Honorable Asamblea:
La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Antecedentes
I. En fecha 19 de enero de 2005, el diputado Leonardo Álvarez Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 387 Bis al Código Penal Federal y un inciso 35 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva, en la misma fecha, determinó turnarla a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Energía.
II. En sesión celebrada el 16 de octubre de 2007, el diputado Carlos Armando Reyes López, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Justicia.
III. En fecha 4 de marzo de 2008 se recibió del Senado la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 253 y 387 del Código Penal Federal. La Mesa Directiva ordenó que se turnara a la Comisión de Justicia, con opinión de las Comisiones de Economía, y de Energía.
IV. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa señalada en el numeral I de este capítulo.
Análisis de las minutas e iniciativas
Primera. Antes de iniciar con el análisis de las iniciativas y minuta que son objeto de este dictamen, es importante precisar que no pasa inadvertido para esta comisión el hecho de que la Cámara de Senadores remitió el 22 de marzo de 2006, la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 13 Bis, 14 Bis, 14 Ter y 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 253 y 368 Quáter del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Energía, y de Justicia; así como la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada el 30 de septiembre de 2008 por los Diputados José Antonio Muñoz Serrano, Lariza Montiel Luis, Raúl Alejandro Padilla Orozco y otros, todos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, y de Seguridad Pública; y finalmente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada el 24 de abril de 2008 por el Congreso del estado de Veracruz, y que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Hacienda y Crédito Público.
Tanto la minuta referida como las iniciativas aludidas se toman en consideración y su contenido es recogido en el presente proyecto que se somete a consideración, sin embargo no pueden dictaminarse formalmente, en virtud del turno a que se ha hecho referencia.
Segunda. El fortalecimiento de un estado de derecho se logra a través de la creación de instrumentos jurídicos que posibiliten una actuación eficaz de sus autoridades frente a la manifestación del fenómeno de la delincuencia en todas sus expresiones. En la búsqueda de ese fortalecimiento se conciben las minutas e iniciativas que se dictaminan cuyo contenido coincide con la finalidad de proteger bienes jurídicos de la mayor importancia a través de los medios adecuados que garanticen la permanencia y supervivencia del orden social.
El Constituyente dio a las actividades estatales reservadas un tratamiento o tutela jurídica privilegiada en la carta suprema fundamental, para el caso de la industria petrolera, le otorga a la nación el dominio directo del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, cuya explotación se llevará a cabo en los términos que señale la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
La economía nacional debe ser entendida como un conjunto de actividades de una colectividad humana, en lo concerniente a la producción, circulación, distribución y consumo de satisfactores materiales, con el mayor provecho para esa sociedad, que todo individuo que pertenezca a ella debe salvaguardar a toda costa.
Para materializar las actividades descritas, la Constitución otorga a la nación, la propiedad y el control sobre los recursos petroleros, así como a organismos y empresas estatales especializadas para el eficaz manejo de estos recursos de conformidad con los ordenamientos respectivos.
Tercera. Los procesos productivos de la industria petrolera pueden resumirse en la exploración, explotación, producción, almacenamiento, transportación de los hidrocarburos, combustibles y sus derivados, que se desarrollan en centros de trabajo específicos como los centros de refinamiento, terminales de almacenamiento y el sistema nacional de ductos, todos en su conjunto materializan al organismo descentralizado con fines productivos Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
En la última década, el entorno político internacional, especialmente en América Latina y Medio Oriente, ha provocado el aumento en los precios del barril de crudo, al ser México un país cuya economía está basada en los precios de referencia internacional del petróleo no ha escapado a las consecuencias de esos fenómenos, los ajustes en el presupuesto anual programado son fiel reflejo de eso.
No sólo los efectos políticos externos atentan a la industria petrolera nacional, también los factores internos como los altos índices de delincuencia que cada vez son más agresivos y tienen mayores efectos; el aumento de la inseguridad y su diversificación ha alcanzado y rebasado por mucho a los sistemas de seguridad pública de los tres niveles de gobierno; la delincuencia no sólo es la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, secuestros o ejecuciones, que a la luz pública resultan ser los más lamentables, sin embargo, la especialización y diversificación de las bandas delictivas que intervienen en su preparación y ejecución ha originado que sus alcances trasciendan o trastoquen las instituciones o estructuras del Estado.
Cuarta. Otra institución que ha sufrido los embates de la delincuencia, y ya no en forma aislada, sino sistemática y reiterada, es Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a manera de guisa, de enero al 15 de diciembre de 2008 la Paraestatal identificó 383 tomas clandestinas dentro del sistema nacional de ductos encargado de distribuir y transportar los diversos hidrocarburos y sus derivados, quienes cometieron tales ilícitos lo hicieron con bajo métodos que conllevan inseguridad a las propias instalaciones en su correcto funcionamiento y operación, a las poblaciones aledañas y al ambiente.
Así, también de enero a agosto de 2008 fueron robados o sustraídos por distintos métodos, aproximadamente 880 mil 800 barriles de crudo; 1 millón 712 mil 230 de refinados y 2 millones 593 mil de condensados. En el caso de la sustracción de hidrocarburos refinados, si tomamos en cuenta que cada barril representa 159 litros, da como resultado una merma de 1 millón 134 mil 350 litros diarios; lo anterior traducido en monetario arroja un aproximado de 8 millones 190 mil pesos diarios, si se toma como referencia que el precio promedio por litro de hidrocarburo es de 7.72 pesos. Resulta lamentable que los impuestos que se pudieran haber generado por la venta al consumidor final de esos hidrocarburos, no puedan ser destinados a la autoridad hacendaria, en otras palabras, hay una disminución de ingresos provenientes del sector energético.
Quinta. No pasa inadvertido tampoco que la especialización de los grupos delictivos ha llevado al aumento en las modalidades de sustracción o robo de hidrocarburos a la industria petrolera, debido mayormente al grado de complicidad que existe entre las instituciones de seguridad pública e incluso y lo más lamentable, por los propios empleados de la industria paraestatal.
La comisión de los ilícitos relacionados con la industria petrolera trae aparejada la comisión de otros más, a saber narcotráfico, lavado de dinero, defraudación fiscal, entre otros; los integrantes de las bandas no actúan de manera esporádica u ocasional, sino han establecido una red delincuencial a lo largo y ancho de todo el país, bajo un sistema de organización, a través de la división de trabajo, la jerarquización de mandos, la cotidianeidad en sus actividades; en otras palabras estamos hablando de la presencia de delincuencia organizada en este fenómeno delictivo.
La industria petrolera es también víctima de afectaciones en sus instalaciones, que como ya veíamos, son trastornadas en su funcionamiento y operación, en la alteración o adulteración de los productos que elabora y comercializa con mercancías o sustancias internadas en el país en forma ilícita, en la sustracción o robo de los productos que transporta por autotanques, en la comercialización de productos petrolíferos obtenidos o producidos en forma ilícita en expendios clandestinos o locales no autorizados.
Sexta. Son pocos los antecedentes que encontramos en derecho comparado sobre instituciones que tutelan figuras delictivas relacionadas con la actividad petrolera, siendo nuestro país el que contempla en su legislación la mayor diversificación de conductas que atentan contra la industria petrolera.
Efectivamente, este tipo de prácticas que detalla el legislador menoscaban de manera directa a la industria o comercio como partes integrantes de una economía y que fueron motivo de su incorporación en el Código Penal Federal, pero que pueden y deben ser perfectibles.
Séptima. Ahora bien, la colegisladora propone adicionar el artículo 13 Bis a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, limitando la transportación y distribución de gasolinas y combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo a Petróleos Mexicanos y sus contratistas, ya que muchas de las conductas delictivas consistentes en la alteración de combustibles se producen durante su transportación y distribución, es decir, desde las terminales de abastecimiento y distribución hasta el lugar en que se efectúa el expendio o suministro de los mismos.
Esta comisión considera innecesaria dicha disposición, puesto que ya se encuentra comprendida en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;"
Sin duda, la pretensión de la colegisladora es hacer responsables a quienes llevan a cabo esa cadena de custodia, pero no debemos olvidar que en derecho penal, no cabe la mera responsabilidad objetiva, pues no bastará acreditar quién tenía la cadena de custodia, sino quién alteró las características cualitativas y cuantitativas del combustible.
En caso de una investigación delictiva, poco relevante será si existe responsabilidad solidaria con los contratistas, pues al ser un delito eminentemente doloso, en el que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, lo que se tendrá que acreditar es, quién llevó a cabo la alteración o adulteración del combustible.
Asimismo, el párrafo segundo propone que el expendio o suministro de gasolina y otros combustibles lo efectúen estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco de franquicia que suscriba Pemex con personas físicas o morales, con cláusula de exclusión de extranjeros.
Se considera innecesaria dicha disposición, ya que serán los contratos de franquicia los que especifiquen como se realizará el expendió o suministro de gasolinas y otros combustibles así como la exclusión de extranjeros.
Octava. También se propone adicionar el artículo 14 Bis y 14 Ter a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, proponiéndose en el primero de ellos, la prohibición de celebrar o mantener contratos de franquicia con personas físicas que hayan sido sentenciadas por delitos patrimoniales, o que hayan incumplido compromisos o incurrido en prácticas fraudulentas contra Petróleos Mexicanos.
Esta comisión no coincide con la propuesta señalada, puesto que vulneraría la Constitución en su artículo 18 constitucional, el cual establece como fin de la pena, la readaptación del individuo, la reforma constitucional de dicho artículo ahora señala la reinserción del sujeto como fin de la pena, en ambos conceptos sería incongruente que una vez readaptado o resocializado se le limite a un individuo a desempeñar un trabajo lícito.
En ese sentido, la Constitución señala en el artículo 9o. que "no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito…"
Asimismo, el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional señala que el expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley y lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera.
Los aspectos abordados por este ordinal se consideran de estricto carácter comercial, por lo que su incorporación debe buscarse en los contratos que para tal efecto existan.
Por lo que hace al artículo 14 Ter, esta comisión considera innecesario establecer en la Ley Reglamentaria que las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo le corresponden a Pemex.
Con relación al primer párrafo propuesto, el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional establece que las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Así también, consideramos que existe incongruencia en la redacción de este artículo ya que en un primer momento (párrafo primero) habla que corresponderá a Petróleos Mexicanos el establecimiento de las especificaciones de los hidrocarburos y en el segundo (último párrafo) habla del establecimiento de las normas oficiales mexicanas para determinar las características de los hidrocarburos.
Es de resaltar que los dos últimos párrafos de este numeral se encuentran recogidos como delito en el Código Penal Federal, logrando una mejor eficacia para contrarrestar este tipo de actividades que se presentan en la práctica.
En lo tocante al último párrafo de este numeral, es importante considerar que el artículo 14 Bis establece que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las Secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia. En ese mismo sentido, es sabido que la medición del despacho de gasolina y otros hidrocarburos líquidos, se encuentra regulado en la NOM-005-SCFI-2005, "Instrumentos de medición de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos especificaciones, métodos de prueba y de verificación".
Por otro lado, la colegisladora sugiere definir los conceptos de "adulteración" y "alteración", sin embargo, como podemos observar de la minuta no se distingue con exactitud, en qué casos hay "adulteración" y en que otros habrá "alteración", pues la fracción I b: introduce en el concepto de adulteración el término "alteraciones", lo que nos lleva a una falta de certeza jurídica al no distinguir claramente dichos conceptos.
Asimismo, no podemos dejar de considerar que el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional ya establece que se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables.
Novena. Por lo que hace al párrafo tercero del artículo 15 propuesto por la colegisladora, en relación a la cancelación de contratos con quien haya sido condenado por alguno de los delitos arriba señalados, la Comisión de Justicia lo considera redundante e innecesario, pues esto es materia del contrato.
Asimismo, el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional señala que el expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.
Los aspectos abordados por este ordinal se consideran de estricto carácter comercial, por lo que su incorporación debe buscarse en los contratos que para tal efecto existan.
No podemos soslayar que el párrafo tercero del artículo 15 propuesto por la colegisladora es limitativo, pues únicamente se podría cancelar la relación contractual en caso de delitos consumados y no en grado de tentativa y solo para los previstos en los artículos 253 incisos k) y l) y 368 quáter del Código Penal Federal, cuando ya se ha mencionado que estos delitos se encuentran aparejados con otros, como el narcotráfico, lavado de dinero, defraudación fiscal, etcétera.
Décima. La colegisladora, el Congreso de Veracruz y los diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponen reformar el párrafo primero del artículo 253 del Código Penal Federal en el cual se sugiere aumentar la pena de prisión de seis a diez años y la multa de doscientos a mil días multa, lo cual significa un aumento del doble en su mínimo, lo cual traería aparejado la negación de sustitutivos penales.
Estas propuestas trastocan todos los incisos y las fracciones que forman el artículo 253 de la ley en comento, lo cual traería consigo aumentos innecesarios de la penalidad.
Asimismo, esta comisión determinó no incorporar lo propuesto en la iniciativa del diputado Armando Reyes respecto a la diferenciación de penas, según la hipótesis o inciso violado, por lo que no se propone reformar el párrafo primero del artículo 253 del Código Penal Federal.
El párrafo antepenúltimo de la fracción I del artículo 253 del Código Penal Federal propone se establezcan las penas para los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) para que todas esas hipótesis mantengan la penalidad que señala el texto vigente.
Por otro lado, en el mismo numeral, los señores senadores proponen adicionar los incisos k) y l), mientras que los diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponen la incorporación únicamente del inciso k) previendo, de esta manera, dos diversas hipótesis típicas del listado de la fracción I. Esta comisión no coincide con dichos incisos toda vez que el internamiento a territorio nacional de sustancias que sean utilizadas de manera ilícita, para la alteración de los combustibles es una conducta el Código Fiscal de la Federación ya contempla en la fracción III del artículo 109 la hipótesis relacionada con el beneficio sin derecho de un estímulo fiscal.
La colegisladora y el diputado Armando Reyes y los diputados del GPPAN proponen reformar la fracción IV del artículo 253 del Código Penal Federal, introduciendo como elemento normativo del tipo, que la alteración o reducción sea "de manera ilícita", elemento que esta comisión considera innecesario, toda vez que dicho elemento aunque no se encuentre descrito, necesariamente se analizará en el apartado de la antijuridicidad, es decir, en uno de los elementos del delito y no como elemento del tipo, lo cual desnaturalizaría la función valorativa de la antijuridicidad.
Esta comisión no soslaya la propuesta del senador Torres Mercado de adicionar un párrafo último al artículo 253 del Código Penal Federal en el que independientemente de la sanción penal que corresponda a la fracción IV del mismo numeral –propuesto por el mismo– se cancele o se revoque la franquicia, concesión, autorización o relación contractual por cuyo mérito realice el suministro del energético al consumidor.
Al respecto, los legisladores de esta comisión consideran que dicha previsión es innecesaria, ya que se encuentra prevista en el párrafo antepenúltimo del artículo 253 del Código Penal Federal, además de ser una causal de rescisión en los contratos de franquicia otorgados por Pemex.
Décima Primera. El senador Torres Mercado propone adicionar un artículo 253 Ter al Código Penal Federal, en el que se equipara al tipo penal contra el consumo y la riqueza nacionales, la alteración de los instrumentos de medición para entregar o suministrar gas natural o licuado de petróleo, gasolinas o diesel en cualquiera de sus modalidades, en cantidades inferiores y fuera de los límites permitidos por las normas oficiales mexicanas aplicables.
Al respecto, esta comisión coincide con el contenido de la propuesta, sin embargo consideramos que no debe tratarse de un tipo equiparado, sino de una hipótesis más de los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, por lo que se propone agregar una fracción IX al artículo 254 del Código Penal Federal.
La Comisión de Justicia coincide en establecer una hipótesis agravada a la fracción IX del artículo 254 por la calidad específica del activo y es que éste sea o haya sido servidor público o trabajador de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.
Esta comisión señala que el agravamiento de una conducta delictiva debe estar plenamente justificado, es decir, si la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos y bajo el principio de lesividad o antijuridicidad material, para que una conducta sea considerada delictiva, debe lesionarse o ponerse en peligro el bien jurídico tutelado, así, las agravantes o calificativas deben lesionar o poner en peligro otro bien jurídico adicional al del tipo básico. Así cuando un servidor comete un delito, no solo vulnera el bien jurídico del tipo básico que comete, sino que además lesiona la confianza por el cargo que desempeña. Esto es así, siempre y cuando el servidor público que lo cometa tenga relación alguna con el funcionamiento de la industria petrolera.
Para el caso de los ex servidores públicos el reproche lo debemos encontrar en la utilización de información con que se cuenta o del cargo conferido, para facilitar la comisión del delito. En este caso, diversas resoluciones judiciales han incorporado dentro de sus consideraciones la diferenciación explícita entre trabajador y servidor público de, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, por lo que esta Comisión considera apropiada tal distinción.
Décima Segunda. La iniciativa del diputado Reyes López propone reformar el párrafo inicial del artículo 254 del Código Penal Federal, para equiparar el delito contra el consumo y la riqueza de las naciones con las hipótesis previstas en dicho numeral.
Esta comisión no coincide con la propuesta del diputado, pues las descripciones típicas previstas en el artículo 254 del Código Penal Federal no están regulando un tipo equiparado, sino diversas hipótesis a las señaladas en el artículo 253 del ordenamiento sustantivo federal. Por lo tanto, se propone que se sigan conservando las mismas penas del texto vigente para todas las fracciones de dicho numeral.
Décima Tercera. La colegisladora y la iniciativa de los legisladores del Partido Acción Nacional proponen modificar el párrafo primero del artículo 368 Quáter, para establecer únicamente la sanción aplicable, la cual se aumenta en su mínimo a seis de prisión y en su máximo se mantiene como lo establece el Código Penal Federal vigente, es decir, diez años de prisión.
El contenido del tipo previsto en el párrafo primero del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal vigente, pasa a formar la fracción III de dicho artículo con algunas pequeñas modificaciones, pues la propuesta de la colegisladora sugiere eliminar los elementos "…sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo…" y sustituirlo por la expresión "… sin contar con la autorización para ello otorgada en términos de dicha ley y demás disposiciones aplicables".
Esta comisión considera adecuado eliminar como elementos normativos del tipo, el "sin derecho" y el "sin consentimiento", puesto que ambos elementos se analizan a nivel antijuridicidad, lo cual significa, que de no encontrarse previstos en el tipo, de cualquier forma se analizarán en el siguiente nivel –es decir, en la antijuridicidad– si la conducta es contraria a derecho, asimismo el consentimiento también se analizaría a nivel antijuridicidad de no encontrarse en el tipo penal y por estar dentro del mismo injusto no traería consecuencias jurídicas.
La Comisión de Justicia considera que para mayor claridad y congruencia es importante que la sustracción y aprovechamiento no se limite únicamente a los hidrocarburos y sus derivados, sino se amplíe al petróleo crudo y a los hidrocarburos refinados y procesados. En ese orden de ideas, es importante que la sustracción y aprovechamiento no solamente se límite la de los ductos, pues éstos no comprenden a los equipos ni a las instalaciones de la industria petrolera. Se entiende por ductos, las tuberías destinadas para transportar los productos petrolíferos a las terminales de almacenamiento, embarque o distribución o bien de una planta o de una refinería a otra.
La Cámara colegisladora propone adicionar una fracción II en la que se tipifique la posesión u ostentación como propietario de gasolina u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo en una cantidad mayor a 200 litros en recipientes que no estén vinculados a un vehículo automotor.
Tal como lo establece la propuesta de los diputados, la comisión propone una fracción I en la que no solamente se incluyan a la gasolina u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, ya que en la actualidad la posesión ilícita de productos de la industria petrolera no solamente incluye a los combustibles, sino a diversas sustancias como el petróleo crudo.
La Cámara colegisladora propone tipificar la posesión u ostentación como propietario de gasolina u otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo en una cantidad mayor a 200 litros. Esta comisión sugiere cambiar la cantidad límite. La realización de ciertos procesos productivos, actividades industriales y agropecuarias implica el uso de hidrocarburos para su ejecución; el uso de maquinaria o infraestructura afín a estas actividades conlleva la utilización y consumo de hidrocarburos y en muchas ocasiones su almacenamiento en cantidades razonables y propias a la naturaleza de los equipos, en las propias negociaciones o lugares en donde se encuentre alojada la industria o región agropecuaria.
Así también, existen regiones que por razones geográficas o socioeconómicas carecen de estaciones de servicio, lo que provoca que sus habitantes se trasladen a otros sitios y se abastezcan en cantidades superiores a las destinadas para el consumo de sus vehículos o en cantidades que sean suficientes para el funcionamiento de la maquinaria que desarrolla actividades agropecuarias lo que también provoca el establecimiento de manera rudimentaria de pequeños depósitos de combustibles para los fines indicados; así tenemos que existen en la actualidad vehículos automotores, maquinaria o infraestructura cuyos depósitos de combustible no rebasan los 300 litros lo cual les permite funcionar adecuadamente durante un tiempo razonable.
Ante estas evidencias, surge la necesidad de incorporar límites que concilien el desarrollo de las actividades de uso y almacenamiento de hidrocarburos para los fines indicados y que a su vez, permita combatir y erradicar conductas que están relacionadas con la posesión u ostentación de combustibles en cantidades mayores a 300 litros y que son consideradas desproporcionadas ya que se apartan del uso o actividades ya descritas; de ahí que se pretende la incorporación en el ordinal 368 quáter fracción I, de un límite entre 300 y 1000 litros de hidrocarburo, respectivamente, dentro del cual se podrá sancionar a toda aquella persona que sin derecho posea o se ostente como propietario de hidrocarburos, sin que sea considerada esta conducta como delito grave.
Por tanto, se considera procedente sancionar a quien posea o se ostente como propietario de petróleo crudo, hidrocarburos refinados procesados o sus derivados, en cantidades iguales o mayores a 300 y menores a 1000 litros sin que dicha conducta se tipifique como delito grave, por lo que el activo podrá gozar de los beneficios y sustitutivos que para la pena de prisión establezca la legislación penal.
En consecuencia, cantidades iguales o mayores a 1000 litros, se consideran como conducta grave, basándonos en los argumentos que anteceden, pero haciendo de estos una interpretación a contrario sensu.
Con objeto de no vulnerar el principio de proporcionalidad, esta comisión dictaminadora sugiere que cuando la posesión de petróleo crudo o de hidrocarburos procesados o sus derivados en cantidades que no superen a los 300 litros se aplique una penalidad de uno a tres años de prisión o de cien a quinientos días multa. Por otro lado, si dicha cantidad es mayor o igual a los 1000 litros, se propone la aplicación de una pena de ocho a doce años de prisión y de mil a doce mil días multa. Es decir, se propone el establecimiento de penas alternativas.
La colegisladora sugiere adicionar una fracción III en la que se tipifique la posesión u ostentación como propietario de cualquier sustancia que pueda ser utilizada para la alteración, adulteración o modificación de los combustibles, sin acreditar su legal procedencia o detentación. Esta Comisión considera se trata de un tipo penal abierto, que no define con claridad y precisión la prohibición de la conducta, toda vez que, la simple posesión de alguna sustancia que eventualmente pudiera ser utilizada para la alteración, adulteración o modificación de los combustibles consumaría el tipo, además indebidamente se revierte la carga de la prueba al gobernado, pues a él le correspondería acreditar su legal procedencia o detentación.
El proyecto de los diputados propone una hipótesis agravada, aumentándose en una mitad más la sanción que le corresponda, cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público o trabajador de Petróleos Mexicanos, o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.
Al respecto, y en obvio de múltiples repeticiones, se retoman las consideraciones hechas al tipo agravado del artículo 254 del Código Penal Federal, por tratarse de las mismas agravantes.
Vale la pena resaltar que, así como se ha considerado para el resto de las agravantes a las hipótesis contenidas en este proyecto de decreto, la Comisión dictaminadora ha decidido que, a fin de que la pena no sea tazada de manera tal que pueda ser considerada como inconstitucional, dejar un margen al juzgador para la aplicación de conformidad a las características del hecho y del imputado.
La iniciativa del diputado Reyes López propone adicionar una fracción al artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, en la que, entre otros, se tipifica la venta de gasolina, diesel, gas o cualquier combustible calidad inferior a lo establecido por la norma oficial correspondiente.
La dictaminadora no coincide con dicha propuesta debido a que los tipos penales que hacen referencias a especificaciones contenidas dentro de una norma oficial mexicana son considerados como inconstitucionales ya que, como es conocido, dichas normas oficiales son únicamente ordenamientos administrativos.
Por lo mencionado, resulta innecesario crear un artículo 387 Bis en el Código Penal Federal que tipifique como fraude específico dicha conducta, tal como lo propone el Diputado Leonardo Álvarez Romo, del Partido Verde Ecologista de México ni la hecha por el Senador Tomas Torres Mercado quien agrega una fracción XXII al artículo 387 del mismo ordenamiento sustantivo.
Sin embargo, atendiendo a la propuesta del diputado Reyes López, proponemos la incorporación de una fracción II dentro del artículo 368 quáter en la que se busca la inclusión de una figura que vele por los intereses del consumidor final de las gasolinas, diesel o gas licuado, ya que se ha vuelto recurrente la práctica en estaciones de servicio o empresas surtidoras de gas licuado de petróleo de suministrar en cantidades inferiores dichos combustibles en perjuicio del consumidor; aquí no será necesario el establecimiento de cantidades, sino de porcentajes, esto es que la cantidad entregada al consumidor sea inferior al uno punto cinco por ciento de la cantidad que aparezca registrada en las válvulas de la estación de servicio o medidores de gaseras o pipas surtidoras de gas, lo que facilitará la comprobación de la conducta a sancionar, ya que esta figura no está orientada a sancionar determinadas cantidades de litros sino por el contrario, tutela el consumo del hidrocarburo con independencia de las cantidades solicitadas al franquiciatario.
En otras palabras, con independencia de los litros adquiridos si la cantidad entregada es inferior al uno punto cinco por ciento de la cantidad que aparezca registrada en las válvulas será sancionada. Esto último derivado de que en la NOM-005-SCFI-2005 se establece una diferencia máxima en mediciones para un mismo gasto la cantidad de 100 mililitros por cada 20 litros, lo que significa un margen de punto cinco por ciento de variación máxima. Por política criminal, esta comisión propone tres tantos porcentuales más para que esta variación sea sancionada como delito.
Décima Cuarta. La creación de nuevos tipos penales obliga a que la norma adjetiva tenga que actualizarse en algunos artículos, tal es el caso del numeral 177 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario. Por lo que tendrán que incluirse algunos de los tipos penales, tal como lo señala el Congreso estatal de Veracruz y la propuesta del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Esta comisión propone adicionar un párrafo quinto al artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales para regular, el manejo de los hidrocarburos y muy en particular su tratamiento y disposición final, el cual requiere un conocimiento especializado, por lo que se propone se le otorgue un tratamiento especial a este tipo de materiales o sustancias dentro del procedimiento de averiguación previa, al tener dichas sustancias características de peligrosas, por ser corrosivas, explosivas, tóxicas, etcétera.
Lo anterior es así en consideración de que la autoridad ministerial, al momento de asegurar hidrocarburos, ya sea por descuido o desconocimiento de dichas características peligrosas, provocan que en la praxis se les den tratamientos o manejos indiscriminados, creando condiciones de riesgo e inseguridad, resguardándolos en sitios poco adecuados, carentes de las medidas de seguridad necesarias.
Por ello, el tratamiento de los hidrocarburos asegurados, como objetos del delito, invariable y necesariamente requieren al igual que otros objetos, de una regulación especial en la Codificación Adjetiva Penal, por lo que será Petróleos Mexicanos quien realice a petición del Ministerio Público, la disposición y destino final de dichas sustancias, lo que significa que por sus características peligrosas, deberán ser entregadas a este organismo público descentralizado del gobierno federal para tales fines.
Por otro lado, esta comisión coincide con la propuesta hecha por la colegisladora y el Congreso de Veracruz y los diputados del Partido Acción Nacional en reformar los incisos 18) y 27) de la fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que incluyen al catálogo de delitos graves, las hipótesis del artículo 368 Quáter ambos del Código Penal Federal. Sin embargo, se propone que el inciso reformado sea el 25) de la fracción referida.
El Congreso de Veracruz y los legisladores del GPPAN sugieren reformar la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para incluir algunos delitos que esta comisión propuso se incorporaran en las fracciones I y III del artículo 368 quáter del Código Penal Federal, pues los responsables de estos ilícitos participan en grupos de más de tres personas, las cuales se reúnen con un fin común, de manera permanente o reiterada existiendo relaciones de supra a subordinación estableciendo jerarquías o mandos y que como lo hemos visto –supra–, estos ilícitos se encuentran estrechamente asociados con el narcotráfico, por lo que se propone que los responsables de estos delitos sean sujetos al régimen de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Décima Quinta. Por último, el Congreso de Veracruz y los diversos diputados federales del Partido Acción Nacional proponen reformar el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, cambiando el requisito de procedibilidad del tipo penal previsto en el artículo 111, fracción VII, sin embargo, esta comisión no coincide con la propuesta, con fundamento en el principio de mínima intervención, es decir que, el derecho penal debe ser la última instancia para la solución de un conflicto o controversia y el párrafo segundo de dicho numeral precisamente está dando la posibilidad de subsanar las omisiones de manera espontánea, sin la necesidad de que tenga que intervenir oficiosamente el Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto y una vez analizada la minuta del Senado, estas Comisiones Unidas la devuelven con las modificaciones señaladas en el dictamen para efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Primero. Se adiciona la fracción IX y un último párrafo al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 254. …
IX. A quien altere los instrumentos de medición para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados procesados o sus derivados.
La sanción que corresponda en el caso de la fracción IX del presente artículo se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de la industria petrolera o trabajador de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.
Cuando la cantidad sea menor a 300 litros, con pena de prisión de uno a tres años y de cien a quinientos días multa.
En caso de que la cantidad sea mayor o igual a 1000 litros, con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.
II. Enajene o suministre gasolinas, diesel o gas licuado de petróleo carburante con conocimiento de que se está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.
III. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de los ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.
Las sanciones que correspondan en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de la industria petrolera o trabajador de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales.
Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracciones VII y VIII, 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.
…
Artículo 181. …
…
…
…
Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público acordará y vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en el proceso, según sea el caso.
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
1) a 24) …
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI; así como posesión u ostentación, previstos en el tercer párrafo de la fracción I, así como la sustracción o aprovechamiento, previstos en la fracción III, ambas fracciones del artículo 368 Quáter;
26) a 36) …
II. a XVI. …
Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2. …
II. a VI. …
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2009.
La Comisión de Justicia
Diputados: Víctor Humberto
Benítez Treviño, presidente; José Tomas Carrillo Sánchez,
Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua,
Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Víctor
Hugo Círigo Vásquez, Laura Elena Ledesma Romo, Luis Carlos
Campos Villegas, Juanita Argelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa,
Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes
del Carmen Guillén Vicente, Gregorio Hurtado Leija, Silvio Lagos
Galindo, Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida,
Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Carlos Alberto Pérez
Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar
Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, José Alfredo Torres
Huitrón, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué
Cirino Valdez Huezo, Ardelio Vargas Fosado, Pedro Vázquez González,
Alma Carolina Viggiano Austria, Arturo Zamora Jiménez (rúbricas).