La suscrita, diputada federal Claudia Lilia Cruz Santiago, de la LX Legislatura en representación del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide el Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Primero. México se encuentra inmerso en la transformación del sistema de justicia y seguridad pública para garantizar la seguridad pública de los ciudadanos y sus familias de manera efectiva pero en un marco de cumplimiento de derechos humanos y de debido proceso. En este sentido en los últimos lustros se han desarrollado iniciativas de todos los partidos políticos tendientes a logar esta transformación.
Es importante subrayar que en las campañas políticas pasadas, pero particularmente las de 2006 todos los partidos postularon la transformación hacia un sistema procesal penal acusatorio y un nuevo sistema nacional de seguridad pública que tienda a logar el cumplimiento de una seguridad pública efectiva y de una justicia que cumpla con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Desde luego el proceso de evolución del sistema de justicia penal requiere una mejora constante en los términos de la teoría de la evolución de los derechos humanos.
Después de un amplio proceso de participación de distintos actores de todos los partidos políticos que concluyó en el Congreso de la Unión y posteriormente en todas las legislaturas de los Estados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 la reforma constitucional que modificó los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, fracción VII del artículo 115 y fracción XIII apartado B del artículo 123 en los que se sentó un nuevo marco de justicia, derechos humanos y seguridad pública. Posteriormente el Congreso de la Unión empezó a discutir diversas iniciativas comenzando por la Ley General del Sistema de Seguridad Pública que se publicó en Diario Oficial de la Federación el día dos de enero del presente año, la cual es la Ley marco que regula fundamentalmente el trabajo de las instituciones de seguridad pública entendidas estas como instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales, entre otras.
Es importante destacar, que, como el propio dictamen conjunto de las comisiones de puntos constitucionales y de justicia subrayó, se trató de construir un sistema de seguridad pública y de justicia ecléctico y por eso se definieron en la Constitución los principios básicos del proceso penal acusatorio que concretaron un modelo adecuado para México.
Evidentemente el modelo tiene diversas influencias desde los marcos establecidos en las convenciones internacionales de derechos humanos a la tradición de las instituciones de derecho anglosajón inspiradas en el modelo del Common Law, así como de los aspectos que tienen que ver con el modelo acusatorio italiano desarrollado a partir de 1986, y los modelos latinoamericanos que surgen a partir del llamado "código tipo latinoamericano", así como las experiencias de reforma judicial de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Chile.
Cabe destacar que es necesario que México retome de los diversos países los elementos más importantes que representan una mejor práctica y que han ayudado a cambiar el sistema y logar la eficiencia de la administración de justicia, sin embargo deben observarse también aquellas reformas judiciales que han ocasionado problemas en otros países. Ya que como se ha destacado por diversos autores, el trasplante de modelos no asegura ningún éxito en su implantación, pues se deben tomar en cuenta las tradiciones socio-jurídicas de cada uno de los países. Es por eso que la reforma constitucional antes mencionada, contiene principios e instituciones pensadas y desarrolladas para la realidad socio-jurídica mexicana que en gran medida es única respecto de las otras experiencias de reforma judicial en la región. Así la reforma judicial que requiere el país tiene un alto grado de complejidad si se toma en cuenta que el Sistema de Justicia Mexicano cuenta con treinta y tres sistemas judiciales de las entidades federativas, un sistema federal y un sistema militar, sin olvidar la adecuación idónea del Amparo para el nuevo sistema acusatorio previsto en la Constitución, pueda funcionar adecuadamente. Esta característica del Estado Federal Mexicano en el marco del proceso de desarrollo democrático que viene siguiendo el país en los próximos años exige tener presente que el juicio de Amparo sigue siendo un sistema de garantías completa y absolutamente necesario para poder logar los objetivos de la justicia.
Es por estos motivos que el legislador federal debe estar comprometido y obligado a generar un Código Federal de Procedimientos Penales que cumpla con las expectativas y requisitos que señala nuestro texto Constitucional, garantizando los derechos y principios que deben regir la justicia, garantizando los derechos humanos y en un marco que genere seguridad pública esencial para lograr la garantía de protección de los ciudadanos.
Segundo. La Constitución garantiza la seguridad pública de los habitantes del país, especificando que la seguridad pública se logra, de conformidad con el artículo 21 Constitucional que establece "...comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala...". Así la procuración de justicia, la justicia penal y la ejecución de penas debe ser vista de manera sistémica. Es decir, las partes o los elementos de estos sistemas deben de funcionar adecuadamente para lograr los fines de la seguridad pública y la justicia penal.
Los fines de la seguridad pública como se establece en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica cuyo artículo segundo señala "Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Todo esto está conectado, en un marco de garantías y de derechos y dentro de las acciones necesarias a las capacidades de la Procuración de Justicia y de las funciones judiciales a cargo de los órganos jurisdiccionales que en los términos del artículo 14, generan los actos de sanción penal para lograr la prevención general o especial y en el caso mexicano actual en el marco de un proceso penal acusatorio y oral.
Así cuando el artículo 21 de la Constitución señala que "La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.", la función judicial exige independencia e imparcialidad, en los términos constitucionales, pero también cumplimiento de las otras disposiciones constitucionales y particularmente los fines del proceso penal que de conformidad con el artículo 20 de la constitución , apartado A, fracción primera tiene por objeto "el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;"
Estos elementos no son facultativos sino obligatorios para los fines del proceso penal. Y deben complementarse como elementos para lograr la Seguridad Publica en el marco Constitucional. Así la vinculación entre la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, que son elementos que sirven para garantizar la Seguridad Publica como derecho de los habitantes de la República Mexicana, tiene un evidente vinculación con el sistema de justicia penal y desde luego con el proceso penal, pero no pueden confundirse. La Constitución fue reformada con definiciones que determinan claramente los derechos y las obligaciones de los participantes en cada una de las etapas, que están desde luego interconectadas pero no son extensibles todos los derechos y obligaciones de cada uno de los actores en las otras etapas.
Al mismo tiempo la prevención de los delitos que se logra en los aspectos de prevención general mediante la investigación y la persecución penal para hacerla efectiva procurando que se abata la impunidad y la prevención especial con sus funciones de reinserción de las personas sometidas a medidas de prisión y en su caso de la incapacitación. Esta además la visión de prevención que señala el artículo 2 de la ley General del Sistema Nacional de seguridad Publica que obliga al Estado a "... desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas."
Por lo anterior el Código Federal de Procedimientos Penales que se presenta tiene una visión sistémica e interconectada para logar el pleno respeto de las garantías de los actores, pero en un marco de la efectividad de la seguridad pública.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de las reformas constitucionales antes mencionada y en los términos de su incorporación de conformidad con los artículos transitorios del mencionado decreto las garantías previstas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos relativas a la investigación y proceso de los delitos están basadas en los siguientes puntos.
A. La Constitución continua estableciendo como conceptos básicos la distinción entre acto de privación y acto de molestia (articulo 16 primer párrafo). El acto de molestia en la persona, familia, derechos y posesiones se puede realizar solo con mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Entre las excepciones constitucionales se encuentra la detención en flagrancia.
El artículo 16 de la Constitución establece diversos actos de molestia que pueden ser ordenados solamente por el Juez de Control garantizando los derechos de los imputados y de las victimas u ofendidos ponderando sus derechos. Entre tales actos están los cateos, las intervenciones telefónicas autorizadas por el juez y otras medidas de investigación que requieran control judicial. También están las medidas cautelares y precautorias, así como las ordenes de aprehensión, la retención judicial hasta por 72 horas, el auto de vinculación a proceso y la determinación de la prisión preventiva regulada en el artículo 19.
La Constitución continua autorizando al agente del Ministerio Publico a generar un acto de molestia como la retención hasta por 48 horas y su duplicación en caso de delincuencia organizada, y la retención por carácter de urgencia prevista en el artículo 16 de la Constitución.
Por otra parte el acto de privación de derechos se debe dar por orden judicial siguiendo el debido proceso que se encuentra contenido hoy en materia penal en diversos artículos pero particularmente en el 20 apartado A. La excepción a este principio es el abandono de bienes previsto en el artículo 22 de la Constitución.
B. Desde esta perspectiva, son derechos de toda persona detenida, que deberán ser respetados por todos los integrantes de las instituciones policiales:
Esto desde luego implica que el agente aprehensor deberá garantizar que leyó los derechos al imputado, pudiendo utilizar cualquier medio de registro.
Independientemente de lo anterior existen elementos de protección para toda persona que desde luego incluyen los siguientes:
c) Queda prohibida toda incomunicación, intimidación o tortura. (Art. 22)
d) Toda persona tiene derecho a declarar o a guardar silencio (Art. 20) cuando está siendo investigada o ha sido detenida. Sin que se le pueda obligar a rendir declaración o tener entrevista. En cualquier momento el declarante puede abstenerse de declarar.
e) Tendrá derecho a escoger libremente a su abogado desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. (Art. 20)
f) A aportar ante el Ministerio Público los testigos y demás elementos de pruebas pertinentes que ofrezca, y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley. (Art. 20)
g) El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. (Art. 20)
h) A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
i) Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
j) En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
k) En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Denunciar (Art. 16) y obtener apoyo profesional y eficaz de las instituciones de la Seguridad pública (21)
Y según el artículo 20 apartado C de la Constitución los siguientes:
c) Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y las leyes.
d) Coadyuvar con el Ministerio Público y la Policía, aportando datos o elementos de prueba con los que cuente en la investigación. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
e) Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
f) Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
g) Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos tanto al Ministerio Público como al juez de control de manera directa.
h) Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
i) A interponer otros recursos en los términos que prevea la ley.
j) El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos y testigos (artículo 20).
l) Como todos los ciudadanos los relativos a la garantía de la seguridad publica en las que tienen derecho que la actuación de los Ministerios Públicos y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno que comprende: "la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala."
La constitución señala que "La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución."
Para la víctima u ofendido estos principios significan que deben ser desarrollados la protección de sus derechos y particularmente:
Primero con "eficiencia", significa según el Diccionario De La Real Academia De La Lengua Española lo siguiente:
"eficiencia. (Del lat. efficientia). 1. f. Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado."
En el caso concreto se trata de lograr los elementos que permitan que los derechos de las victimas u ofendidos sean restituidos o reparados, pero también que la acción de las instituciones de seguridad publica aclaren el delito mediante los procesos de investigación y que se procure que el culpable no quede impune.
La constitución exige también que la victima u ofendido sea tratado profesionalmente. El diccionario citado señala por "profesional".
4. adj. Hecho por profesionales y no por aficionados. Fútbol profesional.
...
5. com. Persona que ejerce su profesión con relevante capacidad y aplicación."
Y el de la honradez el mismo diccionario señala que: "honradez.
(De honrado). 1. f. Rectitud de ánimo, integridad en el obrar."
Lo que desde luego implica ausencia de corrupción.
"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso".
n) Otros derechos especiales de las victima son a la restricción de la publicidad del juicio en ciertos casos.
C. Las facultades constitucionales del Ministerio Publico y la policía en el nuevo proceso penal son las siguientes:
b) Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos (las instituciones de seguridad pública se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución (Art. 21). Además de los contenidos en el articulo 109 para todo servidor público que son los de "lealtad e imparcialidad… que deban observar en el desempeño en sus empleos, cargos o comisiones".
c) Toda persona que desarrolle funciones en las instituciones de seguridad pública deberán estar debidamente certificados y registrados en el Sistema Nacional de Seguridad Pública. (Art. 21)
d) La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.
e) El Ministerio Público y las instituciones policiales deberán coordinarse entre sí y con otras instituciones para desarrollar la investigación y en su momento ejercer la acción penal, colaborando así a los fines de la seguridad pública. (Art. 21)
f) El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al ministerio público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos señalados por la ley.
g) Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
h) Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. (Art. 16)
i) El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que la ley (Art. 21)
j) Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. (Art. 16)
k) La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. (Art. 16)
b) Los jueces de control, resolverán, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. (Art. 16)
c) Las audiencias frente al juez de control se regirán por los principios de concentración, continuidad e inmediación, publicidad y contradicción (Art. 20).
d) En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (Art. 16)
e) El juez de control dictara una orden de aprehensión cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. (Art. 16)
f) Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. (Art. 16)
g) Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. (Art. 19)
h) Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. (Art. 17)
El proceso penal será acusatorio y oral, y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. (Art. 20)
ii) Tribunal previamente establecido y debido proceso.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (Art. 14)
iii) Independencia de los tribunales.
Los jueces y tribunales penales garantizaran la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
iv) Justicia pronta.
El derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales en materia penal implica que sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa. (Art. 20)
v) Justicia completa e imparcial.
Los tribunales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (Art. 17)
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (Art. 17)
La imparcialidad implica que el juicio penal se celebre ante un juez que no haya conocido del caso previamente. (Art. 20)
vi) Prohibición penas impuestas con analogía y mayoría de razón y ley exactamente aplicable al caso.
Queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. (Art. 14)
vii) Plena convicción del juez en la sentencia.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. (Art. 20)
viii) Carga de la prueba en la acusación.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. (Art. 20)
ix) De la defensa adecuada.
El imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente. (Art. 20)
Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. (Art. 20)
x) Obligación del estado de lograr el acceso a la justicia mediante una defensoría publica que cumpla con los estándares constitucionales.
"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público."
xi) Igualdad procesal de las partes.
Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. (Art. 20)
xii) Teoría de la prohibición de prueba por violación de derechos fundamentales.
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula (Art. 20). Esta norma se complementa con la que indica los requisitos para las medidas de investigación que requieren control judicial como los cateos, las intervenciones de comunicaciones privadas, y otros medios de investigación autorizados en las leyes que señala "Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio (Art. 16 párrafo décimo cuarto)".
xiii) Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del imputado mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa (Art. 20).
xiv) Prohibición de penas.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales (Art. 22).
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado (Art. 22).
xv) Tiempo de detención.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. (Art. 20)
xvi) Prohibición de retroactividad
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (Art. 14)
F. El texto Constitucional señala establece para el procedimiento penal acusatorio los siguientes Principios.
i) El proceso penal se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (Art. 20)
ii) Principio de publicidad. El juicio será público.
La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. (Art. 20)
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. (Art. 17)
iii) Principio de contradicción y prohibición de comunicación ex parte.
En el juicio, la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral. (Art. 20)
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución. (Art. 20)
iv) Principio de inmediación y libre valoración de la prueba.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. (Art. 20)
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. (Art. 20)
v) Del Inicio del proceso.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. (Art. 19)
vi) Del auto de vinculación a proceso.
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(Art. 19)
vii) Del plazo para dictar el auto de vinculación a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. (Art. 19)
viii) Del juicio abreviado y la terminación anticipada del proceso.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. (Art. 20)
ix) De los beneficios al inculpado que acepte su responsabilidad.
La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. (Art. 20)
x) Prisión preventiva.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. (Art. 18)
El juez ordenara la prisión preventiva a solicitud del Ministerio Público sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. (Art. 19)
El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. (Art. 19)
xi) Duración máxima de la prisión preventiva.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. (Art. 20)
xii) De la revocación de la libertad.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. (art. 19)
G. El Constituyente permanente así también reguló directamente en la constitución la materia de la ejecución de las penas, estableciendo en el texto Constitucional los siguientes principios:
Determinación judicial de la pena, su modificación y duración.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
ii) Sistema penitenciario.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. (art. 18)
iii) La autoridad administrativa organizará el sistema penitenciario.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la salud como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (Art. 18)
iv) Los sentenciados.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. (Art. 18)
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. (Art. 18)
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. (Art. 18)
v) Centros de reclusión especiales para delincuencia organizada.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial que se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. (Art. 18)
Los sentenciados por delitos de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, no tendrán el beneficio de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio. (Art. 18)
Por su parte el artículo 20, apartado A, establece en sus fracciones II) la valoración de las pruebas por parte del juez "deberá realizarse de manera libre y lógica"; IV) La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; y VIII) El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado"
Los elementos antes transcritos dan clara muestra que el proceso penal que se plantea es mucho más garantista que el actual, en cada fracción encontramos garantías para el sujeto procesado que se hacen efectivas en el presente proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales.
Encontramos también en el artículo 14 de la Constitución que: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." Así también la obligación de fundar y motivar contenida en el artículo 16 primer párrafo que señala: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
Los artículos enunciados exhiben la necesidad de dar mayor garantía a la persona procesada y esos derechos deben ser efectivos al momento del juzgamiento y en algunos casos en particular en la etapa de investigación. Es por ello que el presente proyecto busca establecer de forma clara y eficaz que estos derechos puedan ser exigibles por parte del acusado frente al Estado.
De esta manera el presente Código Federal de Procedimientos Penales está inspirado en distintos elementos que respetando íntegramente los principios contenidos en la Constitución dentro del nuevo marco del proceso acusatorio oral y del sistema nacional de seguridad pública. Tal como se expone a continuación.
El primer punto a destacar es la separación entre la fase de investigación, el proceso penal, los mecanismos alternativos de solución de controversias y la ejecución de pena y la asignación de derechos y obligaciones para cada sujeto procesal en las distintas fases procesales mencionadas.
Como segundo punto tenemos la distinción que se requiere para el funcionamiento del amparo mexicano entre prueba para juicio que es la que se desarrolla de conformidad con el artículo 20 apartado A de la Constitución y prueba para los elementos anteriores y posteriores del Juicio que no aplica los principios contenidos en el artículo Constitucional mencionado. Esta distinción que procede de la teoría italiana de la prueba para el procedimiento acusatorio oral es un elemento substancial que permite que el juez de garantías pueda valorar de manera adecuada los elementos que han permitido a la autoridad el desarrollo de los actos de molestia, tanto aquellos que son emitidos por autoridad judicial en los llamados jueces de control, como en las autoridades administrativas.
Un tercer punto es el respeto integro a la limitación constitucional respecto de los mecanismos de solución de controversias que se especifican en el artículo 17 de la constitución y su limitación en los casos de que la naturaleza de los bienes tutelados sea de aquellos que no ponen en peligro intereses públicos fundamentales, en estos casos, tiene cabida la justicia restaurativa como mecanismo para solucionar los elementos de conflicto social.
El principio de respeto integro al objeto del proceso penal, según lo señala la fracción primera del apartado A del artículo 20, es decir, que el fin del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, lo que significa que los hechos deben ser aclarados en el proceso para que se logre el objetivo de la justicia y se garanticen los derechos tanto de la víctima u ofendido como de la sociedad, respetando los derechos y garantías del imputado. También se determina la protección del inocente generando en el Código la obligación a cargo del Ministerio Público de descartar todos los elementos y pruebas que el imputado le solicite para lograr su defensa y en su caso la demostración de que no es el culpable, esto incluye la determinación de sus derechos y garantías mediante los principios de una defensa adecuada y el desarrollo de una defensoría pública de calidad. Por su parte se prevé que se debe procurar que el culpable no quede impune, es decir, se debe lograr el fin de prevención general y especial que exige la Constitución.
Por último debe logar la reparación del daño ocasionado por el delito. Es decir, el presente código presupone la participación de la víctima en el proceso de determinación de la reparación del daño, pero de ninguna manera permite que el Ministerio Público abdique de su función constitucional como director de la investigación, en los términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política, y en esta capacidad pueda logar el establecimiento de una política criminal adecuada. La Constitución permite, en este sentido la concesión de los beneficios procesales o incluso la disminución de penas para aquellos que aceptan la responsabilidad en los términos del artículo 20 apartado A fracción VII de la Carta Magna, permitiendo una economía en los elementos procesal y por lo tanto otorga beneficios a quien la acepta. Pero esto no puede ser sinónimo de una absoluta libertad de contratación entre dos partes que pueden estar desequilibradas como son la víctima y el victimario en los que sin tener en cuenta los fines de prevención general y especial, se dejen solo a sus fuerzas, sin intervención de la autoridad el problema del conflicto penal.
En cuanto a la investigación de los delitos el proyecto de código tiene un modelo que se rige por la descripción de lo que significa la dirección funcional de la investigación que comprende la dirección jurídica que implica la obtención de los elementos de prueba que determinen la existencia del hecho que la ley señala como delito y la probable participación del inculpado en su comisión, mientras que se deja a los elementos de policía certificada la ejecución y responsabilidad de los operativos policiales.
Por otra parte establece claramente las posibilidades de investigación de los delitos a partir de cuatro categorías, aquellos que pueden ser realizados por la policía sin control del ministerio público que se refiere básicamente a todo acto que no causa o genera actos de molestia contra las personas, su familia, bienes o derechos, aquellos actos que pueden ser realizados por la policía por autorización del Ministerio Público, los actos que pueden ser realizados por el Ministerio Público exclusivamente y los actos que requieren autorización fundada y motivada por parte del Juez de Control.
La determinación de este tipo de actos es respetuosa de los derechos y garantías tanto de víctimas como de imputados. Respecto a la víctima u ofendido el presente Código contiene una acepción amplia como el titular del bien jurídico lesionado. El Código comprende a las víctimas u ofendidos indirectos que son aquellos que tienen relación o convivencia con las víctimas y sufren o hayan sufrido por algún daño por motivo de la comisión del delito, los derechos de las víctimas u ofendidos son amplios y compatibles con el nuevo marco Constitucional.
Respecto a la Defensa del procesado, el nuevo proceso penal acusatorio prevé que el procesado tenga el derecho de poder elegir a su defensor, este hecho es de gran relevancia en el procedimiento ya que ahora se garantiza que exista una afinidad entre el procesado y su defensor contribuyendo con esto a una mejor relación y planeación de las estrategias de defensa.
Al mismo tiempo, la Constitución obliga al Estado a garantizar al procesado de una defensa de calidad, lo que da como resultado el garantizar en equilibrio entre la Institución de procuración de justicia y el Instituto o el abogado particular que defienda la causa. Hoy en día es difícil hablar de equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso, si se toma en cuenta que en la gran parte de los procesos el Estado patrocina la defensa del acusado, sin embargo esa defensa no siempre es la adecuada o la mejor posible, ocasionando que los sujetos procesados no tengan la garantía que durante su proceso estarán en un equilibrio frente a la parte acusadora.
Este cambio en la impartición de justicia busca crear instituciones sólidas que fomenten la confianza de los ciudadanos en el Estado en su función de procuración e impartición de justicia. Es decir, que el ciudadano sepa que contará con una defensa en la que puede confiar y sabe que será de igual calidad que la parte acusadora.
Quinto. En cuanto a medidas cautelares, este Código de Procedimiento Penales contempla una amplia variedad de medidas cautelares que busca garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas u ofendidos, desarrollando la teoría de la ponderación de los derechos para lograr la garantía de los mismos.
Esta ponderación de derechos deberá ser realizadas de oficio por el Juez al dictar las medidas cautelares solicitadas. Como consecuencia tenemos que las garantías otorgadas al imputado o procesado tendrán que contrastarse frente a las garantías de la víctima u ofendido o sociedad, dando prioridad a aquellos derechos que se vean más vulnerados.
Sin embargo estas medidas cautelares no solo pueden ser aplicadas a beneficio de las víctimas, sino también pueden aplicarse en el proceso cuando este se ve en riesgo. Por lo tanto, el Ministerio Público está facultado para solicitar aquellas medidas que puedan garantizar una investigación sin que el investigado llegue a interferir u obstaculizar la labor primordial del proceso penal que se encuentra establecido en la fracción I, apartado A del artículo 20 constitucional, mismo que ha sido expuesto ampliamente en párrafos anteriores.
Así, la Constitución incluye por primera vez una teoría de ponderación de derechos en el párrafo décimo del artículo 16 cuando señala que: "Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán... garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos."
De esta manera se desarrolla una teoría integral de razonamiento e interpretación en diversas fases de los procedimientos penales desde la actuación del Ministerio Publico y de la policía investigadora hasta el juez de control y el juez o tribunal de sentencia.
En cuanto a la primeras autoridades citadas se desarrolla de la siguiente manera, en el artículo 49 y relacionándolos con los principios de actuación de las instituciones de la seguridad pública es decir del Ministerio Publico y de las policías investigadoras, según el 21 constitucional, particularmente los de legalidad y de objetividad de la investigación, sobre todo cuando se trata de medidas precautorias o de actos de molestia, se desarrollan la motivación, la proporcionalidad y la actuación razonable, en la que observarán los siguientes criterios:
ii) El acto de molestia deberá ser proporcional entre lo que se busca lograr y los medios o instrumentos que utiliza para lograr el fin legal que se propone;
iii) Además, los órganos investigadores deberán actuar de manera razonable cuando realicen actos de molestia en la esfera de las personas.
ii) En el establecimiento de medidas cautelares a favor de la victima u ofendido, se deberá analizar la afectación de los derechos del victimario ponderando con el daño posible que el victimario puede causar.
iii) En los actos de establecimiento de medidas cautelares deberá además de lo anterior, determinar prudentemente una duración que deberá ser revisada cada tres meses.
iv) En los actos de control sobre el aseguramiento de bienes que son instrumento, objeto o producto del delito, se deberá tener en cuenta además de la ponderación entre los derechos del imputado y la victima u ofendido, el interés social de que esos bienes no sean utilizados en beneficio de los delincuentes y el principio general del derecho de que nadie debe enriquecerse del ilícito.
v) En los bienes asegurados a la delincuencia organizada se deberá tomar en cuenta el daño a las víctimas u ofendidos y el daño social que causa esta actividad delictiva.
vi) Para otorgar el auto de vinculación a proceso, sin medidas cautelares, y en consecuencia permitir que las personas preparen la defensa, se deberá ponderar que existan suficientes elementos para establecer que el hecho que la ley califica como delito sucedió y para la probable responsabilidad, el establecimiento de la certeza de identidad de la persona y el daño que se le causa a una persona que es llevada a juicio.
vii) Al determinar la prisión preventiva según lo indicado en el artículo 19 de la Constitución, se deberá valorar si los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para justificar esta medida de última ratio, por tanto los jueces deberán ser estrictos en el cumplimiento de estos elementos. En todo caso en la revisión de la misma se deberá analizar si existen circunstancias que la sigan justificando y además si los nuevos elementos de investigación fortalecen o debilitan a la acusación y los elementos para probar la existencia del hecho, así como la probable responsabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
ii) Después de realizado el juicio y determinada la responsabilidad penal, lo referente al decomiso de los bienes y a la responsabilidad civil del delito, el juez deberá aplicar el principio de que nadie se debe enriquecer de lo ilícito.
Las medidas cautelares han sido reguladas con estricto respeto a los derechos humanos, para garantizar el debido proceso, lo anterior se ha logrado dando la facultad de otorgarlas o no a un juzgador que tendrá que aplicar los principios aplicables para las mismas. Bajo este esquema el Ministerio Público tendrá que fundar y motivar debidamente ante el Juzgador las causas que lo llevan a solicitarla, así como los efectos negativos hacia la investigación, mismos que deberán ser coherentes y lógicos.
Se introduce a este nuevo procedimiento la figura de cadena de custodia, la cual tiene como objetivo el asegurar un debido tratamiento de las evidencias y objetos encontrados durante la investigación. Con esta figura se establecen un procedimiento que regula los pasos que debe seguir todo funcionario público que interviene en la investigación y como resultado de su función obtiene elementos probatorios, los cuales deben ser tratados con extremo cuidado para asegurar que estos no puedan ser alterados durante su resguardo o práctica de pericias.
De este modo, se obtiene que cada funcionario público de forma trasparente se responsabilice por el tratamiento de materiales probatorios, dejando constancia y en algunos casos certificando estos elementos. Este tipo de acciones crean certeza sobre los elementos probatorios ya que garantizan que estos no pueden ser alterados o modificados, generando confianza en el procedimiento y las pruebas que se presentan y desahogan en el mismo.
Sexto. El desarrollo del sistema de principio de oportunidad que se encuentra contemplado en el artículo 21 Constitucional que señala "El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley", es relevante toda vez que por primera vez se da un papel más activo en la fase de investigación con base a las nuevas figuras.
El otorgar beneficios a quien acepta su responsabilidad en el hecho ilícito y obtiene una reducción de pena por este hecho, generando una economía que beneficia a todos, es un ejemplo del nuevo sistema procesal. Sin embargo, esto no puede ser realizado de manera que se ponga en crisis al sistema mismo que funciona ya que este tiene relaciones sistémicas importantes entre las partes.
A la hora de implementar en el presente proyecto de Código estos principios no puede dejarse a un lado que la Constitución establece como mandato lograr la seguridad pública entendida esta como producto, según el artículo 21 La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.
En estos aspectos el fin de la prevención general se obtiene a través de lograr aspectos clave de los procesos penales definidos en el 20 apartado A, fracción I que señala "El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;".
Todos estos elementos no pueden dejarse de tenerse en cuenta a la hora de establecer los objetivos del proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales.
Los beneficios en comento, trae consigo esta facultad al Ministerio Público que permitirá de salida a las investigaciones y asuntos de la mejor manera posible, cabe mencionar que esta facultad únicamente puede ser utilizada antes de presentar la acusación ya que dentro de la acusación se podrán observar los resultados de la aplicación del principio de oportunidad.
El fomento a la cooperación de los responsables del delito hacia el Estado se garantiza con estos principios de oportunidad toda vez que la persona investigada podrá acogerse a los beneficios que prevé este proyecto de Código Federal. En el caso de la aplicación del principio de oportunidad reglado, este se contrapone al principio de obligación del ejercicio de la acción penal, y comprende la posibilidad de no ejercitar la acción penal limitando los casos y condiciones en que puede ser usado.
Sin embargo, y siguiendo la tradición italiana de la teoría de la posibilidad de negociar, no solo la pena sino también la vía otorgando algunos beneficios procesales o de reducción de pena a cambio de estas renuncia a la utilización del juicio oral.
Por esto el Proyecto de Código contiene un capitulo denominado De la economía de la investigación, de la procesal y de los elementos prémiales para el proceso que contiene las reglas prémiales para por aceptación de responsabilidad
Que establece que el juez puede conceder hasta un 66% de reducción en la pena que le corresponda si acepta la responsabilidad en el momento de la detención y coopera con el Ministerio Público en la aclaración del hecho delictivo señalando a los demás responsables de este u otros hechos delictivos que ha cometido o participado en su comisión.
En este caso el imputado deberá narrar los hechos y prestar ayuda eficaz para la persecución de los otros responsables del delito y con esto alcanzar hasta un 55% si lo hace en la audiencia de imputación en la que el Ministerio Público le señala del hecho delictivo y su probable responsabilidad, mientras que puede obtener hasta un 40 % si lo hace en la audiencia inicial cuando se están intercambiando pruebas, así también hasta un 33 % si acepta íntegramente el material probatorio del Ministerio Público y permite que este sea incluido en el debate, aceptando el juicio abreviado. Esto independientemente de su derecho aportar pruebas y contradecir las presentadas por el Ministerio Público en el debate; por último hasta un 33 % si acepta su responsabilidad en el Juicio Penal y señala a los otros que participaron en la comisión del hecho ilícito.
Esta participación se podrá lograr también a través de Preacuerdos y negociaciones entre Ministerio Público y el imputado o acusado. Así se prevé en la Procedencia de las Negociaciones siempre que los criterios de política criminal previamente determinados por la Procuraduría General de la República así lo permitieran, el Agente del Ministerio Público después de valorar individualmente cada caso, podrá celebrar los preacuerdos y negociaciones con el imputado o acusado que sean necesarias y convenientes para el interés superior del Estado sin dejar de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el delito. Por eso es Improcedente en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con el Ministerio Público hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure la recuperación del otro cincuenta por ciento
Por otra parte, este proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales cuenta con normas claras para la aplicación de acuerdos y negociaciones entre el Ministerio Público y el imputado o acusado, estos acuerdos son aplicables únicamente cuando el principio de oportunidad no puede ser aplicado al caso.
Las negociaciones o acuerdos a que llegue el Ministerio Público con el Imputado o Acusado serán siempre necesarios y convenientes para el interés superior del Estado, sin dejar de observar que el responsable deberá reparar los daños ocasionados por la comisión del delito. Los acuerdos o negociaciones tendrán como base la aceptación total o parcial de alguno de los cargos que esta imputando el Ministerio Público, lo que tendrá como consecuencia una reducción de pena o bien la imputación de un delito con penalidad baja.
La Constitución establece diversos procedimientos para lograr alternativas a la justicia entre ellos el artículo 17 que señala: "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.", el 20 apartado A que señala en su fracción VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; mientras el apartado B del mismo artículo señala "La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;"
Por tanto el proyecto de Código establece aspectos que tienen que ver con los mecanismos alternativos de solución de controversias, mismos que deben proceder con sistemas de justicia restaurativa pero solo en aquellos elementos en donde los bienes jurídicos tutelados no sean de orden público, ni estos tengan afectación. Esta negociación a través de la justicia restaurativa es una verdadera negociación entre víctima y victimario que no siempre puede dejarse a la libre voluntad de las partes ya que estas pueden estar en condiciones de inequidad y desde luego tiene que considerarse el interés de la prevención general y de la seguridad publica en la determinación de las circunstancias y los procedimientos que los desarrollan.
Estos elementos se encuentran regulados en que debe destacarse que en los términos en que está redactado el presente Código la justicia restaurativa puede ser utilizada en todo lo que se refiere a la reparación del daño. Y este elemento tiene que ser uno de los elementos con los que el Juez tome en cuenta para el establecimiento de la pena.
Otras institución contenida en este Código es la Conciliación Procesal, Para los delitos que son de querella, esta se surte obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos que se persiguen por querella, ante el Ministerio Público que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
Por otra parte la suspensión condicional del procedimiento también se encuentra regulada en el mismo proyecto de Código, subrayándose en este los aspectos de que es posible en ciertos delitos que son leves y donde no se pone en riesgo el interés público.
Respecto a la posibilidad de que la víctima u ofendido busque un proceso restaurativo con el imputado, acusado o sentenciado, esto independientemente de que pueda o no participar un facilitador, se aclara que para la aplicación de la justicia restaurativa se han previsto una serie de reglas que deberán prevalecer al momento de utilizar un medio alternativo de solución de controversias como este que se comenta. Toda vez que el Estado no puede permitir que en casos de delitos graves o de alto impacto para la sociedad, el responsable llegue a un acuerdo con la víctima u ofendido y con esto pudiera estar imposibilitado el Ministerio Público para ejercitar la acción penal. Este sistema ha sido desarrollado para promover una inserción en la sociedad de la víctima u ofendido con el agresor de forma pacífica y armoniosa.
Así también, la conciliación dentro de los medios alternativos de solución de controversias, esta figura puede ser utilizada únicamente en los casos en que se ha denunciado un delito perseguible por querella. Se ha estimado necesario sujetar la continuidad de la investigación de este tipo de delitos en tanto no haya surtido los efectos esperados en el proceso de conciliación. Lo anterior derivado a que este tipo de delitos privados no llegan a ser de alto impacto para la sociedad y en muchos de los casos la víctima u ofendido espera un arrepentimiento y reparación del daño por parte del imputado, por lo tanto el Ministerio Público deberá promover la conciliación en este tipo de delitos antes de que se vaya a proceder a ejercitar la acción penal.
Este tipo de conciliación entre las partes no representa por ningún motivo un riesgo para el Estado en el sentido que se pudiera poner en riesgo la seguridad de la sociedad por el hecho de que el culpable quede impune, contrario a lo que señala nuestro texto Constitucional, lo anterior se debe a que por ser delitos de querella, la víctima u ofendido pueden solicitar los términos de la conciliación sin necesidad de que exista una sentencia para hacerlo afectivo. Por otra parte si la víctima u ofendido acepta los términos de la conciliación representaría que ésta se siente reparada tanto moral como económicamente del daño causado, por lo tanto no estaríamos frente a un acto de impunidad consentido por la ley, toda vez que el culpable aceptaría su culpabilidad y realizaría los actos necesarios para reparar a la víctima u ofendido.
La Mediación es aplicable a aquellos delitos que son calificados como imprudenciales o culposos, así como en delitos patrimoniales entre particulares sin que exista violencia o intimidación y aquellos que tengan una pena máxima de seis años.
En estos casos es necesario como también en los anteriores, que el imputado o acusado admita su responsabilidad total o parcial, con base en ello se puede llegar a un acuerdo que deberá ser presentado ante el Ministerio Público o Juzgador dependiendo del momento procesal en que se realice. Este tipo de acuerdos pueden ser condicionados, siempre y cuando esto sea aprobado por la autoridad competente, es decir que la condición que se ha asentado pueda ser realizada y sea posible.
Respecto a la figura de la suspensión condicionada de la persecución penal, consistente en suspender el procedimiento siempre y cuando se trate de delitos imprudentes o menos graves y se haya realizado una reparación del daño a la víctima u ofendido, salvo en los casos en que no exista acuerdo sobre la cuantificación de los daños se dejará abierto para la acción civil en sede penal. Esta figura pretende dar este beneficio a aquellas personas que son responsables de delitos menores pero que se deben sujetar a ciertas reglas, ya que de lo contrario podría revocarse este beneficio.
Existirá un registro nacional de personas que hayan recibido este sujeto con la finalidad de que la autoridad pueda verificar que el acuerdo para recibir dicho beneficio se está cumpliendo. Sin embargo, si la persona cometiera un nuevo delito dentro del plazo acordado, el juzgador decidirá si procede o no la revocación del beneficio y por ende será procesado por el delito anterior y el nuevo delito, sin que exista posibilidad de negociación. Cabe mencionar que este beneficio puede ser utilizado por el imputado o acusado por una sola ocasión.
Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que expide el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo Único. Se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
Aplicación y Función del Procedimiento
Penal
Artículo 1. (Ámbitos de aplicación y objeto de la ley)
Este Código se aplicará para los procedimientos penales que se desarrollen por los delitos que sean de la competencia de los tribunales Federales, y tiene por objeto desarrollar los principios, los derechos y garantías acordados al imputado, a la víctima y a terceros, contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como regular el ejercicio de las potestades públicas atribuidas a los órganos de investigación, de persecución y juzgamiento.
Artículo 2. (Función y Objeto del procedimiento penal)
Los procedimientos penales tienen como función asegurar el acceso de las personas a la justicia para resolver sus conflictos de naturaleza penal, la que se procurará e impartirá en forma expedita e imparcial, en los plazos y términos fijados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Código; asimismo, esclarecer si se ha cometido o no un delito y si el sujeto es o no culpable de su comisión, determinar si se acreditan o no los presupuestos necesarios para la imposición de la pena o medida de seguridad, así como señalar los criterios que observará el juzgador para la individualización de la misma, de acuerdo con las reglas previstas en el Código Penal.
TÍTULO SEGUNDO
Principios, Garantías y Derechos en los Procedimientos
Artículo 3. (Observancia de los principios y garantías procesales)
El procedimiento penal y la actuación de los sujetos procesales que intervienen en él se regirán por los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por México y en el presente Código.
La inobservancia de alguno de esos principios o garantías sólo podrá hacerse valer en beneficio de aquél a quien ampara, y hará responsable al que los desatienda, si con ello se afecta la libertad o se limita el derecho del inculpado o del ofendido. La ley determinará las consecuencias que se derivan de la inobservancia de los principios y garantías a que se refiere este Código.
Artículo 4. (Derechos del inculpado)
El inculpado gozará de los derechos que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por México y las leyes penales federales, y podrá ejercerlos desde el momento en que se inicie una investigación en su contra o desde el momento en que se afecte o restrinja su libertad hasta la terminación del procedimiento y la extinción de la pena o medida de seguridad. Por lo que, el Ministerio Público en la etapa de investigación y el juzgador en la etapa intermedia y en el proceso cuidarán de que el inculpado conozca los cargos que se le hacen, cuente con defensa adecuada y ejerza, de la manera más amplia, los derechos que la ley otorga.
Las disposiciones de la ley que afecten la libertad del inculpado o limiten el ejercicio de sus derechos, se interpretarán restrictivamente.
Artículo 5. (Derechos de la víctima u ofendido)
Asimismo, la víctima u ofendido del delito gozará de los derechos que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por México y las leyes penales federales, y podrá hacerlos valer desde el momento en que los hechos son puestos en conocimiento del Ministerio Público hasta la terminación del procedimiento o hasta que sus intereses hubieren sido satisfechos. El Ministerio Público y el juzgador, en sus respectivas intervenciones, dictarán de oficio las medidas necesarias para la atención y protección de los legítimos intereses y derechos de la víctima u ofendido y sus derechohabientes, escuchando sus pretensiones y restituyéndoles, en su caso, en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley. Igualmente, cuidarán de que cuenten con asesoría jurídica adecuada, así como atención médica de urgencia cuando lo requieran.
TITULO TERCERO
SUJETOS PROCESALES Y OTROS INTERVINIENTES
Artículo 6. (Sujetos del procedimiento penal)
Son sujetos del procedimiento penal:
III. El Ministerio Público;
IV. El defensor;
V. El juez de control;
VI. El juez de la audiencia oral y de sentencia;
VII. El juez de ejecución de sentencia, y
VIII. El actor civil y el representante del demandado
civil.
CAPÍTULO I
LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO
Artículo 7. (De la víctima u ofendido del delito)
Para los efectos de este Código, se considera víctima u ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito, o al sujeto sobre el que recae la conducta típica. También podrá considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito, e independientemente de la relación familiar entre éste y la víctima.
Artículo 8. (Víctima u ofendido indirectos)
Por víctimas u ofendidos indirectos se entiende a los familiares de la víctima directa, así como a cualquier otra persona que tenga o haya tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivo de la comisión de algún delito.
Artículo 9. (Derechos de la víctima u ofendido)
Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la etapa de la investigación o en el proceso, según corresponda:
II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;
IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;
V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para integrar la averiguación previa;
VI. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Publico y los órganos jurisdiccionales respecto de sus denuncias, querellas o los procedimientos en que participe y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígena, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;
VII. A ratificar la denuncia o querella, exhibiendo para ello identificación oficial u ofreciendo los testigos de identidad idóneos;
VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;
X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;
XI. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, o los presupuestos necesarios para la imposición de una pena y la determinación del monto del daño y de su reparación, y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la investigación del delito;
XIII. A que se le preste la atención médica de urgencia cuando lo requieran;
XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que por su naturaleza así lo exijan, o en los que la víctima sea menor de edad, el Ministerio Público o el Juez de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;
XV. A que el Ministerio Público solicite la debida reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el delito y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;
XVI. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XVII. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, de reserva o de desistimiento;
XVIII. A ser informados claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón, en el caso de que deseen otorgarlo, y
XIX. Los demás que la Ley señale.
El Ministerio Público y el juzgador, en las respectivas etapas del procedimiento, informarán a la víctima o al ofendido sobre sus derechos, cuando ellos realicen la denuncia o tengan intervención en el proceso. Asimismo, dictarán de oficio las medidas necesarias para la atención y protección de los legítimos intereses y derechos de la víctima u ofendido y sus derechohabientes, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley. Igualmente, cuidarán de que cuenten con asesoría jurídica adecuada, así como atención médica de urgencia cuando lo requieran.
Artículo 11. (Discrepancias entre la víctima u ofendido y su asesor legal)
Cuando surjan discrepancias entre el ofendido o la víctima y su asesor legal, prevalecerá la decisión del ofendido, o de la víctima, en su caso, a no ser que exista mandamiento legal expreso en otro sentido.
CAPÍTULO II
EL INCULPADO, IMPUTADO O ACUSADO
Artículo 12. (Concepto de inculpado).
Tiene carácter genérico de inculpado o denunciado la persona a quien se le imputa la comisión de un delito, ya sea como autor o como partícipe. El inculpado es sujeto del procedimiento durante la etapa de investigación del delito.
Se entenderá como acusado a la persona que el Ministerio Público señale como probable responsable de un hecho que la ley señala como delito, desde el acto de acusación que realice el Ministerio Público al Juez de control.
Artículo 13. (Derechos y garantías del inculpado)
El inculpado tendrá, durante la etapa de investigación y el proceso, los siguientes derechos y garantías:
II. Ser informado de la naturaleza y causa de la acusación en su contra, así como del nombre del denunciante o querellante;
III. Declarar o abstenerse de hacerlo, si así lo desea; en caso de declarar, lo hará asistido por su defensor y el Ministerio Público ordenará que sea examinado por los médicos legistas antes y después de su declaración;
IV. Que se le haga saber que todo lo que diga podrá ser usado en su contra;
V. A llamar, desde el momento mismo de su detención, a un abogado. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad le designará desde luego un defensor de oficio, en los términos de este Código;
VI. Ser asistido por su defensor cuando declare, y que aquél comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas;
VII. Ser asistido por un perito, cuando se acredite la necesidad de la medida. Cuando el inculpado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el idioma español, se le designará un intérprete que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo.
Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda;
VIII. No ser en ningún momento incomunicado, intimidado o torturado. El inculpado podrá comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, para permitir su localización;
IX. Que se le presuma inocente mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia emitida por el juez;
X. Que le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en autos;
XI. Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales serán tomadas en cuenta para dictar la resolución que corresponda;
XII. Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, la libertad provisional bajo caución si procede, en los términos previstos por este Código;
XIII. Ser careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;
XIV. Ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, con excepción de los casos que determine leste Código, por razones de seguridad, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo, y
XV. Los demás que señale la Ley.
Artículo 14. (Funciones del ministerio público y de la policía)
Compete al Ministerio Público y a la policía certificada la investigación de los delitos y de la responsabilidad de sus autores o partícipes. En el ejercicio de la función investigadora que le atribuye el artículo 21 constitucional, la policía actuará siempre bajo la conducción y mando del Ministerio Público.
Asimismo, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, sin perjuicio de que también los particulares podrán hacerlo en los casos y con los requisitos que determine este Código. Para el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad, en los supuestos y condiciones previstos en los artículos 171 y 172 de este Código.
Corresponde también al Ministerio Público participar en el proceso penal, para sostener la acción penal ante los tribunales, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y ejercer la acción civil cuando le haya sido delegada por la víctima u ofendido.
Artículo 15. (Atribuciones del ministerio público en la etapa de investigación de los delitos)
En la etapa de investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público:
II. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda; realizar u ordenar la recolección de indicios y pruebas que deberán ser aportados al juicio y que sean suficientes para lograr la plena responsabilidad penal de los inculpados, así como investigar los datos aportados por el imputado o acusado y los solicitados por la defensa cuando sean posibles y razonables;
III. Conducir la actuación de la policía en la realización de la función investigadora y ordenarle la práctica de los actos conducentes a la acreditación de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión;
IV. Recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
V. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda según el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Conceder, cuando proceda, la libertad provisional bajo caución al indiciado;
VII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo del indiciado, o de aseguramiento o embargo de bienes, que resulten indispensables para el esclarecimiento de los hechos, así como las órdenes de cateo que procedan, si se cumplen con los requisitos que señala el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Promover el procedimiento de extinción de dominio de aquellos bienes que se encuentren en los supuestos señalados por el Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recabando el material probatorio que será utilizado en dichos casos;
IX. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas del delito;
X. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos de este Código;
XI. Determinar la reserva de la investigación previa, el no ejercicio o desistimiento de la acción penal cuando así proceda legalmente, debiendo en estos casos notificar al denunciante o querellante sobre dicha resolución, para los efectos de los derechos que a ellos corresponda;
XII. Aplicar, cuando sea estrictamente necesario, criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal en los supuestos y condiciones que establezca este Código;
XIII. Promover la conciliación de las partes, así como la aplicación de otros mecanismos de solución del conflicto que ha sido objeto de la denuncia o querella, en los casos previstos por la ley;
XIV. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en instrumentos jurídicos internacionales ratificados por México, y
XV. Las demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
En el ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:
II. Solicitar que el imputado que se encuentra detenido y ha sido puesto a disposición del juez sea vinculado a proceso, o solicitar las órdenes de aprehensión o de comparecencia que correspondan;
III. Solicitar las órdenes de cateo que sean necesarias;
IV. Poner a los detenidos a disposición de la autoridad competente conforme a las previsiones constitucionales aplicables;
V. Solicitar ante la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias que constitucionalmente procedan;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas que serán objeto de discusión y valoración en el juicio, conducentes a comprobar el hecho antijurídico y la culpabilidad del sujeto, como presupuestos necesarios para la imposición de la pena y la reparación del daño;
VII. Formular los argumentos, conclusiones, pretensiones y alegatos en los términos señalados por este Código y, en su caso, solicitar la imposición de las penas o medidas de seguridad y la reparación del daño que procedan;
VIII. Dictar, o solicitar al Juez, las medidas de protección de las víctimas y ofendidos que correspondan para garantizar la integridad física y psicológica de las mismas;
IX. Solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento cuando proceda;
X. Interponer los medios de impugnación que la ley concede y expresar los motivos de inconformidad correspondientes, y
XI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la terminación de los procesos.
Requieren de autorización previa del Juez de Control, las siguientes actuaciones del Ministerio Público:
II. Las órdenes de cateo que procedan, si se cumplen con los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. La solicitud de órdenes de aprehensión o de comparecencia que correspondan, y
IV. Las demás que señalen las leyes aplicables.
El Ministerio Público deberá fundar y motivar sus determinaciones, requerimientos, peticiones y conclusiones.
Artículo 19. (Funciones de la policía de investigación)
La policía de investigación actuará siempre bajo la conducción y el control del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Constitución Federal; por lo que, las diligencias que desarrolle las hará de acuerdo con las instrucciones del Ministerio Público y se practicarán exclusivamente para los fines de esclarecer los hechos que constituyen el objeto de la investigación; asimismo, llevará a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que aquél le ordene.
La policía de investigación también ejecutará, bajo el control del Ministerio Público, las órdenes de aprehensión, de comparecencia, de cateo y demás mandamientos que le ordene la autoridad judicial.
Artículo 20. (Funciones de la policía que requieren autorización del ministerio público)
Los policías requerirán de autorización previa y expresa del Ministerio Público que dirija la investigación y, por ende, deberán actuar bajo su control, cuando se trate de funciones de investigación que tengan que ver con los siguientes casos:
II. Cuando exista la necesidad de inspección corporal, por tener el Ministerio Público motivos fundados para creer que dentro del cuerpo de la persona imputada existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación. En esa inspección se designará a persona del mismo sexo y se observará toda clase de consideraciones compatibles con los derechos humanos.
III. Casos de registro personal, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que se realiza está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física. En esta inspección igualmente se designará a persona del mismo sexo y se observarán toda clase de consideraciones compatibles con los derechos humanos; si se tratare de persona imputada, deberá estar asistido por su defensor.
IV. En caso de vigilancia de un domicilio, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que dicho domicilio se utiliza para almacenar narcóticos o precursores químicos, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producirlos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución; en cuyo caso, el Ministerio Público ordenará a la policía vigilar esos lugares y las cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación. Si en el lapso máximo de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad de la persona imputada o de terceros.
V. En casos de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple detentación se encuentren prohibidas, sobre todo tratándose de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada o narcóticos, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para creer que la persona imputada dirige o interviene en alguna de esas conductas, o cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua.
VI. En casos de utilización de agentes encubiertos, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que la persona imputada en la investigación continúa desarrollando una actividad delictiva, siempre que resulte indispensable para el éxito de la investigación.
Los agentes de policía que hayan sido certificados en la función de investigación podrán, sin que requieran autorización previa del Ministerio Público, ejercer las siguientes actuaciones las cuales, sin embargo siempre deberá comunicar luego de realizarlas al Ministerio Público, con el fin de que este ejerza el control constitucional de sus actos y asuma la conducción de la investigación:
II. Preservar la escena del delito, delimitando las áreas y solicitar el apoyo a los servicios periciales (peritos y médicos forenses);
III. Practicar las medidas inmediatas orientadas a la identificación de los autores y partícipes del delito;
IV. Trasladar a la víctima para la práctica de examen médico legal cuando sea necesario y lo determinen los reglamentos, previa consulta del Ministerio Público;
V. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación; Si en una entrevista una persona reconoce su participación en un hecho delictivo tendrá la obligación inmediata de hacerle saber su derecho a guardar silencio y su derecho a consultar con abogado. Lo que el sujeto haya dicho en la entrevista no podrá ser introducido en la audiencia de juicio, sin embargo si podrá ser utilizado para continuar las investigaciones. Los investigadores estarán obligados a probar que se les leyó los derechos al imputado. Si se prueban malos tratos la información carecerá de valor probatorio.
VI. Inspeccionar el lugar donde se cometió el delito u otros vinculados, cuando se les permita el acceso por el legitimado para ello u obtenga una autorización legal;
VII. Buscar y cotejar datos registrados en archivos magnéticos u otros similares de información de acceso público;
VIII. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, protegiéndolos hasta la determinación que el Ministerio Público dicte sobre un posible aseguramiento de los mismos;
IX. Preservar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando le esté permitido;
X. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación;
XI. Recabar los datos que sirvan para la identificación del probable responsable, observando los límites establecidos por este Código;
XII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público;
XIII. Vigilar y dar seguimiento de personas en lugares públicos hasta por 48 horas, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que la persona pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación; en caso de que requiera más tiempo lo solicitará al Ministerio Público, quien podrá otorgarle otras 48 horas prorrogables hasta tres meses;
Si en el lapso de ese tiempo no se obtuviere resultados, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que posteriormente vuelva a expedirse, si se tuvieren nuevos motivos para ello.
En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio técnico aconsejable. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros:
La información que se obtenga no podrá ser utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo; y
XIV. Las demás necesarias para la protección de la investigación que no impliquen actos de molestia.
Para que un agente de la policía, perteneciente a las instituciones de seguridad pública o del Ministerio Publico, pueda desarrollar funciones de investigación de delitos, deberá estar debidamente certificada para ello y registrada en el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Para tal efecto deberá cumplir con lo señalado en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La certificación es el procedimiento que garantiza que una persona tiene los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar la función de investigación, de conformidad con los principios citados en el artículo anterior.
Artículo 23. (Auxiliares del Ministerio Público)
Serán auxiliares del Ministerio Público las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública, federales o del orden común, conforme a las atribuciones que les corresponda; por lo que, ellas deberán brindarle la colaboración que aquél les soliciten en el ejercicio de sus facultades.
Igualmente, tendrán la misma obligación los particulares que sean legítimamente requeridos para auxiliar al Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus autores o partícipes.
Artículo 24. (Objetividad y deber de lealtad de los órganos investigadores)
El agente del Ministerio Público y de la policía investigadora certificada deben obrar durante los procedimientos penales con lealtad para el imputado y su defensor, para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso.
La lealtad comprende: a) el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y b) el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso. Por ende, y para la protección a los inocentes, la investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la Audiencia de debate del juicio puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.
En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.
El Ministerio Público o el policía investigador que no entreguen los elementos de defensa que tienen directamente a su cargo y que generen el impedimento de acción penal serán personalmente responsables de los daños causados a la persona que está siendo procesada.
Artículo 25. (Impedimentos, excusas y recusaciones)
Los agentes del Ministerio Público y los agentes de la policía certificados deben excusarse de conocer los asuntos en que intervenga, cuando exista cualquiera de las causas de impedimento establecidos respecto de los jueces, salvo que el agente del Ministerio Público hubiese intervenido en otro procedimiento seguido en contra del imputado. La excusa será resuelta, en definitiva y sin demora, por el Procurador General de la República o el servidor público en quien él delegue esta facultad. Si los agentes del Ministerio Público o de la policía no se excusan a pesar de tener algún impedimento, el ofendido, el inculpado o su defensor podrán recusarlos con expresión de causa ante la misma autoridad competente, quien oyendo al agente recusado determinará si éste debe o no continuar interviniendo en el asunto de que se trate.
CAPÍTULO IV
DEL DEFENSOR
Artículo 26. (Designación de defensores particulares)
El inculpado tendrá derecho a designar al defensor particular que estime conveniente, así como de revocarle la designación y sustituirlo libremente. Los defensores particulares designados deberán manifestar si aceptan o no el cargo y, en caso afirmativo, protestar su leal desempeño.
Sólo podrán ser defensores los abogados autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión. Lo mismo se exigirá a los demás abogados que intervengan como acusadores particulares o representantes de las partes en el proceso. Para tal efecto, deberán consignar, en los escritos en que figuren, la dependencia oficial que los avala y el número de registro de la cédula correspondiente. Sus gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.
Cuando el inculpado designe a varios defensores, señalará cuál de ellos llevará la representación en cada acto procesal; si no lo hace, la autoridad competente lo designará.
Artículo 27. (Defensor común)
Los inculpados en un mismo proceso penal podrán designar a un defensor común, siempre y cuando no existan intereses contrapuestos entre ellos.
Artículo 28. (Nombramiento del defensor de oficio)
Cuando el inculpado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, le nombrarán un defensor de oficio que lleve la representación común de la defensa.
Artículo 29. (Permanencia y renuncia del defensor)
El defensor designado en la averiguación previa o en la declaración preparatoria seguirá teniendo tal carácter en todas las instancias del proceso, mientras no se haga nuevo nombramiento.
En caso de que el defensor particular renuncie al cargo o el inculpado le revoque el nombramiento sin designar a otro, la autoridad correspondiente le designará de inmediato al defensor de oficio, en los términos de este Código. El defensor que renuncia no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente, sin menoscabo de la sanción que por ese hecho prevea la ley penal.
La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de designar otro defensor. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y el fundamento de la solicitud del nuevo defensor.
Si el defensor designado por el inculpado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio, que entrará de inmediato al desempeño de su función, en tanto aquél comparece y acepta el cargo.
Artículo 30. (Impedimento para ser defensor)
No se admitirá la intervención de un defensor en las diligencias, cuando él haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado de encubrimiento de ese mismo hecho concreto. En estos casos el imputado podrá designar nuevo defensor. Y si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad para nombrarlo, se le designará uno de oficio.
Artículo 31. (Derechos del defensor)
Son derechos del defensor:
II. Comunicarse directa y personalmente con el inculpado, en todo momento, y que dichas comunicaciones con el inculpado no sean interceptadas, y
III. Los demás que señalen las leyes.
Son obligaciones del defensor:
II. Estar presente e intervenir en la etapa de investigación, desde la formulación de la denuncia o la querella respectiva, y en todas las audiencias ante el juez de control y ante el juez del proceso, desde el auto de vinculación a proceso, conforme a la naturaleza de las correspondientes diligencias;
III. Ofrecer y aportar las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
IV. Hacer valer aquellas circunstancias que en el proceso favorezcan la defensa del inculpado;
V. Formular las conclusiones en los términos y plazos previstos en este Código;
VI. Interponer los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpado;
VII. Promover todos aquellos actos procesales que sean necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia, y
VIII. Los demás que señalen las leyes.
Artículo 33. (Incumplimiento del defensor a sus obligaciones)
Cuando la autoridad correspondiente notare que el defensor incumple alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, podrá imponerle una medida de apremio o, en su caso, denunciarlo al Ministerio Público. Si el defensor fuere de oficio, la autoridad deberá, además, poner en conocimiento de los hechos al superior de aquél, señalándole el incumplimiento en que el defensor hubiere incurrido.
Lo anterior, sin menoscabo del derecho que pueda corresponder al inculpado para denunciar o reclamar la responsabilidad que, en su caso, resulte al defensor.
Artículo 34. (Discrepancias entre el inculpado y su defensor)
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado de intervenir a formular peticiones y hacer observaciones por sí mismo. Y, cuando surjan discrepancias entre el inculpado y su defensor, prevalecerá la decisión del inculpado, a no ser que exista mandamiento legal expreso en otro sentido.
Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán también para el profesionista que represente o asesore jurídicamente a la víctima u ofendido, ya sea abogado particular o designado por el estado.
CAPÍTULO V
EL JUZGADOR
Artículo 35. (Competencia de los órganos jurisdiccionales)
Es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial local la imposición de las penas, su modificación y duración, por los delitos del orden común que se cometan en el territorio de su jurisdicción. En materia penal la jurisdicción corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado instituidos conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. La competencia en esta materia es improrrogable e irrenunciable, sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones de este Código.
Corresponderá a los órganos jurisdiccionales del Estado Federal conocer de los delitos del orden federal, atendiendo a la pretensión planteada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, a ellos corresponde resolver, con sujeción a las disposiciones de este Código, así como del Código Penal y demás leyes aplicables, sobre la existencia o no del delito y sobre la culpabilidad penal o no de los acusados, así como aplicar las penas y demás consecuencias que la ley previene. Asimismo, decidirán lo conducente acerca de la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, según las disposiciones legales aplicables.
Al dictar sus sentencias, los órganos jurisdiccionales tomarán en cuenta la naturaleza y características del hecho punible y la intervención que en este tuvieron los inculpados, así como las exigencias de justicia en el caso concreto y la protección y satisfacción de los legítimos intereses y derechos del ofendido o la víctima; para ello, se ajustarán también a las reglas de individualización previstas en el Código Penal. Sólo tendrá validez la sentencia dictada por juez competente.
Artículo 36. (Órganos jurisdiccionales)
Para los efectos de este Código, la jurisdicción en materia penal comprende a las siguientes funciones de los órganos jurisdiccionales:
a. Resolver las solicitudes del Ministerio Público sobre medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados, de las víctimas u ofendidos y de la sociedad en su conjunto;
b. Resolver sobre las órdenes de aprehensión, retenciones y autos de vinculación a proceso.
II. Jueces de juicio oral, que establecerán substanciaran los juicios de conformidad con lo establecido en el proceso penal acusatorio hasta la sentencia penal.
III. Jueces de ejecución de sentencias, que serán los encargados de velar la ejecución de la sentencia, en tiempo, forma y lugar.
Artículo 37. (Competencia por razón del territorio)
Los órganos jurisdiccionales del Estado serán competentes para conocer de los delitos del orden federal que se cometan en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 38. (Competencia por conexidad)
En el caso de concurso de delitos, los procesos se acumularán y los jueces locales serán competentes para conocer de ellos, salvo que se trate de delitos federales que tengan conexidad con delitos del fuero común.
En casos de acumulación que un mismo juez conozca de los procesos, ello no excluye que las actuaciones puedan registrarse por separado, o que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas y continuas, si es conveniente para el desarrollo del proceso y no se afecta el derecho de defensa.
Artículo 39. (Competencia por razones de seguridad)
También será competente para conocer de un asunto, un juez local distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial de oficio, o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.
Artículo 40. (Competencia provisional)
Cuando el Ministerio Público hubiese ejercitado la acción penal con detenido ante juez incompetente, y por las circunstancias del caso fuese imposible el inmediato traslado de aquel ante el que sea competente, el tribunal que recibió la consignación realizará los actos que sea debido desarrollar en el cumplimiento de garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta el auto de vinculación a proceso, inclusive las decisiones sobre libertad por detención irregular y libertad provisional, dictará aquél auto y pondrá el proceso y al procesado a disposición de quien deba conocer en definitiva.
Será válido lo actuado por el juez incompetente en los términos de este artículo.
Artículo 41. (Declaración de incompetencia)
Salvo lo previsto en el artículo anterior, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para conocer de determinado asunto y ordenar su remisión al juzgador que considere competente, en cualquier momento del proceso.
Las partes podrán promover las cuestiones de competencia por medio de la declinatoria o de la inhibitoria.
Artículo 42. (Conflictos de competencia)
Los problemas de competencia entre dos o más juzgadores federales se resolverán en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
Artículo 43. (Excusas y recusaciones)
Los magistrados, los jueces y los secretarios federales deben excusarse de conocer de los asuntos en que intervengan, cuando concurra alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Si alguno de ellos no se excusa, a pesar de tener algún impedimento, las partes podrán recusarlo con expresión de causa.
CAPÍTULO VI
De la Garantía de Acceso Igualitario a la Justicia
Artículo 44. (Del Acceso Igualitario a la Justicia).
Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, independientemente de su origen étnico, nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra.
Para garantizar el acceso igualitario a la justicia el Poder Judicial de la Federación dispondrá de personal capacitado para tal fin que brinden un servicio de calidad, y deberá asegurar a la población al menos:
II. Orientación o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;
III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y
IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.
Artículo 45. (De los servicios mínimos que se deberán garantizar al imputado y a la víctima u ofendido)
El imputado tendrá derecho a escoger a un defensor de oficio, de los que en ese momento se encuentren disponibles, independientemente de que en el transcurso del proceso éste decida cambiar, se deberá presentar al imputado al menos tres opciones para que escoja.
El Defensor de Oficio deberá al menos brindar los siguientes servicios al imputado:
II. Tener reuniones periódicas para explicar al imputado el sentido de la acusación, la estrategia de defensa, el avance en el proceso y de los medios alternativos que pueden beneficiarle;
III. Investigación que este encaminada a generar elementos de descarga frente a la acusación;
IV. Realizar pruebas periciales que le favorezcan;
V. Promover
VI. Confirmar la información presentada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, cuando exista sospecha de irregularidades o de veracidad en las pruebas;
VII. Solicitar información a entidades del Gobierno Federal o Estatal exponiendo la relación con el asunto que se investiga, y
VIII. Las demás que favorezcan a la defensa del imputado.
La víctima u ofendido deberá contar con asistencia jurídica proporcionada por el estado, cuando no la pueda pagar que cuando menos le garantice:
II. Orientación o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;
III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las Leyes ante los órganos de procuración y administración de Justicia, y otros de naturaleza administrativa que emiten resoluciones jurisdiccionales.
IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos, en los términos del presente Código y de la Constitución Federal.
V. La representación jurídica en los procedimientos que lleve ante el Ministerio Público o el Juez, hasta que se le repare el daño y, en su caso, se le otorgue la indemnización correspondiente.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CRITERIOS QUE RIGEN LA INVESTIGACIÓN
Artículo 46. (Finalidad de la investigación)
La investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos que la ley señala como delito, para determinar si se dan los motivos y fundamentos necesarios para el ejercicio de la acción penal y, en su caso, para iniciar el juicio penal en contra de una o más personas.
En la investigación de los delitos el Ministerio Público y los agentes de la policía certificados deberán también tener como finalidad, además de procurar que el culpable no quede impune, que no se culpe a quien es inocente del hecho que se investiga.
En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público aplicar las medidas conducentes a verificar la no existencia del hecho punible, o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen ese hecho, la culpabilidad del sujeto a la punibilidad del delito.
Artículo 47. (Etapa de la investigación)
La etapa de la investigación comprende desde que la autoridad tiene conocimiento que se ha cometido o se va a cometer un delito hasta que se ejerce la acusación penal contra quienes lo cometieron o participaron en su comisión.
En dicha etapa el Ministerio Público recolectará los elementos probatorios que le permitirán determinar si hay o no fundamento para acusar y, en su caso, abrir un juicio penal contra una o más personas. El esclarecimiento de los hechos a cargo de la autoridad investigadora consistirá, por ello, en reconstruir lo que sucedió a partir de la recolección objetiva, imparcial y legalmente permitida de elementos, indicios, informaciones y pericias técnicas, que permitan el ejercicio de la acción penal en sus diversas modalidades.
Artículo 48. (Conducción de la investigación)
La investigación de los delitos estará a cargo del Ministerio Público y de la policía, la que en todo caso actuará bajo la conducción y mando de aquel. Asimismo, en el ejercicio de esta función el Ministerio Público podrá auxiliarse de los cuerpos de seguridad pública del Estado. Cuando se trate de los casos de delitos en que se permite la acción de particulares, la investigación policíaca sólo se hará con orden expresa de jueces y tribunales.
Artículo 49. (Principios que rigen la investigación)
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para garantizar los principios de legalidad y de objetividad de la investigación, sobre todo cuando se trata de medidas precautorias o de actos de molestia, se observarán los siguientes criterios:
b) El acto de molestia deberá ser proporcional entre lo que se busca lograr y los medios o instrumentos que utiliza para lograr el fin legal que se propone;
c) Además, los órganos investigadores deberán actuar de manera razonable cuando realicen actos de molestia en la esfera de las personas.
Artículo 50. (Formas de inicio de la investigación)
La investigación de los delitos podrá iniciarse por la denuncia o querella que reciba el Ministerio Público, en forma oral o por escrito, de un hecho que puede constituir delito en los términos del Código Penal. La Policía sólo podrá recibir denuncias sobre hechos que pueden constituir delitos, cuando por las circunstancias del caso aquellas no puedan formularse directamente ante el Ministerio Público; en estos casos la Policía informará de inmediato a aquél acerca de las mismas y de las diligencias que hubiese practicado, pudiendo continuar la investigación pero siempre bajo la conducción y control del Ministerio Público.
Artículo 51. (Iniciación por denuncia)
Una vez recibida la denuncia por un hecho que puede ser constitutivo de delito, el Ministerio Público deberá proceder de oficio a la investigación de los mismos. La investigación no podrá iniciarse de oficio cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella, o cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
Artículo 52. (Deber de denunciar)
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deben perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlos ante el Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere; y sólo en caso de urgencia, podrá hacerlo ante la autoridad más próxima, la que sin demora lo hará del conocimiento del Ministerio Público. Si dicha autoridad que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio tuviere competencia para ello, iniciará sin tardanza la investigación; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
En todo caso la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente la persona arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 53. (Obligación del servidor público a denunciar)
El servidor público que, con motivo y en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la probable comisión de un delito perseguible de oficio, deberá denunciarlo sin demora.
Si la persecución depende de la manifestación que corresponda a alguna autoridad, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico, para que éste lo haga saber a la autoridad que deba formular la querella o el acto equivalente a ésta.
Incurrirá en responsabilidad el servidor público que no cumpla con lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 54. (Forma y contenido de la denuncia)
La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quienes lo habrían cometido o habrían participado en su comisión, y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Si la denuncia es escrita, será firmada por el denunciante; y si es verbal, se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el servidor público que la reciba; si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. En ambos casos se requerirá que el denunciante proteste producirse con verdad.
Artículo 55. (Iniciación por querella o acto equivalente)
Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, antes de iniciar la investigación el Ministerio Público determinará si se ha formulado la querella o satisfecho el requisito de procedibilidad equivalente. La querella consiste en la manifestación expresa o tácita de voluntad de la víctima u ofendido del delito, de que es su deseo que se lleve a cabo la investigación del hecho presumiblemente delictuoso y, en su caso, se ejerza la acción penal en contra de quien lo cometió o participó en su comisión, cuando la persecución dependa de esta instancia de parte. El Código Penal o la Ley penal especial, serán los que señalen qué delitos se perseguirán por querella o por un acto equivalente.
Cuando el requisito de procedibilidad consista en la declaración de una autoridad, cualquiera que sea el nombre de dicha declaración, el Ministerio Público solicitará a aquélla, por escrito, que le haga conocer en la misma forma la determinación que adopte sobre el particular, misma que deberá constar en el expediente.
Artículo 56. (Querella por representante legal o por poder)
Cuando se trate de menores de dieciséis años de edad o de incapaces, la querella se presentará por quien ejerza la patria potestad o la tutela o, a falta de éstos, por los hermanos mayores de dieciséis años o por sus legítimos representantes. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legítimos sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor o Instituto similar, la que también podrá formular la querella en representación de menores o incapaces cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes.
Para la presentación de la denuncia no se requiere apoderado. Pero la querella puede ser formulada por el ofendido, por sus representantes legales o por mandatario. La querella formulada en representación de personas físicas o jurídicas colectivas se admitirá cuando el apoderado tenga poder especial para formularla, sin que sean necesarios en este segundo caso acuerdo o calificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.
Artículo 57. (Forma y contenido de la querella)
La querella también podrá formularse verbalmente o por escrito. En este último caso, se requerirá que sea ratificada por el que la formule, quien proporcionará los datos que se considere oportuno solicitar. En ambos casos se requerirá que el querellante proteste producirse con verdad y se hará constar el nombre completo de él, quien pondrá su firma o huella digital y su domicilio.
El servidor público que reciba la denuncia, querella o requerimiento por escrito, deberá asegurarse de la identidad de aquél, así como de la identidad y legitimación de la autoridad que cubra el requisito de procedibilidad, y de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta, el acto equivalente o la denuncia.
Las denuncias y querellas se limitarán a describir los hechos, sin calificarlos ni clasificarlos legalmente, y se harán observando los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de petición. El funcionario que las reciba explicará a quien las formule el alcance del acto que realizan, así como las sanciones aplicables a quienes se producen con falsedad.
Artículo 58. (Publicación de la denuncia o querella)
Cuando alguna persona haga publicar la denuncia o querella, estará obligada a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo con el que concluya la averiguación previa o investigación del delito, si así lo solicita quien en su contra se hubiesen formulado la denuncia o querella, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquélla hubiese incurrido.
TÍTULO SEGUNDO
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR EL
MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA
Artículo 59. (Objeto de la investigación de los delitos)
La investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos que la ley señala como delito y se inicia desde que la autoridad ministerial tiene conocimiento de su comisión hasta que el Ministerio Público ejerce la acusación penal contra quienes lo cometieron o participaron en su comisión (los probables responsables). Corresponde al Ministerio Público desarrollar la investigación de los delitos y, con el apoyo directo de la policía y de los servicios periciales, reunir los elementos de prueba que servirán de base a la acusación, en los términos previstos por los artículos 46 a 56 y los siguientes de este Capítulo.
Artículo 60. (Medidas inmediatas y criterios de actuación en la investigación)
Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento, por denuncia o querella, de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias para:
II. Impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo;
III. Determinar qué personas fueron testigos;
IV. Evitar que el delito se siga cometiendo, y
V. En general, impedir que se dificulte la investigación, procediendo a la detención de los probables responsables en los casos de flagrante delito.
El Ministerio Público también asentará todas las observaciones que acerca de las características del autor o partícipe hubiere recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención del probable responsable, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubiere intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso. Si la investigación se realiza en contra de alguna persona que no habla o no entiende suficientemente el idioma español, se le nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirla en todos los actos procedimentales sucesivos en los que debe intervenir el inculpado y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor. El juez de control, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar a un traductor que mejore dicha comunicación.
El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo. Asimismo, llevará un registro en el que consten los acuerdos que dicte, así como los documentos relacionados con la investigación.
Artículo 61. (Policía certificada en la investigación)
Los agentes de policía que hayan sido certificados para ejercer funciones de investigación actuarán, en el ejercicio de esa función, bajo la conducción y el mando directo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62. (Dirección funcional de las investigaciones)
En el ejercicio de la función de conducir o dirigir funcionalmente la investigación de los delitos por parte del Ministerio Público, los policías deberán acatar las órdenes que aquel les señale y le informarán sobre los avances y resultados de las investigaciones que aquél les indique realizar para el esclarecimiento de los hechos.
La dirección funcional que el Ministerio Público ejerce sobre la policía comprende tanto la dirección jurídica como la técnico operativa de la investigación. a) La dirección jurídica implica la obtención de los elementos de prueba que determinen la existencia del hecho que la ley señala como delito y la probable participación del inculpado en su comisión, conforme a las exigencias del tipo penal del delito de que se trata. b) La dirección técnico operativa consiste en determinar y supervisar las acciones, pericias o cualquier otra diligencia que se requieran para establecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación del inculpado en su comisión, así como la manera en que se desarrollan los operativos policiales, siendo las acciones táctico-operativas responsabilidad del mando policial, el que en todo caso deberá consultar con el Ministerio Público los elementos jurídicos y constitucionales involucrados.
Para ello, si el Ministerio Público lo considera necesario, podrá convocar a los policías, peritos y demás aéreas requeridas, a una reunión de planeación de la investigación de conformidad con el artículo 67 del presente Código.
Artículo 63. (Obligación de obedecer al Ministerio Público)
La dirección funcional del Ministerio Público sobre el policía asignado al caso es independiente de la dirección jerárquica que ejerce el mando policial. Por lo que, bajo ninguna circunstancia será excusa la orden del mando jerárquico para no acatar las instrucciones legales del Ministerio Público. El policía investigador que desobedezca la orden del Ministerio Público en ejercicio de esta función será sancionado en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables.
Artículo 64. (Obligación de notificar al Ministerio Público)
Cuando la policía tenga conocimiento de la existencia o probable comisión de un hecho que la ley señale como delito deberá notificarlo inmediatamente al Ministerio Público, para que éste ejerza sus atribuciones constitucionales. A partir de ese momento la policía deberá estar bajo la dirección funcional del Ministerio Público en la investigación, sin embargo debe realizar los actos inmediatos y urgentes aun cuando no haya recibido directriz del Ministerio Público.
Cuando un agente de policía sea informado de la comisión de un delito, se trasladará inmediatamente al lugar de los hechos para comprobar su probable existencia y, en su caso, preservar la escena del delito. Y, dependiendo de la gravedad del hecho y de las necesidades de la intervención ministerial, lo informará al Ministerio Público, el cual les podrá ordenar a los agentes de policía certificados que realicen las primeras diligencias, pudiendo trasladarse personalmente a la escena del delito para conducir la investigación.
Artículo 65. (Obligación de cooperar con el Ministerio Público)
Toda persona que haya tenido conocimiento de los hechos sujetos a investigación deberá colaborar con el Ministerio Publico en la aclaración de los mismos, salvo las excepciones previstas en este código.
Artículo 66. (Facultad de citación del Ministerio Público)
El Ministerio Público que inicie una investigación podrá citar, para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca que tienen datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practica las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
CAPÍTULO II
DEL PLAN DE INVESTIGACIÓN
Artículo 67 (Plan de investigación)
Una vez que el Ministerio Público tenga noticia de la comisión de un delito, dependiendo de sus características, a criterio del Ministerio Público, deberá tener una reunión de coordinación con los policías certificados que ejerzan funciones de investigación, así como con los peritos que sean necesarios para fijar el plan a desarrollar que contemple las acciones necesarias, para obtener los datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo, determinar quiénes lo cometieron o participaron en su comisión, así como establecer las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión en que el hecho fue cometido.
Este plan deberá contener los siguientes elementos:
c) El análisis y la estrategia básica de
investigación y las medidas de protección de las víctimas
y ofendidos;
d) El control de riesgo y el manejo de la crisis;
e) El control de manejo de información;
f) Los criterios para evaluar la información;
g) La periodicidad de las reuniones del grupo en las fases
críticas y para la continuación de las investigaciones;
h) La división de tareas y los procedimientos
de control.
El personal mínimo que debe participar para la elaboración del plan serán los Agentes del Ministerio Público y policía de investigación asignados, dependiendo de la naturaleza y características del caso.
Si el caso lo requiere, habrá representantes de la Unidad de Investigación Financiera, que igualmente deberán actuar bajo la conducción del Ministerio Público responsable;
En caso de ser necesaria su intervención, también el mando policial responsable del operativo.
Artículo 69. (Actuaciones en caso de desobediencia policial)
Cuando un agente de la policía no acate las instrucciones del Ministerio Público, éste podrá continuar las investigaciones por sí mismo o encomendar la continuación de las mismas a otras policías, sean federales, locales o municipales, con independencia de las sanciones a que haya lugar para el policía desobediente.
En caso de que el Ministerio Público encomienda la continuación de la investigación a otras policías, hará la correspondiente solicitud de colaboración a dichas autoridades.
Artículo 70. (Coordinación con otras autoridades)
El Ministerio Público y las instituciones policiales deberán coordinarse entre sí y con otras instituciones que sean necesarias para desarrollar la investigación y, en su momento, ejercer la acción penal, colaborando así a los fines de la seguridad pública.
Artículo 71. (Grupos de tareas especiales)
Cuando por la particular complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el Procurador General de la República o quien este designe podrá autorizar al Ministerio Público responsable de conducir la investigación que lo integre.
El grupo de tareas especiales se integrará con los agentes del Ministerio Público y miembros de la policía que se requieran, según el caso, quienes trabajarán de manera exclusiva en el desarrollo del programa de investigación correspondiente.
Al grupo se podrá agregar miembros de las unidades de investigación financiera o grupos de inteligencia, si se requiere.
En estos casos, el Ministerio Público, a partir de los hallazgos reportados, deberá rendir periódicamente informes sobre los avances de la investigación al Procurador General de la República.
Artículo 72. (Observación de la actividad policial en la investigación)
El Ministerio Público responsable de la investigación deberá observar que la actuación de la policía se desarrolle conforme a los principios y garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si al examinar el informe de las labores realizadas por la policía y los hallazgos obtenidos en la investigación, se determina que las diligencias se han desarrollado con desconocimiento de dichos principios y garantías constitucionales, el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación, ordenará que esas actuaciones se reorienten e informará a las autoridades competentes de las irregularidades advertidas, para los efectos legales procedentes
CAPÍTULO III
DE LA CADENA DE CUSTODIA
Artículo 73. (Aplicación de la cadena de custodia)
Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y la evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.
Existirá un reglamento sobre lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.
Artículo 74. (Responsables de la cadena de custodia)
La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y la evidencia física. Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y la evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a la autoridad correspondiente.
El servidor público que hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio o la evidencia física, tendrá la obligación de custodiarlo. Deberá trasladarlo al laboratorio correspondiente, donde lo entregará en la oficialía de partes o la que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia.
El servidor público de la oficialía de partes o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que corresponda según la especialidad.
Artículo 75. (Actuación del perito)
El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al agente del Ministerio Público encargado de la investigación.
Artículo 76. (Responsabilidad de los custodios)
Cada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.
Artículo 77. (Macroelementos materiales probatorios)
Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y la evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, micro rastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; se embalarán y rotularán y se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso.
Salvo lo previsto en este Código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, o para la extinción de dominio, o el pago de responsabilidad civil por delito, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
El Ministerio Publico, o en su defecto los funcionarios de policía, deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo exijan.
Artículo 78. (Remanentes)
Los remanentes del elemento material analizado serán guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese fin. Al almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad judicial competente.
Cuando se tratare de otra clase de elementos, como moneda, documentos manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase, o partes donde constan números seriales y otras semejantes, elaborado el informe pericial, continuarán bajo custodia.
Artículo 79. (Examen previo al recibo)
Toda persona que deba recibir un elemento material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se encuentre.
Artículo 80. (Identificación)
Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña; lo que deberá constar en el formato de cadena de custodia.
Artículo 81. (Certificación)
La policía y los peritos certificarán la cadena de custodia. La certificación es la afirmación de que el elemento hallado en el lugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido por la policía y que ha llegado al laboratorio y ha sido examinado por el perito o peritos. Además, que en todo momento ha estado custodiado.
TÍTULO TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82. (Aplicabilidad de las reglas de este título)
Las reglas contenidas en el presente título serán aplicables a los medios probatorios que tengan que practicarse en la etapa de investigación de los delitos, pero también lo serán en el proceso en todo lo que sea conducente, para los efectos de sus respectivas resoluciones.
Las partes dispondrán de idénticas oportunidades para presentar o solicitar la práctica de pruebas que estimen favorables a sus intereses, así como para contradecir las aducidas por el contrario. Quien proponga los medios de prueba manifestará la finalidad que busca con ellos, relacionándola con los puntos que pretende acreditar.
Artículo 83. (El Ministerio Público y los medios de prueba)
Durante la investigación del delito, el Ministerio Público se allegará de los medios de prueba adecuados para dar sustento al ejercicio o no de la acción penal, a las medidas cautelares, a la solicitud de orden de aprehensión y a la justificación de técnicas de investigación, los que debe relacionar con los puntos que pretende acreditar. Para ello, el Ministerio Público deberá recibir, incorporar y proveer todas las pruebas que ofrezcan o aporten el ofendido o el indiciado. Además, en el ejercicio de sus facultades obtendrá o incorporará aquellos medios probatorios que los particulares no puedan por sí mismos hacer. En el proceso, el Ministerio Público deberá presentar estos medios y probar sus pretensiones.
Artículo 84. (Oficialidad de las pruebas)
Durante la etapa de investigación el Ministerio Público practicará, de oficio o a petición de los interesados, las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos y de la participación del inculpado en su comisión, así como las que se requieran para resolver las demás cuestiones sujetas al conocimiento de las autoridades investigadoras.
Artículo 85. (Objeto de la prueba)
Sólo serán objeto de prueba los hechos imputados, tanto los constitutivos del delito y sus modalidades como los que lo excluyen; las circunstancias que tienen que ver con las exigencias típicas sobre la calidad de los sujetos o las características del objeto sobre el que recayó la conducta y el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido y a la víctima, así como los datos a través de los cuales se puede inferir la existencia o inexistencia de hechos y circunstancias anteriores.
El derecho positivo vigente no requiere prueba, salvo que se trate de derecho extranjero. Tampoco requieren prueba los tratados internacionales aplicables en la República, así como los hechos notorios y las costumbres observadas por la generalidad de la población. Esta circunstancia es aplicable al proceso, donde el juzgador podrá invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 86. (Pruebas que se utilizan en procedimientos previos al juicio)
Los elementos probatorios que presente el Ministerio Público para sustentar la acción penal, las medidas cautelares, la solicitud de orden de aprehensión, las medidas de los elementos antes de juicio y la justificación de técnicas especiales de investigación, serán consideradas pruebas para acreditar la motivación de la determinación del Ministerio Publico en estos casos, así como la motivación de la decisión del juez de control en torno a las medidas cautelares y otros actos de molestia solicitados por el Ministerio Público. Estos elementos deberán ser tomados en cuenta en ese carácter por los jueces de amparo.
Estos elementos de prueba no podrán ser introducidos directamente en el debate; pero, según su naturaleza, deberán ser reproducidos en el proceso penal para que tengan valor probatorio en aquel. Para que esos elementos se consideren prueba anticipada, deberán reunir los mismos requisitos que este Código prevé para este tipo de prueba.
Artículo 87. (Legalidad de la prueba)
La admisión, preparación, desahogo y valoración de la prueba, se ajustarán a los requisitos y procedimientos legales establecidos.
Aquellos medios de prueba que se obtengan con infracción de normas constitucionales o de prohibiciones consignadas en la ley, carecerán de validez y, por tanto, no podrán ser tomadas en cuenta por el juzgador para motivar las resoluciones que corresponden a la etapa de investigación.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 88. (Medios de prueba admisibles)
De acuerdo con los objetivos de la investigación y que al Ministerio Público corresponde la carga de la prueba como órgano acusador, se admitirá como medio de prueba todo aquello que el propio Ministerio Público recabe o que se ofrezca como tal por el ofendido o el imputado, siempre y cuando haya sido legalmente obtenido y se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea conducente al esclarecimiento de los hechos y de la participación del inculpado y no sea contrario a la moral o al derecho, a juicio del juez de control. Si el medio probatorio de que se trata no reúne estas condiciones, se desechará por el juez de control, el que, si lo estima necesario, podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad.
Si el Ministerio Público, con motivo de sus funciones, tiene conocimiento de pruebas obtenidas en contra de derechos fundamentales, comunicará el hecho a su superior jerárquico para los efectos de la responsabilidad que corresponda.
Si el juzgador tiene conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente, dispondrá que se de vista al Ministerio Público para los efectos correspondientes.
Artículo 89. (Declaración y Confesión del imputado)
El imputado podrá declarar ante el Ministerio Publico en presencia de su abogado.
En estos casos, el Ministerio Público le hará saber al inculpado que tiene derecho a responder o a guardar silencio. El inculpado tendrá el derecho de estar asistido por su defensor en todos los interrogatorios que se le formulen. Cada pregunta deberá ser formulada en términos claros y precisos, procurando referirse a un solo hecho, salvo que se trate de hechos complejos.
De todo lo ocurrido en la diligencia se dejará constancia en el acta, la cual, previa lectura, será firmada por el servidor público que haya desahogado la prueba, el secretario o los testigos de asistencia y las demás personas que hubieren intervenido. En los casos en que la autoridad lo estime necesario, se escribirá en el acta cada pregunta y a continuación la respuesta, con las palabras textuales que utilicen la autoridad y el inculpado.
Si el imputado reconoce que ha tenido participación en el hecho que se le imputa, el Ministerio Publico le hará saber los beneficios procesales a que se hace acreedor y solicitara una audiencia inmediata ante el juez de control la que se realizara en las siguientes tres horas.
Frente al juez de control la confesión deberá cumplir con los siguientes requisitos:
II. Que sea hecha en presencia de su defensor y que el inculpado esté debidamente enterado del procedimiento, y
III. Que esté corroborada por otros datos probatorios que la hagan verosímil, a juicio de la autoridad.
Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público encargado de la investigación. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer las observaciones que estimen convenientes.
Si el Ministerio Público lo considera necesario, se hará acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica. Cuando, por la complejidad de la inspección, haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público podrán ordenar a alguno de sus auxiliares que realice los trámites conducentes a preparar la materia de la diligencia, conforme a las normas aplicables.
Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquellos, en qué forma y con qué objeto se emplearon. La descripción se hará por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Al practicarse una inspección podrá interrogarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 91. (Reconstrucción de hechos)
La reconstrucción de hechos consiste en la reproducción, tan exacta como sea posible, de sucesos relacionados con la materia del procedimiento, y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido, los dictámenes periciales formulados y los demás elementos de prueba. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario.
La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar.
No se practicará la reconstrucción sin que hayan declarado las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del párrafo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección del lugar.
En la reconstrucción estarán presentes, si fuera posible y necesario, quienes declaren haber participado en los hechos delictivos y los que declaren como testigos presenciales. Cuando no asistiere alguno de los primeros, podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se diferirá. Asimismo se citará a los peritos que sean necesarios.
Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y, en caso de que sea necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse a la verdad.
Artículo 92. (Dictamen pericial)
El dictamen consiste en la opinión calificada de quien puede suministrar conocimientos especializados en asuntos correspondientes a la materia del procedimiento, que no se hallen al alcance de cualquier persona con mediana instrucción ni sean del conocimiento de la autoridad en virtud de su formación profesional. El dictamen de peritos se requerirá cuando sea necesaria la aportación de dichos conocimientos especiales para el esclarecimiento de hechos relevantes. Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento, siendo preferidos los que hablen el idioma español.
Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, podrá nombrarse a peritos prácticos. También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando sea posible. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Los dictámenes de carácter médico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin perjuicio de que el juzgador disponga la intervención de otros facultativos. Los médicos de hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.
Los peritos realizarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica, arte u oficio les sugieran, tomando en cuenta las características del punto sujeto a dictamen, así como los recursos e instrumentos disponibles para ello; emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán personalmente. Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen cuando el Ministerio Público lo estime necesario.
El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:
b) Una relación detallada de las operaciones o experimentos que se practicaron y de los resultados obtenidos;
c) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte, técnica u oficio, con sus correspondientes sustentos, y
d) La fecha en que se practicaron las operaciones o experimentos y se emitió el dictamen.
Toda persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de la investigación tiene el deber de declarar como testigo, excepto en los casos determinados por la ley. La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar testimonio en los términos de este precepto.
El Ministerio Público proveerá lo necesario para que comparezcan las personas cuyo testimonio se solicite, siempre que se encuentren en el lugar del procedimiento. Si el testigo que se hallare dentro del ámbito de competencia territorial del servidor público que practica la diligencia tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, éste podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración. Cuando algún testigo tuviere que ausentarse de la localidad donde se practican las actuaciones, se le podrá examinar desde luego, si fuere posible; en caso contrario, se solicitará, motivada y fundadamente, el arraigo del testigo por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración, que no excederá de cinco días. Si resultare que la solicitud fue infundida y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir el pago de daños y perjuicios conforme a la ley.
No se obligará a declarar a:
b) El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad del inculpado hasta el tercer grado y por afinidad hasta el segundo, y
c) Los que estén ligados al inculpado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
La declaración del testigo en la etapa de investigación se asentará con claridad, usando hasta donde sean posibles las mismas palabras empleadas por él. Si éste quisiera dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo. En todo caso, el declarante deberá expresar la razón de su dicho, indicando por qué y de qué manera sabe lo que ha declarado. Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo si quiere, para que la ratifique o la enmiende, y será firmada por el testigo y su legal acompañante si lo tuviere.
Los testigos que rindan declaración, deberán ser valorados tanto en su coherencia interna como externa con base a las evidencias materiales de circunstancias de tiempo, modo y lugar por parte del Juez. Por ningún motivo podrá darse valor probatorio a las declaraciones de testigos que le consten los hechos por terceras personas o de oídas, estos testimonios solo serán utilizados para dar contexto a los demás elementos probatorios aportados por el Ministerio Público o la Defensa.
En casos que el Ministerio Público aporte testimonios de testigos colaborantes o protegidos, éste deberá acompañar en cuadernillo abierto para el Juez y la Defensa todas las declaraciones que rindió ese testigo colaborante o protegido en otros procesos, con la finalidad de evaluar la coherencia interna de sus declaraciones.
Si de lo actuado apareciera que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandará compulsar las constancias conducentes y se dará vista al Ministerio Público para la investigación de esa conducta. Lo anterior no será motivo para que se suspenda el procedimiento.
Artículo 94. (Identificación y confrontación)
Toda persona que identifique o se refiera a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, lugar de residencia, ocupación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla; cuando ésta sea señalada en forma espontánea y precisa, no habrá lugar de confrontación.
El Ministerio Público procederá a la confrontación cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a que se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si le presentare o asegurare conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. Lo anterior tendrá por objeto que el declarante reconozca a la persona sujeta a identificación, entre varias otras con aspecto y características semejantes, que se le presentarán para ese propósito.
Antes de la confrontación, el Ministerio Público interrogará al declarante para que describa a la persona de que se trata. Después del interrogatorio, se pondrá a la vista del declarante, junto con otras personas de aspecto y características semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen. En presencia de ellas, el declarante manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia y, en caso afirmativo, la señalará clara y precisamente, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere en la diligencia ni pudiera ser presentada, podrá realizarse la identificación a través de fotografías dibujos u otras imágenes, si éstos los hubiere a disposición de la autoridad que conozca del asunto. Las fotografías o dibujos de personas se mostrarán, junto con otros relativos a personas con características semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento, observándose en lo conducente las disposiciones relativas a la confrontación.
Artículo 95. (Obligación de exhibir documentos)
Toda persona en cuyo poder se hallen cosas o documentos que puedan servir de medio de prueba, tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerida en forma por el Ministerio Público durante la etapa de investigación, con las salvedades que establezcan las leyes.
Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras y firmas, que se practicará por peritos. El cotejo del documento impugnado se hará con documentos indubitables o con lo que las partes de común acuerdo reconozcan como tales, o con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente.
Se considerarán documentos públicos los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley y personas dotadas de fe pública, así como los expedidos en el extranjero conforme a la legislación correspondiente del país en que fueron formulados y según las reglas de reciprocidad. Documentos privados son aquellos que no reúnan las características mencionadas y deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.
Tendrán la obligación inexcusable de exhibir los medios de prueba que puedan ser utilizados por el Ministerio Público o Defensa como elementos de descarga al imputado o investigado, los funcionarios de la administración pública federal independientemente del órgano al que se encuentren adscritos, cuando estén en conocimiento de la investigación o causa penal y los hechos les conste o sean propios.
Artículo 96. (Los indicios)
Los indicios son hechos conocidos de los que se infiere, lógicamente, la existencia de los hechos que se pretende acreditar. Para los efectos de las decisiones ministeriales, la autoridad apreciará el valor de los indicios, atendiendo a la naturaleza de los hechos y al enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca.
Artículo 97. (Admisión de medios probatorios anticipados en el proceso)
Por lo que hace a los medios de prueba practicados durante la etapa de investigación, que deban también desahogarse como prueba anticipadas en el proceso, el juzgador analizará si se practicaron con arreglo a este Código, asimismo, observará si no quedan desvirtuados por las pruebas que se presenten y desahoguen en el proceso; y, en caso de negarles valor probatorio, expondrá los motivos y las razones que le asisten.
Lo previsto en el párrafo anterior debe realizarse en el entendido de que, para los efectos de la sentencia, sólo tendrá valor probatorio aquello que haya sido ofrecido oportunamente y desahogado en la audiencia del juicio. Lo que no excluye que algunos de los medios de prueba desahogados durante la investigación y que tuvieron como objeto sustentar el ejercicio de la acción penal, en los términos de los artículos anteriores, puedan ser admitidos en juicio por el juez, sobre todo si, por su naturaleza o por las circunstancias de los hechos que fueron objeto de investigación, era necesaria su práctica.
En todo caso será la autoridad judicial la que determine si se admite o no el medio de prueba desahogado previamente por el Ministerio Público, aun cuando se trate de un medio repetible, y será ella la que le dé el valor probatorio que corresponde para los efectos de la sentencia.
En el caso de que la prueba anticipada haya sido videograbada o estenografiada, al ser presentada durante la audiencia principal el juez podrá, de oficio o a petición de parte, determinar que se obvie su lectura o reproducción, aduciendo que las partes estuvieron presentes en el desahogo de la diligencia o que la lectura o reproducción alargaría innecesariamente el desarrollo de la audiencia, siempre y cuando no exista objeción fundada de alguna de las partes.
CAPÍTULO III
MEDIOS PROBATORIOS Y DILIGENCIAS ESPECIALES
Artículo 98 (Medios especiales de investigación)
Además de lo previsto en los dos capítulos anteriores, para los efectos de acreditar los requisitos para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público gozará de la acción más amplia para emplear los medios especiales de investigación que estime conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.
Artículo 99. (Diligencias en caso de lesiones)
Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, quien las describirá pormenorizadamente y emitirá su dictamen, describiéndolas clasificándolas en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.
En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.
Artículo 100. (Diligencias en caso de homicidio)
Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo. Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando el Ministerio Público o el Juez, en su caso, estimen que no es necesaria.
Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba y, si esto no fuere posible, dentro de las doce horas siguientes a la que fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. En caso de que los cadáveres no puedan ser identificados, deberán video grabarse o fotografiarse para llevar un registro. Cuando por cualquier circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstitución, siempre que sea posible.
Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda. Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria. La necropsia no requiere ser repetida en el proceso.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 101. (Diligencias en caso de aborto)
En los casos de aborto, además de las diligencias mencionadas en el artículo anterior, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, los peritos médicos también reconocerán a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. Expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
Artículo 102. (Diligencias en caso de robo de fluidos)
Tratándose del delito de robo de fluidos, a que se refiere la fracción II del artículo 368 del Código Penal Federal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada una instalación particular a las tuberías o a las líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.
Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185, 253 fracción I inciso i); 254 fracciones VII y VIII, 254 ter, 368 fracciones II y III del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario. Para acreditar la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.
Artículo 103. (Diligencias en caso de ataques a las vías de comunicación)
Cuando tratándose del delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección porque, para evitar perjuicios al servicio público, haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otros medios de prueba a los que se pueda tener acceso.
Artículo 104. (Diligencias en caso de falsificación de documentos)
Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.
Artículo 105. (Diligencias especiales en caso de delitos fiscales y financieros)
Los requerimientos que formule el titular del Ministerio Público o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán directamente a las entidades que integran el sistema financiero, dando aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, según corresponda. En estos casos, las entidades que integran el sistema financiero tendrán la obligación de proporcionar la información o documentación que les sea requerida.
Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría. Estos requerimientos deberán ser contestados en un plazo máximo de 4 días.
La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106. (Criterios generales para las medidas cautelares)
Las únicas medidas cautelares que se pueden adoptar en la etapa de la investigación de los delitos son las que expresamente prevé este Código. Su finalidad es asegurar la eficacia de la investigación, para que la obtención de las fuentes de prueba se realice de manera regular, garantizar que el inculpado no se sustraiga a la acción de la justicia, proteger a personas y bienes. Estas mismas medidas pueden ser aplicadas durante el proceso.
Nadie puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del juez competente y con los elementos que lo justifiquen en un auto motivado y fundado. Al determinar la medida cautelar el juez tendrá en cuenta la idoneidad de cada una de ellas en relación con la finalidad de la investigación, según la naturaleza y gravedad del delito y el peligro de evasión del indiciado u obstaculización de la justicia.
En ningún caso la medida cautelar podrá ser usada como medio para obtener la confesión del inculpado o como sanción penal anticipada.
Artículo 107. (La privación de la libertad como último recurso)
La privación de libertad sólo procederá como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de la investigación o del proceso, garantizar la comparecencia del imputado, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.
Artículo 108. (Revisión de la medida)
El juez deberá examinar periódicamente la forma en que se aplican las medidas cautelares, así como la necesidad de su mantenimiento, y cuando lo estime prudente las podrá sustituir por otras menos gravosas. El inculpado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, cuando hayan cambiado las circunstancias que la motivaron.
CAPÍTULO II
DETENCIÓN Y RETENCIÓN EN CASOS FLAGRANTES
Y URGENTES
Artículo 109. (Detención del indiciado en flagrancia)
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado, debiéndolo poner sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Para los efectos de este Código, se entiende que la detención del indiciado es en flagrancia, cuando se realiza:
II. Inmediatamente después de haberlo cometido.
b) La persona es detenida momentos después de cometido el hecho, en virtud de voces de auxilio de quien lo presenció, o
c) La víctima, momentos después de cometido el hecho, señala al indiciado como autor o partícipe del mismo y es capturado con el objeto del delito, el instrumento con que supuestamente fue cometido, o existen indicios que hagan presumir fundadamente que momentos antes cometió el delito o participó en él.
Si en los casos antes señalados resulta necesario que el policía aprehensor utilice la fuerza durante la detención, ella deberá ser congruente y proporcional a las circunstancias específicas de la situación que enfrenta. En todo caso se estará a las reglas de la ley de la materia.
Artículo 110. (Detención del indiciado en caso urgente)
En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, ordenar la detención de un indiciado, siempre y cuando:
II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, el lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda acudir ante la autoridad judicial para solicitar y obtener la orden de aprehensión.
Artículo 111. (Delitos graves)
Para los efectos de este Código, son delitos graves, por afectar de manera importante valores fundamentales de los individuos y de la sociedad, los siguientes:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo
60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos
123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al
139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148
Bis al 148 Quáter;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo
primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo
segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos
146 y 147;
8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos
150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación,
previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204.
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el artículo 240 Bis, salvo la fracción III;
18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
19) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
21) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
22) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
24) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;
26) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
28) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo
último;
29) Robo de vehículo, previsto en el artículo
376 Bis;
30) Los previstos en el artículo 377;
31) Extorsión, previsto en el artículo
390;
32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
33) Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.
34) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo
424 Bis.
35) Desaparición forzada de personas prevista
en el artículo 215-A.
36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter.
XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.
Artículo 112. (Registro de la detención)
Cuando el indiciado fuere detenido en caso flagrante o urgente, se procederá de inmediato en la forma siguiente:
II. En dicho registro se hará constar:
a) Los datos generales del detenido;
b) Quién realizó la detención y, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado, y
c) El día, hora y lugar de la detención, así como las circunstancias de modo en que la detención se llevó a cabo.
III. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y, en su caso, el nombre del denunciante o querellante, y
IV. Se le hará saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la etapa de investigación y, particularmente, los señalados en el artículo 25 de este Código.
Inmediatamente que el Ministerio Público competente haya sido informado por el agente de policía de que una persona ha sido detenida en caso flagrante o urgente, le indicará a dicho agente el lugar al que el detenido deberá ser trasladado. El policía deberá, a su vez, notificar al Ministerio Público el tiempo aproximado del traslado. Durante el trayecto, desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, el policía que reportó la detención y sus superiores deberán respetar los derechos fundamentales del detenido, en los términos del artículo anterior. Lo propio se observará con relación al traslado del indiciado cuya retención haya sido decretada por el Ministerio Publico.
El Ministerio Público correspondiente constatará que los derechos fundamentales del detenido o retenido no hayan sido violados. Existirá registro de todas las comunicaciones entre los agentes aprehensores y el Ministerio Público, que podrá ser a través de grabaciones o cualquier otro medio de registro de voz e imagen.
Si el agente de policía desobedeciere las órdenes del Ministerio Público o no respetare los derechos del detenido o retenido, incurrirá en responsabilidad y se procederá en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 114. (Retención)
En los casos de detención por flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público verificará la legitimidad de la detención y decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad; en caso contrario, ordenará la libertad del detenido. Tampoco se retendrá al indiciado, cuando al delito le esté señalada pena alternativa. La retención no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, contados a partir de que el indiciado fue puesto a su disposición.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona deberá ser puesta de inmediato en libertad.
En el caso de que el Ministerio Público decrete la retención, iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.
Artículo 115. (Control de legalidad de la detención)
El juez de control que reciba la consignación de un detenido en caso flagrante o urgente, deberá de inmediato calificar la legalidad de la detención y, en su caso, ratificarla o decretar la libertad del indiciado con las reservas de ley.
Artículo 116. (Comparecencia voluntaria del indiciado)
Cuando el indiciado se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, y procede que este ordene su detención, se observará en lo conducente lo previsto en los artículos 79, 81 y 82 de este Código; sobre todo, se le hará saber la imputación que existe en su contra y, en su caso, el nombre del denunciante o querellante, así como los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la etapa de investigación y, particularmente, los señalados en el artículo 25 de este Código.
CAPÍTULO III
ARRAIGO Y PROHIBICIÓN DE ABANDONAR UN DETERMINADO
LUGAR DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 117. (Procedencia del arraigo y de la prohibición de abandono de lugar)
Sólo en caso de que los plazos señalados en el artículo 106 sean insuficientes para la integración de la averiguación previa, la autoridad judicial podrá, a solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica determinada, hasta por un máximo de cuarenta días. El juez de control sólo podrá autorizar esta medida, si ella es necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o de bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, y siempre y cuando se trate de alguno de los delitos graves a que se refiere el artículo 78. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
CAPÍTULO IV
CATEO DOMICILIARIO
Artículo 118. (Procedencia del cateo domiciliario y reglas que han de observarse)
Cuando en la investigación del delito el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá al juez de control competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad. La solicitud del cateo de un domicilio solo procederá cuando el Ministerio Público tenga motivos suficientes de que existen indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que la persona imputada a quien se trata de localizar o aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia, o que se encuentra en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la investigación y la acreditación de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal.
Para la práctica del cateo se estará a lo dispuesto por el presente capítulo.
Artículo 119. (Requisitos mínimos para autorizar la práctica del cateo)
Para decretar la práctica de un cateo se requerirá, al menos, la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de localizar o aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del hecho que la ley señala como delito o de el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 120. (Contenido de la orden de cateo)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará la ubicación del lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Todo abuso por parte de la autoridad que practica la diligencia de cateo, ya sea sobre las personas o sobre las cosas, será penalmente sancionado.
Artículo 121. (Presencia de la autoridad judicial en la práctica del cateo)
Las diligencias de cateo se practicarán, en presencia de la autoridad judicial que las haya decretado o del secretario o actuario del tribunal correspondiente, por los funcionarios o agentes ministeriales o de la policía, según se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.
Al concluir el cateo se levantará un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial o ministerial que practique la diligencia. Si no se cumplen estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Artículo 122. (Horario para la práctica de los cateos)
Los cateos domiciliarios solo podrán practicarse durante el día, de entre las seis y las diez y ocho horas, pero si concluido dicho tiempo no se ha terminado la diligencia, esta podrá continuarse hasta su conclusión.
Cuando la urgencia del caso lo requiera, las diligencias cateo podrán practicarse a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.
Artículo 123. (Descubrimiento de un delito distinto durante el cateo)
Toda diligencia de cateo se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general. Pero, si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que motivó la diligencia, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
Artículo 124. (Cateo en edificios públicos)
Para la práctica de un cateo dentro de un edificio público, se dará aviso a la persona a cuyo cargo esté el edificio, para contar con la autorización correspondiente, con una hora por lo menos de anticipación, salvo que se trate de un caso de urgencia.
En caso de que la diligencia tenga que practicarse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez lo comunicará previamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que determine lo procedente; mientras tanto, el juez de control tomará las providencias necesarias en el exterior de dicho domicilio.
Artículo 125. (Inventario de bienes)
Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artículo 90. Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito.
Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.
CAPÍTULO V
ASEGURAMIENTO DE BIENES, INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS
DEL DELITO
Artículo 126. (Finalidad del aseguramiento)
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste o aquellos que se requieran para garantizar el pago de la reparación del daño a la víctima u ofendido serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan y, en su caso, puedan ser objeto de decomiso. Será el Ministerio Publico el que, bajo su más estricta responsabilidad, deberá asegurar durante la investigación del delito todo bien del que tenga indicios de que es instrumento, objeto o producto del delito de conformidad con las reglas de la cadena de custodia previstas en el capítulo III del título anterior.
Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior, y el Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.
El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal.
El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Artículo 127. (Reglas a observar durante el aseguramiento)
Al realizar el aseguramiento de los productos del delito, los agentes del Ministerio Público con el auxilio de la policía, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:
II. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;
IV. Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto por este Código, y
V. Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 128. (Reglas para el aseguramiento del producto)
Los productos del delito serán asegurados obligatoriamente por el Ministerio Público, de conformidad con las reglas siguientes:
b) Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.
c) Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.
d) Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, podrán ser asegurados para ser decomisados o, en su caso, sujetos a responsabilidad civil del delito.
e) Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto.
f) Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada o de cualquier persona utilizada por aquella para la comisión o el ocultamiento de las actividades, o de quien se comporte como dueño.
g) Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del código civil.
h) Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que sean producto del delito, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada.
A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Artículo 129. (Notificación del aseguramiento)
El Ministerio Público o la autoridad judicial que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior 127, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno.
En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.
Artículo 130. (Notificación de nuevos aseguramientos)
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.
De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.
Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 131. (Aseguramiento de computadoras y otros bienes)
Cuando existan motivos fundados, de acuerdo con los medios previstos en este Código, para inferir que la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos, que produzcan efectos similares, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará como medida de investigación el aseguramiento de computadoras o servidores, así como disquetes y demás medios de almacenamiento físico que pudiesen haberse utilizado para transmitir la información, con la finalidad de que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen. La apertura de la información será solicitada al juez de control cuando se trate de comunicaciones privadas.
El aseguramiento de esos bienes se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información contenida en él; por lo que, una vez ello, se devolverán los equipos incautados. La información que se obtenga no podrá ser utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo.
Artículo 132. (Registro de bienes asegurados)
Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio del Ministerio Público o de la autoridad judicial.
Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados de conformidad con la legislación aplicable.
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, y en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de las leyes aplicables. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos; éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.
La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación. Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la investigación o del proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
Artículo 134. (Aviso sobre aseguramiento de depósitos y títulos de crédito)
La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 135. (Devolución de bienes asegurados)
La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
II. Cuando durante el proceso la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.
III. Cuando se haya reparado el daño a la víctima u ofendido y exista declaración expresa de que se ha hecho a su entera satisfacción cuando el aseguramiento haya sido hecho para garantizar dicho pago.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, el Ministerio Público o la autoridad judicial ordenarán su cancelación.
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes.
Artículo 136. (Decomiso de bienes asegurados)
La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código.
Artículo 137. (Destino de recursos obtenidos por enajenación de bienes decomisados)
Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud del Federal.
Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud Federal deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS CAUTELARES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS
U OFENDIDOS
Artículo 138. (Restitución inmediata de bienes)
El Ministerio Público, a solicitud del interesado, podrá:
II. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.
III. Asegurar precautoriamente bienes propiedad del imputado, con el propósito de garantizar la reparación del daño.
A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez de control podrá decretar una o más de las siguientes medidas cautelares a favor de la victima u ofendido:
a) El depósito de un menor;
b) La presentación periódica ante la autoridad que él designe;
c) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
d) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
e) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
f) El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia doméstica o intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el indiciado;
g) La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar cualquier otra represalia en el centro de trabajo en contra de la denunciante de delito de acoso sexual;
h) La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo, y
II. Medidas cautelares reales:
a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito o para impedir la realización de un delito en contra de una persona;
b) La prestación de una caución económica adecuada;
c) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía por ulteriores responsabilidades;
d) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y
e) El embargo o secuestro preventivo.
Artículo 140. (Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente)
En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición del Ministerio Público el juez de control dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
CAPÍTULO VII
INTERVENCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PRIVADA
Artículo 141. (Procedencia de las intervenciones)
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del titular del Ministerio Público podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
El juez de control deberá resolver la petición dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Artículo 142. (Contenido de las solicitudes de intervención)
En las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público deberá expresar el objeto y necesidad de la medida, los indicios que hagan presumir fundadamente que en el delito investigado participa algún miembro de la delincuencia organizada, así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar. Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
Artículo 143. (Comunicaciones que pueden ser objeto de intervención)
En Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
Para la intervención de comunicaciones privadas, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 al 28 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 50 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 144. (Conversación grabada por particulares)
Cuando alguno de los particulares que participen en una conversación privada aporte de forma voluntaria la grabación de la comunicación al Ministerio Público, éste analizará su contenido y lo podrá aportar como parte de los elementos para probar el delito.
En su oportunidad, durante el proceso penal, el juez valorará el alcance de dicha grabación, siempre y cuando contenga información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Si el particular graba a otra persona por recomendación o sugerencia de la autoridad, la conversación grabada no podrá ser utilizada como elemento probatorio si esa persona o la autoridad incita o provoca el delito.
El particular que participe en una conversación y la grabe, también podrá aportarla directamente como prueba en los términos de este código.
CAPÍTULO VIII
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 145. (Reglas generales sobre el uso de técnicas especiales de investigación)
Para la investigación de los delitos graves, el titular del Ministerio Publico podrá autorizar expresamente al agente encargado de la investigación la utilización de técnicas especiales de investigación, de conformidad con las siguientes reglas generales:
II. Las técnicas especiales de investigación que requieren ser autorizadas son: las entregas vigiladas de bienes, la vigilancia electrónica y las operaciones encubiertas.
III. Para los efectos de este Código, serán delitos graves los señalados en el artículo 111 del presente.
Se podrá autorizar la entrega vigilada de bienes o productos ilícitos, con el objeto de investigar el delito e identificar a las personas involucradas en su comisión. La autorización deberá ser notificada al titular de la institución y deberá contener las circunstancias en que se autoriza y las modalidades de la substitución así como los responsables del operativo.
El Ministerio Público, previa autorización del titular de la institución o persona que él autorice podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentren prohibidos, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para creer que la persona imputada dirige o interviene en alguna de esas conductas. Se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio del Estado o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados.
En estas actividades está prohibido que el agente encubierto siembre la idea de la comisión del delito en el imputado. Sólo está facultado para entregar por sí, o por interpósita persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.
Una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencias, deberán ser objeto de revisión por parte del Juez de Control, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.
Artículo 147. (Reglas para el uso de la vigilancia electrónica)
La vigilancia electrónica consistirá en la incorporación de un dispositivo electrónico, con objeto de localizar a una persona u objeto, o el seguimiento video grabado de una persona, sin que ello implique la intervención de comunicaciones privadas; por lo que, ambas medidas deben estar claramente diferenciadas.
Artículo 148. (Reglas para el uso de operaciones encubiertas)
La operación encubierta consiste en la posibilidad de que un agente de investigación pueda observar la realización de los delitos para poder investigar o localizar a los autores.
La utilización de agentes encubiertos podrá ser autorizada por del Procurador General de la República o persona que él Procurador autorice, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados, para inferir que la persona imputada en la investigación, continúa desarrollando una actividad delictiva, siempre que resulte indispensable para el éxito de la investigación. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al Ministerio Público para que éste disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía, para que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.
El uso de la técnica de la operación encubierta sólo se aplicará contra personas que hayan cometido el hecho que se investiga, que al menos haya alcanzado el grado de tentativa al momento de iniciarse la investigación. En estos casos, el Ministerio Público podrá autorizar que el agente investigador no esté obligado a la denuncia inmediata de los hechos ilícitos y a la detención en flagrancia del indiciado, sino cuando termine la investigación. Esta técnica implica la posibilidad de que el agente encubierto pueda grabar sus propias conversaciones como participante en los términos del artículo 16 de la Constitución. En caso de ser aportadas dichas conversaciones como prueba, el juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.
Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en este Código
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y cateos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 106, de que el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un año, por razón de la complejidad del caso dicho plazo podrá ser prorrogable por un año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta técnica se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.
CAPÍTULO IX
OTRAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
LA INVESTIGACIÓN
Artículo 149. (Facultad de hacer comparecer a personas)
El Ministerio Público que inicia una investigación podrá citar, para que declaren sobre los hechos que se averiguan, a las personas que por cualquier concepto hayan participado en ellos o aparezca que tienen datos sobre los mismos. En el acta ministerial se hará constar quién mencionó a la persona que habrá de citarse, o por qué motivo el funcionario que practica las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
Artículo 150. (Personas obligadas a comparecer)
Con excepción de los altos funcionarios del Estado, toda persona está obligada a presentarse ante el Ministerio Público y ante los tribunales cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Artículo 151. (Las citaciones)
Las citaciones podrán hacerse verbalmente, por cédula o por cualquier medio electrónico, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.
La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el Ministerio Público o el tribunal que haga la citación y deberá indicar:
II. El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;
III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;
IV. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y
V. La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.
Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.
Si la citación se hace por otro medio, la autoridad debe cerciorarse que fue recibida.
Artículo 152. (Citación por teléfono en caso de urgencia)
En caso de urgencia, el funcionario ministerial que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda podrá hacer la citación por vía telefónica, en cuyo caso en la citación se harán las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del párrafo segundo del artículo anterior, asentando constancia en el expediente. Asimismo, podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo anterior.
También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
Artículo 153. (Citación a empleados públicos)
La citación a los empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.
Artículo 154. (Otras formas de citación)
Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación. En este caso, se agregará al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y página en la que ésta aparece.
TÍTULO QUINTO
ACCIÓN PENAL Y CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155. (Determinaciones en la etapa de investigación)
Durante la etapa de investigación del delito, el Ministerio Público puede adoptar las siguientes determinaciones:
II. El no ejercicio de la acción penal y enviar el asunto al archivo, o
III. La reserva.
Tan pronto como aparezca de la investigación del delito que se han acreditado los requisitos a que se refiere el artículo 161, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional, motivando y fundando su determinación, y la autoridad judicial, a su vez, examinará dichos requisitos cuando sean presentados en las audiencias ante el juez de control.
En su escrito de consignación, el Ministerio Público expondrá sucintamente los hechos penalmente relevantes de que se trate, así como la intervención que el inculpado haya tenido en ellos; señalará los elementos de prueba en que se sustente su determinación, relacionando cada uno de ellos con los requisitos que acreditan; expresará las consideraciones que procedan sobre las características y personalidad del inculpado y del ofendido; señalará el monto de los daños y perjuicios causados, para los efectos de la reparación correspondiente, para lo cual pedirá el aseguramiento precautorio de bienes; expondrá las razones que el juez de control tomará en cuenta para conceder o negar la libertad provisional y fijar el monto de la caución respectiva, o señalará la filiación del inculpado, su domicilio o el lugar en el que pueda ser localizado, para los efectos procedentes, según si la consignación es con o sin detenido.
Si la consignación es con detenido, se pondrá al indiciado a disposición del juez de control, el que radicará de inmediato el asunto; y, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el centro de reclusión o de salud correspondiente, sin perjuicio de que se le conceda o confirme la libertad provisional. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de ella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción, así como las condiciones en que ingresa al establecimiento; para ello, el médico del reclusorio examinará de inmediato al presentado y hará constar, bajo su más estricta responsabilidad, el estado que guarda en el momento de su ingreso. Asimismo, el Ministerio Público pondrá a disposición del juzgador los instrumentos, objetos, productos y huellas del delito, que hubiese asegurado durante la averiguación previa, con el inventario respectivo, para que aquél resuelva lo que estime pertinente, confirmando, revocando o modificando las decisiones que el Ministerio Público hubiese adoptado previamente sobre esta materia.
Si el ejercicio de la acción penal es sin detenido, en el mismo escrito se solicitará del órgano jurisdiccional la orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda, de los probables responsables, la que se sujetará a las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 157. (No ejercicio de la acción penal)
El Ministerio Público no ejercitará la acción penal, cuando de la investigación de los hechos se determine plenamente que:
II. El inculpado no tuvo intervención alguna en el hecho que se le imputa, y sólo por lo que respecta a él;
III. Existe una causa de exclusión del delito, o
IV. Se ha extinguido la acción penal.
En los casos previstos en este artículo, si el inculpado estuviere detenido, será puesto en inmediata libertad.
La determinación de no ejercicio de la acción penal se notificará personalmente al denunciante o querellante y, en su caso, a su asesor legal, para que manifiesten lo que a su derecho convenga o para que interpongan el recurso que corresponda en los términos que establece la ley.
Artículo 158. (Consideración de las causas de exclusión del delito y de extinción de la acción penal)
De acuerdo con el artículo anterior, en la determinación de los requisitos para el ejercicio o no de la acción penal, el Ministerio Público verificará, de oficio o a petición de parte, la existencia de alguna causa de exclusión del delito que tenga que ver con esos requisitos procesales, así como de alguna causa de extinción de la pretensión punitiva. Si alguna de esas causas queda plenamente acreditada en la etapa de investigación, el Ministerio Público se abstendrá de ejercitar la acción penal.
Si de las diligencias practicadas durante la investigación aparece que hay motivos fundados para considerar la inimputabilidad del inculpado y éste se encuentre legalmente a disposición del Ministerio Público y requiere de tratamiento, se ordenará su internación inmediata en un establecimiento público adecuado para su atención, en el cual, de ser procedente el ejercicio de la acción penal, se pondrá a disposición de la autoridad judicial, para los efectos del procedimiento especial correspondiente. Si en averiguación previa se determina plenamente que el sujeto al momento de cometer el hecho típico no tenía la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental transitorio que no se provocó, pero ya no requiere de tratamiento, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y a disposición de quienes tengan la obligación de hacerse cargo de él, observando las disposiciones respectivas de este Código.
Artículo 159. (Reserva)
Cuando a juicio del agente del Ministerio Público, de las diligencias practicadas no resulten elementos bastantes para sustentar el ejercicio de la acción penal y no sea factible practicar por lo pronto otras diligencias, pero exista la posibilidad de hacerlo con posterioridad para proseguir y agotar la investigación, se acordará la reserva del expediente hasta que aparezcan esos datos. La resolución de reserva se notificará personalmente al ofendido, a la víctima y a su asesor legal, quienes podrán formular las observaciones y sugerencias que consideren procedentes, o impugnarla.
Las averiguaciones previas en reserva serán revisadas periódicamente por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación, para ordenar su reanudación cuando ello sea posible, haciendo constar en el expediente cada vez que se haga la revisión. Los agentes del Ministerio Público auxiliares del Procurador General de la República estarán atentos a que lo anterior se cumpla.
SECCIÓN SEGUNDA
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
Artículo 160. (Titular de la acción penal)
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, salvo los casos en que la ley autoriza a los particulares a ejercer la acción privada de conformidad con este Código.
Artículo 161. (Requisitos para el ejercicio de la acción penal pública)
El ejercicio de la acción penal pública se funda en la determinación del Ministerio Publico que, de conformidad con los elementos de investigación, se ha acreditado la existencia de un hecho que la ley señala como delito y existe la probabilidad de que una cierta persona individualizada lo cometió o participó en su comisión, en los términos siguientes:
Para los efectos de este primer requisito material para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá contar con datos que acrediten los siguientes elementos típicos:
a) La existencia de un resultado típico, consistente en la lesión de un bien jurídicamente protegido o, en su caso, que dicho bien ha sido colocado en una situación de peligro;
b) Que dicho resultado sea atribuible a una determinada actividad o inactividad del indiciado, así como a los medios utilizados por él;
c) Que la acción o la omisión del indiciado han sido realizadas dolosa o culposamente, y
d) Que se cumple con los demás requisitos expresamente exigidos por el tipo penal de que se trate, que tienen que ver con calidades o características especiales en los sujetos activo o pasivo, en el objeto de la acción o en el medio utilizado, con elementos normativos o subjetivos específicos, o con circunstancias de lugar, tiempo o de cualquier otra índole, si ellos son necesarios para la correcta tipificación de los hechos.
Con relación a la acreditación de la conducta dolosa o culposa a que se refiere el inciso c) de la fracción I de este artículo, para los efectos del ejercicio de la acción penal o de la orden de aprehensión bastará que el Ministerio Público determine motivada y fundadamente en su resolución que no quedó plenamente demostrado que el sujeto haya actuado en situación de error respecto de alguno de los elementos objetivos del tipo penal, en los términos del Código Penal; sin embargo, para los efectos de la sentencia se requerirá la acreditación plena de esos elementos subjetivos.
II. Se entiende que existe la probabilidad de que el indiciado cometió el delito o participó en su comisión, cuando hayan datos que sirvan para determinar que el indiciado intervino en la realización del hecho que se le imputa en alguna de las formas de autoría o participación señaladas por el Código Penal. La acreditación de que el inculpado tuvo intervención en la realización del hecho, ya sea como autor o como partícipe, no prejuzga sobre su culpabilidad.
Cuando el Ministerio Público considere que deben modificarse los hechos por los que se hizo la consignación, y todavía no se ha ejecutado la orden de aprehensión o de comparecencia, lo hará saber al juzgador, modificando o ampliando para ello el ejercicio de la acción penal. Si la orden fue ejecutada, el Ministerio Público formulará el pedimento de modificación o de ampliación correspondiente, del que se dará vista al inculpado cuando se le informe acerca de los cargos que se formulan en su contra, para que los conozca y pueda defenderse de ellos.
Con la salvedad de los casos anteriores, el Ministerio Público no ejercitará acción penal en contra de una persona y por hechos ya comprendidos en alguna consignación formulada con anterioridad, cualquiera que hubiese sido la resolución judicial recaída sobre ella.
Artículo 163. (Nulidad de actuaciones ministeriales)
Una vez que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal, carecerá de validez cualquier diligencia que practique sobre los hechos materia de la misma, a menos que sea para continuar la investigación respecto de otros hechos o de otras personas y se haya dejado desglose de la investigación que originó la consignación.
SECCIÓN SEGUNDA
ACCIÓN PENAL PRIVADA
Artículo 164. (Supuestos en que procede la acción privada)
El ejercicio de la acción penal por parte de un particular ante el juez penal competente, procederá:
Procederá igualmente la acción privada en los casos en que, habiendo el ofendido presentado querella ante el Ministerio Público por alguno de los delitos señalados en el párrafo anterior, éste resuelve no ejercitar la acción penal y acuerda archivar el asunto. En estos casos, el querellante que considere que existen los requisitos para el ejercicio de la acción penal pública, no requiere agotar el derecho de impugnar la resolución ministerial sino que podrá directamente acudir ante la autoridad judicial haciendo uso de ese derecho que le reconoce el artículo 21 de la Constitución, y será el juez de control quien determine si procede o no la acción
II. En los casos en que, habiendo el particular o cualquier servidor público denunciado delitos cometidos por servidores públicos a que se refiere el Título Décimo, del Libro Segundo del Código Penal Federal, el Ministerio Público resuelva no ejercitar la acción penal o acuerde el archivo del asunto. En estos casos, el denunciante que considere que existen los requisitos para el ejercicio de la acción penal pública, no requiere agotar el derecho de impugnar la resolución ministerial, sino que podrá directamente ante la autoridad judicial haciendo uso del derecho que le reconoce el artículo 21 de la Constitución, y será el juez de control quien determine si procede o no la acción.
El ejercicio de la acción privada deberá presentarse por escrito ante el juez de control competente y contendrá los requisitos siguientes:
II. La motivación, señalando los hechos que se consideran delictivos y los elementos probatorios que los acrediten y determinen que el indiciado los cometió o participó en su comisión;
III. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción;
IV. La petición que se formula, señalándolo con toda claridad y precisión, y
V. La firma del querellante o de su asesor legal, con poder especial que deberá acompañarse.
La petición formulada por el ofendido solicitara la comparecencia o presentación del indiciado, para una audiencia inicial.
En la misma audiencia se hará del conocimiento del Juez la pruebas con las que cuenta la víctima u ofendido.
Artículo 167. (Procedimiento ante el juez de control)
Recibido el escrito del promoverte, el juez de control procederá a:
II. Resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el ofendido, y
III. Fijar un plazo, que no será mayor de quince días, para el desahogo de las pruebas ofrecidas.
Cumplida la orden correspondiente, el juez citará a audiencia, dentro de un procedimiento abreviado y oral, en la que primeramente:
b) Hará saber al inculpado que tiene derecho a nombrar defensor, así como las demás garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le recibirán las pruebas que ofrezca, en los términos legales, y que se le facilitarán todos los datos que solicite para su defensa;
c) Le hará saber, también, que existe la voluntad del querellante de que pueda darse la conciliación, o algún otro mecanismo de solución del conflicto, para obviar el proceso si el inculpado repara o garantiza la reparación de los daños y satisface algún otro interés derivado del delito.
Si el auto es de vinculación a proceso, podrán darse las siguientes opciones:
b) Que se siga un procedimiento abreviado, en el que podrá hacerse uso de los mecanismos alternativos de solución del conflicto.
Artículo 168. (Audiencia de conciliación)
En caso de que las partes opten por la conciliación, el juez de control convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes de haber dictado el auto de vinculación a proceso, en la que se observarán las reglas comunes de la conciliación.
Si las partes se concilian en la audiencia, o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan otra cosa. El mismo efecto se producirá si, tratándose de delitos contra el honor, el imputado se retracta en la audiencia o al contestar la acusación, en cuyo caso las costas quedarán a su cargo.
Artículo 169. (Procedimiento ordinario)
Si quien hizo uso de la acción privado no concurre a la audiencia de conciliación, o no se produce esta o la retractación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento ordinario, independientemente de citar a una audiencia en plazo breve, en la que se presentarán las conclusiones del ofendido y en seguida las contestará la defensa. Si las conclusiones fueren acusatorias, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta.
En todo lo no previsto en este capítulo, el procedimiento por delito de acción privada se sustanciará de conformidad con las normas previstas para el procedimiento ordinario, en lo que fueren aplicables.
Artículo 170. (Desistimiento de la acción)
El particular que promovió la acción penal podrá desistir expresamente de ésta en cualquier estado del proceso. Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
a) El procedimiento se suspenda durante un mes por inactividad del acusador o su mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;
b) El acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia de conciliación, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones;
c) En caso de muerte o incapacidad del acusador, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los inculpados concretamente señalados; y, si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos. El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento. Si el juez declara extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al acusador privado, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
CAPÍTULO SEGUNDO
APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y DE
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL EJERCICIO
DE LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 171. (Principio de legalidad y criterios de oportunidad)
En el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público deberá observar siempre el principio de legalidad; por lo que, si en el caso concreto se reúnen los requisitos legales para ello, debe ejercer la acción penal correspondiente; en caso contrario, debe abstenerse de hacerlo. No obstante, en el ejercicio de esta potestad, el Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad, para inhibir el ejercicio de la acción penal o extinguir su ejercicio, siempre y cuando se trate de los supuestos y se cumplan con las condiciones que fije este Código.
Artículo 172. (Criterios de oportunidad)
Los criterios de oportunidad pueden consistir en:
b) Aplicar mecanismos alternativos de solución de conflictos, en lugar de ejercitar la acción penal, en los términos de las disposiciones previstas en este Código;
La decisión del Ministerio Público de aplicar un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, así como ser comunicada al Procurador General o al Subprocurador que corresponda, a fin de que se revise que la misma se ajusta a los supuestos y condiciones previstos en este Código, así como a los lineamientos de política criminal y normas que rigen en la institución.
En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, dicha decisión podrá ser impugnable por la víctima u ofendido, o por el denunciante, en su caso, ante el Juez de Control dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.
Artículo 174. (Efectos del criterio de oportunidad)
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.
SECCIÓN SEGUNDA
SUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA PRESCINDENCIA DE LA
ACCIÓN PENAL
Artículo 175. (Casos en que puede prescindirse de la persecución penal)
El Ministerio Público puede prescindir de la persecución penal, de manera total, en los casos siguientes:
II. Cuando con motivo del delito cometido de manera culposa, el inculpado hubiese sufrido consecuencias graves en su persona, sean daños físicos o psicológicos, que hagan que la aplicación de una sanción resulte notoriamente innecesaria e irracional;
III. Cuando el inculpado presente senilidad avanzada, padezca enfermedad grave e incurable avanzada, o precario estado de salud, que igualmente hagan innecesaria la aplicación de una sanción;
IV. Cuando el imputado colabore eficazmente con la justicia para evitar que continúe el delito o se cometan otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada o de asociación delictuosa relacionada con delitos graves. En este caso, la inmunidad podrá ser total o parcial, dependiendo de la eficacia de la colaboración o de la importancia de la información, a juicio del Ministerio Público;
V. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra otros intervinientes de mayor jerarquía de la organización delictiva o de la asociación delictuosa, y su declaración en la investigación contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso, los efectos de la aplicación del criterio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó;
VI. Cuando la persecución penal de un delito no grave comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se aplique una solución alternativa al conflicto penal adecuada a los intereses de la víctima, y
VII. En los demás casos previstos en este Código o en otras leyes.
Artículo 176. (Condiciones y requisitos para prescindir de la persecución penal)
Para aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales, el Ministerio Público deberá sujetarse a las siguientes condiciones y requisitos:
II. Que, en los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable, de suerte que se atienda los intereses reparatorios de la víctima u ofendido, quien debe estar conforme con la medida aplicada por el Ministerio Público;
III. Que sea la primera vez en que el inculpado es sujeto de una investigación y no haya sido sentenciado condenatoriamente con anterioridad, y que, por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que no volverá a delinquir, y
IV. Que el inculpado se obligue a no volver a delinquir, y que se abstenga de causar molestias al ofendido o a sus familiares, pues de lo contrario se procederá en su contra.
Artículo 177. (Disposiciones generales sobre los medios alternativos y justicia restaurativa)
Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
Artículo 178. (Reglas generales)
Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas:
II. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.
III. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.
IV. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena.
V. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto.
VI. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.
El Ministerio Público o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá:
II. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.
III. Antes de iniciar cualquier procedimiento de justicia restaurativa se deberá necesariamente tener en cuenta la posible desigualdad entre la víctima y victimario, por lo que deberán ordenar las pruebas pertinentes para establecer si existe o no dicha desigualdad en materia económica, cultural, social, étnica, sexo, edad, o cualquiera que por las circunstancias del hecho delictivo de que se trate ponen en situación de desventaja a la víctima u ofendido, el Juez, Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso de justicia restaurativa deberán realizar las acciones que consideren pertinentes para disminuir esa diferencia y proteger a la víctima.
Artículo 180. (Medios alternativos al proceso penal)
Son medios alternativos al proceso penal las siguientes:
III. El acuerdo entre el Ministerio Público, el
imputado y la defensa, con la conformidad de la víctima, y
IV. La suspensión condicional de la persecución.
El Ministerio Público durante la etapa de investigación, o el Juez en cualquier momento del proceso, procurarán la conciliación del imputado y la víctima u ofendido del delito, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles por querella, por declaratoria de perjuicio o cualquier acto equivalente a la querella. La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
La conciliación se llevará a cabo ante el Ministerio Público que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, en donde el inculpado y la víctima u ofendido del delito deberán estar acompañados de sus representantes y manifestar su consentimiento de sujetarse al procedimiento de conciliación, debiendo constar por escrito el acuerdo a que se llegue, con la firma de los intervinientes. Cuando el Estado sea víctima, será representado para estos efectos por el Ministerio Público.
En el primer caso, el Ministerio Público citará al querellante y al inculpado a una diligencia de conciliación, en la que los interesados presentarán sus propuestas; si hubiere acuerdo el Ministerio Público procederá a archivar las diligencias; en caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, si se reúnen los requisitos para ello, o continuará con la investigación, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al Ministerio Publico, quien procederá al archivo de las diligencias si la conciliación fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá en ambos casos como desistimiento de su pretensión. La del inculpado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
En cualquier caso de conciliación, será necesario que la víctima u ofendido del delito manifiesten que el interés afectado ha sido satisfecho en términos del acuerdo respectivo, lo que debe constar en el acta correspondiente.
El procedimiento de conciliación en la etapa de investigación suspende las diligencias de investigación del delito de que se trate; en la del proceso se suspende la substanciación de este, salvo que en ambos casos existan actuaciones urgentes e inaplazables y no constituyan actos de molestia para el indiciado. La suspensión no podrá durar más de treinta días naturales.
Artículo 182. (Mediación)
La mediación procederá en:
II. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación, y,
III. Otros delitos exclusivamente por lo que se refiere a la reparación del daño, siempre y cuando se respeten las reglas establecidas en el artículo 177 del presente Código. En este caso el acuerdo de mediación respecto del daño ocasionado deberá ser valorado por el Juez y por el Ministerio Público en el momento de la asignación de la pena, pudiendo obtenerse una reducción de condena hasta de una quinta parte de la que le correspondería por la comisión del delito.
El imputado y la víctima del delito podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación para que los daños causados por el delito se reparen. En los casos en que la mediación proceda, previa a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado.
De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público, el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.
Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea procedente y válido, el fiscal o cualquier interesado si éste no se ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado, y con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la acción penal.
Si el imputado cumple con los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez a solicitud de parte dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la persecución penal.
Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento.
Artículo 184. (Mediación durante el proceso)
Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez de la causa y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el sobreseimiento correspondiente.
Artículo 185. (Acuerdo)
Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en los hechos que se le imputan, en su beneficio y por economía procesal, el Ministerio Público y la defensa, previa autorización expresa del acusado, pueden entablar conversaciones en búsqueda de un acuerdo que anticipadamente pueda ponerle fin al proceso. Mediante el acuerdo se podrá prescindir parcialmente de la persecución penal, limitándola a alguna o algunas de los delitos o personas participantes en el hecho, y disminuir el grado de participación y la sanción penal. El Juez deberá valorar la gravedad de los hechos que pudo haber cometido el imputado y no aceptará que solo se le imputen hechos menores debiendo considerar al menos una imputación que implique una media de la pena que correspondería al delito más grave. Tampoco aceptará que los sujetos que tienen mayor responsabilidad acepten la responsabilidad de los que tienen menos. Estas conversaciones pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia.
El Juez valorará la gravedad los hechos que se le imputan y nunca podrá aceptar una reducción que implique más de un cincuenta por ciento
Si no se logra acuerdo, nada de lo que tomó lugar durante las conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del acusado en ese proceso o en cualquier otro.
De lograrse acuerdo, éste será sometido a la consideración del juez competente para su aprobación o rechazo. En este caso el juez se asegurará de que la aceptación de los hechos por el acusado sea voluntaria y veraz, y le informará que ella implica el abandono de su derecho a un juicio oral y público.
Antes de aprobar el acuerdo, el juez se asegurará de que la víctima ha sido notificada y le brindará la oportunidad para que opine al respecto. El juez deberá considerar si se reparo el daño o hubo mediación en los términos del artículo 182 fracción III. Si el juez lo aprueba, dictará sentencia inmediatamente bajo los términos acordados.
Cuando el Ministerio Público solicite mantener el acuerdo bajo reserva, justificando tal solicitud en el propósito de no afectar otra investigación en curso, el juez podrá así ordenarlo fijando el plazo de la reserva o la condición que haya de cumplirse, conforme los términos establecidos en el acuerdo.
Si el juez rechaza los resultados del acuerdo, informará a las partes de su decisión y permitirá al acusado que retire su aceptación de responsabilidad penal. De persistir el acusado en aceptar los hechos imputados, el juez le reiterará las implicaciones de su decisión.
El rechazo del acuerdo por el juez no será causa de recusación.
Artículo 186. (Acuerdo condicionado)
El acuerdo alcanzado mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en los dos artículos anteriores podrá estar supeditado a una condición suspensiva, de cuyo cumplimiento dependerá su validez.
Cuando el compromiso asumido por el acusado en el acuerdo sea la declaración en carácter de testigo contra otro, ésta deberá ser veraz. En caso de incumplimiento o de falsedad de la declaración ofrecida, se producirá la ruptura del acuerdo en relación con la pena por imponer y el juez deberá sentenciar imponiendo la pena que estime adecuada a la aceptación de los hechos por el acusado y a los medios probatorios aportados.
Artículo 187. (De la suspensión condicional de la persecución penal)
Por una sola vez, en delitos imprudenciales o cuy pena máxima sea de tres años, si el acusado sin condena previa por sentencia firme, manifiesta conformidad con los términos de la acusación antes de la convocatoria a Juicio y admite la veracidad de los hechos que se le imputan, el fiscal podrá proponer al juez la suspensión condicional de la persecución penal.
El juez, con base en la solicitud descrita, podrá disponer mediante auto la suspensión condicional de la persecución penal si, en su criterio, el acusado ha reparado el daño correspondiente, conforme la evaluación del Ministerio Público, o garantiza suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con la víctima. En caso de falta de acuerdo respecto a la cuantificación de las responsabilidades civiles, la suspensión podrá otorgarse dejando abierta a la parte afectada la acción civil en sede penal, establecida en el presente Código.
Si la suspensión es decretada, el nombre del acusado será inscrito en un registro nacional de personas beneficiadas con la suspensión condicional de la persecución penal, a cargo del Ministerio Público. Este registro será de uso exclusivo de esta institución y para el solo efecto de velar por el estricto cumplimiento de esta norma.
LIBRO TERCERO
DE LAS AUDIENCIAS PREVIAS, EL JUICIO Y LA SENTENCIA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS AUDIENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Artículo 188. (Finalidad)
La finalidad de la Audiencia de imputación es hacer del conocimiento del detenido la imputación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa. La autoridad judicial emitirá un auto de vinculación a proceso sólo cuando se cumplan los requisitos señalados en el presente capítulo.
Artículo 189. (Comparecencia)
Esta audiencia se celebrará a solicitud del Ministerio Público que deberá indicar al juez que existe la pretensión del estado de llevar a juicio a una persona determina. El juez de control citará a las partes a más tardar en 72 horas después. Si existe la posibilidad de que la persona desaparezca o se esconda el juez podrá dictar una orden de aprehensión si el delito merece pena corporal o una orden de comparecencia si el delito no la tiene. Si el imputado o la defensa han comunicado oficialmente que la persona se presentará al procedimiento el juez no podrá dictar orden de aprehensión. Si después de notificado no se presenta a la audiencia el juez podrá girarla orden. La circunstancia de no presentarse como lo había comunicado será tomada en cuenta por el juez al resolver de las medidas cautelares
En los casos de detención la audiencia se celebrará dentro de las ocho horas después de haber puesto al imputado a disposición judicial.
En esta audiencia el fiscal deberá presentar la imputación ante el juez competente. Si este requisito no se cumple, el juez ordenará la libertad del detenido. El fiscal entregará la imputación acusado una copia de la acusación.
Es obligación del Ministerio Público la identificación de la persona imputada. El juez deberá constatar este hecho.
Artículo 190. (Admisibilidad de imputación)
El juez analizará la imputación y la admitirá si reúne los requisitos establecidos en el presente Código. En caso contrario, la rechazará.
El juez que se considere incompetente, remitirá la causa de forma inmediata a quien corresponda, conforme a la ley.
Artículo 191. (Corrección de errores)
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias que no modifican esencialmente la imputación ni provocan indefensión se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la misma.
Artículo 192. (Modificación de los hechos sobre los que se basa la imputación)
Durante el curso de la investigación y hasta el inicio del Juicio, podrá ampliar la imputación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que modifique la calificación jurídica o la pena o resulte conexo. En este caso se brindará al acusado un plazo razonable, en criterio del juez, para preparar su defensa.
Artículo 193. (Derechos en la audiencia preliminar)
Admitida la imputación, el juez procederá a informarle al acusado en forma comprensible sobre los hechos y su calificación jurídica.
El juez preguntará al imputado si tiene defensor privado. Si no lo ha designado, le indicará que tiene la opción de nombrarlo. Si el imputado es incapaz de afrontar los costos de un defensor privado o no quiere contratarlo, se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según corresponda, en la forma prevista en el presente Código.
La inasistencia del defensor a esta audiencia no la invalida. En consecuencia, la designación del defensor no será motivo para suspenderla.
El juez informará al imputado sobre su derecho de mantener silencio.
Artículo 194. (Caución)
El juez procederá a determinar, provisionalmente, si se debe aplicar una medida cautelar al imputado, de acuerdo con las normas de este Código. Si determina que es innecesaria, procederá conforme lo señala el código.
Artículo 195. (Motivación de la medida cautelar)
Si el Ministerio Público estima que es necesaria una medida cautelar deberá exponer las razones que motivan su solicitud de la misma. Si se trata de una solicitud de prisión preventiva se estará a las reglas de esta.
El juez de control deberá resolver garantizando los derechos del imputado y los de la victima u ofendido y de la sociedad en su conjunto.
Artículo 196. (Intervención de la víctima)
En su condición de parte, la víctima tiene derecho de participar en esta audiencia, aun cuando no le haya sido notificada, y podrá opinar respecto de la medida cautelar que se adopte en contra del acusado, pero deberá señalar domicilio para futuras notificaciones. Su inasistencia no suspenderá la audiencia ni la viciará de nulidad.
Artículo 197. (Ejercicio de la acción)
En los delitos de acción pública, en cualquier momento del proceso, la víctima podrá constituirse como acusador particular. Al efecto, si así lo requiere, el juez pondrá a su disposición los resultados de la investigación. La parte podrá solicitar en un plazo de diez días, y el juez en su caso autorizar, la práctica complementaria de actos de investigación.
Artículo 198. (Intervención de las víctimas en la actuación penal)
Las víctimas, en garantía de los derechos de a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
II. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
III. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
IV. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Procuraduría General de la República le designará uno de oficio.
V. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.
VI. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.
Será fijada la audiencia inicial de conformidad con las siguientes reglas:
II. En todo otro caso, las partes propondrán al juez un tiempo prudente para terminar la investigación que no podrá exceder de 90 días naturales, salvo que se trata de un delito de investigación compleja en cuyo caso se estará a las reglas especiales.
III. Si se trata de un delito de investigación compleja el juez de control podrá autorizar un máximo de seis meses para la celebración de la audiencia inicial.
IV. La defensa podrá solicitar la ampliación del plazo de investigación para poder reunir prueba a su favor, hasta por un año.
Artículo 200. (De las reglas para la investigación de delitos complejos)
Los delitos complejos son aquellos que por su naturaleza requieren procesos investigativos largos para investigar y adquirir los elementos de prueba para el hecho que la ley califica como delito y que una persona lo cometió o participó en su comisión.
Son delitos complejos:
II. Los delitos bancarios o financieros y de lavado de dinero.
III. Los delitos de delincuencia organizada, de conformidad con esta ley.
IV. Los delitos contra la salud.
V. Los Secuestros, Robo de vehículos y trata de personas, la pornografía infantil.
VI. Los homicidios, lesiones intencionales;
VII. Todo otro delito en que el Ministerio Publico, o la victima justifique que se requiere mayor plazo para la investigación.
II. Los delitos de delincuencia organizada, los homicidios y lesiones intencionales de conformidad con la prescripción del delito.
III. En todo otro caso, el juez deberá valorar los argumentos del Ministerio Público, de la victima u ofendido y del imputado, para fijar prudentemente el plazo que cuyo máximo será de 6 meses. Este plazo podrá ampliase si la investigación lo sigue requiriendo hasta totalizar 2 años.
Las únicas medidas cautelares son las que este Código autoriza. Su finalidad es asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba.
Al determinar las medidas cautelares el juez tendrá en cuenta la idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena que podría llegar a imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado y el peligro de evasión u obstaculización de la justicia.
En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como medio para obtener la confesión del imputado o como sanción penal anticipada.
Artículo 202. (Tipos)
El juez o tribunal podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las siguientes medidas cautelares personales o reales:
a) La detención domiciliaria o su custodia por otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
b) El impedimento de salida del país o el depósito de un menor;
c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
d) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
e) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
h) El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia doméstica o intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el acusado;
La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar cualquier otra represalia en el centro de trabajo en contra de la denunciante de delito de motivaron su adopción. Sin embargo, si en la Audiencia Preliminar el acusado no dispuso de abogado defensor, éste podrá solicitar por escrito al juez la sustitución de la medida cautelar antes de la siguiente audiencia, quien resolverá mandando a oír previamente al Ministerio Público.
j) La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo, y,
k) La prisión preventiva.
2. Son medidas cautelares reales:
a) La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio acusado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
b) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía por ulteriores responsabilidades;
c) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores;
d) El embargo o secuestro preventivo, y,
e) La intervención judicial de empresa.
Nadie puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del juez competente y con los elementos que lo justifiquen en un auto motivado y fundado. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal o de la pena que se considere puede ser impuesta.
La privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso o se esté en alguno de los supuestos de prisión oficiosa a que hace referencia el artículo 19 de la constitución.
Artículo 204. (Proporcionalidad)
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 205. (Motivación)
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial motivada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 206. (Transgresión)
Si se incumplen las condiciones impuestas en virtud de una medida cautelar, el juez puede disponer la sustitución o la acumulación con otra más grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la violación.
Artículo 207. (Revisión)
El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando hayan cambiado las circunstancias que
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 208. (Procedencia)
Siempre que los supuestos que motivan la prisión preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra u otras medidas personales menos gravosas para el acusado, el juez competente, de oficio o a instancia de parte, deberá imponerlas en su lugar, mediante resolución motivada.
Al decidir sobre la medida cautelar sustitutiva, el juez procurará que la decisión adoptada, siempre que el caso lo permita, no perjudique o perjudique lo menos posible la actividad económica o familiar del acusado.
Artículo 209. (Cauciones)
La sustitución de la prisión preventiva se concederá, según proceda, bajo caución juratoria, personal o económica.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el acusado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el acusado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Las cauciones se extinguen cuando la sentencia esté firme o cuando el juez, de oficio o a solicitud de parte, las considere innecesarias o desproporcionadas.
Artículo 210. (Caución juratoria)
El tribunal podrá eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando su promesa de someterse al proceso, de guardar buena conducta, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer delitos sea suficiente para eliminar el peligro de evasión, obstaculización o reincidencia.
Artículo 211. (Caución personal)
La caución personal consistirá en la obligación de pagar que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la sustitución de la medida privativa de libertad.
a) La mayor o menor responsabilidad del acusado en los
hechos investigados;
b) La gravedad del hecho atribuido;
c) Su situación económica, y,
d) Su edad.
Queda absolutamente prohibido fijar una fianza de imposible cumplimiento.
2. Los fiadores que presente el acusado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Los fiadores se obligan a lo siguiente:
a) Que el acusado cumpla las restricciones impuestas por la medida cautelar sustitutiva;
b) Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que éste así lo ordene, y,
c) Pagar la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, si no presenta al acusado dentro del plazo que al efecto se le señale.
La caución económica se constituirá depositando una suma de dinero o un cheque certificado, efectos públicos, bienes y valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine. Los fondos o valores depositados se efectuarán a la orden del tribunal y quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Artículo 213. (Obligaciones del acusado)
Siempre que se otorgue libertad bajo fianza, el acusado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto señalará el lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 214. (Acta)
Toda caución se otorgará en acta que será suscrita ante el juez y el secretario. Cuando se trate de gravamen prendario o hipotecario, se agregará además al proceso el documento en que conste, y el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro público correspondiente.
Artículo 215. (Incumplimiento).
El acusado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad cuando voluntariamente se traslade fuera del lugar donde debe permanecer según lo ordenado por el juez, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no atienda, sin motivo justificado, la citación del juez de la causa.
Si no puede ser aprehendido, la revocatoria de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución.
Artículo 216. (Imposición de las medidas)
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere este capítulo. En ningún supuesto se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del acusado impidan la prestación.
Artículo 217. (Ejecución de las cauciones)
Cuando se haya decretado la rebeldía del acusado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, y se trate de caución económica, el juez ordenará la transferencia a favor del Poder Judicial de los valores depositados en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.
Si se trata de fianza personal, el juez concederá un plazo de cinco días al fiador para que presente al acusado, advirtiéndole que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará. Vencido el plazo, el juez dispondrá la ejecución de la fianza a favor del Poder Judicial.
Artículo 218. (Cancelación de las cauciones)
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
Cuando el acusado sea detenido por haberse acordado de nuevo la prisión preventiva;
Cuando se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o, habiendo sido condenado, se le beneficie con la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y,
Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del plazo fijado.
Capítulo III
De la orden de aprehensión
Artículo 219. (De la orden de aprehensión)
Sólo a solicitud del Ministerio Público, el juez de control dictara una orden de aprehensión cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, salvo en los casos previstos para la acción particular.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Artículo 220. (Ejecución de la orden de aprehensión)
Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.
Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud. El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía judicial, el día y hora del recibo del detenido.
Las personas que se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, notificándolo al Ministerio Público y a su defensor.
Artículo 221. (De la prisión preventiva para la los miembros de la policía o de las Fuerzas Armadas Mexicanas)
Los miembros de la policía o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán sufrir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes. Lo anterior no será aplicable para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas que se encuentren en dicha situación por estárseles siguiendo un proceso penal por la comisión de un delito en contra de la salud, en cualquiera de sus modalidades. No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS ESPECIALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 222. (De la prisión preventiva)
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
A solicitud del Ministerio Público El juez ordenara la prisión preventiva sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Artículo 223. (Duración máxima de la prisión preventiva)
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Termino Máximo y requisitos mínimos para dictar un auto de prisión preventiva.
Artículo 224. (Del auto de vinculación a proceso y su prorroga)
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Artículo 225. (De la revocación de la libertad)
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
Artículo 226. (Procedencia)
Para los efectos anteriores, El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
II. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias particulares, acerca de alguna de las tres siguientes situaciones:
b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra manera afectando el curso de la investigación, y,
c) Cuando, por las específicas modalidades y circunstancias del hecho y por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa graves delitos mediante el uso de armas u otros medios de intimidación o violencia personal o dirigidos contra el orden constitucional o delitos de criminalidad organizada o de la misma clase de aquel por el que se proceda, o de que el imputado continuará la actividad delictiva.
Artículo 227. (Peligro de evasión)
Para decidir acerca del peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
II. La pena que podría imponerse;
III. La magnitud del daño causado, y,
IV. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:
II. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o,
III. Influirá en los funcionarios o empleados del sistema de justicia.
Artículo 229. (Sustitución de prisión preventiva por domiciliaria)
El juez puede sustituir la prisión preventiva por prisión domiciliaria, entre otros casos, cuando se trate de:
II. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o,
III. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DEL PROCESO
Artículo 230. Naturaleza y objeto.
El proceso penal será acusatorio y oral y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
La justicia restaurativa se podrá realizar en la fase anterior al juicio y únicamente de conformidad con las hipótesis y en los términos
Artículo 231. Principios generales.
El proceso penal se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Artículo 232. Tribunal previamente establecido y debido proceso.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 233. Independencia de los tribunales.
Los jueces y tribunales penales garantizaran la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Artículo 234. Justicia pronta.
El derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales en materia penal implica que sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.
Artículo 235. Justicia completa e imparcial.
Los tribunales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
La imparcialidad implica que El juicio penal se celebre ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
Artículo 236. Prohibición de analogía y mayoría de razón y ley exactamente aplicable al caso.
En el Proceso Penal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
La reparación civil por el daño causado por el delito, una vez establecida la responsabilidad penal del sentenciado, integrará los principios generales del derecho para su determinación.
Artículo 237. Plena convicción del juez en la sentencia.
El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado.
Artículo 238. Carga de la prueba en la acusación.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
Artículo 239. De la defensa adecuada.
El imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente.
Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
Se entenderá por abogado la persona que tenga título de licenciado en derecho.
Artículo 240. Igualdad procesal de las partes.
Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
Artículo 241. Prohibición de prueba.
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.
Artículo 242 Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del imputado mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Artículo 243. Prohibición de penas.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Artículo 244. Tiempo de la detención.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Artículo 245. Prohibición de retroactividad.
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 246. Principio de publicidad. El juicio será público.
La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Artículo 247. Principio de contradicción y prohibición de comunicación ex parte.
En el juicio, la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 248. Principio de concentración.
La necesidad de que la prueba se forme ante el juez obliga a que la actuación se concentre en una sola etapa. En ella debe recaer toda la actividad procesal destinada a producir decisiones jurisdiccionales.
Artículo 249. Principio de continuidad.
La actuación penal, la práctica de pruebas y el debate argumentativo se deben realizar de manera continua y preferentemente en un mismo día. Esto tanto para los jueces de control de garantías como para los jueces de conocimiento.
Artículo 250. Principio de inmediación y libre valoración de la prueba.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 251. Aplicación.
Las normas previstas en este título se aplicarán al enjuiciamiento de los delitos, con las modificaciones de plazos y formas que se establecen para los delitos menos graves.
Artículo 252. Inicio del proceso.
El proceso penal iniciará con la Audiencia Inicial.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA INICIAL
Artículo 253. Finalidad.
La finalidad de la Audiencia Inicial es determinar la acusación y en consecuencia si existe causa para proceder a Juicio, iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la acusación y la garantía del derecho a la defensa.
El acusado, su defensor y el Ministerio Público deberán estar presentes durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar presentes y se les notificará previamente acerca de la fecha y sitio de la audiencia.
Si el acusado no se hace acompañar de su defensor a esta Audiencia, se modificará la finalidad de ésta, adoptando la establecida para la Audiencia de imputación, 3 días antes de audiencia el Ministerio Público por escrito deberá notificar la acusación para que sea conocida por todas las partes.
Artículo 254. Solicitud de citación o detención.
Cuando el imputado no esté detenido, el Ministerio Público, con base en la investigación que haya recabado, presentará la acusación al juez y en ella solicitará su citación o detención para la Audiencia Inicial.
Artículo 255. Suspensión por incomparecencia del acusado.
Si habiendo sido debidamente citado, el acusado no comparece por causa justificada, el juez fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia. Si la falta de comparecencia del acusado es injustificada, se suspenderá por un plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.
Cuando la Audiencia de imputación se convoque luego de realizada la Audiencia de acusación, y se produzca la ausencia injustificada del defensor, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a su sustitución. En este último caso la audiencia no podrá celebrarse antes de veinticuatro horas después de haber asumido el cargo el defensor sustituto.
Artículo 256. Sustento de la acusación.
El Ministerio Público y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante el juez elementos de pruebas que establezcan indicios racionales suficientes para llevar a Juicio al acusado.
Si en criterio del juez, los elementos de prueba aportados por la parte acusadora son insuficientes para llevar a Juicio al acusado, así lo declarará y suspenderá la audiencia por un plazo máximo de cinco días para que sean aportados nuevos elementos probatorios. Si en esta nueva vista, los elementos de prueba aportados continúan siendo insuficientes, el juez archivará la causa por falta de mérito y ordenará la libertad.
El auto mediante el cual se ordena el archivo de la causa por falta de mérito no pasa en autoridad de cosa juzgada ni suspende el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. No obstante, si transcurre un año, contado a partir de la fecha en que se dictó dicho auto, sin que la parte acusadora aporte nuevos elementos de prueba que permitan establecer los indicios racionales a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, el juez, de oficio o a petición de parte, dictará sobreseimiento.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 257. Deber de lealtad y buena fe.
Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.
Los jueces y Tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Artículo 258. Deberes.
Son deberes de las partes e intervinientes:
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal.
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.
7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código.
8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir.
9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales.
Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
El Ministerio Público y el acusador particular si lo hay, deberán presentar un documento que contenga la siguiente información:
2. Un listado de las pruebas por presentar en el Juicio y de las piezas de convicción poder del Ministerio Público;
3. Si se ofrecen testigos, debe indicarse el nombre, datos personales y dirección de cada uno de ellos. Si la parte requiere que el tribunal emita una citación a cualquier testigo, ésta se debe solicitar;
4. Cuando sea procedente, lista de personas que se proponen como peritos e informes que han preparado, y,
5. Los elementos de convicción obtenidos por la Policía Nacional o el Ministerio Público que puedan favorecer al acusado.
Artículo 261. Deberes específicos de la Procuraduría General de la República.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República los siguientes:
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
4. Informar al juez de la audiencia de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía investigadora y de las posibles violaciones a derechos fundamentales.
El acusado no tiene ningún deber de declarar en este acto. Si lo quiere hacer, el juez le informará sobre su derecho de mantener silencio y las consecuencias de renunciar a ese derecho.
Artículo 263. Admisión de hechos.
Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el juez se asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público.
Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora, dentro de los siguientes quince días durante los cuales ambas partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo.
Artículo 264. Auto de remisión a juicio.
Oídas las partes, el juez, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a Juicio, que contendrá:
El juicio oral deberá de ser convocado a más tardar 30 después de la audiencia de acusación y nunca antes de 15 días de la audiencia, salvo que se establezca de otra manera por disposición de las partes.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL JUICIO
Artículo 265. Exhibición de prueba.
El encargado de la custodia de los documentos, objetos y demás elementos de convicción deberá garantizar que éstos estén disponibles para su examen por las partes, desde el momento en que cada una de ellas los ofreció como elementos de prueba y hasta antes del Juicio.
Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal. Si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al proceso resguardando la reserva sobre ellos, sin afectar el derecho de las partes a conocerlos.
Artículo 266. Intercambio de información.
Cuando se trate de delitos graves, dentro de los quince días siguientes a la Audiencia Inicial, la defensa debe presentar al Ministerio Público y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al juez, que contenga el mismo tipo de información presentada por éstos durante dicha audiencia. En las causas por delitos menos graves este plazo será de cinco días.
De la misma forma que se estableció para la parte acusadora, la falta de inclusión de medios de prueba en esa información impedirá su práctica en el Juicio, salvo que se haya producido por causas no imputables a la parte afectada.
Si la estrategia de la defensa se limita exclusivamente a la refutación de las pruebas de cargo, así lo deberá manifestar por escrito al Ministerio Público y al acusador particular si lo hay, con copia al juez, dentro del término señalado, bajo apercibimiento de declarar abandonada la defensa si no lo hace. En este último caso se procederá a la sustitución del defensor en la forma prevista en este Código, otorgándose un nuevo plazo de igual duración, para la realización del intercambio.
Artículo 267. Ampliación de la información.
Si sobreviene o se descubre un nuevo elemento probatorio, una vez intercambiada la información, a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del Juicio, las partes deberán ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada conforme el procedimiento establecido.
Artículo 268. Controversia.
Cualquier desavenencia de las partes sobre la información intercambiada podrá ser comunicada por cualquiera de ellas al juez, quien resolverá en la Audiencia Preparatoria del Juicio.
Artículo 269. Inadmisibilidad de la prueba.
Las partes podrán solicitar la inadmisibilidad de la prueba por razones de ilegalidad, impertinencia, inutilidad o repetitividad, lo que será resuelto por el juez en la Audiencia Preparatoria del Juicio con práctica de prueba.
Si por circunstancias excepcionales la solicitud de inadmisibilidad es planteada durante el Juicio, el juez resolverá luego de oír a las partes.
Artículo 270. Práctica del examen pericial.
Los exámenes de las cosas objeto del dictamen pericial, propuestos por cualquiera de las partes, deberán ser practicados cuando menos quince días antes del inicio del Juicio y sus resultados remitidos inmediatamente al juez y a la contraparte.
Cuando el dictamen sea irreproducible por peligro de desaparición o alteración de la cosa sobre la que recae se deberá practicar con presencia de la parte contraria, salvo que razones de urgencia lo impidan.
Artículo 271. Audiencia preparatoria del juicio.
A solicitud de cualquiera de las partes, se celebrará Audiencia Preparatoria del Juicio, dentro de los cinco días anteriores a la celebración del Juicio oral y público, para resolver:
2. La solicitud de exclusión de alguna prueba ofrecida;
3. Precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran
ser probados en Juicio, y,
4. Ultimar detalles sobre organización del Juicio.
Recibidos los informes, la secretaría del tribunal citará a los testigos y peritos admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos por las partes y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el Juicio público.
Será obligación de las partes coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el Juicio. El tribunal les brindará el apoyo necesario por medio de la citación, sin perjuicio del uso de la fuerza pública si fuera necesario.
Artículo 273. Poderes y medidas correccionales.
El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno a treinta días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
Artículo 274. Inmediación.
El Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez la parte acusadora, el acusado y su defensor; podrán participar adicionalmente las otras partes. Sin autorización del juez ninguno de los participantes podrá abandonar la sala de juicios.
Cuando además del Ministerio Público haya acusador particular, la no comparecencia de éste no suspenderá la celebración del Juicio.
Sólo podrá dictar sentencia el juez ante quien se han celebrado todos los actos del Juicio oral. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Si la acusación es ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia por causa injustificada, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato.
Artículo 275. Grabación.
El Juicio y, de ser el caso, la audiencia sobre la pena serán grabados en su totalidad y la grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo manifestado por los testigos y peritos, y cualquier incidencia suscitada en el Juicio.
Artículo 276. Limitaciones a la libertad del acusado.
Si el acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente al juicio, el juez podrá ordenar, para asegurar su presencia en él, su conducción por la fuerza pública e incluso variar las condiciones por las cuales goza de libertad e imponer algunas de las medidas cautelares previstas en este Código.
Artículo 277. Publicidad.
El juicio será público. No obstante, el juez podrá restringir el dibujo, la fotografía o la filmación de los miembros del jurado, de algún testigo o perito, y regular los espacios utilizables para tales propósitos.
Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el juez podrá resolver que se limite el acceso del público y de los medios de comunicación al Juicio por consideraciones de moral y orden público, cuando declare un menor de edad u otros casos previstos por la ley. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del Juicio.
Desaparecida la causa de la restricción, se hará ingresar nuevamente al público. El juez podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, y así se hará constar en el acta del Juicio.
Artículo 278. Prohibiciones de acceso.
Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el juez podrá ordenar el alejamiento de personas o limitar la admisión a determinado número.
Artículo 279. Oralidad.
La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el Juicio, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y audible por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio.
El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante el Juicio puedan ser incorporados para su lectura:
2. La prueba documental, informes y certificaciones, y,
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el Juicio fuera de la sala de audiencias.
El tribunal realizará el Juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender cuantas veces sea necesario, por un plazo máximo total de diez días, en los casos siguientes:
2. Cuando el juez, miembro del jurado, el acusado, su defensor, el representante del Ministerio Público o el acusador particular se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el Juicio.
El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el Juicio. Dispondrá los recesos que considere necesarios. Ello valdrá como citación para todos los miembros del jurado y las partes.
Artículo 282. Interrupción.
Si el juicio no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser iniciado de nuevo, so pena de nulidad.
Artículo 283. Dirección y disciplina.
El juez presidirá y dirigirá el Juicio; ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el Juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Del mismo modo ejercerá las potestades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el Juicio y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización. Podrá corregir en el acto imponiendo las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, las que podrán ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora en el término de tres días.
Artículo 284. Delitos en audiencia.
Si durante cualquier audiencia celebrada en el proceso, incluyendo el Juicio, se comete un delito, el fiscal solicitará de inmediato al juez ordenar el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes y la detención del autor, a fin de que el Ministerio Público proceda a la investigación.
CAPÍTULO VI
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
Artículo 285. Apertura.
En el día y hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para el Juicio, verificará la presencia e identidad de las partes, sus defensores y, si es el caso, de los miembros del jurado.
A continuación se procederá, en forma sucinta, a la exposición en el orden de las acusaciones por el fiscal y el acusador particular, si hay, y seguidamente a la exposición por el defensor de los lineamientos de su defensa.
Artículo 286. Trámite de los incidentes.
Si existen cuestiones incidentales sin resolver aún, serán tratadas en un solo acto, a menos que el juez resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del Juicio.
El debate de las cuestiones incidentales se realizará sin presencia del jurado.
Artículo 287. Clausura anticipada del juicio.
En la etapa de juicio con o sin jurado, hasta antes de la clausura del juicio el juez puede:
2. Dictar sentencia cuando haya conformidad del acusado con los hechos que se le atribuyen en la acusación, y,
CAPÍTULO VIII
DE LA PRUEBA
Artículo 288. Práctica de pruebas.
Después de las exposiciones de apertura, se procederá, en el mismo orden en que ellas se efectuaron, a evacuar la prueba, y en el orden que cada parte estime. Cuando se trate de dos o más acusados, el juez determinará el orden en que cada defensor deberá presentar sus alegatos y pruebas.
Si en el transcurso del Juicio llega a conocimiento de cualquiera de las partes un nuevo elemento de prueba que no fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del Juicio, para poderla practicar la parte interesada la pondrá en conocimiento de las otras partes a efecto de que preparen su intervención y de ser necesario soliciten al juez la suspensión del Juicio para prepararse y ofrecer nuevas pruebas. El juez valorará la necesidad de la suspensión del Juicio y fijará el plazo por el cual éste se suspenderá, si así lo decidió.
Artículo 289. Testigos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el Juicio. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o el jurado, según el caso, apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
El juez moderará el interrogatorio y, a petición de parte o excepcionalmente de oficio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Después de que el juez tome la promesa de ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A continuación la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y, terminadas éstas, la parte que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose, en esta oportunidad, a la aclaración de elementos nuevos que hayan surgido en el contrainterrogatorio realizado por la contraparte.
Después de su declaración, se informará al testigo que queda a disposición del tribunal hasta la finalización del Juicio, que puede permanecer en la sala o retirarse y de ser necesario podrá ser llamado a comparecer nuevamente a declarar cuando así lo requiera cualquiera de las partes. Estas podrán solicitar que un testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o circunstancias nuevos o contradictorios con posterioridad a su declaración.
Artículo 290. Peritos.
Los peritos admitidos serán interrogados inicialmente por la parte que los propuso sobre el objeto del dictamen pericial. La contraparte también podrá interrogarlos.
Los peritos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse su declaración por la lectura. Al igual que cuando se trata de los testigos y por los mismos motivos, luego de su declaración el perito quedará a la orden del tribunal y, a solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su declaración.
Artículo 291. Actividad complementaria del peritaje.
Si para efectuar las operaciones periciales es necesario, a petición de parte, el juez podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas o documentos y la comparecencia de personas.
Artículo 292. Inspección ocular.
Si para conocer los hechos se hace necesaria una inspección ocular, a solicitud de las partes, el juez podrá disponerlo así y ordenará las medidas necesarias para llevarla a cabo en presencia del jurado y las partes.
Artículo 293. Declaración del acusado y derecho al silencio.
El acusado tiene derecho a no declarar. Si decide hacerlo, el juez previamente le advertirá del derecho que le asiste de no declarar, de que de su silencio no podrá derivarse ninguna consecuencia que le sea perjudicial, de que si declara lo hará previa promesa de ley y en la forma prevista para la declaración de los testigos y de que, en tal caso, su declaración se valorará como cualquier medio de prueba.
Durante el juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio del acusado, bajo posible sanción de nulidad.
El acusado podrá en todo momento comunicarse con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; para tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Artículo 294. Nuevas circunstancias del hecho.
Si durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas, no contempladas en la acusación, que puedan modificar la calificación jurídica del hecho objeto del Juicio, el fiscal podrá ampliar la acusación incorporando esas circunstancias.
De procederse así, el juez informará al defensor acerca del derecho que le asiste de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y, de ser así, fijará el plazo por el cual se suspenderá el Juicio.
Artículo 295. Objeción.
Las partes, sus abogados y los fiscales podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen, así como las decisiones que el juez adopte en cuanto a ellas. Si es rechazada la objeción, el interesado podrá pedir que se registre en el acta del Juicio.
CAPÍTULO IX.
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS y EVIDENCIA FÍSICA
Artículo 296. Elementos materiales probatorios y evidencia física.
Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de cateo, inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, teléfono, telefax o similar, obtenidos de conformidad con lo que indica el presente código.
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por Ministerio Público o los agentes de la Policía certificada de los servicios periciales o de laboratorios aceptados oficialmente.
Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.
La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.
Artículo 298. Identificación técnico científica.
La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.
Artículo 299. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado.
El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente realizada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.
Artículo 300. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada.
El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.
Artículo 301. Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del extranjero.
El elemento material probatorio y evidencia física remitidos por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.
Artículo 302. Valoración.
La valoración de estos elementos de prueba introducidos en el juicio, será valorado prudentemente de conformidad con las reglas de lógica y la experiencia.
Artículo 303. Debate final.
Terminada la práctica de las pruebas, el juez concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hay, y al defensor, para que en ese orden expresen los alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos acusados, su significación jurídica y la prueba producida en el Juicio. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la utilización parcial de notas para ayudar la memoria.
Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar, para referirse sólo a los argumentos de la parte contraria.
En ningún supuesto los alegatos finales podrán hacer referencia alguna a la posible pena o al silencio del acusado.
El acusado tendrá derecho a la última palabra al final del acto del juicio.
Artículo 304. Uso de la palabra.
El juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción en el uso de la palabra. En caso de manifiesto abuso de la palabra por los abogados de las partes, el juez llamará la atención al orador y, si éste persiste, podrá limitar prudentemente el tiempo del alegato, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y el grado de dificultad de las cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.
Artículo 305. De la prueba.
Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba producida en éste o incorporada a él conforme a las disposiciones de este Código. Será válido cualquier elemento probatorio que se presente ante el juez o tribunal mientras sea pertinente y no haya sido obtenido con violación a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.
Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio la fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado o el hecho que evidencie una de las causales del sobreseimiento.
Artículo 306. Objeto de prueba.
Sólo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa.
El tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados.
Artículo 307. Valoración libre y lógica de la prueba.
No existirá tasación de la prueba. La motivación de la decisión deberá dar valor a cada uno de los argumentos de derecho y de los elementos probatorios aducidos en el debate. Los jueces asignarán el valor correspondiente con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica y de la experiencia. Deberán motivar con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba y de los argumentos de derecho engarzando las hipótesis normativas con los elementos aportados por las partes.
Artículo 308. Deber de rendir testimonio.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho relevante.
Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en condición de testigo.
Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal a sí mismo.
Artículo 309. Facultad de abstención.
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge del acusado o su compañero en unión de hecho estable y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, en línea recta o colateral. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio.
Artículo 310. Exención de obligación de declarar.
Toda persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan secreto profesional deberá abstenerse de declarar.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Artículo 311. Citación y negativa a declarar.
Los testigos serán citados por el juez en la forma prevenida en este Código. Si después de comparecer, un testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le informará que podría incurrir en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá ese hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 312. Aprehensión inmediata.
El tribunal podrá ordenar, mediante resolución motivada, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que evada su responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de treinta días.
Artículo 313. Examen de los testigos.
Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley.
Artículo 314. Interrogatorio cruzado del testigo.
Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.
Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.
Artículo 315. Reglas sobre el interrogatorio.
El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:
d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos;
e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
Artículo 316. Reglas sobre el contrainterrogatorio.
El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:
b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.
Artículo 317. Acusado y coacusado como testigo.
Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Artículo 318. Oposiciones durante el interrogatorio.
La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.
Artículo 319. Examen separado de testigos.
Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa.
Artículo 320. Interrogatorio por el juez.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
Artículo 321. Testigo privado de libertad.
La persona privada de libertad, que fuere citada como testigo a la audiencia del juicio oral y público, será trasladada con la debida antelación y las medidas de seguridad y protección al lugar del juicio. Terminado el interrogatorio y contrainterrogatorio, será devuelto en la forma antes indicada, sin dilación alguna, al sitio de reclusión.
Artículo 322. Testimonio de policía judicial.
El servidor público de policía podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.
Artículo 323. Testigo sordomudo.
Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.
Artículo 324. Testigo de lengua extranjera.
Cuando el testigo de lengua extranjera no comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como idónea para hacer la traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.
El testigo y el traductor prestarán juramento.
Artículo 325. Conocimiento personal.
El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
Artículo 326. Impugnación de la credibilidad del testigo.
La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:
2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control.
5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
CAPÍTULO X
DE LOS PERITOS
SECCIÓN PRIMERA.
PRUEBA PERICIAL.
Artículo 328. Procedencia.
La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.
Artículo 329. Prestación del servicio de peritos.
El servicio de peritos se prestará por los peritos oficiales, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.
Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.
Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento.
Artículo 330. Número de peritos.
A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.
Artículo 331. Quiénes pueden ser peritos.
Podrán ser peritos, los siguientes:
2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título.
Artículo 332. Quiénes no pueden ser nombrados.
No pueden ser nombrados, en ningún caso:
2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.
3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.
El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.
El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.
El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber será sancionado con multa de diez a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.
Artículo 334. Impedimentos y recusaciones.
Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.
Artículo 335. Comparecencia de los peritos a la audiencia.
Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.
Artículo 336. Presentación de informes.
Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.
Artículo 337. Admisibilidad del informe y citación del perito.
Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.
Artículo 338. Base de la opinión pericial.
Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Artículo 339. Acceso a los elementos materiales.
Los peritos, tanto los que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 340. Instrucciones para interrogar al perito.
El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:
2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.
3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.
6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas similares a los anteriores.
El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.
Artículo 341. Instrucciones para contrainterrogar al perito.
El contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones:
2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de controversia.
Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.
Artículo 343. Apreciación de la prueba pericial.
Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
Artículo 344. Limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental.
Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable.
Artículo 345. Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel.
Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:
2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica.
3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial.
4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.
Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.
SECCIÓN SEGUNDA.
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 347. Prueba documental.
Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes:
6. Grabaciones computacionales.
7. Mensajes de datos.
8. El teléfono, telefax y similares.
9. Fotografías.
10. Radiografías.
11. Ecografías.
12. Tomografías.
13. Electroencefalogramas.
14. Electrocardiogramas.
15. Cualquier otro objeto similar o análogo a
los anteriores.
Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad.
Artículo 349. Métodos de autenticación e identificación.
La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:
2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.
3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.
Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario.
Artículo 351. Traducción de documentos.
El documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales. El texto original y el de la traducción constituirán el medio de prueba.
Artículo 352. Presentación de documentos.
El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor.
Artículo 353. Documentos anónimos.
Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio.
Artículo 354. Empleo de los documentos en el juicio.
Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.
Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito.
Artículo 355. Apreciación de la prueba documental.
El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:
2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.
3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.
Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.
Artículo 357. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.
Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule que no es necesaria la presentación del original.
Artículo 358. Información financiera.
El juez puede requerir a las autoridades financieras competentes o a cualquier institución financiera, pública o privada, que produzca información acerca de transacciones financieras que estén en su poder.
La orden de información financiera solo procede a solicitud expresa y fundada del Procurador General de la República o quien este designe y, una vez que el proceso ha iniciado por cualquiera de las partes, quienes deben hacer constar que han valorado los antecedentes y que la información se requiere en su criterio para fines de una investigación penal específica.
No existirá deber de informar de la solicitud y orden a la persona investigada, a menos que la información obtenida vaya a ser introducida como prueba en un proceso penal.
Las normas del secreto bancario no impedirán la expedición de la orden judicial.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a esta información deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violen esta disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
SECCIÓN TERCERA.
REGLAS RELATIVAS A LA INSPECCIÓN.
Artículo 359. Procedencia.
El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
Artículo 360. Criterios para decretarla.
La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:
2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.
3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.
4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico.
5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa.
6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.
SECCIÓN CUARTA
REGLAS RELATIVAS A LA PRUEBA DE REFERENCIA.
Artículo 361. Noción.
Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
Artículo 362. Admisión excepcional de la prueba de referencia.
Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha fallecido.
Artículo 363. Prueba de referencia múltiple.
Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad.
Artículo 364. Utilización de la prueba de referencia para fines de impugnación.
Podrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 438.
Artículo 365. Impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia.
Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial.
Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente, se regule en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA EN LA FASE
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 366. De las pruebas que su utilizan en procedimientos previos al juicio
Los elementos probatorios que presenta el Ministerio público para la sustentación de la acción penal, las medidas cautelares, la solicitud de Orden de aprehensión, las medidas de los elementos antes de Juicio, y la justificación de técnicas de investigación serán consideradas pruebas para acreditar la motivación de la decisión del juez de control o del Ministerio Publico en los aseguramiento y otras medidas cautelares y actos de molestia. Y deberán ser tomados en este carácter por los jueces de amparo.
Estos elementos no podrán ser introducidos directamente en el debate y según su naturaleza deberán ser reproducidos en el Proceso Penal para tener valor probatorio en aquel. Para que se consideren prueba anticipada deberán reunir los mismos requisitos que este código prevé para este tipo de prueba.
Artículo 367. Prueba anticipada
La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
Artículo 368. Anticipo de prueba.
Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la Audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la Audiencia de Debate del Juicio Oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al Tribunal de Juicio Oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia.
Artículo 369. Cita para el anticipo de prueba.
En los casos previstos en el Artículo precedente, el Juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la Audiencia de debate de juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del Juez, quien practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video grabarse en su totalidad y, concluida la misma, se le entregará al Ministerio Público el disco compacto en que conste la grabación y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la Audiencia de debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
Artículo 370. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero.
Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado podrán solicitar al Juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.
Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Si el testigo que sea órgano de prueba se encuentra en otro estado de la República Mexicana, la petición se remitirá por escrito al Tribunal que corresponda, señalando en el exhorto el modo específico en que deberá desahogarse la prueba y transcribiendo las reglas del Código de Procedimientos Penales que deberán observarse.
Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro estado de la República, y ésta no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.
Artículo 371. Anticipo de prueba personal.
Cuando se enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo, la parte interesada solicitará al juez recibirle declaración en el lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado proceso, el Ministerio Público puede solicitar al juez la práctica de esta diligencia.
El juez practicará la diligencia, si la considera admisible, citando a todas las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de inmediato y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación de la diligencia.
De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible.
Este tipo de prueba anticipada podrá ser introducida lícitamente en el Juicio, solamente cuando el testigo o el perito estén imposibilitados de comparecer al mismo.
Artículo 372. De las audiencias frente al juez de control.
Las audiencias frente al juez de control se regirá por los principios de concentración, continuidad e inmediación, publicidad y contradicción. La publicidad y la contradicción se garantizan en audiencia posterior cuando se trate de cateo, intercepción de comunicaciones privadas, autorizaciones de medios técnicos de investigación, de orden de aprehensión y medidas cautelarles cuando no se pueda localizar al sujeto que se hace acreedor a la misma o la urgencia lo requiera.
Artículo 373. De los criterios para que resuelva el juez de control.
En los actos de cateo, intercepción de comunicaciones privadas y otros actos investigativos que invadan la esfera de derechos de las personas, deberá valorar de manera libre y lógica, los argumentos y los elementos de prueba y otros indicios en los que cuente la acusación ponderando entre los derechos del indiciado que serán afectados y los derechos de la victima u ofendido y de la sociedad en su conjunto.
II. En el establecimiento de medidas cautelares a favor de la victima u ofendido, se deberá analizar la afectación de los derechos del victimario ponderando con el daño posible que el victimario puede causar.
III. En los actos de establecimiento de medidas cautelares deberá además de lo anterior, determinar prudentemente una duración que deberá ser revisada cada tres meses.
V. En los bienes asegurados a la delincuencia organizada se deberá tomar en cuenta el daño a las victimas u ofendidos y el daño social que causa esta actividad delictiva.
VI. Para dar el auto de vinculación a proceso, sin medidas cautelares, y en consecuencia permitir que las personas preparen la defensa, se deberá ponderar que existan suficientes elementos para establecer que el hecho que la ley califica como delito sucedió y para la probable responsabilidad, el establecimiento de la certeza de identidad de la persona y el daño que se le causa a una persona que es llevada a juicio.
VII. Al determinar la prisión preventiva según lo indicado en el artículo 19 de la Constitución, se deberá valorar si los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para justificar esta medida de última ratio, por tanto los jueces deberán ser estrictos en el cumplimiento de estos elementos. En todo caso en la revisión de la misma se deberá analizar si existen circunstancias que la sigan justificando y además si los nuevos elementos de investigación fortalecen o debilitan a la acusación y los elementos para probar la existencia del hecho, así como la probable responsabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 374. Del procedimiento frente al juez de control.
Para el desarrollo de los procedimientos frente al juez de control se seguirá el siguiente procedimiento:
II. El juez de control notificará a la otra parte de cualquier manera.
III. Si en la audiencia deben estar presentes el Ministerio Público, la defensa, la victima u ofendido, salvo que se trate de un asunto que no pueda conocer alguna de las partes por razón de la secrecía de la medida.
IV. Posteriormente esa parte que no ha estado presente tendrá derecho a que combatir la medida de manera directa.
Artículo 375. Deliberación.
Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del Tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, de forma continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente.
Artículo 376. Decisión sobre absolución o condena.
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del acusado y el Juez designado como relator informará, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.
Artículo 377. Sentencia absolutoria y medidas cautelares.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del acusado, y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado.
Artículo 378. Convicción del Tribunal.
En el juicio penal, la sentencia que determine la responsabilidad penal del Imputado y en consecuencia que el hecho que la ley califica como delito sucedió y que el sujeto es responsable penalmente, se deberán valorar las argumentos y la prueba introducida con base en las reglas del proceso penal, de manera libre y lógica.
La determinación judicial debe ser fundada y motivada y adminicular lógicamente los elementos del tipo penal y otros aspectos de la hipótesis normativa con las pruebas. EL juez deberá aplicar el principio in dubio pro reo.
Después de realizado el juicio y determinada la responsabilidad penal, lo referente al decomiso de los bienes y a la responsabilidad civil del delito, el juez deberá aplicar el principio de que nadie se debe enriquecer de lo ilícito.
Artículo 379. Contenido de la sentencia.
La sentencia definitiva contendrá:
II. La identificación de la víctima u ofendido y del acusado;
III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado;
IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;
V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;
VI: La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y
VII. La firma del juez o jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia.
Artículo 381. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria.
Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.
Artículo 382. Sentencia condenatoria.
La sentencia condenatoria fijará las penas. Existirá obligatoriamente un tiempo mínimo de detención que obligatoriamente deberá cumplir y se pronunciará sobre la suspensión del resto de la condena misma y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o productos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal condena de oficio genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.
Artículo 383. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación.
Artículo 384. Señalamiento de fecha para audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.
En caso de que se resolviese condenar al imputado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
Las partes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso, el Tribunal citará a una audiencia de lectura de sentencia condenatoria. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de sentencia condenatoria no asistiere a la sala de audiencias persona alguna, se dispensará la lectura de la sentencia.
Artículo 385. Citación a la audiencia de individualización de sanciones.
La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.
Artículo 386. Comparecencia de las partes a la audiencia.
A la audiencia deberán concurrir necesariamente el Ministerio Público, el acusado y su defensor.
La víctima u ofendido podrá comparecer por sí o por medio de su representante o apoderado legal.
Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que omitan comparecer personalmente o por medio de apoderado.
Artículo 387. Alegatos iniciales.
Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto.
Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del acusado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido.
Artículo 388. Desahogo de pruebas.
Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.
Artículo 389. Alegatos finales y lectura de sentencia.
Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Después de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación.
Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. A continuación, el Tribunal procederá a dar lectura íntegra de la sentencia condenatoria.
Del procedimiento del reparación del daño social por los delitos de delincuencia organizada.
Artículo 390. Sentencia por delitos de delincuencia organizada.
En la sentencia que declare la responsabilidad penal por delitos de Delincuencia Organizada se declarará obligatoriamente la responsabilidad civil contra la organización y cada uno de sus miembros. Si de las constancias de autos está determinada la víctima y el daño que se le causó, se determinaran los montos en la misma sentencia. Para la cuantificación de los montos que no estén acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:
II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos.
III. El Juez requerirá de oficio a los gobiernos delegacionales, del DF, y a las organizaciones sociales afectadas, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad civil.
IV: Todas las partes, incluyendo a las Organizaciones Sociales podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado.
V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinara en un término de 30 días el monto de la responsabilidad.
VI. El juez determinara primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, sean directas o indirectas cuando se apersonen a reclamar.
VII. Posteriormente, el Juez fijará la reparación del daño social causado del cual asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad civil asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios. El resto será repartido en proporción al daño causado al Municipio, Estado. En el procedimiento será supletorio los códigos civil y de procedimientos civiles del estado.
Artículo 391 De las reglas de sanción del delito por aceptación de responsabilidad.
El imputado que acepte la responsabilidad del ilícito penal será sancionado de conformidad con las siguientes reglas:
II. En este caso el imputado deberá narrar los hechos y prestar ayuda eficaz para la persecución de los otros responsables del delito
III. Hasta un 55% si lo hace en la audiencia de imputación en la que el MP le señala del hecho delictivo y su probable responsabilidad.
IV. Hasta un 40 % si lo hace en la audiencia inicial cuando se están intercambiando pruebas.
V. Este sea incluido en el debate, aceptando el juicio abreviado. Esto independientemente de su derecho aportar pruebas y contradecir las presentadas por el Ministerio Público en el debate.
VI: Hasta un 33 % si acepta su responsabilidad en el Juicio Penal y señala a los otros que participaron en la comisión del hecho ilícito.
Para la aplicación del artículo anterior se deberá en todo establecer en la acusación que existe un hecho que la ley califica de delito y que el acusado lo cometió y participó en su comisión. El juez deberá analizar si los elementos que existen determinan la responsabilidad penal plena del responsable.
En todo momento el juez deberá analizar la posible inocencia del sujeto.
El juez deberá establecer también el pago de la reparación del daño, oyendo a la victima u ofendido y determinando de la manera en cómo podrá establecerse la misma.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 393. La terminación anticipada del proceso
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia.
Artículo 394. De los beneficios al inculpado que acepte su responsabilidad.
La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
Artículo 395. Procedencia.
El procedimiento abreviado en los casos que el imputado lo acepte de conformidad con el presente artículo.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.
Artículo 396. Verificación del juez.
Antes de resolver sobre la solicitud del imputado, el Juez verificará que el imputado:
Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;
Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;
Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y
Acepta los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y
Artículo 397. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado.
El Juez aceptará el procedimiento cuando considere actualizados los requisitos correspondientes.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminados del registro.
Artículo 398.Trámite en el procedimiento abreviado.
Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 399. Sentencia en el procedimiento abreviado.
Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 400. Tramitación de los recursos.
Los recursos serán tramitados en audiencia pública y oral, donde se sigan en los principios de inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
El juez de la causa remitirá al tribunal de apelación todos los registros para que pueda apreciar los hechos y los argumentos de las partes.
Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez días siguientes.
Artículo 401. De la interposición y concesión del recurso.
El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior.
CAPÍTULO II
REVOCACIÓN
Artículo 402. Procedencia.
Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
Artículo 403. Tiempo para interponer la revocación.
El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia.
CAPÍTULO II
APELACIÓN
Artículo 404. Procedencia.
El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Artículo 405. Del derecho a apelar.
La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.
El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.
Artículo 406. De los actores legitimados para apelar.
Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, de inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes.
Artículo 407. De los efectos a la apelación de la sentencia.
Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.
Artículo 408. Son apelables en el efecto devolutivo.
Son apelables en efecto devolutivo:
II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.
III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;
III Bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;
IV. Los autos de vinculación a proceso y los que decretan prisión preventiva; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.
V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria.
Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público.
VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;
VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y
IX. Las demás resoluciones que señala la Ley.
La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.
Artículo 410. Del derecho a conocer el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia.
Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso. La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a cincuenta pesos.
Artículo 412. De la admisión o desechamiento de la apelación.
Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 374.
Artículo 413. Del nombramiento de defensor para el acusado.
Si el apelante fuere acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.
Artículo 414. De la admisión de la apelación.
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el artículo 531.
Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubiere uno o más inculpados que no hubiesen apelado.
Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo.
En el caso al que se refiere el párrafo anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto con el testimonio, un informe indicando el estado que guarda el proceso al momento en que dictó el auto recurrido, para los efectos de la última parte del artículo 364.
Artículo 415. De la admisión de pruebas.
Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no.
Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373.
Artículo 416. De la prueba fuera del Tribunal.
Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso.
Artículo 417. De la procedencia de la prueba testimonial.
Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.
Artículo 418. De las pruebas no vertidas en primera instancia.
Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven.
Artículo 419. De los alegatos en la audiencia de vista.
El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.
Artículo 420. De los términos para emitir el fallo.
Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de tres días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.
Artículo 421. Pruebas para mejor proveer.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal de apelación creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 422. Alcances del fallo.
Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.
Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.
Artículo 423. La reposición del procedimiento.
La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.
Artículo 424. Violación evidente al procedimiento de primera instancia.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, deberá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.
Artículo 425. De la procedencia de la reposición del proceso.
Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:
II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;
III. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.
IV. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso
V. Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI. Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
VIII. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;
b) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
IX. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público;
X. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y
XI. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.
Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria, o consignarlo al Ministerio Público si la violación constituye delito.
CAPÍTULO IV
DENEGADA APELACIÓN
Artículo 427. Procedencia.
El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.
Artículo 428- Trámite.
El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.
Artículo 429. Del certificado.
Interpuesto el recurso, el tribunal, sin más substanciación, mandará expedir dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.
Artículo 430. De la obligatoriedad del certificado
Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 431. Del Trámite del certificado.
Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.
Artículo 432. Citación para pronunciamiento de sentencia.
El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta
dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Artículo 433. Declaración de admisión.
Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para substanciar la segunda.
CAPÍTULO V
QUEJA
Artículo 434. De la queja.
El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este Código.
La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.
Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.
TITULO SEXTO
INCIDENTES
SECCIÓN PRIMERA
INCIDENTES DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS
Artículo 435. La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:
I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o
II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.
Artículo 436. Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal la citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a las que el Ministerio Público deberá asistir.
La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.
Artículo 437. La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 138.
Artículo 438. Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.
Artículo 439. La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.
SECCIÓN SEGUNDA
INCIDENTES DIVERSOS
CAPÍTULO I
SUBSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 440. Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.
Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido.
Artículo 441. La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al tribunal que se estime competente.
Artículo 442. La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.
Artículo 443. Propuesta la declinatoria el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.
Artículo 444. La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.
Artículo 445. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.
Artículo 446. El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al tribunal de competencia con su opinión, comunicándole al tribunal que hubiere enviado el expediente. Si el tribunal que reciba las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de este artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.
Artículo 447. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se aboque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.
Artículo 448. El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.
Artículo 449. El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.
Artículo 450. Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá desde luego los autos al tribunal requirente.
Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de competencias comunicando este trámite al requeriente para que a su vez remita sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.
Artículo 451. Los incidentes sobre competencias se tramitarán siempre por separado.
Artículo 452. El tribunal de competencias en los casos de los artículos 433 y 437, dará vista al Ministerio Público por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare competente.
Artículo 453. Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en enseguida conforme a las demás disposiciones de este Código.
Artículo 454. Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el tribunal de competencias se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que las haya remitido.
Artículo 455. En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá de oficio el trámite que corresponda.
Artículo 456. En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio Público.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 457. Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 458. Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 459. El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
Artículo 460. Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.
Artículo 461. La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en los tribunales superiores, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en los tribunales superiores.
Artículo 462. Si después de la citación para sentencia o para la vista, hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 37.
Artículo 463. Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.
Artículo 464. Cuando el juez o magistrado estimen cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien corresponda.
Artículo 465. Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.
Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.
Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.
Artículo 466. Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.
Artículo 467. En el caso del artículo 452 recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
Artículo 468. Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.
Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.
Artículo 469. Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.
Artículo 470. Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de diez a cien pesos.
Artículo 471. Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 472. No procede la recusación:
Artículo 474. De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.
Artículo 475. Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario o actuario pasará el
asunto a quien deba substituirle conforme a la ley.
Artículo 476. Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.
Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario o el actuario continuará actuando en la causa.
Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.
Artículo 477. Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados por quienes designe la ley que reglamente la Institución.
Artículo 478. Las excusas de los defensores de oficio serán calificadas por el tribunal que conozca del asunto.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 479. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
II. Cuando se advierte que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 113.
III. Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso.
IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:
c) Que se desconozca quién es el responsable del delito.
V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Artículo 480. Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.
La substracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento, respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal.
Artículo 481. Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.
Artículo 482. Cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 468, se continuará tan luego como desaparezcan las causas que lo motivaron.
Artículo 483. El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, de oficio, a petición del Ministerio Público o del inculpado o su representante, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 468.
CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN DE AUTOS
Artículo 484. La acumulación tendrá lugar:
II. En los que se sigan en investigación de delitos
conexos.
III. En los que se sigan contra los copartícipes
de un mismo delito.
IV. En los que se sigan en investigación de un
mismo delito contra diversas personas.
Artículo 486. Los delitos son conexos:
I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.
II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.
III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
Artículo 487. La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.
Artículo 488. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.
Artículo 489. Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.
Artículo 490. Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.
Artículo 491. La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.
Artículo 492. Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.
Artículo 493. Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
CAPÍTULO V
SEPARACIÓN DE AUTOS
Artículo 494. El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.
Artículo 495. El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.
Artículo 496. Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 477.
CAPÍTULO VI
REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A PERSONAS DISTINTAS DEL INCULPADO
Artículo 497. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el tribunal que conozca de la penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.
Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él tribunal ante quien se haya iniciado.
Artículo 498. A la falta de disposición expresa de este Código, en la tramitación de los incidentes sobre reparación del daño exigible a persona distinta del inculpado, supletoriamente se aplicará, en lo conducente o en lo que determina la ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos incidentes se tramitarán por separado. Las notificaciones se harán en la forma que señala el capítulo XII del Título Primero de este Código.
Artículo 499. Si el incidente llega al estado de alegar antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará resolviendo a la vez sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, produciéndose los alegatos en la audiencia del juicio penal.
Artículo 500. En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo 468, se continuará la tramitación del incidente hasta dictarse sentencia.
Artículo 501. Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la reparación, se regirán por lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden al Fisco para asegurar su interés.
CAPÍTULO VII
INCIDENTES NO ESPECIFICADOS
Artículo 502. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes.
Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 503. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde a la autoridad judicial, quien, determinará, en su caso, el lugar, las modalidades de ejecución, su modificación y duración, ajustándose a lo previsto en este Código, en el Código Penal Federal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.
Artículo 504. Los centros de reclusión preventiva serán distintos de los dedicados para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Artículo 505. Las mujeres compurgando penas estarán en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Artículo 506. A toda persona imputada, procesada, reclamada o sentenciada que ingrese a una institución del sistema penitenciario dependiente de la Federación, se le respetará su dignidad personal, salvaguardando sus derechos fundamentales, por lo que se le dará el trato y tratamiento correspondiente conforme a las disposiciones constitucionales, leyes y tratados aplicables en la materia.
Artículo 507. Será deber del Juez de Ejecución practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas salvaguardando en todo momento los derechos humanos de la personas sentenciada; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas o judiciales lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.
Artículo 508. El Juez de Ejecución cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja de la persona interesada o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que la autoridad penitenciaria encargada de la administración de un penal se aparta de lo ordenado en ella. Los agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales casos ante la autoridad administrativa o judicial o ante los tribunales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de la República.
Artículo 509. En toda sentencia condenatoria el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste a la persona sentenciada para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal Federal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.
Artículo 510. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirán dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Secretaría de Seguridad Pública, con los datos de identificación de la persona sentenciada. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de quince a treinta días de salario mínimo.
El juez que conozca del juicio está obligado a dictar de oficio, todas las providencias conducentes para que la persona sentenciada sea puesta a disposición del juez de ejecución. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.
Artículo 511. El Ministerio Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 37 del Código Penal Federal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.
Artículo 512. Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del tribunal, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.
El tribunal podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.
Artículo 513. Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal Federal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y productos de los delitos.
Artículo 514. La autoridad judicial ejecutora considerará los usos y costumbres de los hombres y mujeres indígenas, para la aplicación de los beneficios de libertad anticipada a que tengan derecho.
CAPÍTULO II
DEL LUGAR PARA EXTINGUIR LA PENA
Artículo 515. Cuando debido a un convenio celebrado entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal una persona sentenciada solicite por sí mismo o por intermediación de su abogado o sea propuesta por las autoridades penitenciarias para extinguir su pena en un establecimiento dependiente de una jurisdicción diversa, la autoridad judicial correspondiente deberá aprobar su traslado.
Artículo 516. Las personas sentenciadas, siempre y cuando lo autorice la autoridad judicial correspondiente, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.
Esta disposición no aplicará en caso de personas sentenciadas por delincuencia organizada y respecto de otras que requieran medidas especiales de seguridad. Para aplicar las medidas especiales de seguridad a personas que no estén sentenciadas por delincuencia organizada se deberá contar con la autorización de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 517. Para la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales.
Artículo 518. Las personas sentenciadas de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladadas a la República para que cumplan sus condenas de acuerdo a los sistemas de reinserción social organizados sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el respeto a los derechos humanos como medios para lograr la reinserción de las personas sentenciadas a la sociedad y procurar que no vuelvan a delinquir, observando los beneficios que para ellas prevé la ley.
Una vez que hayan sido trasladadas deberán ser puestas a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 519. Las personas sentenciadas de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladadas al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de las personas reclusas sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso y la autorización de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 520. Las autoridades de los centros especiales para delincuencia organizada, con la autorización de la autoridad judicial correspondiente, podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a los que se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, siempre que lo autorice la autoridad judicial.
CAPÍTULO III
DE LOS INIMPUTABLES Y ENFERMOS PSIQUIATRICOS DE LOS
INIMPUTABLES
Artículo 521. La autoridad ejecutora hará cumplir las medidas de seguridad impuestas a las personas diagnosticadas como inimputables en internamiento o en externación.
Artículo 522. La modificación o conclusión de la medida de seguridad impuesta, la realizará la autoridad judicial ejecutora cuando técnica y científicamente sea aconsejable para mejorar la atención de la persona sancionada, quedando la persona sentenciada bajo la supervisión que establezca la misma autoridad.
Artículo 523. Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial ejecutora a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de la mencionada autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad judicial ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.
Artículo 524. Si concluido el tiempo de la duración de la pena aplicada a la persona inimputable, la autoridad judicial ejecutora considera que la persona continúa necesitando el tratamiento, la pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS ENFERMOS PSIQUIÁTRICOS
Artículo 525. Las personas sentenciadas que hayan sido diagnosticadas como enfermas psiquiátricas, serán ubicadas inmediatamente en Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial.
Artículo 526. Las personas diagnosticadas como enfermas psiquiátricas podrán ser externadas provisionalmente bajo vigilancia de la autoridad judicial ejecutora cuando reúnan los siguientes requisitos:
II. Cuenten con valoración técnica que determine una adecuada vigilancia y contención familiar, así como un bajo riesgo social.
III. Cuenten con responsable legal que se sujete a las obligaciones que establezca la autoridad judicial ejecutora.
Artículo 527. Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede cumplir con alguna de las modalidades de la sanción penal impuesta, por ser incompatible con su estado físico o estado de salud, la autoridad judicial ejecutora podrá modificar la forma de ejecución estableciendo las condiciones y el lugar para tal efecto.
CAPÍTULO VI
DE LOS SUSTITUTIVOS PENALES
Artículo 528. Los sustitutivos penales que en términos del Código Penal Federal conceda el juez de la causa, se ejecutarán por la autoridad judicial ejecutora, cumpliendo con las condiciones y obligaciones que fueron impuestas por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia.
Artículo 529. El juez de ejecución determinará el lugar y trabajo que deba desempeñar la persona sentenciada en favor de la comunidad, bajo las condiciones que establezca la resolución judicial.
Artículo 530. A toda persona sentenciada que se le haya concedido algún sustitutivo de la pena de prisión, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la autoridad judicial ejecutora, debiendo cumplir con las condiciones y obligaciones que le fueron impuestas por el órgano jurisdiccional al momento de ser sentenciada.
Artículo 531. Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueren impuestas en el sustitutivo concedido, la autoridad judicial ejecutora lo notificará al juez de la causa para que éste proceda según lo estipulado en el Código Penal Federal.
CAPÍTULO VII
CONDENA CONDICIONAL
Artículo 532. Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal Federal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte de la persona procesada, signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Artículo 533. Al formular conclusiones el agente del Ministerio Público o el defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.
Artículo 534. Si la persona procesada o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.
La persona sentenciada que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 90 del Código Penal Federal y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.
Artículo 535. A toda persona sentenciada que se le haya concedido el beneficio de la Condena Condicional, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la autoridad judicial ejecutora, debiendo cumplir con las condiciones y obligaciones que le fueron impuestas por el órgano jurisdiccional que lo concedió.
Artículo 536. Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueren impuestas en el beneficio de la Condena Condicional, la autoridad judicial ejecutora lo notificará al juez de la causa para que éste proceda según lo estipulado en el Código Penal Federal.
Artículo 537. Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 90 del Código Penal Federal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la condena condicional, el tribunal que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio Público, y de la persona sentenciada y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.
CAPÍTULO VIII
BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 538. Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la autoridad judicial ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad.
Artículo 539. Dichos beneficios son:
CAPÍTULO IX
DE LAS PROHIBICIONES PARA OTORGAR BENEFICIOS DE LIBERTAD
ANTICIPADA
Artículo 541. No se concederá ningún beneficio de libertad anticipada a:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, excepto que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si son primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;
f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
III. Las personas que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean consideradas delincuentes habituales.
IV. Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo del Código Penal Federal, los beneficios sólo se concederán cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 del citado Código o se otorgue caución que la garantice.
Artículo 542. El procedimiento para la concesión de los beneficios de libertad anticipada se iniciará de oficio o a petición de parte.
Artículo 543. Cuando a juicio de la autoridad administrativa a cargo de un centro de reclusión, alguna persona recluida cumpla con los requisitos para ser beneficiada con libertad anticipada, deberá solicitarlo a la autoridad judicial ejecutora correspondiente. Al efecto deberá acompañar la solicitud con el expediente único que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere este Capítulo. Dicho expediente deberá estar formado por dos apartados; el primero contendrá todos los documentos de naturaleza jurídica y el segundo los de carácter técnico de la persona sentenciada propuesta.
Artículo 544. Cuando alguna persona sentenciada que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a algún beneficio de libertad anticipada, la solicitará a la autoridad judicial ejecutora a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere.
Artículo 545. Recibida la solicitud, la autoridad judicial ejecutora pedirá a la autoridad administrativa del reclusorio en el que la persona sentenciada se encuentre compurgando la condena, que forme y envíe el expediente único a que se refiere el artículo.
Artículo 546. En vista de los informes y datos contenidos en el expediente único, la autoridad judicial ejecutora resolverá en definitiva sobre la procedencia del beneficio solicitado y fijará las condiciones a que su concesión deba sujetarse.
Artículo 547. La resolución definitiva que emita la autoridad judicial ejecutora, surtirá sus efectos desde luego y en caso de ser negativa puede ser impugnable por la vía del Juicio de Amparo.
Artículo 548. Aquellas peticiones de las personas internas, que conforme a lo dispuesto por este Código sean notoriamente improcedentes, serán notificadas de inmediato a la autoridad judicial ejecutora por la autoridad penitenciaria que esté conociendo.
Artículo 549. El procedimiento que se establece en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:
II. El Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro de reclusión deberá emitir su dictamen dentro del término de diez días hábiles, a partir de que sea formado el expediente.
III. La Autoridad Judicial Ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a diez días hábiles, a partir de que recibió el expediente.
En ningún caso dicha ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.
CAPÍTULO XI
DE LA RECLUSIÓN DOMICILIARIA MEDIANTE EL PROGRAMA
DE MONITOREO ELECTRÓNICO A DISTANCIA
Artículo 550. El beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia es un medio de ejecutar la sanción penal cuando la persona sentenciada haya cumplido el 40% de la pena impuesta. Se concederá a la persona sentenciada que cumpla con los siguientes requisitos:
II. Que la pena privativa de libertad impuesta no sea menor de siete años ni mayor de diez años;
III. Que haya pagado o garantice en su totalidad la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenada en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
IV. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el Centro de Reclusión;
V. Que haya observado buena conducta;
VI. Que haya participado en actividades educativas, culturales y deportivas que se organicen en la Institución. La realización de estas últimas actividades únicamente podrá ser dispensada a personas minusválidas o de la tercera edad;
VII. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad judicial ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona beneficiada;
VIII. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continuará estudiando en el exterior;
IX. Cuente con aval afianzador;
X. Acredite apoyo familiar;
XI. Cubra el costo del dispositivo electrónico de monitoreo, en las condiciones que para ello establezca el Reglamento y;
XII. Las demás que establezca el Reglamento que regule este beneficio.
XIII. No estar sujeta a otro u otros procesos penales o que con anterioridad, se le hubiere concedido algún sustitutivo de la pena de prisión o beneficio de libertad anticipada y que éste le hubiere sido revocado.
II. Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, aunque tuviere medios propios de subsistencia;
III. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o tratamiento psicológico que el Juez estime convenientes para lograr su rehabilitación social;
IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.
V. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
VI. Abstenerse de acudir a determinados lugares o de aproximarse o comunicarse con las víctimas en los casos de delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual o de la Personalidad y de Violencia Familiar.
VII. Someterse a un tratamiento de deshabituación de estupefacientes durante el tiempo que dure el beneficio, en caso de ser farmacodependiente.
Artículo 552. El Tratamiento Preliberacional es el beneficio que se otorga a la persona sentenciada que haya compurgado el 50% de la pena privativa de libertad impuesta, quedando sometida a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la autoridad judicial ejecutora establezca.
Artículo 553. El otorgamiento del Tratamiento Preliberacional se concederá a la persona sentenciada que cumpla con los siguientes requisitos:
II. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión.
III. Que haya observado buena conducta.
IV. Que haya participado en actividades educativas, culturales y deportivas que se organicen en la Institución. La realización de estas últimas actividades únicamente podrá ser dispensada a personas minusválidas o de la tercera edad.
V. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad judicial ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona preliberada.
VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continuará estudiando en el exterior.
VII. No estar sujeta a otro u otros procesos penales o que con anterioridad, se le hubiere concedido algún sustitutivo de la pena de prisión o beneficio de libertad anticipada y que éste le hubiere sido revocado.
II. La preparación de la persona sentenciada respecto de su corresponsabilidad social.
IV. Canalización a la Institución Abierta, en donde se continuará con el tratamiento correspondiente, concediéndole permisos de:
a) Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna y salida los días sábados y domingos para convivir con su familia, y
b) Reclusión los sábados y domingos para tratamiento técnico.
II. Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, aunque tuviere medios propios de subsistencia;
III. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o tratamiento psicológico que el Juez estime convenientes para lograr su rehabilitación social.
IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.
V. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
VI. Abstenerse de acudir a determinados lugares o de aproximarse o comunicarse con las víctimas en los casos de delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Normas Desarrollo de la Personalidad y de Violencia Familiar.
VII. Someterse a un tratamiento de deshabituación de estupefacientes durante el tiempo que dure el beneficio, en caso de ser farmacodependiente.
Artículo 556. Se concederá libertad preparatoria a la persona sentenciada, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos dolosos, o la mitad de la misma en caso de delitos culposos, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
II. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión.
III. Que haya observado buena conducta.
IV. Que haya participado en actividades educativas, culturales y deportivas que se organicen en la Institución. La realización de estas últimas actividades únicamente podrá ser dispensada a personas minusválidas o de la tercera edad.
V. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad judicial ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona preliberada.
VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continuará estudiando en el exterior.
VII. No estar sujeta a otro u otros procesos penales o que con anterioridad, se le hubiere concedido algún sustitutivo de la pena de prisión o beneficio de libertad anticipada y que éste le hubiere sido revocado.
II. Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, aunque tuviere medios propios de subsistencia;
III. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o tratamiento psicológico que el Juez estime convenientes para lograr su rehabilitación social.
IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.
V. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
VI. Abstenerse de acudir a determinados lugares o de aproximarse o comunicarse con las víctimas en los casos de delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Normal Desarrollo de la Personalidad o Violencia Familiar.
VII. Someterse a un tratamiento de deshabituación de estupefacientes durante el tiempo que dure el beneficio, en caso de ser farmacodependiente.
Artículo 558. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas, culturales y deportivas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos que logrará una efectiva reinserción a la sociedad. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas, culturales y deportivas y en el buen comportamiento del sentenciado. La realización de las actividades deportivas únicamente podrá ser dispensada a personas minusválidas o de la tercera edad.
La remisión funcionará independientemente
de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos
se hará en el orden que beneficie a la persona sentenciada. La autoridad
judicial ejecutora regulará el sistema de cómputos para la
aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará
sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión
o a disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de
la reinserción social.
Artículo 559. El otorgamiento de la Remisión Parcial de la Pena se concederá a la persona sentenciada que cumpla con los siguientes requisitos:
II. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad judicial ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona beneficiada.
III. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continuará estudiando en el exterior.
IV. No estar sujeta a otro u otros procesos penales o que con anterioridad, se le hubiere concedido algún sustitutivo de la pena de prisión o beneficio de libertad anticipada y que éste le hubiere sido revocado.
II. Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, aunque tuviere medios propios de subsistencia;
III. Participar en programas formativos, laborales, culturales de educación sexual o tratamiento psicológico que el Juez estime convenientes para logar su rehabilitación social.
IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.
V. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
VI. Abstenerse de acudir a determinados lugares o de aproximarse o comunicarse con las víctimas en los casos de delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Normal Desarrollo de la Personalidad y de Violencia Familiar.
VII. Someterse a un tratamiento de deshabituación de estupefacientes durante el tiempo que dure el beneficio, en caso de ser farmacodependiente.
Artículo 561. La autoridad judicial ejecutora revocará los beneficios de libertad anticipada cuando:
II. La persona liberada sea condenada por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener el beneficio.
Artículo 562. Cuando el sentenciado cometiere un nuevo delito, el tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con lo estipulado en este Código.
CAPÍTULO XVI
CONMUTACIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES
Y CESACIÓN DE SUS EFECTOS
Artículo 563. La persona que hubiese sido condenada por sentencia irrevocable y en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal Federal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional que impuso la sentencia o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.
Artículo 564. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.
Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al director de la prisión en que se encuentre la persona sentenciada. El tribunal deberá mandar notificar la resolución a la persona interesada.
CAPÍTULO XVII
INDULTO Y RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO
Artículo 565. Cuando se trate del indulto a que se refiere la fracción III del artículo 97 del Código Penal Federal, la persona solicitante ocurrirá al Ejecutivo Federal con su petición, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, una vez que la autoridad judicial lo haya autorizado, debiendo acompañar los justificantes de los servicios prestados a la Nación por dicha persona.
Artículo 566. El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad públicas tratándose de delitos políticos, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estimare convenientes.
Artículo 567. El reconocimiento de la inocencia de la persona sentenciada se basa en alguno de los motivos siguientes:
II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la o las pruebas en que se haya fundado aquélla o y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.
III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.
IV. Cuando dos personas hayan sido condenadas por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que las dos lo hubieren cometido.
V. Cuando la persona sentenciada hubiese sido condenada por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.
Artículo 569. Al hacer su solicitud, la persona sentenciada podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que la patrocine durante la substanciación del indulto, hasta su resolución definitiva.
Artículo 570. Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la oficina en que se encontraren; y cuando conforme al artículo XXX se haya protestado exhibir las pruebas, se señalará un término prudente para recibirlas.
Artículo 571. Recibidos el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas de la persona promovente, se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.
Artículo 572. Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista de la persona sentenciada y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.
Artículo 573. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 574. Si se declara fundada, se remitirá en original el expediente al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado.
Artículo 575. Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que se haga la anotación respectiva en el expediente del caso.
Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición de la persona interesada, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO XVIII
REHABILITACIÓN
Artículo 576. La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que disponga la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.
Artículo 577. La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras la persona sentenciada esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
Artículo 578. Si la persona sentenciada hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir a la autoridad judicial ejecutora, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:
I. Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso; y
II. Un certificado de la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que la persona promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a sufrir su pena, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.
Artículo 579. Si la pena impuesta a la persona sentenciada hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.
Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, la persona sentenciada podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.
Artículo 580. Recibida la solicitud, la autoridad judicial ejecutora, a instancia del Ministerio Público o de oficio, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta de la persona sentenciada.
Artículo 581. Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, la autoridad judicial ejecutora decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y a la persona peticionaria, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, a efecto de que resuelva en definitiva lo que fuere procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el Diario Oficial de la Federación; si se negare, se dejarán expeditos a la persona sentenciada sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.
Artículo 582. Concedida la rehabilitación por el Ejecutivo, la Secretaría de Seguridad Publica comunicará la resolución al tribunal correspondiente, para que haga la anotación respectiva en el proceso.
Artículo 583. Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934.
Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica),
Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Arellano Pulido.