Que reforma el artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Óscar Román Rosas González, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Antecedentes
La Constitución de 1917 configuró las bases de una nación democrática, popular y de corte federalista, delimitando claramente las competencias y concurrencias entre los tres órdenes de gobierno: municipal, estatal y federal.
A lo largo del siglo XX se hicieron innumerables esfuerzos por crear un marco que regulara de manera eficiente los diversos esquemas de competencia, participación y distribución de la recaudación fiscal entre la federación, estados y municipios.
Algunos de estos marcos normativos que se adoptaron fueron la Ley de Coordinación Fiscal entre la federación y los estados del 28 de diciembre de 1953; Ley que regula el Pago de Participaciones en Ingresos Federales a las Entidades Federativas, del 29 de diciembre de 1948; y la Ley que otorga Compensaciones Adicionales a los Estados que celebren Convenio de Coordinación en materia de Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, del 28 de diciembre de 1953.
En este tenor, se venía adoptando un esquema donde los tres órdenes de gobierno realizaban diversos convenios de participación de manera selectiva dependiendo de la importancia económica de la actividad que se desarrollase en una entidad o municipio. Ocasionando una distribución inequitativa y poco transparente.
Finalmente, el 27 de diciembre de 1978 se creó la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo objeto es coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y distrito federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Para 1997, se modificó La Ley de Coordinación Fiscal, adicionándole un capítulo V, denominado De los Fondos de Aportaciones Federales; lo anterior para darle sustento legal e institucional a las transferencias federales a estados y municipios en materias como educación, salud, desarrollo social e infraestructura.
Si bien, ya se contaba con un esquema para la redistribución de recursos fiscales en los tres órdenes de gobierno, aún prevalecía la exigencia legítima de las entidades federativas productoras de petróleo para contar con un fondo que les permitiera participar de los usufructos de la actividad petrolera realizada en las respectivas entidades.
Después de varios años de estudiar la conveniencia y necesidad de este fondo, a través del decreto del 21 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se adiciona el artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal se creó el Fondo de Extracción de Hidrocarburos.
Este artículo consideraba que el Fondo de Extracción de Hidrocarburos estaría conformado con el 0.46 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, establecía que dicho fondo sería distribuido entre las entidades federativas que formen parte de la extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico del Inegi.
Es importante mencionar que la distribución establecía la formula de 0.75 por ciento del fondo se repartiría proporcionalmente entre los estados productores de petróleo y el 0.25 por ciento entre los estados productores de gas asociado y no asociado.
Sin embargo, el 21 diciembre de 2008, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron el primer y segundo párrafos del artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer que el Fondo de Extracción de Hidrocarburos se conformaría con el 0.6 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos. Si bien, con esta reforma aumentarían los recursos de las entidades productoras de petróleo y gas, también se modificó la formula de distribución impactando preponderantemente las finanzas de los estados productores de petróleo. La nueva fórmula de distribución establece que del 0.6 por ciento procedente del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, el 50 por ciento se distribuirá entre los estados productores de petróleo y el 50 por ciento entre los estados productores de gas.
Planteamiento del problema
Con la reforma de 2008 al artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, se rompe con el esquema de equidad y proporcionalidad en la distribución de los recursos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para las entidades productoras de petróleo y gas por tres razones:
1) La riqueza producida por la extracción de crudo es muy superior a la generada por el gas.
2) Los estados con mayor producción de petróleo tienen que hacer frente a diversos impactos sociales, económicos y ecológicos derivados de la exploración y producción en sus demarcaciones.
3) Los estados con mayor producción de gas y poca o nula producción de crudo se benefician directamente por el importe global del fondo, aun cuando no contribuyan con la extracción de crudo.
De acuerdo con el cálculo de derechos a los hidrocarburos por petróleo y gas natural, publicados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al cuarto trimestre de 2010, el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex conforme al artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, asciende a 543,495.8 millones de pesos; de los cuales 485,379.6 corresponden al pago por concepto de extracción de crudo y 58,116.2 corresponden al pago por concepto extracción de gas.
Es decir 90 por ciento corresponde al crudo y 10 por ciento al gas en números cerrados.
Así, las entidades federativas productoras, en mayor medida de petróleo, deberán recibir legítimamente una participación mayor del fondo, ya que dentro de sus límites geográficos se extrae la mayor parte de la riqueza, pero sobretodo las externalidades ambientales, sociales y económicas, se quedan en dichas entidades.
Objetivo de la iniciativa
El propósito de esta iniciativa es modificar la ley para que los estados productores de hidrocarburos cuenten con una retribución económicamente justa en proporción a la riqueza que aportan para el desarrollo nacional, de tal manera que, permita a los estados productores de gas participar equitativamente de dicho fondo, y a los estados mayormente productores de petróleo, contar con recursos para hacer frente a las externalidades que por años han sufrido sus aguas y tierras impactando a su economía y población.
Se propone modificar el primer párrafo del artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación fiscal para aumentar el porcentaje de 0.6 por ciento a 5.0 por ciento del Fondo de Extracción de Hidrocarburos obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, se reforma el segundo párrafo del mismo artículo, a efecto de modificar la formula de distribución de los recursos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, misma que actualmente contempla un coeficiente de distribución de 0.5 entre los estados productores de petróleo y el 0.5 entre los estados productores de gas; para pasar a un esquema con un coeficiente de 0.90 para los estados productores de petróleo y 0.10 para los estados productores de gas, bajo la siguiente fórmula:
Ti,t=(0.90C1i,t + 0.10C2i,t) FEXHIt
En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.
De esta manera, al modificar la formula en los términos planteados se retribuiría justa y legítimamente a los estados que mayores recursos aportan al fondo, de acuerdo al pago de derechos ordinarios que por extracción paga Pemex; 90 por ciento por petróleo y 10 por ciento por gas.
Diputadas, diputados, de aprobarse esta iniciativa que hoy presento, significaría un gran paso hacia la justicia fiscal y presupuestaria que por tantos años han reclamado los estados petroleros y que desde hace varias décadas aportan cuantiosos recursos a la federación a través de la extracción de hidrocarburos, lo que a su vez se ha traducido en desarrollo para el país.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el primer y segundo párrafos del artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforman el primero y segundo párrafos del artículo 4o-B, de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
(Párrafo primero)
Articulo 4o.-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 5.0 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.
(Párrafo segundo)
El fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:
Ti,t=(0.90C1i,t + 0.10C2i,t) FEXHIt
En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Óscar Román Rosas González (rúbrica)
Que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el de la voz, Francisco Saracho Navarro, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer y segundo párrafos y adiciona uno tercero al artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Entre los objetivos que tiene trazado un Estado que se presenta como democrático se encuentra el que sus órganos e instituciones tengan un desempeño adecuado en el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas, sin omitir que cada uno de sus cuerpos normativos deben ser aplicados correctamente, guardando la idea de un estado de derecho.
Sin embargo, para que esos órganos políticos e instituciones del Estado puedan tener un desempeño óptimo, es indispensable que existan las condiciones necesarias para ello, ya que de lo contrario, no será posible la finalidad señalada.
En este orden de ideas, también se debe establecer que el funcionamiento de esos órganos políticos del Estado mexicano, debe realizarse dentro de un contexto donde impere la autonomía entre ellos, es decir, que el ejercicio de sus respectivas facultades no se realice bajo sujeción o la dependencia de un órgano sobre otro, ya que eso les restaría la credibilidad y la confianza que la ciudadanía les tiene, aunado a que evidenciarían su debilidad y sumisión.
Lo anterior transgrediría el principio de la división de poderes, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el que busca garantizar la autonomía y el equilibrio necesario entre los órganos políticos, lo que se visualiza como la separación de las funciones, titularidad y desempeño adecuado de éstas (ejecutiva, legislativa y judicial), estableciendo de esa manera, una serie de pesos y contrapesos para que los Poderes de la Unión se encuentren en constante verificación entre ellos, impidiendo que haya abusos en el ejercicio del poder, para posibilitar la conformación de un régimen democrático. 1
Por tales razones, el procedimiento que actualmente se sigue para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es muy cuestionable, ya que el propio presidente de la República tiene el control de él en cuanto a las personas que seleccionará para integrar las ternas de aspirantes, su iniciación y duración, lo que genera una dependencia del Poder Judicial de la Federación hacia el Poder Ejecutivo federal, ya que entre la persona nombrada y el presidente de la República como su postulante al cargo, se podría formar un vinculo que viciaría la importante labor jurisdiccional que el máximo tribunal del país realiza, lo que finalmente no corresponde con él espíritu del principio de poderes citado.
Sin embargo, la presente iniciativa tiene especial interés sobre la iniciación y el tiempo que demora el procedimiento para formar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el funcionamiento de tal órgano jurisdiccional, ante el caso de la vacante de uno de sus ministros ya sea por defunción, o por conclusión del periodo de su encargo, o alguna otra que provoque una separación definitiva; el procedimiento mencionado no descansa sobre una disposición que le imponga al presidente de la República un plazo determinado para iniciarlo y darle continuidad, y que así, el máximo tribunal del país siempre se encuentre completo y funcione adecuadamente.
Actualmente, el artículo 96 de la Constitución Política establece el procedimiento que se sigue para cubrir la vacante de un ministro del máximo tribunal del país, que se inicia con la postulación que el titular del Poder Ejecutivo hace de una terna de aspirantes, misma que es sometida a la consideración del Senado de la República, quien una vez que ocurra lo anterior, tendrá que elegir a la persona que ocupará dicho cargo dentro del plazo de 30 días y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Si el Senado omite rechazar o designar a una de las personas que integran la terna en el plazo de treinta días, o bien, rechaza a las ternas propuestas en una primera y segunda ocasión, el titular del Ejecutivo, podrá designar discrecionalmente de la primera o segunda terna, según sea el caso, a la persona que ocupará la vacante de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Debe destacarse que conforme al actual texto del artículo 96 constitucional, tal procedimiento puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, siendo el presidente de la República quien debe iniciarlo al integrar las ternas de candidatos al cargo, para posteriormente ponerlas a consideración del Senado de la República; sin embargo, existe un vacío en tal precepto al no imponer un plazo razonable al Poder Ejecutivo para ejercer esa facultad, concediéndole de esa forma, la posibilidad de que lo haga en cualquier momento a su discreción.
Hasta ese momento, el Senado no podrá rechazar o designar a un integrante de las ternas que le sean expuestas, para lo cual contará con 30 días. Si sumamos ese lapso a la temporalidad que el Poder Ejecutivo federal tardó en integrar su terna de aspirantes, podremos advertir que se trata de un periodo muy extenso; radica el problema de fondo en que durante ese periodo la Suprema Corte de Justicia de la Nación funciona de manera incompleta en forma indefinida, además de que existe la posibilidad de que en la primera terna no se llegue a elegir al ministro, lo que provocará que la corte siga funcionando incompleta hasta que se designe al nuevo ministro.
De ahí que resulte obligado precisar el contenido del artículo 96 constitucional, dado que resulta inconcebible que el procedimiento para nombrar a un ministro del máximo tribunal del país se sujete a la discrecionalidad del titular del Ejecutivo federal, quien al no tener un plazo para integrar las ternas de aspirantes al cargo citado, independientemente de que sea en una primera o segunda ocasión, no le da la prioridad que debe tener el asunto, y lo haga hasta que la misma Suprema Corte, o bien, el Senado de la República se lo requieran en forma urgente por el excesivo tiempo en que dicho órgano jurisdiccional ha funcionado de manera incompleta, lo que termina por afectar su desempeño. 2
Esa omisión en que ha llegado a incurrir el Ejecutivo federal es muy delicada, ya que provoca que el máximo tribunal del país trabaje en condiciones muy complicadas por tiempo indefinido, ya sea en el pleno, o en alguna de las salas, evidenciándose lo anterior, al momento de que los ministros tienen que votar para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y por ser un número par de integrantes en pleno o salas, es muy probable que se empate en la votación que lo resuelve, teniendo que aplazarse ese ejercicio hasta que se haya nombrado al nuevo ministro, porque en caso de reunirse bajo esas circunstancias, se producirá el mismo resultado.
La problemática que se narra es la ocurrida recientemente a raíz del fallecimiento del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, ocurrido el 19 de septiembre de 2010, subrayando que el procedimiento para nombrar a la persona que lo sustituyó, dio inicio hasta el 2 de diciembre de 2010, es decir, 74 días después de la baja intempestiva del juzgador citado el presidente de la República puso a consideración del Senado de la República la terna integrada por las magistradas Elvia Rosa Díaz de León Dhers, Lilia Mónica López Benítez y Andrea Zambrana Castañeda, aspirantes que fueron rechazadas ese mes por no reunir alguna de ellas, los votos necesarios para producir su nombramiento, lo que alargó la incómoda situación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3
Pese a no estar completo ese órgano jurisdiccional, jamás detuvo sus actividades normales desde el 19 de septiembre de 2010, cuando ocurrió el fallecimiento del ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, ya que siempre trató de cumplir puntualmente sus encomiendas, lo que no fue posible por estar incompleta, lo que paulatinamente comenzó a generar un rezago importante al haberse presentado hasta 25 empates en las votaciones para resolver ese número de asuntos en el pleno. 4
Por ese motivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el mismo Senado de la República urgieron al Poder Ejecutivo para que enviara por segunda ocasión una terna y que así, la Cámara alta se abocase a designar a la persona que cubriría la vacante de ministro, lo que ocurrió aproximadamente 135 días después de la baja intempestiva del ministro Gudiño Pelayo, al conocerse como integrantes de la segunda terna a los magistrados Jorge Higuera Corona, Alberto Gelacio Pérez Dayán y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y hasta el 3 de febrero de 2011 no se nombró al último de los mencionados como nuevo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5
Debemos hacer énfasis en el hecho de que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra ante la baja intempestiva de uno de sus miembros, se ve impedida para desempeñar adecuadamente sus funciones, dado que al no estar la totalidad de sus miembros, existe el riesgo de que haya empates en las votaciones que resolverán algún asunto y con ello, se generará demora en la entrega de su importante labor. Lo anterior resulta muy delicado, ya que al aplazar la resolución de los asuntos hasta el nombramiento de un nuevo ministro, implica demorar injustificadamente la resolución de los asuntos que tiene bajo su conocimiento, además de transgredir la prontitud y expedites de la justicia, razón por la que es indispensable que los órganos encargados de conformar al máximo tribunal del país, designen en forma breve y objetiva a la persona que cubrirá dicha vacante.
Es importante mencionar que mientras el titular del Poder Ejecutivo no designe a la terna de aspirantes a ocupar el citado cargo, en una primera o segunda ocasión, el Senado estará impedido para verificar el perfil de cada uno de los integrantes de las ternas de aspirantes a la vacante, de ahí que se considere trascendente imponer un plazo razonable al presidente de la República para que cumpla esa facultad en forma pronta y que así se convierta en una prioridad en su agenda, evitando que el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se paralice y no cumpla sus encomiendas, lo que siempre será en perjuicio de la sociedad mexicana.
Tal situación resta autonomía al Poder Judicial de la Federación, dado que su funcionamiento se encuentra a expensas de la prontitud con que el Poder Ejecutivo federal cumpla tan importante atribución, por lo que se afirma que en caso de que se carezca de un sistema judicial independiente, será muy difícil sostener que se trate de un Estado democrático en el que los derechos fundamentales de los ciudadanos estén a salvo y en donde la división de poderes, tenga algún significado más allá de la retórica que suele acompañarlo, 6 lo que no podemos ocultar como una realidad en el país.
Por ese motivo resulta importante que el presidente de la República tenga en forma expresa, un plazo razonable para integrar a la terna de aspirantes al cargo referido, considerándose que es adecuado concederle 40 días para que analice el perfil de esas personas, plazo que correrá a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le notifique la existencia de una vacante, estimándose que con ello se eliminará la posibilidad de que el ejercicio de dicha facultad por parte del presidente de la República se ejerza a discreción y que prolongue en el tiempo en forma indefinida, con lo que afecta él funcionamiento de la Suprema Corte.
Sin embargo, a pesar de la existencia expresa de un plazo de 40 días para que el presidente de la República envíe la terna de aspirantes al Senado de la República, se considera posible que no cumpla ese mandato, en virtud de las actividades propias de su investidura, al ser el jefe de Estado y jefe de gobierno 7 en nuestro régimen político y no existir un medio de presión jurídico para conminarlo a su cumplimiento.
Por ello se considera conveniente que para el caso de que el presidente de la República omita integrar la terna de aspirantes en el plazo de 40 días, la Suprema Corte de Justicia de la Nación siempre cuente con todos sus integrantes, aunque sea de manera provisional, para que funcione siempre de manera normal, evitando se generen rezagos en los asuntos que tanto las salas o el pleno tengan turnados, o que cuando menos, el lapso en que estén incompletos sus integrantes sea el menor posible mientras se designa al ministro definitivo.
En ese orden de ideas, la presente iniciativa también propone que en forma simultánea al establecimiento expreso del plazo citado, se nombre provisionalmente a un ministro dentro de las dos primeras semanas en que se genere la vacante, mientras el titular del Poder Ejecutivo federal elige a las personas que integraría a la terna de aspirantes al cargo citado, y el Senado de la República, nombra o rechaza a tales aspirantes, en una primera o segunda ocasión, hasta la conclusión del procedimiento citado, persiguiendo la finalidad de que la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se paralice por la demora de esos órganos políticos.
La persona que se designe como ministro provisional será elegida de la plantilla de magistrados de circuito que el Poder Judicial de la Federación tenga a nivel nacional, resultando importante identificar al decano de ellos para darle ese nombramiento, sólo mientras se agota el procedimiento en el que designe al nuevo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma definitiva. En ese tenor, resulta importante definir decano, vocablo que desde la perspectiva de la Real Academia Española de la Lengua se refiere al miembro más antiguo de una comunidad, cuerpo, junta, etcétera. 8
En ese tenor, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará como ministro provisional al magistrado de circuito con más antigüedad en el ejercicio jurisdiccional en el Poder Judicial de la Federación, con previa petición del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de las dos primeras semanas en que se originó la vacante.
De esa forma, este órgano legislativo evitará que el funcionamiento del máximo tribunal del país se vea perjudicado, generando rezagos en la resolución de los asuntos que tanto las salas, como el pleno de la Suprema Corte tengan turnados, por lo cual resulta trascendente insertar la figura del ministro provisional mientras se desahoga el procedimiento por el que se designa a los ministros del máximo tribunal del país en forma definitiva.
Lo anterior garantiza que la persona que ejerza el cargo de manera provisional sea una persona respaldada por toda una trayectoria, su experiencia, desempeño y profesionalización sobre la actividad jurisdiccional relativa al control constitucional, como la principal encomienda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es importante destacar que en el último párrafo del artículo 95 y el tercero del artículo 101 de la Constitución Política ya prevén la existencia de un ministro provisional o interino; sin embargo, no se aclara si ambos vocablos se manejan como sinónimos o existen diferentes hipótesis en que se dará la calidad específica a las personas que ocupen el cargo. Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 98 constitucional nos aclara un poco el panorama, ya que señala que se considerará interino al ministro que ocupe la vacante originada por una licencia del ministro titular que exceda de un mes, no obstante que su nombramiento se sujetará al procedimiento del artículo 96 constitucional.
Como no es claro el texto constitucional sobre la hipótesis en que se considerará a un ministro como provisional, la presente iniciativa colma dicho vacío, ya que se propone la designación de un ministro provisional, mientras el Poder Ejecutivo federal y el Senado de la República agotan el procedimiento designación definitiva de un ministro de la Suprema Corte en el plazo que de manera simultánea se propone en esta iniciativa.
Las propuestas referidas en la presente iniciativa son el primer paso para reducir la dependencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene tanto del Poder Ejecutivo federal como del Senado de la República, de cuyo cumplimiento se hace depender el funcionamiento del máximo tribunal del país.
Al respecto, tal situación no sólo ha provocado debates en nuestro país, sino también en gran parte de América Latina, en donde existen problemáticas similares, por lo que analistas políticos han establecido que para que haya una reforma judicial eficaz, se deben tomar en cuenta cinco aspectos:
1. Mejoras de la administración de justicia;
2. Fortalecimiento de la independencia judicial;
3. Desarrollo de mecanismos alternativos de solución de controversias;
4. Mejora de la educación legal de jueces, de abogados y del público en general; y
5. Creación de canales para que vastos sectores de la población ahora excluidos tengan acceso a la justicia. 9
La presente iniciativa tiene dos objetivos:
1. Establecer expresamente un plazo razonable al presidente de la República, con la idea de que la facultad en comento sea cumplida en forma breve, para que proponga en una primera o segunda terna de aspirantes, según sea el caso, a la consideración del Senado de la República, evitando que el nombramiento de un ministro de la Suprema Corte se prolongue en el tiempo como ocurrió recientemente; y
2. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación desempeñe en las mejores condiciones su funcionamiento para hacer cumplir el estado de derecho y el control constitucional en el país, eliminando la posibilidad de que sus labores se vean impedidas por la baja intempestiva de uno de sus miembros en el pleno.
Por todas las consideraciones y los argumentos que contiene el presente documento, en el Partido Revolucionario Institucional sostenemos que no se puede claudicar en la idea de consolidar democráticamente el país y que, por ello, es necesario efectuar las reformas necesarias a la Carta Magna para seguir por ese camino, y que en el caso concreto se busca que el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no dependa del cumplimiento discrecional que el Poder Ejecutivo federal dé a sus facultades, por lo que es importante que el Poder Judicial de la Federación tenga una real independencia y autonomía frente a los otros Poderes de la Unión, en su formación y en su funcionamiento.
Por las anteriores consideraciones proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 96 . Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, esta última notificará al presidente de la República la existencia de una vacante entre los ministros, para que dentro del plazo de cuarenta días, someta una terna de aspirantes a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República a partir de ese momento tendrá otro plazo de cuarenta días, para someter una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.
En forma simultánea al anterior procedimiento, se nombrará a un Ministro provisional dentro de las dos primeras semanas en que se origine la vacante, eligiéndose como tal, a la persona que sea identificada como decano de los magistrados de circuito a nivel nacional, lo que ocurrirá a petición formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia al Consejo de la Judicatura Federal; dicho nombramiento de ministro provisional durará mientras se concluye el procedimiento por el que se nombrará a un ministro en forma definitiva.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará a las leyes secundarias las reformas necesarias.
Notas
1 Solares Mendiola, Manuel. La Auditoria Superior de la Federación: antecedentes y perspectiva jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, página 113.
2 http://www.wradio.com.mx/nota.aspx?id=1391265, 27 de noviembre de 2010.
3 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2010/11/30/sera-mujer-nueva-integra nte-scjn, de 30 de noviembre de 2010
4 http://www.excelsior.com.mx/index.php?m=nota&id_nota=709721&rss=1, de 31 de enero de 2011.
5 http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/pdfExclusiva/88059, de 3 de febrero de 2011.
6 Carbonell, Miguel. Constitucionalismo y democracia, ensayos críticos, Porrúa, México, 2004, pagina 3.
7 Maurice Duverger, en su obra Instituciones políticas y derecho constitucional , páginas 210 a 212, establece que las calidades de jefe de Estado y jefe de gobierno están reunidas en la figura del presidente de la República, como protagonista de un sistema presidencial. Por ello, el presidente es libre de actuar a su gusto en el marco de sus poderes gubernamentales y administrativos.
8 http://www.rae.es/rae.html
9 Buscaglia, Edgardo. Los principales obstáculos de la reforma judicial en América Latina, en Jarquin, Edmundo; y Carrillo, Fernando (coordinadores). La economía Política de la Reforma Judicial, Banco Interamericano de Desarrollo, Nueva York.
Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el de la voz, diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura, presenta a esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del Apartado A del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
El 20 de noviembre de 1996 el Poder Ejecutivo envió una iniciativa de reforma constitucional para modificar el texto de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales ante un problema de gran relevancia nacional e internacional cuyas repercusiones afectaban a un gran número de nacionales, tanto residentes en territorio nacional cómo residentes en el extranjero (particularmente en los Estados Unidos de Norte América.)
La iniciativa fue aprobada por el Congreso de la Unión y una vez aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, las reformas entraron en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que tuvo lugar el 20 de marzo de 1997.
La reforma aprobada permitió, entre otras cosas, que nuestros connacionales en el extranjero pudiesen adquirir la nacionalidad de otro país sin renunciar a la nacionalidad mexicana (por nacimiento) así también, implicó una serie de mayores requisitos para adquirir la nacionalidad originaria y la derivada.
Tratándose de la nacionalidad derivada, la reforma antes apuntada exigió a los extranjeros una serie de requisitos adicionales a la simple residencia para adquirir la naturalización (Fracción II, Apartado B del Artículo 30 Constitucional) lo cual, a nuestra consideración, resultó correcto, pero en contrapartida, tratándose de la nacionalidad originaria por ius sanguini , 1 exigió que para adquirir la nacionalidad originaria, tratándose de los nacidos fuera del territorio nacional, sus padres, su padre o su madre, fuesen mexicanos nacidos en territorio nacional.
A casi catorce años de la reforma señalada, comenzaron a presentarse problemas que en su momento no fueron apreciados con claridad y es el caso de los hijos de aquellos mexicanos por nacimiento, que vieron la luz fuera de territorio nacional, pues con la reforma de 1997 no tienen la posibilidad de transmitir la nacionalidad originaria a sus hijos, al carecer del requisito que el actual texto constitucional les exige: haber nacido en territorio nacional. 2
Cabe señalar que esta problemática ha sido evidenciada ya en anteriores iniciativas, cómo la presentada por el Diputado Ovidio Cortázar Ramos el 24 de Marzo de 2011 en la presente LXI Legislatura. Lo anterior revela la gran importancia que la temática en comento tiene para los representantes de la nación. En la referida iniciativa, el Diputado Ovidio advirtió el problema que se presenta para los mexicanos de segunda generación nacidos en el extranjero los cuales por virtud del actual texto del artículo 30 Constitucional, apartado A, fracción II, se encuentran impedidos para transmitir su nacionalidad a su descendencia. No obstante, la iniciativa presentada por el compañero Diputado se limita únicamente a nuestros connacionales en los Estados Unidos de Norteamérica y, en nuestro caso, la iniciativa que proponemos comprende aspectos mucho más amplios no limitándose a los Estados Unidos de Norteamérica y contemplando además, situaciones como la posibilidad de apátridas, el fortalecimiento de los vínculos culturales, factores económicos como las remesas, estudio de derecho comparado en Europa y Latinoamérica, estudios históricos en cuanto a nuestras anteriores constituciones, entre otros.
Antes de abordar la problemática concreta creemos convenientes realizar un breve esbozo de cómo se ha regulado la nacionalidad en nuestros anteriores textos constitucionales así cómo las reformas que nuestra actual Carta Magna ha tenido en la referida materia.
Antecedentes sobre la nacionalidad mexicana 3
Constitución de Apatzingán
En el decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana podemos encontrar el primer texto de alcance constitucional (pensándose como parte de un México libre e independiente) donde se hace referencia a la nacionalidad y sus formas de adquirirla.
Como resultado de las deliberaciones del Congreso Constituyente de Chilpancingo se obtuvo la Constitución de Apatzingán de 22 de octubre de 1814 denominada Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana. En el capítulo III relativo a los ciudadanos se estableció: Artículo 13. Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella.
La Constitución de Apatzingán hacía referencia a una ciudadanía única entre todos los territorios americanos que se encontraban bajo el dominio del imperio Español (una idea semejante a la del sueño bolivariano de unidad americana). El criterio para otorgar la nacionalidad era terminantemente el ius soli con una sola excepción relativa a los extranjeros. El artículo 14 indicaba: Los extranjeros radicados en este suelo, que profesaren la religión católica, apostólica y romana y no se opongan a la libertad de la Nación se repuntarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturaleza que se les otorgará y gozarán de los beneficios de la ley.
Constitución de 1824
La Constitución federal de 1824 no contemplo en ningún artículo las formas de adquisición y pérdida de la nacionalidad mexicana. No obstante, en este documento constitucional se hace ya referencia a la nación mexicana al disponer en su artículo 1º que: La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquier otra potencia.
Siete Leyes de 1836
En las Siete Leyes de 1836 se hace referencia a la nacionalidad mexicana y sus formas de adquirirla tanto por vía del ius soli , ius sanguinis y ius domicili . El artículo 1º señalaba:
Artículo 1o. Son mexicanos: I. Los nacidos en el territorio de la República, de padre mexicano por nacimiento o por naturalización; II. Los nacidos en país extranjero de padre mexicano por nacimiento, si al entrar en el derecho de disponer de sí, estuvieren radicados en la República o avisaren que resuelven hacerlo, y lo verificaren dentro del año después de haber dado el aviso; III. Los nacidos en territorio extranjero de padre mexicano por naturalización, que no haya perdido esta cualidad; IV. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero y que hayan permanecido en él hasta la época de disponer de sí, y dado al entrar en ella el referido aviso; V. Los nacidos en él, que estaban fijados en la República cuando ésta declaró su independencia, juraron el acta de ella y han continuado residiendo aquí; VI. Los nacidos en territorio extranjero que, introducidos legalmente después de la independencia, hayan obtenido carta de naturalización con los requisitos que prescriben las leyes.
Bases orgánicas de 1843
En este documento constitucional se distingue entre habitantes de la República; nacionales y extranjeros y; entre mexicanos y ciudadanos mexicanos. Para efectos de la nacionalidad mexicana, las Bases orgánicas señalaban lo siguiente:
Artículo 11. Son mexicanos: I. Todos los nacidos en cualquier punto del territorio de la República y los que nacieren fuera de ella de padre mexicano; II. Los que, sin haber nacido en la República, se hallaban avecinados en ella en 1821 y no hubieren renunciado a su calidad de mexicanos: los que siendo naturales de Centro-América cuando perteneció a la nación mexicana se hallaban en el territorio de esta, y desde entonces han continuando residiendo en él; III. Los extranjeros que hayan obtenido u obtuvieren carta de naturaleza conforme a las leyes.
Constitución de 1857
En el Congreso Constituyente de 1857 se discutió ampliamente el artículo 30 relativo a la nacionalidad mexicana, finalmente y tras muchas deliberaciones fue aprobado un artículo muy básico que quedó redactado de la siguiente manera:
Artículo 30. Son mexicanos: I. Todos los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres mexicanos; II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la Federación; III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República o tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten resolución de conservar su nacionalidad.
Constitución de 1917 (y sus reformas).
El texto original con el que el Congreso Constituyente de Querétaro aprobó el artículo relativo a la adquisición de la nacionalidad mexicana fue el siguiente:
Artículo 30. Los mexicanos lo serán por nacimiento o por naturalización.
I. Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos nacidos dentro o fuera de la República. Se reputan como mexicanos por nacimiento, los que hubieran nacido en la República, de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayor de edad, manifiestan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante aquélla que han residido seis años en el país.
II. Son mexicanos por naturalización:
A. Los extranjeros que, teniendo modo honesto de vivir e hijos nacidos de madre mexicana o naturalizados mexicanos, manifiesten a la Secretaría de Relaciones Exteriores, su propósito de quedar también naturalizados.
B. Los que hubieren residido en el país cinco años consecutivos, tengan un modo honesto de vivir y obtengan carta de naturalización de la citada Secretaría de Relaciones.
C. Los nacionales de los países indolatinos que se avecinden en la República y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana.
En los casos de estos incisos, la ley determinará la manera de comprobar los requisitos que en ellos se exigen.
El artículo citado anteriormente ha sido reformado cuatro veces desde su aparición en la Constitución de 1917. Las reformas que al efecto se han llevado a cabo tuvieron lugar en 1934, 1969, 1974 y la última en 1997.
La primera reforma ocurrida en 1934, modificó el artículo 30 Constitucional para quedar de la siguiente manera:
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
a) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres.
II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos o de padre mexicano y madre extranjera o de madre mexicana y padre desconocido.
III. Los que nazcan en embarcaciones mexicanas o aeronaves mexicanas sean de guerra o mercantes.
b) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización
En esta reforma el ius sanguinis sólo se admite por línea paterna. Tratándose de la madre mexicana, sólo se admite el criterio de ius sanguinis cuando el padre fuera desconocido.
En la segunda reforma del 25 de diciembre de 1969, se reformó la fracción II del apartado A, y se estableció que los nacidos en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana, serían mexicanos por nacimiento. El artículo quedó redactado de la siguiente forma:
Articulo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
a) Son mexicanos por nacimiento:
(...)
II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana.
(...)
La tercera reforma del 31 de diciembre de 1974, tuvo por objeto colocar en igualdad al hombre y a la mujer, al permitir la adquisición de la nacionalidad por vía del matrimonio tanto a la mujer como al varón extranjero que contrajeran nupcias con varón o mujer mexicana. La reforma señalada modificó la fracción II del apartado b) para quedar de la siguiente manera:
Articulo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
(...)
b) Son mexicanos por naturalización:
(...)
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con mujer o varón mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro de territorio nacional.
Finalmente, la última reforma al artículo 30 Constitucional, y que es la que permanece vigente, fue llevada a cabo el 20 de marzo de 1997. Con motivo de esta reforma, el artículo 30 Constitucional resultó modificado y para efectos de esta iniciativa, la fracción II del apartado A, incluyó un requisito adicional para poder adquirir la nacionalidad originaria.
Marco Normativo
Con motivo de la reforma efectuada el 20 de marzo de 1997, el actual artículo 30 Constitucional quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
II. Los que nazcan en el extranjero; hijos de padres mexicanos nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano nacido en el territorio nacional o de madre mexicana nacida en el territorio nacional.
III. Los que nazcan en el extranjero; hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización; y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sea de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización, y
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Problemática
Cuando nace un individuo, su desarrollo incipiente le impide manifestar una voluntad que lo ligue a un Estado determinado, es en virtud de lo anterior que el país interesado en él substituye su voluntad omisa y le señala una nacionalidad que, por ser la primera, suele conocérsele como nacionalidad originaria. La suplencia de la voluntad de la persona física se opera conforme al criterio adoptado por el o por los Estados interesados en asimilar a su población nacional al nacido en su territorio (ius soli ) o al nacido de sus nacionales (ius sanguinis ). El Estado es libre de adoptar, conforme a sus necesidades y conforme al criterio de los que orientan su gobierno, el ius soli o el ius sanguinis o exigir una yuxtaposición de ambos, o bien, establecer los dos al unísono con los requisitos y modalidades que al Estado le convengan, en la inteligencia de que el ius soli y el ius sanguinis pueden combinarse con el ius optandi y el ius domicili. 4
Con motivo de las reformas efectuadas el 20 de marzo de 1997, el artículo 37 constitucional establece en su apartado A) que: Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
En virtud de lo anterior, el mexicano por nacimiento podrá conservar la nacionalidad que otorgada por otro Estado sin que ello se traduzca en la pérdida de su nacionalidad mexicana. Tratándose de los mexicanos por naturalización (extranjero que se naturaliza mexicano) el actual artículo 30 Constitucional, fracción III, permite transmitir la nacionalidad mexicana a su descendencia. En este caso, la descendencia tendrá por ius sanguinis, conforme al artículo 30 Constitucional, fracción III, la nacionalidad mexicana originaria.
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
(...)
III. Los que nazcan en el extranjero; hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización
(...)
Caso contrario se presenta tratándose de los mexicanos nacidos en el extranjero (es mexicano porque su padre, madre, o ambos nacieron en territorio nacional) en cuyo caso no podrán transmitir la nacionalidad mexicana originaria a sus descendientes con motivo de la reforma efectuada en el año de 1997. Para precisar con mayor detalle observemos:
I. Dos mexicanos por nacimiento (primera generación) tiene un hijo en el extranjero (segunda generación).
II. El hijo nacido en el extranjero (segunda generación) adquiere la nacionalidad originaria porque sus padres son mexicanos nacidos en territorio nacional, pero no obstante tener la nacionalidad originaria, no puede transmitirla a su descendencia.
III. La tercera generación, nacida en el extranjero, no podrá obtener la nacionalidad mexicana porque ninguno de sus padres nació en territorio nacional.
Cómo puede apreciarse, con motivo de la reforma del 20 de marzo de 1997, la nacionalidad mexicana por naturalización fue evidentemente privilegiada por sobre la nacionalidad por nacimiento, en la misma hipótesis normativa.
El actual precepto en vigor comete una injusticia con respecto a los hijos de padres mexicanos nacidos en el extranjero, toda vez que se les coloca en una nacionalidad de segunda clase. Para demostrarlo, tenemos lo siguiente:
La fracción segunda del artículo 30, exige tres requisitos para otorgar la nacionalidad mexicana por nacimiento que son: I. Que el individuo nazca en el extranjero; II. Que sus padres, su padre o madre, sean mexicanos por nacimiento; pero además; III. Qué estos últimos hayan nacido en territorio nacional. 5
Puede advertirse que éste hijo de mexicanos nacidos en el extranjero a pesar de ser mexicano por nacimiento (porque así lo señala la fracción II del art. 30 Constitucional), no puede, a su vez, transmitir su nacionalidad a su hijo, cuando éste último nace por cualquier circunstancia en el extranjero, simplemente porque no reúne el requisito de haber nacido en territorio nacional, en estas circunstancias, no le basta a éste mexicano por nacimiento, su nacionalidad para transmitirla a su hijo que nace en el extranjero. Por lo anterior consideramos que el precepto legal en cuestión otorga una categoría menor a esta forma de adquirir la nacionalidad mexicana.
Contrariamente, en el caso del hijo del naturalizado mexicano, que nazca en el extranjero, sí es considerado por nuestra Constitución como mexicano por nacimiento, ya que así lo ordena la fracción III del artículo que nos ocupa y que literalmente menciona lo siguiente:
Artículo 30. (...) A) Son mexicanos por nacimiento: (...) III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y...
Antes de la reforma Constitucional en cuestión, no se presentaba esta problemática, y al momento de ser redactado el artículo que se modificó, no se previeron los problemas a futuro que se generarían a las generaciones nacidas en el extranjero. 6
Para ilustrar mejor la situación que se plantea, comparemos el texto vigente con el existente antes de la reforma del 20 de marzo de 1997.
Como puede apreciarse, en el texto reformado, la fracción II del apartado A, se refiere a los hijos, pero al hablar de sus padres, se les agregó a ellos una condición: que ellos a su vez hayan nacido en territorio nacional. Esta condición parece no tener trascendencia a primera lectura, pero si comparamos la frase nacido en territorio nacional, condiciona a las personas a una circunscripción territorial que nunca antes se había pedido (en ninguna reforma anterior al citado artículo, ni mucho menos, en ningún texto constitucional anterior). Esta condición adicional imposibilita a los que no la posean a transmitir su nacionalidad originaria a su descendencia.
Para ilustrar lo anterior haremos acopio del derecho comparado donde podremos advertir que otros países continúan otorgando la nacionalidad por vía ius sanguini sin limitación de grado, en unos casos, y en otros bajo ciertos requisitos.
Europa
Italia
En la República Italiana se utilizan indistintamente las expresiones de ciudadanía y nacionalidad, de tal manera que las formas en cómo puede adquirirse la nacionalidad italiana se encuentran reguladas en la Ley N. 91 de 1992 (Ley N, 91/92), llamada Ley de ciudadanía italiana.
La Ley N, 91/92 señala en su artículo 1° que la ciudadanía italiana por nacimiento la adquiere: el hijo de padre o de madre ciudadanos italianos-; quién nace en territorio de la República si ambos padres son desconocidos o apátridas o bien, si el hijo no sigue la ciudadanía de los padres según la ley del Estado al cual estos pertenecen; el hijo de desconocidos encontrado en el territorio de la repúblicas, si no es probada la posesión de otra ciudadanía.
De acuerdo con lo anterior, la ciudadanía italiana (por nacimiento) se transmite de generación en generación de forma indefinida, la condición para otorgarla simplemente es que no se interrumpa la línea generacional (que siempre los padres, el padre o la madre, sean ciudadanos italianos), aunque en caso de haber tenido lugar tal interrupción, la Ley italiana concede beneficios para obtener la ciudadanía (cabe precisar que en este caso no se trata ya de ciudadanía por nacimiento).
El artículo 4 de la Ley N, 91/92 prevé que cuando el extranjero o apátrida demuestre que su padre, madre o uno de sus ascendientes en línea recta de segundo grado han sido ciudadanos por nacimiento se convierte en ciudadano si: presta servicio militar al Estado italiano; si asume un empleo público en dependencias del Estado, sí al cumplir la mayoría de edad reside legalmente al menos dos años en territorio italiano o bien; sí ha nacido en Italia y ha residido allí hasta cumplir la mayoría de edad.
Además de las formas anteriores para adquirir la nacionalidad, existe una vía excepcional que es, tratándose de un decreto presidencial donde el Presidente de la República puede otorgar la ciudadanía italiana cuando el extranjero lo solicite y demuestre: que ha residido legalmente en territorio de la república por al menos tres años y tiene antepasados italianos; que ha prestado servicios en dependencias del Estado por lo menos cinco años; que es ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Europea; que es apátrida y ha residido en territorio italiano por lo menos cinco años; que ha residido legalmente en territorio de la República por lo menos diez años; que ha realizado eminentes servicios a la República italiana, entre otros.
Podemos advertir que en Italia se sigue fundamentalmente el criterio de la filiación (ius sanguini ) para determinar y otorgar la nacionalidad y sólo en casos extraordinarios se aplica otro criterio como lo es el ius solii. De esta manera, la ciudadanía italiana por nacimiento se concede a los no descendientes de italianos, que nazcan o se hallen en territorio italiano (ius solii ), sólo por una consideración de humanidad para evitar los casos de apátridas en la República italiana.
La nacionalidad derivada, por su parte, se concede según los casos que la propia Ley italiana señala, como consecuencia de la voluntad política del Estado italiano para conceder la ciudadanía a aquellos que no cumplen los requisitos señalados en el citado artículo 1 de la Ley N. 91/92.
Cómo podrá observarse, lo que interesa fundamentalmente al Estado italiano para otorgar la ciudadanía no es el lugar donde se nace sino los vínculos de filiación que son el elemento esencial para fortalecer la conciencia nacional, para fortalecer los vínculos históricos, culturales, lingüísticos, etc., que determinan la forma o modo de ser de los italianos. Es por esta razón que la ciudadanía italiana es otorgada, sin limitación de generaciones (siempre que no se interrumpa) por la vía de la filiación sin importar sí los padres (padre o madre) han o no nacido en territorio italiano.
Históricamente la ciudadanía italiana se determinaba comprobando que una persona era italiana sí nacía de padre italiano, y más tarde (hasta el 1 de Enero de 1948) se extendió la posibilidad a la madre. Las otras vías para adquirir la nacionalidad italiana (nacionalidad derivada) así mismo requieren de ciertos requisitos donde fundamentalmente prima el haber asumido la cultura italiana (mediante la residencia de un determinado número de años) por lo que hemos de advertir que lo que el Estado busca con ello es reforzar el sentimiento de pertenencia a dicha nación.
España
En España, la nacionalidad y sus formas de adquirirla se encuentra regulada en el Código Civil, al respecto, el artículo 17 indica que son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles; b) Los nacidos en España de padres extranjeros, si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España; c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad; los nacidos en España cuya filiación no pueda determinarse y cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Cómo puede advertirse, el Reino de España sigue fundamentalmente el criterio de ius sanguinis para otorgar la nacionalidad. Para adquirir la nacionalidad de origen el nacer en territorio español no es el criterio fundamental sino el ser hijo de españoles por lo que si se desea adquirir la nacionalidad de origen no bastará con nacer en territorio español, será necesario que alguno de los progenitores sea español. Los únicos casos excepcionales donde se sigue el criterio ius soli es cuando la persona corra el riesgo de ser apátrida.
Debe advertirse que por esta forma, la nacionalidad española de origen se transmite a los hijos de forma indefinida, sin importar el número de generaciones o el lugar de nacimiento, basta con que los padres, el padre o la madre, sean españoles. Por su parte, la nacionalidad derivada, de acuerdo con el artículo 21 del Código Civil, se adquiere por carta de naturaleza mediante Real Decreto-, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales así como por el criterio de residencia (ius domicili ) donde la regla general es de 10 años.
Es importante señalar que el tiempo de residencia, para adquirir la nacionalidad derivada podrá reducirse a un año, entre otros casos, cuando el solicitante haya nacido en territorio español (Artículo 22.2). De acuerdo con lo anterior puede observarse que el nacer en España no es un criterio que permita otorgar por sí la nacionalidad, es necesario residir un cierto tiempo y seguir un determinado procedimiento. Además, es necesario precisar que en cualquier caso, la nacionalidad así obtenida será derivada.
Con base en la anterior consideración podemos afirmar que para el Estado español el criterio fundamental para otorgar la nacionalidad es el de la vía de la filiación pues resulta de una importancia mayor para el Estado los vínculos filiales que desarrollen el sentimiento de pertenencia a la cultura española que el simple lugar en donde una persona pueda nacer.
Alemania
Las formas de adquirir la nacionalidad alemana se encuentran reguladas en la Ley de Reforma del Derecho de Nacionalidad del 1 de enero de 2000. Al igual que España e Italia, prevalece el derecho de sangre (ius sanguinis ) por lo que basta con que los padres, el padre o la madre, sean alemanes sin importar el lugar donde la persona haya nacido para adquirir la nacionalidad originaria.
Para adquirir la nacionalidad originaria es imprescindible acreditar que no existe interrupción en la cadena de descendencia del antepasado del cual se deriva la nacionalidad alemana (que la nacionalidad alemana no se perdió en la cadena de descendencia) para poder adquirir la nacionalidad. Por su parte, la nacionalidad derivada puede adquirirse reuniendo los requisitos que para tal efecto señala la ley en cuestión (donde nuevamente el factor de integración cultural es esencial).
Un caso particular es tratándose de los hijos de extranjeros nacidos en Alemania donde por excepción podrán adquirir la nacionalidad alemana siempre que al menos uno de sus padres resida de manera legal en Alemania durante más de ocho años o disponga de un permiso de residencia permanente desde hace tres. 7
Cabe señalar que en Alemania, Bélgica y Holanda, la adquisición de una nacionalidad extranjera se acompaña de la perdida de la nacionalidad de origen. Además, en el caso de Alemania, se produce la perdida si el interesado no reside de manera permanente
El caso alemán, relacionado con nuestro artículo 30 Constitucional, reviste especial importancia por la posibilidad de colocar a un hijo de mexicanos (nacidos en el extranjero) en una condición de apátrida.
En efecto, en algunos países como Alemania, la nacionalidad originaría se adquiere por regla general al ser descendiente directo de alemanes y no por haber nacido en territorio alemán. Cabe señalar, que en el caso de Alemania, no se contempla la posibilidad de otorgar la nacionalidad cuando se corre el riesgo de ser apátrida.
En este caso, por virtud de la ley alemana no se podría adquirir la nacionalidad de ese país pese a haber nacido en territorio alemán. Pero por otro lado, tampoco podría adquirirse la nacionalidad mexicana cuando los padres del menor no hayan nacido en territorio nacional mexicano. Consecuentemente, el menor no tendría nacionalidad pese a que sus padres son mexicanos, lo anterior en virtud a la actual redacción del artículo 30 Constitucional, apartado A, fracción II, que condiciona la nacionalidad mexicana, del nacido en el extranjero, a que sus padres hayan nacido en territorio nacional.
Para ejemplificar tenemos el siguiente caso hipotético:
1. Un individuo hijo de padres mexicanos nace en Alemania.
2. Por virtud de sus padres no adquiere la nacionalidad mexicana (pese a que ellos son mexicanos pero no nacieron en territorio nacional)
3. La regla lógica indicaría que adquiriría la nacionalidad del país donde nace.
4. En algunos países no se sigue el criterio anterior, sino la nacionalidad de sus padres. Algunos países contemplan que cuando pueda caer en situación de apátrida podrá concedérsele la nacionalidad por haber nacido en su territorio.
5. Alemania no otorga la nacionalidad por nacer en su territorio. Tampoco contempla la situación de los apátridas. Existe una excepción y es que alguno de sus padres (extranjeros) tenga un permiso legal de residencia.
6. Sí sus padres no se encuentran en la excepción anterior, no podrá adquirir la nacionalidad alemana y tampoco la mexicana.
7. Consecuentemente, el hijo será un apátrida.
Francia
Se encuentran reguladas las formas de adquirir la nacionalidad en el Código Civil Francés, donde el criterio que prevalece es el de la filiación. La nacionalidad originaria se adquiere por ser hijo de franceses, de padre o de madre francés, las únicas excepciones son tratándose de los hijos de padres desconocidos, apátridas, o de padres extranjeros que no pueden transmitirle su nacionalidad. 8
América Latina
En América Latina el criterio fundamental para adquirir la nacionalidad es el correspondiente al del ius soli. Por lo que el primer factor para determinar la pertenencia (originaria) a un determinado Estado será el haber nacido dentro del territorio de dicho Estado. No obstante lo anterior, en algunos países de América Latina se le da gran importancia al factor de la filiación para obtener en unos casos la nacionalidad originaria y en otros la derivada.
Chile
En la República de Chile, la nacionalidad (y sus formas de adquirirla) se encuentran reguladas a nivel Constitucional. El artículo 10 de la Constitución Chilena señala que son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, los que, sin embargo podrán optar por la nacionalidad chilena; 2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se consideraran para todos los efectos como nacidos en territorio chileno; 3. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el sólo hecho de avecindarse por más de un año en Chile; 4. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá; esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chileno y; 5. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Cómo puede advertirse, es el ius soli el primer elemento a considerar para otorgar la nacionalidad, no obstante, sí el requisito anterior no se reúne el derecho de sangre (ius soli ) resulta ser un criterio por el que puede adquirirse la nacionalidad chilena.
En efecto, se desprenden dos supuestos. El primero de ellos es el relativo al individuo que nace en el extranjero pero resulta ser hijo de padre o madre chilena. Aunado a lo anterior, se requerirá (para adquirir la nacionalidad chilena) que su progenitor (chileno) se encuentre en servicio de la República. La Constitución nos indica que en este caso, el nacido en el extranjero se reputara para todo efecto como nacido en territorio chileno.
El segundo supuesto se refiere al nacido en el extranjero, hijo de padre o madre chilena, quién podrá obtener la nacionalidad chilena por el sólo hecho de avecindarse (residir) por más de un año en Chile.
En ambos casos, el ius sanguinis permitirá al extranjero adquirir la nacionalidad chilena, es importante señalar que ni en uno u otro caso se requiere que los padres chilenos hayan nacido en territorio nacional, basta con que sean chilenos (primera generación), por lo que el hijo de los mismos (segunda generación) podrá, a su vez, transmitir la nacionalidad chilena a sus hijos (tercera generación) por vía del derecho de sangre, siempre y cuando se reúna el requisito de residencia o el de estar al servicio de la República.
Brasil
La nacionalidad y sus formas de adquirirla se encuentran reguladas a nivel Constitucional. El artículo 12 de la Constitución de la República Federativa de Brasil señala que son brasileños de origen: 1. Los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros; 2. Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil; 3. Los nacidos en el extranjero de padre brasileño o de madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad, y alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.
En un segundo apartado el artículo antes citado indica quienes son brasileños por naturalización. Para el caso de la residencia, se requiere que el interesado haya residido, ininterrumpidamente, por más de treinta años en Brasil (tratándose de individuos originarios de países de lengua portuguesa se requerirá una residencia de un año ininterrumpido y acreditar una idoneidad moral).
Del mismo modo que en el caso chileno, el no haber nacido en territorio brasileño no será impedimento para adquirir la nacionalidad de origen cuando concurre la circunstancia de ser hijo de brasileño o brasileña, nacido en el extranjero, siempre que en cada caso se reúnan los requisitos que para tal efecto señala la propia Constitución. Cabe señalar que no se impone una limitación generacional para transmitir la nacionalidad brasileña de origen por lo que podrá transmitirse de generación en generación siempre que el padre y/o la madre sean brasileños.
Cómo se ha advertido, la mayoría de los países del mundo aceptan las reglas del derecho de sangre (ius sanguinis ), y ese derecho choca con la última reforma al artículo 30 constitucional. Lo anterior lo aseguramos por la siguiente circunstancia:
Cuando un mexicano, nacido en territorio nacional, ha procreado un hijo en el extranjero (segunda generación), el hijo no tendrá ningún problema pues adquirirá la nacionalidad por consanguinidad con fundamento en la fracción II del Artículo 30 vigente, pero en el supuesto de que el hijo que nació en el extranjero procree, a su vez, un hijo en el extranjero, a éste nuevo ser no podrá otorgarle la nacionalidad mexicana (tercera generación) ya que aún cuando heredó la sangre (ius sanguini ), existe una limitante que establece la misma fracción del artículo constitucional en comento.
Para hacer aún más crítica la situación, podría ser que ese país en el que el individuo nació, no otorgue la nacionalidad por el simple hecho de nacer en su territorio y no prevea excepciones. En este caso, el resultado será el estado de apátrida para el individuo como consecuencia de la actual redacción del texto constitucional.
Argumentos por los que debe ser modificada la actual fracción II del Apartado A del artículo 30 constitucional
1. La nacionalidad por naturalización resultó privilegiada con la reforma del 20 de marzo de 1997 por sobre la nacionalidad por nacimiento en el mismo supuesto.
Como se demostró en párrafos anteriores, el actual precepto comete una grave injusticia con los hijos de padres mexicanos nacidos en el extranjero, ya que los coloca en una especie de nacionalidad de segunda clase.
Contrariamente, en el caso del hijo de nacional mexicano por naturalización que nazca en el extranjero, sí es considerado por nuestra constitución como mexicano por nacimiento, ya que así lo ordena la fracción III del artículo que nos ocupa y que literalmente menciona lo siguiente:
Artículo 30. A) Son mexicanos por nacimiento: ...III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y... 9
Como fácilmente se puede apreciar, nuestra Carta Magna califica de manera distinta a dos hechos iguales. Lo anterior resulta absurdo porque nuestra Constitución genera con esto, nacionalidades de distinta categoría, mexicanos de primera y de segunda clase violándose el derecho fundamental a la igualdad jurídica, consagrado en el artículo primero, párrafo tercero, de nuestra Constitución, el cual textualmente señala:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga ésta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
[...]
Queda prohibida toda discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Lo anterior es una injusticia, y es una condena por causas ajenas al agente. En el mismo supuesto, todos los extranjeros o apátridas, pueden obtener la nacionalidad por naturalización, y el artículo 30 antes citado, no les pone en ningún caso requisito de territorialidad, ni a los interesados, ni a sus ascendientes.
2. La historia Constitucional mexicana siempre ha reconocido el derecho de sangre como vía para transmitir la nacionalidad mexicana. El sistema de ius sanguinis siempre ha sido utilizado por el derecho mexicano en toda su historia para determinar la asignación de la nacionalidad. En ninguna reforma anterior al artículo 30 Constitucional de la Constitución de 1917 se consideró como requisito para la adquisición de la nacionalidad por ius sanguinis, el que los padres hubieran nacido en territorio nacional, bastaba con que el individuo fuera hijo de padres mexicanos.
Asimismo, en ninguna de las Constituciones anteriores que los mexicanos nos dimos, se consideró el requisito en comento, para otorgar la nacionalidad al hijo nacido de padres mexicanos.
Por las razones anteriores, no existe precedente al respecto y no podemos de ninguna forma derivar que la intención de los mexicanos en el pasado fuera la de limitar el derecho de sangre para transmitir la nacionalidad mexicana a los hijos. Ateniéndonos a lo expuesto consideramos necesario respetar esos vínculos históricos que nos indican la transmisión de la nacionalidad mexicana por el mero hecho de ser hijo de padres mexicanos, sin ningún requisito adicional.
3. Unidad nacional. Con las reformas antes señaladas, lo que se logró es formar diferencias entre la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivada, resultando ésta última privilegiada por sobre la primera.
Asimismo y, cómo se advirtió en el derecho comparado, la mayoría de los países buscan reforzar sus vínculos históricos, lingüísticos, gastronómicos, de identidad, en una palabra: su cultura, para lo cual respetan el derecho de sangre cómo vía para otorgar su nacionalidad. Incluso, en casi todos los países europeos el primer criterio para otorgar su nacionalidad es el del vinculo de filiación (ius sangunis ) porque consideran que el criterio esencial para otorgar la nacionalidad debe ser primeramente aquella relación que refuerce el sentimiento de identidad y pertenencia a su respectiva nación antes que el mero hecho (muchas veces accidental, de nacer en un determinado lugar).
Tal y como se encuentra redactado nuestro artículo 30 Constitucional, fracción II, del apartado A, se fomenta la pérdida de identidad hacía nuestro país, pues en el caso del hijo de mexicanos (no nacidos en territorio nacional) se le veda el acceso a la nacionalidad mexicana (por vía originaria) con lo cual, el individuo crecerá sin ese sentimiento de pertenencia a nuestro país. Finalmente, México será el país de sus padres pero no el suyo por lo que con el transcurso del tiempo, ese individuo (pese a tener raíces mexicanas) se irá desligando de nuestro país para pasar a asimilarse a otra cultura.
4. Relacionado con el punto anterior, se encuentra el tema económico, el de las remesas enviadas por los mexicanos que laboran en el extranjero.
Los millones de mexicanos que se encuentran en el extranjero siempre tienen presente el sentimiento de identidad y pertenencia hacía nuestro país, no obstante la distancia, conservan sus valores y sus raíces. Lo anterior se refleja en los millones de dólares que ingresan a nuestro país por la vía de las remesas.
La reforma del 20 de marzo de 1997 en teoría se realizó en beneficio de nuestros connacionales que se encuentran en el extranjero y que tanto contribuyen a nuestro país. No obstante, en el aspecto de la transmisión de la nacionalidad, la actual fracción II del Apartado A, del artículo 30 Constitucional nos demuestra que en la práctica se generó una situación en perjuicio de esos mexicanos que laboran en el extranjero. En efecto, sus hijos, dado el caso que nazcan en el extranjero, serán mexicanos por nacimiento, pero sus nietos tendrán vedada la nacionalidad mexicana porque sus padres no nacieron en territorio nacional.
En este caso, esos nietos (al no ser mexicanos) dejaran con el paso del tiempo de tener esa identidad con nuestro país y consecuentemente dejarán de enviar divisas a México, con lo que dejara de haber importantes entradas de recursos económicos.
Por el contrario, si se reforma nuestro artículo en los términos planteados, esos individuos podrán adquirir la nacionalidad mexicana, originándose un vínculo jurídico-político que los ligue hacía nuestro país. En virtud de ese vínculo y del ambiente familiar en el que nacen (sus padres son mexicanos) los vínculos se reforzarán y ese individuo muy probablemente viajará a México para conocer su país, dejando recursos económicos, además de que seguirá enviando remesas para sus familiares en territorio nacional.
5. Los mexicanos que se van a trabajar al extranjero, particularmente a los Estados Unidos, lo hacen por necesidad, y no resulta justo que nuestra Constitución impida que transmita su nacionalidad a su descendencia cuando se ajusta al supuesto contemplado en el artículo 30 Constitucional apartado A fracción II, que limita a la tercera generación su derecho a la nacionalidad mexicana por nacimiento, es por ello que se propone dar marcha atrás a la reforma citada. 10
6. Creación de apátridas en el extranjero. En la mayoría de los países del mundo se sigue el criterio del derecho de sangre y el lugar de nacimiento para transmitir la nacionalidad. En el caso de los países europeos, siguen por regla general el criterio de la filiación para otorgar su nacionalidad, sólo en casos excepcionales otorgan su nacionalidad por haber nacido dentro de su territorio. En estos casos son en los que corre riesgo un individuo de ser apátrida. Pero esta salvedad no es regulada por todos los países.
Si un hijo de mexicanos (que no nacieron en territorio nacional) llegaré por cualquier razón a nacer en un Estado que no contempla la posibilidad de caer en el estado de apátrida, ese individuo carecerá de nacionalidad, toda vez que el Estado en el que nace no le otorga su nacionalidad, ni el Estado mexicano al no ser sus padres mexicanos nacidos en territorio nacional.
Finalmente, consideramos peligroso que la nacionalidad por ius sanguini pueda transmitirse de manera indefinida a las subsiguientes generaciones dado que de ser así se vería incrementada ampliamente la población mexicana y el Estado mexicano tendría que erogar mayores cantidades de dinero para proporcionar servicios básicos tales como educación y salud (entre otros) lo cual, evidentemente constituiría una situación para la cual el Estado mexicano no se encuentra preparado. Por ello, consideramos viable que sólo se extienda el derecho de sangre, en principio, hasta la tercera generación, esto es, hasta los nietos de aquellos mexicanos nacidos en territorio nacional.
Por lo antes expuesto, proponemos ante esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se modifica la fracción II del apartado A, del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos o nietos de mexicanos nacidos en territorio nacional, de mexicano nacido en territorio nacional, o de mexicana nacida en territorio nacional.
(...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ius sanguini , o derecho de sangre. Resulta ser uno de los criterios principales para la adquisición de la nacionalidad, en virtud de este criterio se adquiere la nacionalidad de los padres. Existen otros criterios como el ius soli ( se adquiere la nacionalidad por el lugar de nacimiento); el ius domicili (se adquiere la nacionalidad por residir cierto tiempo en un determinado país) y; el ius conubi (por contraer matrimonio con la (el) nacional de un país.
2 Villar Rodríguez, Jaime. El artículo 30 constitucional apartado A, fracción II, limita la nacionalidad en la regla del ius sanguinis en la tercera generación de mexicanos. Tesis de licenciatura. Facultad de Derecho, UNAM. 2007.
3 Villar Rodríguez, Jaime. Obra citada. Páginas 39-58.
4 Arellano García, Carlos. Derecho Internacional Privado . Porrúa, décimo quinta edición. México, D. F. 2003. Página 261. Citado en: Villar Rodríguez. Obra citada. Páginas 60.61.
5 Villar Rodríguez, Jaime. Obra citada. Página 99.
6 Ibídem. Página 99-100.
7 BBC Mundo, Nacionalidad por sitio de nacimiento: nueva batalla en la controversia migratoria artículo publicado el 7 de enero de 2011. Disponible en: http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2011/01/110106_estados_unidos_nacio nalidad_nacimiento_otros_paises_pea.shtml
8 BBC Mundo, Nacionalidad por sitio de nacimiento: nueva batalla en la controversia migratoria artículo publicado el 7 de enero de 2011. Disponible en: http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2011/01/110106_estados_unidos_nacio nalidad_nacimiento_otros_paises_pea.shtml
9 Villar Rodríguez, Obra citada. Página 101.
10 Ibídem. Página 106.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1° de febrero de 2011.
Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)
Que reforma el artículo 20 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate, integrante de la LXI Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa.
I. Encabezado o título de la propuesta
Iniciativa que reforma el artículo 20 y adiciona la fracción VI de la Ley General para Personas con Discapacidad.
II. Planteamiento del problema
Ante la problemática que sufren las familias de escasos recursos, cuando uno de sus integrantes sufre de una discapacidad física, mental o sensorial de naturaleza permanente; y no se cuenta con ingresos mayores a los cuatro salarios mínimos, teniendo que brindar atención y cuidados, por lo tanto su actividad laboral no se puede desarrollar normalmente; realidad para la mayoría de las familias con personas con un integrante en estas condiciones, teniendo como resultado que la dinámica familiar se modifica; de tal forma que tiende a la disfuncionalidad generando afectación a la estructura social y económica.
III. Argumentos que lo sustentan
En México, según el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, con datos actualizados en 2003, existen más de 1 millón 700 mil personas con alguna discapacidad.
De ahí la importancia de integrarlas y ofrecerles condiciones de vida que propicien el desarrollo de sus potenciales.
Para potenciar una sociedad incluyente y democrática como lo es nuestra nación, además de estar dentro de un mundo cada vez más globalizado, es por demás necesario sumarnos a los esfuerzos que se han hecho para impulsar y garantizar los derechos de las personas antes llamadas discapacitadas hoy con las necesidades educativas especiales (NEE), plasmados en diferentes documentos internacionales durante el siglo pasado y los nacionales como lo es el más reciente llamado Ley General para Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005, que tiene como finalidad la de mejorar las condiciones de vida, ofrecer las mismas oportunidades, abatir el trato discriminatorio, abrir espacios de educación y desarrollo profesional.
Por otra parte esta reforma es un impulso importante para la promoción de la cultura de integración social e inclusión en la población económicamente activa, siempre que las condiciones aquí expuestas sean llevadas a cabo como se enuncian. Es decir que en la medida que atendamos a esta población que ha sido indefensa e incluso marginada el país tendrá un significativo desarrollo resultante de los impactos en el marco de alcance de estas peticiones.
En un estado de derecho las políticas públicas deben ser la traducción de la leyes sobre una determinada materia (regulación educación, desarrollo social, energía, agricultura, etcétera). Éstas deben buscar el logro de los objetivos planteados y por supuesto reflejar un beneficio directo a la ciudadanía.
Urge poner nuestra atención y encaminar nuestros esfuerzos para los grupos más vulnerables del país, y disminuir la marginación al brindar mayores oportunidades de equidad, de acceso a los servicios; incrementando la calidad de vida de la totalidad de los habitantes y así tener acceso todos por igual a un mayor bienestar contribuyendo al desarrollo nacional.
En el mundo contemporáneo son cada vez más altas las exigencias a hombres y mujeres para formarse, participar en la sociedad y resolver los problemas de orden práctico, sin embargo no todos poseemos la misma capacidad para responder a estas exigencias, y es aquí donde esta iniciativa pretende incidir en las condiciones de heterogeneidad de los habitantes de este país.
En este marco, si una democracia bien atendida tiene como objetivo fundamental igualar condiciones para que todos pueden participar en la vida común, es innegable que el poder público debe formular y aplicar, recursos, políticas y acciones orientados a atemperar las desigualdades físicas o morales de la discapacidad y lograr que esta se convierta en capacidad.
Problemática social que afecta o mejor dicho modifica las dinámicas familiares y sociales de nuestro país, en la actualidad, estas personas enfrentan en general condiciones de marginación, pobreza y falta de oportunidades para un plena participación e integración al desenvolvimiento de su comunidad. En el tema de la salud y seguridad social, se debe hacer énfasis en restablecer la normatividad que permitan homologar y ampliar las acciones para la prevención, rehabilitación y la integración social de las personas con capacidades diferentes, por lo que es necesario continuar con políticas públicas que permiten una mejor cobertura.
En materia educativa, el 24 por ciento de la población con discapacidades de 15 años y más no tiene instrucción básica y el promedio de escolaridad de estas personas es de cuatro años, en comparación con el resto del estado que es de ocho.
La participación laboral de las personas con capacidades diferentes mantiene aun grandes rezagos, toda vez que el 76 por ciento de este grupo no tiene ingreso, ni participación económica, situación complicada en la que viven muchas de las familias que enfrentan esta realidad, en un principio constitucional que todo mexicano debe incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación, la alfabetización y la capacidad productiva; es tarea que fundamental para el desarrollo personal de cada persona, por la falta de oportunidad las personas con capacidades diferentes finalmente se convierten en una población marginada, discriminada y muy limitada de posibilidades de superación.
En este sentido la presente iniciativa pretende apoyar a familias de escasos recursos que tienen un integrante con discapacidad permanente o definitiva y que limita el acceso al familiar que cuida de este miembro de la familia, delimitando sus condiciones de vida, volviéndolas inestables e inseguras.
En esta realidad existen grupos de hombres y mujeres que necesitan asistir a su trabajo y no tienen con quien dejar a su hijo, padre ó hermano, sufriendo la carencia de ayuda en su domicilio, la falta de servicios para la rehabilitación de familiares cercanos, el transporte educativo, la escases de un entorno amable, el acceso en el hogar en los servicios para la debida atención de su familiar, provocando serios problemas económicos que en muchas ocasiones o en la mayoría de los casos una economía muy limitada en el entorno familiar, la ley para personas con discapacidad, publicada en el diario de la federación publica el 10 de junio del año 2005, fue creada con la finalidad de mejorar las condiciones de vida, y ofrecer las mismas oportunidades de vida para las personas con capacidades diferentes, abatiendo el trato discriminatorio abriendo espacios de educación y desarrollo profesional.
Sin embargo lo establecido en su titulo primero, artículo quinto, de este ordenamiento establece que los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son la equidad, la justicia social, la igualdad, la inclusión, la igualdad de oportunidades, el respeto por la diferencia, el respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad; la integración a través de la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, el reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; la accesibilidad, y la no discriminación.
Sin embargo en la actualidad estos principios establecidos en esta ley, aún no se han cumplido de manera plena; y mucho menos satisfactoriamente, los ambientes incluyentes, de aprecio a la diversidad y de justicia social para las personas con capacidades diferentes y sus familiares, es una realidad para la mayoría de las familias con personas con un integrante con discapacidad física, mental ó sensorial de naturaleza permanente, la dinámica familiar se modifica de tal forma que tiende a la disfuncionalidad generando afectación a la estructura social y económica.
IV. Fundamento legal
Fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
V. Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa que reforma el artículo transitorio primero y deroga los artículos transitorios décimo segundo y décimo tercero, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
VI. Ordenamiento a modificar
Ley General para Personas con Discapacidad.
VII. Texto normativo propuesto
Artículo Único . Se reforma el artículo 20 y adiciona la fracción VI del título segundo, De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad, del capítulo VI, Del Desarrollo y la Asistencia Social, de la Ley General para Personas con Discapacidad , para quedar como sigue:
Artículo 20. El gobierno federal otorga tres salarios mínimos vigentes en el distrito federal en forma mensual; al familiar que cuide de una persona con discapacidad física, mental o sensorial de naturaleza permanente, hasta su total incorporación a la vida productiva y las autoridades competentes de los gobiernos federales, de las entidades federativas y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privados y social, a fin de:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Para la entrega del recurso de apoyo al familiar que cuide de la persona con discapacidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser familia de escasos recursos (que no cuente con ingresos superiores a los cuatro salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal).
b) Ser mexicano (la persona discapacitada).
c) Que la persona con la discapacidad no haya sido objeto de maltrato, abuso físico o psicológico, de explotación económica o sexual, por parte de sus progenitores o tutores.
d) No contar con apoyo económico o alimentario de otras instituciones públicas o privadas.
e) El apoyo económico se otorgara al padre o tutor de la persona con discapacidad que compruebe los requisitos y la discapacidad del familiar directo.
VIII. Artículos transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica)
Que adiciona el artículo 115 al Código Federal de Procedimientos Penales y reforma el 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Diana Patricia González Soto, del Grupo Parlamentario del PRI
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la de la voz, diputada Diana Patricia González Soto en nombre de los diputados federales de Coahuila, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura, presenta a esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 115 del Código Federal de Procedimientos Penales y el inciso J del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La protección a la niñez y la juventud de todas aquellas conductas y omisiones que puedan causarles daños en su integridad física, afectiva, psicológica, educativa y social, es una de las tareas primordiales para todos los grupos, sectores e Instituciones de la sociedad.
Tan es así, que a nivel mundial y nacional se ha establecido una amplia gama de instrumentos especializados que tutelan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo principios y lineamientos que deben observarse en la protección de sus prerrogativas.
México ha ratificado diversos tratados y convenciones y, por lo mismo, ha adquirido el compromiso como nación democrática de armonizar sus cuerpos normativos a lo establecido en dichos instrumentos. Es así, que siguiendo dicha tendencia, nuestro país ha expedido leyes federales focalizadas en la materia, como lo son: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores y la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Además, se han realizado reformas y adicionado diversas disposiciones a las leyes ya existentes, con lo cual se consolida el espíritu protector de estos grupos.
Recientemente se ha venido haciendo hincapié en la problemática relacionada con la comisión de delitos en contra de menores, como lo son toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata, explotación, así como en el bullying o violencia escolar.
En lo referente a esta última, se presentó recientemente una iniciativa con proyecto de decreto que propone reformas a la Ley General de Educación, destacándose el espíritu preventivo y no represor de dicha iniciativa, la dotación de atribuciones a los consejos escolares de participación social y la propuesta de creación de una Comisión Nacional de Convivencia, Paz Escolar y Prevención de la Violencia y sus correspondientes al interior de cada Consejo de Participación Social, asimismo se dispone la implementación de un Plan de Convivencia, Paz Escolar y Prevención de la Violencia.
A partir de la presentación de la iniciativa en comento, en algunas legislaturas locales se está comenzando a discutir dicha reforma con las adecuaciones necesarias para implementarla a su marco jurídico estatal.
El problema de la comisión de delitos y la violencia hacia niñas, niños y adolescentes es abordado en diversas leyes federales. Con el propósito de fundamentar la presente iniciativa, realizaremos un análisis sistemático de la normatividad que se ha pronunciado sobre el tema, comenzando por la Ley General de Educación, que en su artículo 30, párrafo tercero, dispone que las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios:
... están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Por su parte, el artículo 42 del mismo cuerpo legal, señala que:
En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Es importante destacar que el segundo párrafo del precepto anterior, señala el deber por parte de las y los educadores y las autoridades educativas para hacer del conocimiento de la autoridad competente la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, con lo cual se establece en la ley el compromiso de los maestros y directivos escolares de velar por la integridad y protección de sus educandos, siendo ésta una disposición loable, ya que dada la naturaleza de la labor del profesor, la misma le posibilita interactuar durante una gran cantidad de tiempo con los niños y/o jóvenes inclusive mayor tiempo que los padres o quienes tienen la patria potestad o tutela del menor- y por lo mismo está en aptitud de poder conocer y descubrir la comisión de delitos o conductas dañinas para aquéllos. En caso de que el deber mencionado en el segundo párrafo del referido artículo, no sea cumplido por dichos educadores y autoridades educativas, se estará cometiendo una infracción, según lo dispuesto por el artículo 75, fracción XII, de la misma norma legal.
Continuando con el análisis de la Ley General de Educación, su artículo 70, penúltimo párrafo dispone que:
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo municipal de participación social en la educación- se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Y el artículo 73, segundo párrafo, complementa:
En caso de que el consejo de participación social- aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.
Otra norma legal que establece diversas disposiciones para garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, lo es la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Como su nombre lo indica, esta ley vela por la tutela de sus prerrogativas y tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo cual implica la oportunidad de que puedan formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Artículo 3-. Asimismo, este precepto establece como uno de los principios rectores en la protección de los derechos de los mismos, el siguiente:
...
E. El de tener una vida libre de violencia.
...
Adicionalmente, el inciso C del artículo 13 de esta ley, dispone que con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en ese capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:
...
...La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.
En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.
La disposición anterior reafirma el deber impuesto a los maestros en la Ley General de Educación, consistente en dar parte a las autoridades competentes en caso de tener conocimiento de la comisión de hechos u omisiones que impliquen la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Adicionalmente, el precepto en comento, extiende a familiares, vecinos, médicos y trabajadores sociales dicha obligación de informar a las autoridades, a fin de garantizar que las niñas, niños y adolescentes puedan vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.
Del análisis sistemático anterior, podemos inducir que el espíritu de la Ley es plasmar como una obligación para todas aquellas personas que tengan contacto con niñas, niños y adolescentes -por virtud de su trabajo o de cualquier otra índole- el comunicar a las autoridades respectivas la probable comisión de delitos o conductas en perjuicio de la niñez y juventud.
Es importante mencionar que varias de las conductas ilícitas y tipificadas como delitos, que pueden perjudicar y ocasionar daños a un menor, son aquellas que conforme al código penal federal requieren de la interposición de una querella por parte del ofendido, para así dar inicio a la averiguación previa y las subsecuentes etapas del procedimiento penal.
El Código Federal de Procedimientos Penales, dispone en su artículo 115 que:
Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Es decir, el precepto invocado nos señala que para la interposición de una querella por la comisión de algún delito en contra de menores de 16 años u otros incapaces, las personas que estarán legitimadas para interponer la misma, serán únicamente quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Por medio de la presente iniciativa pretendemos que se amplíe el universo de sujetos que pueden interponer una querella a nombre del menor o incapaz, armonizando dicho universo de sujetos legitimados con lo dispuesto en otras leyes federales, es decir, buscamos que se reconozca en el código adjetivo penal citado, la facultad a los maestros y autoridades educativas para interponer querellas por la comisión de ilícitos en contra de sus educandos, con el fin de que estén en aptitud de presentarse directamente ante el Ministerio Público e iniciar sin más demora la averiguación previa y las subsecuentes etapas del procedimiento penal, en caso de ser procedente y necesario.
Es importante mencionar que en algunas ocasiones los propios menores pueden ser víctimas de quienes ejercen la patria potestad o la tutela sobre ellos y en estos casos, sería por demás obvio que estos últimos no interpondrían una querella en contra de sí mismos; siendo éste un motivo adicional para establecer de manera expresa en el Código Federal de Procedimientos Penales, la facultad para que los educadores estén legitimados para presentar la querella en nombre del menor o incapaz y así coadyuvar a erradicar esta gravísima problemática que nos coloca como el primer lugar de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos en violencia contra menores 1 . Asimismo, si la familia no cumple su papel de proteger a sus niños y jóvenes, esta función puede ser asumida por los maestros y autoridades educativas, dada la naturaleza de su labor y por su interacción con las y los estudiantes.
La anterior propuesta cumple a cabalidad los principios de protección enunciados en la Ley General de Educación y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo cual, el reconocimiento de esta legitimación en el código adjetivo, redundaría en una sana armonización legislativa.
Asimismo, al reconocer que el educador -en su carácter de promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo- pueda interponer querellas en nombre de sus educandos, se le estará otorgando una útil herramienta para que pueda dar inicio a la integración de una averiguación previa que posteriormente dé lugar al ejercicio de la acción penal en caso de que las autoridades investigadoras encuentren que es procedente y, tratándose de conductas ilícitas cometidas por otros menores en perjuicio de sus educandos, con la presentación de tal querella se podría iniciar el procedimiento ante el Consejo de Menores, señalado en la ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; dotándole así al educador, un medio más para hacer frente a los casos extremos de bullying o violencia escolar, que en tan solo el Distrito Federal durante el 2010, ocasionaron 190 suicidios de jóvenes estudiantes 2 .
Con lo anterior no pretendemos trastocar el principio que señala que el derecho penal debe emplearse como una última ratio, sino más bien, buscamos dotar al profesor de un medio legal que pueda hacer valer frente a las autoridades receptoras de denuncias y querellas, una vez que hayan sido agotados todos los medios preventivos y conciliatorios enunciados en las diversas disposiciones y en caso de que no se obtengan resultados benéficos para la víctima. Asimismo, es necesario que quienes atentan contra los menores no permanezcan en un estado de impunidad y se les implementen las medidas pertinentes que aseguren la readaptación del agresor sea menor o mayor de edad.
Con la implantación de la medida propuesta en el código adjetivo penal, estaríamos instrumentando un medio legal que coadyuve a la plena vigilancia y seguimiento del respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes, específicamente los relativos a la protección de su integridad, libertad y contra el maltrato y abuso sexual; así como su salud física y mental- y el acceso a la educación; tal como lo precisan los artículos 21, 28, 32 y 40 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Adicionalmente, para consolidar el establecimiento de medidas en contra del bullying o violencia escolar, consideramos necesario que se reconozca de manera expresa este tipo de violencia en la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante una adición a su artículo 28.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 115 del Código Federal de Procedimientos Penales y adiciona el inciso J de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 115 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 115. Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, sus educadores o autoridades educativas .
Artículo Segundo. Se adiciona el inciso J del artículo 28 de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
A. a G. ...
J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar y escolar .
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado el 11 de abril de 2011 en el portal de internet: http://www.eluniversal.com.mx/notas/724632.html.
2 Consultado el 11 de abril de 2011 en el portal de internet: http://www.eluniversal.com.mx/notas/746856.html.
Presentado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 26 días de abril de 2011.
Diputados: Diana Patricia González Soto, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Josefina Rodarte Ayala, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre (rúbricas).
Que reforma el artículo 61 de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Roberto Pérez de Alva Blanco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Roberto Pérez de Alva Blanco, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la regla genérica en materia de exenciones, al disponer en su primer párrafo que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.
De lo anterior se infiere que las leyes expedidas por el Congreso de la Unión podrán establecer, entre otras medidas, exenciones, correspondiéndole a la legislación secundaria establecer las condiciones y los términos a los que deberá supeditarse la figura de que se trate.
La doctrina y la legislación son coincidentes en la necesidad y conveniencia de que se otorguen ciertos beneficios a determinados sectores de la población en función de su actividad, de la finalidad que persiguen con la misma, del destino de los bienes que utilizan, etc.; es decir, atendiendo a criterios sociales, económicos, políticos, educativos, culturales, científicos, humanitarios, de salud, de bienestar general, entre otros.
Uno de dichos sectores que precisa del otorgamiento legal de beneficios de corte fiscal es el educativo, en el cual en forma especial se sitúan los maestros y los padres de familia cuyos alumnos e hijos forman parte, en su calidad de educandos, de las instituciones de enseñanza que integran el sistema educativo público del país.
Es frecuente que tanto maestros como padres de familia o personas interesadas se vean beneficiadas al recibir donativos, y en ocasiones se vean en la necesidad de efectuar la compra, respecto de bienes que por su naturaleza, características, composición o utilidad, son considerados o pueden llegar a serlo, como material de gran utilidad en las instituciones de enseñanza del sistema de educación pública, y que por proceder del exterior al momento de ser introducidos en territorio nacional deben ser sometidos al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables.
Es de suma importancia fortalecer las formas para permitir que mediante apoyos diversos, se importe material que sea de utilidad para la tarea educativa de los diferentes planteles educativos públicos, exentándolos de trámites engorrosos.
El propósito de la presente iniciativa es establecer la figura de simplificación en la importación de artículos efectuada por personas físicas (maestros, padres de familia) o morales, que por su naturaleza, características, composición, uso o función, puedan destinarse, o sean susceptibles de hacerlo, a la enseñanza que imparten las diversas instituciones de educación pública del país.
La finalidad de esta iniciativa es apoyar y alentar la impartición de la enseñanza que realiza el Estado, mediante el otorgamiento de beneficios administrativos que faciliten la internación de bienes que puedan utilizarse en la enseñanza pública, por lo cual se precisa simplificar los mecanismos legales aplicables a la importación de las mercancías que quedaran bajo el amparo de la figura propuesta.
Como contrapartida y a efecto de asegurar que la mercancía que se importen con esta condición se destinen a la finalidad que la justifica, se impone la obligación de que la institución pública educativa que será beneficiada con los artículos de que se trate, presente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 10 días siguientes a su importación, la documentación comprobatoria de que se han iniciado los trámites legales para que los bienes que han recibido se incorporen al patrimonio de la federación o de la entidad federativa correspondiente, dependiendo del ámbito educativo de que forme parte la citada institución.
En el diseño de la forma oficial de la declaración mencionada se deberá considerar un apartado donde aparezca la referencia a la autoridad educativa, federal o estatal, que con su firma de visto bueno, avale y constate la veracidad del destino que se le dará a los bienes importados con esta facilidad, a fin de que no haya duda sobre esta circunstancia. Esto supondría que quien vaya a efectuar materialmente la importación de los artículos de que se trate deberá recabar previamente al acto de importación la firma de la mencionada autoridad a fin de que al ser presentada esta forma oficial ante las autoridades aduaneras que intervengan en el despacho aduanero, se acredite que se cumplirá el destino respectivo.
Derivado de lo anterior, y con la aplicación de un principio de certeza y seguridad jurídicas, en beneficio de la autoridad y de los importadores, se propone que la propia autoridad aduanera, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine las fracciones arancelarias, oyendo previamente a la Secretarías de Economía, y de Educación Pública, que podrán ser objeto de importación bajo la exención propuesta, lo que permitirá tanto a autoridades como a importadores conocer previamente el tipo de mercancías que por sus características, condiciones, composición, naturaleza, especificaciones o peculiaridades de uso, sean susceptibles de importarse al amparo de la figura que se pretende.
Adicionalmente, en la identificación de las fracciones arancelarias indicadas deberán precisarse las medidas de regulación y restricción arancelarias que deberán ser satisfechas para cada una de ellas, a fin de que con la oportunidad debida el importador de las mercancías de merito obtenga la documentación correspondiente para efectos de su despacho aduanero, siendo indispensable que a la par se determine el volumen de importación que para cada fracción podrá efectuarse.
De esta forma, mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación se tendrá acceso a la información señalada, que permita fácilmente la internación en territorio nacional de las mercancías beneficiadas por la exención que se plantea.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera
Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada en el territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:
XVII. ...
XVIII. Las que importen personas físicas o morales, adquiridas en el extranjero por donación o compraventa, que se destinen a fines de enseñanza a cargo de instituciones públicas del sistema educativo nacional, siempre que se utilicen exclusiva y permanentemente para este fin y las mercancías pasen a formar parte del patrimonio de la federación o de las entidades federativas, dependiendo del ámbito de que forme parte la institución pública de enseñanza destinataria.
Quienes importen mercancías al amparo de esta exención no tendrán la obligación de estar inscritos en el padrón de importadores; deberán cumplir las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como con las demás formalidades y obligaciones propias del despacho aduanero, en lo que sea procedente; no será necesario que utilicen los servicios de agente o apoderado aduanal.
La institución pública de enseñanza que reciba la mercancía deberá presentar ante las autoridades aduaneras que hayan intervenido en su despacho aduanero la documentación comprobatoria de que, en los términos de la legislación aplicable, se han iniciado los trámites correspondientes para que dicha mercancía pase a formar parte del patrimonio de la federación o de la entidad federativa de que se trate, según el caso. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los diez días siguientes a la importación de la mercancía de que se trate.
Para efectuar la importación a que se refiere esta fracción, el importador deberá llenar la forma oficial de declaración que autorice exclusivamente para este fin la secretaría, en lugar del pedimento de importación, y solicitar a la autoridad aduanera que practique el reconocimiento aduanero, con la finalidad de que constate de que se trata de mercancías que se destinaran a instituciones públicas de enseñanza. Dicha forma oficial deberá contener, previo al despacho aduanero, la firma de visto bueno o autorización de la autoridad educativa que corresponda, para justificar el requerimiento de la mercancía como útil para la enseñanza pública, y sin este requisito no será procedente su despacho.
La secretaría determinará mediante reglas, previa opinión de las Secretarías de Economía, y de Educación Pública, las fracciones arancelarias que describan las mercancías que podrán ser importadas bajo el amparo de esta exención, el valor máximo que deberán tener las mercancías que pretendan importarse en los términos antes señalados, así como los montos máximos autorizados, indicando las medidas de regulación y restricción no arancelaria que deberán satisfacerse para su legal importación. La institución pública de enseñanza que reciba la mercancía importada bajo la exención a que se refiere esta fracción solamente podrá utilizarla para los fines de enseñanza a que se haya destinado.
El reglamento definirá los requisitos que deberán contener la forma oficial de declaración, pero en todo caso comprenderá un espacio para ser llenado por la autoridad educativa competente que autorice o avale la necesidad de la mercancía por importar para ser destinada a la enseñanza de la institución educativa a la que se destine.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la publicación del presente decreto para que publique las fracciones arancelarias que podrán ser importadas al amparo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley Aduanera, el valor máximo que deberán tener las mercancías que pretendan importarse y la referencia al cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá de un plazo de tres meses a partir, de la publicación del presente decreto para diseñar, autorizar e imprimir la forma oficial de declaración que deberá ser utilizada en las importaciones de mercancías que se realicen al amparo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley Aduanera.
Cuarto. El Ejecutivo federal, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente decreto, emitirá las disposiciones reglamentarias que definan los requisitos que deberán contener la forma oficial de declaración para importar mercancías al amparo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley Aduanera.
Quinto. Quedan sin efecto las disposiciones que se opongan al espíritu que se plantea en el presente decreto.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2011.
Diputado Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana Terrazas Porras, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal Adriana Terrazas Porras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Sexagésima Primera Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto para reformar el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy día la inseguridad es una de las principales características de todas las sociedades modernas, toda vez que vivimos en un mundo en el que la extensión de la violencia se ha desbordado en un clima generalizado de criminalidad; pero no porque tal fenómeno sea generalizado en el orbe debe ser motivo de quedarnos a la expectativa sin generar medidas especificas o estrategias concretas que solucionen la descomposición del tejido social.
Actualmente la sociedad mexicana vive aterrada por el temor a ser víctima de agresiones, asaltos, extorsiones, violaciones, secuestros, acentuándose ya en los últimos años la violencia de género, propiamente el feminicidio; y peor aún la alteración social desde la niñez, con el fenómeno conocido como bullying .
Hay aspectos multifactoriales que se han detectado en la transición que ha mostrado la inseguridad hacia la configuración de la delincuencia y crimen organizado en el país. Entre algunos de los factores que originan la perturbación social está el desempleo; en sí, las personas que atentan contra los bienes y la integridad física de los ciudadanos lo hacen frecuentemente por no tener un empleo estable que les garantice ingresos suficientes para mantener a su familia.
También, se identifica a la pobreza como otro factor que genera agresividad y que causa además, altos índices de delincuencia; índices que generalmente se ubican ya no exclusivamente en las zonas marginadas de las ciudades, sino en todo el territorio mexicano.
La falta de educación es un elemento que trae aparejado el fenómeno de la criminalidad. La escasa y, muchas veces inexistente, educación de la población, genera impotencia, frustración e irritación en la gente, por la falta de oportunidades para desenvolverse satisfactoriamente. Cabe puntualizar que se ha afirmado por los académicos que cuanta menos educación y cultura tengan las personas, más propensas a la delincuencia y al crimen serán éstas.
Un ejemplo que sirve como llamado de atención sobre la progresiva agresividad social motorizada, por la falta de educación, son las organizaciones conformadas por grupos de jóvenes que ya no solo se dedican a realizar actos de vandalismo, sino que también ahora se han convertido en sicarios al servicio de los cárteles de la droga.
Ante las lamentables circunstancias que estamos viviendo, compañeras y compañeros diputados, estoy convencida que la agresividad social, delincuencia organizada y, en general, la inseguridad que flagela a nuestra sociedad, solo la podremos superar si el Estado Mexicano reorienta el sistema educativo; es decir, es fundamental disminuir las cifras de deserción escolar que inciden en la criminalidad; es importante ofrecer oportunidades laborales a todos los sectores de la población; pero sobre todo es necesario generar una mejor calidad de ciudadanos mediante estrategias de instrucción académica que arraiguen y fortalezcan los principios y valores ciudadanos que acojan un alto grado de contenidos éticos y, que además, enraícen desde la niñez la cultura de respeto.
Estamos conscientes de que en gran medida la problemática que vivimos en torno a los altos índices de violencia, homicidios por efecto de la creciente delincuencia organizada, inseguridad y drogadicción, se combaten con un pilar fundamental de toda sociedad: la educación.
En sí, la educación es el principal instrumento para resolver las desigualdades sociales, puesto que coadyuvaría a sacar de la pobreza a los sectores más marginados de la población; es una excelente herramienta para resolver los problemas de pobreza, corrupción e inseguridad que hay en el país.
Cierta estoy que todas las autoridades, y no solo las educativas, están obligadas a crear un ambiente propicio para desarrollar la formación y habilidades de los niños para que estos se conviertan en ciudadanos útiles a la sociedad mexicana. En efecto, el fortalecimiento de la enseñanza e instrucción académica en el país, no debe limitarse solo en discursos como ha venido ocurriendo en la última década, sino por el contrario, debe forjarse a partir de acciones evidentes que coadyuven al desarrollo de la sociedad.
La educación representa un fuerte aliado de los gobiernos para luchar contra la ignorancia, la inseguridad y la miseria, de ahí que constituye la mejor inversión, debe ser un pilar que se tiene que robustecer de manera permanente, no sólo en época de dificultades.
La falta de educación es un problema serio en nuestro país y eso se ve reflejado en múltiples variables. La sensación de no tener futuro, la falta de expectativas de calidad de vida, la migración, la injusticia y la inseguridad son algunas de las consecuencias que afectan los mismos cimientos del país.
Hay voces que han manifestado que a quien no lo eduque una familia responsable, unos maestros acreditados, un sistema educativo como es debido, le educará la calle, le educarán los gángsters, le educarán los peores ejemplos de violencia, de corrupción; en pocas palabras, lo educara la delincuencia organizada.
La crisis en civismo, la pérdida de valores y carencia de principios éticos es lo que ha generado los problemas actuales de violencia, corrupción, delincuencia en detrimento de la democracia, la armonía y paz social, generando un Estado fallido.
Debemos reconocer que el civismo comprende un conjunto de conceptos y valores que necesita saber todo ciudadano responsable; por lo cual resulta necesario que sea inculcado a la niñez mexicana para que desde pequeños no sea sólo un concepto teórico memorizado sino parte de sus vidas, algo natural que se aplique y proyecte en su forma de actuar en el futuro, como jóvenes adolescentes y en su momento como ciudadanos y padres de familia.
En nuestra carta fundamental se ha asumido, en el artículo 3o. el razonamiento de que los criterios que se adopten para la educación deben basarse en los resultados del progreso científico, se luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; de igual manera dicho numeral adopta el criterio de que se vea al sistema democrático no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino también que se vea éste como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. En consecuencia, ante las circunstancias lamentables que vivimos por la alteración del orden y la paz social, estamos obligados a robustecer dicho articulado, orientándose a prescribirse también que mediante la instrucción académica, desde el primer año de nivel primaria, se deben impartir materias que arraiguen y fortalezcan los principios y valores ciudadanos que contengan un alto grado de contenidos éticos, en aras de generar, por una parte, una cultura de respeto, y por la otra, condiciones adecuadas para fortalecer el estado democrático y de Derecho, todo ello en el ánimo de construir una mejor calidad de vida para el pueblo de México, encumbrando el progreso, desarrollo y convivencia pacífica de la sociedad en todos los rubros, a fin de beneficiar a todos los sectores de la población.
Por ello resulta fundamental que la niñez conozca y practique a edad temprana tanto los principios y valores éticos, así como los derechos, los deberes, reglas de urbanismo, tolerancia, convivencia, democracia y valores en general; es decir, no debe limitarse la enseñanza de dichos principios y valores nada más a lo que se les pueda inculcar a las niñas y niños en casa sino, por el contrario, deben ser complementados y fortalecidos con la enseñanza en el colegio desde los primeros años de estudios básicos.
Estamos conscientes que debemos de actuar para cambiar el ambiente en el cual se desarrollan nuestros hijos, ya que actualmente viven escenarios de violencia, rezago, pobreza; heredemos a la niñez mexicana escenarios de desarrollo, progreso y armonía.
Si en el medio ambiente donde se desarrolla todo niño predomina el civismo y se inculcan valores y principios, estaremos generando una mejor sociedad; pero si se carece de civismo, no arraigamos valores, principios y una cultura de respeto entre la niñez, ésta entrará en conflicto, tal y como ahora los medios de comunicación lo documentan con los casos de bullying o con niños o adolescentes al servicio del narco que se están convirtiendo en sicarios.
Evitemos que predomine lo que actualmente ven y escuchan los niños en las calles, es importante que mantengamos a la niñez alejada de malos ejemplos, puesto que si seguimos ignorando esta cruda realidad simplemente estaremos proyectando a futuro una peor sociedad; si hacemos caso omiso a la necesidad de cambiar de manera contundente y a atacar de raíz esta descomposición social, generaremos un entorno tan común en el que el desorden, la falta de respeto, la violación de derechos, homicidios, narcotráfico, extorsiones, secuestro, crimen organizado, violencia de género, por citar algunos, en lugar de ser aspectos que se repudien se convertirán en prototipos de vida a seguir o peor aún, en una forma de vivir en los niños y adolescentes de nuestro país.
Es esencial reconocer que el civismo, al ser un conjunto de reglas y valores que deben regir a la sociedad, debe inculcarse e ir de la mano con principios éticos para fortalecer el espíritu del individuo, con el objeto de que su interacción con sus semejantes se caracterice por ser de respeto y solidaridad. Por tales motivos, resulta elemental que generemos una nueva cultura ciudadana, puesto que tristemente vemos a diario que no se le da la debida importancia a los valores y principios.
Se debe saber también que necesitamos urgentemente ciudadanos dispuestos a defender sus ciudades, municipios, comunidades y que quieran protegerlas de los daños que unas cuantas personas puedan causarles; es indispensable que la sociedad tenga la capacidad de pasar esos conocimientos cívicos y principios éticos a las demás generaciones, para que esto se convierta en una cadena llena de valores ciudadanos y cívicos, por razones de orden educativo; razones de orden sociológico; razones filosóficas y razones jurídico-políticas, para que generemos en poco tiempo una sociedad segura y prospera, que facilite la reconstrucción de nuestro entorno para edificar así un mejor país para toda la sociedad mexicana.
Compañeras y compañeros diputados, los invito a que juntos impulsemos esta iniciativa de reforma, toda vez que utilizando el civismo, arraigando principios, valores éticos y, fortaleciendo la cultura de respeto, estaremos impulsando la recomposición del tejido social, seamos dignos de decir a nuestros representados que trabajamos efectivamente para generar mejores condiciones de vida a las generaciones futuras. Por los razonamientos esgrimidos, presento ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 3º. ...
...
...
I. ...
II. ...
Desde el primer año de primaria se impartirá la materia de civismo, para fomentar y arraigar en la niñez los valores ciudadanos y la cultura de respeto, con un alto grado de contenidos de principios éticos y de solidaridad social.
...
III. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá lo necesario para adaptar la Ley General de Educación a los preceptos relativos de esta reforma de la Constitución.
Tercero. Las acciones, que en cumplimiento a lo dispuesto en esta reforma y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a la Secretaria de Educación Pública, se sujetarán a los recursos humanos, financieros y materiales con los que ésta cuenta actualmente, así como a los recursos aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2011.
Diputada Adriana Terrazas Porras (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de los artículos 4, 5 y 7, el artículo 19, el numeral B del artículo 21, el artículo 24, el primer párrafo de los artículos 26, 28 y 31, el numeral B del artículo 32, los artículos 48, 50 y 52, la fracción II del artículo 54, el primer párrafo de los artículos 55 y 56 y se adicionan dos párrafos al artículo 21, un artículo 24 Bis, un artículo 28 Bis, un artículo 28 Ter y un Título Sexto a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria. Sin embargo, los niños y niñas al ser especialmente vulnerables, requieren derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir una protección especial.
Así lo recogió la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, la cual se constituyó en un instrumento fundamental para construir una nueva visión sobre la infancia y, por ende, para establecer compromisos y lineamientos para garantizar los derechos establecidos en la misma. Desde su creación los Estados parte, se comprometieron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos en ella establecidos.
En México, durante la vigencia de la Convención, han ocurrido progresos substanciales en materia de derechos de la niñez, tal es el caso de diversas reformas legislativas, como la que se dio a finales de 1999, al artículo 4º de la Carta Magna que introduce la noción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando algunas obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos y la aprobación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4o. constitucional.
No obstante lo anterior y sin demeritar la importancia de estas reformas, un análisis más detallado muestra profundas limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en las mismas como los que garantiza la Convención y, sobre todo la posibilidad real de establecer una estrategia, desde el marco legal, que atienda de forma integral y efectiva a las apremiantes necesidades de niñas y niños en nuestro país.
Es por eso que nos hemos dado a la tarea de presentar ante este Pleno, el día de hoy, esta iniciativa que tiene como uno de sus objetivos primordiales armonizar de mejor manera el texto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, particularmente por lo que se refiere a que tanto el interés superior de la infancia como las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes estén dirigidas a garantizarles un desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos (artículo 4); al derecho de la infancia y la adolescencia a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral (artículo 19); al derecho de éstos al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud (artículo 28); y, al derecho a la seguridad social (artículos 28 Bis y 28 Ter).
Otro de los fines que persigue la presente iniciativa es incorporar al artículo 21 de la ley en comento el concepto de abuso del que deben ser protegidos niñas, niños y adolescentes, en el cual se incorpora tanto aquel que se ejerce directamente contra niñas, niños y adolescentes como el que éstos presencian y que está dirigida a alguno de sus progenitores, tutores o persona que tiene a cargo su custodia o cuidado.
Asimismo, se pretende establecer la obligación del Estado de proteger a las niñas, niños y adolescentes de los conflictos que se deriven de la separación de sus padres, toda vez que con frecuencia cuando los padres de los menores deciden por cualquier circunstancia separarse, suelen utilizar a los menores como arma para doblegar la voluntad del otro o bien para obtener beneficios durante el proceso de separación. Vemos que los padres amenazan a sus parejas con quitarles a sus hijos, vemos también casos en los que uno de los progenitores aprovecha los momentos en los que se encuentran a solas con sus hijos e hijas para expresarse mal del otro progenitor, o bien, casos en los que los hijos e hijas se convierten en los mensajeros de los padres (artículo 24 y 24 Bis)
Otro de los objetivos de la presente iniciativa es que el Estado en los ámbitos Federal, Estatal y Municipal tome las medidas legales necesarias para evitar el matrimonio de menores de edad y garanticen a aquellas adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo. Además, de proteger a niñas, niños y adolescentes que se vean afectados por matrimonios precoces o forzados. Lo anterior, en virtud de que en nuestro país tanto este tipo de matrimonios siguen siendo una realidad. Diariamente niñas y niños son sometidos a ellos atentando contra su desarrollo, en mucho por el vacío legal que existe en la materia (artículo 21, numeral B y 32, numeral B).
El artículo 48 de la Ley en cita refiere que para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas competencias serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración de sus derechos.
Consideramos que las instancias especializadas con que cuenten los tres órdenes de gobierno a que hace alusión el precepto previamente citado deben ir más allá de la procuración de los derechos de la infancia y la adolescencia, su fin primordial debe ser la efectiva garantía de tales derechos. A diferencia de la procuración la garantía implica brindar a las niñas, niños y adolescentes la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos. Es por eso que proponemos reformar la disposición citada y todas aquellas que hacen referencia a las instituciones especializadas de procuración.
Por último, uno de los objetivos centrales de la presente es contar con una política nacional de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, que tenga como instrumentos un sistema y un programa nacional, misma que deberá conjuntar y orientar los esfuerzos que realizan las diversas instancias gubernamentales, en los tres niveles de gobierno y en donde se involucre también a los tres poderes de la Unión. En la actualidad, si bien es cierto se han logrado avances substanciales en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, también lo es que la atención brindada a niñas, niños y adolescentes en nuestro país se encuentra dispersa y desarticulada lo que ha producido duplicidad de esfuerzos, recursos y acciones, restando eficacia a las acciones emprendidas en algunos campos e impidiendo actuar en otros.
Esta iniciativa pretende también contribuir a la sinergia legislativa, pues va en el sentido de fortalecer la creación del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia que propuse hace unos días.
Estamos seguros que con la aprobación de esta iniciativa estaremos renovando el reconocimiento de los derechos fundamentales, de la dignidad y el valor de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país, promoviendo así su progreso social y elevando su nivel de vida dentro del concepto más amplio de libertad.
En atención a lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo primero de los artículos 4, 5 y 7, el artículo 19, el numeral B del artículo 21, el artículo 24, el primer párrafo de los artículos 26, 28 y 31, el numeral B del artículo 32, los artículos 48, 50 y 52, la fracción II del artículo 54, el primer párrafo de los artículos 55 y 56 y se adicionan dos párrafos al artículo 21, un artículo 24 Bis, un artículo 28 Bis, un artículo 28 Ter y un Título Sexto a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el párrafo primero de los artículos 4, 5 y 7, el artículo 19, el numeral B del artículo 21, el artículo 24, el primer párrafo de los artículos 26, 28 y 31, el numeral B del artículo 32, los artículos 48, 50 y 52, la fracción II del artículo 54, el primer párrafo de los artículos 55 y 56 y se adicionan dos párrafos al artículo 21, un artículo 24 Bis, un artículo 28 Bis, un artículo 28 Ter y un Título Sexto a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Título Primero
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
La Federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.
Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
A. El del interés superior de la infancia.
B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.
D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E. El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a garantizarles un desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5. La Federación, las entidades federativas y los municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho.
Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, de las entidades federativas y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Protección de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.
La Federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias.
Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a la que se hace referencia.
Artículo 9. Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo.
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
Capítulo Segundo
Obligaciones de ascendientes,
tutores y custodios
Artículo 10. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades.
Artículo 11 . Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.
B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.
Las autoridades federales, de entidades federativas y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.
Artículo 12. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley.
Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:
A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.
B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes. Especialmente se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.
C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.
En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.
Título Segundo De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Primero
Del Derecho de Prioridad
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.
B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.
C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.
D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos.
Capítulo Segundo
Del Derecho a la Vida
Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida. Se garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su desarrollo.
Capítulo Tercero
Del Derecho a la no
Discriminación
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.
Artículo 17. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.
Artículo 18. Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de la sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas, niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.
Capítulo Cuarto
De los Derechos a Vivir en
Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Psicofísico
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental , material, espiritual, moral y social.
Artículo 20. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.
Capítulo Quinto
Del Derecho a ser Protegido en
su Integridad, en su Libertad, y contra el Maltrato y el Abuso
Sexual
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:
A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.
B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro, el matrimonio adolescente o forzado y la trata.
Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.
Para los efectos de esta ley se considera abuso, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones legales aplicables, el uso de la fuerza física o psicoemocional, así como las omisiones graves que se ejerzan en contra de niñas, niños y adolescentes que atenten contra su integridad física, psíquica o ambas o contra su desarrollo sano y armonioso, tanto físico como mental, material, psicoemocional y social.
También se considerará abuso que niñas, niños y adolescentes presencien las conductas a que hace referencia el párrafo anterior en contra de cualquier miembro de su familia.
Capítulo Sexto
Del Derecho a la Identidad
Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.
Capítulo Séptimo
Del Derecho a vivir en
Familia
Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.
El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia.
Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.
Artículo 24. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella.
Artículo 24 Bis. Las autoridades establecerán las normas y mecanismos necesarios para que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados o en proceso de separación:
I. Convivan o a mantengan relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior de la infancia;
II. Sean escuchados y que se tome en cuenta su opinión en los términos de la ley aplicable, y
III. Sean protegidos de los conflictos que se deriven del citado proceso.
Artículo 25. Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vean privados de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden los cuidados especiales que requieran por su situación de desamparo familiar.
Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:
A. La adopción, preferentemente la adopción plena.
B. La participación de familias sustitutas y
C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.
Artículo 26. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en el ámbito de sus atribuciones, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que:
A. Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley aplicable su opinión.
B. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del hecho.
C. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.
Artículo 27. Tratándose de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para asegurar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas.
Capítulo Octavo
Del Derecho a la Salud
Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud . Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
A. Reducir la mortalidad infantil.
B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud.
C. Promover la lactancia materna.
D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.
E. Fomentar los programas de vacunación.
F. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta ley.
G. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/sida, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.
H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
I. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.
J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar.
Capítulo Noveno
Derecho a la Seguridad
Social
Artículo 28 Bis. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a beneficiarse de la seguridad social. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho .
Artículo 28 Ter. Para los efectos del artículo anterior las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales deben tener en cuenta la situación socioeconómica de las y los niños.
Capítulo Décimo
Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes con Discapacidad
Artículo 29. Para efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a quien padezca una alteración funcional física, intelectual o sensorial, que le impida realizar una actividad propia de su edad y medio social, y que implique desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad física, intelectual o sensorial no podrán ser discriminados por ningún motivo. Independientemente de los demás derechos que reconoce y otorga esta ley, tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y a gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, recreativo y económico.
Artículo 31. La Federación, las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:
A. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.
B. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna.
C. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares.
D. Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios, a su creación.
E. Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes con discapacidad a sus necesidades particulares.
Capítulo Décimo Primero
Del Derecho a la
Educación
Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que:
A. Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y circunstancias especiales requirieran para su pleno desarrollo.
B. Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que propicien dicha discriminación, así como para garantizar a las adolescentes embarazadas su continuidad en el sistema educativo.
C. Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales por encima de la media, tengan derecho a una educación acorde a sus capacidades, así como a contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.
D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia.
E. Se prevean mecanismos de participación democrática en todas las actividades escolares, como medio de formación ciudadana.
F. Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida, o su integridad física o mental.
G. Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas a la disciplina y los procedimientos para su aplicación.
Capítulo Décimo Segundo
De los Derechos al
Descanso y al Juego
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso y al juego, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad.
Artículo 34. Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrá imponer regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de estos derechos.
Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta Ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.
A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el Código Penal.
Igualmente las autoridades Federales, de las entidades federativas, estatales y municipales proveerán lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.
Capítulo Décimo Tercero
De la Libertad de
Pensamiento y del Derecho a una Cultura Propia
Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y conciencia.
Artículo 37. Niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse como limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución ni de ningún otro protegido por esta ley. De igual manera, las autoridades educativas dispondrán lo necesario para que la enseñanza, al atender a lo establecido en el mismo precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 4o. de esta ley.
Capítulo Décimo Tercero
Del Derecho a
Participar
Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto por la Constitución.
Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros.
Artículo 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la información. En cumplimiento de este derecho se establecerán normas y se diseñarán políticas, a fin de que estén orientados en el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá especial énfasis en medidas que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.
Artículo 41. El derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer respecto de:
A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.
B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia o comunidad.
Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la Constitución.
Título Tercero
Capítulo Primero
Sobre los Medios de
Comunicación Masiva
Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:
A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.
B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.
C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.
D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.
E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.
Título Cuarto
Capítulo Único
Del Derecho al debido proceso en
caso de infracción a la Ley Penal
Artículo 44 . Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos del artículo 133 Constitucional.
Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:
A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución.
C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia.
D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuentren internados en lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán instituciones especializadas para su tratamiento e internamiento.
E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y autoridades especializadas para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre esas acciones se establecerán Ministerios Públicos y Jueces Especializados.
F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la importancia de promover la reintegración o adaptación social del adolescente y para que asuma una función constructiva en la sociedad.
G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.
En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación.
H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente, se promoverá el establecimiento de Defensores de Oficio Especializados.
I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén responsabilizados de su cuidado.
J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.
K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el interés superior de la infancia.
L. Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se trate de niñas o niños. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.
Artículo 46. Los procedimientos a los que se someta a una o un adolescente que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:
A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad.
C. Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar al adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que el adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; garantía de que no será obligado al careo judicial; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos.
D. Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.
E. Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente, al adolescente sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos.
F. Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche directamente al adolescente implicado en el proceso.
Artículo 47 . El adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeto a la competencia de las instituciones especializadas o de las instituciones equivalentes en la Entidad Federativa en la que se encuentren, las cuales deberán, asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.
Título Quinto
Capítulo Primero
De la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 48. Para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación, las entidades federativas y municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva garantía de tales derechos.
Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:
A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 Constitucional y las previstas en la legislación aplicable.
B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.
C. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.
D. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa.
E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
F. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de sus derechos.
G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos.
H. Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
I. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.
J. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.
Artículo 50. El Gobierno Federal promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, a efecto de realizar acciones conjuntas para la protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 51. Las instituciones podrán contar con órganos consultivos, de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, en los que participarán las autoridades competentes y representantes del sector social y privado reconocidos por sus actividades en favor de los derechos de la infancia y adolescencia.
Capítulo Segundo
De las Sanciones
Artículo 52. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones especializadas que se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 53. En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de la primera infracción.
Artículo 54. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I) Las actas levantadas por la autoridad;
II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución;
III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos representantes; o
IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 55. Para la determinación de la sanción, la institución especializada estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:
I) La gravedad de la infracción;
II) El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;
III) La situación de reincidencia;
IV) La condición económica del infractor.
Capítulo Tercero
Del Recurso
Administrativo.
Artículo 56. Las resoluciones dictadas por la institución especializada , con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Título Sexto
Capítulo Primero
De la Política Nacional en
materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes
Artículo 57. La Política Nacional en Materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes deberá establecer las acciones conducentes a promover el desarrollo integral y a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia y la adolescencia.
La Política Nacional deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Fomentar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes;
II. Asegurar que la planeación presupuestal prevea lo necesario para el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones encaminados a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Impulsar la participación de niñas, niños y adolescentes en la planeación de programas y acciones materia de esta ley, y
IV. Promover la coordinación de los tres niveles de gobierno en la implantación de políticas, programas y acciones encaminadas al logro de los objetivos de la presente ley
Capítulo Segundo
De los Instrumentos de
Política en materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes
Artículo 58. Son instrumentos de la Política Nacional en Materia de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los siguientes:
I. El Sistema Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y
II. El Programa Nacional para Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 59. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, se deberán observar los objetivos y principios rectores previstos en esta Ley.
Artículo 60. El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.
Capítulo Tercero
Del Sistema Nacional para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 61. El Sistema Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que se establecen entre las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, las organizaciones de los diversos grupos sociales y las autoridades de las entidades federativas y Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a promover el desarrollo integral y el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 62. El Sistema se conformará por las y los titulares de:
I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. La Secretaría de Desarrollo Social;
V. La Secretaría de Seguridad Pública;
VI. La Procuraduría General de la República;
VII. La Secretaría de Educación Pública;
VIII. La Secretaría de Salud;
IX. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
X. El Instituto Nacional de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien ocupará la Secretaría Técnica del Sistema;
XI. El Instituto Nacional de las Mujeres;
XII. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XIII. El Instituto Nacional de la Juventud;
XIV. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
XV. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
XVI. Los mecanismos institucionales de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia en las entidades federativas.
Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación:
a) Dos representantes del Consejo de la Judicatura Federal;
b) Un integrantes de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados. Esta misma fórmula se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Artículo 63. Las y integrantes del Sistema, a que hacen referencia las fracciones I a XVI del artículo anterior, podrán ser suplidos por los representantes que al efecto designen, los cuales deben ser de nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen las y los propietarios.
Artículo 64. La Secretaría Técnica del Sistema coordinará y dará seguimiento a las acciones que el mismo genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y elaborará las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.
Artículo 65. Al Instituto Nacional de las Niñas, Niños y Adolescentes corresponderá:
I. Proponer los lineamientos para la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;
II. Coordinar los programas en materia de esta ley de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de derechos de la infancia y la adolescencia;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas materia de esta ley;
VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Federal, las de las entidades federativas y los Municipios para formar y capacitar a su personal en materia derechos de la infancia y la adolescencia;
VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y
VIII. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 66. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, al funcionamiento del Sistema Nacional.
Asimismo, podrán planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.
Artículo 67. La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales además de cumplir con lo contenido en las disposiciones legales aplicables, se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.
Capítulo Cuarto
Del Programa Nacional para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 68. El Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto por la Secretaría Técnica del Sistema. Este Programa deberá desarrollarse en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
Los programas que elaboren los gobiernos de las entidades federativas, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los lineamientos e instrumentos de la Política Nacional.
Artículo 69. El Instituto Nacional de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá revisar el Programa Nacional cada tres años.
Artículo 70. Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley .
Transitorios
Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia deberá instalarse a más tardar a los 90 días de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. El Programa Nacional de Protección a los Derechos de la Infancia y la Adolescencia deberá publicarse a más tardar a los 160 días de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Hasta en tanto entra en funcionamiento el Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia su lugar será ocupado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rubrica)
Que reforma los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martín García Avilés, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que tanto la Carta Magna como las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ésta, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión, por tanto la presente iniciativa tiene por objeto establecer la responsabilidad de servidores públicos y el juicio de procedencia de quienes vulneren cualquier tratado internacional que proteja precisamente los derechos del ser humano.
Argumentación
El artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados señala que un tratado es el convenio regido por el derecho internacional público celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asume compromisos.
El principio de supremacía constitucional refiere que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, constituyen la ley suprema de la unión, en la inteligencia de que la validez de dichos tratados y leyes generales se encuentran sujetos a lo establecido en la propia Constitución.
En consecuencia, si la Constitución General de la República, junto con las leyes generales y los tratados internacionales conforman el orden jurídico nacional, es incuestionable que estos últimos se sitúan en un plano jerárquicamente superior en relación con las leyes federales y las leyes locales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis aislada número IX/2007, denominada Tratados Internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se sitúan jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional. Luego entonces nuestro órgano máximo de control constitucional concluyó que los tratados internacionales se sitúan jerárquicamente bajo la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, una responsabilidad de carácter internacional.
Ante estas consideraciones cobran especial importancia los principios de derecho internacional adoptados por la mayoría de los países en el mundo, tales como la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos, la igualdad soberana e independencia de todos los Estados, la no injerencia en sus asuntos internos, la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza; y de manera relevante el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, así como la efectividad de tales derechos y libertades.
Destaca por su importancia el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, los cuales han sido objeto de diversos tratados internacionales, mediante los cuales se han generado obligaciones relacionadas con el eficaz cumplimiento de garantizar, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad, al honor, a la vida privada, a la información, los derechos políticos, el derecho al asilo, a la nacionalidad, económicos, sociales y culturales, al empleo y de los pueblos, entre otros.
Debe precisarse, además, que en el sistema jurídico mexicano los tratados internacionales constituyen normas exógenas al derecho interno y, por tanto, requieren de un procedimiento específico para su incorporación al orden jurídico nacional, a través de su negociación, aprobación o ratificación y difusión oficial, sin que sea necesaria la expedición de una ley o norma específica para que el texto mismo del tratado suscrito se convierta en norma aplicable internamente.
Bajo este orden de ideas, de conformidad con el derecho internacional todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, es por ello que los Estados al celebrar tratados internacionales contraen libremente obligaciones que deberán ser cumplidas en los términos en los que fueron pactadas, correspondiendo a cada Estado decidir soberanamente sobre los mecanismos mediante los cuales da cumplimiento a las obligaciones contraídas, en el entendido de que el incumplimiento de éstas generará una responsabilidad internacional para el Estado.
Por ello, la aplicación y cumplimiento de los tratados internacionales de los que México sea parte, no puede quedar supeditado a lo que dispongan las leyes ordinarias, sean generales, federales o locales, pues ello implicaría que el Estado mexicano incumpla las obligaciones libre y soberanamente contraídas frente a otros Estados, obstaculizándose además el propósito o propósitos para los cuales el tratado específico hubiere sido celebrado.
No obstante lo anterior, los derechos fundamentales contenidos en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, no han sido realmente garantizados siendo más recurrente su violación por las autoridades locales, aun cuando su obligatoriedad esta dispuesta en la norma constitucional.
Sin embargo, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 108 solamente dispone que los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales y por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
De igual forma el artículo 110 de nuestra Carta Magna establece que los sujetos mencionados en el párrafo que antecede sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución, a las leyes federales y por el manejo indebido de fondos y recursos federales, señalando además que las sanciones impuestas por esta vía consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Del análisis a ambas disposiciones constitucionales se desprende que solamente se contemplan como causales de responsabilidad y para la instauración de juicio político de los funcionarios señalados, las violaciones cometidas a la constitución y a las leyes federales, así como genéricamente se dispone también el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Por tanto en los artículos 108 y 110 constitucionales correspondientes a las responsabilidades de los servidores públicos, se excluyó a los tratados internacionales como causales de responsabilidad y de instauración de juicio político, lo que en la actualidad es imperante su incorporación para el caso de violaciones cometidas en contra de los derechos establecidos en los tratados en materia de derechos humanos.
La configuración actual de ambas disposiciones constitucionales, no permite la instauración del procedimiento denominado juicio político en contra de los servidores públicos mencionados, así como el fincamiento de responsabilidades, con motivo de violaciones a derechos establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos , ocasionando el crecimiento de la impunidad en tan importante rubro, pues no existe base constitucional para fincar responsabilidades y no es posible entonces sancionar bajo el esquema de responsabilidades, así como la instauración del juicio político, a los funcionarios que no garanticen el respeto absoluto a los derechos humanos.
En conclusión la presente iniciativa se propone dotar de base constitucional los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos así como la procedencia de juicio político, cuando se cometen violaciones a lo establecido en tratados internacionales relacionados con derechos humanos y que hayan sido aprobados por el Senado de la República, para garantizar con ello su debido cumplimiento.
Por lo expuesto, el suscrito, diputado federal Martín García Avilés, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 108
...
...
Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales serán responsables por violaciones a esta Constitución, a las leyes federales y a los derechos humanos establecidos en tratados internacionales aprobados por el Senado, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
...
Artículo 110
...
Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones a esta Constitución, a las leyes federales y a los derechos humanos establecidos en tratados internacionales aprobados por el Senado, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Martín García Avilés (rúbrica)
Que reforma el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Pedro Vázquez González, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 76, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción tercera corriéndose en su orden la actual fracción III para pasar a ser la fracción IV y así de manera sucesiva, al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho, como toda ciencia, evoluciona, con mayor frecuencia que muchas otras, porque afecta directamente el actuar cotidiano de toda la población. Lo mismo sucede, por consecuencia, con una de las más arraigadas instituciones jurídicas mexicanas: el juicio de amparo, Una institución profundamente vinculada a nuestra historia, y necesidades.
En nuestra opinión, el juicio de amparo, creció quizá desmesuradamente a instancia de urgentes exigencias, y evolucionó a la medida misma del devenir de nuestro pueblo. Los efectos históricos del juicio constitucional son evidentes.
El juicio de amparo ha estado ligado, desde su nacimiento, con el sistema federal y siempre ha tenido como base una filosofía política muy definida: el individualismo; filosofía que animó todo el capítulo de los derechos del hombre en nuestra Constitución de 1857.
El principio de estricto derecho contemplado en nuestra actual Ley de Amparo, es uno de los frutos de esa concepción individualista que debe de ser sometido a un nuevo y minucioso examen, a la luz de las nuevas condiciones que privan en el país.
En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, podemos afirmar que el mayor porcentaje en la negación de los amparos solicitados, o bien de sus respectivos sobreseimientos, se debe, en buena medida, al principio de estricto derecho.
En nuestra opinión el principio de estricto derecho estriba en que el juez de amparo debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresen en la demanda, y si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el juez de distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo discutido en los agravios.
En este sentido, no podrá, entonces, el órgano de control constitucional, realizar libremente el examen del acto reclamado ni de la resolución recurrida, pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si los citados conceptos de violación o, en su oportunidad, los agravios, son inoperantes. De manera que no estará legalmente en aptitud de determinar si el acto reclamado es contrario a la Carta Magna, por un razonamiento no expresado en la demanda; ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley, por una consideración no aducida, ya en los conceptos de violación, ya en los agravios respectivos.
En virtud de este principio, puede ocurrir que, no obstante el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la protección de la justicia federal solicitada, por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a aquella conclusión; y también que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación.
En resumen, siendo patente y ostensible la ilegalidad, se termine por negar, rotundamente, el amparo al quejoso que, en el aspecto que planteó indebidamente, pudo haber tenido la razón.
El fundamento del principio de estricto derecho se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Ley de Amparo, al disponer que:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
El articulo antes transcrito, faculta a los órganos judiciales enunciados para corregir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame. Dicho numeral, tajantemente prevenía, antes de ser reformado en diciembre de 1983, que los mencionados órganos de control constitucional no podían cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda. Y en cuanto al recurso de revisión, el artículo 91, fracción I, de la citada ley, señalaba que quienes conocieran del recurso examinarían únicamente los agravios alegados.
La suplencia de la queja surge con el propósito de amortiguar el exagerado formalismo que había adquirido el juicio amparo en los Códigos Federales de 1897 y 1908, así como en el artículo 107 de la Constitución Federal; pero inicialmente surge de manera exclusiva en beneficio del acusado en materia penal y únicamente podía aplicarla la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En 1951, se extendió a los actos apoyados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia; en beneficio de los trabajadores en materia laboral. En 1963 para favorecer a los campesinos sujetos a la reforma agraria y, finalmente, en 1974, se establece para proteger a los menores e incapaces.
Compañeras y compañeros legisladores: para el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la protección de la parte más débil es la que inspira las excepciones admitidas en los amparos en materia penal, laboral, agraria y en favor de menores e incapaces, es por esa razón, la que nos motiva a promover la presente iniciativa, para hacer efectiva esa protección en los juicios de amparo en materia civil y administrativa, por eso preguntamos ¿No es esta una situación semejante a la del reo que, en el amparo penal, se enfrenta al Ministerio Público? ¿No es la misma situación la que enfrenta la parte obrera que en el amparo laboral pelea con el patrón?
En este tenor, el objetivo de la presente iniciativa, es buscar el acceso efectivo a la justicia de muchos mexicanos que la requieren de manera imperiosa.
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se adiciona una fracción tercera al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corriéndose en su orden la actual fracción III para pasar a ser la IV y así de manera sucesiva, para quedar como sigue:
Artículo 76 Bis.
I. ...
II. ...
III. En materia civil y administrativa.
IV. a VII. ...
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once.
Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
Que reforma el artículo 376 y adiciona el 376 Ter, 421 Ter y 423 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Antonio Benítez Lucho, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Antonio Benítez Lucho, del Grupo Parlamentario del PRI en la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 376 y adicionan los artículos 376 Ter, 421 Ter y 423 Bis de la Ley General de Salud, por los que se establece el control, registro y regulación de los llamados productos milagro, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución general de la República establece en su artículo 4o., tercer párrafo, el derecho a la protección a la salud.
La Ley General de Salud, como reglamentaria del artículo 4o. constitucional, señala el derecho a la protección a la salud que tiene toda persona.
Desde hace algún tiempo se han promocionado en los medios de comunicación, principalmente electrónicos, de manera excesiva una cantidad importante de producto que se hacen pasar como medicinales o curativos, denominados productos milagro que ponen en riesgo la salud de quienes los consumen o bien no curan lo que dicen que curan.
La falta de regulación y supervisión puntual de las autoridades sanitarias sobre estos productos se convierte en un tema de salud pública para los mexicanos que están automedicándose con grave riesgo para su salud y su vida.
Es prioritario atender este problema sanitario del país. Ha habido abuso de promocionales de los llamados productos milagro que ha llamado la atención de algunas revistas, diarios y articulistas de reconocido prestigio. Por ejemplo Guillermo Cárdenas señala: prometen curar casi todo, pero no hay pruebas científicas que los respalden...Pastillas para curar el mal del Alzheimer, el cáncer y la diabetes mellitus; máquinas vibradoras que permiten ejercitar el cuerpo y tonificar los músculos sin esfuerzo; geles con componentes que reducen la grasa abdominal y ayudan a bajar de peso en pocos días; cremas que hacer rejuvenecer..., 1 que desaparecen cicatrices y cremas que corrigen el sistema circulatorio.
El articulista José Woldenberg esta situación la describe así hay algo peor que el insomnio. No podemos dormir y prender la televisión. La madrugada se convierte en un mundo raro, plagado de artículos mágicos, que todo lo resuelven; una catarata interminable de charlatanería sin rubor ni límite alguno... Chabacanería, mentira, fraude, todo un torrente sin control que inunda en las madrugadas (también a otras horas) las pantallas televisivas. Una explotación de ignorancia y las esperanzas, de las carencias y los sueños, bajo el amparo de la impunidad y la soberbia. 2
Este grado de impunidad, abuso y excesos sólo es posible, cuando en nuestro País hemos perdido la capacidad de asombro. Hemos tomado los problemas que nos aquejan con una ligereza que asusta. En materia de medicamentos no se ha podido concluir con la regularización de los registro sanitarios, por una especie de obcecación que no ha permitido transitar, de manera ordenada, llevar a cabo los registros sanitarios- que permanecen con un rezago grave- y que se solucionaría con la minuta que tiene el Senado de la República que reforma los artículos 1o., 3o., 4o. y 5o. del artículo 376 de la Ley General de Salud.
Ahora el asunto se complica, porque los intereses pueden más que las políticas de salud pública. El legislativo no puede ser omiso ante estos graves problemas. También desde el Congreso de la Unión se gobierna.
Más grave aún es el hecho de que los comercializadores de estos productos milagro se ostentan como grandes laboratorios sin tener laboratorios; la propia autoridad, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) ha denunciado que estos productos se maquilan en talleres o lugares sin licencia sanitaria ni control alguno y los menos son maquilados por laboratorios bajo un formato que nadie ha constatado y que no se encuentra bajo el control de la Cofepris. No les sorprenda señores diputados, que al amparo de una intensa campaña publicitaria no solo se engañe al consumidor con un producto milagro, sino que tras de la misma, se encuentre una manipulación financiera que en un futuro ocasione un quebranto económico a muchos mexicanos.
Es en esta perspectiva que estamos proponiendo esta Iniciativa. Esta reforma que se plantea junto con la minuta comentada del 376 que está en la Comisión de Salud del Senado, forma parte fundamental de la reforma de Estado en Materia de Salud.
Los medicamentos son productos que demandamos día a día nosotros los mexicanos.
Es en este sentido que estamos planteando una reforma de gran calado. Una reforma donde se incluya a los alimentos, suplementos alimenticos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimiento de embellecimiento cuenten con registro sanitario, que se sumarían a los que ya contempla al artículo 376 de la Ley General de Salud.
Se adiciona el artículo 376 Ter, donde se obliga a que todos los productos señalados en artículo 376 sólo podrán ser elaborados por laboratorios que cuenten con licencia sanitaria y las áreas autorizadas por la Cofepris.
Se adiciona también el artículo 421 Ter y 423 Bis de la Ley General de Salud, se refieren a las sanciones por publicidad de servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza... Las sanciones económicas si se violan las disposiciones normativas son equivalentes de 12 mil y hasta 16 mil veces el salario mínimo general diario vigente y la revocación definitiva del registro sanitario si se reincide.
En resumen se debe regular y darle orden a esta terrible anarquía en que se está convirtiendo el mercado de los medicamentos, donde lo único que se pide es que haya certeza jurídica para los productores y consumidores de estos bienes tengamos la seguridad plena de lo que se produce y se consume en materia de medicamentos o de otros bienes y servicios que requieren registros sanitarios sean seguros y que sirvan para lo que dicen que sirven.
Por lo anterior, someto a consideración del Pleno de ésta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 376 y se adicionan los artículos 376 Ter, 421 Ter y 423 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente.
Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en dichos párrafos.
Artículo 376 Bis. ...
Artículo 376 Ter. El titular del Registro Sanitario de cualquier producto a los que se refiere el artículo 376, sólo podrá permitir que sea elaborado todo o en parte, por cualquier fabricante que cuente con Licencia Sanitaria y las áreas autorizadas por la Cofepris para la fabricación de dicho producto; esta fabricación por un tercero será en forma temporal y exclusivamente por la cantidad y los lotes previamente autorizados por la Cofepris.
Artículo 421 Ter. En materia de publicidad de: prestación de servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimientos de embellecimiento, se sancionará con una multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
Artículo 423 Bis. En materia de publicidad de: prestación de servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimientos de embellecimiento, en caso de que el infractor reincida en la violación a cualquiera de las disposiciones que establece el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, la Secretaría de Salud procederá a revocar el registro o permiso sanitario correspondiente.
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los productos milagro, ni placebo ni panacea, solo fraude. Revista ¿Cómo Ves? de divulgación de ciencia de la UNAM.
2 Woldenberg José. Mundo de embaucadores. Periódico Reforma, 24 de febrero del 2011.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de abril del 2011.
Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)
Que reforma el artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Juan José Cuevas García diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos tiempos México ha trabajo en su consolidación como una república democrática, representativa y federal; en consecuencia no ha dejado de lado los esfuerzos por adaptar las instituciones y crear los mecanismos jurídicos necesarios para transitar a una verdadera democracia.
Sin embargo, debemos reconocer que no es una tarea concluida, son diversos los trabajos que exigen continuidad para proporcionar mecanismos que garanticen plenamente la certeza, confiabilidad e imparcialidad de procesos electorales. En este contexto, un tema es el fortalecimiento de la cultura democrática, en la cual puedan participar todos los ciudadanos mexicanos.
En cualquier régimen democrático es indispensable la participación conjunta tanto de gobernantes como gobernados para construir o reconstruir al propio estado. Contar con dispositivos institucionales consolidados permite tender puentes para una intervención activa de todos ciudadanos en las decisiones fundamentales del país.
Bajo esta tesitura, el ejercicio de los derechos político-electorales juegan un papel primordial de México, mismo que al ser indudablemente derechos políticos, también son garantías individuales; son derechos humanos fundamentales o derechos subjetivos constitucionalmente reconocidos, destacando las fracciones I, II y III del artículo 35, que a la letra dice:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
. . .
Derecho reconocido también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al señalar en artículo 20 que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. 1
Por ello, debemos continuar en la búsqueda de herramientas jurídicas más adecuadas para alcanzar las condiciones más propicias para que los ciudadanos ejerzan sus derechos políticos-electorales. En atención a la participación de una sociedad civil cada vez más informada y mejor organizada reclama instituciones eficientes y eficaces en sus obligaciones.
Tales condiciones no son suficientes, se requiere mecanismos fáciles que posibiliten a los ciudadanos la participación en los procesos electorales, federales o locales. Siendo uno de ellos, el registro o modificación en el padrón electoral con la obtención de credencial de elector.
La garantía constitucional, respecto a los derechos políticos-electorales prohíbe excluir a alguien de la atribución de ejercer su derecho a votar; asimismo, dicho derecho implica como obligación del estado otorgar las condiciones, herramientas y mecanismos indispensables para la celebración de los procesos electorales, facilitando al elector el cumplimiento de su obligación de emitir el sufragio.
En nuestro país, la institución encargada del registro ciudadano para ejercer sus derechos al voto es el Instituto Federal Electoral (IFE), por medio de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, quien tiene entre otras funciones:
Formar y actualizar el padrón electoral;
Expedir la credencial para votar con fotografía;
Elaborar y exhibir los listados nominales, y
Formular el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales y mantener actualizada la cartografía electoral.
Por tanto, si un individuo reúne los requisitos establecidos constitucionalmente para gozar de la calidad de ciudadano, adquiere la capacidad jurídica electoral con pleno derecho de convertirse en elector, en consecuencia se le permite votar en las elecciones.
Sin embargo, para ejercer el derecho a sufragio, es necesario estar inscrito en el registro electoral. Esto es la función de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores toma relevancia al otorgar los instrumentos que permiten al ciudadano hacer uso de su derecho subjetivo político-electoral (votar).
El instrumento adoptado para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar es la credencial de elector, misma que se expide en forma gratuita a todos los ciudadanos que han solicitado su inscripción en el registro electoral, la cual constituye un documento indispensable, ya que el ciudadano que no aporte y exhiba su credencial para votar con fotografía el día de los comicios, está imposibilitado para emitir su voto.
El Instituto Federal Electoral (IFE) tiene la obligación de garantizar la inviolabilidad de la credencial de elector, tanto de la información obtenida de los propios ciudadanos como la certeza de la autenticidad de la credencial.
La tramitación de la credencial se realiza en los módulos de atención ciudadana, con la complicación que los ciudadanos sólo pueden solicitar el trámite en los módulos que se ubiquen en el lugar de residencia del solicitante.
Las complicaciones surgen por diversos factores, a manera de ejemplo, es posible señalar: la dinámica social, la movilidad de sus habitantes, la urbanización de zonas rurales, disminución de las distancias entre entidades federativas, entre otros.
Las situaciones señaladas por sí solas no tienen problemas para realizar los trámites necesarios para obtener su credencial de elector, sino cuando un gran número de ciudadanos tienen su residencia en una entidad federativa y su centro de trabajo se encuentra en una entidad federativa distinta, esto es, su vida diaria se desarrolla en un estado diverso del lugar de residencia, claro ejemplo en la zona metropolitana del estado de México con el Distrito Federal. Otro ejemplo, se presenta cuando los módulos de atención ciudadana del IFE se ubican lejos de ciertos municipios, donde resulta fácil por razones de distancia, acudir a otro modulo de atención ciudadana pero de una entidad federativa distinta; por lo regular acótense con aquellos municipios que son límites con otros estados.
De ahí la necesidad de permitir al ciudadano tramitar y obtener la credencial de elector en cualquier entidad federativa, sin importar su lugar de residencia. A efecto de fortalecer la vida democrática de México. Esto es, el buen funcionamiento de la democracia requiere de ciudadanos e instituciones conscientes de sus obligaciones, que cuenten con herramientas jurídicas adecuadas para permitir el ejercicio de la misma.
Por otro lado, con la posibilidad de que mayor número de ciudadanos obtengan su credencial de elector hay otro beneficio, ya que se garantiza la celebración de elecciones confiables, es decir, cada ciudadano aparecerá registrado una sola vez para que pueda votar solamente en una ocasión. Cumplirlo exige disponer de mecanismos que permitan detectar duplicidades o repeticiones a fin de corregirlas e impedir acciones indebidas.
En conclusión, el padrón o registro electoral tendrá una mayor confiabilidad cuando nadie sea excluido del mismo. Dando la posibilidad a todo ciudadano de contar con una tramitación sencilla, ágil y eficiente sin importar que el modulo de atención ciudadana del IFE, para obtener su credencial de elector, no sea al que por ley le corresponde acudir, pero que sí es el módulo más cercano a su domicilio, aunque éste se encuentre en una entidad federativa diferente a donde el ciudadano vive.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto
Por el que se reforma el artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Primero. Se reforma el numeral 1 del artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 180.
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a cualquier oficina o módulo que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. a 7.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal Electoral contará con un plazo de 120 días para modificar o expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.
Notas
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos, consultada en la página electrónica http://www.un.org/es/documents/udhr/. Fecha de consulta 8 de abril de 2011.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)
Que reforma los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, diputada federal María Araceli Vázquez Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa de ley con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo y reforma al artículo 59, y reforma el 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Planteamiento del problema
La evaluación sobre conocimientos escolares con la que fuimos calificados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que nos colocó en el lugar 31 en una muestra de 32 países, obliga a la reflexión y a asumir con responsabilidad la tarea redentora de la educación nacional y que compromete a todos los involucrados con el proceso educativo de nuestra nación: Poderes de la Unión, sindicatos, autoridades, legisladores, maestros y padres de familia.
El patrimonio del Estado existe para enfrentar problemas tan grandes como el que se evidencian en la evaluación de la OCDE. El Estado cuenta hasta con 30 minutos de transmisiones gratuitas en las estaciones de radio y televisión, este tiempo no fue determinado para hacer proselitismo político, sino a la difusión de temas de educación, cultura y orientación social. Lamentablemente, en los hechos, este es el destino recurrente de éstos.
Exposición de Motivos
Desde el 20 de enero de 2004, fecha en que se publica la Ley General de Desarrollo Social, existen los elementos para hacer propaganda política con cargo a la nación. En el sexenio de Vicente Fox Quezada, con un discreto aunque poco elegante método de argumentación, se generó un sofisma: Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social.
Desde aquel entonces, personas físicas en cargos de función pública han obtenido publicidad ilegal a costa del erario público. El erario público se integra por las aportaciones que todos los mexicanos hacemos al fisco. No podemos permanecer inmóviles ante la erogación ilegal del dinero de los mexicanos. El poder Legislativo Federal no puede olvidar que su función principal es representar a la sociedad que distinguió a sus miembros con el voto. Es necesario que nuestros representados dejen de pagar la publicidad de los políticos en funciones.
Otro ejemplo lamentable es a finales de 2010, cuando Felipe Calderón promovió la idea de crear un mando único policial. Es cierto que los objetivos alcanzados por los personajes o los partidos políticos deben ser informados a la población; pero hacerlo a costa del tiempo que debe ser destinado a temas educativos y culturales es equivocado.
Los hechos en la historia mexicana reciente acusan que quienes estamos en posiciones de decisión, en el Estado mexicano, no hemos sido sensibles a esta realidad.
Limitar la participación del Estado a 30 minutos, en un día que tiene 1440 minutos es la renuncia a la limitada oportunidad que tiene el Estado para comunicar contenidos de valor a la nación mexicana. No es oportuno especular respecto de la pírrica cantidad de tiempo, el 2.63 por ciento, que la Ley Federal de Radio y Televisión concede al Estado para difundir temas educativos, culturales y de orientación social. Sería desordenado iniciar una disertación en relación con lo breve del tiempo que se concede en televisión para la difusión de una cultura distinta a la Una familia con suerte, de una azarosa educación distinta a ¡Atínale al precio! o una orientación social diferente a la salamera manipulación que algunos partidos practican, por que ni siquiera se da un buen uso a los etéreos 30 minutos que, en teoría, deberían dedicarse a difundir temas educativos, culturales y de orientación social.
Buscando la respuesta a la pregunta universal, ¿Por qué?, podríamos iniciar proyectos de investigación titánicos; pero ya hemos perdido bastante tiempo y los minutos efectivos que quedan a esta legislatura son demasiado breves. Para abordar un problema, es necesario un método. Ocasiones hay en que la realidad social no se ajusta al estricto ritmo que Descartes estableció; actualmente Vilar y otros autores ostentan un nuevo método: la interdisciplina.
Este es un método que evoluciona junto con su objeto de estudio, no teme que su objeto de estudio rebase sus fronteras originales, por que se erige en la convicción de que no hay métodos ni realidades absolutas. Al contrario, se nutre de otras disciplinas para aprehender de manera adecuada su objeto de estudio.
Es vergonzoso que, teniendo 30 minutos para difundir los temas de educación, cultura y orientación social, decidamos afectarlos para desintegrarlos en moléculas y destinarlos a publicidad que reza: destinado al desarrollo social. ¿Qué desarrollo social se puede esperar para un pueblo sumido en la ignorancia y la incultura? ¡Seguro que alguna comedia de los canales comerciales tiene la solución!
A pesar de las deficiencias del sistema educativo, es de lamentar que el gobierno federal dedique el tiempo, que la ley prescribe para la difusión de temas educativos, culturales y de orientación social, a hacerse promoción a cargo del espacio en medios consignado a los temas educativos y culturales.
Incluso la orientación social que, conforme a la ley, se presume en la publicidad del Ejecutivo, se convierte en producto de mercadotecnia para comprar oro, el voto, con espejos, mensajes lascivamente diseñados para apelar a la volición irracional del espectador.
El juez y escritor francés Henry Home Kames decía que la ignorancia es la madre del miedo. En nuestros días, en nuestro país, hay voluntades que incluso determinaron, de manera arbitraria, el estado del orden social: el status belli. La expresión que se hizo estribillo, característico del gobierno federal: la guerra contra el narco. Hay voluntades que pretenden infundir el miedo en la sociedad mexicana. Se usa el tiempo para difundir temas culturales y educativos para multiplicar el miedo.
La aspersión del miedo, como germen infeccioso, puede darse por razones diversas: En México, hasta para asegurar la supervivencia de un régimen espurio. Kames manifiesta con providencial oratoria la necesidad de un gobierno espurio con sus bases arraigadas en el temor humano: Valerse de la ignorancia para mantener el status quo.
¿Es acaso la sistémica erosión del sistema de educación pública? ¿Por qué se prefiere privilegiar a la educación privada, la de unos cuantos, y condenar al olvido la educación pública?
La educación en México es un tema que se presenta con múltiples nichos de oportunidad. El sistema educativo en México ha dejado ver sus deficiencias y omisiones en fechas recientes; nuestros estudiantes no alcanzan la media global. Noticias como esta nos invitan a la reflexión.
¿Es adecuado atribuir a los estudiantes el deficiente resultado en las pruebas de desempeño académico, aún cuando el problema se presenta en grupos y no en individuos? ¿Están mal los estudiantes? En el proceso de investigación de la realidad mexicana, preguntas como éstas, aunque no son del todo inadecuadas, nos conducen por el camino de la falacia; pierden el objeto de estudio principal: la educación pública en México.
La educación pública en México es un derecho constitucional, una garantía individual.
Si situamos la educación como un derecho y analizamos su contenido, representa una facultad y una obligación; es una facultad para el sujeto activo y una obligación para el sujeto pasivo.
En estricto derecho, la educación no es una obligación recíproca, sino unilateral. El Estado mexicano se obliga a garantizar el acceso y disfrute del derecho a la educación a todos los habitantes del país. El Estado no puede esperar alguna contraprestación respecto de la prestación original: la educación.
El sujeto activo del derecho a la educación es el individuo, el ser humano.
El sujeto pasivo de esta relación jurídica, determinada por el fenómeno educativo, es el Estado mexicano, los Estados Unidos Mexicanos. El Estado mexicano es el obligado, por mandato constitucional, a garantizar la educación para los habitantes de la nación mexicana.
Al enfocar, de forma exclusiva, nuestra atención en el alumno se pretende iniciar el estudio de un proceso por el resultado, en lugar de partir, como sería lógico, de las premisas.
En fechas recientes los medios masivos de comunicación dan cuenta del deficiente nivel educativo en México. El resultado obtenido en las pruebas no reflejan la falta de capacidad de los alumnos para reproducir el conocimiento aprendido, sino la incapacidad de los integrantes del sistema educativo nacional para cumplir con la obligación de garantizar la educación para los mexicanos.
Existen muchos elementos que han determinado la educación en México. En nuestros días, los medios de comunicación contribuyen con elementos que afectan la formación de los educandos en todos los niveles.
Insensible de la realidad que se comenta, se reproduce en forma sistémica el método de educación tradicional: la repetición. La reproducción artificial de patrones es un método que se ha abandonado desde hace mucho tiempo en la práctica docente. La sociedad cambia, evoluciona; pero el sistema educativo se mantiene estático, en el mejor de los casos. Los eventos recientes dan cuenta de un sistema educativo que nada hace para optimizar su funcionamiento, e incorpora en su haber prácticas porriles que atentan contra el sujeto activo de la educación: el estudiante mexicano.
El acceso a la información, en las poblaciones retiradas de la urbe, se da, además del sistema educativo nacional, a través de dos medios masivos de comunicación: la televisión y la radio. El primero de estos, por su accesibilidad, está más difundido que el segundo. En la televisión, el Estado tendría una importante oportunidad de difundir contenidos educativos y culturales; pero el mercado político impele a las fuerzas políticas a asignar un valor superior a la publicidad política, estratégicamente camuflados de orientación social.
Diputadas, Diputados, representantes del pueblo de México, los invito a que no renunciemos a la atención que nuestra función merece. Estoy hablando de aquélla que está más allá del color de nuestra camiseta o del apetito del poder; evoco a la función esencial del Parlamento: hablar por nuestros representados; ser la voz de quienes el eco de nuestras pifias nos ha hecho difícil escuchar.
El Estado mexicano abrió espacios de transmisión gratuita en los medios de comunicación concesionados desde que 1960, al establecer legalmente la existencia de los denominados tiempos oficiales, los detentadores del poder político en México han hecho un ejercicio discrecional del uso de este bien que cada vez más tiende a apartarse del Estado moderno al que aspiramos, mismo que se caracteriza por impulsar nuevas nociones de democracia, identidad, tolerancia, pluralidad, equidad, transparencia, rendición de cuentas y desarrollo sostenible.
Después de más de 50 años de la actual legislación del sector, es urgente actualizar las reglas que rigen esta actividad. Por ello, a través de la presente iniciativa, pretendo contribuir a una nueva regulación que, bajo parámetros de proporcionalidad, equidad y descentralización, determine adecuadamente la distribución republicana de los tiempos gratuitos de transmisión en medios electrónicos, que por diversas obligaciones legales, otorgan las estaciones de radio y televisión al Estado mexicano. El tiempo que otorgan las estaciones en comento deben ser distribuidos conforme a la letra de la Ley; esto es, en los temas de: educación, cultura y orientación social. La participación de los ciudadanos que se dedican a la actividad política debe limitarse a la parte proporcional del tiempo que establece la Ley Federal de Radio y Televisión; y éste, a su vez, debe distribuirse de manera equitativa entre los poderes públicos y los órganos constitucionales autónomos.
Entre los objetivos que debemos procurar los integrantes de la LXI Legislatura está el propiciar un mejor beneficio social en la utilización de los espacios públicos en los medios.
Debemos procurar que, en México, se alcance una mayor eficiencia en el grado de utilización de los tiempos disponibles, y un mayor grado de eficacia en la comunicación.
Es necesario abatir sustantivamente la discrecionalidad del manejo gubernamental de un bien público que corresponde al conjunto del Estado; y mejorar la transparencia y la rendición de cuentas públicas.
Debemos restablecer, explícitamente, la competencia constitucional del Congreso de la Unión en la asignación republicana de un bien intangible de la nación.
Es importante ser explícitos en la redacción de la Ley Federal de Radio y Televisión (LRT) en relación con la noción de tiempo de transmisión gratuita en medios electrónicos del hasta ahora denominado tiempo de Estado y regulado por el actual artículo 59 de la misma, como un bien público del Estado, orientado a servir a los fines de su misión constitucional; y no sólo para los restringidos y de exclusiva utilización del Poder Ejecutivo o intereses políticos diversos.
Es necesario delimitar el tiempo que las estaciones de radio y televisión deben destinar a transmisiones gratuitas diarias. Erróneamente se tiene la hipótesis de que el tiempo al que se refiere, 30 minutos continuos o discontinuos de transmisiones diarias, es propiedad de los intereses políticos que tergiversan las transmisiones el espíritu del legislador, relativo al tiempo en comento.
La obligación de las estaciones de radio y televisión no puede limitarse a la publicidad de uno de los poderes, como pasó en tiempos de Vicente Fox, o a uno de los temas que determina el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión: esto es: la orientación social (mañosamente matizado por la expresión: desarrollo social.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, propongo y someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo segundo y reforma al artículo 59, y reforma el 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 59 y se reforma el párrafo tercero del mismo artículo; se reforma el párrafo primero del artículo 61 para quedar como sigue:
Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social.
Los 30 minutos a los que se alude en el párrafo anterior se distribuirán de la siguiente manera:
I. 10 minutos a la difusión de temas educativos.
II. 10 minutos a la difusión de temas culturales.
III. 10 minutos a temas de orientación social.
El Ejecutivo federal señalará, con opinión del Legislativo federal , la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
...
Artículo 61. Para los efectos del artículo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo. Los horarios de la programación que refiere el artículo 59 deberán programarse en horarios matutino o vespertino.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ciudad de México, a 26 de abril de 2011.
Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)
Que adiciona los artículos 15 y 16 a la Ley de Energía para el Campo, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el capítulo quinto, que comprende a su vez la adición de los artículos 15 y 16, a la Ley de Energía para el Campo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El diesel es un combustible que se usa de manera preponderante como energético en el parque vehicular equipado con motores diseñados para combustible diesel, tales como camiones de carga de servicio ligero y pesado, autobuses de servicio urbano y de transporte foráneo, locomotoras, embarcaciones, maquinaria industrial, de la construcción y agrícola.
Sin embargo, a pesar de la importancia del diesel en las principales actividades económicas, como la construcción, el transporte, la agricultura y la ganadería su precio ha pasado en los últimos diez años de 3.76 pesos por litro hasta 9.20 pesos por litro en enero de 2011, lo que implica un aumento de 102.92 por ciento en promedio 10.3 por ciento anual, dicha tendencia podría aumentar aun mas debido a que la SHCP ha declarado en varias ocasiones que los aumentos a la gasolina y al diesel seguirán todo 2011.
Los incrementos del precio del diesel han motivado protestas de pescadores, transportistas y productores agropecuarios ya que estos han visto que los aumentos en dicho insumo afectan de manera significativa a los costos de la producción agropecuaria, lo cual pone en situación de vulnerabilidad la economía familiar de los agentes económicos involucrados.
Para tratar de revertir esta tendencia, la Sagarpa inició un programa de apoyo a productores agropecuarios que consiste en subsidiar parte de los costos del diesel.
Cuando el programa de subsidio del diesel agropecuario nació, el precio por litro era de 4.40 pesos. Por tanto, el programa Diesel Agropecuario representaba un subsidio de 45 por ciento sobre el precio al público en general, beneficiándose con ello 383 mil 820 productores a nivel nacional, con un volumen de mil 26 millones de litros en el país.
Sin embargo, en los últimos años la sociedad mexicana ha sufrido un reiterado aumento en los precios de los combustibles. De forma mensual se ajusta el precio de las gasolinas, Magna y Prémium, así como del diesel. Este hecho repercute de manera negativa en el apoyo gubernamental que se da a través de la Sagarpa, ya que el 45 por ciento que representaba en 2001 se convirtió en 22.5 en 2010.
La situación es aún más alarmante debido a que la Sagarpa pretende reducir gradualmente el subsidio del combustible hasta desaparecerlo definitivamente. De concretarse la medida se afectaría de manera grave a los productores del campo. Tan sólo al inicio de este año al establecer en las Reglas de Operación del programa Diesel Agropecuario el apoyo es de dos pesos por litro, pero con una reducción gradual de cuatro centavos por litro al mes. Esto, aunado al incremento mensual del precio del diesel de aproximadamente ocho centavos por litro, autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumenta considerablemente la alarma entre los productores.
Por lo anterior es importante recalcar que haciendo una proyección, para diciembre del presente año, el precio del diesel será de 9.81 pesos; y el apoyo del programa, de 1.52 pesos, lo que representará un subsidio de 15.5 por ciento.
Debido a que México cuenta con sólo seis refinerías, es imposible satisfacer la demanda de diesel del país, lo cual ha provocado que México se convirtiera en un importador neto de gasolinas ya que en promedio importa 225 mil barriles diarios de gasolina, esta situación lo hace vulnerable no sólo a las variaciones de los precios internacionales del petróleo crudo sino también de los precios de los productos petrolíferos provenientes de otros mercados, ocasionando un aumento exponencial en el precio de venta del diesel.
Esta situación podría corregirse a mediano plazo ya que la solución parece lógica: construir más refinerías, sin embargo debido a la falta de reformas en la materia no se ha podido lograr un avance significativo.
Desde la entrada en vigor del TLCAN, el sector más afectado y que menos apoyo gubernamental ha recibido es el agropecuario, si permitimos que los pocos apoyos que tiene este sector desaparezcan en poco tiempo la actividad agropecuaria en este país habrá desaparecido también.
Si bien es cierto que el precio final de los productos alimentarios depende de múltiples factores como son los precios internacionales, la temporada, la oferta y la demanda, los intermediarios, los costos de los fertilizantes, y los costos de los insumos ganaderos. El costo del diesel es fundamental, ya que aporta 35.4 por ciento del costo total de la producción según estudios realizados en 2009 por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural y Sustentable y la Soberanía Alimentaria.
En el Partido del Trabajo estamos convencidos de que apoyar al campo es fundamental para el desarrollo del país, por lo tanto proponemos que el diesel que sea usado para fines agropecuarios no se le cobre el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).
Los impuestos tienen dos funciones básicas: distribuir el ingreso y mejorar la eficiencia económica. Son distributivos cuando reducen los efectos negativos que generan los mercados en la economía, y mejoran la eficiencia, cuando son correctivos de alguna falla de mercado como bienes públicos, externalidades, monopolios y problemas de información.
Los impuestos pueden afectar el ingreso, el gasto, la propiedad o las transferencias de ingresos o de capitales. Los impuestos al gasto, también denominados al consumo, tienen por objeto la afectación a las operaciones de compraventa realizadas. En estas contribuciones encontramos los impuestos especiales a la producción y a los servicios.
Por tanto, el objeto del IEPS lo constituye la actividad productiva o comercial que implique una acción de compraventa de los bienes y servicios definidos en la Constitución y en la ley correspondiente.
En el caso del diesel agropecuario, al ir aumentando mes tras mes su precio, también aumenta el IEPS, lo cual como se explicó obliga al productor a aumentar los costos de sus productos para evitar una caída en sus ganancias o, como pasa con los pequeños productores, por lo menos lograr un punto de equilibrio, es decir que aunque no tenga ganancias tampoco tenga pérdidas.
Por lo expuesto, proponemos la adición del capítulo quinto, que comprende a su vez la adición de los artículos 15 y 16, a la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:
Capítulo Quinto
Apoyos al Diesel
Agropecuario
Artículo 15. El diesel que sea usado para actividades agropecuarias quedará exento del cobro del impuesto especial sobre producción y servicios.
Artículo 16. La Sagarpa determinará las reglas de operación para que los productores agropecuarios hagan válida la exención del IEPS en el diesel agropecuario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintiséis de abril de dos mil once.
Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 105-B y reforma el 178 de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Alejandro Cano Ricaud, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Alejandro Bahena Flores, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Cristabell Zamora Cabrera, Diputados Federales a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión Especial de la Industria Manufacturera de Exportación, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se agrega el artículo 105-B y se modifica el artículo 178, fracción IX, de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los rasgos definitorios de la globalización es el creciente comercio de activos intangibles y activos basados en la información y el conocimiento. De hecho, es común que a la etapa actual de desarrollo en la que vivimos se le denomine economía o sociedad de la información, sociedad del conocimiento, capitalismo del conocimiento, capitalismo informático global, entre otros.
Dichas denominaciones, con sus matices y diferencias, hacen alusión al hecho de la creciente importancia del conocimiento y la información en la economía global. Hoy, uno de los activos más importantes es el conocimiento y la información y las políticas de los países han orientado sus esfuerzos precisamente a aumentar las capacidades sociales de aprendizaje, al desarrollo de una infraestructura que facilite el procesamiento y difusión de la información y el desarrollo de un sistema económico que se oriente a la asimilación, generación y aplicación del conocimiento y la información como fundamento de la creación de la riqueza.
En este contexto, el aprendizaje y la innovación se vuelven la clave para el desarrollo económico y la obtención de ganancias. Los países y las empresas al mismo tiempo que buscan la generación y aplicación del conocimiento buscan también la apropiación de los beneficios generados a partir de la información. Es decir, convierten a la información en mercancía y buscan los mecanismos que garanticen la apropiabilidad de los beneficios generados a partir de ella.
Sin embargo, la apropiabilidad en materia de información es un asunto delicado y muy complejo por la naturaleza misma de esa mercancía específica llamada información; pues posee algunas características que dificultan su apropiabilidad: su costo de producción es muy alto e incierto pero su costo de reproducción es cercano a 0, su costo marginal de producción tiende a cero y se puede utilizar simultáneamente sin que se menoscabe ninguna de sus características que lo hacen útil y los costos de su difusión son también absurdamente bajos.
Por ejemplo, la elaboración de un nuevo software o programa (Windows por ejemplo o la grabación de un concierto) implica miles de horas trabajo altamente especializado, e implica un proceso de aplicación de conocimiento y la codificación de este conocimiento para volverlo información y es por tanto un proceso altamente costoso, incierto y complejo. Sin embargo, una vez que este trabajo se ha llevado a cabo, el costo de reproducción de una copia del software o programa ya sea para que alguien la utilice en su computadora personal (o escuche el concierto) representa sólo el costo del medio de transmisión de la información (un CD) y no se alteran las características del bien por el hecho de que existan 3 o 1,000,000 de copias.
En este contexto, existe actualmente el reto de crear las leyes y garantizar su aplicación en materia de derechos de autor. Esto es, garantizar la apropiabilidad de los beneficios derivados de las inversiones que buscan generar y vender información.
Es evidente la necesidad de proteger estas inversiones, pues de no existir retornos a través de ganancias no podrían volverse a llevar a cabo dichas inversiones. Esta problemática abarca, desde la protección de material académico, software, diseño artístico e industrial, biogenética, hasta investigación y desarrollo farmacéutica. Prácticamente en cualquier área en la que el conocimiento y la generación de información sea la fuente de la generación de riqueza.
En consecuencia existe un marcado aumento de las trabas y complejidades que suponen la protección de los derechos de autor en el comercio internacional. Sin embargo, se corre el riesgo también de que dicha regulación entorpezca el comercio internacional, aun cuando no existe riesgo alguno de violación de los derechos de autor.
En el caso de la industria manufacturera de exportación, por su propia naturaleza, tiende a caer dentro de posibles malos entendidos en esta materia. Dado que sus importaciones temporales tienden a ser tratadas como importaciones definitivas y se les exigen normas relativas a la protección de los derechos de autor de las mercancías importadas; sin embargo, en este caso sólo se trata de una importación temporal en la cual se llevará a cabo una transformación del producto importado. En el caso de las empresas de la IMMEX ocurre que tanto la parte exportadora como la parte importadora están llevando a cabo un contrato en el cual no se ponen en riesgo los derechos de autor y ambas partes así lo han convenido. Una vez que el producto sea transformado y reexportado a su lugar de origen como producto terminado entonces el comercio internacional de dicho producto si podrá y deberá ser regulado por las distintas normas que garanticen la protección de sus derechos de autor, pero no antes.
Es en este tenor que proponemos la adición de un artículo que precise que en el caso de las importaciones y exportaciones de las empresas de la IMMEX no será necesario retener las mercancías para la acreditación de los derechos de autor.
Como sabemos, la importancia del comercio internacional en México y la fluidez que esta pueda mantener determina en gran medida sus niveles de competitividad y su atractivo como país para la actividad de transformación industrial. México destaca en ese rubro entre las principales potencias exportadoras a nivel mundial y la primera de América Latina. De hecho en el 2010 se ubicó como el segundo mayor proveedor de productos no petroleros para el mercado estadounidense y se ha posicionado como el tercer socio comercial para Canadá.
En el 2010, las exportaciones totales hechas por el país ascendieron a $298,361 MDD y las importaciones alcanzaron los $301,482 MDD (ver cuadro 1). En el rubro de productos no petroleros, México se consolidó como el segundo proveedor a los Estados Unidos únicamente superado por China al registrar un crecimiento cercano al 60% respecto al 2009 y alcanzando un record de participación en ese mercado de casi 13%. Con Canadá, en el 2010 el comercio bilateral superó por primera vez la barrera de los $30 mil millones de dólares, lo que ubicó a México como su tercer socio comercial.
Cuadro 1
Balanza Comercial
(Millones de dólares)
Concepto 2010
Exportaciones Totales 298,361
Petroleras 41,682
No petroleras 256,679
Importaciones Totales 301,482
Petroleras 30,211
No petroleras 271,271
Balanza Comercial Total -3,121
Petrolera 11,471
No petroleras -14,592
Fuente: Elaboración propia con base en; Banco de México
Indiscutiblemente, para México, el comercio internacional se ha convertido en un motor del crecimiento económico; el modelo de hecho se caracteriza como un modelo orientado a las exportaciones. Como puede apreciarse en las gráficas 1 y 2, el valor tanto de las exportaciones como el de las importaciones se acercan al 30% del valor del PIB.
En este sentido, afirmamos que los asuntos que repercuten en la competitividad comercial y en el ambiente para el comercio son asuntos que, al menos en nuestro país, tienen un fuerte impacto económico y resultan determinantes para la atracción de inversión extranjera y la dinámica de comercio.
Para la industria manufacturera de exportación la existencia de reglas claras, sencillas y funcionales que faciliten la importación de materias primas y la exportación de productos terminados es uno de los puntos críticos de su actividad. Y la armonización y simplificación de los trámites comerciales constituye una de sus demandas centrales.
El tema de la facilitación comercial ha llamado más la atención en épocas recientes y se ha destacado como una parte importante en los determinantes de la competitividad de los países y para el ambiente que estos ofrecen para la actividad económica internacional. Consideramos que la simplificación y armonización de procedimientos de comercio internacional es parte de una estrategia integral para promover y estimular las actividades de la industria manufacturera de exportación.
En este rubro confluyen aspectos relacionados con la estructura arancelaria, regulaciones y restricciones no arancelarias; aspectos de infraestructura y logística, la mejora regulatoria y los procedimientos aduaneros, entre otros.
De acuerdo con estimaciones del BM si México implementara políticas de facilitación comercial podría aumentar su flujo comercial como exportador en un total de 17.3 mil millones de dólares. Actualmente la política económica del país ha prestado atención a esta problemática y ha declarado como prioritarias algunas áreas de facilitación comercial tales como:
1. Reducción de restricciones al comercio exterior, ya que un buen indicador de la debilidad institucional de un país es la superabundancia y extensión de regulaciones, normalmente acompañada de serios problemas de gestión.
2. Política arancelaria orientada a eliminar las incongruencias arancelarias, a disminuir la carga impositiva y la dispersión arancelaria.
3. Logística en las cadenas de valor.
4. Valor agregado, tecnología y servicios, en donde se busca un escalamiento de la producción a segmentos con mayor valor agregado y mayor intensidad tecnológica, ya existe una estrecha relación entre la posición en la cadena de valor de un país y los niveles salariales.
5. Uso de tecnologías de la información, en los procedimiento y operaciones de comercio exterior.
Para el caso de los procedimientos y normativas aduaneras, es necesario mencionar que la Ley Aduanera vigente es una ley de 1995, que en muchos aspectos ha quedado desfasada por los acelerados y dramáticos cambios en la política comercial, en los avances tecnológicos que permiten la automatización de trámites aduaneros y contables en general y desfasada también por el hecho de que en la actualidad tenemos una economía más abierta comercialmente que hace 15 años. En el ínter una multitud de tratados de libre comercio entre México y terceros países se han firmado. Las prioridades de la aduana han cambiado significativamente desde entonces, su papel recaudador ha sido desplazado por la relevancia de vigilar temas de seguridad nacional, salud pública y propiedad intelectual. La importancia del sector demanda una legislación que a la vez sea facilitadora, promueva la competitividad y mantenga únicamente los controles necesarios que no obstruyan ni obstaculicen a los actores legítimos y a la vez contenga los elementos para un adecuado control; resumiendo:
i. El comercio internacional en México ha cambiado significativamente durante estos tres lustros.
ii. En el ínter una multitud de tratados de libre comercio entre México y terceros países se han firmado.
iii. Las prioridades de la aduana han cambiado significativamente desde entonces.
iv. La forma de hacer negocios de las empresas ha experimentado diversos e innovadores cambios para los cuales la legislación necesita actualizarse.
v. Necesita re-escribirse para conseguir adaptarse y adelantarse a los modelos del comercio internacional moderno.
Un rezago, por ejemplo, sobresale en materia de multas y sanciones, pues dichas multas y sanciones responden a una estructura arancelaria inmediata a la firma del Tratado de Libre Comercio, cuando existían una serie de plazos y vigencias para avanzar en la reducción y desgravación de las tarifas arancelarias y en las cuales cerca de un 80% las mercancías sujetas a comercio internacional estaban sujetas a gravamen. Y, las mercancías exentas eran la excepción. Quince años después, la estructura arancelaria de México se caracteriza por una apertura mucho mayor y en la cual las mercancías exentas son la regla. Sin embargo, la legislación aduanera aun establece multas excesivas a las mercancías exentas. En este sentido, proponemos la eliminación de las multas excesivas que se establecen en el Artículo 178 de la Ley Aduanera.
Para la IMMEX resulta de vital importancia la actualización de la Ley Aduanera y que dicho marco normativo responda a nuevo panorama internacional en el que se incluyan soluciones a las nuevas realidad y problemáticas. En este sentido su actualización y adecuación resulta urgente y prioritaria. Como contextualizamos antes, las empresas de la IMMEX se enfrentan a complicaciones innecesarias en materia de derechos de autor.
Derechos de autor
Con la nueva oleada en favor de la protección de los derechos de autor, emergen también una serie de complicaciones para fijar criterios normativos que se puedan cumplir de manera ágil por parte de las empresas en materia de acreditación de derechos de autor que de alguna manera requieran comprobar que no están trasgrediendo los derecho de autor.
Lo anterior es necesario debido a que las empresas IMMEX por virtud de los contratos de maquila que tienen celebrados con los autores o comercializadores autorizados de las marcas u otros bienes objeto de derechos de autor, importan mercancías que ostentan marcas o contienen información.
Bajo algunos criterios llega a considerarse a la empresa IMMEX como importadora de bienes que gozan de derechos de autor; sin embargo en la relación contractual que se establece no se está usando ni poniendo en riesgo la idea original del autor y ambas partes (importador y exportador) están de acuerdo en ello; en cambio sólo se está llevando a cabo una fase de la producción en beneficio del propio producto. Sin embargo, la acreditación de los derechos de autor dificulta y entorpece los contratos innecesariamente.
Por lo cual propondremos la creación del artículo 105-B que especifique que: Las empresas con Programa IMMEX podrán importar o exportar mercancías por las que no será necesario retener las mercancías para efectos de acreditar los derechos de autor de mercancías que ostenten marcas u otra propiedad intelectual para lo que bastara con la presentación de una copia simple de los acuerdos comerciales, órdenes de compra, contratos u otro elemento que vincule a la empresa IMMEX con una prestación de servicio o servicios de maquila en relación con las mercancías que ostentan marcas o propiedad intelectual objeto de la importación o exportación.
Iniciativa que agrega el artículo 105-B y modifica el artículo 178, fracción IX, de la Ley Aduanera
Ley Aduanera
(...)
Título Cuarto
Regímenes aduaneros
(...)
Capítulo IIITemporales de importación y de exportación
Sección Primera
Importaciones temporales
I
Disposiciones generales
(...)
Se adiciona:
Artículo 105-B. Las empresas con Programa IMMEX podrán importar o exportar mercancías por las que no será necesario retener las mercancías para efectos de acreditar los derechos de autor de mercancías que ostenten marcas u otra propiedad intelectual para lo que bastara con la presentación de una copia simple de los acuerdos comerciales, órdenes de compra, contratos u otro elemento que vincule a la empresa IMMEX con una prestación de servicio o servicios de maquila en relación con las mercancías que ostentan marcas o propiedad intelectual objeto de la importación o exportación.
Título Octavo
Infracciones y sanciones
Capítulo Único
(...)
Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley:
(...)
IX. Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este artículo, según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta Ley.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputados: Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Germán Contreras García, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica).
Que reforma los artículos 2o. y 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, diputado federal Marcos Pérez Esquer, presidente del Comité de Administración, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
La intención de la presente propuesta es la de obligar, con toda claridad, a los poderes del Estado mexicano y sus entes constitucionalmente autónomos, a reintegrar a la Tesorería de la Federación los remanentes presupuestarios con que contaren al cierre de cada ejercicio fiscal.
La rendición de cuentas es uno de los principios de un Estado constitucional, que se instituye como elemento de control de los actos del poder público. Por tanto, el uso correcto y eficiente de los recursos debe darse bajo reglas claras y precisas.
Las entidades públicas ejecutoras de gasto por mandato constitucional y legal, deben ajustar la programación y la erogación de recursos a fines y conceptos previamente establecidos, en consonancia estricta con sus programas y metas anuales mismos que serán evaluados y sujetos a revisión por la Entidad Superior de Fiscalización.
Por otra parte, la Constitución federal vincula de forma indisoluble la programación de gasto con su ejecución y establece en su artículo 126, la prohibición de hacer pagos que no estén comprendidos en él o determinados por ley posterior, previendo de ese modo la garantía de que toda disposición de recursos debe estar sustentada y autorizada por el órgano facultado para ello.
La promulgación de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de 30 de marzo de 2006, que dejó sin efectos a la anterior Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal de 31 de diciembre de 1976, constituye sin duda un avance relevante en la regulación de los procesos de programación, presupuestación, ejercicio y control del gasto público que aplican los sujetos obligados en los términos que la propia ley prevé.
Es a partir de la nueva ley y su correspondiente reglamento, que se ha podido avanzar en la mejora de los mecanismos administrativos y de coordinación que componen en su integralidad el proceso presupuestario. Sin embargo, es evidente que algunos aspectos siguen sin ser precisos y se mantienen algunas lagunas y hasta antinomias.
Así las cosas, la Auditoría Superior de la Federación en cumplimiento de sus funciones ha observado que la Cámara de Diputados incumple lo establecido por el párrafo tercero del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra expresa:
Artículo 54. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Los acuerdos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos podrán ser hasta por el 80 por ciento del monto de endeudamiento autorizado como diferimiento de pago en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse su pago.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
El incumplimiento señalado en el párrafo precedente, la Auditoría Superior de la Federación lo hace consistir en que la Cámara de Diputados al igual que los Poderes Judicial y Ejecutivo, los entes autónomos y las entidades paraestatales están obligados a enterar a la Tesorería de la Federación los remanentes con que cuenten al 31 de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal; no obstante, la redacción vigente de dicha norma no determina con toda precisión y claridad qué Poderes, entes, dependencias y entidades están obligadas a realizar los reintegros, situación que ha propiciado diversas interpretaciones en relación al cumplimiento de la obligación, el órgano destinatario de la norma y el concepto materia del reintegro.
Por otra parte, la Cámara de Diputados en el ejercicio del principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la conclusión de cada ejercicio fiscal emite los acuerdos relativos al destino de aquellos recursos hasta ese momento no ejercidos. Lo anterior en consonancia con el segundo párrafo del artículo 3° y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
De la lectura del artículo 54 materia de esta iniciativa y con base en lo expresado en el párrafo anterior, es que la Cámara de Diputados da cumplimiento a dicha disposición considerando que el propio órgano legislativo no recibe subsidios ni transferencias del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, sino ministraciones.
Otro aspecto a considerar para darle viabilidad a la iniciativa que hoy se propone a esta Soberanía, se desprende del dictamen emitido por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados de fecha 31 de julio de 2009, que concluye que el tercer párrafo del artículo en cita no le resulta aplicable a la Cámara de Diputados porque ésta no recibe subsidios ni transferencias.
El dictamen sostiene que la Cámara de Diputados de conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está facultada para dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior, y que el artículo 34, numeral 1, inciso g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a la Junta de Coordinación Política asignar, en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los grupos parlamentarios.
No obstante la existencia de estas dos diversas interpretaciones a la normativa aplicable a los remanentes presupuestarios de los Poderes y entes constitucionalmente autónomos, la Cámara de Diputados, en el ánimo de transparentar el uso y destino de sus recursos y de mejorar la rendición de cuentas en las instituciones públicas, a través de la Junta de Coordinación Política y con la recomendación del Comité de Administración, resolvió reintegrar a la Tesorería de la Federación los remanentes presupuestarios con que contaba y que corresponden a los ejercicios fiscales de 2008 y de 2009.
Así las cosas, y siendo congruente con esta actitud, proponemos hacer la reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que deje perfectamente claro, que además de las dependencias y entidades de la administración pública federal, los Poderes y entes constitucionalmente autónomos quedan absolutamente obligados a reintegrar a la Tesorería de la Federación los remanentes presupuestarios con que contaren al final de cada ejercicio fiscal.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXII Bis al artículo 2, y se reforma el tercer párrafo del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recorriéndose en su orden los párrafos cuarto y quinto, para quedar como quinto y sexto, respectivamente, quedando como sigue:
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XXXII. ...
XXXII Bis. Ministraciones: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que se otorgan a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes autónomos;
XXXIII. a LVII. ...
Articulo 54. ...
...
Las dependencias y entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos provenientes de subsidios, transferencias o ministraciones que reciban, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)
Que adiciona el artículo 299 al Código Penal Federal, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD
El presente es para adicionar un artículo al Código Penal Federal, a cargo del diputado federal Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Planteamiento del problema
El maltrato puede definirse como toda acción u omisión que de manera directa o indirecta, cause daño físico o psicológico, con o sin lesión visible, a la persona adulta mayor o persona con capacidad diferente.
En la segunda mitad del siglo XX se han agregado 20 años a la esperanza media de vida de las personas, esta prolongación de la vida es demasiado reciente y se ha producido con excesiva rapidez, de modo que no hemos podido integrarla en nuestro concepto de vida como un todo unificado, como una progresión de etapas relacionadas entre sí. Tan cierto es que la gerontología, ciencia que se dedica a estudiar el proceso de envejecimiento y la vejez propiamente dicha, es relativamente joven, una expectativa de vida mayor se amalgama con una deficiente preparación de la sociedad para dimensionar este fenómeno.
Se prevé que el grupo de población de 60 años y más se multiplicará por 3.3 entre 1950 y 2025, en las regiones más desarrolladas, de modo que en las ultimas regiones las personas de edad representarán el 72 por ciento de la población mundial de más edad en 2025, frente al 56 por ciento en 1950; confirmado que dentro de poco menos de 30 años el 15 por ciento de la población mundial tendrá más de 60 años, fenómeno social sin precedentes conocidos en la historia.
México vive hoy el aumento paulatino de su población de 60 o más años: de acuerdo con los criterios de la ONU en la materia, nuestro país cuenta con una población envejecida, ya que según indicadores demográficos para 2050 uno de cada cuatro mexicanos será adulto mayor.
Alejandro Orozco Rubio, director general del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) dice a la revista Vértigo que el panorama es verdaderamente angustiante, ya que el país no está preparado para estos cambios, considerando que la esperanza de vida hoy es de 75 años y dentro de 40 será de 85, lo que vaticina un aumentó de 20 por ciento de nuestra población adulta.
Es interesante reflexionar, al hablar del envejecimiento en los países en desarrollo, sobre los siguientes factores interrelacionados y sus repercusiones en la salud pública:
El factor de reducción de las tasas de mortalidad, repercute en mayor esperanza de vida,
El factor de rápida urbanización, repercute en sustitución de los valores tradicionales,
El factor de la modernización de la sociedad, por ejemplo, industrialización, repercute en cambios de actitudes y nuevas esperanzas,
El factor familiar nuclear, repercute en ancianos muy vulnerables: mala salud, falta de información, poca adaptabilidad a las sociedades en proceso de rápido cambio, aislamiento,
El factor participativo de la mujer en la fuerza laboral, repercute en disminución en el cuidado de viejos de la familia,
El factor de elevada prevalencia de la pobreza absoluta, repercute en feminización de la pobreza.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, los grupos de ancianos en situación de riesgo son:
Los muy ancianos de 80 años o más.
Los que viven solos en una vivienda.
Las mujeres ancianas, sobre todo solteras y viudas.
Los que viven en instituciones.
Los que están socialmente asilados.
Los ancianos sin hijos.
Los que tienen limitaciones severas o alguna discapacidad.
Las parejas de ancianos en las que uno de los conyugues es discapacitado o está muy enfermo.
Los que cuentan con escasos recursos económicos.
El 15 de junio se celebra el Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez fue impulsado por la Red Internacional para la Prevención del Abuso y Maltrato a la Vejez (Inpea), creada en 1997 a raíz del Congreso Mundial de Gerontología de Adelaide (Australia).
Entre los objetivos de esta red se encuentran fomentar la conciencia pública internacional sobre los problemas ligados a la violencia y los abusos contra las personas mayores y promover la investigación y la formación sobre esta cuestión.
En nuestro país los adultos mayores son víctimas constantes de diferentes tipos de violencia, según la Encuesta Nacional sobre Discriminación, 2005, más del 30 por ciento de la población identifica a los adultos mayores como uno de los grupos más discriminados del país; asimismo, el 27 por ciento de los encuestados consideró que el principal factor que impide que este grupo poblacional pueda relacionarse adecuadamente es precisamente el de la edad, es decir, que más de la cuarta parte de la población considera a la edad como una barrera muy importante para establecer relaciones cordiales con los demás.
Según esta misma encuesta, el 22.7 por ciento de los encuestados considera que el principal derecho que se viola a los adultos mayores es el derecho a un trabajo digno, en contraposición con el ya mencionado concepto elemental de la Cumbre de Madrid, relativo al Envejecimiento activo.
Un dato que es sumamente interesante de analizar en esta encuesta es que casi 1 de cada 5 mexicanos piensa que a los adultos mayores no se les respeta.
De acuerdo con cifras oficiales de la Conapo, viven en México 9.4 millones de adultos mayores. 35 por ciento de ellos, sin embargo, no cuentan con seguridad social. De acuerdo con distintas proyecciones, en el 2030 tendremos 20 millones de adultos mayores y, de seguir con la tendencia actual, prácticamente la mitad de ellos no tendrán cobertura social alguna. Pero eso no significa que el resto viva en una situación económica y social deseable. De hecho, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval), tan sólo 17.2 por ciento de la tercera edad no vive en condiciones de pobreza o de vulnerabilidad social. Eso supone que más del 80 por ciento de adultos de edad avanzada en México viven con alguna carencia económica y social que les impide disfrutar a plenitud de una vida digna y decorosa.
De acuerdo con datos del Consejo Nacional de Población (Conapo), el 15 por ciento de los adultos mayores en nuestro país se encuentra en pobreza extrema. En concreto, el 82.8 por ciento experimenta algún grado de pobreza multidimensional y, una importante proporción de esta cifra, ha sufrido algún tipo de violencia.
Esta condición es más grave en las comunidades rurales del país, pues en las grandes ciudades los adultos mayores tienen más posibilidades de acceder a algún tipo de ayuda.
La violencia o el maltrato a los discapacitados, de manera general, puede definirse como todo acto que por acción u omisión provoca daño físico o psicológico a personas que padecen temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, ya sea por parte de miembros de la familia o de cuidadores. Este tipo de violencia afecta a personas que por su condición de mayor vulnerabilidad se encuentran en una posición de dependencia que los ubica en una situación de mayor riesgo en relación al maltrato.
Argumentación
La figura del delito de lesiones es a la vez mediatamente un delito contra la vida e, inmediatamente, un delito contra la salud, atenta contra la integridad corporal. Históricamente, la iniuria en el derecho romano, comprendía no sólo toda lesión corporal, como golpes o heridas, sino también las lesiones morales, tales como el insulto o manifestaciones ofensivas del honor. Se distinguía entre una injuria de palabra y una de hecho, de donde se deduce que las lesiones aparecen inmersas, por lo tanto, entre las injurias de hechos.
El concepto de lesión que ofrece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, es insuficiente, y la doctrina, ante la ausencia de un concepto legal estricto, interpreta como lesión toda aquella conducta causante de una disminución o alteración en la integridad corporal o un quebranto a la salud.
Es decir, es el daño al cuerpo (es de orden anatómico de la víctima) o en la salud, entendiéndose por tal el perjuicio que significa una alteración o modificación en la integridad física o anatómica de la víctima, el debilitamiento, la disminución de fuerza, de poder, de la capacidad funcional. La debilidad puede ser permanente, lo cual no significa que toda la vida o a perpetuidad, sino, simplemente, que permanezca durante un lapso prolongado, o las lesiones que causen debilitación permanente de salud, de un sentido, de un órgano o de un miembro; cuando se trate de un órgano con funciones únicas (pulmones), la pérdida de uno constituirá debilidad de la función y no pérdida de ésta.
Es claro, que quien pretende agredir a otro con ánimo de lesionar prevé con toda evidencia que el resultado de su acción puede ir más allá de su intención, es decir, el delito de lesiones, requiere igualmente un elemento objetivo, a saber, la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar, o, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la probabilidad de que el resultado lesivo para la víctima se produzca, y lo ha aceptado de algún modo, concurriendo este caso, en dolo eventual, que desde mi perspectiva se encuadra perfectamente cuando dichas lesiones son inferidas a un adulto mayor o a las personas con capacidades diferentes.
Dolo. Doctrina general. El delito de lesiones requiere la concurrencia del elemento subjetivo que normalmente va ínsito en el actuar externo del sujeto, determinante del resultado de lesiones producido, intencionalidad que no ha de darse necesariamente de modo directo, sino que también se admite su concurrencia en la modalidad de dolo indirecto o eventual, siendo así que la jurisprudencia no ha dudado en admitir el dolo, aceptando la teoría de la probabilidad, cuando el autor ha ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, con conocimiento de este peligro concreto, y, no obstante ello, ha obrado en la forma en que lo hizo, con la consiguiente aceptación de su resultado, esto es, aunque el autor no persiga como fin último la comisión del delito, sino sólo como medio para otros fines, se le representa tal realización como probable y la acepta, por lo que habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo, de forma que, en tales supuestos, el posible deseo del autor de que el resultado no se produzca no excluye el dolo. 1
Es evidente que las lesiones cuando son inferidas a adultos mayores o personas con capacidades diferentes son alevosas, integrándose por dos elementos esenciales, por una parte el objetivo, que consiste en el medio, modo o forma utilizado, por otra el subjetivo, porque esos medios o formas han de ser conocidos y queridos, que por esos son buscados y aprovechados por el agresor. Mas ha de entenderse tan importante este último aspecto de la alevosía, que aunque inicialmente no se hubiere buscado o encontrado el medio idóneo, lo fundamental es que el agente se aprovecha de manera consciente de la situación de indefensión de la víctima, que se aprovecha de la facilidad y comodidad que tal situación supone, esto es, la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común.
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), entre 2004 y 2008 se registraron poco menos de 53 mil muertes violentas entre la población de adultos mayores de 60 años, esto es en promedio, 28.9 muertes diarias, accidentales o violentas. En ese mismo periodo, más de 2,300 adultos mayores se quitaron la vida y eso da cuenta del maltrato psicológico, el abandono y la depresión del que son víctimas muchos de nuestros ancianos.
El año más violento, en números absolutos para los últimos 5 de los que se tiene registro fue 2008, en el que la cifra llegó a 11 mil 193, representando el 18.6 por ciento del total de muertes accidentales o violentas registradas en el país; de este modo, en 2008, el promedio de muertes por accidentes, homicidios o suicidios para los mayores de 60 años fue de 30.6 fallecimientos por día, de los cuales el 1.28 son suicidios con un total de 2 mil 354 muertes.
En este sentido, los especialistas identifican los principales tipos de maltrato a que son sometidos los adultos mayores:
Maltrato físico: acciones que, voluntariamente realizadas, provocan o pueden provocar daño o lesiones físicas.
Maltrato sicológico: acciones normalmente de carácter verbal o actitudes que provocan o pueden provocar daños sicológicos.
Negligencia: abandono de las obligaciones en los cuidados de una persona.
Abuso económico: utilización ilegal o no autorizada de los recursos económicos o de las propiedades de una persona.
Abuso sexual: cualquier contacto físico no deseado en el que una persona es utilizada como medio para obtener estimulación o gratificación sexual.
La pobreza de los ancianos se refleja en maltrato y abandono, según datos del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, señalan que un promedio de 16 por ciento de los adultos mayores sufren algún grado de maltrato como golpes, ataques psicológicos, insultos o robo de sus bienes. La mayoría de las agresiones proviene de sus propias familias, y quienes más lo padecen son hombres.
El Colegio de México, tan sólo en el Distrito Federal, el 36 por ciento de los casos de abuso contra la tercera edad son perpetrados por sus propios hijos y más del 10 por ciento por sus nietos. Hace falta también un marco jurídico nacional que de manera más enfática castigue los actos de discriminación, abuso y maltrato aún aquellos que se cometen por negligencia u omisión, en consonancia con el plan de acción de la Organización de las Naciones Unidas. Más aún, hace falta, una Convención Internacional para la Protección de los Adultos Mayores que les imponga a los países firmantes una serie de compromisos de vanguardia en esta dirección.
Con todo esto se reafirma el derecho a la salud como un derecho primario y absoluto, que debe hacerse valer en nuestro Sistema Penal Mexicano insertando las lesiones a adultos mayores o personas con capacidades diferentes como delito.
Urge por ello el establecimiento de una cultura de respeto, solidaridad, protección y reconocimiento social a los adultos mayores. Hace falta también la generación de estrategias que enfaticen el apoyo comunitario, la solidaridad intergeneracional y la prevención de actos de discriminación al interior de las propias familias.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este Pleno.
Denominación del proyecto de ley o decreto
La presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 299 del Código Penal Federal a efecto de penalizar las lesiones inferidas a adultos mayores de sesenta años de edad o personas con capacidades diferentes tengan relación de parentesco o no, para quedar como sigue:
Decreto
Artículo 299 del Código Penal Federal.
Artículo 299. Al que infiera lesiones a adultos mayores de sesenta años de edad o personas con capacidades diferentes tengan relación de parentesco o no, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos de éste capítulo.
Transitorio
Único. La adición contenida en este decreto, entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 F. Ferrero Hidalgo y María A. Ramos Rego, Delito de lesiones y contra la libertad y seguridad individual , Editorial Bosch, Barcelona 1998. Página 24.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 abril de 2011.
Diputado Ariel Gómez León (rúbrica)
Que reforma el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Jaime Fernando Cárdenas Gracia y suscrita por Ma. Dina Herrera Soto, diputados de los Grupos Parlamentarios del PT y del PRD, respectivamente
Los suscritos, Jaime Fernando Cárdenas Gracia y Ma. Dina Herrera Soto, diputados federales a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes respectivamente de los Grupos Parlamentarios del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que los grupos parlamentarios se constituyan en las Cámaras de Diputados y de Senadores y puedan integrarse sin vinculación directa con los partidos políticos.
Exposición de Motivos
El tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución reconoce en nuestro derecho a los grupos parlamentarios. Sin embargo, la norma mencionada que fue introducida por reforma constitucional de 1977, delimita la integración y participación de los grupos. Las acotaciones constitucionales en vigor son las siguientes:
1. En la ley se deben determinar las formas y procedimientos para la agrupación de diputados. Es decir, la regulación de los grupos parlamentarios no debe realizarse en un reglamento o en normas de carácter administrativo como indebidamente lo hace el actual Reglamento de la Cámara de Diputados.
2. El párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución sólo se refiere a grupos parlamentarios de diputados y no de los senadores. Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Congreso norma los grupos parlamentarios también en el Senado (artículos 71 a 79 de la Ley Orgánica del Congreso).
3. La Constitución determina que los grupos parlamentarios sólo pueden constituirse a partir de los partidos y no con legisladores provenientes de candidaturas independientes o que hayan renunciado a los grupos parlamentarios que inicialmente los cobijaron. Los artículos 30 y 78 de la Ley Orgánica del Congreso establecen respectivamente las figuras de diputados y senadores independientes pero no prevén la categoría de grupos parlamentarios desvinculados de los partidos, ya sea bajo la denominación de grupos parlamentarios independientes o grupos parlamentarios mixtos como en el derecho comparado. El legislador independiente debe permanecer como tal o adscribirse a un grupo parlamentario vinculado a otro partido político representado en las Cámaras.
4. Los grupos parlamentarios garantizan la libre expresión de corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
La incorporación de los grupos parlamentarios en 1977 en nuestra Constitución fue un acierto. No obstante, y como ocurre con muchas reformas en nuestro país, la regulación aprobada suele ser deficiente. A nuestro juicio son dos las imperfecciones del actual marco constitucional en materia de grupos parlamentarios. La primera, aunque se intenta superar en la Ley Orgánica del Congreso, consiste en obviar que los grupos parlamentarios también se integran y funcionan en el Senado de la República. La segunda, más importante, implica asumir, lo que no hace el marco vigente, que los grupos parlamentarios se pueden integrar con legisladores independientes, ya sea porque ese fue su origen electoral candidaturas independientes- o porque desean participar fuera del rigor de un grupo parlamentario vinculado necesariamente a los partidos políticos.
Esta iniciativa se caracteriza por trascender las imperfecciones mencionadas en el párrafo anterior. En cuanto al reconocimiento que debe existir en la Constitución sobre los grupos parlamentarios en el Senado de la República no creemos que exista objeción alguna, pues así sucede y está reconocido en la Ley Orgánica del Congreso. Sobre la posibilidad de que los grupos parlamentarios se integren con legisladores independientes y que no exista vinculación necesaria entre grupo parlamentario y partido me parece conveniente a la luz de los siguientes argumentos:
1. La naturaleza de los grupos parlamentarios no es la de ser órganos de los partidos. Si así fuera, todo el funcionamiento parlamentario estaría condicionado a la voluntad de las dirigencias partidistas y esto no es así constitucionalmente porque la propia Carta Magna considera que los legisladores son representantes de la nación y no de los partidos (artículo 51) y, estima que los legisladores son inviolables por sus opiniones y que no pueden ser reconvenidos por ellas (artículo 61), lo que significa que constitucionalmente, el partido no puede imponer su disciplina o línea al legislador en lo individual, porque éste no es una simple correa de transmisión de las dirigencias partidistas.
La doctrina comparada ha indicado que: Tampoco puede afirmarse, desde el ordenamiento estatal, que los grupos parlamentarios sean órganos de los partidos. Podrán serlo o no desde el punto de vista de los estatutos particulares de éstos. Pero tales estatutos son irrelevantes para la Constitución y los Reglamentos parlamentarios: estos últimos exigen unos determinados requisitos para la formación de los grupos, sin que entre los mismos se encuentre la dependencia de un partido político. La vinculación que puede existir entre un parlamentario y un partido es puramente personal. El Derecho parlamentario no impone ninguna vinculación entre estos partidos y los grupos parlamentarios. Por tanto, formalmente los segundos son independientes de los primeros, sin que proceda calificarlos como órganos suyos. 1
Los grupos parlamentarios son entes independientes, públicos en cuanto reconocidos por el ordenamiento parlamentario, y sujetos al ordenamiento de un partido, pero no pueden ser absorbidos en su organización. 2 Lo anterior significa que la redacción del tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución constituye un exceso, pues en una interpretación literal de ese precepto se podría entender que el grupo parlamentario es parte orgánica de los partidos en el Congreso, es decir, es un órgano del partido en el poder legislativo, lo que es rechazado universalmente en la doctrina del derecho parlamentario.
Debe entenderse que el poder revisor de la Constitución en 1977, fecha de la adición del tercer párrafo al artículo 70, estaba preocupado por darle un estatus jurídico constitucional diferente y especial a los partidos, los que antes no habían tenido reconocimiento constitucional en el derecho mexicano. Por eso la reforma de ese año al artículo 41 constitucional los considero entidades de interés público. Consecuencia de la reforma al artículo 41 constitucional fue su fortalecimiento en sede legislativa mediante la vinculación necesaria con los grupos parlamentarios. Sin embargo, lo que fue entendible en 1977, hoy no se justifica, pues los grupos parlamentarios no pueden ser simples instrumentos de los partidos en las Cámaras, merecen ser la expresión de las diversas corrientes ideológicas en el Congreso, pero sin que ello entrañe pensarlos estructural y organizacionalmente como elementos inescindibles de los partidos.
2. Hoy en día, el principal riesgo para salvaguardar la independencia y la libertad del legislador no sólo proviene del ejecutivo y de otros poderes e instancias públicas, se origina principalmente de los llamados factores reales de poder. Los factores reales de poder, tanto nacionales como internacionales, suelen colonizar y determinar el funcionamiento de las instituciones. Los partidos políticos, uno de los factores reales de poder, tienden a instrumentalizar la libertad e independencia del legislador individual.
Como lo hemos expresado en otras iniciativas, la regulación adecuada del estatuto del parlamentario es una tarea no menor dentro del Estado, pues persigue democratizar y transparentar relaciones de poder que no siempre quedan al descubierto, además pretende que los impactos de la globalización o de los intereses de los factores reales de poder sean motivo de la deliberación parlamentaria y de los procedimientos democráticos de control. Esto significa que la prohibición constitucional del mandato imperativo, la maximización de la inviolabilidad de expresión y de voto del legislador, y la regulación legal y sólo legal del estatuto del parlamentario, fortalecen al legislador en lo individual y al Congreso en su conjunto.
La libre discusión es la base de la función constitucional del legislativo para legislar, criticar, controlar al ejecutivo y, en síntesis para expresar el pluralismo político. La función legislativa sólo se puede realizar en un clima de libertad sin temor a la represión política o jurídica por las opiniones que se viertan con motivo de la tarea legislativa. Bernardo Bátiz explica que no hay parlamento verdadero sin la vigencia del principio de libertad, tanto jurídica como psicológica o de conciencia. 3 De esta manera un parlamento para serlo realmente, requiere de plena libertad de sus integrantes para expresar sus opiniones y votos. 4 Este principio de libertad puede ser considerado en varios niveles y referido al menos a dos sujetos diferentes. Los niveles son el libre albedrío o libertad interior, la libertad física y la libertad jurídica. Los dos sujetos son el cuerpo legislativo y los parlamentarios en lo individual. La libertad del cuerpo colegiado es uno de los presupuestos del Estado Constitucional que garantiza la independencia del legislativo de los demás poderes y de los factores reales de poder. La libertad de los parlamentarios entraña la responsabilidad de decidir de cada uno de los parlamentarios. El legislador debe gozar plenamente de la libertad interior o libre albedrío para escoger entre varias opciones, debe ser, por tanto, maximizada su facultad de razonar. La libertad interior no puede ser suprimida por nada externo al legislador. En cuanto a la libertad física, los legisladores no deben ser impedidos en la toma de decisiones, ni pueden ser usadas en su contra la violencia o la detención arbitraria. La libertad jurídica, por su parte, implica que ninguna reconvención de autoridad puede afectar el curso de las opiniones o votos que adopta el legislador con motivo de su función.
Las interferencias de los partidos en las decisiones del legislador son asunto de todos los días en el órgano legislativo nacional y en los parlamentos del mundo. Bernardo Bátiz, un testigo de privilegio, por el número de veces que ha sido legislador, constata que el fenómeno de la disciplina del voto es una constante, con algunas excepciones notables, y cuando éstas últimas se presentan, dan lugar a escisiones partidistas o a sanciones políticas o estatutarias. 5 La disciplina partidista puede ser el mecanismo más negativo respecto a la libertad del legislador y, las incompatibilidades debieran regular las formas aceptables, desde un punto de vista democrático, de vinculación entre un legislador y su partido. En muchos países del mundo se establece la prohibición del mandato imperativo, esto es, se rechaza que las líneas de los dirigentes partidarios o de los grupos parlamentarios en las sedes legislativas, se impongan por encima de la voluntad y conciencia del legislador y, sin embargo, la disciplina y sujeción permanecen y se afianzan.
La prohibición del mandato imperativo es una garantía de independencia del legislador, pues para que éste sea efectivamente representante del pueblo en su conjunto, es necesario impedir que puedan ser sometidos a órdenes vinculantes que, por su propia naturaleza, sólo pueden emanar de personas o grupos concretos. Tanto Sieyés como Burke o Blackstone, que teorizaron sobre la prohibición del mandato imperativo defendieron una ficción jurídica para mantener la independencia, la libertad y autonomía de los legisladores. Fernando Santaolalla explica que la disciplina del voto de los partidos a los legisladores en España, ha producido transfuguismo, es decir, el abandono que hace el parlamentario de su partido y de su grupo para refugiarse en otro, conservando el escaño. Ante este fenómeno, la doctrina se ha dividido. Los que opinan que es un acto ilícito porque supone una traición al voto que el elector otorga en el sistema electoral español, caracterizado por ser un sistema electoral en donde el individuo vota por partidos en listas cerradas y bloqueadas, y los que manifiestan que es un acto lícito, porque la razón del transfuguismo es la disciplina que el partido impone al parlamentario, y ésta es contraria a la prohibición del mandato imperativo, pues el legislador representa a toda la sociedad y no sólo a una parte de ella. El Tribunal Constitucional Español se ha inclinado por la segunda postura aduciendo que los partidos no representan al pueblo, y por ello no tienen la titularidad del escaño, el escaño pertenece a la sociedad y al legislador por el que se votó. Sin embargo, el hecho es que en España como en muchos países del mundo, la disciplina se impone en muchas ocasiones en contra de la libertad del legislador ¿qué hacer? Las soluciones que se brindan para garantizar la prohibición del mandato imperativo consisten en aprobar leyes que exijan la democracia interna en los partidos, transformar el sistema electoral para derogar el sistema de listas cerradas y bloqueadas, volver al sistema de distritos uninominales para fortalecer la independencia del legislador, democratizar los órganos de gobierno y decisión de las cámaras legislativas, promover el voto secreto del legislador en más decisiones, estimular la participación del mayor número de legisladores en los debates y comisiones, transparentar la vida del órgano legislativo, revertir la tendencia disciplinaria en los reglamentos de las cámaras, etcétera. 6
3. En este sentido, esta iniciativa pretende debilitar el tutelaje que los partidos realizan sobre los grupos parlamentarios y los legisladores. Se precisa que el legislador en lo individual goce de independencia y libertad y, que pueda constituirse en grupos parlamentarios que no necesariamente representen la voluntad y la decisión de las dirigencias partidistas.
Los grupos parlamentarios deben estar reconocidos en ambas Cámaras pero no debe ser requisito indispensable para constituirlos su vinculación directa con los partidos. Es preciso que los legisladores integren grupos parlamentarios con mayor libertad, siempre y cuando lo hagan por afinidad con alguna de las corrientes ideológicas que se expresan en el poder legislativo y en la sociedad mexicana. No se trata de alentar el transfugismo sino de propiciar mayor libertad dentro del Congreso y de promover la construcción de relaciones más horizontales y democráticas en él.
4. Finalmente, cuando en nuestro país se regulen legislativamente las candidaturas independientes, será necesario que los candidatos de ese origen que resulten triunfadores en las elecciones se puedan organizar en grupos parlamentarios independientes, distintos a los grupos parlamentarios que tienen su fundamento en un partido político.
Es obvio que esos legisladores independientes no desearan integrarse a grupos parlamentarios definidos bajo las reglas y directrices de los partidos. Buscarán organizarse bajo otras lógicas ciudadanas y con fundamento en movimientos sociales que no tienen relación directa ni señas de identidad con los partidos. Por tanto, es necesario que se permita constitucionalmente integrar grupos parlamentarios sin los fundamentos partidistas tradicionales que han existido en nuestro país.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de este Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que los grupos parlamentarios se constituyan en las Cámaras de Diputados y de Senadores y puedan integrarse sin vinculación directa con los partidos políticos
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá...
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y senadores a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en las Cámaras. No será requisito necesario que los grupos parlamentarios se integren a partir de la voluntad y de las definiciones de los partidos políticos.
Esta ley no podrá...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión en el plazo de 60 días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento realizará las reformas y modificaciones necesarias a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para desarrollar los principios constitucionales de este decreto.
Notas
1 Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa Calpe, 1990, p. 141.
2 Manzella, Andrea, Il Parlamento, Bolonia, Il Mulino, 1977, pp. 39 y ss.
3 Bátiz Vázquez, Bernardo, Teoría del derecho parlamentario, Oxford University Press, 1999, pp. 110 y ss.
4 Un estudio detallado sobre los orígenes del voto parlamentario, sus modalidades y consecuencias se encuentra en: Fernández Riveira, Rosa María, El voto parlamentario, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003.
5 Bátiz Vázquez, Bernardo, Pido la palabra. Intervenciones legislativas, Editorial Porrúa, México, 2005.
6 Santaolalla, Fernando, España, en Democracia representativa y parlamentarismo, edición de Antonio López Pina, IX Jornadas de Derecho Constitucional Comparado, celebradas en el Senado español los días 5 a 7 de noviembre de 1992, Secretaría General del Senado, Madrid, 1994, pp. 175-183.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados México, DF, a 25 de abril de 2011.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)
Diputada Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Alejandro Cano Ricaud, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Alejandro Bahena Flores, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Cristabell Zamora Cabrera, diputados federales de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión Especial de la industria manufacturera de exportación con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 36 inciso a y b, adiciona el párrafo tercero y modifica los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 89. Se modifica el artículo 43 segundo párrafo. Se modifica el artículo 47 primer párrafo, se deroga artículo 78 último párrafo, se derogan los artículos 78-A y 78-C. Se modifica el artículo 79 primer, quinto, sexto y séptimo párrafo. Se agrega el tercer párrafo del artículo 79. De la Ley Aduanera. Al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Una de las tendencias centrales de la actual etapa de desarrollo que vivimos es la creciente intensidad, velocidad e impacto de los flujos comerciales entre países. México destaca en ese rubro entre las principales potencias exportadoras a nivel mundial y la primera de América Latina. Por lo que en el 2010 se ubicó como el segundo mayor proveedor de productos no petroleros para el mercado estadounidense, posicionándose como el tercer socio comercial para Canadá.
En México, durante el 2010, las exportaciones totales ascendieron a 298 mil 361 millones de dólares, mdd, y las importaciones alcanzaron los 301 mil 482 mdd (Cuadro 1). En el rubro de productos no petroleros, México se consolidó durante dicho año como el segundo proveedor para Estados Unidos únicamente superado por China al registrar un crecimiento cercano al 60 por ciento con relación a 2009 y alcanzando un record de participación en ese mercado de casi 13 por ciento. Con respecto a Canadá, durante el año de estudio, el comercio bilateral superó por primera vez la barrera de los 30 mil millones de dólares estadounidenses, lo que ubicó a México como su tercer socio comercial.
Al interior del país, el comercio internacional se ha convertido en el motor del crecimiento económico indiscutible; caracterizado como un modelo orientado hacia las exportaciones. Como puede apreciarse en las gráficas 1 y 2, en México el valor de las exportaciones como el de las importaciones se acercan al 30 por ciento del valor del producto interno bruto, PIB.
En este sentido, afirmamos que los asuntos que repercuten en la competitividad comercial y en el ambiente para el comercio son aquellos que, al menos en nuestro país, tienen un fuerte impacto económico y resultan determinantes para la atracción de inversión extranjera y la dinámica de comercio.
Para la industria manufacturera de exportación la existencia de reglas claras, sencillas y funcionales que faciliten la importación de materias primas y la exportación de productos terminados es uno de los puntos críticos de su actividad. Por lo que la armonización y simplificación de los trámites comerciales constituyen una de sus demandas centrales.
El tema de la facilitación comercial ha llamado la atención significativamente en épocas recientes, al destacarse como parte importante en los determinantes de la competitividad de los países y para el ambiente que éstos ofrecen para la actividad económica internacional. Consideramos que la simplificación y armonización de procedimientos de comercio internacional es parte de una estrategia integral para promover y estimular las actividades de la industria manufacturera de exportación.
En este rubro confluyen aspectos relacionados con la estructura arancelaria, regulaciones y restricciones no arancelarias; aspectos de infraestructura y logística, la mejora regulatoria y los procedimientos aduaneros, entre otros.
De acuerdo con estimaciones del Banco de México, si México implantara políticas de facilitación comercial podría aumentar su flujo comercial como exportador en un total de 17.3 mil millones de dólares. Actualmente la política económica del país ha prestado atención a esta problemática, declarando como prioritarias algunas áreas de facilitación comercial tales como:
1. Reducción de restricciones al comercio exterior, ya que un buen indicador de la debilidad institucional de un país es la superabundancia y extensión de regulaciones, normalmente acompañada de serios problemas de gestión.
2. Política arancelaria orientada a eliminar las incongruencias que contenga, a disminuir la carga impositiva y la dispersión arancelaria.
3. Logística en las cadenas de valor.
4. Valor agregado, tecnología y servicios, en donde se busca un escalamiento de la producción a segmentos con mayor valor agregado y mayor intensidad tecnológica, ya existe una estrecha relación entre la posición en la cadena de valor de un país y los niveles salariales.
5. Uso de tecnologías de la información, en los procedimiento y operaciones de comercio exterior.
Para el caso de los procedimientos y normatividades aduaneras, es necesario mencionar que la Ley Aduanera vigente data desde 1995; por lo que en diversos aspectos se ha visto rebasa por los acelerados y dramáticos cambios en la política comercial, en los avances tecnológicos que permiten la automatización de trámites aduaneros y contables en general y desfasada también por el hecho de que en la actualidad tenemos una economía más abierta comercialmente que hace 15 años. En el ínter una multitud de tratados de libre comercio entre México y terceros países se han firmado. Las prioridades de la aduana han cambiado significativamente desde entonces, su papel recaudador ha sido desplazado por la relevancia de vigilar temas de seguridad nacional, salud pública y propiedad intelectual. La importancia del sector demanda una legislación que a la vez sea facilitadora, promueva la competitividad y mantenga únicamente los controles necesarios que no obstruyan ni obstaculicen a los actores legítimos y a la vez contenga los elementos para un adecuado control.
En resumen:
I. El comercio internacional en México ha cambiado significativamente durante estos tres lustros.
II. En el ínter una multitud de tratados de libre comercio entre México y terceros países se han firmado.
III. Las prioridades de la aduana han cambiado significativamente desde entonces.
IV. La forma de hacer negocios de las empresas ha experimentado diversos e innovadores cambios para los cuales la legislación necesita actualizarse.
V. Necesita re-escribirse para conseguir adaptarse y adelantarse a los modelos del comercio internacional moderno.
Se ha detectado la existencia de dos rubros en los cuáles el desfase de la Ley Aduanera resulta altamente problemático para el Programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, Immex, y en los cuales su actualización y adecuación resulta urgente y prioritaria; el primer rubro se aglutina bajo el concepto de seguridad y certidumbre jurídica; el segundo de ellos va orientado a la simplificación y armonización de los trámites aduaneros. Desglosaremos a continuación algunos de los problemas específicos que enfrenta el Immex:
Posibilidad de corrección espontanea
Uno de los errores más comunes de la operación de las empresas Immex en la declaración de la clave A1 de pedimentos en los cuales se retorna mercancía importada temporalmente en los que se debió indicar la clave RT o H1. Sin embargo, en el artículo 89 de la Ley Aduanera no permite la rectificación del pedimento en el campo de régimen aduanero; ahora bien el retorno al extranjero de la mercancía importada temporalmente implica una exportación, si por tal se entiende a la salida física del país por tiempo indefinido, por tal razón la autoridad emitió el criterio que permite que esta rectificación sea posible siempre y cuando el contribuyente compruebe a través del control de inventarios que se trata de un retorno de mercancías importadas temporalmente y así lo manifieste por escrito.
Esta modificación se puede realizar incluso cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, en cuyo caso el contribuyente es sujeto al pago de la multa por la declaración de datos inexactos; la posibilidad de una autocorrección espontánea siempre que se respalde por la existencia de elementos objetivos tales como la documentación que acredite dicha corrección no implica que la multa no pueda proceder cuando no sea fidedigna dicha corrección.
En este tenor, permitir la rectificación espontánea por virtud de los principios emanados del Art. 73 del Código Fiscal respecto a la autocorrección sin mayores consecuencias que sean aplicables a las declaraciones aduaneras o pedimentos: La autocorrección es un derecho universal que forma parte de las garantías constitucionales tanto para los individuos como sus instituciones o empresas, por lo que consecuentemente es razonable admitir que mientras que la autocorrección sea de manera espontánea y se tengan elementos fidedignos para realizar la rectificación de cualquier dato de un pedimento, se insiste, siempre que se cuente con los elementos que permitan establecer la legitimidad de dichas rectificaciones. Incluso seria procedente establecer la figura de marcar los pedimentos por anticipado respecto de rectificación anual en materia de valor, país de país de origen y cantidades provisionales sujetas a una rectificación o conciliación anual como ya sucede en legislaciones aduaneras de países modernos y desarrollados. En todos los casos, la autoridad aduanera competente conservará facultades para solicitar se le justifique la rectificación y se le acredite la veracidad de la información rectificada, pudiendo en tales casos rechazar la rectificación cuando tenga razones para ello.
Factura pro-forma y facturación electrónica
Por virtud de que las empresas Immex importan mercancías que no son de su propiedad estimamos necesario contemplar el concepto de uso de las factura pro-forma por parte de empresas Immex, los cuales son documentos similares a las facturas comerciales pero que no son objeto de una transacción de compra-venta. Lo anterior para efectos de certeza jurídica. También se propone contemplar la validez jurídica de la factura electrónica de comercio exterior que pronto implementará la Administración General de Aduanas. Se pretende incluir éstas figuras en el inciso a de la fracción I del artículo 36 de la Ley Aduanera.
En el mismo sentido, las empresas de la industria también exportan mercancías que no son de su propiedad en forma de retornos; por lo tanto se propone agregar el concepto de uso de factura pro forma por parte de las empresas Immex también para las exportaciones para efectos de certeza jurídica, además de tener la viabilidad de incluir conceptos tales como valor agregado al valor comercial en el caso de las Immex y contemplar la validación en ley el uso de la factura electrónica de Comercio Exterior que está por implementar la Administración General de Aduanas; en consecuencia se propone también agregar al artículo 79 de la ley aduanera el hecho de que las empresas con programa Immex podrán declarar el valor en una factura proforma o para efectos aduaneros, en la que incluirán el valor agregado en territorio nacional. La factura a que se refiere este párrafo podrá emitirse en medios electrónicos en los términos que establezca el SAT.
Valor declarado de las mercancías
En relación con el valor declarado de las mercancías en la aduana consideramos que él ultimo párrafo del artículo 78 resulta contrario a las normas y regulaciones previstas en los tratados internacionales que regulan el valor en aduana de las mercancías, y también contraviene el artículos 64 de la Ley Aduanera, toda vez que se trata de un valor artificial, diferente al valor de transacción que realmente existe, o bien al que resulte de aplicar los métodos alternativos previstos en el artículo 71 de la propia ley.
Asimismo se propone derogar los artículos 78-A y 78-C, por resultar violatorios del artículos 64 de la Ley Aduanera y de las disposiciones aplicables del tratado internacional que establece el valor en aduana de las mercancías.
Armonización y simplificación de trámites comerciales
Revalidación electrónica de guías de operación
Con el fin de ofrecer una opción ágil que obedezca a los tiempos y las exigencias en materia de cadena de suministro de la industria Immex, se propone que respecto de importaciones por vía aérea y marítima se elimine la revalidación de guías en operación de puertos aéreos o marítimos.
Puesto que la posibilidad de hacerlo vía electrónicamente simplifica y agiliza dicha actividad, por lo tanto se propone ampliar la posibilidad de que dicho trámite pueda ser salvado a partir de medios electrónicos mediante la modificación al inciso b) de la fracción I, del artículo 36 para que se especifique que exente del conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo cuando alguno de estos documentos se presente en medios electrónicos.
Segundo reconocimiento aduanero
El segundo reconocimiento aduanero se introdujo como una propuesta temporal que permitiera medir las actividades de la aduana con el fin de transitar a un modelo donde paulatinamente se concediera a los particulares las funciones y responsabilidades del despacho aduanero. Casi tres lustros después el segundo reconocimiento llego para quedarse y ni desaparece el primero ni se transforma el segundo, de tal suerte que ambos conviven y se traslapan entorpeciendo el flujo de mercancías. Para la industria Immex el segundo reconocimiento representa una demora más; tenemos claro que en la medida en que las mercancías sean manipuladas el menor número de veces en la cadena logística del suministro se permite una mayor velocidad y eficiencia y un menor costo asociado a la lentitud y tiempos de entrega así como por el costo del despacho mismo por motivo del segundo reconocimiento. Por lo anterior se propone eliminar el requisito de segundo reconocimiento aduanero para las empresas certificadas de la Immex mediante una adición que especifique que no serán sujetas de segundo reconocimiento los pedimentos a cargo de las empresas certificadas Immex dentro del párrafo segundo del artículo 43.
Lapsos excesivos en consultas para clasificación arancelaria
Las consultas previas o simultáneas al despacho aduanero tendientes a asegurar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías provistas por la el marco jurídico representan un importante mecanismo para avanzar en los trámites comerciales con mayor certidumbre jurídica para las empresas. Durante décadas el tiempo de respuesta que fija la ley se ha establecido en cuatro meses con negativa ficta. Para la industria Immex este mecanismo de ley es valioso sin embargo consideramos que el periodo de cuatro meses en la actualidad resulta excesivo; debido a que en los años recientes las tecnologías con las que están dotadas las aduanas así como los medios de transportes, los mecanismos para obtener la información técnica de las muestras, así como los medios para que dichas muestras sean transmitidas a los laboratorios centrales de la aduana y viceversa son mucho más avanzadas y permiten un proceso más ágil. La reducción los tiempos de respuesta permitiría a las empresas una mayor agilidad para la toma de decisiones en materia de inversiones y determinación de costos, riesgos y accesorios. Por lo anterior se propone modificar el artículo 47 para reducir el tiempo de respuesta a tres meses y con positiva ficta.
En tal sentido, proponemos la:
Iniciativa que modifica el artículo 36 inciso a y b, adiciona el párrafo tercero y modifica los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 89, se modifica el artículo 43 segundo párrafo, se modifica artículo 47 primer párrafo, se deroga artículo 78 último párrafo, se derogan los artículos 78-A y 78-C. Se modifica el artículo 79 primer, quinto, sexto y séptimo párrafo. Se agrega el tercer párrafo del artículo 79. De la Ley Aduanera.
Ley Aduanera
Capítulo IIIDespacho de mercancías
Artículo 35. ...
Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:
l. En importación:
a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas. En otros casos podrá utilizarse una factura proforma o para efectos aduaneros para declarar provisionalmente o en definitiva el valor en aduana. Las facturas a que se refiere este párrafo podrán emitirse en medios electrónicos en los términos que establezca el SAT mediante reglas.
b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, salvo cuando alguno de estos documentos se presente en medios electrónicos.
...
Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.
En las aduanas que señale la Secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato. En ningún caso se someterán a un segundo reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros, las operaciones de las empresas con programa Immex.
...
Artículo 47. Los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria. La consulta a que se refiere este artículo deberá responderse dentro del plazo de tres meses. En caso negativo se entenderá que la misma fue resuelta en sentido favorable al promovente.
...
Capítulo IIIBase gravable
...
Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.
(Se deroga) Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
Artículo 78-A. (Se deroga) La autoridad aduanera en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los siguientes casos:
I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
b) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.
d) Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
e) Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
f) No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
II. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
III. En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
Artículo 78-A 78-B. Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La consulta deberá presentarse antes de la importación de las mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.
Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya basado la resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de su notificación, durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución, en los términos y condiciones que se señalen en la misma, siempre que no se hayan iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones.
Articulo 78-C. (Se deroga) Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder dichas autoridades, la información disponible en territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, por terceros o por autoridades extranjeras, podrán servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana de las mercancías importadas, así como para proceder al embargo precautorio de las mercancías en los términos del artículo 151 fracción VII de esta ley.
La información relativa a la identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, cuyo valor en aduana se utilice para determinar el valor de las mercancías objeto de resolución, así como la información confidencial de dichas importaciones que se utilice para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros respecto del valor en aduana en importaciones de mercancías idénticas, similares o de la misma.
Sección Segunda
Del impuesto general de
exportación
Artículo 79. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros. Las empresas con programa Immex podrán declarar el valor en una factura proforma o para efectos aduaneros, en la que incluirán el valor agregado en territorio nacional. La factura a que se refiere este párrafo podrá emitirse en medios electrónicos en los términos que establezca el SAT mediante reglas.
Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en dichas facturas o documentos no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.
Capítulo IVDeterminación y pago
...
Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento.
Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:
I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.
II. La descripción, naturaleza, estado y demás características de las mercancías que permitan su clasificación arancelaria.
III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.
IV. Los datos que determinen el origen de las mercancías.
V. El registro federal de contribuyentes del importador o exportador.
VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que esta ley permita expresamente su cambio.
VII. El número de candados oficiales utilizados en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho se promueva.
Cuando se cuente con registros objetivos que acrediten la veracidad de la modificación, podrá rectificarse cualquiera de los conceptos mencionados arriba. La autoridad aduanera podrá impugnar dicha rectificación cuando tenga razones para considerar que la rectificación es improcedente.
Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los noventa días siguientes a que se realice el despacho y dentro de quince días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.
Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los treinta diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.
Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con el objeto de ajustar disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley.
En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos o la autoridad aduanera así lo consienta o solicite. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación, excepto que la autoridad fiscalizadora así lo consienta o solicite. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputados: Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Germán Contreras García, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica).
Que adiciona el artículo 226 Ter a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y reforma los artículos 32 y 41 y adiciona el 53 Bis a la Ley Federal de Cinematografía, a cargo de la diputada María Marcela Torres Peimbert, del Grupo Parlamentario del PAN
María Marcela Torres Peimbert, diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 226 Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se reforman el artículo 32, se adiciona un inciso b) al artículo 41, fracción I, y se adiciona el artículo 53 Bis de la Ley Federal de Cinematografía, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Importancia de la industria cinematográfica como generadora de cultura
La cultura es el conjunto de expresiones de una sociedad determinada. Es a través de la cultura como el ser humano se expresa, toma conciencia de sí mismo y del proyecto inacabado que es; pone en perspectiva los logros alcanzados por sí mismo y los definidos por su interacción dentro de la sociedad, y crea obras que lo trascienden.
Es por ello que el consumo y la circulación de los productos culturales son base fundamental para comprender a la sociedad, pues es la cultura en gran parte, el espejo del desarrollo y evolución de esas comunidades.
Pero la cultura no sólo es el reflejo de los códigos y prácticas de una sociedad, sino también cumple la función de reelaborar estructuras sociales 1 y de reproducir, transformar e inventar nuevas formas de relacionarse dentro de una sociedad. Es decir, la cultura o el conjunto de culturas de un orden global también determinan la senda de evolución que puede seguir una sociedad.
Por ello, las industrias y comercios generadores de cultura o relacionados con ésta, inciden directa o indirectamente en la transmisión o producción de realidades y comportamientos de una sociedad.
En este sentido, los productos culturales como los cinematográficos, son elementos que contribuyen al desarrollo de cultura e identidad nacional y, a su vez, reflejan la realidad de una sociedad. El cine plantea una imagen de una realidad, con las características propias de una sociedad, sean éstas buenas o malas, sinceras o falsas, pero al fin y al cabo, parte inherente de los seres humanos componentes de una comunidad.
Como bien lo señala el Instituto Mexicano de Cinematografía (Imcine), el cine es un medio audiovisual de comunicación con una amplia capacidad de penetración en la sociedad, es un vehículo de expresión artística y cultural, es un medio de fortalecimiento, difusión y afirmación de la identidad de una nación y es también, una industria cultural de alto potencial económico y mediático 2 .
Siendo entonces el cine un producto cultural con tan fuerte influencia en una sociedad, resulta relevante poner atención y preocuparse por el buen desempeño y la evolución de la industria cinematográfica mexicana.
Importancia de la industria cinematográfica mexicana
La industria del cine es una de las áreas del entretenimiento más importantes en el mundo. La Cámara Nacional de la Industria Cinematográfica y del Videograma (Canacine) estima que en el mundo existen aproximadamente 100,000 salas de cine y que al año se producen aproximadamente 3 mil películas a escala mundial.
Los países más importantes en la producción de películas cinematográficas son Estados Unidos, India y Francia.
México es un país relevante en la historia de la industria cinematográfica. Lo que conocemos como cine, inicia en el mundo con los hermanos Lumière en 1895; sin embargo, en México, la primera película filmada fue El presidente de la República paseando a caballo en el Bosque de Chapultepec (1896), obra de Claude Ferdinand Bon Bernard y a Gabriel Veyre, enviados a México por los hermanos Lumière para presentarle el cinematógrafo al presidente Porfirio Díaz. De hecho, fue la revolución mexicana uno de los primeros hechos históricos y la primera guerra que se plasmaron en material cinematográfico.
El Instituto Mexicano de Cinematografía señala que en México, al cierre de 2009, existían 4 mil 480 salas de exhibición 3 en el país, y que México ocupa el quinto lugar a nivel mundial en asistencia al cine 4 . En materia de asistencia a salas de exhibición, la Canacine revela que en 2010 asistieron 190.9 millones de espectadores a las salas de cine del país, lo que representa un crecimiento de 6.2 por ciento más con respecto a 2009.
La inversión de la industria cinematográfica en su conjunto en el país asciende a más de 4,500 millones de pesos, y genera 40 mil empleos directos y 7 mil indirectos 5 .
La industria cinematográfica mexicana, como se le conoce hoy, es reflejo de una evolución plagada de innumerables vicisitudes como guerras internacionales, crisis económicas, políticas públicas fallidas durante la década de los setenta y ochenta y bajos presupuestos para su desarrollo en la década de los ochenta y noventa. Sin embargo, también es reflejo de aciertos, como la existencia de fondos públicos e incentivos, que le han permitido empezar a crecer, al menos en dos de los eslabones de la cadena de la industria cinematográfica mexicana: la producción de películas cinematográficas y la exhibición en salas de cine.
Algunos miembros destacados de la industria cinematográfica mexicana, así como algunos críticos del séptimo arte en México y miembros de la sociedad, ven con nostalgia los años de la denominada Época de Oro del cine mexicano. Se presume que en esos años el cine mexicano ya había alcanzado un gran nivel técnico y artístico y que poseía un mercado bien establecido, tanto dentro como fuera del país. Adicionalmente, se tienen registros de que en esa época se contó con grandes impulsores como las familias Revueltas y Bracho, pero también con grandes artistas de la talla de Pedro Infante, Jorge Negrete, Mario Moreno Cantinflas, Dolores del Río, María Félix y Luis Aguilar, entre otros.
Algunos estudiosos e investigadores de la industria cinematográfica mexicana 6 señalan que la Época de Oro del cine mexicano se debió al gran impulso que tuvo la industria del cine nacional, tanto por parte del gobierno mexicano, como por parte del gobierno estadounidense. Otro factor que permitió el crecimiento tan vertiginoso del cine mexicano, fue la novedad que representaba el cine en una sociedad como la mexicana y la fuerte demanda por películas salidas de esta industria naciente.
Los años siguientes a la Época de Oro del cine mexicano se vieron marcados por una disminución del número y la calidad de las películas mexicanas. Esto en parte por la fuerte influencia y competencia que representó el cine de Hollywood a partir de 1950, pero también en parte por la falta de creatividad y recursos para producir películas mexicanas innovadoras. De 1940 a 1950, la falta de presupuestos adecuados y el ansia por mantener la cantidad de producciones de décadas pasadas, orillaron a los productores y directores a realizar películas de bajo presupuesto, filmadas en poco tiempo y de mala calidad en general. De esta época data el cine de rumberas, que si bien, representó una opción atractiva para la industria cinematográfica mexicana para producir más películas con bajo presupuesto, en realidad todos los filmes contaban la misma historia, perdiendo a su público seguidor.
La industria cinematográfica de 1939 hasta 1992 estuvo marcada por una fuerte intervención gubernamental, las políticas públicas de los años setenta y principios de los ochenta no tuvieron la visión suficiente que permitiera recuperar el auge de los años de oro del cine mexicano. La reducción de los presupuestos públicos, la limitada libertad de expresión para reflejar las inquietudes artísticas de directores, libretistas y productores, la distribución limitada en salas cinematográficas de aquellas producciones que inquietaban a las administraciones de gobierno en turno, llevaron a la industria cinematográfica a una situación de una autocensura en donde la producción cinematográfica se limitó a películas picarescas sin pretensiones de fondo.
Así en la década de los ochenta, la repetición de la misma temática, ocasionó que estas películas picarescas se volvieran monótonas, dando lugar al género conocido como cine de ficheras o sexicomedias, en donde el erotismo y el doble lenguaje era lo usual.
Posteriormente, entre los años 80 y 90, se dio el fenómeno del cine de acción, que si bien abordó temas cotidianos como la vida de choferes de camiones, la migración a Estados Unidos, el tráfico de narcóticos y las acciones de agentes justicieros, entre otros, algunos críticos especializados señalan esta década como una etapa crítica del cine por la baja creatividad con la que se elaboraron las producciones.
Incidencia de la legislación en la industria cinematográfica mexicana
La evolución del cine mexicano hasta 1992, fue un gran reflejo de la falta de continuidad y de renovación de políticas y programas 7 , y de la falta de revisión de la Ley de la Industria Cinematográfica que se decretó en 1950, pero que no sufrió ninguna reforma, sino hasta 1992. Es decir, la ley que, en principio debía haber promovido al cine o enmarcar la evolución de las políticas públicas, no sufrió ningún cambio, no se adaptó a las circunstancias y realidades cambiantes, ni a la evolución cultural, social, tecnológica e industrial.
A pesar de la falta de apoyos gubernamentales o programas promotores de la industria cinematográfica, el cine mexicano sobrevivió esa época gracias a las inversiones de pequeños y medianos empresarios que apoyaban la producción nacional. Si bien estos pequeños empresarios no contaban con el respaldo gubernamental para la producción y distribución de producciones nacionales, sí contaban con un gran beneficio que les daba la ley de 1950: contar con una cuota de pantalla del 50 por ciento para las producciones nacionales. Esta cuota de pantalla, se redujo gradualmente a partir de la reforma a la Ley en 1992, para alcanzar el 10 por ciento del tiempo de exhibición en pantalla en 1997.
Esto en parte trajo como consecuencia una falta de confianza por parte de los inversionistas en la producción en películas nacionales, ante la incertidumbre de que las producciones nacionales fueran proyectadas en las salas cinematográficas del país. Así, mientras en los años de 1991 a 1994 en promedio se producían 44 películas anuales, a partir de 1995, se empezaron a producir de 10 a 14 películas anuales hasta 1999. Esta evolución de la producción de películas nacionales, sin embargo, también se encontró influenciada por el desempeño económico del país a partir de 1994.
Otro factor que también incidió en la disminución de producción de películas nacionales, fue la caída en la demanda por películas mexicanas. Esto se debió, en gran parte, a la falta de calidad, diversidad de temas e innovación en las películas que se produjeron a partir de la década de los sesentas.
La deplorable evolución de la producción de películas nacionales fue lo que obligó en la década de los noventa a replantear, tanto el marco jurídico que regulaba a la industria cinematográfica, como las políticas públicas que regulaban al sector del cine en el país.
Sin embargo, si bien las reformas a la ley y a los programas de gobierno han tenido como principal objetivo el fortalecimiento de la industria cinematográfica, la distribución de los beneficios entre los eslabones 8 de la cadena de esta industria, derivados de dichas reformas, no ha sido equitativa.
Con respecto a los cambios que incidieron en la parte de la producción, fue en la década de los noventa, con la reforma a la Ley en 1992 y la creación de dos fideicomisos, el Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad (Foprocine), en respuesta a las demandas de la industria cinematográfica para la reactivación del cine mexicano, y el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine (Fidecine), contemplado en la Ley Federal de Cinematografía de 1999, que la producción nacional comenzó a crecer nuevamente, pasando de 21 películas en el año 2001 y 14 en el año 2002, a 69 en 2010 9 .
De hecho, al cierre de 2010, en sus trece años de existencia, el Foprocine apoyó un total de 187 proyectos, mientras el Fidecine, con 9 años de historia, benefició a 129 proyectos.
Si bien, la producción de películas mexicanas de los años 2001 y 2010 representan el 22 por ciento y el 72 por ciento, respectivamente, de la producción de 1990, se observa un fortalecimiento de la parte de la producción en la cadena de la industria cinematográfica a partir del año 2001.
Reformas al marco jurídico en apoyo a la industria cinematográfica mexicana
El apoyo a la producción nacional también se ha dado desde el Congreso de la Unión, con una serie de reformas a la Ley Federal de Cinematografía y a la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo objetivo ha sido incrementar la incipiente producción nacional que se vivió en la década de los noventa y principios del siglo XXI.
En particular, la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue reformada en su artículo 226 desde 2003 para incorporar estímulos fiscales para impulsar la producción nacional de cine.
Como lo señala el Imcine, la implantación este estímulo fiscal marca un hito en la historia cinematográfica del país, no sólo por ser el único estímulo fiscal existente para actividades del ámbito de la cultura hasta ahora, sino que ha resultado determinante para el aumento considerable en la producción fílmica mexicana y la atracción paulatina de nuevos inversionistas en la industria.
El Imcine señala en su informe de actividades 2010, el estímulo fiscal ha permitido que 340 empresas contribuyentes se hayan involucrado en la producción cinematográfica mexicana.
De hecho, en materia de estímulos fiscales a la industria cinematográfica mexicana, sólo existió hasta antes de marzo de 2010 10 , el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual, fue dirigido específicamente para promover una mayor producción de películas cinematográficas nacionales.
No obstante que el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha permitido incrementar el número de producciones nacionales, ha tenido poca incidencia en el incremento en la calidad de dichas producciones y, por ende, en la demanda por películas mexicanas.
La historia de reformas al artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta inició en el año 2003, cuando se aprobó una reforma en el Congreso de la Unión para que se estableciera un estímulo fiscal del 100 por ciento a los gastos e inversiones destinadas a la producción cinematográfica nacional en el artículo 226.
Adicionalmente, el Senado de la República incorporó una modificación para que esta deducción no excediera del 3 por ciento contra el total del impuesto sobre la renta a cargo, en la declaración del ejercicio fiscal correspondiente.
El texto de la reforma aprobada al artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que finalmente fue publicada el 30 de diciembre de 2003, quedó como sigue:
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal por un plazo indefinido a las personas físicas o morales, con independencia de la actividad que desempeñen, por los proyectos de inversión productiva que realicen en el ejercicio fiscal correspondiente, consistente en aplicar una deducción del 100 por ciento en relación con los gastos e inversiones en la producción cinematográfica nacional. Esta deducción no podrá exceder del 3 por ciento contra el total del Impuesto Sobre la Renta a su cargo, en la declaración del ejercicio correspondiente.
El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del mismo no excederá de la cantidad de 500 millones de pesos anuales.
Se considerará como proyectos de inversión productiva en la producción cinematográfica nacional, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Se entenderá por producción cinematográfica nacional, las películas que hayan sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o bien, en el marco de los acuerdos internacionales o de los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales.
Corresponderá a los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, en términos de sus respectivas competencias y con base en sus reglas de operación e indicadores de gestión y evaluación, con la participación que corresponda a la Secretaría de la Función Pública, la autorización de los proyectos de inversión productiva para la producción de películas cinematográficas nacionales; así como los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados para hacerse merecedores al estímulo fiscal.
Los comités técnicos referidos estarán obligados a publicar dentro de los meses de julio y diciembre de cada año, un informe que contenga los montos erogados durante el primero y segundo semestre, según corresponda, así como las personas beneficiadas con el otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos de producción cinematográficas nacional objeto de dicho estímulo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio de sus facultades, verificará el correcto uso del estímulo fiscal.
No obstante que dicha adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta recogió la voluntad unánime de las Cámaras del Congreso de la Unión y recibió el reconocimiento del sector cinematográfico en México y de la sociedad, el nuevo artículo 226 presentó problemas entre la comunidad cinematográfica y los potenciales inversionistas, debido a la complejidad de sus reglas de operación y a la complicada interpretación de éstas, situación que no favorecía la aplicación del estímulo fiscal.
Fue por ello que en diciembre de 2005 se volvió a reformar el artículo con el objeto de mejorar el mecanismo fiscal para aplicarse a proyectos de inversión productiva en la producción cinematográfica nacional. Para ello se propuso acreditar el 3 por ciento del impuesto sobre la renta que se causara en el ejercicio por las inversiones en la producción cinematográfica nacional, así como modificar el mes dentro del cual los Comités Técnicos estaban obligados a publicar el informe del segundo semestre de cada ejercicio fiscal.
Adicionalmente, se amplió el objeto de aplicación para que considerara películas que hubieran sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o bien, en el marco de los acuerdos internacionales o de los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales.
La reforma aprobada en 2005, quedó redactada de la siguiente forma:
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales, con independencia de la actividad que desempeñen, por los proyectos de inversión productiva que realicen en el ejercicio fiscal correspondiente, consistente en acreditar el 3 por ciento del Impuesto sobre la Renta, que se cause en el ejercicio por las inversiones en la producción cinematográfica nacional.
El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del mismo no excederá de la cantidad de 500 millones de pesos anual.
Se considerará como proyectos de inversión productiva en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Se entenderá por producción cinematográfica nacional, las películas que hayan sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas, o bien, en el marco de los acuerdos internacionales o de los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales.
Corresponderá a los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, en términos de sus respectivas competencias y en base a sus reglas de operación e indicadores de gestión y evaluación, con la participación que corresponda a la Secretaría de la Función Pública, la autorización de los proyectos de inversión productiva para la producción de películas cinematográficas nacionales; así como los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados para hacerse merecedores al estímulo fiscal.
Los comités técnicos referidos estarán obligados a publicar dentro de los meses de julio y enero de cada año, un informe que contenga los montos erogados durante el primero y segundo semestre del ejercicio fiscal respectivo, según corresponda, así como las personas beneficiadas con el otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos en la producción cinematográfica nacional objeto de dicho estímulo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio de sus facultades, verificará el correcto uso del estímulo fiscal.
Posteriormente en diciembre de 2006, el artículo 226 volvió a sufrir una reforma con dos objetivos: ampliar el estímulo y que éste no pudiera exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Adicionalmente, el artículo 226 se reformó con el objetivo de incorporar un nuevo Comité Interinstitucional que permitiera engranar de una mejor forma las políticas públicas y que permitiera evaluar adecuadamente el desempeño y la evolución de la producción de la industria cinematográfica, así como de los resultados de la aplicación del estímulo fiscal.
La reforma también incorporó una modificación al artículo transitorio para que el Comité Interinstitucional publicara dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo, en lugar de 180 días naturales.
Estas reformas permitieron dar mayor certidumbre a la aplicación del estímulo fiscal. El texto de la reforma quedó como sigue:
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. En ningún caso, el estimulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el comité y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
En la actualidad, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 226, considera un estímulo fiscal para las personas que inviertan en la producción cinematográfica nacional, señalando lo siguiente:
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional , contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
Como se puede observar de la evolución de las reformas al artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el estímulo fiscal se encuentra claramente identificado para ser aplicado a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional. En ningún caso se considera un incentivo o estímulo fiscal para los distribuidores o, en su caso, exhibidores de películas mexicanas.
Esta evolución del mecanismo de fomento tuvo su razón de ser, pues no tenía sentido promover o apoyar la distribución o exhibición de películas cinematográficas mexicanas, cuando la producción de éstas estaba cayendo en los últimos años de la década de los noventa y aún era baja en los primeros años del siglo XXI, como se muestra en la gráfica 1.
Gráfica 1Evolución de la producción cinematográfica mexicana(número de películas)
Fuente: Elaboración propia con información del Instituto Mexicano de Cinematografía (Imcine).
La gráfica 1, si bien permite ver una relación entre las reformas al artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el incremento de producciones mexicanas a partir de 2002, es importante señalar que el incremento en la producción de películas mexicanas se debe también al incremento en la calidad de producción y en la innovación temática de las mismas y, por ende, en el mayor consumo que realiza la población mexicana.
Por otra parte, con respecto al último eslabón de la cadena de la industria cinematográfica mexicana, los exhibidores, también fueron beneficiados con la reforma de 1992 a la Ley de la Industria Cinematográfica de 1950, pues mientras la Ley de 1950 los obligaba a mantener una cuota de pantalla del 50 por ciento para producciones nacionales, a partir de 1992 el porcentaje comenzó a reducirse de manera gradual para llegar en 1997 al 10 por ciento del tiempo de exhibición.
La reforma de 1992 y la reducción de la cuota de pantalla tenía una razón de ser: ajustar la ley a la realidad, si se considera la caída en la producción de películas mexicanas desde 1958, cuando se produjeron 135 filmes 11 . Es decir, la reducción en la producción de películas mexicanas que se presentó desde la década de los setenta, justificaba la reducción de la cuota de pantalla de producciones mexicanas para los exhibidores. No tenía sentido exhibir pocas películas mexicanas con el 50 por ciento de tiempo de pantalla y, menos, cuando había pocas que contaban con calidad en su producción y que efectivamente representaban ingresos por exhibición.
La liberación de la atadura a la cuota de pantalla del 50 por ciento, fue lo que generó incentivos reales a la inversión en la industria cinematográfica nacional por parte de los exhibidores. De 1992 a 1999, el número de pantallas de exhibición en el país creció 177.2 por ciento, mientas que las producciones cinematográficas nacionales crecieron apenas 13.8 por ciento en el mismo período. Este último pequeño crecimiento, en parte también por la falta de calidad e innovación temática para poder competir con producciones internacionales.
Gráfica 2Pantallas cinematográficas en México(número de pantallas)
Fuente: Elaboración propia con información del Instituto Mexicano de Cinematografía (Imcine).
Analizando el eslabón intermedio de la cadena, el de la distribución, el número de películas mexicanas estrenadas en pantalla (ver gráfica 3), da cuenta de que las reformas al marco jurídico y los incentivos fiscales en realidad no han beneficiado a esta parte de la industria cinematográfica, lo que ha impedido también colocar una mayor cantidad de películas cinematográficas mexicanas en pantallas de exhibición.
Gráfica 3Películas estrenadas en México(número de películas extranjeras versus mexicanas)
Fuente: Elaboración propia con información del Instituto Mexicano de Cinematografía (Imcine).
A partir de las reformas de 1992 al marco jurídico, de 1992 a 2009, el número de películas mexicanas exhibidas en pantallas disminuyó 21.7 por ciento, mientras que la producción de este tipo de películas creció 13.8 por ciento. Por el contrario, durante el mismo período, el número de películas extranjeras exhibidas en pantalla creció 4.5 por ciento.
Esto demuestra que las reformas al marco jurídico poco, o casi nada, han beneficiado al segmento de distribución de películas cinematográficas mexicanas, generando más bien una mala articulación de la cadena: mientras la producción de películas mexicanas se ha recuperado un poco desde el 2000, éstas encuentran un efecto embudo en el segmento de la distribución y no logran llegar a colocarse en su totalidad en las pantallas de exhibición.
Esto es el resultado de un razonamiento económico y de maximización de beneficios: los distribuidores prefieren promocionar y distribuir películas más rentables y de mayor difusión internacional que películas mexicanas que tienen riesgo de no ser taquilleras y, por lo tanto, reducen los márgenes de ganancia. De igual manera, los exhibidores prefieren poner en pantalla películas que generen mayores ingresos a películas que resultan en pérdidas, sin importar si éstas son extranjeras o mexicanas.
Importancia de la iniciativa de reforma planteada
Las cifras y argumentos presentados dan cuenta de una industria cinematográfica mexicana que dista mucho de ser una industria en realidad. Los eslabones de la cadena de esta industria están mal articulados y cada eslabón obtiene beneficios (legales y fiscales) diferentes, pero con poca incidencia en toda la cadena.
Adicionalmente, si bien es cierto que actualmente la industria cinematográfica está algo desintegrada o fragmentada y le falta mucho para consolidarse 12 como una industria en sí, en México se produce mucho cine, principalmente artístico y de buena calidad, que a veces no se conoce porque no se promueve o promociona adecuadamente, por problemas en la distribución.
Los distribuidores prefieren optar por invertir sus recursos económicos en películas que han resultado ser un éxito internacional o que, siendo películas nacionales, puedan tener un alto éxito en taquilla. Pocos distribuidores tienen incentivos a invertir en películas mexicanas de las que no se tiene una idea clara del éxito que pudiera tener.
Por lo tanto, películas nacionales de calidad o artísticas que pudieran ser rentables económicamente por los ingresos generados en taquilla, dejan de promoverse por falta de recursos. Esto genera una pérdida no sólo para la sociedad, que deja de conocer la producción artística y cultural de productores mexicanos, sino que también es una gran pérdida para el gobierno federal y los contribuyentes reales de impuestos, pues los recursos destinados a la producción de películas nacionales no se traducen en la exhibición de estas películas. Los recursos públicos empleados para apoyar la producción de películas nacionales, no tienen ningún efecto y ningún sentido, si estas películas no llegan a las salas de exhibición y generan verdaderos ingresos que permitan al menos recuperar los costos de producción, distribución y exhibición.
Es por esta razón que se plantea adicionar y reformar el marco jurídico, en particular, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley Federal de Cinematografía. Estas adiciones y reformas persiguen el objetivo de que las películas cinematográficas nacionales que se producen en el país, cuenten con un apoyo a la distribución y promoción y lleguen a exhibirse en taquilla, pudiendo competir de mejor manera con las producciones internacionales, al menos en lo que se refiere al nivel de promoción con las que éstas cuentan.
Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta
Se propone la adición de un artículo 226-Ter con el objetivo de que el gobierno federal, a través de un esquema fiscal, incentive un mayor gasto en promoción de películas cinematográficas nacionales por parte de los distribuidores de la industria cinematográfica mexicana. No se propone que sea el gobierno federal quien destine recursos para apoyar directamente a los distribuidores a través de un programa, sino que sean los distribuidores los que realicen el esfuerzo de promoción, motivados por un incentivo fiscal que otorgue el gobierno federal.
De esta manera, se propone otorgar un incentivo fiscal específicamente a los distribuidores mexicanos de la industria cinematográfica mexicana que distribuyan, promuevan y promocionen películas nacionales en el territorio nacional. Esto permitiría que las películas mexicanas contaran con una mayor difusión y promoción para poder llegar a salas de exhibición o que compitan con las producciones internacionales de mejor manera, al menos en lo que se refiere al nivel de recursos destinados a la promoción y publicidad.
El incentivo fiscal propuesto consiste en la capacidad de acreditar parte del gasto que realizan los distribuidores de la industria cinematográfica nacional en la distribución y promoción de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única.
El límite del crédito fiscal que se propone es del 10 por ciento del impuesto sobre la renta que se tuvo que pagar en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Este límite propuesto sería consistente con el que se señala en el artículo 226 de la misma ley.
Al igual que ocurre en el artículo 226, se propone que cuando el crédito fiscal que tengan los distribuidores nacionales, sea mayor que el impuesto que se vaya a pagar en el ejercicio en que se aplica el estímulo, se distribuya dicho crédito fiscal en los diez subsecuentes ejercicios fiscales. De esta forma, los distribuidores mantendrían un beneficio fiscal aún después de haber realizado el gasto en promoción. Así el texto que se propone para este nuevo artículo es el siguiente:
Artículo 226-Ter. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuya actividad económica principal sea la distribución de películas cinematográficas nacionales, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten para la promoción en territorio nacional de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta ni del 10 por ciento del impuesto empresarial a tasa única a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Con el objetivo de asegurar que el incentivo fiscal va dirigido a distribuidores mexicanos que promocionen películas cinematográficas nacionales, se agrega un párrafo que así lo especifique:
Para los efectos de este artículo, se considerará como monto aportado a la promoción de películas cinematográficas nacionales, los recursos destinados por distribuidores mexicanos a la elaboración de campañas publicitarias y de promoción con el fin de dar a conocer de manera amplia películas cinematográficas nacionales.
Adicionalmente, se propone incorporar criterios específicos para la aplicación del monto total del estímulo fiscal. En particular, se propone la creación de un Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales integrado por dos representantes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno de la Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el comité y tendrá voto de calidad.
A diferencia del artículo 226, se incorpora a un representante de la Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad, entidad que se considera competente para la evaluación de proyectos de publicidad y promoción que realicen los distribuidores nacionales de películas mexicanas.
Sin embargo, en virtud de que el artículo 226, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya considera la existencia de un Comité Interinstitucional, con el objeto de evitar cargas presupuestarias por generación de estructuras en el sector público, se señala que los integrantes del Comité Interinstitucional del artículo 226 fracción I, también deberán integrar el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales, que estará formado por dos representantes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno de la Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el comité y tendrá voto de calidad. Para estos efectos, deberán participar en este Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales los mismos integrantes del Comité Interinstitucional que señala el artículo 226.
El objetivo de este comité es que el monto total del crédito fiscal se asigne a los distribuidores de una forma más transparente y premiando los mejores esquemas de publicidad y promoción que, en principio, tendrían que ser los que generen una mayor difusión para un título específico de producción cinematográfica nacional, con el menor costo posible.
Adicionalmente, se propone que se distribuya un monto máximo de estímulo fiscal entre los distribuidores mexicanos que deseen participar con sus proyectos de promoción y publicidad. El monto que se propone es de 300 millones de pesos anuales, que serían repartidos en montos de no más de 2 millones por distribuidor y proyecto de promoción que presenten al comité para ser evaluado.
Se considera que 2 millones de pesos por proyecto de promoción es un monto suficiente para realizar una distribución y promoción adecuada 13 .
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de 300 millones de pesos por cada ejercicio fiscal, ni de 2 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de promoción de películas cinematográficas nacionales.
Adicionalmente, para evitar que el fondo se distribuya inequitativamente y se privilegie a ciertas películas, se propone incorporar un texto que limite el estímulo fiscal por película. Para ello, cada película cinematográfica nacional contará con el apoyo de hasta dos distribuidores que hayan solicitado este estímulo fiscal y cuyo proyecto haya sido aprobado por el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales.
III. El estímulo fiscal se otorgará máximo a dos contribuyentes del impuesto sobre la renta que distribuyan o promuevan la misma película cinematográfica nacional y cuyo proyecto haya sido aprobado por el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales.
En caso de que este límite no existiera, los recursos del fondo se agotarían en la distribución de películas mexicanas que pretendieran ser un éxito en taquilla por contar previamente con recursos para distribución y promoción. Esto generaría una inequidad en la distribución de los recursos del fondo entre películas, de forma tal que las películas más taquilleras absorberían los recursos del fondo, dejando a películas menos exitosas sin recursos para su distribución y promoción.
Es importante aclarar que este esquema no limita que las películas cinematográficas nacionales puedan contar con recursos provenientes de otras fuentes para promoción y distribución, principalmente de los mismos distribuidores.
Finalmente, se propone incorporar dos requisitos adicionales: que el Comité Interinstitucional publique el monto de los estímulos aprobados por distribuidor y proyecto de distribución y promoción; y que los contribuyentes del impuesto sobre la renta cumplan los dispuestos en las reglas generales que este comité emita.
IV. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos de promoción por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
V. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales.
Reforma a la Ley Federal de Cinematografía
En lo que respecta a la reforma a la Ley Federal de Cinematografía, se propone adicionar el artículo 32, con el objetivo de incluir el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales. Esto permitiría hacer el texto acorde a la propuesta de texto del nuevo artículo 226-Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta de esta iniciativa de reforma.
El objetivo de dicho comité, será recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los proyectos de campañas de distribución, promoción y publicidad que inscriban los distribuidores mexicanos que realicen distribución de películas cinematográficas nacionales en territorio nacional y que busquen ser beneficiarios con el estímulo fiscal que se propone en el artículo 226-Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dicho fin.
Como se señaló con anterioridad, el Comité estará integrado por dos representantes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno de la Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el comité y tendrá voto de calidad:
Artículo 32. ...
...
Los distribuidores nacionales que realicen campañas de publicidad y promoción de películas cinematográficas nacionales en la República Mexicana, podrán obtener estímulos fiscales en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para este fin, se creará un Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales integrado por dos representantes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno de la Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
El objetivo del comité será la evaluación y, en su caso aprobación, de los proyectos de campañas de publicidad y promoción de películas cinematográficas nacionales que se realice en la República Mexicana por distribuidores mexicanos que deseen ser beneficiarios del estímulo fiscal que señala el Impuesto Sobre la Renta para dicho fin.
Se propone que, entre las facultades que tenga dicho comité, se incluya la de evaluar si un distribuidor que haya solicitado con anterioridad el apoyo fiscal y se le haya aprobado su proyecto, ha ejercido con transparencia y honestidad los recursos destinados a distribución y promoción de películas cinematográficas nacionales. Con base en esta evaluación y en las reglas de carácter general que emita el Comité, determinar si un distribuidor pueden participar en la inscripción de proyectos de campañas publicitarias y de promoción.
De esta forma, se excluye de participar en los beneficios del estímulo fiscal que señalaría el artículo 226-Ter propuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para este fin, a los distribuidores mexicanos que no hayan aplicado correctamente los recursos destinados a las campañas publicitarias y de promoción, para los proyectos que hayan sido aprobados por el Comité en ejercicios fiscales anteriores:
El Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales tendrá como facultades:
1. Analizar y supervisar las campañas publicitarias y de promoción que realicen los distribuidores mexicanos y que presenten sus proyectos al comité, en materia de cantidad, calidad e impacto de dichas campañas en la mayor promoción de producciones cinematográficas mexicanas.
2. Comprobar la aplicación de los recursos destinados a las campañas publicitarias y de promoción presentadas al comité para su evaluación y aprobación, conforme a las reglas que para estos efectos emita el comité.
3. Determinar qué distribuidores mexicanos de películas cinematográficas nacionales tienen derecho a inscribir su proyecto de campaña publicitaria y de promoción, en función de la correcta aplicación de los recursos destinados a este fin que hayan realizado en proyectos de promoción y publicidad anteriores, y de las reglas que para el efecto emita el Comité.
4. Emitir la convocatoria para la recepción de proyectos de campaña publicitaria y de promoción por parte de distribuidores mexicanos que tengan por objetivo promocionar en territorio nacional producciones cinematográficas mexicanas.
Por otra parte, con la finalidad de que las instituciones y dependencias del gobierno federal apoyen la promoción de películas cinematográficas nacionales, se propone que la Secretaría de Educación Pública, a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), contribuya en la promoción de películas cinematográficas nacionales, principalmente, en aquellas ciudades del país que son consideradas como patrimonio de la humanidad.
De esta forma, el esfuerzo que realizan los distribuidores de la industria cinematográfica nacional, se refuerza con la actividad de fomento y promoción que realice el Conaculta, en las ciudades patrimonio en el país. Esto genera un doble efecto positivo: por un lado promocionar la producción nacional de películas, y, por otro, promover cultura y turísticamente a las ciudades patrimonio con que cuenta el país.
Para ello se propone adicionar un inciso b a la fracción I del artículo 41 de la Ley Federal de Cinematografía para incluir dentro de las atribuciones del Conaculta, la de fomentar y promover ferias y eventos de exhibición de películas cinematográficas nacionales en ciudades mexicanas consideradas patrimonio mundial.
Capítulo IXDe las autoridades competentes
Artículo 41. La Secretaría de Educación Pública tendrá las atribuciones siguientes:
I. A través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes:
a) ...
b) Fomentar y promover la realización de eventos de exhibición de películas cinematográficas nacionales en ciudades mexicanas consideradas y declaradas patrimonio mundial por los acuerdos y convenciones internacionales.
c) a j) (se recorren los inicisos)
Finalmente, con el objetivo de garantizar el cumplimiento a la aplicación de los recursos para distribución y promoción que los distribuidores de películas cinematográficas nacionales hayan señalado en los proyectos que hayan sido sometidos a la evaluación y aprobación del Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales, se propone incorporar una sanción por el incumplimiento correspondiente.
Para ello, se propone adicionar el artículo 53-BIS, el cual contemplaría la sanción para aquellos distribuidores mexicanos que realizan campañas de publicidad y promoción en México de películas cinematográficas nacionales y que hayan incumplido con la correcta aplicación de los recursos destinados a las campañas de publicidad y promoción que hayan sido aprobadas por el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales.
Artículo 53-Bis. La Secretaría de Educación Pública aplicará las siguientes sanciones a los distribuidores mexicanos que incumplan con la correcta aplicación de recursos destinados a las campañas publicitarias y de promoción presentadas al Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Pérdida del derecho a inscribir al comité la propuesta de campaña publicitaria y de promoción para su evaluación y aprobación.
Con este conjunto de reformas al marco jurídico, la cadena de la industria cinematográfica mexicana se articularía de una mejor manera, dando salida a la producción creciente de películas cinematográficas nacionales y generando las condiciones propicias para que se promuevan en mejores condiciones, con el objetivo de que una gran proporción de éstas llegue a exhibirse en las salas cinematográficas del país.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 226 Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se reforman el artículo 32, se adiciona un inciso b) al artículo 41 fracción I y se adiciona el artículo 53 Bis de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:
Decreto
Primero. Se adiciona una el artículo 226 Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 226-Ter. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuya actividad económica principal sea la distribución de películas cinematográficas nacionales, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten para la promoción en territorio nacional de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta ni del 10 por ciento del impuesto empresarial a tasa única a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerará como monto aportado a la promoción de películas cinematográficas nacionales, los recursos destinados por distribuidores mexicanos a la elaboración de campañas publicitarias y de promoción con el fin de dar a conocer de manera amplia películas cinematográficas nacionales.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales, que estará formado por dos representantes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno de la Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad. Para estos efectos, deberán participar en este Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales los mismos integrantes del Comité Interinstitucional que señala el artículo 226.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de 300 millones de pesos por cada ejercicio fiscal, ni de 2 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de promoción de películas cinematográficas nacionales.
III. El estímulo fiscal se otorgará máximo a dos contribuyentes del impuesto sobre la renta que distribuyan o promuevan la misma película cinematográfica nacional y cuyo proyecto haya sido aprobado por el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales.
IV. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos de promoción por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
V. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales.
Segundo. Se reforman el artículo 32, se adiciona un inciso b) al artículo 41 fracción I y se adiciona el artículo 53 Bis de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:
Artículo 32. ...
...
Los distribuidores nacionales que realicen campañas de publicidad y promoción de películas cinematográficas nacionales en la República Mexicana, podrán obtener estímulos fiscales en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para este fin, se creará un Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales integrado por dos representantes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía, uno de la Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
El objetivo del comité será la evaluación y, en su caso aprobación, de los proyectos de campañas de publicidad y promoción de películas cinematográficas nacionales que se realice en la República Mexicana por distribuidores mexicanos que deseen ser beneficiarios del estímulo fiscal que señala el Impuesto Sobre la Renta para dicho fin.
El Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales tendrá como facultades:
1. Analizar y supervisar las campañas publicitarias y de promoción que realicen los distribuidores mexicanos y que presenten sus proyectos al comité, en materia de cantidad, calidad e impacto de dichas campañas en la mayor promoción de producciones cinematográficas mexicanas.
2. Comprobar la aplicación de los recursos destinados a las campañas publicitarias y de promoción presentadas al comité para su evaluación y aprobación, conforme a las reglas que para estos efectos emita el comité.
3. Determinar qué distribuidores mexicanos de películas cinematográficas nacionales tienen derecho a inscribir su proyecto de campaña publicitaria y de promoción, en función de la correcta aplicación de los recursos destinados a este fin que hayan realizado en proyectos de promoción y publicidad anteriores, y de las reglas que para el efecto emita el Comité.
4. Emitir la convocatoria para la recepción de proyectos de campaña publicitaria y de promoción por parte de distribuidores mexicanos que tengan por objetivo promocionar en territorio nacional producciones cinematográficas mexicanas.
Artículo 41. La Secretaría de Educación Pública tendrá las atribuciones siguientes:
I. A través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes:
d) ...
e) Fomentar y promover la realización de eventos de exhibición de películas cinematográficas nacionales en ciudades mexicanas consideradas y declaradas Patrimonio Mundial por los acuerdos y convenciones internacionales.
f) a j) (se recorren los incisos).
Artículo 53-Bis. La Secretaría de Educación Pública aplicará las siguientes sanciones a los distribuidores mexicanos que incumplan con la correcta aplicación de recursos destinados a las campañas publicitarias y de promoción presentadas al Comité Interinstitucional de Fomento a la Distribución de Películas Cinematográficas Nacionales:
III. Amonestación con apercibimiento.
IV. Pérdida del derecho a inscribir al comité la propuesta de campaña publicitaria y de promoción para su evaluación y aprobación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 García Canclini (1982), Las culturas populares en el capitalismo , Nueva Imagen, México.
2 Instituto Mexicano de Cinematografía (2010). Informe de Actividades , México.
3 De acuerdo con datos de la Cámara Nacional de la Industria Cinematográfica y del Videograma (Canacine), del total de salas de exhibición, Cinépolis representa el 44 por ciento, MM Cinemas el 21 por ciento, Cinemex el 11 por ciento, Cinemark el 7 por ciento, Lumière el 3 por ciento y otros el 15 por ciento.
4 De acuerdo con datos de Screendigest, en 2008 en la India se vendieron 3,387 millones de boletos; en Estados Unidos 1,248 millones; en China 210 millones, en Francia 189 millones; y en México 182 millones.
5 Cifras señaladas por Alejandro Ramírez Magaña, titular de la Cámara Nacional de la Industria Cinematográfica y del Videograma (Canacine) en diciembre de 2010.
6 García Riera, Emilio. (1971). Historia documental del cine mexicano , Tomo III, Era, México; Paranaguá, P. (ed.) (1995). Mexican Cinema , BFi-IMCINE, London; Gómez García, R. (2005). La industria cinematográfica mexicana 1993-2003. Estructura, desarrollo, políticas y tendencias, Estudios sobre las culturas contemporáneas , diciembre 2005, México.
7 Gómez García, R. (2005).
8 Productores, distribuidores y exhibidores.
9 Datos publicados en la página de internet del Instituto Mexicano de Cinematografía (IMCINE). El Informe anual de actividades 2010 del Instituto, señala 68 películas mexicanas, sin embargo, el informe fue cerrado el 17 de diciembre de 2010.
10 En el mes de marzo de 2010, el Presidente Felipe Calderón puso en marcha el Programa de Apoyo a la Industria Cinematográfica y Audiovisual de Alto Impacto , mediante el cual se establecieron incentivos financieros, que consisten en la devolución de hasta 7.5 por ciento de los gastos facturados en México a producciones de 70 millones de pesos y postproducciones de 20 millones de pesos. También prevé la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para las producciones que son realizadas en México para exportación. De manera adicional, la estrategia incluye un programa presupuestal que comenzó con 20 millones de dólares con el objetivo de fortalecer a la industria fílmica y obtener una derrama económica de 270 millones de dólares.
11 Se observa una ligera recuperación en el número de películas nacionales producidas de 1977 a 1983, por la creación de la Dirección Nacional de Radio, Televisión y Cinematografía en 1976, y la posterior desaparición del Banco Nacional Cinematográfico en 1982.
12 Comentarios generales expresados por los ponentes en el marco inaugural de la Expo Locaciones Cine y Tv 2010.
13 Cinépolis apoyó la distribución y promoción de Presunto Culpable con recursos por 1.5 millones de pesos. Los productores ya habían destinado un monto similar a la distribución y promoción de la misma película cuando Cinépolis otorgó el apoyo. Recursos por 3 millones de pesos permitieron distribuir y promocionar una película que en su tercera semana de exhibición generó más de 40 millones de ingresos en taquilla.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputada Marcela Torres Peimbert (rúbrica)
Que reforma los artículos 15 y 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Israel Madrigal Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La legítima defensa puede definirse como la acción justificada que ejerce un individuo con el propósito de proteger su persona, bienes, patrimonio o familia ante la amenaza de una agresión inminente.
Nuestra Constitución establece en su artículo 10 el derecho que tienen todos los habitantes de nuestro país a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Señala además que la ley determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Por tanto, de acuerdo a nuestro texto constitucional poseer un arma de manera legal es un principio fundamental de legítima defensa, sin embargo dada la situación de inseguridad que atraviesa el país donde las instituciones encargadas de brindar seguridad pública han sido insuficientes para proteger la integridad y el patrimonio de los ciudadanos, la posesión de un arma para la legítima defensa se convierte entonces en un asunto que requiere ser legislado de manera urgente y acorde a la realidad.
La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) ha señalado que alrededor de seis mil ciudadanos solicitan, al año, que se les permita poseer un arma, argumentando que temen ser secuestrados o se sienten amenazados por la inseguridad que se vive en el país; sin embargo, del total de solicitudes sólo se aprueba un promedio de 200 permisos cada 12 meses; 1 no obstante se desconoce cuántos de estos ciudadanos saben utilizar un arma.
La Sedena a través de la dirección de Comercialización de Armamento y Municiones, ha autorizado a la fecha la portación y posesión de dos millones 364 mil 341 armas de fuego en todo el territorio nacional, las cuales son utilizadas por los ciudadanos para la seguridad en hogares y para actividades cinegéticas (caza) y deportivas. Señala además que en sus registros que entre 35 mil y 45 mil armas de fuego nuevas son comercializadas al año por el instituto armado, bajo cuatro rubros específicos: protección al domicilio, actividades cinegéticas y deportivas, y por desempeño del trabajo de los cuerpos de seguridad tanto públicos como privados. 2
Si comparamos estos datos con el ingreso ilegal de armas al país las cuales casi en su totalidad vienen abastecer a la delincuencia organizada, nos podemos dar cuenta que por la vía de los hechos el Estado se encuentra rebasado en su capacidad de brindar seguridad pública y regular el derecho de los ciudadanos que de manera legal pretenden adquirir un arma para su legítima defensa.
Dentro de los requisitos que debe cubrir quien solicite una licencia para posesión o portación se encuentran: el tener un modo honesto de vivir; haber cumplido con el Servicio Militar; no tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas; no haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; no consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas.
Sin embargo, no se encuentra dentro de estos requisitos el hecho de quien pretenda obtener una constancia de portación de arma se someta a la capacitación correspondiente en el uso y manejo adecuado del arma que pretenda comprar o registrar, así como la aplicación y aprobación de los exámenes físicos y sicológicos correspondientes.
Por tanto, la iniciativa que ponemos a la consideración de ésta soberanía va encaminada a que la Sedena antes de autorizar cualquier registro o venta para la portación de algún arma de fuego, brinde al interesado un curso intensivo en el uso del arma que pretende adquirir el cual debe ser acreditado junto con los exámenes psicológicos correspondientes.
Se pretende con ello que la autorización por parte de la Sedena de las constancias de los registros se haga de manera transparente, para que el ciudadano que acuda a la compra y registro de un arma se someta a la capacitación y evaluación profesional por parte de la propia Secretaria y pueda la dependencia contar con elementos objetivos a quien se le autoriza la venta y registro de un arma de fuego, o en su caso se le niegue.
Con nuestra propuesta, buscamos fomentar el uso legítimo, seguro y responsable de las armas tanto para la práctica deportiva, así como para la legítima defensa. Que el ciudadano que solicita comprar o registrar un arma esté capacitado y entrenado física y mentalmente en su uso, pero lo más importante que sepa respetar y cumplir las leyes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 15 y la base A y B de la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 15. ...
Por cada arma se extenderá constancia de su registro, así como la constancia de haber cursado y acreditado la capacitación en el conocimiento, manejo y uso del arma registrada, por parte de la Secretaría de la Defensa;
Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
A. ...
B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional, así como el haber cursado y acreditado la capacitación en el conocimiento, manejo y uso del arma registrada, por parte de la Secretaría de la Defensa;
C. Acreditar un examen psicológico y no tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
D a F...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Más mexicanos buscan armarse contra el crimen; temen al secuestro. Excélsior, 30 de enero de 2011, nota de Aurora Vega.
2 Ídem.
Diputado Israel Madrigal Ceja (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Exposición de Motivos
Uno de los temas que en materia de finanzas públicas se ha debatido durante los últimos años, además de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los alimentos y a las medicinas, es el relativo a la brutal expansión del gasto público durante la última década.
Muchos especialistas y expertos en finanzas públicas, y un sin número de legisladores y ciudadanos, sostienen con mucha razón que nuestro país, ha tenido gobiernos caros y malos.
Añaden que en muchos casos, las políticas de gasto público orientadas a los sectores de inversión productiva y social, como educación, salud, infraestructura, combate a la pobreza, energía y otras, más allá de presentar problemas cuantitativos, registran deficiencias cualitativas que impiden que el ejercicio y la aplicación del gasto público, se lleve a cabo con eficiencia y eficacia, es decir; existen diversas opiniones que sostienen que nuestro país, presenta más problemas de calidad en el gasto público, que deficiencias en la cantidad de gasto público.
Más allá de presentar en este momento un debate sobre la calidad y la eficiencia del gasto público en México, lo que es un hecho, es que la expansión del gasto público en nuestro país, debe llamar la atención con mucho mayor razón, cuando se contrasta con los magros resultados alcanzados en los diversos ámbitos de las políticas públicas.
Así pues, si revisamos lo que ha sucedido con los niveles del gasto público, nos damos cuenta que entre el año 2000 y el 2010; es decir; en una década, el gasto público total pasó de mil 248 billones de pesos a 3.33 billones de pesos, mostrando un incremento de 166.8 por ciento. Dentro de estas erogaciones, el llamado gasto corriente pasó de 747 mil millones de pesos a 1.97 billones, es decir que el incremento de 167 por ciento registrado, fue mayor que el gasto total.
Cabe destacar, que por más candados y programas de austeridad que ha impuesto el Congreso al Ejecutivo federal, o que éste último ha decidido implementar, los resultados aún dejan mucho por hacer. Prueba de ello, es que la expansión del gasto continúa, y así durante los últimos 5 años, el incremento del gasto corriente ha sido de casi 50 por ciento.
Desde luego que esta tremenda expansión del gasto público ha sido financiada necesariamente con ingresos excedentes ya sea de origen petrolero o de naturaleza tributaria, los cuales se originan cuando el precio observado de la mezcla mexicana de exportación resulta superior al proyectado originalmente, o bien, cuando la recaudación tributaria observada es mayor a la proyectada. En este caso, también debe considerarse la recaudación que se obtiene por los incrementos en los precios de los bienes y servicios públicos, como el gas, la gasolina y la electricidad.
De esta manera, todo mundo recuerda los excedentes petroleros generados durante la administración de Vicente Fox, y que se han estimado en 400 mil millones de pesos.
Resulta pertinente mencionar que durante los últimos 5 años se ha observado una situación muy similar, y a pesar de que los ingresos excedentes no han sido exclusivamente de origen petrolero, se estima que entre 2006 y 2010, las finanzas públicas han contado con excedentes por 1 billón 56 mil 181 millones de pesos, lo que definitivamente ha sostenido la tremenda expansión del gasto público.
Desafortunadamente como se dijo antes, el crecimiento del gasto no ha sido hacia la inversión productiva o también llamado gasto de capital el cual incluye a la inversión física directa, que es la inversión que efectivamente el gobierno realiza de manera directa y por cuenta propia.
Los datos muestran que mientras que en los últimos 5 años, el incremento en el gasto corriente ha sido de 650 mil 162 millones de pesos, el gasto de capital (en su versión más amplia) y considerando los proyectos de pidiregas en CFE, apenas ha sido de 311 mil 529 millones, es decir, sólo del 47 por ciento.
El alto gasto corriente y el grave dispendio que el gobierno hace del mismo, manteniendo una alta burocracia excesivamente costosa y con grandes privilegios, permite asegurar que una fuerte reducción del gasto corriente es posible y deseable.
México ha realizado estas reducciones en muchas instancias en el pasado reciente. En los 80s, el gasto se redujo en 2 puntos porcentuales del producto interno bruto; a principios de los años 90 también se lograron 2 puntos; y a mediados de los 90 se tuvieron logros similares.
Pero, a diferencia de la reducción de gasto que han hecho en el pasado, basada en reducir el gasto de inversión y obra pública, esta iniciativa propone una regla enfocada a reducir los gastos superfluos y los costos operacionales, también plantea detener el crecimiento de la alta burocracia, de las compras de materiales, y la duplicación de gastos.
De este modo, la iniciativa presenta adoptar una sencilla regla que establezca en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que el incremento en el gasto corriente y en el gasto de operación no podrá ser mayor, que la mitad que se estime como meta en materia de crecimiento económico.
Lo anterior, además de detener el explosivo crecimiento del gasto corriente y de operación del aparato gubernamental, obligaría a la optimización de los recursos y al uso eficiente y eficaz de éstos.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 17 de la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 17 , para quedar como sigue:
Artículo 17. ...
En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que envíe el Ejecutivo federal, como parte del Programa Económico del Ejercicio Fiscal que corresponda; el incremento en el gasto corriente y en el gasto de operación no podrá ser mayor, que la mitad del crecimiento económico que se proyecte en los Criterios Generales de Política Económica, para el año de que se trate.
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 12 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, a cargo del diputado Éric Luis Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Eric Rubio Barthell, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., y 12 de la Ley del Servicio Postal Mexicano con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace varias décadas, el servicio postal ha sido considerado como un servicio de los más relevantes que ha prestado el Estado, ya que a través del tiempo permitió el desarrollo de las comunidades entre ciudades, regiones y países.
Sin embargo actualmente en nuestro país, contamos con un Servicio Postal debilitado, sin recursos económicos suficientes para su modernización; con vicios, falta de supervisión y recurrencia de robos y fraudes.
Derivado de lo anterior, podemos mencionar que el Servicio Postal Mexicano, participa con 50 por ciento de la correspondencia ordinaria y apenas 2 por ciento de la paquetería exprés. Sin embargo, continúa siendo la mayor fuerza de distribución en el país y la de mayor penetración.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que las características de los servicios postales a nivel internacional presentan profundas desigualdades en su cobertura y calidad, ya que la calidad de los servicios postales es un factor que está estrechamente relacionado con el grado de desarrollo de los países, en el cual nuestro país registró de acuerdo con la información de la base de datos de la UPU (Unión Postal Universal), 7.32 como valor promedio de paquetes recibidos anualmente por habitante. Esta cifra se encuentra muy por debajo del promedio de los 104 países que reportaron información en 2006, que es de 73.8 unidades, en incluso al 9.8 de la mediana de una distribución muy concentrada en menos de veinte países que tienen un promedio superior a 100 unidades.
Los datos relativos al porcentaje de población que carece de servicio postal, muestran deficiencias importantes de México en relación con el resto del mundo. La base de datos del la UPU reportó que en México el 17 por ciento de la población carecía de servicio postal en 2001, y 6 por ciento en 2006, lo que lo ubica prácticamente en la media (5.98) de los 132 casos que consideran este indicador en la base de datos de la UPU.
En el contexto internacional, el servicio de correos en México presenta indicadores que dan cuenta de sus deficiencias en cobertura poblacional, así como de su capacidad de penetración derivada de las dimensiones de sus áreas de cobertura, sin embargo a pesar de dichas deficiencias la red del Servicio Postal Mexicano es sin duda una de las mejores de América Latina.
Es por ello que necesitamos un Servicio Postal que cuente con proyectos de transformación y modernización, y que muestren resultados consolidados a través de los nuevos desafíos que se le presentan en la actualidad, en el entendido de que debemos de elaborar una nueva legislación para el Servicio Postal en México que nos permita impulsar y brindar un servicio con mayor competencia, mejor productividad, pero sobre todo con una mejor calidad.
En este sentido, es importante señalar que la mensajería ha devenido en un servicio sustantivo que, gracias a los grandes avances tecnológicos actuales, logra no sólo alcanzar los objetivos tradicionalmente planteados sino rebasarlos e ir abriendo paso a los retos del futuro.
La introducción de las telecomunicaciones y su gran desarrollo hace que el enlace nacional e internacional sea un hecho.
Es claro, que la tendencia de todos los servicios postales en el mundo, ha sido el permitir la participación del sector privado en la prestación del servicio, y con ello han mejorado significativamente en el ámbito de eficiencia, seguridad, rapidez y sobretodo, en la accesibilidad del público en adquirir el servicio.
Debemos entender que Sepomex debe adaptarse a las nuevas necesidades sociales y por ende abrirse a nuevas alternativas que satisfagan las exigencias de todos los ciudadanos.
El transporte de objetos sigue siendo resuelto por los servicios de mensajería privados quienes han puesto a su servicio todos los avances de la modernidad como son: control computarizado de los envíos, redes de transmisión de voz y datos, uso de Internet, utilización intensiva de medios de transporte terrestre (autotransporte) y aéreos, llegando a contar con flotillas altamente sofisticadas y eficientes.
La participación de las empresas privadas en el sector ha resultado, en un aumento de la competitividad y de la productividad de las empresas involucradas en el proceso. Ha producido efectos directos y positivos sobre los precios sectoriales y la economía de las regiones donde dichas empresas se localizan. Ha modernizado la economía reduciendo la presencia del gobierno federal en el proceso productivo del país, transfiriendo a la iniciativa privada la responsabilidad de las inversiones necesarias para su expansión.
La necesidad de permitir una mayor participación del sector privado en la entrega de correspondencia reservada deriva, también, de la administración deficiente, originadas por la utilización de técnicas gerenciales desfasadas y de administraciones no profesionales, que han dado lugar a una gestión poco eficiente y de baja productividad, por parte de Sepomex.
Aunado a esta apertura, debemos buscar la equidad en el acceso, la calidad en el servicio y la universalidad en la cobertura. En estos tiempos de apertura, México requiere una cultura orientada a la competitividad. Por lo que con esta reforma estaríamos estableciendo nuevos mecanismos que nos permitirán asegurar el éxito en la competitividad tanto nacional como internacional, así como un mejor servicio para los usuarios.
Sabemos, que en el contexto de las transformaciones de los sistemas de comunicación a partir del desarrollo de las nuevas tecnologías de información y comunicación, los correos de todo el mundo han enfrentado el desplazamiento por el internet y el correo electrónico., en el cual nuestro país no es la excepción. Pero también estamos seguros de que con esta iniciativa fortaleceremos al Servicio Postal Mexicano y dotaremos, a las empresas privadas que concurren en el sector, de la seguridad jurídica, indispensable para invertir sus capitales en infraestructura y en la generación de nuevos empleos, abriendo una alternativa para que millones de mexicanos que viven en comunidades alejadas no sólo puedan comunicarse, sino además cuenten con un servicio de calidad y ad hoc a los nuevos tiempos que se vive en el mundo globalizado.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 2o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
...
Correspondencia reservada. Aquella que reúna las siguientes características:
a) La contenida en sobre cerrado y tarjetas postales.
b) Que se ajuste a los pesos y dimensiones que señala esta ley y las disposiciones reglamentarias respectivas; y
c) Que se reciba, transporte y entregue mediante el pago correspondiente de estampillas oficiales o de las marcas de franqueo autorizadas por el Servicio Postal Mexicano.
Sólo se considerará como correspondencia reservada aquella que reúna todas y cada una de las características señaladas en este precepto.
Segundo. Se reforman las fracciones I y II del artículo 12 de la Ley Federal del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. Cuando se reciba, transporte y entregue correspondencia que o reúna las características señaladas en el artículo 2 de esta ley.
II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia usando sus propios vehículos o empleados.
Transitorios
Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Éric Rubio Barthell (rúbrica)
Que reforma el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo de la diputada Norma Leticia Salazar Vázquez, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada por Tamaulipas, Norma Leticia Salazar Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En los marcos legales del país se considera la protección del patrimonio para todo ciudadano, a fin de que en todo momento pueda gozar de una total seguridad jurídica respecto a sus bienes muebles e inmuebles, tal como lo establece el artículo 16 de la Carta Magna:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Con base en ese numeral, todos los mexicanos tienen derecho a que sus bienes inmuebles estén primeramente protegidos, así como debidamente regularizados y con escrituras registradas ante notario público o ante autoridad correspondiente, incluyendo a propietarios de terrenos o parcelas agrícolas, quienes en la actualidad cuentan con problemas legales por no acudir ante la autoridad para la regularización de sus terrenos.
Lo anterior servirá para que el propietario y tenedor, específicamente de este tipo de bienes, tenga la certeza jurídica de que en todo momento su patrimonio estará seguro y por contrario no correrá riesgo alguno, beneficiando por consecuencia a toda su familia o herederos a los que les corresponda la propiedad y posesión en caso de su fallecimiento.
Actualmente, gran cantidad de ciudadanos se encuentra en incertidumbre jurídica porno sabe cuál estado guarda la propiedad, de que en la mayoría de las ocasiones es beneficiaria y le corresponde por derecho de sucesión por fallecimiento de su cónyuge o padre.
Una vez que cuenta con los documentos necesarios que acreditan la legal propiedad, el dueño o poseedor de parcela o parcelas agrícolas debe realizar ante autoridad correspondiente o que cuente con fe pública el testamento agrario, en el cual dejará legalmente establecido quiénes serán los beneficiarios al momento de su muerte respecto a los bienes anteriormente regularizados.
En el país hay gran cantidad de juicios hereditarios en los que se consideran bienes agrícolas. Sin embargo, también existen ciudadanos que se encuentran fuera de nuestro país, muchas veces en circunstancias de incertidumbre ante el desconocimiento de las leyes e incluso con sus propiedades en territorio nacional.
Bien es sabido que en Estados Unidos de América vive gran cantidad de personas de origen mexicano que llevan radicando en esa nación durante muchos años, incluso décadas, por lo que desde su salida de territorio nacional no saben cuál ha sido y será el destino de las propiedades agrícolas con que cuentan.
Toda vez que es prioridad para los ciudadanos que los bienes con que cuentan estén regularizados, es imperante llevar a cabo mecanismos necesarios para que se otorgue el apoyo a todos los consulados, a fin de que se acerquen la ayuda y la información suficiente en las ciudades donde se encuentre el mayor número de mexicanos en el vecino país del norte.
Cabe resaltar que el servicio exterior mexicano se encarga de otorgar protección y apoyo a los mexicanos que se encuentren temporal o permanentemente fuera del país, por lo que tiene diversas atribuciones a fin de que los servicios se reflejen en el bienestar de los connacionales.
Así, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en el numeral 2, fracción II, establece lo siguiente:
Artículo 2. Corresponde al Servicio Exterior
II. Proteger, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, la dignidad y los derechos de los mexicanos en el extranjero y ejercer las acciones encaminadas a satisfacer sus legítimas reclamaciones;
De igual manera lo establece la fracción I del artículo 44:
Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares
I. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial;
Tomando como referencia estos preceptos que consideran la defensa de los derechos de los mexicanos, es que le compete además al Servicio Exterior Mexicano las siguientes atribuciones, establecidas en el mismo artículo de la ley:
IV. Ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, en los términos señalados en el reglamento. Su fe pública será equivalente en toda la república a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal;
Tomando como referencia esta fracción, se puede otorgar apoyo a los connacionales que se encuentran en el extranjero y cuentan con propiedades agrícolas, con el propósito de que puedan regularizar sus parcelas, teniendo certeza jurídica de que éstas no correrán riesgo de ser usadas o peleadas judicialmente por personas ajenas a las que ellos mismos cedan los derechos.
Mediante la presente iniciativa se pretende modificar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a fin de que se otorgue a los jefes de oficinas consulares mexicanas en el extranjero, así como al personal que se encuentre debidamente acreditado para ejercer actos notariales, la facultad de realizar los trámites necesarios mediante los cuales los connacionales puedan llevar a cabo la regularización de sus predios ejidales.
Cabe señalar que con la transferencia de estas facultades a las oficinas consulares se otorgaría una gran opción a los mexicanos que pretendan regularizar en el extranjero, sus propiedades de uso agrícola, toda vez que en la mayoría de los casos no cuentan con documentos legales con los cuales su familia pueda reclamar algún derecho al respecto.
Se pretende garantizar el derecho a que los propietarios y beneficiarios de predios gocen de la total libertad y tranquilidad de no ser molestados en sus propiedades ni documentos, tal como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto mediante el cual se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares
I. a III. ...
IV. Ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, en los términos señalados en el reglamento. Su fe pública será equivalente en toda la república a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal;
Además, podrán dar fe del otorgamiento del testamento agrario a que se refiere el artículo 17 de la Ley Agraria respecto a los mexicanos que se encuentren en el extranjero.
V. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarías de Relaciones Exteriores, y de la Reforma Agraria emitirán la reglamentación en la materia en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputada Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martín García Avilés, del Grupo Parlamentario del PRD
Problemática
La ciudadanía debe contar con mejores servicios y oportunidades de desarrollo, para ello es necesario que el estado cuente con un gasto público suficiente por medio de la recaudación económica del patrimonio de los particulares, sin embargo también debe existir equilibrio, proporcionalidad y equidad respecto de quienes aportan a través de sus impuestos, para la integración del presupuesto de este país, de suerte tal, que la presente iniciativa tiene por objeto establecer dichos principios en nuestra Carta Magna.
Argumentación
En las obligaciones de los mexicanos está la de contribuir al gasto público, siempre y cuando la contribución sea proporcional y equitativa. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente, dispone:
Son obligaciones de los mexicanos:
[...]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
De modo que la garantía de equidad tributaria, establecida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental de carácter tributario.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de proporcionalidad y equidad, nuestra Constitución Política no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple tales requisitos, en ese sentido, al incorporar una definición concreta a nuestro ordenamiento máximo, el significado es lograr una verdadera justicia tributaria para el contribuyente.
Lo que hoy no está definido con claridad, vulnera el derecho del gobernado, pues en dicha equidad no existe igualdad, de modo que los que más ingresos tienen, verdaderamente tendrían que contribuir más al gasto público.
Solamente los tribunales son quienes han precisado en qué consisten los principios de proporcionalidad y de equidad en materia tributaria, y han determinado el alcance de tales principios, sin embargo en el marco jurídico los legisladores no hemos plasmado dentro del texto constitucional una definición de lo que debe considerarse como proporcional y equitativo.
Esto hace ineficaz nuestro sistema de justicia al menos en este rubro, por el gran volumen de juicios que plantean violaciones al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, como consecuencia de que una ley, así como sus actos concretos de aplicación, van en contra de los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria.
El legislador debe emitir normas tributarias respetuosas de los principios de proporcionalidad y de equidad. Esencialmente, por que ambos constituyen una garantía individual. Por lo tanto resulta preciso puntualizar que, en la fracción IV del artículo 31 constitucional, subyacen cuatro principios que en sí mismos se traducen en garantías individuales en materia tributaria:
a) La generalidad, en cuanto a que todos los mexicanos han de concurrir al pago de contribuciones, no obstante que el legislador ordinario establezca ciertas excepciones y exenciones, bajo determinadas circunstancias.
b) La legalidad, porque cualquier gravamen debe establecerlo una ley, material, o un decreto, cuando de modo expreso, así lo autorice la propia ley suprema. Tal es el caso del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución, que otorga facultades al Ejecutivo federal en el ámbito de contribuciones aplicables al comercio exterior.
c) La proporcionalidad que toda contribución debe respetar, esto es: que debe tomarse en cuenta la capacidad contributiva de las personas, quienes han de aportar solamente una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza que la ley permite sea gravada.
d) La equidad, la cual se traduce en el tratamiento igual para todas las personas que se encuentren en la misma situación jurídica establecida en la ley o bien, que los sujetos en situación jurídica diferente no reciban el mismo tratamiento al establecido para quienes son jurídicamente iguales.
Consecuentemente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece como garantía, estrictamente tributaria, un límite que no puede ser rebasado por ningún acto de autoridad, sea de índole legislativo o administrativo. Se trata del respeto a los principios de proporcionalidad y de equidad en los tributos.
La problemática que se presenta con relación a tales principios es que el texto constitucional no los define, ni tampoco señala hasta dónde llega el límite para su respeto, ni mucho menos, cuáles podrían ser algunas excepciones al mismo.
Por otro lado, resulta a todas luces válido vincular los principios de proporcionalidad y de equidad en materia tributaria, a las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, tomando en cuenta que ambas, en los artículos 14 y 16 de nuestra ley suprema, protegen la posesión de bienes patrimoniales de los particulares en contra de actos arbitrarios de autoridades, en este caso de las tributarias.
Por tales razones se requiere introducir en la estructura de la Constitución conceptos de lo que debe ser proporcional y equitativo en el ámbito tributario. Así, el legislador, sea federal o local, se vería obligado, ante todo, a plasmar ese concepto en las normas fiscales vigentes, en sus respectivas jurisdicciones. Además, las autoridades autorizadas a aplicar la ley tendrían que basar su actuación respetando lo establecido en la Constitución.
El Poder Judicial federal por su parte ya no tendría que resolver si determinado gravamen es proporcional y equitativo; en todo caso, su labor se limitaría a conocer reclamaciones en contra de los legisladores, sea porque la ley fiscal que expidieran fuera contraria a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV constitucional o en el supuesto de que los gobernados se sintieran afectados por la expedición y aplicación de algún ordenamiento en tales condiciones.
En conclusión, es de considerarse que la definición clara y concreta de los principios de proporcionalidad y equidad sobre el pago de contribuciones propiciaría, según lo propuesto, una mayor certeza jurídica, tanto a los contribuyentes como a las autoridades encargadas de aplicar la ley de la materia.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Martín García Avilés, diputado de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se adiciona la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se adiciona la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I.
...
IV.
La ley otorgará el mismo tratamiento a todas las personas cuya situación jurídica sea idéntica; por lo tanto, evitará propiciar discriminaciones de cualquier índole frente al cumplimiento de la obligación tributaria.
La ley propiciará que siempre exista una debida congruencia entre la capacidad contributiva de la persona obligada al pago de una contribución y el monto a pagar conforme a aquélla.
Cuando por cualquier medio el contribuyente demuestre ante el órgano constitucional competente que el legislador no cumplió los principios de proporcionalidad y de equidad al establecer un gravamen conforme con lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta fracción, las autoridades fiscales, una vez declarada la violación constitucional, lo eximirán de su pago.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Martín García Avilés (rúbrica)
Que reforma el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado federal Mario Alberto di Costanzo Armenta, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Exposición de Motivos
Las devoluciones y compensaciones tributarias se derivan de los saldos a favor obtenidos por los contribuyentes ante el fisco.
Las devoluciones, son los montos en efectivo que la administradora tributaria hace al contribuyente por sus saldos a favor y que éste le solicita. Por su parte, las compensaciones tributarias, constituyen una forma de extinción de la deuda tributaria que un particular (persona moral o física) compensa con otro crédito o saldo fiscal a favor.
Estos saldos a favor, que equivalen a la diferencia positiva entre las cantidades efectivamente pagadas por el contribuyente por sus obligaciones fiscales y las cantidades legalmente requeridas por la Administradora de Impuestos (SAT), pueden ser recuperados solicitando su devolución o compensación ante dicha Administradora.
De acuerdo con datos de la SHCP, durante 2010 se registraron devoluciones y compensaciones por saldos a favor de los contribuyentes por un monto superior a los 566 mil millones de pesos, cantidad que representó el 45% de la recaudación tributaria total.
Si bien es cierto que una parte importante de estas devoluciones y compensaciones tienen su origen en la tasa cero que por concepto del Impuesto al Valor Agregado que es aplicada a los Alimentos y a las Medicinas, también lo es que muchas empresas que utilizan el Régimen de Consolidación Fiscal y/o la Depreciación Acelerada de Activos se benefician de estas devoluciones y compensaciones, y al mismo tiempo presentan en sus balances los llamados Impuestos Diferidos.
De esta manera por ejemplo, al mes de diciembre de 2010, datos de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), mostraron que 30 empresas a pesar de registrar impuestos diferidos en el pasivo por 140 mil millones de pesos, recibieron devoluciones y compensaciones de impuestos.
Esta situación daña y erosiona los ingresos públicos, y se constituye como un elemento adicional que genera una elevada inequidad al sistema tributario.
Así por ejemplo empresas como Bimbo, Maseca, Walmart, Modelo, Bachoco, Soriana, Gigante, Herdez, recibieron devoluciones por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al mismo tiempo que recibieron devoluciones y compensaciones fiscales.
Esta situación ya ha sido advertida por la propia Auditoría Superior de la Federación quién en su Informe Sobre la Revisión de la Cuenta Pública de 2005 señalo textualmente lo siguiente:
Se detectaron 50 grandes contribuyentes, cuyos pagos individuales de ISR en 2005, deducidas las devoluciones, fueron menores a 74 pesos, esto debido a que las devoluciones efectuadas en el periodo 2001- 2005, por 604 mil 300 millones de pesos, superaron en 216.0% al incremento en la inversión privada que fue de 279 mil 832 millones de pesos, lo que contradice la hipótesis de que una menor tributación, (como en rigor implican las devoluciones), libera recursos a los particulares para incrementar la inversión en capital. Por ello se genera una situación de privilegio para unos cuantos contribuyentes que contraviene el principio de equidad fiscal.
Más aún esta situación de privilegios fiscales, fue reconocida oficialmente por las autoridades hacendarias, ya que en los documentos entregados a la Cámara de Diputados el 8 de Septiembre de 2009, y que formaban parte en ese entonces del Paquete Económico para 2010 se reconoció textualmente lo siguiente;
Actualmente, existen 4,862 empresas que consolidan integradas en 422 grupos para efectos fiscales. Sin embargo, en 2008, el pago por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, representó apenas el 1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007.
En octubre de ese mismo año el Sistema de Administración Tributaria (SAT), le entregó una nota a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, en la que sostenía que de no existir el Régimen de Consolidación Fiscal, la recaudación que podría alcanzarse seria de aproximadamente 850 mil millones de pesos
De hecho como parte de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, a la Cuenta Pública de 2009, el Órgano Fiscalizador de la Cámara de Diputados, realizó los siguientes comentarios:
Montos significativos por devolución de impuestos. Durante el ejercicio 2009, el SAT autorizó 901 mil 271 solicitudes de devolución de impuestos por un importe de 226 mil 877 millones de pesos, cantidad que representó el 20.1% de la captación total por concepto de ingresos tributarios del Gobierno Federal que para dicho ejercicio ascendió a 1 billón 129 mil 553 millones de pesos.
Concentración de las devoluciones en el IVA. El impuesto al valor agregado acaparó el grueso de las devoluciones tributarias efectuadas por el SAT. Las devoluciones asociadas al IVA en 2009 ascendieron a 180 mil 202 millones de pesos, representando el 79.4% del total de las devoluciones tributarias, y el 29.5% del total de impuestos recaudados por este concepto.
Costos por devoluciones operadas a destiempo. Por haber excedido el plazo previsto para operar las devoluciones, el SAT pagó a diversos contribuyentes un total de 1 mil 204.6 millones de pesos, por concepto de intereses y actualizaciones, de este total 355.4 millones de pesos correspondieron a los intereses y el resto a las actualizaciones.
Deficiencias del SAT para defender el interés fiscal. El SAT no demostró que hubiera realizado acciones para mejorar y precisar su marco jurídico en defensa del interés fiscal; en los juicios derivados de devoluciones, se determinó una reducción en el número y monto de los juicios ganados en el periodo 2005-2009, ya que en el primer año se ganaron 2 mil 745 juicios, por 4 mil 241.3 millones de pesos, y en 2009 se ganaron 997 juicios, por 2 mil 698.6 millones de pesos; en términos relativos, la eficacia disminuyó en 9.4 puntos porcentuales, al pasar de 71.8% en 2005 a 62.4% en 2009.
Intentos de defraudación al fisco por deficiente seguimiento del SAT. La Administración General de Auditoría Fiscal Federal detectó 12 contribuyentes que intentaron defraudar al fisco por 160.2 millones de pesos, el 0.3% de los 57 mil 104.0 millones de pesos autorizados para devolución por parte de esa administración general, sin que se haya acreditado la aplicación de las sanciones respectivas.
Ante esta aberrante realidad, durante el proceso de discusión de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2010, se decidió tanto por la SHCP como por la Cámara de Diputados, llevar a cabo una serie de tímidas reformas para tratar de acotar el Régimen de Consolidación Fiscal
Dicha reforma o acotación del Régimen de Consolidación Fiscal, consistía en lo siguiente:
Se proponía que los 422 grupos que consolidan, pagaran el 60% de los impuestos diferidos que tuviesen en el año 2004, por lo que la SHCP, estimaba recaudar 27,500 millones de pesos.
Durante el análisis y discusión de la Ley de Ingresos, los diputados del PRI y del PAN, optaron por reducir el porcentaje de los impuestos diferidos que tendrían que pagar estos grupos del 60%, al 40%, en consecuencia la recaudación esperada se redujo de 27,500 millones de pesos, a 18,000 mil millones de pesos.
No obstante esta reducción, los senadores del PRI y del PAN, decidieron reducir aún más el porcentaje de impuestos diferidos que estas empresas pagarían en el 2010, de 40% a sólo 25%, y los señores de hacienda , entonces proyectaron una recaudación de 16,000 millones de pesos, es decir a pesar de que el porcentaje de impuestos diferidos que tendrían que pagar estos grupos se redujo en 15 puntos porcentuales; la recaudación proyectada se redujo en sólo 2,000 millones de pesos, esto evidentemente mostraba una grave inconsistencia por parte de las autoridades hacendarias.
Más aún, de acuerdo con información proporcionada por las empresas a la Bolsa Mexicana de Valores, durante el 2004, tan sólo 10 grupos empresariales; Cemex (12,302 mdp), Telcel (6,400 mdp), Femsa - Coca-Cola (4,300 mdp), Telmex (18,400 mdp), BIMBO (1,713 mdp), Grupo Carso (8,891), Grupo Maseca (891 mdp), Wall-Mart (5,133), Coppel (2,184), Alfa (5,137), y Grupo México (6,500 mdp), presentaron impuestos diferidos en conjunto por 72,137 millones de pesos.
Es decir que las proyecciones de recaudación de la SHCP, eran sumamente inconsistentes ya que ¿Cómo era posible que si se reconocía que 422 grupos utilizan el Régimen de Consolidación Fiscal; la recaudación por esta modificación de ley fuera de 16,000 millones de pesos, si tan sólo 10 de ellos en el 2004 presentaron impuestos diferidos por 72,137 millones de pesos?
Cabe destacar que el 25% de 72,137 es 18,034; luego entonces algo evidentemente no checaba.
No obstante lo anterior, tanto el PRI como el PAN, aprobaron las tímidas modificaciones.
No conforme con este nuevo atraco fiscal en Abril del 2010, la Secretaria de Hacienda (SHCP), publicó la llamada IV Resolución Miscelánea Fiscal que en síntesis estableció una nueva metodología para que las empresas calcularan sus impuestos diferidos; permitiendo que estos grupos pagarán aún menos de lo que se había establecido en la Ley de Ingresos, esta nueva facilidad reducía en un 90% los impuestos que estos 422 grupos pagarían.
Estas acciones han tenido nuevamente su impacto negativo en las finanzas nacionales y su eterno beneficio para estos grandes grupos, de tal manera que datos recientes entregados a la Bolsa Mexicana de Valores, referentes a los Estados Financieros Consolidados de diversos grupos y empresas que participan en este mercado accionario revelan que los beneficios fiscales para ellos continúan, es decir, que la teoría gatopardiana de que todo cambie, para quedar igual se aplica a esta situación.
Así se observa que al mes de diciembre de 2010, 30 empresas entre las que destacan: Cemex, Telcel, Telmex, Grupo México, Kimberly Clark, Femsa, Bimbo, Grupo Carso, Grupo Posadas, Grupo Maseca, Walmart, Grupo Saba, Ahmsa, Grupo Alfa, Grupo Bachoco, Grupo Gigante, Grupo Herdez,, Grupo Televisa, Grupo Inbursa, Peñoles, Palacio de Hierro, y Liverpool, entre otros, obtuvieron ingresos por 2 billones 422 mil 617 pesos, y sin embargo pagaron impuestos por sólo 100 mil 95 millones de pesos; es decir el equivalente al 4.12% de sus ventas o ingresos; proporción muy inferior a lo que pagó una pequeña o mediana empresas y muy inferior a lo que pagaron las personas físicas.
Más no conforme con lo anterior, estas mismas empresas presentaron Impuestos diferidos en el pasivo, por 140 mil millones de pesos; cifra que resultó superior en 40 por ciento a lo que pagaron de impuestos, y como se dijo anteriormente la gran mayoría de ellas recibieron devoluciones y compensaciones de impuestos.
Por ello, y ante la negativa de los grupos parlamentarios a llevar a cabo modificaciones de fondo al Régimen de Consolidación Fiscal y a la Depreciación Acelerada de Activos, así como ante la imposibilidad social y económica de modificar el Régimen del Impuesto al Valor Agregado sobre los Alimentos y Medicinas, la presente iniciativa busca que las devoluciones y compensaciones que el Sistema de Administración Tributaria lleva a cabo, sobre los impuestos diferidos que presenten las empresas y que posteriormente cuando estos se agoten o no existan, se apliquen sobre los saldos del ejercicio correspondiente.
Cabe destacar que la presente iniciativa no busca acabar o eliminar las devoluciones y compensaciones de impuestos, sino simplemente priorizar que dichas devoluciones y compensaciones se efectuarán primeramente sobre los impuestos diferidos, que presenten las empresas o grupos que generen la contribución.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
Artículo Único. Se reforma el artículo 22, para quedar como sigue:
Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, primeramente cancelando los impuestos diferidos que las sociedades o las personas físicas o morales presenten, y hasta por el monto que estas hayan registrado en sus estados financieros y en el ejercicio fiscal correspondiente.
En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el Palacio Legislativo, a 26 de abril de 2011.
Diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Éric Luis Rubio Barthell, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Eric Rubio Barthell, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años ha crecido la preocupación de todas las naciones en relación a los cambios climáticos de la estructura natural de nuestro planeta tierra.
Es claro que los problemas a los que nos enfrentamos a diario de tipo político, económico y social, hace que dejemos de lado uno con el que tenemos contacto más cercano, el problema de la contaminación, un problema que nosotros creamos e incrementamos de forma gradual todos los días; por ello, señalar las catástrofes ambientales que soporta nuestro planeta sólo evidencia la falta de concientización y las decisiones equivocadas que hemos tomado para mitigar sus consecuencias.
La contaminación ambiental generalmente se origina como consecuencia del crecimiento y desarrollo incontrolado de centros de población, turísticos e industriales, con el correlativo incremento de las fuentes de contaminación, el deterioro de los recursos naturales y el impacto de algunos fenómenos del mismo tipo, como las erupciones volcánicas, tolvaneras, fugas tóxicas, entre otros problemas.
A medida que aumenta el poder del hombre sobre la naturaleza y aparecen nuevas necesidades como consecuencia de la vida en sociedad, el medio ambiente que lo rodea se deteriora cada vez más. El comportamiento social del ser humano, que lo condujo a comunicarse en un principio por medio del lenguaje, posteriormente formó las culturas, lo que le permitió diferenciarse de los demás seres vivos. Pero mientras ellos se adaptan al medio ambiente para sobrevivir, el hombre adapta y modifica ese mismo medio según sus necesidades.
El progreso tecnológico, por una parte, y el acelerado crecimiento demográfico, por la otra, producen la alteración del medio, llegando en algunos casos a atentar contra el equilibrio biológico de la Tierra. No es que exista una incompatibilidad absoluta entre el desarrollo tecnológico, el avance de la civilización y el mantenimiento del equilibrio ecológico, pero es importante que el hombre sepa armonizarlos. Para ello es necesario que proteja los recursos renovables y no renovables y que tome conciencia de que el saneamiento del ambiente es fundamental para la vida sobre el planeta.
Derivado de lo anterior, es evidente que la legislación ambiental existente no ha sido suficiente para erradicar esta gran problemática que sigue afectando a millones de seres humanos; dando como resultado que no exista una base adecuada sobre cómo tomar decisiones informadas acerca del manejo de la contaminación ambiental.
Se requiere de un programa integral de control del ambiente que llene una necesidad crítica en este aspecto. Se necesitan más estudios y encuestas interdisciplinarias para establecer cuál es la población que está expuesta al riesgo de las diversas formas de la contaminación ambiental y el grado actual de amenaza al que están expuestas la salud y la seguridad como consecuencia de los contaminantes.
Se necesitan cambios drásticos y normas muy estrictas si se quiere conservar la calidad de vida en el planeta. Como legisladores y miembros de la sociedad, debemos participar en forma activa en la creación de leyes y reglamentos que tengan un impacto benéfico para el ambiente, nuestra salud y la economía.
Por otro lado, es de destacar los resultados arrojados en la primera evaluación global del World Resources Institute, quien revela que más de 1,200 millones de hectáreas de tierras (equivalente a la suma de las superficies de China e India) han sufrido una seria degradación en los últimos cuarenta y cinco años, y desafortunadamente, a menudo son las mejores tierras las que se ven más afectadas. Es lo que ocurre con las tierras húmedas (pantanos, manglares), que se encuentran entre los ecosistemas que más vida generan. De ahí su enorme importancia ecológica y el peligro que supone su desaparición debido a la creciente contaminación.
Aunado a lo anterior, las cifras que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha arrojado sobre los efectos que produce la contaminación sobre las seres humanos, señalan que resultan gravemente envenenadas cada año entre 3.5 y 5 millones de personas por una serie de más de 75000 productos de síntesis que entran en la composición, además de los pesticidas, de detergentes, plásticos, disolventes, pinturas, etcétera.
Vale la pena recordar una experiencia referente al envenenamiento del planeta por productos químicos de síntesis, y en particular por el D icloro D ifenil T ricloroetano (DDT), la cual ya había sido denunciado a finales de los años 50 por Rachel Carson en su libro Primavera Silenciosa , en el que daba abundantes pruebas de los efectos nocivos del DDT (Carson, 1980), lo que no impidió que fuera violentamente criticada por buena parte de la industria química, los políticos e incluso numerosos científicos, quienes negaron valor a sus pruebas y le acusaron de estar contra un progreso que permitía dar de comer a una población creciente y salvar así muchas vidas humanas. Sin embargo, apenas 10 años más tarde, se reconoció que el DDT era realmente un peligroso veneno y se prohibió su utilización en el mundo desarrollado, pero continuó utilizándose en los países en desarrollo, al tiempo que otros contaminantes orgánicos persistentes, conocidos internacionalmente por sus siglas en inglés como pops (persistent organic pollutants), venían a ocupar su lugar.
En relación al mismo tema, es lamentable mencionar el gran desastre ocurrido en meses anteriores en el Golfo de México, el cual no sólo se va a recordar como uno de los peores desastres ecológicos que ha tenido la humanidad, sino porque las consecuencias en ese ecosistema son incalculables e irreparables para nuestro planeta.
Pero quizás el más grave problema, asociado a la contaminación, al que se enfrenta la humanidad en el presente, sea el calentamiento global que se deriva del incremento de los gases de efecto invernadero provocado por el uso de combustibles fósiles y la deforestación. Su importancia exige un tratamiento particularizado y nos remitimos por ello al tema clave del cambio climático para el análisis específico del mismo y de las medidas para hacerle frente, como el desarrollo de las energías renovables y limpias, la apuesta por el ahorro energético, etcétera.
Será necesario cortar las emisiones en por lo menos la mitad para el año 2050 si queremos dar oportunidad al mundo de evitar un cambio climático peligroso. Pero quienes dejan huellas grandes también tendrán que hacer los cortes más grandes, si hemos de lograr que las medidas para combatir el cambio de clima sean justas o siquiera efectivas.
Hoy, afortunadamente, existen convenios internacionales que, además de tener entre sus metas reducir y llegar a eliminar totalmente doce de los contaminantes orgánicos persistentes (pops) más tóxicos, preparan el camino para un futuro libre de los mismos, al tiempo que asistimos a un creciente desarrollo alternativo de biopesticidas y biofertilizantes, dentro de una orientación denominada Biomímesis, que busca inspirarse en la naturaleza para avanzar hacia la sostenibilidad.
Son numerosos los ejemplos de formas de contaminación y de problemas ambientales que los seres humanos estamos provocando desde los inicios de la revolución industrial y, muy en particular, durante el último medio siglo. Por ello, es que esta iniciativa pretende adicionar al artículo cuarto de la Constitución Política Mexicana para que se eleve a rango constitucional el derecho de todo ciudadano mexicano a un ambiente limpio y libre de contaminación, ya que considero que existen leyes reglamentarias en la materia, sin embargo en nuestra Carta Magna no está estipulado como tal, por consecuente, y en el entendido de que todos los cuerpos legales dictados con posterioridad se basan en ella, requerimos establecer este derecho en ella, ya que requiere que se le garantice no sólo un ambiente adecuado, sino también limpio y libre de contaminación.
Nuestro futuro está en juego. La historia juzgará si hemos hecho lo suficiente para legar un planeta en el cual vale la pena vivir. Al tomar estas decisiones, debemos pensar un momento en la razón por la cual estamos aquí.
Es preciso que cambiemos el ambientalismo para que deje de ser la filosofía de una minoría apasionada y se convierta en un modo de vida que integre la ecología a la política gubernamental y a los estándares de vida normales. Queramos o no estamos entrando en una edad medioambiental y por nuestra propia calidad de supervivencia y del futuro de nuestros descendientes, cambiemos nuestra cultura sobre este vital asunto que amenaza nuestra existencia.
Estamos a tiempo de actuar, por ello, debemos intensificar la difusión de las actuales circunstancias en que se encuentra la Tierra e incluir en los planes de estudio con mayor realismo sin ser trágicos a los alumnos de primaria para preparar la nueva mentalidad de las generaciones emergentes que enfrentarán cada vez más la ira del planeta.
Cada persona puede contribuir con sus propias acciones a generar el cambio que se demanda y si todos actuamos juntos en nuestra relación con el mundo, alcanzaremos a ayudar a salvar a nuestro planeta.
La contaminación no respeta fronteras, por ello, es tiempo de unirnos todos sin distingo de razas, creencias y religiones, para hacer algo por este mundo que día con día vemos cómo va muriendo en nuestras manos.
La solución somos todos, hagamos entonces un esfuerzo que coadyuve al mejoramiento de nuestro ecosistema, las futuras generaciones nos lo exigen, y nosotros como legisladores debemos hacer frente ante este monstro que destruye el futuro de los mexicanos.
En este sentido solicito a todos mis compañeros y compañeras legisladores, que reflexionemos sobre el tema y apoyemos una causa que no debe de tener tintes partidistas. Con esta propuesta estaremos brindando a los mexicanos uno de los principales instrumentos para alcanzar los objetivos de la política ambiental que necesitamos.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo 4o. ...
...
...
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado, limpio y libre de contaminación para su desarrollo y bienestar.
Transitorios
Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberá adecuarse en un plazo no mayor de 30 días naturales, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Eric Rubio Barthell (rúbrica)
Que expide la Ley Federal de Comunicación Gubernamental, a cargo del diputado Javier Corral Jurado, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Javier Corral Jurado, integrante del Grupo Parlamentario del Partidos Acción Nacional, de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Comunicación Gubernamental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los objetivos que se buscan en toda norma que establezca formas de transparencia en el ejercicio de la función pública son necesarios y deben promoverse. Es el caso de la comunicación gubernamental entendida ésta como publicidad institucional en forma de campañas y spots destinadas a la información sobre los servicios y acciones de gobierno. Establecer la garantía de su transparencia y austeridad es prioridad para una verdadera comunicación entre gobernantes y gobernados.
Informar sobre cualquier hecho que sea de relevancia pública implica la difusión de las políticas, servicios e iniciativas gubernamentales, las leyes y decretos que afectan la vida de los ciudadanos, así como promover el ejercicio de derechos y el cumplimiento de los deberes. Se diferencia de la propaganda gubernamental porque ésta vende o convence a los consumidores (que no ciudadanos) respecto a las propiedades de un producto exaltando sus virtudes y soslayando sus defectos.
La comunicación gubernamental debe ser evaluada y en consecuencia normada a partir de al menos dos de sus repercusiones directas ante la ciudadanía:
a) Los fines y su expresión en el contenido.
b) Los costos y recursos públicos aplicados en sus niveles de producción, transmisión y evaluación.
Se ubica así, el concepto de comunicación gubernamental para dejar de lado al estado anunciante o propagandístico que corre el riesgo de transformar negativamente su relación con la ciudadanía al depositar en la publicidad mediante spots u otras formas de comunicación similares su mayor esfuerzo y presupuesto, transformando la finalidad fundamental de atender el derecho a la información de los ciudadanos y la responsabilidad de informar sobre los actos de gobierno que les afectan, en relaciones con audiencias mediatizadas a través de slogans o mensajes telegráficos que no sólo no sirven a los ciudadanos, sino que desgastan la credibilidad del propio estado.
Es evidente que la comunicación gubernamental entendida como publicidad o propaganda no es la mejor solución para la comunicación gobierno-ciudadanos y esto se hace cada vez más patente y se pervierte por varios motivos:
a) Búsqueda de visibilidad pública o notoriedad en torno a los funcionarios públicos, sin importar la finalidad de la comunicación.
b) Gasto discrecional y excesivo sin una rendición de cuentas eficiente.
c) Establecimiento de mecanismos de ayuda a los medios de comunicación como forma de inversión directa para establecer buenas relaciones o castigos a través de la compra de espacios.
d) Cuestionamiento o confrontación a otras instituciones del estado.
Resulta complejo y hasta contradictorio que la transparencia en las acciones de gobierno o la oferta electoral, que deben hacerse para garantizar el derecho a la información, cuando se integran a la dinámica publicitaria, representan una de las fuentes de financiamiento más importantes de los medios de comunicación, y peor aún, un conducto simulado para allegar de amplias cantidades de dinero del financiamiento público, a los propietarios de los medios de comunicación.
Respecto a este tema, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13, inciso 3, prohíbe la restricción de la libertad de expresión por vías o medios indirectos. Del mismo modo, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que la utilización del poder del estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atentan contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. 1
Resulta indispensable una reforma jurídica que revise de manera responsable la asignación de los recursos públicos para la comunicación gubernamental. En este caso, la sociedad ha expresado su malestar no sólo por los montos millonarios que en estos rubros se aplican frente a las necesidades económicas de miles de mexicanos, sino por la superficialidad y saturación que poco abona a los objetivos que originalmente se pensaron para esta importante forma de información a los ciudadanos.
En México se han podido constatar abusos generalizados por parte de funcionarios públicos en esta materia a lo largo de décadas (recuérdese, entre muchos casos, el boicot publicitario a la revista Proceso o las ayudas del gobierno a periodistas y medios de comunicación descritas en el libro El Poder. Historias de Familia , de Julio Scherer García), lo cual no ha podido ser acotado a través de marcos jurídicos adecuados, ya que no se cuenta con reglas claras en cuanto a la planeación, producción y contratación de la publicidad oficial.
Los ciudadanos requieren información, análisis y opiniones para poder conocer las acciones de gobierno que les involucra, tener información acerca de sus derechos y obligaciones, trámites o servicios, entre otros aspectos, para poder discernir su propio interés en un ambiente crecientemente complejo.
Por lo anterior, el gobierno que promovió la aprobación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no puede oponerse a una reforma como la que proponemos, sino por el contrario, promover activamente no sólo la transparencia en el gasto de la comunicación gubernamental, sino aprovechar todos los mecanismos disponibles y generar nuevos, para que ese gasto sea realizado de manera eficiente. Con la eficiencia se quiere decir que la inversión sea verdaderamente correspondiente con los beneficios sociales.
El uso de recursos públicos para este rubro debe ser ubicado en el contexto no sólo de su cuantía sino a partir de la subutilización que se hace de espacios gratuitos que en los medios electrónicos están reglamentados por la Ley Federal de Radio y Televisión y por el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica.
Una de las reformas fundamentales incorporadas a nuestra Constitución en 2007 y generadora de consenso en la opinión pública, fue la adición al artículo 134, en la que los legisladores expresaron, en su exposición de motivos, que el objetivo es el elevar a rango constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales, diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación que impidan el uso del poder público para promover ambiciones personales de índole política
La pasada reforma constitucional en materia electoral de 2007, nos ha marcado pautas que sin embargo aun no han sido atendidas y hoy como nunca estamos llamados a atender lo inacabado de esta reforma y buscar su reflejo y apoyo en otras leyes en las que la constitución se perfeccione. Este es el caso de la adición de tres párrafos al artículo 134 constitucional:
Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Hasta la fecha sólo contamos con la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su ámbito de competencia ha materializado las normas secundarias relativas al perfeccionamiento de la reforma constitucional y en particular al artículo 134. Es necesario establecer normas puntuales que regulen la publicidad gubernamental, además de reformas, entre otras del Código Penal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley de Desarrollo Social y la Ley Federal de Radio y Televisión. Estas reformas aligerarán la carga excesiva que se dejó al Instituto Federal Electoral (IFE), que no puede ni debe sustituir las responsabilidades de otras áreas del gobierno.
Esta insuficiencia legal promueve la discrecionalidad y atenta contra la transparencia y rendición de cuentas, por lo que en la presente iniciativa se consideran los siguientes principios generales, con base en las mejores prácticas internacionales para la regulación de la materia: 2
I. Regulación a nivel nacional y local clara y concreta que promueva la transparencia y acote la discrecionalidad en la producción difusión y contratación de la publicidad del sector público. Considerando las características de la constitución y la autonomía de los estados que conforman a la república mexicana, esta ley establecerá el seguimiento preciso de los recursos públicos de la federación y las líneas y criterios para que sean adoptados por normas internas en los estados de la república.
II. La publicidad oficial debe ser entendida como un canal de comunicación entre el estado y la población. Su propósito es: difundir las políticas, programas, servicios e iniciativas gubernamentales; promover el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos; incidir en el comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública y, en general, informar sobre cualquier hecho que sea de relevancia pública. La producción y asignación de publicidad oficial debe regirse por los principios de transparencia, eficiencia y buen uso de los fondos públicos.
La publicidad del sector público se refiere a toda publicidad colocada en los medios y en la vía pública por todas las ramas del gobierno en todos los niveles (nacional, estatal, municipal, local) y sus organismos dependientes. Comprende toda la publicidad de las empresas controladas por el estado y organismos públicos autónomos. El gasto incluye los cargos por diseño, producción y colocación de las publicidades.
III. Distribución no discrecional. La asignación de publicidad oficial en los diferentes medios de comunicación debe responder a criterios claros y transparentes. Ningún criterio puede estar ligado a la opinión o línea editorial de los medios de comunicación. Estos criterios deberían incluir y evaluar distintos factores, tales como: el perfil del medio y el público al que va destinada la campaña (perfil socioeconómico, etario y de género, cobertura geográfica, etcétera.); los precios (que no pueden ser superiores a los que pagan los anunciantes privados); la circulación para los medios gráficos o audiencia en el caso de televisión, radio e Internet (usando datos de circulación confiables e independientes).
La selección de los medios no debe estar basada exclusivamente en la medición de circulación o audiencia: hay información que por su naturaleza debe llegar a la mayor cantidad de gente posible, pero hay otra que está destinada a sectores específicos de la población y que debe ser orientada a los medios que tengan cercanía y cobertura con esos sectores que en nuestro país podemos identificar como los medios comunitarios e indígenas y otros medios permisionados.
IV. Transparencia. Todos los ciudadanos tienen derecho a conocer los gastos efectuados en comunicación gubernamental, que se financian con fondos públicos. La ley debe establecer mecanismos que promuevan la transparencia en el otorgamiento de estos fondos y que garanticen el fácil acceso a esta información por parte del público en general. Esta información debería incluir:
a) Los presupuestos aprobados que deberían publicarse en Internet.
b) Informes detallados y periódicos de los gastos efectuados en comunicación gubernamental.
c) Información puntual sobre los procesos de contratación de la comunicación durante todas las etapas, publicada en las versiones impresas y online de los respectivos boletines oficiales de cada entidad gubernamental y en sitios web de libre acceso al público.
V. Control externo. Los organismos de auditoría que dependen del Poder Legislativo, y las auditorias estatales deberían realizar y publicar una auditoría anual de gastos y prácticas en la comunicación gubernamental. Es recomendable establecer algún tipo de control externo que evalúe los objetivos, la necesidad y la oportunidad de las campañas de comunicación gubernamental y la eficiencia en el manejo de los fondos públicos. Este tipo de seguimiento podría ser efectuado por un grupo multidisciplinario, plural e independiente integrado por distintos sectores (cámaras profesionales, ONG, universidades, etcétera).
Contexto jurídico vigente
Como ya se ha mencionado, el artículo 134 de la Constitución y en particular los párrafos agregados en la reforma de 2007, es el sustento principal de la iniciativa que se presenta por lo que es indispensable su consideración puntual:
Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Por otra parte, es importante destacar que en nuestro orden jurídico existen otras normas que de alguna manera establecen responsabilidades ante el tema de los gastos que con recursos públicos se apliquen a la comunicación gubernamental y de manera colateral a los gastos de campañas políticas que son ejecutados con recursos públicos, aunque éstos tengan su correlativa regulación en el ámbito del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) y como instancia reguladora en el IFE.
Sin embargo se deben considerar en esta propuesta toda vez que como ley especial deberán ser supervisados y aplicados en la integralidad de esta propuesta.
En el ámbito constitucional, el artículo 41 en su apartado C establece que:
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En el mismo artículo 41 en su apartado D menciona:
Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral (IFE) mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
Por otra parte, la Constitución establece en su artículo 108 de las responsabilidades de los servidores públicos, lo siguiente:
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los estados de la república precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
En este sentido quedan establecidos los niveles de responsabilidad que deberán ser considerados para la aplicación de los preceptos que contempla la presente iniciativa, así como la necesidad de que los gobiernos de los estados incorporen en sus normas internas lo relacionado a los principios que se establecen en materia de comunicación gubernamental.
Además de los preceptos constitucionales se encuentran normas leyes que hacen referencia a obligaciones respecto a la comunicación gubernamental y que deberán ser consideradas en la lectura y aplicación de la presente iniciativa. En este caso se encuentra el artículo 38 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que refiere que La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se autorizarán por la Secretaría de Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán además por su órgano de gobierno.
De manera más especifica la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público incorpora en su ámbito de atribuciones lo relativo al artículo 134 de la Constitución, al establecer en su artículo primero el objetivo de reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, estableciendo como sujetos obligados a las unidades administrativas de la presidencia de la República; las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; la Procuraduría General de la República; los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo federal.
Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.
...Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo. Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
Para mayor precisión, también la Ley Federal de Radio y Televisión, en su artículo 59 ubica a los llamados tiempos gratuitos que deben ser regulados por la presente iniciativa toda vez que se usan para comunicación gubernamental y si bien no representan erogación de presupuesto público para su transmisión, sí deben atender lo relativo a los contenidos y rendir cuentas por los gastos que se generen en su producción.
Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Por otra parte, en este mismo ordenamiento, en su artículo 59 Bis se detallan las condiciones del uso de esos tiempos para campañas políticas en tiempos electorales:
Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al estado, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate. Con motivo de los procesos electorales las autoridades electorales distintas al Instituto Federal Electoral, tanto federales como locales, deberán solicitar a este último el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto Federal Electoral resolverá lo conducente. Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Ese tiempo será utilizado conforme a lo establecido por el inciso g) de la base III del artículo 41 de la Constitución y lo que determine el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A este respecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 2, párrafo segundo, señala que:
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Asimismo en el artículo 228, párrafo 5 establece los principios para la comunicación de los informes de los funcionarios públicos y que debe tener su correlativa norma en la iniciativa de ley que se propone:
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por su parte, es de especial importancia atender a lo establecido en materia de comunicación gubernamental por la Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, en su artículo 19 nuevamente reitera los sujetos obligados a la rendición de cuentas señalando a:
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, así como las dependencias y entidades podrán destinar recursos presupuestarios para actividades de comunicación social a través de la radio y la televisión, siempre y cuando hayan solicitado en primera instancia los tiempos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan al amparo de concesiones federales para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio directo de la nación y dichos tiempos no estuvieran disponibles en los espacios específicos y en la vigencia solicitada.
En las entidades federativas en donde se lleven a cabo elecciones, no podrán realizarse erogaciones de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial. Se exceptúan de lo anterior las erogaciones en materia de servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, las cuales se sujetarán a los mecanismos de supervisión de la Secretaría de Gobernación.
Asimismo, deberán observar lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo y 134, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a la limitación para difundir en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, observando lo dispuesto en el párrafo segundo de esta ley las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Dicha distribución se realizará en la proporción siguiente: 40 por ciento al Poder Ejecutivo federal; 30 por ciento al Poder Legislativo, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores; 10 por ciento al Poder Judicial, y 20 por ciento a los entes autónomos.
La Secretaría de Gobernación conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este artículo dará seguimiento a la utilización de los tiempos fiscales. Asimismo, estará facultada para reasignar estos tiempos cuando no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita. Las reasignaciones se ajustarán a la proporción prevista en este artículo.
Con base en lo anterior, la Secretaría de Gobernación informará bimestralmente a la Cámara de Diputados sobre la utilización de los tiempos fiscales, así como sobre las reasignaciones que, en su caso, realice.
Los programas de comunicación social y las erogaciones que con base en estos programas realicen las dependencias y entidades deberán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación.
Todas las erogaciones que conforme a este artículo realicen las entidades deberán ser autorizadas de manera previa por el órgano de gobierno respectivo o su equivalente.
Durante el ejercicio fiscal no podrán realizarse ampliaciones, traspasos de recursos de otros capítulos o conceptos de gasto al concepto de gasto correspondiente a servicios de comunicación social y publicidad de los respectivos presupuestos ni podrán incrementarse dichos conceptos de gasto, salvo cuando se trate de mensajes para atender situaciones de carácter contingente, se requiera para promoción comercial de las entidades para que generen mayores ingresos y los que deriven de los ingresos excedentes que obtenga el Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios migratorios. En dichos supuestos se requerirá, de manera previa, que las modificaciones correspondientes sean autorizadas por la Secretaría de Gobernación para ser incluidas en los programas de comunicación social y la autorización presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Gobernación informará a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados y a la Secretaría Secretaría de la Función Pública, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en la que las dependencias y entidades cuenten con los recursos autorizados, sobre las razones que justifican la ampliación, traspaso o incremento de recursos, así como sobre su cuantía y modalidades de ejercicio.
El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remitirá a la Cámara de Diputados un informe que contenga la relación de todos los programas y campañas de comunicación social, desglosadas por dependencias y entidades, así como la programación de las erogaciones destinadas a sufragarlos. Asimismo, deberá contener la descripción de las fórmulas, modalidades y reglas para la asignación de tiempos oficiales. Dicho informe deberá presentarse una vez autorizados los programas de comunicación correspondientes.
Los programas y campañas de comunicación social se ejecutarán con arreglo a las siguientes bases:
I. Los tiempos oficiales sólo podrán destinarse a actividades de difusión, información o promoción de los programas y acciones de las dependencias o entidades, así como a las actividades análogas que prevean las disposiciones aplicables;
II. Las dependencias y entidades no podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás actividades en materia de comunicación social. Los medios de difusión del sector público podrán convenir con los del sector privado la prestación recíproca de servicios de publicidad;
III. Las erogaciones realizadas en materia de comunicación social se acreditarán con órdenes de transmisión, en las que se especifique la tarifa convenida, concepto, descripción del mensaje, destinatarios, cobertura y las pautas de difusión en medios electrónicos. Para medios impresos se acreditará con órdenes de inserción, en las cuales se deberá especificar la tarifa convenida, concepto, descripción del mensaje, destinatarios, la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión;
IV. Las dependencias y entidades, previo a la contratación de servicios de producción, espacios en radio y televisión comerciales, deberán atender la información de los medios sobre cobertura geográfica, audiencias, programación y métodos para medición de audiencias, así como su capacidad técnica para la producción, postproducción y copiado. La Secretaría de Gobernación dará seguimiento a la inclusión de los medios públicos en los programas y campañas de comunicación social y publicidad de las dependencias y entidades, y
V. La publicidad que adquieran las dependencias y entidades para la difusión de los programas sujetos a reglas de operación deberá incluir, claramente visible y audible, la siguiente leyenda: Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa. En los casos de los programas de desarrollo social únicamente deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social. Para lo anterior, deberán considerarse las características de cada medio. En ningún caso los partidos políticos podrán emplear o referir estos programas en su propaganda.
La Secretaría de Gobernación informará bimestralmente a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados y a la Secretaría de la Función Pública sobre la ejecución de los programas y campañas de comunicación social, así como sobre el ejercicio de las erogaciones a las que se refiere el presente artículo. Dichos informes deberán contener, al menos, lo siguiente: monto total erogado por dependencia y entidad, empresas prestadoras de los servicios y tiempos contratados, fiscales y de estado utilizados por cada dependencia y entidad.
El gasto en comunicación social aprobado en este presupuesto deberá destinarse, al menos, en un 5 por ciento a la contratación en medios impresos, conforme a las disposiciones aplicables. En el Informe de Avance de Gestión Financiera a que se refiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación se deberá dar cuenta del ejercicio de estos recursos.
En materia de normas administrativas, se consideran los lineamientos que en materia de comunicación gubernamental que desde 1992, la administración pública ha emitido como lineamientos para la aplicación de los recursos federales destinados a la publicidad y difusión, y en general a las actividades de comunicación social, pero fue hasta el año 2000 que se han emitido anualmente, mediante acuerdo en el Diario Oficial, los lineamientos generales para la orientación, plantación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que en el caso que nos ocupa, los emitidos el 28 de diciembre de 2009 para su vigencia en el 2010.
En estos lineamientos se señala el marco general en el que se sustenta la necesidad de establecer ordenamientos para la supervisión y regulación de la publicidad gubernamental. Sin embargo, la mayor parte de los cuales se orienta a la regulación de la administración pública federal dejando de lado consideraciones indispensables respecto a la comunicación gubernamental de los estados de la republica.
Por otra parte, se asumen algunos procedimientos que establecidos en los lineamientos deben tener un sustento en esta ley para que su validación tenga mayor jerarquía jurídica.
Además del marco normativo que refiere a la publicidad gubernamental, es importante ubicar el compromiso que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece para la instrumentación de una política dirigida a dar transparencia al gasto en comunicación social del gobierno federal, señalada en la Estrategia 5.9: Realizar campañas de difusión que aporten información útil a la ciudadanía sobre los programas y proyectos de gobierno.
Descripción de la iniciativa
La presente iniciativa consta de ocho capítulos y 64 artículos. El primer capítulo, sobre los principios generales, establece con claridad el objetivo de la ley que se propone, reglamentar la producción, asignación, distribución, contratación y contenidos de la comunicación gubernamental en los diferentes medios de comunicación. Se establece que esta ley es de observancia general e interés público y serán sujetos obligados la federación, los estados, los municipios y el distrito federal, y en general todas aquellas instituciones o personas que ejerzan recursos públicos federales en el rubro de comunicación gubernamental.
También define que los principios que la regirán son el interés y utilidad públicos, la transparencia en el proceso de contratación de espacios para la comunicación gubernamental, la equidad en la distribución y pluralidad de medios, la razonabilidad en la inversión, la claridad del mensaje, así como la eficacia y eficiencia de la comunicación. De esta manera es como se lograrán los objetivos de la norma incluidos en el artículo 5: transparencia y criterios en el manejo de los recursos destinados a la comunicación gubernamental; la administración equitativa, objetiva, imparcial y transparente de los tiempos de estado y fiscales, así como las características del contenido de la comunicación gubernamental para que cumpla adecuadamente su cometido y se garantice el derecho a la información de los ciudadanos. Es fundamental, como se propone, evitar así que la comunicación gubernamental se convierta en un instrumento para censurar, castigar o premiar a medios de comunicación por sus líneas editoriales.
El capítulo segundo, relativo a la transparencia, establece las obligaciones de los sujetos regulados en cuanto al uso de los recursos utilizados para la comunicación gubernamental, con el fin de que la ciudadanía esté informada de los montos presupuestales destinados, los programas de comunicación, la distribución del gasto, los contratos celebrados y los pagos realizados. Para ello, los sujetos obligados deben publicar lo anterior en su respectivo portal de internet y de forma actualizada.
A más tardar el 31 de enero de cada año, los sujetos obligados deben rendir ante la Auditoría Superior de la Federación un informe sobre el programa anual, desglosando campañas, mensajes y uso de los recursos. Por su parte, la Secretaría de Gobernación está obligada a publicar los informes anteriores, así como las asignaciones de los tiempos de estado y fiscales y el Padrón Nacional de Medios de Comunicación.
El capítulo tercero regula los contenidos de la comunicación gubernamental y establece que ésta deberá ser de carácter institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social. Los mensajes de las campañas, también se precisa, deben ser claros, veraces, objetivos, accesibles, neutrales, sin sesgos ni juicios de valor, útiles y relevantes para la sociedad. Se reitera lo que ya establece nuestra Constitución en el sentido de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público ni partido político alguno.
La norma busca que la comunicación gubernamental cumpla con los objetivos de transmitir la información que deba conocer la sociedad, que le sea útil y le afecte directamente, esto es, sus derechos y obligaciones, el acceso a los servicios públicos, la prevención en casos de desastres naturales, salud pública o social, la historia y patrimonio cultural y social de México, así como los valores y principios constitucionales. También se encuentra entre los objetivos la difusión de la información sobre las funciones, políticas, programas y servicios de los sujetos obligados, al igual que las políticas, programas, servicios e iniciativas gubernamentales, en conjunto con las leyes, reglamentos y decretos que nos afectan como ciudadanos.
Un elemento destacado de la propuesta es que se establece la obligación de que la comunicación gubernamental respete la pluralidad étnica, cultural, religiosa y lingüística de nuestra nación y la prohibición expresa de que los mensajes se aparten de la objetividad e imparcialidad, se promuevan directa o indirectamente a los funcionarios públicos, se injurie o calumnie a la cualquier sector de la sociedad mexicana, se discrimine, se publique alguna pieza periodística sin precisar que se trata de comunicación gubernamental pagada, se haga propaganda a precandidatos, candidatos o partidos políticos, y sea discriminatorio o contrario a los derechos humanos. También queda claramente establecido que están prohibidos los mensajes de comunicación gubernamental que se presenten en el desarrollo de algún programa de radio y televisión a través de los mismos conductores, intérpretes, artistas o cualesquiera otros participantes en dicho programa.
El artículo 14 recupera una de las demandas históricas para transparentar la relación entre gobierno y medios de comunicación. Establece que queda prohibido el uso de la comunicación gubernamental para presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales o a los medio de comunicación en función de sus líneas informativas. También quedan expresamente prohibidos los subsidios encubiertos que beneficien, directa o indirectamente a los medios de comunicación y las donaciones o cualquier contratación a título gratuito que realicen los sujetos obligados a los medios de comunicación.
Otra prohibición que atiende otra de las demandas históricas y que es congruente con la reforma a la legislación electoral de 2007 es que ninguna persona física o moral o autoridad, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar comunicación gubernamental en medios dirigida a promocionar las instituciones, las políticas públicas o a las autoridades de la república. De esta manera, se evita la promoción de personas o instituciones a través de terceras personas.
Para atender a las personas con alguna discapacidad, se obliga a que la comunicación gubernamental incluya versiones y formatos accesibles para personas con capacidades auditivas o visuales diferentes. Para el caso de las zonas en las que haya una población indígena numerosa, los sujetos obligados deben incluir versiones en la lengua o lenguas indígenas de que se trate.
En cuanto a los informes anuales de labores o gestión de servidores públicos, cuya difusión está permitida constitucionalmente pero acotada a periodos específicos, esta iniciativa establece que este tipo de comunicación se llevará a cabo sólo una vez al año y su cobertura será estrictamente correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
El capítulo cuarto establece, también por vez primera, criterios claros para el uso de los denominados tiempos de estados y fiscales. Privilegia la explotación de estos tiempos para la comunicación gubernamental y, una vez agotados, los sujetos podrán destinar recursos presupuestarios para la difusión de sus campañas. De cualquier manera, quedan exceptuados de esta disposición los sujetos obligados que por la naturaleza de sus programas, requieran de tiempos y audiencias específicos, con el fin de que la comunicación gubernamental cumple sus propósitos hacia la población objetivo o meta.
El uso de los tiempos se hará de forma proporcional y descentralizada por los poderes de la unión y los órganos constitucionales autónomos. De esta manera, la fórmula propuesta es democrática. Al Poder Ejecutivo federal le corresponderá el 40 por ciento, pero en emisoras de radiodifusión de carácter local, la mitad de ese tiempo se compartirá con los gobiernos de los estados, distribuidos a su vez de manera proporcional entre los poderes locales. Al Poder Legislativo le corresponderá el 30 por ciento, tiempo que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Al Poder Judicial federal, el 10 por ciento, y a los órganos constitucionales autónomos el 20 por ciento.
Los tiempos se propone sean administrados, como hasta ahora, por la Secretaría de Gobernación y ésta determinará el formato y los requisitos de calidad que deberán cumplir los materiales remitidos por los sujetos obligados, atendiendo los requerimientos de tiempo y audiencia necesarios para la consecución de los objetivos de su programa. Cada año, esta dependencia informará a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados y al Consejo Consultivo para la Evaluación y Seguimiento de la Comunicación Gubernamental, sobre el que más adelante se explican los detalles de su integración, los criterios que empleó para la utilización de los tiempos, su respectiva distribución y seguimiento. Al igual que en otros casos descritos, estos informes deberán estar disponibles en el portal de la misma secretaría.
Para tener una mayor claridad sobre la disponibilidad de los tiempos para la elaboración de los programas de comunicación gubernamental, en los primeros cinco días de noviembre, informará a los sujetos obligados los tiempos con los que contarán a partir de los primeros cinco días hábiles del mes de enero de cada año.
El capítulo quinto precisa las atribuciones de las autoridades en la aplicación de la norma propuesta. La revisión y fiscalización de los recursos públicos federales en materia de comunicación gubernamental se realizará a través de la Auditoría Superior de la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Por lo que respecta a la autoridad, esta iniciativa pretende ser congruente con lo dispuesto en el artículo 134 constitucional en dos vertientes: en lo correspondiente a la instancia responsable de evaluar el trabajo de los servidores públicos, así como imponer las sanciones correspondientes o en su caso remitirlas a la unidad con atribuciones para ello.
Para que surta efectos lo dispuesto en la presente iniciativa, se estima que la Auditoría Superior de la Federación (ASF) debe ser la instancia pertinente para conocer del cumplimiento a lo establecido en las hipótesis reguladas, dado que en términos de lo establecido en el artículo 71 de la Constitución y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, su tarea es fiscalizar anualmente, en forma programada la Cuenta Pública, a través de auditorías que se efectúan a los tres Poderes de la Unión, a los órganos constitucionalmente autónomos, a las entidades federativas y municipios del país, así como a todo ente que ejerza recursos públicos federales, de tal suerte que acorde con su mandato legal y constitucional tendrá que verificar el cumplimiento por parte de los entes auditados al marco jurídico que los regula en todos los aspectos de su actividad administrativa, lo cual también acontece en cuanto al correcto manejo tanto del gasto público.
De esta manera, en esta iniciativa se establecen hipótesis que, además de novedosas, dan fortaleza a la actuación de la ASF en varios sentidos, a saber:
Podrá atraer asuntos en los cuales estén involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la federación, como de las entidades federativas o municipios, sin importar el origen de los recursos.
Conocerá de las determinaciones realizadas en forma definitiva por las instancias de fiscalización estatales, para que en su caso emita una recomendación a fin de realizar una nueva valoración de la revisión y fiscalización sobre la contratación y difusión de comunicación gubernamental correspondiente.
Sin perjuicio del principio de posterioridad, verificará la contratación y difusión de comunicación gubernamental, mediante visitas y verificaciones a las dependencias y entidades que contraten comunicación gubernamental, así como solicitudes de información a los servidores públicos y a los contratistas involucrados.
Podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre conceptos específicos o situaciones denunciadas en la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, en la Secretaría de Gobernación o en la propia ASF.
Si bien este ejercicio está sujeto, por ley, a los principios de anualidad y posterioridad, ello no es óbice para que bajo una excepción recabe información, para lo cual podrá emplear técnicas de auditoría según las circunstancias lo ameriten, siempre y cuando cumplan con las normas y procedimientos internos.
No es óbice comentar que para transparentar la actividad de la ASF y una rendición adecuada oportuna, se conforma un órgano plural de representación social en asuntos relacionados con la comunicación gubernamental, que tendrá por objeto entre otras tareas, la evaluación y seguimiento de las actividades de comunicación gubernamental, para lo cual supervisará el cumplimiento de la ley, además de, entre otras funciones, recibir, analizar y dar trámite a las denuncias que se reciban en torno a la comunicación gubernamental.
Cabe destacar que la materia de fiscalización en materia de comunicación social no es nueva para la ASF. El antecedente más reciente que muestra el trabajo de la ASF se puede observar en el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, tomo I del informe ejecutivo, I.4 resultados relevantes, I.4.1 funciones de gobierno, I.4.1.5.7. Procesos electorales, en la cual se hace mención a la revisión realizada al contrato plurianual para la implementación de Solución Integral para la Verificación y Monitoreo de la Transmisión de los Tiempos Oficiales en Materia Electoral (SIATE), y se describen los hallazgos detectados.
Para asegurar la eficacia de lo preceptuado en esta iniciativa, se propone en uno de los artículos transitorios que los recursos humanos, financieros y materiales de la ASF se incrementen en la medida suficiente para garantizar que en un plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto pueda iniciar con los trabajos de planeación, programación y ejecución de la fiscalización en la materia de esta ley.
La ASF, con el apoyo de la Secretaría de Gobernación, debe emitir los criterios relativos a la revisión y fiscalización de la comunicación gubernamental en materia de contenidos, a efecto de evaluar la legalidad y la eficiencia de la asignación de recursos, así como evitar la discrecionalidad y la parcialidad en la contratación y difusión de comunicación.
La fiscalización abarca a la federación, las entidades federativas y municipios. De tal manera que a petición de las dos terceras partes de las legislaturas locales, la ASF podrá conocer de las determinaciones realizadas en forma definitiva por las instancias de fiscalización estatales por lo que corresponde a la contratación y difusión de comunicación gubernamental, con el objeto de que emita, en caso de proceder, una recomendación para realizar una nueva valoración de la revisión y fiscalización correspondiente.
Es así como la auditoría, en el ejercicio de sus facultades y sin perjuicio del principio de posterioridad, podrá verificar, en cualquier tiempo, que la contratación y difusión de comunicación gubernamental se realice conforme a lo establecido en esta ley o en otras disposiciones aplicables. También podrá llevar a cabo visitas y verificaciones, auditorías o revisiones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 34 constitucional, siguiendo los procedimientos definidos en el marco jurídico aplicable.
También cuando en la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, en la Secretaría de Gobernación o la ASF, se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias sobre la aplicación irregular de recursos en materia de comunicación gubernamental, la auditoría podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciados.
Para ampliar las posibilidades para la denuncia de situaciones irregulares en el uso de los recursos de comunicación gubernamental, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados atenderá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales, atendiendo la naturaleza de las mismas, y en colaboración con el consejo las valorarán para ser enviadas a la Secretaría de Gobernación o a la auditoría, a fin de que intervengan conforme a sus atribuciones.
Una de las aportaciones de esta iniciativa y con la que se busca ampliar la participación de la sociedad, es la creación e integración de un Consejo Consultivo para la Evaluación y Seguimiento de la Comunicación Gubernamental, conformado por once ciudadanos, de amplio y reconocido prestigio profesional, en el campo de los medios de comunicación, quienes durarán en su cargos dos años, con posibilidad de reelección.
Los consejeros serán seleccionados por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y objetivos profesionales se relacionen principalmente con la comunicación social.
El consejo tendrá entre sus funciones la evaluación y seguimiento de las campañas de comunicación gubernamental de los sujetos obligados y emitir observaciones y propuestas. Además de recibir, analizar y dar trámite a las denuncias que se reciban en torno a la comunicación gubernamental o iniciar por iniciativa propia el proceso de evaluación o denuncia, será un órgano de consulta para la Secretaría en asuntos relacionados con la comunicación gubernamental. También hará propuestas de aplicación de sanciones o suspensión de campañas y de mecanismos para erradicar cualquier tipo de condicionamiento a la libertad de expresión por medio de la comunicación gubernamental.
El capítulo sexto está dedicado a la planeación y procedimientos. Se establece que se privilegiarán los tiempos que por ley otorgan al estado las empresas de comunicación y éstos no estuvieran disponibles en los espacios específicos y en la vigencia solicitada. En caso contrario, se deberán justificar las razones de la contratación. También se deberán utilizar preferentemente los medios permisionados respecto de la contratación de medios de comunicación privados.
Todos los sujetos obligados deberán presentar su programa anual de comunicación que incluirá sus campañas, objetivos, población, cobertura y en general toda aquella información que permita su correcta evaluación y cumpla con los fines de la ley propuesta. Se precisa que en caso de que el programa contemple la compra de tiempos comerciales en radio y televisión, los sujetos obligados deberán anexar copia de la resolución que al efecto emita la secretaría sobre la disponibilidad o no de tiempos oficiales. Se exceptuarán de los anteriores requisitos, las campañas emergentes que se difundan cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o sean necesarios para garantizar la seguridad interior de la nación.
En su artículo 45, esta iniciativa propone un esquema de distribución de la comunicación gubernamental que debe basarse en criterios de idoneidad del medio empleado para llegar a la población objetivo; equidad en la asignación de la pauta oficial entre los medios de comunicación que reúnan características análogas, es decir, una distribución que respete la igualdad entre iguales; transparencia de la información relativa a la asignación de la pauta publicitaria, y efectividad, es decir, relación entre el costo global por campaña y unitario por mensaje, en relación con el nivel de penetración cuantitativa en la población objetivo.
Se detalla al respecto que para garantizar la equidad ningún medio de comunicación podrá recibir más del veinte por ciento de la inversión anual en comunicación gubernamental y ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario de un porcentaje mayor al cuarenta por ciento de la totalidad de la pauta oficial prevista para una campaña. De igual manera, ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario del treinta por ciento del presupuesto destinado a una clase de medios de comunicación (radio, televisión, internet, etcétera.).
Otra propuesta es que ningún medio de comunicación social pueda obtener más de 60 por ciento de sus ingresos en concepto de comunicación gubernamental durante más de 3 años consecutivos. También quedaría prohibida la asignación de la comunicación gubernamental a medios de comunicación cuyos titulares fuesen funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, nacionales, estatales o municipales.
En los años correspondientes a la celebración de elecciones nacionales, estatales o municipales, el presupuesto anual de comunicación social y publicidad no podrá incrementarse respecto del presupuesto de comunicación social y publicidad del año previo, excepto en lo que corresponda al aumento del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo estimado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En todo caso, el Poder Ejecutivo reserva el diez por ciento del presupuesto asignado a comunicación gubernamental para situaciones de emergencia que, por su naturaleza, no hubiesen sido previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El capítulo séptimo establece la creación y administración del Padrón Nacional de Medios de Comunicación, cuya publicación y actualización será responsabilidad de la Secretaría de Gobernación en su portal en internet. Este padrón se integrará con datos de los medios de comunicación, en cuanto a su cobertura, circulación o audiencia, periodicidad, tarifas, razón social, entre otros, proporcionados por los mismos medios de comunicación y actualizados en el mes de enero de cada año o cuando se modifiquen, con el fin de que los sujetos obligados compartan la misma información para la elaboración de su programa de comunicación y se abstengan, como también se precisa en la iniciativa, de pagar tarifas distintas a las tarifas comerciales registradas en el padrón.
Por último, el capítulo octavo, establece las sanciones a las que se harán acreedores a quien incumpla la ley, y que van desde la amonestación pública hasta los cuatro mil días de salario mínimo vigente, según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la sanción corresponderá a la del rango siguiente al aplicado.
Asimismo, la Secretaría de Gobernación podrá decretar la suspensión de los mensajes de comunicación gubernamental que violen las disposiciones establecidas en materia de contenidos. A su vez, los medios de comunicación que proporcionen información falsa al padrón, podrían ser acreedores a la imposición de una multa de 2000 días de salario mínimo y, en caso de reincidencia, no tendrá derecho a participar en la asignación de publicidad en el ejercicio en curso y en el inmediato siguiente.
Se prevé, además, que cuando la radio y la televisión no transmitan, conforme a las pautas solicitadas los mensajes de los tiempos oficiales a que se refiere esta ley, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable.
Para el caso de los medios de comunicación que violen la ley, corresponderá a la secretaría fijar y determinar el procedimiento de sanción conforme a sus atribuciones, mientras que en el caso de los servidores públicos corresponderá a la Auditoria Superior de la Federación o a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados dar cuenta ante la Secretaría de la Función Pública para el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Por lo antes expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto
Por el que se expide la Ley Federal de Comunicación Gubernamental.
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Comunicación Gubernamental.
Ley Federal de Comunicación Gubernamental
Capítulo IPrincipios generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la producción, asignación, distribución, contratación y contenidos de la comunicación gubernamental que a través de cualquier medio de comunicación tales como prensa escrita, televisión, radio, Internet, cinema y en la vía pública realicen la federación, los estados, los municipios y el distrito federal. Esta ley es de observancia general en toda la república y las disposiciones que contienen son de orden público e interés público.
Artículo 2. La comunicación gubernamental se regirá por los siguientes principios:
I. Interés y utilidad públicos. La comunicación gubernamental debe ofrecer información de interés y utilidad públicos para los ciudadanos, y no debe perseguir fin distinto al de lograr el bienestar general de la comunidad.
II. Transparencia en el proceso de contratación: A fin de evitar la discrecionalidad y facilitar el control debe garantizarse la transparencia y el fácil acceso a toda información relacionada con la utilización de los recursos públicos destinados a la comunicación gubernamental.
III. Equidad en la distribución y pluralidad de medios: La comunicación gubernamental debe distribuirse entre los medios de comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos. Su asignación no debe afectar la independencia de los medios de comunicación y el ejercicio de las libertades de información, opinión, expresión y difusión, evitando beneficios o marginaciones fundadas en razones ideológicas, políticas o partidarias.
IV. Razonabilidad en la inversión: debe existir una proporcionalidad entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido.
V. Claridad del Mensaje: La comunicación gubernamental debe utilizar un lenguaje de fácil comprensión.
VI. Eficacia y Eficiencia: La comunicación gubernamental debe alcanzar los objetivos propuestos al menor costo posible.
Artículo 3. Serán sujetos obligados de los preceptos de la ley, las dependencias, órganos y entidades que integran los poderes públicos en sus niveles federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, así como los organismos federales o locales autónomos. Y en general todas aquellas instituciones o personas que ejerzan recursos públicos federales en el rubro de comunicación gubernamental.
Artículo 4. Las normas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán respecto de cualquier servicio de comunicación contratado con recursos públicos federales, tanto por las instituciones públicas o privadas, como por cualquier otra persona que destine dichos recursos al pago de publicidad en medios de comunicación y la comunicación gubernamental transmitida en los tiempos de estado y fiscales.
Artículo 5. Son objetivos de la presente ley:
I. Garantizar la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos para la contratación de servicios de comunicación en prensa escrita, radio, televisión y cualquier otro medio de difusión.
II. Establecer los criterios generales para el ejercicio de los recursos que el gobierno destina al rubro presupuestal de comunicación social y/o sus equivalentes en materia de comunicación gubernamental.
III. Establecer criterios para la administración de los tiempos de estado y fiscales en radio y televisión, entre las instituciones a que se refiere la presente ley, bajo criterios de equidad, objetividad, imparcialidad y transparencia;
IV. Determinar las características del contenido de la comunicación gubernamental con el fin de que comunique a las instituciones con la población y cumpla el derecho a la información.
V. Establecer los principios y procedimientos de producción, asignación, distribución, contratación, contenidos y rendición de cuentas de la comunicación gubernamental;
VI. Evitar que la comunicación gubernamental se convierta en un instrumento para censurar, castigar o premiar a medios de comunicación por sus líneas editoriales.
Artículo 6. Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Auditoría. Auditoría Superior de Federación.
II. Comunicación gubernamental. La producción, asignación, distribución, contratación y los mensajes que a través de través de un espacio publicitario gratuito o contratado bajo cualquier modalidad y en cualquier soporte, realicen los sujetos obligados de esta ley.
III. Comisión. Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.
IV. Consejo. Consejo Consultivo para la Evaluación y Seguimiento de la Comunicación Gubernamental
V. Programa. Programa Anual de Comunicación mediante el cual, se justifican y especifican las actividades y recursos.
VI. Padrón. Padrón Nacional de Medios de Comunicación, que se integra por los datos que cada medio de comunicación entrega a la secretaría para recibir publicidad gubernamental.
VII. Secretaria. Secretaría de Gobernación
VIII. Tiempos de Estado. Transmisión diaria y gratuita establecidos en la Ley Federal de Radio y Televisión a que están obligados los concesionarios y permisionarios de radio y televisión;
IX. Tiempos fiscales. Los referidos en el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.
Capítulo IIDe la transparencia
Artículo 7. Cada uno de los sujetos obligados debe generar y publicar en forma completa, y actualizada en su portal de Internet la siguiente información relativa a la asignación de la comunicación gubernamental:
a). Monto presupuestal total destinado en cada ejercicio a la comunicación en todas sus formas.
b). Programa anual de comunicación que se haya aprobado.
c). Distribución del gasto en comunicación gubernamental.
d). Los contratos celebrados hasta el momento; y
e). Pagos realizados y número de anuncios publicados o transmitidos en los medios de comunicación.
Artículo 8. Los sujetos obligados deberán rendir, a más tardar el 31 de enero a la Auditoría y a la Secretaría, un Informe sobre el Programa Anual de Comunicación correspondiente al año inmediato anterior, que contendrá:
I. Las campañas y, en su caso, mensajes difundidos, y
II. Relación de contratos celebrados para dicho propósito, en la que se incluirá:
a) Nombre o razón social del contratista y, en su caso, del representante legal;
b) Domicilio del contratista;
c) Objeto, especificando la campaña o mensaje;
d) Monto del contrato, y
e) Vigencia del contrato.
Artículo 9. La Secretaría deberá mantener en un portal de Internet los informes señalados en el artículo anterior, el programa de asignaciones de tiempos del estado y fiscales, así como el Padrón Nacional de Medios de Comunicación para el conocimiento del público en general.
Capítulo IIIDe los contenidos
Artículo 10. La comunicación gubernamental, como canal de comunicación entre el estado y los ciudadanos deberá ser de carácter institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social. El mensaje deberá ser claro, veraz, objetivo, accesible neutral, sin sesgos, necesario, útil y relevante para la sociedad, sin contener juicios de valor, omisiones, exageraciones o ambigüedades sobre la actividad de los sujetos obligados. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público ni partido político alguno.
Artículo 11. La comunicación gubernamental deberá cumplir los siguientes objetivos:
I. Transmitir información que afecte directamente a la ciudadanía, relacionada con:
a) Sus derechos y obligaciones;
b) El acceso a servicios públicos;
c) La prevención o medidas extraordinarias ante fenómenos naturales, salud pública o social que pongan en riesgo la integridad, la salud o la seguridad de las personas;
d) La historia, el patrimonio cultural y social de México, y
e) Los valores y principios constitucionales.
II. Informar de las funciones, políticas, programas y servicios de los sujetos obligados,
III. Difundir las políticas, programas, servicios e iniciativas gubernamentales, así como las leyes, reglamentos y decretos que afectan la vida de los ciudadanos.
Artículo 12. La comunicación gubernamental deberá respetar la pluralidad de la nación mexicana, en cuanto a su composición étnica, diversidad cultural, religiosa y lingüística, así como su riqueza geográfica, debiendo fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, y en general una convivencia armónica entre los mexicanos.
Artículo 13. En la comunicación gubernamental queda prohibido el contenido:
I. Que se aparte de la objetividad e imparcialidad en la comunicación;
II. Orientado a promover logros de los funcionarios e instituciones publicas o que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;
III. Destinado a injuriar o calumniar a cualquier sector de la sociedad mexicana en el ámbito político, social, económico o cultural;
IV. Discriminar por cualquier razón.
V. Que no contenga la identidad (el logotipo y nombre de la institución) de quien emite el mensaje;
VI. Cualquier texto en forma de gacetilla, reportaje, nota periodística u otros que no indique claramente que se trata de comunicación gubernamental pagada;
VII. Cualquier propaganda que haga referencia a los precandidatos, candidatos o partidos políticos;
VIII. Incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que identifique a funcionarios públicos o a partidos políticos, y
IX. Discriminatorio o contrario a los derechos humanos reconocidos en la Constitución o contrarios a los derechos humanos.
X. Con mensajes de comunicación gubernamental que se presenten en el desarrollo del programa a través de los mismos conductores, intérpretes, artistas o cualesquiera otros participantes en el programa.
Artículo 14. También queda prohibido el uso de la comunicación gubernamental para:
I. Presionar, castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales o a los medio de comunicación en función de sus líneas informativas;
II. Subsidios encubiertos que beneficien, directa o indirectamente a los medios de comunicación, y
III. Donaciones o cualquier contratación a título gratuito que realicen los sujetos obligados a los medios de comunicación.
Artículo 15. Los sujetos obligados sólo pueden contratar en el extranjero comunicación gubernamental, atendiendo las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 16. Ninguna persona física o moral o autoridad, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar comunicación gubernamental en medios dirigida a promocionar las instituciones, las políticas públicas o a las autoridades de la república.
Artículo 17. Los mensajes y campañas de comunicación gubernamental deberán incluir versiones y formatos accesibles para personas con capacidades auditivas o visuales diferentes.
Artículo 18. Los mensajes y campañas que se difundan en zonas con concentración relevante de población indígena, deberán incluir versiones en la lengua o lenguas indígenas de que se trate.
Artículo 19. Los mensajes para dar a conocer el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos de elección popular que se difundan en los medios de comunicación, se limitarán a una vez al año en medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, de promoción personal del funcionario, ni realizarse dentro del periodo de una campaña electoral.
Artículo 20. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda comunicación gubernamental con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Capítulo IVDe los tiempos de estado y fiscales
Artículo 21. Los sujetos obligados podrán destinar recursos presupuestarios para la difusión de campañas a través de radio y televisión, una vez que se hayan agotado los tiempos fiscales y los tiempos de estado. Quedan exceptuados de esta disposición los sujetos obligados que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos.
Artículo 22. Los tiempos de estado en radio y televisión serán utilizados en forma proporcional, y descentralizada por los poderes de la unión y los órganos constitucionales autónomos.
Con excepción de lo dispuesto en otros ordenamientos para la asignación y uso de los tiempos para fines electorales, los tiempos de estado se distribuirán de acuerdo a lo siguiente:
I. Al Poder Ejecutivo federal le corresponderá 40 por ciento. En emisoras de radiodifusión de carácter local, la mitad de ese tiempo se compartirá con los gobiernos de los estados, distribuidos a su vez de manera proporcional entre los poderes locales;
II. Al Poder Legislativo le corresponderá 30 por ciento, tiempo que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;
III. Al Poder Judicial federal, 10 por ciento, y
IV. A los órganos constitucionales autónomos 20 por ciento.
Artículo 23. Los sujetos regulados que requieran difundir materiales a través de tiempos fiscales o tiempos de estado, tramitarán su solicitud a través de las áreas correspondientes de comunicación gubernamental, con base en los objetivos del programa.
Artículo 24. Los tiempos oficiales serán administrados por la Secretaría y ésta determinará el formato y los requisitos de calidad que deberán cumplir los materiales remitidos por los sujetos obligados, atendiendo los requerimientos de tiempo y audiencia necesarios para la consecución de los objetivos de su programa.
Artículo 25. La Secretaría deberá informar cada año al Consejo y a la Comisión los criterios que empleó para la utilización de los tiempos fiscales y los tiempos de estado, su respectiva distribución y seguimiento. Estos informes deberán estar disponibles en el portal de la Secretaría.
Artículo 26. La Secretaría informará en los primeros cinco días de noviembre a los sujetos obligados, los tiempos fiscales y los tiempos de estado con los que contarán a partir de los primeros cinco días hábiles del mes de enero de cada año, a fin de que conozcan la disponibilidad de los mismos y elaboren su Programa.
Artículo 27. En procesos electorales, el uso de los tiempos fiscales y los tiempos de estado se sujetará a las disposiciones establecidas en la legislación electoral.
Capítulo VDe las autoridades
Artículo 28. La revisión y fiscalización de los recursos públicos federales en materia de comunicación gubernamental se realizará a través de la Auditoría, en términos de lo dispuesto por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
La revisión y fiscalización deberá comprobar que la comunicación gubernamental, en forma exclusiva, tenga el carácter institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social y cumpla con las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 29. La Auditoría, con el apoyo de la Secretaría, deberá emitir los criterios relativos a la revisión y fiscalización de la comunicación gubernamental en materia de contenidos, a efecto de evaluar la legalidad y la eficiencia de la asignación de recursos, así como evitar la discrecionalidad y la parcialidad en la contratación y difusión de comunicación.
Artículo 30. Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la federación, como de las entidades federativas o municipios, la competencia se surtirá en favor de la Auditoría.
Artículo 31. A petición de las dos terceras partes de las legislaturas locales, la Auditoría podrá conocer de las determinaciones realizadas en forma definitiva por las instancias de fiscalización estatales por lo que corresponde a la contratación y difusión de comunicación gubernamental, con el objeto de que emita, en caso de proceder, una recomendación para realizar una nueva valoración de la revisión y fiscalización correspondiente.
Artículo 32. La Auditoría, en el ejercicio de sus facultades y sin perjuicio del principio de posterioridad, podrá verificar, en cualquier tiempo, que la contratación y difusión de comunicación gubernamental se realice conforme a lo establecido en esta ley o en otras disposiciones aplicables.
La Auditoría podrá realizar las visitas y verificaciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que contraten comunicación gubernamental, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
Artículo 33. A partir de la información que conozca la Auditoría, derivada del ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar auditorías o revisiones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 34 constitucional.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Auditoría señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
Artículo 34. Sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando en la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, en la Secretaría o la Auditoría, se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias en materia de comunicación gubernamental, mediante las cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, la Auditoría podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciados.
La Auditoría deberá acompañar al requerimiento los documentos o evidencias presentados por los denunciantes al enviar el requerimiento antes mencionado a las entidades fiscalizadas.
Artículo 35. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados atenderá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales, atendiendo la naturaleza de las mismas, y en colaboración con el Consejo las valorarán para ser enviadas a la Secretaría o a la Auditoría, a fin de que intervengan conforme a sus atribuciones.
Artículo 36. Se conformará un Consejo Consultivo para la Evaluación y Seguimiento de la Comunicación Gubernamental que trabajará en coordinación con la Secretaria como un órgano plural de representación social, conformado por once ciudadanos, de amplio y reconocido prestigio profesional, en el campo de los medios de comunicación.
Los consejeros durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos. El cargo es a título honorífico y no genera relación laboral alguna; su actuación y participación es de carácter personal y, por lo tanto, intransferible; las instituciones que los hayan propuesto no ejercerán en ellos representación alguna.
Artículo 37. Los consejeros serán seleccionados por la Secretaría en consulta con la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y objetivos profesionales se relacionen principalmente con la comunicación social.
La Secretaría proporcionará el apoyo administrativo y logístico necesario para que el Consejo pueda desarrollar sus funciones.
Artículo 38. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Evaluación y seguimiento del gasto ejercido por los sujetos obligados en materia de comunicación gubernamental y emitir observaciones y propuestas a la Secretaría
II. Emitir un informe público sobre el cumplimiento de la presente ley y los trabajos desarrollados durante el año;
III. Recibir, analizar y dar trámite a las denuncias que se reciban en torno a la comunicación gubernamental o iniciar por iniciativa propia el proceso de evaluación o denuncia.
IV. Ser órgano de consulta para la Secretaría en asuntos relacionados con la comunicación gubernamental.
V. Supervisar el cumplimiento de la ley en la comunicación gubernamental;
VI. Conocer de los procedimientos y de la aplicación de sanciones en los casos que determina esta ley;
VII. Proponer la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de la ley,
VIII. Proponer mecanismos complementarios a los señalados por este ordenamiento para erradicar cualquier tipo de condicionamiento a la libertad de expresión por medio de la comunicación gubernamental.
IX. Proponer a la Secretaría la sanción o suspensión de una campaña de comunicación gubernamental por violaciones a la presente ley.
Capítulo VIDe la planeación o procedimientos
Artículo 39. Las dependencias y entidades únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades de comunicación social a través de la radio y la televisión, siempre y cuando hayan solicitado en primera instancia los tiempos que por ley otorgan al estado las empresas de comunicación y éstos no estuvieran disponibles en los espacios específicos y en la vigencia solicitada; en dicho supuesto deberán justificar las razones de la contratación. Las dependencias y entidades que difundan la versión de una campaña por tiempos oficiales no podrán difundir la misma versión en tiempos comerciales de radio y televisión, en la misma vigencia.
Artículo 40. Los sujetos obligados deberán utilizar preferentemente los medios permisionados respecto de la contratación de medios de comunicación privados, cuando se encuentren en posibilidad de prestar servicios de información y difusión en condiciones similares de calidad y a tarifas competitivas.
Artículo 41. Los sujetos obligados deberán presentar su programa anual de comunicación social, el cual deberá contener los siguientes elementos:
a) Relación de campañas programadas especificando su prioridad, concepto rector, objetivos y metas;
b) Objetivos que persiguen vinculados con la planeación sectorial;
c) Objetivos de comunicación, posicionamiento y conceptos prioritarios a comunicar;
d) Población-objetivo;
e) Cobertura geográfica;
f) Calendarización;
g) Tipo de medios de difusión a utilizar;
h) Propuesta y justificación de la selección de medios;
i) Uso, en su caso, de tiempos fiscales y de estado;
j) Estudio o investigación que se realizará durante el año para medir la pertinencia y efectividad de las campañas; y
k) Planeación de erogaciones, distribución de los recursos presupuestarios de acuerdo con los medios de difusión y servicios programados.
En caso de que el Programa Anual de Comunicación Social contemple la compra de tiempos comerciales en radio y televisión, los sujetos obligados deberán anexar copia de la resolución que al efecto emita la Secretaría sobre la disponibilidad o no de tiempos oficiales.
Artículo 42. Se exceptuarán de los trámites a que se refiere la presente ley, las campañas emergentes que se difundan cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; o sean necesarios para garantizar la seguridad interior de la nación.
Artículo 43. Los lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y campañas de comunicación social son de observancia obligatoria para las dependencias, entidades y unidades referidas en los artículos 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República.
Artículo 44. La compra de espacios en radio y televisión deberá sustentarse en criterios de calidad que aseguren congruencia con el contenido del mensaje, la población objetivo y la oferta programática, así como apegarse a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal en curso, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y campañas de comunicación social y demás disposiciones que resulten aplicables
Los criterios de asignación y distribución de comunicación gubernamental optimizan el derecho de la audiencia a recibir información oportuna y veraz, hacen más efectivo el impacto del mensaje dependiendo del tipo de audiencia, generan equidad en las posibilidades de acceso de los medios de comunicación a la pauta oficial y, garantizan la transparencia, la racionalidad y la efectividad en el uso de los fondos públicos.
Artículo 45. El esquema de distribución de la comunicación gubernamental debe basarse en los siguientes criterios:
I. Idoneidad del medio empleado para llegar a la población objetivo.
II. Equidad en la asignación de la pauta oficial entre los medios de comunicación que reúnan características análogas, es decir, una distribución que respete la igualdad entre iguales.
III. Transparencia de la información relativa a la asignación de la pauta publicitaria. Dicha información se publica de manera útil, accesible, exhaustiva y oportuna.
IV. Efectividad: relación entre el costo global por campaña y unitario por mensaje, en relación con el nivel de penetración cuantitativa en la población objetivo.
Artículo 46. La idoneidad implica un tratamiento preferencial a grupos en situación de vulnerabilidad por lo que las dependencias y autoridades deberán asegurarse de que las campañas publicitarias que se dirigen a la promoción y ejercicio de los derechos humanos de dichos grupos se difunden en medios que llegan a las personas adecuadas.
Artículo 47. Para garantizar la equidad todo medio de comunicación que sea excluido de una contratación sin existir justificación fundada y pese a reunir análogas características a las de otros medios que accedan a la pauta oficial, podrá hacerlo del conocimiento del Consejo Ciudadano y de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados.
Artículo 48. Ningún medio de comunicación podrá recibir más del veinte por ciento de la inversión anual en comunicación gubernamental. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario de un porcentaje mayor al cuarenta por ciento de la totalidad de la pauta oficial prevista para una campaña. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario del treinta por ciento del presupuesto destinado a una clase de medios de comunicación.
Artículo 49. Ningún medio de comunicación social podrá obtener más de 60 por ciento de sus ingresos en concepto de comunicación gubernamental durante más de 3 años consecutivos.
Artículo 50. Se prohíbe la asignación de la comunicación gubernamental a medios de comunicación cuyos titulares fuesen funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, nacionales, estatales o municipales.
Artículo 51. El presupuesto anual de comunicación social y publicidad en los años correspondientes a la celebración de elecciones nacionales, estatales o municipales no podrá incrementarse respecto del presupuesto de comunicación social y publicidad del año previo, excepto en lo que corresponda al aumento del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo estimado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 52. El Poder Ejecutivo reserva diez por ciento del presupuesto asignado a comunicación gubernamental para situaciones de emergencia que, por su naturaleza, no hubiesen sido previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Los medios públicos de comunicación deberán realizar transmisiones sin cargo ante una grave emergencia local
Capítulo VIIDel padrón nacional de medios de comunicación
Artículo 53. Los sujetos obligados únicamente podrán contratar espacios en medios de comunicación que estén registrados en el padrón y las tarifas contratadas no podrán ser distintas a las registradas en él.
Artículo 54. La Secretaría de Gobernación deberá publicar y mantener actualizado el Padrón Nacional de Medios de Comunicación en su portal de Internet para el conocimiento del público en general.
Artículo 55. El Padrón Nacional de Medios de Comunicación se integrará con los siguientes datos de los medios de comunicación:
I. Razón social;
II. Denominación comercial;
III. Director o directora; (representante legal)
IV. Características del medio impreso (tamaño, material, número de páginas promedio) o del programa televisivo o radiofónico (horario, tema, duración);
V. Cobertura (municipios, estados o nacional); En el caso de radio y televisión, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo y la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad;
VI. Circulación o audiencia;
VII. Periodicidad, y
VIII. Tarifas comerciales de publicidad vigentes.
Dichos datos serán proporcionados por los medios de comunicación y deberán ser actualizados en el mes de enero de cada año o cuando se modifiquen.
Artículo 56. La Secretaría será la responsable de recibir la información, sin mayor trámite, organizarla y actualizarla conforme le sean notificados cambios en cualquiera de los datos proporcionados. La Secretaría podrá solicitar la realización de mediciones de audiencia o apoyarse en las existentes para verificar la autenticidad de los datos de circulación o audiencia que declaran las empresas de comunicación.
Artículo 57. Los sujetos obligados deberán abstenerse de pagar tarifas distintas a las tarifas comerciales registradas en el padrón.
Capítulo VIIISanciones
Artículo 58. De conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es responsabilidad de los funcionarios que tengan a su cargo la contratación de medios en las dependencias y entidades cumplir con la presente ley y cualquier otra disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionadas con la contratación de servicios o convenios de cualquier especie, que impliquen o no erogación de recursos.
Artículo 59. Los sujetos obligados de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades administrativas de los servidores públicos, serán sancionados de conformidad con los siguientes supuestos:
I. Amonestación pública;
II. Con multa de 100 a 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el caso de incumplimiento de los artículos 17, 18, 26, 32, 39, 40, 53,54,y 57;
III. Con multa de 501 a 2000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el caso de incumplimiento de los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 15, 24, 25, 41 y 52;
IV. Con multa de 2001 a 4000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el caso de incumplimiento de los artículos 13, 14, 16, 19, 20, 22, 48, 49 y 50.
En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, la sanción corresponderá a la del rango siguiente al aplicado.
Artículo 60. La Secretaría, tratándose de contenidos, podrá decretar la suspensión de los mensajes de comunicación gubernamental que violen las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 61. A los medios de comunicación que proporcionen información falsa al Padrón se les impondrá la multa de 2000 días de salario mínimo. En caso de reincidencia, no tendrá derecho a participar en la asignación de publicidad en el ejercicio en curso y en el inmediato siguiente.
Artículo 62. Cuando la radio y la televisión no transmitan, conforme a las pautas solicitadas los mensajes de los tiempos oficiales a que se refiere esta ley, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable.
Artículo 63. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente ley, serán independientes de las de orden civil penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 64. Tratándose de sanciones a los medios de comunicación corresponderá a la Secretaría fijar y determinar el procedimiento conforme a sus atribuciones. En el caso de los servidores públicos corresponderá a la Auditoria o a la Comisión dar cuenta a ante la Secretaría de la Función Pública para el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios relativos a la revisión y fiscalización de la comunicación gubernamental en materia de contenidos, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los asuntos en trámite a cargo de la Auditoría Superior de la Federación, únicamente por lo que corresponde a lo regulado por esta ley, deberán ser remitidos a la unidad especializada que deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de 60 días a partir de la entrada en vigor del propio ordenamiento, para lo cual la Auditoría Superior de la Federación internamente transferirá los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para dar cumplimiento a este decreto.
La unidad especializada, a través del titular de la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar en 15 días naturales posteriores a su inicio de operaciones, informará a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, de los asuntos a su cargo, destacando aquellos que deban resolverse en plazos perentorios a efecto de que.
Cuarto. La Secretaría de Gobernación deberá publicar actualizado en su portal de Internet, el Padrón Nacional de Medios de Comunicación, en un plazo no mayor de 60 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto.
Quinto. La primera designación de los miembros del Consejo Consultivo para la Evaluación y Seguimiento de la Comunicación Gubernamental se hará mediante nombramientos por plazos de 4 de ellos por un año, 4 por 2 años y 3 por tres años.
Estos nombramientos serán realizados en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
El Consejo Consultivo para la Evaluación y Seguimiento de la Comunicación Gubernamental deberá realizar la primera sesión de trabajo durante los primeros 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión , principio 13. La Declaración fue adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre del año 2000. Se trata de un documento fundamental para la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Retomado y ajustado de Principios básicos para la regulación de la Publicidad Oficial , Asociación Pro los Derechos Civiles Argentina, Arge
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.
Diputado Javier Corral Jurado (rúbrica)