De los diputados Javier Corral Jurado, José César Nava Vázquez y Agustín Torres Ibarrola, para turnar iniciativas, conforme al artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados
Honorable Asamblea:
Esta Presidencia informa que en atención a las solicitudes presentadas por diputados de diversos Grupos Parlamentarios, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnar nuevamente sus iniciativas a las comisiones correspondientes, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen, de conformidad con lo que establece el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados; y publicar en la Gaceta Parlamentaria las iniciativas de referencia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 7 de abril de 2011.
Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)
Presidente
La Mesa Directiva con fundamento en el Artículo Sexto Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados acordó turnar nuevamente las iniciativas a las comisiones correspondientes, para que corra el término reglamentario de presentar dictamen
1. Promovente: Diputado Javier Corral Jurado.
Iniciativa: Proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales, y se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Vías Generales de Comunicación y de la Ley Federal del Derecho de Autor. 8 de abril de 2010.
Turno: Unidas de Comunicaciones, de Gobernación y de Radio, Televisión y Cinematografía, con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Expediente y Sección: 1855, Tercera.
2. Promovente: Diputado Javier Corral Jurado.
Iniciativa: Proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4 de agosto de 2010.
Turno: Unidas de Gobernación, de Justicia y de Economía.
Expediente y Sección: 2545, Primera.
3. Promovente: Diputado José César Nava Vázquez.
Iniciativa: Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8 de octubre de 2009.
Turno: Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación.
Expediente y Sección: 296, Sexta.
4. Promovente: Diputado Agustín Torres Ibarrola.
Iniciativa: Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 13 de diciembre de 2010.
Turno: Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Expediente y Sección: 3463, Segunda.
De la diputada Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, para retirar de los registros parlamentarios proposición con punto de acuerdo
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2011.
Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
Presidente de la Mesa Directiva
De la Cámara de Diputados
Presente
Aunado a un cordial saludo, le solicito con fundamento en el artículo 79, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados que se retire el punto de acuerdo por el que se solicita a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta soberanía que establezca mesas de trabajo para regular y prohibir, en su caso, la aplicación de los métodos de minería de tajo a cielo abierto y lixiviación, el cual se leyó en el pleno el 30 de noviembre de 2010 y, en su momento, se turnó a la comisión mencionada.
Sin más por el momento, le envío un cordial saludo y le reitero las seguridades de mi más amplia y distinguida consideración.
Atentamente
Diputada Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza
(rúbrica)
Del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados relativo al cumplimiento del artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
México, DF, a 4 de abril de 2011.
Diputados Jorge Carlos Ramírez Marín
Y Balfre Vargas Cortez
Presidente y Secretario
De la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
LXI Legislatura
Presentes
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 10, fracción VII, 17, 18 y 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como 1, 3, 4, 5 y 8 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y en atención de su oficio número DGPL 61-II-5-1544, del expediente número 3742, mediante el cual solicitan que se informe a la Cámara de Diputados sobre el cumplimiento que la federación, los estados y los municipios dan al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública respecto a los seguros para los familiares de los policías en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones, me permito realizar el siguiente informe:
En lo relativo al cumplimiento del artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública por las entidades federativas y municipios, a continuación se presenta un resumen ejecutivo sobre los sistemas de prestaciones con que cuentan las 31 entidades federativas y el Distrito Federal, así como los 206 municipios beneficiados con el subsidio para la seguridad pública de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal (Subsemun) para el ejercicio presupuestal de 2010, entre los que destacan los siguientes:
a) Regulación normativa de sistemas de prestaciones y seguros
1. En cumplimiento de los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley General del Sistema Nacional del Seguridad Pública, todas las entidades federativas y el Distrito Federal cuentan con sistemas de prestaciones o sistemas complementarios de seguridad social para los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los cuales se encuentran regulados normativamente en sus leyes y reglamentos que enseguida se enumeran, con excepción de Baja California, que sí los considera y otorga pero administrativamente le resta incorporarlos al marco jurídico:
a) Leyes de seguridad pública estatales o leyes del sistema estatal de seguridad pública;
b) Leyes de seguridad social de los servidores públicos del gobierno del estado o leyes de seguridad y servicios sociales para los servidores públicos del estado;
c) Reglamentos Interiores de las Secretarías de Seguridad Pública o Reglamentos de Seguridad Pública o Reglamentos de Policía Estatal; y
d) Reglamentos del servicio profesional de carrera policial de las corporaciones de seguridad pública del estado y municipios.
2. Esta normativa regula dichos sistemas y garantiza, entre otras cuestiones, las siguientes:
a) Esquemas proporcionales y equitativos de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales, acordes con la función y los cargos o la jerarquía o el grado;
b) Servicio de seguridad social (servicio médico, terapéutico, psicológico, de trabajo social o cualquier otra especialidad que se requiera) en favor de los servidores públicos, de sus dependientes o personas que dependan económicamente de ellos;
c) Servicio médico de calidad, para sus hijos con capacidades diferentes que les impidan desempeñar una actividad laboral;
d) Seguros institucionales de jubilación, enfermedad, invalidez, vejez, riesgos de trabajo y muerte (seguro de vida) en cumplimiento del servicio o natural y por accidente;
e) Pensión en caso de incapacidad o muerte por riesgo de trabajo para el agente o sus beneficiarios, según sea el caso; y
f) Becas para sus hijos para el caso de fallecimiento en el cumplimiento de su función.
b) Otorgamiento de prestaciones y seguros
1. En forma específica y de facto, todas las instituciones de seguridad pública, como la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y la Procuraduría General de Justicia Estatal, cuentan de manera general con sistemas de prestaciones o sistemas complementarios de seguridad social para sus elementos, de los cuales podemos destacar los siguientes:
a) Seguros de vida por muerte en cumplimiento del servicio o natural y por accidente;
b) Apoyo en gastos funerarios;
c) Becas de estudios para sus dependientes económicos hasta nivel superior;
d) Préstamo para vivienda;
e) Seguridad social (ISSSTE, IMSS); y
f) Seguros por ser trabajadores del Estado.
También prevén otras prestaciones, de las que se destacan en lo particular éstas:
a) Apoyos económicos para el estudio de sus hijos, de manera adicional a la beca;
b) Seguro de gastos médicos mayores; y
c) Pago de incapacidades parciales o permanentes;
2. Para el ejercicio de 2011, derivado del otorgamiento del subsidio a las entidades federativas para el fortalecimiento de sus instituciones de seguridad pública en materia de mando policial, considerado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se destinaron recursos para la instalación de módulos de policía estatal acreditable, el cual tiene como objetivo y destino de gasto el establecimiento de un programa de incentivos, el cual prevé 70 mil pesos para cada uno de los elementos que integren dicho módulo. Los recursos deberán destinarse en los siguientes conceptos:
a) Seguro de vida;
b) Becas de educación para los policías, sus hijos o ambos;
c) Fondo de ahorro; y
d) Apoyos a la vivienda.
3. En el ámbito municipal, para 2010, con la autorización en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Subsemun, en materia de profesionalización, este secretariado ejecutivo, en cumplimiento de la atribución de promoción y homologación del desarrollo policial, realizó acciones de asesoramiento y distribuyó a los 206 municipios beneficiados documentación de apoyo para la implantación del servicio profesional de carrera consistente en
a) Reglamento Tipo del Servicio Profesional de Carrera de la Policía Preventiva Municipal;
b) Perfiles del grado del policía preventivo de carrera por competencia: comisario, inspector, subinspector, oficial, suboficial, policía primero, policía segundo, policía tercero, policía raso;
c) Escala de riesgos: escala básica, oficiales, inspectores y comisario;
d) Mapa de movilidad multifuncional;
e) Estructura administrativa;
f) Migración en el servicio nacional de carrera policial;
g) Movilidad intercorporaciones, descripción narrativa;
h) Movilidad horizontal intercorporaciones;
i) Tabla de prestaciones; y
j) Plan de trabajo.
Esquemas del servicio de carrera, de los cuales se puede destacar el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, el cual comprende los sistemas de prestaciones o sistemas complementarios de seguridad social, que señalan como prestaciones mínimas las siguientes:
a) Bono de riesgo;
b) Nuevo seguro institucional;
c) Seguro colectivo de retiro;
d) Seguro de gastos médicos mayores;
e) Prima vacacional;
f) Prima quinquenal;
g) Gratificación de fin de año;
h) Pagos de defunción;
i) Ayuda para despensa;
j) Vacaciones;
k) Ayuda para pasajes;
l) Previsión social múltiple;
m) Compensación por desarrollo y capacitación;
n) Vales de despensa;
o) Asistencia legal; y
p) ISSSTE, fondo de vivienda y cuenta individual.
Como resultado del seguimiento y la asesoría, 59 municipios elaboraron los correspondientes Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera de la Policía Preventiva Municipal, de los cuales 21 ya fueron aprobados y publicados en los periódicos o gacetas oficiales respectivos, estando en proceso de autorización de los cabildos los restantes.
No obstante lo anterior, los municipios beneficiados con el Subsemun en lo particular otorgan a los integrantes de las corporaciones policiales los siguientes esquemas de seguros:
a) Seguridad social para los servidores públicos y sus familiares;
b) Seguro de vida colectivo; y
c) Seguro de incapacidad parcial o total.
Esperando que con esta información se dé por satisfecho el punto de acuerdo causa generadora del presente oficio, me despido de usted no sin antes enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica)
Secretario Ejecutivo
De la Comisión Federal de Competencia, con la que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente relativo a la regasificadora Energía Costa Azul
México, DF, a 4 de abril de 2011.
Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva
Senado de la República
Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
Presidente de la Mesa Directiva
Cámara de Diputados
Presentes
Hago referencia al similar de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión número D.G.P.L. 61-II-7-830 de fecha 26 de enero de 2011, por el cual informa a la Comisión Federal de Competencia los puntos de acuerdo aprobados por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el día 26 de enero de 2010, en los cuales exhorta a esta autoridad en los siguientes términos:
[...] Segundo . Remítase copia del presente expediente al presidente de la Comisión Federal de Competencia para su conocimiento y para que en el ámbito de su competencia, investigue si las actividades de la empresa Regasificadora de Energía Costa Azul constituyen un monopolio en la distribución del gas en el estado de Baja California. [...]
La exposición de motivos del punto de acuerdo señala lo siguiente:
[...] Sempra se valió de todos los medios legales e ilegales para obtener los terrenos. Contando con la complicidad de las autoridades estatales, despojó de su propiedad a un ciudadano, simulando una operación de compra-venta de su terreno; sólo que cometió el grave error de haber simulado la adquisición a una persona fallecida dos años antes.
[...]
Otro aspecto importante para el presente punto de acuerdo, es el considerar que gracias a las alianzas estratégicas realizadas por Sempra Energy, la misma tiene prácticamente el monopolio de la distribución de gas en Baja California.
[...]
Independientemente de la evidente corrupción y tráfico de influencias del caso que nos ocupa, una violación más que incluso involucra al Poder Legislativo, es el hecho de que durante el sexenio de Eugenio Elorduy Walther, la obra más importante y divulgada [...] fue una vía carretera de cuatro carriles, [...] lo que nunca se dijo, fue que su propósito oculto, fue [...] llevar en medio de la carretera (soterradamente), el ducto de gas de la planta de Sempra Energy, desde la estación de descarga en Ensenada hasta el territorio de Estados Unidos de América.
[...]
En una astuta e indebida maniobra para favorecer a Sempra Energy el gobierno del estado expropió, en marzo de 2004, los terrenos en los cuales se instalaría, en un sitio de alta plusvalía conocido como El Monumento, en Playas de Tijuana, una planta regasificadora de la empresa Marathon Oil, competidora de Sempra Energy.
[...]
Esta autoridad emite el presente con el fin de atender el punto de acuerdo exclusivamente por lo que respecta a las facultades de la Comisión Federal de Competencia (CFC), en términos de lo establecido por la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE).
Los actos descritos en la exposición de motivos del punto de acuerdo se refieren a supuestos actos de fraude, cohecho, peculado, abuso de autoridad y tráfico de influencia, los cuales no se encuentran tipificados en la LFCE como prácticas monopólicas, por este motivo, dichas conductas no son susceptibles de ser sancionadas conforme a la legislación de competencia.
Los artículos 30 de la LFCE y 28 de su reglamento establecen que esta autoridad sólo puede iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de hechos que puedan tener como consecuencia una sanción de acuerdo con la ley. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la CFC sólo puede iniciar una investigación cuando tenga una causa objetiva para hacerlo, es decir, que debe existir una correspondencia entre los hechos investigados y el precepto de la LFCE que se relacione con la posible infracción. 1
Al respecto de la información contenida en el punto de acuerdo no se desprenden elementos suficientes que otorguen a esta autoridad una causa objetiva para el inicio de una investigación de oficio por posibles prácticas violatorias de la LFCE.
No obstante lo anterior, esta autoridad reitera su compromiso de vigilar y sancionar cualquier práctica que tenga por objeto dañar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados nacionales de gas natural. En este sentido, se ofrece la total disposición de la CFC para recibir información adicional por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, del promovente del punto de acuerdo o de cualquier agente económico interesado, que aporte elementos de información adicionales que permitan iniciar una investigación por parte de esta autoridad.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarle la seguridad de mi atenta consideración.
Notas
1. Ver tesis Competencia Económica el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 31 de la ley federal relativa, requiere de una causa objetiva que motive la indagatoria correspondiente, novena época, pleno. Semanario Judicial de la Federación, abril de 2004, tesis P. X/2004, página: 257.
Atentamente
Eduardo Pérez Motta (rúbrica)
Presidente de la Comisión Federal de Competencia
Del Congreso de Chihuahua, con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre Heroico Ejército Mexicano
Chihuahua, Chihuahua, a 24 de marzo de 2011.
Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
Presidente de la Cámara de Diputados
Del Honorable Congreso de la Unión
Para su conocimiento y los efectos conducentes, le remito copia del acuerdo número 111/2011 II PO, así como del dictamen que le dio origen, por medio del cual la Sexagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso del estado formula iniciativa ante el honorable Congreso de la Unión, mediante la cual pretende que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro el nombre del Heroico Ejército Mexicano.
Sin otro particular de momento, le reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Diputado René Franco Ruiz (rúbrica)
Presidente del Honorable Congreso del Estado
Acuerdo número 111/2011 II PO
La Sexagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del primer año de ejercicio constitucional
Acuerda
Iniciativa ante el honorable Congreso de la Unión
Primero. La Sexagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua presenta iniciativa ante el honorable Congreso de la Unión, mediante la cual pretende se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro el nombre del Heroico Ejército Mexicano.
Segundo. Remítase copia del presente acuerdo, así como del dictamen que le dio origen, al honorable Congreso de la Unión para su conocimiento y los efectos a que haya lugar.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a veinticuatro de marzo de dos mil once.
Diputado René Franco Ruiz (rúbrica)
Presidente
Diputada Patricia Flores González (rúbrica)
Secretaria
Diputado Francisco González Carrasco (rúbrica)
Secretario
Honorable Congreso del Estado
Presente
La Comisión Educación y Cultura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, somete a consideración del pleno el presente dictamen, elaborado con base en los siguientes
Antecedentes
1. Con fecha 24 de febrero de 2011, fue turnada, para estudio y dictamen, a esta comisión legislativa iniciativa de acuerdo presentada por el diputado Enrique Serrano Escobar, mediante la cual pretende que esta Sexagésima Tercera Legislatura emita un acuerdo solicitando a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre del Heroico Ejercito Mexicano.
La Comisión de Educación y Cultura, después de entrar al estudio y análisis de la iniciativa de mérito, formula las siguientes
Consideraciones
I. Esta representación popular es competente para conocer y resolver sobre la iniciativa de referencia, de conformidad con lo que disponen los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado; y 43, 52 y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
II. Esta comisión de dictamen legislativo reconoce en la iniciativa en comento una intención loable y justa al pretender que se registre la importancia que el Ejército Mexicano ha tenido en el transcurso de la historia de México, desempeñando en todos los momentos trascendentes para la vida de nuestra nación, un papel eminente para alcanzar los ideales que como tal sustentan nuestra existencia: libertad, independencia y autonomía.
Como bien señala el iniciador, desde que nace el Ejército Insurgente, durante la guerra de Independencia, al mando de don Miguel Hidalgo y Costilla, pasando por el Ejercito Liberal, que combatiera contra las fuerzas de Francia en la memorable Batalla de Puebla, del 5 de mayo de 1862, para luego transformarse en el Ejército Federal, con el cual se inicia una etapa de considerables mejoras y dar paso posteriormente a la creación del Ejército Constitucionalista, del cual surgiría nuestro actual Ejército Mexicano, las fuerzas castrenses nacionales han sido puntal en la lucha por un México mejor para todos, pues como bien señala el iniciador, esta Institución es fiel referencia de lealtad, confianza y amor por la patria y sus instituciones, pues entregan literalmente la vida en sus luchas por lograr el cabal cumplimiento de su obligación: garantizarle a la sociedad mexicana la paz que se requiere para vivir con dignidad y respeto al estado de derecho que garantiza la sana convivencia entre los iguales y con las autoridades.
Como bien señalan el iniciador, estos esfuerzos de luchas, compromiso social y empeño por ser mejores cada vez, se van cristalizados cuando en 1950 se decreta, durante la administración presidencial del licenciado Miguel Alemán Valdez, el 19 de febrero, como el Día del Ejército, como un reconocimiento a las vastas experiencias que definen su filosofía basada en los preceptos de la Constitución de 1917.
En tiempos de guerra son siempre fieles a los preceptos de derechos y leales a las autoridades, han defendido a la nación, tanto en el exterior como en interior, pero en tiempos de paz, esta preciara Institución se aplica en brindar a la población civil toda clase de auxilios, obras sociales y acciones cívicas que nos permiten fortalecer nuestro sentido de pertenencia a una patria libre y soberana como es México.
Al día de hoy, los vemos más cotidianamente recorriendo las calles de muchos centros poblacionales, apoyando a las autoridades de orden estatal y municipal en la lucha contra el crimen organizado, que como bien se señala en el documento de origen, es una amenaza de largo aliento que exige la actuación indubitable del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México.
III. En cuanto a las disposiciones jurídicas que sustentan estas acciones, tenemos que el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece a la letra lo siguiente:
La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los criterios para las inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de Diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, deberá presentarse iniciativa en los términos de este reglamento.
De lo anterior se desprende que deberá presentarse ante la honorable Cámara de Diputados iniciativa de decreto por parte de la legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en fecha 24 de diciembre de 2010, se emite por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión decreto que contiene una serie de reformas a varios artículos de del reglamento referido, dentro de las que destacan las siguientes:
En el numeral primero establece:
El presente reglamento entrará en vigor a partir del primero de enero de 2011.
Es decir, dicha normatividad inició su vigencia apenas este año por lo que debemos relacionarlo con lo dispuesto en el numeral décimo que a la letra dice:
La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tendrá seis meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento para establecer los criterios para inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 262 de este reglamento.
Además de lo anterior, tenemos que en el transitorio décimo primero se estipula que:
El término para dictaminar las iniciativas en materia de inscripciones de honor que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias haya recibido a partir del 1 de septiembre de 2009, no correrá sino hasta que entren en vigor los criterios para inscripciones de honor en la Cámara de Diputados.
Por último tenemos que dicha normatividad aún no se ha presentado para su aprobación ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por lo que los tiempos y formas en que deberá ser analizada la propuesta aún se encuentran si definirse por esa alta representación popular.
IV. Por otra parte, estamos ante una sociedad que padece una enorme crisis de valores, como es la solidaridad social y el respeto a las instituciones y el estado de derecho, por lo que al día de hoy, nuestra sociedad está ávida de acciones que nos lleven a rescatar valores cívicos, experiencias positivas de las instituciones gubernamentales y sociales que nos dieron una patria como sinónimo de un lugar para vivir dignamente y ser respetados como sociedad y como individuos, por eso es importante que, como parte del compromiso de las instituciones públicas, busquemos estos espacios que nos lleven a reconocer y exaltar todas aquellas instituciones gubernamentales que son base de la vida nacional.
Que el nombre del Ejército Mexicano sea inscrito con letras de oro en el Muro de Honor en el máximo recinto de representación popular como es el Palacio Legislativo de San Lázaro, no sólo es un acto de justicia hacia uno de los institutos base del Estado nación, sino implica también un acto de fomento a valores cívicos que se entretejen en el tejido social de la idiosincrasia del pueblo de México.
Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado y 43, 52, 59 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Comisión de Educación y Cultura somete a consideración del pleno el presente dictamen con el carácter de:
Iniciativa de decreto ante el Congreso de la Unión
Único. La Sexagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua presenta la iniciativa de decreto ante el Congreso de la Unión mediante la cual pretende se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro el nombre del Heroico Ejército Mexicano .
Económico. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de acuerdo en los términos que corresponda.
Dado en el salón de sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a 24 de marzo de 2011.
Por la Comisión de Educación y Cultura
Diputado Luis Adrián Pacheco Sánchez (rúbrica)
Presidente
Diputado Rubén Aguilar Jiménez (rúbrica)
Secretario
Diputado Raúl García Ruiz (rúbrica)
Vocal
Diputado David Balderrama Quintana (rúbrica)
Vocal
Diputada Gloria Guadalupe Rodríguez González
(rúbrica)
Vocal
Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas
México, DF, a 5 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
Artículo Único . Se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1 . La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto:
I. Establecer las responsabilidades y sanciones que deban imponerse a las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana y extranjeras, por las infracciones en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas de carácter federal previstas en esta Ley, así como aquéllas que deban imponerse a las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana, por las infracciones en que incurran en las transacciones comerciales internacionales previstas en esta Ley, y
II. Establecer las autoridades federales competentes para interpretar y aplicar esta Ley.
Artículo 2 . Son sujetos de la presente Ley:
I. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que participen en las contrataciones públicas de carácter federal, en su calidad de interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos;
II. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que en su calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier otro carácter intervengan en las contrataciones públicas materia de la presente Ley a nombre, por cuenta o en interés de las personas a que se refiere la fracción anterior, y
III. Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que participen, de manera directa o indirecta, en el desarrollo de transacciones comerciales internacionales en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 3 . Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridades competentes: La Secretaría, los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de sus respectivas áreas de quejas y de responsabilidades, así como los órganos que al efecto determinen las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los tribunales agrarios, el Instituto Federal Electoral, la Auditoría Superior de la Federación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Banco de México y demás órganos públicos, en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley;
II. CompraNet: El sistema electrónico de información pública gubernamental a que se refieren la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
III. Contrataciones públicas de carácter federal: Los procedimientos de contratación, sus actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la fracción VIII de este artículo, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas y con independencia del régimen especial de contratación o del esquema que se utilice para su realización. Se considerarán incluidos los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con las contrataciones públicas;
IV. Convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción: La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y las demás que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables sean suscritas por el Estado Mexicano en la materia;
V. Dependencias: Las secretarías de Estado y sus órganos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
VI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3o, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
VII. Fideicomisos públicos no paraestatales: Los fideicomisos públicos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente único de la Administración Pública Federal Centralizada o de alguna entidad de la Administración Pública Paraestatal en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que no son considerados entidades paraestatales;
VIII. Instituciones públicas contratantes: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la Procuraduría; las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta Ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;
IX. Intermediario: Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 2 de esta Ley;
X. Mandatos y contratos análogos: Los mandatos y contratos análogos celebrados por las dependencias, entidades y, en su caso, la Procuraduría, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos públicos federales;
XI. Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Petróleos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;
XII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control de las dependencias y entidades, así como de la Procuraduría;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;
XIV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;
XV. Servidor público extranjero: Toda persona que ostente u ocupe un empleo, cargo o comisión público considerado así por la ley extranjera respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas públicas, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como en cualquier organismo u organización pública internacionales, y
XVI. Transacciones comerciales internacionales: Los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un Estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 4 . En el ámbito de sus competencias, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma e interpretar sus disposiciones para efectos administrativos, en relación con las contrataciones públicas de carácter federal que realicen:
I. La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría, así como de las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lleven a cabo contrataciones públicas de carácter federal;
II. La Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IV. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
V. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y los tribunales agrarios;
VI. El Instituto Federal Electoral;
VII. La Auditoría Superior de la Federación;
VIII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
IX. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
X. El Banco de México, y
XI. Los demás órganos públicos que determinen las leyes.
Las autoridades referidas en las fracciones II a XI de este artículo, de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables, determinarán las áreas u órganos encargados de investigar la posible comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas y aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 5 . La Secretaría, así como los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades de dichos Órganos, serán autoridades competentes para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, del procedimiento y recurso establecidos en esta Ley.
La Secretaría será la única autoridad competente encargada de investigar la posible comisión de la infracción a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de la misma y aplicar las sanciones correspondientes.
La Secretaría podrá solicitar a un Estado Extranjero la información que requiera para la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador a que se refieren los Capítulos Tercero y Cuarto de esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos Estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 6 . Las disposiciones contenidas en los Capítulos Tercero, Cuarto, y Sexto de esta Ley, serán aplicables en todos los casos en que se investigue y, en su caso, sustancie el procedimiento administrativo sancionador que derive de la posible comisión de las infracciones previstas en el artículo 9 de esta Ley, con independencia de que para tales efectos se utilicen los mecanismos de asistencia y cooperación internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción, de las que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 7 . Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se determinarán y aplicarán con independencia de las sanciones previstas en los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, así como de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a imponerse por la autoridad judicial.
Capítulo Segundo
De las Infracciones
Artículo 8 . Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad cuando en las contrataciones públicas de carácter federal, directa o indirectamente, realice alguna o algunas de las infracciones siguientes:
I. Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público o a un tercero determinado por éste, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la dádiva o del resultado obtenido.
Se incurrirá asimismo en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier dádiva se haga a un tercero, que de cualquier forma intervenga en el diseño o elaboración de la convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con el procedimiento de contratación pública de carácter federal;
II. Ejecute con uno o más sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebida en las contrataciones públicas de carácter federal;
III. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en contrataciones públicas de carácter federal, no obstante que por disposición de ley o resolución administrativa se encuentre impedido para ello;
IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las contrataciones públicas de carácter federal o simule el cumplimiento de éstos;
V. Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas para participar en contrataciones públicas de carácter federal, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;
VI. Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir o entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o beneficio;
VII. Promueva o use su influencia, poder económico o político, reales o ficticios, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido, y
VIII. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que la persona física o moral a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de esta Ley.
Artículo 9 . Incurrirán en responsabilidad los sujetos señalados en la fracción III del artículo 2 de esta Ley, cuando en alguna transacción comercial internacional, por sí o a través de un tercero, prometan, ofrezcan o entreguen dinero o cualquier otra dádiva indebida, a un servidor público extranjero o a un tercero determinado por éste, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público extranjero, con la finalidad de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o del resultado obtenido.
Cuando además del Estado mexicano otro o más Estados extranjeros tengan jurisdicción sobre la infracción a que hace referencia el presente artículo, las autoridades competentes de dichos Estados, a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para coordinar las acciones y medidas para perseguirla y sancionarla.
Capítulo Tercero
De la Investigación
Artículo 10 . La investigación que precede al procedimiento administrativo sancionador iniciará de oficio o por denuncia.
Las autoridades competentes podrán tomar conocimiento de las presuntas infracciones que cometan las personas sujetas a esta Ley, entre otros, a través de los siguientes medios:
I. CompraNet, por medio del apartado de denuncias establecido en dicho sistema;
II. Denuncia formulada por las instituciones públicas contratantes o cualquier otra autoridad, las cuales deberán remitirla a la Secretaría o, cuando corresponda, a las autoridades a que se refieren las fracciones II a la XI del artículo 4 de esta Ley, acompañada de la documentación o información en que aquélla se sustente y demás elementos probatorios con los que, en su caso, se cuente;
III. Denuncia de particulares en la que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. La manifestación hecha con falsedad será sancionada en términos de la legislación penal aplicable;
IV. Denuncias anónimas que se reciban a través de los medios establecidos para tal efecto, y
V. Denuncia internacional formulada por un Estado extranjero u organismo u organización públicos internacionales, en la que se deberán precisar las presuntas infracciones y acompañar los elementos de prueba en que aquélla se sustente.
Las autoridades competentes mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones previstas en esta Ley, así como la de aquéllas que pretendan acogerse al beneficio establecido en el artículo 31 de la misma.
Artículo 11 . Todo servidor público tendrá la obligación de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o del ordenamiento legal aplicable de las entidades federativas, tratándose de contrataciones públicas federales que realicen dichas entidades federativas, los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Artículo 12 . El escrito de denuncia deberá contener lo siguiente:
I. Los hechos y cualquier otra información que permitan advertir la comisión de presuntas infracciones;
II. Los datos de identificación del presunto infractor, y
III. El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas infracciones. En el caso de las denuncias a que se refieren las fracciones II y V del artículo 10 de esta Ley, las instituciones denunciantes deberán acompañar los elementos probatorios correspondientes.
Artículo 13 . Una vez recibida la denuncia, si las autoridades competentes advierten la posible existencia de infracciones, iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta Ley.
Artículo 14 . Para la realización de la investigación las Autoridades competentes tendrán acceso por sí mismas o a través de las autoridades facultadas para ello, en términos de las disposiciones aplicables, a la información que provenga de cualquier fuente o banco de información, aún la de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, relacionada con los presuntos infractores y con los servidores públicos involucrados en la infracción, estando obligadas las dependencias, entidades, la Procuraduría y demás instituciones públicas, de conformidad con las disposiciones aplicables a proporcionarles dicha información. La información obtenida en los términos de este artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Artículo 15 . Durante la etapa de investigación, las autoridades competentes podrán:
I. Requerir a las instituciones públicas contratantes, los informes y documentos que se encuentren vinculados con las presuntas infracciones;
II. Solicitar a los sujetos previstos en el artículo 2 de la presente Ley, los datos e información que se requieran para la investigación;
III. Solicitar a cualquier persona física o moral la información y documentación que sean necesarios para, indagar o comprobar las presuntas infracciones, y
IV. Llevar a cabo las demás diligencias que para mejor proveer se estimen necesarias.
Para la investigación de la infracción a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la Secretaría podrá promover las acciones que deriven de los mecanismos de asistencia y cooperación internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción.
Las instituciones públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de información, tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados, las instituciones públicas contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar prórroga por escrito ante la autoridad competente, debidamente justificada. La ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá exceder de noventa días hábiles.
Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, se les impondrá una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de esta Ley, salvo que exista mandato legal o judicial o causa justificada a juicio de la autoridad competente que se los impida.
La reincidencia se sancionará con multa de hasta el doble de aquélla que se haya impuesto en términos del párrafo anterior, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar cumplimiento al requerimiento respectivo y de que se inicien las acciones para fincar a los servidores públicos la responsabilidad administrativa a que haya lugar.
Artículo 16 . Los servidores públicos de las autoridades competentes que con motivo de las investigaciones que lleven a cabo, tengan acceso a información clasificada como reservada o confidencial, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso contrario, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 17 . Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades competentes procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar.
Capítulo Cuarto Del Procedimiento Administrativo Sancionador
Artículo 18 . Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la existencia de las infracciones previstas en el Capítulo Segundo de la presente Ley, la autoridad competente dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador.
El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos:
I. Nombre del presunto infractor o infractores;
II. Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá consultarse;
III. Señalamiento claro, objetivo y preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien haya actuado como intermediario;
IV. Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas que se estimen transgredidas;
V. El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que se les formule, y
VI. Nombre y firma de la autoridad competente, así como fecha y lugar de su emisión.
Artículo 19 . Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, cuando se realicen a los sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y
II. Por oficio, cuando se realicen a las autoridades.
Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia de la autoridad competente, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y tendrá la obligación de remitirle las constancias respectivas, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la autoridad competente también podrá auxiliarse de autoridades estatales o municipales, conforme a los convenios o instrumentos de colaboración que se establezcan para tal efecto.
Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado.
Artículo 20 . Dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante comparecencia ante la autoridad competente, dando respuesta a todos y cada uno de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la presente Ley.
Si el presunto infractor confesara su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que las autoridades competentes dispongan la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez de la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
Si el presunto infractor no manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de responder alguna de las conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 21 . Transcurrido el plazo para que el presunto infractor manifieste lo que a su derecho convenga, la autoridad competente deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por éste, observando para tal efecto las reglas previstas en el Título Cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las autoridades competentes podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 22 . Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un plazo de cinco días hábiles para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se dictará la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.
Artículo 23 . La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 24 . Los sujetos sancionados en términos de esta Ley, podrán interponer el recurso de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 25 . Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento administrativo sancionador, las autoridades competentes podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones.
Las medidas de apremio, serán las siguientes:
I. Apercibimiento, y
II. Multa, de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Toda medida de apremio deberá contener los fundamentos y motivos de su imposición.
Artículo 26 . En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo sancionador no previstas en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo Quinto
De las Sanciones
Administrativas
Artículo 27 . Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley, consistirán en:
I . Tratándose de personas físicas:
a) Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y
b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años;
II . Cuando se trate de personas morales:
a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y
b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años.
Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
Tratándose de la infracción prevista en la fracción II del artículo 8 de esta Ley, sólo resultará aplicable la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.
El plazo de la sanción de inhabilitación se computará a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad competente publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación, salvo que la inhabilitación derive de la participación del infractor en contrataciones públicas de carácter federal cuyos actos deben difundirse en CompraNet en términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir de la fecha de su difusión en ese sistema.
Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas de carácter federal, dichas inhabilitaciones se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así sucesivamente. La misma regla se aplicará tratándose de transacciones comerciales internacionales.
En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aún cuando el infractor opte por el juicio contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.
Artículo 28 . Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Las circunstancias económicas del infractor.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate;
III. Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas de carácter federal previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales;
IV. El grado de participación del infractor;
V. Los medios de ejecución;
VI. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, y
VII. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que surta efectos la notificación de la primera sanción.
Artículo 29 . Las facultades de las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de diez años, contados a partir del día siguiente de aquél en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Para los efectos del presente artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador o con la impugnación de la resolución respectiva por el infractor.
Artículo 30 . Las dependencias y entidades, así como la Procuraduría no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de esta Ley, durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables.
Capítulo Sexto De la Reducción de Sanciones
Artículo 31 . La persona que haya realizado alguna de las infracciones previstas en esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones establecido en este artículo.
La aplicación del beneficio a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento administrativo sancionador;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes y que a juicio de las autoridades competentes permitan comprobar la existencia de la infracción;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie el procedimiento administrativo sancionador conducente, y
IV. Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la infracción.
Las personas que soliciten este beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión realizada y se resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio.
Artículo 32 . Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción del cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
Capítulo Séptimo
De la Prevención
Artículo 33 . La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas de carácter federal y en transacciones comerciales internacionales, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Transitorios
Primero . La presente Ley·entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de esta Ley deberá realizarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados a la Secretaría de la Función Pública, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República, así como a las demás autoridades facultadas para aplicar dicho ordenamiento, por lo que no implicará erogaciones adicionales.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 5 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Arturo Herviz Reyes (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que adiciona un tercer párrafo al artículo 1424 del Código de Comercio
México, DF., a 5 de abril de 2011.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presente
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio.
Artículo Único . Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio para quedar como sigue:
Artículo 1424 . El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.
Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 5 de abril de 2011.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Arturo Herviz Reyes (rúbrica)
Secretario