De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:
MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora, en fecha 13 de diciembre de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 inciso 1 fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y al análisis de la Minuta mencionada al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 10 de febrero de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
TERCERO. Los antecedentes de la minuta de referencia son los siguientes:
1. La Comisión de Economía dictaminó 11 iniciativas en un solo tiempo para generar una sola reforma que implicó modificaciones a la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), al Código Penal Federal, a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las iniciativas que se dictaminaron son las siguientes:
Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 30 de abril de 2009, por la Diputada Mónica T. Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LX Legislatura.
Iniciativa que reforma y que adiciona la fracción VI del artículo 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Diputado Jorge Alejandro Salúm del Palacio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura.
Iniciativa que reforma los artículos 23, 24, 26, 28 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y reforma el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, presentada en fecha 22 de febrero de 2007, por los Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LX Legislatura.
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 20 de febrero de 2007, por el Diputado Raúl Cervantes Andrade, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura.
Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura.
Iniciativa que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 15 de abril de 2009, por los Diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Adriana Dávila Fernández, Beatriz Eugenia García Reyes, Jorge Alejandro Salúm del Palacio y Carlos Armando Reyes López, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura.
Iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 12 de abril de 2010, por el Diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura.
Iniciativa que reforma la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 13 de abril de 2010, por los Diputados Vidal Llerenas Morales, Armando Ríos Piter y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura.
Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentada en fecha 6 de abril de 2010, por el Titular del Ejecutivo Federal.
Iniciativa que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 23 de marzo de 2010, por los Diputados Jorge Humberto López Portillo, Indira Vizcaíno Silva y Jorge A. Kahwagi Macari, integrantes de los Grupos Parlamentarios de Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Nueva Alianza, respectivamente, en la LXI Legislatura.
Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada en fecha 2 de marzo de 2010, por los Diputados Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Melchor Sánchez de la Fuente, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Noé Fernando Garza Flores y Hugo Martínez González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.
2. En fecha 29 de abril de 2010, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen referido por 386 votos a favor, con 15 en contra y 2 abstenciones, y en esa misma fecha se envió la Minuta de referencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, que a su vez la turnó a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictaminación.
3. En fecha 7 de diciembre de 2010, el Dictamen de las referidas Comisiones fue discutido en el Pleno del Senado, aprobándose en lo general por 55 votos a favor, con 53 en contra y 1 abstención. Asimismo, no obstante que fueron presentadas reservas a diversos artículos y que algunas fueron admitidas a discusión y votadas favorablemente, la aprobación general de la Minuta con la incorporación de dichas modificaciones, fue postergada para la sesión del día 9 de diciembre de 2010.
Así, en esta última fecha, el Pleno de la Cámara de Senadores decidió, por mayoría, una moción en la que se dispuso aprobar la Minuta sin los artículos que habían sido objeto de reservas, independientemente de que éstas ya hubiesen sido votadas positivamente.
Por lo anterior, la Minuta aprobada por los Senadores que fue enviada a esta Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 Constitucional, sólo contenía los artículos que no fueron impugnados1 en su discusión en la Cámara colegisladora.
4. En fecha 10 de febrero de 2010, la H. Presidencia de la Cámara de Diputados resolvió enviar a esta Comisión de Economía la Minuta de referencia para su estudio y para la dictaminación correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDA. Que de conformidad con la fracción E del artículo 72 de la Constitución, esta Cámara de Diputados como Cámara de origen sólo puede discutir sobre lo desechado o modificado por la Cámara de Senadores en su carácter de Cámara revisora, sin facultad de alterar los artículos que ya se encuentren aprobados por ambas cámaras.
Dicho artículo constitucional (fracción E) reza de la siguiente manera:
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones...E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados ...
TERCERA. Al respecto resulta ilustrativo establecer un cuadro comparativo con los artículos materia de la Minuta aprobada por esta Cámara de Diputados y los modificados o adicionados por la Cámara de Senadores, a fin de resaltar la materia específica del presente dictamen.
CUARTA. Ahora bien, las justificaciones que como Cámara de origen realizó esta Cámara de Diputados al proyecto de reforma que se envió al Senado de la República en fecha 29 de abril del 2010, fueron las siguientes:
...Que la competencia económica y libre concurrencia implican que cualquier persona pueda participar en alguna actividad económica como vendedor o comprador con plena libertad de escoger el momento de entrada y salida del mercado, sin que nadie pueda imponer condiciones en las relaciones de intercambio, siendo de tal relevancia que el Constituyente de 1917 prohibió de manera taxativa, en el artículo 28 Constitucional, los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos...
...Que la ley reglamentaria del artículo referido, en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es la Ley Federal de Competencia Económica, cuyo objeto es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios de prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios...
...Que la referida ley reglamentaria actualmente establece la existencia de un órgano formalmente administrativo desconcentrado de la Secretaria de Economía, denominado Comisión Federal de Competencia, al cual se le ha encargado la investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones; y que sin embargo, debido a que el marco legal es insuficiente para garantizar el debido cumplimiento de su objetivo, no ha logrado que los beneficios de una sana competencia permeen hacia los consumidores...
...Que dado lo anterior, es necesario establecer equilibrios institucionales claros que permitan garantizar la actuación imparcial del órgano regulador de manera que den certeza a los agentes económicos respecto a la independencia y legalidad de sus decisiones, así como balances y contrapesos adecuados entre los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y el Comisionado Presidente...
...Que en el órgano de competencia los procesos de investigación e instrucción del procedimiento contra un agente económico presuntamente responsable de una práctica monopólica ilegal o concentración prohibida, deben estar debidamente diferenciados a fin de garantizar la imparcialidad y legitimidad de las decisiones, por lo que se hace necesario dotar de mayores facultades al Secretario Ejecutivo a fin de que dirija las investigaciones de posibles prácticas ilegales y crear la figura del Comisionado Ponente, quien una vez agotado el procedimiento de competencia presentará una ponencia al Pleno de la Comisión para que éste decida la resolución definitiva, lo que permitirá que la toma de decisiones no se monopolice y que tanto la Secretaría Ejecutiva, el Comisionado Ponente y el Pleno de la Comisión participen equilibradamente en la actuación del órgano regulador, generando un sano juego de pesos y contrapesos institucionales...
...Que a fin de que el órgano de competencia se beneficie de una mayor legitimación en sus decisiones, es necesario que el Pleno de la Comisión cuente con facultades más amplias y se involucre de manera más directa en las decisiones más trascendentes de los procedimientos que lleve a cabo, por lo que debe establecerse el voto taxativo de todos los Comisionados en los asuntos presentados al Pleno para su resolución; y, además, debe dotarse de competencia a ese órgano colegiado para que decida asuntos como la autorización de medidas cautelares y de visitas de verificación; la presentación de denuncias penales; la publicación de lineamientos y criterios técnicos y la publicación de evaluaciones cuantitativas y cualitativas de los beneficios que la actuación de la Comisión haya generado al consumidor, entre otros...
...Que el tema de transparencia y rendición de cuentas es de tal importancia que la sociedad ha demandado durante los últimos 15 años dar claridad a la actividad gubernamental, por lo que la Comisión Federal de Competencia no puede ser ajena a dicho esfuerzo; ello hace necesario, en consecuencia, que informe a la sociedad los resultados obtenidos en el combate a los monopolios, prácticas monopólicas, estancos y concentraciones; sobre el otorgamiento de beneficios de la reducción de sanciones y la ejecución de las sanciones dictadas en el ámbito de sus atribuciones; sobre resoluciones respecto a la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como respecto de los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal..
...Que la certeza jurídica es una de las garantías individuales consagradas en la Carta Magna, por lo que es necesario que los agentes económicos cuenten con la información que les permita tener claridad respecto de las consideraciones que la Comisión Federal de Competencia tomará en cuenta para decidir sus actuaciones; que en la práctica internacional ello se logra a través de la emisión de criterios técnicos de previa consulta pública respecto de temas como imposición de sanciones, existencia de prácticas monopólicas, concentraciones, inicio de investigaciones, determinación de poder sustancial para uno o varios agentes económicos, determinación de mercado relevante, programas de indulgencia y reducción de sanciones, medidas cautelares, peticiones de sobreseimiento en las causas criminales, entre otros...
...Que de conformidad con la tendencia de oralidad que se ha venido introduciendo en el sistema jurídico mexicano, es necesario regular una etapa del procedimiento de competencia en el que los agentes económicos acusados puedan presentar al Pleno de la Comisión sus argumentaciones de forma oral, que permita una deliberación transparente e institucional entre el acusado y el órgano encargado de resolver el caso...
...Que en virtud de que las actuales sanciones establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica no son lo suficientemente altas, a manera de servir como un verdadero disuasivo para los agentes económicos a realizar prácticas monopólicas ilegales, se hace necesario modificar la base de la misma de salarios mínimos a ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, con lo que se incrementa sustancialmente la misma homologándola con los sistemas de competencia internacionales más estrictos...
Esto contribuirá a reducir de manera más efectiva los incentivos para los agentes económicos a impedir la competencia y libre concurrencia...
...Se aclaran los programas de inmunidad y reducción de sanciones a fin de que, en el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, los agentes económicos puedan acercarse a la Comisión con el compromiso de restaurar el proceso de competencia y libre concurrencia, recibiendo una sanción menor o, en el caso de prácticas monopólicas absolutas, cualquier persona que haya participado, coadyuvado, inducido o propiciado una, pueda reconocerla ante la Comisión con el beneficio de no ser sancionado...
Así, en este contexto, la inclusión de sanciones corporales para quienes cometen una práctica monopólica absoluta y la posibilidad de hacerlo del conocimiento de la autoridad de competencia a fin de coadyuvar en la investigación correspondiente y no recibir sanción penal, generará desincentivos para actuar ilegalmente y dispondrá condiciones que permitan la colaboración de los implicados en la investigación correspondiente...
...Que el ente encargado de investigar las conductas sospechosas de ser violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica, debe contar con los instrumentos necesarios para recabar evidencia de cualquier persona u órgano del Estado que le permita sustentar debidamente sus resoluciones, por lo que es imperativo que cuente con facultades expresas para requerir informes y documentos que se estimen relevantes y pertinentes para integrar sus investigaciones, así como para citar a testigos y ordenar visitas de verificación en los domicilios de los agentes económicos objeto de indagación...
En este sentido, puesto que la visita de verificación es un acto de molestia que en términos constitucionales debe ser debidamente fundado y motivada la causa legal del procedimiento en el que se emite, se hace necesario clarificar las reglas bajo las cuales dichas visitas deberán verificarse...
...Que a fin de que las posibles prácticas monopólicas no generen daños sustanciales a los consumidores, es preciso incluir medidas cautelares a través de las cuales la Comisión Federal de Competencia pueda ordenar la suspensión temporal de la misma, cuando se encuentren indicios graves de que la práctica señalada como ilegal está generando efectos nocivos en los procesos de competencia o libre concurrencia...
...Que en el contexto internacional existe la figura jurídica de poder sustancial conjunto para referir a la situación en que dos o más agentes económicos ejercen dominancia conjunta de un mercado por medio de prácticas anticompetitivas sin que los competidores puedan contrarrestar esa acción, figura que constituye una herramienta más para asegurar la sana competencia en los mercados...
...Que el dinamismo de la economía global implica la necesidad de que los mecanismos de regulación de concentraciones sean más simples a fin de dar mayor agilidad a las transacciones corporativas y con ello aumentar la competitividad del país...
...En este mismo sentido, toda vez que existen operaciones corporativas que de acuerdo con la ley actual deben de notificarse como concentraciones, independientemente de que las mismas no impliquen ninguna amenaza para la competencia y libre concurrencia, se hace necesario identificar dichos supuestos a fin de exceptuarlos del trámite de notificación y con ello, contribuir al dinamismo que demanda la actual economía globalizada..
...Que la Ley Federal de Competencia Económica fue concebida para ser aplicada en toda la actividad económica, ya que se reconoce que cualquier persona física o moral que pueda tener ingerencia en el mercado, con o sin fines de lucro, que realice funciones de orden e interés público o realice actividades entre particulares, incluyendo a las dependencias y organismos que tienen a su cargo las funciones que el Estado ejerce en las áreas estratégicas enunciadas en el artículo 28 Constitucional monopolios constitucionales en lo que respecta a los actos que no están expresamente contemplados en los supuestos del referido precepto, debe ser considerado agente económico. Pues de otra forma se dejaría de perseguir el mandato constitucional y se abriría la posibilidad a que entes que tienen participación en el mercado y en la economía, realicen prácticas monopólicas que lo distorsionen en perjuicio de su funcionamiento eficiente con un alto costo para el consumidor, lo que debe de evitarse a toda costa...
...Que a fin de garantizar el legitimo derecho de defensa y la certidumbre jurídica de los entes sujetos a la aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica, es necesario que existan vías expeditas e imparciales y que se reduzcan los costos de resolución de disputas, generando mayor predictibilidad de las interacciones económicas; por lo cual, se establece de forma expresa, superando recientes resoluciones de la Corte en sentido contrario, la procedencia del juicio contencioso administrativo ante una sala especializada en materia de competencia, en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa....
QUINTA. Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, propuso diversos cambios a la Minuta enviada por esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes consideraciones:
...PRIMERO. NATURALEZA JURÍDICA E INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO REGULADOR DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA...Actualmente, la COFECO es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía provisto, de conformidad con la LFCE, de autonomía técnica y operativa.
Como es sabido, los organismos desconcentrados forman parte de la administración pública federal y están sujetos a las reglas generales de la misma, como son determinación presupuestal, sistemas de control interno, administración de recursos humanos, adquisiciones y sistemas administrativos en general.
Además, de conformidad con la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, éstos se encuentran sectorizados a las dependencias de la misma, en este caso, la COFECO se encuentra sectorizada a la Secretaría de Economía.
Esta circunstancia determina, en la práctica, que no se garantice la autonomía de las decisiones de los órganos desconcentrados en general, respecto del Ejecutivo.
Por otro lado, la caracterización de autonomía técnica y operativa contenida en la LFCE actualmente, no garantiza per se, que estas condiciones existan efectivamente respecto del Ejecutivo Federal, cuestión que es fundamental en esta materia, que tiene una alta relevancia e impacto en el desarrollo económico nacional y en el bienestar de los ciudadanos.
En efecto, esa situación determina la posibilidad de que en su actuación la COFECO sea influida por los criterios del Titular del Ejecutivo Federal o bien de alguna de las dependencias de la administración pública y que tal injerencia provoque que no adopte sus resoluciones con absoluta autonomía, hipótesis que ocasionaría que la Comisión no obrara con la independencia, eficacia, objetividad, eficiencia e imparcialidad deseadas.
Por lo anterior, estas comisiones consideran que sería conveniente transformar la naturaleza jurídica de la COFECO para convertirla en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, procurando garantizar la independencia de sus decisiones, lo que, acompañado de un mecanismo de ratificación de los comisionados que la integran por parte del Senado de la República, fomentaría una mejor autonomía operativa y técnica de esa Comisión y una actuación justa, transparente e imparcial de la misma.
La autonomía e independencia propuesta con esta transformación, evitaría las presiones a que puede estar sujeta esta entidad, sobre todo cuando actúa en la investigación de casos de relevancia económica que involucran, directa o indirectamente, a grandes y poderosas grupos económicos.
De esta manera, se estaría cumpliendo también con dos recomendaciones que la OCDE ha realizado respecto a la política de competencia en nuestro País, a saber: dotar de una autonomía a la COFECO e involucrar al Poder Legislativo en la ratificación de los comisionados (Competition Law and Policy in Mexico, OECD, junio 2004).
En este sentido, es pertinente advertir que en la reforma realizada en la Legislatura LVIII se dispuso en la norma la posibilidad de la objeción a los nombramientos presidenciales de los comisionados por parte del Senado o de la Comisión Permanente y que la Suprema Corte tuvo a bien determinar la invalidez de esta norma por considerar que los órganos desconcentrados, como es el caso de la COFECO, tienen cierta autonomía técnica que implica otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central del Ejecutivo Federal, ya que participan de su personalidad jurídica e incluso de su patrimonio.
A razón de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia concluyó que la previsión que se contiene en el artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, para que el Senado o la Comisión Permanente pudieren objetar la designación de los titulares de la indicada Comisión, resultaba inconstitucional, porque se trata de un órgano desconcentrado de la administración pública centralizada, respecto del cual existe entre este organismo y el Titular del Poder Ejecutivo una relación de subordinación jerárquica.
Por lo anterior, en relación con la constitucionalidad de ratificar el nombramiento de integrantes de un organismo descentralizado, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la misma resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 33/2006 a la que este dictamen se viene refiriendo, lo siguiente:
... en el caso de los organismos descentralizados, sí pueden establecerse en ley mecanismos de colaboración interinstitucional, para el nombramiento de sus directores o administradores, siempre que exista una razonabilidad que justifique la intervención de otro poder, es decir, no se trata de que, aun siendo organismos fuera de la administración centralizada, siempre y en todos estos casos, el legislador puede establecer en una ley que otro poder participará junto con el Ejecutivo en el nombramiento o remoción de aquellos funcionarios, pues ello siempre debe obedecer a razones que justifiquen la inclusión de tal mecanismo.
Por esta razón y toda vez que se considera que es el momento adecuado para fortalecer la autonomía e independencia del órgano que tiene a su cargo la regulación de la competencia económica en México, estas comisiones estiman que existen las razones suficientes que justifican que, para procurar garantizar su autonomía, independencia, objetividad, profesionalismo e imparcialidad, se dé la intervención de dos de los Poderes de la Federación en el nombramiento de los comisionados que integran el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.
Estas comisiones consideran importante destacar que resulta conveniente que este nuevo mecanismo de integración se ejecute paulatinamente respecto a cada uno de los comisionados que integran actualmente el órgano, de tal manera que la experiencia institucional que se ha venido acumulando se preserve y sirva como un hilo conductor en el fortalecimiento de las tareas y la eficacia de la Comisión.
Por tal motivo, se prevé en los artículos transitorios que la sustitución con el nuevo mecanismo de designación se realice anualmente, respetando el orden en el que los actuales comisionados fueron designados.
Adicionalmente, se considera importante dar un mayor dinamismo a la conformación de la Comisión, en virtud de la inercia que el desarrollo económico tiene en nuestros días y de las transformaciones que la misma impone en el ámbito de la competencia.
Por lo anterior, es conveniente revisar el período de duración del encargo de los comisionados y en esa virtud se propone reducirlo a un ciclo de 5 años que pueda ser prorrogable hasta por otro período igual, para dar un total de 10 años en el cargo.
Por otra parte, la designación secuencial de los comisionados, al nombrarse uno por años, permitirá evitar una posible partidización del mecanismo de ratificación en el Senado de la República o en la Comisión Permanente, en su caso, y a esto también contribuirá el fortalecimiento de los requisitos para ser comisionado que enseguida se propone.
En este sentido, a fin de garantizar que la integración de la Comisión se dé siguiendo el perfil técnico requerido, estas comisiones consideran que los requisitos para ser Comisionado y Secretario Ejecutivo deben ser fortalecidos, toda vez que el desarrollo de las ciencias económicas y la evolución del derecho económico han vuelto a la legislación en materia de competencia económica un área cada vez más especializada.
Así, se propone realizar una mayor especificación en la Ley Federal de Competencia Económica de los requisitos para el cargo, a saber: introducir un período de experiencia de 5 años en áreas técnicas o profesionales vinculadas a las tareas y a las funciones que desarrollarán como comisionados y/o Secretario Ejecutivo; delimitar los perfiles profesionales a las áreas de derecho, economía, contaduría y/o ciencias económico administrativas vinculadas; incluir la prohibición, durante el año previo a su nombramiento, de haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local, gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, finalmente, para garantizar su imparcialidad respecto de agentes económicos determinados, se impone un período de un año en el que no deberá haber ocupado un cargo directivo o gerencial en alguno de los agentes económicos que tenga investigación en curso en la Comisión.
Finalmente, siguiendo la lógica de fortalecer la autonomía de la COFECO, estas comisiones proponen modificar el método de nombramiento del Presidente de la Comisión, pasando de una designación directa del Ejecutivo que actualmente prevé la legislación a la elección por los propios comisionados con un mínimo de 4 votos.
SEGUNDO. REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COFECO...a) Determinación de poder sustancial de dos o más agentes económicos...La minuta introduce la figura de poder sustancial conjunto, que se refiere a la posibilidad de que dos o más agentes económicos, de manera conjunta, sean capaces de imponer condiciones en el mercado sin que los competidores puedan contrarrestar dicha acción.
El objetivo válido que pretende es el de impedir acciones coordinadas o cooperativas entre competidores y que en caso de que lleven a cabo prácticas monopólicas relativas se les puedan imputar sanciones, aun cuando de manera individual el agente económico no tenga poder sustancial.
Estas comisiones consideran que el poder sustancial conjunto no se refiere a la existencia de un contrato, convenio, arreglo o combinación entre agentes económicos, pues si ese fuera el caso, dicha práctica estaría sancionada en términos del artículo 9 de la LFCE tipificada como una Práctica Monopólica Absoluta.
En este sentido, estas comisiones proponen modificar el artículo 13 bis, que se adiciona precisamente para regular esta hipótesis, para precisar que se requiera la acreditación de los elementos que se enumeran en el mismo para la determinación de poder sustancial de dos o más agentes económicos, con la finalidad de delimitar, en abono de la seguridad jurídica, los casos en los cuales se determinará la existencia del denominado poder sustancial conjunto.
b) Medidas cautelares...La minuta le da la facultad a la COFECO de suspender actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones prohibidas hasta por 12 meses, a fin de evitar que se dañe, disminuya o impida la competencia durante la tramitación del procedimiento ante la Comisión.
La finalidad de estas medidas es prever la posibilidad de aplicar medidas tendientes a proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, aun cuando no se haya terminado el procedimiento respectivo.
En este sentido, se señala que algunas prácticas pueden implicar, bajo ciertas circunstancias, un daño grave si se permite su continuación hasta que termine el procedimiento correspondiente.
La minuta incluye dos limitaciones para la imposición de estas medidas cautelares, a saber: que dicha medida no tenga como objeto limitar la capacidad de producción de bienes o prestación de servicios del agente económico investigado y que no dañe de manera irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización del mismo.
De acuerdo a la minuta, la COFECO deberá definir, en la resolución que ponga fin al procedimiento, si las medidas de suspensión adoptadas deben ser mantenidas o retiradas, dependiendo de si existe o no responsabilidad de alguna práctica indebida por parte del agente económico.
Al respecto, estas comisiones consideran necesario destacar que otorgarle a la COFECO la facultad de suspender actos o conductas que se encuentran en periodo de investigación, puede estimarse un prejuzgamiento de la ilegalidad de una práctica investigada cuyo procedimiento no ha concluido y no se ha resuelto que la misma sea contraria a la Ley Federal de Competencia Económica.
Si bien la minuta establece que la medida cautelar no podrá dañar de manera irreversible al agente económico investigado, estas comisiones consideran prácticamente imposible que cualquier suspensión provisional de un acto no genere daños irreparables para un agente económico, dada la naturaleza y la duración de medida cautelar en análisis.
Por lo tanto, en caso de que al final del procedimiento de investigación, resultara que la práctica suspendida resulta ser lícita, el daño económico a la empresa que fue sujeta a la medida cautelar se habría consumado y resultaría en consecuencia irreversible, ante lo cual no tendría ninguna responsabilidad la propia autoridad, lo que podría ocasionar un ejercicio discrecional o arbitrario de una facultad de esta naturaleza, independientemente de que el arreglo de la misma a la garantía de los derechos subjetivos públicos de un agente económico sería también discutible.
Por otra parte, un ejercicio indebido o abusivo de la medida en comento podría resultar en un incentivo a que agentes económicos denunciantes busquen infringir un daño a un competidor a través de la imposición de una medida cautelar, lo que contraviene los principios de la propia Ley y podría permitir la utilización de la autoridad, paradójicamente, con un objetivo y un resultado anticompetitivo.
Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones consideran pertinente eliminar la figura de la suspensión como medida cautelar, teniendo a la vista que el incremento sustancial de las sanciones económicas previstas en la minuta, constituye un incentivo suficiente para no realizar prácticas anticompetitivas de manera deliberada y que las modificaciones y el perfeccionamiento de los programas conocidos como inmunidad o indulgencia que esta reforma prevé en los artículos 33 bis 2 y 33 bis 3 son también incentivos para la suspensión de una práctica, en el hipotético caso de que ésta efectivamente existiere.
TERCERO. PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR LA COFECO...a) Visitas de verificación...En la fracción VIII del artículo 31 de la minuta, se le otorga la facultad a la COFECO de autorizar, para que lleven a cabo la visita, a servidores públicos de la propia Comisión, a cualquier servidor público de la Administración Pública Federal y a especialistas autorizados para auxiliarlos.
Estas comisiones convienen destacar que la posibilidad de que la COFECO faculte a participar en las visitas de verificación a especialistas externos podría llevar al extremo de la participación de académicos, consultores, representantes de cámaras empresariales e incluso a funcionarios de agentes económicos competidores.
Por lo anterior y tomando en cuenta que esta posibilidad de que particulares pudieren participar en procedimientos y actos de autoridad que sólo pueden ser realizados por servidores públicos, resultaría controvertible legal y constitucionalmente, viciando el procedimiento y haciendo probable la declaración de su nulidad, estas comisiones proponen suprimir la participación en las visitas de verificación de especialistas que no sean servidores públicos.
Por otra parte, en la fracción II del artículo 24 se faculta a la COFECO para solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las visitas de verificación.
Estas comisiones consideran necesario precisar y regular el uso de la fuerza pública durante las visitas de verificación, en abono de la seguridad jurídica de los investigados, por lo que proponen adicionar un segundo párrafo a la fracción V del artículo 31, para quedar como sigue:
En el caso de que la visita no pudiere desarrollarse por causas imputables al agente económico o sus representantes, los servidores públicos solicitarán, a través de la Comisión, el auxilio inmediato de la fuerza pública.
Esto permitiría que sea la propia Comisión la que determine si es pertinente y necesario hacer uso de la facultad antes referida para realizar la visita de verificación.
b) Audiencia oral...La minuta introduce la posibilidad de que el probable responsable o denunciante soliciten a la Comisión una audiencia oral con el objetivo de realizar las aclaraciones pertinentes respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente correspondiente. Para la validez de esta audiencia, bastará con la presencia de tres comisionados.
Estas comisiones coinciden con la colegisladora respecto a la introducción de una etapa del procedimiento en la que los agentes económicos acusados puedan presentar al Pleno de la Comisión sus argumentaciones de forma oral, permitiendo una deliberación transparente e institucional entre el acusado y el órgano encargado de resolver el caso.
En este sentido y para garantizar una mejor instrucción en la audiencia oral, estas comisiones proponen modificar el cuarto párrafo para establecer que si bien bastará con la presencia de tres comisionados, entre éstos deberá encontrarse el Comisionado Ponente, lo que promoverá una mejor instrucción en esta etapa final y conclusiva del proceso.
CUARTO. SANCIONES...Actualmente, las sanciones económicas previstas en la LFCE se determinan con base en montos predeterminados en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Sin embargo, este indicador no guarda ninguna relación con el daño económico que se causa a los consumidores ni con los ingresos del agente económico derivados de la realización de una práctica monopólica o una concentración prohibida.
Con la finalidad de aumentar y hacer efectivo el efecto disuasivo de las sanciones, la minuta establece las multas económicas en términos de diversos porcentajes, según la infracción realizada, de los ingresos nacionales acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta de los agentes económicos responsables de la conducta sancionada, o bien, respecto de los gastos gravables en los casos en los que el agente económico se encuentre sujeto a un régimen fiscal preferente. Esto habrá de permitir que las sanciones guarden relación a los daños ocasionados y sean proporcionales respecto al agente económico, permitiendo con ello que se produzca un efecto disuasivo de la comisión de prácticas anticompetitivas ante la sola existencia de este tipo de sanciones.
Estas comisiones consideran conveniente precisar que la base de cálculo de las sanciones se refiera a los ingresos acumulables de la persona física o moral responsable, para determinar justamente que se refieran a la empresa o persona física responsable, en la hipótesis de que uno u otro sea integrante de un agente económico que tenga otras empresas no vinculadas al sector productivo o al mercado dónde se dio la práctica anticompetitiva, atendiendo así a la proporcionalidad de las multas a las que se refiere el artículo 22 constitucional y a los criterios de imposición de multas contenidos en el artículo 36 vigente de la Ley Federal de Competencia Económica.
Por otra parte, la LFCE vigente en su artículo 35 párrafo quinto señala que se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
En este sentido y para favorecer a la certeza jurídica de los agentes económicos, estas comisiones proponen precisar que la reincidencia es aplicable a los agentes económicos que incurran en una infracción del mismo tipo o naturaleza y que ésta opera en el caos de sanciones que hayan causado estado, en el mismo sentido que en el derecho penal opera para sentencias ejecutorias, como lo prevé el artículo 20 del Código Penal Federal.
Finalmente, es necesario reconocer que el poder disuasivo de las sanciones se encuentra no sólo en función de la magnitud de las multas, sino también en la efectividad de su aplicación lo que requiere de una eficiente imposición y defensa de las sanciones ante las instancias y recursos legales que todo agente económico privado tiene a su disposición.
QUINTO. CONTROL DE LA LEGALIDAD...De acuerdo a la colegisladora la creación de salas especializadas en materia de competencia económica dentro Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa permitiría la revisión de manera expedita tanto los juicios contenciosos administrativos que versen sobre las resoluciones emitidas por la COFECO, conforme la experiencia adecuada para analizar asuntos de esta materia.
Las comisiones han estimado que se debe implementar un mecanismo que permita la garantía de defensa ante las resoluciones de la COFECO de manera más ágil y definitiva, por ello. Se propone mantener, en primera instancia, la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración ante la Comisión pero también de acudir a una instancia dependiente directamente del Poder Judicial de la Federación. En este marco, se ha propuesto en iniciativas directamente turnadas a la Comisión de Comercio, crear juzgados de distrito especializados en materia de competencia económica, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, se considera que incluir los medios de impugnación de las resoluciones del órgano regulador de la Competencia Económica dentro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mantendría en cierto sentido, el arbitraje correspondiente dentro del ámbito administrativo, en tanto que la intervención de Poder Judicial, mediante juzgados de distrito especializados, sería una garantía de imparcialidad, agilidad, especialización y profesionalización. Este cambo tendría que ser objeto de diverso dictamen, al no estar considerada esta posibilidad en la Minuta que nos ocupa.
Por tal motivo, el presente dictamen desecha la creación de la Sala respectiva en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en consecuencia las reformas previstas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
SEXTO. MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL...La minuta establece que los delitos previstos en el artículo 254 bis serán perseguidos por querella de la Comisión Federal de Competencia, la cual sólo podrá formularse cuando la propia Comisión haya resuelto previamente en el ámbito de su competencia sobre los hechos materia de la querella.
Estas comisiones consideran procedente suprimir la querella como requisito de procedibilidad para evitar la discrecionalidad de su presentación en estos delitos que se establecen dentro del Título Delitos contra la economía pública, Capítulo Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales por lo que notoriamente se refieren a delitos que agravian directamente el interés público y que en consecuencia deben ser perseguidos de oficio.
Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones proponen que el segundo párrafo del artículo 254 bis del Código Penal Federal quede como sigue:
Para iniciar el procedimiento penal por alguna de las conductas que se tipifican en las fracciones I a IV de este artículo, será necesario que previamente la autoridad competente haya determinado mediante resolución que haya causado estado, que una persona física o moral resultó responsable de haber cometido alguna práctica monopólica absoluta, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
Asimismo, al suprimir la querella es necesario y congruente suprimir la posibilidad de petición de sobreseimiento de los procesos seguidos por estos delitos, en los casos en los que la Comisión otorgue el perdón...
SEXTA. No obstante lo anterior, cabe decir que, como se expresó en el capítulo de Antecedentes y según se aprecia en la tabla que se presenta en la Consideración Tercera, algunos de los cambios propuestos en el referido dictamen fueron objeto de reservas al presentarse al Pleno del Senado para su discusión, motivo por el cual dichos dispositivos no fueron incluidos en la Minuta que llegó a esta Cámara.
Sin embargo, algunos de esos cambios abrieron el debate de manera positiva, enriqueciendo y mejorando el trabajo legislativo, por lo que dichas discusiones son retomadas en los siguientes términos:
I. Mecanismo para determinar poder sustancial conjunto (artículo 13 de LFCE)
En la Minuta de esta Cámara de Diputados se señaló que en el contexto internacional existía la figura jurídica de poder sustancial conjunto, utilizada para identificar la situación en la que dos o más agentes económicos ejercen dominancia conjunta de un mercado por medio de prácticas anticompetitivas sin que los competidores puedan contrarrestar esa acción; asimismo, se estableció que la inclusión de dicha figura fortalecería nuestro marco jurídico de competencia.
Por su parte, la Comisión dictaminadora del Senado, coincidiendo con esta Cámara de Diputados, mantuvo la figura, pero haciendo énfasis en que, dado que el poder sustancial conjunto sería una institución diferente a los supuestos de las prácticas monopólicas absolutas, lo correcto era modificar el artículo 13 Bis de la Minuta de la Cámara de Diputados para establecer que los supuestos que en este dispositivo se enumeran, deben acreditarse y no sólo considerarse, pues se indicó que ello delimitaría los casos de poder sustancial conjunto y se abonaría a la seguridad jurídica.
No obstante, dicho dispositivo fue objeto de reservas y, por tanto, no fue incluido en la Minuta devuelta por el Senado.
Esta Comisión de Economía estima que dado que esta figura de la dominancia conjunta ha resultado muy polémica y de difícil aplicación en otras jurisdicciones en donde ya se contempla, es fundamental que la autoridad acredite que los agentes económicos han substituido el riesgo que implica la competencia por el confort que representa llevar a cabo una práctica concertada y que no necesariamente encuadre en una práctica monopólica absoluta, y para ello, la autoridad debe de acreditar que efectivamente los agentes económicos han dejado de competir. No basta el estándar legal que señala que la autoridad debe de considerar, sino que la autoridad debe de acreditar, de tal forma que no exista otra explicación del comportamiento de los agentes económicos y del funcionamiento del mercado, que no sea el que los agentes económicos precisamente han dejado consciente o deliberadamente de competir.
Al cambiar la palabra considerar por acreditar estaríamos cambiando el estándar legal, y con ello por un lado cerramos los espacios para la aplicación discrecional de la autoridad, y por otro, otorgaremos mayor certidumbre jurídica a los gobernados, mejorando el orden jurídico vigente.
II. Medidas cautelares (artículos 24, 25, 34 bis 4, 35 fracción XIII y 35 bis de la LFCE)
La Minuta de la Cámara de Diputados incluyó la facultad para que la COFECO pudiera ordenar la suspensión de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones prohibidas, con la finalidad de que dichas conductas no generaran daños sustanciales a los consumidores.
Asimismo, estableció dos restricciones; la primera de ellas en el sentido de que dicha suspensión no podría tener como objeto limitar la capacidad de producción de bienes o prestación de servicios que el agente económico sujeto a la medida tenga al momento del inicio de la investigación, y la segunda, en el sentido de que tampoco podría dañar de manera irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización de dicho agente económico.
No obstante, como resultado del debate en la Cámara de Senadores, en primer término se eliminó esta facultad del dictamen correspondiente, pues existía temor de que en la medida en que la autoridad no tuviera responsabilidad en caso de que se resolviera la licitud de la práctica en el procedimiento, se generara un margen para el ejercicio discrecional y arbitrario de la medida.
Sin embargo, durante la discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores, dicho dispositivo fue objeto de reserva, la cual fue aceptada a discusión y aprobada, al tiempo de mantener la inclusión de la figura de la suspensión en los términos de la Minuta original, pero con la posibilidad de que el agente económico afectado por la medida pueda otorgar caución para que se levante la medida cautelar. Con todo, posteriormente dicho dispositivo fue eliminado de la Minuta.
La Comisión de Economía insiste en la inclusión de la medida cautelar de suspensión de una posible práctica anticompetitiva, pues estima que evitar restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, y con ello proteger a los consumidores, es una prioridad que debe imponerse a los intereses particulares; sin embargo, la Comisión coincide en que pudieran surgir casos de abusos en la aplicación de la medida; por ello se considera una opción adecuada y consistente con nuestro sistema jurídico incorporar la posibilidad de que el agente económico afectado pueda otorgar caución para levantar la medida cautelar.
Por dicha razón los artículos relacionados con esta figura son restablecidos en los términos en que se encontraban en la Minuta original de la Cámara de Diputados, además de que en la fracción IV bis del artículo 24 de la LFCE se añade que el agente económico podrá otorgar caución a fin de levantar la suspensión ordenada.
No obstante, esta Comisión de Economía ha decidido aclarar la redacción de la fracción IV bis del artículo 24, puesto que este artículo habla de facultades, entonces la redacción tiene que ir a establecer la facultad de la COFECO para determinar cauciones para evitar las medidas cautelares.
Debe decirse que en el artículo 34 bis IV, en el penúltimo párrafo, se establecen claramente las reglas bajo las cuales el agente económico podrá ofrecer caución para evitar los efectos de la medida cautelar.
III. Periodo del cargo como Comisionado y designación del Presidente de la COFECO (artículos 27 y 28)
En la Minuta de la Cámara de Diputados, se propuso reducir el término de la Presidencia de la COFECO a cuatro años, con posibilidad de reelección por otro periodo igual, pudiéndose considerar inclusive a cualquiera de los Comisionados en funciones aún cuando finalice su periodo como Comisionado antes del término de cuatro años.
En dicha minuta se argumentó que ello obedecía a la necesidad de establecer equilibrios institucionales que permitieran garantizar la actuación imparcial del órgano regulador, de manera que ofreciera certeza a los agentes económicos respecto a la independencia y a la legalidad de sus decisiones; ello con base en la concesión de mayores facultades al Pleno de la Comisión y en la reducción del periodo de la Presidencia. El objetivo asimismo era fortalecer la legitimidad de la COFECO.
Ahora bien, el debate en la Cámara de Senadores giró en torno a dar autonomía al órgano de competencia cambiando su naturaleza de desconcentrado a descentralizado, a establecer la ratificación de los Comisionados por parte del Senado y a proponer una nueva arquitectura para la designación del Presidente de la COFECO y de sus Comisionados.
No obstante, aunque las modificaciones referidas a la autonomía y a la ratificación de comisionados por el Senado se incluyeron en el dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, en los artículos 23 y 26 de la LFCE, las mismas fueron objeto de reservas y dichos dispositivos no fueron incluidos en la Minuta que devolvió el Senado a esta Cámara.
Por lo anterior, este órgano legislativo se encuentra impedido para entrar a ese debate, pues dichos dispositivos no fueron parte de la materia que integra la propuesta de reforma en las Minutas correspondientes.
En esa tesitura, la Comisión de Economía estima adecuado insistir en el diseño institucional que en la Minuta original se había propuesto para la Presidencia de la COFECO, introduciendo para ello de nueva cuenta el artículo 28 de la LFCE en los términos ya referidos así como desechar la propuesta de modificación al artículo 27 de ese cuerpo legal, ya que la reforma a dicho dispositivo era consistente con la propuesta planteada en Comisiones en el Senado, pero que no fue parte de la Minuta de ese cuerpo legislativo.
IV. Requisitos del Secretario Ejecutivo (artículo 29)
Como ya se dijo, en la Minuta original de la Cámara de Diputados se estableció la necesidad de diseñar equilibrios institucionales que permitieran garantizar la actuación imparcial del órgano regulador, a fin de generar certeza a los agentes económicos respecto de la independencia y legalidad de sus decisiones, así como para instituir balances y contrapesos adecuados entre los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y el Comisionado Presidente.
Así, se propuso modificar el artículo 29 de la LFCE a efecto de establecer que el Secretario Ejecutivo sería designado por el Pleno de la COFECO a propuesta de cualquiera de sus integrantes y de dotarlo de la responsabilidad de tener a su cargo la coordinación operativa y administrativa de las unidades administrativas bajo su mando. Asimismo, se estableció el procedimiento para ello y se definieron los requisitos que se deberían colmar para ocupar la Secretaria Ejecutiva.
Entre ellos se dispuso la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; título profesional en áreas afines a las actividades de la Comisión, como derecho y economía, entre otras; haber estado relacionado durante los cinco años anteriores con el área de competencia económica por cuestiones profesionales o académicas, así como no desempeñar otro empleo, con excepción de los cargos docentes; e impedimentos para conocer de asuntos por tener interés directo o indirecto.
Por su parte, las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, señalaron en su dictamen que era necesario garantizar la integración de la COFECO con un perfil técnico especial, pues el desarrollo de las ciencias y del derecho económico han especializado cada vez más el campo de la competencia económica, razón por la que propusieron fortalecer los requisitos para ser elegible como Secretario Ejecutivo.
En ese sentido, resolvieron establecer que aunque no tuviera el título en las áreas arriba referidas, pueda tener un posgrado en esas materias, al tiempo de fijarse impedimentos para ocupar el cargo, como el haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o haber ocupado algún cargo en las empresas sujetas a un procedimiento ante la COFECO, durante el año previo a su nombramiento.
Asimismo, se propuso impedir que durante el año posterior a que concluyeran sus funciones, el Secretario Ejecutivo pudiera desempeñarse en un cargo en las empresas que hubieran estado sujetas a algún procedimiento ante la COFECO.
A pesar de lo anterior, como ya ha quedado precisado, el artículo 29 que nos ocupa fue objeto de reserva en su discusión en el Pleno del Senado de la República, y eliminado de la Minuta enviada por aquella Cámara colegisladora.
Sin embargo, los Diputados que integran la Comisión de Economía retoman el debate del Senado de la República y estiman que es primordial garantizar la actuación imparcial de la COFECO y la legalidad de sus decisiones, por lo que es necesario generar balances y contrapesos institucionales adecuados. Por ello deciden reincorporar el artículo 29 que había sido parte de la propuesta de la Minuta original de esta Cámara y fortalecerlo con la discusión de la Cámara Alta, agregando las adecuaciones que en ella se habían propuesto.
No es ajeno para la Comisión de Economía el hecho de que los requisitos para la designación del Secretario Ejecutivo que se proponen en este dictamen son distintos de los que actualmente se establecen para los Comisionados, por lo cual el perfil de especialización para ser Secretario Ejecutivo será más riguroso que para ser Comisionado. Sin embargo, dado que el debate sobre aumentar los requisitos para los comisionados que se dio en el Senado estuvo relacionado con modificar el artículo 26, el cual fue objeto de reserva y por tanto no formó parte de la Minuta que fue enviada a esta Cámara, este órgano legislativo se encuentra impedido en este momento para homologar los requisitos en ambas figuras y elevar también el perfil de especialización de los Comisionados. No obstante lo anterior, manifiestan su intención de presentar a la brevedad una iniciativa para homologar los requisitos en ambos artículos, lo que permitiría, a juicio de esta Comisión de Economía, que la Comisión Federal de Competencia cuente con Comisionados y Secretario Ejecutivo de un alto perfil de especialización
V. Visitas de verificación, expertos, días y horas hábiles y fuerza pública (artículo 31)
En la Minuta de la Cámara de Diputados se estableció que la COFECO debería de contar con los instrumentos necesarios para recabar evidencia de cualquier persona u órgano del Estado que le permita sustentar debidamente sus resoluciones, por lo que es imperativo que cuente con facultades expresas para requerir informes y documentos que se estimen relevantes y pertinentes para integrar sus investigaciones, así como para citar a testigos y ordenar visitas de verificación en los domicilios de los agentes económicos objeto de indagación; lo anterior, se planteó en el sentido de que la visita de verificación es un acto de molestia que debiera ser debidamente fundado y motivado, lo que hacía palmario clarificar y mejorar las reglas para su realización establecidas en el artículo 31 de la LFCE.
Por su parte, la discusión en las Comisiones dictaminadoras y en el Pleno del Senado, giró en torno a la restricción de las visitas a documentos requeridos con anterioridad, a la autorización del uso de la fuerza pública, a la posibilidad de que especialistas externos autorizados por la COFECO participen en dichas diligencias y a los días y horas, hábiles o inhábiles, en los que debieran de llevarse a cabo.
No obstante que el artículo 31 fue objeto de impugnación en el Pleno del Senado y que fue eliminado de la Minuta recibida por esta Cámara, los Diputados de la Comisión de Economía retoman el debate en torno a las visitas de verificación, dado que es imprescindible que la COFECO esté en posibilidad de recabar las evidencias que le permitan cumplir con su objeto, se ha estimado introducir de nuevo el artículo 31 de la Minuta original de esta Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones.
En primer término se coincide con el dictamen de las Comisiones del Senado en el sentido de que es jurídicamente riesgoso que especialistas externos participen en procedimientos y actos de autoridad, pues ello podría considerarse un vicio en el procedimiento y, por tanto, debilitar la actuación de la COFECO. Motivo por el que la Comisión de Economía asume una nueva posición en el tema y estima acertado eliminar la posibilidad de que especialistas externos participen en visitas de verificación.
Asimismo, la Comisión interpreta el debate del Senado respecto de imponer a las visitas de verificación restricciones para que sólo fueran respecto de datos y documentos que hubieren sido requeridos con anterioridad, de que existe temor que durante la diligencia se puedan extraer datos y documentos que no tengan relevancia para el procedimiento de competencia pero sí para otras materias; por lo que en concordancia con los principios del artículo 16 Constitucional, se establece la restricción de que las mismas deberán de dirigirse a datos y documentos que tengan relación con la materia.
En este mismo sentido, se considera que el uso de la fuerza pública debe de ser previamente autorizada por el Pleno de la Comisión, dado que se estima que dada la gravedad de la medida, es necesario reforzar la garantía de legalidad y el estado de derecho.
Por último, en cuanto al tema de los días y horas inhábiles en los que deberán de realizarse las visitas de verificación, la Comisión de Economía estima que, a fin de ofrecer seguridad jurídica, debe establecerse de forma expresa que dichas visitas deberán empezar siempre en horas hábiles, independientemente de que su terminación pueda prolongarse a días y horas inhábiles.
VI. Comisionado Ponente en audiencia oral (artículo 33)
En la Minuta de la Cámara de Diputados se justificó que, en consideración a la tendencia de oralidad en México, era necesario incluir una etapa del procedimiento de competencia en el que los agentes económicos acusados pudieran presentar sus argumentaciones de forma oral, con el propósito de garantizar una deliberación más transparente e institucional entre el acusado y la COFECO.
La Cámara colegisladora coincidió al respecto con la Minuta original, pero asimismo propuso que para garantizar una mejor instrucción en la audiencia oral, de los tres comisionados que obligadamente deben comparecer, uno de ellos sea el Comisionado Ponente.
La Comisión de Economía coincide con la Minuta enviada por el Senado, por lo que ratifica la adición realizada en el artículo 33, que establece que el Comisionado Ponente deberá estar en la audiencia oral.
Asimismo, considera corregir la referencia que el Senado realizó al incluir que el turno del expediente al Comisionado Ponente deberá ser de manera rotativa, pues se considera que la palabra correcta debe ser rotatoria, por ser este un término más preciso.
VII. Sanciones (artículo 35)
En la Minuta original de la Cámara de Diputados se estableció que las actuales sanciones establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica no son lo suficientemente altas, a manera de servir como un verdadero disuasivo para los agentes económicos a realizar prácticas monopólicas ilegales, por lo que se hizo necesario modificar su base de cálculo, de salarios mínimos a ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, con lo que se pretende incrementarlas sustancialmente al nivel de los sistemas de competencia internacionales más estrictos.
Asimismo, se señaló que esta medida contribuiría a reducir los incentivos que pudieran impulsar a los agentes económicos a actuar de tal manera que impidieran la competencia y libre concurrencia.
Por su parte, aun cuando en las Comisiones del Senado en términos generales se coincidió con las modificaciones al artículo 35 de la LFCE, propuestas en la Minuta de Diputados, el debate se centró en establecer si debería precisarse que los ingresos bajo los cuales se calcularían las multas serían los de la persona física o moral responsable de la infracción y, asimismo, en definir si para la operación de la reincidencia debería considerarse una infracción que haya causado estado.
También debe resaltarse que el artículo en cuestión formó parte de las reservas presentadas al discutirse en el Pleno del Senado y que fue eliminado en la Minuta enviada a esta Cámara.
Los legisladores miembros de la Comisión de Economía coinciden en reinsertar a la Minuta el artículo 35 de la propuesta original de la Cámara de Diputados, pues la elevación de las sanciones es vital para la disuasión de prácticas anticompetitivas por parte de los agentes económicos.
Por otra parte, coinciden con el debate de las Comisiones del Senado, en el sentido de que debe precisarse que las multas han de calcularse sobre los ingresos del responsable, pero estiman que el término correcto de referencia no es la persona física o moral , sino el agente económico, pues así se plantea en términos más consistentes con la ley de competencia.
Asimismo, se estima que las sanciones se deben dirigir al agente económico directamente involucrado, pues como aparece en el dictamen solo se deja al agente económico involucrado en las prácticas objeto de investigación, cuando lo correcto es que se dirija al directamente involucrado, eliminándose la referencia a las prácticas, a fin de que no se limite únicamente a prácticas anticompetitivas, sino que la redacción permita aplicarse a todos los supuestos establecidos en el artículo 35.
VIII. Sanciones corporales (artículos 24, 28 LFCE y 254 Bis CPF)
La inclusión de sanciones corporales a quienes comenten prácticas monopólicas absolutas y la posibilidad de que éstos puedan hacerlo del conocimiento de la autoridad de competencia para coadyuvar en la investigación y no recibir sanciones penales, fue considerado en la Minuta original de la Cámara de Diputados como un parte aguas en la materia que generaría altos desincentivos para actuar ilegalmente y permitiría mayor colaboración de los implicados en una investigación.
La discusión en Comisiones y en el Pleno del Senado de la República se desarrolló en torno a la eliminación de la querella como requisito de procedibilidad para evitar la discrecionalidad de su presentación, pues debido al acomodo en el Título de Delitos contra la economía pública, estos deben de ser perseguidos de oficio.
Por ello la propuesta de las Comisiones del Senado consistía en que para poderse iniciar el procedimiento penal del nuevo tipo definido en la propuesta del artículo 254 bis del Código Penal Federal, debería haber causado estado la resolución de la autoridad competente en que hubiere determinado la responsabilidad de una persona.
Los Diputados de la Comisión de Economía no comparten del todo el debate, pues consideran que la posibilidad de que un infractor coadyuve con la autoridad de competencia en sus investigaciones a fin de no recibir sanciones penales, precisamente rompe con los esquemas de coordinación que pudiera existir entre los agentes económicos a fin de coludirse en la comisión de una práctica monopólica, ya que la posibilidad de que uno de los participantes decida denunciar al resto a fin de recibir una menor sanción, genera incentivos para colaborar con la investigación; sin embargo coinciden en que solo se pueda presentar la querella una vez que haya causado estado el procedimiento.
IX. Control de legalidad (artículo 39)
En la Minuta de la Cámara de Diputados se estableció que, a fin de garantizar el legítimo derecho de defensa y la certidumbre jurídica, era necesario que existieran vías expeditas e imparciales, para lo cual se propuso instituir la procedencia del juicio contencioso administrativo ante una sala especializada en materia de competencia, en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Por su parte las Comisiones del Senado de la República estimaron que el mecanismo que permitiría dicha garantía de defensa ante las resoluciones de la COFECO de manera más ágil, sería acudir a una instancia dependiente del Poder Judicial de la Federación, por lo cual propuso desechar las reformas que se proponían a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como modificar el texto de la Minuta en lo referente al artículo 39 de la LFCE.
En ese sentido, se propuso que este último dispositivo estableciera que las resoluciones de la COFECO serían recurribles de manera optativa, en los treinta días siguientes a su notificación, ya fuera mediante el recurso de reconsideración o mediante juicio ante los juzgados de distrito en materia de competencia económica, y que la resolución al recurso de reconsideración también fuera impugnable vía juicio ante los referidos juzgados federales.
Sin embargo, dicho dispositivo fue objeto de reservas en el Pleno del Senado y no fue incluido en la Minuta devuelta a esta Cámara.
La Comisión de Economía retoma el debate referente a si las resoluciones de la COFECO deben ser impugnables ante tribunales administrativos dependientes del Ejecutivo Federal o ante tribunales del Poder Judicial Federal.
En primer término, debe precisarse que una instancia contenciosa administrativa como la que se proponía por esta Cámara, es una que contraria al principio de división de poderes y facultades y que sería contraria a la tendencia internacional.
Asimismo, también debe hacerse notar que la eficiencia del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha dejado mucho que desear aún y cuando en los últimos años se han realizado esfuerzos para mejorarla; y que comparativamente con el Poder Judicial Federal, el contencioso administrativo tiene mucho trabajo por hacer.
Por otra parte, el juicio ordinario civil, contenido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que es la vía ordinaria administrativa, es uno que dada su longevidad y por su aplicación supletoria en todas las materias federales, ha sido ampliamente explorado por los tribunales, existiendo una diversidad enriquecedora de criterios que regulan sus etapas procesales.
En este sentido, se coincide con la discusión en Comisiones del Senado de la República, de que la ventilación de las controversias que se susciten con motivo de las resoluciones de la COFECO, debe de ser en el Poder Judicial Federal y no en una instancia administrativa dependiente del Ejecutivo Federal.
Asimismo, los Diputados que integran esta Comisión de Economía, estiman adecuado clarificar las resoluciones que serán objeto de impugnación en este tipo de juicios, en los términos que el Pleno de la Corte ha determinado la procedencia para el recurso de reconsideración en la Tesis de Jurisprudencia que al rubro dice: COMPETENCIA ECONÓMICA. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, SÓLO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES.
También coinciden en agregar un artículo transitorio en el que se sujete la entrada en vigor del artículo 39, a que queden establecidos los tribunales especializados en materia de competencia económica por parte del Poder Judicial Federal, así como se legisle acerca de las reglas procesales aplicables a los juicios ordinarios administrativos en esta materia.
SÉPTIMA. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 11; 13, primer párrafo, fracciones I, IV, V y VI; 21 bis; 24, fracciones I, II, IV y X; 25; 28, párrafo primero y las fracciones III y V; 29; 30, párrafos primero, sexto y séptimo; 31, primer párrafo, fracciones I, II, V, VI, VII; 32, párrafo cuarto; 33, primer párrafo y fracción VI; 33 bis 2, 33 bis 3, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto; 33 bis 3, fracción I; 35 y 39; se ADICIONAN los artículos 13 bis; 21 bis 1; 24, fracciones IV bis, XIII bis, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2, XVIII bis 3, y un último párrafo; 28, párrafos segundo, tercero y dos párrafos a la fracción III y los incisos a) a f), un último párrafo y una fracción VII; 31, párrafo segundo y último; 31 bis último párrafo; 34 bis 4; 35 bis, y 38 bis, y se DEROGAN las fracciones III y IV del artículo 31 todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse que:
I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y
II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.
Artículo 13. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:
I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;
II. a III. ...
IV. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos;
V. El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y
VI. Los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.
Artículo 13 bis. Para determinar la existencia de poder sustancial de dos o más agentes económicos que se ubiquen en los supuestos del artículo anterior en prácticas monopólicas relativas en un mismo mercado relevante, la Comisión deberá acreditar los siguientes elementos:
I. Que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley para los agentes económicos involucrados considerados en conjunto;
II. Que exista un comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes económicos de que se trate;
III. Que existan barreras de entrada al conjunto de agentes económicos involucrados, así como barreras de entrada al mercado relevante;
IV. Que exista una disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de competencia y libre concurrencia, y
V. Las que establezca el Reglamento de esta Ley, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.
Artículo 21 bis. Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los agentes económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto y efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, conforme a lo previsto en este artículo.
Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución del agente económico adquirido por el adquirente;
II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del agente económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;
III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o
IV. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 21 de esta ley.
El Pleno deberá resolver si la concentración tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.
Cuando, a juicio del Secretario Ejecutivo, la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o, a juicio del Pleno, la información aportada por el agente económico es insuficiente, el Secretario Ejecutivo emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 21 bis 1. No se requerirá la notificación de concentraciones a que se refiere el artículo 20 de esta Ley en los casos siguientes:
I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan a un mismo grupo económico de control y ningún tercero participe en la concentración;
II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;
III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un agente económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 20 de esta Ley;
IV. Cuando se trate de actos jurídicos sobre acciones, o partes sociales, unidades de participación o bajo contratos de fideicomiso que se verifiquen en el extranjero relacionadas con sociedades no residentes para efectos fiscales en México, de sociedades extranjeras, siempre que las sociedades involucradas en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, unidades de participación o participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;
V. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;
VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:
a) designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;
b) imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;
c) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral; o
d) dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
VII. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participan o son empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado.
VIII. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 24. ...
I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta Ley, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;
II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta Ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;
III. ...
IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley, así como formular denuncias y en su caso querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;
IV bis. Ordenar la suspensión de los actos constitutivos de una probable práctica monopólica o probable concentración prohibida; así como fijar caución para evitar o levantar dicha suspensión.
V. a IX. ...
X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general, así como, opiniones sobre competencia y libre concurrencia en prácticas comerciales. Las opiniones citadas deberán publicarse.
XI. a XIII. ...
XIII bis. Publicar lineamientos en materia de competencia económica y libre concurrencia, escuchando la opinión de la dependencia coordinadora del sector correspondiente y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias de su competencia, que las dependencias y entidades deberán tomar en cuenta en el otorgamiento de concesiones, así como en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;
XIV. a XVIII. ...
XVIII bis. Publicar por lo menos cada cinco años, criterios técnicos, previa consulta pública, en la forma y términos que señale el Reglamento de esta Ley, en materia de:
a) Imposición de sanciones;
b) Existencia de prácticas monopólicas;
c) Concentraciones;
d) Inicio de investigaciones;
e) Determinación de poder sustancial para uno o varios agentes económicos en términos de los artículos 13 y 13 bis de esta Ley;
f) Determinación de mercado relevante;
g) Beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 33 bis 3 de esta Ley;
h) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones prohibidas, así como daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 bis 4 de esta Ley;
i) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la aplicación de medidas cautelares a que se refiere el artículo 34 bis 4 de esta Ley;
j) Otorgamiento de perdón y solicitud de sobreseimiento del procedimiento penal en los casos a que se refiere el artículo 254 bis del Código Penal Federal; y
k) Los que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley.
En la elaboración de los criterios técnicos a que se refiere esta fracción, la Comisión considerará, sin que sean vinculantes, los resultados de la consulta pública en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
XVIII bis 1. Publicar cada cinco años una evaluación cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión en el periodo respectivo.
XVIII bis 2. Realizar estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos de dañar al proceso de competencia y libre concurrencia o cuando identifique niveles de precios que puedan indicar un problema de competencia o acciones que resulten en un aumento significativo de precios o cuando así se lo notifiquen otras autoridades.
XVIII bis 3. Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. Podrá ser consultada por colegios profesionales, organismos empresariales, asociaciones de consumidores y agentes económicos. Las resoluciones sobre las consultas a las que hace referencia este artículo, no tendrán carácter vinculante.
XIX. ...
Para la elaboración de las opiniones, lineamientos y criterios técnicos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII bis, XVIII bis 1 y XVIII bis 2 de este artículo, la Comisión podrá solicitar la información que estime relevante y pertinente a las dependencias y entidades, a los agentes económicos y, en general, a las personas relacionadas con la materia de dichas disposiciones.
Artículo 25. El Pleno estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión. Deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.
Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los comisionados. Los comisionados no podrán abstenerse de votar. Los comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán de emitir su voto razonado por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión.
En casos graves en los que los comisionados no puedan ejercer su voto o estén impedidos para ello, el Presidente de la Comisión contará con voto de calidad para decidir los casos que se presenten al Pleno.
Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, IV bis, V, VI, VIII, X, XII, XIII bis, XVI, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2 y XVIII bis 3 del artículo 24 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley.
Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal por un periodo de cuatro años, con posibilidad de ser nombrado una sola vez por otro periodo igual, y al término del cual cumplirá, en su caso, su período restante como comisionado.
En la designación correspondiente, el Titular del Ejecutivo Federal podrá considerar inclusive, a cualquiera de los comisionados en funciones, aun cuando finalice su periodo antes de un término de cuatro años. En este último caso, la duración de su encargo como Presidente se reducirá por el tiempo que le reste como comisionado.
El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. a II. ...
III. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado.
El informe a que hace referencia esta fracción se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a la conclusión del período que se informa, y deberá comprender, cuando menos, los siguientes elementos:
a. Los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas durante el periodo correspondiente, sobre prácticas monopólicas absolutas y relativas tanto de compras como de ventas, incluyendo aquéllas que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional;
b. Concentraciones;
c. Otorgamiento de beneficios de reducción de sanciones en términos del artículo 33 bis 3 de esta Ley;
d. Ejecución de las sanciones referidas en esta Ley;
e. Resoluciones sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y
f. Querellas presentadas ante el Ministerio Público en el ámbito de sus atribuciones.
En los casos en que la información a la que hace referencia esta fracción tenga carácter confidencial o reservada en los términos de las disposiciones legales aplicables, dicha información será presentada de forma estadística.
IV. ...
V. Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, excepto al mencionado en el artículo 29 de esta Ley, crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento de esta Ley.
VI. ...
VII. El presidente de la Comisión y los titulares de los organismos reguladores sectoriales se reunirán cuando menos una vez al año. Dichas reuniones tendrán el objetivo de aportar elementos que coadyuven a definir criterios o lineamientos en materia de competencia económica, prácticas anticompetitivas, concentraciones y aportaciones netas al bienestar de los consumidores.
Artículo 29. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno a propuesta de cualquiera de sus integrantes, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa y dará fe de los actos en que intervenga. Además, podrá nombrar y remover al personal de las unidades administrativas directamente a su cargo.
Para la designación o remoción del Secretario Ejecutivo se requerirá la aprobación de cuando menos cuatro comisionados.
En caso de que el Secretario Ejecutivo no sea designado dentro de los quince días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, se requerirá la aprobación de cuando menos tres comisionados. En caso de que no sea designado dentro de los treinta días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, el Presidente de la Comisión nombrará al Secretario Ejecutivo de entre los candidatos propuestos.
El Secretario Ejecutivo deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con Título profesional o de posgrado en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría, o materias afines al objeto de esta Ley;
III. Haberse desempeñado durante al menos cinco años, en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de esta Ley;
IV. No haber sido Secretario de Estado, procurador General de la República, senador, diputado federal o local, dirigentes de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito federal, durante el año previo a su nombramiento, y
V. No haber ocupado ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley, durante un año previo a su nombramiento.
El Secretario Ejecutivo se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido para conocer de asuntos en que tenga interés directo o indirecto en los términos del Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Secretario Ejecutivo no podrá desempeñarse, durante el año posterior a que concluyan sus funciones, en ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 30. La investigación de la Comisión se iniciará de oficio o a petición de parte y estará a cargo del Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien podrá turnarla a trámite a las unidades administrativas bajo su coordinación.
...
...
...
...
Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el Pleno decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos.
La unidad administrativa encargada de la investigación dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en el que concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación.
Las dependencias y entidades tendrán un plazo de veinte días para remitir los informes y documentos que les requiera la Comisión. A petición de aquéllas, dicho plazo podrá ampliarse, por una sola ocasión hasta por un plazo igual, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.
La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:
I. El Secretario Ejecutivo someterá a la autorización del Pleno la orden de visita, que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practican conjunta o separadamente. La Comisión realizará las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que se relacionen con la investigación.
Los servidores públicos estarán obligados a observar las obligaciones a que se refiere el artículo 31 bis de esta Ley.
La práctica de las visitas no podrá exceder un período de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación.
II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por los servidores públicos autorizados para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.
La Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles para continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.
III. (Se deroga)
IV. (Se deroga)
V. El visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos en que normalmente se encuentren los visitados o en los que se administren o se lleve la dirección de éstos, estarán obligados a:
a) Permitir el acceso al personal autorizado;
b) Permitir la práctica de dicha diligencia, y
c) Proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita, para lo cual deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, aparatos electrónicos, dispositivos de almacenamiento, archiveros y otros bienes muebles o cualquier otro medio que pueda contener evidencia de la realización de los actos o hechos sancionados conforme a esta Ley.
Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, el Pleno de la Comisión podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.
En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado. No obstante, los servidores públicos autorizados de la Comisión que lleven a cabo la visita de verificación podrán solicitar, al momento de practicar la visita, copias, o reproducir por cualquier medio, papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con la investigación.
Los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia de la realización de los hechos sancionados conforme a esta Ley, para lo cual podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.
Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del agente económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.
Las visitas de verificación no podrán limitar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios del agente económico investigado.
Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación o la práctica de la visita, o no proporcionaran la información y documentos solicitados, se les aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 34 fracción II de esta Ley y las sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal;
VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;
VII. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los servidores públicos autorizados. El acta se levantará por los servidores públicos autorizados en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.
En las actas se hará constar:
a) a e) ...
f) Nombre y datos de identificación de los servidores públicos autorizados;
g) a h) ...
i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;
j) a l) ...
VIII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Comisión, a través del Secretario Ejecutivo, podrá autorizar en la orden de visita respectiva que servidores públicos de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.
...
El visitado podrá confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita, para lo cual contará con un plazo de cinco días posteriores a la realización de la misma.
Artículo 31 bis. ...
...
...
...
I. ...
II. ...
III. ...
...
El Pleno y cada uno de los comisionados, así como el Secretario Ejecutivo y demás servidores públicos de la Comisión, deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos administrativos ante la propia Comisión seguidos en forma de juicio y que cause daño o perjuicio directo a las partes involucradas, hasta que se haya notificado al agente económico investigado la resolución del Pleno de la Comisión, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del artículo 31 bis de esta Ley.
Artículo 32. ...
...
...
El Secretario Ejecutivo desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. El desechamiento podrá ser revisado por el Pleno a petición del solicitante en los términos del Reglamento de esta Ley, quedando facultado el Pleno para confirmar o revocar el desechamiento.
Artículo 33. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará, a través del Secretario Ejecutivo, un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:
I. a V. ...
VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente por el Secretario Ejecutivo, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.
En este último caso el Comisionado Ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno.
La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.
Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la Comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito.
El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados, entre los cuales deberá estar el Comisionado Ponente, para que la audiencia pueda realizarse válidamente.
...
...
Artículo 33 bis 2. Antes de que se dicte resolución definitiva en los procedimientos seguidos ante la Comisión por prácticas monopólicas relativas o concentración prohibida, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la práctica o concentración correspondiente.
Para tal efecto, el agente económico deberá acreditar que:
I. El compromiso presentado tenga como consecuencia la restauración o protección del proceso de competencia y libre concurrencia, y
II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos la práctica monopólica relativa o concentración prohibida investigada o la práctica monopólica relativa o concentración prohibida por la que se le considere como probable responsable, señalando los plazos y términos para su comprobación.
Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna; o bien, podrá imputar responsabilidad e imponer una multa de hasta por la mitad de la que correspondería en términos del artículo 35 sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.
Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión.
Artículo 33 bis 3. Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el agente económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:
I. Sea el primero, entre los agentes económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;
II. ...
III. ...
Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.
Los agentes económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los agentes económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.
La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.
...
Artículo 34-bis 4.- A partir de la emisión del oficio de probable responsabilidad y hasta antes de que se dicte resolución, en los casos que se pueda presentar un daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, el Pleno, a propuesta del Secretario Ejecutivo, podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica monopólica o probable concentración prohibida, con el propósito de prevenir o evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y libre concurrencia durante la tramitación del procedimiento.
En los casos en los que se dicte la suspensión en los términos señalados en el párrafo anterior, la sustanciación del procedimiento y la resolución del asunto tendrán trámite preferente y expedito.
La suspensión tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a partir de que ésta se haya ordenado, prorrogables hasta por otros dos períodos iguales, siempre y cuando exista causa debidamente justificada. Para el caso de la segunda prórroga la causa debidamente justificada deberá ser aprobada por al menos cuatro comisionados.
Si al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiere resuelto el fondo del asunto, se levantará la medida cautelar, a menos de que estuviere pendiente el desahogo de pruebas ofrecidas por el agente económico señalado como probable responsable.
La suspensión a la que hace referencia este artículo, no podrá tener como objeto limitar la capacidad de producción de bienes o prestación de servicios que el agente económico sujeto a la medida tenga al momento del inicio de la investigación. Tampoco podrá dañar de manera irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización de dicho agente económico.
Contra dicha medida el agente económico podrá solicitar al Pleno, que mediante procedimiento expedito que se establezca en el Reglamento de la Ley, le fije caución a fin de evitar la suspensión de los actos constitutivos de dicha práctica. La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de competencia y libre concurrencia si no obtiene resolución favorable. La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones.
La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión determinará el levantamiento de las medidas adoptadas.
Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:
I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;
II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración de las prohibidas por esta Ley, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;
III. Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;
IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;
V. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa;
VI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;
VII. Multa hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del agente económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;
VIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;
IX. Multas hasta por el equivalente a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;
X. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;
XI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos de los artículos 19 y 33 bis 2 de esta Ley o en las fracciones I y II de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;
XII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de no ejecutar una concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable en términos del artículo 20 de esta Ley, y
XIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de suspender los actos a los que se refiere el artículo 34-bis 4 de esta Ley.
Los ingresos señalados en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII serán los acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
La Comisión podrá solicitar a los agentes económicos la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
...
...
...
Artículo 35 bis. En el caso de aquellos agentes económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:
I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, XI, XII y XIII del artículo 35 de la Ley;
II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI y VIII del artículo 35 de la Ley;
III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para la infracción a que se refiere la fracción VII del artículo 35 de la Ley, y
IV. Las correspondientes conforme a las fracciones III, IX y X del artículo 35 de la Ley.
Artículo 38 bis. El cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión, incluyendo las que impongan condiciones conforme a la fracción I del artículo 19 y las que admitan compromisos conforme al artículo 33 bis 2, se tramitarán por la vía incidental.
La Comisión tendrá veinte días para emitir resolución, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyó la sustanciación del incidente.
Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.
La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la suspensión se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.
La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El juicio ordinario administrativo ante los Juzgados de Distrito y Tribunales especializados en materia de competencia económica procede contra resoluciones consistentes en actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administrativo.
En el caso de las resoluciones referidas en el párrafo anterior será optativo para la parte que se sienta agraviada promover el juicio ordinario administrativo o el recurso de reconsideración; y contra la resolución que recaiga a este último también será procedente el juicio ordinario administrativo.
El plazo de interposición del juicio ordinario administrativo, será de treinta días a partir de la notificación de la resolución respectiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA un artículo 254 bis y se DEROGA el artículo 253 fracción I, inciso d), todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 253. ...
I. ...
a) a c) ...
d) (Se deroga)
e) a j) ...
II. a V. ...
...
...
...
Artículo 254 bis. Se sancionará con prisión de tres a diez años y con mil a tres mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios o arreglos entre agentes económicos competidores, cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables, o
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.
El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la Comisión Federal de Competencia, la cual sólo podrá formularse cuando la autoridad competente haya determinado mediante resolución que haya causado estado, que un agente económico resultó responsable de haber cometido alguna práctica monopólica absoluta, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 33 bis 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión que determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás aplicables.
Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión, cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión.
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 69 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 69. ...
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicha Comisión, o bien, ésta considere que se presentó en forma incompleta o inexacta.
...
...
...
...
...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24, fracción XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que concluya el periodo actual del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO CUARTO. Las investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO QUINTO. Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto, serán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.
ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que los juzgados especializados en materia de competencia económica queden establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas procesales aplicables al juicio ordinario administrativo en las disposiciones legales correspondientes, en un plazo que no exceda de 180 días naturales a la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).