Los suscritos, diputados de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes de los Grupos Parlamentarios de Convergencia; del Partido Acción Nacional; del Partido de la Revolución Democrática; Partido Revolucionario Institucional; Partido Nueva Alianza, y del Partido del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales; se reforma los artículos 27, fracción XXI; 36, fracción III y 38, fracción XXX bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se deroga el artículo 9, fracción III de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y se derogan las fracciones II del artículo 27, I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El 11 de abril de 2006 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión.
El 4 de mayo de 2006, cuarenta y siete senadores de la Quincuagésimo Novena Legislatura (quince del PAN, dieciséis del PRI, quince del PRD, y uno del Partido Convergencia con la representación de todas las entidades federativas), promovieron una Acción de Inconstitucionalidad, con 21 conceptos de invalidez constitucional de los artículos 2, 3, 7-A, 9, 16, 17, 17-A,17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 28-B, 72-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión y los artículos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS. Además, los artículos 3, fracciones XV y XVI, 9-A, 9-B, 9-C, 9-D, 13, 64 y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
El 8 de mayo de 2006, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad en cuestión, con el número 26/2006 y, por razón de turno, designó al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
El 7 de junio de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución, declarando inválidas algunas partes de las reformas a las Leyes Federales de Radio y Televisión y la de Telecomunicaciones.
De los 46 artículos involucrados en la reforma de 2006 a las leyes federales de Radio y Televisión y de Telecomunicaciones, 16 fueron impugnados y sólo ocho fueron afectados total o parcialmente por la Sentencia de la Corte.
La parte central fue la invalidez de los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal de Radio y Televisión que permitían a los concesionarios de este sector brindar servicios adicionales de telecomunicaciones, sin participar en licitación y sin obligación de pago al Estado.
La sentencia cita: "Ni en la iniciativa de ley, ni en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora se expresó razón válida alguna que justifique el trato privilegiado que se otorga a los concesionarios de radio y televisión abiertas al permitirles acceder a concesiones de servicios de telecomunicación sin sujetarlos al procedimiento de licitación y sin que se les exija el pago de la contraprestación correspondiente".
Asimismo, se declaró la invalidez de una porción del artículo 16, que permitía el refrendo automático y sin requisito alguno para los concesionarios, así como el otorgamiento de éstos por plazos fijos de veinte años. La Corte aclaró que, en este último caso, las concesiones deberán otorgarse por un plazo de "hasta" veinte años. Y estableció su criterio para el caso de los refrendos de la siguiente manera: "Para que el refrendo de una concesión y la preferencia que se otorgue a su titular resulten apegados a la Ley suprema, es menester que el titular de la concesión, al término de la misma, compita nuevamente, en igualdad de circunstancias, con otros interesados".
Del artículo 17 G acerca de los procedimientos para el otorgamiento de frecuencias en radiodifusión eliminó el de la subasta económica. En el artículo 17E debió corregir el de la necesidad de entregar la Opinión Favorable de la Comisión Federal de Competencia y no solo la solicitud como había quedado en la reforma mencionada.
De la Ley Federal de Telecomunicaciones fue suprimida la facultad del Senado para objetar los nombramientos de Comisionados ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones por parte del Presidente de la República.
Asimismo, la Corte eliminó un párrafo del artículo segundo transitorio de esta ley, que impedía a los ex integrantes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones volver a ser considerados para repetir en ese puesto.
Tras la declaración de invalidez la Sentencia fue publicada el 20 de agosto de 2007 en el Diario Oficial de la Federación y el Senado de la República asumió la responsabilidad de ajustar el marco jurídico en ambas materias, basándose en los principios de legalidad, pluralidad, inclusión, transparencia y difusión, y asegurándose de atender -puntual e integralmente- los resolutivos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El 7 de septiembre de 2007 la Junta de Coordinación Política del Senado de la República estableció un Grupo Plural para la Revisión de la Legislación en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para ajustar el marco jurídico de las telecomunicaciones y la radiodifusión, con la presencia de senadores de todas las corrientes políticas y presidido por el Presidente de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, el Presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes y el Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos. Este grupo Plural que realizó consultas a sectores involucrados y recomendó la redacción de una reforma integral en una sola ley considerando las opiniones recabadas.
Como resultado de ese acuerdo, en mayo de 2008 se inició la redacción de un proyecto de iniciativa integral con senadores de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática quienes trabajaron en la elaboración de una propuesta legal que se singularizara por atender, en un solo documento, los numerosos rezagos jurídicos que padecen la radiodifusión y las telecomunicaciones en nuestro país. Ese documento fue elaborado con la asesoría de especialistas miembros de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información (AMEDI) que participaron en esa tarea a invitación del Presidente del Senado de la República. Aquel trabajo fue plural desde el método con que se realizó. Los autores del documento que resultó de aquellas deliberaciones, quisieron hacer una propuesta no para un solo partido político, y mucho menos para un legislador en particular, sino para contribuir a una discusión plural y a decisiones legislativas que, para resultar factibles, tienen que ser también plurales. Ese es el origen de la iniciativa que, revisada nuevamente, se presenta a consideración.
Este antecedente es importante para explicar que la presente iniciativa de promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales tiene muchas semejanzas a la presentada por el senador Carlos Sotelo, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática (PRD), el 8 de diciembre de 2009, ya que ambas derivan del proyecto original. A diferencia del documento presentado en el Senado de la República, la presente iniciativa incluye prácticamente todos los aspectos, sugerencias y recomendaciones aportadas por los diferentes sectores que participaron en las consultas referidas para integrar una ley moderna, pro competitiva, democrática, plural y, sobre todo, convergente e integral de la radiodifusión y las telecomunicaciones, respetando en todo caso los principios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2006.
Entre las principales diferencias de ambas iniciativas destacan la personalidad jurídica del órgano regulador y el nombramiento de sus comisionados, los principios de dominancia en el sector, la inversión extranjera y la retransmisión de canales abiertos de televisión en redes públicas de telecomunicaciones, entre otros aspectos.
Es también conveniente señalar que esta iniciativa será simultáneamente presentada por Senadores de la República de la LXI Legislatura, con el propósito de que los esfuerzos de análisis y dictaminación por ambas Cámaras del Congreso, puedan converger y coincidir en mérito de la eficacia legislativa que es deseable en un tema tan sensible e importante por tanto tiempo postergado.
Por todo lo anterior, esta iniciativa aporta todos elementos para una verdadera reforma integral y convergente de la legislación en radiodifusión y telecomunicaciones.
II. Considerandos
Primero. La iniciativa que se presenta es innovadora y oportuna ya que es la única a la fecha que ha abordado plenamente la convergencia. Además incorpora la mayor parte de las propuestas presentadas en los últimos años en el Congreso de la Unión en virtud de que se refieren a las leyes en la materia o a la actividad y servicios en ellas consideradas, ahora integradas en una sola ley congruente con la convergencia.
De la misma manera que los medios, formatos y contenidos están destinados a entrelazarse e intercambiarse como parte de la versatilidad que supone el desarrollo tecnológico, los aspectos fundamentales de la legislación tanto para la radiodifusión como para las telecomunicaciones se convierten en parte de un solo ordenamiento federal coherente y convergente.
Segundo. La propuesta que se presenta se sustenta en las normas constitucionales y las normas contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por el Ejecutivo y ratificados por el Senado. En lo particular se retoma el sustento, establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoce la necesidad de respetar las garantías individuales de los artículos 1, 3 y 6 en lo relativo a la igualdad ante la ley, democracia, interés general, laicidad y libertad de expresión y derecho a la información. Además de lo determinado por el artículo 27 que establece el dominio directo de la Nación sobre el espectro radioeléctrico y del artículo 28 que establece las modalidades y condiciones legales en la administración del espectro radioeléctrico para que se asegure su eficiencia, su uso social y evite fenómenos de concentración.
Tercero. La propuesta considera las garantías en materia económica contenidas en los artículos 25 y 26 constitucionales, observando las normas relativas a la libre competencia, previstas en el Artículo 28 de la Ley Fundamental. Tratándose, las telecomunicaciones de una actividad económica prioritaria, además de su referencia en el Plan Nacional de Desarrollo, se considera imperativo expedir un Programa Anual en el que se fundamente la propuesta legislativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Planeación, reconociendo la necesidad de espacios que garanticen la más amplia participación social.
Cuarto. La presente iniciativa atiende a la cada vez más urgente homogeneización de preceptos internacionales en el campo de las telecomunicaciones, la información y la cultura.
En este marco no puede ser ignorado que la información es punta de lanza de la internacionalización de la economía mundial y base para el desarrollo democrático de los países. México no puede permanecer al margen de la normatividad internacional en el campo de la comunicación y la información, por lo que resulta urgente la revisión de los conceptos básicos que determinan el modelo de comunicación de otros países.
Quinto. Si bien en México contamos con un número importante de disposiciones jurídicas en materia de Telecomunicaciones y de Radiodifusión esta última data de 1960 por lo que su obsolescencia ha generado lagunas fundamentales en materias tales como la forma discrecional con que dispone de las frecuencias, las cuales conforman parte importante de la distribución de la información mediante los medios electrónicos; la indefinición de criterios para lograr una adecuada participación plural de la sociedad; la necesidad de abrir a la competencia este sector y con ello regular los altos índices de concentración; el incentivo a la apertura de oportunidades a nuevos operadores y su incorporación al desarrollo tecnológico y por supuesto a las nuevas normas que el proceso de internacionalización de la información y las tecnologías globalizadas y convergentes imponen y con las que casi la totalidad de los países democráticos ya cuentan.
Sexto. En virtud de que uno de los servicios fundamentales de las telecomunicaciones son los contenidos audiovisuales, es pertinente reconocer este valor, claramente expresado por el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, durante el debate del 4 de junio de 2007:
"He venido sosteniendo que las libertades de expresión, información y prensa, consagradas en los artículos 6 y 7 constitucionales, incluyen necesariamente la libre utilización de todos los medios de expresión que puedan difundir ideas, especialmente los medios masivos de comunicación, como son la radio y la televisión, por lo que existe un derecho constitucional de acceso equitativo a estos medios; tales derechos necesariamente llevan implícitos un deber de promoción que hoy en día es incluso más importante, pues las fuerzas económicas estarán y están en mayor aptitud de violentarlos, que el propio Estado; así la garantía del libre ejercicio del derecho a difundir y recibir información exige de los poderes públicos, la emisión de las normas necesarias para impedir que otras fuerzas sociales obstruyan su ejercicio".
Séptimo. Referido a la importancia de los contenidos debemos ubicar la opinión OC-5/85, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y vinculante para el Estado Mexicano: "Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esta libertad. Para ello es indispensable "ínter alía" la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar."
Los contenidos en los medios electrónicos, como en cualquier forma de comunicación, jamás mejorarán estableciendo restricciones ni censuras. Más opciones, en cambio, tenderán a significar mayores contrapesos y variedad de puntos de vista a los que los ciudadanos puedan optar.
Octavo. Al respecto, la Comisión Federal de Competencia ha generado líneas claras en cuanto a la relación Pluralidad, Competencia y Contenidos en las telecomunicaciones y particularmente en la radio y televisión. En la Opinión en torno a "opinión sobre los efectos en el proceso de competencia y libre concurrencia de la convergencia de las redes públicas de telecomunicaciones en los servicios de voz, datos y video; particularmente en la prestación de servicios de telefonía fija y televisión restringida" del 31 de octubre de 2005, establece:
a) Adoptar los criterios de neutralidad tecnológica
y flexibilidad;
b) Instaurar reguladores autónomos e independientes;
c) Fortalecer el alcance, efectividad y aplicación
de la política de competencia;
d) Asignar de manera eficiente los recursos escasos,
incluyendo el espectro radioeléctrico;
e) Facilitar el acceso de todos los usuarios a los servicios
de comunicaciones;
f) Proteger los derechos de los consumidores;
g) Eliminar regulaciones económicas innecesarias,
y
h) Promover un uso eficiente del espectro radioeléctrico
que favorezca el desarrollo de nuevos servicios y competidores, tanto de
telecomunicaciones como de radio y televisión.
La opinión establece que los medios de comunicación desempeñan un papel de alto impacto social y cultural, por lo que deben incorporarse en su regulación los valores de pluralidad y protección de las audiencias y propone ubicar el tema no solo como asunto de titularidad de frecuencias sino también desde su concentración en la producción de los contenidos. A lo largo del documento de la Comisión Federal de Competencia encontramos fundamentos que fortalecen la necesidad de garantías jurídicas para los operadores, particularmente para los llamados permisionados en radiodifusión, que no cuentan con mecanismos de sustentabilidad y financiamiento no solo para la operación cotidiana, sino para las inversiones tecnológicas que requerirá su reconversión digital y en particular para su principal función, la producción de contenidos de calidad.
Afirma que "los contenidos audiovisuales se caracterizan por altos costos de producción e incertidumbre y restricción en su distribución a causa de las pocas ‘ventanas’ de salida que genera la concentración del sector. Generar una oferta de contenidos plural requiere garantías para que la inversión en producción permita cubrir los costos y financiar futuras producciones".
III. Contenido de la iniciativa
Se propone la creación de una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales con 252 artículos, agrupados en 13 Títulos que regule el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión.
Para ubicar el sentido de la integralidad de esta propuesta es preciso partir del concepto mismo de las telecomunicaciones que integra a lo que tradicionalmente se mantenía separado en dos ordenamientos, por una parte las telecomunicaciones y por otra parte a la radiodifusión.
En las telecomunicaciones quedan incorporadas, de acuerdo a los organismos internacionales como la UIT, a la "emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, datos, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos incluyendo la comunicación vía satélite".
Ubicados así, los servicios que se prestan a través de las telecomunicaciones parten de los mismos principios, aunque los servicios que se presenten sean diversos como son los servicios estrictamente conocidos como telecomunicaciones (telefonía, Internet, televisión restringida, etc.) y en cuya prestación se implica un pago por parte de los usuarios y los servicios de radio y televisión (radiodifusión) abierta que es gratuita y universal. En ambos casos uno de los principales servicios que se protegen es el de la transmisión de contenidos independientemente de la forma tecnológica en la que estos se presenten.
Los servicios de telecomunicaciones utilizan para su operación el espectro radioeléctrico que como recurso limitado y Bien de la Nación conservará esa condición, por lo que para ser usado y explotado por particulares, deberá estar sujeto en todo momento a las concesiones que establezca la Ley y para su explotación comercial se deberá establecer una contraprestación económica para el Estado.
Tomando en consideración el servicio que recibirá la sociedad a través de las telecomunicaciones y la multiplicidad de servicios que hace factible la digitalización y que abre perspectivas históricas para el desarrollo, la convergencia digital es estimulada a partir de los criterios establecidos por este ordenamiento jurídico, privilegiando, por encima de cualquier otro, el interés público.
La legislación propuesta parte del reconocimiento y la búsqueda de la diversidad en los servicios y el acceso en condiciones de igualdad por parte de todos los ciudadanos, los grupos étnicos, universidades e instituciones educativas y organismos comunitarios, garantizando los principios democráticos de pluralidad y libertad de expresión y derecho a la información y promoviendo la producción, edición y difusión de contenidos diversos que proyecten la pluralidad y diversidad cultural para todo tipo de audiencias, destinados a satisfacer sus necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad mexicana.
En suma, como parte del proceso de reforma democrática del Estado se propone la creación de una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales que regule el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales. Otro principio fundamental parte de que las telecomunicaciones usan el mismo espectro, por lo que su regulación debe partir de una planeación integral para su administración. En este sentido, los ejes fundamentales de la iniciativa se encuentran plasmados en sus objetivos:
Fomentar los servicios de telecomunicaciones que apoyen la educación, salud, cultura, comercio electrónico, seguridad pública y el acceso a distancia a servicios gubernamentales;
Defender los intereses de los usuarios en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, asegurando su derecho de acceso en condiciones adecuadas de selección, precio y calidad;
Impulsar la inversión y el desarrollo eficiente de la infraestructura y de los servicios de las telecomunicaciones;
Fomentar la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones;
Crear condiciones a efecto de que los servicios de telecomunicaciones se proporcionen a precios asequibles y competitivos en términos de diversidad y calidad;
Impulsar el incremento de la teledensidad, la penetración y la conectividad de los servicios de telecomunicaciones, así como la ampliación de la cobertura a la población rural y urbana de escasos recursos y a los pueblos y comunidades indígenas, con objeto de apoyar su desarrollo;
Facilitar la convergencia de servicios de telecomunicaciones;
Hacer de las telecomunicaciones un medio de integración nacional;
Promover el uso eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones de manera objetiva, transparente y no discriminatoria;
Regular la eficiente interconexión e interoperabilidad de los diferentes equipos, aplicaciones y redes de telecomunicaciones;
Garantizar que en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se respeten los derechos de los usuarios, en particular el de no discriminación, al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y a la secrecía en las comunicaciones, así como los relativos a las personas con discapacidad;
Garantizar las formas de participación y acceso individual o social, según corresponda, en los servicios de telecomunicaciones;
Propiciar procesos abiertos para facilitar la definición de políticas, con la participación de los diversos interesados en el sector;
Garantizar los derechos de las audiencias así como promover el respeto a las libertades de expresión y el derecho a la información;
Incentivar la creación y producción de contenidos de carácter nacional;
Garantizar la conservación, preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así como el acceso público a ese legado;
Impulsar la investigación, la innovación de servicios, y el desarrollo científico; y tecnológico, así como la capacitación de recursos humanos, en materia de telecomunicaciones.
De acuerdo con lo anterior, es indudable la importancia social y el papel que juegan las comunicaciones. Por ello, la iniciativa se plantea como una disposición legal de orden público e interés social, toda vez que su objeto de regulación "las telecomunicaciones", son parte del género "comunicaciones", por tal razón, gozan de la función, importancia, trascendencia y necesidad social antes mencionadas, resultando necesario, por dichas características, que se consideren y se traten como de orden público e interés social.
Para cumplir con los objetivos y principios que deben guiar la regulación en materia de las telecomunicaciones y de la radio y televisión en el territorio nacional, la presente iniciativa se compone de los siguientes apartados.
En el Título Primero, de los Principios Generales se establece el concepto integrador de las telecomunicaciones y la radiodifusión, en el que se comprenden las redes y servicios de telecomunicaciones, y otros subsectores de las comunicaciones electrónicas a distancia que surjan en el futuro como producto de la evolución tecnológica. En consecuencia queda establecido en este Título, que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general que el Estado deberá proteger y vigilar para asegurar, tanto la eficacia en su prestación, como su utilización social, así como para evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público de acuerdo a lo señalado por el artículo 28 de la Constitución.
La intención de la Ley es regular integralmente los servicios de telecomunicaciones y los de radiodifusión (radio y televisión abierta) y la radio y la televisión restringidas, estos integrados bajo la denominación de servicios de radio y televisión. Así es que cuando se refiera a estos servicios, (abierta y restringida) se señalarán como de radio y televisión. Tanto la radiodifusión, que transmite señales de manera abierta y gratuita como la radio y televisión restringida, en la que existe una contraprestación del usuario a cambio de la recepción de la señal, están comprendidas dentro del servicio de radio y televisión. Se reconoce que aun cuando en ambas modalidades se presta el mismo servicio, cada una lo hace bajo condiciones distintas y por ello merecen una denominación específica. Los servicios de telecomunicaciones podrán ser diferenciados en el cuerpo de la ley de acuerdo a los servicios específicos a los que se refieren los preceptos.
Regular al servicio en su conjunto, tiene además el objetivo de permitir que la ley responda a los cambios tecnológicos que ya se están dando y que continuarán en los próximos años, en los que se prevé el uso eficiente de las frecuencias, bandas de frecuencias y su convergencia (servicios diversos que a través de una misma infraestructura pueden ofrecerse dado el avance de las telecomunicaciones).
En el artículo 5 se exponen los principios y responsabilidades que deberán observar los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en particular los que prestan el servicio de radio y televisión para cumplir de manera eficiente la importante función social que tiene encomendada el servicio. Se propone extender y adecuar las obligaciones de función social a los cambios democráticos, a las demandas sociales y los compromisos internacionales que ha asumido el país en materia de derechos humanos, especialmente la libertad de expresión y el derecho a la información; además de valores como la no discriminación, la tolerancia, la pluralidad y la equidad de género; la democracia y la paz; la defensa y respeto de la esencia pluricultural de la Nación; la protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable; el desarrollo integral de la niñez y la juventud, así como la protección de los derechos de los grupos vulnerables.
Para la mejor comprensión de la importancia de estos principios, baste retomar aquí lo establecido por el Ministro de la Suprema Corte, Genaro David Góngora Pimentel al respecto:
"Esta realidad evidencia la vulnerabilidad de las audiencias frente a los emisores y pone de manifiesto la necesidad de darle mayor peso a los derechos de expresión, información y prensa, desde el punto de vista de los receptores, es decir, desde la perspectiva de la dimensión social de este derecho, así, tratándose de medios de comunicación que requieren del uso de un bien público restringido como es el espectro radioeléctrico, el Legislador está obligado a regularlo de manera tal que garantice la igualdad de oportunidades para su acceso y propicie un pluralismo que asegure a la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicación que vivifique la democracia y la cultura".
En virtud de la multicitada sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al órgano regulador, cuando planteó que reconociendo la necesidad de una independencia de gestión y decisiones, y aunque deben respetarse su naturaleza y características esenciales, no deja de ser un órgano técnico que, como descentralizado, depende del Ejecutivo Federal. Por ello, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se le atribuye la responsabilidad de definir las Políticas del sector y atender el desarrollo de la necesaria infraestructura para atender las obligaciones de cobertura social. Asimismo, el Máximo Tribunal señaló que es necesario que la Ley limite la intervención de la dependencia (Secretaría de Comunicaciones y Transportes) en las determinaciones de Instituto vinculadas con su tarea sustantiva, a efecto de eliminar en forma precisa la "doble ventanilla".
En lo que se refiere al órgano regulador la necesidad de trascender los límites de la autonomía técnica, en las circunstancias actuales resulta pertinente fortalecer las atribuciones del nuevo ente regulador mediante un esquema orgánico funcional que no limite su capacidad técnica para la eficiente administración del espectro radioeléctrico, en congruencia con lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución.
Es así que el Instituto Federal de Telecomunicaciones y Contenidos Audiovisuales estará en aptitud de "regular, promover, vigilar y supervisar el desarrollo eficiente, la cobertura social amplia y fomentar la competencia efectiva en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como regular y vigilar los contenidos audiovisuales de la radio y la televisión", de tal suerte que incluso su denominación resulta acorde con las atribuciones que habrá de ejercitar.
En efecto, la transformación de la actual Comisión Federal de Telecomunicaciones en Instituto Federal de Telecomunicaciones y Contenidos Audiovisuales, no es sólo nominal, pues las atribuciones del nuevo órgano regulador se hacen bajo un enfoque integral, al adicionarle facultades para regular y vigilar los contenidos audiovisuales de la radio y la televisión, con lo cual, se atiende un añejo reclamo social en el sentido de no atribuir una tarea de tal magnitud ?estrechamente vinculada con la función social a que se encuentran afectos este tipo de servicios?, a una dependencia cuya vocación es fundamentalmente política como lo es la Secretaría de Gobernación.
Por otra parte, como se mencionó con antelación, la asignación de atribuciones al Instituto, se hace bajo un enfoque orgánico funcional de tal suerte que la administración del espectro radioeléctrico, en particular lo relativo a los procesos para la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias será ejercitada por conducto del Instituto, en su carácter de órgano especializado en la materia, para lo cual se le ha dotado de facultades para dictar sus resoluciones. De esta manera, se acota la discrecionalidad que históricamente ha caracterizado el otorgamiento de concesiones y permisos, pues habrá de recordarse que a partir de la creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se desconcentró formalmente la función técnica, aunque no se le otorgaron facultades específicas que le permitieran administrar con eficacia y eficiencia los procesos de licitación del espectro. La idea de que su naturaleza desconcentrada ayudaba a transparentar la decisión política de otorgar las concesiones y permisos, particularmente en lo que corresponde a radiodifusión, constituyó siempre una falacia.
Ahora, dada la importancia de las telecomunicaciones, nuestra Constitución establece en los artículos 25, 26 y 28, la obligación del Estado de ejercer rectoría sobre la materia. Esto implica, de acuerdo a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Estado tiene la obligación de realizar una correcta regulación y supervisión de las telecomunicaciones, a fin de asegurar que se respete y cumpla su función social.
Para asegurar lo anterior, en la iniciativa se plantea que tanto la Secretaría, como el Instituto, cuenten con diversas atribuciones para expedir disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales, normas oficiales y resoluciones administrativas, así como facultades para resolver desacuerdos entre operadores, a fin de que cuenten con herramientas regulatorias que les permitan ejercer la rectoría que le corresponde al Estado en la materia, ya que dichas facultades le permitirán adoptar las medidas necesarias técnicas, comerciales o jurídicas, entre otras, para encauzar y asegurar que las telecomunicaciones cumplan con su función social. Esto implica el establecimiento de diversas obligaciones y derechos a cargo de los concesionarios, permisionarios o asignatarios pues ellos son a los que el Estado faculta, autoriza o concesiona la explotación, uso y aprovechamiento de los medios necesarios para proveer a la población, los servicios de telecomunicación que demandan sus necesidades.
Entendidas así dichas facultades, los actos y resoluciones que al respecto emitan las autoridades que se faculten, sólo pueden entenderse de orden público e interés social, ya que su finalidad estriba en establecer las medidas técnicas, administrativas, legales o comerciales que el rector en la materia establecería, para buscar que las telecomunicaciones cumplan su función social. Ahora, para proteger y garantizar la ejecución de dichas medidas, se establece en la iniciativa que en contra de los actos y resoluciones que se emitan, no proceda el otorgamiento de suspensión alguna por parte de autoridad administrativa o jurisdiccional, pues es claro, de acuerdo a esta exposición, que sería contraria al orden público e interés social, porque se estaría impidiendo realizar y llevar a cabo aquellas medidas adoptadas para garantizar o encauzar el cumplimiento de la función social de las telecomunicaciones y la eficiente administración del espectro radioeléctrico, lo que sin duda, sería contrario y perjudicial al interés de la sociedad.
En lo que corresponde a la integración del órgano regulador, se mantiene la figura del Pleno como instancia máxima para la toma de decisiones y se aumenta el número de comisionados de cinco a siete, en congruencia con el enfoque integral de las atribuciones que habrá de ejercer, tanto en materia de telecomunicaciones como para la regulación y vigilancia de los contenidos audiovisuales de la radio y la televisión.
En cuanto al perfil de los comisionados se promueve la integración multidisciplinaria, de tal manera que el Pleno del Instituto cuente con "especialistas vinculados con aspectos técnicos, económicos o jurídicos de las telecomunicaciones, y aspectos sociales, científicos, educativos o culturales de los contenidos audiovisuales", con lo cual se asegura que para la toma de decisiones se tomen en cuenta diversos puntos de vista, lo cual contribuye a que prevalezca un sentido de pluralidad.
A diferencia del marco jurídico vigente, se introducen requisitos que acotan la posibilidad de nombrar en el cargo a personas que por sus antecedentes profesionales pudieran presentar conflicto de intereses, pues debe recordarse que en la explotación, uso o aprovechamiento de recursos del dominio de la federación, como en el caso concreto lo es el espectro radioeléctrico, debe prevalecer el interés público. De esta manera, se adicionan como requisitos para los comisionados:
II. No haber desempeñado en los dos años anteriores al día de la designación, alguno de los siguientes cargos o actividades:
a. De dirigencia de partido político;
b. De candidato o cargo de elección popular;
c. De concesionario o permisionario en telecomunicaciones
de manera directa o indirecta;
d. De directivo o accionista de empresa privada concesionaria
o permisionaria en la materia regulada;
e. De ministro de culto religioso, y
f. Cualquier otro que por sus características
genere conflicto de intereses con la materia regulada.
Las nuevas disposiciones en materia de radiodifusión precisan que el Consejo Consultivo "es un órgano plural de representación social, conformado por once ciudadanos, de amplio y reconocido prestigio profesional en el campo de la comunicación que serán seleccionados por el pleno del Instituto, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y objetivos profesionales se relacionen principalmente con la materia.
Con el propósito de asegurar una instancia plural alejada de intereses personales, se regula la integración del Consejo mediante cargos a título honorífico, y personal, pues de otra forma se estaría posibilitando la asistencia de personas que podrían no satisfacer los requisitos que impone la Ley.
De igual manera, la legislación hará posible la integración de uno o varios comités consultivos de nuevas tecnologías, que podrán constituirse a manera de órganos de consulta para el estudio, evaluación y adopción nacional de estándares tecnológicos. Para ello, se introdujo en la Ley un principio de equidad que favorezca la presencia, a título honorífico, "de asociaciones o cámaras de los operadores y fabricantes de equipos, de asociaciones profesionales especializadas en la materia, y de asociaciones de usuarios".
En el Título III de la Planeación y administración del espectro radioeléctrico se introducen innovaciones importantes respecto a las leyes que se reforman. Las reglas establecidas para el uso y explotación del espectro radioeléctrico en todos los servicios de telecomunicaciones, son uniformes salvo en aquellas en que específicamente se refieren a la radio y la televisión, y que se distinguen, hasta hoy, por la unidireccionalidad y por el servicio público de transmisión de contenidos que los distingue.
En primer término se ratifica lo establecido en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución, en cuanto a que "la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, solo podrá realizarse mediante concesiones de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes", por lo que la única figura jurídica reconocida constitucionalmente para la explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico es el de la concesión, salvo en el caso de las frecuencias o bandas de frecuencias operadas directamente para uso público que serán asignadas de manera directa mediante procedimientos establecidos en la Ley, en atención puntual al engrose de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en apego estricto al artículo 27 Constitucional.
Asimismo, se establece la diferencia o modalidad a partir de los usos asignados a las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro, de acuerdo a lo siguiente:
Uso comercial: para explotación con fines de lucro;
Uso social: para fines sociales, culturales, comunitarios, científicos y educativos sin fines de lucro
Uso público: asignadas de manera directa al gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales y los organismos constitucionales autónomos, e instituciones de educación suprior para el cumplimiento de sus atribuciones; Uso privado: para su explotación sin fines de lucro con propósitos de radiocomunicación privada, de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías de desarrollo, pruebas temporales de equipo y radioaficionados
Uso protegido: para la radionavegación marítima, aeronáutica y demás servicios que deban ser protegidos conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el gobierno federal;
Uso libre: utilización por el público en general, sujetándose a las condiciones de operación que establezca el Instituto
Uso reservado: frecuencias o bandas de frecuencias no atribuidas a ningún servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Para la transparencia en la administración del espectro se establece la obligación de la autoridad de publicar un Programa Anual de Frecuencias con la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que podrán ser objeto de licitación pública o asignación directa, y que contendrá, al menos, los servicios que pueden prestarse, su clasificación, modalidades de uso y coberturas geográficas.
En el Titulo IV se establece que las concesiones para operar frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico quedan también acotadas a una serie de requerimientos que esta iniciativa propone:
Las instituciones religiosas, los ministros de culto, los partidos políticos y sus directivos, no podrán ser titulares de concesiones de forma directa o indirecta, ni participar en el régimen societario de personas morales que sean o pretendan ser titulares de dichos derechos.
Los servidores públicos vinculados con las materias reguladas en esta Ley y las empresas en las cuales posean participación accionaria, no podrán participar de forma directa o indirecta, en una licitación o convocatoria para el otorgamiento de concesiones, durante su encargo, y en los dos años posteriores a su término.
Los concesionarios deberán adoptar las innovaciones tecnológicas en cuya incorporación esté claramente identificado el beneficio directo para el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
Se establecen también los procedimientos que deberán ser atendidos para acceder a estas frecuencias y para el caso de las de uso comercial se establece el procedimiento de licitación pública y el pago de una contraprestación que ya se llevaba a cabo en el caso de las telecomunicaciones regidas por su ley específica pero no así en la Ley Federal de Radio y Televisión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que no existe: "razón válida alguna que justifique el trato privilegiado que se otorga a los concesionarios de radio y televisión abiertas al permitirles acceder a concesiones de servicios de telecomunicación sin sujetarlos al procedimiento de licitación y sin que se les exija el pago de la contraprestación correspondiente. Lo que en términos de competencia y libre concurrencia, constituye un claro trato discriminatorio que provoca, entre otras cosas, para los permisionarios de radiodifusión, concesionarios en telecomunicaciones y terceros interesados en una nueva concesión, una significativa barrera a la entrada a este mercado […] que propicia prácticas monopólicas de los agentes que pretendan hacer uso del poder sustancial que tienen en el sector de la radiodifusión".
Por ello, en esta propuesta, el Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente, cuando se trate de la modalidad con fines de lucro. Buscando la equiparación con los criterios que nos permite el contexto internacional, en el caso de la radiodifusión la concesión tendrá una duración de hasta 10 años y en los demás servicios de telecomunicaciones por un periodo de hasta 15 años.
La Comisión Federal de Competencia deberá participar desde el diseño de las bases de licitación, y en atención a la prohibición constitucional de los monopolios y sus prácticas concentradoras que constituyan ventajas a favor de una o varias personas con perjuicio del público en general, la Comisión Federal de Competencia determinará, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, que prestadores del servicio de radio y televisión no podrán obtener más concesiones en el mismo servicio, categoría y zona geográfica de cobertura.
Para el caso de los refrendos de las concesiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Sentencia 26/2006 claramente estableció que "Para que el refrendo de una concesión y la preferencia que se otorgue a su titular resulten apegados a la Ley Suprema, es menester que el titular de la concesión, al término de la misma, compita nuevamente, en igualdad de circunstancias, con otros interesados". La preferencia sobre terceros para el concesionario con motivo del refrendo, sólo implica que se le prefiera cuando se presente un equilibrio total o una igualdad absoluta entre varios interesados en cuanto a su idoneidad y al cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento además de la revisión de su expediente legal a efecto de que las sanciones y la reiteración de incumplimientos graves causen consecuencias en la renovación o no.
Respecto a las asignaciones para uso público, para las entidades del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, se deberá acreditar la constitución de organismos públicos descentralizados, a través de los cuales se prestarán los servicios para asegurar su autonomía de gestión e independencia editorial, en cuyos órganos de gobierno deberá garantizarse la participación de los sectores privado y social. Además de que se les obliga a constituir Consejos Consultivos encargados de promover contenidos acordes con la función social prevista en esta Ley, contarán con un defensor de la audiencia y publicarán sus códigos de ética.
Atendiendo a los criterios establecidos en los debates de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Mariano Azuela, al discutir el 29 de mayo de 2007, los artículos referidos a los permisos incluidos en la Acción de Inconstitucionalidad expresó: "Lo que corresponde a los concesionarios y permisionarios, nos vamos a dar cuenta de algo que a mí me parece verdaderamente curioso; que lo comercial, lo que es para especular y ganar dinero, todo es clarísimo, y un trato muy distinto a los permisionarios, que son los que se van a dedicar de una manera directa, a todo lo que es el objetivo fundamental de la Ley; están sujetos a una gran discrecionalidad; y por ahí, hay una disposición de que no pueden tener anuncios comerciales, con lo que se establece un régimen de una televisión fuerte, importante, digitalizada que es la comercial, y una televisioncita modesta, casi diríamos de función meramente altruista, para cumplir con las grandes finalidades que se establecen en la Ley de Radio y Televisión. Que hay desigualdad, me parece que hay desigualdad; porque la igualdad debe ser en torno a lo que se está pretendiendo, que es utilizar el espectro radioeléctrico; y en ese sentido, debe haber perfecta igualdad. Las diferencias deben ser para que se actúe en razón de ellas; y para mí, dando mayor facilidad; dando mayores apoyos; dando mayor seguridad jurídica a los permisionarios y no a los concesionarios".
En este sentido se establecen y regulan las fuentes de financiamiento para las asignaciones de uso público y las concesiones de uso social incorporando la posibilidad de recibir donativos, en dinero o en especie, venta de productos y/o servicios, así como recibir patrocinios y publicidad, acotada a 12 minutos por hora de programación en el caso de la televisión y 24 minutos por hora en la radio. En todo caso, tratándose de medios que además reciben presupuesto público, estarán obligados a rendir un informe anual sobre sus ingresos adicionales y su forma de aplicarlos al proyecto.
La Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A.C., entrego al Grupo Plural del Senado de la Republica una propuesta para su propia regulación, entre los puntos a destacar que han sido considerados en esta propuesta se encuentran:
Que los medios estatales constituyan entes públicos con independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; claras reglas para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; finanzas sanas para que cuenten con alternativas de financiación; pleno acceso a tecnologías; reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales; espacios de inclusión de la más amplia participación social; un ombudsman; una decidida regulación que proteja al patrimonio audiovisual. Constituirlos como medios públicos reales; establecer su definición, principios, fines y elementos que requieren para garantizar su plena existencia".
"Es necesario contar con autonomía financiera: recursos fiscales realmente necesarios y rápidos en los presupuestos corrientes; eliminar la prohibición de comercializar tiempo aire, porque la comercialización puede tener fines distintos al lucro, mediante una adecuada regulación, no lucrativa y responsable (límites claros de tiempo, obligación de reinvertir los recursos, que no desvirtúe el carácter educativo, cultural, de información social de los medios públicos). Esta es una práctica cotidiana en países con sólidas economías de mercado. En México se ha interpretado como una competencia desleal. Pero como lo han mostrado elementos y cifras, podemos afirmar que históricamente no han sido los medios públicos los que han sido beneficiados por la entrega de recursos públicos. No hay argumentos sólidos para dicha prohibición".
Difundir información de interés público, plural y confiable;
Fortalecer las identidades regionales en el marco de la unidad nacional fomentando en los contenidos el reconocimiento de que nuestra nación es plural y multiétnica;
Fomentar la creatividad y los valores artísticos regionales y nacionales a través del apoyo, diversificación y divulgación de la producción de contenidos;
Privilegiar los contenidos de producción nacional y estimular la producción independiente;
Promover la investigación y la reflexión sobre las telecomunicaciones, en especial sobre la radio y la televisión educativa, científica, social, cultural, informativa y de entretenimiento de calidad;
Promover la experimentación artística y tecnológica en los ámbitos audiovisual y sonoro;
Conservar, custodiar y acrecentar el patrimonio audiovisual y sonoro nacional;
Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones y garantizar el derecho de réplica de todo ciudadano;
Promover, fomentar y garantizar la participación de la sociedad en la planeación, gestión, evaluación y vigilancia de la administración, dirección y contenidos; y
Evitar el uso con fines de promoción personal a los gobernantes y dar un trato equitativo e imparcial en el manejo de la información política, sobre todo en el periodo de contiendas electorales, garantizando las mismas condiciones de acceso a las diferentes fuerzas políticas y sociales.
"En efecto, el legislador debe dictar acciones afirmativas para disminuir su desigualdad real. Esta acción, pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, con el objeto de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado".
Para ello se incorpora un procedimiento de otorgamiento de frecuencias expedito y simplificado que considera las condiciones de marginación en las que y desde las que serán operadas las frecuencias. Por ejemplo, que al acreditar la representatividad y el interés de la o las comunidades indígenas solicitantes, puedan documentarlo con un acta de asamblea (y no con la obligación de crear asociaciones civiles); explicitar la zona geográfica que se pretende cubrir, identificando las comunidades indígenas beneficiarias; y en su proyecto de producción y programación especificar el porcentaje de transmisión en lenguas indígenas y mecanismos con los que se garantizará la pluralidad y acceso de la comunidad en la programación.
El Capítulo II del Título IV integra lo que en este proyecto se ubica como "De los Permisos", que a diferencia de lo que hasta ahora se ha conocido con esa figura jurídica, se refiere a las autorizaciones que hará la autoridad para los operadores que no usan espectro radioeléctrico.
De esta manera, los servicios de telecomunicaciones que no usan espectro y que se ubican en el capítulo de permisos, son para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones alámbricas y estaciones terrenas transmisoras, así como las comercializadoras de los servicios de telecomunicaciones. Estos permisos se otorgarán a través de un proceso de licitación definido en la propuesta y su vigencia, considerando que la inversión es por parte de los mismos operadores, es por un plazo de hasta 20 años.
Un Capítulo importante es el que se refiere a los servicios adicionales, de valor agregado y auxiliares. Las reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión de 2006, en el artículo 28, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecía que los concesionarios de radio y televisión podían prestar "servicios adicionales de telecomunicaciones" en las mismas frecuencias atribuidas a la radiodifusión, mediante un trámite sencillo y sin que necesariamente existiera una contraprestación al Estado por el otorgamiento de un nuevo título de concesión. Esto le hubiese permitido a los concesionarios incorporarse en el sector de las telecomunicaciones de una manera privilegiada y ventajosa. Por ello, en su proyecto de sentencia el ministro Salvador Aguirre Anguiano establece que "las concesiones que otorga el Estado mexicano sobre el espectro radioeléctrico, no suponen la autorización para su uso indiscriminado o indistinto, sino que, en todos los casos, dicha concesión está vinculada con un uso determinado y específico que se hace constar en el título que al respecto se expide y cuyo incumplimiento acarrea sanciones para el concesionario, llegando a provocar la revocación de la concesión otorgada".
La posibilidad para que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión puedan ofrecer nuevos servicios a través de sus mismas bandas frecuencias es parte del desarrollo tecnológico, pero sus definiciones, alcances, límites, condiciones y beneficios al Estado deben quedar claramente asentados en la Ley y sus disposiciones reglamentarias para evitar privilegios, fenómenos de concentración y un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
Durante la discusión de las reformas, los ministros se refirieron justamente a esa deficiencia. "No hay definición exacta y precisa" de esos servicios, dijo la ministra Luna Ramos. "Lo que entendemos es que estos servicios adicionales abarcan todos los servicios de telecomunicación, absolutamente todos, y si nosotros vemos la resolución mediante la cual el pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, la lista es enorme…". Además, los servicios adicionales se reducen a situaciones como, por ejemplo, "en el momento en que se está dando un noticiario se establezca un recuadro con los servicios meteorológicos, o bien se dé una información específica de la bolsa, cuando están dando noticias financieras". Sin embargo, también pueden darse otro tipo de servicios adicionales y "en estas circunstancias se puede solicitar un servicio de telecomunicación e instalar el equipo necesario, en el que pueda darse un servicio de telecomunicación bidireccional, o lo que normalmente los expertos han llamado la entrada al triple play en el que se usa voz, video y datos". De esta manera, "es necesario establecer esta diferenciación entre los servicios adicionales que se van a pasar dentro del canal que está en uso y los servicios adicionales que son ajenos y diferentes… y que sí ameritan todos los requisitos que en este aspecto marca el artículo 11 de la Ley de Telecomunicaciones".
Con rigurosa atención a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al invalidar los artículos 28 y 28-A de las reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión, esta iniciativa establece claramente que los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico interesados en prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los contemplados en sus títulos de concesión, deberán presentar solicitud al Instituto, el cual la considerará si se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y los títulos de concesión y siempre y cuando continúe prestando los servicios originalmente autorizados, y en los servicios adicionales atienda criterios mínimos de calidad de servicios, obligaciones de interconexión y de cobertura, competencia y pluralidad. En esa hipótesis, las solicitudes para nuevos servicios únicamente podrán ubicarse en las bandas de frecuencias y el área de cobertura originalmente concesionadas y una vez autorizados se establecerá el pago de una contraprestación con base al valor del mercado por utilización de las bandas de frecuencias para servicios adicionales semejantes.
En este tema la Corte estableció una serie de principios constitucionales que deberán guiar las normas para definir los alcances, límites y condiciones para la prestación de éstos a través de las frecuencias o bandas de frecuencias concesionadas o asignadas, que para mayor precisión quedan definidos como:
Servicios auxiliares: Servicios gratuitos de información tales como datos, imágenes o sonidos complementarios al servicio principal de radiodifusión.
Servicios de valor agregado: Aquellos que utilizan una red pública de telecomunicaciones y aplicaciones de procesamiento computarizado que no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un concesionario y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada.
La posibilidad para que a través de las frecuencias se puedan prestar servicios auxiliares, de valor agregado y adicionales, se incrementa con la digitalización. Por ejemplo, en televisión, además de una mejoría en la calidad de imagen y sonido similar al disco compacto y multicanal (5.1 o teatro en casa), es técnicamente posible transmitir servicios de Internet, películas, canciones, juegos o cualquier otro contenido a demanda; sonido y subtítulos en varios idiomas, servicios de televisión interactiva (informativos en tiempo real, información de tráfico vehicular y clima, comercio electrónico), publicidad interactiva, guías de programación, juegos interactivos, participación en encuestas, teletexto y servicios para personas con capacidades diferentes, entre otros.
En radio, dependiendo de los estándares existentes que se desarrollan en el mundo, algunos de los servicios que potencialmente es posible ofrecer son: sonido en 5.1 canales (teatro en casa), transmisión de imágenes, datos como nombre de la estación, identificación, frecuencia, autor o intérprete de la melodía que se transmite en ese momento, programa, etc., información especializada (finanzas, cotizaciones, tráfico vehicular), avisos comerciales y de emergencia, entre otros.
Por otra parte, los servicios auxiliares en radiodifusión, o sea, los asociados al servicio principal de radiodifusión, podrán prestarse libremente siempre y cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del público para recibirlos, salvo el disponer de los receptores adecuados para ello. En todo caso, los servicios auxiliares se ajustarán a las disposiciones establecidas en ley y disposiciones reglamentarias.
En el Capítulo IV del Título IV se establecen los casos en los que será posible la cesión de derechos considerando siempre que hayan transcurrido al menos dos años del otorgamiento de la concesión y que el cesionario se comprometa a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto, además de acreditar la capacidad técnica, jurídica y económica, en términos de los requisitos establecidos para ser titular de la concesión o permiso correspondiente. Es decir, que el nuevo operador atienda a los mismos requisitos que el concesionario original. Es importante acotar que solo la figura de concesión para uso comercial puede caer en la hipótesis de la cesión de derechos.
Asimismo, cuidando fenómenos de concentración, si la cesión se pretende transferir a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, deberá exigirse la opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.
El Capítulo V regula los criterios de la terminación, revocación, cambio y rescate de concesiones, asignaciones y permisos que en principio integra los criterios establecidos en las actuales leyes de Telecomunicaciones y de Radio y Televisión, incorporando como falta grave, la comisión de acciones que impidan la transmisión de señales de otro operador, o bien, el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la reforma constitucional en materia electoral.
En el caso del cambio o rescate de frecuencias se establecen puntualmente, en el artículo 108, las hipótesis para su aplicación sin violentar preceptos constitucionales ni legales. De hecho, de este apartado puede desprenderse con toda precisión la motivación de cambio de frecuencias de manera regulada que podría aplicarse a la atención de situaciones específicas.
En el caso del cambio o rescate el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas frecuencias o bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, en condiciones similares. Para el monto de la contraprestación debe considerarse el caso de que las frecuencias otorgadas tengan un mayor valor en el mercado, o bien, puedan ser utilizadas para la prestación de un mayor número de servicios de telecomunicaciones. Las causas para el cambio o rescate que se establecen son:
En este título se prevé la autorización a los operadores para un uso provisional de frecuencias adicionales a las que les hayan sido otorgadas originalmente dejando claro que al culminar el plazo fijado o las causas tecnológicas de la autorización, los operadores dejarán de utilizar las frecuencias o bandas de frecuencias adicionales esto con el fin de atender las necesidades de espectro para la introducción o experimentación de nuevas tecnologías.
En el mismo sentido se atiende a la regulación de los servicios conocidos como "must carry" para la radio y la televisión, cuando establece que los titulares de una concesión o asignación de frecuencias de radiodifusión están obligados a permitir, de manera gratuita, la retransmisión simultánea de su señal a los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones que ofrezcan en la misma área de cobertura geográfica el servicio de radio y televisión restringida en cualquiera de sus modalidades. En contraparte, se establece la obligación de los operadores de servicios restringidos de transmitir las señales radiodifundidas en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad y con la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de esta red. Para ello, se dan atribuciones a la Comisión Federal de Competencia para resolver los casos en que existan prácticas monopólicas en la venta, distribución o comercialización de programación para la radio y televisión restringidas, en cualquiera de sus modalidades.
El Capítulo III del Título V establece ordenamientos a fin de fomentar el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones y el desarrollo de condiciones de competencia adecuadas a través de principios de interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones, y que en un ambiente de redes convergentes no se presenten conductas anticompetitivas en perjuicio de los usuarios.
Para garantizar la existencia de una sana competencia, la presente iniciativa de ley establece que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión a otros operadores en condiciones equitativas y no discriminatorias observando las condiciones técnicas indispensables y las tarifas de interconexión acordadas.
Para impedir que se presenten conductas anticompetitivas en perjuicio de los usuarios y del desarrollo de los nuevos servicios vía protocolo Internet, se establece la obligatoriedad de crear mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre las redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni distinguir o degradar la capacidad del acceso al usuario para ofrecer acceso a los diferentes servicios que se prestan.
A efecto de permitir que las redes públicas de telecomunicaciones cuenten con la infraestructura necesaria para su desarrollo, se establece que el Instituto dictará las condiciones técnicas, de seguridad y operación que posibiliten que los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno, así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, estén disponibles para todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones sobre bases no discriminatorias.
A efecto de proteger la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y reducir los costos de los operadores, se fomentará la celebración de acuerdos entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras sobre derechos de vía públicos así como sobre propiedad privada.
El Capítulo IV de este mismo Título, regula las tarifas a los usuarios y establece que los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras puedan fijar libremente sus tarifas a los usuarios en términos que les permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas requerirán únicamente de ser registradas ante el Instituto para consulta pública.
Los concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.
Para proteger a los usuarios se establece que cuando se convenga el tiempo como medida para determinar el monto de la contraprestación por la provisión de los servicios de telecomunicaciones, el concesionario deberá contabilizar únicamente la unidad por segundo que duró la prestación efectiva del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce en la iniciativa otro tipo de modalidades de servicios y cobros
En el Título VI, Para promover la competencia en el sector, se establecen los principios para regular la dominancia en telecomunicaciones a fin de establecer obligaciones específicas que impidan conductas anticompetitivas, y contrarias al interés general. Para los efectos de esta Ley, se considerará dominante en la prestación de un servicio de telecomunicaciones a aquél operador, prestador de servicios o proveedor de contenidos, que en el ejercicio fiscal del año inmediato anterior haya obtenido, directa o conjuntamente con sus subsidiarias, filiales o afiliadas, ingresos superiores a los de cualquier otro operador, en por lo menos un 25 por ciento de los ingresos brutos generados en el sector por la prestación de dicho servicio, a nivel nacional. Además de que esta dominancia puede ser declarada también a partir de la presencia local o regional de un operador relevante en determinado mercado.
El Instituto establecerá obligaciones especificas respecto a los elementos de red, instalaciones o servicios que sean suministrados en forma exclusiva o predominante por un concesionario dominante, mismos que por razones técnicas o económicas no puedan ser sustituidos fácilmente para proveer un determinado servicio.
En el caso de la radiodifusión se considerará dominante al operador que concentre en una misma empresa la selección, producción y distribución de contenidos y el 90 por ciento de su programación lo constituya los contenidos de su producción; o tenga al menos el 25 por ciento de audiencia a nivel nacional; o tenga al menos el 25 por ciento de las estaciones o canales dentro de una misma área de cobertura; o tenga al menos el 25 por ciento de los ingresos de publicidad en servicios de radio y televisión; ya sea a nivel nacional o en una misma área de cobertura.
El Instituto deberá establecer obligaciones específicas relacionadas con contabilidad separada por servicio, no discriminación en la adquisición de contenidos, acceso no discriminatorio para productores independientes y contratación de 20 por ciento de su programación a productores independientes, y prohibición de participar en proceso de licitación alguno sobre nuevas concesiones de frecuencias o bandas de frecuencias para el mismo servicio, zona o área geográfica de cobertura en las que tenga dominancia.
Asimismo, para garantizar pluralidad de contenidos y diversidad de opiniones, así como evitar influencias contrarias al interés público en los diferentes mercados de medios de comunicación nacionales, regionales o locales, se establecerán restricciones a su participación accionaría en otros medios de telecomunicaciones y radiodifusión, plataformas de transmisión de contenidos o en medios de prensa escrita en la misma área geográfica de cobertura.
En los Títulos VII y VIII se establecen los principios para la certificación y evaluación de los equipos de telecomunicaciones conforme a las normas oficiales o las que el Instituto determine. Además se precisan las obligaciones y responsabilidades para la verificación y vigilancia de los principios técnicos de operación.
Con respecto a la cobertura social, esta iniciativa en su Título IX, establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes velará por la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones para atención de servicios públicos y sociales y estén disponibles a toda la población y a las unidades de producción, un conjunto mínimo de servicios, con independencia de su localización geográfica, con tarifas asequibles y una calidad determinada.
Los programas de cobertura social de los servicios de telecomunicaciones tendrán como prioridades: aumentar la cobertura social de los servicios básicos de telecomunicaciones en las zonas marginadas tanto urbanas, suburbanas y rurales, así como en los pueblos y comunidades indígenas, con objeto de apoyar su desarrollo; aumentar la cobertura social de los servicios de radiodifusión de contenido local; conectar a todos los centros públicos de educación y de salud a las redes públicas de telecomunicaciones bajo tarifas preferenciales y desarrollar una red nacional de radio y otra de televisión abiertas de uso público.
Asimismo, se prevé incluir en el presupuesto de la Federación, los recursos necesarios para el Fondo de Cobertura Social de las Telecomunicaciones integrado por el presupuesto público e ingresos provenientes, en su caso, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones; de los estados y municipios y, los que realice cualquier otra persona física o moral. Estos recursos deberán ser administrados de manera eficiente, pública y explícita, y asignados a los concesionarios que ofrezcan mayores beneficios para cada población con los recursos disponibles que se le atribuyan.
Los derechos de los usuarios son protegidos bajo los principios establecidos en el Título X de esta iniciativa que prevé la participación de la Procuraduría Federal del Consumidor y el Instituto y establece obligaciones específicas a los operadores y prestadores de los servicios de telecomunicaciones tales como modelos de contratos con claridad de condiciones de prestación y cobro de los servicios, procedimiento expedito para la atención y solución de las reclamaciones de los usuarios, bonificaciones o reembolsos a los usuarios por suspensión o interrupción de servicios, protección de los datos personales de los usuarios, no interceptar sin autorización las señales, atender las medidas que indique el instituto para el uso de los servicios por parte de las personas discapacitadas, además de las establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
En el Título XI se integra lo relativo al servicio de radio y televisión, que son los contenidos audiovisuales. Como se ha venido mencionando, esta propuesta busca, además de regular la administración del espectro radioeléctrico -propiedad de la Nación- atender el tema de los contenidos, independientemente del medio tecnológico a través del cual se difundan. El verdadero servicio de los medios de comunicación y por lo tanto el eje fundamental, más que la infraestructura y las formas de transmisión, debe ser el contenido que en ellos se proponen a las audiencias.
Nuevamente referimos aquí lo expresado por el Ministro Góngora David Pimentel durante los debates respecto a la inconstitucionalidad de las reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión citada a lo largo de este texto y que ubican de manera precisa la importancia de los contenidos en los medios electrónicos:
"No podemos ignorar que la televisión es el medio masivo de comunicación que tiene mayor influencia sobre los ciudadanos, y que ocupa por ello, una posición especial en el proceso de formación de la opinión pública, pues no se limita a transmitir noticias, opiniones, programas musicales, culturales, lúdicos u otros; elige qué se va a transmitir y cómo se va a transmitir; lo que le da la posibilidad de dirigir la atención del público en una determinada dirección, actuando no sólo como medio sino como factor en el proceso de la comunicación, el cual impacta incluso de manera definitiva en la legitimación o deslegitimación de los poderes públicos".
"La televisión afecta en términos sustantivos la vida diaria del individuo, lo que implica que quienes tengan acceso al uso del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión, tendrán la posibilidad de permear el tejido social y de encausar el derrotero del grupo o comunidad que toman como objeto afectando y determinando sus patrones y modos de vida".
"Esta realidad evidencia la vulnerabilidad de las audiencias frente a los emisores y pone de manifiesto la necesidad de darle mayor peso a los derechos de expresión, información y prensa, desde el punto de vista de los receptores, es decir, desde la perspectiva de la dimensión social de este derecho, así, tratándose de medios de comunicación que requieren del uso de un bien público restringido como es el espectro radioeléctrico, el Legislador está obligado a regularlo de manera tal que garantice la igualdad de oportunidades para su acceso y propicie un pluralismo que asegure a la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicación que vivifique la democracia y la cultura".
De esta manera, además de ubicar los principios de la libertad de expresión y el derecho a la información como ejes de los contenidos, esta iniciativa incorpora criterios para la clasificación de los programas en particular atendiendo al reclamo de que el legislador no debe ser omiso en la responsabilidad de proteger a la niñez de los contenidos mediáticos y considerando también lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del 13 de diciembre de 1999.
Por ello se propone la clasificación de horarios orientados a la protección de la infancia y adolescencia. Así se determina que los aptos para todo público, pueden ser transmitidos en cualquier horario y los aptos únicamente para adultos a partir de las 22:00 horas y hasta las 06:00 horas. Dejando claro que los prestadores del servicio de radio y televisión proporcionarán, previamente y al iniciar su transmisión para la valoración de los padres o responsables de los menores, la clasificación de su programación y cualquier otra información establecida en los lineamientos.
Por otra parte se establece que la programación dirigida a la población infantil deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo tercero constitucional y a una serie de directrices marcadas en el artículo 186 de esta propuesta.
En atención al debido respeto a la libertad de expresión, las únicas restricciones que se marcan para los contenidos audiovisuales se establecen en el artículo 187 y están orientadas por criterios de respeto y promoción de los siguientes principios:
Discriminar por motivos de género, etnia, nacionalidad, edad, capacidades físicas diferentes, o cualquier otra circunstancia personal o social.
Afectar el honor, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la vida privada de las personas y demás derechos y libertades consagradas en la Constitución y demás disposiciones legales aplicables.
Promover, estimular o hacer apología de la violencia.
Difundir información contraria a la seguridad del Estado, a la integración nacional, a la paz o y al orden público.
Transmitir información contraria a la conservación, respeto y preservación del medio ambiente.
Violentar los preceptos establecidos en otros ordenamientos legales aplicables.
Transmitir loterías, rifas y otra clase de sorteos, sin previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
Por otra parte, para atender el derecho a la información y el acceso de personas con capacidades diferentes que se encuentran ajenas a los mensajes se incorpora un artículo que pretende que los prestadores del servicio de radio y televisión establezcan las medidas necesarias para garantizar que la población con discapacidad auditiva tenga las mismas oportunidades que las demás personas para tener acceso a la programación, incorporar a sus redes el sistema de subtitulado de acceso opcional, destinado a permitir que las personas sordas o con dificultades para captar la señal de audio, puedan comprender lo que se dice en los programas de televisión o en los videos. En el caso de la información referida relevante y de interés general establecidos en el artículo 196 y en al menos uno de sus espacios informativos diarios, de manera simultánea al lenguaje oral, se deberá emplear la lengua de señas mexicana y/o subtítulos.
Otros artículos que se incorporan en este apartado de la iniciativa atienden a la necesidad de las audiencias y los profesionales de la comunicación. En este sentido se establece que los prestadores del servicio de radio y televisión deberán poner a disposición del público su Código de Ética y recomienda la designación de un representante, denominado defensor de la audiencia, quien recibirá las observaciones que se le presenten con relación a la transmisión de los contenidos, mismas que deberán valorarse y hacerse del conocimiento de los responsables de los programas referidos. Por otra parte, se establece la aplicación de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información que trabajen en radio y televisión.
Otro aspecto que se reforma es la regulación vigente respecto al denominado tiempo gratuito en radio y televisión (legal o fiscal) que actualmente establece 30 minutos diarios (en el artículo 59 de la actual Ley Federal de Radio y Televisión) a los que se suman los 18 y 35 minutos para televisión y radio respectivamente, que establece el "Decreto que autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones radio y televisión el pago del impuesto que se indica" (del 10 de octubre del 2002) y los 48 minutos gratuitos referidos por el artículo 41 apartado A de la Constitución, a partir de la reforma en materia electoral de 2007.
La dispersión de estos preceptos en diversos ordenamientos se integran ahora en la norma especializada que se propone, estableciendo la disposición de 60 minutos diarios para ambos medios (radio y televisión). En este sentido cabe señalar que este ajuste representa 5 minutos menos para la radio que actualmente debe poner a disposición 65 minutos (30 establecidos en la LFRTV, más 35 de los "tiempos fiscales" a partir de la reforma de octubre del 2002) y 12 minutos más a la televisión que actualmente está obligada a disponer de 48 minutos (30 minutos por la LFRTV más 18 minutos por el "tiempo fiscal").
Al quedar integrados estos tiempos se señala en los artículos transitorios la eliminación del denominado "tiempo fiscal", establecido en el "Decreto que autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones radio y televisión el pago del impuesto que se indica" para una mejor utilización regulada de esta prerrogativa del Estado.
Así, se integra la disposición en el artículo 200. "Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado, por cada frecuencia operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés público, temas educativos, culturales, de orientación social, información de interés público, fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor".
Para el caso de los operadores que presten servicios de televisión restringida deberán reservar para uso gratuito, por concepto de tiempo de Estado, lo que actualmente establece el artículo 22 del reglamento vigente para el servicio de televisión y audio restringidos en materia de disponibilidad de tiempo y canales para distribución de señales que determine el Instituto y que con esta iniciativa quedan integradas al cuerpo de la Ley.
En materia de publicidad, este Título XI, en su Capítulo IV, establece los rangos permitidos para la publicidad: para los concesionarios con fines de lucro, en televisión no podrá exceder de 12 minutos por hora de programación y 24 minutos por hora en la radio, que no modifican los porcentajes actuales, pero establece la modalidad de su incorporación por hora y para el caso de los concesionarios sin fines de lucro no podrá exceder de 6 minutos por hora en televisión y de 12 minutos por hora en radio.
Las modalidades de publicidad que serán consideradas en estos tiempos se ajustan a las actuales formas publicitarias que han sido incorporadas por razones de mercado. De esta manera se considera la publicidad que se incorpora entre programa y programa y que incluye además la identificación de la emisora; la publicidad que se incorpora en los cortes comerciales dentro del programa; la publicidad que se presenta en el desarrollo del programa a través de los mismos conductores, intérpretes, artistas o cualesquiera otros participantes en el programa; la publicidad que se difunde mediante la superposición de imágenes o sonidos, lemas, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y en general cualquier imagen o sonido que se relacione con un bien o servicio; la publicidad de telemercadeo o programas de oferta de productos cuya difusión es mayor de dos minutos de manera ininterrumpida y las inserciones pagadas que deberán identificarse como tal. En el caso de las concesiones sin fines de lucro no podrán incluir publicidad dentro de la programación, telemercadeo ni inserciones pagadas. Asimismo, se establecen criterios que deberán respetar los mensajes publicitarios.
Con la finalidad de evitar la publicidad encubierta, se hace necesario que la transmisión de publicidad sea identificada como tal y diferenciarse claramente del programa, mediante simbología a través de medios ópticos, acústicos o ambos. La publicidad o propaganda que se presenta al público como parte de contenidos informativos de la programación debe ser identificada como inserción pagada mediante un texto superpuesto que permita reconocerla como tal.
En atención a los problemas de nutrición que se han convertido en un problema de salud pública se hace necesario que "la publicidad dirigida a la población infantil y en los cortes entre uno y otro programas de esa índole, únicamente se podrá transmitir publicidad relativa a productos alimenticios y bebidas cuando cuenten con autorización expresa de la Secretaría de Salud y de la Procuraduría Federal del Consumidor para ser transmitidos a la población infantil, a fin de evitar que distorsionen los hábitos de la buena nutrición, que fomenten la adquisición o el consumo de productos y alimentos con bajo contenido nutricional o alto valor energético, así como de bebidas no alcohólicas carbonatadas, hidratantes o energizantes. Esta publicidad no podrá exceder del 20% del total del tiempo autorizado para publicidad por hora".
Con el objetivo de atender los intereses de las audiencias se incorpora la necesidad de que se respete la continuidad de algunos programas como es el caso de los programas deportivos o de entretenimiento que tienen una continuidad específica, ajena al medio que los transmite, por lo que no se podrá insertar publicidad durante el desarrollo del evento, sino mediante imágenes superpuestas que no rebasen una quinta parte de la pantalla a fin de no interferir la visión del evento, o con menciones o efectos sonoros.
En el caso de la transmisión de largometrajes, películas de más de 60 minutos de duración, no podrá ser interrumpida con publicidad más de tres veces cada hora en las televisoras sujetas a concesiones con fines de lucro. En las televisoras sujetas a concesión sin fines de lucro la publicidad en largometrajes no ocupará más de un corte publicitario cada hora.
El Capítulo V, del Título XI, referido a los contenidos audiovisuales establece las características que deberán atenderse para garantizar el derecho de réplica de los ciudadanos y que atienden a los estándares internacionales para tal efecto.
En su Capítulo VI, a partir de considerar una obligación del Estado el incentivar la creación y producción audiovisual nacional para el fortalecimiento de la integración y la identidad nacionales, así como el fomento de nuestra cultura, que encuentra una de sus expresiones en la producción de materiales para la radio y televisión, se busca que los contenidos que recibe la audiencia, centrales en la formación de valores y juicios de las personas, no tengan como única fuente la producción extranjera o sólo la producción endógena por parte de un solo emisor. Por ello se fomenta la producción nacional independiente, como un instrumento para democratizar y dar pluralidad a las trasmisiones radiodifundidas y ampliar el acceso a la transmisión de ideas diversas en la radio y la televisión.
Por ello se propone la creación de un Fondo para el Apoyo para la Producción Nacional Independiente con la finalidad de contribuir a ampliar la calidad y la pluralidad en los contenidos de la radio y televisión. La iniciativa da forma a esta propuesta estableciendo las fuentes de recursos del Fondo, los responsables de su administración y los procedimientos para utilizarlo.
El Título XII establece el Registro Público de Telecomunicaciones y del Registro de Usuarios a fin de garantizar la transparencia y hacer pública toda la información que en este sector se genera, por lo que será responsabilidad del Instituto llevar y mantener actualizada toda la información que de manera detallada se establece en la iniciativa y garantizar que su contenido esté a disposición del público en general en el portal de Internet del Instituto. Además de incorporar los datos relativos al Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil que deben ser atendidos por los operadores de los servicios de telecomunicaciones y por el propio Instituto
Por lo que respecta al apartado de infracciones y sanciones establecido en el Título XIII debe quedar claro que se incorpora la verificación y el procedimiento para imponer sanción de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que su intencionalidad versa sobre las repercusiones que tendrá la infracción de esta Ley, sobre un servicio de interés público de tal suerte que el daño que se causa por la infracción o ilícito administrativo, a la administración, a la colectividad, a los individuos o al interés general tutelados por la Ley, tiene como consecuencia jurídica el castigo consistente en la sanción administrativa.
Tratándose de las telecomunicaciones, las normas sancionatorias son de dos tipos, preventivas y correctivas, que buscan inhibir la conducta indebida o castigar al operador que no cumpla o atente contra las disposiciones establecidas en la Ley. De esta manera, en este apartado se determinan rubros cuyo propósito es hacer efectiva la naturaleza coactiva de la autoridad:
• Homologación de los rangos y montos de multas en los casos similares tanto en telecomunicaciones como en radiodifusión que actualmente tienen rangos significativamente distintos.
• Recurso de revisión contra actos arbitrarios de la autoridad
• Imposición de amonestaciones públicas.
En ellos se plasma la salvaguarda de categorías normativas y de competencias que buscan dar certeza a las disposiciones de la Ley, en virtud de que facilitan el tránsito de la anterior legislación aplicable a la materia, como en el caso de las reformas a diversas leyes del ámbito federal, a disposiciones de naturaleza administrativa y algunas otras que determinan el régimen aplicable a las situaciones jurídicas pendientes, creadas bajo la legislación derogada pero que perviven al entrar en vigor la nueva Ley y a situaciones jurídicas que temporalmente son emitidas por el legislador para atender una situación específica.
En virtud de lo aquí expuesto, nos permitimos poner a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales; se reforma los artículos 27, fracción XXI; 36, fracción III y 38, fracción XXX bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se deroga el artículo 9, fracción III de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y se derogan las fracciones II del artículo 27, I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar de la siguiente forma:
Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales, para quedar como sigue:
Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales
Título I
Principios Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión.
Las telecomunicaciones son actividades prioritarias para el desarrollo nacional, y en ellas quedan comprendidas las redes y servicios de telecomunicaciones, y otros subsectores de las comunicaciones electrónicas a distancia que surjan en el futuro como producto de la evolución tecnológica.
Artículo 2. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio del espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales y orbitas satelitales asignadas al país. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible, por lo que el Estado podrá permitir su uso, aprovechamiento y explotación bajo las modalidades que establece esta Ley.
Artículo 3. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general que el Estado deberá proteger y vigilar para asegurar, tanto la eficacia en su prestación, como su utilización social, así como para evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
Artículo 4. Son objetivos de la presente Ley:
II. Fomentar los servicios de telecomunicaciones que apoyen la educación, salud, cultura, comercio electrónico, seguridad pública y el acceso a distancia a servicios gubernamentales;
III. Establecer condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas o equivalentes puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación;
IV. Hacer posible la supervisión y vigilancia en materia de telecomunicaciones;
V. Defender los intereses de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando su derecho de acceso en condiciones adecuadas de selección, precio y calidad;
VI. Impulsar la inversión y el desarrollo eficiente de la infraestructura y de los servicios de las telecomunicaciones;
VII. Fomentar la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones;
VIII. Crear condiciones a efecto de que los servicios de telecomunicaciones se proporcionen a precios asequibles y competitivos en términos de diversidad y calidad;
IX. Impulsar el incremento de la teledensidad, la penetración, la cobertura y la conectividad de las redes y los servicios de telecomunicaciones en especial, para la integración de las comunidades indígenas o equivalentes.
X. Facilitar la convergencia de las redes y los servicios de telecomunicaciones;
XI. Hacer de las telecomunicaciones un medio de integración nacional;
XII. Promover el uso eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones de manera objetiva, transparente y no discriminatoria;
XIII. Regular la eficiente interconexión, interoperabilidad y acceso de equipos, aplicaciones, redes y servicios de telecomunicaciones entre los diferentes operadores de redes públicas de telecomunicaciones, prestadores de servicios y proveedores de contenidos de telecomunicaciones;
XIV. Garantizar el respeto a los derechos de los usuarios, en particular el de no discriminación, al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales, a la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, así como los relativos a las personas con capacidades diferentes, por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;
XV. Garantizar las formas de participación y acceso individual o social, según corresponda, en los servicios de telecomunicaciones;
XVI. Propiciar procesos abiertos para facilitar la definición de políticas, con la participación de los diversos interesados en el sector;
XVII. Garantizar los derechos de las audiencias así como promover el respeto a la libertad de expresión y el derecho a la información;
XVIII. Incentivar la creación y producción de contenidos de carácter nacional;
XIX. Garantizar la conservación, preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así como el acceso público a ese legado;
XX. Impulsar la investigación, la innovación de servicios, y el desarrollo científico; y tecnológico, así como la capacitación de recursos humanos, en materia de telecomunicaciones.
II. Respetar la libertad de expresión y el derecho a la información;
III. Promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente ni discriminatorio;
IV. Promover el respeto y reconocimiento a la composición pluriétnica y pluricultural de la nación mexicana;
V. Coadyuvar al desarrollo cultural y educativo, de conformidad con los principios que establece el artículo tercero constitucional;
VI. Promover el desarrollo integral de la niñez y la juventud;
VII. Contribuir al fortalecimiento y uso apropiado del idioma, así como el uso, respeto y conocimiento de las lenguas indígenas;
VIII. Contribuir al fortalecimiento de una cultura ambiental que fomente el desarrollo sustentable;
IX. Promover la protección del derecho a la salud de la población;
X. Contribuir al entretenimiento y la recreación de la sociedad;
XI. Procurar la imparcialidad, objetividad y veracidad de la información transmitida a la población;
XII. Fomentar una cultura de consumo inteligente que contribuya a tomar decisiones informadas en la selección de productos, bienes o servicios por parte de los consumidores;
XIII. Promover el acceso a las redes públicas y a los servicios de telecomunicaciones de las personas con capacidades diferentes;
XIV. Fomentar la inclusión, acceso y capacitación de las comunidades y personas en zonas urbanas y rurales marginadas a las nuevas tecnologías digitales y a los programas de capacitación, y
XV. Observar las demás obligaciones que dispongan las leyes.
II. Acceso a redes de telecomunicaciones: Derecho que tienen los usuarios y los prestadores de servicios de telecomunicaciones para acceder a los servicios de las diversas redes públicas de telecomunicaciones.
III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.
IV. Asignación de bandas de frecuencias: Autorización mediante licitación pública o asignación directa para utilizar un conjunto de frecuencias, en condiciones determinadas.
V. Atribución: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas.
VII. Canal de programación: Porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión desde una estación radioeléctrica de una señal de televisión o radio.
VIII. Comisión: Comisión Federal de Competencia.
IX. Compartición de infraestructura: Uso de infraestructura o de elementos de redes de telecomunicaciones por dos o más operadores, a fin de reducir costos y barreras a la provisión de otros servicios, o cuando existan razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública o mandamiento administrativo o judicial.
X. Convergencia de servicios: Integración de servicios y tecnologías para llevarlos por un mismo medio de telecomunicaciones a los usuarios.
XI. Cuadro: Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
XII. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Instrumento en donde la autoridad competente establece los usos, categorías y restricciones de las bandas de frecuencia a las que se les atribuyen los diferentes servicios de radiocomunicación.
XIII. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;
XIV. Estación terrena: Antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite.
XV. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico.
XVI. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico.
XVII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales.
XVIII. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones, que incluye todos los elementos, capacidades, funciones, servicios e infraestructura para permitir la conducción de tráfico entre dichas redes o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas.
XIX. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.
XX. Interoperabilidad: Capacidad de las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas, cuyas características técnicas comunes aseguran la provisión de un servicio específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;
XXI. Ley: Ley de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales.
XXII. Mercado secundario: Arrendamiento parcial o total de frecuencias, canales o bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial a favor de un tercero para la prestación de los servicios autorizados en los títulos de concesión.
XXIII. Operador: Son los concesionarios, permisionarios, asignatarios de redes públicas de telecomunicaciones, así como los prestadores de servicios en términos de esta Ley.
XXIV. Orbita satelital: Trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra
XXV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de los servicios prestados a través de las redes públicas de telecomunicaciones puedan cambiar de prestador de servicios de telecomunicaciones, manteniendo la misma numeración que los identifica, sea ésta geográfica, no geográfica o cualquier otro tipo de numeración que se defina en el plan técnico fundamental de numeración.
XXVI. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular sobre el ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;
XXVII. Punto de interconexión: Punto físico donde se conectan a una red pública de telecomunicaciones otras redes públicas de telecomunicaciones;
XXVIII. Radiocomunicación privada: Servicio de telecomunicaciones inalámbrico que no implica explotación comercial directa o indirecta de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y cuyos sistemas operan en segmentos específicos de las bandas de frecuencias señalados para tales efectos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
XXIX Recursos esenciales de la red: Elementos de una red pública de telecomunicaciones o las instalaciones suministrados en forma exclusiva o predominante por un concesionario o por un número limitado de éstos, o cuya sustitución técnica o económicamente no es factible;
XXX. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación, torres, antenas, postes, ductos, canalizaciones o cualquier otro equipo necesario.
XXXI. Red privada de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones que no impliquen explotación comercial directa o indirecta de capacidad de la red o de servicios de telecomunicaciones.
XXXII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se conducen señales o se presten servicios de telecomunicaciones a terceros. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.
XXXIII. Registro: Registro Público de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales.
XXXIV. Retransmisión: Difusión pública del contenido de audio o de datos, audio y video asociados producido o ensamblado por una persona o entidad distinta e independiente al emisor, que mediante el cumplimiento de la ley permite que otro reciba tal contenido y lo difunda públicamente, a través del medio o medios para los cuales el emisor tenga permiso o concesión para operar.
XXXV. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
XXXVI. Servicios adicionales: Aquellos que se suman en la misma infraestructura, al servicio principal u originalmente prestado en dicha red pública de telecomunicaciones.
XXXVII. Servicios auxiliares: Servicios gratuitos de información tales como datos, imágenes, o sonidos complementarios al servicio principal de radiodifusión.
XXXVIII. Servicios de interconexión: Servicios y recursos que se prestan entre concesionarios para realizar la Interconexión e interoperabilidad entre los usuarios de sus redes, mismos que incluyen a los Servicios Auxiliares Conexos, tales como servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido, vía operadora, de facturación y de cobranza y los demás que se requieran a juicio del Instituto, para permitir a los usuarios de un concesionario comunicarse con los usuarios de otro concesionario y tener acceso a los servicios suministrados por este último o por algún otro proveedor autorizado al efecto.
XXXIX. Servicio de radio y televisión: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociado que se presta de manera abierta y gratuita o restringida.
XL. Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directa y gratuitamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión u otro tipo de trasmisión.
XLI. Servicios de telecomunicaciones: Aquellos que involucran la utilización de uno o más elementos o instalaciones de las redes públicas de telecomunicaciones o de aplicaciones que se transportan por dichas redes, incluyendo el servicio de radio y televisión.
XLII. Servicios de valor agregado: Aquellos que utilizan una red pública de telecomunicaciones y aplicaciones de procesamiento computarizado que no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un concesionario y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada.
XLIII. Servicio restringido: Difusión de contenidos de audio o audio y video asociados a cambio de un pago o contraprestación.
XLIV. Sistema de comunicación vía satélite: El que permite el envío de señales a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estaciones receptoras.
XLV. Subsidio cruzado: El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;
XLVI. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.
XLVII. Teledensidad: Relación entre la cantidad de líneas de telefonía fija en servicio en un área geográfica determinada y la cantidad total de habitantes de dicha área. La teledensidad muestra la cantidad de líneas en servicio de todos los licenciatarios que prestan servicio en una determinada zona geográfica, en relación a la población total de la misma zona y expresada en teléfonos cada 100 habitantes.
XLVIII. Tráfico público conmutado: El que es cursado a través de cualquier tipo de infraestructura de telecomunicaciones que requiere para su enrutamiento, en todo momento, o en cualquier punto de la comunicación entre el usuario de origen y el de destino, la utilización de números geográficos, no geográficos o códigos de servicios especiales, o cualquier otro tipo de numeración definida en el plan técnico fundamental de numeración.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que le confieren otras disposiciones legales, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
II. Promover el uso eficiente de los bienes del dominio público afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones;
III. Aprobar el programa anual de trabajo y el anteproyecto de gastos e inversión del Instituto y supervisar su cumplimiento;
IV. Elaborar y proponer, en coordinación con el Instituto, los anteproyectos de reformas y adiciones de las leyes y reglamentos en materia de telecomunicaciones que se requieran;
V. Resolver los recursos de revisión que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emita el Pleno del Instituto;
VI. Otorgar, modificar, autorizar la cesión, prorrogar y revocar concesiones en materia de telecomunicaciones, con base en el dictamen del Instituto, y conforme a las disposiciones previstas en esta ley;
VII. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por si o a través de terceros redes públicas de telecomunicaciones;
VIII. Autorizar el cambio o rescate de una frecuencia o banda de frecuencias, con base en el dictamen que para tal efecto elabore el Instituto;
IX. Autorizar la interrupción de la vía
general de comunicación o la prestación de sus servicios
total o parcialmente siempre y cuando medie causa justificada;
X. Propiciar los servicios de telecomunicaciones que apoyen la educación, salud, cultura, comercio electrónico, seguridad pública y gobierno electrónico;
XI. Celebrar convenios con organismos multilaterales, regionales, bilaterales y gobiernos, cuando así lo determine el Ejecutivo Federal,
XII. Ordenar y en su caso autorizar la requisa establecida en esta Ley, y
XIII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. A falta de disposición expresa de esta ley, sus reglamentos o de los tratados internacionales aprobados por el Senado de la República, se aplicarán supletoriamente, de manera indistinta, los siguientes ordenamientos:
II. Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
III. Ley Federal de Competencia Económica,
IV. Ley General de Salud;
V. Ley Federal del Derechos de Autor
VI. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
VII. Ley Federal de Protección al Consumidor;
VIII. Código de Comercio;
IX. Código Civil Federal;
X. Código Federal de Procedimientos Civiles; y,
XI. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 10. El Instituto es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover, vigilar y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, la cobertura social amplia y fomentar la competencia efectiva en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como regular y vigilar los contenidos audiovisuales del servicio de radio y televisión que se transmitan por redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 11. Corresponde al Instituto, conforme a las políticas y programas que establezca la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;
III. Dar trámite a las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de derechos de las concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones;
IV. Emitir dictamen a la Secretaría para otorgar, modificar, autorizar su cesión, prorrogar y revocar concesiones en materia de telecomunicaciones;
V. Emitir dictamen a la Secretaría sobre la terminación de concesiones en caso de revocación o rescate y resolver la terminación de concesiones por cualquiera de las otras causas previstas en esta Ley;
VI. Resolver sobre la terminación de permisos por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley;
VII. Planear, administrar y promover el uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
VIII. Elaborar y publicar el programa anual de frecuencias del espectro radioeléctrico con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, así como llevar a cabo los procesos de licitación correspondientes;
IX. Llevar a cabo los procesos de asignación para ocupar y explotar posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asociadas a bandas de frecuencias específicas que se obtengan o estén asignadas al país y los correspondientes derechos de emisión y recepción de señales;
X. Actuar como administración notificante ante organismos internacionales para la obtención de posiciones orbitales y orbitas satelitales;
XI. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como procedimientos de evaluación de la conformidad para otorgar la certificación correspondiente y acreditar laboratorios de pruebas o de calibración, organismos de certificación y unidades de verificación para que emitan dicha certificación;
XII. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
XIII. Administrar el registro público de telecomunicaciones y de contenidos audiovisuales previsto en esta Ley y exigir a los operadores su actualización permanente;
XIV. Promover, vigilar y, en su caso, resolver sobre las condiciones para lograr una eficiente interconexión e interoperabilidad y acceso de los equipos, aplicaciones, redes públicas y servicios de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, bajo el principio de no discriminación;
XV. Determinar y publicar las condiciones técnicas indispensables y las tarifas aplicables a la interconexión;
XVI. Emitir los estándares y protocolos para promover la introducción de nuevas tecnologías;
XVII. Elaborar y emitir Normas Oficiales Mexicanas en la materia;
XVIII. Establecer los términos y condiciones para la comparición de infraestructura;
XIX. Promover y vigilar el uso eficiente del espectro por parte del gobierno federal, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como las instituciones públicas de educación superior;
XX. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones;
XXI. Establecer obligaciones específicas a los concesionarios de telecomunicaciones que hayan sido declarados dominantes conforme lo establecido en esta ley;
XXII. Recibir y requerir, en su caso, los comprobantes del pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de telecomunicaciones, así como dar aviso al servicio de administración tributaria en casos de incumplimiento de pago de dichos conceptos por parte de los operadores.
XXIII. Vigilar el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, en los títulos de concesión, permisos, registros, asignaciones y autorizaciones en las disposiciones administrativas y reglamentarias y ejercer las facultades de supervisión, inspección, radiomonitoreo y verificación.
XXIV. Asegurar sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que operen sin concesión, permiso, registro o asignación.
XXV. Solicitar y requerir a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, la información relativa a la operación, explotación y prestación de servicios para cumplir con las disposiciones previstas en la presente Ley;
XXVI. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como a las condiciones establecidas en los títulos de concesión, permiso, asignación y autorización;
XXVII. Publicar los resultados del ejercicio de sus funciones de supervisión y verificación del cumplimiento de las normas e índices de calidad de los servicios de telecomunicaciones;
XXVIII. Salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios de telecomunicaciones asegurando su acceso en adecuadas condiciones de precio y calidad;
XXIX. Establecer y publicar los estándares de calidad generales por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de servicios de telecomunicaciones;
XXX. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar o autorizar la cesión de los permisos a que se refiere esta Ley;
XXXI. Autorizar el arrendamiento de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas;
XXXII. Autorizar la prestación de servicios adicionales;
XXXIII. Registrar los servicios de valor agregado;
XXXIV. Formular directrices para la elaboración de la estadística de telecomunicaciones y de la medición de audiencias en radio y televisión e integrar y hacer disponible al público esta información a través de su portal de Internet;
XXXV. Emitir dictamen a la Secretaría para el cambio o rescate de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico;
XXXVI. Llevar a cabo los procesos de licitación pública correspondientes;
XXXVII. Elaborar, los programas de cobertura social, llevar a cabo los procesos de licitación pública correspondientes y revisar, y en su caso, modificar o dar por terminado dichos programas;
XXXVIII. Promover el desarrollo de actividades encaminadas a la formación de recursos humanos, investigación y desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones;
XXXIX. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones;
XL. Establecer y hacer públicos los criterios de clasificación de la programación en el servicio de radio y televisión;
XLI. Administrar los tiempos de Estado de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y otros ordenamientos aplicables;
XLII. Vigilar y garantizar la observancia del derecho de réplica;
XLIII. Promover la creación de códigos de ética y el nombramiento de defensores de las audiencias en el servicio de radio y televisión;
XLIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia.
XLV. Celebrar convenios con personas físicas o morales, y con organismos públicos, nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia;
XLVI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior para desarrollar investigaciones en torno al comportamiento de las audiencias y el impacto social del servicio de radio y la televisión, cuyos resultados deberán hacerse públicos;
XLVII. Elaborar su anteproyecto de presupuesto conforme a lo dispuesto por la Ley;
XLVIII. Elaborar y hacer públicos su programa anual de trabajo y su informe anual de gestión;
XLIX. Elaborar su manual de organización y los lineamientos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, y
L. Vigilar el correcto cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con las redes de telecomunicaciones en materia de seguridad nacional;
LI. Ordenar el encadenamiento de las estaciones de radio y televisión de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
LII. Asegurar sistemas, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que operen sin concesión, permiso, registro, asignación o autorización;
LIII. Ejecutar o, en su caso, proponer a la Secretaría la requisa establecida en esta Ley;
LIV. Dar trámite y emitir dictamen a la Secretaría para la autorización de la interrupción de la vía general de comunicación o la prestación de sus servicios total o parcialmente siempre y cuando medie causa justificada;
LV. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
En contra de las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales, normas oficiales mexicanas, resoluciones y acuerdos mencionados en el párrafo que antecede y de su aplicación, no procederá suspensión o medida cautelar alguna.
El Instituto deberá poner a disposición del público en su portal de Internet, los acuerdos adoptados por el Pleno, y de manera oportuna los relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
Artículo 13. El Pleno es el órgano de gobierno del Instituto y estará integrado por siete comisionados, incluyendo a su presidente.
Su integración será multidisciplinaria, para lo cual deberá incluirse a especialistas vinculados con aspectos técnicos, económicos y jurídicos de las telecomunicaciones, y aspectos sociales, científicos, educativos o culturales de los contenidos audiovisuales.
Para el desahogo de los asuntos a cargo del Instituto, cada comisionado contará con la estructura administrativa que determine el reglamento interno.
Artículo 14. A fin de atender los asuntos de su competencia el pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos, por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad. En ausencia del presidente, la sesión del pleno será presidida por el comisionado que se elija para tal efecto por el Pleno quien tendrá voto de calidad. Los comisionados no podrán abstenerse de votar excepto cuando tengan impedimento legal.
El pleno podrá sesionar válidamente con la presencia de cuatro de sus comisionados y las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, tendrán carácter público, salvo aquellas que formen parte de un proceso deliberativo que deba resolverse por otra instancia o se involucre información que deba ser reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 15. Los comisionados serán nombrados por el titular del ejecutivo federal, quien designará al presidente del pleno, y deberán cumplir los siguientes requisitos:
II. Contar con título profesional de al menos nivel licenciatura expedido por una institución de educación superior;
III. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales relacionados con las materias objeto de esta ley;
IV. No tener relación económica, profesional o de índole corporativa, con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas permanentemente a éstas;
V. No haber desempeñado en los dos años anteriores al día de la designación, alguno de los siguientes cargos o actividades:
a. De dirigencia de partido político;
b. De candidato o cargo de elección popular;
c. De concesionario o permisionario en telecomunicaciones
de manera directa o indirecta;
d. De directivo o accionista de empresa privada concesionaria
o permisionaria en la materia regulada;
e. De ministro de culto religioso;
f. Cualquier otro que por sus características
genere conflicto de intereses con la materia regulada.
II. Tener contratos o prestar servicios, de manera directa o indirecta vinculados con el sector regulado, a la federación, estados o municipios;
III. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del Instituto, y
IV. Realizar convenios o concertaciones con operadores, permisionarios o prestadores de servicios fuera o en contravención de las disposiciones legales, administrativas o normativas.
Artículo 17. Los comisionados serán designados para desempeñar sus cargos por periodos de siete años, renovables por un solo periodo y podrán ser removidos por el ejecutivo federal por causa grave debidamente justificada.
Artículo 18. El presidente del Instituto lo será por un período de tres años renovable por una sola ocasión y le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento interno del Instituto:
II. Elaborar y proponer al Pleno del Instituto, para su aprobación, el programa anual de trabajo y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversión, y someterlos a aprobación de la Secretaría;
III. Actuar como representante legal del Instituto y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto del mismo y delegar facultades para tal efecto;
IV. Instruir la ejecución de las resoluciones del pleno y proveer lo necesario para su debido cumplimiento;
V. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto, que incluya los resultados de sus acciones y los criterios que al efecto se hubieren aplicado;
VI. Proponer al Pleno el establecimiento de representaciones estatales en coordinación con las delegaciones de la Secretaría;
VII. Resolver los recursos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emitan las unidades administrativas del Instituto; y
VIII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como aquéllas que le instruya el Pleno del Instituto.
Artículo 20. El Instituto contará con un Consejo Consultivo como órgano propositivo y de opinión relacionado con la promoción y vigilancia de los contenidos del servicio de radio y televisión.
El Consejo es un órgano plural de representación social, conformado por once ciudadanos, de amplio y reconocido prestigio profesional, en el campo de los medios de comunicación que serán seleccionados por el Pleno del Instituto, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y objetivos profesionales se relacionen principalmente con la comunicación. Para ello, el Instituto realizará la convocatoria pública correspondiente y dispondrá lo necesario para que pueda cumplir debidamente con sus labores.
Los consejeros durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos por un periodo más. Su cargo será a título honorífico y su actuación y participación será de carácter personal e intransferible, por lo que no actuarán en nombre o representación de las instituciones que los propusieron. El Consejo sesionará al menos una vez cada dos meses pudiendo convocar a sesiones extraordinarias y deberá rendir anualmente un informe público de sus acuerdos y actividades.
Artículo 21. El Instituto podrá contar con uno o varios comités consultivos de nuevas tecnologías, como órganos de consulta para el estudio, evaluación y adopción nacional de estándares tecnológicos. El o los comités deberán estar integrados de manera equitativa por representantes del Instituto, de asociaciones o cámaras de los operadores y fabricantes de equipos, de asociaciones profesionales y académicas especializadas en la materia, y de asociaciones de usuarios. Sus integrantes serán seleccionados por el Pleno del Instituto.
Estos comités se conformarán de acuerdo a las características de las definiciones tecnológicas que se deban adoptar en el territorio nacional y el Instituto dispondrá lo necesario para que pueda cumplir debidamente con sus labores.
Título III
De la Planeación y la Administración
del Espectro Radioeléctrico
Artículo 22. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, con base al interés público y atendiendo a los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y al desarrollo tecnológico para su uso y aprovechamiento eficiente.
El Instituto deberá garantizar la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de seguridad nacional, conectividad y cobertura social.
Solo se podrán prestar los servicios de radiocomunicaciones que se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Artículo 23. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se atribuirán las frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que gozarán de protección de acuerdo a las siguientes categorías:
II. A título secundario: el uso de las frecuencias o bandas de frecuencias no deben causar interferencia perjudicial al uso de las frecuencias o bandas de frecuencia otorgadas a título primario ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas. Tendrán derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros operadores de frecuencias o bandas de frecuencias a título secundario.
II. Uso social: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias, sin fines de lucro, para propósitos sociales, culturales, comunitarios, científicos y educativos las cuales se otorgan mediante concesión de la Secretaría.
III. Uso privado: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para su explotación sin fines de lucro con propósitos de radiocomunicación privada, de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías de desarrollo, pruebas temporales de equipo y radioaficionados que se otorgan mediante concesión de la Secretaría.
IV. Uso público: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para el cumplimiento de las atribuciones del gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior, asignadas de manera directa por la Secretaría.
V. Uso protegido: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias para el servicio ferroviario o atribuidas a la radionavegación marítima, aeronáutica y demás servicios que deban ser protegidos conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el gobierno federal, asignadas mediante concesión por la Secretaría.
VI. Uso libre: utilización de frecuencias o bandas de frecuencias por el público en general sin requerir de concesión, permiso o asignación directa o registro para su uso, sujetándose a las condiciones de operación que establezca el Instituto.
VII. Uso reservado: son aquellas frecuencias o bandas de frecuencias no concesionadas, no asignadas o no atribuidas a ningún servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y que se encuentran en proceso de planificación.
Artículo 26. El programa anual de frecuencias deberá atender los siguientes criterios:
II. Buscar un equilibrio en el número y calidad técnica de las frecuencias o bandas de frecuencias disponibles en relación con las que estén operando en cada categoría y modalidad de uso con el fin de evitar fenómenos de concentración, favoreciendo aquellos usos que tengan menor presencia en cada zona geográfica de cobertura;
III. Valorar las solicitudes de frecuencias o bandas de frecuencias, categoría, modalidades de uso y coberturas geográficas que le hayan sido turnadas por los interesados;
IV. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el desarrollo de la competencia, y la diversidad e introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones, y
V. Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.
Título IV
Del Régimen de Autorizaciones
Capítulo I
De las Concesiones y Asignaciones
Artículo 28. Se requiere concesión de la Secretaría para:
II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones inalámbricas que usen, aprovechen o exploten espectro radioeléctrico.;
III. Explotar bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales, y
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.
Las instituciones religiosas así como los ministros de culto, los partidos políticos y sus directivos, no podrán ser titulares de concesiones para redes y servicios de telecomunicaciones de forma directa o indirecta, ni participar en el régimen societario de personas morales que sean o pretendan ser titulares de dichos derechos. Dicha prohibición se extiende a participar en empresas tenedoras, filiales o subsidiarias de la titular, así como en empresas administradoras o comercializadoras.
Durante su encargo, y en los dos años posteriores a su término, los servidores públicos vinculados con las materias reguladas en esta ley y las empresas en las cuales posean participación accionaria, no podrán participar de forma directa o indirecta, en una licitación o convocatoria para el otorgamiento de concesiones.
Artículo 30. El titular del uso, aprovechamiento y explotación de una frecuencia o banda de frecuencias, será el responsable de las obligaciones establecidas en esta ley y en el respectivo título de concesión.
Artículo 31. La participación de la inversión extranjera directa podrá ser hasta del 100 por ciento para las concesiones del espectro radioeléctrico de uso comercial, salvo en el caso de aquellas atribuidas y asignadas para la prestación de servicios de radiodifusión en las que sólo se permitirá inversión extranjera directa hasta el 25 por ciento. En este último caso, deberá ajustarse este porcentaje a los convenios de reciprocidad del país de origen de la inversión sin rebasar dicho límite. En ambos casos, la participación de inversión extranjera deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
Artículo 32. Los concesionarios deberán, conforme a los plazos y requisitos indicados por el Instituto y las Normas Oficiales Mexicanas, adoptar las innovaciones tecnológicas para el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
En el supuesto de que no se hayan realizado las innovaciones tecnológicas en los plazos señalados y habiéndose aplicado la sanción que señala esta Ley, el operador de la concesión no podrá participar en el proceso respectivo para continuar operándola al finalizar su vigencia.
Artículo 33. En la definición de los plazos señalados en el artículo anterior, se tomarán en consideración las posibilidades financieras de los operadores de concesiones sin fines de lucro para la adopción de las innovaciones tecnológicas.
Artículo 34. Si de la aplicación de mejoras tecnológicas resulta la liberación de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, sin afectar los derechos originales del titular, éstas podrán ser otorgadas a terceros, mediante el procedimiento de licitación correspondiente.
Artículo 35. No podrán alterarse los términos y condiciones de la concesión sino por resolución administrativa, bajo los supuestos establecidos en esta Ley o en cumplimiento de resolución judicial.
Sección I
De las Concesiones del Espectro Radioeléctrico
de Uso Comercial
Artículo 36. Las concesiones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso comercial se otorgarán mediante licitación pública. Las concesiones atribuidas al servicio de radiodifusión se otorgarán por un periodo de hasta 10 años y aquellas atribuidas a los demás servicios de telecomunicaciones por un periodo de hasta 15 años.
El gobierno federal deberá recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.
Artículo 37. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación a que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su portal de Internet la convocatoria respectiva, a fin de que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.
La convocatoria deberá contener como mínimo:
II. Periodo de vigencia de la concesión;
III. Las condiciones mínimas de servicio;
IV. Obligaciones de desarrollo de infraestructura e inversión, y
V. La fecha y forma para adquirir las bases de licitación.
II. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:
a. La capacidad jurídica, incluido el acreditamiento
de la nacionalidad mexicana y, en su caso, la estructura corporativa del
participante;
b. Su capacidad técnica y financiera;
c. Plan de negocios, que deberá contener el programa
y compromiso de inversión;
d. Descripción y especificaciones técnicas
del proyecto;
e. Programa de cobertura;
f. Programa de actualización y desarrollo tecnológico;
g. Opinión favorable de la Comisión Federal
de Competencia;
h. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
fiscales;
i. Carta compromiso de cubrir la contraprestación económica ofrecida en la licitación, de acuerdo a las condiciones y calendario de pago de productos y aprovechamientos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Monto mínimo de referencia para el inicio de la licitación, misma que será determinada por el Instituto con base en las condiciones del mercado y, en su caso, en el pago que hubieran realizado otros concesionarios en la obtención de frecuencias o bandas para usos similares;
IV. Montos y formas de las garantías y derechos que deberán cubrir los participantes;
V. El período de vigencia de la concesión;
VI. Los criterios para descalificar a los participantes;
VII. Casos en los que se declara desierta la licitación, y
VIII. El establecimiento de penas convencionales, en caso de violación o incumplimiento de las bases de licitación, y la forma de garantizarlas.
Artículo 39. El Instituto tendrá como criterios para seleccionar al ganador de una concesión, los siguientes:
II. Las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión;
III. La oferta de calidad de los servicios;
IV. El mejor aprovechamiento de la frecuencia o banda de frecuencias objeto de la concesión;
V. El número de usuarios directamente beneficiados;
VI. Plazo para iniciar el servicio;
VII. Que su participación como prestador de servicios contribuya a la pluralidad y la diversidad de los contenidos, a la competencia y a disminuir los niveles de concentración existentes;
VIII. La revisión de su expediente, cuando se trate de solicitantes que sean o hayan sido titulares o que operen o hayan operado otra concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en el título de concesión y demás disposiciones legales aplicables, y
IX. En el caso del servicio de radio y televisión además, la propuesta de programación de contenidos a transmitir y su vinculación con los principios a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, así como la forma de garantizarlos ante el Estado.
Artículo 40. La versión completa de las solicitudes seleccionadas para la continuación del trámite de licitación, deberá estar a disposición del público en el portal de Internet del Instituto.
Artículo 41. El título de concesión contendrá como mínimo:
II. El nombre y domicilio del titular;
III. La frecuencia o banda de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;
IV. En su caso, las especificaciones técnicas como sistemas de radiación, ubicación del equipo transmisor e instalaciones de operación, distintivo, potencia máxima, horario de transmisión.
V. Las condiciones para la prestación de los servicios que, en su caso, se hayan previsto en las bases de licitación;
VI. Los programas de inversión respectivos;
VII. Los programas de cobertura obligatoria que, en su caso, se hayan previsto en las propias bases de licitación;
VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
IX. Los compromisos para cumplir la función social a que se refiere la presente Ley;
X. El período de vigencia;
XI. Los productos y aprovechamientos que, en su caso, deberán cumplirse por el uso y la explotación de la concesión;
XII. Las contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación del procedimiento concesionario;
XIII. El monto de la garantía para el cumplimiento de las obligaciones de la concesión y,
XIV. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Artículo 42. Un año antes de que inicie la última quinta parte del periodo de vigencia de la concesión para uso comercial, el Instituto deberá licitar las frecuencias o banda de frecuencias objeto de la misma. Para tal efecto, el Instituto deberá incluir dichas frecuencias o banda de frecuencias en el programa de licitaciones que se llevarán a cabo durante ese año calendario. La falta de cumplimiento por parte del órgano regulador de ésta disposición será considerada causa grave, para los efectos del artículo 17 de esta ley.
El procedimiento de licitación deberá realizarse atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 38 de la presente Ley.
Cuando al final de la evaluación de las propuestas, los proyectos presentados por el concesionario y los demás participantes resulten en una igualdad absoluta de condiciones, en cuanto a su idoneidad y al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión, el concesionario, por una sola vez, tendrá derecho de preferencia sobre terceros para seguir operando la misma.
Al momento de emitir la convocatoria para el procedimiento de licitación el Instituto podrá modificar los servicios atribuidos a la frecuencia o banda de frecuencias o limitar el espectro sujeto al procedimiento de licitación, en los siguientes casos:
II. Cuando no se use, aproveche o explote totalmente la banda de frecuencias, o sea técnica y económicamente factible prestar servicios con un menor ancho de banda, o
III. Sea de interés público la prestación de nuevos servicios a través de dichas bandas.
II. Esté haciendo un uso deficiente de las frecuencia o banda de frecuencias del espectro radioeléctrico;
III. No haya cumplido con los estándares tecnológicos establecidos por el Instituto, o
IV. No acepte las nuevas condiciones que al efecto le establezca la Secretaría.
Artículo 44. Las frecuencias o bandas de frecuencias para uso público se otorgaran por un periodo de hasta 15 años, mediante asignación directa y a petición de parte y podrán ser prorrogadas por periodos iguales.
El Instituto definirá las categorías y reglas de operación de acuerdo a las políticas públicas establecidas por la Secretaría y a lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y adoptará mecanismos que le permitan constatar el uso racional y eficiente de las bandas de frecuencias de uso público asignadas, teniendo la facultad de expedir disposiciones de carácter general a las que deberán ajustarse los operadores de tales frecuencias.
Artículo 45. Podrán obtener asignaciones de frecuencias o bandas de frecuencias para uso público, el gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales, los organismos constitucionales autónomos e instituciones públicas de educación superior con la finalidad de prestar servicios públicos, tales como teleducación, telesalud, seguridad pública, atención a discapacitados y/o la transmisión de contenidos educativos, culturales, científicos, sociales, informativos y de entretenimiento de calidad, entre otros, en beneficio de la sociedad y en aras del interés general.
En el caso de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para radio y televisión, el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, deberán acreditar la constitución de organismos públicos descentralizados, a través de los cuales prestarán el servicio a fin de asegurar su autonomía de gestión e independencia editorial. En sus órganos de gobierno deberá garantizarse la participación del sector privado y social, integrando al menos dos personas de reconocido prestigio profesional en la materia.
Artículo 46. Los entes públicos interesados en obtener una asignación presentarán solicitud en la que deberán cumplir los siguientes requisitos:
II. Demostrar la función social que se pretende cumplir.
III. Justificar que la prestación del servicio cumplirá con los objetivos que la ley le asigna para el cumplimiento de su función.
IV: Tratándose del servicio de radio y televisión, demostrar que el proyecto a desarrollar contribuye a la pluralidad y diversidad en la oferta del servicio.
V. Plan de desarrollo, que contendrá los siguientes apartados:
a. Descripción y especificaciones técnicas
del proyecto,
b. Programa de cobertura,
c. Programa de inversión y presupuesto de operación,
d. Programa de actualización y desarrollo tecnológico;
e. Proyecto de producción y programación
para el caso de radio y televisión, y
f. En su caso, los programas de cobertura obligatoria.
Una vez otorgada la asignación, un extracto de la misma se publicará a costa del interesado en el Diario Oficial de la Federación. En el portal de Internet del Instituto se publicará íntegramente.
Artículo 48. No se podrá ceder, gravar, o enajenar total o parcialmente la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias de uso público, y los derechos en ella conferidos. Tratándose de servicios de radiodifusión, estará prohibido además dar en fideicomiso la asignación y explotar el espectro radioeléctrico bajo cualquier forma, por persona física o moral distinta a su titular.
Cualquier acto que contravenga lo establecido en el presente artículo será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que pudieran resultar en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.
Artículo 49. El Estado deberá garantizar la existencia de al menos una red de uso público de radio abierta y una red de uso público de televisión abierta, en ambos casos con cobertura nacional.
Artículo 50. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las asignaciones de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación, adicionalmente podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos:
Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse recibos foliados en los que se hará constar los datos generales del donante, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;
II. Venta de productos y/o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa;
III. Patrocinios y publicidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
IV. Arrendamiento de canales o frecuencias digitales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90;
V. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción y/o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio; y
VI. Convenios de coinversión con otras dependencias del Estado y entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.
Artículo 51.Tratándose del servicio de radio y televisión, los ingresos adicionales establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior, se aplicarán preferentemente al desarrollo tecnológico, capacitación y producción, a efecto de garantizar la calidad y el mejor cumplimiento de sus fines. En ningún caso podrá destinarse más del 30% de dichos ingresos para la contratación de servicios personales.
Artículo 52. Además de lo establecido en el artículo 5, los operadores de asignaciones de uso público y para efecto de dar cabal cumplimiento a su función social deberán observar las siguientes finalidades:
II. Promover la educación y la cultura;
III. Difundir información de interés público, plural y confiable;
IV. Fortalecer las identidades regionales en el marco de la unidad nacional fomentando en los contenidos el reconocimiento de que nuestra nación es plural y multiétnica;
V. Fomentar la creatividad y los valores artísticos regionales y nacionales a través del apoyo, diversificación y divulgación de la producción de contenidos;
VI. Privilegiar los contenidos de producción nacional y estimular la producción independiente;
VII. Promover la investigación y la reflexión sobre las telecomunicaciones, en especial sobre la radio y la televisión educativa, científica, social, cultural, informativa y de entretenimiento de calidad;
VIII. Fomentar la capacitación en telecomunicaciones y radiodifusión;
IX. Promover la experimentación artística y tecnológica en los ámbitos audiovisual y sonoro;
X. Conservar, custodiar y acrecentar el patrimonio audiovisual y sonoro nacional;
XI. Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;
XII. Garantizar el derecho de réplica de todo ciudadano;
XIII. Promover, fomentar y garantizar la participación de la sociedad en la planeación, gestión, evaluación y vigilancia de la administración, dirección y contenidos;
XIV. Evitar el uso con fines de promoción personal a los funcionarios públicos y dar un trato equitativo e imparcial en el manejo de la información política, sobre todo en el periodo de contiendas electorales, garantizando las mismas condiciones de acceso a las diferentes fuerzas políticas y sociales;
XV. Promover la diversidad de emisores y evitar la concentración en la prestación del servicio;
XVI. Facilitar que los distintos entes públicos puedan desarrollar redes para el cumplimiento de sus atribuciones;
XVII. Permitir la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructura, y
XVIII. Los demás que señalen los ordenamientos específicos en la materia.
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Órgano de Gobierno al que se encuentre adscrito, tendrán carácter honorífico, durarán en su encargo dos años, podrán ser reelectos por un periodo más, y sus funciones estarán previstas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 54. Los operadores de servicios de radio y televisión de uso público, deberán poner a disposición de sus audiencias los mecanismos que permitan el ejercicio de sus derechos. Al efecto, sus Órganos de Gobierno nombrarán un Defensor de las audiencias y emitirán Códigos de Ética con parámetros mínimos de conducta a que deberán sujetarse para garantizar el derecho a la información.
El Defensor de las audiencias entregará de manera trimestral un informe al Órgano de Gobierno y al Consejo Consultivo con la finalidad de que se tomen las medidas conducentes respecto de los asuntos de su competencia. Tanto el informe como las decisiones que adopte el Órgano de Gobierno se harán públicos.
Artículo 55. Dada su naturaleza pública, los operadores se encuentran obligados a custodiar los materiales audiovisuales derivados de su operación, sujetos al régimen de dominio público en términos de la Ley General de Bienes Nacionales.
Artículo 56. Tanto el informe del Consejo Consultivo como la evaluación del Órgano de Gobierno se harán públicos, al igual que los compromisos que deriven de dichos documentos y adopte el operador.
Artículo 57. Corresponderá al Instituto vigilar el cumplimiento de estos compromisos, con la finalidad de mejorar la calidad de los contenidos que se transmiten. El Instituto podrá hacer amonestaciones públicas a los asignatarios en caso de incumplimientos reiterados de sus obligaciones para con sus audiencias.
El Instituto podrá adoptar mecanismos que le permitan constatar el uso racional y eficiente de las frecuencias o bandas de frecuencias asignadas, y podrá expedir disposiciones de carácter general a que deberán ajustarse los asignatarios.
Artículo 58. Las solicitudes de asignación para uso público para la comunicación interna, serán valoradas por el Instituto de acuerdo con la disponibilidad y la motivación de la solicitud.
Los operadores que requieran bandas adicionales deberán acreditar que sus necesidades no pueden ser atendidas con el uso eficiente de las bandas de frecuencias que ya les fueron asignadas.
Sección III
De las Concesiones del Espectro Radioeléctrico
para Uso Social
Artículo 59. Las concesiones sobre bandas de frecuencias para uso social se otorgarán hasta por diez años, con base en lo establecido en el programa anual de frecuencias, y podrán ser prorrogadas por el mismo período mediante nueva convocatoria en la que el titular de la misma se someterá de nueva cuenta a los criterios establecidos en el artículo 64, párrafo segundo de esta Ley.
En el caso de quienes soliciten participar en la nueva convocatoria para efectos de la prórroga de la concesión, se revisara además el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Artículo 60. Podrán obtener una concesión para uso social las personas morales sin fines de lucro, interesadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones y difusión de contenidos orientados a satisfacer necesidades de carácter social, cultural, comunitario, científico y educativo, en el área geográfica de su cobertura.
Artículo 61. El Instituto emitirá convocatoria pública con las frecuencias o bandas de frecuencias disponibles para uso social, los plazos para la recepción y resolución de solicitudes, así como para el otorgamiento de los títulos de concesión.
La convocatoria establecerá los siguientes requisitos que deberán acreditar los interesados para la obtención de la concesión:
II. Acta Constitutiva, o cualquier otro documento que conforme a derecho acredite la personalidad jurídica de la institución u organización;
III. Zona geográfica que se pretende cubrir con el servicio;
IV. Modalidad del uso o usos pretendido(s): social, cultural, comunitario, científicos o educativos;
V. Plan de operación y acreditación de capacidad financiera;
VI. Designación de un representante responsable del proyecto;
Tratándose de radiodifusión, además:
VII. Compromisos que asumirían en caso de adjudicación de la frecuencia o banda de frecuencias, para cumplir en forma satisfactoria la función social a que se refiere el artículo 5 de la presente ley; y
VIII. Mecanismos con los que garantizará la pluralidad de contenidos y el beneficio social.
IX. Potencia y horario de funcionamiento;
X. Proyecto de producción y programación;
Artículo 63. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, se prevendrá al solicitante, de la información faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles.
El solicitante tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención del Instituto, para la entrega de la información requerida. Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá resolver en sentido negativo fundándose en la falta de información.
Artículo 64. Para el otorgamiento de los títulos de concesión para uso social, el Instituto deberá tomar en consideración:
II. Área de cobertura, características de la población destinataria, considerando las necesidades sociales, culturales, comunitarias, científicas, educativas y de servicio que pretende atender, y
III. Que dentro de los fines de la organización o institución solicitante se justifique el interés en prestar el servicio.
II. La mayor vinculación entre los fines constitutivos de la organización solicitante y la garantía del derecho a la información;
III. Antigüedad de la organización y su mayor viabilidad económica, y
IV. Oportunidad y tiempo de entrega de la solicitud
Artículo 66. El beneficiario de la concesión deberá constituir una garantía, establecida por el Instituto de acuerdo a las características del servicio, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. En ningún caso esta garantía equivaldrá al pago de una contraprestación por uso de espectro.
Artículo 67. Dentro de los 30 días siguientes a la resolución, y constituida la garantía, un extracto del título respectivo se publicará a costa del interesado en el Diario Oficial de la Federación. En el portal de Internet del Instituto se publicará íntegramente.
Artículo 68. El título de concesión deberá contener:
II. El nombre y domicilio del titular;
III. La frecuencia o banda de frecuencias objeto de concesión, su categoría, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;
IV. En su caso, las especificaciones técnicas como sistemas de radiación, ubicación del equipo transmisor e instalaciones de operación, distintivo, potencia máxima, horario de transmisión.
V. Las condiciones para la prestación de los servicios que, en su caso, se hayan previsto en la convocatoria;
VI. Los programas de inversión respectivos;
VII. Los programas de cobertura obligatoria que, en su caso, se hayan previsto en la convocatoria;
VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
IX. Los compromisos para cumplir la función social a que se refiere la presente ley;
X. El período de vigencia;
XI. El monto de la garantía para el cumplimiento de las obligaciones de la concesión y,
XII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Artículo 69. Para los pueblos y las comunidades indígenas o equiparables, las concesiones se otorgarán a petición de parte con base en la disponibilidad de frecuencias y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
II. Documento que acredite la representatividad y el interés de la o las comunidades solicitantes, pudiendo ser éste un acta de asamblea;
III. Zona geográfica que se pretende cubrir, identificando las comunidades beneficiarias;
IV. Proyecto de contenidos especificando porcentaje de transmisión en lenguas indígenas y mecanismos con los que se garantizará la pluralidad y acceso de la comunidad a los servicios que se ofrecerán, y
V. Proyecto mínimo de instalación y operación técnica.
Artículo 71. Los ingresos que obtengan los concesionarios en la modalidad de uso social deberán invertirse preferentemente en la operación y desarrollo del proyecto, dando prioridad a la producción de contenidos, capacitación del personal y a la adopción de innovaciones tecnológicas que permitan mejorar la calidad del servicio.
En ningún caso podrán ser usados de forma directa o indirecta por ninguno de los socios para lucro personal o de la asociación titular.
Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, los concesionarios presentarán anualmente un informe de sus actividades y contabilidad ante el Instituto, mismo que deberá estar a disposición del público, de manera impresa y electrónica
Artículo 72. En el caso de disolución de la persona moral titular de la frecuencia o de renuncia a la concesión, la frecuencia será reintegrada al Estado y sus bienes podrán ser liquidados con supervisión de un representante del Instituto con el objeto de verificar que no exista lucro de la operación.
Sección IV
De las Concesiones del Espectro Radioeléctrico
para Uso Privado
Artículo 73. Las concesiones sobre frecuencias o bandas de frecuencias para uso privado, se otorgarán a petición de parte y hasta por cinco años y podrán ser prorrogadas en los términos establecidos en la presente Ley.
Las personas físicas o morales interesadas en obtener una concesión de uso privado presentarán una solicitud en la que se deberán atender los siguientes requisitos:
II. Documentos que acrediten la nacionalidad mexicana y personalidad;
III. Especificaciones técnicas del proyecto; y
IV. Categoría y modalidades de Uso requerido del espectro radioeléctrico.
El Instituto resolverá dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
El Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente, sin perjuicio de los derechos por el uso, aprovechamiento y explotación de las frecuencias o bandas de frecuencias concesionadas.
Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado y en portal de Internet del Instituto de manera completa. El Título contendrá los requisitos establecidos en el artículo 68 en lo que resulten aplicables.
Sección V
De las Concesiones para Explotar Bandas de Frecuencias
Asociadas a las Posiciones Orbitales Geoestacionarias y Órbitas
Satelitales Asignadas al País
Artículo 74. Las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales, obtenidas por el país a través de Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, se otorgarán mediante el procedimiento de asignación que establezca el reglamento de esta Ley. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación.
Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Secretaría otorgará mediante asignación directa dichas bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país.
Artículo 75. En el procedimiento de asignación se deberá establecer la obligación a cargo del interesado de satisfacer las garantías de seriedad y capacidad técnica que al efecto establezca el Instituto. El interesado deberá comprometerse a suministrar oportunamente la documentación e información necesarias para que el Instituto realice las promociones y trámites ante dicho organismo internacional conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 76. Las concesiones para explotar bandas de frecuencias asociadas a las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales, obtenidas por el país, se otorgarán hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas, a juicio de la Secretaría, en una o varias ocasiones, hasta por 15 años.
Sección VI
De las Concesiones para Explotar los Derechos de Emisión
y Recepción de Señales de Bandas de Frecuencias Asociadas
a Sistemas Satelitales Extranjeros que Cubran y Puedan Prestar Servicios
en el Territorio Nacional
Artículo 77. Se otorgarán a petición de parte interesada, concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país notificante del sistema satelital que se utilice.
El procedimiento y los requisitos para su otorgamiento se establecerán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 78. Las concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional se otorgarán hasta por 30 años y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por 15 años.
Capítulo II
De los Permisos
Sección I
De los Permisos de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 79. Se requiere permiso del Instituto para:
I. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones alámbricas;
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.
No se requerirá permiso del Instituto para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.
El Instituto podrá exentar de los requerimientos de permiso para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, a aquellos interesados que cuenten con la certificación establecida en el artículo 153 de esta Ley, y que, no ocasionarán interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.
Artículo 80. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el artículo 79, deberán presentar a satisfacción del Instituto, una solicitud que contenga:
II. La documentación que acredite su personalidad jurídica.
III. Los servicios que desea prestar;
IV. El plan de negocios que contenga lo siguiente:
a. Descripción y especificaciones técnicas
del proyecto;
b. Programa y compromiso de cobertura;
c. Proyecciones y supuestos financieros, y
d. La viabilidad financiera y técnica del proyecto.
V. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
VI. Programa de actualización y desarrollo tecnológico;
VII. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Lo anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en cualquiera de sus categorías y modalidades de uso.
El Instituto establecerá disposiciones de carácter general y lineamientos que faciliten el cumplimiento de los requisitos previstos.
Artículo 81. El Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, prevendrá al solicitante de la información faltante o de aquélla que no cumpla con los requisitos exigibles.
El solicitante tendrá un plazo de hasta quince días hábiles, a partir de la prevención del Instituto, para la entrega de la información requerida. Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá resolver en sentido negativo fundándose en la falta de información.
El Instituto desechará la solicitud cuando el solicitante no entregue la información en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando tal información no cumpla con los requisitos aplicables, lo que motivará en la resolución que emita al efecto. Una vez entregada la información requerida, el Instituto resolverá en un plazo de 90 días hábiles mediante resolución fundada y motivada.
Artículo 82. El permiso contendrá como mínimo lo siguiente:
II. El objeto del permiso;
III. Los servicios que pueda prestar;
IV. Los derechos y obligaciones del permisionario;
V. El período de vigencia;
VI. Las características y el monto de la garantía para el cumplimiento de las obligaciones del permiso;
VII. Descripción de las especificaciones técnicas, y
VIII. Los compromisos de cobertura geográfica.
Artículo 83. Los permisos previstos en el artículo 79 se otorgarán por un plazo de hasta 20 años y podrán ser prorrogados hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.
Para el otorgamiento de las prórrogas de redes públicas de telecomunicaciones alámbricas, será necesario que el permisionario presente la solicitud antes de que inicie la última quinta parte de la vigencia del permiso; haya cumplido a satisfacción del Instituto las condiciones previstas en el permiso que se pretende prorrogar, y acepte las nuevas condiciones, que en su caso, establezca el Instituto de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
En caso de que el Instituto no resuelva al vencimiento del plazo del permiso, se entenderá por prorrogado el permiso bajo los mismos términos y condiciones originalmente establecidos.
Artículo 84. Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar y sólo podrán cursar tráfico privado.
Para que los operadores de redes privadas puedan explotar servicios comercialmente, deberán obtener concesión o permiso en los términos de esta Ley, en cuyo caso las redes privadas adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.
Sección II
De las Comercializadoras de Servicios de Telecomunicaciones
Artículo 85. Se requiere permiso del Instituto para establecer, operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones. La duración de los permisos no excederá de 20 años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.
Para el otorgamiento de las prórrogas de los permisos de comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, será necesario que el permisionario presente la solicitud antes de que inicie la última quinta parte de la vigencia del permiso; haya cumplido a satisfacción del Instituto las condiciones previstas en el permiso que se pretende prorrogar, y acepte las nuevas condiciones, que en su caso, establezca el instituto de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 86. Las comercializadoras no podrán operar o explotar redes de telecomunicaciones, sin embargo, podrán arrendar medios de transmisión o conmutación y contar con los equipos de medición, tasación y facturación y con los programas informáticos necesarios para la reventa del servicio correspondiente.
El Instituto podrá determinar mediante disposiciones de carácter general el establecimiento, las modalidades y la forma de operación a que deberán sujetarse las comercializadoras en relación con cada servicio de telecomunicaciones.
Artículo 87. Salvo aprobación expresa del Instituto, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 88. Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud al Instituto. Dicha solicitud se sujetará a las disposiciones previstas en al artículo 80 de esta ley, con excepción de la fracciones V y los requisitos establecidos en dicho artículo para el servicio de radio y televisión. El Instituto analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, y otorgará el permiso correspondiente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 81.
Artículo 89. El Instituto, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, prevendrá al solicitante de la información faltante o de aquélla que no cumpla con los requisitos exigibles.
El solicitante tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención del Instituto, para la entrega de la información requerida. Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá resolver en sentido negativo fundándose en la falta de información.
Artículo 90. El permiso deberá contener:
II. Antecedentes y objeto del permiso;
III. Condiciones para la prestación de servicios;
IV. Periodo de vigencia;
V. Otros derechos y obligaciones.
Artículo 91. Para el arrendamiento total o parcial de canales, frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requerirá autorización del Instituto y opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.
La implantación y operación del mercado secundario referido en el párrafo que antecede se sujetará a las disposiciones reglamentarias que al efecto emita el Instituto.
Capítulo III
De los Servicios Adicionales, de Valor Agregado y
Asociados
Artículo 92. Los concesionarios de frecuencias o bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico interesados en prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los contemplados en sus títulos de concesión, deberán presentar solicitud al Instituto, el cual la considerará solo si se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas, y que en los servicios adicionales atienda criterios mínimos de calidad de servicios, obligaciones de interconexión y de cobertura, condiciones de competencia y pluralidad y congruencia con Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
El uso de frecuencias en radiodifusión para transmitir más de un canal de televisión en el mismo ancho de banda originalmente concesionado o asignado se considerará como un servicio adicional de telecomunicaciones y deberá cumplir con las disposiciones relativas al servicio de radiodifusión.
Artículo 93. Sólo podrán solicitarse servicios adicionales para las mismas bandas de frecuencias y área de cobertura originalmente concesionadas. Para formular estas solicitudes, los concesionarios deberán:
II. Presentar a satisfacción del Instituto la información que acredite que los servicios adicionales no afectarán la prestación de los servicios que actualmente preste y que sea factible la prestación de los mismos sobre la misma infraestructura de red o en la misma atribución y asignación de la frecuencia o banda de frecuencias objeto del título de concesión, y
III. Opinión favorable de la Comisión.
En las autorizaciones que otorgue, el Instituto podrá establecer condiciones para la prestación de los servicios adicionales. El servicio adicional autorizado será incorporado al título de concesión.
Artículo 95. Los servicios de valor agregado solo podrán prestarse previo registro ante el Instituto. Atendiendo a la naturaleza gratuita del servicio de radiodifusión, no podrán prestar servicios de valor agregado.
Artículo 96. El Instituto verificará dentro de los 30 días hábiles siguientes la veracidad de la información y la prestación del servicio. En caso de detectar infracción procederá en los términos de esta Ley.
Artículo 97. Los servicios asociados al servicio de radiodifusión, podrán prestarse libremente siempre y cuando no impliquen alguna contraprestación por parte del público para recibirlos, salvo el disponer de los receptores adecuados para ello, de lo contrario, se entenderá como servicios adicionales de telecomunicaciones.
Para la prestación de los servicios asociados, el Instituto vigilará que no se afecten en forma alguna la prestación de los servicios de radiodifusión, de acuerdo con las obligaciones establecidas en los títulos de concesión.
Capítulo IV
De la Cesión de Derechos
Artículo 98. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría, de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
El cesionario deberá acreditar ante la Secretaría la capacidad técnica, jurídica y económica, en términos de los requisitos establecidos para ser titular de la concesión o permiso correspondiente.
En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, una frecuencia o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares, la Secretaría autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.
La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de dos años a partir del inicio de operaciones de la concesión o permiso respectivo.
Artículo 99. En los casos de fusión y escisión de sociedades, en que no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar cesión de las concesiones o permisos siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
II. Que en la sociedad que surja con motivo de la fusión o en la que subsista, permanezcan los accionistas que detentan el 51 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad titular de la concesión o permiso, durante un periodo igual al que falte para completar el plazo de dos años contados a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.
Artículo 100. El cedente y cesionario acreditarán ante el Instituto los términos de la cesión mediante la entrega del proyecto de contrato de cesión, así como de un dictamen de auditor independiente en el que se haga constar el impacto económico que podría tener esta operación en la situación financiera y contable de ambas empresas.
En su caso, con base en esta información, el Instituto podrá determinar el pago de una contraprestación por la transferencia de los derechos derivados de la concesión o permiso. La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de dos años a partir del inicio de operaciones de la concesión o permiso respectivo y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.
Capítulo V
De la Terminación, Revocación, Cambio
y Rescate de Concesiones y Permisos
Sección I
De la Terminación y Revocación de las
Concesiones y Permisos
Artículo 101. Las concesiones y permisos terminan por:
II. Renuncia del concesionario o permisionario;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario;
VI. Cuando concluya el objeto para el cual fue otorgado; y
VII. Acaecimiento de una condición resolutoria o cuando la formación de la concesión o permiso esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza.
Artículo 102. Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, se restituirán a la Nación las frecuencias o bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las frecuencias o bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.
Artículo 103. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
II. Interrumpir la operación de la vía general de comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización del Instituto;
III. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;
IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos de concesión y en los permisos;
V. No interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;
VI. Enajenar, ceder, gravar, hipotecar, transferir, dar en garantía, o en fideicomiso las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
VII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones, los productos, los derechos o aprovechamientos que se hubieren establecido;
VIII. Rebasar los límites establecidos para inversión extranjera directa en materia de radiodifusión;
IX. No cumplir con las obligaciones específicas del artículo 143 o con las correspondientes al artículo 146, establecidas a los concesionarios dominantes, cuando tengan tal carácter;
X. No cumplir con los compromisos de cobertura, cuando éstos hayan sido el principal criterio de selección del ganador para obtener una concesión derivada de una licitación pública;
XI. Suspender sin justificación los servicios de radiodifusión por un período mayor de 60 días;
XII. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga, con motivo de la concesión;
XIII. Cambiar de nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros;
XIV. Modificar la escritura social en contravención a las disposiciones de esta Ley;
XV. Modificar cualquier aspecto de la concesión o permiso sin la autorización del Instituto;
XVI. Explotar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones o radiodifusión cuando dicha explotación se encuentre expresamente prohibida en los títulos de concesiones o permisos;
XVII. Negarse a transmitir en los tiempos de estado los mensajes indicados por el Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en la normatividad aplicable y en los artículos 222 y 223.
En los casos de las fracciones IV, X, XI, XIV y XV, procederá la revocación cuando el concesionario o permisionario hubiese sido sancionado en dos ocasiones de manera firme por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones.
Artículo 104. La revocación, será declarada administrativamente por la Secretaría conforme al procedimiento establecido en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo En los casos de las fracciones VII, XII y XIII del artículo 103 el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de terminación y de revocación, el concesionario o permisionario conservará la propiedad de los bienes pero tendrá obligación de desmantelar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría la cual podrá efectuar dicho desmantelamiento a costa del concesionario o permisionario.
Artículo 105. El Instituto sustanciará los procedimientos correspondientes y propondrá a la Secretaría la revocación de la concesión o del permiso, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 106. El titular, de una concesión o permiso que hubieren sido revocados estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 107. Los socios, accionistas o tenedores de partes sociales de un concesionario o permisionario cuya concesión o permiso hubiere sido revocada, se encontrarán imposibilitados para obtener nuevas concesiones o permisos, por un plazo igual al establecido en el artículo anterior.
Sección II
Del Cambio o Rescate de Frecuencias o Bandas de Frecuencias
Artículo 108. La Secretaria podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionada o asignada en los siguientes casos:
II. Por razones de seguridad nacional;
III. Para la introducción de nuevos;
IV. Para la introducción de nuevas tecnologías
V. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
VI. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno; y
VII. Por no usar, aprovechar o explotar totalmente la capacidad de la frecuencia o banda de frecuencias concesionadas o asignadas.
La Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación cuando las frecuencias otorgadas tengan un mayor valor en el mercado, o bien, puedan ser utilizadas para la prestación de un mayor número de servicios de telecomunicaciones.
El cambio o rescate podrá ser parcial o total, y el procedimiento para llevarlo a cabo deberá ajustarse a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.
Al efectuar el cambio o rescate parcial la Secretaría podrá establecer al concesionario nuevas obligaciones o condiciones.
Sección III
De la Requisa
Artículo 109. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.
Título V
De la Operación de los Servicios de Telecomunicaciones
Capítulo I
De la Operación y Explotación de las
Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 110. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes y deberán ajustarse a lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos, las normas técnicas y a las medidas de seguridad, calidad y eficiencia técnica que fije el Instituto.
A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios o permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios y permisionarios;
III. Fomentar la competencia entre concesionarios y permisionarios;
IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;
V. Definir las condiciones técnicas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente;
VI. Permitir la identificación unívoca de todos los puntos internos de servicio, puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones;
VII. Establecer las condiciones técnicas necesarias que permitan que los servicios de telecomunicaciones que prestan los concesionarios y permisionarios a sus propios usuarios, así como a otros concesionarios y permisionarios y a los usuarios de éstos a través de la interconexión, cumplan con valores establecidos en las normas de calidad aplicables, basados en estándares internacionales, y
VIII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes públicas de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios.
Artículo 112. El Instituto resolverá las interferencias que se presenten entre sistemas de prestadores de servicios de telecomunicaciones. Los titulares de los mismos estarán obligados a observar oportunamente las medidas que al efecto dicte éste.
Artículo 113. El Instituto buscará evitar las interferencias entre sistemas nacionales e internacionales, y dictará las medidas convenientes a fin de que los enlaces que operen sean protegidos en su zona autorizada de servicio.
El Instituto determinará los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las frecuencias o bandas de frecuencia de transmisión y recepción para toda clase de servicios de radiocomunicaciones cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.
Artículo 114. Para la introducción de nuevas tecnologías que tengan como objeto la mejora de los servicios de telecomunicaciones, el Instituto, derivado de la planeación de las frecuencias o bandas de frecuencias en cuestión y de la publicación de un análisis técnico justificado, podrá autorizar a los prestadores del servicio, el uso provisional de frecuencias o bandas de frecuencias adicionales a las que les hayan sido otorgadas originalmente en la concesión. En tales casos, al culminar el plazo fijado o las causas tecnológicas de la autorización, los operadores dejarán de utilizar la frecuencia adicional.
Artículo 115. Los titulares de una concesión de frecuencias o bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión están obligados a permitir de manera gratuita la retransmisión simultánea de su señal a los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones y permisionarios que ofrezcan en la misma área de cobertura geográfica el servicio de radio y televisión restringida independientemente de la tecnología utilizada para prestar dicho servicio.
Artículo 116. Los prestadores del servicio de televisión restringida estarán obligados a transmitir las señales radiodifundidas referidas en el párrafo anterior, en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad y con la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de esta red.
La Comisión resolverá los casos en que existan prácticas monopólicas en la venta, distribución o comercialización de programación para la radio y televisión restringidas, en cualquiera de sus modalidades.
El Instituto establecerá los términos y condiciones bajo los cuales los concesionarios y permisionarios tendrán acceso a dicha programación, de tal forma que se eviten prácticas anticompetitivas y se garantice una sana competencia entre los prestadores del servicio de radio y televisión restringida.
Artículo 117. Las emisoras del servicio de radio y televisión no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar al Instituto:
b) Del uso, en su caso, de un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que originó la suspensión;
c) De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.
El concesionario o permisionario deberá acatar los plazos que, en su caso, dicte el Instituto para que el servicio se preste nuevamente en condiciones normales.
Artículo 118. Las emisoras del servicio de radio o televisión operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.
Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, deberán estar dotadas de dispositivos para reducir la potencia.
Capítulo II
De la Comunicación Vía Satélite
Artículo 119. El Instituto coordinará con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad satelital para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.
Artículo 120. Es causal de revocación de la concesión, en términos de la fracción I del artículo 103, de esta Ley cuando no se dé cumplimiento a las condiciones establecidas en el título de concesión o cuando no se realicen en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para el lanzamiento oportuno y adecuado del satélite, según se prevenga en el título de concesión correspondiente o en cualquier otra autorización.
Artículo 121. Los concesionarios de bandas de frecuencias asociadas a posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y sus correspondientes derechos de emisión y recepción de señales que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país desde las que se tenga cobertura sobre el territorio nacional, deberán establecer centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
En caso fortuito o de fuerza mayor el Instituto podrá autorizar el empleo temporal de centros de control y operación de los satélites mientras subsista la necesidad.
Artículo 122. Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 123. Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán ajustarse a las disposiciones reglamentarias que se establezcan para tal efecto.
Artículo 124. La explotación de señales de bandas de frecuencias asociadas a satélites extranjeros dentro del territorio nacional requiere de concesión en términos de esta Ley.
Capítulo III
Del Acceso, Interconexión y la Interoperabilidad
de las Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 125. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio. Dicho convenio deberá cumplir con las condiciones técnicas indispensables, así como con el modelo de costos que establezca el Instituto para la determinación de las tarifas de interconexión, de conformidad con el artículo 126.
El Instituto dentro del primer trimestre de cada año, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet, la resolución administrativa mediante la cual se establezcan las condiciones técnicas indispensables y las tarifas que resulten de los modelos de costos determinados por el Instituto. En caso que se utilice el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de interconexión, la unidad de medida será el segundo, sin perjuicio de que también se puedan cobrar por capacidad, evento o cualquier otra unidad de medida que atienda a los principios, tendencias y mejores prácticas internacionales.
La interconexión entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecen a sus usuarios un mismo tipo de servicio se deberá llevar a cabo mediante acuerdos de compensación de tráfico sin contraprestación cuando el desbalance de tráfico no sea superior al 30%. El Instituto con base en estudios que elabore, podrá determinar un porcentaje de desbalance menor sólo si dicha acción no incide adversamente sobre la competencia.
Artículo 126. Para llevar a cabo la interconexión, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán atender el siguiente procedimiento:
II. El representante legal del operador que recibe la solicitud de interconexión, tendrá 24 horas para confirmar por el mismo medio electrónico la recepción de la solicitud, de lo contrario, se entenderá que acepta los términos y condiciones propuestos por el operador interesado en celebrar el convenio de interconexión.
III. Los operadores, contarán con 20 días naturales a partir de la recepción de confirmación de la solicitud prevista en el inciso II para negociar los términos y condiciones de la interconexión.
IV. Una vez negociados los términos y condiciones para llevar a cabo la interconexión, los acuerdos deberán registrarse ante el Instituto, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración, quien los pondrá a disposición de otros operadores interesados, salvo aquella información que pueda afectar secretos comerciales o industriales.
Para efectos del párrafo anterior, las partes deberán acreditar mediante resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que la información de que se trate es considerada como secreto industrial o comercial.
En ningún caso se considerará como información reservada las tarifas; los acuerdos compensatorios; los puntos de interconexión, y los términos y condiciones de los servicios relacionados con la coubicación.
V. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo dentro del plazo a que se refiere la fracción III del presente artículo, cualquiera de los operadores podrá solicitar la intervención del Instituto a fin de que resuelva los aspectos no acordados. La resolución deberá ser emitida por el Instituto en un plazo que no deberá exceder los 15 días hábiles contados a partir de que se concluya el procedimiento para determinar las condiciones materia del desacuerdo, en términos de lo dispuesto por el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
VI. El servicio de interconexión deberá prestarse a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la resolución del Instituto o, en su caso, de la presentación para registro del convenio por el operador solicitante.
Las tarifas de interconexión, deberán permitir recuperar el costo incremental de largo plazo de los operadores que prestan el servicio de interconexión. Para determinar dichas tarifas el Instituto considerará, para un operador representativo, la recuperación del costo incremental de largo plazo, más un margen para la contribución proporcional para la recuperación de los costos comunes y compartidos, este margen obtenido de las referencias internacionales que el Instituto considere convenientes para el mejor desarrollo del sector.
Se entiende por costo incremental de largo plazo, la suma de todos los costos en que un operador tiene que incurrir para proveer una unidad de capacidad adicional del servicio correspondiente. Los costos incrementales deberán ser comparables a los de una empresa eficiente.
Artículo 128. En los convenios de interconexión, las partes deberán:
II. Permitir el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan las tarifas establecidas por el Instituto;
III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de los servicios de interconexión;
IV. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible, sin obligar a consumir y pagar por recursos que no se requieran;
V. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los operadores y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VI. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
VIII. Entregar la comunicación a su destino final o a un operador o combinación de operadores que puedan hacerlo;
IX. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, el tiempo, y si hubo asistencia de operadora,
X. Cursar el tráfico público conmutado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, los planes técnicos fundamentales y demás disposiciones administrativas aplicable.
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre operadores interconectados, sin la previa autorización del Instituto;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin haber notificado a las partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa del Instituto;
IV. Llevar contabilidad separada por servicios y aplicarse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por cada uno de los diferentes servicios de interconexión, de conformidad con lo establecido por el Instituto;
V. Ofrecer la portabilidad de números en los términos establecidos por el Instituto;
VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión o permisos respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;
VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas por los usuarios.
VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de telecomunicaciones de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;
X. Abstenerse de obstaculizar la interconexión indirecta, entendida esta como aquella interconexión que se realiza entre dos redes por medio de servicios de tránsito que provee una tercera red.
XI. Abstenerse de contratar en exclusividad propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
XII. Llevar a cabo, si así se solicita y bajo condiciones no discriminatorias, tareas asociadas con la medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus usuarios por parte de otros operadores, así como, en su caso, proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos,
XIII. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros.
Artículo 131. Los operadores deberán implementar los estándares y protocolos que emita el Instituto para promover la introducción de las redes y tecnologías de vanguardia, en los periodos y términos que la misma determine.
Artículo 132. Tratándose de un mismo tipo de tráfico o servicio, los operadores están obligados a no otorgar un trato discriminatorio en la prioridad de su conducción, independientemente del operador que preste el servicio final. Asimismo, los operadores deberán respetar la prioridad en la transmisión del tráfico tratándose de la misma clase de servicio, independientemente del operador que lo ofrece.
Artículo 133. El Instituto establecerá las condiciones técnicas, de seguridad y operación que posibiliten que los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, estén disponibles para todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones sobre bases no discriminatorias, y bajo tarifas establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que permitan exclusivamente la recuperación de los costos incurridos.
La Secretaría de la Función Pública, al ejercer sus funciones relativas a la conducción de la política inmobiliaria de la administración pública federal, procurará que los bienes a que se refiere este artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.
Para tal efecto, la Secretaría presidirá una Comisión Intersecretarial en la que, cuando menos, participen, la Secretaría de la Función Pública, el Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y la Comisión, que tendrá por objeto, entre otros, proponer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria en materia de fomento de las telecomunicaciones.
Ningún operador de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
Artículo 134. Con el objeto de proteger la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y reducir los costos de los operadores, el Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras sobre derechos de vía públicos así como sobre propiedad privada.
La ubicación y el uso compartido se establecerán mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo entre los operadores, el Instituto establecerá las condiciones de la ubicación compartida sobre la propiedad pública o privada. En caso de desacuerdo el Instituto establecerá el uso compartido siempre y cuando determine que la infraestructura a ser compartida es esencial para salvaguardar los objetivos señalados en el primer párrafo de este artículo y existe capacidad para dicha compartición.
Los desacuerdos serán resueltos por el Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 135. La Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional.
Artículo 136. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice el Instituto, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas y deberán cumplir con las disposiciones que al efecto emita el Instituto.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán al Instituto su intervención para celebrar los convenios respectivos.
Artículo 137. El Instituto establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.
Artículo 138. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad judicial competente.
Capítulo IV
De las Tarifas a los Usuarios
Artículo 139. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Artículo 140. Las tarifas deberán registrarse ante el Instituto previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.
Artículo 141. Los concesionarios y permisionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.
Artículo 142. Cuando el concesionario o permisionario convenga con el usuario utilizar el tiempo para determinar la contraprestación económica por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la unidad de medida será el segundo.
Título VI
De la Dominancia en Telecomunicaciones
Artículo 143. Para los efectos de esta Ley, se considerará dominante en la prestación de un servicio de telecomunicaciones a aquél operador o prestador de servicios o proveedor de contenidos, que en el ejercicio fiscal del año inmediato anterior haya obtenido, directamente o conjuntamente con sus subsidiarias, filiales o afiliadas, ingresos superiores a los de cualquier otro operador , en por lo menos un 25 por ciento de los ingresos brutos generados en el sector por la prestación de dicho servicio, a nivel nacional.
El Instituto, está facultado para determinar los conceptos que comprenden el servicio de telecomunicaciones.
Cuando así lo considere pertinente el Instituto, el criterio anterior se podrá aplicar adicionalmente a localidades o regiones geográficas del país, cuando en consulta con la Comisión Federal de Competencia, considere que en la competencia entre operadores, o prestadores de servicios o proveedores de contenidos, la dimensión geográfica del mercado es determinante, tomando en cuenta que el objetivo es el de prevenir el abuso de poder mercado, como lo define la Ley Federal de Competencia.
La declaración para determinar que un operador, prestador de servicios de telecomunicaciones o un proveedor de contenidos audiovisuales tiene el carácter de dominante, la hará el Instituto mediante resolución, siguiendo el procedimiento previsto en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El Instituto deberá publicar la resolución en el Diario Oficial de la Federación y en portal de Internet del Instituto y podrá declarar que un operador tiene el carácter de dominante en uno o varios servicios de telecomunicaciones.
Artículo 144. E Instituto podrá solicitar a la Comisión inicie el procedimiento de declaración de dominancia cuando considere que el operador se sitúa en la hipótesis del artículo 143 de la presente ley. Para tal efecto, la deberá presentar ante la Comisión la información correspondiente
Artículo 145. Una vez declarado dominante un operador, el Instituto procederá a imponerle las obligaciones específicas determinadas conforme a los artículos 146 y 147 de la presente Ley respecto de los servicios de telecomunicaciones en los que haya sido declarado dominante, atendiendo al siguiente procedimiento:
II. El proyecto de obligaciones específicas se hará del conocimiento del operador de red pública de telecomunicaciones, del prestador de servicios de telecomunicaciones o del proveedor de contenidos audiovisuales dominante, a fin de que éste, en un plazo que no exceda de 20 días hábiles contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que considere oportunos.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la de posiciones de servidores públicos, y las mismas deberán estar relacionadas con las obligaciones específicas que se proponen y no deberán referirse al procedimiento a que se refiere el artículo 143 anterior;
III. Concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar la resolución por la que se impongan las obligaciones específicas, se pondrán las actuaciones por un plazo que no exceda diez días hábiles a disposición del operador de red pública de telecomunicaciones, del prestador de servicios de telecomunicaciones o del proveedor de contenidos audiovisuales dominante para que, en su caso, formule alegatos, mismos que deberán ser tomados en cuenta por el Instituto al dictar la resolución;
IV. La resolución que ponga fin al procedimiento se deberá emitir en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya notificado al operador de red pública de telecomunicaciones o al prestador de servicios de telecomunicaciones o al proveedor de contenidos audiovisuales dominante el auto de admisión de los alegatos, en el caso de que los haya presentado, o bien contado a partir del vencimiento del plazo para que los presente;
V. Únicamente se publicará en el Diario Oficial de la Federación el texto íntegro de las obligaciones específicas que, en su caso, se contengan en la resolución respectiva, y
VI. La resolución se inscribirá en el Registro de Telecomunicaciones.
Artículo 146. El Instituto podrá imponer obligaciones específicas respecto de los siguientes elementos de red, instalaciones o servicios de telecomunicaciones:
II. Tránsito en la red de telecomunicaciones;
III. Acceso a la red pública de telecomunicaciones, incluido el acceso y arrendamiento del bucle local;
IV. Acceso a las redes de telecomunicaciones, incluida la selección del operador;
V. Servicios de roaming prestado a operadores nacionales de redes públicas que presten servicios móviles, y a operadores extranjeros siempre y cuando los operadores nacionales reciban servicios de roaming en condiciones similares de dichos operadores extranjeros en sus países.
VI. Cualesquiera otros elementos de red, instalaciones o servicios que sean suministrados en forma exclusiva o predominante por un operador de red pública de telecomunicaciones o prestador de servicios de telecomunicaciones dominante, que por razones técnicas o económicas no pueden ser sustituidos fácilmente para proveer un determinado servicio.
II. Publicar una oferta de interconexión de referencia previamente aprobada por el Instituto que, que incluya puntos, tipos y plazos de interconexión, y que cumpla con las disposiciones aplicables. Dicha oferta deberá publicarse en el mes de agosto de cada año;
III. Interconectar a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o prestadores de servicios de telecomunicaciones en los plazos establecidos en la presente Ley;
IV. Publicar anualmente información sobre su red y centrales de interconexión detallando su jerarquía, funcionalidades y capacidades. Dicha información deberá publicarse en el mes de agosto de cada año, con información actualizada al primer semestre del año;
V. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre diferentes operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se encuentren, incluyendo aquellos que ya se encuentren coubicados en sus centrales;
VI. El Instituto determinará los niveles mínimos de calidad para los servicios de telecomunicaciones prestados a otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones y a los consumidores;
VII. Ofrecer a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o proveedores de servicios de telecomunicaciones competidores, la misma calidad de servicios de telecomunicaciones, en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo, sus filiales, subsidiarias o clientes;
VIII. No establecer en los contratos que celebren para la prestación de servicios de telecomunicaciones penas convencionales o sanciones de cualquier tipo que inhiban a los consumidores a elegir a otro operador de servicios de telecomunicaciones;
IX. Llevar contabilidad separada por servicios de telecomunicaciones, sin imputarse a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias, tarifas distintas a las que tenga autorizadas y registradas ante el Instituto, por la prestación de tales servicios. La contabilidad separada deberá ajustarse a las metodologías que al efecto establezca el Instituto misma que deberá basarse en estándares internacionales;
X. Proporcionar al Instituto la información contable separada por servicio a que hace referencia la fracción anterior, misma que el operador de servicios de telecomunicaciones deberá hacer pública, incluyendo las metodologías de asignación detallada, la cual deberá contener el desglose del catalogo de cuentas de la empresa;
XI. Asimismo deberá proporcionar la información que el Instituto considere necesaria para conocer la operación y explotación de sus servicios de telecomunicaciones.
XII. Permitir que las nuevas capacidades, servicios o funciones que se desarrollen en su red de acceso, estén disponibles para todos los operadores que lo soliciten, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias;
XIII. Atender las solicitudes de servicios de telecomunicaciones presentadas por sus competidores en el mismo tiempo y forma en que atiende sus propias necesidades y las solicitudes de sus subsidiarias o filiales, bajo el principio el primero en solicitar, es el primero en ser atendido. El Instituto estará facultado para determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento de lo aquí previsto;
XIV. Permitir la compartición de infraestructura en los términos y condiciones que determine el Instituto;
XV. Ofrecer las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados, y
XVI. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares establecidos al efecto por el Instituto.
Artículo 149. Al establecer estas obligaciones el Instituto buscará propiciar que los operadores de servicios de telecomunicaciones puedan competir en la prestación de sus servicios bajo condiciones similares a aquellas en las que participan los operadores de servicios de telecomunicaciones dominantes en los mercados de telecomunicaciones. Asimismo, se procurará que existan condiciones de tarifas, acceso e información que permitan que operadores no dominantes compitan en condiciones de equidad en la prestación de servicios en los mercados de telecomunicaciones, fomentando la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 150. Se considerará dominante al operador de servicios de radiodifusión que reúna alguna de las siguientes características:
II. Tenga al menos el 25 por ciento de audiencia a nivel nacional;
III. Tenga al menos el 25 por ciento de las estaciones o canales dentro de una misma área de cobertura;
IV. Tenga al menos el 25 por ciento de los ingresos de publicidad en servicios de radio y televisión; ya sea a nivel nacional o en una misma área de cobertura.
Artículo 151. A partir de la publicación de la resolución por la que se determina que un operador de servicios de radiodifusión es considerado dominante, dicho operador deberá sujetarse a las siguientes obligaciones específicas:
II. Proporcionará al Instituto la información contable separada por servicio a que hace referencia la fracción anterior, misma que el operador de servicios de radiodifusión deberá hacer pública, incluyendo las metodologías de asignación detallada, la cual deberá contener el desglose del catalogo de cuentas de la empresa;
Asimismo deberá proporcionar la información que el Instituto considere necesaria para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión.
III. En la adquisición de contenidos, no podrá discriminar a favor de sus subsidiarias o filiales generadoras de contenidos;
IV. Brindar acceso a productores independientes a los contenidos audiovisuales producidos por él mismo, en condiciones no discriminatorias, similares a las que brinda a sus filiales o subsidiarias;
V. Contratar el 20 por ciento de su programación semanal a productores independientes;
VI. Compartir infraestructura en antenas, torres o medios que por su naturaleza no son duplicables;
VII. No podrá participar en proceso de licitación alguno sobre nuevas asignaciones de frecuencias para el mismo servicio, zona o área geográfica de cobertura, u operar bajo arrendamiento emisoras adicionales a las autorizadas.
VIII. Someter a la autorización de la Comisión cualquier operación que implique una modificación en el control, administración, propiedad directa o indirecta, en cualquier porcentaje, o bien que establezca alianzas comerciales con operadores de servicios de telecomunicaciones.
IX. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales, o tener participación accionaria directa o indirecta en otras redes o servicios de telecomunicaciones, deberá obtener autorización del Instituto;
X. No podrá, en ningún caso, tener participación accionaria, en cualquier porcentaje, ni adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales, en más de tres plataformas de transmisión de contenidos, dentro de esa misma plaza, servicio o zona geográfica de cobertura donde éstas se encuentren, y
XI. No podrá controlar en modo alguno o en cualquier porcentaje accionario, en una misma zona o área geográfica de cobertura, servicios de radio, televisión y prensa escrita a la vez.
Título VII
De la Certificación y Evaluación de
la Conformidad con las Normas
Artículo 153. Los equipos de telecomunicaciones que puedan ser conectados a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico deberán certificarse conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y, en su ausencia, conforme a las normas que indique el Instituto.
El solicitante de la certificación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 154. El Instituto estará facultado para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones.
El Instituto podrá acreditar laboratorios de pruebas o de calibración, organismos de certificación y unidades de verificación para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a las normas del artículo anterior.
Artículo 155. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Instituto podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 153 de la presente Ley.
Título VIII
De la Verificación y Vigilancia
Artículo 156. El Instituto verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto los concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios de valor agregado o cualquier otra persona que opere, explote o comercialice redes o servicios de telecomunicaciones estarán obligados a permitir a los verificadores del Instituto el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 157. Los concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios de valor agregado o cualquier otra persona que opere, explote o comercialice redes o servicios de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto; además de información relativa a la topología de sus redes, su infraestructura, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, y toda la referente a la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, estarán obligados a proporcionar al Instituto, información para integrar el acervo estadístico de la industria de las telecomunicaciones o para verificar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 158. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por el Instituto, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 159. El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.
Título IX
De la Cobertura Social de las Redes Públicas
Capítulo I
De la Cobertura y Conectividad Social
Artículo 160. La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones y a los contenidos audiovisuales para satisfacer necesidades de comunicación y cobertura social.
Artículo 161. Los programas de cobertura social son de orden público e interés social y tendrán como objetivo el acceso de la población a servicios de voz, datos, audio y video.
El Instituto deberá revisar los programas de cobertura social y los servicios incluidos en ellos, tomando en cuenta la evolución tecnológica, la demanda de servicios en el mercado y el desarrollo económico y social, teniendo la facultad de modificarlos o terminarlos.
Artículo 162. En materia de cobertura social, el Instituto estará facultado para:
II. Establecer disposiciones de carácter general, para atender zonas rurales, pueblos y comunidades indígenas.
III. Elaborar o recibir, analizar y evaluar los proyectos a que se refiere el artículo 164 de la presente Ley;
IV. Proponer al Comité Técnico del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, los proyectos que en su caso, serán subsidiados por el mismo;
V. Destinar subsidios a proyectos específicos que formen parte del programa anual de cobertura social a través del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones;
VI. Promover ante los gobiernos de las entidades federativas, municipios, prestadores de servicios y cualquier persona, acciones para alcanzar los objetivos de la cobertura social de telecomunicaciones; y
VII. Promover en coordinación con la Secretaría de Economía la participación de micro, pequeñas y medianas empresas para que establezcan redes de telecomunicaciones y participen en los programas de cobertura social.
Artículo 164. Para la elaboración del programa anual de cobertura social de telecomunicaciones, el Instituto recibirá y analizará las propuestas y proyectos de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, así como de cualquier otra persona que tenga interés en que se desarrollen estos programas.
Artículo 165. Los programas de cobertura social de los servicios de telecomunicaciones tendrán como prioridad:
II. Aumentar la cobertura social de los servicios de contenido audiovisual local;
III. Conectar a todos los centros públicos de educación y de salud a las redes públicas de telecomunicaciones bajo tarifas preferenciales;
IV. El Instituto establecerá y publicará los indicadores que permitan de manera clara y objetiva cuantificar y comparar anualmente el avance de los programas de cobertura social.
II. La determinación de las áreas geoestadísticas básicas incorporadas, con base en los siguientes criterios:
a) Penetración de los servicios de telecomunicaciones;
b) Ingreso per cápita;
c) Índice de marginación, y
d) Beneficio a pueblos y comunidades indígenas,
población marginada o equiparable.
III. Los proyectos específicos para ampliar la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones a la población, que serán subsidiados con recursos del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones;
IV. Los mecanismos para la creación, operación y control de fondos para el financiamiento del programa, distintos al señalado en la fracción anterior;
V. La propuesta de mecanismos para determinar las aportaciones del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios, según sea el caso;
VI. La forma y plazos en que, en su caso, participarán y aportarán recursos los prestadores de servicios de telecomunicaciones y otras personas;
VII. Los mecanismos de asignación de los recursos, en su caso;
VIII. La forma y condiciones en que, en su caso, se llevará la interconexión, interoperabilidad y acceso con otras redes y servicios, de acuerdo con la regulación emitida por el Instituto;
IX. Los niveles de calidad de las redes y servicios, y
X. Las condiciones tarifarias correspondientes.
Artículo 168. El Instituto asegurará la disponibilidad de frecuencias o bandas de frecuencias en los casos en que un programa de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá acordar con los concesionarios, asignatarios y permisionarios la utilización o cambio de las frecuencias o bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien asignar directamente nuevas frecuencias o bandas de frecuencias a los concesionarios que participen en los programas.
Artículo 169. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, apoyarán al Instituto en el establecimiento y operación de los programas de cobertura social. El Instituto convendrá con los gobiernos de los estados y municipios su participación en dichos programas.
Artículo 170. El Instituto promoverá ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el otorgamiento de incentivos fiscales a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, prestadores de servicios de telecomunicaciones y proveedores de contenidos que participen en los programas de cobertura social.
Capítulo II
Del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones
Artículo 171. El Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones contribuirá al logro de los objetivos de cobertura social previstos en esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 172. La administración de los recursos del Fondo se hará a través de un fideicomiso que no tendrá carácter de entidad paraestatal, constituido en una sociedad nacional de crédito y contará con un Comité Técnico, integrado de la siguiente manera:
II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El Secretario de Economía;
IV. El Secretario de Desarrollo Social;
V. El Secretario de Educación Pública;
VI. El Secretario de Salud;
VII. El Presidente del Instituto;
VIII. Tres personas de reconocido prestigio en el ramo de las telecomunicaciones, propuestas por las cámaras industriales de telecomunicaciones respectivas, con voz, pero sin voto;
IX. Tres personas de reconocido prestigio en el ramo de las telecomunicaciones o en materias relacionadas directamente con los objetivos del fondo, propuestas por universidades públicas y privadas del país que cuenten con carreras en el ramo de las telecomunicaciones, con voz, pero sin voto, y
X. El representante de la Secretaria de la Función Pública, con voz, pero sin voto;
Artículo 173. El patrimonio del Fondo se integrará por las aportaciones:
II. Provenientes, en su caso, de los concesionarios, permisionarios o asignatarios;
III. Provenientes, en su caso, de los estados y municipios, y
IV. Que realice cualquier otra persona física o moral.
Anualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación una cantidad equivalente, cuando menos, al treinta por ciento de los ingresos que en el ejercicio fiscal anterior se hubieren obtenido por concepto de multas, derechos y aprovechamientos en materia de telecomunicaciones, en tanto no se cubran las necesidades de cobertura social en nuestro país.
Artículo 174. Los recursos del Fondo se administrarán de manera eficiente, pública y explícita, bajo los siguientes criterios:
II. Cubrirán parcialmente el costo de inversión de la infraestructura de los proyectos específicos que formen parte del programa anual de cobertura social de telecomunicaciones;
III. Se otorgarán una vez que los concesionarios hayan concluido las instalaciones y los servicios correspondientes se encuentren en operación, con las características previamente requeridas;
IV. No serán objeto de transferencia a otras partidas de gasto, y
V. Los subsidios con recursos del Fondo podrán conferir derecho de exclusividad por un tiempo razonable, en el cual se estime la recuperación de la inversión.
Artículo 175. La Procuraduría Federal del Consumidor será competente en el ámbito administrativo para dirimir las controversias que se susciten entre los concesionarios, permisionarios y asignatarios con sus usuarios; lo anterior, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la autoridad judicial en términos de las disposiciones aplicables.
La Procuraduría Federal del Consumidor y el Instituto celebrarán acuerdos para promover y verificar que los servicios de telecomunicaciones se presten con los estándares de calidad, precio y demás condiciones pactadas y las que resulten aplicables de conformidad con la presente ley y demás disposiciones vigentes. La Procuraduría Federal del Consumidor informará al Instituto de las sanciones que imponga a fin de que éste determine adicionalmente proceder en términos del Título XIII de la presente Ley.
Artículo 176. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios, deberán establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones, salvo cuando medie orden de autoridad competente.
De igual manera, se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o judiciales en materia de seguridad pública y seguridad nacional, para lo cual deberán colaborar y otorgar a las autoridades o instancias de seguridad pública o nacional y a las judiciales, todas las facilidades técnicas, económicas y administrativas para el cumplimiento de sus atribuciones, incluyendo el acatamiento de resoluciones que autoricen la intervención de comunicaciones privadas, la ubicación y localización en tiempo real de comunicaciones y personas.
Artículo 177. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios deberán registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, previamente a su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables. Los modelos deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
II. El área de cobertura de los servicios;
III. Las contraprestaciones que deberá pagar el usuario por la prestación de los servicios;
IV. La calidad de los servicios que se prestarán;
V. Los términos y condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios;
VI. Las bonificaciones o reembolsos a favor de los usuarios por interrupciones en el servicio o incumplimiento de los índices de calidad;
VII. El domicilio del prestador de servicios de telecomunicaciones;
VIII. La forma en que el prestador de servicios atenderá las quejas de los usuarios;
IX. Las penas convencionales por incumplimiento del prestador de servicios;
X. La vigencia del contrato;
XI. La obligación de entregar periódicamente al usuario, como anexo del contrato, las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, que atañen a la calidad y características del servicio en beneficio del propio usuario, conforme lo establezca el Instituto;
XII. El derecho del usuario de dar por terminado el contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a que lo solicite, o antes si así lo previene el contrato, sin perjuicio de las cantidades que deban compensarse, las cuales deberán ser proporcionales entre las partes, y
XIII. La obligación del prestador de servicios de informar a los usuarios de cualquier modificación a las tarifas registradas y a los planes de servicios contratados.
Por ningún motivo se utilizará un contrato como garantía de cumplimiento del otro, ni se condicionará la vigencia de uno a la del otro. En caso de rescisión o terminación anticipada, las partes deberán restituirse recíprocamente, por cada contrato, las prestaciones que se hubieren otorgado, lo anterior en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 178. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables. Así mismo deberán:
II. Establecer un procedimiento expedito para la atención y solución de las reclamaciones de los usuarios, el cual deberá contar al menos con mecanismos documentados para recibir, identificar, investigar y resolver cualquier reclamación, así como establecer los tiempos de respuesta, registros sobre los resultados de control y las acciones derivadas de los mecanismos implementados, políticas y mecanismos para facilitar y simplificar la presentación y llenado de formatos para las reclamaciones y acciones correctivas y preventivas derivadas de tales reclamaciones.
III. Ofrecer acceso gratuito a los números de emergencia que el Instituto determine a través del plan técnico fundamental de numeración;
IV. Obtener autorización del Instituto para suspender de manera general la prestación de un servicio de telecomunicaciones;
V. Bonificar o reembolsar a los usuarios cuando la suspensión o interrupción del servicio exceda veinticuatro horas.
VI. Abstenerse de facturar servicios no contemplados en el contrato, sin el expreso consentimiento del usuario;
VII. Dar aviso a los usuarios, a través del propio servicio, y al Instituto, por escrito, de cualquier circunstancia previsible que repercuta en forma generalizada o significativa en la prestación del servicio, con una antelación mínima de veinticuatro horas;
VIII. Cuando se dé por terminado anticipadamente el contrato, reembolsar a los usuarios, dentro de los diez días naturales siguientes a que ello ocurra, cualquier cantidad pagada en forma anticipada, entregada como garantía de cumplimiento, o por cualquier otro concepto análogo a los anteriores, compensando los gastos y demás prestaciones a cargo de los propios usuarios;
IX. Abstenerse de hacer disponible a terceros los datos de carácter personal de sus usuarios, salvo las excepciones que establezca el Instituto;
X. No interceptar sin autorización de la autoridad judicial competente el tráfico de señales de telecomunicaciones;
XI. Abstenerse de divulgar el contenido de los mensajes o la existencia de los mismos, no destinados al público en general que se cursan a través de las redes públicas de telecomunicaciones; y
XII. Atender las medidas que indique el Instituto para el uso de los servicios por parte de las personas discapacitadas.
Título XI
De los Contenidos Audiovisuales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 180. Los contenidos que se difundan a través de los servicios de radio y televisión que operen bajo concesión, permiso o asignación, estarán regulados por esta Ley, independientemente del medio tecnológico que los transmita.
Artículo 181. El derecho a la información y la libertad de expresión, no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni de limitación alguna, ni censura previa, y se ejercerán en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables en la materia.
Artículo 182. La programación del servicio de radiodifusión así como la programación producida localmente para el servicio restringido deberán respetar los horarios de transmisión de acuerdo a la siguiente clasificación:
II. Los aptos únicamente para adultos a partir de las 22:00 horas y hasta las 06:00 horas.
Artículo 183. Los concesionarios, permisionarios o asignatarios deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al público realizar el bloqueo de programas.
Artículo 184. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios cuando operen con sistema digital deberán trasmitir gratuita y permanentemente la guía electrónica de su programación.
Sin perjuicio de lo anterior, al iniciar cada programa deberán hacer referencia a la clasificación de la programación y cualquier otra información que oriente sobre las características del contenido.
Si la programación cuenta con una clasificación del país de origen, podrá utilizarse ésta siempre que se informe al público sobre las equivalencias que resulten conforme a los lineamientos de clasificación, que al efecto establezca el Instituto.
Artículo 185. En el caso de películas cinematográficas transmitidas en televisión, la clasificación será la misma que la de su difusión en salas de cine o en el mercado del video, de acuerdo con su regulación específica, sin perjuicio de que si es modificada para su transmisión en televisión, pueda ser reclasificada.
Artículo 186. La programación dirigida a la población infantil deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo tercero constitucional y otros ordenamientos legales, para lo cual deberá:
II. Evitar las transmisiones contrarias a los principios de paz, de no discriminación y de respeto a todas las personas;
III. Evitar la programación que estimule o haga apología de la violencia;
IV. Informar y orientar sobre los derechos de las niñas y los niños;
V. Promover el interés por los aspectos científico, artístico y social;
VI. Propiciar la comprensión de los valores humanos y nacionales, así como el conocimiento de la comunidad internacional;
VII. Estimular la creatividad, la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
VIII. Promover el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
X. Promover una cultura de prevención y cuidado de la salud;
XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil;
XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones e igualdad de género; y
XIII. Promover una cultura de respeto y protección a los animales.
II. Discriminar por motivos de género, etnia, nacionalidad, edad, capacidades físicas diferentes, o cualquier otra circunstancia personal o social;
III. Afectar el honor, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la vida privada de las personas y demás derechos y libertades consagradas en la Constitución y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Promover, estimular o hacer apología de la violencia;
V. Difundir información contraria a la seguridad del Estado, a la integración nacional, a la paz y al orden público;
VI. Transmitir información contraria a la conservación, respeto y preservación del medio ambiente;
VII. Violentar los preceptos establecidos en otros ordenamientos legales aplicables, y
VIII. Transmitir loterías, rifas y otra clase de sorteos, sin previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 189. En el caso del servicio restringido esta guía deberá estar disponible en un canal de su red, sin perjuicio de que pueda ser publicado a través de un medio impreso y en su portal de Internet.
Artículo 190. Queda prohibido transmitir en radio y televisión información que atente contra la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones privadas, o que no hayan sido emitidas para su difusión pública o destinadas al público en general, salvo que medie autorización expresa de quien las emite.
Artículo 191. Los prestadores del servicio de radio y televisión estarán obligados a grabar sus transmisiones en vivo y conservar una copia a disposición del Instituto durante un plazo de 30 días naturales.
Artículo 192. Los prestadores de servicio de radiodifusión deberán transmitir contenidos nacionales en un porcentaje no menor al 50 por ciento del tiempo total de la programación diaria, salvo en las emisoras con formato eminentemente musical. En el caso del servicio restringido esta disposición se aplica para los canales de producción propia.
Artículo 193. Dentro del porcentaje establecido en el artículo anterior, al menos el 20 por ciento de la programación deberá ser contratada a productores independientes. Los productores independientes son aquellas personas físicas o morales que no tienen participación accionaria, o control directo o indirecto con el concesionario, permisionario o asignatario.
Artículo 194. En el servicio restringido, cuando menos el 80 por ciento de los canales que transmitan deberán ser en español o subtitulados en este idioma.
Artículo 195. En el caso de la información referida en el artículo 196 y en al menos uno de sus espacios informativos diarios, de manera simultánea al lenguaje oral, los prestadores del servicio de televisión deberán emplear la lengua de señas mexicana y/o subtítulos y/o subtitulado de acceso opcional conforme a las normas técnicas que establezca el Instituto.
Artículo 196. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios, permisionarios y asignatarios de frecuencias de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente, por instrucciones del Instituto:
II. El encadenamiento de las estaciones de radio y televisión para la transmisión de mensajes de interés de la nación por parte del Poder Ejecutivo. En el caso de que en estos mensajes se haga una alusión respecto a cualquiera de los otros dos poderes de la unión, estos tendrán el derecho de responder en las mismas estaciones disponiendo del mismo tiempo utilizado por el ejecutivo federal. En el caso del Poder Legislativo la respuesta se solicitará por conducto de cualquiera de las dos cámaras y se realizará por el conducto y la forma en que ellas mismas determinen. En el caso del poder judicial la respuesta se solicitará por conducto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 198. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios del servicio de radio y televisión deberán poner a disposición del público su código de ética y designar a un representante, denominado defensor de la audiencia, quien recibirá las observaciones que se le presenten con relación a la transmisión de los contenidos, mismas que deberán valorarse y hacerse del conocimiento de los responsables de los programas referidos.
Artículo 199. Los profesionales de la información que trabajen en radio y televisión podrán negarse motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios del código de ética, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio, o bien, tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación contractual con la empresa de comunicación en que trabajen y recibir por ello una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido injustificado.
También tendrán derecho a solicitar la terminación de su relación laboral o contractual y recibir una indemnización equivalente al despido injustificado cuando:
II. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura con la orientación profesional del informador.
Artículo 200. Los prestadores del servicio de radiodifusión deberán poner a disposición del Estado, por cada canal de programación operada y en forma gratuita, 60 minutos diarios distribuidos proporcionalmente entre las 6:00 y las 24:00 horas, para la difusión de mensajes de interés público, temas educativos, culturales, de orientación social, información de interés público, fines electorales, de promoción y defensa de los derechos del consumidor.
En atención a la garantía del derecho a la información de los ciudadanos el uso del tiempo de Estado será para informar de acciones de gobierno de interés general por lo deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso estos mensajes incluirán nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Artículo 201. El Instituto coordinará la distribución del material para su transmisión en los tiempos referidos en el artículo anterior y garantizará su distribución proporcional en una programación anual.
Artículo 202. Los tiempos de Estado en radio y televisión serán utilizados en forma proporcional, y descentralizada por los poderes de la unión y los órganos constitucionales autónomos.
Con excepción de lo dispuesto en otros ordenamientos para la asignación y uso de los tiempos para fines electorales, los tiempos de Estado se distribuirán de acuerdo a lo siguiente:
II. Al Poder Legislativo le corresponderá el 30 por ciento, tiempo que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;
III. Al Poder Judicial Federal, el 10 por ciento, y
IV. A los órganos constitucionales autónomos el 20 por ciento.
Artículo 204. En la transmisión de los contenidos con cargo a los tiempos de Estado, el prestador del servicio de radiodifusión estará obligado a conservar la misma calidad de difusión que emplee en su programación regular.
Artículo 205. Los concesionarios o permisionarios que presten servicios restringidos deberán reservar para uso gratuito por concepto de tiempo de Estado:
II. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
III. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales;
IV. Tres canales cuando el servicio consista de 46 a 64 canales; y
V. Cuando sea mayor a 64 canales, tres canales además de un canal por cada 32 canales adicionales.
Capítulo IV
De la Publicidad
Artículo 206. Para la programación en servicios de radiodifusión, el tiempo que podrá ser destinado a la transmisión de publicidad se ajustará a los siguientes criterios:
II. Para los concesionarios sin fines de lucro: No podrá exceder de 6 minutos por hora en televisión y de 12 minutos por hora en radio.
II. Publicidad en cortes de programa: la que se incorpora en los cortes comerciales dentro del programa;
III. Publicidad dentro de la programación: la que se presenta en el desarrollo del programa a través de los mismos conductores, intérpretes, artistas o cualesquiera otros participantes en el programa;
IV. Publicidad por Inserción: la que se difunde mediante la superposición de imágenes o sonidos, lemas, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y en general cualquier imagen o sonido que se relacione con un bien o servicio;
V. Publicidad de telemercadeo o programas de oferta de productos: los mensajes publicitarios con formato de programa sobre un mismo producto o servicio, cuya difusión es mayor de dos minutos de manera ininterrumpida, y
VI. Inserciones pagadas: Inserción publicitaria pagada que deberá identificarse como tal y que aparece como nota informativa.
En el caso de concesionarios sin fines de lucro, no se podrá incluir la publicidad señalada en las fracciones III, V y VI.
Artículo 208. La transmisión de publicidad, se deberá identificar como tal y diferenciarse claramente del programa, mediante simbología a través de medios ópticos, acústicos o ambos. La publicidad o propaganda que se presenta al público como parte de contenidos informativos de la programación debe ser identificada como inserción pagada mediante un texto superpuesto que permita reconocerla como tal.
Artículo 209. Dentro de los programas dirigidos a la población infantil y en los cortes entre uno y otro programas de esa índole, únicamente se podrá transmitir publicidad relativa a productos alimenticios y bebidas cuando cuenten con autorización expresa de la Secretaría de Salud y de la Procuraduría Federal del Consumidor para ser transmitidos a la población infantil, a fin de evitar que distorsionen los hábitos de la buena nutrición, que fomenten la adquisición o el consumo de productos y alimentos con bajo contenido nutricional o alto valor energético, así como de bebidas no alcohólicas carbonatadas, hidratantes o energizantes. Esta publicidad no podrá exceder del 20% del total del tiempo autorizado para publicidad por hora.
Artículo 210. Los operadores y prestadores de servicios de radio y televisión deberán acatar las órdenes de suspender la publicidad o anuncio cuando así lo determine la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Protección al Consumidor y conforme a las facultades que al respecto le confiere dicho ordenamiento.
Artículo 211. No se considerará tiempo publicitario:
II. Los mensajes transmitidos en los tiempos del Estado; y
III. La promoción que la misma empresa de radio o televisión haga de sus programas de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los canales de televisión restringida dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos quedarán exceptuados del límite señalado en el párrafo anterior, y se sujetarán a lo establecido por el Reglamento en la materia.
Artículo 213. En los programas deportivos o de entretenimiento que tienen una continuidad específica, ajena al medio que los transmite, no se podrá insertar publicidad durante el desarrollo del evento, sino mediante imágenes superpuestas que no rebasen una quinta parte de la pantalla a fin de no interferir la visión del evento, o con menciones o efectos sonoros.
Artículo 214. La transmisión de largometrajes, películas de más de 60 minutos de duración, no podrá ser interrumpida con publicidad más de 3 veces cada hora en las televisoras sujetas a concesiones con fines de lucro. En las televisoras sujetas a concesión sin fines de lucro la publicidad en largometrajes no ocupará más de un corte publicitario cada hora.
Artículo 215. La publicidad de bebidas alcohólicas no se podrá transmitir en el horario de las 6:00 a las 22:00 horas clasificado como para todo público.
En la publicidad de bebidas alcohólicas no se podrá emplear a menores de edad, ni consumirse real o aparentemente frente al público los productos que se anuncian. En esta publicidad se atenderá a lo dispuesto en la normatividad sanitaria relativa a la publicidad de bebidas alcohólicas.
La publicidad a la que se refiere el párrafo anterior no deberá ser transmitida en espacios asociados a la actividad deportiva o de forma tal que el consumo de los productos anunciados se le vincule directa o indirectamente con la realización, participación o asistencia a cualquier tipo de actividad deportiva.
Artículo 216. Aquella publicidad, que de acuerdo con la regulación establecida en otros ordenamientos requiera autorización de la autoridad competente, únicamente podrá ser transmitida cuando cuente con ésta y su transmisión se hará solamente en los términos en los que la autorización haya sido otorgada.
Artículo 217. No podrá ser transmitida aquella publicidad de bienes o servicios, que haya sido prohibida por la Procuraduría Federal de Consumidor.
Artículo 218. En el caso del servicio de radio o televisión restringida, los criterios en materia de publicidad serán aplicables únicamente tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan, consuman, enajenen o se promocionen en o para el mercado mexicano.
Artículo 219. En la publicidad no se podrá transmitir mensajes que:
II. Reproduzcan imágenes estereotipadas o presentar a las mujeres de forma vejatoria, es decir, la que utiliza de manera particular y directa el cuerpo o partes del cuerpo de las mujeres como un simple objeto desvinculado del producto que se busca promover;
III. Fomente malas prácticas alimenticias o cualquier otro comportamiento que atente contra la salud y la seguridad humanas;
IV. Promueva el consumo inmoderado de productos nocivos para la salud o que generen adicciones, como el tabaco y alcohol;
V. Promueva servicios o establecimientos dedicados a la prostitución;
VI. Promueva entre los menores la compra de un producto o la contratación de un producto, de modo que explote su inexperiencia o credulidad;
VII. Promuevan productos que ofrezcan curaciones o transformaciones corporales y que no hayan sido expresamente aprobados por la Secretaría de Salud;
VIII. No advierta de los riesgos que puede implicar el consumo de productos médicos y dirigidos a propiciar modificaciones estéticas;
IX. Ofrezca soluciones o remedios a partir de recursos mágicos o sobrenaturales;
X. Hacer publicidad de grupos, sectas o corporaciones de carácter religioso, y
XI. Transmitir mensajes publicitarios de manera encubierta.
Artículo 221. No se podrán aplicar tarifas discriminatorias en materia de publicidad cuando se trate de mensajes, calidad o tiempos de las mismas características y emisoras.
Artículo 222. Los prestadores del servicio de radio y televisión deberán transmitir los programas, cápsulas, promocionales y demás mensajes que con base en los tiempos de Estado se difundan con fines electorales y de información por parte de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, y deberán respetar íntegramente las pautas que para tal efecto señale la autoridad electoral.
Artículo 223. Los prestadores del servicio de radio y televisión en ningún momento podrán contratar con los partidos políticos, o a través de terceras personas, tiempos publicitarios con fines electorales en cualquier modalidad de radio y televisión.
De la misma manera está prohibido realizar contratos con persona físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, para transmitir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Capítulo V
Del derecho de réplica
Artículo 224. Toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por radio o televisión cuya divulgación pueda causarle un perjuicio tiene derecho a efectuar en el mismo medio su rectificación en las condiciones que establece esta Ley.
Artículo 225. El derecho de la persona a la que aludan los hechos, en caso que la misma haya fallecido, puede ser ejercido por sus familiares en línea ascendente o descendente en primer grado.
Artículo 226. Los prestadores del servicio de radio y televisión, deberán designar a un responsable para atender las solicitudes de réplica que podrá ser su defensor de la audiencia y hacerlo del conocimiento de las audiencias a través de sus portales de Internet.
Artículo 227. Para el ejercicio del derecho de réplica se observará lo siguiente:
II. La rectificación se limitará a los hechos de la información que se desea rectificar; y
III. La extensión de la rectificación no podrá ser menor del doble de espacio utilizado para la difusión de la información objeto de la misma, al menos que el concesionario acepte destinarle más tiempo a la respuesta y se hará en el mismo formato y características en las que se emitió la información que se reclama. La rectificación deberá difundirse sin ediciones, comentarios ni apostillas en el mismo programa en que se difundió la información que se rectifica, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 228. La solicitud de rectificación deberá estar dirigida por escrito al director o al responsable acreditado por el medio de comunicación y presentarse dentro de los siete días siguientes a la difusión de la información.
Artículo 229. Si la rectificación no se divulga en los plazos señalados con anterioridad o se hubiese notificado al interesado que la réplica no será difundida, este último podrá acudir ante el Instituto, para el dictamen de procedencia. En caso de que el Instituto concediere de pleno derecho la réplica, la emisora responsable estará obligada a su inmediata difusión.
Artículo 230. En ningún caso la rectificación exime de las responsabilidades civiles que se puedan reclamar.
Capítulo VI
Del Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción
Audiovisual Independiente
Artículo 231. Se crea el Fondo para el Apoyo a la Producción Audiovisual Independiente con objeto de contribuir a elevar la calidad de los contenidos de la programación de la radio y la televisión.
Artículo 232. Los recursos del fondo serán destinados a la producción nacional de contenidos educativos, culturales y de servicio público propuestas por personas no vinculadas empresarialmente con los titulares de concesiones,
Artículo 233. El patrimonio del Fondo se integrará por:
II. Las aportaciones provenientes, en su caso, de los estados y municipios;
III. Las donaciones a título gratuito de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de impuestos, en términos de Ley;
IV. Los productos y rendimientos que se obtengan por la inversión de los fondos líquidos del patrimonio fideicomitido que realice el fiduciario, y
V. Todo tipo de bienes y derechos que se adquieran, reciban o incorporen al patrimonio del Fondo.
Artículo 234. La administración de los recursos del Fondo se hará a través de un fideicomiso que no tendrá carácter de entidad paraestatal, constituido en una sociedad nacional de crédito.
Tal fideicomiso contará con un Comité Técnico encargado de evaluar los proyectos y designar los recursos, y estará integrado por:
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;
IV. Un representante de la Secretaría de Economía
V. Tres personas de reconocido prestigio en el campo del audiovisual propuestos: uno por los concesionarios de uso comercial, otro por asignatarios de uso público y uno más por los concesionarios de uso social.
El Comité Técnico sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año, y será convocado por el Secretario Ejecutivo. El Instituto deberá emitir el reglamento interno para el funcionamiento del Fondo en que se incluirá el funcionamiento del Comité Técnico.
Artículo 235. Los recursos del fondo se asignarán mediante convocatoria pública abierta a las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana, a presentar proyectos susceptibles de otorgamiento de apoyo financiero a su producción. Sólo los proyectos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la convocatoria serán sometidos a consideración del Comité Técnico del Fondo y su fallo será inapelable.
Los beneficiarios del fondo deberán destinar el apoyo otorgado por el fondo únicamente para el fin establecido en la solicitud de apoyo y ratificado en el contrato que al efecto se celebre bajo los términos y condiciones que el Instituto establezca en el Reglamento de la materia
Título XII
Del Registro Público de Telecomunicaciones
y del Registro de Usuarios
Capítulo I
Del Registro Público de Telecomunicaciones
Artículo 236. El Instituto llevará y mantendrá actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, cuyo contenido deberá estar a disposición del público en general en el portal de Internet del Instituto, en el que se inscribirán:
II. En el caso de titularidad de personas morales, se deberá contar con información acerca de:
a) Nombre de la sociedad titular;
b) Acta constitutiva;
c) Capital social exhibido y porcentajes de participación
de los socios;
d) Nombre y nacionalidad de los integrantes del Consejo
de Administración;
III. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado, así como la información relativa a los usuarios de cada segmento por región, con excepción de las bandas utilizadas para fines de seguridad pública y nacional;
IV. Los servicios asociados y de valor agregado;
V. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;
V. La cesión de derechos y obligaciones;
VII. Las frecuencias y bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;
VIII. Los convenios de interconexión;
IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones;
X. Las tarifas publicitarias de radio y televisión;
XI. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los servicios de telecomunicaciones;
XII. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la interpretación administrativa de las disposiciones aplicables, actualizadas trimestralmente;
XIII. El informe anual del Instituto;
XIV. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones;
XV. Los proyectos de programación de cada una de las emisoras de radio y televisión, con base en los cuales les fueron otorgadas las concesiones o asignaciones;
XVI. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicaciones, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones así como información general sobre audiencias en servicios de radiodifusión, suscriptores de los servicios restringidos e inversión publicitaria para radio y televisión;
XVII. Las tarifas y las condiciones técnicas necesarias para llevar a cabo la interconexión;
XVIII. Las obligaciones específicas impuestas al o a los operadores dominantes;
XIX. El marco de referencia para determinar elementos técnicos y tarifarios de la interconexión, y
XX. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamentos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta ley, de otras disposiciones legales o reglamentarias exijan dicha formalidad.
La información contenida en el Registro es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
Artículo 237. Cualquier modificación a la información citada deberá ser notificada al Registro en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 238. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios están obligados a poner a disposición del Instituto en cualquier tiempo, por escrito y en forma electrónica todos los datos, informes y documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia.
Capítulo II
Del Registro de Usuarios
Artículo 239. Los operadores y prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables de la elaboración y actualización del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil. El Instituto supervisará y sancionará su cumplimiento.
Artículo 240. Para efectos del artículo anterior, los operadores deberán:
a. Número y modalidad de la línea telefónica;
b. Nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en la identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente;
c. En caso de personas morales, además se deberá registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar.
II. Los concesionarios deberán conservar copias fotostáticas o en medios electrónicos de los documentos necesarios para dicho registro y control; así como mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes;
III. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a. Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
b. Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
c. Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
d. Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
e. La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
f. La obligación de conservación de datos a que se refiere la presente fracción cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.
IV. Los concesionarios tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control;
V. Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, o a los funcionarios que estos designen conforme a las disposiciones aplicables, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.
VI. Los concesionarios están obligados a entregar la información dentro del plazo máximo de setenta y dos horas siguientes contados a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial.
VII. Realizar el bloqueo inmediato de las líneas contratadas bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; realizar la actualización respectiva en el registro de usuarios de telefonía; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya el Instituto, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.
VIII. En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al operador, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario.
IX. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados.
El Reglamento establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad que los concesionarios deberán adoptar para identificar al personal facultado para acceder a la información, así como las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos a los legalmente autorizados, su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizado.
Los operadores y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán suscribir convenios de colaboración con las autoridades administrativas que cuenten con la infraestructura, recursos o registro de datos personales, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Capítulo.
Título XIII
Infracciones y Sanciones
Artículo 241. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:
A. Con multa de 750,000 a 1, 000,000 salarios mínimos:
II. Cuando se alteren los términos de la concesión sin que medie resolución administrativa o resolución judicial;
III. Se carezca de diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión, interoperabilidad y acceso de sus redes;
IV. Se suspendan sin causa justificada las transmisiones de las emisoras;
V. Cuando los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones impidan interconectar sus redes y no registren el convenio de interconexión dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración, y
VI. Cuando los concesionarios que prestan servicios de telecomunicaciones impidan interconectar sus redes con aquellas sujetas a los programas de cobertura social.
VII. No cumplir con lo establecido en los artículos 239 y 240.
II. Cuando los concesionarios de redes públicas o las personas carezcan de autorización expresa del Instituto para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
III. Cuando los concesionarios celebren convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras sin la intervención del Instituto;
IV. Cuando la programación dirigida a la población infantil no se realice de conformidad con los principios establecidos en esta Ley. Sin detrimento de lo anterior, se procederá a la suspensión indefinida de la programación;
V. Cuando el tiempo que se destine a la transmisión de publicidad en la programación en radio y televisión no se ajuste a características establecidas para tal efecto;
VI. Cuando los concesionarios sin fines de lucro incluyan publicidad de la cual están impedidos transmitir;
VII. Cuando en la transmisión de infomerciales no se les identifique como tales y tampoco se diferencien claramente del programa;
VIII. Cuando en la programación dirigida a la población infantil la publicidad relativa a productos alimenticios distorsione los hábitos de la buena nutrición, fomenten la adquisición o el consumo de productos y alimentos con bajo contenido nutricional o alto valor energético, así como de bebidas no alcohólicas carbonatadas, hidratantes o energizantes;
IX. Cuando en los programas deportivos o de espectáculos que tienen una continuidad específica, ajena al medio que los transmite, se inserte publicidad durante el desarrollo del evento, mediante imágenes superpuestas que rebasen una quinta parte de la pantalla, interfirieran la visión del evento o contengan menciones o efectos sonoros;
X. Cuando en la publicidad de bebidas alcohólicas se empleen a menores de edad, se consuma real o aparentemente los productos que se anuncian y se desatienda la normatividad sanitaria relativa a la publicidad de bebidas alcohólicas;
XI. Cuando la publicidad de bebidas alcohólicas se transmita en espacios asociados a la actividad deportiva o de forma tal que el consumo de los productos anunciados se asocie directa o indirectamente con la realización, participación o asistencia a cualquier tipo de actividad deportiva;
XII. Cuando la publicidad de bebidas alcohólicas se transmita en el horario clasificado como para todo público;
XIII. Cuando se transmita publicidad que de acuerdo con la regulación establecida en otros ordenamientos, carezca de la autorización de la autoridad competente;
XIV. Cuando se transmita publicidad de bienes o servicios que haya sido prohibida por la Procuraduría Federal de Consumidor, y
XV. Cuando la publicidad transmita los mensajes restringidos por el artículo 223 de la presente Ley.
II. Cuando se presten servicios asociados solicitando la entrega de una contraprestación por parte del público para recibirlos sin que se cuente con la autorización del Instituto;
III. Cuando los servicios asociaos no se ajusten a las disposiciones establecidas en materia de contenidos, publicidad, así como juegos y sorteos previstas en la presente ley y las disposiciones reglamentarias que de ella deriven;
IV. Cuando en la prestación de los servicios asociados se afecte en forma alguna la prestación de los servicios de radiodifusión de acuerdo con las obligaciones establecidas en los títulos de concesión;
V. Cuando los concesionarios otorguen subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico;
VI. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones suspendan de manera general la prestación de un servicio de telecomunicaciones sin la autorización del Instituto;
VII. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones se abstengan de divulgar el contenido de los mensajes o la existencia de los mismos, no destinados al público en general que se cursan a través de las redes públicas de telecomunicaciones;
VIII. Cuando la programación no respete los horarios de transmisión de acuerdo a su clasificación;
IX. Cuando la programación originada y programada localmente en la radio y televisión restringida no respete los horarios de transmisión de acuerdo a su clasificación, a menos que la misma no sea codificada;
X. Cuando la programación general que se transmita considere algunos de los supuestos incorporados en el artículo 193 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a suspender indefinidamente el programa correspondiente;
XI. Cuando se intercepten, divulguen o aprovechen los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiodifusión;
XII. Cuando los prestadores de servicio de radio y televisión abierta transmitan contenidos nacionales en un porcentaje menor al 50 por ciento del tiempo total de la programación diaria;
XIII. Cuando los prestadores de servicio de radio y televisión del servicio restringido transmitan contenidos nacionales en un porcentaje menor al 50 por ciento del tiempo total de la programación diaria en los canales de producción propia;
XIV. Cuando del porcentaje para contenidos nacionales, los canales de televisión de cobertura nacional y las televisoras de uso público no incorporen al menos un 20 por ciento de programación contratada a productores independientes;
XV. Cuando en la radio y televisión restringida menos del 80 por ciento de los canales que transmitan no sean en español o con subtítulos;
XVI. Cuando los concesionarios de radio y televisión no trasmitan gratuitamente los mensajes a que se refiere el artículo 201 de este Ley;
XVII. Cuando los concesionarios no pongan a disposición del público su Código de Ética;
XVIII. Cuando los concesionarios no designen su defensor de la audiencia, y
XIX. Cuando los concesionarios, a través de su defensor de la audiencia, no rindan un informe publico de su gestión.
II. Cuando los titulares de una concesión de frecuencias atribuidas a la radiodifusión impidan la retransmisión simultánea de manera gratuita de su señal en la misma área de cobertura geográfica de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y titulares habilitados que presten el servicio radio y televisión restringida en cualquiera de sus modalidades;
III. Cuando los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales asignadas al país no establezcan los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional;
IV: Cuando los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones limiten, degraden o restrinjan al usuario acceder a cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por terceros con autorización para ello;
V. Cuando los concesionarios de un mismo tipo de tráfico o servicio otorguen un trato discriminatorio en la prioridad de su conducción independientemente del concesionario o permisionario que preste el servicio final. Asimismo, cuando no respeten la prioridad en la transmisión del tráfico tratándose de la misma clase de servicio, independientemente del proveedor que lo ofrece;
VI. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones facturen servicios no contemplados en el contrato, sin el expreso consentimiento del usuario;
VII. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones interrumpan sin causa justificada los servicios de telecomunicaciones;
VIII. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones desatiendan las medidas que indique el Instituto para el uso de los servicios por parte de las personas discapacitadas;
IX. Cuando los prestadores del servicio de radio y televisión no graben sus transmisiones en vivo y conservar una copia a disposición del Instituto durante un plazo de 30 días naturales;
X. Cuando los concesionarios de radio y televisión no empleen la lengua de señas mexicana y/o subtítulos, en al menos uno de sus espacios informativos y en la información referida en el artículo 201, de manera simultánea al lenguaje oral, y
XI. Cuando los prestadores del servicios de radio y televisión no proporcionen al Instituto Federal Electoral y a los órganos electorales locales el catalogo de horarios y tarifas disponibles para su contratación.
II. Cuando los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones participen en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin la autorización del Instituto;
III. Cuando las estaciones no operen con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas;
IV. Cuando las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, no estén dotadas de dispositivos para reducir la potencia;
V. Cuando los titulares de las interferencias que se presenten entre sistemas de prestadores de servicios de telecomunicaciones no observen las medidas que al efecto dicte el Instituto;
VI. Cuando se realice el uso provisional de frecuencias adicionales a las que hayan sido otorgadas originalmente en la concesión para la introducción de nuevas tecnologías sin la autorización del Instituto o cuando al culminar el plazo fijado o las causas tecnológicas de la autorización, los operadores no dejen de utilizar la frecuencia adicional. Adicionalmente operará la devolución de la frecuencia asignada provisionalmente;
VII. Cuando las tarifas no sean registradas ante el Instituto previamente a su puesta en vigor;
VIII. Cuando los operadores adopten prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas;
IX. Cuando los productos destinados a telecomunicaciones que puedan ser conectados a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico y los productos diferentes de telecomunicaciones cuya operación puede causar daño o interferencia perjudicial a los sistemas y servicios de telecomunicaciones no estén certificados conforme a las normas oficiales mexicanas o con las normas que indique el Instituto;
X. Cuando los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no proporcionen información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones;
XI. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones no lleven a cabo la facturación desglosando los conceptos por servicio y las tarifas aplicadas;
XII. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones no aseguren y garanticen que la información y publicidad sobre los servicios de telecomunicaciones que comercialicen y que se difunda por cualquier medio sea veraz, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas y abusivas;
XIII. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones incumplan con la calidad contratada con los usuarios o con aquélla que establezca el Instituto a través de disposiciones de carácter general o la concertada por ésta última con los propios prestadores de servicios de telecomunicaciones;
XIV. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones no establezcan el procedimiento expedito para la atención y solución de las reclamaciones de los usuarios, consagrado en esta Ley;
XV. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones no ofrezcan acceso gratuito a los números de emergencia que el Instituto determine;
XVI. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones eviten dar aviso a los usuarios, a través del propio servicio, y al Instituto, por escrito, de cualquier circunstancia previsible que repercuta en forma generalizada o significativa en la prestación del servicio, con una antelación mínima de 24 horas;
XVII. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones den por terminado anticipadamente el contrato, sin reembolsar a los usuarios, dentro de los 30 días naturales siguientes a que ello ocurra, cualquier cantidad pagada en forma anticipada, entregada como garantía de cumplimiento, o por cualquier otro concepto análogo a los anteriores, compensando los gastos y demás prestaciones a cargo de los propios usuarios;
XVIII. Cuando los prestadores del servicio de radiodifusión no pongan a disposición del Estado el tiempo establecido en el artículo 203 de esta Ley, bajo las condiciones que en el mismo se señalan;
XIX. Cuando en la transmisión de los programas incluidos en tiempos de Estado, el prestador del servicio de radio y televisión no conserven la misma calidad de transmisión que emplee en su programación normal, y
XX. Cuando los operadores y prestadores de servicios de radio y televisión no acaten las órdenes de suspender la publicidad o anuncio cuando así lo determine la Procuraduría Federal del Consumidor.
II. Cuando los operadores no rindan rendir un informe pormenorizado dentro del informe anual de rendición de cuentas sobre sus ingresos adicionales;
III. Cuando los entes públicos bajo régimen de concesión no cuenten con un Consejo Consultivo, aunado a que no esté constituido en los términos previstos en esta Ley. En caso de reincidencia se procederá a la destitución del Director General;
IV. Cuando los concesionarios de servicios de radio y televisión de los entes públicos, no pongan a disposición de sus audiencias los mecanismos que permitan el ejercicio de sus derechos;
V. Cuando los concesionarios de servicios de radio y televisión de los entes públicos no nombren un Defensor de las audiencias y emitan Códigos de Ética. Ante la reincidencia de esta falta se procederá a la destitución del Director General del organismo;
VI. Cuando el Órgano de Gobierno de los concesionarios de servicios de radio y televisión de los entes públicos no haga públicos el informe del Defensor de las audiencias, las decisiones que adopte colegiadamente, el informe del Consejo Consultivo, la evaluación del Órgano de Gobierno, al igual que los compromisos que derivado de dichos documentos, adopte el concesionario;
VII. Cuando los concesionarios de servicios de radio y televisión de los entes públicos carezcan de reglas para custodiar los materiales audiovisuales derivados de su operación;
VIII. Cuando los concesionarios de servicios de radio y televisión de los entes públicos prescindan de la presentación de un informe anual de sus actividades y contabilidad ante el Instituto;
IX. Cuando los prestadores de servicios de radio y televisión al iniciar cada programa no hagan referencia a la clasificación de la programación y cualquier otra información que oriente sobre las características del contenido;
X. Cuando los prestadores de servicios de televisión no realicen la misma clasificación de películas cinematográficas que la establecida para su difusión en salas de cine o en el mercado del video;
XI. Cuando las transmisiones audiovisuales en atención al servicio que prestan no incluyan en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales e internacionales;
XII. Cuando las transmisiones audiovisuales en el caso de las emisoras locales de radio y televisión no incluyan en su programación diaria contenidos informativos de origen e interés su área de cobertura;
XIII. Cuando las transmisiones audiovisuales causen alarma, pánico y alteración al orden público de manera injustificada, y
XIV. Cuando los prestadores del servicio de radio y televisión no designen a un responsable para atender las solicitudes de aclaración o replica y hacerlo del conocimiento de las audiencias a través de sus portales de Internet.
Para los efectos de este artículo se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 242. En caso de reincidencia, el Instituto podrá aplicar una multa hasta por el doble de la sanción originalmente impuesta en la primera reincidencia y del triple a la segunda ocasión.
Artículo 243. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 244. Para la determinación del monto en el rango de las sanciones, la autoridad deberá considerar:
II. La gravedad de la infracción;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
IV: La reincidencia del infractor.
Artículo 246. En caso de incumplimiento de los artículos 200, 202 y 222 el monto de la sanción será de hasta el equivalente a la resultante de aplicar su tarifa pública más alta, al tiempo solicitado y no otorgado.
Artículo 247. Cuando los concesionarios del servicio de radio y televisión, se excedan del tiempo destinado a publicidad establecido en los artículos 210, 211 y 219 de esta Ley el monto de la sanción será de hasta el equivalente a la resultante de aplicar su tarifa pública más alta, al tiempo excedido.
Artículo 248. Tratándose de infracciones de tracto sucesivo, el Instituto podrá establecer sanciones por cada día que transcurra sin que dichas infracciones se hayan corregido.
Artículo 249. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o hagan uso del espectro radioeléctrico sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 28 y 79 de esta Ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
Artículo 250. Para la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
II. En el acta que se levante, el Instituto dejará constancia del aseguramiento de los bienes y designará al depositario de los mismos;
III. Posterior al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes;
IV. El Instituto dentro del término de 90 días naturales posteriores al vencimiento del plazo otorgado al visitado para ofrecer pruebas y defensas, o en su caso, al término del desahogo de las pruebas admitidas, dictará la resolución que corresponda., y
V. La resolución mediante la cual se determine la pérdida de los bienes del particular en beneficio de la Nación, deberá establecer que dichos bienes quedarán a disposición del Servicio de Administración de Bienes Asegurados.
Artículo 251. El Instituto, podrá amonestar por única ocasión y hacerla pública en su portal de Internet, cuando se incumpla con lo siguiente:
II. Permitir a los inspectores o verificadores del Instituto el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la inspección y verificación en los términos de la presente Ley;
III. Incluir en la programación diaria de las transmisiones audiovisuales, en el caso de las emisoras locales de radio y televisión, contenidos informativos de origen e interés su área de cobertura, y
IV. Evitar que las transmisiones audiovisuales causen alarma, pánico y alteración al orden público de manera injustificada.
Artículo 252. Las sanciones que se señalan en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de la conducta.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión vigentes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El Reglamento Interno del Instituto deberá ser expedido por el Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Los medios operados por ,el gobierno federal, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como las instituciones públicas de educación superior, actualmente en legal operación, gozarán de un plazo no mayor a 365 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que realicen los ajustes normativos, administrativos y operativos necesarios para cumplir con lo establecido en el Título IV, Capitulo I, Sección II de esta Ley.
Quinto. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 180 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto, regirán las disposiciones reglamentarias vigentes.
Sexto. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la Secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 11 de esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas al Instituto.
Las atribuciones de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, únicamente por lo que corresponde a lo regulado por esta Ley, así como de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, serán ejercidas por el Instituto a través de las unidades administrativas que al efecto prevea su Reglamento Interno. Los recursos humanos, financieros y materiales de las unidades administrativas mencionadas en este párrafo serán transferidos al Instituto en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Séptimo. Los asuntos en trámite a cargo de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, únicamente por lo que corresponde a lo regulado por esta Ley, así como de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberán ser remitidos a el Instituto en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del propio ordenamiento.
La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía y la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión a más tardar en 8 días naturales informarán al Presidente del Instituto de los asuntos a su cargo, destacando aquellos que deban resolverse en plazos perentorios a efecto de que, en tanto opera la transferencia de recursos a que se refiere el artículo anterior, se hagan del conocimiento del Pleno y se tomen las decisiones correspondientes a fin de no afectar los derechos de terceros.
Octavo. La primera designación de los comisionados a que se refiere este Decreto, se hará mediante nombramientos por plazos de cuatro, cinco, seis, siete y, en tres casos por ocho años, respectivamente.
Estos nombramientos serán realizados en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los nombramientos de los Comisionados que ocupan dichos cargos a la entrada en vigor del presente Decreto, dejarán de surtir efectos hasta en tanto se designen los nuevos Comisionados.
Noveno. El Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá abrogar el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de octubre de 2002, así como el Acuerdo numero 169, relativo a la expedición de certificados de aptitud de locutores, de cronistas y de comentaristas del 7 de octubre de 1992. Asimismo, se abroga la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1968.
Décimo. Se dejan sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Al efecto, El Titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 90 días naturales contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá modificar el Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se Establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2004, a fin de que los concesionarios de televisión gocen de un plazo de hasta 5 años para realizar la transición tecnológica que les permita brindar servicios digitales, en congruencia con lo dispuesto en la presente Ley.
Décimo Primero. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2010 deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto.
Décimo Segundo. El Instituto a partir de su instalación, contará con un plazo de 365 días naturales para crear y organizar el Registro Público del Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales.
Décimo Tercero. Las obligaciones específicas que en materia de dominancia establece la presente ley para los concesionarios de radio y televisión, así como la prohibición para operar con subsidios cruzados por los servicios que presta un mismo concesionario, se aplicarán a los concesionarios actuales al término de sus respectivos títulos de concesión.
No obstante lo anterior, con el propósito de asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico y evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público en los términos que dispone la presente Ley, dichos concesionarios no podrán participar en procesos de licitación de frecuencias del espectro, sino hasta que expiren los títulos que tienen actualmente asignados.
Para lo anterior, la Comisión Federal de Competencia determinará, a petición del Instituto, los casos en que deba limitarse la participación de los actuales concesionarios en algún proceso de licitación del espectro, debido a su carácter dominante en el mercado.
Décimo Cuarto. Con el propósito de garantizar que los operadores de asignaciones de uso público migren a la radio y la televisión digital terrestre, el Gobierno Federal, durante los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá las bases para la creación de un Fondo de Apoyo que permita dicho cambio tecnológico.
Décimo Quinto. El Titular del Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la integración del Consejo Consultivo de Nuevas Tecnologías a que se refiere la presente Ley, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un Acuerdo en el que se faculte al Instituto a establecer las medidas necesarias para la puesta en servicio de la radio digital en México, en el cual, considerando las mejores prácticas internacionales, se defina un calendario para la transición digital de la radio.
Décimo Sexto. El Instituto contará con un plazo de 365 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para regularizar la denominación de los títulos de permisos, otorgados con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo Séptimo. El incumplimiento a lo establecido en los presentes artículos transitorios será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Decimo Octavo. Se deroga el artículo décimo noveno transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 1° de enero del año 2002, mediante el cual se creó el Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones.
Se abroga el Acuerdo mediante el cual se aprueban las Reglas de Integración y Operación del Comité Técnico y los Mecanismos para la Asignación y Distribución Eficaz, Eficiente, Justa y Transparente de Recursos, del Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 12 de mayo del año 2003.
Las Reglas de Operación e Integración del Comité del Fondo que se crea en términos del artículo 172 de la presente Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las referencias que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en cualquier ordenamiento al Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones que desaparece respecto de las atribuciones señaladas en esta Ley, en lo futuro se entenderán hechas a El Fondo que se crea en términos del artículo 174 de la presente Ley.
Los recursos humanos, financieros y materiales empleados para la administración y operación del Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones que desaparece serán transferidos a El Fondo que se crea en términos de la presente Ley.
Los asuntos en trámite a cargo Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones que desaparece deberán ser remitidos a El Fondo que se crea en términos del artículo 171 de la presente Ley, en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del propio ordenamiento
Décimo Noveno. Las personas físicas o morales con permisos, autorizaciones o concesiones para radiocomunicación privada, deberán en un plazo máximo de un año a partir de la aprobación de la presente Ley, registrarse ante el Instituto para notificar su forma de operación.
El Instituto llevará a cabo un programa de planeación y organización de estos servicios de radiocomunicación privada y establecerá nuevas condiciones para su operación así como su temporalidad y contraprestaciones requeridas a fin de brindarles protección contra interferencias perjudiciales.
Al término de este plazo se darán por concluidos los servicios de quienes no se hubieran registrado.
Vigésimo. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 192 de esta Ley, los prestadores de los servicios de radio y televisión deberán transmitir progresivamente contenidos nacionales en el siguiente porcentaje:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Artículo Tercero. Se deroga el artículo 9, fracción III de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:
Artículo 9o. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:
...
Artículo Cuarto. Se derogan las fracciones II del artículo 27, I y II del artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
…
Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
II. (Derogada);
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Diputado Javier Corral Jurado (rúbrica)