Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2881-II, miércoles 4 de noviembre de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea iniciativa de decreto que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Hoy día, el mundo del turismo alcanza una relevancia muy significativa: es una actividad fundamental para la economía y la calidad de vida, guarda una estrecha relación con el desarrollo y es un motor clave del progreso social y económico de nuestro país.

2. México figura en una de las diez primeras potencias mundiales en la materia turística; el turismo es la tercera principal actividad económica, genera el 8 por ciento del producto interno bruto, 16,000 millones de dólares al año y 2’140,000 de empleos directos.

3. Durante décadas y pese a las crisis, el turismo ha experimentado un continuo crecimiento y una profunda diversificación hasta convertirse en uno de los sectores económicos que crece con mayor rapidez; es una actividad dinamizadora con efecto multiplicador de la economía, que lo mismo incorpora a hombres y a mujeres, integra a la fuerza laboral tanto jóvenes como a adultos, por lo que hay que reconocer la importancia del turismo y sus valores sociales, económicos, culturales y políticos.

4. De acuerdo con cifras de la Secretaría de Turismo Federal, los flujos de visitantes nacionales representan alrededor del 86 por ciento de la actividad turística del país y generan el 7 por ciento del producto interno bruto. Para ilustrar la importancia que tiene el turismo nacional, se señala que tan sólo el año pasado llegaron a los hoteles de los diferentes destinos nacionales poco más de 62 millones de turistas residentes en México y generaron más de 100 millones de turistas noche.1

5. No obstante, es evidente que ante la difícil situación económica por la que atraviesa nuestro país y ante la enorme importancia económica que tiene el turismo nacional, es imperativo buscar medidas que permitan fortalecer el crecimiento de esta actividad, toda vez que México cuenta con una gran variedad de servicios y atractivos turísticos que conforman una oferta turística de calidad y accesible para todos los niveles y estratos sociales.

6. Una de las formas con la que se ha incentivado la recreación de las familias mexicanas en los últimos años y se ha beneficiado al sector económico del país que vive del turismo, que acelera su actividad en los periodos vacacionales, días de descanso semanales y días de descanso obligatorio para los trabajadores; son los fines de semana largos, medida contenida en el decreto por el que se reformo el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de fecha 17 de enero de 2006, que en esencia modifica los días de descanso obligatorio referidos al 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, trasladándolos al día lunes siguiente.

7. La reforma que dio origen a los fines de semana largos en nuestro país entró en vigor a partir del 18 de enero del 2006, como un beneficio para los trabajadores, pues el descanso es una actividad biológica y mental imprescindible y ha representado un alivio para la difícil situación económica que viven los destinos turísticos del país; disposición normativa que se describe a continuación:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1 de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

8. Esta reforma se planteo como una medida emergente ante el estancamiento o nulo crecimiento de la actividad turística en diversos destinos turísticos del país, generando beneficios extraordinarios en los siguientes aspectos: 8.1. Incremento de la afluencia turística y la derrama económica

Las cifras estimadas respecto al flujo de visitantes y la derrama económica contemplan que cada fin de semana largo genera una derrama económica de 250 millones de dólares, sin contar el efecto multiplicador que esta derrama tiene en otros sectores de actividad y en el empleo a nivel regional.

8.2. Captación fiscal

Los gobiernos municipales, estatales y federales se han visto beneficiados con mayores montos de recursos fiscales, ello, les permite mayores ingresos para la implementación de los diferentes programas y fortalecer la estabilidad y la confianza en las instituciones.

8.3. Aumento en la ocupación y la utilidad

La mayor afluencia de visitantes ha incrementado el uso de la capacidad instalada de las diversas empresas turísticas, lo cual reduce el costo de mantener ocioso un mayor porcentaje de instalaciones y aumenta consecuentemente los márgenes de utilidad de las empresas turísticas, fortaleciendo la posibilidad de inversiones en nuevos proyectos o para rehabilitar las instalaciones ya existentes.

8.4. Disminución del ausentismo en los centros de trabajo

Tradicionalmente los llamados puentes ocasionan un gran ausentismo en los centros de trabajo, afectando con ello la productividad y rentabilidad de las empresas. Con la reforma señalada se eliminaron algunos puentes, no todos, y con ello el ausentismo mencionado, evitando el efecto negativo en la productividad y rentabilidad señalados.

8.5. Fortalecimiento de las relaciones familiares y laborales

La existencia de fines de semana largos fomenta una cultura de la recreación y esto, evidentemente, se traduce en una mayor convivencia familiar, pero además le permite a la familia, particularmente al trabajador restituir el vigor y la creatividad necesaria para generar estados de ánimo que fortalezcan sus relaciones de trabajo y su productividad.

9. Sin embargo, en este momento, el turismo en nuestro país presenta un panorama complicado en relación con sus diferentes variables. Sin duda, la crisis económica mundial, la inseguridad que muestran algunas regiones del país, la epidemia de la influenza, la pérdida de competitividad en el sector han incidido de manera negativa en algunos indicadores: mientras que en el primer semestre del 2008 la ocupación hotelera nacional de turistas nacionales en los principales centros turísticos fue de 54.52 por ciento, en el primer semestre de este año fue de 45.95 por ciento, 8.56 por ciento menos.

Mientras que en el primer semestre del 2008 la llegada de visitantes internacionales fue de 46,814.100, en el 2009 llegaron 42,622.200, una variación negativa de -9.0 por ciento.

Por otro lado, la llegada de turistas internacionales a nuestro país también ha observado un decremento de menos -6.0 por ciento, es decir, que en el periodo de enero a junio de 2008 ingresaron a México 11,416.900, y en el mismo periodo pero en este año, tan sólo tenemos 10,731.600.

Por cuanto hace al ingreso de divisas por concepto de visitantes internacionales las cifras en el periodo de enero a junio del 2008 es de 7 mil millones 285 mil, mientras que en enero a junio de 2009 6 mil millones 047 mil, es decir, con un decremento de menos -17.0 por ciento.

Ahora bien, por concepto de ingreso de divisas de turistas internacionales con pernocta en el mismo periodo de enero a junio de 2008, también se muestra un descenso de 6 mil millones 5 mil, y en el mismo periodo de enero a junio, pero de este año, la cifra es inferior, es decir, 5 mil millones 18 mil, con una diferencia de menos -16.4 por ciento.

10. Ante este difícil panorama, los legisladores estamos obligados a seguir generando las reformas de Ley que permitan incorporar y fortalecer aquellas medidas que hayan resultado exitosas y en beneficio de las economías que viven del turismo.

11. Por ello, hoy, atentos a los beneficios económicos y familiares que han traído los fines de semana largos, nos permitimos proponer incorporar nuevas fechas, particularmente aquellas que, en la reforma original, quedaron pendientes, en espera de medir la efectividad y alcance de la implementación de las fechas aprobadas, a saber: 1 de enero, 1 de mayo, 16 de septiembre y 25 de diciembre.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo Único. Se modifican las fracciones I, IV, V y VIII, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El primer lunes de enero, en conmemoración del 1 de enero;

II. El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El primer lunes de mayo, en conmemoración del 1 de mayo;

V. El segundo lunes de septiembre, en conmemoración del 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

VIII. El tercer lunes de diciembre, en conmemoración del 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Secretaría de Turismo: www.sectur.gob.mx, Boletín informativo 057/2009, miércoles 20 de mayo de 2009. "Turista noche", se refiere al registro diario de número de turistas que ocupan los cuartos del hotel Glosario de términos del sector turismo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2009.

Diputado Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica)
 
 


QUE CREA LA LEY GENERAL DE PATERNIDAD RESPONSABLE; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Paternidad, y se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Civil Federal, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las cifras de desnutrición infantil, la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la indiferencia ante las obligaciones de ejercer una paternidad responsable, revelan serias debilidades en los marcos normativos vigentes en la materia y en el compromiso gubernamental por hacer exigible el derecho humano de la infancia a acceder a los alimentos que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyen la comida, el vestido, la habitación, y la asistencia en caso de enfermedad.

Los alimentos, al igual que la filiación, conforman –entre otros– derechos humanos reconocidos a la infancia, que se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos nacionales, así como en instrumentos de carácter internacional vinculantes para el Estado mexicano.

Los alimentos forman una categoría conceptual y legal que engloba las distintas necesidades que en el caso de las niñas y los niños, deben ser satisfechas para posibilitar el desarrollo de sus potencialidades.

Por su parte, la figura jurídica de la filiación forma parte del derecho de familia y es determinada por la secuela del parentesco en línea ascendente o descendente de una persona o por voluntad declarada (Ávalos, 2005:2), y constituye un acto natural que produce efectos jurídicos. Para Rojina Villegas, esta figura representa un estado jurídico; es decir, una situación permanente que el derecho reconoce por virtud del hecho jurídico de la procreación, por mantener vínculos constantes entre el padre o la madre y el hijo (Villegas, 1980: 591).

Con relación a los derechos de filiación y alimentación, es necesario recalcar la gama de responsabilidades que se entrelazan para su cumplimiento. Por un lado, existe el reclamo privado, nacido de las normas civiles y por el otro, una exigencia social que dimana de normas de orden público.

Para el primer supuesto, es necesario puntualizar la realidad social en la cual la mujer representa en muchos casos el sustento económico de las hijas e hijos, además de ser la que adopta en mayor parte la responsabilidad en materia de deberes de asistencia económica, aunado a que, para el caso del reconocimiento de la maternidad no es necesario trámite alguno, ya que la filiación con respecto a la mujer deriva por el sólo hecho del alumbramiento.

En el otro, la responsabilidad del Estado en el derecho alimentario de las hijas y los hijos, expresada en la exigencia de diversas acciones positivas por parte de los poderes públicos.

Resulta de la más elemental justicia social la búsqueda y aportación de todas aquellas condiciones que apoyen a las mujeres embarazadas y a sus hijos e hijas, conforme el principio del respeto, teórico y práctico, de la vida y la dignidad de todo ser humano.

El tema de los alimentos a las hijas y los hijos constituye un aspecto crucial, ya que las niñas y los niños requieren una asistencia inmediata destinada a cubrir sus necesidades apremiantes que, por cierto, no pueden esperar el transcurso de un proceso judicial de reconocimiento de la paternidad, por más efectivo que sea.

No contar con esta certeza de protección jurídica a los derechos de la infancia y de la madre, constituye una forma de violencia que debe ser erradicada como un imperativo del Estado y de la sociedad.

Para el caso de los hijos e hijas no reconocidos por su padre, como consecuencia directa de haber nacido fuera del matrimonio según la legislación civil vigente, la insuficiencia alimenticia no es la única pérdida que sufre el niño, en espera de una resolución judicial o un acto de voluntad paternal, sino que además el abandono o la ausencia de estímulos provocan la pérdida del potencial de desarrollo; es decir, no sólo se trata de desnutrición, sino que el desentendimiento del padre constituye un elemento que contribuye a colocar al niño en un situación de exclusión social que conduce al empobrecimiento evolutivo (Müller, 1991: 56).

Al mismo tiempo, la renuencia del padre a satisfacer las necesidades del hijo o hija, dentro de sus posibilidades económicas, perjudica de manera directa el derecho a la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal porque se ve obligada a hacer un esfuerzo multiplicado para poder criar a sus hijos o hijas, con jornadas laborales extensas y asumiendo la responsabilidad del padre.

Por otro lado, esta búsqueda de recursos para suplir la irresponsabilidad paterna, daña doblemente al niño o niña, pues a las carencias en la subsistencia se suma la privación del cuidado materno, con el riesgo de quedar expuesto a contingencias peligrosas.

Podemos decir pues que en el tema de los alimentos se vulneran tanto los derechos de la mujer como los de la infancia. Es decir, la construcción conjunta de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas y los niños y adolescentes se observa de manera transparente en el problema alimentario.

Asimismo, y de manera más extensa en materia de alimentos, la legislación existente no cuenta con la regulación necesaria en el tema de la alimentación de la mujer embarazada, situación que afecta nuevamente a las hijas e hijos. Esta situación sin duda alguna reviste suma importancia para el ámbito privado y el público, pues la falta de alimentación de la madre lesiona severamente sus derechos humanos y la salud de las niñas y niños por nacer. Más aún, si nos remontamos a la importancia de la nutrición de la madre en la gestación y a su repercusión en la salud del niño al nacer como se puede observar en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que señalan que el 6.6 por ciento de la población infantil nacida viva presenta bajo peso al nacer (Inegi, 2005)

Para el caso de los instrumentos nacionales garantes de los derechos humanos de las niñas y los niños, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa el referente obligado a observar. En su artículo 4o., la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los niños y las niñas tienen derecho a las satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, para lo cual el Estado deberá proveer lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos y deberá también otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala, en su artículo 11, como obligación de la madre y el padre y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños o adolescentes, la garantía de la satisfacción alimenticia de éstas y éstos, entendiendo la misma como la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación. En materia de filiación, el artículo 22 del citado ordenamiento nos señala el derecho de estos niños, niñas y adolescentes a tener un nombre y los apellidos de sus padres desde su nacimiento y a ser inscritos en el Registro Civil.

El Código Civil Federal establece las condiciones de la relación paterno-filial entre los progenitores y las hijas e hijos. Para este código, el estado jurídico de filiación no es restrictivo de las hijas e hijos nacidos de cónyuges, sino que también constituye un estado jurídico para los hijos cuyos padres no están unidos en matrimonio. Sin embargo la diferencia entre estas dos circunstancias, radica en la voluntad, ya que la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. En cambio, para el caso de los hijos e hijas nacidas fuera del matrimonio, el reconocimiento de los mismos por parte del padre, se deberá hacer en la partida de nacimiento, ante el juez del Registro Civil, por acta especial ante el mismo juez, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa; situaciones o actos jurídicos, en los cuales el elemento voluntarista del querer, dirigido a la realización del acto jurídico de reconocimiento de la paternidad, es imprescindible para hacer exigible y justiciable el derecho humano de la infancia de contar con un nombre y el apellido de sus padres.

Ahora bien, en materia de instrumentos internacionales, la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de 1989, representa un gran esfuerzo de la comunidad internacional por contar con un instrumento que se erigiera como piso mínimo a seguir en el reconocimiento de los derechos inalienables con que cuenta la infancia, los cuales deben ser respetados, observados y garantizados por sus padres en lo privado y por el Estado en lo público.

Y aunque es verdad que a los padres corresponde la responsabilidad primordial en la alimentación, cuidado y satisfacción de las necesidades de los hijos, también es un deber del Estado proporcionar los medios necesarios para tal fin y crear la legislación que permita su ejercicio pleno.

Si bien es cierto que México cuenta con instrumentos jurídicos acordes con los compromisos internacionales signados en materia de protección a los derechos de la infancia, también lo es, que el camino para asegurar el cumplimiento total de los mismos aún no ha llegado a su fin, y que de ninguna forma puede permanecer al arbitrio de la voluntad de un ser humano, en este caso el padre, el acceso a los derechos básicos de alimentación y filiación de otro ser humano, en este caso las hijas e hijos, por lo que para el caso del reconocimiento de la paternidad y como consecuencia, el otorgamiento de los deberes de asistencia económica hacia los hijos nacidos fuera del matrimonio, es necesario contar con un instrumento jurídico que determine de manera específica estas obligaciones.

Por ello, como un esfuerzo del poder legislativo de traducir en ley la protección de los derechos de las mujeres y de la infancia, en materia de filiación y deberes de asistencia económica, se presenta a consideración del Pleno de esta Cámara la iniciativa de Ley General de Paternidad Responsable, que tiene como fin primordial la facilitación del cumplimiento de la obligación de los padres de reconocer a sus hijos nacidos fuera del esquema del matrimonio, y las obligaciones jurídicas que de ello deriven. Otorgando de esta forma la garantía al niño o la niña de llevar el apellido de su progenitor, y como consecuencia directa de este acto jurídico el cumplimiento de derechos y responsabilidades que han de convertirse en factores importantes de protección y desarrollo del o la menor de edad.

La iniciativa en comento tiene sus antecedentes en los siguientes documentos, que sirvieron de inspiración para su creación; la legislación de Costa Rica sobre paternidad responsable, la Ley de Paternidad Responsable de Panamá, la Ley de Paternidad Responsable del Estado de Tamaulipas y lo señalado en el artículo 12 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Puebla y, por último, lo plasmado en el estudio sobre paternidad responsable y deberes de asistencia económica, realizado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de esta Cámara de Diputados.

La presente iniciativa retoma aspectos importantes de los instrumentos jurídicos de dichos países y, de manera específica, representa la conclusión trasformada en propuesta del documento de estudio citado, y aborda la solución al problema del reconocimiento de la paternidad de forma novedosa y acorde a nuestra legislación.

De la lectura de la legislación federal vigente y del análisis del tema de la paternidad responsable en las entidades federativas y de los trabajos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede observar que existe una carencia significativa de herramientas eficaces para la madre con el fin de lograr la inscripción de sus hijos con el apellido del padre. Por lo que sin violentar las estructuras jurídicas ya existentes, se optó por crear un nuevo procedimiento que ha de llevarse ante una autoridad administrativa para lograr tal fin.

La iniciativa que da origen a la presente exposición de motivos se compone de 28 artículos integrados en ocho capítulos; el primero corresponde a las disposiciones generales de la propia ley, donde se establece que tiene como fin el regular las acciones encaminadas a promover la paternidad y maternidad responsables atendiendo al principio del interés superior de la infancia; el segundo capítulo establece el procedimiento a seguir para establecer la presunción de la paternidad, donde se señala que la madre de una niña o niño no reconocido voluntariamente por su padre, puede declarar bajo protesta de decir verdad el nombre del padre ante el Registro Civil, actualizándose de esta forma el principio de presunción; el tercer capítulo aborda la forma para probar dicha presunción de paternidad consistente en la prueba de marcadores genéticos, el capítulo cuarto establece la figura de la declaración de paternidad administrativa, como consecuencia de la aplicación de los postulados señalados en los anteriores capítulos, el capítulo quinto señala la forma en la que se hará la declaración de la paternidad y la manera en la que se reembolsarán los gastos a favor de la madre, el capítulo sexto nos expone la prescripción de la prueba de paternidad, en el capitulo séptimo se señala la obligación de los estados de establecer políticas públicas y el presupuesto necesario para hacer efectiva esta legislación; y por último, en el capítulo octavo se señala la obligación alimentaría con los menores hijos o hijas reconocidos . Asimismo la propuesta en comento establece la existencia de seis artículos transitorios, los que señalan el momento exacto de la entrada en vigor de dicha ley y el tiempo que tendrán las autoridades responsables para efectuar el cumplimiento de la mencionada norma.

A fin de garantizar la instrumentación de la presente propuesta, se realizaron reformas y adiciones al Código Civil Federal.

Con la creación y presentación de esta iniciativa, reafirmo nuestro firme compromiso por abonar un instrumento más al marco jurídico nacional, que permita garantizar la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos de la infancia de este país, así como proteger a las mujeres mexicanas.

Por lo expuesto, someto a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley General de Paternidad Responsable, y se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Civil Federal

Artículo Primero: Se reforman los artículo 35 y 360, se derogan los artículos 62, 63, 64, 374 y se adicionan dos fracciones II y VII al artículo 369 recorriéndose la numeración de las fracciones todas del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 35. En el territorio mexicano, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el país, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 62. Se deroga

Artículo 63. Se deroga

Artículo 64. Se deroga

Artículo 360. La filiación de las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario, por resolución administrativa de reconocimiento de la paternidad y por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.

Artículo 369. El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el juez del Registro Civil;

II. Por resolución administrativa del juez del Registro Civil, como resultado positivo de la prueba de ADN;

III. Por acta especial ante el mismo juez;

IV. Por escritura pública;

V. Por testamento;

VI. Por confesión judicial directa y expresa.

VII. Por resolución judicial firme.

Artículo 374. Se deroga.

Artículo Segundo: Se crea la Ley General de Paternidad Responsable, para quedar en los siguientes términos:

Ley General de Paternidad Responsable

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente ley es de orden general y de aplicación en toda la república, sus disposiciones son de orden público e interés social y protege el derecho a la filiación y la asistencia económica de los menores en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para la protección del interés superior de la infancia y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de filiación y asistencia alimentaria.

Artículo 2.

La presente ley tiene por objeto el ejercicio de la paternidad responsable y la protección y garantía de los derechos e interés superior de las niñas y los niños para tener nombre y apellido y conocer su origen e identidad, así como a sus padres y madres, según lo dispuesto por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas y Niños y Adolescentes.

Artículo 3.

La federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomaran las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las niñas y los niños a la identidad, la filiación y la asistencia alimentaria.

Artículo 4.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Acta del Registro Civil: Es el instrumento público asentado en los libros del Registro Civil, que legitima a sus titulares en el ejercicio de las acciones y los derechos relacionados con el estado civil de las personas;

b) Legislación familiar local: La legislación en materia familiar de los estados de la República y del Distrito Federal.

c) Legislación procesal civil local: La legislación procesal civil o familiar de los estados de la república y del Distrito Federal.

d) Obligación alimentaria: La comida, el vestido, la habitación, la educación, la recreación, los gastos de prevención y atención de la salud incluyendo los gastos de atención dental; los gastos de atención psicológica y el pago de los gastos de embarazo y parto.

e) Filiación: La relación consanguínea entre dos personas, por el hecho de engendrar o concebir una a la otra;

f) Ley: La Ley General de Paternidad Responsable;

g) Prueba de marcadores genéticos o ADN: La prueba de comparativo genético de los padres y de la niña o el niño;

h) Reconocimiento: Medio jurídico administrativo o judicial, por el cual se establece la filiación a través de cualquiera de los modos que establecen el Código Civil y la presente ley;

i) Registro Civil: a los Juzgados u Oficinas del Registro Civil de los Estados de la República y del Distrito Federal;

j) Inscripción: Es el asiento en los libros del Registro Civil, que legitima a sus titulares en el ejercicio de las acciones y derechos relacionados con su estado civil;

k) Secretaría de Salud Local: La Secretaria de Salud de los estados de la república y del Distrito Federal;

l) Procuraduría de Justicia Local: Las Procuradurías Generales de Justicia de los estados de la república y del Distrito Federal.

m) Responsabilidad paterna. Todo hombre al momento de engendrar queda obligado al reconocimiento filial del nuevo ser y a las responsabilidades que de la paternidad se deriven.

Artículo 5.

Se establece la presunción de paternidad a favor de las y los niños y adolescentes, salvo prueba de ADN en contrario, para protección del interés superior de la infancia.

Capítulo II
Procedimiento sobre Presunción de Paternidad

Artículo 6.

Corresponderá a los jueces del Registro Civil en el ámbito de su competencia aplicar el presente procedimiento sobre presunción de paternidad.

Artículo 7.

Todo funcionario del Registro Civil en el país, deberá informar a la madre o padre sobre las disposiciones legales y administrativas establecidas para a la declaración e inscripción de la paternidad o maternidad.

Artículo 8.

La obligación paterna opera de igual manera para hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio.

Artículo 9.

Todo infante tiene derecho a la filiación, por lo cual existe un reconocimiento de la capacidad de los adolescentes para ser señalados como progenitores y oponerse judicialmente a través de representante legal. En todos los casos en los cuales se presuma que un adolescente es el progenitor, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que corresponda será parte en el proceso, asistiéndole técnica y jurídicamente.

La Secretaría de Educación Pública el Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia y demás autoridades responsables en el ámbito de sus competencias, promoverán programas que brinden servicios educativos para que las y los adolescentes conozcan las obligaciones y derechos derivadas de la paternidad.

Artículo 10.

La declaración de paternidad causa efectos desde la fecha de nacimiento de la niña o niño, por consiguiente todos los derechos que de la filiación se deriven se retrotraen a esa fecha.

Artículo 11.

Si al efectuar el registro de nacimiento de una niña o niño nacido fuera de matrimonio, comparece solamente la madre, y ésta declare el no reconocimiento del padre, podrá solicitar el inicio del procedimiento sobre presunción de paternidad en la oficina del Registro Civil del estado donde radique, firmando la solicitud o estampando su huella dactilar, e indicará el nombre, domicilio y cualquier otro dato adicional que contribuya a la identificación del presunto padre.

A falta de la madre, podrá iniciar el presente procedimiento, el familiar que tenga a la niña, el niño o adolescente, en cuyo caso se dará la intervención a la representación social correspondiente para que lo asista técnica y jurídicamente.

El término para iniciar el procedimiento de reconocimiento de paternidad no prescribirá.

La solicitud quedará sin efecto, si en un lapso de cincuenta días la parte interesada, no se presenta a dar seguimiento a su petición, archivándose consecuentemente el expediente, hasta que nuevamente comparezcan las o los interesados.

Si el presunto padre radica fuera del estado en el que se ubica el domicilio de la madre, el juez del Registro Civil, girara atento exhorto al juez del Registro Civil competente del lugar en donde radique el presunto padre, a efecto de que dentro del marco de colaboración realice la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado.

En este acto la o el menor de edad quedará inscrito bajo los apellidos de su madre.

Artículo 12.

En el supuesto del artículo anterior, el titular del Registro Civil deberá notificar al presunto padre en forma personal la imputación de su paternidad para efectos de que exprese lo que a su derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día en que surta efectos la notificación; la aceptación o no oposición a la paternidad que se le atribuya dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación. La notificación a que se refiere el presente artículo, se deberá de realizar por conducto del servidor público adscrito al Registro Civil correspondiente, que para tal efecto se habilite.

Las notificaciones se deberán de llevar acabo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles que corresponda, con los requisitos que se establecen para los emplazamientos y notificaciones.

Capítulo III
De las Pruebas Genéticas

Artículo 13.

En caso de que en la comparecencia del presunto padre se advierta el no reconocimiento de la paternidad de la niña el niño o adolescente, el Registro Civil procederá de la siguiente manera:

a) Se solicitará a la Procuraduría General de Justicia del Estado que programe una cita a la niña el niño o adolescente y al presunto padre señalado, para que les sea practicado un estudio comparativo de marcadores genéticos;

b) Una vez recibida la solicitud por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, turnará el asunto al área de servicios periciales, quien fijará día, hora y lugar para la práctica de un estudio comparativo de marcadores genéticos tanto a la niña el niño o adolescente y al presunto padre. El citatorio será notificado personalmente a las partes.

La niña el niño o adolescente y el presunto padre podrán acudir a realizarse esta prueba en términos de lo señalado en el artículo 14 de la presente ley.

c) En caso de ser positivo el resultado de las pruebas de comparativos de marcadores genéticos, el padre deberá pagar el costo de los estudios, y en el supuesto de dar negativo el resultado, la madre de la niña el niño o adolescente deberá realizar el pago de las pruebas.

Esta prueba será obligatoria; del resultado de ésta se determinará si existe o no filiación.

Artículo 14.

La Procuraduría General de Justicia de cada estado, tendrá la obligación de realizar la prueba de comparativos genéticos y de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar dentro de los 15 días siguientes a la toma de las muestras, al Registro Civil sobre los resultados de ésta.

Las Secretarías de Salud de cada Estado y del Distrito Federal podrán acreditar y vigilar todas aquellas instituciones privadas que decidan realizar la prueba de comparativos genéticos para efectos de esta ley. Para dicho fin, las Secretarías convocarán públicamente, a través del Periódico Oficial del Estado y cuando menos en uno de los periódicos de mayor circulación en el estado, a las instituciones de salud privadas interesadas para ofrecer sus servicios relativos al contenido de este ordenamiento, obligándose a su vez, a publicar por el mismo medio de difusión la lista de las instituciones que hayan sido aprobadas. Estas instituciones tendrán la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba en los términos del primer párrafo del artículo 14 de la presente ley.

Artículo 15.

La Secretaria de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República intervendrán en auxilio de las autoridades de los estados y del Distrito Federal, para aplicar el presente procedimiento en los casos en que se señale que el presunto padre radica fuera del territorio nacional en los términos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.

Capítulo IV
Declaración Administrativa

Artículo 16.

Si el presunto padre no se presenta en la fecha señalada para practicarse la prueba genética y no justifica debidamente su inasistencia o si al presentarse se niega a practicarse dicha prueba, el área de servicios periciales o la institución privada acreditada levantará constancia de dicha circunstancia, y deberá remitirla de inmediato al Registro Civil que corresponda lo anterior en los términos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.

Hecho lo anterior, el Registro Civil, procederá al asentamiento de la anotación marginal de declaración de paternidad y dará lugar para que así se declare administrativamente y se establezca la filiación administrativa de la niña el niño o adolescente con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la niña el niño o adolescente se hayan presentado a realizar la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad, pero no los derechos sobre la hija o hijo.

En el supuesto de que el presunto padre justifique fundadamente en términos del reglamento su inasistencia al estudio comparativo de marcadores genéticos ante el área de servicios periciales, se fijará nuevo día, hora y lugar por única ocasión para la práctica de un nuevo estudio comparativo de marcadores genéticos, pero si el presunto padre no se presenta de nueva cuenta, se procederá conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 17.

En el supuesto de que no se presenten ninguna de las partes a realizarse las pruebas genéticas y no justificaran su inasistencia, el área de servicios periciales o la institución privada acreditada, levantarán el acta o el informe respectivo del hecho, para que sea remitida a la brevedad posible al Registro Civil que corresponda, quien procederá a archivar el asunto por falta de interés.

Artículo 18.

Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores, podrán tramitar en cualquier tiempo en la vía judicial, la impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este trámite no suspenderá la inscripción impugnada.

La declaración administrativa, cualquiera que sea el sentido de ella, se deberá notificar personalmente a los interesados en los términos previstos en el código de Procedimientos Civiles respectivo.

Los juicios relativos a la impugnación o reconocimiento de la paternidad, así como los relativos a la petición de alimentos, deberán ser considerados prioritarios en los juzgados, atendiendo al principio del interés superior de la infancia.

Artículo 19.

El procedimiento de inscripción de la niña el niño o adolescente con los apellidos de uno o de ambos progenitores no excederá de treinta días hábiles.

Artículo 20.

Contra la resolución administrativa que determine presuntamente la paternidad, no procede recurso administrativo alguno.

Capítulo V
Declaración de Paternidad y Reembolso de Gastos a Favor de la Madre

Artículo 21.

Una vez que quede debidamente registrada administrativamente la niña el niño o adolescente en el Registro Civil, la madre podrá iniciar en contra del padre ante el Juez Familiar que corresponda, un incidente de gastos, en el cual de ser procedente no podrá ser inferior al pago de los gastos de embarazo, maternidad, puerperio y alimentos, que hayan sido generados o se generen durante los doce meses posteriores al nacimiento.

Artículo 22.

Para el pago de la pensión alimenticia se estará a lo dispuesto por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, o Familiar de cada estado.

Pero en todos los casos el funcionario del Registro Civil remitirá a la madre al juzgado familiar que corresponda para que inicie el procedimiento de alimentos.

Artículo 23.

No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos.

Capítulo VI
De la Prescripción

Artículo 24.

Las acciones a que se refiere la presente ley, sobre el reconocimiento de paternidad responsable, son imprescriptibles.

Capítulo VII
De las Políticas Públicas y del Presupuesto

Artículo 25.

El gobierno federal y todos los gobiernos estatales y el del Distrito Federal, deberán formular y ejecutar políticas públicas y campañas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan el derecho de filiación de las niñas, los niños o adolescentes y la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los hijos y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los presupuestos, planes y programas, conforme a la política de protección integral de los derechos de las mujeres, los niños, las niñas y adolescentes.

Artículo 26. En un plazo de tres meses, las Secretarías de Salud estatales y la del Distrito Federal deberán reglamentar el procedimiento para la acreditación de los laboratorios privados que puedan realizar las pruebas de marcadores genéticos ADN.

Capítulo VIII
De la Obligación Alimentaria con las Hijas e Hijos

Artículo 27.

El gobierno federal, los gobiernos estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respetivas facultades garantizaran en sus legislaciones que en materia de alimentos para los hijos e hijas menores de edad se establecerán, entre otras las siguientes medidas:

I. Sancionar de manera efectiva en términos del reglamento la falsedad o negativa de los empleadores a informar sobre los ingresos reales del demandado o demandante.

Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor o acreedor de la pensión alimentaria, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación.

La negativa o la falsedad en la información harán incurrir a los patronos, y representantes legales en los delitos de desobediencia, o el que corresponda según el Código Penal.

II. Establecer medidas de restricción migratoria

Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimenticia a una o más niñas, niños o adolescentes, podrá salir del país, si:

a) Debe tres o más mensualidades de la pensión alimentaria.

b) Aún no debiendo ninguna mensualidad, existe prueba aportada por la o el beneficiario que permita al juez determinar la existencia de un riesgo importante de que la salida del país sea utilizada como un medio de evasión de pago. En este caso la solicitud de restricción deberá ser solicitada por los beneficiarios y la restricción se ejecutará una vez ordenada por el juez.

En el caso del inciso a), el deudor podrá salir del país si cubre las pensiones atrasadas. En el caso del deudor que se encontrare bajo el supuesto del inciso b) podrá salir del país solo si realiza un depósito que podrá ir desde tres meses a un año según las circunstancias o bien rinda cualquier otra garantía, que a criterio del juez asegurara el cumplimiento de la obligación. Cuando el deudor no cumpliere estas condiciones, podrá salir del país únicamente si cuenta con la autorización expresa del legítimo representante de la menor o del menor o de los menores de edad.

En el caso de los deudores de alimentos cuyo trabajo implique salir y entrar frecuentemente del país, y deban, como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, realizar un depósito judicial u ofrecer otra garantía para asegurar el cumplimiento de su obligación, deberá hacerlo una sola vez al año.

Artículo 28.

Se crea el Sistema Nacional de Registro de Obligados Alimentarios, entre el gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Tribunales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, cuyo objetivo será garantizar y coordinar la intervención oficiosa para el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las y los menores de edad.

Su estructura, procedimientos y atribuciones se regularan en el reglamento de la presente ley.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 180 días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de seis meses, los Gobiernos estatales deberán formular e iniciar la ejecución de las políticas públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la paternidad, según lo dispuesto en esta ley.

Tercero. En un plazo de 180 días, los gobiernos estatales deberán realizar las modificaciones necesarias a sus legislaciones civiles o familiares y administrativas, así como a las oficinas del Registro Civil y los formatos de actas respectivas para la realización del reconocimiento señalado por esta ley.

Cuarto. En un plazo de 180 días el gobierno federal emitirá el reglamento de la presente ley.

Quinto. En un plazo de 360 días el gobierno federal y los gobiernos estatales y el del Distrito Federal deberán instalar el sistema nacional de información sobre obligados alimentarios.

Sexto. Con el objetivo de que las Procuradurías estatales y la del Distrito Federal puedan equipar los laboratorios, adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta ley se refiere, la Cámara de Diputados aprobara una partida presupuestaria específica.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de noviembre de 2009.

Diputadas: Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Gabriela Cuevas Barrón, Tomasa Vives Preciado, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento y garantía de los derechos humanos constituye la esencia del Estado democrático de derecho. La igualdad es un requisito sine quan non, que permite la vigencia y ejercicio de otros derechos fundamentales intrínsicamente ligados a éste. En este contexto, la prohibición de la discriminación se presenta como el binomio que complementa y garantiza que todas las personas puedan ejercer plenamente sus derechos, sin que sus características particulares sean un impedimento para ello.

Nuestro país salvaguarda estos principios a través del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reconociendo con ello la universalidad de los derechos que en ella se consagran, así como su característica de inherencia a la persona. Es decir, la máxima norma, reconoce que los derechos fundamentales que en ella se plasman deben ser respetados y ejercidos por todo ser humano, con independencia del origen étnico, color de piel, género, nacionalidad, estado civil o cualquier otra condición humana.

Pues, como su nombre lo indica, éstos son imprescindibles para tener una vida digna, pues permiten que las personas se desarrollen plenamente en todos los planos y esferas existentes en la sociedad.

El principio de no discriminación constituye la expresión ineludible de que cada persona tiene protegida una esfera intraspasable por los poderes públicos, que le asegura la posibilidad de conducirse como lo prefiera en diversos ámbitos de su existencia. No obstante, y pese a que en el país se han presentado avances relacionados a la consolidación de los principios de igualdad y de no discriminación, tenemos aún precisiones importantes que hacer.

En primer lugar, debemos reconocer que el principio de igualdad es un principio abierto; es decir, dada su vastedad, es imposible enumerar o hacer un listado de los rasgos que han de ser considerados irrelevantes para dar un tratamiento distinto entre las personas. En este sentido, la enumeración que realiza nuestra constitución, respecto de las características que no deben justificar un tratamiento jurídico distinto entre dos o más personas, es de carácter ilustrativo, más no limitativo. Sin embargo, éstas debieran estar debidamente especificadas, de tal forma que no den motivo a la ambigüedad en su interpretación. Por lo que sería sumamente útil precisar el término "preferencia" que se encuentra actualmente en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Puntualización que consiste en establecer con claridad el término "preferencias sexuales", situación que ofrecerá mayor claridad y seguridad a todas las personas que nos encontramos en este país.

Lo anterior, obedece primordialmente a razones de índole social; pues como ya lo señala el doctor Juan María Bilbao, la discriminación es un fenómeno social, antes que jurídico. En la sociedad mexicana, la discriminación hacia las personas que poseen preferencias sexuales diferentes a la heterosexual frecuentemente son objeto de conductas y prácticas discriminatorias; esto se confirma con los resultados de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, de la que se desprende que existe una profunda discriminación hacia las personas mencionadas.

La prohibición de discriminación por razón de preferencia sexual debe ser sólo el inicio para que este sector de la sociedad alcance el reconocimiento y ejercicio pleno de sus derechos. Lo que nos colocaría a la par de otros países que han establecido criterios interpretativos para evitar este tipo de discriminación. Tal es el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha emitido diversas sentencias protegiendo a personas homosexuales. Tal y como ocurrió en el caso Salgueiro da Silva, en donde dicho tribunal determinó que existía una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos, debido a que a un padre homosexual se le negó la custodia de su hija alegando justamente su preferencia sexual. Con esta decisión, se reafirmó que los derechos fundamentales son inherentes a la condición humana sin excepción alguna, sin que puedan menoscabarse alegando diferencias políticas, sociales, sexuales, culturales o de cualquier otra índole.

La especificación del término "preferencias sexuales" obedece a la necesidad de incorporarlo plenamente al derecho positivo, para garantizar así su exigencia a través de los medios y procedimientos creados para su protección efectiva frente a eventuales violaciones.

Necesitamos actuar y brindarles a las personas las herramientas necesarias para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. No podemos permitir que datos como los señalados por la investigadora Paulina Millán, del Instituto Mexicanos de Sexología, referentes a que cerca del 35 por ciento de los adolescentes en el mundo que pertenecen a alguna de las llamadas minorías sexuales intentan suicidarse por la discriminación que padecen, sigan siendo una realidad. Ante estos hechos, se hace necesario un proceso cada vez más explícito de protección jurídica de la preferencia o diversidad sexual.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Único. Se adiciona el artículo 1o., párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Palacio Legislativo, a los 4 días del mes de noviembre de 2009.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V, recorriendo la actual fracción V como fracción VI y así sucesivamente las demás del artículo 3 de la Ley del Banco de México para que éste cumpla la función de financiar al gobierno federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Con la llegada al poder del núcleo neoliberal en nuestro país se empezaron a desmantelar todas las instituciones públicas creadas al amparo del Estado de bienestar.

El argumento central que utilizaron los neoliberales fue que era para superar la crisis que padecía la economía mexicana en los años ochenta del siglo pasado. Con estas acciones, dijeron, se podrían crecer a tasas altas y sostenidas, para así arribar al primer mundo.

Una de las instituciones fundamentales que vio reducida su función en la economía nacional fue el Banco de México, al que se dotó de autonomía en agosto de 1993.

Esa autonomía prohíbe financiar al gobierno federal a través de instrumentos monetarios que cumplen esa función para ser sustituidos por operaciones de mercado abierto que se traduce en el desarrollo del mercado de deuda pública.

Asimismo, se liberalizaron los mercados financieros, permitiendo que los bancos privados fueran los que determinaran las tasas de interés, activas y pasivas y los plazos asociados a éstas. Es decir, se llegó a una liberalización extrema del sistema financiero para hacer que la gran empresa monopólica y oligopólica comandara la producción en todas las actividades económicas.

También se eliminó el encaje legal en 1989, que fue sustituido por un coeficiente de liquidez de 30 por ciento, que duró hasta 1991, cuando fue eliminado, así como los cajones selectivos de crédito.

En el fondo, lo que se buscaba era garantizar que el sistema de crédito estuviera al servicio de estos grandes grupos económico-financieros, toda vez que autonomía significa que los recursos monetarios de la sociedad ya no se usarán, ni total ni parcialmente, para financiar al gobierno federal, sino que se utilizarán íntegramente para promover la acumulación capitalista de estos grupos.

Por esa razón, cuando se liberalizó nuestro sistema financiero, los bancos quedaron en la libertad de prestar a quien cumpliera con los requisitos que establecían para garantizar el reflujo del dinero.

El papel que juega el crédito interno neto del Banco de México como poderoso instrumento de política monetaria quedó subordinado a la orientación de la política neoliberal, para que se fortaleciera el poder de compra externo del peso frente al dólar.

La estrategia que se siguió fue muy simple y sencilla, con el argumento de que había que controlar la inflación se mantuvo durante años una política restrictiva del crédito interno neto del banco central. Es decir, no se permitió que se elevara la masa de monedas y billetes en circulación porque el objetivo fundamental era subordinar la demanda agregada de la economía mediante el control de la cantidad de esa masa monetaria.

El resultado de esa orientación monetaria es que se contuvo el crecimiento de la economía mexicana, se empobreció a la población, desaparecieron cientos de miles de micro, pequeños y medianos negocios y el desempleo se volvió crónico y creciente a tal grado que, hoy, México es el único país de América Latina y el Caribe que ya no crece.

Sin embargo, la contención de la inflación no era un fin en sí mismo. El fondo del problema era fortalecer el poder externo del peso frente al dólar, por esa razón en vísperas de la devaluación de diciembre de 1994 la sobrevaluación cambiaria había alcanzado 37 por ciento tomando como base 1990.

Del año 2000 a la fecha se estima que la sobrevaluación cambiaria ha sido superior a 50 por ciento, lo que equivale a un tipo de cambio real de 21 pesos, frente a los 13.50 que es su cotización de mercado actual.

Un peso fuerte ha permitido comprar dólares baratos. Por esa razón, los grandes grupos económico-financieros asentados en nuestro territorio tienen presencia en los cinco continentes, donde han adquirido activos empresariales.

Entre las empresas que han comprado empresas en el extranjero para posicionarse en esos mercados está Cemex, que de un solo golpe pagó 14 mil 500 millones de dólares por la empresa cementera australiana Rinker. También están Vitro, Gruma, Banorte, Grupo Salinas, Televisa, Grupo México, Grupo Carso, Famsa, al grado tal que hasta algunos negocios de tacos lograron su expansión allende nuestras fronteras, como El Fogoncito, etcétera.

Contar con dólares subsidiados fue la base de la expansión internacional de nuestros grandes monopolios y oligopolios, porque quienes ponen estos dólares son el gobierno federal con las exportaciones petroleras, las remesas de los migrantes, los ingresos por turismo y los recursos que provienen de créditos del extranjero y la inversión del exterior, son los que sirven de base para contar con esos dólares baratos.

En contrapartida, dada la sobrevaluación cambiaria, las grandes empresas exportadoras no trajeron gran parte de sus dólares al mercado interno, porque eso significaba perder poder de compra, por lo que los depositaban en bancos extranjeros, cuyos depósitos estima el propio Banco de México en cerca de 100 mil millones de dólares actualmente.

En este sentido, la autonomía del Banco de México ha servido en lo fundamental para que la orientación de la política monetaria fortalezca la paridad del peso frente al dólar, así como a garantizar que los recursos líquidos de la sociedad los administra la banca privada y los otorgue preferentemente a las grandes empresas privadas.

Esta es la razón por la que gran parte de las empresas asentadas en nuestro país quedan excluidas del crédito privado. Por ello, tienen que recurrir al crédito de proveedores en una proporción de más de 70 por ciento en comparación al financiamiento total que utilizan, donde el crédito con la banca privada apenas representa dentro de ese total 16 por ciento.

En síntesis, la autonomía del Banco de México fue una determinación política que en todo momento ha buscado privilegiar los intereses del grupo hegemónico que detenta el poder en nuestro país en detrimento de los sectores subordinados. Es decir, el papel de un banco autónomo es generar las condiciones generales de la acumulación capitalista para favorecer los privilegios privados por encima de los intereses globales de la sociedad.

Por esa razón, pensamos que ha llegado la hora de promover la restauración de un Estado promotor del desarrollo integral de la economía y de la sociedad y eso pasa por romper con la autonomía del Banco de México para subordinarlo a los intereses de todos los mexicanos.

Nuestra propuesta va en el sentido de modificar la Ley del Banco de México para que sea el instituto central el que determine el nivel de las tasas de interés, activas y pasivas y los plazos asociados a estas operaciones.

Asimismo, determinar la cuantía de los depósitos que la banca múltiple debe mantener en él para que pueda financiar al gobierno federal, así como establecer la obligación a los bancos privados a otorgar el ciento por ciento de los créditos que administran para establecer cajones selectivos de financiamiento a las actividades productivas en una proporción de 10 por ciento y una tasa de interés de hasta 10 por ciento anual a los sectores manufacturero, agrícola, hipotecario, a las empresas cooperativas y a las micro, pequeñas y medianas empresas y la restante proporción deberá distribuirla a las demás actividades que considere prioritarias para el desarrollo nacional.

También determinará las tasas aplicables a las operaciones de descuento de letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito a los plazos que señale.

Naciones importantes de América Latina como Brasil aplica un encaje legal de 25 por ciento; Colombia de 11 por ciento para cuentas corrientes y de ahorro; Venezuela de 17 por ciento; Bolivia de 6 por ciento; Ecuador de 4 por ciento; República Dominicana de 20 por ciento; y, en el caso de Chile, se establece un encaje de 19 por ciento para los depósitos a la vista y de 3.6 por ciento para los depósitos a plazo; Guatemala de 10 por ciento; Paraguay de 15 por ciento; Perú de 6 por ciento en moneda nacional y de 30 por ciento en moneda extranjera.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción V, recorriéndose la actual fracción V como fracción VI y así sucesivamente las demás del artículo 3 de la Ley del Banco de México

Artículo 3. …

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. El Banco de México deberá financiar al gobierno federal mediante la instrumentación de un encaje legal de hasta 19 por ciento, que se conformará por la reserva obligatoria que la banca múltiple hará en esta institución. Asimismo, determinará las tasas activas y pasivas de interés y los plazos asociados a ellas, las comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos. También determinará las tasas aplicables a las operaciones de descuento de letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito a los plazos que señale. Deberá establecer cajones selectivos de crédito en la proporción de 10 por ciento del crédito total de la banca múltiple, para el sector manufacturero, agrícola, hipotecario, cooperativo y las micro, pequeñas y medianas empresas para que se financien las actividades productivas a una tasa de interés de hasta 10 por ciento anual y la restante proporción deberá distribuirla a las demás actividades que considere prioritarias para el desarrollo nacional.

VI. …

VII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2009.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO Y EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la honorable asamblea el proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 25 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A diferencia de varios países, en México el número de niñas, niños y jóvenes en edad escolar está aumentando. Lo anterior de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que revelan que, entre 1995 y 2002, el número de estudiantes tanto en educación primaria, como secundaria y bachillerato aumentó en 11 por ciento. Sin embargo, paradójicamente el gasto por estudiante continúa siendo bajo, especialmente a nivel de educación primaria, ubicándose en mil 467 dólares por año, aproximadamente un cuarto del promedio de la OCDE, que es de 5 mil 313 dólares. Lo mismo ocurre en la educación secundaria.

El panorama general de la educación en México es el de un entorno que enfrenta muchos problemas, deficiente tanto en el nivel de educación de la población, como en términos de la calidad del aprendizaje del estudiante en las escuelas, así como en la eficiencia terminal, situaciones todas que inciden en el nivel de los profesionistas con que contaremos a futuro. Pese a que todos tenemos conocimiento del estado de la educación en nuestro país, parece que no estamos muy dispuestos a tomar las medidas necesarias.

En el Presupuesto Egresos de la Federación de 2009 se asignaron 200 mil 930.5 millones de pesos al ramo correspondiente a la Secretaría de Educación Pública, importe que, lamentablemente en el proyecto de Presupuesto de 2010 se establece en 196 mil 415.6 millones de pesos; es decir, se observa un decremento de menos 14 mil 360.49 millones de pesos, lo que representa una variación real de menos 6.8 por ciento.

La Organización de las Naciones Unidas ha señalado, desde 1979, en reiteradas ocasiones a través de la UNESCO, que los países deben destinar, mínimamente, el 8 por ciento de su producto interno bruto a la educación. El motivo de que Naciones Unidas propusiera lo anterior radica fundamentalmente en lograr que cada país asegure plenamente la cobertura educativa a todas y todos sus ciudadanos, erradicando así el analfabetismo, además de desarrollar programas para fomentar el capital humano a fin de pasar de la noción de "mano de obra disponible" a la de "profesionistas ocupables", que puedan desempeñarse en tareas mejor remuneradas. En aras de cumplir con este compromiso señalado a México por la ONU, pero sobre todo a fin de garantizar un desarrollo progresivo de la educación para las niñas, niños y jóvenes mexicanos, es que proponemos a esta soberanía la presente iniciativa de reforma a la Ley General de Educación, para establecer como una obligación del Estado mexicano no reducir, de un ejercicio fiscal a otro, el presupuesto destinado a educación pública y servicios educativos.

Asimismo, es importante tener presente que, a fin de realmente elevar la calidad educativa en México, es necesario no sólo garantizar un presupuesto suficiente año tras año, sino revisar la distribución de éste, ya que actualmente el 95 por ciento del presupuesto destinado a la educación es dirigido a gasto corriente, esto es, eminentemente salarios. La recomendación de la OCDE, en este sentido, es que los recursos se dirijan a la inversión en material intensivo, en tecnología para mejorar los procesos de aprendizaje. Lo anterior debe erigirse como una tarea permanente de esta Cámara de Diputados, particularmente durante las discusiones anuales para la etiquetación de programas y líneas de acción en materia de modernización educativa.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración, el presente

Decreto por el que se adiciona el artículo 25 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona el artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar en los siguientes términos:

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado –federación, entidades federativas y municipios– destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. Además, el presupuesto destinado a educación pública y servicios educativos, no podrá ser menor al asignado en el ejercicio fiscal anterior. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2009.

Diputados: María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica).
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 45 BIS A LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada María Sandra Ugalde Basaldúa, en nombre de María Felicitas Parra Becerra, Rosa Adriana Díaz Lizama, Yolanda del Carmen Montalvo López, María Marcela Torres Peimbert, María Yolanda Valencia Vales y Gloria Romero León, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que adiciona el artículo 45 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibida toda discriminación, entendiéndose por ésta toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

México tiene avances importantes en la garantía de toda persona a no ser discriminada. Entre ellos destaca la vigente Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, cuyo objetivo es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona. La misma ley establece el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), el cual tiene entre sus atribuciones tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación y conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en dicha ley.

No obstante lo anterior, la discriminación sigue siendo un grave problema, sobre todo para los grupos más vulnerables, como los indígenas y las personas que viven en condiciones de discapacidad, que sufren discriminación por el solo hecho de su pertenencia a un grupo diferenciado.

Ciertos datos permiten captar la dimensión de la discriminación en diferentes ámbitos para estos grupos; muestra de ello son los datos arrojados por la Encuesta Nacional sobre Discriminación,1 la cual señala que 9 de cada 10 indígenas afirman que sí hay discriminación en su contra y piensan que en México hay discriminación sólo por pertenecer a una etnia.

Los indígenas se encuentran en una situación de vulnerabilidad "por una situación que es por demás contradictoria, ya que por un lado constituyen la riqueza y diversidad cultural de la nación, y por otro lado, precisamente diferencia cultural los hace sujetos de discriminación".2

Un elemento característico de los indígenas es el habla de una lengua diferente del español, por lo que la discriminación hacia ellos se genera en muchas ocasiones por el uso de dicha lengua, por su vestimenta típica e incluso por sus rasgos físicos, por lo que se les impide el acceso a servicios, trabajos y otras oportunidades que sí están disponibles para otros sectores de la sociedad. Además, frecuentemente son ignorados en el ámbito de gobierno y de procuración y administración de justicia.

Otro sector de la población que enfrenta una situación desfavorable respecto a su integración a los diferentes ámbitos de la vida es el de las personas con discapacidad: de acuerdo con el Inegi,3 en México 2.3 por ciento de la población sufre algún tipo de discapacidad, 15.7 concentra discapacidad de tipo auditivo y 4.9 de lenguaje.

De acuerdo con la encuesta a que se hizo referencia, 9 de cada 10 personas con discapacidad opinan que sí hay discriminación en su contra y más de la mitad de las personas con discapacidad afirman que no han sido respetados sus derechos.

Lo anterior es muestra de que los indígenas y las personas con discapacidad sumamente discriminados. No obstante ello, igual que el resto de la sociedad, cuentan con los mecanismos que la ley objeto de adición ha establecido para garantizar su derecho a la no discriminación, ya sea que sea vulnerado por un servidor público o por un particular.

Igualmente, el Conapred debe proporcionar a las personas que hayan sido discriminadas asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer; y, en su caso, orientarlas en la defensa de éstos ante las instituciones correspondientes.

El Conapred, al contar con un verdadero procedimiento para dar atención a las denuncias por conductas discriminatorias, debe brindar seguridad jurídica a los quejosos y reclamantes garantizándoles su derecho a recibir un trato digno y apropiado al tiempo de otorgarles asesoría y orientación jurídica para cualquier cuestión legal en que se estén involucrados durante dicho procedimiento.

Por eso, los integrantes de Acción Nacional consideramos que se requiere fortalecer las acciones a fin de erradicar las conductas discriminatorias que han impedido el ejercicio de los derechos fundamentales de los indígenas y de las personas con discapacidad. Además, como sociedad y gobierno, debemos promover las condiciones necesarias para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva para estos grupos vulnerables.

Por eso proponemos fortalecer los mecanismos que contiene la ley para que los indígenas y las personas con discapacidad puedan en todo momento realizar sus quejas y reclamaciones ante el Conapred, cuando hayan sido discriminados, sin ser limitación su lengua, o, en su caso, condición de discapacidad.

Específicamente, esta iniciativa busca que los indígenas y las personas con discapacidad, particularmente aquellas cuya condición les impide oír o hablar, cuenten en todo momento con la orientación o asesoría de intérpretes o traductores, que tengan conocimiento de la lengua indígena o el lenguaje de señas, según corresponda. Para ello, el consejo deberá realizar convenios con las instituciones públicas o privadas correspondientes a fin de contar con el apoyo de intérpretes y traductores especializados para la atención de dichos grupos.

Esta propuesta se suma a las acciones a fin de lograr una sociedad más justa y un escenario nacional de igualdad. Además, contribuirá a la armonización de la legislación que ya existe en la materia, de manera particular las disposiciones contenidas en la Constitución federal, en la legislación adjetiva penal y civil, en la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y en la Ley General de las Personas con Discapacidad, por mencionar algunas, cuyo fin es garantizar la igualdad de oportunidades y brindar seguridad y certeza a los indígenas y a las personas con discapacidad a lo largo de cualquier proceso legal en que sean parte.

En atención de lo expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 45 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se adiciona el artículo 45 Bis a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 45 Bis. Cuando el reclamante o quejoso pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, o se trate de una persona en condición de discapacidad que le impida oír o hablar, la asesoría u orientación a que se refiere el artículo anterior se realizarán con ayuda de los intérpretes y traductores correspondientes.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El consejo realizará los convenios correspondientes con instituciones públicas o privadas a efecto de garantizar que la orientación y asesoría referida en el presente decreto se realicen con intérpretes y traductores especializados en la atención de dichos grupos.

Notas
1. Sedesol y Conapred, 2005.
2. "Ficha temática relacionada con la situación de las personas indígenas en México", Conapred, diciembre de 2007.
3. Las personas con discapacidad en México: una visión censal, Inegi, 2004. Mujeres y hombres, Inegi, 2009.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2009.

Diputadas: María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), María Felicitas Parra Becerra, Rosa Adriana Díaz Lizama, Yolanda del Carmen Montalvo López, María Marcela Torres Peimbert, Gloria Romero León.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR GONZÁLEZ YÁÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos según la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 71 constitucional establece quienes son las personas que cuentan con el derecho de presentar iniciativas ante las Cámaras del Congreso de la Unión, esto representa una conquista histórica de la democracia.

Sin embargo, es necesario reconocer que en las Cámaras del Congreso existe un gran rezago legislativo, el cual legislatura a legislatura se ha incrementado.

Los legisladores del Partido del Trabajo tenemos el compromiso de abonar en el fortalecimiento del Poder Legislativo para que realice sus funciones de manera más eficiente y expedita.

Uno de los temas que complica la labor legislativa es la falta de una disposición expresa en nuestro marco legal para dictaminar las distintas propuestas de ley que son presentadas ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Esto provoca una percepción de que las Cámara del Congreso de la Unión tienen altos niveles de rezago legislativo. Pero no sólo esto ocurre, a lo anterior se suma el hecho de que propuestas viables y atendibles que son presentadas por los distintos grupos parlamentarios se pierden en lo que se ha denominado la "congeladora legislativa.

En consecuencia resulta imprescindible establecer novedosas figuras legislativas que permitan que el esfuerzo propositivo generado por un legislador y que se contiene en su iniciativa no se pierda.

Esta figura, que sin lugar a dudas, revolucionará el trabajo de las Comisiones y del pleno de la Cámara es la figura denominada "afirmativa ficta parlamentaria", la cual se aplica en la hipótesis de que transcurridos veinte días hábiles a partir de que a la comisión se le haya turnado el expediente sin que ésta lo dictamine, entonces la iniciativa es turnada directamente al pleno de la Cámara para que ahí sea discutida y votada por todos los diputados presentes en sesión.

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo está plenamente convencido de que incluir en nuestro marco jurídico la "afirmativa ficta parlamentaria" va a dinamizar el trabajo legislativo, y ya no será pretexto el que la comisión no emita un dictamen para que el pleno no pueda conocer sobre el contenido de la iniciativa.

Actualmente la función de las comisiones ordinarias de dictamen legislativo es analizar las iniciativas, dictaminarlas y en su caso aprobarlas o rechazarlas, pero en la práctica esto no se da ya que las Comisiones simplemente no trabajan.

En consecuencia la "afirmativa ficta parlamentaria" servirá como mecanismo de sanción a las comisiones que no trabajen, ya que se permite que ante la omisión o descuido de una comisión, sea el órgano máximo de la Cámara, el pleno, el que discuta y vote el contenido de la iniciativa de ley.

Estamos proponiendo un plazo fatal para que las iniciativas sean dictaminadas y de no ser así, se entiendan como dictaminadas positivamente y pasen a discusión del pleno.

Este plazo lo consideramos de veinte días hábiles, el cual en la práctica nos da, incluyendo sábados y domingos, 28 días más algunos de los días que por disposición de ley son inhábiles.

Esto es, una comisión contaría con 28 días para dictaminar, este es un plazo más que razonable y en caso de que no lo hagan, entonces el pleno conoce del asunto y lo vote en definitiva.

Además, debemos considerar el factor de que en el país existe un amplio consenso para incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la iniciativa popular con lo cual un grupo de ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos de ley pueden presentar ante las Cámaras del Congreso proyecto de ley.

La figura que proponemos daría certidumbre tanto a los legisladores, como a los ciudadanos de que sus propuestas serían discutidas en el pleno de las Cámara del Congreso de la Unión.

En esta propuesta sometemos a su consideración que toda iniciativa deberá ser dictaminada dentro de un plazo de 20 días hábiles, y que si dentro de éste la comisión no emite dictamen, entonces se entiende que la iniciativa ha sido aceptada y pasa al pleno para discusión y votación.

No tenemos duda de que la presente iniciativa, de ser aprobada, se dinamizará el trabajo de las comisiones y del pleno de la Cámara, todo ello en beneficio de la sociedad mexicana.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de

Decreto de adiciones al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. a III. ...

...

Toda iniciativa deberá ser dictaminada dentro del plazo que se establezca en la ley. Una vez que transcurra dicho plazo sin que se emita el dictamen correspondiente, el cual se entenderá en sentido afirmativo y se someterá al pleno.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al inciso f), numeral 6, del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. a 5. ...

6. ...

a) a e) ...

f) ...

Toda iniciativa deberá ser dictaminada dentro de un plazo de veinte días hábiles, mismo que corre a partir del día siguiente al en que se haya radicado el expediente en la comisión. Una vez que transcurra dicho plazo sin que se emita el dictamen, el cual se entenderá en sentido afirmativo y se someterá al pleno para su discusión y votación.

g) ...

7. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2009.

Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 53 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD Y REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO BENÍTEZ LUCHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud y reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país con rezagos y saldos desfavorables. Ni el estado de derecho ha alcanzado su plenitud, ni la justicia social ha generalizado sus beneficios. Ni el sistema de justicia y la aplicación de la ley han logrado que los mexicanos vivan en una sociedad segura, ni los alcances de los programas distributivos nos permiten afirmar la vigencia plena de la justicia social y la equidad.

En un país justo no puede concebirse la justicia sin desarrollo, así como es irrealizable el desarrollo sin justicia. No puede existir el país justo donde reinan la impunidad, la inseguridad, la arbitrariedad y la lenidad, así como tampoco puede haberlo donde se han entronizado la pobreza, el desempleo, la insalubridad, la subeducación y la desesperanza. Y no hay mayor desesperanza como la que viven los adultos mayores.

El envejecimiento es un proceso ineludible y gradual. Este proceso invariablemente resulta en la manifestación y el aumento de problemas de salud, disminución de la independencia y adaptabilidad, deterioro de los modelos familiares y sociales, retiro del trabajo, merma de la capacidad económica y, muchas veces, disminución de las facultades físicas y mentales.

Uno de los problemas que se presentan en este momento es la manera en que definimos al anciano. ¿Por el criterio de edad? Es una definición que ha mutado con el tiempo, no sólo por los cambios en la esperanza de vida sino también por la evolución que ha tenido la sociedad en todos los niveles. Parece que en la antigüedad (cuando la esperanza de vida estaba en alrededor de 25 o 30 años) anciano era sinónimo de "no productividad", lo que haría que ahora asimiláramos anciano a jubilado; es decir, a los 65-70 años, según las profesiones.

No hace mucho tiempo, la imagen general de una persona de 65 años era la de un anciano con escasas posibilidades de autonomía, que requería cuidados especializados. Ésa es la representación actual de un anciano de 80 años, pues cada vez más personas llegan a una edad avanzada en buen estado de salud.

Se estima que en la actualidad hay 600 millones de ancianos en el mundo y se espera que para mediados del siglo esta cifra alcance 2 mil millones. En México, el envejecimiento se ha producido con gran velocidad: las estadísticas indican que en 2000 6.8 por ciento de la población correspondía a adultos mayores; de acuerdo con las proyecciones, para 2050 la proporción aumentaría a 28 por ciento.

Si bien en el país las estadísticas recientes indican que las condiciones de salud de los mexicanos en general han mejorado significativamente, el envejecimiento poblacional se ha convertido en un tema prioritario, debido a que implica aumento de la inversión de recursos sociales, económicos y humanos, así como de la planeación de programas y redefinición de prioridades en el área de la salud.

Las proyecciones oficiales indican que en sólo 50 años México alcanzará los niveles de envejecimiento que los países europeos han alcanzado en más de 200 años. El crecimiento vertiginoso de este grupo poblacional obliga a enfrentarse con problemas debidos a la falta de servicios institucionales adecuados para este grupo, y a que la misma sociedad carezca de la capacidad para ofrecerles la atención que requieren.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, en 2000 había 20.5 adultos mayores por cada 100 niños; este índice se incrementará paulatinamente en el presente siglo, por lo que se espera que el número de adultos mayores sea igual al de niños, alrededor de 2034, y que se alcance una razón de 166.5 adultos mayores por cada 100 niños en 2050.

Las necesidades prioritarias de la salud de los adultos se encuentran en dos grupos de patologías: a) las que de manera tradicional se presentan con elevada frecuencia, como diabetes, cardiopatía isquémica, evento vascular cerebral, neoplasias, influenza y neumonías; y b) las enfermedades discapacitantes, como demencia, artropatías y caídas. La mezcla de ambas obliga a prestar especial atención a los padecimientos que no conducen de inmediato a la muerte, pero que son generadoras de incapacidad y de un elevado consumo de recursos asistenciales.

El aumento en la expectativa de vida ha tenido implicaciones importantes para los sistemas de salud en el ámbito mundial. Las proyecciones señalan que, entre 1980 y 2050, la expectativa de vida para las personas mayores de 60 años aumentará 77 por ciento. Con ello se incrementarán las enfermedades asociadas con la edad. De hecho, hoy las condiciones de salud de este sector de la población ya plantean un complicado esquema, que no sólo se compone de enfermedad y muerte sino de discapacidad y limitación de actividades de la vida diaria. Esto es resultado directo de la combinación de causas transmisibles, por un lado, así como de trastornos de tipo crónico-degenerativo y lesiones accidentales, por el otro.

Como sabemos, la definición de tercera edad nació en la Asamblea Mundial del Envejecimiento, realizada en Viena, Austria, en 1982, donde se acordó que a partir de los 60 años de edad las personas son consideradas ancianas o adultas mayores. En México, en 2002 la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores señaló que personas adultas mayores son las que cuenten con 60 años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; asimismo, en la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social se definen los adultos mayores como sujetos de asistencia social cuando están expuestos a condiciones de desamparo, incapacidad, marginación o maltrato.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señaló que el indicador de la esperanza de vida al nacer en el país entre 1970 y 2009 se incrementó en 15.5 años. En 1930 se esperaba que un recién nacido viviera 33.9 años; para 1980 fue de 66.2; y en 1990, de 70.6 años. Para 2000 se incrementó a 74, quedando para el presente año en 75.3. De acuerdo con estos datos, de 1982 (año en que se recomendó que a partir de los 60 se considere a una persona como adulto mayor) a la fecha la esperanza de vida se ha incrementado en 9 años, por lo que resulta factible que con los fines que este decreto pretende quede reformada la edad de 60 a 65 años.

Los adultos mayores en México tienden a concentrarse en los grupos sociales de menores ingresos. De los hogares con ancianos, 29 por ciento se halla en localidades rurales de menos de 2 mil 500 habitantes, que se caracterizan por tener viviendas construidas con materiales frágiles y piso de tierra, además de otras carencias, como falta de agua potable y energía eléctrica. Las condiciones de pobreza, vulnerabilidad y limitado acceso a servicios básicos se agudizan en la vejez.

La asistencia social para adultos mayores en México se ha hecho conforme a la lógica de la protección del adulto mayor y de la atención de algunas de las consecuencias de los factores de riesgo que atañen a los propios adultos mayores. Es decir, poco se ha considerado la mejora de los activos de las personas adultas mayores, así como el fortalecimiento de la estructura de oportunidades, que les permita utilizar al máximo los activos con que cuentan.

Estos programas, por tanto, poco pueden repercutir en la reducción de la vulnerabilidad de las personas mayores en el sentido de disminuir su exposición a factores de riesgo, aumentar su capacidad para enfrentarlos y fortalecer su habilidad para adaptarse activamente. Por lo anterior, puede decirse que no es sólo una cuestión de falla de los programas sino, también, del enfoque con que se hacen los programas.

La indefensión del adulto mayor comienza porque sólo uno de cada cuatro en el país tiene pensión; es decir, para sobrevivir 75 por ciento de ellos depende de sus ahorros, de la solidaridad de sus familiares o de alguna actividad económica que no les permite gozar del merecido retiro, al que cualquier ser humano tiene derecho.

Se debe agregar a lo anterior, de acuerdo con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, que es muy constante una actitud de rapacidad, donde familiares los despojan de sus bienes. De cada 10 denuncias presentadas por adultos mayores, 3 son contra familiares por despojo.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el artículo 22: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, dependiendo de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad y para el libre desarrollo de su persona".

El 25 de junio de 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y se creó por ella el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. Con esta ley, el instituto se confirma como el órgano rector de las políticas públicas de atención de las personas de 60 años y más de edad, con un enfoque de desarrollo humano integral en cada una de sus facultades y atribuciones.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en el artículo 5o., del Capítulo II, "De los Derechos", en la fracción III, inciso b), establece: "… A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta ley, con objeto de que gocen cabalmente de derecho a su sexualidad, y bienestar físico, mental y psicoemocional".

El artículo 18 de la mencionada ley establece que corresponde a las instituciones públicas del sector salud garantizar a las personas adultas mayores

I. El derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de atención médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Salud. La Ley General de Salud establece en el artículo 33: "Las actividades de atención médica son I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de promoción específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendentes a corregir las invalideces físicas o mentales.

El proceso de envejecimiento exige al sector salud atención especializada de tipo gerontológico y geriátrico, que prácticamente no existe en el sector salud, lo cual genera que la atención del adulto mayor se atomice y encarezca, haciéndola inasequible para su economía. Además, el diagnóstico, el manejo, el tratamiento y la rehabilitación de los padecimiento degenerativos característicos de este grupo de edad son de elevado costo. Esto obliga a revisar y fortalecer las políticas asistenciales, a fin de que este importante grupo de mexicanos tenga por lo menos acceso gratuito a la atención médica.

Por ello, esta iniciativa adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud con el propósito de que los adultos mayores de 65 años y más sean derechohabientes vitalicios de los servicios de salud de todo el sector público, federal, estatal y municipal, sin que tengan que cubrir cuota alguna, cuando no sean beneficiarios de alguna institución de seguridad social en México. Esto no es una panacea, ya que en muchos países así se hace, como un deber irrenunciable de la sociedad y del Estado hacia la protección de sus miembros.

Además, reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con el propósito de que sean consideradas adultos mayores las personas que cuenten con 65 años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Por lo expuesto, someto respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud y reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 53 Bis. Las instituciones de seguridad social y las de atención de la población no derechohabiente a la seguridad social otorgarán las prestaciones de salud oportunas y de calidad, sin costo alguno, a la población de 65 años y más, valorando su condición socioeconómica y cuando no sea beneficiaria de alguna institución de seguridad social.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. …

I. Personas adultas mayores. Las que cuenten con sesenta y cinco años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

II. a XI. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para hacer efectiva esta reforma, las instituciones de salud contarán con 180 días naturales, después de su publicación, para efectuar los convenios necesarios y la adecuación de sus bases de datos y procedimientos, encaminados a proteger a los sujetos de derecho tutelados en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2009.

Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL AGÜERO TOVAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento, en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa al tenor de las siguientes

Consideraciones

La importancia de las zonas metropolitanas en nuestro país, si bien aparentemente es reciente, cabe señalar que resulta importante en el México moderno de los últimos treinta años, motivo por el que esta honorable Cámara de Diputados crea en el año 2006 la Comisión de Desarrollo Metropolitano.

Con base a las últimas delimitaciones de las zonas metropolitanas, elaboradas por el Consejo Nacional de Población, Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en nuestro país, existen 56 zonas metropolitanas, en las que se concentran una población cercana a los 58 millones de habitantes; en 9 zonas metropolitanas habitan 33.5 millones de personas; 18 zonas metropolitanas con una población de 9.7 millones y 29 zonas metropolitanas con 8.3 millones de habitantes. De 56 zonas metropolitanas, 6 son de ámbito interestatales y 7 son fronterizas, este universo es conformado por 329 municipios y 16 delegaciones, y en lo económico generan el 73.2 por ciento del producto interno bruto. Cabe destacar que se considera que dentro de 25 años se integrarán 8 ciudades más a las zonas metropolitanas.

Todo este espectro demográfico comprende las siguientes situaciones: En el aspecto económico, es en las zonas metropolitanas donde se concentran la economía y la fuerza laboral; sin embargo, lamentablemente existe un desequilibrio en el crecimiento de los tres sectores productivos que la comprenden, y más aún, la falta de generación de empleos, ha incrementado el comercio informal, y consecuentemente la mayor parte de nuestra juventud y adultos mayores encuentran en éste la única salida a sus necesidades económicas. En lo social, la falta de oportunidades, la desintegración familiar y la necesidad de incorporarse al ámbito laboral a una edad cada vez más temprana, engrosa la lucha por un empleo y soportan lo precario y alevoso de sus condiciones laborales, tales situaciones sólo generan formas irregulares o delictivas, que incrementan el empleo informal y la delincuencia, sumemos a esto la escasa infraestructura de servicios sociales y el deterioro de ésta que la hacen insuficiente y deficiente. El grave problema de la inseguridad y la falta de impartición de justicia, son producto de leyes con vicios y vacíos legales, que hacen permisiva su evasión, la ineficacia de los cuerpos policiacos, los bajos sueldos que abren la puerta a la corrupción a todo nivel, la falta de coordinación entre autoridades y los castigos judiciales leves, han hecho del crimen un poder de facto que alterna con las autoridades y cada vez es más fuerte.

En la relativo a la educación, la falta de planteles particularmente en zonas periféricas a las ciudades, la abrumadora burocracia, la subutilización de las escuelas y el corto horario originan una educación desigual en su calidad en todos los niveles. Los problemas de salud se incrementan por la falta de infraestructura para brindar estos servicios, creando diferencia y deficiencia en su cobertura a una creciente población que ve y siente aminorar los servicios. En cuanto a transporte, existe la constante de insuficiencia de medios de transporte y creación o reordenamiento de vías de tránsito vehicular en ciudades y carreteras periféricas a éstas. En el ámbito de la política hay una clara falta de mecanismos de participación ciudadana y en la toma de decisiones importantes, así como en la supervisión de políticas públicas y transparencia en la rendición de cuentas de los servidores públicos y de sus instituciones, y esto se acentúa con la falta de formación profesional y de experiencia de líderes sociales y funcionarios públicos.

La presente iniciativa considera prever y hacer extensiva nuestra preocupación a este pleno de la LXI Legislatura, de que es el momento para que sea considerado constitucionalmente en su magnitud, el término de zona metropolitana, lo cual conlleva no sólo el respeto al régimen interior de los estados y municipios así como a las relaciones de la federación tanto en su organización política como administrativa y a las responsabilidades de los servidores públicos y del patrimonio del Estado, sino a dar certidumbre a las relaciones que nacen entre los municipios y en su caso entre los estados

Antecedentes

Existen actualmente, en la Comisión de Desarrollo Metropolitano, iniciativas que inciden en el tema metropolitano, que están pendientes de dictamen y que sin duda alguna podrán aportar mucho al desarrollo de las zonas metropolitanas en términos de establecer su reconocimiento por los tres órdenes de gobierno, y por consecuencia de sus beneficios económicos y su administración, que deban gestionar los correspondientes gobiernos. Sin demérito alguno a su valía, no consideran la perspectiva de asumir la existencia formal, al facultar la incidencia del Congreso de la Unión para que se involucren las partes integrantes en sus tres órdenes de gobierno, en aras del interés social, así como visión de establecer un observatorio metropolitano, que a través del estudio, análisis e investigación de los aspectos más importantes, tenga una función preponderante en la directriz de los proyectos metropolitanos y dé la fortaleza y certitud al objetivo esencial que deberán tener las zonas metropolitanas: desarrollo económico, político y social.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el párrafo tercero del artículo 27; que adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73; que adiciona un párrafo cuarto al inciso i) del artículo 115, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que modifica el párrafo XX del artículo 2, y adiciona el párrafo cuarto al artículo 12 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Reforma constitucional al:

Artículo 27.

(Se modifica su párrafo tercero, quedando como sigue)

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural, urbana y zonas metropolitanas. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, para solventar las demandas y planificar un desarrollo más equitativo en las zonas metropolitanas.

Artículo 73.

I. a XXIX-B. …

XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares; y

Propuesta de adición XXIX.P. Para expedir todas las leyes que sean necesarias que establezcan las bases sobres las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de Zonas Metropolitanas, donde las zonas conurbadas con características de zona metropolitana, previa consulta del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional de Población, deberán a) Ser declaradas como zonas metropolitanas por el Congreso de la Unión, las entidades estatales y municipales involucradas. B) Se establecerán un Observatorio Metropolitano que a través del estudio, análisis e investigación de los aspectos más importantes, tenga una función preponderante en la directriz de los proyectos metropolitanos y dé la fortaleza y certitud al objetivo esencial que deberán tener las zonas metropolitanas: desarrollo económico, político y social, y C) Se inscribirán en los beneficios del Fondo Metropolitano del Presupuesto de Egresos de la Federación en su correspondiente ramo. Artículo 115. I) a III. …

i)…

Sin perjuicio de su…

(Se adiciona un párrafo cuarto, quedando como sigue)

Los municipios insertos en un área geográfica declarada como zona metropolitana por el Congreso de la Unión, deberán administrarse a través de un Consejo Metropolitano y establecerán un Observatorio Metropolitano para su eficaz planeación económica, política y social. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de uno, dos o más estados, deberán contar con coordinación de las legislaturas de los estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio.

Que reforma en la Ley General de Asentamientos Humanos:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XIX. …

(Se modifica el párrafo XX., quedando como sigue)

XX. Zona metropolitana: el espacio territorial donde la actividades económico-sociales de uno ó más centros poblacionales, que comprende dos o más municipios de uno a más estados pudiendo ser uno de ellos o más el centro de influencia, y

Artículo 12. I. a VI. …

Los planes o programas...

(Se adiciona un párrafo cuarto, para quedar como sigue)

La federación, entidades federativas y municipios que conformen una zona metropolitana, establecerán un Consejo Metropolitano para su adecuada administración, y un Observatorio Metropolitano para su eficaz planeación económica, política y social que conjuntamente coordinen un desarrollo sustentable a través de acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos. Tratándose de centros de población, se celebrará un convenio cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Palacio Legislativo, a 4 de noviembre de 2009.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES, A CARGO DEL DIPUTADO PATRICIO CHIRINOS DEL ÁNGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Patricio Chirinos del Ángel, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete respetuosamente a la consideración esta honorable Cámara, la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción II del artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ahorro es la diferencia entre el ingreso disponible y el consumo efectuado por una persona, empresa, institución u otro ente.

Desde tiempos remotos ya se venía practicando el ahorro, cuando civilizaciones como Egipto y China guardaban el fruto de sus cosechas; se sabe que en la época medieval se organizó el mejor sistema de ahorro, formando en 1462, por los franciscanos, la primera organización de ahorro a la cual nombraron "Monte de Piedad".

La cultura del ahorro dio origen, a través del tiempo en muchas latitudes, al surgimiento de las ya conocidas cajas y sociedades de ahorro y préstamo.

En los últimos 10 años, miles de mexicanos de buena fe las vieron a estas organizaciones como opciones únicas de ahorro y para obtener mejores tasas de interés en relación con la banca, confiando a ellas su patrimonio.

Es lamentable la falta de una verdadera regulación y control de estas prestadoras de servicios por parte de las instancias correspondientes, ya que han traído como consecuencia que miles de ahorradores se encuentren afectados por la quiebra de las cajas y asociaciones mencionadas.

Frente al descontento social por la serie de abusos y daños ocasionados a grupos vulnerables de escasos recursos como viudas, personas de la tercera edad, trabajadores, campesinos, desempleados entre otros, como una solución a esta problemática, el Congreso de la Unión aprobó, a finales del año 2000, la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Dicho fideicomiso inició operaciones con un total de mil 785 millones de pesos, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, para cumplir con los fines de su constitución.

La ley del fideicomiso, a la fecha, ha sido reformada en tres ocasiones, con el objetivo de transformar al Fideicomiso Pago (Fipago) en un instituto de transición y coordinador del sector, cuyo objetivo principal es proteger el dinero de los ahorradores, regulado este por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las disposiciones emitidas no resuelven aún las demandas de los ahorradores, convirtiéndose ya en un problema económico, político y social del país, donde hoy, de manera particular, en Veracruz se estiman alrededor de 12 mil ahorradores afectados por la Financiera Coofia, existiendo denuncias en su contra, por fraudes cometidos a los veracruzanos.

Muy a pesar de los daños cometidos a los ahorradores en su patrimonio existe también, por lógica, el daño que se comete a los erarios de las entidades federativas, ya que la ley que crea y regula el fideicomiso, establece en su artículo 5o. que el fondo, patrimonio de Fipago, se constituirá con aportaciones del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y otras aportaciones.

En razón de lo anterior y al considerar que el marco jurídico existente no ha garantizado la transparencia del funcionamiento de las cajas de ahorro y sociedades del ramo, no se está exento de que de manera impune se sigan cometiendo daños patrimoniales a los ahorradores, y a su vez el patrimonio del Fipago se siga destinando a la reparación y solución de problemas ocasionados por los dueños de dichas instituciones.

Si bien es cierto que es un acto de justicia, la protección y defensa de los derechos de los pequeños ahorradores, también lo es la protección de los presupuestos de los estados, los cuales, lejos de destinarse a la construcción de obra pública en beneficio de la población, se convierten en fuentes de aportaciones para el patrimonio de dicho fideicomiso, por lo que es fundamental que los estados, dejen de efectuar estas aportaciones, y sea la federación la principal fuente generadora de recursos destinados al fondo, por ser de su competencia, tanto en lo relativo a la materia que le corresponde regular, como respecto del control de las actividades de estas entidades, pues la falta de una vigilancia adecuada propicia su incorrecto funcionamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, y se ordena asignar recursos en el presupuesto federal para los fines de dicho fideicomiso

Primero. Se deroga la fracción II del artículo 5o. de la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. …

I. …

II. Derogada

III. … a V. …

Segundo. Se adiciona un artículo transitorio en el orden que le corresponda, en los términos siguientes:

Transitorio

Único. Anualmente se destinarán recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a Fipago, para que siga cumpliendo con los objetivos para los que fue creado y para que se instrumenten los mecanismos necesarios que den certidumbre a las necesidades de los ahorradores y fomenten la cultura del ahorro y la confianza en las instituciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2009.

Diputado Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal del 04 distrito por el estado de Morelos en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración del pleno una iniciativa que adiciona la fracción XV del artículo 7 de la Ley General de Educación, con las siguientes

Consideraciones

Los niños y jóvenes de México necesitan que sus profesores en las instituciones públicas y privadas les otorguen conocimientos en la prevención de los delitos, la importancia de la denuncia pública ante la autoridad y la confianza en la justicia del Estado, es la cultura de la prevención la que puede ayudar al Estado mexicano en su obligación de conservar la integridad física, emocional y patrimonial de sus habitantes en sociedad, el saber cuidarse, conocer los delitos y defenderse con la ley.

Los planes y programas de estudio se integran con los principios rectores que el artículo 3 de la Constitución del país refiere para combatir la ignorancia y sus efectos, es la ley ordinaria en materia educativa la que establece fines específicos de carácter humanista, social, ecológico, cultural y de justicia pero olvida la prevención del delito como una medida necesaria e importante aprender a cuidarse contra la violencia y las conductas ilícitas que son víctimas las nuevas generaciones al interior de escuelas, calles, parques, jardines e incluso dentro de su propio hogar.

La escuela imparte instrucción que forma cultura, transforma las mentes y modifica al individuo de manera sistemática, institucional y pedagógica, son los profesores por su formación quienes pueden enseñar de mejor forma el correcto cuidado y disminuir la ejecución de delitos contra la salud, patrimonio, vida y sexualidad de los niños y jóvenes.

Es fundamental que las escuelas preparen a sus estudiantes ante el grave problema de la comisión de delitos de que son víctimas en la vida diaria, México de 1991 en adelante se incrementó en un 85 por ciento la comisión de delitos del fuero común ante las Procuradurías, a nivel internacional en delitos con violencia ocupamos entre los diez más altos en el mundo, de cada delito denunciado existen dos o tres que no se denuncian, es la impunidad la que llega hasta al 95 por ciento, ya que se remite ante un juez un 2 por ciento de quienes delinquen, se ha disparado la delincuencia dispersa que se basa en delitos en vías públicas y transporte público, que son robos con bajos montos y que padece el mayor número de ciudadanos, también los sectores con mayores ingresos y escolaridad sufren una mayor proporción de delincuencia, la credibilidad en el sistema penal mexicano es mínimo e incluso más del 40 por ciento de la población justifica la justicia por propia mano y los delitos en la mayoría de los Estados se ejecutan entre las 10 y 20 horas del día.

Ante esto, para nadie es desconocido que la delincuencia, la violencia y la impunidad siguen afectando la convivencia social y las actividades productivas de los mexicanos, el esfuerzo de programas como Escuela Segura, de la Secretaría de Educación Pública, el poner cámaras de video afuera de las secundarias públicas, la vigilancia policíaca en la hora de entrada y salida de los alumnos, las ponencias y conferencias sobre temas de prevención del delito son esfuerzos, estrategias y métodos importantes en la lucha contra la comisión de las conductas antisociales, pero se necesita una verdadera política pública educativa obligatoria que estipule capítulos en los libros de textos gratuitos, planes, programas y cronogramas de enseñanza de la importancia de la prevención del delito.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XV al artículo 7 de la Ley General de Educación

Artículo 7.

Fracciones I a XIV…

Fracción XV. Enseñar el debido cuidado a su integridad personal y patrimonial y de su familia mediante la prevención de los delitos, la importancia de la denuncia y de recibir justicia por el Estado.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2009.

Diputada Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ MANUEL AGÜERO TOVAR Y LUIS FELIPE EGUÍA PÉREZ, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRI Y DEL PRD, RESPECTIVAMENTE

Los suscritos, diputados José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Luis Felipe Eguía Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) se encuentra vigente desde 2008, grava la aportación neta que hacen las empresas al Valor de la Producción Nacional. El Impuesto equivale a gravar a nivel de empresa la retribución total a los factores de producción; por lo tanto, no sólo grava la utilidad de las empresas sino además la generación de flujos económicos destinados a la retribución de los factores de producción.

El IETU no genera los créditos fiscales en la parte de previsión social, pensiones y otras percepciones que están exentas en el impuesto sobre la renta; no son deducibles las reservas para pensiones o jubilaciones ni los fondos sociales de cooperativas.

Los pagos de sueldos, anticipos de rendimientos y rendimientos pagados a socios de Cooperativas, así como las cuotas de Seguro Social y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) no se deducen, sino que se les otorga un tratamiento de crédito fiscal que pretende dar al contribuyente un efecto "cero" con lo que busca evitar que la no deducibilidad afecte económicamente a las empresas. Sin embargo, se presentan dos problemas, el primero consiste en que tratándose de empresas que tengan pérdidas, los pagos de sueldos, anticipos y rendimientos así como las cuotas del Seguro Social y aportaciones al Infonavit, no se toman en cuenta, ya que no incrementan la pérdida del contribuyente ni generan crédito fiscal alguno; y el segundo problema consiste en que las prestaciones de Previsión Social que están exentas para los trabajadores o socios de cooperativas, no se deducen ni generan créditos a favor del contribuyente.

Mientras las sociedades cooperativas de consumo, las cooperativas de ahorro y préstamo, las uniones de cooperativas, las federaciones y confederaciones y demás organismos que agrupan a las sociedades cooperativas quedaron exentas del pago del IETU; las sociedades cooperativas de producción de bienes o servicios están obligadas a pagar este gravamen.

Las cooperativas requieren del apoyo de esquemas legales y fiscales específicos para su desarrollo, el cooperativismo requiere de cuidados y un tratamiento especial, que propicie su desarrollo.

Necesitamos una regulación cooperativista, que si bien por un lado regule las actividades de estas organizaciones, por otro se fomente mediante políticas públicas preferentes.

En este sentido el Congreso de la Unión aprobó en la LIX Legislatura, un esquema en la Ley del Impuesto sobre la Renta para que las cooperativas de producción tributen con una tasa promedio al 20 por ciento; la causación del impuesto se dará hasta el momento en que los rendimientos se distribuyan por parte de la Cooperativa a sus socios y de manera individual a través de ellos y no en el momento en que se generaron. Antes de la aprobación del IETU, lo que se difería del pago de ISR, permitía la Capitalización permanente y ahora el capital de operación de las cooperativas de producción se paga como IETU, resultando en un retroceso fiscal para el sector cooperativo.

Además, las Sociedades Cooperativas están obligadas legalmente a crear fondos especiales en materia de salud, educación y vivienda de sus agremiados, superiores a las cuotas que los patrones tienen en la legislación mexicana, por lo que se ven castigadas en mayor proporción al tratar que tributen aparentemente igual que las Sociedades por Acciones.

Es necesario precisar que el IETU se aprobó en un contexto de crecimiento económico del país, situación hoy completamente diferente, puesto que hoy nos encontramos en una severa crisis económica, con efectos adversos en la conservación y generación de empleo.

No obstante, el movimiento cooperativo nacional ha buscado no disminuir la planta laboral y sostener el nivel de empleo aún a costa de no tener rendimientos. La crisis golpea drásticamente a las Cooperativas y muchas han tenido que cerrar por la caída de las ventas, el aumento de las materias primas y los incrementos de los costos de producción.

En la actualidad las sociedades cooperativas de producción, no están exentas del pago de impuesto sobre la renta, ya que se tiene la obligación de determinarlo a través de los socios que la conforman, pagando el impuesto determinado hasta el momento en que se distribuyan rendimientos entre los mismos.

Es por ello que para efectos de que haya congruencia fiscal entre la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se requiere y se propone la presente modificación, considerando que ambos impuestos son complementarios.

Por lo descrito, presentamos ante esta legislatura, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el presente:

Decreto por el que se reforma al Artículo 7 y 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo 7. El impuesto empresarial…

Los contribuyentes que tributen…

Las sociedades cooperativas de producción que de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hayan optado por tributar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II, deberán calcular el impuesto empresarial a tasa única que les corresponda en cada ejercicio, pudiendo diferir el pago del mismo, hasta el ejercicio fiscal en que paguen el impuesto sobre la renta diferido de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo citado y siempre que corresponda al mismo ejercicio. Cuando por un ejercicio no se determine impuesto sobre la renta a diferir, el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio deberá ser pagado en el plazo señalado en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 9.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales…

Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II…

El pago provisional se determinará…

Al resultado que se obtenga conforme…

Las sociedades cooperativas de producción que hayan optado por tributar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II y los Fidecomisos a que refiere el Artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de octubre de 2009.

Diputados: José Manuel Agüero Tovar, Luis Felipe Eguía Pérez (rúbricas).