Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente:
Dictamen
1. Antecedentes
1. Con fecha 22 de julio de 2009 los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Fernando Castro Trenti, Pedro Joaquín Coldwell, María Elena Orantes López y María del Socorro García Quiroz, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 81 y 271 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores turnó, para su estudio y posterior dictamen, dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen.
3. Con fecha 1 de octubre de 2009, la senadora María Elena Orantes López presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 81 y 271 y se adicionan los artículos 81 Bis y 469 Bis de la Ley General de Salud.
4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva dictó el turno a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondientes.
5. Con fecha 5 de noviembre del 2009, los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, Emma Lucía Larios Gaxiola y Humberto Aguilar Coronado presentaron iniciativa con proyecto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de especialidades médicas y cirugías plásticas o reconstructivas.
6. Con la misma fecha, la Mesa Directiva dictó el turno a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondientes.
7. Dicho dictamen fue aprobado el 8 de diciembre de 2009 y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. Con fecha 10 de diciembre de 2010, la minuta se presentó en la sesión de la Cámara de Diputados.
9. Con la misma fecha, la Mesa Directiva dictó el turno a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Contenido
La minuta tiene como espíritu establecer que las personas que realicen actividades profesionales, técnicas, auxiliares y de especialidades para la salud, deberán incorporar el número de su cédula profesional, y en su caso, si su especialidad requiere de una colegiación obligatoria y el nombre del colegio, consejo, asociación o federación al cual pertenezcan dentro de los documentos y papelería que utilicen para el ejercicio de tales actividades, así como en el anuncio que pongan a la vista del público dentro de los establecimientos destinados para la realización de dicha actividad.
Asimismo, incluir un capítulo denominado "Cirugías Plásticas y Reconstructivas", a fin de regular la forma en que habrá de realizarse la práctica de esta actividad, las características que deberán satisfacer los establecimientos, así como el personal que los opere. Asimismo, decretar que los colegios, consejos, asociaciones o federaciones de profesionistas deberán poner a disposición de la Secretaría de Salud, un directorio electrónico, con acceso al púb1ico que contenga los nombres y datos de los profesionistas de la especialidad en cirugía plástica y reconstructiva, además de proporcionar el nombre y datos de la institución o instituciones educativas, que avalen su ejercicio profesional.
III. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Segunda. Respecto del artículo 81, es necesario modificar el segundo párrafo, para que el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, sea el responsable de emitir la "declaratoria de idoneidad" para que los consejos de especialidades extiendan los certificados de especialización a los médicos que se dediquen el -realizar intervenciones quirúrgicas.
Ya que el Consejo de Especialidades Médicas es el encargado de vigilar que dichos consejos cumplan con la responsabilidad de determinar quienes pueden ostentarse realmente como especialistas, dado que formalmente se prepararon en las instituciones de salud y educación, por lo tanto se propone que el artículo 81 de la Ley General de Salud.
Tercera. Los integrantes de esta comisión consideramos que por lo que corresponde al artículo 83 que reforma la minuta, es necesario adecuar los términos establecidos en dicho documento para que este acorde a las modificaciones realizadas en el presente dictamen, por lo que únicamente proponemos que se cambie la redacción para estar en armonía con los demás artículos de la Ley General de Salud, quedando de la siguiente manera:
Quinta. Por otro lado, se propone modificar el segundo párrafo para integrar el certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes a la materia, para estar acorde con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente reforma.
Lo anterior por considerar que el acto de certificación de las aptitudes de los especialistas, tiene como único propósito constatar la calidad de preparación de los profesionales para el ejercicio competente de un campo especifico de la medicina. Así mismo, es la manera en que los Consejos pueden intervenir para proteger los intereses de quienes son el objeto y el sujeto de su atención: los pacientes y el público en general, ayudándoles a distinguir a los especialistas mejor preparados. Como consecuencia los médicos se ven estimulados para mantener al día sus conocimientos, perfeccionar sus destrezas y desarrollar sus actitudes fortaleciendo sus valores profesionales y personales. Un efecto de gran importancia para la población, es que la certificación promueve la mejora de la calidad de la práctica médica especializada y se estimula, además, el estudio y permanente capacitación y actualización de quienes profesan una especialidad y de manera agregada, se cuida el nivel de calidad de la práctica de los verdaderos especialistas.
Todas las profesiones requieren de constante estudio y capacitación para que puedan ser desempeñadas correctamente sin vulnerar o transgredir los derechos de las personas y con mayor razón la actividad profesional de la salud y en este caso, dirigida específicamente a la cirugía estética o reconstructiva.
Sexta. Se propone también que la fracción segunda de la minuta se convierta en un segundo párrafo, ya que no es un requisito fundamental el estar colegiado o no a alguna asociación civil (federación, colegio, asociación, entre otras), sino que con el hecho de estarse certificando constantemente se subsana esta necesidad por parte de los legisladores de la Cámara de Senadores.
Además de que la colegiación obligatoria, como lo establece la minuta atenta a nuestro artículo 5o. constitucional, el cual concede la libertad para ejercer la profesión, industria, comercio o trabajo, siempre y cuando esta sea licita. Así como el principio de libre asociación contenido ene le artículo 9o. de la Constitución, el cual es un derecho de toda persona para asociarse libremente con otras para la consecución de ciertos fines, la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
Séptima. Asimismo de que existen diversos instrumentos internacionales, celebrados y aprobados por México, a través de los cuales se tutela la libertad de asociación, como lo son:
"Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses."
• El pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8o.:
"...No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
Convención América sobre Derechos Humanos en su artículo 16:
"Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente ley.
Los médicos especialista podrán pertenecer a una agrupación medica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Titulo Cuarto de la presente ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaria de Salud.
Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados e) y f), de la Ley Orgánica del congreso General de los Estados Unido Mexicanos, 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adiciona el artículo 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Articulo 81. La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Medicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los consejos de especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.
Para la expedición de la cédula de médico especialista, las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma, número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el certificado de especialidad vigente. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo; así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta ley; que contengan hormonas, vitaminas y, en general, substancias con acción terapéutica que se les atribuya esta acción, serán considerados medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo IV de este título.
Capítulo IX Bis
Ejercicio Especializado de la Cirugía
Artículo 272 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo con la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda. De conformidad con el artículo 81 de la presente ley.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Artículo 272 Bis 2. La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de esta ley."
Artículo 272 Bis 3. Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de profesionistas pondrán a disposición de la Secretaría de Salud, un directorio electrónico, con acceso al público que contenga los nombres, datos de los profesionistas que lleven a cabo procedimientos médico-quirúrgicos y certificado de especialización vigente, además de proporcionar el nombre y datos de la institución y/o instituciones educativas, que avalen su ejercicio profesional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor a 120 días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para emitir las disposiciones a que se refiere el artículo 272 Bis de la presente ley.
La Comisión de Salud
Diputados: Miguel Antonio
Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García
Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica),
Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín
(rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio
Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos
(rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos
Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales,
Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla,
Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales
(rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez
Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa
Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea
(rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso
Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe
Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica),
Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo
(rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández
(rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).