México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Me permito comunicar a usted que, en sesión celebrada en esta fecha, el diputado Armando Ríos Piter, en nombre de los diputados Agustín Guerrero Castillo y Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, la cual se anexa, se turnara a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra
Vicepresidente
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRD
Agustín Guerrero Castillo, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en nombre de la diputada Claudia Edith Anaya Mota y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, al tenor de las siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto distribuir entre las entidades federativas la recaudación por concepto de derecho adicional a la minería.
Tiene por antecedente la iniciativa que presentó el 18 de septiembre de 2008 el diputado a la LX Legislatura del Grupo Parlamentario del PRD, Francisco Javier Calzada Vázquez.1
Destaca de esta iniciativa que fue objeto de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en sentido positivo, el 15 de octubre de 2008, apoyado por 401 votos en pro y turnado al Senado de la República, que lo aprobó con 97 votos en pro, el martes 21 de octubre de 2008. El Ejecutivo federal lo publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves 13 de noviembre de 2008.
A pesar de lo anterior, la propuesta de reformar el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos y crear un Fondo participable para las entidades federativas no se reflejaron en el dictamen. Al respecto, podemos señalar que el dictamen2 menciona en el número nueve la iniciativa del diputado Calzada entre las que tenían relación con el tema y que fueron turnadas a la Comisión, como lo señala en los antecedentes que "...Por otro lado, es conveniente subrayar que las modificaciones a la Ley Federal de Derechos que se incluyen en el presente dictamen son también el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a esta comisión, que fueron analizadas individualmente en el sentido que adelante se señala. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen se enuncian a continuación:.. 9. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., segundo párrafo, y se agrega la fracción IV al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y se reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, del diputado Francisco Javier Calzada Vázquez del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 18 de septiembre de 2008…"
La valoración que hace la Comisión con respecto al proyecto del diputado Calzada es la siguiente: "…Por otra parte, el 18 de septiembre de 2008, el diputado Francisco Javier Calzada Vázquez del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., segundo párrafo, y se agrega la fracción IV al artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal y se reforma el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, mediante la cual se pretende que los ingresos obtenidos por los derechos sobre minería ya no formen parte de la recaudación federal participable y se destinen en su totalidad a los municipios y al Distrito Federal conforme a su porcentaje de participación en el valor de la producción minera nacional, pudiendo aplicar dichos recursos en acciones tendientes a subsanar problemas ambientales en las localidades mineras.
"Al respecto, esta dictaminadora considera que eliminar de la recaudación federal participable los ingresos que se generan por los derechos sobre minería y canalizarlos en su totalidad a los municipios, representa una afectación directa a los ingresos que perciben tanto la federación como las entidades federativas, lo cual necesariamente rompe con el equilibrio presupuestal que se traduciría en una disminución de recursos para otros rubros prioritarios tales como seguridad, educación, combate a la pobreza, entre otros.
"Asimismo, es de señalar que actualmente los municipios a los cuales se propone otorgar de manera directa los ingresos por la actividad minera, se benefician directamente de los ingresos obtenidos por los derechos sobre minería a través del Fondo General de Participaciones, que corresponde a las entidades federativas, las cuales a su vez distribuyen una parte a sus municipios.
En este sentido, se destaca que en la distribución del Fondo General de Participaciones entre las entidades federativas se consideran variables como la población, el producto interno bruto, la recaudación de los impuestos y derechos locales, así como la recaudación del impuesto predial y los derechos por suministro de agua de cada entidad, los cuales inciden directamente en los montos de las participaciones y reconocen e incentivan el esfuerzo recaudatorio de las propias entidades, situación que en la iniciativa en estudio no se toma en consideración. En ese orden de ideas, la que dictamina considera que es más apropiado que antes de reducir los ingresos de los otros niveles de gobierno sin compensación alguna, los municipios utilicen su potestad tributaria para establecer contribuciones tales como el predial que actualmente se encuentra subexplotado a pesar de que representa una fuente muy importante de recursos.
1. Importancia y desempeño de la industria minera
Parte fundamental del auge de la industria minera ha sido el incremento espectacular de los precios internacionales de los principales minerales que produce el país, el oro, la plata, el cobre y el zinc, que en conjunto representan casi 70 por ciento del valor total de la producción de la industria minera.
Entre 2001 y junio de 2008, el precio del oro pasó de 271 a 911.4 dólares la onza; la plata, de 4.4 a 17.4 dólares la onza; el cobre, de 71.6 a 368.3 centavos de dólar por libra; y el zinc, de 40.2 a 103.0 centavos de dólar por libra.
2. Efectos nocivos sobre el ambiente
Los buenos resultados de la industria minera no están exentos de problemas colaterales. Los efectos nocivos sobre el ambiente constituyen la consecuencia negativa de la demanda de minerales que usamos a diario.
Es cierto que se han dado avances en materia de protección ambiental en la actividad minera, como lo demuestra el hecho de que el sector cuenta con el mayor número de empresas certificadas como industria limpia. Sin embargo, todo esto no garantiza que una vez puesta en marcha la operación de una mina no haya efectos negativos sobre el ambiente y las comunidades. Por ello, los gobiernos locales se ven constantemente presionados por los habitantes de las localidades mineras no sólo para regular el establecimiento de las minas sino para hacer frente a las consecuencias negativas que la actividad tiene sobre el agua, el suelo, el aire y, en general, la salud de las personas.
3. Iniciativas relacionadas y propuesta de "impuesto ecológico"
Diputados y senadores de la presente legislatura, así como el Ejecutivo federal, han presentado iniciativas tendentes a modificar la distribución de los recursos federales. Respecto al artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual define la recaudación federal participable, ninguna de esas iniciativas ha tenido la intención de distribuir entre los municipios el derecho a la minería. Dos iniciativas del diputado Alberto Amador Leal (PRI), una de los diputados José Rosas Aispuro (PRI) y Emilio Gambo Patrón (PRI), y una del diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (PRD), entre otras disposiciones, proponían que el Fondo General de Participaciones se constituyera con 25 por ciento de la recaudación federal participable; en tanto, las iniciativas de los senadores Ulises Ramírez Núñez (PAN) y Alfonso Elías Serrano (PRI), y del diputado Jericó Abramo Masso (PRI) proponían que dicha proporción fuera de 21.5, 22.5 y 30 por ciento, respectivamente.
Merece especial mención la iniciativa presentada por el senador Tomás Torres Mercado, quien en un esfuerzo por mejorar el ambiente de las comunidades donde se asientan las instalaciones productivas mineras, propone crear un "derecho sobre explotación minera para la atención del entorno ecológico", equivalente a 1 por ciento de la producción bruta de las empresas. Sin embargo, este nuevo derecho, por su base y objeto gravable, en todo caso sería un impuesto especial, y por no precisar el concepto de "producción bruta" la determinación líquida de la contribución presenta dificultades.
Otro argumento que se ha esgrimido para crear impuestos a las empresas mineras es que éstas obtienen enormes beneficios por la coyuntura favorable de los precios mundiales de algunos minerales. La experiencia indica que ese tipo de auge, basado en el alza de las cotizaciones internacionales, suele ser inestable, pues las condiciones de oferta y demanda mundial de minerales pueden hacer variar bruscamente, tanto hacia arriba como hacia bajo, los precios de los minerales.
Ya sea por las ganancias de las empresas o por interés ecológico, un nuevo impuesto a la industria minera podría terminar generando menor recaudación, debido a que se perderá competitividad y México dejará de ser un destino de inversiones en el sector, lo que reducirá las inversiones y la producción de la actividad; y este efecto puede potenciarse en una coyuntura de descenso de los precios de los minerales.
4. El caso del derecho a la extracción de hidrocarburos
Hay un trato dispar entre el derecho a la minería y el derecho por la extracción de hidrocarburos, no obstante que ambos se refieren al aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación. En primer lugar, el derecho por la extracción de hidrocarburos está fuera de la RFP y el derecho a la minería no.
En segundo lugar, hay un solo derecho a la minería, en tanto que se tienen dos tipos de derechos sobre la extracción de hidrocarburos, uno ordinario y otro extraordinario, con cuya recaudación se financian dos fondos en el Ramo 28, siendo el criterio principal de distribución entre las entidades federativas su participación porcentual en el valor de la extracción de petróleo y gas, o en el valor del crudo exportado. La siguiente tabla resume ambos fondos:
5. Nota sobre el destino de los recursos
Sería de gran utilidad que los recursos que reciban los municipios por concepto de recaudación del derecho a la minería se invirtieran directamente en estudios, proyectos, programas, obras y acciones para atender los efectos de índole ambiental propios de la exploración, construcción, explotación y cierre de minas, lo cual redundaría en beneficio de los habitantes de las comunidades mineras.
Sin embargo, en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 29/2008, promovida por diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión contra el propio Congreso y el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008, dejó en claro lo siguiente:
No debe perderse de vista que las participaciones derivadas tanto del sistema de coordinación fiscal como de los impuestos especiales… encajan en el principio constitucional de libre administración fiscal local y municipal… por lo que no pueden tener un destino específico que imponga la federación, ya que sería contrario a su autonomía financiera, lo que conlleva a que sea incondicionada su entrega.
Así pues, no es posible fijar un destino específico a este tipo de recursos, pero nada impide que se haga mención que dichos recursos podrán ser invertidos, si así lo determina la entidad federativa, en acciones para remediar problemas relacionados con el ambiente en las comunidades mineras.
6. Propuesta de esta iniciativa
Todas las consideraciones expuestas conducen a plantear una propuesta que rescate lo mejor de las iniciativas presentadas con anterioridad, y que al mismo tiempo beneficie, de manera principal y justa, a las entidades federativas en las cuales se lleva a cabo la actividad de extracción de los minerales propiedad de la nación. Para ello, esta iniciativa propone la creación, en el Ramo 28, de un fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería, a través de las siguientes medidas:
6.1. Creación del derecho adicional a la minería
Esta iniciativa propone la creación de un derecho adicional sobre la minería, que se fijaría en una tasa de 3 por ciento sobre el valor nominal anual de la producción minera total. La base de cálculo sería el último dato anual disponible que haya calculado la Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Minas. Este valor, como se señaló en el numeral 1 de las consideraciones, ascendió en 2006 a 100 mil 633 millones de pesos, lo que significa que se podrían recaudar por este nuevo derecho unos 3 mil millones de pesos.
6.2. Exclusión de la RFP del derecho a la minería
Se propone excluir de la recaudación federal participable (RFP) el derecho a la minería. En el periodo enero-agosto de 2008, el derecho a la minería representó 0.09 por ciento de la RFP y 0.35 por ciento de las participaciones a entidades federativas. Suponiendo que para 2009 se mantenga esta última proporción, es probable que por concepto de derecho a la minería se recauden poco más de 1 mil 500 millones de pesos.
Esa cifra es acorde con la tendencia que actualmente se observa en la recaudación por este concepto, pues se ha registrado fuerte incremento de los ingresos por derecho a la minería a partir de mayo, que lo sitúan en 1 mil 48 millones de pesos en cifras acumuladas a agosto de 2008.
6.3. Creación del fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería
Se propone que el actual derecho a la minería señalado en el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos sea acreditable contra el nuevo derecho adicional a la minería. El fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería se integraría con 50 por ciento de la recaudación neta del derecho adicional a la minería, dejando el restante 50 por ciento para la federación.
El criterio de distribución de los recursos de este nuevo fondo del Ramo 28 entre las entidades federativas debe ser claro, transparente, justo y, al mismo tiempo, práctico. A nuestro juicio, la participación porcentual de cada entidad federativa en el valor nominal anual de la producción minera total, es un indicador que cumple con estos requisitos.
7. Cambios necesarios de la legislación
Para llevar a cabo lo señalado, se propone adicionar el artículo 263 Bis a la Ley Federal de Derechos para establecer el derecho adicional a la minería. Asimismo, se modificaría el artículo 275 de la misma ley.
En cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal, es preciso reformar el párrafo segundo del artículo 2 para excluir de la RFP el derecho a la minería; adicionar el artículo 4-C, en el cual se establece el fondo de participaciones en el derecho adicional a la minería, y adicionar el artículo 4-D, donde se establece que los recursos del fondo podrán destinarse, si así lo consideran convenientes las entidades federativas, para atender problemas ambientales en las localidades mineras.
Los recursos de este nuevo fondo beneficiarían a todas las entidades federativas, y en especial a las entidades en las cuales se lleva a cabo predominantemente la actividad minera nacional, Esta propuesta es sin duda una manera más justa de reparto respecto a la que se tiene en el esquema actual en el cual se mete dentro de una gran bolsa común la recaudación por el derecho a la minería. El cuadro siguiente resume cómo quedaría en la legislación correspondiente el derecho adicional a la minería:
Por su carácter intrínseco, los yacimientos minerales se encuentran generalmente en zonas rurales remotas, en las que la estructura administrativa de los municipios opera con mecanismos obsoletos y debilidades institucionales que afectan la competitividad industrial.
La restauración ecológica del entorno de la minas es una necesidad a la que se enfrentan las autoridades locales, para la cual requieren recursos. Es justo que esta demanda pueda solventarse a través de los recursos que se recaudan precisamente por esta actividad, es decir, por el pago de derecho a la minería.
Esta propuesta tiene por objetivo coadyuvar al desarrollo sustentable de la minería, ya que por un lado se asegura la disponibilidad de minerales (no se perjudica a las empresas con nuevos impuestos) y, por otro, atiende los problemas ambientales derivados de sus actividades, lo cual evitará problemas de salud.
Como diputada de una entidad que recibe los beneficios de la industria minera, pero que también sufre los estragos que le deja, y en virtud de que considero que la iniciativa solo fue considerada y no dictaminada, propongo la presente iniciativa.
Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las leyes Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 263 Bis y se reforma el 275 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 263 Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras estarán obligados al pago anual del derecho adicional sobre la minería, aplicando una tasa de 3.0 por ciento sobre el valor nominal anual de la producción minera total. La base de cálculo será el último dato anual que haya calculado la Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Minas.
A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.
El pago provisional se calculará aplicando al valor de los minerales extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre a que corresponda el pago, la tasa de 3.0 por ciento. Al pago provisional así determinado se restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.
Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.
El derecho a que se refiere este artículo podrá ser acreditado contra el derecho sobre la minería señalado en el artículo 263 de esta ley. Dicho acreditamiento sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en que se genere, por lo que en ningún caso podrá acreditarse en ejercicios posteriores.
Artículo 275. Las entidades federativas participarán en los ingresos por derecho sobre minería y por derecho extraordinario sobre minería en los términos de los artículos 4-C y 4-D de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 2, y se adicionan los artículos 4-C y 4-D de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2. El Fondo…
La recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por el derecho sobre la extracción de petróleo, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.
…
…
…
…
…
…
…
…
Artículo 4-C. El 50 por ciento de la recaudación neta del derecho adicional a la minería se distribuirá entre las entidades federativas, conforme a su participación porcentual en el valor nominal anual de la producción minera total, de acuerdo con la información más reciente de que disponga la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía.
Artículo 4-D. Sin menoscabo de su autonomía financiera, las entidades federativas podrán destinar los recursos señalados en el artículo anterior para subsanar problemas ambientales, y realizar proyectos de infraestructura para el desarrollo social y económico en sus localidades mineras.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gaceta Parlamentaria, número 2604-II, jueves
2 de octubre de 2008.
2 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número
2612-IV, martes 14 de octubre de 2008.
3 Base de datos de iniciativas, LX Legislatura, Gaceta
Parlamentaria.
Dado en el salón de sesiones de la H. Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2010.
Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Mayo 19 de 2010.)
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 6 Y 73 DE LA LEY DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO 10 DE
LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS,
PRESENTADA POR EL DIPUTADO PABLO ESCUDERO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
19 DE MAYO DE 2010
México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6 y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a las Comisiones de Derechos Humanos, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Pablo Escudero Morales
Presidente de la Comisión de la Función
Pública
Presente
Me permito comunicarle que la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6 y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que se anexa, presentada por usted en sesión celebrada en esta fecha se turnó a las Comisiones de Derechos Humanos, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Mesa Directiva de la Comisión Permanente del
Honorable Congreso de la Unión
LXI Legislatura
El suscrito, Pablo Escudero Morales, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), y 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos, a fin de facultar a la CNDH para coadyuvar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, previsto en la Constitución, comprende la figura del ombusdman como una magistratura de opinión, cuya fuerza radica en la autoridad moral de la institución, de manera que las determinaciones que éste emite no revisten carácter vinculatorio en relación con las autoridades destinatarias de éstas.
En atención de esa circunstancia, la autoridad señalada por una recomendación o mediante una propuesta de conciliación puede aceptar la determinación respectiva, o bien, negarse a hacerlo. En el primer supuesto, se entiende que la autoridad manifiesta su consentimiento respecto a la violación de derechos humanos acreditada por la CNDH; y como consecuencia, se compromete a cumplir en su totalidad el señalamiento correspondiente, ante lo cual la comisión se encuentra facultada por ley para dar puntual seguimiento a todas las acciones de la autoridad encaminadas a tal efecto.
La actualización del segundo supuesto, dada la no vinculatoriedad de las determinaciones de la comisión, puede generar dos consecuencias distintas:
b) Si la negativa se formula en torno de una recomendación, la comisión puede hacer pública esta circunstancia, por lo que corresponderá a la opinión pública, en todo caso, desestimar a la autoridad que, además de haber violado derechos humanos, se niega a aceptar la recomendación.
En el artículo 73 de la Ley de la CNDH, modificado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006, se señala que la comisión podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, y en los procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención, a través de sus visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a los primeros.
Sin embargo, en el mismo artículo 73 se establece que esta facultad de seguimiento se limitará a una simple observación del procedimiento hasta su resolución administrativa, sin que la comisión pueda formar parte de aquél; y, por ende, se encuentra imposibilitada para hacer o promover diligencia alguna para su resolución.
Se considera que esta última limitación resta efectividad a las propuestas de conciliación y recomendaciones que emite la CNDH, pues si el papel de la comisión en la imposición de una sanción administrativa, se limita al de una simple "observadora", se abre la posibilidad de que el procedimiento termine en una mera simulación y la consiguiente exoneración del servidor público que ha violado los derechos humanos del particular.
Esto genera una situación de impunidad y frustración para la sociedad. De ahí que sea necesario incorporar procedimientos que garanticen, además del goce de los derechos humanos, medidas de no repetición del acto o actos violatorios de éstos, por lo que resulta indispensable la instauración de reformas legales con las que se garantice la plena efectividad de las leyes de responsabilidad correspondientes.
Para lograr lo anterior, es importante que se legitime al personal de la comisión para intervenir en los procedimientos de responsabilidad administrativa, a fin de evitar que por falta de atención en las investigaciones, éstas queden a un paso de su objetivo.
Por lo anterior se propone una adición del artículo 6 de la Ley de la CNDH, a fin de facultar expresamente a la comisión para que intervenga como parte en los procedimientos administrativos de responsabilidad que se inicien con motivo de la aceptación de sus recomendaciones y propuestas de conciliación, así como en el recurso de revocación o en la impugnación que interponga el servidor público contra la sanción que se le imponga. En concordancia, se propone modificar el artículo 73 de la Ley de la CNDH, a fin de eliminar la prohibición que pesa sobre ésta para llevar a cabo diligencias o promociones en el procedimiento.
Otorgar esta facultad a la comisión no se aparta del sentido y alcance de las atribuciones que constitucionalmente se confieren al organismo. Las recomendaciones seguirán careciendo la obligatoriedad. Además, la posibilidad de que la comisión forme parte en los procedimientos de responsabilidad administrativa dependerá de la premisa consistente en la aceptación de la recomendación o propuesta de conciliación por la autoridad, la cual ha adquirido libremente el compromiso de dotar de efectividad real a esos instrumentos.
Por otra parte, el órgano interno de control seguirá como encargado de integrar el procedimiento de responsabilidad administrativa. No corresponderá a la comisión imponer la sanción administrativa sino a la contraloría correspondiente. El papel de la comisión se limitará a una simple labor de coadyuvancia.
Sin embargo, la intervención de la comisión será de gran utilidad para determinar la aplicación de sanciones de carácter disciplinario, ya que las investigaciones de esta institución tienen carácter objetivo y pueden servir de apoyo a las contralorías internas para resolver sobre la responsabilidad administrativa, al menos en los casos que ha conocido la CNDH.
Para una correcta armonización del marco legal aplicable a las sanciones administrativas, se propone adicionar un párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a fin de que en éste se prevea la posibilidad de que la comisión forme parte en los procedimientos de responsabilidad, en los casos de aceptación de recomendaciones o propuestas de conciliación.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6 y 73 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a fin de facultar a la CNDH para coadyuvar en los procedimientos de responsabilidad administrativa
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XIV Ter al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 6. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien, cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto a las recomendaciones y a los acuerdos de los organismos de derechos humanos de las entidades federativas a que se refiere el citado artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política;
V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados en esta ley;
VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
VII. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;
VIII. Proponer a las diversas autoridades del país que en el exclusivo ámbito de su competencia promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;
IX. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en los ámbitos nacional e internacional;
X. Expedir su reglamento interno;
XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
XII. Supervisar el respeto de los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento en el territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;
XIV. Proponer al Ejecutivo federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;
XIV Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XIV Ter. Intervenir como parte en los procedimientos administrativos de responsabilidad que se inicien con motivo de la aceptación de sus recomendaciones o propuestas de conciliación, así como en el recurso de revocación o en la impugnación que interponga el servidor público responsable;
XV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 73. Además de las denuncias sobre los delitos y las faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y los servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión Nacional, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trate.
La Comisión Nacional podrá dar seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las averiguaciones previas, procedimientos penales y administrativos que se integren o instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente ley y del artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de sus visitadores generales y de los visitadores adjuntos adscritos a ellos.
Artículo Tercero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.
Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.
La secretaría establecerá las normas y los procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encontrará legitimada a efecto de intervenir en el procedimiento para imponer las sanciones administrativas previstas en este capítulo, a partir de la aceptación por la autoridad correspondiente de una recomendación o de una propuesta de conciliación que emita ese organismo.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este decreto, así como las resoluciones de fondo materia de ellos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.
Dado en el Palacio Legislativo de Xicoténcatl, salón de sesiones sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos durante el segundo periodo de receso del primer año de la Sexagésima Primer Legislatura, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Diputado Pablo Escudero Morales (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Derechos Humanos, y de la
Función Pública. Mayo 19 de 2010.)
CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA
UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL,
PRESENTADA POR EL DIPUTADO ÓSCAR GONZÁLEZ YÁÑEZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 19 DE MAYO DE 2010
México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Uriel López Paredes
Presidente de la Comisión de Seguridad Social
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, el diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido Del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX al artículo 84 de la Ley del Seguro Social.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, la cual se anexa, se turnara a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra
Vicepresidente
El suscrito, diputado federal Oscar González Yáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX al artículo 84 de la Ley del Seguro Social según la siguiente
Exposición de Motivos
Millones de mexicanos reprueban la calidad de vida con la que hoy se tienen que acostumbrar a llevar sus vidas. No conforme con ello, tienen que pasar por adversidades lamentablemente no naturales, sino más bien, producto de políticas mal implantadas, en especial, de las que son propias para fortalecer el desarrollo social de la población.
Sectores como el obrero, pequeños y medianos empresarios, y estudiantiles son los más vulnerables ante estas inclemencias y quienes muestran mayor vehemencia ante las pocas posibilidades de supervivencia y progreso.
En este sentido, es pertinente hacer un breve recuento de tales adversidades:
El año pasado, nuestro país registró al menos durante el primer semestre una baja de aproximadamente 5 mil microempresas, dejando un número considerable de trabajadores desempleados que oscilan alrededor de los 20 mil ex empleados.
Por otra parte, señalar que en lo que va del presente año, la tasa de desempleo ha crecido hasta llegar a un índice del casi 5 por ciento, es decir, estamos hablando a un equivalente a los 2 millones y medio de mexicanos aproximadamente, personas que, sin remedio alguno, ven como única posibilidad el engrosar las filas del empleo informal.
Por si fuera poco, mencionar las oportunidades de superación personal a través de la educación, nos hace remitirnos a los datos oficiales que muestran un fuerte desequilibrio.
Así vemos, por ejemplo, que tan sólo de un total de 350 mil alumnos en el Instituto Politécnico Nacional, aproximadamente 15 por ciento de ellos están en riesgo de abandonar sus estudios por una mala situación económica.
Investigaciones de la UNAM, lamentablemente, dan a conocer que 20 por ciento de los casos de deserción se debe a motivos relacionados de manera directa con el seno familiar. El principal radica en la falta de recursos económicos suficientes para que los jóvenes puedan seguir estudiando.
En general, los jóvenes universitarios, que suman a nivel nacional 3 millones de alumnos, tiene la posibilidad de pasar por esta penosa situación.
No obstante lo difícil que resulta para muchas personas tener una oportunidad que les permita superarse personal, económica y profesionalmente, no se ha logrado a través de reglamentación alguna, garantizar el derecho a la salud de nuestros estudiantes.
De hecho han existido disposiciones que han conculcado aún más este derecho.
Debemos mencionar que los servicios actuales brindados por el Seguro Social a nuestros estudiantes mexicanos se ha venido dando conforme lo interpretan, según conveniencia de las unidades médicas o el visto bueno de algún directivo.
Dejar de lado la integridad de la salud de miles de estudiantes deja mucho que decir aun cuando estamos observando que ellos, no cuentan con el estímulo suficiente que les permita seguir cursando sus estudios.
En la actualidad, un alumno que tiene necesidad de ser atendido en algún hospital o clínica de esta institución, debe pasar por innumerables filtros burocráticos para poder tener derecho a la atención médica.
Se dan casos donde para recibir atención en urgencias, el límite de edad es de 16 años 1 mes, para el caso de consulta familiar el tope es de 25 años, señalando que deben comprobar que están estudiando, presentando la documentación correspondiente. Estas disposiciones no están normadas en la ley ni en los reglamentos del Seguro Social, es decir, son completamente discrecionales y arbitrarias, por no decir ilógicas.
Por otra parte, observamos las condiciones por las que pasan los niños en edad de cursar la educación básica. Según datos de la Secretaría de Educación Pública , cursan alrededor de los 25 millones de niños, quedando solamente en un supuesto el que la mayoría de esta población es atendida por algún instituto de seguridad social por ser hijos de derechohabientes, sin embargo, la realidad es otra.
Hemos sido testigo de cómo, poco a poco, por estas difíciles condiciones económicas por la que pasamos, padres de alumnos quienes mantenían a sus niños educando en institutos privados han optado por conseguir inscribirlos ahora en alguna escuela pública, puesto que el costo de las colegiaturas ya se considera alto y no es posible seguirlo solventando.
Las anteriores consideraciones nos dan el fundamento necesario para intuir que un servicio de salud tan indispensable en nuestros estudiantes debe ser garantizado por el Estado, toda vez que, muy a pesar de los grandes esfuerzos que hacen los padres de familia, no es posible contemplar algún servicio que pueda prevenir o curar enfermedades en ellos.
Hemos de decir que, en el Partido del Trabajo, uno de los principales derechos de los que debe gozar cualquier persona es sin duda el servicio médico, pero también entendemos que en el caso de los estudiantes es un paso muy elemental con el cual se pretenda arraigar a los niños y jóvenes educandos del país, en sus sistemas educativos.
En este sentido, proponemos que toda persona, de nacionalidad mexicana, que se encuentre cursando cualquier nivel de escolaridad, en cualquier institución de educación pública a cargo del Estado, pueda contar con su servicio médico y de atención hospitalaria de ser necesario, sin distinción de edad o grado de escolaridad.
Dicha propuesta, sólo considera la posibilidad de que sean los alumnos quienes en su calidad de estudiantes vigentes sean incorporados como derechohabientes del IMSS, además de seguir respetando el actual esquema que brinda protección a las mujeres embarazadas y que han dado a luz, para ellas dando los cuidados pre y postnatales, por un tiempo determinado hasta que su producto pueda ser dado de alta, a razón del visto bueno de la institución, regresando en este caso únicamente el derecho a la prestación médica, a la persona estudiante.
Por lo expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción IX a la Ley de Seguridad Social
Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 84 de La Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
84. ...
IX. Toda aquélla persona que esté cursando a partir de la educación básica, hasta la educación superior en las instituciones públicas educativas, que deberá ser comprobado con la tira de materias y la credencial vigentes, o en su caso, con documento oficial comprobatorio expedido por la institucióneducativa.
Primero. La adición contenida en el presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Comisión Permanente, a 17 días de mayo de 2010.
Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Mayo
19 de 2010.)
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RUBÉN
IGNACIO MOREIRA VALDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 19 DE MAYO DE 2010
México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Juventino Víctor Castro y Castro
Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Iniciativa con proyecto de decreto que modifica, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar las figuras del arraigo, testigos protegidos y reserva de las actuaciones en la investigación en los procesos penales, suscrita por el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de eliminar las figuras del arraigo, testigos protegidos y reserva de las actuaciones en la investigación en los procesos penales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Proveer las condiciones que restablezcan la seguridad y tranquilidad entre la población es una tarea que involucra a todos los órdenes de gobierno y a todos los poderes del Estado mexicano. En esta unión de esfuerzos, las autoridades tienen una doble responsabilidad: reducir y abatir los índices de criminalidad, al tiempo que respetan y resguardan el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de todos los habitantes.
En los últimos años, con la misión de frenar y combatir la delincuencia, las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos –Ministerio Público– y las encargadas de la administración de justicia han hecho uso de instrumentos y medidas que restringen y vulneran los derechos fundamentales de las personas. Las figuras jurídicas del arraigo y de los testigos protegidos son claros ejemplos de lo anterior.
En materia penal, el arraigo es una medida restrictiva de la libertad que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que la autoridad presume peligro de que se sustraiga a la acción de la justicia, con la finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse.
Pese a los debates sobre la inconstitucionalidad de esta figura y los diversos criterios que al efecto emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 mediante decreto del Ejecutivo federal se introdujo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 16, restringiéndose para los casos de delincuencia organizada.
La garantía de presunción de inocencia2que la Constitución General reconoce a toda persona fue quebrantada por la introducción de esta figura. El arraigo constituye una violación de la garantía de libertad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, aunque no hay datos que conduzcan a establecer la probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.3
Con el objetivo de generar una cultura de denuncia entre la sociedad mexicana, el sistema penal acusatorio emplea instrumentos y medidas que propician un embate de violaciones y atropellos de las garantías individuales en manos de las propias autoridades. El orden jurídico privilegia la reserva y el resguardo de las actuaciones de la investigación, así como de los elementos probatorios bajo el discurso de ser imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación.4 Estas excepciones propician condiciones que vulneran y ponen en riesgo los derechos del inculpado.
El proceso penal y judicial que priva en México se encuentra plagado de errores y abusos. En efecto, México es uno de los seis países con mayores niveles de errores judiciales en el impulso y procesamiento de causas penales, solamente superado por Irak, Afganistán, Pakistán, Nigeria y Guinea Ecuatorial.5 De igual forma, las autoridades en materia de investigación y persecución de los delitos tienen en su historial innumerables abusos contra los derechos humanos.6
El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en las recomendaciones en torno del quinto informe periódico presentado por el país en relación con el grado de cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado en 1981, solicitó a México eliminar la figura del arraigo de su marco legal porque es lesivo de la libertad personal y pone en peligro la integridad de las personas detenidas.
A fin de salvaguardar el principio de inocencia y de defensa adecuada de toda persona, la presente iniciativa propone eliminar el arraigo y garantizar que ninguna persona podrá ser privada de la libertad sin que medie resolución judicial que ordene su aprehensión. Asimismo, se prevé que el imputado y su defensor tengan acceso a los registros de la investigación, así como a conocer la identidad de los testigos que sustentan la acusación. Estas medidas constituyen no sólo una necesidad de garantizar el sistema de protección a los derechos fundamentales sino, también, un reclamo de la comunidad internacional hacia México.
Por lo descrito, tengo a bien presentar ante esta legislatura, para estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se modifican el sexto párrafo del artículo 16, el primer párrafo de la fracción III y el segundo párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 20, así como el segundo párrafo de la fracción V del Apartado C del mismo artículo; se adiciona la fracción XI al Apartado A del artículo 20; y se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. …
…
…
…
…
…
Ninguna persona podrá ser privada de la libertad sin que medie resolución judicial que ordene su aprehensión. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
…
Se deroga
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
Artículo 20. …
I. a X. …
XI. Quedan prohibidos los testigos protegidos durante el proceso penal.
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de los hechos que se le imputan, del nombre de los testigos y de los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantengan en reserva el nombre y los datos del acusador.
…
IV. y V. …
VI. …
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación y a la identidad de los testigos cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
VII. a IX. …
V. …
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, todos los sujetos que intervengan en el proceso. Esta protección en ningún caso implicará que se oculte la identidad de los testigos al imputado. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. y VII. …
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Notas
1. Registro número 170555, novena época,
tribunales colegiados de circuito, tesis aislada I. 9º.P.69 P, XXVII,
enero de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
y registro número 176030, novena época, pleno, tesis
P. XXII/2006, febrero de 2006, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta.
2. Artículo 20, inciso B), fracción I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Registro número 176030, novena época,
pleno, tesis P. XXII/2006, febrero de 2006, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta.
4. Artículo 20, inciso B), fracción VI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Edgardo Buscaglia, experto en temas de delincuencia
organizada de la Organización de las Naciones Unidas, http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=369343
6. En el periodo comprendido de 1990 a 2006, la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos emitió 196 recomendaciones dirigidas
a la Procuraduría General de Justicia, http://www.cndh.org.mx/lacndh/funcion/funcion.htm
Sede de la Comisión Permanente.- México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales,
y de Derechos Humanos. Mayo 19 de 2010.)
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 71, 115 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO
ÓSCAR MARTÍN ARCE PANIAGUA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN,
EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
19 DE MAYO DE 2010
México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Juventino Víctor Castro y Castro
Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 71, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona una fracción a los artículos 71, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Óscar Martín Arce Paniagua, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los artículos 71 y 115 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de facultar a los ayuntamientos y a los órganos político-administrativos del Distrito Federal para iniciar leyes o decretos.
Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se hace a continuación la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución mexicana reconoce al Congreso General como el órgano a través del cual se expresa la voluntad del pueblo mexicano que deberá ser reflejada en el ordenamiento jurídico nacional.
El Constituyente de 1917 consideró trascendente plasmar en el artículo 71 de la Carta Magna el sentido que le dio origen. En efecto, durante el tiempo en que los artículos 65 y 66 de la Constitución de 1857 normaron la iniciativa de las leyes, ninguna dificultad presentó la observancia de éstos. En tal sentido se concentró textualmente el contenido de ellos en el artículo 71 del máximo ordenamiento vigente.
El artículo 71 de la Constitución señala que compete el derecho de iniciar leyes o decretos al presidente de la República, a los diputados y a los senadores del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados.
Sin embargo, en la actualidad las legislaturas deben nutrirse del actuar de los ciudadanos, y qué mejor manera que a través de la organización política y administrativa más cercana al ciudadano, como el ayuntamiento en el caso de los municipios y los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Comenta Salvador Valencia Carmona en la obra Derechos del pueblo mexicano que el municipio es una "institución que puede considerarse piedra de toque de nuestro derecho público; de la comprensión de los problemas que adolece, así como de la solución apropiada de cada uno de ellos, depende en buena parte el futuro del sistema político y constitucional de nuestro país. El Estado mexicano para asentarse sobre bases sólidas y perdurables requiere el funcionamiento apropiado y congruente de sus partes; federación, estados y municipios deben ser complementarios".
En la actualidad y ante la necesidad de un fortalecimiento federal, se requiere consolidar los espacios locales, desde la base de la organización política y administrativa, toda vez que de estos sectores se cultiva la práctica cotidiana del ejercicio democrático.
El país tiene como forma de gobierno la república, cuya base de organización política y administrativa es el municipio libre y soberano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gobernado por el ayuntamiento.
Así, el ayuntamiento está constituido por una comunidad humana, tiene autonomía política, jurídica, administrativa y financiera, con facultades para aprobar reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal y los servicios públicos, y que aseguren la participación ciudadana.
Su finalidad es el manejo inmediato y objetivo de los intereses colectivos que corresponden a la población asentada en su circunscripción territorial, como nivel primario del poder estatal.
Considerando las facultades de los ayuntamientos, conviene su participación directa en la creación de leyes. Por tanto, es de vital importancia que facultemos a los ayuntamientos para iniciar o reformar leyes.
La célula de esta organización política es el ayuntamiento, Dada su cercanía a la población, es el que de mejor manera conoce las necesidades de ésta y, en consecuencia, tiene la sensibilidad necesaria para presentar iniciativas que modifiquen o creen una norma por la cual se pueda gobernar de una mejor manera y se beneficie el bien de los gobernados, atendiendo siempre sus necesidades, pues la ley contiene la voluntad del soberano.
El doctor Roberto Báez Martínez comenta que la palabra iniciativa, unida al término ley, significa el derecho de presentar o proponer un proyecto de precepto o de disposiciones que versen sobre alguna materia de interés común a través de las cuales se mande o se prohíba algo en consecuencia con la justicia y para el bien de los gobernados.
Marcel Planiol, en el conocido Tratado de derecho civil, señala que "es una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública, y sancionada por la fuerza".
La iniciativa, como la etimología y nombre indican, consistente en la facultad que tienen ciertos funcionarios de representación popular, investidos de potestad jurídica pública y determinados órganos del Estado, para formular un texto que puede presentarse ante una Cámara con el propósito de que, mediante el cumplimiento de un procedimiento reglamentario y constitucional, al aprobare, se constituya una ley.
De acuerdo con García Máynez, la iniciativa es el acto por el cual determinados órganos del Estado someten a consideración del Congreso un proyecto de ley; es la propuesta por medio de la cual se hace llegar al órgano u órganos del Poder Legislativo del Estado un proyecto de ley que puede ser completamente nuevo o puede tratarse de alguna ley ya existente, pero que debe ser reformada o modificada por adición, corrección o supresión de alguno de sus preceptos.
Las iniciativas que pueden crear o modificar leyes deben representar las necesidades de la población en la actualidad. Por tanto, quien se encuentra más sensible a las necesidades de los ciudadanos es el que por su organización política y territorial cuenta con la cercanía requerida. En efecto, el ayuntamiento, o bien, los órganos político-administrativos del Distrito Federal, conocidos también como "delegaciones políticas", en el caso del Distrito Federal, son la base de la división territorial y de la organización político-administrativa de las entidades federativas.
Traslademos de mejor manera sus demandas, atendamos esos vacíos de la ley que perjudican o permiten se vulnere el estado de derecho del ciudadano, por todas las vías, facultemos a los ayuntamientos y, en su caso, a los órganos político-administrativos del Distrito Federal, ese eslabón político, para que ejerzan fundadamente la petición formal como portavoz del ciudadano, es decir, tengan acceso a promover iniciativas de ley ante un órgano legislativo para que una propuesta normativa y discutida pueda ser aprobada como ley.
Así pues, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los artículos 71, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el último párrafo del artículo 71; y se adicionan una fracción IV al artículo 71, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 115 y un cuarto párrafo a la fracción II de la Base Tercera del inciso C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete
IV. A los ayuntamientos y a los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Tratándose de iniciativas presentadas por los ayuntamientos se requiere que sean aprobadas previamente por las dos terceras partes del pleno, de lo contrario se tendrán por desechadas.
Artículo 115. …
Los ayuntamientos tendrán derecho de iniciar leyes o decretos en términos del artículo 71 de esta Constitución y ante la legislatura del estado a que pertenezcan.
…
III. a VII. …
…
…
…
…
…
A. y B. …
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
Bases Primera. y Segunda. …
Base Tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:
…
…
Los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales podrán iniciar leyes o decretos en términos del artículo 71 de esta Constitución y ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente.- México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Mayo 19 de 2010.)
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY
FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS
JORGE HUMBERTO LÓPEZ PORTILLO BASAVE, MELCHOR SÁNCHEZ DE
LA FUENTE, NARCEDALIA RAMÍREZ PINEDA, INDIRA VIZCAÍNO SILVA,
JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI Y JOSÉ ANTONIO ARÁMBULA LÓPEZ,
EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
19 DE MAYO DE 2010
Diputado Ildefonso Guajardo Villarreal
Presidente de la Comisión de Economía
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, los diputados Jorge Humberto López Portillo Basave, Melchor Sánchez de la Fuente, Narcedalia Ramírez Pineda, Indira Vizcaíno Silva, Jorge Antonio Kahwagi Macari y José Antonio Arámbula López presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y tercero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
LXI Legislatura
Presente
Los suscritos, diputados a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión Jorge Humberto López Portillo Basave, Melchor Sánchez de la Fuente, Narcedalia Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Indira Vizcaíno Silva, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; y José Antonio Arámbula López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se permiten someter a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Exposición de Motivos
El Estado emite instrumentos jurídicos como son las normas tendentes a regular las actividades entre la sociedad y el propio Estado, las cuales darán mayor certeza jurídica en las relaciones de consumo; ahí las reglas respecto a la protección del consumidor, cuyo fin es, entre otros, el fortalecimiento de la protección de los derechos del consumidor. Consecuentemente, la defensa de los consumidores se ha afectado por acciones u omisiones de terceros, ya sean autoridades o particulares.
Ante esas circunstancias, el Estado ha instituido un orden jurídico integrado por diversas normas; entre éstas, la Ley Federal de Protección al Consumidor, parte importante para fortalecer la actividad del consumo.
En este tenor se creó la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual consagra las disposiciones jurídicas respectivas a la protección jurídica de los consumidores, que contiene el conjunto de instrumentos normativos que emplea la Procuraduría Federal del Consumidor para establecer obligaciones y procesos que tiene que cumplir todo proveedor, evitando que los consumidores celebren transacciones desventajosas.
Por ello, la Ley Federal de Protección al Consumidor debe asegurar que la regulación genere mayor certidumbre jurídica para que los objetivos respecto a las transacciones entre bienes y servicios sean las correctas. En ese sentido, deber ser clara, sencilla, precisa y transparente, garantizando la aplicación del estado de derecho para no propiciar confusiones.
De ahí que los continuos cambios en un estado democrático hagan necesario que se actualice su marco jurídico. Por ello resulta importante contar con leyes actualizadas en cuanto a las figuras jurídicas que considera para afirmar su continuidad o desaparición.
La Ley Federal de Protección al Consumidor tiene por objeto la protección jurídica de los consumidores en las transiciones con proveedores, a fin de regular los bienes y los servicios que se ofrecen, evitando la celebración de operaciones desventajosas.
La ley del consumidor, en el artículo 3, consagra: "A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la ley; y a la procuraduría, vigilar que se cumpla lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento".
El artículo tercero transitorio preceptúa en el párrafo segundo: "Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente decreto y a más tardar el 31 de agosto de 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente decreto, y la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instauración, de conformidad con los convenios correspondientes".
Independientemente de que el artículo 2 de la norma por reformar, en la fracción III consagra que se entenderá por Secretaría la Secretaría de Economía, fracción reformada el 4 de febrero de 2004, el artículo 3 es omiso y no es actualizado para considerar sólo Secretaría. Es evidente que el objeto de la reforma fue actualizar el nombre de "Secretaría de Economía" y desaparecer el de "Comercio y Fomento Industrial".
Como se observa, los preceptos consideran en el artículo 3 la figura jurídica de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que expide las normas oficiales mexicanas previstas en la ley y procuraduría, ambas del consumidor; y el tercero transitorio, la obligatoriedad de la autoridad de proporcionar al Registro Público del Comercio.
De ahí, la relación jurídico-administrativa de la Procuraduría Federal del Consumidor con un ente jurídico del Estado inexistente, como es la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En consecuencia, es necesario modificar los preceptos para considerarse como "Secretaría de Economía", a fin de no generar incertidumbre jurídica entere los consumidores.
El decreto de transformación de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el de Secretaría de Economía previó que todo lo referente a Secretaría de Comercio y Fomento Industrial sería "Secretaría". Evidentemente, no basta: se necesita lograr precisión y claridad de lo que consagran los ordenamientos. Por eso es menester actualizar la redacción de los artículos por seguridad jurídica; por tanto, debe precisarse el nombre adecuado para no crear confusiones.
Los vertiginosos cambios de una democracia en constante evolución provocan que el régimen jurídico y político e incluso la forma de gobierno se transformen. En consecuencia, las estructuras jurídicas que en el pasado estaban vigentes se vuelvan obsoletas en la actualidad, ocasionando que todo el orden jurídico-normativo deba concordar con los cambios.
La finalidad de la presente iniciativa es reformar diversos preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues aún considera en el articulado la estructura jurídica de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que se transformó a partir de las reformas estructurales jurídico-políticas de 2000, para consolidarse como Secretaría de Economía.
Invariablemente, los documentos jurídicos deben prevalecer con la claridad y precisión necesarias para que su contenido sea entendido de la manera más sencilla y directa por cualquier persona.
Las normas jurídicas reflejan la forma del deber ser y los fines de una sociedad. Ello explica la necesidad imperante de mantener actualizada dicha norma jurídica, adecuándola a las nuevas circunstancias.
Una de las principales actividades que debe realizar el Poder Legislativo es crear, modificar y aplicar leyes tendentes a responder al nuevo orden legal para establecer reglas que permitan a los individuos tomar decisiones con precisión. De ahí que todas las normas deban estar actualizadas en su contexto, incluso en la propia redacción del articulado, y no considerar entes jurídicos u órganos en desuso, los cuales intervienen en este caso en la protección del consumidor, los que evidentemente tienen transformaciones en todo Estado inmerso en los cambios político-sociales nacionales e internacionales.
Actualizar las reglas que constituyen la estructura regulatoria de prácticas comerciales es nuestro deber legislativo, así como actualizar los sistemas y ordenamientos, de manera que podamos evitar confusiones. Por ello es necesario adecuar el marco normativo y la ley a los cambios que se presentan para garantizar la seguridad y la transparencia de los órganos que integran la administración pública federal, pues no es recomendable que se consideren entes jurídicos distintos en el marco normativo.
Axiomáticamente, toda norma que crea figuras jurídicas transformando la naturaleza jurídica debe estar actualizada, con la finalidad de que se comprenda la nueva naturaleza jurídica, así como el ente jurídico, que en este caso es la Secretaría de Economía, para eliminar disposiciones o referencias obsoletas en las normatividades vigentes.
Dos figuras jurídicas distintas, como la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la de Economía, no pueden tener en un texto legal la misma naturaleza jurídica, ya que éste deja de ser eficiente y –por consecuencia– eficaz, pues actualmente se le considera autoridad en materia de protección de los derechos del consumidor.
Por tanto, se debe dotar de un marco jurídico actualizado a la administración pública federal, pues la existencia de las normas que no están actualizadas afecta el marco jurídico, en atención de que las normas se distinguen por su manera de formarse, es decir, de actualizarse y con ello incorporar o desincorporar sus contenidos normativos. Así, no puede fundamentarse con disposiciones legales que no están vigentes.
La naturaleza jurídico-política y de administración de la actual Secretaría de Economía ha cambiado. Y ninguna norma o ley puede establecer figuras jurídicas en desuso ni continuar plasmadas como figuras de derecho positivo sin estar vigentes en la administración pública federal.
De ahí que desde un punto de vista jurídico no se puedan otorgar facultades jurídico-administrativas a figuras jurídicas en desuso; jurídicamente corresponderían a otro órgano de gobierno.
Seguir consagrando en las leyes de carácter administrativo una dependencia jurídico-administrativa obsoleta ocasiona incertidumbre jurídica, sin olvidar que la satisfacción de los intereses colectivos es por medio de la función administrativa, la cual se realiza fundamentalmente por el Estado en un orden jurídico que debe estar vigente y actualizado a su circunstancia.
Con la reforma tendremos una norma con eficacia jurídica porque si las normas secundarias se desarrollan sobre investigaciones y conceptos equívocos, es casi inevitable que afecten derechos y garantías.
Por lo expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 3 y tercero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Primero. Se reforma el artículo 3, para quedar como sigue:
Artículo 3.
A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría expedir las normas oficiales mexicanas previstas en la ley; y a la Procuraduría, vigilar que se cumpla lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
Segundo. Se reforma el artículo tercero transitorio, para quedar como sigue:
Tercero. …
Para tal efecto, la Secretaría proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente decreto y a más tardar el 31 de agosto de 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente decreto, y la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instauración, de conformidad con los convenios correspondientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 19 de mayo de 2010.
Diputados: Jorge Humberto López Portillo Basave, Indira Vizcaíno Silva, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Narcedalia Ramírez Pineda, José Antonio Arámbula López, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Economía. Mayo
19 de 2010.)
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES; ADICIONA UNA
FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 1o., ADICIONA UN ARTÍCULO
50 QUÁTER Y UN ARTÍCULO 50 QUINTUS A LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; ADICIONA LA FRACCIÓN
XXV AL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL; ADICIONA UN INCISO D) AL ARTÍCULO 4o. DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4o., FRACCIÓN I Y 10 Y SE ADICIONA
EL ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA,
PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL MIÉRCOLES 19 DE MAYO DE 2010
México, DF, a 19 de mayo de 2010.
Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño
Presidente de la Comisión de Justicia
Presente
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, el diputado José Luis Ovando Patrón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; adiciona una fracción VI al artículo 1o., adiciona un artículo 50 Quáter y un artículo 50 Quintus a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; adiciona la fracción XXV al artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; adiciona un inciso d) al artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforman los artículos 4o., fracción I, 10 y se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa, que se anexa, se turnara a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Con proyecto de decreto, que expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; adiciona una fracción VI al artículo 1o. recorriéndose las subsiguientes, adiciona un artículo 50 Quáter y un artículo 50 Quintus a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; adiciona la fracción XXV al artículo 30 Bis recorriéndose las subsiguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; adiciona un inciso D) al artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforman los artículos 4o. fracción I, 10, y se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado José Luis Ovando Patrón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
El suscrito, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 65, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; adiciona una fracción VI al artículo 1o. recorriéndose las subsiguientes, adiciona un artículo 50 Quáter y un artículo 50 Quintus a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; adiciona la fracción XXV al artículo 30 Bis recorriéndose las subsiguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; adiciona un inciso d) al artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforman los artículos 4o., fracción I, 10, y se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo de la presente iniciativa es la protección integral de los adolescentes que han infringido las leyes penales federales, a partir del respeto irrestricto de sus derechos fundamentales y garantías individuales reconocidas en el orden jurídico mexicano, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados y internacionales ratificados por México y en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es importante destacar que la administración del sistema de justicia para adolescentes tiene efectos profundos en la vida de los menores, por incidir en el goce de todos sus derechos civiles, económicos, sociales y culturales. Es por ello que la justicia para adolescentes es un asunto de gran importancia en la actualidad con relación a la seguridad pública, especialmente en las grandes ciudades del país; debido a que en los últimos años se ha venido desarrollando un particular interés por las condiciones humanitarias que deben acompañar al tratamiento integral de un menor que ha sido encontrado responsable de la comisión de una conducta antisocial. Es decir la educación, la salud, el deporte y la formación laboral son ejes en el tratamiento del menor; el cual deberá ser individualizado, acorde con su madurez emocional y psíquica.
El avance en esta materia, es un paso más en la construcción de la democracia mexicana. La necesidad de mejorar las condiciones de los centros de reclusión; establecer penas alternativas a la privación de la libertad, e implementar programas de educación que desarrollen el sentido de responsabilidad de los menores, aplicando formas alternativas de justicia; a través del respeto de principios tan elementales como el principio del debido proceso legal, presunción de inocencia y oralidad de los procesos; además de buscar siempre la proporcionalidad de las medidas impuestas y la conducta ilegal realizada, son requisitos indispensables para articular con éxito la reforma constitucional realizada al artículo 18 en diciembre de 2005, sin dejar a un lado la necesidad de una capacitación especializada destinada a policías, agentes del Ministerio Público, jueces y personal técnico encargado de la reintegración social de los adolescentes; así como de defensores públicos, personal de seguridad y custodia, y directivos de los centros de internamiento, para que en el desempeño de sus facultades y funciones, observen todas las garantías en materia de justicia para adolescentes.
Existen ciertos antecedentes dentro de las legislaciones antiguas sobre el trato diferenciado que se le daba a una persona menor de edad que había realizado un hecho de carácter delictivo; sin embargo, no es sino hasta la aparición del Estado moderno cuando se comienza a identificar la evolución de un sistema de justicia penal, especializado para los menores, distinto del que generalmente es utilizado para castigar a los adultos.
A principios del siglo pasado no existía en México un derecho especial para menores, así como tampoco existían otras disciplinas especializadas en la niñez. Sin embargo, el conocimiento y la experiencia acumulados en varias partes del mundo propiciaron la construcción de una identidad propia para la infancia. Conforme transcurrió el siglo XX, la niñez se consolidó como un campo específico de estudio, en áreas como la medicina, la psicología, la pedagogía y en los ámbitos de la justicia y el derecho.1
El tratamiento individualizado que se prevé actualmente, el cual se caracteriza por la preferencia de medidas no privativas de libertad y cuyo fin es propiamente educativo, es ampliamente aplicado en gran parte del mundo accidental. Estos cambios en la dirección del tratamiento han sido generados por las doctrinas legales aplicadas a la legislación de cada país.
En México la aplicación del tratamiento en materia de menores ha evolucionado y variado desde el Código de 1871, en el que se establecieron las bases para definir la responsabilidad de los menores, mientras que en el Código de 1829, se declaró al menor socialmente responsable, sujeto a tratamiento educativo a cargo de un tribunal para menores, que fue creado en 1928, estableciendo sanciones de carácter especial como arresto escolar, libertad vigilada, reclusión en establecimientos de educación correccional, colonia agrícola para menores y navío-escuela. Mientras el Código de 1931 estableció dejar fuera la represión penal para los menores, sustituyéndola por una política tutelar y educativa, en donde se establecían medidas como la reclusión a domicilio, reclusión escolar, reclusión en hogar honorable, patronato o instituciones similares, reclusión en establecimiento medico, reclusión en establecimiento especial de educación técnica y reclusión en establecimiento de educación correccional. En 1928, la ley denominada Villa Michel proclamó la irresponsabilidad completa de los menores de quince años. La legislación de Almaráz de 1929 contempló diversos tratamientos para delincuentes adultos y menores de dieciséis años. En 1931 se asentó la tesis de que los menores habían salido del derecho penal, y fue a partir de entonces que se adopta una corriente favorable a la constitución de un derecho propio de los menores de edad infractores, la cual se concretizo en la Ley Orgánica del Tribunal de menores y sus instituciones auxiliares de 1941, y fue en el primer Congreso Nacional sobre el Régimen jurídico y el menor de 1973 donde quedaron establecidos los antecedentes de lo que después seria la Ley de los Consejos Tutelares de Menores Infractores, con lo cual México adopta la doctrina de la protección integral al considerar a los menores como sujetos activos de derechos.
A partir de la ratificación de la Convención de los derechos del Niño, el Estado mexicano se comprometió internacionalmente a transformar sus estructuras normativas e interinstitucionales para alinearlas a los principios establecidos en la Convención, dentro de los cuales se encontraba el asunto de los menores en conflicto con la ley penal. A partir de ello en 1991 inicia un proceso de transformación de las leyes e instituciones encargadas de la justicia para menores que tiene su punto de partida con la emisión de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que abroga diversos ordenamientos que se encontraban dispersos en las leyes penales, pero especialmente en la Ley que crea el Consejo Tutelar para menores Infractores del Distrito Federal y culmina con la creación del "Sistema Integral de Justicia para Adolescentes", con la reforma al artículo 18 constitucional del 12 de diciembre de 2005; pues es a partir de esta fecha que se da inicio a un nuevo modelo de justicia para menores en toda la Republica, bajo los principios constitucionales creados en la doctrina de protección integral de Naciones Unidas y en un sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Estudios sobre prácticas antisociales de menores de edad, han demostrado que el entorno social en que les ha tocado vivir; esto es: menores de edad criados en un contexto de pérdida de valores sociales, desintegración familiar, frecuentemente explotación infantil, violencia intrafamiliar; así como la falta de promoción del desarrollo integral de los jóvenes e insuficiencia en los programas para la satisfacción de necesidades juveniles; han generado la necesidad de una recontextualización del régimen legal para adolescentes, siempre respetuoso de los derechos fundamentales de aquellos.
A partir de 1985, declarado "Año internacional de la Juventud" por la Organización de las Naciones Unidas, se adoptan diversos instrumentos para establecer a la justicia de menores como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país, y se declara que deberá administrarse en el marco general de justicia social, de manera que contribuya a la protección integral de niñas, niños y adolescentes y al mantenimiento del orden pacífico de toda sociedad.
Para tal efecto, se han expedido una serie de instrumentos internacionales vinculados a la protección de los menores en conflicto con la ley penal:
• Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
• Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (directrices de Riad).
• Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.
• Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso particular de la Convención, su importancia aumenta al ser un instrumento jurídicamente vinculante, por lo que, a partir de su ratificación, los Estados parte se encuentran obligados a armonizar su derecho interno con la Convención y a realizar las reformas conducentes para dar cumplimiento pleno a los derechos reconocidos en ella.
Es conveniente señalar que los Instrumentos mencionados han sido recuperados por la comunidad internacional en documentos jurídicos, algunos de los cuales son vinculatorios para nuestro país, esto es que dan origen a obligaciones que deben ser cumplidas por parte del Estado mexicano, de conformidad con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los anteriores documentos, entre otros, han sido resultado de un movimiento mundial a favor de la niñez, para sustituir el tradicional modelo de "tutela-protección-represión", por un modelo de "protección integral" o "garantista". A partir de este modelo de protección integral y con la consideración del interés superior de la infancia como principio rector, entendido este como garantía frente al poder coactivo del Estado, se concibe un "sistema de mínima intervención o sistema garantista de derecho de justicia para adolescentes".
A partir de la ratificación de los derechos del niño, el Estado mexicano asumió el compromiso internacional de transformar sus estructuras normativas e institucionales para adaptarlas a los principios establecidos en la Convención. Luego de esta respuesta del estado mexicano al compromiso internacional adquirido, se inicio otro movimiento de carácter legislativo con el objetivo de establecer en la Constitución las bases para el establecimiento del Sistema de Justicia Penal para adolescentes, elevando a nivel constitucional los derechos y principios de los menores que han cometido conductas delictivas.
Por otra parte, el 7 de abril de 2000 se reformó el artículo 4o. constitucional, que establece:
Bajo este orden de ideas, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005 se aprobó la reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece las bases, principios y lineamientos esenciales para la implantación de un "Sistema integral de justicia para adolescentes", dirigido a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.
Para la correcta implementación e interpretación del sentido y alcance de la mencionada reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por tanto de su ley Reglamentaria, es necesario acudir al criterio jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió: "Sentido y alcance del artículo 18 constitucional y el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Acción de Inconstitucionalidad 37/2006", la cual ha dado los lineamientos generales para el establecimiento e implementación de todo un sistema de justicia destinado a un muy importante sector de la población mexicana, como lo son nuestros adolescentes. Conforme a dicha interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que mediante la reforma se busca introducir al texto constitucional las bases, principios y lineamientos esenciales necesarios para la instrumentación de un sistema integral de justicia para adolescentes en todo el país, a fin de exigírseles una verdadera responsabilidad jurídica, específicamente relacionada con la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes penales, a través de un proceso de naturaleza sancionadora educativa, en el que se observen todas las garantías derivadas del ordenamiento constitucional y siguiendo los lineamientos de un proceso legal acusatorio y oral. Así como lo dispuesto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y por los artículos 44 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Las notas esenciales de esta ley son cuatro: 1. Se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2. El adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten al ser sujeto a proceso por conductas delictuosas; 3. El sistema es de naturaleza penal, aunque especial y modalizada, en razón del activo de las conductas ilícitas; y, 4. El procedimiento es preponderantemente acusatorio; este sistema es aplicable a aquellas personas que cometan conductas delictuosas, que tengan entre doce y menos de dieciocho años, en concordancia con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual en su artículo 2o., define claramente que son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos; el cambio de un sistema tutelar a uno de protección integral de sus derechos, origina la creación del sistema de justicia que quedó sustentado en los artículos 4o. (recoge los postulados de protección integral de derechos fundamentales) y 18 constitucionales (establece las bases del sistema de justicia para adolescentes a nivel federal, estatal y del Distrito Federal); dicho sistema también se encuentra sustentado en la doctrina de protección integral de la infancia, postulada tanto por la Organización de Naciones Unidas como por la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Las particularidades de esta son: a) Contemplar un carácter sistémico; es decir, que englobe a la prevención del delito, la procuración de justicia, la impartición de justicia, la ejecución de la medida impuesta, planificación y evaluación de políticas; b) Que se trate de un sistema integral, en donde la principal garantía, en relación con los adolescentes, sea que cuando éstos cometan una conducta que esté descrita en los códigos penales como delito, éstos sean juzgados por tribunales específicos, con procedimientos específicos y que la responsabilidad, por tanto la sanción, del adolescente por el acto cometido, se exprese en consecuencias jurídicas distintas de las que se aplican en el sistema de adultos; c) El principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores.
Existen once objetivos que con la presente ley se pretenden alcanzar, y son los siguientes:
2. La creación de una jurisdicción especial para adolescentes, diferente a la que está prevista para los adultos;
3. El reconocimiento expreso de los derechos, garantías procesales y de ejecución que corresponde a toda persona, más aquellos que por su especial condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes en diversos instrumentos internacionales y en las leyes locales;
4. La determinación de los límites de edad máxima y mínima para la atribución de responsabilidad a las personas menores de edad;
5. La determinación, en estricto apego al principio esencial de la legalidad, de la comisión de conductas tipificadas como delitos por las leyes penales como único supuesto de intervención jurídico-penal del estado frente a los adolescentes;
6. La previsión del establecimiento a nivel federal de instituciones, órganos y autoridades especializadas destinadas a la procuración e impartición de justicia para adolescentes, así como para la ejecución de las sanciones;
7. El establecimiento del interés superior y la protección integral del adolescente como principios fundamentales del sistema;
8. La previsión de formas alternativas al juzgamiento basadas en el principio de la mínima intervención del derecho;
9. La garantía del debido proceso legal en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes;
10. La inclusión del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción y señalamiento de la reinserción del adolescente a su familia y a la sociedad como fin especial de la misma; y,
11. La garantía de que la privación de la libertad del adolescente será una medida de último recurso y por el tiempo más breve.
El tratamiento a que esta ley se refiere, consiste en la aplicación de métodos y técnicas especializadas con aportaciones de diversas ciencias, técnicas y disciplinas pertinentes a partir del diagnostico de personalidad para lograr la reinserción social del menor además, con dicho tratamiento se pretende procurar eliminar los factores negativos que llevan a los adolescentes a obrar de forma antisocial.
Fundamentalmente, el procedimiento debe seguir las pautas del modelo acusatorio y oral, implementando formas alternativas de justicia, como lo es la suspensión del procedimiento a prueba y la conciliación como formas alternativas de solución de un conflicto, buscando siempre la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades, contemplando al internamiento solo como una medida extrema y aplicable a los adolescentes entre los catorce y los dieciocho años de edad que hayan cometido conductas graves; así mismo se deja separada con claridad las funciones que desempeña la autoridad investigadora en el ámbito administrativo y órganos de decisión y aplicación de las medidas, que tendrán que ser necesariamente por un juez.
Junto con esta nueva Ley Federal de Justicia para Adolescentes, también se proponen reformar algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y la Ley Federal de Defensoría Publica, con la finalidad de realizar las adecuaciones orgánicas, presupuestales y estructurales necesarias para dar cabal cumplimiento a los objetivos y finalidades que en la iniciativa de ley propuesta se establecen. Así como para realizar los cambios necesarios en materia de capacitación, selección y formación de los funcionarios que integran el personal del sistema de justicia para adolescentes, los cuales requieren de una preparación especializada para una pronta y adecuada impartición y procuración de justicia, partiendo siempre del respeto a los derechos y ganitas individuales propios de un Estado constitucional y democrático de derecho; para estos efectos resulta indispensable hacer las modificaciones correspondientes a las mencionadas leyes a fin de que estas sean acordes con los principios de: interés superior del adolescente; presunción de inocencia; mínima intervención; subsidiariedad; especialización, celeridad procesal y flexibilidad; protección integral de los derechos del adolescente; reincorporación social, familiar y cultural del adolescente; responsabilidad limitada; justicia restaurativa; proporcionalidad; jurisdiccionalidad; concentración; contradicción; continuidad; inmediación; oralidad, y libertad probatoria y libre valoración de la prueba; que caracterizan este nuevo sistema integral de justicia para adolescentes que se propone.
Por último, es importante señalar que la propuesta en comento, debe ser interpretada con forme al artículo segundo transitorio del decreto que reforma el diverso 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, el cual establece las bases, principios y lineamientos esenciales para la implantación de un "Sistema integral de justicia para adolescentes", dirigido a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad. Ahora bien, de acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto en cuestión, éste entró en vigor a los tres meses siguientes de su publicación, es decir, el 12 de marzo de 2006, mientras que conforme al segundo transitorio, los estados de la federación y el Distrito Federal contaron con seis meses a partir de esa fecha para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del decreto. Lo que lleva a establecer que la última norma transitoria, por una parte, prorrogó tácitamente la competencia de las autoridades existentes, pues no se establece consecuencia alguna para el caso de que los órganos federales o estatales, legislativos y administrativos, encargados de aplicar la reforma, incumplan con el mandato en el plazo aludido y, por otra, reguló los lineamientos de su entrada en vigor y estableció un mandato de instrumentación al legislador para que implante los procedimientos necesarios a fin de adecuar sus sistemas de administración de justicia al ordenamiento constitucional
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Comisión Permanente el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes:
Ley Federal de Justicia para Adolescentes
Título Primero
Disposiciones Generales
De la justicia penal federal para adolescentes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional en el ámbito federal; y tiene como objeto el establecimiento y funcionamiento del sistema de justicia para adolescentes.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
II. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de conductas tipificadas como delitos;
III. Regular la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento para adolescentes;
IV. Crear las instituciones, tribunales y autoridades especializados y establecer sus atribuciones y facultades para la aplicación del sistema;
V. Proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de los adolescentes que resulten responsables de conductas tipificadas como delito, así como aquellos derechos específicos que por su condición vulnerable les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración social, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Artículo 4. Son sujetos de la presente ley:
II. Las personas de dieciocho a 25 años de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito, cometida cuando eran adolescentes, en todo aquello que proceda;
IV. Los mayores de edad que hayan sido puestos a disposición del juzgado siendo adolescentes, y que durante el procedimiento y tratamiento hayan alcanzado la mayoría de edad.
II. Ministerio Público especializado: la autoridad encargada de la investigación y persecución de las conductas tipificadas como delitos federales;
III. Defensor de oficio especializado: el servidor público encargado de la defensa legal del adolescente, designado para ello;
IV. Justicia alternativa, todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto por métodos no contenciosos, a los cuales pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución acordada que ponga fin a su controversia, por medio de técnicas específicas aplicadas por especialistas;
V. Juez para adolescentes: Al juez de distrito especializado en la impartición de justicia para adolescentes del Poder Judicial de la federación, encargado de conocer y resolver en primera instancia el proceso instruido al adolescente;
VI. Juez de ejecución: al juez de distrito facultado para controlar la legalidad de la ejecución de medidas impuestas a adolescentes y conocer de los recursos previstos en esta ley que sean de su competencia;
VII. Juzgado: Al juzgado especializado en justicia para adolescentes;
VIII. Magistrado: Al magistrado especializado en justicia para adolescentes,
IX. Ley: A la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
X. Dirección General: a la Dirección General de Ejecución de Medidas de Seguridad para Adolescentes, dependiente de Prevención y Readaptación Social, órgano desconcentrado, de la Secretaría de Seguridad Pública;
XI. Centro de ejecución: el lugar especializado donde los adolescentes cumplen con una resolución de internamiento decretada por autoridad competente, y
XII. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
Artículo 7. Quedan prohibidos el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra la dignidad o integridad física o mental del adolescente al que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito.
Capítulo II
De los principios rectores
Artículo 8. Son principios rectores del sistema integral de justicia para adolescentes los siguientes:
a. Interés superior del adolescente;
b. Certeza jurídica;
c. Mínima intervención;
d. Subsidiariedad;
e. Especialización, celeridad procesal y flexibilidad;
f. Equidad;
g. Protección integral
h. Reintegración Social y familiar del adolescente;
II. Principios jurídicos
a. Legalidad;
b. Proporcionalidad;
c. Oportunidad de defensa;
d. Concentración;
e. Contradicción;
f. Continuidad;
g. Inmediación;
h. Oralidad;
i. Libertad probatoria y libre valoración de la
prueba.
En ningún caso podrá aplicarse a los adolescentes la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 9. Ningún adolescente podrá ser sujeto de aplicación de esta ley por acciones u omisiones que no estén expresamente previstas como delito vigentes al tiempo en que se cometieron, o si la medida de orientación y protección ó de tratamiento no se encuentra establecida en ellas.
Artículo 10. Ningún adolescente podrá ser sujeto de las medidas previstas en esta ley por una acción u omisión, si éstas no reúnen los elementos objetivos de la conducta tipificada como delito. Queda prohibida la aplicación por analogía o mayoría de razón de la presente ley, en perjuicio de los adolescentes.
Artículo 11. Para que la acción o la omisión sean punibles, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, algún bien jurídico tutelado por las leyes.
Artículo 12. Sólo podrán imponerse medidas de seguridad enfocadas al tratamiento que se requiera en función de la realización de conductas tipificadas como delito por las leyes, siempre que del diagnóstico integral de personalidad, pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.
Artículo 13. Las medidas de seguridad serán impuestas por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los órganos jurisdiccionales especializados previstos en esta ley.
Capítulo III
De los derechos y garantías de los adolescentes
Artículo 14. Los derechos y garantías reconocidos a los adolescentes son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.
Artículo 15. Son derechos y garantías de los adolescentes sujetos a investigación y proceso, en los términos de esta ley:
II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad; cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda de conformidad con lo previsto por esta ley;
III. Ser tratado con humanidad y respeto y ser considerados inocentes mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;
IV. Designar a un licenciado en derecho, para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan, en caso de que no designe para su defensa a un licenciado en derecho, o se limite a designar a persona de su confianza, se le asignará un defensor de oficio, para que lo asista jurídica y gratuitamente desde el momento en que quede a disposición del Ministerio Público especializado y en las diversas etapas del procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de seguridad;
V. En caso de ser indígenas, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir ser asistidos en todos los actos procesales, por un defensor particular o de oficio, que comprenda plenamente su idioma, lengua o dialecto o en su defecto que dicho defensor se auxilie de un traductor;
VI. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de representantes legales o encargados de su cuidado, sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida de seguridad; la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que les asisten en todo momento y que podrán disponer de defensa jurídica gratuita;
VII. Que se le permita en todo momento la comunicación con sus representantes legales o con persona de su confianza;
IX. Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tenga relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente;
X. Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso, auxiliándose para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;
XI. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta ley;
XII. Que la autoridad, defensa, víctima u ofendido del delito no divulguen la identidad del adolescente sujeto a investigación, proceso o ejecución de medidas en los casos en que no sea público el proceso. Las autoridades competentes deberán garantizar que la información que brinden no contravenga el principio de confidencialidad;
XIII. Los demás previstos en esta ley y en otros ordenamientos aplicables.
II. En cualquier caso que implique la privación de su libertad, tienen derecho a ser alojados en lugares especializados, de acuerdo con su edad y sexo totalmente separados de los adultos;
III. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores o quien ejerza su custodia o representación legal, el objetivo de la medida de seguridad impuesta;
IV. No ser trasladados injustificadamente o, en su caso, solo ser trasladados a centros de ejecución de medidas ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad, o custodia cuando el adolescente así lo acepte expresamente;
V. Recibir, si así lo solicitan, visitas por lo menos dos días de la semana y con una duración de por lo menos tres horas;
VI. Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, así como a través de transmisiones de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo;
VII. Salir bajo vigilancia especial de los Centros de Ejecución de Medidas de Seguridad cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así lo requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros;
VIII. Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción;
IX. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal, de estudio y de convivencia armónica en aras de un aprendizaje significativo de los derechos humanos;
X. Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo;
XI. Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y con equipo adecuados;
XII. Recibir o continuar con atención médica preventiva, así como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud.
XIII. Recibir en todo momento una alimentación adecuada y suficiente para su desarrollo;
XIV. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los Centros de Ejecución de Medidas de Seguridad;
XV. No recibir medidas disciplinarias que puedan poner en peligro su salud física o mental;
XVI. No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que conculquen sus derechos;
XVII. No ser aislado dentro de los Centros de Ejecución de Medidas a menos que, de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que el adolescente esté directamente involucrado.
En todos los casos, el adolescente aislado tiene derecho a que se resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria en los términos previstos en esta ley;
XVIII. No ser sujeto de represión psicológica;
XIX. No ser controlado con uso de la fuerza o con instrumentos de coerción, salvo cuando se ocupen para impedir que lesione a otros adolescentes, a sí mismo, o que cause daños materiales;
XX. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo;
XXI. Efectuar un trabajo remunerado;
XXII. Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea compatible con la medida que está cumpliendo;
XXIII. Recibir, si así lo solicitan, tratándose de adolescentes emancipados, visita íntima, debiéndoseles informar sobre los métodos anticonceptivos y la paternidad responsable, y
XXIV. Los demás previstos en esta ley y en otros ordenamientos aplicables.
II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta ley;
III. Que el Ministerio les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual deberán nombrar a un licenciado en derecho para que les represente;
IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido;
V. Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción de remisión, siempre que lo soliciten;
VI. Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al adolescente;
VII. Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso, a ser interrogados o a participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a cuyo fin deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
VIII. Recibir asesoría jurídica;
IX. Interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño;
X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal, y
XI. Apelar el sobreseimiento.
Título Segundo
De las Autoridades y sus Atribuciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 20. Son instituciones y autoridades encargadas de la aplicación de esta ley:
II. El juez para adolescentes;
III. Juez de ejecución;
IV. El magistrado;
V. El defensor de oficio especializado;
VI. Dirección General de Ejecución de Medidas de Seguridad para Adolescentes;
VII. El titular del Centro de Diagnóstico para Adolescentes y
VIII. El titular del Centro de Ejecución de Medidas de Seguridad para Adolescentes.
Artículo 21. Los funcionarios judiciales y defensores públicos para adolescentes, se encuentran adscritos al Poder Judicial de la Federación. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento, serán definidos por el Consejo de la Judicatura Federal.
Sus atribuciones y funciones serán reguladas, según corresponda, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la Ley Federal de Defensoría Pública.
Artículo 22. La Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y los directores de los centros federales de internamiento para adolescentes, se encuentran adscritos a Prevención y Readaptación Social, órgano desconcentrado, de la Secretaria de Seguridad Pública.
Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación, serán definidos por este órgano conforme a la legislación aplicable. Sus funciones y atribuciones serán reguladas por esta ley.
Artículo 23. La Dirección General de Ejecución de Medidas de Seguridad para Adolescentes y los titulares de los centros federales de diagnóstico para adolescentes y de ejecución de medidas de seguridad para adolescentes, se encuentran adscritos a Prevención y Readaptación Social, órgano desconcentrado, de la Secretaria de Seguridad Pública.
Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación, serán definidos por este órgano conforme a la legislación aplicable. Sus funciones y atribuciones serán reguladas por esta ley.
Artículo 24. En la aplicación de esta ley, las instituciones y autoridades deberán:
II. Promover y vigilar la observancia de los derechos consagrados en dicho ordenamiento por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al adolescente en el goce y ejercicio de los mismos, sin perjuicio de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones previstas en el Código Penal, así como en otros ordenamientos conducentes.
Capítulo II
Del Ministerio Público especializado
Artículo 26. Los agentes del Ministerio Público especializado se encuentran adscritos a la Procuraduría General de la República.
Sus atribuciones serán reguladas por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Defensoría de oficio especializada
Artículo 27. La defensoría de oficio especializada, del Instituto Federal de Defensoría Pública, tendrá como función la defensa legal del adolescente, cuando sea designado para ello.
En caso necesario la defensa la asumirá el defensor de oficio ordinario y a la brevedad la continuará el defensor de oficio especializado.
Artículo 28. La defensoría de oficio especializada contará con el número de defensores de oficio especializados que requieran las necesidades del servicio.
Artículo 29. Para ser defensor de oficio especializado, además de reunir los requisitos previstos por la Ley Federal de Defensoría Pública, se requiere cumplir con los siguientes:
II. No haber sido condenado por delito de carácter intencional.
a) Sujetarse en el ejercicio de sus funciones a los lineamientos previstos en esta ley;
b) Mantener comunicación con el adolescente, sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, para informarles del estado procesal que guarda la investigación, el proceso o la ejecución de la medida;
c) Vigilar, en los asuntos de su conocimiento, el respeto a la integridad y dignidad del adolescente, así como el estricto cumplimiento de sus derechos;
d) Promover formas alternativas de solución de conflictos establecidas en esta ley;
e) Realizar todos los trámites o gestiones necesarias para la adecuada defensa legal, conforme a derecho, atendiendo al interés superior del adolescente; y
f) Gestionar que el adolescente internado mantenga contacto directo y permanente con su familia;
II. En la fase de investigación:
a) Solicitar la inmediata libertad del adolescente, cuando sea procedente;
b) Verificar que, inmediatamente a la detención del adolescente, se le hayan hecho saber por parte de la autoridad la imputación que existe en su contra y los derechos que tiene a su favor;
c) Asesorar al adolescente previo a sus intervenciones y hacerle saber sus derechos;
d) Ofrecer y desahogar las pruebas para una adecuada defensa legal;
e) Intervenir en todas las audiencias de derecho durante el proceso;
f) Consultar el expediente para la defensa legal del adolescente y explicarle su contenido y alcances;
g) Verificar que se deje constancia del día, hora y lugar de la detención del adolescente;
h) Solicitar que se le asigne traductor o intérprete cuando el adolescente no hable o entienda el idioma castellano. En caso de ser sordo o mudo se le interrogará por medio de intérprete; si sabe leer y escribir se le podrá interrogar por escrito;
i) Vigilar que el adolescente no sea sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y en su caso realizar las acciones necesarias para evitarlos;
j) Cuidar que el adolescente no sea privado de su libertad de manera ilegal; y
k) Procurar que el adolescente detenido mantenga contacto directo y permanente con su familia;
III. En la fase de instrucción:
a) Solicitar la inmediata libertad del adolescente, cuando sea procedente;
b) Asesorar al adolescente previo a sus intervenciones en el proceso y hacerle saber sus derechos;
c) Solicitar que se le asigne traductor o intérprete cuando el adolescente no hable o entienda el idioma castellano. En caso de ser sordo o mudo se le interrogará por medio de intérprete; si sabe leer y escribir se le podrá interrogar por escrito;
d) Verificar que, inmediatamente a la detención del adolescente, se le hayan hecho saber por parte de la autoridad la imputación que existe en su contra y los derechos que tiene a su favor;
e) Ofrecer y desahogar las pruebas necesarias para una eficaz defensa legal;
f) Asistir al desahogo de todas las pruebas que se admitan en esta fase;
g) Formular agravios, alegatos y conclusiones;
h) Interponer medios de impugnación, incidentes y demás actos conducentes;
i) Realizar visitas periódicas al adolescente en el Centro de Ejecución de Medidas de Seguridad para Adolescentes en donde se encuentre a fin de mantenerlo informado de su situación jurídica y explicarle ésta, así como verificar que no sea sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y en su caso realizar las acciones necesarias para evitarlos; y
j) Solicitar que la resolución que imponga alguna medida, sea acorde a las circunstancias personales del adolescente, a la conducta atribuida y apropiada para su reintegración social y familiar; y
IV. En la fase de ejecución de las medidas:
a) Cumplir con la intervención que esta ley le otorga en la ejecución de las medidas; y
b) Asistir al adolescente en aquellos casos en los que una decisión de la autoridad ejecutora, modifique su situación jurídica o ponga en riesgo alguno de sus derechos o garantías.
Para el cumplimiento de sus funciones la Defensoría de Oficio Especializada se auxiliará del cuerpo de peritos adscrito a la Defensoría de Oficio Especializada para Adolescentes.
Capítulo IV
Del juez para adolescentes
Artículo 32. Los juzgados son órganos jurisdiccionales dependientes del Poder Judicial de la federación. El juez para adolescentes es el encargado de instruir el procedimiento, resolver sobre la situación jurídica de los adolescentes, ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social y ejercer el control de la legalidad en la ejecución de éstas.
Artículo 33. Los jueces para adolescentes son competentes para conocer de las conductas tipificadas como delitos en las leyes federales, cometidas por adolescentes.
La competencia de los Juzgados se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos que cometan la conducta tipificada como delito, en la fecha de su comisión; pudiendo, en consecuencia, conocer de dichas conductas y ordenar las medidas de seguridad que corresponda, aun cuando aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 34. Los juzgados contarán con:
II. Secretarios de acuerdos, actuarios, y demás personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
II. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a derechos de los adolescentes sujetos a esta ley;
III. Ordenar al Centro de Diagnostico para Adolescentes, la práctica del diagnóstico integral de personalidad;
IV. Resolver sobre el recurso de revocación y reclamación;
V. Recibir y turnar al magistrado especializado en justicia para adolescentes, el recurso de apelación;
VI. Aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos que dispone esta ley, y
VII. Las demás que determinen la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para y esta ley.
Los criterios para su organización, formación especializada y procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento, se ajustarán a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Las atribuciones y funciones de los secretarios de acuerdos y actuarios adscritos a los juzgados serán reguladas, según corresponda, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo V
Del juez de ejecución
Artículo 37. El juez de ejecución, tendrá las siguientes atribuciones:
II. Resolver sobre la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las características del trastorno, así como las necesidades del tratamiento;
III. Emitir las resoluciones y requerimientos de medidas de seguridad para adolescentes;
IV. Solicitar información sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;
V. Aprobar el contenido del programa personalizado de ejecución, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la sentencia. En los casos en que no ocurriera así, el juez de ejecución ordenará a la dirección general las modificaciones a las que haya lugar.
VI. Citar al adolescente para hacer de su conocimiento el contenido del programa personalizado de ejecución, en el que deberá indicarse claramente:
a. El tipo de servicio que debe prestar;
b. El lugar donde debe realizarlo;
c. El horario en que debe ser prestado el servicio;
d. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser prestado, y
e. Los datos del supervisor del adolescente que debe verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la resolución del juez.
VII. Hacer constar, en acta circunstanciada la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.
VIII. Hacer saber verbalmente a las partes al término de la audiencia su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente. En ningún caso se podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la sustitución de la medida de internamiento definitivo.
IX. Determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de ésta.
X. Verificar personalmente el ingreso del adolescente al centro correspondiente y deberá hacerle saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le asisten mientras se encuentre en internamiento. Elaborará, en ese momento, un acta circunstanciada en la que hará constar:
a. Los datos personales del adolescente sujeto a medida;
b. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente;
c. El proyecto del programa personalizado de ejecución, y en su caso el definitivo;
d. La información que las autoridades del centro federal brinden al adolescente sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y
e. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones.
XI. Verificar que el programa personalizado de ejecución especifique, además:
a. El centro de internamiento y la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida;
b. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente para salir temporalmente del centro;
c. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;
d. La asistencia especial que se brindará al adolescente;
e. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida, y
f. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad de los adolescentes.
XII. Autorizar los convenios de colaboración celebrados entre la dirección general y las instituciones u organizaciones sociales y privadas
XIII. Verificar que los centros federales de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones
a. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, discapacidades físicas;
b. Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de ejecución de medidas de seguridad;
c. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;
d. Contar con áreas separadas de acuerdo con el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta ley;
e. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y tener una capacidad máxima para seis personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;
f. Las instalaciones sanitarias debe estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;
g. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;
h.. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;
i. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el sexo de las personas internadas, y
XIII. Ordenar, en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros de internamiento.
Cuando las medidas a que se refiere la fracción anterior impliquen la protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas internadas se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros de internamiento, el juez de ejecución de señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en el interior del centro.
XIV. Previa audiencia con los directores de los centros de internamiento, ordenar a la dirección general su suspensión, destitución, o inhabilitación cuando:
a. No atiendan en sus términos las medidas ordenadas por los jueces de ejecución;
b. Repitan los actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y garantías de las personas internadas o de sus visitantes en la resolución del recurso de queja, y
c. Obstruyan o no eviten la obstrucción de las funciones de los defensores, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la federación.
XV. Estar informado sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes
En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del juez de ejecución.
En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial de la federación, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.
Capítulo VI
Del magistrado especializado en justicia para adolescentes
Artículo 39. El magistrado para adolescentes, tendrá las siguientes atribuciones:
II. Ejercer sus funciones en estricto apego al interés superior del adolescente, así como a los principios, derechos, garantías y demás lineamientos previstos en esta ley;
III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la presente ley;
IV. Vigilar que en todo momento se respete los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a su jurisdicción;
V. Resolver de manera expedita sobre cualquier hecho de autoridad que restrinja un derecho fundamental del adolescente sujeto a la aplicación de esta ley;
VI. Resolver los impedimentos, excusas y recusaciones que se presenten con la aplicación de la presente ley de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales;
VII. Vigilar el cumplimiento de los plazos y términos procesales;
VIII. Resolver los conflictos de competencia que se presenten en su jurisdicción, entre los juzgados para adolescentes, y
IX. Los demás previstos en esta ley, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- La Dirección General para la Ejecución de Medidas de Seguridad para Adolescentes de para el cumplimiento de sus atribuciones contará con:
II. Centros de Ejecución de Medidas para Adolescentes.
II. Elaborar un programa personalizado de ejecución para cada adolescente y someterlo a la aprobación del juez de ejecución;
III. Garantizar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y garantías previstos en esta ley, así como la dignidad e integridad de los sujetos de la aplicación de medidas de seguridad, especialmente de quienes las cumplen en internamiento;
IV. Supervisar y evaluar cada seis meses los centros de diagnóstico para adolescentes y de ejecución de medidas de seguridad, asegurando que se apeguen a lo dispuesto por la presente ley;
V. Elaborar los informes que le correspondan;
VI. Cumplir con las disposiciones emitidas por el juez de ejecución y del juez para adolescentes;
VII. Fomentar en las personas sujetas a alguna medida, el respeto a los derechos de los demás y el desarrollo de las capacidades necesarias para una adecuada participación en la sociedad;
VIII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas, y
IX. Contar con un registro de las instituciones públicas y privadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los programas existentes para su cumplimiento, el cual deberá estar a disposición de los jueces especializados y de ejecución cuando así lo requieran.
Artículo 42. Para el debido desarrollo de las atribuciones los directores de los centros, contarán con el personal especializado en las siguientes áreas:
II. Técnica y administrativa.
Artículo 43. Son atribuciones del Director del Centro de Diagnóstico de Justicia para Adolecentes, las siguientes:
II. Vigilar que durante su estancia en el centro, le sean respetados al adolescente las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales y demás ordenamientos aplicables;
III. Mantener una estricta separación de los adolescentes internos, de conformidad a los criterios de sexo, edad, grado de peligrosidad, tipo de conducta ilícita, salud física y mental, protección contra influencias nocivas y situaciones diversas de riesgo;
IV. Elaborar para cada interno un diagnóstico integral de personalidad;
V. Implantar los programas técnicos necesarios para que los adolescentes internos reciban desde su ingreso, la asistencia social, educativa, psicológica, médica y psiquiátrica que se requiera;
VI. Implantar programas que tengan como finalidad orientar a la familia de los adolescentes en custodia;
VII. Dar debido cumplimiento al Reglamento Interior del Centro, así como a las diversas disposiciones aplicables en la materia.
VIII. Las demás que sean aplicables de conformidad con este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Todo lo relativo al funcionamiento y atribuciones del Consejo Técnico, de su coordinador, así como de las áreas de seguridad y custodia, y apoyo administrativo, serán señalados en el Reglamento Interior del centro.
Sección III
Del Centro de Ejecución de Medidas de Seguridad
para Adolescentes
Artículo 46. Son atribuciones del titular del Centro de Ejecución de Medidas, las siguientes:
II. Elaborar y someter en cada caso a la aprobación del juez de ejecución, un programa personalizado de carácter educativo cultural, recreativo, deportivo, de salud y salubridad e higiene, asistencia de trabajo social, y de talleres ocupacionales, con la participación dual del menor infractor y su familia, mismo que tendrá como propósitos:
a) Superar los factores negativos en la actitud y conducta del menor y de su familia;
b) Promover y afirmar la estructura de valores socialmente aceptados y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de la personalidad del menor; y
c) Proporcionar a los menores y a su familia, los elementos normativos disciplinarios y laborales que los conduzcan a un mejor desenvolvimiento en su vida individual, familiar y social para su reintegración a la sociedad.
III. Poner en práctica inmediatamente el programa personalizado de ejecución, por conducto del Consejo Técnico Interdisciplinario, adscrito a dicho centro;
IV. Mantener una estricta separación de los internos, primordialmente en atención a los criterios de sexo, edad y grado de peligrosidad; atendiendo a demás a otros factores de diferenciación, como el tipo de conducta ilícita, salud física y mental, protección contra influencias nocivas y situaciones diversas de riesgo;
V. Informar al juez de ejecución cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a éstos;
VI. Procurar la plena reinserción social;
VII. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez;
VIII. Informar por escrito al juez de ejecución, cuando menos una vez cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;
IX. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a la medida de seguridad, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental;
X. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, e informar al juez de ejecución sobre la aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas;
XI. Integrar un expediente sobre la aplicación de la medida de seguridad que contenga, la siguiente información:
a) Los datos de identidad de la persona, e información relativa a ingresos previos al sistema;
b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida de seguridad, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la decretó;
c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;
d) Datos acerca de la salud física y mental que se observa;
e) El programa personalizado de ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias;
f) Un registro detallado del comportamiento de la persona sujeta a la medida de seguridad durante su estancia en el Centro de internamiento, y
g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta a medida de seguridad que se considere relevante.
Los adolescentes que se encuentren en internamiento preventivo deberán estar separados de los adolescentes que se encuentren cumpliendo la medida de internamiento.
Las personas mayores de dieciocho años que se encuentren sujetas a un internamiento preventivo o definitivo, deberán permanecer separadas de los menores de dieciocho años de edad y de las personas sujetas a procesos penales o sentenciadas por delitos.
La estructura, organización y funcionamiento de los centros de internación serán los que señale su reglamento pero en todo caso deberán proveer de medios que reduzcan al mínimo los riesgos y propicie el ambiente adecuado para su readaptación.
Artículo 48. A fin de llevar a cabo el programa personalizado de ejecución, el Centro de Ejecución de Medidas de Seguridad contará con un Consejo Técnico Interdisciplinario, que será conformado por profesionistas en las áreas de criminología, medicina, pedagogía, psicología, psiquiatría, proyectos productivos y de trabajo social. Dicho consejo contará con un coordinador técnico.
Artículo 49. Cada centro de internación contará con un consejo técnico interdisciplinario, cuya conformación y funcionamiento se establecerán en el reglamento para los centros de ejecución.
Artículo 50. Todo lo relativo al funcionamiento y atribuciones del Consejo Técnico Interdisciplinario, de su coordinador, así como de las áreas de seguridad y custodia, y apoyo administrativo, serán señalados en el reglamento interior del centro.
Capítulo VII
Del defensor de oficio especializado para adolescentes
Artículo 51. La defensa de los adolescentes ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial, estará a cargo del Instituto Federal de Defensoría Pública, conforme a lo previsto en esta ley y a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 52. Los defensores de oficio adscritos a los juzgados y a las agencias del Ministerio Público especializado, serán designados por el titular de la defensoría de oficio en los términos que la ley establezca, y sus atribuciones serán reguladas por la Ley Federal de Defensoría Pública y las demás disposiciones legales aplicables.
Título Tercero
Del Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 53. El procedimiento para adolescentes tiene por objeto establecer la existencia jurídica de una conducta considerada como ilícita por las leyes penales, para determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan conforme a esta ley.
Artículo 54. La detención provisional e internamiento de adolescentes deberá aplicarse de manera excepcional y por los periodos más breves posibles.
Artículo 55. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público especializado estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juez para adolescentes no podrá absolver al adolescente de dicha reparación.
Artículo 56. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles.
Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la acción. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente ley.
Artículo 57. Todos los hechos y circunstancias tendientes a la adecuada solución del caso, se admitirán como medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por medios ilícitos.
Tampoco tendrán valor probatorio aquellas pruebas que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 58. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se atribuye la realización de la conducta tipificada como delito tenía dieciocho o más años de edad al momento de realizarla, el Ministerio Público especializado o el juez para adolescentes, según sea el caso, se suspenderá el procedimiento y remitirá los autos a la jurisdicción penal para adultos.
Si en el transcurso del proceso, se comprueba que la persona a quien se le atribuye la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se notificará, cuando así proceda, a las instituciones dedicadas a la protección de los derechos de la infancia así como a las de asistencia social.
Artículo 59. Si en un una conducta tipificada como delito intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de jurisdicción.
Artículo 60. No podrá iniciarse procedimiento alguno contra personas menores de edad, cuando hayan transcurrido siete años de la supuesta comisión del hecho que constituyan delito perseguible de oficio, y en un año para el caso de aquéllos de querella necesaria.
Artículo 61. Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más la mitad. En este caso el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.
Artículo 62. Cuando sea necesario recibir algún elemento de prueba, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia de personas, desvanecimiento de evidencias, la excesiva distancia o la imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante el juicio, las partes podrán solicitar al juez para adolescentes la recepción anticipada de la prueba.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiese para la fecha del debate, la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio.
Artículo 63. La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispensable que el acto se realice con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo.
El juez para adolescentes ordenará la diligencia si la considera admisible e indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia sin grave riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el juez para adolescentes citará a todos los interesados, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia.
El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable por la distancia o condiciones del lugar donde se practicará la diligencia.
Artículo 64. El juez para adolescentes hará constar el contenido de la diligencia en acta, con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los participantes propongan. El acta contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, será firmada por el juez para adolescentes y por los participantes que en ella intervinieron.
Cuando se trate de diligencias divididas o prolongadas en el tiempo, podrán constar en actas separadas, según lo disponga el juez para adolescentes que dirige el proceso.
Se deberá realizar una grabación auditiva o audiovisual, cuyo soporte, debidamente resguardado, integrará el acta, en la que constará el método utilizado y la identificación del resguardo.
Capítulo II
De la investigación y formulación de
la remisión
Artículo 65. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes federales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público especializado, quien la iniciará de oficio, o a petición de parte a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o por escrito se le formule.
Los requisitos de procedibilidad para determinar la calificación de la atribución de la conducta de los adolescentes serán los previstos por las leyes aplicables.
En los casos de conductas tipificadas como delito, que de conformidad con lo previsto por esta ley, puedan ser susceptibles del otorgamiento del perdón del ofendido, el Ministerio Público especializado estará obligado a promover los medios alternativos de solución de controversias previstos en esta ley.
Artículo 66. Cuando en una investigación seguida ante el Ministerio Público especializado se atribuya a un adolescente la comisión de alguna conducta tipificada como delito dicho representante social lo pondrá de inmediato a disposición del ministerio.
Artículo 67. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público especializado, sin perjuicio de la coadyuvancia de la víctima u ofendido.
Para los efectos de esta ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facultad que tiene conferido el Ministerio Público de la federación prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 68. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público especializado deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad de los adolescentes.
En caso de resultar procedente, el Ministerio Público especializado formulará la remisión del caso al Juez. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.
Artículo 69. Los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación del Ministerio Público especializado carecen por sí mismos de valor para fundar la resolución del Juez, salvo que sean oportunamente ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio de conformidad con esta ley. Sin embargo, éstos si podrán ser tomados en cuenta dentro del procedimiento inicial en el que se declare la sujeción al proceso del adolescente.
Artículo 70. Cuando las conductas realizadas se refieran a aquellas tipificadas como delitos, y conforme a esta ley no merezcan medida de tratamiento en internación, el Ministerio Público especializado entregará de inmediato al adolescente a sus representantes legales o encargados de su cuidado, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación del daño.
Los representantes legales o encargados de su cuidado quedarán obligados a presentar al adolescente ante el Ministerio Público especializado, cuando para ello sean requeridos.
Artículo 71. Inmediatamente que el Ministerio Público especializado tenga conocimiento de la probable ejecución por un adolescente de un hecho tipificado como delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos, objetos o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que la conducta ilícita se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la investigación, procediendo a la detención de los probables responsables en los casos de flagrancia.
Artículo 72. El Ministerio Público especializado practicará las medidas y providencias a que se refiere el artículo anterior y las diligencias que estime pertinente para la comprobación de la edad exigible para la aplicación de esta ley, la comprobación de los hechos posiblemente constitutivos de delito y la probable responsabilidad del adolescente en su comisión, de conformidad con las reglas aplicables a la averiguación previa a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 73. Solo en casos urgentes, cuando haya riesgo fundado de que el adolescente pretenda evadirse de la acción de la justicia y siempre que se trate de adolescentes mayores de catorce años de edad, el Ministerio Público especializado podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito su retención en el Centro de Diagnóstico para Adolescentes, y siempre que se trate de la comisión de una conducta considerada como grave por esta ley, especificando lo siguiente:
II. Las razones que acrediten la existencia del riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Las circunstancias relativas al tiempo, modo, lugar y ocasión, o cualquier otra situación que le impida acudir a la autoridad judicial para solicitar la orden de detención.
II. Inmediatamente después de realizarlo, es perseguido materialmente, o
III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito.
Al recibir el Ministerio Público especializado a un adolescente detenido, calificará inmediatamente la legalidad de la detención y, si ésta resulta injustificada, ordenará su libertad. En caso contrario, deberá integrar la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción de remisión en el término previsto en primer párrafo de este artículo, el cual solo podrá ampliarse por otras veinticuatro horas, cuando el adolescente o su defensa lo soliciten expresamente.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al funcionario que decrete indebidamente el aseguramiento, así como al Ministerio Público especializado que no ordene la libertad del sujeto.
Artículo 75. En los casos de adolescentes a quienes se les inicie investigación, no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlos en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación con su defensor.
Artículo 76. Cuando en las diligencias practicadas en la investigación aparezca que hay motivo fundado para presumir que el adolescente no tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta cometida o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado y se encontrare legalmente a disposición del Ministerio Público especializado, se ordenará su internación inmediata en un establecimiento público adecuado para su atención, en el cual, de ser procedente el ejercicio de la acción de remisión, se pondrá a disposición del Juez. En caso contrario, de no existir elementos para ejercitar la acción de remisión en su contra, se determinará su libertad.
Artículo 77. El Ministerio Público especializado formulará la remisión, a través de un escrito en el que deberá hacer constar lo siguiente:
II. Datos del adolescente probable responsable;
III. La calificación provisional fundada y motivada de la conducta imputada al adolescente
IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de, lugar, tiempo y modo y ocasión que acrediten la probable responsabilidad del adolescente en la realización del hecho, y
V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento y
VI. Determinación del Ministerio Público especializado para ejercer la acción de remisión, así como los razonamientos que llevaron a esa decisión.
Artículo 78. Cuando a juicio del Ministerio Público especializado, de la investigación practicada no resulten elementos suficientes para integrarla y enviarla al juzgado, o se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente en los términos de esta ley, determinara que no ha lugar a remitirla, ordenando su archivo definitivo.
Cuando con posterioridad pudiera allegarse datos para proseguir la misma, dictará acuerdo de reserva de trámite. La investigación cuya reserva haya sido determinada por el Ministerio Público especializado, se revisará periódicamente y de considerar que existe alguna diligencia por desahogar, ordenará su práctica.
Capítulo III
Procedimiento inicial, juicio y resolución
Artículo 79. El juez para adolescentes al recibir el escrito de remisión por parte del Ministerio Público especializado, en relación a hechos que correspondan a conductas tipificadas como delitos, radicará de inmediato el asunto y abrirá el expediente del caso.
Artículo 80.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en el que el adolescente esté a disposición del juez para adolescentes, este celebrará una audiencia, previa citación de las partes, con el fin de determinar si existen bases para declarar la sujeción del adolescente al procedimiento y determinar la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público especializado lo solicitare.
A esta audiencia deberán concurrir el representante del Ministerio Público especializado, el adolescente presunto responsable, su defensor y, en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o encargados de su cuidado.
En la audiencia se le hará saber al adolescente el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en ese acto, si desea hacerlo, su declaración inicial.
Es indelegable la presencia del juez para adolescentes en todas las audiencias que se lleven a cabo durante el procedimiento inicial, el juicio y pronunciamiento e individualización de la resolución.
Artículo 81. Cuando el adolescente no haya sido presentado ante el juez, éste solicitará a las autoridades administrativas competentes su comparecencia o detención, en los términos de la presente ley.
Artículo 82. Las órdenes de detención solo procederán en aquellos expedientes donde al adolescente mayor de catorce años de edad, se le impute la comisión de una conducta tipificada como delito, calificada como grave.
Artículo 83. Las órdenes de detención de los adolescentes a quienes se atribuya una conducta tipificada como delito, o de aquellas personas que aún siendo mayores de dieciocho años, hubieren cometido dicha conducta durante su minoría de edad, deberán solicitarse al juez para adolescentes siempre que exista denuncia, apoyada por declaración bajo protesta de de decir verdad o por otros datos que hagan probable la participación del adolescente, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 84. Las órdenes de detención que se emitan respecto a aquellos adolescentes mayores de catorce años, por motivo del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, procederán únicamente a petición fundada y motivada del Ministerio Público adscrito, cuando se trate de una conducta calificada como grave conforme a la presente ley. En este caso, la presentación tendrá el efecto de mantener al adolescente en detención preventiva hasta en tanto se resuelva su situación jurídica definitiva.
Artículo 85. Si el adolescente estuviere detenido, el Juez, deberá examinar la legalidad de la detención y, en caso de que esta resultara improcedente, decretar su libertad.
Dentro del término a que se refiere esta ley, el adolescente o su defensa podrán solicitar la ampliación del plazo para la celebración de la audiencia inicial hasta por setenta y dos horas, con el objeto de aportar elementos de convicción.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.
Artículo 86. Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad e interés público; en función de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:
II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;
III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial inicial sea el menor posible;
IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el juez para adolescentes tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente;
V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;
VI. Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que es imperativo hacerlo, y
VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre doce años y catorce años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman conveniente.
Artículo 87. Sólo a solicitud del Ministerio Público especializado y, en la forma, condiciones y por el tiempo que se fija en esta ley, el juez para adolescentes, podrá imponer al adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez para adolescentes;
III. Prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tener contacto con personas determinadas;
IV. Obligación de concurrir periódicamente al Juzgado o ante la autoridad que el juez para adolescentes determine;
V. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o en el Centro de Diagnóstico para Adolescentes, y
VI. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez para adolescentes.
II. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción
III. La conducta atribuida se encuentre calificada como grave por esta ley y
IV. Se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero
Artículo 89. Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio deberá acreditar ante el juez para adolescentes para la existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente en él.
El juez para adolescentes podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta ley y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el juez para adolescentes podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse resolución definitiva.
Artículo 90. En caso de que se declare la sujeción del adolescente al procedimiento por la comisión de conductas tipificadas como delito, calificadas como graves por esta ley, el juez para adolescentes deberá determinar si dicha sujeción se llevará a cabo estando bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados de su cuidado, o si quedará a disposición del juzgado en los Centros de Diagnóstico para Adolescentes hasta en tanto se dicte la resolución definitiva.
En el supuesto a que se refiere este artículo cuando el adolescente se sujete al proceso, estando bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados de su cuidado, estos tendrán la obligación de presentarlo, en los términos que señale el Juez, así como a otorgar caución que garantice su buena conducta procesal y en su caso la reparación del daño.
Artículo 91. Antes de concluir la audiencia de sujeción a proceso, el juez para adolescentes fijará al Ministerio Público especializado, al adolescente y su defensor un plazo que no podrá ser superior a veinte días para que identifiquen los elementos de convicción que se propone ofrecer en juicio.
Artículo 92. Al concluir el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público especializado deberá presentar el escrito de atribución de hechos, el cual deberá contener los mismos requisitos que el escrito de remisión, y los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El juez para adolescentes correrá traslado por cinco días al adolescente y a su defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer las pruebas para el juicio.
Transcurrido este último plazo, el juez para adolescentes admitirá las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio y fijará fecha para la celebración de ésta, la cual deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 93. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta ley.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 94. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impliquen agravio a los derechos del adolescente contenidos en esta ley, salvo que el defecto haya sido validado de acuerdo con las normas previstas por la misma. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
No serán valorados los actos realizados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima u ofendido, o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público especializado.
El juez para adolescentes podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de las partes.
Artículo 95. Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente corregidos, dictando el acto con la corrección, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Se entenderá que el acto se ha validado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 96. Siempre que no vulneren derechos fundamentales y que no se cambie el sentido del fallo definitivo, el juez podrá corregir de oficio o a petición de parte los defectos puramente formales que pudieren llegar a ocurrir.
Artículo 97. Cuando no sea posible validar un acto, el juez para adolescentes, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificando además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, cuando sea posible, ordenará que se renueven o rectifiquen.
Artículo 98. Una vez declarada la sujeción al proceso del adolescente, el juez para adolescentes requerirá al Centro de Diagnóstico a efecto de que practique el diagnóstico integral de personalidad, el cual deberá reunir los siguientes requisitos:
II. Una relación sucinta de los estudios técnicos que se le hayan practicado al adolescente;
III. Las consideraciones mínimas que se sugieran al juez para adolescentes para aplicar las medidas que procedan según el grado de desadaptación social del adolescente, debiendo señalar:
a) Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y cultural y la conducta precedente del adolescente;
b) Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos, y
c) Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas;
IV. Las conclusiones, en los cuales se recomendará la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y en su caso la duración de las mismas, conforme a lo previsto en esta ley, y
V. El nombre y firma del director y los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario.
Artículo 99. El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el Juez, el adolescente, su defensor, familiares o representantes, el Ministerio Público especializado, así como el ofendido o víctima, en su caso.
Artículo 100. El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para determinar la existencia del hecho así como la participación del adolescente en éste y, la segunda, para la individualización de la medida de seguridad, en su caso.
Artículo 101. El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente;
IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;
V. El defensor o el representante del Ministerio Público especializado no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, o por fallecimiento, o
VI. Alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que torne imposible su continuación.
Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio.
Artículo 102. Al iniciar la audiencia de juicio, el juez para adolescentes deberá informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantías, y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración de la misma. A continuación le dará la palabra al Ministerio Público especializado para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente.
A continuación, se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial. Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.
Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público especializado.
Artículo 103. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán orales. Las decisiones del Juez, serán dictadas verbalmente, con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para la emisión de la resolución.
Artículo 104. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta ley.
Artículo 105.- Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez para adolescentes acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente establecido.
El Juez, después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, lo podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.
Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. La parte que ofreció al declarante no le puede formular preguntas sugestivas.
Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.
Artículo 106. Los documentos e informes admitidos previamente, serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación.
Las elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.
Artículo 107. Con excepción de los supuestos en los que esta ley autoriza incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los demás documentos que den cuenta de actividades de investigación realizadas por la policía o por el Ministerio Público especializado.
Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 108. Terminada la recepción de las pruebas, el juez para adolescentes concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público especializado y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos conclusivos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez para adolescentes llamará la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Acto seguido el juez para adolescentes preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia.
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el juez para adolescentes sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte.
La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario.
Artículo 109. Una vez concluido el juicio, el juez para adolescentes citará a las partes para el pronunciamiento de la resolución definitiva debiendo realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la audiencia de juicio; lo cual no podrá suspenderse salvo por enfermedad grave o falta permanente del juez.
En este caso, la suspensión del pronunciamiento no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez para adolescentes por el primer Secretario de Acuerdos.
La admisión, preparación, práctica y valoración de las pruebas se sujetará a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta ley.
El juez para adolescentes valorará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y deberá en su resolución, exponer los motivos y fundamentos de la valoración realizada.
En caso de duda el juez para adolescentes deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente.
Artículo 110. En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, se citará a las partes para que dentro de los tres días siguientes acudan a la audiencia de comunicación de la resolución definitiva ante el juez para adolescentes, en la cual se deberá individualizar la medida. Para efecto de decidir esta última cuestión, las partes podrán ofrecer pruebas. Asimismo podrán solicitar la ampliación del plazo previsto en este artículo por tres días más.
Artículo 111. En la audiencia de comunicación de la resolución definitiva deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el Ministerio Público especializado. Durante la misma, el juez para adolescentes comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la resolución declare responsable al adolescente, el juez para adolescentes le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida. Estas advertencias formarán parte integral de la resolución.
Una vez realizado el acto de comunicación de la resolución, se levantará la sesión.
Artículo 112. La resolución definitiva debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:
II. Datos personales del adolescente;
III. Relación sucinta de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;
V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta tipificada como delito;
VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;
VII. La medida o medidas que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;
VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el juez para adolescentes en la ejecución de éstas;
IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso, y
X. El nombre y la firma del juez para adolescentes que la emita y del secretario de acuerdos del juzgado respectivo, quien dará fe.
Artículo 113. Una vez firme la medida, el juez para adolescentes establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedando a cargo de la dirección general, por conducto del Centro de Diagnóstico y de Ejecución de Medidas que corresponda.
Capítulo V
De la suspensión del procedimiento
Artículo 114. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los siguientes casos:
II. Cuando la conducta ilícita sea de aquellas que no pueden perseguirse sin antes cumplir con las condiciones de procedibilidad que marca la ley;
III. Cuando en cualquier etapa del procedimiento judicial el adolescente imputado manifieste, conforme a dictámenes periciales, enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se continuará el procedimiento por la vía especial procedente de conformidad con lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Penales;
IV. Cuando no se pueda hacer saber al adolescente imputado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado de inconsciencia;
V. Cuando a petición de parte, el juez para adolescentes solicite la intervención de un especialista en la implementación de los medios de justicia alternativa previstos en esta ley, y
VI. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Artículo 115. La suspensión del procedimiento procederá de oficio, ó a petición del defensor del adolescente, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por el Juez.
Artículo 116. Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el juez, a petición del defensor del adolescente o del Ministerio Público especializado, decretará la continuación de éste.
Capítulo VI
Del sobreseimiento
Artículo 117. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
II. Cuando se acredite la existencia de alguna de las causas excluyentes de responsabilidad, previstas en artículo 15 del Código Penal Federal;
III. Cuando se demuestre que la pretensión punitiva esté legalmente extinguida;
IV. Cuando dictada la libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos, el Ministerio Público especializado no ejercite nuevamente la acción de remisión dentro de los seis meses siguientes, o habiéndolo hecho las pruebas aportadas no sean suficientes para declarar el formal procesamiento;
V. Cuando se demuestre que el adolescente no tuvo participación en la conducta se le imputa;
VI. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que la persona al momento de cometer la conducta ilícita no era adolescente, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias respectivas;
VII. Cuando se pruebe que el adolescente fue ya juzgado por los mismos hechos en otro procedimiento,
VIII. Cuando el Ministerio Público especializado formule alegatos no acusatorios o se desista de la acción de remisión, y
Artículo 119. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una resolución absolutoria, con valor de cosa juzgada.
Artículo 120. Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 117 de esta ley, el órgano de conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento.
Se procederá en los mismos términos cuando a petición de parte se haga del conocimiento a la autoridad algunas de las circunstancias para su procedencia, manifestándose ésta última respecto de dicha petición sobre declarar la procedencia o no del sobreseimiento.
Título Cuarto
De la Extinción de la Pretensión Punitiva
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 121. Son causas de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las medidas de seguridad, las siguientes:
II. Muerte del inculpado o sujeto a medidas;
III. Amnistía;
IV. Reconocimiento de la inocencia del sujeto a medidas;
V. Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo;
VI. Rehabilitación;
VII. Indulto;
VIII. Prescripción, y
IX. Las demás que señalen las leyes.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las medidas de seguridad corresponde al juez.
Capítulo II
De la prescripción
Artículo 123. La facultad de las autoridades para conocer de las conductas tipificadas como delitos en las leyes del estado, se extingue por la prescripción. Para que opere bastará el simple transcurso del tiempo que se establece en esta ley, y se hará valer de oficio o a petición de parte en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 124. Los plazos para la prescripción serán continuos, en ellos se considerará la conducta ilícita con sus modalidades y se contarán:
II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la conducta ilícita fuere en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de una conducta ilícita continuada, y
IV. Desde el cese de la consumación de la conducta ilícita permanente.
Artículo 126. Si el adolescente se sustrae de la acción de la autoridad, se iniciará de nueva cuenta el cómputo para la prescripción, que se contará a partir del día siguiente al de la sustracción.
Artículo 127. Para que opere la prescripción bastará el simple transcurso del tiempo que se señala en esta ley.
Artículo 128. La facultad del Ministerio Público especializado para conocer de las conductas tipificadas como delitos y remitir la integración de la investigación al juez, prescribe conforme a los plazos siguientes:
II. Tratándose de conductas dolosas calificadas en la presente ley como no graves en tres años, y
III. Tratándose de conductas fuera de lo señalado dentro del artículo 191 de esta ley, en siete años.
El juez para adolescentes está obligado a sobreseer de oficio, tan luego como tenga conocimiento de la prescripción, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Artículo 130. Los plazos para la prescripción de la aplicación de las medidas de seguridad serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente, a aquel en el que el adolescente, aún cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga de la acción de las unidades administrativas o personas que las estén aplicando.
Artículo 131. Cuando el adolescente sujeto a tratamiento interno o externo se sustraiga al mismo, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo, y la mitad más, pero no podrá ser menor de un año.
Artículo 132. Las medidas prescribirán en un plazo igual al ordenado para cumplirlas y empezará a contarse desde la fecha en que quede elaborado el programa personalizado de ejecución o desde aquella en que comenzó el incumplimiento, caso en el cual se requerirá de un plazo igual al restante para su cumplimiento.
Capítulo III
Del perdón del ofendido
Artículo 133. El perdón del ofendido extingue la acción de remisión y solo podrá concederse hasta antes de que se dicte resolución de segunda instancia, cuando el adolescente no se oponga a su otorgamiento y siempre que se trate de conductas tipificadas como delito perseguibles a petición de parte ofendida conforme a lo dispuesto por el Código Pena Federal.
Artículo 134. Las medidas prescribirán en un plazo igual al ordenado para cumplirlas y empezará a contarse desde la fecha en que quede elaborado el programa personalizado de ejecución o desde aquella en que comenzó el incumplimiento, caso en el cual se requerirá de un plazo igual al restante para su cumplimiento.
Título Quinto
De la Conciliación
Sección Primera
Conciliación ante el Ministerio Público
especializado
Artículo 135. La conciliación es un medio de justicia restaurativa instituido para la solución de conflictos, en donde un tercero interviene entre los interesados y trata de conciliar sus diferencias con base a propuestas alternativas concretas para resolverlas de común acuerdo.
Artículo 136. Las partes involucradas podrán acceder a la conciliación cuando el conflicto se derive de conductas antisociales que pudiera constituir una infracción a la ley penal, y siempre cuando:
II. No sean calificadas como graves en el Código Federal de Procedimientos Penales;
III. No tengan trascendencia social;
IV. No se afecten derechos de terceros;
V. No se contravenga a alguna disposición legal expresa;
VI. Se garantice la reparación del daño cuando proceda, y
VII. Se contemple en el tipo penal el perdón del ofendido como extinción de la pretensión legal.
La conciliación no significa la aceptación de la realización de la conducta por parte del adolescente.
Artículo 137. Cuando proceda la conciliación se citará al adolescente, a sus padres o tutores, o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o en su caso al defensor, así como a la víctima o al ofendido. Si la víctima o el ofendido fueren menores de edad, se citará a sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia.
Si alguno de los convocados, necesarios para la conciliación, no comparece o no se llega a un acuerdo, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se pueda intentar nuevamente la conciliación.
Artículo 138. Presentes las personas convocadas, se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el avenimiento. Si se llega a un acuerdo, se firmará el acta de conciliación, así como el convenio que contendrá los acuerdos pactados.
El acuerdo conciliatorio entre el adolescente y la víctima u ofendido deberá contener lo relativo a la reparación del daño y su cumplimiento por parte de terceros, según sea el caso.
En apego a los plazos acordados por las partes, el Ministerio Público especializado no incoará ante el juez para adolescentes en tanto el acuerdo conciliatorio se cumpla.
El plazo acordado por las partes para el cumplimiento del acuerdo, no excederá de ciento ochenta días naturales e interrumpe el término de la prescripción
Artículo 139. Para la plena validez del acuerdo conciliatorio, el Ministerio Público especializado lo sancionará en resolución que para ello dicte y tendrá efectos de perdón del ofendido cuando se le dé cumplimiento
Una vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el Ministerio Público especializado ordenará el archivo de la investigación
Artículo 140. La víctima o el ofendido, antes de promover la acción civil, podrá optar por solicitar al Ministerio Público especializado competente requiera el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo.
Cuando se incumplan las obligaciones aceptadas en el acuerdo conciliatorio, el Ministerio Público especializado continuará como si la conciliación no se hubiere verificado.
Sección Segunda
Conciliación ante el juez para adolescentes
Artículo 141. En los casos en que el juez para adolescentes pronuncie auto de sujeción a proceso o de formal internamiento preventivo y siempre que la conducta o conductas se encuentren dentro de los delitos no previstos por el artículo 191 de esta ley, y haya víctima u ofendido identificado, se hará del conocimiento de las partes el derecho que tienen de recurrir a la conciliación, cuyo procedimiento se realizará ante el Juez de la causa, a petición de las partes.
El juez para adolescentes dentro de los siguientes cinco días hábiles siguientes instará a las partes a la asistencia de una audiencia con el propósito de llegar a la conciliación y buscar un arreglo al conflicto planteado.
Si el adolescente a quien se sigue el proceso no acude a las sesiones de mediación y conciliación, se le tendrá por no conforme con la conciliación.
Artículo 142. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará dentro del plazo de diez días ante el juez para adolescentes escuchándose las propuestas del adolescente por conducto de su defensor o de su representante legal y las de la parte ofendida o víctima, expresada por sí o por conducto de sus abogados o de sus representantes legales. Sin perjuicio del derecho de las partes a conciliar en cualquier etapa del proceso planteándose un principio de acuerdo sobre el conflicto, hasta antes de dictarse resolución definitiva que ponga fin al asunto.
En el supuesto de que haya existido un principio de acuerdo entre las partes, el juez para adolescentes ordenará la suspensión del procedimiento hasta por veinte días, para que el convenio se concrete.
Artículo 143. La suspensión se levantará y continuará el proceso cuando el adolescente o las demás personas convocadas para el caso, no acudieron a las sesiones de mediación y conciliación o cuando habiendo acudido, no celebraron convenio que resolviera satisfactoriamente el conflicto.
Artículo 144. El plazo máximo para el cumplimiento del convenio será establecido por las partes, sin que la suspensión del procedimiento pueda exceder de ciento ochenta días naturales. En el supuesto de que el convenio no se haya cumplido en dicho término, el proceso continuará.
Artículo 145. En todo caso, el adolescente conservará su derecho de acudir ante el juez para adolescentes.
Artículo 146. La suspensión del proceso establecida en esta sección, interrumpe el término de la prescripción.
Artículo 147. Cuando se cumpla con las obligaciones establecidas en el convenio, se dará por concluido el asunto, cualquiera que sea su estado.
Artículo 148. El convenio de conciliación o mediación deberá contener:
II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes. Tratándose de representación legal de alguna persona física o moral, se hará constar el documento o documentos con los que se haya acreditado dicho carácter.
Cuando lo soliciten los interesados también se asentará el nombre de las personas de su confianza que acompañaron a estos y el de sus asesores jurídicos;
III. Un capítulo de declaraciones, si se juzga necesario;
IV. Un capítulo de los antecedentes que motivaron la aplicación de la justicia alternativa;
V. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado las partes, así como la forma y tiempo en que éstas deban cumplirse;
VI. La solicitud expresa de las partes de que el convenio se eleve a la categoría de cosa juzgada;
VII. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o ambos interesados, cuando éstos no sepan firmar;
VIII. Cuando así lo soliciten los interesados, la firma de los asesores jurídicos o de las personas de confianza que hayan acompañado a los interesados, y
IX. La firma del Ministerio Público especializado, o el juez para adolescentes que en su caso haya intervenido en la implementación medio alternativo de justicia.
Capítulo I
De la finalidad e individualización de las
medidas de seguridad
Artículo 149. Son medidas aplicables por la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes federales, las de orientación, protección y tratamiento. Las cuales tienen la finalidad de propiciar, en forma óptima y dentro de los ámbitos de la legalidad, la reinserción del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Todas las medidas de esta ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta ley.
Artículo 150. Las medidas de seguridad que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse como último recurso.
Artículo 151. La imposición e individualización de medidas a cargo del juez para adolescentes debe sujetarse a las siguientes disposiciones:
II. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;
III. En cada resolución, el juez para adolescentes podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultanea y en ningún caso sucesiva, y
IV. La medida de internamiento solo podrá imponerse en caso extremo, cuando se trate de adolescentes mayores de catorce años de edad y por la comisión de conductas calificadas por esta ley como graves.
Sección I
De su objeto, modalidades y fines
Artículo 152. Las medidas de orientación y protección tienen como objeto el encauzar la conducta del adolescente, a fin de evitar la comisión de futuras conductas ilícitas, promoviendo la comprensión del sentido que tiene la medida; protegiendo sus derechos, promoviendo su formación, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad.
Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de los servidores públicos que la dirección general designe, en aquellos casos donde así lo determine el Juez, y en lo posible con la colaboración de sus padres, tutores, o los encargados de su cuidado, en los términos legales.
Todas las medidas de orientación y protección a imponer a los adolescentes, deberán ser proporcionales a la conducta o conductas realizadas, y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Artículo 153. Son medidas de orientación y protección, las siguientes:
II. Libertad asistida;
III. Trabajo a favor de la comunidad;
IV. Limitación o prohibición de residencia;
V. Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
VI. Prohibición de asistir a determinados lugares;
VII. Prohibición de conducir vehículos motorizados;
VIII. Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa; técnica, orientación, o asesoramiento;
IX. Obligación de obtener un empleo;
X. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias prohibidas.
Corresponderá cubrirla preponderantemente al adolescente y subsidiariamente a los padres, tutores o los encargados de su cuidado, en los términos legales. El Ministerio Público especializado promoverá en la vía incidental, cuando sea procedente, que el juez para adolescentes declare la insolvencia del adolescente y determine el pago subsidiario de la reparación de daño a cargo de los padres, tutores o quienes tengan la patria potestad o custodia del adolescente.
La reparación del daño podrá realizarse a través de la prestación de servicios a la comunidad, siempre y cuando la víctima u ofendido manifieste su consentimiento ante el juez, quien resolverá sobre la pertinencia de la medida con apego a lo dispuesto por el artículo 15 de esta ley.
Sección I
Del apercibimiento
Artículo 154. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el juez para adolescentes hacia el adolescente, en forma clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta ley.
Durante el apercibimiento deberán estar presente los padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente.
De la notificación del apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez, el adolescente y quienes hayan estado presentes.
La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes federales, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.
Igualmente se busca orientar al adolescente hacia le reconocimiento de las consecuencias que la vulneración de los derechos de las demás personas tiene en la convivencia armónica de los ciudadanos.
Sección II
De la libertad asistida
Artículo 155. La libertad asistida persigue, alternativamente, en integrar al adolescente, involucrando a su familia, permitiéndole continuar con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad con las condiciones impuestas por el juez.
El programa personalizado de ejecución que se derive de la individualización de la medida de seguridad, deberá estar dirigido, de modo que se afirme la cultura de legalidad, dejando al adolescente la posibilidad de apreciar las desventajas de comportamientos ilícitos frente a las leyes y los derechos de otras personas.
El supervisor designado por el Centro de Ejecución de Medidas, dará seguimiento a la actividad del adolescente mientras dure la medida y tendrá las siguientes obligaciones:
II. Promover socialmente al adolescente y su familia proporcionándoles orientación, y
III. Presentar los informes que le requieran el Centro de Ejecución y el juez para adolescentes.
Sección III
Del trabajo a favor de la comunidad
Artículo 156. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan. Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.
Ésta medida persigue como finalidad que el adolescente adquiera una experiencia de civismo, y respeto hacia el común de la sociedad y de los propios derechos humanos de los individuos dentro de la sociedad.
La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada. La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, sin poder exceder en ningún caso de tres años.
Artículo 157. Cuando quede firme la resolución del juez para adolescentes, se requerirá al adolescente para hacer de su conocimiento el contenido del programa personalizado de ejecución de la medida, en el que deberá indicarse claramente:
II. El lugar donde debe realizarlo;
III. El horario en que debe ser prestado el servicio;
IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser prestado, y
V. La autoridad que se encargará de asignar personal que supervise el cumplimiento de la medida.
Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente, o de donde resida habitualmente.
La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio, deberá informar mensualmente al Centro de Ejecución de Medidas, sobre el desempeño del adolescente y cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida. La inasistencia injustificada del adolescente por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días, así como la falta de disciplina, y actitud negativa en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento.
En atención a los informes proporcionados a que se refiere al párrafo anterior, el juez para adolescentes podrá, atendiendo la evaluación que al respecto Centro de Ejecución de Medidas, modificar o dar por terminada la medida a que se refiere este artículo.
Artículo 158. En los convenios de colaboración celebrados entre la dirección general y las instituciones u organizaciones sociales y privadas, deberán estar plenamente garantizados los derechos del adolescente.
Sección IV
De la limitación o prohibición de residencia
Artículo 159. La limitación o prohibición de lugar de residencia, persigue impedir al adolescente residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo favorable. El juez para adolescentes, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente residirá, dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de tres años.
La finalidad de esta medida, es evitar que tenga contacto con ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, mismos que tiendan a impedir su reintegración social y familiar, limitando su desarrollo y aprendizaje.
El juez para adolescentes deberá indicar en forma clara y precisa en su resolución definitiva los lugares que no podrá residir el adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.
La dirección general Igualmente informará periódicamente al juez para adolescentes el cumplimiento o incumplimiento de esta medida.
En atención a la evaluación proporcionados por la dirección general, el juez para adolescentes podrá modificar o dar por terminada la medida a que se refiere este artículo.
La dirección general debe informar al juez para adolescentes, sobre las alternativas de residencia para el adolescente. Asimismo, informará a dicho juzgador por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento de la medida.
Sección V
De la prohibición de relacionarse con determinadas
personas
Artículo 160. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.
Artículo 161. El juez, al determinar la medida prevista en esta sección, deberá indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que no podrá ser mayor de tres años.
El Centro de Ejecución de Medidas deberá informar a dicho juzgador por lo menos en una ocasión cada tres meses, sobre el cumplimiento de la medida.
El juez para adolescentes deberá notificar a los adultos sobre la prohibición de relacionarse con adolescentes, en los términos de las leyes respectivas.
Artículo 162. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse con la prohibición de residencia.
Sección VI
De la prohibición de asistir a determinados
lugares
Artículo 163. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su persona y capacidades. La finalidad es que el adolescente evite lugares que son nocivos para su sano desarrollo psicosocial.
Artículo 164. El juez para adolescentes deberá precisar en forma clara, los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso podrá ser mayor de tres años.
Artículo 165. La Dirección General, de conformidad a lo ordenado por el Juez, debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el ingreso a esos lugares.
Sección VII
De la prohibición de conducir vehículos
motorizados
Artículo 166. Cuando al adolescente haya realizado la conducta ilícita conduciendo un vehículo motorizado, el juez para adolescentes podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenida, por lo que la dirección general hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados, hasta en tanto no cumpla la mayoría de edad. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.
Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos motorizados tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al juez, quien procederá en los términos de lo establecido en esta ley.
Sección VIII
De la obligación de acudir a determinadas instituciones
para recibir formación educativa, técnica, orientación,
o asesoramiento
Artículo 167. El juez para adolescentes podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.
Artículo 168. El juez para adolescentes debe indicar en la resolución el tiempo durante el cual el adolescente debe ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá extenderse más allá de tres años.
Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y social del adolescente. En caso de ser una institución privada, se requerirá del consentimiento del adolescente.
Para los efectos del párrafo anterior, el juez para adolescentes determinará conforme a su criterio, la institución donde se verificará la medida, para lo cual podrá solicitar a la dirección general una lista de las instituciones y de sus características más sobresalientes, así como una opinión razonada sobre cuál o cuáles serían las más convenientes.
Artículo 169. La dirección general suscribirá convenios de colaboración con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente a los centros educativos existentes.
Artículo 170. El centro educativo estará obligado a:
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le requiera la dirección general o el juez, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
Artículo 172. La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causal de incumplimiento de la medida.
Sección IX
De la obligación de obtener un empleo
Artículo 173. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años, ingresar y permanecer en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida, es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia.
Esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica con el objeto de un mejor desempeño laboral.
Artículo 174. El juez, al determinar la medida de seguridad, deberá previamente consultar al adolescente qué tipo de trabajo puede realizar, indagando en su experiencia y aptitudes de éste, sin dejarse al arbitrio total del juzgador tomar la decisión. Asimismo se harán saber las razones por las que se toma la determinación, los lugares donde podrá ser cumplida y el tiempo durante el que deberá cumplirla, que no podrá exceder de tres años.
En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo cercanos al medio familiar o social en que se desarrolle.
La finalidad socioeducativa será lograr la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de sus capacidades, sin violentar sus garantías laborales.
Artículo 175. La dirección general debe suscribir convenios de colaboración con aquellos centros de trabajo públicos o privados que estén interesados en emplear a adolescentes.
La obligación del adolescente a obtener un trabajo tendrá también como finalidad, cuando proceda, la reparación del daño a la víctima u ofendido, por lo que la dirección general dictará las medidas necesarias para tal efecto.
Artículo 176. Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente, elegirá el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente autorizado por el Juez, sin perjuicio de que solicite opinión a la dirección general.
Artículo 177. El patrón tendrá las siguientes obligaciones:
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro de trabajo;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le requieran la dirección general o el juez, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
Artículo 178. Los actos de indisciplina, inasistencia o desempeño negativo del adolescente hacia sus obligaciones laborales, conforme a los requisitos y condiciones exigidos por el centro de trabajo, son causales de incumplimiento de la medida.
Sección X
De la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas,
drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias prohibidas
Artículo 179. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y demás sustancias prohibidas, consiste en ordenar al adolescente que no consuma este tipo de bebidas o sustancias, cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, durante un periodo máximo de tres años.
La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones.
Artículo 180. A fin de aplicar lo referido en el artículo anterior, el Juez de Adolescentes deberá:
II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas antes señalados;
III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar que el adolescente efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas, drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias prohibidas, y
IV. Autorizar los convenios de colaboración con laboratorios o instituciones públicas o privadas.
Capítulo III
De las Medidas de Seguridad
Artículo 181. Se entiende por éstas, al tratamiento enfocado a la aplicación de sistemas o métodos especializados, sobre bases científicas y técnicas, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la reinserción social del adolescente, así como el pleno desarrollo de su personalidad.
Artículo 182. El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al adolescente con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto:
II. Modificar los factores negativos de su personalidad para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano;
III. Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad;
IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan; así como levarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia, y
V. Fomentar los sentimientos de unión familiar, social, nacional y humana.
Artículo 184. En la individualización de las medidas de seguridad, el juzgador deberá en todo caso, tomar en cuenta lo siguientes derechos del adolescente:
II. A ser instruido en una profesión útil para su futuro;
III. A la práctica diaria de actividades recreativas; y
IV. A la incorporación en programas de prevención del uso indebido de drogas y rehabilitación.
Artículo 186. Salvo en el caso del internamiento domiciliario, las medidas de tratamiento se aplicarán exclusivamente en los Centros de Ejecución de Medidas. La duración de estas medidas deberá tener relación directa con la conducta cometida, sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta ley.
Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente en cualquiera de los Centros de Ejecución de Medidas, con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos.
Artículo 187. En cualquier momento en el que el personal de la dirección general o de los Centros de Ejecución de Medidas se percate de que el adolescente presenta alguna discapacidad intelectual, o bien, alguna enfermedad mental, informará de su estado al juez, quien sin perjuicio de la medida impuesta podrá ordenar el tratamiento médico que corresponda.
Sección I
Del tratamiento interno domiciliario
Artículo 188. El tratamiento Interno domiciliario, consiste en la prohibición al adolescente de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.
La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito dentro de los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales, educativas, terapéuticas y demás, que imponga el juez para adolescentes como condicionante para dicha medida. Un supervisor designado por el Centro de Ejecución de Medidas, vigilará el cumplimiento de esta medida, cuya duración no podrá ser mayor de tres años.
Artículo 189. El juez para adolescentes fijará la duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos. En el programa personalizado de ejecución deberán establecerse las actividades que puede realizar el adolescente sujeto a la medida.
Sección II
Del tratamiento interno
Artículo 190. La medida de tratamiento interno consiste en los diversos grados de privación de la libertad de tránsito de los adolescentes y son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, de modo subsidiario y cuando se trate de alguna de las conductas graves tipificadas como delito en la ley federal, que impliquen invariablemente violencia directa hacia la víctima o daños graves a su salud
Dicha medida, debe cumplirse exclusivamente en los Centros de Ejecución de Medidas, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de autoridad judicial competente.
Sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos, y siempre que se trate de alguno de las conductas tipificadas como delitos calificados como graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 191. Para los efectos de esta ley, se considerarán como graves, las siguientes conductas tipificadas como delito en la ley federal, que impliquen invariablemente violencia directa hacia la víctima o daños graves a su salud:
II. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal;
III. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 170, primer párrafo del Código Penal Federal;
IV. Violación, previsto en los artículos 265, 266 párrafo último y 266 Bis, fracciones I y II, del Código Penal Federal;
V. Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo del Código Penal Federal;
VI. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;
VII. Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;
VIII. Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el inciso b) de la fracción II los dos párrafos últimos de dicho artículo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, salvo la fracción I y el párrafo segundo de su fracción III del Código Penal Federal, y
IX. Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, IX, Y X; así como el robo previsto en el artículo 371, párrafo último del Código Penal Federal, todos del Código Penal Federal.
X. Uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego de uso exclusivo del ejército y de la armada, previsto por los artículos 83 fracción III, 83-Bis fracción II, 83-Ter, fracción III, y 84, fracción I, de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.
En ninguna circunstancia, el tratamiento interno implicará la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del juez.
La tentativa punible de las conductas mencionadas en este artículo también serán consideradas como graves.
Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta típica, la persona se desiste de la consumación del resultado típico, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitar dicho resultado, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.
El coparticipe, que se desista de su aportación al hecho, deberá hacer lo razonable para neutralizar el riesgo creado por su comportamiento precedente.
El desistimiento del autor del hecho principal no favorecerá al coparticipe del caso de que se trate.
No se sancionará el desistimiento de la tentativa de la participación del coparticipe.
Artículo 192. Al imponerse el tratamiento interno, se computará como parte del cumplimiento de ésta, el tiempo de detención preventiva que se le haya aplicado al adolescente.
Artículo 193. La aplicación de la medida prevista en esta sección, se debe cumplir en lugares diferentes de los destinados para la compurgación de penas de los adultos.
Sección III
Del Tratamiento en Semilibertad
Artículo 194. El tratamiento en semilibertad, consiste en la restricción parcial de la libertad del adolescente, a manera de internación en un Centro de Ejecución de Medidas, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución. La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.
En lo posible, el juez de adolescentes tendrá en cuenta las obligaciones laborales y educativas o ambas, del adolescente, para determinar los periodos de internamiento.
La duración de esta medida no podrá exceder de dos años.
Artículo 195. En el programa personalizado de ejecución del tratamiento en semilibertad se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:
II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones especificadas en el programa;
III. Las actividades que deberá realizar en el Centro de Ejecución de Medidas, y durante sus periodos de externación, y
IV. Las disposiciones reglamentarias del Centro de Ejecución de Medidas que sean aplicables durante los periodos de privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto la medida.
Artículo 197. El tratamiento en Semilibertad sólo será aplicable, cuando se cubran los siguientes requisitos:
II. Que se hubiere reparado el daño causado;
III. Que se trate de la primera vez que comete una conducta tipificada como delito por las leyes federales;
IV. Que cuente con una oferta de trabajo o acrediten su inscripción en institución educativa, y
V. Que deposite previamente una garantía, impuesta a criterio del Juez.
Artículo 198. La reparación del daño tiene como finalidad resarcir o restituir al pasivo de la lesión sufrida como daño, y la misma comprende:
II. La reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente de la conducta tipificada como delito, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima;
III. En los casos de conductas tipificadas como delito contra la libertad y seguridad sexual de las personas, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y
IV. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación.
Artículo 200. La reparación del daño derivado de una conducta tipificada como delito por las leyes federales podrá solicitarse por la víctima o el ofendido o sus representantes legales, ante el Juez.
Artículo 201. Cuando la solicitud de la reparación del daño se realice por la víctima o el ofendido o sus legítimos representantes, el juez para adolescentes correrá traslado de la solicitud respectiva al adolescente o a su defensa y citará a las partes para la celebración de una audiencia, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes, en la cual se les propondrá resolver lo relativo, a través de la implantación de los medios de justicia alternativa previstos por esta ley.
Si las partes no se pusieren de acuerdo, o bien si habiéndolo hecho no cumplieren con el convenio resultado de la aplicación de los medios de justicia alternativa, se dejarán a salvo los derechos de la víctima o el ofendido para que haga valerlos por la vía civil en los términos que corresponda.
Título Séptimo
De la Aplicación de las Medidas
Capítulo I
De las acciones de las autoridades para su observancia
y cumplimiento
Artículo 202. La etapa de aplicación de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su observancia cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase.
Artículo 203. El juez especializado para adolescentes, es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del juez de ejecución.
En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.
Artículo 204. La Dirección General y los Directores de los Centros de Ejecución de Medidas tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los adolescentes sujetos a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos.
Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
Artículo 205. La Dirección General podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo, gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la implantación de mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos referidos quedará bajo control, supervisión y responsabilidad de la dirección general.
Artículo 206. Las autoridades de la dirección general podrán conminar a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos la dirección general procurará lo necesario para que se cuente con:
II. Programas de escuelas para responsables de las familias;
III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;
IV. Programas de atención médica;
V. Cursos y programas de orientación, y
VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes.
Artículo 207. Si la resolución es condenatoria, el juez para adolescentes que la emitió deberá notificarla de inmediato a la dirección general y al Centro de Ejecución de Medidas correspondiente, en caso de determinarse una medida de este tipo a fin de que se inicie el procedimiento de aplicación.
Artículo 208. Para la aplicación de la medida, el Juez de Ejecución ordenará la elaboración de un programa personalizado de ejecución, mismo que se verificará por conducto del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Ejecución de Medidas indicado por dicho juzgador. Este programa deberá:
II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente;
III. Considerar las recomendaciones vertidas en el Diagnóstico Integral de Personalidad;
IV. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del Programa;
V. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
VI. Orientarse en los parámetros de la educación, la resolución pacífica de conflictos y los derechos humanos como criterios para la convivencia armónica, y
VII. Indicar si la aplicación de la medida estará exclusivamente a cargo del Centro de Ejecución de Medidas, o se contará con el apoyo de alguna institución pública o privada.
Artículo 209. El personal encargado de la elaboración de los programas personalizados de ejecución, así como de la ejecución de los mismos, deberá ser competente, suficiente y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas.
La dirección general deberá implementar las acciones necesarias para procurar que dicho personal cuente con la experiencia y conocimientos especializados necesarios en la materia de adolescentes.
Artículo 210. El juez de ejecución aprobará el contenido del programa, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no se limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la resolución. En los casos en que no ocurriera así, el juez de ejecución ordenará las modificaciones a las que haya lugar.
A sugerencia del personal encargado de ejecutar el programa, se podrá modificar su contenido, siempre que los cambios sean sometidos a la aprobación del juez de ejecución y que no rebasen los límites de la medida impuesta.
Artículo 211. Al momento de ser notificado de la medida impuesta, el juez de ejecución le informará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asisten durante el cumplimiento de la misma, así como sus deberes y obligaciones.
Artículo 212. El Centro de Ejecución de Medidas tendrá la obligación de remitir al Juez de Ejecución cada tres meses, un informe detallado sobre el desarrollo del programa personalizado de ejecución, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos que se hayan presentado. Dicho informe deberá contener los argumentos, recomendaciones y firma, de cada uno de los miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario.
Capítulo III
De la adecuación y cumplimiento anticipado
de las medidas de seguridad
Artículo 213.- Al momento de darse el cumplimiento de las tres quintas partes de la duración de la medida de seguridad impuesta por el juez para adolescentes, el adolescente o su defensor podrá solicitar a dicha autoridad judicial la celebración de una audiencia de adecuación de la medida, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la emisión de la notificación.
Artículo 214. A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia.
n Al término de la audiencia, el juez para adolescentes hará saber al promovente, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente. En ningún caso se podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida.
Artículo 216. En caso de mantenerse sin cambio la medida en dicha audiencia, será posible solicitar una siguiente revisión, hasta cuando el adolescente hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la medida.
En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación, que se verificará conforme a lo dispuesto en este capítulo. Al término de la audiencia, el juez para adolescentes deberá determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de ésta.
Capítulo IV
Del incumplimiento de la medida
Artículo 217. El Ministerio Público especializado podrá solicitar, en cualquier momento al Juez, la adecuación de la medida impuesta, cuando considere que el adolescente ha incurrido en un incumplimiento de tal gravedad que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta.
Artículo 218. El juez de ejecución citará a las partes a una audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes a la emisión de la notificación.
Artículo 219. Al término de la audiencia, el Juez de Ejecución determinará si hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, podrá apercibir al adolescente para que de cumplimiento a la medida en un plazo determinado, o bien decretar la adecuación de ésta.
Artículo 220. Si el adolescente no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le hubiere hecho, el Ministerio Público especializado podrá solicitar una nueva audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del incumplimiento, el juez de ejecución deberá decretar en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo apercibimiento.
Artículo 221. Cuando se determine el incumplimiento a una medida de orientación o protección, la modificación tendrá el efecto de aplicar la totalidad del tiempo remanente en su medida, bajo la modalidad de un internamiento domiciliario.
Cuando se haya incumplido con la medida de internamiento domiciliario o semilibertad, y se trate de adolescentes mayores de catorce años, sujetos a medidas por conductas calificadas como graves de conformidad a la presente ley, la modificación tendrá el efecto de cumplir el tiempo total que le resta de su medida, en internación institucional. Para este fin, el Juez de Ejecución ordenará la detención inmediata del adolescente, para ser turnado al Centro de Ejecución de Medidas que designe dicho juzgador, haciendo efectiva en su caso, la garantía que se hubiere depositado al concedérsele la medida.
Capítulo V
Del control de la medida de internamiento
Artículo 222. En caso de que se trate de una medida de internamiento, el director del Centro de Ejecución de Medidas, verificará personalmente el ingreso del adolescente y deberá hacerle saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le asisten mientras se encuentre en internamiento. Elaborará, en ese momento, un acta circunstanciada en la que hará constar:
II. El resultado de la revisión médica realizada;
III. El proyecto del programa personalizado de ejecución del tratamiento;
IV. La información que se le brindó al adolescente sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y
V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones.
Artículo 223. En el caso de la medida de tratamiento interno, el juez para adolescentes verificará que el programa personalizado de ejecución especifique, además:
II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente para salir temporalmente del Centro de Ejecución de Medidas;
III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;
IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente;
V. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la liberación de los adolescentes.
Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.
Artículo 224. La Dirección General, tendrá la obligación de verificar periódicamente que los Centros de Ejecución de Medidas tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de favorecer la aplicación de un tratamiento exitoso, de modo que su estructura y equipamiento deba sujetarse, por lo menos, a los siguientes principios:
II. Asociación con compañeros;
III. Actividades deportivas y recreativas;
IV. Construcciones seguras;
V. Dormitorios e Instalaciones sanitarias adecuadas e higiénicas;
VI. Vestimenta adecuada;
VII. Alimentación adecuada en calidad y cantidad, así como en horarios fijos;
VIII. Separación de adolescentes con adultos;
IX. Divisiones de edad, sexo, personalidad, tipo de delito, salud física y mental;
X. Atención médica completa, tanto física como mental;
XI. Procedimientos disciplinarios claros y definidos, y
XII. Áreas adecuadas para:
a) La visita familiar;
b) La convivencia, en su caso, de adolescentes con sus hijos;
c) La prestación de servicios jurídicos;
d) Espacio para la meditación y reflexión, y
e) Actividades deportivas y recreativas.
Artículo 225. El régimen interior de los Centros de Ejecución de Medidas estará regulado por un reglamento interno; el cual deberá establecer al menos:
II. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los Centros;
III. Las conductas que constituyan faltas y los correctivos disciplinarios a los que den lugar, especificando su duración, así como el procedimiento para imponerlos;
IV. Los procedimientos relativos a visitas, revisión de dormitorios y pertenencias;
V. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación, laborales, deportivos y de salud, y
VI. Los horarios y lineamientos generales para los servicios de alimentación.
Artículo 226. Los objetos, instrumentos y productos que hayan sido utilizados para la comisión de delitos, serán asegurados por las autoridades ministeriales o jurisdiccionales, según corresponda.
Artículo 227. Si al detener al adolescente le fueren asegurados instrumentos u objetos de los prohibidos por la ley, serán remitidos a la autoridad competente para que la aplicación de los mismos se haga en los términos que determine la legislación penal, para los casos de comisión de delitos.
Artículo 228. Si le fuere asegurado dinero al adolescente, éste se entregará a sus padres, siempre y cuando no sea producto de algún ilícito.
Artículo 229. Si los objetos asegurados al adolescente no pertenecen a él, se procederá a entregarlos a su legítimo dueño o poseedor que así lo demuestre, lo cual quedará a criterio del juez especializado en justicia para adolescentes, previa la identificación y pruebas que lo acrediten como tal, mismas que se agregarán al expediente.
Artículo 230. En lo no previsto por éste capítulo se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Penal Federal
Capítulo VII
Liberación del Expediente del Adolescente
Artículo 232. Transcurridos tres años en que el adolescente hubiere alcanzado la mayoría de edad o cumplido con la medida que le fue impuesta, el Juzgado remitirá a la Dirección General el expediente del adolescente.
Artículo 233. La Dirección General, destruirá el expediente del adolescente conservando una ficha de información técnica, que contendrá lo siguiente:
II. Datos sobre la resolución y la medida o medidas que le fueron impuestas, y
III. Extracto de la ejecución y control de la medida o medidas de seguridad impuestas.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 234. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios de impugnación y en los casos expresamente establecidos en esta ley, siempre que causen agravio al recurrente.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Artículo 235. En el procedimiento para adolescentes y en la ejecución de las medidas, sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
II. Revocación;
III. Apelación;
IV. Revisión;
V. Queja; y
VI. Reclamación.
Artículo 237. El Ministerio Público especializado sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función, sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, puede recurrir a favor del adolescente.
Artículo 238. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso de revocación implica la reserva de recurrir en apelación o en nulidad, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.
Artículo 239. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 240. El Ministerio Público especializado podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas, y en el caso del Adolescente por su defensor. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente.
Artículo 241. Cuando la resolución sólo fue impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Artículo 242. La interposición de los medios de impugnación, según el caso, tendrá los siguientes efectos:
II. Efecto extensivo, que se presenta cuando la impugnación se plantea en un procedimiento seguido contra varios adolescentes; situación en la que el resultado del recurso interpuesto por uno de ellos, siendo favorable al mismo, beneficie también a los demás, a no ser que se base en motivos exclusivamente personales.
Artículo 243. La nulidad procede contra de actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, salvo que el defecto haya sido saneado, así como de aquellos ejecutados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público.
Artículo 244. Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o acatando el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Artículo 245. La nulidad alegada por alguna de las partes por un acto podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a haberse practicado el mismo, si no se ha solicita su saneamiento por quien no estuvo presente al realizarse aquél. El agraviado que por las circunstancias del acto le fue imposible advertir oportunamente el defecto, tendrá el mismo plazo para interponer la nulidad ante el juez para adolescentes. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
Se tendrá por convalidado el acto siempre y cuando se haya aceptado, expresa o tácitamente, sus efectos.
Artículo 246. Cuando no sea posible sanear un acto, el juez para adolescentes, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
Capítulo III
Del recurso de revocación
Artículo 247. El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación, un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 248. La revocación deberá interponerse por las partes dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución recurrida, expresando los conceptos de agravio.
Interpuesta la revocación, el juez para adolescentes determinará si la admite, en cuyo caso podrá resolverla de plano o bien, dará vista a la contraparte y señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia en la que las partes podrán expresar lo que a su interés convenga. Una vez desahogada se emitirá la resolución en el plazo de tres días, en la que se podrá confirmar, modificar o revocar la determinación impugnada. Contra el fallo de la revocación no podrá interponerse ningún recurso.
Artículo 249. La revocación interpuesta en contra de las decisiones asumidas en el desahogo de diligencias o audiencias de derecho, se interpondrá en forma verbal inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la decisión que se impugne; al interponerla, se expresarán los conceptos de agravio. La decisión de este recurso se asumirá de plano en la misma diligencia.
Artículo 250. La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y éste último se encuentre debidamente sustanciado.
Capítulo IV
Del recurso de apelación
Artículo 250. Además de los casos en que expresamente lo autorice esta ley, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el juez para adolescentes, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.
También serán apelables las resoluciones del juez de adolescentes que adecuen o den por cumplida una medida.
Artículo 251. El magistrado especializado en justicia para adolescentes deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el defensor del adolescente, los legítimos representantes o los encargados de su cuidado.
Artículo 252. El recurso de apelación se interpondrá verbalmente en el momento de la notificación o por escrito ante el mismo juez para adolescentes que dictó la resolución y salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días, de haberse efectuado la notificación.
Las resoluciones definitivas son apelables dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Artículo 253. Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.
La apelación contra la resolución definitiva suspenderá la ejecución de las medidas de orientación, protección o tratamiento.
Artículo 254. Presentado el recurso, el juez de adolescentes emplazará a las otras partes, para que en el plazo de tres o cinco días, en su caso, lo contesten.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal competente para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del proceso.
Excepcionalmente, el tribunal competente podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
Artículo 255. Recibidas las actuaciones, el tribunal competente, decidirá si admite el recurso y en su caso, dentro de los diez días siguientes, citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.
Artículo 256. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.
El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
Capítulo V
Del recurso de revisión
Artículo 257. El recurso de revisión procederá contra la determinación del Ministerio Público especializado en los siguientes dos supuestos:
2. Contra el auto de reserva.
La resolución que se dicte podrá confirmar, modificar o revocar la determinación del Ministerio Público especializado, ordenándole, en su caso que remita la investigación al juez para adolescentes con las constancias existentes.
Capítulo VI
Del recurso de queja
Artículo 258. El adolescente sujeto a alguna de las medidas previstas por esta ley, podrá presentar quejas, directamente o a través de sus representantes legales o los encargados de su cuidado, contra los actos emitidos por los Centros de Ejecución de Medidas, que transgredan o impliquen una inminente vulneración de sus derechos y garantías, así como de aquellos que impliquen la trasgresión o en una inminente vulneración de sus derechos por confinamiento, y en general las que vulneren su garantía de libertad.
Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita, dentro de los cinco días siguientes a que se tenga conocimiento del acto que se reclama, ante el titular del Centro de Ejecución de Medidas, debiendo esta realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a cinco días.
La dirección general dispondrá, en su caso, las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del adolescente mientras se resuelve la queja.
Capítulo VII
Del recurso de reclamación
Artículo 259. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección General, y ante la falta de respuesta a una queja presentada en los términos del Capítulo anterior, procederá el recurso de reclamación ante el juez para adolescentes.
Artículo 260. El recurso de reclamación debe interponerse por escrito dentro de los cinco días siguientes en que se tenga conocimiento del acto que se reclama o en su caso de los treinta días siguientes a la interposición de la queja, cuando el acto que se reclama es la falta de resolución de ésta.
La reclamación deberá presentarse ante el juez para adolescentes quien, si lo califica procedente, convocará dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición a una audiencia a celebrarse dentro de los tres días posteriores, a la que deberán concurrir el adolescente, sus representantes legales o los encargados de su cuidado y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez para adolescentes resolverá de inmediato una vez que haya oído a los participantes.
El juez para adolescentes estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución.
Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados dentro de un plazo de treinta y seis horas o no comparece a la audiencia, el juez para adolescentes tendrá por ciertos los hechos materia del recurso.
Artículo 261. La interposición del recurso de reclamación suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VI al artículo 1o. recorriéndose los subsiguientes; se adiciona un artículo 50 Quáter y un artículo 50 Quintus a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 1o. …
VI. Tribunales especializados en materia de adolescentes
VII. a IX.
b) Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de las determinaciones de la dirección general o los directores de los centros de internamiento;
c) Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la libertad;
d) Garantizar durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, que los adolescentes y adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto, a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;
e) Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en Centros Federales de Internamiento Especializados, distintos de los destinados a los adultos;
f) Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales;
g) Visitar por lo menos cada tres meses los centros federales de internamiento y vigilar que su estructura física, equipamiento y funcionamiento sean adecuados para cumplir con lo establecido por la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
h) Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de medidas diferentes al internamiento;
i) Adecuar la medida si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar, social y cultural de quienes estén sujetos a ella;
j) Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes;
k) Emitir resoluciones vinculatorias para los centros federales de internamiento, en el ámbito de sus atribuciones, y
l) Las demás que determine la ley.
b) Promover los procedimientos alternativos de solución de conflictos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;
c) Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;
d) Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes, y
e) Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación.
Artículo 30 Bis. …
XXV. Administrar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas por el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, en términos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y con estricto respeto a las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los derechos humanos, y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
XXVI a XXVIII.
Artículo 4. …
A) …
B) …
C) …
D) En materia de justicia federal para adolescentes:
b) Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, así como de las víctimas de los hechos presuntamente realizados por los adolescentes;
c) Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares a su defensor su situación jurídica, así como los derechos que les asisten;
d) Realizar lo conducente para que sea asignado un defensor público al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;
e) Resolver dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, la situación jurídica de los adolescentes que sean puestos a su disposición;
f) Formular la remisión y poner inmediatamente a los adolescentes a disposición del juez para adolescentes, en los casos en que resulte procedente.
g) Procurar, en los casos de querella necesaria, la mediación o conciliación entre el adolescente y la víctima u ofendido;
h) Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;
i) Dirigir personalmente las investigaciones que sean conducentes;
j) Valorar los resultados de su investigación con el fin de determinar la posición del órgano respecto del caso;
k) Formular el escrito de atribución de hechos;
l) Realizar durante el procedimiento todas las actuaciones necesarias para la procuración de la justicia, incluyendo ofrecimiento de pruebas, formulación de agravios, alegatos e interposición de recursos;
m) Asesorar a la víctima durante la fase de investigación y juicio;
n) Solicitar la reparación del daño para la víctima cuando proceda, y realizar todas las acciones tendentes a obtenerla, y
o) Las demás que determine la ley.
Artículo 4. …
II. …
Artículo 12 Bis. En materia de justicia federal para adolescentes, a los defensores públicos especializados en la materia corresponden, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, las siguientes:
II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;
III. Mantener comunicación constante con el adolescente, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles del devenir de la investigación, el proceso o la medida;
IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;
V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;
VI. Promover medios de justicia alternativa al proceso;
VII. Solicitar al Ministerio Público especializado en justicia para adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el juez, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y
VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y forma, conforme a derecho para una defensa adecuada y expedita del adolescente, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Tercero. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.
Cuarto. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de la Policía Federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.
Quinto. El Consejo de la Judicatura Federal a partir de la publicación de la presente ley, deberá emitir convocatoria para la designación del magistrado especializado para adolescentes, jueces especializados para adolescentes, secretarios de acuerdos y actuarios, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Sexto. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente ley en todo aquello que les beneficie.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisón Permanente, a 19 de mayo de 2010.
Diputado José Luis Ovando Patrón (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 19 de
2010.)
México, DF, a 3 de mayo de 2010.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Honorable Cámara de Diputados
Presente
Hago referencia a su oficio número DGPL 61-11-2-50, expedientes 20 y 21 LXI, relacionado con el punto de acuerdo presentado por la diputada Narcedalia Ramírez Pineda, por el que se "exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), y a la Comisión Nacional del Agua (Conagua) a impulsar un programa especial de emergencia para canalizar apoyos a las zonas afectadas, aplicando los recursos del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) y del Programa de Atención a Contingencias Climatológicas (PACC)".
Al respecto me permito enviar a usted el memorando número BOO.05.-0399, de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual se remiten los comentarios en torno al tema que nos ocupa, los cuales fueron elaborados por la Subdirección General Técnica de la Conagua.
Sin otro particular por el momento, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Doctor Óscar Fidencio Ibáñez Hernández
(rúbrica)
Coordinador de Asesores
México, DF, a 30 de abril de 2010.
Doctor Óscar Fidencio Ibáñez Hernández
Coordinador de Asesores de la Dirección General
Presente
Me refiero al memorando número BOO.C.A.-412, referencia 000165, por medio del cual solicita los comentarios de la Subdirección General Técnica para atender el oficio número DGPL 61-II-2-50, expedientes 20 y 21 LXI, de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados.
Respecto al segundo punto del acuerdo en el que "se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y a la Comisión Nacional del Agua a impulsar un programa especial de emergencia para canalizar apoyos a las zonas afectadas, aplicando los recursos del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) y del Programa de Atención a Contingencias Climatológicas (PACC)", después de haber realizado diversas consultas técnicas, financieras y jurídicas, me permito hacer los siguientes comentarios:
Los Programas del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) y de Atención a Contingencias Climatológicas (PACC), a cargo de la Secretaría de Gobernación (Segob), y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), respectivamente, son herramientas financieras complementarias y subsidiarias, compuestas por varios instrumentos. Son operadas por diversas instancias del gobierno federal y tienen como propósito brindar recursos a las entidades federativas, a los municipios y a las dependencias federales para la atención de los daños causados por un fenómeno natural imprevisible y determinado, cuya magnitud supere sus capacidades de atención y de respuesta.
Para su ejercicio, la Secretaria de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2008, las Reglas de Operación del Fonden y los lineamientos para emitir las declaratorias de emergencia y la utilización del Fondo Revolvente, respectivamente. La Sagarpa publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de diciembre de 2009 y 26 de mayo de 2008, las Reglas de Operación del Programa de Atención a Contingencias Climatológicas y los lineamientos operativos y técnicos del sistema de operación y gestión electrónica, respectivamente, los cuales establecen los procedimientos normativos para la aplicación de dichos programas; con ello el gobierno federal pretende actuar de manera corresponsable, complementaria, oportuna y transparente ante la eventual ocurrencia de un desastre natural que afecte a la población, a la infraestructura nacional, estatal, municipal o al sector agropecuario, pesquero y acuícola.
La Comisión Nacional del Agua, en términos del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, ejerce la atribución que le corresponde a la autoridad en materia hídrica y se constituye como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico. Asimismo, participa en el Sistema Nacional de Protección Civil y apoya la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos. En este contexto, toda vez que la ley y los instrumentos financieros federales la facultan como instancia técnica para determinar la ocurrencia de un fenómeno en un lugar y fecha determinados, apoya los procesos mediante la emisión de una opinión técnica, fundamentada en los estudios y análisis estadísticos de los parámetros hidrometeorológicos y climatológicos conforme a la normatividad vigente. Cabe señalar que no administra ni opera ninguno de los instrumentos financieros señalados, además no cuenta con facultades ni atribuciones otorgadas por la ley para impulsar un programa especial de emergencia y canalizar apoyos a las zonas afectadas, aplicando recursos del Fonden o del PACC.
Por todo lo expuesto, de acuerdo a la Ley General de Protección Civil y la normatividad del Fonden, es la Secretaría de Gobernación del gobierno federal quien cuenta con prerrogativas tanto para la emisión de las declaratorias de emergencia y de desastre natural como para establecer los mecanismos para el uso y aplicación de los recursos financieros. Igualmente, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la normatividad del PACC establecen las prerrogativas para que la Sagarpa emita las declaratorias por contingencia climatológica que afecten el sector agropecuario y establezca los mecanismos, uso y aplicación de los recursos de ese instrumento financiero.
Por último, me permito comunicarle que la Comisión Nacional del Agua es respetuosa de la aplicación del marco legal y normativo de los procesos de instrumentación de los fondos, así como de las competencias y de las responsabilidades de cada uno de los entes públicos de los tres niveles de gobierno. Por ello, lamentamos informarle que no podemos intervenir en ningún caso más allá de lo que nos faculta la ley y la normatividad del Fonden y del PACC.
Reciba un cordial saludo.
Atentamente
Doctor Felipe I. Arreguín Cortés (rúbrica)
Subdirector General
(Remitido a la Comisión de Gobernación.
Mayo 19 de 2010.)
DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,
CON EL QUE REMITE RESPUESTA A PUNTO DE ACUERDO APROBADO POR LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
México, DF, a 4 de mayo de 2010.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara
de Diputados
LXI Legislatura
Grupo Parlamentario del PAN
Presente
Por instrucciones del titular de la Unidad de Enlace Federal, maestro Édgar Rodríguez Rudich, y en atención a su oficio número D.G.P.L. 61-II-1-0419, de fecha 16 de marzo de 2010, junto con el diputado Carlos Samuel Moreno Terán, secretario de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, mediante el cual remiten al secretario de Gobernación, licenciado Fernando Francisco Gómez Mont Urueta, punto de acuerdo relativo al Fideicomiso que administra el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, aprobado en sesión celebrada el 16 de marzo de 2010, se señala lo siguiente:
El Ejecutivo federal tiene la firme convicción de que el apoyo social que se otorga a los ex trabajadores migratorios mexicanos que dispone la ley en la materia, no es sólo de reconocimiento a su trabajo, sino también de justicia social para con ellos y sus familias, que esperó más de medio siglo para materializarse, sin embargo, el patrimonio del fideicomiso se constituye básicamente por los recursos que anualmente son aprobados para este fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Esta secretaría técnica conforme al artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005, el 1 de septiembre de 2008 y el 3 de octubre de 2008, anexo al presente, informe trimestral correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2010, referente al avance de la gestión del Fideicomiso 2106 y a la situación financiera del fideicomiso en cuestión que, con fundamento en el artículo ya mencionado, se hace llegar a esa soberanía por medio de la Comisión Especial para el Seguimiento a los Fondos Aportados por los Trabajadores Mexicanos Braceros.
Como resultado se llevó a cabo una primera convocatoria para la recepción de documentos de ex trabajadores migratorios mexicanos. Esto puede ser plenamente corroborado a través de las 29 listas publicadas en diversos periódicos y en el propio Diario Oficial de la Federación, como lo disponía la ley mencionada.
El 2 de septiembre de 2008 entraron en vigor las modificaciones a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. Estas modificaciones tuvieron como origen la necesidad de abrir una segunda etapa para la inscripción de ex trabajadores migratorios mexicanos y de reconocer otro tipo de documentos como prueba fehaciente de que laboraron durante este periodo en Estados Unidos de América.
Una vez realizadas las modificaciones pertinentes a las reglas de operación del fideicomiso se realizó un segundo proceso de recepción de documentos, entre el 28 de noviembre de 2008 y el 28 de enero de 2009.
A fin de agilizar al máximo este proceso, dentro del plazo de dos meses establecido por la propia reforma, específicamente en el artículo 3o. transitorio, se instalaron 37 mesas receptoras en todo el país.
Posteriormente fueron publicadas las listas 30, 31, 32, y 33, pertenecientes a esta 28 convocatoria, así, para que se lleve a cabo la instalación de mesas receptoras, debe ser por previa convocatoria publicada en Diario Oficial de la Federación, emitida por el honorable Congreso de la Unión de conformidad con los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley del Fideicomiso en comento.
b) Les informo que en la primera convocatoria, según los primeros 29 listados publicados en el Diario Oficial de la Federación (siendo la dirección de internet http://www.diariooficial.gob.mx/extrabmigmex.phpJ) los cuales fueron conformados en total por 39 mil 893 expedientes de beneficiarios.
c) Tras la entrada en vigor de la reforma a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, la Segob realizó un segundo proceso de recepción de documentos entre el 28 de noviembre de 2008 y el 28 de enero de 2009, recibiéndose aproximadamente 184 mil 8 expedientes. En adición, vía los consulados de México en Estados Unidos de América, se recibieron 6 mil 203 expedientes.
El monto de recursos aprobados en el PEF de 2009 para el otorgamiento de apoyos sociales es de 700 millones de pesos, y para el ejercicio presupuestal del presente año es de 300 millones de pesos, menos de la mitad, que el año pasado. Otro aspecto positivo del fraccionamiento es que todos los beneficiarios recibirán un apoyo similar en valor presente neto, en lugar del apoyo completo en años distintos.
Con la medida, se apoyará al total del universo de beneficiarios del segundo proceso de mesas receptoras 2008-2009, por lo que todos recibirán un apoyo año con año, hasta cubrir la totalidad del apoyo social. De utilizar el esquema anterior, y en atención al presupuesto que se asigna cada año a este fideicomiso, en el entendido que sea la misma cantidad, algunos de los ex trabajadores migratorios o sus familiares se encontrarían recibiendo el apoyo social desde este y hasta dentro de 10 años.
De la estadística que se presenta, se desprende que se publicaron 29 listados de la primera convocatoria, siendo un total de 39 mil 893 beneficiarios, quedando pendientes por cobrar sólo 361 beneficiarios, en esa primera convocatoria hubieron 9 mil 121 ciudadanos que su tramite resulto no viable.
Asimismo, se desprende que al momento se han publicado cuatro listados correspondientes a la segunda convocatoria, los cuales han sido conformados por 146 mil 975 beneficiarios al día de hoy, de los cuales 97 mil 237 beneficiarios ya recogieron su apoyo social desde el mes de noviembre de 2009.
En referencia al estado de Aguascalientes, se publicaron 422 beneficiarios en listados de la primera convocatoria; se atendió un universo de 17 mil 692, sólo del estado en mención, de los cuales 4 mil 226 ya aparecieron publicados en los cuatro listados que han aparecido en Diario Oficial de la Federación, correspondientes a la segunda convocatoria.
El Ejecutivo federal coincide y comparte plenamente el deseo de justicia social de ex trabajadores migratorios, hombres de bien y de trabajo que con su esfuerzo ayudaron al progreso y desarrollo de nuestros vecinos del norte y de nuestro propio país. Es consciente del adeudo histórico que el Estado tiene con ellos, así como la preocupación de legisladores de diversos partidos han expresado por esta noble causa.
Es nuestra convicción que el diálogo respetuoso y constructivo entre el Ejecutivo federal y Legislativo federal es precisamente lo que permite el equilibrio entre los poderes del Estado que dispone nuestro marco constitucional, en aras de una democracia cada vez más sólida y funcional y, por supuesto, de la debida atención de los retos que enfrenta nuestro País, tal y como el que hoy nos ocupa.
Atentamente
Licenciado Jorge Martínez Pérez-Salazar
(rúbrica)
Director de Vinculación con Estados
(Remitido a la Comisión de Población, Fronteras
y Asuntos Migratorios. Mayo 19 de 2010.)
DE LAS DELEGACIONES VENUSTIANO
CARRANZA Y AZCAPOTZALCO, DF
México, DF, a 4 de mayo de 2010.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Presidente de la LXI Legislatura
Congreso de la Unión
Presente
En referencia a su oficio número DGPL 61-II-2-492, de fecha 20 de abril del año en curso, mediante el cual informa de la aprobación de los puntos de acuerdo en los que se exhorta a emprender una campaña para realizar labores de bacheo y desazolve a fin de evitar encharcamientos en esta temporada de lluvias.
Al respecto le informo que se lleva a cabo el bacheo correspondiente, la Unidad Departamental de Operación Hidráulica, dependiente de ésta a mi cargo, realiza e intensifica labores de limpieza y desazolve de la red secundaria de drenaje, con equipos eductores, malacates a mano; asimismo, conjuntamente con el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, el Programa Anual de Limpieza y Desazolve con malacates 2009-2010.
Sin otro particular por el momento, le envío un cordial saludo.
Atentamente
Emilio Zúñiga García (rúbrica)
Director General de Obras y Desarrollo Urbano
Delegación Venustiano Carranza
(Remitido a la Comisión del Distrito Federal. Mayo
19 de 2010.)
10 de mayo de 2010.
Diputado Francisco Ramírez Acuña
Presidente de la Mesa Directiva
LXI Legislatura
Presente
En atención a su oficio número DGPL 61-II-2-492, de fecha 20 de abril año en curso, mediante el cual informa los puntos de acuerdo que aprobó el honorable Congreso de la Unión, donde exhortan a los titulares de los 16 órganos políticos administrativos en el Distrito Federal a realizar labores de bacheo y desazolve en sus territorios, a fin de evitar encharcamientos y posibles inundaciones en la siguiente temporada de lluvias.
Al respecto, me permito informar a usted que la delegación Azcapotzalco llevará a cabo dentro del Programa Operativo Anual 2010, las siguientes labores:
75,000 metros cuadrados de mantenimiento de reencarpetado en vialidades secundarias;
Obras por administración llevará a cabo 17,000 metros cuadrados de labores de bacheo en la carpeta asfáltica en las vialidades secundarias de la delegación Azcapotzalco.
En este ejercicio se otorgó un contrato de obra pública para llevar a cabo el mantenimiento de la carpeta asfáltica (bacheo) en la red secundaria a 11,224 metros cuadrados.
Igualmente, desde noviembre de 2009, conjuntamente con el Sistema de Agua de la Ciudad de México del Gobierno del Distrito Federal, se lleva a cabo el mantenimiento de 150 kilómetros al sistema de drenaje (desazolve) con equipo de malacates, 3 equipos acuatech (equipos hidroneumáticos) y varilleros.
También se dará mantenimiento de 504 metros cúbicos al sistema de drenaje (desazolve).
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Arquitecto Ricardo Huarte Trujillo (rúbrica)
Director General de Obras y Desarrollo Urbano
Delegación Azcapotzalco
(Remitido a la Comisión del Distrito Federal. Mayo
19 de 2010.)
A las 13:00 horas del martes 16 de febrero de 2010, en el salón de protocolo del edificio A, situado en Congreso de la Unión 66, colonia El Parque, de la Cámara de Diputados, se reunieron los integrantes de la Comisión Especial de seguimiento y análisis del daño ecológico, e impacto social y económico generado por Pemex, de conformidad con la convocatoria de fecha 15 de febrero del presente año, para el desahogo del siguiente orden del día: 1. Lista de asistencia y presentación de los integrantes; 2. Declaratoria de quórum; 3. Lectura del orden del día; 4. Intervención y declaración formal de instalación, por el diputado Óscar Román Rosas González, presidente de la comisión; 5. Intervención de los integrantes; 6. Asuntos generales, en su caso; y 7. Clausura.
1. Se pasó lista de asistencia, y estaban presentes los diputados Óscar Román Rosas González (Partido Revolucionario Institucional, PRI), presidente; Silvia Isabel Monge Villalobos (Partido Acción Nacional, PAN), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (Partido de la Revolución Democrática, PRD), secretarios; Carlos Oznerol Pacheco Castro (PRI), Pedro Jiménez León (Convergencia), José Ignacio Seara Sierra (PAN), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (PRI), Elsa María Martínez Peña (Nueva Alianza) y Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (PAN).
Cada uno de los integrantes dijo su nombre, grupo parlamentario y entidad federativa de origen.
2. Óscar Román Rosas González, presidente, solicitó a Silvia Monge Villalobos, secretaria, que hiciera de su conocimiento el resultado del cómputo de registro previo de asistencia.
La secretaria informó que había un registro previo de nueve firmas de diputados. Señaló: "Hay quórum, señor presidente".
En virtud de que se contó con el quórum reglamentario, el presidente dio por iniciada la reunión.
3. El presidente, Óscar Román Rosas González, instruyó a Silvia Monge Villalobos, secretaria, para que leyera el orden del día.
El mismo diputado puso a consideración del pleno el orden del día. Dado que no hubo ninguna observación, solicitó a la secretaria que leyera el acuerdo de integración de la comisión, aprobado por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política el 10 de diciembre de 2009.
La diputada Monge Villalobos hizo saber a los presentes que la Junta de Coordinación Política presentó un único acuerdo para la integración de 28 comisiones especiales, entre ellas la de seguimiento y análisis del daño ecológico, e impacto social y económico generado por Pemex, presidida por el diputado Óscar Román Rosas González.
Señaló que la comisión estaría integrada por seis diputados del Grupo Parlamentario del PRI, cuatro del Grupo Parlamentario del PAN, dos del Grupo Parlamentario del PRD, uno del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, uno del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, uno del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza y uno del Grupo Parlamentario de Convergencia.
Manifestó que para cumplir su objetivo, dichas comisiones podrán allegarse de la información que consideren pertinente, así como reunirse, cuando lo estimen necesario, con las autoridades federales, estatales y municipales responsables, además de organizaciones civiles, de conformidad con el marco normativo aplicable.
Señaló que la comisión estará vigente hasta el 31 de agosto de 2012.
4. A las 13:45 horas, el presidente procedió a declarar formalmente instalada la Comisión Especial de seguimiento y análisis del daño ecológico, e impacto social y económico generado por Pemex que funcionará durante la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.
Óscar Román Rosas González, en su carácter de presidente, dirigió un mensaje a los presentes: "Hablar de la importancia del sector energético nacional provoca por sí mismo un intenso debate. La historia de México en todos sus ámbitos no podemos entenderla ni mucho menos analizarla sin conocer la evolución de la industria petrolera nacional".
Al hablar de los efectos en materia social, económica y ecológica de la industria petrolera, apuntó: "Si hay una realidad, es que sin la participación decidida de Pemex las regiones que ecológicamente están afectadas no vamos a poder recuperarlas".
Dejó en claro que el reto de la comisión es generar propuestas encaminadas al desarrollo sustentable de Pemex, pero sin perder de vista el análisis y estudio de las empresas contratadas por la paraestatal y su posible responsabilidad por los efectos en el ambiente.
La revisión del marco normativo actual y la generación de un amplio debate nacional, donde se busquen soluciones y den respuestas oportunas a los nuevos retos de hoy, en palabras del diputado Óscar Rosas González, son trabajos prioritarios para la comisión.
Señaló que la disminución de la producción petrolera provocará graves situaciones fiscales y económicas, por lo que deben utilizarse racionalmente los recursos nacionales, con una visión sustentable.
Invitó a los integrantes de la comisión al diálogo y a la generación de consensos y acuerdos que culminen con éxito los trabajos de la comisión. "Ante esta realidad, aprovechemos nuestra capacidad para generar consensos. Aprovechemos el talento individual y pongámoslo al servicio de la patria. Estoy seguro de que generaremos un gran debate, pero también soy un convencido del compromiso de cada uno de ustedes para aterrizar una gran propuesta".
5. El presidente leyó el registro de diputados que solicitaron hacer uso de la palabra:
La diputada Elsa María Martínez Peña declaró que es indispensable que Pemex asuma una clara responsabilidad ecológica y lleve un proceso de revisión, ajuste y transformación de sus prácticas de exploración, extracción, refinación y transportación de hidrocarburos porque en el desarrollo de estas actividades genera, con alarmante frecuencia, un profundo daño, a veces irreparable, en ríos, bosques, lagunas, mares, selvas y riquezas naturales.
Expresó que en Veracruz, las autoridades tienen un cálculo conservador de los daños ocasionadas por la industria petrolera por un monto de 10 mil millones de pesos, sin contar los daños del equilibrio ecológico.
"La comisión –dijo– debe plantearse el reto de obligar a que Pemex cumpla la ley en materia ecológica y social, que fortalezca y modernice sus procesos de diseño, ejecución y mantenimiento de sus instalaciones, sin escatimar en nada porque la falta de mantenimiento es en varias ocasiones la causa de derrames, explosiones o fugas sumamente nocivas."
El diputado Héctor Hugo Hernández Rodríguez citó en su discurso diversos artículos de la Constitución Política Mexicana, para dejar en claro que ésta protege los derechos ambientales de todos los mexicanos, dicta medidas necesarias de protección del ambiente, y admite la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para resolver temas ambientales.
Propuso estudiar planteamientos de reparación del daño ecológico en países europeos. "Por ejemplo, la Unión Europea aprobó, desde 1993, el ‘libro verde’ sobre reparación del daño ecológico, en el que se pronuncia claramente en favor del establecimiento de sistemas de responsabilidad civil de carácter objetivo, lo que refleja el interés de los países europeos en establecer el principio ‘quien contamina paga’".
Reveló que hay demandas incumplidas por la paraestatal respecto al pago de indemnizaciones por los daños provocados en el entorno ecológico de las comunidades, dañando a pescadores, agricultores y ganaderos.
Conminó a los integrantes a "detectar la problemática y el efecto ambiental que genera la paraestatal en los espacios que ocupa en las entidades federativas donde tiene instalaciones, y asimismo llevar a cabo las acciones legislativas que garanticen un desarrollo sustentable y equilibrado".
La diputada Silvia Isabel Monge Villalobos destacó que para el PAN, la actividad petrolera en el país representa un eje determinante como generador de riqueza y bonanza. "De ahí que nuestro compromiso como legisladores será generar las condiciones favorables, sociales, económicas y ambientales para que la actividad siga participando en la construcción de un país mejor".
Indicó que los integrantes de la comisión deben participar en la construcción de mecanismos de coordinación institucional entre la paraestatal, así como diversas instancias federales, como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Comisión Nacional de Agua, con los gobiernos de los estados y de los municipios, con objeto de que se implanten programas preventivos, y dar seguimiento a los incidentes que dañan el entorno ambiental y social.
Propuso un ejemplo innovador de desarrollo sustentable que se sigue en Veracruz: "La incorporación de un modelo de desarrollo comunitario sustentable al activo productivo integral Chicontepec, mejor conocido como ‘Paleocanal’, pues representa una nueva forma de hacer las cosas en términos sociales y económicos; gestión de residuos, ambiente y manejo de la actividad petrolera".
El presidente, Óscar Román Rosas González, hizo un paréntesis en la reunión para dar la bienvenida a los integrantes que se incorporaron a la reunión de instalación.
Agradeció la presencia de los diputados Nelly Márquez Zapata y Ramón Ramírez Valtierra.
Preguntó si algún diputado deseaba hacer uso de la palabra. Se registraron los siguientes:
El diputado José Ignacio Seara Sierra propuso realizar una iniciativa con proyecto de decreto que reforme el primero y noveno párrafos del artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en aras de asignar más recursos de acuerdo con la extracción que se tenga en cada uno de ellos y de esa manera tener mayores recursos para los municipios más afectados.
Hizo saber al presidente de la comisión que debe llevarse un análisis importante y un diálogo con la paraestatal para que, a través del Ejecutivo, se puedan resarcir los daños en todos los municipios, en las áreas restringidas, y llevar a cabo un desarrollo social y sustentable en las zonas del país donde la paraestatal opera.
La diputada Nelly Márquez Zapata señaló que la actividad petrolera ha hecho mucho bien al país, pero en Campeche la pesquera ha sido gravemente afectada.
Estimó necesario realizar recorridos y viajes, pues en otros países, como Estados Unidos, en la parte de Louisiana, coexisten las actividades petrolera y pesquera. En cambio, en Campeche entró la industria petrolera, y la pesquera es cada día menor.
Se mostró complacida de trabajar con el presidente, Óscar Román Rosas González: "Créeme que voy a trabajar junto a ti, que voy a estar muy fuerte en esto".
El diputado Ramón Ramírez Valtierra expresó que no deben atenderse únicamente las regiones donde se extrae el crudo sino todas las entidades federativas con instalaciones de Pemex.
Al reconocer que Pemex ha avanzado en la reconfiguración y en el intercambio de equipos de combustión, emplazó a los integrantes de la comisión a ampliar la visión de los trabajos para analizar y atender la contaminación generada por las actividades de refinación, almacenamiento y distribución de cualquier tipo de combustibles que produce Petróleos Mexicanos.
Manifestó que la tarea de la comisión no sólo debe buscar la reparación del daño sino prevenirlo, además de dotar de mayores recursos a la paraestatal para hacer frente a la problemática.
6. El presidente preguntó: ¿Algún diputado desea hacer uso de la palabra?
Como no hubo quien hiciera uso de la palabra, solicitó a todos los presentes que se pusieran de pie para clausurar la reunión de instalación.
7. El diputado Óscar Román Rosas González, presidente, declaró clausurada la reunión a las 14:20 horas del 16 de febrero de 2010.
La Mesa Directiva de la Comisión Especial de Seguimiento y Análisis del Daño Ecológico, e Impacto Social y Económico Generado por Pemex
Diputados: Óscar Román Rosas González,
presidente; Silvsia Isabel Monge Villalobos, Héctor Hugo Hernández
Rodríguez, secretarios (rúbricas).
A la reunión de instalación, que tendrá lugar el lunes 24 de mayo, a las 11:00 horas, en la sala de juntas de la Comisión de Relaciones Exteriores, situada en el primer piso del edificio D.
Orden del Día
DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
A la sexta reunión ordinaria, por celebrarse el lunes 24 de mayo, a las 13:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.
Orden del Día
3. Entrega al contador público certificado Juan
Manuel Portal Martínez de Conclusiones y recomendaciones a la
Auditoría Superior de la Federación, documento derivado
del análisis sobre el Informe del Resultado de la Revisión
y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2008:
a) Participación de la diputada Esthela Damián
Peralta para entregar el documento;
b) Participación de los diputados que deseen hacer
uso de la palabra; y
c) Participación del contador público certificado
Juan Manuel Portal Martínez para recibir el documento.
4. Propuesta de acuerdo para enviar al pleno el proyecto
de Reglamento de la Unidad de Evaluación y Control.
5. Propuesta de acuerdo para la solventación de
observaciones a la ASF.
6. Propuesta de acuerdo para la aprobación de
contenidos de las subcomisiones.
7. Propuesta de acuerdo para la aplicación de
sanciones a servidores públicos de la ASF.
8. Propuesta de fecha y formato para la comparecencia
del secretario de Seguridad Pública.
9. Propuesta de acuerdo para solicitar a la Comisión
de Presupuesto que invite a la de Vigilancia a las sesiones de discusión
de proyectos de dictamen de Cuenta Pública.
10. Propuesta de fecha para que el auditor superior de
la Federación presente a los diputados de la comisión los
criterios de elaboración del programa anual de auditoría.
11. Asuntos generales.
DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA NIÑEZ
A la primera reunión ordinaria, que se llevará a cabo el lunes 24 de mayo, a las 17:00 horas, en el salón B del edificio G.
Orden del Día
DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ESTUDIAR, ANALIZAR, EVALUAR Y SUPERVISAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ADUANAS, PUERTOS Y AEROPUERTOS NACIONALES, EN RELACIÓN CON LA ENTRADA DE MERCANCÍA ILEGAL, EL TRÁFICO Y CONTRABANDO DE ARMAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS ADICTIVAS
A la sesión ordinaria que tendrá lugar el martes 25 de mayo, a las 11:00 horas, en el salón B del edificio G.
Orden del Día
A la reunión plenaria con funcionarios del Fondo Nacional de Habitaciones Populares, que se llevará a cabo el martes 25 de mayo, a las 14:30 horas, en la zona C del edificio G.
Atentamente
Diputado Martín Rico Jiménez
Presidente
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA CUENCA DE LOS RÍOS GRIJALVA-USUMACINTA
A la segunda reunión ordinaria, que tendrá lugar el miércoles 26 de mayo, a las 10:00 horas, en el salón B, del edificio G.
Orden del Día
A la sexta reunión de mesa directiva, que se llevará a cabo el miércoles 26 de mayo, a las 11:00 horas, en el salón de usos múltiples número 4 del edificio I.
Atentamente
Diputado Miguel Antonio Osuna Millán
Presidente
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL
A la reunión plenaria que se verificará el miércoles 26 de mayo, a las 11:00 horas, en el salón E del edificio G.
Orden del Día
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CITRICULTURA
A la segunda reunión plenaria, que tendrá lugar el miércoles 26 de mayo, a las 11:00 horas, en el salón de protocolo del edificio A.
Orden del Día
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA IMPLANTACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, EVALUACIÓN Y ARMONIZACIÓN CONTABLE
A la segunda reunión ordinaria, que se llevará a cabo el miércoles 26 de mayo, a las 11:00 horas, en el salón E del edificio G.
Atentamente
Diputado Gastón Luken Garza
Presidente
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA
A la séptima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el miércoles 26 de mayo, a las 12:00 horas, en los salones de usos múltiples números 1 y 2 del edificio I.
Orden del Día
5. Análisis y estudio de minutas, proyectos de
dictamen e iniciativas:
a) Minutas
6. Asuntos turnados a las subcomisiones (informe).
7. Informe de la Subcomisión de Atención
a Conflictos Agrarios sobre la visita realizada a San Luis Potosí.
8. Asuntos generales.
9. Clausura.
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE ANÁLISIS DE POLÍTICAS DE CREACIÓN DE NUEVOS EMPLEOS
A la cuarta reunión ordinaria, que se verificará el miércoles 26 de mayo, a las 12:00 horas, en la zona C del edificio G.
Orden del Día
A la sexta reunión plenaria, por realizarse el miércoles 26 de mayo, a las 14:00 horas, en el salón B del edificio G.
Atentamente
Diputado Miguel Antonio Osuna Millán
Presidente
DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL
A la reunión que se realizará el jueves 27 de mayo, a las 11:00 horas, en los salones C y D del edificio G.
Atentamente
Diputado José Francisco Yunes Zorrilla
Presidente
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
A la sexta reunión de mesa directiva, que se efectuará el jueves 27 de mayo, a las 11:00 horas, en las oficinas del órgano legislativo convocante (edificio G, tercer piso).
Atentamente
Diputado Pablo Escudero Morales
Presidente
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE IMPULSO A LA CALIDAD EDUCATIVA
A la tercera sesión ordinaria, que se efectuará el jueves 27 de mayo, a las 11:00 horas, en el salón B del edificio G.
Orden del Día
DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LOS FONDOS APORTADOS POR LOS TRABAJADORES MEXICANOS BRACEROS
A la tercera reunión ordinaria, por realizarse el jueves 27 de mayo, a las 12:00 horas, en la zona C del edificio G.
Orden del Día
5. Entrega de documentos del proceso legislativo de las
reformas y adiciones de los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la
Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social
para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.
6. Proposición con punto de acuerdo por el que
se exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal, licenciado Felipe Calderón
Hinojosa; y al secretario de Gobernación, licenciado Fernando Gómez-Mont
Urueta, a publicar en el Diario Oficial de la Federación las reformas
y adiciones de los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley que crea
el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos, aprobadas por la Cámara de Diputados
y el Senado de la república el 29 de abril de 2010.
7. Evaluación de los avances de las listas números
30 a 33 y prórroga para los pagos, a cargo del licenciado Allan
Naum Kaim.
8. Comunicaciones enviadas a la comisión.
9. Asuntos generales.
10. Clausura.
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES
A la sexta reunión plenaria, que se llevará a cabo el jueves 27 de mayo, a las 14:00 horas, en el salón B del edificio G.
Atentamente
Diputada Yolanda de la Torre Valdez
Presidenta
DEL GRUPO DE AMISTAD MÉXICO-INDONESIA
A la reunión de instalación, que se efectuará el miércoles 16 de junio, a las 17:00 horas, en el auditorio del edificio E, planta baja.
Atentamente
Diputada Cecilia Soledad Arévalo Sosa
Presidenta
A la exposición Esencia y miradas de mujer, de la maestra Pastora Idaric, que permanecerá del lunes 24 al viernes 28 de mayo en el vestíbulo principal, donde se inaugurará el martes 25, a las 17:30 horas.
"Mi cuerpo, palpable de energía; mi alma, vieja maestra que gusta del amor y de amar intensamente proyectando magia y vida en cada lienzo": Pastora Idaric.
Pintora mexicana, nacida el 24 de mayo de 1977. Egresada de la academia del maestro Juan Huitrón Lugo (el pintor de las estrellas del cine mexicano), en 1997.
Ha realizado un sinnúmero de obras de personalidades del mundo artístico, financiero, político y automovilístico de Fórmula 1.
Ha participado en diversas exposiciones, de las que destacan Fórmula 1, en el Centro Asturiano; y Las mujeres de Pastora Idaric, en el Club de Raquetas de Sayavedra.
Las obras destacadas incluyen Proyecto mural zonas arqueológicas y 12 murales religiosos, que se encuentran actualmente en Ecatepec de Morelos y Teoloyucan, México.
Atentamente
Diputada Kenia López Rabadán
Presidenta
A la exposición Tercer aniversario de Argonmexico.com, que permanecerá del lunes 7 –día en que se inaugurará, a las 12:00 horas– al viernes 11 de junio, en el vestíbulo principal.
Atentamente
Diputada Kenia López Rabadán
Presidenta
A la exposición Reivindicaciones, del maestro Hersel Yáñez, la cual permanecerá del lunes 14 al viernes 25 de junio, en el vestíbulo principal, y se inaugurará el martes 15, a las 12:00 horas.
Atentamente
Diputada Kenia López Rabadán
Presidenta
DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE MICRORREGIONES
Al foro Análisis del desarrollo de microrregiones, que se llevará a cabo el martes 1 y miércoles 2 de junio, a partir de las 10:00 horas, en el salón Legisladores de la República, situado en el edificio A.
Programa
1 de junio
10:00 horas. Inauguración. Salón Legisladores de la República.
10:30 horas. Primer panel "Desarrollo regional y microrregional":
• Programa de Microrregiones desde la perspectiva del
desarrollo regional de México
Doctor Héctor Ferreira Dimentstein, presidente
de Construir las Regiones, AC.
• Problemas de las desigualdades urbano-regionales en
México
Doctor Manuel Suárez Lastra, investigador del
Departamento de Geografía Económica, Universidad Nacional
Autónoma de México.
• Programas gubernamentales para el desarrollo de microrregiones
Ingeniero Gerardo Ruiz Mateos, secretario de Economía.
• Modelos de desarrollo y desigualdades regionales en
México
Doctor José Gasca Zamora, investigador de la Unidad
de Investigación Economía Urbana y Regional, Instituto de
Investigaciones Económicas, Universidad Nacional Autónoma
de México.
• Política social, importancia y potencial de diversas
regiones de México
Licenciado Heriberto Félix Guerra, secretario
de Desarrollo Social.
• Planeación urbana, regional y microrregional
en México
Ingeniero Jaime Cevallos Osorio, presidente del Grupo
Cevallos, integrado por Consultoría y Desarrollo, SA de CV, Consorcio
Cevallos Consultores, SC, Inmobiliaria Talía, y Petróleo
y Tecnología, SA de CV.
• Programas sociales de atención a comunidades
indígenas, étnicas y rurales
Doctora María Rosa Márquez Cabrera, secretaria
de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades del Gobierno del Distrito
Federal.
• ¡Qué mejor sociedad civil que los propios
interesados! A 100 años de la Revolución Mexicana: la tierra
es del que la trabaja; y a 100 años del primer Kibutz en Israel:
trabajar la tierra para vivir mejor
Maestro en ciencias Marcelo Schottlender, consultor internacional
en Desarrollo Rural y Agronegocios, director de Capacitación de
la Cámara de Comercio México–Israel.
• Programas contra la pobreza y las microrregiones
Diputado Armando Ríos Píter, secretario
de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
• Participación abierta, hasta 10 minutos.
10:00 horas. Cuarto panel "Impulso y fortalecimiento del desarrollo científico y la modernización tecnológica de México. Desarrollo Sustentable":
• Participación de universidades y centros de investigación
en la elaboración de proyectos productivos
Doctor Enrique Cabrero Mendoza, director general del
Centro de Investigación y Docencia Económicas.
• Aprovechamiento sustentable de los recursos
Licenciado Francisco Javier Mayorga Castañeda,
secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
• Desarrollo agropecuario sustentable
Doctor Hermilio Navarro Garza, coordinador del Área
Transformaciones Territoriales en las Agriculturas: Recursos y Organización,
Colegio de Postgraduados.
• Potencialidades de desarrollo económico de las
regiones de México
Doctor Adolfo Sánchez Almanza, investigador de
la Unidad de Investigación Economía Urbana y Regional, Instituto
de Investigaciones Económicas, Universidad Nacional Autónoma
de México.
• La necesidad de la planeación y el desarrollo
regional en el México del siglo XXI
Maestro José Antonio Ardavín Ituarte, director
del Centro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico en México para América Latina.
Informes a los teléfonos 5036-0000, extensiones 55142 y 55175. Lada sin costo 01800 122 6272. Correos electrónicos: desarrollo.microrregiones@gmail.com y cedm@congreso.gob.mx
Se entregará constancia con valor curricular.
Atentamente
Diputado David Hernández Pérez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
Al diplomado Elementos y estrategias de reforma política en México que, con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, División de Educación Continua y Vinculación, de la Universidad Nacional Autónoma de México, se llevará a cabo hasta el viernes 24 de septiembre, de las 8:00 a las 10:00 horas, en el salón de usos múltiples número 4 del edificio I.
Objetivo general
Analizar los conceptos fundamentales del régimen político, sistemas electorales, redistribución del poder público, participación ciudadana, entre otros temas, y proponer opciones para dar viabilidad a la reforma política y de gobierno en todos sus aspectos y etapas.
Metodología
Se desarrollarán 6 módulos, con 60 sesiones de trabajo los lunes, miércoles y viernes, de las 8:00 a las 10:00 horas, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.
Los ponentes del diplomado serán investigadores, profesores de educación superior, servidores públicos y encargados de organismos no gubernamentales, con la idea de generar una discusión multidisciplinaria sobre los temas descritos y establecer metodologías que ayuden a consolidar la reforma del régimen político y de gobierno y que esto se traduzca en mayor nivel de gobernabilidad social y rendimiento institucional.
Evaluación: 80 por ciento de asistencia como mínimo y las evaluaciones aplicadas en cada módulo.
Módulo I. El régimen político