Honorable Asamblea:
A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, presentada el 23 de octubre del 2008 por la diputada Holly Matus Toledo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Esta comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4, 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 23 de octubre del 2008, la diputada Holly Matus Toledo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.
Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar a esta comisión la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen.
Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente
Contenido de la iniciativa
2) La proponente menciona, en su exposición de motivos que la razón principal de poner en consideración la presente iniciativa tiene el único fin de eliminar las graves consecuencias que genera la forma más brutal de violencia en contra de menores y adolescentes, que es la violación sexual y sus consecuencias.
3) En México, de acuerdo con algunos estudios, el abuso sexual en niñas y niños tienen características peculiares, con frecuencia es una conducta reiterada y oculta durante mucho tiempo, suele cometerse sin mediar violencia física, pero sí violencia psicológica a través de amenazas de agresión o muerte a un familiar, los agresores son generalmente adultos conocidos por las víctimas, como pueden ser los padres, padrastros, tíos, abuelos, primos o vecinos, razón por la cual la niña, niño o adolescente evitan informar del abuso.
4) De acuerdo con cifras entre 1997 y 2003 fueron denunciadas un total de 53 mil violaciones en contra de menores de edad en el país, según cifras de instituciones de procuración de justicia, además de las secuelas psicológicas que esto implica, que en muchas ocasiones se traducen en embarazos no deseados, infecciones de transmisión sexual y lo peor de todo esto el contagio del VIH/sida.
5) Ante esta situación se puede observar una ausencia de programas gubernamentales y políticas públicas que brinden apoyo específico para la atención integral de menores embarazadas como producto de una agresión sexual.
Esta comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:
II. El fenómeno del abuso sexual a menores ha ido en incremento, principalmente en el entorno familiar; lo que resulta alarmante, ya que se supone que en este contexto es donde se debería proteger su integridad física y emocional.
III. Esta soberanía, consciente de la problemática, realizó reformas sobre el tema, y con fecha 27 de marzo de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de abuso y explotación infantil.
IV. En estas modificaciones del Código Penal Federal se tipificaron los delitos de corrupción infantil, pornografía infantil, turismo sexual infantil, lenocinio de personas menores de 18 años, y trata de personas menores de 18 años. De igual manera, se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales para que los delitos mencionados sean tipificados como graves; por último, se reformó el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para establecer los delitos mencionados como delincuencia organizada cuando tres o más personas intervengan en la comisión del delito.
V. Además, en la reforma se estableció la atención que se debe proporcionar a una persona menor de 18 años, víctima de cualquiera de los tipos de abuso sexual (intra o extrafamiliar), no centrándose únicamente en el cuidado de sus lesiones; sino proporcionando atención de manera integral.
VI. Esta comisión manifiesta que la intención de proporcionar atención integral a menores víctimas de violación o abusos sexual ya se encuentra contemplado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecido en el artículo 49, que a la letra dice:
Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior tendrán las facultades siguientes:
A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 constitucional y las previstas en la legislación aplicable.
VII. De igual manera, la Ley General de Salud prevé la atención a los menores en estado de desprotección o que en su caso llegaren a ser víctimas de algún ilícito.
La Ley General de Salud dispone lo siguiente:
Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 171. Los integrantes del sistema nacional de salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
VIII. Asimismo, en la Ley de Asistencia Social ya se encuentra previsto, en la fracción X del artículo 12, el otorgamiento de asistencia social a menores en situación de vulnerabilidad, por lo que el concepto de vulnerabilidad ya incluye a las niñas embarazadas como consecuencia de una violación o abuso sexual.
IX. Por ello, esta dictaminadora considera innecesaria la reforma de un segundo párrafo a la fracción X del artículo 12 y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 28 de la Ley Asistencia Social, por las razones antes mencionadas.
X. Finalmente, en cuanto a la adición de un inciso m) a la fracción primera del artículo 4 de la ley en comento, y de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la diputada proponente y para acotar quienes son los sujetos que tienen derecho a la asistencia social, se considera viable su propuesta, con la salvedad de que se tenga claro qué personas son sujetos de la asistencia social y, en consecuencia, se recomienda mejorar la redacción para que no existan confusiones, para quedar de la siguiente manera:
Dice:
m) Embarazo producto de una violación, y que no cuenten con el apoyo familiar y/o permanezcan en riesgo de violencia y abuso sexual.
Por el de:
m) Embarazo como consecuencia de una violación.
Decreto por el que se adiciona el inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
Artículo Único. Se adiciona un inciso m) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. …
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
a) a l) …
m) Embarazo como consecuencia de una violación.
…
II. a XII. …
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Sala de Juntas de la Comisión, a 18 de febrero de 2009.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Laura Angélica
Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi
(rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica),
David Sánchez Camacho, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica),
secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González
(rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante
Romero (rúbrica), Martha Margarita García Müller, Juana
Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos, Rubí
Laura López Silva (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica),
Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero
Bello, Mirna Cecilia Rincón Vargas, José Antonio Saavedra
Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez
(rúbrica), Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE CIENCIA
Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Honorable Asamblea:
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción IV, numerales 1o. y 3o. y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen
I. Antecedentes:
A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:
2. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 14 de octubre de 2008;
3. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 16 de octubre de 2008; y
4. Con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, en nombre propio y de diversos legisladores, ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2007.
A. Que la innovación se ha convertido en un tema central de la agenda del crecimiento y el desarrollo en el mundo, en particular en América Latina y México, debido a que las tasas de crecimiento en el conjunto regional son muy bajas, considerando que uno de los factores a los que se atribuye esa situación es el escaso desarrollo tecnológico y la escasa innovación. Es así que la innovación se encuentra estrechamente relacionada con las mejoras en la competitividad y la productividad, pues de la competitividad depende en buena medida la capacidad de las empresas de innovar y con ello generar condiciones que les permitan tener éxito en los mercados globales y locales. Por ello, se requiere impulsar el crecimiento, generando políticas públicas orientadas a fomentar la innovación.
B. Que impulsar la innovación presenta retos. El más significativo es lograr una adecuada vinculación entre los centros de producción y aplicación del conocimiento científico y tecnológico con el sector productivo y comercial, es por ello que se propone la formación de unidades de vinculación y redes de colaboración que logren la unión entre las demandas del sector productivo y de servicios y la oferta de los centros de investigación.
C. Que uno de los problemas centrales que presenta la innovación, es que se trata de un concepto que admite diversos significados, con alcances distintos en función de los agentes que intervienen. Es decir, mientras que para los empresarios dedicados a la elaboración de productos la innovación es la mejora en un proceso de producción, en el producto o en sus mecanismos de comercialización; para un administrador, la innovación está relacionada con la implantación de procesos más eficientes; y para un científico es el diseño de nuevos materiales derivados de la aplicación de conocimientos de la ciencia básica. Es por ello, que resulta necesario legislar en el ámbito nacional con la finalidad de contar con un instrumento legal que defina de manera amplia que existe innovación cuando se añade valor a un producto, un servicio o una organización, en el sentido de hacer más eficiente un proceso.
D. La innovación no es una tarea que corresponda únicamente al Estado, ni una cuestión que pueda resolverse a través de la expedición de una nueva Ley de Ciencia y Tecnología, debido a que los actores centrales de la innovación son todas aquellas empresas vinculadas con los centros de producción de conocimiento científico y tecnológico, es así que la innovación debe responder a las necesidades concretas de los mercados, propiciando la intervención del Estado para crear un ambiente favorable a las acciones de innovación; beneficiando los mecanismos de información; estableciendo incentivos económicos para los agentes que participen de manera directa y exitosa en dichas actividades; y generando las condiciones institucionales que faciliten la vinculación entre los centros de generación de conocimiento científico y tecnológico con las empresas.
E. Que las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación tienen la libertad de crear unidades de transferencia de conocimientos, con el objeto de vincular de manera eficiente y eficaz a las empresas con los generadores de conocimiento, promover el desarrollo tecnológico y la innovación al definir como prioritarios a los proyectos que tengan como objeto la vinculación entre la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como los sectores productivos y de servicios, y favorecer la celebración de convenios, alianzas y redes entre los diversos agentes para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual y la formación de recursos humanos especializados.
2. En relación a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, se argumentó que:
A. La rendición de cuentas es un elemento esencial de los gobiernos democráticos, que supone la capacidad de las instituciones políticas para hacer responsables a los gobernantes de sus actos y decisiones en los distintos niveles de poder. Eso permite, dentro de lo posible, no solo prevenir o en su caso castigar el abuso de poder, sino también, conocer el avance de los trabajos de cada una de las instituciones.
B. Respecto a la generación de conocimiento científico y tecnológico, la inversión en ciencia y tecnología debe elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos e incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos para incrementar la productividad y la competitividad requerida por el aparato productivo nacional, aunado a que resulta complejo realizar la evaluación del impacto del gasto en diversos rubros del ejercicio presupuestal en materia de ciencia y tecnología, debido al carácter subjetivo del mismo.
C. Con la finalidad de complementar el sistema existente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principales programas e instrumentos de apoyo relativos a la ciencia y la tecnología, se requiere el establecimiento de indicadores de medición referentes a la inversión pública en materia del aparato productivo a efecto de impulsar políticas nacionales dirigidas a promover el avance científico y la innovación tecnológica, que permitan definir prioridades y criterios para la asignación del gasto federal.
3. Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por los diputados Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo y Javier Martín Zambrano Elizondo, hace énfasis en que:
A. Los fondos mixtos son un instrumento de apoyo para el desarrollo científico y tecnológico estatal y municipal, que fomentan la participación de diversos sectores de la comunidad. Dichos fondos funcionan a través de un fideicomiso constituido con aportaciones del gobierno del estado o municipio y del gobierno federal.
B. El incremento en el gasto público en ciencia y tecnología, se ha convertido en un reclamo generalizado de los sectores involucrados, con la finalidad de que los recursos sean aplicados para apoyar proyectos que reditúen en un aumento de la actividad productiva, que además pueda ser eficazmente medible y en donde seguramente los resultados derivados de la relación inversión-beneficio sean positivos.
C. Busca incrementar los apoyos primordialmente al sector productivo, para coadyuvar a la generación de empleos y aplicar la ciencia y la tecnología en sectores estratégicos que fomenten el crecimiento económico del país.
4. Por cuanto hace a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el diputado Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, se expuso:
A. Que México ha hecho, desde hace algunas décadas, importantes esfuerzos por alcanzar a países de primer mundo en materia de ciencia y tecnología. Una de las claves para alcanzar los altos niveles de competitividad que la economía global nos demanda hoy en día, es la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías.
B. Que las principales instituciones de educación superior preparan a cientos de miles de estudiantes cada año para que puedan aportar sus conocimientos a nuestro país, pero no todos esos jóvenes talentos encuentran trabajo en el área de su especialidad. En contraparte, las empresas mexicanas enfrentan cada vez mayores retos para triunfar en un mercado mundial y lograr niveles de competitividad que permitan la creación de empleos que nuestro país necesita.
C. Que es necesario que quienes tienen a su cargo el avance tecnológico y la investigación en México desarrollen dicha actividad con objetivos específicos destinados a impulsar a las empresas, quienes a su vez, requieren tener acceso de manera sistemática a dichos avances, transformando sus actividades en útiles y rentables.
D. Que la investigación en ciencia y tecnología es una actividad que por su naturaleza requiere una gran cantidad de recursos, al efecto la iniciativa privada, es eficiente al crear los nuevos bienes y servicios que impulsen nuestra economía.
E. Que es impostergable renovar la organización del Estado mexicano, encargada de coordinar los esfuerzos de investigación en ciencia y tecnología con la finalidad de que las empresas tengan voz y voto, abriendo tres espacios para cámaras u organizaciones industriales o empresariales de nuestro país dentro del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, a fin de que aporten de manera conjunta con los demás integrantes, criterios y estrategias para incentivar la economía mexicana relacionada con la materia de ciencia y tecnología.
1. Panorama Internacional
La innovación es considerada de importancia capital en el desarrollo de las economías internacionales, dado que se relaciona estrechamente con mejoras en la competitividad y la productividad por lo que actualmente ocupa un lugar importante en las agendas de crecimiento global. Aunque en el pasado América Latina ha implementado reformas estructurales a sus sistemas políticos, económicos y educativos, el crecimiento económico ha sido mínimo, es por eso que se ha comenzado a aplicar la innovación en rubros de organización, a nivel de políticas públicas, empresariales y educacionales, con el propósito de generar mejores condiciones de competencia frente a otros países u organizaciones comerciales.
Para el Manual de Oslo de 2005, la innovación es "la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, producto (bien o servicio) de un proceso, de un nuevo método de comercialización o de un método organizativo, en las prácticas internas de la empresa, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores".
La Unión Europea define este concepto como "la renovación y la ampliación de la gama de productos y servicios, de los mercados asociados; la instauración de nuevos métodos de producción, suministro y distribución; la introducción de cambios en la gestión, la organización del trabajo así como las condiciones de trabajo".
2. Ámbito Jurídico Nacional
En el caso de México existen varios intentos por tratar de definir la innovación, es así que las leyes de ciencia y tecnología de Quintana Roo y Puebla, han encabezado la actualización normativa en la materia, refiriendo como innovación "la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado y la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad."
3. Valoración de la Comisión
Esta Comisión dictaminadora considera de la mayor relevancia las adiciones y reformas que se proponen para modificar la Ley de Ciencia y Tecnología con el propósito de impulsar el desarrollo de México por la vía de la actividad innovadora. En un mundo globalizado y de fuerte competencia económica se debe apostar al desarrollo tecnológico innovador y al impulso de la investigación científica, como formas de generación de nuevos productos y servicios de alto valor agregado, que atiendan necesidades sociales y de mercado, así como propiciar un mayor crecimiento de la competitividad de las empresas, contribuyendo al logro de economías sólidas que beneficien visiblemente a la sociedad.
El contexto económico internacional exige que los países sean capaces de producir mercancías y servicios con alto contenido tecnológico e innovador que, además, sean amigables con el medio ambiente y procuren una amplitud de beneficios a las sociedades consumidoras, lo que obliga a cada país a contar con capacidades humanas especializadas en conocimientos científicos y tecnológicos de punta y con las condiciones adecuadas para transformar sus actuales economías. En este sentido el presente dictamen define el concepto de innovación como "la capacidad de generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes".
Aunado a lo anterior, es procedente considerar al respecto que dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, fueron aprobados recursos por un monto de 2 mil 500 millones de pesos para los siguientes programas de Innovación: a) Innovación tecnológica para negocios de alto valor; b) Desarrollo e innovación en tecnologías precursoras; y c) Innovación tecnológica para la competitividad de las empresas. Situación que redunda en una inminente necesidad de realizar modificaciones a la Ley de Ciencia y Tecnología para dar sustento jurídico y a efecto de que se puedan ejercer libremente los recursos aprobados y dirigirlos a los sectores involucrados en materia de innovación científica y tecnológica.
Se hace mención que para la realización del presente dictamen fue tomada como iniciativa eje para realizar las presentes reformas, la que propone el mayor número de modificaciones al texto vigente de la Ley, misma que corresponde a la presentada por el diputado Eduardo de la Torre Jaramillo.
Asimismo, fueron tomadas en cuenta las opiniones de los diferentes sectores, organismos e instituciones involucrados en el tema de innovación respecto a la materia de ciencia y tecnología, por ser estos a quienes les concierne su aplicación y correspondientes efectos, como es el caso de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, al tenor de las siguientes:
A. Incluir la innovación como parte integrante de la Ley, con la finalidad de vincular al sector productivo con el sector académico, rediseñando un sistema nacional que la impulse. Consecuentemente coincide en la importancia de introducir de manera sistemática y organizada el concepto de innovación, con el objeto de ampliar los alcances y efectos de la Ley y sus instrumentos, favoreciendo el establecimiento y eficacia de programas específicos y apoyos que incentiven las inversiones del sector privado.
La iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología propone reformas trascendentales como la modificación de la denominación del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico para que en adelante se denomine Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, dotándolo de atribuciones complementarias de política y coordinación en materia de innovación, e incluyendo en la integración de dicho Consejo a un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a un representante del Sistema de Centros Públicos y a tres representantes del sector productivo.
La creación de un nuevo Comité Intersectorial para la Innovación, integrado por el titular de la Secretaría de Economía, el Director General del Conacyt, el titular de la Secretaría de Educación Pública, el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, mismo que estará facultado para orientar las acciones públicas que favorezcan la innovación, como es la posibilidad de realizar recomendaciones al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal en materia de normalización y protección de derechos de propiedad intelectual.
Se prevé que los Centros Públicos de Investigación integren el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros.
Además, se faculta a las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, para establecer unidades de vinculación y transferencia de conocimientos, que tienen como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación dirigidos a los sectores productivos y de servicios, las cuales han resultado muy exitosas en países desarrollados o economías emergentes que también han apostado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico como factores de crecimiento y desarrollo macroeconómico.
También se establecen bases jurídicas para la creación de fondos sectoriales de innovación, que tengan por objeto que las Secretarías y las entidades de la Administración Pública Federal, puedan apoyar actividades, programas y proyectos asociados a la innovación, como son los relativos a la conformación y desarrollo de redes o alianzas regionales tecnológicas; la creación y operación de empresas y actividades de base tecnológica; la de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento; y la creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos que respondan a necesidades de desarrollo locales o regionales.
De igual forma, prevé la posibilidad de que empresas de los sectores productivos y de servicios, así como organismos internacionales, puedan nutrir de recursos económicos los fondos sectoriales Conacyt, mediante aportaciones complementarias.
Igualmente destaca, la facultad que se otorga a los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación, para expedir los Estatutos de Personal Académico, que establecerán los derechos y obligaciones académicos, mismos que por otra parte resolverán las cuestiones relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de su personal académico. Asimismo se faculta a dichos órganos de gobierno, para que aprueben lineamientos que sin ocasionar contradicciones con lo previsto por la Ley de la Propiedad Industrial, permitan otorgar al personal académico hasta el 70% de las regalías que generen las invenciones protegidas por la Ley de la Propiedad Industrial, lo que permitirá incentivar el interés y desarrollo en la producción de tecnologías innovadoras.
Además de lo anterior, se introduce la normalización como un instrumento de apoyo, organización y evaluación institucional que promueva la innovación; se incorporan dentro del programa para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, las orientaciones previstas por el programa referido por el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; se incluyen los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes como programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, dentro del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación que apruebe el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación.
Se actualiza la Ley, sustituyendo las referencias a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, por la actual nomenclatura que corresponde a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, por técnica legislativa se realizan adecuaciones al contenido del artículo 10, modificando respecto a su fracción segunda, la presentación de apartados por incisos.
Esta comisión considera que las universidades, instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, deben tener amplia libertad para conformar las unidades de vinculación bajo la figura jurídica más conveniente de acuerdo a su regulación y estatutos internos, proponiendo que dichas unidades puedan tomar la forma de empresas de participación estatal minoritaria.
Este dictamen, busca sentar las bases que permitan alcanzar una política pública nacional de innovación, que cuente con el diseño institucional y las herramientas necesarias para lograr un mayor nivel de competitividad y productividad de las empresas del país.
Finalmente, se mantiene el compromiso de expedir una Ley Orgánica que regule el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, misma que se encuentra en proceso de preparación y en la que participarán el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, con el objeto de fortalecer y dotar de mayores posibilidades de crecimiento y desarrollo a los Centro Públicos de Investigación.
B. Respecto al proyecto que reforma el artículo 5, con el propósito de representar al sector empresarial, se incluye la propuesta de integrar a tres representantes del sector productivo dentro de los miembros permanentes del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, estableciendo que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, entre aquellos que tengan cobertura y representatividad nacional.
C. Del proyecto de decreto que reforma el artículo 10, se agrega un segundo párrafo al apartado C, de la fracción II, a efecto de señalar que el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, formulará y presentará un informe anual, en el que procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo. Lo anterior, con el ánimo de evitar la duplicidad en la solicitud de informes, pero sin dejar de privilegiar la rendición de cuentas. De esta forma, se pretenden generar indicadores y mediciones útiles que permitan evaluar el impacto del gasto y sus repercusiones en el aparato productivo nacional.
D. Con el afán de armonizar las disposiciones que en materia tributaria deben prevalecer dentro del texto vigente de la Ley de Ciencia y Tecnología, específicamente, en el artículo 29 se establece que los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
E. Con relación a la iniciativa que propone reformar la fracción VI del artículo 35, a efecto de modificar la integración del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos. Después de analizar dicha propuesta y considerando que la intención del legislador proponente consiste en procurar una autentica participación de los diversos sectores involucrados con la ciencia, la tecnología y la innovación, además de transparentar la selección de los representantes del Comité Técnico y Administración de los Fondos Mixtos, con la finalidad de flexibilizar los procesos y procedimientos para la aplicación de los mismos respecto a las entidades federativas, se establece que la selección de los representantes de los sectores científicos o tecnológico, académico y productivo, corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt.
En merito de lo antes expuesto, los integrantes de esta Comisión de Ciencia y Tecnología someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología:
Artículo Único. se reforman los artículos 1 fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII; 2 primer párrafo y las fracciones I, II, III, V y VI; 3 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 4 fracciones II y IV; 5; 6; 8; 9 primer párrafo; 10 incisos a), b) y c) de la fracción II; 12 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII; 13 primer párrafo y fracciones I, II, III, V y VIII; 14; 15 último párrafo; 17 fracción I; 18 segundo párrafo; 19; 20; 21 primer párrafo y las fracciones II y III; 22; 24 fracciones II y V; 25 primer párrafo y fracción III; 27; 29; 31 primer párrafo; 32 fracciones I, II, III y IV; 33 primer y tercer párrafos; 34 fracción V; 35 primer párrafo y fracción VII; 36 fracciones I, II y V; 37 fracciones I, II y IV; 39; 40 segundo y cuarto párrafos; 41; 49; 50 fracción IV; 51 primer párrafo y fracciones I y II; 56 fracciones I, IV, VI y VII; así mismo la denominación de los Capítulos II "Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; III "Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación"; IV "Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; VII "De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación"; y la Sección III "Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación" del Capítulo IV; se adicionan la fracción IX del artículo 1; la fracción VII del artículo 2; las fracciones IX, X y XI del artículo 4; el tercer párrafo del artículo 9; el segundo y tercer párrafos del inciso c) de la fracción II del artículo 10; una fracción XIX, pasando la actual XIX a ser XX del artículo 12; la fracción V del artículo 21; 25 Bis; un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 35, recorriéndose en su orden los actuales para pasar a ser tercero y cuarto párrafos; 40 Bis; 41 Bis; 41 Ter; un último párrafo al artículo 51; un segundo párrafo recorriéndose el actual para pasar a ser tercero del artículo 52; 63; y se deroga el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 56 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 1.
...
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;
V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;
VI. ...
VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley;
VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y
IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica, el desarrollo tecnológico y la innovación asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;
III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
IV. ...
V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;
VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa, y
VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se integra por:
II. El Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia, tecnología e innovación;
III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;
IV. Las dependencias y entidades de la administración pública federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y
V. ...
...
II. Programa, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. ...
IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;
V. a VIII. ...
IX. Innovación, generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes;
X. Desarrollo tecnológico, el uso sistemático del conocimiento y la investigación dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos incluyendo el diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos, servicios o modelos organizativos;
XI. Unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, las unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los centros públicos de investigación, que tiene como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
Artículo 5.
Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:
II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;
III. El Director General del Conacyt, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General;
IV. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
V. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;
VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;
VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, mismos que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;
VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y
IX. El secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.
El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.
Los miembros del Consejo General desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
Artículo 6.
El Consejo General tendrá las siguientes facultades:
II. Aprobar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;
IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;
VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;
VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;
VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;
IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.
El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación, la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos y de servicios. Salvo el comité a que se refiere el artículo 41, estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.
Artículo 9.
Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia, tecnología e innovación y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo General, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de cada sector.
...
El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 10.
...
a) El proyecto del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación;
b) El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación, que contendrá la propuesta de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias, y
c) El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, así como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios, incluyendo las evaluaciones realizadas respecto del impacto de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en los sectores productivos y de servicios.
El informe anual procurará especificar los resultados y el impacto del gasto en ciencia, tecnología e innovación, destinado a apoyar al sector productivo que permita identificar la eficiencia, economía, eficacia y calidad del mismo.
En materia de innovación, el secretario ejecutivo tomará en cuenta los programas, presupuestos, informes y opiniones del Comité Intersectorial de Innovación a que se refiere el artículo 41 de esta Ley;
CAPÍTULO III
Principios Orientadores del Apoyo a la Investigación
Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación
Artículo 12.
Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:
II. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia, tecnología e innovación hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica y del sector productivo y de servicios;
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica, tecnológica y de innovación del país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;
VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como de modernización tecnológica, vinculación con el sector productivo y de servicios y la formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;
VII. ...
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la productividad, la competitividad y la solución de las necesidades del país;
IX. y X. ...
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para la investigación científica y el desarrollo tecnológico se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;
XII. ...
XIII. La actividad de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, mejorar la competitividad y la productividad de los sectores económicos del país, incrementar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades científicas, tecnológicas y de innovación deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones, las transferencias de tecnologías o los desarrollos en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser evaluados;
XV. Las instituciones de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que reciban apoyo del Gobierno Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas y de servicios;
XVII. ...
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia, tecnología e innovación para niños y jóvenes;
XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas desde los primeros ciclos educativos para favorecer su vinculación con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y
XX. ...
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 13.
El Gobierno Federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:
II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia, tecnología e innovación que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
III. La realización de actividades de investigación científica, tecnológica e innovación a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. ...
V. Vincular la educación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios;
VI. y VII. ...
VIII. Los programas educativos y de normalización, los estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, el régimen de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.
El sistema integrado de información sobre investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación estará a cargo del Conacyt, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.
El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 15.
...
...
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.
Artículo 17.
...
II. ...
...
Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la modernización y la competitividad de los sectores productivos y de servicios.
Artículo 19.
La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico e innovación, el Conacyt pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
SECCIÓN III
Programa Especial de Ciencia, Tecnología
e Innovación
Artículo 20.
El Programa será considerado un Programa Especial y su integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la Ley de Planeación y por esta Ley.
Artículo 21.
La formulación del Programa Especial estará a cargo del Conacyt con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del Conacyt y su aprobación corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes, en los términos del decreto presidencial que expida el titular del Ejecutivo Federal.
...
II. Diagnósticos, políticas, estrategias, indicadores y acciones prioritarias en materia de:
a) Investigación científica, desarrollo
tecnológico y la innovación,
b) Formación e incorporación de
investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,
c) Difusión del conocimiento científico y tecnológico y su vinculación con los sectores productivos y de servicios,
d) Colaboración nacional e internacional
en las actividades anteriores,
e) Fortalecimiento de la cultura científica
y tecnológica nacional,
f) Descentralización y desarrollo regional,
y
g) Seguimiento y evaluación.
III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de los fondos que podrán crearse conforme a esta Ley;
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta ley, y
V. El programa a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
Para la ejecución anual del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la competitividad y la productividad, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto en ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas y los programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia, la tecnología y la innovación, así como los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes. Con base en lo anterior, el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General.
Artículo 24.
...
II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el Conacyt podrá ser fideicomisario;
III. y IV. ...
V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.
Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales Conacyt que se destinen a la realización de investigaciones científicas, desarrollo tecnológico, innovación, el registro nacional o internacional de propiedad intelectual, y la formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos o profesionales de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, divulgación científica, tecnológica e innovación y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:
III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado de la dependencia o entidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen a un fondo específico. Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías o entidades aportarán directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase con aportaciones complementarias de terceros, en particular empresas de los sectores productivos y de servicios y organismos internacionales;
IV. y V. ...
...
Artículo 25 Bis.
Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal podrán celebrar convenios con el Conacyt, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley, para establecer fondos sectoriales de innovación, que tendrán por objeto otorgar apoyos para:
II. Las actividades de vinculación entre generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;
III. La conformación de empresas o asociaciones cuyo propósito sea la creación de redes científicas y tecnológicas y de vinculación entre los generadores de ciencia, tecnología e innovación y los sectores productivos y de servicios;
IV. La realización de proyectos de innovación para el desarrollo regional identificados y definidos como prioritarios por las redes y/o alianzas regionales de innovación;
V. El establecimiento de sistemas de gestión de la tecnología en las empresas;
VI. La creación de fondos semilla y de capital de riesgo para la formación de empresas basadas en el conocimiento;
VII. La creación y consolidación de parques científicos y tecnológicos;
VIII. La conformación de instrumentos de capital de riesgo para la innovación, y
IX. Los demás destinos establecidos en el artículo 25 de la presente Ley y los que se determinen para el fomento y desarrollo de la innovación en el programa de ciencia, tecnología e innovación.
Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación, los órganos desconcentrados, las instituciones de educación superior públicas reconocidas como tales por la Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución, que realicen investigación científica o presten servicios de desarrollo tecnológico o innovación podrán constituir fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que corresponda la coordinación de la entidad, órgano desconcentrado o institución y el Conacyt dictaminarán el procedimiento de la creación de dichos fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad, órgano desconcentrado o institución.
Artículo 29.
Los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico gozarán del estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para el otorgamiento de dicho estímulo, así como el monto total a distribuir en cada ejercicio fiscal por concepto del mismo, se estará a lo establecido en el artículo citado, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y en las reglas generales que al efecto se emitan en los términos de este último ordenamiento.
Artículo 31.
Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instancia permanente de coordinación institucional entre el Conacyt y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que acepten a invitación del Conacyt, formar parte del mismo, con objeto de promover acciones para apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como de participar en la definición de políticas y programas en esta materia.
...
Artículo 32.
...
II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos de apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación;
V. a VIII. ...
Artículo 33.
El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras dependencias, según corresponda, y/o el Conacyt, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
...
Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los Centros Públicos de Investigación en apoyo de los gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios, la creación de unidades de vinculación y transferencia de conocimiento o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando las mismas sean parte en la celebración de los convenios. Para este efecto podrán constituirse fondos a los que se refieren los artículos 25, 25 Bis y 26 de esta Ley.
Artículo 34.
...
V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover la colaboración municipal en el apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y
VI. ...
El Conacyt podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que podrán incluir la formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos fondos le será aplicable lo siguiente:
VI. ...
La selección de los representantes de los sectores científico o tecnológico, académico y productivo corresponderá conjuntamente a la entidad federativa o municipio de que se trate y al Conacyt. Los representantes que se designen podrán ser propuestos por los diferentes sectores, procurando la representatividad de los mismos en la operación y funcionamiento de los fondos mixtos.
...
...
VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación cuyo propósito principal se oriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios, a la vinculación, incremento de la productividad y competitividad de los sectores productivos y de servicios.
...
II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, quienes participarán, salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;
III. y IV. ...
V. Contará con una mesa directiva formada por dieciocho integrantes, quince de los cuales serán los titulares que representen a las siguientes organizaciones: la Academia Mexicana de Ciencias, A.C.; la Academia Mexicana de Ingeniería, A.C.; la Academia Nacional de Medicina, A.C.; la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, A.C.; la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; el Consejo Nacional Agropecuario y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C.; la Universidad Nacional Autónoma de México; el Instituto Politécnico Nacional; el Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional; la Academia Mexicana de la Lengua; la Academia Mexicana de Historia; el Sistema de Centros Públicos de Investigación y el Consejo Mexicano de Ciencias Sociales.
...
...
VI. a VIII. ...
...
...
...
II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo especiales en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;
III. ...
IV. Formular sugerencias tendientes a vincular el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector productivo y de servicios, así como la vinculación entre la investigación científica y la educación conforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen;
V. y VI. ...
Artículo 39.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal –en especial los Centros Públicos de Investigación– así como las instituciones de educación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 40.
...
De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas, así como los proyectos para la vinculación entre la investigación científica y tecnológica con los sectores productivos y de servicios que incidan en la mejora de la productividad y la competitividad de la industria nacional.
...
Los apoyos a que se refiere éste artículo se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se suspenderán si se determina que el proyecto ya no tiene viabilidad técnica o económica.
Artículo 40 Bis.
Las universidades e instituciones de educación pública superior y los Centros Públicos de Investigación, podrán crear unidades de vinculación y transferencia de conocimiento.
Estas unidades podrán constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga para sus objetivos, en los términos de las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales. Además, podrán contratar por proyecto a personal académico de las universidades e instituciones de educación superior, así como de los Centros Públicos de Investigación sujeto a lo dispuesto a los artículos 51 y 56 de esta Ley.
Las unidades a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán financiar su gasto de operación con recursos públicos. Los recursos públicos que, en términos de esta Ley, reciban las unidades deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
Artículo 41.
Para diseñar y operar la política pública de innovación se establece el Comité Intersectorial para la Innovación, como un comité especializado del Consejo General.
El Comité Intersectorial para la Innovación estará integrado por el titular de la Secretaría de Economía quien lo presidirá, el Director del Conacyt quién ocupará la vicepresidencia, y el titular de la Secretaría de Educación Pública. Serán invitados permanentes el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los representantes ante el Consejo General del Sistema Nacional de Centros de Investigación y los representantes de los sectores productivo y académico que se consideren pertinentes, según se establezca en el reglamento respectivo, quienes asistirán con voz pero sin voto.
La estructura y funcionamiento de este Comité, se explicitará en el reglamento que para el efecto expidan los miembros permanentes.
Artículo 41 Bis
El Comité Intersectorial para la Innovación operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida y tendrá las siguientes facultades:
II. Aplicar los recursos que se hayan aprobado al programa de innovación en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Establecer las reglas de operación de los fondos sectoriales de innovación que se financien con recursos del programa de innovación;
IV. Proponer al Consejo General y a las dependencias de la Administración Pública Federal las recomendaciones que considere pertinentes en materia de normalización y derechos de propiedad intelectual, a fin de promover la innovación;
V. Opinar respecto del marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y proponer al Consejo General proyectos de reformas a las disposiciones legislativas y administrativas relacionadas con la innovación, así como mecanismos que la incentiven;
VI. Opinar sobre los proyectos o programas federales relacionados con la innovación en las entidades de la Administración Pública Federal para mejorar el impacto que puedan tener sobre el desarrollo tecnológico y la innovación de los sectores productivos y de servicios;
VII. Proponer la celebración de convenios relacionados con proyectos de innovación y desarrollo tecnológico con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los estados y municipios y los sectores académicos, productivos o de servicios;
VIII. Organizar foros de consulta a fin de analizar el estado, la eficiencia, la eficacia y el impacto de los programas federales que apoyan el desarrollo tecnológico y la innovación, así como los casos de aplicación exitosos proyectos de vinculación o de innovación tecnológica, a fin de identificar mejoras para las políticas públicas a seguir con un enfoque que atienda las necesidades de las empresas;
IX. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, y
X. Las demás que le confieran esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Comité Intersectorial para la Innovación se apoyará en un Secretario Técnico adscrito a la Secretaría de Economía quien será designado por el titular de dicha Secretaría de entre los Directores Generales ya existentes y tendrá las siguientes atribuciones:
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Comité;
III. Formular y presentar al Comité el proyecto del programa de innovación, para su aprobación así como un informe anual de evaluación de dicho programa y de otros programas específicos prioritarios;
IV. Representar al Comité y ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de innovación y desarrollo tecnológico, y
V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Comité y las señaladas en el reglamento interno.
Artículo 49.
Los Centros Públicos de Investigación, de acuerdo con su objeto, colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología, en la elaboración de normas oficiales mexicanas o normas mexicanas y en la evaluación de la conformidad con las mismas, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 50.
...
IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos específicos de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados, la generación de propiedad intelectual y de inversión asociada para su potencial explotación comercial, la creación y apoyo de las unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, el otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen en los proyectos, y otros propósitos directamente vinculados para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación aprobados. Asimismo, podrá financiarse la contratación de personal por tiempo determinado para proyectos científicos, tecnológicos o de innovación, siempre que no se regularice dicha contratación posteriormente. En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la entidad. Los bienes adquiridos, patentes, derechos de autor y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio centro. La contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo a los recursos autogenerados de los fondos, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios, procedimientos y mecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de los centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
...
V. y VI. ...
Los Centros Públicos de Investigación promoverán conjuntamente con los sectores público y privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, así como de los investigadores formados en ellos.
...
II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del centro en las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades, redes o nuevas empresas de que se trate.
...
...
...
Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial de los centros, los órganos de gobierno aprobarán los lineamientos que permitan otorgar al personal académico que los haya generado hasta el 70% de las regalías que se generen.
...
El personal académico de los Centros Públicos de Investigación se regirá de conformidad con los Estatutos de Personal Académico que expidan sus órganos de gobierno, los cuales establecerán los derechos y obligaciones académicos, así como las reglas relativas al ingreso, promoción, evaluación y permanencia de ese personal en el ámbito académico.
...
Artículo 56.
...
II. y III. ...
IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, por la participación en asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica, comercialización de propiedad intelectual e industrial, donativos o por cualquier otro concepto que pudiera generar beneficios al centro conforme a esta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; así como establecer los criterios para el uso y destino de los recursos autogenerados que se obtengan en exceso a lo programado, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el origen, monto, destino y criterios de aplicación de sus recursos autogenerados, de conformidad con las disposiciones aplicables, y para efectos de los informes trimestrales y Cuenta Pública;
V. ...
VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos específicos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las asociaciones estratégicas y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer empresas de base tecnológica con o sin la aportación del centro en su capital social;
VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a éstos, así como la reglamentación interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para la instrumentación de los programas sustantivos;
VIII. a XVI. ...
XVII. ...
(Se deroga el segundo párrafo)
XVIII. y XIX. ...
Los Centros Públicos de Investigación integrarán el Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, como un órgano colegiado de carácter permanente de representación, asesoría, apoyo técnico y cooperación de estos centros. Este sistema y estos centros se regirán por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En tanto el Congreso de la Unión no expida la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Centros Públicos de Investigación, estos Centros se regirán de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de entrar en vigor este decreto.
Artículo Tercero. En un plazo no mayor a seis meses a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá constituirse el Comité Intersectorial de Innovación conforme a lo establecido en los artículos 41, 41 Bis y 41 Ter de la Ley y emitirse el reglamento respectivo.
Artículo Cuarto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los lineamientos, condiciones, términos, requisitos y criterios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Artículo Quinto. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación deberán expedir a más tardar un año después a la entrada en vigor del presente Decreto los Estatutos de Personal Académico a que hace mención el artículo 52 de esta Ley.
Salón de sesiones de la Comisión de Ciencia y Tecnología, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de marzo de 2009.
Por la Comisión de Ciencia y Tecnología
Diputados: Silvia Luna Rodríguez
(rúbrica), presidenta; Jesús Vicente Flores Morfín
(rúbrica), Jaime Verdín Saldaña (rúbrica),
Sergio Hernández Hernández (rúbrica), Daniel Amador
Gaxiola (rúbrica), secretarios; José Luis Aguilera Rico,
Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus
Muñoz Ledo, Alonso Manuel Lizaola de la Torre, Fabián Fernando
Montes Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís
(rúbrica), Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Héctor
Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Antonio Vega Corona (rúbrica),
Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica), Marcos Matías
Alonso, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), José Luis Gutiérrez
Calzadilla (rúbrica), Francisco Martínez Martínez,
Gerardo Sosa Castelán, Miguel Ángel Solares Chávez,
Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera
(rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Sergio Sandoval
Paredes, Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), Luis Alejandro
Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Virgen Carrera
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA
FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DEL MERCADO DE
VALORES
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores.
Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente
Dictamen
Antecedentes
2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 79 votos y turnado a la Cámara de Diputados.
3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.
La minuta propone adicionar la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, con el objetivo de establecer la exigencia para las emisoras de indicar al mercado sus posiciones en instrumentos financieros derivados y las obligaciones de revelación de información de las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Menciona la minuta que en los últimos meses se han deteriorado significativamente las perspectivas de crecimiento global, derivado de los eventos recientes en los mercados financieros internacionales y los problemas que están enfrentando los intermediarios financieros en países industriales; en ese contexto, se considera que la falta de información oportuna y relevante, una regulación adecuada y mayores facultades a las autoridades supervisoras en materia de inversiones en instrumentos derivados, son problemas que subyacen en la actual crisis financiera internacional.
Señala la minuta que la crisis hipotecaria y financiera en los Estados Unidos y otros países industrializados, ha tenido repercusiones importantes en los mercados financieros internacionales y en las perspectivas de la actividad económica de los países desarrollados y emergentes. Ello, a pesar de que distintos gobiernos en Asia, Europa e inclusive Estados Unidos, han instrumentado distintos esquemas para revertir el deterioro de sus mercados. En este sentido, resulta preponderante señalar que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.
En este sentido, la minuta señala que la mayor incertidumbre y aversión al riesgo en los mercados internacionales se ha traducido en elevadas fluctuaciones en los precios de activos financieros.
Agrega la minuta que la expansión de las actividades en los mercados de valores, tanto en México como en el resto del mundo hace necesario disponer de productos financieros innovadores que transfieran eficientemente los riesgos de pérdidas económicas. Sin embargo, la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.
La minuta en comento señala que la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores obliga a la revelación de información de las emisoras, con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores. Ello a fin de que dichas entidades presenten reportes periódicos sobre las posiciones que mantengan en instrumentos financieros derivados, así como de las posibles contingencia sobre la situación financiera de las emisoras, sin perjuicio de otros elementos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la obligación de difundir -en términos de lo previsto en el artículo 105 de la misma ley- los eventos relevantes.
Por lo anterior, la colegisladora considera adecuada la reforma, toda vez que se fortalecería el régimen de revelación de información y dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran.
Consideraciones
Esta comisión que dictamina considera adecuada la adición de la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, ya que la creciente complejidad de algunos de los derivados financieros creados, cada vez más riesgosos y más difíciles de regular, puede provocar que las ventajas que ofrecen se transformen en desventajas para la totalidad del sistema; máxime cuando son empleados como medios para obtener ganancias rápidas en periodos de elevada volatilidad. En este sentido, es relevante el problema de información asimétrica que surge cuando las emisoras no informan oportunamente a sus clientes sobre el verdadero riesgo de los productos que ofertan, así como la calidad de sus carteras de inversión.
Asimismo, la dictaminadora considera conveniente la aprobación de la Minuta en sus términos, toda vez que el fortalecimiento del régimen de revelación de información relevante dotaría de mayor transparencia a las operaciones con derivados financieros, para que el público inversionista pueda hacer la correcta valoración del riesgo de los productos que adquieran; ello sin perjuicio de que su falta de rendición, en los términos propuestos, conllevaría las sanciones establecidas para el supuesto de falta de entrega de información relevante.
Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores
Artículo único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 104. ...
VI Bis. Reportes sobre las posiciones que mantengan las emisoras en instrumentos financieros derivados, dentro de los cuales se incluya, entre otros elementos que determine la comisión, los subyacentes, los valores nocionales o de referencia y las condiciones de pago de dichas posiciones al momento de la revelación de la información, así como las posibles contingencias que las citadas posiciones representen en la situación financiera de la emisora.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se entenderá por valor nocional o de referencia del instrumento financiero derivado, al número de unidades especificadas en el contrato, tales como el número de títulos o de monedas, unidades de peso o de volumen, entre otros.
VII. …
…
…
…
…
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Jorge Estefan Chidiac
(rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez
(rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto
García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez
Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez
(rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio
Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica),
Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González,
Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu
Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López,
Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica),
María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina
Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica),
Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica),
José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero
García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica),
Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López
Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica),
Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas,
José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,Mario
Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio
(rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Honorable Asamblea:
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente
Dictamen
Antecedentes
2. El 9 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 94 votos y turnado a la Cámara de Diputados.
3. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 9 de diciembre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la minuta en comento para su estudio y dictamen.
La minuta propone reformar y adicionar diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, con el objetivo de modificar el recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación y garantizar la eficacia del recuso de revocación.
Menciona la minuta que la política administrativa de nuestras autoridades tributarias considera en ocasiones al recurso de revocación como un medio más para confirmar la legalidad y exactitud de sus decisiones, lo que desvirtúa la naturaleza original de este importante medio de defensa, ya que se pierde la valiosa oportunidad de resolver o evitar la controversia con la autoridad en su propia sede, mientras que se incrementa, en cambio, la judicialización de las controversias tributarias.
Señala la minuta que el objetivo es dotar al recurso de revocación y a los funcionarios encargados de resolverlo, de los instrumentos y fortalezas legales necesarias para que recupere su naturaleza verdadera como oportunidad fundamental para la solución de las controversias tributarias entre el fisco y los contribuyentes, antes de que conozca de ellas la justicia ordinaria.
Las modificaciones propuestas en la minuta de referencia, residen en hacer más atractiva para los contribuyentes que tienen conflictos con la Administración Tributaria la promoción de este medio de defensa, mediante la apertura de un periodo probatorio, el otorgamiento a la autoridad resolutoria de la facultad oficiosa para recabar pruebas para mejor proveer, la dispensa de la garantía por todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, la obligación para la autoridad fiscal de resolver todos los agravios de fondo que plantee el recurrente y, finalmente, importantes causales de exclusión de responsabilidad administrativa por daño económico o patrimonial para los funcionarios que resuelvan el recurso, la cual solo podrá tipificarse cuando se demuestre la total ausencia de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución, la incongruencia con las cuestiones planteadas en el recurso o bien actos que impliquen conductas de corrupción o deshonestidad.
Por lo anterior, la minuta propone adicionar un último párrafo al artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas. Con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permitan con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.
De igual forma y acorde con lo anterior, la minuta plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
Asimismo, propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, la autoridad podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Lo señalado trae como consecuencia, que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.
Agrega la minuta que actualmente el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, si bien no señala el orden lógico a que está obligada la autoridad para estudiar los argumentos expresados en el recurso de revocación, el análisis debe hacerse atendiendo a la finalidad última de los recursos administrativos, los cuales se constituyen no sólo como una instancia defensiva para el particular afectado por un acto de autoridad, sino también como un beneficio para esta última, dándole la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantice de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas.
En ese sentido, la minuta señala que si entre las diversas cuestiones que se hacen valer en un recurso administrativo existen algunas que se dirijan a demostrar irregularidades de fondo, éstas deben resultar preferentes en su estudio, pues indudablemente resultaría ocioso y hasta cierto punto incongruente declarar fundado tal medio de defensa con apoyo en una formalidad, a sabiendas de que el mismo acto padece algún vicio que lo hace nulo de modo total y absoluto, que, por obvias razones, no se compurgará cuando sólo se declare su insubsistencia para observar un requisito de forma no atendido.
Por lo anterior, la minuta de referencia propone reformar el primer párrafo del citado precepto legal para establecer que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo cual representaría un beneficio en la impartición de justicia, dado que privilegia el análisis de los agravios de fondo que resuelven en definitiva la situación del contribuyente en relación con el acto recurrido, con lo cual se disminuirían las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, la minuta en comento señala que en la actualidad el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el contribuyente interpone en tiempo y forma el recurso de revocación tiene un plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal a partir de la fecha de su presentación, debiendo acreditar tal situación ante la autoridad fiscal, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conlleva a que con la interposición del recurso de revocación, el contribuyente no está constreñido a garantizar el interés fiscal, por lo que la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución debe perdurar mientras no se resuelva el medio de defensa que nos ocupa.
En tal sentido, la minuta adiciona un párrafo a dicho precepto legal en el que se establezca que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que en su caso sea resuelto en definitiva el recurso, con lo que se beneficia considerablemente al contribuyente, ya que ello le permite la suspensión de la ejecución del acto administrativo con la sola presentación del recurso de revocación y sin garantizar el interés fiscal.
Por otro lado, la minuta pretende fortalecer la reforma propuesta y garantizar su impacto efectivo, estableciendo que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria que resuelven los recursos de revocación, no sean sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.
Igualmente, la minuta señala que si se acredita en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o través de interpósita persona, también será posible que se sancione con responsabilidad por daño económico al funcionario que resuelva la revocación o modificación de los créditos fiscales, pues los actos antes resumidos sí podrían implicar falta de imparcialidad e inclusive corrupción.
Por lo anterior, la minuta propone garantizar la eficacia del recurso de revocación, que los funcionarios encargados de resolver los mismos, si revocan o modifican los créditos fiscales, a ellos pueda sancionárseles, según el artículo 13 de la Ley en comento, con cualquiera otra de las sanciones que el mismo artículo prevé, pero, con exclusión de la sanción referente a daño económico.
La colegisladora considera que es primordial la reforma propuesta, con el fin de de que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.
Consideraciones de la comisión
Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el recurso de revocación es el medio de defensa en sede administrativa con que cuentan los afectados por resoluciones o actos de carácter tributario, para poder resolver sus conflictos o controversias con las autoridades fiscales, antes de que los mismos sean sujetos del control jurisdiccional.
La comisión que dictamina destaca que es una realidad que en nuestro sistema fiscal se presenta actualmente como un fenómeno palpable la judicialización de prácticamente la totalidad de las controversias entre autoridades fiscales y contribuyentes. En materia tributaria, la exigibilidad de los créditos fiscales y el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, son cuestiones que los obligados tienen que hacerse cargo de manera inmediata, pues los adeudos tributarios son actualizados en todo momento y la acumulación de recargos obviamente corre a cargo del contribuyente.
La que dictamina estima conveniente que en el acto administrativo, especialmente el que determina o liquida obligaciones fiscales, el sujeto a la determinación administrativa tiene que moverse con rapidez para proveer a su defensa, ello aunado a que se encuentra permanentemente amenazado por la ejecución coactiva y unilateral del acto.
Esta comisión considera necesario precisar que la poca confianza en el recurso de revocación satura la justicia administrativa, conduciendo a la generación de rezagos alarmantes en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, a la creación piramidal de tribunales colegiados en la materia, además en no pocas ocasiones, a la pérdida o menoscabo en la calidad jurídica de las resoluciones o sentencias, que resuelven la controversia tributaria.
Asimismo, esta comisión considera que con estas reformas se disminuirá la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendrían que garantizar el interés fiscal mientras durara el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.
La dictaminadora considera acertada la reforma artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.
Asimismo, esta comisión que dictamina considera que la reforma es conveniente, toda vez que el contribuyente encuentra en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.
De igual forma y acorde con lo anterior, la que dictamina considera acertada la adición de un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.
Asimismo, la dictaminadora estima conveniente la propuesta que pretende adicionar en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, consistente en establecer que cuando la autoridad que conozca del recurso, pueda acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, toda vez que con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutora acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, para resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.
La comisión dictaminadora considera acertado que en la minuta de referencia, relativa a que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, que resuelven los recursos de revocación, no puedan ser sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.
En adición, la que dictamina considera que no es correcto que los criterios o premisas interpretativas de la ley, que utilizan o manejan los funcionarios fiscales para la emisión de la resolución del recurso de revocación, sean juzgados con los mismos parámetros de responsabilidad que los actos que efectivamente causan un daño económico al Estado, por el ejercicio indebido de recursos públicos. Es decir, no puede juzgarse con el mismo nivel de responsabilidad económica, al funcionario que simplemente, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando al caso concreto la ley, decide revocar o modificar el crédito o créditos fiscales controvertidos en los recursos de revocación, ya que como es de explorado derecho, tratándose de la interpretación y aplicación de las normas puede haber criterios diversos.
Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
Artículo Primero. Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este código.
Artículo 130. ...
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
...
Artículo 131. ...
La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.
Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
...
Artículo 144. ...
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.
...
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 35 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:
II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o
III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Jorge Estefan Chidiac
(rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez
(rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto
García González (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez
Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez
(rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Horacio
Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica),
Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González,
Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu
Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López,
Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica),
María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina
Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica),
Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica),
José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero
García (rúbrica), Maríano González Zarur (rúbrica),
Juan Nicasio Guerra (rúbrica), José Martín López
Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica),
Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas,
José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,
Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del
Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO,
Y ORGÁNICA DE NACIONAL FINANCIERA
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
Esta comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen
Antecedentes
En sesión de fecha 30 de mayo de 2007, los senadores Carlos Lozano de la Torre y María de los Ángeles Moreno Uriegas presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito y artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
El 11 de diciembre de 2007, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 102 votos y turnado a la Cámara de Diputados.
En sesión ordinaria de la honorable Cámara de Diputados, el miércoles 12 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta en comento para su estudio y dictamen.
Descripción de la minuta
La minuta propone reformar los artículos 31, tercer párrafo y 55 Bis 1; y adicionar el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito; asimismo reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
Refiere que el propósito de dichas modificaciones es incluir un sistema de indicadores que permitirá evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo y a los fideicomisos públicos de fomento económico que otorgan crédito tengan en beneficio de su población objetivo, el cual será aplicable a todas las entidades públicas de fomento.
Además se proponer que dos instituciones académicas de prestigio, realicen los estudios que correspondan a efecto de evaluar que las instituciones de banca de desarrollo y fideicomisos públicos de fomento económico: i) promueven el financiamiento a los sectores que definen sus leyes orgánicas y contratos constitutivos, ii) que cuentan con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios; y iii) que realizan acciones coordinadas con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.
Finalmente, agrega la minuta que se dictamina que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, en las declaraciones del acreditado, éste deberá señalar que sabe que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera.
Consideraciones de la comisión
Esta comisión que dictamina considera adecuada la minuta, toda vez que la transparencia en la información de las operaciones e indicadores confiables que midan el desempeño de las entidades de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento, es de especial relevancia para evaluar los productos y servicios ofrecidos por dichas entidades.
En efecto, se coincide con el objetivo plasmado en la minuta respecto a la necesidad de establecer instrumentos de evaluación que permitan cuantificar el beneficio privado y social de los apoyos proporcionados por las instituciones de la banca de desarrollo y fideicomisos de fomento, de manera que permitan jerarquizar la aplicación de los recursos y de los servicios que otorgan dichas entidades en función del desarrollo económico y social del país.
Asimismo, la que dictamina considera conveniente la aprobación de la minuta en sus términos, ya que en los contratos que se suscriban con motivo del financiamiento, asistencia y apoyo de Nacional Financiera, es importante que el acreditado conozca que gracias a las acciones de fomento del Estado, tiene acceso al crédito que recibe de la entidad financiera.
Se coincide, con la minuta que se dictamina, en el sentido de desarrollar un sistema de indicadores que permita evaluar el impacto que el uso de los recursos públicos confiados a la banca de desarrollo tenga en beneficio de su población objetivo; así resulta conveniente que la evaluación de la contribución de la banca de desarrollo al bienestar social y privado, lo realicen dos instituciones académicas de prestigio, que aporten el debido rigor analítico y objetividad sobre el desempeño de la banca de desarrollo, lo que permitirá desarrollar programas que atiendan debidamente el sector que le fue encomendado.
Por lo anteriormente expuesto, la comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, por lo que somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera
Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1; y se adiciona el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 31. …
…
Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico proporcionarán a las autoridades y al público en general información referente a sus operaciones, así como indicadores que midan los servicios con los que cada institución y fideicomiso atiende a los sectores que establecen sus respectivas leyes orgánicas y contratos constitutivos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En el cumplimiento de esta obligación, las instituciones de banca de desarrollo observarán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
…
Artículo 55 Bis 1. Las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos de fomento económico enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
II. y III. ...
…
II. Cuenten con mecanismos para canalizar a los intermediarios financieros privados a quienes ya pueden ser sujetos de crédito por parte de esos intermediarios, y
III. Armonicen acciones con otras entidades del sector público para hacer un uso más efectivo de los recursos.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:
Artículo 5o. …
X. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado. En los contratos de crédito que se celebren con el financiamiento, asistencia y apoyo de la sociedad se deberá insertar el siguiente texto en las declaraciones del acreditado: "El acreditado declara conocer que el crédito se otorga con el apoyo de Nacional Financiera, exclusivamente para fines de desarrollo nacional", y
XI. …
…
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala comisiones de la honorable Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan
Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores
Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez,
Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo
Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio
Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica),
Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan
Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González,
Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu
(rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López,
Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica),
María Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina
Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica),
Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica),
José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero
García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica),
Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López
Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica),
Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas,
José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,
Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del
Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO,
Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Honorable Asamblea:
Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
La comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la minuta señalada y, conforme a las deliberaciones y el análisis que de ella realizaron los servidores públicos del sector financiero y los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable asamblea el siguiente dictamen
Antecedentes
La minuta corresponde a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 y se adiciona el artículo 81 Bis, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que presentó el 12 de diciembre de 2006 el senador Ricardo García Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional.
En sesión del 26 de abril de 2007, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos de la colegisladora presentaron dictamen que fue aprobado por 95 votos a favor y se turnó a la Cámara de Diputados.
En sesión del 3 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva turnó la minuta a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para estudio y dictamen.
Descripción de la minuta
La minuta tiene como objetivo fundamental ampliar el plazo de prescripción de las pólizas de seguros y establecer expresamente en la ley un procedimiento transparente que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza de seguros.
Así, la minuta propone reformar el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescriban en cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, y en dos años, en los demás casos, contando los plazos de prescripción desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
A fin de establecer los lineamientos básicos sobre los derechos de los beneficiarios e información y transparencia de los seguros contratados, se estimó conveniente reformar el segundo y tercer párrafos del artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida pueda acudir a la Condusef a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sea individual o colectivo, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros y que se establecerán en reglas de carácter general donde se determinen la forma y los términos, haciendo del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se formulen con motivo de las pólizas de seguros.
Consideraciones de la comisión
La que dictamina considera que son de aprobarse las reformas del contrato de seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros por la importancia y el funcionamiento de las pólizas de seguros de vida en el sistema financiero, al ampliar a cinco años la prescripción de las pólizas de seguros de vida, el cual era de dos años desde la promulgación de la ley en 1935, con lo cual se homologa con el plazo que se exige en materia fiscal para conservar documentación contable.
Con la reforma se elimina el convenio del sistema de información sobre asegurados y beneficiarios de seguros de vida entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, que surgió por el elevado número de seguros de vida que no eran cobrados por los beneficiarios, que en gran medida fue porque la mayoría no se enteró de que contaba con ese beneficio.
En efecto, se estima que al establecerse en ley que, mediante reglas de carácter general que emitirá la Condusef, se implantará el procedimiento que permita saber a las personas si son beneficiarias de alguna póliza, se otorga seguridad jurídica a los beneficiarios de las pólizas correspondientes.
Por lo expuesto, se consideran de aprobarse estas medidas, ya que mejoran el marco jurídico de las pólizas de seguros, y los beneficiarios de un seguro podrán conocer su derecho, con lo que se garantiza su cobro oportuno; y se pone a consideración del Pleno el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes sobre el Contrato de Seguro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Artículo Primero. Se reforma el artículo 81 y se adicionan las fracciones I y II al mismo artículo de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán
II. En dos años, en los demás casos.
Artículo Segundo. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 52 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 52. …
Cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida podrá acudir a la Comisión Nacional a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida, ya sean individuales o colectivos, incluidos los que se obtienen por la contratación de productos y servicios financieros.
La Comisión Nacional, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y los términos en que se harán del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que se sean formuladas con motivo de lo establecido en este artículo.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros será la autoridad responsable para los efectos legales conducentes, derivados del artículo segundo del presente decreto.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 4 de marzo de 2009.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan
Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores
Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez,
Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo
Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio
Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica),
Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica),
Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González,
Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu
Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López,
Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica),
María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina
Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica),
Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica),
José de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero
García (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica),
Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López
Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica),
Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas,
José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,
Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del
Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO
DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Honorable Asamblea:
La Comisión de la Función Pública de la honorable Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración dictamen sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
Antecedentes
II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó, para estudio y dictamen, a la Comisión de la Comisión de la Función Pública, con opinión de las Comisiones de Ciencia y Tecnología, y de Presupuesto y Cuenta Pública.
III. Recibida en la comisión, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen en sentido positivo, el cual fue sometido a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, que lo aprobó en la sesión celebrada el 12 de febrero de 2009 por 17 votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.
Expresan los proponentes en el texto de la iniciativa que la revolución tecnológica que vive el mundo desde hace dos décadas es equiparable por sus efectos a lo que significaron en su momento la popularización de la imprenta, la invención de la máquina de vapor y el acceso masivo a la energía eléctrica.
Que es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.
Que el panorama actual de México en materia de inclusión digital presenta a primera vista muchas desigualdades, pues existe un sector muy pequeño que se encuentra al mismo nivel de equipamiento y de conocimiento que los países del primer mundo integrado básicamente por grandes empresas, así como algunas áreas de la administración pública y miembros de la comunidad académica, y por la otra parte existe un sector de la población que usa de manera elemental el medio, sin obtener todo el provecho que podría, siendo la realidad que la gran mayoría de los mexicanos nunca han tenido la oportunidad de asomarse a la realidad de las computadoras y el Internet.
Que sin una política pública de largo alcance que promueva la inclusión de todos los mexicanos a la era digital será muy difícil garantizar alcanzar los niveles de bienestar social que se requieren, por lo que le corresponde al Estado mexicano afrontar el reto de la digitalización y debe hacerlo aplicando los mismos principios que han orientado su acción en materia de desarrollo social.
Que de la misma manera en que se ha asegurado el derecho a la educación de todos los mexicanos, así debe buscarse una fórmula en la que, tanto el Estado como la sociedad, coordinen sus esfuerzos a fin de asegurar la inclusión digital de todos los mexicanos.
Ante este panorama, la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos de la Cámara de Diputados presentó la iniciativa que se dictamina para darle certeza, claridad y fuerza jurídica a una política pública que promueva el desarrollo de la sociedad de información en nuestro país.
Consideraciones
Primera. La Comisión de la Función Pública es competente para dictaminar la iniciativa presentada por integrantes de la Comisión Especial para la Promoción del Acceso Digital a los Mexicanos.
Segunda. La tecnología es una de las principales piedras angulares de la historia de la humanidad; la evolución de ésta permite distinguir las épocas de grandes transformaciones sociales y culturales.
Desde siempre, el manejo de la información en la sociedad ha desempeñado un papel de vital relevancia en las relaciones humanas.
Tercera. En el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 se establece que el acceso a las nuevas tecnologías debe ser considerado como un elemento fundamental para lograr entre los mexicanos un verdadero desarrollo humano sustentable.
Cuarta. Uno de los objetivos de la iniciativa que se dictamina es promover y estimular el uso intensivo y creativo de nuevos medios tecnológicos bajo una visión de derechos humanos, para que la gente mejore sus condiciones de vida y pueda tener más oportunidades de desarrollo personal, así como para que las empresas mexicanas sean más competitivas creando más puestos de trabajo mejor remunerados, y para que la gestión del gobierno sea más eficaz empleando menos recursos y brindando una mejor atención a los ciudadanos.
Quinta. Un aspecto a destacar de la iniciativa de mérito es que busca una coordinación muy estrecha entre los tres niveles de gobierno, así como garantizar la división de poderes para que, tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial, colaboren en la construcción del México digital.
Sexta. Con la creación de esta ley se facilitará la orientación, coordinación e integración de los esfuerzos y las acciones, tanto del sector público como de la iniciativa privada y la sociedad civil, para acelerar el desarrollo de la sociedad de la información en el país. Con esta ley, a decir de los proponentes, México ingresa al mundo de la sociedad de la información.
Séptima. Cabe destacar que se promueve la austeridad presupuestal estableciendo que para la operación y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial y del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (órganos que se crean para la aplicación de la ley), se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades de la administración pública federal, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.
Octava. Así, la comisión dictaminadora estima que es de aprobarse la iniciativa de mérito con las modificaciones realizadas al articulado de la ley, las cuales consisten en lo siguiente:
b) En la fracción I del artículo 2o. se precisa el concepto de "agenda digital nacional" para hacer congruente la modificación planteada en el inciso a).
c) En la fracción XI del artículo 2o. se establece, dentro del apartado de definiciones, gobierno electrónico o digital.
d) En el artículo 4o. se define la naturaleza del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
e) En el artículo 9o. se elimina que el programa especial sea de forma anual.
f) En el artículo 12 se modifica la conformación de la comisión intersecretarial para establecer que ésta estará integrada por los titulares de las dependencias y que contará con los siguientes invitados permanentes: los titulares de la Comisión Federal de Electricidad, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como el presidente del Consejo. De igual manera, se precisa que la comisión será presidida por el titular de la dependencia facultada en materia de gobierno electrónico. Asimismo se establece que para su funcionamiento, la comisión intersecretarial se organizará en subcomisiones de acuerdo con los objetivos planteados en el artículo 3o. de la ley.
g) En el artículo 13 se eliminan como invitados a las sesiones de la comisión intersecretarial a los titulares de las dependencias, pues éstos ya forman parte de la comisión intersecretarial de acuerdo con la modificación realizada al artículo 12 de la ley.
h) En el artículo 14 se hacen algunas modificaciones respecto a las atribuciones de la comisión intersecretarial.
i) En el artículo 17 se modifica el número de veces que tendrá que sesionar la comisión intersecretarial. La iniciativa prevé que sean cuando menos cuatro veces al año, y se modifica para que cuando menos sean dos veces al año. Asimismo, y en virtud que se modificó la conformación de la comisión intersecretarial, se modifica la forma de hacer quórum para que ésta pueda sesionar válidamente.
j) En el artículo 19 se cambia la referencia que se hace del artículo 17 por el artículo 12, el cual se refiere a las dependencias que integran la comisión intersecretarial, esto con objeto de hacer congruentes las disposiciones de la ley.
k) En el artículo 21 se establece que, en caso de que así lo considere pertinente, el consejo podrá apoyarse en la comisión intersecretarial para llevar a cabo la medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información.
l) En el artículo 23, fracción II, se establece que el consejo establezca, en coordinación con la comisión intersecretarial, los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición del cierre de la brecha digital y el desarrollo de una sociedad de la información en el país.
m) En el artículo segundo transitorio se elimina la palabra se "derogan", por se "modificarán" todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en ese ordenamiento, conforme a lo dispuesto en esa ley.
n) En el artículo tercero transitorio se establece que la comisión intersecretarial contará con un plazo de cinco meses para la expedición de su reglamento.
ñ) En el artículo quinto transitorio se incluye el concepto de "agenda digital nacional" y se establece que ésta debe de contar con los objetivos, así como con las líneas estratégicas señaladas en el artículo 3o. de la ley, que serán la pauta para el establecimiento de las líneas de acción necesarias. Se precisa además que esta agenda servirá de referencia para los siguientes mandatos presidenciales.
Opinión de la Comisión de Ciencia y Tecnología
Mediante oficio número LX/CCyT/930/08, la Comisión de Ciencia y Tecnología hizo llegar a la Comisión de la Función Pública opinión favorable que dicha comisión emitió respecto a la iniciativa que expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, estableciéndose en ésta diversas modificaciones al texto del articulado que se tomaron en consideración para la elaboración del presente dictamen.
Asimismo, a continuación se hacen constar algunas de las consideraciones que la citada comisión expresa en la opinión de mérito:
Que el desarrollo de una sociedad de la información en el país, trae aparejado una serie de beneficios para las y los mexicanos en cuanto a la calidad de vida y el desarrollo de sus actividades cotidianas a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, y el establecimiento de una infraestructura de acceso universal en todo el país.
Que el planteamiento de una estrategia en materia de gobierno electrónico fortalecerá a las instituciones del país y las hará más eficaces y eficientes en la prestación de servicios a la ciudadanía y en sus procesos internos.
Que el impulso de una economía digital y de una industria de tecnologías de la información y comunicación se traducirá en mayor competitividad y productividad del país a nivel mundial.
Que es necesario adecuar el marco normativo mexicano para otorgar seguridad, confianza y protección a los usuarios de estas tecnologías.
Que la iniciativa fortalece los esfuerzos que al día de hoy vienen realizando la administración pública federal, las entidades federativas y los gobiernos municipales, así como los sectores privado, social y académico, al establecer un mecanismo de coordinación a través de la comisión intersecretarial.
Que la iniciativa lejos de crear una mayor carga presupuestal, al coordinar los esfuerzos existentes procurará mayor aprovechamiento de los recursos que se asignen a la materia, permitiendo la redistribución de los mismos.
Que para el caso de las estructuras que se crean a partir de la iniciativa, se aprovecharán los recursos materiales, humanos y financieros de las dependencias que intervienen, por lo que tampoco significará mayor gasto presupuestal.
Que la iniciativa no contraviene la legislación en materia de ciencia y tecnología, toda vez que no invade atribuciones de las dependencias, más bien reconoce y parte de las mismas para el desarrollo de la estrategia digital.
El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados establece en su opinión de valoración de impacto presupuestario que la iniciativa de mérito no genera impacto presupuestario respecto al funcionamiento de la comisión intersecretarial y del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
Sobre este punto, cabe señalar que el artículo cuarto transitorio establece que para la operación y funcionamiento de la comisión y del consejo, se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.
Por otro lado, en la citada opinión se precisa respecto a los programas de capacitación que el proyecto prevé que tengan como fin formar una población alfabetizada digitalmente a través del sistema educativo nacional y una fuerza de trabajo a través de la capacitación digital, que no se especifica en éste si se consideraron los programas ya existentes con que cuentan diversas dependencias de la administración pública federal, y que con el fin de cumplir con estos programas se tendrían que ampliar los recursos para cubrir estos rubros, lo cual genera impacto presupuestario.
Al respecto, esta comisión precisa que las dependencias de la administración pública federal ya cuentan con programas que tienen por objeto la promoción del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones entre la población.
Asimismo, cabe destacar que en la ley no se prevé el aumento de los programas existentes en la materia, por lo cual no se genera impacto presupuestario.
Es de señalarse que en el artículo 7o. de la ley se establece que las acciones que deban implantar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Con base en las consideraciones anteriores, la Comisión de la Función Pública presenta al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información
Artículo Único. Se expide la Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
Ley para el Desarrollo de la Sociedad de la Información
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La ley es de orden público y sus disposiciones están dirigidas a promover el desarrollo de una sociedad de la información en el país, a través de una agenda digital nacional que establezca la estrategia que propicie igualdad de oportunidades entre los habitantes del país, mediante la accesibilidad y el uso masivo de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
II. Alfabetización digital: Proceso de adquisición de los conocimientos y habilidades necesarias para conocer y utilizar adecuadamente las tecnologías de la información y comunicaciones para elevar el conocimiento y poder responder críticamente a los estímulos y exigencias de un entorno informacional cada vez más complejo, con variedad y multiplicidad de fuentes, medios de comunicación y servicios.
III. Brecha digital: Distancia entre quienes tienen acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones y entre quienes no lo tienen, y con ello los beneficios derivados que son el desarrollo, el acceso a la información y la participación en la transformación de la vida pública.
IV. Comisión intersecretarial: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
V. Conocimiento: Capacidad cognoscitiva, la cual es una información almacenada que se organiza en un esquema conceptual y existe cuando un individuo sabe qué hacer con la información, mismo que le da la facultad de crear algo de valor partiendo de éste.
VI. Consejo: El Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Dependencias: Las que integran la administración pública federal centralizada, en términos de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
IX. Economía digital: Habilitación de los procesos de negocios, producción y comercialización, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, las cuales tienen un impacto en la sociedad, en las empresas, en los servicios y en los consumidores.
X. Entidades federativas: Estados de la federación y el Distrito Federal.
XI. Gobierno electrónico o digital: Uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, y particularmente del Internet como herramienta para lograr un mejor gobierno, a través de la mejora de los procesos gubernamentales con eficiencia para otorgar mejores servicios, facilitar el acceso a la información y la promoción de la rendición de cuentas, la transparencia y participación ciudadana.
XII. Información: Conjunto de datos estructurados, formateados, inertes e inactivos hasta que no sean utilizados por aquellos que tienen el conocimiento suficiente para interpretarlos y manipularlos.
XIII. Internet: Red de interconexión de redes mundial. Tiene una jerarquía de tres niveles formados por redes de eje central, redes de nivel intermedio y redes aisladas.
XIV. Órdenes de gobierno: Gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios.
XV. Plan: Plan Nacional de Desarrollo.
XVI. Programa especial: El Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
XVII. Sociedad de la información: Organización social en la que la generación, el procesamiento y la transmisión de información, así como el desarrollo de las tecnologías que las posibilitan, se convierten en las fuentes fundamentales de la productividad, debido a las nuevas condiciones tecnológicas que surgen, y donde uno de sus rasgos clave es la lógica de interconexión de su estructura básica.
XVIII. Tecnologías de la información y comunicaciones: Conjunto de herramientas, habitualmente de naturaleza electrónica, utilizadas para el registro, almacenamiento, tratamiento, difusión y transmisión de la información.
II. Formar una población participativa, alfabetizada digitalmente, a través del sistema educativo nacional y una fuerza de trabajo calificada en el manejo de las tecnologías de la información y comunicaciones, mediante la capacitación digital, que incluye la alfabetización, instrucción, apropiación y adopción del uso de dichas tecnologías, por lo que se deberá considerar a la investigación y formación de recursos humanos como inversión prioritaria;
III. Consolidar la confianza en las instituciones públicas, bajo los principios de innovación, modernidad, competitividad y servicio al ciudadano, para contribuir al desarrollo de una sociedad de la información en el país, fortaleciendo principalmente los servicios de gobierno electrónico o digital, salud, educación, seguridad pública, protección civil y cultura, a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones y la investigación para su aplicación;
IV. Fomentar el crecimiento económico y el empleo en el país, mediante la innovación tecnológica y la conversión de las actividades del sector privado hacia una economía digital y mecanismos de vinculación entre las instituciones de educación superior y el sector productivo, con objeto de implantar un comercio electrónico altamente desarrollado;
V. Impulsar la productividad y la competitividad del país, desarrollando empresas de tecnologías de la información y comunicaciones, en el marco de las mejores prácticas que soporten digitalmente la economía nacional, y que sean capaces de competir internacionalmente; y
VI. Establecer un marco jurídico-normativo moderno, bajo criterios de neutralidad tecnológica, que facilite el desarrollo de la sociedad de la información, asegurando la libertad de expresión, la democracia, la transparencia, el acceso al conocimiento y la cultura, así como la confianza, seguridad y protección de los usuarios de Internet, de los derechos de creadores e innovadores, de empresarios, trabajadores y consumidores.
Artículo 5o. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía reconocida por la Constitución, mediante acuerdos de carácter general de sus respectivos órganos de gobierno, impulsarán programas y acciones que faciliten y mejoren el ejercicio de sus respectivas atribuciones a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, con base en los principios de eficiencia y transparencia, considerando las mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.
Artículo 6o. El Ejecutivo federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas la participación de las mismas en la promoción del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones entre la población, debiendo considerarse la participación que corresponda a los municipios. Con el mismo propósito, el Ejecutivo federal podrá concertar la realización de acciones con los sectores social y privado.
Artículo 7o. Los donativos, créditos, estímulos, apoyos, reconocimientos y demás acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Capítulo II
De la Conducción y Coordinación de la
Política para el Desarrollo de la Sociedad de la Información
Artículo 8o. La conducción del desarrollo de una sociedad de la información tendrá el carácter democrático que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la Ley de Planeación, así como los sectores académico, social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas y demás mecanismos de participación ciudadana.
El desarrollo de la sociedad de la información deberá comprender tanto acciones de impulso a la investigación, productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a eliminar las asimetrías en la materia existentes tanto dentro del país, así como con respecto a otros países, con base en criterios de sustentabilidad.
Artículo 9o. La secretaría que presida la comisión intersecretarial elaborará, tomando en consideración las propuestas de la agenda digital nacional y las que emita dicha comisión intersecretarial, el Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el cual será puesto a consideración del presidente de la República, en los términos de la Ley de Planeación.
El programa especial será aprobado por el presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo y deberá fomentar acciones que desarrollen la política establecida en materia de sociedad de la información en el Plan Nacional de Desarrollo; se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la población del país. Asimismo, estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación del consejo.
Artículo 10. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado, en apoyo al desarrollo de la sociedad de la información, el Ejecutivo federal, por conducto de la comisión intersecretarial, coordinará el accionar de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con la política sexenal y los programas y acciones anuales en la materia, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de dicha comisión.
Artículo 11. La comisión intersecretarial, a través de las dependencias que la integran, ejecutará las acciones previstas en este capítulo, de acuerdo con las competencias conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Planeación, en la forma que se determine en su reglamento y en otras disposiciones aplicables.
Asimismo, la comisión intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstas y las propias de las estructuras administrativas asignadas en su reglamento.
Artículo 12. La comisión intersecretarial estará integrada por los titulares de las dependencias de la administración pública federal, asimismo contará con los siguientes invitados permanentes que serán los titulares de
III. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Petróleos Mexicanos;
V. La Comisión Federal de Telecomunicaciones;
VI. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
y
VII. El Consejo.
Los integrantes de la comisión tendrán derecho a voz y voto y los invitados permanentes sólo tendrán derecho a voz. En el supuesto de ausencia de los titulares de las dependencias, éstos nombrarán a sus respectivos suplentes para cada sesión en específico, mismos que conservarán su derecho a voz y voto.
Para su funcionamiento, la comisión intersecretarial se organizará en subcomisiones, de acuerdo a los objetivos planteados en el artículo 3o. de la presente ley y a los acuerdos que en ésta se aprueben.
Artículo 13. A propuesta de cualquiera de sus integrantes, la comisión podrá invitar a sus sesiones a
III. Organismos constitucionales autónomos;
IV. Autoridades de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios;
V. Integrantes del Poder Judicial de la Federación y de las comisiones legislativas del honorable Congreso de la Unión; y
VI. Representantes de los sectores académico, social y privado.
Artículo 14. Corresponden a la comisión intersecretarial para la implantación de la presente ley las siguientes atribuciones:
II. Opinar respecto de las propuestas para la elaboración del Programa Especial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, de los proyectos de políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades, así como de la evaluación de dichos programas, con la participación del consejo;
III. Promover, en el ámbito de su competencia, el desarrollo del marco normativo de tecnologías de la información y comunicaciones tendientes a impulsar el desarrollo de la sociedad de la información, y definir y coordinar proyectos intersectoriales de alto impacto en el gobierno, en las organizaciones privadas y en las instituciones de educación superior;
IV. Conocer las propuestas para la presupuestación de las acciones correspondientes del programa especial, conforme a las políticas y proyectos definidos;
V. Promover los acuerdos orientados a la búsqueda de recursos económicos para el desarrollo de los proyectos, con las dependencias y entidades, organismos nacionales e internacionales, ya sean públicos o privados;
VI. Promover, dentro de su ámbito de competencia, la adopción de mejores prácticas en el uso de las tecnologías de información y comunicaciones;
VII. Promover el establecimiento de alianzas público-privadas;
VIII. Promover la suscripción de convenios para la coordinación y colaboración con los poderes federales, la Procuraduría General de la República, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, a fin de propiciar el intercambio de información y experiencias, el análisis de problemáticas comunes y la realización de proyectos conjuntos en la materia;
IX. Promover el establecimiento de mecanismos para la participación ciudadana, a fin de orientar los planes y programas que se formulen en la materia;
X. Promover, en el ámbito de su competencia, el fortalecimiento de las actividades de investigación y desarrollo dentro de las instituciones de educación superior, así como de las empresas establecidas en el país;
XI. Establecer el marco normativo que sea indispensable para su operación; y
XII. Las demás que determine el Ejecutivo federal.
II. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Dirigir los debates y conservar el orden en el desarrollo de las sesiones;
IV. Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los integrantes de la comisión;
V. Informar anualmente al titular del Ejecutivo federal y al consejo, o cuando estos así lo requieran, las actividades y resultados obtenidos por la comisión intersecretarial; y
VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con lo anterior.
Artículo 17. La comisión intersecretarial sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año, sin perjuicio de que celebre sesiones extraordinarias previa convocatoria del secretario ejecutivo, por instrucciones de su presidente, a petición de cualquiera de sus integrantes.
Para sesionar válidamente, la comisión intersecretarial deberá contar por lo menos con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, dentro de los cuales deberá estar presente el presidente de ésta; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 18. El presidente de la comisión intersecretarial nombrará a un secretario ejecutivo, al cual le corresponderá llevar a cabo las siguientes funciones:
II. Elaborar y remitir, por instrucciones del presidente de la comisión intersecretarial, las convocatorias a las reuniones;
III. Preparar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones de la comisión intersecretarial e integrar la documentación correspondiente para su distribución entre los integrantes e invitados, con un mínimo de siete días hábiles de anticipación para el caso de sesiones ordinarias, y de cuatro días hábiles por lo que se refiere a sesiones extraordinarias;
IV. Proporcionar el apoyo administrativo que se requiera para la celebración de las sesiones de la Comisión;
V. Determinar la existencia del quórum legal para sesionar, así como efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones;
VI. Elaborar y suscribir las actas correspondientes y llevar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en el seno de las sesiones, así como instrumentar las acciones necesarias para su cumplimiento;
VII. Recibir de los integrantes de la comisión intersecretarial las propuestas de los temas a tratar en las sesiones;
VIII. Instrumentar las acciones de difusión de los trabajos de la comisión intersecretarial;
IX. Solicitar a los integrantes de la comisión intersecretarial, así como a los grupos de participación, la información necesaria para la integración del informe sobre el avance del cumplimiento de los acuerdos adoptados que rendirá el presidente de dicha comisión al titular del Ejecutivo federal y al consejo;
X. Informar al presidente de la comisión intersecretarial respecto de las actividades de las subcomisiones y grupos de participación; y
XI. Las demás que le encomiende la comisión intersecretarial o su presidente.
Artículo 20. Los convenios que celebren las dependencias y entidades del sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, se realizarán de conformidad con la normatividad aplicable, aprovechando los instrumentos financieros con que en su caso cuenten las dependencias y entidades que conforman la comisión intersecretarial, y que guarden relación con el objeto de la presente ley.
Capítulo III
De la Medición del Impacto
Artículo 21. La medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información estará a cargo del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en términos del presente capítulo, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto revisar periódicamente el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos de los programas, metas y acciones de la política para el desarrollo de la sociedad de la información y sugerir adecuaciones a las estrategias planteadas.
La medición del impacto se llevará a cabo durante el primer semestre de cada año.
En caso de que así lo considere pertinente, el consejo podrá apoyarse en la comisión intersecretarial para llevar a cabo la medición del impacto de la política para el desarrollo de la sociedad de la información.
Artículo 22. La presidencia de la comisión intersecretarial presentará anualmente ante el consejo un informe del progreso y de las medidas de políticas tomadas en materia de la sociedad de la información.
Artículo 23. Para llevar a cabo la medición del efecto de las políticas, programas y acciones objeto de la presente ley, le corresponde al consejo las siguientes atribuciones:
II. Establecer, en coordinación con la comisión intersecretarial, los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición del cierre de la brecha digital y el desarrollo de una sociedad de la información en el país, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad;
III. Solicitar a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal ejecutoras de los programas a sopesar, y a las estatales o municipales, en los términos de los convenios que al efecto suscriban, toda la información necesaria para la realización de dicha medición;
IV. Publicar los resultados de la medición del impacto en el Diario Oficial de la Federación y entregarlos a la comisión intersecretarial y al Ejecutivo federal;
V. Emitir, de acuerdo a los resultados de la medición del impacto, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes a la comisión intersecretarial y hacerlas del conocimiento público; y
VI. Invitar a organismos revisores independientes, nacionales o internacionales, que podrán coadyuvar en la medición del impacto, debiendo ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas.
Artículo 25. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos de los programas, metas y acciones que se desprendan del Plan Nacional de Desarrollo y del programa especial, así como los procedimientos y la calidad de los servicios de los mismos, con referencia en las mejores prácticas nacionales e internacionales.
Artículo 26. El consejo estará integrado de la siguiente forma:
II. Un representante del sector empresarial;
III. Un representante de la industria de las tecnologías de la información y comunicaciones;
IV. Un representante de las organizaciones sociales en materia de sociedad de la información;
V. Un representante de la comisión intersecretarial;
VI. Un representante de la Cámara de Diputados;
VII. Un representante de la Cámara de Senadores;
VIII. Un representante del Poder Judicial Federal; y
IX. Un representante por todas las entidades federativas.
En el caso de los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, serán sus órganos de gobierno quienes los designen por los mecanismos que éstos determinen, y con la temporalidad que sus cargos les permitan.
El consejo contará con un presidente que será elegido por sus integrantes de entre los señalados en las fracciones de la I a la IV del artículo anterior. Durará en su encargo cuatro años, no podrá ser reelecto y contará con las atribuciones que señale su reglamento.
Artículos Transitorios
Primero. La ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se modificarán todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento, conforme a lo dispuesto en la ley.
Tercero. La integración de la comisión intersecretarial tendrá un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la ley en el Diario Oficial de la Federación. Una vez instalada, la comisión intersecretarial contará con un plazo de cinco meses para la expedición de su reglamento.
Una vez integrada la comisión intersecretarial, en un plazo máximo de un mes se deberá expedir la convocatoria para la conformación del Consejo para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, el cual deberá integrarse en un plazo máximo de dos meses a partir de dicha convocatoria.
Cuarto. Para la operación y funcionamiento de la comisión intersecretarial, así como para el consejo, se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las dependencias y entidades, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.
Quinto. El Ejecutivo federal dispone de seis meses a partir de la instalación de la comisión intersecretarial para formular y publicar en el Diario Oficial de la Federación una agenda digital nacional para el desarrollo de la sociedad de la información, con una visión a veinte años. Dicha agenda deberá de contar con los objetivos, así como con las líneas estratégicas señaladas en el artículo 3o. de la ley, y serán la pauta para el establecimiento de las líneas de acción necesarias. La agenda digital nacional servirá de referencia para los siguientes mandatos presidenciales.
Para la elaboración de dicha agenda, se escucharán las observaciones del consejo.
Sexto. El Ejecutivo federal dispone de seis meses a partir de la instalación de la comisión intersecretarial para formular y publicar el programa especial en la materia correspondiente al periodo que concluye con el mandato constitucional de la actual administración federal.
Séptimo. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía reconocida por la Constitución, deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la ley.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Benjamín
Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas
del Avellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús
Ricardo Morales Manzo (rúbrica), José Guillermo Velázquez
Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara
Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Carlos Altamirano
Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos
Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica),
Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez
(rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica),
Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica),
Arturo Flores Grande, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica),
Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez,
Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario
Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez,
Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica),
Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Víctor
Gabriel López Varela (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA
Y ADICIONA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y análisis la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.
De conformidad con lo enunciado en los artículos 71 y 72 constitucionales, y de conformidad con los artículos 39, 43, 44 y 45 numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada minuta, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen
I. Antecedentes
2. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.
3. Con fecha 8 de noviembre de 2007, se presentó el dictamen a discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores, el cual fue aprobado por 80 votos a favor y turnado a la Cámara de Diputados.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto en comento, para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la minuta en comento, para su estudio y dictamen.
La iniciativa de la senadora Ludivina Menchaca propone que en el artículo 41 de la Ley General de Educación se considere –como parte de la educación especial– la atención de los niños y jóvenes con capacidades sobresalientes, mediante programas específicos que les permitan desarrollar sus potencialidades pero que, al mismo tiempo, les posibiliten la plena integración con su medio.
La iniciativa se complementa con la propuesta de que la certificación de los estudios realizados por los alumnos con capacidades sobresalientes, sea otorgada por "la federación, las entidades federativas y los municipios, sus organismos descentralizados, las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios", previa aplicación de los exámenes necesarios para demostrar las aptitudes e independientemente de la edad de los postulantes.
Consideraciones del Senado
En el dictamen correspondiente, la Cámara de Senadores expresó su coincidencia con la preocupación manifestada en la iniciativa, en el sentido de que la educación especial para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes no ha sido enfocada como una prioridad educativa, lo cual resta oportunidades a los niños y jóvenes con tales características, pues no se identifica oportunamente si sus habilidades se desarrollan respecto del conocimiento en general o en materias específicas, si tienen pensamiento creativo o productivo, o bien si destacan por sus habilidades para el liderazgo, las artes visuales o la destreza física.
La colegisladora señaló también que la percepción generalizada de la población es que la educación especial es la dirigida a las personas que tienen alguna discapacidad física, mental o sensorial, cuando también se refiere a los niños y jóvenes que por sus habilidades intelectuales se encuentran por arriba del promedio general de los demás alumnos que integran el sistema educativo.
De acuerdo con la colegisladora, otro de los problemas que enfrentan los niños y jóvenes sobresalientes es la dificultad de acreditar estudios regulares por adelantado, lo cual limita su desarrollo continuo; una persona con este potencial obviamente puede desinteresarse en sus estudios si no avanza al nivel que le permiten sus cualidades y madurez emocional, y como resultado paulatinamente perderá el entusiasmo.
El Senado menciona que, hasta la fecha, la atención de esta población mediante modelos pedagógicos específica mente diseñados, se realiza por la SEP de manera experimental y se limita a 60 escuelas de 13 entidades federativas, por lo cual la colegisladora propone que, con base en la disponibilidad presupuestal asignada, se impulse un modelo educativo que recoja las experiencias locales en la atención de los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes.
Asimismo, se considera conveniente que la acreditación de los estudios realizados por niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes la efectúen las instituciones que conforman el sistema educativo nacional, de acuerdo con las facultades que cada una tiene asignadas.
III. Consideraciones de la comisión
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados coincide con la colegisladora al reconocer la importancia de brindar atención educativa pertinente, adecuada y de calidad a los niños y jóvenes con capacidades y aptitudes sobresalientes (CAS).
Si bien es cierto que se trata de un grupo de población relativamente pequeño –para 2004 la SEP reportó 4 mi 600 alumnos atendidos en 202 unidades de educación especial ubicadas en 21 entidades–,1es necesario considerar lo que estos niños y jóvenes representan potencialmente para el futuro del país. El hecho de que el Estado se responsabilice de esta tarea no debe interpretarse como contribución a la formación de élites, sino, como una ampliación del abanico de opciones para atender la diversidad de la población. En este sentido, la atención de los niños y jóvenes CAS para desarrollar su potencial máximo, significa avanzar en la igualdad de oportunidades educativas.
Hasta ahora, pese a que en la Ley General de Educación y en las disposiciones que regulan la organización y el funcionamiento de los planteles pertenecientes al sistema educativo nacional -en las que se establecen requisitos de ingreso, criterios de acreditación y certificación, entre otras normas- se hace referencia a los alumnos con aptitudes sobresalientes, el término necesidades educativas especiales prácticamente se entiende como exclusivo de los alumnos que tienen alguna discapacidad, cuando en realidad los alumnos CAS también requieren de atención especial:
a) La primera necesidad especial que plantea la atención educativa para los niños y jóvenes con aptitudes sobresalientes, es que los educadores cuenten con instrumentos de diagnóstico para distinguirlos de aquellos que sólo son buenos estudiantes.
Los instrumentos para la evaluación de conocimientos que tradicionalmente se utilizan en las escuelas de nivel básico, e incluso los estandarizados como las pruebas Pisa o las de Enlace, no tienen como fin identificar alumnos con aptitudes sobresalientes, por lo que es necesario utilizar instrumentos específicos. De acuerdo con el Instituto Catalán de Sobredotación:
"Hay que distinguir entre la superdotación propiamente dicha y el talento. Se considera niños superdotados a los que tienen un CI de 130 o más: si crecen en un entorno favorable y pueden desarrollar su potencial, son niños no sólo muy inteligentes sino socialmente maduros, creativos, independientes, con dotes de liderazgo, sentido del humor, etcétera. Los niños talentosos destacan en un aspecto determinado (la música, el ajedrez, las matemáticas, la pintura...) y pueden tener o no una inteligencia superior".2
Ahora bien, aun cuando existen varios modelos explicativos de lo que significa un niño o joven CAS –que asignan mayor o menor peso a factores tales como el coeficiente intelectual– en la actualidad "existe acuerdo general en que el inteligente nace y se hace, por lo que la inteligencia tiene dos componentes, lo innato (aptitudes) y lo adquirido (adquisición de conocimientos y entrenamiento, es decir, circunstancias ambientales que acompañan al desarrollo intelectual: salud, relaciones familiares, estímulos, circunstancias sociales...). Existe también consenso en lo relativo a que todos los superdotados no son iguales, esto es, existen diferentes grados de superdotación que exigen diferentes medidas a adoptar. Asimismo, se manifiesta la necesidad de distinguir a un alumno superdotado, brillante, genio, talentoso, precoz, creativo, etcétera, ya que su problemática es diferente".3
Si se toma en cuenta que el éxito personal, social y laboral de un niño o joven con aptitudes sobresalientes no depende exclusivamente de sus características personales, sino también de las condiciones que ofrece el contexto en el que se desarrolla, puede comprenderse la importancia de que la atención educativa que se les ofrezca sea adecuada y pertinente.
b) Así, la segunda necesidad especial de los alumnos CAS es el diseño de modelos pedagógicos específicos, que respondan a las particularidades de cada alumno y respeten su diversidad. En este sentido, esta comisión considera importante recuperar las experiencias de atención a alumnos sobresalientes desarrolladas en distintas entidades del país en los últimos años, en particular las que han sido sistematizadas mediante el proyecto Una propuesta de intervención educativa para alumnos y alumnas con aptitudes sobresalientes, de la Secretaría de Educación Pública.
c) La tercera necesidad especial que plantea la atención educativa de los alumnos es la evaluación, acreditación y certificación de los estudios que realizan en el sistema formal o en forma autodidacta. En coincidencia con la colegisladora, esta comisión considera necesario que las instituciones educativas –dentro de las facultades correspondientes establecidas en la ley–, tengan la posibilidad de definir los mecanismos administrativos necesarios para que los niños y jóvenes CAS acrediten los estudios que hayan realizado, aún cuando no estén dentro de la edad reglamentaria para el nivel correspondiente o no hayan cursado los estudios en el sistema escolarizado. Esto implica la definición de criterios, mecanismos e instrumentos para la evaluación de conocimientos, habilidades y competencias relacionadas con los estudios que se pretende certificar, mismos que deben ser establecidos por la Secretaría de Educación Pública federal o, en su caso, por las instituciones de educación superior que gozan de autonomía.
Las cuestiones antes señaladas están ausentes en la legislación vigente. Los niveles operativos del sistema educativo nacional enfrentan esa situación de acuerdo con sus propias posibilidades, y es frecuente que los niños con capacidades y aptitudes sobresalientes sean identificados, atendidos y evaluados utilizando procedimientos informales desarrollados por cada profesor en lo individual.
En este sentido, estamos seguros que la modificación del artículo 41 de la Ley General de Educación tendrá un impacto positivo en el desempeño y trayectoria escolar de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, pues agilizará su tránsito en los distintos niveles del sistema educativo, respetando sus propias posibilidades. De esta manera, se estará contribuyendo al desarrollo de talentos.
Ahora bien, aún cuando el sentido de la minuta en cuestión atiende en lo general las consideraciones formuladas por esta comisión, se considera necesario realizar algunos ajustes con la finalidad de otorgarle mayor precisión.
A juicio de esta comisión, la inclusión de un tercer párrafo en el artículo 41 es procedente, aunque es necesario modificar la redacción para evitar la contradicción que implica mencionar que los alumnos "que poseen" aptitudes o capacidades sobresalientes, "serán" diagnosticados por las autoridades educativas. En otras palabras, antes de afirmar que un alumno tiene capacidades y aptitudes sobresalientes, es necesario diagnosticarlo con los instrumentos adecuados; estos instrumentos deben diseñarse de acuerdo con los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal –en el ámbito de sus facultades– a fin de asegurar confiabilidad en el proceso.
En el mismo párrafo, esta comisión propone precisar que la autoridad educativa federal se encargue también de establecer los lineamientos para el diseño de los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios para el tránsito de los alumnos CAS por los distintos niveles del sistema, en lo que toca a las instituciones sobre las que la ley le otorga competencia: educación básica, educación normal, así como la educación media superior y la superior no autónoma. Así, las instituciones educativas no autónomas que conforman en sistema educativo nacional, incluidas las particulares de cualquier nivel educativo, se sujetarán a los lineamientos establecidos por la autoridad federal.
Por otra parte, en atención a la autonomía establecida por la Constitución para algunas instituciones de educación superior, esta comisión propone incluir un cuarto párrafo en el artículo 41, en el que se señale la facultad de tales instituciones para definir los programas y procedimientos para la atención y certificación de estudios de los alumnos CAS, así como la posibilidad de establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar los criterios para el diseño de tales programas y procedimientos.
De acuerdo con las modificaciones señaladas anteriormente, el párrafo tercero del texto vigente se recorre al quinto; esta Comisión coincide en la necesidad de sustituir la expresión "esta educación", por "la educación especial", para lograr mayor claridad.
Por último, se propone precise un plazo máximo de doce meses para que la autoridad educativa federal emita los lineamientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41.
De esta manera, se considera procedente con modificaciones la minuta analizada, en los términos siguientes
Con base en lo expuesto anteriormente y para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo artículo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
…
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos necesarios para la detección, atención pedagógica y certificación de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su competencia.
Notas
1. Los niños diferentes, con más capacidades
y habilidades. Entrevista con Ileana Puga, en Educar, número
29, abril-junio de 2004. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: http:/educar.jalisco.gob.mx/
2. Vives, Gema. Los invisibles. Instituto Catalán
de Superdotación. Consultado el l de abril de 2008 en: http://www.aesac.org/superdotados/articulos/los_invisibles.htm
¡
3. Noda R., María del Mar. Sobredotación,
test de inteligencia e igualdad de oportunidades, en Revista Iberoamericana
de Educación, OEI. Consultada el 31 de marzo de 2008 en: htpp:/www.rieoei.org.deloslectores/384NodaPDF
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2009.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Itzcóatl
Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta
Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica),
Leobardo Curiel Preciado, Delber Medina Rodríguez (rúbrica),
Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián
Pedrozo Castillo, Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique
Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez
(rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio
Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro
Torres, Daniel Amador Gaxiola (rúbrica), Raymundo Cárdenas
Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González,
Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), María
Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín
González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón
Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández,
Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda
Hernández (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez,
Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Miguel
Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán,
José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN,
REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO
QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
Honorable Asamblea:
En uso de las facultades que el artículo 40, párrafo 2, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para preparar los proyectos de ley o decreto en materia de adecuación de las normas que rigen las actividades camarales; los integrantes de esta comisión sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, al tenor siguiente:
Antecedentes
El 11 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (en adelante Ley), que obliga a todas las dependencias y entidades de los tres poderes federales a garantizar al público la disponibilidad y medios de acceso a la información del gobierno.
El artículo 61 de la Ley incluyó al Poder Legislativo dentro de los sujetos obligados por la ley a establecer y desarrollar normas en materia de acceso a la información y el artículo cuarto transitorio le estableció la obligación de publicar las disposiciones reglamentarias correspondientes necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales, un año después de la entrada en vigor de la Ley.
A fin de dar cumplimiento a estos preceptos, la Cámara de Diputados aprobó el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003.
Asimismo el 29 de agosto del 2003 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 1323, el Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.
El 11 de mayo de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se derogó la fracción II del artículo 22 de la Ley, para eliminar la salvedad de pedir autorización al individuo de proporcionar sus datos personales cuando se tratara de manejarlos por razones estadísticas, científicas o de interés general.
Tras casi 30 años de inmovilidad del texto del artículo 6º Constitucional y 4 años de ejercicio de la Ley, se evidenció la necesidad de adecuar la carta Magna para dotar al Poder Legislativo de mayores facultades en esta materia así como de establecer bases y lineamientos que cubrieran aspectos que el marco legal no contemplaba, tales como el principio de máxima publicidad; la protección de la vida privada y los datos personales; la accesibilidad gratuita de las personas a la información pública y a sus datos personales; el establecimiento de órganos especializados imparciales y autónomos que sustancien de manera expedita los procedimientos de revisión; la preservación de documentos, la transparencia de los recursos destinados por las instituciones públicas a los particulares y la sanción por el incumplimiento de estos elementos rectores. De esta manera, el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se añadió un segundo párrafo y siete fracciones al artículo 6º Constitucional.
La inclusión de estas transformaciones en el texto constitucional, implicó que tanto la Ley como los respectivos reglamentos en los 3 poderes, fueran nuevamente puestos en revisión para su adecuación normativa.
Esta reforma, sin embargo, no se ha realizado; la Ley aún no ha sido actualizada y ello ha sido un óbice importante para que las diversas instancias públicas de los tres poderes, realicen las modificaciones conducentes en sus respectivos reglamentos.
Hay que advertir que, considerando la teoría de la jerarquía normativa expuesta por el maestro Hans Kelsen, la validez de una norma inferior es tal, si y solo si respeta el cauce que le marca la norma superior. En ese sentido, la Ley debe regular dentro del marco que la propia Constitución le marca, y a su vez, los diversos reglamentos de todos los órganos públicos debieran hacer lo propio dentro del cauce que la ley establece; de tal manera que aventurarse a hacer una modificación reglamentaria, sin tener los límites dispuestos en la ley, es un riesgo grave en la construcción del derecho.
Sin embargo, el tema de la transparencia no ha sido ajeno al interés de los integrantes de las Cámaras; los legisladores de todos los partidos políticos han hecho propuestas para modificar diversos ordenamientos en materia de transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información pública.
El 4 de octubre del 2007, el diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó al Pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23, 26, 30, 41, 44, 45, 46, 49, y se adicionan los artículos 47 Bis y 51 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2093, del jueves 20 de septiembre de 2007, que propone "llevar a cabo reformas a nivel institucional que permitan coadyuvar y abonar al desarrollo nacional, a partir del combate a la corrupción, garantizando la transparencia y rescatando la ética en la gestión gubernamental. Los motivos que animan su iniciativa abonan a una reforma integral al régimen interno; su propuesta compila las propuestas para mejorar la efectividad del trabajo legislativo, surgido de las reflexiones realizadas en las sesiones del Grupo de Trabajo encargado de la aplicación permanente del principio ético en la Cámara de Diputados, que buscan dotar de mayor transparencia los recursos que los grupos parlamentarios manejan, aplicar una auténtica rendición de cuentas, fomentar la aplicación del principio ético en el ejercicio legislativo y procurar la rendición de cuentas ante el ciudadano y al interior del propio Congreso, entre otros temas".
El 26 de abril del 2007, los diputados Pablo Trejo Pérez y Juan Guerra Ochoa, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, presentaron una iniciativa que reforma y adiciona los artículos 29, 34, 46 y 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legalidad, fiscalización y transparencia turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con opinión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2239-V, del martes 24 de abril de 2007; sugiere corregir la dudosa legalidad en el uso de los recursos asignados a la Cámara de Diputados, "limitada fiscalización de los mismos, falta de transparencia, para ello, de aprobarse su propuesta, garantizará los principios de legalidad, fiscalización y transparencia en el uso de los recursos públicos asignados a la Cámara de Diputados".
En la sesión del 9 de octubre del 2007, la diputada Dolores de María Manuell Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del PAN presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo cuarto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2355-III, del jueves 4 de octubre de 2007, con la que propone que "los diputados y senadores integrantes del Congreso de la Unión presenten un informe anual de labores en el distrito, circunscripción o Estado que representen y por el que hayan sido electos como legisladores federales".
En la sesión del 30 de abril del 2008, el diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó una iniciativa en la que adiciona un párrafo cuarto al artículo 11 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2492-II, del jueves 24 de abril de 2008; donde esboza "disposiciones que impliquen la obligación de informar las actividades, que en el ejercicio de sus funciones, realicen los legisladores, ya sea que las mismas se lleven a cabo en sesiones ordinarias o permanentes, o en los periodos de receso al atender a la ciudadanía de la demarcación que representa, y con ello lograr que se forme un sistema integral de transparencia de gestión legislativa...".
El 12 de septiembre del 2007 los diputados Juan Abad de Jesús, Layda Elena Sansores San Román, Alberto Esteva Salinas y Humberto López Lena, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Gaceta Parlamentaria número 2338-IV, del martes 11 de septiembre de 2007; para "crear procedimientos de Acceso a la Información y Transparencia y Datos Personales de la Cámara de Diputados para ello la Cámara de Diputados, establecería una unidad administrativa con atribuciones para aplicar criterios y procedimientos institucionales, con el fin de proporcionar a las personas el acceso a la información pública, a través de procedimientos expeditos, procedimientos de protección de datos personales, e instituir un Órgano Autónomo de Garantías de Acceso a la Información y Transparencia y Datos Personales de la Cámara de Diputados".
Aún la propia Junta de Coordinación Política mostró interés en el tema y el 2 de septiembre del 2008 presentó un "Punto de Acuerdo por el que aprueba el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados"; propuesta que fue retirada de esa sesión y que junto con todas las iniciativas descritas, formaron parte de los insumos con los que esta comisión elaboró el presente proyecto.
Además de los documentos señalados, este órgano legislativo recibió las opiniones de la Dirección General Jurídica de esta Cámara y de la Dirección General de Tecnologías de Información; intercambió puntos de vista con investigadores del Instituto Federal de Acceso a la Información, y procesó las diversas publicaciones que hay en la materia. En este sentido, los integrantes presentamos a su consideración este proyecto que condensa todas estas fuentes y que pretende cumplir con las exigencias de una sociedad cada vez más participativa y plural.
Derivado de lo anterior, los integrantes de este órgano legislativo nos dimos a la tarea de construir este esfuerzo normativo que, por un lado, cubriera las nuevas disposiciones constitucionales y por otro pudiera respetar la competencia y alcances normativos que le corresponden a la ley.
Contenido
Dentro del cuerpo de este proyecto, compuesto por 140 artículos organizados en 5 títulos, se pretende establecer los procedimientos institucionales para fincar la transparencia institucional como una norma de actuación en la Cámara de Diputados y garantizar el acceso a la información pública.
De la misma forma, la protección a los datos personales tiene un tratamiento que asegura la creación de bases de datos cuya consulta, corrección, ratificación, oposición y hasta cancelación, se garantizan con estrictas medidas de control como un derecho a favor del titular de esa misma información.
Digno de comentar es el fortalecimiento institucional de la unidad de Enlace ya existente, como órgano administrativo encargado del primer contacto entre usuarios y la Cámara; y la creación de el Órgano Rector, integrado por los coordinadores parlamentarios encargado de sustanciar el recurso de revisión. Asimismo se crea el Consejo, como ente imparcial, autónomo y especializado el cual implementa y evalúa las políticas de transparencia y acceso a la información pública así como las políticas de protección de datos personales, construye y evalúa los indicadores de gestión, sugiere las adecuaciones para el cabal cumplimiento de la garantía de acceso y disposición de la información y finalmente resuelve en definitiva el recurso de reconsideración.
Es importante precisar, que el texto constitucional utiliza los conceptos de órgano u organismo, como dos figuras que tienen diferencias técnicas importantes. Los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia.
El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión; como es el caso de los organismos constitucionales; mientras que el órgano materializa el reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, pero está dotado de facultades para su actuación y decisión imparciales.
En este sentido, el dictamen de la Comisión no opta por la creación de un ente diverso y ajeno a la Cámara, sino por la creación del Consejo como un órgano que fortalece su estructura interna, al que se le encargan tareas específicas en materia de transparencia, acceso a información y datos personales.
Para cumplir integralmente con las disposiciones constitucionales, se dota a este órgano con las características que expresa el texto constitucional tales como especialización, imparcialidad, autonomía operativa, de gestión, presupuestal y de decisión.
Por otro lado, como parte de la satisfacción de los supuestos constitucionales, se ha establecido en el Reglamento, el principio de gratuidad de la información, pero para evitar un costo oneroso a la institución, se ha implementado, sin vulnerar este principio, disposiciones normativas.
Asimismo se crean dos recursos que se oponen a las resoluciones adversas a las solicitudes: el de revisión y el de reconsideración, que contemplan en todo tiempo la suplencia de la queja y la expedición de la información, sin costo de materiales para el solicitante, en caso de falta de respuesta de la autoridad en el plazo legal.
Finalmente, adoptando una práctica de la técnica legislativa más reciente, se ha decidido numerar absolutamente todos los párrafos de cada artículo, tal como lo hacen en la Ley Orgánica del Congreso y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por nombrar sólo algunos ejemplos. Esta práctica permite identificar con claridad cada párrafo más allá del formato editorial y una lectura y comprensión claras de los textos legales.
Por lo anteriormente señalado, y con fundamento en lo que disponen los artículos 77, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo 2, inciso a); 45, párrafo 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente
Proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.
Artículo Único. Se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.
REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
TÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo1
1. Este Reglamento tiene por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales para implementar la política de transparencia, proporcionar a las personas el acceso a la información pública y garantizar la protección de los datos personales en la Cámara de Diputados, de conformidad con los principios y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 2
1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
II. Comisiones: Las comisiones de la Cámara de Diputados;
III. Comités: Los comités de la Cámara de Diputados;
IV. Conferencia: La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos V. Legislativos de la Cámara de Diputados;
V. Consejo: El Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados;
VI. Grupos: Los Grupos Parlamentarios representados en la Cámara de Diputados;
VII. Junta: La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados;
VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
IX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Mesa Directiva: La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados;
XI. Órganos obligados: Los órganos técnicos, legislativos y administrativos que deben presentar información institucional;
XII. Órgano Rector: El Órgano Rector de las políticas y lineamientos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales de la Cámara de Diputados;
XIII. Órgano administrativo: Los órganos de la Cámara de Diputados encargados de tareas administrativas;
XIV. Reconsideración: El recurso de reconsideración;
XV. Reglamento: El Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados;
XVI. Revisión: El recurso de revisión;
XVII. Secretario o Secretaría General: El Secretario o la Secretaría General de la Cámara de Diputados, y
XVIII. Unidad: La Unidad de Enlace de la Cámara de Diputados.
1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:
II. Cancelación de datos personales: El bloqueo o impedimento para que la información contenida en medios o sistemas electrónicos sea divulgada;
III. Causa legal: La resolución firme de autoridad o disposición legal que permita o impida la divulgación de la información;
IV. Clasificación: El acto administrativo que consiste en dar a la información el carácter de reservada, conforme a la ley para impedir su divulgación;
V. Destinatario: Cualquier persona física o moral, pública o privada que recibe datos personales;
VI. Duda razonable: Indecisión comprensible respecto del manejo que se pueda dar a una información o documento, en una situación en que sea difícil establecer una decisión entre el principio de máxima publicidad y las disposiciones legales que señalen su clasificación;
VII. Encargado: El servidor público responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales;
VIII. Estrados electrónicos: Mecanismo mediante el cual se publican los avisos de las resoluciones en el portal de la Cámara de Diputados con lo que se notifica legalmente al solicitante;
IX. Estrados: Sitio en el que se colocan los avisos de las resoluciones, con lo que se notifica legalmente al solicitante. Cada órgano responsable de dar respuesta tiene los suyos;
X. Expediente: Conjunto ordenado de documentos;
XI. Información: Los datos y elementos contenidos en los documentos y expedientes;
XII. Lineamiento: Las normas jurídicas emitidas por las autoridades u organismos establecidos en el Reglamento;
XIII. Normatividad: El grupo de normas de diversa jerarquía que regulan el tema de la transparencia, el acceso la información pública y la protección de datos personales en la Cámara de Diputados a saber: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Reglamento de Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, los lineamientos, acuerdos y circulares respectivas;
XIV. Procesamiento de datos: Tratamiento de la información mediante los métodos y técnicas que permiten los avances tecnológicos como la computadora y las ciencias como la estadística;
XV. Prueba de riesgo de daño: Acreditación con elementos objetivos de que la divulgación de alguna información podría perjudicar el interés público en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XVI. Servidor público: Toda persona que labore en la Cámara de Diputados y se encuentre en el supuesto contenido en el párrafo primero del artículo ciento ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Titular o titulares de datos personales: Las personas que generan información de sí mismas por el simple transcurso ordinario de su vida como el nombre, domicilio, edad, estado civil, etcétera; así como la relación de dominio que tienen sobre esa información;
XVIII. Usuario: Persona que hace uso de algún servicio o solicita algún trámite en materia de acceso, transparencia y protección de datos personales en la Cámara;
XIX. Versión estenográfica: Transcripción escrita de cuanto se dice en una reunión o sesión, hecha mediante la máquina de escribir de tipos taquigráficos y trasladados posteriormente al tipo de escritura ordinaria, y
XX. Versión Pública: Presentación de un documento al que se le ha eliminado, o suprimido la información cuya divulgación podría representar un riesgo en términos de la ley, con la finalidad de divulgar el resto de ella.
1. El Reglamento es de observancia general para los diputados, los servidores públicos que prestan sus servicios a la Cámara y todos los órganos mencionados en el artículo cuarenta y siete del mismo ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO:
ÓRGANOS DE TRANSPARENCIA.
CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA UNIDAD.
Artículo 5
1. La Unidad es el órgano operativo de la Cámara que:
II. Da curso a las solicitudes y trámites en los plazos y bajo los procedimientos señalados;
III. Da respuesta a las solicitudes que le haga el Consejo en la sustanciación de los recursos de revisión y reconsideración;
IV. Informa del resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;
V. Informa de los amparos que existan en contra de las resoluciones de la Cámara en materia de acceso a la información;
VI. Informa de las estadísticas sobre las solicitudes de información, que deben contener el tipo de respuesta y el tema de las solicitudes;
VII. Informa del resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos, y
VIII. Mantiene actualizada la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis y establece en forma visible la fecha de su actualización.
1. La Unidad:
II. Recibe, analiza y divulga, en su caso, la información pública obligatoria para cumplir con las políticas de transparencia;
III. Informa cada dos semanas por escrito a la Presidencia de la Mesa Directiva sobre el estado que guardan las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales recibidas en la Cámara;
IV. Participa en el desarrollo de acciones conducentes a la automatización de archivos y conservación de éstos en medios electrónicos y digitales;
V. Coordina junto con las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, las acciones inherentes a la materia de archivos que se deberán implantar en la Cámara, de conformidad con los lineamientos que el Órgano Rector emita;
VI. Recibe y da trámite a las solicitudes de información y a las de consulta y corrección de datos personales;
VII. Auxilia a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, los orienta sobre las dependencias, entidades u órganos que pudieran tener la información que solicitan;
VIII. Realiza los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada y vigila que se notifique a los particulares de las resoluciones que emite;
IX. Custodia los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información pública;
X: Propone al Órgano Rector los procedimientos internos que aseguran la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
XI. Lleva un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;
XII. Orienta a los servidores públicos de la Cámara en el proceso de clasificación, custodia y transmisión de la información clasificada como reservada o confidencial;
XIII. Difunde entre los titulares de datos personales la normatividad para el levantamiento, oposición, procesamiento, acceso, consulta, rectificación, corrección y cancelación de los datos personales;
XIV. Elabora y presenta informes semestrales al Pleno de la Cámara, al Órgano Rector y al Consejo en los términos de los lineamientos respectivos;
XV. Instrumenta los planes y programas de divulgación, capacitación, actualización y otras que en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, que determina el Consejo;
XVI. Propone los medios para la creación del acervo documental en materia de acceso a la información;
XVII. Registra los sistemas de datos personales;
XVIII. Realiza las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que consta la información solicitada;
XIX. Mantiene un archivo histórico en sus anales;
XX. Establece los costos actualizados por los materiales o medios de reproducción de la información, y
XXI. Realiza las demás acciones que son necesarias para cumplir con sus obligaciones.
1. La Unidad tiene el nivel de coordinación y depende de la Mesa Directiva.
2. A cargo de la Unidad está el Titular de la Unidad quien es designado por el Presidente de la Mesa Directiva.
3. El Titular de la Unidad dura en su cargo el mismo periodo que dure en el suyo el Presidente de la Mesa Directiva que lo haya nombrado.
Artículo 8
1. Para ser el titular de la Unidad se requiere:
III. Tener cuando menos treinta años de edad al
día de su designación, y
IV. Tener por lo menos tres años de experiencia
comprobada en la materia.
1. La Unidad debe contar con un espacio físico adecuado y personal capacitado para atender y orientar a las personas en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales.
2. En dicho espacio, se deben disponer los medios para que los usuarios consulten la información pública y puedan formular las solicitudes de acceso a la información o de acceso o rectificación de datos a través de los sistemas electrónicos que para tal efecto se tienen.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL ÓRGANO RECTOR.
Artículo 10
1. El Órgano Rector es la instancia encargada de establecer las políticas institucionales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en la Cámara.
2. El Órgano Rector de la Cámara se integra con un Presidente, tantos vocales como coordinadores de grupos parlamentarios haya y cuatro consultores.
3. Preside al Órgano Rector quien funja como Presidente de la Junta.
4. Los vocales son los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran la Junta.
5. Los consultores son el Secretario General, el Contralor interno, el Director General de Asuntos Jurídicos y el titular de la Unidad.
Artículo 11
1. El Órgano Rector sesiona en pleno con la concurrencia de sus integrantes que representan la mayoría ponderada, toma sus decisiones por mayoría de voto ponderado.
2. Sesiona una vez al mes de manera ordinaria y cuantas veces sea necesario de manera extraordinaria.
3. Las sesiones son por regla general públicas y se deben hacer versiones estenográficas de ellas, salvo cuando se traten asuntos reservados o información confidencial.
4. Los integrantes del Órgano Rector pueden nombrar, de entre los diputados, suplentes que los representen y asuman sus responsabilidades en las sesiones.
5. A sus sesiones se puede invitar a otras personas, para ilustrar sobre asuntos determinados.
Artículo 12
1. Los vocales del Órgano Rector pueden solicitar al Presidente la realización de sesiones extraordinarias en cualquier momento, mediante escrito fundado y motivado.
2. La convocatoria y el orden del día se publican cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión ordinaria, y veinticuatro horas antes de la extraordinaria.
Artículo 13
1. Los asuntos a tratar se deben abordar en el orden siguiente:
III. Lectura y aprobación del acta de la sesión
anterior;
IV. Informe del seguimiento a los acuerdos asumidos en
la sesión anterior;
V. Análisis, discusión y resolución
de los asuntos;
VI. Emisión de los acuerdos respectivos;
VII. Asuntos Generales, y
VIII. Clausura.
1. Los acuerdos del Órgano Rector deben ser notificados a la Mesa Directiva y difundidos en internet y en la Gaceta Parlamentaria.
2. Los acuerdos del Órgano Rector tienen carácter público, salvo en los asuntos clasificados como reservados o confidenciales.
3. Los acuerdos del Órgano Rector respecto a su organización interna son válidos y obligatorios para todos sus integrantes.
Artículo 15
1. El Órgano Rector:
II. Establece los lineamientos y programas en materia de garantía de acceso a la información pública de la Cámara y da seguimiento a su cumplimiento;
III. Establece lineamientos y programas en materia de protección de datos personales y da seguimiento a su cumplimiento;
IV. Establece lineamientos y programas en materia de los sistemas electrónicos;
V. Establece los lineamientos en materia de manejo de información, datos, archivos y sistemas, de manera que su captación, procesamiento, mantenimiento, administración, acceso, consulta, control, depuración y preservación resulte eficiente, expedita, de calidad y cumpla con los fines y principios establecidos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Asimismo, da seguimiento a su cumplimiento;
VI. Establece lineamientos y programas en materia de preservación de documentos en archivos administrativos organizados y actualizados y da seguimiento a su cumplimiento;
VII. Establece lineamientos y programas en materia de control y consulta que permiten la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de los documentos y da seguimiento y cumplimiento a los mismos;
VIII. Establece lineamientos y programas en materia de clasificación y desclasificación de la información y da seguimiento a su cumplimiento;
IX. Establecer el programa de capacitación en transparencia para la Cámara.
X. Coordina y supervisa las acciones de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
XI. Recibe de los órganos obligados de la Cámara el índice de los expedientes clasificados como reservados para su aprobación o señalamiento de su corrección;
XII. Presenta a la Cámara y al Consejo informes semestrales;
XIII. Confirma, modifica o revoca la clasificación de la información hecha por los titulares de los órganos obligados;
XIV. Declara la inexistencia de la información solicitada, cuando es el caso;
XV. Elabora su programa anual de actividades donde se establece el calendario de sesiones ordinarias y los proyectos y programas de acciones a seguir en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
XVI. Da vista a la autoridad en caso de encontrar irregularidades u omisiones a la normatividad en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
XVII. Tiene acceso en cualquier momento a todos los documentos e información de la Cámara, a fin de resolver la revisión;
XVIII. Propone a la Presidencia de la Mesa Directiva la celebración o renovación de los convenios que en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales deba celebrar la Cámara, y
XIX. Establece los lineamientos, acuerdos y normas internos necesarios para su funcionamiento interior y las que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 16
1. El Presidente del Órgano Rector:
II. Presenta a la consideración del pleno del Órgano Rector el orden del día y las propuestas de resolución de los asuntos de su competencia, y
III. Presenta a la consideración del pleno el Programa Anual de Trabajo del Órgano Rector;
IV. Presenta a la consideración del pleno los informes semestrales del Órgano Rector, y
V. Nombra al Secretario Técnico del Órgano Rector.
1. Los vocales del Órgano Rector:
II. Participan en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Órgano Rector con voz y voto;
III. Resuelven los asuntos que les son puestos a votación;
IV. Informan con antelación al Presidente los asuntos que sugieran tratar
V. Realizan las demás funciones y actividades que acuerda el pleno del Órgano Rector.
1. Los consultores:
II. Analizan y hacen propuestas de los asuntos y problemas que compete resolver al Órgano Rector, y
III. Elaboran, conjuntamente con el Secretario Técnico los Informes semestrales de labores.
Artículo 19
1. El Órgano Rector tiene un Secretario Técnico designado por el Presidente, que dura en su cargo mientras permanezca en el suyo el Presidente que lo nombra.
2. El Secretario Técnico del Órgano Rector:
II. Elabora, en conjunto con los consultores, la propuesta de Programa Anual de Trabajo del Órgano Rector;
III. Elabora, en conjunto con los consultores, la propuesta de Informe Semestral del Órgano Rector;
IV. Programa las sesiones;
V. Elabora las convocatorias a sesión;
VI. Elabora los órdenes del día;
VII. Elabora los registros de asistencia;
VIII. Corrobora el quórum en cada sesión;
IX. Prepara la documentación necesaria para las sesiones del Órgano Rector;
X. Elabora las propuestas de redacción de los acuerdos;
XI. Lleva el registro y seguimiento de los acuerdos que someterá a consideración del Presidente del Órgano Rector;
XII. Realiza la propuesta de acta de la sesión anterior;
XIII. Remite los proyectos de acta a los integrantes del Órgano Rector;
XIV. Instrumenta todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos;
XV. Divulga las convocatorias para la sesión, las actas y los acuerdos del Órgano Rector;
XVI. Cumple las tareas que le sean encomendadas por los vocales, el Pleno o el Presidente del Órgano Rector, y
XVII. Realiza las demás tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Órgano Rector o inherentes a las responsabilidades de su cargo.
1. En los acuerdos del Órgano Rector, se deben enunciar los órganos obligados, los funcionarios responsables de su cumplimiento y las fechas programadas para ello.
Artículo 21
1. La propuesta de acta de sesión debe remitirse a los integrantes del Órgano Rector para sus observaciones, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión.
2. Los miembros del Órgano Rector deben enviar al Secretario Técnico las observaciones a la propuesta de acta de sesión anterior en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de que reciban el documento para efecto de que elabore la versión final que será firmada, en la sesión siguiente.
Artículo 22
1. El Órgano Rector debe enviar al Consejo y al Pleno de la Cámara, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de enero y julio de cada año, un informe semestral que debe contener:
II. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;
III. El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el Consejo ante los órganos internos de control, y
IV. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley, de este reglamento y de las demás disposiciones aplicables.
Artículo 23
1. El Consejo, es el órgano especializado e imparcial de la Cámara con autonomía operativa de gestión y de decisión.
2. Se integra con tres especialistas en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
3. Uno funge como presidente, electo por el voto directo y secreto de los consejeros, los otros dos como miembros de número.
4. Los consejeros duran en su cargo cinco años y pueden ser reelectos una sola vez.
5. El rango salarial de todos es equivalente al de Director General en la Cámara.
6. El Consejo funciona en Pleno con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y sesiona una vez a la semana de manera ordinaria y cuantas veces lo decida de manera extraordinaria.
7. Resuelve sus decisiones por mayoría de votos.
8. Las sesiones se realizan por convocatoria de su Presidente, son públicas por regla general y se elaboran versiones estenográficas de ellas, salvo cuando se traten asuntos reservados o de información confidencial.
9. La presidencia del Consejo dura un año con posibilidad de reelección.
10. La falta de algún integrante del Consejo es suplida en los mismos términos del proceso de designación establecido en este Reglamento.
Artículo 24
1. El Consejo:
II. Conoce, sustancia y resuelve los procedimientos de reconsideración, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en la Cámara;
III. Interpreta el Reglamento para su exacta observancia;
IV. Aplica las medidas correctivas y/o de apremio conducentes;
V. Propone la estructura administrativa del Consejo;
VI. Designa a los directivos y al personal administrativo de confianza del Consejo;
VII. Establece los mecanismos de reclutamiento, selección, designación y promoción del personal del Consejo;
VIII. Propone a la Junta de Coordinación Política, el proyecto de presupuesto de egresos del Consejo;
IX. Establece las normas, procedimientos y criterios para la administración de recursos financieros y materiales del Consejo;
X. Establece los lineamientos que regulan los informes que deben presentarle el Órgano Rector y la Unidad;
XI. Recibe para su evaluación el informe anual de la Cámara respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
XII. Establece los lineamientos de las evaluaciones a que se sujetan las acciones, planes, programas y lineamientos del Órgano Rector y la Unidad;
XIII. Diseña y aplica indicadores para evaluar el desempeño de la Cámara en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
XIV. Establece los indicadores de gestión de órganos y sujetos obligados;
XV. Tiene acceso en cualquier momento a todos los documentos e información de la Cámara, a fin de resolver la reconsideración, y
XVI. Emite semestralmente un análisis y evaluación de las políticas institucionales de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y concluye con recomendaciones generales y específicas.
Artículo 25
1. Corresponde a la Cámara, por conducto de la Comisión de la Función Pública, emitir una convocatoria a las instituciones públicas y privadas de educación superior para que presenten aspirantes a consejeros.
2. La convocatoria debe establecer plazos, lugares, horarios de presentación de solicitudes, forma de acreditación de los requisitos y cualquier otra disposición necesaria para clarificar el proceso.
3. La convocatoria debe ser difundida por la Cámara a nivel nacional en los diarios de circulación nacional, la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.
Artículo 26
1. En la primera etapa, la Comisión de la Función Pública revisa en cada caso:
3. La Comisión de la Función Pública, debe publicar una lista de quienes pasen a la siguiente etapa, en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.
Artículo 27
1. En la segunda etapa, la Comisión de la Función Pública vigila que la Dirección General de Recursos Humanos aplique un examen de perfil psicométrico a los aspirantes.
2. Los aspirantes deben presentar un ensayo inédito por escrito que debe:
II. Abordar algún tema relativo a la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales.
4. La Comisión de la Función Pública vigila que se publique la lista de quienes queden inscritos en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara.
Artículo 28
1. En la tercera etapa, la Comisión de la Función Pública organiza sesiones de trabajo para entrevistar a los aspirantes inscritos, en las que cuestiona e intercambia puntos de vista, respecto de su ensayo.
2. La Comisión de la Función Pública hace una selección de los inscritos que pasen a la siguiente etapa y vigila que se publique la lista de esta selección en la Gaceta Parlamentaria y el portal de internet de la Cámara, durante tres días.
Artículo 29
1. En la etapa final, la Comisión de la Función Pública debe elaborar un dictamen en el que conste la propuesta que formula al Pleno de la Cámara para la integración del Consejo.
2. En la integración de la terna se debe procurar la equidad de representación de los géneros.
3. El Pleno de la Cámara resuelve, mediante voto calificado, la designación de los consejeros.
4. La resolución que apruebe el Pleno de la Cámara es definitiva.
Artículo 30
1. Para ser consejero se requiere:
II. Contar con una edad mínima de treinta años al momento de la designación;
III. Contar con grado de licenciatura en el campo de las ciencias sociales, preferentemente con algún postgrado, y
IV. Contar con experiencia mínima comprobable de cinco años en la docencia y /o investigación.
1. Es impedimento para ser consejero:
II. Tener vínculo consanguíneo hasta el segundo grado con los diputados o funcionarios que intervengan en el proceso de designación;
III. Tener vínculo de parentesco con los diputados o funcionarios que intervengan en el proceso de designación;
IV. Estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;
V. Haber sido diputado federal o gobernador de un estado durante los dos años previos a la designación;
VI. Haber sido titular de alguno de los sujetos obligados en términos de la Ley, salvo que se haya separado del cargo dos años previos a la designación;
VII. Ser o haber sido ministro de culto, y
VIII. Haber sido condenado por la comisión de un delito grave.
1. El cargo de Consejero es incompatible con:
II. Cualquier patrocinio, iguala, premio o estímulo otorgado por los partidos políticos, grupos parlamentarios o diputados sin partido, y
III. Cualquier patrocinio, iguala, premio o estímulo otorgado por los cabilderos en las Cámaras o los clientes de éstos.
1. Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad, puede presentar ante la Comisión Jurisdiccional, acusación de incompatibilidad que debe:
III. Contener los datos generales del denunciante;
IV. Contener los datos generales del acusado;
V. Contener los motivos de la incompatibilidad;
VI. Contener los fundamentos de la acusación,
y
VII. Acompañar los elementos probatorios que respalden su dicho.
Artículo 34
1. Los aspirantes inscritos para ser consejeros, se deben excusar de participar cuando:
1. Los aspirantes inscritos pueden ser recusados por cualquier ciudadano cuando:
1. Los aspirantes inscritos pueden excusarse o ser recusados hasta un día antes de que la Comisión de Función Pública apruebe el dictamen que propone al Pleno de la Cámara.
Artículo 37
1. Para la excusa, basta comunicación por escrito del aspirante en que la haga constar.
2. El documento de excusa debe presentarse con firma autógrafa, ante la Comisión de la Función Pública.
Artículo 38
1. La Comisión de la Función Pública resuelve sobre la excusa dentro de las treinta y seis horas siguientes a la recepción de la promoción.
2. La resolución se debe hacer mediante acuerdo en el que se deben exponer las razones y causas que la fundamenten.
3. Esta resolución es definitiva.
Artículo 39
1. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, puede recusar mediante una promoción que debe:
III. Contener los datos generales del candidato inscrito;
IV. Contener los motivos de la recusación;
V. Contener los fundamentos de la recusación, y
VI. Acompañar los elementos probatorios que respalden
su dicho.
Artículo 40
1. La Comisión Jurisdiccional resuelve sobre la recusa dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recepción.
2. La resolución se debe hacer mediante acuerdo que se propone al Pleno de la Cámara, en el que se deben exponer las razones y causas que la fundamenten.
3. Las recusaciones que no reúnan los requisitos deben ser desechadas.
4. El Pleno de la Cámara resuelve por mayoría calificada sobre ello de manera definitiva.
Artículo 41
1. Las denuncias sobre incompatibilidad son estudiadas y puestas en estado de resolución dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recepción, por la Comisión Jurisdiccional, mediante dictamen que propone al Pleno de la Cámara.
2. Las denuncias que no reúnen los requisitos son desechadas.
3. El Pleno de la Cámara es quien decide por mayoría calificada sobre ello de manera definitiva.
4. La resolución del Pleno de la Cámara en el sentido de que se actualiza alguno de los supuestos de incompatibilidad da lugar a la separación del cargo.
Artículo 42
1. Los consejeros son sujetos de responsabilidad en los términos y por las causas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 43
1. Para efecto del cómputo de los plazos y términos señalados en este capítulo se toman en cuenta únicamente los días hábiles.
TÍTULO TERCERO:
INFORMACIÓN EN LA CÁMARA.
CAPÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES, SUJETOS Y OBLIGACIONES.
Artículo 44
1. Conforme a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, toda información en poder de la Cámara se presume pública y debe estar asequible, salvo la que deba estar clasificada como reservada, la información confidencial y los datos personales protegidos.
2. La información pública debe estar a disposición del usuario gratuitamente vía electrónica en fuentes apropiadas y su consulta se sujeta sólo a la disponibilidad material y física de espacios, equipos y capacidad técnica.
3. En caso de duda razonable debe optarse por su publicidad siempre que no haya riesgo de daño o por versiones públicas que garanticen la reserva, la confidencialidad y los datos personales protegidos.
4. La Secretaría General, en coordinación con la Unidad, son responsables de mantenerla actualizada y de informar visiblemente de la fecha de su actualización.
5. Cuando se solicita información pública a la Cámara, se tiene por atendido el pedimento mediante la ubicación de las fuentes de consulta al usuario.
Artículo 45.
1. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información son responsables de ella en los términos de la Ley y el Reglamento.
2. Todo servidor público que reciba, procese, genere o administre información debe identificarla como pública, clasificada como reservada o confidencial, según sea el caso, con una leyenda en el margen inferior izquierdo de las hojas, impresos, archivos, etcétera.
3. Cuando se trate de información clasificada como reservada o información confidencial, se debe asentar el fundamento jurídico tanto de las disposiciones de la ley como las del Reglamento.
Artículo 46
1. La Cámara, está obligada a divulgar información sobre:
II. Facultades de cada órgano obligado;
III. Directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente hasta el Secretario General;
IV. Remuneración mensual por puesto, incluyendo compensaciones y/o percepciones extraordinarias;
V. El domicilio de la Unidad;
VI. La dirección electrónica donde pueden recibirse las solicitudes de información;
VII. Las metas y objetivos de los órganos y sujetos obligados en la Cámara;
VIII. Los servicios que se ofrecen;
IX. Los trámites, requisitos y formatos;
X. Presupuesto asignado e informe de ejecución;
XI. Resultado de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada órgano y sujeto obligados;
XII. Licitaciones y contrataciones otorgadas, especificando los titulares;
XIII. Marco normativo aplicable a cada órgano y sujeto obligados;
XIV. Informes que generen los órganos y sujetos obligados;
XV. Mecanismos de participación ciudadana;
XVI. Indicadores de gestión de órganos y sujetos obligados, y
XVII. Cualquier otra información útil o relevante y la relativa a las preguntas o cuestionamientos que haga el público de manera más frecuente.
1. Los órganos obligados a generar información en la Cámara son:
II. La Junta;
III. La Conferencia;
IV. Los grupos;
V. Los diputados sin partido;
VI. Las comisiones;
VII. Los comités;
VIII. La Secretaría General;
IX. Las Secretarías de Servicios;
X. La Contraloría Interna;
XI. La Coordinación de Comunicación Social;
XII. El Consejo;
XIII. El Órgano, y
XIV. La Unidad.
1. Los órganos de la Cámara obligados a generar información, deben designar de entre los servidores públicos que se encuentren adscritos a ellas, a los sujetos obligados a procesar la información que deben fungir, a la vez, como vínculo con la Unidad, para el trámite y desahogo de las solicitudes.
Artículo 49
1. Los órganos administrativos encargados de publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis son:
II. La Secretaría de Servicios Parlamentarios y las direcciones generales que la integran;
III. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y las direcciones generales que la integran;
IV. La Contraloría Interna, y
V. La Coordinación General de Comunicación Social.
II. El Diario de los Debates;
III. La bitácora de asistencia de los diputados a las sesiones del Pleno de la Cámara y de las comisiones ordinarias, así como el sentido de su voto en ambas;
IV. Los dictámenes o resoluciones que presenten las comisiones;
V. Las iniciativas o puntos de acuerdo que presenten los diputados;
VI. La agenda legislativa;
VII. Los viajes oficiales que realicen los diputados, demás servidores públicos y los informes correspondientes, y
VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios siempre que hayan sido previamente registrados para salvaguardar el derecho de autor. La obligación de publicar no se aplica cuando los estudios e investigaciones se encomienden con carácter de reservados y/o sean necesarios para los procesos deliberativos de la Cámara.
1. La Secretaría General tiene obligación de publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis relacionada con:
II. La Junta;
III. La Conferencia;
IV. Los Diputados sin partido;
V. Las Comisiones, y
VI. Los Comités.
1. Los coordinadores de los grupos parlamentarios están obligados a publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis, relacionada con los grupos parlamentarios.
Artículo 52
1. La Secretaría General debe publicar:
II. Las convocatorias a cada una de las sesiones ordinarias, extraordinarias de las comisiones y comités que integren la legislatura;
III. Las actas de sesiones, con la lista de asistencia;
IV. Los acuerdos que se adopten y el sentido del voto de los diputados;
V. La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles, y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara; y
VI. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.
1. Las comisiones y comités deben incluir en el informe semestral previsto en el inciso b) del párrafo sexto del artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica, la información relativa a:
II. Sesiones;
III. Actas;
IV. Dictámenes, minutas, iniciativas y puntos de acuerdo, así como el estado en que se encuentren, y
V. Ejercicio del presupuesto.
1. Los grupos parlamentarios, a través de su coordinador, y los diputados sin partido, en lo individual, deben presentar al Órgano Rector informes semestrales sobre:
II. Espacios físicos;
III. Bienes muebles e inmuebles, y
IV. Asignación y destino final a detalle de los recursos económicos y materiales que se les provea institucionalmente.
3. La fecha de presentación de los informes es dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de corte del informe que se trate.
4. En el año que finalice la legislatura, el último informe final se debe presentar dentro de los primeros diez días del mes de agosto.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DE LA CLASIFICACIÓN.
Artículo 55
1. La clasificación de la información compete al titular de cada uno de los órganos de la Cámara.
2. Al clasificar la información como reservada se debe cuidar que no cause detrimento, perjuicio, molestia o riesgo de daño.
3. Los documentos clasificados como reservados o parcialmente reservados deben ser debidamente custodiados y conservados por los titulares de los órganos obligados.
Artículo 56
1. El plazo de reserva inicia a partir de la fecha en que haya sido generado o recibido el documento.
2. En el caso de los expedientes, el plazo corre a partir de la fecha de la primera promoción.
Artículo 57
1. Los órganos obligados pueden solicitar al Consejo, la ampliación del periodo de reserva siempre que justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 58
1. La información clasificada como reservada puede ser desclasificada:
III. Cuando así lo determine el Órgano Rector,
en los términos de la normatividad, o
IV. Cuando así lo determine el Consejo.
Artículo 59
1. La información confidencial no tiene un periodo de vigencia ni puede cambiar su carácter por disposiciones administrativas.
2. La información confidencial puede divulgarse cuando haya consentimiento expreso del particular o se considere que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de la ley y del reglamento y medie una orden judicial para ello.
Artículo 60
1. Los documentos recibidos con el carácter de confidenciales, deben manejarse con discreción y mantenerse resguardados.
2. La violación de esta disposición da lugar a responsabilidad administrativa.
Artículo 61
1. Si la información en manos de la Cámara o sujetos obligados, se genera por un particular, se debe obtener su consentimiento expreso para difundirla. De no obtenerlo, se debe comunicar al solicitante.
2. De obtenerlo se debe difundir la versión completa en caso de consentimiento total o la versión pública en caso de consentimiento parcial.
3. En ambos casos, se debe anotar al pie de página, el fundamento jurídico tanto de las disposiciones legales como reglamentarias y el nombre del órgano obligado que resguarda el documento.
CAPÍTULO CUARTO:
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Artículo 62
1. La Cámara periódicamente debe recabar datos personales y mantener un banco de los mismos a disposición de sus titulares.
2. La Cámara periódicamente debe invitar a los titulares de los datos a consultar y rectificar o ratificar sus datos personales en los bancos de datos personales con el fin de mantenerlos actualizados.
Artículo 63
1. Todo titular de datos incluidos en los sistemas de datos personales, tiene derecho a:
III. Consultarlos;
IV. Ser informado de la posible inclusión de sus
datos personales por otra fuente;
V. Rectificarlos;
VI. Ratificarlos;
VII. Oponerse a su procesamiento, y
VIII. Cancelarlos.
1. Las personas a quienes se soliciten datos personales deben ser previamente informadas de modo expreso, preciso e inequívoco de:
II. La finalidad de la obtención de éstos;
III. Los destinatarios de la información;
IV. El carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a la solicitud;
V. Las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a su suministro;
VI. La posibilidad de que estos datos sean difundidos, en cuyo caso se debe hacer constar el consentimiento expreso de la persona;
VII. La posibilidad de que estos datos sean procesados;
VIII. La identidad y dirección del responsable del procesamiento, y
IX. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, ratificación, rectificación, corrección, oposición y cancelación.
1. No es necesario recabar el consentimiento para el procesamiento de los datos personales, cuando:
II. Medie una orden de autoridad competente;
III. Requieran un procesamiento necesario para la prevención, diagnóstico o tratamiento médico, la gestión o prestación de asistencia sanitaria. En este caso, la persona que haga el procesamiento está obligada a mantener en reserva los datos en términos de un secreto profesional, o
IV. Figuren en fuentes de libre acceso y su procesamiento no implique quebranto de derechos y libertades fundamentales del interesado.
1. La obligación de informar al titular de los datos en términos del artículo sesenta y cuatro, no procede cuando:
II. No se pueda localizar al titular de la información o ello exija esfuerzos desproporcionados, lo cual se debe acreditar con elementos objetivos.
1. La Unidad y los órganos obligados deben garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida preservación del ejercicio de los derechos de acceso, ratificación, rectificación, corrección, oposición y cancelación de los particulares y velar por el manejo confidencial de los datos personales.
2. No pueden divulgarlos, transmitirlos o procesarlos, salvo por disposición legal, orden judicial o cuando medie el consentimiento expreso de los titulares por escrito o por un medio de autentificación similar, incluyendo los electrónicos.
3. La Unidad debe contar con los formatos necesarios para recabar el consentimiento.
4. El consentimiento puede ser revocado cuando exista causa justificada y no se le atribuyan efectos retroactivos.
5. Los datos personales sólo pueden usarse para las finalidades para las que fueron recolectados, pero pueden ser procesados posteriormente con fines históricos o estadísticos.
Artículo 68
1. Los datos personales deben ser suprimidos total y definitivamente de las bases de datos cuando:
II. Sean bloqueados y transcurra el plazo para aclaraciones y responsabilidades.
TÍTULO CUARTO:
TRÁMITES Y RECURSOS.
CAPÍTULO PRIMERO:
DEL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES.
Artículo 69
1. Cualquier persona, por sí o su representante puede presentar ante la Unidad, su solicitud de información mediante:
1. Si el trámite se realiza mediante un representante, se requiere presentar ante la Unidad, carta poder firmada de manera autógrafa ante dos testigos, identificación oficial con foto y firma de representante y representado.
2. Para acreditar la identidad se admiten credencial para votar, pasaporte vigente, cartilla del servicio militar y cédula profesional.
Artículo 71
1. El personal de la Unidad debe orientar al usuario en el llenado de su solicitud, explicar las ventajas de presentar la solicitud en formato electrónico y permitir el uso de los equipos de cómputo disponibles con acceso a Internet para ese efecto.
Artículo 72
1. Los servidores públicos de la Unidad deben registrar todas las solicitudes de acceso a la información pública el mismo día en que se presenten.
Artículo 73
1. Las solicitudes sólo deben ser recibidas por la Unidad.
2. Ningún otro órgano de la Cámara puede recibir solicitudes de información, pero todos están obligados a indicar al solicitante la ubicación de la Unidad para encauzar su petición.
3. La Unidad no está obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas.
4. La Cámara no tiene obligación de informar respecto de datos que no tenga o no sean de su responsabilidad, pero debe informarlo al solicitante.
Artículo 74
1. La Unidad tiene diez días hábiles para responder a las solicitudes; el término empieza a correr a partir de la fecha y hora de recepción de la solicitud.
2. En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar implique a utilizar más tiempo, el plazo puede ampliarse hasta por cinco días hábiles más. En estos casos el órgano obligado debe dar aviso a la Unidad fundando y motivando, y la Unidad notifica al solicitante.
3. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal actualiza la afirmativa ficta, en cuyo caso la Unidad proporciona la información solicitada en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles a partir de la determinación de la afirmativa ficta, sin ningún costo por la reproducción del material o medio, salvo que se trate de información clasificada como confidencial.
Artículo 75
1. Presentada la solicitud, la Unidad turna al servidor público de enlace en el órgano u órganos obligados que tengan la información, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
2. El servidor público de enlace de los órganos obligados en que pueda estar la información hace una búsqueda para ubicarla y enviarla a la Unidad dentro de los siete días hábiles siguientes a que le turnen la solicitud.
Artículo 76
1. Si los datos proporcionados por el solicitante son erróneos o insuficientes para localizar la información, el servidor público del órgano de enlace lo notifica a la Unidad dentro del tiempo que tiene para resolver.
2. La Unidad, dentro del tiempo que tiene para resolver, requiere al solicitante corrija o amplíe los datos o aporte otros elementos que permitan localizar la información, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes, se tiene por no presentada la solicitud.
3. El requerimiento de ampliación o corrección de datos que haga la Unidad al solicitante dentro del plazo que tiene para resolver, se tendrá como cumplimiento del proceso en tiempo y forma y por tanto sin consecuencias para la Unidad.
4. La ampliación o corrección de datos hecha por el solicitante, renueva a los plazos y términos para resolver.
Artículo 77
1. Una vez localizada la información, el servidor público del órgano obligado debe enviarla a la Unidad y ésta, debe notificar al solicitante la disponibilidad de la información y acordar con él, el medio de transmisión o reproducción de la misma, para establecer el costo.
2. La información no tiene ningún costo, es gratuita; pero el solicitante debe cubrir los costos de los medios de transmisión o reproducción. La información sólo se debe entregar cuando se acredite haber pagado este costo.
3. Si se notifica la disponibilidad de la información y transcurren treinta días hábiles sin que el particular recoja la misma, opera la caducidad del trámite.
4. La Unidad debe notificar del acuerdo sobre la caducidad del trámite al interesado.
Artículo 78
1. En caso de que el órgano obligado que podría tener la información, no la localice en sus archivos, la solicitud y el reporte de búsqueda se deben remitir al Órgano Rector dentro del plazo que tiene el órgano obligado para resolver.
2. El Órgano Rector, una vez que reciba la solicitud y el resultado de búsqueda, debe ordenar una nueva búsqueda por una única vez, en algún otro órgano en el que pudiera estar la información solicitada, notificando al solicitante la copia del reporte de búsqueda y la nueva búsqueda ordenada. Esta notificación renueva los términos de la Cámara para resolver.
Artículo 79
1. El órgano obligado, en caso de no encontrar la información de esta nueva búsqueda, debe hacer un reporte de búsqueda al Órgano Rector dentro del plazo que tiene para resolver.
2. Dentro del plazo que tiene para resolver, el Órgano Rector debe expedir una resolución que confirme la inexistencia de la información solicitada motivado en el reporte de búsqueda y lo debe notificar al solicitante a través de la Unidad.
Artículo 80
1. Cuando la información solicitada haya sido clasificada como confidencial, los titulares de los órganos obligados que hayan clasificado la información, dentro del plazo de cinco días hábiles, deben remitir la solicitud, la información y la prueba de riesgo al Órgano Rector, quien debe resolver en un plazo de dos días hábiles si confirma la clasificación y niega el acceso a la información; si revoca la clasificación y concede el acceso a la información o si ordena la elaboración de una versión pública.
Artículo 81
1. La resolución que emite el Órgano Rector debe notificarse al interesado dentro del plazo que tiene la Unidad para resolver; en caso de ser negativa, la Unidad está obligada a indicar al solicitante que puede interponer un recurso contra la resolución ante el Consejo.
Artículo 82
1. Los titulares de los datos personales pueden solicitar ante la Unidad la consulta de sus datos, y derivado de ello pueden rectificar, ratificar o solicitar su cancelación.
2. Los trámites en el ejercicio de estos derechos, sólo los puede hacer el titular de los mismos o su representante legal.
3. Para hacerlo pueden:
II. Utilizar los formatos impresos que proporcione la Unidad, o
III. Utilizar los medios electrónicos al alcance previa autentificación fidedigna de la identidad del solicitante.
Artículo 83
1. El derecho de negativa a otorgar datos y de oponerse a su procesamiento, surgen del deber que tienen los órganos obligados de levantar los datos, de informar al titular sobre su inclusión por otra vía y de informar al titular sobre su procesamiento.
Artículo 84
1. El titular acredita su personalidad presentando original y copia de identificación oficial vigente con fotografía y firma.
2. El representante legal acredita su personalidad mediante carta poder, poder notarial o cualquier otro documento que reúna los requisitos legales, pero debe presentar además, originales y copias de identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto propia como de su representado.
3. La acreditación por vía electrónica se sujeta a los medios de autentificación que establezca la Unidad.
4. Las identificaciones originales deben ser devueltas en el acto por el personal de la Unidad tras la comparación con sus copias.
5. Para acreditar la identidad se admiten credencial para votar, pasaporte vigente, cartilla del servicio militar y cédula profesional.
Artículo 85
1. La solicitud de acceso, rectificación o cancelación de datos, se realiza ante la Unidad.
2. La Cámara tiene un plazo de quince días hábiles para responder.
3. El plazo empieza a correr a partir de la fecha y hora de recepción de la solicitud.
4. En caso de que la cantidad o complejidad de documentos a revisar implique utilizar más tiempo, el plazo puede ampliarse hasta por cinco días hábiles más; en este caso, la Unidad debe notificarlo al solicitante fundando y motivando su dicho.
Artículo 86
1. El personal de la Unidad debe informar al usuario la posibilidad de consultar sus datos personales desde los equipos de cómputo disponibles en la Unidad para ese efecto.
Artículo 87
1. Las solicitudes son recibidas y procesadas sólo por la Unidad.
2. Los servidores públicos de la Unidad deben registrar todas las solicitudes el día que se presenten.
Artículo 88
1. La resolución de la Unidad ante una solicitud de consulta de datos personales puede determinar:
1. Cuando se localizan los datos personales, se debe notificar al titular y convenir con él el costo, si lo hay, de los materiales de reproducción o transmisión de la información.
2. Si se notifica la localización de datos personales y transcurren treinta días hábiles sin que el titular recoja la misma, opera la caducidad del trámite.
3. La Unidad debe notificar de este acuerdo al titular.
4. Si el solicitante lo desea, se le puede expedir una constancia de consulta de datos personales, previo pago del costo de los medios de reproducción.
Artículo 90
1. Las respuestas a solicitudes se entregan solamente en la Unidad al titular o a su representante legal previa comprobación de identidad y pago del costo de los materiales de reproducción, si los hay.
Artículo 91
1. La solicitud de rectificación debe ser procesada por la Unidad dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación.
2. El órgano obligado debe proceder a efectuar la rectificación de los datos personales hasta que haya quedado fehacientemente acreditada la identidad del solicitante o de su representante legal y las facultades de éste, en su caso, y se haya efectuado el pago de los derechos respectivos cuando corresponda.
3. El solicitante, transcurridos los ocho días hábiles, obtiene una constancia de corrección de datos o una resolución negativa fundada y motivada.
Artículo 92
1. La solicitud de oposición se ejerce ante la Unidad sólo por el titular de los datos cuando tiene noticia del levantamiento de sus datos personales, de la obtención que de los mismos haga la Cámara por otro medio, de que la Cámara pretenda transferirlos a un tercero o de que se pretende procesarlos.
2. La oposición no opera en los casos señalados en los artículos sesenta y seis y sesenta y siete.
Artículo 93
1. La solicitud de cancelación de datos personales sólo la puede presentar el titular cuando deje de prestar servicios para la Cámara o cuando estos datos se hubiesen transferido de o a un tercero sin el consentimiento expreso del titular.
Artículo 94
1. Los datos personales cancelados deben conservarse a disposición de la Cámara durante cinco años, únicamente para efectos de establecer las posibles aclaraciones y responsabilidades surgidas del procesamiento de los datos.
2. Cumplido dicho plazo, los datos se deben suprimir o destruir, según sea el caso, total y definitivamente.
Artículo 95
1. Ningún archivo, documento o base de datos puede ser suprimido o destruido sin cumplir los requisitos que establezca el Órgano Rector en sus lineamientos.
Artículo 96
1. Toda resolución de la Unidad en materia de consulta, corrección o cancelación de datos personales, puede ser recurrida por los titulares de la información o por sus representantes mediante el recurso de revisión.
2. La Unidad debe informar de ello a los solicitantes en cada resolución que emita.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Artículo 97
1. El recurso de revisión procede contra toda resolución o falta de la misma en los términos del Reglamento, atribuibles a la Unidad.
2. El recurrente puede desistirse a su entero perjuicio de la interposición del recurso en cualquier tiempo hasta antes de que se emita la resolución final.
Artículo 98
1. La revisión se interpone ante el Órgano Rector, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la resolución o a la fecha en que la Unidad debía resolver y esta no emitió la resolución.
2. La puede presentar quien acredite tener interés jurídico en el asunto.
3. Puede presentarse personalmente o por un representante jurídico en las oficinas del Órgano Rector.
4. Puede ser interpuesto por escrito de estilo libre, en formatos que para tal efecto proporcione el Órgano Rector, o mediante el sistema electrónico que para tal efecto implemente el Órgano Rector.
Artículo 99
1. El escrito de solicitud de revisión debe contener:
II. El domicilio o medio que señalan para recibir notificaciones, en caso de optar por mensajería o correo certificado, deben cubrir el costo;
III. El acto que se solicita revisar, la autoridad que lo emitió y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento;
IV. Las razones de esa inconformidad;
V. Los puntos petitorios;
VI. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente;
VII. Los elementos de prueba relacionando tiempo lugar y circunstancia, y
VIII. Los demás elementos que el promovente considere procedentes.
1. En lo que respecta a datos personales, la solicitud de revisión, puede ser presentada por medios electrónicos, siempre que el particular provea su Clave Única de Registro Poblacional.
Artículo 101
1. El recurso de revisión debe ser resuelto dentro de los quince días hábiles posteriores a su admisión.
2. Los términos para resolver no corren sino hasta que se admita la solicitud.
3. En su sustanciación opera la suplencia de la queja.
4. Presentado el recurso, el Órgano Rector tiene tres días para admitirlo, prevenirlo o desecharlo.
5. Se debe admitir cuando cumpla con los requisitos establecidos.
6. Se debe prevenir por una sola vez, cuando incumpla con los requisitos establecidos y el Órgano Rector no cuente con elementos para subsanarlo.
Artículo 102
1. El recurso de revisión se desecha cuando:
1. El recurso de revisión se sobresee cuando:
II. Se trate de un segundo recurso sobre el mismo acto de los órganos de la Cámara, o
III. Se presente una resolución del órgano rector y transcurran 30 días hábiles sin que el promovente muestre interés en el asunto.
1. Se debe admitir sólo un recurso de revisión por cada acto reclamado.
2. No se considera el mismo acto reclamado aquel derivado de los mismos hechos pero referido a una acción distinta de los órganos de la Cámara.
Artículo 105
1. La prevención consiste en una advertencia por escrito al promovente, a través del medio que haya elegido, de que su recurso carece de alguno de los elementos o datos necesarios para su sustanciación con la finalidad de que lo corrija o complete, dentro de un lapso máximo de cinco días hábiles, apercibido de que, en caso de no hacerlo, su recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 106
1. Admitido el recurso, se envía al pleno del Órgano Rector para que tome conocimiento, lo turne al integrante ponente, y le de vista del mismo a la Unidad para que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de tres días hábiles.
2. El integrante ponente del Órgano Rector debe integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al pleno del Órgano Rector, dentro de los diez días hábiles posteriores a su turno.
3. Durante el procedimiento debe asegurarse que las partes puedan presentar por escrito, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
4. Los escritos y promociones del interesado pueden recibirse por vía electrónica.
5. El pleno del Órgano Rector debe resolver en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución.
6. Las resoluciones deben ser notificadas al recurrente y a la Unidad.
7. Las resoluciones del pleno del Órgano Rector son públicas y debe generase una versión pública del expediente.
8. Cuando haya causa justificada el pleno del Órgano Rector puede ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en este artículo.
Artículo 107
1. Cuando el recurso de revisión reclame la falta de respuesta, el Órgano Rector debe requerir a la Unidad para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe la respuesta al particular en tiempo y forma.
2. Si el hecho es comprobado a juicio del Órgano Rector, éste debe proceder a informarlo al particular a través de una resolución que se debe emitir dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.
3. En caso contrario, se debe emitir una resolución donde conste la instrucción a la Unidad para entregar la información solicitada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.
4. En el supuesto de que la Unidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y considere que se trata de información reservada o confidencial, debe remitir al Órgano Rector un informe en el que funde y motive la clasificación correspondiente en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 108
1. En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la clasificación correspondiente, el Órgano Rector puede citar la Unidad para que en un plazo de dos días hábiles aporte los elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información reservada o confidencial.
Artículo 109
1. El Órgano Rector debe valorar la clasificación hecha y, en su caso, emitir dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso, una resolución donde conste la instrucción a la Unidad para que le entregue la información solicitada, o bien en la que determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución debe instruir a la Unidad para que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente.
2. En ambos casos la instrucción debe acatarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.
Artículo 110
1. Se admiten como pruebas, todas las que admite la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto la confesional de las autoridades.
2. No se considera confesional de autoridad, la petición de informes a los órganos obligados, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
3. Todas las pruebas deben ser ofrecidas al momento de ser presentada la revisión.
Artículo 111
1. Las resoluciones del Órgano Rector pueden:
III. Confirmar la resolución del Órgano
Rector;
IV. Revocar la resolución del Órgano Rector
o de la Unidad, o
V. Modificar parcialmente la resolución del Órgano Rector o de la Unidad.
1. Todas las resoluciones son por escrito, establecen plazos para su cumplimiento y procedimientos para asegurar su ejecución.
2. La resolución del Órgano Rector debe ser notificada dentro del plazo que tiene la Unidad para resolver.
3. En caso de ser negativa, el Órgano Rector esta obligado a indicar al recurrente que puede interponer el recurso de reconsideración ante el Consejo.
Artículo 113
1. Si el Órgano Rector no resuelve en el plazo establecido en este Reglamento, se tiene por confirmada la resolución recurrida.
CAPÍTULO TERCERO:
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Artículo 114
1. La reconsideración procede contra la resolución al recurso de revisión.
2. El solicitante puede desistirse a su entero perjuicio de la interposición del recurso en cualquier tiempo hasta antes de que se emita la resolución final.
Artículo 115
1. La solicitud de reconsideración debe contener:
II. El domicilio o medio que señalan para recibir notificaciones, en caso de optar por mensajería o correo certificado, se cubre el costo;
III. El acto que se solicita reconsiderar, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento;
IV. Las razones de esa inconformidad;
V. Los puntos petitorios;
VI. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente;
VII. Los elementos de prueba relacionando tiempo lugar y circunstancia, y
VIII. Los demás elementos que el promovente considere procedentes.
1. La reconsideración se interpone ante el Consejo, por quien ha promovido una revisión, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se le haya notificado la resolución del recurso de revisión.
2. Puede presentarse personalmente o por un representante jurídico en las oficinas del Consejo.
3. Puede ser interpuesta por escrito de estilo libre, en formatos que para tal efecto proporcione el Consejo, o mediante el sistema electrónico que para tal efecto implemente el Consejo.
Artículo 117
1. La reconsideración puede tramitarse personalmente en las oficinas del Consejo o a través de representante.
2. Puede enviarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo o en el sistema electrónico que establezca el Consejo, en todo caso se debe acusar recibo al particular de manera que conste la fecha de presentación.
3. La reconsideración tramitada por medios electrónicos y recibidos en días u horas inhábiles, se tiene por presentada a primera hora hábil del día hábil siguiente.
Artículo 118
1. La reconsideración debe ser resuelta dentro de los veinte días hábiles posteriores a su admisión.
2. Los términos para resolver no corren sino hasta que se admita la solicitud.
3. En su sustanciación opera la suplencia de la queja.
4. Presentado el recurso, el Consejo tiene tres días para admitirlo, prevenirlo o desecharlo.
5. Se debe admitir cuando cumpla con los requisitos establecidos.
6. Se debe prevenir por una sola vez, cuando incumpla con los requisitos establecidos y el Consejo no cuente con elementos para subsanarlo.
Artículo 119
1. El recurso de reconsideración se desecha cuando:
1. El recurso de reconsideración se sobresee cuando:
II. Se trate de un segundo recurso sobre el mismo acto de los órganos de la Cámara, o
III. Se presente una resolución del Consejo y transcurran treinta días hábiles sin que el promovente muestre interés en el asunto.
1. Sólo se admite un recurso de reconsideración por cada acto reclamado; pero no se considera el mismo acto reclamado aquel derivado de los mismos hechos pero referido a una acción distinta de los órganos de la Cámara.
Artículo 122
1. La prevención consiste en una advertencia por escrito al promovente, a través del medio que haya elegido, de que su recurso carece de alguno de los elementos o datos necesarios para su sustanciación con la finalidad de que lo corrija o complete, dentro de un lapso máximo de cinco días hábiles, apercibido de que, en caso de no hacerlo, su recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 123
1. Admitido el recurso, se envía al pleno del Consejo para que lo turne al integrante del Consejo ponente, y le de vista del mismo al Órgano Rector.
2. El Consejero ponente debe integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al pleno del Consejo, dentro de los diez días hábiles posteriores a su turno.
3. Durante el procedimiento debe asegurarse que las partes puedan presentar por escrito, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
4. Los escritos y promociones del interesado pueden recibirse por vía electrónica.
5. El pleno del Consejo resuelve, en definitiva, dentro de los diez días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución.
6. Las resoluciones deben ser notificadas al recurrente, son públicas y se debe generar una versión pública del expediente.
7. Cuando haya causa justificada el pleno del Consejo puede ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en este artículo.
Artículo 124
1. Se admiten como pruebas, todas las que admite la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, excepto la confesional de las autoridades.
2. No se considera confesional de autoridad, la petición de informes a los órganos obligados, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
3. Todas las pruebas deben ser ofrecidas al momento de ser presentada la revisión.
Artículo 125
1. Las resoluciones del Consejo pueden:
IV. Reconsiderar su resolución, en cuyo caso debe emitir una nueva, atendiendo a lo expuesto y probado en la sustanciación del recurso de reconsideración.
1. Todas las resoluciones deben:
1. Si el Consejo no resuelve en el plazo establecido en este Reglamento, se tiene por confirmada la resolución que se solicita reconsiderar.
Artículo 128
1. Las resoluciones del Consejo son implementadas por la Cámara en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Órgano Rector.
Artículo 129
1. Cuando el Consejo determina que algún servidor público incurrió en responsabilidad, lo hace del conocimiento de la Contraloría de la Cámara.
Artículo 130
1. Las resoluciones de la Unidad, el Órgano Revisor y el Consejo son obligatorias para los órganos de la Cámara y recurribles por los particulares.
CAPÍTULO CUARTO:
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS DE ESTE
TITULO.
Artículo 131
1. Las solicitudes o recursos tramitados por vía electrónica en días u horas inhábiles, se tienen por presentados a partir de la primera hora hábil del día hábil siguiente.
2. La presentación de solicitudes o recursos por vía electrónica, no admiten representación jurídica.
Artículo 132
1. Las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente al que se realicen.
Artículo 133
1. Toda solicitud o recurso tramitado por vía electrónica valida el uso de la misma vía para la respuesta o notificación, salvo que expresamente se señale un medio distinto.
Artículo 134
1. Las notificaciones se pueden hacer:
II. Por estrados;
III. Por correo certificado o mensajería en el domicilio del recurrente, con acuse de recibo, siempre que este haya cubierto el pago del servicio; o
IV. Por estrados electrónicos.
1. La notificación hecha por estrados y por estrados electrónicos debe permanecer treinta días hábiles difundiéndose.
Artículo 136
1. Cuando el solicitante no señale un medio para recibir notificaciones, o no cubra el pago del servicio de mensajería la notificación se realiza mediante los estrados y los estrados electrónicos.
TÍTULO QUINTO:
BASES TÉCNICAS Y TECNOLÓGICAS PARA EL
ACCESO Y LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Artículo 137
1. La Cámara debe contar con un conjunto de sistemas que le permitan desarrollar sus funciones de manera ágil, expedita, atingente y remota.
2. Estos sistemas son:
II. Sistema electrónico de procesamiento de solicitudes, que permite que la Cámara otorgue acceso remoto a los solicitantes, reciba solicitudes de información, reciba solicitudes de datos personales, permita la consulta de las bases de datos autorizadas, el bloqueo y cancelación de datos y la notificación de las resoluciones a los solicitantes, y
III. Sistema electrónico de control interno de gestión, que permite a los órganos obligados, a la Unidad, al órgano revisor y al Consejo, dar seguimiento a las solicitudes y respuestas a las mismas, así como consultar la clasificación o desclasificación de información para corroborarla o rectificarla.
1. Los sistemas deben incluir:
1. Las series documentales que formen el catálogo de disposición documental deben señalar los valores administrativos y legales de cada serie, así como su clasificación archivística como reservada o confidencial.
2. En el manejo de los documentos, la Cámara deben observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
Artículo 140
1. En la administración y tratamiento de los sistemas de datos y la custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguardo, los funcionarios de los órganos obligados deben observar los principios de licitud, consentimiento, calidad e información.
Transitorios
Primero: El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Se abrogan el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003, así como el "Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados por el que se establecen los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial", publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 1323 del 29 de agosto de 2003.
Tercero: La Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría General, deberá cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública relativas a las comisiones bicamerales por cuanto a los recursos proporcionados por esta Cámara, en tanto se emiten las disposiciones correspondientes.
Cuarto: El Órgano Rector tendrá 180 días hábiles para presentar los lineamientos en materia de organización de la información; clasificación, desclasificación, integración, organización y conservación de la información y de accesibilidad y calidad de la información. Estos lineamientos deben ser publicados en la Gaceta Parlamentaria y en la sección de transparencia del portal de internet de la Cámara de Diputados, dentro de los siete días posteriores a su creación.
Quinto: El Órgano Rector, en un plazo de cincuenta días hábiles, contados a partir de su instalación, deberá emitir los lineamientos generales en materia de datos personales, donde se considerarán los niveles de seguridad que se deberán emplear en la Cámara.
Sexto: La Comisión de la Función Pública de la Cámara, propondrá en un solo acto una terna para la elección de los tres consejeros fundadores.
Séptimo: El particular puede optar por sustanciar las solicitudes no resueltas a la entrada en vigor de este Reglamento, en términos del Reglamento anterior o de este.
Octavo: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros, harán las gestiones necesarias para proporcionar 2 asesores y 1 asistente por cada consejero, así como del personal secretarial, los espacios físicos, el equipo y mobiliario necesarios para que el Consejo funcione.
Noveno: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros y Parlamentarios harán, en el ámbito de su respectiva competencia, las previsiones necesarias para permitir la integración y funcionamiento adecuado de la Unidad, el órgano Rector, el Consejo y los sistemas electrónicos de archivo de la información, de procesamiento de solicitudes y de control interno de gestión.
Décimo: La Secretaría General y las de Servicios Administrativos y Financieros y Parlamentarios tendrán un plazo de 6 meses, en días naturales, para poner en marcha los sistemas electrónicos que se mencionan.
Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en diciembre de dos mil ocho.
Por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica),
presidente; María Elena Álvarez Bernal (rúbrica),
Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas
Márquez (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño,
Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Rutilio Escandón
Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano
Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica),
Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica),
Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez,
Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Marta Rocío
Partida Guzmán (rúbrica), Juan José Rodríguez
Prats (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS
CONSTITUCIONALES, QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
SEGUNDO TRANSITORIO Y UN ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO
POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADOS EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONADOS
EL QUINTO Y EL SEXTO, Y SE RECORRE EL ORDEN DE LOS ÚLTIMOS DOS DEL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un tercero transitorio al decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.
De conformidad con los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el presente dictamen, al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente el 21 de enero de 2009, los senadores Jesús Murillo Karam y Pedro Joaquín Coldwell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.
2. En esa fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente acordó turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
3. En sesión ordinaria celebrada el 4 de febrero de 2009 por la Cámara de Senadores, la Mesa Directiva amplió el turno para quedar como sigue: Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Estudios Legislativos.
4. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores de fecha 17 de febrero de 2009 se sometió a valoración del Pleno el dictamen correspondiente, que fue aprobado y remitido en calidad de minuta, en esa fecha, a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
5. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 19 de febrero del presente, la Mesa Directiva dio cuenta con la minuta y determinó turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales.
6. En sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales de fecha 11 de marzo se sometió a consideración de los integrantes el dictamen recaído a la minuta en estudio, el cual fue aprobado por la unanimidad de los presentes.
II. Contenido de la minuta
El objeto de la minuta en dictamen señala que ésta tiene relación con la reforma del artículo 18 constitucional por la que se estableció un sistema de justicia para adolescentes, la cual en su momento se discutió y aprobó tanto por la esta Cámara como por la de Senadores y, una vez consultadas las legislaturas de los estados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005.
Dicha reforma constitucional buscó redefinir los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, sentando las bases, los lineamientos y los principios constitucionales que permiten el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, a escalas local y federal. Con ese decreto se instauró la justicia penal para adolescentes en la Carta Magna, estableciendo el derecho a un sistema de justicia especializado, y respetuoso de sus derechos y de las garantías fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso legal, en cumplimiento de los compromisos internacionales de México en el ámbito de los derechos humanos.
Sin embargo, y pese a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 18 reformado, no se incluyó en el régimen transitorio la temporalidad para que operaran las reglas del sistema en el ámbito federal, por lo que, una vez implantada la reforma a escala local, se hace evidente la necesidad del establecimiento de leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal. Esta omisión es justamente la que da origen a la presente propuesta de adición de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el cual se aprobó la instauración de un sistema de justicia para adolescentes en la Constitución.
En los artículos transitorios del decreto referido no fueron considerados algunos de los elementos necesarios para armonizar dos sistemas, con lo que se genera una posibilidad de impunidad por razones puramente formales y procesales.
En virtud de lo anterior, se considera de gran importancia determinar en el régimen transitorio el periodo en el cual debe expedirse la legislación secundaria en el ámbito federal; y, por otro lado, lograr la implantación del sistema integral en todos los sistemas locales, en beneficio de los menores ya procesados, sin que ésta provoque que se dejen de sancionar conductas realizadas durante la vigencia de la legislación anterior.
La reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes se deriva del compromiso que México ha asumido a través de diversos instrumentos internacionales, entre los cuales deben mencionarse la Declaración Universal de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
La citada reforma constitucional de 2005 tuvo como ejes y objetivos principales los que se enuncian a continuación:
• La pretensión de que los menores de entre 12 y 18 años a que se atribuya la realización de alguna conducta prevista como delito en la ley reciban el mismo trato legal en todo el país.
• La observancia de la garantía del debido proceso legal, visualizando al adolescente como sujeto pleno de derechos.
• La privación de libertad como sanción excepcional.
• La implantación de órganos especializados en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes.
• El empleo de medidas de orientación, protección y tratamiento personalizado como opciones a la privación de la libertad.
• La reintegración social y familiar del adolescente.
Artículos Transitorios
Segundo. …
La federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear las leyes, las instituciones y los órganos que se requieran para la implantación del sistema de justicia integral para adolescentes en materia federal.
Tercero. Los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se tramitarán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se enviarán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.
La Comisión de Puntos Constitucionales recoge la preocupación que dio origen a la minuta de la Cámara de Senadores, pues la reforma que en su momento dio origen a la constitucionalización de la justicia para adolescentes en el país puede ver en riesgo sus propósitos, al dejar incompleto el esquema de justicia, pues efectivamente en el dictamen respectivo no se tomó en cuenta la temporalidad de su implantación en el ámbito federal.
Por eso consideramos correcta la adición de los artículos transitorios que propone la minuta. Por esa razón consideramos aprobar la minuta en dictamen en los términos propuestos por la colegisladora.
Compartimos el espíritu que anima la minuta en estudio, por lo que se refiere a la efectiva implantación de la reforma constitucional de 2005 por la que se adoptó un nuevo modelo a fin de crear un sistema integral de justicia para adolescentes, que implica crear una legislación especial, la formación de instituciones y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para personas a partir de los 12 años cumplidos y hasta 18 años.
La aplicación del decreto mencionado genera, a cargo de la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, la obligación de llevar a cabo diversos cambios para consolidar la implantación del referido sistema, desde la expedición de los instrumentos legislativos que desarrollen los principios y lineamientos establecidos en la Constitución hasta la creación de la infraestructura correspondiente que permita a los órganos, a las autoridades y a las instituciones operar adecuadamente.
En la exposición de motivos de la iniciativa materia del dictamen se subraya que el objetivo principal de la reforma constitucional de 2005 fue establecer en la Carta Magna un nuevo sistema que no solamente respetara y protegiera los derechos fundamentales de los menores y adolescentes que cometieran una conducta tipificada como delito sino que, también, respondiera a los graves problemas en materia de seguridad pública que enfrenta el país.
Esta comisión comparte la intención de la colegisladora de subsanar la omisión de los artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional de 2005, toda vez que no fue previsto plazo alguno para que entraran en operación las reglas del sistema en el ámbito federal. Lo anterior se hace indispensable al haber sido ya instaurada la reforma a escala local y, en consecuencia, se hace evidente la necesidad de establecer leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal.
Se comparte el propósito de la minuta de mérito en el sentido de establecer ciertas reglas a fin de permitir la adecuada implantación del sistema integral de justicia para adolescentes tanto en el ámbito federal como en el local, sin que ello provoque que durante el tiempo en que se lleven a cabo todas las acciones y se establezcan los órganos y las instituciones para implantar dicha reforma, se dejen de sancionar conductas por aspectos formales.
Por ello se estima procedente adicionar un artículo tercero transitorio al decreto del 12 de diciembre de 2005 para establecer, por un lado, que los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos especializados en justicia para adolescentes deben ser tramitados conforme a la legislación con que se iniciaron; y, por otro lado, prever que los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema deben ser enviados a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de ellos hasta su conclusión.
Por las razones expuestas, la Comisión de Puntos Constitucionales considera que la propuesta en estudio es necesaria, y somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005
Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados el quinto y sexto, y se recorren en su orden los últimos dos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. …
Segundo. …
La federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la implantación del sistema de justicia integral para adolescentes.
Tercero. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se implanten las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2009.
La Comisión de Puntos Constitucionales
Diputados: Raymundo Cárdenas
Hernández (rúbrica), presidente; José Gildardo Guerrero
Torres (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica),
Mónica Fernández Balboa, Carlos Armando Biebrich Torres,
José Jesús Reyna García (rúbrica), Patricia
Castillo Romero (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, secretarios; Eduardo
Sergio de la Torre Jaramillo, María del Consuelo Argüelles
Arellano (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Raúl
Cervantes Andrade (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena
(rúbrica), Leticia Díaz de León Torres, Jaime Espejel
Lazcano (rúbrica), Fidel Antuña Batista (rúbrica),
Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido,
Andrés Lozano Lozano, Arely Madrid Tovilla (rúbrica), Lizbeth
Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Victorio Rubén
Montalvo Rojas (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez
(rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Víctor
Samuel Palma César (rúbrica), Cruz Pérez Cuéllar
(rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya, Juan José Rodríguez
Prats (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica),
Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12, FRACCIONES I
Y XII, DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; y el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el Diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LX Legislatura del Congreso de la Unión.
Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1o. y 3o., 45, numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, que se realiza de acuerdo con la siguiente
Metodología
La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
1. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 30 de abril de 2008 fue presentada iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12, en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social; suscrita por el diputado Gerardo Buganza Salmerón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictaminación.
2. En sesión de Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 9 de enero de 2008, el senador Guillermo Tamborrel Suárez presentó, en nombre propio y de otros senadores, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3o.; la fracción III del artículo 6o.; los artículos 46 y 59; la fracción VI del artículo 100; el primer párrafo y la fracción I del artículo 104; la fracción III del artículo 112, el artículo 167; las fracciones I, II y V del artículo 168; el primer párrafo del artículo 171; los artículos 173, 174, 175, 177, 178 y 180; la fracción I del artículo 254; el artículo 300, la fracción I del artículo 326; el último párrafo del artículo 332; el segundo párrafo del artículo 465; y el artículo 467, todos de la Ley General de Salud, que tiene como objeto principal sustituir a lo largo del articulado de la Ley General de Salud el término "invalidez" por el de "discapacidad".
Habiéndose turnado la mencionada iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, fue objeto de dictamen positivo por parte de dichas comisiones unidas. Enviada la minuta a la Cámara de Diputados, fue aprobada en sus términos mediante dictamen emitido por esta Comisión de Salud y remitida a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados el tres de diciembre de dos mil ocho para su votación en el Pleno de este organismo legislativo.
II. Contenido
La iniciativa que se pone a consideración, tiene por objeto actualizar la terminología de dos ordenamientos de mucha importancia, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, a fin de cambiar el término "invalidez" por el de "discapacidad".
Aduce el proponente que la terminología empleada actualmente es obtenida de lo que establecen otros ordenamientos como la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al adoptar dicho término en la Ley General de Salud y en la Ley de Asistencia Social, a decir del diputado proponente, "…la intención del legislador fue referirse a la invalidez, no como un término del ámbito laboral, sino como una insuficiencia somática, psicológica y social que tiene como consecuencia la limitación en la incapacidad de una persona para realizar por si misma diversas actividades…"
En este tenor, la iniciativa en estudio establece que la propuesta de reforma a la Ley General de Salud y a la Ley de Asistencia Social es acorde con lo que se establece en cuerpos normativos tales como la Ley General de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo primero utiliza el término "discapacidad" en el contexto mencionado.
Es entonces con el objeto de armonizar el lenguaje legislativo, que la iniciativa propone reformar los artículos 3o., fracción XIX; 59, 100, fracción VI; 104, párrafo segundo, fracción I; 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II y V; 173, 174, fracciones I, II, III, IV, V, VI; 175, 177, 178, 180 y 300; así como la denominación del Título Noveno de la Ley General de Salud; así como el artículo 12 en sus fracciones I, incisos a, b y e, y XII, de la Ley de Asistencia Social.
III. Consideraciones
En la iniciativa que nos ocupa, la sustitución de los términos "invalidez" e "inválidos", por los de "discapacidad" y "personas con discapacidad", respectivamente, está relacionado directamente con las obligaciones y compromisos adquiridos por nuestro país en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.2
Ahora bien, es el principio de la supremacía constitucional el que establece la sujeción de toda norma del orden jurídico mexicano al ámbito de validez establecido por la Constitución. Dicho principio fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXXVII/99, estableciendo que los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal.
Asimismo, la tesis I.4o.A.440 estableció un criterio de aplicación de tratados internacionales que amplían los derechos humanos, señalando que "…cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan".
En este sentido, se considera necesaria la armonización de las leyes federales con los instrumentos internacionales mencionados, con lo que se estaría dando orden y coherencia a nuestro orden jurídico.
Por otra parte, es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que señala en su artículo 1o., tercer párrafo, la proscripción de toda discriminación por discapacidad. Esta inserción no careció de debate, pues el término original de "capacidades diferentes" fue sustituido por el de "discapacidad", esto porque diversas entidades como la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entre otras, consideraron que "capacidades diferentes" era incorrecto, ya que todos tenemos en cierta forma capacidades diferentes.
En concordancia con la Constitución, la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, concuerdan con el término empleado por el texto constitucional. Las excepciones a este respecto son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, las cuales siguen empleando términos que, amén de ser incorrectos, son discriminatorios e inconsistentes con la Constitución.
Por todo lo anterior, los integrantes de esta comisión creemos que tanto el concepto como las menciones alusivas a las personas con discapacidad deben ser expresados en un mismo sentido y significado, siguiendo la preeminencia constitucional en que descansa nuestro sistema jurídico.
Sin embargo, es de aclarar que, según lo establecido en el antecedente marcado con el numeral 2 de este dictamen, ya hubo otro pronunciamiento por parte de esta comisión en el tema, mismo que se encuentra plasmado en el dictamen mencionado en dicho antecedente. Debido a esto, y a fin de no duplicar la labor legislativa, lo cual únicamente generaría confusión en el caso de que ambos dictámenes sean aprobados por el Pleno de esta Cámara de Diputados, en el decreto de este dictamen se elimina el artículo primero del decreto de la iniciativa, aprobando en sus términos el artículo segundo, que aborda únicamente la reforma a la Ley de Asistencia Social.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponen a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social
Artículo Único. Se reforma el artículo 12, fracciones I, incisos a), b) y e), y XII de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 12. …
a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo ypersonas con discapacidad sin recursos;
c) y d) …
e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;
f) a i) …
II. a XI. …
XII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;
XIII. y XIV. …
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de octubre de 2007.
2. Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 12 de marzo de 2001.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez
Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica),
Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Fernando Enrique Mayans
Canabal (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica),
Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Juan Abad de
Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín
Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María
Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los
Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio
Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García
Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica),
Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás
Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías, María Mercedes
Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores
(rúbrica), Elizabeth Morales García, Miguel Ángel
Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica),
José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María
Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY GENERAL DE SALUD
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas, suscrita por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba y el senador Ernesto Saro Boardman, legisladores integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión.
Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numerales 1o., 3o., 45 numeral 6o., y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente
Metodología
La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
II. En el capítulo Contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capitulo Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.
En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, el jueves 26 de febrero de 2009, el diputado Ector Jaime Ramírez Barba presentó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de muestras médicas.
Por decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con la misma fecha la mencionada iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud para su análisis y posterior dictaminación.
II. Contenido
La exposición de motivos de la iniciativa en estudio establece que la regulación de las muestras médicas se ha establecido, específicamente, en dos reglamentos: el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y el Reglamento de Insumos para la Salud, siendo que este último, en su artículo 34, sólo establece la prohibición de la venta de muestras médicas.
Destaca que la regulación en esta materia es establecida principalmente por un artículo del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el cual establece que no requerirán autorización las muestras médicas.
Señalan los proponentes, que la regulación actual presenta un vacío reglamentario sobre los controles a la distribución de muestras médicas; una ausencia de mecanismos contra el desvío de muestras, y que no se definen las áreas de intervención gubernamental, esto en una materia que incumbe a la salubridad general.
En este sentido, destacan los legisladores que aunque el asunto en comento no sea un problema que afecte de gran manera a la salud de la población, el comercio de muestras médicas sí ha fomentado el crecimiento de un mercado ilícito que está causando estragos en el país: el mercado negro de medicamentos.
Vista la necesidad de regular el tema, los proponentes aducen que el control de las muestras médicas requiere una normatividad minuciosa y fácilmente mutable, por lo que lo adecuado, entonces, sería que el grueso de la regulación de este tema se establezca en disposiciones reglamentarias y demás normas emitidas por el Ejecutivo.
Es por lo anterior, que los legisladores proponen adicionar los artículos 225 Bis, 225 Ter y una fracción IV al artículo 464 Ter, estableciendo un parámetro bajo el cual la autoridad administrativa podrá regular adecuadamente este tema que hasta el momento ha sido descuidado por el ordenamiento jurídico mexicano.
III. Consideraciones
La propuesta, sometida a consideración de la Comisión de Salud, constituye una herramienta para el Estado mexicano en su combate a la delincuencia organizada, a la vez que indirectamente es una medida que protege la salud de los mexicanos.
Actualmente, el tráfico ilegal de medicamentos se ha convertido en un nuevo nicho de la delincuencia organizada. Esto es mostrado en las cifras que da a conocer la iniciativa en estudio, siendo que hoy en día no es poco frecuente encontrarse con noticias sobre robos de camiones que transportan medicamentos, incautación de productos ilegales, daños (e incluso muertes) provocadas por la ingesta de medicamentos caducos o falsificados, etcétera.
Miguel Ángel Toscano, comisionado de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, declaró que en los años 2007 y 2008, "…el gobierno federal incautó cerca de 75 toneladas de medicamentos, entre muestras médicas, medicinas del sector salud (IMSS e ISSSTE), fármacos fraccionados, caducos o falsificados, que, en su mayoría eran vendidos en plena vía pública, en tianguis sobre ruedas, mercados y garajes de casas adaptadas como farmacias."1
Por su parte, la industria farmacéutica señaló que "…el contrabando, el robo, falsificación, adulteración y venta de medicamentos caducos provocan a este sector, perdidas anuales por más de 10 mil millones de pesos, que representa aproximadamente el 10 por ciento de la producción total de medicinas en México". A estos problemas que señala la industria habría que añadir el del comercio de muestras médicas, que según la información proporcionada por los legisladores en su exposición de motivos, representa un nicho importante en este mercado ilícito.
En este sentido, la iniciativa en estudio llena un vacío regulatorio sobre un tema importante que versa sobre la salud y seguridad de la población.
Por otra parte, hay que decir que las muestras médicas cumplen con una función importante en la industria farmacéutica. Debido a que los productos de dicha industria no pueden ser publicitados cómo cualquier otro producto, por razones sanitarias previstas en ley, los laboratorios tienen en las muestras médicas el medio principal para dar a conocer los medicamentos que producen, mediante su entrega a profesionales de la salud facultados para prescribir medicamentos. Por esto, consideramos que las muestras médicas deben existir, aunque deben ser reguladas dados los problemas que son expuestos en la iniciativa en estudio.
En este tenor, la situación normativa actual no impide que la industria farmacéutica produzca una gran cantidad de muestras médicas, en muchos casos más de las que se necesitan para dar a conocer un producto. Esto ha ocasionado que el mercado sea desbordado por este tipo de medicamentos, lo que a su vez es causa de su infiltración al mercado negro.
Asimismo, la distribución de muestras sin ningún tipo de control, ha ocasionado que algunos de los profesionales a los que son entregadas las oferten o vendan, con lo que el producto es filtrado al mercado negro. Por ende, se necesita tener un control en la entrega del producto, lo cual se llevaría a cabo con registros de entrega y con la implementación de los sistemas de rastreabilidad que determine la autoridad. Con esto, al momento de encontrarse con una muestra médica en el mercado negro, se podrán tener los elementos para saber a qué profesional le fue entregada la muestra y a qué causas obedeció que pasara a manos del mercado ilícito.
La falta de regulación también ha ocasionado que en muchas ocasiones los laboratorios conozcan de personas que forman parte de la empresa y que han comerciado con muestras médicas. Sin embargo, dado que esta práctica no es penada por la ley, dichas personas no son ni siquiera sujetas a una consecuencia de tipo laboral, por lo que en muchos de estos supuestos, las personas que cometen esa práctica no son castigadas.
Por otra parte, aunque el objetivo de la iniciativa es loable y en lo general es de aprobarse por la comisión dictaminadora, en lo particular cabe hacerle las siguientes modificaciones:
b) Dado que la muestra médica, por definición, es una presentación reducida de un producto farmacéutico, se ha decidido que la regulación destinada a este tipo de productos sea exclusiva a éstos, y por ende excluir a los originales de obsequio de dicha regulación.
c) También se hace una adición al primer párrafo del artículo 225 Bis, con el objeto de limitar la producción de muestras a los medicamentos clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226, que son los medicamentos sobre los que efectivamente se pueden proporcionar muestras, y no sobre todo medicamento que cuenta con registro sanitario.
d) Se corrige la redacción del inicio del artículo 225 Ter, a fin de que sea claro el mandato al legislador dirigido al Poder Ejecutivo para que reglamente esta materia conforme a los parámetros establecidos en este artículo.
e) Se corrige la fracción III, del artículo 225 Ter para no limitar el registro de entrega de muestras a los médicos y extenderlo a todos los profesionales de la salud que están facultados para prescribir medicamentos.
f) Se amplía la reforma prevista para el artículo 464 Ter. Esto obedece, además de las peticiones de muchos legisladores a este respecto, a que resultaría un contrasentido establecer para el comercio de muestras médicas una pena mayor que la establecida para delitos de igual o mayor gravedad, como es el de falsificación de medicamentos. Por esto, se incrementan las penas para los demás delitos previstos en el artículo en comento, lo cual es acorde con la gravedad que hoy en día representa el mercado negro de medicamentos.
g) Es de puntualizarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia que establece la inconstitucionalidad de las penas pecuniarias establecidas en el artículo 464 Ter, debido a que no se establece un parámetro y se señala una pena fija que se considera que contraviene la Carta Magna. Por esta razón, se propone establecer este parámetro en los delitos previstos en este artículo, con lo que se estaría subsanando el defecto señalado por el supremo tribunal de nuestro país.
h) Por último, se extiende el plazo para que la Secretaría de Salud emita el reglamento respectivo, de 180 a 360 días, debido a la complejidad del tema y a los medios sobre los que la autoridad deberá trabajar para hacer efectivos los controles previstos en la propuesta legislativa.
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y se adicionan los artículos 225 Bis, 225 Ter y 464 Ter, con una fracción IV a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 225 Bis. La producción y distribución de muestras médicas, podrá efectuarse con la finalidad de dar a conocer a los profesionales de la salud, medicamentos con registro sanitario clasificados dentro de la fracción IV del artículo 226 de esta ley.
La autoridad sanitaria establecerá las cantidades máximas de producción de muestras médicas, como porcentaje respecto del total de la producción.
Artículo 225 Ter. Las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones de carácter general aplicables, deberán regular, cuando menos, los siguientes aspectos de las muestras médicas:
II. Los criterios que sirvan para determinar los volúmenes de producción que se estimen adecuados;
III. Los controles a la distribución, que incluirá sistemas de rastreabilidad y la obligación de los laboratorios de llevar registros de profesionales de la salud a quienes se entreguen muestras médicas, y
IV. Los procesos de farmacovigilancia.
II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, sus leyendas, la información que contengan o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y
IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de cinco a diez años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría contará con el plazo de 360 días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este decreto.
Notas
1 Publicada en El Universal el 3 de marzo de 2009.
2. Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 marzo de 2009.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez
Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica),
Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica),
Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez
(rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique
Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras
Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín
Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica),
Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León
Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz
Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia
Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel
Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly
Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica),
Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero,
Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José
Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria
Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL
PARA EL CONTROL DEL TABACO
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente
Metodología
II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.
En sesión celebrada con fecha 9 de septiembre de 2008 por la Cámara de Senadores, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Lázaro Mazón Alonso y Ernesto Saro Boardman, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la colegisladora dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda, para el análisis y el dictamen correspondientes.
En sesión celebrada con fecha 2 de diciembre de 2008, en el Senado de la Republica fue aprobado por 84 votos a favor el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Segunda.
Con fecha 4 de diciembre de 2008 se dio cuenta del expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido de la minuta
La minuta que nos ocupa busca subsanar un yerro que contiene la Ley General para el Control de Tabaco, de reciente publicación y cuya finalidad es, entre otras, proteger de los efectos nocivos del tabaco la salud de la población.
La colegisladora busca reformar el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, donde menciona la obligación de contar con áreas específicas para fumadores en los lugares de acceso público o áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, que van desde espacios sumamente pequeños hasta grandes, incluidas las universidades e instituciones de educación, a los cuales no se puede obligar a que cuenten con dichas áreas. Por ese motivo, la colegisladora considera que dicha circunstancia no sea una obligación sino una facultad; o sea, una opción que cuenten con zonas exclusivas para fumar.
III. Consideraciones
1. El derecho a la protección de la salud se establece en el artículo 4o. de la Constitución Política. La fracción XVI del artículo 73 del mismo ordenamiento faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la república, por lo que el ámbito de competencia de esta soberanía se encuentra previamente establecido y reconocido para tratar el tema de salud en México.
2. Los objetivos principales que busca la Ley General para el Control del Tabaco se establecen en el artículo 5; entre los principales se encuentran éstos:
• Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios totalmente libres de humo de tabaco.
• Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco.
• Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores.
4. La reforma planteada por la colegisladora, pese a que busca dotar de seguridad jurídica para los establecimientos referidos, resulta fallida en su redacción, pues de ella se infiere que las llamadas "zonas exclusivas para fumar" serán normadas por un reglamento y no por lo que la propia ley establece en las fracciones del mismo artículo 27, rompiendo de este modo con la supremacía jurídica de la ley y, sobre todo, con el objetivo de ésta, que es precisamente desalentar el consumo del tabaco y ante todo proteger a la población de los efectos que provoca inhalar humo de tabaco.
5. Con el texto propuesto por la colegisladora se eximiría de un cumplimiento cabal de la ley y, por beneficiar a minorías, se violentaría el espíritu de ésta. Por esas razones, la Comisión de Salud cree necesaria una reforma del artículo 27 de la ley en comento, pero con una redacción que respete el espíritu que motivó su creación, y que consiste en una modificación que parece simple, pero que conllevaría a mayor certeza jurídica y a la potestad de los particulares de contar o no con zonas exclusivamente para fumar. La propuesta de la Comisión de Salud es la siguiente:
I. y II. …
Por lo señalado, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez
Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica),
Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal, Efraín
Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica),
Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique Guevara, Efraín
Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María
Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los
Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio
Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León Torres,
Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia
García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández
(rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel Gurrión Matías,
María Mercedes Maciel Ortiz, Holly Matus Toledo (rúbrica),
Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García,
Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero
Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez
(rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García
(rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SALUD,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO
64 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente
Metodología
II. En el capítulo correspondiente al contenido se exponen los motivos y el alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.
Con fecha 24 de agosto de 2005, la diputada Angélica de la Peña Gómez, en nombre de la diputada Marbella Casanova Calam, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a los artículos 6, 62 y 90, y adiciona el artículo 39 Bis de la Ley General de Salud, para otorgar el reconocimiento de las parteras indígenas y rurales.
Con la misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, para el análisis y el dictamen correspondientes.
En sesión celebrada con fecha 3 de abril de 2008, el dictamen de la iniciativa referida fue aprobado por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, y fue remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.
Con fecha 8 de abril de 2008, en sesión plenaria de la honorable Cámara de Senadores, se dio cuenta del oficio con que se remite la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud. Con la misma fecha, la minuta señalada fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para estudio y posterior dictamen.
En sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2008 por la Cámara de Senadores fue aprobada la minuta en comento por 82 votos a favor y fue devuelta a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fecha 6 de noviembre, en sesión celebrada por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio con que la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta en estudio, la que fue turnada a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.
II. Contenido
La minuta en comento tiene como finalidad reconocer el trabajo de las parteras, capacitándolas para una mejor atención, coadyuvando con su labor al Sistema Nacional de Salud.
El Senado de la República coincide con el espíritu de esta Cámara, que fue origen de la minuta en estudio. Sin embargo, consideró necesario modificar la fracción IV, que establece: "Los mecanismos para la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas", para quedar con la siguiente redacción: "Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio".
Lo anterior, señala el dictamen, en virtud, de que se considera que en la ley no deben incluirse la educación y el reconocimiento de la atención de las parteras indígenas, sino que la reforma debe contener acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil de los pueblos y de las comunidades indígenas.
III. Consideraciones
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza en el artículo 4o., párrafo tercero, el derecho a la protección de la salud, y la misma Carta Magna confiere a esta soberanía la facultad de legislar en materia de salubridad general, según señala la fracción XIV del artículo 73.
2. Como señala la colegisladora, resulta evidente que hay una enorme diversidad de prácticas médicas y se observa, sobre todo en países como el nuestro, una interacción entre la medicina tradicional y la alópata.
3. La Constitución Política señala en el artículo 2o. la composición pluricultural del país, sustentada en los pueblos indígenas, los cuales conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Asimismo, señala que la conciencia de su identidad indígena debe ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
4. La Carta Magna dispone que la federación, los estados y los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y el desarrollo de sus pueblos y comunidades.
5. Por esos motivos, la colegisladora comparte el espíritu de la minuta en estudio. Sin embargo, propone una modificación del texto aprobado por esta soberanía, y plantea la siguiente redacción:
I. …
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
7. En coincidencia con la percepción de la colegisladora, consideramos que la redacción propuesta es más adecuada y garantiza una mejor atención a quienes requieren los servicios de salud de parteras indígenas quienes, con la reforma, contarán con mejor preparación, lo cual sólo se reflejará en una eficaz atención materno-infantil.
Por lo expuesto, y para los efectos de lo que establece el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 64. …
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implantación de las acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales a que se refiere el presente decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2009.
La Comisión de Salud
Diputados: Ector Jaime Ramírez
Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica),
Adriana Rebeca Vieyra Olivares, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica),
Efraín Morales Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez
(rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Beatriz Manrique
Guevara, Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Maricela Contreras
Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín
Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica),
Nemesio Domínguez Domínguez, Leticia Díaz de León
Torres, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz
Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia
Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Daniel
Gurrión Matías, María Mercedes Maciel Ortiz, Holly
Matus Toledo (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica),
Elizabeth Morales García, Miguel Ángel Navarro Quintero,
Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José
Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria
Guadalupe Valenzuela García (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN
A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO
4 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Honorable Asamblea:
A esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados le fue turnada para trámite la reforma al artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Claudia Lilia Cruz Santiago, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2008.
Esta comisión elaboró el presente dictamen, con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III; y 3; 44, 45, numeral 1; 4; 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
2. En esa misma fecha, fue turnada para su estudio y análisis a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
2. Dispone la obligación del Estado, a través de las autoridades federales, estatales y el Distrito Federal para aplicar criterios, disposiciones, políticas, acciones y decisiones que busquen el beneficio directo del infante y el adolescente, a quienes van dirigidos, de conformidad con todos los órdenes relativos a la vida de la niña, niño o adolescente.
3. Finalmente, la iniciativa propone adicionar el último párrafo, que pasaría a ser cuarto, para establecer que las instituciones de bienestar social públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, en la actuación de sus atribuciones y funciones, deberán otorgar prioridad a los intereses del infante. Este principio también será respetado por los particulares.
Es de observarse que, atendiendo a la definición de prioridad: anterioridad en orden o en el tiempo de una cosa respecto de otra; podemos sostener que la iniciativa propuesta tiene sentido ya que se manifiesta a favor de la inclusión, en el artículo 4 de la citada ley, del cumplimiento del principio de interés superior de la infancia, y de especificar que el interés superior del niño o niña apunta a que las medidas que se implementen por la comunidad en general, y gobiernos que los representan, deben avocarse dentro sus facultades y atribuciones para construir condiciones favorables que permitan lograr que los menores puedan vivir y extender todas las potencialidades que pueden proyectar. Lo anterior, desde luego, conlleva la necesidad y el compromiso de que todos los actores sociales políticos, pero sobre todo las autoridades correspondientes en los tres niveles de gobierno, deben poner en práctica y asignar todos los recursos posibles para garantizar este principio.
La aplicación exacta de lo establecido y reconocido como el interés superior de la infancia en nuestra legislación actual, dará como resultado que las sociedades futuras, donde se desenvuelvan los infantes de hoy, tengan mejores ciudadanos, mejores gobernantes, mejores políticos y, desde luego, mejores infantes, capaces de superar a sus antecesores. Lo anterior es de relevante importancia toda vez que no se trata únicamente de una expresión superficial e ilusoria, por el contrario, de ello depende que la humanidad logre su preservación y tienda cada vez más al mejoramiento de la raza humana, teniendo como resultado una mejor calidad de vida en cada etapa del ser humano.
La iniciativa en comento apoya de manera importante el perfeccionamiento de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mejorando la estructura de éste, ya que se complementa al mencionar que las políticas implantadas por los distintos órdenes de gobierno, y su ejecución, siempre buscarán el beneficio directo del infante y del adolescente, a quienes van dirigidas.
Es de todos sabido que a lo largo de la historia de la humanidad desafortunadamente siempre ha existido un trato injusto, de un modo o de otro, para los menores de edad.
Este problema es tan preocupante que diversos actores sociales, políticos y gubernamentales, entre otros, se han manifestado desde el ámbito de sus facultades y atribuciones. Sin embargo, es de reconocerse que falta mucho por hacer y que, por tanto, manifestaciones como la que la iniciativa propone deben ser bienvenidas, para ser incorporadas al cuerpo legislativo correspondiente, en este caso a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Como se ha dicho, este complejo problema ha hecho reflexionar a las personas que integran diversos organismos de carácter público y privado, con el fin de expresar y plasmar sus ideas en respecto al tema que nos ocupa, para que los niños gocen plenamente del respeto a sus derechos y, desde luego, que puedan acceder, sin menoscabo alguno, a todos los beneficios propios de su edad, así como para que se les proteja, ya que son un grupo importante y en constante riesgo.
La experiencia de lamentables casos en donde se han violado los derechos de los menores, hace improrrogable que el tema se actualice constantemente, en beneficio de esta importante parte de la sociedad, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de no aplicarse la justicia sobre el particular.
Para concluir, también se reconoce el papel trascendental de la familia, las escuelas, y todas las instituciones de la sociedad involucradas; ciertamente esta es una tarea de todos, por ello es de vital importancia el desempeño de cada uno de los ya mencionados para lograr el respeto a las niñas, niños y adolescentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo único. Se reforma el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, la protección, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un sano crecimiento y desarrollo pleno e integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Lo anterior tendrá como propósito fomentar sus capacidades y garantizar el respeto a la dignidad y el ejercicio absoluto de sus derechos.
Asimismo, este principio constituye la obligación del Estado, en sus distintos niveles y órdenes de gobierno, para aplicar criterios, disposiciones, políticas, acciones y decisiones que busquen el beneficio directo del infante y el adolescente, a quienes van dirigidas, de conformidad con todos los órdenes relativos a la vida de la niña, del niño y del adolescente.
Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, en la actuación de sus atribuciones y funciones, deberán otorgar prioridad a los intereses del infante y el adolescente. Este principio también será respetado por los particulares.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sala de juntas de la comisión.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Laura Angélica
Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi,
María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David
Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa
Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica),
Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías
Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García
Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther
Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia
(rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina
Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica),
Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica
Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica),
Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez
Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN
A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO D)
DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados fueron turnadas, para análisis, iniciativas que reforman al inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentadas por la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, así como por diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
La comisión elaboró dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; en los artículos 44, 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
1. El 9 de septiembre de 2008, la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa que reforma el artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con fecha 4 de noviembre de 2008, fue turnada a trámite a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
2. En sesión celebrada el 25 de noviembre de 2008, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con fecha 9 de diciembre de 2008 fue turnada, para estudio y análisis, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
Contenido de las iniciativas
I. De la primera iniciativa, a cargo de la diputada Mónica Arriola, la promovente propone reformar el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para impulsar el desarrollo de actividades y programas en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, a fin de prevenir, tratar y controlar la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad.
La diputada menciona, en la exposición de motivos, que los hábitos de nutrición adquiridos en la infancia van a definir, en gran medida, características tan importantes en el desarrollo del menor tales como el crecimiento y la salud que tendrán los niños cuando sean adultos.
Asimismo, señala que en el país, las enfermedades asociadas con la nutrición son un problema de prioridad para la salud pública y requieren gran atención por todos los órdenes de gobierno y sectores relacionados con la salud. En este sentido, continúa la diputada promovente, la promoción de una buena alimentación en los primeros años de vida es una de las mejores vías para lograr el bienestar físico y emocional, lo cual no sólo combate la desnutrición, como está establecido en la ley citada, sino que también nos permite prevenir y enfrentar las enfermedades como el sobrepeso y la obesidad que están afectando gravemente a los niños mexicanos, y los trastornos alimenticios que se convierten en un gran peligro durante su adolescencia.
Así, propone la reforma del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el inciso D, para quedar como sigue:
D. Impulsar el desarrollo de actividades y programas en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, a fin de prevenir, tratar y controlar la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.
Esta iniciativa hace referencia a que la desnutrición es una consecuencia directa de las condiciones de marginación y pobreza en que los menores y sus madres viven, además de que acontece en los primeros años de vida, es decir, en la etapa infantil, además de precisar que justamente coexisten dentro del seno familiar la desnutrición con la presencia de la obesidad en adultos y escolares. Por tal motivo se propone adicionar el inciso D del artículo 28 de la mencionada ley, a efecto de apoyar los programas de nutrición necesarios para prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad en las niñas, niños y adolescentes.
Consideraciones
Este órgano dictaminador ha considerado evaluar las dos iniciativas ya mencionadas, toda vez que en ambas iniciativas la esencia de los legisladores corresponde a un mismo objetivo, que es precisamente la prevención y combate a la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.
Es de reconocer el interés y la voluntad de los legisladores promoventes sobre este tema particular; como se ha sostenido, se trata de impulsar a través de esta reforma la prevención y el combate a la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios, problemas que se inician desde temprana edad y que la mayoría de las veces se convierten en enfermedades degenerativas, que van a reducir sus capacidades físicas, perjudicándolos el resto de sus vidas; de ahí la importancia de la prevención, control y el tratamiento de estos males para lograr una niñez y una adolescencia libre de desnutrición, sobrepeso, obesidad y trastornos alimenticios tales como anorexia y bulimia, entre otros.
De conformidad con lo que es reconocido y aceptado como desnutrición, podemos decir que se está en presencia de una desnutrición primaria cuando los aportes de nutrientes, necesarios para la correcta función del cuerpo, no pueden ser aportados por la situación económica, cultural o educativa; en este orden de ideas, se está en presencia de desnutrición secundaria si los aportes nutricionales son adecuados, pero debido a otras causas, la absorción o utilización de estos alimentos no es adecuada. En ambos casos, las autoridades en los tres ámbitos de gobierno deben prevenir y combatir la aparición de estos males en beneficio de la comunidad infantil de nuestro país.
En este sentido, la pérdida de peso y las alteraciones en el crecimiento son las principales manifestaciones que indican el mal estado nutricional, lo que se puede apreciar a simple vista, confirmándose a través de la realización de un ejercicio basado en el peso real y el que debiera tener el niño, por lo que se puede establecer de acuerdo a su edad y estatura para determinar el grado de desnutrición que presenta.
Por otra parte, no se desconoce el hecho de que las medidas deben ir más allá de la mera inclusión en nuestra legislación en torno al cumplimiento de ofrecer una buena alimentación a los menores, por lo que se debe de atender de manera puntual lo establecido en ellas, al tiempo de conjuntar esfuerzos de la sociedad en unidad para lograr el fin, ya que males, tales como el sedentarismo y el poco o nulo ejercicio físico, provocados por los malos hábitos de conducta de nuestra sociedad actual, han impulsado de alguna manera la presencia de los males mencionados, teniendo como resultado el aumento de la obesidad y el sobrepeso, y no cabe responsabilizar de este problema únicamente a las autoridades, ya que se debe de coadyuvar para erradicar de fondo este problema.
Así las cosas, se coincide con lo sostenido por ambas propuestas, ya que con sendos argumentos por parte de ambos diputados, dejan clara la intención de mejorar la disposición del artículo 28 de la ley que nos ocupa, para impulsar un trabajo que tenga como resultado un avance importante en la lucha contra la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios.
Debe entenderse que la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios presentados en la etapa infantil son problemas multifactoriales que exigen una respuesta coordinada de todos los agentes implicados en los tres niveles de gobierno, además se necesita la participación de otros actores importantes de la sociedad, como lo son, a manera de ejemplo, la industria alimentaria y el sector de la publicidad; éstos juegan un papel determinante en la vida de los menores; desde luego lo son también los padres de familia y educadores, cumpliendo cada uno con su parte, podremos lograr un efecto positivo y de mayor efecto al momento de la implantación de esta reforma.
Finalmente es importante resaltar que este tipo de disposiciones, como la que promueven las iniciativas en comento, fortalecen las posibilidades de prevención y combate a la desnutrición, sobrepeso y obesidad, a través de una alimentación como se propone en la iniciativa del diputado Carlos Augusto Bracho González, es decir, completa, equilibrada, variada, suficiente e inocua, y la formulación y desarrollo de programas de nutrición permanentes.
Por esta razón se ha considerado complementar la redacción de ambas propuestas para quedar en los términos como ha quedado en el proyecto de decreto que se encuentra líneas abajo, dándole el sentido que los legisladores impulsaron en cada una de sus iniciativas, complementándose la una con la otra para lograr como resultado una mejor disposición en el artículo 28 inciso D de la ley.
Por todo lo anterior expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables considera positiva la reforma y resuelve el proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el inciso D del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de
D. Prevenir y combatir la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad, los trastornos alimenticios mediante la promoción de una alimentación completa, equilibrada, variada, suficiente e inocua, y la formulación y desarrollo de programas y actividades de nutrición permanentes.
E. a J. …
Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Laura
Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela
Cuen Garibi, María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica),
David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa
Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica),
Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías
Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García
Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther
Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia
(rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina
Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica),
Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica
Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica),
Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez
Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN
A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO
35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforman el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Esta comisión, con fundamento en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; los artículos 43, 44, 45 numerales 1, 4 y 6, incisos d), e) y f), y el primer párrafo del numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, elaboró el presente dictamen y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes
I. Antecedentes
Primero. Con fecha 17 de febrero del año 2009 el diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35, párrafo segundo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.
Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de esta comisión hacemos de su conocimiento el siguiente
II. Contenido de la iniciativa
2) El diputado proponente menciona en su exposición de motivos que México tiene como uno de sus principales problemas económicos la distribución de su riqueza, lo que genera que solamente algunos estratos sociales de la población mexicana puede tener acceso a una mejor calidad de vida.
3) El diputado proponente refiere que el problema de la pobreza y la desigualdad social existente en nuestro país se ha visto reflejado con más énfasis en el aumento exponencial que ha tenido estadísticamente la niñez mexicana, generando esto otros problemas sociales de gran arraigo en la actualidad, como la explotación laboral y el abuso sexual a menores de edad.
4) El diputado proponente expone que según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) estima que en 2002 unos 3.3 millones de niñas y niños entre 6 y 14 años trabajan, correspondiendo a uno de cada seis niños y niñas de este grupo de edad, y duplicándose esta cantidad en las comunidades indígenas, y el 25.5 por ciento de los niños y niñas que trabajan no estudian.
Esta comisión realizó el estudio y análisis del planteamiento contenido en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:
II. Igualmente, los integrantes de la comisión comparten la reflexión del proponente en el sentido de que es necesario emprender la adopción de políticas públicas para su erradicación, así como incorporar el tema en los programas de combate a la pobreza a fin de convertirlo en una prioridad para que el Poder Ejecutivo garantice que las niñas y los niños menores de 14 años no trabajen.
III. Según investigaciones y datos oficiales comprueban que hay una relación directa entre la escolaridad del o la jefe de familia y la incidencia de trabajo infantil: a mayor escolaridad, menor incidencia. En seis de cada 10 hogares con trabajo infantil, el jefe no tiene secundaria (INEGI, 2004).
IV. Esta soberanía consciente de la problemática de que el trabajo infantil repercute no sólo en el destino de esta niñez trabajadora, disminuyendo o anulando sus posibilidades de desarrollo –en una violación evidente de los derechos de la infancia–, sino que igualmente incide en el destino de México como nación, considera indispensable la abolición del trabajo infantil y por ello debemos tener en cuenta que el lugar de niñas, niños y adolescentes es la escuela, no una jornada de trabajo.
V. Finalmente esta dictaminadora manifiesta su coincidencia con la iniciativa del diputado proponente en el sentido de que constitucionalmente se establece en el artículo 123, fracción III, la prohibición de la utilización del trabajo de los menores de catorce años, y en la Ley que se pretende modificar se ratifica tal circunstancia, pero no se prevé en el caso de los infractores el tipo de daño que pone en peligro la integridad de los menores. En consecuencia, al aprobarse esta inserción será el medio para solicitar la sanción y el proceso de todas aquellas personas (empresarios, patrones) que hagan uso de niños en jornadas de trabajo en las que deben estar únicamente personas adultas.
Decreto por el que se reforma el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 35. …
A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad física, emocional, psicológica y desarrollo se impondrán las sanciones que establece el Código Penal.
…
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sala de juntas de la comisión, a 12 de marzo de 2009.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Laura Angélica
Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi,
María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David
Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa
Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo (rúbrica),
Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías
Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García
Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther
Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia
(rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina
Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica),
Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica
Tagle Martínez (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica),
Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez
Martínez (rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN
A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO J)
AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 28 de enero de 2009 por el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN).
La comisión elaboró el presente dictamen con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3, 44 y 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de la honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
Primero. Con fecha 28 de enero de 2009, el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Segundo. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar a esta comisión, para estudio y dictamen, la iniciativa que nos ocupa.
Con base en lo anterior, la comisión hace de su conocimiento el siguiente
Contenido de la iniciativa
1. La iniciativa pretende adicionar una fracción al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para incluir la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Consejo Directivo del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.
2. El diputado establece en la exposición de motivos que "es de suma importancia reforzar la legislación al respecto, a fin de que este órgano directivo quede debidamente fortalecido, con diferentes opiniones, estrategias y recursos, así como asegurar el compromiso y respaldo de los titulares de estas instituciones".
Consideraciones
La comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa con proyecto de decreto a fin de valorar el contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:
II. La reforma se estima viable porque hay lagunas jurídicas en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, pues no incluye la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Consejo Directivo del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, ya que el artículo 20 de la misma ley considera obligaciones que debe cumplir la secretaría, con relación a los adultos mayores, de la siguiente manera:
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizar
I. El derecho de las personas adultas mayores para acceder con facilidad y seguridad a los servicios y programas que en esta materia ejecuten los gobiernos federal, estatales y municipales;
II. Los convenios que se establezcan con aerolíneas y empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas adultas mayores;
III. Que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de transporte cuenten en sus unidades con el equipamiento adecuado para que las personas adultas mayores hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;
IV. El derecho permanente y en todo tiempo a obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del servicio de transporte de servicio público, previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de jubilado o pensionado, o credencial que lo acredite como persona adulta mayor; y
V. El establecimiento de convenios de colaboración con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las personas adultas mayores.
Es de suma importancia que el titular de dicha secretaría se integre al consejo directivo por la naturaleza de las acciones que tiene conferidas en la ley. Por ende, es necesario que participe en la toma de decisiones y, sobre todo, en la aplicación de acciones y proyectos en favor de los adultos mayores.
III. En la visión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se encuentra ser una agente de cambio en el país, mediante la promoción y generación de más y mejores servicios de infraestructura y accesibilidad en las comunicaciones y transportes del país, así como la contribución al mejoramiento de la calidad de vida y la igualdad de los grupos que se encuentran en desprotección o en situación de vulnerabilidad como, en este caso, los adultos mayores.
Decreto por el que se adiciona el inciso j) al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Único. Se adiciona el inciso j) al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 30. …
j) Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
…
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Conste.
Dado en la sala de juntas de la comisión, marzo de 2009.
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: Laura Angélica
Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi,
María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), David
Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa
Abuxapqui, secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho
González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo,
Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller
(rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez
Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica),
Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada
Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia
Rincón Vargas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez
(rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), Martín
Zepeda Hernández (rúbrica), Alicia Rodríguez Martínez
(rúbrica), Miguel Rivero Acosta (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y
DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS
Marzo 18 de 2009
Honorable Asamblea
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Senadores Juan Bueno Torio, Ramiro Hernández García y Arturo Hérviz Reyes, integrantes de la Comisión Especial para la Agroindustria Azucarera presentaron el 13 de noviembre de 2007, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan el inciso a), fracción I, del artículo 8 y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que sobre la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:
Dictamen
Antecedentes
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la H. Cámara de Senadores dispuso que esta Iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el Artículo 72, fracción h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. En sesión del 20 de noviembre de 2007 de esta H. Cámara de Diputados, se recibió oficio de la Cámara de Senadores, con el que remitió la citada Iniciativa y en esa misma fecha la Mesa Directiva de esta Cámara, la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
4. El 11 de marzo de 2008, la Comisión de Hacienda y Crédito Público llevo a cabo reunión de trabajo con la Cámara de la Industria de Vinos y Licores (CIVYL A.C.) y con la Asociación Nacional de la Industria de Bebidas Alcohólicas y Conexos (ANIBAC A.C.), quienes con su propuestas contribuyeron a modificar y enriquecer esta Iniciativa en estudio.
5. Asimismo, se contó en todas las reuniones de análisis y estudio se contó con la presencia e intervención de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.
En la iniciativa en estudio se propone reformar el inciso a) fracción I del artículo 8o. y la fracción V del artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el fin de eximir del pago de dicho impuesto a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
Los argumentos que se expresan en la exposición de motivos que sustentan esta iniciativa son los siguientes:
En el caso del alcohol etílico se está enfrentando una competencia desleal derivada del manejo del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), ya que se cobra cuando es alcohol de contrabando y cuando es producido por mieles incristalizables que tienen un destino agropecuario fue derivada de la producción de alcohol.
De acuerdo con la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1 de enero de 2004, se graba (sic) la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables con una tasa del 50 por ciento del valor de la enajenación, pero se permite a los adquirentes de los productos referidos el acreditamiento del impuesto pagado en la adquisición de los mismos, contra el propio IEPS, y los impuestos sobre la renta (ISR), al valor agregado (IVA) y al activo.
Desde la entrada en vigor de la tasa del 50 por ciento de IEPS y hasta la fecha, los productores y comercializadores de alcohol etílico informales, apoyados en la evasión del 50 por ciento de IEPS y el 15 por ciento del IVA, cobran a sus clientes al momento de la venta los impuestos antes referidos, sin enterarlos al Estado; con esta práctica ha mermado la recaudación de la Secretaría de Hacienda, pues mientras éstos no realizan el entero de los impuestos, sus clientes, a quienes enajenan el producto, acreditan lo pagado, bien sea contra el IEPS (productores de bebidas alcohólicas); el ISR, IVA o el impuesto al activo (en el resto de los adquirentes del producto), con esto quebrantan la recaudación total esperada por la Secretaría de Hacienda, pues implica permitir un acreditamiento de cantidades de dinero que nunca fueron recibidos por dicha Secretaría.
Asimismo, el alcohol y el alcohol desnaturalizado representan un insumo importante en la cadena de producción de la industria química, farmacéutica, alimenticia, hospitalaria y cosmética, industrias que innecesariamente financian un impuesto con una tasa altísima que representa el 50 por ciento del valor del producto adquirido al momento de la compra, que posteriormente acreditan contra otros impuestos al momento de presentar sus declaraciones.
Por otra parte, la aplicación del impuesto hace sumamente atractivo el contrabando de alcohol etílico, la producción y comercialización clandestina del mismo, en detrimento de la importación, producción y comercialización formal, la cual sí está pagando el IEPS, el IVA, el ISR y, en su caso, el impuesto al activo correspondientes.
Esta práctica de comercio informal ha venido afectando de manera considerable a los productores, importadores y comercializadores formales, pues enfrentan una competencia desleal, que genera la depreciación del alcohol etílico en el mercado, toda vez que los recursos que obtienen aquellos que operan al margen de la ley, con la evasión del 50 por ciento del IEPS y el 15 por ciento del IVA, les permite reducir los precios de venta a niveles incluso por debajo del costo de producción e importación del mercado formal, situación que esta aniquilando al mismo, pues no se puede competir bajo estas circunstancias con economías obscuras y subterráneas que con dichas prácticas están exterminando a la agroindustria azucarera y alcoholera del país, que está dejando de producir alcohol etílico, con el consecuente daño a la economía de miles de familias mexicanas que viven de esta rama y que, de no corregirse esta situación, sufrirán los estragos del desempleo y pasarán a engrosar las filas de los millones de pobres que existen en este país.
Es importante dejar claro, que esta propuesta de reforma fiscal deja intacta la recaudación que la Secretaría de Hacienda obtiene por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas, entendiendo por éstas las que a la temperatura de 15 grados centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3º G.L., hasta 55º G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, de conformidad con lo que señala el artículo 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; esto asegura a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obtención del ingreso en materia del Impuesto arriba señalado, proyectado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2008 en el apartado concerniente a las bebidas alcohólicas.
Por otro lado es importante mencionar que el Consejo de Salubridad General emitió un acuerdo, con fecha 5 de julio del 2004, que entró en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y que en sus artículos primero, incisos III y IV, segundo, inciso I, y artículo cuarto señala lo siguiente:
Primero.
III. Queda prohibida la venta, distribución, comercialización, suministro o expendio al público en general de cualquier presentación de alcohol etílico sin desnaturalizar en farmacias, boticas, droguerías, tiendas de autoservicio, misceláneas, lonjas mercantiles, tiendas de abarrotes y, en general, cualquier establecimiento con actividad empresarial o comercial que tenga trato directo con el público en general.
IV. El alcohol etílico sin desnaturalizar sólo podrá ser destinado para su uso en procesos productivos, por lo que su venta será exclusivamente para uso industrial.
Segundo.
Para la aplicación del presente acuerdo, se entenderá por:
I. Alcohol etílico (etanol), el producto que se obtiene por destilación y rectificación de mostos fermentados cuya fórmula es CH3-CH2-OH, cuyo contenido alcohólico es mayor de 55º G.L.
a. Alcohol etílico desnaturalizado, el alcohol etílico al cual se la ha añadido agua destilada o purificada y un desnaturalizante.
b. Alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol), es el alcohol etílico con pureza mayor de 55 por ciento, al cual no se la ha añadido ningún desnaturalizante.
Cuarto.
Los requisitos sanitarios que se deben observar para el alcohol etílico sin desnaturalizar (etanol) para uso industrial, adicionalmente a los que se contiene la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones generales aplicables, son:
a. Etiquetado o marcado del envase: Cada envase del producto debe llevar una etiqueta o impresión permanente, visible e indeleble en tinta color visible salvo los colores azul o rojo, formato horizontal o vertical en caracteres de tamaño proporcional al envase, sin que las palabras o figuras hagan alusión o referencia a bebidas alcohólicas y en idioma español, y con los siguientes datos:
- Alcohol etílico (etanol) de concentración mayor de 55° G.L.
- Nombre comercial del producto, marca o logotipo que no sugiera bebida alcohólica.
- Nombre o razón social del fabricante, distribuidor, expendedor, importador, envasador o reenvasador del producto o propietario del registro y domicilio donde se elabore el producto.
- Número de registro otorgado por la autoridad sanitaria.
- Número de lote.
- Contener las siguientes leyendas precautorias:
"Alcohol etílico sin desnaturalizar. Sustancia
toxica. No ingerir."
"Exclusivamente para uso industrial."
"Material peligroso clase 3. Liquido inflamable."
"No se deje destapado, evite el contacto con los ojos."
"No se deje al alcance de los niños."
"Prohibida su venta a granel."
"Prohibida su venta al público en general, en farmacias, boticas, droguerías y, en general, en cualquier tipo de establecimiento con atención al publico en general."
"No debe beberse, sustancia toxica."
"Hecho en México."
Por lo anteriormente expuesto, se propone que se exima del pago del IEPS a la enajenación e importación del alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, como ocurrió en el periodo comprendido del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2003, periodo durante el cual la Secretaría de Hacienda no sufrió ningún menoscabo en sus ingresos vía recaudación fiscal, lo anterior con el fin de erradicar de manera inmediata el atractivo que representa la evasión fiscal para aquellas personas físicas y morales que se manejan al margen de la ley."
Consideraciones de la Comisión
La Comisión que dictamina considera adecuado que se exima del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, sujetando dicha exención al cumplimiento de obligaciones formales, por las razones que a continuación se exponen:
A partir de 2004 se reformó el tratamiento impositivo aplicable a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, eliminando la exención que se establecía en la propia ley de la materia, y que opera siempre que los contribuyentes cumplieran con determinadas obligaciones de control. Esta medida tuvo por objeto que el impuesto especial sobre producción y servicios que se trasladara a los adquirentes de dichos productos sirviese de control en la medida en que el impuesto es acreditable por los adquirentes mencionados. Así mismo, a partir del año citado quedó también gravada la enajenación e importación de mieles incristalizables.
Adicionalmente, el tratamiento aplicable a estos productos se complementa con dos medidas emitidas por el Ejecutivo Federal que consisten en eximir del pago del impuesto a la enajenación de mieles incristalizables, ya que estos productos son utilizados primordialmente en la producción de alimento balanceado para la engorda de ganado y en eximir del pago del impuesto a la enajenación de alcohol desnaturalizado que se realice tanto a hospitales privados como a dependencias del sector salud, cuando se enajene en envases de hasta 20 litros y al público en general cuando se realice en envases de hasta 1 litro, toda vez que el alcohol desnaturalizado tiene como uno de sus principales destinos, ser utilizado como material de curación, antiséptico y germicida de uso externo tanto en el mencionado sector público de salud como en hospitales privados. Estas medidas se establecieron en los Artículos Quinto y Sexto del "DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.
Sin embargo, en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol y alcohol desnaturalizado, se tiene conocimiento que existe un sector de productores de estos bienes que si bien cumplen con algunas obligaciones formales y de control, como son las de estar inscritos en el registro federal de contribuyentes y expedir los comprobantes por la venta de los productos mencionados, no enteran el impuesto que ya trasladaron a sus clientes, y que además, se sustraen del control y vigilancia de las autoridades fiscales cambiando de domicilio, sin presentar los avisos a que están obligados.
Lo anterior, además de constituir una práctica de evasión fiscal tiene un efecto adicional en la recaudación impositiva, toda vez que los adquirentes de los productos mencionados acreditan el impuesto especial sobre producción y servicios que les fue trasladado contra el propio impuesto que a su vez ellos causan, como es el que se genera en la enajenación de bebidas alcohólicas o, bien, tratándose de la elaboración de productos distintos a dichas bebidas, el impuesto se acredita contra el impuesto sobre la renta propio y retenido, así como contra el impuesto al valor agregado.
Así mismo, esta Dictaminadora observa que las prácticas indebidas mencionadas permiten que los contribuyentes utilicen el impuesto especial sobre producción y servicios para disminuir el precio de venta de alcohol y alcohol desnaturalizado, y con ello competir de manera desleal con los contribuyentes que cumplen correctamente con sus obligaciones fiscales.
Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera conveniente eximir del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación e importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables a efecto de combatir las prácticas anteriormente descritas, mismas que, como se ha expuesto, afectan gravemente tanto al fisco federal como al sector formal productor de alcohol.
Esta Dictaminadora también estima adecuado que la exención mencionada se condicione al cumplimiento de diversas obligaciones formales consistentes básicamente en llevar controles físicos de los volúmenes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables fabricados, producidos o envasados, así como proporcionar información sobre la producción, enajenación o importación de dichos productos, de los principales clientes y proveedores y de las características de los equipos utilizados para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje, lo que permitirá conocer tanto la producción como el destino final de los productos mencionados.
No obstante lo anterior, la que dictamina considera necesario hacer algunas modificaciones en el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. que se propone en la iniciativa, respecto a las referencias a diversas fracciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establecen obligaciones de control, ya que no todas las obligaciones que se listan en dicho inciso son aplicables a los productores, enajenadores o envasadores, debido a que algunas de ellas son aplicables exclusivamente a los importadores, como sería el caso de las obligaciones de inscribirse en los padrones sectorial y específico a que se refieren las fracciones XI y XIX, respectivamente, del citado artículo 19. En el mismo sentido, se proponen modificaciones a la fracción V del artículo 13 de la iniciativa que se dictamina, ya que algunas obligaciones no son aplicables a los importadores.
También esta dictaminadora observa que en la iniciativa se propone reformar el inciso a) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, inciso que actualmente prevé una exención en materia de este impuesto que mediante cuota se aplica a las gasolinas y diesel. Por ello, el inciso a) mencionado debe conservarse en los términos vigentes. Por la razón expuesta es que la que dictamina considera conveniente que la incorporación de la exención que se propone en la iniciativa en estudio se establezca mediante la adición de un inciso e) a la fracción I del artículo 8o. del ordenamiento de referencia.
Por otra parte, habida cuenta que el propósito de estas modificaciones consiste en desincentivar la producción, elaboración y comercialización de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables por personas que se encuentran en la informalidad, y toda vez que los fabricantes de los productos mencionados que cumplan correctamente sus obligaciones fiscales estarán exentos, se hace necesario eliminar la mecánica de acreditamiento que hoy día pueden aplicar los adquirentes de dichos productos, contenida en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo Único. Se adicionan los artículos 8o., fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y se deroga el artículo 4o., tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
Tercer párrafo. (Se deroga).
...
Artículo 8o. ...
e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
...
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este decreto.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 18 de marzo de 2009.
Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan
Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores
Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica),
Carlos Alberto García González, Hugo Eduardo Martínez
Padilla, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio
Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica),
Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan
Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto
Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina
Arvizu Rivas, secretarios; Samuel Aguilar Solís (rúbrica),
José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), María del Consuelo
Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama,
Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier
Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José de la Torre
Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica),
Mariano González Zarur, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica),
José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow
Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio
Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María
del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), María Guadalupe
Salazar Anaya, Mario Alberto Salazar Madera, Jorge Alejandro Salum del
Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez.