Honorable Asamblea.
A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, presentada por el diputado Julián Nazar Morales, del Grupo Parlamentario del PRI y suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial de Ganadería.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 66, 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen, a partir de la siguiente
Metodología
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión presenta el siguiente dictamen en tres apartados, a saber:
II. En el apartado "Contenido de la iniciativa", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el apartado "Consideraciones", se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.
En sesión celebrada en fecha 8 de abril de 2010 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado, Julián Nazar Morales, del Grupo Parlamentario del PRI, en nombre de diputados integrantes de la Comisión Especial de Ganadería, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas.
En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Agricultura y Ganadería para su estudio y dictamen.
Contenido
La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, tiene como objetivo:
Otorgar mayores garantías para una participación equitativa y democrática de las organizaciones ganaderas del país.
Consideraciones
Las organizaciones sociales de ganaderos representan un grupo importante del total nacional, sin embargo, carecen de un marco normativo actualizado que les de certidumbre, que les permita trabajar de manera integral en el desarrollo del sector ganadero, por lo cual, es imperativo dotar de mayores atribuciones y del reconocimiento pleno de su actividad, a fin de otorgarle mejores posibilidades de crecimiento al país.
La actividad ganadera es un componente importante del sector primario, ya que es proveedor de una amplia variedad de productos que son utilizados como insumos o como productos de consumo final, además de que es uno de los principales consumidores de otros tipos de bienes relacionados con la alimentación del ganado, la salud y la reproducción animal. No podemos dejar de mencionar que tiene un impacto importante en otros sectores como en el de la tecnología.
El fomento del desarrollo del sector agropecuario, y en particular del ganadero, debe ser una prioridad, ya que ello permite el eslabonamiento de cadenas productivas que inciden en el resto de la economía nacional, de igual forma, la incidencia directa de la actividad ganadera también se hace patente en las relaciones comerciales con nuestros socios comerciales y el resto del mundo.
Se debe hacer notar que las adecuaciones normativas que se han implantado para incrementar el nivel de crecimiento del sector ganadero no han rendido los frutos suficientes que todos esperábamos, ello en razón de que los cambios gestados, han ocasionado desigualdades que no son compensadas por otro tipo de medidas de carácter gubernamental u organizacional.
Para hacer frente a los retos que presenta la modernidad, así como para fortalecer nuestro aparato productivo nacional se requiere de diseñar e implantar acciones que permitan incrementar la productividad y favorezcan un mejor aprovechamiento de las ventajas comparativas, a fin de que se traduzcan en una mejoría sustancial de las actividades ganaderas.
El artículo 1 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, manifiesta que "la presente ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos".
La presente iniciativa aborda las modificaciones y adiciones sobre tres aspectos sustantivos:
b) El refuerzo del Registro Nacional Agropecuario.
c) La articulación con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
La comisión dictaminadora coincide plenamente con la intención del promovente y en la necesidad y conveniencia de precisar y fortalecer la Ley de Organizaciones Ganaderas, por ello en el análisis se establece primero lo que dicta la ley vigente y en seguida la propuesta de cómo quedara la adición o reforma de la ley con una reducción de la sangría:
Artículo 1. La presente ley
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Que el artículo 2 indica que "en lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la legislación civil o mercantil que corresponda." Se hace necesario delinear la Ley de Desarrollo Sustentable como marco jurídico del sector por lo que se reforma quedando:
Artículo 2. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la legislación civil o mercantil que corresponda.
Que el artículo 3, se le hace la reforma en el primer párrafo para homogenizar la ley ya que dicta: "el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley." Y la propuesta propone que debe decir:
Artículo 3. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
Que el artículo 4 de la Ley, en la definición dicta en su párrafo IX "Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley;" se consideran dos reformas a las fracciones IX y XII, la primera reforma incide en poder hacer un reconocimiento a todas organizaciones ganaderas para que se puedan conformar en nuevas confederaciones y la segunda para armonizar la Ley con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en esta pretensión se adiciona una fracción XVII, dando pie en la conformación de nuevas uniones por lo que queda como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a VIII.
IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta ley;
VIII. a XI.
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIII. a XVI.
XVII. Unión ganadera estatal general: organización que agrupa cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas generales locales en un estado.
Que el artículo 5 a lo que se refiere a las organizaciones ganaderas, en la fracción XV señala, "las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales." Se crea necesario comprometerse a la búsqueda de darle certidumbre a la actividad impulsando la productividad y el desarrollo de las actividades enmarcado dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, por lo que se le hace una adición a esta misma fracción para quedar como sigue:
Artículo 5. Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta ley tendrán por objeto:
I. a XIV.
XV. Las demás que se deriven de su naturaleza de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales. Para el impulso de la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Que el artículo 7 de la Ley vigente, establece en la fracción XV solamente que "las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales." Se reformó, con la finalidad de responsabilizar a la Sagarpa, establecer, consolidar y mantener actualizados los registros nacionales de organizaciones de productores agrícolas; de organismos ganaderos; de variedades vegetales, así como aquellos cuya operación competa a esta Secretaría; para quedar como sigue:
Artículo 7. El Registro Nacional Agropecuario (RNA), tendrá la responsabilidad de inscribir la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad, región o estado en que operen.
Que el artículo 9 de la Ley, establece que "las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, y tengan como mínimo tres meses de funcionamiento, contado a partir de la fecha de su registro por parte de la secretaría." La reforma establece no acotar bajo los tiempos perentorios de las actividades del sector, lo que regula la operación de la organización es desde el momento de la obtención de la fecha del registro, por lo que la propuesta queda de la siguiente manera:
Artículo 9. Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Nacional Agropecuario.
Que el artículo 10 de la ley establece, en el primer párrafo: "la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para la organización ganadera nacional registrada por la Secretaría, se integrará con las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y residirá en la capital de la República. La reforma considera que para conformarse como organizaciones ganaderas será necesario constituirse cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales ya registradas en el Registro Nacional Agropecuario, para quedar como sigue:
Artículo 10. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para las organizaciones ganaderas nacionales, se constituirán cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales, dadas de alta por el Registro Nacional Agropecuario y residirán en la capital de la República.
Los asuntos del conocimiento de las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.
Que el artículo 11 dicta, que "sin perjuicio de las organizaciones a las que se refiere la fracción IX del artículo 4o. de este ordenamiento, se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, las cuales gozarán de autonomía en términos del presente ordenamiento y tendrán en todo tiempo el derecho de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, de conformidad con el reglamento de esta Ley." Se reforma el artículo con la finalidad de establecer con precisión la constitución de las organizaciones para quedar como sigue:
Artículo 11. Se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, que de conformidad así lo determinen con el Reglamento de esta ley.
Que el artículo 12, dicta en su párrafo primero que "la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales, promoverá ante el Gobierno Federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina." Con la finalidad de establecer el compromiso de promover las gestiones o iniciativa productivas de las confederaciones, de las uniones regionales o estatales que la misma Ley establece y cumplir con los mandatos de la ley de Desarrollo Rural Sustentable determinen, para quedar como sigue:
Artículo 12. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales o estatales, promoverán ante el gobierno federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable determinan.
Que el artículo 13 de la Ley en comento, establece: "la secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo con esta ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento." La propuesta considera la necesidad de que el Registro Nacional Agropecuario abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas, con la finalidad de mantener actualizado el padrón de ganaderos del país, por lo que la redacción queda como sigue:
Artículo 13. El Registro Nacional Agropecuario (RNA); abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.
A) a C)
Que el artículo 15 de la Ley en estudio, establece: "es obligación de la Secretaría proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos de esta ley para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos, el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional." Por lo que la reforma establece la necesidad de fortalecer la estructura de las organizaciones y su operatividad de los sistemas-producto como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 15. Es obligación de la secretaría fortalecer la estructura, organización y operatividad de los diferentes sistema-producto del sector ganadero, como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos del presente ordenamiento y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.
El artículo 18 de la ley, dicta: "la liquidación estará a cargo de al menos un representante de la secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento." La reforma solamente indica la necesidad de establecer el compromiso de armonizar e involucrar las organizaciones estatales o regionales de que se trate, por lo que queda como sigue:
Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la secretaría, uno de la confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas que corresponda y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
Que el artículo 25 de la ley, estable en su segundo párrafo: "cuando la controversia se origine por causas vinculadas con la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables", dando congruencia a la ley en comento la reforma involucra las organizaciones estatales o regionales, para quedar como sigue:
Artículo 25. Tratándose de conflictos...
Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con alguna Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.
Conclusiones
La presente Iniciativa:
2. Posibilita crear nuevas Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, las cuales se constituirán cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales, dadas de alta por el Registro Nacional Agropecuario.
3. Podrán constituir además, organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, de conformidad con esta ley y el reglamento de esta ley.
4. Estas reformas generarán impulso a la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
5. No rompe con el espíritu de la legislación ganadera, al no hacer distinción entre pequeños, medianos y grandes productores ganaderos.
6. No rompe con el esquema de unidad productiva viable y que en este caso está establecida en 5 vientres, es con el objeto de garantizar una expectativa real de crecimiento y desarrollo de la actividad, partiendo de la unidad básica, en este caso el productor.
7. Permite actualizar en la Ley de Organizaciones Ganaderas el nombre de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como actualmente se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o. y 3o.; 4o., fracciones IX y XII; 5o., fracción XV; 7o., párrafos primero y tercero; 9o.; 10; 11; 12, párrafo primero; 13, párrafo primero; 15; 18; 25, párrafo segundo, y se adiciona una fracción XVII artículo 4o., de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Artículo 1o.
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 2o. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la legislación civil o mercantil que corresponda.
Artículo 3o. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
Artículo 4o.
I. a VIII.
X. y XI.
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIII y XIV.
XV. Unión Ganadera regional general: organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales en una región ganadera o en un estado;
XVI. Unión Ganadera regional especializada: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado, y
XVII. Unión ganadera estatal general: organización que agrupa cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas generales locales en un estado.
XV. Las demás que se deriven de su naturaleza de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales. Para el impulso de la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad, región o estado en que operen.
Artículo 9o. Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Nacional Agropecuario.
Artículo 10. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para las organizaciones ganaderas nacionales, se constituirán cuando menos con el 30 por ciento de las uniones ganaderas regionales, generales o estatales, dadas de alta por el Registro Nacional Agropecuario y residirán en la capital de la república.
Los asuntos del conocimiento de las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.
Artículo 11. Se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, que de conformidad así lo determinen con el Reglamento de esta ley.
Artículo 12. Las Confederaciones Nacionales de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las uniones ganaderas regionales o estatales, promoverán ante el gobierno federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley y Ley de Desarrollo Rural Sustentable determinan.
Artículo 13. El Registro Nacional Agropecuario; abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.
A) a C)
Artículo 15. Es obligación de la Secretaría fortalecer la estructura, organización y operatividad de los diferentes sistema-producto del sector ganadero, como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos del presente ordenamiento y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.
Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas que corresponda y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
Artículo 25....
Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con alguna Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal hará las adecuaciones al Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas, una vez publicado el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2010.
La Comisión de Agricultura y Ganadería
Diputados: Cruz López
Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez
(rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica),
Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez
Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres
Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica),
Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes,
José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José
Tomás Carrillo Sánchez (rúbrica), Óscar García
Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica),
Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García
de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica),
Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro
Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Iñiguez
Gámez (rúbrica en abstención), Juan de Jesús
Pascualli Gómez (rúbrica en contra), Fernando Santamaría
Prieto, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Enrique
Octavio Trejo Azuara (rúbrica en contra), Sergio Ernesto Gutiérrez
Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José
María Valencia Barajas, Liborio Vidal Aguilar, Eduardo Zarzosa Sánchez.