Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 3115-III, martes 12 de octubre de 2010


Dictámenes de primera lectura

Dictámenes

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Abel Muñoz Ruiz, Mauricio Alonso Dávila González, Héctor Pedro Gutiérrez, Julio César Franco González, Josué Omar Barrios Ochoa, Jack Flores Flores, Héctor Manuel Sánchez Casas y Jorge Francisco de Horta Ruiz para prestar servicios en las Embajadas de Polonia, de Australia y de Dinamarca en México; y en los Consulados de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, Tijuana, Baja California, y Hermosillo, Sonora

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 9 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con los oficios de la Secretaría de Gobernación por los cuales se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Abel Muñoz Ruiz, Mauricio Alonso Dávila González, Héctor Pedro Gutiérrez, Julio César Franco González, Josué Omar Barrios Ochoa, Jack Flores Flores, Héctor Manuel Sánchez Casas y Jorge Francisco de Horta Ruiz puedan prestar servicios en las Embajadas de Polonia, de Australia y de Dinamarca en México; y en los Consulados de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, en Tijuana, Baja California, y en Hermosillo, Sonora, turnándose a la suscrita comisión, para dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

Que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción II del Apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Abel Muñoz Ruiz para prestar servicios como chofer en la Embajada de Polonia en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Mauricio Alonso Dávila González para prestar servicios como oficial consular en la Embajada de Australia en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Héctor Pedro Gutiérrez para prestar servicios como guardia en la Embajada de Dinamarca en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Julio César Franco González para prestar servicios como empleado de migración en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Josué Omar Barrios Ochoa para prestar servicios como empleado de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Jack Flores Flores para prestar servicios como asistente de seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Héctor Manuel Sánchez Casas para prestar servicios como ingeniero electrónico en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Jorge Francisco de Horta Ruiz para presentar servicios como guardia de seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 24 de septiembre de 2010.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Lozano Herrera, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Karla Verónica González Cruz, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales, José Ricardo López Pescador, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Andrés Massieu Fernández, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel, César Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Gregorio Gerardo Canales Zambrano para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Corea en Monterrey, con circunscripción consular en Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable Asamblea, el siguiente dictamen

Antecedentes

En sesión celebrada el 9 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Gregorio Gerardo Canales Zambrano, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Corea en la ciudad de Monterrey, con circunscripción consular en los estados de Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana, con la copia certificada del acta de nacimiento; la residencia en la circunscripción consular, con la constancia de residencia y el nombramiento, y con la nota formulada por la Embajada de la República de Corea, en México.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción IV, del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Gregorio Gerardo Canales Zambrano, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Corea en la ciudad de Monterrey, con circunscripción consular en los estados de Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 24 de septiembre de 2010.

Diputados. Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Illich Augusto Lozano Herrera, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica) Sami David David (rúbrica), Karla Verónica González Cruz, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, José Ricardo López Pescador, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Andrés Massieu Fernández, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 164 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reforma Agraria de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada por la Mesa Directiva minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 164 de la Ley Agraria.

Esta comisión dictamina, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXII, y 3; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87 y 88 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del 21 de febrero de 2008, el senador Eduardo Tomás Nava Bolaños, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 164 de la Ley Agraria, con la finalidad de que las resoluciones dictadas por los tribunales agrarios sean traducidas a la lengua del sujeto de derecho cuando éste sea indígena y no sepa leer el idioma español. En esa misma sesión, el presidente de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria, de Justicia y Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

2. Con fecha 13 de marzo de 2008, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores modificó el turno de la presente iniciativa a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos Segunda.

3. En sesión ordinaria del 19 de febrero de 2009, el dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Recursos Hidráulicos, de Reforma Agraria, y de Estudios Legislativos Segunda se sometió a discusión y aprobación, en su caso, siendo aprobado por 95 votos; y se turnó a la Cámara de Diputados la minuta correspondiente

4. Con oficio número DGPL-2P3A.-9710, de fecha 19 de febrero de 2009, fue remitido el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 164 de la Ley Agraria a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

5. El 24 de febrero de 2009, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 164 de la Ley Agraria, se presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en esa misma fecha, la Mesa Directiva la turnó a esta comisión.

Descripción de la minuta

Se dice en el dictamen de la minuta que la presencia indígena y el conjunto de sus respectivas lenguas sigue siendo muy importante en nuestro país, sin embargo, muy a pesar de esto; las lenguas indígenas mexicanas siguen enfrentando un problema de discriminación; lo que desde sus perspectiva, atenta contra su preservación.

En materia de impartición de justicia –se refiere en la minuta– al grueso de los ciudadanos se les entregan en su idioma las resoluciones que dictan los jueces, y la iniciativa considera justo que igualmente, se traduzcan esas resoluciones a las lenguas de los indígenas que son parte de un juicio y no entiendan o no sepan leer el idioma español.

El sistema de impartición de justicia, ya presenta un avance muy interesante en materia de justicia penal –se reconoce–; en materia agraria, igualmente. Es necesario que cuando los indígenas sean parte de un juicio agrario las resoluciones que dicten los tribunales agrarios sean traducidas a la lengua de los indígenas que no entiendan el idioma español.

Con esta reforma, se da congruencia y trata de cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional en materia de impartición de justicia; de garantías constitucionales de igualdad jurídica; de reconocimiento de composición pluricultural de la nación del artículo segundo de la Carta Magna; y con tratados internacionales signados y ratificados por México, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Sirven de sustento a la iniciativa algunos instrumentos jurídicos nacionales: la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en las cuales, en los artículos 10 y 14, respectivamente, hacen mención del derecho que tienen los indígenas cuando son parte en juicios o procedimientos legales, a ser asistidos por intérpretes o traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Por lo que el principal objetivo de la presente reforma es incluir expresamente en la Ley Agraria este derecho a favor de los indígenas, que concurran a los tribunales agrarios a ejercer sus derechos, contribuyendo a que dicha ley sea más completa y clara, evitando recurrir de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual señala, en el párrafo segundo, la obligación de los tribunales a traducir las actuaciones dictadas en los juicios.

Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con la propuesta de la minuta, toda vez que en lo sustancial se trata de plasmar explícitamente en la Ley Agraria el derecho de los indígenas que no sepan leer el idioma español, a que se les entregue sentencia traducida a la lengua indígena de la que sean hablantes, cuando sean parte en algún juicio agrario.

Segunda. El derecho de iniciativa se fundamenta en la fracción II del artículo 71 y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia se sustenta en la fracción XXX del artículo 73, en concordancia con las fracciones VII y XX del artículo 27, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera. Considera además que la minuta cumple con todos los requisitos formales que exige la práctica parlamentaria; y por el examen de los considerandos del dictamen, se deduce que las comisiones unidas dictaminadoras de la Cámara de Senadores hicieron un estudio profundo basado en opiniones calificadas derivadas de consultas institucionales y profesionales que enriquecieron los juicios de los legisladores.

Cuarta. Que es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto que establece explícitamente en cuatro fracciones del artículo 164, el procedimiento que observarán los tribunales en la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, en las que una o ambas partes sean indígenas, así como la consideración por parte de los juzgadores, de los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan; el derecho de los indígenas a promover en su lengua sin necesidad de la traducción en español; el derecho a ser asistidos por un defensor y traductor que conozca su cultura; y que, en los autos quede constancia de que se cumplió con la obligación de realizar una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por el tribunal, en la lengua o variantes dialectales de las que se trate.

Por lo expuesto y para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 164 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma y adiciona al artículo 164 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito; además observarán lo siguiente:

I. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

II. Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal lo hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

III. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate, debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;

IV. Cuando se haga necesario, el tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Transitorios

Primero. Para el desarrollo de las acciones que deba realizar el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley, podrá apoyarse en el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como en el Instituto Federal de Defensoría Pública en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberá sujetarse a su disponibilidad presupuestaria.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2010.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Óscar García Barrón (rúbrica), presidente; María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), secretarios; Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Felipe Cervera Hernández, Rafael Rodríguez González (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Gumercindo Castellanos Flores, Juan de Jesús Pascualli, Domingo Rodríguez Martell (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Filemón Navarro Aguilera (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada para estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada a la Cámara de Diputados por el senador José González Morfín, vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República. Lo anterior, con fundamento en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 11 de diciembre 2008, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente de la minuta de referencia en es el siguiente:

1. En fecha 14 de diciembre 2006, el diputado José Gildardo Guerrero Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles y el Código de Comercio.

2. En fecha 22 de febrero 2007, el diputado Francisco Rivera Bedoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que fue turnada en esa fecha por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Economía.

3. Ambas iniciativas fueron dictaminadas de manera conjunta por la Comisión de Economía de la LX Legislatura, y seguido su trámite legislativo, en fecha 27 de marzo 2008, la Mesa Directiva de esa legislatura, remitió al Senado de la República la minuta que contenía el “proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles”, que había sido aprobada en esa misma fecha por el pleno de esta Cámara.

4. La minuta recibida en revisión por la Cámara de Senadores fue turnada a las Comisiones unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, quienes con fecha 9 de diciembre 2008, presentaron el dictamen correspondiente en primera lectura a la consideración del pleno como “proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles”, aprobándose en lo general y en lo particular por 106 votos a favor, modificando el proyecto enviado por esta Cámara de Diputados.

5. En fecha 9 de diciembre 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, el expediente que contiene la minuta que nos ocupa.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, remitida por el Senado de la República en su carácter de cámara revisora, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Que de conformidad con la fracción E del artículo 72 de la Constitución, la Cámara de Diputados, como Cámara de origen, sólo puede discutir sobre lo desechado o modificado por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, sin tener facultad de alterar los artículos que ya se encuentren aprobados por ambas Cámaras.

Dicho artículo constitucional (fracción E) reza:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones....E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados ...

Tercera. En este sentido es apropiado hacer un cuadro comparativo entre la minuta enviada por esta Cámara de Diputados y la devuelta con modificaciones por la Cámara de Senadores, a fin de resaltar la materia específica del presente dictamen.

Iniciativa de la Cámara de origen

Artículo Único. Se reforman los artículos, 5, 7, 10, 58, 70, primer párrafo; 87, 89, fracciones I y II; 90, 92, 103, 229, fracción IV y se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 1o. y el capítulo IV Bis, denominado “De las Empresas Unipersonales”, con los artículo (sic) 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4 y 86 Bis 5, ala (sic) Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a VI. ...

Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de empresas unipersonales, en los términos del capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 5. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en esta ley.

Artículo 7. Si el contrato social o en su caso estatutos no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6 cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o estatutos no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones en nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato de sociedad o estatutos, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y contrato social o estatutos .

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mercantil mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la formalización ante notario o corredor público de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El fedatario público hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad o de la empresa unipersonal, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos o contrato social le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad según sea el caso, otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, el notario o corredor público deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.

Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios o accionistas, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

En el caso de la modalidad empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto en los capítulos IV y IV Bis de esta ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o estatutos, el o los socios o accionistas , además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Capítulo IV Bis

De las Empresas Unipersonales

Artículo 86 Bis. Se entiende por empresa unipersonal, la que se constituye y puede existir con un solo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.

Las clases de empresas unipersonales son:

I. Empresa unipersonal desde su constitución: es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral, y

II. Empresa unipersonal sobrevenida: es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las participaciones o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.

Se consideran propiedad del único socio o accionista, las participaciones sociales o acciones representativas del capital de la empresa unipersonal.

Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de empresas unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, las palabras empresa unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será “E.U.R.L.” para las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, o “E.A.U.” para las empresas anónimas unipersonales.

Artículo 86 Bis 1. En la constitución de una empresa unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.

En la empresa unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como representante orgánico de la sociedad .

Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la empresa unipersonal:

I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la empresa deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la Ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la empresa unipersonal para tales efectos, mismo que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio, y

II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la empresa unipersonal, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad sobrevenida .

Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad mediante la modalidad de empresa unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la empresa unipersonal, el socio o accionista único, no responderá de las deudas contraídas con posterioridad al acto registral.

Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

En el caso de las empresas anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el capítulo V de la presente ley.

Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de empresa unipersonal, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 89. ... (Sociedades anónimas)

I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. Que el capital social de la empresa unipersonal anónima no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito y en el caso de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada sea conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de este ordenamiento;

III. a IV. ...

Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de empresa anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el contrato social o estatutos , o por suscripción pública.

Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o., excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.

Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima o de una empresa anónima unipersonal cuando se constituya bajo esa modalidad:

I. Los mencionados en el artículo 92, y

II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social o los estatutos .

Artículo 229. ...

I. a III. ...

IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, siempre y cuando no se refieran a las constituidas bajo la modalidad de empresas unipersonales de responsabilidad limitada o a las empresas anónimas unipersonales ;

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Minuta de la Cámara revisora

Artículo Único. Se reforman los artículos, 5, 7, 10 primer párrafo, 58, 70, primer párrafo; 87, 89, fracción I; 90, 92, 103, 229, fracción IV y se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 1o. y el capítulo IV Bis, denominado “De las Sociedades Unipersonales”, con los artículo (sic) 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4 y 86 Bis 5, a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VI. ...

Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de sociedades unipersonales, en los términos del capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. En la escritura o póliza constará el contrato social y, tratándose de sociedades unipersonales, el acta constitutiva, los cuales contendrán los estatutos correspondientes. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en esta ley.

Artículo 7o. Si el contrato social o en su caso el acta constitutiva, no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o acta constitutiva no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato social o el acta constitutiva , contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley, el contrato social o el acta constitutiva, según se trate.

...

...

...

Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

En el caso de la modalidad sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto en los capítulos IV y IV Bis de esta ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o el acta constitutiva , el o los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Capítulo IV Bis

De las Sociedades Unipersonales

Artículo 86 Bis. Se entiende por sociedad unipersonal, la que se constituye y puede existir con un sólo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.

Las clases de sociedades unipersonales son:

I. Sociedad unipersonal originaria : es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral, y

II. Sociedad unipersonal derivada : es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las partes sociales o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.

Se consideran propiedad del único socio o accionista, las partes sociales o acciones representativas del capital de la sociedad unipersonal.

Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de sociedades unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, la palabra unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será “S.R.L.U.” para las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales o “S.A.U.” para las sociedades anónimas unipersonales.

Artículo 86 Bis 1. En la constitución de una sociedad unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.

En la sociedad unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como ejecutor o apoderado de la sociedad para tal efecto.

Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la sociedad unipersonal:

I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la sociedad deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la sociedad unipersonal para tales efectos, que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio, y

II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la sociedad unipersonal, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad derivada .

Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad mediante la modalidad de sociedad unipersonal o de la unipersonalidad derivada sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la sociedad unipersonal, el socio o accionista único no responderá de las obligaciones contraídas con posterioridad al acto registral.

Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

En el caso de las sociedades anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el capítulo V de la presente ley.

Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de sociedad unipersonal, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 89. ...

I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. a IV. ...

Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de sociedad anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el acta constitutiva o el contrato social, o por suscripción pública.

Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.

Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima:

I. Los mencionados en el artículo 92, y

II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social cuando sean dos o más accionistas, o el otorgante del acta constitutiva cuando la sociedad se constituya como unipersonal.

Artículo 229. ...

I. a III. ...

IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, salvo que la unipersonalidad se formalice en los términos y plazos establecidos en esta ley o se trate de sociedades constituidas bajo la modalidad de sociedades unipersonales .

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarta. Como se puede apreciar de lo anterior, básicamente son ocho puntos temáticos en los que la Cámara de Senadores realizó modificaciones a la minuta enviada por esta Cámara, siendo estos el cambio del vocablo “empresa” unipersonal por el de “sociedad” unipersonal; la sustitución del término “estatutos” por “acta constitutiva”; la corrección de que la sociedad de responsabilidad limitada se constituye con uno o más socios, y no accionistas; la referencia incorrecta a las sociedades de responsabilidad limitada que se contenía en el artículo 89, fracción II; las modificaciones del artículo 86 Bis, respecto de unipersonalidad “desde su constitución” por unipersonalidad “originaria” y unipersonalidad “sobrevenida” por unipersonal “derivada”; la corrección a la redacción al artículo 229; la inclusión de los corredores públicos en los artículos 5 y 7; y la omisión de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 que originariamente se habían agregado en la minuta original.

Quinta. La Cámara de Senadores realizó las siguientes consideraciones para apoyar los cambios referidos:

... En principio, estas comisiones coinciden en que hablar de una sociedad de un solo miembro o un solo socio parece plantear una contradictio in terminis; ya que el término sociedad hace referencia inicial a una pluralidad de personas. Así, por ejemplo, el artículo 229 fracción IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala como causa de disolución de las sociedades que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que establece la propia ley, o porque las partes sociales se reúnan en una sola persona.

No obstante lo anterior, estas comisiones consideran que el vocablo “empresa”, utilizado en la minuta, es un término económico que designa a una organización susceptible de producir y comercializar bienes o servicios, más no es un término jurídico claro con el significado que el de “sociedad” tiene en el ámbito mercantil mexicano. (El párrafo se pone en negrita para resaltar la idea del autor.)

Efectivamente, en países de nuestra tradición jurídica romana se acepta desde hace tiempo la denominación “sociedades unipersonales” en dónde el término no expresa necesariamente la pluralidad de socios, sino la institución mercantil correspondiente.

En este sentido, en el derecho comparado se puede encontrar, por ejemplo, la directiva de la Comunidad Económica Europea en materia societaria que se refiere a las “sociedades unipersonales” y a las “sociedades de un solo socio” (http://eur-lex.europa.eu/es/index.html Duodécima directiva 89/667/CEE 21 de diciembre de 1989).

Por lo anterior, se considera pertinente que se realice la modificación al proyecto de decreto para sustituir el término “empresa” por el de “sociedad” en la redacción propuesta a las partes conducentes de los artículos 1, 58, 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4, 86 Bis 5, 87, 90 y 229.

Por otra parte, estas comisiones dictaminadoras estiman que en la redacción del proyecto de decreto se presta a confusión el término contrato social con el de estatutos al asignar el primero a las sociedades con varios socios y el segundo a las unipersonales, toda vez que son figuras diferentes.

En efecto, los estatutos constituyen la normatividad interna de la sociedad, por lo que son parte de contrato social en las primeras y del acta constitutiva en las segundas, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente:

Artículo 6o. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

II. El objeto de la sociedad;

III. Su razón social o denominación;

IV. Su duración;

V. El importe del capital social;

VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.

Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII. El domicilio de la sociedad;

VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

XI. El importe del fondo de reserva;

XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Derivado de lo anterior, se considera conveniente que se modifique la redacción del texto propuesto en el artículo 5 para incluir que en la escritura o póliza constará el contrato social y en el caso de las sociedades unipersonales el acta constitutiva, las cuales contendrán, en ambos casos, los estatutos correspondientes, manteniendo así una congruencia lógica entre lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6 en vigor y la referida propuesta a incluirse en el artículo 5.

Con este propósito se considera la modificación del término propuesto en los artículos 7, 10 primer párrafo, 70, 90 y 103 para sustituir el término estatutos por el de acta constitutiva.

Por otra parte, en el texto propuesto del artículo 58 se señala: “Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye con uno o más socios o accionistas...”, por lo que se considera pertinente observar que la Sociedad de Responsabilidad Limitada no se constituye por accionistas, según lo regula el propio artículo 58 en vigor, por lo que en el texto del presente dictamen se realiza la adecuación correspondiente.

En el mismo sentido se realizan adecuaciones al artículo 89, fracción II, suprimiendo las referencias a la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, toda vez que dicho artículo se encuentra incluido en el capítulo de la ley dedicado a la regulación específica de las sociedades anónimas, por lo que su inclusión en dicho artículo alteraría la ordenación sistémica de la ley.

En cuanto al capítulo IV Bis, que se crea para dar cabida a la nueva regulación de las sociedades unipersonales, estás comisiones consideran oportuno modificar los términos “empresa unipersonal desde su constitución” por el de “sociedad unipersonal originaria” y el de “empresa unipersonal sobrevenida” por el de “sociedad unipersonal derivada” con el propósito de dar mayor precisión a la connotación que estos términos expresan y que se encuentran definidos en la propuesta del artículo 86 Bis.

Por lo que hace al artículo 229, se considera necesario ajustar la redacción propuesta, para incluir la posibilidad de la unipersonalidad derivada como excepción a la causal de disolución social que la fracción IV de dicho artículo determina.

Finalmente, por lo que hace a la propuesta de modificación de los artículos 5 y 7 se coincide con el criterio de la Colegisladora para incluir la intervención de los corredores públicos en los actos y contratos mercantiles conforme lo autoriza expresamente la Ley Federal de Correduría Pública.

Sin embargo, estas comisiones dictaminadoras consideran que el texto propuesto para los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 10, consistente en otorgar facultades a los corredores públicos para formalizar los acuerdos de la asamblea o los órganos de administración de una sociedad mercantil que tengan por objeto otorgar poderes, se puede interpretar como violatorio de la distribución competencial que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la materia de otorgamiento de poderes, por ser de naturaleza civil, es de competencia exclusiva de las legislaturas de los estados de la república.

En este sentido, también se puede considerar que esta determinación excede la facultad fedataria que señala para los corredores en la Ley Federal de Correduría Pública (exclusivamente en materia mercantil) y que fue analizada con detalle en la LIX legislatura de este Senado de la República en las reformas a la misma aprobadas en abril de 2006 (consultable en la Gaceta del Senado de la República número 163 de 2006, LIX Legislatura).

Es decir, el Poder Legislativo federal ha realizado recientemente un examen de las facultades de los corredores públicos, precisamente para dotar de certidumbre jurídica a todos sus actos.

En esa reforma se consideró oportuno precisar la capacidad de los corredores de intervenir en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, incluyendo específicamente aquellos en los que se haga constar la representación orgánica, cómo señala actualmente la fracción VI del artículo 6 de la referida ley, por lo que resulta claro que se limitó dicha facultad de los corredores en la búsqueda de otorgar certidumbre jurídica a los particulares y de no dejar espacio a actos que pudieran resultar controvertibles en perjuicio de los mismos.

Estas comisiones consideran que los argumentos vertidos para la aprobación de esa reforma siguen siendo vigentes y aplicables.

En el mismo tema se ha pronunciado recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se cita textualmente los contenidos de la tesis jurisprudencial 113/2005:

Corredores públicos. Están facultados para dar fe de la designación de representantes legales de las sociedades mercantiles y de las facultades de que estén investidos (representación orgánica), cuando se otorguen en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de aquéllas. Conforme a los artículos 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, y 54 de su Reglamento, a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil (excepto en tratándose de inmuebles), así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades, en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ahora bien, si se toma en cuenta que la representación orgánica comprende actos como el nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles (consejo de administración, administradores o gerentes), por ser éstos quienes en términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles representan orgánicamente a la empresa, es indudable que los corredores públicos están autorizados para certificar tales actos; sin embargo, no están facultados para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos, los cuales son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues el mandato es un contrato previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país y que implica un acto de representación voluntaria, en tanto que encuentre su fuente en la voluntad de las partes y se confiere precisamente a través del otorgamiento de un poder; de ahí que las pólizas y actas expedidas por los corredores públicos en que hagan constar la designación y facultades de representación de las sociedades mercantiles (representación orgánica), deberán admitirse para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre y cuando dichos instrumentos cumplan los requisitos legales y se trate de actos exclusivamente de carácter mercantil.

En este sentido, estas comisiones no omiten manifestar que están suficientemente informadas de la controversia que conlleva la probable competencia de los corredores públicos para formalizar el otorgamiento de poderes que se consideran objeto de la facultad legislativa de los estados de la república.

Por estas razones, teniendo en cuenta que siendo el objetivo fundamental de esta minuta crear las sociedades unipersonales, este se encuentra satisfecho con las reformas analizadas en forma previa al examen de estas modificaciones propuestas al artículo 10, que no resultan ni necesarias ni indispensables para la creación de dichas sociedades.

En tales condiciones, estas comisiones dictaminadoras no consideran necesario incorporar en el texto la propuesta de la minuta en estudio la reforma a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuestión que por ser controvertida y sujeta de diversa interpretación constitucional, no contribuye a la certidumbre que debe caracterizar a nuestro sistema jurídico y que, en todo caso, debería ser examinada en una iniciativa ad hoc y no de la manera accesoria que se incluye en la minuta turnada a nuestro dictamen.

Por tal razón, estas comisiones proponemos suprimir las reformas a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles contenidas en el proyecto de decreto que nos ocupa...

Sexta. La Comisión de Economía de la LXI Legislatura considera atinadas las modificaciones realizadas por la Cámara de Senadores a la minuta que le fue enviada por esta Cámara, por lo que hace suyas las argumentaciones que sirvieron de base.

No obstante, estima que la sustitución del término “estatutos” por el de “acta constitutiva” necesita una mayor fundamentación, por lo que se solicitó la opinión del Profesor José Roble Flores Fernández, Director de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, a fin de dejar mejor asentada la motivación para coincidir con la Cámara colegisladora.

A fin de no desvirtuar las ideas del referido profesor, ante la especialidad del tema, se cita su opinión:

... Para estar en condiciones de pronunciarnos sobre este punto, es necesario analizar el marco legal en el que se encuentran los conceptos en cuestión...

... Los conceptos de “escritura constitutiva” “contrato social” y “estatutos” suelen ser usados como sinónimos ya así ha sido reconocido por la doctrina mercantilista dominante. 1

En efecto, la LGSM se refiere a “escritura constitutiva en 4 normas, a “estatutos” en 21 artículos y a “contrato social” en 40 disposiciones.

Sin embargo, el concepto “acta constitutiva” que propone la Cámara de Senadores, es un elemento nuevo en la ley.

Nuestro régimen legal, siguiendo la tradición romano-germánica, es un derecho escrito, lo que no equivale a la existencia de un formalismo riguroso.

Todas las manifestaciones de voluntad tienen un vehículo o modo e (sic) que se traducen al mundo de la realidad, en algunos casos basta la palabra escrita o meramente verbal para que aquella sea vinculante, en otros las expresiones verbales carecerán de validez para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos u obligaciones.

En el derecho societario, las formalidades en el proceso de constitución de una sociedad, no pueden abstraerse de la regularidad o irregularidad societaria.

El artículo 5 dispone: “Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en esta ley”.

Asimismo, el artículo 6, fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública 2 establece que a los corredores públicos corresponde “actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica”.

Sin entrar en el estudio de la necesidad de la fe pública en la constitución de una sociedad mercantil, de lo anterior podemos concluir que una sociedad es regular cuando se constituyó con arreglo a las Leyes mercantiles lo cual implica el otorgamiento de la manifestación de voluntad ante fedatario público y la inscripción en el Registro Público de Comercio, esto último hace que la sociedad adquiera por ese solo hecho personalidad jurídica, carácter de comerciante y negocio inanulable 3

Ahora bien, paralelo al proceso regular de constitución que supone un documento otorgado ante fedatario, la ley permite que la constitución de la sociedad no conste en escritura pública, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una vieja tesis reconoció la existencia de una sociedad cuyo compromiso se había otorgado de manera verbal. 4 De esta forma podemos decir que el contrato social se puede otorgar de manera verbal o por escrito, sea éste público o privado.

De lo anterior, desprendemos que las formalidades en el proceso de constitución de una sociedad mercantil no son esenciales para la eficacia del acto jurídico.

Por ello, aunque los estatutos y el acto constitutivo han sido confundidos, debido a la multiplicidad de elementos comunes por la práctica corporativa e incluso por la ley y la doctrina es posible separar ambos conceptos.

Los estatutos son las reglas de organización y funcionamiento de la sociedad, consta de cláusulas que integran el contrato de sociedad, es el ordenamiento orgánico de la asociación para las relaciones no reguladas en la ley. 5 También se ha dicho que se trata de las normas relativas al funcionamiento de la sociedad; o sea, no relativas a la creación y a la organización; sino a la actividad sucesiva, 6 el fin de los estatutos es establecer las reglas imprescindibles para el funcionamiento corporativo de la sociedad. 7

Por lo que se refiere a la escritura constitutiva su finalidad es contener el contrato de sociedad, es el germen de la sociedad, ésta puede otorgarse por escrito ya sea privado o público, 8 se trata pues del documento en el que los fundadores declaran constituir una sociedad y expresan sus aportaciones. 9

Un concepto más amplio sería “acto constitutivo” que representa hecho a través del cual se manifiesta la voluntad de constituir una sociedad. El acto constitutivo puede por tanto ser por escrito, público o privado o incluso verbal.

En los hechos, acto constitutivo y estatutos sociales se presentan confundidos ya que ambos son redactados conjuntamente en la misma escritura constitutiva, por lo que incluso la distinción se ha considerado irrelevante. 10

La distinción entre estatuto y acto constitutivo es de origen inglés debido a que en ese régimen, ambas figuras se ven sometidas a condiciones de forma diferentes.

En el derecho inglés no existe la distinción latina entre escritura pública y privada. La distinción inglesa es entre documento ordinario y otro llamado deed, que es un documento que nosotros llamaríamos privado, pero en el que se pone un sello y que a diferencia del no sellado, produce ciertos efectos jurídicos.

Ahora bien, la Ley inglesa distingue en la constitución de una company, el memorandum y los articles of incorporation. El memorandum debe llevar un sello como si fuera deed, este documento es obligatorio y sin él no puede inscribirse la sociedad y obtener su incorporación, mientras que los articles of incorporation son potestativos y su ausencia se suple por la ley.

En Estados Unidos, el acto constitutivo se legaliza mediante un documento llamado charter o articles of incorporation, que es el equivalente al memorandum inglés. 11

De lo anterior podemos concluir que el proyecto tal y como fue aprobado por la Cámara de Senadores, aunque en la práctica no con mucha trascendencia, incluyó el concepto de “acta constitutiva” que técnicamente es más preciso que el de “estatutos”, para distinguir del “contrato social” el cual se dejaría para cuando la sociedad se forme por más de un socio y así conservar el sentido del mismo de “acuerdo de voluntades” ya que en la sociedades unipersonales no habrá tal acuerdo sino una manifestación unilateral de voluntad...

Séptima. Por lo expuesto y para los efectos de la fracción A del artículo 72 Constitucional, la Comisión de Economía somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o; 7o; 10, primer párrafo; 58; 70, primer párrafo; 87; 89, fracción I; 90; 92; 103, fracción II; 229, fracción IV y se adicionan un penúltimo párrafo al artículo 1o. y el Capitulo IV Bis denominado “De las Sociedades Unipersonales”, con los artículos 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4 y 86 Bis 5, a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VI. ...

Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de sociedades unipersonales, en los términos del capítulo IV Bis de esta ley.

...

Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. En la escritura o póliza constará el contrato social y, tratándose de sociedades unipersonales, el acta constitutiva, los cuales contendrán los estatutos correspondientes. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en esta ley.

Artículo 7o. Si el contrato social o en su caso el acta constitutiva, no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o acta constitutiva no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato social o el acta constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley, el contrato social o el acta constitutiva, según se trate.

...

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...

Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

En el caso de la modalidad sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto en los capítulos IV y IV Bis de esta ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o el acta constitutiva, el o los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

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Capítulo IV Bis

De las Sociedades Unipersonales

Artículo 86 Bis. Se entiende por sociedad unipersonal, la que se constituye y puede existir con un sólo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.

Las clases de sociedades unipersonales son

I. Sociedad unipersonal originaria: es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral; y

II. Sociedad unipersonal derivada: es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las partes sociales o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.

Se consideran propiedad del único socio o accionista, las partes sociales o acciones representativas del capital de la sociedad unipersonal.

Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de sociedades unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, la palabra unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será “S.R.L.U.” para las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales o “S.A.U.” para las sociedades anónimas unipersonales.

Artículo 86 Bis 1. En la constitución de una sociedad unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.

En la sociedad unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como ejecutor o apoderado de la sociedad para tal efecto.

Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la sociedad unipersonal:

I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la sociedad deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la Ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la sociedad unipersonal para tales efectos, que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio; y

II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la sociedad unipersonal, no serán oponibles a la masa los contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad derivada.

Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad mediante la modalidad de sociedad unipersonal o de la unipersonalidad derivada sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la sociedad unipersonal, el socio o accionista único no responderá de las obligaciones contraídas con posterioridad al acto registral.

Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

En el caso de las sociedades anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el capítulo V de la presente ley.

Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de sociedad unipersonal, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV Bis de esta ley.

Artículo 89. ...

I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. a IV. ...

Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de sociedad anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el acta constitutiva o el contrato social, o por suscripción pública.

Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o, excepción hecha de los establecidos en las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido en la fracción V.

Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima:

I. Los mencionados en el artículo 92, y

II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social cuando sean dos o más accionistas, o el otorgante del acta constitutiva cuando la sociedad se constituya como unipersonal.

Artículo 229. ...

I. a III. ...

IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, salvo que la unipersonalidad se formalice en los términos y plazos establecidos en esta Ley o se trate de sociedades constituidas bajo la modalidad de sociedades unipersonales;

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Entre otros, Frisch Philipp, Walter. La sociedad anónima mexicana, tercera edición, Harla, México, 1994, página 178. Olivera García, Ricardo. Estudios de derecho societario, primera edición. Rubinzal, Buenos Aires, 2005, página 547. Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, séptima edición, Porrúa, México, 2001, página 14.

2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1992. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2006.

3 Artículos 2 de la LGSM y 3, fracción II, del Código de Comercio. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009.

4 Localización: quinta época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, capítulo IV, página 1014. Tesis aislada. Materia(s): Civil.

Sociedades mercantiles, juicio sobre otorgamiento de la escritura pública, en que se haga constar el contrato social.

Si se encuentra demostrada la existencia de un compromiso verbal, pero real e indiscutible, contraído por el quejoso y por otra persona, para la constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, conforme a estipulaciones que se refieren a los requisitos esenciales de esa clase de contratos, y los cuales se hallan consignados en las fracciones I a VII del artículo 6o., de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debe estimarse que el quejoso ha estado en aptitud de demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente, conforme al artículo 7o., de la citada ley, en relación con el artículo 6o., de la misma; sin que obste que los elementos esenciales del contrato de sociedad no se hayan hecho constar en documento alguno, pues de acuerdo con el espíritu del artículo 7o. mencionado bien puede exigirse ante los tribunales la redacción de la escritura pública correspondiente y su inscripción en el registro, ya que la resolución judicial que en el caso se pronuncie, es suficiente para establecer los términos del contrato social. Por tanto, es inadmisible el criterio de que sólo un documento puede contener todos los requisitos o elementos de un contrato de sociedad, pues es perfectamente factible la prueba de la existencia de dichos requisitos ante la autoridad judicial, y ello entraña la prueba misma de la existencia de la sociedad. Todos los requisitos no esenciales que se deben consignar o llenar en la escritura constitutiva, son precisamente materia del otorgamiento de la misma, objeto de la acción ejercitada; y no sería lógico sostener que un contrato verbal debiera consistir en la improvisación o recitación insólita del texto íntegro de una escritura notarial, texto que, por otra parte, ningún testigo podría retener en la memoria, ni sería posible demostrar en su integridad compleja, por elemento otro alguno de convicción. El artículo 7o., de la Ley de Sociedades Mercantiles sólo estatuye la concurrencia de los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o. de la propia ley; y aquel precepto, de interpretarse en forma diferente a la indicada, se haría nugatorio para los contratos verbales, a pesar de que a ellos se refiere principalmente, porque en la mayoría de los casos en que un contratante se niega al otorgamiento de la escritura social, es un contrato verbal el que se viola, y el que, por esa misma violación, genera la acción judicial para el otorgamiento del título escriturario. Entre los tratadistas que han adoptado la interpretación del artículo 7o., que aquí se sostiene, puede citarse a Joaquín Rodríguez y Rodríguez, quien en su “Tratado de Sociedades Mercantiles”, tomo I, página 169, dice lo siguiente: “Cuando se prueba la existencia de los elementos esenciales de un contrato de sociedad, en los términos enunciados por el artículo 6o. en sus fracciones I a VII, inclusive (artículo 8o.), si la existencia consta en documento privado, puede pedirse la redacción de la escritura pública correspondiente y su inscripción en este registro, y si no consta en documento alguno, la resolución judicial es suficiente para establecer los términos del contrato social”.

Amparo civil directo 3047/48. Urbiola Luis; 28 de abril de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.

5 Brunetti, Antonio. Tratado del derecho de las sociedades, tomo II, Uteha, Buenos Aires, 1960, página 239.

6 Messineo, Francesco. Manual de derecho civil y comercial, tomo V, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, página 378.

7 Olivera García. Ob. cit., página 548.

8 Loc. cit.

9 De Solá de Cázares, Felipe. Tratado de sociedades por acciones en el derecho comparado, tomo III, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1957, página 72.

10 Rodríguez Rodríguez. Ob. cit., página 14.

11 De Solá de Cázares. Ob. cit., página 73.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2010.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Roberto Borge Angulo, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), María Matilde Díaz de León Macías (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), Martín Rico Jiménez, Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, remitida por la Cámara de Senadores el 15 de diciembre de 2009.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, 40, 48 y 49 de las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a la consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza bajo los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 18 de septiembre de 2007 en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el senador Antonio Mejía Haro del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

II. Con esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y Estudios Legislativos, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. En sesión ordinaria del 6 de marzo de 2008 de la Cámara de Senadores se aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se crea el Grupo de Trabajo para la reforma integral del campo mexicano.

En el punto séptimo de dicho acuerdo se determinó que todas las iniciativas vinculadas con el sector rural presentadas durante la LX Legislatura serían turnadas en Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, Desarrollo Rural, Recursos Hidráulicos y Reforma Agraria.

Por lo que el turno de la presente iniciativa fue modificado para quedar en las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, Desarrollo Rural, Recursos Hidráulicos, Reforma Agraria y Estudios Legislativos Segunda.

IV. El 7 de diciembre de 2009 se aprobó por 82 votos en el pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

V. El 15 de diciembre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Desarrollo Rural la minuta con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

VI. El 3 de marzo de 2010, la Comisión de Desarrollo Rural a efecto de contar con elementos óptimos para valorar la minuta referida, solicitó al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias su opinión respecto de la procedencia legal del asunto legislativo antes citado.

VII. Con esa misma fecha, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta comisión dictaminadora solicitó al Centro de Estudios de Finanzas Públicas una valoración del impacto presupuestario de la minuta materia del presente dictamen.

VIII. Con fechas 10 y 17 de marzo de 2010, se recibió la opinión requerida al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y la valoración del impacto presupuestario del Centro de Estudios de Finanzas Públicas, respectivamente.

IX. El 17 de marzo de 2010, esta Comisión solicitó la opinión del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria respecto a la Minuta referida anteriormente.

X. El 21 de abril de 2010, se recibió una nota técnica elaborada por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria.

Valoración de la minuta

Primero. La minuta materia del presente dictamen señala que no basta incrementar la inversión en el programa especial concurrente sólo a través de programas de la vertiente social, como son: Oportunidades, Seguro Popular, Vivienda Rural y Enciclomedia, sino que estos incrementos también deben darse en programas de la vertiente productiva orientados a mejorar la productividad y la competitividad, con el fin de generar más empleos y elevar el ingreso de los productores, ampliar los mercados agropecuarios y consolidar las empresas rurales, a través de la investigación y desarrollo tecnológico, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica, la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la reconversión productiva, la sanidad, la eficacia en los procesos de cosecha, empaque, acopio y comercialización, el financiamiento, seguro, la agroindustria, el mejoramiento de los recursos naturales, entre otros.

Segundo. En ese sentido, la iniciativa presentada por el senador Antonio Mejía Haro tiene por objeto fortalecer la inversión productiva generadora de empleos en el campo, dentro del programa especial concurrente que ordena la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para que su inversión no se vea disminuida en el Presupuesto de Egresos de la Federación, como ha venido sucediendo en los últimos ejercicios fiscales, no obstante que el programa especial concurrente en lo general se ha incrementado ligeramente.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el legislador proponente pretende adicionar un párrafo tercero al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

El Ejecutivo federal garantizará que las previsiones presupuestales anuales para el fomento a las actividades económicas del desarrollo rural del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable sean crecientes en términos reales al año inmediato anterior.

Tercero. En virtud de que las comisiones dictaminadoras del Senado de la República coincidieron con el espíritu de la iniciativa del legislador, consideraron que era necesario buscar el equilibrio presupuestal entre las vertientes económicas como son la financiera y de competitividad con las de tipo social y asistencial, por tal razón, se adicionó una frase a la propuesta original contenida en la iniciativa, y se incorporó un Artículo Transitorio en el que se indicó la iniciación de la vigencia del Decreto, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

El Ejecutivo federal garantizará que las previsiones presupuestales anuales para el fomento a las actividades económicas del desarrollo rural del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable sean crecientes en términos reales al año inmediato anterior en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. De acuerdo con la opinión remitida por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) a esta comisión dictaminadora, la reforma propuesta por el senador Mejía Haro es correcta en términos jurídicos y económicos, toda vez que con motivo de los fenómenos como la inflación y la depreciación de la moneda, y su consecuente aumento del costo de vida, es necesario que las partidas presupuestales de cada año sean superiores a las aprobadas para el ejercicio fiscal anterior.

De igual forma, el CEDIP considera que la adición hecha por las comisiones dictaminadoras del Senado de la República a la Iniciativa original es pertinente toda vez que toda asignación presupuestal debe ser congruente con los principios del derecho presupuestario.

En consecuencia, el CEDIP considera correcta la redacción del tercer párrafo añadido al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, derivado de la iniciativa presentada por el senador Antonio Mejía Haro y enriquecido con las consideraciones vertidas por las comisiones dictaminadoras del Senado de la República, toda vez que dicha reforma va en concordancia con el PEC, sus fines y metas, así como con los principios legales que rigen y aplican a la materia presupuestaria.

Quinto. De acuerdo con la valoración de impacto presupuestario realizada por el Centro de Estudios de Finanzas Públicas, el impacto que podría generar la propuesta del senador Mejía Haro ascendería a un monto de 24,364.1 millones de pesos para el ejercicio fiscal 2011. No obstante lo anterior, las modificaciones propuestas por el Senado de la República disponen que este incremento se generaría en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal.

Sexto. De los elementos técnicos proporcionados por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable para la Soberanía Alimentaria, destaca que en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable están contenidos una serie de criterios, mandatos generales y específicos en materia de presupuesto y destino del gasto de los recursos aprobados por la Cámara de Diputados que deberán ser ejercidos por el Poder Ejecutivo, y que se consideran estrechamente vinculados con el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Para ilustrar lo anterior se citan como ejemplos los artículos 6o., párrafo tercero; 69; 72; 107; 110; 148; 188; 189; 190 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Séptimo. En la duodécima reunión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Rural celebrada el 29 de abril de 2010 los diputados Guillermina Casique Vences y Alberto Jiménez Merino expresaron ante el pleno la conveniencia de modificar la redacción de la Minuta del Senado de la República considerando que no es potestad del Ejecutivo Federal garantizar las previsiones presupuestales anuales, toda vez que ésta es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, por lo que proponen suprimir la palabra garantizará y adicionan que el incremento de recursos se realizará con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes, propuesta que fue aprobada por los integrantes del Pleno de la Comisión de Desarrollo Rural.

Modificaciones a la minuta

En atención a las propuestas vertidas por los diputados Guillermina Casique Vences y Alberto Jiménez Merino, esta Comisión Dictaminadora plantea la siguiente redacción de texto que adiciona un tercer párrafo al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

El Ejecutivo federal, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes, establecerá que las previsiones presupuestales anuales para el fomento de las actividades económicas del desarrollo rural sustentable sean crecientes al año inmediato anterior, en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso de la Unión al gobierno federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 16 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

El Ejecutivo federal, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes, establecerá que las previsiones presupuestales anuales para el fomento de las actividades económicas del desarrollo rural sustentable, sean crecientes al año inmediato anterior, en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso de la Unión al gobierno federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, Hernán de Jesús Orantes López, Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica en abstención), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica en abstención), Rolando Zubía Rivera.

De la Comisión de la Función Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública de esta honorable Cámara de Diputados, dictaminadora de forma única, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, 12, 38, 39 y 40 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Antecedentes

1. El día primero de octubre de dos mil nueve fue presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

2. Con fecha primero de octubre de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la turnó para su análisis y dictamen a la Comisión de la Función Pública, bajo el expediente número 157.

3. El objetivo de la iniciativa es reformar el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para precisar que los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI, en materia de planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, son aquellos que, de forma taxativa, establece el artículo 1 del mismo ordenamiento.

4. El iniciante señala que tanto las partes contendientes como el propio juzgador tienen espacios abiertos para incurrir en el abuso de la interpretación legislativa en formas muy diversas y en ocasiones hasta tergiversadas para tratar de adecuar la aplicación de la norma.

5. Manifiesta que la abundancia de las imprecisiones o vacíos legales hace posible que en la sustanciación de las acciones procesales en general las partes puedan manipular o usarlas a su favor, derivando con ello, un uso abusivo del derecho procesal.

Consideraciones

Primera. Del análisis de la iniciativa con proyecto de decreto propuesta por el diputado federal del partido político Nueva Alianza, por el que pretende que sea reformado el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAASSP), se desprende que el contenido y objeto de la misma tiene como propósito precisar que las fracciones I a VI a que hace referencia el artículo 18 de la misma ley, corresponden a los sujetos que se detallan en al artículo 1 de dicho ordenamiento, sujetos que son regulados por esa ley, y para mayor entendimiento, a continuación se cita de manera integra el mencionado artículo 1 de la LAASSP (el subrayado es nuestro):

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los centros públicos de investigación con los recursos autogenerados de sus fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Segunda. Sobre el particular, y tomando en cuenta que, efectivamente, el primer párrafo del artículo 18 de la LAASSP es omiso en cuanto a señalar a qué artículo de la ley pertenecen las fracciones I a VI que se citan en el mismo, como se puede observar a continuación de la transcripción íntegra del artículo 18 con su redacción vigente al día de hoy, la cual es:

Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Una vez revisados los artículos 1 y 18, así como su redacción actual, los integrantes de esta comisión en funciones de dictaminación consideramos conveniente la iniciativa y efectuar la precisión propuesta en el sentido de incluir en la redacción del artículo 18 las palabras “del artículo 1” posterior a la mención que se hace de las fracciones I a VI.

Tercera. No obstante lo anterior, se estima necesario que, en el texto de la iniciativa que nos ocupa quede claro que las fracciones I y II del artículo 18 de la LAASSP no sufren modificación alguna. Ello, en virtud de que en la citada iniciativa se incluye –después del primer párrafo del artículo 18, objeto de la reforma– un párrafo de puntos suspensivos, el cual hace suponer que dicho precepto consta de dos párrafos y no de un párrafo y dos fracciones como se contiene el texto vigente.

En esta virtud, se sugiere que el texto de la Iniciativa se precise en los términos siguientes:

“Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

I y II. ...”

En merito de lo expuesto, la Comisión Dictaminadora, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentado por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza el cual fue turnado bajo el número de expediente No. 157, los integrantes de la Comisión de la Función Pública de la LXI Legislatura presentan al pleno de esta soberanía, para su aprobación, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta ley, deberán ajustarse a:

I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 26 de mayo de 2010.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), César Daniel González Madruga, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo, Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Violeta Avilés Álvarez (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Héctor Pedroza Jiménez, Pedro Peralta Rivas, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas, Yulenny Guylaine Cortés León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado.

De las Comisiones Unidas de Transportes, y de Comunicaciones, con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea

A las Comisiones Unidas de Transportes, y de Comunicaciones pertenecientes a la LXI Legislatura les fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por los senadores Héctor Pérez Plazola, Alberto Cárdenas Jiménez, Ramiro Hernández García, Jesús Dueñas Llerenas, Rogelio Humberto Rueda Sánchez y Renán Cleominio Zoreda Novelo en sesión celebrada el día 27 de abril de 2010.

Estas comisiones unidas, elaboraron el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, numeral 3; los artículos 44, 45 numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo someten a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con el siguiente

I. Proceso legislativo

Primero. En sesión celebrada el día 27 de abril de 2010, los senadores Héctor Pérez Plazola, Alberto Cárdenas Jiménez, Ramiro Hernández García, Jesús Dueñas Llerenas, Rogelio Humberto Rueda Sánchez y Renán Cleominio Zoreda Novelo presentaron iniciativa por la que se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que establece las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a efecto de que cuando existan razones justificadas, el titular de una concesión que se encuentre en cumplimiento de sus obligaciones, pueda solicitar la prórroga de la misma en cualquier tiempo durante su vigencia.

Segundo. Con fecha 29 de abril de 2010, el Pleno del Senado de la República aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos.

Tercero. Con fecha 26 de mayo, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la minuta con proyecto de decreto que nos ocupa para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Transportes, y de Comunicaciones.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de estas comisiones hacemos de su conocimiento el siguiente:

II. Contenido de la minuta

1. La minuta en estudio establece que en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 señala que en los últimos años el crecimiento promedio de la economía mexicana ha sido insuficiente para abatir los rezagos económicos y sociales a la velocidad deseada, y que para crecer a una tasa mayor, el país necesita incrementar y sostener las inversiones y la productividad.

2. La minuta estipula evidente que al sostener e incrementar las inversiones, se promoverá una mayor tasa de crecimiento y una creación de empleos más dinámica. Para ello, es conveniente garantizar la viabilidad de los proyectos.

3. La colegisladora considero inconveniente que un proyecto concesionado que requiere de nuevas inversiones para ser ampliado, modernizado o mejorado en cuanto a sus niveles de servicio, por una parte, no sea sujeto de crédito bancario, derivado de la imposibilidad jurídica de obtener oportunamente una prórroga que permita a los bancos asegurar que el concesionario podrá explotar la concesión durante un plazo suficiente para la recuperación de los créditos otorgados, sino se está en la última quinta parte de la vigencia de la concesión, tal como se encuentra actualmente.

Asimismo, en opinión de la colegisladora, esto desincentiva al propio concesionario para efectuar más inversiones, por la incertidumbre en contar con la prórroga que en su caso, le permita recuperarlas.

Por lo expuesto y una vez analizada la presente minuta, estas Comisiones Unidas de Transportes, y de Comunicaciones hacemos las siguientes:

III. Consideraciones

1. Actualmente, el artículo 6 de la ley en cuestión, contempla que las concesiones de carreteras se puedan prorrogar, siempre y cuando lo solicite el concesionario durante la última quinta parte de la vigencia de la concesión y a más tardar un año antes de su conclusión. Ello quiere decir que si una concesión se otorgó por 30 años, la procedencia o no de su prórroga podrá determinarse entre los 24 y 29 años.

2. En la experiencia de los últimos años, se ha observado que derivado de diversas circunstancias en el transcurso del tiempo, las necesidades de los usuarios de carreteras puedan cambiar considerablemente y consecuentemente, las características originales de los proyectos carreteros tienen que modificarse o variarse. Por ejemplo, en diversos casos, se ha presentado la necesidad de mayores inversiones, tales como ampliar carriles o extender el trazo de las carreteras. Estos cambios requieren de inversiones adicionales a las originalmente planteadas y un plazo razonable para su recuperación.

3. Las inversiones que se requieren conforme al párrafo anterior, pueden requerirse en casi cualquier momento de la concesión, quizás muchos años antes de la última quinta parte de la vigencia de la misma, y hoy desafortunadamente no se pueden realizar, al no ser financiables, debido a que no existe la certeza jurídica de que las concesiones en cuestión habrán de prorrogarse, de tal forma que el concesionario pueda explotar la concesión durante un tiempo suficiente para pagar los financiamientos y recuperar su inversión. Esta situación, ha detenido muchas inversiones importantes y mejoras en la infraestructura carretera.

4. Se identifican en el país diversos casos de inversiones que se han diferido por no disponerse del marco jurídico adecuado que permita garantizar la recuperación de las mismas. Un ejemplo es el largo diferimiento de la modernización de la autopista Guadalajara-Colima, que por años ha requerido de la ampliación de carriles a efecto de ofrecer a los usuarios condiciones acordes a los niveles de demanda que se presentan con las obras de ampliación en el puerto de Manzanillo y algunos otros proyectos de inversión de diversos sectores que concurren y utilizan esta vialidad como infraestructura básica.

Es paradójico que siendo la autopista Guadalajara-Colima una de las primeras concesiones que operaron en nuestro país, sea ahora también el caso prototipo que permite identificar los beneficios que esta reforma traerá al desarrollo de infraestructura carretera en todo el país.

5. El decreto busca resolver lo anterior, al permitir que las prórrogas en carreteras se puedan realizar en cualquier momento, cuando exista la necesidad de inversiones adicionales u otras causas demostradas, y después de haberse seguido el procedimiento de justificación técnica ante la SCT y de planeación presupuestaria y el análisis costo/beneficio coordinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo anterior, estas comisiones se manifiestan por aprobar la minuta proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, remitiéndose a la consideración de la colegisladora para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años. Éstas podrán ser prorrogadas, hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. A fin de que la prorroga pueda ser considerada, el concesionario deberá haber cumplido con las condiciones impuestas. En ambos casos, la Secretaría deberá obtener el registro a que se refieren las fracciones II y III del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de septiembre de 2010.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Ángel Aguirre Herrera (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica en abstención), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), José Ramón Martel López, Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica en contra), Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid, Mary Telma Guajardo Villarreal, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Óscar Román Rosas González, Cuauhtémoc Salgado Romero, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador, Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya,

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa, Arturo García Portillo (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gerardo Leyva Hernández, Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), secretarios; Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Maricarmen Valls Esponda, ), Juan Huerta Montero, Adriana Fuentes Cortés, Javier Corral Jurado, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced.

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Participación Ciudadana, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federales de Protección al Consumidor, y de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Economía, y de Participación Ciudadana de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para estudio y dictamen la siguiente minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y adiciona la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, recibida por esta Cámara de Diputados de la Cámara colegisladora en fecha 15 de diciembre de 2009.

Las Comisiones Unidas de Economía, y de Participación Ciudadana, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 60, 62 y 63 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 18 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y de los comités de la Cámara de Diputados, se abocaron al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 15 de diciembre 2009, los secretarios de ésta dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía, y de Participación Ciudadana.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta en referencia es el siguiente:

1. Con fecha 11 de marzo 2009, el senador Juan Bueno Torio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto para reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor, y adicionar la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

2. Dicha iniciativa en términos generales proponía clarificar las materias en las que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) tiene competencia, asentar expresamente la facultad de la Profeco de interponer denuncias por prácticas monopólicas de los agentes económicos y de recibir quejas colectivas, así como dar acción a las organizaciones de la sociedad civil para la promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

3. La iniciativa de mérito fue dictaminada por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, y seguido su trámite parlamentario, con fecha 10 de diciembre 2009, fue aprobada y enviada por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores a esta Cámara de Diputados.

Cuarto. Que la minuta de referencia establecía lo siguiente:

Respecto de la Ley Federal de Protección al Consumidor:

• Menciona de manera expresa que la Profeco tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con servicios de telecomunicaciones, transportes, turismo, electricidad y agua potable (artículo 6).

• Establece la obligación del a Profeco para fomentar permanentemente la cultura de consumo responsable e inteligente, para lo cual deberá elaborar contenidos y materiales educativos sobre la materia, debiéndose distribuir y entregar a la autoridad federal competente para que los incorporare a los programas oficiales correspondientes (artículo 8 Bis).

• Faculta a la Profeco para que en representación de los consumidores, promueva denuncias ante la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando detecte aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia (artículo 24, fracción XX Bis).

• Faculta al Procurador Federal del Consumidor para expedir el estatuto orgánico de la Profeco, así como lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a esa entidad cumplir con las atribuciones que tiene conferidas (artículo 27, fracción XI).

• Reglamenta la presentación de quejas en forma grupal por parte de asociaciones u organizaciones de consumidores (artículo 99, fracciones V y VI).

• Establece la posibilidad de condonar, reducir o conmutar las multas cuando haya conciliación a favor del consumidor y se acredite plenamente el cumplimiento del convenio al efecto celebrado (artículo 134).

• Dispone que las multas impuestas por la Profeco, serán cobradas por la autoridad fiscal y que el destino de dichos recursos será el desarrollo de las actividades y programas de cumplimiento de la ley a cargo de la Profeco (artículo 134).

Respecto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil:

• Establece que las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son, además de las que ya se mencionan en la ley que se reforma, las que tienen como objeto la prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento de esa ley; y las de promoción y defensa de los derechos de los consumidores (artículo 5).

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones Unidas de Economía, y de Participación Ciudadana son competentes para conocer sobre la minuta de referencia.

Segunda. Que con base en los antecedentes indicados, las Comisiones Unidas de Economía, y de Participación Ciudadana, con las atribuciones señaladas anteriormente, se abocaron al estudio y dictamen de la minuta que nos ocupa.

Tercera. En sesión ordinara de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, celebrada en fecha 22 de abril de 2010, se aprobó, con modificaciones, el dictamen a la minuta que nos ocupa, mencionando como razones medulares para fundamentarlo las siguientes:

Consideración tercera. Que el dictamen favorable a la iniciativa referida, realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:

Primera. Modificación al artículo 6 de la LFPC

De conformidad con la exposición de motivos del promovente, se destacan las siguientes consideraciones de los rubros que considera esta iniciativa:

Respecto al fortalecimiento de atribuciones de la Procuraduría, el promovente señala que tiene el propósito de precisar la competencia de la Procuraduría, con objeto de que ésta no siga siendo blanco de impugnaciones sobre ésta en los casos en que los proveedores suministren servicios tales como telecomunicaciones, transportes, turismo, electricidad y agua potable; “lo anterior permitirá despejar las dudas relativas a si la Procuraduría tiene o no competencia para la revisión de los contratos de adhesión aplicables a los consumidores, sin perjuicio de que los mismos puedan ser revisados por las autoridades que otorguen concesiones, como es el caso del servicio de telefonía”.

Al respecto, estas comisiones consideran procedente que se clarifiquen las materias en las cuales la Profeco tiene atribuciones, de tal manera que la protección al consumidor sea efectiva en todas estas materias.

El artículo 6 quedaría redactado de la siguiente manera:

Artículo 6. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. La Procuraduría también será competente en los casos en que los proveedores suministren servicios tales como telecomunicaciones, transportes, turismo, electricidad y agua potable.

Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.

Segunda. Modificación al artículo 8 Bis de la LFPC

Por otra parte, se propone fortalecer las atribuciones de la Profeco para fomentar una cultura de consumo responsable y consciente y su inclusión dentro de los programas oficiales educativos, con la finalidad de que el consumidor tenga los conocimientos y elementos que le permitan tener la capacidad para decidir por la mejor opción al adquirir bienes y contratar servicios y que conozca, de igual manera, los derechos que la ley le otorga, para lograr lo anterior, se requiere de la educación como pieza clave para la formación de la población infantil y juvenil, lo que indudablemente permitirá, una conformación de una población mayormente preparada y con mejores conocimientos, orientada e informada.

Así, la iniciativa propone la siguiente redacción en el artículo 8 Bis de la ley:

Artículo 8 Bis. La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo inteligente, elaborando los contenidos y materiales educativos en dicha materia y respecto de los derechos del consumidor, a fin de que la autoridad federal competente los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

......

Al respecto, estas comisiones consideran pertinente esta inclusión en un primer párrafo del actual artículo 8 Bis, pero se propone aclarar el término de “consumo inteligente” propuesto en la iniciativa, con una redacción más descriptiva, para quedar de la siguiente manera:

“La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.

“Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.”

Esta redacción resultaría descriptiva de lo que la Procuraduría debe promover y fomentar en los programas educativos correspondientes.

Las comisiones desean destacar que está atribución es congruente con atribuciones ya previstas en el artículo 24 de la ley vigente, a saber (se anotan sólo las fracciones pertinentes):

Artículo 24.La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;

VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores;

Tercera. Modificación al artículo 25 Bis de la LFPC

Por otra parte, la iniciativa propone la adición de un último párrafo al artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, respecto al cual señala que “a fin de dotar de la atribución a la Procuraduría para presentar denuncias ante la Comisión Federal de Competencia en representación de los consumidores. Esta facultad se ejercerá en los casos en que por la comisión de presuntas prácticas monopólicas, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, se identifiquen aumentos de precios, restricciones en las cantidades ofrecidas o divisiones de mercados de bienes o servicios. Con lo anterior se brinda fortaleza a la intervención de la Procuraduría en los casos en que pudiera resultar afectada de manera importante la economía de los consumidores, al mismo tiempo que se establece una verdadera protección a los derechos de los consumidores frente a ese tipo de comportamientos que van en prejuicio del correcto funcionamiento de los mercados”.

Al respecto, estas comisiones consideran procedente la propuesta referida, sin embargo, estiman que la ubicación idónea de esta atribución sea en una nueva fracción XX BIS del artículo 24, que se refiere precisamente a las atribuciones de la Profeco, pues el artículo 25 Bis se refiere a medidas precautorias que puede aplicar directamente cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores, siendo el caso que la presente atribución no es una medida precautoria. Asimismo, se considera que esta adición es congruente con la fracción III del propio artículo 24, si bien la Profeco sólo quedaría facultada para presentar la denuncia correspondiente y no para intervenir en el resto del procedimiento que, en su caso, iniciara la Comisión Federal de Competencia.

De esta manera, la redacción de la nueva fracción XX Bis del artículo 24 sería la siguiente:

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda.

Cuarta. Adición de una nueva fracción XI al artículo 27 de la LFPC

Por otra parte, en el artículo 27 se propone precisar mediante la adición de una nueva fracción XI que el procurador federal del Consumidor tiene la facultad de “expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas”, para despejar dudas referentes a las atribuciones del procurador para generar la normatividad indispensable que permita el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley de manera oportuna y expedita.

Se considera procedente esta propuesta.

Quinta. Reformas y adiciones al artículo 99

En relación al fortalecimiento de los derechos de los consumidores, la iniciativa prevé fortalecer expresamente la posibilidad que éstos puedan interponer quejas grupales ante la Profeco, con el propósito de ampliar los mecanismos de acceso que tienen a la protección al consumidor.

Las quejas o reclamaciones grupales podrían realizarse mediante la formación de un grupo de consumidores que tengan identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor y que realizarían la queja grupal a través de un representante, manifestando su voluntad de incorporarse a dicho grupo y otorgando dicha representación por escrito, o bien, mediante la presentación de la misma por parte de una asociación u organización de consumidores previamente constituida.

En ambos casos, estas comisiones han considerado oportuno considerar el desarrollo de la figura de las quejas grupales propuesto en la iniciativa con algunas disposiciones adicionales, a fin de que éstas funcionen adecuada y eficazmente en beneficio de los consumidores y no se conviertan en un incentivo para actividades que no pretendan tal propósito.

De esta manera, las reformas y adiciones al artículo 99 de la LFPC quedarían con la siguiente redacción:

Artículo 99. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del colectivo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita; y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral.

VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además:

a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;

b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores;

c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;

d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de ésta;

e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;

f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita; y

g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral.

......

Al respecto, estas comisiones consideran pertinente, con las modificaciones sugeridas, las reformas y adiciones a este artículo pues este tipo de reclamaciones permitirían que los beneficios derivados de las conciliaciones alcancen a un mayor número de consumidores y facilitaría el acceso de los mismos a estos mecanismos de protección y defensa de sus derechos.

Sexta. Reformas al artículo 134 y adición de un artículo 134 Bis a la LFPC

En lo relativo a la adición de este nuevo artículo en el capítulo de sanciones de la ley, la iniciativa señala:

“ ...se pretende fortalecer las finanzas de la Profeco a partir de la recuperación de las multas que esta imponga, para ello, es necesario cubrir tres aspectos fundamentales: el primero de ellos es precisar que la condonación, reducción o conmutación de las multas es procedente de manera excepcional en los casos en que se hubieren impuesto en carácter de medida de apremio, condicionando este beneficio a los casos en que se hubiese logrado la conciliación a favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente, ello permitirá mayor claridad al hecho de que las multas como medidas de apremio tienen una naturaleza diferente al aplicarse por una desobediencia a la autoridad y, además, se antepone el derecho de los consumidores a que su reclamación haya quedado satisfecha.

El segundo aspecto, es el relativo al momento en que la autoridad que las impone puede condonarlas, reducirlas o conmutarlas y se establece que ello sólo será posible siempre que las mismas no hubieren sido enviadas a la autoridad ejecutora para su cobro, transparentando con esto, los actos de la Procuraduría.

El tercer aspecto y último, prevé una situación de gran importancia para la Procuraduría, puesto que se establece que las multas la Profeco imponga como medidas de apremio o como sanciones, sean cobradas única y exclusivamente por la autoridad fiscal federal competente y en este sentido sean, destinadas para el desarrollo de las actividades y programas de cumplimiento de la ley a cargo de la Procuraduría. Lo anterior resulta del hecho de que el sistema recaudatorio de las multas que impone la Institución es muy disperso y deficiente, en el entendido de que su cobro es efectuado por múltiples instancias, tanto estatales como municipales, lo que se traduce en una verdadera falta de coordinación y control de las actividades desempeñadas para su recaudación, como de la información relativa al monto de las multas que se cobran.”

Al respecto, estas comisiones consideran que los aspectos planteados son en lo general procedentes, pues fortalecen la capacidad de gestión de la Profeco respecto de las multas impuestas tanto como medidas de apremio como por concepto de sanciones, constituyéndose en un incentivo para la solución ágil de las controversias correspondientes, cuando se haya dado efectivamente una solución satisfactoria de la conciliación a favor del consumidor y siempre y cuando no se hubieren remitido aún a la autoridad fiscal para su cobro.

Se considera procedente asimismo lo previsto en la iniciativa para que las sanciones respectivas sean remitidas para su cobro a la autoridad fiscal competente, garantizando así procedimientos uniformes y una mayor eficiencia en su cobro.

En cuanto al párrafo segundo propuesto para el artículo 134 Bis que se propone adicionar con la siguiente redacción: “Los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán destinados para el desarrollo de las actividades y programas de cumplimiento de la ley a cargo de la Procuraduría”.

Al respecto, estas comisiones consideran pertinente este agregado a fin de que la Procuraduría cuente con estos recursos adicionales que le permitan realizar con eficacia las funciones de Ley que tiene a su cargo, de acuerdo con lo anterior, se estima procedente precisar que los mismos deberán destinarse exclusivamente a la realización de actividades y programas de cumplimiento de la ley.

Séptima. Adición de una nueva fracción XIII al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Finalmente, con relación al fortalecimiento de la participación social y de las acciones grupales que los consumidores tendrían ante la Profeco, la iniciativa propone incluir a las organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos de los consumidores entre las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento que están consideradas precisamente en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Al respecto, estás comisiones consideran apropiada dicha adición, pues es congruente con las modificaciones referentes a las quejas o reclamaciones grupales que los consumidores podrían realizar de conformidad al presente dictamen, pero modifican la fracción propuesta para la misma de la XIII a la fracción XVII, a efecto de no suprimir las que actualmente considera la referida fracción XIII, que son aquellas que se dedican a la promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico. Por lo anterior, se hace la modificación correspondiente en el proyecto de decreto del presente dictamen...”

Cuarta. Que esta Comisión de Economía estima afortunadas las reformas que se plantean en la minuta de referencia, así como los argumentos que se apuntan en el dictamen mencionado, a excepción de los que se refieren a la adición al artículo 6 y adición del artículo 134 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por las siguientes razones:

Quinta. En efecto, el artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor define los conceptos de consumidor y proveedor. Específicamente establece que proveedor es “la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios”.

Por otra parte, el artículo 5 de la legislación en comento, establece los casos de excepción de aplicación de esa ley, al decir:

Artículo 5. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia [...] Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas, del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Y en el dispositivo 6 se expresa quienes estarán sujetos a la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Artículo 6. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.

De los anteriores dispositivos se puede apreciar que la definición de proveedor enumera una serie de actividades que por el solo hecho de realizar una de ellas, se obtiene el carácter de proveedor.

Asimismo, se aprecia que existe disposición expresa respecto de las materias o casos específicos que el legislador decidió exceptuar del ámbito de aplicación de ley de protección de los consumidores, como son las relaciones laborales o los servicios regulados por leyes financieras, entre otros.

Y por último, establece que tanto proveedores como consumidores, así como las entidades de la administración pública de los tres niveles de gobierno, cuando tengan el carácter de proveedores o consumidores, están sujetos a la ley de referencia.

Entonces, si la ley vigente tiene establecido un concepto de proveedor y estableció excepciones expresas a la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en las que no se encuentran enunciados los servicios como telecomunicaciones, electricidad, transportes, turismo y agua potable, es palmario que las personas que se dedican a esas actividades, sean entes públicos o privados, como proveedores o como consumidores, se encuentran sujetos a la aplicación de ley de referencia.

De ahí que esta comisión no pueda compartir con la colegisladora la pretensión, con motivo de aclaración, de incluir en el artículo 6 en comento, servicios que ya se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues sería tanto como admitir que en los procedimientos vigentes abiertos por la Profeco donde son parte proveedores que prestan alguno de esos servicios, esta institución carece de jurisdicción y competencia; o peor aún, se darían elementos para argumentar que en todos los procedimientos judiciales y administrativos, donde sea parte un persona que se dedique a uno de estos servicios, las autoridades son incompetentes por razón de no existir una norma expresa que los dote de dicha jurisdicción; lo que generaría confusión en perjuicio de los consumidores.

En otras palabras, existe una regla de interpretación jurídica que dice que la excepción confirma la regla, de ahí que si la regla para considerar a una persona proveedor –para los efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor– se encuentra definida en el artículo 2 de esa ley, y la excepción son las mencionadas en el artículo 5, es obvio que la regla es que todos los que realicen una de las actividades enunciadas en el artículo 2 referido (que habitual o periódicamente ofrezca, distribuya, venda, arriende o conceda el uso o disfrute de bienes, productos y servicios) sea considerado proveedor y por tanto, sujeto a la aplicación de la ley de protección de los consumidores, no importando el tipo de servicio que presten, pues la ley (o el legislador) no realiza una distinción o excepción de esa naturaleza.

Esta interpretación es inclusive compartida por el Poder Judicial Federal y se puede ver en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, febrero de 2006

Página: 1883

Tesis: I.8o.A.98 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

Protección al consumidor. Las relaciones entre proveedores y consumidores de servicios de telefonía se rigen por la ley relativa, y no por la Ley Federal de Telecomunicaciones, en tanto regulan distintas materias y protegen diversos objetos. De la Ley Federal de Telecomunicaciones se observa que entre sus objetivos se encuentran los de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. Además, de su reglamento, así como de los cuerpos normativos que regulan la actividad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se advierte que su objeto se constriñe a regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite, lo que es distinto del objeto de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como lo es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Por otra parte, la concesión de servicios de telecomunicaciones se encuentra sujeta a la observancia de los ordenamientos relacionados con dicho servicio público, pero sólo en el ámbito de las obligaciones referentes a la explotación de la concesión otorgada, esto es, dichas regulaciones están destinadas a verificar que aquélla se ajuste a los principios previstos por el artículo 28 de la Constitución Federal. Lo anterior, pone de relieve que para efectos de sanciones, la concesionaria de los referidos servicios, es sujeto tanto de la Ley Federal de Protección al Consumidor en el ámbito de las relaciones de consumo de servicios de telefonía que mantiene con los usuarios suscriptores, como de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en cuanto a las condiciones de explotación de la concesión de la que es titular, de lo que deriva que si bien está subordinada a ambos regímenes jurídicos, cada uno de ellos incide sobre cuestiones distintas y perfectamente delimitadas, habida cuenta que el servicio que presta no se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que es incorrecto que quede erradicada toda posibilidad para que una autoridad distinta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, directamente o por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pueda sancionarla con motivo de la prestación de los servicios concesionados que tiene otorgados a su favor. Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 562/2004. Teléfonos de México, SA de CV. 9 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez.

Debe mencionarse que el legislador hace leyes dirigidas a todos los sujetos que se encuentran en una misma situación, es decir, con carácter general e impersonal, ya que resultaría imposible incluir en la ley el infinito de situaciones que pueden presentarse. Por ello esta Comisión de Economía estima que el legislativo no puede caer en el juego de estar emitiendo reglas particulares cuando ya existe una regla general de igual contenido, pues debe mandarse el mensaje de que todos debemos asumir el costo que implica aplicar la ley con los alcances que ya el legislador ha estimado necesarios.

Por lo anterior, esta Comisión de Economía estima que lo correcto es que el artículo 6 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, permanezca en los términos actuales y suprimir la reforma en ese sentido:

Sexta. En lo que respecta al artículo 134 Bis que se propone adicionar a la Ley Federal de Protección al Consumidor, el mismo establece dos supuestos, uno, que las multas impuestas por la Profeco sean recuperadas por la autoridad fiscal competente y dos, que los montos de las mismas sean destinados al desarrollo de las actividades y programas de cumplimiento de la ley a cargo de la Profeco.

Los diputados que integran esta Comisión de Economía estiman, en cuanto al primero de los supuestos, que la propuesta de reforma podría propiciar una mayor saturación de trabajo al Servicio de Administración Tributaria cuando el camino correcto debería ser eficientizar los conductos a través de los cuales actualmente se recuperan las referidas multas y no solamente pasar la responsabilidad a otras áreas de la administración pública federal, pues lejos de lograr el objetivo plasmado en la minuta que se dictamina, se corre el riesgo de disminuir la eficacia de la autoridad fiscal federal ante el inminente aumento de la carga de trabajo.

Por otra parte, también se estima que al destinar expresamente los recursos que se obtengan de las multas impuestas por el órgano de protección de los consumidores al desarrollo de actividades y programas a cargo de la Profeco, se corre el riesgo de que dicha institución concentre mayores esfuerzos en la imposición de multas, a fin de cubrir las necesidades presupuestarias de los programas respectivos, que en el debido cumplimiento de su objetivo que es la protección del consumidor.

Por dichas razones, ésta Comisión de Economía ha decidido suprimir de la minuta el referido artículo 134 Bis.

Séptima. Que en virtud de lo anterior, esta Comisión se manifiesta por aprobar, con las modificaciones apuntadas, la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y que Adiciona la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y remitir a la consideración de la colegisladora para los efectos del artículo 72, apartado E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarta. En sesión ordinaria de la Comisión de Participación Ciudadana, celebrada en fecha 20 de julio de 2010, se aprobó el dictamen procesado por la Comisión de Economía en sus términos, pues se consideraron apropiadas y legítimas las razones mediante las cuales la Comisión de Economía modificó la minuta de referencia, haciendo suyas dichas argumentaciones.

Quinta. Que en virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Economía, y de Participación Ciudadana se manifiestan por modificar la minuta que nos ocupa y en los términos del apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitirla a la Cámara de origen para su discusión correspondiente; estableciéndose el sentido de la reforma en los siguientes términos proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Primero. Se reforman los artículos 8 Bis; 99, en su párrafo primero, y 134, y se adicionan una fracción XX Bis al artículo 24; una fracción XI al artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI al artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 8 Bis. La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.

Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.

Artículo 24. ...

I. a XX. ...

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda;

XXI. a XXIII. ...

Artículo 27. El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. a IX. ...

X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía;

XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas, y

XII. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 99. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. ...

II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos;

III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante;

IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación;

V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral, y

VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además

a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;

b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores;

c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;

d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma;

e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;

f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y

g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral.

...

...

Artículo 134. La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación, reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente.

La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas a la autoridad fiscal competente para su cobro y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XVII, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;

XVII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores, y

XVIII. Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud, Melchor Sánchez de la Fuente, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica en abstención), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica en abstención), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Sergio Gama Dofour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña (rúbrica), José M. Torres Robledo, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

La Comisión de Participación Ciudadana

Diputados: Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Alejandro Gertz Manero (rúbrica), José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Armando Corona Rivera (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), María Isabel Merlo Talavera, Daniela Nadal Riquelme, Juan Carlos Natale López, María Joann Novoa Mossberger, Rosi Orozco (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Melchor Sánchez de la Fuente, Francisco Saracho Navarro, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), María Yolanda Valencia Vales, Tomasa Vives Preciado, Fidel Kuri Grajales.