Gaceta Parlamentaria, Cαmara de Diputados, nϊmero 2999-I, jueves 29 de abril de 2010.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Delincuencia. Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45 numeral 6, inciso e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

A. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Federal denominado "Instituto Nacional de Prevención del Delito"

1. Con fecha ocho de octubre de dos mil nueve, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Federal denominado Instituto Nacional de Prevención del Delito, y suscrita por los diputados Miguel Ángel García Granados y Andrés Massieu Fernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Camilo Ramírez Puente y Carlos Alberto Pérez Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Martín García Avilés, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. Con esa misma fecha, ocho de octubre de dos mil nueve, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

B. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Delincuencia 1. Con fecha 10 de diciembre de dos mil nueve, la Diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 51, 71, fracción II, y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que contiene el texto de la Ley General para la Prevención Social de la Delincuencia.

2. En esa misma fecha, 10 de diciembre de dos mil nueve, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

3. Mediante oficio número D.G.P.L. 61-II-3-254, de fecha 15 de diciembre de dos mil nueve, se modificó el turno de la iniciativa en comento, turnándose a la Comisión de Gobernación, con opinión de las comisiones de Seguridad Pública y Cuenta Pública.

De conformidad con el artículo 43 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos por el que se establecen las Normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, esta Comisión da cuenta que las opiniones mencionadas en las iniciativas de referencia no fueron remitidas en su oportunidad por las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Seguridad Pública, por lo que se procedió al estudio, discusión y aprobación del dictamen correspondiente.

Con fecha veintiocho de abril de dos mil diez, los miembros de esta Comisión de Gobernación, discutieron y aprobaron el presente dictamen.

Contenido de las iniciativas

A. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Federal denominado "Instituto Nacional de Prevención del Delito"

En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, el diputado proponente sostiene lo siguiente:

Frente a la inseguridad e iniquidad que se aprecian en el día a día de la sociedad mexicana, que merman su dinamismo e impiden la consolidación de las condiciones necesarias para el desarrollo armónico e integral de sus habitantes, los temas de la justicia y la seguridad pública, se han convertido en los más grandes reclamos de la ciudadanía.

En contrasentido a la expectativa de una mejor atención al fenómeno delictivo por las autoridades, la delincuencia ha cobrado mayor fuerza al grado que su complejidad ha dado origen a redes y estructuras completas de crimen organizado, por lo que el esfuerzo desplegado por las instituciones y corporaciones dedicadas al combate frontal a la delincuencia, no alcanza para aminorar los efectos de la criminalidad y menos aún para permear escenarios de prevención del delito.

Hoy en día, no hay institución penitenciaria que asegure la readaptación efectiva de quienes han infringido la ley penal y con ello su adecuada reinserción al grupo social; en ello, la imposición punitiva debe abrir paso a factores e instituciones dedicadas en forma profesional y científica a la investigación y el estudio de las condicionantes y causas del delito, para generar estrategias adecuadas en las tareas de su prevención.

Es necesario generar el espacio de interacción e interlocución adecuado, para que la decisión de las autoridades, la opinión de la ciudadanía, la experiencia y conocimiento de los intelectuales e investigadores, los planes y los recursos, converjan hacia una misma dirección, la prevención del delito como una condición de tracto sucesivo.

La iniciativa, tiene como finalidad la expedición de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Federal denominado Instituto Nacional de Prevención del Delito, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, como un ámbito de cooperación entre instituciones de los sectores público y privado que permita la atención al delito desde su génesis, que genere un campo cognoscitivo sobre la delincuencia, sus causas y sus efectos en la cotidianeidad de la sociedad mexicana y permita así la generación y adecuación de los instrumentos jurídicos y las políticas públicas que con efectiva precisión incidan con efecto positivo en el ánimo y necesidad de la ciudadanía de vivir bajo mejores circunstancias de seguridad y justicia.

Dicha iniciativa de ley contiene nueve capítulos a saber los cuales establecen la naturaleza y objeto, atribuciones, integración, vigilancia, patrimonio, procesos administrativos, lo concerniente al personal y régimen de trabajo del Instituto Nacional de Prevención del Delito.

B. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Delincuencia. La iniciativa pretenden regular, básicamente, la prevención del delito; y para ese fin, señala que:

A partir de los años ochenta, el tema de la prevención del delito, la violencia y la delincuencia, adquirió relevancia institucional a escala internacional;

A partir de esos años, se han realizado diversos esfuerzos en diferentes países para crear organismos de cooperación internacional y promover el intercambio de información, tecnología y buenas prácticas para lograr ciudades más seguras;

En el 2005 la Organización de las Naciones Unidas emitió una declaración donde se reconoce que "estrategias de prevención del delito amplias y eficaces pueden reducir significativamente la delincuencia y la victimización";

El diagnóstico latinoamericano sobre los efectos de la delincuencia, la violencia y la inseguridad es alarmante;

La Organización de las Naciones Unidas sitúa a México en el lugar número 16 de entre 115 naciones con mayor índice de violencia y delincuencia;

Además, México sufre de la mayor crisis en su historia en materia de seguridad pública en tiempos de paz;

A través de la Conferencia Nacional de Gobernadores se ha dado seguimiento al Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad signado el 21 de agosto de 2008, con un avance del 83 por ciento de los acuerdos en todas las entidades de la república;

El Poder Legislativo ha impulsado reformas a las leyes, entre ellas la iniciativa de modificaciones constitucionales para combatir con eficacia el secuestro o la nueva ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública; sin embargo, la prevención sigue siendo un gran pendiente del Estado mexicano;

La gravedad de la situación hasta aquí descrita ha terminado por reflejarse inevitablemente en la opinión pública, en donde según muestran diversas encuestas nacionales, la inseguridad se encuentra entre los primeros lugares de preocupación, al igual que la pobreza y el desempleo;

De un análisis general realizado a la estructura programática presupuestal del PEF 2009, resulta que existen por lo menos 24 dependencias y 140 programas con recursos federales que tienen implicaciones directas o indirectas con la prevención del delito;

La iniciativa no busca crear más burocracia, lo que busca es orientar el gasto a través de las dependencias que hoy tienen asignados recursos a través de distintos programas para que, con base en criterios de prevención social, apliquen esos recursos que institucionalmente les han sido asignados;

La amplitud e intensidad de la violencia, la delincuencia y las carencias o debilidades de las instituciones para combatirlos afectan drásticamente la calidad de vida de la población y generan un clima de temor generalizado, que amenaza directamente la solidez de la democracia y las posibilidades reales de desarrollo económico y social;

La iniciativa de ley propone contribuir a la rectoría del Estado en la reducción de la violencia, la victimización y la delincuencia a través de un cambio sustancial en la forma de prevención, a través de la consecución de por lo menos cinco puntos:

Abordar los factores de riesgo;

Disminuir los factores situacionales que favorecen la delincuencia;

Reorientar los esfuerzos institucionales a la solución de problemas con base en información y análisis;

El trabajo conjunto y coordinado de múltiples actores para abordar los factores de riesgo, y

El compromiso ciudadano como un factor fundamental;

Es preciso, además, generar diagnósticos técnicos que no sólo georreferencien las faltas y los delitos, sino también otras situaciones de riesgo igualmente importantes. El ciclo de una buena planeación inicia con saber qué es lo que se pretende transformar, quién debe hacerlo, cómo, cuándo, dónde, con qué y por qué;

La iniciativa de Ley considera en la forma y en el fondo, las directrices para la prevención del delito, la Resolución 2002/13 del Consejo Económico y Social, así como experiencias nacionales e internacionales, y

Del contexto nacional se han tomado como puntos de referencia: La Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León y la iniciativa de Ley de Prevención del Delito del Estado de Hidalgo. En el contexto internacional, se ha nutrido de las recomendaciones vertidas por diversos textos publicados por la Organización Mundial de la Salud, del Consejo de la Unión Europea y del Centro Internacional para la Prevención de la Criminalidad, así como de ejercicios legislativos de Argentina y Colombia.

Consideraciones

Este dictamen tiene como objetivo el análisis, en primer lugar, de la iniciativa presentada en fecha 10 de diciembre de dos mil nueve, por la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto que contiene el texto de la Ley General para la Prevención Social de la Delincuencia. Sin embargo, se rescatan distintos planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Federal denominado "Instituto Nacional de Prevención del Delito" presentada el ocho de octubre de dos mil nueve, por el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño; lo anterior, por estimar que constituyen una valiosa aportación al alcance y sentido general de la propuesta de ley.

I. En lo general

La relativamente reciente reforma al marco jurídico federal en materia de seguridad pública obliga, por lo menos, a una revisión integral del régimen de seguridad pública nacional; es decir, a partir de ese punto, es preciso, ahora, orientados por los mismos criterios revisionistas implementados por el Constituyente Permanente, emprender esta revisión del marco normativo en general en materia de seguridad pública para adecuarlo a dicha reforma, por un lado; y por otro, garantizar la vigencia y la eficacia plena del estado de derecho.

La reforma al artículo 21 de la Carta Magna en este sentido, es determinante; lo anterior, porque establece las directrices que constituyen la referencia medular a la propuesta que nos ocupa; así, los ejes rectores de la propuesta contenida en este instrumento pretenden desarrollar el contenido de dicha reforma constitucional la cual prevé, entre otras cosas:

La formulación de políticas públicas tendentes a prevenir la comisión de delitos, y

Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

De hecho, no es posible concebir a la política criminal, en los albores del siglo XXI, como un instrumento de lucha contra la delincuencia sin contemplar la prevención como la herramienta fundamental para afrontar este fenómeno. En efecto, el sistema de administración y procuración de justicia permanecerá incompleto si no se moderniza e instrumenta a la par, un sistema de prevención. Entendido no sólo como un mero enunciado sino como un conjunto de acciones y medidas cuya pretensión teleológica es: Coadyuvar en la formación de ciudadanos con espíritu de solidaridad, respeto y justicia, preocupados por la preservación y mejoramiento de la armonía social y promotores del bien común y del desarrollo estatal y nacional;

Disminuir los niveles delictivos en los medios urbano y rural, y fomentar la conciencia, en todos los habitantes del País, sobre la composición justa de la Nación;

Promover la difusión de programas y la participación ciudadana en los mismos, y

Establecer la coordinación en materia de prevención del delito en los tres órdenes de gobierno.

En forma resumida, el dictamen gira sobre los siguientes tres ejes: Políticas públicas consistentes en materia de seguridad pública;

Establecer la prevención de la violencia y la delincuencia como el eje fundamental de las políticas públicas diseñadas e implementadas para combatir la inseguridad, y

La participación ciudadana como principio rector de las políticas públicas en materia de seguridad pública.

Políticas públicas consistentes en la materia

Si se desea reformar este sistema de manera eficaz, es preciso atender, los siguientes aspectos:

Profesionalización de los entes públicos encargados de la seguridad;

Cobertura y capacidad de respuesta de los cuerpos policíacos y de prevención;

Un Sistema articulado y coherente que integre a todos los organismos (públicos -de los tres órdenes de gobierno-, privados y sociales);

Equipamiento, tecnología e infraestructura;

Espacios adecuados de coordinación;

Participación ciudadana, y

Marco legal.

La respuesta institucional al problema de la seguridad pública debe traducirse en fenómenos palpables susceptibles de ser evaluados en números absolutos: índices delictivos, acciones de prevención, personal, capacitación, vehículos, armamento, etc. Esto significa que los avances se muestren -y demuestren- a través de una operación matemática comparativa simple, pero objetiva, mensurable, verificable, incremento y decremento de valores en lapsos de tiempo específico, de tal forma que cuando haya más recursos, equipo o elementos destinados a la seguridad pública, la evaluación se realice por medio de mecanismos que demuestren incrementos, por un lado; y por otro, avances decisivos, amén de eficacia y eficiencia.

Los integrantes de la Comisión estiman que la iniciativa objeto de dictamen, pretende incidir precisamente en el primer aspecto: Esto es, la llamada "política de administración de riesgos" o política criminal preventiva. Entendida como una actividad del Estado (gobiernos federal, estatal y municipal), que se traduzca en una reducción de los índices delictivos, a través de un sistema verdaderamente eficaz, que permita su medición de manera objetiva, libre de subjetivismos o factores políticos.

No pasa desapercibido para los integrantes de esta Comisión, que una Ley de esta naturaleza, exige garantizar, por parte del Estado en sus tres órdenes de Gobierno, la implementación de políticas públicas cuyo objeto específico, sea el combate decidido a la pobreza en sus tres niveles: Alimentaria, patrimonial y de capacidades; la falta de oportunidades es y será, hasta en tanto no se eliminen las condiciones que la propician, uno de los factores de riesgo más importantes en el contexto social para alentar la violencia y delincuencia.

Establecimiento de la prevención como el eje fundamental de las políticas públicas diseñadas e implementadas para combatir la inseguridad

Las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas también como "directrices de Riad", adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, prevén, entre otras cosas, que la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad; después de todo, si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas. Ahora bien, para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es preciso que la sociedad en su conjunto procure un desarrollo armonioso de los adolescentes y respete y cultive su personalidad desde la primera infancia.

En este sentido, la propuesta de Ley contempla, en el artículo 16, relativo a las atribuciones del Consejo Nacional, en su fracción XXII, la de identificar y desarrollar los principales ámbitos de investigación de la prevención social de la delincuencia, para realizarla por sí o por un tercero; y de forma enunciativa se señala, en el inciso h), la prevención de la violencia infantil y juvenil.

Adicionalmente se propone la formulación de principios y criterios especializados para la prevención cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de delitos. El artículo 3 señala entre otros los siguientes: Respeto irrestricto a los derechos humanos, función rectora del Estado, integralidad, cooperación y corresponsabilidad, coordinación, sostenibilidad, transparencia, rendición de cuentas, etc.

El respeto irrestricto a los derechos humanos constituye otra pauta orientadora en el quehacer público enfocado a la prevención social de la delincuencia, según se desprende de la siguiente fracción.

La función rectora del Estado se reivindica a partir de la siguiente definición: "El Estado, en sus diversos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil".

La integralidad se entiende a partir de la concepción siguiente: La "complementariedad de los diferentes programas de los órdenes de Gobierno, incluidos los de justicia, seguridad pública, desarrollo social, económico, cultural y de derechos humanos; con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo".

La cooperación y corresponsabilidad se asume como la exigencia de que el Estado en sus distintos órdenes de gobierno, y la sociedad en general, deben involucrarse y desarrollar acciones conjuntas que contribuyan a la prevención. Las políticas de Estado en la serán más viables y certeras cuanto más apoyo reciban de las instituciones y organizaciones civiles e incluyan la participación ciudadana.

Como se ha señalado en el apartado de las políticas públicas, las decisiones de las autoridades y la actuación de las organizaciones sociales, requieren el respaldo social y una opinión pública favorable. En muchas organizaciones sociales se vive la necesidad de "hacer algo por la seguridad", están dispuestas a participar en acciones, sólo requieren orientación para que sus actividades sean más fructíferas.

Un principio de extrema relevancia el denominado "de sostenibilidad", el cual debe entenderse como la base para implementar políticas públicas consistentes en el tiempo y en el espacio, pues deberá ponderarse el diseño de políticas públicas en el corto, mediano y largo plazo dado que la prevención social de la delincuencia requiere recursos adecuados, incluyendo fondos para estructura y actividades. La participación espontánea contra la inseguridad o la impunidad, normalmente surge de hechos importantes e indignantes: tiende a ser angustiante, de confrontación con la autoridad y efímera. Con facilidad propone medidas radicales y aumento de penas. Por otro lado, la participación social dirigida desde el gobierno tiene el riesgo de no tener representatividad, convocatoria ni credibilidad y puede incluso ser manipulada. Así las cosas, es indispensable que la participación ciudadana sea independiente, representativa, propositiva y coadyuvante, y que tenga capacidad de interlocución con las autoridades.

La fracción VI establece, también como principio rector, el de la multidisciplinariedad. A este respecto, la citada fracción refiere: "Las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán diseñarse tomando en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias nacionales e internacionales".

México es una nación pluricultural. La atención diferenciada y las acciones afirmativas apuntan en la dirección correcta al señalar que los planes y programas de prevención "deberán considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por género, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención diferenciada y acciones afirmativas"; en efecto, múltiples fenómenos vinculados a la génesis, pero también a los rasgos específicos de la delincuencia, hallan su origen en aspectos concretos como la edad, el sexo o la condición social.

Finalmente, tenemos que la transparencia es, de suyo, uno de los principios rectores más importantes pues guarda íntima relación con el tema de las políticas públicas; la evaluación, pero sobre todo el control social, se nutren de información; y ésta debe ser asequible, oportuna y veraz.

La participación ciudadana como principio rector de las políticas públicas en materia de seguridad pública.

Es del conocimiento público que el Estado, en su mayoría, enfrenta únicamente con medidas policiacas y represivas el fenómeno de la delincuencia; vemos cada vez con mayor frecuencia ambiciosas reformas penales ya concluidas o por concluir, y sin embargo, no se aprecia que se esté atacando las causas; vemos que es un fenómeno propio de las sociedades modernas ignorar los factores causales que generan la delincuencia; sin embargo, vemos que cada vez se construyen más reclusorios o se establecen más o más duras penas y no se trabaja sobre los factores de riesgo fundamentales para el desarrollo de un Estado o país; en suma, es apreciable que sólo se reacciona ante los hechos delictivos y con tristeza, se observa que de los recursos que se dedican a seguridad pública solamente un mínimo se dedica para la prevención del delito.

En países como Inglaterra, Francia o los Países Bajos, los índices de delincuencia muestran marcados decrementos dentro del mismo lapso que en Latinoamérica, por ejemplo, estos mismos indicadores se incrementan. Así, en estos y otros países, se aprecia la existencia de programas de prevención enfocados a niños entre 7 y 12 años de edad; esto es, apostarle principalmente a la prevención primaria: ayudar a esos niños en la escuela, en la comunidad, a resolver sus problemas, etc. De hacerlo, tendremos un efecto totalmente sano, cosa que difícilmente se puede dar en un país en donde la violencia familiar predomina de manera impresionante.

Desde principios de esta década, los indicadores en México demuestran que la edad más frecuente de los delincuentes fluctuaba entre los 12 y 25 años y que suma casi el 40 por ciento del total;1 es decir, la delincuencia sigue aumentando y cada vez son más los niños los que incursionan a las bandas delictivas y por supuesto como no tiene una clara conciencia de lo que están haciendo, la violencia es parte de su actuar.

Como sea, es de tomarse en cuenta que algunos factores que inciden en el aumento de la delincuencia y la injusticia son, entre otros:

Problemas sociales: entendiéndose por tales la degradación de los valores, la ramificación de la corrupción, la disolución familiar y violencia doméstica, el alcoholismo, drogadicción y pandillerismo, así como el desempleo y la marginación;

Errores de gobierno: Tecnología atrasada en informática, burocratismo y falta de compromiso de los servidores públicos, reclusorios que parecen "escuelas del crimen", permitir la falsificación de todo tipo de documentos -situación que aprovecha el crimen-, tolerancia para que el sector informal sea canal de mercancías robadas y de contrabando, y

Complicidad-impunidad: impunidad a cambio de incondicionalidad en trabajos o negocios sucios; núcleos de corrupción en cuerpos policiales, ministerio publico y tribunales, abogados del crimen organizado que aprovechan resquicios legales, órdenes de aprehensión incumplidas o sentencias injustas, en algunos casos por complicidad; etc.

Es cierto que no es viable el avance significativo en seguridad sin mejorar sustantivamente la procuración e impartición de justicia; empero, una reforma al sistema de justicia penal sin otro equivalente en materia de prevención de la delincuencia compromete los resultados de la primera y paulatinamente será la causa de la deficiencia total del sistema en su conjunto.

La participación social puede contribuir a responsabilizar públicamente a cada autoridad federal, estatal o municipal de sus obligaciones, y que sea la sociedad quien exija cambios reales, eficacia, rendición de cuentas y resultados.

En todo caso, no es posible soslayar que se requiere de perfeccionar las políticas de comunicación social para que los medios contribuyan mejor a la prevención del delito y al ejercicio del derecho a la información verdadera y oportuna sobre índices delictivos e indicadores de gestión de las autoridades de seguridad publica

La participación propicia un mayor compromiso en el respeto y garantía del derecho a la seguridad pública y a la justicia pronta, completa e imparcial y sirve como instrumento para rechazar activamente la injusticia, la corrupción y la impunidad.

II. En lo particular

1. Contenido general y capitular del proyecto de decreto

No obstante las bondades que han sido reseñadas en párrafos de antelación, es de tener en cuenta que en fecha 2 de enero de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer las competencias y bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios en esta materia.

De hecho, en su articulado, destacan multitud de disposiciones que guardan una íntima relación con los temas que se abordan en la iniciativa que nos ocupa; como se aprecia de la siguiente relación:

"Artículo 16. Son comisiones permanentes del Consejo Nacional, las siguientes:

I. De Información;

II. De Certificación y Acreditación,

III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana".2

A su vez, el artículo 17 establece: "El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros.

El Secretario Ejecutivo y los titulares de los Centros Nacionales serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo […]".3

El artículo 20 determina: "El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:

I. Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;

II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;

III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para:

a) Prevenir la violencia infantil y juvenil;

b) Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;

c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, y d) Garantizar la atención integral a las víctimas.

IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública nacional;

V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito;

VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en esta misma materia;

VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito;

VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones;

IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de esta Ley, y

X. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente".4

E incluso, la citada ley cuenta con un Título Octavo denominado: "De la participación de la comunidad", el cual, entre otras cuestiones, prevé:

En su artículo 128, que: "El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad con las autoridades, a través de:

I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa, y

II. La sociedad civil organizada". 5

En tanto que su artículo 131 determina: "Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a través de las siguientes acciones: I. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública.

II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública;

III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;

IV. Realizar labores de seguimiento;

V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las Instituciones;

VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y

VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública".6

En tanto que en su artículo 134, se sientan bases en materia de atención a las víctimas: "Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos los siguientes rubros: I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;

II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;

III. Medidas de protección a la víctima, y

IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".7

De este modo, resulta claro que sí existe una íntima vinculación entre este cuerpo normativo vigente y la iniciativa que se estudia a través de este instrumento. De hecho, desde sus primeros artículos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es clara y engloba los aspectos vinculados con la prevención desde la sociedad; de este modo, su artículo 2 establece: "La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas".8

No obstante, también es cierto que las prescripciones contenidas en la propuesta de Ley contenida en el proyecto de Decreto que se agrega al presente instrumento no riñen en lo medular con la Ley vigente citada en primer término y, por otro lado, la complementan y enriquecen en por lo menos dos aspectos específicos: La prevención y la participación ciudadana.

En este punto, es de recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21 prevé en lo conducente en sus párrafos noveno y décimo, respectivamente, que: "La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución".

Y en el siguiente: "Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

[…]

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública".

Es decir, la Constitución federal prevé de manera expresa que la seguridad pública también comprende la prevención de los delitos; por lo que la materia del proyecto de Ley contenido en este instrumento resulta acorde con ese principio, por un lado; y por otro, complementa a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el aspecto específico de la prevención social, desarrollando el mandato constitucional contenido en su ordinal 21.

En atención al razonamiento anterior, si bien la citada Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es una Ley reglamentaria del precitado numeral 21, lo será también la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia en la materia que le es propia: La de la prevención.

Esta posibilidad de reglamentar un precepto constitucional a partir de dos o más ordenamientos, se aprecia de mejor manera si se atiende, por ejemplo, al caso del artículo 27 de la misma Constitución, el cual es reglamentado a partir de diversas leyes, como pudieran ser: La Ley Agraria, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Minera, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, la Ley de Expropiación, entre otras. De las que cabe destacar, incluso, que existen dos ordenamientos reglamentarios de la misma fracción y del mismo artículo: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Energía para el Campo, reglamentarias ambas de la fracción XX del multirreferido artículo 27 constitucional.

A partir de ese punto, esta Comisión se dio a la tarea de armonizar ambos cuerpos normativos, como se aprecia de los párrafos siguientes.

2. Contenido

La Ley General para la prevención Social de la Violencia y la Delincuencia cuenta con 34 artículos, divididos en siete capítulos:

"Disposiciones Generales";

"De la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia";

"De los Órganos Encargados de la Prevención Social de la Delincuencia";

"De la Coordinación de Programas Institucionales";

"Del Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia"; mismo que se divide en dos secciones: "De la participación comunitaria y ciudadana" y "De la evaluación";

"Del Financiamiento", y

"De las Sanciones".

El primer capítulo, amén de establecer la naturaleza y objeto de la Ley (artículo 1); prevé en su ordinal segundo que la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la utilización y destino de los recursos para garantizar el cumplimiento de misma.

En este punto, resulta claro que la iniciativa del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, comparte en líneas generales un objetivo similar, como se desprende del artículo 2 de su proyecto, que establece que el Instituto tendría por objeto "llevar a cabo las tareas en materia de prevención de la delincuencia en los términos del capítulo respectivo de esta ley relativo a sus atribuciones, su reglamento interior, y de acuerdo con lo dispuesto en los ordenamientos aplicables".

Además, como ya vimos, se desarrollan los principios que regirán sobre el particular y se establece un glosario de términos. Por lo que se refiere al tema de la publicidad en la información, resulta evidente que éste constituye un motivo de especial interés para ambos iniciadores; verbigracia, la iniciativa presentada por el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, prevé en su artículo 5 lo siguiente: "La función desempeñada por el Instituto Nacional de Prevención del Delito será de interés general y beneficio colectivo, por lo que, para el cumplimiento de su objeto, podrá requerir cualquier información a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, de los tres Poderes Constitucionales así como a instituciones de carácter privado, asegurando el respeto y la confidencialidad de la información cuando así sea requerido". A este respecto, la fracción IX del artículo 3 del proyecto, en lo relativo al llamado principio de "Transparencia", establece que: "La información relativa a la prevención social de la violencia y la delincuencia, incluida la información presupuestal, deberá ser pública, objetiva, oportuna, sistemática y veraz, en los términos de las leyes en la materia". Es decir, la exigencia de que la información vinculada a las materias propias de la ley esté al alcance de cualquier interesado, se surte en los términos apuntados tanto en ambas iniciativas como en la versión final del proyecto contenido en el actual instrumento.

El Capítulo Segundo, que se ocupa de establecer el marco general de la prevención social, señala en su artículo 6 que la prevención social de la violencia y la delincuencia incluye los siguientes ámbitos de intervención: Social, comunitario, situacional y con enfoque psicosocial. El artículo siguiente (el 7), refiere que la prevención social de la violencia y la delincuencia implica la reducción de los factores y condiciones sociales que fomentan el desarrollo de conductas violentas y delictivas y determina los mecanismos útiles para ese fin.

Asimismo, se define la prevención comunitaria (artículo 8), así como aquellos aspectos que la comprenden; y se determinan la llamada "prevención situacional" (artículo 9) y la prevención con enfoque psicosocial.

En el Capítulo Tercero se establece lo relativo a los órganos encargados de la prevención social de la delincuencia; los cuales son, básicamente, cuatro: El Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Comisión de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana y el Secretariado Ejecutivo.

En el Capítulo Cuarto, denominado "De la Coordinación de Programas", se establece en su artículo 17 que: "Los programas nacional, sectorial, especial e institucional que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario del delito". Sobre esa base se establece que:

Los programas institucionales tenderán a lograr un efecto multiplicador (artículo 17);

Los programas que se desarrollen deberán ser monitoreados (artículo 18), y

En caso de que los resultados de algún programa no alcancen las metas y objetivos planteados, se replantearán sus estrategias y acciones, a partir del diagnóstico de seguridad local que se lleve a cabo para tal fin (artículo 18).

En este punto, no pueden soslayarse dos cosas: La primera, que a raíz de la reestructuración orgánica del proyecto, se suprimió la conformación originalmente prevista para el Consejo Nacional; la cual preveía, entre otras dependencias y entidades a la Secretaría de Desarrollo Social, la de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otras. En segundo lugar, que el propósito de la iniciativa es lograr que exista una auténtica y eficaz coordinación entre los diferentes entes públicos entre sí y con el sector social, para lo cual, se requiere de una instancia que los agrupe a efecto de transversalizar las políticas públicas de cada dependencia que directa o indirectamente incidan en proyectos de prevención de la violencia y la delincuencia. En esa virtud, es que se propone el artículo 19 del proyecto, mismo que establece que, para el cumplimiento de sus funciones, el Centro podrá convocar a dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, investigadores, académicos especialistas en el tema, así como otros actores coadyuvantes en la prevención social de la violencia y de la delincuencia. Empero además, determina que podrá convocar a: • La Secretaría de Desarrollo Social;
• La Secretaría de Seguridad Pública;
• La Procuraduría General de la República;
• La Secretaría de Educación Pública;
• La Secretaría de Salud;
• La Secretaría del Trabajo;
• El Instituto Nacional de las Mujeres;
• El Instituto Mexicano de la Juventud;
• La Comisión Nacional de Derechos Humanos;
• El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
• El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
• Los mecanismos equivalentes de las entidades federativas y del Distrito Federal.
Lo anterior, a fin de garantizar que las políticas públicas que se diseñen e implementen en las materias propias de la Ley, efectivamente cumplan con el propósito de la misma que es transversalizar la actividad que se desarrolle en los tres órdenes de Gobierno capaz de incidir en la prevención social de la violencia y la delincuencia.

El Capítulo Quinto desarrolla el Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; el cual "deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas con el nivel más alto de protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles".

Ahora bien, según el artículo 22 del proyecto, para la ejecución del Programa Nacional el Centro Nacional deberá preparar un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones específicas y de medidas complementarias. Luego, el Centro Nacional presentará al Secretariado Ejecutivo los proyectos de medidas que deben tomarse para la ejecución del programa.

El original Capítulo Séptimo, que se ocupaba de la evaluación, pasó a ser la Sección Primera del Capítulo Quinto propuesto y que, como ya se hizo referencia en la primera parte de este instrumento, constituye un aspecto fundamental de cualquier política pública. A este respecto, se prevé que el Centro Nacional evalúe anualmente las acciones realizadas para ejecutar el Programa Anual, así como los resultados correspondientes al año anterior. El resultado de dicha evaluación deberá remitirse al Consejo Nacional para su difusión.

Como aspectos específicos susceptibles de someterse a este procedimiento tenemos, según los numerales 24, segundo párrafo, 25 y 26, los siguientes:

Para la evaluación de las acciones referidas se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil;

Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad y el financiamiento de los programas para el siguiente periodo fiscal efectivo;

No podrá refinanciarse un determinado programa que previamente no haya sido evaluado, y

El Centro Nacional deberá coordinarse con la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social u otras instancias gubernamentales o de la sociedad para el desarrollo de las evaluaciones respectivas.

Otro de los aspectos medulares de la propuesta está contenido en el otrora Capítulo Sexto, que se incorpora al proyecto de ley como Sección Segunda, relativa a la participación comunitaria y ciudadana. En el ámbito internacional, uno de los movimientos más importantes y exitosos ha demostrado serlo Vigilancia Vecinal.9 De ahí que la Ley contemple en su artículo 27: "La participación comunitaria y ciudadana en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia es un derecho de las personas, siendo un deber constitucional del Estado Mexicano reconocerla, garantizarla, promoverla y fomentarla, conforme a la presente Ley". Y en ese tenor, el siguiente numeral, el 28, agrega que: "La participación comunitaria y ciudadana se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los consejos de Participación Ciudadana o a través de cualquier otro mecanismo local, creado en virtud de sus necesidades".

Sin que se pueda soslayar la importancia de una disposición como la contenida en el original artículo 27 del proyecto que establecía que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos serán elevados al Consejo Nacional a través de las instancias estatales creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Centro Nacional para ese fin, para que allí sean tratadas y analizadas; y en paralelo, la exigencia categórica para que el Consejo Nacional dé "rápida respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria" (artículo 28). Estas exigencias se satisfacen añadiendo dos fracciones más, la XXXI y XXXII, al artículo 16 del proyecto, en los siguientes términos: Son funciones del Centro Nacional:

Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento, y

Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria.

Un aspecto toral de todo el andamiaje jurídico de la propuesta lo constituye el rubro económico; el Capítulo Sexto se ocupa del Financiamiento. En este tenor, se prevé que los programas federales, de las entidades federativas o municipales, así como de la sociedad civil, que funcionen con recursos federales y cuya aplicación incide o coadyuve a la prevención social de la delincuencia "deberán sujetarse a los lineamientos que fije la presente Ley además de las directrices que para tales efectos establezca el Centro Nacional".

Sin embargo, es claro que además de los recursos federales, tanto las entidades federativas como los municipios deberán prever, en sus respectivos presupuestos de egresos, los recursos necesarios para implementar y evaluar los programas y acciones de prevención social de la delincuencia, por un lado; y por otro, es de tomar en cuenta que los programas que funcionen con recursos del Centro Nacional deberán aplicarse substancialmente a medidas y acciones enfocadas a la obtención de resultados, para la disminución de la victimización, violencia y delincuencia.

Como previsión adicional, se contempla en el artículo 31 de la propuesta que no podrá cofinanciarse un proyecto con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.

La inquietud que se advierte en la iniciativa presentada por el diputado Benítez Treviño, en relación con la vigilancia del funcionamiento del órgano encargado de las tareas de prevención, y que se pone de manifiesto tras la lectura del artículo 24 de su proyecto, que dice: "La Secretaría de la Función Pública designará a un auditor externo para vigilar oportunamente el funcionamiento del instituto", se surte de dos formas distintas; primero, atendiendo a este Capítulo Octavo; así como el contenido de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que en su ordinal 18, fracción XIX, establece que corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema: "Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley". Sin que pueda obviarse el numeral 142 del mismo ordenamiento, que preceptúa en su párrafo primero: "Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; asimismo, únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la citada Ley de Coordinación Fiscal".

Por último, el Capítulo Séptimo de la Ley se ocupa de las sanciones que deriven del incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la misma. Los perfiles de esta medida son los siguientes:

Todo incumplimiento será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidad de los servidores públicos que sea competente;

Para la imposición de la sanción que sea procedente, el Consejo Nacional dictará el acuerdo específico que así lo determine y lo hará saber al superior jerárquico del infractor, y

La dependencia o entidad que haya impuesto alguna sanción a sus subordinados con motivo de la aplicación de la Ley, deberá informarlo al Consejo Nacional, por conducto de su Secretariado Ejecutivo.

No puede soslayarse que la pretensión a que se alude en el artículo 11 de la iniciativa del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, relativa a que "Cualquiera de los vocales podrá ser removido por quien haya hecho su designación, por causa grave o justificada", queda satisfecha si se atiende a este régimen de responsabilidades que distingue de manera automática, atendiendo a la naturaleza y orden de Gobierno a cuya esfera pertenece supuesto infractor, la Ley aplicable al caso concreto.

3. Modificaciones a las iniciativas

a) Se modificó la denominación de la Ley. La incorporación de la violencia como materia de la prevención deriva de dos razones; la primera de ellas es que, efectivamente, la iniciadora en distintas partes del articulado de su iniciativa hace referencia expresa a la violencia como un factor que debe ser tomado en cuenta en las acciones que deriven de los planes y programas en materia de prevención; así, el artículo 4, fracción IV, del texto original, define la coordinación como: "Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la prevención social de la delincuencia, de la violencia o de la victimización, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin lograr la reducción de sus índices de incidencia"; otro caso es el del original artículo 37 que refería: "Los programas que funcionen con recursos del centro nacional deberán aplicarse substancialmente a medidas y acciones enfocadas a la obtención de resultados, para la disminución de la victimización, violencia y delincuencia". E inclusive, el primer párrafo de la exposición de motivos dice así: "Los problemas de la inseguridad, la violencia y la delincuencia han ocupado espacios relevantes en el contexto internacional desde 1955. Actualmente, la Organización de las Naciones Unidas realiza cada cinco años congresos sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, así como diversos foros de intercambio en todo el mundo". En esa virtud, es que se estima de capital importancia agregar a la denominación de la Ley la referencia expresa a la violencia como un factor específico en la incidencia delictiva, puesto que la violencia, en sus múltiples manifestaciones, constituye en un gran número de casos, un prerrequisito para la existencia de la conducta delictiva.

En el Informe mundial sobre la violencia y la salud 2002, de la Organización Mundial de la Salud, se realiza un análisis de la violencia desde la perspectiva de la salud pública partiendo de la sólida convicción, basada en pruebas científicas, de que tanto la conducta violenta como sus consecuencias pueden prevenirse. Lo anterior complementa las actividades de la justicia penal y los derechos humanos a la violencia, ofrece instrumentos y fuentes de colaboración. De acuerdo con el citado Informe, la violencia es un fenómeno difuso y complejo cuya definición no puede tener exactitud científica, ya que es una cuestión de apreciación. Sin embargo en este mundo en evolución proteger la vida y la dignidad humanas exige esforzarse por lograr un consenso y establecer normas universales del comportamiento basadas en el desarrollo de los derechos humanos.

En este punto, es de destacar que la Organización Mundial de la Salud define la violencia como "El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones".

Así reconocida, la violencia se divide en tres grandes categorías según el autor del acto violento:

a) Violencia dirigida contra uno mismo: Comprende los comportamientos suicidas y las autolesiones, como la automutilación.

b) Violencia interpersonal: Se divide en violencia intrafamiliar o de pareja la cual es entre la familia y suele acontecer en el hogar; y violencia comunitaria: se produce entre individuos no relacionados entre sí y que generalmente pueden conocerse o no, acontece generalmente fuera del hogar, en este caso se incluyen la violencia juvenil, los actos violentos azarosos, la violaciones y las agresiones sexuales por parte de extraños y la violencia en establecimientos como escuelas, lugares de trabajo, prisiones y residencias de ancianos, y

c) Violencia colectiva: Es el uso instrumental de la violencia por personas que se identifican a sí mismas como miembros de un grupo frente a otro grupo o conjunto de individuos con el objeto de lograr objetivos políticos, económicos o sociales. Adopta diversas formas: conflictos armados dentro de los Estados y entre ellos; genocidio, represión y otras violaciones de los derechos humanos, terrorismo; crimen organizado.

La legislación mexicana, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007 y que tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 3 establece que las medidas que deriven de la misma deben garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida. Y su ordinal 5, fracción IV, define la violencia contra las mujeres como "Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público".

De lo anterior, los integrantes de esta Comisión concluyen que si bien resulta altamente complejo definir lo que se debe entender en cada caso por "violencia", lo cierto es que esta definición se puede intentar conceptualizarla como ha quedado reseñada en párrafos previos: "El uso deliberado de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones" y agregarla en tales términos como última fracción del artículo 4 del proyecto.

Empero, resulta imprescindible advertir que el alcance de esta expresión de ninguna manera puede ser argüido por autoridad alguna intervenir en el ámbito de la vida privada de las persona al amparo de una exigencia para prevenir violencia o, para el caso, supuestos fenómenos de delincuencia. Resulta de especial importancia precisar que las disposiciones que se establecen para prevenir socialmente la violencia o la delincuencia, están dirigidas exclusivamente a tal fin y de ninguna manera podrán utilizarse para otras conductas ni rebasar el ámbito específico de atribuciones propio de la autoridad de que se trate; en todo caso, esta acotación resulta imprescindible para impedir a la autoridad competente:

• El ejercicio abusivo de las facultades conferidas;

• La persecución o el acoso en contra de luchadores sociales, y

• En general, la persecución de aquellas personas que se opongan o critiquen a un régimen determinado.

A su vez, es de destacar que la voz "delincuencia" dentro de la denominación de esta ley, obedece a que dicho concepto es un término amplio que se refiere a un fenómeno social complejo que engloba diversos hechos y actos tanto de individuos como de grupos de personas no organizadas que cubre realidades distintas. En otras palabras, la delincuencia, es la conducta resultante del fracaso del individuo en adaptarse a las demandas de la sociedad en que vive o el fenómeno social constituido por el conjunto de las infracciones, contra las normas fundamentales de convivencia, producidas en un tiempo y lugar determinados.

El enfoque social de la prevención de la delincuencia se asume, tal como lo señala la Organización de las Naciones Unidas, como el conjunto de políticas, estrategias e intervenciones orientadas a detener o reducir el riesgo de que se produzcan delitos o infracciones administrativas, los efectos perjudiciales para las personas y la sociedad, incluido el temor a la delincuencia, así como a intervenir para influir en sus múltiples causas.

En América Latina se ha denominado prevención del "delito" atendiendo a que no existe un equivalente lingüístico que traduzca de manera puntual el término en inglés "crime", el cual hace referencia a aspectos complejo dentro del fenómeno social denominado "delincuencia". Es de considerar, por otro lado, que a diferencia del término "delincuencia", "delito" es un concepto directamente vinculado a hechos tipificados por las leyes penales y sancionados en los términos de las mismas, sin abarcar problemas sociales que le anteceden o preceden, como es el caso de la violencia y la convivencia, las cuales impactan de manera directa o indirecta en la delincuencia

En otras palabras, la delincuencia es un término amplio que hace referencia a un fenómeno social presentado dentro de un contexto determinado, mientras que "delito" es la conducta típica, antijurídica y culpable sancionada por la ley penal.

Es decir, prevenir las causas que generan la delincuencia, implica enfocar las políticas públicas a disminuir factores como la violencia escolar o el alto consumo de alcohol, sin que ello implique que dichos factores son elementos del delito, o que necesariamente tales pautas conductuales deban forzosamente derivar en delitos, aún y cuando son factores que propician su comisión. A lo anterior se suma, que esta Ley no pretende eliminar el delito, pues para ello bastaría con eliminar las tipificaciones de acuerdo con el abolisionismo penal, por el contrario, el espíritu de la iniciativa se enfoca a reducir o contrarrestar las causas que generan conductas nocivas para la sociedad.

De lo anterior se desprende que una conducta nociva para la sociedad, no necesariamente debe constituir un delito, sino una serie de hechos y actos realizados voluntaria e involuntariamente, los cuales inciden directa o indirectamente en la delincuencia. En síntesis, prevenir la delincuencia, permite incidir en las causas de la misma desde aspectos tan fundamentales como el entorno donde se desarrollan las personas o el comportamiento observado por los integrantes de la sociedad.

b) Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 3 para enfatizar que se considera prevención social de la violencia y la delincuencia al conjunto de políticas públicas orientadas a reducir factores de riesgo que favorecen la generación de violencia, conductas antisociales y la delincuencia, así como influir en sus distintas causas y manifestaciones; y dado que se trata de una definición, se reubica en el artículo 4, como fracción número VI.

Asimismo, se eliminó el último párrafo de este artículo 3, que originalmente decía: "Las actividades para hacer cumplir las leyes, las sentencias y las medidas correctivas, aunque también desempeñan funciones de prevención, están fuera del ámbito de esta ley, por estar expresamente reguladas en otros instrumentos jurídicos"; ello, por cuanto que la Ley no puede establecer normas tendentes a regular aspectos negativos; máxime, cuando éstos se hallan expresamente regulados por disposiciones diversas.

Además de lo anterior, el segundo párrafo de este ordinal se modifica para suprimir la expresión "incluido el Sistema Nacional de Seguridad Pública" y dejar el párrafo de la siguiente manera: "Las políticas e intervenciones incluirán a las instituciones que desempeñen funciones de coadyuvancia en la prevención social de la delincuencia, incluidos las autoridades de los gobiernos locales, servicios de salud, sociales, de vivienda, del deporte, sistema educativo, instituciones académicas, organizaciones empresariales, comerciales y de la sociedad civil, así como del público en general y medios de comunicación". Lo anterior, por cuanto que la referida expresión tenía sentido en el contexto de una Ley que pretendía regular la prevención social de la delincuencia en forma paralela a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; en la especie, al determinar los integrantes de esta Comisión que los organismos e instituciones previstos en dicho ordenamiento están en posibilidad jurídica y material de hacerse cargo de las tareas que la Ley les asigna sobre el particular, dicha mención es innecesaria y se presta a confusión.

c) La fracción IX del artículo 3 del proyecto, en lo relativo al llamado principio de "Transparencia", se modifica al establecer: "La información relativa a la prevención social de la violencia y la delincuencia, incluida la información presupuestal, deberá ser pública, objetiva, oportuna, sistemática y veraz, en los términos de las leyes en la materia"

d) Por lo que hace a la definición de "prevención social de la delincuencia", contenida en el fracción VI del artículo 5, ésta se modifica, al efecto de eliminar la expresión "temor a la delincuencia"; lo anterior, por estimar que no abona en nada a la construcción del concepto.

e) Se insiste en agregar la expresión "órdenes de Gobierno" en sustitución o en complemento del vocablo "niveles de Gobierno", por estimar que éstos se presentan dentro de un mismo orden de autoridad; y dado que en un sistema legal como el de nuestro país, donde se distingue la actividad que llevan a cabo los órganos de la Federación, entidades federativas y municipios, atendiendo al contenido de las mismas y al régimen de competencias establecido en el marco jurídico, no existe una subordinación entre sí de los distintos órdenes de autoridad, como se aprecia de la primera parte de la fracción II, del artículo 3, que establece que las bases y lineamientos a que hace referencia el artículo primero de la Ley, deben cumplir con los ciertos principios, entre ellos, la "Función rectora del Estado", que consiste en que: "El Estado, en sus diversos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil".10

Cabe destacar que, en general, se eliminaron las denominaciones de los principios en cada una de las fracciones contenidas en el original artículo 4 y se dejó exclusivamente el contenido descriptivo del mismo.

f) El artículo 6 se modificó para establecer que si bien la prevención social de la delincuencia incluye distintos ámbitos de intervención: Social, comunitario y situacional; el llamado "enfoque policial" no debe incorporarse al texto del referido artículo como tal por estimar que éste es un medio para desarrollar todos los anteriores y afecta de manera transversal a esas cuatro nociones; en cambio, se considera pertinente la inclusión de un ámbito adicional que la doctrina recoge como "prevención psicosocial o para el desarrollo". Este enfoque hace referencia al desarrollo "de las motivaciones individuales hacia el delito en el curso de la vida y que se basa en la prevención de estas motivaciones o condiciones criminógenas, con referencia a los individuos, a las familias, a las escuelas y a la comunidad […]. Se habla también de ‘prevención precoz’ o de ‘prevención de los factores de riesgo’, en referencia a distintos momentos de la vida de un individuo en los que la prevención puede desplegar sus efectos".11 En esa virtud, también se modificó el contenido del artículo 11 para establecer que: "La prevención psicosocial o para el desarrollo tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad". Y dentro de las acciones que implica, entre otras, se tienen las siguientes: Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para la vida, dirigidos a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad; la inclusión de la prevención de la violencia, en los programas y planes de estudio, por parte de las autoridades educativas; y el fortalecimiento de las capacidades institucionales que asegure la sostenibilidad de los programas preventivos.

g) En el artículo 8 se modificó no sólo para definir la prevención comunitaria como aquella que "pretende atender los factores que generan conductas antisociales mediante la participación ciudadana y comunitaria"; sino además, se agrega una fracción más, para establecer que también comprende: "El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil".

h) El artículo 9 se modificó para armonizar su contenido con el marco general que incluye la noción de prevención social no solamente de la delincuencia, sino también de la violencia como prerrequisito de aquélla, por un lado; y por otro, para determinar que la prevención situacional consiste en modificar "el entorno ambiental"; esto es, el espacio urbano como causa indirecta del fenómeno de la delincuencia.

i) Al artículo 10 original que preveía el ámbito victimológico, se le reubica y se le adiciona una fracción IV; así, si el primer párrafo establece que el acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas del delito debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la doble victimización; y para ello, se prevén una serie de acciones; la iniciativa preveía sólo tres y en el proyecto se añade una IV que reza: "Brindar respuesta a todas las inquietudes, peticiones o solicitudes de intervención presentadas por la población, a través de los mecanismos creados para ese fin"; ello, para garantizar la adecuada interacción entre el sector público y los sectores social y privado. Además, como queda dicho, de que este ordinal se mueve de lugar y pasa a formar parte del proyecto como artículo 11. Lo que también ocasionó, como ya vimos, un cambio en la denominación del Capítulo para quedar: "De la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y la Atención a las Víctimas".

j) La denominación del Capítulo Tercero se modifica; el cambio relativo se explica a partir de la reestructura que se realiza en la conformación de los órganos encargados de la aplicación de la Ley y de la vigilancia de su cumplimiento pues el citado Capítulo Tercero se ocupaba de regular al Consejo Nacional para la Prevención Social de la Delincuencia y además al Centro Nacional para la Prevención Social de la Delincuencia; por ello, se propone la creación de dos secciones, cada uno de los cuales, se ocupa de regular de manera diferenciada a las tres entidades encargadas del sistema: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como a la Comisión Nacional y al Secretariado Ejecutivo, en la primera de ellas; y al el Centro Nacional para la Prevención Social de la Delincuencia, en la segunda. Lo anterior, por estimar que el Centro, por sí mismo considerado, constituye un eje fundamental de imputación de atribuciones con una relevancia singular.

Específicamente, debe apuntarse que se elimina toda referencia a un Comité Técnico; ello, por cuanto que en el cuerpo del Decreto, así como en la iniciativa, se hacía referencia expresa a este órgano sin señalar con claridad los elementos que lo conforman y sus atribuciones. Así, la fracción V del artículo 3 refería: "El Comité de expertos e investigadores, nacionales e internacionales, encargado de emitir los lineamientos para el otorgamiento del financiamiento de proyectos de prevención social de la delincuencia"; en esa virtud, las atribuciones asignadas a este órgano en la iniciativa de la que deriva el presente dictamen se encomiendan al Consejo Nacional y al Secretariado Ejecutivo según se advierte de lo siguiente: En el caso de la fracción II del artículo 25 original -ahora 22- que decía: "Desarrollará mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios, de las entidades federativas o del Distrito Federal que tengas incidencia directa en temas prioritarios de prevención del delito, con base en los lineamientos que emita para tales efectos emita un Comité Técnico conformado por reconocidos investigadores y académicos expertos en prevención", al Consejo Nacional; por lo que dicha fracción II en el citado ordinal 22, queda así. "Desarrollará mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengas incidencia directa en temas prioritarios de prevención del delito, con base en los lineamientos que emita para tales efectos el Consejo Nacional".

Por lo que hace a la segunda mención, ésta estaba contenida en la fracción IV del original artículo 25 al tenor literal siguiente: "El Centro Nacional presentará al Comité Técnico mencionado en la fracción II los proyectos de medidas que deben tomarse para la ejecución del programa. El examen de los proyectos presentados se efectuará de acuerdo con el procedimiento que el Centro Nacional desarrolle para tales efectos. El examen del programa anual de trabajo, las acciones específicas y las medidas complementarias se efectuará de acuerdo con Reglamento de la presente ley; el texto propuesto por esta Comisión en este rubro, es el siguiente: "El Centro Nacional presentará al Secretariado Ejecutivo los proyectos de medidas que deben tomarse para la ejecución del programa. El examen de los proyectos presentados se efectuará de acuerdo con el procedimiento que el Centro Nacional desarrolle para tales efectos en el Reglamento respectivo. El examen del programa anual de trabajo, las acciones específicas y las medidas complementarias se efectuará de acuerdo con Reglamento de la presente Ley". Con lo cual, las materias asignadas a el citado Comité deberán ser realizadas por los órganos citados. En este punto, cabe recordar que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública contempla que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública cuenta con elementos diversos para garantizar opiniones y criterios expertos en la rectoría de las materias propias este dictamen. Verbigracia, según su artículo 22, corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, dependiente del referido Secretariado, "verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública". Sin que pueda obviarse en este punto, el contenido del artículo 16 del mismo cuerpo normativo que además de establecer a las comisiones permanentes del Consejo Nacional e incluir dentro de éstas en su fracción III a la "De Prevención del Delito y Participación Ciudadana"; el segundo párrafo del mismo prescribe: "Estas comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de los Centros Nacionales que integran el Secretariado Ejecutivo. El Consejo Nacional determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las mismas".

Así pues, los órganos encargados de operar el sistema lo serán

• El Consejo Nacional, que no es otro que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

• El Secretariado Ejecutivo, que no es otro que el titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública a que se refiere la misma Ley citada en el apartado inmediato anterior, y

• El Centro Nacional, que es, precisamente, el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Además, el objetivo planteado en la iniciativa del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, en el sentido de que existan dos tipos de órganos, uno colegiado con carácter decisorio y otro unipersonal, con funciones ejecutivas, también se satisface con esta medida; en efecto, a la propuesta contenido en el artículo 8 de su iniciativa, para que la dirección y administración del instituto corresponden a un Consejo Directivo y a un Director General, se satisface con la propuesta contenida en el proyecto de Ley anterior.

Cabe señalar en este punto, que algunas de las atribuciones del Consejo Nacional, conferidas por el artículo 13 del proyecto de Ley, pueden ser ejercitadas por la Comisión de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, entidad dependiente del propio Consejo, según el artículo 16 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dicho párrafo dice así. "Para alcanzar sus objetivos, el Consejo Nacional a través de la Comisión […]".

Con esta fórmula, se evita la creación de nuevos organismos y, por ende, se elimina el impacto presupuestal de la propuesta, por un lado; y por otro, se omite incurrir en una duplicidad de funciones encomendándoles, prácticamente las mismas labores de coordinación, investigación, revisión, etc., a dos organismos federales distintos.

Es preciso tomar en cuenta que la multirreferida Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública contempla en su artículo 17 la existencia de un Secretariado Ejecutivo como un órgano operativo del Sistema que además "gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal". Además de esta autonomía técnica y de gestión, al mismo se le asignan, para el cumplimiento de sus labores, tres centros nacionales:

• De Información,
• De Prevención del Delito y Participación Ciudadana, y
• De Certificación y Acreditación.

La propuesta contenida en el presente dictamen respecto de los órganos encargados de aplicar la Ley se sustenta en tres consideraciones:

• La preservación de los criterios de autonomía que inspiran originalmente la iniciativa presentada el pasado mes de diciembre de 2009;

• La existencia de un entramado institucional que permite operar el sistema de prevención social de la delincuencia previsto en un cuerpo normativo vigente, y

• Que el dotar por Ley a estos órganos de nuevas atribuciones no contradice su naturaleza e, incuso, está previsto en la propia Ley de su creación, a saber, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Lo anterior, como se aprecia a continuación: En el primer punto, es preciso recordar que la iniciativa original que nos ocupa preveía en su artículo 13: "El Centro Nacional es un organismo público descentralizado de la Administración pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, de gestión y presupuestal para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Gobernación". Estas exigencias, a saber, la autonomía técnica, de gestión y presupuestal para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, se satisface si se toma en cuenta que de acuerdo al citado artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública: "El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema y gozará de autonomía técnica, de gestión y presupuestal. Contará con los Centros Nacionales de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Secretariado, que establecerá las atribuciones y articulación de estos Centros".12

En el segundo punto, en lo relativo a la afirmación de que existe un entramado institucional que permite operar el sistema de prevención social de la delincuencia previsto en un cuerpo normativo vigente, ésta se confirma si se atienden los argumentos contenidos en este mismo escrito en párrafos de antelación, de los que se extrae que, efectivamente, de acuerdo a dicha Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, existe plena coincidencia de objetivos entre ella y la Ley que nos ocupa en el presente dictamen, por un lado; y por otro, esta segunda ley vendría a ampliar y a reforzar aspectos enunciados o esbozados en la primera sin alterar su esencia.

Y por lo que atañe al hecho de que dotar por Ley a estos tres órganos -Consejo Nacional de Seguridad Pública, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana- de nuevas atribuciones no contradice su naturaleza e, incuso, está previsto en la propia Ley de su creación, a saber, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, basta con leer los siguientes artículos de dicho ordenamiento:

"Artículo 14. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones: […] XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema".13

"Artículo 18. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema: […] XXV. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente".14

"Artículo 20. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones: […] X. Las demás que establezcan otras disposiciones, el Consejo Nacional y su Presidente".15

De la misma manera, la exigencia contenida en el artículo 10 de la iniciativa del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, en el sentido de que todas las designaciones "se harán considerando la experiencia, honradez y prestigio de cada uno de los integrantes del consejo" se encuentra atendida si se considera que los órganos previstos y regulados por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, son los mismos que en uso de sus atribuciones serán los encargados de ejecutar y velar por la observancia de la Ley General para la prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; y en ese tenor, el artículo 17 del ordenamiento citado en primer término, establece, en relación con el Secretariado Ejecutivo y el titular del Centro Nacional, que serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo y deberán cumplir, entre otros, con el requisito de "Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función" (fracción IV del artículo).

Como consecuencia de todo lo anterior, se suprimen artículos y a raíz de ello, se modifica igualmente la numeración de la Ley a partir de este punto respecto de la iniciativa que le sirve de origen.

k) Las similitudes entre las dos iniciativas objeto del presente dictamen, se aprecian mejor si se atiende a que el organismo propuesto por el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, tendría entre otras las siguientes atribuciones:

• Dirigir, coordinar, organizar, ejercer, vigilar y evaluar en el ámbito nacional, la función de prevención del delito;

• Promover las tareas en materia de investigación, sondeos, encuestas y estudios sobre las causas de las distintas conductas delictivas en todo el territorio nacional, que sean necesarias para la generación de programas de combate de la criminalidad;

• Elaborar por sí o por medio de otra autoridad o institución estudios y proyectos para determinar las causas y efectos delictivos en cada región del país;

• Proponer líneas de acción respecto de la política criminal nacional y las medidas que deban adoptarse a corto, mediano y largo plazo, con énfasis en la promoción de una cultura de respeto a la legalidad;

• Realizar foros abiertos de consulta social, para conocer las expectativas y necesidades ciudadanas en materia de prevención del delito y combate de la delincuencia;

• Realizar estudios sobre las causas que producen las conductas antisociales, así como el impacto que generan en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral y económico en cada comunidad del país, para lo cual podrá coordinarse con instituciones públicas, privadas o sociales que persigan propósitos afines; etcétera.

En tanto que la iniciativa de la Diputada Alma Carolina Viggiano Austria pretendía en el artículo 16 de su iniciativa, que el Consejo Nacional se encargara de:

• Coordinar a las instituciones que formaran parte del propio Consejo;

• Formular políticas públicas para la prevención social del delito;

• Diseñar estrategias de colaboración interinstitucional;

• Recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución en el nivel Nacional, local y municipal, con objeto de contribuir a la toma de decisiones nacionales y locales;

• Identificar y desarrollar los principales ámbitos de investigación de la prevención social de la delincuencia, para realizarla por sí o por un tercero;

• Organizar conferencias, seminarios, reuniones y/u otras acciones destinadas a profundizar en los aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la prevención, así como en la difusión de sus resultados;

• Celebrar convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de recursos humanos cuyas funciones incidan en la prevención del delito; etcétera.

l) El artículo 22 original, actual numeral 18, segundo párrafo, se modificó en dos rubros: Se sustituyó la expresión "En caso de que los resultados de algún programa sean desfavorables, las metas y objetivos planteados,..", por esta otra: "En caso de que los resultados de algún programa no alcancen las metas y objetivos planteados, se replantearán sus estrategias y acciones; a partir del diagnóstico de seguridad local que se lleve a cabo". Ello, por estimarse que la frase "sean desfavorables" resulta equívoca y en extremo subjetiva. Sustitución adecuada en atención a la finalidad última del precepto mismo que es garantizar la efectiva evaluación de las políticas públicas, la que sin duda, deberá realizarse sobre la base de medir las metas y objetivos planteados. De igual manera se modifica el citado numeral, para suprimir la expresión: "para determinar sus causas y el impacto de las respuestas vigentes, conocer las manifestaciones de la delincuencia y sus lugares privilegiados, e identificar los factores de riesgo y discernir las posibles orientaciones de intervención"; lo anterior, por cuanto que el diagnóstico de los planes y programas que deriven de la Ley deberá ser permanente y relativo a las materias específicas a que el respectivo programa se refiera. La propuesta de modificación al artículo 23, originalmente el 25 de la iniciativa, ha sido detallada en párrafos de antelación, en relación con la eliminación a cualquier referencia a un "Comité Técnico".

m) La denominación del Capítulo Sexto: "De la participación comunitaria y ciudadana" también se modifica respecto de la iniciativa, al añadírsele la expresión "ciudadana"; ello, porque se estima que en la prevención comunitaria debe distinguirse la actuación individual de naturaleza no necesariamente gregaria; si bien en la participación comunitaria sus actores fundamentales son la comunidad y sus organizaciones, en el proyecto que nos ocupa, se pretende atender aquellos factores que generan conductas antisociales mediante dos elementos clave: La participación comunitaria, por un lado; y la participación ciudadana, por otro. Bajo esta prevención los programas se deben dirigir a fortalecer a las organizaciones sociales y civiles como sujetos sociales para que puedan intervenir en los asuntos públicos con el fin de proponer acciones que permitan el mejoramiento del bienestar social, mejorar su hábitat y realizar funciones de control social para reducir los niveles de violencia, por otro lado; y por otro, procurar que el individuo, desde el seno de la familia, desde su participación en la escuela, etc., desarrolle conceptos y valores que alienten en él el compromiso en las tareas de prevención. De ahí que se modifiquen las referencias en este rubro agregándose la expresión "ciudadana", como queda dicho. Sin que pueda omitirse lo ya mencionado en un apartado previo, en el sentido de que este Capítulo pasó a ser la Sección Segunda del Capítulo Quinto.

Asimismo, el artículo 27 de la iniciativa (actual 27 del proyecto) se modifica para quedar en los siguientes términos: "La participación comunitaria y ciudadana en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia es un derecho de las personas, siendo un deber constitucional del Estado Mexicano reconocerla, garantizarla, promoverla y fomentarla, conforme a la presente Ley". Se estima que la expresión "Estado Mexicano", en los temas propios de la Ley, subsume la noción de Federación, entidades federativas y municipios.16 A su vez, el artículo 29 del proyecto de Ley establecía que: "Las inquietudes, requerimientos y propuestas de los vecinos serán elevadas al Plenario del Consejo Nacional de Prevención Social de la Delincuencia, por los coordinadores comunitarios del Plan de Prevención del Delito, dependientes de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito para que allí sean tratadas y analizadas". Es decir, además de la referencia a "los vecinos", se establecían figuras como los "coordinadores comunitarios" dependientes de la citada Dirección; lo que burocratiza la Ley en una materia especialmente sensible. Además, como consecuencia de esa reforma, se añade una fracción XX al artículo 16 de la propuesta para establecer como atribución del Centro Nacional, la de "Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos sean elevadas al Consejo Nacional".

n) El original artículo 30 decía: "El Consejo Nacional se compromete a dar rápida respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria"; al respecto, esta Comisión dictaminadora estima que la redacción propuesta no resulta atendible pues no es dable "comprometer" a un órgano de Gobierno a través de una disposición de carácter general como es la Ley y además se estima imprescindible que la respuesta a la ciudadanía sea rápida, por lo que el texto del artículo correspondiente, fracción XXXII del artículo 16, establece como obligación del Centro la siguiente: "Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria".

o) El artículo 39 De la iniciativa rezaba así: "La cofinanciación de un proyecto por el programa será incompatible con cualquier otra financiación por otro programa financiado por el Presupuesto de Egresos de la Federación". La noción detrás de este dispositivo es impedir que la financiación de un proyecto en las materias propias de la Ley a cargo de distintos entes públicos, corriera en última instancia con fondos provenientes del Erario federal; si bien, la redacción propuesta se estima un tanto confusa, por lo que se propuso un artículo 31 en los siguientes términos: "Por ningún motivo la financiación de un proyecto por el Programa podrá ser cofinanciado con recursos que deriven del Presupuesto de Egresos de la Federación.".

p) Por considerar que la expresión "Consejo Estatal", contenida en los artículos 42 y 43 de la iniciativa constituyen yerros involuntarios; ambas expresiones se sustituyen por la expresión "Consejo Nacional" en los artículos 40 y 41 del proyecto.

q) Finalmente, se tiene que el apartado de los artículos transitorios también se modifica; así, por razones de técnica legislativa se elimina la referencia a "la presente ley" para sustituirla por la de "el presente Decreto", por un lado; y por otro, se suprime el artículo segundo que decía: "En un término de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se instalará el Consejo Nacional y se nombrará al secretario técnico", por cuanto que ambos, tanto el Consejo Nacional como el Secretario Técnico, no constituyen ya, órganos de nueva creación.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para:

I. La planeación, formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

II. La articulación, coordinación y ejecución de programas, proyectos y acciones con el fin de combatir las causas y factores que confluyen en la comisión de delitos.

Artículo 2. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la utilización y destino de los recursos para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 3. Las bases a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes principios:

I. Respeto irrestricto a los derechos humanos;

II. El Estado, en sus diversos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil;

III. La prevención social de la violencia y la delincuencia implica la articulación y complementariedad de los diferentes programas de los órdenes de Gobierno, incluidos los de justicia, seguridad pública, desarrollo social, económico, cultural y de derechos humanos; con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo;

IV. Participación de personas, grupos sociales y órdenes de gobierno de manera solidaria, para el desarrollo de acciones conjuntas que contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

V. Continuidad de las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia para garantizar los cambios socioculturales en el mediano y largo plazos, a través del fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana, asignación de presupuesto, el monitoreo y la evaluación;

VI. Las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse tomando en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias nacionales e internacionales;

VII. Las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por género, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención diferenciada y acciones afirmativas, y

VIII. En las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberá prevalecer el enfoque de proximidad orientado a la resolución de conflictos, con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios.

IX. La información relativa a la prevención social de la violencia y la delincuencia, incluida la información presupuestal, deberá ser pública, objetiva, oportuna, sistemática y veraz, en los términos de las leyes en la materia, y

X. Las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán señalar quienes son los sujetos responsables; cuales son los objetivos; el alcance y procedimientos de evaluación, cuantitativa y cualitativa, de los resultados, los procedimientos de auditoría, así como la estructura y periodicidad de los informes a presentar para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

II. Comisión: La Comisión de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;

IV. Ley: La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

V. Prevención social de la violencia y la delincuencia: El conjunto de políticas públicas orientadas a reducir factores de riesgo que favorecen la generación de violencia, conductas antisociales y la delincuencia, así como influir en sus distintas causas y manifestaciones;

VI. Programa Nacional: El Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

VII. Programa anual: El programa de trabajo anual del Centro Nacional;

VIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

IX. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

X. Violencia: El uso deliberado de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

Artículo 5. Los organismos a que alude el artículo anterior son los establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA Y LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 6. La prevención social de la violencia y la delincuencia incluye los siguientes ámbitos:

I. Social;

II. Comunitario;

III. Situacional, y

IV. Psicosocial.

Artículo 7. La prevención social de la violencia y la delincuencia se llevará a cabo mediante: I. Programas integrales de desarrollo social y económico que no produzcan estigmatización, incluidos los programas de salud, educación, vivienda y empleo;

II. La promoción de actividades que eliminen la marginación y la exclusión;

III. El fomento de la solución pacífica de conflictos;

IV. Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la cultura de legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades culturales. Incluye tanto programas generales como aquellos enfocados en la juventud, las familias, niñas y niños, mujeres, adultos mayores y las comunidades en altas condiciones de vulnerabilidad, y

V. Estrategias que involucren a mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, grupos en situación de vulnerabilidad, marginados, así como en situación de pobreza y pobreza extrema.

Artículo 8. La prevención comunitaria pretende atender los factores que generan conductas antisociales mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende: I. La participación de la comunidad en acciones tendentes a establecer las prioridades de la prevención, mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento de las condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y de utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

II. El mejoramiento del acceso de la comunidad a los servicios básicos;

III. Fomentar el empoderamiento comunitario, social y la cohesión entre las comunidades frente a problemas locales;

IV. La participación de la comunidad, a través de mecanismos que garanticen la efectiva participación ciudadana en el diseño e implementación de planes y programas, su evaluación y sostenibilidad, y

V. El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 9. La prevención situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo y oportunidades que faciliten conductas antisociales, fenómenos de violencia y la incidencia delictiva, mediante: I. El mejoramiento del desarrollo urbano, ambiental y el diseño industrial, incluidos los sistemas de transporte público, sistemas de vigilancia a través de circuito cerrado, y el uso de sistemas computacionales, entre otros;

II. La utilización de métodos apropiados de vigilancia que respeten los derechos a la intimidad y a la privacidad;

III. Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos o facilitadores de violencia, y

IV. La aplicación de estrategias para prevenir la repetición de casos de victimización.

Artículo 10. La prevención psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, que entre otros incluye: I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para la vida, dirigidos a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;

II. La inclusión de la prevención de la violencia, del delito y de las adicciones, en las políticas públicas en materia de educación, y

III. El fortalecimiento de las capacidades institucionales que asegure la sostenibilidad de los programas preventivos.

Artículo 11. El acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la doble victimización, a través de: I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria;

II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por profesionales, considerando diferentes modalidades terapéuticas;

III. La atención específica al impacto en grupos especialmente vulnerables a desarrollar problemas derivados de delitos violentos, particularmente los delitos sexuales cometidos a niños, jóvenes, mujeres y adultos mayores, y

IV. Brindar respuesta oportuna a todas las inquietudes, peticiones o solicitudes de intervención presentadas por la población, a través de los mecanismos creados para ese fin.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA

SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO NACIONAL

Artículo 12. El Consejo Nacional será la máxima instancia para la coordinación y definición de la política de prevención social de la violencia y la delincuencia.

Se convocará con voz y voto a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, responsables o vinculadas, cuya función incida en la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Artículo 13. Las atribuciones del Consejo Nacional son:

I. Coordinar a las instituciones que lo integran para la elaboración de los programas nacional, sectorial, especiales e institucionales de las dependencias cuyo ejercicio presupuestario de sus programas incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

II. Formular políticas públicas para la prevención social de la violencia y la delincuencia;

III. Coordinar a diferentes instituciones y agencias, tanto gubernamentales como de la sociedad civil;

IV. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención;

V. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución entre los tres órdenes de Gobierno, con objeto de contribuir a la toma de decisiones;

VI. Informar a la sociedad anualmente sobre sus actividades a través de los órganos competentes, e indicar los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo para el año siguiente, y

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública en las materias propias de esta Ley.

Artículo 14. Para alcanzar sus objetivos, el Consejo Nacional a través de la Comisión: I. Definirá, vigilará y dará seguimiento a los programas generales, especiales e institucionales de las dependencias cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

II. Dará prioridad a un enfoque multidisciplinario e interinstitucional;

III. Promoverá la colaboración para la prevención social de la violencia y la delincuencia entre las secretarías de Estado participantes y en todos los órdenes de gobierno, y

IV. Establecerá los estándares y las metodologías de evaluación para medir el impacto de los programas en las materias propias de esta Ley.

Artículo 15. El Consejo Nacional, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública: I. Ejecutará y dará seguimiento a los acuerdos y resoluciones del propio Consejo Nacional y de su Presidente;

II. Coordinará la realización de estudios especializados sobre las materias propias de esta Ley;

III. Compilará los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedirá constancia de los mismos;

IV. Celebrará convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley;

V. Verificará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables;

VI. Verificará que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por las diversas instituciones federales y locales se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo;

VII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones que deriven de esta Ley;

VIII. Elaborará y publicará informes de actividades del Consejo Nacional;

IX. Gestionará ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley, y

X. Supervisará, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL CENTRO NACIONAL

Artículo 16. El Centro Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer los aspectos técnicos para integrar el Programa Nacional de Prevención social de la violencia y la delincuencia;

II. Elaborar su programa anual de trabajo;

III. Recabar información sobre los delitos y sus tendencias, los grupos de mayor victimización y, proyectos enfocados en la prevención y sus resultados;

IV. Realizar diagnósticos participativos;

V. Generar mecanismos de participación de la comunidad, de las organizaciones de la sociedad civil, de los organismos públicos de derechos humanos y de las instituciones de educación superior para el diagnóstico y evaluación de las políticas públicas en materia de prevención

VI. Planear la ejecución de programas de prevención y las formas de evaluación;

VII. Colaborar en el diseño científico de políticas criminológicas;

VIII. Elaborar mapas delictivos en colaboración con otras autoridades sobre la base de la información recabada, que estarán correlacionados con las condiciones sociales, económicas y educativas de las localidades;

IX. Realizar en coordinación con otras instituciones encuestas nacionales de victimización en hogares, con la periodicidad que se estime conveniente;

X. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad pública desde la perspectiva ciudadana;

XI. Formular recomendaciones a ser consideradas por los organismos encargados de la prevención y de asistencia a la víctima, sobre la implementación de medidas de prevención de la victimización;

XII. Monitorear y evaluar las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XIII. Efectuar estudios comparativos de las estadísticas oficiales de criminalidad;

XIV. Incorporar a la comunidad a las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia, impulsando la participación en la formulación de propuestas que contribuyan a este fin y dialogando en forma permanente con la sociedad a través de foros y asambleas vecinales, organizaciones no gubernamentales, consejos profesionales, asociaciones civiles y con la sociedad en general;

XV. Garantizar el libre acceso de la población a la información estadística en materia de delito y de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XVI. Elaborar por sí o por los medios determinados en el Programa Nacional, información para la comunidad sobre prevención de la victimización, proporcionando herramientas tendentes a evitar ser víctima de hechos delictivos;

XVII. Informar a la población sobre las causas y factores que confluyen en el fenómeno complejo de la criminalidad;

XVIII. Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos sean elevadas al Consejo Nacional;

XIX. Asistir a las secretarías de la administración pública federal, las entidades federativas y municipios en el desarrollo de estándares para la generación de información para la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XX. Generar y recabar información sobre:

a) Las causas estructurales del delito;
b) Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas;
c) Diagnósticos sociodemográficos;
d) Prevención de la violencia infantil y juvenil;

e) Erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas y adultos mayores,

f) Modelos de atención integral a las víctimas;

XXI. Organizar conferencias, seminarios, reuniones y demás acciones destinadas a profundizar en los aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la prevención, así como en la difusión de sus resultados;

XXII. Organizar actividades que sirvan de estímulo para mejorar el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas;

XXIII. Poner a disposición de las entidades federativas, municipios y miembros de la sociedad en general, cuando sea necesario y a petición de éstos, su competencia para asistirles en todas las cuestiones relacionadas con la prevención;

XXIV. Celebrar convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XXV. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales;

XXVI. Remitir un informe anual a la Cámara de Diputados;

XXVII. Difundir la recopilación de las mejores prácticas nacionales e internacionales;

XXVIII. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones y organismos de la Administración Pública federal que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XXIX. Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento;

XXX. Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria, y

XXXI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN DE PROGRAMAS

Artículo 17. Los programas nacional, sectorial, especial e institucional que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario del delito.

Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Artículo 18. Las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia podrán ser monitoreadas, con la participación de instituciones académicas, profesionales y especialistas en la materia.

En caso de que los resultados de algún programa no alcancen las metas y objetivos planteados, se replantearán sus estrategias y acciones, a partir del diagnóstico de seguridad local que se lleve a cabo para tal fin.

Artículo 19. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro podrá convocar a:

I. La Secretaría de Desarrollo Social;

II. La Secretaría de Seguridad Pública;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría de Salud;

VI. La Secretaría del Trabajo;

VII. El Instituto Nacional de las Mujeres;

VIII. El Instituto Mexicano de la Juventud;

IX. La Comisión Nacional de Derechos Humanos;

X. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Los mecanismos equivalentes de las entidades federativas y del Distrito Federal, y

XIII. Investigadores, académicos especialistas en el tema, así como otros actores coadyuvantes en la prevención social de la delincuencia, para lo cual se establecerán los mecanismos de participación en el Reglamento correspondiente.

Artículo 20. Para implementar las acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia e impulsar la participación de la sociedad civil, los tres órdenes de Gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán: I. Proporcionar la información que necesitan las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia;

II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias;

III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos;

IV. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general;

V. Aplicar esos conocimientos para repetir intervenciones satisfactorias, concebir nuevas iniciativas y prever nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;

VI. Establecer sistemas de datos para ayudar a administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia de manera más económica, incluso realizando estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia, y

VII. Promover la aplicación de esos datos a fin de reducir la victimización y la persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia.

CAPÍTULO QUINTO
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA

Artículo 21. El Programa Nacional para la Prevención social de la violencia y la delincuencia deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas con el nivel más alto de protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

I. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas;

II. El diagnóstico de seguridad a través del análisis sistemático de los problemas de la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las consecuencias;

III. Los diagnósticos participativos;

IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos sobre la base del diagnóstico de seguridad;

V. Las principales acciones específicas de ejecución que deben llevarse a cabo, incluidos los seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que las intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;

VI. La movilización y construcción de una serie de acciones interinstitucionales que tengan capacidad para abordar las causas y que incluyan a la sociedad civil;

VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia;

VIII. El desarrollo e implementación de un plan de acciones concretas;

IX. El redireccionamiento e institucionalización del enfoque, y

X. El monitoreo y evaluación continuos.

Los gobiernos de las entidades federativas y municipales deberán incluir a la prevención como una característica de sus programas gubernamentales para reducir la violencia y la delincuencia de tal manera que existan acciones concretas planificadas que cuenten con el financiamiento requerido. En todo caso, se deberá asegurar que exista claridad en las responsabilidades al interior de los gobiernos para la organización de la prevención social de la violencia y la delincuencia y su desarrollo.

Para el cumplimiento de lo anterior, deberán involucrar en la evaluación de los programas a la comunidad, la sociedad civil, los organismos públicos de derechos humanos y las instituciones de educación superior.

Artículo 22. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional:

I. Preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones específicas y de medidas complementarias;

II. Desarrollará mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de prevención social de la violencia y la delincuencia, con base en los lineamientos que emita para tales efectos el Consejo Nacional;

III. Evaluará y seleccionará los proyectos a que se refiere la fracción anterior;

IV. El Centro Nacional presentará al Secretariado Ejecutivo los proyectos de medidas que deben tomarse para la ejecución del programa. El examen de los proyectos presentados se efectuará de acuerdo con el procedimiento que el Centro Nacional desarrolle para tales efectos en el Reglamento respectivo. El examen del programa anual de trabajo, las acciones específicas y las medidas complementarias se efectuará de acuerdo con Reglamento de la presente Ley;

V. La Comisión evaluará y seleccionará, siempre que sean compatibles con las políticas apropiadas, los proyectos presentados por las organizaciones civiles, municipales o de las entidades federativas; para ello se guiará por los criterios siguientes:

a) Conformidad con los objetivos del programa;

b) Dimensión nacional, estatal o municipal;

c) Compatibilidad con los trabajos emprendidos o previstos en el marco de las prioridades políticas Nacional, Estatal y municipal en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;

d) Complementariedad con otros proyectos de prevención, anteriores, en curso o futuros;

e) Capacidad de la organización para ejecutar el proyecto;

f) Calidad del propio proyecto por lo que se refiere a su concepción, organización, presentación y resultados esperados;

g) Importe de la subvención solicitada al programa y su adecuación a los resultados esperados, y

h) Incidencia de los resultados esperados en los objetivos del programa.

En el programa anual de trabajo se dará prioridad a dichos criterios.

Artículo 23. El programa anual que derive del programa nacional contendrá los lineamientos para el financiamiento de proyectos enfocados a:

I. Capacitación y profesionalización;

II. Estudios e investigación;

III. Encuentros y seminarios;

IV. Evaluaciones e indicadores, y

V. Difusión de los resultados obtenidos en el marco del programa.

SECCIÓN PRIMERA
DE LA EVALUACIÓN

Artículo 24. El Centro Nacional evaluará las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Consejo Nacional quien lo hará público en los términos que establezca el Reglamento.

Para la evaluación de las acciones referidas se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 25. Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad y el financiamiento de los programas para el siguiente periodo fiscal efectivo. No podrá refinanciarse un determinado programa que previamente no haya sido evaluado.

Artículo 26. El Centro Nacional deberá coordinarse con la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social u otras instancias gubernamentales o de la sociedad para el desarrollo de las evaluaciones respectivas.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y CIUDADANA

Artículo 27. La participación comunitaria y ciudadana en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia es un derecho de las personas, siendo un deber constitucional del Estado Mexicano reconocerla, garantizarla, promoverla y fomentarla, conforme a la presente Ley.

Artículo 28. La participación comunitaria y ciudadana se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los consejos de Participación Ciudadana o a través de cualquier otro mecanismo local, creado en virtud de sus necesidades.

CAPÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 29. Los programas federales, de los estados, el Distrito Federal o municipales, así como de la sociedad civil, que funcionen con recursos públicos federales y cuya aplicación incide o coadyuve a la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán sujetarse a las disposiciones vigentes en materia presupuestaria, así como a las bases que fije la presente Ley.

Artículo 30. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios preverán en sus respectivos presupuestos, conforme a su disponibilidad, los recursos para el diagnostico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia derivados de la presente Ley.

Artículo 31. Por ningún motivo la financiación de un proyecto por el Programa podrá ser cofinanciado con recursos que deriven del Presupuesto de Egresos de la Federación.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES

Artículo 32. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente Ley será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Artículo 33. Para la imposición de la sanción que sea procedente, el Consejo Nacional dictará el acuerdo específico que así lo determine y lo hará saber al superior jerárquico del infractor, por conducto del Secretariado Ejecutivo, para que imponga la consecuencia jurídica que resulte.

Artículo 34. La dependencia o entidad que haya impuesto alguna sanción a sus subordinados con motivo de la aplicación de la presente Ley, deberá informarlo al Consejo Nacional, por conducto de su Secretariado Ejecutivo, en la siguiente sesión de este organismo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento respectivo en un término de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Tercero. Se concede un plazo de hasta un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidan las normas legales y tomen las medida presupuestales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.

Notas
1. Segunda Encuesta Nacional sobre Inseguridad Pública en las Entidades federativas. Visible en el siguiente sitio: http://www.icesi.org.mx/documentos/encuestas/encuestasNacionales/ensi2_resultados_nacionales.pdf
2. a 8 Énfasis añadido.
9. Waller, Irvin. (2008): Menos represión más seguridad. Verdades y mentiras acerca de la lucha contra la delincuencia. Primera reimpresión. Editorial Ubijos, Inacipe e Ilanud. México. Pág. 86.
10. Énfasis añadido.
11. Rosella Selmini, "La prevención: estrategias, modelos y definiciones en el contexto europeo", en Urvio, Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, núm. 6, Quito, enero 2009, p. 50-51.
12. a 15 Énfasis añadido.
16. "Es oportuno recordar, desde luego, que el Estado es una abstracción jurídica que se materializa en los tres órdenes de Gobierno". Castellanos Hernández, Eduardo de Jesús. (2009): "La cultura de la legalidad como elemento indispensable para la seguridad Pública" en El fomento de la cultura de la legalidad como política pública. Secretaría de Gobernación. México. Pág. 39.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Vidal Llerenas Morales, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, César Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX y LXI Legislatura, con fundamento a los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes Iniciativas.

Que adiciona un párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por la diputada Mónica T. Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LX Legislatura, en fecha 30 abril 2009.

Que reforma y que adiciona la fracción VI del artículo 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por el diputado Jorge Alejandro Salum del Palacio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, en fecha 19 de agosto 2009.

Que reforma los artículos 23, 24, 26, 28 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y reforma el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, presentada por los diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LX Legislatura, en fecha 22 de febrero 2007.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por el diputado Raúl Cervantes Andrade, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura, en fecha 20 de febrero 2007.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por el diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura, en fecha 12 de diciembre 2007.

Que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por los diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Adriana Dávila Fernández, Beatriz Eugenia García Reyes, Jorge Alejandro Salum del Palacio y Carlos Armando Reyes López, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, en fecha 15 de abril 2009.

Que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por el diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura, en fecha 12 de abril 2007.

Que reforma la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por los diputados Vidal Llerenas Morales, Armando Ríos Piter y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura, en fecha 13 de abril 2010.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentada por el titular del Ejecutivo Federal, en fecha 6 de abril 2010.

Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por los diputados Jorge Humberto López Portillo, Indira Vizcaíno Silva y Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrantes de los Grupos Parlamentarios de Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Nueva Alianza, respectivamente, de la LXI Legislatura, en fecha 23 de marzo 2010.

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, presentada por los diputados Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Melchor Sánchez de la Fuente, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Noé Fernando Garza Flores y Hugo Martínez González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, en fecha 2 de marzo 2010.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 62 y 63 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y al análisis de las iniciativas mencionadas al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. La Comisión de Economía, desde su instalación en el mes de octubre del año 2009, estableció como uno de sus objetivos para su primer año de trabajo legislativo "Garantizar una competencia sana en todos los mercados que proteja al consumidor y fortalezca la competitividad de nuestros sectores productivos" mediante una reforma integral a la Ley Federal de Competencia Económica.

Segundo. Para lo anterior se organizaron foros y audiencias públicas con la participación de todos los actores interesados ––Comisionados de la Comisión Federal de Competencia, agentes económicos, organismos no gubernamentales y expertos en la materia–– a fin de discutir y elaborar propuestas que contribuyeran a reformar el marco regulatorio y avanzar en este campo en beneficio de todos los mexicanos.

Tercero. En las sesiones celebradas en ésta Cámara de Diputados en las fechas 27 de enero del 2010, 30 de abril del 2009, 22 de febrero del 2007, 20 febrero del 2007, 12 de diciembre del 2007, 15 de abril del 2009, 12 de abril del 2007, 13 de abril del 2010, 06 de abril del 2010, 23 de marzo del 2010 y 2 de marzo del 2010, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de las Iniciativas de Ley mencionadas en el exordio del presente escrito.

Cuarto. El ciudadano Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía"; y en el caso específico de la iniciativa venida del Titular del Ejecutivo Federal se acordó: "Túrnese a la Comisión de Economía con opinión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; y de la Comisión de Justicia"

Quinto. Los legisladores en sus iniciativas proponen lo siguiente:

La diputada Mónica T. Arriola Gordillo plantea:

Adicionar a la Ley Federal de Competencia el establecimiento de acciones colectivas como medios para la tutela jurisdiccional de los sujetos a los que es aplicable la ley, pues si bien pueden ser sujetos de sanción, no están legitimados para actuar contra quienes figuren como causantes de su detrimento.

El diputado Jorge Alejandro Salum plantea:

Atribuir a la Comisión Federal de Competencia la facultad de emitir opinión vinculatoria, para promover la innovación tecnológica y científica y su aplicación mediante la capacitación en beneficio del campo, tomando en consideración los modelos de investigación y asistencia técnica más apropiados a los distintos tipos de agricultores y zonas rurales.

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo plantea:

Dotar de autonomía administrativa, financiera, técnica y operativa a la Comisión Federal de Competencia, para lo que se propone modificar la naturaleza jurídica de la Comisión, de órgano desconcentrado a organismo público descentralizado y ampliar sus facultades, de manera que no esté sectorizada.

Asimismo, ampliar las facultades de la Comisión para recaudar información y documentos, establecer lineamientos para determinar si una concentración económica limita o no la competencia, definir el alcance de las cláusulas de confidencialidad de la información que las empresas entregan a la Comisión para su investigación, crear registros, establecer criterios de fijación de control de mercado y crear un Instituto de Investigación de las Prácticas Monopólicas y un Consejo Consultivo Ciudadano como órganos auxiliares de la Comisión.

También propone que el Presidente de la Comisión Federal de Competencia y los demás comisionados sean designados por la Cámara de Diputados a partir de la propuesta que haga la Comisión y que el periodo de encargo de la Presidencia sea de 5 años ratificables para otro periodo igual de número de años.

El diputado Eduardo Sánchez Fernández plantea:

Dar atribuciones a la Secretaria de Economía y a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para que coordinen y establezcan todas la medidas necesarias para evitar las conductas económicas que tengan por objeto el incremento de precios. Asimismo, establece la obligación a la Comisión Federal de Competencia de llevar a cabo investigaciones al respecto y publicar anualmente los resultados, a fin de establecer medidas compensatorias temporales a los consumidores o usuarios cuando no existan condiciones de competencia adecuadas.

Además establece que todas las resoluciones dictadas por la Comisión puedan ser impugnadas mediante recurso administrativo ante autoridad competente o en su caso, juicio de nulidad.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa plantea:

Integrar el Pleno de la Comisión Federal de Competencia por siete comisionados y no por cinco como se estipula en la ley vigente, y que los comisionados en lugar de 10 años duren en su cargo 6 años, sin que este periodo pueda ser renovado, y que la designación sea escalonada y anual.

Igualmente que el cargo del Presidente de la Comisión Federal de Competencia dure 2 años con la posibilidad de renovarse una sola vez, en lugar de los 6 años establecidos en la ley vigente.

Finalmente y con el propósito de coadyuvar a la transparencia, que los agentes económicos involucrados en cualquier investigación de la Comisión Federal de Competencia sean notificados de manera directa.

Los diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Adriana Dávila Fernández, Beatriz Eugenia García Reyes, Jorge Alejandro Salum del Palacio y Carlos Armando Reyes López, plantean:

Incluir como práctica monopólica relativa el que un agente económico haga uso persistente de las ganancias que obtenga de la venta de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio, así como establecer que para los productos perecederos industrializados o transformados no se consideren ganancias en eficiencia el aprovechamiento de bienes derivados de saldos, productos dañados o defectuosos.

El diputado Alejandro Sánchez Camacho plantea:

Fortalecer a la Comisión Federal de Competencia mediante el incremento de multas como medida persuasiva, y que estén determinadas en base a un porcentaje de las ventas anuales obtenidas por el infractor en el ejercicio fiscal anterior al momento de aplicar la sanción.

Los diputados Vidal Llerenas Morales, Armando Ríos Piter y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, plantean:

Fortalecer a la Comisión Federal de Competencia mediante el aumento de las sanciones, estableciendo las multas en un porcentaje de ingresos acumulables para los efectos del Impuesto Sobre la Renta en el último ejercicio fiscal en que se incurrió la infracción, así como ampliar las obligaciones del órgano regulador en materia de transparencia y rendición de cuentas, obligándolo a que presente informes sobre el cumplimiento de los lineamientos en materia de competencia económica y libre concurrencia a que deberá sujetarse la administración pública en el otorgamiento de concesiones y en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas.

Asimismo, propone cambiar la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Competencia, de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía a uno desconcentrado de la Administración Pública Federal, dotándolo de autonomía presupuestaria, así como la creación de un consejo consultivo compuesto por académicos, Presidentes de las Comisiones de Economía y de Comercio de las Cámaras del Congreso de la Unión, representantes del Banco de México, del Poder Judicial y de organismos privados y de consumidores.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propone:

Reformar diversos ordenamientos legales a fin de simplificar las notificaciones de concentraciones; instaurar la terminación anticipada de los procesos que revisan prácticas monopólicas; introducir la figura de la audiencia oral, una vez integrado el expediente; establecer que el Secretario Ejecutivo sea designado por el Pleno de la Comisión a propuesta de su presidente; introducir la figura del Comisionado Ponente, quien tendrá a su cargo realizar el proyecto de sentencia y presentarlo al Pleno para su discusión; establecer la obligación para los agentes económicos proporcionen la información necesaria para emitir opiniones; cambiar el sistema de sanciones por uno basado en ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta; criminalizar las prácticas monopólicas absolutas, así como la posibilidad de determinar poder sustancial conjunto cuando uno o varios agentes económicos sean capaces de imponer condiciones de precio y abasto sin que existan competidores que puedan contrarrestar la acción.

Asimismo, el Titular del Ejecutivo Federal propone la posibilidad de que la Comisión pueda aplicar medidas cautelares para suspender acciones que pudieran ser prácticas monopólicas ilegales y facilitar el proceso de visitas de verificación de manera que sean más expeditas, eficientes y equitativas.

Los diputados Jorge Humberto López Portillo, Indira Vizcaíno Silva y Jorge A. Kahwagi Macari, plantean:

Actualizar las referencias de la Ley Federal de Competencia Económica con respecto a la "Secretaría de Comercio y Fomento Industrial", para que concuerde con la denominación de la actual cabeza de sector, que es la Secretaría de Economía.

Los CC. Diputados Rubén Moreira Valdez, Francisco Saracho Navarro, Melchor Sánchez De La Fuente, Miguel Ángel Riquelme Solís, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez y Noé Fernando Garza Flores y Hugo Martínez González, plantean:

Excepcionar de la aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica a los Notarios Públicos.

Exposición de Motivos

En su carácter de entidad normativa que sustenta las bases de la convivencia social y del régimen económico del país y busca el constante mejoramiento de las condiciones de vida de los mexicanos, el Estado es responsable de establecer y afianzar las condiciones que garanticen el funcionamiento de la economía bajo un modelo de libre y justa competencia.

En este sentido, la responsabilidad del Estado debe ser integral, de manera que contemple al conjunto de la población y del territorio y a las distintas ramas y sectores económicos.

Al mismo tiempo, en el ejercicio de su rectoría el Estado debe evitar que se otorguen privilegios y ventajas indebidos a grupos específicos de la Nación, propósito que guarda estrecho vínculo con el fortalecimiento y la consolidación de nuestra democracia en su más amplio sentido. Ello bajo criterios de igualdad y de equidad, lo mismo entre regiones y entre grupos sociales, que entre actividades económicas y de otra naturaleza.

México debe aspirar a impulsar las capacidades manifiestas y las potencialidades de sus ciudadanos, como condición de creatividad, generación de riqueza y bienestar colectivo. México debe aspirar de nuevo a ocupar por derecho propio un lugar señero en el mundo.

El Estado mexicano debe garantizar la eficaz inserción del país en los mercados internacionales en el marco de la globalización de la economía y de la intensificación de los intercambios económicos, financieros y productivos con el resto del mundo, en el contexto de una creciente relación y competencia entre países, regiones y conjuntos de países.

Por ello, en última instancia la responsabilidad del Estado —y por tanto la de los poderes Ejecutivo y Legislativo— es garantizar el funcionamiento eficaz de las estrategias, las políticas y las instituciones que permitan a los mexicanos acceder a niveles dignos de vida por medio de la generación de riqueza como factor fundamental de bienestar social.

En ese contexto y en el marco de los retos y las oportunidades que representa la globalización, es fundamental que el Estado mexicano garantice al conjunto de los actores económicos una competencia leal y justa en los mercados nacionales.

De manera complementaria y en ese mismo sentido, sólo si se garantizan las condiciones de justa competencia en la economía del país, será posible que México pueda competir con éxito en el ámbito global.

A este propósito, fortalecer la competencia en México es clave para incrementar la competitividad, la productividad y el crecimiento económico, de acuerdo a organismos nacionales e internacionales, como el Instituto Mexicano para la Competitividad, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.

De ahí la enorme trascendencia que supone para el país reformar la Ley Federal de Competencia Económica, en la medida en que sólo de esta manera será posible que las empresas del país incrementen sus niveles de productividad y competitividad.

Al respecto, es preciso señalar que la Ley vigente fue promulgada hace dieciocho años, con reformas en 1998 y 2006, mientras que las condiciones del entorno económico internacional y nacional fueron transformándose de manera señaladamente acelerada.

Resulta por demás evidente que México presenta rezagos en materia de competencia económica y que en tal sentido el combate a los monopolios y a las prácticas anticompetitivas debe incrementar sus alcances, en condiciones de la mayor eficacia y transparencia.

Es un hecho que hoy en día la Ley Federal de Competencia Económica como marco jurídico de referencia en la materia no satisface a los actores económicos, a los ciudadanos consumidores y tampoco al propio ente regulador.

Así, mientras México se encuentra visiblemente rezagado en materia de competencia y de regulación económicas en términos de las mejores prácticas internacionales, otros países han mejorado e impulsado sustantivamente el diseño organizacional de sus respectivas entidades reguladoras y del andamiaje jurídico que sustenta su actuación y el comportamiento de sus agentes económicos.

Cabe señalar que en dichas naciones ello se ha traducido en un mayor rendimiento económico, en una mayor capacidad de competir exitosamente con otros países, en la reducción de costos de transacción e información y en un mayor poder adquisitivo de sus ciudadanos.

En consecuencia, el propósito de la reforma de la Ley no puede ser otro que situarnos en un pie de igualdad con esas naciones, asegurar una mejor inserción de nuestro país en los mercados globales, una mayor capacidad de los empresarios para competir dentro y fuera del país; y, asimismo y desde luego, una mayor capacidad para generar más y mejores empleos mejor remunerados que se traduzcan en el acceso a mayores niveles de bienestar para los mexicanos y sus familias.

Así pues, el propósito en el que se inscribe la presente reforma a la Ley responde al hecho de que la creación de instituciones eficaces y el mejoramiento de las instituciones existentes pueden reducir en forma sustantiva los riesgos y la incertidumbre económica y social.

En suma: en términos de justa competencia es impostergable contar con una Ley que regule las actividades económicas y productivas del país en forma eficaz, mediante los estímulos adecuados y ello se traduzca en la innovación y el desarrollo de iniciativas empresariales; la generación de más empleos, una mayor productividad y competitividad de nuestras empresas y mayores beneficios para los empresarios, así como una mayor capacidad para invertir en la planta productiva nacional y en una reducción de los precios de bienes y servicios.

Cabe destacar que siendo la reforma a la Ley Federal de Competencia Económica parte sustantiva de la Reforma del Estado y, en tal sentido, indispensable para impulsar el crecimiento económico y el desarrollo del país, al mismo tiempo resulta necesario que para garantizar sus mayores alcances y propósitos, deba ser acompañada por otras reformas e iniciativas de gran importancia, como el diseño de una política de desarrollo industrial y las reformas fiscal, laboral y educativa, entre otras medidas y políticas de Estado.

Tres son los grandes rubros que agrupan la mayoría de los cambios introducidos a la Ley en la presente reforma: fortalecimiento institucional, transparencia y rendición de cuentas y, asimismo, sanciones y medidas cautelares.

En materia de fortalecimiento institucional, la presente Ley impulsa un mayor equilibrio en la toma de decisiones al interior del órgano regulador, en el marco de la relación entre el Secretario Ejecutivo, los Comisionados y el Comisionado Presidente, bajo un esquema de pesos y contrapesos. Dicho equilibrio se sustenta en la dotación de mayores facultades al Pleno de la Comisión, en investir de una mayor capacidad investigadora al Secretario Ejecutivo y en la creación de la figura del Comisionado Ponente que tendrá la responsabilidad de presentar una ponencia respecto del sentido en que proponga resolver el asunto en cuestión, la cual deberá ser votada por todos los Comisionados en sesión plenaria.

Por otra parte, en materia de transparencia, rendición de cuentas y simplificación, la presente reforma establece una serie de rubros mínimos a los cuales deberá referirse el informe anual de la Comisión, así como la fecha límite para su presentación, lo que permitirá tener un conocimiento más preciso respecto del funcionamiento, resultados y eficacia del órgano encargado del combate a los monopolios.

También de conformidad con las prácticas internacionales y a fin de dar la mayor certeza jurídica a los agentes económicos, se obliga a que la Comisión Federal de Competencia expida criterios técnicos sobre temas relevantes para la aplicación de la ley reglamentaria del Artículo 28 Constitucional, con el objetivo de asegurar que quienes estén sujetos a dicho cuerpo normativo, tengan el mayor conocimiento posible sobre la manera en que el órgano regulador interpretará y aplicará el marco jurídico correspondiente.

En este mismo sentido se hace necesaria la simplificación del procedimiento para notificar concentraciones, así como la excepción de dicha obligación para aquellas operaciones corporativas que no importan ninguna amenaza a la competencia y libre concurrencia para elevar la competitividad del país.

En materia de sanciones económicas, ante lo irrisorio de las vigentes en comparación con las que imponen nuestros socios comerciales, se hace necesario cambiar la base de cálculo para pasar de salarios mínimos a ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, a fin de que en el marco regulatorio existan elementos fuertemente disuasivos con el propósito de que no se cometan prácticas anticompetitivas.

Asimismo, y tomando en consideración las mejores prácticas internacionales, se introduce la figura de la medida cautelar en la Ley Federal de Competencia Económica, con el propósito de que durante el procedimiento de competencia se suspendan aquellas posibles prácticas que pudieran dañar, disminuir o impedir el proceso de competencia y libre concurrencia.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre las iniciativas con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversos dispositivos de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Código Penal Federal, mismas que fueron enunciadas en la introducción del presente dictamen.

Segunda. Que la competencia económica y libre concurrencia implican que cualquier persona pueda participar en alguna actividad económica como vendedor o comprador con plena libertad de escoger el momento de entrada y salida del mercado, sin que nadie pueda imponer condiciones en las relaciones de intercambio, siendo de tal relevancia que el Constituyente de 1917 prohibió de manera taxativa, en el artículo 28 Constitucional, los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos.

Tercera. Que la ley reglamentaria del artículo referido, en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es la Ley Federal de Competencia Económica, cuyo objeto es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios de prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Cuarta. Que la referida ley reglamentaria actualmente establece la existencia de un órgano formalmente administrativo desconcentrado de la Secretaria de Economía, denominado Comisión Federal de Competencia, al cual se le ha encargado la investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones; y que sin embargo, debido a que el marco legal es insuficiente para garantizar el debido cumplimiento de su objetivo, no ha logrado que los beneficios de una sana competencia permeen hacia los consumidores.

Quinta. Que dado lo anterior, es necesario establecer equilibrios institucionales claros que permitan garantizar la actuación imparcial del órgano regulador de manera que den certeza a los agentes económicos respecto a la independencia y legalidad de sus decisiones, así como balances y contrapesos adecuados entre los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y el Comisionado Presidente.

Sexta. Que en el órgano de competencia los procesos de investigación e instrucción del procedimiento contra un agente económico presuntamente responsable de una práctica monopólica ilegal o concentración prohibida, deben estar debidamente diferenciados a fin de garantizar la imparcialidad y legitimidad de las decisiones, por lo que se hace necesario dotar de mayores facultades al Secretario Ejecutivo a fin de que dirija las investigaciones de posibles prácticas ilegales y crear la figura del Comisionado Ponente, quien una vez agotado el procedimiento de competencia presentará una ponencia al Pleno de la Comisión para que éste decida la resolución definitiva, lo que permitirá que la toma de decisiones no se monopolice y que tanto la Secretaría Ejecutiva, el Comisionado Ponente y el Pleno de la Comisión participen equilibradamente en la actuación del órgano regulador, generando un sano juego de pesos y contrapesos institucionales.

Séptima. Que a fin de que el órgano de competencia se beneficie de una mayor legitimación en sus decisiones, es necesario que el Pleno de la Comisión cuente con facultades más amplias y se involucre de manera más directa en las decisiones más trascendentes de los procedimientos que lleve a cabo, por lo que debe establecerse el voto taxativo de todos los Comisionados en los asuntos presentados al Pleno para su resolución; y, además, debe dotarse de competencia a ese órgano colegiado para que decida asuntos como la autorización de medidas cautelares y de visitas de verificación; la presentación de denuncias penales; la publicación de lineamientos y criterios técnicos y la publicación de evaluaciones cuantitativas y cualitativas de los beneficios que la actuación de la Comisión haya generado al consumidor, entre otros.

Octava. Que el tema de transparencia y rendición de cuentas es de tal importancia que la sociedad ha demandado durante los últimos 15 años dar claridad a la actividad gubernamental, por lo que la Comisión Federal de Competencia no puede ser ajena a dicho esfuerzo; ello hace necesario, en consecuencia, que informe a la sociedad los resultados obtenidos en el combate a los monopolios, prácticas monopólicas, estancos y concentraciones; sobre el otorgamiento de beneficios de la reducción de sanciones y la ejecución de las sanciones dictadas en el ámbito de sus atribuciones; sobre resoluciones respecto a la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como respecto de los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Novena. Que la certeza jurídica es una de las garantías individuales consagradas en la Carta Magna, por lo que es necesario que los agentes económicos cuenten con la información que les permita tener claridad respecto de las consideraciones que la Comisión Federal de Competencia tomará en cuenta para decidir sus actuaciones; que en la práctica internacional ello se logra a través de la emisión de criterios técnicos de previa consulta pública respecto de temas como imposición de sanciones, existencia de prácticas monopólicas, concentraciones, inicio de investigaciones, determinación de poder sustancial para uno o varios agentes económicos, determinación de mercado relevante, programas de indulgencia y reducción de sanciones, medidas cautelares, peticiones de sobreseimiento en las causas criminales, entre otros.

Décima. Que de conformidad con la tendencia de oralidad que se ha venido introduciendo en el sistema jurídico mexicano, es necesario regular una etapa del procedimiento de competencia en el que los agentes económicos acusados puedan presentar al Pleno de la Comisión sus argumentaciones de forma oral, que permita una deliberación transparente e institucional entre el acusado y el órgano encargado de resolver el caso.

Décima Primera. Que en virtud de que las actuales sanciones establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica no son lo suficientemente altas, a manera de servir como un verdadero disuasivo para los agentes económicos a realizar prácticas monopólicas ilegales, se hace necesario modificar la base de la misma de salarios mínimos a ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, con lo que se incrementa sustancialmente la misma homologándola con los sistemas de competencia internacionales más estrictos.

Esto contribuirá a reducir de manera más efectiva los incentivos para los agentes económicos a impedir la competencia y libre concurrencia.

Décima Segunda. Se aclaran los programas de inmunidad y reducción de sanciones a fin de que, en el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, los agentes económicos puedan acercarse a la Comisión con el compromiso de restaurar el proceso de competencia y libre concurrencia, recibiendo una sanción menor o, en el caso de prácticas monopólicas absolutas, cualquier persona que haya participado, coadyuvado, inducido o propiciado una, pueda reconocerla ante la Comisión con el beneficio de no ser sancionado.

Así, en este contexto, la inclusión de sanciones corporales para quienes cometen una práctica monopólica absoluta y la posibilidad de hacerlo del conocimiento de la autoridad de competencia a fin de coadyuvar en la investigación correspondiente y no recibir sanción penal, generará desincentivos para actuar ilegalmente y dispondrá condiciones que permitan la colaboración de los implicados en la investigación correspondiente.

Décima Tercera. Que el ente encargado de investigar las conductas sospechosas de ser violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica, debe contar con los instrumentos necesarios para recabar evidencia de cualquier persona u órgano del Estado que le permita sustentar debidamente sus resoluciones, por lo que es imperativo que cuente con facultades expresas para requerir informes y documentos que se estimen relevantes y pertinentes para integrar sus investigaciones, así como para citar a testigos y ordenar visitas de verificación en los domicilios de los agentes económicos objeto de indagación.

En este sentido, puesto que la visita de verificación es un acto de molestia que en términos constitucionales debe ser debidamente fundado y motivada la causa legal del procedimiento en el que se emite, se hace necesario clarificar las reglas bajo las cuales dichas visitas deberán verificarse.

Décima Cuarta. Que a fin de que las posibles prácticas monopólicas no generen daños sustanciales a los consumidores, es preciso incluir medidas cautelares a través de las cuales la Comisión Federal de Competencia pueda ordenar la suspensión temporal de la misma, cuando se encuentren indicios graves de que la práctica señalada como ilegal está generando efectos nocivos en los procesos de competencia o libre concurrencia.

Décima Quinta. Que en el contexto internacional existe la figura jurídica de poder sustancial conjunto para referir a la situación en que dos o más agentes económicos ejercen dominancia conjunta de un mercado por medio de prácticas anticompetitivas sin que los competidores puedan contrarrestar esa acción, figura que constituye una herramienta más para asegurar la sana competencia en los mercados.

Décima Sexta. Que el dinamismo de la economía global implica la necesidad de que los mecanismos de regulación de concentraciones sean más simples a fin de dar mayor agilidad a las transacciones corporativas y con ello aumentar la competitividad del país.

Décima Séptima. En este mismo sentido, toda vez que existen operaciones corporativas que de acuerdo con la ley actual deben de notificarse como concentraciones, independientemente de que las mismas no impliquen ninguna amenaza para la competencia y libre concurrencia, se hace necesario identificar dichos supuestos a fin de exceptuarlos del trámite de notificación y con ello, contribuir al dinamismo que demanda la actual economía globalizada.

Décima Octava. Que la Ley Federal de Competencia Económica fue concebida para ser aplicada en toda la actividad económica, ya que se reconoce que cualquier persona física o moral que pueda tener injerencia en el mercado, con o sin fines de lucro, que realice funciones de orden e interés público o realice actividades entre particulares, incluyendo a las dependencias y organismos que tienen a su cargo las funciones que el Estado ejerce en las áreas estratégicas enunciadas en el artículo 28 Constitucional —monopolios constitucionales— en lo que respecta a los actos que no están expresamente contemplados en los supuestos del referido precepto, debe ser considerado agente económico. Pues de otra forma se dejaría de perseguir el mandato constitucional y se abriría la posibilidad a que entes que tienen participación en el mercado y en la economía, realicen prácticas monopólicas que lo distorsionen en perjuicio de su funcionamiento eficiente con un alto costo para el consumidor, lo que debe de evitarse a toda costa.

Décima Novena. Que a fin de garantizar el legitimo derecho de defensa y la certidumbre jurídica de los entes sujetos a la aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica, es necesario que existan vías expeditas e imparciales y que se reduzcan los costos de resolución de disputas, generando mayor predictibilidad de las interacciones económicas; por lo cual, se establece de forma expresa, superando recientes resoluciones de la Corte en sentido contrario, la procedencia del juicio contencioso administrativo ante una sala especializada en materia de competencia, en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Vigésima. Que las Iniciativas de Ley mencionadas en el exordio del presente escrito, contienen propuestas de reforma en materia de competencia que fueron debidamente examinadas y que, aquellos casos que se estimaron implicaban un avance al marco regulatorio en los temas de transparencia, diseño institucional, sanciones y medidas preventivas, se reflejó su contenido en este dictamen; por lo que deben entenderse dictaminadas en los términos que se desprenden de este proyecto de decreto de reformas, adiciones y derogaciones, a la Ley Federal de Competencia Económica.

Vigésima Primera. Que el artículo 43 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados —que regula el trámite para opinión en el caso del turno para dictaminación a Comisiones—, establece que "…En caso de que la opinión no fuera remitida en su oportunidad, las Comisiones Dictaminadoras harán mención de tal circunstancia en el dictamen y procederán a discutirlo y votarlo…".

Que toda vez que al momento de la dictaminación del presente proyecto, no habían sido remitidas las opiniones de las Comisiones de Justicia y Hacienda y Crédito Público, se hace constar dicho hecho para los efectos del referido dispositivo legal.

Vigésima Segunda. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 11; 13, primer párrafo, fracciones I, IV, V y VI; 21 bis; 24, fracciones I, II, IV y X; 25; 28, párrafo primero; 29; 30, párrafos primero, sexto y séptimo; 31; 32, párrafo cuarto; 33, fracción VI; 33 bis 2, 33 bis 3, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto; 33 bis 3, fracción I; 35 y 39; se ADICIONAN los artículos 13 bis; 21 bis 1; 24, fracciones IV bis, XIII bis, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2, XVIII bis 3, y un último párrafo;; 28, párrafos segundo, tercero y cuarto; 28 fracción III; 31 bis último párrafo: 33 bis 3, párrafo último; 34 bis 4; 35 bis, y 38 bis, y se DEROGAN las fracciones III y IV del artículo 31 todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse que:

I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y

II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.

Artículo 13. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos: I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. …

III. …

IV. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos;

V. El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y

VI. Los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Artículo 13 bis. Para determinar la existencia de poder sustancial de dos o más agentes económicos que se ubiquen en los supuestos del artículo anterior en prácticas monopólicas relativas en un mismo mercado relevante, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos: I. Que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley para los agentes económicos involucrados considerados en conjunto;

II. Que exista un comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes económicos de que se trate;

III. Que existan barreras de entrada al conjunto de agentes económicos involucrados, así como barreras de entrada al mercado relevante;

IV. Que exista una disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de competencia y libre concurrencia, y

V. Las que establezca el Reglamento de esta Ley, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Artículo 21 bis. Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los agentes económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto y efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, conforme a lo previsto en este artículo.

Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución del agente económico adquirido por el adquirente;

II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del agente económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;

III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o

IV. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 21 de esta ley.

El Pleno deberá resolver si la concentración tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.

Cuando, a juicio del Secretario Ejecutivo, la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o, a juicio del Pleno, la información aportada por el agente económico es insuficiente, el Secretario Ejecutivo emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 21 bis 1. No se requerirá la notificación de concentraciones a que se refiere el artículo 20 de esta Ley en los casos siguientes:

I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan a un mismo grupo económico de control y ningún tercero participe en la concentración;

II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un agente económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 20 de esta Ley;

IV. Cuando se trate de actos jurídicos sobre acciones, o partes sociales, unidades de participación o bajo contratos de fideicomiso que se verifiquen en el extranjero relacionadas con sociedades no residentes para efectos fiscales en México, de sociedades extranjeras, siempre que las sociedades involucradas en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, unidades de participación o participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

V. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;

VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:

a) designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;

b) imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

c) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral; o

d) dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

VII. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participan o son empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado.

VIII. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 24. … I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta Ley, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta Ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;

III. …

IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley, así como formular denuncias y, en su caso, querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;

IV bis. Ordenar la suspensión de los actos constitutivos de una probable práctica monopólica o probable concentración prohibida;

V. a IX. …

X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general, así como, opiniones sobre competencia y libre concurrencia en prácticas comerciales. Las opiniones citadas deberán publicarse.

XI. a XIII. …

XIII bis. Publicar lineamientos en materia de competencia económica y libre concurrencia, escuchando la opinión de la dependencia coordinadora del sector correspondiente y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias de su competencia, que las dependencias y entidades deberán tomar en cuenta en el otorgamiento de concesiones, así como en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;

XIV. a XVIII. …

XVIII bis. Publicar por lo menos cada cinco años, criterios técnicos, previa consulta pública, en la forma y términos que señale el Reglamento de esta Ley, en materia de:

a) Imposición de sanciones;
b) Existencia de prácticas monopólicas;
c) Concentraciones;
d) Inicio de investigaciones;

e) Determinación de poder sustancial para uno o varios agentes económicos en términos de los artículos 13 y 13 bis de esta Ley;

f) Determinación de mercado relevante;

g) Beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 33 bis 3 de esta Ley;

h) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones prohibidas, así como daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 bis 4 de esta Ley;

i) Petición de sobreseimiento del procedimiento penal en los casos a que se refiere el artículo 254 bis del Código Penal Federal, y

j) Los que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley.

En la elaboración de los criterios técnicos a que se refiere esta fracción, la Comisión considerará, sin que sean vinculantes, los resultados de la consulta pública en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

XVIII bis 1. Publicar cada cinco años una evaluación cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión en el periodo respectivo.

XVIII bis 2. Realizar estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos de dañar al proceso de competencia y libre concurrencia o cuando identifique niveles de precios que puedan indicar un problema de competencia o acciones que resulten en un aumento significativo de precios o cuando así se lo notifiquen otras autoridades.

XVIII bis 3. Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. Podrá ser consultada por colegios profesionales, organismos empresariales, asociaciones de consumidores y agentes económicos. Las resoluciones sobre las consultas a las que hace referencia este artículo, no tendrán carácter vinculante.

XIX. …

Para la elaboración de las opiniones, lineamientos y criterios técnicos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII bis, XVIII bis 1 y XVIII bis 2 de este artículo, la Comisión podrá solicitar la información que estime relevante y pertinente a las dependencias y entidades, a los agentes económicos y, en general, a las personas relacionadas con la materia de dichas disposiciones.

Artículo 25. El Pleno estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión. Deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.

Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los comisionados. Los comisionados no podrán abstenerse de votar. Los comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán de emitir su voto razonado por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión.

En casos graves en los que los comisionados no puedan ejercer su voto o estén impedidos para ello, el Presidente de la Comisión contará con voto de calidad para decidir los casos que se presenten al Pleno.

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, IV bis, V, VI, VIII, X, XII, XIII bis, XVI, XVIII bis, XVIII bis I, XVIII bis 2 y XVIII bis 3 del artículo 24 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley.

Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal por un periodo de cuatro años, con posibilidad de ser nombrado una sola vez por otro periodo igual, y al término del cual cumplirá, en su caso, su período restante como comisionado.

En la designación correspondiente, el Titular del Ejecutivo Federal podrá considerar inclusive, a cualquiera de los comisionados en funciones, aún cuando finalice su periodo antes de un término de cuatro años. En este último caso, la duración de su encargo como Presidente se reducirá por el tiempo que le reste como comisionado.

El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. a II. …

III. … Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado.

El informe a que hace referencia esta fracción anterior se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a la conclusión del período que se informa, y deberá comprender, cuando menos, los siguientes elementos:

a. Los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas durante el periodo correspondiente, sobre prácticas monopólicas absolutas y relativas tanto de compras como de ventas, incluyendo aquéllas que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional;

b. Concentraciones;

c. Otorgamiento de beneficios de reducción de sanciones en términos del artículo 33 bis 3 de esta Ley;

d. Ejecución de las sanciones referidas en esta Ley;

e. Resoluciones sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

f. Querellas presentadas ante el Ministerio Público en el ámbito de sus atribuciones.

En los casos en que la información a la que hace referencia esta fracción tenga carácter confidencial o reservada en los términos de las disposiciones legales aplicables, dicha información será presentada de forma estadística.

IV. …

V. Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, excepto al mencionado en el artículo 29 de esta Ley, crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento de esta Ley.

VI. …

VII. El presidente de la Comisión y los titulares de los organismos reguladores sectoriales se reunirán cuando menos una vez al año. Dichas reuniones tendrán el objetivo de aportar elementos que coadyuven a definir criterios o lineamientos en materia de competencia económica, prácticas anticompetitivas, concentraciones y aportaciones netas al bienestar de los consumidores.

Artículo 29. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno a propuesta de cualquiera de sus integrantes, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa y dará fe de los actos en que intervenga. Además, podrá nombrar y remover al personal de las unidades administrativas directamente a su cargo.

Para la designación o remoción del Secretario Ejecutivo se requerirá la aprobación de cuando menos cuatro comisionados.

En caso de que el Secretario Ejecutivo no sea designado dentro de los quince días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, se requerirá la aprobación de cuando menos tres comisionados. En caso de que no sea designado dentro de los treinta días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, el Presidente de la Comisión nombrará al Secretario Ejecutivo de entre los candidatos propuestos.

El Secretario Ejecutivo deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título profesional en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría o materias afines al objeto de esta Ley, y

III. Haberse desempeñado durante al menos cinco años en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de esta Ley.

El Secretario Ejecutivo se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido para conocer de asuntos en que tenga interés directo o indirecto en los términos del Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 30. La investigación de la Comisión se iniciará de oficio o a petición de parte y estará a cargo del Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien podrá turnarla a trámite a las unidades administrativas bajo su coordinación.

…

…

…

…

Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el Pleno decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos.

La unidad administrativa encargada de la investigación dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en el que concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación.

Las dependencias y entidades tendrán un plazo de veinte días para remitir los informes y documentos que les requiera la Comisión. A petición de aquéllas, dicho plazo podrá ampliarse, por una sola ocasión hasta por un plazo igual, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.

La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

I. El Secretario Ejecutivo someterá a la autorización del Pleno la orden de visita, que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practican conjunta o separadamente y, en su caso, de los especialistas autorizados para auxiliarlos.

Los servidores públicos estarán obligados a observar las obligaciones a que se refiere el artículo 31 bis de esta Ley. Los especialistas autorizados que los auxilien deberán suscribir una declaración de confidencialidad, independencia e imparcialidad, según los formatos que apruebe la Comisión para tal efecto.

La práctica de las visitas no podrá exceder un período de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación.

II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por los servidores públicos autorizados para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.

La Comisión podrá autorizar que se practiquen diligencias también en días y horas inhábiles, en cuyo caso, tal autorización se expresará en la orden de visita respectiva. De igual forma, se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de bienes del visitado;

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. El visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos en que normalmente se encuentren los visitados o en los que se administren o se lleve la dirección de éstos, estarán obligados a:

a) Permitir el acceso al personal autorizado;

b) Permitir la práctica de dicha diligencia, y

c) Proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita, para lo cual deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, aparatos electrónicos, dispositivos de almacenamiento, archiveros y otros bienes muebles o cualquier otro medio que pueda contener evidencia de la realización de los actos o hechos sancionados conforme a esta Ley.

Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, cualquier servidor público autorizado podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública.

En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado. No obstante, los servidores públicos autorizados de la Comisión que lleven a cabo la visita de verificación y los especialistas autorizados a efecto de auxiliarles podrán solicitar, al momento de practicar la visita, copias, o reproducir por cualquier medio, papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con la investigación.

Los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia de la realización de los hechos sancionados conforme a esta Ley, para lo cual podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.

Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del agente económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.

Las visitas de verificación no podrán limitar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios del agente económico investigado.

Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación o la práctica de la visita, o no proporcionaran la información y documentos solicitados, se les aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 34 fracción II de esta Ley y las sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal;

VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;

VII. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los servidores públicos autorizados. El acta se levantará por los servidores públicos autorizados en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación de los servidores públicos autorizados, así como de los especialistas designados como auxiliares de aquéllos;

g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

VIII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Comisión, a través del Secretario Ejecutivo, podrá autorizar en la orden de visita respectiva que servidores públicos o especialistas, incluyendo los de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

El visitado podrá confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita, para lo cual contará con un plazo de cinco días posteriores a la realización de la misma.

Artículo 31 bis. …

…

…

…

I. …

II. …

III. …

…

El Pleno y cada uno de los comisionados, así como el Secretario Ejecutivo y demás servidores públicos de la Comisión, deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos administrativos ante la propia Comisión seguidos en forma de juicio y que cause daño o perjuicio directo a las partes involucradas, hasta que se haya notificado al agente económico investigado la resolución del Pleno de la Comisión, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del artículo 31 bis de esta Ley.

Artículo 32. …

…

…

El Secretario Ejecutivo desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. El desechamiento podrá ser revisado por el Pleno a petición del solicitante en los términos del Reglamento de esta Ley, quedando facultado el Pleno para confirmar o revocar el desechamiento.

Artículo 33. …

I. a V. …

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente por el Secretario Ejecutivo, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación. La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la Comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito.

El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados para que la audiencia pueda realizarse válidamente.

…

…

Artículo 33 bis 2. Antes de que se dicte resolución definitiva en los procedimientos seguidos ante la Comisión por prácticas monopólicas relativas o concentración prohibida, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la práctica o concentración correspondiente.

Para tal efecto, el agente económico deberá acreditar que:

I. El compromiso presentado tenga como consecuencia la restauración o protección del proceso de competencia y libre concurrencia, y

II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos la práctica monopólica relativa o concentración prohibida investigada o la práctica monopólica relativa o concentración prohibida por la que se le considere como probable responsable, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna; o bien, podrá imputar responsabilidad e imponer una multa de hasta por la mitad de la que correspondería en términos del artículo 35 sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión.

Artículo 33 bis 3. Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el agente económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero, entre los agentes económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

II. …

III. …

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Los agentes económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los agentes económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Artículo 34-bis 4. A partir de la emisión del oficio de probable responsabilidad y hasta antes de que se dicte resolución, en los casos que se pueda presentar un daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, el Pleno, a propuesta del Secretario Ejecutivo, podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica monopólica o probable concentración prohibida, con el propósito de prevenir o evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y libre concurrencia durante la tramitación del procedimiento.

En los casos en los que se dicte la suspensión en los términos señalados en el párrafo anterior, la sustanciación del procedimiento y la resolución del asunto tendrán trámite preferente y expedito.

La suspensión tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a partir de que ésta se haya ordenado, prorrogables hasta por otros dos períodos iguales, siempre y cuando exista causa debidamente justificada. Para el caso de la segunda prórroga la causa debidamente justificada deberá ser aprobada por al menos cuatro comisionados.

Si al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiere resuelto el fondo del asunto, se levantará la medida cautelar, a menos de que estuviere pendiente el desahogo de pruebas ofrecidas por el agente económico señalado como probable responsable.

La suspensión a la que hace referencia este artículo, no podrá tener como objeto limitar la capacidad de producción de bienes o prestación de servicios que el agente económico sujeto a la medida tenga al momento del inicio de la investigación. Tampoco podrá dañar de manera irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización de dicho agente económico.

La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión determinará el levantamiento de las medidas adoptadas.

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración de las prohibidas por esta Ley, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

V. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa;

VI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;

VII. Multa hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del agente económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

VIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

IX. Multas hasta por el equivalente a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

XI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos de los artículos 19, 33 bis 2 o 35, fracciones I y II de esta Ley. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;

XII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de no ejecutar una concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable en términos del artículo 20 de esta Ley, y

XIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de suspender los actos a los que se refiere el artículo 34-bis 4 de esta Ley.

Los ingresos señalados en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII serán los acumulables, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

La Comisión podrá solicitar a los agentes económicos la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 35 bis. En el caso de aquellos agentes económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, XI, XII y XIII del artículo 35 de la Ley;

II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI y VIII del artículo 35 de la Ley;

III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para la infracción a que se refiere la fracción VII del artículo 35 de la Ley, y

IV. Las correspondientes conforme a las fracciones III, IX y X del artículo 35 de la Ley.

Artículo 38 bis. El cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión, incluyendo las que impongan condiciones conforme a la fracción I del artículo 19 y las que admitan compromisos conforme al artículo 33 bis 2, se tramitarán por la vía incidental.

La Comisión tendrá veinte días para emitir resolución, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyó la sustanciación del incidente.

Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones, o bien, promover el juicio contencioso administrativo ante la Sala Especializada en Materia de Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Contra la resolución que recaiga al recurso de reconsideración también será procedente el juicio contencioso administrativo.

El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.

La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de sesenta días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA un artículo 254 bis, y se DEROGA el artículo 253 fracción I, inciso d), todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 253.…

I. …

a) a c) …

d) (Se deroga)

e) a j) …

II. a V. …

…

...

...

Artículo 254 bis.. Se sancionará con prisión de tres a diez años y con mil a tres mil días multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios o arreglos entre agentes económicos competidores, cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables, o

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.

El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la Comisión Federal de Competencia, la cual sólo podrá formularse cuando la Comisión Federal de Competencia haya resuelto previamente en el ámbito de su competencia sobre los hechos materia de la querella.

No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 33 bis 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión que determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás aplicables.

Los procesos seguidos por este delito se sobreseerán a petición del Pleno de la Comisión, cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público de la Federación formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
 
 

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 69 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69. …

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicha Comisión, o bien, ésta considere que se presentó en forma incompleta o inexacta.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO CUARTO. Se ADICIONA una fracción X al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 63. …

I. a IX. …

X. Sea una resolución dictada en materia de competencia económica.

…

…

…

…
 
 

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA la fracción XIV y se ADICIONA una fracción XIV Bis al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I a XIII...

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

XIV Bis. Las dictadas en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica, y

XV. ...

…

…

…

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24, fracción XVIII bis, incisos a) a j), de la Ley Federal de Competencia Económica.

ARTÍCULO TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que concluya el periodo del actual Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO CUARTO. La reforma al artículo 31, 33, 34 bis 4, 35, 35 bis y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, entrarán en vigor en la fecha en que la sala especializada en materia de competencia económica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa inicie su funcionamiento.

ARTÍCULO QUINTO. Las investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.

ARTÍCULO SEXTO. Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto, serán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto."

Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de abril de 2010

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), secretarios; Jorge Antonio Kahwagi Macari, José Antonio Arámbula López, Sergio Gama Dufour, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica en abstención), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ramón Merino Loo, David Penchyna Grub (rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, Carlos Torres Piña (rúbrica), José M. Torres Robledo.