Que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La política social y de fomento a las actividades productivas son herramientas de política económica que tienen como objetivo contribuir a resolver las inequidades sociales, incrementar las capacidades económicas de la gente y desarrollar una base económica productiva, altamente competitiva, generadora de empleo y de bienestar social.
Estas políticas públicas, diseñadas por el Ejecutivo y también por el Poder Legislativo, ven su materialización en instrumentos jurídicos administrativos denominados reglas de operación. Las reglas de operación fueron empleadas por primera vez con la aparición de los primeros programas explícitos de combate a la pobreza en los años 80.
Su utilización se fue ampliando hacia otras áreas de política como la de fomento y la agropecuaria, ya que proveía de un instrumento jurídico-técnico dentro de la esfera de facultades de las áreas administrativas, que permitía utilizarse con flexibilidad y adaptarse a las necesidades específicas de cada programa.
Sin embargo, la popularización en su utilización generó una dispersión abrumadora de instrumentos regulatorios que derivaron en una complejidad para su administración, en un universo de trámites y requisitos para los posibles beneficiarios y que llevaron a los programas a la ineficiencia, la opacidad e ineficacia.
Aunado a este problema regulatorio, las dependencias del Ejecutivo no contaban con plazos definidos para el diseño de las reglas para su publicación, entrada en vigor y operación, lo que generó que muchos programas vieran publicadas sus reglas a mediados de años, y que otras jamás vieran sus reglas de operación publicadas y se ejecutaran en la incertidumbre, provocaran subejercicios, o simplemente los recursos jamás llegaron a sus destinatarios.
Fue así como en 2006, a iniciativa de nuestro grupo parlamentario, se decidió poner un orden en el proceso de diseño, elaboración, consulta pública y contenidos de las reglas de operación de todos los programas del gobierno federal. En el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se estableció de manera general, un proceso de diseño y de dictaminación regulatorio de las reglas de operación, un contenido mínimo y estructura como que fueran autocontenidas, que definieran claramente la población objetivo, el objetivo general, los criterios de selección, la descripción del mecanismo de selección o asignación de recursos, el nombre de todos y cada uno de los trámites de las reglas, los casos o supuestos que dan derecho a realizar un trámite para obtener beneficios, la forma de realizar el trámite, la obligación de no exigir datos y documentos que aquellos estrictamente necesarios para acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad.
Se establecieron los plazos para su elaboración y entrega ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los plazos para que éstas fueran entregadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, instancia que tiene como objetivo realizar un análisis del diseño regulatorio y de llevar a cabo la consulta pública con las organizaciones sociales, organizaciones de beneficiarios, entre otros.
Al cabo de 4 años de vigencia de esta reforma, hemos visto avances dentro del diseño de estas políticas públicas. Hoy día existe uniformidad en el contenido estructural de las reglas de operación, de todas las dependencias y entidades del gobierno federal. Esto ha traído consigo un elemento de certeza y predictibilidad en los momentos de publicación de las reglas, en que los instrumentos no pueden cambiar a gusto de los funcionarios de un día para otro puesto que existe un proceso en ley, lo que brinda un elemento de certeza jurídica para todos los beneficiarios.
Sin embargo, seguimos observando problemas en el diseño regulatorio, problemas que obstruyen al final de cuentas la operación de los programas y genera que los recursos no lleguen a quienes más lo necesitan.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación (Coneval), instancia encargada de evaluar el impacto de los programas sociales, señala que las reglas de operación de los programas al menos tienen los siguientes problemas:
a) 75 por ciento de los programas no tienen metas pertinentes y plazos específicos para sus indicadores de desempeño.
b) 87 por ciento de los programas no tienen establecidos claramente los resultados que buscan alcanzar.
c) 87 por ciento de los programas no cuentan con planes estratégicos a corto, mediano y largo plazo.
d) 42 por ciento de los programas no tienen mecanismos para establecer y definir metas e indicadores.
e) Ningún programa cuenta con métodos para cuantificar la población objetivo y potencial.
f) Ningún programa cuenta con una estrategia de cobertura a corto, mediano y largo plazo.
g) Ningún programa recolecta información veraz y oportuna sobre sus indicadores de propósito y fin.
h) Sólo el 50 por ciento de los programas ha llevado a cabo evaluaciones externas que le permitan medir impacto.
En lo personal, he realizado revisiones al contenido de las reglas de operación de las Secretarías de Desarrollo Social, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la Reforma Agraria, y pueblos indígenas, y he encontrado que las dependencias operan con reglas que tienen objetivos ambiguos y no medibles; la población objetivo no es definida con precisión; cobertura inexacta; los requisitos implican altos costos a los beneficiarios; incertidumbre en los plazos de resolución de las dependencias; indicadores que no permiten evaluar el desempeño e impacto de los programas y falta de claridad en los mecanismos de entrega de apoyos.
Por otro lado, al analizar el proceso de dictaminación formal de las reglas de operación encontramos, con datos obtenidos en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, que esta instancia ha elaborado dictámenes regulatorios sobre las reglas de operación para mejorar el contenido regulatorio y de un 100 por ciento de comentarios entregados a las dependencias durante el ejercicio de 2008, para las reglas que entrarían en vigor en 2009, sólo 5 por ciento fueron atendidos por las dependencias y entidades e incorporados en el texto de las reglas.
El que las dependencias no realicen un buen diseño regulatorio de las reglas de operación, que no existan periodos amplios de consulta a los beneficiarios y las organizaciones sociales, que no atiendan los dictámenes regulatorios de la Cofemer, que no atiendan los comentarios que los legisladores realizamos, deriva en instrumentos inoperantes que generan altos costos administrativos a los beneficiarios y al propio gobierno, y generan los subejercicios que tanto daño provocan en los que menos tienen. Por mencionar un ejemplo, la Secretaría de la Reforma Agraria, al primer semestre de 2010, observó un subejercicio en términos presupuestales de 49 por ciento de sus recursos presupuestados.
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo Único. Se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:
Artículo 77. Con objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas a través de los cuales se otorguen subsidios que deberán sujetarse a reglas de operación, con objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaria y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:
I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar de manera simultánea a la Secretaría y a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria , a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.
II. Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la secretaría y la función pública.
III. La secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación o modificaciones a las que continúen vigentes. La secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, las modificaciones que sufran los anteproyectos derivados del proceso de dictaminación que lleve a cabo la Comisión Federal de Mejora Regulatoria no deberán ser sometidos nuevamente a la secretaría, siempre y cuando no tengan un impacto presupuestal.
IV. El proyecto de Presupuesto de Egresos, en el apartado relativo a reglas de operación, deberá contener el nombre del programa, monto total de programa, objetivo general, población objetivo y cobertura.
V. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberá revisar que los proyectos de nuevas reglas y modificaciones a las que continúen vigentes contengan lo siguiente:
a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;
b) Los objetivos generales y específicos deben ser precisos, definibles, mesurables y ligados con los indicadores de desempeño del programa;
c) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;
d) Deberán establecerse los criterios para seleccionar la cobertura y establecer en un anexo por localidad la cobertura del programa. Estos criterios deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;
e) Debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;
f) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;
g) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;
h) Debe definirse la forma de realizar el trámite;
i) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;
j) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad; y
k) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.
I. El proceso de dictaminación que realice la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberá sujetarse al siguiente procedimiento:
a) Una vez que la comisión reciba los proyectos a que se hace referencia en el presente artículo, y a su juicio este no cumpla con los requisitos establecidos en la fracción V de este artículo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá solicitar a las dependencias y entidades referidas en la fracción I de este artículo, que respondan el dictamen parcial sobre el contenido de las reglas. Las dependencias y entidades deberán responder en un plazo máximo de cinco días hábiles el dictamen parcial de la comisión.
b) El dictamen parcial de la comisión deberá considerar las opiniones que emitan los interesados.
c) Una vez que se reciba la respuesta al dictamen parcial, la comisión contará con un plazo de cinco días hábiles para emitir el dictamen total del anteproyecto. El dictamen total deberá emitirse siempre y cuando la comisión considere que las observaciones emitidas en el dictamen parcial hayan sido atendidas.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, siempre y cuando estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente año, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las dependencias o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.
Para el caso de que la Cámara de Diputados establezca en el Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal un nuevo programa que requiera de reglas de operación, se observará el procedimiento definido en este artículo, con excepción de las fechas establecidas, y deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día del mes de febrero del año fiscal en el que esté vigente el Presupuesto de Egresos que lo estableció.
Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.
Diputada Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica)
Que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Ramírez Rangel, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Jesús Ramírez Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jerarquización de tratados internacionales, con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
Para que podamos hablar de que en México desarrollamos con responsabilidad nuestra política exterior, es necesario que las acciones internas y las externas se ajusten estrictamente a los principales postulados constitucionales, así como a los establecidos en los instrumentos de la comunidad internacional a que nos hemos adherido.
De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales deberán ser aprobados por el Senado y serán ley suprema de toda la unión cuando estén de acuerdo con ella, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.
En el sentido genérico del término, tratado es un acuerdo celebrado por sujetos de derecho internacional y regido por éste.
La Convención de Viena da la definición de tratado: éste es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
En el ordenamiento, la Ley sobre la Aprobación de Tratados establece en el artículo 2 que se entiende por tratado el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
De las anteriores disposiciones queda establecido que el orden jurídico considera los tratados internacionales como uno más de los ordenamientos aplicables, siempre que éste no contravenga alguna disposición de la Constitución Política federal. No obstante, no se encuentra determinado claramente en el ya referido artículo 133 el nivel de jerarquía que tiene respecto a los demás ordenamientos, ya que éste sólo establece que la Constitución, las leyes federales y los tratados que de ella emanen son la ley suprema de la unión, por lo cual no sería conveniente ni razonable deducir que éstos se encuentran en el mismo nivel jerárquico.
Algunos tratadistas, como el maestro Manuel Becerra Ramírez 1 señalan que el contenido del artículo 133 es defectuoso, toda vez que éste no da respuesta a los diferentes fenómenos de la realidad internacional. En principio, la fórmula de la Constitución no toma en cuenta otro tipo de actos internacionales como las sentencias, los acuerdos ejecutivos y las resoluciones que dicten los organismos jurisdiccionales internacionales. Tampoco resuelve, en el ámbito interno, la prelación entre la diferente normatividad jurídica (Constitución, tratados, leyes federales y leyes locales).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la jerarquía que ocupan los tratados internacionales en el sistema jurídico, en varias ocasiones; sin embargo, ha emitido una serie de jurisprudencias donde los criterios han cambiado constantemente. Veamos:
1. Respecto a la validez de los tratados internacionales, desde 1948 la SCJN se pronunció porque los que estuvieran en oposición a los preceptos constitucionales no tendrían eficacia jurídica.
2. En 1981 determinó que los tratados internacionales tenían igual jerarquía que las leyes federales.
3. En 1992 determinaba la misma igualdad, dándole fuerza de jurisprudencia.
4. Ya para 1999 abandonó la anterior jurisprudencia y determinó que los tratados internacionales están por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución federal.
5. Hasta 2007, la SCJN no cambió su criterio y mediante tesis aislada estableció que los tratados internacionales son parte de la Constitución federal y se hallan por encima de las leyes generales, federales y locales del orden jurídico.
Dados estos antecedentes, a consideración de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario clarificar la ubicación jerárquica de éstos en el orden jurídico mexicano, ya que se han advertido problemas de congruencia entre normas provenientes del derecho internacional, incorporadas a nuestro derecho interno y normas de derecho nacional. Estos problemas han tenido que ser abordados mediante interpretación jurisdiccional que sería conveniente recoger en el orden constitucional para proporcionar mayor seguridad jurídica. 2
Y es que otro de los aspectos que importa destacar es el lugar que ocupan estos tratados, si consideramos que los hay de varios tipos (multilaterales, bilaterales, entre el Estado con organismos internacionales, etcétera), en diferentes materias (derechos humanos, económicos, sobre celebración de tratados, etcétera), y de los cuales se ha considerado que no pueden tener la misma jerarquía los tratados multilaterales en materia de derechos humanos que uno bilateral en materia económica, sólo por mencionar un ejemplo. De ahí que sea importante que la norma fundamental prevea el lugar que ocupan en las fuentes de derecho interno.
Al respecto se pronuncian los maestros Alfonso Hernández y José de Jesús Becerra: No es lo mismo hablar de los tratados que suscribe el presidente de la República con organismos internacionales como Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Unión Europea que con los gobiernos de algunos países. Los tratados provenientes de convenciones de organismos internacionales tendrían jerarquía mayor que los firmados entre gobiernos de dos o más países. La razón para sostener lo anterior sería que los tratados provenientes de organismos internacionales surgen de una asamblea general donde se lleva a cabo un proceso muy similar al legislativo o, en su caso, de una comisión con una representación más o menos equitativa, mientras que los tratados entre gobiernos surgen de la voluntad de los Ejecutivos. 3
Igual que estos autores, el maestro Ricardo Méndez Silva 4 reconoce que sería necesario establecer una jerarquización de los tratados en el ordenamiento de acuerdo con la materia que aborden. Por ello, parte de la propuesta que vengo a someter a su consideración plantea que los tratados y las convenciones en materia de derechos humanos se coloquen en igual nivel que la Constitución, ya que con ellos podrían colmarse las lagunas que ésta pudiera tener en materia de derechos humanos, sin que hubiera necesidad de reformarla.
En este sentido, los tratados en materia de derechos humanos no serían superiores a la Constitución, pero sí estarían al mismo nivel o, mejor dicho, formarían parte de ella, como se ha establecido en la más reciente tesis aislada de la SCJN cuyo rubro señala: Los tratados internacionales son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales.
En efecto, parto de esta premisa para establecer el lugar que ocupan los tratados internacionales en el sistema normativo que, como hemos visto, es una propuesta por la que se manifiestan diversos estudiosos de la materia, así como el más alto tribunal de justicia.
Así pues, posteriormente a la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos se encontrarán los tratados que versen sobre cualquier otra materia, los cuales sin duda no cuentan con el grado de protección de los bienes jurídicos tutelados por el derecho internacional, y pueden tener menor grado de representatividad, que podría ser mesurable con la cantidad de países que lo ratifican, ya que éstos también pueden ser celebrados de manera regional o bilateral.
Junto con estos tratados, se colocan en igual rango jerárquico las leyes reglamentarias; es decir, las de tipo secundario que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución a fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan. Así pues, y toda vez que las leyes reglamentarias o constitucionales deben estar acordes con la Constitución Política, no tendría por qué haber alguna contradicción con los tratados internacionales que se suscriban porque además, al momento de la aprobación de éstos por el Senado de la República, se hace el estudio minucioso de que no sean contrarios a ella.
Inmediatamente después, se señalan las leyes federales y las locales. La ley federal, como se sabe, es la emanada formalmente de la Constitución y promulgada por el Congreso de la Unión en ejercicio de alguna competencia encargada expresamente a la federación, según el principio de distribución de competencias contenido en el artículo 124 constitucional, precisamente el que establece la facultad a las entidades federativas para legislar en las materias que no sean competencia del Congreso de la Unión, y crear así leyes locales.
Pues bien, todas estas distinciones sobre la jerarquía que tienen los ordenamientos en el sistema normativo pretenden sentar las bases de lo que debe ser el contenido del artículo 133 constitucional para clarificar el nivel jerárquico de las leyes mexicanas.
De esa manera, de acuerdo con nuestra percepción normativa, los ordenamientos quedarían jerarquizados de la siguiente manera:
1. Constitución federal y tratados internacionales en materia de derechos humanos.
2. Tratados internacionales en materia distinta de los derechos humanos y leyes reglamentarias de algún precepto constitucional.
3. Leyes expedidas por el Congreso de la Unión derivadas de sus facultades constitucionales.
4. Leyes locales de cada entidad federativa.
Por todo lo anterior, someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 133. Esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos que estén de acuerdo con la misma, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, serán ley suprema de toda la unión.
En orden jerárquico inferior, se reconocen
I. Los demás tratados internacionales que sean suscritos de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
II. Las demás leyes emanadas del Congreso de la Unión expedidas en virtud de sus facultades constitucionales.
Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, tratados y leyes reglamentarias , a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.
Transitorio
Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Manuel Becerra Ramírez. Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (amparo en revisión 1475/98). Véase en Revista Mexicana de Derecho Constitucional, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/3/cj/cj7.htm
2 Propuestas del Poder Judicial para la reforma del Estado, http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/MediosPub/PropuestasPoderJudicial-Ref ormasEstado/Propuestas.htm
3 Hernández Godínez, Alfonso; y Becerra Ramírez, José de Jesús. Los tratados internacionales en el marco de la reforma del Estado, disponible en Letras jurídicas, 2007, dialnet.unirioja.es
4 Méndez Silva, Ricardo. La celebración de los tratados, genealogía y actualidad constitucional, en http://www.bibliojuridica.org/estrev/pdf/derint/cont/1/art/art9.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.
Diputado Jesús Ramírez Rangel (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Diputado Federal Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este Pleno, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversos Artículos de La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Nuestro país mantiene múltiples limitaciones en materia alimentaria, en particular aquellos productos directamente relacionados al campo y la ganadería.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con Norteamérica en 1994, México por más que ha intentado retomar el ritmo de ser una Nación altamente competitiva en producción agropecuaria no lo ha conseguido por verse rebasados en el tema del proteccionismo hacia otros productos de competencia.
Así, podemos observar cómo es que los productos cárnicos y la introducción de todo tipo de animales de origen ganadero desfasan totalmente a aquellos producidos en el país.
Esta situación agrava aún más las condiciones de vida no sólo de los productores ganaderos, sino también de todo el sistema agropecuario.
Es decir, en nuestros sectores ganaderos se ha venido desarrollando desde hace ya varias décadas la creciente exigencia de llevar a cabo un programa que fortalezca nuestra ganadería, equiparando los subsidios estadounidenses con los mexicanos.
Debido a los incrementos en los insumos para la producción ganadera, como lo es el costo creciente de alimentos como el maíz, la avena, el sorgo y productos que tienen que ver con la siembra de alimentos destinados a este ramo, la problemática de su competitividad se ve vulnerada por economías extranjeras, en particular, la de los Estados Unidos de Norteamérica.
Otro aspecto muy sentido para la actividad agropecuaria, es aquel relacionado con la inversión para la investigación, esto como una medida de modernización para elevar la competitividad en el rubro.
Debemos ser claros, el Gobierno Federal bajo el esquema de un intercambio comercial atractivo para otros países, se obstina en facilitar la introducción de ganado de importación, así como sus activos necesarios para su reproducción y comercialización, desprotegiendo el ganado que se produce en México y prácticamente desvaneciendo toda oportunidad para su desarrollo.
Actualmente nuestras leyes solo han podido asegurar que los más grandes productores de ganado en nuestro país, sean quienes puedan mantenerse en esta alta competitividad extranjera, lastimosamente dejando sin posibilidad alguna a los micro y pequeños productores ganaderos, considerados estos como la base esencial para la estabilidad económica de las familias que se benefician de las labores desarrolladas en la ganadería.
Así vemos como pequeñas asociaciones y grupos de ganaderos, quienes gracias a su esfuerzo conjunto logran mantener un número considerable de cabezas de ganado para el autoconsumo, así como para su comercialización y reproducción, apenas pueden mantener su medio de vida sin tener que buscar otra alternativas como el abandono del campo para desplazarse a otras ciudades y buscar un mejor ingreso, o bien, engrosar las enormes filas de desempleados sin más alternativas que dedicarse a actividades poco honrosas como el narcotráfico o emprender la búsqueda del sueño americano como migrantes.
Por otra parte, somos testigo del cómo la participación pública en recursos ha disminuido tajantemente, viendo como en el año pasado se aprobaron cerca de los 4 mil millones de pesos, mientras que para el presente año, tan solo fueron aprobados 2 mil 553 millones de pesos, esto es en términos porcentuales un 36 por ciento menos de inversión comparado con el año pasado.
Con estas cifras, el sector ganadero no puede hacer prácticamente nada, comparado con el gran apoyo que se le brinda al ganado y sus derivados provenientes de otros países, apoyo por parte de sus Naciones de origen, como de nuestro Estado.
Tan sólo por citar un ejemplo, nuestra propia Ley de Desarrollo Rural Sustentable, somete de manera limitada los apoyos en especie y económicos que se destinan al sistema agropecuario, entre estos, se encuentran aquellos que tienen que ver con la ayuda que el Gobierno Federal promueve para la capitalización de las actividades productivas y del sector rural, a través de de sus llamados mecanismos financieros que fomentan la inversión privada y pública.
En lo anterior, estriba que muchas veces las reglas de operación de los distintos programas establecidos por la dependencia a cargo, se ejecuten de manera limitada o bien, se inclinen en apoyar más al sector meramente rural y no ganadero, muy a pesar de lo establecido en la Ley y someramente tratado en dichas reglas de operación.
Esto es más que suficiente para distinguir el máximo apoyo a los sectores agro- campesinos, en contraste con el esquema ganadero a lo largo del territorio mexicano.
Así vemos que, mientras el Estado se preocupa por garantizar a los productores del campo la reactivación de los productos campesinos, además de estimular la productividad y estabilizar sus ingresos, la desatención al sector ganadero sigue trayendo estragos como la falta de investigación en el mejoramiento de complementos alimenticios para el ganado, la implementación de mecanismos que posibiliten la crianza mínima de ganado al presentarse condiciones naturales adversas para el desarrollo de esta actividad y programas que garanticen su alimentación mínima para fortalecer su futura reproducción.
En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, estamos convencidos que acciones como la antes señalada sobre el mejoramiento de complementos alimenticios, así como el mejor aprovechamiento de los suelos con pastizales apropiados para la alimentación del ganado, se sabe bien, pueden generar importantes avances en la manipulación reproductiva del ganado ovino y vacuno, por ejemplo.
Con lo anterior, podemos señalar que, como muestra la ganadería bovina, la industria de la carne y de leche en México, representan una de las principales actividades del sector agropecuario del país y son tal vez la actividad productiva más diseminada en el medio rural.
Hay que hacer notar que más de un millón y medio de unidades de producción y ranchos ganaderos, se encuentran diseminados a lo largo y ancho de todas las regiones del país, trabajando bajo diferentes métodos y tecnologías.
Además, es necesario resaltar también que la ganadería utiliza cerca del 53.7% de los 200 millones de hectáreas de tierra que hay en México y contribuye con aproximadamente el 40 por ciento del PIB en este sector.
Con lo anterior, potenciamos las actividades ganaderas en los principales estados productores que son Jalisco y Veracruz, mismos que generan conjuntamente poco más del treinta por ciento de la producción nacional, siguiéndolos en importancia los estados de Chiapas y Chihuahua.
Sin embargo, recurrentemente se hacen presente los principales problemas que dañan esta actividad, dificultades que tienen que ver con las condiciones climatológicas adversas, concretamente la sequía y en casos extremos, inundaciones.
Por otra parte, la ya señalada falta de flujo crediticio para el campo; la baja rentabilidad de las empresas en este sector; el ya escaso mercado; los precios bajos de los productos pecuarios, la sanidad, y la introducción de carne importada y de contrabando, forman parte también del lastre que mantiene prácticamente paralizado el desarrollo de la actividad agropecuaria. Por esa razón, se refleja una disminución del hato nacional y del volumen de producción.
Consecuencia de ello, tenemos la pérdida de fuentes de empleo, el abandono de la actividad y el desplazamiento del mercado, factores que han provocado que la situación de la ganadería nacional se haya recrudecido en los últimos 15 años.
Asimismo, se sufre de una baja capacidad instalada, del cierre de las industrias farmacéuticas y veterinarias, de una discriminación de la investigación y la escasa transferencia de tecnología e imposibilidad de efectuar nuevas inversiones. En este sentido, el hato ganadero ha mostrado llegar a tener un déficit hasta de diez millones de cabezas, mientras que los productores arrastran una cartera vencida estimada por arriba de los 4 mil millones de pesos.
Por si fuera poco, la disminución de la disponibilidad de forrajes y suplementos alimenticios no sólo desemboca en una menor capacidad de engorda de ganado, sino también, afecta al pie de cría disminuyendo su fertilidad y, por tanto, los niveles de gestaciones y nacimientos en ganado.
Por otro lado, cabe recordar que en virtud de que los Estados Unidos enfrentan serios problemas de sobreoferta por el desplome de los mercados asiáticos y de Europa Oriental, está enviando grandes cantidades de carne de res y de puerco a nuestro país, lo cual es introducida a nuestro país a precios bajos, muy inferiores a los costos, como ya lo señalamos anteriormente, además de mala calidad, que no se compara con la producción nacional.
No obstante, en México prevalecen varios factores íntimamente relacionados que afectan la producción del ganado en pastoreo. Entre ellos se encuentran aquellos inherentes al crecimiento animal y a su potencial genético, al ambiente y el manejo del agostadero, además de las inadecuadas prácticas de alimentación.
También el uso de pasturas en la alimentación del ganado, dentro de los sistemas de pastoreo, da como resultado un sistema de alimentación de bajo costo, debido a que las pasturas son la fuente de nutrientes más barata pero sin embargo su bajo valor nutritivo constituye uno de los principales factores limitantes para la intensificación de la producción de carne y leche. Debido a ello, el ganado de pastoreo no logra manifestar su potencial genético como consecuencia de las limitantes nutricionales severas que no cubren las necesidades de mantenimiento y los animales pierden peso.
En síntesis, compañeras y compañeros diputados
El principio de equidad en la aplicación de normas y procedimientos en beneficio al sector ganadero, dista mucho de lo que en realidad se acompaña en la Ley y en las reglas de operación previstos para su atención.
No establece apropiadamente las garantías para que este sector sea restablecido como uno de los principales países con ganado de calidad, en tanto, grupos ganaderos y grandes asociaciones que controla el mercado, siguen presumiendo su participación como exportadores de cárnicos con los mejores estándares alimenticios hacia otros países, a la par de seguir presenciando como la seguridad alimentaria es vulnerada día a día sin poner fin a tan ofensivo escenario.
Por último, es necesario emprender elementos que satisfagan el autoconsumo, la producción y la comercialización en regiones preponderantemente dedicadas a las actividades ganaderas, previendo la obtención de los mejores resultados a favor de las familias más vulnerables de dicho sector.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS
Artículo Primero.- Se reforman: el título general de la Ley, las fracciones V, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XVI, XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXVII y XXXII del artículo 3; el artículo el artículo 4; el primer párrafo del artículo 5; las fracciones I, II y V del artículo 5; el primer párrafo del artículo 6; el tercer párrafo del artículo 6; el primer párrafo del artículo 7; las fracciones I,II y IV del artículo 7; el primer párrafo del artículo 8; el primer párrafo del artículo 9; el segundo párrafo del artículo 9; el artículo 10; el artículo 11; el título segundo; el capitulo primero; el artículo 12; las fracciones del artículo I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX del artículo 13; el primer párrafo del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 14; las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XV Y XVI del artículo 15; el primer párrafo del artículo 16; el primer párrafo del artículo 17; el primer párrafo del artículo 18; el capítulo II, el primer párrafo del artículo 19, el artículo 20; el segundo párrafo del artículo 21; el tercer párrafo del artículo 21; el cuarto párrafo del artículo 21; las fracciones I, II, III, V, VI, VIII y IX con sus incisos b), g) y h) del artículo 22; las fracciones XII, XIII, XIV y XV también del artículo 22; el primer párrafo del artículo 23; el segundo y tercer párrafo del artículo 23; el primer párrafo del artículo 24; el primer, segundo, tercer y quinto párrafo del artículo 25; el artículo 26; la fracción III, V, IX, X y XI del artículo 27; el capítulo IV; el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 29; el tercer párrafo tercero del artículo 30; el primer párrafo del artículo 31, con sus fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, XII; el título tercero; el capítulo uno del título tercero; el primer párrafo del artículo 32; el segundo párrafo del artículo 32; las fracciones I, II, III, IV, IX Y X del artículo 32; el primer párrafo del artículo 33; el segundo párrafo del artículo 33; Se modifica el primer párrafo del artículo 34; el segundo párrafo del artículo 34; el primer párrafo del artículo 35; las fracciones II, III, IX y X del artículo 35; el tercer párrafo del artículo 36; el primer párrafo del artículo 37; las fracciones IV, V, VII, IX, XI, XV y XVIII del artículo 37; el artículo 38; el artículo 39; el artículo 40; el primer párrafo del artículo 41; el segundo párrafo del artículo 41; el primer párrafo del artículo 42, el segundo párrafo del artículo 42; las fracciones VI, IX y XI del artículo 42, el artículo 43; el primer párrafo del artículo 44; las fracciones I, II, IV y IX del artículo 44; el primer párrafo del artículo 45; las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 45; el primer párrafo del artículo 46; las fracciones I, II, III y V del artículo 46; el artículo 47; el primer párrafo del artículo 48; las fracciones II y V del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo del artículo 50; el tercer párrafo del artículo 50; las fracciones I y IV del artículo 52; el artículo 54; las fracciones I y V del artículo 56; el artículo 57; el capítulo V; el artículo 60; el artículo 61; el artículo 62; el artículo 63; la fracción III del artículo 64; el artículo 66; el artículo 67; el artículo 68; la fracción I del artículo 70; la fracción V del artículo 71; el artículo 72; el primer párrafo del artículo 73; las fracciones II y IV del artículo 74, el capítulo VI; el artículo 81; el artículo 82; el primer párrafo del artículo 83; el tercer párrafo del artículo 83; el primer párrafo del artículo 84; el artículo 85; el capítulo VII; el artículo 86; el artículo 87; el artículo 88; el artículo 89; la fracción IV del artículo 90; el primer párrafo del artículo 91; el tercer párrafo del artículo 91, el artículo 99; el artículo 104; las fracciones I, II, III y VIII del artículo 105; el artículo 106; el artículo 107; el primer párrafo del artículo 109; el segundo párrafo del artículo III; el primer párrafo del artículo 112; el primer párrafo del artículo 115; el segundo párrafo del artículo 115; el capitulo XI; el primer párrafo del artículo 116; el segundo párrafo del artículo 116, el tercer párrafo del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el segundo párrafo del artículo 117; el primer párrafo del artículo 118; el segundo párrafo del artículo 118; el tercer párrafo del artículo 118; las fracciones I, II, V y VII del artículo 118; el primer párrafo del artículo 119; la fracción I del artículo 119; el primer párrafo del artículo 121; el primer párrafo del artículo 123; el artículo 124; el primer párrafo del artículo 125; el primer párrafo del artículo 132; el artículo 133; el primer párrafo del artículo 134; el segundo párrafo del artículo 134; el primer párrafo del artículo 135; las fracciones I, II, III y X del artículo 135; el primer párrafo del artículo 136; la fracción VII del artículo 136; el primer párrafo del artículo 137; el segundo párrafo del artículo 137; el tercer párrafo del artículo 137, el artículo 138, el primer párrafo del artículo 139; el segundo párrafo del artículo 139; el artículo 140; el artículo 141; el artículo 142; el primer párrafo del artículo 143; las fracciones I, III, IV y VI del artículo 143; el primer párrafo del artículo 144; las fracciones I, II, VI, VII y IX del artículo 144; el primer párrafo del artículo 146; el segundo párrafo del artículo 146; el primer párrafo del artículo 148; el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 149; el segundo párrafo del artículo 150, el artículo 153; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 154; el tercer párrafo de la fracción I del artículo 154; el segundo párrafo de la fracción II del artículo 154; el primer párrafo de la fracción III del artículo 154; el segundo párrafo de la fracción III del artículo 154; la fracción IV del artículo 154; el primer párrafo de la fracción V del artículo 154; la fracción VI del artículo 154; el artículo 156; el artículo 157; el artículo 160; las fracciones VI y IX del artículo 161; el artículo 162; el capítulo XVI; el primer párrafo del artículo 173; el segundo párrafo del artículo 173; el artículo 174; el primer párrafo del artículo 175; el primer párrafo del artículo 176; el segundo párrafo del artículo 176; la fracción X del artículo 179; el artículo 181; las fracciones II, VI, VII y VIII del artículo 183; el capítulo XVIII; el artículo 184; el primer párrafo del artículo 185; las fracciones I, III y IV del artículo 185; el primer párrafo del artículo 186; el artículo 187; el segundo párrafo del artículo 188; el artículo 189; las fracciones I, II, III y V del artículo 190; el primer párrafo del artículo 191 : Se adicionan una III fracción al artículo 3, pasando la actual III a ser la IV y las demás recorriéndose en su orden; una fracción IV al artículo 3, pasando la actual IV a ser la V y las demás recorriéndose en su orden; una fracción XIV al artículo 3, pasando la actual XIV a ser la XV y las demás recorriéndose en su orden; una fracción VII al artículo 32, pasando la actual VII a ser la VIII y las demás recorriéndose en su orden; una fracción V al artículo 42, pasando la actual V a ser la VI y las demás recorriéndose en su orden; un tercer párrafo al artículo 53; una fracción VIII al artículo 55, pasando la actual VIII a ser la IX y las demás recorriéndose en su orden y una fracción IV al artículo 59, pasando la actual IV a ser la V, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Del Título General: LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y DE GANADERÍA
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
II.
III. Actividades Económicas de la Sociedad Ganadera. Las actividades ganaderas y otras actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios.
IV . ...
V. Agentes de la Sociedad Ganadera. Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran la sociedad ganadera.
VI. ...
VII. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores del campo, la ganadería o de la industria;
VIII . ...
IX . Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería;
X . Consejo Distrital . El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural y la Ganadería ;
XI . Consejo Estatal . El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería;
XII . Consejo Mexicano. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería ;
XIII . Consejo Municipal . El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería ;
XIV . ...
XV ...
XVI . Producción Ganadera. La totalidad de cabezas de ganado reproducidas.
De la fracción XVII a la XXIV.
XXV. Productos Básicos y Estratégicos . Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios y ganaderos cuyos procesos productivos se relacionan con segmentos significativos de la población rural, ganadera u objetivos estratégicos nacionales;
XXVI . Programa Especial Concurrente . El programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y para los sectores ganaderos que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de esta Ley;
XXVII. Programas Sectoriales. Los programas específicos del Gobierno Federal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería ;
De la fracción XXVIII a la XXXI. ...
XXXII. Servicios Ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje, el control y disminución de especies animales endémicas regionales además de su posible incentivo para la reproducción de animales de ganado para el consumo humano y la recreación, entre otros;
XXXIII . ...
XXXIV ....
XXXV ....
Artículo 4o .- Para lograr el desarrollo rural sustentable y ganadero , el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad de los sectores y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural y ganadera , a través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural y ganadero , procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la diversificación de la actividad productiva en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural y ganadera .
Artículo 5o .- En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural y ganadero que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural y ganadera mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;
II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable y ganadero ;
III. ...
IV . ...
V . Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, de biodiversidad y animal , sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura y la ganadería nacional.
Artículo 6o .- Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice en los medios rural y ganadero . En dichas acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad y sustentabilidad, podrán participar los sectores social y privado.
...
El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo; de desarrollo rural sustentable y de ganadería que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 7o .- Para impulsar el desarrollo rural sustentable y las actividades ganaderas , el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
...
I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y de los sectores rural y ganadero en su conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural y ganadera para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados sobre la materia;
III . ...
IV . Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina y ganadera , el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio;
V. ...
VI. ...
Artículo 8o.- Las acciones de desarrollo rural sustentable y de ganadería que efectúe el Estado, atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural y de ganadería, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural y ganadera, el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.
Artículo 9o.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable y ganadero que ejecute el Gobierno Federal, así como los convenidos entre éste y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural, de protección animal y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable y ganadero, utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas competentes.
Artículo 10.- Para los propósitos de esta Ley se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería.
Artículo 11.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable y ganadería, mediante obras de infraestructura y de fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural y ganadero, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad y animal, así como prevención y mitigación del impacto ambiental.
TITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE IA
POLITICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y LA GANADERIA
CAPITULO I
De la Planeación del Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería Artículo 12.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de desarrollo rural sustentable y ganadero, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y a través de éstos, con los gobiernos municipales según lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución.
Artículo 13.- ....
I. La planeación del desarrollo rural sustentable y la ganadería, tendrán el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural y ganadera; 11. En los programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y programas institucionales de desarrollo rural sustentable y la genedería a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los estados y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;
III . Los programas sectoriales constituirán el marco de mediano y largo plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento de los sectores y que aquellos alcancen la productividad, rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los mercados nacional e internacional;
IV. ...
V. A través de los Distritos de Desarrollo Rural y de Ganadería, se promoverá la formulación de programas a nivel municipal y regional o de cuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes y los productores en ellos ubicados. Dichos programas deberán ser congruentes con los Programas Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo;
VI. Los programas sectoriales que en el marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de las entidades federativas, municipios y regiones la determinación de sus prioridades, así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la amplia participación de los agentes de la sociedad rural y ganadera. De igual forma, dichos programas determinarán la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, Y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VII. La planeación nacional en las materias deberán provocar la programación del desarrollo rural sustentable y de ganadería de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo;
VIII. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y de la Ganadería, a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley; y
IX. La programación para el desarrollo rural sustentable y ganadero de mediano plazo deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.
Artículo 14.- En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, propondrá al Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 Y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 Y 26 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y para los Sectores Ganaderos, que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina y ganadera, el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles. La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades de los sectores y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.
Artículo 15.- El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:
I Actividades económicas de la sociedad rural y ganadera;
II. Educación para el desarrollo rural sustentable y la ganadería;
III. La salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable y la ganadería;
IV. ...
V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable y la ganadería;
VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable y la ganadería;
VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural y ganadero;
VIII. Política de población para el desarrollo rural sustentable y la ganadería;
IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad, así como el aseguramiento de beneficios de origen ganadero;
X. ....
XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio rural y ganadero;
XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable y ganadero de la Nación;
XIII. ...
XIV. ...
XV. Protección a los trabajadores rurales y ganaderos en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en particular;
XVI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural y ganadera en situaciones de desastre;
XVII. ...
XVIII. ...
Artículo 16.- El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y para los Sectores Ganaderos, será aprobado por el Presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población rural y ganadera del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del Consejo Mexicano.
Artículo 17.- Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural y ganadera. Este Consejo se integrará con los miembros de la Comisión Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley, representantes, debidamente acreditados, de las organizaciones nacionales del sector social y privado rural; ganaderas, de las organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos que disponga su reglamento interior.
Artículo 18.- El Consejo Mexicano y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural y ganadera, serán los encargados de promover que en el ámbito de las entidades federativas, los municipios y regiones, se tenga la más amplia participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos de estos sectores, como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Federal.
CAPÍTULO II
De la Coordinación para el Desarrollo
Rural Sustentable y la Ganadería
Artículo 19.- Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural sustentable y la ganadería, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Intersecretarial, coordinará las acciones y programas de las dependencias y entidades, relacionadas con el desarrollo rural sustentable y la ganadería.
Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial será responsable de atender, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable y la ganadería. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente Ley.
Artículo 21.- ...
Cada uno de los integrantes de la Comisión tendrá un suplente que, en el caso de las dependencias, será el subsecretario que tenga mayor relación con los asuntos del desarrollo rural y la ganadería.
La Comisión lntersecretarial, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Federal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con el desarrollo rural sustentable y la ganadería.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades del sector público y evaluará, periódicamente, los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable y la ganadería. En su caso, la Comisión Intersecretarial someterá a la aprobación del Ejecutivo Federal nuevos programas de fomento agropecuario, de desarrollo rural sustentable y de ganadería, para ser incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente.
Artículo 22.-
I. Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y Ganadero;
II .Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y de Ganadería;
III. Sistema Nacional de Fomento a la Empresa Social Rural y Ganadera;
IV. ...
V. Sistema Nacional de Bienestar Social Rural y Ganadero;
VI. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería;
VII. ...
VIII. Sistema Nacional de Financiamiento Rural y Ganadero;
IX. Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable y ganadero, en los siguientes aspectos:
a) ...
b) -Equipamiento rural y ganadero;
c) ....
d) ...
e) ...
f) ...
g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para el desarrollo rural sustentable y ganadero, establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Finanzas rurales y ganaderas;
i) ...
j) ...
X. ...
XI. ...
XII. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas y Ganado;
XIII. Servicio Nacional del Registro Agropecuario y Ganadero;
XIV. Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural y Ganadero; y
XV . Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y de Ganadería.
Artículo 23.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable y la ganadería.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable y la ganadería.
El Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el marco de referencia de los tres órdenes de gobierno a fin de que los criterios del federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo rural sustentable y la ganadería.
Artículo 24.- Con apego a los principios de federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, homologados al Consejo Mexicano, en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos, además de las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación de estos Consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural y ganadera en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable y ganadero conforme al presente ordenamiento.
Artículo 25.- Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas. Serán miembros permanentes de los Consejos Estatales los representantes de las dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural y ganadero, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural y ganadero, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural y ganadero en el municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
La organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales y municipales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el gobierno federal y los de las entidades federativas, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre las materias, para la atención de los asuntos de su competencia.
Artículo 26.- En los Consejos Estatales se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos. Los consejos municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa especial concurrente.
Artículo 27.- ....
I. ...
II. ...
III . El compromiso de las entidades federativas para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en materia de desarrollo rural sustentable y ganadero;
IV. ...
V. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural y de la ganadería, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería. Así mismo, la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal, que acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas, reproducción de ganado, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias; y
XI. La participación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración y coordinación del personal estatal y federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos, en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones sociales y de la población en lo individual en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública a los sectores.
CAPITULO IV
De los Distritos de Desarrollo Rural y
Ganaderos
Artículo 29.- Los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos serán la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la Administración Pública Federal y Descentralizada, para la realización de los programas operativos de la Administración Pública Federal que participan en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado.
Los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural sustentable y la ganadería e impulsarán la creación de los Consejos Municipales en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de programas concurrentes municipales del Desarrollo Rural Sustentable y Ganaderos.
Los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos contarán con un Consejo Distrital formado por representantes de los Consejos Municipales. La Secretaría definirá, con la participación de los Consejos Estatales la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos, además de la ubicación de los centros de apoyo al desarrollo rural sustentable y la ganadería, con los que contará cada Distrito de Desarrollo Rural y Ganaderos, procurando la coincidencia con las cuencas hídricas.
En regiones rurales y ganaderas con población indígena significativa, los distritos se delimitarán considerando esta composición, con la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas de organización social indígena.
...
Artículo 30.- ...
...
El Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos, tomando en cuenta a los Consejos Estatales, establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 31.- Los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural sustentable y la ganadería, tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y municipales competentes;
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el artículo 22 de esta Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural y ganadero;
III. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural, además de los ganaderos; IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural y ganadero;
V. ...
VI. ...
VII. Promover la participación activa de los agentes de la sociedad rural y ganadera en las acciones institucionales y sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural sustentable y la ganadería, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo y el sector ganadero;
IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas, del desarrollo rural sustentable y la ganadería;
X. ...
XI. ...
XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la planeación, definición de prioridades, operación y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable y la ganadería; y
XIII. ...
TITULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO, DEL
DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y LA GANADERIA
CAPITULO I
Del Fomento a las Actividades Económicas del Desarrollo
Rural y la Ganadería
Artículo 32.- El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural y ganadero, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural y la ganadería.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural y ganadero, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios y ganaderos; a aumentar el capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de empresas rurales y ganaderas.
I . El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y ganadero, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables, la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas y la crianza y reproducción de ganado;
II El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad rural y ganadera;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación, los caminos rurales y el mejoramiento de pastizales, alimentos y complementos alimenticios para la crianza y alimentación de ganado, considerando el subsidio de estas por parte del Estado;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural y ganadera, para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales y ganaderas que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;
V. ...
VI. ...
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la crianza, cuidado para su reproducción y mínima garantía de alimentación, mejora de especies, engorda y producción de carnes de origen ganadero, en particular mediante el financiamiento del Estado, su asesoría técnica, médica zootecnista y económica, para los sectores rural-ganadero del país.
VIII. ...
IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural y ganadero;
X. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural y ganadera;
XI. ...
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
CAPITULO II
De la Investigación y la Transferencia
Tecnológica
Artículo 33.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, integrará la Política Nacional de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, la cual será de carácter multidisciplinario e interinstitucional considerando las prioridades nacionales, estatales y regionales; asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en el Plan Nacional de Desarrollo y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás agentes de la sociedad rural y ganadera.
La política nacional de investigación para el desarrollo rural sustentable y ganadera, con base en las instituciones competentes y utilizando los recursos existentes, incluirá las medidas para disponer de una instancia con capacidad operativa, autonomía efectiva y autoridad moral para emitir los dictámenes y resoluciones arbitrales que se requieran; asimismo, tenderá a contar con un adecuado diagnóstico permanente de los diferentes aspectos necesarios para la planeación del desarrollo rural sustentable, la ganadería y a la búsqueda de soluciones técnicas acordes a los objetivos soberanos de la producción nacional.
Artículo 34.- Para impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable y la ganadería y en particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes, se establecerá el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, como una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a tales actividades.
Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión prioritaria para el desarrollo rural sustentable y la ganadería, por lo que se deberán establecer las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos.
Artículo 35.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, será dirigido por la Secretaría, e integrará los esfuerzos en la materia mediante la participación de:
II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en las materias;
III . Las instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en las materias;
IV. ...
V. ....
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable y Ganaderos; y
X. Otros participantes que la Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos del fomento de la producción rural y ganadera
Artículo 36.- ...
La Secretaría, a través de las dependencias correspondientes sancionará los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las instituciones de investigación nacionales y con los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas de los sectores.
Artículo 37.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, deberá atender las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos fundamentales los siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV . Promover y fomentar la investigación socioeconómica del medio rural y ganadero;
V. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación para el desarrollo rural y ganadero a escala nacional y al interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y la Ganadería;
VI. ...
VII. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la producción rural y ganadera se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;
VIII. ...
IX. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria, de desarrollo rural sustentable;
X. ...
XI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola, ganadero e industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural y ganadero;
XII. ...
XIII. ...
XIV. ...
XV. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales y ganaderas que eleven los ingresos de las familias rurales y ganaderas, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado;
XVI. ...
XVII. ...
XVIII. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y desarrollo tecnológico con los programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales y ganaderas.
Artículo 38.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, en el marco de la federalización, promoverá en todas las entidades federativas la investigación y desarrollo tecnológico, los que podrán operar con esquemas de organización análogos. Para lo anterior, el Programa Especial Concurrente incluirá en el Presupuesto de Egresos las previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del sistema, incluido un fondo para el apoyo a la investigación.
Artículo 39.- La Comisión Intersecretarial coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales, ganaderas y socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad.
Artículo 40.- En relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno Federal, a través de los organismos especializados en dichas materias, promoverá y regulará la investigación, y en su caso, será responsable del manejo y la utilización de tales materiales, con observancia estricta de los criterios de bioseguridad, inocuidad y protección de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias y entidades competentes y de los productores agropecuarios en el marco de la legislación aplicable.
CAPITULO III
De la Capacitación y Asistencia
Técnica
Artículo 41.- Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social. El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y la Ganadería, atendiendo la demanda de la población rural, ganadera y de sus organizaciones. las acciones y programas en capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes del sector rural y ganadero y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social.
Artículo 42.- El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y la Ganadería, atendiendo la demanda de la población campesina, ganadera y sus organizaciones.
La Política de Capacitación Rural Integral y de Ganadería, tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:
I ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Atender la capacitación en materia ganadera.
VI. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes de estos sectores, fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social;
VII. ...
VIII. ...
IX. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural y ganadera conocimientos para acceder y participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;
X. ...
XI. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural y ganadero.
Artículo 43.- Para el logro de los propósitos enunciados en el artículo anterior, se establece el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, como una instancia de articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en las distintas materias que la presente ley contempla y que son también objeto de trabajo de las dependencias y entidades del sector público y los sectores social y privado.
Artículo 44.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y Ganadera será coordinado por la Secretaría y se conformará por:
I . El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y Ganadera;
II. Los consejos estatales para el Desarrollo Rural Sustentable y Ganaderos;
III. ...
IV. Los centros de capacitación en las materias, existentes en el país;
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. Los mecanismos y estructuras que se deberán establecer en los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos.
Artículo 45.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y la Ganadera, coordinará las siguientes acciones:
I. Elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Capacitación Rural Integral y Ganadero;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en estas materias poseen las entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa Nacional de Capacitación Rural Integral y Ganadero;
VII. Integrar el Fondo Nacional de Recursos para la Capacitación Rural y Ganadero, con los recursos de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y la Ganadería;
VIII. Apoyar con recursos para la capacitación a la población campesina, rural y ganadera en los estados; y
IX. ...
Artículo 46.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y la Ganadería, tendrá los siguientes propósitos:
I. Coordinar las acciones de las instituciones públicas y privadas relacionadas con la capacitación rural y ganadera;
II . Potenciar con la suma de recursos la capacidad nacional para el logro de los propósitos de la política de capacitación de desarrollo rural integral y en la ganadería;
111. Homologar y validar las acciones de los diferentes agentes que realizan actividades de capacitación para el desarrollo rural integral y la ganadería;
IV. ...
V. Contribuir a la gestión de recursos financieros para las capacitaciones.
Artículo 47.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y la Ganadería, establecerá el Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y Ganadero, como la instancia de dirección, programación y ejecución de las actividades de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 48.- El Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y Ganadero, estará dirigido por un consejo interno conformado por:
I. ...
II. Los organismos del sector agrario y ganadero;
III. ...
IV. ...
V. Representantes de las organizaciones de campesinos, de ganaderos y productores de los sectores social y privado, con representación nacional;
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Artículo 49.- El Gobierno Federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales y ganaderas, las estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
Artículo 50.- La Comisión Intersecretarial, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y Ganadero en esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado de servicios especializado en los sectores y un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de marginación rural y ganaderas .
...
El Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral y de Ganadería , establecerá un procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.
Artículo 52.- ...
I . La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural y ganadera , tanto básica como avanzada;
II. ...
III. ...
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, entre ganaderos y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.
CAPITULO IV
De la Reconversión Productiva
Sustentable
Artículo 53.- ...
...
De igual manera, para el sector ganadero será posible suscribir los contratos con la similitud que en el artículo anterior se precisa, haciendo incapié que el contraer los compromisos para con el ecosistema, la biodiversidad y con la sociedad, se harán bajo los criterios de coherencia y posibilidades que dicho sector le permite, sin que ello imposibilite la atención del Gobierno Federal para sus efectos presupuestales.
Artículo 54.- El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo y la ganadería , que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas, sin perjuicio del desarrollo de la vida ganadera regionales.
Artículo 55.- ...
De la fracción I a la VII.
VIII. Implementar mecanismos que posibiliten la crianza mínima de ganado cuando se presenten condiciones naturales adversas para el desarrollo de esta actividad, garantizando su alimentación mínima para fortalecer su futura reproducción.
IX. ...
X. ...
Artículo 56.- ...
I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural y ganadero;
II. ...
III. ...
IV. ...
V . Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales y ganaderas;
De la fracción VI a la IX. ...
Artículo 57.- Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de los estudios de factibilidad necesarios, procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales y de origen animal .
...
Artículo 58.- ...
Artículo 59.- ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV . la adopción de tecnologías para el uso y mejoramiento de Materias, Alimentos y Productos Alimenticios para el Ganado en General y
IV. ...
CAPITULO V
De la Capitalización Rural, Ganadera,
Compensaciones y Pagos Directos
Artículo 60.- El Gobierno Federal promoverá la Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural y Ganadero , para lo cual establecerá en los Programas Sectoriales correspondientes y el Programa Especial Concurrente, instrumentos y mecanismos financieros que fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.
Artículo 61.- Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban, promoverán la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo y la ganadería; asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 62.- Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos naturales y ganaderas de las unidades productivas. Además, el Gobierno Federal otorgará estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas.
Artículo 63.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo, infraestructura, pié de crías de ganado, insumas o uso de recursos naturales.
Artículo 64.- ...
I. ...
II. ...
III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural y ganadero, además de los servicios ambientales.
Artículo 66.- Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, grupos micro y pequeño ganaderos , siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente y 120 cabezas de ganado en sociedad cuando menos de 10 integrantes en el mismo, respectivamente.
Artículo 67.- El Gobierno Federal, apoyará la capitalización e inversión en el campo y en los sectores ganadero con acciones de inversión directa, financiamiento, capital de riesgo, integración de asociaciones en el medio rural, ganadero y formación de directivos de las empresas sociales y las que contribuyan a la formación de capital humano, social, especies animales y naturales.
Artículo 68.- El Gobierno Federal otorgará a los productores del campo y del sector ganadero, apoyos definidos en una previsión de mediano plazo, en los términos que determine la Comisión Intersecretarial, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución, el artículo 16 de esta Ley y otras aplicables y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales que autorice el Legislativo anualmente.
Artículo 70.- ...
II. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre las materias de la presente Ley; y
II. ...
Artículo 71.- ...
De la fracción I a la IV. ...
V. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras, servicios ambientales, productos para la crianza y alimentos ganaderos;
VI. ...
VII. ...
Artículo 72.- Las previsiones de recursos y disponibilidades presupuesta les para un ejercicio fiscal y las proyectadas en un horizonte de mediano plazo, promoverán la producción de bienes y servicios que contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial agroalimentaria y ganadera , las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas, el acceso a alimentos con menor precio, el mejoramiento de las tierras y los servicios ambientales y la reducción de las condiciones de desigualdad entre los productores, así como los mecanismos que permitan lograr su competitividad en el entorno de la globalización económica.
Artículo 73.- Mediante la presente Ley, se apoyará a los productores, a través de proyectos productivos financiera y técnicamente viables, a fin de propiciar que cada predio y porción de ganado produzcan de acuerdo a su aptitud naturales y se desplegará una política de fomento al desarrollo rural sustentable y la ganadería que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.
Artículo 74.- ...
I. ...
II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de los productores, ubicación geográfica y nivel socioeconómico de los beneficiarios;
III. ...
IV . Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiarios;
V. ...
VI. ...
CAPITULO VI
De la Infraestructura Hidroagrícola,
Electrificación, Caminos Rurales y Zonas Ganaderas
Artículo 81.- El Gobierno Federal, en los términos del Programa Especial Concurrente, impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país, además impulsará en todo momento la regeneración de las zonas para ganadería incluyentes de pastizales, mediante la modernización, tecnificación e infraestructura para garantizar la rentabilidad del medio ganadero.
Artículo 82.- En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola, de tratamiento para reuso de agua y de regeneración de suelos para pastizales con fines de alimento para ganado , serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad animal.
Artículo 83.- El Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la ejecución de obras de conservación de suelos, suelos para pastizales y aguas; asimismo, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, así como obras de conservación de suelos y agua con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva de los sectores.
...
Para tal fin, concertará con los gobiernos de las entidades federativas y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego, de drenaje, así como con los responsables asociados ganaderos , la inversión destinada a la modernización de la infraestructura interparcelaria y de zonas para ganadería incluyentes de pastizales; además promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores de estos sectores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario y potenciar la calidad del pastizaje para alimento y crianza de ganado.
Articulo 84.- El Gobierno Federal, a través de las dependencias y entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá el desarrollo de la electrificación, de los caminos rurales y obras de conservación de suelos, zonas para ganadería incluyentes de pastizales y agua considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural, ganadero y de la infraestructura productiva de estos sectores.
....
Artículo 85.- A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural y la ganadería , la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación, caminos rurales y zonas para la ganadería , se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.
CAPITULO VII
Del Incremento de la Productividad, la
Formación, la Consolidación de Empresas Rurales y la Ganadería
Artículo 86.- Con objeto de impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, el Gobierno Federal, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades de la Federación, y por medio de éstos con la participación de los gobiernos municipales, atenderá con prioridad a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural y ganadera que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo.
Artículo 87.- Para impulsar la productividad rural y ganadera , los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementas, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de inocuidad y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería y sus técnicas de cuidado, reproducción, crianza y consumo ; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable.
Artículo 88.- Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones que permitan incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, la investigación para el mejoramiento de complementos alimenticios, la Implementación de mecanismos que posibiliten la crianza mínima de ganado cuando se presenten condiciones naturales adversas para el desarrollo de esta actividad, que permitan garantizar su alimentación mínima para fortalecer su futura reproducción , la rehabilitación y el establecimiento de pastizales y praderas, conservación de forrajes; la construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura pecuaria; el mejoramiento genético del ganado; la conservación y elevación de la salud animal; la reparación y adquisición de equipos pecuarios; el equipamiento para la producción lechera; la tecnificación de sistemas de reproducción; la contratación de servicios y asistencia técnica; la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y del agua; y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
Artículo 89.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales y ganaderas , los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones destinadas a la organización de productores y su constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica, capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos, entre otras.
Artículo 90.- ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Forma de resolver las controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante la intervención de los distritos de desarrollo rural y ganaderos .
CAPITULO VIII
De la Sanidad Agropecuaria
Artículo 91.- En materia de sanidad vegetal, salud animal, cuidado ganadero y lo relativo a los organismos genéticamente modificados, la política se orientará a reducir los riesgos para la producción agropecuaria y la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.
...
Las acciones y programas que llevarán a cabo las dependencias y entidades competentes se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en las materias.
CAPITULO IX
De la Normalización e Inspección de los
Productos Agropecuarios y del Almacenamiento y de la Inspección y
Certificación de Semillas
Artículo 99.- El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios. Además, promoverá la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas, inventarios y productos ganaderos.
CAPITULO X
De la Comercialización
Artículo 104.- Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria, demás bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales y ganaderas , mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y ganadera y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en las materias.
Artículo 105.- ...
I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la sociedad rural y ganadera , tanto en el mercado interior como exterior;
II. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y ganadero y de las cadenas productivas del mismo;
III. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural y ganadera;
De la fracción IV a la VII. ...
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y ganadera;
IX. ...
X. ...
Artículo 106.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano a través de los Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la sociedad rural y ganadera , así como los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a los programas sectoriales y los programas operativos anuales de las Secretarías y dependencias correspondientes.
Artículo 107.- El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los Agentes de la Sociedad Rural y Ganadera será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales en las materias y de referencia a las actividades productivas de los sectores rural y ganadero y deberá establecer para cada ciclo agrícola y de reproducción de ganado , producto y región, el volumen estimado de apoyos a otorgar y los posibles mercados de consumidores, los cuales se incorporarán en el proyecto de Presupuesto anual de apoyos a la comercialización.
Artículo 109.- El Estado, a través del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería, integrará y difundirá la información de mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.
Artículo 111.- ...
Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las cosechas nacionales y la generación de ganado que por su magnitud o localización conlleven costos que impidan al productor nacional acceder a ingresos competitivos. Estos apoyos deberán ser canalizados directamente a los productores o a las organizaciones comercializadoras que ellos mismos integren.
...
...
...
Artículo 112.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores los apoyos directos, que previamente hayan sido considerados en el programa y presupuesto anual de egresos para los sectores ; los que, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, buscarán la rentabilidad de las actividades agropecuarias y la permanente mejoría de la competitividad e ingreso de los productores.
...
Artículo 115.- El Gobierno Federal, promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y ganadera y en especial los procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.
Además, el Gobierno Federal apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados nacional y extranjero. Asimismo, brindará a los productores rurales y ganaderos , asistencia de asesoría y capacitación en operaciones de exportación, contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos.
CAPITULO XI
Del Sistema Nacional de Financiamiento
Rural y Ganadero
Artículo 116.- La política de financiamiento para el desarrollo rural sustentable y la ganadería se orientará a establecer un sistema financiero múltiple en sus modalidades, instrumentos, instituciones y agentes, que permita a los productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales disponer de recursos financieros adaptados, suficientes, oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas.
Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos, las zonas del país con menor desarrollo económico y social, los proyectos productivos rentables o los que sean altamente generadores de empleo, así como la integración y fortalecimiento de la banca social. Serán reconocidas como parte de la banca social, todas aquellas instituciones financieras no públicas que, sin fines de lucro, busquen satisfacer las necesidades de servicios financieros de los agentes de la sociedad rural y ganadera , en los términos de la legislación aplicable.
La Comisión Intersecretarial , con la participación del Consejo Mexicano, promoverá la integración del Sistema Nacional de Financiamiento Rural y Ganadero con la banca de desarrollo y la banca privada y social, las cuales desarrollarán sus actividades de manera concertada y coordinada.
Artículo 117.- Las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural y Ganadero serán autónomas en su gobierno y en sus decisiones respecto de sus políticas internas y establecerán clara y públicamente sus procedimientos y criterios operativos.
Las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural y Ganadero presentarán anualmente sus informes y los pondrán a disposición del público a través del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería . Igualmente, entregarán trimestralmente al mismo la información sobre la gestión y otorgamiento de recursos financieros que establezca la Comisión Intersecretarial con participación del Consejo Mexicano.
Artículo 118.- En la medida en que el Estado desarrolle y consolide el Sistema Nacional de Financiamiento Rural y Ganadero , limitará a lo indispensable su participación en la prestación de servicios financieros directos al público, concentrándose en actividades de fomento y prestación de servicios financieros a las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural y Ganadero , evitando crear competencia a dichas instituciones. El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería incluirá información oportuna sobre montos y mecanismos de financiamiento, de acuerdo con lo que establezca la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
Los programas gubernamentales rurales y ganaderos con componentes financieros, establecerán su área de influencia; políticas financieras; criterios de equidad de género; apoyo a grupos vulnerables, personas de la tercera edad, población indígena y las demás que establezca la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural y Ganadero en la prestación de servicios de crédito, ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios de pagos y la aportación de capital de riesgo al sector, que podrán incluir, entre otras:
I. Fondos de avío y refaccionarios para la producción e inversión de capital en las actividades agropecuarias; para promover la agricultura por contrato; para el fomento de las asociaciones estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales; para la agroindustria y las explotaciones pesqueras y acuícolas; así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural y ganadero ;
II. Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración de cosechas, producción de ganado y mantenimiento de inventarios;
III. ...
IV. ...
V. Fondos para la consolidación de la propiedad rural, ganadera y la reconversión productiva;
VI. ...
VII . Apoyos para innovaciones de procesos productivos en el medio rural y ganadero , tales como cultivos, riegos, cosechas, procesos de crianza , transformación industrial y sus fases de comercialización; y
VIII. ...
Artículo 119.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, definirá mecanismos para favorecer la conexión de la banca social con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo y privada, con el fin de aprovechar tanto las ventajas de la inserción local de la banca social, como las economías de escala de la banca de fomento y la privada. Asimismo, establecerá apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural y ganadera , incluyendo:
I. Apoyo con capital semilla para el campo y pié de crías de ganado;
De la fracción 11 a la VI. ...
Artículo 121.- El Gobierno Federal a través de la Comisión Intersecretarial mediante mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural y ganadero , que amplíen la cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural y ganadera , con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social.
...
...
...
...
...
Artículo 123.- El Gobierno Federal realizará esfuerzos de coordinación en materia de financiamiento rural y ganadero, entre la banca de desarrollo e instituciones del sector público especializadas; la banca comercial y organismos privados de financiamiento y la banca social y organismos financieros de los productores rurales y ganaderos , reconociéndolos en los términos de la legislación aplicable.
CAPITULO XII
De la Administración de Riesgos
Artículo 124.- La Comisión Intersecretarial promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de riesgo compartido con los productores y demás agentes de los sectores rural y campesino para lo cual, a través de las dependencias competentes, procurará proveer los instrumentos y recursos públicos necesarios y, además, promoverá un esquema diferenciado en apoyo a las zonas del país con menor desarrollo.
Artículo 125.- El Gobierno Federal, en la administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico en las actividades de los sectores rural y campesino promoverá apoyos a los productores que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.
...
Artículo 132.- Estos apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal determine, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico, cambio de patrón de cultivos o de reproducción de ganado .
...
Artículo 133.- El Gobierno Federal procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás agentes de la sociedad rural y ganadera por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y órdenes de gobierno participantes del programa especial concurrente.
CAPITULO XIII
De la Información Económica y
Productiva
Artículo 134.- Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicio, el Gobierno Federal implantará el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería , con componentes Económicos, de Estadística Agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, Industrial y de Servicios del sector, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica.
En el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería se integrará información internacional, nacional, estatal, municipal, de distrito de desarrollo rural y de ganadería relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, incluirá la información procedente del Sistema Nacional de Información Agropecuaria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes.
Artículo 135.- El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería integrará los esfuerzos en la materia con la participación de:
I . Las instituciones públicas que generen información pertinente para los sectores;
II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en las materias;
III. Las instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en las materias;
De la fracción IV a la IX. . ..
X. Otros participantes que la Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos del fomento de la producción rural y ganadera.
Artículo 136.- Será responsabilidad de la Comisión Intersecretarial coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que integren el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería , considerando la información proveniente de los siguientes tópicos:
De la fracción 1 a la VI. ...
VII. La información sobre las organizaciones e instituciones de los sectores social o privado y demás agentes de la sociedad rural y ganadera;
VIII. ...
IX. ...
Artículo 137.- El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería estará disponible a consulta abierta al público en general en todas las oficinas de las instituciones que integren el Sistema en las entidades y en los Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos , así como por medios electrónicos y publicaciones idóneas.
El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería difundirá la información en el nivel nacional, estatal, municipal, regional y de Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos , apoyándose en la infraestructura institucional de los gobiernos federal, estatales y municipales y de los organismos que integran el sistema para su difusión.
La Secretaría establecerá en cada distrito de desarrollo rural y ganadero una unidad de información, para asegurar el acceso público a todos los interesados.
Artículo 138.- La información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes del sector rural y ganadero, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 139.- Para el impulso del cambio estructural propio del desarrollo rural sustentable y la ganadería , la reconversión productiva, la instrumentación de los programas institucionales y la vinculación con los mercados, la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, definirán una regionalización, considerando las principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, ganaderas, de infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.
La regionalización comprenderá a las áreas geográficas de los distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos abarcando uno o más distritos o municipios según sea el caso, dentro del territorio de cada Entidad Federativa, y podrá comprender una delimitación más allá de una entidad bajo convenio del gobierno de los estados de la federación y municipios involucrados.
Artículo 140.- El Gobierno Federal, en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos de las entidades federativas y municipales que convergen para el cumplimiento de la presente Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural y ganadero , mediante la Clave Única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las personas morales, con la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 141.- El Gobierno Federal elaborará el padrón de tecnologías, prestadores de servicios, empresas agroalimentarias, ganaderas y distribuidores de insumos relacionados con el sector rural, así como un catálogo de investigadores e investigaciones rurales y para la ganadería en proceso y sus resultados, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 50.
Artículo 142.- La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, brindará a los diversos agentes de la sociedad rural y ganadera el apoyo para su inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural y ganadera , de acuerdo con el artículo anterior.
CAPITULO XIV
De la Organización Económica y los
Sistemas Producto
Artículo 143.- El Gobierno Federal, mediante mecanismos de coordinación, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural y ganadero a partir del impulso a la asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad rural y ganadera, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, procurando la promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable y ganaderos . Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus organizaciones, a través de:
I. Habilitación de las organizaciones de la sociedad rural y ganadera para la capacitación y difusión de los programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo y la ganadería;
II. ...
III. Promoción de la organización productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural y ganadera;
IV. Constitución de figuras asociativas para la producción, el desarrollo rural sustentable y la ganadería ;
V. ...
VI. Fomento a la elevación de la capacidad de interlocución, gestión y negociación de las organizaciones de los sectores rural y ganadero ; y
VII. ...
Artículo 144.- La organización y asociación económica y social en el medio rural y ganadero , tanto del sector privado como del social, tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes de la sociedad rural y ganadera en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural y ganadero;
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural, ganadera y los órdenes de Gobierno Federal, estatal y municipal;
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial, ganadera y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural y ganadero , promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales, ganaderas y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural y ganadera, mediante programas de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios, parcelas de minifundio y zonas para ganadería incluyentes de pastizales, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. ...
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes rurales y de actividades ganaderas.
Artículo 146.- Los miembros de ejidos comunidades y los pequeños propietarios rurales y ganaderos en condiciones de pobreza, quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas y sociales para los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los términos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito nacional, estatal, municipal y de Distritos de Desarrollo Rural y Ganaderos.
Artículo 148.- El Gobierno Federal apoyará y promoverá la constitución, operación y consolidación de las organizaciones del sector social y privado que participen en las actividades económicas, proyectos productivos y de desarrollo social del medio rural y ganadero, para lo cual incluirá las previsiones presupuestarias específicas correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
I.
II.
III.
Artículo 149.-
De la fracción I a la VI.
La Comisión Intersecretarial promoverá el funcionamiento de los Sistemas Producto para la concertación de programas agroindustriales, ganaderos y de desarrollo y expansión de mercados.
Artículo 150.-
Para cada Sistema-Producto se integrará un solo Comité Nacional, con un representante de la institución responsable del Sistema-Producto correspondiente, quien lo presidirá con los representantes de las instituciones públicas competentes en las materias; con representantes de las organizaciones de productores; con representantes de las cámaras industriales y de servicio que estén involucrados directamente en la cadena producción consumo y por los demás representantes que de conformidad con su reglamento interno establezcan los miembros del Comité.
Articulo 153.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá los lineamientos para el Programa Nacional de Fomento a la Organización Económica de los Sectores Rural y Ganadero.
CAPITULO XV
Del Bienestar Social y la Atención
Prioritaria a las Zonas de Marginación
Articulo 154.-
I.
Los proyectos para la atención a grupos marginados, mediante brigadas móviles, escuelas de concentración, internados y albergues regionales, o cualesquiera otras modalidades de atención educativa formal y no formal serán acordes a las circunstancias temporales y a las propias de su entorno, y responderán a criterios de regionalización del medio rural y ganadero, sus particularidades étnico demográficas y condiciones ambientales, como sociales.
De igual manera, se instrumentarán programas extracurriculares para dar especial impulso a la educación cívica, la cultura de la legalidad y el combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural y ganadero.
II. Los Consejos Municipales, participarán en la detección de necesidades de profilaxis en salud, de brigadas móviles para la atención sistemática de endemisas y acciones eventuales contra epidemias, integrando el paquete de la región; estableciendo prioridades de clínicas rurales regionales y de zonas ganaderas, para su inclusión en el Programa Especial Concurrente.
III. El Ejecutivo Federal creará el Fondo Nacional de Vivienda Rural y Ganadera para fomentar y financiar acciones para reducir el déficit habitacional a favor de los campesinos y los ganaderos.
Para ello, se asignará a este Fondo la función de financiar la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales y ganaderas; asimismo su equipamiento y la construcción de servicios públicos, privilegiando el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas que generen empleo y se complemente con la actividad agropecuaria.
IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, ganadero, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra y sin necesidad de ser integrantes de asociación alguna, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas y ganaderas.
V. Sin menoscabo de la libertad individual, los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable y la Ganadería según sus respectivas competencias, coadyuvarán a las acciones de fomento a políticas de población en el medio rural y ganadero, que instrumenten las autoridades de salud y educativas.
VI. Las comunidades rurales y ganaderas en general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catálogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberán tener representación y participación directa en las Unidades Municipales de Protección Civil para dar impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural y ganadero en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.
Artículo 156.- En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, las organizaciones económicas y sociales de los medios rural y ganadero podrán otorgar seguridad social a sus miembros a través de los convenios de incorporación voluntaria que celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual promoverá programas de incorporación para la población en pobreza extrema dentro del régimen de solidaridad social.
Artículo 157.- El Instituto Mexicano del Seguro Social formulará programas permanentes de incorporación de indígenas trabajadores agrícolas y ganaderos, productores temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas y ganaderas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social.
Artículo 160.- La Comisión Intersecretarial, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto, con la participación del Consejo Mexicano y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural y ganadera, que como tales serán objeto de consideración preferente de los programas de la administración pública federal en concordancia con el Programa Especial Concurrente.
Artículo 161.- ...
De la fracción I a la V.
VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales y ganaderas para integrar procesos de industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos;
VII.
VIII.
IX. El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales y ganaderas, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;
X.
XI.
XII.
Artículo 162.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados a los sectores rural y ganadero, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin tierra, que desarrollen su medio de vida en zonas ganaderas, con o sin pertenencia de animales para ganado, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos del Programa Especial Concurrente.
CAPITULO XVI
De la Sustentabilidad de la Producción
Rural y Ganadera
Artículo 173.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Estado promoverá la reestructuración de unidades de producción rural y ganadera en el marco previsto por la legislación agraria y en concordancia con los esquemas de ayuda que la presente ley le brinda al sector ganadero, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.
Los propietarios rurales y ganaderos que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural y ganaderos, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos en esta Ley dentro de los programas respectivos.
Artículo 174.- En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria y para la ganadería relacionada con la organización de los núcleos agrarios, ganaderos y los derechos de preferencia y de tanto, en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que sea aplicable.
Artículo 175.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, grupos micro y pequeño ganaderos, propietarios o poseedores de los predios y demás población que detente o habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 176.- Los núcleos agrarios, ganaderos, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores del campo y ganaderos, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas, campesinos y ganaderos.
CAPITULO XVII
De la Seguridad y Soberanía
Alimentaria
Artículo 179.-
De la fracción I a la IX.
X. carne de, ovinos, caprinos, bovinos, porcinos, aves; y
XI.
Artículo 181.- La Comisión Intersecretarial, con la participación activa de los consejos mexicano, estatales y regionales, y demás agentes y sujetos intervinientes en el desarrollo rural sustentable y la ganadería, serán los responsables de evaluar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.
Artículo 183.-
I.
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo, ganado o comerciales para asegurar el abasto;
III.
IV.
V.
VI. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de las cadenas agroalimentarias y agropecuarias;
VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas de los sectores; y
VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios y agropecuarios referidos en el artículo 180.
CAPITULO XVIII
Del Servicio Nacional de Arbitraje de
los Productos Ofertados por la Sociedad Rural y Ganadera
Artículo 184.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá el Servicio Nacional de Arbitraje en el Sector Rural y Ganadero, que tendrá como objeto resolver las controversias que se presenten, dando certidumbre y confianza a las partes respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas y de mercado, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos en el mercado; servicios financieros; servicios técnicos; equipos; tecnología y bienes de producción.
Artículo 185.- El Servicio Nacional de Arbitraje de los Sectores Rural y Ganadero operarán con la normatividad que formule el Gobierno Federal con la participación de las organizaciones y agentes económicos y el apoyo en la dictaminación, de las instituciones académicas competentes del país; y tendrá los siguientes propósitos:
I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de solución de controversias y reglas de comercio para productos procedentes del campo y la ganadería en el mercado nacional e internacional y para los servicios técnicos y financieros y bienes de producción;
II.
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito rural, ganadero, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes de las materias;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del comercio y resolver a solicitud de las partes las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas, de postcosecha y posteriores a los ciclos de reproducción ganadera;
V.
VI.
Artículo 186.- La Comisión Intersecretarial apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje de los Sectores Rural y Ganadero, para que su cobertura alcance a las regiones con mayores necesidades del servicio y otorgará la aprobación de las unidades de arbitraje en los términos del marco normativo del servicio y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Igualmente, podrán establecerse juntas permanentes de arbitraje para Sistemas-Producto en particular, siempre que los gastos que ello origine sean aportados por los intervinientes en la cadena productiva.
TITULO CUARTO
DE LOS APOYOS ECONÓMICOS
Artículo 187.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, propondrá la asignación de estímulos fiscales a las acciones de producción, reconversión, industrialización e inversión que se realicen en los medios rural y ganadero en el marco de las disposiciones de la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 188.- ...
Los programas que formulen la Secretaría y demás dependencias del Poder Ejecutivo Federal, así como los acordados entre éste y los demás órdenes de gobierno que concurren para lograr el desarrollo rural sustentable y la ganadería, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias y no agropecuarias, cuyos objetivos serán fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos, materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realicen en las zonas rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios, forestales y de pesca, y demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización económica.
Artículo 189.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales correlacionados y el Programa Especial Concurrente, definidos para el corto y mediano plazos. En dichos proyectos e instrumentos, a iniciativa del Ejecutivo Federal, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo rural sustentable y la ganadería.
Artículo 190.-
I. Apoyos para la adquisición de activos privados para la inversión e insumas en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos; apoyos para el desarrollo forestal, de plantaciones y para el ganado; y, apoyos directos al campo y la ganadería en general, en los términos que definan los programas y de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
II. Apoyos a la comercialización y al financiamiento para cosechas elegibles y ganado seleccionado con problemas de comercialización, a la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito por la banca de desarrollo y demás fondos; para el seguro agrícola; para el seguro ganadero y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no gubernamentales para el combate a la pobreza;
III. Provisión de activos públicos productivos, incluyendo infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; para el mejoramiento de pastizales, alimentos y complementos alimenticios para la crianza y alimentación de ganado, pié de crías de ganado, rehabilitación de cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;
IV.
V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales y ganaderos que desarrollen sus actividades con tecnología de conservación y preservación de los recursos naturales.
Artículo 191.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y consolidación de empresas rurales y ganaderas, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad de los sectores.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de Septiembre de dos mil diez.
Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)
Que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia
El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Antecedentes
La crítica sistemática a la justicia penal que deriva de la percepción ciudadana y también de grupos académicos y centros de investigación, concluye que es insuficiente e ineficiente para hacer frente a los problemas actuales de inseguridad y expansión del delito, por lo tanto, no es capaz de asumir una responsabilidad futura para combatirlo y restaurar la confianza de la sociedad en el Estado. Cada vez hay más personas en la cárcel sin derecho a libertad bajo caución, por la tendencia a limitar este derecho. Las penas se han elevado y restringido el marco de garantías individuales; la justicia penal camina lenta, debido a la corrupción y a que las investigaciones ministeriales y policiales son defectuosas.
En las cárceles no hay redención, más que por excepción, y en nuestro país más del 90% de los delitos quedan impunes, como resultado de un sistema legal que se creó para servir al poder y no a la sociedad que se encuentra en el abandono y la indefensión. Lejos de desalentar el delito, se ha multiplicado y diversificado. Por eso, los penales deben funcionar para los verdaderos delincuentes, pues su reincidencia asedia y ofende a diario. En los penales, rara vez se logra la readaptación social del delincuente ya que la regla general es la corrupción y la cárcel como escuela del delito.
Los diversos cambios que se proponen a la legislación penal, también deben acompañarse de otras reformas a los sectores del sistema de justicia penal. Aún cuando no se quiera reconocer las condiciones críticas en que se encuentra, sus insuficiencias e irregularidades son observables y medibles, tanto en el ámbito de la procuración y administración de justicia, como en el campo de la ejecución penal.
Además de estas deficiencias, el deplorable estado de las prisiones, la sobrepoblación carcelaria, el abuso de poder, la corrupción administrativa y la desvinculación con los otros sectores del sistema de justicia penal, impiden cualquier posibilidad de readaptación. Esta situación es aún más preocupante porque existe una permanente vulneración a los derechos del hombre.
El abuso de la prisión preventiva revela que hay poca imaginación para explorar nuevos caminos, metodologías y sistemas para lograr un punto de equilibrio entre el aforo carcelario y el número de internos. Ciertamente, hay insuficiencia crónica de recursos materiales y financieros o mala administración, pero también influye un déficit cualitativo de personal de las diferentes áreas de justicia penal.
Todo lo anterior se ha debido a la falta de una política criminal integral que es la que se propone a través de diversas iniciativas. El objetivo es plantear nuevas alternativas político-criminales de reacción frente al delito para lograr la justicia como objetivo y alcanzar las metas de seguridad pública y jurídica a que está obligado el Estado mexicano.
La readaptación social de sentenciados
Para dar respuesta a esta situación, la iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados que se propone, tiene la finalidad de crear condiciones carcelarias más humanas que tengan como base la reparación del daño a través del trabajo comunitario y productivo, así como la responsabilidad de capacitar y educar al sentenciado para incrementar sus conocimientos, generar ingresos con su trabajo y reintegrarlo a la sociedad, después de cubrir a la víctima el monto de los daños causados con su conducta.
La iniciativa forma parte de una reforma penal integral que se propone a la sociedad, que consiste en hacer de las cárceles centros de trabajo, educación y auténticas unidades de capacitación y producción para alcanzar la readaptación social y la reparación del daño. De este modo, las víctimas podrán recibir una respuesta justa por los agravios recibidos.
Actualmente la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, está alejada de este propósito porque no facilita una integral readaptación social y ejecución de las sanciones. Además, es insuficiente en tanto que no contempla todos los elementos que conforman este proceso de readaptación, como son el trabajo, la capacitación, educación, clasificación de las personas por su perfil criminológico, establecimiento de las cárceles por el grado de seguridad, las libertades anticipadas, el tratamiento especializado para los sentenciados y el seguimiento y asistencia de los sentenciados liberados, entre otras.
En esta iniciativa se corrige la experiencia negativa de un sistema que deja muchos espacios a la discrecionalidad y a la interpretación, más que al análisis científico y que por lo tanto, no cumple con su tarea de redimir al sentenciado y prepararlo para enfrentar la excarcelación. Las libertades anticipadas en sus diversas modalidades, entre ellas la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y los tratamientos preliberatorios, deberán otorgarse puntualmente. En este aspecto, no debe caber la discrecionalidad de la autoridad, sino que debe cumplirse con el proceso de plena readaptación social que los integre a la sociedad en el aspecto productivo y a su núcleo familiar, evitando su institucionalización.
También se toman en consideración los antecedentes a efecto de que los primodelincuentes que hayan delinquido ocasionalmente, tengan beneficios de libertades anticipadas y trabajo comunitario, siempre y cuando no pertenezcan a la delincuencia organizada. La libertad anticipada es una acción primaria de readaptación, por la cual los beneficiados tienen que ser asistidos, supervisados y vigilados con el fin de evitar que vuelvan a delinquir.
A la par de esta acción, las autoridades ejecutoras federales y locales tendrán que establecer una institución específica que preste atención a los liberados y externados. Su responsabilidad y misión debe ser ofrecerles asistencia moral y material, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para facilitar su reinserción social. Este tipo de instituciones de apoyo tendrán que trabajar muy de cerca con el gobierno, así como con los sectores social y privado, convocando a la comunidad a respaldar, mediante una acción colectiva, el proceso de readaptación social.
Como ya se ha expresado, uno de los elementos torales de la reforma a la justicia penal que se propone, es la reparación del daño. Esta iniciativa por lo tanto establece que el trabajo a realizar por los internos, siempre debe ser remunerado para resarcir el daño causado a la víctima. El trabajo penitenciario se sujeta también a una serie de normas para que no tenga un carácter aflictivo ni constituya una pena adicional. Asimismo, se sujeta a un programa, a la vocación, aptitudes, oficio y profesión del reo y a una jornada normal productiva.
Se trata de un cambio profundo que reconoce la dignidad de la persona y ofrece condiciones reales de readaptación social, pero también está diseñado para que la justicia reivindique los derechos del ofendido; siempre evitando que el victimario caiga en condiciones de oprobio e ignominia que dilaten su readaptación o, lo que es peor, aceleren su proceso de degradación y una trayectoria delictiva.
Los penales bajo esta legislación deberán impartir capacitación y educación a los sentenciados con el fin de ampliar su rango de conocimientos y multiplicar sus aptitudes, de manera que puedan dedicarse a un trabajo honrado y útil en beneficio de su familia, de su persona y de la sociedad. Se pretende que haya una articulación curricular con el fin de que los programas educativos y de capacitación, concurran a la maduración y formación del individuo, a la adopción de valores éticos y cívicos, y a una conducta de respeto a la ley y a la vida en sociedad.
La nueva organización penal
La propuesta es que los establecimientos estén organizados y dirigidos bajo principios y normas que establezcan con absoluta transparencia las atribuciones de los órganos de dirección, técnicos, de administración y seguridad. Además de estar normada la división técnica del trabajo penitenciario, tanto la conducta de las autoridades como de los internos, deberá basarse en el respeto irrestricto a la persona, al desempeño ético y al acatamiento de las reglas de gobierno de las instituciones carcelarias.
Quedan proscritas las prácticas de autogobierno, la operación de actividades ilícitas de los delincuentes desde el interior de las propias cárceles, la introducción de objetos prohibidos y todo lo que signifique abatir el orden penal. De la misma manera, las autoridades de los centros de readaptación social quedarán sometidas al sistema de control y vigilancia de toda institución pública para abatir la corrupción y generar, desde las acciones de dichas autoridades, comportamientos éticos y profesionales.
En apoyo a la superación profesional y humana, se abre la posibilidad a todo el personal de participar a nivel federal en el Servicio Profesional de Carrera y, de manera análoga, el personal de los estados y el Distrito Federal, de tal forma que por su reconocido prestigio ético, técnico y profesional, goce de estabilidad en su empleo y amplíe su campo de superación institucional.
Al personal técnico especializado se le plantea la exigencia de mayor excelencia y ser altamente calificado para diseñar, programar, impulsar y ejecutar, proyectos específicos que permitan a los internos mejorar su condición psicológica y física, con el fin de que puedan insertarse adecuadamente en el proceso de readaptación social.
Clasificación de los internos y de las cárceles
La iniciativa que se somete a esta cámara, propone que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.
Las cárceles de máxima seguridad serían destinadas a los reos peligrosos, con posibilidades de readaptación a través del trabajo industrial carcelario.
Estas cárceles son las que alojarán a personas de alta peligrosidad que cumplen por lo regular sentencias de un mínimo de 5 años o hasta una acumulación indefinida con un promedio de 20 años aproximadamente. Para que pueda ingresar una persona en un centro de máxima seguridad, se debe identificar su perfil criminal con el diagnóstico preciso del grado de alta peligrosidad social, institucional o ambas.
Estos centros no deben considerarse como terminales, aunque se den algunos casos por cuantía de pena y características del individuo. En estos casos cabe la posibilidad, y debe imponerse como una práctica permanente, la de hacer revisión de los mismos cuando menos cada año. Con este método se puede determinar si el perfil y la peligrosidad, se han modificado en beneficio del interno para que pueda ser devuelto a su lugar de origen, o a una cárcel de media seguridad.
Las cárceles de media seguridad están destinadas para aquellos individuos que hayan cometido delitos graves. En estas cárceles con proyección industrial y alternativas de trabajo comunitario, podrán cubrir la reparación del daño y obtener su rehabilitación.
Una cárcel de este nivel medio se define en cuanto a sus sistemas y población, como aquella que recibe sentenciados criminológicamente calificados como de media peligrosidad que son reincidentes, pero que aún tienen características que los hace susceptibles de una labor efectiva de readaptación.
En la cárcel de media seguridad, el individuo desde el momento que es internado es candidato potencial a recibir el beneficio de preliberación, lo cual puede lograr en tiempos diferentes e individualizados; de la pena total, podrán transcurrir porcentajes diferentes de cumplimiento en internación.
Los internos de este tipo de cárcel, aparte de las características personales, estarán sujetos primordialmente a rehabilitación a través del trabajo con características de industria penitenciaria. El individuo debe ser productivo económicamente para que de sus ingresos devengados se pueda hacer la siguiente distribución: 60% para reparación del daño, 20% para el mantenimiento de la familia, 10% como cuota de recuperación de su propio sostenimiento en la prisión y 10% para sus gastos personales o para ahorro.
El individuo albergado en centro de media seguridad en tanto lo esté de tiempo completo, estará sujeto a disciplina, tratamientos psicosociales, educación y a un régimen de trabajo. Una vez que reciba el beneficio de preliberación para el tanto de pena que falta por cumplir, lo hará en la cárcel abierta.
Para el trabajo a favor de la comunidad, se debe llevar a cabo un programa de convenio con los servicios municipales correspondientes y fundamentalmente con la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las políticas que esta dependencia tiene para grupos vulnerables.
El interno que al recibir el beneficio de la preliberación, pase de cárcel de mediana seguridad a cárcel abierta, tendrá que haber garantizado o cubierto el pago de la reparación del daño, mismo que continuará cumpliendo con lo que devengue en el trabajo a favor de la comunidad. Los presos que se encuentren en estas cárceles, deben comprometerse a reparar el daño y a desempeñar un trabajo dentro de la prisión.
Las industrias penitenciarias deberán competir en igualdad de circunstancias con proveedores del Gobierno para poder colocar los productos que generen. Con las industrias penitenciarias en las cárceles de media seguridad se busca la autosuficiencia, a través de proyectos de trabajo industrial para que generen los pagos que deben realizar los presos por su manutención. En una última etapa los presos podrán realizar trabajo comunitario, mediante un seguimiento estricto.
El régimen carcelario de mínima seguridad se establece para quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley, o a penas que compurguen en régimen de semilibertad o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Estas cárceles abiertas permitirán a los reos de baja peligrosidad desarrollar trabajo en la comunidad o en empresas, saliendo en sus jornadas de trabajo y regresando a la cárcel el resto del día. Se trata de una variante para la readaptación y reinserción social de los internos que cumplen sentencias en el Sistema Penitenciario Nacional, variante que se fundamenta, principalmente, en el trabajo comunitario de ser necesario.
La población susceptible para ser atendida en estas cárceles abiertas, es aquella que se encuentra pagando delitos menores, ya sea que se trate de una cuantía que no exceda aproximadamente de 8 mil pesos; que se haya acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajar a favor de la comunidad; por reparación del daño y tramitación de pago de fianza de interés social.
La población interna con carácter de sentenciado que cumpla con el perfil señalado, de mínima peligrosidad, se establece según los siguientes requisitos:
a) Haberse acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajo a favor de la comunidad.
b) Haber cometido un delito de los clasificados como menores.
c) Ser primodelincuente.
d) Que su estudio de personalidad determinado por el consejo técnico interdisciplinario, del centro de origen, muestre un bajo nivel de peligrosidad y una disposición a ser readaptado.
e) Pagar la reparación del daño.
f) A aquel que se le imponga el pago de la fianza y no cuente con recursos, se le tramitará una fianza de interés social siempre y cuando esté dispuesto a realizar trabajo en favor de la comunidad.
Las autoridades de la cárcel abierta serán responsables de gestionar y obtener lo necesario para su operación por lo que, previamente a su apertura deberán asegurar mediante convenios con instancias educativas, de capacitación para el trabajo, del sector salud, así como con empresas privadas para que instalen talleres para el trabajo penitenciario y garanticen la existencia de fuentes laborales suficientes para la etapa de tratamiento en externación.
La política penal y el control y seguimiento de sanciones
Como parte de esta propuesta, también se establece una institución de Control y Seguimiento de Sanciones, ya que se hace necesaria la evolución de las prisiones a instituciones de verdadero tratamiento social con sistemas de control, donde se tenga pleno conocimiento de dónde pueda ser localizado el sancionado y que solamente acuda a la institución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción con trabajo a favor de la comunidad.
Lo anterior permitirá crear conciencia de que no solamente existen instituciones como castigo, sino también con el objeto de dar al transgresor una oportunidad, mediante otros métodos con los que pueda cumplir con su rehabilitación, logrando el cambio a persona apta para la libertad con adecuado equilibrio biopsicosocial y consiguiendo su idónea reinserción al grupo, después de reparar el daño cometido.
Los sentenciados que gocen de sustitutivos penales y condena condicional, deberán asistir obligatoriamente al área de clínica de conducta de la institución de control, con la finalidad de que reciban asistencia psicosocial, a fin de reforzar todas las acciones tendientes a evitar la ruptura de su convivencia significativa, fortaleciendo las esferas integrantes de su propio entorno y su asistencia en la reparación del daño a través del trabajo comunitario.
Los primodelincuentes por delitos no graves que en el caso de los sentenciados federales se determinan por el tanto de la pena prevista y en el caso de los del fuero común, por causar daños hasta aproximadamente 100 salarios mínimos; en ambos casos, acogiéndose a un sustitutivo penal y al pago de multa, reparación del daño y trabajo a favor de la comunidad, serán atendidos en cárcel abierta.
El programa de libertades anticipadas a presos federales por posesión o transportación de drogas, siendo primodelincuentes y habiendo cumplido las tres quintas partes de la pena. También pueden acogerse a las reformas de los artículos correspondientes, los acusados por portación de arma de fuego cuando éste sea el único delito y así obtener el beneficio de libertad preparatoria, una vez reparado el daño, en caso de que lo hubiera.
La reducción de la pena a los presos que realicen trabajo comunitario y paguen la reparación del daño podrá incidir en dos casos:
a) En el momento en que el preso en cárcel de media seguridad obtenga el beneficio preliberacional y continúe el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. El resto de la pena deberá cumplirlo con trabajo a favor de la comunidad y control de conducta.
b) Aquellos que se acogen desde un principio a un sustitutivo penal de trabajo a favor de la comunidad, pagan la reparación del daño y multa si les fue impuesta, serán controlados en cárcel abierta.
A los individuos presos en cárceles de media seguridad que durante su estancia en ésta trabajaron y posteriormente son preliberados, los días de trabajo intramuros se les tomarán en cuenta como suma del beneficio de remisión parcial de la pena.
En la Iniciativa de Ley que se presenta se estructuró el capitulado conforme a los criterios siguientes. El I contiene las reglas generales. En los capítulos II, III y IV se contempla todo lo concerniente al régimen interior de los centros de internación y por lo tanto, se establecen principios de organización que privilegian la transparencia, la organización administrativa, el respeto a los derechos humanos de los internos y a un sistema de trabajo, capacitación y educación sobre el cual se sustenta la readaptación del sentenciado y la reparación del daño al ofendido o a la víctima.
Se norma además una clasificación aplicable a todo el sistema penitenciario de la Federación y de las entidades federativas introduciendo los índices de alta, media y mínima seguridad. Se da especial atención a la condición de género y a la constante mejora de las condiciones físicas, psicológicas y educativas de los internos.
En el capítulo V se regula lo relativo a los presos a quienes se clasifica de acuerdo a la gravedad o reiteración de sus conductas. Los capítulos VI, VII, VIII y IX establecen el régimen de liberación anticipada, requisitos para obtenerla, el proceso de libertades y la suspensión o revocación de las mismas. El capítulo X garantiza la asistencia a liberados conforme a criterios fundados en la razón y el conocimiento más que en juicios arbitrarios de las autoridades y el XI el método de sanción a los presos por infringir las normas de internación.
Debe argumentarse a favor de esta Iniciativa las siguientes consideraciones:
1. La evolución democrática de México ha sido portadora de cambios incuestionables en el método de gobierno. Los avances en la lucha contra la corrupción, el desarrollo de prácticas de transparencia, la participación activa de la sociedad en los procesos de gobierno y su influencia en la toma de decisiones, son ahora componentes de un estilo más cercano a las necesidades sociales y sensible para cumplir con sus demandas.
2. Una de las mayores expresiones de protesta social es la restauración plena del Estado de derecho. La sociedad exige que su gobierno le ofrezca seguridad, sin concesiones a la delincuencia, por eso no tolera la corrupción y la impunidad. Su idea del fracaso de las políticas públicas en materia de seguridad pública y justicia, no es artificial. Ella ha experimentado y sigue experimentando ineficacia e incapacidad de las autoridades para enfrentar el fenómeno de la delincuencia y todas las demás conductas atípicas que concurren a fomentarlo.
3. La reforma penal integral que se propone mediante la aprobación de diversas iniciativas, tiene como objetivo recuperar el prestigio del Estado y la confianza de la sociedad, siempre que éste cumpla con integridad y eficiencia las funciones básicas de prevención, procuración y administración de justicia. Sin embargo, también demanda que la fase relativa a la ejecución de penas cumpla con su objetivo de readaptación social para que el delincuente no retorne a las calles a seguir cometiendo sus delitos.
4. En función de lo anterior, esa misma sociedad siente que hay un descuido imperdonable para con la administración carcelaria, ya que ésta debe inducir a la reparación del daño y rehabilitar conductas para que las personas que por diversas circunstancias caen en esta adversidad, no se pierdan como un pasivo social cada vez más oneroso, sino que se reintegren y cumpla con sus deberes de ciudadano y de persona humana.
5. La iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados tiene estos alcances. El planteamiento central es la dignidad humana y sólo en torno a ella caben las reformas legales e institucionales. Es seguro que con las innovaciones que se proponen, las entidades federativas y la Federación podrán adoptar políticas del orden criminal, más acordes con la realidad nacional con el fin de que las cárceles realmente se conviertan en centros de redención y no en escuelas del delito.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
LEY SOBRE EJECUCION DE PENAS Y READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional y será aplicable a la federación para los presos federales y a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para los presos del fuero común, en todo lo relativo a la ejecución de las sentencias privativas de libertad de los fueros federal y común, según corresponda.
Artículo 2. Las presentes normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república, para la ejecución de sanciones penales impuestas por los tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.
Artículo 3. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo dentro del centro de reclusión y fuera de él, como medio fundamental para la rehabilitación, la reparación del daño y el cumplimiento de las obligaciones penitenciarias del interno y la reducción de la pena, así como su capacitación y su educación como medios indispensables para la readaptación social.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Entidades Federativas, a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal;
II. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;
III. Procurador, al titular de la Procuraduría General de la República;
IV. Órgano, al órgano administrativo desconcentrado prevención y readaptación social, dependiente de la Procuraduría General de la República;
V. Unidad(es) administrativa(s), a la autoridad ejecutora de sanciones penales del fuero común, de las entidades federativas;
VI. Autoridades ejecutoras, al órgano y a la unidad administrativa;
VII. Consejo, al consejo técnico interdisciplinario de los centros de reclusión;
VIII. Sistema penitenciario, al conjunto de centros preventivos, de ejecución de sanciones penales, de rehabilitación psicosocial, de diagnóstico y tratamiento de menores, y de asistencia postpenitenciaria;
IX. Centros, a los establecimientos de readaptación social, rehabilitación psicológica y de diagnóstico, y tratamiento de menores;
X. Sentenciado, a la persona que se ha dictado en su contra una resolución penal condenatoria que ha causado ejecutoria;
XI. Procesado, a la persona que se encuentra interna y a disposición de la autoridad judicial por estar sujeta a proceso, y
XII. Director, al titular de los centros de reclusión.
Artículo 5. El titular del órgano, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los centros de reclusión dependientes de la federación y a los sentenciados federales. Asimismo, las presentes normas deberán ser aplicadas por las entidades federativas, por conducto de su unidad administrativa, en los centros de reclusión que les correspondan dentro del ámbito de su competencia y a los sentenciados del fuero común. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención y readaptación social, el Ejecutivo Federal por conducto de la Procuraduría, podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas.
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos procesados y sentenciados, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde al gobierno federal y las entidades federativas en los términos de esta Ley.
Los convenios podrán ser concertados entre el ejecutivo federal y una sola entidad federativa, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.
El titular del órgano y las unidades administrativas en el ámbito de sus facultades, tendrán a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
TRABAJO, CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN
Artículo 6. En las instituciones del sistema penitenciario de la república se buscará que el procesado o sentenciado adquiera el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral, y para ello podrán celebrar los convenios que sean necesarios en los términos de esta Ley.
El personal técnico de cada una de las instituciones que integren el sistema penitenciario del país, implementará programas tendientes a sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales.
La asignación de los internos al trabajo penitenciario se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, y en su caso, las posibilidades físicas y arquitectónicas del establecimiento penal. El trabajo en las instituciones penales se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente la capacidad de los gobiernos locales o federal o de instituciones privadas para ofrecer fuentes de trabajo, todo lo cual se organizará con las autoridades de la entidad federativa que corresponda, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éstas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación de las entidades federativas y, en los términos del convenio respectivo, del órgano.
Artículo 7. Quienes sufran alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo tendrán una ocupación adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.
Artículo 8. El trabajo de los sentenciados siempre será remunerado y no podrá ser menor a dos salarios mínimos diarios, el producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña, de sus dependientes económicos, a la administración del penal, para cubrir la reparación del daño y el costo de su internación.
El producto del trabajo se distribuirá de la siguiente forma:
I. 60% para la reparación del daño;
II. 20% para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado;
III. 10% para la administración del penal y
IV. 10% para los gastos personales del interno.
Si no hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta a satisfacción del ofendido o la víctima y del Ministerio Público, y autorizado por el juez, o no existiesen dependientes económicos del sentenciado, los porcentajes respectivos se aplicarán al fondo de ahorro para el sentenciado, el cual se le entregará al cumplir su condena.
Artículo 9. El trabajo penitenciario estará sujeto a las siguientes normas:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni constituir en modo alguno una pena adicional, sino un medio de promover la readaptación del interno, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para vivir honradamente, inculcarle hábitos de laboriosidad y evitar el ocio y el desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento y al de su familia y pagar la reparación del daño causado por el delito;
II. Todos los sentenciados estarán sujetos al programa y régimen de trabajo, bien sea en talleres, actividades agropecuarias, servicios o comisiones, y otras ocupaciones útiles acordes con su situación, considerando tanto los deseos del interno como su vocación, aptitudes, oficio y profesión, y las necesidades y posibilidades del establecimiento;
III. El trabajo de los internos deberá ser productivo y suficiente para ocuparlos durante el término normal de la jornada. Los internos que por voluntad propia deseen realizar una actividad creadora no inmediatamente lucrativa, deberán obtener permiso de la dirección del centro y estar en condiciones de cubrir su cuota de sostenimiento;
IV. La organización y los métodos de trabajo deberán asemejarse lo más posible a los del trabajo en libertad, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre;
V. Los internos deberán pagar la cuota que en proporción a sus ingresos se les fije por la dirección del centro de reclusión, previa consulta con el consejo técnico, para el sostenimiento del centro, con cargo a la percepción que obtengan como resultado del trabajo que desempeñen, a base de un porcentaje uniforme para todos, salvo aquellos que por permitirlo así la etapa de su tratamiento laboren fuera del establecimiento, a los cuales se asignará una cuota menor, que será por cantidad fija en proporción a los servicios que reciban;
VI. El interés de la readaptación de los reclusos y el de su educación y formación profesional, no deberán estar subordinados al propósito de lograr beneficios económicos del trabajo penitenciario;
VII. El trabajo dentro del establecimiento con recursos propios deberá estar dirigido por la administración, sin perjuicio de que se puedan organizar industrias o talleres que trabajen a base de maquila, debiendo aplicarse en tal caso lo que dispone la siguiente fracción;
VIII. Los sentenciados que desempeñen algún trabajo fuera del centro lo harán siempre bajo estricto control del personal penitenciario. Las personas para las cuales se efectúe, pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el rendimiento. La propia administración del centro tendrá bajo su responsabilidad el evitar cualquier forma de abuso o explotación injusta del trabajador.
El trabajo fuera del centro podrá ser a favor de la comunidad, el cual se desarrollará en los edificios, oficinas o en cualquier instalación de los gobiernos locales, municipales o federales, o en lugares públicos como avenidas, jardines, parques, plazas, unidades deportivas y de recreo, entre otras.
IX: En los establecimientos penitenciarios se tomarán las medidas de seguridad prescritas por las leyes para proteger la salud de los trabajadores;
X. El fondo de ahorro se depositará en una institución bancaria y sus intereses beneficiarán al interno. Este no podrá disponer de su fondo de ahorro antes de su liberación, salvo por causas especiales, a juicio del consejo consultivo;
XI. Del producto del trabajo, sin afectar la cuota destinada a cubrir obligaciones alimenticias, se podrá descontar el importe de los daños causados por el interno en forma intencional o imprudencial en los bienes, útiles, herramientas e instalaciones en general, del establecimiento.
Artículo 10. El reglamento interior de cada establecimiento fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos, por días o por semana, no debiendo ser mayor de ocho horas al día, pero en todo caso tendrá derecho a un día de descanso semanal y tiempo suficiente para su instrucción y para las otras actividades previstas para su tratamiento.
Artículo 11. Están exceptuados de trabajar los sentenciados mayores de sesenta y cinco años, los que padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para el trabajo y las mujeres durante cuarenta y cinco días antes del parto y cuarenta y cinco siguientes al mismo. Sin embargo, estas personas podrán dedicarse a la ocupación que voluntariamente elijan siempre que no sea perjudicial a su salud o incompatible con el régimen de la institución. Los sentenciados que se nieguen a trabajar, no estando en ninguno de los casos anteriores, serán corregidos disciplinariamente y su persistencia influirá en la negación de algún beneficio de libertad anticipada y, en su caso, en la aplicación de la retención.
Artículo 12. La capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades individuales del interno.
Artículo 13. La educación que se imparta en las instituciones del sistema penitenciario de la república se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. Toda persona que ingrese a un establecimiento será sometida, de acuerdo con el examen previo que se le practique, al tratamiento educacional que corresponda.
Artículo 15. La enseñanza que se imparta a los internos no será sólo académica, sino que será eminentemente educativa y de capacitación para el trabajo, comprendiendo los aspectos ético, cívico, social, higiénico, artístico y deportivo y se inspirará en el propósito de reformar al educando inculcándole principios de moralidad, fomentando el respeto a sí mismo, despertando sus deseos de superación y haciéndole comprender las responsabilidades de todo ser humano ante la familia, la sociedad, la patria y la humanidad. Dentro de estos propósitos se combatirán el alcoholismo, las toxicomanías y todos los vicios que degradan al individuo.
Artículo 16. La instrucción primaria será obligatoria para quienes carezcan de ella, pero además deberá completarse con la enseñanza agrícola o el aprendizaje de un oficio o industria que permita el sostenimiento del educando y de su familia.
Artículo 17. La educación deberá coordinarse con los sistemas oficiales, para que pueda en su caso continuarse, obtenida la libertad, todo ello sin perjuicio de la elaboración de programas especiales.
Los certificados de estudios o cualquier documento sobre los mismos, que se expidan no harán mención de que fueron realizados en una institución penitenciaria.
Artículo 18. En la fase preliberacional, podrá autorizarse al interno para que asista a escuelas o instituciones educativas ajenas al establecimiento. Igual requisito podrá imponerse como condición para la obtención de la libertad preparatoria.
Artículo 19. Independientemente de la asistencia a eventos, deberán organizarse actividades en las cuales los internos tomen parte activa. Para tal efecto, se fomentará la formación de grupos artísticos, culturales o deportivos entre los mismos internos, los cuales podrán actuar fuera del establecimiento, excluyendo los casos en que se opongan a ello razones de seguridad.
La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad productiva.
CAPITULO III
CENTROS DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 20. Las instituciones que integran el sistema penitenciario de la federación y de las entidades federativas se clasificarán en varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta, media y mínima seguridad, en base a su construcción y régimen interno; con excepción de las instituciones de rehabilitación psicosocial y de asistencia postpenitenciaria, en lo relativo a la seguridad y para adolescentes infractores.
El procurador, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal y las autoridades municipales, podrán decidir el establecimiento de instituciones regionales del sistema penitenciario de la república en las zonas urbanas de las demarcaciones territoriales, las cuales sólo podrán ser de mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán en la periferia de las ciudades, preferentemente fuera de la zona urbanizada.
Artículo 21. Para los efectos de esta ley, los internos en establecimientos de prevención o readaptación social, se consideran:
a). Indiciados, cuando se encuentran a disposición del Poder Judicial, sin que se haya comunicado a la dirección del establecimiento la existencia de un auto de formal prisión.
b). Procesados, cuando se encuentren privados de su libertad a disposición del Poder Judicial, desde el momento en que se comunica oficialmente a la dirección del establecimiento el auto de formal prisión.
c). Sentenciados, cuando se ha comunicado oficialmente a la dirección del establecimiento que la sentencia dictada en contra del interno ha causado ejecutoria y que aquél ha quedado a disposición del órgano o las unidades administrativas, encargados de ejecutar la sanción privativa de libertad que se haya impuesto.
d). Exhortados, cuando se trata de internos, que a través de la autoridad competente, se encuentran a disposición de una autoridad extranjera o de otra entidad federativa, para su traslado conforme a los tratados y leyes respectivos.
Esta ley no comprende la situación de los detenidos bajo arresto, como sanción disciplinaria o medida de apremio, impuesto por los tribunales o por autoridades administrativas o de policía.
Artículo 22. Por ningún motivo se dará entrada en establecimientos para adultos, a adolescentes infractores, los que deberán ser internados, en su caso, en las instituciones especiales que previenen esta ley o las leyes respectivas.
Artículo 23. Los hombres y las mujeres deberán ser internados en establecimientos diferentes. Si en un mismo establecimiento se reciben hombres y mujeres, los locales destinados a mujeres, deberán estar completamente separados de los destinados a los hombres.
Artículo 24. Los internos enfermos mentales serán enviados a establecimientos especializados, y si éstos no existen o no reúnen las condiciones de seguridad que amerita la peligrosidad de aquellos, se organizarán dentro de los establecimientos, anexos psiquiátricos en los que se aplicará el tratamiento médico adecuado.
Los internos sordomudos serán recluidos en escuelas o establecimientos especiales para su educación, pero en los casos del párrafo que antecede podrán estar separados en una sección especial.
Artículo 25. Los centros penitenciarios en su infraestructura deberán contar con las secciones siguientes:
I. Edificio de gobierno. Instalaciones en donde se ubican los órganos de dirección, técnicos, de administración y de seguridad;
II. Centro de observación y clasificación. Es el área de ingreso de internos, en la cual se alojan para la práctica de los estudios de personalidad con el objeto de establecer el tratamiento individualizado a que serán sometidos;
III. Módulos de readaptación. Son instalaciones específicas de alojamiento de internos ya clasificados conforme a los resultados de los exámenes de personalidad, que se conforman de dormitorios, comedor, áreas de recreación y común;
IV. Talleres. Las áreas con instalaciones necesarias para desarrollar actividades artesanales, industriales, de manufacturación y de maquila;
V. Aduanas. Áreas correspondientes a la revisión de las personas, sus pertenencias y objetos que entran y salen del penal para diversos fines;
VI. Visita íntima. Instalaciones destinadas a que el interno mantenga las relaciones maritales en forma sana y moral;
VII. Unidad de atención médica. Instalaciones en que se proporciona al interno los servicios médicos necesarios para su salud;
VIII. Locutorios. Área para que el interno tenga comunicación con su defensor, y
IX. Patios de visita familiar. Áreas con instalaciones apropiadas para que el interno mantenga el vínculo de las relaciones familiares, afectivas y de apoyo.
Artículo 26. Los órganos de dirección de los centros se conforman por:
I. El director general de prevención y readaptación social;
II. El director del centro, y
III. El consejo técnico interdisciplinario.
Artículo 27. La unidad técnica se integra por:
I. Área jurídica;
II. Área laboral;
III. Área educativa;
IV. Área médica;
V. Área psicológica;
VI. Área de psiquiatría;
VII. Área de trabajo social;
VIII. Área de criminología, y
IX. Área de pedagogía.
Artículo 28. La unidad de administración de los centros será la encargada del:
I. Registro, control y capacitación del personal adscrito al centro, y
II. Control y mantenimiento de las instalaciones, los recursos materiales y servicios del centro.
Artículo 29. Los órganos de seguridad del centro son:
I. Los de custodia, encargados de la seguridad y vigilancia interna del centro, y
II. Los de guarda, encargados de la seguridad y protección externa del centro.
Los custodios deberán recibir previamente al ejercicio de sus funciones, cursos básicos de formación, capacitación, adiestramiento, así como de actualización permanente durante la realización de sus actividades. Dicha capacitación será integral teniendo como finalidad la disciplina, el respeto, la honradez, la ética, el profesionalismo, la eficiencia, la conservación del orden, la vigilancia y la disciplina dentro del centro de reclusión, salvaguardando en todo momento los derechos humanos de los internos.
CAPITULO IV
REGLAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN
DE LOS CENTROS
Artículo 30. Al órgano corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden federal así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios federales que existan en el país, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con las entidades federativas.
Artículo 31. A las unidades administrativas corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden común así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios dentro de su entidad federativa, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con la federación.
Artículo 32. Los establecimientos estarán a cargo de un director y del personal técnico, administrativo y de vigilancia necesarios. En cada establecimiento existirá un consejo técnico Interdisciplinario.
Artículo 33. El director tendrá a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento, cuidará la aplicación del reglamento interior y adoptara todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 34. El consejo ejercerá las funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena y la modificación de la sanción y, en general, el cumplimiento de esta ley. Además, el consejo podrá sugerir a la autoridad ejecutiva del centro, medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.
Artículo 35. El consejo técnico será presidido por el director del establecimiento o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, pudiendo además formar parte del mismo, asesores ajenos al personal que tendrán derecho de voz, pero no de voto. En todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista.
Artículo 36. El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado mediante sistemas y exámenes rigurosos para garantizar la integridad, humanidad, aptitud y capacidad, ética, moral, profesionalismo, honradez, legalidad y eficiencia del mismo, lo cual redundará en beneficio de la adecuada prevención y readaptación social de los internos.
Artículo 37. Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.
Artículo 38. Para la designación del personal directivo, técnico y administrativo, se dará preferencia a quienes, además de su aptitud personal y de su calidad profesional, acrediten haber realizado estudios para un segundo título o diploma en materia penitenciaria.
Artículo 39. El personal de vigilancia, además de su vocación para el servicio, deberá ser objeto de un programa de formación especializada y aprobar el examen teórico-práctico a que se le sujete. El ejecutivo federal y de las entidades federativas promoverán, desde luego, la organización de los cursos de especialización mencionados.
Artículo 40. El personal de custodia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener entre el mismo las categorías y el orden necesarios.
Artículo 41. El director de cada establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación adecuada y sus conocimientos y experiencias en la materia, y dedicarse exclusivamente a su función oficial, en el sentido de que ésta es incompatible con el desempeño de la abogacía postulante o de otra clase de actividades.
Artículo 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de cada sección deberán preparar cuidadosamente a sus subordinados para el adecuado desempeño de los servicios que les estén encomendados. Cualquiera infracción derivada de la falta de dicha preparación, hará responsable al jefe respectivo por omisión, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurra el infractor.
Artículo 43. La capacitación profesional del personal penitenciario deberá conservarse y aumentarse por todos los medios posibles y, entre otros, los siguientes:
a). Cursos de perfeccionamiento;
b). Conferencias;
c). Seminarios;
d). Visitas a establecimientos nacionales o extranjeros;
e). Formación de grupos de debate entre funcionarios directivos, administrativos y técnicos, sobre temas de interés preferentemente práctico, pudiendo invitarse a personas ajenas a la institución, reconocidas por su experiencia o conocimientos, y
f). Organización de reuniones consultivas que ofrezcan al personal de todas las categorías la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los métodos aplicados para el tratamiento de los reclusos, intercambiar informaciones e ideas, discutir problemas y proponer soluciones.
Artículo 44. Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer, dentro del establecimiento, cargo alguno.
Lo anterior sin perjuicio de que se confíen a reclusos debidamente seleccionados, como parte del tratamiento correspondiente, actividades de orden social, cultural o deportivo, que no impliquen la asunción de funciones de autoridad.
Artículo 45. La custodia de los establecimientos o departamentos de mujeres estará exclusivamente a cargo de personal femenino. No deberán tener acceso a dichos lugares, celadores varones, salvo por causas de fuerza mayor bajo la estricta responsabilidad de quien lo permita. Los restantes miembros del personal masculino sólo tendrán acceso a los establecimientos o departamentos mencionados en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 46. Las reglas contenidas en esta ley y en los reglamentos de cada establecimiento de readaptación social deberán aplicarse imparcialmente, sin diferencias de trato fundadas en situaciones económicas, origen social, opinión política, nacionalidad, raza, sexo, credo religioso o cualquiera otra análoga.
Artículo 47. Los locales destinados al alojamiento y al trabajo de los internos, deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene particularmente en lo que concierne a volumen de aire, superficie mínima por recluso, iluminación y ventilación. Los centros deberán contar con instalaciones sanitarias en buen estado y con duchas suficientes, según lo requieran la higiene general y el clima.
Artículo 48. Queda prohibida la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los cuales se destine a los internos en razón de su situación económica y mediante el pago de cuotas especiales.
Artículo 49. Los internos podrán usar sus propias prendas de vestir, siempre que sean aseadas, decorosas y cumplan con las características que señale el reglamento respectivo. En ningún caso se obligará a los internos a portar uniformes infamantes o prendas cuyas características tiendan a humillarlos, señalando su situación, todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con los reglamentos, usen prendas de vestir que, en su caso, les sean proporcionadas por las autoridades del establecimiento.
Artículo 50. Todo recluso recibirá alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Los internos tendrán derecho a recibir alimentos del exterior, bajo el control que sea necesario por razones de orden, higiene y seguridad, cuando por indicaciones médicas deban sujetarse a una dieta determinada y ésta no pueda serles proporcionada por el establecimiento.
Artículo 51. Cada establecimiento deberá contar con servicio médico adecuado a las necesidades de los internos.
Artículo 52. Los procesados y sentenciados serán sometidos a examen médico inmediatamente después de su ingreso y además con la periodicidad que sea necesaria para su diagnóstico, con fines encaminados a la individualización del tratamiento y a la curación de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo o deporte. Los reclusos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que, en su caso, determinen los facultativos.
Artículo 53. El servicio médico deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de los reclusos, incluyendo las siguientes actividades:
a). De observación;
b). Tratamiento médico-quirúrgico;
c). Estudio psicológico y psiquiátrico;
d). Tratamiento dental;
e). Higiene y
f). Medicina preventiva.
Artículo 54. El director se asesorará del servicio médico en lo referente a:
a). Cantidad, calidad y preparación de los alimentos;
b). Higiene de los establecimientos y de los internos;
c). Condiciones sanitarias, de alumbrado y de ventilación de los establecimientos y
d). En los demás casos ordenados en esta ley o en los reglamentos y cuando lo estime pertinente.
Artículo 55. El médico adscrito al centro deberá visitar a los reclusos enfermos con la frecuencia necesaria. Cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso pueda ser afectada por una modalidad del tratamiento, deberá informar por escrito al director, quien tomará las medidas que sean de su competencia, y en su defecto, transmitirá el informe a la autoridad competente, con sus propias observaciones.
Artículo 56. Con el propósito de contribuir a su tratamiento, a la preparación para la futura libertad y al hecho de que continúan formando parte de la comunidad, los internos podrán recibir visitas de familiares y otras personas. Este régimen de relaciones con el exterior, quedará sujeto al control de la dirección del centro, a través de los servicios de trabajo social y vigilancia.
Artículo 57. Las visitas se recibirán única y exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto, dentro de los horarios que fijen los reglamentos y nunca podrán ser en dormitorios y las celdas.
Artículo 58. Se concederá visita semanal a los familiares de los internos y a otras personas cuyas relaciones con el recluso no resulten inconvenientes para el tratamiento.
Artículo 59. Se podrán conceder visitas fuera de los días y horas reglamentarios, cuando circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la dirección.
Artículo 60. La visita íntima tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral; no se concederán discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el contacto íntimo, tanto por lo que respecta al interno y a su visitante, como por lo que toca a la concepción que eventualmente pudiera resultar de estas relaciones.
Artículo 61. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes de la vida exterior, por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, de emisiones de radio o televisión, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado y fiscalizado por la administración.
Artículo 62. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca provista de libros, instructivos y recreativos, independientemente de que se permita a los internos poseer sus propios libros, salvo los casos del artículo siguiente.
Artículo 63. Queda terminantemente prohibida la posesión por los internos de libros, revistas o estampas obscenas, naipes, dados, loterías y otros juegos de azar. La dirección impedirá además la entrada de publicaciones destinadas a informar de hechos delictuosos y de la nota roja de los periódicos.
Artículo 64. Nunca se negará a un interno el derecho de comunicarse con un representante autorizado de cualquier religión. Si el establecimiento contiene un número suficiente de internos pertenecientes a una misma religión, se autorizará a un representante de este culto para organizar periódicamente servicios religiosos.
Artículo 65. Los objetos de valor, ropas y otros bienes que el interno posea a su ingreso o que adquiera posteriormente y que reglamentariamente no pueda retener consigo, serán entregados a la persona que el interno designe o, en su defecto, mantenido en depósito en lugar seguro, previo inventario que el recluso firmará y del cual se le dará copia.
Artículo 66. Los objetos pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya ordenado por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.
Artículo 67. Si el recluso es portador de estupefacientes o de otros objetos prohibidos, éstos serán puestos a disposición de la autoridad competente para los fines de ley.
Artículo 68. En caso de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de traslado, la dirección del establecimiento informará de inmediato a la persona designada previamente por el propio recluso, o en su defecto al cónyuge, o al pariente más cercano.
Artículo 69. Se informará al recluso inmediatamente de la enfermedad grave, debidamente comprobada o del fallecimiento del cónyuge, padre, madre o hijos y cuando las circunstancias lo permitan se le podrá autorizar para que vaya a la cabecera del enfermo o a acompañar al cadáver, con custodia bajo la estricta responsabilidad del director y siempre que se trate de reos carentes de peligrosidad.
CAPITULO V
CLASIFICACIÓN DE LOS PRESOS
Artículo 70. La asignación de los internos en las instituciones de alta, media, y mínima seguridad o en cualquier otro centro penitenciario previsto por esta ley deberá realizarse sin que en ningún caso pueda recurrirse a criterios que resulten en agravio de los derechos fundamentales de la persona o a procedimientos que dañen la dignidad humana y deberá ser hecha primordialmente en base a su perfil criminológico.
En las instituciones de mínima seguridad se ubicará a quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley o a penas que compurguen en régimen de semilibertad; o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Serán destinados a instituciones de media seguridad quienes hayan sido sentenciados por delitos graves.
Se ubicarán en instituciones de alta seguridad quienes se encuentren privados de su libertad por delitos graves cometidos con violencia, relacionados con la delincuencia organizada, quienes pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir, quienes presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otro recluso, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad mínima o media, o quienes hayan favorecido la evasión de presos.
No podrán ser ubicados en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior los inimputables, los enfermos psiquiátricos, los discapacitados graves, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en dicho párrafo.
Artículo 71. Toda persona que ingrese a un establecimiento penitenciario, será de inmediato sujeto a examen por el servicio médico, a fin de conocer su estado físico y mental; por el profesor de instrucción con el objeto de calificar su nivel cultural y por el supervisor de trabajo, para comprobar su habilidad y capacidad para el mismo.
Artículo 72. A todo reo se le formará expediente que incluirá los estudios practicados y al que se agregará en su oportunidad una copia de la sentencia dictada por los tribunales que hayan conocido de su caso. Dicho expediente se llevará por triplicado, remitiéndose un tanto a la unidad administrativa encargada de la ejecución de las sentencias, otra al órgano y el otro se conservará en el establecimiento. El citado expediente se dividirá en las siguientes secciones:
a). Sección jurídica, en donde se incluirán todos los datos relacionados con la situación jurídica del interno, desde las copias del auto de formal prisión, de la sentencia ejecutoriada y de las resoluciones de amparo, en su caso, los antecedentes y anteriores ingresos hasta las resoluciones que se dicten por la autoridad ejecutora de la sanción en los términos de esta ley.
b). Sección correccional, que incluirá los datos relativos al comportamiento del interno, haciéndose constar los antecedentes sobre su conducta, sanciones disciplinarias, estímulos y recompensas.
c). Sección médico-psicológica, que contendrá los estudios que se realicen sobre la salud física y mental del interno, incluyendo su historia clínica médico-criminológica, la ficha dental y los estudios psiquiátricos y psicológicos.
d). Sección ocupacional, que contendrá los datos relativos al trabajo del interno, tanto antes como después de su reclusión, incluyendo en el primer capítulo los datos generales, la profesión u oficio, los trabajos desempeñados en libertad, (duración, salario y motivo de terminación), el grado de capacidad y los dependientes económicos y en un segundo capítulo, el tratamiento laboral, las medidas adoptadas, los resultados obtenidos y las observaciones que correspondan.
e). Sección pedagógica, que comprenderá los elementos relativos a la situación educacional del interno. Contendrá dos capítulos: en el primero se consignarán datos relativos a la situación antes de su ingreso: alfabetización, escolaridad, aficiones (lectura, teatro, cine, espectáculos, dotes artísticas, deportes, etc.), en el segundo, los relativos al tratamiento, desglosándose en las secciones que sean necesarias: alfabetización, grado escolar, lecturas, participación en actividades colectivas, otras medidas de tratamiento y resultados obtenidos.
f). Sección de trabajo social. Contendrá los apartados siguientes: datos relativos al estudio socio-económico, que comprenderá: datos generales y antecedentes delictivos (como menor y como adulto), antecedentes de familiares ( padre, madre, padrastro o madrastra, hermanos, estado civil de los mismos, instrucción, ocupación, salud, conducta, situación económica, condiciones de la vivienda, ajuste o desajuste familiar, etc.), antecedentes escolares y culturales (grado de escolaridad, diversiones, deportes), sociales, laborales, de vida familiar, vida familiar actual (esposa, concubina, relaciones con otras mujeres, hijos, la situación de la vivienda), amistades, vicios, vida en el Centro, problemas de adaptación al medio familiar o social y conclusiones, que deberán contener las sugerencias o recomendaciones que se estimen adecuadas en relación con el reo y con su familia.
g). Sección preliberacional, que comprenderá las medidas y datos relativos a tal fase, incluyendo permisos de salida del centro, monto del fondo de ahorro, fecha de liberación, pronóstico de la vida postpenitenciaria en sus diversos aspectos y opinión sobre la asistencia social que resulte aconsejable después de la liberación. Todos estos datos se incluirán además en la ficha que documente el enlace con la asistencia postpenitenciaria a través del patronato para liberados.
Artículo 73. En todo establecimiento penitenciario se llevará, además, un libro de registro que contendrá en relación con cada interno:
a). Su identificación, mediante la asignación antropométrica y ficha dactiloscópica;
b). Los motivos de su ingreso y la autoridad que lo dispuso;
c). El día y hora de su ingreso;
d). A disposición de qué autoridad se encuentra, y
e). El día y hora de su salida y motivo de la misma.
Artículo 74. En las instituciones preventivas se recluirá a indiciados, procesados y reclamados.
En las instituciones para ejecución de sanciones penales se recluirá a los sentenciados ejecutoriados.
En las instituciones de rehabilitación psicosocial se recluirá a inimputables y enfermos psiquiátricos.
Cuando existan varias Instituciones para la ejecución de sanciones penales, se ordenará la reclusión del sentenciado en alguna de ellas, tomando en consideración la conducta observada por el interno durante su vida en reclusión preventiva; el resultado de los estudios técnicos practicados y la sanción penal impuesta.
A los adolescentes infractores se les internará en los centros que establezca la ley de la materia, siempre divididos en centros de diagnóstico y de tratamiento.
CAPITULO VI
LAS LIBERTADES ANTICIPADAS
Artículo 75. La libertad anticipada es el beneficio otorgado por la autoridad ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos en esta Ley en cada modalidad y son: el tratamiento preliberacional, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, la modificación de la sanción y el tratamiento externo para menores infractores.
Las libertades anticipadas que en términos de la ley conceda la autoridad judicial, se llevarán a cabo por las autoridades ejecutoras, en el ámbito de su competencia tratándose de reos del orden federal o del fuero común.
No se concederá la libertad anticipada a los sentenciados por los siguientes delitos:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo;
b) Producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aún gratuitamente o prescribir alguno de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones aplicables de la materia;
c) Contra la delincuencia organizada;
d) Violación;
e) Homicidio intencional;
f) Secuestro y tráfico de menores;
g) Robo de vehículo;
h) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, e
i) Los que incurran en primera reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.
CAPITULO VII
REQUISITOS PARA LAS LIBERTADES
ANTICIPADAS
Artículo 76. El otorgamiento de las libertades anticipadas, se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuando haya compurgado el 60% de la pena privativa de libertad impuesta tratándose de delitos dolosos graves, el 50% en delitos dolosos no graves o el 40% tratándose de delitos culposos; salvo en la preliberación y en la modificación de la pena, que no se requiere plazo alguno de compurgamiento.
II. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado o cubierto a satisfacción del ofendido o la víctima y el Ministerio Público, y autorizada por el juez, o declarado prescrita;
III. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión;
IV. Que haya observado buena conducta;
V. Que participe en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas que se organicen en la institución;
VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.
VII. Que existan datos que revelen su efectiva readaptación social, a través del examen de su personalidad en el que se presuma que esta socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir;
VIII. La aprobación del consejo técnico Interdisciplinario, que se acreditará con el acta de sesión del mismo;
IX. Que no tenga prohibición legal para su otorgamiento como lo dispone el artículo 75 de la presente ley;
X. Residir o en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;
XII. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y
XII. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada, de arraigo, solvente e idónea que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuera requerida.
Artículo 77. La preliberación es el tratamiento que se aplica al sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la misma autoridad ejecutora establezca.
Artículo 78. El tratamiento preliberacional comprenderá:
I. Información y orientación especiales, y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. Métodos colectivos;
III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV. Traslado a la institución abierta; y
V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.
Para su concesión no se exigirá tiempo de compurgamiento.
Artículo 79. La remisión parcial de la pena es el beneficio que consiste en que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión.
La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.
Artículo 80. La modificación a la sanción es la excarcelación del sentenciado por cuestiones humanitarias, por incompatibilidad con la salud, constitución física, sexo o edad del interno, debiéndose acreditar con los dictámenes médicos correspondientes, que el sentenciado no puede cumplir con la sanción impuesta, por existir impedimento, ya sea que se encuentre en etapa terminal de enfermedad cuyo pronóstico sea de muerte inminente o desahuciado.
Esta medida no se sujetará a plazo alguno sobre el compurgamiento de la sanción; ni el referente al trabajo si su situación personal no le permite laborar.
Artículo 81. Las libertades anticipadas para adolescentes infractores, son parte del tratamiento para encausar dentro de la normatividad, la conducta del adolescente y lograr su readaptación social, pudiendo ser estas, en el medio sociofamiliar del adolescente o en hogares substitutos, con la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberá consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo. El requisito para otorgarla es que el dictamen técnico correspondiente señale que es conveniente para los efectos referidos.
CAPITULO VIII
PROCESO DE LIBERTADES
Artículo 82. El órgano y las unidades administrativas según corresponda, serán las autoridades responsables de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla.
Se sancionará conforme a la ley, al funcionario que incumpla con el procedimiento de otorgamiento de libertades anticipadas.
Artículo 83. El procedimiento para otorgar los beneficios de libertades anticipadas se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se efectuará ante la dirección del centro de reclusión respectivo, enterando de inmediato a las autoridades referidas en el artículo anterior.
Artículo 84. El expediente que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá estar integrado por dos apartados; en el primero se contendrán todos los documentos de naturaleza jurídica y en el segundo todos los de carácter técnico, mismos que contendrán toda la información necesaria y bastante para poder dictaminar sobre el otorgamiento del beneficio.
Artículo 85. Una vez que la autoridad ejecutora reciba el expediente, tendrá cuidado de verificar que efectivamente contenga el dictamen respectivo del consejo y la información necesaria para poder considerar sobre la procedencia del beneficio y en caso de proceder emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 86. Aquellas peticiones que conforme a lo dispuesto por esta ley, sean notoriamente improcedentes serán notificadas de inmediato al interno por la autoridad penitenciaria que esté conociendo.
Artículo 87. El procedimiento establecido en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:
I. Iniciado el procedimiento, se integrará el expediente único dentro de cinco días hábiles.
II. El consejo deberá emitir su dictamen dentro del término de cinco días hábiles.
III. La autoridad ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles.
Los términos antes establecidos, podrán ampliarse por la autoridad ejecutora, a petición debidamente justificada y correrán a partir del día siguiente de la última actuación.
En ningún caso dicha ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.
CAPITULO IX
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS
LIBERTADES
Artículo 88. La autoridad ejecutora establecerá un programa para hacer una verificación y seguimiento de las libertades anticipadas otorgadas, con el fin de acreditar que el liberado cumpla con los requisitos impuestos.
Se sancionará conforme a la ley, al funcionario que incumpla la verificación y el seguimiento que establece este capítulo.
Artículo 89. Al sentenciado que se le haya otorgado el beneficio de libertad anticipada se le suspenderá, por virtud de estar sujeto a un procedimiento penal por la comisión de un nuevo delito, y los plazos para extinguir la sanción se interrumpirán.
Artículo 90. Al sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de libertad anticipada podrá revocársele por las siguientes causas:
I. Cuando haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que se le fijaron.
II. Cuando sea condenado por la comisión de un nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoria; tratándose de delitos culposos, la autoridad ejecutora podrá revocar o mantener el beneficio dependiendo de la gravedad del delito.
Artículo 91. Al sentenciado que se le hubiese revocado el beneficio de libertad anticipada, la autoridad ejecutora previa audiencia, podrá determinar que compurgue el resto de la sanción que le fue impuesta en la Institución que señale la misma.
Artículo 92. Para que se haga efectiva la revocación, la autoridad ejecutora solicitará a los titulares de la Procuraduría o de las Procuradurías General de Justicia de las entidades federativas, que por su conducto, el Ministerio Público designe elementos de la Policía Judicial para que procedan a la localización, detención, presentación e internación del sentenciado, en el lugar que se designe.
Artículo 93. Cuando el adolescente, los padres o las personas encargadas del adolescente infractor, no cumplan con las condiciones con que se otorgó el tratamiento señalado en el artículo 35, podrá cambiársele por tratamiento interno.
CAPITULO X
ASISTENCIA A LIBERADOS
Artículo 94. Las autoridades ejecutoras federal y locales, establecerán una Institución que preste asistencia y atención a los liberados y externados, la cual se denominara patronato para liberados, y tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria, la que procurará hacer efectiva la reinserción social, coordinándose con organismos de la administración pública y no gubernamentales.
Artículo 95. La federación y las entidades federativas, establecerán las bases, normas y procedimientos de operación del patronato para liberados.
Artículo 96. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Por lo tanto, las autoridades, las instituciones públicas y privadas y todos los particulares, tomando en cuenta el interés social de evitar la reincidencia, tienen obligación de proporcionar ayuda a los liberados y a los organismos encargados de asistirlos, para vencer los prejuicios contra aquéllos y facilitar su reincorporación a la sociedad.
Artículo 97. Los liberados, durante el período inmediato a su reintegración a la vida social, por libertad definitiva, preparatoria o condicional, así como los internos que de acuerdo con su situación estén autorizados para trabajar fuera del establecimiento, tendrán derecho, de acuerdo con sus aptitudes, a ser ocupados en las obras que emprenderán la federación, las entidades federativas, los municipios, las juntas de mejoramiento cívico moral y material y otras entidades públicas.
Artículo 98. La asistencia que proporcione el patronato será conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del propio organismo, estará exenta de carácter policial y comprenderá el auxilio moral, económico, jurídico, médico, social, y laboral, tanto para los liberados como para su familia.
Artículo 99. La acción del patronato tendrá como finalidad influir o ayudar en el proceso de reacomodo social de los liberados y prevenir la reincidencia.
Artículo 100. El patronato podrá solicitar de autoridades, instituciones y particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados. Igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados.
Artículo 101. El patronato contará con un consejo de patronos y con un comité ejecutivo.
Artículo 102. El consejo de patronos se compondrá del número de miembros que determine el reglamento y quedará integrado por representantes gubernamentales y de agrupaciones de empleados y trabajadores de la localidad, industriales, comerciantes y agricultores. Además, contará con representaciones de los colegios de profesionistas y de la prensa local.
Artículo 103. Los patronos y los miembros del comité ejecutivo no gozarán de emolumentos, siendo sus cargos honoríficos, a no ser que el ejecutivo del estado acuerde lo contrario.
Artículo 104. El ejecutivo del estado designará de entre los patronos, al presidente, al secretario general y al tesorero, quienes constituirán al mismo tiempo el comité ejecutivo.
Artículo 105. El órgano y las unidades administrativas coordinarán sus actividades con las del patronato y el comité ejecutivo del mismo y podrán ordenar la práctica de auditorías en la tesorería de los patronatos, cuando lo estimen conveniente.
Artículo 106. Los patronatos de liberados, brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en su circunscripción. Asimismo, establecerán vínculos de coordinación para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO XI
SANCIONES A LOS PRESOS
Artículo 107. En los reglamentos de los centros se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo.
Artículo 108. A su ingreso como procesado o sentenciado se entregará a cada interno un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución.
Artículo 109. Independientemente de las que mencionen los reglamentos de cada establecimiento, se considerarán como infracciones a la disciplina:
I. Faltar al respeto, de palabra o de obra, a las autoridades, a los demás reclusos o a los visitantes;
II. Desobedecer las normas generales de conducta que se dicten para mantener el orden, la higiene y la seguridad dentro del establecimiento;
III. Abstenerse de asistir o, en su caso, de tomar parte en las actividades culturales, educativas o sociales, sin una justa razón;
IV. Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.
V. Poseer substancias tóxicas, bebidas alcohólicas, juegos de azar, libros obscenos, armas de cualquier especie, explosivos, y en general, cualesquiera objetos de uso prohibido en el establecimiento.
VI. Contravenir las normas sobre alojamiento, horario, conservación, visitas, comunicaciones, traslado, registros y las demás relativas al régimen interior del establecimiento.
VII. Poner en peligro, intencional o culposamente, la seguridad personal o las propiedades de los internos o del establecimiento.
VIII. No acatar las órdenes o instrucciones de los funcionarios del establecimiento dictadas dentro de sus facultades, y
IX. Infringir los demás deberes legales y reglamentarios propios de los internos.
Artículo 110. Las sanciones disciplinarias consistirán fundamentalmente en:
I. Persuasión o advertencia;
II. Amonestación en privado;
III. Amonestación en público;
IV. Exclusión temporal de ciertas diversiones;
V. Exclusión temporal de actividades de entretenimiento o de prácticas de deporte;
VI. Cambio de labores;
VII. Suspensión de comisiones honoríficas;
VIII. Asignación a labores o servicios;
IX. Traslado a otra sección del establecimiento;
X. Suspensión de las visitas familiares;
XI. Suspensión de visitas especiales;
XII. Suspensión de visita íntima y
XIII. Aislamiento en celda propia o en celda distinta por no más de treinta días.
Las sanciones que se impongan a cada interno se anotarán en el expediente personal respectivo. En caso de que la falta cometida constituya delito, se hará del conocimiento de la autoridad respectiva.
Artículo 111. Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, las visitas de cárceles.
Artículo 112. Sólo el director del centro, podrá imponer las medidas disciplinarias previstas por esta ley y por el reglamento respectivo, tras un procedimiento sumario en el que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá denunciar la comisión de abusos en la aplicación de correcciones, recurriendo para ello al órgano o a las unidades administrativas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.
TERCERO. Se ordena su publicación en las Gacetas Oficiales o Diarios Oficiales estatales o del Distrito Federal.
CUARTO. Las autoridades de la federación, estatales, del Distrito Federal y municipales, a la brevedad posible ajustarán sus sistemas penitenciarios y procedimientos de ejecución de sentencias y libertades anticipadas a los lineamientos que establece la presente Ley.
México, DF, a 9 de septiembre de 2010.
Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)
Que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Salvador Caro Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía, iniciativa de decreto por el que se reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, con fundamento en la siguiente
Exposición de motivos
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 123 Apartado A, fracción XXIX, que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
2. En este sentido, la Ley del Seguro Social, señala en su artículo 2 que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
3. La norma legal de referencia, señala en su artículo 6 que el seguro social comprende el régimen voluntario y el régimen obligatorio. Los sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio son: las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; los socios de sociedades cooperativas; y las personas que determine el Ejecutivo federal a través del decreto respectivo, en los términos y condiciones que señala la Ley del Seguro Social y los reglamentos correspondientes. 1
4. El régimen obligatorio contempla los siguientes servicios: El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. riesgos de trabajo; II. enfermedades y maternidad; III. invalidez y vida; IV. retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. guarderías y prestaciones sociales. En este sentido, el servicio de guarderías solamente se encuentra comprendido dentro de este régimen, y no en el voluntario.
5. En este orden de ideas, el servicio de guarderías se encuentra regulado en la sección primera, capítulo VII, título segundo Del Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, así como en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería (RPSG). 2 Los trabajadores afiliados al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), son quienes por disposición legal pueden gozar del servicio de guarderías.
6. El artículo 201 de la ley de referencia señala que el ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
7. En este sentido, se desprenden 5 sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS, a saber: a) la mujer trabajadora afiliada al régimen obligatorio del IMSS. sin distinguir si es casada, soltera, viuda o divorciada; la disposición es amplia; b) el varón trabajador viudo afiliado al régimen obligatorio del IMSS; en este caso, el trabajador tuvo que haber estado casado, y luego estar viudo al momento de requerir el servicio de guardería; c) el varón trabajador divorciado afiliado el régimen obligatorio del IMSS: en este caso, el trabajador tuvo que haber estado casado, y luego estar divorciado al momento de requerir el servicio de guardería; d) el varón trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos; en este supuesto puede tratarse de un trabajador soltero o casado, que mediante un proceso judicial obtuvo la custodia de sus hijos; e) el varón trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, que por resolución judicial ejerza tanto la patria potestad como la custodia de un menor. Esto quiere decir que (de conformidad con la ley sustantiva civil federal) 3 tanto los padres, y a falta de éstos, los abuelos, pueden caer en este supuesto. En todo caso, la ley exige el requisito de que el trabajador esté vigente en sus derechos ante el Instituto, y que no pueda proporcionar la atención y cuidados al menor. No distingue entre el estado civil del trabajador. 4
8. En este orden de ideas, el trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, con la característica de ser soltero, o con custodia o viudo, encuentra cabida en los supuestos del artículo 201 de la Ley del Seguro Social; sin embargo, existen dentro de la misma normatividad incongruencias en los textos de los artículos que pueden afectar la prestación del servicio de guardería.
9. El artículo 205 de la Ley del Seguro Social, se dispone que las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo. En este sentido, se establecen nuevamente los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS. Desafortunadamente, dicha circunstancia es desventajosa para los derechohabientes, pues en el artículo 205 se agrega una condición que no estaba indicada en el artículo 201, y además se disminuye de 5 a 4 los casos de sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS. De lo anterior, podemos advertir que este numeral disminuye los supuestos de los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías del IMSS (y que habían sido indicados apenas en el artículo 201), quedando de la siguiente manera: a) las madres aseguradas afiliada al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato; b) el varón trabajador viudo afiliado al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato; c) el varón trabajador divorciado afiliado al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraiga nuevamente matrimonio o se una en concubinato; d) los trabajadores afiliados al régimen obligatorio del IMSS, hombre o mujer, que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato.
10. Esta discrepancia entre los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, impacta negativamente en el individuo al que se beneficia con la norma, ya que crea confusión sobre cuáles son los sujetos y qué requisitos deben o no cumplir para otorgar el derecho de acceder al servicio de guarderías del IMSS.
11. Por otra parte, el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería señala en su artículo 3 lo siguiente: Quedarán protegidos por el ramo de guarderías las trabajadoras aseguradas del régimen obligatorio, así como aquellos trabajadores asegurados viudos o divorciados a quienes judicialmente se les hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraigan matrimonio o entren en concubinato.
12. El anterior dispositivo reglamentario modifica y disminuye nuevamente los supuestos establecidos en los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar: a) la mujer trabajadora afiliada al régimen obligatorio del IMSS, mientras no contraiga matrimonio o entre en concubinato; b) el varón trabajador viudo afiliado al régimen obligatorio del IMSS, a quien judicialmente se le hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraiga matrimonio o entre en concubinato; c) el varón trabajador divorciado afiliado al régimen obligatorio del IMSS, a quien judicialmente se le hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraiga matrimonio o entre en concubinato.
13. Así entonces, puede concluirse que la normatividad de la Ley del Seguro Social y del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, que establece los casos de los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías que proporciona el IMSS, es incongruente, lo que necesariamente genera confusión al momento de aplicar la norma, y en consecuencia es un obstáculo para el buen funcionamiento del servicio de guardería del Instituto. Aunado a lo anterior, se observó que tanto la Ley del Seguro Social como el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, dan un trato desigual al hombre y a la mujer trabajadores afiliados al régimen obligatorio del IMSS.
14. Ello es así, pues mientras que a la mujer trabajadora afiliada al régimen obligatorio del IMSS se le exigen menos requisitos para recibir el servicio de guarderías, que al hombre trabajador afiliado al régimen obligatorio del IMSS, pues a éste se le imponen diversos requisitos y condiciones adicionales para acceder al servicio de guarderías del IMSS (por ejemplo, que sea viudo o divorciado, etc.), siendo estas circunstancias que limitan su acceso. Tal diferencia es razonable, pues tanto el hombre, como la mujer están afiliados al régimen obligatorio del IMSS y ambos realizan el pago de sus cuotas, de tal suerte que la ley debería tratarlos de manera igual, en cumplimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley del hombre y la mujer.
15. En este sentido, los supuestos establecidos en los artículos 201 y 205 de la LSS, y 3 del RPSG, colisionan con la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Más aún, los inconstitucionales supuestos que actualmente contemplan la Ley del Seguro Social y el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería violan la garantía de igualdad de los menores hijos de varones trabajadores, frente a los de los hijos de mujeres trabajadoras, lo cual también resulta discriminatorio.
16. Por lo tanto, para establecer los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías que proporciona el IMSS, debe tomarse en consideración el trato igualitario que deben recibir el hombre y la mujer ante la ley; por lo anterior, es necesario homologar los sujetos que tienen derecho al servicio de guarderías que proporciona el IMSS, tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, para evitar ambigüedades o antinomias, así como redactar los supuestos de manera clara y sencilla, a diferencia de la actual, para prescindir de confusiones y erróneas interpretaciones, asignando a cada caso de procedencia un inciso, fracción o numeral propio, para individualizar claramente cada hipótesis.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el digno conducto de ustedes, nos permitimos someter a la elevada consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social
Único. Se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de los siguientes sujetos afiliados al régimen obligatorio:
a) la mujer trabajadora;
b) el hombre trabajador soltero;
c) el hombre trabajador viudo;
d) el hombre trabajador divorciado;
e) el hombre trabajador casado cuya esposa trabajadora no cotice en el Instituto;
f) el hombre trabajador al que se le haya confiado la custodia de sus hijos.
g) el hombre trabajador que por resolución judicial ejerza tanto la patria potestad como la custodia de un menor cuando estén vigentes en sus derechos ante el instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
...
Artículo 205. Los sujetos que señala el artículo 201 de esta ley , tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Transitorios
Primero. Se concede un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial del Federación para que Instituto Mexicano del Seguro Social, realice las adecuaciones pertinentes a los reglamentos y disposiciones aplicables.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 12 de la Ley del Seguro Social.
2 El RPSG se publicó en el DOF el 30 de junio de 1997.
3 Al respecto, el artículo 414, del Código Civil Federal, literalmente establece: La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
4 Dichas consideraciones son soportadas por la investigación realizada por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, elaborado el 9 de junio de 2010.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.
Diputado Salvador Caro Cabrera (rúbrica)
De decreto, que establece las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa del vigésimo aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz, a cargo de la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del PAN
Kenia López Rabadán, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presidenta de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que establece las características para la creación de una moneda circulante conmemorativa del aniversario de la entrega del Premio Nobel de Literatura a Octavio Paz al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La literatura es, sin duda alguna, reflejo y memoria de la idiosincrasia de un pueblo. Mediante ella se da cuenta de su historia, su cultura y sus ideales, conformándose como leal compañera del desarrollo de las civilizaciones y fiel testigo del devenir de la humanidad a través de los tiempos. Todo mediante su principal instrumento: la palabra.
Bajo estas consideraciones, la literatura cobra suma importancia y resulta ineludible el reconocimiento a quienes la han forjado apelando a la perpetuidad como el objetivo cardinal de cada apreciación y sentimiento realizado en letras.
Desde 1901 se entrega anualmente el Premio Nobel a quienes alcanzan los mayores logros en física, química, medicina y literatura. Mención aparte merece el Premio Nobel de la Paz, que se otorga a personajes que utilizan su conocimiento y dedican sus esfuerzos a favor de la fraternidad entre las naciones.
Dicho premio es entregado por la Fundación Alfred Nobel, organización que debe su nombre al científico, inventor, autor y pacifista sueco que, mediante su ahora célebre testamento, pidió que se estableciera la entrega de un premio que además de reconocer los logros de los laureados, los apoyara económicamente a fin de incentivar el incremento de su obra.
En 1990, la Academia Sueca y el Comité del Premio Nobel de Literatura concedieron el galardón, por décima ocasión en su historia, a una obra literaria en español que por primera vez le pertenecería a un autor mexicano: Octavio Paz, por El laberinto de la soledad , escrita en 1950.
El propio comité puntualizó que el premio se otorgó por la escritura apasionada con horizontes amplios, caracterizados por la inteligencia sensual e integridad humanista del autor.
Octavio Paz es uno de los literatos de habla hispana más reconocidos en el mundo; la vastedad y riqueza de su obra lo han colocado como un icono cultural e insigne representante de la poesía y el ensayo en lengua española. Es sin duda un referente intelectual de nuestro país que es celebrado por verter su notable talento literario en el periodismo, la diplomacia e incluso la dramaturgia; géneros en los que se denota su pensamiento crítico, imaginación y sensibilidad social.
La obra de Paz abarca diversos géneros literarios como poesía, ensayo, teatro y cuento, en los cuales realizó grandes aportaciones a la literatura universal. Por su valor innegable, la vastedad de sus escritos ha sido traducida a idiomas como el inglés, el francés, el portugués y el japonés.
De la obra poética de Paz destacan Piedra de Sol, Libertad bajo palabra y Salamandra . En lo concerniente al ensayo, se encuentran El arco y la lira, Los hijos del limo: del romanticismo a la vanguardia, Las peras del olmo y El laberinto de la soledad , autor que fue distinguido el 11 de octubre de 1990 con el Premio Nobel de Literatura.
El laberinto de la soledad es un ensayo antropológico que describe puntualmente la compleja identidad del mexicano al perfilar sus muy diversas aristas. Octavio Paz explica, a través del análisis de las tradiciones, comportamientos e ideales que delinean al pueblo mexicano para entregar un fiel retrato que aún se considera vigente.
El autor aborda un aspecto fundamental de nuestra sociedad: la identidad nacional, la mexicanidad como tal. Enrique Krauze rescató un fragmento de la obra en el que se manifiesta esta preocupación y la esperanza que el autor guarda al respecto: encontrar la mexicanidad, esa invisible sustancia que está en alguna parte. No sabemos en qué consiste ni por qué camino llegaremos a ella; sabemos, oscuramente, que aún no se ha revelado [...] Ella brotará, espontánea y naturalmente, del fondo de nuestra intimidad cuando encontremos la verdadera autenticidad, la llave de nuestro ser [...] la verdad de nosotros mismos.
De esta forma, Paz demostró su alto conocimiento y gran preocupación por México por aportar desde su perspectiva un autorreconocimiento para la configuración de una nación consolidada. En tal razón, es identificado como uno de los más sobresalientes escritores del siglo XX de América Latina y ha sido influencia ideológica de ya varias generaciones.
Además del Premio Nobel de Literatura, Octavio Paz obtuvo otros galardones a nivel mundial, como el Premio del Festival de Poesía de Flandes, en 1972; el Premio Jerusalén de Literatura, en 1976; la Gran Águila de Oro del Festival Internacional del Libro de Niza, en 1979; el premio de literatura en lengua castellana Miguel de Cervantes, en 1982; el Internacional Menéndez Pelayo, en 1987; la edición 1989 del Premio Alexis de Tocqueville; el Príncipe de Asturias, en 1993; y la Gran Cruz de la Legión de Honor de Francia, en 1994, entre otros.
Sin duda, Octavio Paz es motivo de orgullo para los mexicanos, un escritor que el mundo ha disfrutado y un blasón de la inteligencia mexicana. Es por ello que a 20 años de su nombramiento como Premio Nobel de Literatura se vuelve necesario conmemorarlo. El presente documento propone la elaboración de una moneda de cuño corriente con denominación de diez pesos alusiva al vigésimo aniversario del Premio Nobel otorgado a Octavio Paz.
En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que establece las características de una moneda de cuño corriente conmemorativa del vigésimo aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz
Artículo Primero. Se autoriza la emisión de una moneda bimetálica con valor nominal de 10 pesos, conmemorativa del vigésimo aniversario de la entrega del Premio Nobel a Octavio Paz, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:
a) Valor nominal: Diez pesos.
b) Forma: Circular.
c) Diámetro: 28.0 milímetros.
d) Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda
Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:
a) Composición: 65 por ciento de cobre; 10 por ciento de níquel y 25 por ciento de zinc.
b) Tolerancia en composición: 2 por ciento por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 4.75 gramos.
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.190 gramos, en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda
Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:
a) Composición: 92 por ciento de cobre; 6 por ciento de aluminio y 2 por ciento de níquel.
b) Tolerancia en composición: 1.5 por ciento por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 5.579 gramos.
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.223 gramos, en más o en menos.
Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de ésta, que corresponde a 10.329 gramos, y la tolerancia en peso por pieza 0.413 gramos, en más o en menos.
Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, formando el semicírculo superior.
Reverso: Desfasado del centro al campo izquierdo el busto de Octavio Paz, en el campo inferior derecho el nombre Octavio Paz. En el campo superior paralelo al marco el signo de pesos $, continuo el número 10, debajo la leyenda Premio Nobel de Literatura 1990, en el campo superior izquierdo el número 2010, en el campo superior derecho la ceca de la Casa de Moneda de México; en el exergo paralelo al marco el texto Diez Pesos. El marco liso.
Canto: Estriado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor de éste.
Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente decreto.
México DF, a 7 de septiembre de 2010.
Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un segundo párrafo a la fracción XIII del artículo 24 y el capítulo XII Bis a la Ley Federal del Consumidor, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El propósito de esta iniciativa tiene que ver con la necesidad de frenar la especulación de bienes y servicios cuando se presentan contingencias provocadas por fenómenos naturales que escapan al control humano; por ejemplo, inundaciones y terremotos, que provocan la alteración en el abasto regular mercancías.
Cuando se presenta ese tipo de fenómenos naturales se rompe la cadena de abasto normal de las mercancías porque se afectan las vías de comunicación, el principal instrumento para que lleguen a su destino.
Estas situaciones son aprovechadas de manera alevosa por los comerciantes para elevar de modo desproporcionado el precio de los productos de consumo básico, lo cual afecta a las familias que requieren dichos productos.
El caso más reciente de esta situación es la que están viviendo los habitantes en las entidades federativas de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila por los daños provocados por el huracán Alex y la tormenta tropical Bonnie, donde las familias afectadas son miles y el desabasto de productos básicos como el agua y los alimentos es de consideración.
Éste es un caso concreto, pero lo que pretendemos con la reforma legal que sometemos a su consideración es que la Procuraduría Federal del Consumidor pueda intervenir en situaciones donde la especulación o el aumento de precios de bienes y servicios perjudiquen de manera sensible al consumidor.
En los días más agudos de la tragedia en Nuevo León se dieron alzas indiscriminadas en el agua embotellada, que ha llegado a niveles exorbitantes de 300 pesos por un garrafón de 20 litros, cuando su precio normal es de 30 pesos en promedio, y verduras como el jitomate, la cebolla y el chile, cuyo precio se ha elevado entre 25 y 30 por ciento.
La práctica de elevar los precios de los bienes de consumo básico es deshonesta porque los consumidores no tienen la capacidad de llevar a cabo una negociación, pues ante la necesidad de adquirirlos, se ven obligados a hacerlo al precio que sea.
La ley que pretendemos adicionar tiene como objeto promover y proteger los derechos de los consumidores frente a malas prácticas de los proveedores de bienes y servicios, por lo que creemos que la reforma legal que sometemos a su consideración busca fortalecer la actuación de la Profeco cuando se presentan abusos en el marco de situaciones extraordinarias como las contingencias climáticas y los fenómenos naturales.
Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XIII del artículo 24.
Artículo 24. ...
I. a XII. ...
XIII. ...
En caso de que se presenten contingencias derivadas de fenómenos provocados por la naturaleza, la procuraduría vigilará que los precios y las tarifas establecidos ante la autoridad competente no sufran incrementos a fin de especular o lesionar la economía del consumidor.
Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 99 a 104, en el capítulo XII Bis, corriéndose los demás en su orden, para quedar como sigue:
Capítulo XII Bis
De las Medidas de Control de
Precios en el Caso de Contingencias o Situaciones de Desastre
Natural
Artículo 99. La Procuraduría Federal del Consumidor, a través de las delegaciones estatales, podrá congelar y controlar los precios de todos los productos comercializados en casos de desastre natural o contingencia.
Este procedimiento será fijado a través del reglamento de esta ley.
Artículo 100. La declaratoria para el congelamiento y control de los precios de los productos causará efecto a partir del momento en que se haya dado la declaratoria de zona de desastre por parte de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 101. La Procuraduría Federal del Consumidor, a través de las delegaciones estatales, deberá publicar la lista de precios que estará vigente desde el inicio de la contingencia hasta que ésta sea levantada.
Artículo 102. La declaratoria de congelamiento y control de precios solamente podrá hacerla la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de las delegaciones estatales.
Artículo 103. Dentro del periodo de la declaratoria de congelamiento y control de precios, las delegaciones estatales vigilarán que se cumpla lo dispuesto en dicha declaratoria, conforme a lo que se señale en el reglamento de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor contará con 60 días hábiles para hacer las modificaciones al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor que se derivan del presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.
Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)
Que expide la Ley de Justicia Cívica, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia
El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Justicia Cívica, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Consideraciones
En México se cometen anualmente alrededor de 12 millones 649,887 delitos, de los cuales sólo 1 millón 628,228 se denuncian ante el Ministerio Público, que significan el 13% de ese inmenso universo de ilícitos.
Los 7 millones 403,962 delitos cometidos anualmente son robos o están vinculados con el robo y de ellos sólo 8.7% se denuncia (646 mil 549).
Del enorme número de robos en sus distintas tipologías, 90% son por un valor de 8 mil pesos o menos y sus víctimas se ubican en los niveles económicos más desprotegidos.
Las estadísticas señaladas indican que la mayoría abrumadora de las víctimas de los delitos más repetitivos en el país son sus habitantes más pobres y desamparados.
Ese sector, el más castigado socialmente, es también el que se halla en la más absoluta indefensión, ya que no tiene voz pública ni medios efectivos para expresarse y defenderse.
Se cometen nueve faltas administrativas por cada delito y en éstas, no existe ni la reparación del daño ni el trabajo comunitario, existen tan sólo arrestos máximos de 36 horas y pago de multas que no exceden los 50 días de salario mínimo en promedio (excepto en el Distrito Federal y sólo para casos de daño con motivo del tránsito de vehículos), y en muchos de los casos, tan sólo se realiza una amonestación al infractor por diversas causas, entre ellas por carecer de espacios para cumplimentar los arrestos. Existen 296 mil policías preventivos en todo el país y sus niveles de productividad son bajísimos.
Dentro de la reforma al artículo 21 Constitucional se establece la previsión de que aquellas conductas consideradas como infracciones en el ordenamiento de justicia cívica, competerá su aplicación a los jueces cívicos o sus homólogos en los Municipios, Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la Policía. Con lo anterior se restablece la justicia de barandilla y con ello la cercanía entre los órganos encargados de administrar justicia y la sociedad.
Una de las novedades que introduce esta reforma es la relativa a la justicia de barandilla representada por los jueces cívicos de cada localidad. El objetivo es que la impartición de la justicia inmediata por infracciones e infracciones graves se sancione a través de la reparación del daño y con trabajo a favor de la comunidad o arresto.
Esta reforma tiene un carácter integral, ya que junto con las innovaciones a otros ordenamientos, se va a unificar en toda la República la Justicia Cívica con lo cual se van a distinguir las conductas delictivas de aquellas que pueden ser sancionadas mediante la justicia administrativa, pero en ambos casos, asegurando la reparación del daño como sanción primordial.
Se pretende que los jueces de este ramo cuenten con dispositivos legales para que, en ejercicio de sus funciones, atiendan de inmediato y en plazos perentorios, la comisión de las infracciones que hoy están recogidas en diversos ordenamientos de policía y buen gobierno.
Asimismo, se determina que los jueces cívicos de cada localidad tendrán competencia para la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley de Justicia Cívica, mediante la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad y arresto.
Con la Ley de Justicia Cívica de aplicación nacional se pretende promover, en cada Municipio, la justicia inmediata de barandilla para infracciones, estableciendo como sanciones fundamentales la reparación del daño y el trabajo comunitario, vinculando este código a las tareas policiacas de contacto inmediato con la sociedad, como son los programas nacionales de participación y rendición de cuentas de la policía de barrio y de la policía de acercamiento.
Esta Ley deberá ser aplicada por las autoridades del fuero común en el ámbito territorial donde se cometan las faltas. Esos mismos jueces, ministerios públicos y magistrados, estarán obligados a informar a la ciudadanía y a un sistema nacional de seguridad y planeación de todas sus actividades que no sean estrictamente confidenciales.
Con estas propuestas, la Ley de Justicia Cívica atenderá al 80% de los delitos mediante un proceso que se desahogue en 72 horas como máximo y que sancione las faltas administrativas con trabajo comunitario y reparación del daño. A quien incumpla, se le castigara con cárcel y el daño patrimonial hasta por 8 mil pesos que no haya sido cubierto por el ofensor, será aportado de inmediato por la autoridad con los fondos del fideicomiso para la reparación del daño.
Las sentencias de justicia cívica serán revisadas y sancionadas por los órganos comunitarios de defensa ciudadana, independientemente de los recursos legales procedentes.
En el momento en que los sistemas de prevención policiaca y de justicia cívica comiencen a funcionar, se recuperara la confianza de la población en la autoridad, se reducirán drásticamente los delitos, y se identificara con toda precisión a los infractores y delincuentes habituales para prevenir que reincidan.
Para atacar el problema de la inseguridad, es necesario que se enfrente con toda energía el crimen insipiente y la impunidad en las infracciones, para así detener un crecimiento, que al no ser frenado en esa etapa, se habrá de convertir en un monstruo incontrolable como el que ahora nos abruma.
Para la impartición de justicia inmediata en infracciones, deben existir tribunales cívicos locales, que apliquen la reparación del daño y el trabajo comunitario como sanciones expeditas, para que la víctima sea resarcida y de ese modo la comunidad pueda empezar a creer en la ley y en la autoridad.
En esta Ley que se propone se establece la reparación del daño que comprende la restitución del bien o el pago del mismo, la indemnización del daño material y moral y el resarcimiento de los perjuicios.
Asimismo, se describen los programas de participación ciudadana para los cuales se habrá de generar la información suficiente, fomentando la solidaridad social, la difusión y la organización comunitaria en barrios, colonias y poblados.
Igualmente, se describe la forma de mantener reuniones periódicas entre los jueces cívicos, policías y los comités ciudadanos con propósitos de información y evaluación de sus funciones.
En el aspecto conciliatorio, se instrumenta el procedimiento correspondiente para garantizar la plena reparación del daño y la no reincidencia, adoptando las medidas precautorias que se estimen pertinentes para ser cumplidas rigurosamente por la policía.
En los artículos correspondientes, se señalan con toda precisión las conductas que habrán de considerarse como infracciones cívicas y los sitios donde esos hechos pueden cometerse, mientras se reitera la obligatoriedad de la reparación del daño.
Se tipifican las infracciones graves como es apropiación ilegal de bienes (robo) cuyo monto no exceda 140 veces el salario mínimo diario, lesiones leves; así como la coacción o violencia física para obligar a la ejecución de un acto oficial, o el daño y destrucción de bienes por el valor ya señalado, así como otra serie de conductas paralelas o semejantes y las cuales no ameriten llevar al inculpado a un proceso formal de carácter penal, a menos de que sea reincidente.
Se describe con toda precisión la obligación para la policía de detener en flagrancia y acusar a cualquier presunto infractor y precisa la forma para actuar de inmediato por parte del juez ante denuncia o queja de particulares.
En los artículos correspondientes, se señala con toda precisión el procedimiento oral y público en esta materia, el cual se habrá de desarrollar en una sola audiencia dentro de un lapso que no exceda las 72 horas.
Asimismo, se establece la obligación del juez para sentenciar en forma inmediata garantizando la reparación del daño y señalando con toda precisión la forma de definirla y asegurarla; así como la sanción carcelaria para quien incumpla la sentencia correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, mediante la cual se crea la Ley de Justicia Cívica, para quedar como sigue:
LEY DE JUSTICIA CIVICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
La presente ley es de orden público e interés social, regirá en materia federal y en el fuero común para todas las entidades federativas y municipios del país, el Distrito Federal y sus delegaciones.
Las infracciones contenidas en la presente ley, serán tramitadas, atendidas y resueltas por los jueces cívicos del fuero común, o sus homólogos en toda la república, y tiene por objeto:
I. Prevenir el delito.
II. Procurar una convivencia armónica entre los habitantes del país.
III. Promover la participación ciudadana y el desarrollo de una cultura cívica que propicien una convivencia con seguridad pública, armónica y pacífica entre los mexicanos.
IV. Establecer las sanciones por las acciones u omisiones que alteren el orden público, entendiendo por éste:
a) El respeto y preservación de la integridad física y psicológica de las personas, cualquiera que sea su condición, edad o sexo;
b) El respeto al ejercicio de derechos y libertades de terceros;
c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquéllos privados de acceso público;
d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general, en los términos de las leyes en la materia;
e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público;
f) El respeto al derecho de petición y audiencia de los ciudadanos ante las autoridades competentes, y
g) El respeto al libre tránsito en lugares y vías públicas.
Artículo 2.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretario de gobierno, al secretario de gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal;
II. Presidente Municipal, a la persona que ocupe ese cargo constitucional;
III. Juez, al juez cívico;
IV. Secretario, al secretario del juzgado;
V. Presunto infractor, a la persona que se le imputa la comisión de una infracción a la ley de justicia cívica;
VI. Policía, a los agentes de la policía preventiva estatal y/o municipal;
VII. Secretaría de gobierno, a la secretaría de gobierno de cada entidad federativa y del Distrito Federal;
VIII. Autoridad Policiaca y de Prevención, a la institución de prevención federal, de cada entidad federativa, de los municipios y del Distrito Federal;
IX. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República en materia federal, a la General de Justicia de cada entidad federativa y del Distrito Federal;
X. Consejo, al consejo de justicia cívica del estado o del municipio en que se aplique esta Ley;
XI. Juzgado, al juzgado cívico;
XII. Ley, a la presente ley.
XIII. Infracción Cívica, al acto u omisión que altera el orden público y que sanciona la presente ley, y
XIV. Salario mínimo, al salario mínimo general vigente en cada entidad federativa y en el Distrito Federal.
Artículo 3.
Dentro del marco de las garantías fundamentales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la de cada entidad federativa, todo habitante del país tiene derecho a ser protegido por la justicia cívica, en sus derechos y en el ejercicio de sus libertades.
La responsabilidad administrativa resuelta por la vía de la justicia cívica es autónoma, respecto de las responsabilidades jurídicas de cualquier otra índole.
Artículo 4.
Son responsables administrativamente de las infracciones cívicas, las personas mayores de once años que cometan las acciones u omisiones sancionadas por esta ley.
No se considerará como infracción el legítimo ejercicio de los derechos de expresión o manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacífica y de tránsito, siempre que se ajuste a los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de cada uno de los treinta y uno estados de la federación y en los demás ordenamientos aplicables en los municipios. El gobierno de cada entidad y del Distrito Federal proveerá lo conducente para que en el ejercicio de estos derechos se observen las normas que para tales efectos dispone la propia Constitución.
Artículo 5.
La aplicación de esta ley corresponde a:
I. El consejo;
II. La autoridad policiaca y de prevención;
III. La policía, y
IV. Los jueces.
Artículo 6.
Las sanciones aplicables a las infracciones cívicas son:
I. Reparación del daño, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 64 y 65 de esta ley.
II. Amonestación, que es la reconvención, pública o privada, que el juez haga al infractor;
III. Trabajo a favor de la comunidad, en instituciones públicas, de asistencia social o privadas asistenciales, que consiste en la prestación de servicios personales remunerado para el pago de la reparación del daño y la multa;
IV. Multa, que es la cantidad en dinero que el infractor debe pagar a la tesorería de cada municipio o del Distrito Federal de acuerdo a la normatividad que se encuentre vigente, y
V. Arresto, que es la privación de la libertad por un período hasta de 36 horas, que se cumplirá en lugares diferentes de los destinados a la detención de indiciados, procesados o sentenciados.
Cuando el infractor se niegue a cumplir con alguna de las sanciones que establece este artículo, a pesar de que el juez se lo ordene formalmente, esta conducta será considerada como delito de desacato a una orden de autoridad.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 7.
Los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, diseñarán y promoverán programas de participación ciudadana que tenderán a lo siguiente:
I. Generar la información suficiente, a través de los medios de comunicación, respecto de la creación de esta nueva Ley de Justicia Cívica, para sensibilizar a la población sobre sus beneficios y la importancia de la participación ciudadana;
II. Fomentar la participación y solidaridad social en cada región, a fin de que la organización y participación ciudadana, sea una parte fundamental en este frente común de orientación y prevención de conductas infractoras que alteran el orden y la paz social;
III. Difundir el contenido de esta ley, con el fin de que pueda fortalecerse la prevención de infracciones y delitos;
IV. A través de la organización y participación comunitaria en los barrios, colonias, poblados, comunidades ejidales y rancherías, atender sus problemas sociales, con ayuda de las autoridades administrativas y policiales, fomentando y fortaleciendo una cultura integral de convivencia armónica y pacífica, y
V. Promover y auspiciar unidades de colaboración ciudadana autónomas, que tengan capacidad legal para exigir rendición de cuentas de las autoridades de seguridad y de procuración de justicia, sancionándolas o premiándolas, según sea el caso.
Artículo 8.
Los jueces formarán parte del comité municipal de seguridad pública que les corresponda, en los términos que establezca el consejo.
Artículo 9.
Los jueces celebrarán reuniones bimestrales con los miembros del comité municipal en cada municipio de los estados o delegaciones políticas del distrito federal al que pertenezcan, con el propósito de informarles de lo realizado en el desempeño de sus funciones, así como para evaluar la problemática que específicamente aqueja a los habitantes de esa comunidad en materia de esta ley.
A la reunión final de cada año se invitará a los cabildos, al congreso del estado o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, donde se presente el resumen de todas las reuniones y procurando que su realización sea en un lugar público.
De cada reunión, se elaborará una memoria que será remitida a cada uno de los consejos, y dada a conocer a toda la comunidad.
El juez y los funcionarios que incumplan con esta obligación que establece la presente disposición, serán sancionados mediante el procedimiento de responsabilidad, de conformidad con el artículo 100 de la presente ley.
Artículo 10.
El gobierno federal, el de cada entidad federativa, el de cada municipio, el del Distrito Federal y sus delegaciones, promoverán la participación ciudadana, con objeto de integrar el cuerpo colegiado de colaboradores comunitarios autónomos que voluntaria y gratuitamente brinden apoyo en las funciones de supervisión de los juzgados.
Artículo 11.
Los colaboradores comunitarios autónomos serán acreditados por el consejo ante los juzgados respectivos; y podrán realizar visitas a las diversas áreas de los juzgados, sin entorpecer ni intervenir en las funciones del personal del mismo. Informarán del resultado de sus visitas a dicho consejo.
Artículo 12.
Los jueces y secretarios, otorgarán las facilidades necesarias para que los colaboradores comunitarios autónomos debidamente acreditados realicen sus visitas, proporcionándoles acceso a las diversas áreas, así como la información que requieran.
Artículo 13.
En el nombramiento de jueces y secretarios que se hagan, será por estricto orden, de conformidad con la convocatoria respectiva, dando preferencia a quien demuestre estar debidamente calificado en su formación jurídica, en el conocimiento teórico y práctico de la labor que se presta al público, mejor presentación, más ordenados en su trabajo, que tengan el más amplio conocimiento de los problemas vecinales del área a la que serán asignados y se procurará evitar que los seleccionados sean vecinos de la demarcación territorial, en donde ejercerán sus funciones, con el fin de evitar actitudes parciales.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y LA CULTURA CÍVICA
Artículo 14.
Cada gobierno estatal, municipal y el del Distrito Federal, en la promoción y fomento de una cultura vecinal armónica y pacífica, deberán tener en cuenta lo siguiente:
I. Al fomentar la participación y solidaridad social, se busca generar un ambiente de prevención del delito, de seguridad social, armónica y pacífica y en consecuencia elevar el nivel de vida de los ciudadanos.
II. Las personas al integrarse solidariamente para atender sus problemas comunales, con ayuda de las autoridades, propician una mayor identificación entre los integrantes de cada uno de los grupos. Al generar esta seguridad y paz social, se convierten automáticamente en supervisores de cualquier alteración o infracción en su ámbito social, por alguna persona ajena o de la propia comunidad. Se controla o se impide la inseguridad, la delincuencia o la alteración del orden social.
III. El problema de la inseguridad social, debe asumirse como un problema que sólo podrá atenderse logrando la solidaridad suficiente entre las autoridades y los particulares, cuidando y procurando la armonía vecinal y comunal.
La autoridad administrativa garantizará el cumplimiento de los objetivos planteados a través de la coordinación y funcionamiento entre sus unidades y órganos y entre estos y la comunidad, además del fomento de la educación cívica en la comunidad.
Artículo 15.
El gobierno federal, el de cada estado, el de cada municipio y el del Distrito Federal, promoverán la incorporación de contenidos cívicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, dando mayor atención a las conductas y a la prevención de las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 16.
También promoverá la difusión de contenidos cívicos en las diversas organizaciones sociales existentes, como los sindicatos, las de padres de familia en escuelas primarias y secundarias y las asociaciones de alumnos en los diversos centros educativos de nivel medio, técnico y profesional, dando su mayor atención a la solidaridad comunal y reforzando la información sobre el contenido de esta ley.
Artículo 17.
Los gobiernos de cada entidad federativa, los de los municipios y el del Distrito Federal promoverán programas permanentes para el fortalecimiento de la conciencia cívica a través de los medios de comunicación masiva.
Artículo 18.
El gobierno federal, el de cada estado, el de cada municipio y el del Distrito Federal, tendrán la obligación de rendir cuentas mensuales a la comunidad sobre la situación de seguridad en la federación, los estados, los municipios y el distrito federal.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 19.
En los casos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 25 de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez, antes de dar inicio al procedimiento celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, siempre se establecerá la reparación del daño correspondiente y los compromisos del artículo 20 de esta ley, haciendo constar por escrito el acuerdo logrado. En ningún caso, a pesar del acuerdo conciliatorio, se eximirá al responsable de la conducta infractora de la reparación del daño y del cumplimiento de las jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Para la comparecencia de las partes interesadas, el juez podrá citar para fines de la conciliación en los términos del artículo 35 de esta ley.
Artículo 20.
El convenio de conciliación puede tener por objeto:
I. La reparación del daño;
II. Evitar las multas;
III. El compromiso formal de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento, y
IV. El otorgamiento del perdón.
Artículo 21.
El juez podrá adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes y necesarias para preservar el orden público, ordenándoselo a la policía, quien tendrá la obligación de cumplirla en sus términos, en tanto se substancie el procedimiento conciliatorio aquí previsto. Estas medidas se harán del conocimiento de los afectados en el momento de la aceptación que hagan de intentar la conciliación.
El policía que incumpla con la obligación que establece la presente disposición, será sancionado mediante el procedimiento de responsabilidad, de conformidad con el artículo 100 de la presente ley.
Artículo 22.
Para hacer cumplir sus determinaciones durante el procedimiento conciliatorio, el juez podrá aplicar las medidas de apremio a que se refiere el artículo 86 de esta ley.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION
Artículo 23.
Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I. Lugares o instalaciones públicas de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, vías terrestres de comunicación ubicadas en zonas federales, en cualquier municipio o delegación del país, paseos, jardines, parques o áreas verdes;
II. Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos;
III. Inmuebles públicos;
IV. Medios destinados al servicio público de transporte;
V. Inmuebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos ostensibles que afecten a terceros, a la comunidad o a lugares aledaños;
VI. Plazas, áreas verdes y jardines, senderos, calles y avenidas interiores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia, y
VII. En cualquier sitio, cuando se cometa contra un servidor público, a un minusválido, un menor de edad o a una mujer.
Artículo 24.
En términos del artículo anterior, las infracciones se dividen en:
a). Infracciones, y
b). Infracciones graves.
Son infracciones las siguientes:
I. Realizar expresiones o actos aislados que se encuentren dirigidos contra la dignidad de persona o personas determinadas o servidores públicos;
II. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas;
III. Orinar o defecar en lugares no autorizados;
IV. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos u objetos no peligrosos para la salud de las personas;
V. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar con él, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, azuzarlo, o no contenerlo, o no recoger las heces fecales del animal.
VI. Ingresar a las zonas debidamente señaladas como de acceso restringido en los lugares públicos, sin la autorización correspondiente;
VII. Impedir o estorbar de cualquier forma siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello, el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas en la misma;
VIII. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;
IX. Maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o privados, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes;
X. Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales que identifiquen los lugares públicos, las señales oficiales o los números y letras que identifiquen los inmuebles o vías públicas;
XI. Invitar a la prostitución o ejercerla;
XII. Ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública y lugares públicos no autorizados;
XIII. Consumir, ingerir, inhalar, aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o substancias tóxicas;
XIV. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;
XV. Arrojar en la vía pública basura, desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables;
XVI. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;
XVII. Solicitar con falsas alarmas los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
XVIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
XIX. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
XX: Promover o realizar en la vía pública servicios, festividades o eventos, sin el permiso correspondiente;
XXI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;
XXII. Molestar por cualquier medio en su integridad física, bienes, posesiones o derechos a cualquier persona o personas;
XXIII. Proferir insultos, injurias, faltarle al respeto de cualquier forma a las autoridades o particulares;
XXIV. Faltar al respeto o no acatar las indicaciones o instrucciones de la policía, que haga en cumplimiento de sus funciones, y
XXV. Otras similares a las señaladas en las fracciones anteriores.
La policía por propia iniciativa, en caso de flagrancia o a petición de parte, debidamente fundada, procederá a la presentación inmediata del presunto infractor ante el juez cívico para la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 25.
Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán de la siguiente forma:
I. De la fracción I a la VI, de 1 a 10 días multa o con arresto de 6 a 12 horas, y trabajo a favor de la comunidad por 6 horas;
II. De la fracción VII a la XIII, de 11 a 20 días multa o con arresto de 13 a 24 horas, y trabajo a favor de la comunidad por 13 horas;
III. De las fracciones XIV a la XXIV de 21 a 30 días multa o con arresto de 25 a 36 horas, y trabajo a favor de la comunidad por 25 horas, y
IV. En todos los casos, el juez establecerá la reparación del daño a favor del ofendido; y establecerá el monto del daño correspondiente que será con base en el valor del bien, determinado por pruebas periciales; ésta también se podrá cubrir con trabajo a favor de la comunidad, la cual se agregará a ésta sanción, en la inteligencia de que el infractor deberá recibir un salario normal por su jornada, el cual se aplicará para la reparación del daño, y la multa se enterará al Fondo para la Reparación del Daño.
En caso de avenimiento conciliatorio, se tendrá que cumplir siempre con la reparación del daño y el trabajo a favor de la comunidad, pudiendo condonarse la multa.
En cualquier caso, será aplicable el procedimiento conciliatorio cuando la infracción tuviere lugar con motivo de actividades deportivas en que participaren los presuntos infractores, la sanción aplicable será de amonestación, si la conducta infractora se repite, se aplicarán las sanciones de las fracciones anteriores.
Artículo 26.
Son infracciones graves las siguientes:
I. El que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio; el que en perjuicio de otro disponga de bien mueble propio, que tenga en su poder y del cual no pueda disponer legalmente; el que se apropie del importe del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado o parte de él cuando no le corresponda; la ilegítima posesión de bien retenido, si el tenedor o poseedor no lo devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad para que ésta disponga del mismo conforme a la ley; y quien no siendo un servidor público disponga o distraiga de los bienes públicos en su beneficio o de terceros, en todos estos casos, cuando el monto de los bienes no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo, se sancionará de treinta a noventa días multa, trabajo a favor de la comunidad por 240 horas y la reparación del daño causado hasta por treinta salarios mínimos.
II. Quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no esté en sus atribuciones, se sancionará de treinta a noventa días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.
III. El que por cualquier medio dañe, destruya o deteriore un bien ajeno o propio en perjuicio de otro, sin exceder de treinta veces el salario mínimo, se sancionará de treinta a noventa días multa, la reparación del daño causado y trabajo a favor de la comunidad por 360 horas.
IV. El que sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue o desobedeciere un mandato legitimo de autoridad o al que sin que le aprovechen las excepciones constitucionales ni las establecidas en esta ley o el Código de Procedimientos Penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, y cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad y cuando se hubieren agotado tales medios y el infractor continúe en contumacia, se sancionará de treinta a cien días multa y trabajo a favor de la comunidad por 360 horas.
V. El que empleando la fuerza, el amago o amenaza, se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niegue al cumplimiento de un mandato dictado en forma legal, se sancionará de treinta a cien días multa y trabajo a favor de la comunidad por 360 horas.
VI. Al que comunique a una o más personas, la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien, se sancionará de treinta a cien días multa, trabajo a favor de la comunidad por 360 horas y la reparación del daño causado con una sanción de treinta a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo. Todo ello independientemente de las acciones civiles que correspondan. No se impondrá sanción alguna al responsable de esta infracción cuando manifiesta técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga un parentesco, o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, sino lo hiciere calumniosamente, o al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si hiciese uso de alguna expresión difamatoria, los jueces, según la gravedad del caso, le impondrán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley.
VII. A quien fuera de una contienda de obra o de palabra y con ánimo de ofender, ejecute una acción o profiera una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, pueda perjudicar la reputación del agraviado; al que públicamente y fuera de riña diere a otro un golpe que no cause lesión con intención de ofenderlo, se sancionará de treinta a noventa días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.
VIII. Cuando se produzca lesión que cause daños en la salud y el ofendido tarde en sanar hasta 15 días y no amerite hospitalización se sancionará de treinta a sesenta días multa, la reparación del daño causado y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.
IX. Al que provoque públicamente a cometer algún delito o haga la apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare, se sancionará de treinta a noventa días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.
X. El que altere, destruya o quite los sellos puestos por orden de la autoridad administrativa o civil, se sancionará de treinta a cien días multa y trabajo a favor de la comunidad por 480 horas.
XI. Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se sancionará de treinta a sesenta días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.
XII. Al que de cualquier modo, anuncie a otro su intención de causarle un mal futuro en su persona, honor, prestigio, bienes o derechos, o en la persona, honor, prestigio, bienes, derechos de alguien con quien esté ligado el ofendido por algún vínculo, se sancionará de diez a trescientos sesenta y cinco días multa, y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.
XIII. Al que con fines de lujuria asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique jerarquía, se le impondrán de treinta a trescientos sesenta y cinco días multa y 360 horas de trabajo a favor de la comunidad. Tratándose de servidores públicos, además de la sanción prevista en este artículo, se le destituirá de su cargo o comisión.
XIV. Al que sin consentimiento de una persona púber ejecute en ella un acto erótico sexual, sin el propósito directo o inmediato de llegar a la cópula, se le impondrán de treinta a sesenta días multa y 360 horas de trabajo a favor de la comunidad. Si el ofendido es impúber, aún cuando otorgue su consentimiento, se impondrán de cuarenta a cien días multa, 2,400 horas de trabajo a favor de la comunidad y la reparación del daño hasta por trescientos sesenta y cinco salarios mínimos.
XV. El patrón que pague los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal; retenga, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores por concepto de multa, o cualquier otro que no esté autorizado legalmente; pague los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de empleados de esos lugares; obligue a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de ocho horas en las labores diurnas y siete en las nocturnas; imponga labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos injustificados a las mujeres y a los jóvenes menores de 18 años; no pague a sus trabajadores el salario mínimo que les corresponda o el aguinaldo, utilidades y demás prestaciones irrenunciables contenidas en la ley laboral, se le aplicará una sanción de sesenta a cien días multa, trabajo en favor de la comunidad por 480 horas y la reparación del daño hasta por trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo.
XVI. El que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le impondrá una sanción de setenta a doscientos días multa, la reparación del daño hasta por 365 días de salario mínimo y 560 horas de trabajo a favor de la comunidad.
XVII. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares, maneje un vehículo de motor, se le impondrán de treinta a cien días multa y 240 a 400 horas de trabajo a favor de la comunidad y suspensión por un año o privación de la licencia de manejo. Si esta conducta infractora la cometen conductores de vehículos de transporte público, oficial, de personal o escolar en servicio, se le impondrán de treinta a cien días multa y de 360 a 560 horas de trabajo a favor de la comunidad, suspensión por un año o privación definitiva de su licencia de manejo.
XVIII. El que impida en forma material la ejecución de una obra, trabajo público, programa o cualquier otro tipo de beneficio colectivo, ordenados con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorización, se le impondrá una sanción de treinta a setenta días multa y trabajo a favor de la comunidad por 240 horas.
XIX. El que se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley; el que se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra por cualquier titulo legítimo o por disposición de la autoridad; el que use o consuma la energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos; el que encuentre un bien perdido y no lo devuelva a su dueño, sabiendo quien es. Cuando el monto de los bienes señalados no exceda de ciento cuarenta veces el salario mínimo de la zona, se sancionará de cincuenta a ciento cincuenta días multa, de 240 a 480 horas de trabajo a favor de la comunidad y la reparación del daño por la cantidad que se establezca por peritos.
XX. Al que intencionalmente y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente o normas técnicas ambientales derribe o trasplante un árbol en la vía pública o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, dolosamente, sin autorización correspondiente; provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública; genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica en zonas de jurisdicción estatal o municipal que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas se le impondrán de cincuenta a ciento ochenta días multa, la reparación del daño causado y de 300 a 480 horas de trabajo a favor de la comunidad, y
XXI. El que posea, porte o transporte un arma de fuego sin el registro o permiso correspondiente, o un arma punzo cortante, se le aplicará multa de trescientos sesenta y cinco días salario mínimo, arresto de 36 horas y trabajo a favor de la comunidad por 2,400 horas.
En caso de avenimiento conciliatorio, se tendrá que cumplir siempre con el pago de la multa, la reparación del daño y el trabajo a favor de la comunidad, pudiendo condonarse el arresto.
Si la conducta infractora se repite, se aplicarán las medidas penales que señale el código penal correspondiente y no se brindará la oportunidad de aplicarse esta medida de tipo administrativo.
Cuando las infracciones graves contempladas en este artículo rebasen las conductas señaladas o el monto establecido, se aplicará el código penal en los delitos que así lo tipifiquen.
Artículo 27.
En caso de que el presunto infractor sea menor de edad, entre los 11 y 18 años, sin perjuicio de lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo precedente, el juez citará a quien lo custodie o tutele, y aplicará a éste la multa y al menor infractor el trabajo a favor de la comunidad, dicho trabajo se realizará en escuelas o centros deportivos en coordinación con sus directivos, de conformidad a lo que establece la Ley Federal del Trabajo.
En el caso de que no se presente el tutor o custodio del menor, a pesar de haber sido citado, incurrirá en el delito de resistencia de particulares.
Artículo 28.
Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aún cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta ley. El juez podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.
Artículo 29.
Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez impondrá la sanción máxima aplicable. Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el juez impondrá la sanción mayor de las señaladas.
Artículo 30.
En todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes o psicotrópicos o sustancias tóxicas, al momento de la comisión de la infracción cívica; pudiéndose aumentar la sanción hasta un tanto más.
Artículo 31.
El derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en quince días naturales, contados a partir de la comisión de la presunta infracción o del conocimiento que se tenga de ella.
El juez tiene la obligación de imponer las sanciones por las infracciones cometidas a esta ley, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la presentación que se haga del presunto infractor o de su primera comparecencia.
La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia o queja. El supuesto de no encontrar al presunto infractor, no es causa para que opere la prescripción y la policía tendrá la obligación de realizar todas las acciones para su presentación.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
SECCION PRIMERA
DE LA PRESENTACION Y CITACION DE
PRESUNTOS INFRACTORES
Artículo 32.
Para los efectos del presente capítulo es de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales vigente.
Artículo 33.
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá detener al presunto infractor y presentarlo inmediatamente ante el juez.
Se entenderá por flagrancia cuando:
I. El presunto infractor es detenido en el momento de estar cometiendo la infracción;
II. Inmediatamente después de ejecutada la infracción, el presunto infractor es perseguido materialmente y detenido, y
III. El presunto infractor es señalado como tal, por el ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión de la infracción.
Artículo 34.
Cuando los elementos de la policía en servicio presencien la comisión de una infracción, o sean informados de ella, están obligados, invariablemente, a la detención del presunto infractor, y lo presentarán inmediatamente ante el juez correspondiente, con la boleta de remisión que deberá contener los siguientes datos:
I. Escudo del estado, municipio o delegación y folio;
II. El número del juzgado que corresponda, el domicilio y teléfono del mismo;
III. Nombre, edad y domicilio, si lo proporcionó, del presunto infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite;
IV. Una relación de los hechos de comisión de la presunta infracción, que comprenda todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
V. Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;
VI. La lista de objetos recogidos en su caso, que tuvieren relación con la presunta infracción;
VII. Nombre, cargo y firma del funcionario del juzgado que reciba al presunto infractor;
VIII. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del elemento de policía que hace la presentación, así como, en su caso, número de vehículo, y
IX. Nombre y domicilio del ofendido si lo hubiere, en caso contrario, el policía puede ser parte acusadora.
Artículo 35.
En caso de denuncia o queja de hechos constitutivos de presuntas infracciones, el juez considerará los elementos probatorios o de convicción que se acompañen y, si lo estima motivado, girará citatorio al denunciante o quejoso y al presunto infractor, con apercibimiento de ordenar su presentación por medio de la policía, si no acuden en la fecha y hora que se les señale.
Dicho citatorio será notificado por un auxiliar del juzgado y deberá contener, los siguientes datos:
I. Nombre, alias o apodo del presunto infractor, o su descripción física, en caso de no contar con estos datos;
II. Domicilio de la persona a quien va dirigido, y
III. Demás datos generales con que se cuente.
El notificador recabará el nombre y firma de la persona que recibe el citatorio y en el caso de no encontrar a la persona buscada o de que se nieguen a recibirlo, lo dejará en la puerta del domicilio, asentando la razón de ello.
En el caso de los menores de edad, la citación se hará al presunto infractor y a sus padres o tutores.
Si el juez considera que la denuncia o queja no aporta ni contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará la improcedencia de la denuncia, expresando las razones que tuvo para dictar su determinación, de la que se tomará nota en el libro respectivo, dando vista de ello al denunciante, mismo que deberá presentarse en un plazo de cinco días, para ser notificado y para que exprese lo que a su derecho convenga.
La resolución de improcedencia o de sanción, podrá ser revisada para efectos de su confirmación, modificación o revocación, por el inmediato superior jerárquico del juez que emitió la resolución que se impugna, a petición del denunciante o presunto infractor, a través del recurso de inconformidad que se hará valer dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. El superior del juez resolverá de plano en un término igual notificando su resolución al quejoso y al juez para su cumplimiento, quedando a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer como corresponda.
Artículo 36.
En caso de que el presunto infractor o el denunciante o quejoso no cumpla con el citatorio que le hubiese sido notificado con apercibimiento, el juez librará orden de presentación en su contra, con apercibimiento de que si continúa con contumacia, se considerará como reo de resistencia de particulares, la cual será ejecutada por la policía, bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 37.
Los elementos de la policía que ejecuten las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el juez a los presuntos infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.
En el caso de que no se haya podido cumplir la orden de presentación, se solicitará el auxilio de la policía judicial o ministerial adscrita al propio municipio o delegación para la aplicación del artículo anterior.
Artículo 38.
En tanto se inicia la audiencia, el juez ordenará que el presunto infractor sea ubicado en la sección de personas citadas o presentadas, excepción hecha de las personas mayores de 65 años, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.
Artículo 39.
Cuando el presunto infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el juez ordenará al médico del juzgado que, previo examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda.
Artículo 40.
Tratándose de presuntos infractores, que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
Artículo 41.
Cuando el presunto infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico del juzgado, el juez suspenderá el procedimiento y citará a las personas obligadas a la custodia del enfermo o con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del municipio o delegación que les corresponda que deban intervenir, a fin de que se proporcione la ayuda asistencial que se requiera en cada caso.
Artículo 42.
Cuando el ofendido o el presunto infractor no hable español o se trate de un sordo mudo, se le proporcionará inmediatamente un traductor, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.
Artículo 43.
Cuando comparezca el presunto infractor ante el juez, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista y defienda.
Artículo 44.
Si el presunto infractor solicita comunicarse con persona que le asista y defienda, el juez otorgará al efecto las facilidades necesarias y le concederá un plazo que no excederá de dos horas para que se presente el defensor o persona que le asista, si éste no se presenta el juez le nombrará un defensor de oficio.
Artículo 45.
El juez hará remisión, a la autoridad judicial competente, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones y que puedan constituir delito.
Artículo 46.
El juez ordenará recabar los datos de registro del presunto infractor, como son: fotografía, media filiación y huellas decadactilares; además, corroborará en la procuraduría si existe alguna orden de aprehensión, comparecencia o arresto en su contra.
En caso positivo, lo entregará a las autoridades competentes que lo requieran.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA
Artículo 47.
El procedimiento será oral y público. Se realizará en forma expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.
Artículo 48.
El procedimiento se substanciará en una sola audiencia y toda la atención que se brinde será totalmente gratuita.
Las actuaciones se deberán anotar en el libro respectivo. En casos excepcionales, el juez levantará las actas circunstanciadas que procedan.
Artículo 49.
Al iniciar la audiencia, el juez verificará que las personas citadas se encuentren presentes; en todos los casos se dará intervención al médico del juzgado, quien determinará el estado físico y, en su caso, el mental de aquéllas. Asimismo, el juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
Artículo 50.
En los casos de flagrancia cuando se haga la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos de los artículos 24 y 26 de esta ley, la audiencia se iniciará con la declaración del elemento de la policía que hubiese practicado la presentación o con la lectura de la boleta de remisión respectiva, con lo que se deberá justificar la presentación; en el caso de que sea presentado por particulares, se les tomará declaración; si no lo hace, incurrirá en responsabilidad, en los términos de las leyes aplicables y se ordenará la inmediata libertad del presentado.
El elemento de la policía deberá acreditar, para efectos de justificar la legal presentación del presunto infractor lo siguiente:
I. Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la comisión de una o varias de las infracciones a que se refieren los artículos 24 y 26 de la presente ley;
II. Que en caso de así exigirlo esta ley, ha mediado la petición expresa del ofendido, y
III. Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se cercioró, mediante elementos fidedignos, que se trataba de una persona mayor de once años.
Artículo 51.
En el caso de infracciones flagrantes en que no fuere posible la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos del artículo 24 de esta ley, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez.
Artículo 52.
Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia principiará con la lectura del escrito de denuncia o de la queja, si lo hubiere, o con la declaración del denunciante o quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá ampliarla.
En el caso de que los denunciantes o quejosos sean dos o más personas, se deberá nombrar a un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.
Artículo 53.
Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal como se le atribuye y el pago de la reparación del daño, efectuándolo o garantizándolo, el juez dictará de inmediato su resolución. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.
Artículo 54.
Cumplido lo previsto en el artículo 50 se continuará la audiencia con la intervención que el juez debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.
Artículo 55.
Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos. El juez aceptará o rechazará las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo que establece el artículo 31 de esta ley.
La persona que haya formulado la denuncia ante el juez, que notoriamente sea infundada, se le aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 7, 25 y 26 de la presente ley.
Artículo 56.
Si durante la audiencia no se hubieran desahogado las pruebas ofrecidas por el presunto infractor, por causa imputable al mismo, se tendrán por desiertas y el juez pasará a dictar la resolución que corresponda.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 57.
Concluida la audiencia, el juez de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que se le imputan, la sanción y el pago de la reparación del daño que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su determinación conforme a esta ley, así como a los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 58.
El juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor.
Artículo 59.
En todo caso, al resolver la imposición de una sanción, el juez apercibirá al infractor para que no cometa la misma conducta infractora, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta, que en el caso de infracciones agravadas, en ocasiones posteriores se hará acreedor a lo señalado por la legislación penal.
Artículo 60.
Emitida la resolución, el juez ordenará inmediatamente la notificación personal al infractor y al denunciante o quejoso.
Artículo 61.
Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez le comunicará la sanción impuesta; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez le conmutará la diferencia por trabajo a favor de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.
En caso de que el juez condene al presunto infractor a cumplir trabajo a favor de la comunidad de conformidad con el artículo 67 de la presente ley, determinará el tiempo del mismo y el lugar a donde la desarrollará, de conformidad con la gravedad de la infracción.
Para la imposición del arresto, el tiempo de éste se computará desde el momento de la presentación del infractor. Para el caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y optare por el pago de la multa, se hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la notificación de la resolución.
Artículo 62.
Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer su inconformidad administrativa ante el mismo juez quien remitirá las actuaciones a su superior jerárquico, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación personal, sin que esto sea motivo para suspender la aplicación de la sanción impuesta por el juez y el inconforme deberá garantizar la reparación del daño.
La autoridad que conozca de la inconformidad, resolverá de plano con los elementos aportados por el recurrente y por el informante dentro de las 48 horas siguientes, pudiendo resolver la revocación de la resolución, su confirmación o modificación.
En contra de la resolución que dicte la autoridad que conozca de la inconformidad, procede el juicio de nulidad ante el tribunal de lo contencioso o similar.
CAPÍTULO VII
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 63.
La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa al estado que guardaba antes de cometerse la infracción y si no fuere posible, el pago de la misma;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido, de conformidad con el dictamen que realice el juez del conocimiento; y
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados de conformidad con el dictamen que realice el juez del conocimiento.
Artículo 64.
Para los efectos de esta ley, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó la infracción.
En lo relativo a la reparación del daño, la cuantificación del pago comprenderá como mínimo 10 días multa y como máximo 365 días multa.
Artículo 65.
En todo procedimiento, el juez está obligado a resolver lo relativo a la reparación del daño.
La reparación del daño será fijada por los jueces, para lo cual tomarán en consideración, además de las pruebas obtenidas en el desahogo del procedimiento, los siguientes aspectos:
I. La afectación al ofendido de sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada;
II. La afectación al ofendido de su imagen, fama pública o en la consideración que de sí misma tienen los demás;
III. La alteración de la configuración y aspectos físicos de la persona ofendida u objetos de su propiedad o posesión;
IV. La exposición del ofendido al desprecio, descrédito, escarnio y burla de las personas o de la sociedad, y
V. El detrimento patrimonial sufrido por el ofendido.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante el procedimiento de responsabilidad de conformidad con el artículo 100 de la presente ley.
Artículo 66.
Cuando se acredite que el infractor no puede cubrir la reparación del daño o solamente puede pagar parte de ella, el juez podrá sustituirla, total o parcialmente, por trabajo a favor de la comunidad. Cuando el infractor se niegue a pagar la reparación del daño o realizar el trabajo a favor de la comunidad, el juez ordenará su cumplimiento y, en caso contrario, dicha conducta será considerada como delito de desacato a una orden de autoridad, establecido en el código penal.
Artículo 67.
El trabajo a favor de la comunidad será remunerado mediante la asignación de lo establecido en cada municipio para las tareas asignadas y se aplicará esta percepción para cubrir el pago de la reparación del daño y de la multa asignada. Todo lo cual estará a cargo del gobierno local o municipal, a través de la unidad administrativa que el reglamento señale.
Los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, realizarán el trabajo a favor de la comunidad de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. Los menores de 16 años y mayores de 11 años de edad, realizarán actividades culturales, educativas y deportivas, en instituciones dedicadas a las mismas.
La jornada de trabajo será fijada por el juez, de conformidad con la ley de la materia citada y tomando en consideración lo siguiente:
I. Las circunstancias del caso concreto;
II. La edad, sexo y estado de salud del infractor;
III. La profesión, arte, oficio u ocupación a que se dedica el infractor; y
IV. El horario de labores del oficio, ocupación o profesión del infractor, para que dicha jornada se lleve a cabo preferentemente los fines de semana o en los días y horas que no tenga labores.
Artículo 68.
De conformidad con el artículo 63 de la presente ley, tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1º. El ofendido; 2º. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; 3°. A falta de los anteriores, los ascendientes y descendientes en línea recta hasta el segundo grado.
Artículo 69.
Están obligados a reparar el daño:
I. El infractor de esta ley;
II. Los ascendientes, por las infracciones de sus descendientes menores de edad que se hallaren bajo su patria potestad, tutela, tutoría o custodia; y
III. Los tutores y los custodios, por las infracciones de los incapacitados que se hallen bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 70.
Le corresponderá al consejo, el diseño de las normas internas de funcionamiento, la supervisión, el control y la evaluación de los juzgados cívicos.
Estará integrado por:
I. El secretario de gobierno o del ayuntamiento, quien lo presidirá;
II. El titular de la unidad de justicia cívica del municipio o delegación donde se sesione, quien fungirá como secretario técnico;
III. Un juez cívico de reconocida experiencia y probidad, designado por el titular de la secretaría o del ayuntamiento;
IV. Un representante de seguridad pública;
V. Un representante de la junta vecinal del municipio o delegación donde se sesione, y
VI. Tres representantes de la sociedad, cuyas labores sean afines a los objetivos de la justicia cívica (asociaciones civiles, cámaras de comercio, industriales o empresariales).
Los miembros del consejo podrán designar a un suplente que los asista en las sesiones.
Artículo 71.
El consejo funcionará en pleno o en comisiones. Las decisiones del pleno se tomarán por mayoría de votos.
Los consejeros durarán tres años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
El consejo rendirá cuentas públicas mensualmente ante la comunidad a través de los medios de mayor circulación o audiencia de la comunidad.
Todos los consejeros ejercerán sus funciones con objetividad e imparcialidad.
Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables.
Sin perjuicio de los párrafos anteriores, la organización y funcionamiento del consejo estarán regulados por el reglamento respectivo, que al efecto, expida el titular del ejecutivo del gobierno estatal, municipal o del Distrito Federal, tomando en cuenta la propuesta que presente el propio consejo.
Artículo 72.
El Consejo estará facultado para:
I. Decidir el número, distribución y ámbito territorial de jurisdicción de los juzgados cívicos que deban funcionar en cada uno de los municipios o de las delegaciones;
II. Diseñar, a través de acuerdos generales, los procedimientos administrativos internos necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones;
III. Proponer al secretario de gobierno o del ayuntamiento los nombramientos, adscripción y remoción de los jueces y secretarios de los juzgados;
IV. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del personal de los juzgados;
V. Emitir los lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por los jueces;
VI. Supervisar el funcionamiento de los juzgados, de manera periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta ley y a las disposiciones legales aplicables. Para estos efectos, los servidores públicos encargados de ejercer la función de supervisión, deberán haber ejercido el cargo de jueces por un período mínimo de tres años;
VII. Establecer los criterios de selección para los cargos de juez y secretario, diseñar y desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al nombramiento e instrumentar mecanismos de actualización mediante convenios con instituciones académicas;
VIII. Verificar que los juzgados cuenten con el personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores;
IX. Promover la difusión de la justicia cívica a toda la ciudadanía del estado o del Distrito Federal, a través de campañas de información sobre sus objetivos y procedimientos;
X. Proponer al secretario normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la justicia cívica;
XI. Suscribir convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los juzgadores y de la policía preventiva, tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras instancias públicas o privadas, de orden federal o local, dedicadas a la prestación de todo servicio social que auxilie a la función del juez en beneficio de toda persona que sea presentado ante él;
XII. Conocer de la queja a que se refieren los artículos 96 y 98 de esta ley,
XIII. Administrar un fideicomiso especifico denominado el Fondo para la Reparación del Daño, formado con el patrimonio que se otorga al gobierno y las aportaciones correspondientes a las sanciones que impongan los jueces, incluyendo lo que se obtenga por concepto de trabajo, del pago de multas y cuando se hagan efectivas las garantías otorgadas por los probables responsables, y
XIV. Las demás que le confiera la ley.
La facultad contenida en la fracción IV sólo se podrá ejercer a través del pleno.
Artículo 73.
Se crea el fideicomiso denominado el Fondo para la Reparación del Daño con el objetivo de que se haga efectiva la reparación del daño, el cual dependerá y será administrado por el consejo, tomando como base las aportaciones del gobierno, lo que se obtenga de las sanciones que impongan los jueces, el pago de multas, lo que se obtenga de hacer efectivas las garantías otorgadas por los probables responsables y el trabajo a favor de la comunidad remunerado por parte de los presos.
Artículo 74.
A la policía corresponde:
I. Prevenir la comisión de infracciones, mantener la seguridad y el orden público y la tranquilidad de las personas;
II. Detener y presentar ante el juez a los infractores flagrantes, en los términos del artículo 24 de esta ley;
III. Ejecutar órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta ley;
IV. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;
V. Supervisar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente ley;
VI. Incluir en los programas de formación policial, la materia de justicia cívica;
VII. Proveer a sus elementos los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta ley, que comprenderán las boletas de remisión y un ejemplar de la presente ley, y
VIII. Auxiliar, en general y en el ejercicio de sus funciones, a los jueces cívicos.
Artículo 75.
A la secretaría de gobierno o del ayuntamiento le corresponderá en materia de justicia cívica, lo siguiente:
I. Conocer del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 62 de esta ley;
II. Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos y objetos que le remitan los juzgados;
III. Autorizar los libros que llevarán los juzgados, y
IV. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 76.
En todos los municipios de cada estado o delegación del Distrito Federal, existirá por lo menos un juzgado cívico, con espacios físicos y los recursos materiales y financieros necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO IX
DE LOS JUZGADOS CIVICOS
Artículo 77.
En cada juzgado actuarán jueces en turnos sucesivos con el personal necesario, que cubrirán las veinticuatro horas de todos los días del año.
La remuneración de los jueces y secretarios, será equivalente, al menos, a la categoría básica que corresponda a agentes del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de que el consejo establezca los niveles necesarios que, atendiendo a los criterios del servicio civil de carrera, las cargas de trabajo, las responsabilidades asignadas y otros elementos, determinen las percepciones de los jueces acorde con ellos.
Artículo 78.
En los juzgados habrá por cada turno, el personal siguiente:
I. Un juez;
II. Un secretario;
III. Un médico;
IV. Los elementos de la policía que el consejo acuerde con seguridad pública;
V. Un guardia encargado de las secciones del juzgado; y
VI. El personal auxiliar que determine el consejo.
Artículo 79.
A los jueces corresponderá:
I. Conocer de las infracciones establecidas en esta ley;
II. Resolver sobre la responsabilidad o la no responsabilidad de los presuntos infractores;
III. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y otras normatividades de carácter gubernativo cuya aplicación no corresponda a otra autoridad administrativa;
IV. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere el capítulo IV de esta ley;
V. Intervenir en los términos de la presente ley, en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el único fin de avenir a las partes;
VI. Expedir constancias únicamente sobre hechos asentados en los libros de registro del juzgado cuando lo solicite el denunciante, el quejoso, el presunto infractor, el infractor o quien tenga interés legítimo;
VII. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que se encuentren abandonados en la vía pública;
VIII. Dirigir administrativamente las labores del juzgado, por tanto, el personal que integra dicho juzgado, incluyendo a los elementos de la policía adscritos al mismo, estarán bajo sus órdenes y responsabilidad para los efectos inherentes a su función;
IX. Reportar inmediatamente al servicio de localización telefónica del gobierno de la ciudad o cabecera municipal, la información sobre las personas arrestadas;
X. Enviar al consejo un informe mensual que contenga los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado;
XI. Resolver la condonación de sanciones bajo los lineamientos que el consejo haya determinado para ello, a instancia del infractor o a través de persona de su confianza;
XII. Conocer de infracciones a los reglamentos de tránsito y vialidad, cuando la sanción sea multa y el presunto infractor no cuente con documentos de identificación personal o del vehículo, o en caso de arresto;
XIII. Calificar y señalar la sanción de las infracciones de tránsito a petición del Ministerio Público en averiguaciones previas por delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos;
XIV. Verificar que se cumpla con lo establecido en el artículo 46 de la presente ley y enviar estos datos a las autoridades competentes de seguridad pública y procuración de justicia, y
XV. Las demás atribuciones que le confieren otros ordenamientos.
Artículo 80.
En la aplicación de esta ley será competente el juez del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiere realizado en los límites de una circunscripción territorial y otra, será competente el juez que prevenga.
Artículo 81.
El juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a la consideración del juzgado durante su turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquéllos que por causas ajenas al juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el libro respectivo que firmarán el juez entrante y el saliente.
Artículo 82.
El juez, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el juzgado.
Artículo 83.
Los jueces podrán solicitar a las diversas unidades de la administración pública de nivel municipal, estatal o federal, instaladas en su municipio, los datos, informes o documentos relacionados con asuntos de su competencia, para mejor proveer.
Artículo 84.
El juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos, por tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al juzgado.
Artículo 85.
Para conservar el orden en el juzgado, el juez podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de 1 a 10 días de salario mínimo, y
III. Arresto hasta por 6 horas.
Artículo 86.
Los jueces, a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de 1 a 10 días de salario mínimo;
II. Arresto hasta por 36 horas, y
III. Auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.
Artículo 87.
Al Secretario corresponde:
I. Autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez en ejercicio de sus funciones y, en caso de actuar supliéndolo, las actuaciones se autorizarán con dos testigos de asistencia;
II. Autorizar las copias certificadas de constancias que expida el juzgado;
III. Recibir el importe de las multas y de la reparación del daño que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a la tesorería, las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el juzgado;
IV. Retener, custodiar y devolver, los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sea motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos, en cuyo caso deberá remitirlos al lugar que determine la secretaría, pudiendo ser reclamados ante ésta, cuando proceda;
V. Llevar el control de la correspondencia, archivos, citatorios, órdenes de presentación y registros del juzgado y auxiliar al juez en el ejercicio de sus funciones; y
VI. Suplir las ausencias del juez.
Artículo 88.
El médico del juzgado tendrá a su cargo emitir los dictámenes de su competencia, prestar la atención médica de emergencia, llevar el libro de certificaciones médicas y en general, realizar las tareas que, acordes con su profesión, requiera el juez en ejercicio de sus funciones.
Artículo 89.
En los juzgados se llevará un libro de gobierno que contenga, mediante un formato previamente autorizado y establecido por el consejo, los siguientes datos:
I. Se asentarán por número progresivo, los asuntos que se sometan al conocimiento del juez;
II. Los nombres de las personas puestas a disposición del Ministerio Público;
III. Los datos de las constancias médicas;
IV. Las sanciones: amonestaciones, arrestos, multas, trabajo a favor de la comunidad y reparación del daño.
V. Los nombres de los menores infractores;
VI. Las remisiones con base en el sistema de coordinación;
VII. Las citas; y
VIII. Los datos que establece el artículo 46 de la presente ley.
Artículo 90.
La secretaría de gobierno, autorizará con su sello el libro a que se refiere el artículo anterior. El cuidado del libro del juzgado está a cargo del secretario, pero el juez vigilará que las anotaciones se hagan minuciosa y ordenadamente, sin raspaduras, borraduras ni enmendaduras. Los errores en el libro se testarán mediante una línea delgada que permita leer lo testado y se salvarán en lugar apropiado. Los espacios no usados se inutilizarán con una línea diagonal. Todas las cifras deberán anotarse en el libro con número y letra.
Artículo 91.
La secretaría de gobierno proporcionará a los elementos de la policía los talonarios de las boletas de remisión autorizadas y foliadas progresivamente.
El consejo vigilará la instrumentación de los mecanismos de supervisión respecto de las remisiones de infractores de que conozcan los juzgados y de las boletas de remisión que emitan los elementos de la policía.
Artículo 92.
Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:
I. Sala de audiencias;
II. Sección de personas citadas o presentadas;
III. Sección de recuperación de personas en estado de ebriedad o intoxicadas;
IV. Sección de menores;
V. Sección médica;
VI. Área de seguridad; y
VII. Oficinas administrativas.
Las secciones mencionadas en las fracciones II, III, IV y VI, contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.
Con excepción de la sección señalada en la fracción VI, todas las demás secciones carecerán de rejas.
CAPÍTULO X
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 93.
El consejo supervisará y vigilará que el funcionamiento de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos y criterios que el propio consejo emita en los términos de la presente ley.
Artículo 94.
La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el consejo.
Artículo 95.
En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse, independientemente de lo que dicte el consejo, lo siguiente:
I. Que exista un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la policía a los presuntos infractores;
II. Que exista total congruencia entre las boletas de remisión y citación enteradas al juzgado, y las utilizadas por los elementos de policía;
III. Que en los asuntos de que conozca el Juez, exista la correlación respectiva en el libro de gobierno y talonarios a que se refiere el artículo 89 de esta ley;
IV. Que las constancias expedidas por el juez se refieran a hechos asentados en el libro de gobierno a su cargo;
V. Que el entero de las multas y sanciones impuestas se realice en los términos de esta ley y conforme al procedimiento respectivo;
VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 24, 25 y 26 de esta ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del juez;
VII. Que el juzgado cuente con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio;
VIII. Que los informes a que se refiere esta ley sean presentados en los términos de la misma;
IX. Que se cumplan estrictamente las sanciones que imponga el juez, conforme a la presente ley;
X. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados;
XI. Que se cumpla estrictamente con el pago de la reparación del daño, el trabajo a favor de la comunidad y las multas, y
XII. Que se rindan cuentas en las comunidades a través de los medios de mayor circulación o audiencia.
Artículo 96.
El consejo, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:
I. Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, imposición de sanciones excesivas o inadecuadas, condonaciones injustificadas, y todo tipo de abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para evitarlas, corregirlas y sancionarlas;
II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o del público en general que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los juzgados; y
III. Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.
Las quejas a que se refiere la fracción II serán del conocimiento del consejo, el que efectuará una investigación y procederá en los términos del artículo 100 de esta ley.
En las revisiones especiales, el consejo determinará su alcance y contenido.
Artículo 97.
Las personas a quienes el Juez hubiere impuesto una corrección disciplinaria o medida de apremio que consideren inadecuado, se les haya retenido injustificadamente, o no se les haya permitido la asistencia de persona de su confianza, defensor o traductor, podrán presentar su queja ante el consejo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la imposición de la medida de apremio o hayan sucedido los hechos, garantizando el cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de este ordenamiento.
Artículo 98.
La queja podrá formularse en forma oral o mediante un escrito, no estará sujeta a forma especial alguna, pero en cualquier caso deberá precisarse el acto que se reclama y los motivos de la queja. Si el quejoso contare con pruebas documentales, deberá acompañarlas a su escrito, y podrá ofrecer las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional de la autoridad, observando lo dispuesto por el artículo 55 relativo a las pruebas.
Artículo 99.
A efecto de resolver la queja a que se refiere el artículo anterior, el consejo se allegará de las pruebas conducentes y ordenará la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 100.
En caso que, de la investigación practicada, resultare que el Juez actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad, el Consejo sujetará al juez al procedimiento de responsabilidad administrativa ante la contraloría general del gobierno estatal o del Distrito Federal y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.
CAPÍTULO XI
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LOS JUECES Y
SECRETARIOS
DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
Artículo 101.
El consejo tendrá, en materia de profesionalización de los jueces y secretarios de los juzgados, las siguientes atribuciones:
I. Organizar y evaluar los cursos propedéuticos destinados a los aspirantes a ingresar a los juzgados que hayan aprobado el examen de conocimientos correspondiente; así como los de actualización y profesionalización de jueces, secretarios, supervisores y personal de los juzgados, los cuales deberán contemplar materias jurídicas, administrativas y de contenido cívico;
II. Practicar los exámenes a los aspirantes a jueces y secretarios;
III. Evaluar el desempeño de las funciones de los jueces, secretarios y demás personal de los juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos; y
IV. Las demás que le señale la ley.
Artículo 102.
El consejo podrá proponer a la secretaría de gobierno, la creación de un mecanismo de profesionalización para los servidores públicos en materia de justicia cívica.
Artículo 103.
Cuando una o varias plazas de juez o secretario estuvieran vacantes o se determinara crear una o más, el consejo publicará la convocatoria para que los aspirantes a juez o secretario presenten el examen correspondiente. Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez en la gaceta oficial del gobierno estatal, municipal o del gobierno del Distrito Federal y por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad o cabecera municipal más importantes del estado y donde se ubiquen las vacantes, así como en los juzgados.
Artículo 104.
Para ser juez, se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y tener más de 25 años cumplidos;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional;
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y
IV. Haber aprobado el examen de conocimientos correspondiente y el curso propedéutico que esta ley establece.
Artículo 105.
Para ser secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener más de 20 años cumplidos;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente o pasante de esta carrera en los términos de la ley respectiva;
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; y
IV. Haber aprobado el examen de conocimientos correspondiente, así como el curso propedéutico que esta ley establece.
Artículo 106.
Para ser médico de juzgado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener más de 25 años cumplidos;
II. Ser médico cirujano con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional, y
IV. Haber aprobado los exámenes correspondientes.
Artículo 107.
El examen de conocimientos a que se refiere la fracción IV de los artículos 104 y 105, será público y versará sobre materias jurídicas, administrativas y otras de contenido cívico, y en particular sobre la aplicación de esta ley. Será de opción múltiple y se calificará sólo a través de medios informáticos. Se formulará aleatoriamente, para cada proceso de selección, a partir de bancos de reactivos.
En ningún caso el sustentante conocerá la identidad de quien o quienes califiquen las pruebas. Se hará lo mismo en sentido inverso. La violación a esta disposición dará lugar a procedimiento de responsabilidad administrativa o cancelación definitiva de oportunidad de ingreso al aspirante, según sea el caso.
Artículo 108.
Los aspirantes que hayan aprobado de manera satisfactoria el examen deberán cumplir también con un curso propedéutico cuya duración, planes y programas sean aprobados por el consejo y que éste evaluará en una escala de diez a cien, siendo el mínimo aprobatorio de ochenta.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se ordena su publicación en las gacetas oficiales o diarios oficiales estatales o del Distrito Federal.
TERCERO. Con la entrada en vigor de la presente ley, se abroga el reglamento que se encuentra vigente hasta la entrada en vigor del presente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
CUARTO. Dentro de los cuarenta días contados a partir de la publicación de esta ley cada entidad federativa, deberá instalar el consejo de justicia cívica.
QUINTO. Las autoridades que actualmente realicen su trabajo en los juzgados cívicos o sus homólogos, se les brindará una orientación y capacitación para que al entrar en vigor la presente ley, continúen en su labor y no se vea entorpecida la atención al público.
SEXTO. Las disposiciones relativas a la remuneración de los jueces y secretarios, deberá ser prevista en el presupuesto de egresos de los gobiernos estatales, municipales o del Distrito Federal, según sea el caso, por lo que entraran en funciones de inmediato con el presupuesto asignado y con toda su estructura para el siguiente ejercicio fiscal.
México, DF, a 7 de septiembre de 2010.
Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)
Que expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza del Ejército Mexicano, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Jaime Flores Castañeda, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que regula el uso de la fuerza del Ejército Mexicano.
Exposición de Motivos
el Código de Justicia Militar define al Ejército como, la fuerza pública de diversas milicias, armas y cuerpos que sirven a la Nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurar el orden constitucional y la paz interior.
El Ejército tiene estructuras, reglamentos, doctrinas y modalidades institucionales cuyas bases se establecieron en los años treinta. Aunque han tenido transformaciones, estas no han tocado su esencia.
Constitucionalmente, y en las leyes que regulan la actividad del Ejército se desprenden tres planes de guerra y doctrinas para impulsar el despliegue de las fuerzas armadas: DN1 que consiste en la preparación para la defensa externa; DN2 para garantizar la seguridad interna y la paz social y DN3 para proteger a la población en caso de desastres naturales. Anterior, la guerra externa en realidad está muy lejana como escenario de combate, por lo que del DN1 se mantiene sólo en la esfera de las hipótesis de guerra.
La gran polémica se da con el plan DN2. Es la esencia, principalmente del Ejército, y es para el que está dividido militarmente el país en 12 regiones y 40 zonas militares. La Armada se organiza en 6 regiones navales (tres en el pacífico y tres en el golfo y Caribe) y la Fuerza Aérea en tres (centro, norte y sur). Las misiones del DN2 son amplias. Van desde la preparación y entrenamiento para la guerra contra el narcotráfico (constitucionalmente lo hacen en apoyo de la Procuraduría General de la República), la contrainsurgencia, el apoyo a ineficaces fuerzas de seguridad pública, la realización de acción cívica, como por ejemplo vacunas y odontología en zonas rurales marginadas, hasta misiones de protección de la naturaleza.
El Ejército se ve frente a un dilema. Ser el apoyo de un Estado que no puede recomponer la estabilidad política, y por tanto su función seguirá en el ámbito del DN2, sobreencargado de misiones, ó por el contrario, el Estado se modernizará, el sistema político reconstruirá mecanismos y modalidades de estabilidad, y el Ejército podrá profesionalizarse y modernizarse.
Un ejército moderno se compone de soldados con elevados niveles de educación, oficiales bien pagados y entrenados, equipo de alta tecnología para la guerra moderna y doctrinas reformuladas de defensa del país ante las nuevas amenazas a la seguridad.
Los ejércitos modernos tienen capacidades para colaborar en misiones humanitarias con base en la reacción rápida y, en muchos países, entrenan a sus fuerzas para misiones que colaboran a la seguridad internacional, las llamadas operaciones de mantenimiento de paz.
La modernización y profesionalización del Ejército no dependerán de él en sí mismo. Está a la deriva del proceso de transición (que sea exitoso o no) y que muchos de los conflictos se puedan resolver en el futuro o por otras dependencias del Estado (como por ejemplo, las campañas de salud y odontológicas, en esencia son una misión de la Secretaría de Salud).
Otro caso es la guerra al narcotráfico. Si constitucionalmente es una misión de la PGR, ésta institución debe evolucionar profesionalizando a sus policías, eliminando la corrupción en su seno y combatiendo al narcotráfico con eficiencia.
Sólo así se replegará el Ejército a sus cuarteles, se deben desarrollar capacidades, que efectivamente logren el desarme de los insurrectos sin aplicarles la violencia represivo-militar. Por ello, el dilema de las fuerzas armadas dependerá de un tránsito exitoso a la democracia y de una reforma de estructuras políticas, económicas y sociales. Sólo así la milicia se podrá concentrar en sus misiones constitucionales fundamentales, y no siga focalizando su acción, como históricamente ha sido, en el mantenimiento de la paz social y la seguridad interna.
El Estado para neutralizar los agentes negativos y darle fuerza a los positivos en la transición, tiene obstáculos en dos niveles: el interno, debido a la corrupción histórica, es fácilmente penetrable por las mafias, y el exógeno, tener capacidad a través del sistema de justicia y los cuerpos de seguridad de contener las acciones del crimen organizado y el narcotráfico.
El aumento del crimen o su contención eficaz depende de dos circunstancias: del éxito de la transición económica, social y política (factores estructurales) y del éxito y generalización de la reforma, democratización, modernización y profesionalización de todos los brazos del Estado mexicano. Es decir, de que el proceso de destrucción institucional de las partes del Estado propias del modelo autoritario, que generaba corrupción e ineficacia, debe acompañarse de un proceso de construcción institucional. Esta construcción institucional es urgente en los sistemas de impartición de justicia, prevención del delito y cuerpos de seguridad.
Al no darse la decisión política para realizar la cirugía mayor para proceder a la destrucción-construcción institucional, se ha recurrido a las fuerzas armadas debido a que la magnitud de crecimiento del fenómeno del crimen organizado, la violencia y la inseguridad pública se considera un asunto de seguridad nacional.
Debido a esto y como una respuesta a las diversas inconformidades planteadas por la sociedad, y en virtud de los antecedentes expuestos, me permito proponer a esta soberanía la conveniencia de establecer una ley que regule el uso de la fuerza del Ejército Mexicano en su actuación para dar cumplimiento a sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a escala federal.
Con base en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que regula el Uso de la Fuerza del Ejército Mexicano
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tienen por objeto regular el uso de la fuerza que ejerce el Ejército Mexicano, en cumplimiento de sus funciones para salvaguardar la integridad, los derechos y bienes de las personas, preservar las libertades, la paz pública y la seguridad ciudadana y prevenir la comisión de delitos e infracciones a las distintas disposiciones.
Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponde a
I. El presidente de la República;
II. La Secretaría de la Defensa Nacional; y
III. Las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso del Ejército de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento;
II. Armas incapacitantes no letales: las que son utilizadas para detener a un individuo;
III. Armas letales: las que ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves o la muerte;
IV. Detención: la restricción de la libertad de una persona por el Ejército con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente. La detención se presenta en el cumplimiento de una orden de aprehensión, de arresto, de presentación o, en su caso, por flagrancia, a petición de parte ofendida o cualquier otra figura prevista por las leyes aplicables;
V. Soldado: a quien se le atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, que sea parte del Ejército Mexicano y que desempeñe funciones de carácter estrictamente policial vinculadas operativamente a la seguridad pública;
VI. Ley: la Ley que regula el Uso de la Fuerza del Ejército en los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Resistencia pasiva: cuando una persona se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por el Ejército, quien previamente sea identificado como tal;
VIII. Resistencia violenta de una persona: cuando una persona realiza acciones u omisiones con el propósito de provocar lesiones a si mismo, a un tercero o al soldado o con el fin de dañar bienes propios o ajenos, a efecto de impedir que sea detenido;
IX. Resistencia violenta agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida propia, de terceros o del soldado, a efecto de impedir que sea detenido;
X. Sometimiento: la contención que el soldado ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de asegurarla; y
XI. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 4. Todo soldado tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y autoridad, por parte de sus superiores y de la ciudadanía. Además, desempeña un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que es obligación del gobierno federal proporcionarle la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requiera.
Artículo 5. La Secretaría de la Defensa Nacional está obligada a contratar los servicios profesionales de personas especializadas para brindar apoyo, asesoría y representación jurídica a los soldados que por motivo del cumplimiento de su deber se vean involucrados en averiguaciones previas o procedimientos judiciales.
Título Segundo
Clasificación de Armas
Capítulo Único
Artículo 6. El Ejército asignará las armas solamente al soldado que hubiere aprobado la capacitación establecida para su uso, y éste a su vez, sólo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.
A fin de disminuir la necesidad de utilizar armas de cualquier tipo, se dotará al soldado del equipo necesario para su protección, acorde con la función que desempeña.
Artículo 7. El soldado podrá tener a su cargo y portar las siguientes armas:
I. Incapacitantes no letales:
a. Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
b. Dispositivos que generan descargas eléctricas;
c. Esposas o candados de mano; y
d. Sustancias irritantes en aerosol.
II. Letales:
a. Armas de fuego; y
b. Armas punzocortantes
Artículo 8. El Ejército conforme a las características que se establezcan en el Reglamento deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman a los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como de las armas y equipo asignado a cada soldado.
Título Tercero
Uso de la Fuerza
Capítulo Primero
De los Principios
Generales
Artículo 9. Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, el Ejército podrá utilizar la fuerza, siempre que se rija y observe los siguientes principios:
I. Legal: que su acción se encuentre estrictamente apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al Código de Justicia Militar, a la presente ley y a los demás ordenamientos aplicables;
II. Racional: que el uso de la fuerza esté justificado por las circunstancias específicas y acordes a la situación que se enfrenta:
a. Cuando es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del soldado;
b. Cuando sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas del Ejército Mexicano;
c. Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza;
d. Cuando se usen en la medida de lo posible los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas;
e. Cuando se utilice la fuerza y las armas solamente después de que otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
III. Congruente: que exista relación y equilibrio entre el nivel de uso de fuerza utilizada y el detrimento que se cause a la persona;
IV. Oportuno: que se aplique el uso de la fuerza de manera inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública; y
V. Proporcional: que el uso de la fuerza sea adecuado y corresponda a la acción que se enfrenta o intenta repeler.
Ningún soldado podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas características deberá ser reportada al superior jerárquico inmediato de quien la emita.
Los motivos por los cuales se da la intervención del Ejército, por lo que se refiere al tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de las armas letales o fuerza letal, inclusive si los delitos de que se trate hayan sido violentos.
Artículo 10. El soldado podrá hacer uso de la fuerza en las siguientes circunstancias:
I. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
II. Cumplir un deber o las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes;
III. Prevenir la comisión de conductas ilícitas;
IV. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados; o
V. Por legítima defensa.
Artículo 11. Los distintos niveles en el uso de la fuerza son
I. Persuasión o disuasión verbal: a través de la utilización de palabras o gesticulaciones, que sean catalogadas como órdenes, y que con razones permitan a la persona facilitar al Ejército cumplir sus funciones;
II. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que el Ejército cumpla con sus funciones;
III. Utilización de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta de una persona; y
IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia violenta agravada de una persona.
Artículo 12. El soldado en el ejercicio del uso de la fuerza deberá aplicar lo siguiente:
I. No debe usar la fuerza con fines de venganza o con propósito de intimidación; y
II. Si por el uso de la fuerza alguna persona sufre lesiones o muerte, inmediatamente se dará aviso a las autoridades competentes.
Artículo 13. El soldado obra en legítima defensa cuando repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los medios empleados.
El soldado sólo empleará armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia o por impedir su fuga, y sólo en el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
La persuasión o disuasión verbal realizada por el soldado en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la ley y demás disposiciones aplicables, no constituyen provocación dolosa.
Capítulo Segundo
De las Reglas para la
Detención
Artículo 14. Las detenciones en flagrancia o en cumplimiento de órdenes giradas por la autoridad administrativa, ministerial o judicial deben realizarse de conformidad con lo establecido en la ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. El soldado para realizar la detención de una persona deberá observar las siguientes reglas:
I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará;
II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida; y
III. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad competente será puesta a disposición y solicitar que la acompañen para su puesta a disposición; y
IV. Situar a la persona detenida a disposición de la autoridad competente.
Artículo 16. El Ejército, cuando en la detención de una persona necesariamente ejercite el uso de la fuerza, deberá atender lo siguiente:
I. Procurar ocasionar el mínimo daño posible a la persona susceptible de detención y velar por el respeto a la vida e integridad física y emocional;
II. Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza, conforme al siguiente orden:
a. Persuasión o disuasión verbal;
b. Reducción física de movimientos;
c. Utilización de armas incapacitantes no letales; y
d. Utilización de armas de fuego.
III. No exponer a la persona sometida a tratos denigrantes, constitutivos de tortura o de abuso de autoridad.
Artículo 17. Cuando el soldado utilice la reducción física de movimientos para lograr la detención de una persona observará los siguientes criterios:
I. Se utilizarán cuando la persuasión o disuasión verbal no haya causado los efectos necesarios para el ejercicio de sus funciones;
II. Usará la técnica que produzca el menor daño posible a la persona y a terceros; y
III. Inmediatamente al sometimiento de la persona, la asegurará a fin de que no presente algún peligro para sí misma, para el Ejército o para terceros.
Artículo 18. El Ejército utilizará armas incapacitantes no letales para impedir que la persona que se intenta someter se produzca un daño mayor a sí misma, a ésta o a otras personas y poder trasladar a la persona sometida ante la autoridad correspondiente.
Artículo 19. En caso de que la persona que se intenta someter oponga resistencia utilizando un arma, el soldado seguirá el siguiente procedimiento, siempre que las circunstancias lo permitan:
I. Utilizar los distintos niveles de uso de la fuerza para
a. Tratar de disminuir la actitud agresiva de la persona;
b. Conminar a la persona a apartarse de la posesión del arma.
II. Inmovilizar y someter a la persona;
III. Retirar inmediatamente el arma que se encontraba en posesión de la persona sometida, para evitar daños o lesiones a sí misma, al Ejército o a terceros; y
IV. Remitir inmediatamente a la persona y el arma a la autoridad competente.
Artículo 20. En caso de la utilización de armas letales, el soldado deberá velar por la vida e integridad física de la persona que se somete a la detención, considerando en todo momento las reglas de la legítima defensa, garantizando el menor daño posible a la persona que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio soldado.
Artículo 21. Cuando el Ejército someta a una persona está obligado a asegurarla de inmediato.
En el aseguramiento y traslado respectivo ante la autoridad competente, el Ejército podrá utilizar las esposas o candados de mano. En todo caso, deberá asegurarse a la persona con el menor daño posible a su integridad física y emocional.
Artículo 22. En el uso de las esposas o candados de mano, el Ejército deberá
I. Manipularlas exclusivamente para someter a una persona, en caso, de que no se haya logrado tal objetivo con la persuasión o disuasión verbal o con la reducción física de movimientos;
II. Utilizarlas, en su caso, para el aseguramiento de una persona;
III. Utilizar de forma correcta y exclusivamente las que le hayan sido asignadas;
IV. Incluir en todo parte informativo o documento que acredite la puesta a disposición ante autoridad competente, las circunstancias que hicieron necesario el aseguramiento de la persona por dicho nivel de fuerza;
V. Cerciorarse de que no ejerzan presión innecesaria sobre la persona;
VI. Abstenerse de usar fuerza física o cualquier otro medio de coerción sobre la persona inmovilizada;
VII. En caso de traslado de la persona, colocarle el cinturón de seguridad del vehículo durante éste; y
VIII. Utilizarlas durante el tiempo estrictamente necesario, retirándolas inmediatamente a la puesta a disposición de la autoridad competente.
Artículo 23. Una vez asegurada la persona para su traslado ante la autoridad competente, el soldado deberá
I. Informar el motivo de la detención;
II. Hacer expresamente de su conocimiento, el derecho a permanecer callado si así lo desea, durante el traslado;
III. Comunicarle directamente, así como a familiares o conocidos que estén presentes, el lugar donde se trasladará; e
IV. Informar sobre el derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza.
Artículo 24. El uso de armas letales será siempre la última y extrema posibilidad, cuando no sea posible la utilización de otro nivel de fuerza, o en su caso, que hayan sido inoperantes los anteriores niveles de fuerza. En su caso, se podrán considerar previo a la utilización de otros niveles de fuerza, si la circunstancia lo amerita y se cumple debidamente con las condiciones que para su utilización señala la ley.
Para el uso de las armas letales, el Ejército deberá determinar de forma racional que no se estaba en posibilidad de otra opción y que se encontraba en grave peligro la vida o seguridad de terceros o la del soldado.
Capítulo Tercero
De las Reglas para mantener la
Paz Pública y la Seguridad Ciudadana
Artículo 25. En caso de incendios, inundaciones, sismos, huracanes u otras situaciones de riesgo inminente en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas, el Ejército, en caso de que sea necesario usará la fuerza para evacuar a alguna persona y se coordinarán con el de gobierno de la entidad, cumpliendo con las siguientes reglas:
I. Se identificará a la persona o personas y se les informará sobre la situación a fin de intentar convencerlas para que abandonen los lugares de riesgo; y
II. Se utilizarán de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles del uso de la fuerza, sin llegar a utilizar las armas letales y conforme a lo establecido en la presente ley.
Artículo 26. El soldado no podrá usar armas letales en la dispersión de manifestaciones.
En caso de que una manifestación sea violenta, para el control y dispersión de ésta el Ejército deberá
I. Conminar a los manifestantes a que desistan de su actitud violenta;
II. Advertir claramente que de no cesar la actitud violenta, se usará la fuerza;
III. En caso de que los manifestantes no atiendan al soldado, éste hará uso de la fuerza conforme a lo establecido en la presente ley; y
IV. Ejercitar los distintos niveles de uso de la fuerza, solamente hasta el relativo a la utilización de armas incapacitantes no letales.
Se considera que una manifestación es violenta cuando el grupo de personas de que se trata se encuentra armado o bien en la petición o protesta que se realiza ante la autoridad, se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver en el sentido que deseen, se provoca la comisión de un delito o se perturba la paz pública y la seguridad ciudadana.
Artículo 27. El Ejército inmediatamente a que tengan conocimiento de la realización de una manifestación en lugares públicos planeará con el gobierno de cada entidad los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, para proteger los de terceros y para reaccionar adecuadamente en caso de que la manifestación se torne violenta.
Artículo 28. Los operativos ante los casos de una manifestación deberán atender a los principios que se señalan en la presente ley y, además, cumplir lo siguiente:
I. Determinación del mando responsable del operativo;
II. La definición de los servidores públicos responsables de las comunicaciones y negociaciones con los manifestantes;
III. El análisis del historial y otros factores de riesgo para el desarrollo pacífico de la manifestación;
IV. La estrategia para repeler acciones violentas de los manifestantes en caso de que la manifestación se torne violenta;
V. Las tácticas para aislar a las personas que dentro de una manifestación se comporten de manera violenta; y
VI. Las demás operaciones militares necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, mismas que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas.
Artículo 29. Cuando el Ejército brinde apoyo a las autoridades administrativas o judiciales para el cumplimiento de sus funciones en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de resoluciones, planearán con anticipación, los operativos que se requieran, los cuales deberán cumplir con lo siguiente:
I. Determinación del mando responsable del operativo;
II. La estrategia necesaria para controlar una eventual resistencia;
III. Los procedimientos para que las acciones militares causen el menor daño posible a las personas;
IV. Las acciones secundarias para el reforzamiento de la seguridad y las garantías; y
V. Las demás operaciones militares necesarias para restablecer la paz pública y la seguridad ciudadana en caso de resistencia violenta. En este caso, se deberán evitar las tácticas provocadoras y en todo momento, se deberán adoptar estrategias de protección a las libertades y derechos humanos, las que deberán ser humanitarias, eficaces y rápidas.
Título Cuarto
Los Informes sobre el Uso de la
Fuerza
Capítulo Único
Artículo 30. Siempre que el Ejército utilice la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberá realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato. Una copia de éste se integrará al expediente del soldado.
Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que el soldado bajo su mando haya empleado ilícitamente la fuerza o los instrumentos y armas de fuego a su cargo, y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades correspondientes.
Artículo 31. El reporte pormenorizado contendrá
I. Nombre, adscripción y datos de identificación del soldado;
II. Nivel de fuerza utilizado;
III. Circunstancias, hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza;
IV. En caso de haber utilizado armas letales:
a. Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego;
b. Identificar el número de disparos; y
c. Especificar las lesiones, las personas lesionadas y los daños materiales causados.
Título Quinto
Capacitación y
Profesionalización
Capítulo Único
Artículo 32. El Ejército deberá ser entrenado en el uso adecuado de la fuerza y la utilización de las armas permitidas, con técnicas que causen los menores daños y lesiones posibles, y el mayor respeto de la integridad física y emocional y de la vida de las personas contra quienes se utilicen.
El gobierno federal establecerá un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.
Artículo 33. En todo programa educativo o de formación militar, incluidos los cursos básicos, de actualización y de especialización, existirá un módulo destinado exclusivamente al uso legítimo de la fuerza de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 34. Los órganos responsables de la formación, actualización y especialización militar, impartirán talleres que comprendan ejercicios y análisis de casos reales en los que se apliquen los principios establecidos en la ley.
Los cursos educativos, de formación, actualización y especialización deberán contener las técnicas necesarias para que el ejercicio de la función militar en el uso de la fuerza cause el menor daño posible a las personas.
Artículo 35. Deberá emitirse, un manual teórico práctico de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte del soldado.
El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que el soldado deberá cumplir para estar capacitado en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas.
Artículo 36. El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, tales como la negociación y la mediación, así como de comportamiento de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en sus niveles de utilización de armas incapacitantes no letales y utilización de armas de fuego.
Título Sexto
Coordinación de los Cuerpos de
Seguridad Pública
Capítulo Único
Artículo 37. Cuando el uso de la fuerza requiera acciones coordinadas, los mandos de los cuerpos de seguridad pública se sujetarán a lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la ley y las demás disposiciones aplicables, y previamente a los operativos de coordinación determinarán
I. Los cuerpos de seguridad pública participantes;
II. El servidor público que coordinará las acciones de cada uno de los cuerpos de seguridad pública que participan;
III. Los servidores públicos responsables de cada uno de los cuerpos del Ejército que participan;
IV. Las acciones que se intentan repeler o, en su caso, las órdenes que se van a cumplir;
V. Los antecedentes de los asuntos que se van a conocer; y
VI. El servidor público que coordinará la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad competente.
Podrán determinarse perímetros de acción en los que se generarán responsables por cada uno de ellos.
Título Séptimo
De la Indemnización por el Uso
Ilícito de la Fuerza
Capítulo Único
Artículo 38. Las personas afectadas con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte del soldado, cuando así haya sido determinado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les pague la indemnización correspondiente, previo procedimiento que exijan las leyes de la materia.
Artículo 39. El Ejército tiene la obligación de celebrar un contrato de seguro, de conformidad con las leyes de la materia, que cubra los daños ocasionados por el soldado a las personas o los bienes cuando las autoridades competentes determinen el uso ilícito de la fuerza.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Seguridad Pública federal y la Procuraduría General de la república fijarán los mecanismos necesarios para que en la utilización del arma incapacitante no letal relativa a sustancias irritantes en aerosol se compruebe que sus componentes no incluyen sustancias, materiales y elementos que estén prohibidos expresamente por la ley o los que contengan como elemento activo los químicos.
Tercero. El Reglamento para el Uso de la Fuerza deberá expedirse por la autoridad competente dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.
Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica)
Que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado federal a la Sexagésima Primera Legislatura del honorable Congreso de Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El cine constituye una de las expresiones artísticas más importantes de la humanidad. A través de la realización de películas los seres humanos retratan la realidad y la fantasía. Podemos decir que es un vehículo para la fantasía.
Esta expresión tiene más de un siglo y ha ido avanzando hasta convertirse en un producto de consumo masivo. El cine sirve también para expresar las realidades de los países y regiones del mundo.
Grandes realizadores de talla mundial han plasmado en imágenes su forma de pensar y de ver al mundo. Fellini, Buñuel, Emilio Fernández, Godard, Polanski, Scorsese, nos han obsequiado filmes que han quedado en la historia y en el subconsciente de millones de seres humanos.
México ha vivido un resurgimiento de la cinematografía nacional gracias al impulso que diversas casas productoras le han dado al realizar más películas, ello aunado a una serie de iniciativas por parte del gobierno e incluso algunas reformas de carácter legal que hemos aprobado en ese sentido. Ha habido avances pero aún falta mucho por hacer.
La industria cinematográfica, por su sentido social, es una actividad cultural de primer orden, que repercute de manera trascendental en las economías de los países en los que se produce, al importar una gran derrama económica y una fuente significativa de empleos, tanto directos como indirectos.
A pesar del esfuerzo realizado por el Ejecutivo federal, hasta la fecha, han resultado insuficientes los apoyos de carácter fiscal que se le han otorgado al sector, por medio del Instituto Mexicano de Cinematografía, del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad y del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine.
En este mismo sentido, el capital privado nacional observa con desaliento un mercado potencialmente rico en oportunidades que no ofrece incentivos fiscales como en las industrias similares en el extranjero.
Diversos legisladores, junto con creadores, actores, directores y cineastas promovieron que se incorporara una adición legal al artículo 226 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consistente en otorgar un estímulo fiscal hasta por un monto de 500 millones de pesos, a las personas físicas o morales, con independencia de la actividad que desempeñen, por los proyectos de inversión productiva que realicen en el ejercicio fiscal correspondiente, equivalente al 3 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo. Esto se logró con la aprobación del dictamen respectivo, el 11 de noviembre de 2004.
El propósito de este apoyo fiscal contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta no es necesariamente un subsidio, porque no se está haciendo una erogación directa por parte del Estado para promover el cine, lo que se busca es que haya inversionistas interesados en apoyar al cine mexicano que es necesario resaltar, desempeña un papel estratégico en la formación de la identidad cultural y en la economía del país.
En otras naciones se han establecido estímulos fiscales para sus industrias cinematográficas, las cuales se han convertido en actores dinámicos de la economía. En México, por el contrario, la industria cinematográfica ha llegado al borde de la extinción, ya que apenas en la última década, la producción anual de películas ha sido, en promedio de apenas veinte.
Con las reformas al artículo 226 se ha logrado apoyar varios proyectos y ha ido creciendo el número de películas que buscan este apoyo, por lo que creemos que es relevante fortalecer el esquema planteado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En consideración de lo antes expuesto y fundado, se presenta el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único: Se reforma la fracción segunda del cuarto párrafo del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 226. ...
...
...
...
I. ...
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1,000 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional.
III. ...
IV. ...
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, María Cristina Díaz Salazar, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el artículo 3 y el título tercero de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.
Exposición de Motivos
En México existen más de 10 millones de personas que padecen alguna discapacidad, de acuerdo con los datos de la Organización de las Naciones Unidas, y atendiendo a que el promedio de integrantes por familia es de 4 personas el problema impacta a 40 millones de mexicanos.
Por ello debemos hacer más eficaz la política de Estado en esta materia, para satisfacer sus necesidades elementales y proteger sus derechos.
Con la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada el 10 de junio de 2005, se dio un gran avance en beneficio de este sector de la población.
No obstante debemos reconocer la discriminación y la marginación de la cual son objeto en muchas ocasiones las personas con discapacidad.
Aún no se ha logrado erradicar las barreras físicas, sociales y culturales que impiden que las personas con discapacidad se integren de manera armónica en el ámbito social, económico y político.
Para que tengan acceso a la educación, empleo, salud y vivienda adecuada entre otras. Y con ello puedan desarrollar sus capacidades y participar en la vida productiva del país.
En la mayoría de los países, las cifras sobre discapacidad no especifican el porcentaje de las personas con discapacidad múltiple. Esto destaca su invisibilidad para la sociedad, para los programas de gobierno, los presupuestos y las políticas públicas.
Las personas con discapacidad múltiple pueden tener un origen prenatal, perinatal o postnatal, en los conflictos armados, en violencia, o pueden ser el resultado del proceso de envejecimiento que ocasiona la pérdida en diferentes grados de agilidad, movilidad, agudeza visual, audición y habilidades cognitivas como la memoria.
La discapacidad múltiple se caracteriza por la presencia de diferentes discapacidades en diferentes grados y combinaciones: discapacidad intelectual, auditiva, motora, visual, autismo, parálisis cerebral, algunos síndromes específicos, epilepsia, hidrocefalia, escoliosis y problemas de comportamiento.
Pueden tener un rango variable, dependiendo de la edad, así como de la combinación y severidad de sus discapacidades.
Las personas con discapacidad múltiple han sido uno de los grupos más discriminados. La sociedad sólo ha reparado en ellos por luchas personales, como el caso de Gaby Brimmer y de los movimientos de las familias de personas con discapacidad múltiple que se han unido para tratar de ir cambiando un panorama adverso para ellos.
Es muy poco frecuente ver a personas con discapacidad múltiple en las calles, en las escuelas, en los museos o salas de conciertos, en las guarderías.
La razón es que no existen programas de apoyo para ellos, las familias realizan largos peregrinajes plagados de discriminaciones y negación de servicios. Cuando se les ofrecen servicios son parciales e incompletos.
En México de acuerdo con el XII Censo General de Población y Vivienda, la edad promedio de inicio de la discapacidad en el país es de 29.7 años en el caso de las mujeres y de 32.3 en el caso de los hombres, lo que muestra la mayor vulnerabilidad de las mujeres para este tipo de padecimientos.
La discapacidad motriz es la más frecuente en la población mexicana, ya que afecta al 45.3 por ciento de la población con discapacidad, en segundo lugar se encuentra la discapacidad de tipo visual (26 por ciento), que incluye a las personas ciegas y a quienes tienen debilidad visual, en tercer lugar figura la discapacidad mental (16.1 por ciento), en cuarto la auditiva (15.7 por ciento) y en quinto, la discapacidad del lenguaje (4.9 por ciento).
Las causas de la discapacidad son a) por enfermedad, b) por anomalías antes durante y posterior al embarazo que afectan al recién nacido, c) por accidentes y d) por edad avanzada.
Causa de la
Discapacidad Porcentaje
Nacimiento 19.4
Enfermedad 31.6
Accidente 17.7
Edad avanzada 22.7
Otra causa 1.9
No especificado 6.7
Lamentablemente el 55.1 por ciento de la población con discapacidad no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social, lo que ocasiona que su condición empeore por falta de atención.
Otro aspecto preocupante que debemos atender es la educación de las personas con discapacidad, ya que de acuerdo con el censo en comento señala 32.9 por ciento de la población con discapacidad de 15 años de edad o más son analfabetas y si se le suma por otro lado que los que han estudiado primaria el 27.8 fue incompleta, por lo que el problema resulta más grave, es decir el 60.7 de las personas con discapacidad no cuentan con una de las herramientas fundamentales para su desarrollo, como es la educación.
Distribución porcentual de la población con discapacidad de 15 años y más según nivel de escolaridad
Sin instrucción 35.5
Primaria incompleta 27.8
Primaria completa 15.6
Secundaria o equivalente incompleta 2.5
Secundaria o equivalente completa 7.2
Posbásica 9.3
No especificado 2.1
Promedio Nacional de Escolaridad de las Personas con Discapacidad: 3.8 años.
La tasa de participación económica de las personas con discapacidad es de únicamente 25 por ciento; mientras que en la población total este indicador es prácticamente del doble (49.3 por ciento). Como se muestra las personas con discapacidad actualmente no tienen las mismas posibilidades de acceder a un empleo.
Consideraciones
Considerando lo anterior es necesario legislar sobre la capacitación de las familias, para promover un modelo basado en los derechos de las personas, que involucre aspectos de salud, educación, trabajo, recreación, cultura, deporte, vida comunitaria y todos los aspectos de la vida. Sobre una serie de programas de apoyo a las familias como técnicas de alimentación, rehabilitación, comunicación, situaciones de emergencia, problemas de salud, así como apoyo emocional.
Es necesario legislar sobre capacitación a los profesionales, fomentando el trabajo en equipo interdisciplinario. Que conozcan e informen a los familiares los recursos que tiene su comunidad, en servicios médicos, educativos, sobre ayudas técnicas y los grupos de autoayuda, herramienta fundamental en el apoyo a las familias.
Necesitamos legislar en materia de estadística, conocer cuantas personas tienen discapacidad múltiple en nuestro país propiciará la adecuada planeación de servicios y los presupuestos reales que se requieren.
Y no olvidar que la legislación debe exigir la participación de las personas con discapacidad en el desarrollo de políticas públicas, planes y programas, porque ellos son los expertos en la materia.
La ausencia histórica en México de estrategias públicas que promuevan, compensen y estimulen la integración laboral, sanitaria, educativa y cultural de las personas con discapacidad viene a cerrar y a reproducir el círculo vicioso de las diferencias de trato por discapacidad.
No hay razones para no compartir la estimación de la Organización Mundial de la Salud, según la cual, las personas con discapacidad en México debemos constituir aproximadamente el 10 por ciento de la población nacional.
La desigualdad económica, la ausencia de oportunidades reales y la segregación social, que son sufridas por la mayoría de la población mexicana, se hace particularmente aguda y además, cruel, en el caso de las personas con discapacidad.
La discriminación que sufre la gran mayoría de las personas con discapacidad es casi siempre legalmente invisible, pero cada vez más estamos en posibilidad de demostrar que el cierre de oportunidades sociales o laborales está determinado por criterios de desprecio social o por conductas discriminatorias.
Por lo anterior, es necesario crear un Organismo de coordinación entre los gobiernos, Federal, Estatal y Municipal para impulsar políticas, proyectos y programas a favor de las personas con discapacidad.
Ya que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad se encuentra acotado y no cuenta con los instrumentos necesarios para cumplir ésta ardua tarea de suma importancia para el país, por ello proponemos suprimir el Consejo para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad otorgándole facultades plenas para su acción.
La creación de un instituto será el garante de los derechos de las personas con discapacidad y vigilará el cumplimiento de la Ley General de las Personas con Discapacidad por ello contará con los instrumentos necesarios para hacer valer la norma. Es decir, también tendrá carácter sancionatorio, un ejemplo de ello, si un establecimiento no cuenta con rampas de acceso le impondrá una sanción administrativa y lo obligará a poner las rampas o algún otro dispositivo necesario.
El instituto será el órgano rector de la política nacional sobre discapacidad, con ello lograremos darle un cauce adecuado para atender todas las aristas que comprende la discapacidad.
Entre otras facultades y deberes del instituto será el de celebrar convenios con empresas privadas e instituciones públicas para insertar en el campo laborar a las personas con discapacidad.
Impulsará el otorgamiento de becas académicas mediante la celebración de convenios con las instituciones educativas, con el fin de que las personas con discapacidad puedan estudiar hasta los niveles profesionales, si así lo deciden.
El organismo contará con programas de asistencia y de seguridad social, a fin de atender las necesidades que las personas con discapacidad requieran para su desarrollo y bienestar.
Tendrá la facultad de vigilar toda institución que tenga que ver con la discapacidad y todas las resoluciones que emita el Instituto serán vinculantes para ellas.
Proponemos también que el Instituto celebre convenios para impulsar proyectos tecnológicos con los cuales se logre suplir o disminuir la discapacidad y lograr con ello que la persona sea más autosuficiente. Por ejemplo prótesis, aditamentos de rehabilitación, aparatos que mejoren la audición o la visión y la comunicación de las personas, adaptaciones en vehículos como dispositivos para manejar y para el acceso a los mismos.
Un punto importante también es que el personal de dicho organismo deberá estar integrado por lo menos por el 50 por ciento de personas con discapacidad, para que con esta medida se de empleo y cumplir con uno de de los fines primordiales de esta reforma, el cual es dar oportunidades de desarrollo en todos los ámbitos a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que el director del instituto será una persona con discapacidad, para que con ello se vele con mayor interés los derechos de las personas discapacidad y se cumpla la ley. Es decir, quien va estar más comprometido con la discapacidad que una persona que vive con ella.
Por lo anteriormente expuesto, propongo reformar el artículo 3 y el título tercero de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.
El actual artículo 3 dice a la letra: la aplicación de esta ley corresponde a las dependencias de la administración pública federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.
El actual título tercero de la ley en comento contempla al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad este título se modifica para suprimir el consejo y crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad colocándolo en el título tercero.
Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el artículo 3 y el título tercero, recorriéndose el demás articulado, de la Ley General de las Personas con Discapacidad para crear el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad.
Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad, y a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Gobiernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.
Título Tercero
Del Instituto Nacional de las
Personas con Discapacidad
Capítulo I
De su Naturaleza, Objeto y
Atribuciones
Artículo 29. Se crea el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 30. Este organismo público es rector de la política nacional a favor de las personas con discapacidad, teniendo por objeto general coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la presente ley.
El Instituto procurará el desarrollo humano integral de las personas con discapacidad, entendiéndose por éste, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientado a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente.
Artículo 31. El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y ejercerá sus funciones en todo el territorio Nacional.
Artículo 32. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto deberá atender a los siguientes criterios:
I. Federalismo, por lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulen la materia en las entidades federativas y los municipios, y
II. Coadyuvar en el fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial en los ámbitos Federal y Estatal, con el fin de cumplir con los objetivos de esta ley.
Artículo 33. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Impulsar las acciones de Estado en conjunto con sociedad, para promover el desarrollo humano integral de las personas con discapacidad, coadyuvando para que sus distintas capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo económico, social y político del país;
II. Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas con discapacidad en la presentación de denuncias ante la autoridad competente;
III. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad;
IV. Coadyuvar en la prestación de servicios de asesoría y orientación jurídica con las instituciones correspondientes;
V. Establecer principios, criterios, indicadores y normas para el análisis y evaluación de las políticas dirigidas a las personas con discapacidad, así como para jerarquizar y orientar sobre las prioridades, objetivos y metas en la materia, a efecto de atenderlas mediante los programas impulsados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los estados y municipios y por los sectores privado y social, de conformidad con sus respectivas atribuciones y ámbitos de competencia;
VI. Convocar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatales y municipales dedicadas a la atención de las personas con discapacidad, así como a las instituciones de educación, investigación superior, académicos, especialistas y cualquier persona interesada en la discapacidad, a efecto de que formulen propuestas y opiniones respecto de las políticas, programas y acciones de atención para ser consideradas en la formulación de la política social del país en la materia y en el programa de trabajo del Instituto;
VII. Diseñar, establecer, verificar y evaluar directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones en beneficio de las personas con discapacidad;
VIII. Proponer criterios y formulaciones para la asignación de fondos de aportaciones federales para el cumplimiento de la política sobre las personas con discapacidad;
IX. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad y el apoyo familiar, revalorizando los aportes de las personas con discapacidad en los ámbitos social, económico y familiar, así como promover la protección de los derechos de las personas con discapacidad y el reconocimiento de sus capacidades;
X. Fomentar las investigaciones y publicaciones en materia de rehabilitación y a adelantos tecnológicos para mejorar su calidad de vida;
XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas con discapacidad en las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención, se realice con calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral;
XII. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la capacitación que requiere el personal de las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro que brinden servicios y atención a las personas con discapacidad;
XIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas con discapacidad para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida, y en su caso imponer sanciones administrativas;
XIV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes de las anomalías o delitos que se detecten durante las visitas realizadas a los lugares que se mencionan en la fracción anterior; podrá también hacer del conocimiento público dichas anomalías;
XV. Establecer principios, criterios y normas para la elaboración de la información y la estadística, así como metodologías y formulaciones relativas a la investigación y el estudio de la problemática de las personas con discapacidad;
XVI. Analizar, organizar, actualizar, evaluar y difundir la información sobre las personas con discapacidad, relativa a los diagnósticos, programas, instrumentos, mecanismos y presupuestos, que estarán para su consulta y que se coordinarán con el INEGI y CONAPO;
XVII. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico, así como promover estudios e investigaciones especializadas sobre la problemática de las personas con discapacidad, para su publicación y difusión;
XVIII. Celebrar convenios con los gremios de comerciantes, industriales o prestadores de servicios profesionales independientes, para obtener descuentos en los precios de los bienes y servicios que presten a la comunidad a favor de las personas con discapacidad;
XIX. Expedir credenciales de afiliación a las personas con discapacidad con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables;
XX. Promover la inclusión de consideraciones, criterios y previsiones sobre las demandas y necesidades de la población de las personas con discapacidad en los planes y programas de desarrollo económico y social de los tres órdenes de gobierno;
XXI. Establecer convenios de coordinación con los gobiernos estatales, con la participación de sus municipios, para proporcionar asesoría y orientación para el diseño, establecimiento y evaluación de modelos de atención, así como de las políticas públicas a implementar;
XXII. Celebrar convenios, acuerdos y todo tipo de actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XXIII. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales y del Distrito Federal, que tengan como destinatarios a las personas con discapacidad, buscando con ello optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos y evitar la duplicidad de acciones;
XXIV. Establecer reuniones con instituciones afines, nacionales e internacionales, para intercambiar experiencias que permitan orientar las acciones y programas en busca de nuevas alternativas de atención;
XXV. Promover y difundir las acciones y programas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, así como los resultados de las investigaciones sobre la discapacidad y su participación social, política y económica;
XXVI. Promover la participación de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida pública, a fin de que sean copartícipes y protagonistas de su propio cambio;
XXVII. Promover, fomentar y difundir en las actuales y nuevas generaciones, una cultura de protección, comprensión, equidad y respeto a las personas con discapacidad en un clima de interrelación e integración social, a través de los medios masivos de comunicación;
XXVIII. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal, los proyectos legislativos en materia de personas con discapacidad, que contribuyan a su desarrollo humano integral;
XXIX. Establecer un programa nacional de asistencia social, para las personas con discapacidad y sus familias;
XXX. Brindar capacitación laboral a las personas con discapacidad, para que puedan desarrollar todas sus capacidades;
XXXI. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para insertar al campo laboral, a las personas con discapacidad;
XXXII. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con el fin de que las personas con discapacidad puedan estudiar y cuenten con becas académicas;
XXXIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, lugares y centros públicos, para verificar el cumplimiento las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, y en su caso de incumplirlas, sancionar de forma administrativa;
XXXIV. Garantizar los derechos de las personas con discapacidad y vigilar sus intereses colectivos e individuales, para abatir la discriminación y así lograr la equidad, la justicia social y el respeto a la dignidad humana;
XXXV. Expedir su Estatuto Orgánico.
Artículo 34. El Instituto deberá celebrar convenios de investigación tecnológica, para desarrollar dispositivos tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.
Los dispositivos y aditamentos que se desarrollen entrarán al un programa de otorgamiento para las personas con discapacidad.
Capítulo II
De su Gobierno, Administración y
Vigilancia
Artículo 35. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con un Consejo Directivo y una Dirección General y las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico.
Artículo 36. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal en favor de las personas con discapacidad. Estará integrado conforme el artículo 31 de esta ley.
Artículo 37. El Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que señale el Estatuto Orgánico, sin que pueda ser menos de cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria de su ejercicio, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran.
Artículo 38. Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el director general del Instituto o secretario técnico, en su caso, y recibidos por los miembros del Consejo Directivo y Comisario Público, con una anticipación no menor de cinco días hábiles.
Para la validez de las reuniones del Consejo Directivo se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal.
En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum, deberá celebrarse ésta, en segunda convocatoria, entre los cinco y quince días hábiles siguientes.
Artículo 39 . Las resoluciones o acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.
El director general del Instituto asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz y voto.
Artículo 40. El Consejo Directivo tendrá las atribuciones que establezcan esta Ley y el Estatuto Orgánico.
Artículo 41 . El Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá un Director General y los servidores público-administrativos, operativos y técnicos que requiera para el cumplimiento de su objeto.
El director general será nombrado por el presidente de la república y deberá cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser persona con discapacidad
III. No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso.
Artículo 42. El director general tendrá las atribuciones que se establezcan en esta ley y en el Estatuto Orgánico, así como lo que establecen los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que no contravengan a esta ley y al Estatuto Orgánico.
El director general tendrá la representación legal del organismo, con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y estará facultado para otorgar y revocar poderes generales y especiales en términos de la legislación aplicable.
Capítulo IV
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 43 . El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título;
II. Los recursos que le sean asignados de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Salud, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;
IV. Los ingresos que obtenga por las actividades que realice, conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas y ayuntamientos, así como del Distrito Federal, por la prestación de los servicios a su cargo, y
VI. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo V
De la Contraloría Interna
Artículo 44. El Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad contará con una Contraloría Interna, órgano interno de control, al frente del cual su titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Función Pública.
El Instituto proporcionará al titular del órgano interno de control, los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus funciones.
Capítulo VI
Régimen Laboral
Artículo 45. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46. El personal del Instituto queda incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como también a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Artículo 47. El personal del Instituto deberá estar conformado por menos por el 50 por ciento con personas con discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, asignará a través de la Secretaría de Salud el patrimonio que tendrá el Instituto Nacional de las Personas con Discapacidad para cumplir sus fines y objeto.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2010.
Diputada Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Policía Federal, y Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Convergencia
El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero, a nombre del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión iniciativa de decreto por el que se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona el artículo 131 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se adiciona la fracción XXXIV y se recorre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal y se derogan el punto quinto del artículo 26 y el artículo 30 bis ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Consideraciones
Modificar sustancialmente los paradigmas mexicanos en seguridad y justicia mediante la organización de un nuevo sistema que rompa el monopolio vigente, para que las instituciones competentes en estas materias se pongan al servicio de los derechos más elementales de cada habitante del país, al que le tendrán que cumplir, a quien también le deberán rendir cuentas e informar oportunamente sobre sus funciones y actividades diarias, y al que, asimismo, se tendrán que someter en caso de incumplir con sus obligaciones.
La policía deberá hacer del conocimiento de la comunidad y de las posibles víctimas las denuncias que realice ante los jueces cívicos o penales de las infracciones o de los delitos que conozcan, con el fin de que la sociedad pueda estar enterada de lo que realmente está ocurriendo en estos ámbitos y les exija cuentas a las autoridades.
Cada vez que se dé el caso de que cualquier autoridad de seguridad y justicia no cumpla con la obligación de informar a la ciudadanía, podrá ser removida a instancias de las propias víctimas y de la comunidad ofendida, a través de un sistema ciudadano de control de las funciones de seguridad y justicia que tendrá a sus disposición la información diaria que rindan las autoridades en estas materias.
Establecer una política criminal en toda la nación que verdaderamente prevenga el delito cotidiano y la delincuencia organizada, disminuya la impunidad, y obligue a la rendición de cuentas, tendrá viabilidad cuando las autoridades de seguridad y justicia informen oportunamente a la ciudadanía sobre sus funciones y actividades diarias.
Es necesario adecuar tanto las estructuras administrativas y los reglamentos de actuación, operación y ejercicio del gasto, a fin de crear una administración de seguridad y justicia federal, estatal y municipal homogéneas, integradas y eficientes; siempre vigiladas y auditadas por la sociedad civil, que tendrá a su disposición la información diaria que le proporcionaran las autoridades en estas materias.
La ciudadanía tendrá el control de las funciones policiacas, y tendrá a su alcance las estadísticas del delito, en cada manzana, colonia y municipio del país, lo que permitirá a la comunidad conocer a diario y con absoluta transparencia los delitos cometidos, los partes informativos y las denuncias policiacas ante los jueces, así como las responsabilidades de la autoridad en cada caso, denunciando las irregularidades que detecte sin dilación y sin encubrimientos.
En la medida en que alcancemos una cultura de transparencia para someter al escrutinio popular al poder público, muchos de los problemas de corrupción e ineficacia que surgen del ocultamiento de la información, tendrán que desaparecer. En materia de seguridad pública y justicia tenemos que alcanzar los índices de transparencia propios de naciones avanzadas, devolviendo a estas instituciones su sentido original de garantes de las libertades y la equidad.
Con estas propuestas, el nivel de ineficiencia e impunidad de cada policía, y de toda su corporación, se abatirá en forma definitiva en el momento en que cada uno de los agentes y mandos preventivos del país, estén sujetos a las mismas normas de conducta y rindan cuentas diariamente a la comunidad mediante información pública, con el objeto de que la sociedad tenga conocimiento de qué delitos se cometen, dónde, cuándo, cómo (incidencia delictiva), para que denuncien las anomalías cuando estos servidores públicos incumplan con sus obligaciones o se coludan con la delincuencia; igual situación debe prevalecer para los agentes del ministerio público, jueces y magistrados, lo que generara una transparencia absoluta.
Las autoridades dependientes de los tres poderes relacionados con la función de procuración y administración de justicia, prevención e investigación de los delitos, hasta la fecha, no han cumplido cabalmente con sus obligaciones de rendición de cuentas, auditoria de gasto, defensa ciudadana, información sobre sus funciones y actividades diarias e incidencia delictiva, por lo que se hace necesario que la comunidad tenga acceso a dicha información para que en el futuro realmente sirvan con eficiencia a la ciudadanía.
Estas propuestas señalan que es indispensable reestructurar y compactar a los organismos gubernamentales en seguridad y justicia para lograr eficiencia, ahorro de recursos y objetividad en las responsabilidades, obligando a estas autoridades a informar diariamente y en forma pública a los ciudadanos sobre sus funciones y actividades diarias, lo que debe ser un instrumento fundamental para que toda la comunidad tenga acceso a la información fidedigna del fenómeno delictivo del país y de la conducta de los funcionarios de la materia, así como del ejercicio presupuestal correspondiente, para estar en posibilidad de procurar las sanciones que deben aplicarse en los casos que así lo ameriten.
En este paradigma, la información que se obtenga en el país sobre las actividades delictivas en todos sus niveles deberá estar en disposición permanente del sistema preventivo y del jurisdiccional en el ámbito nacional para así poder sancionar con eficacia; siempre y cuando la sociedad sepa dónde se están dando los delitos y quiénes son los responsables de combatirlos, para poder vigilarlos y evitar la colusión entre autoridades y delincuentes.
En los países en que la seguridad funciona, las técnicas más modernas de prevención se nutren de la información sobre las conductas delictivas desde su inicio, para conocer el entorno, las circunstancias y las personas que están involucradas, y de esa manera establecer estratégicas efectivas de prevención y de seguridad pública, todo ello con la participación ciudadana permanente, mediante su auditoria cotidiana, a través de la información que tendrán a su disposición en forma inmediata, oportuna y pública, a través de los medios electrónicos de información (internet).
Para cumplir con estas premisas fundamentales en las funciones de seguridad y justicia es indispensable contar con información homologada y cumpliendo con objetivos que permitan la defensa de la población, con igual eficacia que en cualquier parte de la república, con la participación y control estricto de autoridades y ciudadanos.
Por todo lo anterior, se proponen las siguientes reformas:
1). Agregar una fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; agregar el artículo 131 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; agregar el artículo 65 Bis a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y agregar la fracción XXXIV al artículo 19 de la Ley de la Policía Federal.
Todo ello con la finalidad de que los servidores públicos relacionados con funciones de seguridad y justicia, como son jueces, ministerios públicos, policías, magistrados, etc., tengan la obligación de informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, personas detenidas, personas puestas en libertad, personas sentenciadas y llamadas de emergencia.
Lo anterior deberá de realizarse diariamente por entidad federativa, municipio, colonia o sector urbano, según sea el caso, estableciendo el tipo de delito, tiempo, lugar y circunstancias.
Al proporcionar esta información se deberán omitir los aspectos confidenciales establecidos en la ley, para guardar la secrecía en beneficio de mejores resultados contra el crimen.
Dicha información deberá darse a conocer por cada autoridad a través de su página de internet, a la que tenga libre acceso todo el público.
La Auditoría Superior de la Federación deberá de verificar que esos datos sean oportunos y fidedignos, presentando públicamente por medio de internet, de manera mensual el resultado de dicha auditoría de gestión permanente.
2). Por último se propone derogar el punto quinto del artículo 26 y el artículo 30 bis ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo cual consiste en eliminar a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, toda vez que las funciones de investigación, prevención del delito y ejecución de penas las realizará la Procuraduría General de la República, de conformidad con la reforma que también se propone en estos proyectos al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se le otorga al Procurador General de la República la facultad de investigar, prevenir los delitos y ejecutar las penas.
Esta propuesta generará que los policías federales tanto los de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, como los de la Procuraduría General de la República, estén concentrados en un solo mando, que será el Procurador General de la República, logrando con ello la eliminación de disputas inútiles entre ambas corporaciones, evitar duplicidad de funciones, optimizar los recursos humanos, y lo principal, que se tenga un mejor control de las funciones y actividades de los policías federales, que redundara en un eficaz combate a la delincuencia, en un menor índice delictivo y en una mayor aceptación de la ciudadanía hacia sus autoridades policiacas.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona el artículo 131 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se adiciona la fracción XXXIV y se recorre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal, y se derogan el punto quinto del artículo 26 y el artículo 30 bis ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Decreto por el que se agrega una fracción XXV al artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo Único. Se agrega una fracción XXV al artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I. ...
...
XXV. Todos los servidores públicos a que se refiere este artículo, están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, personas detenidas y presentadas ante los jueces, personas puestas en libertad, personas sentenciadas y llamadas de emergencia.
...
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 7 de septiembre de 2010.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.- Rúbrica.
Decreto por el que se agrega el artículo 131 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo Único. Se agrega el artículo 131 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 131 Bis. - Todos los Magistrados y Jueces están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas, personas puestas a su disposición, personas puestas en libertad, sentencias condenatorias y absolutorias.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 7 de septiembre de 2010.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.- Rúbrica.
Decreto por el que se agrega el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Artículo Único. Se agrega el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 65 Bis. Todos los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, estadísticas sobre órdenes de presentación y de aprehensión, personas detenidas y presentadas ante los jueces, personas puestas en libertad y llamadas de emergencia.
En dicha información deberá la Procuraduría General de la República, dar a conocer diariamente por entidad federativa, municipio, colonia o sector urbano, según sea el caso, estableciendo con precisión el tipo de delito, tiempo, lugar y circunstancia, omitiendo los aspectos confidenciales establecidos en la ley, a través de su página de internet, a la que tenga libre acceso todo el público, y es obligación de la Auditoría Superior de la Federación, verificar que esos datos sean oportunos y fidedignos, presentando públicamente por medio de internet, de manera mensual el resultado de dicha auditoría de gestión permanente.
El funcionario que incumpla con esta obligación de transparencia y rendición de cuentas incurrirá en responsabilidad.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 7 de septiembre de 2010.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.- Rúbrica.
Decreto por el que se adiciona la fracción XXXIV y se recorre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal.
Artículo Único. Se agrega la fracción XXXIV y se corre la numeración de las demás fracciones del artículo 19 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 19. Son deberes de los integrantes:
...
XXXIV. Todos los servidores públicos de la Policía Federal, están obligados a informar públicamente sobre sus funciones, actividades diarias, estadísticas delictivas, personas detenidas y presentadas ante los jueces, personas puestas en libertad y llamadas de emergencia.
En dicha información deberá la Policía Federal, dar a conocer diariamente por entidad federativa, municipio, colonia o sector urbano, según sea el caso, estableciendo con precisión el tipo de delito, tiempo, lugar y circunstancia, omitiendo los aspectos confidenciales establecidos en la ley, a través de su página de internet, a la que tenga libre acceso todo el público, y es obligación de la Auditoría Superior de la Federación, verificar que esos datos sean oportunos y fidedignos, presentando públicamente por medio de internet, de manera mensual el resultado de dicha auditoría de gestión permanente.
El funcionario que incumpla con esta obligación de transparencia y rendición de cuentas incurrirá en responsabilidad.
XXXV. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 7 de septiembre de 2010.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diez.- Rúbrica.
Decreto por el que se derogan el punto quinto del artículo 26 y el 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo Único. Se deroga el punto quinto del artículo 26 y el 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como siguen:
Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
...
...
...
...
(derogado)
...
Artículo 30 Bis. (derogado)
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 7 de septiembre de 2010.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 5 de septiembre de dos mil diez.
Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)