México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción D del artículo 72 constitucional, adjunto devuelvo a ustedes el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, desechada por el pleno de la Cámara de Senadores en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
DE LA CÁMARA DE SENADORES,
CON EL QUE DEVUELVE EL EXPEDIENTE DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE CREA LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS EFECTOS DE LA
FRACCIÓN D DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción D del artículo 72 constitucional, adjunto devuelvo a ustedes el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, desechada por el pleno de la Cámara de Senadores en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se adicionan: la fracción XXI al artículo 15 y se recorren las siguientes, la fracción XXIV del artículo 163 y se recorren las siguientes. Se reforman: el artículo 6, las fracciones XIV y XV del artículo 13, la fracción III del artículo 74, los artículos 115 y 128, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 6. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Quedan excluidas de la regulación de este ordenamiento, los recursos forestales maderables y no maderables que se encuentran en la categoría de riesgo y que están bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 13. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana respectiva;
XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo y de conformidad con lo que se establezca en los Convenios de Coordinación que para el efecto se firmen con la federación y los municipios;
XVI. a XXXII. ...
XX. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta ley;
XXI. Supervisar el uso de fuego en terrenos agropecuarios colindantes con terrenos forestales, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, y
XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta ley u otros ordenamientos.
III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar los documentos debidamente certificados por el Registro Agrario Nacional que acredite la propiedad social, acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada del Reglamento interno o Estatuto Comunal en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos;
IV. a VI.
Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:
XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello;
XXIV. Operar un centro de transformación o almacenamiento sin la autorización legalmente expedida, y
XXV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera López (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE
LA LEY REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 21 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria
del Párrafo Octavo del Artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación
Artículo Primero. Se expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Naturaleza, Objeto y Definiciones
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular la cooperación del Estado mexicano con la Corte Penal Internacional en la investigación y enjuiciamiento de los delitos de su competencia.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la república.
Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por
II. Estado mexicano: Los Estados Unidos Mexicanos;
III. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores;
IV. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;
V. Ministerio Público: El Ministerio Público competente;
VI. Estatuto: El Estatuto de la Corte Penal Internacional; y
VII. Juez de distrito: El juez competente para conocer de las solicitudes de cooperación que se tramiten de conformidad con la presente ley.
Se entenderá por "delitos de la competencia de la corte" los delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, así como los delitos contra la administración de justicia que se cometan en el curso de sus procedimientos, de conformidad con su estatuto.
Para todo lo no previsto en el estatuto o en la presente ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 4. Corresponde a la secretaría recibir las solicitudes a que se refiere la presente ley y coordinar con las autoridades competentes la respuesta que deba darse a las mismas. La secretaría informará sin demora a la corte del curso dado a sus solicitudes de cooperación y de las medidas para su ejecución.
Todas las autoridades cooperarán de manera plena con la corte. Asimismo, atenderán de manera expedita las solicitudes que les sean notificadas por la secretaría y proporcionarán a ésta los elementos necesarios para su atención.
La secretaría no podrá, por ningún concepto, dilatar injustificadamente ningún trámite solicitado por la corte.
Artículo 5. La secretaría atenderá las solicitudes de cooperación de la corte al Estado mexicano siempre que éstas se formulen en los términos que establece el estatuto y estén acompañadas de los documentos que las justifiquen. En caso de que las solicitudes de cooperación no estén redactadas en idioma español, la secretaría requerirá su respectiva traducción. Las solicitudes y documentos serán considerados auténticos y tendrán pleno valor sin necesidad de legalización, apostilla o cualquier otro requisito adicional.
En caso de urgencia, la secretaría atenderá las solicitudes de la corte, siempre que éstas hayan sido formuladas por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. Cuando se recurra a dichos medios, la secretaría deberá recabar la solicitud escrita lo antes posible.
Título II
Del Reconocimiento de Jurisdicción de la Corte
Penal Internacional
Capítulo Primero
De las Consultas Preliminares con la Corte
Artículo 6. Cuando la secretaría tenga conocimiento de que la corte se encuentra analizando información o investigando hechos probablemente delictivos que sean de la jurisdicción del Estado mexicano de conformidad con las leyes aplicables, informará de inmediato a la Procuraduría, anexando toda la información disponible a fin de que ésta determine si tales hechos han sido o están siendo objeto de investigación o enjuiciamiento, ya sea por autoridades federales o del fuero común de las entidades federativas.
La Procuraduría informará a la secretaría, en un plazo no mayor de diez días naturales, sobre las investigaciones o procesos penales respecto de los hechos a que se refiere el párrafo que antecede que se estén llevando a cabo o que se hayan realizado, y le remitirá toda la información relevante.
En caso de que los hechos no hayan sido objeto de averiguación o proceso penal, la secretaría presentará denuncia de hechos ante el Ministerio Público, que iniciará de inmediato la averiguación previa respectiva.
Artículo 7. La secretaría informará a la corte de los casos en que las autoridades mexicanas estén llevando a cabo o hayan realizado investigaciones o procesos por hechos materia de jurisdicción del Estado mexicano, así como aquellos en que se hubiere iniciado la averiguación previa respectiva.
En los supuestos a que se refiere este capítulo, la secretaría, con la colaboración de la Procuraduría y demás autoridades competentes, solicitará a la corte que se inhiba del conocimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos de su competencia y gestionará la aplicación del principio de complementariedad en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 17 del estatuto.
Artículo 8. La secretaría proporcionará a la corte la información que resulte relevante para que se abstenga de proseguir en el conocimiento de los hechos que sean competencia de la jurisdicción del Estado mexicano, y que sus autoridades federales o del fuero común se encuentren diligenciando.
Artículo 9. La corte, en razón del principio de complementariedad previsto en el artículo 17 del estatuto, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando
II. Los hechos que lo constituyan hayan sido objeto de una investigación por parte de las autoridades federales o del fuero común en el Estado mexicano y éste haya decidido no incoar acción penal en contra de persona alguna;
III. Las personas o persona a quienes se imputa su consumación hayan sido ya enjuiciadas por la conducta a que se refiere la denuncia, y la corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20 del Estatuto; y
IV. Los hechos materia del asunto de que se trate no sean de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por parte de la corte.
Artículo 10. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entenderá por
II. Jurisdicción de la corte: La etapa procesal a partir de la cual el fiscal de la corte notifique su decisión de iniciar una investigación de conformidad con el estatuto.
La Cámara de Senadores, para la debida sustanciación de la solicitud de referencia, por conducto de la Junta de Coordinación Política, como órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades que la Constitución le asigna, determinará, precisamente, mediante un acuerdo, el procedimiento parlamentario que habrá de instruirse para resolver sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la jurisdicción de la corte. Para ello, su Mesa Directiva deberá convocar a la celebración de una sesión ordinaria exclusiva para la deliberación del asunto.
Artículo 12. La aprobación del Senado de la República deberá sustentarse en el voto de una mayoría absoluta de sus miembros presentes y tendrá únicamente el efecto de reconocer la jurisdicción de la corte respecto del caso de que se trate.
Para el otorgamiento de la aprobación del Senado de la República no será obstáculo que la admisibilidad de la causa por parte de la corte haya sido impugnada y se encuentre pendiente de resolución.
La aprobación del Senado de la República respecto del reconocimiento de jurisdicción de la corte del caso de que se trate faculta a la Secretaría para que, en coordinación con la Procuraduría y demás autoridades competentes, desahogue todo tipo de solicitudes de colaboración y ejecute todas las diligencias que solicite la corte en relación con dicho caso, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto, la presente ley y la legislación aplicable.
Cuando el Senado de la República no se pronuncie respecto de la solicitud de autorización en un plazo de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud del Ejecutivo federal, el reconocimiento de la jurisdicción de la corte se entenderá en sentido afirmativo.
Título III
De la Cooperación Internacional y Asistencia
con la Corte Penal Internacional
Capítulo Primero
De los Actos de Cooperación y Asistencia con
la Corte y sus Formalidades
Artículo 13. La secretaría recibirá las solicitudes de cooperación y asistencia judicial que formule al Estado mexicano la corte, a través de cualquiera de sus órganos y, previo análisis de su contenido, las transmitirá, en su caso, a la Procuraduría para que ésta gestione y promueva ante las autoridades competentes su ejecución conforme a la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Las solicitudes de cooperación y asistencia judicial, así como los actos realizados para darles cumplimiento, serán de carácter reservado, salvo en la medida que resulte necesario para su ejecución. El acceso a la información sobre los mismos se regirá por las disposiciones del estatuto y, de manera supletoria, por la legislación aplicable en lo que no se oponga al mismo.
Artículo 15. Las solicitudes de cooperación y asistencia judicial con la corte podrán incluir
II. La obtención y desahogo de pruebas de cualquier naturaleza;
III. La entrega, elaboración y transmisión de todo tipo de documentos, objetos y pruebas;
IV. El desahogo de testimonios de personas;
V. La notificación de documentos;
VI. La facilitación de la comparecencia voluntaria de personas ante la corte;
VII. La detención, entrega y traslado provisional de personas de conformidad con las disposiciones del estatuto y de la presente ley;
VIII. La realización de inspecciones oculares, incluidas la exhumación de cadáveres y fosas comunes;
IX. La práctica de cateos y aseguramientos;
X. La preservación de pruebas;
XI. La protección de personas, en particular de víctimas y testigos;
XII. La ejecución de resoluciones y sentencias;
XIII. El tránsito de personas entregadas a la corte por otro Estado;
XIV. El intercambio de información;
XV. La autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de representantes de la corte; y
XVI. Cualquier otro tipo de asistencia que no se encuentre prohibida en las leyes mexicanas.
Artículo 17. Cuando una solicitud de cooperación o asistencia judicial formulada por la corte no pueda ser ejecutada en sus términos o ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, la secretaría, previo acuerdo con la Procuraduría y las autoridades competentes, celebrará consultas con la corte para identificar la forma más conveniente para superar las dificultades u obstáculos que puedan afectar el cumplimiento de la solicitud.
Artículo 18. Cuando una solicitud de cooperación o asistencia judicial de la corte no pueda ser ejecutada por carecer de la información necesaria para ello, la Procuraduría comunicará tal hecho a la secretaría, a fin de que ésta gestione la obtención de dicha información con la corte.
Artículo 19. Sin perjuicio de otras disposiciones de la presente ley, sólo podrá aplazarse el cumplimiento de las solicitudes de cooperación o asistencia judicial formuladas por la corte cuando
II. La corte no se haya pronunciado respecto de la admisibilidad de la causa en cuyo marco se realiza la solicitud. En este caso, la ejecución se realizará tan pronto como la causa sea declarada admisible.
II. Implique la violación de las obligaciones adquiridas en virtud del derecho internacional respecto de la inmunidad de un Estado, la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un Estado, salvo que el Estado de que se trate haya renunciado de manera previa a dicha inmunidad o a la inmunidad de la persona; o
III. La corte haya determinado definitivamente que el caso con que se relaciona la solicitud es inadmisible.
Capítulo Segundo
De la Detención, Entrega y Tránsito
de Personas
Artículo 21. Para efectos del trámite y desahogo de la solicitud de la corte para la detención y entrega de una persona, se aplicará lo dispuesto en esta ley.
La secretaría cursará la solicitud de detención y entrega de una persona siempre que esté acompañada de los documentos en que se apoye la corte para solicitarla y, además, contenga lo siguiente:
II. Copia de la orden de detención emitida por la corte, en la que conste el delito por el que se pide la entrega, así como la información sobre los motivos que lleven a creer que la persona solicitada ha cometido dicho delito; y
III. Los demás requisitos que establece el estatuto.
Artículo 22. Cuando la persona cuya entrega solicite la corte tenga un proceso penal pendiente en el territorio nacional por hechos distintos de los que motiven la solicitud, o bien, se encuentre compurgando una sentencia por delitos distintos de aquellos por los que se solicita su entrega a la corte, ésta podrá ser diferida hasta que las autoridades competentes concluyan el proceso de que se trate o dicha persona cumpla su condena.
Artículo 23. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de distrito, a petición del Ministerio Público, previa la celebración de consultas de la secretaría con la corte, podrá autorizar la entrega temporal de una persona sujeta a un proceso penal o que se encuentre compurgando una sentencia condenatoria en territorio nacional, a fin de que enfrente ante la corte los cargos que se le imputan siempre que dicha corte se comprometa a
II. Que la persona no será procesada, castigada o detenida por conductas distintas a aquélla que constituya la base del delito por el que fue entregada;
III. Que durante el tiempo que permanezca a disposición de la corte, la persona será custodiada en todo momento, y
IV. Cualquier otra condición que acuerden de manera expresa las autoridades competentes por conducto de la secretaría y la corte.
El tiempo que la persona entregada temporalmente a la corte haya permanecido detenida por ésta, se computará para el cumplimiento de la pena que se le haya impuesto en territorio nacional.
En su caso, la entrega temporal de una persona a la corte de conformidad con el presente artículo, suspenderá el proceso penal que enfrente en el territorio nacional hasta su devolución al Estado mexicano, e interrumpirá el plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal.
Artículo 24. En los casos en que la persona solicitada con fines de entrega por la corte sea también pedida en extradición por uno o más Estados por la misma conducta que constituye la base del procedimiento ante dicha corte, la secretaría hará del conocimiento de la corte y del o los Estados requirentes la concurrencia de solicitudes.
En la tramitación de solicitudes concurrentes se observarán las siguientes reglas y la persona será entregada:
II. A la corte, cuando la causa de que se trate haya sido declarada admisible por ésta a consecuencia de la concurrencia de solicitudes y los Estados requirentes sean parte del Estatuto, o
III. Al Estado con jurisdicción sobre el delito, cuando dicho Estado no sea parte del Estatuto, la petición sea procedente conforme al tratado internacional del que México sea parte y la corte no haya declarado la admisibilidad de la causa.
Artículo 25. En casos de urgencia, cuando la corte solicite la detención provisional de una persona con miras a su entrega o a la adopción de medidas precautorias apropiadas respecto de ella, dicha detención o medidas podrán ser acordadas siempre que la solicitud contenga información sobre la persona buscada, así como los datos que permitan su probable localización; la expresión del delito por el cual se solicita la detención; la manifestación de que existe en contra de la persona una orden de detención o sentencia condenatoria emitida por la corte; una declaración de que se presentará solicitud formal de entrega de la persona buscada, y los demás requisitos que establezca el Estatuto.
La secretaría transmitirá la petición a la Procuraduría, la que de inmediato promoverá ante el juez de distrito que corresponda que dicte la orden de detención provisional con fines de entrega o las medidas precautorias que procedan de conformidad con el Estatuto.
El juez de distrito que conozca de la detención provisional resolverá respecto de la medida solicitada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Artículo 26. Si dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya realizado la detención a que se refiere el artículo anterior, la corte no presenta la petición formal de entrega a la secretaría, se levantarán de inmediato las medidas precautorias que hayan sido impuestas y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.
El juez de distrito que conozca del asunto notificará a la secretaría el cómputo del plazo a que se refiere este artículo, para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la corte.
El hecho de que una persona haya sido puesta en libertad de conformidad con el presente artículo no obstará para que sea nuevamente detenida si se recibe con posterioridad la solicitud de entrega de la corte y los documentos que justifiquen dicha entrega.
Artículo 27. La persona detenida con fines de entrega podrá, en cualquier etapa del procedimiento, expresar por escrito su consentimiento de entrega a la corte. En tal caso, el juez de distrito se cerciorará de que la persona se hace sabedora de los alcances de dicho consentimiento y emitirá su resolución en un plazo de tres días hábiles.
Artículo 28. Recibida la solicitud de entrega, la secretaría la enviará a la Procuraduría junto con los documentos que la justifiquen, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, promueva ante el juez de distrito competente que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención de la persona, así como, en su caso, el aseguramiento de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder relacionados con el delito imputado, que puedan ser elementos de prueba o puedan garantizar la reparación del daño, cuando así lo hubiere pedido la Corte. Dichas medidas deberán ser emitidas por el juez de distrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 29. Conocerá del caso el juez de distrito de la jurisdicción donde se encuentre la persona buscada. Cuando se desconozca el paradero de ésta, será competente el juez de procesos penales federales en turno del Distrito Federal.
Artículo 30. La persona detenida con fines de entrega a la corte no gozará del beneficio de la libertad provisional bajo caución mientras se decide su entrega.
Artículo 31. Los jueces de distrito podrán ser recusados, cuando:
II. Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tengan interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Acepten presentes o servicios de alguno de los interesados en el asunto;
V. Hagan promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de aquellas personas a quienes se impute la autoría o responsabilidad de los hechos delictivos materia del asunto, o de alguna de éstas, de sus representantes, patronos o defensores, o amenace de cualquier modo a alguno de ellos;
VI. Sean acreedores, deudores, socios, arrendadores o arrendatarios, dependientes o principales de alguno de los interesados en los hechos delictivos materia de la solicitud; o
VII. En cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Artículo 33. Una vez detenida la persona solicitada, se le hará comparecer sin demora ante el respectivo juez de distrito, quien además de darle a conocer el contenido de la solicitud de entrega y los documentos que la acompañen, determinará si:
II. La detención se llevó a cabo conforme a derecho, y
III. Se han respetado los derechos del detenido.
En la misma audiencia el detenido será oído en defensa y podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desear hacerlo, se le presentará una lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el juez de distrito lo hará en su lugar.
El detenido podrá solicitar al juez de distrito se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto su defensor acepte, cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo. De ser el caso y en la misma audiencia se fijará de inmediato la fecha de la nueva audiencia.
El detenido podrá reservarse su derecho a declarar.
Artículo 34. El detenido dispondrá hasta de tres días hábiles contados a partir de que concluya la audiencia a que se refiere el artículo anterior para oponer excepciones, las que únicamente podrán ser:
II. La de cosa juzgada, o
III. La de falta de aprobación del reconocimiento de la jurisdicción de la corte respecto del caso de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente ley.
En caso de que el detenido oponga la excepción de cosa juzgada, el juez de distrito, enviará toda la información pertinente a la secretaría, a fin de que ésta consulte con la corte y le informe dentro de los diez días hábiles siguientes si dicha corte ha emitido declaración de admisibilidad. En caso de que la corte ya hubiere declarado la admisibilidad de la causa, se procederá a la entrega del detenido.
Mientras la corte no decida sobre la admisibilidad de la causa, el juez de distrito aplazará la ejecución de la solicitud de entrega.
Artículo 35. Concluido el término a que se refiere el artículo 34 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el juez de distrito resolverá sobre la entrega de la persona solicitada por la corte dentro de los cinco días hábiles siguientes. En su resolución, el juez de distrito tomará en consideración las disposiciones aplicables, incluyendo el Estatuto.
Una vez resuelta la entrega de la persona solicitada, el juez de distrito notificará su resolución al reclamado y a la secretaría.
Artículo 36. Si dentro del término fijado en el artículo 34 la persona solicitada no opone excepciones o consiente expresamente su entrega, el juez de distrito procederá a emitir su resolución, sin más trámite, en un plazo de tres días hábiles.
Artículo 37. Las resoluciones del juez de distrito no admitirán recurso alguno. Contra la resolución que determine la entrega de la persona solicitada por la corte, sólo procederá el juicio de amparo.
El juez de distrito ordenará que se le entregue la persona solicitada a la corte requiriendo a la secretaría para que realice el trámite respectivo.
Artículo 38. La entrega de la persona solicitada se efectuará por la Procuraduría al personal autorizado de la corte, en la forma que la secretaría acuerde con ésta, previo aviso a la Secretaría de Seguridad Pública.
La intervención de las autoridades mexicanas cesará en el momento en que la persona haya sido recibida en custodia por el personal de la corte.
Artículo 39. La persona entregada a la corte por el Estado mexicano, no podrá ser procesada, detenida o sancionada por hechos distintos a aquellos que constituyan la base del delito por el que se haya solicitado su entrega.
El Estado mexicano podrá otorgar su consentimiento para que la persona entregada pueda ser juzgada por la corte por delitos diversos a los que hubieren motivado su entrega. El Ministerio Público deberá presentar ante el juez de distrito que haya ordenado la entrega de la persona de que se trate la solicitud correspondiente, quien resolverá dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 40. Previa solicitud, la secretaría, de conformidad con la presente ley y las condiciones que acuerde con la corte, autorizará el tránsito de personas entregadas a la corte por otros Estados a través del territorio nacional, y gestionará ante las autoridades competentes que otorguen las facilidades necesarias para que dicho tránsito se realice sin interrupciones.
La secretaría dará curso a las solicitudes de tránsito que presente la Corte, siempre que contengan una descripción de la persona que será transportada, una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación, así como copia de la orden de detención y entrega respectiva.
Las personas cuya entrega haya sido solicitada por la corte quedarán bajo custodia del Estado mexicano durante su tránsito por territorio nacional. La entrega física de las personas en tránsito se realizará en los términos que acuerden la secretaría y la corte.
No se requerirá de autorización cuando la persona sea transportada por la vía aérea y la aeronave en que viaje no prevea aterrizar en territorio nacional.
En caso de aterrizaje imprevisto, la secretaría, al momento de que conozca de éste, solicitará a la corte remita de inmediato la solicitud de tránsito respectiva y los documentos de apoyo. La persona de que se trate será entregada a la corte de conformidad con lo que establece el Estatuto.
El hecho de que la persona en tránsito sea puesta en libertad de conformidad con el Estatuto no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada a la corte, una vez que la secretaría reciba la solicitud respectiva y los documentos de apoyo.
Capítulo Tercero
De las otras formas de cooperación con la Corte
Penal Internacional
Artículo 41. La secretaría, previa consulta con la Procuraduría, podrá autorizar la presencia de personal de la corte en las diligencias de que se trate.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría, con base en lo dispuesto en el artículo 99 del Estatuto y de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento que establecen las disposiciones aplicables, en coordinación con las autoridades competentes, acordará las modalidades a que se sujetará la participación del personal de la corte en la ejecución de solicitudes. La secretaría transmitirá a la corte las modalidades acordadas.
Artículo 42. Para el desahogo de solicitudes relativas al interrogatorio de personas que se encuentren en territorio nacional, la secretaría requerirá que la solicitud cuente con la información siguiente:
II. El pliego de preguntas que deberá responder durante la diligencia, y
III. Cualquier otro aspecto relevante para la ejecución de la solicitud.
Cuando la corte solicite el interrogatorio de una persona que está siendo investigada por la comisión de uno o más delitos de su competencia, lo hará constar en la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, a fin de que la persona en cuestión sea notificada de ese hecho conforme al Estatuto y la legislación aplicable.
Artículo 43. Las solicitudes de la corte por las que se requiera el otorgamiento de facilidades para la comparecencia voluntaria de probables víctimas, de testigos o de expertos, a fin de que sean interrogados directamente por la corte en su sede o el lugar en que se encuentre reunida, serán tramitadas por la secretaría siempre que estén acompañadas de la información sobre la persona en cuestión y de los datos que permitan su localización.
La secretaría transmitirá la solicitud a la Procuraduría, a fin de que proceda a localizar a la persona de que se trate.
La probable víctima, el testigo o el experto recibirán la información disponible sobre la solicitud de comparecencia y tendrán derecho a decidir libremente si comparecen ante la corte.
De proceder la comparecencia voluntaria, la secretaría pedirá a las autoridades competentes que otorguen la asistencia necesaria para que la probable víctima, el testigo o experto pueda trasladarse al lugar acordado y exigirá a la corte las siguientes garantías:
II. Que la probable víctima, el testigo o el experto será regresado al país tan pronto como sea posible, de conformidad con los arreglos acordados con la corte, y
III. Cualquier otra garantía que las autoridades mexicanas consideren necesaria.
III. Las autoridades competentes expresen su conformidad con el traslado provisional.
II. Que la persona no será procesada, castigada o detenida por conductas anteriores a su salida del territorio nacional;
III. Que durante el tiempo que permanezca a disposición de la corte, la persona trasladada será custodiada en todo momento; y
IV. Cualquier otra condición que la secretaría acuerde de manera expresa con la corte.
II. Copia de la decisión de la corte ordenando la diligencia;
III. La relación entre los objetos que se buscan con el asunto de que se trate y la necesidad de la diligencia;
IV. La ubicación del lugar en el que deberá realizarse el cateo o, en su defecto, datos concretos que permitan su ubicación;
V. Una descripción del o de los objetos que se buscan; y
VI. Toda aquella información que la corte considere relevante y pueda asistir a las autoridades mexicanas en la ejecución de la solicitud.
Artículo 46. Las solicitudes de la corte para la identificación, localización y aseguramiento de bienes objeto, producto o instrumento del delito, con miras a su ulterior decomiso, se presentarán ante la secretaría, la cual las transmitirá a la Procuraduría, siempre que contengan
II. Copia de la decisión de la corte ordenando la diligencia;
III. Una descripción de los bienes en cuestión, así como datos concretos que faciliten su identificación y localización;
IV. El nombre de las personas en cuyo poder puedan encontrarse los bienes, así como todos aquellos datos que faciliten su localización; y
V. El lapso aproximado durante el cual los bienes permanecerán asegurados, así como las especificaciones sobre cualquier tratamiento que deba aplicarse a su cuidado y conservación.
Artículo 47. El aseguramiento de bienes, objeto, producto o instrumento del delito, con motivo de la ejecución de las solicitudes a que se refieren los dos artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Los bienes asegurados se pondrán a disposición de la corte para los efectos del proceso correspondiente; dichos bienes podrán ser administrados por la autoridades mexicanas, en términos de las disposiciones legales aplicables a la administración y destino de los bienes asegurados y decomisados en procedimientos penales federales, en tanto se resuelve sobre su decomiso o devolución a quien corresponda.
Artículo 48. Cuando la corte solicite la adopción de medidas de protección de probables víctimas de delitos, o bien, de testigos o expertos que puedan contribuir al desarrollo de sus investigaciones y procedimientos, la secretaría, tomando en consideración la opinión de las autoridades competentes, acordará con dicha corte las modalidades y su alcance. Para tal efecto, la secretaría coordinará las acciones necesarias y, en la medida de lo posible, tomará en cuenta la opinión de los beneficiarios.
Las medidas instrumentadas de conformidad con el presente artículo deberán estar encaminadas a garantizar la seguridad, la integridad física y psíquica, la dignidad y la vida privada de las personas a quienes van dirigidas, teniendo presente la gravedad de los delitos de la competencia de la corte y el artículo 68 de su estatuto.
Artículo 49. Cuando la corte solicite la notificación de citatorios, órdenes de comparecencia u otros documentos, la secretaría transmitirá a la Procuraduría la solicitud acompañándola de la información recibida, la cual comprenderá
II. El objeto de la solicitud;
III. Los citatorios, órdenes o documentos a notificar; y
IV. Cualquier otra información relevante para la ejecución de la notificación.
La Procuraduría tramitará la ejecución de la solicitud ante el juez de distrito que corresponda.
Artículo 50. La secretaría podrá manifestar el acuerdo del Estado mexicano para recibir sentenciados por la corte en centros federales de readaptación social, a fin de que cumplan la pena privativa de libertad que le haya sido impuesta.
Para ejercer esta facultad, las autoridades competentes comunicarán su aceptación a la secretaría, junto con aquellas condiciones a que sujeten la aceptación de sentenciados.
La secretaría comunicará lo anterior a la corte y, de aceptar ésta las condiciones fijadas, la ejecución de la pena privativa de libertad en territorio nacional se realizará con apego a lo siguiente:
II. Toda cuestión relativa a revisiones o reducciones que pueda presentar el sentenciado deberá ser transmitida inmediatamente, por conducto de la secretaría, a la corte, a fin de que decida sobre su procedencia;
III. La ejecución de la pena estará sujeta a la supervisión de la corte y las autoridades penitenciarias deberán otorgar las facilidades necesarias para permitir dicha supervisión;
IV. La comunicación entre el sentenciado y la corte será irrestricta y confidencial. Las autoridades penitenciarias deberán otorgar las facilidades necesarias para asegurar dicha comunicación;
V. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado mexicano no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega a México, a menos que la corte lo autorice;
VI. Cuando la corte lo solicite, el sentenciado será puesto sin demora a disposición de las autoridades designadas por dicha corte para llevar a cabo diligencias judiciales o para continuar el cumplimiento de su pena en otro país; y
VII. Las demás condiciones que determinen las autoridades competentes y sean conformes con el estatuto.
Una vez cumplida la pena, el sentenciado, en caso de ser extranjero, podrá, de conformidad con la legislación aplicable, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta su voluntad de ser trasladado a éste, a menos que el Estado mexicano le autorice permanecer en el territorio.
Una vez cumplida la pena, el Estado mexicano podrá, de conformidad con la legislación aplicable, extraditar al sentenciado a un Estado que haya pedido su extradición para someterlo a juicio o para que cumpla una pena. En caso de que dicha solicitud de extradición sea por una conducta anterior a la entrega del sentenciado por parte de la corte al Estado mexicano, la secretaría solicitará a la corte la aprobación de la extradición. Dicha aprobación no será necesaria si el sentenciado permanece de manera voluntaria por más de treinta días naturales en territorio mexicano después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la corte, o si regresa al territorio mexicano después de haber salido de éste.
Capítulo Quinto
De la Ejecución de Órdenes de Reparación
a Víctimas
Artículo 51. Las órdenes definitivas de reparación a víctimas dictadas por la corte con cargo al sentenciado, de conformidad con el estatuto, serán ejecutadas por las autoridades competentes con apego a lo siguiente:
II. El producto de la ejecución de las órdenes a que se refiere la fracción anterior se pondrá a disposición del juez de distrito quien, de ser posible, hará comparecer a quien tenga derecho a él para hacerle entrega inmediata del importe, o bien, transferirá tal importe al fondo creado por la corte de conformidad con el artículo 79 del estatuto, según se señale en la orden que se ejecute.
III. Si se trata de órdenes de restitución y sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo, la Procuraduría solicitará al juez de distrito su ejecución de conformidad con las normas aplicables en la materia.
IV. No podrá modificarse el alcance de la orden ni destinarse los recursos obtenidos a un fin distinto del ordenado por la corte.
V. Se dará prioridad a la ejecución de las órdenes de reparación a víctimas.
VI. Si se trata de órdenes de rehabilitación, se seguirán los lineamientos y recomendaciones emitidos por la corte.
Capítulo Sexto
De la Ejecución de Multas y Órdenes
de Decomiso
Artículo 52. Las sentencias definitivas emitidas por la corte de conformidad con su estatuto, que impongan multas, serán ejecutadas por las autoridades competentes a través del procedimiento administrativo de ejecución. El juez de distrito, a solicitud de la Procuraduría, remitirá a la autoridad fiscal que corresponda copia de la sentencia condenatoria para que se haga efectivo tal importe.
El producto de la ejecución de las multas a que se refiere el presente artículo se pondrá a disposición del juez de distrito, el que ordenará se transfiera tal importe a la corte según se señale en la orden que se ejecute.
Las autoridades competentes no podrán modificar el alcance de la orden o destinar a un fin distinto del ordenado por la corte los recursos obtenidos por concepto de ejecución de multas.
Artículo 53. Las sentencias definitivas de la corte que ordenen el decomiso de bienes u objetos se ejecutarán con apego a lo siguiente:
II. Los bienes objeto, producto o instrumento del delito cuyo decomiso se ordene serán entregados de conformidad con la orden.
III. Cuando no sea posible disponer, en los términos señalados por la orden de la corte, de los bienes producto del delito respecto de los cuales se ordena su decomiso, y la naturaleza jurídica y características de éstos lo permitan, el juez de distrito podrá ordenar su sustitución mediante el decomiso de bienes de valor equivalente. En estos casos, los bienes decomisados serán vendidos a través de los procedimientos previstos por las disposiciones legales aplicables a la administración y destino de los bienes asegurados y decomisados en procedimientos penales federales, en términos de las disposiciones aplicables, y el producto de su venta será entregado en los términos que determine la orden de la corte.
IV. Cuando no sea posible ejecutar la orden en sus términos ni recuperar su valor conforme a la fracción anterior, las autoridades competentes lo harán del conocimiento de la secretaría, a fin de que lleve a cabo consultas con la corte.
Capítulo Séptimo
De la Protección de Información que
afecte la Seguridad Nacional o haya sido recibida a Título Confidencial
Artículo 55. Cuando la autoridad competente, para producir o transmitir información solicitada por la corte, considere que la misma afecta la seguridad nacional, lo informará de inmediato a la secretaría y ésta al Consejo de Seguridad Nacional para que analice la solicitud de información de la corte y determine, de conformidad con la legislación aplicable, si dicha solicitud puede ser cumplida de manera parcial o de alguna otra forma.
Si como resultado de las consultas se llega a la conclusión de abstenerse de otorgar a la corte la información y de que no existen alternativas posibles, la secretaría comunicará tal decisión a la corte. La secretaría deberá, en su caso, agotar todas las alternativas previstas en los párrafos quinto y séptimo del artículo 72 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a fin de proteger los intereses de la nación mexicana.
Artículo 56. Cuando la corte solicite la transmisión de información que haya sido entregada a las autoridades nacionales, a título confidencial o reservado, ya sea por un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional, antes de proceder a su entrega, las autoridades correspondientes deberán recabar la autorización de los proveedores de dicha información.
De no obtener el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad competente lo informará a la secretaría, la que a su vez comunicará a la corte la imposibilidad de cumplir con su solicitud.
Capítulo Octavo
De la Cooperación de la Corte con las Autoridades
Nacionales
Artículo 57. Las autoridades competentes podrán solicitar la cooperación de la corte cuando consideren que dicha cooperación contribuye a la investigación o a la tramitación de juicios instaurados en el territorio nacional.
La solicitud de cooperación, acompañada de todos los elementos necesarios para facilitar su ejecución, será transmitida a la secretaría para que por su conducto se haga llegar a la corte.
Capítulo Noveno
De los Gastos
Artículo 58. Los gastos ordinarios que se originen con motivo del cumplimiento de solicitudes de cooperación y asistencia judicial previstas en la presente ley, serán sufragados por las autoridades bajo cuya responsabilidad recaiga la ejecución de la solicitud, de conformidad con sus respectivos presupuestos aprobados.
Artículo 59. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la ejecución de una solicitud de cooperación o de asistencia judicial genere gastos de naturaleza extraordinaria, las autoridades competentes lo informarán a la secretaría para que gestione con la corte el pago de dichos costos.
Para efectos del presente artículo, se entenderá que constituyen gastos extraordinarios los siguientes:
II. Los que genere la traducción, interpretación y trascripción de documentos mayores a 25 páginas;
III. La producción de dictámenes periciales;
IV. La administración por autoridades mexicanas de los bienes asegurados en términos del artículo 47 de esta ley; y
V. Los demás de naturaleza similar que determinen las autoridades encargadas de ejecutar la solicitud.
Capítulo Único
Artículo 60. A fin de facilitar el conocimiento del estatuto y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste y las previstas en la presente ley, las autoridades competentes tomarán todas las medidas que sean necesarias para que en los programas de capacitación de los servidores públicos encargados de cumplirla se incluyan secciones destinadas a su estudio y análisis. Asimismo, podrán invitar a las organizaciones de la sociedad civil a que presenten propuestas.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción II Bis al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
II. Bis. De los procedimientos a que se refiere la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones y gastos ordinarios derivados de la aplicación del presente decreto que correspondan a las instancias y autoridades competentes en materia de cooperación y asistencia judicial con la Corte Penal Internacional, se ejecutarán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA
LAS LEYES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
Y FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto que adiciona la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley Federal para la Protección al Consumidor.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Minuta
Proyecto de Decreto
Que adiciona la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica y la Ley Federal para la Protección
al Consumidor
Primero. Se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:
Artículo 29 Bis. Los instrumentos de medición del suministro de energía eléctrica, utilizados para determinar el cobro a los consumidores, podrán ser verificados por la Procuraduría Federal del Consumidor.
Segundo. Se adiciona la fracción XIV Ter al artículo 24 de la Ley Federal para la Protección del Consumidor para quedar como sigue:
XIV Ter. Verificar el funcionamiento de los instrumentos de medición para el cobro del servicio de energía eléctrica a solicitud de los consumidores y, en su caso, ordenar el ajuste de los mismos de conformidad con las normas aplicables;
XV a XXII. ...
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO
SOCIAL
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto por el que se reforman diversos
artículos de la Ley General de Desarrollo Social
Único. Se reforman los artículos 5, fracción X, 10, fracciones V y VIII, 14, párrafo primero y fracción I, 16, 26, 27 y 28, la denominación del Capítulo VI del Título Tercero, y los artículos 41, 44, fracción VI, 45, fracción V, 67, 79 y 81; y se adicionan la fracción VI al artículo 14, el artículo 15 Bis, los párrafos segundo y tercero al artículo 21, el artículo 23 Bis, el artículo 27 Bis, el artículo 28 Bis, dos nuevos párrafos primero y segundo al artículo 36, recorriéndose los subsecuentes, el artículo 60 Bis, y el Título Sexto, denominado "De las Infracciones", con el Capítulo Único, integrado por los artículos 86 y 87, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar de la forma siguiente:
Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por
VI. a IX.
X. Bases de datos: Las bases de datos de desarrollo social son instrumentos públicos que contienen la información relativa a los programas de desarrollo social de la federación, estados y municipios y los beneficiarios de los programas sociales que son atendidos por cada orden de gobierno.
V. A recibir las prestaciones, bienes y servicios que se otorgan a través de los programas sociales orientados a combatir y superar la pobreza y la marginación, conforme a sus reglas de operación o a la normatividad correspondiente, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada.
Cuando se trate de transferencias de dinero se emplearán preferentemente mecanismos que promuevan el uso del sistema bancario nacional o el uso de instituciones o establecimientos con presencia nacional o regional autorizados para el manejo de recursos monetarios, que sean ampliamente conocidos por la población objetivo e independientes de los programas de desarrollo social.
En dicho caso, no deberá implicar un costo para los beneficiarios de los programas y se garantizará la existencia de instrumentos adecuados para la rendición de cuentas;
VI. y VII.
VIII. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, e informar si en el año en curso han recibido alguna transferencia monetaria o apoyo en especie de algún programa público, en los términos que establezca la normatividad correspondiente. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la negativa o, en su caso, a la suspensión temporal de la prestación, bien o servicio; y
IX.
II. y III.
IV. Infraestructura social básica;
V. Fomento del sector social de la economía; y
VI. Generación de ingresos y empleo mediante la capacitación y el fomento de opciones productivas para la economía familiar y el autoempleo.
Dicho programa deberá asegurar la existencia de una estrategia integral para garantizar el ejercicio de los derechos sociales y el acceso al desarrollo social de las personas que habitan en las regiones, localidades y comunidades en situación de pobreza y marginación. De igual forma, deberá contemplar los siguientes lineamientos:
II. La planeación y programación de acciones y programas se basarán en un diagnóstico claro de las problemáticas por enfrentar, en los mapas de pobreza y en los datos que genere el Consejo Nacional de Evaluación.
III. Deberá promover la cohesión social y la solidaridad entre los beneficiarios.
Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.
El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán remitir a las Cámaras del Congreso de la Unión y a la Auditoría Superior de la Federación, en el mes de agosto de cada año, un informe del presupuesto que asignarán por medio de los programas sociales financiados total o parcialmente con recursos federales, así como los criterios utilizados para hacer su distribución a nivel nacional, en el caso de la federación, y estatal y municipal, en el caso de las entidades federativas.
Las Cámaras del Congreso, de la Unión por conducto de sus Mesas Directivas o de las comisiones ordinarias correspondientes, podrán requerir información adicional.
Artículo 23 Bis. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, las de las entidades federativas y el Distrito Federal, así como los municipios que tengan bajo su cargo la ejecución de programas o acciones de desarrollo social, deberán sujetarse a lo siguiente:
II. En el caso de los programas y acciones que no se ejecuten de manera coordinada, las dependencias o entidades ejecutoras harán pública, a través de medios electrónicos, la información relativa a su ámbito territorial, los avances, la cobertura y el desarrollo de los mismos durante el ejercicio fiscal y los resultados y metas alcanzados al cierre de éste;
III. Cuando exista coincidencia en la población objetivo, el tipo de apoyo y la naturaleza de los programas que ejecuten dos o los tres ámbitos de gobierno, podrá establecerse la forma de evitar duplicidades vía los convenios o acuerdos de coordinación; y
IV. La distribución de recursos de los programas respectivos sociales en las entidades federativas deberá tener un carácter progresivo y tomar en cuenta los indicadores del sistema a que se refiere el artículo 36 de la presente ley.
Durante cualquier proceso electoral, los servidores públicos de la federación, las entidades federativas y los municipios que operen programas de desarrollo social deberán apegarse de manera estricta a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán sus respectivas bases de datos.
Las bases de datos contendrán la información georreferenciada de los beneficiarios de los programas sociales, las prestaciones sociales, los padrones, el presupuesto por programa y las reglas de operación, cuando sea el caso, así como la información que se estime pertinente, toda la información se procesará en plataformas tecnológicas compatibles que permitan convenir el consulta de la información.
Se podrán celebrar convenios de asistencia técnica para la operación de la base de datos nacional con instituciones de educación superior y de investigación científica. De igual forma, se podrán celebrar convenios con los distintos órdenes de gobierno para la consulta de la información.
Artículo 27 Bis. Queda prohibida la utilización de la información o documentación de las bases de datos y de los padrones de beneficiarios con fines de promoción de un servidor público o de un partido político, y en general para fines electorales, comerciales o de cualquier índole distinta de su objeto. El uso indebido será sancionado en términos de la legislación aplicable.
Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional, cuando éstos cuenten con recursos federales, y se identificarán también con el de la entidad federativa cuando cuenten con recursos estatales, en los términos que establece la ley correspondiente, e incluirán la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos del desarrollo social".
Artículo 28 Bis. La publicidad, información y documentación de los programas, obras, prestaciones y servicios sociales deberán señalar en lugar visible el origen de los recursos públicos utilizados para su financiamiento, ya sea federal, estatal o municipal, o en coparticipación de dos o los tres órdenes de gobierno.
Capítulo VI
Del Sistema Nacional de Indicadores de Desarrollo
Social
Artículo 36. El Sistema Nacional de Indicadores es un instrumento público que permite conocer, desde una perspectiva integral, el grado de impacto y eficacia de los programas de desarrollo social en la promoción de condiciones para el ejercicio de los derechos sociales y en el combate de la pobreza y la marginación.
Corresponde al Consejo Nacional de Evaluación la determinación de los indicadores que forman el sistema a que se refiere el párrafo anterior.
Los indicadores, lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberán utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:
Artículo 44. Corresponden a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
VI. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en los términos de las leyes respectivas, así como informar a la secretaría y a la Auditoría Superior de la Federación sobre el avance, ejercicio y resultados generados con los mismos;
VII. y VIII.
V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social en los términos de las leyes respectivas, así como informar a la secretaría y a la Auditoría Superior de la Federación sobre el avance, ejercicio y resultados de esas acciones;
VI. a IX.
Dichos servidores públicos, además de lo dispuesto en otras leyes, al momento de ser nombrados deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
II. No desempeñar ni haber desempeñado cargo ejecutivo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cuatro años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento en la entidad federativa de que se trate; y
III. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los cuatro años inmediatos anteriores por la circunscripción electoral de que se trate.
Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, a la secretaría, a la Comisión Nacional de Desarrollo Social y a la Comisión Intersecretarial, y a la Auditoría Superior de la Federación, para efectos de transparencia.
Los resultados de las evaluaciones serán remitidos al Ejecutivo federal y deben ser analizados en el proceso de programación, presupuestación, ejercicio y control de gasto público, en los términos de esa ley y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, y tiene las siguientes funciones:
II. Diseñar y operar el Sistema Nacional de Indicadores de Desarrollo Social;
III. Establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad;
IV. Elaborar un informe anual que contenga la situación que guarda el país en materia social y la evaluación general de la política nacional en la materia. El informe será remitido al Poder Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión dentro de los primeros ocho días del mes de agosto de cada año;
V. Proponer a las dependencias y entidades de la administración pública federal una estrategia que permita medir los avances en materia de calidad de los bienes y servicios y cobertura; y
VI. Emitir recomendaciones a las instancias de evaluación estatales y municipales para el mejor desempeño de sus prácticas y funciones.
Título Sexto
De las Infracciones
Capítulo Único
Artículo 86. Constituyen infracciones de la presente ley, y serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable, cuando los servidores públicos
II. Desvíen o malversen los fondos o recursos destinados a actividades de desarrollo social;
III. Condicionen, nieguen o retrasen sin causa justificada la canalización de subsidios, el acceso a los bienes o la prestación de los servicios garantizados en la presente ley;
IV. Violen la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a personas u organizaciones sin derecho a recibir beneficios;
V. Usen la información de los programas y beneficiarios para fines contrarios a los que establece la ley; y
VI. Las demás que establezca la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY DE AGUAS NACIONALES
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 40 Bis a la Ley de Aguas Nacionales.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el se adiciona un artículo 40 Bis a la
Ley de Aguas Nacionales
Único. Se adiciona un artículo 40 Bis a la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:
Artículo 40 Bis. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de veda, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, ya sean superficiales o del subsuelo, deberán sustentarse con estudios técnicos de disponibilidad de agua, los cuales deberán
II. Realizarse en coordinación de las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y los usuarios, conforme lo establezca la ley de la materia; y
III. Publicarse en el Diario Oficial de la Federación, diez días naturales previos a la emisión, modificación o supresión del decreto de veda.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, DEVUELTA
PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN D DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción D del artículo 72 constitucional, adjunto devuelvo a ustedes el expediente con la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, aprobada por el pleno de la Cámara de Senadores en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Se reforman los párrafos tercero, sexto, séptimo y octavo del artículo 44; se reforma el párrafo primero del artículo 45; se reforma el artículo 46, fracción IV; se reforma el párrafo segundo del artículo 47; y se reforma el artículo 47 Bis para quedar como sigue:
Artículo 44. ...
Corresponde a los municipios, al Distrito Federal y, en términos de ley, a las entidades federativas, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable, alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores o cauces, considerando la delimitación de éstos, conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga que les determine la "autoridad del agua".
Los municipios que celebren convenios entre sí, o con las entidades federativas que les correspondan, para formular un desarrollo sustentable en la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta ley, sus reglamentos y los títulos correspondientes, siendo las entidades federativas o quienes, en su caso, se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Los municipios, las entidades federativas y, en su caso, el Distrito Federal podrán convenir con los organismos de cuenca, con el concurso de "la comisión", el establecimiento de sistemas regionales de un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reuso, conforme a los estudios de delimitación de cauce, entre otros, que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte proporcional y equitativa de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de las entidades federativas y, en su caso, el Distrito Federal. Todo ello con base en un desarrollo sustentable.
Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento. Conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas y a las condiciones particulares de descarga que les determine la autoridad del agua.
Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de las entidades federativas en los términos de esta ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la autoridad del agua", hasta el sitio de su descarga previamente tratada a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.
Artículo 46.
IV. Que en su caso las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de planear, diseñar, ejecutar, operar, administrar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica; y
V. ...
"La autoridad del agua" promoverá en darle valor económico al aprovechamiento de aguas residuales por parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado.
Artículo 47 Bis. "La autoridad del agua" promoverá entre los sectores público, privado y social el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos y las acciones de manejo, preservación, conservación, tratamiento y reuso de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente capítulo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Ejecutivo federal contará con un plazo de seis meses para reformar, derogar o adicionar las disposiciones de los reglamentos y normas oficiales mexicanas que contravengan lo dispuesto en este decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL
QUE SE CREA LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE DONATIVOS PÚBLICOS;
SE ADICIONA EL INCISO O) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41;
Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, INCISO N), 80
Y 81 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se crea la Ley que regula el Otorgamiento de Donativos Públicos; se adiciona un inciso O) a la fracción II del artículo 41 y se reforman los artículos 41, fracción II, inciso N), 80 y 81 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto por el que se crea la Ley que
Regula el otorgamiento de donativos públicos; se adiciona un inciso
O) a la fracción II, del artículo 41 y se reforman los artículos
41, fracción II, inciso N), 80 y 81 de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria
Primero. Se expide la Ley que regula el Otorgamiento de Donativos Públicos para quedar como sigue:
Ley que regula el Otorgamiento de Donativos Públicos
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y conceptos de la ley
Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objetivo regular el otorgamiento de donativos públicos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta ley.
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:
II. Ejecutor de gasto. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades que reciben recursos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Entes autónomos. Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;
IV. Entidades. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados como entidades paraestatales;
V. Dependencias. Las secretarías de Estado y los departamentos administrativos, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública a Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
VI. Función Pública. La Secretaría de la Función Pública;
VII. Secretaría. La Secretaría Hacienda y Crédito Público, y
VIII. Tesorería. La Tesorería de la Federación.
Artículo 4. El Ejecutivo federal al enviar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a la Cámara de Diputados deberá incluir un apartado que contemple el detalle de los recursos que se pretenden destinar por concepto de donativos públicos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, podrán otorgar donativos públicos, siempre y cuando cuenten con recursos aprobados por la Cámara de Diputados para dichos fines en sus respectivos presupuestos.
Los recursos federales transferidos, en términos de las disposiciones aplicables, a las entidades federativas, municipios, u órgano político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no podrán ser objeto de donativos por parte de éstos.
Título Segundo
Del Otorgamiento
Capítulo I
Requisitos para su otorgamiento
Artículo 6. El otorgamiento del donativo público deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto y en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.
En todos los casos los donativos públicos serán considerados como otorgados por la federación.
Artículo 7. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, podrán otorgar donativos públicos a las organizaciones de la sociedad civil que demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de Egresos, siempre y cuando se compruebe que no hay un conflicto de intereses entre ambas partes.
Artículo 8. En términos de lo dispuesto por esta ley, se podrán otorgar donativos públicos en dinero de la federación a los siguientes beneficiarios:
II. Organismos e instituciones internacionales, en el marco de los tratados o acuerdos internacionales que suscriba el gobierno federal. Los donativos públicos que se otorguen por concepto de cooperación internacional podrán otorgarse a través del Fondo Nacional de Cooperación Internacional a que se refiere el artículo 81 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
III. Organizaciones de la sociedad civil que estén inscritas en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y demuestren estar al corriente de sus respectivas obligaciones fiscales y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de Egresos, siempre y cuando se compruebe que no hay conflicto de intereses entre ambas partes, y
IV. Fideicomisos constituidos por particulares y entidades federativas.
Artículo 10. Queda prohibido otorgar donativos públicos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación a:
II. Aquellas personas que estén integradas a algún otro padrón de beneficiarios de programas a cargo del gobierno federal;
III. Organizaciones irregulares que estén sujetas a procesos legales, y
IV. Personas físicas.
Artículo 12. Los beneficiarios de donativos públicos, a que se refiere el artículo 8, fracción III de esta ley, deberán presentar un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia a financiar con el monto del donativo público, que incluya- al menos lo siguiente:
II. Los plazos que se deberán observar para la aplicación de los recursos, así como para el cumplimiento de los objetivos previstos, y
III. El esquema que se utilizará para comprobar las actividades realizadas.
No serán susceptibles de ulterior donación aquellos que siendo beneficiarios no hubiesen concluido en tiempo y forma las actividades financiadas con el monto del donativo público anterior en los términos del proyecto señalado en el párrafo anterior, o aquellos que aún no hayan rendido su informe final de actividades ante el órgano de control interno del ejecutor de gasto, hasta en tanto regularicen su situación.
Artículo 13. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, podrán otorgar donativos públicos en dinero a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 8 de esta ley, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
Para tales efectos la donante deberá verificar la suficiencia presupuestaria previo a la celebración del contrato respectivo, y
II. Una vez determinado el otorgamiento de los donativos públicos en los términos de las disposiciones aplicables, las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos deberán formalizar el instrumento jurídico que corresponda, en su caso, con base en el modelo, reglas y requisitos emitidos por la secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el instrumento jurídico que formalicen con cualquiera de los beneficiarios deberán acordar que el donatario se compromete a:
a) Aplicar los recursos federales otorgados como donativo de la federación en el cumplimiento de los objetivos a realizar con esos recursos;
b) Establecer los plazos que deberá observar el donatario para la aplicación de los recursos, así como para el cumplimiento de los objetivos. Los donativos públicos no aplicados en los plazos establecidos y, en su caso, los rendimientos generados, deberán devolverse a la donante, para efecto de su concentración en la Tesorería o, cuando se trate de las entidades, en sus propias tesorerías;
c) Abrir y mantener una cuenta o subcuenta bancaria específica, según corresponda, en la que se identifiquen y manejen los recursos provenientes del donativo hasta en tanto se apliquen;
d) Informar al menos trimestralmente el saldo de la cuenta bancaria específica, incluyendo los rendimientos obtenidos y los egresos efectuados, y el avance de los objetivos comprometidos para el cual se otorgó el donativo;
e) Proporcionar la información que para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los recursos federales otorgados requieran la secretaría y la Función Pública, así como cualquier otra autoridad competente en materia de fiscalización del ejercicio de recursos presupuestarios federales, y
f) Restituir en la Tesorería o, en su caso, en la tesorería de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes autónomos, y de la entidad, los recursos recibidos como donativo y sus rendimientos obtenidos, en el supuesto de que la dependencia o entidad donante lo requiera por haberse determinado que no se cuenta con la documentación que acredite su aplicación en los objetivos específicos.
Artículo 14. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, que reciban donativos provenientes de organismos e instituciones financieros internacionales o de otros donantes del exterior deberán sujetarse a lo previsto en los respectivos tratados o acuerdos internacionales, así como a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Título Tercero
De la Transparencia
Capítulo I
Información, Transparencia y Evaluación
Artículo 15. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos reportarán en los trimestrales las erogaciones con cargo a la partida de gasto correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos públicos.
Artículo 16. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos que reciban donativos del exterior tanto en dinero como en especie deberán reportarlos en los informes trimestrales, en los términos de los artículos 81 y 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 17. Los donativos públicos entregados por los ejecutores de gasto serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación, así como por la Secretaría de la Función Pública cuando se entreguen por las dependencias y entidades.
Artículo 18. La Cuenta Pública federal deberá prever un apartado detallado de los donativos otorgados y recibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 19. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos deberán poner a disposición del público en general, a través de sus respectivas páginas de Internet, la relación de los beneficiarios del donativo público, los montos otorgados y las actividades a las cuales se destinaron.
Artículo 20. La donante deberá justificar y comprobar las erogaciones vía donativos públicos con el contrato que se formalice y el recibo correspondiente de los recursos.
Título Cuarto
De las Sanciones
Capítulo I
De las sanciones
Artículo 21. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en esta ley, y demás disposiciones aplicables, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Artículo 22. Se sancionará en términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en algunos de los siguientes supuestos:
II. Autorice cualquier pago o desembolso con cargo a los fondos de un donativo público sin estar debidamente autorizado para ello, y
III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo y forma los informes a que hace referencia esta ley.
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley.
Tercero. El acuerdo por el que se emiten las reglas, requisitos y los modelos de contratos para formalizar el otorgamiento de donativos, y sus respectivos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2008, seguirá siendo aplicable en lo que no contravenga el presente decreto.
Segundo. Se reforman los artículos 80, 81, y 41, fracción II, inciso n), y se adiciona un inciso o) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
a) a e) ...
II. ...
a) a m) ...
n) El destino que corresponda a los ingresos provenientes del aprovechamiento por rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios o de la contribución que por el concepto equivalente, en su caso, se prevea en la legislación fiscal, el cual corresponderá a las entidades federativas para gasto en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente;
ñ)
o) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto destinadas al concepto de donativos públicos que los ejecutores de gasto realizarán durante ese ejercicio fiscal, y
III. ...
a) a c) ...
Artículo 81. Las dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la Tesorería de la Federación y, en el caso de las entidades, a su respectiva tesorería; asimismo, para su aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto conforme al artículo 19 de esta ley.
Tratándose de cooperaciones internacionales, el Fondo Nacional de Cooperación Internacional que se constituya en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley podrá ser receptor de recursos externos destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo y, en su caso, efectuará su transferencia a los ejecutores de gasto responsables de su ejecución. Asimismo, podrán otorgarse recursos de dicho fondo a otros países y organismos internacionales en cumplimiento a lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales correspondientes.
Los recursos que se ejerzan con cargo al fondo a que se refiere el párrafo anterior, deberán reportarse en los informes trimestrales, detallando el tratado o acuerdo internacional en el cual se sustenta, el destino específico, los montos ejercidos y los resultados obtenidos durante el periodo correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. El Fondo Nacional de Cooperación Internacional a que se refiere la reforma al artículo 81 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se deberá constituir en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de la Propiedad Industrial.
Atentamente
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos
artículos de la Ley de la Propiedad Industrial
Único. Se reforman los artículos 12, fracción IV; 41, fracción II; 47, fracción I; 59, fracción VI; 188; 199 Bis 1; y 213, fracción XXVII; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 6; el artículo 52 Bis y la fracción XXVIII al artículo 213, todos ellos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
X.
Deberán publicarse en el ejemplar del mes inmediato posterior a su emisión todas las resoluciones emitidas en los procedimientos de declaración administrativa que prevé esta ley, así como las que desahoguen peticiones que tengan por objetivo modificar las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos;
XI. a XXII. ...
IV. Aplicación industrial a la posibilidad de que una invención tenga una utilidad práctica o pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica, para los fines que se describan en la solicitud;
V. a VI.
II. ...
Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a esta solicitud.
Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de prioridad o, en su defecto, éstas se sujetarán al examen de novedad que corresponda a la fecha de presentación a la que se refiere el artículo 38 Bis;
III. a IV. ...
II. a IV. ...
El instituto podrá, cuando así lo estime conveniente, considerar dicha información como documentos de apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud realice, sin estar obligado a resolver sobre su alcance. El instituto dará vista al solicitante de los datos y documentos aportados para que, de considerarlo procedente, exponga por escrito los argumentos que a su derecho convengan.
La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de interesado, tercero o parte, y, en su caso, procederá el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 78 de esta ley.
Artículo 59. ...
VI. Su vigencia y fecha de vencimiento, especificando que estará sujeta al pago de las tarifas para mantener vigentes los derechos, en los términos señalados por la ley.
Artículo 199 Bis 1. ...
El instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.
Para determinar el importe de la fianza el instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.
El instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza.
XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este artículo;
XXVII. Cuando el titular de una patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos de infracción en contra de uno o más terceros, una vez que el instituto haya determinado, en un procedimiento administrativo anterior que haya causado ejecutoria, la inexistencia de la infracción; y,
XXVIII. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley que no constituyan delitos.
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, DF, a 10 de diciembre de 2009.
Senador Arturo Núñez Jiménez (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)
Secretaria