De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 222 y 224 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la iniciativa que reforma los artículos 222 y 224 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa, presenta el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 9 de septiembre del 2008 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa, presentó iniciativa que reforma los artículos 222 y 224 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma, fecha fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Contenido de la iniciativa
Dicha iniciativa propone una definición de medicamentos biotecnológicos y biosimilares a partir de su clasificación natural, adicionando las fracciones IV y V al artículo 224.
Asimismo, plantea la adición de un segundo párrafo al artículo 222, a fin de que la Secretaría de Salud elabore con la mayor brevedad las normas relativas para el registro, liberación, comercialización e importación de dichos medicamentos, con lo que se asegure un control mucho más riguroso de éstos que garantice el consumo seguro y eficaz para toda la población.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Para el análisis de dicha iniciativa, es necesario profundizar sobre el teman central que es el de farmacología, es preciso especificar también que siendo que la farmacocinética es la parte de la farmacología que estudia la evolución, es decir, las concentraciones del medicamento en el organismo, en función del tiempo y de la dosis. Trata, desde un punto de vista dinámico y cuantitativo, los fenómenos que determinan la disposición de un fármaco en su lugar de acción a partir de la forma de dosificación bajo la cual se administra: absorción, distribución, metabolismo o biotransformación, y excreción o eliminación de los medicamentos.
Estos factores determinan la concentración de un fármaco en su lugar de acción, de la cual dependen en gran parte sus efectos terapéuticos. La farmacodinamia estudia los efectos bioquímicos y fisiológicos de los fármacos y sus mecanismos de acción, cuando interactúan con su diana, en función de la concentración del fármaco en su lugar de acción.
La variabilidad farmacocinética y farmacodinámica explica una parte de las diferencias en las respuestas terapéuticas y tóxicas de los distintos individuos a los medicamentos. En algunas familias se han observado efectos medicamentosos poco habituales, lo cual dio lugar al nacimiento de la farmacogenética . Se sabe que en el genoma humano existen polimorfismos del DNA frecuentes que podrían explicar respuestas diferentes a los fármacos. El conocimiento de estos polimorfismos puede llevar a predecir la respuesta de cada individuo a los fármacos, e individualizar dosis y tiempos para mejorar la respuesta y evitar reacciones adversas. Este campo lo estudia la farmacogenómica.
Tercera. En el entendimiento que la farmacogenética y farmacogenómica son el tipo de medicamentos que la iniciativa marca como biotecnológicos innovadores, esta comisión considera que la redacción que propone la diputada, además de ser innecesaria, es confusa para adicionarse en la Ley General de Salud, ya que generaría desconcierto en los usuarios.
Cuarta. Respecto a la adición de un segundo párrafo al artículo 222, es incorrecta al señalar que la Secretaría de Salud debe instrumentar las acciones y procedimientos necesarios para subsanar cualquier solicitud de registro, liberación, comercialización e importación de medicamentos biotecnológicos innovadores y no innovadores, toda vez que, por principio de cuentas ésta no autoriza la liberación o comercialización de los productos, sino emite autorizaciones sanitarias que corresponden al registro sanitario y permiso sanitario previo de importación.
Asimismo, es menester mencionar que el artículo 222 Bis de la Ley General de Salud vigente considera cuestiones más amplias en cuanto al tema de los medicamentos biotecnológicos y biocomparables, debido a que este articulo nos muestra los requisitos tanto para la obtención del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, en el cual debe cumplir con ciertos mecanismos de calidad, seguridad y eficacia del producto. También nos muestra cuestiones en cuanto a su comercialización de dicho medicamento el cual debe estar realizado por la farmacovigilancia de éste, conforme la normatividad correspondiente.
Quinta. Respecto al artículo 224 de la Ley General de Salud, en la cual propone lo siguiente:
Artículo 224. ...
IV. Biotecnológicos: Toda sustancia de origen biológico que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, extraída a partir de síntesis proteica, producida a través de biotecnología molecular con un proceso de tecnología de DNA recombinante. Producido a partir de organismos vivos genéticamente modificados, características que los hace diferentes entre sí.
V. Biosimilar: Sustancia de origen biotecnológico que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio que cumple con las exigencias específicas de calidad, eficacia y seguridad y que ha demostrado ser comparable al medicamento innovador de referencia, una vez que la patente ha expirado.
Es preciso mencionar que actualmente la Ley General de Salud vigente considera una definición de dichos conceptos, ésta se encuentra nuevamente en su artículo 222 Bis, que señala lo siguiente:
Artículo 222 Bis. Para efectos de esta ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les denominará biocomparables. La forma de identificación de estos productos será determinada en las disposiciones reglamentarias.
Sexta. Es preciso mencionar que los integrantes de esta comisión consideran que dicha iniciativa es inviable debido a que no propone cuestiones nuevas, que aún no se establezcan en el texto vigente.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea el siguiente
Resolutivos
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 222 y 224 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Alternativa.
Segundo. Archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio Benítez Lucho (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández.
De la Comisión de Participación Ciudadana, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Participación Ciudadana de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnado para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y la LXI Legislatura la retomó para su dictaminación.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de dicha iniciativa, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, bajo el siguiente razonamiento:
Antecedentes
I. Con fecha 30 de abril de 2008, la entonces diputada Yolanda Bertha Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados correspondiente a la LX Legislatura, la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Participación Ciudadana para su estudio y dictamen.
III. Los diputados de la Comisión de Participación Ciudadana, se reunieron el 20 de julio de 2010, a efecto de analizar el dictamen respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, aprobándose el presente dictamen en sentido negativo, el cual se somete a consideración del pleno de esta honorable soberanía, al tenor de lo siguiente:
Contenido de la iniciativa
1. La proponente establece en su exposición de motivos la acción de apoyar con recursos públicos las actividades que la sociedad civil organizada lleva a cabo en favor del desarrollo democrático, equitativo y apegado al respeto a los derechos humanos por parte del Estado, históricamente se ha vinculado a colectivos adherentes hacia una fuerza política, generalmente en el gobierno, bajo un esquema corporativo.
En febrero de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la denominada Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, obedeciendo principalmente al cabildeo de 10 años por parte de organizaciones filantrópicas y de corte asistencialista, en aras de evitar la aplicación del impuesto sobre la renta derivado de la reforma fiscal de 1990, y que gravó a las asociaciones civiles consideradas como personas morales en su clasificación de sociedades mercantiles.
Sin embargo, esta medida, congruente con la lógica de este porcentaje de organizaciones que funcionan más con una estructura de empresa, fue elevada a rango jurídico como un criterio para valorar las actividades desempeñadas por todo tipo de organizaciones sociales que deseen acceder a financiamiento público, a manera de requisito condicionante.
Esta realidad jurídica, en apariencia dirigida a fortalecer el trabajo de las organizaciones civiles, resultó contradictoria con las acciones habituales de las ONG, cuya trayectoria, en fines explicables por sus orígenes desde los movimientos sociales, sigue estando más identificada con la contrapropuesta de desarrollo, con el monitoreo ciudadano, con la transparencia y con la inclusión social de todos los sectores de la población y no sólo con los políticamente correctos.
Las agendas de organizaciones que trabajan en favor de la equidad de género, los derechos humanos, el medio ambiente, la cultura electoral, la juventud o los derechos de minorías sociales han quedado opacadas desde esta óptica del acceso a los recursos públicos.
A nivel de derecho comparado, en Argentina se habla de ONG como aquellas que reivindican derechos colectivos frente al Estado, con demandas como transparencia o derechos humanos; o frente a empresas, denunciando malas prácticas en relación con el ambiente o discriminación laboral de minorías; asimismo, reconoce a las sociedades de fomento que privilegian su relación inmediata con el Estado y mantienen un nexo principal entre éste y la comunidad. Por ello la alusión hacia ellas como entidades intermedias u organizaciones comunitarias.
En México, el procedimiento previo consistió en absorber los registros del Centro Mexicano de la Filantropía (Cemefi) y el de la Secretaría de Gobernación, e integrar en el Instituto de Desarrollo Social uno sólo. El resultado, aunque parcial, permitió diseñar un modelo específico para la base de datos y, a partir de entonces, formular los lineamientos para el tipo requerido por la ley federal.
A un año de haberse aprobado la ley se realizó en julio de 2005 el encuentro entre sociedad civil y gobierno federal, en calidad de un primer ejercicio de diálogo y rendición de cuentas en el que toda la administración pública federal informó a una parte importante de la ciudadanía organizada sobre sus programas y formas de colaboración.
Asimismo, la Comisión de Fomento, el Consejo Técnico Consultivo y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) llevaron a cabo un foro nacional cuyo objetivo fue contribuir al fortalecimiento de la participación de las organizaciones de la sociedad civil, en la generación de una cultura política democrática que promueva la vigencia del estado de derecho.
La aprobación del reglamento de la ley, así como la constitución de la Comisión de Fomento, la instalación del Consejo Técnico Consultivo y la elaboración del manual de operación, a tres años de que entró en vigor esta ley, revela voluntad política gubernamental, en especial de la Sedesol, a través del Indesol y las organizaciones promotoras de ésta en contra de cualquier clase de forma de relación clientelar y sí de genuino apoyo a la participación social.
2. La proponente plantea adicionar el artículo 6 Bis de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 6 Bis. Se integrará una base de datos sobre aquellas organizaciones de la sociedad que no se encuentren legalmente constituidas y tengan un trabajo de más de 6 años a favor de causas sociales contempladas en las fracciones establecidas por el artículo 5o. de la presente ley, para ser contempladas dentro de un esquema de apoyos que les permitan cubrir los trámites necesarios para su registro legal y la designación de su correspondiente Cluni, en cumplimiento con el objetivo de fomentar efectivamente la participación ciudadana organizada.
Corresponderá al consejo técnico consultivo de la presente ley emitir los lineamientos de inscripción para dichas organizaciones.
3. La proponente plantea derogar la fracción VII del artículo 7 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 7.
I. a VI. ...
VII. Se deroga
VIII. a XIII. ...
4. Establecidos los antecedentes y contenidos de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Participación Ciudadana de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:
Consideraciones
Primero. Que con base en los antecedentes antes indicados y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Participación Ciudadana, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de decreto de referencia.
Segundo. El texto vigente de la ley en comento señala en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:
I. Inscribirse en el Registro;
II. Participar, conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;
III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Federal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;
IV. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;
V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia;
VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;
X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;
XI. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y
XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.
Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la administración pública federal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:
I. Estar inscritas en el Registro;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades;
VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro.
La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;
IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.
Cuarto. La Comisión de Participación Ciudadana considera que la iniciativa que se dictamina debe ser en sentido negativo ya que no se justifica la propuesta de la diputada Berta Yolanda Rodríguez Ramírez, de integrar una base de datos de aquellas organizaciones de la sociedad civil que no se encuentran legalmente constituidas, así como el que se les encuadre en un esquema de apoyos para dicho fin, ya que los requisitos que se piden para estar inscritos en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil y del sistema de Información, los contempla el artículo 18 de la propia Ley, sin que en ninguno de los casos signifique imposibilidad jurídica alguna para obtenerlos.
Más aún, conforme a la opinión vertida por la Secretaría de Desarrollo Social, el artículo 6 Bis propuesto resulta improcedente ya que implicaría el tratarse de una regulación que se vincule con el precepto que le antecede, que sería el artículo principal, esto es, el artículo propuesto en los términos que se enuncia debiera referir a una regulación que instrumente o amplié el alcance de lo previsto en el artículo principal ya que sería una división elemental del contenido normativo primario que se da cuando las necesidades del aspecto o materia regulada así lo exija. En este contexto, el texto del artículo propuesto carece de técnica legislativa, toda vez que el artículo 6 bis refiere a la integración de una base de datos para las organizaciones de la sociedad civil que no están legalmente constituidas. Sin embargo, el artículo 6 vigente establece para los efectos de la Ley los derechos de las organizaciones de la sociedad civil por lo que no guarda coherencia normativa el artículo 6 bis con el artículo 6 vigente, por lo que resulta ilógico que se pretenda que la ley reconozca organizaciones que se encuentran en la ilegalidad para que accedan a los beneficios y apoyos que otorga a las que sí están legalmente constituidas, que pagan sus impuesto y que cumplen con sus obligaciones conforme a la legislación aplicable, por lo que con ello se pretendería legitimar un problema de ilegalidad y clandestinaje de un determinado numero de organizaciones de la sociedad civil a través de la adición propuesta, que crearía un derecho permanente para dichas organizaciones que les permitiera tener acceso a apoyos, recursos, estímulos y beneficios, lo que no es posible en un estado de derecho, ya que se trata de situaciones al margen de la Ley, así como es ilógico otorgar derechos a un sector cuyas actividades no se encuentran dentro de los supuestos normativos para acceder a los beneficios que otorgan las instituciones con base en principios de regularidad en la observancia del orden jurídico.
De igual forma, se considera que un elemento adicional para dictaminar en sentido negativo este dictamen es el hecho de que las propias organizaciones tienen derecho a lo establecido en el artículo 6, fracción V, de acceder a los apoyos y estímulos públicos para tal efecto, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, por lo que es de estimarse inviable la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por la entonces diputada Federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez el 30 de abril de 2008.
Por lo antes expuesto, la Comisión de Participación Ciudadana somete al pleno de esta honorable cámara de diputados para su análisis, discusión y en su caso aprobación el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por la entonces diputada Federal Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, el 30 de abril de 2008.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de julio de 2010.
La Comisión de Participación Ciudadana
Diputados: Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Alejandro Gertz Manero (rúbrica), José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Armando Corona Rivera (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), María Isabel Merlo Talavera, Daniela Nadal Riquelme, Juan Carlos Natale López, María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Melchor Sánchez de la Fuente, Francisco Saracho Navarro, María Yolanda Valencia Vales, Tomasa Vives Preciado, Fidel Kuri Grajales.
De la Comisión de Participación Ciudadana, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Participación Ciudadana de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnado para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y la LXI Legislatura la retomó para su dictaminación.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 71, 72, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 93 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de dicha iniciativa, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, bajo el siguiente razonamiento:
Antecedentes
I. Con fecha 14 de febrero del 2008, el entonces diputado Felipe González Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados correspondiente a la LX Legislatura, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Participación Ciudadana para su estudio y dictamen.
III. Los diputados de la Comisión de Participación Ciudadana, se reunieron el 20 de julio del 2010, a efecto de analizar el proyecto de dictamen respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, aprobándose el presente dictamen en sentido negativo, el cual se somete a consideración del pleno de esta honorable soberanía, al tenor de lo siguiente:
Contenido de la iniciativa
1. El proponente manifiesta en su exposición de motivos que la participación comunitaria es un elemento que otorga eficiencia al proceso de toma de decisiones y aplicación de programas públicos dirigidos a reducir la marginación. A través de ella es posible identificar con mayor certeza las necesidades de la población y con ello definir las estrategias para responder con oportunidad a dichas demandas.
La participación comunitaria representa el instrumento idóneo para combatir la pobreza, elevar la calidad del sector público y fomentar la rendición de cuentas ya que, en términos generales, ésta contribuye al desarrollo de una cultura participativa que fortalece la cooperación y promueve el sentimiento de pertenencia no sólo hacia la comunidad sino también hacia los proyectos, lo cual facilita el desarrollo y acumulación del denominado capital social.
Las OSC se han convertido en organizaciones importantes para la evolución social, que son permanentemente observadas por el Estado y la comunidad, y de las que se espera un adecuado comportamiento en cada una de las esferas en que desarrollan su actividad, ya que el principal activo con que cuentan es su credibilidad.
La base de la legitimidad y credibilidad de las OSC, se encuentra en su capacidad de demostrar el progreso y los avances en su misión, en particular a quienes supuestamente se benefician de esa misión, ya que esto permite que sus donantes y afiliados continúen realizando donaciones y contribuciones, teniendo como requisito esencial para su supervivencia la preservación de ese activo intangible.
Ha sido objeto de orgullo de las organizaciones el hecho que han gozado de los niveles más altos de la confianza pública que cualquier otro sector de la sociedad. Esto se ha mostrado sistemáticamente ya que las encuestas mundiales sobre el tema empezaron en 1999. Pero últimamente la situación ha cambiado. En 2007, por primera vez, una proporción mayor de las personas confió más en las empresas que en las ONG.
Esto nos conduce a que una manera de conservar esta intangible legitimidad y credibilidad es por medio de la rendición de cuentas, tema que a nivel mundial ha cobrado relevancia en los últimos años sobre todo en los que se refiere a los grupos privados y los programas estatales, es decir estos organismos han modificado sus mecanismos de control y rendición de cuentas hacia la transparencia. Dichas circunstancias han conminado a que las organizaciones informen de manera periódica el estado que guarda el cumplimiento de sus misiones y les ha exigido la promoción de desempeños honestos y transparentes y el sector de las OSC no se puede quedar atrás.
Las experiencias internacionales muestran que diversos países han desarrollado iniciativas para fomentar que las organizaciones rindan cuentas y sean transparentes.
El caso mexicano a través de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, obliga a las organizaciones a informar anualmente a la comisión sobre las actividades que realizaron y el cumplimiento de sus propósitos, así como información financiera, contable y patrimonial para transparentar su funcionamiento.
Esta obligación sirve como un primer paso que permite conocer el funcionamiento de las organizaciones, sin embargo, resulta insuficiente en lo que refiere a la rendición de cuentas; en el sentido en que se definió párrafos arriba.
En tal virtud, estas propuestas consisten en establecer que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, realice una evaluación a los informes presentados por las organizaciones civiles para conocer el impacto de las acciones realizadas con apoyos y estímulos públicos; asimismo, y en caso de considerarlo necesario, podrá examinar los estados financieros y archivos de las organizaciones para verificar lo declarado en el informe, dicha evaluación será un requisito para acceder a los estímulos y apoyos que otorgue la administración pública federal, con esta medida se busca dar certidumbre y eficacia al uso de los recursos públicos por parte de las OSC.
Por lo tanto, la Secretaría Técnica será la encargada de recibir y realizar una evaluación de los informes presentados por las organizaciones, así como de los documentos que permitan cotejar lo declarado por éstas, para finalmente emitir un dictamen con el resultado de la evaluación y actualizará el sistema de información con los resultados de dicho dictamen.
El dictamen resultante deberá ser sistematizado por el Registro Federal de Organizaciones para mantener actualizado el sistema de información a su cargo y una copia será entregada al representante de la organización.
Finalmente, se agrega como infracción, el no obtener un dictamen favorable respecto al informe anual de la organización, es decir, se busca penalizar a las organizaciones que no cumplan con los objetivos planteados o que hagan mal uso de los recursos otorgados.
2. El proponente plantea reformar la fracción V del artículo 7, la fracción II del artículo 31 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 7.
I. a IV. ...
V. Informar anualmente a la Comisión a través de la Secretaría Técnica sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para también realizar una evaluación del impacto de sus acciones realizadas con apoyos y estímulos públicos y para mantener actualizado el sistema de información y garantizar así la transparencia de sus actividades;
VI. a IX. ...
La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;
X. a XIII. ...
Artículo 31.
I. ...
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III a IV. ...
3. El proponente plantea adicionar una fracción IX al artículo 7, un último párrafo al artículo 11, una fracción XI recorriéndose el numeral de las subsecuentes, en el artículo 30 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 7.
Fracciones I. a VIII. ...
IX. En caso de considerarse necesario la Secretaría Técnica podrá examinar los estados financieros y los archivos de las actividades realizadas por las organizaciones de las sociedad civil, con el fin de verificar lo declarado por éstas;
X. a XIII. ...
Artículo 11.
I. a VI. ...
La Secretaría Técnica será la encargada de recibir y evaluar los informes anuales de las organizaciones, así como los documentos que permitan cotejar lo declarado por éstas. En caso de considerarse necesario la Secretaría Técnica podrá examinar los estados financieros y los archivos de las actividades realizadas por las organizaciones. La Secretaría Técnica emitirá un dictamen con el resultado de la evaluación y actualizará el sistema de información con los resultados de éste.
Artículo 30.
I. a X. ...
XI. No obtener un dictamen favorable respecto al informe anual;
XII. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XIII. No informar al registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y
XIV. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.
4. Establecidos los antecedentes y contenidos de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Participación Ciudadana de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:
Consideraciones
Primero. Que con base en los antecedentes antes indicados y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Participación Ciudadana, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de decreto de referencia.
Segundo. El texto vigente de los artículos 7, 11, 30 y 31 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, es el siguiente:
Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la administración pública federal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:
I. Estar inscritas en el Registro;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades;
VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
VII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro.
La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes;
IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.
Artículo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;
IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley;
V. Expedir su reglamento interno, y
VI. Las demás que le señale la ley.
Artículo 30. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos federales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.
Artículo 31. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30 de la presente ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.
Cuarto. La razón por la cual se estima que debe ser en sentido negativo este dictamen, obedece a que, básicamente, las funciones que se le pretenden delegar a la Secretaría Técnica, ya las está ejecutando la Comisión, como lo señala el artículo 7 fracción V de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad, el cual estable que para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Federal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley estable, que las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, la obligación de informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades.
Asimismo, el artículo 10 de ese mismo ordenamiento contempla cómo se integra la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, por lo que tampoco se estima necesario que sea una Secretaría Técnica la encargada de llevar las funciones propuestas.
En este orden de ideas, esta comisión considera que la propuesta que planteara el 14 de febrero de 2008 el entonces diputado Felipe González Ruíz, ya se encuentra plasmada en el propio texto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Por lo antes expuesto, la Comisión de Participación Ciudadana somete al pleno de esta honorable Cámara de Diputados para su análisis, discusión y en su caso aprobación el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por el diputado Felipe González Ruiz el 14 de febrero de 2008.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de julio de 2010.
La Comisión de Participación Ciudadana
Diputados: Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Alejandro Gertz Manero (rúbrica), José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Armando Corona Rivera (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), María Isabel Merlo Talavera, Daniela Nadal Riquelme, Juan Carlos Natale López, María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Melchor Sánchez de la Fuente, Francisco Saracho Navarro, María Yolanda Valencia Vales, Tomasa Vives Preciado, Fidel Kuri Grajales.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Gerardo Priego Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica; y 56, 65, 66, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta este dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. En sesión celebrada en fecha 20 de mayo de 2009, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado Gerardo Priego Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio número CP2RA3A.-2775, dispuso que dicha iniciativa se turnase a la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados para estudio y dictamen.
Propósito de la iniciativa
Reformar y adicionar una tercera fracción y un párrafo al final del artículo 24 de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y reformar y modificar el primero y segundo párrafos del artículo 32 de la misma ley, con objeto de que todas las organizaciones locales de abastecedores de caña de los ingenios estén representadas en los comités de producción y calidad cañera.
Exposición de Motivos
La entrada en vigor de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, que fue aprobada en la LIX Legislatura, en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin duda abrió nuevas posibilidades de desarrollo para los abastecedores de caña.
Atendiendo a lo expresado en diversas disposiciones expuestas hasta el momento, la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar reconoce y establece en favor de los abastecedores de caña de los ingenios lo siguiente:
1. Que pueden constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña.
2. Que pueden tener la mayor representación y defensa de sus intereses a través de sus organizaciones locales o nacionales.
3. Que a través de sus organizaciones locales, pueden tener representados sus intereses generales ante los industriales.
4. Que sus organizaciones locales pueden defender sus intereses particulares en los comités, entre los cuales se encuentran los comités de producción y calidad cañera de cada ingenio.
5. Que las organizaciones locales de abastecedores de caña tendrán un representante propietario con su respectivo suplente en los comités de producción y calidad cañera.
No obstante el anterior sustento legal que la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar otorga a las organizaciones locales para que todas estén integradas en los comités de producción y calidad cañera, la realidad es que no es suficiente y que no todas las organizaciones locales de abastecedores de caña de los ingenios debidamente registradas se les permite su integración a dichos comités.
El artículo 32 de esta ley, en el párrafo segundo, dice que una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base a lo dispuesto en esta ley, los abastecedores de caña a través de sus organizaciones estarán representados en el comité nacional, en la junta permanente, en el consejo mexicano y los consejos para el desarrollo rural sustentable en los municipios, en los distritos de desarrollo rural y en las entidades federativas. Pero no expresa, que todas las organizaciones locales de abastecedores de caña de los ingenios, estarán representadas en los comités de producción y calidad cañera.
En el artículo 24 se requiere adicionar una tercera fracción, que establezca la obligatoriedad de los comités de producción y calidad cañera de incorporar en estos mismos, la representación de las organizaciones locales que obtuvieron su registro aun después de la instalación de dichos comités.
También en el artículo 24 es necesario adicionar un párrafo en el que quede plenamente expresado que el incumplimiento de cualquiera de sus fracciones nulifica la instalación del comité de producción y calidad cañera, y que, por tanto, quedan sin validez y sin efectos legales cualquiera de sus determinaciones.
El primer párrafo del artículo 32 es necesario modificarlo, de tal manera que la constancia de inscripción en el Registro Nacional Agropecuario sea entregada a las organizaciones locales y nacionales en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción. Considerando que en algunos ingenios se instala el comité de producción y calidad cañera en octubre, y el 30 de septiembre se vence el plazo para que las organizaciones soliciten su inscripción en el Registro Nacional Agropecuario, estaríamos hablando que la constancia de registro se estaría entregando a las organizaciones a más tardar el 30 de octubre. Y si en el artículo 24 se establece la obligatoriedad de los comités de producción y calidad cañera de incorporar en éstos, la representación de las organizaciones locales que obtuvieron su registro con posterioridad a la instalación de dichos comités, habría entonces las condiciones suficientes para que las organizaciones que ya cuentan con su inscripción en el Registro Nacional Agropecuario, y que no están en el comité de producción y calidad cañera, sean incorporadas a éste.
De igual manera, es necesario que el párrafo segundo del artículo 32 de la ley en comento sea modificado para que en plena armonía con todo el mismo ordenamiento jurídico, quede expresado con suficiente claridad, que todas las organizaciones locales de abastecedores de caña queden también representadas en los comités de producción y calidad cañera de los ingenios, de tal manera, que no haya la menor duda ni la menor laguna legal, que impida la integración de estas organizaciones a dichos comités.
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo Primero. Se adicionan una tercera fracción y un párrafo al final del artículo 24, para quedar como sigue:
Artículo 24. ...
I. y II. ...
III. Las organizaciones locales de abastecedores de caña que hayan obtenido su inscripción en el registro, posterior a la instalación de sus correspondientes comités, deberán ser igualmente integradas a éstos.
Cuando los comités de producción y calidad cañera no cumplan todo lo establecido en este articulo, su instalación será nula y todos sus actos carecerán de validez alguna.
Artículo Segundo. Se modifican el primero y segundo párrafos del artículo 32, para quedar como a continuación se indica:
Artículo 32. La secretaría, por conducto del registro y con la intervención de la junta permanente, inscribirá a las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y a su padrón de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley y en el reglamento correspondiente. El registro deberá, en caso de que la organización cumpla con todos los requisitos correspondientes, entregar la constancia de inscripción en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud.
Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en esta ley, los abastecedores de caña a través de sus organizaciones estarán representados en el comité nacional y la junta permanente, así como en el consejo mexicano y los consejos para el desarrollo rural sustentable en los municipios, en los distritos de desarrollo rural y en las entidades federativas a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Tratándose de las organizaciones locales, deberán estar representadas con plenos derechos en los comités de producción y calidad cañera de cada ingenio de los que sean abastecedores de caña.
Establecidos los antecedentes y la exposición de motivos, los integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes
Consideraciones
Que de acuerdo con el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla en el sentido que desee.
Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con arreglo a los principios de federalización, se integraran consejos para el desarrollo rural sustentable, homologados al consejo mexicano, en los municipios, en los distritos de desarrollo rural y en las entidades federativas. Los convenios que celebre la secretaría con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación de estos consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento.
Los consejos estatales de varias entidades federativas que coincidan en una región común o cuenca hidrológica, podrán integrar consejos regionales interestatales en dichos territorios.
Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, los comités se integrarán con los representantes de los ingenios y los representantes de los abastecedores de caña que correspondan, conforme a las siguientes reglas:
I. Un representante del ingenio con facultades para tomar decisiones, de preferencia el representante legal o gerente general y el superintendente del campo, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente, quienes acreditaran su carácter con el nombramiento o poder notarial correspondiente; y
II. Cada una de las organizaciones locales de abastecedores de caña tendrá un representante propietario con su respectivo suplente, quienes acreditaran su personalidad con el nombramiento o poder notarial correspondiente. El presidente o secretario general de cada organización local, en su caso, actuarán como propietarios, siendo el suplente un miembro del comité ejecutivo de la organización local designado por el mismo.
Que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, los abastecedores de caña de los ingenios podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña para la mejor representación y defensa de sus intereses.
Que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, las organizaciones nacionales y locales deberán constituirse o estar constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria o en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia.
Que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, la secretaría, por conducto del registro y con la intervención de la junta permanente, inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y a su padrón de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley y en el reglamento correspondiente.
Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en esta ley, los abastecedores de caña a través de sus organizaciones estarán representados en el comité nacional y la junta permanente; así como en el consejo mexicano y los consejos para el desarrollo rural sustentable en los municipios, en los distritos de desarrollo rural y en las entidades federativas, a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Las inscripciones realizadas en el registro, relacionadas con los sujetos de esta ley, tendrán efectos de fe pública, de conformidad con lo que establecen la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables.
Que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, las organizaciones locales de abastecedores de caña estarán constituidas en las zonas de abastecimiento con los productores de caña que tengan celebrado contrato con el ingenio que corresponda.
Que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membresía mínima equivalente a diez por ciento del padrón total de los abastecedores de caña del ingenio de que se trate y por lo menos con diez por ciento del volumen total de la caña de la zona de abastecimiento correspondiente, cumplir los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el registro. Para estos efectos, el registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta ley.
Igualmente, deberán exhibir dos copias de su acta constitutiva y de sus estatutos debidamente certificados, dos copias del acta de elección de su comité local vigente y dos copias del padrón de abastecedores de caña asociados, mismo que deberán actualizar anualmente.
Los abastecedores de caña que tengan celebrado un contrato de condiciones particulares tendrán los mismos derechos y obligaciones que establece esta ley.
Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, entre otras funciones, a las organizaciones locales de abastecedores de caña, les corresponderá:
I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los industriales y toda clase de autoridades y organismos federales, estatales y municipales;
II. Impulsar la modernización de las zonas de abastecimiento de caña y la adopción de prácticas productivas e innovaciones tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus afiliados;
III. Promover las medidas que se estimen convenientes para impulsar la actividad cañera en las zonas de abastecimiento de caña;
IV. Organizar el otorgamiento de servicios de orientación y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con su actividad, en beneficio de sus asociados;
V. Defender los intereses particulares de sus afiliados en los comités;
VI. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de sus afiliados;
VII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y la actualización de los abastecedores de caña de azúcar para elevar sus niveles de producción;
VIII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras de las zonas de abastecimiento;
IX. Promover y fomentar las figuras asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de financiamiento que contribuyan al desarrollo regional, municipal y al empleo;
X. Informar con periodicidad a los abastecedores de caña integrantes de su organización sobre su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados; y
XI. Las demás que esta ley y sus propios estatutos les señalen.
Que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, las organizaciones cañeras locales que se constituyan con apego a esta ley, se podrán integrar o adherir a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales legalmente registradas.
Que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para la mejor atención y defensa de los intereses de sus agremiados las organizaciones locales de abastecedores de caña podrán constituirse en organizaciones cañeras nacionales en los términos de la presente ley.
Que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, las organizaciones nacionales de abastecedores de caña de azúcar deberán estar debidamente inscritas ante el registro.
Para su debido registro, deberán exhibir dos copias del padrón de abastecedores de caña asociados que deberán actualizar anualmente. La certificación del padrón se basará en el registro de afiliaciones de sus organizaciones locales, sancionadas por el comité de cada uno de los ingenios.
Con objeto de fomentar la constitución de nuevas organizaciones nacionales de abastecedores de caña, por única vez el Servicio Nacional del Registro Agropecuario podrá otorgar a organizaciones nacionales de abastecedores de caña registro condicionado durante los ciclos 2005-2006 y 2006-2007, el cual podrá ser definitivo siempre y cuando dichas organizaciones demuestren que sus organizaciones locales están constituidas en términos del artículo 34 de esta ley; y
a) Contar inicialmente con 5 por ciento de la membresía del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña y 5 por ciento de la producción nacional de caña, y tener presencia al menos en cuatro estados productores de caña de azúcar; y
b) Contar con presencia en estados productores de caña de azúcar y con el porcentaje de membresía y de producción nacional durante los ciclos azucareros siguientes:
Si en cualquier ciclo de los mencionados, la organización nacional que tenga registro condicionado acredita cumplir con los requisitos previstos en el párrafo segundo de este artículo, obtendrá su registro definitivo; en caso de no cumplirlos perderá el registro condicionado.
La organización nacional con registro condicionado tendrá derecho a participar con voz y sin voto en el Comité Nacional y en la Junta Permanente, hasta en tanto no obtenga su registro definitivo.
Que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, las organizaciones nacionales, entre otros, tendrán por objeto:
I. Representar los intereses de sus afiliados ante cualquier autoridad u organismo de carácter público o privado;
II. Apoyar el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones locales afiliadas;
III. Fomentar la modernización del campo cañero nacional y la adopción de mejoras tecnológicas;
IV. Promover la instrumentación de políticas que impulsen el desarrollo equilibrado de la actividad cañera en nuestro país;
V. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de la actividad cañera;
VI. Impulsar e instrumentar programas de capacitación y adiestramiento para la profesionalización de los cuadros de abastecedores, técnicos y directivos de las organizaciones cañeras;
VII. Estudiar y promover el establecimiento y perfeccionamiento del sistema de seguridad y prevención social en beneficio de las familias cañeras;
VIII. Fomentar la constitución y operación de organismos auxiliares de crédito y servicios relacionados con la actividad agropecuaria;
IX. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras del país y promover el desarrollo rural sustentable de la agroindustria de la caña de azúcar;
X. Participar en representación de los intereses de sus agremiados en el Comité Nacional y las instancias contempladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente ley;
XI. Defender los intereses de sus agremiados en la junta permanente, en los términos que se señalen en sus estatutos y en el reglamento interno de dicha junta permanente;
XII. Prestar los servicios públicos que les sean autorizados o concesionados por los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales;
XIII. Informar con periodicidad a sus organizaciones locales y los abastecedores de caña afiliados sobre su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados; y
XIV. Las demás que le señalen esta ley y sus propios estatutos.
Con base en todo lo anterior, los integrantes de la Comisión Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados plantean las siguientes
Conclusiones
Que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Sentencia del 9 de julio de 2007, dictada en la acción de inconstitucionalidad número 27/2005, promovida por el procurador general de la República contra el Congreso de la Unión y el presidente de la República, y publicada el viernes 7 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación. En el tema del proyecto de iniciativa que nos ocupa, expone y determina lo siguiente:
Que con relación al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de asociación que prevé el precepto constitucional se traduce en la potestad que tienen las personas físicas o jurídicas de unirse para constituir otra persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiene como finalidad la obtención de determinados objetivos, cuya realización es constante y permanente. De ahí que el derecho público subjetivo de asociación sea el fundamento de la creación de personas morales privadas o de derecho social.
En relación con la libertad de asociación, este derecho público subjetivo puede operar en tres sentidos o direcciones que consisten en
1. El derecho de asociarse formando una organización o incorporarse a una ya existente.
2. El derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella.
3. El derecho de no asociarse.
Estos derechos constitucionales imponen a la autoridad estatal, la obligación de no impedir su ejercicio, esto es, no limitar o restringir el derecho a formar una asociación, de incorporarse a una ya existente, a permanecer o renunciar a una asociación así como respetar la voluntad del gobernado de no pertenecer a alguna organización.
La propia Constitución federal impone límites a esta garantía, ya que en el mismo artículo se establece el objeto de la asociación debe ser lícito; que las reuniones armadas no tienen derecho a deliberar; que si la asociación es para tomar parte en asuntos políticos, sólo podrán formar parte de la misma ciudadanos mexicanos; y que no podrán proferirse injurias contra la autoridad ni hacer uso de violencia o amenazas para obligarla a resolver en determinado sentido.
Las restricciones anteriores al derecho de asociarse no son las únicas, ya que hay otras limitaciones a estas garantías previstas en la norma fundamental, consistentes en que si bien reconoce la libertad de asociarse para formar agrupaciones políticas, establece la excepción en los ministros de culto, los que aun siendo mexicanos no pueden asociarse con fines políticos, igualmente se prohíbe que se formen agrupaciones políticas cuyo nombre aluda a alguna creencia religiosa (artículo 130).
Si bien el derecho público subjetivo de asociación tiene la correlativa obligación de la autoridad estatal de permitir cualquiera de sus manifestaciones específicas lo cierto es que no es posible desconocer que el Legislativo puede regular tales asociaciones, con la condición que tal regulación no haga nugatoria la garantía constitucional.
Las distintas formas de ejercer el derecho a asociarse son reguladas necesariamente por distintos ordenamientos legales que se ocupan de distintas materias, como son los civiles, mercantiles, agrarios, de trabajo, etcétera, los cuales pueden considerarse reglamentarios del artículo 9o. constitucional.
Al regular el derecho de asociación, el legislador, sea federal o local, está obligado a no imponer requisitos o restricciones que afecten esa prerrogativa constitucional, en cualquiera de sus tres posibles direcciones de ejercicio.
Que con relación al artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto del Servicio Nacional Agropecuario, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y con la intervención de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Una vez registradas las organizaciones locales y nacionales, representaran a los abastecedores de caña en el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural sustentable y los Consejos Distritales, Estatales y Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable.
Que con relación a las normas de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, los abastecedores de caña, es decir, los productores personas físicas o morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de caña, para uso industrial y que tengan celebrado un contrato uniforme o un contrato de condiciones particulares (artículo 3, fracción I), podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña para la mejor representación y defensa de sus intereses.
Es importante destacar que se deja a los abastecedores de caña la opción de constituir organizaciones de diversa naturaleza jurídica.
Las organizaciones locales de abastecedores de caña deben constituirse en el área geográfica donde se ubican los terrenos de los abastecedores de cada ingenio (zona de abastecimiento), con los abastecedores que tengan celebrado contrato uniforme de compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, con el ingenio correspondiente.
Las organizaciones locales de abastecedores de caña tienen diversas funciones de representación y defensa de sus asociados y de su sector, así como de promoción e impulso de sus actividades, mediante la realización de sus atribuciones que les otorga el artículo 35 de la ley que se analiza.
Los abastecedores de caña que tengan celebrado un contrato de condiciones particulares tendrán los mismos derechos y obligaciones que establece la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
Las organizaciones cañeras locales pueden integrar o adherirse a cualquiera de las organizaciones nacionales legalmente registradas.
Las organizaciones nacionales tienen por objeto representar y defender los intereses de sus agremiados, así como el impulso y promoción del campo cañero y de sus organizaciones locales afiliadas, a través de la realización de las distintas actividades que establece el artículo 39.
Todo lo descrito nos permite llegar a la conclusión de que el legislador federal al establecer las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña tuvo como propósito dotarlos de medios de defensa y promoción de sus intereses, así como el fortalecimiento del campo mexicano por lo que se refiere a la actividad cañera, por considerar que es básica y estratégica para la economía nacional, por lo cual la pretensión de dicha iniciativa, ya se encuentra satisfecha dentro de la mencionada Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
Por las consideraciones y conclusiones de hecho y derecho expuestas, y de acuerdo con los elementos de análisis llevados a cabo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura propone los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Gerardo Priego Tapia, a nombre del diputado Gerardo Buganza Salmerón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 20 de mayo de 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2010.
La Comisión de Agricultura y Ganadería
Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Tomás Carrillo Sánchez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez, Juan Pascualli Gómez, Fernando Santamaría Prieto, Ricardo Sánchez Gálvez, Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Sergio Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes, José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se declara sin materia la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 y tercero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58 a 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y tercero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por los diputados Jorge Humberto López Portillo Basave, Melchor Sánchez de la Fuente y Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; y José Antonio Arámbula López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 19 de mayo de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada en fecha 19 de mayo de 2010, la Presidencia dispuso que la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen fuera turnada a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.
Segundo. Los legisladores proponen en resumen lo siguiente:
Actualizar la denominación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por la de Secretaría de Economía, en los artículos 3 y tercero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y tercero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segunda. Que los integrantes de la Comisión de Economía estiman que la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina, que tiene como finalidad mantener actualizado el marco jurídico vigente, es una de las tareas que no deben soslayarse por el Legislativo. Sin embargo, debe decirse que con esa fecha esta comisión ha aprobado una minuta proveniente del Senado de la República en la que se actualiza el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor en los términos de la iniciativa que nos ocupa, por lo que se estima correcto declararla sin materia.
Asimismo, debe decirse que la propuesta de cambiar la referencia que en el artículo tercero transitorio de la reforma de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 29 de mayo de 2000 se hace respecto a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y actualizarla con el de la Secretaría de Economía, ésta resulta innecesaria en virtud de que dicho dispositivo se encontraba sujeto a un término 31 de agosto de 2000 que a la fecha no sólo se encuentra ampliamente superado sino que su contenido material también fue cumplimentado, además de que dada la naturaleza de los artículos transitorios, éstos reflejan las circunstancias propias de su lapso de vigencia, las que se desvirtuarían de llevarse a cabo la actualización que se propone.
Tercera. En virtud de lo expuesto
La honorable Cámara de Diputados acuerda:
Primero. Se declara sin materia la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y tercero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de agosto de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Noé Fernando Garza Flores, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña (rúbrica), José M. Torres Robledo, Ifigenia Martha Martínez y Hernández.
De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Antecedentes
1. El día once de diciembre de 2008 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
2. Con fecha diecinueve de diciembre de 2008 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la turnó para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente No. 5083.
3. La iniciativa de reforma propone aumentar el termino de tres años con que goza el titular del área de responsabilidades para imponer sanciones a diez años posteriores a la separación del cargo el lapso durante el cual se puede sancionar a los funcionarios y servidores públicos que hubieren cometido alguna infracción durante su encargo. Asimismo, de cinco años a veinte años cuando dicha infracción hubiere sido grave.
4. La promovente considera que la corrupción y la impunidad van de la mano. La corrupción cuesta al país un mínimo de 60,000 millones de dólares anuales según datos del Banco Mundial. La corrupción provoca un bajo crecimiento económico y de inversión, así como una peor distribución de la riqueza nacional.
5. Considera también, que el tiempo tan corto en los plazos señalados por la ley, son un aliado de la impunidad, pues además del aspecto cualitativo del tiempo; es obvio considerar que un funcionario mientras ejerce el poder y durante algunos años posteriores a su separación del cargo, mantiene relaciones de diverso tipo de las que se valdrá para violentar el mandato de derecho. Común es en nuestro país que se diga que el funcionario designa sucesores o apersonas en algún puesto con el afán de cubrirse las espaldas, es decir, para amarrar la impunidad como un derecho complementario al ejercicio del poder.
Consideraciones
Primera. En la iniciativa de mérito se pretende reformar el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los Siguientes términos:
Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en diez años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de veinte años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
Al respecto, se advierte que el objeto de la reforma es incrementar los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones administrativas previstas en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de manera que tratándose de infracciones que no tienen el carácter de grave, se propone que el plazo que actualmente es de tres años pase a ser de diez años, y en el caso de infracciones que si tienen ese carácter, que el plazo de cinco años que es el vigente, pase a ser de veinte años.
Segunda. Ahora bien, es importante señalar en relación con los plazos de prescripción vigentes, que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los legisladores expusieron que para evitar que los infractores de la ley pudieran quedar impunes por el transcurso del tiempo, era necesario ampliar los plazos de prescripción existentes en su momento, por lo que consideraron conveniente establecer el de cinco años para las infracciones graves, y el de tres años para las infracciones que no lo fueran. Es decir, los actuales plazos de prescripción significaron un aumento con respecto a los que se establecían previos a la reforma de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Tercera. En este sentido, se advierte que los plazos de prescripción previstos en el artículo 34 de la ley vigente, constituyen periodos de tiempo razonables que contribuyen a evitar la impunidad por el simple transcurso del tiempo, por el contrario, se estima que ampliar los plazos en los términos propuestos en la iniciativa en estudio, podría resultar contraproducente al propiciar la inactividad de las autoridades investigadoras, afectándose de manera sustancial el principio de prontitud que debe prevalecer en las resoluciones de las autoridades, en especial, las relativas a la investigación y persecución de delitos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos la cual tiene el número de expediente 5083, presentada por la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Alvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.
De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 y adiciona el 25 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 y adiciona el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Antecedentes
1. El día catorce de enero de dos mil nueve fue presentada ante la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por la diputada Lilia Guadalupe Merodio Reza del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
2. Con fecha veintidós de enero de 2009 la Presidencia de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente No. 5350.
3. La iniciativa de reforma propone aumentar de uno a tres años el tiempo de abstención que deberán observar los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno para ejercer un cargo público, desempeñarse en el sector privado o participar de negocios relativos a las actividades que desempeñaba en su cargo, con la finalidad de evitar conflictos de intereses.
4. Asimismo, propone que las violaciones a dichas disposiciones se considerarán como delito de Ejercicio Abusivo de Funciones, estableciendo como obligación de la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o en su caso, el área jurídica de la dependencia o entidad respectiva, formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, este delito se tipificaría en el artículo 25 bis propuesto en la iniciativa.
5. La promovente considera que El servidor público desde el punto de vista constitucional lo lleva a adquirir dos compromisos básicos: ejercer el servicio con base en los valores éticos y en privilegiar el interés de la sociedad y de la nación sobre cualquier otro. El servidor público en el contexto del Estado de Derecho, se rige en su actuar por la estructura normativa y jurídica que para el efecto se ha edificado.
6. Se señala en la iniciativa que el Título Cuarto constitucional describe que los servidores públicos son los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial federal, del Poder Judicial del Distrito Federal, funcionarios o empleados en general que desempeñen un cargo en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes además son sujetos de su ley reglamentaria.
7. Se considera que los valores éticos del servidor público tienen su origen y razón de ser en la legalidad de su conducta, como describe el artículo 113 de la norma fundamental, que expresa los valores fundamentales de la función pública, que constituyen un imperativo de hacer y actuar para que la legalidad y conducta respondan a la aplicación de la responsabilidad. El ordenamiento constitucional, específicamente en el artículo 114, señala el juicio político como sanción que está claramente determinado a qué servidores públicos es aplicable y el término del procedimiento.
8. El sentido de la iniciativa tiene el propósito de que el servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar un tiempo razonable de su actividad después de haber concluido sus funciones, con el propósito de que en ningún caso se llegue a aprovechar en detrimento de la administración pública federal y en general de los intereses de la nación, por influencia o por obtener ventajas derivadas de la información, documentación a que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público, como establece el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que a la letra dice: Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley, específicamente con el inciso b), que describe: No usar en provecho propio o de terceros la información o documentación a que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público.
9. El objetivo de la iniciativa en estudio consiste en que los servidores públicos de alto nivel de directores generales, subsecretarios de Estado, secretarios de Estado, diputados federales, senadores de la república, ministros de la Suprema Corte, Magistrados, jueces de distrito, consejeros de la Judicatura Federal, consejeros del Instituto Federal Electoral, auditor superior de la Federación, presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presidente de la República, etcétera, se encuentren en un apartado especial de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, independientemente de que como servidores públicos resulten responsables en términos de las resoluciones administrativas o sean sujetos de manera general.
10. Otro aspecto importante en la iniciativa es determinar el término o la prescripción a que el servidor público será sujeto responsable para el universo de servidores públicos de alto nivel y como establece el artículo 9 de la ley reglamentaria, para que, una vez de haber concluido sus funciones, deban haber transcurrido tres años para desempeñar un empleo afín o cualquiera que sea asimilable y cuyo objeto de la contratación sea aprovechar su influencia, información, documentación u obtener alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba.
11. Para finalizar, la iniciativa propone que los servidores públicos de alto nivel de directores generales, subsecretarios de Estado, secretarios de Estado, diputados federales, senadores de la república, ministros de la Suprema Corte, magistrados, jueces de distrito, consejeros de la Judicatura Federal, consejeros del Instituto Federal Electoral, auditor superior de la Federación, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Presidente de la República, etcétera, que habiendo dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión en la administración pública federal y encontrándose en los supuestos de los artículos 9 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dentro de los tres años siguientes, serán sujetos de responsabilidad penal por el delito de ejercicio abusivo de funciones para el caso de que cometen algún acto de los que señala el artículo 220 del Código Penal Federal.
Consideraciones
Primera. La iniciativa de mérito, por un lado propone reformar el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que a la letra dice:
Artículo 9. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior;
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público, y
c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.
La reforma consistiría en ampliar el periodo de abstención que actualmente es de un año por el de tres años, que los servidores públicos deben observar una vez concluidas sus funciones con motivo de haber dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión, a efecto de evitar incurrir en conflictos de intereses.
Segunda. Ahora bien, es importante señalar que el objeto de la obligación prevista en el artículo que se comenta, tiene un enfoque preventivo; y debe analizarse como parte de las medidas tendientes a salvaguardar los principios de imparcialidad y honradez que rigen el servicio público.
Tercera. Podría considerarse que es encomiable la intención del legislador, toda vez que al ampliar de uno a tres años el periodo por el que los ex servidores públicos estarían obligados a dar cumplimiento al referido deber de abstención, evitaría por un periodo mayor al actual, el surgimiento de situaciones que pudieran derivar en conflictos de intereses, sin embargo, al no advertirse la existencia de elementos objetivos que justifiquen que dicho periodo resulte ser idóneo, sobre todo en el supuesto del inciso c) del citado artículo 9, se estima que dicha reforma seria cuestionable, lo que podría poner en entredicho la viabilidad de la misma.
Cuarta. En efecto, no debemos desestimar que el periodo de un año que actualmente prevé el texto vigente del artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se considera constituye un lapso razonable que evita que se produzca un conflicto de intereses, toda vez que en un año se estima que transcurre el tiempo suficiente para que se rompan los vínculos laborales o profesionales con el lugar en donde se desempeño el empleo, cargo o comisión públicos, asimismo, para que pierda su vigencia la información o documentación a la que se haya tenido acceso con el motivo del mismo.
Quinta. Por otro lado, la iniciativa en estudio, también propone adicionar un artículo 25 Bis a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los siguientes términos:
Artículo 25 Bis. Los servidores públicos superiores, Presidente de la República, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Directores Generales, Diputados Federales, Senadores de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados, Jueces de Distrito, Consejeros de la Judicatura Federal, Consejeros del Instituto Federal Electoral, Auditor Superior de la Federación, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, etcétera, que hayan dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión y se encuentren en la hipótesis del artículo 9 de la Ley, se entenderá que cometen delito abusivo de funciones.
En términos de la resolución que se dicte, conforme a lo dispuesto en la legislación respectiva, los servidores públicos que incurren en responsabilidad penal, y una vez que se tenga conocimiento de ello, se integrará la resolución correspondiente, para que la Secretaría, el contralor interno o, en su caso, el área jurídica de la dependencia o entidad respectiva formulen la denuncia correspondiente ante el Ministerio Publico.
Una vez analizado el contenido del referido artículo 25 Bis, propuesto, se advierte que el objetivo primordial que se persigue con este, es tipificar penalmente como Delito abusivo de funciones, el incumplimiento del deber de abstención previsto en el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos por parte de determinados servidores públicos.
En este sentido, y tomando en consideración que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene por objeto, entre otros, determinar las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, se advierte que resulta improcedente la adición del citado artículo 25 Bis en los términos que se propone.
En efecto, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es el instrumento legal idóneo para establecer tipos penales, pues estos corresponden al Código Penal Federal, lo que no impide en todo caso, que ante el conocimiento por parte de la Secretaria de la Función Pública o de los titulares de los órganos internos de control de hechos que impliquen responsabilidad penal, estos deben ser denunciados ante el Ministerio Publico o en su caso, se inste al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que haya lugar, cuando así se requiera, tal y como actualmente ya se encuentra previsto en el texto vigente del artículo 19 de la propia Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual tiene el número de expediente 5350, presentada por la diputada Lilia Guadalupe Merodio Reza del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Alvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.
De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V al artículo 36 y reforma la fracción II del artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
De la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 36 y se reforma la fracción II del artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Antecedentes
1. El día tres de marzo de dos mil nueve fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el diputado Javier Martin Zambrano Elizondo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 36 y se reforma la fracción II del artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
2. Con fecha cuatro de marzo de 2009 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la turnó para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente No. 5593.
3. La iniciativa de reforma propone establecer como criterio de evaluación para las proposiciones de adjudicación de licitaciones públicas, la contribución y protección al medio ambiente.
4. El proponente en su análisis señaló que durante la década de los ochenta y señaladamente en los noventa, diversas entidades impulsaron la idea de crear productos verdes, llamados así porque en su manufactura y producción se siguen estándares certificables que favorecen una mayor protección ambiental y en consecuencia un beneficio colectivo que si bien es difuso para los ciudadanos, es perfectamente acreditable.
5. Continúa señalando en su iniciativa que en el ámbito internacional, los gobiernos están apreciando los beneficios de las prácticas de compras verdes, y señala por ejemplo la reducción en consumo de electricidad, el uso de recursos y manejo de materiales. Señala que también cosechan beneficios más cualitativos como una mejor imagen pública u objetivo o el logro de objetivos programáticos o de política. Considera que el conocimiento de las oportunidades respectivas es un factor esencial en el impulso del crecimiento de las adquisiciones ambientales en todos los niveles de gobierno.
6. El diputado Zambrano señala que aunque hay otros beneficios cuantificables derivados de las compras ambientales, la disminución de costos y riesgos es quizá el más universal entre todos los tipos de industrias y organizaciones. Los beneficios cualitativos como la mejoría en imagen, marca o capacidad de cumplimiento con los compromisos de política resultan de particular importancia en sectores empresariales o públicos en un clima con creciente influencia de la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales y los empleados bien informados y educados en torno de las cuestiones ambientales y sociales relacionadas con los productos y servicios.
7. Se describe en la iniciativa que los requisitos para hacer más ambientales las prácticas de adquisiciones han evolucionado ampliamente en América del Norte en los pasados dos decenios. En 1993 el presidente de Estados Unidos, Bill Clinton, firmó la Orden Ejecutiva (OE) 12873 que demanda de todas las instalaciones federales la compra de computadoras, impresoras y monitores con certificación Energy Star. Muchos estados de Estados Unidos y gobiernos municipales han seguido esos pasos con el establecimiento de otras OE, ordenanzas y legislación. Por ejemplo, la OE 111 del Gobernador de Nueva York, edificios y vehículos estatales verdes y limpios establece metas sobre eficiencia energética y vehículos de combustible alternativo, lo que requerirá opciones audaces de compra. La OE 13101, Un gobierno más ambiental por medio de la prevención de los desechos, el reciclado y las adquisiciones federales también requiere las compras con ventaja ambiental en las instalaciones federales de Estados Unidos.
8. Se señala en la iniciativa que otros requisitos que afectan la contratación o adquisición de bienes y servicios figuran también en piezas legislativas más amplias; por ejemplo, la Ley de Aire Limpio o la legislación canadiense sobre estrategias de desarrollo sustentable para todas las dependencias federales.
9. En la iniciativa se establece que antes de estos requisitos o como resultado de los mismos, algunos gobiernos han establecido programas de compras ambientales para ciertos productos (papel con contenido de reciclado), uso de hoteles verdes y establecimiento de términos ambientales en los contratos, por mencionar algunos. Etiquetas ecológicas como Energy Star, Green Seal y Environmental Choice han crecido en importancia como medios para comunicar atributos ambientales a los consumidores individuales y compradores institucionales, además de que en 1998 la Organización Internacional de Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) estableció un conjunto de normas sobre etiquetado ambiental para productos y servicios en todo el mundo (ISO 14020 sobre principios de Etiquetas y Declaraciones Ambientales). Para ayudar a los compradores a entender estas etiquetas y establecer criterios de adquisición ambiental, se han creado diversas organizaciones para fomentar el establecimiento de redes entre los funcionarios de compras (entre ellas Incorporación de políticas de adquisiciones para eliminar residuos, la red Cómprelo verde y el Centro para un Nuevo Sueño Americano, entre otras).
10. El diputado Javier Zambrano señala que varios de esos programas son vistos con simpatía por los alcaldes, gobernadores o funcionarios de alto rango, pero, en general, muchos de los esfuerzos de adquisiciones ambientales en América del Norte son de abajo hacia arriba, iniciados por las direcciones de administración o los departamentos ambientales de las dependencias o empresas privadas. No importa en qué programa, un elemento esencial de las adquisiciones verdes es la comprensión de los canjes y equilibrios en los criterios de compra, entre costo, calidad, desempeño y seguridad con los atributos ambientales de dichos productos o servicios.
11. En la iniciativa se hace mención que en nuestro país, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales desarrolló en el 2002 el Programa de Administración Sustentable, cuyo principal objetivo es disminuir el impacto negativo sobre el medio ambiente de nuestras actividades cotidianas en los lugares de trabajo. Las principales líneas de acción son: el ahorro de energía eléctrica, el consumo racional del agua, el consumo responsable del papel y el manejo adecuado de los desperdicios. Como parte del consumo adecuado del papel, se incluye la parte denominada compras verdes.
12. Se considera que el principal criterio para evaluar la conveniencia de adquirir o no un artículo es el ciclo de vida. Se prefieren los insumos reciclados, reciclables y/o biodegradables. Se eviten aquellos productos que afectan negativamente la capa de ozono, principalmente los aerosoles y el unicel. Se busquen artículos que representen una mayor vida útil en comparación con los artículos convencionales. Se pide a los proveedores que los artículos sean entregados a granel o sin empaques excesivos.
13. Señala que en nuestro país es la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público la que regula los procesos de compra de bienes y servicios, así como establece los criterios de selección de esos insumos.
14. Menciona que el 5 de septiembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público al reformar el artículo 27, en el cual establece que tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50 por ciento de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro.
15. Sin embargo el promovente considera que aún es necesario establecer como criterio de evaluación de las propuestas en las licitaciones públicas, además del costo beneficio y demás que establece la propia ley, el impacto ecológico de los productos y servicios licitados por las entidades de gobierno, de tal suerte que la iniciativa propone modificar el artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para establecer la contribución al medio ambiente y la protección al mismo como parte de los criterios de evaluación.
16. También la iniciativa propone modificar el artículo 36 Bis de la misma ley con el fin de que las adjudicaciones se den a las propuestas que, además de presentar las mejores condiciones de costo beneficio, protejan al medio ambiente.
Consideraciones
Primera. En el presente dictamen se estudia la iniciativa con proyecto de decreto que tiene por objeto reformar los artículos 36 y 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Esta iniciativa propone como objeto y fin establecer como criterio de evaluación de las propuestas en licitaciones públicas la contribución al medio ambiente y la protección al mismo.
Segunda. Los integrantes de esta comisión señalamos que del proyecto se advierte, que aunque se han llevado a cabo modificaciones recientes a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, específicamente en los artículos 22 y 27, en cuanto a los requisitos establecidos para la valoración de propuestas en las licitaciones públicas, en materia de sustentabilidad ecológica, el legislador reitera que es necesario establecer criterios de evaluación a las propuestas en licitaciones públicas de impacto ecológico de los productos y servicios licitados.
Tercera. Ahora bien, derivado del estudio de la iniciativa, esta Comisión estima que desde el punto de vista estrictamente jurídico no se advierte que la misma resulte contraria a los ordenamientos legales aplicables. Sin embargo, consideramos inconveniente su incorporación a la LAASSP, toda vez que no se considera que éste sea el ordenamiento legal en que deban establecerse este tipo de disposiciones ya que son materia de la legislación que regula el medio ambiente y para la reforma propuesta por el iniciante se considera que debe hacerse en el ordenamiento adecuado correspondiente a la normatividad ecológica y que la misma normatividad es de aplicación general, por lo que aprobar la reforma en los términos planteados en la forma propuesta en la práctica complicaría de forma substancial la operación de las contrataciones gubernamentales.
Cuarta. Los integrantes de la Comisión de la Función Pública estimamos que desde el punto de vista estrictamente jurídico no se advierte que la misma resulte contraria a los ordenamientos legales aplicables, pero deberá realizarse la propuesta de reforma en la materia ecológica acorde a su naturaleza, siendo jurídicamente inapropiado reformar la LAASSP en el sentido propuesto.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 36 y se reforma la fracción II del artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público la cual tiene el número de expediente 5593, presentada por el diputado Javier Martin Zambrano Elizondo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Alvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.
De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Federal para la Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.
Antecedentes
1. El día veintiséis de marzo de dos mil nueve fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el diputado Antonio Xavier López Adame, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal para la Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.
2. Con fecha veintisiete de marzo de 2009 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente No. 5749.
3. La iniciativa de reforma propone incluir el concepto de ventanilla virtual, precisando el servicio que habrá de proporcionar, su finalidad y alcance.
4. El diputado Xavier López Adame, señala en su iniciativa que La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece entre sus objetivos proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información gubernamental mediante procesos sencillos y expeditos. Y considera que actualmente, una manera contundente de alcanzar este cometido es a través del empleo de las herramientas tecnológicas.
5. Señala que la transparencia, la rapidez y la eficiencia son cruciales para la optimización de la atención gubernamental. El uso de tecnologías, como Internet, establece una base sustancial para la prestación de servicios óptimos.
6. Menciona que la porción de los servicios públicos que se realizan en línea hace posibles la eliminación de traslados y de filas de espera, la disminución de papeleo y la desaparición de horarios de atención. Además considera que a diferencia de otros medios de comunicación, los servicios on line tienen la capacidad de ser interactivos, lo cual ofrece gran potencial para ser utilizado en beneficio de los ciudadanos.
7. Establece en su iniciativa que entre las herramientas de Internet con más número de usuarios se encuentra la conversación virtual a través de chats. Y explica que consiste en un sistema mediante el cual dos o más personas pueden comunicarse a través de la Internet en forma simultánea.
8. El diputado López considera que con una aplicación análoga a la de una ventanilla tradicional (situada en oficinas institucionales), los chats disponibles en portales gubernamentales o ventanillas virtuales permitirían dar el mismo servicio pero a distancia. Esto significa, según señala, que la autoridad con esto proveería al ciudadano de nuevas maneras de acceso a la información. Considera que al aplicarse esta función, a través de una reforma de la ley, se contribuirá al cumplimiento de sus objetivos con un efecto de inversión mínimo, debido a que sólo implica contratación de una plaza por portal electrónico.
9. En la iniciativa se señala que esta herramienta permite explotar la interactividad y la polivalencia de Internet, en estas ventanillas virtuales puede haber intercambio de información en forma simultánea para resolución de dudas, orientación, información, atención de quejas ciudadanas, entre otros, lo cual representaría una gran área de oportunidad que el gobierno actual debe aprovechar de forma generalizada en el país, sobre todo en el marco de la transparencia y la mejora de la función pública.
10. Por otro lado señala en la iniciativa que es fundamental que los portales gubernamentales difundan información de forma clara, concreta y certera para la realización de trámites, justo como se solicita en una ventanilla real. La publicación electrónica de datos incompletos, parciales, erróneos o tergiversados pierde sentido porque vuelve ineficaz el procedimiento y acrecienta las inconformidades de la población. Por ello se deben hacer precisiones en la ley que garanticen congruencia entre la información expresa en Internet y en las oficinas de gobierno.
11. Se considera en el documento en estudio, que es indispensable que los formatos aparecidos en los portales gubernamentales cuenten con validez y sean susceptibles de ser impresos para posteriormente ser presentados en oficinas de gobierno para darles el trámite respectivo, y no como señala, actualmente ocurre en algunas dependencias, donde los formatos son sólo ilustrativos.
12. Asimismo, se concluye en la iniciativa que debe fomentarse la evolución a trámites con desahogo total en Internet, es decir, señala que el fin es que el usuario culmine su trámite vía on line sin necesidad de acudir a las oficinas de gobierno. La opción de servicios electrónicos sólo es una alternativa de respuesta gubernamental y no es la única manera de atender a la ciudadanía.
Consideraciones
Primera. La iniciativa en estudio señala que el artículo 37, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le confiere a la Secretaría de la Función Pública atribuciones para formular y conducir la política general de la administración pública federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquella genere, por lo que en ese sentido, se formulan diversos comentarios en relación con la misma.
Segunda. Resulta oportuno señalar que la LFTAIPG tiene por objeto permitir el acceso a la información que se encuentre en los archivos gubernamentales y no así el facilitar el acceso a los trámites y servicios o brindar asistencia en relación con estos últimos, por lo que en opinión de comisión dictaminadora el propósito de la iniciativa es jurídicamente inadecuado.
En efecto, si bien el artículo 7 de la LFTAIPG, en sus fracciones VII y VIII, establece que los sujetos obligados deben publicar en sus portales de Internet la información relacionada con los servicios que ofrecen, trámites, requisitos y formatos, se aclara que el alcance de esas disposiciones tienen el propósito de informar de manera general a la sociedad sobre servicios públicos que prestan los organismos gubernamentales y la forma de acceder a los mismos, sin que ello implique la creación de mecanismos que faciliten su realización o impulso.
A mayor abundamiento, es menester destacar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es el ordenamiento que, entre otros supuestos, regula en el ámbito de la administración pública federal la presentación de trámites y servicios, según puede apreciarse de la lectura de su artículo 12, al precisar que esas disposiciones son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
A efecto de robustecer lo anterior, se menciona que en la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 69-M, se contempla que la Comisión Federal de Mejora regulatoria llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal deberán proporcionar diversa información en relación con cada trámite que aplican, según puede apreciarse del precepto que se transcribe a continuación:
Artículo 69-M. La Comisión llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:
I. Nombre del trámite;
II. Fundamentación jurídica;
III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;
IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;
V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;
VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;
VIII. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;
IX. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;
X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;
XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;
XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;
XIII. Horarios de atención al público;
XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y
XV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.
La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.
No será obligatorio proporcionar la información relativa a los trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias.
Tercera. Asimismo, no debe pasar desapercibido que las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que se encuentre inscrita en el Registro, según puede apreciarse de los dispuesto en el artículo 69-N del ordenamiento antes invocado.
Así pues, los preceptos invocados permiten afirmar que en las disposiciones jurídicas vigentes se tutela que la sociedad en general puede tener conocimiento de los trámites y servicios a los que pueden tener acceso en las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el objeto de facilitar el inicio de los mismos al dar a conocer la documentación y requisitos necesarios para ello.
Robustece lo anterior el hecho de que el Reglamento de la LFTAIPG contempla en su artículo 15 la obligación para las dependencias y entidades de publicar sus trámites y formatos en sus sitios de Internet, en los términos siguientes:
Artículo 15. Las dependencias y entidades sujetas al título tercero A de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo, deberán publicar sus trámites y formatos mediante un vínculo de su sitio de Internet, para lo cual deberán incluir, cuando resulte procedente, elementos equivalentes a los señalados en el artículo 69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los trámites y formatos fiscales deberán publicarse en el registro que para esta materia establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán publicar sus trámites y formatos fiscales en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en sus sitios de internet.
Cuarta. En otro orden de ideas, habría que considerar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 69-C contempla que en los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal recibirán las promociones y solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a estos.
Quinta. Así pues esta comisión considera que resulta evidente que la LFPA además de regular la forma de iniciar el procedimiento administrativo a su vez contempla la posibilidad de que estos últimos se lleven a cabo a través de medios electrónicos siempre que se cumpla con las formalidades y requisitos previstos para ello en la ley-, en mérito de los cual estimamos se encuentra suficientemente regulada en la ley.
Sexta. Por su parte, conviene destacar que la Administración Pública Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, impulso al desarrollo del Portal Ciudadano del Gobierno Federal, a través de la página electrónica www.gob.mx.
El portal de referencia pretende convertirse en la única llave de acceso a la información, servicios y trámites electrónicos de las dependencias y entidades gubernamentales federales, estatales y municipales que más impacto tienen para el ciudadano.
Séptima. Así pues el portal, incorpora entre otros, el sistema de Trámites Electrónicos Gubernamentales (Tramitanet), el cual proporciona a la ciudadanía información sobre los requisitos que deben colmarse para la realización de distintos trámites además de precisar en determinados casos, los vínculos que les permitan llevar a cabo de manera electrónica.
Octava. En cuanto a la propuesta del iniciante de contar con el servicio de traducción de texto, se observa que con esta reforma, los sujetos obligados por la ley tendrían la obligación de publicar en medios electrónicos toda la información pública a que se refiere el artículo 7 de la LFTAIPG traducida al inglés.
En relación con esa propuesta, se manifiesta que el portal ciudadano al que se hizo referencia en párrafos precedentes, contiene información sobre trámites para ciudadanos, empresarios, extranjeros y servidores públicos, por lo que en algunos casos ofrece la opción de consultar sus contenidos en el idioma inglés, por lo que la propuesta en estudio se lleva a cabo actualmente en casos específicos.
No obstante lo anterior, consideramos que el obligar a que la información a que se refiere el artículo 7 de la LFTAIPG, se publique además en idioma inglés, tendría un impacto presupuestario negativo, aunado a que no se observa que en relación con la misma se hubieran realizados los estudios correspondientes por parte de las comisiones correspondientes del órgano legislativo federal a fin de conocer su viabilidad.
En efecto el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala que tanto las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, como el Ejecutivo federal realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto.
Novena. Los integrantes de esta comisión consideramos que el objeto de la iniciativa en estudio por la que se pretende incorporar un mecanismo denominado ventanilla virtual, para brindar asistencia sobre los trámites y servicios a través de medios de comunicación electrónica, deja de tomar en consideración de manera integral y armónica los supuestos previstos en la LFTAIPG y en la LFPA, por lo que estimamos que resulta improcedente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal para la Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental la cual tiene el número de expediente 5749, presentada por el diputado Antonio Xavier López Adame, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Alvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.
De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
De la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.
Antecedentes
1. El día primero de abril de dos mil nueve fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el diputado Jesús Ricardo Morales Manzo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.
2. Con fecha dos de abril de 2009 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la turno para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente No. 5828.
3. La iniciativa de reforma propone reducir los plazos que tienen las unidades de enlace de las dependencias o entidades de la administración pública gubernamental, para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información efectuadas por los ciudadanos, así como para requerir la subsanación de algún error que imposibilite la expedita respuesta a dicha solicitud.
4. En la iniciativa que se estudia el diputado proponente considera que en los últimos años, ha surgido la necesidad de utilizar la información de manera racional y productiva en beneficio del individuo y de la comunidad, para lo cual, la Constitución prevé en el artículo sexto, el derecho al acceso a la información como una garantía individual de todo gobernado.
5. Se señala que la reforma del artículo sexto constitucional contempla en la fracción IV, el principio por el que se deberán establecer los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.
6. Por su parte, se establece en el documento que en la legislación secundaria, que es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
7. En este orden de ideas se considera en la iniciativa, que el capítulo tercero de la mencionada ley, detalla el procedimiento de acceso por el cual los interesados podrán solicitar información a los sujetos obligados, y que las dependencias y entidades cuenten con una Unidad de Enlace que será el vínculo de éstas con el solicitante.
8. Asimismo, en el documento analizado se establece que el procedimiento de acceso para que las Unidades de Enlace de los sujetos obligados respondan las solicitudes de información formuladas por los ciudadanos será en el menor tiempo posible, el cual no será mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de la misma. Se señala que en casos, de excepción la ley contempla que este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante. Cuando una información es denegada por la dependencia o entidad, al plazo anterior, se le suma el plazo correspondiente que se lleva el recurso de revisión.
9. El promovente considera que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 11 de junio de 2002, los sujetos obligados y las Unidades de Enlace han tenido seis años y medio para que se hayan adaptado a lo dispuesto en el cuerpo de la mencionada pauta legal y tengan la suficiente experiencia en la aplicación de la misma, por lo que considera que los plazos contemplados en la norma ya resultan obsoletos y no abonan a favor del cumplimiento del principio de establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos en la ley.
10. Por otra parte en la iniciativa se recoge que el último reporte gráfico mensual que se ha publicado en la página de internet del Instituto Federal de Acceso a la Información, correspondiente al mes de octubre de 2008, registra que los tiempos promedios de respuesta se dieron en el plazo mínimo de 3 días, cuando la respuesta señalaba que no era competencia de la Unidad de Enlace y con el plazo mayor de 19 días para responder que la información es parcialmente reservada o confidencial. En los casos en que las respuestas han sido notificadas de disponibilidad de información se han llevado en promedio la respuesta 15 días, entrega en medio electrónico en promedio 13 días y las respuestas de negativa de la información por ser reservada o confidencial o inexistencia de la información en promedio 18 días.
11. Asimismo establece que en el reporte del IFAI se muestra clara la tendencia de reducción en los tiempos promedios de respuesta, sobre todo en la notificación de disponibilidad de información que era en promedio de 30 días en 2003 y pasó a ser de 15 días en promedio al 31 de octubre de 2008.
12. El diputado Jesús Ricardo Morales precisa, que en la iniciativa que presenta no pretende forzar los trabajos que desempeñan las Unidades de Enlace y de los sujetos obligados; lo que pretende, es agilizar los plazos contenidos en la ley para alentar la participación de la ciudadanía en acceder a la información que generan las dependencias y entidades sobre la función pública en concordancia con el principio constitucional.
13. El promovente parte de la premisa de que los actuales sistemas electrónicos de procesamiento y manejo de la información permiten que ésta pueda fluir de manera más rápida y expedita, por lo que los plazos que actualmente contempla la norma son obsoletos y demasiado tardíos.
14. Se concluye en la iniciativa que el objetivo de la reforma es que las Unidades de Enlace, eficienten el procedimiento de acceso a la información de las dependencias o entidades de la administración pública gubernamental, para otorgarle al ciudadano un procedimiento expedito y oportuno, haciendo de la información un derecho ágil y factible para todas y todos los interesados.
Consideraciones
Primera. La iniciativa de mérito, pretende reformar el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIPG), con el propósito de disminuir el tiempo en que las Unidades de Enlace de las Dependencias y Entidades podrán solicitar aclaración a un peticionario de una solicitud de acceso a la información, es decir, de diez días hábiles a cinco.
Segunda. Asimismo, se plantea la reducción del plazo para que la Unidad de Enlace de las Dependencias y Entidades notifique al peticionario de una solicitud de acceso a la información la respuesta a la solicitud formulada, es decir, de veinte a quince días hábiles, modificando para ello el contenido del artículo 44 de la LFTAIPG.
Tercera. Al respecto, es menester precisar que en la iniciativa en estudio no se justifican las razones para modificar los plazos de atención en tratándose de las solicitudes de acceso a la información, ya que si bien menciona que han transcurrido más de seis años desde la expedición de la LFTAIPG y que por ello los sujetos obligados estarán suficientemente preparados para atender en un menor tiempo las solicitudes que al efecto se formulen, también lo es que los plazos establecidos no fueron determinados de manera caprichosa, ya que éstos atienden las mejores prácticas internacionales en la materia permitiendo a las autoridades requeridas el conocer el sentido y alcance de la solicitud de acceso formulada e identificar y procesar la información necesaria.
Cuarta. De esta suerte que se realizaron estudios comparativos de las diversas legislaciones en materia de acceso de información a fin de considerar los plazos más adecuados para la realidad mexicana siendo estos, entre otros, el establecer que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para aclarar lo solicitado y 20 días hábiles para notificar la respuesta de solicitud al peticionario.
Quinta. A mayor abundamiento, no debe pasar desapercibido que el iniciante señala que la disminución de los plazos a su vez obedece a que los actuales sistemas electrónicos de procesamiento y manejo de la información permiten que ésta pueda fluir de manera más rápida y expedita.
Sexta. Ahora bien, es necesario tomar en consideración que si bien las estadísticas indican una disminución en los plazos de atención, existen solicitudes que por su complejidad y cúmulo de información que implica, se requiere de un mayor tiempo para su atención y particularmente en lo concerniente a recabarla, ya que en ciertas ocasiones involucra a más de una unidad administrativa.
Séptima. De igual modo y a efecto de robustecer los razonamientos esgrimidos, cabe señalar que el Reglamento de la LFTAIPG, establece en su artículo 70 que los Comités de Información de cada Dependencia o Entidad podrán establecer plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cuál necesariamente deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley de la materia, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace, medida que desde luego tiene por objeto el eficientar la atención de las solicitudes de acceso a la información.
Octava. Con base en los argumentos esgrimidos, consideramos que la iniciativa no resulta procedente, toda vez que no considera todos los aspectos prácticos que involucran la atención de las mismas.
Novena. A manera de ejemplo cabe destacar que el Comité de Información de la Secretaría de la Función Pública aprobó el Procedimiento para la Atención de Solicitudes de Acceso a la Información, en la sesión del 15 de abril de 2003 y modificado por acuerdos del propio comité en sesiones extraordinarias del 6 de junio, 20 de agosto y 18 de septiembre de 2003, el cual contempla de manera específica la atención que se les dará a las solicitudes de acceso a la información.
Décima. En mérito de lo expuesto, se considera que la iniciativa resulta jurídicamente inapropiada, toda vez que lejos de propiciar atención expedita a las solicitudes de acceso a la información, podría generar presiones innecesarias al interior de la administración pública federal en perjuicio de la calidad de la información que al efecto se entregue.
Décima Primera. Con independencia de los argumentos señalados, es menester tomar en consideración el cúmulo de solicitudes de acceso a la información que recibe la administración pública federal, misma que en el año 2008, ascendiera a un total de 105,250 solicitudes efectuadas y en lo que va del presente año hasta el 11 de junio se ha recibido un total de 54,472.
Décima Segunda. Es claro que el número de solicitudes se incrementa año con año, lo cual implica que las dependencias y entidades destinen un considerable número de servidores públicos y de tiempo para la atención de las mismas sin descuidar los asuntos propios de su competencia siendo este supuesto motivo adicional para desestimar la reducción de los plazos que se plantea.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental la cual tiene el número de expediente 5828, presentada por el diputado Jesús Ricardo Morales Manzo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Alvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.
De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Antecedentes
1. El día primero de octubre de dos mil nueve fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
2. Con fecha primero de octubre de 2009 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la turnó para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente No. 155.
3. El objetivo de la iniciativa propuesta, que reforma el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que para dar por cumplida la obligación de acceso a la información, los documentos puestos a disposición del solicitante que se entreguen mediante la expedición de copias simples o certificadas no deberán exceder las 100 hojas; y que cuando se trate de documentos que rebasen dicha cifra, se tendrá que entregar en medios digitales la información requerida.
4. El iniciante señala que con la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 11 de septiembre de 2002, se dio respuesta a varias de las demandas ciudadanas de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas. Contribuir para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos es el fin de dicha ley.
5. Destaca en su iniciativa que el papel es uno de los materiales de uso más generalizado en todo el mundo y, a su vez, uno de los residuos de mayor producción. A diario y prácticamente en todas nuestras actividades cotidianas hacemos uso de enormes cantidades de papel, sin detenernos a pensar en el proceso industrial subyacente a una hoja de papel y del efecto ambiental de su producción y desecho.
6. Señala que los dispositivos de almacenamiento digital son el sustituto del papel. El almacenamiento digital se utiliza para guardar datos y después procesarlos y usarlos como programas o información de cualquier tipo. Con el uso de medios digitales podemos garantizar el derecho a la información gubernamental y replantear los modos de almacenar, preservar, difundir y adquirir la información, disminuyendo el consumo de papel, de materias primas, de agua y de energía.
Consideraciones
Primera. La iniciativa en estudio tiene por objeto reformar el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el propósito de establecer que los sujetos obligados que reciban una solicitud de acceso a la información atenderán la misma cuando se pongan a disposición del solicitante para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas cuando éstas no excedan 100 impresiones.
Segunda. De igual manera establece que cuando se trate de documentos que rebasen la cifra mencionada, la información se entregará preferentemente en medios sustentable de los recursos.
Los motivos que sustentan la iniciativa, pretenden disminuir el uso de papel y así avanzar en la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos.
Tercera. La presente propuesta en estudio, por la que se pretende establecer que las solicitudes de acceso a la información cuya atención requiera la impresión de más de cien hojas se atienda preferentemente con la entrega de la misma manera digital, consideramos resultaría favorable toda vez que su aplicación traería aparejada la reducción del uso de papel a favor de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
Cuarta. No obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido que el pretender limitar la manera en que debe otorgarse la información podría vulnerar el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6º constitucional al contemplar en sus fracciones III y IV, que toda persona sin justificar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, además de que se establecerán mecanismos de acceso a la información expeditos.
Quinta. En congruencia con lo anterior, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que la información se deberá poner a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación, mediante la consulta de los documentos en el sitio en el que se encuentren o bien, mediante la expedición de copias simples o certificadas o por cualquier otro medio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 42 de la referida ley.
De igual manera es menester tomar en consideración el sentido y alcance del artículo 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en la que se establece que toda información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
Sexta. A efecto de robustecer lo anterior, habría que considerar el supuesto previsto en el artículo 40, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:
I. a III. ...
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
...
...
...
...
Séptima. En efecto, el sentido y alcance de los artículos antes mencionados pretenden que todas las personas solicitantes de información tengan acceso a la misma, por lo que no limitan su entrega a modalidad alguna, en razón de que no todas las personas cuentan con medios electrónicos que permitan la consulta de la misma en forma digital. Lo anterior, sin tomar en consideración las razones que tendrían los solicitantes para contar con la información en forma impresa.
Octava. Finalmente, habrá que considerar que el solicitante paga por los costos de reproducción de la información, según puede apreciarse por el artículo 27 de la LFTAIPG, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 27. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y
II. El costo de envío.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.
Novena. Si bien es cierto que debe propiciarse el uso moderado del papel, estimamos que la reforma sugerida a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental podría limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual tiene el número de expediente 155, presentada por el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Alvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.
De la Comisión de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y adiciona el segundo, sexto, séptimo y octavo al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de esta H. Cámara de Diputados dictaminando de forma única, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente:
Dictamen
De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo y se adicionan un segundo, sexto séptimo y octavo párrafos al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Antecedentes
1. El día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo y se adicionan un segundo, sexto séptimo y octavo párrafos al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
2. Con fecha veinticuatro de noviembre de 2009 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la turnó para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública bajo el número de expediente No. 689.
3. La iniciativa propone que la Secretaría de la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, deberán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades para el ejercicio siguiente. Así como que la misma Secretaría estará obligada a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo federal entregue información sobre la evolución de las compras consolidadas al Congreso de la Unión.
4. El inicitante señala que la competencia económica significa rivalidad entre empresas que participan en un mercado aplicando sus mejores estrategias de manera que pueden minimizar sus costos, maximizar sus ganancias y así mantenerse activas e innovadoras frente a otras empresas rivales.
5. Considera que la política de competencia tiene como propósito promover al máximo la rivalidad entre empresas. Con ello busca que los agentes económicos se esfuercen por mejorar el uso de recursos para producir bienes y servicios, y de perfeccionar e innovar en la calidad y variedad de éstos, con la finalidad de que reditúe en mejoras en competitividad y más beneficios para los consumidores. Todo esto, para lograr un mayor crecimiento económico y bienestar para la sociedad.
6. Las compras consolidadas representan una oportunidad para que los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) reduzcan su presupuesto en materia de adquisiciones y consecuentemente se tenga un ahorro que pueda ser destinado a áreas prioritarias o estratégicas como lo es inversión en infraestructura.
7. Manifiesta que frecuentemente, las diversas unidades de la administración pública buscan mejores precios en sus compras; sin embargo, no lo obtienen, pues el volumen de pedidos puede no ser el adecuado, lo que no les permite obtener mejores condiciones o accesos a descuento en precio.
8. En la iniciativa privada, la modalidad de adquisiciones consolidadas se hace desde varios años atrás, las grandes empresas logran importantes convenios con sus proveedores, lo que les permite manejar con eficiencia sus recursos financieros.
Consideraciones
Primera. La iniciativa con proyecto de decreto que nos ocupa tiene por objeto reformar el artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), en los términos que a continuación se señalan:
En el primer párrafo, se propone establecer como obligatoria la adquisición, arrendamiento o contratación, en forma consolidada, de los bienes, arrendamientos o servicios que determine la Secretaría de la Función Pública (SFP) mediante disposiciones de carácter general, tomando la opinión de la Secretaría de Economía.
En este contexto, se propone adicionar un segundo párrafo al citado artículo 17, con el propósito de establecer que la SFP publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de noviembre de cada año los bienes, arrendamientos o servicios que deberán adquirir, arrendar o contratar de forma consolidada las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio siguiente.
Segunda. Asimismo, se plantea adicionar tres últimos párrafos que serían los párrafos sexto, séptimo y octavo, a efecto de prever que la SFP estará obligada a proporcionar los datos estadísticos necesarios a fin de que el Ejecutivo federal entregue información sobre la evolución de las compras consolidadas al Congreso de la Unión, estableciendo que dicho informe deberá presentarse a la Secretaría de la Función Pública a más tardar 30 días después de terminado el ejercicio de que se trate, en el que se señalen con detalle los beneficios en ahorros o economías presupuestales que se hayan presentado por este concepto y en caso de incumplimiento, se estará a los dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Tercera. Es de hacer mención que en la SFP no existe evidencia alguna de que, mediante reglas de carácter general, un determinado bien o servicio hubiere sido contratado por toda la administración pública federal, lo cual pudiera entenderse debido a la elevada complejidad que ello implica si se considera que la Administración Pública Federal se integra por cerca de doscientas dependencias y entidades (5 unidades de la Presidencia de la República, 18 Secretarías de Estado, 1 Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, 195 entidades paraestatales) además de la Procuraduría General de la República y de un número indeterminado de fideicomisos públicos que no se consideran entidades paraestatales, pero que están sujetos a las disposiciones de la LAASSP, en términos del artículo 1 fracción V de dicho ordenamiento.
En este sentido, al no advertirse la conveniencia de modificar el primer párrafo del artículo 17, la propuesta de adición de un segundo párrafo al citado artículo, resulta inadmisible y perjudicial, considerando que además de la elevada dificultad expuesta, la SFP se encontraría sujeta a un plazo, cuya justificación y beneficio no se advierte, pues la necesidad o conveniencia de que se utilice tal facultad, no debe ser ligada a plazo perentorio alguno.
Cuarta. Asimismo, es de resaltar que la propuesta de reforma al primer párrafo del artículo 17 de la LAASSP no resulta consecuente con lo establecido en los actuales párrafos segundo y tercero de la propia LAASSP, el ser éstos potestativos, toda vez que establecen que cada dependencia o entidad pueden acceder o no a los contratos marco o agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
Con base en lo expuesto, resulta evidente que los propósitos mencionados en la exposición de motivos de la iniciativa en análisis, no se alcanzarían con la adición del segundo párrafo que se pretende adicionar al artículo 17, cuyo objeto es señalar un plazo perentorio que, como se ha mencionado, sólo limitaría la facultad que actualmente tiene la SFP para que determine, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que en forma consolidada pueden adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades, lo cual implicaría un elevado riesgo para el logro de las responsabilidades de éstas, toda vez que si bien dichos requerimientos pudieran llegar a considerarse similares, en algunos aspectos, podrían resultar limitativos.
Quinta. Por lo correspondiente, a la adición de los últimos tres párrafos (sexto, séptimo y octavo) es de señalar que resulta innecesario precisar en la LAASSP la obligación de que el Ejecutivo federal informe sobre la evolución de las compras consolidadas al H. Congreso de la Unión, toda vez que el artículo 56 de la propia LAASSP ya prevé que el Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios denominado Comprane, el cual integra, entre otra información, la relativa a las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas, y demás información que las dependencias entidades de la administración pública federal generan o se les requiera, teniendo entre sus fines: contribuir a la generación de una política general en la administración pública federal en materia de contrataciones; propiciar la transparencia y el seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral. Cabe destacar que dicho sistema es de carácter público y gratuito.
Sexta. En esta tesitura, y tomando en cuenta que las dependencias y entidades se encuentran obligadas a proporcionar diversa información que se integra en el sistema informático antes referido, mismo que constituye el medio por el cual se desarrollan procedimientos de contratación, se estima que el propio Congreso podría consultarlo libremente. Ello, además de que en caso de que las mencionadas dependencias y entidades de la APF no atendieran lo anteriormente señalado, resultaría incuestionable que los servidores públicos responsables de su observancia habrán incumplido con la LAASSP y, por lo tanto, serían sujetos de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Se consideran innecesarias e incluso improcedentes las propuestas de reforma y adición al artículo 17 de la LAASSP.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de la Función Pública presentan al pleno de esta soberanía para su aprobación, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo y se adicionan un segundo, sexto séptimo y octavo párrafos al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la cual tiene el número de expediente 689, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Alvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.
De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 41 y 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 16, 41 y 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Carlos Ernesto Navarro López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 29 de abril de 2008.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 38, 39, 40, 48 y 49 de las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza con los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 29 de abril de 2008, el diputado Carlos Ernesto Navarro López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 16, 41 y 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen.
Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa se sustenta en que la ejecución de programas de capacitación enfocados al medio rural, por las secretarías de Estado que participan en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC), provoca la dispersión de los recursos y no facilita la consolidación de un proyecto consistente de capacitación en el medio rural.
El legislador propone incorporar en el texto vigente del artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable la obligatoriedad de contemplar un monto mínimo equivalente al uno por ciento respecto del total del presupuesto asignado al PEC, para destinarlo a capacitación y asistencia técnica, el cual será ejercido a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral (Sinacatri).
Argumenta el legislador proponente que la última oración del artículo 41 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable es casi igual a la redacción del artículo 42, por lo que propone modificar ambos artículos con la finalidad de eliminar la redundancia que, asegura, existe en este ordenamiento.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes
Consideraciones
Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de dictaminadora, realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa citada, con objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.
Segunda. Del análisis practicado al contenido de la iniciativa se desprende que la adición propuesta del artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable pretende etiquetar un monto mínimo equivalente al uno por ciento del presupuesto asignado al PEC, con la finalidad de destinarlo al rubro de capacitación y asistencia técnica.
Tercera. La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Reglamentaria de los Artículos 74, Fracción VI, 75, 126, 127 y 134 Constitucionales, dispone que la programación y presupuestación anual del gasto público debe realizarse con apoyo en los anteproyectos elaborados por las dependencias y entidades basados en las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales; las políticas de gasto público determinadas por el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente; y el marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica, entre otros.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta comisión dictaminadora considera que con la implantación de la reforma propuesta del artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se vulnerarían las disposiciones relativas a la programación y presupuestación del gasto público a que están sujetas las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, en términos de lo que prevén los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Cuarta. En materia de capacitación y de asistencia técnica, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable estableció el mandato de que el gobierno federal desarrollará la política de capacitación a través del Sinacatri, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones. En este sentido, las disposiciones de la precitada ley determinan que las acciones y programas en materia de capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación; sin embargo, en los términos en los que está planteada la iniciativa respecto del artículo 41 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se estaría omitiendo la obligación de observar los criterios mencionados.
Adicionalmente a las omisiones señaladas, se ha determinado que, de aprobarse la reforma del multicitado artículo 41, se dejarían de vincular todas las fases del desarrollo de la capacitación, de la asistencia y de la transferencia de tecnología concebidas desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente, el cual quedaría suprimido en términos de lo previsto en la iniciativa.
Quinta. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente, el gobierno federal desarrolla la política de capacitación rural integral a través del Sinacatri, la cual tiene como propósitos fundamentales aquellos que están establecidos en las fracciones I a X del artículo 42 arriba referido, no obstante ello, en términos de lo presentado en la iniciativa tales propósitos quedarían suprimidos por completo.
Lo anterior genera un evidente vacío legal en el cuerpo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, dando lugar a que se propicie opacidad, discrecionalidad, desorden e ineficacia en el establecimiento de las metas y los objetivos que deba perseguir la política de capacitación rural integral, en cumplimiento de los lineamientos previstos en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012 y los principios fundamentales de la propia Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Sexta. De la iniciativa se desprende que aun cuando el legislador proponente reconoce que a partir de la expedición de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se integró el Sinacatri, como una instancia para la atención de las necesidades de capacitación de la población rural de manera integral y permanente, considera que la existencia de programas de capacitación por parte de las secretarías que participan en la ejecución del PEC, provoca la dispersión de los recursos y no facilita la consolidación de un proyecto consistente en materia de capacitación.
El señalamiento del legislador proponente carece de sustento en razón de que el nuevo Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2007-2012, aprobado el 30 de noviembre de 2007, fue elaborado en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 considerando los Programas Sectoriales de las 17 dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, por lo que constituye un esfuerzo por articular con efectividad la concurrencia de acciones y recursos de las dependencias y entidades que de conformidad con las leyes aplicables tienen competencias y responsabilidades con el desarrollo rural, lo cual representa un mecanismo efectivo para potenciar impactos y provocar sinergias entre las diferentes vertientes que integran este programa.
En congruencia con lo anterior, la Cámara de Diputados aprobó en el artículo 37 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 que la asignación presupuestaria del PEC estuviera distribuida en los programas y componentes de gasto de cada uno de los ramos administrativos o generales que participan en dicho programa, con el objeto de alinear los apoyos gubernamentales, eliminar duplicidades, promover sinergias y su complementariedad con el fin de facilitar el acceso de la población rural a los programas del campo.
Séptima. Derivado de las razones expuestas, la comisión dictaminadora considera que, de aprobarse la presente iniciativa, se vulnerarían las disposiciones relativas a la programación y presupuestación del gasto público a las que están sujetas las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en su reglamento, se estaría omitiendo la obligación de observar los criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación en la programación y ejecución de las acciones y programas en materia de capacitación, asistencia y transferencia de tecnología, y adicionalmente, se estaría propiciando opacidad, discrecionalidad, desorden e ineficacia en el establecimiento de las metas y los objetivos que deba perseguir la política de capacitación rural integral.
Conclusiones
Primera. En virtud de lo anterior y una vez que esta comisión dictaminadora ha entrado en el análisis del fondo del asunto, valorando los argumentos que sustentan el contenido de la Iniciativa, se concluye que no resulta jurídicamente procedente su aprobación.
Segunda. Consecuentemente, la Comisión de Desarrollo Rural considera que no ha lugar a aprobar la iniciativa materia de este dictamen; por tanto, es procedente el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural tenemos a bien expedir los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 16, 41 y 42 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Carlos Ernesto Navarro López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 29 de abril de 2008.
Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de agosto de 2010.
La Comisión de Desarrollo Rural
Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera, Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubía Rivera.
De la Comisión de Comunicaciones, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman los artículos 52 y 64, fracción XV; y se adicionan una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV, al artículo 7, un inciso d) a la fracción I, recorriéndose el actual d) para pasar a ser e), al artículo 16, las fracciones XI a XV al artículo 44, una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII, al artículo 64, y una fracción VI al Apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con los artículos 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comunicaciones, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha miércoles 28 de abril de 2010, el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman los artículos 52; 64, fracción XV y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV al artículo 7; un inciso d) a la fracción I, recorriéndose el actual d) para pasar a ser e), al artículo 16; las fracciones XI, XII, XIII, XIV, y XV al artículo 44; una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII al artículo 64 y una fracción VI al Apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado el 9 de febrero de 2009.
II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, y mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-7-435 acordó el turno de la iniciativa a la Comisión de Comunicaciones.
III. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura procedió, al análisis de la iniciativa y la elaboración del presente dictamen en sentido negativo.
Contenido de la iniciativa
Expone el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, los objetivos de dicho ordenamiento son promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Resalta el legislador, que el mismo artículo, en su fracción XIII, establece que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, supervisar la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Manifiesta el proponente, que el artículo 44, fracción XI, de la ley citada establece la obligación para los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en líneas contratadas en plan tarifario como en líneas de prepago, en tanto que dicho artículo en su fracción XII los obliga a conservar un registro y control de las comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad.
Agrega que por disposición del artículo tercero transitorio del decreto por que se reforman los artículos 52; 64, fracción XV y se adicionan una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV al artículo 7; un inciso d) a la fracción I, recorriéndose el actual d) para pasar a ser e), al artículo 16; las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 44; una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII al artículo 64 y una fracción VI al Apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009, la Comisión Federal de Telecomunicaciones emitió aquellas disposiciones administrativas para reglamentar el registro de usuarios de telefonía, así como para la actualización de datos personales y registros fehacientes de identificación y ubicación de los usuarios que contratan telefonía en cualquiera de sus modalidades, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2009.
Señala además que de acuerdo al artículo cuarto transitorio del decreto, los concesionarios contarían con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, para cumplir con las obligaciones de registro y control a que se refiere.
Afirma el autor que a la fecha de presentación de su iniciativa, las acciones realizadas por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para fomentar el registro y actualización de los datos de las líneas de telefonía móvil de los usuarios eran insuficientes y sus ineficiencias no debían perjudicar a los millones de usuarios de estos servicios.
A su vez señala que la supervisión de dicho registro por parte de las autoridades de la Secretaría de Gobernación y de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, también era deficiente, incumpliéndose las obligaciones establecidas en la fracción XI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Concluye señalando que para los efectos de la iniciativa de reforma que propone, es necesario considerar que los servicios de comunicaciones móviles constituyen el principal medio de comunicación existente en el país, habiendo alcanzado una penetración cercana al 75 por ciento de la población nacional, contando con aproximadamente 79 millones de usuarios, de los cuales el 98 por ciento son usuarios preexistentes a la entrada en vigor del decreto. Sin embargo el total de los usuarios de telefonía móvil registrados al inicio de febrero de 2010 era de sólo 33.1 millones de usuarios.
En suma, considera el exponente, que el limitado avance en el registro de usuarios de telefonía móvil, y el incumplimiento de la obligación de los concesionarios, conforme al párrafo tercero del artículo cuarto transitorio del decreto, de que una vez transcurrido el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo, de cancelar en forma inmediata las líneas de telefonía móvil que no hayan sido identificadas o registradas por los usuarios o clientes; con objeto de no afectar a la población, resultaba necesario otorgar una prórroga para el registro citado, a fin de no se provocar daño a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, el cual sería irreparable y afectaría gravemente el desarrollo y la seguridad nacional, sin perjuicio del planteamiento de estrategias más eficaces para incentivar a la población a realizar el registro, incluidas la realización de campañas tanto de los concesionarios de las redes públicas de telecomunicaciones, por parte de la Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Consideraciones
1. La Comisión de Comunicaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, procede a llevar a cabo el estudio y análisis de la iniciativa presentada por el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, para determinar los alcances y efectos de ésta.
2. El objeto de la iniciativa es el de no afectar a los usuarios de telefonía móvil después de trascurrido el plazo de un año para el registro y actualización de los datos, presentando el equipo celular o chip inteligente, establecido en el decreto publicado el 9 de febrero de 2009, en el artículo cuarto transitorio.
3. Al respecto se advierte la imposibilidad de ampliar el plazo establecido para el cumplimiento del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, por considerar que el plazo perentorio establecido en el artículo cuarto transitorio del Decreto en estudio fue el día 10 de abril del 2010 y la iniciativa de referencia fue presentada el 22 de abril del mismo año.
A mayor abundamiento sirven de antecedentes las iniciativas presentadas por los diputados Canek Vázquez Góngora y Maurilio Ochoa Millán, turnada a la Comisión de Comunicaciones en fecha 16 de marzo del año 2010, así como la del diputado José Adán Ignacio Rubí Salazar remitida con fecha 23 de marzo del mismo año, las cuales se resolvieron en forma conjunta por tener el mismo propósito, consistente en la ampliación del plazo para la integración del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; dichas iniciativas fueron aprobadas en primera lectura por la Cámara de Diputados, enviándose Minuta al Senado para su aprobación, resolviéndose por parte de la colegisladora que no era de aprobarse dicha prórroga.
Por las consideraciones jurídicas, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura, considera satisfecha la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman los artículos 52, 64, fracción XV, y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV al artículo 7; un inciso d) a la fracción I, recorriéndose el actual d) para pasar a ser e), al artículo 16; las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 44; una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII al artículo 64 y una fracción VI al Apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado el 9 de febrero de 2009, por lo cual sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman los artículos 52, 64, fracción XV, y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV al artículo 7; un inciso d) a la fracción I, recorriéndose el actual d) para pasar a ser e), al artículo 16, las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 44, una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII al artículo 64 y una fracción VI al Apartado A del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado el 9 de febrero de 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto resuelto y totalmente concluido. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre 2010.
La Comisión de Comunicaciones
Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor, Pablo Rodríguez Regordosa, Arturo García Portillo (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gerardo Leyva Hernández, Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), secretarios; Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Maricarmen Valls Esponda, Juan Huerta Montero, Adriana Fuentes Cortes, Javier Corral Jurado, Adriana Sarur Torre, Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Genaro García de la Merced.
De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Transportes, con opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo. La cual fue remitida por el honorable Senado de la República para los efectos constitucionales correspondientes.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, 56, 57, 60, párrafo primero, 62, 63, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Comunicaciones, de Transportes, y de Presupuesto y Cuenta Publica, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, sobre la minuta del Senado, a partir de los siguientes
Antecedentes
I. En la sesión celebrada el 19 de abril de 2006, el senador, Jorge Abel López Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno del honorable Senado de la República, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo.
II. En esa misma fecha, la iniciativa fue turnada para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Comunicaciones, Transportes, y de Estudios Legislativos.
III. En la sesión celebrada el 25 de abril de 2006, se presentó el dictamen de primera lectura en el pleno de la LIX Legislatura del honorable Senado de la República.
IV. En fecha 26 de abril de 2006, fue remitida la minuta y turnado a la honorable Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo.
V. En Sesión celebrada el 05 de septiembre de 2006, se recibió del honorable Senado de la República la Minuta que contiene el proyecto de decreto antes mencionado misma que fue turnada, en esa misma fecha, por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes; con la opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública, para efecto de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
Contenido de la minuta
1. Dentro de la exposición de motivos, la presente minuta señala que las distancias entre distintos puntos del planeta, así como el limitado tiempo con el que contamos los seres humanos han hecho cada vez más frecuente el uso de los servicios del transporte aéreo.
Es sin duda este tipo de transporte uno de los recursos más utilizados por los turistas y por los viajeros de negocios.
Sin embargo, unos y otros, al embarcar algún vuelo, pueden verse expuestos a situaciones desagradables que les causen algún tipo de perjuicio, contratiempo o incomodidad, tales como una denegación de embarque a causa de una sobre venta, la cancelación o el retraso en la salida del vuelo.
El número de pasajeros a los que se les niega el embarque contra su voluntad, al igual que el de los afectados por cancelaciones y largos retrasos, es cada vez más alto; además de que estas situaciones se presentan con mayor frecuencia.
Debido a que el contrato de transporte aéreo es un contrato de adhesión, los pasajeros aceptan las condiciones en que se presta el servicio sin posibilidad de negociación, lo que hace indispensable que exista una legislación que establezca derechos mínimos e inderogables de los pasajeros que atraviesen por una situación que les genere algún tipo de problema.
Como sucede con la prestación de cualquier servicio, los pasajeros de avión también cuentan con una serie de derechos que deben de ser respetados y garantizados por los prestadores de dicho servicio y que hasta el momento no han sido debidamente reconocidos en nuestra legislación.
2. Si bien existe una Ley de Aviación Civil, ésta tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado, pero no contempla los derechos que tienen los pasajeros del transporte aéreo y que con frecuencia son vulnerados por quienes se encargan de prestar este servicio que es fundamental para la realización de viajes de negocios, placer y otros motivos.
La Ley de Aviación Civil vigente hace referencia a la responsabilidad por daños a pasajeros, equipaje o carga, por lo que la Iniciativa que se presenta, además de enriquecerla, se remite a sus disposiciones en esos rubros.
Asimismo, dicha ley se refiere a la contratación de seguros para cubrir daños a los pasajeros o a su equipaje, por lo que, a efecto de no ser repetitiva, esta iniciativa también remite a la mencionada ley en lo que se refiere a este tema.
Existe también la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo objeto es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; es decir, regula y establece los principios básicos en las relaciones de consumo en general, pero no hace referencia específica a los pasajeros de avión.
Por eso consideramos necesario la expedición de una ley especial que vele por los derechos e intereses de los usuarios del transporte aéreo, toda vez que, como ya se mencionó, cada vez son más frecuentes y comunes las violaciones a sus derechos.
3. El 7 de abril del año 2006, la Procuraduría Federal del Consumidor emitió una serie de recomendaciones para los pasajeros de las aerolíneas, entre las cuales se prevén las siguientes:
Contratiempos en el vuelo. Cuando el avión, por caso fortuito o de fuerza mayor tenga que aterrizar en un lugar no incluido en el itinerario, el consumidor tiene derecho a ser llevado hasta el lugar de destino por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar. Todos los gastos correrán por cuenta de la aerolínea.
Sobreventa de boletos o de cancelación del vuelo. Aunque está permitido que las aerolíneas sobre vendan el vuelo, es decir, que expidan boletos de más y el consumidor pueda perder su lugar. También puede suceder que, por causas imputables al prestador de servicios, se cancele el vuelo. En cualquiera de estos casos, las compañías aéreas deberán proporcionarle de manera inmediata y a su elección, alguna de las siguientes indemnizaciones:
Reembolso del precio del boleto.
Transporte en el primer vuelo disponible y prestarle como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica al punto de destino, alimentos de conformidad con el tiempo de espera y hospedaje cuando se requiera pernocta.
Transporte en una fecha posterior que el consumidor convenga con la aerolínea.
En las primeras dos opciones, la empresa involucrada deberá compensarlo, además, con una indemnización que no será inferior al 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.
Equipaje. Todo pasajero tiene derecho a llevar a bordo hasta dos piezas de equipaje de mano a bordo, y tienen derecho a transportar como mínimo, sin cargo alguno, 25 kilogramos de equipaje cuando el viaje se realice en una aeronave con capacidad para 20 pasajeros o más.
Las indemnizaciones por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano serán de hasta 40 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal en la fecha en que ocurran los hechos; y del equipaje documentado, de 75 salarios mínimos.
Además, las recomendaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor establecen:
Todo pasajero cuenta con un seguro de viajero que cubre las responsabilidades por daños a pasajeros, al equipaje y a terceros.
La aerolínea tiene la obligación de informarle la cobertura de los seguros contratados y el derecho que tiene para exigir el pago de las indemnizaciones que correspondan.
Los empleados de las aerolíneas pueden negar el servicio a las personas que por su conducta o estado de salud requieran atención especial, causen notoria incomodidad a los demás pasajeros o constituyan un peligro.
Los niños mayores de dos años deben pagar boleto.
En el caso de menores de edad que viajen solos, la compañía aérea será responsable del menor desde el momento en que éste sea puesto a disposición de su personal, hasta el momento en que se entrega a la persona que se responsabilizará de él en el aeropuerto de destino.
Si bien es cierto que son valiosas esas precisiones, no dejan de ser simples recomendaciones emitidas por la Procuraduría Federal del Consumidor, sobre todo en temporadas vacacionales, y aunque representan un avance en lo que a derechos de los pasajeros se refiere, lo óptimo sería que éstas, y otras situaciones relevantes, estén contempladas a nivel de una ley; esta es precisamente la finalidad de la presente iniciativa.
4. Según datos de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el año 2000, el total de pasajeros nacionales y extranjeros transportados en servicio doméstico e internacional en operación regular y de fletamento fue de 39 mil 412; mientras que durante el año 2005 fue de 46,110: lo que significa un incremento considerable que amerita tomar medidas como las que se proponen en esta iniciativa.
Asimismo, durante el año 2005, la red aeroportuaria registró un total de 51 mil 990 vuelos demorados y 17 mil 445 cancelados. Las demoras imputables a las aerolíneas representaron un total de 1 millón 26 mil 24 minutos, lo cual nos habla de la gran pérdida de tiempo que esto significa para los viajeros.
Resulta necesario garantizar los derechos mínimos de los usuarios y que las compañías transportistas se hagan responsables de sus actos cuando se vulnere algún derecho de los pasajeros, quienes pueden verse afectados de distintas maneras, desde un retraso en los horarios programados, cancelación de su vuelo, pérdida de equipaje, hasta una lesión o, inclusive, la pérdida de la vida.
5. La Unión Europea y los países que la integran cuentan ya con una avanzada legislación en esta materia, misma que protege a los pasajeros de avión en aspectos tales como información sobre vuelos, reservaciones, obligaciones de las agencias de viajes, responsabilidad en caso de pérdida de equipaje y accidentes, compensaciones por vuelos sobrevendidos o cancelados, entre otros.
A lo largo de los años, varios han sido los instrumentos internacionales que han intentado ofrecer soluciones a la problemática aquí planteada.
Destacan, entre otros, el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, donde se estableció la responsabilidad del transportista aéreo por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes; el Reglamento de la Comunidad Económica Europea No. 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular, donde se estableció un régimen de protección básica del pasajero en caso de denegación de embarque; el Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso de los vuelos: y el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.
Existen también algunas disposiciones y resoluciones de la Comunidad Andina, como aquella que obliga a las aerolíneas a devolver el 25 por ciento del valor del pasaje, en efectivo o su equivalente, a los pasajeros que hayan sufrido un retraso de más de seis horas sin justificación.
En España, existe la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea y una serie de decretos que contemplan situaciones diversas como la denegación de embarque, cancelación de vuelos, entre otros.
De toda esta legislación, el instrumento que en la actualidad es considerado el más importante es el Reglamento (CE) No. 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y que deroga al Reglamento (CEE) número 295/1991.
Este reglamento pretende compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas.
Contempla el derecho a percibir indemnizaciones automáticas en caso de denegación de embarque o cancelación de vuelos; la obligación de atención a los pasajeros, como proporcionar alimentos y comunicaciones gratuitas o, en su caso, alojamiento, por parte de las compañías aéreas, en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso del vuelo; acomodamiento del pasajero en una clase distinta a la contratada, así como medidas de difusión del régimen de protección establecido en el Reglamento así como de vigilancia administrativa de su grado de cumplimiento por los transportistas aéreos.
En los Estados Unidos, la legislación no es tan específica como en la Unión Europea y la ley solamente prevé una compensación al pasajero afectado cuando se ha sobre vendido un vuelo y por tal motivo no ha podido abordar, dejando a las aerolíneas en libertad de establecer sus propias políticas para casos como retrasos en los horarios, daños en el equipaje y otras cuestiones que pudieran afectar los derechos de los pasajeros.
El Departamento del Transporte de Estados Unidos de América, a través de la División para la Protección de los Consumidores Aéreos ha emitido una serie de lineamientos y recomendaciones que los pasajeros deberán de seguir y en los cuales se hace mención a sus derechos, sin embargo, no constituyen una ley.
6. Con esos antecedentes, el objeto de esta iniciativa es promover y proteger los derechos de los pasajeros aéreos que hagan uso de aeronaves de servicio al público, según la clasificación establecida en la Ley de Aviación Civil, desde el momento en que lleven a cabo una consulta o hagan una reservación, hasta que reciban satisfactoriamente su equipaje en la terminal aérea correspondiente.
Se establecen como derechos de los pasajeros de transporte aéreo, los siguientes: recibir, por parte de las agencias de viajes, líneas aéreas y otras entidades relacionadas con la prestación del servicio, información objetiva, neutral y que incluya todo tipo de opciones favorables al pasajero sobre horarios, tarifas, destinos, escalas, entre otros, desde el momento en que lleve a cabo una reservación; ser tratados con respeto y consideración a su dignidad humana; ser informados con oportunidad sobre cualquier cambio relacionado con el servicio; ser atendidos en forma adecuada ante cualquier cambio relacionado con el servicio; el pleno respeto de sus derechos humanos y de sus garantías individuales; y percibir el reembolso por cualquier situación que les genere daños y perjuicios.
Se establecen obligaciones a cargo de los prestadores de los servicios aéreos respecto al trato y condiciones de transporte para las personas con capacidades diferentes y se prohíbe la discriminación hacia los pasajeros de avión.
Se prevén, asimismo, los casos en que exista un retraso en los horarios de vuelo; denegación del embarque por sobre venta de espacios; contratiempos durante el vuelo; cancelación de un vuelo; daños en el equipaje; accidentes ocurridos dentro de la aeronave o durante los procesos de embarque y desembarque; muerte de algún pasajero, entre otros aspectos relacionados con los derechos de quienes hacen uso de este servicio.
En los casos de responsabilidad por daños a pasajeros, equipaje y carga, y de seguros aéreos, se remite a los Capítulos XII y XIII de la Ley de Aviación Civil, respectivamente, pues estos supuestos ya se encuentran previstos en dicho ordenamiento.
Como autoridad competente para regular y sancionar conductas que se estiman contrarias al derecho de los usuarios de este servicio, se propone a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, junto con la Procuraduría Federal del Consumidor.
Inclusive, también se propone como legislación supletoria a esta Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor, por tratarse, finalmente, de un servicio que se presta al público.
Precisamente por tratarse de la prestación de un servicio, las sanciones se equiparan a aquellas establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
No obstante que se trate de la prestación de un servicio, consideramos que amerita la creación de una ley específica pues, como se mencionó anteriormente, los servicios aéreos cobran cada vez mayor importancia en la vida diaria de las personas y actualmente no están regulados con la certeza y puntualidad necesarias.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento por el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones que suscriben, nos permitimos someter a la consideración de la Honorable Cámara de Senadores, la aprobación del siguiente.
Dictamen
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo.
Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y es de observancia en toda la República Mexicana. Su objeto es promover los derechos de las personas que hagan uso o pretendan utilizar los servicios al público del transporte aéreo. Considerando estos derechos, aquellos que resulten de la relación inherente al servicio de transporte aéreo.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Pasajero: Cualquier persona, excepto los miembros de la tripulación, que sea transportada o vaya a ser transportada en una aeronave de servicio al público por el transportista;
II. Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en términos de la Ley de Aviación Civil;
III. Prestador del servicio: agencias de viajes, transportistas y otras entidades relacionadas con la prestación del servicio;
IV. Servicio. Aquel de carácter público que se preste a los pasajeros aéreos, sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, así como los que le antecedan;
V Equipaje: artículos de propiedad personal que acompañan durante su viaje al pasajero: salvo que se indique lo contrario, incluye tanto el equipaje documentado como el equipaje de mano;
VI. Reservación: La compra de un espacio dentro de una aeronave de servicio al público operada por el transportista, ya sea de carácter sencillo o redondo;
VII. Boleto: el documento que prueba contar con una reservación y que hace al portador sujeto de los derechos mencionados en la presente ley,
VIII. Profeco: La Procuraduría Federal del Consumidor.
Artículo 3. Quedan exceptuadas del cumplimiento de esta Ley, las aeronaves que, de acuerdo con la Ley de Aviación Civil sean consideradas privadas y de Estado.
Artículo 4. La presente ley ampara los derechos de los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio mexicano y a los que, partiendo de un aeropuerto situado en un tercer país tengan como destino un aeropuerto ubicado en territorio mexicano.
Artículo 5. Todo prestador del servicio está obligado a respetar los precios, tarifas, modalidades, fechas, horarios, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el pasajero la prestación del servicio.
Articulo 6. Los prestadores del servicio incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del pasajero y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
Artículo 7. Es obligación de los prestadores del servicio garantizar los derechos de los pasajeros, así como difundirlos en forma clara en lugares visibles y accesibles, a través de los medios que estime conveniente.
Artículo 8. La aplicación de esta ley corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de su competencia, a falta de disposición expresa se aplicarán Ley de Aviación Civil y su Reglamento, la Ley de Aeropuertos y la Ley Federal de Protección al Consumidor, según corresponda.
Capítulo IIDerechos de los pasajeros
Artículo 9. Los pasajeros tienen los siguientes derechos:
I. A recibir, por parte de los prestadores del servicio, información objetiva, neutral y que incluya todo tipo de opciones favorables al pasajero sobre horarios, tarifas, destinos, escalas, entre otros, desde el momento en que lleve a cabo una reservación;
II. A ser tratados con respeto y consideración a su dignidad humana;
III. A ser informados con oportunidad sobre cualquier cambio relacionado con el servicio;
IV. A ser atendidos en forma adecuada ante cualquier cambio relacionado con el servicio;
V. A percibir el reembolso por cualquier situación que les genere daños y perjuicios;
VI. A recibir atención médica y primeros auxilios básicos en caso necesario; y
VII. A contar con un seguro de viajero que cubra las responsabilidades por daños a pasajeros, al equipaje y a terceros.
Artículo 10. El transportista estará obligado a informarles a los pasajeros acerca de la cobertura de los seguros contratados y del derecho que tienen para exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 11. Los transportistas no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los pasajeros, tales como selección, condicionamiento, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con capacidades diferentes y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad de las aeronaves, de los vuelos y de los demás pasajeros.
Artículo 12. Los transportistas en función de las posibilidades técnicas que permitan las aeronaves, de conformidad con los manuales de los fabricantes y a la factibilidad y disponibilidad de dispositivos, que de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes sean susceptibles de instalar, están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con capacidades diferentes puedan hacer uso del servicio.
Artículo 13. El transportista podrá negar el servicio a los pasajeros que por su conducta o estado de salud causen notoria incomodidad a los demás pasajeros o constituyan un peligro. Respecto a las medidas de seguridad, se observará lo establecido por los reglamentos, lineamientos y demás disposiciones emitidas en la materia.
Artículo 14. En caso de que el transportista le niegue el embarque a algún pasajero, sin causa justificada, éste tendrá derecho a una compensación y a recibir asistencia por parte de aquél, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 15. Si el número de pasajeros superara al de lugares disponibles, el transportista deberá solicitar voluntarios que renuncien a sus asientos a cambio de las compensaciones correspondientes, entre las cuales deberán incluirse el reembolso o la oferta de transporte alternativo hasta el destino final.
Si no se ha presentado voluntario alguno, el transportista deberá pagar a los afectados una compensación, además de darles a elegir entre la devolución del importe de la reservación y un medio de transporte alternativo hasta el destino final.
Asimismo, deberá ofrecerles, de manera gratuita, alimentos suficientes, alojamiento en hotel, cuando sea necesario, así como facilitarles medios de comunicación, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 16. En caso de que el servicio sea suspendido, el transportista deberá darles a elegir a los pasajeros entre la devolución del importe de la reservación y un medio de transporte alternativo hasta su destino final, además de ofrecerles, gratuitamente, alimentos suficientes, alojamiento en hotel cuando sea necesario y facilitarles medios de comunicación, de conformidad al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil y al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 17. El transportista deberá pagar al pasajero una compensación adicional, de al menos el veinticinco por ciento del costo del boleto, cuando la suspensión del servicio no haya sido comunicada con la suficiente antelación, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 18. En caso de retraso en los horarios de vuelo, imputable al transportista y siempre que sea por más de una hora, éste deberá ofrecer alimentos suficientes a los pasajeros, medios de comunicación, así como alojamiento en un hotel, en caso necesario.
Si el retraso es de cinco horas o más e imputable al transportista, procederá el reembolso de la totalidad del boleto, además de lo establecido en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, el pasajero podrá reclamar hasta el veinticinco por ciento del costo del boleto por concepto de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 19. En caso de presentarse un contratiempo durante el vuelo que, por caso fortuito o fuerza mayor, haga necesario el aterrizaje en un lugar distinto al programado, el pasajero tendrá derecho a ser llevado hasta el lugar de destino original por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar, corriendo todos los gastos a cargo del transportista, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 20. Todo pasajero tiene derecho a llevar a bordo hasta dos piezas de equipaje de mano, y tienen derecho a transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando el viaje se realice en una aeronave con capacidad para veinte pasajeros o más, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 21. En caso de que el equipaje de mano o documentado presente algún daño como rotura, deterioro, pérdida o retraso en su entrega, el pasajero podrá reclamar una indemnización de hasta cuarenta días de salario mínimo general vigente el Distrito Federal para el primer caso, y de setenta y cinco días para el segundo caso, siempre y cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido a bordo o mientras se encontraba bajo custodia del transportista.
Artículo 22. La reclamación por deterioro de equipaje deberá hacerse dentro de los siete días contados a partir de la entrega del mismo; por retraso en la entrega de equipaje, la reclamación deberá hacerse dentro de los quince días a partir de efectuada la entrega.
Artículo 23. En caso de lesiones o muerte del pasajero por accidente ocurrido a bordo o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, el transportista tendrá la obligación de cubrir los gastos que correspondan por las lesiones o deceso del pasajero, así como la indemnización correspondiente.
Artículo 24. Además de lo establecido en la presente Ley, respecto a los daños causados a los pasajeros y a su equipaje, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XII de la Ley de Aviación Civil sobre el particular y el Convenio de Montreal de 1999, relativo a la responsabilidad de los transportistas aéreos internacionales.
Artículo 25. En el caso de menores de edad que viajen solos, el transportista será responsable del menor desde el momento en que éste sea puesto a disposición de su personal, hasta a aquél en que sea entregado a la persona que se responsabilizará de él en el aeropuerto de destino.
Artículo 26. El transportista quedará total o parcialmente libre de responsabilidad si prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causaron el accidente o contribuyó a él.
Artículo 27. El transportista deberá de contar con un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje o a terceros en la operación de aeronaves, según lo estipulado en la Ley de Aviación Civil.
Capítulo IIISanciones
Artículo 28. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Profeco sancionarán las infracciones a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 29. . La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Profeco determinarán las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley, y la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia; y
IV. La condición económica del infractor.
Asimismo, la autoridad deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica
Artículo 30. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.
Artículo 31. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 27 serán sancionadas con multa de $450.00 a $1,760,000.00 pesos moneda nacional.
Artículo 32. Los afectados por los actos o resoluciones de la autoridad, podrán interponer Recurso de Revisión, el cual deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado. El Recurso de revisión se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores, México, DF, a veintiséis de abril de dos mil seis.
Consideraciones
1. Las comisiones dictaminadoras realizaron el estudio y análisis de la minuta del Senado con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo, a fin de valorar sus alcances y contenido de la misma resultando lo siguiente:
Respecto de las Leyes de Aviación Civil, de Aeropuertos y Federal de Protección al Consumidor, contienen en sus ordenamientos el objeto que constituye el presente proyecto de ley, consistentes en promover y proteger los derechos de las personas que hagan uso o pretendan utilizar los servicios al público del transporte aéreo en materia de cancelaciones de vuelos de las aerolíneas, demoras, violaciones o desviación de equipaje, adquisición de boletos y sistemas de reservación.
Contrario a lo señalado por la Cámara de origen, la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, sí contemplan derechos para los pasajeros que hagan uso del transporte aéreo, concretamente se encuentran en los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 61, 62, 64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 87, 89 y 90 de la mencionada ley, así como 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 64, 65, 68, 112, 129 y 198 de su reglamento.
Para los efectos de análisis, se realizó comparativo de los artículos propuestos por la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Trasporte Aéreo con la Ley de Aviación Civil y su propio reglamento; a fin de clasificar los artículos que tienen concordancia del ordenamiento propuesto y con los diferentes ordenamientos vigentes.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y es de observancia en toda la República Mexicana. Su objeto es promover los derechos de las personas que hagan uso o pretendan utilizar los servicios al público del transporte aéreo. Considerando estos derechos, aquellos que resulten de la relación inherente al servicio de transporte aéreo.
Es de observarse por estas comisiones que el presente artículo tiene relación directa con el artículo 1 de la Ley de Aviación Civil, que les da el carácter de leyes públicas y en esencia contemplan el aprovechamiento del espacio aéreo conllevando a proteger los derechos de las personas que hagan uso del servicio del trasporte aéreo.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Pasajero: Cualquier persona, excepto los miembros de la tripulación, que sea transportada o vaya a ser transportada en una aeronave de servicio al público por el transportista;
II. Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en términos de la Ley de Aviación Civil;
III. Prestador del servicio: agencias de viajes, transportistas y otras entidades relacionadas con la prestación del servicio;
IV. Servicio: Aquel de carácter público que se preste a los pasajeros aéreos, sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, así como los que le antecedan;
V. Equipaje: artículos de propiedad personal que acompañan durante su viaje al pasajero: salvo que se indique lo contrario, incluye tanto el equipaje documentado como el equipaje de mano;
VI. Reservación: La compra de un espacio dentro de una aeronave de servicio al público operada por el transportista, ya sea de carácter sencillo o redondo;
VII. Boleto: el documento que prueba contar con una reservación y que hace al portador sujeto de los derechos mencionados en la presente Ley,
VIII. Profeco: La Procuraduría Federal del Consumidor.
Las anteriores definiciones se encuentran implícitas dentro de las fracciones X y XI, del artículo 2 de la Ley de la Aviación Civil; mismas que son desarrolladas en la misma Ley en los artículos 18, 48, 49, y 50, los cuales regulan lo relativo a los pasajeros, transportistas aéreos, prestadores de servicio, equipaje, reservaciones y expedición de boletos.
Artículo 3. Quedan exceptuadas del cumplimiento de esta ley, las aeronaves que, de acuerdo con la Ley de Aviación Civil sean consideradas privadas y de Estado.
Lo que pretende regular el artículo 3 de la propuesta de ley, se encuentra conceptualizado en el artículo 5 de la Ley de Aviación Civil, donde se clasifican las aeronaves: en civiles y privadas; de Estado que podrán ser; en propiedad de uso de la federación, y las militares en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
Artículo 4. La presente ley ampara los derechos de los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio mexicano y a los que, partiendo de un aeropuerto situado en un tercer país tengan como destino un aeropuerto ubicado en territorio mexicano.
Este ordenamiento se encuentra regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Aviación Civil, donde establece que los hechos ocurridos a bordo de una aeronave civil con matricula mexicana se sujetaran a las leyes mexicanas, y los que ocurran a bordo de una aeronave extranjera que vuele sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del estado de la matrícula de origen; respetando así lo establecido en los tratados internacionales vigentes.
Por otro lado, los derechos de los pasajeros se encuentran consignados en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, por lo que el presente artículo es improcedente debido a su contradicción con normas de mayor jerarquía jurídica y de validez internacional, y por encontrarse ya precisado en el artículo referido.
Artículo 5. Todo prestador del servicio está obligado a respetar los precios, tarifas, modalidades, fechas, horarios, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el pasajero la prestación del servicio.
Continuando con el estudio y análisis, se obtiene que los conceptos antes expresados en la propuesta (precios, tarifas, modalidades etc.), se encuentran regulados en los artículos 42 y 49 de la Ley Federal de Aviación Civil, 48 y 50 del Reglamento a la Ley de Aviación Civil.
A mayor abundamiento es de explorado derecho que el artículo 5o. se encuentra contemplado en la legislación existente.
Artículo 6. Los prestadores del servicio incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del pasajero y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
El artículo en estudio, se encuentra regulado en la Ley de Aviación Civil, en el artículo 58, el cual establece la responsabilidad en la que incurren los concesionarios o permisionarios por la prestación del servicio, en estas condiciones las Comisiones Unidas consideran que no sería propio su inclusión de dicho artículo, porque se generaría duplicidad de derechos, al encontrarse regulado en la Ley de Aviación Civil.
Artículo 7. Es obligación de los prestadores del servicio garantizar los derechos de los pasajeros, así como difundirlos en forma clara en lugares visibles y accesibles, a través de los medios que estime conveniente.
Artículo 9. Los pasajeros tienen los siguientes derechos:
I. A recibir, por parte de los prestadores del servicio, información objetiva, neutral y que incluya todo tipo de opciones favorables al pasajero sobre horarios, tarifas, destinos, escalas, entre otros, desde el momento en que lleve a cabo una reservación;
II. A ser tratados con respeto y consideración a su dignidad humana;
III. A ser informados con oportunidad sobre cualquier cambio relacionado con el servicio;
IV. A ser atendidos en forma adecuada ante cualquier cambio relacionado con el servicio;
V. A percibir el reembolso por cualquier situación que les genere daños y perjuicios;
VI. A recibir atención médica y primeros auxilios básicos en caso necesario; y
Vll. A contar con un seguro de viajero que cubra las responsabilidades por daños a pasajeros, al equipaje y a terceros.
Artículo 19.- En caso de presentarse un contratiempo durante el vuelo que, por caso fortuito o fuerza mayor, haga necesario el aterrizaje en un lugar distinto al programado, el pasajero tendrá derecho a ser llevado hasta el lugar de destino original por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar, corriendo todos los gastos a cargo del transportista, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
El estudio comparativo de los tres artículos anteriores del proyecto de ley, contemplados en este apartado, obedece a que los derechos de los pasajeros que pretende regular en aquellos conceptos de servicio, se encuentran contemplados en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; por lo que en estas circunstancias no debe existir otra regulación al respecto.
Artículo 10. El transportista estará obligado a informarles a los pasajeros acerca de la cobertura de los seguros contratados y del derecho que tienen para exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 27. El transportista deberá de contar con un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje o a terceros en la operación de aeronaves, según lo estipulado en la Ley de Aviación Civil.
Estos derechos se encuentran contemplados en el artículo 74 de la Ley de Aviación Civil, 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil por lo que no debe de existir una doble regulación.
Artículo 11.- Los transportistas no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los pasajeros, tales como selección, condicionamiento, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con capacidades diferentes y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad de las aeronaves, de los vuelos y de los demás pasajeros.
Haciendo referencia a las personas con capacidades diferentes, el artículo 41, del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, contempla los supuestos en que se encuentren las personas que por sus condiciones les puedan restringir el abordaje a las aeronaves, cuando estas no cumplan con los requisitos exigidos y que pongan en peligro a los demás pasajeros.
Artículo 12. Los transportistas en función de las posibilidades técnicas que permitan las aeronaves, de conformidad con los manuales de los fabricantes y a la factibilidad y disponibilidad de dispositivos, que de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes sean susceptibles de instalar, están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con capacidades diferentes puedan hacer uso del servicio.
Artículo 25.- En el caso de menores de edad que viajen solos, el transportista será responsable del menor desde el momento en que éste sea puesto a disposición de su personal, hasta a aquél en que sea entregado a la persona que se responsabilizará de él en el aeropuerto de destino.
Los artículos anteriores propuestos por la colegisladora, se encuentran regulados en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, el cual señala: El concesionario o permisionario que transporte a un menor de edad sin acompañante mayor de edad, es responsable de éste desde el momento en que el menor sea puesto a disposición de su personal hasta el momento en que sea entregado a la persona que se responsabilizará de él en el aeródromo civil de destino. En el caso de menores de edad que viajen solos o en compañía de personas mayores de edad que no ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá acreditar que se cuenta con la autorización por escrito de quien la ejerza.
Todo concesionario o permisionario debe brindar a los pasajeros discapacitados las facilidades para su movilización y adoptar las medidas necesarias para la atención de pasajeras embarazadas, así como de personas de edad avanzada.
Artículo 13. El transportista podrá negar el servicio a los pasajeros que por su conducta o estado de salud causen notoria incomodidad a los demás pasajeros o constituyan un peligro. Respecto a las medidas de seguridad, se observará lo establecido por los reglamentos, lineamientos y demás disposiciones emitidas en la materia.
El supuesto que se pretende normar ya se encuentra regulado en la legislación actual, específicamente en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Aviación Civil prevé los casos en que el trasportista puede negar el servicio a los pasajeros y el artículo 33 de la Ley de Aviación Civil contempla a las persona que no pueden abordar una nave.
Artículo 14. En caso de que el transportista le niegue el embarque a algún pasajero, sin causa justificada, éste tendrá derecho a una compensación y a recibir asistencia por parte de aquél, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 15. Si el número de pasajeros superara al de lugares disponibles, el transportista deberá solicitar voluntarios que renuncien a sus asientos a cambio de las compensaciones correspondientes, entre las cuales deberán incluirse el reembolso o la oferta de transporte alternativo hasta el destino final.
Si no se ha presentado voluntario alguno, el transportista deberá pagar a los afectados una compensación, además de darles a elegir entre la devolución del importe de la reservación y un medio de transporte alternativo hasta el destino final.
Asimismo, deberá ofrecerles, de manera gratuita, alimentos suficientes, alojamiento en hotel, cuando sea necesario, así como facilitarles medios de comunicación, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 16,- En caso de que el servicio sea suspendido, el transportista deberá darles a elegir a los pasajeros entre la devolución del importe de la reservación y un medio de transporte alternativo hasta su destino final, además de ofrecerles, gratuitamente, alimentos suficientes, alojamiento en hotel cuando sea necesario y facilitarles medios de comunicación, de conformidad al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil y al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 17.- El transportista deberá pagar al pasajero una compensación adicional, de al menos el veinticinco por ciento del costo del boleto, cuando la suspensión del servicio no haya sido comunicada con la suficiente antelación, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Del análisis de los artículos 14, 15, 16, y 17 de la Ley Propuesta sobre los Derechos de los Pasajeros, estos se encuentran protegidos en los artículos 52 y 54 de la Ley de Aviación Civil 40 y 198 del Reglamento a la Ley de Aviación Civil, por lo que no se debe de generar variedad de normas que contemplen derechos iguales, en atención a que el espíritu que debe privilegiar y mover a los legisladores es el de dar certeza jurídica y no crear conflictos de competencia.
A mayor abundamiento, el artículo 41 del Reglamento de la Aviación Civil, prevé los casos en que el transportista puede rehusarse a trasportar a los pasajeros, por lo que de manera implícita se contempla la obligación de prestar el servicio, y por tratarse de un servicio público no se puede negar.
Artículo 20.- Todo pasajero tiene derecho a llevar a bordo hasta dos piezas de equipaje de mano, y tienen derecho a transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando el viaje se realice en una aeronave con capacidad para veinte pasajeros o más, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.
Lo que previene este artículo se encuentra normado por el artículo 50 de la Ley de Aviación Civil, 38 fracciones III y V, del Reglamento de la misma materia, pero con la salvedad de que en ambas fracciones se encuentran restricciones, como: volumen siempre que por sus dimensiones no disminuyan la seguridad y comodidad de los pasajeros, los cuales no contempla el artículo 20, asimismo, el propio proyecto de artículo remite al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, no teniendo relación alguna con el concepto de equipaje.
En esta tesitura, las comisiones unidas hacen la observación de dicho precepto.
Artículo 21. En caso de que el equipaje de mano o documentado presente algún daño como rotura, deterioro, pérdida o retraso en su entrega, el pasajero podrá reclamar una indemnización de hasta cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el primer caso, y de setenta y cinco días para el segundo caso, siempre y cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido a bordo o mientras se encontraba bajo custodia del transportista.
Artículo 23. En caso de lesiones o muerte del pasajero por accidente ocurrido a bordo o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, el transportista tendrá la obligación de cubrir los gastos que correspondan por las lesiones o deceso del pasajero, así como la indemnización correspondiente.
Artículo 24. Además de lo establecido en la presente ley, respecto a los daños causados a los pasajeros y a su equipaje, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XII de la Ley de Aviación Civil sobre el particular y el Convenio de Montreal de 1999, relativo a la responsabilidad de los transportistas aéreos internacionales.
Los anteriores artículos, ya contemplan lo establecido en el proyecto, en los artículos 61, 62 y 64 de Ley de Aviación Civil, donde se especifica que el transportista será responsable de los daños causados al usuario, desde el momento en que aborda una aeronave, hasta que ha descendido de ésta. Así como del cuidado de sus pertenencias.
Artículo 22. La reclamación por deterioro de equipaje deberá hacerse dentro de los siete días contados a partir de la entrega del mismo; por retraso en la entrega de equipaje, la reclamación deberá hacerse dentro de los quince días a partir de efectuada la entrega.
Lo que dispone este artículo contradice a lo establecido en la Ley de Aviación Civil en su artículo 66, independientemente de que la reclamación a la cual se refiere el precepto, es la reclamación formal por parte del pasajero, ya que el daño o perdida del equipaje documentado debe notificársele al trasportista de manera inmediata, antes de salir del área de entrega de equipaje.
Artículo 26. El transportista quedará total o parcialmente libre de responsabilidad si prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causaron el accidente o contribuyó a él.
Los casos de excepción de la responsabilidad del transportista se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Ley de Aviación Civil, por lo que la inclusión debe ser improcedente para que no se genere confusión en la interpretación de un derecho ya contemplado en una norma específica.
Artículo 28. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Profeco sancionarán las infracciones a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 29. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Profeco determinarán las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley, y la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I.-El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
Ill. Si se trata de reincidencia; y
IV. La condición económica del infractor.
Asimismo, la autoridad deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
Artículo 30. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.
Artículo 31. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 27 serán sancionadas con multa de 450 pesos a 1 millón 760 mil pesos moneda nacional.
Los artículos anteriores del proyecto de ley, referentes a las sanciones que se deberán imponer a los concesionarios o permisionarios del servicio al público de transporte aéreo, por incidentes causados a los usuarios, estos también ya se encuentran contemplados en los artículos 87,90 y 92 de la Ley de Aviación Civil señalando las sanciones, por lo que de aprobarse en sus términos la propuesta de los artículos anteriores generaría una doble sanción, obteniéndose dos normas sancionadoras, conllevando a la confusión para determinar que legislación sería aplicable.
A mayor abundamiento el proyecto establece sanciones económicas a parte de las ya existentes en la legislación aplicable contempladas en el Capitulo XIX de la Ley de Aviación Civil, además de la propia Ley Reglamentaria Capitulo III y el Capitulo XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que en la forma propuesta, se prestaría a que las aerolíneas fueran sancionadas dos veces por las mismas causas, teniendo una confusión para determinar qué ley debería aplicarse.
Artículo 32. Los afectados por los actos o resoluciones de la autoridad, podrán interponer Recurso de Revisión, el cual deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado. El Recurso de revisión se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El artículo propuesto, se encuentra contemplado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal y como la Ley de Aviación Civil lo establece en el artículo 91.
De la propuesta de la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Trasporte Aéreo, se desprende que existen algunas incongruencias entre lo establecido y lo que se pretende regular; a fin de evitar contradicciones en materia legal y homologar criterios, sería necesario derogar, reformar o adicionar diversos preceptos jurídicos de la legislación aeronáutica, a efecto de evitar duplicidad de normas.
Las comisiones dictaminadoras, coinciden también en que con base en sus atribuciones, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debe vigilar estrictamente los derechos de los pasajeros del transporte aéreo, con lo cual se atendería el objeto propio de la minuta, por encontrarse ya regulados dichos derechos tanto en la Ley de Aviación Civil como en su propio reglamento.
De igual forma, para atender el objeto planteado de la propuesta de Ley (minuta), se considera importante que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con las aerolíneas, realicen una intensa campaña de difusión de los derechos de los pasajeros del transporte aéreo.
Consecuentemente, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes; con la Opinión de Presupuesto y Cuenta Pública, consideran que es improcedente aprobar el proyecto de decreto materia de este dictamen, por lo que con fundamento en el apartado D del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Trasporte Aéreo, deberá devolverse a la Cámara de origen con las observaciones que estas Comisiones revisoras plantean, ya que lo que pretende regular se encuentra normado en la Ley de Aviación Civil y el Reglamento del mismo ordenamiento, no contemplando artículo alguno que reivindique los derechos de los pasajeros del transporte aéreo.
En mérito de lo expuesto, las comisiones dictaminadoras someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo, remitida por la Cámara de Senadores, el 5 de septiembre de 2006,
Segundo. Devuélvase el expediente al Senado de la República para efectos de la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro ,a 13 de abril de 2010.
La Comisión de Comunicaciones
Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), secretarios; Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Ana Estela Durán Rico, Sofía Castro Ríos, Hugo Héctor Martínez González, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez, Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos, María Elena Perla López Loyo, Juan Huerta Montero (rúbrica), Adriana Fuentes Cortes (rúbrica), Javier Corral Jurado, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez.
La Comisión de Transportes
Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Ángel Aguirre Herrera, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez, Sergio Lobato García (rúbrica), José Ramón Martel López, Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Cuauhtémoc Salgado Romero, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de la Madrid, Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández.