Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2999-IX, jueves 29 de abril de 2010.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Salud de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la "minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores", proveniente del Senado de la República. Dicha minuta fue igualmente turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta soberanía para su opinión.

Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracciones XIII y XVIII, artículo 45, párrafo 6, incisos f) y g), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 64, 87, 88, 93, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General.

Adicionalmente, con fundamento en lo establecido en los artículos 41 y 43 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 8 de diciembre de 2009, estas comisiones unidas dictaminan al tenor de lo siguiente:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2007, los senadores María de los Ángeles Moreno Uriegas, Carlos Aceves del Olmo, José Eduardo Calzada Rovirosa, Ricardo Pacheco Rodríguez, Heladio Ramírez López y Fernando Eutimio Ortega Bernés, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.

II. Durante la sesión a la que se refiere el antecedente I solicitaron sumarse como patrocinadores de la iniciativa los senadores Antonio Mejía Haro, Mario López Valdez, Claudia Corichi, Lázaro Mazón Alonso, Melquiades Morales, José Luis García Zalvidea, Dante Delgado, Minerva Hernández, María Rojo, Yeidckol Polenvsky, Salomón Jara, Gabino Cué y Cleomino Zoreda.

III. El 30 de abril de 2009 se aprobó, en el pleno del Senado de la República el dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.

IV. El 3 de septiembre de 2009 se recibió del Senado de la República, para su trámite constitucional, la minuta correspondiente al dictamen al que se alude en el antecedente previo.

V. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar a la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para su estudio y dictamen correspondiente, el turno a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Salud, así como a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en este último caso para su opinión.

VI. Las comisiones unidas celebraron diversas sesiones para discutir y analizar la Minuta de referencia.

VII. Con fecha de 14 de abril de 2010, el Pleno de las comisiones celebraron sesión para discutir, analizar y aprobar el dictamen.

II. Contenido de la minuta

En la exposición de motivos de la iniciativa se señala que el derecho humano a la alimentación se establece en numerosos instrumentos internacionales de los que México es parte, por lo cual existe la obligación legal de garantizar que en la legislación nacional se respete, proteja y haga efectivo ese derecho.

Asimismo, se hace referencia a estudios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que demuestran que una nutrición deficiente está estrechamente ligada al ausentismo, la enfermedad y los accidentes laborales, además de que puede reducir hasta en un 20% la productividad. Para combatir esto, la OIT recomienda que se establezcan mecanismos de alimentación para los trabajadores encaminados a mejorar sus condiciones nutricionales.

Diversos países han incorporado ya en sus legislaciones mecanismos de ayuda alimentaria en el ámbito laboral, obteniendo buenos resultados sociales, económicos e, inclusive, fiscales. Un ejemplo emblemático de éxito en América Latina es el Programa de Alimentación a los Trabajadores de Brasil, creado hace ya tres décadas.

Por su parte, en México han venido operando desde hace años esquemas de apoyo a la alimentación de los trabajadores, mediante el otorgamiento de comidas o despensas; sin embargo, no existe en la legislación alguna disposición que les otorgue permanencia y continuidad. Esto, a pesar de que en nuestro país alrededor del 30% del gasto total de los hogares se dedica a la compra de alimentos, proporción que se incrementa hasta alcanzar casi el 40% en los sectores más pobres de la población. Es en hechos como estos que la iniciativa fundamenta la necesidad de dotar de sustento legal a la ayuda alimentaría para los trabajadores, reconociendo que ésta puede contribuir a liberar recursos que podrán ser utilizados para otros bienes de primera necesidad.

Con la Ley de Ayuda Alimentaria se busca incentivar el establecimiento, la permanencia y la continuidad de esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores. El objeto específico de la ley es promover y regular la instrumentación de dichos esquemas, con el propósito de contribuir a mejorar el estado nutricional de la fuerza laboral, así como a prevenir las enfermedades vinculadas con la alimentación deficiente y proteger la salud ocupacional.

Según se señala en la minuta, la ley deriva del derecho constitucional a la protección de la salud. Además, beneficiaría a todos los trabajadores del país, sin importar su régimen laboral, es decir, si trabajan para el sector público o el privado, por lo que, en caso de aprobarse, la Ley se convertirá en un instrumento de equidad social sin precedentes.

En la minuta se establece que los patrones podrán dar ayuda alimentaria de manera voluntaria o cuando así lo convengan con sus trabajadores en los contratos colectivos de trabajo. Como mecanismo para incentivar a los patrones a brindar ayuda alimentaria a sus empleados, la minuta refiere diversos beneficios de índole fiscal ya existentes que consisten básicamente en deducciones. Asimismo, la minuta incluye la obligación de los patrones de mantener un control documental para demostrar que el beneficio ha sido efectivamente entregado a sus trabajadores, además de los comprobantes fiscales correspondientes; esto permitirá evitar que los patrones incurran en simulaciones buscando obtener los incentivos fiscales.

La ayuda alimentaria podrá darse en varias modalidades. Estas son, primero, las comidas proporcionadas en comedores, restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos que podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos. Segundo, mediante la entrega de despensas, ya sea en canastillas de alimentos o por medio de vales; según se expresa en la iniciativa esta última modalidad tiene la ventaja de que permite también incidir favorablemente en la nutrición de las familias de los trabajadores.

Mediante la inclusión de diversas modalidades de ayuda alimentaria, la minuta reconoce que, por razones de equidad, no debe darse trato diferenciado a los trabajadores en función del tamaño o la capacidad económica de la empresa en que laboran, pues mientras las empresas grandes pueden decidir instalar un comedor, las pequeñas y medianas empresas pueden optar por otra de las modalidades previstas.

La ayuda alimentaria que se otorgue a través de comidas no se considerará ingreso del trabajador, por lo que no estará sujeta a gravamen alguno. En el caso de las despensas, éstas serán un ingreso exento para el trabajador hasta por el equivalente de un salario mínimo general elevado al año.

La minuta prevé la creación de una comisión integrada por igual número de representantes del gobierno federal, los trabajadores y los patrones, misma que tendrá a su cargo la evaluación y seguimiento de la Ley y a la que corresponderá también hacer recomendaciones para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria.

Expuesto el contenido de la minuta, las dictaminadoras y la comisión facultad a para emitir opinión sobre el contenido de la misma hacen las siguientes consideraciones.

III. Consideraciones

Primero. Las dictaminadoras, Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Salud, así como la opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público coincidimos con la colegisladora en la afirmación de que la alimentación es un elemento primordial para la vida de todo ser humano y que sin una nutrición adecuada éste no está en capacidad de ejercer los derechos que le son inherentes.

La alimentación adecuada es esencial para el trabajador, con una importancia similar a la de la remuneración digna, la salud, la educación y la vivienda.

Es importante destacar que la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores no solo beneficia al trabajador, sino que el beneficio se extiende a su familia, ya que en el hogar del trabajador habrá una boca menos que alimentar. Adicionalmente, mediante la provisión de despensas los patrones están contribuyendo a mejorar la nutrición de las familias de los trabajadores y con ello a prevenir deficiencias nutricionales en las nuevas generaciones.

Segundo. Las comisiones dictaminadoras coinciden con la minuta en establecer el carácter voluntario de la incorporación de las empresas y sus trabajadores a los beneficios de esta Ley, con la única excepción, de aquellos convenios que se convierten en contratos colectivos de trabajo en los que tendrá carácter de obligatorio. Todas las demás formas de contratación previstas en la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con esta Ley, tienen su origen en la opción voluntaria de las partes de acogerse a los beneficios de la Ley.

Sin embargo es necesario realizar una modificación al presente decreto para que la Ley esté acorde con los ordenamientos aplicables vigentes. De tal forma que respecto de la fracción IV del citado artículo, donde se establece la definición de "trabajadores" se tiene que eliminar el apartado "B", ya que no sería procedente incorporar a los trabajadores del citado apartado, en virtud de que conforme al esquema de evaluación, seguimiento y vigilancia planteado en el articulado, no sería posible que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social realizara tales actividades a los entes gubernamentales. Además los estímulos fiscales están dirigidos a los patrones, concepto que no es utilizado en el Apartado "B" del artículo 123 constitucional, por lo que esa parte de la propuesta no podría ser aplicable.

Tercero. Asimismo, estas comisiones debemos expresar, tal y como lo hizo el senado en su oportunidad, que en el ámbito laboral la alimentación se convierte en un presupuesto esencial, en virtud de que sin alimento es imposible contar con la fuerza y concentración necesarias para trabajar y ser productivos.

Cuarto. La Comisión de Salud, en su carácter de dictaminadora, ha sido enfática al señalar que, ante el grave problema de salud pública que enfrenta nuestro país y que se materializa en padecimientos tales como la obesidad, el sobrepeso o la desnutrición, el ámbito laboral se erige como el escenario ideal para promover una buena nutrición y la adopción de estilos de vida saludables.

Quinto. Estas comisiones unidas dictaminadoras, tal y como lo hizo la colegisladora en su oportunidad, nos abocamos a un análisis profundo y cuidadoso sobre la pertinencia de que fuera una nueva ley, un cuerpo independiente de normas jurídicas, el que regulara los términos y las condiciones bajo los cuales habría de operar la ayuda alimentaria en nuestro país. Sobre ese particular, estimamos que el fin último de la ley que se plantea expedir excede, a la vez que complementa, lo ya legislado en nuestro país en materia laboral y de salud, razón por la cual reúne todos los méritos para que se emita una ley específica en lugar de adicionar, por ejemplo, las Leyes General de Salud, o Federal del Trabajo.

Sexto. Estas comisiones unidas dictaminadoras, al igual que la de Hacienda y Crédito Público, al emitir la opinión correspondiente, hemos coincidido en que el artículo 13 de la ley contemplada en la minuta que se dictamina, es en sí mismo, y de acuerdo con el texto mismo contenido en la referida minuta, un reenvío al régimen de las deducciones e ingresos que, para los patrones y los trabajadores, respectivamente, se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente. En ese tenor, la ayuda alimentaria continuará siendo deducible para los patrones en los mismos términos que ya están establecidos en nuestro marco jurídico a la fecha, al tiempo que se garantiza que para los trabajadores las despensas permanezcan con el carácter de prestaciones de previsión social exentas de dicho impuesto. Adicionalmente y por lo que respecta a los ingresos de los trabajadores, el referido artículo 13 reconoce que los esquemas de ayuda alimentaria consistentes en comidas proporcionadas en comedores, restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos, no son de ninguna manera objeto del Impuesto sobre la Renta según lo establece el último párrafo del artículo 110 de la ley de dicho tributo, en virtud de que éstos no tienen el carácter de un ingreso en bienes.

Séptimo. En este mismo sentido, la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, en sus artículos 109 y 110 y la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente, en su artículo 5, a los que reenvía el artículo 13 de la minuta, establecen que la ayuda alimentaria que se otorgue a través de comidas o servicio de comedor se consideran ingresos en servicios, por lo que no está sujeta a gravamen alguno al trabajador y es deducible al patrón en el ISR y en el IETU. En el caso de las despensas, éstas se consideran ingreso exentos salvo para aquellos trabajadores que obtengan ingresos anuales superiores a siete salarios mínimos, en cuyo caso estará exenta hasta por el equivalente de un salario mínimo general elevado al año.

Es importante señalar que, en relación con la seguridad social, estas prestaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 27, fracciones V y VI, de la ley del Seguro Social en cuanto a la integración del salario base de cotización.

Octavo. En virtud de la connotación fiscal de la ley a la que se refiere la minuta que se dictamina, estas comisiones unidas deliberamos sobre si la iniciativa debió o no ser conocida primero por la Cámara de Diputados, con arreglo a lo que dispone el inciso h) del artículo 72 constitucional y los artículos 57 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se recordó que las modificaciones a los aspectos formales, materiales y accesorios de una contribución o a la naturaleza de un gravamen constituyen una barrera material infranqueable para el Senado de la República y que cualquier actuación de la misma en ese sentido no es admisible en términos constitucionales.

No obstante, en el caso de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, de acuerdo con el texto contemplado en la minuta recibida del Senado de la República y contenida en la misma que se dictamina, no se está en presencia de un defecto en su proceso legislativo, ni mucho menos adolece de inconstitucionalidad, ya que ninguna de sus disposiciones alteran los aspectos formales, materiales o accesorios, ni la naturaleza de los impuestos, aportaciones o prestaciones que se abordan.

Por todo lo anterior, las comisiones dictaminadoras unidas, junto con la de Hacienda y Crédito Público, concluyen que el proceso legislativo de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores no vulnera en absoluto lo previsto en el artículo 72, inciso H, de nuestra ley fundamental y es, en consecuencia, acorde a la Constitución.

IV. Resolución

1. Se aprueba en sus términos la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores aprobada por el Senado de la República el 30 de abril de 2009.

2. Se dictamina y se somete a la consideración del pleno de esta asamblea de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su aprobación el siguiente:

Decreto que expide la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores

Artículo Único. Se expide la Ley de Ayuda Alimentaría para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.

Esta ley es de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de interés social.

Artículo 2o. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Dieta correcta. Aquella que es completa, equilibrada, saludable, suficiente, variada y adecuada, en términos de las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Salud;

II. Normas. A las normas oficiales mexicanas;

III. Secretaría. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV. Trabajadores. A los hombres y mujeres que prestan a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, independientemente de que sus relaciones laborales se encuentren comprendidas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda alimentaria en alguna de las modalidades establecidas en esta ley o mediante combinaciones de éstas.

Se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaría, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo.

Artículo 4o. Únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los beneficios fiscales contemplados en esta ley.

Título Segundo
Ayuda Alimentaria

Capítulo I
Objetivo de la Ayuda Alimentaria

Artículo 5o. La ayuda alimentaria tendrá como objetivo que los trabajadores se beneficien del consumo de una dieta correcta. Las características específicas de una dieta correcta serán las que la Secretaría de Salud establezca en las normas.

Artículo 6°. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, definirá e instrumentará campañas nacionales, dirigidas específicamente a los trabajadores, en materia de promoción de la salud y orientación alimentaria, incluyendo mensajes para mejorar su estado nutricional y prevenir la desnutrición, el sobre peso y la obesidad.

Capítulo II
Modalidades de Ayuda Alimentaria

Artículo 7o. Los patrones podrán establecer esquemas de ayuda alimentaria para los trabajadores mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Comidas proporcionadas a los trabajadores en:

a. Comedores;
b. Restaurantes, u
c. Otros establecimientos de consumo de alimentos.

Los establecimientos contemplados en los incisos a, b y c de esta fracción podrán ser contratados directamente por el patrón o formar parte de un sistema de alimentación administrado por terceros mediante el uso de vales impresos o electrónicos, y

II. Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico.

En el marco de la presente ley, la ayuda alimentaria no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades establecidas en el presente artículo.

Artículo 8o. En aquellos casos en que la ayuda alimentaria se otorgue de manera concertada, las modalidades seleccionadas deberán quedar incluidas expresamente en el contrato colectivo de trabajo.

Artículo 9o. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría, expedirá las normas a las que deberán sujetarse los comedores a que se refiere el inciso a de la fracción I del artículo 7o. de esta ley. Asimismo, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.

Los gobiernos de las entidades federativas ejercerán el control sanitario de los restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos a los que se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 7o. de esta ley en los términos que señala la Ley General de Salud.

Artículo 10. Los patrones deberán mantener un control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaría objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores.

Artículo 11. Los vales que se utilicen para proporcionar ayuda alimentaria en términos de la presente ley deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Para los vales impresos

a) Contener la leyenda "Este vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo";
b) Señalar la fecha de vencimiento;
c) Incluir el nombre o la razón social de la empresa emisora del vale;
d) Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
e) Indicar de manera clara y visible el importe que ampara el vale con número y letra, y
f) Estar impresos en papel seguridad.

II. Para los vales electrónicos:

a) Consistir en un dispositivo en forma de tarjeta plástica que cuente con una banda magnética o algún otro mecanismo tecnológico que permita identificarla en las terminales de los establecimientos afiliados a la red del emisor de la tarjeta;

b) Especificar expresamente si se trata de un vale para comidas o para despensas, según sea el caso;
c) Indicar de manera visible el nombre o la razón social de la empresa emisora de la tarjeta, y
d) Utilizarse únicamente para la adquisición de comidas o despensas.

Artículo 12. Para el caso de los vales impresos y electrónicos previstos en esta ley quedará prohibido: I. Canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito;

II. Canjearlos o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos del tabaco;

III. Usarlos para fines distintos a los de esta ley o para servicios distintos a los definidos en el inciso b o c de la fracción I del artículo 7o. o en la fracción II de ese mismo artículo, y

IV. Utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros.

Capítulo III
Incentivos y Promoción

Artículo 13. Con el propósito de fomentar el establecimiento de los esquemas de ayuda alimentaria en las diversas modalidades a que se refiere el artículo 7o. de esta ley y alcanzar los objetivos previstos en el artículo 5° de la misma, los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.

Artículo 14. La Secretaría elaborará y difundirá una campaña nacional permanente encaminada a promover los beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento de ayuda alimentaria en los términos, las modalidades y condiciones previstos, en esta ley. Para la incorporación en las campañas de referencias a los beneficios en materia de salud ocupacional, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud.

Título Tercero
Evaluación, Seguimiento y Vigilancia

Capítulo I
Comisión Tripartita

Artículo 15. La evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley estará a cargo de una comisión tripartita que se integrará en los términos del presente artículo. Corresponderá también a dicha comisión hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables.

La comisión tripartita a la que se refiere el párrafo anterior se integrará por:

I. Un representante de la Secretaría, quien la presidirá;

II. Un representante de la Secretaría de Salud;

III. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Tres representantes de organizaciones nacionales de los trabajadores, y

V. Tres representantes de organizaciones nacionales de los empresarios.

La Secretaría determinará la forma en la cual se asignará la representación a la que se refieren las fracciones IV y V de este artículo.

Los representantes de las dependencias de la Administración Pública Federal ante la comisión deberán tener nivel de Subsecretario o su equivalente.

La Secretaría podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión tripartita, con el carácter de consultores, con voz y sin voto, a representantes de aquellas organizaciones empresariales o sociales relacionados con la prestación de los servicios vinculados al otorgamiento del beneficio de ayuda alimentaria contemplado en esta ley.

El funcionamiento y la operación de la comisión tripartita se establecerán de acuerdo con sus reglas internas de operación.

Capítulo II
Vigilancia

Artículo 16. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9o. de esta ley, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.

Título Cuarto
Sanciones

Capítulo Único

Artículo 17. Las violaciones a los preceptos de esta ley y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 18. Para la aplicación de las sanciones derivadas de violaciones a esta ley, se observará el procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 19. La omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el artículo 10 de esta ley se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 20. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 de esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 21. Los propietarios de los establecimiento en los que se fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de esta ley serán sancionados con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 22. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de esta ley se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta ley dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita a que se refiere el artículo 15 en un plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tereso Medina Ramírez (rúbrica), presidente; Israel Reyes Ledesma Magaña (rúbrica), Amador Monroy Estrada (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica en abstención), José Gerardo de los Cobos Silva, Arturo Ramírez Bucio, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Diego Guerrero Rubio (rúbrica), secretarios; Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Miguel Ángel García Granados, Isaías González Cuevas (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica) (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), César Octavio Madrigal Díaz, Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica en abstención), María Matilde Díaz de León Macías, Norma Sánchez Romero, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Porfirio Muñoz Ledo.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Malco Ramírez Martínez (rúbrica).