Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2982-VI, martes 6 de abril de 2010.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de noviembre de 2009, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propuso la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Ley General de Salud.

2. Esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La iniciativa con proyecto de decreto tiene como objetivo fundamental establecer que las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyen y fomenten actividades que promuevan una alimentación equilibrada baja en grasas y azúcares que permitan un desarrollo sano del núcleo familiar y la obligatoriedad de practicar 30 minutos diarios de ejercicio físico para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad.

Asimismo, que las autoridades sanitarias procuraren que los alimentos proporcionados en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental, evitando los alimentos procesados altos en grasas y azúcares simples.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud…. y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución". Segunda. La obesidad es una enfermedad crónica, compleja y multifactorial que se puede prevenir. Es un proceso que suele iniciarse en la infancia y la adolescencia, que se establece por un desequilibrio entre la ingesta y el gasto energético. En su origen se involucran factores genéticos y ambientales, que determinan un trastorno metabólico que conduce a una excesiva acumulación de grasa corporal para el valor esperado según el sexo, talla, y edad.

Tercera. La Estrategia Mundial OMS sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud, adoptada por la Asamblea de la Salud en 2004, describe las acciones necesarias para apoyar la adopción de dietas saludables y una actividad física regular. La estrategia pide a todas las partes interesadas que actúen a nivel mundial, regional y local, y tiene por objetivo lograr una reducción significativa de la prevalencia de las enfermedades crónicas y de sus factores de riesgo comunes, y en particular de las dietas poco saludables y de la inactividad física.

Cuarta. La labor de la OMS en materia de dieta y actividad física es parte del marco general de prevención y control de las enfermedades crónicas que tiene el Departamento de Enfermedades Crónicas y Promoción de la Salud, cuyos objetivos estratégicos consisten en fomentar la promoción de la salud y la prevención y control de las enfermedades crónicas; promover la salud, especialmente entre las poblaciones pobres y desfavorecidas; frenar e invertir las tendencias desfavorables de los factores de riesgo comunes de las enfermedades crónicas, y prevenir las muertes prematuras y las discapacidades evitables debidas a las principales enfermedades crónicas.

Esta labor es complementada por el Departamento de Nutrición para la Salud y el Desarrollo, cuyos objetivos estratégicos consisten en fomentar el consumo de dietas saludables y mejorar el estado nutricional de la población a lo largo de toda la vida, especialmente entre los más vulnerables, para lo cual proporciona apoyo a los países para que elaboren y apliquen programas y políticas nacionales intersectoriales de alimentación y nutrición que permitan hacer frente a la doble carga de enfermedades relacionadas con la nutrición y contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Quinta. En México, la obesidad infantil se ha convertido en un problema social y una preocupación pública, ya que en la actualidad la Secretaría de Educación Pública determinó que el 30 por ciento de la población infantil sufre sobrepeso y obesidad. Es decir, uno de cada diez niños es obeso al llegar a los 10 años, por lo que uno menos con esta enfermedad tiene más probabilidades de presentar un mayor número de enfermedades a diferencia de los infantes delgados.

Sexta. El problema no radica en el exceso de peso que tiene el infante, sino en las enfermedades crónicas que puede presentar a largo plazo. Las enfermedades pueden ser cardiovasculares, diabetes, hipertensión arterial, ciertos tipos de cáncer y problemas en las vías respiratorias.

Octava. La obesidad infantil contribuye a engrosar las cifras de mortalidad por estas enfermedades a la edad adulta.

Un gran porcentaje de niños que tienen exceso de peso tiene una respiración trastornada por el sueño, la cual se refleja en problemas conductuales, hiperactividad y dificultad para permanecer despierto en la escuela.

Novena. En los últimos 20 años, la obesidad infantil en México se triplicó, por lo que es necesario que autoridades sanitarias, educativas y laborales de ámbitos estatales y federales lleven a cabo acciones responsables de la educación de los menores, que produzcan verdaderos cambios en el modelo de vida, tales como mayor actividad física y mejores hábitos alimenticios.

Décima. Los integrantes de esta Comisión coinciden y apoyan la moción de la diputada promovente la cual considera necesario e indispensable realizar una campaña de prevención, tratamiento y control de esa enfermedad como la obesidad, ya sea por medio de folletos, campañas permanentes programas y actividades de educación o sistemas permanentes de vigilancia y pláticas de orientación médica especializadas y gratuitas, destacando la importancia del cuidado de la salud, que se fomente el interés y bienestar social de todos los mexicanos, principalmente de los menores de edad, sin distingo de clase social; que se encauce a todos los mexicanos, con independencia de los niveles socioculturales y económicos, pues las enfermedades no hacen distingos.

Décima Primera. Asimismo se coincide respecto a que es necesario dotar a la Secretaría de Salud con las facultades precisas para prestar servicios básicos de salud a la población mexicana que presenta claros síntomas de sobrepeso y obesidad, así como para fortalecer los programas de educación y de nutrición que tiene por objeto promover hábitos de alimentación adecuados para cada individuo y, ante todo, para establecer programas y llevar a cabo actividades cuyo propósito sea prevenir, tratar de modo adecuado y controlar la obesidad en el país.

Los integrantes de esta comisión consideran viable la propuesta realizada por la diputada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura someten a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 65, fracción II; 66, primer párrafo, y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 66 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 65.

I. …

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y de promoción para proveer una alimentación equilibrada baja en grasas y azucares que permitan un desarrollo sano del núcleo familiar, procurando así la salud física y mental de la familia;

III. La obligatoriedad escolar de practicar 30 minutos diarios de ejercicio físico para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad que ponen en peligro la salud física y mental de los menores;

IV. y V. ….

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, procurando que los alimentos expendidos en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental evitando los alimentos procesados altos en grasas y azucares simples, las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de las diputadas Martha Angélica Tagle Martínez, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, Maricela Contreras Julián y Lorena Martínez Rodríguez, de diversos partidos, todas integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con fecha 24 de abril de 2008, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, por las diputadas Martha Angélica Tagle Martínez, de Convergencia; Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, de Alternativa Socialdemócrata y Campesina; Maricela Contreras Julián, del PRD; y Lorena Martínez Rodríguez, del PRI.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa mencionada a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para estudio y posterior dictamen.

I. Contenido

Como manifiestan en su exposición de motivos las promoventes, por las especificidades de las características especiales exclusión y discriminación de las personas con discapacidad, en la actualidad y a partir de los tratados internacionales se busca en gran parte del mundo establecer y hacer efectivos los derechos que consagran la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, a fin de proteger su vida e integrarlos plenamente a la sociedad en equidad y circunstancias.

Por lo tanto, a razón de los promoventes, se debe generar un marco jurídico nacional que incorpore plenamente el derecho internacional a sus preceptos a fin de garantizar y hacer exigibles los derechos humanos, económicos y sociales.

Con la participación de México en la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, se está ante un avance que podría cambiar el tópico de cómo se conciben tradicionalmente los derechos de las personas con discapacidad.

En este orden de ideas, las personas con discapacidad, en seguimiento del artículo 25 de la convención antes citada tiene el derecho a ceder al más alto nivel posible de salud sin discriminación, debido a su condición, y deberá gozar de la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles con calidez y eficiencia que se proporcionan a otras personas o buscar los servicios de salud que necesiten debido a su discapacidad.

Es así que el confinamiento o internamiento involuntario para el tratamiento de las personas con discapacidad intelectual puede ser contraproducente, ya que las priva del derecho a la libertad y lesiona su dignidad, más aún porque no ha violado ley alguna. Dicen las proponentes que esta práctica, por su carácter discriminatorio debe abolirse, garantizándoles a estas personas, desde su espíritu del legislador y la interpretación de las leyes, en pleno goce de todos sus derechos humanos.

Un aspecto más a considerar en la exposición de motivos de la propuesta y que es trascendente para las personas en esta situación, se refiere a la figura del consentimiento informado sobre el tratamiento a realizar para recuperar su salud mental y los criterios en que se basa; desde luego, tiene derecho a recibirlo de manera completa, objetiva, detallada, justa y verdadera sobre los riesgos conocidos, subyacentes y predecibles sobre los peligros del tratamiento que se propone y, en su caso, de los beneficios comprobados científicamente. Al mismo tiempo, se debe garantizar su derecho a la información sobre otros tratamientos alternativos. En este proceso permitirá que el paciente, cliente o receptor de los tratamientos de salud mental o el tutor ejercite un juicio libre e independiente sopesado en forma razonable sobre los posibles riesgos existentes en comparación con los posibles beneficios.

Mencionan las proponentes que las personas con discapacidad intelectual, en su calidad de pacientes, tienen el derecho de no estar bajo el efecto de medicamentos durante el procedimiento legal, mediante el cual se determine su confinamiento o internamiento involuntario, para facilitar el estado de interdicción o similar y durante cualquier entrevista con su abogado persona de confianza o representante en cualquier juicio.

Por estos motivos considerar prudente reformar y adicionar los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución." Esta comisión dictaminadora coincide con lo expuesto por las diputadas proponentes, en cuanto a que es de suma importancia revisar su integridad de la situación de las personas que padecen trastornos mentales, comenzando por el marco regulatorio que establece la Ley General de Salud.

Los trastornos mentales aquejan a un gran número de personas. Son el contenido de una de las materias que conforman la salubridad general, según lo estipulado en el artículo 3 fracción VIII. Asimismo, el artículo 27 de la ley señala en su fracción VI, que es para los efectos del derecho a la protección a la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la salud mental.

Los gastos en servicios de salud y sociales y la pérdida de producción debida a las altas tasas de desempleo entre las personas con trastornos mentales y sus familias, son algunos de los costos más evidentes y mensurables de éstos padecimientos. Sin embargo, resultan menos evidentes los costos financieros, la reducción de la calidad de vida y la atención emocional padecidos por los pacientes y sus familias al someter a aquél a un tratamiento.

Para efectos del dictamen de la presente iniciativa de reforma, es importante tomar en cuenta que se deben garantizar los derechos humanos, las libertades fundamentales y los derechos generales de las personas bajo el principio que todas las personas tienen derecho a una atención disponible e integral de alta calidad en materia de salud mental. Es decir, quienes padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con respeto a la dignidad inherente de la persona humana en el marco de la doctrina de los derechos humanos.

Resulta relevante abordar el tema, a casi 10 años de publicado el reporte "Derechos Humanos y Salud Mental en México", por parte de la organización Mental Disability Rights Internacional, y cuyo objetivo fue documentar el estado de los derechos humanos en el sistema de salud mental de México y ofrecer recomendaciones en conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos.

A lo largo de las casi 150 páginas que conforman el documento, los especialistas de Mental Disability Rights Internacional atestiguan una serie de graves violaciones a los derechos de las personas que son tratadas en instituciones destinadas al tratamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento. Las observaciones de los expertos resultan escandalosas: A lo largo del país existen establecimientos destinados a la atención de personas con trastornos mentales, que no cumplen con un mínimo de estándar de calidad y salvaguardan de la dignidad de dignidad de dichas personas. Entre las faltas más documentadas se encuentran las irregularidades en los internamientos en estos establecimientos; condiciones de vida indignas para muchas de las personas que ahí se encuentran; la falta de atención profesional; la ausencia de una representación que vea por los intereses de estas personas, restricciones innecesarias impuestas a muchos de los pacientes; medicación con psicotrópicos en muchos casos innecesaria; y a muchas otras que son expuestas y que muestran la falta de atención de las autoridades en este rubro.

Entre las recomendaciones formuladas por los especialistas de Mental Disability Rights, se pone un especial énfasis en las siguientes:

• Corregir las condiciones inhumanas y degradantes en las instituciones psiquiátricas.
• Implementar tratamientos y rehabilitación adecuados.
• Regular la admisión involuntaria.
• Establecer el derecho a una representación personal.
• Eliminar las detenciones arbitrarias o injustas en instituciones psiquiátricas.
• Crear servicios comunitarios par la atención de trastornos mentales.
Destaca el estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud, con motivo del Día Internacional de los Derechos Humanos del año 2005, titulado Los olvidados: salud mental y derechos humanos; en el cual se establece que "64% de los países o bien carece de legislación en materia de salud mental o la que tiene está obsoleta", a lo cual sigue la siguiente afirmación: "Gran parte de las leyes vigentes sobre salud mental no protege los derechos de las personas con trastornos mentales".* Si atendemos a lo dispuesto por la Ley General de Salud y los reglamentos respectivos, podremos apreciar que injustificadamente México aparece en la lista de esos países a los que se refiere el informe.

Por otra parte, la comunidad internacional ya tiene tiempo en haber puesto atención a este tema. Así, por ejemplo, en el año de 1971 fue emitida la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental por parte de la Organización de las Naciones Unidas, documento vanguardista en la materia, que establece los derechos básicos que son detentados por toda persona que posee este tipo de trastornos.

En 1990, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, convocaron a una Conferencia sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina dentro de los Sistemas Locales de Salud, la cual desembocó en la adopción de la Declaración de Caracas.

El documento mencionado, parte del hecho de que el hospital psiquiátrico convencional, como única modalidad existencial para personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento, crea condiciones desfavorables que ponen en peligro los derechos humanos y civiles del enfermo. En este tenor, en la Declaración 4 del documento, los países participantes (entre los que se incluyó México) establecieron lo siguiente:

4. Que las legislaciones de los países deben ajustarse de manera que:

a) aseguren el respeto de los derechos humanos y civiles de los enfermos mentales,

b) promuevan la organización de servicios comunitarios de salud mental que garanticen su cumplimiento;

La Declaración de Caracas es un documento de gran importancia sobre la salud mental en Latinoamérica. Ha servido de referencia para defensores de los derechos humanos en el continente y con el paso del tiempo ha demostrado la necesidad de mantenerse en vigor. Por esta última razón, los convocantes de la Conferencia mencionada, ratificaron lo asentado en la Declaración de Caracas, mediante los Principios de Brasilia, proclamados en el año 2005, y en los cuales se destacó lo siguiente:

Que la Declaración de Caracas consideró que el mejoramiento de la atención era posible por medio de la superación del modelo asistencial basado en el hospital psiquiátrico y su reemplazo por alternativas comunitarias de atención, y por acciones de salvaguarda de los derechos humanos e inclusión social de personas afectadas por trastornos mentales.

Como se puede observar, los documentos emitidos y avalados por las entidades internacionales de mayor importancia en la materia, ponen un especial énfasis a la protección de los derechos fundamentales de las personas con trastornos mentales, lo que obliga a que en nuestro carácter de legisladores atendamos el tema.

Con todo, es generalmente aceptado que el documento de mayor importancia en esta materia es el emitido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119, del 17 de diciembre de 1991, y denominado "Principios para la protección de los enfermos mentales y del mejoramiento de la atención de la salud mental"

El anterior documento funge como una carta de derechos de las personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento. Estos principios han servido de estándar para la actividad regulatoria sobre esta materia en todo el mundo, siendo que fue preceptuado por estos principios sobre los que se fundaron las observaciones realizadas en el estudio "Derechos Humanos y Salud Mental en México", ya abordado con anterioridad.

Es importante destacar que, por las características de los documentos mencionados con anterioridad, ninguno de ellos resulta vinculatorio para los países signatarios, pues se tratan de principios y declaraciones que por su propia naturaleza están destinados únicamente a servir como directrices para la toma de decisiones de las autoridades de cada estado. En este sentido, ninguna de las reglas ahí establecidas son obligatorias para nuestras autoridades, lo que hace aún más necesario la adopción de lo ahí dispuesto para tener un marco regulatorio que en efecto obligue a las autoridades a actuar en respeto a los derechos de las personas con trastornos, así como garantizar a estas los medios para defenderlos.

También hay que aclarar que ya se han hecho importantes esfuerzos para dotar a este campo de la regulación requerida. Fue así que en 1995 se publicó la NOM-025SSA2-1994, titulada "Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica". Aunque esta forma oficial retorna muchas de las reglas contenidas en los Principios de la ONU, parece inadecuado que la normatividad sobre derechos catalogados como fundamentales se encuentre en un cuerpo regulatorio de naturaleza terciaria como lo es una norma oficial, y no en el cuerpo legislativo que regula el derecho a la protección a la salud, que no es otro más que la Ley General de Salud.

En suma, la iniciativa de las diputadas, proponentes presta atención a un tema que ha sido olvidado por la legislación mexicana. Sin embargo, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos que el decreto propuesto en la iniciativa en estudio es perfectible, y las aportaciones que pueden hacérsele las encontramos básicamente en el documento de Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, elaborado por la Organización de las Naciones Unidas.

Así, de aprobarse en lo general la iniciativa en estudio, mientras que en lo particular es de proponerse las siguientes adecuaciones al texto del decreto:

f) Como punto fundamental de la propuesta, se adiciona una fracción III al artículo 74, a fin de establecer que la atención en esta materia incluirá la reintegración de la persona con trastornos a su comunidad. Esta es una tendencia global de la tención psiquiátrica, y es enfatizada en la Declaración de Caracas y los Principios de Brasilia, así como es merecedora de una importante mención en los principios de la ONU.

g) La adición de un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud es la parte medular de la presente propuesta legislativa. La ausencia de cualquier mención a los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento es el vacío más importante con el que cuenta la Ley General de Salud en esta materia. El artículo está previsto como un catálogo de derechos que son especiales para estas personas y de los cuales gozan independientemente de sus derechos humanos u otros establecidos en el sistema jurídico, tales como los derechos de los usuarios de servicios de salud, regulados en el Capítulo IV, Título Tercero, de la Ley General de Salud.

Los derechos que se establecerían en este artículo, son los siguientes:

• A la atención acorde con los antecedentes culturales de la persona.

• A una representación adecuada, enfatizando que no debe existir un conflicto de intereses, ya que en muchos casos la representación de estas personas recae en personas que trabajan en el mismo establecimiento en el que son tratados.

• Al consentimiento informado, mismo que merece una mención especial por las excepciones a las que está sujeto debido a las características de estos padecimientos.

• A que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. Consideramos que este es un derecho esencial para las personas con trastornos mentales y del comportamiento, ya que en algunos casos son sujetos a restricciones excesivas.

• A que todo tratamiento a recibir sea con las características de un tratamiento médico. Esto es debido a que no son poco frecuentes los internamientos que no están sujetos a ningún tratamiento o bien que este es defectuoso.

• A no ser sometido a un tratamiento irreversible o que modifique la integridad de la persona.

• A ser atendidos en su comunidad o lo más cerca posible, lo que constituye una nueva forma de tratamiento y rehabilitación de estos padecimientos.

• A la confidencialidad psiquiátrica sobre su persona, a fin de impedir que, bajo la excusa de procedimientos judiciales, etcétera, se ventile información que vulnere su derecho a la identidad.

h) Se reforma el artículo 75. Este artículo es el que se refiere al internamiento involuntario y actualmente se limita a remitir las reglas de dicho internamiento a lo dispuesto por normas administrativas. Consideramos que esto es incorrecto, ya que un asunto tan delicado como la privación de la libertad de una persona, no debe dejarse a una norma que no sea constitucional o legislativa.

Debido a la afectación de derechos que conlleva, se limita el supuesto de internamiento involuntario, estableciendo que debe ser decidido por un médico calificado y que sólo puede presentarse cuando la libertad de esa persona implique un riesgo para sí misma o para terceros, debiendo ser dicho internamiento a solicitud de la persona interesada. Con esto se limita mucho el supuesto del internamiento involuntario y se cumple con un estándar básico de protección de derechos humanos.

Se establece que todo internamiento involuntario deberá ser notificado y podrá ser revisado por la autoridad judicial, con lo que se concede participación a la única autoridad que puede decidir la privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido se estípula que la decisión judicial deberá estar basada en un dictamen pericial, a fin de dotar a la resolución de fundamento científico requerido en estos casos.

Por último en lo que respecta a este artículo, se establece la participación de las comisiones de derechos humanos en la supervisión de los establecimientos dedicados a la atención de personas con trastornos mentales y de comportamiento, lo que es muy importante dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los pacientes de estos establecimientos.

i) Se reforma el artículo 77, a fin de incluir el término custodia, una figura prevista en la legislación civil y que también puede aparecer en esta materia.

j) Por último, se adiciona un párrafo al artículo 77, con lo que se pretende que la autoridad sea cuidadosa, con el internamiento en menores de edad, así como proteger a estos señalando que su tratamiento deberá ser en un establecimiento o área específicamente destinada al cuidado y atención de los menores

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura ponen a consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende: I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su comunidad, mediante la creación de programas extrahospitalarios y comunitarios para la atención de estos trastornos.

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos: I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona.

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.

El internamiento involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los intereses de la persona internada.

Las autoridades sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas internadas.

Artículo 76. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno mental y del comportamiento.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 327 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso, e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de octubre de 2009, los senadores Francisco Arroyo Vieyra, Ernesto Saro Boardman y Lázaro Mazón Alonso presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 327 de la Ley General de Salud;

2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la Republica dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 1 de diciembre de 2009, la Mesa directiva de la honorable Cámara de Diputados turno la minuta a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta tiene como espíritu permitir la industrialización del plasma, tejido musculo esquelético, cutáneo, vascular y de la membrana amniótica con fines de investigación, preventivo, de diagnostico o terapéutico. Establecer que la Secretaría de Salud (Ssa) determinará de manera exclusiva las disposiciones jurídicas aplicables para regular los procesos de industrialización y las actividades inherentes a estos, observando los principios de equidad, seguridad y procuración del beneficio para la salud pública.

Así también, tiene por objeto precisar que el Gobierno Federal a través de la Secretaria de Salud, promoverá las políticas públicas conducentes para la instalación en territorio nacional de establecimientos dedicados a la industrialización de los componentes humanos anteriormente citados.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud…. y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución". Segunda. Actualmente en México, la donación de órganos, tejidos y/o células, es un tema médico social que estamos viviendo como un proceso de aceptación cultural, donde la intención es dar un órgano, célula y/o tejido a otra persona de manera altruista, sin ánimo de lucro y de manera confidencial.

Tercera. Dicho tema es de gran relevancia para México, porque se refiere a un tema con un gran impacto social, extendido a corto, mediano y largo plazo, con efectos positivos para la convivencia social, así como para el sano desarrollo y bienestar físico y mental del ser humano.

Cuarta. Los integrantes de esta comisión consideramos que si bien es cierto que se debe impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud, también es cierto que es necesario traducir esa permisión en el marco general que rige todas y cada una de las acciones encaminadas a proteger la salud.

Quinta. Cada día existen mayores números de casos de personas que requieren de la donación y/o trasplante, así se sabe, que en el año 2006, el número de trasplantes realizados disminuyó considerablemente, debido a que no existen órganos, células y/o tejidos, y donantes suficientes, por lo que es fundamental que la aprobación del presente dictamen se vea como lo más adecuado dada la falta de cultura y cuidados de las personas, debiendo además considerar, que la propia OMS ha respaldado a través de los estudios científicos realizados, los también señalan que existen los avances sanitarios y legales para que se lleve a cabo dicha actividad. Tomando en cuenta de la misma forma, que la necesidad es significativa, pero la oferta es baja, por lo que la importancia radica no solo en el fortalecimiento de la cultura de la donación, sino de la industrialización de los tejidos músculo esquelético, cutáneo, vascular y membrana amniótica, así como el plasma residual, con fines terapéuticos, de diagnóstico, preventivo o de investigación, para de esa forma satisfacer la demanda de la necesidad de nuevas y mejores avances científicos y tecnológicos que representan la solución a graves enfermedades o padecimientos que existe en la actualidad.

Sexta. Consideramos adecuado y necesario que exista el correcto ordenamiento que permita la obtención de derivados de los tejidos y plasma residual mencionados en el párrafo anterior, facultando a la Secretaría de Salud a emitir la exacta observancia para regular los procesos de industrialización y las actividades inherentes de los mismos, así como la promoción de la accesibilidad a los derivados del plasma y de los tejidos industrializados en condiciones de equidad y procurando el más amplio de los beneficios para la salud pública en nuestro país.

Por todo lo expuesto anteriormente, los integrantes de la Comisión de Salud someten a la consideración de la honorable asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 327 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 327 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines terapéuticos, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

Los tejidos músculo esquelético, cutáneo, vascular, membrana amniótica y otros, así como el plasma residual, podrán destinarse a procesos de industrialización para obtener derivados e insumos de éstos, con fines de investigación, preventivo, de diagnóstico o terapéuticos.

La Secretaría establecerá las disposiciones jurídicas aplicables para regular los procesos de industrialización y las actividades inherentes a los mismos, así como para promover la accesibilidad a los derivados de plasma y de los tejidos industrializados, en condiciones de equidad, seguridad y procurando beneficio para la salud pública.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El gobierno federal, a través de la Secretaría de Salud, promoverá las políticas públicas conducentes a efecto de que se instalen en territorio nacional establecimientos en los que se lleve a cabo el proceso de industrialización del plasma residual y de los tejidos a los que se refiere el artículo 327 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3o. Y 13, FRACCIONES II DEL APARTADO A Y I DEL B, DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 87, 88 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de marzo de 2006, el senador José Adalberto Castro Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o., pasando las actuales fracciones V y VI a ser IV Bis y IV Bis 1, recorriéndose las subsecuentes, la fracción II del Apartado A y la fracción I del Apartado B del artículo 13, todos de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la Republica remitió la iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Salud, de Seguridad Social, y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

3. El 27 de abril de de 2006, el dictamen fue aprobado con 75 votos en segunda lectura, sin discusión en el Senado de la Republica, turnándose a esta honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

4. Con fecha 5 de septiembre de 2006, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados turnó la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o., la fracción II del Apartado A y la fracción I del Apartado B del artículo 13, ambos de la Ley General de Salud, a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta tiene como objeto corregir un error técnico y regresar a su ubicación original las materias de salubridad general, a fin de evitar que las atribuciones que ejerce la Secretaría de Salud y las entidades federativas se vean afectadas.

Asociado a lo anterior, las comisiones dictaminadoras consideran la necesidad de incorporar la fracción I del Apartado 13 de la Ley General de Salud, a efecto de que sean los gobiernos de las entidades federativas los encargados de organizar, supervisar, operar y evaluar la prestación de salud auditiva, así como de salud visual.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud […] y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Segunda. Es preciso mencionar que se coincide con dicha propuesta ya que se considera necesario regresar a su ubicación original las materias de salubridad general a fin de evitar que las atribuciones que ejerce la Secretaría de Salud y las entidades federativas se vean afectadas. Así se busca otorgar congruencia a la Ley General de Salud, a fin de que se interpreten de manera correcta y armónica sus disposiciones, restableciendo las atribuciones de la Secretaría de Salud para su legal desempeño.

Tercera. Como se menciona anteriormente, el artículo 4o. constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases, modalidades para el acceso a los servicios de salud, que establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas, respecto de las materias de salubridad general. Por ello, el artículo 3o. de la Ley General de Salud señala las materias de salubridad general, definiendo en el Artículo 13 la correspondiente distribución de competencia entre la federación y las entidades federativas, respecto de las materias de salubridad general definidas.

Cuarta. El artículo 3o. de la Ley General de Salud señala los rubros que se consideran materia de salubridad general, por lo que al haberse adicionado las fracciones V y VI al artículo, las demás fracciones correspondientes a la materia de salubridad general se recorrieron y, por tanto, la mayoría de los rubros cambiaron de número. Aún y cuando las reformas que se aprobaron por el Congreso fueron con el objetivo de beneficiar a la población, es necesario subsanar este error técnico, a fin de contar con una legislación clara y precisa.

Quinta. Los integrantes de la comisión consideran que la reforma publicada el 24 de febrero de 2005 que recorre la numeración de las fracciones de salubridad general previamente establecidas en el artículo 3o. de la Ley General de Salud, sin haber realizado el ajuste correspondiente en otros artículos de este ordenamiento, trae como consecuencia que se altere su sentido y alcance.

Asimismo, se altera la distribución de competencia entre la federación y las entidades federativas, así como las disposiciones jurídicas que sirven de sustento para que la Secretaría de Salud y sus órganos desconcentrados puedan ejercer sus atribuciones sin que haya sido éste el espíritu del legislador al promover y aprobar la reforma. Lo anterior, lo podemos apreciar de la lectura de las iniciativas presentadas, como del dictamen que fue presentado

Séptima. La reforma a la Ley General de Salud, publicada el 24 de febrero de 2005, elimina indebidamente la fracción II Bis relativa a la facultad de protección social en salud, que se incluía en el artículo 13, Apartado B, fracción I, no habiendo sido este el objeto que se pretendía alcanzar con la reforma.

Octava. Si bien esta comisión coincide con el contenido de la minuta, es necesario no incurrir en otro error técnico, y considerar la reforma publicada el 19 de septiembre de 2006, que adiciona una fracción IV Bis, para incluir como materia de salubridad general la nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas, por lo que se procede a ajustar las fracciones IV Bis y IV Bis 1 para quedar como IV Bis 1 y IV Bis 2, asimismo, la actual fracción XXVI.

Por las consideraciones expuestas, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud de la LXI Legislatura pone a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3o. y 13, fracciones II del Apartado A y I del Apartado B de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforman las actuales fracciones V y VI, pasando a ser IV Bis 1 y IV Bis 2, recorriéndose las subsecuentes; y la actual fracción XXVI del artículo 3o., Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a IV Bis. …

IV Bis 1. La salud visual;

IV Bis 2. La salud auditiva;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH-Sida e Infecciones de Transmisión Sexual;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XX. El programa contra el tabaquismo;

XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XIX y XX;

XXV El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley;

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional;

XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor; y

XXVIII. Las demás materias que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del Apartado A y la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

A. ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. ... I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio Benítez Lucho (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado, José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Arciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 5036, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre.

La comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso E), y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2007, la senadora Ludivina Menchaca Castellanos, en nombre propio y de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó al pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 la Ley General de Vida Silvestre.

2. En la misma fecha, la citada iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2008, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, presentaron ante el Pleno del Senado de la Republica el dictamen a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre, aprobándose por 104 votos a favor y 1 abstención.

4. En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre, que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo el expediente número 5036, para análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene por objeto fortalecer las disposiciones jurídicas encargadas del establecimiento de hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, para lo cual reforma los párrafos primero y segundo y adiciona un tercero al artículo 63 de la Ley General de Vida Silvestre, estableciendo que la conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público y no de utilidad pública, además de incorporar la definición de hábitat critico, y algunos de los supuestos que deberán reunir las áreas para ser consideradas como tales.

Uno de los principales objetivos de la minuta con proyecto de decreto en comento es ampliar el ámbito del establecimiento de hábitat críticos a los espacios acuáticos, ya sean marinos o de agua dulce. Es decir, con la redacción actual el concepto de hábitat crítico se fijó para espacios terrestres, con lo que deja fuera un instrumento de protección muy importante para especies en riesgo de hábitat acuáticos.

Del mismo modo, platea reformar el primer párrafo del artículo 64 de la misma ley, a efecto de que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se encuentre en posibilidades de emitir acuerdos mediante los cuales pueda establece esta figura jurídica, ya que la actual redacción no establece ningún instrumento, lo cual ha impedido a las autoridades la utilización de esta figura. El resultado de estos vacíos es que desde 2000, cuando se publicó la Ley General de Vida Silvestre, hasta la fecha no existe declarado o protegido legalmente ningún hábitat crítico para especies en riesgo a nivel nacional. Las reformas propuestas se traducen en la siguiente redacción:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan un párrafo tercero y el inciso d) al artículo 63, y se reforma el párrafo primero del artículo 64 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público.

Los hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Son áreas que regularmente son utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de migración.

La secretaría podrá establecer, mediante acuerdo secretarial, hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de

a) Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación;

b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad;

c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica; o

d) Áreas específicas en las que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies sensibles a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física, química o acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o acuáticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones.

Artículo 64. La secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitat críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación.

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitat críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

En todo momento el Ejecutivo federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1o., fracción X, y 2o. de la Ley de Expropiación, con objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.

Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría deberá hacer las modificaciones pertinentes en el reglamento de la Ley General de Vida Silvestre en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la publicación de este decreto.

De manera didáctica, los cambios propuestos se aprecian con claridad enseguida:

Ley vigente

Artículo 63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de utilidad pública.

La secretaría, previa opinión del consejo, podrá declarar la existencia de hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de

a) a c) …

Artículo 64. La secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitat críticos, medidas especiales de manejo, y conservación.

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de las actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitat críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

En todo momento el Ejecutivo federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1o., fracción X, y 2o. de la Ley de Expropiación, con objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.

Minuta Artículo 63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público.

Los hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Son áreas que regularmente son utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de migración.

La secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de

a) a c) …

d) Áreas específicas en las que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies sensibles a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física, química o acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o acuáticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones.

Artículo 64. La secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitat críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación.

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de las actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitat críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

En todo momento el Ejecutivo federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1o., fracción X, y 2o. de la Ley de Expropiación, con objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.

Consideraciones

La comisión dictaminadora coincide plenamente con el espíritu de la minuta propuesta.

En primera instancia se considera procedente modificar el texto vigente en la parte conducente que refiere que la conservación de la vida silvestre es de utilidad pública para establecer que dicha conservación es de interés público. Lo anterior, por las siguientes razones:

1. Respecto el concepto de utilidad pública, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado diversos criterios, para dar una acepción amplia al término, en el que el Estado se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, lo cual pone de manifiesto que esa utilidad pública tiene como objetivo principal justificar el acto administrativo expropiatorio.

En ese sentido, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en su párrafo segundo: "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.1

Ésta fue definida en la jurisprudencia del máximo tribunal que se reproduce:

Registro número 175593
Localización: Novena época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXIII, Marzo de 2006
Página: 1412.
Tesis: P./J. 39/2006.

Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, administrativa.

Expropiación. Concepto de utilidad pública. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (federación, entidades federativas, Distrito Federal o municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.

Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Colima, 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.

El tribunal pleno, el 16 de febrero en curso, aprobó, con el número 39/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 16 de febrero de 2006.

Ejecutoria:

1. Registro número 19304
Asunto: Acción de inconstitucionalidad 18/2004.
Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Colima.
Localización: Novena época; pleno; SJF y su Gaceta, XXIII, enero de 2006, página 1940.

De la lectura de la jurisprudencia reproducida, se desprende que el origen de la utilidad pública es uno de los supuestos que se deben acreditar para que la autoridad realice una expropiación, es decir que prive al particular de la propiedad privada para sustituir en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad al satisfacer las necesidades sociales y económicas de la población.

Asimismo, el máximo tribunal ha reconocido que la facultad de expropiar corresponde tanto a la Federación como a las entidades federativas, según lo que se disponga en las respectivas leyes de la materia.

En el caso del establecimiento de hábitat crítico para salvaguardar a las especies de vida silvestre, basta referir que es de interés público pues en términos del artículo 27 párrafo tercero la nación puede imponer modalidades a la propiedad privada que dicte ese interés. El párrafo en comento a la letra señala:

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación substancial del derecho de propiedad en su concepción vigente, es decir que debe modificarse alguna de las características de la propiedad absoluta (uso, disfrute o disposición). Así, la imposición de modalidades a una cosa o bien equivale a limitar o restringir la propiedad de los particulares.

Al respecto, esta comisión considera pertinente invocar los siguientes criterios del máximo tribunal:

Propiedad privada, modalidad a la. Elementos necesarios para que se configure. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación substancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.

Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, tomos 157-162, primera parte, séptima época, pleno, página 315.

Propiedad privada, modalidades a la. El Congreso de la Unión no es el único facultado para imponerlas, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución federal. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las legislaturas locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público.

Tesis aislada, SJF, tomo XII, diciembre de 2000, novena época, Primera Sala, tesis 1a. XLII/2000, página 256.

Propiedad privada, modalidades a la. Su imposición, conforme al artículo 27 de la Constitución federal, está referida a los derechos reales que se tengan sobre la cosa o el bien. El tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación séptima época, volúmenes 157-162, primera parte, página 315, de rubro "Propiedad privada, modalidad a la. Elementos necesarios para que se configure", estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.

De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstos se limiten o restrinjan. Tesis aislada, SJF, tomo XII, diciembre de 2000, novena época, Primera Sala, tesis 1a XLI/2000, página 257.

De la lectura de íntegra de las argumentaciones vertidas se desprende que la intención del legislador al modificar el término utilidad pública por interés público no es otro sino el de evitar que la autoridad al momento de determinar un hábitat crítico haga uso de su facultad expropiatoria por considerar innecesaria una medida tan radical y en la que los costos al erario público son muy altos, pues no será necesario únicamente cumplir con los gastos de la indemnización que corresponda al particular afectado, sino que además deberá solventar los costos del mantenimiento y conservación de los espacios determinados como hábitat crítico.

Más aún, basta imponer modalidades a la propiedad para garantizar que se preserven las condiciones de las superficies terrestres o acuáticas en los que se localicen especies en categoría de riesgo y que por tanto, requieren manejo y protección especial.

2. En segunda instancia, se considera innecesario incluir el término utilidad pública, toda vez que es imposible que el Estado expropie los bienes de los que es propietario originario, como son los espacios acuáticos.

La anterior afirmación obedece a que en el sistema jurídico mexicano, la nación es su legítima propietaria y quién tiene la facultad de transmitir la misma a los particulares. Es decir, prevalece la llamada "propiedad originaria". Sin embargo, tratándose de aguas de los mares territoriales, la nación conserva su propiedad exclusiva.

El párrafo cuarto a la letra señala:

Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior se considerarán parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.2 Por ello, la mención de que la conservación del hábitat natural de la vida silvestre debe ser considerada de utilidad pública resulta innecesaria para las superficies acuáticas, bastará que en el momento en que el Estado otorgue las concesiones para su aprovechamiento que imponga ciertas modalidades para evitar trastornos al hábitat de las especies en riesgo.

3. Finalmente, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.

4. La inclusión de nuevos supuestos en la declaratoria de hábitat crítico concuerdan con los conocimientos científicos actuales sobre los impactos producidos por acciones específicas.

Por lo que respecta a la adición del inciso d) al mismo artículo 63 de la LGVS, la cual tiene por objeto agregar una causal para declarar la existencia de hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, se coincide plenamente con su objetivo, pues, tal como lo menciona la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, "muchas especies de animales, básicamente los marinos, dependen del sonido para encontrar alimento y parejas, protegerse de predadores y comunicarse entre ellos. Sin embargo, al continuar la industrialización de nuestros océanos, generamos cada vez más ruido subacuático, el cual recientemente se ha reconocido como una forma de contaminación nociva". Asimismo, es importante destacar el incremento en el flujo de vehículos, tanto terrestres como acuáticos, cuyos impactos son ineludibles para muchas especies.

Por los argumentos expuestos en el párrafo anterior, se estima procedente la adición del inciso d), pues precisamente tendrá como objetivo incluir los aspectos relativos a las fuentes de contaminación de cualquier índole, incluyendo la acústica, así como las colisiones con vehículos terrestres o marinos, en una nueva causal para la declaratoria de existencia de hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre.

Se ha demostrado que muchas especies de peces y mamíferos marinos dependen del sonido para navegar, encontrar alimento y parejas, protegerse de predadores y comunicarse entre ellos. Sin embargo, al continuar la industrialización de nuestros océanos, generamos cada vez más ruido subacuático, el cuál recientemente se ha reconocido como una forma de contaminación nociva y en gran parte sin reglamentación.

Una combinación de fuentes de ruido, incluyendo la navegación, exploración y producción de petróleo y gas natural, dragado, experimentos oceanográficos, han resultado en la duplicación de los niveles de ruido en los océanos en cada década (de las varias últimas décadas) en algunas áreas.3 En los últimos 10 años se ha visto un incremento de evidencias que demuestran que el ruido en los océanos puede matar, herir y ensordecer a una amplia gama de especies marinas, desde ballenas y otros mamíferos marinos hasta invertebrados y peces.4

También se ha demostrado que los ruidos intensos tienen un efecto adverso sobre una gran variedad de especies de peces, ocasionando abandono del hábitat, reducción del desempeño reproductivo, así como pérdida de la audición.5 Tales efectos pueden tener importantes consecuencias para la salud de las pesquerías. En los índices de pesca comercial se ha visto una disminución de 45-70 por ciento mientras se utilizaban pistolas de aire.6 Las pistolas de aire generan uno de los ruidos más fuertes producidos por los humanos, con excepción de explosivos.

Por las consideraciones expuestas, esta comisión coincide plenamente con la colegisladora en la necesidad de implantar medidas de protección hacia especies que ya están en riesgo, al declarar. Mediante acuerdo secretarial medidas de protección tendientes a reducir estos impactos.

5. Finalmente, con fecha 26 de enero del presente año, se recibió la opinión a favor, sin modificaciones, de la administración pública federal a través del oficio número SEL/ UEL/ 311/ DGAEGFS/ 005/ 10, de la Secretaría de Gobernación.

Dicha opinión a la letra dice:

Las nuevas hipótesis que se incluyeron en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre contienen modificaciones que tiene efectos jurídicos positivos para la protección de la vida silvestre, pues corrigen una seria inconsistencia que presenta la legislación vigente y que es el establecimiento de hábitat críticos se considera de utilidad pública, concepto jurídico este que se encuentra constitucionalmente relacionado con los actor privativos y que sólo puede adoptar tres modalidades, expropiación, limitación al derecho de dominio u ocupación temporal.

Debe considerarse que este tipo de modalidades a la propiedad privada solo puede decretarlas el titular del Ejecutivo federal; sin embargo, con la legislación vigente pareciera que la actuación del presidente de la República podrá darse sólo en algunos casos (párrafo tercero del artículo 64 de la LGVS), y que los hábitat en que se desarrolla la vida silvestre no se pueden identificar por predios o lotes, sino que abarca grandes extensiones de áreas terrestres e incluso marinas, en estos últimos resulta jurídicamente imposible, decretar una expropiación, limitación al derecho de dominio u ocupación temporal, por pertenecer al dominio público de la federación.

Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo, y se adicionan un párrafo tercero y el inciso d) al artículo 63, y se reforma el párrafo primero del artículo 64 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público.

Los hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Son áreas que regularmente son utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de migración.

La secretaría podrá establecer, mediante acuerdo secretarial, hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de

a) Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación;

b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad;

c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica; o

d) Áreas específicas en las que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies sensibles a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física, química o acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o acuáticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones.

Artículo 64. La secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitat críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación.

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitat críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

En todo momento el Ejecutivo federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1o., fracción X, y 2o. de la Ley de Expropiación, con objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría deberá hacer las modificaciones pertinentes en el reglamento de la Ley General de Vida Silvestre en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la publicación de este decreto.

Notas
1. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1934.
2. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986.
3. Andrew, R. K.; Howe, B. M.; y Mercer, J. A. (2002). "Ocean ambient sound: comparing the 1960s with the 1990s for a receiver off the California coast", en Acoustic Research Letters Online 3(2): 65-70; International Whaling Commission (2004). Report of the Scientific Committee at Annex K, § 6.4.
4. For reviews of research on behavioral and auditory impacts of undersea noise on marine mammals and other species, see, e.g., W. J. Richardson, et al., Marine Mammals and Noise (1995); National Research Council, Ocean Noise and Marine Mammals (2003); P. Tyack, "Behavioral impacts of sound on marine mammals", presentation to the U.S. Marine Mammal Commission Advisory Committee on Acoustic Impacts on Marine Mammals (february 4, 2004); Whale and Dolphin Conservation Society, Oceans of Noise (2004); and M. Jasny, Sounding the Depths II: The Rising Toll of Sonar, Shipping, and Industrial Ocean Noise on Marine Life (2005).
5. McCauley, R.; Fewtrell, J.; y Popper, A. N. (2003). "High intensity anthropogenic sound damages fish eras", en Journal of the Acoustical Society of America 113: 638-42; Bart, A. N.; Clark, J.; Young, J.; y Zohar, Y. (2001). "Underwater ambient noise measurements in aquaculture systems: a survey", en Aquacultural Engineering 25: 99-110; Engås, A.; Løkkeborg, S.; Ona, E.; y Soldal, A. V. (1996). "Effects of seismic shooting on local abundance and catch rates of cod (Gadus morhua) and haddock (Melanogrammus aeglefinus)", en Canadian Journal of Fisheries and Aquatic Sciences 53:2238-2249.
6. Engås, A.; Løkkeborg, S.; Ona, E.; y Soldal, A. V. (1996). "Effects of seismic shooting on local abundance and catch rates of cod (Gadus morhua) and haddock (Melanogrammus aeglefinus)", en Canadian Journal of Fisheries and Aquatic Sciences 53:2238-2249.

Dado en el salón de comisiones de la Cámara de Diputados, a 17 de febrero de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Roberto Borge Angulo, Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Juan José Guerra Abud (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Judith Fabiola Vázquez Saut (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, José Alfredo Torres Buitrón, Francisco Alejandro Moreno Merino, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales.