De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 25 de noviembre del 2010, el diputado Víctor Manuel Báez Ceja del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática , presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas energetizantes.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
3. Con fecha 15 de diciembre del 2010, el pleno de esta honorable Cámara de Diputados aprobó un dictamen de la Comisión de Salud en materia de bebidas adicionadas con cafeína.
II. Contenido de la iniciativa
Regular la venta y comercialización de bebidas energizantes (todas las bebidas, gasificadas o no, que en su composición contengan cafeína en un nivel igual o superior a 20 miligramos por cada 100 mililitros), las cuales no podrán ser consideradas suplementos dietarios o alimentarios.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Las bebidas energéticas o energetizantes son bebidas sin alcohol que producen diversos estímulos, que desde hace mas de una década han salido al mercado mundial ofreciendo al consumidor supuestas virtudes regeneradoras de la fatiga y el agotamiento, además de aumentar la habilidad mental y desintoxicar el cuerpo.
Tercera. Los integrantes de esta comisión estamos convencidos que no se debe pasar por alto este tema que comienza a tener un impacto en la salud de las personas, es por ello que el pasado periodo ordinario, se trabajó en una reforma complementaria que regulara estos productos.
Se llego a diversos consensos, en los cuales se concluyo que:
A los suplementos alimenticios no se les podrán atribuir propiedades farmacológicas o fines terapéuticos;
Se definió a las bebidas adicionadas con cafeína como: bebidas no alcohólicas que son elaboradas por la disolución en agua para consumo humano, de ingredientes opcionales, con un contenido de cafeína mayor a 20 mg y hasta 33 mg de cafeína por 100 ml de producto ;
El que llevarán en el etiquetado las siguientes leyendas:
Este producto no debe consumirse por menores de 18 años, mujeres embarazadas, personas hipersensibles a la cafeína y con padecimientos cardiovasculares;
No consumir más de 500 ml al día;
Este producto contiene cafeína. El consumo elevado de esta puede provocar intoxicación, insomnio, alteraciones cardiovasculares y neurológicas, y
No mezclar o consumir junto con bebidas alcohólicas.
Además de la sanción que consiste en una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas.
Cuarta. Los integrantes de esta comisión consideran que la reforma analizada resulta innecesaria, en virtud del dictamen aprobado que se menciona en el numeral 3 del apartado correspondiente a los antecedentes, el cual contiene los puntos ya mencionados, espíritu principal de la iniciativa en comento.
Asimismo, esta dictaminadora hace la aclaración de que la iniciativa en comento no fue incluida en el dictamen antes mencionado, debido a que el fue aprobado en esta comisión, antes de que la presente iniciativa nos fuera turnada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas energetizantes, presentada por el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 119 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 25 de noviembre del 2010, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo , presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 119 de la Ley General de Salud.
2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Busca facultar a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, para que lleven a cabo la creación de centros de confinamiento para recolección, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológicos infecciosos (RPBI).
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. En el numeral 6.3.6., de la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental. Salud ambiental. Residuos peligrosos biológico-infecciosos. Clasificación y especificaciones de manejo , se establece que:
Los residuos peligrosos biológico-infecciosos podrán ser almacenados en centros de acopio, previamente autorizados por la Semarnat. Dichos centros de acopio deberán operar sistemas de refrigeración para mantener los residuos peligrosos biológico-infecciosos a una temperatura máxima de 4 grados Celsius y llevar una bitácora de conformidad con el artículo 21 del Reglamento en materia de Residuos Peligrosos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El tiempo de estancia de los residuos en un centro de acopio podrá ser de hasta treinta días.
Tercera. Que en 1995 se publicó en el diario oficial de la federación la primera norma para regular el manejo de los residuos peligrosos biológico-infecciosos (RPBI). El objetivo primordial de esta norma fue el de proteger al personal de salud de los riesgos relacionados con el manejo de estos residuos, así como proteger el medio ambiente y a la población que pudiera estar en contacto con estos residuos dentro y fuera de las instituciones de atención médica. Con base en el conocimiento científico se realizaron las modificaciones a los criterios para la clasificación de los RPBI, asentados en la NOM-087-ECOL-SSA1- 2002 . Así, residuos que en el pasado fueron considerados peligrosos, ahora dejan de ser considerados como tales y pueden ser manejados como basura común. Esto trae consigo la disminución del gasto por el manejo de RPBI.
Cuarta. Sólo por señalar algunos ejemplos:
Sterimed (Aguascalientes, Michoacán y Nayarit);
Super Lag (Atzapozalco);
Transportación de Cargas Nacionales (Morelos);
Biotecnología del Sureste (Campeche);
QuimiNet (Chiapas);
Proambiental (Puebla);
Tratamientos Ecológicos (Veracruz);
Centro Integral de Manejo Ambiental (Sonora);
KL Consultoría ambiental Integral (Zacatecas);
Tratamientos Térmicos de Residuos Peligrosos, SA de CV (Hermosillo);
Manejo de residuos peligrosos (Querétaro);
TM Winco (Baja California Sur);
Incineración de RBI (Tampico);
Ecología del Mayab (Mérida, Yucatán); y
Planta Incineradora de Residuos Biológicos Infecciosos, SA de CV (Celaya Guanajuato).
Quinta. Por lo tanto, sí existen diversas empresas que recolectan RPBI, sin embargo estamos al tanto de la necesidad que México presenta demasiada demanda de estas empresas y hay poca oferta. Es por eso que nos encontramos de acuerdo con el espíritu de la Iniciativa; sin embargo el Diputado promovente, no profundiza sobre la logística, el costo que produciría la infraestructura, cuanto se ahorraría, y los puntos estratégicos donde deben de situarlas, así mismo se deben de realizar a priori estudios con respecto a los establecimientos que generan RPBI en la República Mexicana para posteriormente colocar los establecimientos.
Se cree conveniente que la Iniciativa proponga por quien estarían conformados estos centros, entre otras cosas. Por tanto creemos que falta profundizar en el tema establecido en la propuesta.
Sexta. Asimismo, la fracción IV del artículo 119 de la Ley General de Salud establece:
IV. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas.
Lo cual, hace redundante la propuesta del promovente, ya que al establecer que la federación y las entidades federativas deberán establecer las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas, lo cual engloba a los centros de tratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos.
Séptima. Es por lo anterior, que aunque esta dictaminadora coincide con el iniciante en la necesidad de contar con una mayor infraestructura de plantas de tratamiento de residuos tóxicos y peligrosos, también considera que la Ley General de Salud ya contempla la obligación de la federación y los estados, respecto a contar con las medidas y acciones de respuesta al impacto que puedan tener los residuos tóxicos o peligrosos en la salud de los mexicanos, por lo que considera redundante la propuesta del promovente.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 119 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desechan tres iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 28 de octubre de 2010, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados dos iniciativas, en materia de abastecimiento de medicamentos:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 464 Ter y 469 de la Ley General de Salud.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 17 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó las mencionadas iniciativas a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.
3. En sesión celebrada con fecha 25 de noviembre de 2010, la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Salud.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó las mencionadas iniciativas a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de las iniciativas
1. Iniciativa que reforma los artículos 464 Ter y 469 de la Ley General de Salud
Sancionar a quien resulte responsable de la inexistencia de medicamentos en las unidades de salud que pongan en riesgo la salud y la vida de los pacientes, imponiéndole una pena de 3 a 15 años de prisión sin derecho a libertad bajo caución y si la conducta afecta a menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de la libertad, la pena se aumentará hasta en un tanto más. Incrementar la sanción a 18 meses y 9 años de prisión al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia y suspensión para ejercer la profesión hasta por 3 años.
2. Iniciativa que reforma los artículos 6 y 17 de la Ley General de Salud
Establecer como objetivo del sistema nacional de salud fomentar la utilización de medicamentos genéricos intercambiables por parte de las instituciones públicas del sistema nacional de salud. Facultar al Consejo de Salubridad General para promover y fomentar compras de medicamentos genéricos intercambiables por parte de las instituciones públicas del sistema nacional de salud.
3. Iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Salud
Facultar a la Coordinación del Sistema Nacional de Salud para proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal presente información al Congreso de la Unión sobre la evolución en la adquisición del sector público de medicamentos y otros insumos para la salud, con la intención de evaluar la reducción en costos, dicho informe deberá presentarse a la Comisión de Salud de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados a más tardar 90 días después de terminado el ejercicio de que se trate.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 464 Ter y 469 de la Ley General de Salud, esta comisión considera lo siguiente:
1. Es importante mencionar que los medicamentos esenciales se definen como aquéllos de importancia vital que deben estar disponibles, en todo momento, en las dosis adecuadas y en cantidades suficientes para satisfacer las necesidades fundamentales de salud de todos los segmentos de la población.
El concepto medicamento esencial y las listas nacionales e internacionales de medicamentos esenciales surgieron en respuesta de cuatro grandes problemas endémicos:
a) La carencia de medicamentos en las áreas rurales y urbanas marginadas;
b) La proliferación de medicamentos de dudosa efectividad;
c) Los gastos crecientes en medicamentos; y
d) Los serios problemas de prescripción detectados en todas partes del mundo.
2. En México, la historia del uso de los medicamentos esenciales data de 1950, fecha en la que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) crea su primera lista de medicamentos básicos.
Veinticinco años después, en 1975, se publicó el acuerdo presidencial que establece que todas las instituciones públicas de salud deben contar con un cuadro básico de medicamentos (CBM) de uso obligatorio. Sin embargo, no es sino hasta 1977 cuando se publica el primer cuadro básico de carácter sectorial. Sus objetivos fueron los siguientes:
a) racionalizar el uso de medicamentos;
b) impulsar el desarrollo de la industria farmacéutica nacional;
c) mejorar el abasto de materias primas farmacológicas; y
d) garantizar el acceso de todo el sector público de la salud a los medicamentos esenciales.
Posteriormente, en 1983, también por acuerdo presidencial y con el fin explícito de racionalizar la adquisición, utilización y distribución de los insumos que se requieren para la prestación de los servicios de salud, se instituyó el cuadro básico de insumos del sector salud (CBI). Este cuadro incluye, además del CBM, cuadros básicos de productos biológicos y reactivos de laboratorio, instrumental, equipo médico, material de curación y prótesis. Además, se creó la Comisión Interinstitucional del CBI del sector salud, encargada de revisar periódicamente las listas de medicamentos y otros productos del CBI.
3. Estas medidas, sin embargo, no han garantizado un acceso razonable de la población asegurada de México a los productos del CBI. De hecho, la escasa información disponible habla de serios problemas de abastecimiento.
4. En la Encuesta Nacional de Salud II (Ensa II), los usuarios de los servicios de salud de la Secretaría de Salud de México (Ssa) de tres de las cinco regiones en las que se dividió al país para la aplicación de la encuesta, refieren como principal motivo por el cual no regresarían a hacer uso de dichos servicios la falta o mala calidad de los medicamentos. La misma Ensa II refiere que más de 50 por ciento de los usuarios de los servicios de salud de la Ssa, en el ámbito nacional (52.5 por ciento), obtienen sus medicamentos en las farmacias privadas y no en el sitio de atención.
5. El abastecimiento adecuado de medicamentos es un factor crucial en la cadena de la atención de la salud. De hecho, en muchos países en desarrollo la calidad de la atención es sinónimo de disponibilidad de medicamentos. Sin embargo, los problemas a este respecto siguen siendo enormes. Los recursos que se dedican a la compra de medicamentos esenciales en estos países suelen ser insuficientes y tienden a concentrarse en las unidades de segundo y tercer nivel de atención. A esta insuficiencia de recursos deben agregarse los problemas de planeación, adquisición, transporte, almacenamiento y distribución de estos insumos.
Debido a la planeación inadecuada, el cálculo de los requerimientos estatales y jurisdiccionales de medicamentos y material de curación, sigue haciéndose sobre la base de consumos históricos y no refleja la demanda real, ya que no toma en cuenta ni las variaciones demográficas ni los cambios epidemiológicos.
6. Los resultados sobre el abastecimiento de medicamentos esenciales en las unidades de primer nivel de atención de la Ssa, que aquí se presentan, son un fiel reflejo de la persistencia de estos problemas. Los problemas de abastecimiento de antibióticos, antifímicos y antipalúdicos fueron particularmente graves.
No obstante, el desabastecimiento de los antifímicos podría explicarse en parte por la obligación de solicitar dichos medicamentos a los niveles centrales estatales hasta después del diagnóstico de cada caso.
El abastecimiento de sales de rehidratación oral, métodos de planificación familiar y biológica fue relativamente aceptable. Sin embargo, no todos los biológicos se encontraron en las cantidades deseadas, es de reconocer que en las Semanas Nacionales de Salud se garantiza una distribución y aplicación adecuadas de estos medicamentos lo mismo que de los antiparasitarios, lo que ha permitido alcanzar cifras de cobertura excelentes, sobre todo en menores de cinco años de edad.
7. Finalmente, el abastecimiento de medicamentos para el tratamiento de la hipertensión arterial y la diabetes mellitus presenta valores intermedios, mientras que el abastecimiento de material de curación es pobre, en particular el de jabón y gasas.
Actualmente, este tema ha originado proyectos de reformas que tienen por objeto que la iniciativa privada surta los fármacos a los derechohabientes cuando las instituciones no las tengan, sin embargo el IMSS abastece 96 por ciento de los medicamentos que recetan sus médicos, el desabastecimiento de medicamentos y otros insumos tiene su origen o causas generadoras en la insuficiencia presupuestal, la ineficiencia en los procesos que integran la cadena de suministro y la falta de planeación adecuada , licitación y compra, así también el almacenamiento y distribución, debido a que la demanda día con día aumenta.
8. Respecto a la iniciativa del promovente se puede decir primeramente que sancionar a quien resulte responsable de la inexistencia de medicamentos en las unidades de salud que pongan en riesgo la salud y la vida de los pacientes, imponiéndole una pena de 3 a 15 años de prisión sin derecho a libertad bajo caución y si la conducta afecta a menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de la libertad, la pena se aumentaría hasta en un tanto más, tal y como lo propone en el artículo 464 Ter, es una sanción extrema, debido a que el desabastecimiento de los medicamentos, como lo hemos expuesto anteriormente, no depende de un individuo, sino de un sistema que no cuenta con planeación adecuada para poder tener una adecuada distribución, debido a que la demanda día con día aumenta, además de que los padecimientos varían dependiendo la expendición geográfica. Es importante mejor impulsar mecanismos que den mayor certeza, presupuestaria y sistemática para el abastecimiento de medicamentos.
9. Respecto a la propuesta del artículo 469 de incrementar la sanción a 18 meses y 9 años de prisión al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia y suspensión para ejercer la profesión hasta por 3 años, es importante mencionar que el texto vigente establece una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de 5 a 125 días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por 2 años.
Sin embargo, también establece que si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.
Desde el punto de vista jurídico-social, se sabe que desde el inicio la vida en sociedad el hombre ha tratado de mejorar la conducta de los desviados sociales imponiéndoles castigos severos, para de esta manera tratar de mejorar la conducta de dichos individuos con el fin de mantener el orden social. Pero a través del tiempo la sociedad se ha ido dando cuenta de que el aumento de la pena no ha sido útil como mecanismo de prevención de los delitos en la sociedad. El aumento de penas más severas para los delitos graves no garantiza la disminución del delito, porque no se va al fondo de la cuestión, y sólo esconde las faltas de políticas sociales y administrativas.
Tercera. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 17 de la Ley General de Salud, esta comisión considera lo siguiente:
1. Los avances en la terapéutica con medicamentos, la aparición de nuevos conceptos de la aplicación farmacológica de productos ya conocidos y las necesidades manifestadas por el personal de salud de la institución, esencialmente el grupo médico, dan vigencia al carácter dinámico de revisión y actualización del cuadro básico institucional de medicamentos.
2. Un medicamento genérico intercambiable GI, es un medicamento idéntico a uno de patente o innovador, es decir, contiene intercambiabilidad por comportarse dentro del cuerpo humano igual que el innovador o de patente; después de cierto tiempo de su comercialización, las leyes vigentes permiten que otras empresas fabriquen ese mismo producto, el cual se conoce como genérico intercambiable.
La OMS, en el marco del programa de medicamentos esenciales, ha desplegado esfuerzos para lograr precios de medicamentos más accesibles a la población, promocionando a los MGI; factor de gran importancia para el desarrollo del mercado, encontrándose un diferencial de precios entre medicamentos de marca y los GI que van entre 20 por ciento o más en Bélgica, Italia y España, 25 a 35 por ciento en Francia, 40 a 45 por ciento en Canadá y hasta 80 a 90 por ciento en el Reino Unido y en Estados Unidos.
3. Equivalentes a un fármaco de marca o patente por su dosificación, confiabilidad, potencia, calidad, efecto en el organismo y tiempo que dura en la sangre, los medicamentos genéricos intercambiables constituyen actualmente práctica opción para la sociedad mexicana en general, ya que cuentan con la autorización de la Ssa para su comercialización a nivel nacional.
4. En el Reglamento de Insumos para la Salud se establece en la fracción XIV del artículo 2o. lo siguiente:
Medicamento genérico intercambiable, a la especialidad farmacéutica con el mismo fármaco o sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, que utiliza la misma vía de administración y con especificaciones farmacopeicas iguales o comparables, que después de haber cumplido con las pruebas a que se refiere el presente reglamento, ha comprobado que sus perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a las del medicamento innovador o producto de referencia, y que se encuentra registrado en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables, y se identifica con su denominación genérica
5. Respecto a la propuesta del artículo 6 de la Ley General de Salud, en el cual establece que dentro de los objetivos del sistema nacional de salud se fomente la utilización de medicamentos genéricos intercambiables por parte de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, debemos hacer mención, que es innecesaria debido a que ya se lleva a cabo este fomento, prueba de ello está el Acuerdo por el que se establece que las instituciones públicas del sistema nacional de salud deberán comprar medicamentos genéricos intercambiables.
Además, el artículo 74 del Reglamento de Insumos para la Salud establece lo siguiente:
Artículo 74. El Consejo de Salubridad General elaborará y publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Federación un catálogo que contenga la relación de los medicamentos genéricos intercambiables, el cual mantendrá permanentemente actualizado.
6. Actualmente se cuenta con un catálogo de medicamentos genéricos intercambiables, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se tiene siete actualizaciones.
La Junta Ejecutiva del Consejo de Salubridad General se encarga de definir políticas, estrategias y acciones conjuntas para el cumplimiento del programa sectorial de salud.
7. Respecto a la propuesta del artículo 17 de la Ley General de Salud, promover y fomentar compras de medicamentos genéricos intercambiables por parte de las instituciones públicas del sistema nacional de salud, asegurando con ello a los usuarios del servicio y al Estado las mejores condiciones en cuanto a calidad, oportunidad y precio.
Es importante hacer mención de que el 17 de octubre de 2001 la Junta Ejecutiva del Consejo de Salubridad General celebró su segunda sesión ordinaria, en la cual se acordó que las instituciones públicas del sistema nacional de salud deberán adquirir medicamentos genéricos intercambiables, siempre y cuando estén disponibles en el mercado nacional, a fin de asegurar a la población que los requiera las mejores condiciones en cuanto a calidad y precio.
Acuerdo por el que se establece que las instituciones públicas del sistema nacional de salud deberán comprar medicamentos genéricos intercambiables
Único. Las instituciones públicas del sistema nacional de salud deberán comprar medicamentos genéricos intercambiables, siempre y cuando estén disponibles en el mercado nacional, asegurando al Estado las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad y en todo momento se deberá actuar en los términos del artículo 134 constitucional.
Cuarta. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Salud, esta comisión considera lo siguiente:
1. Los integrantes de esta comisión consideramos que los servicios de salud deben de lograr un equilibrio, que procurare satisfacer las necesidades de la población, con los recursos otorgados para la misma. Por ello, el sector salud no debe quedarse atrás en la implantación de sistemas de gestión de calidad. Es de suma importancia que dicha área cuente de manera objetiva y decidida estándares que ofrezcan servicios de mayor de calidad, tal y como lo señala la Carta Magna en el artículo 4o., ya mencionado.
2. En el marco del sistema nacional de salud y dada la descentralización de los servicios de salud hacia las entidades federativas, cada Secretaría de Salud estatal es responsable de operar los servicios públicos de salud que se ofrecen a la población de su demarcación territorial, incluso de prever lo necesario a fin de abastecer de medicamentos suficientes las instalaciones de salud respectivas, con el propósito de que los usuarios de los servicios obtengan sus tratamientos completos, por ello sobre la evolución en la adquisición del sector público de medicamentos y otros insumos para la salud, donde se observen en forma clara los impactos de una política tendiente a mejorar problemas como precios elevados, calidad deficiente, robos, almacenamiento inadecuado, caducidad de medicamentos, prescripción irracional e incumplimiento de los pacientes.
3. Por otro lado, el papel de la Secretaría de Salud federal es de dos tipos: por un lado, gestionar oportunamente la transferencia de recursos financieros que correspondan, según los procedimientos y normas aplicables; y por otro, promover políticas públicas de eficiencia del gasto y de los procesos involucrados en la cadena de suministro, así como facilitar herramientas que apoyen la tarea de la Secretaría de Salud estatal para lograr un abasto de medicamentos completo. Mientras, el papel de la Secretaría de Salud estatal es definir el esquema de abasto de medicamentos que mejor corresponda a las necesidades de la población que atiende, tanto por geografía como por epidemiología y programas de salud competencia de la Secretaría de Salud estatal, como son el Sistema de Protección Social en Salud, Oportunidades y Caravanas de la Salud, incluso definir y operar los procedimientos que considere necesarios.
4. En tal sentido, en el marco de la estrategia 5.1. del eje 3, Igualdad de oportunidades, del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 (PND), que se refiere a implantar un sistema integral y sectorial de calidad de la atención médica con énfasis en el abasto oportuno de medicamentos, para acercar el servicio básico de salud a la población mexicana, servicio cuyo componente fundamental es el medicamento; así como, de la línea de acción 3.6. del Programa Nacional de Salud 2007-2012 encaminada a diseñar e instaurar una política nacional de medicamentos que promueva el desarrollo de modelos para el suministro eficiente y oportuno de medicamentos e insumos para la salud, entre las acciones que promueve la Secretaría de Salud Federal, están las de fijar las bases para conducir toda acción hacia la mejora del acceso a medicamentos esenciales para la población mexicana e impulsar el desarrollo de la política nacional de medicamentos bajo cuatro ejes: Calidad, eficacia y seguridad; Acceso y disponibilidad; Innovación; y, por último, Uso racional. Por ello, lo que solicita la promovente no podría ser concepto de ley.
Quinta. Los integrantes de esta comisión consideramos que el abastecimiento adecuado de medicamentos es un factor crucial en la cadena de la atención de la salud, sin embargo consideramos que las iniciativas mencionadas no plantean lo necesario para llevar a cabo un cambio real, se necesita seguir trabajando en una iniciativa que contemple una planeación inadecuada, además de un cálculo aproximado efectivo de los requerimientos estatales y jurisdiccionales; además de lo relacionado con licitación y compra, almacenamiento y distribución de medicamentos y material de curación, es importante recalcar que los medicamentos genéricos intercambiables, ya están siendo funcionales dentro de instituciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 464 Ter y 469 de la Ley General de Salud, propuesta el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Segundo. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 17 de la Ley General de Salud, propuesta el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Tercero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley General de Salud, propuesta la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Cuarto. Archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 9 de noviembre del 2010, el diputado Ignacio Téllez González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco.
2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa en comento pretende sancionar a quienes compren productos del tabaco a menores de edad. Prever los mecanismos de control de los establecimientos en los que se realiza la venta de cigarros. Establecer como requisito contar con un aviso de funcionamiento para la venta de productos del tabaco, en el que se indiquen las características, así como, el tipo de servicios a que estará destinado el establecimiento y el nombre del titular o responsable.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Esta dictaminadora considera muy importante la problemática expuesta, y coincide totalmente con el espíritu de la iniciativa, sin embargo hay que señalar que en la Ley General de Salud en el titulo décimo segundo, Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación, capítulo I, especialmente el artículo 200 Bis, establece lo siguiente:
Artículo 200 Bis. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V. Clave de la actividad del establecimiento; y
VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
Tercera. En el entendido que en el artículo descrito en el apartado anterior ya se encuentra estipulado lo que el promovente propone, se considera innecesaria la reforma del artículo 15 y la adición de un artículo 15 Bis a la Ley General para el Control del Tabaco.
Cuarta. El proponente adiciona una fracción III Bis al artículo 16 para quedar como sigue:
Artículo 16. Se prohíbe:
I. a II. ...
III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos, máquinas expendedoras, o menores de edad;
III Bis. Comprar a menores de edad, cualquier producto de tabaco;
IV. a VI. ...
Aunque se considera de vital importancia disminuir la explotación a la población infantil, como se muestra en la iniciativa, debo de señalar que lo que pretende el promovente es inviable debido a que ya se encuentra estipulado en la Ley General para el Control del Tabaco, específicamente en el Artículo 17, donde establece lo siguiente:
Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:
I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad;
II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y
III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
Asimismo, reforma el artículo 48, igualmente de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 48. Se sancionará con multa:
I. El incumplimiento del artículo 16, fracciones III y III Bis, de esta ley, en cuyo caso la multa será de 10 hasta 20 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate o hasta cien veces, si se incumple lo dispuesto en el artículo 26 de la ésta;
Quinta. Por lo que se considera innecesaria e incorrecta la adición y reforma del articulado antes señalado, así como inviable la reforma del Artículo 48 de la Ley mencionada, ya que sería redundante a lo ya establecido en la Ley general para el Control del Tabaco.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Ignacio Téllez González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 99 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 2 de marzo de 2010, el diputado Malco Ramírez Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que pretende la reforma al artículo 99 de la Ley General de Salud, en lo que se refiere a la investigación para la salud, a fin de crear un programa de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles.
2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Facultar a la Secretaría de Salud para crear un programa en el que participen diversas áreas de investigación, de conformidad a lo que establece la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a fin de estimular la investigación científica y tecnológica para la realización de actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles, el cual deberá ser revisado y actualizado anualmente.
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La iniciativa en cuestión propone la reforma al artículo noventa y nueve de la Ley General de Salud, en lo que se refiere a la investigación para la salud, a fin de crear un programa de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles.
Además, se pretende que en dicho programa participen diversas áreas de investigación de conformidad a lo que establece la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a fin de estimular la investigación científica y tecnológica para la realización de actividades de vigilancia epidemiológicas, de prevención y control de enfermedades transmisibles. El cual deberá ser revisado y actualizado anualmente por las autoridades que dirijan el programa.
Tercera. Debemos destacar que la propuesta se estima técnicamente inviable en virtud de que ya se encuentra establecido de forma general en el artículo segundo de la Ley General de Salud, puesto que una de las finalidades que se pretenden respecto al tema de protección a la salud, es el de desarrollar la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I a VI. ...
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Cuarta. Aunado a lo anterior la reforma pretendida es innecesaria ya que la misma ley plantea en su artículo 97 que la Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud, sin limitación alguna como se prevé en la propuesta.
Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.
Quinta. Así pues, tal y como es posible apreciar en la Ley General de Salud, en sus preceptos legales antes mencionados, ya se contempla lo que se pretende, sin embargo como se plantea en la iniciativa nos apoyaremos en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la cual establece lo siguiente:
Artículo 22. La Cibiogem emitirá sus reglas de operación en las que se establecerán los mecanismos de participación para que integrantes y representantes de los sectores académico, científico, tecnológico, social y productivo, de reconocido prestigio y experiencia en los temas relacionados directamente con las actividades que son materia de esta Ley, puedan participar mediante opiniones, estudios y consultas en el conocimiento y evolución de las políticas de bioseguridad y de fomento de la investigación en bioseguridad y biotecnología, así como también para recibir opiniones, estudios y consultas en dichas materias.
Como podemos estimar, el Centro de Investigación de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, emite sus reglas de operación en las materias científicas como tecnológicas, además de fomentarlas.
Sexta. Respecto a lo anterior la misma ley antes mencionada, nos establece que el Poder Ejecutivo Federal se encargará del fomento, apoyo y fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y también se busca que dichos sustentos, apoyen proyectos tanto de investigación como de desarrollo para que se vean beneficiados los productores nacionales, cuestión que también se pretende en la iniciativa.
Artículo 28. El Ejecutivo Federal fomentará, apoyará y fortalecerá la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología a través de las políticas y los instrumentos establecidos en esta Ley y en la Ley de Ciencia y Tecnología. En materia de biotecnología, estos apoyos se orientarán a impulsar proyectos de investigación y desarrollo e innovación, formación de recursos humanos especializados y fortalecimiento de grupos e infraestructura de las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, que se lleven a cabo para resolver necesidades productivas específicas del país y que beneficien directamente a los productores nacionales.
En materia de bioseguridad se fomentará la investigación para obtener conocimientos suficientes que permitan evaluar los posibles riesgos de los OGM en el medio ambiente, la diversidad biológica, la salud humana y la sanidad animal, vegetal y acuícola; para generar las consideraciones socioeconómicas de los efectos de dichos organismos para la conservación y el aprovechamiento de la diversidad biológica, y para valorar y comprobar la información proporcionada por los promoventes. Asimismo, se impulsará la creación de capacidades humanas, institucionales y de infraestructura para la evaluación y monitoreo de riesgos.
En cuanto a lo que respecta el artículo veintinueve del mismo precepto legal, nos menciona que ya existen programas específicos encaminados a la investigación científica en materia de bioseguridad y biotecnología y cuya formulación estará a cargo del Conacyt en base a las diversas propuestas que presenten tanto las Secretarías como las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 29. Para lograr el fomento a la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología se establecerá un programa para el desarrollo de la bioseguridad y la biotecnología que será considerado como un programa cuya formulación estará a cargo del Conacyt con base en las propuestas que presenten las Secretarías y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y de la Cibiogem.
Dicho programa formará parte del Programa Especial de Ciencia y Tecnología que establece la Ley de Ciencia y Tecnología.
Séptima. En conclusión, la iniciativa se estima técnicamente inviable, ya que como se aprecia en el análisis antes expuesto, todo lo que se pretende con dicha reforma, ya se encuentra regulado tanto en la Ley General de Salud como en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, por lo cual resulta redundante la pretendida iniciativa.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Resolutivo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 99 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Malco Ramírez Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 7 de julio de 2010, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud.
2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
1. Obligar a los establecimientos de servicios colectivos a utilizar símbolos claros, tanto en sus menús como en difusión publicitaria que señale la Secretaría de Salud, con la intención de informar a simple vista al consumidor sobre la cantidad de calorías, facilitando así la adopción de comportamientos favorables para la salud.
2. Que la Secretaría de Salud, junto con las instancias reguladoras y la industria, debe disminuir el tamaño de porción de alimentos e identificar otros incentivos comerciales que no se asocien con mayor consumo de calorías.
3. Buscar que el consumo de azúcar se reduzca como estrategia para lograr un menor consumo energético. Asimismo, el azúcar no aporta otros nutrientes que sean necesarios para la salud y se le ha asociado también con la incidencia de caries. Sin embargo, gran cantidad de productos industrializados como refrescos, postres y golosinas agregan azúcar para hacerlos más atractivos al paladar.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Como primera consideración, se estima importante hacer la siguiente anotación:
La propuesta pretende modificar el artículo 115 de la Ley General de Salud para reformar la fracción IV:
Artículo 115. ...
IV. Normar el valor nutritivo y las características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.
Los establecimientos de servicios colectivos deberán utilizar símbolos claros tanto en sus menús como en difusión publicitaria que señale la Secretaría de Salud, esto con la intención de informar a simple vista al consumidor sobre la cantidad de calorías, facilitando así la adopción de comportamientos favorables para la salud.
Al respecto, se considera que la reforma propuesta no es procedente, toda vez que el artículo 115 de la Ley General de Salud establece las atribuciones de la Secretaría de Salud en materia de nutrición, y el texto que se pretende adicionar, corresponde a una obligación que se pretende imponer a los particulares, no a una atribución de la Secretaría de Salud, por lo que no sería materia del artículo en cuestión.
Tercera. También es de tomarse en cuenta por esta comisión dictaminadora que de conformidad con el artículo 40, fracción XII, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es materia de una norma oficial mexicana la determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario.
Cuarta. Se hace notar que el párrafo que se pretende adicionar a la fracción IV del artículo 115 que nos ocupa carece de una adecuada técnica legislativa en su diseño, ya que pretende no sólo crear una hipótesis normativa sino, además, explicar cuál es la finalidad de su inclusión, lo que en opinión de esta dictaminadora es que no sería materia del precepto en sí mismo, sino de la exposición de motivos del legislador, como parte del proceso legislativo.
Quinta. Asimismo, en la exposición de motivos se utiliza el concepto de las cardiovasculares, lo cual es técnicamente incorrecto, ya que se debe utilizar el término enfermedades o alteraciones cardiovasculares.
Sexta. Esta comisión dictaminadora cree conveniente no confundir el término incidencia con prevalencia. Epidemiológicamente, se denomina prevalencia a la proporción de individuos de un grupo o una población que presentan una característica o evento determinado en un momento o en un periodo determinado. Por otro lado, incidencia es una medida del número de casos nuevos de una enfermedad en un periodo determinado. Se hace hincapié en esto debido a que respecto a la obesidad y el sobrepeso la incidencia es el concepto que mejor aplica, ya que es el número de casos nuevos de obesidad o sobrepeso en un periodo establecido.
Séptima. Igualmente, en la exposición de motivos establece: ... El porcentaje de las personas con sobrepeso, creyendo esta dictaminadora conveniente incluir el porcentaje señalado y su fuente.
Asimismo, utiliza la frase diabetes en el adulto; sin embargo, se hace la aclaración de que ese término ya no es el adecuado técnicamente; actualmente se maneja el concepto diabetes mellitus tipo 2, el cual es el correcto para denominar esta patología.
Lo anterior es importante señalarlo porque, de no respetar la terminología técnica en la materia, podría causar confusión en un tema tan complejo como el que aborda la propuesta.
Octava. En la exposición de motivos, el iniciante menciona que aumentar el conocimiento sobre la relación entre la nutrición y la salud es una..., lo cual es redundante debido a que la nutrición es la salud del paciente. Para aclarar y ampliar este tópico, definiremos la nutrición como la ciencia encargada del estudio y mantenimiento del equilibrio homeostático del organismo a nivel molecular y macrosistémico, garantizando que todos los eventos fisiológicos se efectúen de manera correcta, logrando una salud adecuada y profiláctica. En el entendido de que la nutrición incluye la salud, se considera incorrecto este concepto en la exposición de motivos.
Asimismo, el proponente habla de eliminar por completo la producción de grasas transgénicas; sin embargo, no profundiza en cómo se llevará a cabo dicho programa, en estos términos, esta dictaminadora considera que la propuesta carece de una profundización y conocimiento sobre el tema de la nutrición, el cual al ser tan complejo y de gran importancia, debe ser abordado de la manera más técnica y coherente posible con la ciencia que los estudia.
Novena. En la modificación se propone la utilización de símbolos claros; sin embargo, no especifica cuáles ni cuántos, ni quiénes son los servicios colectivos que deberán realizar esta tendencia, ni el tipo de población que se verá beneficiada.
Décima. Por último, pero no menos importante, es considerar que en la supuesta reforma se menciona: ... informar a simple vista al consumidor sobre la cantidad de calorías... Este rubro dista de ser el correcto, ya que los calificados para establecer la cantidad de calorías de un alimento son los especialistas en nutrición. Por tanto, en la iniciativa suponen que todos los establecimientos de servicios colectivos deben contar con el apoyo de un nutriólogo o un especialista en el tema. Igualmente, no especifican el costo y la logística que esto involucraría para los establecimientos.
Para apoyar lo anterior, especificaremos que una caloría es la cantidad de energía calorífica necesaria para elevar un grado Celsius la temperatura de un gramo de agua pura, desde 14.5° C hasta 15.5° C a una presión normal de una atmósfera. Una caloría (cal) equivale exactamente a 4,1868 julios (J), mientras que una kilocaloría (kcal) es exactamente 4,1868 kilojulios (kJ). Para entender adecuadamente:
1000 calorías = 1 kcal = 4.184 kilojoules
Esta terminología es difícil de entender para las personas no especialistas en salud o nutrición. De la misma manera, esta comisión dictaminadora considera que no solamente se deben de especificar en el menú las calorías, sino también la cantidad de sodio, carbohidratos, lípidos, proteínas y si incluye alguna vitamina o mineral, por lo que se considera que la propuesta del iniciante es inviable debido a la vaguedad con que se trata el tema y presenta falta de conocimiento técnico de él.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 28 de septiembre del 2010, el diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
Homologar las penas establecidas en la Ley General de Salud, con el Código Penal Federal, aumentando las penas dispuestas (de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa) por (de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa), a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos; y para quien los posea (de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa) por (cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa).
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. El narcomenudeo o comercio de drogas ilícitas en pequeña escala es una actividad ilícita originada con la prohibición de las drogas, a principios del siglo XX.
En México se ha bautizado con la expresión narcomenudeo a la práctica de la venta de estupefacientes y sicotrópicos que establecen los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, a pequeña escala. Es esta expresión, la admisión obvia de que el narcotráfico representa una empresa y esta requiere que su mercancía circule lo más pronto posible y en los más variados mercados para reproducir y ampliar ganancias.
Los narcomenudistas son la cruda expresión del extraordinario negocio que representa la venta de drogas, pero es en más de un sentido la confesión pública de que la sociedad ha sido vulnerada y penetrada, sin que se cuente con blindajes suficientes que repelan la ofensiva del narcotráfico, especialmente desde el combate a las adicciones.
Tercera. La Ley General de Salud Vigente contempla en su artículo 475 una pena de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos, los cuales deben entenderse tal y como lo establece el artículo 193, entiéndase tal y como lo dispone el artículo 193 del Código Penal Federal, como estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Cuarta. Antes de analizar la presente propuesta, debe tomarse en consideración, que esta honorable Cámara de Diputados el 30 de abril del 2009, aprobó en sesión del Pleno, el dictamen de la Comisión de Justicia de la LX legislatura, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y de Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de narcomenudeo.
En dicho dictamen, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto del 2009, se contemplaba conceder a las entidades federativas la facultad de investigar, perseguir y sancionar la consumación de delitos que tengan relación con las materias en que la Constitución reconoce ambos órdenes de concurrencia. Buscando la coexistencia armónica de dos diferentes órdenes jurídicos de un mismo sistema constitucional, cuyo origen se sustenta en la exacta delimitación de sus respectivas competencias.
Quinta. Asimismo, dichas reformas del 2009, clarificaron el régimen de aplicación de excusas absolutorias gracias al sistema de la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, que indica las cantidades de narcótico en posesión que podrían considerarse como consumo personal
Sexta. Es por lo anterior, que se considera inviable la propuesta del iniciante, ya que no toma en consideración el espíritu inicial de las modificaciones a que dichos artículos del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud atendieron en su momento.
Séptima. Por otro lado, las penas establecidas en los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal establecen supuestos que crean tipos diferentes a los establecidos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, por lo que no se trata de los mismos delitos, tal y como sugiere el promovente en su propuesta.
En el artículo 194, se tipifican 3 conductas diferentes que no toma en cuenta el artículo 476 de la Ley General de Salud, tales como las fracciones II, III y IV del artículo 194 del Código Penal Federal, por lo que es inviable homologar una pena correspondiente a conductas diferentes o que no son tomadas en cuenta en otro delito establecido por una ley especial como lo es en el caso de la Ley General de Salud.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Resolutivo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, a cargo del Diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a 16 de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación
Honorable Asamblea
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:
I. Antecedentes
En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 28 de septiembre de 2010, el diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 47 de la Ley General de Educación.
En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e iniciaron el análisis correspondiente.
II. Descripción de la iniciativa
La iniciativa presentada por el diputado Rodolfo Lara Lagunas manifiesta la importancia de integrar a los planes de estudio de educación básica y normal, la asignatura sobre lectura, ya que aún persiste un porcentaje elevado de alumnos con una comprensión lectora básica. El proponente menciona que el común de los mortales, los que apenas terminaron la primaria dominan únicamente alrededor de 8 mil vocablos el idioma español tiene alrededor de 80 mil, esto es, apenas el diez por ciento.
El diputado que promueve la iniciativa, alude que para que las personas adquieran mayor vocabulario se necesita de la lectura. A través de ésta, se incrementaría el capital lingüístico y la capacidad de escribir correctamente.
La recomendación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, es que las personas lean por lo menos cuatro libros al año. Sin embargo, en México el indicador es apenas de medio libro.
El problema del déficit en lectura, de acuerdo con el diputado Lara Lagunas, es responsabilidad de las autoridades educativas a través de la formulación del programa de español.
Una de las propuestas que él realiza es que la lectura sea tomada como una asignatura independiente, sin generar costos para la Autoridad Educativa. Es decir, de la asignatura de español se distribuirían horas clase para la lectura y otras para la enseñanza formal del idioma español. Por ejemplo, en primero y segundo de primaria, la asignatura de español tiene 9 horas a la semana, por tanto, 5 horas serían para lectura y el resto para la asignatura de español.
Cabe señalar, que en la asignatura de Lectura no se llevarán a cabo exámenes, ni se calificaría el desempeño del alumno, sino que los estudiantes estarían por el gusto y el placer de leer.
Con base en los anteriores argumentos, el diputado propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 47 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio la lectura se establecerá como asignatura independiente en los planes de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria y educación normal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al inicio del ciclo escolar 2011-2012, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
III. Consideraciones generales
En opinión de esta comisión dictaminadora, la iniciativa que se analiza en este dictamen trata sobre un problema que está latente en nuestra sociedad, el déficit de compresión lectora en los alumnos de los diferentes niveles educativos, específicamente en educación básica y normal. Lo cual afecta de sobremanera su aprendizaje tanto en el conocer y ser, como en el de participar en sociedad.
De acuerdo con la Carta Magna, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo tercero, segundo párrafo se menciona que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Por tanto, es responsabilidad del Ejecutivo federal que los planes y programas de estudio de educación básica y normal, estén basados en los principios y criterios que establece el artículo 3o. de la Constitución Política. 1
La educación, es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad (artículo 2 de la Ley General de Educación).
En la escuela el estudiante forma un conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes y valores que le ayudarán en un futuro para participar activamente en la sociedad. Una de las competencias fundamentales para el estudiante es la comprensión lectora. De acuerdo con Pérez Zorrilla (2005), la comprensión lectora es considerada como la aplicación específica de destrezas de procedimiento y estrategias cognitivas de carácter más general. 2 Dicha autora le concede un valor trascendental a los procesos de inferencia en la comprensión lectora, debido a que la comprensión de un texto equivaldría a la creación, modificación, elaboración e integración de las estructuras de conocimiento. 3 De acuerdo con el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE (PISA, por sus siglas en inglés), la comprensión lectora es una competencia fundamental para que el alumno comprenda, reflexione y actúe dentro de la sociedad. 4 Las cifras que arrojó la prueba de PISA en el año 2009 para México, es que un porcentaje alto de estudiantes se encuentra ubicado en el nivel 2 de desempeño de lectura (33 por ciento), es decir, en nivel básico donde los alumnos empiezan a demostrar competencias lectoras.
Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Fomento para la lectura y el libro, fomentar el acceso al libro y la lectura en el Sistema Educativo Nacional; garantizar la distribución oportuna, completa y eficiente de los libros de texto gratuitos; promover la producción de títulos que enriquezcan la oferta disponible de libros, de géneros y temas variados, para su lectura y consulta en el sistema educativo nacional; promover el acceso y distribución de libros, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados, entre otras responsabilidades. En consecuencia, la SEP debe proporcionar a todos los estudiantes libros y materiales didácticos, para que tengan acceso a información referente a la vida escolar, social, económica, política y cultural.
Actualmente como parte de la política educativa, la SEP en coordinación con Conaculta el Consejo Nacional para el Fomento del Libro y la Lectura y los gobiernos estatales y municipales llevan a cabo el Programa Nacional de Lectura, con el cual se pretende dar acceso a la lectura y el libro tanto en las escuelas como en las comunidades, y así cumplir con lo establecido en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Con base en la argumentación anterior, los miembros de esta comisión consideran de gran importancia la atención al déficit de comprensión lectora, sin embargo, en los términos legislativos que competen a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, la actual iniciativa no procede toda vez que es obligación del Ejecutivo federal determinar los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República (artículo 3o., fracción III).
De manera más específica, en la Ley General de Educación, en el artículo 12, fracción I, se establece de manera exclusiva de la autoridad educativa federal el determinar para toda la república los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48.
El artículo 48 de la misma ley, determina lo siguiente: La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.... Asimismo, en el artículo 7, fracción XIV Bis, se establece el fomento de la lectura y el libro como uno de los fines de la educación impartida por el Estado.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto enel artículo 72, fracción g), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, para efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.
Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes:
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación en materia de establecer a la lectura como asignatura independiente en los planes de estudio de la educación básica y normal.
Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Notas
1 Fracción tercera del artículo 3o. constitucional.
2 Pérez Zorrilla, María de Jesús (2005) Evaluación de la comprensión lectora: dificultades y limitaciones. Revista de Educación, número extraordinario 2005, páginas 121-138. Extraído el 3 de marzo de 2011, desde: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1332462
3 Ídem.
4 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. México en PISA 2009. Extraído el 3 de marzo de 2011, desde: http://www.inee.edu.mx/index.php/component/content/article/4834
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 16 de marzo de 2011.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Besaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales (rúbrica).
De la Comisión de Turismo, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Turismo
Honorable Asamblea:
La Comisión de Turismo, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sí como los artículos 80 al 84, 135, 136, 137 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:
I. Antecedente legislativo
Primero. El 19 de enero de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó iniciativa por la cual se reforma el artículo 4o. de la Ley General de Turismo.
Segundo. En la misma sesión del Pleno el Presidente de la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL. 61-II-2-917. Turnó a la Comisión de Turismo para los efectos constitucionales correspondientes.
II. Materia de la iniciativa
La iniciativa expone que la Secretaría de Turismo concibe las tareas de verificación y vigilancia de la operación de los servicios turísticos como un instrumento a partir del cual se identifican fortalezas y debilidades de la calidad de los servicios y se fomenta una cultura del cumplimiento de los ordenamientos normativos, orientada a promover esta actitud entre los prestadores de servicios turísticos del país.
Por lo que propone que la Secretaría de Turismo considere las quejas que sobre este sector se presenten ante la Procuraduría Federal del Consumidor, con la intención de mejorar continuamente la prestación de bienes y servicios turísticos que permitan una cultura de mejora en la calidad percibida por el turista.
Lo anterior bajo el razonamiento de que con la evaluación y retroalimentación constante se podrán planear y desarrollar programas con una mayor vinculación y acordes con las necesidades y características propias de los usuarios, mismos que se reflejaran en beneficios para el sector privado local y para los turistas que los visitan.
III. Considerandos
Primero. El diputado promovente propone reformar la fracción XI del artículo 4o. de la Ley General de Turismo, a fin de que dicha fracción quede de la siguiente manera: XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores en materia turística, considerando también las quejas que sobre este sector se presenten ante la Procuraduría Federal del Consumidor, con la intención de mejorar continuamente la prestación de bienes y servicios turísticos que permitan una cultura de mejora en la calidad percibida por el turista.
Segundo. Elementos de la propuesta:
I. Quejas sobre servicios turísticos ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
II. Intención de mejorar continuamente la prestación de bienes y servicios turísticos
III. Que permitan una cultura de mejora en la calidad percibida por el turista
I. La queja. En esencia es la comunicación de un agravio. Se habla de queja refiriéndonos al amparo. Se refiere también a la demanda en la que se solicita la protección de la autoridad ante la afectación de derechos de particulares o de las mismas autoridades.
Cosío González establece que la queja es un recurso conectado con las situaciones procesales en las que no puede operar la revisión y que dejaría al juicio de amparo (normado este por el artículo 95 de la Ley de Amparo) sin un funcionamiento práctico.
La queja en materia administrativa es aquel recurso jurídico que interponen el o los ciudadanos, por actos u omisiones de la autoridades de la Administración Pública así como por la prestación de servicios a cargo de ésta, a través de procedimientos regidos por los principios de imparcialidad, economía procesal, celeridad, sencillez, eficacia, legalidad, buena fe y accesibilidad. 1
Una queja, de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor es cuando algún proveedor o prestador de servicios no respete precio, cantidades, plazos, términos, entregas, condiciones, modalidades, características, garantías, intereses y demás compromisos referentes a la operación celebrada en forma verbal o escrita. Y en la que toda la información personal y confidencial recibida por Profeco será resguardada y protegida por nuestras leyes federales, por lo tanto, no se revela a terceras personas. 2
En materia de derechos humanos la CNDH, carece de competencia para conocer quejas de conflictos entre particulares, ya que la competencia de la CNDH, únicamente le permite conocer de actos y omisiones atribuibles a autoridades o servidores públicos federales
Toda queja deriva un procedimiento con derechos y obligaciones para las partes en conflicto, en la que se proporciona información, establecidos por las normas protectoras de los datos personales, y concluye con una resolución vinculatoria para el sujeto violador de un derecho.
En el caso de las quejas por servicios la Procuraduría es clara al señalar que la información de las quejas será resguardada y protegida por las leyes federales, por lo tanto, no se revela a terceras personas
II. Intención de mejorar continuamente la prestación de bienes y servicios turísticos
Sin duda querer hacer uso de las quejas con la intención de mejorar continuamente la prestación de bienes y servicios turísticos resulta innecesario, ya que la Secretaría de Turismo cuenta con la atribución de realizar estudios e investigaciones en materia turística. La redacción de esta atribución no se encuentra limitada a espacio, contenidos, tiempo u otra limitante. Esta es una herramienta que el legislador previo para el desarrollo de políticas públicas del Estado en beneficio de los actores de la actividad y de la sociedad en general.
Además es de señalarse que en las leyes no se plasman intenciones sino derechos y obligaciones, lineamientos generales de políticas públicas, estructuras orgánicas de entes públicos y otras, pero no intenciones.
Lo anterior se expresa en el mismo artículo 4 de la Ley General de Turismo, al establecer que Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la secretaría: XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores en materia turística.
III. Que permitan una cultura de mejora en la calidad percibida por el turista
La Cultura Turística en México se presenta como una necesidad, entre otras, orientada a que los empresarios (incluyendo los micro, pequeños y medianos) establezcan procesos y sistemas de calidad (por ejemplo, en manejo higiénico de los alimentos) que garanticen la seguridad y competitividad de sus servicios y, que los prestadores de servicios turísticos se interesen por la capacitación y la certificación de sus competencias para operar y prestar servicios turísticos de calidad.
En ese sentido, la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal cuenta con programas y acciones para mejorar la calidad de los servicios turísticos, entre los que podemos mencionar:
Distintivo H (Programa Nacional de Manejo Higiénico de Alimentos)
Distintivo M (Programa Moderniza)
Guías de turistas
Programa de Apoyo a la Competitividad de las MIPYMES Turísticas
Programa de Calidad Moderniza
Difusión de la normatividad turística
Programa de Verificación Turística del Cumplimiento de la Normatividad Turística
Asimismo, la Ley General de Turismo prevé una disposición para que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor comparta con la Secretaría de Turismo información sobre los prestadores de servicios turísticos que tenga registrados en sus bases de datos, en materia de quejas recibidas como lo dispone en el Capítulo II, De las Dependencias Concurrentes en Materia Turística, artículo 6, fracción XIV. Instrumentar, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, normas de procedimientos tendientes a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de los servicios turísticos, tales como métodos alternativos que resuelvan conflictos ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos.
Lo anterior, es a juicio de esta dictaminadora son estrategias y acciones de mayor calidad que la que podría representar la aplicación de la reforma del promovente.
Tercero. La Ley Federal de Protección al Consumidor 3 establece que la Procuraduría tiene las siguientes atribuciones, artículo 24, fracción VI, Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores.
Otorgar la atribución a la Secretaría de Turismo, como lo propone la iniciativa materia de este dictamen, duplicaría la atribución con la Procuraduría Federal del Consumidor, quien ya la tiene.
Por otro lado, la Procuraduría recibe las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal, las cuales se pueden presentar en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio. Las quejas deben de contener los siguientes requisitos, muchos de ellos confidenciales: nombre y domicilio del reclamante; descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante; el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación; y acreditar, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral.
Con lo anterior, como ya se afirmó, se estarían entregando datos confidenciales y protegidos por la ley, con lo que se produciría una invasión a la identidad del consumidor
Cuarto. La Procuraduría Federal del Consumidor en el ejercicio de la atribución de investigación en el año 2010, elaboró el sondeo Hábitos de compra de paquetes turísticos por internet, 4 y de acuerdo con este sondeo concluyó:
Que tan sólo el 16% tuvo problemas, 8% fue por cobro diferentes; y que de éstos 7 de cada 10 solucionaron su problema.
Otro sondeo de la Profeco sobre Tiempos compartidos, 5 arrojó que: 35 de cada 100 tuvieron algún problema con el proveedor, de éstos al 12 le negaron cancelar la compra,
En el mimo sondeo, 6 la Procuraduría identifico cuales fueron los principales problemas de los consumidores cuestionados. Al 12% le negaron la cancelación, para el 10% el servicio fue malo o deficiente, entre lo más destacado.
Por lo que podemos afirmar que la reforma es innecesaria.
Conclusiones.
I. Esta comisión dictaminadora coincide con el promovente, en el sentido de que es necesaria la mejora en la calidad de la prestación de los servicios turísticos, sin embargo, y después de analizar la reforma consideramos que no es de aprobarse, ya que la misma fracción que se pretende modificar ya contiene la actividad que se adiciona. La investigación que se atribuye a la Secretaría no es limitativa, como ya lo afirmamos.
II. Ni Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, ni la Secretaría de Turismo pueden usar los datos contenidos en las quejas, ya que la Ley las ha considerado como excluyentes de la publicidad. Son materia de lo privado, ya que deriva de una relación entre particulares, para lo cual el gobierno, sólo es árbitro del conflicto. Y bajo ninguna circunstancia pueden ser usados para otro fines de los que las partes han conflictuado.
III. La redacción de la reforma: Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores en materia turística, considerando también las quejas que sobre este sector se presenten ante la Procuraduría Federal del Consumidor, con la intención de mejorar continuamente la prestación de bienes y servicios turísticos que permitan una cultura de mejora en la calidad percibida por el turista. No es clara ni precisa.
No es comprensible la frase: que permitan una cultura de mejora en la calidad percibida por el turista. Ya que como lo establecimos la competitividad de los servicios turísticos dependen de las condiciones del mercado y de las posibilidades de los prestadores de los mismos. El Estado cumple otro papel en el desarrollo de la actividad turística.
Del mismo modo, la frase con la intención de mejorar continuamente la prestación de bienes y servicios. Carecen de interpretación precisa. Qué es intención, quién determina la intención, cómo evaluamos la intención.
IV. La iniciativa no considera la naturaleza de la queja en el ámbito del consumo, como un recurso jurídico que un particular interpone por presuntas violaciones a obligaciones contraídas con otro particular, que en la mayoría son prestadores de servicios. Y más, como lo es los limites y fines de la queja.
Por lo anteriormente expuesto y fundado la Comisión de Turismo, con fundamento en las atribuciones y competencia que le otorgan las normas del Congreso de la Unión y el de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma la fracción XI del artículo 4 de la Ley Federal de Turismo, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, el 19 de enero de 2011.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente y definitivamente concluido.
Notas
1http://www.tramitesyservicios.df.gob.mx/index.php?optio n=com_content&view=article&id=311:queja-en-materia administrativa&catid=108:asistencia-social&Itemid=488
2 http://www.profeco.gob.mx/Servicios/quejas_denun.asp
3 Ley Federal de Protección al Consumidor, http://www.profeco.gob.mx/juridico/leyes.asp
4 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/histo_son2010.asp
5 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/histo_son2009.asp
6 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/histo_son2009.asp
Dado en la Sala de Juntas de la H. Cámara de Diputados a 15 de marzo de 2011.
La Comisión de Turismo
Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Luis Alejandro Guevara Cobos, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano.
De las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Derechos de las Víctimas del Delito y Acceso Efectivo a la Justicia
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 25 de octubre del 2007, el diputado Mario Enrique del Toro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Derechos de las Víctimas del Delito y Acceso Efectivo a la Justicia.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la citada iniciativa a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Contenido de la iniciativa
En la exposición de motivos de la iniciativa, el diputado proponente señala que un elemento fundamental en el fortalecimiento de la democracia es la defensa y promoción de los derechos civiles a la par de los derechos humanos. Afirma que un reto en la consolidación de la democracia es el fortalecimiento en la impartición de justicia para que tenga un carácter restaurativo respecto de la relación víctima-delincuente.
Considera que la consolidación del sistema de justicia debe permitir equidad entre los individuos pero sobre todo el respeto a la eminente dignidad de las personas.
Para el diputado proponente existe un nuevo problema social: el reconocimiento eficaz de los derechos de las víctimas del delito como resultado de que las leyes han centrado su atención en los derechos de las personas que son acusadas por la comisión de algún delito. En contraposición, la víctima de delito se encuentra desprotegida, por la desatención y carencia de apoyo.
Con base en estos argumentos, entre otros, sustenta su propuesta de crear la Ley de Derechos de las Víctimas del Delito y Acceso Efectivo a la Justicia.
Consideraciones
Estas comisiones dictaminadoras, después de realizar un estudio sistemático de la iniciativa, que incluye el análisis constitucional de la misma concluyen que:
1. Se comparte la preocupación del proponente sobre el descuido institucional y social en que se encuentran las víctimas del delito, particularmente si se consideran los altos índices delictivos y la poca eficacia de las instituciones policiales y procuradoras de justicia para investigar y perseguir el delito, lo que significa amplios márgenes de impunidad.
Se estima que la impunidad en el país es cercana al 90 por ciento. Esta cifra revela por sí misma que, si bien las víctimas de delitos que denuncian la comisión de éstos en su agravio, podrían llegar a recibir cierta orientación, asesoría, atención médica o psicológica, no acceden a la reparación del daño porque las autoridades no llegan a poner a disposición del Ministerio Público y del juez a los probables responsables de los mismos.
2. A lo largo de los años han sido materia de discusión los desequilibrios que se presentan en la relación víctima-victimario, en particular la serie de derechos y garantías que se han venido reconociendo a los victimarios sin que hubiera, hasta hace algunos años sucedido lo mismo con las víctimas, que son la parte más vulnerable del proceso criminal.
Esta deficiencia fue suplida en dos importantes reformas constitucionales, la que tuvieron lugar en septiembre de 2003 y en marzo de 2008 al artículo 20 constitucional, que permitieron la consagración de una serie de importantes derechos de las víctimas u ofendidos del delito. Estas tendieron a equilibrarlas con los derechos de los indiciados y corresponde a las autoridades federales y locales, regularlas y hacerlas cumplir.
3. La iniciativa que se analiza no es explícita al señalar el ámbito de aplicación de la ley, porque en el artículo 1 propone:
Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer los derechos y las medidas de atención, protección y acceso efectivo a la justicia de las víctimas de la conducta tipificada por las leyes penales en (sic) los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior da la idea de que su ámbito es todo el territorio nacional y abarca la totalidad de la materia penal tanto federal como local, hipótesis que se refuerza en la exposición de motivos donde señala:
Un factor que es necesario mencionar es el hecho de que, derivado de nuestra forma de gobierno, cada uno de los estados que forman la República Mexicana (artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) se ha ocupado de expedir un código penal y uno de procedimientos penales. Ello trae como consecuencia que existan 64 códigos estatales (32 sustantivos y 32 subjetivos) y 2 códigos federales (uno sustantivo y otro adjetivo).
Y continúa:
Lo mismo sucede en el ámbito procesal. La protección de los derechos de las víctimas presenta el mismo problema ya relatado, pues mientras Sonora, el Distrito federal y el estado de México cuentan con leyes que protegen al ofendido del delito, en el ámbito federal no se cuenta con una ley secundaria que complemente los derechos reservado a las víctimas del delito en el artículo 20 de la Carta Magna.
De lo anterior se colige que, la pretensión es contar con una ley que proteja a la totalidad de las víctimas del delito, ya sea que el ilícito se tipifique en el Código Penal Federal o en los códigos penales de los estados.
A lo largo de la iniciativa de ley, se mencionan, sin embargo, lo mismo a autoridades federales que locales. Ejemplos de ello son el artículo 4 propuesto que, en algunas de sus diversas fracciones, se refieren a la Procuraduría General de la República, (autoridad federal) y a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, y; el artículo 10, que determina que las medidas de atención, protección o servicios otorgados a las víctimas del delito por las instituciones públicas de la federación, los estados y los municipios serán gratuitas.
Las anteriores disposiciones no se entenderían si la ley fuese de carácter federal ya que el Congreso de la Unión, no podría a través de una ley federal imponer obligaciones a las autoridades locales y municipales, caso similar acontece en el artículo 6 propuesto.
Existen expresiones que no dejan claro si se está proponiendo una ley de carácter general o una de corte federal, como es el caso del artículo 2 que señala como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la legislación penal, y; el caso del 5 que establece que La omisión de lo anterior será castigada en función de las leyes penales y administrativas correspondientes.
4. El artículo 73 constitucional, faculta al Congreso, para legislar en materia penal federal más no contempla que la atención a víctimas del delito sea de esta naturaleza. Vinculando este precepto con el artículo 20 de la Constitución, se puede legislar en materia de atención a víctimas de delitos federales, no así de los delitos que corresponde definir a las legislaturas de los estados.
Lo anterior queda claro con la expedición, en enero de 2009, de la nueva Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que considera la atención a víctimas como parte de la seguridad pública y como materia concurrente; es decir, los mismos competen al ámbito de validez espacial y material de las autoridades federales y locales y, en su caso, a las municipales.
Además, el artículo 124 de la Constitución establece que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. La Constitución no ha reservado como facultad exclusiva de la federación legislar en materia de atención a víctimas del delito como ya se ha señalado, por lo que sólo podrá hacerlo por lo que compete a las víctimas de delitos federales. Las víctimas de delitos del fuero común deberán ser protegidas en términos del artículo 20 constitucional por las constituciones y leyes locales.
Si la pretensión es expedir una Ley General en materia de atención a víctimas del delito, ello resulta improcedente por inconstitucional, ya que implicaría invadir las facultades de los congresos locales.
5. Al margen de las consideraciones antes expresadas, si lo que se pretende es expedir una ley federal es de señalarse que la iniciativa no aporta nuevos elementos para la atención y protección de las víctimas, ya que prácticamente retoma los derechos ya establecidos en el artículo 20 constitucional y los que se definen en el Código Federal de Procedimientos Penales. Además, incurre en el error de incluir algunos de esos derechos constitucionales en el capítulo de Medidas de Protección y Atención a las Víctimas del Delito, con lo que se aleja de los preceptuados en la Constitución.
En efecto, el diputado propone agrupar derechos, medidas de protección y medidas de atención a las víctimas, (sin señalar cómo hacerlos exigibles) reduciendo a simples medidas de protección, o medidas de atención lo que la Constitución consagró como auténticos derechos de las víctimas; es decir, convierte a la víctima u ofendido del delito, de titular de derechos constitucionales claros, a beneficiarios de una ley ambigua.
6. El proyecto no establece cómo se hará efectivo el acceso a la justicia a las víctimas del delito que, de conformidad con el artículo 1, constituye parte del objeto de la iniciativa; ni detalla la manera de hacer efectivos los derechos establecidos en la Constitución y en el Código Federal de Procedimientos Penales, ni determina nuevos derechos derivados de los anteriores; presenta vaguedades que no hacen posible la concreción del objeto que persigue el ordenamiento jurídico.
7. Es importante señalar que el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales ya establece los derechos de las víctimas de manera muy amplia.
A mayor abundamiento, el jueves 19 de agosto del 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición del artículo 141 Bis en el Código Federal de Procedimientos Penales, que contempla medidas de protección a favor de la víctima u ofendido:
Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:
I. Medidas de protección personales:
a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;
b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;
c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;
d) Prohibición de ir a lugar determinado;
e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y
II. Medidas cautelares reales:
a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;
b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y
c) El embargo o secuestro preventivo.
Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.
Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.
Con lo anterior queda de manifiesto que la intención del legislador se encuentra contenida en este ordenamiento.
En conclusión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Derechos de las Víctimas del Delito y Acceso Efectivo a la Justicia, no reúne los requisitos de fondo y forma, y presenta problemas de constitucionalidad que impiden su procedencia.
Por lo expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Justicia someten a consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:
Dictamen
Primero. Se desecha la iniciativa que expide la Ley de Derechos de las Víctimas del Delito y Acceso Efectivo a la Justicia, presentada por el diputado Mario Enrique del Toro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2011.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Cabrera, Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 13 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación
Honorable asamblea:
Las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45, numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 11 de diciembre de 2008, la diputada Juana Leticia Herrera Ale, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 13 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa de la diputada Juana Leticia Herrera Ale propone incrementar acciones que permitan prevenir y evitar la discriminación hacia las personas que padecen enfermedades mentales. Además de brindarles protección, a través de tratamientos y apoyos que les permitan disfrutar de igualdad de oportunidades. Al efecto propone la adición siguiente:
Artículo 13 Bis. Los órganos públicos y las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas que padezcan enfermedades mentales:
I. Instrumentar programas de atención médica especializados e integrales.
II. Otorgar apoyo e información a los familiares que tengan a su cargo personas con algún tipo de enfermedad mental.
III. Brindarles un trato digno y humano.
IV. Contar con personal especializado y capacitado en los institutos, hospitales, centros de salud y rehabilitación, para el tratamiento de las personas con enfermedades mentales.
V. Instrumentar programas para combatir la discriminación hacia las personas con enfermedades mentales.
VI. Promover mecanismos que permitan la reincorporación del enfermo mental al ámbito familiar y a la sociedad.
VII. Otorgar recursos suficientes para la prevención, tratamiento y rehabilitación.
Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, estas Comisiones formulan las siguientes
Consideraciones
En su exposición de motivos la diputada no señala de manera expresa las razones por las cuales la propuesta que presenta, impactarían de manera favorable en la garantía y efectividad de los derechos que poseen los enfermos mentales.
Al respecto, estas comisiones dictaminadoras consideran que si bien es cierto, una persona con discapacidad presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social 1 no significa que está deba ser confundida con la condición de enfermedad.
Al respecto, el artículo 23 del Código Civil Federal dispone que:
La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
En el ámbito internacional la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala en su artículo 4.1 que los Estados partes, entre ellos el Estado mexicano, se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Y en su artículo 26, establece que los Estados parte adoptarán medidas efectivas y pertinentes, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.
Luego entonces, tenemos que las personas con discapacidad o declaradas en estado de interdicción, requieren lo necesario para su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, sin que para ello deba señalarse un trato exclusivo que marque una diferencia innecesaria con la atención que se les debe brindar.
Cabe destacar que el artículo 13 de esta misma ley, contempla medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, sin que el contenido de esta disposición implique la necesidad de incorporar especificaciones para atender a las personas con enfermedades mentales, porque en todo caso nos encontramos frente a un tema de salud pública y no ante actos de discriminación.
La proponente no refiere en su propuesta, datos o elementos que nos permitan conocer la manera en que han sido discriminadas las personas que padecen enfermedades mentales. Además, no precisa el costo que representaría para el erario, la atención que sugiere en artículo 13 Bis que pretende adicionar, considerando que aborda elementos de política pública correspondientes a gastos financieros en la materia.
Es preciso señalar que las fracciones contenidas en el artículo que se pretende adicionar, constituyen reformas que, en su caso, deben realizarse en la Ley General de Salud, las cuales no se encuentran contempladas en la iniciativa que se dictamina. En este mismo sentido, las últimas fracciones que se proponen, corresponden a acciones de política pública, que deben ser instrumentadas por el Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred).
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que el derecho a la salud no se limita a la salud física de la persona sino que comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo. Por lo que el derecho a la salud, se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. 2
Cabe señalar que el Conapred es el órgano rector, para promover políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social de nuestro país, consolidar la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad. 3
Este organismo también se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones. Siendo una de sus tareas, desarrollar acciones que protejan a la ciudadanía de toda distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (artículo 4o. Ley Federal para Prevenir la Discriminación). 4
Dentro del marco relativo a la salud mental, contemplado en el Capítulo VII de la Ley General de Salud, se establecen diversas acciones que, aplicadas a través del Programa Nacional de Salud 2007-2012, permiten Fortalecer el Sistema Nacional de Atención en Salud Mental, contemplado en el programa antes mencionado.
En consecuencia, estas dictaminadoras consideran innecesario incorporar disposiciones en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que propicien un trato exclusivo a los enfermos mentales, cuando en el artículo 13 de la citada ley, existen medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, sin distinción de ningún tipo y que, por mandato de ley, el Estado busca consolidar la tutela de sus prerrogativas y derechos humanos sin menoscabar su dignidad humana.
Cabe mencionar que el Conapred ha elaborado un anteproyecto de nueva Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 5 mediante la cual pretende atender, desde una visión integral, la protección y garantías jurídicas que requieren las personas con discapacidad.
Por otra parte, algunas partes de la propuesta no son materia de reforma legal, sino de políticas públicas.
En tal virtud, estas comisiones unidas se mantendrán atentas a la presentación de dicho proyecto a fin de que se contemplen cambios sustanciales que garanticen de manera efectiva, la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 13 Bis a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por la diputada Juana Leticia Herrera Ale, el 11 de diciembre de 2008.
Segundo. Archívese el presente asunto y téngase como total y definitivamente concluido.
Notas
1 Artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.
2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Tesis P. LXVIII/2009, Registro No. 165826. Diciembre de 2009, página 6.
3 http://www.conapred.org.mx/acerca/acerca.html
4 Ídem.
5 http://www.conapred.org.mx/avisos/anteproyecto_ley.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), maría Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Ismael Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera, Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica) (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desechan iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 17 de abril de 2008, el diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura (LFPST).
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos para análisis y dictamen correspondiente.
3. En sesión celebrada el 2 de diciembre de 2008, el diputado Jacinto Gómez Pasillas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y 8 de la LFPST.
4. En esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos para análisis y dictamen correspondiente.
5. En sesión celebrada el 11 de diciembre de 2008, la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 3 de la LFPST.
6. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos para análisis y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
1. La iniciativa del diputado Gerardo Vargas tiene como finalidad establecer medidas más eficaces y contundentes para erradicar la tortura como práctica de los cuerpos policiacos y autoridades investigadoras del Estado mexicano.
Para cumplir tal objetivo, se propone establecer en ley la obligación de aplicar a nivel nacional, en casos de denuncia por el delito de tortura, las normas establecidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido también como Protocolo de Estambul, para dar certeza jurídica tanto a la víctima del delito como a los servidores públicos involucrados en su investigación y persecución.
2. En la iniciativa del diputado Jacinto Pallares se propone modificar el tipo penal para incorporar cualquier prueba con violación de derechos humanos tendente a incriminar o castigar a un torturado o tercero por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, además de adicionar la nulidad de las pruebas que se obtengan a través de actos de tortura o que violen derechos fundamentales.
3. La diputada Bertha Rodríguez propone caminar hacia una cultura preventiva de los actos de tortura en México para que los órganos de procuración de justicia el Poder Ejecutivo se capaciten y actualicen en materia de derechos humanos.
También, sin precisar su justificación, propone derogar el segundo párrafo del artículo 3o., que dice: No se considerarán como tortura las molestias y penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto ilegítimo de autoridad.
Derivado del análisis de las iniciativas de mérito, está comisión formula las siguientes
Consideraciones
Las iniciativas de los diputados proponentes persiguen objetivos encomiables que deben regular a todos los cuerpos policiacos y militares del Estado mexicano, que aspira a ser un estado de derecho. A continuación se analizan cada una de sus propuestas.
1. El diputado Octavio Landeros manifiesta acertadamente que el combate del crimen organizado, a pesar de la violencia que genera, no debe ser pretexto para aceptar la tortura como medio para obtener confesiones o evidencias en las investigaciones.
No obstante lo anterior, las reformas que se proponen presentan insuficiencias jurídicas que impiden alcanzar la finalidad deseada.
Estas comisiones consideran que la reforma propuesta del artículo 1 de la citada ley para establecer elementos que permitan comprobar el delito no es materia de esta ley, toda vez que las hipótesis de conducta para comprobar los delitos, incluida la tortura, se encuentran previstas en el Código Penal Federal.
En el mismo sentido, es de resaltarse que en las reformas propuestas tanto de los artículos 1 y 2, el proponente hace extensiva la aplicación de los supuestos normativos a todas las entidades federativas, lo cual es legalmente improcedente, ya que el texto vigente del propio artículo 1 expresa de manera clara el ámbito de aplicación territorial de la ley, por lo que siendo una ley federal no puede obligarse a los estados de la república a legislar sobre la materia.
Asimismo, la reforma del artículo 6 se estima innecesaria porque la hipótesis plasmada en el texto vigente es amplia y permite prever muchas de las conductas supuestas, incluyendo el crimen organizado.
Es igualmente innecesaria la reforma propuesta del artículo 7, en virtud de que el texto vigente faculta al reo o detenido para solicitar, a falta de médico legista, un facultativo de su elección.
El diputado proponente señala:
Cuando exista dificultad de certificar los casos de tortura, debe considerarse como elemento fundamental para su comprobación aquellos casos en los que la detención o traslado de las personas se prolonguen por causas injustificadas. Las policías tendrán la carga de la prueba debiendo demostrar el motivo por el cual no se puso al detenido de manera inmediata a la disposición de la autoridad competente.
Sin embargo, esta modificación no es materia de la presente ley sino del Código Penal Federal o del Código Federal de Procedimientos Penales, además de contener criterios subjetivos que no corresponden a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Finalmente, la iniciativa de reforma del artículo 9 es irrelevante por ser reiterativa, toda vez que propone incorporar principios contenidos en el artículo 20 constitucional, relativos a la valoración de la confesión rendida ante autoridad distinta de la judicial y sin asistencia de defensor o traductor.
2. La iniciativa del diputado Jacinto Gómez, al integrar las pruebas dentro del tipo penal, desnaturaliza el carácter sustantivo del delito porque la tortura se constituye por los actos realizados por el activo, no así por elementos de prueba que solamente demuestran la comisión o no del delito.
En todo caso, las pruebas forman parte sustancial de los medios que posee el órgano investigador y posteriormente el juzgador para allegarse de los medios que permitan definir la responsabilidad del delito de tortura. Entonces, se trata de un asunto que debe ser de materia procedimental.
Respecto a la nulidad que propone de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, la intención del legislador de modificar el texto vigente (Artículo 8. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba) no representa aporte alguno y sólo reproduce lo contenido en el artículo 20 de la Constitución:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
(...)
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y
(...)
Adicionalmente, en el Código Federal de Procedimientos Penales, instrumento supletorio de la LFPST, se señala la nulidad de las actuaciones. A continuación se citan los artículos que cumplen la intención del diputado proponente:
Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:
A. En la averiguación previa:
(...)
VI. Recibir un trato sin discriminación, motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
(...)
Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:
(...)
XV. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.
3. La intención de la diputada Bertha Rodríguez de adicionar diversos lineamientos que deberán ejercer los órganos de la administración pública federal en materia de derechos humanos ya está considerada en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2008.
Cabe mencionar que en las consideraciones del decreto se contempla:
Que la estrategia establecida en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012 profundiza en 4 temas fundamentales; a saber: la inclusión de una perspectiva de derechos humanos en las políticas públicas; la implantación de los mecanismos de colaboración y coordinación entre los Poderes de la Unión y los órdenes de gobierno; la promoción y difusión de una cultura de derechos humanos; y la debida armonización legislativa. Dichos temas obligan la intervención de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuyo esfuerzo redundará en el respeto irrestricto de los derechos humanos.
Por otro lado, derogar el segundo párrafo del artículo 3 de la LFPST llevaría a descalificar los actos de autoridad que sean resultado del cumplimiento estricto de la ley. Consecuentemente, esto generaría actos de impunidad al descalificar actuaciones que cumplan los principios establecidos en el marco legal.
Por lo expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Derechos Humanos someten a consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desechan las iniciativas con proyectos de decreto por los que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura, presentadas por los diputados Gerardo Octavio Vargas Landeros, Jacinto Gómez Pasillas y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez el 17 de abril, y 2 y 11 de diciembre de 2008, respectivamente.
Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de marzo de 2011.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera, Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 9 de enero de 2008, los senadores Guillermo Marcos Tamborrel Suárez, Héctor Pérez Plazola y Ernesto Saro Boardman, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron a la Comisión Permanente de la LX Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de discapacidad.
2. Con la misma fecha, en sesión celebrada por la Comisión Permanente, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la Cámara de Senadores. Con fecha 1 de febrero de 2008, el turno se amplió para incluir a la Comisión de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondientes.
3. Con fecha 24 de abril de 2008, la minuta de las Comisiones Unidas del Senado fue aprobada en lo general y en lo particular, y se turnó a la Cámara de Diputados.
4. Con fecha 29 de abril de 2008, la minuta fue recibida en la Cámara de Diputados, cuya Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen.
II. Contenido de la minuta
La minuta con proyecto de decreto tiene por objeto hacer las adecuaciones en la Ley General de Salud, para sustituir el término invalidez por discapacidad.
La iniciativa que dio origen a la minuta que se estudia, tuvo la finalidad de actualizar la Ley General de Salud en materia de discapacidad, tomando como base las estipulaciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la convención), de la cual México forma una parte fundamental, por ser el país que propuso su realización.
Otra finalidad del contenido de la minuta es contribuir a crear una percepción más adecuada y una visión más integral de conceptos como discapacidad, habilitación y rehabilitación; también contribuye a garantizar que las instituciones médicas o de salud cuenten con las adecuaciones que les permitan el libre acceso y tránsito a las personas con discapacidad.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. Los países que la ratifican, entre ellos México, se comprometen a:
Introducir medidas destinadas a promover los derechos de las personas con discapacidad y a luchar contra la discriminación. Estas medidas incluirán una legislación antidiscriminatoria, eliminarán las leyes y prácticas que establecen una discriminación hacia estas personas y las tendrán en cuenta en la aprobación de nuevos programas o nuevas políticas. Se tratará también de prestar servicios, proporcionar bienes y crear infraestructuras accesibles a las personas con discapacidad.
Desde que México ratificó la convención, el 3 de marzo de 2007, se han promovido avances importantes para evitar la discriminación y procurar la atención adecuada de las personas con discapacidad; un ejemplo de ello es la expedición de la Ley General para las Personas con Discapacidad.
Tercera. Coincidimos con los siguientes argumentos, que utilizaron las Comisiones Unidas del Senado para dar origen a la minuta que se estudia:
El asunto de habilitación y rehabilitación de los discapacitados tiene una gran relevancia social, porque se refiere a un tema con un impacto social extendido y trascendente con efectos a todos los plazos para la convivencia y evolución en México, incluyendo a un sector importante de la población.
La rehabilitación debe actuar tanto en la causa de la discapacidad como en los efectos que esta produce, en tanto que la habilitación se refiere a los procesos terapéuticos, educativos y sociales aplicados a individuos que han sufrido una discapacidad antes de adquirir una habilidad propia dentro de su desarrollo.
Quinta. Para el plano funcionamiento de la habilitación y rehabilitación, es necesario que estos procesos estén coordinados en el desarrollo de las habilidades funcionales de cada individuo, a través de objetivos claramente establecidos que tengan como finalidad obtener el máximo nivel de independencia; por ello y con la única finalidad de respetar el derecho a la salud de las personas con discapacidad, es que se deben materializar los derechos que tienen estas personas.
El Sistema Nacional de Salud, debe dar atención preferente al personas discapacitadas; en igual forma, la atención en materia de habilitación y rehabilitación, debe comprender la investigación, la promoción de la participación de la comunidad, la identificación temprana y la atención oportuna, la orientación educativa, la atención integral, la promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas, la promoción de la educación y la capacitación para el trabajo.
Sexta. Esta dictaminadora, con las consideraciones antes expuestas y las de la colegisladora, no considera viable la propuesta de la minuta, debido a que el martes 15 de diciembre de 2010, fue aprobada por el pleno de la honorable Cámara de Diputados, el dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual prevé la creación de la nueva Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y que en el Título Segundo de la ley se denomina Derechos de las Personas con Discapacidad y define de forma integral cuales son los derechos de las personas con discapacidad en materia de: salud y asistencia social, trabajo y empleo, educación, accesibilidad y vivienda, transporte público y comunicaciones, desarrollo social, recopilación de datos y estadística, deporte, recreación, cultura y turismo, acceso a la justicia, libertad de expresión, opinión y acceso a la información, lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Séptima. Esta nueva ley antes mencionada, en el mismo Título Segundo, el cual se integra por 12 capítulos y los artículos 7 a 37, contiene un Capítulo I denominado Salud y Asistencia Social y describe los derechos de las personas con discapacidad en materia de salud y la asistencia social.
Los derechos en materia de salud y asistencia social, se desarrollan con base en las propuestas de los legisladores y lo establecido en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece:
Artículo 25 Salud. Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Octava. Se incorpora en este capítulo el derecho de las personas con discapacidad a la asistencia social, debido a que es facultad expresa de la Secretaría de Salud brindar atención en materia de asistencia social, en particular, a las personas con discapacidad, tal y como lo señalan los artículos 3, fracción XX, 6. fracción III, 27, fracción X, 167, 168, fracciones I, II y V, 173 y 174, de la Ley General de Salud:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
...
XX. La asistencia social;
Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:
...
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.
Artículo 167. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Artículo 168. Son actividades básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;
III. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;
Artículo 173. Para los efectos de esta ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.
Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:
I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar invalidez;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
Novena. Respecto a las responsabilidades de la Secretaría de Salud el artículo 7 de la nueva ley, define a la Secretaría de Salud como la dependencia responsable de promover el derecho de las personas con discapacidad a la salud, rehabilitación y habilitación, así como las acciones que debe realizar en la materia. Asimismo, como una innovación en la nueva ley se atiende el principio de transversalidad, previsto por la convención y las propuestas de los legisladores, para que desde la propia ley, se definan las responsabilidades que le corresponden en materia de ésta ley a la dependencia rectora de la salud. Lo que contribuye a una mejor organización institucional y un efectivo desarrollo de políticas y programas.
Se incorpora además, la definición para que el derecho a la salud se otorgue sin discriminación por motivos de discapacidad y que los programas y servicios consideren criterios de calidad, especialización, género, gratuidad y precio asequible.
Décima. Dicho dictamen considera las propuestas de los legisladores y lo dispuesto por la Convención, el artículo 7 define diversas acciones, que la Secretaría de Salud debe realizar a fin de que la institución pueda hacer efectivo el derecho a la salud, rehabilitación y habilitación de las personas con discapacidad, como las siguientes:
Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;
Se propone que la Secretaría desarrolle programas con una visión integral y para todas las discapacidades, y
Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad.
Undécima. No obstante lo anterior, se toma en cuenta la consideración de que las personas con discapacidad se enfrentan en su mayoría, a diversas dificultades para encontrar atención a su salud, rehabilitación o asistencia social, se propone que la secretaría pueda construir nuevos centros de salud o de rehabilitación o en su caso fortalecer la infraestructura existente en la materia; así mismo se considera la creación de centros de asistencia social, que no existen en el país, y en los cuales se atienda a personas con discapacidad en situación de abandono, desamparo o sin recursos, incluso en regiones rurales o comunidades indígenas.
Duodécima. En la nueva ley se propone que la Secretaría de Salud elabore e implante en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado.
De la misma manera, en el dictamen en comento se establecen las siguientes consideraciones:
1. Que las personas con discapacidad requieren servicios especializados en materia de salud o rehabilitación, así como una atención adecuada que en la actualidad observa carencias de todo tipo, se propone que la secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública elabore programas que contribuyan a mejorar los servicios de salud en el país, incluida una mejor preparación del personal y profesionales que deben atender a las personas con discapacidad;
2. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;
3. De acuerdo con cifras oficiales, cada se producen 265 mil nuevos casos de discapacidad, que requieren todo tipo de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido que en la actualidad representan un alto costo económico y social, tanto para el Estado y las personas, debido a la carencia o reducida oferta de dichos apoyos. En este sentido, se propone la creación de bancos, que mediante la asignación de recursos públicos y donaciones, permitan proporcionar a las personas con discapacidad dichos apoyos con mayor facilidad;
4. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;
5. Considerando las carencias económicas así como las condiciones de marginación o desamparo a que se enfrentan las personas con discapacidad, se propone que la secretaría construya o instale centros asistenciales donde las personas puedan vivir o ser atendidas de forma temporal o permanente;
Decimotercera. Esta nueva ley establece para la Secretaría de Salud el poder celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad, con la finalidad de promover la investigación sobre todos los aspectos que involucran a las personas con discapacidad y extender el conocimiento sobre la discapacidad en la sociedad, se propone que la Secretaría celebre convenios con instituciones educativas públicas o privadas, que colaboren a fin de multiplicar los esfuerzos en este sentido.
Asimismo, busca implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
Decimocuarta. Toma en cuenta que frecuentemente las personas con discapacidad, denuncian falta de atención, discriminación o maltrato en los servicios de salud, se propone que la Secretaría promueva programas que contribuyan a que el personal médico y administrativo, conozca más de las personas con discapacidad y les brinde un trato digno.
Así como establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención
Decimoquinta. Considera que las personas con discapacidad requieren para la superación personal de apoyo psicológico profesional y oportuno, se propone que la Secretaría establezca servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico, de los que aún se carece en el país.
Así como que la Secretaría de Salud pueda dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;
Decimosexta. Se propone que la Secretaría de Salud desarrolle normas para todos los servicios de salud y asistencia social y cree programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias.
Asimismo, toma en cuenta que existe un atraso importante en lo que se refiere a la atención sexual y reproductiva de las personas con discapacidad en los servicios de salud públicos, se propone que la Secretaría desarrolle programas en la materia.
Decimoséptima. Establece esta nueva ley en su artículo 7:
Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;
II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;
III. Elaborar e implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;
IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;
V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley;
VI. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;
VII. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
VIII. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;
IX. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;
X. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;
XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad; y
XII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Por lo expuesto, es que no se considera viable la propuesta pretendida en la minuta objeto del presente dictamen y por lo tanto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82 numeral 1, 85 y 157 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, ponemos a consideración de la asamblea los siguientes:
Resolutivos
Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en Materia de Discapacidad, turnada a esta Comisión de Salud por la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, el 29 de abril del 2009.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).
De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 a 28 y 31 de la Ley Agraria
Honorable Asamblea
La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, para efectos del artículo 72, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente dictamen:
Antecedentes
A la Comisión de Reforma Agraria, fue turnado, para estudio y dictamen, el expediente número 3893, que contiene la minuta proyecto de decreto de la Cámara de Senadores, dictaminada por los senadores Eduardo Tomás Nava Bolaños, Francisco Herrera León, Arturo Herviz Reyes, Alfredo Rodríguez Pacheco y julio César Aguirre Méndez de la Comisión de Reforma Agraria; y los Senadores, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Adriana González Carrillo, José Guadarrama Márquez, Dante Alfonso Delgado Ranauro, Ángel Alonso Díaz Caneja y Manuel Velasco Coello, de la Comisión de Estudios Legislativos, Primera.
En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, con fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remiten el expediente con la minuta proyecto de decreto en comento.
Con la misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-4890, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen
La minuta del Senado de la República de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera, tiene su origen en una iniciativa con proyecto de decreto que generaron los senadores de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República al realizar un profundo análisis de la minuta proyecto de decreto que esta Cámara de Diputados en su calidad de colegisladora devolvió a la Cámara de Senadores, por el que se reforma el artículo 30 de la Ley Agraria.
En esta reforma de la Cámara de Diputados, se modificó el artículo 30 en su primer párrafo, se incluyó un segundo párrafo a este artículo y se reformó el párrafo segundo que pasó a formar parte como párrafo tercero del artículo 30 reformado.
En este tercer párrafo del artículo 30 reformado, se prohíbe al ejidatario designar mandatario, cuando las asambleas se reúnan para tratar los asuntos considerados en la fracción III y en la serie de fracciones que va de la VII a la XIV del artículo 23.
En la reforma de la Cámara de Diputados al artículo 30 de la Ley Agraria, se adicionó a la serie de fracciones que va de la VII a la XIV la fracción III, que se refiere a lo siguiente: III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y renovación de sus miembros. Es decir, en los asuntos señalados por estas fracciones del artículo 23, que la asamblea trata, se prohíbe a los ejidatarios a designar mandatario.
A fin de determinar la procedencia de la modificación realizada por esta Cámara de Diputados, las Comisiones del Senado de la República encuentran que al incluir la fracción III en la propuesta de modificación, se mezclarían las asambleas de formalidades especiales con las asambleas de formalidades simples, contraviniendo con ello la lógica de la Ley.
Para superar esta contradicción, el Senado de la República propone esta iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 25, 26, 27, 28 y 31 de la Ley Agraria para que la fracción III quede incorporada en el marco de las asambleas de formalidades especiales, cuyos requisitos se establecen en los artículos de la Ley Agraria antes mencionados y así preservar la lógica de la ley.
Considerandos
Primero. La minuta del Senado de la República contiene el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que presentaron los Senadores de la Comisión de Reforma Agraria y de Estudios Legislativos, Primera, al pleno del Senado de la República, reúne todos los requisitos de fondo y forma previstos en la normatividad legislativa y, esta Comisión de Reforma Agraria es competente para abordar su estudio, análisis y dictamen.
Segundo. Entrando al fondo del asunto, se considera plausible la pretensión de salvaguardar la lógica de la Ley Agraria expresada en este caso en la diferenciación de las asambleas de formalidades simples y asambleas de formalidades especiales, las primeras agrupan consecutivamente las fracciones que van de la I a la VI más la fracción XV, y las segundas, agrupan consecutivamente a las fracciones que van de la VII a la XIV, todas ellas del artículo 23 de la Ley Agraria.
Tercero. Pero no es la prohibición de designar mandatario la que convierte a las asambleas en asambleas de formalidades especiales, o su permisión en asambleas de formalidades simples. Las asambleas son especiales o simples en atención o atendiendo la naturaleza o carácter de los asuntos mismos.
Cuarto. Hasta antes de la reforma del artículo 30 puede percibirse que se prohíbe designar mandatario sólo en las asambleas de formalidades especiales, pero ello no excluye que está prohibición pueda extenderse a algunas asambleas de formalidades simples. Puede extenderse a la fracción II por ejemplo, que se refiere a la aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones, o a la fracción IV o a la Fracción V. Pero esto no anulará la lógica de la Ley expresada en su clasificación de asambleas con formalidades simples y con formalidades especiales.
Quinto. La prohibición o la permisión de designar mandatario que en el primer caso tiene el propósito de evitar, como debiera ser siempre, que personas ajenas a los titulares tomen decisiones sobre asuntos de cierta naturaleza, no es equivalente a los requisitos de formalidad para las asambleas de formalidades especiales como los siguientes:
Artículo 25. Convocar a las asambleas con por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada
Artículo 26. Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.
27. Se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea
28. Deberá estar presente un representante de la Procuraduría agraria, así como un fedatario público... ... La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta Ley.
31. El Acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Sexto. Todas estas formalidades son disposiciones que descansan en un supuesto básico: que los asistentes a las asambleas serán los titulares de derechos agrarios. A cualquiera de las asambleas, sean de formalidades simples o de formalidades especiales. La prohibición a designar mandatario no es una formalidad en sentido estricto, es una disposición que sólo trata de asegurar la presencia de los titulares de derechos agrarios como es de suponerse que debiera ocurrir en toda clase de asambleas.
Séptimo. De ocurrir así, de cumplirse el supuesto, queda anulada la prohibición, cosa que no ocurre con las formalidades especificadas en los artículos 25, 26, 27, 28 y 31, porque cumpliéndose el supuesto de la asistencia de los titulares, las formalidades especificadas en estos artículos, tienen que cumplirse, no se anulan con en el caso de la prohibición.
Octavo. La prohibición en principio es tácitamente propia y extensiva a todas las asambleas. La permisión es sólo para dar viabilidad de asistencia a los titulares de derechos que por razones de causa mayor, por imposibilidad material, no puedan asistir. Esta circunstancia está limitada a la fracción, a la mínima fracción de ejidatarios que por razones de fuerza mayor no puedan cumplir con la regla y obligación de la asistencia.
Noveno. La prohibición es una disposición auxiliar de las formalidades especiales. La prohibición es una medida para que las formalidades sean viables, se cumplan, queden plenamente satisfechas. Y se puede extender a las asambleas con formalidades simples para asegurar también el cumplimiento de sus propósitos, de sus requisitos, de su importancia, de su trascendencia como se ha hecho con la fracción III del artículo 23 de la Ley Agraria.
Décimo. Por todas estas consideraciones esta Comisión de Reforma Agraria estima que las reformas al artículo 30 de la Ley agraria no lesionan la lógica de la Ley Agraria, solamente están orientadas a asegurar explícitamente que las formalidades especiales se cumplan, que tengan éxito en su cumplimiento; pero igualmente son y pueden ser extensivas a las asambleas de formalidades simples cuando la permisión para designar mandatario ponga en peligro la regla básica subyacente en todas estas disposiciones, que los titulares de derechos agrarios no abandonen su responsabilidad, su obligación que también es su derecho, de asistir a las asambleas, sean simples o de formalidades especiales.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y para efectos de lo dispuesto por el artículo 72 apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Reforma agraria de la LXI Legislatura, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha en todos sus términos, la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 26, 27, 28 y 31 de la Ley Agraria.
Segundo. Comuníquese a la Cámara de Senadores para efectos de lo dispuesto por el artículo 72 apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio de San lázaro a de marzo de 2011
La Comisión de Reforma Agraria
Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu, Joel González Díaz (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas, Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Rafael Rodríguez González, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus, Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Víctor Manuel Galicia Ávila (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy, Fernando Santamaría Prieto, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra, Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, José Manuel Marroquín Toledo, Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilar, Indira Vizcaíno Silva (rúbrica).