Que reforma los artículos 3o., 6o., 27 y 111 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Dolores del Río Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN
María Dolores del Río Sánchez, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones XXII del artículo 3o. y III del 6o., y se adicionan la XI del artículo 27 y la VI del 111 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El consumo de drogas ilegales y médicas en la población rural y urbana de entre 12 y 65 años de edad ha aumentado del 5 por ciento observado en 2002 a 5.7 en este periodo. Por grupos de población, se observa que si bien el consumo de drogas ilegales es mayor en los hombres (en una proporción de 4.6 por cada mujer), el índice de crecimiento es mayor en las mujeres, entre las que el consumo de drogas ilegales se duplicó: aumentó de 1 por ciento en 2002 a 1.9 en 2008, mientras que el consumo en hombres se incrementó sólo de 8 a 8.8 por ciento.
La incidencia acumulada* de uso de drogas entre la población de 12 a 65 años que habita en zonas rurales y urbanas de México es de 5.7 por ciento; esta proporción aumenta a 9.1 si sólo se considera a los hombres y desciende a 2.6 si se considera nada más a las mujeres, quienes históricamente han estado menos expuestas al consumo de estas sustancias en una razón de 3.5 hombres por cada mujer.
El consumo de drogas es mayor en las generaciones más jóvenes, en comparación con lo que ocurría en las previas: sólo 3.6 por ciento de las personas que nacieron entre 1942; el índice aumenta a 5.7 en la generación nacida entre 1957 y 1971; en la nacida entre 1972 y 1983 aumenta a 7.7 y disminuye a 4.9 en la nacida entre 1984 y 1996.
Más hombres (9.1 por ciento) que mujeres (2.6) han consumido drogas, principalmente porque han tenido más oportunidades de hacerlo. Cuando se controla la exposición a las drogas, las diferencias en el consumo entre hombres y mujeres desaparecen.
Los adolescentes de entre 12 y 17 años tienen más probabilidad de consumir drogas cuando están expuestos a la oportunidad de hacerlo que quienes ya han alcanzado la mayoría de edad. Además, presentan 69 veces más probabilidad de fumar marihuana cuando se la ofrecen regalada que sus compañeros que no han estado expuestos. La probabilidad aumenta sólo 21 veces para quienes tienen entre 18 y 34 años y 19 veces entre quienes tienen 35 años o más. Reforzar las medidas que limitan el acceso a tabaco y alcohol para los menores de edad tiene un efecto importante en la reducción de la probabilidad de consumo de otras drogas.
Es 4.5 veces más probable que una persona se involucre en el consumo de las drogas si su papá o sus hermanos las usan. Sin embargo, la probabilidad se incrementa hasta 10.4 veces si quien las emplea es el mejor amigo. En ese contexto, la prevención y la educación para la salud toman gran relevancia frente este problema de salud pública.
Sólo la mitad de los jóvenes de entre 12 y 25 años ha estado expuesta a la prevención. Por tanto, es necesario reforzar los programas preventivos que se imparten en las comunidades, dirigiéndolos especialmente a la población que ya no está en la escuela.
Si bien ha aumentado la proporción de personas que busca ayuda por problemas de drogas, sólo una tercera parte de los adictos acude a tratamiento. Los grupos de autoayuda tienen presencia muy importante y constituyen un apoyo invaluable, especialmente en el mantenimiento de la abstinencia; sin embargo, resultan indispensables su vigilancia y control.
Las personas con abuso y dependencia de sustancias tienen problemas de salud y conflictos sociales no atendidos. Por tanto, se han hecho esfuerzos importantes para aumentar la oferta de tratamiento, aunque no es suficiente, lo cual torna indispensable transformar la perspectiva que posee el sistema nacional de salud al respecto.
La presente iniciativa con proyecto de decreto complementa la materia de salubridad general que el artículo 3o. de la Ley General de Salud establece actualmente en la fracción XXIII, la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos, con el componente de atención de éste y agrega la drogadicción a fin de ampliar el espectro jurídico de la materia, pues resulta imprescindible que la adicción en general se sitúe en el mismo nivel de importancia que el consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
Entre los objetivos del sistema nacional de salud se establece colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de drogadicción, además del de abandono, que ya establece la ley vigente. Lo anterior, a fin de generar una base jurídica que facilite la intervención de todos los actores del sistema en favor de los grupos vulnerables, en un tema que debe preocuparnos a todos los mexicanos.
Dada la amplia incidencia y prevalencia en materia de farmacodependencia y drogadicción, resulta imprescindible generar un nuevo enfoque en cuanto a los servicios básicos a través de los cuales se garantiza el derecho a la protección de la salud, razón por la cual la presente iniciativa incorpora a ellos la materia de prevención y atención de la farmacodependencia y la drogadicción.
Igual que en el caso anterior, el enfoque existente en la Ley General de Salud respecto a las materias que componen la promoción de la salud resulta insuficiente, por lo que se propone incorporar la prevención de adicciones como uno de los elementos indispensables, a fin de que se reconozca la verdadera importancia y se dirijan los esfuerzos a su refuerzo, que tendrá con toda seguridad muy buenos resultados para todos los que habitamos el país.
En atención de lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman las fracciones XXII del artículo 3o. y III del 6o., y se adicionan la XI del artículo 27 y la VI del 111 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general
I. a XXII. ...
XXIII. La prevención y atención del consumo de estupefacientes, psicotrópicos y drogas en general, así como el programa contra la farmacodependencia;
XXIV. a XXXI. ...
Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:
I. y II. ...
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono y drogadicción, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. a VIII. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a
I. a VIII. ...
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas; y
XI. La prevención y atención de la farmacodependencia y la drogadicción.
Artículo 111. La promoción de la salud comprende
I. a III. ...
IV. Salud ocupacional;
V. Fomento sanitario; y
VI. Prevención de adicciones.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
* Total de la población que ha consumido alguna vez drogas ilegales, inhalables o medicamentos con potencial adictivo fuera de prescripción. Centro de Información en Adicciones y Salud Mental del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, cisma@imp.edu.mx
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2010.
Diputada María Dolores del Río Sánchez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, a cargo del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe Víctor Humberto Benítez Treviño integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 51, 71 fracción II, 73 fracción XXIII y 21 párrafo VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que contiene el texto para la modificación de los artículos 1, 34 al 44, modificación de la denominación del capítulo sexto del título segundo, se crean los capítulos séptimo, octavo y noveno del título segundo con su respectivo articulado y se recorren los subsecuentes capítulos y artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; 2 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, 4, apartado a, inciso k), apartado b, inciso l) y 62 agregándose la fracción XI recorriéndose las fracciones XII y XIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se agrega la fracción f) al artículo 77 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, a partir de la siguiente
Exposición de Motivos
La delincuencia organizada se ha convertido en un tema de seguridad nacional en gran parte del orbe y sobre todo en aquellas naciones en las que el narcotráfico, el secuestro, la trata de personas y el terrorismo son los delitos con mayor representatividad en la incidencia criminal.
En México, ante los elevados índices de violencia e impunidad y frente al aumento y la especialización de las agrupaciones delictivas, queda de manifiesto que la inseguridad es el problema social y jurídico más grave que enfrenta el país; por ello, deben tomarse las medidas necesarias para hacer que el sistema legal mexicano se ajuste a la realidad criminal, permitiendo procesar de manera adecuada las diferencias sociales y las violaciones normativas, propiciando además que las instituciones públicas sean eficientes en el combate a la delincuencia, eficaces en la procuración de justicia y efectivas en la salvaguarda de las garantías constitucionales.
Los ajustes al sistema de justicia penal mexicano deben incidir directamente en la generación de resultados acordes con el reclamo social de seguridad jurídica, ya que en la actualidad nuestro sistema de justicia criminal acusa poco más del 96 por ciento de impunidad sobre denuncias realizadas, pues existe sólo 3.3 por ciento de probabilidades para que una persona enfrente un proceso jurisdiccional por la comisión de algún delito, lo que además de ser un panorama desolador para las víctimas; es un indicador del rotundo fracaso de las políticas de combate a la delincuencia.
El problema de la impunidad no sólo existe a partir de la ineficacia de las instituciones públicas, es también producto de la evolución y diversificación de la delincuencia que no sólo ha dado lugar a la aparición de nuevas actividades y formas criminales, sino a la generación de mecanismos y esquemas que propician la actuación de las bandas y cárteles en territorios regionales, nacionales e incluso transnacionales.
Es indiscutible la necesidad de mejorar el marco legal y regular las prácticas institucionales que inciden en la procuración de justicia penal, para impactar de manera positiva en la seguridad jurídica y física de los mexicanos, reducir la impunidad y ampliar el umbral de respeto al estado de derecho nacional; como obligaciones primarias del estado.
Sin duda, una parte sensible para la mejora de los esquemas de la justicia criminal, es la regulación de la figura de los testigos protegidos, nacida en México en 1996, al amparo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
El testimonio como manifestación de un suceso o acontecimiento cierto, es la prueba más común, más antigua y más importante en el sistema probatorio, ya que al requerir del ateste directo de la fuente probatoria, es menos limitada a diferencia de la mayoría de los medios de prueba, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, en cuanto a las posibilidades para ofrecer elementos, rasgos, datos e indicios al juzgador, en el conocimiento de la realidad histórica del suceso delictivo.
En particular, la figura de los testigos protegidos se ha convertido en la base para la investigación y enjuiciamiento de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, por lo que es fundamental establecer parámetros claros y precisos sobre lo que debe ser considerado como testigo protegido, separar los grados de participación e importancia de los testigos, la tipología de los mismos, las reglas para la materialización de su ateste, los alcances de la protección estatal y finalmente los posibles beneficios por su participación en la investigación o en el procesamiento jurisdiccional de miembros de la delincuencia organizada.
Con el nacimiento de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el 7 de noviembre de 1996, además de diversas técnicas de investigación, plazos de retención, reserva de actuaciones y colaboración en la persecución de estos grupos delictivos, surge la protección a testigos y la concesión de beneficios. La operatividad del programa de protección a testigos a cargo de la Procuraduría General de la República ha sido muy cuestionada por la sociedad, y la credibilidad del ateste de quienes son parte del programa, no ha generado la convicción suficiente entre los jueces y magistrados federales, lo que ha limitado el cumplimiento de las finalidades de la propia ley que es vista como una verdadera excepción al mandato constitucional que impide juzgar con base en leyes especiales.
En las condiciones actuales, el manejo de la figura de los testigos protegidos no sólo ha generado incertidumbre sobre su legalidad y pertinencia, sino que ha propiciado que los delincuentes delatores accedan a un trato diferenciado y benéfico, que sobrepasa los objetivos principales de la creación de la propia ley de la materia, que son el combate a la delincuencia organizada y el mantenimiento de la paz social; además de pasar por alto la consecuencia legal impostergable de la pena, pues los mal llamados testigos protegidos, hacen de la mentira un modus vivendi post crimen, que les asegura miramientos en la aplicación de la justicia sobre ellos, y la obtención automática de prestaciones económicas, olvidando de manera flagrante la atención y protección a quienes por circunstancias incidentales o bien como víctimas, son testigos de actos delincuenciales de gran impacto, cometidos por organizaciones criminales, y que son quienes realmente necesitan del resguardo estatal para rendir su testimonio.
La experiencia con los testigos que declaran en contra de la delincuencia organizada no ha mostrado efectividad, en virtud de que sus testimonios no han sido suficientes para investigar, procesar y sentenciar exitosamente a miembros del crimen organizado, máxime cuando se ha demostrado que el mismo testigo declara en varias averiguaciones previas, pero no de aquéllas iniciadas en contra de una misma organización criminal, sino de diversas, lo que desde luego impide que el testimonio constituya un medio de prueba válido que aporte al Ministerio Público o al juez un elemento más para consignar o sentenciar a una persona y, por el contrario, permite cuestionar su veracidad.
Más aún, el manejo indiscriminado y discrecional de la figura del testigo protegido, ha provocado la pérdida de la libertad deambulatoria, con las obligadas consecuencias de , a personas que han sido incriminadas impunemente por el dicho de un delincuente, lo que vulnera de manera directa el principio de presunción de inocencia consagrado por el propio texto constitucional y ha hecho que la figura se convierta en un medio para justificar la falta de efectivas técnicas de investigación e inteligencia en el combate al crimen organizado, generando el riesgo de que la procuración de justicia en el país, obedezca a traiciones y revanchas de los distintos grupos delictivos.
La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es omisa en señalar las circunstancias que acoten o precisen el funcionamiento de la figura del testigo protegido, a pesar de que en algunos artículos se observan reglas generales como la confidencialidad y la reserva de identidad; pues a pesar de que el secreto en la protección de testigos tiene como fin ocultar la identidad de una persona que declara con tal calidad hasta que legalmente se estime que ya no es necesaria la confidencialidad, para salvaguardar la seguridad del declarante y para garantizar el éxito de la averiguación, las reiteradas ejecuciones de los delincuentes que se encontraban bajo el programa de protección de testigos y el potencial incremento de la criminalidad, demuestran la inoperancia de la figura, que si bien es cierto, no es inconstitucional; también lo es, que no ha cumplido cabalmente con las expectativas de su diseño.
La regulación de la figura del testigo protegido se hace necesaria también frente a la tendencia internacional en los sistemas de justicia penal, de evolucionar hacia modelos acusatorios, en los que la oralidad y la adversarialidad se encaminan a la economía procesal, mientras que la reserva y la confidencialidad aparecen como medidas que tienden al aseguramiento de investigaciones contundentes, acusaciones serias y procesos legítimos.
Con motivo de la reforma del 18 de junio de 2008 a los artículos 16 a 22 y 73 de la ley máxima, se ha establecido formalmente el sistema penal acusatorio y oral en México, que ofrece una serie de elementos que tienden a incrementar la eficiencia y la racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de delitos, a través del establecimiento de diversos principios como la excepcionalidad de la prisión preventiva, contemplándola como una medida de última ratio; el principio de publicidad; la inmediación; la concentración; la continuidad y la configuración de la prueba anticipada, en los casos en que la prueba corra el riesgo de perderse si no se recaba anticipadamente y en específico en materia de delincuencia organizada en aquellos casos en los que no sea posible reproducir la prueba en juicio, ya sea porque el testigo murió por causa imputable al procesado o porque exista riesgo acreditado para testigos o víctimas. Principio que estatuye la condición de oportunidad para el ofrecimiento de prueba y también el auxilio que se pudiera requerir para obtener la comparecencia de testigos, con la obligación del Ministerio Público de diseñar estrategias para la protección de las víctimas, los ofendidos, testigos y todos los demás intervinientes en el proceso.
Tanto en el artículo 16 como en el 20 constitucionales, se estableció a partir de esta reforma, la necesidad de brindar la protección necesaria a quienes como testigos intervengan en el proceso penal; especificando el artículo 20, la posibilidad de conceder beneficios al inculpado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, dando carácter constitucional a lo establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996.
Lo anterior denota una gran transcendencia, pero también una gran laguna jurídica, ya que en la aplicación del contenido constitucional y del contenido de la ley ordinaria, la protección se prevé solamente para los testigos que declaran en contra de integrantes de una organización criminal y que de alguna manera han formado parte de la misma o de otras similares, por lo que se deja en completo estado de indefensión a los testigos presenciales e incluso a los que siendo víctimas directas de la comisión delictiva, no cuentan con esa protección por la autoridad ministerial ni tampoco judicial.
Si bien con la norma constitucional se acalla la discusión que durante más de una década subsistió en torno a la constitucionalidad de la reserva de actuaciones y protección de testigos, lo cierto es que estamos como al principio, la falta de regulación es real y preocupante, pues al no existir un programa de protección de testigos que delimite el apoyo, la vigencia, y demás condicionantes, se crea un vacío legal que impide conocer con veracidad, quiénes son sujetos de protección, cuál es el auxilio acorde a cada caso en particular, el alcance del apoyo institucional, los derechos y obligaciones del protegido, los límites de la protección y el presupuesto con que se cuenta para cumplir con tales fines.
Actualmente, para la efectiva protección de testigos, no basta la norma constitucional, la ley especial, las leyes ordinarias y los buenos propósitos en el combate contra la delincuencia organizada; es necesario establecer los procedimientos para la positivización de las disposiciones en vigor, pues la experiencia acusa que la protección de testigos ha sido descuidada desde sus orígenes, incluso se ha soslayado la experiencia internacional de países de tradición jurídica similar a la nuestra, así como las diversas recomendaciones emitidas por organismos internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU) o la Organización de Estados Americanos (OEA).
En este sentido, la reforma propuesta, contempla el desarrollo previo y forzoso de procedimientos de análisis y valoración para conocer si efectivamente lo que el testigo pueda aportar es útil para la investigación contra la delincuencia organizada, es verosímil y se puede corroborar; la necesaria adminiculación del testimonio con otros elementos de prueba para su validez, los requisitos para ingresar al programa, la duración de la protección, las causas de revocación, la diferenciación entre un verdadero testigo, ya sea circunstancial o bien sea víctima u ofendido, y un testigo colaborador, quien a partir de la presente reforma, será entendido como un criminal que ha decidido brindar elementos de prueba además de su testimonio, para facilitar la investigación, lograr la incriminación y la sentencia de miembros de la delincuencia organizada que permita el desmantelamiento de bandas y cárteles y en suma la disminución de la criminalidad y la impunidad, acotando los beneficios a dicha colaboración con la justicia, de forma que no signifiquen premios a la comisión delictiva, como en la actualidad se encuentran contemplados por la propia legislación, y acotando la pertinencia de la colaboración con la justicia, a condicionantes de temporalidad entre los hechos atestados y el momento de la deposición, confianza del testimonio y el real conocimiento de circunstancias centrales y periféricas de las acciones narradas y los detalles referidos.
Se propone la implementación de un verdadero programa de protección de testigos que contenga las directrices para ordenar las medidas de asistencia necesarias para el protegido, considerando su situación personal, patrimonial, social, laboral y familiar.
Con la reforma se busca también persuadir de un posible accionar desleal o negligente a quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad del testigo protegido y guardar secreto acerca de sus nuevas condiciones de vida, estableciendo sanciones para quienes delaten la identidad o cualquier dato que haga posible la identificación o ubicación de un testigo protegido.
En suma, el presente proyecto de reforma se sustenta en la necesidad de conceder legitimidad, oportunidad y certeza a la figura del testigo protegido, complementando su constitucionalidad alcanzada a partir de la reforma al máximo ordenamiento jurídico nacional el 18 de junio de 2008, para que su existencia en el marco legal y su procedencia en el mundo de la praxis de las normas penales, no signifique un abuso del poder público, un canal para la complacencia por el estado para la delincuencia y menos aún, una forma de legalizar la impunidad.
Proyecto de Decreto
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta
Artículo Primero. Se modifica el texto de los artículos 1 y 34 al 44, se modifica de la denominación del capítulo sexto del título segundo, se crean los capítulos séptimo, octavo y noveno del título segundo con su respectivo articulado y se recorren los subsecuentes capítulos y artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; se modifican los artículos 2 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales; igualmente, el artículo 4o., apartado A inciso K, apartado B, inciso I y 62 agregándose la fracción XII y XIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para quedar como sigue
Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo Único Naturaleza, objeto y aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación.
Será de aplicación supletoria en tanto no contravenga las normas de esta ley, lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo Sexto De la protección de las personas y los testigos
Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta ley, así se requiera; para ello, creará y administrará el Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores contra la Delincuencia Organizada, cuyos principios, criterios, procedimientos y normas de operación serán descritos por la presente ley y el reglamento respectivo.
De la misma forma, cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo, de un imputado, procesado o sentenciado, que hubiese colaborado con la investigación o durante el proceso, el juez que conozca o haya conocido de la causa, deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas, de acuerdo con el ámbito de su competencia.
Artículo 35. Para efectos del artículo anterior, por protección a testigos se entenderá el proceso consistente en aquellas medidas tendientes a garantizar la seguridad física, patrimonial, psicológica y familiar, de acuerdo con cada caso, de las personas que por su conocimiento, hubieren referido hechos objeto de prueba durante la investigación de delitos materia de la presente ley o durante los procesos judiciales correspondientes.
Artículo 36. Para la aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores contra la Delincuencia Organizada, deberá entenderse por
a). Testigo ofendido. A quien deponga en contra de algún miembro o miembros de alguna organización criminal, por haber sufrido directamente daños físicos, patrimoniales o psicológicos con motivo de la comisión de cualquiera de los delitos señalados en el artículo 2 de la presente ley.
b). Testigo incidental. A quien deponga en contra de algún miembro o miembros de alguna organización criminal, por haber percibido de manera directa o indirecta y a través de cualquiera de sus sentidos, acontecimientos relacionados con los delitos señalados en el artículo 2 de la presente ley.
c). Testigo colaborador. Al imputado, procesado o sentenciado que habiendo participado en la comisión de algún delito relacionado con una organización delictiva, se preste a informar sobre la estructura de la organización, métodos de funcionamiento, actividades y nexos con otros grupos delictivos locales o extranjeros.
Artículo 37. El Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores Contra la Delincuencia Organizada, deberá tomar en consideración los siguientes aspectos
I. La salvaguarda de la integridad física, patrimonial, psicológica y familiar, de acuerdo con cada caso, de los sujetos referidos en el artículo anterior.
II. La salvaguarda de la integridad de los documentos de identidad del testigo protegido.
III. La confidencialidad de la información relacionada con los datos personales de los testigos protegidos.
IV. Las condiciones para la creación de una identidad de cobertura, la expedición de documentación personal justificativa y los subsidios que se han de pagar mientras dure la protección.
V. El aseguramiento de que los testigos protegidos y testigos colaboradores no utilicen su nueva identidad para evadir las responsabilidades civiles, penales o administrativas contraídas con motivo de su relación con terceros o bien que deriven de un mandato de autoridad.
VI. La coordinación entre los organismos públicos federales, estatales y municipales, para lo cual podrán celebrar acuerdos de cooperación para prestarse asistencia en la reubicación de testigos protegidos y testigos colaboradores o en cualquiera otra tarea relacionada con el programa.
VII. La cooperación internacional, a través de los tratados internacionales que se celebren al respecto.
Artículo 38. La admisión de una persona al Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores Contra la Delincuencia Organizada dependerá del nivel de amenaza en su integridad.
Artículo 39. Las prestaciones económicas o financiamiento temporal que se conceda al testigo protegido y testigo colaborador no deberán ser mayores a los ingresos legales que tenía antes de acogerse al programa.
Artículo 40. La sujeción al programa podrá ser temporal o definitiva, atendiendo al nivel de riesgo o amenaza sobre la integridad del testigo protegido; tratándose de la sujeción temporal, será por el tiempo que dure el proceso o de acuerdo con la naturaleza del riesgo.
Artículo 41. Para la celebración de los acuerdos de cooperación señalados en las fracciones VI y VII del artículo 37, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos
a). La protección física no sólo del testigo protegido y testigo colaborador sino también de sus familiares y de otras personas estrechamente vinculadas a él;
b). Procedimientos para la reubicación de los testigos en el estado o país receptor;
c). La prohibición de revelar la identidad de un testigo protegido, o testigo colaborador considerando para ello entre otras condiciones: el contacto limitado entre las instituciones autorizadas para efectuar trámites o procedimientos relacionados con la protección a testigos y la restricción para el acceso a la información relacionada con el testigo;
d). Reciprocidad entre las autoridades, entidades federativas o estados nacionales que envían o reciben al testigo;
e). Corresponsabilidad en materia de seguridad social entre las autoridades, entidades federativas o estados nacionales que envían o reciben al testigo;
f). Situaciones o circunstancias por las cuales el país receptor podría expulsar al testigo recibido;
g). Procedimientos e instancias para resolver los problemas o dificultades que pudieran presentarse con motivo del acuerdo;
h). La obligatoriedad de nombrar tutores, instructores o cualquier figura afín, con el propósito de que instruya y oriente al testigo sobre las costumbres, usos, cultura, derechos y obligaciones de la ciudadanía del país receptor.
Artículo 42. El Ejecutivo deberá generar los mecanismos suficientes para asegurar que en el cumplimiento del Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores Contra la Delincuencia Organizada exista una relación de colaboración estrecha entre los organismos a cuyo cargo se encuentren los rubros siguientes
a ). Identificación personal;
b). Seguridad social;
c). Reinserción social;
d). Instituciones financieras y de banca y crédito.
Artículo 43. Cuando existan procesos civiles, laborales, administrativos, agrarios o de cualquier otra índole pendientes, en los que un testigo protegido sea parte; de oficio, el Ministerio Público federal asumirá su representación legal.
En relación a las obligaciones contraídas por el testigo protegido o testigo colaborador con respecto a terceros, en el reglamento de esta ley, se señalarán las disposiciones especiales para proteger los derechos de trabajadores, acreedores, avales, deudores solidarios, o bien el propio estado y cualquiera otras personas que tengan derechos a su favor y a cargo del testigo.
Para el caso de que la modalidad a la que se sujete al testigo protegido o testigo colaborador cuente con una temporalidad determinada, estas obligaciones quedarán suspendidas por cuanto a su cumplimiento, reanudándose los efectos de la obligación de cumplimiento al terminar la vigencia del programa respecto del testigo en particular; en caso de que el programa sea permanente, el estado se encargará de cubrir en su totalidad dichas obligaciones o bien gestionar la extinción de las mismas.
Artículo 44. Terminarán los beneficios y la protección de un testigo, cuando se manifieste alguna de las siguientes causas
a). Negarse a aceptar las condiciones para su reubicación;
b). Cometer hechos ilícitos o conductas que traigan como consecuencia poner en peligro su seguridad o que afecten gravemente al procedimiento de protección;
c). Desvincularse voluntariamente;
d). Que con posterioridad al otorgamiento del beneficio se acredite o sobrevenga la falsedad del testimonio; y
e). La disminución de la gravedad de la amenaza.
Capítulo Séptimo De los testigos colaboradores
Artículo 45. Para los efectos de la presente ley, el Ministerio Público federal podrá auxiliarse de miembros de la delincuencia organizada para la investigación y persecución de otros miembros de la misma u otras organizaciones delictivas, quienes deberán comparecer a juicio en su calidad de testigos y de acuerdo con las reglas que se señalen en la presente ley y el reglamento respectivo.
Artículo 46. Deberá practicarse una valoración especializada a cualquier persona que desee ingresar al Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores Contra la Delincuencia Organizada, misma que se efectuará mediante la estimación técnica de las circunstancias personales del testigo, a cargo de peritos en psicología, psiquiatría, criminología, sociología y cualquiera otra relacionada, la que cuando menos deberá referirse al nivel de la amenaza contra la persona, la personalidad y el equilibrio psicológico del testigo, el valor decisivo del testimonio, la importancia del caso y del grupo delictivo y la situación familiar del testigo.
Artículo 47. La procedencia del testigo colaborador se sujetará a lo siguiente
I. Que expresamente lo solicite el testigo;
II. Que el testigo aporte otros medios de convicción para sustentar su testimonio;
III. Que su testimonio pueda ser adminiculado con otros medios probatorios que ya consten en la investigación;
IV. Que sea idóneo, de acuerdo con los resultados que arroje la valoración previa.
V. Tratándose de un testigo colaborador que se encuentre compurgando una pena privativa de libertad, se requerirá que cuando menos haya cumplido al día de la solicitud de su ingreso al programa, un cuarto de la pena que le haya sido impuesta.
Artículo 48. En casos urgentes, en los que el nivel y la inmediatez de la amenaza lo justifiquen, los testigos deberán recibir protección provisional, a pesar de no encontrarse formalmente dentro del Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores contra la Delincuencia Organizada, la cual podrá consistir en lo siguiente
a). Vigilancia permanente;
b). Protección personal;
c). Reubicación temporal en una zona segura en otra parte del país;
d). Traslado a un área especial o de seguridad dentro de la misma institución penitenciaria, o bien a otra institución penitenciaria, si el testigo se encuentra legalmente privado de su libertad; o
e). Apoyo financiero.
Artículo 49. Para que el dicho de un testigo colaborador se considere válido, entre la materialización de los hechos a que se refiera en el mismo y el momento en que se desahogue la prueba, no podrán mediar más de 5 años.
Capítulo Octavo
De la valoración del ateste del testigo colaborador
Artículo 50. El juez de la causa deberá corroborar que los elementos aportados por el testigo colaborador se ajusten a la valoración de la evaluación previa a que se refiere el artículo 46, siendo que si resultare que el testimonio no tuvo la relevancia estimada por dicho dictamen de evaluación previa, el juzgador podrá desestimar todo valor probatorio del ateste, siendo esta circunstancia una causal de exclusión para el testigo, del Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 51. Para la correcta valoración del testimonio rendido por el testigo colaborador, deberán estar presentes los especialistas que designe el juez del conocimiento, a fin de que evalúen el nivel de confianza del ateste, la referencia de datos y circunstancias centrales y periféricas, así como la precisión de las acciones, detalles y acontecimientos relacionados con el hecho delictivo que se juzga, entre otros.
Artículo 52. Serán aplicables a la valoración del dicho del testigo colaborador, todas las reglas señaladas en el capítulo IX del Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto no se contrapongan a las reglas señaladas en el presente capítulo.
Artículo 53. La valoración del testimonio del testigo ofendido y del testigo incidental se sujetará a las reglas que señala el capítulo IX del Código Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo Noveno De los beneficios para los testigos colaboradores
Artículo 54. Tratándose de imputados, procesados y sentenciados por delitos relacionados con la delincuencia organizada, quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de miembros de organizaciones criminales, podrá otorgárseles además de los beneficios propios del Programa Nacional de Protección a Testigos y Colaboradores contra la Delincuencia Organizada los siguientes beneficios
A). Tratándose de imputados o procesados:
I. Cuando no exista señalamiento en su contra dentro del registro de investigación, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la carpeta de investigación iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;
II. Cuando exista un registro de investigación en la que el testigo colaborador esté señalado como implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en una tercera parte;
III. Cuando durante el proceso penal, el imputado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y
B) Tratándose de sentenciados
I. Cuando aporte pruebas suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá la prelibertad, la libertad condicional, la remisión parcial de la pena o cualesquiera otros de los señalados en la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 55. En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el artículo anterior, deberán tomarse en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador, su grado de participación y la importancia de los datos aportados.
Capítulo Décimo De la colaboración en la persecución de la delincuencia organizada
Artículo 56. Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el procurador General de la República determine.
En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los probables responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante.
Artículo 57. En caso de que se reciban informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, el Ministerio Público de la federación deberá ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas e interrogar a testigos a partir de esta comprobación, pero en ningún caso dicha información, por sí sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.
Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia, acusación o querella correspondiente.
Artículo 58. Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público de la federación durante la averiguación previa, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.
Título Tercero De las reglas para la valoración de la prueba y del proceso
Capítulo Único
Artículo 59. Para efectos de la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa.
Artículo 60. Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.
Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta ley.
La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento, por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.
Título Cuarto
Capítulo Único De la prisión preventiva y ejecución de las penas y medidas de seguridad
Artículo 61. La autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquéllos en que estos últimos estén recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.
Artículo 62. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.
Artículo 63. La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 64. Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada.
La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada.
Artículo Segundo. Se modifica el texto de los artículos 2 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue
Artículo 2o. Compete al Ministerio Público federal integrar el registro de investigación y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
En la integración de la carpeta de investigación corresponderá al Ministerio Público
I....
V. Solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal. En relación a la protección de testigos y colaboradores que aporten elementos para la investigación y persecución de la delincuencia organizada, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
...
Capítulo IX Valor jurídico de la prueba
...
Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración
I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y
V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Tratándose de la valoración del dicho de testigos señalados como imputados, procesados o bien que se encuentren sentenciados y que aporten elementos para la investigación y persecución de la delincuencia organizada, se observarán las reglas establecidas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, además de las señaladas en este capítulo en tanto no contravengan las disposiciones de la ley señaladas.
Artículo Tercero. Se modifica el texto de los artículos 4, apartado A, inciso K, apartado B, inciso l y 62 agregándose la fracción XI y recorriéndose las fracciones XII y XIII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue
Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la federación
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
a) ...
k) Ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el procurador General de la República. En relación a la protección de testigos y colaboradores que aporten elementos para la investigación y persecución de la delincuencia organizada, se observará lo dispuesto por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
B) Ante los órganos jurisdiccionales
a) ...
l) Promover la protección de testigos y colaboradores que aporten elementos para la investigación y persecución de la delincuencia organizada, la cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.
....
Capítulo VIII
De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos
Artículo 62. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos:
I. ...
XI. No promover la protección de testigos y colaboradores que aporten elementos para la investigación y persecución de la delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.
XII. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, y
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo Cuarto. Se agrega la fracción f) al artículo 77 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, para quedar como sigue
Artículo 77. Las legislaciones de la federación, el Distrito Federal y los estados establecerán las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación que podrán ser, entre otras, las siguientes
I. ...
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
f) Promover la protección de testigos y colaboradores que aporten elementos para la investigación y persecución de la delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.
Transitorios
Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Tercero. El Ejecutivo deberá desarrollar y expedir dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Cuarto. Las legislaturas de los estados deberán adecuar el marco jurídico local para lograr la congruencia con el contenido del presente decreto.
Quinto. No podrán extenderse documentos de identidad para los testigos protegidos, hasta en tanto no entren en vigor en las entidades federativas, la legislación y disposiciones aplicables relativas a su emisión.
Sexto. Las entidades federativas modificarán dentro del primer año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, sus respectivas legislaciones, con la finalidad de hacerlas acordes con el contenido de esta.
Séptimo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 2010
Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica)