Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3161-VIII, martes 14 de diciembre de 2010


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de dictamen bajo los siguientes

Antecedentes

Con fecha 10 de diciembre de 2009, en sesión celebrada en misma fecha por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio número DGPL-1P1A.-3201, expedido por la Cámara de Senadores, con fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual remite expediente que contiene minuta proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

La Presidencia de la Mesa Directiva, dictó en misma fecha el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional”.

Valoración de la minuta

En su exposición de motivos, el texto de la minuta establece que:

• La reforma planteada al artículo 27 de la Ley del ISSFAM, implica un beneficio y un reconocimiento a la carrera de los militares con mayor antigüedad en las Fuerzas Armadas.

• Asimismo, esta reforma brinda mayor precisión, y garantiza mejores condiciones de equidad en el cómputo correspondiente para determinar los ascensos y el cálculo del beneficio económico que corresponde a los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro.

• De igual manera, la referida reforma es legal y técnicamente procedente, toda vez que incorpora los rangos de 35 y 40 o más años de servicio, con una reducción a la antigüedad requerida en el grado, de 4 y 3 años respectivamente, lo cual significa una reducción para obtener los beneficios del retiro.

• La reforma en estudio es congruente con las reformas publicadas el 20 de noviembre de 2008, y que están orientadas a beneficiar a los militares con más de 30 años de servicios, como un reconocimiento a la carrera de largo plazo de los hombres y mujeres que conforman las Fuerzas Armadas Mexicanas.

• La Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Ley de Ascensos de la Armada de México, regulan de manera ordenada y sistemática los ascensos, a partir de circunstancias propias del servicio militar de carrera, entre éstas: el tiempo de servicio, la antigüedad en el grado, la buena conducta militar y civil, la aprobación de cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores, la aptitud profesional y la capacidad física; por lo que la reforma al artículo 25 de la ley en análisis no se considera viable, toda vez que su sentido afecta la escala jerárquica establecida.

Consideraciones

Las Fuerzas Armadas constituyen una organización especializada, en relación a su misión, estructura, preparación y funcionamiento; y en el caso que nos ocupa, estamos honrando méritos y competencia profesional, capacidades, aptitudes y lealtad al instituto armado por parte de sus miembros, especialmente de los que están próximos a retirarse.

El presente dictamen busca reconocer el mérito personal y profesional, sustentando en la sensatez y la razón, una brillante carrera militar.

Somos respetuosos de la legislación militar vigente, más en un sistema democrático las leyes pueden y deben reformarse por medio de alegatos convincentes, y con ello responder con objetividad al presente, a las condiciones de una sociedad siempre en constante cambio.

Mérito, aptitud y competencia profesionales, aspectos que son tomados en cuenta durante la carrera militar, por lo que debemos asumir que sólo los mejores pueden alcanzar más de 35 y 40 años de servicio.

Coincidimos en que culminar una carrera militar de décadas, debe contar con un lapso de tiempo, que permita la inserción de manera digna en el ámbito civil.

El reconocimiento al mérito profesional, fortalece a toda sociedad en cualquier ámbito, el talento no sobra, por lo que cuando se cuenta con él debe arroparse; y no desperdiciar conocimiento y experiencia en perjuicio del bien común. Sin duda alguna, la experiencia profesional de las personas, es sumamente necesaria en el ejercicio de gobierno.

Si como legisladores estamos a favor del profesionalismo de los servidores públicos, actuemos acorde con ello, y en el caso que nos ocupa, estaremos precisamente promoviendo la profesionalización; ya que ésta ya existe en los hechos por medio de los militares, que presentan una gran capacidad laboral, y la cual es utilizada a favor del bien común.

En distinto orden de ideas, no omitamos que al ser la esperanza de vida en México hoy día de 75 años, la mayoría de nosotros al alcanzarla, no nos consideraremos incapaces para realizar trabajo físico, y mucho menos intelectual.

Razones objetivas para avalar el no permanecer en el activo dentro de las Fuerzas Armadas existen, si atendemos a la legislación y lógica castrense, pero el presente dictamen se sustenta en razones de mérito profesional, tan necesario en nuestras sociedades modernas.

Consideramos que contar con más de 35 o 40 años de servicios dentro de las Fuerzas Armadas, requiere de excelentes y adecuadas condiciones de rendimiento laboral, tanto física como intelectualmente; por lo que éste esfuerzo debe ser reconocido en su justa medida.

Así entonces, coincidimos en el hecho de que se debe aprovechar la experiencia y conocimientos que aportan los militares de más de 60 años. Sobre el particular, y tomando en cuenta que en 1790 y en 1917, la esperanza de vida en México era de 50 y 35 años respectivamente, podemos mencionar que:

Don Miguel Hidalgo y Costilla, considerado el padre de la patria, el 16 de septiembre de 1810, a los 57 años, lanzó el llamado “Grito de Dolores”, iniciando con ello el movimiento de Independencia de México.

Más tarde, don Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista, a los 58 años, convocó un Congreso Constituyente que elaboró la nueva Constitución de 1917, hoy vigente, y que le eligió como presidente constitucional.

El dictamen que hoy presentamos a su consideración reviste una particular importancia para nuestra acción legislativa, ya que por medio del mismo se beneficiara a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, con más de 35 y 40 años de servicio, quienes día a día cumplen con sus responsabilidades, alentados por una clara voluntad de servicio y un probado sentido de Estado. Se reconocerá a los militares que han entregado su vida al servicio y defensa de los intereses de México y de los mexicanos.

El fin último de toda política pública es elevar la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad, y con la aprobación del dictamen de mérito, éste objetivo se alcanza, al mejorar las expectativas futuras de los militares que en su momento pasarán a situación de retiro.

Las mujeres y hombres que forman parte de las Fuerzas Armadas, procuran el orden constitucional del Estado mexicano, mediante la defensa exterior y coadyuvando en la seguridad interior del país. El sacrificio y heroísmo del instituto armado, enaltece el nombre de México en todo momento y donde sea necesario, siendo ello fruto de la disciplina que existe a su interior.

La especial confianza que el Estado ha depositado en sus Fuerzas Armadas, ha sido valorada en el quehacer cotidiano, aplicando un sentido del deber, de la entrega y de la responsabilidad por parte de cada uno de sus miembros.

La reforma propuesta, es entonces un justo reconocimiento a la persistencia, lealtad y vocación de servicio por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en el entendido de que nunca es tarde para hacer lo correcto.

Consideramos que la reforma se plantea en forma secuencial y lógica, guardando el equilibrio con el tiempo de servicios prestados a las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Como legisladores, hemos demostrado tener la capacidad para entendernos, para encontrar un sano equilibrio en nuestras decisiones, para dar respuestas firmes a las necesidades de la sociedad, y para aspirar a metas cada vez más importantes para la utilidad común.

Es por ello que el alto espíritu de entrega, la permanente vocación de servicio y la probada capacidad de sacrifico de nuestras Fuerzas Armadas, merecen el más pleno reconocimiento de la sociedad a la que sirven, y a la que cada uno de nosotros representa.

La aprobación del presente dictamen, hará eco de los intereses profesionales, económicos y sociales de los militares que pasan a situación de retiro, y quienes ya han cumplido con creces con la patria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y para los efectos de la fracción A) del artículo 72 constitucional, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue

Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente

Años de servicios Años en el grado

20 10

22 9

24 8

26 7

28 6

30 5

35 4

40 o más 3

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 22 de abril de 2010.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Ardelio Vargas Fosado (rúbrica), presidente; Roberto Armando Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro, secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez, Jorge Franco Vargas, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Adriana Fuentes Cortés, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Carlos Torres Piña (rúbrica), Esthela Damián Peralta, Elsa María Martínez Peña.

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de dictamen, conforme a los siguientes

Antecedentes

Con fecha 30 de abril de 2008 fue remitido a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, mediante el oficio número DGPL 60-II-5-1702, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 1 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, aprobado en la misma fecha por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.

En sesión de la Comisión Permanente celebrada con fecha 7 de mayo de 2008, mediante los oficios números DGPL-2P2A.-5678, DGPL-2P2A.-5679 y DGPL-2P2A.-5680, se turnó la minuta referida a las Comisiones de Defensa Nacional, de Equidad y Género, y de Estudios Legislativos del Senado de la República para análisis y dictamen correspondiente.

En sesión de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión celebrada el 19 de marzo de 2009 se aprobó la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Con fecha 24 de marzo de 2009, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se dio cuenta del oficio número DGPL-2P3A.-10570, expedido por la Cámara de Senadores, con el que devuelve el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.

La Presidencia dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional”.

Valoración de la minuta

En la exposición de motivos, el texto de la minuta establece:

• Las comisiones unidas reconocen la importancia del tema, así como la lucha que han emprendido las mujeres por la igualdad de oportunidades, esfuerzos que se han visto reflejados en varios instrumentos internacionales, que han sido firmados por México y ratificados por la Cámara de Senadores.

• Las comisiones dictaminadoras reconocen que las Fuerzas Armadas deben estar formadas por los mejores hombres y mujeres, que en igualdad de oportunidades sólo los más aptos y preparados desempeñan más responsabilidades y obligaciones, designándoles un grado inmediato superior, cubriendo las vacantes que exijan las necesidades del servicio.

• Las comisiones unidas dictaminadoras coinciden en que la modificación que pretende la minuta en estudio se traduciría en una acción afirmativa hacia las mujeres.

• Reafirmar este compromiso y garantía de igualdad constriñe el efecto de fortalecer su moral y su sentido de pertenencia a la institución, y con ello reforzar el diseño de acciones, planes y programas destinados al fortalecimiento interno de las Fuerzas Armadas.

• La supervivencia y consolidación democrática, que también implican propiciar una visión de género, requieren instituciones sumamente especializadas, como es el caso de las Fuerzas Armadas.

• Las comisiones unidas consideran procedente lo propuesto en la minuta. Sin embargo, por cuestiones de técnica legislativa se modifica la redacción, y en lugar de adicionar un segundo párrafo al artículo 1, se adiciona la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya que en este artículo se definen los conceptos relativos al citado ordenamiento.

Consideraciones

La Comisión de Defensa Nacional coincide plenamente con los argumentos expresados por la colegisladora con relación al reconocimiento de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya que éstos, mujeres y hombres por igual, han demostrado y seguirán demostrando una verdadera vocación castrense, reafirmando día tras día su lealtad a la patria, lealtad atemporal, a pesar de las dificultades y los riesgos que conlleva su profesión.

Sin duda, el alto espíritu de entrega, la permanente vocación de servicio y la probada capacidad de sacrifico de los integrantes del instituto armado merecen el más pleno agradecimiento de la sociedad a que sirven.

El nuevo contexto nacional requiere adecuaciones de las leyes, a consecuencia de las nuevas circunstancias sociales, económicas y políticas que imperan en el país. Estamos ciertos de que los militares estarán siempre para fortalecer el estado de derecho en México.

Consideramos que no se deben aminorar los empeños por enaltecer el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya que el prestigio que tienen ante la sociedad de servir a ésta sin limitaciones en los momentos más desafortunados debe prevalecer.

Estamos de acuerdo en la necesidad de una apertura, en cuanto a las oportunidades laborales para las mujeres en todos los ámbitos, y con ello estar en sincronía con el desarrollo moderno de las sociedades.

En el ámbito castrense, ejemplo de ello es el caso de la joven de origen oaxaqueño Andrea Cruz Hernández, quien el 27 de enero de 2009 se convirtió en la primera mujer piloto de la Fuerza Aérea Mexicana, al realizar su vuelo inicial en solitario.

Con lo anterior es claro que para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la reivindicación de los derechos de las mujeres no es sólo un acto de justicia sino que ello dignifica a toda sociedad contemporánea, donde la globalización ha dado lugar a que las actitudes y aptitudes de las personas cuenten al valorar al ser humano y no sólo su género.

La erradicación de las desigualdades por género es una obligación de todos, de la sociedad en su conjunto. Las mujeres han sido protagonistas de sus conquistas a lo largo de la historia, ya que nada se les ha dado por concesión sino que lo que han conseguido lo han ganado a pulso, por su esfuerzo y convicción.

La instauración de una auténtica equidad de género en todos los ámbitos, y con ello dar lugar al respeto irrestricto de los derechos de las mujeres, es una realidad que llegó para quedarse, para volverse un asunto de todos los días, y precisamente con el dictamen en estudio eso se busca.

Sin embargo, esta comisión considera que es fundamental la interpretación de la Carta Magna para la redacción de la adición que se propone.

Lo anterior se enmarca en el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la fracción XIV del artículo 73:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XIII. ...

XIV. Para levantar y sostener las instituciones armadas de la unión; a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

XV. a XXX. ...

Por ello podemos interpretar entonces que cuando nos referimos a las instituciones armadas de la unión, hablamos de las tres instituciones en conjunto.

En el mismo sentido, la fracción VI del artículo 89 de la Carta Magna dispone:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. a V. ...

VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.

VII. a XX. ...

Por lo anterior estimamos que el personal de las Fuerzas Armadas debe ser el apto e idóneo para desempeñar las delicadas labores que le son encomendadas a diario, independientemente del género de sus miembros.

Debe quedar constancia de que los miembros de las Fuerzas Armadas son evaluados atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil.

En distinto orden de ideas, a lo largo de los 76 artículos la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en ninguno de ellos se hace mención a las Fuerzas Armadas Mexicanas, sino que el motivo de la ley es regular lo concerniente a la materia de ella, en relación con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Lo mismo sucede en la Ley de Ascensos de la Armada de México, ya que en ninguno de sus 56 artículos se hace mención de las Fuerzas Armadas Mexicanas, sino únicamente de la Armada de México.

Así, la materia que regula la ley en comento, para lo que concierne a la Armada de México, es precisamente la Ley de Ascensos de la Armada de México, por lo que su diferenciación con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es clara; verbigracia, deberá estarse a lo preceptuado en el artículo 2, fracción IV, de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejercito y Fuerza Área Mexicanos.

Debemos tomar en cuenta que la Secretaría de Guerra y Marina cambió su denominación por la de Secretaría de la Defensa Nacional, según el decreto publicado el 1 de noviembre de 1937, y por disposición jurídica de 30 de diciembre de 1939 se creó el Departamento Autónomo de Marina Nacional, separando esas funciones de la secretaría. Posteriormente, los decretos de 1939, 31 de diciembre de 1940, 21 de diciembre de 1946, 24 de diciembre de 1958 y 29 de diciembre de 1976, que promulga la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ratifican su competencia y denominación como Secretaría de la Defensa Nacional.

Así, es clara la separación de competencias y, por ende, regulación jurídica entre las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina, por lo que esta comisión si bien coincide con el fondo de la minuta, difiere en la redacción que propone la colegisladora.

Por lo expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. En la presente ley se entenderá por

I. a IX. ...

X. Concursante, el militar con jerarquía hasta de mayor del Ejército o de la Fuerza Aérea que sustenta exámenes para cubrir una vacante en el grado inmediato superior;

XI. Participante, el militar que es evaluado con el fin de ser propuesto para un ascenso; y

XII. Militares, son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen al Ejército y Fuerza Aérea , con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y demás ordenamientos castrenses.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Ardelio Vargas Fosado (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Benítez Treviño (rúbrica), Manuel Cadena Morales, Luis Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez, Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Jorge Franco Vargas, Rubén Moreira Valdez (rúbrica), Francisco Moreno Merino, Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Miguel Terrón Mendoza (rúbrica), Canek Vázquez Góngora, Jesús Ramírez Rangel, Sixto Zetina Soto (rúbrica), Sergio Torres Santos (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica en abstención), Pablo Rodríguez Regordosa, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Ibarra Pedrosa, Carlos Torres Piña, Esthela Damián Peralta (rúbrica), Elsa María Martínez Peña.

De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, relativo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 26 de abril de 2007, Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la misma fecha, mediante el oficio número DGPL 4586, acordó que se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Primera, las cuales, previo análisis y estudio, presentaron el dictamen correspondiente ante el pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión del 11 de diciembre de 2007.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 12 de diciembre de 2007 se dio cuenta con el oficio número DGPL/2. 2369, del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual la Cámara de Senadores remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cuarto. En la misma fecha, la Mesa Directiva, mediante el oficio número DGPL 60-II-4-976, acordó que se turnara dicha minuta a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, por lo que éstas presentan el dictamen, al tenor de las siguientes consideraciones:

Análisis de la minuta

Primera. En la minuta con proyecto de decreto, la Cámara de Senadores propone reformar y adicionar el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como reformar la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de legitimar a las personas físicas y a las morales de comunidades afectadas para acudir optativamente a la justicia impartida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de poder interponer directamente demanda de nulidad contra actos administrativos irregulares y contrarios a la normatividad ambiental vigente.

Segunda. En el dictamen elaborado por las comisiones unidas del Senado a que fue turnada la iniciativa se expresa que uno de los problemas que enfrenta la ciudadanía al momento de acceder a la justicia en materia ambiental es el relativo a la legitimación, toda vez que ésta se encuentra limitada a la circunstancia de que el recurrente debe ser afectado en sus intereses jurídicos. Tal situación es contraria a la naturaleza del bien jurídicamente tutelado, ya que el ambiente es un bien jurídico de titularidad colectiva, lo que justifica plenamente la ampliación de la esfera de legitimación procesal, a efectos de garantizar efectivamente el acceso de toda persona a los instrumentos de justicia ambiental, por lo que en ese sentido se deben adecuar tanto la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como la Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Igualmente, señala el dictamen en comento que otro de los problemas a que se enfrenta el gobernado es el relativo al recurso de revisión previsto en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que obliga a los recurrentes a agotar dicha instancia antes de poder demandar, mediante el juicio contencioso-administrativo federal, la nulidad de los actos que contravengan el marco jurídico en materia de protección del ambiente.

Consideraciones

Primera. El bien jurídico tutelado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al ambiente adecuado es un bien jurídico de carácter suprapersonal o colectivo, en virtud del cual la sociedad es la titular de ese bien. La protección del ambiente tiene como fundamento al ser humano, en cuanto que el ambiente es un espacio vital idóneo para el desarrollo de la sociedad y de las generaciones venideras.

El Estado debe proporcionar instrumentos legales para su protección, ya que dicha garantía de igualdad se vincula a la calidad de vida de los individuos. Por ello, en la medida en que el ambiente afecta a la colectividad, éste se convierte en un valor social. Por ello se considera bien jurídico protegido.

Lo anterior tiene concordancia con lo dispuesto en la fracción I del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que señala qué debe entenderse por ambiente. Señala a la letra lo siguiente:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

Como se advierte de la lectura del precepto citado, el ambiente hace posible la existencia y el desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.

Resulta procedente la ampliación de la esfera de legitimación procesal a que se refiere el dictamen antecedente de la minuta en estudio, ya que la legitimación en términos generales es la capacidad de una persona de ser parte en un proceso, como resultado del interés o necesidad de defender jurisdiccionalmente su derecho amenazado o violado y corresponde a esas personas en el pleno ejercicio de sus derechos o bien, a través de sus legítimos representantes, hacerlos valer y excitar a la justicia.

Lo anterior es así ya que doctrinalmente la legitimación se divide en dos concepciones: la primera, denominada legitimatio ad causam, se refiere a la persona que invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es amenazado o violado; y la segunda, la legitimatio ad processum, es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo a su favor como por su legítimo representante o por quien puede sustituirlo.

Así, se garantiza el derecho efectivo de toda persona cuando sean amenazados o vulnerados sus derechos para acceder a los instrumentos de justicia ambiental; verbigracia, la posibilidad de optar por la promoción del recurso de revisión a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o bien, al procedimiento contencioso-administrativo, conocido como “juicio de nulidad”, regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segunda. La reforma planteada coincide plenamente con la recién aprobada reforma del artículo 17 constitucional, en el que se regulan las acciones colectivas de la siguiente forma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 17.

...

...

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. 1

...

De la lectura del precepto citado se advierte que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regula el acceso a la justicia en México y en concreto, en materia de protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna, no sólo los derechos individuales sino los nuevos derechos colectivos, también llamados “de tercera generación”, a través de los cuales es posible facilitar el acceso a la justicia de los grupos afectados y, a su vez, reducir la percepción generalizada de desconfianza hacia el propio Estado respecto a su capacidad de resolver en forma pacífica y dentro del marco de la ley los conflictos sociales.

Asimismo, es preciso referir lo asentado en la exposición de motivos de la reforma constitucional en comento, donde las comisiones dictaminadoras señalan que aun cuando la actuación tanto de los órganos legislativos como de los ejecutivos y judiciales en materia de protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas ha sido loable, además de que en algunas materias ya se han previsto algunos tipos de acciones colectivas, en la práctica la complejidad de la sociedad actual y la falta de mecanismos de organización colectiva han resultado en una protección parcial y, por tanto, deficiente de sus derechos.

En consecuencia, refieren que las normas que en un momento cumplieron las expectativas y demandas habidas en materia de protección de los derechos de las personas hoy son insuficientes a partir de la creciente complejidad de las relaciones entre los miembros de la colectividad y el surgimiento de nuevas formas de interacción entre ellos, haciendo evidente que la legislación ha sido rebasada entonces por esta nueva realidad.

Finalmente, manifiestan las comisiones legislativas que con objeto de enfrentar estos nuevos desafíos y retos, se requería un rediseño de las instituciones jurídicas que por mucho tiempo regularon la materia con rumbo al establecimiento de herramientas y mecanismos que permitan a los individuos y a los grupos de individuos hacer valer sus derechos de forma menos costosa, más expedita y eficiente.

Así, uno de esos mecanismos para la protección efectiva de los derechos e intereses en forma colectiva, así como la organización y asociación de personas para la defensa de éstos, son las denominadas “acciones colectivas” que, en términos claros, puede decirse que son instituciones procesales que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo en una sociedad.

Asimismo, refieren que la incorporación de esos mecanismos en la Constitución permitiría que, en forma ordenada y regulada, se generen las condiciones para agrupar a todas las personas cuyos derechos han sido vulnerados y se permite su organización para lograr la adecuada defensa y protección de los derechos, por lo que se estaría ante una verdadera posibilidad de justiciabilidad de los derechos de los individuos en dicho carácter y como miembros de una colectividad. 2

Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, que elaboran el presente dictamen, consideran que la minuta en análisis coincide con la reforma constitucional, haciendo efectivo acceso a la justicia, acceso que requiere dos elementos esenciales:

A. El reconocimiento de los derechos que asisten a las personas (ya sea en forma individual o como miembros de una colectividad), que necesariamente corresponden a los fines e intereses que una sociedad en un momento determinado estima como valiosos.

B. La previsión de instrumentos y mecanismos que permitan un efectivo cumplimiento de dichos derechos o, en su caso, la reparación del daño, ante su inobservancia.

Así, al ser reconocido constitucionalmente el derecho de los individuos y de la colectividad para acceder a la justicia, la reforma en estudio no hace sino adecuarse al marco constitucional, volviendo efectivo el acceso a la justicia ambiental.

Tercera. Por lo que hace a la opción del afectado para impugnar en la vía administrativa a través de la promoción del recurso de revisión a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o bien, a través del procedimiento contencioso-administrativo, o “juicio de nulidad”, regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente la reforma, ya que con ello se homologan los ordenamientos administrativos que consignan dicha opción, como el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuarta. Esta colegisladora coincide con los argumentos planteados en la minuta en comento en lo relativo a homologar términos para que la ley sea mejor comprendida y, en consecuencia, dar certeza jurídica al gobernado, como los referentes a “medio ambiente” y “vida silvestre”, ya que de esa manera se cumple la obligación del legislador de crear leyes claras y precisas, homologando los términos de las legislaciones.

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, las comisiones unidas coinciden con la minuta objeto del presente dictamen respecto a las adiciones y reformas de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de esa forma se hace efectiva la protección del bien jurídico protegido, un ambiente adecuado, en favor de cada individuo para su desarrollo y bienestar integral, consignado en la Constitución.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y se adicionan uno segundo y un tercero al artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 180. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley y de aquellas a las cuales se aplica de manera supletoria, así como de los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de las mismas , los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales que tengan interés legítimo tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño al medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre o la salud pública.

Para tal efecto, de manera optativa podrán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo, o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para los efectos del presente artículo, tendrán interés legítimo las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por dichas obras o actividades.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida en las leyes que rigen el acto impugnado .

II. a XVI. ...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm

2 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Estudios Legislativos que contiene proyecto de decreto que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, jueves 10 de diciembre de 2009, Gaceta número 68, disponible en http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=1658&lg=61

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez, Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; José Tomás Carrillo Sánchez, Sergio Lobato García (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Retiz Gutiérrez (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Julio César Godoy Toscano (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero a tercero del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la ‘iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable’, presentada el 15 de junio de 2007 por el diputado Carlos Ernesto Navarro López integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 38, 39 y 40, 48, 49 de las Normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados corresponde a los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural deliberar respecto al asunto previamente citado, a partir de los siguientes:

Antecedentes

I. En la sesión del 15 de junio de 2007, el diputado Carlos Ernesto Navarro López integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura acordó turnarla a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente.

III. El 13 de abril de 2010 la Comisión de Desarrollo Rural mediante oficio CDR/0267/10, solicitó al Secretariado Técnico del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, hiciera llegar a dicho órgano legislativo información relativa a la normatividad aplicable a la integración y funcionamiento de los consejos estatales, distritales y municipales creados por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

IV. El 13 de mayo de 2010 se recibió en la Comisión de Desarrollo Rural la información relativa a la normatividad aplicable a los consejos estatales, distritales y municipales creados por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia del presente dictamen, tiene por objetivo garantizar que en la formación de las instancias colegiadas de planeación estatales, distritales y municipales se mantenga el espíritu de la planeación democrática y participativa ordenado por la ley.

Para concretar lo anterior, el legislador proponente sugiere adicionar en los tres primeros párrafos del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que en cuanto a los Consejos Estatales, a los Consejos Municipales y a los Consejos Distritales no sólo se mencione que se integrarán en forma similar a la que está conformado el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, sino que se reitere el fundamento legal que lo prevé, por ello la Iniciativa propone la modificación del texto del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 25. Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas. Serán miembros permanentes de los consejos estatales los representantes de las dependencias estatales que los gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los distritos de desarrollo rural, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano. La representación deberá darse en un marco de pluralidad, siendo obligatoria la inclusión de todas las organizaciones sociales y otros actores rurales previstos en el artículo 17 de esta misma LDRS, debidamente acreditados, si lo solicitan.

Serán miembros permanentes de los consejos distritales los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que éstas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano. La representación de las organizaciones sociales y privadas y otros actores rurales previstos en el artículo 17 de esta misma LDRS será promovida por el consejo distrital en un marco de pluralidad, siendo obligatoria la inclusión de las que estén debidamente acreditadas, si lo solicitan.

Serán miembros permanentes de los consejos municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes que formen parte de la Comisión Intersecretarial; los funcionarios de las entidades federativas que éstas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano. Los consejos municipales y su presidencia, en un marco de pluralidad, tendrán la obligación de incluir a todas las organizaciones sociales y otros actores rurales previstos en el artículo 17 de esta misma LDRS, debidamente acreditados, si lo solicitan.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de ésta Comisión de Desarrollo Rural formulamos las siguientes:

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa referida, con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. Del análisis integral practicado a la iniciativa, se desprende que las adiciones planteadas por el legislador proponente, tienen como objeto reiterar en la conformación de los Consejos Estatales, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales el marco de pluralidad que presenta la integración del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, estableciendo como obligatoria la inclusión de todas las organizaciones sociales y los demás actores rurales previstos en el artículo 17 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Las organizaciones sociales y los demás actores rurales a que refiere el artículo 17 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, son las organizaciones nacionales del sector social y privado rural, entre las que se ubican las organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los sistemas producto, institucionales de educación e investigación y organismos no gubernamentales, todos ellos vinculados a las actividades desarrolladas en el campo y con los temas tratados por las instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural.

Tercera. En términos de lo establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente, los Consejos Estatales, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales se integrarán en forma similar a la adopta el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, para quedar conformados de la siguiente manera:

a) Consejos Estatales: Serán miembros permanentes los representantes de las dependencias estatales que los gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de los Comités Sistema Producto; de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural.

b) Consejos Distritales: Serán miembros permanentes los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los representantes de los Comités Sistema Producto; de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural.

c) Consejos Municipales: Serán miembros permanentes el presidente municipal, los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de los Comités Sistema Producto; de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural.

Cuarta. Por otra parte, se desprende del contenido de la iniciativa que las adiciones propuestas no sólo influyen en la integración de estas instancias de representación, también impactan de manera directa en la organización y en el funcionamiento de los consejos estatales, distritales y municipales. A este respecto, el proyecto legislativo objeto del presente dictamen, no toma en cuenta que existen instrumentos normativos diversos a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que contienen disposiciones que regulan la organización y el funcionamiento de estos consejos.

Lo anterior se deduce de lo dispuesto en el mismo precepto jurídico que se pretende adicionar, toda vez que la organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales y municipales se rige por los estatutos que para tal efecto son acordados entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Quinta. En este orden de ideas, trasladando el modelo de integración del Consejo Mexicano a los consejos estatales, distritales y municipales, es conveniente resaltar que entre los criterios que aportan legitimidad y validez a la participación de los integrantes, el más importante se concentra en la acreditación. Bajo esta tesitura, los representantes que integren tanto al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como a los consejos estatales, distritales y municipales están obligados a demostrar ante la instancia de representación de la que formen parte, que se encuentran debidamente acreditados en términos de lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural en materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados y demás normatividad aplicable.

Sobre los criterios que rigen la acreditación de los representantes de organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social en el Consejo Mexicano, el Reglamento Interior del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2008, establece en su artículo 8 que las solicitudes para acreditar nuevos integrantes del Consejo Mexicano deberán presentarse por escrito, dirigidas al Presidente, mismas que serán dictaminadas por la Comisión de Trabajo Legislativo, de acuerdo con los lineamientos que para este efecto acuerde el Pleno del Consejo Mexicano.

Sexta. Bajo esta tesitura, si en términos de lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable los consejos estatales, distritales y municipales deben integrarse de forma similar a la del Consejo Mexicano, es conveniente señalar que las organizaciones nacionales rurales del sector social y privado; las organizaciones nacionales agroindustriales de comercialización y por rama de producción agropecuaria; los Comités Sistemas Producto legalmente constituidos de acuerdo a la Ley; los representantes de los Consejos Estatales y de las instituciones de educación e investigación y de los organismos no gubernamentales, para estar en condiciones de participar con voz y voto en todas y cada una de las sesiones del Consejo Mexicano, sus representantes tienen que estar debidamente acreditados 1 , por lo tanto, en la integración de los consejos estatales, distritales y municipales para que las organizaciones puedan participar con voz y voto en todas sus sesiones, será indispensable que sus representantes se encuentren debidamente acreditados ante dichas instancias colegiadas.

Séptima. Sin denostar la importancia de los objetivos que persigue el contenido de la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera que la obligatoriedad de incluir indiscriminadamente a todas las organizaciones sociales y otros actores rurales previstos en el artículo 17 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable impacta de manera directa la organización y funcionamiento de los consejos estatales, municipales y distritales. En este sentido, las adiciones propuestas a través de la Iniciativa vulneran lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Consecuentemente, de manera contraria a como se lleva a cabo en el seno del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, la inclusión obligatoria e indiscriminada de las organizaciones sociales y otros actores rurales en los consejos estatales, distritales y municipales, constituye una imposición que contraviene a la legítima representatividad de sus integrantes, teniendo en cuenta que en la conformación de esta instancias de representación, se estarían vulnerando los criterios establecidos para demostrar que los participantes de dichas instancias se encuentran debidamente acreditados.

Octava. Finalmente, con el objeto de retomar el espíritu incluyente de este proyecto legislativo, se considera que para que la integración de los consejos estatales, distritales y municipales, reproduzcan en su conformación el modelo que presenta el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, resulta oportuno modificar el contenido de la Iniciativa a fin de reiterar que los representantes de las organizaciones nacionales rurales del sector social y privado y otros actores rurales tales como las organizaciones nacionales agroindustriales de comercialización y por rama de producción agropecuaria; los Comités Sistemas Producto; las instituciones de educación e investigación y los organismos no gubernamentales, para estar en condiciones de que participen con voz y voto en todas y cada una de las sesiones de dichas instancias colegiadas, tendrán que estar debidamente acreditados.

Por lo tanto en opinión de esta Comisión Dictaminadora, la modificación de la iniciativa que adiciona al artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, es congruente con la finalidad de promover el marco de pluralidad y preservar la legítima representatividad que debe prevalecer en la integración de los consejos estatales, distritales y municipales para el desarrollo rural sustentable.

Modificaciones a la iniciativa

En atención a las propuestas vertidas en las consideraciones séptima y octava expresadas en el presente dictamen, la comisión dictaminadora plantea la siguiente redacción de texto que integra el contenido del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 25. Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas. Serán miembros permanentes de los Consejos Estatales los representantes de las dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, debidamente acreditados en términos de la normatividad aplicable, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural debidamente acreditados en términos de la normatividad aplicable, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, debidamente acreditados en términos de la normatividad aplicable, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

...

...

Por lo antes expuesto y con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, manifestamos nuestra aprobación y sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 25 de la Ley de Desarrollo Rural, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los gobernadores de las entidades federativas. Serán miembros permanentes de los Consejos Estatales los representantes de las dependencias estatales que los Gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, debidamente acreditados en términos de la normatividad aplicable, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los consejos municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural debidamente acreditados en términos de la normatividad aplicable, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, debidamente acreditados en términos de la normatividad aplicable, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Ver artículos 6 y 8 del Reglamento Interior del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable. DOF 14 de julio de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 20 de julio de 2010.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera, secretarios; Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica en contra), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez, Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubía Rivera.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud, se reforman los artículos primero y tercero transitorios y se adicionan el cuarto y quinto al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud le fue turnada por el pleno de la honorable Cámara de Diputados para su análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto del decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, presentada por los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, numeral 6, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 57, 63, 64, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión somete a consideración del pleno de esta soberanía, el presente dictamen con proyecto de decreto con base en los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 12 de febrero de 2009, fue presentada la iniciativa que reforma los artículos primero, y tercero a quinto transitorios del decreto de reforma del artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005; a cargo de los diputados Lorena Martínez Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

II. Con esta misma fecha la iniciativa fue turnada para análisis y dictamen a la Comisión de Salud.

III. Con fecha 30 de abril del año en curso, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, emitieron el dictamen correspondiente, publicado en la Gaceta Parlamentaria, quedando de primera lectura en la Mesa Directiva.

IV. Los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura realizaron un nuevo estudio del dictamen antes mencionado y realizaron modificaciones, quedando aprobado por el pleno de la comisión con fecha 28 de abril de 2010.

Consideraciones

1. La Iniciativa objeto del presente dictamen, propone reformar los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reformas al artículo 376 de La Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

2. En su exposición de motivos, los promoventes manifiestan que con fecha 24 de febrero del 2005 fue publicado el decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, estableciendo que los registros sanitarios tendrían una vigencia de cinco años renovables a juicio de la Secretaría de Salud.

3. En enero de 2008, fueron publicados parcialmente en el Diario Oficial de la Federación, los reglamentos a través de la modificación de tres artículos del Reglamento de Insumos para Salud, quedando pendiente de publicarse los lineamientos, pruebas y formatos para la renovación de los registros sanitarios. Aunado a lo anterior, no se establecen plazos ni programaciones para la renovación de dichos registros.

4. Los promoventes también establecen en su iniciativa, que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), agregó el requisito de visita in situ, que por su impacto regulatorio y de costos económicos de cumplimiento, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) no ha aprobado hasta el día de hoy. No obstante lo anterior, actualmente se encuentra en trámite en la Comisión de Salud de esta Cámara, una minuta de iniciativa de visitas in situ.

5. Actualmente existen 10 mil registros sanitarios –sin considerar más de 35 mil de otros Insumos para la Salud con lo cual el universo de registros podría ser de 45 mil– de los cuales mil 500 son considerados como innovadores y 8 mil 500 genéricos; que para su renovación necesitan los estudios de bioequivalencia e intercambiabilidad, que deberían llevarse a cabo en 5 años y que sin la reforma a los transitorios que esta iniciativa propone, quedarían constreñidos a realizarse en un año.

6. Con el fin de que sea posible alcanzar la cobertura de los estudios para 10 mil registros y dotar a la industria farmacéutica de certidumbre jurídica, evitar un impacto económico negativo que se reflejaría en un encarecimiento de los medicamentos y toda vez que la regulación específica para la renovación de los registros sanitarios no ha sido publicada, esta comisión coincide con los promoventes en la idea de ampliar el plazo establecido en los artículos transitorios que se citaron con antelación.

Por lo anterior, la Comisión de Salud considera pertinente aprobar la iniciativa propuesta por los promoventes, en virtud de dotar al decreto vigente de legalidad y de seguridad jurídica para con los particulares obligados por la reforma del artículo 376, otorgando certidumbre jurídica y subsanando la laguna legislativa que ha originado el retraso del reglamento.

En orden de las consideraciones expuestas, esta comisión dictaminadora ha considerado que la iniciativa objeto del presente dictamen es socialmente necesaria, viable jurídicamente y administrativamente instrumentable.

Sin embargo, en ánimo de dotar de mayores elementos de certidumbre a la población usuaria de medicamentos y demás insumos para la salud, esta Comisión consideró pertinente, realizar las siguientes:

Modificaciones de la comisión dictaminadora

En virtud de la preocupación de la población de contar con medicamentos e insumos de salud que respondan a los más altos criterios de calidad y al mismo tiempo tener la certeza de que el consumo de los mismos cumple con las normas de seguridad aprobadas por la Organización Mundial de la Salud, se consideró pertinente que el artículo cuarto transitorio, propuesto en la iniciativa original, debía ser materia de la ley, por lo que se adicionó con modificaciones, como un nuevo párrafo tercero al artículo 376 de la Ley General de Salud, pasando el texto vigente del actual, a ser el párrafo cuarto del mismo artículo. Quedando de la siguiente manera:

Artículo 376. ...

...

La renovación del registro se otorgará únicamente cuando la secretaría haya constatado la calidad, seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos y demás insumos para la salud, en caso contrario los registros otorgados se entenderán como revocados para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado, esta comisión somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, pasando el actual a ser cuarto al artículo 376 de la Ley General de Salud, y se reforman los artículos transitorios primero y tercero y se adicionan los artículos cuarto y quinto del “Decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, pasando el actual a ser cuarto al artículo 376 de la Ley General de Salud, y se reforman los artículos Transitorios Primero y Tercero y se adicionan los artículos Cuarto y Quinto del “Decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005”, para quedar como sigue:

Artículo 376. ...

...

La renovación del registro se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la calidad, seguridad y eficacia terapéutica de los medicamentos y demás insumos para la salud, en caso contrario los registros otorgados se entenderán como revocados para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su aplicación se proveerá en la vía administrativa mediante la emisión de las disposiciones reglamentarias y administrativas para la renovación del registro sanitario de medicamentos y demás insumos para la salud que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Segundo. ...

Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás Insumos para la Salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro a partir de la publicación del presente decreto y hasta el 24 de febrero del 2011, debiendo la autoridad cumplir con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones reglamentarias, circulares, formatos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, y demás disposiciones para la renovación de los Registros Sanitarios.

Cuarto. Los titulares de los registros sanitarios tendrán la obligación de presentar en un plazo de 12 meses a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias y administrativas, a las que se refieren los artículos primero y tercero transitorios, para la renovación del registro sanitario de medicamentos y demás insumos para la salud en el Diario Oficial de la Federación, un programa que detalle la secuencia y calendarización en que realizarán la actualización de los registros.

Quinto. El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento para la renovación de los registros sanitarios en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2010

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán, presidente; Antonio Benítez Lucho (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), José Encarnación Uribe Pozos, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Oralia López Hernández, Fernando Morales Martínez (rúbrica), Ana Elia Paredes Arciga, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Sergio Tolento Hernández, Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica).