Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2725-X, jueves 26 de marzo de 2009.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 75, 115, 116, 122, 123 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión les fue turnada, para su estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 75, 115, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 57, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes del proceso legislativo

1. En sesión ordinaria celebrada el 20 de febrero de 2002, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado Felipe Calderón Hinojosa, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 75, 115, 116 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

2. En sesión ordinaria celebrada el 21 de octubre de 2003, la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Jalisco, presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV, inciso c), párrafo cuarto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que por coincidir en la materia se incorpora a este dictamen.

3. En sesión ordinaria celebrada el 9 de diciembre de 2003, en la Cámara de Diputados el diputado Tomás Cruz Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma y adiciona los artículos 64,75, 115, 116, 122 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

4. En sesión ordinaria celebrada el 19 de octubre de 2004, en la Cámara de Diputados el diputado Emiliano Serrano Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma y adiciona los artículos 73 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Ley Federal de Salario Máximo Mensual para los Servidores Públicos Federales, Estatales, Municipales y Organismos Autónomos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

5. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 9 de noviembre de 2004, el Congreso del estado de Chihuahua presentó iniciativa que adiciona la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

6. En sesión ordinaria celebrada el 13 de octubre de 2005, en la Cámara de Diputados el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

7. En sesión ordinaria celebrada el 10 de noviembre de 2005, en la Cámara de Diputados el diputado Iván García Solís, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma los artículos 41 y 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

8. En sesión ordinaria celebrada de la Cámara de Diputados, el 29 de noviembre de 2005, el Congreso del estado de San Luis Potosí presentó iniciativa que reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

9. En sesión ordinaria celebrada el 2 de enero de 2006, en la Cámara de Diputados el diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa que reforma el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

10. En sesión ordinaria celebrada el 21 de febrero de 2006, en la Cámara de Diputados el diputado Emiliano Vladimir Ramos Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma el artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 19 de septiembre de 2006, el diputado Raymundo Cárdenas Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 73, 75, 90, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

12. En sesión ordinaria celebrada el 26 de octubre de 2006, en la Cámara de Diputados la diputada Valentina Valia Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 64, 73, 94, 115, 122 y 127, y en el que se adicionan los artículos 75, 116 y 127 y se deroga el párrafo noveno del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

13. En sesión celebrada el 13 de marzo de 2007, en la Cámara de Diputados, los diputados Carlos Alberto Torres Torres, Salvador Arredondo Ibarra y Mario Alberto Salazar Madera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones: el artículo 75, fracción IV párrafo octavo del artículo 115 y el artículo 127; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; un párrafo segundo al inciso B recorriéndose los demás en su orden, de la fracción V, de la Base Primera del Apartado C del artículo 122; y los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 127, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa que se considera en este dictamen por coincidir en la materia.

14. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, de fecha 15 de marzo de 2007, se recibió minuta que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos 75, 115, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que remite la Cámara de Senadores y es turnada para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública de la Cámara de Diputados. Posteriormente en fecha 30 de marzo la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispone ampliar el turno a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública con opinión de la Comisión de Gobernación.

15. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 23 de octubre de 2008, la diputada Dora Alicia Martínez Valero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de regulación de salarios de los servidores públicos, la cual fue turnada para su análisis y dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales, que se considera en el presente dictamen por coincidir con la materia.

16. El 17 de abril de 2007, la Comisión de Gobernación envió opinión sobre la minuta que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos 75, 115, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que remite la Cámara de Senadores, la cual ha sido valorada por estas comisiones dictaminadoras.

17. En reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales celebrada el día 18 de marzo se sometió a consideración de los integrantes de la misma el proyecto de decreto, y fue aprobado en lo general y en lo particular por unanimidad de los presentes.

18.En reunión de la Comisión de la Función Pública celebrada el día 24 de marzo del presente año, se sometió a consideración de los integrantes de la misma el proyecto de decreto y fue refrendado por unanimidad el dictamen en lo general y con modificaciones en lo particular.

19. En reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el día 26 de marzo del presente año, se sometió a consideración de los integrantes las modificaciones propuestas por la Comisión de la Función Pública y fueron aprobadas por unanimidad de votos de los presentes.

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de la Función Pública aprueban en lo general y en lo particular por unanimidad el decreto que reforma y adiciona los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Regulación de Salarios a Servidores Públicos.

II. Materia de la minuta

El tema de los sueldos y remuneraciones que perciben los servidores públicos ha sido motivo de discusiones múltiples, sobre todo en tiempos recientes. La percepción que respecto de aquéllos tiene la sociedad, es que son –en no pocas ocasiones– fijados arbitraria y excesivamente. Debido precisamente a que la discrecionalidad ha sido la nota definitoria en muchas ocasiones para fijar la asignación de sueldos en la administración pública, en los Poderes Legislativo y Judicial y en sus correlativos de las entidades federativas, es que se ha planteado la reforma que recoge esta minuta. Adicionalmente tal como lo indica el dictamen, se pretende conformar un justo equilibrio entre la realidad económica que viven los gobernados y el eficiente desempeño del cargo con la remuneración que reciben sus gobernantes.

La finalidad que pretende esta minuta es fijar constitucionalmente un tope acerca del sueldo máximo anual, teniendo como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo federal, útil para todos los servidores públicos del país. Para tales efectos se propone reformar los artículos 75, 115, 123 y 127 constitucionales.

En el régimen transitorio se establece que las percepciones de los servidores públicos, deberán ser disminuidas en los Presupuestos de Egresos correspondientes al siguiente ejercicio fiscal (del año 2008). En consonancia, de ser aprobada la minuta en sus términos, los distintos órganos legislativos (federal, estatal y del Distrito Federal) deberán adecuar su legislación acorde a lo señalado por ésta, en un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Para efectos de la minuta que se analiza, se entenderá como remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluidos aguinaldos, premios, bonos, dietas (para los representantes en cámaras legislativas), recompensas, gratificaciones, estímulos, comisiones, compensaciones, fondos de retiro o ahorro (siempre que no sean aportaciones hechas por el trabajador) y cualquier otra cosa que perciba los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público. Se exceptúa de ello los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, así como los conceptos de jubilaciones y pensiones ya que éstas son un pago que se realiza hasta que termina la relación laboral, son un derecho que se gana con el trabajo, que está regulado con las leyes y que no es parte de la remuneración de un servidor público. (Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, que contienen proyecto de decreto que reforma los artículos 75, 115, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, página 9.)

Pero, debido a que también las jubilaciones y pensiones han sido designadas de modo arbitrario, discrecional y desmedido, y muchas veces se han otorgado sin cumplir los requisitos y la antigüedad para tales efectos, en la minuta se propone que dichos beneficios atiendan en todo momento a criterios de generalidad y se respeten los respectivos requisitos de antigüedad, edad, asimismo no podrán concederse al margen de la legislación, de un decreto de carácter legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Esta minuta regula, junto al salario máximo, también el régimen de liquidaciones para frenar los excesos cometidos cuando al finalizar sus encargos múltiples funcionarios han recibido liquidaciones desproporcionadas, sean de elección popular o sean de la administración pública. La propuesta de la minuta en comento de incorporar el régimen de liquidaciones, no interferirá en perjuicio de los casos en que la ley defina exactamente los procedimientos para la obtención legítima y legal tanto de liquidaciones, como pensiones y retiros. En el mismo tenor, se respetarán los laudos que resulten favorables a quienes los hayan interpuesto.

Vale la pena enfatizar la extensión que se hace al artículo 127 respecto a quienes aplicará la iniciativa, criterios que según se precisa, valdrán para cualquier función, empleo, cargo o comisión en el servicio público, incluyendo en ello a todo servidor público, funcionario, empleado y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público.

Según lo propuesto en la reforma para el artículo 127, que esta minuta refiere, la asignación de remuneraciones se hará equitativamente y de acuerdo al desempeño del cargo, atendiendo en ello a la fiscalización y la transparencia. En un sentido similar se establece según lo propuesto para el artículo 127, que el criterio de proporcionalidad guiará el establecimiento de las remuneraciones de los servidores públicos. Dicha proporcionalidad se hará no sólo respecto a las responsabilidades que se desarrollen en el cargo o empleo, sino también se pretende que ésta se haga en consonancia con los ingresos del erario a cuyo cargo corresponden, para que también se guarde proporcionalidad con los ingresos y capacidades de todos los órdenes de gobierno.

Asimismo, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo que se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que a la de su superior jerárquico. Ahora bien, en los casos en que algunos servidores públicos desarrollen varios empleos si podrán tener una remuneración superior a la de su superior jerárquico, siempre que ese excedente se origine precisamente de desempeñar esas funciones y siempre que la suma de dichas retribuciones no exceda la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto del ejercicio fiscal que corresponda.

Debido a que la asignación de los montos de las remuneraciones de los servidores públicos en los Presupuestos de Egresos respectivos, será una normatividad que obligará a los tres niveles de gobierno (federación, entidades federativas y municipios), el contenido de la minuta refiere una modificación tanto al artículo 75 como al 115. En el primero se señala que en el Presupuesto de Egresos de cada año se señalará la retribución correspondiente a cada empleo público y en el segundo, que los ayuntamientos al aprobar sus Presupuestos de Egresos apuntarán las remuneraciones de los servidores públicos en sujeción al mencionado artículo 127.

La minuta se propone, entre otras cuestiones, la de contribuir a transparentar las percepciones a las que tengan acceso todos los servidores públicos, medida que sin duda nos acerca al establecimiento de mecanismos para la rendición de cuentas en lo tocante a cómo los salarios serán proporcionados; es decir, que no sólo los salarios sean públicos sino también los tabuladores que sirven de base para calcularlos, tal como lo refiere el contenido de la minuta en su artículo 127. Dicha medida es congruente con un tema muy debatido en los últimos años (y sobre el cual esta Cámara se pronunció recientemente), y es que la ciudadanía tenga acceso a información completa sobre las remuneraciones (en efectivo y en especie) a que tienen derecho los servidores públicos en todo el territorio nacional.

Es de enfatizar las modificaciones propuestas a los artículos 75, 115 y 123 que señalan, respectivamente, que las remuneraciones de los entes públicos deberán respetar lo señalado en el artículo 127 así como las leyes que en la materia expida el Congreso General (artículo 75), y que los ayuntamientos realizarán la asignación de las remuneraciones correspondientes a los servidores públicos sujetándose también al artículo 127 (artículo 115) y que se modifique en lo relativo a que los salarios de los servidores públicos no podrán ser disminuidos durante su encargo (artículo 123). Se propone además establecer que dichos órganos legislativos deberán expedir las leyes para sancionar penal y administrativamente el incumplimiento de lo establecido en el artículo 127 constitucional.

Finalmente la minuta plantea adicionar un párrafo final al artículo 127 en el sentido de que éste tendrá preeminencia sobre cualquier otra disposición que norme remuneraciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro ordenamiento.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con su colegisladora en la voluntad para establecer un marco constitucional en los artículos 75, 115, 123 y 127, respecto de los salarios que perciben los funcionarios públicos del país y retoma, a su vez, las iniciativas relacionadas con esta materia, presentadas ante la Cámara por los diputados y diputadas de diversas legislaturas, sin embargo con la finalidad de enriquecer la propuesta de reforma que se plantea en este dictamen, hace adiciones que permiten fortalecer la misma, a fin de dar certeza de que deberá existir un tope máximo a las remuneraciones de los servidores públicos, que no necesariamente significa que deban de llegar a ese tope máximo los servidores públicos, sino que es sólo un referente que permita hacer operativa la reforma a fin de que no existan simulaciones.

Una de las razones por las que se pretende reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de regulación de salarios a servidores públicos, se debe a la grave polarización de los ingresos entre la población. Mientras más de diez millones de trabajadores, 24 por ciento de la población ocupada, reciben salarios menores al mínimo o carecen de salario y, otros logran superar el nivel mínimo, porque desempeñan dos o más trabajos y en millones de hogares se ven obligados a mandar al trabajo a sus jubilados o a sus niños para completar los ingresos estrictamente indispensables para la subsistencia, una gran parte de los funcionarios altos y medios perciben un salario por arriba de los cien mil pesos mensuales.

Resulta indignante que una economía como la mexicana, que dista mucho de ser una de las primeras en el mundo, asigne salarios a sus empleados públicos de alto nivel, comparables, y en algunas ocasiones superiores con los salarios que en puestos similares ganan los funcionarios de las primeras economías del planeta. Debido a que los ingresos de estos altos funcionarios son superiores al resto de los trabajadores mexicanos, la disparidad en México sólo es proporcionalmente equiparable a la de países que tienen distribuciones de ingreso tan polarizadas como la mexicana tales como la brasileña, la peruana o la filipina. Este abismo salarial entre unos y otros con justa razón ofende e indigna a la ciudadanía mexicana, y por ello se constituye en el motor que hoy impulsa a esta comisión dictaminadora a aprobar el contenido de la minuta enviada por el Senado.

Si bien es cierto, el servicio prestado en su encargo o en su función por los servidores públicos es un empleo que debe gozar de un ingreso digno que le permita desempeñar su trabajo con eficacia y profesionalismo, también lo es la urgencia de una regulación más eficiente, pues la arbitrariedad y el abuso son eventos que recurrentemente han privado en torno a la asignación de salarios. Por todos son conocidos los sueldos excesivos y las liquidaciones ominosas otorgadas a ciertos funcionarios públicos al término de sus encargos. De ahí que se pretenda con esta reforma fijar un tope máximo a los salarios de todos los servidores públicos y que ninguno de ellos pueda asignarse un salario como producto de su apreciación personal, lo cual redundará en una mejora sustancial de la percepción que la ciudadanía tiene de su desempeño, sus decisiones y la justa proporcionalidad de su salario respecto a su función, su jerarquía y su responsabilidad.

El servicio público es, como su nombre lo indica, un trabajo que implica encargarse de la cosa pública, por tratarse de los asuntos que interesan al resto de la ciudadanía y de la población en general. Permitir que el sueldo del presidente de la República sea referente o criterio salarial máximo para todos los funcionarios públicos, redignifica la teleología del servicio público, lo despoja de la desviación que ha sufrido al considerarse como una forma más de enriquecimiento al amparo del erario.

A la luz de los criterios antes señalados, no tienen razón de ser las percepciones excesivas y fijadas sin la base de ningún lineamiento legal, como lo son las ofensivas pensiones a algunos ex funcionarios al término de su encargo, otorgadas fuera de todo criterio general para la asignación de prestaciones como lo es la pensión.

En este sentido estas comisiones dictaminadoras, queremos resaltar y retomar lo expresado en la iniciativa presentado por el entonces diputado Felipe Calderón Hinojosa quien ahora como presidente envió otra iniciativa al Senado y que motivan ambas este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

En la iniciativa presentada, el día 20 de febrero de 2002 en la Cámara de Diputados, señalaba claramente y en nombre del partido acción nacional lo siguiente:

"La democracia se sustenta en el principio de representación, cuya expresión más simple es la que define al servidor público como mandatario y a los ciudadanos como mandantes. En esa virtud, todo servidor público, sea por elección o designación, tiene la obligación de vincular sus decisiones al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de la función que le ha sido confiada, amén de la responsabilidad de actuar con apego a la ley y con sensibilidad y prudencia para que se aprovechen de manera eficiente los recursos de un país con rezagos como el nuestro.

Acción Nacional reconoce la necesidad de contar con servidores públicos competentes, profesionales y honestos, que accedan a su cargo mediante el voto popular o mediante o un proceso de nombramiento basado en criterios de honestidad, capacidad, eficiencia y transparencia. Para ello es imposible prescindir de una adecuada remuneración de los funcionarios públicos dentro de las posibilidades presupuestales del gobierno y en orden a la realidad socioeconómica nacional.

En razón de ello, Acción Nacional considera pertinente revisar el marco constitucional que sustenta tales remuneraciones de los servidores públicos, incluidas las de los legisladores, en forma tal que permita crear un justo y verdadero equilibrio entre la realidad económica que viven los gobernados, y el eficiente desempeño del cargo con la remuneración que reciben sus gobernantes.

Consideramos que el servicio público debe ser remunerado de manera tal que el Estado se asegure de que en el desempeño de los cargos públicos se cuente con ciudadanos que por su preparación, capacidad y honestidad, puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al tiempo que, quien presta el servicio público, pueda obtener también un ingreso digno."

Señala también que: "Uno de los asuntos que mayormente indigna a la población está asociado con los ingresos extremadamente elevados y desproporcionados que con frecuencia los servidores públicos se asignan. El problema se agrava dado el enorme sacrificio que implica para los ciudadanos el cumplir con sus responsabilidades fiscales, por una parte, y por la otra, por la terrible situación económica en la que viven millones de mexicanos."

La iniciativa también contempla que "Las remuneraciones del presidente de la República de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los diputados y senadores al Congreso de la Unión y de los demás servidores públicos de elección popular, en los ámbitos federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y sus delegaciones, serán determinadas anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes y se sujetarán a los lineamientos que establecen esta Constitución y las leyes que expida el Congreso General. Ninguna remuneración será superior a la que perciba el presidente de la República. Ningún servidor público podrá percibir una remuneración mayor a la establecida para su superior jerárquico."

Tal cual lo señala en la iniciativa: "No puede ignorarse, además, el hecho de que la abrumadora mayoría de estos sueldos públicos, aún en los ámbitos locales y municipales, son sufragados cada día en mayor medida, con cargo a partidas que tienen su origen en fondos de la federación, recaudadas por mandato de este Congreso de la Unión. Se trata, en efecto, de un gasto que es aplicado localmente, pero que su origen está determinado por esta Soberanía, la cual es responsable de vigilar la adecuada aplicación de dichos recursos públicos y que no puede renunciar, de manera alguna, a propiciar su debida aplicación en todos los ámbitos. Se trata de consagrar, en una norma eficaz y claramente vinculatoria, el compromiso de que la sobriedad republicana será garantizada en la erogación de las percepciones de todo servidor público".

Ahora bien, en la iniciativa presentada por Felipe Calderón Hinojosa ahora como Presidente de México se desprenden además de la coincidencia con los argumentos anteriormente esgrimidos, los siguientes:

Primero. La alusión directa a Benito Juárez al tenor de la siguiente expresión: "El presidente Benito Juárez, al referirse a la función que desempeñan los servidores públicos señalaba que: "...bajo el sistema federativo no pueden gobernar a impulsos de una voluntad caprichosa, sino con sujeción a las leyes. No pueden improvisar fortunas, ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo, disponiéndose a vivir en la honrosa medianía que proporciona la retribución que la ley les señala". Hoy los mexicanos demandan a los servidores públicos el eficaz cumplimiento de los principios a los que aludía el Benemérito de las Américas."

Segundo. No escapa a nuestra atención lo previsto en el párrafo noveno del artículo 94 constitucional que dispone que la remuneración que perciban diversos funcionarios judiciales no podrá ser disminuida durante su encargo.

Sin embargo, es indudable que la ratio legis de dicho principio constitucional está referida a los poderes constituidos precisamente para evitar cualquier acto de presión que aquellos pudieran intentar en contra de la función jurisdiccional, en otras palabras, el precepto es un instrumento que pretende garantizar la autonomía del Poder Judicial.

No obstante, es indiscutible que si el órgano reformador de la Constitución dicta un mandato que autoriza, en su caso, la afectación de algunos funcionarios, ello no vulnera lo dispuesto en el citado artículo 94. Además, nuestro máximo tribunal ya ha definido con claridad que sólo el texto constitucional pudiera permitir, en caso de ser necesario, una aplicación retroactiva de la norma.

En este contexto, no obstante el perjuicio que se pueda ocasionar a intereses individuales, debe atenderse al bien superior de contar con un régimen de remuneraciones equitativo, igualitario y transparente, que dé certeza al ejercicio del gasto público, con el fin de evitar arbitrariedad y el abuso en la determinación de los ingresos.

Al efecto la tesis citada por el iniciante refiere lo siguiente:

Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR…", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.

Derivado de lo anterior, estas comisiones coincidimos en lo general con el contenido de la minuta, sin embargo consideramos necesarias algunas modificaciones al texto del decreto y artículos transitorios en razón de los siguientes argumentos:

Primero. Respecto de las remuneraciones, estas comisiones consideran necesario establecer en el texto de los artículos 75, 115, 116 y 122 a reformar la palabra retribuciones y no así la de remuneraciones en virtud de que aquellas son todas las que derivan del trabajo y que pueden ser de diferentes tipos según el artículo 5o. Constitucional, además que la obligación de la Cámara de Diputados en el texto vigente del artículo 75 así lo establece también.

En razón de lo anterior y al ser los términos remuneraciones o retribuciones utilizados indistintamente en el texto constitucional para efectos de esta reforma deberán entenderse como sinónimas, como lo considera el artículo 127 de la Constitución.

Respecto de la reforma planteada para el artículo 75 en el que se adiciona un segundo párrafo se estipula que la asignación de remuneraciones en el Presupuesto de Egresos deberá respetar las bases previstas para tales efectos en el artículo 127 constitucional, pero además, deberá respetar las leyes que en la materia correlativa expida el Congreso General. En ello se coincide en los términos propuestos, sin embargo consideramos adecuado que se adicione un tercer párrafo en el siguiente sentido:

Por su parte, tanto los poderes Legislativo federal, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos de la federación, estarán obligados a incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, tabuladores desglosados en lo que respecta a las remuneraciones que perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

En atención a que el Banco de México no envía proyecto presupuestal para ser considerado en el PEF, la redacción propuesta no lo exime de incluir tabuladores dentro de su propio presupuesto ni de que las remuneraciones cumplan la normatividad establecida en el artículo 127 Constitucional.

En este sentido, el artículo 75 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 75.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos de la federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Segundo. La modificación propuesta al artículo 115 constitucional propone que, por su parte, para las remuneraciones que correspondan a los servidores públicos previstas en los Presupuestos de Egresos aprobados por los ayuntamientos (previa aprobación de ley de ingresos de los municipios hecha por las legislaturas de los Estados) deberá elaborarse un tabulador desglosado de las remuneraciones de sus funcionarios públicos municipales, sujetándose ante todo a las disposiciones referidas en el artículo 127 de nuestra Carta Magna. En principio estamos de acuerdo con la prupuesta del Senado, con la adición de la obligación de establecer tabuladores, que es el sentido general del artículo 75 y principio que deberán seguir los ayuntamientos en sus presupuestos.

Así, el artículo 115 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 115.

I. a III. ...

IV. ...

a)

b)

c) ...

...

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

...

V. a X. ...

Tercero. En su facultad de hacer cambios a la propuesta de reforma que envía el Senado de la República, estas Comisiones, proponemos que la Cámara de Diputados incluya modificaciones a los artículos 116 y 122, con la finalidad de que también impacte la regulación salarial a los servidores públicos estatales al mismo tiempo que los correspondientes al Distrito Federal.

En lo particular, para el artículo 116 constitucional, se propone hacer explícita, una facultad importante que ha estado reservada para los estados, que consiste en que sus legislaturas aprueben anualmente el presupuesto de egresos correspondiente y en éste señale los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos.

Bajo este esquema, se proponen dos modificaciones en el mismo sentido con respeto a sus facultades, tanto para el artículo 116 como para el 122, en lo relativo al mandato a los Poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales –para el caso de los estados– y en su Estatuto de Gobierno –para el caso del Distrito Federal–, de incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos. Dichas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de sus respectivos presupuestos de egresos, establezcan las disposiciones de su marco jurídico aplicable.

Así pues los artículos 116 y 122 de la Constitución quedarían de la siguiente manera:

Artículo 116. ...

...

I. …

II. …

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente.

Los Poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

III. a VII.

Artículo 122.

A. ...

B. ...

C.

Base Primera

I. a IV.

V.

a)

b)

Los órganos del Distrito Federal Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.

c) a o)

Base Segunda a Base Quinta …

Cuarto. En la modificación al artículo 123 se coincide plenamente con lo propuesto, con la finalidad de armonizar los contenidos de las reformas de los artículos 75, 115, 116 y 122. Concretamente se refiere al apartado B que trata lo relativo a los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, y se adiciona en su fracción IV que la asignación de salarios en los presupuestos respectivos, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 127 constitucional, con la prevención importante de no disminuir su cuantía durante la vigencia de los mismos, sin embargo se modifica la sintaxis de la redacción a fin de dar claridad al presepto, quedando de la siguiente forma: Artículo 123. ….

A. …

B.

I. a III. …

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

V. a XIV. …

Quinto. En coincidencia con la colegisladora, consideramos pertinente que sea el texto del artículo 127 constitucional el que prevea bases generales para los efectos de esta reforma que apliquen para todos los servidores públicos y regule de manera preeminente en materia de remuneraciones de los mismos, como lo dice la minuta del Senado: "la reforma al artículo 127 constitucional (…) promueve el control y la transparencia, evitando el dispendio en la asignación discrecional de las remuneraciones a los servidores públicos, al tiempo que reconoce la proporcionalidad que debe existir entre las remuneraciones y las funciones y responsabilidades a los cargos". Sin dejar de atender de manera armónica todos los preceptos constitucionales.

Así pues, aun y cuando estas comisiones coincidimos con la propuesta en lo general, creemos necesario que la Cámara de Diputados proponga modificaciones al texto propuesto, en las siguientes fracciones:

En la fracción I, consiste en excluir del concepto de remuneraciones o retribuciones, las aportaciones a fondos de retiro o ahorro que puedan realizar los servidores públicos, en razón de que aquellas no integran el salario, sino que por su propia naturaleza forman parte del régimen de seguridad social a que tiene derecho todo trabajador según lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las aportaciones permiten preservar, por un lado la dignidad y el ingreso de los servidores públicos en tanto se reincorporan, en su caso, al mercado laboral ante la eventual separación del servicio público por cualquier causa, y que en algunos casos la propia ley les impide desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, que no necesariamente es por razón de sanción, sino por seguridad de las instituciones del Estado y motivado por el conflicto de intereses que se pudiesen generar por éste. Por el otro lado, dichos fondos de ahorro fomentan el ahorro de los trabajadores mientras están en servicio en beneficio del sistema financiero y su patrimonio de manera transparente y justa.

La Comisión de la Función Pública estimó procedente incluir en la fracción II del artículo 127 del proyecto de Decreto la siguiente oración "en términos de la fracción anterior", por lo cual se precisa en la fracción II de este artículo que ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor, en términos de la fracción I (que es la anterior), por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

En la fracción III consideramos necesario incluir en el régimen de excepción la posibilidad de recibir una remuneración mayor a la del superior jerárquico cuando la misma sea consecuencia de trabajos técnicos especializados o que formen parte de un sistema de carrera profesional garantizado por la ley.

En la fracción IV la modificación consiste en adicionar al texto propuesto, la cláusula de exlusión respecto de los servicios de seguridad que por razón del cargo desempeñado requieran algunos servidores públicos, ya que consideramos que la seguridad de los mismos no debe en ningún momento ser factor para que no se tomen las decisiones que se requieran enunciadas en ley y no influenciadas por presiones o amenazas a la vida e integridad personal.

Al tenor del siguiente texto: "… Quedan excluidos los servicios de seguridad que los servidores públicos por razón del cargo desempeñado así lo requieran".

Asimismo, la Comisión de la Función Pública propuso la adición a la fracción IV del artículo 127 Constitucional, para establecer en ésta que no se considerarán préstamos o créditos sin que estos, entre los demás conceptos que ya prevé la propuesta, se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, además de que también se precisa que estos conceptos no formarán parte de la remuneración, pues con esto los trabajadores tendrán la certeza de que estos conceptos no integrarán o formarán parte de sus remuneraciones, con lo cual se busca evitar conflictos y litigios innecesarios.

En la fracción VI se señala que, los diversos órganos legislativos -el federal, los estatales y el del Distrito Federal- promulgarán las leyes necesarias a efecto de concretar el contenido del artículo 127 constitucional propuesto, en las cuales, además se deberán prever sanciones, penales y administrativas para los órganos que incumplan, eludan o simulen el cumplimiento de las limitaciones y previsiones establecidas en este artículo. Y en ello se coincide totalmente con lo propuesto en la minuta. Sin embargo respecto de la propuesta que señala: "Este artículo tendrá preeminencia sobre cualquier otra disposición que norme remuneraciones a servidores públicos en esta Constitución o en cualquier otro ordenamiento" se discrepa, en razón de que una norma constitucional no puede estar por encima de otra norma constitucional y en su caso ninguna ley puede ser aplicable si contraviene lo dispuesto por la Constitución, por lo que consideramos necesario eliminarlo del texto del artículo, sin dejar de señalar que la intención del Poder Revisor de la Constitución (Constituyente Permanente) es que lo dispuesto por el artículo 127 se aplique una vez sea norma vigente, no obstante las disposiciones que pudieran existir en la Constitución y que en la interpretación de la misma los órganos encargados de aplicarla consideren sea contraria a otra norma del mismo carácter. Ello para efectos de hacer posible lo que la Suprema Corte de Justicia de la Unión reconoció en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y que a la letra dice: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.

Lo anterior forma parte de la preocupación mostrada por algunos legisladores en el entendido de lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 94 respecto a que la remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, y los magistrados electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. En este sentido podríamos pensar que existen dos normas constitucionales que se contraponen, sin embargo y en relación a la tesis de jurisprudencia citada en el párrafo anterior consideramos que la presente reforma constitucional no afecta lo dispuesto por dicho artículo 94 y sí en cambio obliga a los servidores públicos del Poder Judicial a recibir una retribución por sus servicios acorde a lo que establecerá la misma Constitución en el artículo 127. En este sentido consideramos que dicha obligación la asuman los órganos administrativos encargados de ajustar los salarios de sus servidores públicos del Poder Judicial federal, los poderes judiciales de los estados, de los órganismos constitucionales autónomos, y aquellos a los que la ley otorgue autonomía, así como los órganos autónomos de los estados.

En este sentido y para efectos de que se cumpla dicha norma, creemos que la intención de la colegisladora de establecer la preeminencia de lo dispuesto en el artículo 127 (motivo de esta reforma) sobre cualquiera otra, no está de más resaltarla en la exposición de motivos, así como la obligación de aplicarla y respetarla por todos los servidores públicos.

De esta manera el artículo 127 quedaría de la siguiente forma:

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico. Salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que los servidores públicos por razón del cargo desempeñado así lo requieran.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Sexto. Estas comisiones queremos esclarecer que cuando en los artículos reformados en este Decreto, se refiera a servidores públicos, y en los cuales aplique normas para ellos, siempre se deberá entender por éstos de manera amplia a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, y en los mismos términos a los respectivos de los Estados de la República.

Séptimo. Del Régimen transitorio:

Este se compone de cinco artículos. En el transitorio primero, se coincide en sus términos. Se refiere la entrada en vigor de la reforma planteada, esto es: el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Así como la cláusula tácita de que cualquier disposición que contravenga el contenido de este decreto quedará sin efecto.

El transitorio segundo establece que las remuneraciones que al momento de la publicación del decreto excedan la establecida en el mismo, tendrán que disminuirse en los presupuestos de egresos correspondientes al siguiente ejercicio fiscal respecto de aquél en que haya entrado en vigor este decreto. Se coincide en sus términos.

En el transitorio tercero existe una modificación sustancial a la propuesta de la Colegisladora ya que la propuesta original respetaba las remuneraciones totales de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, durante el tiempo que dure el encargo. Al respecto, estas comisiones consideramos prudente hacer una modificación al inciso b) de este artículo transitorio, en el sentido de respetar dichas remuneraciones recibidas bajo los conceptos descritos en este inciso b) a los servidores públicos antes mencionados, siempre y cuando no rebasen el tope máximo establecido para el Presidente de la República (fracción II del artículo 127).

De esta manera se establece que cualesquiera otras remuneraciones en dinero o en especie, que perciban los funcionarios arriba señalados, que sean adicionales a la nominal tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, sólo se mantendrán si la remuneración total que los incluye no excede el monto máximo referido en la fracción II del artículo 127 constitucional. En este sentido, se excluyen las aportaciones a fondos para el retiro o ahorro; por lo que hace necesario eliminar también el inciso d) de la propuesta del Senado ya que se refiere a la obligación legislativa de regular dichas aportaciones.

En el mismo sentido se señala que las remuneraciones nominales junto a las adicionales podrán incrementarse respetando la fracción II arriba referida, es decir, sólo podrán incrementarse si no exceden el monto máximo en ella señalado, en lo cual se coincide con lo referido.

Así pues, el transitorio tercero quedaría de la siguiente manera:

Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Respecto al transitorio cuarto se coincide totalmente con la propuesta, en el sentido que pretende que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, en un plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta reforma, expidan o adecuen la legislación, de conformidad con los términos del presente decreto. Ello con el ánimo de que tanto la Federación como las entidades federativas homologuen sus criterios respecto a los topes salariales de los funcionarios públicos, lo cual ayudará a corregir el hecho de que por el mismo empleo en diferente entidad, el trabajador sea remunerado con una gran diferencia en las cantidades salariales.

El artículo quinto transitorio establece que, para darle fuerza normativa a esta reforma, exige tanto al Congreso de la Unión, como a las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tipifiquen y sancionen penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor. Se coincide con la propuesta en sus términos.

Por lo anteriormente expuesto y motivado de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el primer párrafo del inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA del artículo 122; el primer párrafo de la fracción IV del apartado B del artículo 123; el artículo 127, y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 75; los párrafos cuarto y quinto a la fracción II del artículo 116, recorriéndose en su orden los actuales cuarto y quinto; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, al inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 75.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los Poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 115.

I. a III. ...

IV. ...

a)

b)

c) ...

...

...

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

...

V. a X.

Artículo 116. ...

...

I.

II.

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

III. a VII.

Artículo 122.

A. ....

B.

C.

Base Primera …

I. a IV.

V.

a) …

b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los órganos del Distrito Federal Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.

c) a o)

Base Segunda a Base Quinta …

D. a H.

Artículo 123. ….

A.

B. ….

I. a III.

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

V. a XIV.

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efecto.

Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto.

Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Cuarto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintiséis días del mes de marzo año dos mil nueve.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero, Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, secretarios; Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido, Andrés Lozano Lozano, Arely Madrid Tovilla, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), Víctor Samuel Palma César, Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya, Juan José Rodríguez Prats, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdez Chávez, Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos (rúbrica), Víctor Gabriel López Varela.