Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2994-II, jueves 22 de abril de 2010.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los que suscriben, diputados Miguel Antonio Osuna Millán, Antonio Benítez Lucho, Heladio Gerardo Verver y Vargas, Rosalina Mazari Espín y Silvia Pérez Ceballos, integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con objeto de actualizar el marco normativo de los productos cosméticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

El fenómeno de la globalización ha traído, entre muchos de sus efectos, la unificación de los mercados, la regionalización de las sociedades y de las culturas, cuya dinámica ha resultado en una serie de transformaciones socioeconómicas, políticas y normativas.

En este sentido, nuestro país ha emprendido una serie de políticas encaminadas a fortalecer y diversificar nuestras relaciones comerciales con distintos bloques económicos, como consecuencia de esta diversificación, suscribiendo al tenor de esta dinámica, diversos acuerdos en materia de comercio exterior, con más de cuarenta y dos países.

Es así que con estos acuerdos comerciales ratificados por el honorable Senado de la República se han creado obligaciones de derecho internacional para nuestro país, situación que nos obliga a actualizar nuestra legislación nacional a efecto de armonizarlo con las directrices internacionales pactadas en diversos sectores.

Es menester señalar que el Estado mexicano tiene como principal objetivo garantizar en todo momento la adecuada protección de nuestros derechos en los ámbitos sociales, económicos y políticos, procurando que en este proceso de armonización se vele por la observación de esos derechos fundamentales, sujetos al pacto entre entes de derecho internacional público en diversos sectores comerciales.

II. Objeto de la iniciativa

Es en este sentido, es que la presente iniciativa busca la actualización de nuestra legislación nacional, considerando la circunstancia actual, así como armonización en la medida de lo posible de nuestra legislación nacional, con las directrices internacionales en materia de los denominados productos cosméticos, con la prioridad de velar por el derecho a la salud de la población mexicana consumidora de estos productos, así como garantizar el derecho al comercio de los entes que realizan actividades de este rubro en nuestro país.

En el mismo sentido, se prevé garantizar la seguridad jurídica con la que se promuevan mayores niveles de actividad en materia de comercio exterior, de competitividad, de inversión, de creación de empleos y de desarrollo económico para México y nuestra población.

III. Contexto nacional

Nuestra legislación vigente en la materia requiere ser actualizada y armonizada conforme a las directrices internacionales pactadas, ya que ésta sólo considera las denominaciones de productos de perfumería y belleza, y al no haber sido sustancialmente modificada desde 1991, no se utiliza el término "productos cosméticos", concepto utilizado por los principales socios comerciales de nuestro país, además no de existir una definición clara de este tipo de productos.

Lo anterior ha dejado a nuestro país en una situación de rezago con relación al marco legal con el que cuentan nuestros principales socios comerciales, lo cual genera inequidad de requisitos y una alta complejidad para las operaciones de comercio exterior, entre otros.

IV. Contexto internacional

La Unión Europea ha implantado en materia de productos cosméticos disposiciones homogéneas en su sistema normativo, que han facilitado el intercambio comercial y han propiciado el desarrollo económico del sector, garantizando siempre la calidad sanitaria de los productos y protegiendo la salud de los consumidores.

Lo anterior fue realizado a través de la directiva europea 76/768/CEE, la cual entró en vigor en 1976 y fue aprobada por el Consejo de la Comunidad Europea a propuesta del Comité Económico y Social.

Esta directiva europea ha sufrido múltiples revisiones y modificaciones, destacando la modificación del consejo 93/35/CEE, del 14 de junio de 1993, retomando esta definición en el reglamento (CE) número 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos. Dicha definición y regulación de productos cosméticos ha sido reconocida y adoptada por múltiples países de todo el mundo.

En este sentido, se entiende por producto cosmético:

"Toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales". Desde 1998, la Red de Armonización en materia de Cosméticos de las Américas (Ramca), celebra reuniones con el objetivo de adoptar disposiciones legales y técnicas de control y vigilancia lo más semejantes posible en todos los países, es decir, lograr una armonización que facilite el libre intercambio comercial sin menoscabo de la calidad de los productos cosméticos.

En 1998, las autoridades sanitarias de América Latina sobre cosméticos (Rasa) se reunieron en Venezuela y en su acta declararon lo siguiente:

"Las autoridades sanitarias de Argentina, Brasil, Costa Rica, Chile, México, Perú, Venezuela, Honduras, Santo Domingo, República Dominicana, Ecuador y Canadá, reunidas entre el 11 y el 13 de agosto en Margarita, Venezuela, coinciden en señalar que para minimizar el riesgo sanitario y alcanzar niveles superiores de calidad en los productos cosméticos conviene adoptar disposiciones legales y técnicas de vigilancia y control, semejantes en lo posible, en todos los países. En esa perspectiva, conviene proponer como objetivo la armonización de las legislaciones sanitarias en la región para facilitar estos propósitos. En virtud de lo anterior, se establecieron las siguientes recomendaciones". Definición de cosméticos

Las autoridades sanitarias reconocen la definición de cosméticos de la Unión Europea porque incorpora con precisión los elementos conceptuales y de identificación que corresponde a esta familia de productos, como la base de la armonización regional."

Siguiendo la definición y regulación establecidas en la Directiva Europea, la Comunidad Andina, en 2002, aprobó e implantó la decisión 516, la cual define a los productos cosméticos como

"Toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano a fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales.

Se consideran productos cosméticos aquellos destinados en particular al área de los ojos, la piel, los labios, el cabello, depilatorios, desodorantes y antitranspirantes, perfumería, para afeitado, bronceado, protección solar y auto bronceadores, y blanqueo de la piel, así como productos para niños."

Esta armonización ha permitido a los Estados miembros de la Comunidad Andina encontrar un equilibrio entre el comercio y la salud pública, además de la construcción de una plataforma uniforme que garantiza y facilita el libre flujo comercial de productos cosméticos y la adopción de normas comunes de buenas prácticas de manufactura.

V. El sector cosmético en México

En México, el sector cosmético representa más del 2 por ciento del producto interno bruto industrial. Este sector genera aproximadamente 200 mil empleos en total, además de dar ingresos para 2 millones de familias bajo el esquema de venta directa.

De acuerdo a la información de la Secretaría de Economía, la inversión extranjera directa total de enero de 2000 a diciembre de 2009 equivale a 2844.9 millones de dólares.

Durante 2009, de acuerdo al sistema de información arancelaria vía Internet de la Secretaría de Economía, el valor de importación de los productos cosméticos fue de 936,264,823 dólares, el de exportación es de 1,491,739,547 dólares, lo que arroja una balanza positiva de 555,474,724 dólares.

La industria de cosméticos vale en el mundo alrededor de 330 mil millones de dólares anuales. México es el primer país en importancia en el continente, después de Estados Unidos de América y Brasil. De acuerdo a cifras de los últimos dos años, México estaría entre el lugar 10 y 15, los primeros 4 los estarían ocupando Estados Unidos de América, Japón, Brasil y Francia.

VI. Problemática

Por el desfase normativo que existe en nuestro país respecto del resto de nuestros principales socios comerciales se genera incertidumbre jurídica respecto a la normatividad aplicable a productos cosméticos, además de un alto riesgo de desinversiones por falta de competitividad, barreras arancelarias y no arancelarias y poco crecimiento del sector cosmético mexicano en comparación con países como Argentina, Brasil y Venezuela que presentan un crecimiento anual cercano al 18 por ciento.

Ejemplo de lo anterior es el impedimento al uso de la nomenclatura INCI en México para declarar los ingredientes en la etiqueta de productos cosméticos preenvasados, lo cual obliga a adaptar las etiquetas de sus productos, sea para comercialización nacional o exportación.

Adicionalmente, la falta de un estándar específico de buenas prácticas de fabricación para el sector ha conllevado a que la autoridad sanitaria aplique estándares diseñados para otras industrias, como la farmacéutica. La adopción de este tipo de estándares por parte de los fabricantes de productos cosméticos podría implicar entre 70 y 100 millones de pesos por instalación productiva, sin que esto genere un beneficio real para la población.

La falta de una reforma integral a la Ley General de Salud en materia de productos cosméticos dificulta la aplicación de la normatividad vigente, lo que ha dado origen a la necesidad de la autoridad sanitaria de emitir criterios de carácter interno y discrecional dirigidos a atender la problemática que enfrenta nuestro país.

Dicha situación ha ocasionado un incremento en los tiempos y costos, tanto para la autoridad como el sector, para cumplir con la normatividad sanitaria, lo cual dificulta la operación eficiente del mercado y afecta el desempeño de las empresas en México.

Asimismo consideramos que el contar con reglas claras permitirá combatir abusos en la publicidad, los cuales pueden generar efectos adversos a la salud.

VII. Necesidad de armonización del marco normativo

Dado el impacto de los planteamientos anteriores, resulta imperante reformar la Ley General de Salud para regular a los productos cosméticos de tal forma que se garantice la salud de los consumidores y de la población en general y se permita a los particulares contar con normas jurídicas claras, coherentes, eficaces y cuya aplicación sea previsible.

Asimismo, es importante delimitar el marco regulatorio de los productos cosméticos, considerando sus características y finalidades, ya que esto genera costos innecesarios para los productores derivando en una disminución de la productividad y un trabajo excesivo para las autoridades, sin que esto reporte beneficio alguno a la salud de la población.

En este sentido, un elemento toral para la armonización de nuestro marco normativo es incluir en la Ley General de Salud, la definición de "cosmético", la cual sea basada en el concepto utilizado por nuestros principales socios comerciales y del cual se desprende el esquema de control sanitario aplicable a dichos productos.

Para continuar con la correcta armonización regional, resulta necesario incluir en la nuestra legislación el uso en el etiquetado de los productos cosméticos de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI), que ha sido adoptada por todos los países latinoamericanos, con excepción de México. Esta barrera no arancelaria ha generado una desventaja de los productores nacionales para la exportación de sus productos y ha desincentivado algunos proyectos de inversión extranjera directa en el país.

Asimismo, a la fecha el sector de cosméticos no cuenta con un instrumento normativo específico de buenas prácticas de fabricación, situación que provoca que la autoridad sanitaria verifique su cumplimiento a través de normas oficiales mexicanas aplicables a los sectores farmacéutico o alimenticio, y por ende las empresas tendrían que hacer adecuaciones sumamente costosas y más aún, innecesarias por el tipo de productos que elaboran. México tiene ahora la oportunidad de armonizar en este sentido al liderar el proyecto de buenas prácticas de manufactura a nivel Ramca.

VIII. Propuestas

En virtud de lo expuesto, la reforma propuesta a la Ley General de Salud en materia de cosméticos, persigue un doble objetivo: primero, un acercamiento a la armonización con otros países, consolidando la vocación exportadora que hasta ahora tiene México y evitando la fuga de inversiones con motivo de la falta de certeza jurídica de los cosméticos y, segundo, sentar bases para el desarrollo de una normatividad adecuada a las necesidades del sector, vigilando siempre la calidad sanitaria de los productos cosméticos y garantizando la protección de la salud de la población.

En este sentido, la presente iniciativa propone reformar los artículos 17 Bis, 194, 257, 270,286 y 414 Bis, así como la denominación del Capítulo IX del Título Duodécimo para sustituir el término "productos de perfumería y belleza" por el concepto "productos cosméticos", el cual es utilizado por los socios comerciales de nuestro país en Latinoamérica, Europa y Estados Unidos de América, además de ser el nombre con el que son reconocidos estos productos en nuestro país, así como ser el concepto utilizado por los estándares internacionales de la ISO (International Organization for Standardization), desarrollados bajo el comité técnico ISO/TC 217 "Cosmetics".

Adicionalmente, se propone reformar el artículo 269 para definir claramente aquellos productos que son considerados "cosméticos", definición que intenta apegarse en la medida al reglamento (CE) número 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y que se complementa con un listado de estos productos.

Con objeto de lograr una definición lo más amplia y completa posible, se propone incorporar en esta definición la clasificación de los productos cosméticos de acuerdo a las sustancias utilizadas para su elaboración y los requisitos a cumplir previo a su comercialización.

También es menester que la Ley General de Salud incluya en forma explícita la obligación de presentar los estudios a la autoridad sanitaria cuando estos sean requeridos, lo que asegurará tanto la seguridad de los consumidores, como la existencia de un sustento adecuado respecto de los atributos de los productos cosméticos. Considerando la amplia gama de productos, ésta obligación deberá detallarse en los ordenamientos vigentes, incluyendo lo actualmente previsto en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y lo que al respecto se pueda abundar en este y otros instrumentos, tomando en consideración lo previsto en otros países, en que se exigen también los estudios de soporte a estos productos.

A través de esta iniciativa se propone incorporar en el artículo 270, relativo a las propiedades atribuibles a los productos de perfumería y belleza, todas las disposiciones relativas a dicho tema, incluyendo la esencia de lo previsto en el actual primer párrafo del artículo 271, mejorando la redacción vigente para dar mayor claridad.

Asimismo, se considera importante que la Ley General de Salud incluya en forma explícita la obligación de presentar los estudios a la autoridad sanitaria cuando éstos sean requeridos, lo que asegurará tanto la seguridad de los consumidores, como la existencia de un sustento adecuado respecto de los atributos de los productos cosméticos. Considerando la amplia gama de productos, esta obligación deberá detallarse en los ordenamientos respectivos, incluyendo lo actualmente previsto en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y lo que al respecto se pueda abundar en este y otros instrumentos, tomando en consideración lo previsto al respecto en otros países, en que se exigen también los estudios de soporte respectivos a estos productos.

En consecuencia, considerando la modificación al artículo 270 y el hecho de que la existencia del acuerdo relativo a las sustancias restringidas y prohibidas, resulta innecesaria la mención en la Ley General de Salud de ingredientes en lo particular, por tanto, se propone eliminar el primer párrafo del artículo 271 vigente por ser redundante.

Asimismo, se propone eliminar el concepto de "cirugía cosmética" del segundo párrafo del artículo 271 vigente, a efecto de evitar confusiones entre este tipo de procedimientos y los productos cosméticos, en virtud de que los productos utilizados en este tipo de cirugías no son cosméticos, sino que entran en las clasificaciones legales de medicamentos o dispositivos médicos.

La presente iniciativa propone incorporar a las "leyendas precautorias" en la redacción del artículo 272, ya que el uso de éstas si redunda en la salud y seguridad en el uso de los productos. Además se propone incorporar en este artículo el uso de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI) en la declaración de ingredientes, con lo cual se incrementará la competitividad de los productos cosméticos y se homologará a los consumidores mexicanos con sus pares en el resto del mundo.

Se propone reformar el artículo 414 Bis para eliminar los términos "cualidades o efectos terapéuticos", en virtud de que no existe una definición de éstos en ninguna normatividad vigente. A través del cambio en la redacción de este artículo se facilitará su comprensión y se evitarán interpretaciones erróneas de la normatividad.

Finalmente, es fundamental que se establezca un plazo para que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, emita la norma oficial mexicana sobre buenas prácticas de fabricación.

Como legisladores nos corresponde velar por la salud de los mexicanos, por proteger a los consumidores y por impulsar la competitividad de los distintos sectores que fomentan e impulsan el desarrollo económico de nuestro país. Por ello y en virtud de lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud para actualizar el marco normativo de los productos cosméticos, a cargo de los diputados Miguel Antonio Osuna Millán, Antonio Benítez Lucho, Heladio Gerardo Verver y Vargas, Rosalina Mazari Espín y Silvia Pérez Ceballos, integrantes de diversos grupos parlamentarios

Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 17 Bis; la fracción I del 194; la fracción X del 257; la denominación del Capítulo IX del Título Duodécimo; se reforma y adiciona el artículo 269 y el artículo 270; se reforma el artículo 271; se reforma y adiciona el artículo 272; se reforma el artículo 286 y el 414 Bis, párrafo primero, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

I. ...

II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios, así como su instrumentación en materia de establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. ...

Artículo 194.-...

...

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

II. y III. ...

...

Artículo 257. ...

I a IX. ...

X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general, así como productos cosméticos y productos de aseo;

XI. y XII. ...

Capítulo IX
Productos Cosméticos

Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos cosméticos aquellas sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con partes superficiales del cuerpo humano (piel, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y genitales externos) o con los dientes y mucosas bucales cuya función principal es mejorar la apariencia; perfumar; modificar o corregir olores corporales; limpiar; proteger; atenuar, controlar o prevenir deficiencias o alteraciones; ayudar a modificar su aspecto; o mantenerlos en buen estado.

Quedan comprendidos en los productos cosméticos los siguientes:

I. Los productos para la piel, incluyendo los repelentes de insectos de aplicación directa en la piel;

II. Los productos para sistemas piloso y capilar;

III. Los productos para la higiene y cuidado bucal;

IV. Los productos para la higiene y cuidado íntimo externo;

V. Los productos para el maquillaje;

VI. Los productos para las uñas;

VII. Los productos para perfumar, modificar o corregir los olores corporales; y

VIII. Los demás que establezcan las normas aplicables.

Estos productos se clasificarán de la siguiente manera: I. Los productos cosméticos tipo A son aquellos cuya formulación cumple con los listados de sustancias restringidas y prohibidas para la elaboración de productos cosméticos que establezca la secretaría. Previo a su comercialización, los fabricantes, importadores o distribuidores deberán dar aviso a la secretaría mediante el formato que se establezca y de acuerdo a la normatividad aplicable, que deberá contener al menos la siguiente información: nombre y domicilio del fabricante, nombre y domicilio del importador y/o distribuidor, marca, denominación genérica y específica, texto de etiqueta, nombre y RFC del responsable del producto y de la publicidad. El aviso se dará por familia de productos.

II. Los productos cosméticos tipo B son aquellos cuya formulación excede los listados de sustancias restringidas y prohibidas para la elaboración de productos cosméticos establecidos en los distintos ordenamientos aplicables. Previo a su comercialización, se requerirá de una autorización de la secretaría por lo que se deberá presentar la evidencia que sustente la seguridad del producto. La secretaría contará con 20 días hábiles para dar respuesta; si una vez transcurrido el plazo la autoridad no hubiese resuelto, se tendrá como aprobada la solicitud, debiendo utilizarse para cualquier efecto legal el número de folio con el que se presentó dicha información. En caso de que se autoricen nuevas sustancias o concentraciones para el uso de productos cosméticos, se deberán actualizar los listados de sustancias restringidas y prohibidas por parte de la secretaría, a fin de que los demás usuarios lo puedan usar en cuanto se realice dicha modificación.

Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en este capítulo para los cosméticos tipo A o tipo B, no serán considerados productos cosméticos y estarán sujetos a la regulación aplicable.

Artículo 270. No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones propias de los medicamentos, tales como curar o ser una solución definitiva de enfermedades, regular el peso o combatir la obesidad, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Los fabricantes, importadores y comercializadores de productos cosméticos deberán contar con los estudios de seguridad, eficacia y todos los demás que se establezcan en diversos ordenamientos y normas aplicables, entregándolos a la secretaría, en caso de que los requiera.

Artículo 271. Cualquier cirugía estética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud, de conformidad con lo que establece el artículo 81 y se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente.

Artículo 272. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente, figurarán las leyendas precautorias que determine la norma oficial mexicana.

Para la declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas internacionales que determine la normatividad aplicable.

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se hubiera presentado como una solución definitiva en el tratamiento de enfermedades, no siendo medicamentos y sin que éstos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su vigencia.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, contará con un plazo de 180 días, posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la norma oficial mexicana correspondiente a las buenas prácticas de fabricación para este tipo de productos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2010.

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán, Antonio Benítez Lucho, Heladio Gerardo Verver y Vargas, Rosalina Mazari Espín, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; ORGÁNICA DE NACIONAL FINANCIERA; ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA; ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS; ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL; ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL; Y GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal; de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Exposición de Motivos

Durante la reciente crisis financiera internacional, México hizo frente a los choques externos mediante la aplicación de una política contracíclica. Los tres pilares de esta política fueron un impulso fiscal significativo, la utilización de una política monetaria que fomentó la actividad económica y finalmente la compensación de una menor disponibilidad de crédito por parte del sector privado mediante la intervención firme pero prudente de la banca de desarrollo. La crisis subrayó la importancia del papel que juega la banca de desarrollo. Sin embargo, el papel que juega en el impulso al desarrollo no se limita a estos momentos.

En este sentido, la banca de desarrollo se ha consolidado como instrumento de política económica del gobierno federal, cumpliendo con su objetivo de atender a los sectores productivos nacionales, particularmente a los que tienen un mayor impacto en la generación de empleos, y aquellos que siendo sujetos de crédito no son atendidos por el sector privado en condiciones adecuadas.

Entre 2006 y 2009, la banca de desarrollo ha incrementado el financiamiento a sus sectores prioritarios en doscientos cincuenta y seis miles de millones de pesos, para alcanzar un saldo de seiscientos cinco miles de millones de pesos. Esto representa un crecimiento real del cincuenta y dos por ciento. El financiamiento de la banca de desarrollo en 2009 representa el cinco punto cuatro por ciento del PIB a diferencia del tres por ciento que representaba en 2006. Es decir, la banca de desarrollo ha contribuido a incrementar el financiamiento al sector privado en más de dos puntos porcentuales del producto interno bruto, con lo que el financiamiento total se ha incrementado en cuatro punto tres por ciento del Producto, pasando del veintitrés por ciento en 2006 a veintisiete punto tres por ciento en 2009. Sin embargo en México, el financiamiento al sector privado como porcentaje del producto interno bruto es bajo comparado con otros países.

Aunque la tendencia es positiva y el papel desempeñado ha sido adecuado, es necesario llevar a cabo una reforma a la banca de desarrollo para fortalecerla y que ésta cuente con las mejores condiciones para cumplir el papel que le ha sido asignado: impulsar el desarrollo, en un sentido amplio, que atienda los objetivos sociales que son inherentes al mismo tiempo que completa los mercados financieros. Para que este desempeño sea sostenible en el tiempo, y por lo tanto realmente eficaz, se debe de cuidar siempre que exista un equilibrio entre el crecimiento de su cartera y la seguridad de su patrimonio.

Una de las principales dimensiones sobre las que podremos medir el avance de la banca de desarrollo hacia delante se refiere a la incorporación de potenciales acreditados. El camino por avanzar es todavía largo si consideramos que sólo la cuarta parte de las empresas tienen acceso a la banca privada para financiarse y que la banca de desarrollo atiende únicamente a una tercera parte de las personas que se dedican a las actividades del campo.

En este sentido esta iniciativa propone fortalecer estructuralmente a la banca de desarrollo, dándole mayor flexibilidad a su marco legal sin que esto ponga en riesgo la solidez de su patrimonio. La actividad crediticia es exitosa en la medida que el manejo de los riesgos financieros se minimiza, distribuye y divide eficientemente requiriendo por naturaleza esta flexibilidad.

Además de la eficiencia que se busca alcanzar dotando a la banca de desarrollo con la flexibilidad en su marco legal para llevar a cabo las actividades que le son propias también se propone fortalecer directamente a la Banca allegándole recursos adicionales que fortalezcan su patrimonio al tiempo que se le permite alcanzar economías de escala para reducir sus costos. Para ello se propone la fusión de las instituciones que tienen un fin análogo, atender a las empresas, y que por lo tanto lograrán sinergias compartiendo costos y potenciando el capital con el que cuentan.

La presente iniciativa contempla una banca de desarrollo que cuente con un marco legal adecuado y la organización más propicia para potenciar su capital y reducir sus costos pero también, para hacer pleno uso de su potencial, de una autonomía de gestión fortalecida.

Tomando en cuenta los avances en materia de gobierno corporativo, donde destaca la incorporación de consejeros profesionales independientes, de las Instituciones de la banca de desarrollo, así como el marco normativo e institucional de regulación bancaria al que está sujeta, es posible disminuir la carga regulatoria y administrativa que está vigente pero que, por los motivos mencionados, ya no se justifica.

La banca de desarrollo cuenta hoy con administraciones profesionales que se apegan a las sanas prácticas bancarias y que observan una regulación homologada a la de la banca comercial. Por lo tanto, no es necesario someterla en cuestiones sustantivas inherentes a su actividad a controles adicionales que resultan hoy redundantes.

Un ejemplo claro de estas restricciones cuya motivación ha dejado de tener vigencia se refiere a la reforma legal a la banca de desarrollo de 2002, donde se introdujeron fuertes restricciones a efecto de mantener la solvencia de las instituciones a través del tiempo, lo que limitó las operaciones crediticias, en el contexto de un proceso de saneamiento. Habiéndose superado dicho contexto es necesario eliminar las restricciones que hoy resultan redundantes y demasiado honerosas.

No hay duda que hoy, gracias al proceso de saneamiento y mejoras al gobierno corporativo y regulación propiamente bancaria a la que está sujeta la banca pública cuenta con la fortaleza de capital, manejo profesional, gobierno corporativo y pasivos respaldados por ministerio de ley para ser un factor que contribuya a sostener el financiamiento de las cadenas productivas y la preservación del empleo durante todas las fases del ciclo económico.

Para alcanzar el potencial con el que cuenta la banca de desarrollo se proponen cuatro ejes: Primero, dotar a la banca de mayor autonomía de gestión y fortaleza en su operación; Segundo, flexibilizar su régimen de inversión; Tercero, liberarla de restricciones adicionales más allá de las que está sujeta la banca múltiple; Cuarto, consolidar las instituciones de Banca de Desarrollo que atienden a las empresas de los sectores industrial, comercial y de servicios, cómo se ha hecho en otros países.

Contenido de la iniciativa

Acciones para fortalecer la operación de la banca de desarrollo

La Ley de Instituciones de Crédito prevé diversas disposiciones, aplicables exclusivamente a la banca de desarrollo que la sujetan a más controles que a la banca múltiple y que ya no se justifican, dado que actualmente la banca de desarrollo cumple con la misma regulación que la banca privada. Dichas restricciones en ocasiones inhiben la acción de las instituciones, en perjuicio del sector que cada sociedad nacional de crédito tiene encomendado. Por ello, se propone que las restricciones que no son aplicables a las instituciones de banca de desarrollo se eliminen, en beneficio de los sectores que les corresponden.

1. De la preservación del capital

El artículo 30, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito señala que en el desarrollo de sus funciones las sociedades nacionales de crédito deben preservar y mantener su capital. Dicha obligación debe concebirse en términos de la operación de las instituciones en su conjunto. No obstante, en la práctica, esta disposición es frecuentemente interpretada en el sentido de que en todas y cada una de las operaciones del banco se debe recuperar el principal prestado, lo cual no es compatible con una operación bancaria normal y sana, que implica incurrir en algunos riesgos y desarrollar programas en áreas que no se obtienen retornos inmediatos, más aún si el objeto de la banca de desarrollo es apoyar a quien no tiene acceso al financiamiento. Con dicha interpretación se ha inhibido la operación de ciertas áreas y servicios en dichas instituciones, con la consecuente falta de atención efectiva a los sectores que más requieren del financiamiento. Para que éstos sean atendidos adecuadamente, se requiere precisamente la asunción de riesgos por parte de las instituciones de crédito con una perspectiva de éxito en el mediano plazo, contemplando algunos proyectos de lenta maduración.

Por ello, se considera necesario precisar en esta disposición que las sociedades nacionales de crédito, en el desarrollo de sus funciones, deberán preservar y mantener su capital, de conformidad con la estrategia y criterios que defina el Consejo Directivo, con lo que se viene a depositar la responsabilidad correspondiente en la instancia más adecuada en virtud de que como órgano máximo de gobierno, el Consejo Directivo cuenta con la mejor información sobre la situación financiera de la entidad En concordancia, se propone modificar el artículo 42, fracción IX, de la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer que el Consejo Directivo determinará la estrategia y los criterios para la preservación del capital en la operación global de la institución a que se refiere el artículo 30, para lo cual podrá definir, entre otras cuestiones, plazos y tipos de riesgo a considerar, de conformidad con las sanas prácticas bancarias.

Con estos cambios, se faculta al órgano de gobierno a definir la política para cumplir con dicha medida y se aclara que la misma se refiere a la operación de la institución en su conjunto. De esta forma se permitirá a los funcionarios y consejos directivos de la banca de desarrollo la formulación de programas de atención a la clientela objetivo que impliquen incurrir en riesgos calculados y en proyectos con mayores periodos de maduración, sin afectar la sustentabilidad en el mediano plazo; asimismo, se orientará la actuación de las instancias revisoras y fiscalizadoras, favoreciendo el desarrollo de nuevos productos.

Cabe apuntar, que la operación prudente de la banca de desarrollo está garantizada, además, con la observancia de las reglas previstas en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito para la recuperación de préstamos y créditos, así como con las demás disposiciones en materia de administración integral de riesgos y de control interno contenidas en la propia Ley y en las disposiciones que emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

2. De la intermediación financiera

Actualmente el déficit de intermediación financiera para la banca de desarrollo se contabiliza como el déficit de operación de dicha banca y todo el incremento en el otorgamiento de crédito al sector privado.

Este criterio es inadecuado para medir las contingencias fiscales. En lo que toca al financiamiento, esta definición implica una posición extremadamente conservadora que supone que todo el crédito otorgado no se recuperaría.

Por otra parte, dicha medición no considera el riesgo que representa para las finanzas públicas la garantía que la banca de desarrollo da a los intermediarios financieros para que éstos a su vez otorguen crédito a la población objetivo, o las que ofrece para que las empresas puedan obtener recursos en los mercados de valores.

Por ello, se considera apropiado adoptar una medición basada en la evolución de la pérdida esperada del crédito. Bajo esta alternativa se incorpora tanto el déficit de operación registrado por los bancos de desarrollo, como la pérdida esperada por la actividad crediticia y el otorgamiento de garantías, medidos estos últimos con el monto de la creación de reservas preventivas por riesgo de crédito.

3. Del fideicomiso para el fortalecimiento del capital

El artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito prevé la constitución de un fideicomiso en las instituciones de banca de desarrollo, con recursos captados por dichas entidades y encaminado al fortalecimiento de su capital.

Esta disposición fue creada con el fin de limitar el requerimiento de recursos fiscales por parte de las instituciones de banca de desarrollo para hacer frente a la garantía que el gobierno federal les otorga por ministerio de ley. También pretendía que las instituciones de banca de desarrollo tuviesen incentivos para tener una adecuada exposición al riesgo, para responder por las contingencias derivadas de la captación de recursos del público en general, y que los recursos del fideicomiso se utilizaran para fortalecer el capital social de las instituciones.

No obstante, actualmente esta disposición resulta inadecuada para las instituciones de banca de desarrollo, ya que la mayoría de estas entidades no captan recursos del público; aún en el caso del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, que sí lo hace, el artículo 35 de su ley orgánica prevé que dicha institución no estará obligada a constituir el fideicomiso a que se refiere el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito cuando, con el objeto de promover el ahorro popular, los recursos captados se encuentren invertidos en valores gubernamentales, así como en aquellos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cabe reiterar que la banca de desarrollo está sujeta a la misma regulación que la banca comercial en términos de realizar una operación financiera prudente que alerte sobre posibles requerimientos de capitalización.

Al tener que realizar aportaciones al citado fideicomiso, las instituciones cuentan con menos recursos para destinarlos al financiamiento; además, la metodología establecida para determinar las aportaciones prevé que éstas se incrementen cuando las instituciones tienen bajos niveles de capital y en situaciones de volatilidad, precisamente en aquellos momentos en que el capital de la banca de desarrollo es más necesario para apoyar el crédito.

Lo anterior va en detrimento del público usuario de la banca de desarrollo, pues en situaciones como las actuales, de restricción crediticia por parte de los intermediarios financieros privados, es cuando la banca pública debe incrementar su actividad crediticia para impulsar la recuperación expedita de la economía.

Es de señalarse que actualmente los amplios niveles de capitalización con los que se cuenta, los fideicomisos constituidos por las instituciones en términos del citado artículo 55 Bis tienen recursos insignificantes para fortalecer el capital de la banca de desarrollo cuando se llegase a utilizarlos. Cuando ha sido necesario fortalecer el capital de las instituciones de banca de desarrollo, el gobierno federal ha realizado las aportaciones de capital para mantener esta herramienta de desarrollo.

Por estas razones, se propone derogar dicho artículo 55 bis, con lo que se permitirá a las instituciones de banca de desarrollo un manejo más eficiente de sus recursos, para atender oportunamente a su sector encomendado y sin distraer recursos en mecanismos poco eficientes.

4. Del financiamiento oportuno que debe otorgar la banca de desarrollo

La banca de desarrollo tiene como función prioritaria atender a los sectores que no tienen acceso al financiamiento por diversas causas, entre ellas, porque sus pasivos pueden elevarse súbitamente sin permitir una atención expedita a los acreditados. La banca de fomento debe tener una capacidad de respuesta y operación que le permita atender oportunamente dichas necesidades de financiamiento en las mejores condiciones posibles. Dicha capacidad de operación y de respuesta se ve menguada con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que este precepto obliga a las instituciones a estimar la viabilidad de pago de los acreditados o contrapartes, a través de un análisis cuantitativo y cualitativo, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago, lo que, de conformidad con la misma disposición, debe observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.

Sin embargo, en situaciones económicas como las actuales, la banca de desarrollo debe contar con la posibilidad de atender de manera expedita las solicitudes de crédito que coadyuven a mantener la planta productiva en operación.

En contextos similares, algunas empresas requieren de recursos para refinanciar obligaciones financieras para poder continuar con su operación. Diversas instituciones de banca de desarrollo están limitadas a dar exclusivamente crédito productivo, por lo que no pueden apoyar dichos fines. En este sentido, se hace necesario contemplar opciones de financiamiento que permitan a empresas e intermediarios financieros cumplir con sus compromisos adquiridos.

Por lo anterior, se propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer que a fin de mantener la operación de la planta productiva, las instituciones de banca de desarrollo podrán otorgar financiamiento para el cumplimiento de obligaciones asumidas y que, en aquellos casos que se requiera atención inmediata, podrán otorgar créditos considerando integralmente la viabilidad del crédito con lo adecuado y suficiente de las garantías. En ambos casos se requerirá autorización del Consejo Directivo de la institución.

Con el análisis integral o conjunto de la viabilidad del crédito y del valor de las garantías que realicen las instituciones, se protege el patrimonio de las instituciones, particularmente, en contextos en los cuales resulta complejo realizar el análisis de viabilidad a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 65.

De esta forma la banca de desarrollo tendría la capacidad de respuesta inmediata que demandan los sectores de la economía que ven súbitamente restringido su acceso al crédito y, sobre todo, en situaciones extraordinarias como las actuales en los que se requiere tomar acciones inmediatas para la preservación del empleo.

La operación prudente de la banca en dichas situaciones y la recuperación de los créditos se puede asegurar con las garantías ofrecidas y con el cumplimiento de las demás medidas prudenciales y de manejo de riesgos previstas en la propia Ley de Instituciones de Crédito y en las disposiciones que emanan de ella.

5. De los apoyos de inversión de la banca de desarrollo

Por lo que hace a las inversiones de las sociedades nacionales de crédito en el capital social de empresas a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, y en el capital de las empresas previstas en el artículo 88 (aquéllas que les prestan servicios complementarios y auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas), los artículos citados prevén que las instituciones de banca de desarrollo podrán realizar las inversiones de que se trata si están facultadas para ello en sus leyes orgánicas.

Esta referencia constituye también una regulación adicional innecesaria a la que se encuentra sujeta la banca de desarrollo en comparación con la banca múltiple y que limita su operación, pues la banca privada puede efectuar las referidas inversiones por disposición de la propia Ley de Instituciones de Crédito.

Por lo tanto, se propone reformar el primer párrafo de los artículos 75 y 88 para establecer que las instituciones de crédito podrán realizar las inversiones en las empresas a que se refieren dichos preceptos legales sin que ello se contemple específicamente en sus leyes orgánicas y sujetas a lo que las disposiciones prevean.

Referente a las inversiones de la banca de desarrollo en las empresas previstas en el artículo 75 de la Ley de Instituciones de Crédito, la fracción III del mismo artículo prevé que tratándose de inversiones por porcentajes mayores al 15% del capital de la empresa en que se participe y por plazos mayores a tres años "cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento" se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sin embargo, el párrafo segundo del mismo artículo establece que cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo se efectúen respecto de empresas que realicen "actividades susceptibles de fomento" la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que para tal efecto esta dependencia determinará qué actividades son de fomento.

Como se aprecia, la redacción actual de esta fracción no determina claramente qué inversiones puede realizar la banca de desarrollo para apoyar con capital de riesgo, pues la frase "actividades susceptibles de fomento" aplica por definición a todas las actividades en general que realiza la banca de desarrollo o de fomento, como también se le denomina.

Por lo anterior, se propone adicionar una fracción IV al citado artículo 75 para establecer que tratándose de instituciones de banca de desarrollo, las inversiones por porcentajes y plazos mayores podrán realizarse cuando se trate de intermediarios financieros que le apoyen para el cumplimiento de su objeto. Con este cambio se aclara en qué casos las instituciones de banca de desarrollo podrán realizar este tipo de inversiones.

6. De las restricciones a la banca múltiple que se hacen extensivas innecesariamente a la banca de desarrollo

Las restricciones previstas en el artículo 106, fracciones XVI y XVII, tienen como objetivo general garantizar una debida capitalización de las instituciones de banca múltiple, sin embargo, al aplicarse a todas las instituciones de crédito, limitan el otorgamiento de financiamiento por parte de la banca de desarrollo, ya que le impide tomar como garantía acciones de instituciones financieras o adquirir ciertos títulos o valores emitidos por ellas.

Cabe señalar que la fracción XVII del citado artículo data de las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1996 y el 4 de junio de 2001, la cual se estableció, de acuerdo con la exposición de motivos, con el objetivo de "garantizar una mejor capitalización de las instituciones de crédito", por lo que se les prohibía otorgar financiamientos para la adquisición de acciones de la propia institución o de acciones de dichas entidades o del grupo financiero al que pertenezcan, así como a recibir como garantía acciones de entidades financieras o sociedades controladoras, ello para evitar que los recursos destinados a capitalizar los bancos se originaran en la propia institución, o bien, que dichos recursos permanecieran en un mismo grupo, ya que ello no constituye la aportación de recursos externos de capital.

La reforma de 2001 se refería exclusivamente a las instituciones de banca múltiple, ya que la exposición de motivos aclara que la reforma propuesta "obedece a una necesidad de fortalecer la organización y funcionamiento de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, que permita promover su competitividad y capitalización a través de la inclusión de mecanismos preventivos, en aras de ofrecer mejores servicios a un mayor número de mexicanos".

En este contexto, la citada prohibición debe resultar aplicable sólo para la banca privada, ya que la banca de desarrollo, por ser de capital gubernamental, en ningún caso va simular un capital mayor propio o de otro banco, ya que no tiene ningún incentivo para hacerlo. Además, cabe apuntar que por su naturaleza de sociedades nacionales de crédito, por disposición de la ley, el 66% de su capital es suscrito por el gobierno federal y sólo éste y las sociedades de inversión común pueden adquirir el control de más del 5% del capital pagado del 34% del capital social restante. Estas reglas legales de integración de capital garantizan que no habrá alguna concentración de capital en las sociedades nacionales de crédito, salvo por parte del gobierno federal por tratarse de entidades paraestatales.

Por otro lado, la restricción prevista en el artículo 106, fracción XVI busca el mismo objetivo que la contenida en la fracción XVII, que es asegurar una mejor capitalización de las instituciones de banca múltiple, por lo que en este caso también resulta inadecuada para la banca de desarrollo.

En virtud de lo expuesto, no hay razón para prohibir a las instituciones de banca de desarrollo realizar las operaciones en comento, por lo que se propone adicionar un último párrafo al artículo 47 de la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer que a la banca de desarrollo no le será aplicable lo previsto en el artículo 106, fracciones XVI y XVII, de la misma ley.

De las operaciones de la banca de desarrollo

Es necesario fortalecer la gama de servicios y operaciones que pueden realizar las instituciones de banca de desarrollo en particular, a fin de que los servicios que ofrecen se utilicen en toda su dimensión para apoyar de manera más efectiva el crecimiento económico, el empleo y el desarrollo regional. Además, para hacer más eficiente la operación de la banca de desarrollo es necesario que haya mayor coordinación entre las instituciones y se exploren sinergias existentes con lo que me mejoraría la atención a los clientes. La banca de desarrollo debe asumir en su conjunto un papel mucho más dinámico en la construcción de una economía competitiva y generadora de empleos, por lo que se proponen las siguientes reformas que le permitirán ofrecer mejores servicios a los diferentes sectores de la actividad económica y del sector social, para que éstos se puedan hacer de los recursos necesarios para impulsar su desarrollo.

7. De la información y las sinergias operativas

Es necesario que los bancos de desarrollo compartan información para atender de manera coordinada a los intermediarios financieros, acreditados y beneficiarios en general, con requerimientos similares. Para ello se considera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podría establecer, con los responsables de las áreas de crédito de los bancos de desarrollo, los criterios sobre la información necesaria para acreditar a intermediarios financieros, y cuál debe ser la información de los beneficiarios que deben compartir las instituciones entre ellas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos para el fomento económico y la Financiera Rural, podrían compartir los servicios e infraestructura para su operación, cuando así lo determinara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la CNBV. Con esto, se podrían reducir sus costos operativos, lo cual se vería reflejado en menores tasas de interés para los acreditados. Efectivamente, en el mundo se ha visto un proceso de integración de instituciones financieras, motivado por las economías de escala que brinda el utilizar, por ejemplo, los modernos y más poderosos sistemas informáticos o los espacios físicos de forma más eficiente. Además, el compartir servicios lleva a reducciones en costos al realizar contrataciones consolidadas, en las que se pueden obtener mejores condiciones de los proveedores. Dichas ganancias, repercuten directamente en el costo de operación de las instituciones, que es uno de los componentes para determinar las tasas de interés de las instituciones.

Por lo anterior, es necesario adicionar el artículo 31 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de establecer en el mismo que las instituciones deberán compartir información sobre sus beneficiarios así como para homologar los criterios sobre la información que se requiera para acreditar a intermediarios financieros; de igual manera para el efecto de que las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos para el fomento económico y la Financiera Rural, puedan compartir servicios e infraestructura para su operación.

8. De la banca de desarrollo para las empresas de los sectores industrial, comercial y servicios

Se estima fundamental ampliar la atención de la banca de desarrollo al sector empresarial. Para ello se estima necesario llevar a cabo un relanzamiento de Nacional Financiera, SNC, integrando la experiencia y recursos del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, y del Fideicomiso de Fomento Minero, para constituir una sola institución de fomento dedicada a todos los niveles del sector empresarial y que englobe todos los apoyos crediticios del gobierno federal para impulsar el desarrollo de las empresas, prioritariamente las pequeñas y medianas.

De acuerdo con su ley orgánica, Nacional Financiera, SNC, tiene por objeto canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país. Por su parte, el Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, tiene por objeto financiar a las empresas dirigidas al comercio exterior del país. Cada institución inició operaciones atendiendo fallas de mercado claramente diferenciadas, sin embargo, con el paso del tiempo su mandato legal ha ido evolucionando con el desarrollo nacional. En el caso del Fideicomiso de Fomento Minero, éste tiene como finalidad promover el establecimiento de empresas mineras e industrializadoras de productos y, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, impulsar el fortalecimiento e integración del sector minero y sus cadenas productivas.

Para el cumplimiento de su objeto, ambas sociedades nacionales de crédito están facultadas para otorgar apoyos financieros; promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales; ser agente financiero del gobierno federal en lo relativo a la negociación, contratación y manejo de créditos del exterior; propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado; emitir bonos bancarios de desarrollo; emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros; administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades; contratar créditos para la realización de sus funciones, y realizar las operaciones y servicios previstos en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por su parte, el Fideicomiso de Fomento Minero puede recibir y otorgar créditos para financiar las actividades relativas a la promoción de instalación de empresas mineras e industrializadoras, asimismo, entre sus finalidades se encuentra la promoción del estudio de procesos que incrementen el aprovechamiento de recursos y la capacitación para mineros, ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.

Como se aprecia, ambas sociedades nacionales de crédito y el citado Fideicomiso, convergen en atender el establecimiento y desarrollo de empresas y realizan operaciones y servicios financieros similares. En el caso de Nacional Financiera, SNC, no se especifica la etapa o actividad particular de la actividad productiva que debe apoyar, lo que le permite participar en todas ellas, a diferencia del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, que está limitado a la actividad exportadora de las empresas. La base de clientes de estas instituciones se diferencia únicamente por el mercado en que la empresa participa, ya sea mercado interno o de exportación, insumos o productos de minería; sin embargo, generalmente una empresa que participa en la exportación también coloca su producto localmente, mientras que una empresa minera puede ser atendida por cualquiera de los bancos. Esto genera un traslape en la cartera de clientes que las instituciones apoyan, así como una competencia entre éstas para colocar sus productos.

Con la integración propuesta, se evitará duplicar procesos y costos a las empresas e intermediarios y se mejorarían los apoyos financieros al sector empresarial y exportador, para lo cual deben generarse nuevos productos y servicios financieros. El desarrollo empresarial debe considerar no sólo el fomento de su calidad competitiva, sino abarcar también su crecimiento en número, tamaño y escala, facilitando su tránsito de ventas hacia el exterior. La integración permite concentrar todos los esfuerzos de apoyo financiero al sector empresarial en la banca de desarrollo, como corresponde al objeto de ésta. Dicha integración permite darle un mejor uso a los recursos públicos, al permitir que éstos se utilicen como base de capital para dar hasta diez veces en crédito el patrimonio de la banca de desarrollo.

La atención por parte de estas instituciones a un mismo sector genera actualmente costos adicionales a los solicitantes de los apoyos; es por ello que Nacional Financiera brindará una atención integral a través de ventanillas eficientes a una base amplia de clientes, para que el análisis y otorgamiento de crédito sea ágil, expedito y automatizado. Asimismo, con la integración de expedientes de los clientes se considerarán las circunstancias específicas de cada uno en cualquier etapa de sus actividades empresariales, lo que permitirá darle un mejor seguimiento al acompañarlo a lo largo de todo su proceso.

Nacional Financiera, SNC, ha instrumentado diversas medidas que han resultado exitosas y que perfilan una estructura eficiente de apoyo al financiamiento a las empresas. Por su parte, el Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, cuenta con la experiencia de apoyo al sector empresarial para estructurar nuevas instancias, modernas y eficientes, de apoyo financiero a la exportación.

Por lo anterior, se propone contar con una sola institución de banca de desarrollo empresarial, que tenga los instrumentos necesarios para dar una atención plena a este sector. Esta integración resultará en los siguientes beneficios para los clientes de Nacional Financiera, SNC, del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, y del Fideicomiso de Fomento Minero:

Se mantendrá la atención a los clientes de las tres entidades.

Se aprovecharán las experiencias exitosas de las tres instituciones en productos y servicios crediticios que permitan la integración de cadenas productivas locales y de exportación; asimismo, en criterios de otorgamiento de crédito; desarrollo tecnológico; fondeo paramétrico; apoyo al desarrollo de sectores empresariales específicos y productos de exportación.

Las posibilidades de ofrecer menores tasas de interés de los productos a los clientes de las tres instituciones, lo cual incrementará el acceso de las empresas a sus servicios.

El capital de los fondos, las sinergias y la reforma en su conjunto permitirán incrementar la cartera en 60,000 millones de pesos.

Los diferentes servicios y puntos de atención con los que hoy cuentan los clientes de las instituciones estarán disponibles en una sola ventanilla.

Una misma institución tendría el conocimiento integral del cliente, lo cual permitirá una atención más oportuna, con productos adecuados a su nivel de desarrollo y con precios que reflejen ese conocimiento, generando una relación más estrecha con el banco.

La nueva institución ofrecería la atención a las empresas a lo largo de todo su ciclo económico; proveería crédito suficiente, en tiempo y forma, acorde con sus necesidades y características y fortalecería su participación en las cadenas productivas, hasta aquellos que le lleven al mercado exportador.

Para lo anterior, se sugiere reformar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a fin de integrar en su objeto la referencia a la atención que deberá dar dicha sociedad en apoyo al comercio exterior, actualmente objeto del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC.

Asimismo, se propone reformar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, referente a las operaciones y servicios de la institución, para adicionar las atribuciones que corresponden actualmente a Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC. En el mismo artículo se incorporan como atribuciones de Nacional Financiera, SNC, las actuales finalidades del Fideicomiso de Fomento Minero. De esta manera, se integran en dicho artículo 5 todas las operaciones y servicios que podrá realizar Nacional Financiera, SNC, incluyendo las previstas en el actual artículo 6 de su ley orgánica, por lo que se propone derogar este último artículo.

Igualmente, se somete a consideración de esa Soberanía, una reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a fin de precisar la nueva conformación del Consejo Directivo derivada de la integración de las tres entidades. Para ello, se incorpora al actual órgano de gobierno de Nacional Financiera, SNC, a un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

En el artículo 11 de la misma ley, referente a las operaciones de fideicomiso que puede realizar Nacional Financiera, SNC, se elimina la referencia a los artículos 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al inciso a) de la fracción XVIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, porque ya no resultan aplicables. Con esta precisión, se hace congruente el citado artículo 11 con lo previsto en el actual artículo 46, fracción XV de la Ley de Instituciones de Crédito.

En la propuesta queda claro que a lo largo del proceso de fusión a que se ha hecho referencia, se deberán garantizar en todo momento los derechos de los trabajadores de Nacional Financiera SNC, del Banco Nacional de Comercio Exterior SNC, y del Fideicomiso de Fomento Minero.

Finalmente, se propone un régimen transitorio que permitirá identificar los pasos a seguir tanto en la fusión de las sociedades nacionales de crédito en comento como en el proceso de desincorporación del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, además de prever la actuación general de las autoridades responsables en cada caso concreto, en su correspondiente ámbito de competencia.

Con dicho esquema se busca establecer a nivel legal las directrices generales que regirán la fusión, así como el consiguiente proceso de desincorporación, con el propósito de evitar vacíos legales que entorpezcan la adecuada marcha del proceso o propicien actuaciones discrecionales que den lugar a decisiones que puedan ser cuestionadas por las autoridades competentes.

Además, la regulación propuesta dotaría de certeza jurídica tanto a la fusión de las instituciones mencionadas como al proceso de desincorporación del Banco Nacional de Comercio Exterior, SNC, y propiciaría una actuación transparente de las autoridades competentes en la materia, en razón de que se prevén reglas para que dicha sociedad y sus funcionarios continúen actuando y no se frenen los asuntos pendientes, o bien no se evada la asunción de nuevos compromisos.

9. Del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC

En la actualidad, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C, en términos del artículo 3 de su ley orgánica, sólo puede otorgar financiamiento cuando los recursos que otorga generan nuevos proyectos en el sector de atención. Con el fin de incentivar las inversiones en el sector de infraestructura, es importante que esta institución pueda refinanciar proyectos de infraestructura, independientemente de si los recursos se destinan a dichas obras o a servicios públicos. De esta manera, se busca que dicha institución pueda apoyar a empresas que han invertido en infraestructura y que no pueden enfrentar sus vencimientos de deuda, y que pueda apoyar el refinanciamiento de proyectos de infraestructura para que quienes tienen activos en el sector puedan refinanciarlos.

Por lo anterior, se propone reformar el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, a fin de establecer que dicha sociedad tendrá por objeto financiar, refinanciar o apoyar proyectos relacionados directa o indirectamente con inversión pública o privada en infraestructura y servicios públicos. De esta manera, será posible que la institución otorgue financiamiento a un inversionista o una empresa que participa en proyectos de infraestructura, con el fin de disponer de recursos para invertir en una empresa o para poder pagar otro financiamiento.

Por otro lado, se propone reformar el artículo 7, fracción VI, de la ley orgánica de esta institución, a efecto de que la sociedad nacional de crédito pueda otorgar garantías y avales sin necesidad de obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De esta forma se equipara el marco jurídico del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC, sobre este tema con el de las demás instituciones de banca de desarrollo y las instituciones de crédito en general, lo que permitirá a este banco mayor flexibilidad para introducir esquemas que permitan obtener una mejor calificación a sus clientes, a efecto de que tengan mayor acceso y en mejores condiciones a los servicios financieros de los intermediarios privados.

Con este cambio se induce una mayor participación de los intermediarios financieros en apoyo a los proyectos de infraestructura, tanto en número como en monto, porque se comparte el riesgo crediticio, lo que permite ampliar el crédito a potenciales acreditados excluidos del sistema bancario, además de que se potencian los recursos de la banca de desarrollo; asimismo, se eleva la calidad del crédito de los intermediarios, lo que se traduce en una mejora de su estructura financiera y redunda en mejores condiciones para los acreditados.

Por otro lado, se propone reformar el artículo 9 para establecer que en los contratos de fideicomiso que celebre el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC, éste podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y como fideicomisario y realizar operaciones con la propia sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, esto último en términos de lo previsto en el artículo 46, fracción XV de la Ley de Instituciones de Crédito vigente.

Se sugiere reformar el artículo 23, fracción VII, para aclarar que es facultad del Director General de la institución designar y remover a los delegados fiduciarios de la misma, esto para hacer congruente esta disposición con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En otro contexto, existen diversas disposiciones que establecen obligaciones específicas del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC, y de Nacional Financiera, SNC, consistentes en realizar en algunos casos peritajes de certificados de participación y, en otros, diversos avalúos y venta de bienes que son expropiados. Actualmente dichas disposiciones ya no se justifican debido a que cualquier institución de crédito está facultada para ejercer las atribuciones que se obliga a realizar al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SNC, lo cual no en todos los casos se ubica como operaciones que deba realizar la institución en cumplimiento de su objeto.

Es así que el artículo 228 H de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regula la forma en que se fijará el monto total nominal de una emisión de certificados de participación, establece que dicho monto total se determinará mediante dictamen que formulen, previo peritaje que practiquen de los bienes materia de esa emisión, la Nacional Financiera, SA, o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, SA, respectivamente, según que se trate de bienes muebles o inmuebles.

Por otro lado, el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria dispone que la Ley Federal de Reforma Agraria que se derogó con aquella ley se seguirá aplicando respecto de los asuntos que estén en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por su parte, el artículo 118 de la Ley Federal de la Reforma Agraria –aplicable en términos artículo tercero transitorio de la Ley Agraria– establece que las expropiaciones de determinados bienes ejidales y comunales se hará siempre en favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SA, el cual realizará la venta de los terrenos en su verdadero valor comercial.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 228 H de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de establecer que cualquier sociedad nacional de crédito podrá realizar los peritajes que deban efectuarse al hacerse emisiones de certificados de participación.

En el mismo sentido, en el artículo noveno transitorio de este decreto se prevé que las expropiaciones de los bienes ejidales y comunales a que se refiere el artículo 118 de la Ley Federal de Reforma Agraria se realizarán a favor del gobierno federal, y que la valuación de tales bienes deberá realizarse por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y la venta de los mismos a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

10. Del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC

En relación con los fondos de ahorro y del trabajo del personal militar, previsto en la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, y que son administrados por dicha sociedad nacional de crédito, se propone reformar los artículos 11 y 15 de la citada ley orgánica, a fin de suprimir de dichos artículos la mención de los porcentajes de las cuotas de aportación de los militares y del gobierno federal a los fondos de ahorro y del trabajo previstos en el mismo ordenamiento, para hacer referencia a las cuotas previstas en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Esto es necesario para evitar contradicciones entre las citadas leyes, ya que actualmente la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada prevé como cuota de aportación el 5% de los haberes de los militares para el fondo de ahorro y el 10% para el fondo de trabajo, los cuales no corresponden con los previstos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que son el 6% y el 11%, respectivamente.

Ahora bien, se estima importante modificar el uso que la ley establece para los recursos de los citados fondos de ahorro y del trabajo, ya actualmente prevé que dichos recursos sólo pueden utilizarse para otorgar créditos a los propios militares. Sin embargo, existen ocasiones en que los miembros de las fuerzas armadas desertan y, por tanto, los recursos que tienen depositados en dichos fondos se congelan por falta de movimiento. Esto impide destinarlos para apoyar al personal militar destacado.

En este contexto y a fin de generar incentivos para el personal de las fuerzas armadas que se encuentran empleados en labores de seguridad interior y, de esta manera, reconocer sus esfuerzos y su participación destacada, se propone reformar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer que los fondos de ahorro y de trabajo que en el transcurso de tres años no hayan presentado movimientos, por depósitos o retiros, prescribirán a favor del gobierno federal. Lo anterior una vez que se haya dado aviso por escrito en el domicilio del titular que conste en el expediente respectivo, a efecto de que darle a éste la oportunidad de que se presente a reclamar los derechos que le correspondan en un plazo de treinta días siguientes a la notificación.

También se contempla que la citada institución de banca de desarrollo transferirá dichos recursos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los distribuirá entre las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, previa constitución de un fondo de contingencia para enfrentar posibles reclamaciones, por el monto que determine anualmente el Consejo Directivo. Asimismo, se establece que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina aportarán estos recursos a un fondo que se deberá constituir en Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, a efecto de destinarlos a la ejecución de los programas de estímulos económicos que determinen dichas dependencias a favor del personal militar que participe de forma destacada en acciones de seguridad interior de la Federación o, en su caso, de sus beneficiarios.

Como se aprecia, se propone un procedimiento similar al previsto en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, para el uso de los recursos de las cuentas de captación que no hayan registrado movimientos en un periodo de tres años, esto con el fin de asegurar que se trata de recursos que en el mismo plazo no hayan registrado movimientos y que se dé aviso previo al titular en un plazo determinado, para que puedan ser utilizados para los fines señalados.

En otro contexto, el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada regula los préstamos que puede otorgar la institución, independientemente de los hipotecarios, y los limita a que sean de corto plazo; asimismo, fijan montos máximos para los créditos que podrán recibir los militares y prohíbe al banco otorgar otro préstamo mientras el anterior permanezca insoluto. Estas reglas inhiben el otorgamiento de crédito por parte de Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en perjuicio de los militares, aun cuando éstos cuenten con capacidad de pago.

Por tal motivo, se sugiere reformar los artículos 23, 27 y 33 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada para agregar las referencias a los préstamos de mediano plazo; asimismo, se derogan los artículos 28, 30 y 32 de la misma ley, ya que dichos preceptos fijan topes máximos de préstamos a corto plazo a los militares y prohíben otorgar otro préstamo mientras el anterior permanezca insoluto. Con estas reformas, la institución podrá ofrecer préstamos con un plazo superior a un año, utilizando el fondeo proveniente de los fondos de ahorro y de trabajo, en términos y condiciones financieras que apruebe el Consejo Directivo.

Por otro lado, se propone adicionar las fracciones VI, VII y VIII al artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para establecer que es facultad del Consejo aprobar la política para la determinación de los intereses que se paguen a los fondos de ahorro y de trabajo; establecer los términos y condiciones del otorgamiento de préstamos con cargo a los fondos de ahorro y del trabajo, y aprobar las políticas bajo las cuales los adeudos pendientes podrán ser aplicados o cubiertos con cargo a los fondos de ahorro o de trabajo, o a los haberes de retiro o percepciones del acreditado, según corresponda.

11. De la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC

Se sugiere reformar el artículo 4, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, para establecer al final de dicha fracción la referencia correcta a la fracción V del mismo artículo, ya que actualmente ésta última frase remite a la "fracción anterior", como se establecía previamente a la reforma a la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, lo cual ya no es correcto. Con esta precisión se aclara que la institución podrá celebrar contratos para cubrir, total o parcialmente, los riesgos que asuma la Sociedad por las operaciones a que se refiere la fracción V, la cual se refiere a garantizar créditos y valores relacionados con financiamientos a la vivienda, otorgados o emitidos por entidades financieras, e invertir en esos valores.

Asimismo, se propone reformar el artículo 5 de la Ley Orgánica citada para establecer que cualquier financiamiento que otorgue dicha sociedad deberá contar con garantía o satisfacer los criterios que defina su Consejo Directivo. Actualmente dicho artículo dispone que todos los financiamientos deben contar con garantía, lo cual en ocasiones resulta excesivo o innecesario para cubrir los riesgos del banco. Con la modificación propuesta, se ampliarían las operaciones de financiamiento de la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC.

12. De la Financiera Rural

En México, el financiamiento público y privado al sector rural sigue manteniendo a niveles bajos. En 2008, éste representó el 17% del PIB agropecuario. El sector rural ha sido percibido por las instituciones financieras como un sector de alto riesgo, por lo que el papel de la banca de desarrollo ha sido crucial en los últimos años para reactivar el financiamiento público y privado al sector, así como para ampliar el porcentaje de la población rural con acceso a financiamiento. En la coyuntura económica actual, Financiera Rural juega un papel fundamental para mantener el financiamiento a la inversión productiva y detonar nuevos proyectos que impulsen la competitividad del campo y, al mismo tiempo, aminoren los efectos de la crisis en el sector rural mexicano.

En relación con los préstamos a productores, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural define en sus tres fracciones las instancias de la entidad responsables de autorizar dichos préstamos o créditos, que son el consejo directivo, el comité de crédito y las coordinaciones regionales; asimismo, establece los montos de los créditos que deberán conocer y, en su caso, autorizar las coordinaciones regionales y el comité de crédito. Este artículo limita la operación de la Financiera Rural, ya que impide al Consejo Directivo definir las instancias de autorización en función de las necesidades del sector, como sucede en los bancos de desarrollo, y de acuerdo con la experiencia adquirida, lo cual retrasa el otorgamiento de los créditos.

Por lo anterior y a fin de dar mayor agilidad al otorgamiento de crédito a productores por parte de la Financiera Rural, se reforma dicho artículo para establecer que el Consejo Directivo de la Financiera Rural definirá los montos, instancias y lineamientos para autorizar los préstamos o créditos a productores. Asimismo, se suprime la obligatoriedad de que los préstamos o créditos que corresponde autorizar al Consejo Directivo, únicamente sean complementarios de otro financiamiento, ya que se considera que corresponde al Consejo Directivo determinar las condiciones y particularidades en las que deberá autorizar los créditos que corresponda al ámbito de su competencia, además de que ello facilitaría atender al sector encomendado.

En congruencia con las reformas propuestas al artículo 9, corresponder reformar los artículos 33, fracciones XII, XIII y XIV; 39, fracciones II y IV; y 40, fracciones I y II, para suprimir en estos preceptos las referencias a las fracciones del artículo 9 que serían incorrectas.

Se reforma el artículo 33, fracción I, con el fin de que dejen de ser facultades indelegables del Consejo Directivo aprobar toda la normatividad necesaria para el funcionamiento de la institución, ya que las disposiciones internas que debe aprobar el Consejo se enlistan específicamente en las fracciones correspondientes del mismo artículo 33 y cualquier otro tipo de disposición interna podrá ser aprobada por el propio Consejo con base en sus atribuciones generales, o bien, por los órganos o instancias que el mismo Consejo señale, según su importancia.

Se derogan las fracciones XXVIII y XXX del mismo artículo 33 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para suprimir como atribuciones indelegables del Consejo las siguientes: conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General y las demás que señale dicha ley, esto con el mismo fin de que la Ley Orgánica de la Financiera Rural señale de manera específica cuáles son las atribuciones indelegables del Consejo Directivo y que el trámite o resolución de asuntos distintos a los mismos, pueda ser delegado o encomendado a la administración de la Financiera, a los comités de apoyo y a la instancia que sea la idónea para el caso concreto.

Se reforma el artículo 59 para hacer aplicable las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito sobre delitos financieros a los delitos que se cometan en contra de la Financiera Rural. Esto debido a que por su naturaleza de organismo público descentralizado, a la Financiera no le resultan aplicables todas las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y esta ley prevé disposiciones específicas sobre conductas que pueden constituir delitos en la operación financiera, que resultan aplicables a la Financiera.

De la administración de las instituciones de banca de desarrollo

13. Del Consejo Directivo

Se considera necesario privilegiar el carácter estratégico del Consejo Directivo a fin de que éste se enfoque en tareas de dirección de la institución y en el diseño e instrumentación de las políticas necesarias para cumplir el mandato de cada una de ellas.

Actualmente, en los consejos directivos de la banca de desarrollo se analizan diversos asuntos operativos, que restan tiempo y esfuerzo para atender temas estratégicos. Las buenas prácticas muestran que en las instituciones en que las sesiones son bimestrales se tiene un foco de atención a temas de mayor trascendencia para la institución.

En el caso de la banca de desarrollo, la mayoría de ellos, salvo en los casos de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC, y de la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC, deben sesionar por lo menos una vez al mes; por su parte, en la Financiera Rural el Consejo sesiona bimestralmente. La periodicidad propicia que los órganos de gobierno en ocasiones sesionen sólo para resolver cuestiones operativas.

Por lo anterior, se propone establecer que dichos órganos de gobierno sesionen al menos seis veces al año, lo cual se establece en las reformas a los artículos 18 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 18 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 40 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada y 31 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Con ello, el Grupo Parlamentario persigue que el Consejo Directivo de las instituciones de banca de desarrollo se concentre en los aspectos estratégicos, el diseño de los programas institucionales, la asignación de capital a cada una de las líneas de negocio, la admisión de niveles de riesgo y sus respectivos mitigantes, lo que se habrá de reflejar en una mejor atención de la institución a su clientela objetivo.

Con este propósito se propone reformar el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito para suprimir diversas atribuciones indelegables de los Consejos Directivos que por su naturaleza o importancia pueden ser ejercidas por los comités de apoyo del mismo Consejo, o bien, por las áreas administrativas de la institución.

El resultado de estos cambios sería reasignar el tiempo y los esfuerzos del Consejo Directivo a la atención de temas estratégicos para la conducción de las instituciones, más que a la aprobación de operaciones específicas de índole administrativo.

Cabe apuntar que el hecho de que estas atribuciones dejen de ser indelegables no implica que el Consejo no pueda ejercerlas, ya que como máximo órgano de decisión está facultado para aprobar los asuntos inherentes a la institución.

Para tal efecto, se propone reformar el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito de la siguiente manera:

• Se reforma a la fracción III para que sólo sea atribución indelegable del Consejo aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas bancarias en el extranjero; los casos relacionados a instalaciones en el país las analizaría el Consejo en el contexto de la autorización y modificación del presupuesto de la institución.

De esta manera, las instituciones de banca de desarrollo sólo requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas bancarias en el extranjero, mientras que para los asuntos relacionados con establecimientos en territorio nacional bastará con un aviso a dicha dependencia. Esto se refleja en la reforma a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 3 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 3 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 3 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y 4 de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para hacer congruentes estas leyes específicas con lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

• Se deroga la fracción VII, referente a la facultad de aprobar la constitución de reservas, ya que por disposición de la propia Ley de Instituciones de Crédito y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de banca de desarrollo ya están obligadas a constituir diversas reservas, sin necesidad de autorizaciones adicionales, por lo que las áreas internas de los bancos son las responsables de cumplir con estas disposiciones.

• Se deroga la fracción IX, referente a la atribución de aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, así como los límites de intermediación financiera, esto debido a que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizar estos límites y, por otro lado, en razón de que se propone una reforma para el primer párrafo de dicho artículo a efecto de establecer el concepto de intermediación financiera como la constitución neta de reservas crediticias preventivas más el déficit de operación de las instituciones de banca de desarrollo. Finalmente, se establece en esta fracción que es facultad indelegable del Consejo determinar la estrategia y los criterios para la preservación del capital en la operación global de la institución a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, para lo cual podrá definir, entre otras cuestiones, plazos y tipos de riesgo a considerar, de conformidad con las sanas prácticas bancarias.

• Se reforma la fracción X para especificar que es atribución indelegable del Consejo aprobar las políticas y bases generales sobre las contrataciones de servicios que requiera la institución para realizar las operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley de Instituciones de Crédito, esto con el fin de adecuar esta redacción a la referencia prevista en el artículo 30, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones de Crédito. Esto permitirá que el Consejo se ocupe primordialmente de regular lo correspondiente a las contrataciones que tienen impacto en la operación financiera de la institución.

• Con la reforma a la fracción XI Bis, se aclara que es atribución indelegable del Consejo aprobar las normas o bases generales con arreglo a las cuales se autorizará la cesión de activos y pasivos de la institución; esto debido a que resulta innecesario que el Consejo deba autorizar cada uno de estas operaciones, lo cual puede ser realizado por las áreas internas de la institución de conformidad con la política que al efecto fije su órgano de gobierno.

• Se reforma la fracción XVIII para establecer que el Consejo aprobará la estructura orgánica, niveles de empleo, bases para la elaboración de tabuladores de sueldos y la política de recursos humanos en general, por recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y como excepción a lo previsto en los artículos 65, fracción XI y 67 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Lo anterior, con el fin de simplificar las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública sobre dichos asuntos, ya que actualmente dichas dependencias analizan y resuelven estos asuntos en dos momentos: durante su participación en el Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, instancia previa a la autorización del Consejo Directivo, y posteriormente a la resolución del órgano de gobierno. Con esta reforma, sólo lo harían durante su participación en el citado Comité.

En complemento a esta reforma, se adiciona un párrafo en los artículos de las leyes orgánicas de las sociedades nacionales de crédito que regulan el funcionamiento del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, que son los artículos 35 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 32 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 57 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 23 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; 31 de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, y 42 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural a fin de establecer que la Secretaría de la Función Pública y la Subsecretaría de Egresos establecerán criterios en materia de estructura ocupacional y movimientos salariales, los cuales deberán ser observados por el Comité, y que las instituciones proporcionarán a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.

• En la fracción XIX se aclara que es facultad del Consejo Directivo aprobar las condiciones generales del trabajo de la institución, a propuesta del director general, con la recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, para su presentación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación de carácter presupuestaria, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se prevé en la actual fracción XVIII. 14. De la asistencia y defensa legal a funcionarios

Se adicionan los artículos 37 a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, 35 a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, 58 a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada y 37 Bis a la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros para establecer que cada sociedad nacional de crédito prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley.

Es una práctica común que en la banca múltiple se otorgue asistencia y defensa legal a los funcionarios. En el sector público, la Comisión Nacional Bancaria y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario contemplan esquemas de asistencia y defensa legal considerando el riesgo de demandas para sus funcionarios. En el caso de los integrantes de los consejos directivos y los funcionarios de la banca de desarrollo, se encuentran igualmente expuestos a denuncias derivadas del ejercicio de sus funciones.

La asistencia y defensa legal que se propone se proporcionaría de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo, en los cuales deberá preverse en supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto resolución definitiva que cause ejecutoria en contra, éste deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Al otorgarse dicha prerrogativa por la administración de los bancos, con recursos propios, se permite a sus funcionarios el derecho a una adecuada defensa tanto frente a los particulares como frente a órganos fiscalizadores, permitiéndoles desempeñar eficientemente su encargo. Cabe observar que las determinaciones finales sobre la procedencia o no de los procedimientos instaurados por los órganos de fiscalización en contra de servidores públicos, en todo caso son determinadas por órganos del Estado facultados para ello.

De conformidad con la reforma no se podría llevar a cabo la defensa en caso de que la conducta de quien se pretende realizar esa defensa no derive del ejercicio de sus funciones, y en el caso de que la resolución fuera condenatoria, deberá rembolsar los gastos realizados asegurándose con ello que el mencionado apoyo sólo se otorgue efectivamente a funcionarios que acrediten haber desempeñado sus funciones conforme a derecho.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal; de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo Primero. Se reforman los artículos 30, tercer párrafo; 31, primer párrafo, 42, fracciones III, IX, X, XI Bis, XVIII, XIX y penúltimo párrafo; 75, primer párrafo, fracción III, segundo y antepenúltimo párrafos; 88, primer párrafo y 108 Bis, fracción I; se adicionan los artículos 31 Bis, 47, con un párrafo último; 65, con un cuarto párrafo, pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser los párrafos quinto, sexto y séptimo; 75, con una fracción IV; y se derogan los artículos 42, fracción VII, y 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 30. ...

...

Las instituciones de banca de desarrollo tienen como objeto fundamental facilitar el acceso al financiamiento a personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y capacitación en términos de sus respectivas leyes orgánicas. En el desarrollo de sus funciones las instituciones referidas deberán preservar y mantener su capital, de conformidad con la estrategia y criterios que defina el Consejo Directivo, garantizando la sustentabilidad de su operación, mediante la canalización eficiente, prudente y transparente de recursos.

...

...

...

...

Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Las sociedades nacionales de crédito deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de endeudamiento neto externo e interno; financiamiento neto y los límites de intermediación financiera. Para los efectos de este párrafo se entenderá como intermediación financiera la constitución neta de reservas crediticias preventivas más el déficit de operación de las instituciones de banca de desarrollo.

Artículo 31 Bis. Las instituciones de banca de desarrollo podrán compartir los servicios e infraestructura que sean necesarios para su operación, para el efecto de otorgar mejores servicios a su población objetivo, cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las referidas instituciones atenderán de manera coordinada a los intermediarios financieros y acreditados y beneficiarios finales. Para ello, como excepción a lo previsto en el artículo 117 de esta Ley, dichas instituciones podrán compartir información entre ellas y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los lineamientos que establezca dicha dependencia.

Artículo 42.

I. a II. …

III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero;

IV. a VI. …

VII. Se deroga;

VII Bis. a VIII Bis. …

IX. Definir la estrategia y criterios de plazos, tipos de riesgo, entre otros, para cumplir con la preservación del capital en la operación global de la institución, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley;

IX Bis. …

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la institución requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables y sin que dichos programas, políticas y bases relativos a sus sucursales sean objeto del ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 37, fracciones XX y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de bienes inmuebles; así como aprobar las políticas y bases generales que regulen las contrataciones de servicios que requiera la institución para realizar las operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de esta Ley;

XI. …

XI Bis. Aprobar las normas o bases generales para la cesión de activos y pasivos de la institución;

XII. a XVII. …

XVIII. Aprobar, por recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, la estructura orgánica, niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, así como la remuneración de los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", como excepción a lo dispuesto por los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracciones VIII, XVIII y XVIII bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 65, fracción XI y 67 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XIX. Aprobar las condiciones generales de trabajo de la institución a propuesta del director general, con la recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, para su presentación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación presupuestaria, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XX. a XXIV. …

En los supuestos establecidos en las fracciones III y XV de este artículo se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 47. …

A las instituciones de banca de desarrollo no les será aplicable lo previsto en el artículo 106, fracciones XVI y XVII, de esta ley.

Artículo 55 bis. Se deroga.

Artículo 65. …

A fin de mantener la operación de la planta productiva, las instituciones de banca de desarrollo podrán otorgar financiamiento para el cumplimiento de obligaciones asumidas. Asimismo, en aquellos casos que se requiera atención inmediata podrá otorgar créditos considerando integralmente la viabilidad del crédito con lo adecuado y suficiente de las garantías. En estos casos se requerirá autorización previa del Consejo Directivo de la institución.

Artículo 75. Las instituciones de crédito podrán realizar inversiones, adquirir obligaciones de compra o de venta de títulos representativos del capital o realizar aportaciones futuras de capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta Ley, conforme a las bases siguientes:

I. …

II. …

III. Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca múltiple, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la otorgará o negará discrecionalmente, después de escuchar la opinión del Banco de México;

IV. Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca de desarrollo, cuando se trate de empresas que realicen actividades relacionadas con su objeto e intermediarios financieros que atiendan su población objetivo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Comisión o la Secretaría, según corresponda, fijarán las medidas, condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Cuando la institución mantenga el control de las empresas citadas y, a su vez, éstas realicen inversiones en otras, dichas empresas deberán sujetarse a lo dispuesto en esta fracción y computarán como si fueran realizadas por la institución, para efectos del límite a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.

...

El importe total de las inversiones que cada institución realice con base en el presente artículo no excederá del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones cotizadas en bolsas de valores reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, con base en la fracción I del presente artículo; ni del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones no cotizadas en las citadas bolsas de valores, con base en la fracción I del presente artículo, así como las realizadas conforme a las fracciones II, III y IV anteriores; ambos porcentajes de la parte básica del capital neto señalado en el artículo 50 de la presente Ley. Para efecto del límite en las inversiones u obligaciones sobre acciones de empresas cotizadas en bolsas de valores, de las contenidas en la fracción I de este artículo, éste se calculará conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, las cuales podrán prever los casos en los que se consideren las posiciones netas

Artículo 88. Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Artículo 108 Bis.

I. Multa por el equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 5,000 a 10,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVIII, XIX, inciso g, y XX del artículo 106 de esta ley, así como en los artículos 17, primer párrafo, 27, primer párrafo, 27 Bis, primer párrafo, 45-H, 45-I, 75, fracciones III y IV, 85 Bis, primer párrafo, 87, segundo y tercer párrafos, 88, primer párrafo y 89, primer párrafo, de la misma.

II. …"

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, primer párrafo; 3; 5; 11; 17, fracción I, inciso b; 18, primer párrafo; 21, fracciones II y III y 30, primer párrafo; se adicionan los artículos 35 con un décimo párrafo, pasando a ser los actuales décimo y décimo primero, los párrafos décimo primero y décimo segundo, respectivamente, y 37; y se deroga el artículo 6 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con el objeto de promover y canalizar apoyos financieros y técnicos para el fomento y desarrollo de las empresas en el sector industrial, el comercio exterior e interior del país, el sector servicios y en general, para el desarrollo económico nacional y regional del país.

Artículo 3o. El domicilio de la Sociedad será el que, dentro del territorio nacional, determine su Reglamento Orgánico. La Sociedad podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en el extranjero, con previa autorización de esta dependencia.

Artículo 5o. Para el cumplimiento de su objeto y con el fin de procurar el desarrollo, eficiencia y competitividad de los sectores que tiene encomendados, la Sociedad estará facultada para:

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Promover, gestionar e implementar proyectos que atiendan necesidades del sector en las distintas zonas del país o que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región;

III. Establecer programas de financiamiento para apoyar actividades económicas que propicien la creación de empleos, en las empresas u organizaciones indígenas; que permitan la incorporación de tecnologías que les ayuden a incrementar su capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo de las mismas a los sistemas de abasto y comercialización;

IV. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales;

V. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad;

VI. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación, contratación y manejo de créditos del exterior, ya sea que éstos sean otorgados por instituciones del extranjero, privadas, gubernamentales e intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de cooperación financiera internacional;

VII. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación de servicios públicos vinculados con la consecución de su objeto o para el aprovechamiento de recursos naturales, los que podrá transferir, de conformidad con las disposiciones aplicables, a empresas que promueva;

VIII. Realizar los estudios económicos y financieros que permitan determinar los proyectos de inversión prioritarios, a efecto de promover su realización entre inversionistas potenciales;

IX. Propiciar el aprovechamiento industrial de los recursos naturales inexplotados o insuficientemente explotados;

X. Fomentar la reconversión industrial, la producción de bienes exportables y la sustitución eficiente de importaciones;

XI. Promover el desarrollo integral del mercado de valores;

XII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado;

XIII. Ser administradora y fiduciaria de los fideicomisos, mandatos y comisiones constituidos por el Gobierno Federal;

XIV. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Las emisiones procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional y los títulos correspondientes serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista;

XV. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII, de la Ley de Instituciones de Crédito;

XVI. Participar en el capital social de sociedades, en términos del artículo 30 de esta Ley, así como en sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas;

XVII. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades;

XVIII. Contratar créditos para la realización de sus funciones de fomento, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XIX. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables;

XX. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos constituidos al efecto;

XXI. Emitir certificados de participación nominativos, en los que se haga constar la participación que tienen sus tenedores en títulos o valores, o en grupos de ellos, que se encuentren en poder de la institución, o vayan a ser adquiridos para ese objeto, como excepción a lo que establece el artículo 228 a) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La Sociedad conservará los valores de los coparticipantes en simple custodia o en administración y en ese caso podrá celebrar, sobre los mismos títulos, las operaciones que estime pertinentes y sólo será responsable del debido desempeño de su cargo.

Cuando los certificados de participación hagan constar el derecho del copropietario sobre valores individualmente determinados, se entenderá que la Sociedad garantiza a los tenedores la entrega de esos títulos. Cuando los certificados hagan constar solamente la participación del copropietario en una parte alícuota de un conjunto de valores y de sus productos, o del valor que resulte de su venta, la Sociedad sólo será responsable de la existencia de los valores y de la entrega de sus productos o de su precio, en su caso.

La emisión de dichos certificados se hará por declaración unilateral de la voluntad de la Sociedad emisora, expresada en acta notarial, en la que se fijarán la naturaleza, condiciones, plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que la Sociedad garantice a los tenedores de los certificados;

XXII. Recibir de terceros, en prenda, títulos o valores de la emisión que directamente realicen, los que la Sociedad haga por encargo de ellos, o los de las emisiones que hiciere directamente;

XXIII. Otorgar apoyos financieros;

XXIV. Otorgar garantías de crédito y las usuales en el comercio exterior;

XXV. Proporcionar información y asistencia financiera a los productores, comerciantes distribuidores y exportadores, en la colocación de artículos y prestación de servicios en el mercado internacional;

XXVI. Participar en el capital social de empresas de comercio exterior, consorcios de exportación y empresas que otorguen seguro de crédito al comercio exterior, de conformidad con el artículo 30 de esta ley;

XXVII. Otorgar financiamiento a los exportadores indirectos y en general al aparato productivo exportador, a fin de optimizar la cadena productiva de bienes o servicios exportables;

XXVIII. Otorgar apoyos financieros a las empresas comercializadoras de exportación, consorcios y entidades análogas de comercio exterior;

XXIX. Participar en la negociación y, en su caso, en los convenios financieros de Intercambio Compensado o de créditos recíprocos, que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXX. Opinar, a solicitud que le formulen directamente las autoridades competentes, sobre tratados y convenios que el país proyecte celebrar con otras naciones, en materia de comercio exterior y su financiamiento;

XXXI. Cuando se lo soliciten, podrá actuar como conciliador y árbitro en las controversias en que intervienen importadores y exportadores con domicilio en la República Mexicana;

XXXII. Otorgar garantías previas a la presentación de una oferta, sostenimiento de la oferta, de ejecución, de devolución y al exportador;

XXXIII. Mejorar, ampliar y desarrollar técnicas de exploración, explotación, beneficio, industrialización y comercialización de todo tipo de minerales, con excepción del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos;

XXXIV. Proporcionar asesoría técnica y administrativa para la organización de los concesionarios, causahabientes de yacimientos de minerales para la exploración, explotación, beneficio, industrialización y comercialización de los productos y sus derivados;

XXXV. Promover la instalación de empresas mineras e industrializadas de productos para fortalecer la demanda interna, sustituir importaciones y, en su caso, favorecer exportaciones, así como participar en empresas mineras de cualquier índole;

XXXVI. Promover el estudio de procesos que incrementen el aprovechamiento de minerales y la realización de cursos de capacitación para mineros, ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, y

XXXVII. Realizar las actividades análogas y conexas a sus objetivos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Sociedad deberá contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestación de servicios y realización de operaciones, en las distintas regiones del país y en el extranjero.

Artículo 6o. Se deroga.

Artículo 11. En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos.

Artículo 17.

I. …

a) …

b) Los titulares de las Secretarías de Economía; Energía; Relaciones Exteriores; de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público; y el Gobernador del Banco de México.

II. …

III. …

Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos seis veces al año y sesionará válidamente con la asistencia de seis o más consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentre un mínimo de cuatro de los nombrados por la serie "A".

Artículo 21. También serán facultades del Consejo Directivo, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:

I. …

II. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refieren las fracciones XVI y XXVI del artículo 5, de la presente ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;

III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción XIX del artículo 5 de la presente Ley;

IV. a VI. …

Artículo 30. La participación que realice Nacional Financiera en el capital social de empresas a que se refieren las fracciones XVI y XXVI del artículo 5 de esta Ley, se sujetará a las siguientes bases: I. a V. …

Artículo 35. …

La Secretaría de la Función Pública y la Subsecretaría de Egresos establecerán criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.

Artículo 37. La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal."

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 3, primer párrafo; 4; 7, fracción VI; 9; 18, primer párrafo, y 23, fracción VII, y se adicionan los artículos 32 con un décimo párrafo, pasando a ser los actuales décimo y décimo primero, los párrafos décimo primero y décimo segundo, respectivamente, y 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto financiar, refinanciar o apoyar proyectos relacionados directa o indirectamente con inversión pública o privada en infraestructura y servicios públicos, así como coadyuvar al fortalecimiento institucional de los gobiernos Federal, estatales y municipales, con el propósito de contribuir al desarrollo sustentable del país.

Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se fije en su Reglamento Orgánico. La Sociedad podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en el extranjero, con previa autorización de esta dependencia.

Artículo 7. …

I. a V. …

VI. Otorgar avales y garantías;

VII. a XII. …

Artículo 9o. En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos.

Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos seis veces al año y sesionará válidamente con la asistencia de cinco consejeros, siempre y cuando, entre ellos se encuentren por lo menos tres de los nombrados por la serie "A".

Artículo 23. …

I. a VI. …

VII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la designación y remoción de los delegados fiduciarios y administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;

VIII. a IX. …

Artículo 32. …

La Secretaría de la Función Pública y la Subsecretaría de Egresos establecerán criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.

Artículo 35. La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal."

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 4; 11; 15; 19; 23; la denominación del capítulo IV, 27, primer párrafo ; 31; 33 y 40, primer párrafo; se adicionan los artículos 44, fracciones VI, VII y VIII; 57 con un décimo párrafo, pasando a ser los actuales décimo y décimo primero, los párrafos décimo primero y décimo segundo, respectivamente, y 58; y se derogan los artículos 28; 30 y 32 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se fije en su Reglamento Orgánico. La Sociedad podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en el extranjero, con previa autorización de esta dependencia.

Artículo 11. Los generales, jefes y oficiales o sus equivalentes en la Armada, en servicio activo, constituirán el fondo de ahorro con aportaciones quincenales de acuerdo al porcentaje que se establezca en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Para este fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación por el mismo monto. Estos fondos generarán un interés a favor de los titulares, que se determinará con base en la política que establezca el Consejo Directivo, con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. El porcentaje de los haberes del personal de tropa o sus equivalentes en la Armada, para realizar la aportación a que se refiere el artículo anterior, será el establecido en la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 19. Los fondos de ahorro y de trabajo son inembargables. Sólo podrán afectarse por adeudos exigibles a cargo del militar, que sean consecuencia de las operaciones previstas en esta Ley, o por disposición judicial en el caso de alimentos.

Los fondos de ahorro y de trabajo que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimientos por depósitos o retiros prescribirán a favor del Gobierno Federal, previo aviso por escrito en el domicilio del titular que conste en el expediente respectivo, con al menos treinta días naturales de antelación, a efecto de que se presente a reclamar los derechos que le correspondan. No se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo.

La Sociedad transferirá dichos recursos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que esta dependencia señale, misma que los distribuirá entre las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en la proporción que hubiese correspondido a su personal cuyos fondos no hubieren registrado movimiento en los términos señalados en el párrafo anterior, previa constitución de un fondo de contingencia para enfrentar posibles reclamaciones, por el monto que determine anualmente el Consejo Directivo.

Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina aportarán estos recursos a un fondo que se deberá constituir en la Sociedad, a efecto de destinarlos a la ejecución de programas de estímulos económicos que determinen dichas dependencias a favor del personal del Ejército, la Armada y de la Fuerza Aérea que participen de forma destacada en acciones de seguridad interior de la Federación o, en su caso, sus beneficiarios.

Artículo 23. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, administrará los recursos afectos a los fondos de ahorro y de trabajo, los cuales se destinarán al otorgamiento de préstamos de acuerdo con los términos y condiciones autorizados por el Consejo Directivo y los requisitos previstos en esta Ley. Las cantidades no utilizadas serán invertidas, para fomentar y financiar las actividades que le han sido encomendadas a la sociedad en su carácter de banca de desarrollo.

Capítulo IV
Préstamos de Corto y Mediano Plazo

Artículo 27. La Sociedad podrá otorgar préstamos de corto y mediano plazo, de acuerdo con los recursos disponibles para este fin:

I. …

II. …

Artículo 28. Se deroga.

Artículo 30. Se deroga.

Artículo 31. Los préstamos de corto y mediano plazo se otorgarán conforme a las reglas que al efecto expida el Consejo Directivo.

Artículo 32. Se deroga.

Artículo 33. Los adeudos por concepto de préstamos que no fueran cubiertos por los militares podrán ser descontados, después de seis meses de su vencimiento o en un plazo menor con autorización del acreditado, a sus fondos de ahorro o de trabajo, y en cuanto a los militares con haber de retiro y a los pensionistas, los mismos se descontaran de los haberes de retiro o percepciones que disfruten. Las políticas para los descuentos a que se refiere este artículo serán aprobadas por el Consejo Directivo.

Artículo 40. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos seis veces al año y sesionará válidamente con la asistencia de cinco consejeros.

Artículo 44. …

I. a V. …

VI. Aprobar la política para la determinación de los intereses que se paguen a los fondos de ahorro y de trabajo, para ser sometida a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Establecer los términos y condiciones del otorgamiento de préstamos con cargo a los fondos de ahorro y del trabajo, y

VIII. Aprobar las políticas para los descuentos previstos en el artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 57. …

La Secretaría de la Función Pública y la Subsecretaría de Egresos establecerán criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.

Artículo 58. La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal."

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 4; 22, fracción V, y 25, fracciones V y IX; se adicionan los artículos 23 con un décimo párrafo, pasando a ser los actuales décimo y décimo primero, los párrafos décimo primero y décimo segundo, respectivamente, y 37 Bis; y se deroga el artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. El domicilio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que determine su Reglamento Orgánico. La Institución podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en el extranjero, con previa autorización de esta dependencia.

Artículo 22. …

I. a IV. …

V. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;

VI. a XXVII. …

Artículo 23. …

La Secretaría de la Función Pública y la Subsecretaría de Egresos establecerán criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Institución proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.

Artículo 25.

I. a IV. …

V. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Institución, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la designación y remoción de los delegados fiduciarios y administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;

VI. a VIII. …

IX. Proponer al Consejo Directivo, la designación de los servidores públicos de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de su rango y presentarle las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;

X. a XXXII. …

Artículo 35. Se deroga.

Artículo 37 bis. La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal."

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 4, fracción VI; 5 y 22, fracción III; y se adiciona el artículo 31, con un cuarto párrafo, pasando los actuales párrafos cuarto y quinto a ser párrafo quinto y sexto, de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 4o.

I. a V Ter. …

VI. Celebrar contratos para cubrir, total o parcialmente, los riesgos que asuma la Sociedad por las operaciones a que se refiere la fracción V;

VII. a XI. …

Artículo 5o. Las operaciones a que se refiere el artículo 4o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de la Sociedad y con la sana administración de su patrimonio. Con este propósito, cualquier financiamiento que otorgue la Sociedad deberá contar con garantía o satisfacer los criterios que defina su Consejo Directivo.

Artículo 22.

I. a II Bis 1. …

III. Actuar con el carácter de apoderado y como delegado fiduciario general, así como proponer al Consejo Directivo la designación de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentar las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;

III Bis. a X. …

Artículo 31. …

La Secretaría de la Función Pública y la Subsecretaría de Egresos establecerán criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.

…"

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 7, fracción XXIV, pasando la actual fracción XXIV a ser la fracción XXV; 9; 21; 31; 33, fracciones I, XII, XIII, XV, XVIII, XXI, XXIV y XXIX, 39, fracciones II y IV; 40, fracciones I y II; 44, fracción XIV y último párrafo, pasando la actual fracción XIV a ser fracción XV, y 59; se adicionan los artículos 7, fracción XXIV; 8 Bis; 42, con un párrafo cuarto, pasando los actuales párrafos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente, y 61; y se deroga el artículo 33, fracciones XIV, XXVIII y XXX, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:

"Artículo 7o.

I. a XXIII. …

XXIV. Realizar la venta y cesión de los derechos de cobro de cartera crediticia, previa autorización específica del Consejo;

XXV. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

Artículo 9. El otorgamiento de los préstamos o créditos a Productores se ajustarán a los montos, instancias de autorización y lineamientos que apruebe el Consejo.

Los préstamos o créditos que sean materia de autorización por parte del Consejo deberán ser previamente opinados por el Comité de Crédito.

Los préstamos o créditos que sean aprobados por el Consejo otorgados en un año, no podrán exceder del porcentaje del total de la cartera crediticia de la Financiera que determine anualmente el Consejo.

Artículo 31. El Consejo se reunirá, por lo menos, seis veces al año. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo.

Artículo 33.

I. Aprobar el Estatuto Orgánico a propuesta del Director General;

II. a XI. …

XII. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a Productores e Intermediarios Financieros Rurales, así como las respectivas instancias de autorización, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

XIII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos a Productores e Intermediarios Financieros Rurales;

XIV. Se deroga;

XV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales;

XVI. a XVII. …

XVIII. Determinar las políticas generales para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

XIX. a XX. …

XXI. Aprobar las políticas generales para la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

XXII. a XXIII. …

XXIV. Autorizar, a propuesta del Director General y con la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 65, fracción XI, y 67 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXV. a XXVII. …

XXVIII. Se deroga.

XXIX. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales, a juicio de alguno de los consejeros, así lo amerite;

XXX. Se deroga.

Artículo 39. … I. …

II. Someter a consideración y aprobación del Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos cuya instancia de autorización sean las instancias locales en las Coordinaciones Regionales y el Comité de Crédito, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

III. …

IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la Financiera, cuya instancia de autorización del crédito original hubiesen sido las instancias locales en las Coordinaciones Regionales o el Comité de Crédito y opinar en las reestructuras de los préstamos o créditos que hubiesen sido autorizados por el Consejo;

V a VI. …

Artículo 40. … I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con lo que establezca el Consejo Directivo;

II. Opinar al Consejo sobre el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de esta Ley;

III. al IV. …

Artículo 42. … I. a VI. …

La Secretaría de la Función Pública y la Subsecretaría de Egresos establecerán criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Financiera proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría señaladas la información que soliciten.

Artículo 44. … I al XIII. …

XIV. Dirigir, instrumentar y ejecutar los actos y procedimientos derivados de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y sus respectivos reglamentos; así como instrumentar, resolver y ejecutar los procedimientos de rescisión administrativa que se implementen en la Financiera Rural.

XV. Las demás que le atribuya el Consejo y esta Ley.

Las facultades del Director General previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII de este artículo serán indelegables.

Artículo 59. Los ilícitos que se cometan en contra de la Financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 61. La Financiera prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Financiera, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Financiera para estos fines, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Consejo Directivo. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Financiera los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal."

Artículo Octavo. Se reforma el artículo 228 H de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 228 h. El monto total nominal de una emisión de certificados de participación será fijado mediante dictamen que formule alguna sociedad nacional de crédito, previo peritaje que practique de los bienes fideicomitidos materia de esa emisión.

La sociedad nacional de crédito, al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomará como base el valor comercial de los bienes y si se tratare de certificados amortizables estimarán sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que se formule por dichas instituciones será definitivo."

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, llevará a cabo la desincorporación por fusión del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como entidad fusionada, con Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como sociedad fusionante.

Cuarto. Se abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, a partir del día en que, en términos del artículo quinto transitorio, fracción VI, de este decreto, surta efectos la fusión del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

Quinto. La desincorporación por fusión del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como entidad fusionada, con Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como sociedad fusionante, se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

I. El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, conservará su personalidad jurídica hasta el día en que, de acuerdo con la fracción VI siguiente, surta efectos la fusión, con el fin de que pueda continuar realizando cualquier operación en términos de las disposiciones aplicables, incluyendo modificaciones contractuales, reestructuras, negociaciones, entre otros actos inherentes, para el debido cumplimiento de dichas operaciones.

En ese sentido, en tanto la fusión surte sus efectos, el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, seguirá rigiéndose por su ley orgánica y demás disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

II. Para efectos de lo anterior, los servidores públicos del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, conservarán todo tipo de atribuciones o poderes, y podrán realizar o suscribir cualquier tipo de acto o documentos que resulten necesarios para mantener las operaciones, concluir los asuntos pendientes o los que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, sean sustantivos o administrativos.

III. En los actos que se lleven a cabo, de conformidad con las fracciones I y II, deberá establecerse que una vez que surta efectos la fusión, la operación de que se trata será asumida, con todos sus derechos y obligaciones, por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fusionante del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

IV. La Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, en el ámbito de su competencia, dará el seguimiento que corresponda al proceso de desincorporación por fusión y tomará los acuerdos que considere convenientes.

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área que ejerza las funciones de coordinadora de sector, será la responsable del proceso de desincorporación por fusión, para lo cual, en su caso, emitirá las bases que considere necesarias en relación con dicho proceso, o para detallar lo establecido en el presente artículo, y resolverá cualquier tipo de situación inherente a lo anterior, salvo en lo que tenga encomendado la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.

VI. La fusión surtirá sus efectos cuando se inscriban los acuerdos y convenio de fusión respectivos entre Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de entidad fusionante, y el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de entidad fusionada, en el Registro Público de Comercio. Los acreedores de la sociedad fusionada no podrán oponerse a la fusión.

La sociedad fusionante tendrá el carácter de causahabiente de la sociedad fusionada, por lo que continuará respondiendo, entre otras obligaciones, de las operaciones celebradas u obligaciones derivadas de litigios por parte del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

VII. Una vez que surta efectos la fusión, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de entidad fusionante, asumirá a título universal la totalidad del patrimonio del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de entidad fusionada, con todo lo que de hecho o por derecho le corresponda, tales como cualquier tipo de activos, pasivos, derechos, obligaciones, bienes, recursos financieros, materiales y humanos, asuntos, litigios, títulos, entre otros, conforme al inventario realizado por la sociedad fusionada, balances generales o estados financieros dictaminados por el auditor designado por la Secretaría de la Función Pública.

A partir de que surta efectos la fusión todos los actos y documentos celebrados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, se entenderán referidos a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

De ser necesario, durante el proceso de desincorporación por fusión el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, podrá realizar, en términos de la normativa aplicable y a título gratuito, el traspaso de cualquier tipo de activo, pasivo, derecho, obligación, bien, recursos, asuntos, litigios, títulos, entre otros, a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

VIII. Corresponderá al Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, elaborar cualquier tipo de inventario o relación que requiera Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

IX. Una vez que surta efectos la fusión, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, emitirá los certificados de aportación patrimonial que correspondan derivado del aumento del capital social en la misma, por lo que los titulares de certificados de aportación patrimonial de dicha sociedad nacional de crédito y del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberán canjear los certificados que tengan por los que se emitan con motivo de la fusión.

X. Los titulares de los certificados de aportación patrimonial mantendrán el monto de sus aportaciones con las que cuenten en cada sociedad nacional de crédito que se fusiona, por lo que únicamente se modificará la proporción de su participación en el capital social de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

XI. Los derechos de los trabajadores del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo serán respetados en todo momento.

El Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo podrá llevar a cabo, en términos de la normativa aplicable y con pleno respeto de los derechos laborales, las liquidaciones que sean necesarias previo a que surta efectos la fusión.

Los trabajadores del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo mantendrán las mismas condiciones generales de trabajo, por lo que éstas no podrán modificarse para incrementar los beneficios con base en las condiciones generales de trabajo para los actuales trabajadores de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

XII. Resultarán aplicables, en lo conducente, las disposiciones reglamentarias y administrativas que regulan los procesos de desincorporación.

XIII. A partir de la fecha en que, en términos de la fracción VI anterior, surta efectos la fusión, las referencias que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, o del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, se entenderán hechas a la Ley Orgánica de Nacional Financiera o a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, deberá llevar a cabo el proceso de desincorporación mediante extinción, del Fideicomiso de Fomento Minero.

Séptimo. La extinción del Fideicomiso de Fomento Minero se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

I. La Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, en el ámbito de su competencia, dará el seguimiento que corresponda al proceso de desincorporación y tomará los acuerdos que considere convenientes.

II. La Secretaría de Economía, por conducto del área que ejerza las funciones de coordinadora de sector, será la responsable del proceso de desincorporación por extinción, para lo cual emitirá las bases que considere necesarias con relación a dicho proceso o para detallar lo establecido en el presente artículo, y resolverá cualquier tipo de situación inherente a lo anterior, salvo en lo que tenga encomendado la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.

La Secretaría de Economía, por conducto del área que ejerza las funciones de coordinadora de sector, deberá emitir las bases a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor a cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

III. El Fideicomiso de Fomento Minero, a partir de sesenta días posteriores a la entrada vigor del presente Decreto, no realizará ni adquirirá nuevos compromisos u operaciones de acuerdo con su objeto, salvo lo estrictamente indispensable para dar seguimiento, continuidad o finiquitar los asuntos pendientes y aquellos que determine la Secretaría de Economía en las bases a que se refiere la fracción anterior.

IV. Resultarán aplicables, en lo conducente, las disposiciones reglamentarias y administrativas que regulan los procesos de desincorporación.

V. Con motivo del proceso de desincorporación por extinción, el patrimonio del Fideicomiso de Fomento Minero será traspasado en su totalidad, en términos de la normativa aplicable y a título gratuito, a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, incluyendo cualquier tipo de activo, pasivo, derecho, obligación, bien, recursos, asuntos, litigios, títulos, entre otros.

Para tales efectos, la institución fiduciaria, a través del delegado fiduciario especial y del director general de la entidad paraestatal, tendrá las más amplias facultades que en derecho corresponda incluyendo, sin limitación alguna, poderes para actos de dominio, administración y pleitos y cobranzas, o bien todas aquéllas facultades que requieran poder o cláusula especial.

El traspaso del patrimonio del Fideicomiso de Fomento Minero se realizará en términos de lo que instruya la Secretaría de Economía, por conducto del área que ejerza las funciones de coordinadora de sector.

VI. En su caso, corresponderá al Fideicomiso de Fomento Minero elaborar cualquier tipo de inventario o relación que se requiera.

VII. Los derechos de los trabajadores del Fidecomiso de Fomento Minero serán respetados en todo momento

Octavo. Para efectos de la reforma al artículo 19 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada y en relación con las fondos existentes a la entrada en vigor de este decreto, el plazo de tres años previsto en dicho precepto empezará a contar a partir de la entrada en vigor de este Decreto, independientemente del tiempo en que los fondos de ahorro y de trabajo no hayan tenido movimientos por depósitos o retiros con anterioridad a dicha entrada en vigor.

Noveno. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, las expropiaciones de los bienes ejidales y comunales a que se refiere dicho artículo deberán realizarse a favor del Gobierno Federal. Los avalúos de los referidos bienes los efectuará el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y la venta de los mismos se realizará a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Palacio Legislativo, abril de 2010.
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR OCTAVIO PEDROZA GAITÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal César Octavio Pedroza Gaitán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En los últimos años la descentralización de recursos públicos se ha dado con mayor intensidad hacia los estados y municipios, esto principalmente a partir de 1980 con la creación de la recaudación federal participable.

Derivado del aumento de recursos manejados directamente por los estados y municipios, la rendición de cuentas y la fiscalización de los mismos se hace aún más importante. Puesto que la asignación de recursos debe llevar aparejadamente una eficiente y eficaz fiscalización, así como de una verdadera rendición de cuentas ante la ciudadanía y ante otros órganos del Estado. Siendo esta rendición parte de los principios básicos de todo estado constitucional de derecho.

Esta necesidad de cambio ha sido reconocida desde hace tiempo, pero se vuelve urgente cuando la federación establece todo un sistema de control de la legalidad en el ejercicio presupuestario, a través de la facultad del honorable Congreso de la Unión de legislar sobre la fiscalización de la gestión, según se desprende del artículo 73, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); de la facultad de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fiscalizar la Cuenta Pública, a través de la Auditoría Superior de la Federación, de acuerdo con el artículo 74, fracción VI, de la CPEUM; y además, con el auxilio de las entidades estatales de fiscalización, como se establece en el artículo 79 de la CPEUM.

Así también, con las adiciones de los párrafos sexto y séptimo de la fracción II del artículo 116 de la CPEUM publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, en los cuales se obliga a las legislaturas de los estados a contar con entidades estatales de fiscalización con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.

Igualmente, esta adición establece otras características con las que obligadamente deben contar estas instituciones fiscalizadoras, entre las que resaltan las siguientes: elección de su titular por dos terceras partes de los miembros presentes de las legislaturas locales, el periodo de duración de su encargo no debe ser menor de siete años y deberá contar con una experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

A pesar de todo lo argumentado, al día de hoy la instancia de fiscalización autónoma no ha sido institucionalizada en los gobiernos municipales. Si bien es cierto, figuras parecidas existen en algunas leyes locales o incluso en reglamentos municipales. No obstante, dichas figuras han sido poco homogéneas a nivel nacional y poco eficaz para el control de los presupuestos municipales.

Derivado de lo anterior, esta iniciativa pretende institucionalizar y fortalecer la rendición de cuentas en el municipio, por medio de las entidades municipales de fiscalización. Para lo cual, esta iniciativa está estructurada bajo los siguientes lineamientos básicos:

1) El principio federal como garante del control constitucional entre centro y periferia.
2) La constitucionalización de las entidades municipales de fiscalización.

3) Características constitucionales del nuevo ente fiscalizador municipal:
a. Elección del titular.
b. Periodo del encargo.
c. Perfil y experiencia del titular.
d. Remoción del titular.
e. Autonomía financiera.
f. Autonomía para decidir sobre su organización.

4) Transparencia en la fiscalización municipal.
5) Participación ciudadana en la fiscalización municipal.
6) Los municipios obligados a crear la entidad fiscalizadora municipal.

1) El principio federal como garante del control constitucional entre centro y periferia

En México, el federalismo también ha empezado a ser el garante del control constitucional entre centro y periferia. Durante la mayor parte del siglo XX las instituciones creadas desde la federación por medio de reformas a la Constitución federal fueron la constante que marco a las instituciones públicas en los estados, con algunas interesantes excepciones.

Sin embargo, a finales del siglo XX los estados de la República empezaron a innovar su andamiaje institucional, con lo cual muchas de esas instituciones fueron adoptadas en el orden federal, ejemplo de esto fueron las leyes de trasparencia o las normas que reformaron el sistema de justicia penal para implementar el sistema acusatorio y oral.

En síntesis, en algunas ocasiones los estados han impulsado a la federación en la creación de ciertas instituciones que sirvan para dar vigencia y control a los principios constitucionales y en otros casos ha sido la federación la que ha debido impulsar y homologar las instituciones en el ámbito nacional por medio de reformas constitucionales, las cuales al ser también aprobadas por el Senado, Cámara que representa a los estados, y por la mayoría de las legislaturas locales automáticamente hacen suyas y legitiman las nuevas instituciones nacionales.

La institucionalización de las entidades municipales de fiscalización en la Constitución federal fortalecerá la rendición de cuentas y la fiscalización en el país, así como homologará esta institución en todos los estados. Porque si bien es cierto, hay estados que van a la vanguardia en el establecimiento de instituciones que ayudan a fortalecer su democracia local, innovando e institucionalizando figuras como la que se propone en esta iniciativa. También debemos reconocer que hay estados en los cuales aún siguen sin modificar ni adecuar sus instituciones públicas locales a las necesidades y nuevas prácticas democráticas.

Es en este escenario cuando la Constitución federal juega su papel de control y promotor de las nuevas instituciones democráticas. Es decir, cuando los estados en el ámbito de su soberanía local no quieren establecer prácticas e instituciones democráticas, es entonces cuando la Constitución federal debe promover su instauración en aras del establecimiento, restitución o fortalecimiento de su democracia local y por consecuencia la democracia nacional.

El control del poder entre centro y periferia ha sido la lógica del federalismo desde sus inicios, este doble control sólo estará legitimado cuando lo que se quiere preservar es la protección de los derechos fundamentales y el mantenimiento o restablecimiento de los principios democráticos de la federación o de un estado miembro, que es la razón de ser a un estado constitucional.

Por todo lo anterior, esta iniciativa pretende ser la impulsora de esta institución nacional que creará criterios y pautas generales para la homogeneización de la fiscalización en los gobiernos municipales. Asimismo, busca introducir esta figura básica que establecerá pesos y controles al gobierno municipal, y sobre todo, permitirá revisar la aplicación de los recursos públicos municipales en los municipios más importantes del país.

2) La constitucionalización de las entidades de fiscalización municipal

En la actualidad, la instancia de gobierno municipal carece de una institución fuerte que le de vigencia al principio de rendición de cuentas, en lo relativo a una eficiente, independiente y sobre todo profesional fiscalización.

Es importante comentar que en nuestro actual modelo constitucional, en la mayor parte de los estados mexicanos, el síndico municipal tiene la función de vigilar el correcto ejercicio del gasto público. Sin embargo, este miembro del ayuntamiento, en gran parte de las legislaciones locales, tiene una gran dependencia política con la planilla que tiene mayoría en el ayuntamiento, ya que regularmente él llega al cargo unido a la planilla ganadora del presidente municipal. Aunque, debemos reconocer que hay excepciones, como el estado de Chihuahua donde el síndico se elige en planilla diferente.

Aunado a lo anterior, actualmente los municipios generalmente no tienen un cuerpo técnico independiente y profesional que le permita realizar su función fiscalizadora con criterios imparciales, técnicos, profesionales y sobre todo por personal calificado.

Es importante mencionar, que actualmente en algunos estados están reguladas las contralorías municipales. Sin embargo, el problema de algunas legislaciones sobre estas instituciones es que su titular no debe ser elegido por mayorías cualificadas del ayuntamiento.

En este esquema, derivado de que la mayoría de los sistemas electorales mexicanos beneficia el principio de gobernabilidad frente al de representatividad, es común que con los votos de la planilla del Presidente se apruebe el nombramiento del contralor sin necesidad de consenso con las demás fuerzas políticas representadas en el ayuntamiento, con lo que la fuerza de esta institución resulta endeble frente al órgano político local.

En la práctica política mexicana, el contralor municipal, al ser electo por mayorías no cualificas y depender solamente de los votos de los regidores de la planilla del Presidente, puede ser cuestionable por su eficacia en la fiscalización, ya que terminan en este puesto perfiles con gran dependencia política al presidente municipal y los regidores de su partido. Por lo cual, su función fiscalizadora es poco independiente y técnica, resultando por lo tanto poco eficaz. Además, con la posibilidad de remoción con mayorías no cualificadas le quita fuerza y solides como institución fiscalizadora.

En síntesis, tanto la fiscalización realizada por el síndico como la realizada por las contralorías municipales, al día de hoy a tenido un resultado poco efectivo por la falta de independencia y profesionalismo de estas instituciones municipales.

Tenemos la convicción que aparejada a la transferencia de recursos también se debe trasferir una fiscalización racional y cercana a donde se aplican estos. Con la institucionalización de esta nueva figura se da la posibilidad de que la Auditoría Superior de la Federación y las entidades estatales de fiscalización realicen convenios con las entidades municipales de fiscalización, para que puedan colaborar en la revisión de la aplicación de los gastos del gobierno municipal.

Con esta propuesta, las autoridades municipales tendrán la posibilidad que la fiscalización la realice una institución cercana a la realidad municipal, la cual indiscutiblemente podrá tener mayores elementos y criterios para la fiscalización, ya que se encuentra relacionada directamente con la problemática municipal y se evita la fiscalización a la distancia, que en muchas ocasiones comete imprecisiones y tiene poco criterio al no conocer la realidad que quien se fiscaliza.

Además, con esto se establecen y fortalecen los criterios técnicos en el orden municipal para hacer más racionales los controles en el municipio; así como, hacer más racionales los criterios políticos que utilizan las legislaturas de los estados al momento de aprobar las cuentas públicas municipales.

Con esta iniciativa se busca fortalecer los criterios técnicos frente a las revanchas políticas de partidos en la aprobación de las cuentas públicas al interior de los congresos locales, pero sobre todo, lo que se busca es fortalecer a los gobiernos municipales al momento de la aprobación de las cuentas públicas. Si bien es cierto la aprobación tendrá que ser en las legislaturas locales, el espíritu de esta iniciativa es que sean las entidades municipales de fiscalización las que certifiquen en primera instancia el buen uso del gasto público o sus irregularidades, y en caso de haber diferencias entre las cuentas locales, estatales y federales sean estos órganos los que se encarguen de controlarse entre ellos en la definición de las posibles irregularidades que puedan existir.

Con esto también se crea un control entre entidades fiscalizadoras, principio elemental del federalismo. Dicho control deberá estar sustentado en elementos técnicos y no en los controles de tipo político, que al día de hoy se siguen realizando en este rubro.

3) Características y principios constitucionales del nuevo ente fiscalizador

Las constituciones actuales, más que ser textos normativos integrados por reglas, se caracterizan por ser textos normativos impregnados de principios. Los principios constitucionales son normas informadoras de la interpretación para los legisladores, jueces y todos los órganos que se encargan de aplicar una norma. Es decir, son los encargados de guiar la acción de los poderes y órganos públicos. También generan certidumbre a los servidores públicos y a los particulares en sus relaciones con el Estado.

Por esta razón, se propone adicionar a la Constitución federal los principios básicos de la fiscalización para las entidades municipales de fiscalización, de modo que sean guías de los operadores institucionales de la fiscalización municipal.

Estos principios son los siguientes: posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Toda ley o acto que vaya en contra de alguno de estos principios podrá ser impugnada por su validez a la luz de la Constitución federal y estatal. Otro principio básico es la universalidad de la fiscalización que alcanza a todos los actores públicos y privados que utilicen recursos públicos, independientemente de si éstos proceden de fuentes federales, estatales o municipales o si se ejercen de manera directa, por medio de mandatos o fideicomisos.

Dentro de las características del las entidades municipales de fiscalización se proponen las siguientes:

a) Elección del titular

El espíritu de esta iniciativa es que el titular de la entidad municipal de fiscalización tenga una legitimidad política importante, para lo cual se requiere como mínimo el consenso de dos fuerzas políticas representadas en el ayuntamiento, asegurado de esta forma la fuerza política y legitimidad del titular del órgano fiscalizador.

La mayoría cualificada en la votación para la elección del titular de la entidad fiscalizadora permitirá que la propuesta tenga que ser valorada y negociada al interior del cuerpo colegiado, la cual tendrá que valorarse detenidamente, ya que la temporalidad del titular y su complejidad para su remoción tendrá que ser un factor a considerara antes de votar la decisión, la cual no sólo compromete al ayuntamiento que lo eligió sino que también al siguiente gobierno municipal. Todo lo anterior permitirá que el nombramiento del titular de la entidad fiscalizadora sea considerado como una de las decisiones más importantes de cuerpo colegiado local.

b) Plazo del encargo

El periodo del mandato es una de las innovaciones de esta iniciativa, con la cual se pretende blindar a la institución de la periodicidad de los ayuntamientos, asimismo se busca darle mayor institucionalidad que le permita revisar las actuaciones de por lo menos dos administraciones municipales, con lo que se pretende darle fortaleza frente a las coyunturas políticas.

Otra de las bondades del plazo del encargo es que al trascender al periodo de gobierno le permitirá a la entidad fiscalizadora revisar y verificar la buena marcha de la transición entre el gobierno municipal saliente y el entrante. Este último punto es uno de los grandes problemas que existen en México, ya que no hay, al día de hoy, una instancia municipal que pueda darle continuidad y vigilancia a los últimos meses de gobierno de un ayuntamiento y los primeros del entrante.

En el caso del primero, son en los últimos meses de gobierno donde se puede dar la tentación de abusar en el ejercicio del poder y es aquí donde este tipo de instituciones ayudan a contener malas prácticas administrativas y políticas coyunturales, por medio de la fiscalización y persuasión, y poder dar continuidad e institucionalidad a los programas y líneas gobierno local.

Por otra parte, es en los primeros meses de los nuevos gobiernos municipales cuando por falta de pericia y de un servicio profesional de carrera municipal sólido se pueden llegar a cometer errores por acción o incluso por omisión en el ejercicio del poder. La instalación de la entidad municipal fiscalizadora con la duración de mandato que plantea esta iniciativa, busca subsanar una problemática que al día de hoy se mantiene en gran parte de los gobiernos municipales y que sigue limitando la rendición de cuentas en el orden de gobierno más cercano al ciudadano.

c) Perfil y experiencia

Para el funcionamiento de este tipo de instituciones se requiere de un grado de preparación y experiencia de su titular, ya que se parte de la concepción que la fiscalización debe de atender y seguir criterios técnicos y no políticos. Por esta razón la iniciativa pretende que el titular cuente con experiencia de por lo menos tres años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

Esta iniciativa al proponer la obligatoriedad de esta institución en municipios de igual o más de 300,000 habitantes prevé que no exista problema para contar con candidatos calificados para el puesto, ya que la tipología municipal que se plantea cuenta generalmente con universidades o instituciones educativas que forman este tipo de profesionales.

Además, por las características de este tipo de municipios, también existen incentivos económicos para que este perfil de profesionista se desarrolle y tenga la experiencia que requiere esta posición.

En este contexto, también las leyes secundarias deben de fortalecer no sólo jurídicamente a las entidades de fiscalización, sino también se deben fortalecer otros rubros, como los presupuestos así como ciertas políticas públicas. Es decir, las entidades de fiscalización deben de contar con la infraestructura suficiente y los recursos necesarios para su función que la Constitución le encomienda.

Podría pensarse que con la institucionalización de esta figura fiscalizadora se va a crear mayor burocracia. En este sentido, debemos decir que lo que se busca es darle independencia para blindar, fortalecer y profesionalizar a la que ya existe en figuras como las contralorías existentes al día de hoy en la estructura de los gobiernos locales. Además los beneficios de una buena fiscalización y por consiguiente una buena aplicación de las políticas y los recursos municipales, pueden superar por mucho el costo burocrático que pueda causar y el beneficio institucional que va a conseguir, el cual además de ser evaluado económicamente positivamente, va a lograr una vida institucional municipal más fuerte y sólida.

Si se revisa el último índice de Transparencia Internacional de 2009 se observa que el país tiene una calificación de 3.3, donde cero es una percepción de muy corrupto y 10 es una percepción de ausencia de corrupción. Por esta razón, si se logra educar, desde el municipio, con nuevas instituciones que ayuden desde lo local a resolver la corrupción en México en su conjunto, se podrían revertir indicadores como el planteado. En este punto, está más que justificado un posible aumento burocrático en los municipios, si vemos el costo beneficio que se obtendría con la creación de esta institución estaría más que justificada su institucionalización.

d) Remoción del titular

Uno de los principales factores por lo que las instancias de fiscalización no funcionaron en México, fue la facilidad con la que sus titulares podían ser removidos de sus cargos. Ya fuera por presiones políticas que desembocaban en su renuncia o por mayorías simples coyunturales entre partidos para quitar algún titular incomodo.

Si se recuerda la figura de las Contadurías Mayores de Hacienda y cuanto duraban sus titulares, se verá que existía poca estabilidad de éstos, principalmente causada por la facilidad con la que podían ser removidos, con lo cual la fiscalización resultaba endeble y poco efectiva.

Al día de hoy, en la mayor parte de los municipios mexicanos la remoción de las instancias fiscalizadoras sigue siendo sencilla, porque el nombramiento de los contralores municipales no está reforzado por medio de mayorías y procesos agravados para la remoción.

Por lo anterior, esta iniciativa fija que el titular de la entidad municipal de fiscalización sólo podrá ser removido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del ayuntamiento, por causas graves en el desempeño de sus funciones y previa audiencia del titular de la entidad.

Con esta reforma se busca dar fortaleza a los titulares de las entidades municipales de fiscalización al establecer un proceso de remoción con mayoría agravaba y buscando que dichos procesos sean trasparentes ante los ciudadanos del municipio.

La propuesta de remoción debe ir votada por dos terceras partes de los miembros presentes del ayuntamiento, uno de los elementos esenciales de este tipo de instituciones es la permanencia y, sobre todo, la independencia frente al órgano político municipal. Por esto se busca que dicha remoción sólo pueda plantearse por faltas graves en el desempeño de sus funciones y se le respeten todas las garantías de audiencia y defensa al titular de la unidad fiscalizadora.

Aunado a esto, la publicidad y los controles sociales harán que cuando se remueva a uno de los titulares de esta institución sea porque verdaderamente hay suficientes razones para plantear su remoción y sobre todo existirán controles sociales y políticos que estarán siguiendo de cerca este proceso.

Con todo este proceso se busca que existan condiciones de respeto entre el órgano político municipal y el ente fiscalizador, además que su fortaleza le permita actuar sin temor a ser removido por proceder en contra de determinada autoridad, atendiendo a principios técnicos y alejado de presiones políticas coyunturales.

e) Autonomía financiera

Además de lo anterior, la autonomía de las entidades municipales de fiscalización no debe reducirse a una independencia jurídica y política, sino que debe abarcar también la independencia económica. De manera que es elemental que no se le pueda vulnerar al órgano fiscalizador su autonomía por medio del presupuesto de egresos. Por esta razón, se propone elevar a rango constitucional la limitación de reducir el presupuesto operativo que reciba la entidad de municipal de fiscalización en términos reales al del ejercicio anterior.

La asignación del presupuesto anual debe partir de la lógica de considerar el factor inflacionario en su cálculo. Con esto se busca proteger a este órgano de mayorías que puedan vulnerar su autonomía e independencia por medio de uno de los más importantes instrumentos de políticas públicas, como es el presupuesto.

f) Autonomía para decidir sobre su organización

Al ser esta iniciativa una propuesta federalista, se busca que las legislaturas de los estados diseñen los órganos que deberán de darle operatividad a las entidades de fiscalización municipal. Los que podrán decidir, por ejemplo, si su titular debe ser unipersonal o un órgano colegiado.

La libertad de diseño de esta nueva institución tendrá sólo como límite los marcos constitucionales que esta iniciativa plantea, con esto se busca que los estados tengan libertad de darle vigencia a esta reforma de acuerdo a sus características y requerimientos locales, pero siempre dentro de los marcos que deben informar y definir los rasgos básicos de esta institución.

Así también, este tipo de instituciones deben contar en sus estructuras de operación con criterios y perfiles especializados que sean los propicios para llevar a cabo su obligación constitucional. Por esta razón, el espíritu de esta reforma consiste en que sea la entidad de fiscalización municipal la que defina su organización interna a partir de sus propios perfiles de puestos y de sus estructuras organizativas.

Asimismo, es determinante que autónomamente pueda planear su funcionamiento por medio de sus planes de trabajo, en el cual va por supuesto el programa de revisiones, supervisiones y auditorías, esto con la finalidad de que pueda establecer sus calendarios de trabajo, pero sobre todo su funcionamiento atendiendo a líneas y criterios plantadas por la misma institución.

Además, es menester de esta iniciativa informar al legislador local para que dentro del ámbito de la vida interna de los estados, los municipios puedan emitir resoluciones que ayuden a darle vigencia a la fiscalización, de no considerar este punto, la eficacia de esta institución puede tener poca vigencia material y queda en letra muerta.

En concreto, esta iniciativa busca darle fortaleza técnica a la entidad de fiscalización en su actuación y en su organización interna, en su funcionamiento y en la posibilidad de emitir resoluciones propias sin necesidad de pasar por el órgano político, buscando y con esto prevenir la influencia o las presiones que pudiera realizar el órgano político frente a este órgano técnico municipal.

4) Transparencia

La transparencia ha sido uno de los derechos fundamentales y una de las garantías institucionales que en los últimos años se ha impulsado de forma decidida. Sin embargo, en este tema aún falta por hacer en la legislación que rige a los municipios y sobre todo en materia de fiscalización y, por esta razón, se pretende que el propio proceso de fiscalización sea transparente para la ciudadanía y que la sociedad civil pueda ser parte de la fiscalización y la evaluación del cumplimiento de los programas.

Hasta el día de hoy, el proceso de fiscalización se da de una manera muy poco publicitada, lo que le impide a la mayoría de la población conocer los procesos y estar atenta a las decisiones que toma el órgano político en la aprobación de las cuentas públicas. Tomando en cuenta lo anterior, esta propuesta asigna la obligación de trasparentar el proceso de fiscalización y sus resultados en medios accesibles para la ciudadanía, como pueden ser las páginas de Internet de las entidades fiscalizadas.

En las actuales democracias desarrolladas, la participación y el control por parte de la ciudadanía es una práctica central de su cultura política. Por esto la mejor forma de fomentar la participación es haciendo que la población partícipe de la vida del municipio, tanto por medio de fórmulas accesibles y de interés general, como a través de mecanismos de contraloría ciudadana con alto valor agregado y compromiso ciudadano.

5) Participación ciudadana en la fiscalización

Uno de los puntos más importantes de esta iniciativa es la incorporación de la ciudadanía en la fiscalización y la rendición de cuentas, al obligar a las legislaturas locales a que establezca lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del ayuntamiento y de la entidad municipal de fiscalización facilitando, con esto, la participación de la ciudadanía tanto en la denuncia como en la fiscalización y evaluación del uso de los recursos públicos. Las instituciones de democracia directa son muy útiles para integrar a la ciudadanía en la evaluación de programas y en la fiscalización de los recursos públicos, lo cual genera otro control muy importante, el Uno de los puntos más importantes de esta iniciativa es la incorporación de la ciudadanía en la fiscalización y la rendición de cuentas, al obligar a las legislaturas locales a que establezca lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del ayuntamiento y de la entidad municipal de fiscalización facilitando, con esto, la participación de la ciudadanía tanto en la denuncia como en la fiscalización y en la evaluación del uso de los recursos públicos. Las instituciones de democracia directa son muy útiles para integrar a la ciudadanía en la evaluación de programas y en la fiscalización de los recursos públicos, lo cual genera otro control muy importante, el control social.

Como ya hemos venido comentando, el gran ausente en México desde los mecanismos institucionales ha sido la ciudadanía, la cual no ha tenido, dentro del proceso político, causes directos de participación. Por ello, con esta reforma se busca institucionalizar y encausar legalmente la participación de la ciudadanía. Este actor de la vida democrática mexicana tiene que participar para lograr una fiscalización legítima y no sólo legal.

Instituciones como la evaluación ciudadana, la denuncia ciudadana y la participación de esta en los procesos de fiscalización debe ser la base angular que debe de informar a los legisladores locales para el diseño de sus leyes locales.

6) Los municipios obligados a crear la entidad municipal de fiscalización

Con la finalidad de que las entidades municipales de fiscalización favorezcan el fortalecimiento del municipio por medio del control institucional del poder, la participación ciudadana en la fiscalización, la rendición de cuentas en el uso eficiente de los recursos públicos y el incremento de la confianza ciudadana en las instituciones municipales para el sano y correcto desarrollo municipal y previendo el perfil de los municipios mexicanos para que esta nueva institución tenga verdadera vigencia jurídica y material se prevé que sólo los municipios con una población igual o mayor de 300, 000 habitantes estén obligados a crear entidades municipales de fiscalización.

Para la correcta implementación de esta nueva institución es importante que quien esté obligado cuente con la infraestructura financiera y humana para poder darle vigencia normativa y material a la reforma, no se puede generalizar su aplicación, el hacerlo podría deslegitimar al ente fiscalizar al no poderle dar vigencia material en municipios que carecen de la estructura básica para su funcionamiento.

Sin embargo, el no implementarla en municipios que cuentan con los recursos necesarios nos llevaría a seguir con la falta de eficacia y en algunos casos ausencia de controles racionales y técnicos de los recursos públicos asignados a los municipios. La descentralización de recursos federales y locales a los municipios es importante, pero esta transferencia sería peligrosa e irracional si no va acompañada de los controles necesarios para su utilización.

Dentro de las diversas clasificaciones municipales que se han propuesto, encontramos como constante la utilización de indicadores de infraestructura, de servicios básicos, económicos, de ocupación poblacional, entres otros. Es decir, mientras mayor sea el índice dentro de cada indicador, el municipio cuenta de forma general, con mayores recursos públicos y humanos, de igual forma una constante de las fórmulas de repartición de recursos públicos federales es el factor poblacional.

Al estar consientes que establecer una clasificación municipal sólo para la creación de las entidades de municipales de fiscalización complicaría la propia implementación, así como excede la naturaleza de la presente reforma se plantea que esta iniciativa utilice exclusivamente un indicador poblacional para determinar los municipios obligados.

Con este índice poblacional, 300,000 habitantes, es fácil identificar a los municipios obligados. Además, este indicador fue determinado con base a la atipicidad de los municipios con diferentes rangos de población y que se encuentran dentro del estrato 7 de la clasificación municipal elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).1

Con base en lo anterior, encontramos que cerca del 30% de municipios con una población igual o mayor de 200,000 habitantes no cumple con las variables para estar en el estrato 7 de la clasificación del Inegi. Mientras que al elevar el mínimo de población a 300,000 habitantes el índice de atipicidad de los municipios se disminuye a poco más del 10%.

Si bien es cierto, que con el límite de población algunos municipios con la capacidad de hacer frente a esta reforma quedarían excluidos, sin embargo, estos podrán implementarla de forma voluntaria además que sus ciudadanos podrán pedir la creación de dicha institución fiscalizadora, esto como compromiso de los gobiernos municipales con la rendición de cuentas y con la instalación de instituciones que fomenten las prácticas democráticas.

Si bien es cierto, esta reforma aplicaría para relativamente pocos municipios también es cierto que el impacto de la misma se va a ver reflejado en los municipios donde se concentra la mayor parte de la población y la mayor parte de los recursos públicos que se ejercen por los gobiernos locales y los cuales hay que controlar de forma eficiente y profesional.

Es importante comentar que se han identificado dos formas de implementar nuevas instituciones dentro de la infraestructura institucional, la primera es por imposición normativa y la segunda por prestigio de la institución. En síntesis lo que se busca con esta iniciativa es que la gradualidad y éxito de la misma sean el principal referente y prestigio para que posteriormente se vaya ampliando a un mayor número de municipios aunque no cuenten con la población a la cual se refiere esta iniciativa. Esta situación ya se dio en materia de regidores de oposición en el ámbito municipal.

Por otro lado, se considera que se pondría poner en riesgo la implementación de esta iniciativa al obligar a municipios con falta de recursos e infraestructura institucional, ya que se verían imposibilitados para su creación, implementación y funcionamiento, situación que deslegitimaría a la entidad fiscalizadora. Por esta razón se ha optado en esta propuesta, por utilizar la clasificación ya planteada para que la operatividad material de la institución sea real y tenga resultados prácticos, y sobre todo, logre tener legitimación ante la ciudadanía cuando esta perciba su utilidad y sus beneficios en los controles de los recursos locales.

Por todo lo anterior se pone a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.

I. a III. …

IV. …

a) a b) …

c) …

Los municipios con población igual o mayor a 300, 000 habitantes deberán contar con entidades municipales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía financiera, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que dispongan las leyes locales.

La función municipal de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, universalidad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El titular de la entidad municipal de fiscalización será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de los ayuntamientos, por periodos no menores a cinco años y deberá contar con experiencia mínima de tres años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. Sólo podrá ser removido por causas graves y por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del ayuntamiento. El presupuesto de operación destinado a este órgano deberá ser el necesario para cumplir con sus obligaciones constitucionales y no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior.

Las legislaturas de los estados establecerán los lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares de la fiscalización municipal, facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y la evaluación del uso de los recursos públicos.

V. a X. …

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las Legislaturas Locales contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar las disposiciones generales que se requieran para la aplicación del presente Decreto.

Artículo Tercero. Los ayuntamientos contarán con tres meses a partir de la entrada en vigor de las reformas de las normas locales para la aplicación del presente Decreto, para reformar sus reglamentos y crear la estructura institucional necesaria para la aplicación de esta reforma.

Nota
1. La clasificación municipal desarrollada por el Inegi se basa en la información del XII Censo General de Población y Vivienda 2000. Clasifica a los municipios en 7 estratos, siendo el 1 el estrato con el menor puntaje obtenido y el 7 con el mayor puntaje obtenido. Los valores mínimos para los indicadores del estrato 7 se formó con el porcentaje de la población en viviendas: con servicios básicos de agua (94.57%), drenaje (91.88%) y energía eléctrica (99.01%); con piso diferente de tierra (96.29%); con paredes de materiales durables (91.81%); sin hacinamiento (70.16%); con refrigerador (86.06%); con automóvil o camioneta propios (43.66%). Por otro lado también considera el porcentaje de la población: derechohabiente a los servicios de salud (54.20%); mayor a 15 años alfabeta (96.12%); ocupada que percibe más de dos salarios mínimos (45.47%) y que son profesionistas o técnicos (10.09%); entre otros. Para leer más al respecto, consultar http://jweb.inegi.org.mx/niveles/jsp/indicadores.jsp?estrato=7&tipo=mun.

México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2010.

Diputado César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA AUGUSTA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de paternidad responsable y alimentos, que tengan por objeto determinar las competencias y uniformar las disposiciones aplicables en el territorio nacional, que deberán ser observadas por la federación, el Distrito Federal y los estados, a efecto de garantizar el interés superior de la infancia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los alimentos y la filiación forman, entre otros, derechos reconocidos a la infancia, los que se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales vinculantes para el Estado mexicano.

Los alimentos forman una categoría conceptual y legal que engloba las necesidades que, en el caso de los niños, deben ser satisfechas para posibilitar el desarrollo de sus potencialidades. Su regulación se encuentra plasmada en los Códigos Civiles de las entidades federativas y en el federal.

La figura jurídica de "filiación" forma parte del derecho de familia, y es determinada por la secuela del parentesco en línea ascendente o descendente de una persona o por voluntad declarada (Ávalos, 2005:2), y constituye un acto natural que produce efectos jurídicos. Para Rojina Villegas, esta figura representa un estado jurídico; es decir, una situación permanente que el derecho reconoce por virtud del hecho jurídico de la procreación, por mantener vínculos constantes entre el padre o la madre y el hijo (Villegas, 1980: 591).

Con relación a los derechos de filiación y alimentación, es necesario recalcar la gama de responsabilidades que se entrelazan para su cumplimiento. Por un lado, hay el reclamo privado, nacido de las normas civiles y, por otro, una exigencia social que dimana de normas de orden público.

Sin embargo, la legislación civil en el tema de alimentos, el reconocimiento de la paternidad y, en general, los derechos civiles, por ser un tema reservado a los Estados abre la posibilidad de que haya tantas maneras de regular esta rama del derecho como legislaciones estatales, lo que complica en muchos de los casos los trámites que se realizan respecto al derecho familiar.

El tema de los alimentos de los hijos constituye un aspecto crucial, ya que los niños requieren asistencia inmediata destinada a satisfacer sus necesidades apremiantes, las que por cierto no pueden esperar el transcurso de un proceso judicial de reconocimiento de la paternidad, por efectivo que éste sea.

No contar con esta certeza de protección jurídica de los derechos de la infancia y de la madre constituye una forma de violencia que debe ser erradicada como un imperativo del Estado y de la sociedad.

Para el caso de los hijos no reconocidos por el padre, como consecuencia directa de haber nacido fuera del matrimonio según la legislación civil vigente, la insuficiencia alimenticia no es la única pérdida que sufre el niño, en espera de una resolución judicial o un acto de voluntad paternal: además, el abandono o la ausencia de estímulos provocan la pérdida del potencial de desarrollo; es decir, no sólo se trata de desnutrición sino que el desentendimiento del padre constituye un elemento que contribuye a colocar al niño en un situación de exclusión social que conduce al empobrecimiento evolutivo (Müller, 1991: 56).

Al mismo tiempo, la renuencia del padre a satisfacer las necesidades del hijo, dentro de sus posibilidades económicas, perjudica de manera directa el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal porque se ve obligada a hacer un esfuerzo multiplicado para criar a los hijos, con jornadas laborales extensas y asumiendo la responsabilidad del padre.

Esta búsqueda de recursos para suplir la irresponsabilidad paterna daña doblemente al niño, pues a las carencias en la subsistencia se suma la privación del cuidado materno, con el riesgo de quedar expuesto a contingencias peligrosas.

En algunos casos, el marco jurídico nacional vigente en materia de alimentos y reconocimiento de la filiación se vulneran los derechos de la mujer y los de la infancia. Es decir, la construcción conjunta de los derechos de las mujeres, y de los niños y de los adolescentes se observa de manera transparente en el problema alimentario.

El artículo 73 constitucional establece las facultades del Congreso de la Unión y las materias sobre las cuales éste puede expedir leyes. Ha sido un catálogo de temas que evidencian los intereses de los legisladores, y el tema del interés superior de la infancia y el reconocimiento de la paternidad no pueden ser la excepción.

Pese al gran abanico de temas en los cuales el Congreso de la Unión está facultado para dictar leyes, el de los derechos de la infancia sigue siendo uno de los que menos trabajo legislativo ha procesado, aun cuando los niños merecen una preocupación extrema por las condiciones de abandono en que muchas veces se encuentran, incluso desde el momento de nacer, por no ser reconocidos por los padres.

La inclusión de este tema en el artículo 73 constitucional tiene gran importancia: abrirá la puerta legislativa para que puedan ser aprobadas iniciativas de ley en materia de paternidad responsable, alimentos y adopción, que tienen como único objetivo el reconocimiento y la exigibilidad de los derechos de la infancia, compromisos que también el Estado mexicano tiene hacia el exterior por haber ratificado instrumentos jurídicos internacionales en la materia.

Es de suma importancia adicionar el artículo 73, pues los derechos de los niños mexicanos no pueden seguirse postergando y aplazando, ya que sus temas y sus derechos son los derechos de todos los mexicanos.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de paternidad responsable y alimentos, que tengan por objeto determinar las competencias y uniformar las disposiciones aplicables en el territorio nacional, que deberán ser observadas por la federación, el Distrito Federal y los estados, a efecto de garantizar el interés superior de la infancia, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXIX-O. …

XXIX-P. Para expedir leyes en materia de paternidad responsable y alimentos, que tengan por objeto determinar las competencias y uniformar las disposiciones aplicables en el territorio nacional, que deberán ser observadas por la federación, el Distrito Federal y los estados, a fin de garantizar el interés superior de la infancia.

XXX. …

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las leyes que den cumplimiento al presente mandato constitucional en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta reforma.

Tercero. Las disposiciones en materia de paternidad responsable y alimentos en los estados y el Distrito Federal continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2010.

Diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE LA BANCA NACIONAL DE DESARROLLO, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID PENCHYNA GRUB, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe David Penchyna Grub, diputado federal de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a nombre del Grupo Parlamentario del PRI, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las distintas instituciones que integran la Banca de Desarrollo han cumplido con un destacado papel e importancia en el desarrollo económico de nuestro país. México fue visionario al haber sido uno de los primeros países en crear las instituciones de fomento para inducir y fortalecer su crecimiento económico. El estímulo a determinadas actividades sectoriales fue muy significativo y los logros fueron enormes.

Los países que han logrado industrializarse y obtener un crecimiento estable y sostenible, junto con una buena distribución del ingreso lo hicieron debido a la calidad de sus instituciones de fomento al desarrollo. Éstas son un factor clave para generar un sistema de incentivos económicos y aún, si cabe, extraeconómicos para emprender acciones de inversión, ahorro, innovación tecnológica y, desde luego, para lograr una adecuada aplicación de las políticas públicas.

La reciente crisis económica, más allá de los factores que la causaron, ha dejado una lección clara: el funcionamiento del mercado nunca es suficiente, por sí solo, para evitar las crisis económicas y financieras. Es indispensable la actuación del Estado para resolverlas y, sobre todo, para propiciar equilibrios entre sectores, así como una mejor distribución del ingreso.

En efecto, en esta etapa de profunda caída económica e inestabilidad financiera, las empresas privadas y los bancos están acudiendo al gobierno en busca de ayuda y resolución de problemas. La realidad económica está generando un nuevo consenso: sin la intervención del Estado, el desarrollo sostenible es imposible. El Estado es fundamental para orientar el desarrollo económico y social, y no solo es el vigilante y guardián de la aplicación de las reglas mercantiles, bancarias y financieras.

En este escenario, la banca de desarrollo surge nuevamente como un instrumento activo y poderoso del Estado y se reconoce la importancia de contar con entidades de fomento como instrumentos para impulsar el desarrollo económico, así como palanca de un proceso de cambio que contribuya a estimular los proyectos de inversión socialmente rentables, pero que la banca privada parece no estar interesada en financiar.

Desde hace varios años, se ha observado la inquietud entre economistas y legisladores por transformar y retomar el papel que le corresponde a la Banca de Desarrollo en el crecimiento económico nacional. Al iniciar la LX Legislatura, los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, especialmente los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, comenzaron a analizar la situación de la banca y la necesidad de una mayor presencia y aportación de los bancos de fomento al crecimiento, vía financiamiento, de actividades prioritarias para retomar el crecimiento del país.

Así, se hicieron muy diversas reuniones con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; con directores de los bancos de desarrollo; con ex funcionarios de los mismos bancos, con académicos e investigadores; con representantes de la iniciativa privada y la banca múltiple y con representantes sindicales de los actuales bancos de desarrollo, entre otros.

Además, se organizaron consultas, foros y reuniones como el celebrado el 9 de abril de 2008, denominado "Banca Pública y financiamiento del desarrollo: retos y perspectivas", coordinado por La Liga de Economistas Revolucionarios, A.C., mismo que contó con la participación de destacados funcionarios del gobierno federal, Senadores y Diputados Federales, académicos y expertos de la economía nacional, así como expertos internacionales; lo que permitió conocer la experiencia de bancos públicos en otras partes del mundo como España; Brasil, Alemania y Chile.

La finalidad del foro que se alude, fue debatir desde diferentes posiciones tanto institucionales como teóricas, el papel que le corresponde a la banca pública en el financiamiento al desarrollo nacional ante los nuevos retos que la globalización económica, las modificaciones en los patrones del comercio internacional y el acelerado proceso de innovación financiera han venido a imponer a la estructura económica mundial actual y consecuentemente a nuestra economía nacional.

De igual forma, legisladores de ambas Cámaras convocaron al foro México ante la crisis: ¿Qué hacer para crecer?, llevado a cabo en diciembre de 2008, y en el que se convocó a expertos nacionales y extranjeros, a legisladores, funcionarios y representantes empresariales. Dicho foro tuvo como finalidad reflexionar sobre posturas políticas, compartir experiencias y soluciones en torno a los casos internacionales, y tratar de determinar conjuntamente un diagnostico para valorar los efectos de la crisis económica financiera mundial en nuestro país, que es la más fuerte que se haya vivido desde 1929.

Por las dimensiones inéditas que ha tenido esta crisis económica, todos los asistentes coincidieron en un conjunto de medidas que se deberían de adoptar para contener y aún anticipar las consecuencias inmediatas de esta situación adversa. Destacan entre estas medidas: mejorar la eficiencia del Sistema financiero, promover el crédito productivo, realizar cambios sustanciales a leyes e instituciones y, de manera transversal la transformación y fortalecimiento de la Banca de Desarrollo. Esta banca ha tenido y tiene un papel relevante para movilizar ahorro y canalizar crédito hacia los sectores productivos prioritarios que por causa de la crisis y de la estructura económica prevaleciente no logran obtener. La banca de fomento, con un nuevo rumbo, contribuirá a sentar las bases de un nuevo patrón de crecimiento y desarrollo de nuestro país.

En ese mismo orden de ideas, el 9 y 23 de septiembre de 2009 se llevó a cabo el foro "Una Banca de Desarrollo para el crecimiento económico y la generación de empleo", organizado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, por la Comisión Especial para determinar las Causas del Bajo Financiamiento para el Desarrollo y del elevado monto de la deuda pública y sus instrumentos y por y el Comité para el Fomento de la Competitividad del Senado de la República.

En dicho foro, además de la participación de los senadores integrantes de las comisiones organizadoras, se contó con la participación de diversos legisladores, funcionarios federales, académicos, dirigentes sindicales y representantes empresariales, así como expertos extranjeros.

Ante las conclusiones de los foros y reuniones, el Senado de la República consideró necesario elaborar una iniciativa de ley sobre el funcionamiento de la banca pública, para tratar de proponer un nuevo cauce y rumbo a esta importante herramienta de política económica con que cuente el Gobierno Federal.

Así, con fecha 29 de septiembre de 2009 la Senadora María de los Ángeles Moreno Uriegas, a nombre propio y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como de Senadores de otros Grupos Parlamentarios, presentó ante el pleno del Senado la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo.

Hoy ante la gravedad de los problemas financieros, incluso en otras economías, economistas muy destacados están planteando que la intervención con un sistema estatal de financiamiento es urgente ante la evidencia que la banca privada no prestó, ni prestará dinero oportunamente a las empresas pequeñas que son quienes generan el empleo.

Para ello, se requiere recuperar lo mejor de nuestra experiencia. Nacional Financiera que contribuyó en sus diferentes etapas a la industrialización nacional y al desarrollo del mercado de capitales, fue también un poderoso agente financiero del Gobierno Federal para contratar crédito externo de largo plazo. NAFIN creó un conjunto de fondos especializados como el Fondo Nacional de Estudios y Proyectos (FONEP), el Fondo de Garantía de Inversiones, Coberturas y Límites (FOGAIN), y el Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN) para articular una cadena de apoyos para la pequeña y mediana empresa, desde los estudios de pre inversión, crédito en primer y segundo piso y garantías, hasta la participación en capital de riesgo, acompañado con capacitación, evaluación y asistencia técnica.

Asimismo, actuando como un eslabón más en esta política coordinada de financiamiento al desarrollo, el Banco de México complementó la cadena creando el Fondo de Equipamiento Industrial (FONEI) para contribuir a incrementar la capacidad productiva; así como los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).

Se estableció también un verdadero sistema de crédito al campo con los Bancos de Crédito Rural, Ejidal y Agropecuario, que posteriormente se integraron en el Banco Nacional Rural de Crédito, cuyo desempeño se complementó con un sistema de seguros.

Para crear infraestructura y alentar el financiamiento a Estados y municipios se creó, primero, el Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas que luego se transformó en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. (BANOBRAS), el también llamado Banco del Federalismo.

El Banco Nacional de Comercio Exterior, que probó un buen éxito en el apoyo a la política de importaciones y exportaciones, se complementó con el Fondo Mexicano para las Exportaciones (FOMEX) para fomentar la actividad del sector externo.

Por su parte, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), absorbió al Fondo de Infraestructura Turística (INFRATUR) que destacadamente respaldó la infraestructura turística de México; solo por mencionar algunos ejemplos exitosos de sus resultados, encontramos a Cancún e Ixtapa, Zihuatanejo.

El Fondo para la Vivienda (FOVI) y el Fondo de Garantía y Apoyo a los Créditos para la Vivienda de Interés Social (FOGA) actuaron de manera determinante para desarrollar ese sector.

Algunas instituciones, después de cumplir el cometido para el que fueron creadas, desaparecieron cuando resultaron demasiado especializadas o ya no cumplían sus propósitos, como fue el caso de la Beneficiadora Nacional de Apoyo al Pequeño Comercio (BANPECO), el Banco Cinematográfico o el Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A. de C. V. (BANPESCA).

Hoy, por razones diversas, las instituciones de banca de desarrollo que aún operan, acusan una acentuada y creciente debilidad. Con la aparición de la banca múltiple y nuevos instrumentos de financiamiento, muchas dejaron de operar en "primer piso", otorgando garantías y canalizando créditos a través del redescuento. En otras palabras, dejaron de financiar proyectos y se convirtieron en evaluadoras de riesgos crediticios y comerciales.

La situación se agravó porque la banca comercial, por su parte, no solicita de manera significativa el redescuento de recursos pues, en la práctica, ha disminuido el otorgamiento de créditos para actividades productivas, siguiendo pautas internacionales de búsqueda de ganancias inmediatas sin riesgo.

Asimismo, el elevado costo del crédito ha marginado a sectores económicos y sociales poco atractivos por su rentabilidad o riesgo, pero que tienen una alta significación social.

Lo anterior, pone de manifiesto la urgencia de revitalizar y transformar a la Banca de Desarrollo, cuyos activos se han depreciado de manera significativa.

Aún más, en el actual escenario de crisis, la banca de desarrollo ha figurado sólo como un sujeto de rescate más que de fomento productivo a la economía. Ha destinado poco más de 6 mil millones de dólares, equivalentes a 0.7 % del PIB. Sin embargo, ha dado prioridad a las grandes industrias, ya que de ese monto destinó 3,800 millones de dólares para rescatar a empresas como la Comercial Mexicana y Vitro, entre otras, con problemas para refinanciar sus deudas de corto plazo. En contraste, se creó un programa para apoyar a las pequeñas y medianas empresas, para las cuales se destinaron 2,300 millones de dólares. Esto indica que a las PyMES solo se les asignó el 37.7% de los recursos, mientras que el 62.3% se orientó a las grandes empresas.

La crisis más reciente y los cambios que ha experimentado la economía mundial, hacen necesario modificar las estrategias e instituciones nacionales para adaptarlas a las nuevas realidades internacionales, especialmente en países como el nuestro en los que no se ha podido conciliar la aplicación de los principios liberales del mercado con la eliminación de necesidades insatisfechas de una proporción importante de la población

Algunos de los cambios operados, por ejemplo la sustitución del sistema BANRURAL por la Financiera Rural como agencia de desarrollo; el recorte de operaciones y funciones de Nacional Financiera, la sustitución del Patronato del Ahorro Nacional (PAHNAL) por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI); la transformación de FOVI-FOGA en la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF); o la reactivación de algunas operaciones de NAFIN y BANOBRAS, no han sido suficientes para devolverle el dinamismo necesario a la Banca de Desarrollo. Al contrario, se podría decir que en general las instituciones se han ido desmantelando y, como consecuencia, han perdido los mecanismos para financiar inversiones estratégicas. La falta de asistencia técnica, de elaboración de proyectos o la supresión del financiamiento de primer piso han desvirtuado sus funciones. Pareciera que cambiaron sus objetivos: en vez de estar dirigidos a coadyuvar al desarrollo nacional, se orientaron a elevar la eficiencia del aparato financiero como un todo.

Algunas de las medidas que en años recientes se han impulsado para fortalecer a la Banca de Desarrollo son plausibles, como otorgarle a las instituciones que la conforman mayor autonomía de gestión, fortalecer sus consejos directivos.

Sin embargo, otras medidas, merecen revisarse. Tal es el caso de la separación de las funciones de promoción al comercio exterior de las de financiamiento al mismo sector, lo cual que no es entendible.

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional no comparte la visión de separar las funciones de promoción al comercio exterior con las de financiamiento al mismo. La mayor parte de los países conjugan ambas funciones en una institución. No parece pertinente que cuando las economías se abren y el comercio mundial se transforma, nuestro país desmantele al banco que debería financiar las exportaciones e importaciones que llevamos a cabo. Si bien PRO MÉXICO cumple parte de la tarea de promover las exportaciones, no se encuentra razón alguna para que su desempeño esté desligado del objetivo de BANCOMEXT.

En el caso del sector rural, no se ha cumplido el mandato de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de crear un Sistema Nacional de Financiamiento Rural y las cuatro instancias más importantes en México: FIRA, FINANCIERA RURAL, FOCIR y AGROASEMEX, no interactúan como Sistema y ante tal dispersión, su efecto es mínimo, sobre todo para el pequeño productor que no alcanza a cubrir sus garantías, ante el alto riesgo de la producción. Por ello, proponemos que se constituya este Sistema Nacional de Financiamiento Rural, como una instancia de coordinación, direccionalidad y mandato.

El Sector Rural Mexicano presenta una amplia demanda de financiamientos y servicios tecnológicos que requiere la participación de las instituciones de apoyo que hoy existen y no son suficientes, por lo que se requiere fortalecer tanto a las instituciones de fomento que operen a través de una amplia red de intermediarios financieros como la que opera directamente con productores, fundamentalmente con los que no encuentran posibilidades de acceso al sistema bancario.

El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos se diseñó como un instrumento financiero dirigido a impulsar la dotación de servicios públicos y a satisfacer las necesidades surgidas del proceso de urbanización. Aún cuando su programa comprendía todas las operaciones de crédito inmobiliario para construcciones urbanas, instalaciones industriales y obras de servicio público, en la práctica la acción institucional se orientó de manera prioritaria al financiamiento de obras para el abastecimiento de agua potable, la construcción de drenajes y obras de saneamiento, la construcción de mercados, los servicios municipales de luz eléctrica, así como la construcción de rastros.

Como el objetivo de BANOBRAS en esencia ha estado orientado a los servicios, resulta conveniente ponderar la conveniencia de fusionarle al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR) que atiende el mismo segmento de la economía, el de la infraestructura, y que en su origen promovía la inversión turística y hoy se ha convertido en una suerte de agencia inmobiliaria. Esta acción se traduciría en un importante incremento en la competitividad, derivado de la creación de infraestructura que sólo puede construir el Estado, por sus largos plazos de amortización.

México comprometió recursos para atender proyectos de contenido ecológico en nuestra frontera. Dichos proyectos habrían de mejorara la calidad de vida en nuestras ciudades con recursos de El Banco de Desarrollo de América del Norte (NADBANK). La realidad es otra: la frontera norte alberga cinturones de miseria que atentan contra la calidad de vida de nuestras comunidades y ponen en riesgo su sustentabilidad. En este contexto, un reto para el Consejo Nacional será incorporar a sus deliberaciones a esta institución para complementar soluciones integrales que vayan más allá del solo contenido ecológico. Inclusive, el Gobierno de México debería fortalecer a El Banco de Desarrollo de América del Norte promoviendo la inclusión de Canadá en su composición accionaria, ampliar su mandato a otros sectores de la economía y apoyar proyectos en zonas marginadas de México, Estados Unidos y Canadá, independientemente de su ubicación geográfica.

Las previsiones a la baja del crecimiento económico del país hacen urgente llevar a cabo la transformación legal e institucional de la banca de desarrollo que le permita volver a reforzar la expansión del aparato productivo. La economía mexicana dispuso de un volumen de capitales muy grande en los últimos 10 años, y, sin embargo, el país no ha logrado desarrollarse. Desde una perspectiva muy general, puede decirse que la explicación no reside en la escasez de recursos financieros, que permitieron mantener tasas de inversión relativamente altas, así como importantes flujos de inversión extranjera. Las causas del lento crecimiento económico, así como de constantes incrementos en la pobreza, residen en la calidad de las inversiones y en la selección de proyectos de inversión que han permitido las instituciones existentes.

Actualmente, se requiere transformar nuestras instituciones de banca de desarrollo para lograr hacer más eficientes los recursos monetarios que todavía fluyen al país, aunque en menor cuantía; asimismo, se requiere inyectar recursos a nuestro aparato industrial tradicional para que el sistema económico en su conjunto vuelva a generar empleos y riqueza, a la vez de impulsar un proceso de innovación de sectores no tradicionales en nuestra economía, que nos permitan insertarnos en los cambios que a nivel mundial se están gestando como resultado de la actual crisis económica.

En este contexto, resulta indispensable contar con un Sistema Nacional de Banca de Desarrollo en cuyo marco se defina, mediante decisiones colegiadas, la política de financiamiento al desarrollo que deba ser observada por las instituciones de banca de desarrollo y por los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo en el cumplimiento de su objeto social.

Contenido de la Iniciativa

Capítulo I Disposiciones Generales

La presente ley, se inscribe en el propósito de coadyuvar a que el Estado cumpla con lo establecido en los párrafos primero y segundo del Artículo 25 Constitucional, el cual señala que le corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo; así como la esencia de lo estipulado en el párrafo segundo del mismo artículo, el cual señala que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional y fomentará las actividades que demande el interés general, en el marco de las libertades que reconoce nuestra Constitución Política.

Asimismo, con los párrafos quinto, sexto y séptimo del mismo artículo, en los que señala que el Estado podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo; que se apoyará e impulsará a las empresas del los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos.

Lo anterior se realizará mediante:

a) El establecimiento y la regulación del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo;

b) La definición de los principios de política de financiamiento al desarrollo, en el marco del propio Sistema;

c) La creación y organización del Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo y del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo como instrumentos de coordinación y ejecución de la política de financiamiento al desarrollo, y

d) La determinación del marco general de administración de las instituciones de la banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo que integran el propio sistema.

Igualmente la ley prevé que aquello que no se encuentre previsto en ésta, tendrá su régimen de supletoriedad en la Ley de Instituciones de Crédito; la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la Ley de Ahorro y Crédito Popular; la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley del Banco de México, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas o aquellas equivalentes que regulan a las instituciones de banca de desarrollo y, en su caso, a los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo.

Esta propuesta faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que sea quien interprete la propia ley, así como las demás disposiciones que de naturaleza jurídica o administrativa se deriven de ésta.

Capítulo II De la política de financiamiento al desarrollo

La política de financiamiento al desarrollo que deberán articular las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo, habrán de basarse en los lineamientos siguientes:

El desarrollo sustentable del país hace indispensable que se cuente con mecanismos coordinados para la canalización eficiente del crédito para los sectores, actividades y proyectos estratégicos y prioritarios y de aquellas para el desarrollo nacional y la competitividad de las empresas nacionales en el mercado global.

Será necesario el funcionamiento de esquemas de coordinación que propicien sinergias entre las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de desarrollo, con la finalidad de canalizar la inversión hacia programas y proyectos que contengan alto potencial de desarrollo económico a nivel regional y local.

Deben instituirse y funcionar eficientemente diversos ejes de coordinación para el financiamiento y asistencia técnica destinada a los diversos sectores que integran la actividad económica, a saber: desarrollo industrial, comercial y minero; a proyectos de inversión en infraestructura, desarrollo urbano, servicios públicos, transporte e infraestructura turística; al fortalecimiento económico de la Federación, las entidades federativas y los municipios; al desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, ganaderas, pesqueras y las vinculadas con el medio rural y mineras; a la promoción de la inversión, instrumentos, servicios financieros y fomento del ahorro en el sector social; así como al impulso al desarrollo habitacional sustentable.

Es indispensable consolidar un eje de coordinación para el financiamiento y la asistencia técnica a la inversión mexicana en el extranjero, mismo que permitirá ampliar y consolidar la integración de la cadena productiva hacia la exportación; la participación de los agentes nacionales en el comercio y la inversión en los mercados internacionales; la competitividad internacional de la planta productiva nacional; así como la consecuente generación y ahorro de divisas. Creemos que hay experiencias internacionales que vienen a fortalecer esta visión; el Gobierno de Brasil, pretende lanzar este año el Eximbank, una estructura administrativa dedicada exclusivamente a financiar las exportaciones y la producción destinada al mercado exterior. Su principal ventaja radicaría en reunir en una sola institución los recursos, avales de riesgo y garantías. Se estima que esta nueva entidad, contará con un presupuesto inicial de 1,400 millones de dólares, permitiendo el financiamiento a empresas fuera de Brasil, situación que hoy no es posible mediante el Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BNDES).

Otro principio de capital importancia para la política de financiamiento al desarrollo es aquel que obligaría a las instituciones de banca de desarrollo y a los fondos e instrumentos federales de desarrollo a contribuir de conformidad con su objeto social, al desarrollo económico nacional, mediante la eficiente captación, canalización y movilización del ahorro hacia programas, actividades y proyectos de inversión para el desarrollo nacional sustentable y el financiamiento a personas físicas y morales que desempeñen o emprendan actividades económicas que promuevan el desarrollo del país. Para fortalecer aún más el anterior mandato, se propone que la política de fomento sea complementada mediante programas de asesoría y asistencia técnica, capital de riesgo, coberturas y garantías para la instrumentación de proyectos de inversión, así como con la realización de estudios económicos, financieros y de mercado. Es muy importante financiar los proyectos, pero puede ser más aún, idearlos y llevarlos a la realidad.

Otro lineamiento fundamental, consiste en que las instituciones de banca de desarrollo deben considerar de manera sustantiva, el impulso y consolidación del financiamiento al sector social para incrementar su cobertura y eficiencia.

En el caso del sector rural, el campo mexicano necesita que las entidades de fomento de primer y segundo pisos, se complementen y generen una adecuada articulación para evitar la competencia y duplicidad de funciones. Ello permitirá:

• Ampliar su cobertura y profundización a los productores de bajos ingresos.

• Productos financieros adecuados para el sector rural.

• Servicios financieros completos (crédito, ahorro, garantías, seguros, servicios tecnológicos)

• Sistema de administración de riesgo que incentiven la participación de intermediarios financieros privados

• Promover una mayor cultura financiera de las organizaciones de productores

• Bancarización de sectores no atendidos

Las instituciones de banca de desarrollo deberán ampliar su cobertura de financiamiento, fundamentalmente para facilitar crédito competitivo y oportuno para impulsar programas y proyectos de inversión cuyo impacto económico sea de orden nacional o regional, fungir como agentes financieros gubernamentales y cubrir las necesidades de financiamiento de los sectores económicos prioritarios.

El financiamiento al desarrollo habrá de ser articulado con base en los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales y regionales que del mismo se deriven, especialmente del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo, así como en la política sectorial correspondiente. Parte de los magros resultados que la banca de fomento durante los últimos diez años, se debe al deliberado propósito de desmantelar a la misma, favoreciendo a la banca privada sin que ésta tenga una regulación adecuada para que canalice recursos hacia las actividades productivas y, adicionalmente a que no hay un seguimiento, armonización y alineación del Plan Nacional de Desarrollo, con los programas sectoriales y de todos estos con la realidad económica del país.

Consideramos que una reforma en este sentido es indispensable para la banca de fomento que nuestro país requiere.

Es impostergable que la prestación de los servicios y la realización de las operaciones necesarias sean acordes a lo que hoy requiere México, para el cumplimiento del objeto de las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo, para ello necesitamos mayores niveles de autonomía, agilidad, coordinación, información y capacitación institucional.

Finalmente se considera que uno de los lineamientos indispensables de la política de financiamiento descansa en consolidar, mediante la utilización de tecnologías avanzadas, los esquemas de transparencia en la información referente a políticas, criterios, presupuestos, contingencias de riesgo, operaciones e indicadores de los servicios que prestan las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo.

De conformidad con los lineamientos antes mencionados, las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deberán de aplicar la política de financiamiento al desarrollo que determine el propio Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo.

Capítulo III Del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo

El Sistema Nacional de Banca de Desarrollo se entenderá como un mecanismo de coordinación para el financiamiento del desarrollo nacional sustentable, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales y regionales que del mismo se deriven y estará integrado por un Consejo Nacional; por las instituciones que integran el Sistema Nacional de Banca de Desarrollo y los fondos e instrumentos de financiamiento al desarrollo.

El Sistema se organizará en los distintos ejes de financiamiento:

Financiamiento y asistencia técnica al desarrollo industrial y comercial, así como a la competitividad de la planta productiva nacional y al desarrollo regional, que será coordinado por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito;

Financiamiento para la competitividad de la planta productiva nacional y para la asistencia técnica a las actividades de generación y ahorro de divisas, a la integración de la cadena productiva hacia la exportación y a la internacionalización y mayor participación en el extranjero de las empresas y productos nacionales, a través del comercio y la inversión, que será coordinado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito;

Financiamiento o refinanciamiento de proyectos de inversión pública o privada en infraestructura, desarrollo urbano, servicios públicos, transporte e infraestructura turística, así como la asistencia técnica para apoyar el fortalecimiento económico de la Federación, las entidades federativas y los municipios, que será coordinado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito;

Financiamiento y otorgamiento de asistencia técnica y seguros de crédito para el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y las demás vinculadas con el medio rural, que será coordinado por el Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero, Sociedad Nacional de Crédito;

Financiamiento para la promoción de la inversión, la procuración de instrumentos y servicios financieros, el otorgamiento de asistencia técnica y el fomento del ahorro entre los integrantes del sector social de la economía, que será coordinado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito;

Apoyo con crédito, garantías, bursatilizaciones, créditos hipotecarios y demás instrumentos y operaciones financieras para impulsar el desarrollo habitacional sustentable, que será coordinado por la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito y

Apoyo financiero a los miembros de las fuerzas armadas y administración de su ahorro, que será coordinado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito.

Se establece al Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, la obligación de determinar en cuál de los ejes del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo, habrán de ser agrupados los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo atendiendo a su propia naturaleza y a su objeto social.

Asimismo, los ejes de financiamiento se sujetarán en lo relativo a su funcionamiento a los lineamientos que para cada caso emita el Consejo Nacional.

Capítulo IV Del Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo

La iniciativa propone la creación de un órgano colegiado que coordinará el Sistema Nacional de Banca de Desarrollo que se llamará Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, mismo que habrá de:

Coordinar las políticas públicas de financiamiento al desarrollo, con base en los lineamientos de política que establece esta Ley;

Promover que las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo se coordinen en su operación;

Agrupar en el eje de financiamiento del Sistema que les corresponda, según su objeto social, a los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

Concertar los lineamientos para el funcionamiento de cada uno de los ejes de financiamiento del Sistema, conforme a esta Ley;

Acordar las disposiciones administrativas que regulen las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

Procurar que las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo estén adecuadamente capitalizados para su funcionamiento operativo;

Procurar que las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo estén adecuadamente capitalizados para su funcionamiento operativo, conforme al programa multianual de capitalización que para el efecto se formule;

Definir los mecanismos e indicadores de gestión, supervisión y vigilancia de la política de financiamiento al desarrollo;

Evaluar los resultados y los impactos de la instrumentación de la política de financiamiento al desarrollo;

Verificar la congruencia de la información que se publique sobre el desempeño de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

Emitir observaciones y recomendaciones para la creación, fusión, extinción o sectorización de las instituciones de la banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

Aprobar el informe anual de actividades que presente el Secretario Ejecutivo;

Verificar que los directores generales de las instituciones de la banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo reúnan los requisitos previstos al efecto en esta Ley y otras disposiciones aplicables;

Aprobar el Reglamento Interior del Consejo, a propuesta del Secretario Ejecutivo, y

Las demás que le confieran la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo y otras disposiciones aplicables.

El Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, se integrará por: 1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, que fungirá como Presidente del mismo;

2. Los titulares de las Secretarias de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Comunicaciones y Transportes, y de Turismo.

3. El Gobernador del Banco de México;

4, Los Directores Generales de cada una de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

5. El Director General de la Comisión Nacional de Vivienda;

6. El Titular del Secretariado Ejecutivo, y

7. Tres consejeros profesionales.

Los secretarios del ramo, el Gobernador del Banco Central, Los Directores Generales de cada una de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo y el Director General de la Comisión Nacional de Vivienda, podrán serán suplidos en sus ausencias por servidores públicos del nivel inmediato inferior siguiente.

Los tres consejeros profesionales del Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, serán designados por el titular del Ejecutivo Federal, y ratificados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a efecto de lograr mayores niveles de colaboración entre los poderes de la Unión. Dichos consejeros profesionales deben ser personas que reúnan los siguientes requisitos:

• Poseer la nacionalidad mexicana en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
• Contar con vasta experiencia y conocimientos financieros;

• No haber sido sancionado en términos de la legislación federal aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos;
• No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal, o por ilícitos de carácter patrimonial;

• No encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

a) Aquellos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito;
b) Tener relación laboral con algún integrante del Consejo Nacional o del Secretariado Ejecutivo, y
c) Tener relación laboral o mercantil con acreedor, deudor, cliente o proveedor del Consejo Nacional o del Secretariado Ejecutivo.

Los consejeros profesionales durarán en su encargo seis años y serán designados de manera escalonada.

El cargo de consejero profesional del Consejo Nacional será remunerado y se cubrirá por su participación en cada sesión, de conformidad con los honorarios asignados al efecto por el propio Consejo Nacional, sin intervención de los interesados.

El cargo de consejero profesional del Consejo Nacional será remunerado y se cubrirá por su participación en cada sesión, de conformidad con los honorarios asignados al efecto por el propio Consejo Nacional, sin intervención de los interesados.

El régimen de remoción de los consejeros serían las siguientes:

La incapacidad física o mental que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos del Consejo Nacional;

Actuar deliberadamente en exceso o defecto de las responsabilidades que establece esta Ley y de las disposiciones que rigen las operaciones de la banca de desarrollo.

Incumplir con algún requisito e los que la Ley señala para ser miembro del Consejo o que les sobrevenga algún impedimento;

Utilizar, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables;

Someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Consejo;

No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de intereses;

Ausentarse de sus funciones sin motivo o causa justificada a juicio del Consejo;

Adquirir otra nacionalidad

En caso de se actualice la hipótesis normativa relativa a la remoción de los consejeros profesionales, serán designados consejeros profesionales sustitutos que concluirán el periodo de aquel que hubiese sido removido.

Dentro del régimen de incompatibilidades del cargo la presente iniciativa propone que los consejeros del Consejo Nacional tendrán que abstenerse en todo momento de participar en la deliberación de asuntos que impliquen para ellos conflicto de intereses y mantendrán absoluta confidencialidad respecto de los actos, hechos o acontecimientos relativos al Sistema Nacional de Banca de Desarrollo.

El Consejo Nacional sesionará trimestralmente de manera ordinaria por año y extraordinariamente las veces que sea necesario previa convocatoria de su Presidente. Las sesiones extraordinarias podrán ser solicitadas por algunos de sus integrantes, siempre y cuando el tema del asunto a tratar sea de urgente resolución, debido a la importancia que para la economía nacional represente, tal como los efectos adversos de una crisis económica o financiera sobre algún sector productivo.

Creemos importante que dada la naturaleza del Consejo Nacional, así como la política pública relativa a la banca de fomento que habrá de dictar, este órgano colegiado podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a los directores generales de las instituciones de banca de desarrollo y de las instituciones de financiamiento al desarrollo; a servidores públicos federales, estatales y municipales; así como a otras personas, cuando la naturaleza o especialización de los asuntos a tratar así lo requiera.

Los acuerdos que el Consejo Nacional adopte serán de cumplimiento obligatorio para las dependencias del Ejecutivo Federal, que formen parte del propio Consejo Nacional, en el ámbito de sus las competencias que estas desarrollen; de las instituciones de la banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo que integren el propio sistema, en las actividades que deriven de su objeto social y las modalidades que aprueben sus órganos de gobierno.

La presente iniciativa busca que sea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo quien instrumente, ejecute, de seguimiento y evalúe los acuerdos del Consejo Nacional. La naturaleza jurídica de aquel será el de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; al frente de éste estará un Secretario Ejecutivo que será designado por el Secretario de Hacienda, previo acuerdo del titular del Ejecutivo Federal.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema estará a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Secretario, previo acuerdo del Titular del Ejecutivo Federal, de entre personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 13 de esta Ley, así como tener probada experiencia en materia económica y financiera, ó haber ocupado cargos de alto nivel en las instituciones de banca de desarrollo.

La iniciativa propone otorgarle al Secretariado Ejecutivo del Sistema como atribuciones, el que pueda representar institucionalmente al Consejo Nacional y al Sistema, atendiendo a las instrucciones de aquél; proponer y en su caso dar seguimiento a los acuerdos que emita el Consejo Nacional e informar sobre los mismos, así como sobre su instrumentación, a los directores generales de las instituciones de la banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo; a elaborar y someter a acuerdo del Consejo Nacional, el Reglamento Interior del Consejo Nacional, así como las modificaciones que, en su caso, requiera éste; además de elaborar el informe anual y someterlo al Consejo para su aprobación; que pueda participar en las sesiones del Consejo Nacional con voz y sin voto, elabore las minutas de las mismas y de seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados; analizar y emitir opinión del Consejo Nacional, respecto de los estándares de financiamiento del Sistema a las actividades y sectores apoyados, con base en el riesgo que representan; constituir un registro de proyectos de inversión, en que participaría más de una institución de banca de desarrollo y/o fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo; aquellas que le delegue el Consejo Nacional, y cuales otras que le confiera la ley propuesta, el Reglamento Interior del Consejo y el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En materia de rendición de cuentas, la iniciativa plantea que el Secretariado, enviará, los informes siguientes:

A) Al Ejecutivo Federal

I. A más tardar el 1º de marzo, a la Secretaría, un análisis sobre las previsiones, escenarios y variables económicas, relacionados con el Sistema;

II. A más tardar el 1 de julio, a la Secretaría, el anteproyecto de la estructura programática que utilizará el Sistema para el ejercicio siguiente;

III. A más tardar el 1º de agosto, a la Secretaría, el anteproyecto de presupuesto general y la propuesta de los recursos públicos que en su caso requieran las instituciones de Banca de Desarrollo para cumplir sus planes y programas de financiamiento;

B) Al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión: I. Durante el mes de enero, informe general sobre las actividades realizadas en el ejercicio anterior por las instituciones integrantes del sistema, ya sea con recursos propios o autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. A más tardar el 30 de mayo, un informe sobre los avances de los proyectos financiados por la banca de desarrollo;

III. A más tardar el 30 de mayo de cada año, un informe sobre los avances del programa multianual de capitalización.

IV. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, una exposición sobre las políticas de financiamiento para el desarrollo a seguir por el sistema en el ejercicio siguiente, por las instituciones de banca de desarrollo y por los fondos e instrumentos federales de financiamiento integrantes del sistema;

V. Informe trimestral, por subsector, sobre la ejecución de las políticas de financiamiento, programas y, en general, sobre las actividades de las entidades del Sistema en el periodo del que se informa, relacionado con la situación económica nacional e internacional;

Con los informes se remitirán copias certificadas de las actas correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional, y los demás que las leyes le obligaran a rendir.

A mayor abundamiento, la presente iniciativa propone que para mejorar aún más la rendición de cuentas a la que estarían obligados el Presidente del Consejo (Secretario de Hacienda) y el Secretario Ejecutivo del Sistema, se estima necesario que la Cámara de Diputados y el Senado de la República, cuenten con la atribución de citar indistintamente al Presidente del Consejo o al Secretario Ejecutivo del Sistema para que informe(n) sobre el avance de la política de financiamiento al desarrollo y sobre las actividades del Sistema.

Capítulo V Del Marco General de Administración de las Instituciones de Banca de Desarrollo y de los Fondos e Instrumentos Federales de Financiamiento al Desarrollo

Con miras de hacer de las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo, verdaderas herramientas que apuntalen el desarrollo nacional, estatal y regional, es que la iniciativa que se presenta señala que deberán de contar con un programa estratégico de largo plazo y programas operativos anuales. Por lo que se refiere al programa estratégico de largo plazo, este deberá abarcar un periodo de cuando menos seis años, debiendo incluir objetivos, estrategias, proyecciones financieras y la incursión en el desarrollo de mercados.

Este programa se revisará al menos cada tres años, o antes, en caso de que se requiera realizar ajustes debido al entorno económico y financiero mundial y nacional.

De la misma forma, tanto las instituciones de banca de desarrollo, como los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deberán remitir al Consejo Nacional su programa anual de trabajo en el primer trimestre del año, que deberá establecer aquellos objetivos, estrategias y metas que se pretendan lograr en congruencia con el plan estratégico de largo plazo, además de contar un apartado relativo a la forma en que se coordinarán entre sí.

En materia de infraestructura técnica para el desarrollo de sus funciones, cada una de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deberá contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestación de servicios y la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, y con áreas de capacitación, asistencia técnica e información de mercados, así como de evaluación de proyectos.

En lo tocante a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, la iniciativa que se presenta busca que las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo no estén sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y se regularán en lo relativo por las disposiciones que al efecto emita el Consejo Nacional.

Relativo al derecho de acceso a la información y a su correlativo tema de la transparencia, se propone que las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deban proporcionar a las autoridades y al público, la información referente a sus operaciones, señalando las políticas y criterios conforme a los cuales las realizarán, así como los indicadores que midan los servicios con los que atienden a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas o contratos constitutivos, utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría.

Asimismo, estarán obligadas a hacer públicos los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión, las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por ellas, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que les impliquen un riesgo.

Sobre la administración de las instituciones de banca de desarrollo la iniciativa busca que sean facilitadoras del crédito competitivo y oportuno a personas físicas y morales para impulsar programas y proyectos de inversión cuyo impacto económico sea de orden nacional o regional, fungir como agentes financieros gubernamentales y cubrir las necesidades de financiamiento de las actividades productivas esenciales.

Para lograr lo anterior se propone el que puedan realizar las operaciones siguientes:

Ser administradoras y fiduciarias de mandatos, fideicomisos y comisiones que se constituyan para el adecuado desempeño de su objeto social;

Realizar operaciones de crédito activo, en primer y segundo piso, así como operaciones de garantías, seguro de crédito y similares, bajo diferentes modalidades de acuerdo a su objeto y naturaleza;

Recibir depósitos bancarios;

Emitir bonos de desarrollo en distintas modalidades de deuda, con vencimiento a corto, mediano y largo plazos;

Promover y realizar programas y operaciones que involucren capital de riesgo con las seguridades adecuadas; así como contratar todo tipo de préstamos en el país y en el extranjero;

Practicar, en su caso, las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y llevar a cabo mandatos y comisiones;

Ser agentes financieros del Gobierno Federal;

Celebrar operaciones de crédito entre ellos, conforme a los ordenamientos jurídicos en la materia;

Celebrar contratos de arrendamiento financiero, efectuar operaciones de factoraje financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, y

Realizar operaciones para la atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de sus funciones y objetivos, conforme a las modalidades y excepciones que determinen sus leyes orgánicas o disposiciones equivalentes que regulan a las instituciones de banca de desarrollo y, en su caso, a los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo.

A efecto de garantizar las operaciones que realice la banca de desarrollo, se propone que cuenten con el aval del Gobierno Federal

En el otorgamiento de crédito y demás servicios de apoyo financiero que realicen las instituciones de banca de desarrollo, se atenderán de manera prioritaria, aquellos proyectos que atiendan a criterios de creación de empleos, tanto directos como indirectos, así como la elevación de la calidad de estos; el incremento en la productividad; la innovación tecnológica; el desarrollo por sectores económicos considerados como estratégicos o prioritarios; el desarrollo organizacional, financiero y económico de los agentes de la sociedad más desprotegidos; la formación de capital de riesgo en los sectores mencionados en la fracción anterior, y la generación de divisas.

En caso de emergencias derivadas de entornos críticos, ya sea de la economía nacional o internacional, producto de desastres naturales o contingencias de salud pública, las instituciones de banca de desarrollo así como los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo, contando con la aprobación de sus respectivos consejos directivos, considerarán otorgar apoyos financieros en condiciones preferenciales, respecto a las que priven en el mercado.

Para efecto de mejorar el otorgamiento del crédito y contribuir a un desarrollo más equilibrado del sistema financiero mexicano, la banca de desarrollo canalizará una parte del crédito total otorgado al sector social, a través de intermediarios financieros no bancarios.

Se recogen en la iniciativa que nos ocupa, disposiciones referentes a la administración de las instituciones de banca de desarrollo, actualmente contempladas en la Ley de Instituciones de Crédito, debido a que se considera que dicha Ley debe regular los servicios de banca y crédito y que la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo debe ocuparse de normar el marco general de administración de dichas instituciones.

Es así como la Iniciativa establece que cada una de las instituciones que integran la banca de desarrollo será administrada por un consejo directivo y un director general. Su consejo directivo plantea la propuesta que se presenta, estará integrado por los consejeros que determine su ley orgánica.

En cada consejo directivo habrá por lo menos tres consejeros independientes, quienes serán designados por el titular del Ejecutivo Federal de entre personas de nacionalidad mexicana, que gocen de reconocida honorabilidad y prestigio profesional y que tengan vasta experiencia en el campo financiero o bancario.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración de los consejeros independientes y de los comisarios de las instituciones de banca de desarrollo designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito. Las instituciones de banca de desarrollo contarán con un comité de recursos humanos y desarrollo institucional que recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración de los consejeros independientes y comisarios referidos, así como las de los expertos que participen en los comités de apoyo constituidos por el consejo directivo. Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo se realizarán de conformidad con la Ley que se propone y sus respectivas leyes orgánicas. Los consejeros independientes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como con lo dispuesto en el artículo 23 segundo párrafo y fracciones II a VI del mismo ordenamiento jurídico. Los consejeros independientes no tendrán suplentes y prestarán sus servicios por un período de cuatro años. Los períodos de dichos consejeros serán escalonados y se sucederán cada año. Las personas que funjan como tales podrán ser designadas con ese carácter más de una vez. La vacante de algún consejero independiente será cubierta sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido. Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo, en el que declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento para desempeñarse como consejero en dicha institución, y acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Entre las atribuciones que el consejo directivo tendrá, se encontrarían las siguientes:

Dirigir la institución de banca de desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades que establezca el Consejo Nacional;

Acordar las operaciones inherentes al objeto institucional;

Autorizar la tenencia por cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, representativos del capital social de sociedades, así como la forma de administrarla;

Autorizar el programa de financiamiento acorde con las metas que para la institución de banca de desarrollo fije la Secretaría;

Conocer y, en su caso, aprobar los informes que presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste;

Analizar y aprobar, en su caso, los asuntos que someta a su consideración el comité de auditoría y dictar las medidas aplicables o procedentes en materia de control interno, y

Las demás que le otorguen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

El Consejo Directivo podrá delegar sus facultades al director general con excepción de las siguientes: Nombrar, remover y conceder licencia, a propuesta del director general, a los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores y a los que señale el reglamento orgánico;

Nombrar y remover a su secretario y prosecretario;

Aprobar el establecimiento y ubicación de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero;

Fijar su domicilio en su reglamento orgánico,

Acordar la creación de comités de crédito, de recursos humanos y desarrollo institucional, de administración integral de riesgos y los necesarios para cumplir su objeto;

Determinar las facultades de los órganos y servidores públicos para el otorgamiento de créditos;

Aprobar los estados financieros. La aprobación de estados financieros anuales requerirá dictamen previo de los comisarios y estar suscritos por el director general y los responsables de contabilidad y de auditoría interna;

Aprobar en su caso, la aplicación de utilidades y la forma y términos en que deberá realizarse;

Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, sin someterse al control presupuestal de servicios personales de la Secretaría, ni a las normas y lineamientos en materia de control del gasto que ésta emita;

Definir la estrategia y criterios de plazos, tipos de riesgo, entre otros, para cumplir con la preservación del capital en la operación global de la institución, a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, y sus programas operativos;

Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos de la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Nacional; así como aprobar las políticas y bases generales que regulen las contrataciones de servicios para realizar operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Proponer a la Secretaría las modificaciones al reglamento interior;

Aprobar las normas o bases generales para la cesión de activos y pasivos;

Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;

Proponer a la Secretaría, el aumento o reducción del capital social;

Acordar los aumentos de capital pagado, así como fijar las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;

Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como su enajenación;

Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda;

Aprobar, por recomendación u opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, la estructura orgánica, niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos, de conformidad con las leyes aplicables;

Constituir apoderados y nombrar delegados para actos o funciones específicos;

Aprobar la remuneración de los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie B, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31 fracción XXIV y 37 fracciones VIII, XVIII y XVIII bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 65 fracción XI y 67 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

Aprobar las condiciones generales de trabajo de la institución a propuesta del director general, con la recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, para su presentación a la Secretaría para su aprobación presupuestaria. La Secretaría y la Secretaría de la Función Pública emitirán lineamientos en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité para la emisión de la recomendación a que se refiere esta fracción y por el consejo directivo para la aprobación de ésta, y

Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento orgánico de la institución.

Asimismo, el consejo directivo de cada una de las instituciones de banca de desarrollo deberá sujetarse en el ejercicio de sus atribuciones a esta Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito, a la ley orgánica de la institución de banca de desarrollo que corresponda, a las políticas de financiamiento al desarrollo que establezca el Consejo Nacional y a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La iniciativa que somete el Grupo Parlamentario al que pertenezco colige que derivado del principio de división de órganos de poder, el director general de cada una de las instituciones de banca de desarrollo habrá de ser designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público de entre personas de nacionalidad mexicana, que goce de reconocida honorabilidad, tenga amplios conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia administrativa y que reúnan los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Mucho se ha propuesto y debatido respecto a revisar los procedimientos en la designación de los directores de la banca de desarrollo, así como sus periodos; unas propuestas se pronuncian por el que sean nombramientos fijos y con la posibilidad de ser designados para un segundo periodo, mientras que otras opinan el que siga siendo una facultad exclusiva del Ejecutivo Federal nombrar y remover libremente a sus colaboradores, en este caso haciéndolo extensivo a los directivos de la banca de fomento. Creemos que una manera de resolver al menos por el momento esta situación es establecer requisitos específicos que habrán de cubrir quienes pretendan dirigir las diversas instituciones que integran la banca de desarrollo y dejar para la discusión de la Reforma Política, el nombramiento, ratificación y duración de los cargos.

Los mismos requisitos que deberán reunir quienes aspiren a una dirección en la banca de desarrollo, habrán de reunirlos aquellos servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. La designación de éstos se hará con base en los méritos obtenidos y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, podrán ser eximidos de de los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 24 de dicha Ley.

Asimismo se propone que el director general de cada una de las instituciones de banca de desarrollo someta a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades de dicho consejo directivo, así como de la gestión y buena administración de la institución.

Será facultad del director general la designación y remoción de delegados fiduciarios.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno y después de escuchar al interesado, podrá determinar la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones aplicables.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual resolverá a través de su Junta de Gobierno dentro de los quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado.

La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones aplicables o no haya conducido la institución con base en las sanas prácticas bancarias.

Una de las propuestas que recogemos de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal1 es la relativa a cito: "establecer que cada sociedad nacional de crédito prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo y a los servidores públicos que laboren en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley"

La asistencia legal propuesta por el Ejecutivo, proporcionaría de acuerdo con los lineamientos que apruebe el consejo directivo, en los cuales deberá preverse que si la autoridad dicta al sujeto una resolución definitiva que cause ejecutoria, éste deberá de reembolsar a la institución los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido.

Dicha asistencia y defensa se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a cada institución de banca de desarrollo, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la sociedad. Asimismo se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente cada institución de banca de desarrollo para estos fines, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que aprueben sus consejos directivos.

Respecto al control, la evaluación y vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo, la iniciativa que sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, integra a su contenido algunos preceptos en estas materias actualmente contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito, por considerar que ésta debe ocuparse de regular los servicios de banca y crédito y que corresponde a la Ley que se propone normar lo relativo a la organización interna de dichas instituciones, incluyendo el control, evaluación y vigilancia.

Es así como el control, evaluación y vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendado al comité de auditoría; la auditoría interna; la auditoría externa, y al órgano interno de control de la Secretaría desapareciendo así los órganos internos de control de las instituciones de banca de desarrollo, puesto que sus funciones estarían encomendadas a dicho órgano interno de control de la Secretaría.

La competencia de estos órganos será aquella que le de esta ley, la Ley de Instituciones de Crédito, las leyes orgánicas respectivas y demás disposiciones que deriven de estas.

La integración del comité de auditoría será de la manera siguiente:

Dos miembros serán designados por el consejo directivo a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los cuales uno deberá ser consejero externo con carácter de independiente y presidirá el comité;

Un miembro será designado por la Secretaría de la Función Pública y no podrá ser el titular del órgano interno de control, y

Los miembros del comité de auditoría, con excepción del consejero externo con carácter de independiente, deberán reunir los requisitos que para tal efecto determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para garantizar su capacidad técnica y profesionalismo. Al menos uno de los miembros mencionados deberá contar con experiencia en las áreas financieras o de auditoría y control interno;

Los miembros del comité de auditoría podrán ser removidos por quien los haya designado, a propuesta del presidente del consejo, del titular de la Secretaría de la Función Pública, o del titular de la comisión, con acuerdo de su junta de gobierno.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter general en las que se establecerá el funcionamiento, la periodicidad de las sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar el comité de auditoría.

Las atribuciones del comité de auditoría serán las siguientes:

Evaluar el desempeño general y por funciones de la institución, incluyendo su situación financiera y resultados, y formular al consejo las recomendaciones que estime pertinentes al respecto;

Proponer para aprobación del consejo el sistema de control interno y sus modificaciones; revisar con apoyo de la auditoría interna y la auditoría externa la aplicación de este sistema, e informar al consejo sobre la situación que guarda el mismo;

Aprobar, a propuesta del titular de la auditoría interna, el programa anual de auditorías que llevarán a cabo la propia auditoría interna y el órgano interno de control. No obstante lo anterior, el comité de auditoría podrá ordenar la realización de las investigaciones y auditorías que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones. Para ello, podrá auxiliarse de la auditoría interna, de la auditoría externa o del órgano interno de control;

Coadyuvar con el consejo directivo y el director general, para efectos del sistema de planeación estratégica de la administración pública federal, en la evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y programas a cargo de la institución y de aquellos que emanen de programas y planes sectoriales y federales;

Proponer para aprobación del consejo la designación del titular de la auditoría interna y del auditor externo de la institución, y dar seguimiento a las actividades de estas áreas, manteniendo informado al consejo al respecto;

Supervisar que la información financiera y contable se formule de conformidad con las disposiciones aplicables y proponer para aprobación del consejo, previa opinión del director general, los cambios a las políticas contables de la institución;

Informar al consejo de las deficiencias o irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones, proponer las acciones que deban aplicarse y darles el seguimiento correspondiente para que sean subsanadas oportunamente;

Comunicar al consejo las diferencias de opinión que existieren entre la administración de la institución y el propio comité de auditoría, y

Las demás que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

• El titular de la auditoría interna será designado por el consejo directivo, a propuesta del comité de auditoría, dependerá únicamente del comité. Tendrá las siguientes atribuciones:

Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control de la institución, incluyendo el funcionamiento operativo de sus unidades;

Realizar auditorías y revisar periódicamente la aplicación adecuada de las políticas y normas establecidas por el consejo para el correcto funcionamiento de la Institución; así como verificar en la misma forma el correcto funcionamiento del sistema de control interno;

Verificar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información financiera para la adecuada toma de decisiones y para que tal información se proporcione en forma correcta y oportuna a las autoridades competentes y a la auditoría externa;

Revisar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones ilícitas, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la institución;

Informar al comité de auditoría las deficiencias o irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones y darles el seguimiento correspondiente, a fin de que sean subsanadas oportunamente;

Previa aprobación del comité de auditoría, informar al órgano interno de control de las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones y que pudieran constituir responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de que inicie los procedimientos correspondientes;

Previa aprobación del comité de auditoría, informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones, por posibles violaciones a las leyes y demás disposiciones financieras;

Presentar para aprobación del comité de auditoría, previa opinión del director general, su programa anual de trabajo, y

Las demás que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá disposiciones de carácter general que regulen el funcionamiento y operación de la auditoría interna con el fin de asegurar su independencia de las unidades de negocio de la institución. Dichas disposiciones establecerán, además, el perfil y requisitos que deberá reunir el titular de la auditoría interna.

En el caso del auditor externo, éste será designado por el consejo directivo, a propuesta del comité de auditoría, y tendrá las atribuciones y el perfil que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control, como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sólo tendrán competencia para realizar el control, evaluación y vigilancia de las disposiciones administrativas que le sean aplicables a las instituciones de banca de desarrollo sobre:

Presupuesto y responsabilidad hacendaria;

Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

Responsabilidades administrativas de servidores públicos, siempre que ello no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.

La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.

La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades en materia de control, revisión, verificación, comprobación, evaluación y vigilancia que las disposiciones jurídicas aplicables conceden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México, al comité de auditoría o a la auditoría interna, ni de las disposiciones que dichos órganos y el consejo expidan, en el ámbito de sus atribuciones.

El titular del órgano interno de control será designado por la Secretaría de la Función Pública.

Proponemos también, facultar al órgano interno de control de la Secretaría para recibir quejas y denuncias respecto de las actividades y servidores públicos de las instituciones de banca de desarrollo. Sin embargo, sólo podrán dar trámite a aquellas que se relacionen directamente con las materias de su competencia a que se refiere el artículo 43 de esta ley, esto es respecto a las competencias para realizar control, evaluación y vigilancia de las disposiciones administrativas sobre presupuesto, contratos, etc.

Las quejas y denuncias, que no se sitúen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberán ser turnadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la auditoría interna, para que procedan en el ejercicio de sus atribuciones.

Respecto al régimen de transitoriedad de la ley, la iniciativa propone:

• Que el decreto por el que se expide esta ley entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

• Derogar los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

• El Poder Ejecutivo Federal contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley para modificar el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer las atribuciones y estructura orgánica del órgano desconcentrado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo, que se crea en esta Ley, y aquellas disposiciones reglamentarias de carácter orgánico que regulan a las instituciones de banca de desarrollo en congruencia con lo que establece el presente Decreto.

• El Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, se instalará de la siguiente manera:

a. El Ejecutivo Federal deberá proponer la ratificación a la primera generación de los consejeros profesionales a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto;

b. La designación de la primera generación de consejeros profesionales, por única ocasión, se realizará de la siguiente forma: un consejero se designará para cubrir un periodo de dos años; el segundo se designará para cubrir un período de cuatro años, y el tercero se designará para cubrir un periodo de seis años;

c. El Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público, deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de ratificación de la primera generación de consejeros profesionales, y

d. Dentro de los noventa días naturales siguientes a su instalación, el Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo deberá expedir su Reglamento Interior.

• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar las medidas administrativas y legales necesarias para que la totalidad de los recursos humanos, materiales y financieros actualmente afectos a su Unidad de Banca de Desarrollo pasen a formar parte de la estructura orgánica del órgano desconcentrado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo que se crea en esta Ley.

• El Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo tendrá un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su instalación para emitir los lineamientos y modalidades para vincular los siguientes fondos y fideicomisos a sus respectivos ejes de financiamiento de la siguiente manera:

a) El Fondo de Fomento Minero, así como el Fondo Pyme a cargo de la Secretaría de Economía a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito;

b) El Fondo Nacional de Fomento al Turismo, al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito;

c) El Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito;

d) Las funciones de promoción al comercio exterior que actualmente ejerce el fideicomiso Pro México serán asumidas por el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito.

• En lo que toca a Financiera Rural, su operación está sobre cargada de requisitos y trámites, los cuales en vez de propiciar el que otorgue créditos, pareciera que lo inhibe. Se le prohíbe obtener recursos del público cuando bien podría fortalecerse capturando el ahorro que en varias zonas agropecuarias existe y no se aprovecha. Los créditos al campo deben, por su parte, estar montados en proyectos de infraestructura que sustenten la producción e integración y encadenamiento de actividades. Es por ello que consideramos que Financiera Rural debe tener el carácter de Sociedad Nacional de Crédito.

• Por lo anterior, el Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero, Sociedad Nacional de Crédito, en el marco de los lineamientos aquí planteados, en la que se preverá que los recursos financieros, materiales y humanos de Financiera Rural se transfieran a dicha institución de banca de desarrollo.

• En tanto esto no suceda, la Financiera Rural, así como los Fondos e instrumentos de financiamiento dedicados al sector rural, seguirán operando de conformidad con su normatividad actual.

El Fideicomiso de Riesgo Compartido (FIRCO), así como el Programa de Inducción y Desarrollo del Financiamiento al Medio Rural se transferirán al Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero, Sociedad Nacional de Crédito. Los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) se coordinarán con el Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero en todas aquellas actividades que fortalezcan a su eje de financiamiento.

Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo deberán realizar una revisión integral a su estructura orgánica y operacional con el fin de actualizarla y adecuarla en un plazo no mayor a los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

La Secretaría será la responsable de coordinar los trabajos que deberán realizarse en el sistema bancario para ajustarse a lo que señala este Decreto.

En la aplicación de la presente ley se respetarán los derechos laborales de los trabajadores.

Seis meses después de constituido el Consejo Nacional, éste deberá remitir al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión el primer programa multianual de capitalización de la banca de desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BANCA DE DESARROLLO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto coadyuvar al desarrollo integral, al fomento del crecimiento económico y el empleo, al impulso a las empresas de los sectores social y privado de la economía, a la organización y la expansión de la actividad económica del sector social y a una más justa distribución del ingreso y la riqueza, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante:

I. El establecimiento y regulación del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo;

II. La definición de los principios de política de financiamiento al desarrollo, en el marco del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo;

III. La creación y organización del Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo y del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo, como instrumentos de coordinación y ejecución de la política de financiamiento al desarrollo, y

IV. La determinación del marco general de administración interna de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo que integran el Sistema Nacional de Banca de Desarrollo.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo;

II. Instituciones de banca de desarrollo: Las entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito y de sus correspondientes leyes orgánicas;

III. Fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo: Los fideicomisos públicos para el fomento económico constituidos por el Ejecutivo Federal y los demás instrumentos financieros federales cuyo objeto sea otorgar financiamiento al desarrollo;

IV. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Secretario: El Titular de la Secretaría, y

VI. Sistema: El Sistema Nacional de Banca de Desarrollo.

ARTÍCULO 3. En aquellos casos en que no exista disposición expresa en esta ley podrá recurrirse y ser aplicadas supletoriamente, en cuanto no contravenga a ésta; las disposiciones contenidas en: I. La Ley de Instituciones de Crédito;

II. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

III. La Ley de Ahorro y Crédito Popular;

IV. La Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. Ley del Banco de México;

VI. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

VII. Leyes orgánicas o disposiciones equivalentes que regulan en lo particular a las instituciones de banca de desarrollo y, en su caso a los fondos e instituciones federales de financiamiento al desarrollo.

ARTÍCULO 4. Corresponde a la Secretaría interpretar para efectos administrativos esta ley y las disposiciones jurídicas y administrativas que de la misma emanen.

CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA DE FINANCIAMIENTO AL DESARROLLO

ARTÍCULO 5. La política de financiamiento al desarrollo deberá basarse en los lineamientos siguientes:

I. El financiamiento al desarrollo debe sustentarse en los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales y regionales que del mismo se deriven, especialmente del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo, así como en la política sectorial correspondiente;

II. El desarrollo sustentable del país hace indispensable promover el establecimiento de mecanismos coordinados para la canalización eficiente del crédito hacia los sectores, actividades y proyectos estratégicos y prioritarios y así como de las actividades productivas esenciales para el desarrollo nacional y la competitividad de las empresas nacionales en el mercado global; en especial de las pequeñas y medianas unidades productivas.

III. Es necesario el funcionamiento de esquemas de coordinación que propicien sinergias entre las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo, con la finalidad de canalizar la inversión hacia programas y proyectos que contengan alto potencial de desarrollo económico a nivel regional y local;

IV. Deben instituirse y funcionar eficientemente ejes de coordinación para el financiamiento y asistencia técnica destinada al desarrollo industrial, comercial y minero; a proyectos de inversión en infraestructura, desarrollo urbano, servicios públicos, transporte e infraestructura turística; al fortalecimiento económico de la Federación, las entidades federativas y los municipios; al desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, ganaderas, pesqueras las vinculadas con el medio rural; a la promoción de la inversión, instrumentos, servicios financieros y fomento del ahorro en el sector social; así como al impulso a la vivienda y especialmente al desarrollo habitacional sustentable;

V. La consolidación de un eje de coordinación para el financiamiento y la asistencia técnica a la inversión mexicana en el extranjero, permitirá ampliar y consolidar la integración de la cadena productiva hacia la exportación; la participación de los agentes nacionales en el comercio y la inversión en los mercados internacionales; la competitividad internacional de la planta productiva nacional; así como la consecuente generación y ahorro de divisas;

VI. Es obligación de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo contribuir, conforme a su objeto social, al desarrollo económico nacional, mediante la eficiente captación, canalización y movilización del ahorro hacia programas, actividades y proyectos de inversión para el desarrollo nacional sustentable y el financiamiento a personas físicas y morales que desempeñen o emprendan actividades económicas que promuevan el desarrollo del país;

VII. El financiamiento al desarrollo debe complementarse con programas de asesoría y asistencia técnica, capital de riesgo, coberturas y garantías para la instrumentación de proyectos de inversión, así como con la realización de estudios económicos, financieros y de mercado;

VIII. Las instituciones de banca de desarrollo deben ampliar su cobertura de financiamiento, fundamentalmente para facilitar crédito competitivo y oportuno para impulsar programas y proyectos de inversión cuyo impacto económico sea de orden nacional o regional, fungir como agentes financieros gubernamentales y cubrir las necesidades de financiamiento de los sectores económicos prioritarios;

IX. Las instituciones de la banca de desarrollo, deben considerar de manera sustantiva, el impulso y consolidación del financiamiento al sector social para incrementar su cobertura y eficiencia sus funciones;

X. La adecuada prestación de los servicios y la eficiente realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo requiere lograr mayores niveles de autonomía, agilidad, coordinación, información y capacitación institucional, y

XI. Es necesario consolidar, mediante la utilización de tecnologías avanzadas, los esquemas de transparencia en la información referente a políticas, criterios, presupuestos, contingencias de riesgo, operaciones e indicadores de los servicios que prestan las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo.

ARTÍCULO 6. Las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deberán aplicar la política de financiamiento al desarrollo que defina el Consejo Nacional, conforme a los lineamientos contenidos en este capítulo.

CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE BANCA DE DESARROLLO

ARTÍCULO 7. Se establece el Sistema como un mecanismo de coordinación para el financiamiento del desarrollo nacional sustentable, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales y regionales que del mismo se deriven, el cual se integrará por:

I. El Consejo Nacional;

II. Las instituciones de banca de desarrollo, y

III. Los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo.

ARTÍCULO 8. El Sistema se organizará en los ejes de financiamiento siguientes: I. Financiamiento y asistencia técnica al desarrollo industrial y comercial, orientado a una mejor integración de la planta productiva nacional, incluyendo a las pequeñas y medianas empresas, para lograr una mayor eficiencia y abasto al mercado interno, así como impulsar la competitividad de la planta productiva nacional y a un desarrollo regional más eficaz que será coordinado por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito.

II. Financiamiento y asistencia técnica para apoyar las actividades económicas que generen o ahorren divisas, contribuyan a una mejor integración de la cadena productiva dirigida a la exportación, promuevan una sustitución eficiente de importaciones, así como a la internacionalización y mayor participación en el extranjero de las empresas y productos nacionales, a través del comercio, la inversión y el intercambio tecnológico, que será coordinado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito;

III. Financiamiento o refinanciamiento de proyectos de inversión pública o privada en infraestructura, desarrollo urbano, servicios públicos, transporte e infraestructura turística, así como la asistencia técnica para apoyar el fortalecimiento económico de la Federación, las entidades federativas y los municipios, que será coordinado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito;

IV. Financiamiento y otorgamiento de asistencia técnica y seguros de crédito para el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y las demás vinculadas con el medio rural, que será coordinado por el Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero, Sociedad Nacional de Crédito.

V. Financiamiento para la promoción de la inversión, la procuración de instrumentos y servicios financieros, el otorgamiento de asistencia técnica y el fomento del ahorro entre los integrantes del sector social de la economía, que será coordinado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito.

VI. Apoyo con crédito, garantías, bursatilizaciones, crédito hipotecarios y demás instrumentos y operaciones financieras para el impulsar el desarrollo habitacional sustentable, que será coordinado por la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, y

VII. Apoyo financiero a los miembros de las fuerzas armadas y administración de su ahorro, que será coordinado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito

ARTÍCULO 9. Los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo serán agrupados por el Consejo Nacional, en el eje de financiamiento del Sistema que les corresponda según su objeto social.

ARTÍCULO 10. Los ejes de financiamiento del Sistema se sujetarán en su funcionamiento a los lineamientos que para cada uno de ellos acuerde el Consejo Nacional.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO AL DESARROLLO

SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL

ARTÍCULO 11. El Consejo Nacional es el órgano colegiado que coordinará al Sistema, para lo cual deberá:

I. Coordinar las políticas públicas de financiamiento al desarrollo, con base en los lineamientos que establece esta Ley;

II. Promover que las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo se coordinen en su operación;

III. Agrupar en el eje de financiamiento del Sistema que les corresponda, según su objeto social, a los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

IV. Concertar los lineamientos para el funcionamiento de cada uno de los ejes de financiamiento del Sistema, conforme a esta Ley;

V. Acordar las disposiciones administrativas que regulen las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

VI. Procurar que las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo estén adecuadamente capitalizados para su funcionamiento operativo, conforme al programa multianual de capitalización que para el efecto se formule;

VII. Definir los mecanismos e indicadores de gestión, supervisión y vigilancia de la política de financiamiento al desarrollo;

VIII. Evaluar los resultados y los impactos de la instrumentación de la política de financiamiento al desarrollo;

IX. Verificar la congruencia de la información que se publique sobre el desempeño de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

X. Emitir observaciones y recomendaciones para la creación, fusión, extinción o sectorización de las instituciones de la banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

XI. Aprobar el informe anual de actividades que presente el Secretario Ejecutivo;

XII. Verificar que los directores generales de las instituciones de la banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo reúnan los requisitos previstos al efecto en esta Ley y otras disposiciones aplicables;

XIII. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo, a propuesta del Secretario Ejecutivo, y

XIV, Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional se integrará por los consejeros siguientes: I. El Secretario, quien fungirá como Presidente;

II. Los Secretarios de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Comunicaciones y Transportes; y de Turismo.

III. El Gobernador del Banco de México;

IV. El Titular de la Comisión Nacional de Vivienda;

V. El Titular del Secretariado Ejecutivo, y

VI. Tres Consejeros Profesionales

Los consejeros referidos en las fracciones I a IV de este artículo, serán suplidos en sus ausencias por servidores públicos del nivel inmediato inferior siguiente.

ARTÍCULO 13. Los consejeros profesionales del Consejo Nacional serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado, de entre personas que tengan las características siguientes:

I. Ser de nacionalidad mexicana en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Gozar de reconocida honorabilidad y prestigio profesional;

III. Contar con vasta experiencia profesional en materia financiera;

IV. No haber sido sancionado en términos de la legislación federal aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos;

V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal, o por ilícitos de carácter patrimonial;

VI. No encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito;

b) Tener relación laboral con algún integrante del Consejo Nacional o del Secretariado Ejecutivo;

c) Tener relación laboral o mercantil con acreedor, deudor, cliente o proveedor del Consejo Nacional o del Secretariado Ejecutivo, o

Los consejeros profesionales durarán en su encargo seis años y serán designados de manera escalonada.

El cargo de consejero profesional del Consejo Nacional será remunerado y se cubrirá por su participación en cada sesión, de conformidad con los honorarios asignados al efecto por el propio Consejo Nacional, sin intervención de los interesados.

ARTÍCULO 14. Son causas de remoción de los consejeros profesionales las siguientes:

I. La incapacidad física o mental que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos del Consejo Nacional;

III. Actuar deliberadamente en exceso o defecto de las responsabilidades que establece esta Ley y de las disposiciones que rigen las operaciones de la banca de desarrollo.

IV. Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro del Consejo Nacional o que les sobrevenga algún impedimento;

V. Utilizar, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables;

VI. Someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Consejo Nacional;

VII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de intereses;

VIII. Ausentarse de sus funciones sin motivo o causa justificada a juicio del Consejo;

IX. Renunciar a la nacionalidad mexicana y

X. Encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la fracción VI del artículo anterior.

En caso de remoción de algún consejero profesional, será designado un consejero profesional sustituto que concluya el periodo.

ARTÍCULO 15. Los consejeros del Consejo Nacional se abstendrán de participar en la deliberación de asuntos que impliquen para ellos conflicto de intereses y mantendrán absoluta confidencialidad respecto de los actos, hechos o acontecimientos relativos al Sistema.

ARTÍCULO 16. El Consejo Nacional sesionará trimestralmente de manera ordinaria y de manera extraordinaria las veces que sea necesario a convocatoria de su Presidente. Las sesiones extraordinarias podrán ser solicitadas por algunos de sus integrantes, siempre y cuando el tema del asunto a tratar sea de urgente resolución, debido a la importancia que para la economía nacional represente, tal como los efectos adversos de una crisis económica o financiera sobre algún sector productivo.

El Consejo Nacional sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la asistencia del Presidente o su suplente.

Las sesiones del Consejo Nacional deberán constar en acta.

Las decisiones del Consejo Nacional se tomarán mediante acuerdo por mayoría simple de votos de los consejeros presentes.

El Consejo Nacional integrará a sus sesiones, con voz pero sin voto, a los directores generales de las instituciones de banca de desarrollo; así mismo, invitará a servidores públicos federales, estatales y municipales; así como a otras personas, cuando la naturaleza o especialización de los asuntos a tratar así lo requiera.

ARTÍCULO 17. Los acuerdos del Consejo Nacional serán de cumplimiento obligatorio para las siguientes dependencias e instituciones, siempre y cuando no contravengan a lo establecido en otros ordenamientos jurídicos de mayor jerarquía:

I. Las dependencias del Ejecutivo Federal, que formen parte del propio Consejo Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias;

II. Las instituciones de la banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo que integren el Sistema, en las actividades que deriven de su objeto social y las modalidades que aprueben sus órganos de gobierno.

SECCIÓN II
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA

ARTÍCULO 18. La instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de los acuerdos del Consejo Nacional corresponde al Secretariado Ejecutivo del Sistema, que será un órgano desconcentrado de la Secretaría.

ARTÍCULO 19. El Secretariado Ejecutivo del Sistema estará a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Secretario, previo acuerdo del Titular del Ejecutivo Federal, de entre personas que reúnan los requisitos siguientes, sin perjuicio de aquellos señalados en el artículo 13 de esta ley, así como tener probada experiencia en materia económica y financiera o haber ocupado cargos de alto nivel en las instituciones de banca de desarrollo.

ARTÍCULO 20. El Secretariado Ejecutivo del Sistema tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar institucionalmente al Consejo Nacional atendiendo a las instrucciones de aquél;

II. Proponer y en su caso, dar seguimiento a los acuerdos del Consejo e informar sobre los mismos, así como sobre su instrumentación, a los directores generales de las instituciones de la banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo;

III. Elaborar y someter a acuerdo del Consejo Nacional, el Reglamento Interior del Consejo, así como las modificaciones que, en su caso, requiera; además de elaborar el informe anual y someterlo al Consejo Nacional para su aprobación;

IV. Participar en las sesiones del Consejo Nacional con voz y sin voto, elaborar las minutas de las mismas y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados;

V. Analizar y emitir opinión del Consejo Nacional, respecto de los estándares de financiamiento del Sistema a las actividades y sectores apoyados, con base en el riesgo que representan;

VI. Constituir un acervo y registro de proyectos de inversión, en que participaría más de una institución de banca de desarrollo y/o fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo.

VII. Las que le delegue el Consejo Nacional, y

VIII. Las demás que le confiera esta ley, y el Reglamento Interior del Consejo.

ARTÍCULO 21. El Secretariado enviará los informes siguientes:

A) Al Ejecutivo Federal

I. A más tardar el 1º de marzo, a la Secretaría, un análisis sobre las previsiones, escenarios y variables económicas, relacionados con el Sistema;

II. A más tardar el 1 de julio, a la Secretaría, el anteproyecto de la estructura programática que utilizará el Sistema para el ejercicio siguiente;

III. A más tardar el 1º de agosto, a la Secretaría, el anteproyecto de presupuesto general y la propuesta de los recursos públicos que en su caso requieran las instituciones de Banca de Desarrollo para cumplir sus planes y programas de financiamiento;

B) Al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión: I. Durante el mes de enero, informe general sobre las actividades realizadas en el ejercicio anterior por las instituciones integrantes del sistema, ya sea con recursos propios o autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. A más tardar el 30 de mayo, un informe sobre los avances de los proyectos financiados por la banca de desarrollo;

III. A más tardar el 30 de mayo de cada año, un informe sobre los avances del programa multianual de capitalización.

IV. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, una exposición sobre las políticas de financiamiento para el desarrollo a seguir por el sistema en el ejercicio siguiente, por las instituciones de banca de desarrollo y por los fondos e instrumentos federales de financiamiento integrantes del sistema;

V. Informe trimestral, por subsector, sobre la ejecución de las políticas de financiamiento, programas y, en general, sobre las actividades de las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento integrantes del Sistema en el periodo del que se informa, relacionado con la situación económica nacional e internacional, y

VI. Los demás que otras disposiciones jurídicas le obliguen a rendir.

Con los informes se remitirán copias certificadas de las actas correspondientes de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 22. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrán de manera indistinta citar al Presidente del Consejo Nacional, al Secretario Ejecutivo del Sistema o a cualquiera de los directores generales de las instituciones de banca de desarrollo para que informe sobre el avance de la política de financiamiento al desarrollo y sobre las actividades del Sistema.

CAPÍTULO V
DEL MARCO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO Y DE LOS FONDOS E INSTRUMENTOS FEDERALES DE FINANCIAMIENTO AL DESARROLLO

SECCIÓN I
DE LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 23. Las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deberán contar con un programa estratégico de largo plazo y programas operativos anuales.

ARTÍCULO 24. El programa estratégico de largo plazo de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo, abarcará un periodo de cuando menos seis años, que comprenda objetivos y estrategias, proyecciones financieras y la incursión en el fortalecimiento de mercados.

El programa estratégico de largo plazo se revisará al menos cada tres años, o antes, en caso de que se requiera realizar ajustes debido al entorno económico y financiero mundial y nacional.

ARTÍCULO 25. Las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deberán remitir al Consejo Nacional su programa anual de trabajo en el primer trimestre del año, que deberá establecer los objetivos, estrategias y metas en congruencia con el plan estratégico de largo plazo y contar con un apartado relativo a la forma en que se coordinarán entre sí.

SECCIÓN II
DE LAS ACCIONES DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO PARA IMPULSAR EL FINANCIAMIENTO AL DESARROLLO

ARTÍCULO 26. Las instituciones de banca de desarrollo deberán facilitar crédito competitivo y oportuno a personas físicas y morales para impulsar programas y proyectos de inversión cuyo impacto económico sea de orden nacional o regional, fungir como agentes financieros gubernamentales y cubrir las necesidades de financiamiento de las actividades productivas esenciales; para lo cual podrán realizar, además de las operaciones a las que estén autorizadas conforme a sus respectivas leyes orgánicas y a la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:

I. Ser administradoras y fiduciarias de mandatos, fideicomisos y comisiones que se constituyan para el adecuado desempeño de su objeto social;

II. Realizar operaciones de crédito activo, en primer y segundo piso, así como operaciones de garantías, seguro de crédito y similares, bajo diferentes modalidades de acuerdo a su objeto y naturaleza;

III. Recibir depósitos bancarios;

IV. Emitir bonos de desarrollo en distintas modalidades de deuda, con vencimiento a corto, mediano y largo plazos;

V. Promover y realizar programas y operaciones que involucren capital de riesgo, con las seguridades adecuadas; así como contratar todo tipo de préstamos en el país y en el extranjero;

VI. Practicar, en su caso, las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y llevar a cabo mandatos y comisiones;

VII. Ser agentes financieros del Gobierno Federal;

VIII. Celebrar operaciones de crédito entre ellos, conforme a los ordenamientos jurídicos en la materia;

IX. Celebrar contratos de arrendamiento financiero, efectuar operaciones de factoraje financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, y

X. Realizar operaciones para la atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de sus funciones y objetivos, conforme a las modalidades y excepciones que determinen sus leyes orgánicas o disposiciones equivalentes que regulan a las instituciones de banca de desarrollo y, en su caso, a los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo.

Las operaciones que realice la banca de desarrollo contarán con el aval del Gobierno Federal

ARTÍCULO 27. En el otorgamiento de crédito y demás servicios de apoyo financiero que realicen las instituciones de banca de desarrollo, y en atención a lo dispuesto por el artículo 1º de esta ley, se atenderán de manera prioritaria, aquellos proyectos que atiendan los siguientes criterios:

I. La creación de empleos, tanto directos como indirectos, así como la elevación de la calidad de estos;

II. El incremento en la productividad;

III. La innovación tecnológica;

IV. El desarrollo por sectores económicos considerados como estratégicos o prioritarios;

V. El desarrollo organizacional, financiero y económico de los agentes de la sociedad más desprotegidos;

VI. La formación de capital de riesgo en los sectores mencionados en la fracción anterior, y

VII. La generación de divisas.

En caso de emergencias derivadas de entornos críticos, ya sea de la economía nacional o internacional, producto de desastres naturales o contingencias de salud pública, las instituciones de banca de desarrollo así como los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo, contando con la aprobación de sus respectivos consejos directivos, considerarán otorgar apoyos financieros en condiciones preferenciales, respecto a las que priven en el mercado.

Para efecto de mejorar el otorgamiento del crédito y contribuir a un desarrollo más equilibrado del sistema financiero mexicano, la banca de desarrollo canalizará una parte del crédito total otorgado al sector social, a través de intermediarios financieros no bancarios.

ARTÍCULO 28. Cada una de las instituciones de banca de desarrollo y de los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo deberá contar con:

I. La infraestructura necesaria para la adecuada prestación de servicios y la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto; y

II. Áreas de capacitación, asistencia técnica e información de mercados.

SECCION III
DE LA ADMINISTRACIÓN INTERNA DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO

ARTÍCULO 29. Cada una de las instituciones de banca de desarrollo será administrada por un consejo directivo y un director general.

ARTÍCULO 30. El consejo directivo de cada institución de banca de desarrollo estará integrado por los consejeros que determine su ley orgánica.

En cada consejo directivo habrá tres consejeros independientes, quienes serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal de entre personas de nacionalidad mexicana, que gocen de reconocida honorabilidad y prestigio profesional y que tengan vasta experiencia en el campo financiero o bancario.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración de los consejeros independientes y de los comisarios de las instituciones de banca de desarrollo designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito.

Las instituciones de banca de desarrollo contarán con un comité de recursos humanos y desarrollo institucional que recomendará al consejo directivo el monto de la remuneración de los consejeros independientes y comisarios referidos, así como las de los expertos que participen en los comités de apoyo constituidos por el consejo directivo.

Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo se realizarán de conformidad con esta Ley y sus respectivas leyes orgánicas.

Los consejeros independientes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como con lo dispuesto en el artículo 23 segundo párrafo y fracciones II a VI del mismo ordenamiento jurídico.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y prestarán sus servicios por un período de cuatro años. Los períodos de dichos consejeros serán escalonados y se sucederán cada año. Las personas que funjan como tales podrán ser designadas con ese carácter más de una vez.

La vacante de algún consejero independiente será cubierta sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.

Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo, en el que declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento para desempeñarse como consejero en dicha institución, y acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

ARTÍCULO 31. El consejo directivo tendrá, por lo menos, las atribuciones siguientes:

I. Dirigir la institución de banca de desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades que establezca el Consejo Nacional;

II. Acordar las operaciones inherentes al objeto institucional;

III. Delegar discrecionalmente sus facultades al director general, con excepción de las indelegables siguientes:

a) Nombrar, remover y conceder licencia, a propuesta del director general, a los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores y a los que señale el reglamento orgánico;

b) Nombrar y remover a su secretario y prosecretario;

c) Aprobar el establecimiento y ubicación de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero;

d) Fijar su domicilio en su reglamento orgánico,

e) Acordar la creación de comités de crédito, de recursos humanos y desarrollo institucional, de administración integral de riesgos y los necesarios para cumplir su objeto;

f) Determinar las facultades de los órganos y servidores públicos para el otorgamiento de créditos;

g) Aprobar los estados financieros. La aprobación de estados financieros anuales requerirá dictamen previo de los comisarios y estar suscritos por el director general y los responsables de contabilidad y de auditoría interna;

h) Aprobar en su caso, la aplicación de utilidades y la forma y términos en que deberá realizarse;

i) Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, sin someterse al control presupuestal de servicios personales de la Secretaría, ni a las normas y lineamientos en materia de control del gasto que ésta emita;

j) Definir la estrategia y criterios de plazos, tipos de riesgo, entre otros, para cumplir con la preservación del capital en la operación global de la institución, a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito;

k) Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, y sus programas operativos;

l) Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos de la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Nacional; así como aprobar las políticas y bases generales que regulen las contrataciones de servicios para realizar operaciones y servicios previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley de Instituciones de Crédito;

m) Proponer a la Secretaría las modificaciones a su reglamento interior;

n) Aprobar las normas o bases generales para la cesión de activos y pasivos;

o) Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;

p) Proponer a la Secretaría, el aumento o reducción del capital social;

q) Acordar los aumentos de capital pagado, así como fijar las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

r) Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;

s) Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como su enajenación;

t) Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda;

u) Aprobar, por recomendación u opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, la estructura orgánica, niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos, de conformidad con las leyes aplicables;

v) Constituir apoderados y nombrar delegados para actos o funciones específicos;

w) Aprobar la remuneración de los consejeros y comisarios designados por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie B, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31 fracción XXIV y 37 fracciones VIII, XVIII y XVIII bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 65 fracción XI y 67 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

x) Aprobar las condiciones generales de trabajo de la institución a propuesta del director general, con la recomendación del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, para su presentación a la Secretaría para su aprobación presupuestaria. La Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, emitirán lineamientos en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité para la emisión de la recomendación a que se refiere esta fracción y por el consejo directivo para la aprobación de ésta, y

y) Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento orgánico de la institución.

IV. Autorizar la tenencia por cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, representativos del capital social de sociedades, así como la forma de administrarla;

V. Autorizar el programa de financiamiento acorde con las metas que para la institución de banca de desarrollo fije la Secretaría;

VI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes que presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste;

VII. Analizar y aprobar, en su caso, los asuntos que someta a su consideración el comité de auditoría y dictar las medidas aplicables o procedentes en materia de control interno, y

VIII. Las demás que le otorguen esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, sus respectivas leyes orgánicas y demás ordenamientos jurídicos que se adecuen al supuesto.

El consejo directivo de cada una de las instituciones de banca de desarrollo deberá sujetarse en el ejercicio de sus atribuciones a esta Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito, a la ley orgánica de la institución de banca de desarrollo que corresponda, a las políticas de financiamiento al desarrollo que establezca el Consejo Nacional y a los lineamientos que emita la Secretaría.

ARTÍCULO 32. El director general de cada una de las instituciones de banca de desarrollo será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de entre personas de nacionalidad mexicana, que goce de reconocida honorabilidad, tenga amplios conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia administrativa y que reúnan los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento respectivo de cada institución de banca de desarrollo. Cuando a criterio de la Secretaría, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 24 de dicha Ley.

ARTÍCULO 33. El director general de cada una de las instituciones de banca de desarrollo someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades de dicho consejo directivo.

ARTÍCULO 34. Es facultad del director general la designación y remoción de delegados fiduciarios.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno y después de escuchar al interesado, podrá determinar la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones aplicables.

Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual resolverá a través de su Junta de Gobierno dentro de los quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado.

La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones aplicables o no haya conducido la institución con base en las sanas prácticas bancarias.

ARTÍCULO 35. Las instituciones de la banca de desarrollo prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de sus respectivos consejos directivos y a los servidores públicos que laboren en cada institución, con respecto a los actos que realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública.

La mencionada asistencia y defensa se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a cada institución de banca de desarrollo, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente cada institución de banca de desarrollo para estos fines, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que aprueben sus consejos directivos.

En caso de que alguna autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la institución los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal.

ARTÍCULO 36. Las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo no estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y se regularán en lo relativo por las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, previo acuerdo del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 37. Las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo proporcionarán a las autoridades y al público, la información referente a sus operaciones, señalando las políticas y criterios conforme a los cuales las realizarán, así como los indicadores que midan los servicios con los que atienden a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas o contratos constitutivos, utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría.

Asimismo, estarán obligadas a hacer públicos los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión, las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por ellas, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que les impliquen un riesgo.

SECCIÓN IV
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO

ARTÍCULO 38. El control, evaluación y vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendado a:

I. El comité de auditoría;

II. La auditoría interna;

III. La auditoría externa;

IV. El órgano interno de control de la Secretaría

ARTÍCULO 39. El comité de auditoría se integrará por tres miembros, conforme a lo siguiente: I. Dos miembros serán designados por el consejo directivo a propuesta de la Secretaría, de los cuales uno deberá ser consejero externo con carácter de independiente y presidirá el comité;

II. Un miembro será designado por la Secretaría de la Función Pública y no podrá ser el titular del órgano interno de control, y

III. Los miembros del comité de auditoría, con excepción del consejero externo con carácter de independiente, deberán reunir los requisitos que para tal efecto determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para garantizar su capacidad técnica y profesionalismo. Al menos uno de los miembros mencionados deberá contar con experiencia en las áreas financieras o de auditoría y control interno;

Los miembros del comité de auditoría podrán ser removidos por quien los haya designado, a propuesta del presidente del consejo ó del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter general en las que se establecerá el funcionamiento, la periodicidad de las sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar el comité de auditoría.

ARTÍCULO 40. El comité de auditoría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Evaluar el desempeño general y por funciones de la institución, incluyendo su situación financiera y resultados, y formular al consejo las recomendaciones que estime pertinentes al respecto;

II. Proponer para aprobación del consejo el sistema de control interno y sus modificaciones; revisar con apoyo de la auditoría interna y la auditoría externa la aplicación de este sistema, e informar al consejo sobre la situación que guarda el mismo;

III. Aprobar, a propuesta del titular de la auditoría interna, el programa anual de auditorías. El comité de auditoría podrá ordenar la realización de las investigaciones y auditorias que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones.

IV. Coadyuvar con el consejo directivo y el director general, para efectos del sistema de planeación estratégica de la administración pública federal, en la evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y programas a cargo de la institución y de aquellos que emanen de programas y planes sectoriales y federales;

V. Proponer para aprobación del consejo la designación del titular de la auditoría interna y del auditor externo de la institución, y dar seguimiento a las actividades de estas áreas, manteniendo informado al consejo al respecto;

VI. Supervisar que la información financiera y contable se formule de conformidad con las disposiciones aplicables y proponer para aprobación del consejo, previa opinión del director general, los cambios a las políticas contables de la institución;

VII. Informar al consejo de las deficiencias o irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones, proponer las acciones que deban aplicarse y darles el seguimiento correspondiente para que sean subsanadas oportunamente;

VIII. Comunicar al consejo las diferencias de opinión que existieren entre la administración de la institución y el propio comité de auditoría, y

IX. Las demás que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO 41. El titular de la auditoría interna será designado por el consejo directivo, a propuesta del comité de auditoría, quien dependerá de éste y tendrá las siguientes atribuciones: I. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control de la institución, incluyendo el funcionamiento operativo de sus unidades;

II. Realizar auditorías y revisar periódicamente la aplicación adecuada de las políticas y normas establecidas por el consejo para el correcto funcionamiento de la Institución; así como verificar en la misma forma el correcto funcionamiento del sistema de control interno;

III. Verificar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información financiera para la adecuada toma de decisiones y para que tal información se proporcione en forma correcta y oportuna a las autoridades competentes y a la auditoría externa;

IV. Revisar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones ilícitas, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la institución;

V. Informar al comité de auditoría las deficiencias o irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones y darles el seguimiento correspondiente, a fin de que sean subsanadas oportunamente;

VI. Previa aprobación del comité de auditoría, informar al órgano interno de control de las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones y que pudieran constituir responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de que inicie los procedimientos correspondientes;

VII. Previa aprobación del comité de auditoría, informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones, por posibles violaciones a las leyes y demás disposiciones financieras;

VIII. Presentar para aprobación del comité de auditoría, previa opinión del director general, su programa anual de trabajo, y

IX. Las demás que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá disposiciones de carácter general que regulen el funcionamiento y operación de la auditoría interna con el fin de asegurar su independencia de las unidades de negocio de la institución. Dichas disposiciones establecerán, además, el perfil y requisitos que deberá reunir el titular de la auditoría interna.

ARTÍCULO 42. El auditor externo será designado por el consejo directivo, a propuesta del comité de auditoría, y tendrá las atribuciones y el perfil que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 43. La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control de la Secretaría, como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sólo tendrán competencia para realizar el control, evaluación y vigilancia de las disposiciones administrativas que le sean aplicables a las instituciones de banca de desarrollo sobre:

I. Presupuesto y responsabilidad hacendaria;

II. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

III. Responsabilidades administrativas de servidores públicos, siempre que ello no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

IV. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.

La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control de la Secretaría no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades en materia de control, revisión, verificación, comprobación, evaluación y vigilancia que las disposiciones jurídicas aplicables conceden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México, al comité de auditoría o a la auditoría interna, ni de las disposiciones que dichos órganos y el consejo expidan, en el ámbito de sus atribuciones.

El órgano interno de control de la Secretaría estará facultado para recibir quejas y denuncias respecto de las actividades y servidores públicos de las instituciones de banca de desarrollo

Las quejas y denuncias, que no se sitúen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberán ser turnadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la auditoría interna, para que procedan en el ejercicio de sus atribuciones

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley para modificar:

I. El Reglamento Interior de la Secretaría para establecer las atribuciones y estructura orgánica del órgano desconcentrado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo, que se crea en esta Ley, y

II. Las disposiciones reglamentarias de carácter orgánico que regulan a las instituciones de banca de desarrollo en congruencia con lo que establece el presente Decreto.

CUARTO. El Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, se instalará conforme a lo siguiente: I. El Ejecutivo Federal deberá proponer a la ratificación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a la primera generación de consejeros profesionales en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto;

II. La designación de la primera generación de consejeros profesionales, por única ocasión, se realizará de la siguiente forma: Un consejero se designará para cubrir un periodo de dos años; el segundo se designará para cubrir un período de cuatro años, y el tercero se designará para cubrir un periodo de seis años;

III. El Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario, deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de ratificación de la primera generación de consejeros profesionales, y

IV. Dentro de los noventa días naturales siguientes a su instalación, el Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo deberá expedir su Reglamento Interior.

QUINTO. La Secretaría deberá tomar las medidas administrativas y legales necesarias para que la totalidad de los recursos humanos, materiales y financieros actualmente afectos a su Unidad de Banca de Desarrollo pasen a formar parte de la estructura orgánica del órgano desconcentrado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Banca de Desarrollo que se crea en esta Ley.

SEXTO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la presente ley, el Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo tendrá un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su instalación para emitir los lineamientos y modalidades para vincular los siguientes fondos y fideicomisos a sus respectivos ejes de financiamiento de la siguiente manera:

I. El Fondo de Fomento Minero, así como el Fondo Pyme a cargo de la Secretaría de Economía a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito;

II. El Fondo Nacional de Fomento al Turismo, al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito;

III. El Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares a la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito;

IV. Las funciones de promoción al comercio exterior que actualmente ejerce el fideicomiso Pro México serán realizadas directamente por el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito.

SÉPTIMO. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero, Sociedad Nacional de Crédito, en el marco de los lineamientos aquí planteados, en la que se preverá que los recursos financieros, materiales y humanos de Financiera Rural se transfieran a dicha institución de banca de desarrollo.

En tanto esto no suceda, la Financiera Rural, así como los Fondos e instrumentos de financiamiento dedicados al sector rural, seguirán operando de conformidad con su normatividad actual.

El Fideicomiso de Riesgo Compartido (FIRCO), así como el Programa de Inducción y Desarrollo del Financiamiento al Medio Rural se transferirán al Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero, Sociedad Nacional de Crédito.

Los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) se coordinarán con el Banco Nacional de Fomento Agropecuario, Rural y Pesquero, Sociedad Nacional de Crédito, en todas aquellas actividades que fortalezcan a su eje de financiamiento.

OCTAVO. Las instituciones de banca de desarrollo y los fondos e instrumentos federales de financiamiento al desarrollo no mencionadas en los transitorios sexto y séptimo, deberán realizar una revisión integral a su estructura orgánica y operacional con el fin de actualizarla y adecuarla en un plazo no mayor a los ciento veinte días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

NOVENO. La Secretaría será la responsable de coordinar los trabajos y términos que deberán realizarse en el sistema bancario de desarrollo para ajustarse a lo que señala este Decreto.

DECIMO. En la aplicación de la presente Ley se respetarán los derechos laborales de los trabajadores e las instituciones integrantes del Sistema.

DECIMO PRIMERO. Para dar cumplimiento a la fracción VI del artículo 11, de la presente ley, seis meses después de constituido el Consejo Nacional de Financiamiento al Desarrollo, éste deberá remitir al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión el primer programa multianual de capitalización de la banca de desarrollo.

Nota:
1. Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, de la Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, presentada el 24 de marzo de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2010.

Diputado David Penchyna Grub (rúbrica)