México, DF, a 27 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción V al artículo 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE DEVUELVE MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN INCISO
A) A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS EFECTOS DE LA
FRACCIÓN D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CARTA MAGNA
México, DF, a 27 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE DEVUELVE MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, PARA
LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN D) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 27 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos por el que se desecha la minuta proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE DEVUELVE MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE,
PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN D) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 27 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos por el que se desecha minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE DEVUELVE MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE
AZÚCAR, PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN D) DEL ARTÍCULO
72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 27 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos por el que se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso a) a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto por la fracción D del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente respectivo.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, a 28 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte
ÚNICO. Se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 138. ...
IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;
V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva;
VI. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;
VII. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos, y
VIII. El incumplimiento o violación a los estatutos de las asociaciones deportivas nacionales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO IV BIS AL TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO
SEGUNDO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, ADICIONANDO LOS ARTÍCULOS
275 BIS Y 275 TERR
México, DF, a 28 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo IV Bis al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter; para quedar como sigue:
Capítulo IV Bis
Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo 275 Bis. Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.
Artículo 275 Ter. Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:
II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares;
III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;
IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;
V. Incumpla sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VI. Obstaculice las acciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;
IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;
X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y
XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 40, 41, 42 Y 43, SE ADICIONA UN TERCER
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 40 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
CIVILES
México, DF, a 28 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43; se adiciona un tercer párrafo al artículo 40, y se deroga la fracción II del artículo 41, todos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 40. La Orden Mexicana del Águila Azteca es la distinción que se otorga a extranjeros, con el objeto de reconocer los servicios prominentes prestados a la Nación mexicana o a la humanidad, y para corresponder a las distinciones de que sean objeto los servidores públicos mexicanos.
Esta condecoración se tramitará ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de un Consejo presidido por el Secretario de Relaciones Exteriores, teniendo como vocales a los Subsecretarios competentes por razón geográfica o por materia, y como Secretario del Consejo, al Director General que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La Condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca se otorgará, principalmente, durante las visitas de Estado u oficiales que se programen entre los países de la comunidad internacional, cuando se acuerden intercambios de condecoraciones entre los jefes de Estado, jefes de gobierno o primeros ministros.
Artículo 41. La Orden Mexicana del Águila Azteca se otorgará en los grados de:
II. Se deroga;
III. Banda en Categoría Especial, a jefes de gobierno, a príncipes herederos, consortes de jefes de Estado y personas cuya categoría equivalga a las citadas;
IV. Banda, a ministros o secretarios de Estado, miembros de familias reales, embajadores o personas cuya categoría equivalga a las citadas;
V. Placa, a subsecretarios o viceministros de Estado, a encargados de negocios ad hoc, cónsules generales, generales brigadieres, contralmirantes, vicealmirantes, así como a aquellos cuya categoría equivalga a las citadas;
VI. Venera, a ministros residentes, encargados de negocios titulares, coroneles y tenientes coroneles, capitanes de navío, fragata o corbeta, así como a aquellos cuya categoría equivalga a las citadas, y
VII. Insignia, a consejeros, rimeros, segundos y terceros secretarios de Embajada, capitanes, tenientes de navío, a aquellos cuya categoría equivalga a los citados y a los demás casos que el Consejo estime pertinente.
Artículo 43. A los diplomáticos extranjeros acreditados en México, sólo se les otorgará la Orden al término de su misión, siempre que hayan permanecido en el país dos años continuos como mínimo. El Consejo otorgará la condecoración con base en la valoración de la labor desempeñada en el país.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 24 BIS A LA LEY DEL DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE, PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN E DEL ARTÍCULO
72 CONSTITUCIONAL.
México, DF, a 28 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 24 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:
Artículo 24 Bis. Se podrán integrar, dentro de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, cuando así se considere necesario, comités consultivos alimentarios, cuya finalidad será opinar al seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales en materia de producción agropecuaria, utilizando criterios de factibilidad técnica y económica, considerando principalmente las características agroecológicas, económicas, sociales y culturales del ámbito territorial en cuestión.
La creación de los comités se realizará dentro de los estatutos orgánicos de cada Consejo.
Podrán participar en los comités consultivos alimentarios, adicionalmente a los integrantes de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales, profesionistas inscritos en el padrón de prestadores de servicios del sector rural perteneciente al Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral a que hace referencia esta ley en el Capítulo Tercero del Título Tercero, en su carácter de expertos en los temas abordados por los comités consultivos alimentarios, con la finalidad de reforzar la opinión técnica que dichos comités puedan emitir en el seno de los consejos mexicano, estatales, distritales y municipales. Las opiniones de los especialistas deberán ser presentadas al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable para que sean valoradas y tomadas en cuenta en la toma de decisiones en materia alimentaria.
Transitorios
Primero. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, y las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE
CORREDURÍA PÚBLICA
México, DF, a 28 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Correduría Pública.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Correduría Pública.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2o.; 3o., fracción I; 16; 18; 19, fracción V; y se adicionan dos párrafos a la fracción V del artículo 19; todos de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.
Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.
Artículo 3o. ...
II. a VI . ...
El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.
Además de los libros descritos en los dos párrafos anteriores, los corredores públicos integrarán y trasmitirán los archivos electrónicos de los mismos bajo las características de orden y contenido similares a las versiones que señalan los dos párrafos anteriores y conforme a las disposiciones que se prevean en el reglamento de esta ley y los criterios que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 18. ...
Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, en los que esté autorizado a intervenir como fedatario, son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.
Artículo 19. ...
V. Elaborarse en español.
Podrán asentarse palabras en otro idioma que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte, o que sean usadas como nombre o marca o aviso comercial, o en actas y pólizas cuando se trate de transcripciones literales o de lo percibido por el corredor público respectivamente;
Los documentos que se le presenten en idioma extranjero deberán ser traducidos por perito traductor reconocido por alguna autoridad. No se requerirá traducción cuando se trate de documentos presentados para cotejo, o cuando se trate de dar fe de hechos de la entrega o recepción de documentos o para realizar el reconocimiento o puesta de firmas, siempre y cuando las partes declaren conocer y entender su contenido y alcance y el corredor comprenda cabalmente el contenido y alcance del mismo.
VI. a XIII. ...
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. EI Ejecutivo federal, contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones necesarias al Reglamento de esta Ley.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO
73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;
Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y DE
LAS LEYES FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA POLICÍA FEDERAL; FEDERAL
DE TELECOMUNICACIONES; Y GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
México, DF., a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
II. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios;
III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema· Nacional de Seguridad Pública;
V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VI. Fondo: Fondo Para la Reparación del Daño y Atención a Víctimas;
VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro;
VIII. Víctima: Sujeto pasivo directo de los delitos a que se refiere esta Ley;
IX. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima.
Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, salvo en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley.
Capítulo II
De los Delitos en Materia de Secuestro
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.
Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.
No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia antes referida.
En caso de .que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, las penas de prisión aplicables serán de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 15. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y
V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas prevista en la presente Ley.
Artículo 17. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaría, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta Ley.
Artículo 18. Todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.
Respecto de cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.
Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;
III. El sentenciado sea primodelincuente;
IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII. Cuente con fiador, y
VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso.
Capítulo III
De la Prevención y Coordinación
Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido;
V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de- orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta Ley;
VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y
VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga.
Capítulo V
Intervención y Aportación Voluntaria
de Comunicaciones
Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la Ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la- fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto.
La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos en materia de esta Ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.
El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos .señalados por la autoridad judicial.
Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
Capítulo VI
Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas
de Telecomunicaciones
Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a:
II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;
III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y
IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.
Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas.
El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley.
El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas.
Artículo 27. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 28. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección.
El cumplimiento del Programa Federal de protección a Personas quedará a cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.
Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 42 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.
El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo:
Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.
Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen.
Artículo 31. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a personas que deban ser sujetas de protección.
Capítulo VIII
Apoyos a las Víctimas y Testigos de Cargo
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos:
II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley;
IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;
VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades;
VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos;
IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las diligencias;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;
XI. Aportar pruebas durante el juicio;
XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.
Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de un asesor en materia penal, que será designado por el Poder Judicial competente, con el fin de que le facilite:
II. La orientación para hacer efectivos sus derechos;
III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y
IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.
Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.
En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.
Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley se incluirá los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.
Capítulo X
Embargo por Valor Equivalente
Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta Ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de e extinción de dominio.
Capítulo XI
Del Fondo de Apoyo para las Víctimas u Ofendidos
Artículo 37. El Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro tiene como objetivo dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas y ofendidos por los delitos previstos en la presente Ley, así como incentivar la denuncia.
El fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y psicológica de las víctimas y protección a menores en desamparo, en los términos que precise el Reglamento.
Artículo 38. El fondo se integrará de la siguiente manera:
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;
III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas de Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control transparencia.
Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados .anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.
Capítulo XII
Organización de la Federación y de las
Entidades Federativas
Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:
II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares;
III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley;
IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley;
VI. Distribuir, a los integrantes del sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII. Realizar acciones y operativo conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;
IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;
XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;
XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;
XVII. Participar en la formulación de un programa nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;
XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y
XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Artículo 42. Para ser integrante y permanecer en las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente;
III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y
IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.
Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades:
II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares;
III. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;
IV. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
V. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
VI. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;
VII. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;
VIII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
IX. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;
X. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y
XII. Las demás que disponga la Ley.
Artículo 44. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Capítulo XIV
De la Prisión Preventiva y de la Ejecución
de Sentencias
Artículo 46. Los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor.
Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros Federales de Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial.
Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros de reclusión, si que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución.
Artículo 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes.
Artículo 48. Los procesados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y se adiciona la fracción XVIII en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
1) a 23)
24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
25) a 36)
II. a XVI.
XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y
XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Esta los Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo la fracción XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
Artículo 55.
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio el juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
a) a e)
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) a l)
II.
III.
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.
Artículo 215. ...
XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;
XIV.
XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
Artículo 366. Derogado.
Artículo 366 Bis. Derogado.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2, en sus fracciones V y VI; 3, último párrafo; 13, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII al artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2.
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán los competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
Artículo 13. A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor, una vez que haya aceptado el cargo, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base en la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal o la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, según corresponda.
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman el inciso j), de la fracción I y las fracciones III y IV; y se adiciona la fracción V, todas del artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
a) a i)
j) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
k) a n)
II.
III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;
IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138, y
V. Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
XIV.
En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo;
XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y
XVI. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción VII, del artículo 31; la fracción XIII, del apartado B, del artículo 39, y el artículo 149, y se adiciona la fracción VIII recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31; la fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente, del apartado B, del artículo 39, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal;
VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
A.
B.
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;
XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Cuarto. La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.
Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un programa nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, y respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.
Undécimo. El Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.
Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES FEDERALES, CON OBJETO DE ACTUALIZAR TODOS
AQUELLOS ARTÍCULOS QUE HACEN REFERENCIA A LAS SECRETARÍAS
DE ESTADO CUYA DENOMINACIÓN FUE MODIFICADA, Y AL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL EN LO CONDUCENTE; ASÍ COMO ELIMINAR LA MENCIÓN DE
LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, QUE YA NO TIENEN VIGENCIA
México, DF, a 28 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas leyes federales con el objeto de actualizar todos aquéllos artículos que hacen referencia a las secretarías de estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman diversas leyes federales con el objeto de actualizar todos aquéllos artículos que hacen referencia a las secretarías de estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 41; 148; 151; 631, párrafo primero; 834; 2317, párrafos segundo, tercero y cuarto; 2448-G, párrafos primero y tercero; 2917, párrafo segundo; 2999 y 3052, fracción III, párrafo segundo; todos ellos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 41. Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que se haya actuado.
Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal o a los delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características), sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 2317. ...
Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.
Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.
Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 2917. ...
Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.
Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 3052. ...
III. ...
El director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación;
IV. a VI. ...
Artículo 18. ...
La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.
Artículo 49. ...
Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.
Artículo 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin el contrato respectivo aprobado, en cada caso, por el Congreso de la Unión.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 7o; 12, párrafo primero; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39, fracción I; 42; 43; 44; 48; 55; 62, párrafo segundo; 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y VIII; 76, fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV y XV; 92; 141, párrafo primero; 179; 239, fracción II; 408, fracción IV; 434, fracción X, numeral 5°, párrafo segundo; 447; 448; 449; 572, párrafo primero; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862; 871, párrafo segundo; 882, párrafo segundo; 887; 904, fracciones I y II y 909; todos ellos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.
Artículo 12. Los consejos de guerra ordinarios funcionarán por semestres, sin que puedan actuar dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría de la Defensa Nacional prolongue el período referido.
Artículo 13. Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.
Artículo 14. Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, la propia Secretaría de la Defensa Nacional, habilitará con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.
Artículo 22. Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 27. Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley, ante el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo.
Artículo 28. Habrá el número de jueces que sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 34. El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.
Artículo 39.
I. De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes;
II. a V. ...
Artículo 42. Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo procurador.
Artículo 43. Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en que hayan de residir.
Artículo 44. El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, y de sus miembros, los que residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino.
Artículo 48. La policía judicial permanente, se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.
Artículo 55. El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.
Artículo 62.
La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.
Artículo 68.
II. ...
III. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;
IV. ...
V. Formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
VI. Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;
VII. a VIII. ...
III. Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;
IV. a VII.
VIII. Llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;
IX. a X.
III. Solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias;
IV. a V. ...
VI. Remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como rendir a los mismos los informes que soliciten;
VII. a X. ...
II. a III. ...
IV. Pedir instrucciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer. Cuando estimare que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las cumplimentará desde luego;
V. Rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;
VI. a IX. ...
X. Solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que para el buen servicio estime necesarias;
XI. ...
XII. Otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
XIII. a XIV. ...
XV. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;
XVI. Formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
XVII. ...
XVIII. Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;
XIX. Llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan de la Procuraduría General de Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a la Secretaría de la Defensa Nacional;
XX.
II. Rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional y el Supremo Tribunal Militar soliciten;
III. a IV. ...
V. Solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que se hagan necesarias para el mejor servicio;
VI. ....
VII. Conceder a los defensores y empleados subalternos del Cuerpo licencias hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
VIII. a IX. ...
X. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;
XI. a XII. ...
XIII. Formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
XIV. Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;
XV. Llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional;
XVI. ...
Artículo 141. El Ejecutivo podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique ante la Secretaría de la Defensa Nacional haber transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.
Artículo 179. Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, la ejecución de las sentencias.
Artículo 239.
II. El que, en ejercido de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
IV. Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.
X.
1° a 4°
5°
En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional, y
XI. ...
Artículo 448. La Secretaría de la Defensa Nacional apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta.
Artículo 449. Si la Secretaría de la Defensa Nacional estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.
Artículo 572. Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contenga todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.
Artículo 715. Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 779. La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante la Secretaría de la Defensa Nacional, quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.
Artículo 853. Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la comandancia de la guarnición.
Artículo 855. El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, si es favorable.
Artículo 856. Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.
Artículo 859. Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.
Artículo 862. Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 871. ...
El tribunal, después de oír al Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a la Secretaría de la Defensa Nacional para que se tome en consideración por el Presidente de la República.
Artículo 882. ...
Cuando el funcionario acusado dependa directamente de la Secretaría de la Defensa Nacional la consignación deberá hacerse por conducto de ella.
Artículo 887. La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos legales.
Artículo 904. ...
II. Si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
III. ...
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 509 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 509. Si los bienes concursados no excedieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal, el Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para justificar los asientos que deban hacerse en los libros de la contabilidad fiscal.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 253, fracción V del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 253. ...
V. Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Economía, productos agropecuarios, marinos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.
Artículo 37. ....
Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.
Artículo 61. ...
XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Economía, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.
XV. ....
XVI. La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.
XVII. ....
Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.
Artículo 100.
I. a II.
...
Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores .
Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.
Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.
En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.
Artículo 111. ...
Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.
Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaria de Economía, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.
Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.
Artículo 116. ...
IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía. En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.
Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el período establecido, previa opinión de la Secretaría de Economía.
Artículo 120. ...
IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.
Artículo 137 Bis 3. ...
Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 144. ...
XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Economía, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.
XXIV. a XXXII. ....
I. a IV ....
Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la Secretaría podrá enajenar de inmediato estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del Consejo.
Artículo 147. Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:
II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, si reúnen los requisitos señalados por las disposiciones fiscales.
El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.
...
Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Economía, y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.
III. a XII. ....
IV. Las maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.
III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.
IV. a XI.
Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Artículo 121. ...
A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue:
Artículo11. Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.
Artículo 14. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.
Artículo 15. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.
Artículo 16. El Estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les soliciten la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación relativos a los servicios agrícolas.
Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de $500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.
Artículo 19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.
ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 2o, fracción V de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
V. Secretaría: la Secretaría de Economía.
VI. a VII. ...
Artículo 10. ...
IV. Designar al Contra lar Interno y, a propuesta del Director General, a los directores, administradores de planta y titulares de las demás unidades básicas de actividad, conforme a la organización autorizada, así como fijar las remuneraciones y los tabuladores del personal con sujeción a los lineamientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. a IX. ...
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se Reforma el artículo 4, fracción XXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
XXVII. Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia Ley, compete aplicar a la Secretaría de la Función Pública.
XXVIII. a XXXVIII. ...
Artículo 6. ...
II .
a) a g) ...
h) Secretaría de la Función Pública
i) a m) ...
III. ....
Artículo 17. La Comisión contará can un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman los artículos 6o., fracción I y XXI; 7 Bis fracciones I, II y IV; 12, fracción VI; 159, fracción IV, y 169, fracción III; de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 6o.
II. a XX.
XXI. Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
XXII..
II. U representante designado por la Secretaria de Economía;
III.
IV. Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Educación Pública y de Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Meteorología.
VI. Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en las delegaciones de la Secretaría de Economía en el interior del país, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señala esta Ley y su reglamento.
IV. Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o embasamiento;
V. a VII. ...
III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y
IV.
Artículo 40. ....
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman los artículos 13, 32 y 33 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 13. La Coordinadora de Sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los Institutos Nacionales de Salud.
Artículo 32. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 33. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano interno de control, denominado Contraloría Interna, cuyo titular y los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que auxiliarán a éste, dependerán de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 92, párrafo segundo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 92. ...
Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, para quedar como sigue:
Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., párrafo segundo; 3o., párrafo primero, y 4o., fracción XII de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 3o. El Ejecutivo federal , a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley.
Artículo 4o. ...
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XIII. a XVI. ....
Artículo 6o. ...
El contenido de las Cuentas anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.
Artículo 8o. Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.
Artículo 9o. ...
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal. A este efecto, los titulares de las Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la Ley.
Artículo 11. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo federal , por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. La Secretaría de la Función Pública deberá aportar elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.
Artículo 19. El Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias Secretarías de Estado.
Artículo 29. ...
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se reforman los artículos 53 y 78 de la Ley de Premios y Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 53. El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.
Artículo 78. Este premio se tramitará en la Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 65, párrafo primero, y 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
Artículo 65. Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.
Artículo 89. El Ejecutivo federal , a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Contralor Interno.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3o., párrafo primero; 7o.; 8o. y 9o., párrafo cuarto de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Las personas afectadas deberán informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Economía, de aquellos casos en que:
Artículo 8o. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía, en sus respectivas competencias, quedan facultadas para emitir criterios generales de interpretación de esta Ley.
Artículo 9o. ...
La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 39. Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario Público Propietario y uno Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de control interno a que se refiere este Capítulo.
Artículo 42. El órgano de control interno de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerá su Titular, así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 1o.; 3o. y 12, párrafo primero de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público sólo se constituirá cuando se trate de actividades de interés público y particular conjuntamente, a juicio de la Secretaría de Economía.
Artículo 3o. La solicitud se presentará ante la Secretaría de Economía, la que otorgará o negará la autorización dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba el ocurso acompañado del proyecto de escritura.
Artículo 12. La Secretaría de Economía intervendrá en el funcionamiento de la sociedad, teniendo las atribuciones siguientes:
Artículo 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:
II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo federal , por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 9o. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
V. Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se dará preferencia a los permisionarios que desempeñen el servicio;
VI. a VIII. ...
Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.
Artículo 14. Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o.
Artículo 17. Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 29.
III. Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o sin previa autorización de la misma;
IV. Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
V. a VII.
VIII. Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. a XIV. ...
Artículo 33. ...
II. ...
III. Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IV. a IX. ...
Artículo 41. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.
Artículo 42. Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así como lo exijan.
Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 45. Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 46. Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios a hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.
En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.
Artículo 47. Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.
Artículo 48. No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.
Artículo 50. La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 51. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:
Artículo 52. Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:
III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente Ley, con excepción de la de carros-dormitorios.
Artículo 54. Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 55. ...
II. a III. ...
IV. Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.
V. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.
Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su reglamento.
VI. ...
V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Economía;
VI. a VII.
VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.
Artículo 61. ...
II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que, en su defecto, determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 62. Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta Ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.
Artículo 63. Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación, se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 65. Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta Ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.
Artículo 68. Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 70. En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.
Artículo 73. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.
Artículo 79. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones y Transportes, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.
Artículo 86. Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.
Artículo 96. La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.
Artículo 99. Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio
Artículo 108. Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.
Artículo 118. ...
I. Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aun cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los visitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.
II. ...
Artículo 122. Se prohíbe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de la Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de las Judiciales o del Trabajo y Previsión Social competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las autorice expresamente.
Artículo 123. Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicio de Inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 124. Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.
Artículo 371. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:
Artículo 386. La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para Servicios semejantes prestados por empresas privadas.
Artículo 387. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.
Artículo 388. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 417. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.
Artículo 418. ...
Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.
Artículo 523. El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes construya o explote vías federales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 524. ...
Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda.
Artículo 525. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.
Artículo 527. La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se castigará con multa de cien a mil pesos, por cada infracción.
Artículo 530. Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta Ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 541. La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 566. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que establezca el reglamento.
Artículo 590. Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con multa hasta de cincuenta mil pesos.
Artículo 591. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 50, párrafo primero de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:
Artículo 50. El Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará al auditor externo del Banco con la aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La contratación del auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.
...
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, fracción VI de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 1. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:
VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 8o., fracción I, inciso d); 13, párrafo primero, y 14 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 8o. ...
a) ...
b)
c)
d) El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
e) a j) ...
II. ....
Artículo 13. El Instituto contará con un Órgano de Control Interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 14. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 12, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Artículo 12.
II.
a)
Gobernación;
Relaciones Exteriores;
Hacienda y Crédito Público;
Desarrollo Social;
Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Economía;
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación;
Educación Pública;
Función Pública;
Salud;
Trabajo y Previsión Social;
Reforma Agraria;
Procuraduría General de la República;
Instituto Nacional Indigenista, y el
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia (DIF).
b) ...
III.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 22, fracción III, y 265 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 22. ...
III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
IV. ....
Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. El Ejecutivo federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de la Función Pública, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2o.; 7o., párrafo primero; 9o., párrafo primero; 11; 16, fracción VI; 18; 29, fracción VIII; 32, párrafo segundo; 38; 40; 41; 43, fracción V; 46; 55, párrafo tercero; 61; 65; 66, fracción III; 67; 68; 73, fracciones I y II; 74; 77; 80, fracción I; 83, párrafo tercero; 85; 88; 93; 96 y 98 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo el servicio de inspección que esta Ley regula.
Artículo 7o. Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, tendrán el carácter de auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el servicio de Inspección Fiscal, además de las que señala el reglamento, las oficinas y personal siguientes:
Artículo 11. Los actos de inspección que señala el artículo anterior, se efectuarán en los casos previstos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, a falta de prevención expresa, en los que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el órgano que tenga a su cargo la ejecución del servicio y, con las limitaciones propias de su competencia, el personal de inspección fiscal.
Artículo 16. ...
VI. Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señale, para el fin indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 29. ...
VIII. Los demás que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de lo que previene esta Ley.
Las funciones y facultades que las leyes expresadas establecen en materia de inspección fiscal, se ejercerán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la presente Ley.
Artículo 38. La intervención que esta Ley previene en los remates que celebren las autoridades administrativas de la Federación, sólo será indispensable en los casos en que exija la Ley esa intervención; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá, en los demás, cuándo debe llevarse a cabo dicha intervención.
Artículo 40. La intervención de que trata el artículo anterior se llevará a cabo en los casos en que la Ley exija dicha intervención y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los demás.
Artículo 41. Las autoridades de inspección fiscal intervendrán en los demás casos, no considerados en este capítulo, que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los señalados en el artículo 4o.
Artículo 43.
V. Inspecciones que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público soliciten las dependencias de la misma.
Artículo 55.
Artículo 61. Las autoridades de inspección fiscal podrán llevar a cabo, en la instrucción de las averiguaciones para la comprobación de irregularidades, las diligencias previstas en el artículo 56, con la salvedad, en este caso, de que el personal de inspección fiscal estará facultado para ordenar su práctica, limitándose a dar cuenta desde luego a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 65. Siempre que las irregularidades en que incurran los agentes de la Federación y, en general, los funcionarios o empleados de la misma respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, revistan una gravedad que amerite esta medida y no se ocasione un trastorno serio al servicio, podrá el personal de inspección que practique la diligencia, suspenderlos provisionalmente en su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes o promoverá ante la oficina de la cual dependa el suspendido, la adopción de las medidas que deban tomarse.
Artículo 66.
III. En los casos de responsabilidades que no corresponda constituir a las autoridades administrativas, por no ser de su competencia, diversas de las que señala la fracción anterior, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las originen, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la imposición de las sanciones que procedan.
IV. ...
Artículo 68. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo, además de los actos de inspección a que se refieren los capítulos anteriores, todos aquellos otros comprendidos dentro de la materia que conforme al artículo 4o. corresponde a la inspección fiscal, cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen al prevenirlos.
Artículo 73.
II. Cuando se trate de un faltante, requerirá al responsable para que reintegre en el acto las cantidades o valores correspondientes. En este caso, si el responsable hace la entrega desde luego y justifica satisfactoriamente la razón del faltante, después de vigilar que se dé entrada a las cantidades o valores restituidos, se limitará a dar cuenta pormenorizada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitiendo su parecer; si el responsable hace el reintegro sin justificar debidamente el motivo del faltante o si no restituye éste, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores que se hayan entregado, practicará las averiguaciones necesarias y hará las consignaciones que procedan, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.
Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los instructivos necesarios para señalar los informes y documentación que deban formularse con motivo de los actos de inspección fiscal y para fijar los procedimientos de acuerdo con los cuales se efectuarán dichos actos.
Artículo 80.
II. a XIII.
Artículo 85. En caso de que las infracciones cometidas por los agentes, funcionarios o empleados de la Federación a que se refiere el artículo 78 o por el personal auxiliar de inspección fiscal, den lugar a esta medida, independientemente de que se apliquen a los mismos las sanciones que autoriza esta Ley, se les aplicarán las que establezca el Reglamento de Personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.
Artículo 88. Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente, cuando se trate de personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.
Artículo 93. Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos los casos en que el personal de inspección fiscal se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que se impongan a los responsables las sanciones a que se hayan hecho acreedores.
Artículo 96. En todos los actos en que intervenga el personal de inspección fiscal, acreditará su personalidad mediante la credencial correspondiente que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y, en su caso, por los demás medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo 98. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar la interpretación de esta Ley y su Reglamento, dictar las resoluciones de observancia general necesarias para su exacto cumplimiento y aclarar los puntos dudosos.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 5o., fracción V; 10; 19; 37, párrafo segundo; 65, párrafo cuarto; 73; 91; 93, párrafo segundo, y 97, fracción I; todos ellos de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a IV. ...
VI. ...
Artículo 10. Siempre que durante la prestación de sus servicios, se encuentren fondos y valores en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 19. Las unidades administrativas de la Secretaría, del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la Secretaría, establezca la Tesorería.
Artículo 37. ...
Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del Gobierno del Distrito Federal, y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.
Artículo 65. ...
Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 73. La Secretaría, a través de la Tesorería, operará el sistema de compensación para extinguir todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales de las dependencias de la administración pública centralizada; de las entidades de la administración pública paraestatal que estén comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal y de las dependencias y entidades antes mencionadas, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 91. Los resultados de las operaciones de compensación de adeudos, efectuadas por la Tesorería, por las unidades administrativas de la Secretaría o del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los Municipios de estos últimos, deberán asentarse en los registros contables correspondientes.
Artículo 93. ...
Las atribuciones de vigilancia de fondos y valores que confiere esta Ley a la Tesorería, se ejercerán sin perjuicio de las que en materia de control corresponden a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 97. ...
II. ...
Artículo 2o. ...
XI. ...
Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Función Pública, y
XII. ....
IV. Un representante de la Secretaría de la Función Pública con nivel de Director General, que podrá ser quien ejerza las funciones de Contralor Interno en la Secretaría.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 5o.; 6o.; 9o., fracción II; 10, párrafos primero, tercero y cuarto; 12, fracción III; 13, fracción VII, inciso e) y g); 20; 28, párrafo segundo; 30, párrafo segundo; 31, párrafo primero; 36, párrafo primero, fracciones I, III inciso b) y V incisos 3) y 5); 36 Bis, fracciones I y V; 37, párrafo primero e inciso b); 39; 40, último párrafo; 44 y 46, párrafo segundo; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 5o. La Secretaría de Energía dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.
Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 9o. ...
II. Proponer a la Secretaría de Energía los programas a que se refiere el artículo 6o.;
III. a IX. ...
La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Función Pública y de Energía así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.
El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Función Pública y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.
Artículo 12. ...
III.Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía en los términos del artículo 6o.;
IV. a XII. ...
VII.
a) a d)
e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta.
f) ...
g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos.
h) ...
Artículo 28. ...
Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 30. ...
Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.
...
Artículo 36. La Secretaría de Energía considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:
a) a b) ...
II. ...
III. ...
a) ...
b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación, y
c) ...
IV. ...
V. ...
...
1) a 2) ...
3) La Secretaría de Energía oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;
4) ...
5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.
II. a IV. ...
V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía.
a) ...
b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36, y
c) ...
Artículo 40. ...
Artículo 44. La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo federal , por conducto de las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esta propia Ley.
Artículo 46. ...
El aprovechamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Función Pública. Contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo, se podrán bonificar los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta Ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 2o. y 10, fracciones I y II de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo federal , a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.
Cuando esta Ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.
Artículo 10. El examen definitivo será sustentado ante un jurado que se integrará como sigue:
II. Un representante del Gobernador del Estado o del jefe de Gobierno del Distrito Federal, según corresponda, y
III.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 190-C, párrafo primero; 213, párrafo primero y 224, párrafo cuarto; todos ellos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 190-C. Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 95, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 95. ...
II. a VI. ...
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. Se reforman los artículos 8o.; 10; 52, párrafo segundo; 58, fracción II; 60; 62, párrafo primero, y fracción I, párrafo segundo; 63, párrafo primero; 65; 67 y 68, último párrafo; todos ellos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.
Artículo 10. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran las Secretarías de Estado.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.
Artículo 52. ...
Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y del Distrito Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 58. ...
II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o del Distrito Federal, bastará con la aprobación del Órgano de Gobierno respectivo;
III. a XVII. ...
Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Director General deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos.
Artículo 62. Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:
Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales Federales, representando al Titular de la Secretaría de la Función Pública;
II. a III.
Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública podrá realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el artículo 61, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.
Artículo 67. En aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Federal con la suscripción del 25% al 50% del capital, diversas a las señaladas en el artículo 29 de esta Ley, se vigilarán las inversiones de la Federación o en su caso del Distrito Federal, a través del Comisario que se designe por la Secretaría de la Función Pública y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 33 de esta Ley.
Artículo 68. ...
La Secretaría de la Función Pública vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 2o., fracción VIII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal , conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;
IX. a LVII.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 69-C, párrafo quinto; 69-E, párrafo primero; 69-F, párrafo tercero; 70-A, último párrafo; todos ellos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 69-C. ...
La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismos descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 70-A.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 3o. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la Ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia Ley y sancionar su incumplimiento.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 12, párrafo primero y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 12. A la Secretaría de Salud compete:
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 47, fracción XIX y último párrafo; 48; 77 Bis, párrafo primero; 80, fracción IX, párrafo primero y último y 90; todos ellos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 47.
XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Función Pública, conforme a la competencia de ésta;
XX. a XXIV. ...
Artículo 48. Para los efectos de esta Ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de la Función Pública.
...
Artículo 77 Bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Función Pública, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.
Artículo 80. ...
IX. En la Secretaría de la Función Pública: Todos los servidores públicos de confianza.
Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., que determine el Secretario de la Función Pública, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.
Artículo 90. La Secretaría de la Función Pública hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 7o., fracción X de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
X. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública, las contralorías internas o la Auditoria Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI. a XVII. ...
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 1o.; 2o., fracción VII; y 29, fracción III de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 2o.
VII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
VIII. a IX. ...
III. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y;
IV. ...
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126, fracción VI; 407; 409; 411, párrafo primero; 415, fracción I; 419, fracciones II y IV; 512-E; 531; 539-A, párrafo segundo; 549, fracción III; 622; 623; 625, párrafo segundo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b); 845, fracción II, inciso b), y 1008; todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 126. ...
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
Artículo 415. ...
II. a VI. ....
II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
III. ...
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Artículo 531. La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 539-A. ...
Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía; de la Secretaría de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 549. ...
III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.
Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.
Artículo 625.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.
Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 637.
I. ...
Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.
Artículo 660. ...
V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;
VI. a VIII. ....
IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.
Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 669. ...
II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. a IV. ...
Artículo 674. ...
II. ...
a)
b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.
II. a IV. ...
...
II.
a)
b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 17, párrafos primero y último, y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
IV. La Secretaría de Economía;
V. a VI ....
Artículo 17. Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a la Secretaría de Economía lo siguiente:
Artículo 18. ...
III. La Secretaría de Economía respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.
Artículo 2o. La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.
Cuando en el presente ordenamiento se mencione a "La Secretaría", se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.
Artículo 16. ...
No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Economía y de la Función Pública vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes.
Artículo 20. La Secretaría de Economía integrará el Padrón Nacional de la Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren conforme al Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 36. La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, se integrará por sendos representantes propietarios de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y del Gobierno del Distrito Federal, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.
La presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Economía.
Artículo 37.
II. a IX. ...
Artículo 2o.
IV. Contraloría: La Secretaría de la Función Pública;
V. a XIII.
Artículo 38.
Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la auditoria Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 39.
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.
Artículo 59.
III. Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 14; 18, párrafo segundo; 20 y 34, inciso b) de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
Artículo 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo federal , por conducto de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 18. El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno del Distrito Federal, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.
Artículo 20. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 34. ...
b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c)
d)
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 7o., fracción III de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
IV. a XVI ...
Artículo 17. ...
Artículo 22. El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, en los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 23. ...
VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de la Secretaría de la Función Pública ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;
IX. a XVIII. ...
XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne específicamente;
XX. ...
XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.
II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano de control interno de la Conade;
III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de la Función Pública, así como aquellas que regulan el funcionamiento de la Conade.
IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de la Función Pública sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
V. a IX. ...
X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública;
XI. a XIV. ....
XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de la Función Pública y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y órganos de control interno.
Artículo 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., fracción II; 7o.; 9o.; 10, párrafo segundo; 11 y 26 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
II. El Gobierno del Distrito Federal;
III. a VI.
Artículo 9o. El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluida en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Distrito Federal. El Ejecutivo federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.
Artículo 10. ...
El Ejecutivo federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta Ley, en lo conducente.
Artículo 11. Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado, encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por dicha Secretaría, que requieran de financiamientos para su realización.
Artículo 26. Sin perjuicio de lo señalado por los artículos del presente capítulo las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 6o., párrafo primero, y 10, párrafo primero de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 6o. El Consejo Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria, del Gobierno del Distrito Federal y de los Institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.
Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 105; 108; 109; 115, fracción VIII; 117; 182 y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Distrito Federal.
La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.
Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo 105. En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.
Artículo 108. La Secretaría de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.
Artículo 109. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.
Artículo 115. ...
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.
Artículo 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensable para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal .
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 228 v, párrafo tercero y 286 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; para quedar como sigue:
Artículo 228 v. ...
La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de la Secretaría de Salud.
Artículo 286. La duración del depósito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los Almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o del plazo de dos años, cuando no haya término especialmente señalado.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 3o., fracción XL de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3o.
XL. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XLI. a XLV. ...
Artículo 3o. ...
XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXV. a XXXVII. ....
La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.
Artículo 85. Cuando así se requiera para la protección de especies, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.
Artículo 111. ...
IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
X. a XIV. ...
Artículo 141. La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Economía y de Salud, expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.
Artículo 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 144. Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la Secretaría coordinadamente con las Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía, participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos.
Artículo 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Economía, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 12; 13, párrafo primero; 19; 24; 25; 31, fracciones II, III y V y el artículo 37, fracción XII; todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.
Artículo 13. Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.
Artículo 19. El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la Ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.
Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.
Artículo 25. Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 31.
II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;
III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Distrito Federal;
IV. ...
V. Manejar la deuda pública de la Federación y del Distrito Federal;
VI. a XXV.
XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;
XIII. a XXVII. ...
Artículo 42. ...
III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública, que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa.
II. a VI. ...
Artículo 50. La Financiera contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 51. La Financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de auditoría Interna, auditoria de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 52. ...
Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 5o., párrafo primero de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:
Artículo 5o. La Junta Directiva estará integrada por seis miembros y será presidida por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de la misma los titulares de las Secretarías de Gobernación y de Salud y dos personas designadas por el Presidente de la República, una de las cuales fungirá como Director General.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 10; 15; 16, fracciones II, VI y VIII; 18, fracción II; 35; 37; 43, fracciones XIII y XIV; todos ellos de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, para quedar como sigue:
Artículo 10. Los Magistrados y los Secretarios serán designados por el Presidente de la República; los últimos a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 15. El Presidente del Supremo Tribunal Militar, será suplido en sus faltas temporales o accidentales que no excedan de quince días, por los demás Magistrados en el orden de su nombramiento. En las faltas que excedan de dicho término, la Secretaría de la Defensa Nacional designará el que deba suplirlo.
Artículo 16. ...
II. Conceder licencia a los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás empleados subalternos del Tribunal, hasta por quince días, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.
III. a V. ...
VI. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las reformas que estime conveniente introducir en la Legislación Militar.
VII. ...
VIII. Expedir o modificar el reglamento del Supremo Tribunal Militar, con la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.
IX. a XI. ...
II. Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás subalternos del Supremo Tribunal.
III. a VIII. ...
Artículo 37. Los Jueces Militares, Secretarios, Oficiales Mayores y demás personal, serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 43. ...
XIII. Conceder licencias que no excedan de quince días, al personal de su Juzgado, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.
XIV. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia.
XV. a XVI. ...
Artículo 24. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.
Artículo 35. ...
Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;
...
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 34, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 34.
Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO. Se reforma el artículo 32, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 32.
Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 54 y 57, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:
Artículo 54. El Gobierno Federal aportará al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone esta Ley a la Sociedad, respecto al fondo de ahorro y fondo de trabajo, a cuyo efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las partidas respectivas.
Artículo 57. ...
Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 15. El Conacyt contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 17. Las ausencias del Contralor Interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., párrafo segundo; y 6o., párrafo primero de la Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
Artículo 6o. Las facultades de fiduciario las ejercerá el Banco de México, S.A., por conducto de una Comisión Administradora del Fondo, integrada por el Director General del Banco de México, S.A., quien tendrá el carácter de delegado Fiduciario; por cuatro representantes del Consejo de Administración del mismo Banco, que podrán no ser miembros de éste; por dos representantes designados por la Nacional Financiera, S.A., y por uno nombrado por la Secretaría de Economía. Los miembros de la Comisión Administradora no designados ex oficio, durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Se reforma el artículo 8o., primer párrafo de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Banco de México, S.A., el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el Ejecutivo. El Comité tendrá las siguientes facultades:
Artículo 18. ...
Las instituciones, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, presentarán a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las condiciones generales de trabajo, para su aprobación.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 3o., fracciones V, inciso e), VI, inciso e) y IX; 4o.; 5o., párrafo segundo; 6o.; 7o., fracción III, párrafo segundo; 9o.; 10, párrafo primero; 12; 13, párrafo segundo; 16, párrafos segundo y tercero; 18, párrafo primero; 23; 26, párrafo primero; 29; 34, párrafo tercero; 36; 40, párrafo primero; 43, fracciones VII y IX; 48, párrafo segundo; 50, párrafo primero, fracción XIV y último párrafo, y 52, párrafos segundo y tercero; todos ellos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en Materia Nuclear, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
V. ...
a) a d) ...
e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía y;
f) ...
VI. ...
a) a d) ...
e) Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía;
VII. a VIII. ...
IX. Mineral radiactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.
X. ...
Artículo 4o. La Secretaría de Energía aplicará la presente Ley en el ámbito de su competencia.
Artículo 5o. ...
Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radiactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta Ley, la Secretaría de Energía otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente Ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radiactivos asociados.
Artículo 6o. Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radiactivos, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría de Energía.
Artículo 7o. ...
Si por la alta concentración de mineral radiactivo la Secretaría de Energía determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y
IV. ...
Artículo 10. La Secretaría de Energía podrá otorgar asignaciones únicamente al organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero para la explotación de minerales radiactivos, de conformidad con las políticas que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este precepto.
Artículo 12. Las actividades a que se refiere el artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Energía en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo se establezcan.
Artículo 13. ...
El empleo de reactores nucleares se sujetará a las normas que para tal efecto expida la Secretaría de Energía y a la vigilancia de la misma.
Artículo 16. ...
Las actividades mencionadas podrán llevarse a cabo por el sector público, por sí o con los sectores social y privado, previa autorización de la Secretaría de Energía. Tratándose de la producción de radioisótopos, mediante la utilización de reactores nucleares, sólo se llevará a cabo por el Sector Público, las Universidades, los Institutos y los Centros de Investigación autorizados conforme a esta Ley.
Las autorizaciones para la producción de radioisótopos, a partir del uso de combustible nuclear, se expedirán por el titular de la Secretaría de Energía conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 18. El Ejecutivo federal , por conducto de la Secretaría de Energía:
Artículo 26. El emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, requiere de la autorización de la Secretaría de Energía.
Artículo 29. La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá la Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radiactivos y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de la Secretaría de Salud.
Artículo 34. ...
El titular de la Secretaría de Energía igualmente podrá ordenar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de instalaciones nucleares o radiactivas, la que deberá observar en todo tiempo las disposiciones que el Ejecutivo federal expida al respecto.
Artículo 36. Las suspensiones y cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de seguridad serán impuestas por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorias, verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 40. Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta Ley o en las demás disposiciones derivadas de la misma, podrán ser recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso será dirigido y presentado por escrito al Titular de la Secretaría de Energía en el cual deberán ofrecerse las pruebas que se relacionen con el acto administrativo impugnado. Desahogadas las pruebas y agotadas las diligencias ordenadas, dentro de los siguientes 30 días hábiles, se dictará la resolución que corresponda.
Artículo 43. ...
VII. Proponer y convenir con instituciones afines del país y del extranjero o con organismos internacionales, proyectos de investigación conjunta e intercambio de información, previa autorización de la Secretaría de Energía;
VIII. ...
IX. Emitir opinión en los convenios que sobre investigación y desarrollo tecnológico en la materia celebre la Secretaría de Energía y en general, asesorar al Gobierno Federal, en todas las consultas referidas a su objeto, y
X.
El Comité estará integrado por un representante del Instituto, uno por la Secretaría de Energía y uno por la Secretaría de la Función Pública; éste último tendrá a su cargo la coordinación del Comité y será el conducto para informar al Consejo Directivo sobre los resultados de las labores que realicen.
Artículo 50. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía con las siguientes atribuciones:
XIV. Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se realicen por la Secretaría de Energía con otras entidades nacionales en materia de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias;
XV. a XVIII.
Artículo 52. ...
El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Comunicaciones y Transportes, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud y Trabajo y Previsión Social.
También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la Secretaría de Energía representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 9o., fracción XI de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:
Artículo 9o. ...
XI. Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa Nacional y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías;
XII.
Artículo 6o. Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo. Si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 12; 47; 50; 56, segundo párrafo; 60; 63; 70; 78; 83; 91, fracción II; 92; 93, párrafo segundo; 115; 127; 477; 496; 528; 546; 568, párrafo primero; 575; 586, párrafo primero; 643; 702; 797, segundo párrafo; 1,014; 1,016; 1,028; 1,041, fracción IV; 1,055; 1,056; 1,283; 1,399; 1,408, fracción IV; 1,409; 1,411; 1,414; 1,419; 1,421; 1,425; 1,434; 1,439; 1,449, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 1,457; 1,458; 1,485; 1,504, fracción I; 1,526; 1,527; 1,529; 1,593; 1,617; 1,687; 1,733; 1,759; 1,761; 1,815, segundo párrafo; 1,825; 1,842; 1,847 y 1,853; todos ellos de la Ordenanza General de la Armada, para quedar como sigue:
Artículo 12. Los Oficiales Generales que no tengan comisión en tiempo de paz, podrán residir en el lugar que les convenga, previa autorización de la Secretaría de Marina.
Artículo 47. Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los individuos de la Armada el tiempo que hubieren servido día por día en la misma, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas en el artículo 44. Cuando hayan estado prisioneros se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente, a juicio de la Secretaría de Marina.
Artículo 50. A los que desempeñen cargos de elección popular de la Federación, se les abonará todo el tiempo que duren en éstos, y los que fueren electos para cargos de elección popular de los Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duren en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de la Secretaría de Marina para aceptarlos.
Artículo 56. ...
Artículo 60. Las hojas de servicios desde Contraalmirante a Teniente Mayor, inclusive, se formarán por la Secretaría de Marina, en vista del expediente de cada uno; y las de Primer Teniente a Oficial de Mar, inclusive, y sus similares, por los detalles de los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados; a reserva de aprobarlas, previa ratificación, la expresada Secretaría de Marina. Las hojas de servicios serán firmadas de conformidad por los mismos interesados.
Artículo 63. Solamente a los Oficiales Generales y a los retirados se darán copias de sus hojas de servicios; pero también podrán expedirse a quienes las soliciten, cuando a juicio de la Secretaría de Marina las necesiten los interesados para comprobar o deducir algún derecho ante la autoridad respectiva.
Artículo 70. Para las anotaciones por méritos especiales, que deberán hacer los Detales respectivos en las hojas de servicios, la Secretaría de Marina comunicará a los buques y dependencias las que acuerde durante el curso de una campaña o al darla por terminada.
Artículo 78. Los inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de la Secretaría de Marina y les dé derecho a pensión y que aún no lleguen a veinte años de servicios, disfrutarán de una pensión igual al 30% del haber de su empleo; y los que se encuentren comprendidos en los períodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que para éstos se prescriben.
Artículo 83. En las patentes de retiro que se expidan por la Secretaría de Marina a todo individuo de la Armada que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente deberá percibir.
Artículo 91. ...
II. Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.
Artículo 93. ...
Tratándose del caso previsto en el artículo 92, además de la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, dispondrá la Secretaría de Marina que dos Médicos certifiquen si la enfermedad contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares atacados de ella.
Artículo 115. Los diplomas para el uso de todas las condecoraciones y distintivos de constancia, se expedirán por la Secretaría de Marina, y las condecoraciones serán impuestas por la autoridad a quien corresponda, el día señalado para ello, sin cuyo requisito no podrán usarse.
Artículo 127. Las condecoraciones del Mérito Naval podrán concederse indistintamente, ya una, ya otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la tercera, pues la Secretaría de Marina será la que califique en qué caso está comprendido el agraciado, no habiendo, por consiguiente, inconveniente alguno en que se adquiera antes la de primera o segunda que la de tercera.
Artículo 477. Llevarán su diario de navegación con exactitud, orden y limpieza, sujetándose al modelo que designe la Secretaría de Marina; tomando los datos del cuaderno de bitácora y agregando los cálculos de astronomía y navegación hechos con sus propias observaciones.
Artículo 496. Todos los Oficiales deberán llevar por sí un diario particular de navegación, conforme al modelo extractado del cuaderno de bitácora y aprobado por la Secretaría de Marina, con todos los cálculos que hubieren trabajado de sus observaciones, a fin de estar bien enterados de la derrota.
Artículo 528. En el libro de cargo se hallarán anotadas las características de los cañones y por separado llevará libretas con la filiación e historia de cada una de las bocas de fuego que tenga el buque, para que pueda seguirse con certeza el estado de vida de las mismas. Dichas libretas serán conformes al modelo que se apruebe por la Secretaría de Marina.
Artículo 546. Todos los cálculos que se trabajen para obtener el resultado de las observaciones, deberá anotarlos en un libro especial que será visado por el Comandante, y servirán de comprobante de los datos que se comuniquen a la Secretaría de Marina.
Artículo 568. Los documentos que deberá entregar cada mes al Oficial del Detall para ser remitidos por el Comandante a la Secretaría de Marina, serán:
II. Relación de consumos y adquisiciones.
Cada vez que rinda viaje:
I. Estado de navegación.
Artículo 586. Los estados que debe rendir mensualmente al Detall, para ser remitidos por el Comandante a la Secretaría de Marina, serán:
Artículo 643. A fin de año fiscal, además de los documentos prevenidos en los dos artículos anteriores, cerrará las hojas de servicios del personal de Oficiales, desde Primer Teniente a Oficial de mar de primera, inclusive, y sus similares de los otros Cuerpos, para que el Comandante las remita a la Secretaría de Marina. (Modelo número 11.)
Artículo 702. Durante su permanencia en puerto, y eligiendo los días de la semana que crea convenientes, dispondrá que los Oficiales de su buque tengan academias sobre Navegación, Maniobra teórica y práctica, Artillería, Ordenanzas y Reglamentos del ramo, para cuyo objeto, pedirá a la Secretaría de Marina, las obras modernas sobre lo más importante de la profesión.
Artículo 797. ...
En dicha visita no se limitará el Comandante a verificar la existencia en caja, sino que revisará las operaciones efectuadas desde la fecha de la última inspección, examinará asimismo los comprobantes correspondientes y remitirá por duplicado los cortes respectivos a la Secretaría de Marina, dándole parte por la vía más rápida, en su caso, de las diferencias u omisiones que encontrare.
Artículo 1,014. Después de concluida la entrega o recepción de un mando, los interventores levantarán una acta donde se expresará la manera como se ha procedido, detallando las circunstancias, y acompañada con un pliego de observaciones, en donde emitirán su juicio, la remitirán a la Secretaría de Marina o Jefe Superior a quien corresponda.
Artículo 1,016. Los individuos pertenecientes a la Armada que fueren electos para algún cargo de elección popular de la Federación, darán aviso a la Secretaría de Marina para desempeñarlo. Cuando sean de elección popular de los Estados, solicitarán permiso para su aceptación y desempeño.
Artículo 1,028. Los Oficiales Generales de la Armada no pasarán revista de Administración, ya sea que se hallen en comisión, en disponibilidad o que ejerzan mando; pero deberán dirigir oficio en los primeros cinco días de cada mes, a la Secretaría de Marina y a la Tesorería de la Federación, desde el punto en que se encontraren, para que se sepa su residencia y se les abonen sus haberes; y si tuvieren mando, harán que se ponga una nota en las listas de revista de su Estado Mayor, en la cual se expresará el que tengan. Dicha nota se pondrá también en la lista de revista del buque o dependencia en que ejerzan el mando, cuando no tengan Estado Mayor.
Artículo 1,041. El movimiento de alta y baja se justificará con los siguientes documentos:
El de alta en esta forma:
II. La de Clases de Marinería, y similares, con copia certificada de sus nombramientos expedidos por quien corresponda, previa la legalización de Ley; y, además, si son de nuevo ingreso, con un tanto de sus contratos.
III. La de individuos de marinería y similares, con un tanto de sus contratos de enganche, debidamente legalizados.
IV. La de Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, por pase de otras dependencias, con copia de la orden que autorice el pase, certificada por el Jefe del Detall.
V. La de distinto personal del señalado en las fracciones I a III, inclusive, ya proceda de la misma Armada, del Ejército, o de Establecimientos Militares, se justificará con copias certificadas de los despachos, nombramientos o contratos que legalmente correspondan.
II. La de pase a otra dependencia se comprobará con la copia de la orden relativa, certificada por el Jefe del Detall.
III. La de licenciados del servicio, con copias certificadas por las Oficinas de Hacienda, de la licencia absoluta expedida por quien corresponda, o copia del certificado de cumplido expedido por el Comandante.
IV. La de Orden Superior, con la copia de ésta, que será expedida por la Secretaría de Marina o por los Oficiales Generales con mando en Jefe, y certificada en todo caso por el Jefe del Detall.
V. a IX ....
Artículo 1,056. Se prohíbe a los individuos que componen la Junta de Honor, externar los asuntos que se hayan tratado en el seno de ella, y el que faltare a esta prescripción será excluido del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de la Secretaría de Marina, a la que el Presidente de la Junta remitirá con tal objeto, por los conductos regulares, una acta subscrita por los Vocales de la propia Junta, en que se expresen los motivos del procedimiento.
Artículo 1,283. Los Oficiales Generales sin mando de fuerza naval, ni encargados de una inspección general, pero anunciados oficialmente por la Secretaría de Marina, recibirán cuando su misión los lleve por primera vez a un buque en puerto, los honores tributados a los de su empleo, subordinados, que visiten oficialmente por primera vez un buque de fuerza naval a su mando.
Artículo 1,399. Siendo de vital importancia para la suerte de las armas y honra de la Armada el ascenso de Capitán de Navío a Oficial General, el Supremo Gobierno al conferirlo, tendrá en cuenta la antigüedad, solamente en el caso de igual mérito y aptitud, en virtud del expediente respectivo. Con tal objeto, la Secretaría de Marina, presentará los expedientes y hojas de servicios de los más antiguos y de mejor aptitud para el mando, a fin de que en vista de ellos el Presidente de la República acuerde o no el ascenso.
Artículo 1,408. ...
IV. Estar sufriendo alguna pena por sentencia de Tribunal competente o una suspensión de empleo propuesta por una Junta de Honor y aprobada por la Secretaría de Marina.
V. a VI. ...
Artículo 1,411. Todo individuo que sufriere posterga, tendrá derecho a solicitar de la Secretaría de Marina, que se le dé el pliego respectivo.
Artículo 1,414. El que obtenga resolución favorable de la Secretaría de Marina quedará en aptitud de ascender en la primera vacante que haya, considerándose en el despacho la antigüedad de la fecha en que fue postergado.
Artículo 1,419. Los Comandantes de buques sueltos o dependencias navales, tendrán facultad para conceder licencias hasta por tres días a los individuos de Marinería, en el lugar en que se encuentren dichos buques o dependencias; pero por más tiempo o para fuera del lugar en que residan, sólo los Comandantes en Jefe de Escuadra, Departamento, División o Grupo, en su caso, podrán conceder la licencia, dando cuenta a la Secretaría de Marina.
Artículo 1,421. Los Oficiales Generales que disfruten licencia comunicarán cada mes el lugar de su residencia a la Secretaría de Marina y a la Tesorería de la Federación, como está prevenido. Todo Jefe, Oficial o individuo de Marinería que esté disfrutando licencia temporal, tendrá obligación de presentarse en revista de Administración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina de Hacienda Federal del lugar en que se encuentre, cuya Oficina le entregará el justificante respectivo, que remitirá al buque o dependencia a que pertenezca; pero si se hallare en el mismo punto en que resida su corporación, pasará en ella la revista.
Artículo 1,425. Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia temporal, lo harán con la debida anticipación por conducto de los superiores de quienes dependan, para que informadas por éstos las instancias respectivas, lleguen oportunamente a la Secretaría de Marina. Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse por telégrafo a sus superiores, quienes también por telégrafo transmitirán la solicitud a la citada Secretaría, informándola con el mayor laconismo posible. Si en virtud de la distancia o de otra causa digna de tenerse en cuenta, la comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus instancias por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren, o de la más inmediata, y al recibirla dicha Secretaría concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare conveniente. Concedida la prórroga, le comunicará por telégrafo la repetida Secretaría al Jefe de quien dependa el solicitante, para que llegue a su conocimiento con la mayor oportunidad posible.
Artículo 1,434. Los que disfruten de licencia ilimitada quedarán en las mismas condiciones que para los retirados se previenen en el artículo 86. Tendrán obligación de volver al servicio cuando fueren llamados por la Secretaría de Marina, y al que después de dos meses de ser requerido no se presentare, se le expedirá patente de licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor.
Artículo 1,439. La Secretaría de Marina expedirá con la debida anticipación las patentes de licencia absoluta que correspondan a los que estén próximos a cumplir sus contratos de enganche; mas si por cualquiera circunstancia no se recibieren a tiempo en los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados, los Comandantes de las respectivas Corporaciones extenderán, bajo su más estrecha responsabilidad, la certificación de cumplidos.
Artículo 1,449. Los nombramientos de Oficial de Mar de primera, serán expedidos por la Secretaría de Marina.
Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables, y sus equivalentes, por el Jefe de División, Escuadra o Departamento, con la aprobación de la Secretaría de Marina.
Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación de la Secretaría de Marina.
De todos los nombramientos se remitirá oportunamente por quien corresponda, copia certificada a la Secretaría de Marina.
Artículo 1,457. El Cúmplase deberá ponerse en los despachos y patentes, por el Comandante Militar de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de entregados por la Secretaría de Marina.
Artículo 1,458. Llenados los requisitos anteriores, se pondrá a los despachos y patentes de retiro de los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse, sino por orden expresa de la Secretaría de Marina.
Artículo 1,485. Los Comandantes en Jefe de Escuadra o Departamento podrán pasar revista por sí a las fuerzas de su mando, o bien nombrar para el efecto Subinspectores, que sujetándose a las prescripciones de este Título verifiquen dichas revistas, dando los Comandantes cuenta a la Secretaría de Marina del principio y resultado de ellas.
Artículo 1,504. ...
II. a V. ....
Artículo 1,527. Si estuviere dispuesto por la Secretaría de Marina que las fuerzas que se transporten sólo cubran determinada cantidad, quedando a cargo del Gobierno las diferencias hasta completar el importe de sus raciones, el Comandante del buque solicitará de la Secretaría de Marina el reintegro para que ésta resuelva lo que corresponda. Al efecto, remitirá un estado formado por el Contador en que consten el empleo y nombre de cada uno de los individuos de la fuerza, el puerto de embarque, el de destino, la fecha del embarque y desembarque, los días de permanencia a bordo, el número de raciones ministradas, la cantidad reintegrada por los interesados, la que deba pagar el Gobierno y las observaciones que fuere del caso. Dicho estado deberán firmarlo poniendo su Conforme el Jefe de la fuerza de transporte, escolta de reemplazos, reos, etcétera, su Cónstame el Jefe del Detall, y su Visto Bueno el Comandante del barco.
Artículo 1,529. Sólo con permiso expreso de la Secretaría de Marina podrán embarcar individuos particulares a bordo de los buques de guerra para ser transportados de un punto a otro, y en este caso deberán pagar su asistencia a bordo, haciéndolo también previamente en los términos y condiciones que se previenen para el transporte de fuerzas.
Artículo 1,593. Procurará sostener buenas y cordiales relaciones con los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, y dará la debida importancia a las noticias que puedan suministrarle y que redunden en bien de la Nación, mostrándoles cortesía, pero sin recibir de ellos orden alguna para su acatamiento, a no ser trascripción comprobada de alguna que emane de la Secretaría de Marina.
Artículo 1,617. La Secretaría de Marina le proporcionará noticia de las fuerzas navales de los países más en contacto con la República, detallando la calidad y armamento de sus buques, el número de sus tripulaciones, el número y fuerza de sus estaciones navales más próximas, los nombres de los Jefes que las manden y demás datos relativos, para que en cualquier caso obre con conocimiento de causa.
Artículo 1,687. En todos los Cuerpos y Servicios de sus dependencias tendrá facultad inspectora, que ejercerá previo conocimiento de la Secretaría de Marina, y dará cuenta con el resultado de las inspecciones que practique.
Artículo 1,733. Hará que los Comandantes de buques y dependencias a su mando, le entreguen a fin de mes, los documentos y noticias indispensables para conocer el número de fuerza, sus destinos y existencias de armamento y municiones, con cuyos datos se formará una nota general para remitirla a la Secretaría de Marina a la mayor brevedad.
Artículo 1,759. Si las circunstancias especiales exigen la venta de una parte de la presa o de su cargamento, se hará en presencia del Capitán o Sobrecargo de la misma, y se dará cuenta con los documentos comprobantes del hecho, que firmarán dichos individuos, a la Secretaría de Marina, y a la autoridad judicial que conozca en el juicio de la presa.
Artículo 1,761. El Comandante que haga una presa informará a la Secretaría de Marina, y a la autoridad judicial encargada de conocer del hecho, respecto a todos los detalles conducentes al apresamiento, sin olvidar el nombre de los buques de la Armada que hayan estado dentro del alcance de señales al tiempo de practicarse aquél, ni las posiciones que ocupaban y las distancias aproximadas a que se hallaba cada uno del buque apresado, en el instante de arriar su bandera.
Artículo 1,815. ...
Asimismo deberá dar aviso a la Secretaría de Marina, a fin de que se notifique el bloqueo a la de Relaciones, para conocimiento de los Gobiernos extranjeros o sus representantes en la República.
Artículo 1,825. El Gobierno de la República podrá dejar de considerar como contrabando de guerra cualquiera de los objetos o materiales que correspondan a una de las categorías enumeradas en los dos artículos precedentes, y en tal caso, después de que la Secretaría de Relaciones dé a conocer esta intención por medio de una declaración notificada del modo que se expresa en el inciso 15 del artículo anterior, la Secretaría de Marina lo hará saber a las autoridades que de ella dependan.
Artículo 1,842. El Comandante de un convoy tomará nota detallada de los buques mercantes que lo compongan, especificando el aparejo, tonelaje, número de tripulantes, lugares de procedencia y destino, fecha en que ingresaron al convoy, y nombre de los Capitanes, Armadores o Navieros, y enviará una copia de dicha nota a la Secretaría de Marina. Al terminar su comisión dará cuenta a la propia Secretaría de los buques que se le hubieren separado voluntariamente, de los extraviados, y de los que lo hayan acompañado hasta sus respectivos destinos.
Artículo 1,847. Siempre que los Capitanes desobedezcan las instrucciones y señales dadas por el Comandante del convoy o lo abandonen sin su permiso, dará parte detallado a la Secretaría de Marina, al rendir el viaje, haciendo lo mismo respecto a cualquier mal proceder que observe en los Capitanes, tanto para conocimiento del Gobierno, como para el de los dueños del buque y Compañías de Seguros.
Artículo 1,853. No se admitirán jamás buques de bandera beligerante o los de sus aliados. Sólo cuando tengan órdenes expresas de la Secretaría de Marina, podrán convoyar buques de potencias neutrales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los asuntos en los que se hace referencia o mención a las Secretarías de Estado y al Gobierno del Distrito Federal, iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto y que se encuentren en proceso, proseguirán su curso en los términos de las disposiciones legales vigentes al momento de iniciar su trámite hasta su desahogo.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario.
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma y adiciona el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad.
En el caso de los particulares autorizados por la Secretaría para prestar servicios en determinada modalidad, deberán cumplir las disposiciones locales que rijan materias distintas de la regulación de la seguridad privada en la Entidad Federativa en la que materialmente presten los servicios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA ARMADA DE MÉXICO Y DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO,
REMITIDA PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN E DEL ARTÍCULO 72
CONSTITUCIONAL
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica, y de Ascensos de la Armada de México.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica, y de Ascensos de la Armada de México
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 4o. y 13 de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 4o. La Armada de México está integrada por:
II. a III. ...
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 1o. de la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular los ascensos del personal de la Armada de México y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Ascenso es el acto mediante el cual el Mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica de la Armada de México.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PLANEACIÓN,
REMITIDA PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN E DEL ARTÍCULO 72
CONSTITUCIONAL
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
III. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;
IV. ...
V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;
VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social, y
VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo.
Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.
...
Artículo 9o. Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.
Artículo 14. ...
II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados, así como la perspectiva de género;
III. a V. ....
VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del Plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales;
VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos, y
VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en mujeres y hombres.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN, PARA QUEDAR COMO III, Y SE RECORRE
LA ACTUAL III A LA IV; Y SE REFORMAN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 6 Y EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA COMISIÓN
NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, REMITIDA PARA
LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN E DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción, para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y se reforma el último párrafo del artículo 6; y se reforma el artículo 13, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se adiciona una fracción para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y se reforma el último párrafo del artículo 6; y se reforma el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV, y se reforma el último párrafo del artículo 6; y se reforma el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quedando:
Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:
II. ...
III. El presidente del Consejo Consultivo, y
IV. El director general de la Comisión, sólo con derecho a voz.
Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY
DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
ÚNICO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 6o.
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años. Éstas podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. A fin de que la prorroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Secretaría deberá obtener el registro a que se refieren las fracciones II y III del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY FEDERAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados.
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 32, fracción XXX, de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:
XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables. Para tal efecto, se deberá garantizar que los animales que se utilicen para custodia y protección cuenten en todo momento con las condiciones óptimas para desarrollar sus actividades, particularmente que se les brinde periódicamente y en condiciones adecuadas, alimento, agua y un descanso cada determinado tiempo. Igualmente, los entrenadores que se encarguen del adiestramiento de estos animales, así como sus cuidadores, deberán estar certificados por la autoridad correspondiente.
Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS
2, 15, 25 Y 32 DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII al artículo 2o.; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15; se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXX y se recorren las subsecuentes; se adiciona el Título Séptimo, con Capitulo Único denominado "De los Prestadores de Servicio de Alarma y Monitoreo" y, los artículo 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema los reportará automáticamente a una central de monitoreo.
XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.
XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.
XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.
IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;
V. Seguridad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;
VI. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y
Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:
IV.
a) y b) ...
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y
d) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos;
VI a XXI. ...
XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente ley, y
XXXI. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables.
Capitulo Único
De los Prestadores de Servicio de Alarma y Monitoreo
Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:
II. Nombre o razón social;
III. Domicilio, teléfono, y
IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.
Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;
III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;
IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;
V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;
VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;
VII. Tener de manera obligatoria un mínimo dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;
VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y
IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes funciones:
a) La recepción de señales;
b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y
c) La atención de llamadas del público en general.
Artículo 49. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario.
El prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente ley.
Artículo 50. El prestador de servicios deberá Informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
México, DF, a 29 de abril de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IX del artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
Artículo 32. Son obligaciones de los Prestadores de servicios:
IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas. En el caso de aeropuertos, estaciones de transporte terrestre, recintos portuarios y otras instalaciones que tengan carácter estratégico, los prestadores de servicios de seguridad privada sólo podrán auxiliar en las funciones de seguridad si sus elementos están acompañados y bajo el mando de elementos pertenecientes a instituciones de seguridad pública federal. Además de lo anterior, deberán acreditar, ante quien tenga la administración, operación o explotación directa de dichas instalaciones, con la intervención, en su caso, de los comités de seguridad y en la forma que determine el Grupo de Coordinación Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, a que se refiere el artículo 148 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo siguiente:
a) La certificación de su personal tanto de control de confianza como de aptitudes y capacitación en función de la índole de la instalación de que se trate, y
b) Contar con procedimientos sistemáticos de operación.
El incumplimiento de los requisitos anteriores dará lugar, previa audiencia del interesado, a que la Dirección General ordene a quien haya contratado los servicios de seguridad privada, disponga la terminación de los mismos.
X. a XXX.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2010.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE
LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
México, DF, a 2 de septiembre de 2010.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Atentamente
Senador Ricardo García Cervantes (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, incluyéndose la fecha de conmemoración propuesta en el orden cronológico correspondiente, recorriéndose las demás fechas posteriores a dicha fecha, para quedar como sigue:
Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse
21 de enero:
18 de marzo:
1 de mayo:
6 de noviembre:
b)
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 2 de septiembre de 2010.
Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)
Presidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario