De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación en la LX Legislatura, les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa.
Estas Comisiones Unidas con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXX, en relación con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 39, numerales 1 y 3, y artículo 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 56, 60, 65, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen con proyecto de decreto. Y al efecto expone los siguientes:
Antecedentes
1. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa, presentó ante el pleno del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, asignándole el número de expediente 2269.
3. Una vez recibida la opinión y previo estudio de la misma, se preparó el siguiente proyecto de dictamen.
Contenido de la iniciativa
I. Específicamente la iniciativa que se dictamina propone adelantar la fecha de presentación de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados, por parte del Ejecutivo federal, del 10 de junio al 31 de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal correspondiente.
II. También se propone establecer que el informe de resultados elaborado por la Auditoría Superior de la Federación sea presentado, en vez del 31 de marzo del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública, el 30 de septiembre del mismo año de su presentación.
III. Asimismo en la iniciativa se propone otorgar carácter vinculatorio a las observaciones y recomendaciones que emita la Auditoría Superior de la Federación hacia las entidades fiscalizadas.
IV. se plantea también establecer que sean las Comisiones de Vigilancia y la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados las que emitan el dictamen correspondiente para su presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputados.
V. La diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez expresa en su exposición de motivos, lo siguiente:
La revisión de la Cuenta Pública después del proceso de aprobación del presupuesto de Egresos de la Federación, es la segunda facultad más importante de la Cámara de Diputados en materia de finanzas Públicas, ya que tiene que ver con la evaluación del ejercicio del gasto público. Tiene por objeto conocer los resultados que las entidades presupuestarias obtuvieron en su gestión financiera, al tiempo que se comprueba si sus erogaciones se ajustaron a los criterios señalados por el presupuesto aprobado, y si los objetivos contenidos en los programas bajo la responsabilidad de evaluar y con ello avalar el ejercicio del gasto público, o fincar las responsabilidades de acuerdo con la ley.
La Cámara de Diputados junto con la Auditoría Superior de la Federación son los responsables de llevar a cabo la revisión de la Cuenta Pública en tiempo y forma y bajo los preceptos de legalidad e imparcialidad. Por eso es necesario que el Congreso reasuma su función de vigilante del Ejecutivo. Ya que los mecanismos de control han sido insuficientes para que este se apegue a las prioridades del gasto establecidas en el presupuesto.
Sigue diciendo la proponente:
También se propone en el artículo 74 constitucional que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, junto con la Comisión de Vigilancia sean las responsables de elaborar el dictamen correspondiente de la Cuenta Pública.
Actualmente corresponde únicamente a la Comisión de Presupuesto emitir su opinión sobre el informe de Resultados de la Auditoría Superior de la Federación y elaborar el dictamen correspondiente, sin embargo, se observa un nulo intercambio de información entre el proceso de revisión de la Cuenta Pública a cargo de la Comisión de Presupuesto. Por ello con la idea de facilitar la elaboración del dictamen y fortalecer la participación de la Comisión de Presupuesto es que proponemos que ambas comisiones sean las encargadas de elaborar dicho dictamen.
Considerando
1. Conforme a la publicación de La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, de fecha 29 de mayo del año dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación por promulgación del presidente de la república, licenciado Felipe Calderón Hinojosa, y con estricto apego a sus facultades constitucionales, que entró en vigor al día siguiente de su publicación de manera sincrónica para toda la república, por tratarse de un ordenamiento federal, siendo lo anterior el día 30 de mayo del año 2009 para dar cumplimiento al decreto de aprobación expedido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dejó a la presente iniciativa sin materia.
2. la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación referida abrogó de manera automática la anterior Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la cual era uno de los ordenamientos legales que afectaría la presente iniciativa en estudio, lo anterior da lugar a que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se quedara sin materia.
3. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación emitió opinión en el sentido que la iniciativa en estudio debiera desecharse en virtud de que la reforma propuesta dejo de tener materia por reformas anteriores.
Por las razones y argumentación citadas, estas comisiones unidas emiten la siguiente
Conclusión
En virtud de lo establecido en los considerandos primero y segundo de este dictamen, estas comisiones dictaminan y resuelven en sentido negativo la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, por carecer de materia y someten a la consideración de esta soberanía el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con número de expediente 2269, presentada por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Político Alternativa.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Roberto Gil Zuarth, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica).
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Miguel Ángel García Granados, César Daniel González Madruga (rúbrica), Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán, Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Pedro Peralta Rivas, Eviel Pérez Magaña, Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas.
Opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación en la LX Legislatura, les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, artículo 45, numerales 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 56, 60 65, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente opinión, que al efecto expone lo siguiente:
Antecedentes
1. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa, presentó ante el pleno del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
2. En la misma fecha, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, asignándole el número de expediente 2269.
3. Una vez recibida y previo estudio de la misma, se preparó el siguiente proyecto de dictamen:
Contenido de la iniciativa
I. Específicamente la iniciativa que se dictamina propone adelantar la fecha de presentación de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados por parte del Ejecutivo federal, del 10 de junio al 31 de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal correspondiente.
II. También se propone establecer que el informe de resultados elaboro por la Auditoría Superior de la Federación sea presentado, en vez del 31 de marzo del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública, el 30 de septiembre del mismo año de su presentación.
III. Asimismo, en la iniciativa se propone otorgar carácter vinculatorio a las observaciones y recomendaciones que emita la Auditoría Superior de la Federación hacia las entidades fiscalizadas.
IV. Se plantea también establecer que sean la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados las que emitan el dictamen correspondiente para su presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputados.
V. La diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez expresa en su exposición de motivos, lo siguiente:
La revisión de la Cuenta Pública después del proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, es la segunda facultad más importante de la Cámara de Diputados en materia de Finanzas Públicas, ya que tiene que ver con la evaluación del ejercicio del gasto público. Tiene por objeto conocer los resultados que las entidades presupuestarias obtuvieron en su gestión financiera, al tiempo que se comprueba si sus erogaciones se ajustaron a los criterios señalados por el Presupuesto aprobado, y si los objetivos contenidos en los programas bajo la responsabilidad de evaluar y con ello avalar el ejercicio del gasto público, o fincar las responsabilidades de acuerdo con la ley.
La Cámara de Diputados, junto con la Auditoría Superior de la Federación, son los responsables de llevar a cabo la revisión de la Cuenta Pública en tiempo y forma y bajo los preceptos de legalidad e imparcialidad. Por eso es necesario que el Congreso reasuma su función de vigilante del Ejecutivo, ya que los mecanismos de control han sido insuficientes para que este se apegue a las prioridades del gasto establecidas en el presupuesto.
Sigue diciendo la proponente:
También se propone en el artículo 74 constitucional que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, junto con la Comisión de Vigilancia, sean las responsables de elaborar el dictamen correspondiente de la Cuenta Pública.
Actualmente corresponde únicamente a la Comisión de Presupuesto emitir su opinión sobre el informe de Resultados de la Auditoría Superior de la Federación y elaborar el dictamen correspondiente, sin embargo, se observa un nulo intercambio de información entre el proceso de revisión de la Cuenta Pública a cargo de la Comisión de Presupuesto. Por ello con la idea de facilitar la elaboración del dictamen y fortalecer la participación de la Comisión de Presupuesto, proponemos que ambas comisiones sean las encargadas de elaborar dicho dictamen.
Considerando
1. Con motivo de la publicación de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, el día 29 de mayo del año dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, la cual estableció, de manera expresa, la abrogación de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, por lo que, por ese solo hecho, la presente iniciativa dejó de tener materia para su estudio y dictaminación por parte de dichas comisiones unidas.
2. Ante tal situación, y en razón de que la materia de la iniciativa a dictaminarse la componen los artículos 8, 30 y 67 de la entonces Ley de Fiscalización Superior de la Federación, es de considerarse el desecha miento de la misma, la cual fue presentada por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa, sin demérito alguno de los principios e ideales que en ella se postularon, los cuales siguen siendo validos y vigentes en el fondo, pero que, por razones de la vigencia de la referida ley, no pueden ser valorados para su dictaminación.
3. Asimismo, y en razón de que durante la LXI Legislatura se han presentado al pleno de esta soberanía iniciativas que se refieren al mismo propósito, siendo materia de las mismas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, consideramos que con el desechamiento de esta iniciativa no se demerita, en el fondo, la materia o contenido de las mismas.
Por las razones y argumentación anteriormente citadas, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación emite la siguiente:
Opinión
Único. Esta Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación considera que debe desecharse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 30 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con número de expediente 2269, presentada por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Político Alternativa, sin demérito de las iniciativas presentadas en la LXI Legislatura, que tienen el mismo propósito que la que se dictamina.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de septiembre de 2010.
La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
Diputados: Esthela Damián Peralta (rúbrica), presidenta; Marcela Guerra Castillo, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), José Narro Céspedes, Ramón Jiménez López (rúbrica), Pablo Escudero Morales, Mario di Costanzo Armenta, Alejandro Gertz Manero, secretarios; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Humberto Lepe Lepe, Margarita Liborio Arrazola (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Patricio Chrinos del Ángel (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Francisco Saracho Navarro, Gloria Romero León (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, Elsa Martínez Peña (rúbrica).
De la Comisión de Desarrollo Rural, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma el artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Daniel Pérez Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 12 de diciembre de 2006.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 38, 39, 40, 48 y 49 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza bajo los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 12 de diciembre de 2006, el diputado Daniel Pérez Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma el artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen.
III. Con fecha 14 de abril de 2010, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta comisión dictaminadora solicitó al Centro de Estudios de Finanzas Públicas una valoración del impacto presupuestario de la iniciativa materia del presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto otorgar certidumbre al blindar y asegurar los recursos mínimos necesarios para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable de los recortes presupuestales. Para ello, propone adicionar tres incisos al artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con la finalidad de que el presupuesto que la Cámara de Diputados apruebe sea íntegramente aplicado y que no sea susceptible de ningún recorte a los programas, proyectos y objetivos consagrados por la misma ley y a los compromisos que se establecen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes
Consideraciones
Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora, realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la iniciativa citada, con objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.
Segunda. Del análisis practicado a la iniciativa, se deduce que el legislador proponente pretende adicionar el artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con la finalidad de instituir, como mecanismo de blindaje para el fomento agropecuario y el impulso al desarrollo rural integral y sustentable, que el Presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados sea íntegramente aplicado y no sea susceptible de ningún recorte a los programas, proyectos y objetivos consagrados por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y a los compromisos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Tercera. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 constitucional, tiene por objeto promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo cuarto del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.
Este ordenamiento establece una serie de criterios y mandatos generales y específicos en materia de los presupuestos y prevé las orientaciones para los recursos aprobados por la Cámara de Diputados y que deberán ser ejercidos por el Poder Ejecutivo, como lo disponen los artículos 6o., párrafo tercero; 16; 72; 107; 110; 148; 188; 189; 190 y demás relativos.
Cuarta. Por otra parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracción VI, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.
Este ordenamiento contempla como ejecutores de gasto al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a los entes autónomos, a los tribunales administrativos, a la Procuraduría General de la República, a la Presidencia de la República, a las dependencias y a las entidades, tal como lo dispone el artículo 4.
En el ejercicio de su autonomía presupuestaria, los ejecutores del gasto podrán ejercer sus presupuestos, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes; asimismo podrán realizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la LFPRH.
Quinta. La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria contiene disposiciones que regulan las normas de disciplina presupuestaria que podrán aplicarse en caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos. A este respecto, la LFPRH mandata que el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá compensar dicha disminución con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados. Una vez realizado lo anterior, y en caso de ser necesario, la disminución de ingresos podrá compensarse también con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme lo dispone el artículo 21 de este ordenamiento.
Sexta. En la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, el legislador proponente hace referencia a que durante los últimos años, el manejo del presupuesto ha sido discrecional en razón de que los subejercicios o recortes se realizan sin mediar consulta ni consentimiento alguno por parte de los actores involucrados en su aprobación.
A este respecto, cabe destacar el señalamiento del legislador proponente carece de sustento en razón de que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dispone que en el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos por impuestos, el Ejecutivo federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
Por otra parte, en el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una disminución equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por impuestos, el Ejecutivo federal enviará a dicha Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo federal, con base en la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo federal.
Séptima. Una vez realizado el análisis de la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera que el propósito de la misma se encuentra contenido en diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y que, de aprobarse en sus términos, se contravendría con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de autonomía presupuestaria de los ejecutores de gasto y de las normas de disciplina presupuestaria contenidas en el artículo 21 de este ordenamiento.
Conclusiones
Primera. En virtud de lo anterior y una vez que esta comisión dictaminadora ha entrado al análisis del fondo del asunto, valorando los argumentos que sustentan el contenido de la iniciativa, se concluye que no resulta jurídicamente procedente su aprobación.
Segunda. Consecuentemente, la Comisión de Desarrollo Rural considera que no ha lugar a aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo tanto es procedente el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural tenemos a bien expedir el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Daniel Pérez Valdés, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 12 de diciembre de 2006.
Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de julio de 2010.
La Comisión de Desarrollo Rural
Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Karla Verónica González Cruz (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera, secretarios; Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica en abstención), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica en abstención), Fermín Montes Cavazos (rúbrica en contra), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica en contra), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica en contra), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica en abstención), Rolando Zubia Rivera.
De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, de Transportes, y de Trabajo y Previsión Social, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de las Leyes de Vías Generales de Comunicación, Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de Aviación Civil, de Aeropuertos, y Federal de Telecomunicaciones
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en, sentido negativo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en fecha 8 de octubre de 2009, el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de la Ley de Aviación Civil, de la Ley de Aeropuertos y de la Ley Federal de Telecomunicaciones; la Mesa Directiva, en la misma fecha, y mediante oficio D.G.P.L. 61-II-7-48, acordó el turno de la iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones, de Transportes, y de Trabajo y Previsión Social.
Contenido de la iniciativa
1. El diputado Pedro Vázquez González, en su exposición señala que la requisa encuentra su antecedente en la Segunda Guerra Mundial, habiéndose incorporado como figura Jurídica en la Ley de Vías Generales de Comunicación; por la importancia de garantizar el sistema de las vías de comunicación frente a los posibles sabotajes realizados por agentes extranjeros.
Continúa expresando que la requisa aplicada en la actualidad refiere que los efectos tienen graves consecuencias siendo el más significativo, la violación que se hace de los derechos laborales alcanzados por los sindicatos, esto es cuando el gobierno arbitrariamente decide aplicar la figura de la requisa, el contrato colectivo de trabajo queda insubsistente, pese a que éste busque el mejoramiento de las relaciones de trabajo, por lo que la requisa no debería ser aplicable.
Señala la propuesta que la requisa es el acto administrativo de cesión forzada de bienes, que implica una limitación de la propiedad privada, esta figura de naturaleza administrativa se puede realizar en propiedad o en uso, la requisición en propiedad opera en materia de bienes muebles, y la de uso solo opera en tratándose de bienes inmuebles, la requisa debe circunscribirse al uso temporal de los bienes.
Expresa el autor tres causas que motivan a la requisa; primero, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cuando la sociedad peligre; segundo caso, la requisición militar en tiempo de guerra, y como tercer caso la requisición administrativa para casos excepcionales y urgentes, el objeto de la presente iniciativa se refiere a la requisa administrativa.
Considera además que si se sigue permitiendo la existencia de la requisa se estaría coartando el derecho a la libre sindicalización pero aún más el derecho de huelga consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derecho social regulado específicamente en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, y reglamentado en la Ley Federal del Trabajo.
Refiere el expositor que la requisa es un instrumento del Estado que vulnera los derechos de los trabajadores. La requisa se ha utilizado en contra de los trabajadores de Teléfonos de México, y también en contra de los trabajadores de la compañía de Luz y Fuerza del Centro.
El lunes 16 de marzo del año 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara la ocupación inmediata, total y temporal de todos los bienes y derechos de Luz y Fuerza del Centro, esta ocupación temporal no se llevó a cabo en virtud de que la huelga que la motivaba se solucionó por arregló entre sindicato y empresa. Concluye el legislador señalando que el conflicto sindicato-Secretaría del Trabajo lo fue por la negativa de la autoridad a otorgar la toma de nota; es así como la requisa surge como amenaza y arma de presión del Gobierno en contra de los trabajadores del Sindicato de Luz y Fuerza del Centro.
Consideraciones
1. La iniciativa con proyecto de decreto propuesta por el diputado Pedro Vázquez González pretende que se deroguen diversas disposiciones normativas artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, artículo 56 del Capítulo IX, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, artículo 83, Capítulo XVII, de la Ley de Aviación Civil, artículo 77 del Título XIII de la Ley de Aeropuertos, y artículo 66 del Capítulo VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Todos los artículos que se proponen derogar, encierran en esencia lo que constituyó la preocupación del legislador, de proteger los servicios públicos que prestan instituciones estratégicas para el desarrollo económico y social del país, primeramente contra los fenómenos naturales; segundo los provocados por las guerras, alteración del orden público, o se ponga en peligro la nación.
2. Las Comisiones Unidas expresan la importancia vital de la facultad del Ejecutivo, en observancia de la leyes respectivas, de hacer uso de esta figura jurídica, mediante decreto que emita para salvaguardar el interés social y por el tiempo que duren las condiciones que la originaron, siempre teniendo en cuenta el interés público, además cuidando que no se dañe la economía nacional. La Comisión no advierte que las disposiciones, donde se ejerce esta facultad del Ejecutivo, afecte la libertad sindical o que el espíritu de la requisa tenga como propósito el de lesionar los derechos de los trabajadores, sino por el contrario es una figura jurídica que tiende a salvaguardar los derechos de la Nación en todos aquellos fenómenos naturales y sociales contemplados en la ley. Tampoco comparte que dichas medidas de protección a los servicios públicos atenten contra el derecho de huelga. Por lo que la justificación de la requisa será siempre el interés público, y la obligación del legislador es la de velar por el interés de la comunidad, mayor en cualquier tiempo y circunstancia al de personas y grupos, de ahí que la requisa se encuentre contemplada como figura jurídica en los ordenamientos de las Leyes de Vías Generales de Comunicación, del Servicio Ferroviario, de Aviación Civil, de Aeropuertos, y de Telecomunicaciones.
3. Se debe advertir adicionalmente que de derogarse las disposiciones en estudio, se estarían violentando los artículos 27 y 89 fracción I, de la Constitución General de la República que le dan origen y que, en todo caso, y se eliminaría la requisa que es necesaria cuando de por medio se encuentra el interés de la colectividad.
El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene la atribución de procurar la adecuada provisión de servicios de comunicaciones y transportes en todo el territorio nacional, a fin de satisfacer de manera regular continúa y uniforme las necesidades públicas de carácter esencial, básico, y fundamental y sólo por la existencia de causas que señalan expresamente las leyes especiales, el gobierno federal estará en condiciones de proceder a la requisa con el único propósito de garantizar la prestación de los servicios públicos que se establecen en las propias leyes de la materia de la reforma.
En conclusión se debe tener claro que para que el gobierno federal efectúe una requisa de las vías generales de comunicación y de los bienes necesarios para operarlas, es requisito indispensable que exista un desastre natural, guerra, grave alteración del orden público, o se trate de prevenir algún peligro inminente para la seguridad nacional, paz interior del país o economía nacional, de tal manera que si no se presentan las situaciones aleatorias indicadas, el gobierno destinatario no está en posibilidad de actuar en el sentido previsto en el precepto legal de la materia.
Con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 60, 87,88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas comisiones legislativas someten a la consideración de esta asamblea, que es improcedente aprobar el decreto propuesto en esta iniciativa y en consecuencia, que es de resolver lo siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículos 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el artículo 56 del Capítulo IX de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, el artículo 83 del Capítulo XVII de la Ley de Aviación Civil, el artículo 77 del título XIII de la Ley de Aeropuertos, el artículo 66 del Capítulo VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones, presentada por el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de fecha 8 de octubre del 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido; publíquese en la Gaceta Parlamentaria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.
La Comisión de Comunicaciones
Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell, Baltazar Martínez Montemayor, Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor (rúbrica en contra), Gerardo Leyva Hernández, Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), secretarios; Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Juan Huerta Montero (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Javier Corral Jurado, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez (rúbrica en contra).
La Comisión de Transportes
Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Ángel Aguirre Herrera, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, secretarios; Leobardo Soto Martínez, Sergio Lobato García (rúbrica), José Ramón Martel López, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica en contra; se anexa voto particular).
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Tereso Medina Ramírez (rúbrica), presidente; Israel Reyes Ledesma Magaña (rúbrica), José Ramón Martel López, Nancy González Ulloa (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica en contra), Diego Guerrero Rubio (rúbrica), secretarios; Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales, Miguel Ángel García Granados, Isaías González Cuevas (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), César Octavio Madrigal Díaz, Valdemar Gutiérrez Fragoso, María Felícitas Parra Becerra, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica en contra), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica en abstención), Porfirio Muñoz Ledo.
Voto particular de la diputada Ifigenia Martínez Hernández en relación con el dictamen de la Comisión de Comunicaciones respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de la Ley de Aviación Civil, de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Telecomunicaciones
México, Distrito Federal, a 25 de marzo del 2010.
Compañeras diputadas y compañeros diputados:
El sentido de mi voto en el dictamen a discusión será negativo. El motivo es que comparto la inquietud del diputado Pedro Vázquez en relación a que la figura de la requisa administrativa efectivamente vulnera en su aplicación el derecho de huelga de los trabajadores.
Si analizamos detenidamente las ocasiones en las que se ha implementado dicha figura, llegaremos a la conclusión de que la única circunstancia en la que la requisa administrativa ha operado ha sido con motivo de la interrupción o boicot de las huelgas sindicales.
Si bien estoy de acuerdo en que el interés de la colectividad en cuanto al acceso a servicios públicos es de fundamental importancia, considero que, al no establecer el artículo 123 constitucional ninguna excepción al derecho de huelga, no se debería de lesionar este derecho fundamental de los trabajadores con figuras como la requisa administrativa.
Por ese motivo y por considerar que los supuestos contemplados en ley para que opere la requisa administrativa ya no corresponden a la realidad actual del país, es que estoy a favor de que se elimine dicha figura de los ordenamientos mencionados y, por tanto, en contra del presente dictamen.
Por su atención muchas gracias.
Diputada Ifigenia Martínez Hernández (rúbrica)
De la Comisión de Comunicaciones, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 55, 56, 60, 65, 87,88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comunicaciones somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. En sesión ordinaria celebrada en fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la asamblea de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, suscrita por la diputada Claudia Edith Anaya Mota y por los diputados Agustín Guerrero Castillo, Armando Ríos Piter y Vidal Llerenas; del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática.
II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades, y mediante el oficio número CP2R1A.-534 instruyó el turno de la iniciativa a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictaminación.
III. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura procedió a la revisión del expediente, al análisis de la iniciativa y la elaboración del presente dictamen en sentido negativo.
Contenido de la Iniciativa
La iniciativa presentada por la diputada Claudia Edith Anaya Mota y por los diputados Agustín Guerrero Castillo, Armando Ríos Piter y Vidal Llerenas; tiene por objeto, que las contribuciones que se capten por servicios públicos, capitales, empréstitos empleados, acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas del ramo de vías generales de comunicación sean objeto de contribución federal, y cien por ciento participables entre las entidades federativas y los municipios.
Los exponentes manifiestan que la citada iniciativa busca corregir una interpretación jurídica que ha impedido que las entidades federativas y los municipios se hagan de recursos financieros para atender las necesidades de sus habitantes por concepto de predial y uso derechos de suelo.
Lo anterior considerando que actualmente, la Ley de Vías Generales de Comunicación, en su artículo 7 establece Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, departamentos del Distrito Federal o municipios.
De acuerdo con los legisladores, lo anterior no significa que la federación establezca las mismas, y que determine hacerlas participables a la entidades federativas.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis aisladas, respecto de la naturaleza de las contribuciones que se supone deben pagar las empresas.
La primera de estas tesis aisladas es la referente a los derechos de los municipios por instalación de casetas telefónicas, que concluye que el cobro de derechos municipales por instalación de casetas telefónicas no invade la esfera de competencia de la federación.
Tesis Aislada CCXXVI/2009. Derechos municipales por instalación de casetas telefónicas. Su cobro no invade la esfera competencial de la federación. El derecho sobre casetas telefónicas establece un pago por los servicios municipales prestados por concepto de uso u ocupación de la vía pública por la caseta telefónica, sin que con ello se involucre la actividad o naturaleza de los servicios prestados por quienes cuenten con una concesión para la explotación de una vía general de comunicación.
En efecto, el objeto de ese derecho no versa sobre la caseta telefónica, el teléfono o la prestación del servicio telefónico, sino respecto del uso de un espacio público municipal para colocar la caseta. En este sentido, el cobro de derechos municipales por instalación de casetas telefónicas no invade la esfera competencial de la federación y, por ende, no viola el artículo 73, fracción XXIX, punto cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo que éste prohíbe es la imposición de contribuciones estatales sobre servicios públicos concesionados, lo cual no acontece en la especie ya que se trata de un derecho que grava la utilización que hacen los particulares de un servicio público municipal.
La segunda tesis aislada expuesta en la presente iniciativa, es la referente a la facultad federal para legislar en determinada materia, que no conlleva una potestad tributaria exclusiva de la federación para establecer contribuciones sobre cualquier cuestión propia de la materia que se regula.
Tesis Aislada CCXXIV/2009. Competencia federal en materia tributaria. Conforme al principio de no redundancia en materia constitucional, la facultad para legislar en determinada materia no conlleva una potestad tributaria exclusiva de la federación para establecer contribuciones sobre cualquier cuestión propia de la materia que se regula. Los tributos exclusivamente federales son los enumerados en la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto y conforme al principio de no redundancia en materia constitucional, se concluye que la facultad federal para legislar en determinada materia no conlleva una potestad tributaria exclusiva de la federación para establecer contribuciones sobre cualquier cuestión propia de la materia que se regula. Es decir, el hecho de que exclusivamente la federación pueda legislar sobre alguna materia no significa que los estados o el Distrito Federal no puedan ejercer sus atribuciones tributarias sobre determinados sujetos u objetos reglamentados por una norma de carácter federal.
La siguiente tesis aislada manifiesta que las leyes federales no podrán otorgar algún tipo de exención respecto del cobro de las contribuciones que perciban los municipios por los servicios públicos que presten, debido a que la atribución federal para legislar en una materia no puede restringir potestades tributarias atribuidas por la Constitución General de la República a otros órdenes de gobierno.
Tesis Aislada CCXXV/2009. Contribuciones por concepto de servicios públicos municipales. La federación no puede otorgar exenciones respecto de su cobro. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga directamente a los estados la potestad de facultar a los municipios para el cobro de contribuciones sobre los servicios públicos que presten, de ahí que atento al principio de supremacía constitucional, dicha facultad no puede limitarse por una norma federal y, por ende, las leyes federales no podrán otorgar algún tipo de exención respecto del cobro de las contribuciones que perciban los municipios por los servicios públicos que presten, pues la atribución federal para legislar en una materia no puede restringir potestades tributarias atribuidas por la Constitución General de la República a otros órdenes de gobierno.
Los legisladores exponen casos particulares de la negativa, por parte de la empresa Teléfonos de México, a pagar impuestos a los estados o municipios por conceptos de uso de suelo y predial.
El primer caso que registran los exponentes es en la ciudad de Morelia, donde existen instaladas más de dos mil casetas telefónicas de la empresa Teléfonos de México (Telmex), de las cuales no pagan impuesto alguno, además de no solicitar permisos para su instalación.
De la misma forma, en la ciudad de Zacatecas, a través de su tesorero, se dio a conocer la resolución del recurso de revisión por parte del pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) en la cual avala que la empresa Telmex, no paga derechos por el uso de vía pública, ni en materia de impuestos sobre anuncios y propaganda.
Señalan los legisladores, que el Sistema de Administración Tributaria (SAT), le comunicó al IFAI que Telmex no pagaba a los gobiernos municipales contribuciones previstas en sus leyes de ingresos, como el impuesto sobre anuncios y propaganda, y los derechos por uso de vía pública por sus casetas telefónicas, argumentando que el artículo 7 de la Ley General de Comunicaciones lo obliga a pagar derechos a la federación.
Derivado de lo anterior, la presente iniciativa propone la reforma del artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para que las contribuciones que se capten por servicios públicos, capitales, empréstitos empleados, acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas del ramo de vías generales de comunicación sean objeto de contribución federal, y cien por ciento participables entre las entidades federativas y los municipios.
Consideraciones
1. La Comisión de Comunicaciones con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45 numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, procede a realizar el estudio y análisis de la iniciativa presentada por la diputada Claudia Edith Anaya Mota y por los diputados Agustín Guerrero Castillo, Armando Ríos Piter y Vidal Llerenas; del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática.
2. El Congreso de la Unión, en uso de atribuciones que le confiere el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió la actual Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1940, cuyo artículo 7 establece:
Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, departamentos del Distrito Federal o municipios.
De lo anterior se deriva, que la explotación, regulación y operación de las vías generales de comunicación corresponde al gobierno federal y que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ejerce facultades en materia de explotación de vías generales de comunicación, lo cual sólo podrá ser permitida o concesionada a particulares por parte de dicha dependencia sin la intervención o interferencia de las autoridades locales.
Asimismo, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción IV, incisos a) y c):
Artículo 115. ...
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) ...
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Con base en lo anterior, los municipios sólo pueden percibir las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, así como los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, con excepción de bienes de dominio público de la federación, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Asimismo, la Ley de Vías Generales de Comunicación en sus artículos 8o., 40a. y 43o. establece lo siguiente:
Artículo 8. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 40. Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.
Artículo 43. Dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación no podrán poner obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público de las calles, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones radiodifusoras dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.
En el mismo sentido, esta comisión considera fundamental lo establecido por la Ley Federal de Telecomunicaciones en sus artículos 4o. y 5o.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.
Artículo 5. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.
Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.
3. Con base en lo anterior, se concluye que para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquier clase de servicios conexos a éstas, se requiere de concesión o permiso otorgado por el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Que las vías generales de comunicación, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, del Distrito Federal o de los municipios.
Que el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite, son vías generales de comunicación. A este respecto, la instalación, operación y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones se considera de interés público.
4. Es importante señalar que de igual manera el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado a través de la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que establece lo siguiente:
Derechos municipales por obras relativas a la instalación del servicio público de telefonía. Son violatorios del artículo 16 constitucional por gravar la red pública de telecomunicaciones que constituye una vía general de comunicación de jurisdicción federal. De los artículos 73, fracciones XVII y XXIX, inciso 4o. de la Constitución General de la República; de los numerales 2o.,7o. y 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como 1o. a 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se constata que sólo el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, así como para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación, por lo que se trata de una facultad exclusiva del legislador federal, no reservada para las legislaturas de los estados, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, aplicado a contrario sensu . De tales numerales se deduce además, que la Ley Federal de Telecomunicaciones considera a la red pública de telecomunicaciones, incluida la de servicios públicos telefónicos que se explota comercialmente, como una vía general de comunicación, mismas que son exclusivamente de jurisdicción federal y que, en términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados o municipios. En consecuencia, el cobro de derechos que realicen las autoridades municipales por la realización de obras relativas a la instalación de postes para la prestación del servicio público de telefonía, resulta violatorio del artículo 16 constitucional, dado que dichos derechos constituyen verdaderas contribuciones que gravan la instalación de una parte de la red pública de telecomunicaciones, y que constituyen una vía general de comunicación de jurisdicción federal exclusiva, sin que las autoridades municipales puedan fundamentar su actuación en las leyes de ingresos municipales que prevean el cobro de derechos por obras materiales o por la ejecución de obras públicas, ni aplicar, en auxilio de las facultades exclusivas de la Federación, las disposiciones contenidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y en la Ley Federal de Telecomunicaciones. (tesis aislada; novena época; instancia: tribunales colegiados de circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; pág. 2773.)
5. Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, suscrita por la diputada Claudia Edith Anaya Mota y por los diputados Agustín Guerrero Castillo, Armando Ríos Piter y Vidal Llerenas; del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, presentada el 2 de julio de 2010.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2010.
La Comisión de Comunicaciones
Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor, Pablo Rodríguez Regordosa (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), José María Torres Robledo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Maurilio Ochoa Millán, Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Sofía Castro Ríos, Hugo Héctor Martínez González, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre, Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Adriana Fuentes Cortés, Javier Corral Jurado, Adriana Sarur Torre, Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica en abstención), Genaro Mejía De la Merced.
De las Comisiones Unidas de Energía, de la Función Pública, y de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 43 y 172 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidad de Energía, de la Función Pública y de Justicia de la LXI Legislatura, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona los artículos 43 y 172 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las Comisiones Unidas de Energía, de la Función Pública, y de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondientes a la LXI Legislatura con fundamento en los artículo 39 y 45, numeral 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a al consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 30 de abril de 2008, la diputada Blanca Luna Becerril, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona los artículos 43 y 172 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el articulo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Energía, de la Función Pública, y de Justicia.
Tercero. Las comisiones dictaminadoras procedieron a la revisión y análisis de la iniciativa y la elaboración del presente dictamen.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa presentada por la diputada Blanca Luna Becerril versa sobre el abastecimiento de energía eléctrica a cargo de Luz y Fuerza del Centro y las anomalías, irregularidades, abusos, alteraciones, incoherencias, arbitrariedades, atropellos al realizar el cobro y atención al cliente por parte del personal de esta dependencia, actitudes que tenia la hoy extinta Luz y fuerza del Centro.
Asimismo, plantea diversas situaciones derivadas de los procedimientos de queja o reclamación que se pueden incoar a partir de lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor o conforme al contenido del artículo 42 de Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; así como con motivo de la sustanciación del recurso de revisión conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En primer lugar, la diputada Luna Becerril hace referencia a que una vez emitida una resolución de la Procuraduría Federal del Consumidor, ésta puede ser objeto de recurso de revisión y que en la sustanciación de éste recurso no participa el usuario, es decir, queda fuera de la relación que dio inicio al procedimiento.
En segundo lugar, a partir del contenido del artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, señala que se debe evitar que la autoridad sea juez y parte en la resolución de alguna controversia.
En tercer lugar, pretende impedir la duplicidad de funciones que realizan por un lado, el área competente de la Secretaría de Energía y, por el otro, la Procuraduría Federal del Consumidor.
En cuarto lugar, indica que ninguna de las resoluciones surgidas de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor o del artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica obligan a Luz y Fuerza del Centro a acatarlas resoluciones cuando el usuario tenga la razón y menos aún se puede establecer por ese hecho una sanción a servidores públicos que incurran en responsabilidad por irregularidades en el desempeño de sus funciones dentro de Luz y Fuerza del Centro.
En consecuencia, la legisladora menciona que la materia de su iniciativa es dotar al usuario de una herramienta jurídica que permita al usuario impugnar la resolución de Luz y Fuerza del Centro. Asimismo, se permitiría estar acorde con las políticas y acciones para prevenir y combatir la corrupción y fomentar la transparencia en el ejercicio de atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal.
También pretende la diputada proponente, hacer eficiente la aplicación de la ley en situaciones irregulares en el servicio de energía eléctrica tales como: prepotencia, nepotismo, negligencia, peculado, actos de extorsión, entre otras que realizan las personas que laboran en Luz y Fuerza del Centro.
Asimismo, propone facultar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que conozca de quejas o denuncias en contra de Luz y Fuerza del Centro sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Concluye la diputada Luna Becerril al señalar que resultan necesarias y convenientes las modificaciones a los ordenamientos jurídicos propuestas en esta iniciativa, para terminar con las prácticas irregulares de los servidores públicos adscritos a la paraestatal Luz y Fuerza del Centro, así como las anomalías en la prestación del servicio de energía eléctrica, que van directamente en detrimento del patrimonio familiar pues devienen en gastos extras no contemplados en el presupuesto previsto para gastos de servicios.
Consideraciones
Primera. Las reformas planteadas por la proponente tienen como materia regular distintos aspectos con los que se pretende normar la actuación del personal que trabajaba en Luz y Fuerza del Centro, sin embargo debido a que la compañía de Luz y Fuerza del Centro ya no existe, la presente iniciativa carece de materia, en virtud de la entrada en vigor del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado de Luz y Fuerza del Centro, publicado el 11 de octubre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación. En el artículo 1° de dicho instrumento legal se establece lo siguiente:
Artículo 1. Se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.
Este instrumento legal entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio.
Dada esta situación, se considera es inevitable señalar que la presente iniciativa ya no tiene materia, ya que al no existir la compañía de Luz y Fuerza del Centro se pierde el sentido de la iniciativa ya que no se puede regular algo que no existe.
Segunda. Por otro lado y a fin de esclarecer algunos puntos de la presente iniciativa hay que hacer los siguientes comentarios para dejar en claro que además de ser improcedente la iniciativa por falta de materia, se considera improcedente en cuanto a su contenido, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar la proponente de la iniciativa sugiere reformar el articulo 43 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica que corresponde al capítulo siete, titulado Recurso Administrativo, dicha reforma pretende aumentarle un segundo párrafo, sin embargo hay que resaltar que dicho artículo no sólo consta de un párrafo, en realidad este artículo vigente tiene siete párrafos y cinco fracciones, por lo que dicha reforma mutilaría el artículo mencionado que regula el recurso administrativo cuando se presenta alguna inconformidad con las resoluciones de la Secretaría de Energía, por lo que aparentemente la iniciativa en estudio derogaría las disposiciones vigentes, sin justificar porque razón o circunstancia se suprimen, si esa fuese la intención.
La reforma antes mencionada únicamente pretende establecer como optativo presentar una queja o denuncia ya sea ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejando fuera todo lo demás regulado en dicho artículo, es decir, la forma de presentarlo, la cuestión referente a las pruebas, plazos y términos, etc. A fin de ilustrar esta situación se transcribe el artículo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que se pretende reformar:
Articulo 43. En caso de inconformidad con las resoluciones de la Secretaría competente, dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia Secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.
En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.
Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la Secretaría que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el recurso.
Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquéllas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la Secretaría competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.
Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:
I. Que el recurrente la hubiere solicitado;
II. Que se admita el recurso;
III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;
IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtenerse resolución favorable, y
V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.
Como se puede advertir de la transcripción anterior, la esencia del artículo 43 es la regulación del recurso administrativo cuando se presente una inconformidad y su procedimiento, por lo que resultaría completamente contrario al espíritu de la Ley la reforma propuesta, ya que plantea regular la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, a través de la presentación de una queja o denuncia optativamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pasando por alto las disposiciones constitucionales establecidas en el artículo 113, relativas a las responsabilidades administrativas, así como las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, legislación en la que se establece el objeto y la competencia de las autoridades en dicha materia.
El artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, señala que el objeto de la ley es reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público; las obligaciones en el servicio público; las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público; las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y el registro patrimonial de los servidores públicos.
En ese sentido, hacer competente a una autoridad diversa de la que la propia Constitución establece, mediante la ley reglamentaria correspondiente señala en el párrafo anterior, daría pauta a la existencia de duplicidad de funciones en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo que se traduciría en incertidumbre jurídica para los gobernados, por lo que esta Soberanía no puede permitirse expedir leyes que causen incertidumbre en la sociedad.
Por otro lado, cabe resaltar que esta Ley regula de manera general todo lo referente a la producción distribución y abastecimiento de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, mas no directamente las actividades de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, es decir, el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica recae no sobre las actividades de Luz y Fuerza del Centro, sino recae en el desarrollo de las actividades de la Comisión Federal de Electricidad.
Tercera. En lo que respecta a la reforma propuesta para el artículo 172 de al Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica resulta necesario aclarar que dicha Ley sólo consta de 46 artículos, luego entonces, resulta imposible hacer una reforma sobre un artículo que no existe.
A pesar de la situación antes mencionada y derivado de la lectura y del estudio del artículo 172 contenido en la iniciativa se logró observar que dicho artículo corresponde al Reglamento de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, ante esta situación cabe hacer la siguiente aclaración, debido a que la pretendida reforma versa sobre un reglamento y no sobre una ley, el Congreso de la Unión no es el competente para conocer del asunto por tratarse de una de las facultades del Presidente de la República, como se desprende de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Como podemos observar, este artículo constitucional establece como facultades del Presidente de la República el promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión y además agrega proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, en este segundo enunciado se encuentra inmersa la facultad reglamentaria del Ejecutivo federal.
Las constituciones anteriores a la de 1857 consignaban de manera expresa que el Ejecutivo tenia la facultad de dictar reglamentos, pero en la constitución de 1857 se consigno la expresión antes mencionada, sin embargo, y a pesar de las discusiones doctrinales, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto como a continuación se puede constatar:
Tesis: VI. 2. 188 A
Semanario Judicial de la Federación
Octava Época
209579
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo: XV, Enero de 1995
Página 298
Tesis Aislada
Reglamentos administrativos. Facultad del presidente de la Republica para expedirlos. Su naturaleza. El artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, confiere al Presidente de la República tres facultades: a). La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b). La de ejecutar dichas leyes y c). La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; partícipe de los atributos de la ley aunque sólo en cuánto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: Este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepárense por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos.
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito
Amparo directo 233/90. Electrónica Aplicada del Sureste, SA de CV, 19 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo directo 169/90. Industrias Modernas de Precisión, SA, 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 433/88. Haddad Textil, SA de CV, 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial en la tesis aislada antes transcrita, es facultad de Presidente expedir reglamentos y no del Congreso de la Unión a pesar de ser una función materialmente legislativa, por lo que queda claro que no esta dentro de la esfera de atribuciones de este Congreso legislar en materia de reglamentos por corresponderle esta facultad al Presidente de la República.
Cuarta. En términos de las consideraciones anteriores, las adiciones propuestas al artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, igualmente son improcedentes, ya que al establecer estas dictaminadoras que no es procedente la adición a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica por no tener materia y por que jurídicamente la iniciativa en estudio no tiene la razón, pues aún más las adiciones que se pretenden a aquellas leyes, toda vez que en estas se materializaría procesalmente la propuesta materia del presente dictamen.
Por las razones y argumentación anteriormente citadas, estas Comisiones Unidas de Energía, de la Función Pública y de Justicia emiten el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 43 y 172 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentada por la diputada Blanca Luna Becerril del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.
Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2010.
La Comisión de Energía
Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez, Eduardo Mendoza Arellano, Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica en contra), Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Luis Soto Oseguera (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol, Genaro García de la Merced, Éric Luis Rubio Barthell, Miguel Martín López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña, Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), Ramón Jiménez López, César Francisco Burelo Burelo (rúbrica en abstención).
La Comisión de la Función Pública:
Diputados: Pablo Escudero Morales (rubrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rubrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rubrica), Juan Carlos López Fernández (rubrica), secretarios; Salvador Caro Cabrera, Yulenny Guylaine Cortes León, Esthela Damián Peralta, Ernesto de Lucas Hopkins (rubrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Lizbeth García Coronado, Miguel Ángel García Granados, César Daniel González Madruga (rúbrica), Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Kenia López Rabadán, Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), Pedro Peralta Rivas, Eviel Pérez Magaña, Ramón Ramírez Valtierra (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo, (rubrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rubrica), María del Pilar Torre Canales, Enrique Torres Delgado (rubrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), Guillermo José Zavaleta Rojas.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), José Tomás Carrillo Sánchez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Retiz Gutiérrez (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Ángeles Nazares Jerónimo, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Flores Espinosa, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Salud, de Educación Pública y Servicios Educativos, de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, General de Educación, Federal del Trabajo, y que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Salud, de Educación Pública y Servicios Educativos, de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
I. Antecedentes
1. El 8 de febrero de 2005 la diputada Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley General de Educación, Ley Federal del Trabajo y Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
2. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Salud, de Educación Pública y Servicios Educativos, de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Pública, la iniciativa en comento para su análisis y dictaminación.
3. En sesión del 13 de marzo de 2007, el Pleno de la Comisión de Salud de la LX Legislatura aprobó el proyecto de dictamen respectivo.
4. En sesión del 25 de septiembre de 2007, el Pleno de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura aprobó el dictamen respectivo.
5. En marzo de 2008 el Pleno de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LX Legislatura votó y aprobó el presente Dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
La promovente manifiesta en su exposición de motivos, que la epidemia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), ha provocado que grupos radicales den una connotación moral equivocada a esta enfermedad, ya que desde su aparición se han presentado actitudes de discriminación hacia los infectados por el VIH/sida, obstaculizando adecuadas condiciones de dialogo y reflexión entre diversos involucrados.
Asimismo, señala que en nuestro país esto se ha puesto de manifiesto con la insuficiencia de políticas sanitarias destinadas a apoyar con suficientes recursos los programas de prevención y tratamiento hacia los enfermos atacados por este mal, toda vez que predominan situaciones inaceptables como la intolerancia, discriminación hacia los enfermos y sus familiares, la falta de medicamentos antirretrovirales en las instituciones gubernamentales, el rechazo en las escuelas, clubes, asociaciones, hospitales, así como el despido laboral injustificado de estos.
Es por ello, que a través de la iniciativa presentada, la diputada Irma Figueroa Romero pretende que los derechos de los pacientes con VIH/sida, queden claramente establecidos en las diferentes leyes, a fin de contribuir a dar soluciones efectivas para evitar la discriminación, rechazo y violación de sus derechos como pacientes.
III. Consideraciones
De acuerdo al Informe de diciembre de 2006 del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida (Onusida), así como la Organización Mundial de la Salud (OMS), el número de personas que a nivel mundial vive con el VIH, así como muertes causadas por el sida, muestra una tendencia creciente. 1 Problema de salud pública que afecta, cada vez más, a los jóvenes cuyo intervalo de edad oscila entre los 15 y 24 años.
Según datos referidos en dicho informe, el número estimado de adultos y niños que vivían con el VIH al finalizar el año 2006, fue de:
24.7 millones para África;
7.8 millones para Asia Meridional y Sudoriental;
1.7 millones para Europa Oriental y Asia Central;
1.7 millones para América Latina;
1.4 millones para América del Norte;
750, 000 para Asia Oriental;
740, 000 para Europa Occidental y Central;
460, 000 para Oriente Medio y Afrecha del Norte;
250,000 para el Caribe; y
81, 000 para Oceanía.
Por su parte, las muertes causadas por el sida alcanzaron para ese mismo año un total de 2.9 millones de personas, de los cuales 2.6 fueron adultos y 380,000 menores de edad.
Para el caso de México, el Registro Nacional de Casos de Sida, dio cuenta de 107,625 casos hasta noviembre de 2006, de los cuales 83 por ciento corresponden a hombres y 17 por ciento a mujeres, siendo el grupo de personas con edades entre 15 y 44 años los que representaron mayor afectación al concentrar el 78.7 por ciento de los casos registrados.
Indudablemente, la desinformación respecto a la epidemia del VIH/sida ha generado reacciones de rechazo, producto de la falta de conocimiento de las formas de contagio y principales factores de riesgo (como el consumo de drogas intravenosas, las relaciones sexuales entre varones, el comercio sexual y las relaciones sexuales sin protección), lo cual ha dado origen a diversos actos de discriminación, negación de servicios médicos, despidos laborales injustificados, y en general, la estigmatización de la enfermedad.
Las razones anteriormente presentadas abundan respecto a la pandemia del VIH/sida, por lo cual estas Comisiones Dictaminadores reconocen la preocupación de la diputada promoverte respecto a la grave problemática que encierra esta enfermedad, toda vez que se trata de una situación de alcance y consideración nacional y mundial.
Para el caso de nuestro país, es menester referir la existencia de la normatividad vigente, así como de las políticas, programas y acciones institucionales, a través de las cuales se aborda, actualmente, el problema de salud que represente el VIH/sida.
El Programa Nacional de Salud 2001-2006 refiere como una de sus líneas de acción la prevención y control de las enfermedades de transmisión sexual (ITS) y el VIH/sida. En dicha línea de acción se señala que el VIH/sida es un problema complejo que no sólo tiene que ver con la salud y la educación, sino además, implica la incorporación de un gran número de actores a las campañas de control, para lo cual se plantea de forma específica la realización de las siguientes acciones:
i. Orientar las estrategias educativas a las poblaciones con prácticas de riesgo y mayor vulnerabilidad;
ii. Promover el uso del condón en poblaciones con prácticas de riesgo y mayor vulnerabilidad;
iii. Interrumpir la transmisión peri natal del VIH y de las Sífilis, asegurando el acceso a la información, pruebas de detención y tratamiento;
iv. Ampliar el acceso a servicios integrales de detección, tratamiento y seguimiento adecuados para las ITS y VIH/sida;
v. Fortalecer y ampliar los esfuerzos de negociación entre las SSA y las empresas farmacéuticas, con el fin de lograr descuentos significativos en los medicamentos antirretrovirales;
vi. Establecer mecanismos de sanción a los individuos, empresas o instituciones que violen las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana para la prevención y Control del VIH/sida; y
vii. Desarrollar campañas contra la discriminación de las personas afectadas por el VIH/sida y aquellas que pertenecen a los grupos sociales con mayor riesgo de adquirir la infección.
Por su parte, al Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/sida, le corresponde, entre otras acciones:
a) Formular el Programa para la Prevención y el Control del VIH/Sida VIH/sida, y otras infecciones de trasmisión sexual, y
Proponer al subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, las políticas y estrategias nacionales en materia de prevención, atención y control de la infección por el VIH, el sida y las infecciones de transmisión sexual, así como evaluar su impacto.
Y al Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida, corresponde entre otras:
Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y operación del Programa para la Prevención y el Control del VIH/Sida VIH/sida
A su vez, el Programa para la Prevención y el Control del VIH/Sida, y otras Infecciones de Trasmisión Sexual 2001-2006, refiere como prioridades de acción:
a) La atención integral de los pacientes, destacando el compromiso de dar acceso al tratamiento antirretrovital a toda la población sin seguridad social que lo requiera;
b) Fortalecer el desarrollo de estrategias preventivas dirigidas a las poblaciones con mayor riesgo y vulnerabilidad para contraer el sida, y
c) Impulsar e implementar acciones específicas para disminuir el estigma y la discriminación asociados al VIH/sida.
Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, para la Prevención y Control de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, establece claramente dentro del apartado de medidas de prevención, en qué consiste ésta, los órganos competentes y mecanismos para llevarla a cabo, la orientación de las acciones en materia de promoción para la salud y participación social, entre otras. De igual forma, en el apartado de medidas de control, se establecen las acciones que comprenden el control del paciente con VIH, los procedimientos de detención y diagnóstico por infección de VIH, los criterios que deben regir toda detección del VIH/sida, el seguimiento y vigilancia epidemiológica del paciente infectado, la atención especializada que se debe brindar a estos pacientes, y el esquema de tratamiento antirretroviral adecuado, entre muchas acciones.
Algunas de las medidas preventivas establecidas en esta norma son:
a) La prevención de la infección por VIH se debe llevar a cabo por los órganos competentes, a través de la educación para la salud, la promoción de la salud y la participación social, orientando sus actividades a formar conciencia y auto responsabilidad entre individuos, familias, grupos sociales, con el propósito de que colaboren activamente en el cuidado de la salud y en el control de la infección.
b) En materia de promoción para la salud, las acciones deben estar orientadas a dar a conocer a la población los mecanismos de transmisión, formas de prevención e instituciones de información y atención, relacionadas con la infección por VIH.
c) En materia de participación social, las acciones deben orientarse a sensibilizar a la población para que permita el desarrollo de acciones preventivas de control.
d) En materia de educación, las acciones deben encaminarse a colaborar en la capacitación del personal de salud, con objeto de lograr una modificación en su conducta, a efecto de obtener una detección oportuna y la atención adecuada.
Y respecto a algunas medidas de control establecidas en esta Norma, destaca lo siguiente:
La detección, diagnóstico, atención y tratamiento adecuados, lo cual implica, entre otros, que la detección del VIH/sida no debe utilizarse para fines ajenos a los de protección de la salud del individuo en cuestión, a menos que sea en acato de una orden judicial. Nunca como requisito para el acceso a bienes y servicios, contraer matrimonio, obtener empleo, integrarse a una institución educativa o para poder ser atendido en una institución médica. Tampoco podrá ser causal para la rescisión de un contrato laboral, expulsión de una escuela, vivienda, etcétera.
Por su parte, en la Ley General de Salud se establece en sus artículos 134, 135, 139 y 150 lo siguiente:
Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. a XII. ...
XIII. Síndrome de Inmunodeficiencia (sida), y
XIV. ...
Artículo 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.
Artículo 139. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el Artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I. a III. ...
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. a VIII. ...
Artículo 150. Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Y respecto a la discriminación de aquellas personas infectadas con el VIH/sida, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º establece categóricamente la prohibición de todo acto de discriminación:
Artículo 1o. ...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De acuerdo a la consideración anteriormente expuesta, el problema del VIH/sida ocupa un lugar importante en la agenda gubernamental de nuestro país. Así lo denota el Programa Nacional de Salud 2001-2006, el Programa de Prevención y Control del VIH/sida y de las Infecciones de Transmisión Sexual 2001-2006, así como las acciones emprendidas tanto por el Centro Nacional para la Prevención y Control del sida, como en el Consejo Nacional para la Prevención y control del sida, por lo que podemos considerar la existencia de una Política Pública orientada a prevenir y controlar este padecimiento.
La ejecución de la Política, con sus consiguientes programas y acciones, no haya sido eficaz, efectiva y suficiente para atacar debidamente la problemática, no implica necesariamente una reforma a la ley con el fin de hacer obligatorias conductas específicas que evidentemente en lo general ya los son; en todo caso, amerita la reorientación ejecutiva y cotidiana de las tareas y recursos institucionales; y en el caso de requerir una reforma a la ley, ésta deberá ser genérica, a fin de abordar el problema de salud en general, y cuyas acciones institucionales deriven en el trato específico que la envergadura del problema del VIH/sida, demanda.
Como ya vimos, está establecido de forma general en la ley, así como en los instrumentos programáticos institucionales, lo que la diputada Figueroa pretende hacer obligatorio, por lo que de aceptar su propuesta se caería en la redundancia, pero como todo, se contribuiría a la discriminación de otros sectores, ya que lamentablemente en nuestro país, no sólo el VIH/sida, constituye un problema de salud pública, pues además tenemos un conjunto de enfermedades producto de la transición epidemiológica de nuestro país, que nos obligaría entonces a establecer cada una de ellas en la ley, así como derechos específicos para cada clase de enfermos, lo cual daría como resultado una hiperinflexión legal, que se prestaría a confusión, y con ello se perdería el principio de la generalidad de las leyes vigentes y el propósito de las instituciones. Por ello, más que multiplicar, debemos eficientar y capitalizar el escaso recurso disponible destinado al sector salud.
Estas comisiones dictaminadoras consideran que el problema del VIH/sida en nuestro país, demanda el ejercicio pleno y riguroso de programas establecidos, a fin de concienciar, educar y capacitar a la sociedad en general, así como programas efectivos en materia de promoción de la salud, control y tratamiento integral de la enfermedad.
Respecto a la garantía de acceso a los medicamentos, esta demanda una reforma general a fin de garantizar plenamente el derecho a la protección de la salud, que necesariamente contempla a todas las enfermedades y, en especial, las que la transición epidemiológica y las enfermedades graves generan, como es el caso del VIH/sida.
Es por ello, que estas Comisiones Dictaminadoras apelan hacer cumplir la normatividad vigente, hacer efectivo lo establecido en la Ley General de Salud y en la Norma Oficial Mexicana relativa a la Prevención y Control del VIH, así como la efectiva implementación de los programas y su adecuada evaluación.
Expuesto lo anterior, y por considerar que no procede la reforma a la Ley General de Salud, misma que concentra la esencia de la propuesta de la diputada Figueroa, estas comisiones dictaminadoras estiman sin efecto las reformas de la Ley General de Educación, Ley Federal del Trabajo y Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social y de Sentenciados.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisiones Unidas de Salud, de Educación Pública y Servicios Educativos, de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Pública, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley General de Educación, Ley Federal del Trabajo, Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social y de Sentenciados, presentada por la diputada Irma Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 8 de febrero de 2005.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Nota
1 Para el año 2006, los 39.5 millones de personas infectadas con el VIH, representaron un incremento de 2.6 millones, respecto al año 2004.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2010.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Germán Osvaldo Cortez Sandoval (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, María Sandra Ugalde Besaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica en contra), Reyes Tamez Guerra (rúbrica).
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Tereso Medina Ramírez (rúbrica), presidente; Israel Reyes Ledesma Magaña (rúbrica), José Ramón Martel López, Nancy González Ulloa, José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Diego Guerrero Rubio (rúbrica), secretarios; Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales, Miguel Ángel García Granados, David Hernández Pérez (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), César Octavio Madrigal Díaz, Valdemar Gutiérrez Fragoso, María Felícitas Parra Becerra, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Isaías González Cuevas (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Porfirio Muñoz Ledo.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Alejandro Gertz Manero, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Omar Fayad Meneses (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Ardelio Vargas Fosado.
De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso g) al numeral XII del artículo 6 de la Ley de la Propiedad Industrial y un párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58 a 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso g) al numeral XII del artículo 6 de la Ley de la Propiedad Industrial y un párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 23 de junio de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 23 de junio de 2010, sus secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:
Incluir en la Ley de la Propiedad Industrial, como parte de las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, para que sus investigadores patenten sus invenciones e incentivar el uso y transferencia de tecnología a las pequeñas y medianas empresas (Pyme).
Incluir en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental la obligación a las universidades o instituciones de educación superior de hacer pública la información relacionada con el desarrollo y la explotación de las patentes que en su interior se generen, diferenciando en su contabilidad los ingresos obtenidos por regalías de las patentes a fin de poder hacer una valoración real de su efecto.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso g) al numeral XII del artículo 6 de la Ley de Propiedad Industrial y un párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Segunda. Que la Comisión de Economía estima fundadas las preocupaciones del diputado Gerardo del Mazo Morales. Sin embargo, parte de ellas ya se encuentra cubierta por la legislación actual, como se expone a continuación:
1. En cuanto a la reforma propuesta de la Ley de la Propiedad Industrial, el legislador propone adicionar el inciso g) a la fracción XII del artículo 6 de la mencionada ley, en los términos siguientes:
Artículo 6. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá las siguientes facultades:
I. a XI. ...
XII. Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante
a) a f) ...
g) Celebrar convenios con las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación para promover que sus investigadores patenten sus invenciones; y para que estas instituciones capaciten a las Pyme a efecto de promover el desarrollo y la protección de tecnología, así como las estrategias de aprovechamiento óptimo (sic), derivadas de la transferencia tecnológica nacional e internacional.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 3o., fracción V, la obligación del Estado de promover y atender todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la nación y apoyar la investigación científica y tecnológica. La fracción VII indica que las universidades y demás instituciones de educación superior a que la ley confiera autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; y realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación.
2. La Ley de la Propiedad Industrial establece lo siguiente:
Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá las siguientes facultades:
... II. Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y la aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y la aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo;
... XII. Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante
... e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente; y
f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;
XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendentes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad...
Por lo anterior podemos concluir que el vínculo entre el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y los centros de investigación, las universidades y las instituciones de educación superior que se menciona en la iniciativa ya se establece en el artículo 6, fracción XII, incisos e) y f), al considerar ya la promoción y difusión de la creación, explotación y desarrollo, tanto industrial como comercial, de invenciones, a través de convenios de cooperación, coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, entre las cuales ya están las instituciones de educación superior y los centros públicos de investigación, por lo que resulta innecesario adicionar a este artículo lo propuesto por el legislador.
Respecto al vínculo entre las mencionadas instituciones educativas y de investigación con las Pyme, debe decirse que la Ley de la Propiedad Industrial, así como otros ordenamientos, ya considera estos convenios de coordinación, que a través del IMPI permiten impulsar la creación de invenciones para su desarrollo industrial y comercial en la actividad económica mexicana, como se desprende de las fracciones del artículo citado líneas arriba.
Aunado a lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ha celebrado convenios de colaboración con diversas instituciones para la creación de centros de patentamiento, a través de los cuales se busca brindar asesoría sobre la búsqueda de información tecnológica y la correcta tramitación de solicitudes de patentes. Dichos centros de patentamiento tienen como objetivo coadyuvar y apoyar en la vinculación de proyectos de investigación con los sectores productivos.
A continuación se citan algunos sitios donde se han puesto en operación centros de patentamiento:
Incubaempresas, Asociación de Empresarios de Iztapalapa
Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada
Universidad Anáhuac del Norte
Universidad Tecnológica de Puebla
Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla
Instituto Politécnico Nacional (Centro de Patentamiento Ingeniero Guillermo González Camarena)
Universidad Tecnológica de Nezahualcóyotl
Universidad de Sonora
Universidad Iberoamericana
Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo
Cámara Nacional de la Industria de Transformación
Fundación Mexicana para la Salud
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla
Dirección General de Industria Militar
Instituto de Investigaciones Eléctricas
Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste
Instituto Nacional de Cardiología
Instituto Nacional de Medicina Genómica
Coordinación de la Investigación Científica de la Universidad Nacional Autónoma de México
Como se observa, las facultades que actualmente la Ley de la Propiedad Industrial confiere al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le permiten capacitar, promover y asesorar a las universidades, a las instituciones de educación superior, a los centros de investigación y a toda persona interesada en patentar sus invenciones.
El legislador, al hablar de que estas instituciones capaciten a las Pyme, según se desprende de la exposición de motivos, se refiere a la colaboración entre estos agentes para promover el desarrollo, la protección de tecnología y la transferencia tecnológica, a fin de evitar que el conocimiento se quede en las instituciones y no trascienda hacia el espacio público para su aplicación y aprovechamiento en el campo empresarial.
La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa establece lo siguiente:
Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme deben atender los siguientes criterios:
... VI. Enfocar estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las Mipyme...
... Artículo 14. La secretaría promoverá la participación del sector público y de los sectores para la consecución de los objetivos de esta ley, a través de los convenios que celebre, de acuerdo con lo siguiente:
... VI. La investigación enfocada a las necesidades específicas de las Mipyme;
... IX. La modernización, innovación, desarrollo y fortalecimiento tecnológico de las Mipyme...
El artículo 4 de la Ley de Ciencia y Tecnología dispone que por unidades de vinculación y transferencia de conocimiento se entenderán las unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los centros públicos de investigación que tienen como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
El artículo 40 de dicha ley establece que para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresas.
Dicho dispositivo dispone que serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, y las asociaciones cuyo propósito sea la creación y el funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional.
3. Adicionalmente a las leyes citadas, el Plan Nacional de Desarrollo menciona como una de sus estrategias para aumentar la productividad y competitividad de la economía establecer políticas de Estado de corto, mediano y largo plazos que permitan fortalecer la cadena educación, ciencia básica y aplicada, tecnología e innovación.
Sin hacer valoración alguna de sus resultados, el Ejecutivo federal ha creado el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012, el cual tiene como componente esencial establecer un vínculo más estrecho entre los centros educativos y de investigación con el sector productivo, de forma que los recursos tengan el mayor efecto posible en la competitividad de la economía.
Los citados ordenamientos y programas que regulan en materia de ciencia, tecnología e innovación ya han concertado mecanismos de coordinación de acciones para vincular los sectores educativo y productivo que promueven la investigación científica y el desarrollo tecnológico para lograr mayor efecto en la economía mexicana.
Tercera. Respecto a la reforma propuesta de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el legislador propone adicionar un párrafo al artículo 12, en los términos siguientes:
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda la información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
En el caso de las universidades e instituciones de educación superior a que la ley otorgue o no autonomía, deberán además hacer pública la información relacionada con el desarrollo y la explotación de las patentes que en su interior se generen, en tanto que en el desarrollo de éstas converjan recursos públicos.
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 6o., fracción I, que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. La fracción V del mismo artículo dispone que los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
No obstante lo anterior, debemos distinguir entre el antes y el después de la obtención de una patente, pues los procesos de desarrollo de una invención deben tener un carácter reservado, según se desprende del artículo 38 de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual establece que la solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación. Dado lo anterior, la Comisión de Economía estima que no resulta viable que se publique la información relacionada con el desarrollo de las patentes que se generen en las instituciones de educación superior y universidades.
2. Respecto a la publicación de la información relativa a la explotación por las universidades e instituciones de educación superior, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece lo siguiente:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
... IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
... XIV. Sujetos obligados:
a) El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;
b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los órganos constitucionales autónomos;
e) Los tribunales administrativos federales; y
f) Cualquier otro órgano federal.
De lo anterior se desprende que las universidades y las instituciones de educación superior, autónomas y no autónomas, son sujetos de aplicación de la ley referente, por lo que siguiendo el artículo 3, fracciones III y IV, dichos sujetos están obligados a difundir la información que generen, como la información relativa a la explotación de patentes, la cual deberá incluir todos los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos y estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
El artículo 7 establece la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
... XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable, detallando por cada contrato
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos...
La Ley de Ciencia y Tecnología establece en el artículo 10, fracción 2, inciso c), que se deberá formular y presentar al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación un informe general anual acerca del estado que guardan la ciencia, la tecnología y la innovación en México, así como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios, incluyendo las evaluaciones realizadas respecto al efecto de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en los sectores productivos y de servicios.
El informe anual procurará especificar los resultados y el efecto del gasto en ciencia, tecnología e innovación destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad de éste.
El artículo 15 de la Ley de Ciencia y Tecnología señala que las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de cualquiera de los fondos proveerán la información básica que se les requiera, señalando la que por derechos de propiedad intelectual o por alguna otra razón fundada deba reservarse.
En el sitio web del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se encuentran a disposición del público diversas bases de datos donde se pueden consultar patentes vigentes o caducas. Su objetivo es, para el caso de las patentes vigentes, facilitar el acceso a las nuevas tecnologías y los elementos para que los interesados se pongan en contacto con el titular para obtener licencias de explotación.
Un ejemplo de dichas bases de datos son el Portal de Tecnologías de Patentes para las Pequeñas y Medianas Empresas, de acceso gratuito, y la Búsqueda Subregional de Patentes.
Por lo anterior, debe decirse que con la existencia de las mencionadas bases de datos, las medidas implantadas en la Ley de Ciencia y Tecnología y las establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental cubren las preocupaciones expresadas por el legislador, pues a partir del desglose pertinente de la información respectiva a las patentes se podrá medir y analizar el efecto real que tienen las innovaciones generadas en las universidades y las instituciones de educación superior.
Cuarta. En virtud de lo expuesto
La Comisión de Economía acuerda:
Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona el inciso g) al numeral XII del artículo 6 de la Ley de la Propiedad Industrial y un párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el diputado Gerardo Del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 23 de junio de 2010.
Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de noviembre de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo IV al título primero de la Ley de Inversión Extranjera
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo IV al título primero de la Ley de Inversión Extranjera, presentada por el diputado Pedro Vázquez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en fecha 9 de febrero de 2010.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 9 de febrero de 2010, los secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.
Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:
Establecer requisitos a las empresas extranjeras con asiento en territorio nacional, para que capaciten a los obreros mexicanos y proporcionen toda la información relacionada a los procesos productivos, diseños y especificaciones de los productos y servicios que exploten etas empresas para que dicha información sea utilizada en la creación de nuestra propia tecnología.
Establecer programas de vinculación entre las empresas extranjeras y las universidades públicas del país, para garantizar la transferencia de tecnología y en el futuro los científicos mexicanos puedan diseñar máquinas y equipos sin ayuda exterior.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo IV al título primero de la Ley de Inversión Extranjera.
Segunda. Que si bien esta Comisión de Economía reconoce que la propuesta presentada por el diputado Pedro Vázquez González tiene loables aspectos, sin embargo es preciso decir que parte de las preocupaciones manifestadas por el promovente ya se encuentran atendidas en nuestros ordenamientos jurídicos y otras resultan contradictorias a los mismos como se expone a continuación:
1. Respecto al primer punto, la iniciativa presentada propone que las empresas con inversión extranjera directa que tengan su asiento en territorio nacional, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Entregar la documentación correspondiente a la comisión y a la secretaría, así como al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, relacionada con el proceso productivo que explota o vaya a explotar, que debe incluir el diseño, los planos de procedimientos, especificaciones técnicas, de producción, de calidad, mantenimiento y reparaciones, para que los obreros y técnicos mexicanos puedan reproducir la tecnología especifica del sector objeto de explotación y que ésta pueda ser utilizada en otras empresas que puedan constituirse con capital mexicano.
Al respecto, debe decirse que el artículo 73 fracción XXIX-F de nuestra Constitución faculta al Congreso para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo, el artículo 89, fracción XV, constitucional, faculta y obliga al presidente de la República a conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
Por su parte, la Ley de la Propiedad Industrial establece en el artículo 9 que la persona que realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en dicha ley.
Asimismo, la Ley de la Propiedad Industrial establece en el artículo 25 las prerrogativas conferidas al titular de la invención patentada, en los siguientes términos:
I. Si la materia objeto de la patente es un producto , el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento; y
II. Si la materia objeto de la patente es un proceso , el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.
Igualmente, el artículo 85 de la mencionada ley establece que toda aquella persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado.
Cabe decir, que México ha firmado diversos tratados internacionales en materia de propiedad artística y propiedad industrial, tales como los Tratados de Libre Comercio de América del Norte, de Libre Comercio con la Unión Europea y los realizados con la Organización Mundial del Comercio.
Por lo anterior, resultaría violatorio a la Ley de la Propiedad Industrial y a los tratados internacionales mencionados, el establecer como obligación a las empresas con inversión extranjera directa que tengan su asiento en territorio nacional, entregar los documentos relacionados con los procesos productivos, diseños, planos de procedimientos, especificaciones técnicas y demás información relacionada con productos o servicios novedosos, que se encuentren protegidos en virtud de un registro o una patente a fin de que dicha información sea utilizada y explotada por otras empresas constituidas con capital mexicano.
2. En cuanto a la propuesta de establecer que las empresas con inversión extranjera directa deban capacitar a los obreros y técnicos mexicanos, para que aprendan a reproducir los diseños, los procesos de operación y producción objeto de explotación, así como las reparaciones y mantenimiento de las maquinas y equipos que se utilizan en los centros de producción y anexos, debe decirse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 123, apartado A, fracción XIII, dispone que las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
Asimismo, la Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 132, fracción XV, la obligación de los patrones de proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores; adicionalmente a lo anterior, dicha ley establece lo siguiente:
Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad, así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;
IV. Incrementar la productividad; y
V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.
Sumado a lo anterior, la ley para el desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa (Mipyme) establece en el artículo 11 que para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en dicha ley, se deberá considerar dentro de los programas el de capacitación y formación empresarial, así como asesoría y consultoría para las Mipyme.
Asimismo, el reglamento de la mencionada ley establece en el artículo 4 que se consideraran como actividades de fomento para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme las siguientes:
V. De capacitación: Aquellas que contribuyan a crear mecanismos para el desarrollo de conocimientos, habilidades gerenciales y competencias de los recursos humanos de las Mipyme y las que fortalezcan su capacidad productiva, tecnológica, de innovación, comercial y administrativa.
De lo anterior, se desprende que la obligación de dar capacitación a los trabajadores es una obligación constitucional y que esta impuesta en otros ordenamientos jurídicos como lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, como se explica líneas atrás. Debido a ello, resulta innecesario agregar dicha obligación en la Ley de Inversión Extranjera, pues aquellas empresas con inversión extranjera directa asentadas en territorio nacional, no se encuentran exentas de dicha obligación ya que se encuentran incluidas en las disposiciones citadas anteriormente.
3. Respecto a la propuesta de vincular a las empresas con inversión extranjera directa con los centros de investigación y las universidades públicas del país para garantizar la transferencia tecnológica, debe decirse que la Ley de Ciencia y Tecnología establece como uno de sus objetivos, vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, según se desprende del artículo 1, fracción V, de dicha ley.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Ciencia y Tecnología dispone que por unidades de vinculación y transferencia de conocimiento se entenderá aquellas unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los centros públicos de investigación, que tienen como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
Aunado a lo anterior, el artículo 40 de dicha ley establece que para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa.
Por otro lado, la Ley de la Propiedad Industrial establece mecanismos de vinculación entre las empresas con los centros de investigación y universidades públicas, así como estrategias para promover la transferencia de tecnología en beneficio de estas como se desprende del siguiente artículo:
Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:
II. Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad de éste, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo;
XII. Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:
e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente; y
f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;
Asimismo, debe mencionarse la existencia del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012, creado por el Ejecutivo federal, cuyo propósito esencial es establecer un vínculo más estrecho entre los centros educativos y de investigación con el sector productivo, de forma que los recursos tengan el mayor impacto posible sobre la competitividad de la economía mexicana.
Por lo anterior, esta Comisión de Economía considera que debido a las leyes antes mencionadas, resulta de más agregar una disposición a la Ley de Inversión Extranjera que considere los ya mencionados programas de vinculación entre las empresas y las universidades o institutos públicos de investigación.
4. En cuanto al último punto de la iniciativa, el legislador propone lo siguiente:
Artículo 9 Bis. Las empresas con inversión extranjera directa que tengan su asiento en territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
d) En ningún caso, estas empresas podrán crear centros de producción o institutos de diseño que busquen anular el aprendizaje tecnológico de sus procesos de producción por parte de los obreros y técnicos mexicanos.
De lo anterior, debe decirse que debido a los términos en que se encuentra redactado ese punto, no se logra desentrañar el sentido real de la restricción que se pretende regular, pues no tendría sentido que las empresas crearan centros o institutos para anular el aprendizaje tecnológico de sus propios procesos de producción.
En virtud de lo antes expuesto, esta Comisión de Economía estima inconveniente la adición propuesta por el diputado Pedro Vázquez González a la Ley de Inversión Extranjera, pues sus inquietudes ya han sido reguladas por otros ordenamientos jurídicos o son discordantes a los mismos como se expone en las anteriores consideraciones, en virtud de que sus propuestas ya se encuentran consideradas en otros cuerpos normativos o resultan contrarios a ellos.
Tercera. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía
Acuerda
Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona un capítulo IV al título primero de la Ley de Inversión Extranjera, presentada por el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el 9 de febrero de 2010.
Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de noviembre de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Carlos Torres Piña (rúbrica).
De la Comisión de Defensa Nacional, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; 6, incisos e), f) y g), y 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 66, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía el presente dictamen bajo los siguientes
Antecedentes
En sesión celebrada el 12 de diciembre de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Armando Barreiro Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional.
Valoración de la iniciativa
En su exposición de motivos, el texto de la iniciativa establece lo siguiente:
Que el Estado Mayor Presidencial se encuentra conformado por mil 862 efectivos, provenientes del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada, policías federales y locales, y elementos civiles.
Que los recursos humanos dedicados exclusivamente al Estado Mayor Presidencial son un derroche excesivo para la protección y defensa de una única persona y, sobre todo, en el entendido que nos encontramos en una situación de paz y estabilidad social.
Que el Cuerpo de Guardias Presidenciales ha sido objeto de muchas y graves críticas.
Que existen muchos ejemplos de agresiones hacia la población civil por parte del Estado Mayor Presidencial.
Que se propone la desaparición de este cuerpo especial del Ejército y la Fuerza Aérea, y en consecuencia, que los elementos que lo conforman pasen a engrosar las filas de los cuerpos operativos.
Consideraciones
A continuación se emitirán elementos de juicio, para expresar un criterio en su justa dimensión, que sustente el punto resolutivo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que se analiza.
Las Fuerzas Armadas requieren de una convicción militar para dar lugar a un objetivo claro en cuanto a sus responsabilidades constitucionales, y son estas obligaciones la razón por lo que la Carta Magna y sus leyes secundarias le dedican normas específicas que rigen su funcionamiento.
Una institución es el reflejo de las personas que la integran, y la competencia profesional tiene como resultado el funcionamiento eficaz del instituto armado.
El artículo 10 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece lo siguiente:
Artículo 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando.
I. Mando supremo;
II. Alto mando;
III. Mandos superiores; y
IV. Mandos de unidades.
Así entonces, al ser el presidente de la República, por mandato constitucional el mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea, al que se le denomina comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y por tanto un nivel de mando, dispone por ley de un Estado Mayor para su auxilio.
En cuanto a su composición, el artículo 7 del Reglamento del Estado Mayor Presidencial establece lo siguiente:
Artículo 7. El Estado Mayor Presidencial estará integrado por personal perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, Armada de México y especialistas civiles, así como el personal que el propio primer mandatario determine.
De igual manera, el alto mando, los mandos superiores y los mandos de unidades también disponen de un Estado Mayor, siendo estos el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor Aéreo y los cuarteles generales.
El Estado Mayor de la Defensa Nacional es un órgano técnico operativo militar, integrado por personal diplomado de Estado Mayor, perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea, que auxilia a los distintos niveles de mando para concebir, planear y conducir las distintas operaciones militares propias de su competencia, y transforma las decisiones del mando en órdenes, directivas e instrucciones, supervisando su cumplimiento.
Por otro lado, al estar los distintos Estado Mayor en coordinación, la desaparición del Estado Mayor Presidencial daría lugar a conflictos de anomia y falta de congruencia en el orden jurídico militar.
Asimismo, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone lo siguiente:
Articulo 105. El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, órganos de mando y el número de unidades de las armas y servicios que sean necesarios, cuyos efectivos serán fijados por el presidente de la República. Sus unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional y en cuanto al desempeño de sus servicios, del presidente de la República, por conducto del Estado Mayor Presidencial.
El Estado Mayor Presidencial, incluido el Cuerpo de Guardias Presidenciales, forma parte de la estructura orgánica del Instituto Armado, tiene una función claramente definida en el orden jerárquico, y está subordinado al Presidente de la República, lo que le permite desempeñar capazmente sus funciones específicas.
El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ejerce el mando legal y directo sobre el Estado Mayor Presidencial, y los militares honran este mando supremo, electo democráticamente por medio del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; sin importar la militancia política del primer mandatario, con lo cual el instituto armado fortalece la democracia en nuestro país, así como la viabilidad y el fortalecimiento de la institucionalidad que representa el Poder Ejecutivo Federal.
La supervisión y vigilancia son dos aspectos fundamentales en la formulación de decisiones a ejecutar por el Estado Mayor, imprescindibles no sólo para guardar la integridad física del primer mandatario, sino también para auxiliar a la institución presidencial en el cumplimiento de sus atribuciones.
El Estado Mayor Presidencial es más que una responsabilidad, es una relación de confianza mutua entre un civil y un militar, ambos de la más alta jerarquía, tanto en el poder político civil, como en el Ejército.
La responsabilidad compartida mejora la comunicación y coordinación, y es precisamente el Estado Mayor el órgano técnico militar que vela por la seguridad del poder político civil, representado en la investidura del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
La misión principal del Cuerpo de Guardias Presidenciales es el auxiliar al titular del Poder Ejecutivo federal, y lo que esta investidura constitucional representa, en el entendido que nos referimos al jefe del Estado mexicano.
La organización castrense evita convertirse en una entidad de representación política, ya que ello vulnera su verdadera doctrina militar y la verticalidad institucional, indispensables para su correcto funcionamiento.
No debemos omitir, ni pasar por alto, que el primer deber entre militares es lealtad a los superiores, lo cual es una cuestión de honor, y en este sentido, el Cuerpo de Guardias Presidenciales muestra en todo momento lealtad a la institución presidencial.
En otro orden de ideas, el Estado Mayor Presidencial realiza sus operaciones de acuerdo a sus necesidades estratégicas y tácticas.
En este entendido, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone lo siguiente:
Articulo 15. El presidente de la República dispondrá de un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general, planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.
Se organizará y funcionará de acuerdo con el reglamento respectivo.
Así entonces, el Estado Mayor Presidencial no solo realiza la actividad mencionada en el cuerpo de la iniciativa en análisis, sino tiene una gran cantidad de responsabilidades, las cuales están determinadas en el artículo 4 del Reglamento del Estado Mayor Presidencial, el cual determina lo siguiente:
Artículo 4. El Estado Mayor Presidencial, a través de sus órganos, secciones y áreas operativas y demás unidades administrativas, planeará, organizará, coordinará, conducirá, ejecutará, supervisará y evaluará el desarrollo de sus actividades, para cumplir con eficiencia y eficacia las siguientes misiones generales:
I. Garantizar la seguridad del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de su familia, de los mandatarios y funcionarios extranjeros que visiten la República Mexicana, de los ex presidentes de la República y de otras personalidades que por la importancia de su cargo o encomienda, expresamente ordene el titular del Ejecutivo federal, así como proporcionar el apoyo logístico inherente a las actividades anteriores;
II. Apoyar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el desarrollo de sus actividades;
III. Organizar las actividades conexas a la participación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y su señora esposa en actos oficiales, proporcionando los recursos humanos y materiales que se requieran en apoyo de sus actividades;
IV. Garantizar la seguridad de las instalaciones presidenciales;
V. Desarrollar las actividades de inteligencia y contrainteligencia necesarias para el cumplimiento de las funciones del Estado Mayor Presidencial;
VI. Coordinar las actividades de conservación, mantenimiento y restauración de las instalaciones presidenciales a cargo del Estado Mayor Presidencial; y
VII. Administrar los recursos presupuestales asignados por la presidencia de la República para el desempeño de las actividades correspondientes.
Así entonces, el número de recursos humanos que conforman este órgano técnico militar, responde no sólo a la gran cantidad de responsabilidades propias de éste, sino a la complejidad de éstas, las cuales deben de realizarse a la par, todos los días del año.
Por lo anterior, los integrantes del Cuerpo de Guardias Presidenciales deben poseer conocimientos y preparación en el manejo de los medios con los que están dotados, según la aplicación de la técnica o táctica que se requiera.
El Estado Mayor Presidencial asume no sólo la alta responsabilidad de proteger la integridad física del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sino de todos aquellos mandatarios y personalidades extranjeras, que por su alta investidura requieren de la protección del Estado mexicano, por lo que su existencia responde a un asunto de seguridad nacional.
En el mismo orden de ideas, el artículo 8 del Reglamento del Estado Mayor Presidencial determina textualmente:
Artículo 8. El Estado Mayor Presidencial mantendrá el enlace y coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con las entidades federativas, con los municipios y con los particulares que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
Por lo anterior, el Estado Mayor Presidencial tiene la delicada tarea de coordinar todas las actividades del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y ello incluye sus encuentros con los tres órdenes de gobierno en todo el territorio nacional, por lo que su existencia obedece al propio desarrollo nacional.
Sin duda, el Estado Mayor Presidencial requiere de un adiestramiento especializado para lograr los objetivos específicos que demandan sus misiones.
Es de tal importancia el adiestramiento y capacitación especializada, que inclusive dentro del instituto armado, existen las distinciones en cuanto a responsabilidades, dependiendo de la preparación militar.
El adiestramiento castrense da seguridad para ordenar y para obedecer, tanto física como psicológicamente, por el contrarío sin adiestramiento especializado, se asegura el fracaso en los alcances de las misiones militares.
La alta moral, adaptación a las circunstancias, sacrificio y la convicción de cumplir con precisión y sin errores cualquier misión que le sea asignada, son características del Estado Mayor Presidencial.
Es verdad que dentro del instituto armado algunas cosas no cambian, pero esto es para ser los mejores, debido a lo delicado de sus misiones. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no pueden permitirse equivocaciones al asumir sus responsabilidades.
El Estado Mayor Presidencial responde en todo momento a un orden jerárquico, lo cual es fundamental para la eficacia operativa que requieren sus responsabilidades, éste debe cumplir sus misiones generales en tiempo y forma, sin desacierto alguno, lo cual aumenta su eficacia funcional, fortaleciendo y legitimando con ello su razón de ser.
A medida que se transforman las circunstancias de seguridad y defensa, debido al surgimiento de nuevas amenazas, también cambian inevitablemente las exigencias políticas en los sistemas democráticos, Las instituciones funcionan adecuadamente cuando comprenden mejor su entorno y se adaptan a éste.
Sociedad civil, poder político, civil y militares, todos formando una sola colectividad, pero que requiere necesariamente de cohesión, sustentada esta última en la ordenada distribución de funciones y responsabilidades.
No perdamos de vista que las soluciones a los problemas de seguridad interior son cruciales para la estabilidad y la prosperidad del país en su conjunto, los acontecimientos diarios en la materia dan cuenta de ello.
Sin duda, los anteriores argumentos sustentan la indispensable existencia del Estado Mayor Presidencial.
Considerarnos que la iniciativa en estudio no se apoya en fundamentos jurídicos sólidos que reforzaran una propuesta como la que se presenta, y dieran viabilidad a ésta.
Ante la falta de un Estado Mayor Presidencial, valdría la pena peguntarse quién y qué institución del Estado mexicano estaría a cargo de la formulación e implementación de sus delicadas responsabilidades, que hoy diariamente cumple.
La iniciativa deroga los artículos que sustentan la existencia del Estado Mayor Presidencial y del Cuerpo de Guardias Presidenciales, pero no propone quien realizará estas actividades en el futuro inmediato.
Consideramos que no existen argumentos sólidos que justifiquen la aprobación de la iniciativa en análisis.
Por lo expuesto y fundado en las consideraciones del presente dictamen, la Comisión de Defensa Nacional
Acuerda
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Segundo. Túrnese al archivo como un asunto totalmente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2010.
La Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Ardelio Vargas Fosado (rúbrica), presidente; Roberto Armando Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez, Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Jorge Franco Vargas, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Canek Vázquez Gongora (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Pablo Rodríguez Regordosa, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedrosa, Carlos Torres Piña (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Elsa María Martínez Peña.
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 31 de agosto de 2007, en sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, relativo al servicio social en el extranjero, en nombre de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Elia Hernández Núñez, María del Pilar Ortega Martínez, Martín Malagón Ríos y Margarita Arenas Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados para estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa en comento tiene como objeto que la prestación del servicio social realizada por los pasantes profesionales en la salud pueda efectuarse también en el extranjero conforme a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud, previa implantación de instrumentos de cooperación entre los gobiernos involucrados.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Se considera que el contenido de la presente iniciativa es interesante, dada la trascendencia que en la actualidad tienen los diversos programas para cubrir la función de la salud, como el programa Vete Sano, Regresa Sano y la Ventanilla de Salud, en los consulados de México en Estados Unidos.
Tercera. A pesar de ello, se estima que la prestación del servicio social en el extranjero es un tema que se tiene que analizar de manera integral y con mayor profundidad, pues hay varios aspectos coyunturales que se deben analizar antes de plasmar una reforma de esta naturaleza sólo en la Ley General de Salud. Debido a que la Secretaría de Salud emita los lineamientos correspondientes, tal y como lo sugiere el texto de la propuesta legislativa, es importante resaltar que la reglamentación del servicio social corresponde a las autoridades e instituciones del ámbito educativo, en sus respectivas competencias. Las autoridades facultadas para regular el servicio social pueden ser federales o estatales, así como las universidades autónomas por ley.
Por tanto, hay que tomar en cuenta la opinión y competencia de la Secretaría de Educación Pública y de la Dirección General de Profesiones para definir el alcance de las actividades que realizarían los pasantes de las profesiones para la salud, pues hay limitaciones para la prestación de servicios de atención médica.
Cuarta. Por lo anterior consideramos que no es adecuado establecer que el servicio social en el extranjero se llevará a cabo conforme a lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud, ya que no sería competencia únicamente de esta dependencia la materia de educación, por lo que en todo caso podrían determinarse mediante reglamento expedido por el titular del Ejecutivo federal o un acuerdo conjunto entre ambas dependencias, de conformidad con que lamentablemente esa proliferación de normas ha provocado una dispersión e inconsistencia normativa, ha producido contradicciones al extremo de generar en ocasiones anarquía e invasión de competencias, situación que motiva llevar a cabo una revisión global y específica de los fundamentos jurídicos vigentes en toda la república en materia del servicio social que prestan los estudiantes de las profesiones.
Quinta. Los fundamentos constitucionales que rigen la organización y prestación del servicio social de los estudiantes de las profesiones que se imparten en el sistema educativo mexicano no se desprenden de lo dispuesto en los artículos 3o.; 5o.; 25; 26; 73, fracción XXV; 89, fracción V; 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso I); 123, Apartado A, fracción XXIX; 124; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los fundamentos rectores del derecho a la educación lo catalogan como un derecho humano y una garantía de todo gobernado, y se encuentran plasmados en el artículo 3o. de la norma suprema. Dentro de estos principios, la fracción III de este numeral establece la facultad del Ejecutivo federal para determinar los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la república, y es obvio que entre estos planes y programas determina la obligación de prestar servicio social como un requisito previo para la obtención del título profesional. La fracción VII del mismo precepto consagra la autonomía universitaria, que confiere a las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley de potestad para que éstas se gobiernen y administren libremente y determinen sus planes y programas de estudio, los cuales también deben incluir la obligación de prestar servicio social.
Sexta. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes en materia educativa y de profesiones de toda la república, corresponde a los planes de preparación profesional establecer la obligación a cargo de los estudiantes de las profesiones, como un requisito previo para que se les otorgue el título o grado académico, que presten servicio social en beneficio de la sociedad y del Estado.
Dentro de dichos planes de estudio, en cumplimiento y congruencia con la Ley Reglamentaria del Artículo 5o., relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, los pasantes como requisito previo a la obtención del título deberán prestar servicio social en los términos que indica la referida ley.
Séptima. Con base en lo expresado, es evidente que en el país la educación, o sea, la formación académica de profesionales, encuentra su fundamento legal en el artículo 3o. constitucional y no en el 4o., que trata de la protección de la salud; o en el artículo 5o., que trata de la libertad de trabajo y del ejercicio profesional. La formación académica de profesionales es responsabilidad de las propias universidades y demás instituciones de educación, públicas o privadas, federales o estatales, autónomas por ley o dependientes del gobierno (federal o estatal).
Otro punto por considerar es si está satisfecha la necesidad del país para contribuir a la conservación de la salud en poblaciones rurales, zonas marginadas urbanas y las comunidades mexicanas con mayor carencia de servicios de salud.
Cabe resaltar que las características, las bases y los lineamientos para la prestación del servicio social están plasmados en el Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, emitido por el entonces presidente de la República, José López Portillo.
Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que confieren el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Apartados E y F de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 87 de la Ley General de Salud, relativo al servicio social en el extranjero, presentada por los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Elia Hernández Núñez, María del Pilar Ortega Martínez, Martín Malagón Ríos y Margarita Arenas Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 31 de agosto de 2007.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica en abstención), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 134; y reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56, 60, 64, 87, 88, 93, 136 y 137 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de septiembre de 2009, los integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero remitieron al Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 144 y adiciona una fracción IX, recorriéndose las actuales IX, X, XI, XII, XIII Y XIV, para ser X, XI, XII, XIII, XIV Y XV al artículo 134 de la Ley General de Salud.
2. En sesión celebrada el 24 de noviembre del 2009 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio del Congreso de Guerrero con el que se remite la iniciativa objeto del presente dictamen.
3. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
1. Lograr la introducción en el esquema nacional básico de vacunación el biológico contra el virus del papiloma humano, a fin de combatir el cáncer cérvico-uterino, obteniendo de esta manera sea obligatoria y a través de la gratuidad llegue al amplio sector de las mujeres que carecen de los recursos económicos para su compra.
2. La iniciativa propone adicionar una fracción IX, recorriéndose las actuales IX, X, XI, XII, XIII y XIV, para ser X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 134, y reformar el artículo 144 de la Ley General de Salud quedando como sigue:
Artículo 134. ...
I. a VIII. ...
IX. Cáncer cérvico-uterino;
X. Lepra y mal de pinto;
XI. Micosis profundas;
XII. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XIII. Toxoplasmosis;
XIV. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida); y
XV. Las demás que determinen en el Consejo de Salubridad General y los tratados y las convenciones internacionales en los que los estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.
Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, el cáncer cérvico -uterino, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, privilegiando a los sectores más vulnerables, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Debido a que es un tema de gran relevancia para esta comisión la problemática expuesta en la iniciativa, debemos de considerar que la enfermedad generada por el virus del papiloma humano, sea cual sea su serotipo viral, es una enfermedad de carácter infeccioso, con medio de contagio la transmisión sexual; siendo que existen un sinnúmero de enfermedades de transmisión sexual, como por ejemplo las generadas por el virus de la inmunodeficiencia humana, trachoma trachomatis, virus del herpes tipo 2, etcétera, no consideramos posible establecer un listado en la Ley General de Salud con todas las posibles enfermedades infecciosas que pudieran presentarse en un futuro.
Tercera. El artículo 134, fracción VIII, actualmente expone lo siguiente: sífilis, infecciones gonocócicas y otras enfermedades de transmisión sexual, por lo que en términos de generalidad de la LGS, el artículo antes mencionado incluye la patología causada por el virus del papiloma humano y no hace referencia a ningún sexo en particular, por lo que no excluye a ninguno, ya que estaría en contra del artículo 4o. constitucional que establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.
Cuarta. El artículo 144 establece que las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán subministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para la instituciones de salud.
Este artículo hace mención de las vacunaciones que se realizan actualmente e incluye las que se harán a futuro; no se puede predecir con exactitud las enfermedades que se presentarán a largo plazo; es por eso que consideramos inviable la reforma al artículo en comento, ya que todas las enfermedades transmisibles que recibirán vacunaciones serán obligatorias en los términos que fije la Secretaría de Salud. Es por lo anterior que se debe interpretar que el virus del papiloma humano y la vacuna para esta patología queda comprendida en ambos textos.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX, recorriéndose en su orden las demás fracciones al artículo 134, y se reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, presentada por el honorable Congreso de Guerrero el 24 de noviembre de 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Benítez Lucho (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica en abstención), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 245 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, 56, 60, 64, 87, 88, 93, 136 y 137 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:
I. Antecedentes
1. Con fecha 1 de octubre de 2009 el diputado Ignacio Téllez González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 245 de la Ley General de Salud, agregando una fracción, para incluir los nitritos de amilo, butilo e isobutilo (poppers) como parte de la lista del grupo I de la clasificación de substancias psicotrópicas.
2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
1.- La iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 245 de la Ley General de Salud, con la finalidad de que el nitrito de amilo, nitrito de butilo y el nitrito de isobutilo se incluyan en la fracción I del artículo 245, para quedar como sigue
Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
III. Consideraciones
Primera . La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Para la dictaminación de la presente iniciativa se consideró que los denominados: poppers son nitritos o nitratos, cuyo mecanismo de acción depende de la activación del óxido nítrico (NO), el cual se produce mediante la acción de la enzima llamada óxido nítrico sintetasa. Se han demostrado un sinnúmero de acciones fisiológicas, bioquímicas y patológicas en las que interviene directa o indirectamente. En la actualidad está demostrado el papel esencial del ON (óxido nítrico) en la regulación de diversas funciones entre las que cuentan la participación en el sistema cardiovascular, nervioso, muscular e inmune.
Tercera. En el sistema cardiovascular su efecto fisiológico es el responsable de la respuesta vasodilatadora esencial para la regulación de la presión arterial, inhibe la agregación plaquetaria, disminuye los efectos dañinos de la ateroesclerosis, protege contra la hipoxia pulmonar, controla la circulación colateral, participa en la fisiología de la erección del pene y produce relajación del músculo liso (esfínter anal interno en cuestión y temática de esta iniciativa, en la población de homosexuales). En contacto con el aire, el óxido nítrico se convierte con rapidez en dióxido de nitrógeno (NO²) muy venenoso. Los efectos adversos de la exposición excesiva al óxido nítrico incluyen irritación de ojos, nariz y faringe, obnubilación y pérdida de la consciencia.
Cuarta. Debido a la participación del NO en estas funciones, se han realizado diferentes investigaciones en las que se ha comprobado su participación en diferentes procesos patológicos tales como
Hipertensión arterial esencial (incluida la producida durante el embarazo),
Ateroesclerosis,
Insuficiencia cardíaca congestiva,
Gastrointestinal, y
Sistema nervioso central
Quinta. Con respecto a la función gastrointestinal el óxido nítrico incrementa el flujo sanguíneo en la mucosa gástrica e inhibe la adherencia de leucocitos al endotelio en la microcirculación gástrica, aumentando la protección y disminuyendo el riesgo de sangrado gastrointestinal alto.
Sexta. Las implicaciones en el sistema nervioso central se basan en que el óxido nítrico funciona como neurotransmisor. Se encuentra principalmente en las células del encéfalo, (hipocampo) que son responsables de la memoria. Éste se encuentra inmerso en muchas patologías neurales: la enfermedad de Alzheimer, en la enfermedad de Parkinson, esquizofrenia, pérdida neuronal durante la isquemia cerebral y otros trastornos del sistema nervioso.
Séptima. Por todo lo anterior expuesto se puede deducir que todos los efectos ocasionados por los nitritos o nitratos son debidos a la vasodilatación e inhibición plaquetaria debido a la óxido nítrico sintetasa.
Octava. Asimismo, consideramos que la iniciativa omite diversos vasodilatadores que presentan casi los mismos efectos adversos y secundarios, lo que deja abierta la posibilidad en la ley de que se pueda crear una droga con los vasodilatadores no contemplados en la iniciativa, por lo que se considera necesaria la inclusión, no solamente de los nitritos o nitratos de amilo, butilo e isobutilo, sino también la inclusión de los siguientes
Adenosina
Alprostadil
Betahistina
Fenoxibenzamina
Fentolamina
Minoxidil
Papaverina
Prostaciclina
Sildenafil
Treprostinil
Vinpocetina
Los anteriormente nombrados son vasodilatadores de diferentes receptores, y cuyo mecanismo de acción es similar a los que se consideran en la iniciativa.
Novena. En el entendido que el óxido nítrico tiene diversas funciones metabólicas las cuales se mencionan anteriormente y que no es una sustancia que presente un valor terapéutico escaso o nulo, consideramos que es incorrecto incluirlo en el listado de este tipo de sustancias.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 245 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ignacio Téllez González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 1 de octubre de 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica en abstención), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, 56, 60, 64, 87, 88, 93, 136 y 137 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de octubre de 2009 el diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXVII del artículo 3o. de la Ley General de Salud.
2. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa tiene por objeto reformar la Ley General de Salud, con el objeto de establecer el supuesto consistente en que en caso de una empresa o particular introduzca, adhiera o adjunte tatuajes a los productos de consumo humano, así como a quienes se encarguen de su distribución y venta, serán acreedoras a las sanciones económicas y administrativas que la autoridad reguladora le imponga.
Por lo que se somete a consideración de esta comisión, reformar el artículo 3o., fracción XXVII, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
I. a XXVI. ...
XXVII. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a los que se refiere esta ley, así como aplicar las sanciones administrativas y económicas a quienes introduzcan, adhieran o adjunten tatuajes promocionales a los productos de consumo humano.
III.- Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Creemos conveniente para poder entender el trasfondo de esta iniciativa, el considerar de qué están formados los llamados tatuajes temporales o adheribles, los cuales se componen de un papel llamado decal , el cual incluye un auto adherible para la piel, logrando que la tinta del tatuaje pueda ser imprimible en cualquier impresora de chorro de tinta usando la tinta del pigmento, per se.
Tercera. El material anteriormente descrito puede provocar dermatitis por contacto, de manera local en el sitio de aplicación. Sin embargo, fuera del padecimiento antes mencionado, no presenta ninguna otra contraindicación o riesgo para el consumidor.
Cuarta. Asimismo, dicha reforma es inviable, toda vez que de forma general, el artículo 3 de la LGS establece aquellos rubros que serán materia de salubridad general y en específico la fracción XVII vigente, la cual señala que es materia de salubridad general el control sanitario de la publicidad de cualquier actividad, producto y servicio referido en dicha Ley, por lo que resulta carente de sentido incluir en dicha fracción, atendiendo al carácter general con que se deben expresar las materias de salubridad general, a la aplicación de sanciones administrativas y económicas a quienes introduzcan, adhieran o adjunten tatuajes promocionales a los productos de consumo humano, ya que dicha circunstancia por un lado describe una prohibición específica respecto de un tipo de bienes, cuya regulación no correspondería a sentarse en la enumeración de las materias de salubridad general. Por otro lado, existe en la LGS un capítulo expreso relativo a las sanciones que se deben imponer por violación a ésta Ley y las demás disposiciones que de ella emanen.
Quinta. Es necesario señalar, que en el texto del artículo 268 Bis de la LGS se define al tatuador como a la Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas, por lo que una calcomanía adherible a la piel humana, como la que se pretende regular en la iniciativa en comento, no podría considerarse como tatuaje, toda vez que es colocada superficialmente y no por debajo de la piel.
En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, presentada por el diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 20 de octubre de 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desechan tres iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 10 de noviembre de 2009, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cirugía estética.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.
3. En sesión celebrada con fecha 10 de noviembre de 2009, el diputado Agustín Castilla Marroquín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma los artículos 198, 271 y 420 de la Ley General de Salud.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.
5. En sesión celebrada con fecha 23 de febrero del 2010, el diputado Guadalupe Eduardo Robles Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 79 y adiciona un artículo 269 Bis a la Ley General de Salud.
II. Contenido de las iniciativas
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General De Salud, en materia de cirugía estética
Tiene por objeto explicitar que para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, procedimientos no quirúrgicos estéticos o cosméticos, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, entre otras, se requiere el aval de un consejo o asociación de su especialidad. Prever que en materia de procedimientos no quirúrgicos o cosméticos, los diplomas correspondientes deberán ser legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Requerir de autorización sanitaria a los establecimientos que realicen procedimientos no quirúrgicos estéticos o cosméticos. Sancionar a quien desempeñe funciones o servicios a una persona que cause efectos adversos en su organismo de manera inmediata o mediata, temporal o permanente.
Que reforma los artículos 198, 271 y 420 de la Ley General de Salud
Su espíritu recae en requerir de autorización sanitaria a los establecimientos que realicen infiltraciones para adelgazar, engrosar, cambiar o corregir el contorno, forma o variar las proporciones de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo. Establecer que los productos para adelgazar partes del cuerpo, control de peso o para desarrollar la definición o el volumen muscular que se ofrezcan como remedios naturales, sustitutos de alimentos o complementos alimenticios, cumplan con los requisitos que determine la Secretaría de Salud para su venta, distribución, prescripción, recomendación o publicidad. Prohibir a toda persona que no sea profesional de la medicina y que no se encuentre capacitada y certificada la prescripción o aplicación mediante infiltración hipodérmica, cualquier producto para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones de éste.
Que reforma el artículo 79 y adiciona un artículo 269 Bis a la Ley General de Salud
Tiene como sustento garantizar que para el ejercicio de las actividades de aplicación de productos de perfumería y belleza, se requerirá que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, pudiendo estos aplicarse en spas, estéticas, centros de masaje y clínicas de belleza. Prohibir la aplicación de belleza y perfumería mediante infiltraciones o incisiones de la piel.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Respecto a la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cirugía estética, se considera improcedente e inconstitucional, ya que restringe la libertad de ejercicio profesional y el derecho de asociación, que consagra la Carta Magna en los artículos 5o. y 9o.
a) Con lo que refiere a reformar el párrafo primero del artículo 79, se comenta que se esta realizando la mención de que los títulos profesionales o certificados de especialidad deberán estar avalados por un consejo o asociación de su especialidad, al respecto, se advierte que en la Ley General de Educación, en su artículo 60 se prevé que serán las instituciones educativas del sistema educativo nacional, las que expedirán títulos, diplomas, grados , certificados y constancias, de conformidad con los planes y programas de estudio que imparten. Es decir, se entiende que como resultado de los estudios cursados por una persona, una vez que se hubieran cubierto los contenidos de plan de estudios de forma satisfactoria, la institución educativa, expedirá el titulo, diploma o grado, sin necesidad de someter tal institución educativa, expedirá, el titulo, diploma o grado, sin necesidad de someter tal situación a la consideración o al aval de un tercero como serían los colegios o asociaciones.
b) En el mismo sentido, cabe señalar que la ley General de Educación en su artículo 47 establece que los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio y establece los aspectos deben establecerse en los mismos. Por lo anterior, la propuesta de reforma, estaría supeditando lo previsto en la Ley General de Educación al aval de un colegio o asociación, ya que los títulos, diplomas o grados, se expiden por planes y programas de estudio que la autoridad educativa ha considerado procedentes.
c) Con relación a lo anterior, se debe señalar que el artículo 5o. constitucional establece:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
La ley determinará en cada estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
d) En el mismo contexto, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal señala:
Artículo 5o. Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente lo siguiente:
1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta ley;
2. Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
e) En el mismo sentido, el articulo 25 la misma, se señala lo siguiente:
Artículo 25. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere:
I. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.
II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado; y
III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.
f) Es preciso mencionar que ya se considera el ejercicio profesional y su vigencia de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le corresponde a la Secretaría de Educación Pública y, en ese mismo sentido, el marco jurídico vigente en la materia no prevé ninguna disposición que obligue a someter un titulo, diplomas o grado al aval de un colegio o asociación para poder ejercer profesionalmente.
g) Además de lo anterior se comenta que la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el DF prevé la existencia de los colegios de profesionistas, y entre los propósitos por lo que fueron previstos, no se encuentra alguno por el que pueda avalar estudios.
h) Por lo que refiere al segundo párrafo del artículo 79 que se propone reformar, se considera que para ello la Secretaría de Educación Pública, se pronunciara respecto de si los diplomas que se expiden por estudios técnicos o auxiliares son susceptibles de ser registrados, ello en virtud de no ser el caso, sería imposible cumplir dicho requisito.
i) En relación con la propuesta de reforma a la fracción V del artículo 198 de la Ley General de Salud se comenta que éste señala cuáles son los establecimientos que requieren autorización sanitaria y que deban dar aviso de funcionamiento.
j) En ese sentido, cabe mencionar que el 1 de marzo de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se dan a conocer los establecimientos que deberán dar aviso de funcionamiento en el marco del acuerdo que establece el sistema de apertura rápida de empresas, en el cual se prevé entre éstos a los consultorios y clínicas de especialidades medicas del sector privado entre los cuales se encontrarían aquellos que realizan procedimientos no quirúrgicos estéticos o cosméticos.
k) Con relación del artículo 469, es preciso aclarar que el tipo penal propuesto no se relaciona con lo previsto en el artículo 469 vigente de la Ley General de Salud.
Tercera. Con relación a la iniciativa que reforma los artículos 198, 271 y 420 de la Ley General de Salud, se considera no necesaria, en merito de que se pretende particularizar supuestos normativos y aspectos legales que ya se encuentran regulados de manera general y, por tanto, nada nuevo aporta la propuesta al orden jurídico sanitario vigente.
a) Dentro de los objetivos primordiales que tiene esta iniciativa es el que los establecimientos que realicen infiltraciones para adelgazar, engrosar, cambiar o corregir alguna parte del cuerpo cuenten con la autorización sanitaria, esta propuesta se considera innecesaria porque al señalar al procedimiento de infiltraciones para adelgazar, engrosar, cambiar o corregir alguna parte del cuerpo cuenten con la autorización, se comenta que el artículo 271 de la Ley General de Salud vigente, ya regula tal situación, siendo que la licencia sanitaria es una de las especies de autorización sanitaria, de conformidad con el artículo 368 de la Ley General de Salud.
b) Respecto a prohibir a toda persona no profesionales de la medicina, es limitativo debido a que existen técnicos y auxiliares que pueden participar en los servicios de salud.
c) En cuanto a lo que propone de los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo, cambia el contenido del artículo 271, dejando sin sustento legal a estos.
Cuarta. Con lo que respecta a la iniciativa que reforma el artículo 79 y adiciona un artículo 269 Bis a la Ley General de Salud, se considera improcedente, ya que lo que se pretende reformar en el artículo 79 de la Ley General de Salud, se establece en el titulo cuarto, en donde especifica los recursos humanos para los servicios de salud.
Es preciso mencionar que los servicios de salud comprenden todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger y restaurar la salud de la persona y de la colectiva. Además de que se clasifican en 3: atención medica, de salud pública y de asistencia social, es por ello que se considera que la aplicación de dichos productos corresponda a un servicio de salud y por lo tanto seria improcedente reformar el artículo 79 de la Ley General de Salud.
Lo que se refiere a la adición del artículo 269 Bis de la Ley General de Salud, se pretende que la aplicación de dichos productos sólo podrá realizarse en establecimientos spas, estéticas, centros de masaje y clínicas de belleza, por lo que sobre ese respecto, además de no son objeto de control sanitario el tipo de establecimientos mencionados.
Cuarta. Los integrantes de esta comisión dictaminadora están consientes de la problemática que actualmente existe con lo que respecta a cirugía plástica y estética, y ha sostenido reuniones con especialistas en la materia, para que se estructurara una iniciativa que llenara esas lagunas legislativas que existe, estas reuniones dieron como resultado que el 29 de abril de 2010, se aprobara un dictamen de una minuta que contenía diversas cuestiones relativas a este tema, todo esto con la finalidad de para de esta manera se pueda crear mecanismos que eviten que estos procedimientos o productos causen un daño a la salud.
Por todo lo expuesto, los integrantes de las Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los apartados e) y f) de la Ley Orgánica del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable soberanía los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cirugía estética, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el 10 de noviembre de 2009.
Segundo. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 198, 271 y 420 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 10 de noviembre de 2009.
Tercero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 79 y adiciona un artículo 269 Bis a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Guadalupe Eduardo Robles Medina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 23 de febrero de 2010.
Cuarto. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Benítez Lucho (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica en abstención), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de La Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de diciembre de 2009, la diputada Janet Graciela González Tostado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
2. Con misma fecha, la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para estudio y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa tiene por objeto crear un programa contra los trastornos alimenticios, coordinado por el Consejo Nacional contra las Adicciones, con la finalidad de prevenir y tratar todo tipo de trastornos alimenticios causados por malos hábitos y adicción a la ingesta excesiva de alimentos, educar sobre los efectos de los malos hábitos alimenticios, y generar programas para la rehabilitación de personas que padezcan algún trastorno alimenticio.
Asimismo, propone fomentar actividades cívicas, deportivas y culturales que contribuyan a la lucha contra los trastornos alimenticios, principalmente en los grupos de población considerados de alto riesgo. De la misma manera, propone impulsar grupos de autoayuda y promover la creación de clínicas públicas especializadas en trastornos alimenticios.
Por último, plantea proporcionar a la población información sobre los problemas de salud que conllevan los trastornos alimenticios y la adicción a la ingesta excesiva de alimentos.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Debido a que los trastornos alimenticios que la iniciativa propone son de carácter psiquiátrico, basó el fundamento en la clasificación del DSM-IV, el cual menciona que la correcta definición para este tipo de padecimientos es el de trastornos de la conducta alimentaria: anorexia nerviosa, bulimia nerviosa y trastornos de la conducta alimentaria no especificados; y la obesidad.
La anorexia nerviosa se caracteriza por ser un trastorno en el que la persona se niega a mantener un peso mínimo dentro de la normalidad, presenta miedo intenso a ganar peso, y una significativa mala interpretación de su cuerpo y su forma. Se caracteriza por una profunda distorsión de la imagen corporal y una implacable búsqueda de delgadez, que a menudo llega a la inanición. La prevalencia es mayor en mujeres que en hombres; asimismo, se han observado trastornos de la conducta alimentaria de varias clases en 4 por ciento de estudiantes, adolescentes y jóvenes adultos. Se estima que la anorexia nerviosa se presenta en 1 por ciento de las adolescentes en el mundo. Los criterios diagnósticos para la anorexia según el DSM-IV consisten en un rechazo a mantener peso corporal en o por encima de un peso mínimo esperado (por ejemplo, pérdida de peso que llegan a menos de 85 por ciento del peso esperado), o incapacidad para ganar peso esperado durante el periodo de crecimiento; los pacientes temen a ser obesos, se sienten gordos o deformes. El tratamiento se basa en un abordaje terapéutico global, que conlleva a la hospitalización cuando sea necesaria (restaurar el estado nutricional del paciente: inanición, deshidratación, desequilibrios hidroelectrolíticos y un auxiliar que vigile que no vomiten tras la alimentación), terapia individual y familiar con terapias de comportamiento, interpersonal y cognoscitiva y la medicación.
La bulimia nerviosa es según los criterios del DSM-IV un trastorno consistente en atracones de comida y métodos compensatorios inapropiados para evitar la ganancia de peso. Los episodios recurrentes de bulimia nerviosa se acompañan de sentimientos de estar fuera de control, la interrupción social o el malestar físico terminan con el atracón de comida, que a menudo se sigue de sentimientos de culpa, depresión o autodesprecio. Las personas con bulimia nerviosa muestran también conductas recurrentes compensatorias, como la purga (autoinducción del vómito, uso repetido de laxantes y diuréticos), ayuno o ejercicio excesivos, todo esto para prevenir la ganancia de peso. Los atracones aparecen dos veces por semana durante tres meses. Se ha detectado que 3 por ciento de las mujeres jóvenes padece esta enfermedad psiquiátrica. El tratamiento de la bulimia nerviosa se basa en varios tipos de intervenciones, como la psicoterapia individual cognoscitivo-conductual, la terapia grupal, la terapia familiar y la farmacoterapia (antidepresivos). La mayoría de estos pacientes no requiere hospitalización. Los trastornos de la conducta alimentaria no especificados es una categoría diagnóstica del DSM-IV para los trastornos de la conducta alimentaria que no reúnen criterios para un trastorno específico de esta conducta. Entre ellos se encuentran la anorexia nerviosa atípica, la bulimia nerviosa atípica, hiperfagia en otras alteraciones psicológicas y vómitos en otras alteraciones psicológicas.
La obesidad es según el DSM-IV una enfermedad caracterizada por excesiva acumulación de grasa en el cuerpo. Por convención, se ha acordado que son obesos los que presentan un índice de masa corporal superior a 30, el cual relaciona la morbilidad y la mortalidad. Somos el primer lugar mundial en obesidad infantil y segundo en obesidad en adultos. La etiología es multifactorial; sin embargo, el tratamiento psiquiátrico es la farmacoterapia, con los antidepresivos, y la psicoterapia que modifica la conducta es el método de elección psiquiátrico.
Tercera. Como se acaba de exponer, el término que se propone en la iniciativa, trastornos alimenticios, es incorrecto. Según el DSM-IV (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) compete llamarlos trastornos de la conducta alimentaria. Por tanto, se considera inviable el término descrito en la iniciativa.
Cuarta. En el entendimiento de que la anorexia nerviosa es una enfermedad que compete a la especialidad de psiquiatría, en su etiología, diagnóstico y tratamiento, se considera que lo que se propone en el artículo 193 Ter es incorrecto, ya que la anorexia no es una enfermedad previsible. Asimismo, su diagnóstico y tratamiento tienen que ser llevados por médicos especialistas en la materia, no por actividades deportivas y culturales, aunque sean considerados de alto riesgo. La educación en salud que compete a este tema no es sobre los efectos de los malos hábitos, ya que como se dijo esta enfermedad se debe a un trastorno neuropsiquiátrico, y no es generada por los malos hábitos del paciente.
Quinta. La bulimia nerviosa es una enfermedad de etiología neuropsiquiatría, debido a un trastorno consistente en atracones de comida y métodos compensatorios inapropiados para evitar la ganancia de peso. En la exposición de motivos, la iniciativa define adecuadamente el concepto; sin embargo, no menciona el diagnóstico y tratamiento posterior que requiere este padecimiento, como se dijo. Igual que en el punto anterior, el fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra estos trastornos, que proponen en la reforma del artículo 193 Ter, es erróneo debido a las causas expuestas.
Sexta. Los trastornos de la conducta alimentaria no especificados es una categoría diagnóstica del DSM-IV para los trastornos de la conducta alimentaria que no reúnen criterios para un trastorno específico de esta conducta. Comprenden la anorexia nerviosa atípica, la bulimia nerviosa atípica, la hiperfagia en otras alteraciones psicológicas y vómitos en otras alteraciones psicológicas. La hiperfagia es un trastorno de comer en exceso; por ende, la adicción a la ingesta excesiva de alimentos es un término incorrecto, ya que la hipofagia incluye esta adicción.
Séptima. Respecto a lo que se propone en el artículo 193 Quáter, eso se considera no viable, ya que la hipofagia no es una adicción sino un trastorno psiquiátrico obsesivo-compulsivo, que provoca ansiedad grave en el paciente, generando un aumento indiscriminado de ingestión de alimentos. Asimismo, lo que plantean ya se señala en la Ley General de Salud en los artículos 114 y 115:
Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará de manera permanente en los programas de alimentación del gobierno federal.
La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición y los alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.
Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;
III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicos;
V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;
VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse; y
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.
Octava. La Secretaría de Salud ya considera la problemática que expone la presente iniciativa.
Asimismo, dos institutos ayudan a resolver estos problemas de salud: el Nacional de Ciencias Médicas y de la Nutrición Salvador Zubirán, el cual cuenta con clínicas de anorexia y bulimia; y el Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, que tiene de la misma manera clínicas de trastornos de la conducta alimentaria.
Novena. Finalmente, los integrantes de la comisión consideramos inviable dicha reforma debido a las consideraciones anteriores.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que confieren los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la asamblea los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Janet Graciela González Tostado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 3 de diciembre de 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto como total y definitivamente concluido.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica en abstención), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada con fecha 29 de abril de 2010, la diputada Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Asistencia Social.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
El espíritu de la iniciativa en comento es incluir como sujetos de la asistencia social, preferentemente a las jefas de familia en estado de marginación económica y social; asimismo propone la definición del concepto de jefa de familia, como la mujer que se haga cargo de la manutención y lleve la responsabilidad de los miembros del hogar.
III. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. La estrecha vinculación que debe existir entre hombres y mujeres nos viene de nuestra condición gregaria, de nuestra búsqueda de complementariedad. Esa búsqueda del otro, presente en el hombre desde el inicio de su evolución, es lo que ha llevado a la especie humana a formar hogares y familias. Hogar y familia constituyen, pues, las formas de agrupación más antiguas y universales que conoce la humanidad.
Estas formas de agrupación encuentran su fundamento, principalmente, en las relaciones de parentesco que existen entre sus miembros. Por tanto, el parentesco se vuelve una de las variables fundamentales para conocer como están configurados los hogares, cual es el papel que juegan entre sí cada uno de sus miembros y de qué manera se organizan.
Tercera. Multitudinariamente, en la mujer han recaído las tareas asociadas con las labores domésticas, la crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de los enfermos, ancianos y personas discapacitadas. Actualmente, un gran número de mujeres ha ampliado su presencia en otras instancias de responsabilidad, incluida la función de proveedora de ingresos, incrementando con ello el número de hogares con mujeres como jefe de familia.
Cuarta. Según la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto, en México hay 19.4 millones de hogares, de las cuales casi tres millones son comandados por una mujer.
Infortunadamente, el incremento de esos hogares no ha redundado en una distribución más equitativa de las tareas y responsabilidades domésticas y laborales entre ambos sexos; ni ha repercutido favorablemente en el nivel de vida de esos hogares, en la mayoría de los casos.
En nuestro país, las fuentes de información estadística, parten de reconocer un jefe por hogar, quien por ello se convierte en el punto de referencia para definir el parentesco del resto de los miembros de la familia.
Diversos estudios señalan la importancia de abordar el análisis de los hogares partiendo de las características sociodemográficas del jefe. Por ello, en el caso de hogares con jefatura femenina, resulta de particular importancia destacar las características del jefe (socieconómicas, demográficas y de género) para conocer en qué condiciones viven esos hogares y en qué medida se debe a la inequidad en el desarrollo de la mujer en nuestra sociedad.
Quinta. Sin embargo, y desde una perspectiva estrictamente jurídica, se considera que adicionar como sujetos de asistencia social a las mujeres jefas de familia en estado de marginación económica y social, es reiterativo, ya que el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, señala que
Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
De esta manera se considera que esta dentro del supuesto a las familias en general, independientemente del sujeto (hombre o mujer) responsable de la manutención y responsabilidad de la misma.
Es menester mencionar de forma particular la fracción II del citado artículo, que contempla de manera genérica a las mujeres, englobando todos los supuestos posibles, motivo por el cual se considera inviable la iniciativa en estudio.
Asimismo, se considera que el hecho de adicionar un inciso d), a la fracción II, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, en los términos que se propone a fin de considerar a la mujer como jefa de familia, sería discriminatorio de aquellos hombres que son jefes de familia en estado de marginación económica y social, contraviniendo así lo que estatuye el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, los cuales para mayor referencia se transcriben:
Artículo 2. Corresponde al estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 3. Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las Leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Es preciso aclarar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran y con relación de los argumentos mencionados, que no es viable la iniciativa en los términos propuestos, ya que pretende adicionar un supuesto que ya se encuentra contemplado de manera genérica en la Ley de Asistencia Social y que adicionalmente en los términos que se propone podría considerarse como discriminatorio desde una perspectiva de género para todos aquellos hombres jefes de familia en estado de marginación económica y social.
Por todo lo expuesto anteriormente, los integrantes de las Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados e) Y f) de la Ley Orgánica del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 29 de abril de 2010.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica en abstención), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 97 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 29 de julio de 2009, el diputado Francisco Javier Calzada Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, se reforma el artículo 95 y se adiciona un último párrafo al artículo 97 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud.
2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
El espíritu de la iniciativa en comento incluir en los gastos catastróficos, a los que se deriven de la implementación de medidas de mitigación por parte de las entidades federativas ante contingencias epidemiológicas, de conformidad con las alertas sanitarias internacionales que emita la Organización Mundial de la Salud, así como la Secretaría de Salud. Explicitar que el ocho por ciento de la suma de la cuota social, la aportación solidaria federal y la aportación solidaria estatal que le corresponda a cada una de las entidades federativas, el 30 por ciento se destinará exclusivamente para un fondo contra contingencias epidemiológicas, mismo que se distribuirá entre las entidades federativas para cubrir el 70 por ciento de los costos en los que incurran al implementar medidas de mitigación, derivadas de sus planes de continuidad económica, al activarse las alertas sanitarias correspondientes. La distribución de estos recursos se hará en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la implementación de las medidas de mitigación.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Segunda. Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran que la iniciativa en comento es inviable, debido a que la misma, pretende modificar y adicionar los artículos 95 y 97, respectivamente, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, lo que constituiría una invasión a la esfera de competencia del Ejecutivo Federal, ya que de acuerdo con lo establecido por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad y obligación del presidente de la república, promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, lo que se materializa en su facultad de expedir reglamentos respecto de las leyes federales, por lo que las modificaciones aludidas al Reglamento en comento no pueden ser considerados competencia del Congreso de la Unión.
Tercera. Con relación a la propuesta de adición al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud en la que se pretende considerar como gastos catastróficos todos aquellos que deriven de la implementación de medidas de mitigación por parte de las Entidades Federativas ante contingencias epidemiológicas, de conformidad con las alertas sanitarias internacionales que emita la Organización Mundial de la Salud, así como la Secretaría de Salud es menester considerar primeramente que la naturaleza de los gastos catastróficos se desprende del numeral que se pretende modificar, que los define como: ...los que se derivan de aquéllos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y rehabilitación, con criterios de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o la frecuencia con la que ocurren y cuyo objetivo es apoyar el financiamiento de la atención, principalmente de beneficiarios del sistema de protección en salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, de donde se desprende que dicho fondo es utilizado para servicios de salud de atención médica, atendiendo a los criterios señalados.
Cuarta. Con lo que respecta a la propuesta de adicionar la implementación de medidas de mitigación por parte de las entidades federativas ante contingencias epidemiológicas, de conformidad con las alertas sanitarias como un gasto catastrófico, es de observarse que dichas medidas se contemplan como orientadas al desarrollo de planes de continuidad económica durante dichas alertas, lo que escapa de la naturaleza de los servicios de salud para los que está diseñado el fondo contra gastos catastróficos, así como del ámbito de competencia de la Secretaría de Salud, razón por la cual, no es viable incluir el costo de estas medidas de mitigación bajo ese rubro, pues no se trata propiamente de servicios de salud de atención médica.
Por todo lo expuesto anteriormente, los integrantes de las Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados e) Y f) de la Ley Orgánica del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, que reforma el artículo 95 y adiciona un último párrafo al artículo 97 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, presentada por el diputado Francisco Javier Calzada Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 29 de julio de 2009.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica en abstención), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica en abstención), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).