Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2778-I, martes 16 de junio de 2009.


Convocatorias 3.1. Respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 61 y se adiciona la V al artículo 65 de la Ley General de Salud

3.2. Que emite la Comisión de Salud, respecto al punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Salud a informar a la ciudadanía los nombres y marcas de alimentos, bebidas y nieves que contengan sustituto de azúcar por edulcorantes que puedan ser consumidos por diabéticos y epilépticos o por personas que deseen controlar el peso corporal, sin riesgo para su salud

3.3. Que emite la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos

5.1. Respecto de la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

6.1. Respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud

































Convocatorias
DE LA COMISIÓN DE SALUD

A la vigésima novena reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 17 de junio, a las 14:00 horas, en el salón E del edificio G.

Orden del Día

1. Registro de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
4. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.
5. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen que serán presentados ante el pleno de la comisión.
6. Asuntos generales:
• Predictámenes.
Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente
 

Predictámenes

3.1.

Respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 61 y se adiciona la V al artículo 65 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma la Fracción II del Artículo 61, y se adiciona una Fracción V al Artículo 65, ambos de la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1º y 3º; 43; 44; 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de diciembre de 2008, el Senador Manuel Velasco Coello, a nombre propio y de otros diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la Fracción II del Artículo 61, y se adiciona una Fracción V al Artículo 65, ambos de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 23 de abril de 2009, las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos del Senado, presentaron el dictamen correspondiente, mismo que con dispensa de la segunda lectura y sin discusión se aprobó por 75 votos en pro y una abstención.

4. Una vez aprobado el dictamen por el pleno de la Cámara de Senadores, con fecha 23 de abril de 2009, se turnó a la Cámara de Diputados.

5. En sesión celebrada el 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remitió el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto de referencia para su estudio; y en la misma fecha, dispuso se turnara a la Comisión de Salud.

6. Con fecha 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud la minuta de referencia para su estudio, por lo que llegado el momento esta Comisión presenta el siguiente dictamen.

II. Contenido

Las Comisiones Unidas del Senado refieren, de la propuesta original, que se incluya en la Ley General de Salud, en su Capítulo V, denominado Atención Materno-Infantil, la Estimulación Temprana como parte de las atenciones al niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo.

Asimismo, reiterando conceptos y párrafos de la exposición de motivos original, los senadores de las Comisiones Dictaminadoras, subrayaron las siguientes consideraciones:

Que es necesario, que la Ley General de Salud mencione de manera expresa, que la atención materno-infantil tiene carácter prioritario y que debería considerar entre sus acciones más destacadas la Estimulación Temprana. Asimismo, que las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyen y fomenten planes, programas y acciones encaminados al óptimo desarrollo y potencial físico, mental y psicosocial del niño, mediante la Estimulación Temprana.

Y resume en sus propios considerandos, la necesidad de: homologar lo que actualmente dicta el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud, aunado a lo que menciona la Ley General para las Personas con Discapacidad, resulta necesario que la Ley General de Salud mencione de manera expresa que la atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: a saber, entre otras la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, su salud visual y la estimulación temprana, además de que las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyen y fomenten planes, programas y acciones encaminados al óptimo desarrollo y potencial físico, mental y psicosocial del niño, mediante la estimulación temprana.

De igual forma, estiman necesario incluir un artículo transitorio a la propuesta original, para que las acciones, que en cumplimiento a lo dispuesto en dicho decreto, y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias de la administración pública federal, deben sujetarse a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a los recursos aprobados para dicho fin por el Presupuesto de Egresos de la Federación, con el propósito de poder darle viabilidad económica a la propuesta.

III. Consideraciones

1. Remitiéndonos a la exposición expresada por los proponentes iniciales, podemos precisar los motivos de la iniciativa, los cuales señalan:

debemos contemplar en nuestro país la existencia de un servicio en el área de salud que posibilite a la comunidad la atención e integración del niño y su familia en un medio adecuado donde se promueva el desarrollo de sus capacidades con carácter preventivo, correctivo o compensatorio; así como también la ejecución o implementación de planes que conlleven a la detección, prevención y tratamiento a través de la estimulación temprana.

En tal virtud, el Sistema Nacional de Salud debe fomentar los espacios adecuados para la estimulación temprana en forma gratuita, para beneficiar a familias de escasos recursos. Con ello se dará cumplimiento a lo establecido en la Fracción IV del Artículo 6° de la propia Ley General de Salud.

Por ello se propone generalizar progresivamente la Estimulación Temprana a la totalidad de los niños sanos de nuestro país, a través del Sistema Nacional de Salud.

(Los integrantes de esta comisión dictaminadora deseamos entender que esta precisión es además de, y considerando a los niños con problemas y con factores de riesgo.)

Y concluyen con lo siguiente: lo anterior refuerza no sólo la preocupación sino también la necesidad de brindarle a nuestros niños una atención adecuada y especializada que les permita tener un mayor acceso a una vida más saludable, aparejada a su pleno crecimiento y desarrollo.

2. El Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia dentro del Programa de Acción a la Salud de la Infancia, considera la vigilancia del crecimiento y desarrollo, vinculada al fomento de la Estimulación Temprana, para el grupo de menores de 2 años de edad y sostiene que los estímulos externos bien dirigidos son de gran importancia para potenciar el crecimiento y desarrollo del menor, y a su vez la vigilancia del crecimiento y desarrollo permite la detección oportuna de las desviaciones en este proceso.

En consecuencia, esta misma instancia, desde el 2002 estableció los Lineamientos Técnicos de la Estimulación Temprana, para proporcionar información básica al equipo de salud, para que cuente con las bases técnicas, que les facilite: identificar en los menores de 2 años factores de riesgo para su desarrollo; evaluar el desarrollo de este grupo poblacional y capacitar a las madres o responsables del cuidado de estos niños con relación a técnicas de Estimulación Temprana en el contexto de la atención integrada.

Estos Lineamientos Técnicos reconocen que el bienestar de las niñas y niños depende en gran medida, de lo que sus padres y otros miembros de la comunidad están haciendo o podrían hacer por ellos. Por lo tanto, la participación comunitaria se considera un elemento importante para lograr cambios positivos y perdurables en el desarrollo armónico y la calidad de vida de las niñas y niños.

Un elemento innovador en este Programa es dirigir acciones a todo el grupo poblacional menor de dos años, con intervenciones diferenciadas hacia las niñas y niños con factores de riesgo para el desarrollo, ya que la mayoría de experiencias referidas a Estimulación Temprana se han orientado principalmente a niños con alteraciones en el desarrollo. Sin embargo, hoy en día se toma en cuenta que un niño sano puede ser afectado por la pobreza, el rezago cultural y educativo, así como la incertidumbre de la madre hacia la crianza, favoreciendo enfermedades, desnutrición y por lo tanto retrazo en su desarrollo.

También señala que los periodos críticos son determinantes para el funcionamiento adecuado de los sistemas sensoriales, así como para la ejecución de patrones de conducta compleja, de manera que la alteración de una o varias modalidades sensoriales (por ejemplo: visión, audición, tacto, propiocepción) o de la experiencia social en esta etapa de la vida, puede ocasionar alteraciones funcionales irreversibles. Por esta razón se considera de importancia incluir en las consultas del niño sano de 0 a 2 años de edad una evaluación del desarrollo psicomotor grueso, fino, social y de lenguaje, para así poder detectar cualquier alteración o problema y prevenir oportunamente, aplicando técnicas de estimulación temprana.

Por otra parte, precisa: la estimulación temprana es un conjunto de acciones que tienden a proporcionar al niño sano las experiencias que éste necesita para desarrollar al máximo sus potencialidades de desarrollo. Estas acciones van a permitir el desarrollo de la coordinación motora, empezando por el fortalecimiento de los miembros del cuerpo y continuando con la madurez del tono muscular, favoreciendo con esto la movilidad y flexibilidad de los músculos, al mismo tiempo ayudará a desarrollar una mejor capacidad respiratoria, digestiva y circulatoria del cuerpo. Otros de los beneficios que se obtienen a través de la estimulación temprana son el desarrollo y la fortaleza de los cinco sentidos y la percepción. Favorece también el desarrollo de las funciones mentales superiores como son la memoria, la imaginación, la atención así como también el desarrollo del lenguaje. A nivel adaptativo, desarrolla en el niño confianza, seguridad y autonomía.

Emocionalmente, la estimulación temprana permite incrementar la relación afectiva y positiva entre los padres y el niño(a). Por esta razón es importante que el personal de salud establezca una relación cálida con los padres y el niño(a) para así trasmitirles que éste no aprenderá sólo con los ejercicios sino con el contacto físico y la relación afectiva que establezcan con él; asimismo, deberá recordarles que aprovechen los momentos de la alimentación, el baño y el momento del cambio de pañal y ropa para estimular al bebé.

Tomando en cuenta todos los beneficios ya mencionados, la estimulación temprana es un componente más de la atención integrada, entendida como el conjunto de acciones que el personal de salud debe proporcionar a la niña o niño menor de dos años, en cada asistencia a una unidad de salud, independientemente del motivo de consulta. Es importante aplicar la estimulación temprana antes de los dos años pues ésta es la etapa en la cual el desarrollo cerebral tiene la mayor velocidad de crecimiento.

Para que la estimulación temprana se pueda brindar con la cantidad, la calidad y la oportunidad necesaria, es conveniente que previo a la definición del plan de ejercicios se realiza la evaluación del desarrollo del menor de dos años, para que dicho plan sea acorde con la etapa en la que se encuentre y así no estimular en exceso o fuera de tiempo, lo cual, podría ser nocivo para el desarrollo de la niña o niño.

Así pues, los objetivos de estos lineamientos se proponen:

– Unificar criterios del personal de salud del primer nivel de atención y de consulta externa de las unidades de segundo nivel, para que dentro de la atención integral al menor de dos años:

• Realice la evaluación del crecimiento y desarrollo.

• Proporcione capacitación a la madre o responsable de la niña o niño, en técnicas de Estimulación Temprana vinculadas al grado de desarrollo para la edad de su niña o niño.

• Identifique tempranamente factores de riesgo y alteraciones en el desarrollo, intervenga en forma oportuna y en su caso, refiera al menor al nivel de atención correspondiente.

Los mismos lineamientos en su apartado de Bases Técnicas, refieren que

Diversas investigaciones en el campo de las ciencias, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, han demostrado la importancia de la atención temprana en las distintas capacidades del ser humano para lograr un mayor y mejor desenvolvimiento de sus potencialidades desde la niñez.

La idea de que el niño es receptivo a influencias externas es central en el desarrollo; sin embargo la noción del impacto de tales influencias depende de las características de estímulo y del procesamiento de la experiencia.

Y como complemento de lo anterior, otros expertos agregan que: así como el niño aumenta su tamaño corporal, es decir, crece también se desarrolla, esto significa que el niño adquiere habilidades cada vez más complejas que le permitirán interactuar con las personas y su medio ambiente para hacerlo un ser autónomo e independiente.

El desarrollo del niño puede afectarse por problemas que se presentan durante el embarazo, durante el parto y después de el, y en los primeros meses de vida por problemas tales como: desnutrición, infecciones de la madre o del producto, anormalidades genéticas, prematurez, falta de oxigeno al nacer y un ambiente socio-afectivo deficiente.

Así pues, no se trata de estimular en forma anárquica presentando al niño el mayor número de estímulos, sino que consiste en un manejo con bases y técnicas científicas, basadas en el amplio conocimiento que debe tener sobre el desarrollo del niño en sus diferentes edades.

Así también, se subraya que la estimulación temprana no es exclusiva de algún tipo de niños. Pues si los programas de estimulación temprana inicialmente se crearon como una necesidad para tratar niños que presentaban lesiones en su cerebro u otras discapacidades, más tarde estos programas se ampliaron a los niños que por sus condiciones biológicas o psicosociales tuvieran riesgo de presentar desviación en su desarrollo, es decir se crearon con fines preventivos y de tratamiento. Y a la fecha estos programas se han considerado útiles y de hecho aplicado en niños normales para mejorar su nivel de desarrollo, aunque ésta no es una indicación necesariamente obligatoria o siempre requerida. En este mismo orden de ideas la estimulación temprana deberá ser preescrita y realizada, principalmente por personal e instituciones especializadas y por médicos, terapistas y psicólogos. Y subrayar que si el niño es sano el mejor programa es el que se aplica en la casa y en un ambiente familiar favorable.

3. Por todo lo anterior, esta comisión dictaminadora estima que no obstante el propósito loable de los proponentes iniciales y de las Comisiones Dictaminadoras del Senado, la propuesta de reformar y adicionar los Artículos 61 y 65 de la Ley General; así como la adición del Segundo Articulo Transitorio, resultan a la vez redundantes y en todo caso no la mejor adición, discriminatorios y poco precisos, por las siguientes razones:

En primer lugar, tanto los proponentes originales, como las comisiones dictaminadoras del Senado, esgrimen, en el sentido de nuestro dictamen, lo dispuesto tanto por la Constitución de la República, lo que la Organización Mundial de la Salud refiere con respecto al asunto de la estimulación temprana, lo dictado por la Ley General para las Personas con Discapacidad, y lo dispuesto, en este mismo sentido, por el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud 2007-2012, que nos parece son detallados y particularizados apropiadamente y como corresponde en estos documentos e instrumentos legales.

Asimismo, la reforma propuesta al artículo 61, en su fracción II, y dado que estamos hablando de la estimulación temprana como parte de la atención integral, nos parece que con su actual redacción considera, de manera general como corresponde, el propósito de la iniciativa. Y quizá sería menester sólo la incorporación del concepto y principio de atención integral, para reforzar técnicamente la característica de las leyes, la generalidad. Pues de otra forma permitiríamos y repetiríamos la falla de siempre, el particularizar la Ley General llevado por la buena voluntad y mejores intenciones.

Asimismo, el propio y actual Capítulo V, en su artículo 63, señala la responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria protestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general para la protección de la salud física y mental de los menores.

En consecuencia, la atención integral de los menores necesariamente concibe y debe operar los planes, programas y acciones encaminados a la estimulación temprana que la iniciativa pretende.

En segundo lugar, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos que en ningún momento se pueden ni deben esgrimir argumentos que de alguna manera señalen o establezcan discriminación en la atención a la salud de los menores u otros. Por esta razón cualquier programa de salud, y en este caso el de la atención integral que considera a la estimulación temprana, debe considerar permanentemente a todas las niñas y los niños, independientemente de su condición física, estado de salud o condición económica. Y en todo caso, privilegiar la atención a los más débiles y carentes.

En tercer lugar, la propuesta del artículo segundo transitorio debería establecer que las dependencias de la administración pública correspondientes procurarán promover los más y mejores recursos financieros y materiales y, en su momento, sujetarse a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos; y no sólo, como lo proponen las comisiones de la colegisladora, sujetarse a los ingresos que pudieran otorgárseles.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de esta comisión, con fundamento en las atribuciones que otorgadas en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 61 y se adiciona una fracción V al artículo 65, ambos de la Ley General de Salud.
 


3.2

Que emite la Comisión de Salud, respecto al punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Salud a informar a la ciudadanía los nombres y marcas de alimentos, bebidas y nieves que contengan sustituto de azúcar por edulcorantes que puedan ser consumidos por diabéticos y epilépticos o por personas que deseen controlar el peso corporal, sin riesgo para su salud.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnado, para estudio y dictamen, punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Salud a informar a la ciudadanía los nombres y marcas de alimentos, bebidas y nieves que contengan sustituto de azúcar por edulcorantes que puedan ser consumidos por diabéticos y epilépticos o por personas que deseen controlar el peso corporal, sin riesgo para su salud.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o.; 43; 44; 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55; 56; 60; 87; 88; 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de abril de 2009, el diputado Armando García Méndez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Socialdemócrata en la LX Legislatura, presentó punto de acuerdo sujeto de este análisis.

2. Con esa misma fecha, dicha propuesta fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El diputado García Méndez, mediante una muy generalizada exposición, pretende exhortar al titular de la Secretaría de Salud a informar a la ciudadanía en general de los nombres y marcas de alimentos, bebidas y nieves que en su elaboración contengan sustitutos del azúcar que puedan ser consumidos por diabéticos, epilépticos, o por personas que deseen controlar el peso corporal sin riesgo para su salud.

III. Consideraciones

1. Los integrantes de esta comisión dictaminadora, para el tema que nos ocupa, consideramos necesario tomar en cuenta tres aspectos fundamentales y relacionados, tal es el caso de las normas vigentes; la educación, en general, y para la salud, en especial; y la necesidad de romper con algunos esquemas perniciosos respecto con los resolutivos propuestos para diferentes temas legislativos. Así pues, la comisión dictaminadora estima que

A la fecha, la Ley General de Salud, desde el momento de la definición y descripción del principio y concepto de protección de la salud, así como mediante diversos artículos que se refieren a la salubridad general, a las atribuciones de la Cofepris, a la educación para la salud, a la nutrición, a los alimentos y bebidas no alcohólicas, a la publicidad, a los requisitos de la publicidad y a la publicidad de alimentos de bebidas no alcohólicas (artículos de la LGS 2o.,3o.,17, 112, 114, 115, 215, 300, 301, 306 y 307), precisa y establece abundantemente lo necesario para atender, resolver y obviar la propuesta del diputado García Méndez.

En este mismo orden, también abundan el Reglamento de Ley General de Salud en Materia de Publicidad; el Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), así como las Normas Oficiales Mexicanas NOM-086-SSA1-1994, "Bienes y Servicios. Alimentos y Bebidas no Alcohólicas con Modificaciones en su Composición. Especificaciones Nutrimentales"; y la 051, así como la 120. De éstas, la primera señala en su introducción que las ciencias médico-biológicas comprueban día a día la correlación que existe entre la salud y la alimentación; debido a esto en nuestros tiempos se elaboran en grandes cantidades alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición por disminución, eliminación o adición de nutrimentos con la finalidad de contribuir a evitar deficiencias y prevenir excesos perjudiciales para la salud. Como consecuencia se hace necesario establecer las especificaciones nutrimentales a que deben sujetarse dichos productos, unificando sus denominaciones y orientando al consumidor sobre sus características.

2. Las antes señaladas, entre otras, como se aprecia y reiteramos, precisan abundantemente sobre los requisitos y condiciones para la producción, venta y distribución de los alimentos y productos que la propuesta señala y que nos toca analizar.

En segundo término, es menester señalar, como lo anotan diversos estudiosos y publicaciones, que actualmente existen una gran cantidad de términos para denominar a los variados alimentos y por lo mismo gran difusión respecto a muchos "productos alimenticios" que ahora se les denomina light, dietéticos, orgánicos y otros, que hacen pensar que al consumirlos no se va a subir de peso y que son muy saludables, lo que en realidad no es verídico y nada tiene que ver una cosa con la otra. Estimando además, con prudencia que estos productos light vuelven a ser una modalidad superflua e impuesta en la escala del gusto popular y la necesidad alimentaría, pues no es otra cosa que una escala y diversidad para el aseguramiento comercial, una escala para ampliar el abanico y la inducción del consumo y de la ganancia. Que lo que menos le importa es la salud del consumidor, ya que evidentemente, y por fuerza, contemporáneamente, con su mismo ganancia versus salud.

Pues advierten los especialistas que hay que tener claro que en la selección de alimentos intervienen muchos factores que tienen que ver más con una "cultura establecida" por los gustos, preferencias, intereses o caprichos, que por las necesidades nutricionales de cada organismo. Por lo que lo más importante en el tipo de alimento que se prefiera es considerar que una buena alimentación debe ser rica, variada, equilibrada y contener alimentos de los tres grupos que contengan los nutrimentos naturales que permitan crecer sanos y fuertes.

3. Se dice también que uno de los errores más frecuentes es estimar que lo "light no engorda". Sin embargo, lo único es que tienen menos calorías que el producto natural o de referencia. Esto se traduce en que el consumo de los alimentos light debe moderarse de la misma manera que si se estuviese consumiendo un producto no ligero, ya que si no lo hacemos el efecto de su consumo podrá traducirse en un aumento de peso.

Así pues, los especialistas concluyen que se puede comer light sin emplear productos light. ¿Cómo?: consumiendo alimentos de similares características a los naturales y tradicionales, pero de menos aporte energético. Asimismo, una adecuada preparación de los alimentos a la plancha o al vapor hace que estos resulten bajos en calorías y, muchas veces, más económicos que los ligeros.

Sin duda la educación para la salud es fundamental para el bienestar y el desarrollo óptimo de los individuos y de esta depende no tan sólo la integridad física, sino incluso la mejor economía y calidad de vida integral del individuo.

4. De esta forma y, en todo caso, con relación a las personas con diabetes, problemas cardiovasculares y otros de igual gravedad, o de aquellos de desean controlar el aporte energético en su alimentación, los productos light se deben usar como complementos alimenticios con bajo contenido de azúcar y grasas, pero estos siempre deben ser consumidos bajo una previa y escrupulosa prescripción médica.

Además, la educación para la salud nos indica que para una dieta realmente sana no hay mejor alimento que el natural, lo importante es en la forma en la que se consumen los procesados y hay que aprender a balancearlos.

En tercer lugar, el Estado, sus dependencias y los titulares de ésas no deben repetir ni caer en el juego tramposo que las empresas, los industriales y, en especial, los trasnacionales pretenden imponer al subrayar que no hay alimentos buenos y malos, sino dietas adecuadas y no adecuadas. Pues es claro que esta dicotomía que han formulado y pretendido vender las empresas entre bueno y malo, debe ser remplazada por criterios de salud e interés público, pues debe imperar la diferenciación entre los alimentos recomendables para su consumo habitual y los que hayan incorporado modificaciones en su composición sólo deben ser consumidos esporádicamente, controlados y preescritos necesariamente.

Con base en lo anterior, y sin menoscabo del noble propósito del diputado García Méndez, los integrantes de la comisión dictaminadora consideran que su propuesta está atendida y para consolidar su prevalencia es menester

• La efectivamente y rigurosa observancia y aplicación de la normatividad vigente, tanto por parte de los productores nacionales y extranjeros como de las autoridades responsables;

• Asimismo, es claro que este asunto demanda y requiere una labor intensa y, ciertamente, plurinstitucional que redunde en pro de una cultura de la alimentación; y

• Que de ninguna manera es prudente incentivar la práctica de que alguna instancia oficial, en este caso la Secretaría de Salud y su titular, publicite especificidades de artículos o productos eminentemente comerciales que no tan sólo apoyan y promueven a tales productos, sino que incluso los hacen en el ánimo de los usuarios, equivocadamente productos inocuos; a partir del espaldarazo que la dependencia y su titular le otorgarían mediante la publicación que pretende el punto de acuerdo motivo de este dictamen.

5. Finalmente, en cuanto a los enfermos o quienes padecen los males que el promovente señala, ya lo dijimos en los considerandos expuestos, les corresponde consultarlo y a los médicos o especialistas recomendar y prescribir los indicados para cada uno de los casos.

Por todo lo anterior, esta comisión dictaminadora estima no viable la propuesta presentada y, con fundamento en las atribuciones otorgadas en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha el punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la Secretaría de Salud a informar a la ciudadanía de los nombres y marcas de alimentos, bebidas y nieves que contengan sustituto de azúcar por edulcorantes que puedan ser consumidos por diabéticos y epilépticos o por personas que deseen controlar el peso corporal, sin riesgo para su salud, presentado por el diputado Armando García Méndez, del Partido Socialdemócrata.
 


3.3

Que emite la Comisión de Salud, respecto a la iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos, presentada por el diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con base en los artículos 72, fracción D, 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1o. y 3o.; 43, 44, 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 9 de diciembre de 2008, en la honorable Cámara de Diputados, LX Legislatura, el diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno la iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el diputado proponente señala que "…la donación de órganos y tejidos constituye uno de los procesos médicos más importantes que permiten asegurar la calidad de vida en los pacientes que presentan alguna insuficiencia orgánica. En el proceso de donar existen varios aspectos médicos, sociales, psicológicos, legales y otros más. Todos ellos se unen para un solo fin: salvar vidas."

Asimismo, menciona que "…la donación de órganos está en proceso de aceptación cultural. Recientemente, se han hecho más esfuerzos para difundirlo, como es el caso con el trámite para la licencia para conducir del Estado de México, ya que en un recuadro en la parte trasera se coloca la indicación del titular de aceptar expresamente ser o no ser donador de órganos altruista.

Lo anterior, es un ligero avance, teniendo en cuenta que, incluso a nivel nacional, son pocos los habitantes que tienen licencia para conducir.

En contrapartida, la identificación oficial con la que cuenta la mayor parte de los ciudadanos es, por excelencia, la credencial de elector, ya que datos del IFE informan que existe un total de 77,426,773 ciudadanos que cuentan con ella…"

De tal manera, al ser un documento de identificación oficial que tienen la mayoría de los ciudadanos mexicanos y que sirven para múltiples actos, es posible que en ella exista la señalamiento con plena certeza jurídica de que el titular puede consentir en ser donador de órganos.

También, el proponente señala que con el afán de modernizar una práctica altruista, al tenor del avance científico médico, con plena certeza jurídica, limitando incluso el deplorable delito del tráfico de órganos humanos; es que propone la iniciativa en análisis para establecer el consentimiento para ser donador de órganos y que se pueda expresar en los documentos de identificación oficiales y en especial en la credencial para votar con fotografía.

III. Consideraciones

1. Los integrantes de esta comisión dictaminadora anticipamos nuestra respetuosa consideración a la propuesta, y su noble fin.

2. Indudablemente la donación de órganos y tejidos es un gesto altruista y de una muy alta solidaridad y valor humano; e indiscutiblemente una valiosa fuente de vida. Que por ésto, demanda ser una actitud plenamente consciente, interiorizada como filosofía de vida, que permita multiplicar sólida y crecientemente la cultura indispensable de la donación.

Parte de lo anterior, es la tramitología más segura, confiable y certera, que consolide a las instancias responsables y contribuyan a la consolidación de la política pública. Y que, en todo caso, las innovaciones, propuestas y otras, se den dentro de este marco institucional debidamente coordinado y consensuado, que impida la dispersión y la posible disuasión de la sensibilización cultural de la donación.

Sin duda, también, la técnica del trasplante de los órganos y tejidos, además de significar uno de los grandes avances de la medicina, representa, en muchos casos, la única y última solución para miles de personas que sufren deterioro irreversible de algunos de sus tejidos o de cualquiera de sus órganos vitales; que sin el trasplante, les augura una pésima calidad de vida o, incluso una muerte segura en el corto o mediano plazo.

3. En este orden de ideas, la experiencia nacional e internacional ha evidenciado en múltiples asuntos, y en especial en lo referente a los sistemas de salud: que la dispersión, la diversidad de sistemas, base de datos y formatos, en lugar de un sistema único, complican y deterioran la interconexión y metodologías para el uso y explotación de la información y los controles; por ello es menester, sin duda, y en especial en el tema de la salud humana, evitar y eliminar duplicidades, parcialidades, fraccionamientos e ineficacias. Por eso las propuestas de modernización e innovación, deben sumar y consolidar; y para que ello sea posible, es necesario que los procedimientos estén debidamente pensados, organizados y coordinados en aras de su viabilidad y la consolidación de los sistemas y las instituciones capaces y responsables.

Lo anterior, en tanto que un sistema jurídico con principios y planteamientos ambiguos o anacrónicos, como pudieran ser la dispersión y el fraccionamiento, derivan en situaciones como la discrecionalidad de funcionarios en la toma de decisiones o en procedimientos largos y complejos o, viceversa, en extremadamente simples; lo cual, sin duda, impacta negativamente en la certeza jurídica; ya que el fundamento básico para que haya certeza jurídica y sea predecible la aplicación de la ley, radica en que los ciudadanos conozcan los criterios básicos y objetivos bajo los cuales se aplicará y tengan la seguridad de que la norma se hará cumplir.

4. Con base a las anteriores consideraciones, a los integrantes de esta comisión dictaminadora nos parece que la iniciativa en estudio, obvia algunos aspectos trascendentales que no posibilitan su aprobación; entre otros:

Una vez más, a través de las propuestas legislativas, aun cuando su propósito y se emita de buena fe, se desvirtúa la vocación de las instituciones, mediante la modificación o "implante" de formatos, trámites y asuntos, que no corresponden a las funciones y propósitos de las instituciones. Tal es el caso de la propuesta motivo de este dictamen; puesto que si bien es cierto que la credencial de elector se ha convertido en el documento de identificación personal por antonomasia; original y oficialmente es una credencial que sirve para votar y elegir a los gobernantes y, otra vez oficialmente, no es una credencial que deba utilizarse para identificarse; aunque la utilicemos y se haya generalizado, extraoficialmente, para ese fin.

Tampoco, por supuesto, la credencial de elector puede o debe utilizarse para avalar, ni dar certeza jurídica al trascendental acto y delicada decisión de la donación de órganos.

Por esta razón, aprobar la iniciativa motivo de este dictamen, nos parece debilita la certeza jurídica y resulta contraproducente para la cultura de la donación de órganos; que entre otras cosas, reiteramos, demanda convicción, transparencia y certeza; y no ser, tan sólo, una parte de un trámite cualquiera, sino toda una actitud y un absoluta convicción para lograr la evolución y fincar, de una vez por toda la necesaria y vital extensión y consolidación de la cultura de la donación.

De lo contrario, insistimos, significaría y movería, sin duda, al rechazo, pues existe la posibilidad de que la simplicidad de la obligación de declarar consentimiento o no para ser donador de órganos podría ser considerado, más que como una filosofía de vida, una imposición de la tramitología, consideración que no incentiva y tampoco fomenta la acción por convicción hacia la sensibilización social para la evolución y consolidación de la cultura relacionada con la donación y los trasplantes.

En segundo término, la propuesta no evidencia la certeza jurídica, la claridad y precisión que la Ley General de Salud a través de sus artículos 322, 324, 329, 333 y 334, actualmente dictan, en la cual queda clara la responsabilidad institucional, creada ex profeso, así como sus precisos y rigurosos procedimientos, los cuales, tal como está la propuesta, no indica que se éste considerando dicha normatividad y si, por el contrario, evidencia contrariedad y sobretodo agresión tanto a la norma vigente y a la cultura de la donación de órganos.

Así pues, los integrantes de la dictaminadora consideramos la necesidad de consolidar la normatividad vigente, los procedimientos y la institución actualmente responsable del control de las donaciones y los trasplantes en nuestro país, promover su observancia, para de esta forma elevar la productividad y efectiva ejecución y coordinación de responsabilidades. Y en consecuencia la certeza jurídica que incentive la cultura de la donación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta comisión dictaminadora, someten ante el Pleno la honorable Cámara de Diputados, de la LX Legislatura, el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 321 de la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos humanos.
 


5.1.

Respecto de la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen con base en la siguiente metodología:

I. Antecedentes

1. El 4 de diciembre de 2007 se presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y el artículo 309 del Código Penal Federal, a cargo del senador Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del PAN. En esa fecha, la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, de Justicia y de Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen.

2. Con fecha 11 de marzo de 2008 se presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del senador Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del PVEM. En esta fecha, la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 21 de octubre de 2008 se publicó en la Gaceta del Senado el dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, de Justicia, de Estudios Legislativos, y de Estudios Legislativos Primera, de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y el 309 del Código Penal Federal; e iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud. Con fecha 4 de noviembre de 2008, dicho dictamen fue devuelto para su estudio en comisiones, a petición del senador Ernesto Saro Boardman, presidente de la Comisión de Salud.

4. Con fecha 11 de marzo de 2009 se publicó en la Gaceta del Senado una nueva versión del dictamen titulado "De las Comisiones Unidas de Salud, de Justicia, de Estudios Legislativos, y de Estudios Legislativos Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud". Dicho dictamen fue sometido a discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores el martes 17 de marzo de 2009. Fue aprobado por 82 votos en pro y 3 votos en contra.

5. Con fecha 19 de marzo de 2009 se recibió en el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud. En esa misma fecha, la minuta fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta que nos ocupa tiene por objeto adecuar las sanciones aplicables a los delitos relacionados con la falsificación de medicamentos. En este sentido, se reemplazan las sanciones fijas por parámetros relativos a los años de prisión y las infracciones aplicables a la adulteración, falsificación, contaminación y alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humano.

Asimismo, se modifican las sanciones aplicables a la adulteración o falsificación del material para envase, empaque y etiquetado de medicamentos; además de su venta, comercialización, distribución y transporte.

III. Consideraciones

Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la minuta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. Coincidimos con las siguientes consideraciones expuestas en el dictamen del Senado que dio origen a la minuta que nos ocupa:

A. El párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, establece el derecho a la protección de la salud que tienen todos los mexicanos; y en su artículo 73, fracción XVI, se faculta al Congreso de la Unión a dictar leyes sobre salubridad general de la República, por lo que el ámbito de competencia de esta soberanía se encuentra previamente establecido y reconocido para tratar el tema de salud en México.

B. La falsificación de medicamentos es un asunto de gran relevancia porque tiene un impacto social extendido y trascendente con efectos a todos los plazos para la convivencia y evolución en México, incluyendo a un sector importante de la población, que adquiere medicamentos de dudoso contenido y procedencia.

C. Los medicamentos que incluyen de manera deliberada y fraudulenta, información falsa acerca de su identidad o de su fabricante, provocan un grave problema de salud pública, puesto que incumplen las normas establecidas en materia de seguridad, calidad y eficacia de estos productos.

D. La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que los medicamentos falsificados constituyen una peligrosa epidemia que se extiende en todo el mundo; resultando oportuno que se tomen medidas concretas e inmediatas para combatirlos. La OMS también señala que la falsificación de medicamentos representa aproximadamente el 10 por ciento del comercio mundial de medicinas. Entre los medicamentos más falsificados se encuentran los antibióticos con un 28 por ciento, antihistamínicos con 17 por ciento, hormonas con 12 por ciento y esteroides con 10 por ciento, así como medicamentos para el tratamiento del sida, la tuberculosis o la malaria, o parches anticonceptivos.

E. La falsificación de medicamentos tiene una ganancia en el mercado negro de alrededor de 35 mil millones de dólares anuales, por lo que comienza a perfilarse como un negocio para quien comercie, distribuya o suministre dichos medicamentos, así como un perjuicio, no sólo de los derechos de propiedad intelectual de las multinacionales farmacéuticas, sino también creando un grave y serio riesgo para la salud pública a nivel mundial. Además se cree, de acuerdo con estudios realizados en Estados Unidos, que el comercio de medicamentos falsificados alcanzará los 75 mil millones de dólares para el 2010.

F. La industria farmacéutica también se ve afectada por las falsificaciones, puesto que sus derechos de propiedad intelectual son violados impunemente, como las marcas registradas con las que distinguen sus productos, así como las patentes de producto y de procedimiento; esto provoca importantes pérdidas anuales a esta industria.

Asimismo, las autoridades sanitarias ven en los medicamentos falsificados una amenaza a la salud pública, debido al hecho de que no tienen la seguridad, ni la calidad y control del medicamento que se suministra, por no cumplir debidamente con los requisitos establecidos.

G. En México, estados como Baja California, Jalisco, Michoacán y Yucatán, son algunos donde se han asegurado más de 100 toneladas de medicamentos que se pretendían comercializar de manera ilegal. Muestras médicas de laboratorio que se venden en tianguis, farmacias improvisadas y el mercado negro que opera principalmente en la frontera norte, constituyen un riesgo sanitario. Estas muestras médicas son vendidas clandestinamente aún cuando ya estén caducas, provocando que el paciente no concluya su tratamiento, o se automedique con fármacos que sólo pueden ser utilizados bajo estricta supervisión médica.

Cabe destacar que esta práctica se ha instituido como una de las industrias ilegales más lucrativas en el país; se estima que es un negocio que deja entre 650 y mil 500 millones de dólares anuales.

H. En el mundo, son muchos los casos y cifras de muertes de pacientes en extrañas circunstancias que se atribuyen al empleo de medicamentos falsificados o manipulados. México no es la excepción; es de conocimiento público que han ocurrido muertes y enfermedades graves por consumir un medicamento falsificado, y es por ello que no debemos dejar que esta realidad siga creciendo día a día a pasos agigantados.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera adecuado que las Comisiones Unidas del Senado hayan elaborado un solo dictamen, agrupando dos iniciativas que abordan el tema de falsificación de medicamentos.

Se advierte que en el dictamen se eliminó la reforma al artículo 309 del Código Penal Federal, propuesta en la iniciativa del senador Ernesto Saro Boardman. Coincidimos con esta decisión, puesto que en el Código Penal Federal vigente, el artículo 309 se encuentra derogado, de manera que no es procedente modificarlo en el sentido que se propone. Asimismo, el objeto de la reforma al Código Penal persigue el mismo objeto que la reforma a la Ley General de Salud, de manera que no se pierde el espíritu de la propuesta.

También se observa que en el dictamen se eliminaron las reformas y adiciones a los artículos 113 Bis, 261 Bis y 425 de la Ley General de Salud, propuestas en la iniciativa del senador Javier Orozco. Coincidimos con este procedimiento, puesto que la coordinación con las autoridades educativas y los criterios para clausura de expendios de medicamentos, ya se encuentran contemplados de manera general en la ley, y de manera detallada en otros ordenamientos.

Tercera. El 19 de febrero de 2008 fue abordada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad 31/2006, promovida por el procurador general de la República en contra del Congreso de la Unión y del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, demandando la invalidez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de Salud, en la cual los ministros determinaron como inconstitucional la parte normativa de las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, de la Ley General de Salud.

Dicha resolución respondió a que el artículo 464 Ter vigente, fracciones I, II y III de la Ley General de Salud, al establecer multas fijas, contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política, ya que no establecen un parámetro mínimo y máximo de sanción económica que permita a las autoridades individualizar el monto de la sanción al caso concreto de que se trate, basándose en la gravedad del hecho, en la capacidad económica del sujeto activo, en la reincidencia, así como en las demás circunstancias peculiares que den origen al merecimiento de las sanciones ahí establecidas. Sin embrago se retoman los años de prisión, tal y como se verá más adelante.

Así, señalaron que actualmente la configuración normativa de dichas sanciones no permiten a las autoridades encargadas de aplicarlas, la posibilidad de adoptar una decisión razonable a esos efectos, máxime que al prever las sanciones ahí contempladas una cantidad fija, hacen imposible la valoración de las circunstancias particulares en que se generó la conducta ilícita, lo que implica que sean desproporcionadas en relación con la gravedad de la misma.

Es en ese sentido, y toda vez que los anteriores razonamientos de la Corte, y la posterior determinación de las multas económicas como inconstitucionales, es que corresponde al Congreso de la Unión subsanar dichas deficiencias estableciendo un parámetro razonable.

De lo contrario, si la norma no consigna la pena clara que ha de imponerse al delincuente, la autoridad jurisdiccional correspondiente no podrá aplicar ninguna sanción pecuniaria, lo que permitiría que no se sancione en la medida en la cual fue concebido dicho delito.

Cabe recordar que el principio de taxatividad (o tipicidad) obliga al legislador a señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad, que debe tomar en cuenta el juzgador al aplicar el caso concreto.

Por lo anterior, la minuta en estudio hace las modificaciones necesarias para cumplir a cabalidad con dicho principio, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales.

Cuarta. En la sección de antecedentes del presente dictamen se observa que el dictamen contenido en la minuta que nos ocupa fue aprobado en el Pleno del Senado por 82 votos en pro y 3 en contra. Esto refleja un amplio consenso, en apoyo al dictamen en sus términos.

Asimismo, el espíritu del dictamen es loable, y es por ello que esta Comisión dictaminadora considera pertinente aprobar la minuta en los términos que fue recibida.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos, se aplicarán las penas que a continuación se mencionan a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley se aplicarán una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

II. A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación se aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate; y

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, serán impuestas una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 


6.1

Respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y posterior dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 bis a la Ley General de Salud.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la minuta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 24 de enero de 2007 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, el diputado José Antonio Muñoz Serrano, en nombre propio y de los diputados Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos.

El 8 de agosto de 2007, la Presidencia de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados dio cuenta a la Mesa Directiva del dictamen en sentido positivo de la iniciativa en comento para su consideración en el Pleno de esta soberanía, acto culminado el 6 de septiembre de 2007.

El 11 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República dio cuenta de la minuta con proyecto de decreto y dispuso el turno a las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos.

Con fecha 28 de abril de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva dio cuenta de la minuta devuelta por el Senado a esta soberanía y turnó la misma a ésta comisión dictaminadora.

II. Contenido de la minuta

La reforma a la Ley General de Salud que se plantea en la minuta busca precisar el esquema de prescripción de medicamentos en cuanto al sujeto que prescribe y permitir que quienes cuenten con la licenciatura en enfermería puedan prescribir medicamentos del cuadro básico.

El Senado tuvo a bien modificar la minuta enviada por la Cámara de Diputados, a fin de precisar que el personal de enfermería pueda prescribir siempre y cuando no se cuente con los servicios de un médico. Con tal modificación y para los efectos constitucionales procedentes, el Senado turna a ésta Soberanía nueva minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

Posterior al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores y que aprobaba en sus términos la minuta enviada por ésta Soberanía, el Senador Tomas Torres Mercado tuvo a bien presentar reserva y proponer una adición al artículo 28 Bis en discusión, a fin de que la prescripción de los medicamentos por parte de las y los licenciados en enfermería se hiciera "cuando no se cuente con los servicios de un médico".

La motivación de dicha adición se basa en diversos supuestos presentado por el citado senador:

1. El Legislador considera que la prescripción de medicamentos del cuadro básico por parte de licenciados en enfermería sin ningún tipo de restricciones "sólo contribuirá a profundizar la precaria situación por la que atraviesan los servicios públicos de salud en el país".

Esta dictaminadora considera impreciso tal supuesto por lo siguiente:

1.1. No se trata de una reforma sin ningún tipo de restricciones, toda vez que se permite en la reglamentación, que la Secretaría de Salud delimite especificaciones para la prescripción. Dicha entidad es, de acuerdo con los artículos 4o. y 13 de la Ley General de Salud, la autoridad sobre la que plenamente recae dicha responsabilidad.

1.2. Además, como lo establece el proyecto de decreto, se exige una cédula profesional, lo cual es en sí mismo otra restricción.

1.3. Como se lee en la iniciativa de origen, la precariedad de servicios a la que se refiere el Senador Torres en su reserva es precisamente la que se ataca con esta modificación de ley, toda vez que se trata de atención primaria y preventiva la que realizarían en la prescripción los profesionales en enfermería, de ahí que otra restricción sea que se trate sólo de medicamentos del cuadro básico.

1.4. Se considera a demás que no todo el personal de enfermería ha cursado una formación técnica, en la práctica médica y reconocidos por la autoridad educativa se encuentran distintos niveles de la enfermería, que pueden englobarse en

– Auxiliar de enfermería (nivel más básico)

– Enfermería general (nivel técnico)

– Licenciatura en enfermería

Lo anterior explica la otra restricción que en el decreto se encuentra, es decir que no sea personal auxiliar o técnico, sino un nivel de formación más profundo y avanzado como el de licenciatura.

2. El legislador que presenta la reserva, considera además que no hay un estudio serio del impacto de una reforma de este tipo en los servicios médicos que prestan instituciones de seguridad social.

Esta dictaminadora considera como serias:

a) La Guía de la buena prescripción de la Organización Mundial de la Salud, en la cual, como se cita en los dictámenes respectivos, "se advierte que el sujeto facultado para prescribir no es siempre un médico y que las prácticas que hacen las enfermeras y enfermeros de prescripción son necesaria con base a la insuficiencia de médicos per cápita".

b) La determinación, citada también en los dictámenes correspondientes, de la importancia de los consultorios de enfermería, hecha por la Organización Panamericana de la Salud.

c) El modelo de atención materno infantil del Centro de Investigación Materno Infantil de la Escuela Nacional de Enfermería y Obstetricia de la UNAM, citado en los dictámenes.

d) La motivación de los médicos que generaron la iniciativa, así como la de aquellos médicos que dictaminaron y aprobaron el proyecto de decreto.

e) La convocatoria hecha por el Consejo de Salubridad General a instituciones como el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de Salud, academia y asociaciones de escuelas de enfermería, hecha para generar el decreto en comento y que además contara con el respaldo unánime de dichas instituciones, tal y como se cita en el dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y Estudios Legislativos del Senado.

f) La experiencia en los casos de países como Suecia, Reino Unido, Irlanda, Brasil y Sudáfrica citadas en la exposición de motivos de la iniciativa, así como la de Nicaragua, citada en el dictamen que originó el decreto que esta soberanía tuvo a bien enviar al Senado.

No se lee en el cuerpo de la reserva, a que se refiere con un estudio serio ni porque éste debiera hacerse sólo en instituciones de Seguridad Social, dado que la reforma se plantea para los servicios de salud y el manejo de medicamentos, condición que supera en mucho la prestada por los centros de seguridad social.

La preocupación mayor de esta dictaminadora con la adición hecha por el Senado de la República, es la imprecisión legal y la confusión del gobernado ante una ley que establezca la ausencia del médico como condición sine qua non se dé la participación de la enfermería en la prescripción.

Como se deja ver claramente en la exposición de motivos y en los dictámenes correspondientes, mucha de la atención primaria en salud se basa en trabajo de campo, es decir que aún y cuando existiera un médico en un centro de salud, la enfermera requeriría de su firma para prescribir o bien se abstendría de hacerlo y la reforma no tendría caso. En la práctica se da además el hecho de que un médico facilite su firma para que otro haga la prescripción fáctica, pero es precisamente este vicio legal que aunque con muy noble intención se da, representa un riesgo para el ejercicio profesional de la medicina.

Aun cuando no se tratare de labor de campo, sino al interior de un centro de atención médica, la presencia obligada del médico, dejaría sin efecto la reforma planteada, dado que el médico tendría que seguir prescribiendo lo que el personal de enfermería es capaz de hacer.

No se precisa que tipo de ausencia del médico es la que actualizará la posibilidad de prescribir y esa indefinición puede, reiteramos, dejar sin efectos la reforma.

Consideramos no solo ambigua e innecesaria la adición, sino que además es contraproducente con el fin que se persigue.

Por lo señalado con antelación y para efectos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 28 bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

I. Médicos;
II. Homeópatas;

III. Cirujanos dentistas;
IV. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y

V. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir medicamentos comprendidos en el cuadro básico.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial, plazo durante el cual el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.