Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3122-II, jueves 21 de octubre de 2010


Dictámenes de primera lectura

Dictámenes

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de las Leyes Generales de Sociedades Mercantiles, y de Sociedades Cooperativas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan la fracción VI del artículo 1, el capítulo VII y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, presentada por el diputado Luis Felipe Eguía Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en fecha 6 de abril de 2010.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6. incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 6 de abril de 2010, los Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• Derogar las referencias que existen en la Ley General de Sociedades Mercantiles, respecto de las sociedades cooperativas, a fin de que estas no sean ya consideradas como una sociedad mercantil.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción VI del artículo 1, el Capítulo VII y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Segunda. Como se desprende del capítulo de antecedentes, la iniciativa que nos ocupa pretende eliminar la referencia a las Sociedades Cooperativas que aparece en la Ley General de Sociedades Mercantiles con la principal finalidad de que aquellas no sean consideradas como una sociedad mercantil, pues al así considerarlas, según la exposición de motivos, genera que se grave tributariamente el capital de este tipo de sociedades, y por otra parte, al no considerar al acto cooperativo como uno distinto del acto de comercio, genera que el tratamiento fiscal sea el mismo que el de cualquier acto comercial con interés de lucro, lo que en palabras del diputado proponente no permite liberar las potencialidades económicas, asociativas y culturales de ese tipo de sociedades, impidiéndoles inclusive “cumplir con su misión emancipadora de vastos sectores de la población que, con su trabajo honesto y mancomunado... desean contribuir al desarrollo social y económico de México”.

Ahora bien, los diputados que integran esta Comisión de Economía, consideran que las finalidades que se persiguen en la iniciativa de mérito, no se consiguen por el hecho de derogar las referencias que se hacen de las Sociedades Cooperativas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues el tratamiento fiscal a que este tipo de sociedades están sujetas radica no en razón de su consideración como sociedades mercantiles ni de la naturaleza jurídica de las relaciones internas entre los cooperativistas y la cooperativa, sino de las actividades económicamente lícitas a las que se dedican los esfuerzos de sus socios, y en los hechos este tipo de sociedades viene gozando de un tratamiento fiscal preferencial diferente al que es aplicable a las empresas del régimen genera 1 .

No obstante lo anterior, debe decirse que la generación de un derecho cooperativo como rama específica de los entes jurídicos ficticios reconocidos en nuestro sistema jurídico, es un lineamiento constitucional que fue fijado en la Carta Magna el 15 de agosto de 2007, por lo que en congruencia con el avance legislativo que marcó el Constituyente permanente en esa ocasión, es que a fin de lograr el objetivo de dicha reforma constitucional es que se debe de dictaminar en sentido positivo la iniciativa que nos ocupa.

En efecto, según se desprende de la Gaceta, número 52, del Senado de la República, de fecha 6 de febrero de 2007, las consideraciones que tanto la Cámara colegisladora como esta Cámara de Diputados utilizaron para aprobar la reforma constitucional mediante la cual se adicionó la fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución, para efecto de establecer que el Congreso tiene facultades para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de sociedades cooperativas, establecían:

• Que a fin de dar autonomía al Derecho Cooperativo era necesario otorgar de manera expresa en la Constitución la facultad al Congreso de legislar en esa materia.

• Que la ley de cooperativas es una especial puesto que deriva de una general que es la Ley General de Sociedades Mercantiles; por lo que para determinar la autonomía del Derecho Cooperativo es necesario que este se funde en una ley general.

• Que era necesario clarificar las competencias en cuanto a la regulación y fomento del sector cooperativo, por lo que mediante una reforma constitucional se podría establecer que al Congreso de la Unión le correspondería expedir la normatividad de este tipo de sociedades y que estas leyes establecerían la concurrencia de la Federación, Estados y Municipios, en materia de fomento y desarrollo de las cooperativas.

De lo anterior, se aprecia que la intención del Constituyente permanente fue la de dar autonomía al Derecho Cooperativo y en ese sentido decidió elevar a rango constitucional la facultad del Congreso de legislar en esa materia, reconociendo con ello la necesidad de que las cooperativas cuenten con un marco jurídico que reconozca la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades que a diferencia de las sociedades mercantiles, tienen por finalidad el satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

En este sentido, siendo que la Ley General de Sociedades Mercantiles regula un cierto tipo de sociedades que el Constituyente permanente decidió diferenciar de las sociedades cooperativas, entonces es correcto derogar las referencias que dicha ley hace respecto de las cooperativas y con ello mostrar de manera expresa la intención del legislador de que se genere un derecho compuesto de principios, reglas y costumbres propio de las sociedades cooperativas.

Asimismo, se considera que para lograr lo anterior, no solo es necesario la derogación de los dispositivos que menciona la iniciativa que nos ocupa, sino también la referencia que aparece en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que establece que la legislación supletoria a dicho cuerpo normativo es la Ley General de Sociedades Mercantiles; por lo que en este sentido esta Comisión de Economía, a fin de que la reforma propuesta cumpla cabalmente con su cometido, considera apropiado ampliar la iniciativa a efecto de derogar el segundo párrafo mencionado.

Tercera. Por lo que en virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Artículo Primero. Se deroga la fracción VI del artículo 1o. y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. a V. ...

VI. (Se deroga).

...

CAPITULO VII

De la sociedad cooperativa

Artículo 212. (Se deroga).

Artículo Segundo. Se deroga el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 10. Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Las sociedades cooperativas de consumo son enunciadas en las fracciones VII y VIII del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), donde a éstas así como a los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, respectivamente, se les considera como personas morales con fines no lucrativos y en ese tenor deben cumplir sus obligaciones fiscales observando las disposiciones contenidas en el Título III “Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”. Asimismo, de conformidad con el inciso e) de la fracción II del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), este tipo de sociedades se encuentran exentas de este impuesto.

Las sociedades cooperativas de producción de bienes y/o servicios, por disposición del artículo 85-A, tienen su regulación en el Título II de la Ley del ISR, es decir, el régimen general de ley de las personas morales; no obstante, en dicho dispositivo se establece un régimen opcional para el cálculo del impuesto de este tipo de sociedades, siendo aplicable lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV que se refiere a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Para los efectos del IETU, de conformidad con los artículos 8 y 10 de esta ley, las sociedades cooperativas de producción al ser causantes de este gravamen también tienen derecho al acreditamiento del ISR; de tal suerte que pueden considerar como ISR efectivamente pagado los pagos del ISR que efectúan por utilidades gravables entregadas a sus socios y que serán acreditables contra el IETU que se determine.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de septiembre de 2010.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora, en fecha 7 de septiembre de 2010.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 7 de septiembre de 2010, los Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 25 de noviembre de 2008, el senador Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa para reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública, la cual fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 22 de abril de 2010, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones, la iniciativa referida por 79 votos a favor y 10 en contra, enviándose la minuta a esta Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.

3. En fecha 7 de septiembre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados resolvió enviar a esta Comisión de Economía para su estudio y dictaminación correspondiente, la minuta de referencia.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública.

Segunda. Que el dictamen con el cual el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:

“...Las comisiones desean expresar de manera previa al análisis pormenorizado de esta iniciativa, su convicción de que las reformas que permitan incrementar la competitividad, en este caso las vinculadas con la agilización de los trámites para abrir y operar negocios, un mejor y más económico acceso a los servicios de fedación pública y la vigencia del Estado de Derecho, deben ser impulsadas en el Poder Legislativo, cuidando que las mismas sean siempre coherentes con el conjunto del sistema jurídico vigente en México.

En esta virtud, a continuación se realiza un análisis de cada una de las modificaciones y adiciones propuestas en la presente iniciativa.

Primero. Cambio de denominación de la Ley

La iniciativa contempla modificar la denominación de la Ley Federal de Correduría Pública por Ley General de Correduría Pública y Fedación Federal.

Al respecto, en cuanto a la denominación “Ley General” en diversas tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha considerado que las “Leyes Generales” son aquellas cuyo objeto es la distribución de competencias en materias concurrentes, es decir aquellas en las que los Estados y la Federación acuden al ejercicio de una misma atribución y, no se estima que la correduría pública sea una facultad concurrente, toda vez que su materia, en el orden mercantil corresponde a las atribuciones del Poder Legislativo Federal, contenidas en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto una de las tesis referidas, establece:

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII, y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero, y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero, y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Por otra parte, no existe una atribución expresa para que el Congreso de la Unión legisle sobre la fedación pública en sentido amplio y para todo el país, como lo ha estimado también la Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2002 en la cual asienta: “que del examen de las facultades expresamente otorgadas al Congreso de la Unión en la Constitución se desprende que no se contempla la función notarial, de ahí, que conforme al principio de distribución de competencias consagrado en el artículo 124 es inconcuso que corresponda a las entidades federativas esta atribución.”

Este razonamiento es congruente con el contenido del artículo 121 de la propia Constitución, que señala la obligación de los estados de la Federación de dar entera fe y crédito a los actos públicos, registrales y procedimentales de los otros Estados, lo que implica, en base a la distribución de atribuciones contenida en la Constitución, que estas facultades están reservados a la legislación estatal.

En este sentido, el Constituyente Permanente ratificó esta distribución de atribuciones de la fe pública entre la Federación y las entidades federativas, al expedir en 1996 la reforma al artículo 122 constitucional y señalar expresamente en la Base Primera, fracción V, inciso h) del mismo la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar lo relativo al notariado.

En este orden de ideas y dado lo previsto en el artículo 124 constitucional, que expresa que las facultades no expresamente concedidas por la Carta Magna a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados, no se considera procedente ni necesario el cambio de denominación a “Ley General” ni el relativo a “Fedación Federal” por ser las atribuciones de fe pública concedidas de manera diversa a los Poderes Legislativos de la Federación y a las entidades federativas, en la materia mercantil para el primero y en el resto de las materias para éstos últimos.

Segundo. Propuesta de reformas al artículo 1

La iniciativa contempla ajustar la redacción del actual artículo 1, adicionando que el objeto de la ley es regular la función del corredor público “y a la correduría pública en general” así como agregar que la observancia de la ley debe ser “general” en toda la República.

Al respecto, estas comisiones consideran innecesarias estas adiciones, pues no implican modificaciones en el contenido, significado y alcance del actual artículo 1, que ya indica la materia y el ámbito de aplicación de este cuerpo normativo.

Tercero. Reformas al artículo 2

Tiene el propósito de sustituir en el primer y segundo párrafo, la denominación de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por la de Secretaría de Economía.

Estas comisiones consideran procedente la referida propuesta.

Cuarto. Reformas al artículo 3

En el artículo 3 la iniciativa propone adicionar la fracción I de las atribuciones de la Secretaría de Economía para quedar de la siguiente manera (se destacan las modificaciones propuestas con negritas):

“I. Asegurar la eficacia del servicio que prestan los corredores públicos, como fedatarios públicos, y como auxiliares de la administración de justicia, cuidando siempre la seguridad jurídica en los actos en que intervengan;”

Sobre el particular, se considera procedente precisar la actual atribución de la Secretaría de Economía para asegurar la eficacia del servicio que prestan los corredores públicos como fedatarios públicos, siendo que esta es una actividad importante que realizan cotidianamente.

Por otra parte, en lo referente en su carácter de auxiliares en la administración de justicia, no se considera procedente su inserción en este artículo, pues el mismo no es el que precisa facultades de los corredores y, adicionalmente, tampoco se considera necesario aclarar que los mismos son auxiliares en la administración de justicia, siendo que su participación en actos jurídicos en su carácter de fedatarios públicos es suficiente para que los documentos que emite sean reconocidos por su carácter público por las autoridades competentes, tales como pueden ser documentales públicas o pruebas periciales.

Estas facultades están ya inscritas en el marco de atribuciones de los corredores y en los distintos cuerpos normativos de carácter procedimental, por lo que no se considera necesaria esta adición.

Quinto. Reforma y adición al artículo 4

La iniciativa propone adicionar dos párrafos (segundo y tercero) al artículo 4, para quedar como sigue:

“Artículo 4. Para efectos de la presente ley, el territorio nacional se divide en plazas: una por cada estado y otra por el Distrito Federal.

Serán plaza de libre ejercicio para los corredores aquellos lugares en los que la Federación tenga competencia y ejerza su jurisdicción.

Cuando los corredores públicos actúen como fedatarios en plaza distinta a la suya, de conformidad con el párrafo anterior, deberán señalarlo de manera expresa en los instrumentos en que otorguen su fe pública.”

Al respecto, estas comisiones consideran que las propuestas generarían confusión respecto al ámbito territorial en el que los corredores pueden ejercer sus funciones, pues de la redacción de la misma se desprende que los corredores públicos podrían libremente ejercer en todo el territorio nacional, rompiendo entonces con el sistema de plazas al que hace referencia el propio encabezado del artículo 4°.

Conforme al artículo 5º, ya se prevé la posibilidad de que los corredores actúen fuera de su plaza cuando no actúen como fedatarios públicos. En este sentido, bajo el esquema actual, los corredores pueden efectivamente ejercer sus funciones en los lugares en que la Federación tenga competencia y ejerzan su jurisdicción.

No obstante lo anterior, estas comisiones toman en consideración el comentario del Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, AC, en relación a que “lo que se pretendió con esta reforma es dar certeza a las actuaciones que los corredores públicos, en su carácter de fedatarios habilitados por la Federación, realicen en zonas de la jurisdicción exclusiva de la Federación. Al momento solo puedan dar fe en dichas zonas, y respecto de las materias de su competencia, el Ministerio Público Federal”.

Por lo anterior estas comisiones consideran pertinente adicionar un segundo párrafo al artículo 4º para prever la posibilidad anotada, delimitando de manera expresa la materia a la que se refiere la presente Ley, para quedar como sigue:

Los corredores públicos podrán actuar como fedatarios públicos en aquellos lugares en los que la Federación tenga competencia y ejerza jurisdicción de manera exclusiva, sólo en las materias en que esta ley los autoriza. Cuando actúen como fedatarios en los lugares a los que se refiere este párrafo, deberán señalarlo de manera expresa en los instrumentos correspondientes.

Sexto. Reforma al artículo 5

La iniciativa propone la reforma del artículo 5 para quedar como sigue:

“Artículo 5. Los corredores públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la plaza respectiva. Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, o en los lugares o territorios de la jurisdicción o competencia Federal a que se refiere el artículo 4° de esta ley, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar.

El corredor sólo podrá cambiar de plaza previa autorización de la Secretaría.”

Sobre el particular, estas comisiones consideran que por las mismas razones que se estimaron en el análisis de la propuesta de adición al artículo 4° es innecesaria la adición propuesta para este artículo.

Por lo que hace a derogar el segundo párrafo que contempla la posibilidad de que el corredor pueda cambiar de plaza, previa autorización de la Secretaría (que en el proyecto de decreto contenido en la iniciativa no aparece) tampoco se considera conveniente pues dejaría un vacío legal y la imposibilidad de regular la asignación de las plazas a los corredores por parte de la Secretaría de Economía.

Séptimo. Reformas al artículo 6, fracciones V, VI, VII y último párrafo

La iniciativa propone reformar este artículo que establece las atribuciones del corredor público, en sus fracciones V, VI, VII y último párrafo del artículo, para quedar como sigue:

“Artículo 6. Al corredor público corresponde:

I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;

II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;

III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;

IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos contemplados en la legislación federal expedida por el Congreso de la Unión, así como para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos que le autoricen las leyes locales; cuando el acto jurídico de que se trate implique la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, éste se formalizará mediante póliza;

VI. Actuar como fedatario público para hacer constar hechos jurídicos en general;

VII. El cotejo y certificación de las copias de documentos que haya tenido a la vista independientemente de su naturaleza; y

VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

Las funciones que se establecen en las fracciones I, II, III, y IV, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.”

Sobre el particular, conviene destacar que las fracciones referidas fueron reformadas en el año 2006 por el legislador federal con el propósito de definir con claridad y dar plena certidumbre y fundamento a las facultades de los corredores públicos generando claridad y eficacia en su actuación, buscando con ello actualizar su campo de acción.

Respecto a la modificación propuesta a la fracción V del artículo 6, en el sentido de permitir a los corredores públicos intervenir en todas las materias legisladas por el Congreso de la Unión, estas comisiones consideran que tal reforma podría interpretarse de forma errónea y generar la intervención de los corredores en materias ajenas a lo mercantil, que es la esencia sobre la cual está fundamentada la facultad del legislador federal en la materia.

Habría que advertir además que los corredores que actualmente se encuentran habilitados han demostrado alta capacidad de conocimientos en materia mercantil por el procedimiento de selección que llevan a cabo, pero no han aprobado rigurosos exámenes en otras materias, lo que también podría resultar inconveniente, dejando a salvo las consideraciones sobre la constitucionalidad de la propuesta.

Por lo que hace a la posibilidad de intervenir en los actos jurídicos que les autoricen las leyes locales, no se encuentra en el marco jurídico regulatorio actual ninguna imposibilidad de que, siendo autorizados por legislaciones locales, intervengan conforme al imperio de las mismas, por lo que no se considera necesaria dicha adición en el texto de esta ley federal.

Adicionalmente la propuesta de redacción de la fracción V, elimina la excepción que tienen los corredores públicos para intervenir en cuestiones vinculadas con bienes inmuebles. Estas comisiones consideran, como ha sido debatido y ratificado por resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la materia inmobiliaria corresponde al ámbito civil y en consecuencia está reservado a la potestad legislativa de las entidades federativas de la unión, según lo prevé expresamente el artículo 121 constitucional en su fracción II: “Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación;”.

Por lo anterior, al no existir disposición expresa que permita al legislador federal normar esta actividad, de aprobarse esta propuesta se estima que podría interpretarse como afectada de inconstitucionalidad, lo que también implicaría un retroceso en la regulación de los servicios que presta el Corredor Público, en perjuicio de la sociedad que requiere de los mismos.

Estas comisiones no omiten la reflexión sobre la naturaleza mercantil que en ocasiones conllevan las transacciones que pueden tener efecto sobre bienes inmuebles, sin embargo estas no son suficiente argumento para considerar aprobar una legislación que pudiere interpretarse contraria al texto constitucional y que en consecuencia afectaría seriamente la seguridad y certeza jurídica a que los ciudadanos tienen derecho y cuya promoción es obligación indubitable de los legisladores federales y de cualquier servidor público.

En este sentido, conforme a los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, las convenciones mercantiles son fundamentalmente de carácter consensual, no requieren para su validez de formalidades determinadas, pero remite a la ley civil cuando tales convenciones requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

Asimismo, la Ley General de Bienes Nacionales, al regular los bienes inmuebles de naturaleza federal a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política establece que en cuanto a la formalización de los actos adquisitivos y traslativos de dominio, se deberán satisfacer los requisitos que establezcan las leyes locales para su validez.

Sobre este mismo aspecto, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Tesis jurisprudencial 105/2005

“PROTECCION AL CONSUMIDOR, EL ARTICULO 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PUGNA CON LA FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL PARA LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES INMUEBLES” (JURISPRUDENCIA). Si bien es cierto que el citado dispositivo impide que surta efectos en contra del consumidor un contrato relacionado con viviendas destinadas a casa habitación o de tiempo compartido, cuando el proveedor no lo registró previamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor, también lo es que ello no pugna con la facultad exclusiva de los estados y del Distrito Federal para legislar en materia contractual civil y de bienes inmuebles. Ello es así, porque el artículo ochenta y siete de la Ley Federal de Protección al Consumidor contiene una regulación específica de la materia mercantil y de protección al consumidor, ambas de carácter federal, referida a los acuerdos de voluntades entre proveedores y consumidores sobre la venta de los inmuebles indicados y, en ese orden, no es posible contrastarlo con el diverso ciento veintiuno, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ambos aluden a cuestiones diversas; por un lado, la norma federal sobre la materia de protección al consumidor regula una obligación a cargo de comerciantes y, por otro, la norma sobre la materia de bienes inmuebles dispone que éstos se rigen por la ley del lugar donde se encuentran. Además, tampoco se vulnera la facultad de legislar en la materia contractual civil de las entidades federativas y del Distrito Federal, pues el citado artículo ochenta no rige tal materia, sino que se limita a imponer obligaciones a quien tiene el carácter de proveedor, esto es, alguien con la calidad de comerciante y que, por ello, está sujeto a las normas federales, tanto en materia de comercio como de protección al consumidor”.

Estas comisiones estiman y tienen a la vista la reiterada argumentación e iniciativas que sobre el particular se han hecho valer por diversos actores, abogados y corredores públicos sobre la necesidad de reformar la normatividad para permitir la intervención de estos últimos en los actos jurídicos vinculados a inmuebles y en el otorgamiento de poderes vinculados al contrato de mandato.

También han analizado los criterios que los tribunales han seguido al resolver controversias que involucran esta intervención, como las siguientes:

Tesis aislada 2706/1996

“FACULTAD DE LA LEGISLATURA LOCAL PARA ESTABLECER LA FORMA PARA LA GARANTIA HIPOTECARIA CORREDORES PUBLICOS. FALTA DE LEGITIMACION PARA IMPUGNAR EL ARTICULO 468 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL. La reforma al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, relativa a su numeral 468, dispone que la norma va dirigida a todos aquellos que constituyan, amplíen, dividan, registren o cancelen una hipoteca, así como los requisitos que éstos deban cumplir para tramitar la vía especial hipotecaria; es decir, el ordenamiento establece legítimamente el derecho a personas físicas y morales que se ubiquen en la constitución o tramitación de hipotecas, para ejercer la acción de amparo; por ello, es incuestionable que los quejosos carecen de legitimación para impugnar la reforma al artículo en cuestión, en su calidad de corredores públicos, al reclamar dicho precepto en su carácter de auto aplicativo y derivar la inconstitucionalidad del hecho de que con su sola vigencia se limita o restringe el ejercicio profesional de los corredores públicos y que, en términos de la fracción V del artículo sexto de la Ley Federal de Correduría Pública, no les afecta su interés jurídico, porque no son sujetos de la norma ni les restringe el ejercicio de fedatarios públicos en actos y hechos mercantiles.”

Tesis jurisprudencial 64/2009

“INTERES JURIDICO EN EL AMPARO.- LA POLIZA EXPEDIDA POR UN CORREDOR PUBLICO EN LA QUE CONSTA EL PAGO DE ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL DE UNA EMPRESA CON LA APORTACION DEBIENES INMUEBLES, POR SI SOLA ES INEFICAZ PARA ACREDITARLO. Acorde con el artículo dieciocho de la Ley Federal de Correduría Pública, los actos jurídicos, convenios o contratos mercantiles en los que puede intervenir el corredor público como fedatario se hacen constar en un instrumento denominado póliza. Por otro lado, los artículos sexto, fracción quinta, y vente, fracción once, de dicha Ley, y el numeral cincuenta y tres, fracción primera, de su Reglamento prohíben al corredor público actuar como fedatario en actos jurídicos no mercantiles, en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil. Así, resulta evidente que los corredores públicos están impedidos para dar fe de la enajenación de inmuebles aportados para el pago de acciones del capital de una sociedad mercantil y, por tanto, al expedir una póliza tocante a esa operación se excederían en la esfera competencial de sus atribuciones. En ese sentido, se concluye que la póliza expedida por un corredor público en la que consta el pago de acciones de capital social de una empresa con aportaciones de bienes inmuebles, por sí sola es ineficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo solicitado contra el embargo de tales inmuebles, ya que no es apta para demostrar su titularidad. En efecto, conforme a los artículos ciento veintinueve y doscientos dos del Código Federal de Procedimientos Civiles la indicada póliza, en lo relativo a la referida enajenación, no puede considerarse un documento público que haga prueba plena, sino que sólo constituye un documento privado que no prueba fehacientemente los hechos declarados en él, según los artículos ciento treinta y tres y doscientos tres del citado Código, en tanto que la circunstancia de haberlo expedido quien carecía de facultades legales para ello imposibilita determinar irrefutablemente si la reclamación constitucional se deriva de actos anteriores o posteriores a la ejecución del embargo.”

Del mismo modo, las comisiones han analizado la reflexión contenida en la iniciativa sobre la estructura constitucional mexicana y la interpretación del artículo 121, en el sentido de que las leyes federales pueden aplicarse en las entidades federativas en las materias atribuidas por la Constitución a los Poderes Federales, sin embargo, en las resoluciones jurisdiccionales que se han analizado y citado antes, relacionadas con el tema que nos ocupa, la Suprema Corte ha concluido que la regulación de la materia inmobiliaria se encuentra reservada a los estados, comprendida en la materia civil local.

Teniendo a la vista estos antecedentes, estas comisiones consideran que la interpretación referida por el senador promovente no sería convalidada por los tribunales de suscitarse controversias como las que ya se han dado en este tenor, exponiendo así a los particulares a que los actos jurídicos que se pudieren derivar de aprobarse esta propuesta sean controvertidos ante los tribunales y calificados de inválidos por ser contrarios a la Constitución o bien, provocar el inicio de controversias constitucionales por parte de las entidades federativas, que podrían devenir también en incertidumbre jurídica para los ciudadanos, con los altos costos que implicarían para ellos y para el Estado.

Al mismo tiempo, estas comisiones reiteran que han analizado el significado que una propuesta de esta naturaleza puede tener para mejorar la competitividad en el ámbito de la fedación pública y para propiciar un mejor desarrollo económico, sin embargo, este propósito no puede materializarse en una acción legislativa que pudiera ser calificada como contraria a la Constitución.

Por ello, estiman que para darle plena solidez jurídica y coherencia con el sistema jurídico mexicano y evitar las posibles controversias anotadas, estas reformas deberían ser propuestas al Constituyente Permanente y no al legislador ordinario.

Por otro lado, la reforma a la fracción VI tiene propósito de que el corredor público pueda hacer constar hechos jurídicos en general, suprimiendo las limitaciones al ámbito mercantil que actualmente señala tal fracción:

“VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica;”

En este sentido, operan las mismas argumentaciones que se han hecho previamente, relativas a ampliar el ámbito de facultades del corredor público más allá de la materia mercantil, y se considera que la fedación debe de circunscribirse única y exclusivamente para los efectos y la materia consignada en la presente ley, acorde a las atribuciones del legislador federal, por lo que en todo caso, se sugiere su modificación para quedar: “Actuar como fedatario público para hacer constar cualquier hecho jurídico o relacionado con los efectos y la materia consignada en la presente ley”.

Al respecto, se cita enseguida una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculada con este tema, destacándose lo conducente, y que en su momento fue considerada por esta soberanía al aprobar las reformas a la Ley Federal de Correduría Pública de 2006, por establecer que los corredores públicos no están facultados para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos, por ser actos jurídicos de naturaleza civil, la cual corresponde legislar de forma exclusiva a las legislaturas locales:

Tesis jurisprudencial 113/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“CORREDORES PÚBLICOS. ESTÁN FACULTADOS PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÉN INVESTIDOS (REPRESENTACIÓN ORGÁNICA), CUANDO SE OTORGUEN EN LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE AQUELLAS. Conforme a los artículos 6°, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 54 de su Reglamento, a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil (excepto en tratándose de inmuebles), así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades, en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ahora bien, si se toma en cuenta que la representación orgánica comprende actos como el nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles (Consejo de Administración, Administradores o Gerentes), por ser éstos quienes en términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles representan orgánicamente a la empresa, es indudable que los corredores públicos están autorizados para certificar tales actos; sin embargo, no están facultados para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos, los cuales son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues el mandato es un contrato previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país y que implica un acto de representación voluntaria, en tanto que encuentre su fuente en la voluntad de las partes y se confiere precisamente a través del otorgamiento de un poder; de ahí que las pólizas y actas expedidas por los corredores públicos en que hagan constar la designación y facultades de representación de las sociedades mercantiles (representación orgánica), deberán admitirse para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre y cuando dichos instrumentos cumplan con los requisitos legales y se trate de actos exclusivamente de carácter mercantil.”

Por otra parte, en lo relativo a la reforma a la fracción VII, promueve que el corredor público pueda fungir como prestador de servicios de certificación de cualquier tipo, independientemente de su naturaleza, fuera de las limitaciones que señala la referida fracción en su texto vigente:

“VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, y...”

Sobre el particular, estas comisiones consideran que ampliar la facultad de certificación fuera de los supuestos que actualmente prevé la propia fracción podría igualmente devenir en controversias sobre la validez de los mismos, bajo los argumentos previamente anotados y de conformidad a la interpretación que el máximo tribunal ha hecho en las resoluciones antes citadas.

Por lo que se refiere a la reforma del último párrafo al artículo 6º, estas comisiones no consideran conveniente dichas modificación, pues es importante prever tal y como lo hace el texto vigente, que todas las funciones contempladas en este artículo no son exclusivas de los corredores públicos, y tal como se plantea en la redacción propuesta que las fracciones I, II, III y IV “no se consideran exclusivas de los corredores públicos”, dejaría fuera las fracciones V, VI, VII y VIII, lo que podría interpretarse a “contrario sensu” como facultades exclusivas de los mismos.

Octavo. Adición al artículo 7

Mediante una adición al artículo 7, se pretende incluir que la sanción por infracción a este precepto será sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación de la entidad federativa donde se realice dicha conducta y que en caso de tratarse de profesionistas o agentes de ventas, además se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 250 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 7. Sólo podrán ostentarse como corredores las personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, monto que podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte y sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación de la entidad federativa donde se realice dicha conducta. En caso de tratarse de profesionistas o agentes de ventas, además se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo 250 del Código Penal Federal.

Al respecto, estas comisiones consideran que no es necesaria dicha adición pues en la parte final del artículo vigente se prevé que las sanciones administrativas previstas en el mismo son “sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte” lo que se entiende aplicable a cualquier persona y en los tipos penales que consignen los ordenamientos tanto federal como los de la entidad federativa donde se pudiere realizar esa conducta.

Noveno. Reformas al artículo 16

Respecto a la reforma del artículo 16 de la iniciativa pretende realizar las siguientes adiciones:

Artículo 16. Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en un libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual deberá estar formado por volúmenes de doscientas cincuenta hojas foliadas y que no deberá tener raspaduras, enmendaduras, o abreviaturas.

El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Cabe señalar que si bien no existe inconveniente en realizar esta reforma y adición, la Secretaría de Economía expresó en su opinión su pretensión de buscar la regulación de ese libro especial en forma electrónica para facilitar la vigilancia y control de los mismos, garantizar la eficacia de los servicios y poner a la vanguardia a la correduría pública.

Por lo antes expuesto, estas comisiones consideran agregar un tercer párrafo a la propuesta que permita a la Secretaría en comento realizar de mejor manera las funciones descritas y que facilite el control y revisión de los registros correspondientes, en el siguiente tenor:

“Además de los libros descritos, los corredores públicos integrarán y trasmitirán los archivos electrónicos de los mismos bajo las características que se determinen en el reglamento de esta ley y los criterios que al efecto emita la Secretaría.”

Décimo. Reformas al artículo 18

Por su parte, la propuesta de reforma al artículo 18 propone la siguiente redacción:

Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.

Acta es la relación escrita de un hecho jurídico.

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.

Al respecto, se advierte que se suprime la naturaleza mercantil de los actos jurídicos en los que interviene el corredor, ampliando las definiciones correspondientes a cualquier ámbito, al respecto, estas comisiones consideran convenientes los cambios previstos para hacerlos acordes a la fracción VIII del artículo 6º vigente de la ley, pero agregando la frase “en los que estén autorizados a intervenir.” para limitar las actuaciones a las materias previstas en las leyes federales, garantizando así la legalidad de los mismos.

Undécimo. Modificaciones al artículo 19

La iniciativa prevé realizar reformas al artículo 19 para quedar como sigue:

Artículo 19. Las pólizas y actas a que se refiere el artículo anterior deberán:

I. a IV. ...

V. Elaborarse en español.

Podrán asentarse palabras en otro idioma que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte, o que sean usadas como nombre o marca o aviso comercial, o en actas y pólizas cuando se trate de transcripciones literales o de lo percibido por el corredor público respectivamente;

Los documentos que se le presenten en idioma extranjero deberán ser traducidos por perito traductor reconocido por alguna autoridad. No se requerirá traducción cuando se trate de documentos presentados para cotejo, o cuando se trate de dar fe de hechos de la entrega o recepción de documentos o para realizar el reconocimiento o puesta de firmas en cuyo caso el corredor no incurrirá en responsabilidad cuando las partes le declaren que conocen y entienden el contenido del documento.

VI. a XIII. ...

Se considera procedente la modificación al primer párrafo de la fracción V del artículo 19, para suprimir la referencia de que los documentos presentados en idioma extranjero también deban elaborarse en español y permitir las excepciones referidas a términos de ciencia y arte, así como nombres y marcas, ajustándose a la realidad comercial actual.

Sin embargo, respecto al supuesto considerado en el segundo párrafo que se propone adicionar a dicha fracción, en el sentido de no requerir traducción cuando se trate de dar fe de hechos de la entrega o recepción de documentos, aspecto que se considera modificar para garantizar la plena seguridad jurídica de las partes y del propio corredor, agregando al final del mismo la frase “siempre y cuando las partes declaren conocer y entender su contenido y alcance y el corredor comprenda cabalmente el contenido y alcance del mismo.”

Duodécimo. Modificaciones al artículo 20

En relación a las modificaciones a la fracción V del artículo 20, que señala las prohibiciones a los corredores públicos, no se estima conveniente establecer al corredor público la prohibición de ser notario, en virtud de que hay leyes locales que no consideran incompatibilidad entre ambas funciones y pueden existir licenciados en derecho que ejercen la fe pública como notarios y como corredores públicos, habiendo acreditado los requisitos y capacidades correspondientes, es decir, se estima que no hay contraposición entre la naturaleza de la función del notario y del corredor.

Por otra parte, la reforma propuesta a la fracción XI, no se considera adecuada porque implica otorgarles a los corredores públicos facultades para actuar como fedatarios en todas las materias, excepto en lo que expresamente les esté prohibido, siendo el caso que por su naturaleza sólo deben actuar en aquellas materias y casos que las leyes les permiten.

En relación con la fracción XII, estas comisiones no consideran conveniente derogarla toda vez que la misma permite afianzar la seguridad jurídica de todos los actos en los que los mismos intervienen.

Décima Tercera. Modificaciones al artículo 21

No es procedente la propuesta incluida en la iniciativa para suprimir la fracción XII contenida en la hipótesis prevista por el artículo 21, fracción II, por ser las consideraciones vertidas en el duodécimo punto de este dictamen.

Décima Cuarta. Adición de un artículo 24

La iniciativa propone la adición de un artículo 24 para incluir tipos penales vinculados con la función de los corredores públicos, a saber:

Artículo 24. Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, y multa de entre 500 a 10,500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra:

I. A toda aquella persona que a sabiendas, presente documentación falsificada o rinda información falsa a un corredor público, que sirva como antecedente para el otorgamiento de un instrumento u otro documento expedido en ejercicio de sus funciones.

II. A toda aquella persona que sin motivo fundado niegue la validez o fuerza probatoria de los instrumentos públicos otorgados ante corredor público; la sanción se duplicará en caso de que el infractor o su representante tenga título de licenciado en derecho o abogado.

III. Al solicitante de un avalúo que, a sabiendas, presente documentación falsificada o rinda información falsa a un corredor público, que sirva como antecedente para la formación del documento;

IV. A todo aquel que produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que por virtud de la ley requieran otorgarse ante Corredor Público para su validez.

Al respecto, cabe señalar que la conducta de falsificación de documentos, sean estos públicos o privados, se encuentra tipificada en el Código Penal Federal, en su artículo 243:

Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días de multa. En el caso de documentos privados, con prisión de tres a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de multa.

Por su parte, la fracción VI pretende tipificar la conducta de producir instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que por virtud de la ley requieran otorgarse ante Corredor Público para su eficacia, se considera que estas conductas son cuestiones de incumplimiento de formalidades por lo que se sugiere que la sanción para estas debe ser de tipo administrativa y no de carácter penal.

Actualmente, la actuación de fedatarios públicos se encuentra tipificada en el Código Penal Federal es la de que: “el notario o cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos”, la cual será acreedora a una pena similar a la prevista en el artículo 243.

Por otra parte, no sería congruente con el contenido del artículo 6°, ya que las facultades en fe pública previstas en dicho artículo “no son exclusivas de los corredores públicos”. Además, se generaría un “conflicto de normas” porque existen ordenamientos federales y locales que facultan a otros fedatarios a intervenir en materias en que actúan corredores públicos.

Por lo anterior, estas comisiones consideran no procedente la adición del referido artículo.

Décima Quinta. Adición de un artículo 25

Mediante una adición de un artículo 25, la iniciativa incluye la obligación a las autoridades de prestar auxilio al Corredor Público que así lo solicite para la realización de sus funciones:

Artículo 25. Las autoridades deberán prestar auxilio al Corredor Público que así lo solicite para la realización de sus funciones.

Al respecto, estas comisiones consideran innecesaria esta adición, pues diversas autoridades locales y federales tienen entre sus atribuciones, en el ámbito de la colaboración, prestar el auxilio que requieran los servidores y fedatarios públicos para garantizar el debido ejercicio de sus funciones.

Décima Sexta. Artículos Transitorios

Estas comisiones estiman que los artículos tercero y cuarto transitorios de la iniciativa no son necesarios de incluir en el decreto, en virtud de las modificaciones a la misma que estás comisiones se han permitido realizar.

Conclusiones

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de estas comisiones unidas nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, el siguiente:

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Correduría Pública.

Artículo Único: Se reforman los artículos 2; 3, fracción I; 16, 18, 19, fracción V; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 4°, un tercer párrafo al artículo 16, y dos párrafos a la fracción V del artículo 19 todos de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Articulo 2. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.

Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.

Artículo 3. .. .

I. Asegurar la eficacia del servicio que prestan los corredores públicos, como auxiliares del comercio y como fedatarios públicos en la materia que esta ley les autoriza, cuidando siempre la seguridad jurídica en los actos en que intervengan;

II. a VI. ...

Artículo 4. ...

Los corredores públicos podrán actuar como fedatarios públicos en aquellos lugares en los que la Federación tenga competencia y ejerza jurisdicción de manera exclusiva, sólo en las materias en que esta ley les autoriza. Cuando actúen como fedatarios en los lugares a los que se refiere este párrafo, fuera de su plaza, deberán señalarlo de manera expresa en los instrumentos correspondientes.

Artículo 16. Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en un libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual deberá estar formado por volúmenes de doscientas cincuenta hojas foliadas y que no deberá tener raspaduras, enmendaduras, o abreviaturas.

El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Además de los libros descritos en los dos párrafos anteriores, los corredores públicos integrarán y trasmitirán los archivos electrónicos de los mismos bajo las características de orden y contenido similares a las versiones que señalan los dos párrafos anteriores y conforme a las disposiciones que se prevean en el reglamento de esta ley y los criterios que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.

Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, en los que esté autorizado a intervenir como fedatario, son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Elaborarse en español.

Podrán asentarse palabras en otro idioma que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte, o que sean usadas como nombre o marca o aviso comercial, o en actas y pólizas cuando se trate de transcripciones literales o de lo percibido por el corredor público respectivamente;

Los documentos que se le presenten en idioma extranjero deberán ser traducidos por perito traductor reconocido por alguna autoridad. No se requerirá traducción cuando se trate de documentos presentados para cotejo, o cuando se trate de dar fe de hechos de la entrega o recepción de documentos o para realizar el reconocimiento o puesta de firmas, siempre y cuando las partes declaren conocer y entender su contenido y alcance y el corredor comprenda cabalmente el contenido y alcance del mismo.

VI. a XIII. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones necesarias al reglamento de esta ley.

Dado en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el día 21 de octubre de 2009.

Tercera. En misma fecha, el senador Ricardo Monreal Ávila presentó propuestas de modificación a los artículos 4 y 18 del proyecto, las cuales fueron aprobadas por 84 votos y 2 en contra; el proyecto de decreto se turnó a la Cámara de Diputados.

RESERVA QUE FORMULAN LOS SEÑORES SENADORES... INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO... AL DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, AL PROYECTO DE DECRETO PO R EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, QUE PASO A PRIMERA LECTURA EL PASADO JUEVES 22 DE LOS CORRIENTES EN LO REFERENTE AL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 18 DE LA LEY QUE SE PRETENDE REFORMAR.

Artículo 4

Texto actual:

Artículo 4. Para efectos de la presente ley, el territorio nacional se divide en plazas: una por cada estado y otra por el Distrito Federal.

y

Texto del dictamen:

Artículo 4 . ..

Los corredores públicos podrán actuar como fedatarios públicos en aquellos lugares en los que la Federación tenga competencia y ejerza jurisdicción de manera exclusiva, solo en las materias en que la ley los autoriza. Cuando actúen como fedatarios en los lugares a los que se refiere este párrafo, deberán señalarlo de manera expresa en los instrumentos correspondientes.

Al respecto, los suscritos consideran que la propuesta generaría confusión respecto al ámbito territorial en el que los corredores pueden ejercer sus funciones, pues de la redacción de la misma se desprende que los corredores públicos podrían libremente ejercer en todo el territorio nacional, rompiendo entonces con el sistema de plazas al que hace referencia al propio encabezado del artículo 4°.

Conforme al artículo 5°, ya se prevé la posibilidad de que los corredores actúen fuera de su plaza cuando no actúen como fedatarios públicos. En este sentido, bajo el esquema actual, los corredores pueden efectivamente ejercer sus funciones en los lugares en que la Federación tenga competencia y ejerzan su jurisdicción. Por lo anterior, al no contribuir a dar claridad y mejorar esta normatividad, se considera desechar esta propuesta.

La Ley Federal de Correduría Pública, busca proporcionar seguridad jurídica a los solicitantes de los servicios del Corredor Público, sin embargo, a lo largo de poco más de 16 años de vigencia, la realidad nos demuestra que la falta de claridad en algunos de sus preceptos, ha generado confusión y dudas al respecto de su exacta aplicación, lo que ha traído como consecuencia inseguridad jurídica para los usuarios de los servicios de dicho fedatario, la segunda parte que se pretende añadir al artículo 4°, generaría nuevamente dudas e incertidumbre sobre la actuación de los corredores, entre otras razones por lo impreciso de la formula “en aquellos lugares en donde la Federación ejerza jurisdicción de manera exclusiva”. Por lo que al ser contraria a la ratio de la ley y de las reformas a la misma de 23 de mayo del 2006, no compartimos la conveniencia de la aprobación de este numeral en lo particular.

En resumen proponemos que no se adicione el segundo párrafo del artículo 4°.

Artículo 18

Texto actual:

Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que este autorizado a invertir como fedatario

Acta es la redacción escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil.

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos.

El corredor podrá expedir copias certificadas de las pólizas y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y en el libro de registro correspondiente.

y

Texto del dictamen:

Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato en el que esté autorizo a intervenir como fedatario.

Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el que esté autorizo a intervenir como fedatario.

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, en los que esté autorizado a intervenir como fedatario , son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos.

En relación con el numeral arriba transcrito se pretende básicamente modificar el concepto de póliza y acta. En el texto actual de la ley se limita y precisa claramente que los actas jurídicos que el corredor hace constar en una póliza y por su parte los hechos que son materia de un acta necesariamente deben ser de naturaleza MERCANTIL, l o anterior acorde a los límites esenciales de las facultades de los corredores. Resulta contradictorio y confuso que en la parte final del texto del artículo en el dictamen si se conserve la referencia a los actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos.

No encontramos justificación alguna para que en lo referente a las definiciones de póliza y acta se pretenda suprimir la naturaleza mercantil que define y limita los actos y hechos en ellas contenidos, y únicamente se mencione la formula “En los que esté autorizado a intervenir como fedatario”, para referirse a los actos y hechos. Como se desprende de la lectura del dictamen elaborado por las comisiones, la actuación de los corredores está limitada en todo caso a la materia mercantil por lo que la reforma propuesta resulta inútil y por tanto innecesaria, ya que los actos y hechos en los que los corredores públicos están autorizados para intervenir como fedatarios son limitativamente y sin excepción de los mercantiles.

Consideramos que la propuesta de reforma al artículo 18 como aparece en el dictamen de las comisiones esta descontextualizado, es preciso tener presente que el texto propuesto por la iniciativa y el que se presenta en el dictamen para dicho artículo en particular son muy similares, sin embargo hay que tener presente que la iniciativa tal y como fue presentada a las comisiones para su estudio tuvo la pretensión de ampliar considerablemente el ámbito de las facultades de los Corredores Públicos cuando actúan como fedatarios, pretensión que con fundamento en los argumentos de carácter constitucional que fueron valorados por las comisiones de estudio determinaron categóricamente improcedente, de tal forma que el ámbito de actuación de los corredores seguirá restringido y circunscrito al ámbito mercantil por lo que no hay otro tipo de casos en que esté autorizado para actuar como fedatario por lo que la reforma al artículo 18 de aprobarse en los términos propuestos sería contraria al sentido general del dictamen.

En resumen proponemos que NO se modifiquen los conceptos de póliza y acta del texto actual de la Ley (primer y segundo párrafos del artículo 18 de la ley)

Cuarta. Que los diputados que integran esta Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó a la misma la Cámara de Senadores.

Asimismo, consideran atinadas las razones por las cuales la Cámara de Senadores decide realizar modificaciones a la iniciativa original, así como los argumentos que se apuntan en el dictamen en comento, por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.

Quinta. No obstante lo anterior, y partiendo de que la iniciativa plantea actualizar el artículo 2 de la Ley Federal de Correduría Pública, en el sentido de cambiar la referencia que se hace a la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial”, por el vigente que es el de “Secretaría de Economía”, los diputados integrantes de la Comisión de Economía consideran que se debe actualizar de igual manera la fracción I del artículo 10 de la ley de referencia para quedar de la siguiente manera:

Artículo 10. ... I. Un representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con designación específica del secretario de Economía, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;...

Sexta. En virtud de lo anterior, esta comisión se manifiesta por aprobar la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública, con la modificación apuntada, para que en los términos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remita a la Cámara de origen para su discusión correspondiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Correduría Pública

Artículo Único. Se reforman los artículos 2º., 3o, fracción I; 16, 18, 19, fracción V; y se adicionan dos párrafos a la fracción V del artículo 19 de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 2. La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.

Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.

Artículo 3. ...

I. Asegurar la eficacia del servicio que prestan los corredores públicos, como auxiliares del comercio y como fedatarios públicos en la materia que esta ley les autoriza, cuidando siempre la seguridad jurídica en los actos en que intervengan;

II. a VI. ...

Artículo 10. ...

I. Un representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con designación específica del secretario de Economía, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;

II. y III. ...

...

Artículo 16. Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en un libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual deberá estar formado por volúmenes de doscientas cincuenta hojas foliadas y que no deberá tener raspaduras, enmendaduras, o abreviaturas.

El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Además de los libros descritos en los dos párrafos anteriores, los corredores públicos integrarán y trasmitirán los archivos electrónicos de los mismos bajo las características de orden y contenido similares a las versiones que señalan los dos párrafos anteriores y conforme a las disposiciones que se prevean en el reglamento de esta ley y los criterios que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 18. ...

...

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, en los que esté autorizado a intervenir como fedatario, son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.

...

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Elaborarse en español.

Podrán asentarse palabras en otro idioma que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte, o que sean usadas como nombre o marca o aviso comercial, o en actas y pólizas cuando se trate de transcripciones literales o de lo percibido por el corredor público respectivamente.

Los documentos que se le presenten en idioma extranjero deberán ser traducidos por perito traductor reconocido por alguna autoridad. No se requerirá traducción cuando se trate de documentos presentados para cotejo, o cuando se trate de dar fe de hechos de la entrega o recepción de documentos o para realizar el reconocimiento o puesta de firmas, siempre y cuando las partes declaren conocer y entender su contenido y alcance y el corredor comprenda cabalmente el contenido y alcance del mismo;

VI. a XIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, contará con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones necesarias al reglamento de esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de septiembre de 2010.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 9 de febrero de 2010, el diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-6-0262, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.

Contenido de la Iniciativa

Expone el autor que el artículo 135 de la Ley de Amparo establece que para que surta efecto la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo en que el quejoso señale como acto reclamado el cobro de contribuciones y aprovechamientos por parte de la autoridad fiscal, éste debe realizar un depósito del total efectivo de la cantidad que importe el crédito fiscal relativo.

Añadiendo que para el otorgamiento de la suspensión en esta materia, además de satisfacer los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo, el quejoso debe exhibir indefectiblemente el monto total del crédito fiscal que le sea requerido, en dinero en efectivo.

Por otra parte, manifiesta que el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, así como a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Puntualizando que en contra del referido acto de embargo, dictado en un procedimiento administrativo de ejecución, procede, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías ante el juez de distrito, quien podrá discrecionalmente, conforme al artículo 124 de la ley en cita, otorgar la suspensión del acto reclamado.

Como anteriormente quedó anotado, para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado, el artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la suspensión del acto reclamado podrá concederse previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, y que el precepto en comento prevé que el depósito debe cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal.

Señala que con las anteriores explicaciones para concluir que si el artículo 135 de la Ley de Amparo exige al contribuyente a quien ya se embargaron bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, en términos del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, volver a garantizar ese interés a través del depósito en efectivo del total de la deuda a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda; entonces, el artículo 135 es desproporcional y excesivo porque obliga al contribuyente deudor a garantizar dos veces un mismo crédito fiscal.

Al respecto, fundamenta su proposición en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./j. 167/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, octubre de 2009, página 73, con rubro GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO.

Concluyendo que dicha jurisprudencia establece que si los bienes del quejoso están embargados en términos del artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es innecesario que cumpla con el requisito del artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez esté suficientemente garantizado el interés fiscal del crédito exigible.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.

Primera. La suspensión en el juicio de Amparo es una medida cautelar que tiene por objeto mantener incólume o viva la materia u objeto sobre el que versa la controversia del juicio de garantías, en tanto se resuelve en definitiva el juicio.

En razón de ésta, las autoridades responsables se ven obligadas a detener su actuar durante el tiempo en que está en trámite el juicio de Amparo, evitando con ello, que se consume el acto que de ellas se reclama y daños o perjuicios de difícil reparación.

La Constitución Política de México señala en las fracciones IV, X y XI del artículo 107 expresamente lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

Por su parte, la Ley de Amparo, establece que la suspensión procede en los juicios de Amparo Indirecto y Directo de la siguiente manera:

Ley de Amparo

Artículo 122. En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.

Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el agraviado;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

Segunda. La propuesta en estudio, propone adicionar un párrafo al artículo 135 de la Ley de Amparo, a efecto de que los jueces de Amparo otorguen, en su caso, la suspensión del acto reclamado sin que se les solicite a los quejosos exhibir el monto total del crédito fiscal que le sea requerido, en dinero en efectivo, cuando estos hayan garantizado el crédito fiscal a través del embargo practicado por la autoridad hacendaria.

Dicho precepto en la actualidad señala, lo siguiente:

Ley de Amparo

Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

Al respecto, esta Comisión coincide con la propuesta realizada por el diputado autor de la iniciativa, toda vez que, resulta un exceso que el quejoso tenga que garantizar, para que surta efectos la suspensión de los actos solicitada, el interés fiscal en tratándose de juicios de Amparo en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar al quejoso a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

En ese sentido, resulta innecesario, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que, a través del embargo trabado por la autoridad hacendaria ya se garantizó el interés fiscal. En el entendido de que dicha concesión de la suspensión siempre será a juicio del juez de amparo, quien decidirá que con dicho embargo administrativo se garantiza el interés fiscal del crédito exigible, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo.

Dicho precepto establece lo siguiente:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció, emitiendo por contradicción de tesis la jurisprudencia número 2a./j. 167/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, octubre de 2009, página 73, misma que fundamenta la iniciativa a estudio:

Registro No. 166151

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Octubre de 2009

Página: 73

Tesis: 2a./J. 167/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal.

Contradicción de tesis 266/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

De la jurisprudencia anterior, se advierte con meridiana claridad que, si los bienes del quejoso están embargados en términos del artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es innecesario que cumpla con el requisito del artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez esté suficientemente garantizado el interés fiscal del crédito exigible, como el propio iniciante refiere, lo anterior toda vez que de lo contrario se estaría rompiendo con el principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal.

En ese sentido, cuando el Amparo se solicite en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos, en caso de que el quejoso solicite la suspensión de dichos actos de autoridad, se deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo y, en su caso, el requisito del artículo 135 de la misma ley, pero con la excepción de que no será necesario garantizar el crédito fiscal exigible, cuando la autoridad fiscal haya embargado bienes del contribuyente en términos del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, y dichos bienes embargados son suficientes para asegurar el interés del crédito fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135. ...

Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2010.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; José Tomás Carrillo Sánchez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Retiz Gutiérrez, Eduardo Ledesma Romo(rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida, Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo, Ardelio Vargas Fosado (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 64, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fueron turnados para su estudio y dictamen:

I. El expediente No. 4155, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada durante la LX Legislatura por la diputada Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de Revolucionario Institucional, el día 21 de mayo de 2008.

II. El expediente No. 5756, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada durante la LX Legislatura por los diputados Elizabeth Morales García, Gerardo Lagunes Gallina, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Gustavo Fernando Caballero Camargo y Jorge Luis de la Garza Treviño, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Alma Hilda Medina Macías, Gregorio Barradas Miravete, Miguel Ángel Monraz Ibarra, José Inés Palafox Núñez, Alma Xóchil Cardona Benavidez, Carlos Alberto Torres Torres, Francisco Javier Plascencia Alonso, Fidel Antuña Batista, José de Jesús Solano Muñoz, Miguel Ángel Gutiérrez Aguilar, Ricardo Franco Cazarez y Carlos Alberto Navarro Sugich, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Daisy Selene Hernández Gaytán, Francisco Sánchez Ramos, Ana Yurixi Leyva Piñón, Concepción Ojeda Hernández, Celso David Pulido Santiago, Martín Ramos Castellanos, Rafael Villicaña García y Emilio Ulloa Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; José Luis Aguilera Rico, del Grupo Parlamentario del Partido de Convergencia, y Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 26 de marzo de 2009.

Asimismo, la Comisión de Juventud y Deporte recibió de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, ambas de la LX Legislatura, opinión de impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, citada en el párrafo anterior, mediante la cual señala que dicha iniciativa no implica impacto presupuestario.

III. El expediente No. 817, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 3, 4, 8 y 15 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por la diputada María del Pilar Torre Canales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el día 3 de diciembre de 2009.

IV. El expediente No. 1547, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8 y 12 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el día 4 de marzo de 2010.

V. El expediente No. 1728, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado Rolando Rodrigo Zapata Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 25 de marzo de 2010.

VI. El expediente No. 2421, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 26 de mayo de 2010.

En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción I, la diputada expone que la razón de ser de los organismos gubernamentales que sectorizan su intervención hacia los ciudadanos, como las mujeres, los adultos mayores, las niñas y los niños, sería el esquema de ideal aplicación para el caso de las y los jóvenes, con una actuación que exprese un compromiso de mucho mayor impacto socio económico.

Por lo que la estructura del Instituto Mexicano de la Juventud (IMJ) tendría que pensar su vinculación con otras instancias de la administración pública federal, para así conformar actividades coordinadas y que repartan responsabilidades a favor del desarrollo social, con un enfoque distinto para todos los diferentes subgrupos de la población juvenil.

En este sentido, el Instituto Mexicano de la Juventud debe dirigir esfuerzos más amplios, para enriquecerse de los aportes que las organizaciones de la sociedad civil general para la población joven cada vez más diversificada, indica la legisladora.

La diputada promovente señala que la experiencia internacional ha tenido éxito en la implementación de la Perspectiva de no discriminación, entendida ésta como un enfoque o dirección de las políticas públicas que contempla un parámetro de inclusión a partir del carácter integral e indivisible de los derechos humanos.

Por ello, mediante la iniciativa que presenta, pretende incorporar una visión garantizadora de tal instrumentalización institucional (la perspectiva de no discriminación), mediante la adición del presidente del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Conapred) al grupo de funcionarios de la administración pública federal que conforman la Junta Directiva del referido Instituto.

En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción II, los legisladores destacan que, como una respuesta a las necesidades de la dinámica social de la época, en los años noventa surge la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, vigente a la fecha, la cual respondió positivamente a dichas exigencias; sin embargo, durante los años subsecuentes hubo cambios sociales importantes y la población juvenil se incrementó de manera relevante, al grado de alcanzar aproximadamente 27.2 millones de jóvenes, entre los 103 millones 263 mil 388 habitantes del territorio nacional.

Lamentablemente, destacan los diputados promoventes, estos cambios han llevado a los jóvenes a enfrentar serios problemas que impiden su desarrollo pleno e interrelación social. La persistencia de situaciones sociales adversas para el desarrollo de las y los jóvenes, como pobreza, desigualdad, desempleo, violencia, falta de valoración de sus aportes, discriminación, entre otros problemas, impactan a nuestra sociedad, lo que hace indispensable redoblar esfuerzos para impulsar el desarrollo y la inclusión de la juventud mexicana.

Para contrarrestar estos fenómenos sociales es indispensable actualizar la legislación en materia de Juventud, indican los promoventes, dotando al Estado mexicano de las herramientas jurídicas e institucionales necesarias, tales como fortalecer al Instituto Mexicano de la Juventud para que lidere la formulación, protección y garantía de los derechos de las y los jóvenes en toda la República Mexicana.

En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción III, la diputada expone que uno de los mayores problemas que enfrentamos como país es la alta incidencia de discriminación, violencia e inequidad de género que se vive tanto en la familia como en las escuelas y la calle.

En este sentido señala que, dada su importancia, el Instituto Mexicano de la Juventud debe guiar su quehacer a través de la óptica del derecho a la no discriminación, si en verdad se quiere que tenga una incidencia positiva en la calidad de vida de los jóvenes mexicanos. Por ello se considera como elemental que dentro de la ley que lo rige se haga especial énfasis en la no discriminación, por lo que propone incorporar con claridad a la Ley de la materia que los jóvenes serán objeto de los programas, servicios y acciones que el instituto lleve a cabo sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.

Asimismo, considera que debe quedar plasmado en la ley que el Instituto tiene por objeto, además de los citados en la ley, el de promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Ello, a través de programas y cursos de orientación e información sobre la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad de género con el objeto de que haya una mayor igualdad de trato y oportunidades para todos los jóvenes, y sus decisiones sean producto de una información completa y adecuada.

También argumenta la necesidad de orientar las políticas, programas y acciones en ámbitos estratégicos con el fin de informar y desarrollar las capacidades y conocimiento de los jóvenes para que conozcan sus derechos, y los mecanismos para exigirlos.

En el mismo sentido expone que, dada la relación hombres-mujeres que guarda la población mexicana que se encuentra entre los 12 y 29 años, el evidente impacto de la discriminación sobre ellos, y el significado negativo respecto del disfrute de sus derechos fundamentales, es necesario que formen parte de la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud un representante del Instituto Nacional de las Mujeres y otro del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. De esta manera se agregarían experiencias positivas, ampliamente probadas y profesionales, sin interferir en modo alguno en el proceso de toma de decisiones que caracteriza a instituciones como el Instituto.

En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción IV, el legislador señala que, ante las grandes dificultades para incorporar a la juventud mexicana al desarrollo económico nacional, una primera acción legislativa que se hace indispensable respecto a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, es modificar las disposiciones legales relativas a la integración de su órgano de dirección, a fin de incorporar en él a tres integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados, con el propósito de que se garanticen dos aspectos básicos:

1. Mayor colaboración entre poderes en el diseño de la política nacional de juventud, así como de los programas especiales a cargo del Instituto.

2. Contribuir al mejor, eficiente e imparcial funcionamiento del Instituto en la prestación de sus servicios y aplicación de sus programas a fin de que se cumpla el objeto para el cual fue creado.

Asimismo indica el diputado, con el afán de garantizar el derecho a la información de los ciudadanos y fortalecer el sistema de rendición de cuentas, se propone establecer como facultad del director del Instituto presentar a la Cámara de Diputados un informe anual de actividades.

La razón que motiva esta propuesta para el promovente es dar cumplimiento cabal y urgente a objetivos y acciones pendientes en este rubro, y asegurar que dicha institución responda a los intereses de todos los jóvenes, sin distingo, conforme al orden jurídico establecido.

En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción V, el diputado promovente expone que se reporta la población de jóvenes mexicanos más grande que jamás se ha visto en la historia, lo que representa un rango de oportunidad para cambiar al país de verdad.

Asimismo señala que lamentablemente hay datos que nos muestran una realidad decepcionante tales como por ejemplo: de acuerdo al Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, nunca antes tantos jóvenes emigraron del país en busca de una vida mejor, de los cuales siete de cada 10 inmigrantes tienen entre 15 y 24 años; según la Encuesta Nacional de Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de 100 por ciento de los egresados a nivel nacional, únicamente 30 por ciento encuentra empleo en el primer año, y de éstos, sólo 30 por ciento labora en la actividad en la cual ha sido formado con sus estudios.

Ahora bien, agrega el legislador, al hacer una revisión de las funciones que lleva a cabo el Instituto Mexicano de la Juventud, en relación con las oportunidades laborales para los jóvenes, se detectó que su participación es únicamente informativa y en algunos casos de vinculación con programas también de carácter informativo, como el Servicio Nacional de Empleo por Teléfono.

En este contexto, propone dotar al Instituto Mexicano de la Juventud de atribuciones para el diseño, implementación y ejecución de programas con fondos presupuestales, que contribuyan directamente en la problemática de la incorporación laboral de los jóvenes, su alternativa al autoempleo, la generación de emprendedores juveniles y, decididamente, aprovechar al máximo el capital humano juvenil, hasta ahora desperdiciado.

La principal meta, agrega el diputado, es lograr por un lado el desarrollo de los jóvenes de México en el aspecto profesional y económico, y por el otro, fomentar una cultura empresarial que impulse el desarrollo económico por su elemento poblacional más importante: los jóvenes.

En la parte sustantiva de la propuesta citada en la fracción VI, el legislador promovente destaca que la importancia de las y los jóvenes en México es enorme, no sólo por el número que representan respecto a la población total, sino porque se erigen como los conductores del progreso en todos los ámbitos de la vida nacional, motivo por el cual han sido apoyados a fin de aprovechar su potencial en la construcción de un mejor país.

Asimismo, refiere que en 1999 fue creado el Instituto Mexicano de la Juventud, encargado de definir e instrumentar la política nacional de juventud para incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país.

Sobre el particular indica que la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud nace como respuesta a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que garantice el ejercicio pleno de los derechos de la juventud y dé marco y fundamento a la actuación del gobierno para poner en marcha una política que construya oportunidades verdaderas para los jóvenes.

En este sentido, agrega el diputado, este instrumento jurídico ha dotado al Instituto Mexicano de la Juventud de amplias atribuciones que han contribuido a cumplir su labor.

No obstante los logros obtenidos y la gran labor que ha venido realizando el Instituto, estos no han sido suficientes, comenta el promovente, toda vez que en nuestro país las y los jóvenes han llegado a sus niveles más altos de la historia, debido al bono demográfico que se ha estado experimentando, por lo que los requerimientos por parte de este sector de la población han sido aún más evidentes, debido a la situación de rezago que enfrentan en los distintos ámbitos así como los obstáculos para participar plenamente en las decisiones nacionales.

Por todo lo anterior, el promovente justifica la necesidad de fortalecer al Instituto para continuar cumpliendo eficazmente con su intención, para lo cual propone:

a. Definir los criterios que deberá observar el Instituto en el cumplimiento de su objetivo, como la integralidad y transversalidad de las políticas públicas, la no discriminación, la igualdad entre mujeres y hombres y el fomento al federalismo.

b. Establecer los lineamientos bajo los cuales el Instituto tendrá que definir e instrumentar la política nacional de juventud, una política tendiente a mejorar la calidad de vida de los jóvenes y el respeto y acceso a sus derechos.

c. Fortalecer las atribuciones del Instituto otorgándole la atribución de elaborar el “Programa Nacional de Juventud”, estableciendo los criterios para su integración, diseño, contenido y evaluación de los resultados en el cumplimiento de sus objetivos y estrategias.

d. Fortalecer la política pública en materia de juventud mediante la creación de un “Órgano Coordinador de la Política Nacional de Juventud”, encargado de garantizar la integralidad y transversalidad de la política nacional de juventud, así como su instrumentación y ejecución.

e. Crear un “Sistema Nacional de Información, Investigación y Consulta sobre Juventud”, encargado de recabar la información más importante en materia de juventud, y establecer los mecanismos para generar las bases de datos con dicha información.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de todas y cada una de las iniciativas de referencia, tomando como eje rector la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado César Daniel González Madruga, última iniciativa presentada en esta legislatura, con un contenido en lo sustantivo abundante y valioso para fortalecer al Instituto Mexicano de la Juventud, misma que facilitó alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes:

Consideraciones

El término joven corresponde a una etapa en la vida del ser humano que hace referencia a un parámetro cronológico comprendido dentro de los primeros años de vida, aunque los rangos que tal etapa incluye son variables; así, tanto la Organización de la Naciones Unidas como la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes identifican como joven a las personas que quedan comprendidas dentro del rango de los 15 y 24 años de edad. Para nuestra legislación vigente en materia de juventud son jóvenes las personas cuyo rango de edad se encuentra entre los 12 y los 29 años.

Actualmente en México, de los 107 millones de personas que componen la población total, 35 millones son jóvenes de entre 12 y 29 años de edad es decir, el 33 por ciento del total de la población mexicana es de jóvenes 1 .

Desafortunadamente la historia por la que han transitado los jóvenes ha estado marcada por obstáculos y dificultades sociales que no sólo han limitado su desarrollo integral sino que los tienen en un estado de rezago social que día con día se incrementa.

Las cifras estadísticas revelan la situación en la que se encuentran:

En educación y empleo, 8 millones de jóvenes, no estudian y no trabajan 2 . De éstos, algunos son migrantes (2 millones 3 ), otros cuentan con trabajos no registrados (1 millón 4 ) como el empleo informal con bajos salarios, carencia de prestaciones sociales, falta de seguridad laboral y perspectivas de mejora laboral negativas, otros más están en los reclusorios (119 mil 5 ), y el resto, poco más de 4 millones, totalmente expuestos a las redes del crimen organizado bajo la esperanza de obtener prosperidad que mediante otras vías se ve muy complicado de conseguir.

De los jóvenes con empleo, la última encuesta sobre juventud arrojó que el 61.43 por ciento de las y los jóvenes ganan entre 1 y 3 salarios mínimos 6 . Por lo que hace a la cobertura educativa sólo en el nivel medio superior, origina que cada año miles de jóvenes queden sin oportunidad de estudiar, así por ejemplo, para el ciclo escolar 2009-2010, 2.4 millones quedaron fuera del sistema escolarizado y, en educación superior, solamente ingresará el 27.6 por ciento de la población en edad de cursarla.

Respecto a la salud, el 50 por ciento de las y los jóvenes no tienen acceso a algún servicio de salud, y adicionalmente el 70 por ciento de los jóvenes, como grupo etario, tienen contacto con alcohol y drogas 7 convirtiéndose para algunos en el principal problema que enfrentan durante su juventud.

En el tema de la seguridad, es alarmante que cerca del 50 por ciento de quienes están en las cárceles de toda la República Mexicana son jóvenes 8 . Resulta igualmente alarmante el grado de desintegración del tejido social que se percibe con tristeza en diferentes ciudades del país en donde el sector juvenil es el principal afectado.

En este contexto, si bien es cierto que como una respuesta concreta a la creciente demanda para regular, coordinar, promover y operar programas y estrategias de atención a la juventud, a principios del año 1999 se crea el Instituto Mexicano de la Juventud, como un organismo público descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Educación Pública, también es verdad que la situación presente revela la necesidad de fortalecer a dicho Instituto, ya que ha sido rebasado en sus acciones para hacer frente a las necesidades de los jóvenes.

Por todo ello, las propuestas en estudio constituyen una fuente valiosa de aportación para fortalecer al Instituto, por lo que este órgano legislativo ha tenido a bien considerar el contenido de cada una de ellas, en los términos siguientes:

Sobre la propuesta citada en la fracción I:

Esta Comisión es consciente de la problemática que representa para los jóvenes la discriminación por parte de las autoridades o de otros grupos sociales, por el solo hecho de expresarse mediante diferentes gestos, movimientos, tatuajes, formas de vestir y expresiones artísticas como lo es la música.

De igual forma, este órgano legislativo coincide con la legisladora, sobre la necesidad de impulsar desde el Instituto una perspectiva de inclusión y no discriminación hacia los jóvenes en el quehacer de promover la integración de los jóvenes a la sociedad, por lo que se considera fundamental incluir su propuesta en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Sin embargo, respecto a la propuesta para el artículo 8, en el sentido de incluir al presidente de la Comisión Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Conapred) en la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud, esta Comisión llama la atención que esta modificación contravendría a la Ley Federal de Entidades Paraestatales en su artículo 18, pues se superaría el límite legal establecido de miembros propietarios y de sus respectivos suplentes, y siendo el Instituto un organismo descentralizado de la administración pública federal, este debe cumplir con lo establecido en dicha ley. Por lo tanto este órgano legislativo considera conveniente invitar de manera permanente a la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud a un representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación el cual, si bien no tendrá voto, enriquecerá con su opinión la visión de inclusión y no discriminación en las políticas dirigidas a los jóvenes.

Sobre la propuesta citada en la fracción II:

La Comisión de Juventud y Deporte coincide con los legisladores promoventes en el sentido de que, aunque en la ley vigente ya se contempla el Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas, hace falta dar una visión más clara del mismo, por lo que resulta conveniente cambiar su nombre al de Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas en materia de Juventud, y precisar su objeto, que será dar seguimiento a los programas tanto del instituto como de las demás secretarías y entidades, opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de Juventud y presentar sus resultados y opiniones al director general del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas que tenga a bien hacer.

Asimismo, es importante dotar al Instituto de atribuciones para promover la no discriminación o exclusión social de las y los jóvenes, y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intergeneracional, sin exceder sus atribuciones en el ámbito de juventud, por lo que la propuesta sin duda alguna contribuirá al cumplimiento de dicho fin.

La armonización de diversas disposiciones con los ordenamientos vigentes es básica para brindar certeza jurídica, por lo que la propuesta se recoge en lo que da mayor claridad.

Sobre la propuesta citada en la fracción III:

Este órgano legislativo comparte la visión de la legisladora promovente respecto a que uno de los mayores problemas que enfrentamos como país es la alta incidencia de discriminación, violencia e inequidad de género que se vive tanto en la familia como en las escuelas y la calle.

Por ello también coincide en que el Instituto Mexicano de la Juventud debe guiar su quehacer a través de la óptica del derecho a la inclusión y a la no discriminación, para generar una verdadera participación e integración de los jóvenes a la sociedad. En este sentido considera viable y de impacto positivo incorporar con claridad a la ley de la materia que los jóvenes serán objeto de los programas, servicios y acciones que el instituto lleve a cabo sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, como lo cita expresamente nuestra Constitución, y que además generará una perspectiva de cohesión social.

De la misma manera comparte la propuesta en el sentido de armonizar distintos artículos de la Ley de la materia para fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Ello, a través de programas y cursos de orientación e información sobre la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad de género con el objeto de que haya una mayor igualdad de trato y oportunidades para todos los jóvenes y sus decisiones sean producto de una información completa y adecuada.

Este órgano dictaminador sostiene que toda política pública debe estar orientada correctamente para cumplir con el objetivo como el caso de las políticas de juventud, la cuales, en coincidencia con la promovente, deben estar orientadas en ámbitos estratégicos con el fin de informar y desarrollar las capacidades y conocimiento de los jóvenes, así como para que conozcan sus derechos, y los mecanismos para exigirlos. La indicación en la Ley de orientar las políticas públicas y difundirlas entre los jóvenes para conocer sus derechos y sus obligaciones, viene a dar mayor seguridad social.

Por último, en cuanto a la propuesta de fortalecer a la Junta Directiva del Instituto en la toma de sus decisiones, con una visión más clara sobre la equidad de género y la no discriminación, tomando en cuenta que son dos de los grandes problemas que se viven entre los jóvenes, esta comisión considera valiosa y de impacto positivo la propuesta de invitar a la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud tanto a representantes del Instituto Nacional de las Mujeres, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y de cualquier otra institución de la cual el Consejo considere primordial conoces su opinión para el mejor despacho de sus responsabilidades, sin interferir en modo alguno en el proceso de toma de decisiones del Instituto.

Sobre la propuesta citada en la fracción IV:

Este órgano legislativo es consciente de que a lo largo de los años se han presentado grandes dificultades para incorporar a la juventud mexicana al desarrollo económico nacional, y aun más durante los últimos años durante los cuales la población juvenil se incrementó de manera histórica hasta alcanzar su mayor número, 35 millones de jóvenes de acuerdo con proyecciones del Consejo Nacional de Población al 2010, la cual seguirá creciendo durante la próxima década. En este sentido, reconoce que es urgente implementar acciones para impulsar el desarrollo de los jóvenes. Así las cosas, la Comisión de Juventud y Deporte reconoce el empeño del diputado promovente por aportar a este fin, particularmente destaca la propuesta que plantea para incorporar a la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud a tres integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados, con el propósito de que se garanticen dos aspectos básicos:

1. Mayor colaboración entre poderes en el diseño de la política nacional de juventud, así como de los programas especiales a cargo del Instituto.

2. Contribuir al mejor, eficiente e imparcial funcionamiento del Instituto en la prestación de sus servicios y aplicación de sus programas a fin de que se cumpla el objeto para el cual fue creado.

Sin embargo, atendiendo al principio de autonomía de poderes, resulta improcedente dicha propuesta. Lo anterior resulta contundente al revisar la disposición del artículo 19 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el cual prohíbe expresamente incluir a legisladores de la Cámara de Diputados en la Junta Directiva de los organismos paraestatales, y siendo el Instituto Mexicano de la Juventud un organismo paraestatal, no se pueden incluir legisladores de la Cámara de Diputados como miembros de su Junta Directiva.

En cuanto a la propuesta de establecer como obligación del director del Instituto presentar a la Cámara de Diputados un informe anual de actividades, en el afán de garantizar el derecho a la información de los ciudadanos y fortalecer el sistema de rendición de cuentas, este órgano legislativo encuentra innecesaria la propuesta en virtud de que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 69 ya se establece la obligación del Presidente de la República de presentar anualmente un informe de labores del estado que guarda la administración pública del país, y se faculta a la Cámara de Diputados para ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar, entre otros, a los directores de las entidades paraestatales, siendo el Instituto Mexicano de la Juventud uno de ellos, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. Asimismo, el artículo 93, faculta a la Cámara de Diputados para requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal.

Además, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud vigente ya contempla en el artículo 8, fracción VII, la obligación del director del Instituto el publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto.

Sobre la propuesta citada en la fracción V:

La Comisión de Juventud y Deporte coincide con el diputado promovente respecto a la oportunidad que se presenta para nuestro país al contar con 35 millones de jóvenes, el mayor número en su historia, y que seguirá aumentando durante la próxima década. También concuerda con la difícil realidad en la que se encuentran estos jóvenes, con escasas oportunidades para estudiar y para encontrar empleo, por citar algunos ejemplos.

Bajo este panorama, la propuesta del legislador, en el sentido de dar mayores atribuciones al Instituto Mexicano de la Juventud, para el diseño, implementación y ejecución de programas con fondos presupuestales, que contribuyan directamente en la problemática de la incorporación laboral de los jóvenes, su alternativa al autoempleo, la generación de emprendedores juveniles y, decididamente, aprovechar al máximo el capital humano juvenil, resulta de la mayor relevancia como una manera vinculante del Estado hacia los jóvenes, que les otorgará mayores oportunidades de insertarse al campo laboral.

Por lo anterior, esta Comisión considera viable y valiosa la propuesta del diputado para trabajar en el desarrollo de los jóvenes.

Sobre la propuesta citada en la fracción VI:

La Comisión de Juventud y Deporte concuerda con la exposición de motivos expuesta por el diputado promovente la cual refiere sobre la oportunidad de desarrollo que representa para nuestra nación el contar con un verdadero bono demográfico constituido por 35 millones de jóvenes, de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, al 2010, y de la necesidad de fortalecer nuestras instituciones, particularmente al Instituto Mexicano de la Juventud, para atender eficazmente las necesidades de esos jóvenes, de los cuales, muchos se encuentran en situaciones de rezago.

Asimismo, coincide en que la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud surge en el año de 1999 y viene a dar respuesta a las necesidades de las y los jóvenes de la época. Sin embargo, con el paso de los años la población juvenil fue creciendo considerablemente y es así como llegamos al 2010 con una población que asciende a 35 millones de jóvenes, y con una Ley del Instituto Mexicano de la Juventud sin actualizarse. Es decir, urge contar con una ley que incorpore las disposiciones jurídicas que otorguen al Instituto la fuerza para atender las necesidades de los jóvenes.

En este orden, al revisar las propuestas específicas del diputado esta comisión tuvo a bien hacer las siguientes reflexiones:

Sobre la propuesta de establecer en la ley los criterios que deberá observar el Instituto en el cumplimiento de su objetivo, como la integralidad y transversalidad de las políticas públicas, la no discriminación, la igualdad entre mujeres y hombres y el fomento al federalismo, la propuesta se considera viable y necesaria, máxime porque la visión que esta Comisión ha venido proyectando en su trabajo es precisamente el de la transversalidad en las políticas a favor de los jóvenes, las cuales deberán implementarse por el organismo rector en la materia, con la finalidad de permear a lo largo de las diversas dependencias de los tres órdenes de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias. En cuanto a la propuesta de incorporar a la ley los principios de no discriminación y de igualdad entre mujeres y hombres, esta comisión resalta que dichos principios ya están contemplados dentro del texto constitucional, sin embargo, debido a la cultura discriminatoria que aún se percibe en nuestra sociedad, resulta necesario incorporarlos al ordenamiento jurídico en estudio como criterios rectores de la conducción de las políticas de juventud, a fin de generar el impacto que se persigue. Finalmente, el principio del fomento al federalismo debe estar presente en la ley, para orientar el ejercicio de las políticas públicas de juventud en las que las instituciones competentes de los diferentes órdenes de gobierno deben trabajar.

Respecto a la sugerencia de establecer los lineamientos bajo los cuales el Instituto tendrá que definir e instrumentar la política nacional de juventud, una política tendiente a mejorar la calidad de vida de los jóvenes y el respeto y acceso a sus derechos; este órgano legislativo considera que, primero; es necesario orientar las políticas de juventud tendientes al desarrollo de los jóvenes tomando en cuenta sus necesidades por lo que, la incorporación de los criterios que orientarían la ley resulta de suma funcionalidad, y segundo; los lineamientos que propone el diputado promovente se apegan a las necesidades que presentan los jóvenes de nuestro país, resultando viable su incorporación a la ley.

En cuanto a la iniciativa para que el Instituto Mexicano de la Juventud sea quien elabore el Programa Nacional de Juventud, la comisión dictaminadora la considera como necesaria ya que, si bien, actualmente es el propio Instituto quien se encarga de elaborar el documento tomando en cuenta el Plan Nacional de de Desarrollo, resulta fundamental establecer en la ley la atribución específica de que sea el Instituto quien tenga la obligación de elaborarlo, pues es el órgano rector de las políticas públicas de juventud en todo el país, es quien conoce las circunstancias en las que se encuentran los jóvenes en todo el país, y es quien jurídicamente debe establecer las metas, los compromisos y los mecanismos para su cumplimiento y evaluación.

Por lo que se refiere a la creación de un “Órgano Coordinador de la Política Nacional de Juventud”, encargado de garantizar la integralidad y transversalidad de la política nacional de juventud, así como su instrumentación y ejecución, para fortalecer la política pública en materia de juventud, esta Comisión de Juventud y Deporte aplaude la propuesta ya que comparte la idea de que es necesario crear este tipo de organismos que verdaderamente fortalecen las instituciones, pero también es de resaltarse que cualquier organismo de esta naturaleza deberá estar integrado por los actores idóneos en el tema, a fin de garantizar que realmente aportarán con su trabajo en el fortalecimiento de las políticas de la institución a la cual pertenecen. Asimismo, deberán tener objetivos y atribuciones específicas que orienten su trabajo y permitan alcanzar los objetivos por los que fueron creados.

El objeto del órgano que se propone es garantizar la correcta aplicación de las políticas, sin embargo, los integrantes que se consideran son los mismos titulares de las secretarías que conforman la Junta Directiva del Instituto, por lo cual resulta innecesaria la creación de este nuevo órgano. Asimismo, resultaría difícil de alcanzar el objetivo que se persigue al ser juez y parte las autoridades que presiden dicho órgano. En todo caso bastaría con darle mayores atribuciones a la Junta Directiva del Instituto. La propuesta no contiene atribuciones para el órgano que se propone, lo cual hace incierto el objetivo que se plantea para el mismo, máxime porque se deja en manos de la propia Junta Directiva la aprobación de sus atribuciones a través del Estatuto de Gobierno. Tampoco prevé quien presidirá el organismo, lo que es fundamental para su correcto funcionamiento. Tampoco se toma en cuenta el impacto presupuestal de la propuesta. Por lo anterior, se sugiere replantear la propuesta a partir de considerar su integración con actores ajenos a los miembros de la Junta Directiva del Instituto, que trabajen con los jóvenes; y desarrollar las atribuciones y funcionamiento que orientarán el trabajo del organismo.

Por lo anterior, atendiendo a la intención de la propuesta del legislador promovente, esta comisión le encuentra mayor viabilidad a través de enriquecer las atribuciones de la Junta Directiva, otorgándole la atribución para aprobar los programas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la política nacional de juventud. De esta forma la Junta Directiva tendrá la obligación de garantizar el cumplimiento de la política nacional de juventud y con ello, la integralidad, la transversalidad, la mejor calidad de vida de los jóvenes, y todas las consideraciones previstas para la definición de la política nacional de juventud.

Sobre la propuesta para crear el “Sistema Nacional de Información, Investigación y Consulta sobre Juventud”, para encargarse de recabar la información más importante en materia de juventud, y establecer los mecanismos para generar las bases de datos con dicha información, este órgano dictaminador igualmente reconoce al diputado promovente su esfuerzo para fortalecer al Instituto Mexicano de la Juventud, asimismo, considera novedosa la propuesta y especialmente importante ya que tiene la convicción que, de esta manera, realmente se fortalece a las instituciones en pro de la sociedad. Lamentablemente, para el caso específico la comisión encuentra la propuesta con las siguientes deficiencias que la hacen inviable: no señala quienes serán las fuentes que alimentarán el sistema, por ejemplo, las secretarías que deberán segmentar la información relativa a la juventud; no se desarrollan sus atribuciones ni la manera de funcionar; no es clara la propuesta cuando se refiere que “permitirá el intercambio de conocimientos y experiencias sobre las aspiraciones, intereses y prioridades, así como la realidad de los jóvenes ...”. Establece el sistema de difusión, pero no señala obligación alguna para difundir la información; no considera el impacto presupuestal. En resumen, la propuesta como está planteada difícilmente tendría un impacto positivo en el desarrollo de los jóvenes. Por ello, se sugiere replantearla desarrollándola a partir de establecer con claridad su integración, objetivo, funcionamiento, atribuciones, etcétera, para que de esa manera se cuente con organismos e instituciones fuertes y productivos. Ahora bien, rescatando la parte sustantiva de la propuesta del legislador, esta comisión incorpora al proyecto la facultad del Instituto para celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios, para intercambiar información y datos estadísticos sobre juventud. De esta manera el Instituto estará en posibilidades de allegarse de toda la información sobre juventud.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud:

Artículo Único. Se reforman los artículos 2; 3, actual fracción V; 4, actuales fracciones I, II, y X; 5, fracción III; 8, párrafo segundo; 9, fracción II; 13; 14; 15; y se modifica la denominación del Capítulo IV, para quedar como “Del Régimen Laboral y Seguridad Social” y se adicionan los artículos 3, con una fracción I recorriéndose en su orden las demás fracciones; 3 Bis; 4, con las fracciones I, V, X, y XII, recorriéndose en su orden las demás fracciones; 4 Bis; 9, con una nueva fracción II, recorriéndose en su orden las demás fracciones y 15 Bis a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.

Artículo 3. ...

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. a V. ...

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

VII. ...

Artículo 3 Bis. El Instituto en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud a la que hace referencia la fracción II del artículo 3, deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de los jóvenes;

II. Promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de los jóvenes, en los distintos ámbitos;

III. Garantizar a los jóvenes el acceso y disfrute de oportunidades en condiciones de equidad.

Los jóvenes, por su condición humana particular, representan un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de nuestra sociedad;

IV. Fomentar en los distintos ámbitos en los que se desenvuelven los jóvenes el conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles;

V. Observar los criterios de integralidad y transversalidad de las políticas públicas, y fomentar el federalismo institucional de las dependencias responsables en la materia de juventud.

Las políticas públicas con criterio de integralidad se refieren a la ejecución de programas y acciones que procuran cubrir las necesidades básicas de los jóvenes, y promueven su desarrollo personal, social y económico.

La transversalidad de las políticas públicas, es la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas entre las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, en el ámbito de su competencia;

VI. Prever una asignación y distribución presupuestal suficiente que permita cumplir con la política nacional de juventud.

El presupuesto tendrá un enfoque de juventud que implica programar un gasto público que tenga como objetivos: satisfacer las necesidades básicas de la juventud; promover su reconocimiento social, y potencializar a los jóvenes como agentes estratégicos para el desarrollo del país.

Para la institucionalización del presupuesto con enfoque de juventud, se identificarán los recursos destinados para cumplir los fines señalados en el párrafo anterior, asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la normatividad aplicable, y

VII. Considerar a la familia, como institución social básica transmisora de los valores culturales de la sociedad, en la que los jóvenes representan el elemento más importante de enlace intergeneracional.

Artículo 4. ...

I. Elaborar el Programa Nacional de Juventud que tendrá por objeto orientar la política nacional en materia de juventud, el cual deberá ser congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación;

II. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud y la difusión de sus derechos y obligaciones reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como los mecanismos para su exigibilidad;

III. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte;

IV. y V. ...

VI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios, para intercambiar información y datos estadísticos sobre juventud;

VII. a XI. ...

XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la administración pública federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los tratados internacionales en materia de juventud, y

XVI. ...

Artículo 4 Bis. El Programa al que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá ser diseñado desde una perspectiva que promueva la participación de las instituciones gubernamentales y académicas, organizaciones de la sociedad civil, principalmente de los jóvenes, y demás sectores involucrados con la juventud, además de lo que prevé la Ley de Planeación.

El Programa Nacional de Juventud será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, y orientará la programación de las acciones de los estados y los municipios en la materia.

Artículo 5. ...

I. y II. ...

III. Los subsidios, aportaciones federales, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

Artículo 8. ...

I. y II. ...

La Junta Directiva podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.

...

Artículo 9. ...

I. ...

II. Aprobar los programas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la política nacional de juventud;

III. Autorizar los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

IV. a XV. ...

Artículo 13. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en las disposiciones legales aplicables.

El Instituto proporcionará al titular del Órgano Interno de Control los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.

Artículo 14. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, y ejercerán las facultades que les confiere el artículo 60 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 15. El Consejo ciudadano de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud es un órgano que tendrá por objeto conocer el cumplimiento dado a los programas dirigidos a los jóvenes tanto del Instituto como de las demás Secretarías y Entidades, opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al Director General del Instituto, formulando, en su caso, las propuestas correspondientes.

Artículo 15 Bis. El Consejo ciudadano se integrará con 20 jóvenes mayores de edad y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta de Directiva de conformidad con la convocatoria pública difundida previamente entre las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, los sectores público y privado, y los pueblos y comunidades indígenas.

Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un período de dos años. El Consejo ciudadano se renovará por mitad cada año.

Los demás requisitos para la integración y renovación del Consejo ciudadano, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto y la convocatoria pública correspondiente aprobada por la Junta de Directiva.

Capítulo IV

Del Régimen Laboral y Seguridad Social

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las nuevas atribuciones que en virtud de este decreto se otorgan al Instituto Mexicano de la Juventud serán atendidas con los recursos humanos, financieros y materiales con los que hasta la entrada en vigor del presente decreto cuenta dicho Instituto.

Tercero. El Consejo ciudadano de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud deberá quedar constituido en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Juventud se harán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto y deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados.

Notas:

1 Estimaciones para el 2010 del Conapo.

2 Estimaciones al 2010 del Conapo y Encuesta Nacional de Juventud 2005.

3 INEGI, conteo 2005.

4 Estimaciones al 2010 del Conapo y Encuesta Nacional de Juventud 2005.

5 SEP-SSP. Sistema penitenciario mexicano, 2008 . Conferencia del Episcopado Mexicano, Estudio sobre el sistema penitenciario, 2009.

6 Encuesta Nacional de Juventud 2005.

7 Encuesta Nacional de Salud 2006

8 Conferencia del Episcopado Mexicano, Estudio sobre el sistema penitenciario, 2009.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica), Juan Carlos Natale López, secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Andrés Aguirre Romero, Noé Martín Vázquez Pérez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Jesús Everardo Villarreal Salinas, Yulenny Guylaine Cortés León, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Diego Guerrero Rubio, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez.

De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 19, 29 y 34 de la Ley de Vivienda y 16 de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una nueva fracción XXIV recorriéndose las subsecuentes en el artículo 19, se adiciona una nueva fracción V recorriéndose las subsecuentes en el artículo 29, y se reforma la fracción I del artículo 34, todos de la Ley de Vivienda; se adiciona una nueva fracción VIII al artículo 16 y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Protección Civil.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 57, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero. El antecedente histórico de la minuta de referencia, es el siguiente:

• Con fecha 20 de noviembre de 2007, el senador Carlos Lozano de la Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de los senadores integrantes de la Comisión de Vivienda, presentó al Senado de la República de la LX Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan al artículo 19, fracción II, un párrafo, se adiciona la fracción XXIV y se recorren las subsecuentes, se adiciona al artículo 22 la fracción I, y se recorren las subsecuentes, se adiciona al artículo 29 la fracción V y se recorren las subsecuentes, se adiciona al artículo 33 la fracción I y se recorren las subsecuentes, se adiciona al artículo 34, fracción I, un párrafo de la Ley de Vivienda.

• Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Vivienda y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen correspondiente.

• Elaborado el dictamen en comisiones unidas, fue presentado ante el pleno de la Cámara de Senadores a primera lectura el 14 de octubre de 2008, y aprobado por 97 votos por esa Cámara el 16 de octubre del mismo año.

• Se integró la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una nueva fracción XXIV recorriéndose las subsecuentes en el artículo 19, se adiciona una nueva fracción V recorriéndose las subsecuentes en el artículo 29, y se reforma la fracción I del artículo 34, todos de la Ley de Vivienda; se adiciona una nueva fracción VIII al artículo 16 y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Protección Civil, y con fecha 19 de octubre de 2008 se remitió a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Segundo. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 21 de octubre de 2008, los Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la minuta que remitió la colegisladora.

Tercero. El Presidente de la Mesa Directiva, acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Vivienda”.

Cuarto. La minuta que origina el presente dictamen tiene como objeto:

• Contar con políticas públicas, que permitan prever las contingencias en desastres naturales y antropogénicos, y actuar con programas permanentes en materia de vivienda, reubicación de asentamientos humanos y de auxilio a la población.

• Propone que la Ley de Vivienda, deba estar vinculada con la Ley General de Protección Civil, con lo que se busca que la dependencia encargada de coordinar la Política Nacional de Vivienda, cuente con instrumentos de control y previsión de desastres en el diseño de las políticas públicas de vivienda y asentamientos humanos.

• Propone una adición a la Ley General de Protección Civil la cual tiene por objeto que la materia de prevención de desastres se convierta en una constante para la planeación y ordenación del territorio, y para la creación de nuevos desarrollos habitacionales y asentamientos humanos tanto rurales como urbanos.

III. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Vivienda con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la minuta de referencia.

Segunda. Que el dictamen favorable a la iniciativa referida, realizado por las Comisiones Unidas de Vivienda y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:

“... C. Estas dictaminadoras coinciden parcialmente en el planteamiento original de la iniciativa, puesto que derivado de una análisis jurídico, concluimos por una parte, desechar la adición al artículo 22 y 33 de la Ley de Vivienda, puesto que resulta improcedente la participación del titular de la Segob en un órgano interno de la Conavi, por abocarse solo a cuestiones de carácter administrativo. En el mismo sentido, también, consideramos improcedente la adición propuesta del artículo 33, lo que estrictamente, hace innecesaria la participación del titular de la Segob, lo que se puede subsanar proponiendo una adición a la Ley General de Protección Civil, como lo plantearemos más adelante.

...

D. Por otra parte, estas dictaminadoras aceptan reformar con modificaciones los artículos 19, 29 y 34 de la Ley de Vivienda; replanteando la redacción de los mismos, pero conservando el espíritu originalmente planteado, de acuerdo a la técnica legislativa, puesto que el asunto materia de la iniciativa, debe partir de la premisa, que el ordenamiento y la planeación de las ciudades, de la infraestructura, la vivienda y los asentamientos humanos deben ser una prioridad para evitar que los fenómenos meteorológicos y los desastres naturales se puedan prever o disminuir su impacto económico y social, y por tanto se requiere adicionar una fracción VIII y recorrer las subsecuentes, al artículo 16 de la Ley General de Protección Civil.

Por lo anterior estas dictaminadoras, estiman procedente la adición de la fracción VIII y recorrer las subsecuentes del artículo 16 de la Ley General de Protección Civil,

...

De esta manera, la creación de nuevos desarrollos habitacionales y asentamientos humanos rurales y urbanos, se convierten en una gran oportunidad para que la planeación y ordenación del territorio sea una constante en materia de prevención de desastres de cualquier naturaleza.

E. Si bien es cierto que las materias de planeación, protección civil, vivienda y gestión del desarrollo urbano, son atribuciones legales de los gobiernos municipales y estatales, se requiere de un marco institucional federal fuerte, con elevada capacidad técnica y financiera para apoyar oportuna y eficazmente a los gobiernos locales. ...

Se requiere una política de planeación, infraestructura, desarrollo urbano y vivienda, eficaz que dé certidumbre a todos los sectores sociales, que favorezca una estructuración urbana más equitativa y eficiente, que promueva la consolidación de ciudades densas y compactas, con criterios de prevención de riesgos y desastres naturales, con una mezcla adecuada de usos del suelo, la operación eficiente de transportes públicos y la adecuada dotación de suelo, infraestructura, equipamientos y servicios urbanos. Asimismo, es necesario que contribuya a la sustentabilidad, ...

F. En particular, esta política de protección civil y planeación urbana-rural debe asegurar que los conjuntos habitacionales que se realicen estén vinculados al tejido urbano, cuenten con equipamientos, transporte público y una relación efectiva con los centros de trabajo; debiendo también impulsar la identificación de zonas de alto riesgo, recuperación, conservación y aprovechamiento de los espacios públicos urbanos; todo ello, para avanzar hacia una mejor calidad de vida.

...

En ánimo de instrumentar políticas, estrategias y proyectos que tengan como elemental variable la planeación y la prevención en caso de desastres naturales, para implantar medidas para evaluar pérdidas humanas y materiales, después de ocurrido un fenómeno natural o antropogénico.

G. Estas comisiones que dictaminan estiman mencionar que es necesario atender las necesidades de una emergencia derivadas de la ocurrencia de un fenómeno natural o antropogénico, es decir, poder estimar qué recursos deberán ser destinados a la zona afectada; y mejorar la calidad en la contratación de seguros de la infraestructura pública, tal como escuelas, hospitales, viviendas, vías de comunicación, entre otros temas concurrentes.

H. Por tanto, estas comisiones que dictaminan consideran que resulta jurídicamente viable y conveniente alinear los contenidos sustantivos de la Ley de Vivienda con los de la Ley General de Protección Civil, no obstante que los de carácter adjetivo no sean convenientes de incorporarse; lo anterior para evitar la vulnerabilidad de la población generada por los asentamientos irregulares y por la falta de políticas públicas que prevean que en la construcción de nuevos desarrollo habitacionales, la ordenación territorial sea congruente con las medidas preventivas establecidas en la legislación en materia de protección civil.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Vivienda y de Estudios Legislativos, Primera, someten a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma al artículo 19, fracción II, un párrafo, se adiciona la fracción XXIV y se recorren las subsecuentes, se adiciona al artículo 29 la fracción V, se reforma al artículo 34, fracción I, un párrafo de la Ley de Vivienda; y se adiciona al artículo 16 la fracción VIII y se recorren las subsecuentes de la Ley General de Protección Civil.”

Tercera. Que esta comisión, estima legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las razones por las cuales la Cámara de Senadores decide realizar las modificaciones a la iniciativa original y que se plantean en la minuta de referencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto y para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 19, 29 y 34 la Ley de Vivienda; y 16 de la Ley General de Protección Civil

Primero. Se reforma la fracción II y se adiciona una nueva fracción XXIV, recorriéndose las subsecuentes en el artículo 19, se adiciona una nueva fracción V recorriéndose las subsecuentes en el artículo 29 y se reforma la fracción I del artículo 34, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como siguen:

Artículo 19. Corresponde a la Comisión:

I. ...

II. Realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial, la prevención de desastres naturales y antropogénicos, y el desarrollo sustentable;

III. a XXII. ...

XXIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;

XXIV. Impulsar y promover, en coordinación con las demás autoridades competentes, que la Política Nacional de Vivienda considere lo establecido en el Programa Nacional de Protección Civil y el Atlas Nacional de Riesgos, y

XXV. Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.

Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. a IV. ...

V. Proponer medidas para planear y ordenar la actividad habitacional, bajo lineamientos orientados a la prevención de desastres naturales y antropogénicos, en los términos del Programa Nacional de Protección Civil;

VI. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de vivienda en los diferentes sectores de la administración pública federal, con las entidades federativas y los municipios, y con los diversos sectores productivos del país;

VII. Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades que realizan programas y acciones de vivienda;

VIII. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento, y

IX. Aprobar la creación de comités y grupos de trabajo para la atención de temas específicos y emitir los lineamientos para su operación.

Artículo 34. Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. Vincular las acciones de fomento al crecimiento económico, de desarrollo social, desarrollo urbano, desarrollo rural, ordenación del territorio, la prevención de desastres naturales y antropogénicos, mejoramiento ambiental y aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, con la Política Nacional de Vivienda;

II. a VIII. ...

Segundo. Se adiciona la fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 16 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 16. El Consejo Nacional es un órgano consultivo en materia de planeación de la protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

I. a VII. ..

VIII. Promover ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de Protección Civil en la Política Nacional de Vivienda;

IX. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional, y

X. Las demás atribuciones afines a éstas que le encomiende el titular del Ejecutivo federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, el 5 de octubre de 2010.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Martín Rico Jiménez (rúbrica), presidente; Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), David Hernández Vallín (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), José Óscar Aguilar González (rúbrica) secretarios; Laura Arizmendi Campos, Gumercindo Castellanos Flores, Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Marcos Carlos Cruz Martínez, Héctor Franco López (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Adán Augusto López Hernández, Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Leticia Robles Colín, Adela Robles Morales (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 57, 60, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora, en fecha 30 de octubre de 2008.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 62 y 63, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 30 de octubre de 2008, los Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 9 de febrero de 2006, los diputados Manuel López Villarreal y Guillermo Tamborrel Suárez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa que adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la cual fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Economía.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 23 de marzo de 2006, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que modificó la iniciativa de referencia por 322 votos a favor y 1 abstención.

3. En fecha 28 de marzo de 2006, el Senado de la República recibió la minuta correspondiente, turnándose para su dictaminación a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera.

4. En fecha 14 de octubre de 2008, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó por 79 votos el dictamen de las comisiones dictaminadoras que modificó la minuta de origen, enviándose en esa misma fecha a esta Cámara de Diputados a efecto de continuar con el trámite legislativo.

5. El pleno de la Cámara de Diputados, en fecha 30 de octubre de 2008, resolvió turnar para su estudio a esta Comisión de Economía la minuta de referencia.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Segunda. Que la minuta de referencia en resumen propone lo siguiente:

• Adicionar un párrafo al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para establecer que el presupuesto de egresos de la Federación que se destina para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa, no podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior.

Tercera. Que el dictamen con el cual el pleno de la Cámara de Senadores aprobó la minuta, establece lo siguiente:

“Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la minuta enviada por la colegisladora al señalar que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) son muy importantes en la creación de empleo y en el impulso al crecimiento económico.

Aunado a lo anterior, estas comisiones reconocen que incrementar la competitividad de nuestro país es una necesidad impostergable. Las empresas micro, pequeñas y medianas, requieren de programas y fondos de fomento y apoyo por parte de los gobiernos para establecerse, crecer y desarrollarse en condiciones favorables para su competitividad.

Los mecanismos de apoyo a las mismas son sin duda un estimulo para la capacidad de emprender que nuestros connacionales han demostrado tener.

Los beneficios económicos y en la creación de empleos que aportan no pueden menospreciarse: más 7 de cada 10 empleos formales en México son generados por micro, pequeñas y medianas empresas, que generan además más del 52 por ciento del PIB nacional (Datos de la Secretaría de Economía y del Inegi en: Resumen ejecutivo Fondo Pyme 2007 www.fondopyme.gob.mx).

Asimismo, estas comisiones dictaminadoras consideramos que el Presupuesto de Egresos de la Federación es un valioso instrumento de política económica que busca asignar de manera eficiente y equitativa el gasto público para impulsar y fomentar el crecimiento económico, el desarrollo social y una mejor distribución del ingreso, por lo que tiene un impacto de gran alcance para la sociedad.

De igual forma, reconocemos que el presupuesto para el desarrollo y crecimiento de las Mipymes es, más que un gasto, una importante inversión para el país. Toda vez que estos recursos fomentan la inversión productiva en la creación de empresas y de empleos y, por lo tanto, el fomento a su establecimiento y desarrollo es una responsabilidad inexcusable de los poderes públicos, especialmente el Ejecutivo y el Legislativo, que deben convertirse en los principales promotores de la actividad de este sector, aportando asesoría, capacitación, orientación, y recursos económicos en condiciones competitivas para impulsar la generación, viabilidad y desarrollo de las Mipimes (sic) mexicanas.

Estas comisiones dictaminadoras, no omiten mencionar que es de vital importancia articular una estrategia con visión de largo plazo, ya que los cambios que se pueden dar en cada ejercicio de gobierno en el enfoque, contenido e instrumentos de la política hacia Mipymes poco favorecen el avance y modernización de las empresas de menor tamaño. Además consideramos que lo deseable sería incrementar sustancialmente los fondos de apoyo a este sector.

Por ello, garantizar que los recursos que se destinan a estas actividades de fomento, al menos no disminuyan, es una forma de asegurar una atención mínima a este sector a la vista de su aporte a la economía nacional y el empleo. Cualquier esfuerzo que se haga para apoyarlas es absolutamente justificado.

Por otra parte, consideramos pertinente la inclusión de esta previsión en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ya que es el instrumento normativo idóneo para plantearla, de conformidad con el objeto de la misma, establecido en su artículo 1:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Lo anterior, con la finalidad de fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en la micro, pequeña y mediana empresa.

Estos recursos estarán destinados a programas de apoyo que coordina la Secretaría de Economía, que es la responsable de coordinar las acciones previstas en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Mipymes.

Finalmente, cabe destacar que en los últimos años el Presupuesto Federal ha destinado cantidades para el apoyo y fomento a Mipymes menores al 0.2 por ciento del monto total del Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que la medida propuesta no compromete de manera relevante la asignación del gasto público federal, ni resta flexibilidad en su integración a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sobre todo a la vista de los beneficios que estos fondos pueden acarrear a la economía nacional.

Conclusiones

Por lo anteriormente expuesto, se considera procedente aprobar la propuesta contenida en la minuta en estudio, para que el Presupuesto de Egresos de la Federación que se destina para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa no pueda ser inferior, en términos reales, al presupuestos autorizado en el ejercicio fiscal anterior; por lo que estas Comisiones Unidas sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo Único . Se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

El presupuesto de egresos de la Federación que se destina para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa no podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Cuarta. Es importante mencionar los cambios que sufrió la iniciativa original a lo largo del trámite legislativo, a fin de ubicar el tema materia del presente dictamen:

1. La iniciativa original proponía como redacción de la reforma el término “El presupuesto de egresos de la Federación”.

2. El dictamen de la Comisión de Economía de la LX Legislatura, que fue el aprobado por esta Cámara de Diputados, modificó la iniciativa original y utilizó el término “El presupuesto federal”.

3. El dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, modificó la minuta proveniente de esta Cámara y retomó el término de la iniciativa original, es decir, la frase “El presupuesto de egresos de la Federación”.

Aclarado lo anterior y de conformidad con el apartado E del artículo 72 constitucional, la discusión en esta Cámara de origen sólo puede versar sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones realizadas por la Cámara revisora, por lo que lo procedente es analizar si el término “El presupuesto de egresos de la Federación”, es uno que tiene una connotación más apropiada al de “El presupuesto federal”.

Cabe decir, que ni en el dictamen aprobado por esta Cámara de origen, ni el aprobado por la Cámara revisora, hacen referencia o justificación alguna a la modificación del término referido.

En este sentido, los diputados que integran esta Comisión de Economía de la LXI Legislatura, estiman que existe afinidad en la definición que al término presupuesto de egresos de la federación da la minuta que se dictamina, y el que a ese mismo término expresa la Constitución Política Mexicana

Asimismo, el término presupuesto de egresos de la federación e s uno que tiene concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el mismo es mencionado literalmente en los artículos 74 fracción IV, 100, 116 y 122, no así el de presupuesto federal, al cual la Carta Magna no hace referencia alguna.

En ese sentido, siendo la Constitución el documento de máxima jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico, resulta evidente que el término presupuesto de egresos de la federación es uno que es más apropiado que el que originalmente utilizó esta Cámara de Diputados, de ahí que lo correcto sea aceptar la modificación proveniente del Senado.

Quinta. Que en virtud de lo anterior, esta comisión se manifiesta por aprobar la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y remitir en su momento al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

El presupuesto de egresos de la Federación que se destina para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa no podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de junio de 2010.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica en contra), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica en abstención), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica en abstención), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, José Antonio Arámbula López (rúbrica en contra), Sergio Gama Dufour (rúbrica en contra), Luis Enrique Mercado Sánchez, Ramón Merino Loo, Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por los diputados Enoé Margarita Uranga Muñoz del Partido de la Revolución Democrática y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Seguridad Social corresponde dictaminar la iniciativa en comento.

En cumplimiento del turno realizado por la Presidencia de esta H. Cámara de Diputados, la Comisión de Seguridad Social, emite el siguiente:

Antecedentes

I. Con fecha nueve de marzo de dos mil diez la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Comisión de Seguridad Social para su estudio y elaboración de dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por los diputados Enoé Margarita Uranga Muñoz y Rubén Ignacio Moreira Valdez, de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PRI, respectivamente. Esta comisión es competente para examinar el contenido de la citada iniciativa, en los términos de la Ley Orgánica y del Reglamento Interior de esta H. Cámara de Diputados.

II. Del análisis de la exposición de motivos de la citada iniciativa se desprende que busca la igualdad en los derechos de Seguridad Social de las familias derivadas de las Sociedades de Convivencia del Distrito Federal y Pactos Civiles de Solidaridad del estado de Coahuila, con los hogares de matrimonios heterosexuales la cual significa un avance innegable en la cultura de la no discriminación por motivos de preferencia sexual que es fundamental continuar fortaleciendo.

Contenido de la Iniciativa

Los proponentes de la iniciativa, consideran que el derecho a la no discriminación es transversal a los derechos humanos sustantivos; uno de los cuales es el de la seguridad social, por lo cual, es indispensable que a las diversas instituciones distintas al matrimonio heterosexual que nos hemos dado para reconocer jurídicamente, les sean garantizados sus derechos a la seguridad social. La legislación debe reconocer en forma efectiva, el derecho que los diversos estados de la república dan a las instituciones civiles para atender a nuestra realidad y a la mejor convivencia ciudadana tal y como corresponde a la federación.

El avance mejora la formación y comportamiento tolerante de nuestra sociedad hacia quienes son diferentes y favorece la cohesión social al combatir expresiones de intolerancia y de exclusión social hacia estas familias, cuando éstas tienen las mismas necesidades de seguridad social.

Los autores refieren que los trabajadores asegurados, unidos civilmente a través de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, Pactos Civiles de Solidaridad, cumplen con el pago puntual de sus cuotas en la misma medida que quienes han contraído matrimonio heterosexual, o viven en concubinato, pero no reciben el mismo trato legal, ni la misma contraprestación o beneficio para sus familiares, lo cual se traduce en una desigualdad de derechos.

La iniciativa tiene la intención de eliminar la discriminación que aún enfrentan quienes han suscrito algunas de las figuras jurídicas vigentes tanto en el Estado de Coahuila como en el Distrito Federal, ya sea como Pacto de Solidaridad o como Sociedad de Convivencia, para acceder al derecho a la seguridad social que el Estado mexicano proporciona a través del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, toda vez que tales figuras dan reconocimiento a familias de estas entidades que no se conforman bajo patrones tradicionales.

Consideraciones

El sistema de seguridad social en nuestro país ha tenido como una de sus finalidades la protección del individuo y su familia.

El concepto de familia actualmente ha cambiado, y como consecuencia de esos cambios se han reformado las legislaciones en el Distrito Federal y Coahuila reconociendo los derechos derivados de estos cambios y otorgando protección legal a estas nuevas figuras entre las que se incluye a la familia homoparental.

La regulación legislativa de la familia corresponde a los congresos locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, situación por la cual en las referidas entidades federativas se llevaron a cabo tales modificaciones a la forma en que el Estado concibe a la familia.

Siendo así que si la Ley del Seguro Social tiene como uno de sus objetivos la protección social de la familia, no existe razón alguna por la que se deba negar la protección familiar a las parejas unidas bajo las figuras de sociedades de convivencia o matrimonio de personas del mismo sexo, para el caso del Distrito Federal; o pactos civiles de solidaridad, para el caso de Coahuila y en su caso, para el resto de los estados que integran la Federación y que en su momento consideren realizar cambios legislativos para el reconocimiento de familias homoparentales.

El marco constitucional ampara la naturaleza del pacto federal sobre el cual se funda el Estado mexicano; se considera que para la mayoría de los diputados del estado de Coahuila de Zaragoza y del Distrito Federal, es indispensable que a los instrumentos que se han dado legalmente para reconocer jurídicamente la realidad de los hogares distintos al matrimonio heterosexual, les sean garantizados plenamente sus derechos a la seguridad social inscritos en el ámbito federal de cuyo contrato político son parte.

En ese sentido, la iniciativa no solamente pretende que los actos jurídicos bilaterales existentes en el país accedan a la seguridad social sin discriminación, también incita a que el H. Congreso de la Unión reconozca y respete en forma efectiva y no limite el derecho que los diversos estados de la República tienen para darse las instituciones civiles que requieren para atender sus evidentes realidades familiares y a la mejor convivencia de su ciudadanos tal y como corresponde a la federación.

Siendo así que para el caso de algunas otras formas de familia, el Consejo Nacional de Población ha afirmado que los cambios demográficos de finales del siglo XX “contribuyeron a la configuración de nuevos contextos familiares en el país...propiciando nuevos arreglos residenciales e inéditas formas de organización de la vida en familia...Todo parece indicar que la disminución de hogares de parejas con hijos, el aumento de los hogares monoparentales, los de parejas sin hijos y los hogares unipersonales serán los ejes que marcarán el rumbo de los arreglos residenciales en México.” 1

La Ley del Seguro Social vigente, establece quienes son los beneficiarios y en qué modalidades son únicamente las beneficiarias, por el hecho de ser mujeres y en casi todos los casos por ser cónyuge o concubina.

La conclusión inevitable es en el sentido de que las familias son una institución social dinámica en permanente transformación, cuyos cambios requieren ser reconocidos y protegidos por el derecho. Sin duda, entre estas formas familiares se encuentran las homoparentales, aquellas integradas por parejas formadas por personas del mismo sexo con hijos. Esto es así, porque hay que convenir que las familias son fundamentalmente, un espacio de vinculación de afectos, un espacio en que los seres humanos transmiten su experiencia vital, pero, esencialmente, comparten sus sentimientos y anhelos.

El actual artículo 5-A de la Ley del Seguro Social tal y como se encuentra redactado, da pie a interpretar que dicha Ley protege los derechos de los matrimonios homoparentales, sociedades de convivencia y pactos civiles de solidaridad, no obstante tal circunstancia, la redacción actual de la Ley del Seguro Social genera confusión en su interpretación al realizar distinciones entre géneros al otorgar derechos que dependen de esta circunstancia.

El Congreso de la Unión carece de competencia para definir las modalidades de integrar una familia, de acuerdo con el artículo 73 constitucional, ya que como se ha mencionado con antelación, esta materia es competencia de las legislaturas locales; sin embargo, resulta imperativo que la federación realice los cambios legislativos correspondientes para dar cobertura de Seguridad Social a los distintos tipos de familias que se reconozcan en los entes políticos que integran la federación.

Como se mencionó anteriormente, uno de los objetivos de la seguridad social es la protección de la familia; por lo que en una interpretación armónica de la Ley del Seguro Social con los conceptos de familia de los estados de la federación y el Distrito Federal, no existe razón para dejar sin seguridad social a este tipo de uniones que difieren de la generalidad de formas de familia que hay en nuestro país.

El reconocimiento legal de estas nuevas instituciones, es mediante un acto jurídico sancionado por la ley, considerando que el acto jurídico se define como: “Es la manifestación exterior de la voluntad tendiente a la producción de efectos sancionados por la Ley y que precisa de elementos esenciales sin los cuales no puede existir como son: a) La voluntad y b) Un objeto posible. 2 En tal sentido, tanto los Pactos Civiles de Solidaridad como las Sociedades de Convivencia comprendidas y reconocidas por una legislación local, son actos jurídicos bilaterales, puesto que se celebran voluntariamente (de común acuerdo) entre dos personas con el objeto de establecer un hogar común, con la voluntad de permanencia y la ayuda mutua, por esos actos se derivan obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes.

Puesto que, estos actos jurídicos bilaterales, en la práctica son también un tipo de uniones, en éste caso de carácter civil, el vocablo “Unión Civil” servirá para ser considerada en la parte de definiciones tanto de la Ley del Instituto Mexicano de Seguridad Social, como en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando se hable del Pacto Civil de Solidaridad o de la Sociedad de Convivencia o de alguna otra unión civil.

Las figuras jurídicas que reconocen la composición real de los hogares mexicanos se colocan a la vanguardia al responder a las nuevas necesidades de organización familiar que caracteriza a las sociedades actuales y en ampliar el deber del Estado para con ellas. De ahí que la reforma que se plantea apela a que el Federalismo no se reduce a una noción formal y puramente jurídica, sino que se refleja como una expresión viva, cotidiana y profunda del acontecer social y político, del cual la diversidad de hogares no ha sido cabalmente abarcada y muestra rezagos frente a una realidad que exige su entero reconocimiento para hacer efectivos los derechos fundamentales que se sustentan en la Carta Magna, tal como ha sido el caso de los estados donde ya se han registrado, con apego al federalismo que configura a la nación.

Esta Comisión de Seguridad Social también acepta que las reformas aquí propuestas se corresponden con la mundialización, en la cual está inmerso el país, pues las normas jurídicas están evolucionando vertiginosamente. Así, en general, los países que encabezan la lista de desarrollo humano del Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD), han reconocido la Seguridad Social y de hecho la igualdad de derechos respecto del resto de la población, para parejas del mismo sexo.

Existen algunos de estos países que han dado pasos similares atendiendo a sus propios esquemas jurídicos. Por ejemplo, vale la pena señalar las diferencias sustantivas que tenemos con Canadá, país que articula y organiza su sistema en materia de seguridad social a partir de un criterio de acceso ciudadano efectivo y no discriminatorio a estos derechos.

Esta Comisión admite que uno de los factores que contribuyen a explicar la desigualdad que actualmente caracteriza al sistema de seguridad social en el país, radica en que éste está basado en un modelo de familia tradicionalmente heteronormativa, que actualmente está rebasado ante el avance visible de una realidad social más compleja y diversa. Lo anterior se confirma con la irrupción constitucional del Derecho a la no Discriminación, que trastoca y otorga una nueva dimensión al campo de los derechos humanos, en particular al derecho a la seguridad social.

La reforma que se propone encuentra sustento en el Derecho a la no Discriminación que está contemplada en nuestro marco constitucional, en donde las preferencias sexuales quedaron prohibidas expresamente en nuestro Estado. Continuar con la actual legislación generaría el incumplimiento de este principio constitucional de no Discriminación. Esta Soberanía considera indebido desconocer los derechos de Seguridad Social a las familias homoparentales.

En respeto a los derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su carácter de ordenamiento jurídico de mayor nivel, establece esta serie de derechos en su artículo 1 señalando que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Este sentido, se confirma en el artículo 4º, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que es la Ley Reglamentaria de este artículo 1º, y donde explícitamente se señala que se trata de las preferencias sexuales como motivo de discriminación. De tal forma que la Carta Magna aclara que la discriminación en cualquiera de sus formas es inconstitucional porque atenta contra la dignidad de las personas y con ello perjudica la cohesión social. Por su parte, la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 señala que:

XXIX. “Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.”

En su apartado B, que corresponde a los trabajadores del Estado, este mismo artículo 123, ubica en su fracción XI, las bases mínimas de la seguridad social, las cuales son similares en cuanto que protege de accidentes y enfermedades y cubre aspectos en la maternidad, asistencia médica y medicinas, incluyendo a los familiares de los trabajadores y otros beneficios sociales como vivienda, tiendas económicas y centros vacacionales.

El impacto de esta práctica discriminatoria sitúa en desventaja y en extrema vulnerabilidad económica y social a quienes no son derechohabientes de dicho sistema, ya que se abandona al individuo y a su familia en el cuidado de su estado de salud, se restringen sus oportunidades para mejorar sus ingresos, se le niega el acceso a servicios sociales y culturales y se le rechaza de cualquier previsión para la vejez.

Además, como es bien sabido, el Derecho a la no Discriminación no se constriñe únicamente al marco constitucional, dado que es norma constante en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a cuyos tratados y declaraciones se ha obligado dar cumplimiento el Estado mexicano. El Derecho a la Seguridad Social, por lo tanto, es un compromiso internacional que no puede ser negado por motivo de discriminación, y sus componentes son sin duda, necesarios para edificar el proyecto de vida personal y familiar de toda persona, sea cual sea su orientación o preferencia sexual, ya que están expuestas por igual y a lo largo de su vida a los riesgos y a las contingencias de la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

El reconocimiento a la realidad universal de una diversidad familiar se vislumbra en la observación general No. 19 referente al artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, relativo al derecho a la seguridad social, entre otras cosas manifiesta que no hay un concepto único de familia y que más allá de esto:

Cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23. Por consiguiente en sus informes, los Estados Partes deberían exponer la interpretación o la definición que se da del concepto de familia y de su alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos jurídicos...En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio.

En esta misma ruta de reconocimiento de la existencia de muchos tipos de familias, se han pronunciado las Conferencias Internacionales del Cairo y Beijing. De hecho, en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo, México convino reconocer como deber y compromiso, “elaborar políticas y leyes que presten mayor apoyo a las familias, que contribuya a su estabilidad y tengan en cuenta su pluralidad de formas”.

La Seguridad Social es asimismo definida por la Organización Internacional del Trabajo como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no darse, ocasionan una desigualdad de derechos traducible en la práctica como desigualdad de oportunidades y de trato respecto al resto de las familias, convirtiéndose en los hechos, en una especie de castigo o sanción para quienes no cumplan con los postulados hegemónicos ni se adscriban o ajusten al modelo único. Esto contradice a la realidad y niega a la diversidad como un valor ético que se debe promover.

Al respecto cabe señalar que el Estado mexicano debe atender, como todos los demás Estados Parte de la comunidad internacional las estipulaciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que para este efecto implica al artículo 22 siguiente:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Del mismo modo, se encuentra el artículo 6 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que garantiza el Derecho a la constitución y a la protección familiar:

Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género, el cual es el documento que contiene los principios legales para la aplicación de las normas internacionales de Derechos Humanos en relación a la orientación sexual e identidad de género, establece en su numeral 13-A que los Estados: “Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo, seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género), otros seguros sociales, beneficios familiares, beneficios funerarios, pensiones y beneficios relativos a la pérdida de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o muerte”.

Es importante resaltar que los hogares juegan un papel mediador entre la sociedad en su conjunto y cada persona portadora de derechos y es en este espacio doméstico en donde se posibilitan los vínculos económicos más estrechos para la satisfacción de las necesidades básicas así como para la reproducción cultural y normativa. El reconocimiento jurídico de los cambios en los arreglos que subsisten en su seno permite por lo tanto, mejorar la calidad.

Cabe recordar que el quehacer legislativo debe atender a las demandas sociales, así como resolver y prever las problemáticas que al conglomerado social puedan presentarse. En síntesis, no puede desconocer el esfuerzo de dos entidades integrantes del Pacto federal que han decidido hacerse cargo de la realidad social que se les impone, como es la existencia de familias distintas a la tradicional y a la necesidad de dar seguridad social a quienes aportan y por ende, tienen legítimo derecho a ella y que no reciben sus beneficios por un vacío en la norma; pero más importante aún, debe ser garante del respeto a la norma y a la no conculcación de la misma como podría ser la discriminación a un importante y productivo sector social sino se reforman los ordenamientos materia del presente dictamen.

La legislación federal no debe obstaculizar los derechos sociales reconocidos en estas dos entidades integrantes del Pacto federal, antes al contrario, debe servir de marco propicio a la armonización legislativa de los derechos humanos. La reforma propuesta busca respetar e impulsar la autonomía de los procesos legislativos innovadores y creativos, que consoliden la voluntad política de enfrentar las nuevas demandas y realidades sociales, a partir de valorar los importantes avances en las legislaciones locales, concretamente de Coahuila y el Distrito Federal, que admiten ya en sus ordenamientos una realidad constatable como lo son las familias diversas entre personas del mismo género.

El avance referido en ambas entidades para reconocer distintas modalidades de arreglos familiares es civilizatorio por varias razones. En primer lugar, fortalece el marco de laicidad al permitir el respeto a la libertad de las personas para decidir el proyecto de vida que desean tener.

Un Estado constitucional del siglo XXI, no puede ni avalar, permitir o perpetuar las prácticas de intolerancia, exclusión y discriminación, dado que la recomposición del tejido social debe ser su prioridad a través de acciones que favorezcan una reforma social apegada a sus deberes en derechos humanos. La omisión legislativa en este terreno, no se corresponde con una actitud para con los nuevos retos que la sociedad reclama.

La propuesta asume que las sociedades son cambiantes y evolucionan, requiriendo reformas que favorezcan la cohesión social, al combatir expresiones de exclusión hacia estas familias, siendo que tienen las mismas necesidades de seguridad social que las familias enmarcadas en esquemas tradicionales. De manera que el hecho de representar proyectos de vida diferentes no puede ser motivo para no acceder al derecho a la seguridad social.

Además, constituye un paso más contundente para lograr hacer de la diversidad un valor amplio y profundamente incluyente. Esto contribuye al diálogo entre distintos que es premisa fundamental de cualquier democracia.

Por último, pero no menos importante, responde al Principio de Igualdad que asiste a todas las personas en el marco del Derecho Internacional de Derechos Humanos y al progreso que amerita la ratificación de los tratados e instrumentos jurídicos en la materia. Esta iniciativa por ende, atiende todas las dimensiones de este Principio, al perseguir la igualdad de derechos y con ello la igualdad de trato y de oportunidades para todos los arreglos familiares bajo los cuales las personas se desarrollan.

Bajo esta mirada resulta relevante el reciente pronunciamiento realizado por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, quien dentro de sus observaciones finales al V Informe que el Estado mexicano presentó ante dicha instancia, incluyó la recomendación de que el Gobierno mexicano debe reconocer los derechos LGBTI, ya que se trata de uno de los grandes pendientes.

No es despreciable el hecho tampoco de que el mismo gobierno federal en su reciente participación en la sesión 54° de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, incluyó en su informe, como ejemplo de avance en materia de derechos humanos, la aprobación de la Ley de Sociedad en Convivencia del Distrito Federal, de manera tal que no resulta comprensible que se niegue al interior lo que se presume hacia fuera del país de lo alcanzado por este gobierno local.

Para cualquier entidad que genere los cambios legislativos similares a los de Coahuila y el Distrito Federal, resultaría injustificado, el trato discriminatorio de negar la protección y beneficios derivados de la seguridad social a las parejas unidos por pactos de civiles, concubinatos, sociedades de convivencia o matrimonios homparentales en los cuales haya un miembro con derechos de la seguridad social que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Cabe destacar que tal segregación es todavía más violatoria de estos derechos, en tanto que el trabajador o trabajadora asegurados o unidas civilmente, cumple con el pago puntual de sus cuotas en la misma medida que quienes han contraído matrimonio, o viven en concubinato, pero no recibe ni el mismo trato legal, ni la misma contraprestación o beneficio para sus familiares que éstos últimos.

La ley legitima prácticas discriminatorias que deben ser erradicadas, de manera que se evite cualquier interpretación que valide el acceso al derecho de seguridad social exclusiva y excluyentemente por un patrón heteronormativo, donde las parejas del mismo sexo o arreglos familiares que no pasan por relaciones sexoafectivas nada más pierdan su derechos a los servicios o beneficios de la seguridad social. Las Sociedades de Convivencia establecidas en el Distrito Federal incluso permiten por ejemplo, dar cobertura jurídica a quienes celebren dicha unión civil sin que necesariamente tengan que ser homosexuales.

Vale la pena traer al análisis, la opinión de otro especialista del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que ha efectuado todo un replanteamiento de definiciones como la del matrimonio, ante la necesidad que existe ante numerosos modelos de familia que no pasan por la unión previa y formal como la que implica el matrimonio tradicional. Jorge Adame en su disertación aristotélica, ética y jurídica llega al resultado de demostrar la inviabilidad de que este tipo de definiciones, como la de matrimonio, le competan o sean decisión que le corresponde tomar al legislador y de hecho propone la incursión en nuevos caminos para rehacer este concepto.

Este investigador señala, como bien lo ratifica Nuria González, que 3 :

...en lugar del precepto de la Constitución mexicana que dice que el matrimonio tiene la validez y los efectos que determinen las leyes, convendría reconocer este otro principio: “que la unión entre personas tendrá la validez y efecto que determinan los propios contrayentes”...Y según sea la unión que quieran, así será la justicia natural de su amistad y la justicia que el ordenamiento jurídico deberá reconocer a esa unión.

Ambos especialistas en ciencias jurídicas coinciden en expresar que:

...no corresponde a la legislación pública (provenga del legislador nacional o de órganos supranacionales) establecer una sola forma de unión entre varón y mujer, sino reconocer las diversas posibilidades de unión, y dejar que sean los propios contrayentes quienes decidan el tipo de unión que quieran hacer y los efectos de esa unión.

De esta forma refuerzan el sentido democrático, igualitario y libertario de un Estado respetuoso de las decisiones del individuo, ya que en su análisis, más que el acto ceremonial en sí, colocan el énfasis de estas adecuaciones jurídicas a la garantía de derechos como el de la seguridad social.

Es por eso que se propone corregir mediante esta reforma y adiciones a las definiciones de ambos ordenamientos legales objeto de esta iniciativa, un carácter hermenéutico más amplio que obligue al Estado mexicano a incorporar al trabajador o a la trabajadora y a quienes legalmente decidan compartir su proyecto de vida al disfrute de los mismos derechos, independientemente de sus preferencias sexuales o afectivas.

En lo tocante al impacto presupuestal que puede significar esta reforma, se considera que no existe detrimento en las finanzas del Instituto Mexicano del Seguro Social ni del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que la cuota obrero-patronal que se aporta a tales instituciones abarca per se la posibilidad de que el afiliado o afiliada tenga una pareja y en su caso, hasta descendientes o ascendientes como beneficiarios de los servicios de salud y seguridad social; es decir, que los afiliados homosexuales no pagan una cuota distinta a la que pagaría cualquier otro derechohabiente heterosexual.

Se deduce que no existe mayor costo de lo que está considerado, derivado de que al fijar las cuotas obrero-patronales, éstas son calculadas teniendo como base el salario que percibe el cotizante y por lo tanto, se le considera por cuestión generalizada como una persona heterosexual que posiblemente tendrá o tiene un concubinato o un matrimonio; luego entonces, si a un derechohabiente que aporta su cuota para la cobertura de seguridad social de su pareja, no existe argumento financiero para afirmar que si es del mismo sexo que el aportarnte, resulta en un gasto no considerado, máxime que al afiliar a los trabajadores sus preferencias sexuales no inciden en la cuota que habrán de pagar el patrón y trabajador.

De lo anterior, resultaría en un argumento falaz el considerar que una persona por el hecho de tener una pareja de sexo distinto le resulta más barata la cobertura social, y una persona con una pareja de su mismo sexo, resultaría en una cobertura más onerosa.

Así, estos derechohabientes no disponen de los mismos servicios y contraprestaciones que sí reciben los trabajadores casados en matrimonio heterosexual o en concubinato y, en cambio, los institutos administradores de la seguridad social sí perciben los mismos beneficios financieros, ahí sí, sin hacer distingo alguno entre las y los trabajadores casados o no, reafirmando un trato injusto por discriminación, contrario a los principios de solidaridad social que deben regirlos.

También es importante señalar que la iniciativa refiere el cálculo elaborado por el mismo Instituto Mexicano del Seguro Social ante el previsible desafío que representará para su operación la necesaria aceptación de este tipo de reconocimientos civiles, y que se presentó en el documento denominado Evaluación de los Riesgos Considerados en el Programa de Administración de Riesgos Institucionales de 2008.

Entre los supuestos que el Instituto Mexicano del Seguro Social consideró para hacer efectivo el reconocimiento a figuras como las de Sociedad de Convivencia y los Pactos de Solidaridad, están que se infiere que cerca del 2.3 por ciento de los asegurados trabajadores del IMSS son homosexuales, con tasas de 2.8 hombres y 1.4 mujeres por cada 100 personas de cada sexo, respectivamente.

En términos generales, la estimación repercute en dos tipos de seguros del instituto: el derecho a las pensiones de viudez de los seguros de Riesgo en el Trabajo (SRT) y de Invalidez y Viudez (SIV). Dicha magnitud se haría extensiva bajo el supuesto (en el caso más extremo) de que el 59 por ciento tendría una pareja estable, quisiera formalizarla y compartiera el mismo hogar.

Esta Comisión de Seguridad Social hace hincapié en la improcedencia del cálculo que refiere la iniciativa, dado que es evidente que, a partir de los datos duros del registro efectivo de estas uniones del año pasado que encontró en su investigación legislativa, las proyecciones del Instituto Mexicano del Seguro Social respecto del número de uniones en Sociedad de Convivencia o Pactos de Solidaridad por año son a todas luces exageradas.

La evidencia echa abajo la estimación del IMSS, que con supuestos tan frágiles y exagerados establece que el impacto de la reforma sobre el Seguro de Retiro del Trabajo y del Seguro de Invalidez y Viudez, llegaría en 2010 a un total de 123, 436 asegurados homosexuales. Como se puede observar existe una diferencia sustantiva entre lo que la realidad señala con lo que el IMSS estima y por lo tanto, esta Comisión considera que en ningún momento las reformas ponen en riesgo financiero a dicho instituto y por similitud, tampoco al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para Trabajadores del Estado.

Las personas que decidieron cobijarse en relaciones jurídicamente reconocidas como el Pacto de Solidaridad, la Sociedad de Convivencia o bien matrimonio entre personas del mismo género, constituyen verdaderas familias y que corresponde al Estado su reconocimiento y tutela legal, pues la discriminación impide que sus derechos laborales sean ejercidos cuando se les niega el acceso a la seguridad social a sus compañeras o compañeros civiles, conviviente o cualquier otra categoría derivada de las uniones civiles. La presente iniciativa tiene por objeto corregir esta práctica y reconocer textualmente, en las leyes respectivas, tales derechos.

El reconocimiento a la diversidad familiar de estas dos entidades y las que en el futuro realicen los cambios legislativos para reconocer los tipos de familia homoparentales, legitima a las y los interesados que han cumplido sus requisitos de ley para reclamar las prestaciones correspondientes a modalidades de seguridad social como pensiones, disposiciones testamentarias especiales o beneficios o provechos por prestaciones sociales. Una especialista, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, de hecho integra a estas dos figuras dentro de sus análisis de las nuevas estructuras familiares, señalando las peculiaridades de cada una de ellas como son el hecho de que una se inscribe en el registro civil y la otra no 4 .

Esta Comisión apunta que un aspecto sobre el cual avanza el dictamen, a partir de la intención de garantizar el derecho a la Seguridad Social a los matrimonios y uniones civiles ya referidas, es el que tiene que ver con el tiempo para que el concepto de permanencia de las relaciones de concubinato se acorte de cinco a dos años. El criterio que aplican las legislaciones del orden civil para presumir cierta estabilidad o voluntad de permanencia y ayuda mutua en una relación conyugal distinta al matrimonio, como es el caso del concubinato, es un periodo de dos años. La ley se ha dado éste mínimo de tiempo de vida en común como referencia para establecer meritorio para la pareja o contraparte el reclamo de derechos fundados en dicha convivencia, tales como son las obligaciones alimentarias o sucesorias.

Pero además, si tanto la legislación del derecho civil como la de seguridad social comparten la finalidad de ordenar los términos en que se respaldan los derechos adquiridos por cada integrante de la pareja cuando se forma un hogar para la ayuda mutua, no existe motivo fundado que justifique la persistencia de dos temporalidades tan disímbolas como la de dos y cinco años. Si el matrimonio surte efectos inmediatos y en los hechos su duración puede ser menor a la que prevalece en uniones distintas a él, es de revisar jurídicamente estos criterios escasamente verificables.

En tal virtud, la iniciativa propone que, toda vez que lo que se protege es la permanencia de las relaciones afectivas y los derechos interpersonales que genera, éste supuesto requerido para reconocer el concubinato se puede confirmar transcurridos los dos primeros años, lo cual se retoma en varios de los artículos que se piensa reformar tanto en la Ley del Seguro Social como en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En este sentido, este dictamen considera la intención de la iniciativa presentada por la diputada Uranga y por el diputado Moreira, en lo que se refiere a la temporalidad exigida para establecer supuestos de estabilidad en la relación que motiva la unión civil, en primer lugar, porque ya ha sido reconocido y aprobado por dos entidades del Pacto federal y en segundo lugar porque es un término que más se apega al requisito que se pide a las familias fundadas bajo modelos más tradicionales.

Es importante señalar que la reforma tiene como finalidad la de ampliar el abanico de beneficiarios, a partir de la admisión del hecho de que también se cumple con el requisito de cotización a los institutos en comento. Debido a ello, esta Comisión decide apegarse a lo que jurídicamente ya está determinado y definido en las legislaciones de Coahuila y del Distrito Federal.

En la perspectiva de que en el futuro, otras entidades que conforman el pacto federal pueden realizar reformas en el mismo sentido que las ya efectuadas en el estado de Coahuila y en el Distrito Federal y en sintonía con el avance de los derechos humanos a nivel mundial, la inscripción de una definición genérica que pueda delimitar a este tipo de figuras novedosas dentro del derecho familiar a través de un término como el de Unión Civil, y debiéndose entender ahora al matrimonio en un sentido más amplio, en el cual se encuentre contemplado cuando los cónyuges son del mismo género, tal como se pretende al introducir dicho concepto en el artículo 5-A, fracción XX de la Ley del Seguro Social y en el artículo 6, fracción XXX de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta pertinente en opinión de esta comisión dictaminadora.

Como Unión Civil se comprende a todo acto jurídico bilateral que, de inicio involucra una manifestación voluntaria de compartir un proyecto de vida entre personas del mismo o distinto sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena para decidir establecer un hogar con voluntad de permanencia y ayuda mutua, a partir del cual se derivan obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes.

La igualdad de derechos que debe corresponder en el ejercicio del derecho a la seguridad social, queda reflejado en la homologación de los mismos efectuada en la modificación a la mayoría de los artículos, donde se incorpora la leyenda “a quien haya suscrito una unión civil”, con lo cual se alcanza a dar la misma cobertura que la alcanzada por las figuras del matrimonio y del concubinato.

Asimismo, con la finalidad de hacer más acorde la iniciativa que se dictamina, esta comisión considera que debe ser modificado también el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de igualar los derechos de los beneficiarios de los seguros que refiere tal cuerpo normativo, sean amparados sin distinción de género, ya que si el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere la igualdad ante la ley, no tiene razón de ser una norma que discrimine por cuestiones de género, máxime en los casos en que las uniones civiles o matrimonio puedan ser entre personas del mismo sexo.

Por lo expuesto se somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 5-A, fracción XII; 64, párrafo tercero, fracción II; 65; 66, párrafos tercero y cuarto; 69; 84, fracciones I, II, III y IV; 130, párrafo primero; 137; 138, párrafo primero, fracción I, III y IV; 165, párrafos primero y segundo; 166, párrafo primero y se adicionan los artículos 5 A, con una fracción XX; 140, con un párrafo segundo a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5-A. ...

I. a XI. ...

XII. Beneficiarios: la o el cónyuge del asegurado o asegurada o del pensionado o pensionada y a falta de éstos, quienes hayan suscrito una unión civil o matrimonio con el asegurado o asegurada o el pensionado o pensionada, cualquiera que fuere su sexo, a la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes de la o el asegurado ó de la o el pensionado señalados en la ley;

XIII. a XVII. ...

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal;

XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo;

XX. Unión civil: es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, cualquiera que sea la denominación que adquiera.

Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.

Artículo 64. ...

...

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:

I. ...

II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a quienes hayan suscrito una unión civil con la o él asegurado a la concubina o concubinario que le sobreviva y que hubiera dependido económicamente de la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III. a VI. ...

...

...

...

Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge o de quien suscribió una unión civil tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreo o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio o de haber suscrito una unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios concubinos ninguno de ellos gozará la pensión.

Artículo 66. ...

...

A falta de viuda o viudo, o de quien haya suscrito una unión civil, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.

Tratándose de la viuda o del viudo, o de quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, o de la concubina o concubinario, la pensión se pagará mientras éstos no contraigan matrimonio o suscriban una unión civil o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado o asegurada por riesgo de trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Respecto de quienes hayan suscrito una unión civil las revisiones e incrementos a que se refiere el presente artículo seguirán los mismos criterios que los seguidos para determinar las pensiones de viudez.

Artículo 84. ...

I. El asegurado o asegurada;

II. El pensionado o pensionada por:

a) a d) ...

III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada, o a la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los dos años anteriores a la enfermedad, con quien haya procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinos ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;

IV. La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa o esposo, quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada, o a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III;

V. a IX. ...

...

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión quien hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado y que le sobreviva, o en su caso, y a falta de los anteriores, la o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.

...

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, o quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobreviva, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente de la o el asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado o pensionada por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Para la o el cónyuge, o para quienes hayan suscrito una unión civil o, a falta de éstos, hubiere mantenido relación de concubinato, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II. ...

III. Si el pensionado o pensionada no tuviera cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con éstos o no mantuviere relación de concubinato, ni tuviera hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres de la o el pensionado si dependieran económicamente de él o de ella.

IV. Si el pensionado o pensionada no estuviera casado civilmente, o no tuviera suscrita una unión civil o no mantuviere relación de concubinato, ni tuviera hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él o ella, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y

V. ...

...

...

...

...

Artículo 140. ...

Igual derecho que las viudas o viudos pensionados, le corresponderá a quienes hayan suscrito una unión civil y que le sobrevivan.

Artículo 165. La o el asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio o unión civil, y proveniente de la cuota social aportada por el Gobierno Federal en su cuenta individual, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, conforme a los siguientes requisitos:

I. a III. ...

Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado o asegurada no tendrá derecho por posteriores matrimonios o uniones civiles.

Artículo 166. El asegurado o asegurada que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio o de unión civil, si los firma dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso a); 39, párrafo primero; 40 párrafo primero; 41, párrafo primero y fracción I; 70; 129, párrafo primero; 131, fracciones I, II, párrafo primero y III; 133, párrafo segundo y tercero; 135, párrafo primero y fracción II; 136 y se adiciona los artículos 6, con una fracción XXX; 129, con un segundo párrafo a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a XI. ...

XII. Familiares Derechohabientes a:

a) La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los dos años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

b) a d) ...

...

XIII. a XXVII. ...

XXVIII. Sueldo Básico, el definido en el artículo 17 de esta Ley;

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año;

XXX. Unión civil, es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, en los pactos civiles de solidaridad y las sociedades de convivencia.

Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.

Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge, o la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o, en su caso, la concubina, así como la hija de la o el trabajador o de la o el pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. a III. ...

Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge, o la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o la hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la o el trabajador o la o el pensionado del que se deriven estas prestaciones.

...

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes de la trabajadora o del trabajador o de la pensionada o del pensionado que en seguida se enumeran:

I. La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los dos años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinos, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

...

Artículo 70. Para la división de la pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares de la o el trabajador, así como en cuanto a la asignación de la pensión para el viudo o viuda, o para quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, o en su caso para el concubinario o concubina, hijo ascendiente, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de Pensión por causa de muerte, del seguro de invalidez y vida.

Artículo 129. La muerte de la o el trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta ley.

Respecto de las pensiones de viudez a que se refiere el presente artículo estas consideraran tanto a la viuda o viudo como a quienes hubieran suscrito una unión civil con la o el trabajador.

...

...

...

Artículo 131. ...

I. La o el cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los dos años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el pensionado tuviere varias o varios concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión.

...

III. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la o el trabajador o de la o el pensionado.

IV. y V. ...

Artículo 133. ...

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges o con quienes hayan suscrito una unión civil la o el trabajador o la o el pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho en la calidad que lo reclame.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el trabajador o de la o el pensionado, o como quien suscribiera una unión civil con la o el trabajador o con la o el pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio o de la unión civil, según el caso, que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 135. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes de la o el trabajador o de la o el pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. ...

II. Porque la o el pensionado contraigan matrimonio, suscriban una unión civil o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio, suscribir una unión civil o vivir en concubinato, la o el derechohabiente recibirá como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado, o las o los legalmente separados de alguna unión civil, no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge o de quien hubiese suscrito una unión civil, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no exista viuda o viudo o sobreviviente de alguna unión civil, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado, o los legalmente separados de alguna unión civil disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevo matrimonio o suscriban otra unión civil o si viviesen en concubinato, y

III. ...

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión la o el cónyuge, o quienes hayan suscrito unión civil que sobrevivan, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte de la o el trabajador o de la o el pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio o de haber suscrito una unión civil.

II. Cuando hubiese contraído matrimonio o suscrito una unión civil con la o el Trabajador después de haber cumplido éstos los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o unión civil, y

III. Cuando al contraer matrimonio, o suscribir una unión civil la o el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o la unión civil.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir la o el trabajador o la o el pensionado, la o el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva compruebe tener hijos con ella o él.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Consejo Nacional de Población; 2006

2 Manuel Bejarano Sánchez: Obligaciones Civiles, 3era. Edición, Ed. Textos Jurídicos.

3 Idem, pág.72.

4 González Martín, Nuria, Un acercamiento a las nuevas estructuras, El Derecho de Familia en un Mundo Globalizado, pág. 64, Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, Ed. Porrúa, México, 2007.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Uriel López Paredes (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica en contra), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica en contra), Malco Ramírez Martínez (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Isaías González Cuevas, Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Graciela Ortiz González, Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica en abstención), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica en contra), María Elena Pérez de Tejada, José Gerardo de los Cobos Silva, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica en contra), Bernardo Margarito Téllez Juárez, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica en contra), Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), María Guadalupe García Almanza (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 9o. y 14, fracción VIII, de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron turnadas, para estudio y análisis, dos iniciativas que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada Iniciativa, presentando a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 8 de diciembre de 2009, el diputado federal Reyes Tamez Guerra, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del 2 de marzo del 2010, la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, en nombre propio y del diputado Alejandro Bahena Flores, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de fomento de actividades de divulgación de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la educación básica.

3. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó las iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen correspondiente.

4. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis conjunto de las iniciativas por abordar el mismo tema.

II. Descripción de las iniciativas

A. Iniciativa del diputado Tamez Guerra

En la iniciativa en análisis, el promovente afirma que la ciencia, la tecnología y la innovación deben formar parte esencial de la educación en nuestro país, para lo cual es necesario que los tres órdenes de gobierno diseñen y desarrollen estrategias comunes. De esta manera –señala- se creará una verdadera cultura científica nacional y se logrará que México pase de ser un consumidor de ciencia y tecnología a un productor de ambas.

El diputado Tamez destaca que no es posible continuar ignorando los resultados de pruebas internacionales como PISA, que indican que los jóvenes mexicanos de 15 años no cuentan con las habilidades intelectuales para resolver problemas elementales ni los conocimientos básicos para acceder a estudios superiores. Nuestro país se distingue “por ocupar el último lugar no sólo en ciencias, sino también en las competencias lectoras y de matemáticas de las 30 naciones de la OCDE”.

Ante la situación descrita, el promovente considera necesario que la sociedad mexicana avance hacia el logro de los siguientes objetivos:

1. Conocer desde temprana edad, lo que es la ciencia, la tecnología y la innovación.

2. Capacitar a las maestras y maestros en el manejo de materiales y experimentos sencillos.

3. Fomentar entre estudiantes, desde los niveles de educación básica, el interés por carreras orientadas a las ciencias exactas y naturales consideradas como necesarias para la competitividad, el crecimiento económico y el avance social.

En este marco, la iniciativa se propone establecer las bases legales para el efectivo fomento de actividades de divulgación de la ciencia y la innovación tecnológica en el sistema educativo nacional, definiendo funciones específicas para las autoridades educativas de los diferentes niveles y normando la participación de los padres de familia y los medios masivos de comunicación. También se busca que el Ejecutivo federal apoye con recursos específicos los programas de fomento educativo para la investigación y divulgación científica e innovación tecnológica que impulsen los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Las reformas a la Ley General de Educación se formulan en los siguientes términos:

Artículo 33. ...

I. a IX. ...

X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza, al fomento de la investigación y divulgación de la ciencia e innovación tecnológica;

XI. a XIV. ...

XV. Implantarán programas destinados a fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico de alumnos y maestros, considerando la participación de padres en el proceso de fomento y divulgación de la ciencia.

...

Artículo 34. ...

El Ejecutivo federal apoyará con recursos específicos los programas de fomento educativo para la investigación y divulgación científica e innovación tecnológica que impulsen los gobiernos de los de las entidades federativas y de los municipios.

...

Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto

I. y II. ...

III. Participar en los programas de investigación y divulgación de la ciencia e innovación tecnológica que implanten las autoridades educativas escolares;

IV. a VI. ...

...

Artículo 74. Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o., y de forma específica a la difusión de experiencias educativas en la investigación y difusión de la ciencia e innovación tecnológica.

B. Iniciativa de los diputados Reynoso Femat y Bahena Flores

Sobre el mismo tema que la iniciativa descrita en el punto anterior, los diputados Reynoso y Bahena destacan que la difusión científica “permite que las personas estén informadas sobre los resultados de la ciencia, sus aplicaciones y los beneficios que ambas actividades aportan a sus vidas; además, contribuyen a consolidar la cultura del conocimiento”; agregan que, en este proceso, es de primordial importancia hacer accesible el conocimiento para el grueso de la población, lo cual implica un esfuerzo de divulgación.

En su opinión, “la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación, debe complementar la labor didáctica que favorece la apropiación de conocimiento por parte del individuo en el proceso educativo, es este sentido debe estar vinculada con la labor cotidiana del sistema educativo nacional, en la medida en que habilita a los ciudadanos a ser actores del conocimiento. Asimismo, permite complementar los diferentes planes y programas de estudio, incorporen de forma rápida y sencilla los nuevos conocimientos que son comunicados a través de la divulgación; y dota, tanto a alumnos como a maestros, de las herramientas necesarias para mantenerse actualizados y ser competitivos”.

Los promoventes señalan que en nuestro país no se ha otorgado la importancia debida a la enseñanza de las ciencias en la educación básica, ni a acciones de divulgación de la ciencia que permitan adquirir actitudes, valores y formas de pensar basadas en la búsqueda de la verdad, y que ofrezcan elementos para aprender, entender, cuestionar y resolver creativamente los problemas.

Con base en los argumentos expuestos, se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Fomentar las acciones, programas y políticas de divulgación científica, tecnológica e innovación en educación básica y media superior.

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Coordinar con la secretaría las acciones, programas y políticas en materia de divulgación científica, tecnológica e innovación que habrán de incluirse en el proceso educativo para la educación básica y media superior; y

VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a V. ...

VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística y su divulgación;

VII. ...

VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y alentara su divulgación;

IX. a XIII. ...

...

III. Consideraciones generales

En opinión de esta comisión dictaminadora, las iniciativas objeto del presente dictamen se refieren a un problema fundamental para el crecimiento económico y social de nuestro país, como es el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y en particular lo concerniente a su fomento y divulgación. Se parte del principio de que el avance científico y tecnológico es uno de los factores que benefician la competitividad y el crecimiento económico de un país, lo cual repercute “en la generación de empleos, incrementos de la productividad, el uso eficiente de los recursos materiales, y en suma mejorar el bienestar y nivel de vida de la población”. 1

En coincidencia con el diputado Tamez, los miembros de la comisión reconocen que en nuestro país aun son insuficientes los recursos destinados a la ciencia, la tecnología y la innovación, y que lo mismo sucede con las actividades de divulgación científica y tecnológica. De acuerdo con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (2009), el gasto federal en ciencia y tecnología respecto al PIB –si bien muestra una tendencia a la alza considerando los últimos 10 años– entre 2003 y 2007 pasó de 0.43 a 0.36 por ciento. 2 En lo que se refiere al sector educativo, el informe citado señala que “en 2007 el sector educativo tuvo una inversión en ciencia y tecnología de 12 mil 93 millones de pesos, cifra que representó el 34.2 por ciento del total, dos puntos porcentuales menos con relación al año previo”. Cabe destacar que este presupuesto considera estrictamente instituciones de educación superior y centros de investigación.

Por otra parte, al igual que los diputados Reynoso y Bahena, los integrantes de esta comisión reconocen la importancia de involucrar a los niños, desde temprana edad, en actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología, pues de esa manera se despierta su interés y creatividad, además de propiciar el desarrollo de habilidades intelectuales que son la base para el aprendizaje permanente. Al respecto, Howard Gardner (2000) señala lo siguiente:

Muy pocos estudiantes serán científicos y la mayor parte de ellos sólo necesitará una aritmética elemental en su vida laboral y cotidiana. Sin embargo, privar a los estudiantes de los métodos de pensamiento de la ciencia y de la matemática equivaldría a condenarlos a la ignorancia del mundo en el que viven. Una exposición adecuada a estas disciplinas cumpliría, entre otros, tres objetivos muy importantes: en primer lugar, haría que los estudiantes pudieran tener una noción de las fuerzas que gobiernan al mundo físico y natural (en vez de aceptar, por ejemplo, las explicaciones astrológicas); en segundo lugar, conocerían el tipo de pensamiento que ha producido la imagen actual del mundo y que producirá revisiones válidas de esta imagen en el futuro (en vez de aceptar, por ejemplo, el pensamiento mágico); y, en tercer lugar, serían conscientes de que el lenguaje matemático permite expresar estas verdades para que todo el mundo las pueda confirmar por su cuenta (en vez de recurrir a argumentos basados en un lenguaje impreciso, en unas imágenes equívocas o en la mera autoridad). 3

Se considera de suma importancia que el Estado fomente la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación en todos los niveles educativos, puesto que sólo de esa manera se creará una cultura científica que favorezca el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en sus niveles más avanzados.

IV. Consideraciones particulares

En las consideraciones generales, la dictaminadora expresa su coincidencia con el sentido general de las dos Iniciativas en análisis y con el propósito de incorporar en la Ley General de Educación disposiciones de carácter más específico que las que ya contiene respecto a la difusión y divulgación de la ciencia en los tres niveles de la educación básica; sin embargo, se juzga necesario formular una serie de ajustes a los proyectos de decreto, en atención a las siguientes observaciones:

A. Iniciativa del diputado Tamez Guerra

Artículo 33

Respecto a la propuesta de reforma al artículo 33 de la Ley General de Educación, es necesario señalar que éste se ubica dentro del “Capítulo III. De la equidad en la educación”, que se refiere de manera específica a las actividades que las autoridades educativas –en el ámbito de sus respectivas competencias- llevarán a cabo a fin de “establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos”, dirigidas preferentemente “a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja” (artículo 32). Por esta razón es que en el artículo 33 se enlistan, por ejemplo, acciones que promuevan el arraigo de los maestros que trabajan en comunidades rurales, o la creación de internados y albergues; más aún, en el artículo 34 se establece la obligación del Ejecutivo federal de llevar a cabo programas compensatorios dirigidos a las entidades con mayores rezagos educativos. En este marco, el contenido de la reforma a la fracción X y la adición de una fracción XV del artículo 33 no se consideran objeto del citado artículo.

Es importante destacar que en la exposición de motivos de la Iniciativa no se justifica la propuesta de considerar tales programas de divulgación de la ciencia y la tecnología como acciones que promueven la equidad educativa ni mucho menos como programas compensatorios.

Sin embargo, la incorporación del contenido de la propuesta de reforma se considera viable en la sección 1 del capítulo II de la Ley General de Educación, dedicado a “la distribución de la función social educativa”. El artículo 14 de la Ley –incluido en la Sección referida- se refiere a las atribuciones concurrentes de las autoridades educativas de nivel federal y local, por lo que parece más conveniente ubicar el contenido de la propuesta de reforma en la fracción VIII de este artículo, tal como se propone a continuación:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica, y fomentar acciones de divulgación dirigidas a maestros y alumnos, considerando la participación de los padres de familia y otorgando estímulos a las organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a estas actividades;

Artículo 34

La propuesta de reforma al artículo 34, además de que presenta el mismo problema señalado en el punto anterior en cuanto a la estructura de la Ley –es decir, no se justifica su inclusión en el Capítulo dedicado a la Equidad en la Educación- no se considera viable en virtud de que invade la materia específica de la Ley de Ciencia y Tecnología (LCT), reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso contradice disposiciones previstas en ésta. La LCT tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

Artículo 1. ...

I. Regular los apoyos que el gobierno federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país;

II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el gobierno federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo actividades de este tipo;

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas , así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión , desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formulación de profesionales en estas áreas”.

El artículo 12 de la LCT establece una serie de principios que rigen el apoyo del gobierno federal para fomentar, desarrollar y fortalecer la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; entre estos principios se encuentra la divulgación de la ciencia y la tecnología (fracción XII); la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes (fracción XVIII); así como el fomento de las vocaciones científicas y tecnológicas desde los primeros ciclos educativos (Fracción XIX).

De acuerdo con la propuesta de reforma, el Ejecutivo federal apoyaría con recursos específicos programas de divulgación científica y tecnológica 4 impulsados por las entidades federativas y los municipios, pero no se definen criterios para la regulación de tales apoyos, es decir, para determinar el tipo de proyectos que se apoyarían y los mecanismos para su seguimiento y evaluación.

Este tipo de previsiones sí están en la LCT. Entre otras disposiciones, se establece que las secretarías de estado tienen la facultad para celebrar convenios con el Conacyt, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales del Conacyt que se destinen, entre otros, a la divulgación científica, tecnológica e innovación. Dichos fondos son manejados por medio de fideicomisos en los que concurren el Conacyt, las entidades federativas y/o los municipios; los recursos federales –no regularizables– se asignan por concurso y son sometidos a evaluación técnica y científica, buscando en todo momento la transparencia. Un ejemplo de este tipo de fideicomisos es el Programa de Fomento a la Investigación Educativa, desarrollado por la Subsecretaría de Educación Básica de la SEP.

Asimismo, el artículo 33 de la citada Ley establece que tanto la SEP como el Conacyt podrán realizar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, “a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de investigación”.

En síntesis, los miembros de esta comisión consideran improcedente la reforma propuesta al artículo 34 de la Ley General de Educación, toda vez que el financiamiento de acciones de divulgación de la ciencia y la tecnología requiere establecer criterios que aseguren el uso adecuado de los recursos públicos. Tales criterios están establecidos en la Ley de Ciencia y Tecnología para todas las actividades relacionadas con ese campo, por lo cual cualquier tipo de apoyo a acciones de divulgación debe sujetarse a lo establecido en dicho instrumento jurídico.

Artículo 67

En lo concerniente a la propuesta de reforma al artículo 67 de la Ley General de Educación, es conveniente hacer notar que contradice el penúltimo párrafo del mismo artículo, que establece lo siguiente:

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

Adicionalmente, el artículo 66 señala como obligaciones de los padres “apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos”, y colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.” En consecuencia, se considera que no es necesario enlistar todas las actividades en las que los padres deben participar.

Artículo 74

La propuesta de reforma al artículo 74 se considera redundante y por tanto no procedente, en virtud de que una de las finalidades previstas en el artículo 7o. –a las que se hace referencia en el artículo que se pretende reformar- es justamente “fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas” (fracción VII).

B. Iniciativa de los diputados Reynoso Femat y Bahena Flores

Artículo 9o.

La propuesta de reforma al artículo 9o. parece pertinente, toda vez que incorpora la divulgación de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación como una de las obligaciones del Estado, que puede realizarse directamente, a través de sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros o por cualquier otro medio. Cabe aclarar que se considera necesario realizar una precisión en la redacción del texto, en los siguientes términos:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 12

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por acciones de fomento, “la promoción, normalmente mediante incentivos económicos y fiscales, para que los particulares realicen actividades consideradas de utilidad general”; en atención a tal definición, los miembros de esta Comisión consideran que la propuesta de reforma limita injustificadamente la participación de las entidades federativas y los municipios en el fomento de acciones de divulgación científica, tecnológica y de innovación, lo cual no parece pertinente para el desarrollo de este campo en nuestro país, ni está acorde con los principios generales del esquema de federalización educativa aplicado actualmente en México.

Adicionalmente, la propuesta contradice lo establecido en el artículo 33 de la LCT respecto a que tanto la SEP como el Conacyt podrán realizar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, “a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de investigación”.

Con base en las consideraciones anteriores, es más pertinente mantener la promoción de acciones de fomento como una atribución concurrente de las autoridades educativas federal y locales, tal como se propone párrafos antes en la reforma al artículo 14.

Artículo 13

En opinión de los miembros de esta comisión, aunque la propuesta de reforma al artículo 13 es acorde con lo establecido de manera general en la LCT, resulta innecesaria al incorporar la promoción de acciones de fomento como una atribución concurrente de las autoridades educativas federal y locales.

Artículo 14

Las propuestas de reforma a este artículo se consideran innecesarias, toda vez el asunto se da por atendido al incorporar la propuesta del diputado Tamez.

Para concluir, en opinión de los miembros de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, las propuestas de reforma que se derivan del presente dictamen se encuentran en armonía con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, respecto de las obligaciones de los distintos órdenes de gobierno respecto al fomento de acciones de divulgación de la científica, la tecnología y la innovación.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea acordar que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas propuestas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 9o y 14 de la Ley General de Educación, en materia de divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación

Artículo Único. Se reforman los artículos 9o, y 14, fracción VIII, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica, y fomentar acciones de divulgación dirigidas a maestros y alumnos, considerando la participación de los padres de familia y otorgando estímulos a las organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a estas actividades ;

IX. a XIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conacyt (2009). Informe general del estado de la ciencia y la tecnología México 2008 . México, Conacyt.

2 Se refiere al gasto que las dependencias y entidades de la administración pública federal destinan a investigación y desarrollo experimental; servicios científicos y tecnológicos; y educación de posgrado.

3 Gardner, Howard (2000). La educación de la mente y el conocimiento de las disciplinas. Lo que todos los estudiantes deberían comprender . Barcelona, Paidós (Transiciones, 21), páginas 171-172.

4 Aunque existen diferentes enfoques para entender lo que es la divulgación de la ciencia y la tecnología, “existe consenso en cuanto a que además de transmitir cierta información, también es importante ayudar al público a comprender cómo se hace la ciencia, cuya aplicación nos lleva a la tecnología. La práctica del proceso que emplean los científicos, la búsqueda de la objetividad, la capacidad de hacer modelos de la realidad, la verificación experimental y la aceptación de que un error implica un cambio de modelo”. Tagüeña, Julia, et al. (2006). La divulgación de la ciencia en México en el contexto de la América Latina . México, primer Congreso Iberoamericano de Ciencia, Tecnología, Sociedad e Innovación, DGDC/UNAM.

Salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 22 de octubre de 2010.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva, José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Baiyle Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud, se reforman los artículos primero y tercero transitorios y se adicionan el cuarto y quinto al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud le fue turnada por el pleno de la honorable Cámara de Diputados para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto del decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, presentada por los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, numeral 6, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 63, 64, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión somete a consideración del pleno de esta soberanía, el presente dictamen con proyecto de decreto con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 12 de febrero de 2009, fue presentada la iniciativa que reforma los artículos primero, y tercero a quinto transitorios del decreto de reforma del artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005; a cargo de los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

II. Con esta misma fecha la iniciativa fue turnada para análisis y dictamen a la Comisión de Salud.

III. Con fecha 30 de abril del año en curso, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, emitieron el dictamen correspondiente, publicado en la Gaceta Parlamentaria, quedando de primera lectura en la Mesa Directiva.

IV. Los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura realizaron un nuevo estudio del dictamen antes mencionado y realizaron modificaciones, quedando aprobado por el pleno de la comisión con fecha 28 de abril de 2010.

Consideraciones

1. La Iniciativa objeto del presente dictamen, propone reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

2. En su exposición de motivos, los promoventes manifiestan que con fecha 24 de febrero del 2005 fue publicado el decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, estableciendo que los registros sanitarios tendrían una vigencia de cinco años renovables a juicio de la Secretaría de Salud.

3. En enero de 2008, fueron publicados parcialmente en el Diario Oficial de la Federación, los reglamentos a través de la modificación de tres artículos del Reglamento de Insumos para Salud, quedando pendiente de publicarse los lineamientos, pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios. Aunado a lo anterior, no se establecen plazos ni programaciones para la renovación de dichos registros.

4. Los promoventes también establecen en su iniciativa, que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), agregó el requisito de visita in situ, que por su impacto regulatorio y de costos económicos de cumplimiento, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) no ha aprobado hasta el día de hoy. No obstante lo anterior, actualmente se encuentra en trámite en la Comisión de Salud de esta Cámara, una minuta de iniciativa de visitas in situ.

5. Actualmente existen 10 mil registros sanitarios –sin considerar más de 35 mil de otros Insumos para la Salud con lo cual el universo de registros podría ser de 45 mil– de los cuales mil 500 son considerados como innovadores y 8 mil 500 genéricos; que para su renovación necesitan los estudios de bioequivalencia e intercambiabilidad, que deberían llevarse a cabo en 5 años y que sin la reforma a los transitorios que esta iniciativa propone, quedarían constreñidos a realizarse en un año.

6. Con el fin de que sea posible alcanzar la cobertura de los estudios para 10 mil registros y dotar a la industria farmacéutica de certidumbre jurídica, evitar un impacto económico negativo que se reflejaría en un encarecimiento de los medicamentos y toda vez que la regulación específica para la renovación de los registros sanitarios no ha sido publicada, esta comisión coincide con los promoventes en la idea de ampliar el plazo establecido en los artículos transitorios que se citaron con antelación.

Por lo anterior, la Comisión de Salud considera pertinente aprobar la iniciativa propuesta por los promoventes, en virtud de dotar al decreto vigente de legalidad y de seguridad jurídica para con los particulares obligados por la reforma del artículo 376, otorgando certidumbre jurídica y subsanando la laguna legislativa que ha originado el retraso del reglamento.

En orden de las consideraciones expuestas, esta comisión dictaminadora ha considerado que la iniciativa objeto del presente dictamen es socialmente necesaria, viable jurídicamente y administrativamente instrumentable.

Sin embargo, en ánimo de dotar de mayores elementos de certidumbre a la población usuaria de medicamentos y demás insumos para la salud, esta Comisión consideró pertinente, realizar las siguientes:

Modificaciones de la comisión dictaminadora

En virtud de la preocupación de la población de contar con medicamentos e insumos de salud que respondan a los más altos criterios de calidad y al mismo tiempo tener la certeza de que el consumo de los mismos cumple con las normas de seguridad aprobadas por la Organización Mundial de la Salud, se consideró pertinente que el artículo cuarto transitorio, propuesto en la iniciativa original, debía ser materia de la ley, por lo que se adicionó con modificaciones, como un nuevo párrafo tercero al artículo 376 de la Ley General de Salud, pasando el texto vigente del actual, a ser el párrafo cuarto del mismo artículo. Quedando de la siguiente manera:

Artículo 376. ...

...

La renovación del registro se otorgará únicamente cuando la secretaría haya constatado la calidad, seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos y demás insumos para la salud, en caso contrario los registros otorgados se entenderán como revocados para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado, esta comisión somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, pasando el actual a ser cuarto al artículo 376 de la Ley General de Salud, y se reforman los artículos transitorios primero y tercero y se adicionan los artículos cuarto y quinto del “Decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, pasando el actual a ser cuarto al artículo 376 de la Ley General de Salud, y se reforman los artículos Transitorios Primero y Tercero y se adicionan los artículos Cuarto y Quinto del “Decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005”, para quedar como sigue:

Artículo 376. ...

...

La renovación del registro se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la calidad, seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos y demás insumos para la salud, en caso contrario los registros otorgados se entenderán como revocados para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su aplicación se proveerá en la vía administrativa mediante la emisión de las disposiciones reglamentarias y administrativas para la renovación del registro sanitario de medicamentos y demás insumos para la salud que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Segundo. ...

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás Insumos para la Salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro a partir de la publicación del presente decreto y hasta el 24 de febrero del 2011, debiendo la autoridad cumplir con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones reglamentarias, circulares, formatos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, y demás disposiciones para la renovación de los Registros Sanitarios.

Cuarto. Los titulares de los registros sanitarios tendrán la obligación de presentar en un plazo de 12 meses a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias y administrativas, a las que se refieren los artículos primero y tercero transitorios, para la renovación del registro sanitario de medicamentos y demás insumos para la salud en el Diario Oficial de la Federación, un programa que detalle la secuencia y calendarización en que realizarán la actualización de los registros.

Quinto. El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento para la renovación de los registros sanitarios en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2010

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán, presidente; Antonio Benítez Lucho (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), José Encarnación Uribe Pozos, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Oralia López Hernández, Fernando Morales Martínez (rúbrica), Ana Elia Paredes Arciga, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica).