Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente: minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Lo anterior, con fundamento en los artículos 57, 60, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Economía, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 62 y 63, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el jueves 3 de septiembre 2009, los ciudadanos secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia en es el siguiente:
Seguido su trámite legislativo en fecha 30 de abril 2009, la iniciativa de referencia fue aprobada por el pleno de la Cámara de Senadores y posteriormente, en esa misma fecha, fue enviada a esta Cámara de Diputados.
En fecha 3 de septiembre 2009, la minuta de referencia fue turnada por la Mesa Directiva de esta Cámara, a la Comisión de Economía para su estudio y dictamen correspondiente.
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Segunda. Que la minuta de referencia en resumen propone lo siguiente:
Consideraciones
La iniciativa objeto de este dictamen propone la siguiente adición a la Ley Federal de Protección al Consumidor:
…
En la publicidad y en cualquier medio por el cual se proporcione información relativa al precio de los bienes o servicios que los proveedores ofrezcan, deberá señalarse de manera notoria el precio total, costo total o monto total a pagar relativo a operaciones al contado, según corresponda y, tratándose de operaciones a crédito, también deberá señalarse de manera notoria el Costo Anual Total respectivo."
Por lo anterior, se plantea la posibilidad de incluir el sentido de la iniciativa propuesta no en el artículo 34 Bis como originalmente se plantea si no en un segundo párrafo del artículo 7 Bis, que actualmente establece la obligación de los proveedores de exhibir de manera visible el monto total a pagar por los consumidores.
De esta manera, el segundo párrafo adicionado establecería:
Asimismo, estima atinadas las razones por las cuales la Cámara de Senadores decide realizar modificaciones a la iniciativa original y establecer la materia de la iniciativa en el artículo 7 Bis, pues de esa manera se conserva la lógica que sigue la Ley Federal de Protección al Consumidor.
No obstante lo anterior esta Comisión de Economía estima que el hecho de que se establezca la obligación de desglosar cada uno de los impuestos, intereses, etcétera, y cualquier otro cargo que se requiera cubrir por motivo de la adquisición o contratación respectiva, es excesiva y podría tener cargas adicionales a los proveedores, pues el bien jurídico que se está tutelando es la transparencia hacia el consumidor respecto del costo verdadero que debe cubrir, sin que existan cargos adicionales o escondidos.
En este sentido, esta Comisión estima que se debe omitir el término "desglosados" y se debe añadir al actual artículo 7 Bis las palabras "forma notoria", para de esta forma resaltar la obligación del proveedor de exhibir el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca, respetando con ello al consumidor en su elección de preferencia, homologando esta disposición con las actuales obligaciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Quinta. En virtud de lo anterior, esta comisión se manifiesta por aprobar, con la modificación apuntada, la minuta proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, remitiéndose a la consideración de la Colegisladora para los efectos del artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforma el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de abril de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo
Villarreal (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor
Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla
(rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia
Ramírez Pineda, Norma Sánchez Romero (rúbrica), María
Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán
Sánchez, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica),
Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari,
Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández
Hernández (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo
Basave (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas
Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, José Antonio
Arámbula López (rúbrica), María Matilde Díaz
de León Macías, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Luis
Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ramón Merino Loo
(rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ramón
Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández
(rúbrica), Carlos Torres Piña, José M. Torres Robledo
(rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA,
Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO
A las Comisiones de Economía y de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, suscrita por integrantes de le Comisión de Economía el 2 de abril 2009. Lo anterior, con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior para el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Justicia, con fundamento en los artículo 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, último párrafo, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa referida al tenor de los siguientes
Antecedentes del proceso legislativo
Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 2 de abril de 2009, los secretarios dieron cuenta de la iniciativa citada al rubro, suscrita por diversos diputados, en ejercicio del derecho conferido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Tercero. Que la iniciativa objeto de este dictamen propone reformas al Código de Comercio que establecen y conforman los juicios de substanciación oral, procurando el perfeccionamiento y adecuación de la regulación mercantil respectiva.
Cuarto. Con fecha 17 de septiembre 2009, la Mesa Directiva de de esta LXI Legislatura Federal acordó que los ´dictámenes de proyectos de ley o de decreto y las proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, para poder ser conocidos por el pleno, deberán reiniciar su trámite legislativo.
Quinto. En fecha 9 de diciembre 2009, la Comisión de Economía dictaminó positivamente la iniciativa que nos ocupa, realizando las modificaciones que se mencionan en la consideración decimosexta.
Sexto. En fecha 14 de diciembre 2009, la Comisión de Justicia presentó en su sesión ordinaria, para su discusión y aprobación, el dictamen correspondiente y seguido su trámite legislativo, en fecha 10 de febrero 2010 fue aprobado el dictamen correspondiente, con las modificaciones que se mencionan en la consideración decimoséptima.
Consideraciones
Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código de Comercio, presentada por integrantes de la Comisión de Economía.
Segunda. Que con base a los antecedentes indicados, la Comisión de Justicia, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de ley referida.
Tercera. Que nuestra Constitución consagra la prerrogativa legal universal de una administración de justicia mediante tribunales expeditos, con resoluciones completas, procuradas de manera pronta, imparcial y gratuita. De lo que se desprende una clara intención de establecer las bases para contar con procedimientos jurisdiccionales cuyo objetivo primordial fuera la persona, como sujeto principal en el que recaigan sus determinaciones, pues de éstas depende el respeto de sus garantías y prerrogativas, por lo que es indispensable que las normas vigentes cuenten con la característica de expedites, integralidad e imparcialidad.
En ese sentido es evidente que las leyes vigentes y los instrumentos para atender la demanda de justicia, han sido anacrónicas e insuficientes, por lo que atendiendo a la aspiración del constituyente de 1917, de contar con un sistema de impartición de justicia eficaz y suficiente, cuya prontitud y eficiencia fueran ciertas para atender las necesidades de la población, es que resulta evidente una readecuación de la sustanciación y procedimientos judiciales para la solución de controversias del orden mercantil.
Cuarta. Que en la actualidad es reiterada solicitud de la sociedad que se cuente con juicios expeditos y que su tramitación sea dinámica, ágil y que exista la certidumbre e integralidad de las resoluciones judiciales, por ello es que la propuesta legislativa en estudio prevé la incorporación al sistema jurídico vigente de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, toda vez que estos son el mayor número de los existentes en los tribunales, y de los que se encuentra saturado el sistema judicial.
De acuerdo a lo anterior, es evidente la necesidad de adecuar nuestro sistema jurídico a las necesidades y circunstancias actuales evitando ser anacrónico, que se reduzcan los formalismos, requisitos y trámites inocuos atendiendo a una mejora regulatoria en beneficio del procedimiento judicial y la población.
Quinta. Que este juicio sólo será empleado para los procedimientos ordinarios cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, cantidad que resulta de la indexación anual que el mismo tribunal realiza para los efectos de la cuantía de los asuntos, conforme a lo que disponen el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253, y el artículo 1340 del mismo ordenamiento, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, tal y como son los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas, ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, efecto de evitar incongruencias en ellos.
Sexta. Que la iniciativa refrenda la intención de la norma vigente, por dotar a los procedimientos en materia mercantil de mayor agilidad, brindando la oportunidad de sustanciar procedimientos orales, teniendo como base, en primer término, que habrá de observar como principios, los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Al respecto, es importante recalcar que este procedimiento que se propone, implica el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen español, garantizando con ello el efectivo acceso a la justicia.
Séptima. Que la certeza jurídica es un resultado intrínseco que las normas deben brindar siempre, sin detrimento de la agilidad y rapidez de los procesos; por ello, dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez de los mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Para tal efecto, se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública; la limitación del acceso del público a las mismas; así como decretar recesos de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.
Con la finalidad de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza oral, se plantea suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno a la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.
Octava. Que previendo lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde a la oralidad que impera en las mismas, se considera adecuada la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro como son los medios tradicionales. Se hace la precisión de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados como instrumentos públicos constituyendo prueba plena. Independientemente de los medios que se utilicen para el registro de las audiencias, también se propone que se levante un acta para describir, en forma breve, el lugar y fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, con la firma del juez y el secretario, sin perjuicio de que puedan asentarse mayores datos, si lo estimare necesario el juez.
Novena. Que el proyecto de decreto en la estructura del juicio oral, establece la figura de la audiencia preliminar, misma que tiene como propósito la depuración del procedimiento, mediante la conciliación de las partes con intervención directa del juez; fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, ya que éstas son la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de los hechos que se afirman, por lo que su correcto ofrecimiento y desahogo hace más efectiva la aplicación de justicia, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto de la admisión de pruebas para evitar duplicidad en su desahogo, y pasar a la fase siguiente del procedimiento.
Décima. Que con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), el proyecto de decreto establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas, así como que en caso de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, evitando, en la medida de lo posible, tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.
Cabe mencionar que dicha fórmula se ha venido utilizando en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito desde 1993, disminuyendo drásticamente la carga de los tribunales de la materia, lo que se ve reflejado en la agilidad y eficacia de la sustanciación de los procedimientos correspondientes.
Undécima. Que en el proyecto legislativo se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar las controversias que se plantean ante los tribunales de manera aún más rápida. Acorde a lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria la presencia de las mismas para lograr acuerdos conciliatorios entre ellas; también se impone la obligación de que quien acuda en representación de alguna de las partes cuente con facultades expresas, tanto para conciliar como para celebrar convenios con el propósito de que exista una posibilidad real de avenir.
Duodécima. Que por la necesidad e importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, por ser el cumplimiento de éstas de orden público y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regular expresamente estas medidas de apremio, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil.
Decimotercera. Que de igual manera esta reforma contiene adecuaciones respecto de los medios de solución de controversias alternativos y dada la relevancia que reviste el arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos que se deben observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.
Respecto de la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria y, en tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, previendo dar firmeza a las resoluciones del juez en la intervención que tiene en el arbitraje y estableciendo la improcedencia de recurso alguno en contra de sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.
Asimismo, para hacer más ágil el reconocimiento y ejecución de los laudos se establece que no se requiere de homologación, salvo que se solicite tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, también se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, se establece la responsabilidad tanto del Tribunal Arbitral como de quien la solicita por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar
Decimocuarta. Se considera conveniente la adición de un artículo 1339 Bis, dado que a partir de la entrada en vigor de las reformas que sufrió este código en 2008, se han suscitado diversos criterios en cuanto a si los asuntos de cuantía indeterminada resultan apelables o no. Debemos recordar que la intención del legislador en la reforma de 2008, respecto a la inapelabilidad de los asuntos en materia mercantil, fue únicamente encaminada a los asuntos en los que se reclaman prestaciones de tipo pecuniario y no así respecto de las que no contienen prestaciones de este tipo. Por lo anterior, a efecto de evitar disparidad de criterios y a fin de unificar de manera expresa en la ley esta situación, es que resulta necesaria la inclusión de este artículo en el texto del código.
Decimoquinta. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictaminan, reconocen y concluyen que la iniciativa presentada ante esta soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana en materia de administración de justicia, agilizando y adecuando de manera eficiente la aplicación de la legislación procesal, reflejándose en juicios más justos y rápidos, que brindan seguridad y certeza jurídica necesaria.
Decimosexta. Que la Comisión de Economía estimó modificar el proyecto original de reforma en lo que respecta a los artículos 1067 Bis, fracción III, 1339 Bis, 1390 Bis 4,1390 Bis 6, 1390 Bis 8, 1390 Bis 16, 1390 Bis 23 y 1390 Bis 26, 1390 Bis 33, 1390 Bis 49, 1463, 1480; por la razón de que se estima necesario incluir como medida de apremio en los procedimientos mercantiles el rompimiento de cerraduras, ante la omisión actual del Código de Comercio, respecto a ese punto, así como hacer referencia de forma expresa sobre la posibilidad de aplicar esos medios de apremio en los juicios orales; se estableció la recurribilidad vía apelación de los juicios de cuantía no determinada; por otra parte se estimó que el proyecto original no plasmaba atinadamente el principio de convalidación de actuaciones cuando se reclama su nulidad, específicamente en lo que respecta al emplazamiento; y se aclaró que la admisión de las pruebas en el juicio oral, son todas las que ya se permiten en materia mercantil, con algunas modificaciones para este tipo de juicios; asimismo se modificó la presunción legal respecto de los hechos de la demanda, cuando ésta no es contestada por la parte demandada, pues se estimó que contrariaba el principio lógico procesal de la carga de la prueba que ya se encuentra consagrado en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, y que básicamente establece que el que afirma está obligado a probar, partiendo de que este tipo de juicio está dirigido a procedimientos en los que no se tienen acciones preconstituidas; también se modificó porque establecía facultades al juez que conoce del procedimiento que contrarían los principios de transparencia y publicidad, que han estado permeando en todo nuestro sistema jurídico, y que inclusive ya se encuentran en el mismo Código de Comercio en el artículo 1080, fracción I, que establece que todas las audiencias serán públicas; se modificó a fin de aclarar que los medios idóneos en los que se puede dejar constancia de las actuaciones del juicio oral, pueden ser los tradicionales, previendo que por alguna circunstancia algunos tribunales en un momento específico no pudieran echar mano de los medios electrónicos; se ajustó la numeración de las fracciones del artículo 1390 Bis 49, de números arábigos a números romanos, para dar armonía con el sistema que sigue el Código de Comercio; se decidió conservar el primer párrafo del artículo 1463, para mantener la posibilidad de aplazar la decisión de reconocimiento o ejecución del laudo cuando en el país en el que se dictó se solicitó su nulidad o suspensión; asimismo, se omitió que la multa por no asistir a la audiencia preliminar sea a favor del colitigante, pues se estima que el perjuicio es para el Estado que tiene interés en depurar los procedimientos; se estableció la responsabilidad de daños y perjuicios para quien pide una medida cautelar y resultare improcedente la ejecución del laudo arbitral; se suprimió el artículo 1481, pues se consideró que el Código de Comercio ya contiene sus sistema de notificaciones debidamente reglamentado; y por último, se modificaron los transitorios segundo y tercero para facilitar la aplicación de las presentes reformas.
Decimoséptima. Que la Comisión de Justicia estimó modificar el dictamen aprobado por la Comisión de Economía en lo que respecta a los artículos 1390 Bis 12, 1390 Bis 14, 1390 Bis 24, 1390 Bis 32, 1390 Bis 35, 1390 Bis 37, 1390 Bis 38 y 1473, a fin de que el juicio sea lo suficientemente ágil y rápido que demanda la sociedad, por lo cual se redujeron los términos para cumplir la prevención para aclarar la demanda de cinco a tres días; para contestar la demanda de quince a nueve días; para la celebración de la audiencia del juicio de cuarenta a treinta días; para el dictado de la sentencia de quince a diez días; y para contestar la demanda en el juicio especial sobre transacciones especiales y arbitraje de diez a cinco días; y se estimó incluir la mediación como posibilidad para resolver el juicio.
Decimoctava. Que se estima que lo anterior logrará un equilibrio entre la agilidad, rapidez, igualdad y equidad de los procesos judiciales, además de resoluciones justas y contundentes.
Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones de Economía y Justicia someten a la consideración de la asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio
Artículo Único. Se reforman los artículos 1464 a 1480, que comprenden el Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1067 Bis; 1339 Bis, y un Título Especial que se denominará "Del Juicio Oral Mercantil", que comprende los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49, y se derogan los artículos 1460 y 1463, segundo párrafo del Código de Comercio; para quedar como sigue:
Artículo 1067 Bis. Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:
II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;
III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 1339 Bis. Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
Título Especial
Del Juicio Oral Mercantil
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI de este código.
El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes.
Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Artículo 1390 Bis 3. Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.
En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.
Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
Artículo 1390 Bis 4. El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.
Artículo 1390 Bis 5. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.
Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta. La del emplazamiento podrá reclamarse en cualquier momento, pero si la persona se hace sabedora del juicio sin reclamar la nulidad, la notificación no realizada o mal hecha, surtirá sus efectos como si se hubiere hecho conforme a derecho.
Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título. De igual manera serán admisibles todos los medios probatorios que puedan generar certeza en el juzgador en los términos del artículo 1205, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en este título especial.
Artículo 1390 Bis 9. Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
Capítulo II
Del Procedimiento Oral
Sección Primera
Fijación de la Litis
Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado;
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio; y
IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.
Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito.
Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.
El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.
El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.
Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal.
Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma.
Artículo 1390 Bis 18. El demandado deberá dar contestación y, en su caso, formular la reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.
Artículo 1390 Bis 19. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
Artículo 1390 Bis 20. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.
Sección Segunda
De las Audiencias
Artículo 1390 Bis 21. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Serán públicas siguiendo en lo que les sea aplicable las reglas del artículo 1080 de este código.
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis.
Artículo 1390 Bis 24. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
Artículo 1390 Bis 25. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo como los tradicionales a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
Artículo 1390 Bis 27. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y
IV. La firma del juez y secretario.
Artículo 1390 Bis 29. Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
Artículo 1390 Bis 30. La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
Artículo 1390 Bis 31. En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.
Sección Tercera
De la Audiencia Preliminar
Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:
II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;
III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;
V. La admisión de pruebas; y
VI. La citación para audiencia de juicio.
Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento.
Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.
Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación.
Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.
En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.
Sección Cuarta
De la Audiencia del Juicio
Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes y por un máximo de 15 minutos para formular sus alegatos.
El juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado.
Enseguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.
Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.
Capítulo III
De los Incidentes
Artículo 1390 Bis 40. Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva el incidente.
Capítulo IV
De las Pruebas
Sección Primera
Confesional
Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se le declarará confeso y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.
Artículo 1390 Bis 42. Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, montos que se actualizará en los términos previstos en el artículo 1253, fracción VI, de este código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
Artículo 1390 Bis 43. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.
Sección Tercera
Instrumental
Artículo 1390 Bis 44. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo.
Artículo 1390 Bis 45. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio.
Sección Cuarta
Pericial
Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.
Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá su derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba.
Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el Juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el Juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate o a la presidencia del tribunal según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes.
Sección Quinta
Prueba Superveniente
Artículo 1390 Bis 49. Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.
Artículo 1460. Se Deroga.
Artículo 1463. Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Capítulo X
De la Intervención Judicial en la Transacción
Comercial y el Arbitraje
Artículo 1464. Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:
II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.
III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.
IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.
V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de este artículo.
VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.
b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación el juez deberá observar un criterio riguroso.
II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este código.
III. La consulta sobre los honorarios del tribunal arbitral prevista en el artículo 1454 de este código.
II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio.
III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente:
a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;
b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez;
c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes; y
d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.
IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.
Artículo 1469. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.
Artículo 1470. Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:
II. La resolución sobre la competencia del tribunal arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.
III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral.
V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales.
Artículo 1472. El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.
Artículo 1473. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.
Artículo 1474. Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.
Artículo 1475. Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
Artículo 1476. Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.
Artículo 1477. Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.
Artículo 1478. El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
Artículo 1479. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.
La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.
El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.
Artículo 1480. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462; o
b) No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o
c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o
II. Si el juez resuelve que:
a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.
De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el tribunal arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial, "Juicio Oral Mercantil", que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.
Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 de la presente ley, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.
Tercero. Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la Federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.
Cuarto. Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
Quinto. Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2010.
La Comisión de Economía
Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Roberto Borge Angulo, Noé Fernando garza Flores (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas, David Ricardo Sánchez Guevara, José Antonio Arámbula López (rúbrica en abstención), María Matilde Díaz de León Macías, Sergio Gama Dofour (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), Martín Rico Jiménez (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Carlos Torres Piña, José Torres Robledo (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).
La Comisión de Justicia
Diputados: Humberto Benítez
Treviño (rúbrica), presidente; Camilo Ramírez Puente
(rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica),
Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), José Tomás
Carrillo Sánchez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica),
Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica), Eduardo
Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas
(rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Arturo
Zamora Jiménez (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén
Vicente (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jesús
Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero
(rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica),
Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Ardelio Vargas
Fosado (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica),
Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén
Medina (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Nancy
González Ulloa (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez
(rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Juanita Arcelia
Cruz Cruz, (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo,
Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso
González (rúbrica), Pedro Vázquez González
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA
FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnado, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 243, que contiene la iniciativa que reforma el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión Ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero. El 6 de octubre de 2009, el diputado Agustín Torres Ibarrola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de esta Cámara la iniciativa que reforma el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Segundo. En la misma fecha, la iniciativa en comento fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión bajo el expediente No. 243 para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con lo siguiente:
Contenido de la iniciativa
La exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina señala que, históricamente, las sociedades humanas han utilizado la atmósfera terrestre como un receptor de emisiones de los gases derivados de las actividades agropecuarias, industriales, de generación de energía eléctrica y de transporte. Esto ha generado un incremento de los gases de efecto invernadero, en especial el bióxido de carbono, que rebasa las capacidades de los procesos geológicos y biológicos naturales para capturar y almacenar el carbono emitido, lo cual ha tenido como consecuencia un aumento en la temperatura global del planeta, propiciando el fenómeno que conocemos como cambio climático.
No obstante, esta iniciativa destaca que el hecho de no contar con una ley reglamentaria en materia de cambio climático, genera una falta de certeza jurídica en relación con los conceptos relacionados con este fenómeno y podría dar cabida a una inexacta aplicación de las políticas públicas adoptadas en concordancia con los compromisos multilaterales asumidos por nuestro país.
En ese sentido, propone reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente incorporando a su artículo 3 las definiciones de cambio climático, emisiones y gases de efecto invernadero, bajo la siguiente redacción:
I. a V. ...
VI. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables.
VII. a XVII. ...
XVIII. Emisiones: Liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un periodo de tiempo especificados.
XIX. a XX. ...
XXI. Gases de efecto invernadero: Componentes naturales de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y remiten radiación infrarroja.
XXII. a XL. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
En los últimos cinco años el mundo ha sido testigo de cambios sin precedente no sólo en la temperatura global, sino también en otros fenómenos naturales que se encuentran estrechamente vinculados con el cambio climático.
El cambio climático es un problema con características únicas, ya que es de naturaleza global, sus impactos mayores serán en el largo plazo e involucra interacciones complejas entre procesos naturales (fenómenos ecológicos y climáticos) y procesos sociales, económicos y políticos a escala mundial.1
De acuerdo con información del Instituto Goddard para Estudios Espaciales de la Agencia Espacial Norteamericana, los ocho años más cálidos del planeta se han registrado a partir de 1988 y los 14 años más cálidos que ha registrado el planeta han ocurrido a partir de la década de 1990. Más aún, los últimos siete años han sido años en que se han roto records de temperaturas extremas y se prevé que el año 2008 continúe esta tendencia. De hecho, la Oficina Meteorológica del Reino Unido ha informado que durante los últimos 50 años, la temperatura extrema diaria se ha incrementado en 4°C, estos cambios en el clima han provocado una seria de acontecimientos los últimos años, entre los que podemos señalar:
El retraimiento y desprendimiento de los glaciales en el Ártico y el Antártico. En el año se registró el desprendimiento del fiordo de Ellesmore (Ártico), mientras que en el año 2008 la capa de hielo Barnes la más antigua de Canadá registró un deshielo sin precedentes, en el periodo 2002-2005 la capa de hielo del antártico perdió 152 kilómetros cúbicos y, el pasado 26 de marzo, la placa de hielo antártico Wilkins perdió 415 kilómetros cuadrados.
El retraimiento y desprendimiento de los glaciares interiores de Bolivia, Perú, Suiza, India, entre otros. Cabe destacar que se éstos depende el abastecimiento de agua dulce de millones de personas.
La amenaza a la supervivencia de especies como el oso polar, anfibios, aves y bosques mundiales es patente. De hecho, la Lista Roja 2007 de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza indica que de las 41,415 especies registradas, 16.306 se encuentran en peligro de extinción, mientras que el número total de especies extintas asciende a 785. En términos generales, uno de cada cuatro mamíferos, una de cada ocho aves, un tercio de todos los anfibios y el 70% de las plantas que han sido evaluadas en la Lista Roja están en situación de riesgo.
El blanqueamiento de los corales, con consecuencias devastadoras para todo el ecosistema marino porque inevitablemente se perderán incontables especies de invertebrados y peces; la seguridad de las comunidades asentadas en las zonas costeras al ser más vulnerables a los embates de fenómenos.
La aparición de enfermedades infecciosas respiratorias e intestinales en lugares donde no son comunes.
El recrudecimiento del proceso de desertificación, así como cambios en los patrones de precipitación que afectan no sólo las actividades agrícolas y con ello la producción de alimentos, sino también el abasto de energía eléctrica.
En el ánimo de promover acciones globales en la materia, a mediados de la década de los ochenta, la comunidad internacional comenzó a ocuparse de este fenómeno a través de la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, organizó el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, el cual estuvo integrado por destacados científicos especialistas en la materia de diversos países, cuyos anuncios y resultados impulsaron la negociación de una Convención internacional, al amparo de las Naciones Unidas.
Así, a finales de 1990, se inició el proceso de negociación para llegar a acuerdos que se consolidaron en la elaboración de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, cuyos resultados tras varias reuniones y negociaciones se consolidaron en su protocolo.
El mayor éxito de la Convención fue sin duda la amplia participación de los países miembros de las organizaciones internacionales del sistema de Naciones Unidas, tanto aquellos que podrían resultar perjudicados, como los que pudiesen resultar beneficiados por los acuerdos.
Todos los países adquirieron compromisos aquellos incluidos en el anexo I o anexo II, lo que implica para los primeros la aceptación del compromiso de disminuir emisiones (que en la Convención se estableció equivalente a la reducción a los niveles de 1990 para el año 2000), mientras que los países del Anexo II han asumido compromisos de financiamiento hacia países en desarrollo.3
En este contexto, México firmó el Protocolo de Kioto, referente al cambio climático el 9 de junio de 1998, ratificado por el Senado de la Republica el 29 de abril de 2000, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2001 entrando en vigor el 16 de febrero de 2005.
Mediante este instrumento de derecho internacional, México se comprometió a llevar a cabo acciones que confronten el cambio climático, a efecto de mitigar sus efectos y en lo posible, prevenirlos. Asimismo y tal como lo establece el diputado promovente de la presente iniciativa, el 25 de mayo de 2007 el presidente Felipe Calderón ordenó que, con fundamento en la Estrategia Nacional de Cambio Climático y en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, se elaborase un Programa Especial de Cambio Climático.4
Se debe reconocer que los efectos del cambio climático sobre nuestro país son claramente visibles, e incluso se han realizado algunos estudios al respecto,5 se prevé desde el punto de vista climatológico, que el cultivo de maíz de temporal sea altamente vulnerable ya que el 59.6% del territorio no es apto para este tipo de producto.
En cuanto a las áreas forestales, las modificaciones en el uso del suelo, la deforestación y los incendios acentuarán los efectos del cambio climático, particularmente en aquellas áreas de clima templado.
Por lo que toca a la sequía meteorológica y su severidad, un tercio del país ya presenta erosión hídrica severa. Esta es mucho más patente en la región norte y en las zonas densamente pobladas.
Con relación a los efectos hidrológicos, es decir, la disponibilidad, el consumo, la extracción y el almacenamiento del agua, la región Centro, la cuenca Lerma-Chapala-Santiago y la región de Baja California resultarán, en el mediano plazo las más vulnerables.
El incremento de los costos económicos y sociales relacionados con los daños ocasionados por los efectos del cambio climático nos debe preparar, por una parte, a adoptar políticas de mitigación, entre las que debe incluirse la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, particularmente el metano. Por otra parte, nos debe alertar sobre el alto grado de vulnerabilidad en que México se encuentra, lo cual debe traducirse en políticas más estrictas que contribuyan a reducir los efectos negativos de este problema ambiental.
A pesar de todo esto, aun no contamos con una Ley específica en la materia, sin embargo, se tienen diferentes instrumentos jurídicos e incluso normativos que se relacionan directa o indirectamente con éste.
No obstante, ahora que el tema ha cobrado relevancia se han urgido reformas legales que permitan al estado hacer frente a los efectos adversos del cambio climático. Por lo cual esta comisión dictaminadora externa su reconocimiento al diputado promovente de la presente iniciativa por su interés en fortalecer jurídicamente el tema, por lo cual se procederá puntualmente a realizar un análisis y estudio pormenorizado de cada una de las reformas propuestas, todas ellas adiciones al artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
1. La primera propuesta de reforma, pretende incorporar el concepto de "cambio climático" mediante la adición de una fracción VI al artículo 3, cuya redacción resulta perfectamente viable, ya que corresponde a la determinado por el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en su artículo 1, numeral 2, instrumento que al amparo del artículo 133 constitucional, México firmó y ratificó por lo que es Ley Suprema de toda la Unión; desafortunadamente, esta comisión estima pertinente desechar dicha propuesta de reforma, en razón de que actualmente se encuentran turnadas al Senado de la Republica 2 minutas sobre el mismo tema,6 una de ellas aprobada recientemente en el pleno de esta Cámara de Diputados, las cuales fueron presentadas con anterioridad y tiene un proceso legislativo más avanzado en ambas Cámaras.
2. La segunda propuesta de reforma pretende incorporar el concepto de emisiones, mismo que corresponde al determinado por el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en su artículo 1 numeral 4, sin embargo, del análisis y estudio realizados, esta comisión ha concluido que el hecho de realizar la adición de dicho concepto en los términos propuestos generaría una incongruencia en su aplicación a diversos artículos de la LGEEPA, como a continuación se señala:
La propuesta de reforma determina que se definirá como emisiones "Liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un periodo de tiempo especificados", como se ha señalado este concepto fue determinado dentro del Convenio Marco sobre Cambio Climático, en razón de que las disposiciones contenidas en dicho instrumento aluden al término y se restringen al tema contenido, lo cual no sucede al tratar de trasladarlo a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Dentro del articulado de la LGEEPA podemos encontrar que el término "emisiones" es "genérico" y se aplica indistintamente a "emisiones contaminantes a la atmosfera"7 o "emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica",8, por lo que restringir el concepto a "la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores a la atmosfera" contravendría lo determinado por la ley general, en particular en los artículos que se refieren a las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, además de que no necesariamente toda emisión de gases contaminantes provoca un efecto invernadero en la atmosfera.
Por otra parte, la LGEEPA no define lo que se entenderá por emisión, sin embargo existen artículos en que se ordena la regulación de emisiones, para prevenir cierto tipo de contaminación, que no se encuentran cabalmente definidos en los reglamentos, por ejemplo:
I. a IV. …
V. Emisión: Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa o indirecta al aire, agua, suelo y subsuelo;
…"
Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía.
…"
Emisión. Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
3. La tercera propuesta de adición corresponde al concepto de "gases de efecto invernadero", el cual, se encuentra contenido dentro Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en su artículo 1, numeral 5. No obstante lo anterior, al referirnos a la Ley sobre la cual versa esta reforma, y su aplicabilidad, esta Comisión ha determinado desechar dicha propuesta, ya que a pesar de ser un concepto novedoso, que no obraba en ninguno de los artículos de la LGEEPA, consta únicamente de una definición de carácter conceptual, por lo que no incorpora ningún elemento normativo o de carácter regulatorio en materia de gases de efecto invernadero en especifico, por lo cual resultaría inaplicable aprobar dicho concepto, si no es determinado como tal en ninguno de los artículos que integran la ley e incluso sus 6 reglamentos.
Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Único. Se adiciona una fracción XVII, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
XVII. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
XVIII. a XXXVIII. …
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Fernández Bremauntz, Adrián, y Martínez,
Julia. Cambio climático: una visión desde México.
Prologo. P. 15.
2. Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático, 1992, artículo 1, numeral 2.
3. De Alba, Eduardo. "La Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático". En Cambio climático:
una visión desde México. México. INE. P. 151.
4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día 25 de agosto de 2009.
5. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales/Instituto
Nacional de Ecología. 2001. 2a Comunicación Nacional ante
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
México
6. Minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona
diversas disposiciones a la Ley General de Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente, presentada por los senadores Antonio Mejía
Haro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática y Francisco Javier Obregón Espinoza, integrante
del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo el 21 de febrero de 2008
y la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada María
del Carmen Pinete Vargas, en nombre propio y de los diputados Emilio Gamboa
Patrón y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, integrantes
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4
de julio de 2007.
7. Artículo 109 Bis. La Secretaría, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar
un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así
como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente.
La información del registro se integrará con los datos y
documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes,
reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se
tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno
del Distrito Federal, de los estados, y en su caso, de los municipios.
8. Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones
de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica
y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen
los límites máximos establecidos en las normas oficiales
mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando
los valores de concentración máxima permisibles para el ser
humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría
de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de
competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan
dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
9. Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día 3 de junio de 2004.
10. Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de noviembre de 1988, última reforma publicada el día
3 de junio de 2004.
Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, el 17 de febrero del 2010.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Ninfa Salinas Sada
(rúbrica), presidenta; Roberto Borge Angulo, Jeny de los Reyes Aguilar
(rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Ernesto
de Lucas Hopkins (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera
Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica),
Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho
(rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez
Cisneros (rúbrica), secretarios; Andrés Aguirre Romero (rúbrica),
Juan José Guerra Abud (rúbrica), Eduardo Yáñez
Montaño (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug
(rúbrica), Judith Fabiola Vásquez Saut (rúbrica),
José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Jorge Venustiano
González Ilescas, José Alfredo Torres Huitrón, Francisco
Alejandro Moreno Merino, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica),
Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Juan Pablo Escobar
Martínez (rúbrica), Leoncio Morán Sánchez (rúbrica),
María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), José
Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores,
Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Leticia Robles
Colín (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales.
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISOS A LOS CIUDADANOS GUILLERMINA
VILLEGAS SÁNCHEZ, ITZEL ANAHÍ SALAS BENÍTEZ, MARTÍN
AGUILAR VARGAS, HUMBERTO MONTOYA GUERRERO, JOSÉ NEMORIO GUTIÉRREZ
VÁSQUEZ, DANIEL MARTÍNEZ CASTILLO, JORGE ISAAC PAZOS GONZÁLEZ,
JULIO CÉSAR RIVERA RUIZ, SAÚL MELESIO FLORES, MARÍA
GABRIELA RAMÍREZ OSEGUERA Y JOSÉ ALEJANDRO TORRES PALMA PARA
PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Y DE AUSTRALIA EN MÉXICO; Y EN LOS CONSULADOS DE ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA EN NOGALES Y HERMOSILLO, SONORA, TIJUANA, BAJA CALIFORNIA,
GUADALAJARA, JALISCO, Y MÉRIDA, YUCATÁN
Honorable Asamblea:
La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:
Antecedentes
En sesión celebrada el 6 de abril del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Guillermina Villegas Sánchez, Itzel Anaí Salas Benítez, Martín Aguilar Vargas, Humberto Montoya Guerrero, José Nemorio Gutiérrez Vásquez, Daniel Martínez Castillo, Jorge Isaac Pazos González, Julio César Rivera Ruiz, Saúl Melesio Flores, María Gabriela Ramírez Oseguera y José Alejandro Torres Palma puedan prestar servicios de carácter administrativo a gobiernos extranjeros: se turnó a la suscrita comisión, para dictamen, el expediente relativo.
Consideraciones
Que los peticionarios acreditaron la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción II del Apartado C del artículo 37 de la Constitución Política y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Guillermina Villegas Sánchez para prestar servicios como secretaria en la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en México.
Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Itzel Anaí Salas Benítez para prestar servicios como asistente administrativa de la unidad política y económica en la Embajada de Australia en México.
Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Martín Aguilar Vargas para prestar servicios como encargado de compras y proyectos en la Embajada de Australia en México.
Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Humberto Montoya Guerrero para prestar servicios como administrador de sistemas computacionales en el Consulado de Estados Unidos de América en Nogales, Sonora.
Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano José Nemorio Gutiérrez Vásquez para prestar servicios como chofer en el Consulado de Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.
Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Daniel Martínez Castillo para prestar servicios como enfermero en el Consulado de Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.
Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Jorge Isaac Pazos González para prestar servicios como chofer en el Consulado de Estados Unidos de América en Nogales, Sonora.
Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Julio César Rivera Ruiz para prestar servicios como arquitecto en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.
Artículo Noveno. Se concede permiso al ciudadano Saúl Melesio Flores para prestar servicios como ingeniero mecánico en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.
Artículo Décimo. Se concede permiso a la ciudadana María Gabriela Ramírez Oseguera para prestar servicios como auxiliar en la sección consular en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.
Artículo Undécimo. Se concede permiso al ciudadano José Alejandro Torres Palma para prestar servicios como coordinador de seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Mérida, Yucatán.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Javier Corral Jurado
(rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente
(rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica),
Ilich Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica),
Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica),
Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño, Gregorio Hurtado
Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl
Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos
Castilla Marroquín (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron, Sami
David David, Nancy González Ulloa, Marcela Guerra Castillo, Jorge
Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, José Ricardo López
Pescador (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, Vidal
Llerenas Morales (rúbrica), Andrés Massieu Fernández,
Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles
Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez
(rúbrica), Beatriz Paredes Rangel (rúbrica), Julio Saldaña
Morán, César Augusto Santiago Ramírez, Arturo Zamora
Jiménez (rúbrica).