4 de marzo de 2009
Honorable Asamblea
Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.
Esta Comisión resulta competente para dictaminar la minuta turnada por la Cámara de Senadores de conformidad con el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:
Dictamen
Antecedentes
2. El 4 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen, el cual fue aprobado por 77 votos y turnada a la Cámara de Diputados.
3. Por acuerdo de la Mesa Directiva de esta H. Cámara, el 5 de diciembre de 2008 se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Minuta en comento para su estudio y dictamen.
La minuta propone reformar el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, a efecto de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, pueden ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente.
Menciona la minuta que la interpretación en materia fiscal es una actividad delicada de la que depende en gran medida que no se grave a los ciudadanos con tributos o cargas excesivas ni que se prive al Estado de los recursos que legítimamente tiene derecho a percibir en beneficio del interés colectivo. Es decir, tiene la finalidad de buscar un equilibrio en la relación jurídico-tributaria cuyo propósito es sufragar el gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Por ello, la minuta señala que es pertinente delimitar el alcance de la propuesta en análisis toda vez que da cabida al método de interpretación por analogía, lo cual indudablemente rompería el equilibrio mencionado, pues se dejaría a su arbitrio la imposición de cargas excesivas y de sanciones injustificadas, que pudiera prestarse a un abuso del poder público y por consiguiente violatorio de la Constitución y a su vez, de los particulares, teniéndose además el riesgo de que el Estado no recaude lo que a su derecho corresponde.
Señala la minuta que dentro del cúmulo de las obligaciones de los ciudadanos sobresalen las tributarias, su debido cumplimiento es condición indispensable para que el Estado obtenga los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de la sociedad, principal razón de su existencia.
La minuta en comento señala que la creciente dinámica social y, sobre todo, la relacionada con los fenómenos contemplados por las disposiciones fiscales, ha dado como resultado que cada vez más sujetos deban interpretar las disposiciones fiscales, por lo que debe evitarse la confusión que la actual redacción del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación provoca.
Subraya la minuta que al hacer un recorrido por las diferentes tesis, resoluciones y documentos, que tanto autoridades como particulares han producido sobre este tema, se advierte que, errónea pero frecuentemente, se dice, por un lado, que existe un método de interpretación estricta y por el otro, que la aplicación que se hace de la norma interpretada es estricta, lo que ha dado lugar a que se hagan interpretaciones rigoristas con resultados indeseables, que han llegado al extremo de asimilar la aplicación estricta con la restrictiva.
Agrega la minuta que proveer los elementos para lograrlo, también es objetivo del quehacer legislativo, cuyo resultado se traduce en textos que deben ser interpretados tanto por contribuyentes, como por autoridades fiscales, jueces, académicos, entre otros, por lo que resulta fundamental que las reglas sobre su interpretación sean claras, a efecto de uniformar su utilización por todos los interesados y, con ello, favorecer resultados lo más consistentes posible, sin desconocer que por su naturaleza toda norma puede admitir diferentes interpretaciones.
Por lo anterior, la colegisladora considera que es de importancia la reforma al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, con el fin de fortalecer la protección de los usuarios para no dañar sus derechos patrimoniales.
Consideraciones de la comisión
Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta sobre la reforma al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación a fin de confirmar que todas las disposiciones fiscales, sin excepción, deben ser interpretadas mediante la utilización de cualquier método interpretativo y, por otro lado, que sólo las normas referidas al objeto, base, tasa o tarifa y las relativas a las infracciones y sanciones deben ser aplicadas estrictamente, previa su interpretación por cualquier método aportado por la ciencia jurídica.
De lo anterior, esta comisión que dictamina estima conveniente que con esta nueva redacción quedará claro que no existe un método de interpretación estricta, sino que la norma interpretada conforme a cualquier método, deberá ser aplicada en forma estricta, únicamente cuando se trate de las relativas al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, así como las que contienen las infracciones y sanciones, sin ampliar ni restringir las hipótesis de causación así como sus excepciones.
La comisión que dictamina está de acuerdo que la propuesta contenida en la Minuta procura alcanzar los objetivos de establecer reglas claras de interpretación, con el propósito de fortalecer la certidumbre jurídica que debe emanar de esta H. Soberanía, siguiendo para ello las reglas sobre interpretación en materia fiscal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de su jurisprudencia y ajustando en consecuencia la redacción que pretende apegarse a la esencia de dichas jurisprudencias, que autoriza la aplicación de cualquier método aportado por la ciencia jurídica.
En el mismo sentido, la que dictamina considera que también aclara y precisa, el objetivo que persigue la reforma, en cuanto a la posibilidad de que tanto el destinatario, el intérprete, como cualquier aplicador de la norma tributaria, pueda adoptar cualquier método para su exégesis jurídica, a efecto de asegurar el debido cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador al crear esas normas, a excepción de aquéllos cuya utilización pretendiera implicar la aplicación analógica o por mayoría de razón de las hipótesis de causación o de sus excepciones, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del actual artículo 5, el cual permanece intocado y prescribe la aplicación estricta de las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas.
La que dictamina coincide en que con esta reforma se dotará de mayor claridad al artículo 5o. mencionado, en beneficio del marco jurídico tributario, a efecto de que las normas jurídicas en la materia se interpreten con mejor método y técnica interpretativas, y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, así como las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en todos los casos en forma estricta, ajustándose al texto de la norma tributaria sustantiva.
Esta comisión estima conveniente que se coadyuve a que las reglas de interpretación de las normas fiscales sean claras, pues sólo de esta forma contribuirán a su cabal cumplimiento. De Igual forma, se considera que es puntual y precisa, toda vez que aclara e incorpora a la Ley principios del Derecho Fiscal respecto a los métodos de interpretación aceptados, con lo cual se dejará en claro lo que ya ha definido hoy la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir que todas las disposiciones fiscales se interpretan aplicando cualquier método de interpretación jurídica, quedando desde luego prohibida la aplicación por analogía y la mayoría de razón.
Al respecto debe citarse la siguiente tesis de jurisprudencia firme de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:
Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis."
En efecto, se ha reconocido que cuando se tenga la necesidad de interpretar la norma, primeramente se debe desentrañar su alcance y posteriormente tiene que aplicarse única y exclusivamente a las hipótesis jurídicas o de hecho que coincidan con el desentrañamiento de su sentido, interpretado a partir de su texto y sin que procedan aplicaciones analógicas o por mayoría de razón.
Con lo anterior, se estima que el uso de los métodos de interpretación jurídica al interpretar y aplicar la norma, no puede generar supuestos de causación o imposición alguna, diversos a los que estrictamente establecen las disposiciones fiscales, misma conclusión que aplica para los supuestos de excepciones, infracciones y sanciones.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión estima necesaria la aprobación de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o.del Código Fiscal de la Federación para dotar de mayor claridad al artículo mencionado, en beneficio de los contribuyentes, a efecto de que las normas jurídicas en la materia, se interpreten con mejor técnica, a través de cualquier método y que las normas interpretadas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y las relacionadas con las infracciones y sanciones, se continúen aplicando en forma estricta, como ya ahora lo dispone el Código Fiscal de la Federación, por lo que somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación
Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
La interpretación de las disposiciones fiscales se efectuará a partir de su texto, mediante cualquiera de los métodos de interpretación jurídica. Tratándose de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este precepto, deberá partirse en todo caso del texto de la norma, quedando prohibida la interpretación por analogía o mayoría de razón. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 4 de marzo de 2009.
Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Charbel Jorge Estefan
Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores
Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez,
Carlos Alberto García González (rúbrica), Hugo Eduardo
Martínez Padilla, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio
Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica),
Horacio Garza Garza (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan
Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González,
Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu
Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López,
Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica),
María del Consuelo Argüelles Arellano (rúbrica), Valentina
Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica),
Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, José
de la Torre Sánchez (rúbrica), Javier Guerrero García
(rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Juan
Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López
Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica),
Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas,
José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez,
Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del
Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).