Honorable Asamblea:
Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Alberto Amador Leal presentó una iniciativa que incide principalmente en la materia presupuestal, a saber, proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 34, y adiciona un artículo transitorio al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes
Antecedentes
I. En la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 14 de febrero de 2008, el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 34, y adiciona un artículo transitorio al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008.
II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-4-1182 acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su dictaminación.
III. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública recibió la iniciativa para proceder a su estudio y dictaminación en los términos en que se formula el dictamen.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa en su exposición de motivos, a manera de antecedente, señala que hace falta un reordenamiento integral desde el ámbito constitucional y legal, tal y como se plantea en el rubro del federalismo en la ley para la reforma del Estado. Continúa señalando que existe la necesidad de actuar en aquellos aspectos primordiales a través de las facultades que tiene la Cámara de Diputados, como las relativas a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Se afirma que si no se establecen criterios básicos en el Presupuesto entonces todo queda en la facultad reglamentaria derivada de la interpretación de la fracción I del artículo 89 y 92 constitucionales, a discreción del Ejecutivo imponer modalidades operativas arbitrarias.
Se menciona que la doctrina y la jurisprudencia mexicanas han sostenido la vigencia de la facultad reglamentaria del presidente, ya sea con incorrectas interpretaciones gramaticales, como lo hiciera don Gabino Fraga, o bien, por imperiosa necesidad política. Se precisa que es digno de aclararse que una interpretación extensiva de la ley, como la que pretende hacer Fraga, entre el texto de los artículos 89 y 92 de la Constitución federal es propia de un código civil, mas no de la Constitución, cuya interpretación debe ser literal y estricta.
En el mismo sentido, se indica que el enorme espacio de discrecionalidad que tiene el Ejecutivo suscita múltiples problemas, ya que los reglamentos tienden a socavar el espíritu del legislador al aprobar el Presupuesto para el conjunto de los programas públicos. De hecho, si en el decreto de Presupuesto de Egresos no se establecen criterios rectores, la posibilidad de que el legislativo incida en el curso de las políticas públicas será prácticamente nula o, en el mejor de los casos, mediatizada.
Se afirma que no tiene sentido que esta representación popular sostenga debates estériles que sólo le restan dignidad y afectan la moral social de los grupos campesinos. Si no se está de acuerdo en cómo el Ejecutivo ha interpretado el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, en el tema social y concurrente del campo, entonces se debe actuar con determinación y ejerciendo la facultad primigenia de legislar.
Entrando en materia de las disposiciones que se propone sean reformadas, se menciona que el artículo 26 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación se refiere a los programas de subsidios del Ramo 20, "Desarrollo Social", y que forma general, en su último párrafo, señala que el impulso del trabajo corresponsable en materia de superación a la pobreza y marginación se impulsara en los términos de los convenios de coordinación suscritos entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos estatales. Y que este instrumento promoverá que las acciones y recursos dirigidos a la población en situación de pobreza se efectúen en un marco de coordinación de esfuerzos, manteniendo en todo momento el respeto a los órdenes de gobierno, así como el fortalecimiento del respectivo comité de planeación para el desarrollo estatal.
Se afirma por el iniciante que estos criterios son muy generales y prácticamente retóricos sobre la coordinación de los tres niveles de gobierno, por lo que se hace necesaria su modificación con el objeto de
2. Que se respete el orden interno de los estados y de los municipios fortaleciendo el pacto federal.
De lo anterior se desprenden las siguientes
Consideraciones
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública reconoce la importancia que presentan los programas sociales en la vida y desarrollo de nuestra nación; sin embargo, se reconoce también que las propuestas de modificación a los textos existentes deben descansar sobre bases sólidas, sobre argumentos que pongan en evidencia y den sustento a la necesidad de modificar lo que en su caso propongan los legisladores.
En la iniciativa que nos ocupa, su presentante propone modificar los artículos 26 y 34 y adicionar un artículo transitorio al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, como se explica y se analiza a continuación:
Al respecto, es necesario señalar que en ningún momento se indica cuáles son las razones o justificaciones que dan sustento a las modificaciones planteadas; no se indica con claridad si estos argumentos son los que demuestran que el manejo de los recursos públicos en este ramo es ineficaz.
Por otra parte, es importante destacar que en la parte relativa de la exposición de motivos se indica solamente que las reglas previstas son criterios muy generales, retóricos, sobre la coordinación de los tres órdenes de gobierno, pero igualmente no se indica con solidez y claridad por qué es que deben mejorarse o cuáles serían los posibles beneficios, o bien, cuáles son las fallas que en la operación presenta este modelo.
Se considera que no basta con declarar que se trata de criterios retóricos sobre la coordinación de los tres órdenes de gobierno, por el contrario, se debe justificar, externar, explicar cuáles son las razones que dan sustento a la necesidad de modificar lo propuesto.
Lo anterior genera en esta comisión la decisión de desechar la iniciativa en análisis sin perjuicio de analizar la totalidad de su contenido.
Por último, debemos señalar que actualmente el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural tiene ya el carácter de instancia de consulta para el gobierno federal, como se desprende del artículo 17 de la ley multicitada, por lo que, en todo caso, el gobierno federal puede acudir a ésta como consultora, pero no obligar a observar sus propuestas (como se pretende en la iniciativa), pues se estima que se estaría yendo más allá de lo que la propia ley establece.
Por lo que en estas condiciones, y considerando en su totalidad la iniciativa, la que dictamina considera que la iniciativa en estudio debe desecharse.
Por todo lo expuesto en el cuerpo del dictamen, los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente
Acuerdo
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 34, y adiciona un artículo transitorio al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Archívese el expediente que corresponda como asunto total y definitivamente concluido.
Nota
* Los Programas de Ahorro y Subsidio para la Vivienda,
Tu Casa; Vivienda Rural; de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades
Federativas; de Abasto Social de Leche, a cargo de Liconsa, SA de CV; Apoyo
Alimentario y Abasto Rural, a cargo de Diconsa, SA de CV; de Desarrollo
Humano Oportunidades; de Coinversión Social; y del Fondo Nacional
para el Fomento de las Artesanías.
Así lo resolvieron los integrantes de la comisión, a 3 de marzo de 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Raúl Alejandro
Padilla Orozco, presidente; Édgar Martín Ramírez Pech,
Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga
(rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala
Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo
Garrido (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Cantú
Garza, Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez
(rúbrica), secretarios; Adolfo Escobar Jardinez, Alejandro Enrique
Delgado Oscoy, Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica),
Artemio Torres Gómez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez
(rúbrica), Celso David pulido Santiago (rúbrica), Charbel
Jorge Estefan Chidiac, Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Enrique
Iragorri Durán, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Francisco
Javier Calzada (rúbrica), Francisco Rueda Gómez (rúbrica),
Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Jorge Emilio
González Martínez, Jesús Ramírez Stabros (rúbrica),
José Alejandro Aguilar López, Juan Adolfo Orcí Martínez
(rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Mario Alberto Salazar
Madera (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica),
Moisés Alcalde Virgen, Pablo Trejo Pérez.
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA,
CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE
LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 32, 217 y 219; y adiciona el artículo 32 Bis en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de tramitación electrónica de los juicios de amparo y su notificación.
La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha 20 de marzo de 2007, el diputado César Duarte Jáquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de regular un sistema para que las demandas de amparo, promociones, notificaciones y demás actuaciones del procedimiento de garantías, se puedan realizar a través de un sistema de cómputo.
II. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número DGLP/60-II-5-636, acordó se turnara a la Comisión de Justicia.
Contenido
El autor propone reformar los artículos 3o., 217 y 219, y adicionar el artículo 32 Bis, todos ellos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de regular un sistema para que las demandas de amparo, promociones, notificaciones y demás actuaciones del procedimiento de garantías, se pueda realizar a través de un sistema de cómputo.
El sistema de cómputo referido, permitiría automatizar las demandas de amparo y dar seguimiento a las actuaciones del procedimiento en los tribunales jurisdiccionales. La demanda, promociones, notificaciones y demás actuaciones podrían hacerse desde cualquier computadora con acceso a Internet. Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial federal deberán contar con la infraestructura tecnológica necesaria y el programa de cómputo que permita la presentación y recepción de diversos escritos, incidentes y recursos, así como su resolución y notificación correspondiente; todos ellos derivados del procedimiento de garantías.
Cabe señalar que la utilización del sistema de cómputo es opcional para las partes en el juicio de amparo, pudiendo decidirse por seguir utilizando las formalidades tradicionales.
El diputado establece que se tendría una oficialía de partes común, la cual acusaría recibo de la demanda automáticamente al correo electrónico (e-mail) remitente, asignando un código de juicio y la fecha con la hora en que se recibió la demanda.
Tratándose de terceros perjudicados, las promociones podrían hacerse de forma tradicional, pero deberán acompañarse de disquete para que el órgano jurisdiccional pueda ingresar a los datos del archivo correspondiente del servidor que contenga la base de datos.
El juzgado de distrito o tribunal colegiado correspondiente acusará recibo automáticamente a la oficialía común de partes, asignando número de expediente. En caso de incompetencia del juzgado de distrito o tribunal, se notificará al demandante donde se turna el expediente para que el órgano jurisdiccional competente asigne todos los datos antes mencionados.
Los requerimientos y notificaciones se harán con acuse automático. Cuando éstas no se puedan hacer, se realizarán los requerimientos notificados en la forma tradicional.
Al igual que los alegatos, el proponente estima que las pruebas documentales podrán ofrecerse o solicitarse, según sea el caso, vía correo electrónico o proporcionarse en forma tradicional con su respectivo disquete para ingresar al expediente correspondiente. La resolución de los juicios podrá hacerse a las partes mediante este sistema, con su respectivo acuse electrónico.
Cuando las partes quieran inconformarse con alguna resolución o sentencia, según sea el caso, el recurso podrán presentarlo mediante este sistema, haciendo una similitud de los pasos a seguir en la presentación de las demandas.
Es importante señalar que las notificaciones automatizadas rechazadas se deberán hacer en forma personal por el actuario al domicilio proporcionado en la demanda original o sus actuaciones; el plazo para contestar requerimientos contará a partir de la fecha de ésta última forma de notificar.
Como puede observarse, el diputado estima que este sistema pretende agilizar el procedimiento de garantías ante los órganos jurisdiccionales y así tener los gobernados una pronta restitución en sus derechos vulnerados por los actos de autoridad, evitando además a los particulares promotores del juicio de amparo traslados muchas veces innecesarios. Por su parte, los órganos jurisdiccionales encargados de tramitar el amparo proporcionarían un servicio más rápido y confiable, evitando demoras y saturaciones, así como un mayor control de los juicios y actuaciones del personal del tribunal.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes
Consideraciones
Primera. Las propuestas planteadas por el proponente, si bien se justifican en la necesidad de incorporar un mecanismo que facilite la presentación de las demandas de amparo, promociones, notificaciones y demás actuaciones en el procedimiento de garantías, se estiman inviables, pues se advierte que se están dejando de lado algunas cuestiones de formalidad que invisten el juicio de amparo, y donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha hecho pronunciamiento al respecto con diversas jurisprudencias, conteniendo en ellas las características de formalidad en relación con las firmas impresas en la demanda, en la forma en como se deben de presentar las pruebas, entre otras.
La iniciativa propone un procedimiento y refiere algunos supuestos que se pueden dar al implantar la propuesta, asimismo se deberá de contar con un sistema de cómputo que permitiría automatizar las demandas de amparo y dar seguimiento a las actuaciones del procedimiento en los tribunales jurisdiccionales. Bajo el argumento de que la demanda, promociones, notificaciones y demás actuaciones podrían hacerse desde cualquier computadora con acceso a Internet, y dónde los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal deberán contar con la infraestructura tecnológica necesaria y el programa de cómputo que permita la presentación y recepción de diversos escritos, incidentes y recursos, así como su resolución y notificación correspondiente; pero como bien lo refiere el diputado César Duarte Jáquez, el amparo es un mecanismo con el que cuentan los particulares para la defensa de sus garantías individuales, y son ellos los que están facultados para iniciar el juicio de amparo, a través de una demanda; es decir, los órganos jurisdiccionales se encuentran imposibilitados para actuar de oficio a favor del individuo, y es un requisito fundamental que el gobernado solicite su intervención en los términos y las formalidades que para cada caso prevé la ley de la materia; y si bien es cierto, esta propuesta es vanguardista, por la propia naturaleza del amparo es contrario a los fines que se persiguen.
Es decir, hacer la modificación que se propone no garantizaría una pronta y expedita procuración de justicia, al contrario, traería como consecuencia más dificultades para los juzgadores, pues hay que hacer mención que el uso de Internet aún no esta regulado de manera amplia en México, y cualquier persona tiene acceso a él, es decir, los individuos podrían ingresar o tratar de ingresar una demanda, lo que traería como consecuencia el desechamiento de varias demandas, creando mayor trabajo para los órganos facultados para la impartición de justicia, y aún pudiendo ingresarla, el ofendido tendría que ratificar tanto su firma, como el contenido de la demanda ante la autoridad correspondiente.
Además se advierte, que la iniciativa propone en caso de incompetencia del juzgado de distrito o tribunal, se notificará al demandante dónde se turnará el expediente para que el órgano jurisdiccional competente asigne todos los datos antes mencionados; sin embargo, la incompetencia ante los órganos Jurisdiccionales, ya sean Juzgados, Tribunales Unitarios o Colegiados, se resuelve mediante resolución, debiendo forzosamente ingresar la demanda a la autoridad para que resuelva sobre la competencia de la misma, y no únicamente con una base de datos, ya que existen cuestiones de fondo que en ocasiones originan la incompetencia.
Por otro lado, para dar vigencia plena al derecho de acceso a la información, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002. En los artículos 1o. al 9o., 12 al 16, 18 al 23, 27 y 61 se establecen determinadas obligaciones para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.
El citado artículo 61 señala que los sujetos obligados, en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, de conformidad con los principios y plazos establecidos en el citado ordenamiento, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.
También el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que deben hacerse públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuyo expediente se encuentre bajo resguardo del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42, párrafo tercero, el expediente respectivo está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos, en formatos electrónicos consultables en Internet o en cualquier otro medio que permita a los gobernados su consulta o reproducción.
En términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo antepenúltimo, de los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 8o., párrafo primero, de los lineamientos del Consejo de la Judicatura Federal, una vez que la sentencia cause estado, también serán públicas las resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o a algún incidente de previo y especial pronunciamiento y las que recaigan a un recurso intraprocesal, con lo que se amplía el concepto de sentencias públicas a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, por ende, se permite el acceso a las mismas aún cuando pertenezcan a expedientes de naturaleza penal o familiar, sin menoscabo de que en estos casos deban suprimirse los datos personales de las partes.
Atendiendo a la transparencia que deben observar los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia, debe ser público el acceso a todas las resoluciones que se dictan dentro de un juicio, así como a las diversas constancias que obran en los expedientes judiciales, con las excepciones derivadas de lo previsto en los artículos 8o., 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La interpretación de lo previsto en los artículos 8o. y 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tomando en cuenta los fines que tuvo el legislador al expedir este ordenamiento, lleva a concluir que la restricción establecida en la citada fracción se refiere exclusivamente a las pruebas y constancias que obran en los expedientes judiciales, por lo que las resoluciones que se dicten durante el desarrollo de un juicio constituyen información pública una vez que se han emitido, y si se solicitan antes de que la sentencia respectiva cause estado se podrá acceder a una versión impresa o electrónica de aquéllas, sin menoscabo de que en dicha versión, en su caso, se supriman los datos personales de las partes.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las sentencias ejecutorias deben hacerse públicas, las partes pueden oponerse a la publicación de sus datos personales y estos últimos serán confidenciales cuando para su difusión se requiera del consentimiento del titular, lo que permite concluir que, en principio, los datos personales de las partes que constan en una resolución judicial son públicos ya que para su difusión no se requiere del consentimiento de aquéllas, pues sólo la oposición de las partes, en determinados casos, impedirá su publicación.
Es por lo establecido en los párrafos precedentes que los plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, crearon el reglamento para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dando así una opción para las personas que no pueden transportarse de un lugar a otro, pudiendo consultar sus asuntos vía Internet.
Por otro lado, las notificaciones y presentación de documentos por su propia naturaleza deben de presentarse ante el órgano Jurisdiccional en el que se siga el juicio, para que siga el cause legal correspondiente.
Segunda. Dentro de la iniciativa citada, se señala, lo referente a la adición del artículo 32 Bis, y la reforma al 219 los cuales refieren que: "las notificaciones podrán hacerse a través de sistema electrónico y surtirán sus efectos a partir de la expedición automática del acuse de recibo. Las notificaciones efectuadas por correo electrónico rechazadas o que no se acuse su recibo automático, deberán hacerse en forma personal"; y "Se notificará personalmente o a través de sistema electrónico a las entidades o individuos que cita el artículo 212..."; respectivamente.
Cabe señalar, que la notificación es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.
Es así, que existe discrepancia de estos artículos y las reglas generales que se deben de seguir para cada notificación, pues el artículo 34 de la Ley de Amparo en su fracción II, refiere que las notificaciones personales surtirán sus efectos al día siguiente al en que se realicen; y lo que la iniciativa propone, es establecer que la notificación surta efectos al momento del acuse de recibo electrónico, lo cual no podría considerarse notificación personal por su naturaleza, pero peor aún sería que se siguieran las reglas de la notificación que se siguen para las autoridades demandadas, cuando se tratara de la notificación al actor o a núcleos de población, ya que éstos, estarían en pleno estado de indefensión y sería contrario a toda lógica jurídica, que para algunos casos se aplicaran las reglas para la notificación personal y para otros no.
Ahora bien, en relación con las copias certificadas, como ya se mencionó anteriormente en nuestro país no existe regulación amplia de medios electrónicos, y es así que tampoco se podrían expedir vía Internet, pues una de las formalidades de las copias certificadas es el sello y firma del secretario de Acuerdos del órgano jurisdiccional, estableciendo que previo cotejo de los originales se expiden las copias para los efectos legales a que haya lugar.
Es así, que con la forma de tramitación del juicio de amparo en México, es poco probable que con la tramitación electrónica se pueda garantizar una pronta y eficaz procuración y administración de justicia, con fundamento en las razones vertidas en párrafos anteriores.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia:
Acuerda
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 217 y 219; y adiciona el artículo 32 Bis en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado César Duarte Jáquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 20 de marzo de 2007.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2008.
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho
Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica),
Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica),
Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica),
Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino
Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica),
Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica),
Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada,
Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello, José
Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús
Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica),
Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María
del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López
Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén
Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno
Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo
Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS
HIDRÁULICOS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY
DE AGUAS NACIONALES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII Bis al artículo 6o. de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado José Luis Cabrera Padilla el 9 de mayo de 2006.
La comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
b) En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite respecto a la iniciativa de referencia, y la turnó a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para análisis y dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
El diputado iniciador señala que, según la UNESCO, el consumo de agua per cápita ha aumentado significativamente, y que el Centro Especializado de la Organización Panamericana de la Salud ha señalado que mientras la población mundial ha aumentado cuatro veces desde el inicio del siglo XX, el consumo de agua ha crecido nueve veces, y que para fines industriales ha aumentado en 40 veces, mientras que el agua sigue siendo un recurso limitado, no renovable y mal distribuido.
Señala que, en términos ambientales, el agua enfrenta una de las peores crisis que afecta a Latinoamérica y es, sin duda, el problema más importante que enfrentará México en este siglo.
Advierte la necesidad de reconocer el papel importante que el agua desempeña en la sociedad y en los ecosistemas.
Refiere que la gran cantidad de contaminantes vertidos en aguas receptoras, sumada a la baja disponibilidad del recurso, pone en riesgo la salud pública y el desarrollo.
Advierte que la crisis está empeorando, y requiere una acción correctiva.
Refiere la opinión de Naciones Unidas sobre el problema, y señala: "Aunque actualmente se cuenta con los conocimientos y la pericia necesarios para afrontar la problemática, se considera que la inercia de los líderes y la ausencia de una conciencia clara sobre la magnitud del problema por la población resultan en un vacío de medidas correctivas oportunas y necesarias y en una incapacidad para infundir a los conceptos de trabajo una resonancia más concreta".
Sostiene que las soluciones tecnológicas son insuficientes, y que es necesario fomentar la conciencia en la sociedad de que el agua es imprescindible para alcanzar el desarrollo sostenible, el equilibrio de los ecosistemas, la erradicación del hambre y de la pobreza, y el mantenimiento de la salud entre los individuos.
Refiere que la educación es una de las soluciones para sensibilizar a la población sobre la importancia del aprovechamiento sustentable del agua.
Con base en lo anterior, el iniciador considera:
Segundo. Que la educación ambiental es una opción que ofrece soluciones convenientes de mediano plazo en cuanto al manejo sustentable del agua.
Tercero. Que es responsabilidad del Ejecutivo emprender acciones que lleven a la solución de tan grave problema.
Capítulo II
Ejecutivo Federal
I. a VIII. …
VIII Bis. Elaborar programas permanentes de concienciación y educación del uso racional del agua, para su aplicación nacional.
Los integrantes de la comisión dictaminadora, previo estudio de la iniciativa objeto del dictamen, exponemos las siguientes:
Compartimos su interés por promover una educación que favorezca el análisis y la participación responsable de los mexicanos en el cuidado y aprovechamiento adecuado de los recursos naturales, particularmente del agua, desde la perspectiva del desarrollo sustentable, mediante la concienciación y educación de los mexicanos hacia una cultura del agua orientada, entre otros, al aprovechamiento sustentable del recurso hídrico.
Sin embargo, la propuesta de adición de una fracción VIII Bis al artículo 6o. de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de facultar al Ejecutivo federal para elaborar programas permanentes de concienciación y educación del uso racional del agua, para su aplicación nacional, la estimamos inviable, en virtud de que resulta repetitiva, y no reglamentaria, del artículo 3o. constitucional, el cual establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación, que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y que estará orientada por el criterio basado en los resultados del progreso científico, que será nacional, en cuanto atenderá a la comprensión de nuestros problemas y al aprovechamiento de nuestros recursos, entre otros.
La fracción VIII del propio artículo 3o. constitucional atribuye al Ejecutivo federal la facultad de determinar los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república, considerando la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
Estimamos que en estos planes y programas de estudio destinados a los educandos y a los futuros maestros del nivel básico debe incorporarse como tema prioritario la concienciación y educación sobre el uso racional del agua, pues es la etapa primera y más importante en la formación escolarizada del individuo.
En los planes y programas de estudios de nivel medio y superior también es necesario incorporar el tema para el impulso de una nueva cultura del agua; sin embargo, dichos planes y programas, en general, son elaborados por las instituciones educativas, públicas o privadas, sin la intervención directa de autoridad pública alguna.
Por otra parte, el párrafo tercero del artículo 27 constitucional señala que se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques para, entre otros objetivos, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, y para evitar la destrucción de los elementos naturales.
Desde luego, las medidas necesarias referidas en el artículo 27 constitucional comprenden las legislativas que facultan expresamente a los servidores públicos para que realicen funciones determinadas y específicas, de manera exclusiva o a través de subordinados mediante delegación de facultades.
La Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de aguas nacionales, congruente con el mandato establecido en el párrafo tercero y conforme a lo previsto en el párrafo sexto del propio artículo 27 constitucional, tiene por objeto regular la explotación, el uso o el aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su calidad y cantidad.
Para tal efecto, la Ley de Aguas Nacionales, en el artículo 4o., prevé que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo federal, que las ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua.
De ahí que el artículo 9o. establezca que la Comisión Nacional del Agua tiene por objeto ejercer las atribuciones que corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la federación en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico. El propio artículo 9o. establece las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, las cuales ejerce organizada en dos modalidades: el nivel nacional, a cargo directamente de la comisión; y el regional hidrológico-administrativo, a través de los organismos de cuenca, con las salvedades que la propia ley prevé.
El artículo 8o. señala las atribuciones del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las cuales son de carácter exclusivo de su competencia y no pueden ser ejercidas por las Comisión Nacional del Agua ni por los organismos de cuenca.
El artículo 6o. establece la competencia del Ejecutivo federal (presidente de la República) en 11 fracciones, que le confieren atribuciones exclusivas e indelegables, como el ejercicio de su facultad constitucional de reglamentar; expedir decretos en materia de zonas de veda de aguas nacionales; expedir declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales; expedir declaratorias de rescate en materia de concesiones; expedir decretos de expropiación por causa de utilidad pública; y aprobar el Programa Nacional Hídrico. Estas atribuciones revisten importancia básica, pues diversas facultades atribuidas al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al titular de la Comisión Nacional del Agua, se supeditan a los actos del presidente de la República basados en dichas atribuciones.
De ahí que los diputados integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos estimemos inviable la propuesta de adición de una fracción VIII Bis al artículo 6o. de la Ley de Aguas Nacionales para establecer que compete al presidente de la República elaborar programas permanentes de concienciación y educación del uso racional del agua para su aplicación nacional, pues tales programas y objetivos están comprendidos entre las atribuciones legales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Comisión Nacional del Agua y de los organismos de cuenca, órganos de la administración pública federal encargados de la promoción y difusión de la cultura del agua, prevista en el Capítulo V Bis de la Ley de Aguas Nacionales, en el cual se dispone:
I. Coordinarse con las autoridades educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y , ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;
II. Instaurar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;
III. Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;
IV. Proporcionar información sobre efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;
V. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientados al uso eficiente y la conservación del agua; y
VI. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.
Artículo 84 Bis 1. La secretaría, la comisión y los organismos de cuenca deberán promover el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo federal que correspondan, con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo 84 Bis 2. La secretaría, la comisión o el organismo de cuenca deberán promover que en los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación difundan y fomenten la cultura del agua y la conservación, con el uso racional de los recursos naturales, así como la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VIII Bis al artículo 6o. de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el diputado Inti Muñoz Santini, en nombre del diputado José Luis Cabrera Padilla, el 9 de mayo de 2006.
Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.
La Comisión de Recursos Hidráulicos
Diputados: Jesús Manuel
Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín
Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores, Víctor Manuel Torres
Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica),
Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda
Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán,
secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo
Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González
(rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego
Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz, David Lara Compeán (rúbrica),
Alma Lilia Luna Munguía, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica),
Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Héctor Hugo Olivares Ventura,
Antonio Ortega Martínez, María Dolores Lucía Ortega
Tzitzihua, José Inés Palafox Núñez (rúbrica),
Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo
Pedro Cortés (rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias
(rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín
Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica),
César Augusto Verástegui Ostos.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA,
Y DE ECONOMÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Y DE COMERCIO
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía les fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, y del Código de Comercio.
Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, el miércoles 31 de octubre de 2007, los Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Civiles y de Comercio, suscrita por el diputado Enrique Cárdenas del Avellano del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. En la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva acordó turnar dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía.
Contenido de la iniciativa
Refiere el diputado Enrique Cárdenas del Avellano, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la distribución de funciones del Estado para su ejercicio; igualmente menciona los órganos en los cuales se deposita el ejercicio de la acción judicial.
Por otra parte, establece que las diferentes competencias tanto de los tribunales y juzgados federales como los tribunales y juzgados de los estados, se encuentran perfectamente determinadas en las respectivas leyes que los rigen; pero existen materias concurrentes, de las que, a manera de ejemplo, tenemos el derecho mercantil, cuya aplicación corresponde, con sustento en una ley federal, en primera instancia, a los juzgados de los estados, que jerárquicamente están subordinados o forman parte del Poder Judicial de cada una de las entidades federativas, esto es, del tribunal superior de justicia del estado correspondiente.
Así también, tenemos que los Códigos Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles se aplican de manera supletoria en determinados actos jurídicos (contratos, convenios, etcétera), o al entablar un juicio (procedimiento judicial).
Abunda, diciendo que actualmente la competencia para conocer de tal o cual asunto litigioso se encuentra determinada en los Códigos de Procedimientos Civiles de las entidades federativas, Federal de Procedimientos Civiles, así como en el de Comercio y, en ocasiones, las partes en litigio a través de sus abogados promueven, como medio de defensa, procedimientos incidentales, impugnando la competencia de la autoridad judicial (juez) para conocer o resolver la litis que le es planteada; y esta posibilidad de aplicar el libre albedrío para someterse a la jurisdicción que más les convenga, genera retraso en el proceso.
La doctrina, la jurisprudencia y, sobre todo, el derecho positivo, han determinado la existencia de la competencia o jurisdicción de los tribunales o juzgados por razón de materia, cuantía y territorio; y que en relación con esta última, es donde existe una problemática recurrente, ya que cuando las personas físicas o morales celebran algún tipo de contrato o convenio, se someten, en caso de existir controversia, a la jurisdicción o competencia de otros juzgados a los que territorialmente les corresponde. Haciendo más difícil la situación procesal, máxime que la mayoría de las veces se aprovecha la posibilidad de elección con alevosía y ventaja para alguna de ellas.
El diputado, Enrique Cárdenas del Avellano concluye diciendo que el objetivo de la iniciativa es otorgar protección y certidumbre jurídica a las personas que celebren algún tipo de contrato o convenio, sujetándolas a la jurisdicción territorial que corresponde conforme a la ley, y no a la que ellos decidan.
Por lo que el legislador propone derogar el artículo 23 y la fracción II, del artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles, quitando de esa manera lo referente a la prorroga tácita en cuestión de competencia territorial para la sustanciación de procedimientos judiciales, así como la posibilidad de convenir dicha competencia territorial; asimismo, derogar a su vez el artículo 1092 y 1094 y reformar el artículo 1093 del Código de Comercio, para eliminar el sometimiento expreso o tácito a un juez competente por razón de territorio.
Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17 consagra el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, así mismo, determina en su artículo 94 en que Órganos se deposita el Poder Judicial de la Federación para su ejercicio y su competencia.
Por otra parte, las reglas y aspectos generales en materia de competencia se encuentran contenidos en el Capítulo VIII, del Título Primero, del Libro Quinto del Código de Comercio, y a ellos se refieren los artículos 1090 al 1131, de igual manera la legislación procesal civil, en su Título Segundo Capitulo I consigna lo referente en los artículos 12 a 38.
Segunda. Así también, la competencia territorial determina a que tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio, es decir, fija los límites dentro de los cuales se ejerce la facultad judicial o jurisdicción. Nuestra legislación procesal civil de carácter federal señala en su artículo 23 que esta competencia es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito. De igual manera, el Código de Comercio señala en su artículo 1091 que cuando en el lugar en donde se hubiera de ventilar el juicio existan varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo disposición contraria.
Tercera. Por otra parte, la sumisión expresa es la que convienen las partes expresamente, esta clase de sujeción pactada, designa con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren las partes, por lo que hace a la sumisión tácita, se tiene cuando el actor demande ante un tribunal y el demandado conteste ante éste, por lo que el segundo acepta que ese tribunal es competente, ambos se están sometiendo tácitamente a su jurisdicción, esto es, que cuando el demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda, y cuando el demandado, por el hecho de hacer, después de notificado y apersonado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.
Cuarta. Los procedimientos judiciales de solución de controversias en materia civil y mercantil en el país, resultan complejos, tardíos y costosos por lo que existe desconfianza e inseguridad respecto de iniciar procesos de esta índole, lo anterior debido a las diversas acciones, o procedimientos incidentales que se pueden utilizar para retardar los procesos.
Quinta. Evidentemente la sumisión expresa no genera retraso en los procesos como se señala en la exposición de motivos del proyecto legislativo en análisis, por el contrario, brinda la posibilidad de agilizar cuando menos la presentación y contestación de demandas en los ámbitos o materias correspondientes, toda ves que esta sumisión como ya se señaló contempla la determinación pactada de sujeción a una circunscripción jurisdiccional. Ahora bien recordemos que en términos generales, las reglas para fijar la competencia en materia mercantil, son las siguientes:
• Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubiesen sometido expresamente, en el caso de que aquellos renuncien al fuero legal y señalen en consecuencia los del domicilio de cualquiera de las partes o del lugar en que deba ser cumplida alguna de las obligaciones, o bien, el de la ubicación de la cosa, esto se define en ley como sumisión expresa.
• También será juez competente el juez al que los litigantes se hubieren sometido tácitamente en los supuestos contenidos en el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el 1094 del Código de Comercio.
• Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez, el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente del pago o bien, el designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, si no se hizo tal designación, el del domicilio del deudor y si tiene varios domicilios, el que elija el actor.
Es decir, bajo el análisis de lo anterior podemos ver la importancia de respetar la voluntad de las partes para convenir o pactar la sumisión a una circunscripción judicial, toda ves que delimita la amplia gama de juzgados a los cuales pueden acudir, además haciendo hincapié en que debe ser voluntad de las partes.
En el mismo criterio de la Suprema Corte, se hace una mención del por qué es importante ese pacto de sumisión expresa en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, señalando que, antes de la reforma del artículo 1093 se podía establecer la sumisión expresa a cualquier tribunal, quedando en ocasiones bajo el impedimento de acceso a la justicia por que su sometimiento recaía en tribunales donde ninguna de las partes tenía su domicilio, tampoco aquel en que se encontrase la ubicación de la cosa, y mucho menos el lugar en que se hubiere pactado el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, antes resultaba más costoso, se permitía el uso de recursos de manera abusiva y oscura, o simplemente implicaba la denegación de acceso a justicia, es por ello, que a raíz de la reforma se obligó a precisar esas cuestiones en el artículo 1093 en relación con el 1092 ambos del Código de Comercio, situación que se refleja en el Código Federal de Procedimientos Civiles constituyéndose como preceptos limitativos no enunciativos.
Octava. Estas comisiones unidas, consideran que las reformas propuestas resultan inconvenientes e innecesarias, ya que la finalidad de los preceptos de ambos ordenamientos jurídicos, buscan garantizar, que la actividad jurisdiccional se realice logrando una justicia expedita, imparcial y completa, brindando protección al derecho de acceso a la justicia. Por lo que derogar dichos preceptos estableciendo excepciones a la regla para la fijación de la competencia, podría traer como consecuencia un inminente riesgo de crear desarmonía e incoherencia en el marco jurídico, en función de que actualmente la ley es clara en establecer la posibilidad o facultad de que sea juez competente el que las partes designen mediante el sometimiento expreso o en su caso tácito, por lo que ante todo debe prevalecer la voluntad de las partes como ley suprema de los contratos y convenios. Asimismo, establecer esta excepción en la regla coarta la libertad contractual de las partes, al imponer la voluntad de uno sobre otro para la fijación de la competencia, de igual manera que se contravendrían los criterios jurisprudenciales al respecto.
Por lo expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía someten a consideración de esta honorable asamblea los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Civiles, y de Comercio, suscrita por el diputado Enrique Cárdenas del Avellano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 31 de octubre de 2007.
Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2008.
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
La Comisión de Economía
Diputados: Adriana Rodríguez
Vizcarra Velásquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando
Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio
(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo
Elías Cordero Alfonzo (rúbrica en contra), Enrique Serrano
Escobar (rúbrica en contra), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica),
secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica),
Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García
González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum,
Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert
(rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica),
Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila
(rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica en contra),
Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal
(rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel
Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa,
Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz
Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica),
Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel
Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González,
Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA,
Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS
QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables someten a consideración de la honorable asamblea el dictamen relativo a la iniciativa mencionada, el cual se realiza conforme a los siguientes
Antecedentes
1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el 7 de febrero de 2006 fue presentada la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes por el diputado Alfonso Moreno Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Atención a Grupos Vulnerables, para el estudio y el dictamen correspondientes.
2. En virtud del decreto, publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se dividió en la de Justicia, y en la de Derechos Humanos. Quedó a cargo de las Comisiones Unidas de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.
Materia de la iniciativa
El autor de la iniciativa en comento expresa que la salud es uno de los derechos más importantes en el país y que, por eso, se plasma en la Constitución Política, igual que en la Ley General de Salud.
La salud ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud como un "estado general de bienestar físico, mental y social" –y no como una mera ausencia de enfermedades o dolencias–. La tutela del derecho a la salud, también cuando éste es ejercido por quienes cursan la niñez, incluye la prevención, la atención, el tratamiento y la rehabilitación.
A partir de esta concepción de la salud, los Estados parte de la Convención sobre los Derechos del Niño se comprometieron a adoptar medidas eficaces para reducir la mortalidad infantil; asegurar la asistencia médica y la sanitaria, especialmente en materia de atención primaria; combatir las enfermedades mediante el suministro de alimentos adecuados y agua potable, contrarrestando los riesgos de contaminación del medio ambiente; ofrecer a las madres atención pre y posnatal; asegurar que la población conozca las normas de nutrición e higiene, así como las ventajas de la lactancia materna y del saneamiento ambiental; desarrollar la atención sanitaria preventiva, en la orientación y en la educación en materia de planificación familiar; y abolir prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de la infancia.
Se plantean las necesidades que enfrentan los niños y los adolescentes. Por ello debemos evitar a toda costa que el descuido de la niñez desemboque en situaciones trágicas, incluida la muerte. Debemos darles seguridad a través de un marco jurídico puntual en cada una de las necesidades más inmediatas para su pleno desarrollo.
Consideraciones
Las Comisiones Unidas de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables realizaron el estudio de la iniciativa para establecer su viabilidad.
Éstas se dividen en dos partes: de técnica legislativa, referente a su redacción; y como objeto buscado en dicha iniciativa.
El propósito de la iniciativa es fortalecer el marco jurídico actual a efecto de garantizar, sustentar y permitir la continuidad de la política social con la participación de los tres órdenes de gobierno y que con ésta se ofrezca la oportunidad para que el respeto de los derechos y el bienestar de niños y de adolescentes sea un compromiso verdadero.
Respecto a la técnica legislativa, el artículo 3o. de la iniciativa en comento plantea adicionar un inciso h) para establecer que los principios rectores de la protección de los derechos de niños y de adolescentes radican en el goce pleno del derecho a la protección de la salud, educación y alimentos para su sano y pleno desarrollo. De igual forma, el artículo 14, en el inciso c), señala que los niños y los adolescentes tienen derecho a que se les asigne protección en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente en el de las políticas públicas que garanticen el derecho y la protección a la salud.
En el artículo 28 establece que los niños y los adolescentes tienen derecho a la salud; y las autoridades federales, las municipales y las estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinadas para proporcionar servicios de salud gratuitos a niños que se encuentran en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad.
Las comisiones dictaminadoras coinciden en que en los tres artículos propuestos es recurrente la intención de la protección de la salud. Si bien es necesaria dicha protección de la salud, por técnica legislativa con una sola vez que se indique quedará perfectamente definido. Sin embargo, dichos derechos se encuentran plasmados en la Constitución Política y en una ley secundaria, como se menciona en este estudio.
Como bien refiere la iniciativa en estudio, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general". En el mismo sentido, este artículo dispone que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para un desarrollo integral.
Del artículo constitucional anterior se desprende el artículo 1o. de la Ley General de Salud, en el que se indica. "La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social".
El artículo 2o. de la ley citada establece que el derecho a la protección de la salud tiene entre sus finalidades el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
El artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que, de conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niños y a adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos en un ambiente de bienestar familiar y social.
Según ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento o circunstancia condicionar el ejercicio de los derechos de niños y de adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de ese principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este artículo nos remite a los derechos consagrados en la Carta Magna. De tal manera, es innecesario establecerlos nuevamente en este ordenamiento.
Respecto a la propuesta de educación, la misma Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 32 que los niños y los adolescentes "tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia, en los términos del artículo 3o. de la Constitución".
Las comisiones dictaminadoras consideran que el derecho a la salud, alimentación y educación se encuentra perfectamente establecido en la Carta Magna y en la ley reglamentaria, la General de Salud, y dicho derecho se encuentra en términos generales al decir "toda persona", por lo que claramente entran los niños y los adolescentes, por lo que se considera innecesaria la mención de estos derechos preestablecidos en una ley secundaria.
Por todo lo anterior, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables emiten los siguientes
Acuerdos
Primero. Se desecha la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes presentada por el diputado Alfonso Moreno Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 7 de febrero de 2006.
Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2007.
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica en contra), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica en contra), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Diputados: María Esperanza
Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura
Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez
Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica),
Humberto Wilfredo Alonso Razo, Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto
Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo,
Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez
Lagunes, Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez
Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica),
Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, Marisol Mora Cuevas, María
del Carmen Pinete Vargas (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica),
Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez
Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra
Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica),
Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS
HIDRÁULICOS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA MINUTA
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE AGUAS NACIONALES
Honorable Asamblea:
La Comisión de Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados dictamen, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero. En la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el 6 de septiembre de 2007, la senadora Rosalía Peredo Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la iniciativa de referencia a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos, y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen.
Tercero. Con fecha 12 de diciembre de 2007, las comisiones unidas emitieron dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
Cuarto. El 13 de diciembre de 2007, en sesión plenaria del Senado de la República se aprobó el proyecto de decreto contenido en el dictamen.
Quinto. El mismo 13 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados el expediente con la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Sexto. Con fecha 1 de febrero de 2008, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó trámite sobre la minuta, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.
Contenido del proyecto de decreto
El proyecto de decreto a revisión propone reformar los párrafos tercero, sexto, séptimo y octavo del artículo 44; el párrafo primero del artículo 45; la fracción IV del artículo 46; el párrafo segundo del artículo 47; y el artículo 47 Bis, todos de la Ley de Aguas Nacionales.
Esta comisión, previo el estudio y análisis del proyecto de decreto, expresa las siguientes
Consideraciones
Los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos reconocemos que las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República aprobaron un dictamen basado exclusivamente en los motivos expuestos por la iniciadora, los cuales, en efecto, son válidos en cuanto presentan una realidad nacional que no admite objeciones; sin embargo, no presentan consideración alguna respecto a los efectos de las reformas contenidas en el proyecto de decreto aprobado, en cuanto a su alcance jurídico en el contexto de la Ley de Aguas Nacionales.
Por ello, esta comisión dictaminadora estimó necesario revisar puntualmente la pertinencia de las reformas a la Ley de Aguas Nacionales, contenidas en el proyecto de decreto enviado por la colegisladora.
1. Consideramos inviable la propuesta de reforma al párrafo tercero del artículo 44 de la Ley de Aguas Nacionales, en virtud de que la disposición vigente acertadamente establece que corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de ley, al Estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previo a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a los normas oficiales mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine la autoridad del agua.
La reforma propuesta plantea sustituir el término "estado" por el de "entidades federativas", así como sustituir "cuerpos receptores de propiedad nacional" por "cuerpos receptores, o cauces, considerando la delimitación de éstos. Ambas modificaciones son inviables, ya que la disposición del párrafo tercero del artículo 44 de la ley refiere en primer término al municipio, pues es el orden de gobierno constitucionalmente encargado del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; en segundo término, refiere al Distrito Federal, entidad federativa cuya división política no se constituye en municipios y, por ende, está a cargo de dicho servicio público en su ámbito territorial de competencia; y por último, refiere al estado que, si bien también es entidad federativa, sólo puede encargarse de los servicios públicos municipales cuando a juicio de uno o varios de los ayuntamientos que lo integran sea necesario que los municipios celebren convenios con el estado para que éste se haga cargo de alguno de los servicios públicos a cargo del municipio.
De tal manera, es correcto que, como se prevé en la disposición vigente que nos ocupa, se use el término "estado" y no el de "entidad federativa" propuesto en el proyecto de decreto enviado por el Senado.
También resulta correcta la expresión "cuerpos receptores de propiedad nacional", empleada en el texto de la disposición vigente, ya que la propia Ley de Aguas Nacionales, en el artículo 3, fracción VIII, define "cuerpos receptores: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales"; en consecuencia, además de innecesario, resulta improcedente reformar la disposición para señalar a los cuerpos receptores y aludir, limitativamente, sólo a uno de sus supuestos.
2. Por las razones expuestas en la consideración anterior, tampoco es viable, por innecesaria, la reforma al párrafo sexto del artículo 44 de la Ley de Aguas Nacionales, en cuanto a la sustitución del término "estados" con el de "entidades federativas".
Asimismo, estimamos improcedente la reforma al mismo párrafo sexto del artículo 44, propuesta por la colegisladora, incorporando la formulación de su desarrollo sustentable como objetivo central de los convenios entre los municipios y los estados a que pertenecen, cuando la finalidad de dichos convenios en la disposición vigente es la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
A mayor abundamiento, el desarrollo sustentable, conforme lo dispuesto en la fracción XI del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, "es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección al ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras".
En congruencia con la definición anterior y con las demás disposiciones relativas previstas en la ley general de la materia, en la Ley de Aguas Nacionales se establece en su Título Séptimo las medidas apropiadas para la prevención y control de la contaminación del agua, así como para determinar la responsabilidad de las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales en contravención a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, y que dichas personas asuman la reparación del daño ambiental causado .
Por su parte, en el artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, en sus fracciones I y II, se establece como infracciones descargar aguas residuales en contravención de la ley en cuerpos receptores y explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia. Asimismo, en el artículo 120 de la propia ley se establecen las sanciones administrativas pecuniarias para las infracciones previstas en el artículo 119, con independencia de las sanciones estipuladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y otros cuerpos normativos.
En consecuencia, estimamos que las reformas al párrafo sexto del artículo 44 de la Ley de Aguas Nacionales, lejos de dar claridad a la disposición legal, provocarían confusión, pues como se ha señalado, el desarrollo sustentable es consecuencia de la observación y aplicación de la política ambiental y de ordenamiento ecológico establecidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarios en la materia. Desde luego, las acciones objeto de los convenios celebrados entre los diversos órdenes de gobierno deben observar los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y sus programas.
3. En cuanto a la propuesta de reformas al párrafo séptimo del artículo 44 de la Ley de Aguas Nacionales, estimamos inviable establecer las adiciones textuales propuestas en el proyecto enviado por el Senado de la República.
En efecto, estimamos inviable disponer expresamente, y de manera casuística, "la delimitación de cauce, entre otros", como uno de los estudios primordiales a realizarse, y conforme a los cuales se puedan celebrar convenios entre los órdenes de gobierno local y municipal, y la autoridad del agua, para establecer sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional.
Es pertinente insistir, para los efectos de la Ley de Aguas Nacionales, como quedó señalado en el numeral 1 de estas consideraciones, los cauces son sólo uno de los diversos tipos de cuerpos receptores.
De tal manera, si establecemos el "estudio de delimitación de cauce", también deberíamos establecer los de presas, lagunas, terrenos, etcétera, que siendo de propiedad nacional, también reciben descargas de aguas residuales, a pesar de que todas esas delimitaciones ya están definidas, incluidas las de los cauces.
En realidad, los estudios a que se refiere la disposición que se pretende reformar son aquéllos encaminados a determinar el grado de contaminación de los cuerpos receptores, sean suelos o aguas, así como las acciones pertinentes para su tratamiento y, en el caso de los cuerpos de agua, el reuso de éstas.
Por otro lado, en la disposición que se propone reformar se establece que en dichos estudios se prevea "la parte de los costos" que deberán cubrir los municipios, estados y, en su caso, el Distrito Federal; por su parte, el proyecto de decreto plantea establecer "la parte proporcional y equitativa de los costos" que deberán…
Esta propuesta, la estimamos también improcedente, en virtud de que, tratándose de la regulación del uso público urbano del agua, son los municipios y, en su caso, el Distrito Federal, los asignatarios sujetos obligados ante las autoridades en materia de agua y los estados y los organismos operadores, sus solidarios responsables.
De tal manera, lo justo legal es que sean los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal quienes, en términos de lo dispuesto en el artículo 96 Bis 1 de la Ley de Aguas Nacionales, deban asumir la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado con las descargas a aguas residuales, en trasgresión de las disposiciones legales aplicables, y causando la contaminación de los cuerpos receptores. Sin embargo, la posibilidad de los convenios a que alude la disposición en comento queda condicionada a los resultados de los estudios previos señalados.
Desde luego, un convenio sólo podrá celebrarse cuando las partes estén de acuerdo con la parte de los costos que deban asumir conforme a los resultados de los multicitados estudios previos, y, seguramente, cuando dichos costos resulten menos onerosos para los asignatarios que la reparación del daño ambiental y las sanciones legales correspondientes.
Por ello, resulta inviable establecer que la parte de los costos que deberán cubrir los órdenes de gobierno local y municipal deba ser proporcional y equitativa.
Asimismo, consideramos improcedente incorporar en la parte final del párrafo séptimo del artículo 44 la expresión "todo ello con base en un desarrollo sustentable", pues, como hemos señalado, el desarrollo sustentable, conforme la definición legal transcrita en el punto 2 de estas consideraciones, se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección al ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, como lo son los convenios para establecer sistemas regionales de tratamiento de las descarga de aguas residuales a que se refiere la disposición que se propone reformar; en consecuencia, no debemos establecer que dichas medidas necesarias se basan en el desarrollo sustentable, pues generaríamos confusión en la interpretación y aplicación de la ley.
4. En cuanto al agregado final al párrafo octavo del artículo 44, propuesto en el proyecto enviado por el Senado, para establecer que la obtención de un permiso de descarga por las personas a que se refiere la disposición en comento, será "conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas y a las condiciones particulares que les determine la autoridad del agua", lo consideramos improcedente, en virtud de que la propia disposición ya señala que la obtención de dicho permiso deberá hacerse en los términos de la Ley de Aguas Nacionales. La norma oficial mexicana no regula la obtención de permiso de descarga, sino establece los límites máximos permisibles de contaminantes en aguas residuales para su descarga en cuerpos receptores, los cuales son observados por la autoridad del agua al establecer las condiciones particulares a que quede sujeta la descarga de aguas residuales en cada permiso que expida para tal efecto.
5. Respecto a la reforma al párrafo primero del artículo 45 de la Ley de Aguas Nacionales, planteada en la minuta con proyecto de decreto enviada por el Senado, también la consideramos inviable, en virtud de que constitucional y legalmente la disposición debe referir el "concurso de los gobiernos de los estados", y no el "concurso de las entidades federativas", en razón de lo previsto en el artículo 115, párrafo tercero, así como en lo dispuesto en la fracción II de la Base Tercera del artículo 122, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposiciones de las cuales se desprende que de las entidades federativas la división territorial de los estados es en municipios, mientras que la del Distrito Federal es en demarcaciones territoriales o delegaciones.
Tampoco estimamos necesaria, por ser reiterativa de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 44, la incorporación de la expresión "previamente tratada", pues la disposición del artículo 45 que nos ocupa está referida a la competencia municipal para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y a señalar los extremos del inicio y culminación de tal competencia.
6. El proyecto de decreto propone también reformar la fracción IV del artículo 46 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de que el requisito establecido en dicha fracción IV, para que la autoridad del agua pueda realizar, previo acuerdo o convenio con los órdenes de gobierno local y municipal, las obras de infraestructura hidráulica para la de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con fondos pertenecientes al erario federal, establezca que los estados, el Distrito Federal y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, además de asumir el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica, como se establece en la disposición vigente, asuman también el compromiso de planear, diseñar, ejecutar y administrar dicha infraestructura, como lo propone el proyecto.
La reforma a la fracción IV del artículo 46 de la Ley de Aguas Nacionales, contenida en el proyecto de decreto enviado por el Senado, la estimamos improcedente por lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46, se trate de obras que puede realizar la "autoridad del agua", con recursos del erario federal previo acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o del Distrito Federal y, a través de éstos, con los gobiernos municipales.
De tal manera, es evidente que quien realice las obras de infraestructura hidráulica, es decir, la autoridad del agua será la encargada de planear, diseñar y ejecutar éstas. Esta interpretación adquiere mayor certeza si observamos su congruencia con la atribución de la Comisión Nacional del Agua, prevista en la fracción X del artículo 9 de la Ley de Agua Nacionales, la cual señala "apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el Gobierno del Distrito Federal, con los gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras".
En cuanto a la propuesta de incorporar la administración de la infraestructura hidráulica, en la fracción IV que se propone reformar, es de observarse lo dispuesto en la fracción III del propio artículo 46, en la cual se establece el requisito de que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios, es decir, las autoridades locales asignatarias del recurso hídrico se comprometan a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua. Desde luego, la infraestructura hidráulica está comprendida en los sistemas de agua.
7. El proyecto de decreto enviado por el Senado propone también reformar el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de Aguas Nacionales para establecer que la autoridad del agua, en lugar de promover el aprovechamiento de aguas residuales, como se prevé en la disposición vigente, promueva en darle valor económico al aprovechamiento de aguas residuales, por parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes de los sistemas de agua potable y alcantarillado.
Esta propuesta de reforma la consideramos improcedente, en virtud de que el aprovechamiento de las aguas residuales del uso público urbano es competencia de los municipios, el Distrito Federal y, en términos de ley, de los estados, en tanto no sean descargadas a un cuerpo receptor de propiedad nacional, en los términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Aguas Nacionales y en congruencia con el mandato constitucional previsto en el artículo 115, fracción III, de la Carga Magna.
En todo caso, el valor económico del aprovechamiento de las aguas residuales derivadas del uso público urbano o del uso doméstico, lo debe determinar el asignatario del recurso atendiendo los principios de la política hídrica nacional, establecidos en las fracciones I, XI, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 14 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales. Esto es así, porque el aprovechamiento es parte del servicio público municipal (disposición de sus aguas residuales), y los ingresos derivados de la prestación de éste forman parte de la hacienda que administren libremente los municipios, por disposición constitucional.
De ahí, la improcedencia de establecer en la ley que la autoridad del agua incida en el ámbito de competencia de autoridades locales o municipales, máxime cuando se trata de determinar el valor económico del reuso de aguas residuales que son parte de los volúmenes autorizados mediante la asignación correspondiente.
8. Finalmente, la reforma al artículo 47 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, propuesta en el proyecto de decreto que nos ocupa, plantea sustituir el término restauración por el de tratamiento de aguas residuales.
En virtud de que en la disposición vigente se señala que la autoridad del agua promueva entre los sectores público, privado y social las acciones de restauración, entre otras, de las aguas residuales, estimamos improcedente establecer que dicha autoridad promueva ante los sectores privado y social el tratamiento de las aguas residuales que es obligación de las autoridades y organismos operadores de los sistemas de servicio público urbano del agua.
Por ello, consideramos debe prevalecer el texto de la disposición vigente.
Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Recursos Hidráulicos pone a consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
Acuerdos
Primero. Se desecha en su totalidad la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviada a la Cámara de Diputados por la Cámara de Senadores el 13 de diciembre de 2007.
Segundo. Túrnese a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2009.
La Comisión de Recursos Hidráulicos
Diputados: Jesús Manuel
Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín
Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor
Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses
(rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica),
José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo
Ildefonso Mendívil Amparán, secretarios; Pedro Armendáriz
García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica),
Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez
(rúbrica), Diego Cobo Terrazas, Felipe González Ruiz, David
Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía, Fausto
Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica),
Héctor Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica),
María Dolores Lucía Ortega Tzitzihua, José Inés
Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes
Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés
(rúbrica), Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica),
Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni
Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica),
César Augusto Verástegui Ostos.