Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2704-II, martes 24 de febrero de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo texto en la fracción III del artículo 35 de la Ley Federal de Turismo, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

El turismo es la industria más grande del mundo; representa más del 10 por ciento de todo el empleo y el 11 por ciento del producto interno bruto mundial, y se prevé que el valor total de los viajes de turismo aumentará a mil 600 millones de dólares en 2020. El turismo tiene, en tal virtud, un gran y creciente impacto tanto en los pueblos como en la naturaleza.

En México, la actividad turística representa 8 por ciento del PIB nacional, el personal ocupado en el sector turístico del país, al primer semestre, es de casi 2 millones de empleados, de los cuales el 47 por ciento son mujeres. Los salarios del sector turístico están 30 por ciento por arriba de la media nacional y México ocupa el 1er lugar en Latinoamérica, en cuanto a sitios reconocidos como patrimonio de la humanidad por la UNESCO.

Sin embargo, los problemas relacionados con la salud y los accidentes son los principales problemas del turismo en temporadas vacacionales. En todo el mundo existe la moda de practicar actividades acuáticas, así como los denominados deportes extremos; a pesar de las medidas de seguridad con las que se practican, las posibilidades de sufrir un accidente son muy altas. La Secretaría de Salud reporta un aumento en el número de accidentes hasta en 10 por ciento durante la temporada vacacional, sobre todo porque también se incrementa el consumo de alcohol.

A pesar de que existen diversas normas oficiales con las que los prestadores de servicios turísticos deben cumplir, existen riesgos en las actividades recreativas que se ofrecen en los centros turísticos, principalmente generadas por la falta de una capacitación integral para las personas que promueven estas actividades y la ausencia de medidas de protección y auxilio en caso de algún accidente generado por la práctica de estas actividades.

En tal sentido, la iniciativa que hoy se somete a la consideración de esta honorable asamblea, propone adicionar un nuevo texto a la fracción III, del artículo 35 de la Ley Federal de Turismo, a efecto de que los prestadores de servicios turísticos, cuenten con medidas de protección y auxilio en caso de contar en sus instalaciones con actividades cuya práctica represente algún riesgo para la integridad física de sus usuarios.

Además, se prevé en los artículos transitorios otorgar un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto, a efecto de que la Secretaría de Turismo, en apoyo al cumplimiento de las disposiciones propuestas, por parte de los prestadores de servicios turísticos, emita una norma oficial mexicana en la cual se establezcan las medidas de protección y auxilio con las que se deberá contar en los centros turísticos. Asimismo, deberá implantar un programa de otorgamiento de apoyos diversos, tomando en cuenta sus necesidades específicas para dar cumplimiento a las disposiciones normativas.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un nuevo texto en la fracción III del artículo 35 de la Ley Federal de Turismo

Artículo 35. ...

I. y II. ...

III. Contar con medidas de protección y auxilio en caso de contar en sus instalaciones con actividades cuya práctica represente algún riesgo para la integridad física de sus usuarios;

IV. y V. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Turismo contará con un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de emitir la norma oficial mexicana, así como un programa de otorgamiento de apoyos diversos, tomando en cuenta las necesidades de los prestadores de servicios turísticos.

Tercero. Remítase a la honorable Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, Y DE PLANEACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma diversos ordenamientos en materia de presupuestos de género, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el marco jurídico en materia de presupuestos sensibles al género. Para ello se está proponiendo reformar las Leyes General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la de Planeación, con el fin de que en las diferentes etapas de la formulación de las políticas públicas específicamente en la planeación, programación y presupuestación se regule y garantice la igualdad entre mujeres y hombres y se incorpore la perspectiva de género.

A pesar de los avances que se han dado en materia de equidad en distintos ámbitos de la sociedad, la desigualdad entre hombres y mujeres persiste. Los presupuestos sensibles al género son una alternativa para los gobiernos que quieren comprometerse realmente a revertir este problema. Uno de los obstáculos que deben ser derribados, sin duda, es esa visión neutral de los presupuestos públicos y, los criterios de uniformidad con que son tratados los instrumentos de política que el gobierno utiliza para plasmar las necesidades de la población. El presupuesto es visto como un todo uniforme y homogéneo.

Los presupuestos son instrumentos poderosos que ofrecen la oportunidad de transformar las desigualdades de género. A través de los presupuestos, las políticas gubernamentales toman forma y cobran un sentido real, es decir, se materializan las acciones que el gobierno proyecta en beneficio de la población, es por ello que los presupuestos son considerados una herramienta indispensable en la rendición de cuentas.

Cuando los presupuestos ignoran las diferencias de género, se afecta negativamente y con mayor fuerza a los sectores más pobres y marginados de la sociedad. Las decisiones de los gobiernos al instrumentar los presupuestos públicos, dejan a un lado las necesidades de dichos sectores de la población y sólo contribuyen a mitigar las necesidades más inmediatas que no ofrecen posibilidades de desarrollo en el mediano y largo plazo. En este sentido, la visión de un presupuesto neutral sólo ha agravado las desigualdades entre mujeres y hombres ya que no contribuyen a la integración de las responsabilidades y beneficios conjuntos entre géneros.

Los presupuestos sensibles al género, PSG

Los PSG son instrumentos que dan un seguimiento continuo al presupuesto con el fin de analizar su impacto entre las mujeres, hombres, niños y niñas y otros ejes de diferenciación social, tales como raza, estrato social, etnia, por citar algunos. Su propósito fundamental consiste en examinar si los recursos públicos se asignan equitativamente de forma que promuevan la igualdad de género. En este contexto, los presupuestos sensibles a género no deben ser entendidos como presupuestos producidos específicamente para mujeres ya que éstos no se limitan a lograr mayores recursos destinados únicamente a este sector. Existe una diferencia entre el análisis presupuestario sensible a género y la formulación de presupuestos sensibles a género. El primero, se refiere a los esfuerzos que han sido instrumentados para evaluar la manera en la que administraciones pasadas y presentes reconocen y enfrentan las necesidades de los diferentes grupos sociales. En tanto la segunda, consiste en la introducción del género y otras categorías como criterios transversales en la planificación y asignación de recursos.

Los PSG buscan remediar las desigualdades entre hombres y mujeres o, al menos, al pretenden destacar la mala estructuración y la carencia de los servicios que deberían llegar a toda la población; constituyen un elemento de fuerza para la equidad de género y desafían las estructuras y dinámicas de poder que rigen a los gobiernos.

Los aportes de los PSG básicamente contribuyen a replantear o remodelar las políticas y las asignaciones de recursos asociados a las decisiones que toman los gobiernos. Además incrementan la eficiencia económica, es decir, a través de éstos es posible obtener mayores niveles de productividad, mejores recursos humanos y a la creación de mejores condiciones para preservar la salud. El no considerar la perspectiva de género en los presupuestos que utilizan recursos públicos, puede afectar negativamente la eficiencia macroeconómica de un país.

El análisis de los presupuestos sensibles al género puede contribuir a la efectividad del gasto público ya que esto permite identificar las necesidades de grupos específicos y evaluar a los programas definidos como neutrales con la finalidad de determinar si fallan o no y determinar si efectivamente impactan a la totalidad de los beneficiarios que dicen abarcar, así, se puede analizar si los recursos son empleados eficazmente o derrochados en políticas inútiles.

En cuanto a la rendición de cuentas, los PSG son un instrumento que permite evaluar las políticas de equidad y vincular los compromisos del gobierno a una adecuada distribución de los recursos públicos, a través del análisis presupuestario sensible al género.

El análisis presupuestario, con miras a materializarse en un presupuesto que incluye la perspectiva de género, además pueda constituir una herramienta para proyectos más amplios que logren influir en las políticas públicas y mejoren su instrumentación a través de una adecuada asignación de recursos públicos. Es importante señalar que este tipo de análisis puede contribuir a colocar asuntos antes no atendidos o marginalmente atendidos en las agendas políticas.

No se puede negar la importancia de la intervención del Ejecutivo en el diseño y estructuración de los prosupuestos públicos, no obstante, la participación conjunta de los diversos actores de la sociedad, contribuiría aún más a consolidar los presupuestos sensibles al género.

En nuestro país, los presupuestos sensibles al género tomaron fuerza con la conformación de la Comisión de Equidad de Género en la LVII Legislatura entre 1997 y 2000. Así en 1998 se desarrollaron una serie de actividades con miras a incorporar programas específicos para las mujeres y con el objetivo de etiquetar recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1999.

Durante la LVIII Legislatura, 2000-2003, la Comisión de Equidad de Género definió algunas líneas de acción legislativa en materia presupuestal, sin embargo, es en la LIX Legislatura, 2003-2006, cuando se avanza en materia de presupuestos etiquetados. Este avance se concretó en un incremento del gasto etiquetado para programas dirigidos a mujeres o destinados a promover la equidad de género.

El gasto etiquetado prácticamente se duplicó entre 2004 y 2006, representó el 0.17 por ciento del gasto programable para el 2006. En ese año, los recursos etiquetados representaron sólo dos centésimas de punto porcentual respecto al PIB. El número de programas federales identificados como gasto etiquetado para mujeres mantuvo un progreso sostenido en el Proyecto de Presupuesto entre 2004 y 2006. En el año 2004, el monto total proyectado en programas para el adelanto de las mujeres fue de 1 mil 151.1 millones de pesos identificados en doce programas y acciones, así para el año 2005, el presupuesto en esta materia ascendió a 1 mil 443.4 millones de pesos, lo que significó un incremento porcentual de 25.4. Mientras que en el 2006, (año que registró mayor cantidad de programas), la cifra alcanzó los 1 mil 461.1 millones de pesos para veinticinco rubros. Se destacan en este incremento los sectores: Salud, Educación, Economía y Justicia, en lo particular, la Procuraduría General de la República.

En el año 2007, el gasto etiquetado para mujeres en el proyecto de Presupuesto, incluyó un aumento del 103 por ciento respecto del año previo, ello se debe a la asignación de mil millones de pesos a un nuevo programa (Sistema de Guarderías) en la Secretaría de Desarrollo Social. En contraste, el proyecto no incorpora acciones y programas a los que la Cámara de Diputados había asignado recursos los dos años anteriores, éstos son: "Apoyo a refugio para mujeres víctimas de violencia" y "Fortalecimiento del modelo de atención a la población adolescente con enfoque de equidad de género y auto cuidado de la salud" del Centro de Equidad y Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud.

En 2006 y 2008 el decreto de Presupuesto incluyó un Anexo respecto al Gasto Etiquetado para Mujeres y la Igualdad de Género, esta acción constituye una mayor desagregación de la información y permite conocer las asignaciones de cada uno de los programas bajo la perspectiva de género, acción que continúa para el año 2009. Además se generó el artículo 25, en el que se establecieron una serie de normativas para que los programas federales incorporaran la perspectiva de género y se generen indicadores que permiten la evaluación desde esta perspectiva. Otro de los factores que ha contribuido a que la etiquetación de recursos destinados a mujeres pueda ser evaluado con mayor detalle es la elaboración de informes para la SHCP en donde se destacan las acciones realizadas en esta materia. Cabe destacar que uno de los compromisos establecidos por el Ejecutivo al respecto, es la incorporación de la perspectiva de género en programas presupuestarios y matrices de indicadores, en los criterios de igualdad desde el diseño hasta la evaluación de los programas con perspectiva de género y presupuestos pro igualdad de género.

Asimismo en el Presupuesto de Egresos para 2008, los presupuestos con perspectiva de género se consideraban programas especiales, en cambio para el 2009, se denominan erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y forman parte de la estrategia "Vivir Mejor" de la actual administración.

En la actualidad, la exposición de motivos del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2009 observa avances importantes para la institucionalización de la perspectiva de género en el proceso presupuestal ya que la política federal tiene la intención de contribuir a la incorporación y a la consolidación de la perspectiva de género en las asignaciones presupuestarias de los programas de las dependencias y entidades de la administración pública.

El total de los recursos identificados para el Presupuesto de 2009, se ubica en 8 mil 981.6 millones de pesos, lo cual representa un incremento en términos reales de más de 2 mil millones de pesos respecto a 2008, es decir, más de 38 por ciento. No obstante el incremento sustantivo para el 2009, se debe principalmente al Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, de la Secretaría de Desarrollo Social, al cual se le destinaron 2 mil 522 millones de pesos, es decir, un incremento en términos reales de 959.9 millones de pesos respecto al Presupuesto para 2008.

Otro de los ramos que presenta un aumento sensible en relación a la asignación presupuestaria del 2008, es Gobernación, el incremento en términos reales es de 42.7 millones de pesos, lo que representa un incremento porcentual del 66.5 por ciento. Este ramo agrupa programas tales como "Promover la Protección de los Derechos Humanos y Prevenir la discriminación", al que le fueron asignados 70.0 millones de pesos para el ejercicio 2009, en contraste con el año previo donde no recibió recursos.

En este sentido, otro ramo que presenta un aumento considerable de recursos es Economía. En 2009, a dicho Ramo le fueron asignados 364.2 millones de pesos en comparación con los 261.5 millones que recibiera en el 2008, dicho aumento representa una variación del 32.9 por ciento. En contraste, para el ramo Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la variación en términos reales respecto al 2008 fue nula, para ambos ejercicios le fueron asignados 20.0 millones de pesos, lo cual deja en las mismas condiciones al único programa que contiene, "Apoyos Institucionales para actividades científicas, tecnológicas y de innovación".

A pesar de que en el PEF de 2009 se hizo una mayor asignación presupuestaria a programas asignados a mujeres, se observa en el Análisis Funcional Programático Económico por Dependencia una distribución que deja en clara desventaja a rubros tan importantes como Salud. Para 2009, las asignaciones a diversos hospitales públicos como el General de México, Doctor Manuel Gea González, el de México, Federico Gómez, el Instituto Nacional de Rehabilitación y los Servicios de atención Psiquiátrica, en sus diferentes programas dirigidos específicamente para mujeres dejaron de recibir recursos lo cual deriva en una situación grave para la continuidad de éstos.

Los tratados internacionales en materia de igualdad y equidad de género consideran como presupuestos de género todo aquel gasto público que favorezca el desarrollo y bienestar de las mujeres en todos sus ámbitos: salud, educación, desarrollo social, seguridad, atención y prevención de la violencia.

De ahí que un presupuesto de género no sea sólo la asignación de recursos independientes para las mujeres, por el contrario, debe garantizar que se destine el dinero público necesario para lograr la igualdad de género.

Actualmente, más de 40 países en el mundo realizan ejercicios presupuestarios con esta perspectiva, como resultado del compromiso alcanzado en la Plataforma de Beijín. En materia de presupuesto de género es fundamental ser muy específicos al etiquetar los recursos, para evitar posibles desviaciones en la intención de los programas a favor de las mujeres.

Fundamento jurídico

En el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012 el gobierno de la república se ha comprometido a promover acciones para fomentar una vida sin violencia ni discriminación, así como una auténtica cultura de la igualdad. Es bajo esta inteligencia que el gobierno participa activamente en la implantación de políticas públicas encaminadas a defender la integridad, la dignidad y los derechos de todas las personas. En concordancia con lo anterior el objetivo 16 del Plan Nacional de Desarrollo es eliminar cualquier discriminación por motivos de género y garantizar la igualdad de oportunidades para que las mujeres y los hombres alcancen su pleno desarrollo y ejerzan sus derechos por igual. Una de sus estrategias es a través de la construcción de políticas públicas con perspectiva de género de manera transversal en toda la administración pública federal, y trabajar desde el Ejecutivo federal, en el ámbito de sus atribuciones, para que esta transversalidad sea posible también en los gobiernos estatales y municipales.

• Si entendemos por transversalidad el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. De esta forma, se busca crear las condiciones para que todas las personas tengan las mismas oportunidades de desarrollar su potencial y se conviertan en artífices de su propio bienestar. Para que el Plan Nacional de Desarrollo avance en su propósito, es imperativo que se destinen recursos suficientes. Por ello el primer paso es planear y programar los presupuestos con perspectiva de género, y después destinar recursos suficientes que garantizar la igualdad en el acceso a los servicios de salud y educativos, a la vivienda, al desarrollo sustentable, al empleo bien remunerado y a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

De acuerdo con la Ley de Planeación, los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales que determinan el quehacer de la administración pública federal a lo largo del sexenio se desprenden del Plan Nacional de Desarrollo, ya que este es el eje rector. Esta ley establece que de los programas operativos anuales (POA), a partir de los cuales trabajan cada dependencia gubernamental, se desprenden de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales publicados por el titular del Poder Ejecutivo. Los POA sirven, a su vez, de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto que cada Secretaría de Estado, cabeza de sector, entrega a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) cada año. Por lo que le corresponde a esta Secretaría integrar a partir de los mencionados anteproyectos, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF), el cual será llevado a la Cámara de Diputados para su análisis, discusión y posterior aprobación. En materia de género, debería existir, una línea de continuidad entre el Plan Nacional de Desarrollo y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, sin embargo, no existe.

Los logros alcanzados respecto a los Presupuestos Sensibles al Género (PSG) en México son institucionalmente débiles, porque no se ha conseguido que las demandas, intereses y experiencias diferenciadas de las mujeres y hombres se reconozcan como una dimensión de la realidad social incorporada a las normas, rutinas y valores de las organizaciones públicas vinculadas al Presupuesto Público, de manera particular y al proceso presupuestal, en general. Lo realizado hasta ahora en nuestro país, relativo al gasto etiquetado para mujeres, se limita a trabajar en la etapa de discusión y aprobación del presupuesto, perdiendo de vista la relación que tiene ésta con las otras etapas del proceso presupuestal. Sin duda se logran avances, pero éstos son y serán pequeños y provisionales, ya que cuando llega el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a la Cámara de Diputados, ya está definida la estructura presupuestal, las políticas y programas a desarrollar por la administración federal y los recursos presupuestales previstos para tales cursos de acción gubernamental, todo, teóricamente, respondiendo a las directrices del Plan Nacional de Desarrollo (PND).

Por todo lo anterior, estamos proponiendo reformas a las Leyes de Igualdad entre Mujeres y Hombres, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Planeación.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto del 2006, cuyo objeto es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, establece que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. Sin embargo dicho ordenamiento no incluye la planeación presupuestal con perspectiva de género como parte del derecho a la Igualdad.

Las disposiciones de las Leyes Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y del Instituto Nacional de las Mujeres, como instrumentos supletorios de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, tampoco lo incorporan.

Conforme a la Ley de Igualdad corresponde al gobierno federal conducir y elaborar la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres y diseñar y aplicar los instrumentos de esta política. Pero además le toca coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, y garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas e incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad.

Ante esta situación, la presente iniciativa propone la incorporación del Capítulo Octavo a la ley de igualdad que se llamaría "De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Planeación Presupuestal", en la que estamos adicionando tres artículos que establecen como objetivo de la política nacional impulsar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la planeación presupuestal proponiendo la incorporación de la perspectiva de género en los programas proyectos y acciones de la administración pública federal.

Además estamos proponiendo que para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades correspondientes incorporen en los programas la perspectiva de género y la reflejen en su matriz de indicadores; identifiquen cuando sea posible a la población objetivo de preferencia diferenciada por sexo, incluyendo sus padrones de beneficiarias y beneficiarios; fomenten la perspectiva de género en la ejecución de programas; utilicen indicadores con perspectiva de género en los programas que sea posible y pertinente metodológicamente, y consideren la perspectiva de género en las evaluaciones que se realicen de los programas en los que sea posible incorporarla.

Otro precepto que estamos proponiendo agregar y que es de suma importancia es que la Política Nacional deberá promover la igualdad, la equidad de género, la no violencia y no discriminación y planteará que los programas encaminados a ello sean considerados como prioritarios y de interés público, con el fin de que sean objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pero sobretodo para que no sean eliminados ni sufran disminuciones en sus asignaciones presupuestales a través de los años.

Esto acorde a lo establecido en el artículo 25 y en el anexo 9 de del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008 y 2009.

En relación a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se plantean modificaciones a varios artículos de la ley con el fin de incorporar los conceptos de equidad y perspectiva de género, así como lo que significan los presupuestos con perspectiva de género.

El presupuesto sensible al género debe considerar que en las diferentes etapas de la formulación de las políticas públicas específicamente en la planeación, programación y presupuesto estén presentes las necesidades e intereses de las mujeres, así como los objetivos de la equidad de género. En este sentido es necesario que los programas presupuestales sean diseñados, ejercidos y evaluados en función de sus logros en el bienestar de mujeres y hombres. Además de reconocer las diferentes condiciones y posiciones de cada uno de ellos, con el fin de que los objetivos y resultados cierren las brechas entre hombres y mujeres.

Por ello estamos formulando reformas a la estructura programática aprobada por la Secretaría de Hacienda, con el fin de que se incorpore en ella la perspectiva de género y en su matriz de indicadores se identifique la población objetivo diferenciada por sexo, grupos de edad, región del país, entidad federativa y municipios, y de esta manera obtener mayor información sobre el impacto social de estos programas, además de dar un seguimiento más puntual al uso de los recursos públicos. Si existe ausencia de información acerca de los beneficiarios del gasto y del impacto de los recursos en uno u otro programa, esto dificulta conocer si se reproducen estereotipos y no se pueden tomar decisiones para reorientarlo.

También estamos adicionando una nueva clasificación para el gasto que sería la de género, que agrupará las previsiones de gasto con base a la perspectiva de género y la igualdad entre mujeres y hombres. Se establece que los criterios generales de política económica contemplen la perspectiva de género y que la programación y presupuestación anual del gasto público se realizará con esta perspectiva. De igual forma, se propone la incorporación de un artículo 37 Bis con el fin de que en el proyecto de Presupuesto de Egresos se incluyan las previsiones para el gasto etiquetado para mujeres, con el objeto de que los recursos sean dirigidos explícitamente para atender necesidades e intereses de las mujeres y niñas en los diferentes ámbitos. Además de que así podremos valorar el impacto diferenciado sobre mujeres y hombres.

Sugerimos a través de reformar el artículo 41, que en la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año se incorpore la política de gasto destinado para mujeres y la igualdad de género. De igual manera se elabore de manera permanente su anexo correspondiente que incorpore y desglose el presupuesto destinado a los programas para mujeres y la igualdad de género, para que este no tenga que ser negociado año con año en el Proyecto de Presupuesto, sino que forme parte del cuerpo de la ley.

Con respecto a la Ley de Planeación, estamos sugiriendo que ésta tenga también por objeto establecer las bases para promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, así como la incorporación de la perspectiva de género en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas de la administración pública que corresponda.

Planteamos que en el informe de acciones y resultados que presenta cada año el Ejecutivo Federal al Poder Legislativo, incluya un análisis con perspectiva de género, atendiendo con ello a lo establecido en el artículo 17, fracción II de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y al artículo 7 de la Ley del Instituto nacional de las Mujeres, que establece "que la política nacional en materia de igualdad deberá asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas y proyectos". También en este apartado destacamos la importancia de que el Ejecutivo presente un apartado específico sobre el artículo 4o. constitucional en el que informe sobre los criterios, acciones y resultados relativos a la igualdad entre mujeres y hombres.

También sugerimos que en los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos y acuerdos que formule el Ejecutivo federal se incorporen los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres. Al igual que en el Plan Nacional de Desarrollo se precisen los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país con estos principios.

Finalmente, por la importancia que tiene la planeación democrática en el país, también estamos sugiriendo que organizaciones de mujeres y hombres, organizaciones de jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas de la diversidad sexual puedan participar de manera permanente como órganos de consulta en dicha planeación, ya que esto es fundamental para dar un mayor impulso y visibilidad a la importancia de planear, diseñar e implantar sobre la vida democrática del país.

Un presupuesto con perspectiva de género contempla el respeto a los derechos humanos de las mujeres y hace visible los compromisos del gobierno ante la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres.

Las iniciativas de presupuestos sensibles al género, como esta que presentamos el día de hoy ante la H. Cámara de Diputados, pueden aportar a la eliminación de brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, así como, asegurar que los fondos públicos sean recaudados y gastados de manera más efectiva. De esta manera, contribuyen en el logro de los objetivos de igualdad de género y en el mejoramiento a la observancia de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la mujer.

Por lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente Iniciativa de reforma y adiciones a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a la Ley de Planeación en los términos siguientes:

Artículo Primero. Se incorpora un capítulo Octavo a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres con tres artículos, el 46, 47 y 48 para quedar como sigue:

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Capítulo Octavo
De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Planeación Presupuestal

Artículo 46. Será objetivo de la Política Nacional impulsar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la planeación presupuestal a través de la incorporación de la perspectiva de género en los programas proyectos y acciones de la administración pública federal.

Artículo 47. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Incorporar, en los programas la perspectiva de género y reflejarla en su matriz de indicadores;

II. Identificar cuando sea posible la población objetivo atendida por los mismos, diferenciada por sexo, incluyendo sus padrones de beneficiarias y beneficiarios, en su caso;

III. Fomentar la perspectiva de género en la ejecución de programas que, aún cuando no están dirigidos a beneficiar directamente al género femenino, es posible identificar los resultados que benefician específicamente a las mujeres;

IV. Utilizar indicadores con perspectiva de género en los programas que sea posible y pertinente metodológicamente, y

V. Considerar la perspectiva de género en las evaluaciones que se realicen de los programas en los que sea posible incorporarla.

Todo programa federal que contenga padrones de beneficiarias y beneficiarios, además de reflejar en lo posible dicho enfoque en su matriz de indicadores, procurará generar información de manera desagregada al menos por sexo.

Artículo 48. La Política Nacional promoverá la igualdad, la equidad de género, la no violencia y no discriminación y planteará que los programas encaminados a ello sean considerados como prioritarios y de interés público, con el fin de que sean objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pero sobretodo para que no sean eliminados ni sufran disminuciones en sus asignaciones presupuestales a través de los años.

Artículo Segundo. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1o.; se adiciona la fracción LVIII, LIX y LX del artículo 2o; se adiciona un último párrafo al artículo 16; se modifica el artículo 25; se adiciona un párrafo al artículo 27; se adiciona la fracción V al artículo 28; se adiciona un artículo 37 Bis; se adiciona un inciso f) a la fracción I y un inciso ñ) a la fracción II del artículo 41; y se adiciona un inciso f) al artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto

Artículo 1.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y perspectiva de género.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a LVII. …

LVIII. Equidad de Género: Concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquellos socialmente valorados, oportunidades y recompensas con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultura y familiar.

LIX. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

LX. Presupuestos con perspectiva de género: Son aquellos que dedican mayores recursos en beneficio de las mujeres y son planteados a partir de valorar el impacto diferenciado que tiene el ejercicio del gasto sobre mujeres y hombres así como sus necesidades y demandas.

Artículo 16.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de política económica y los objetivos, estrategias y metas anuales, en el caso de la administración pública federal, deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:

I. a IV.

Los criterios generales de política económica, además contemplarán la perspectiva de género respecto a los egresos que se programen.

De la Programación y Presupuestación

Artículo 25. La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con perspectiva de género y con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en: I. a VI. …

Artículo 27. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la secretaría, la cual contendrá como mínimo: I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad federativa, y

II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales.

Los programas deberán incorporar la perspectiva de género y reflejarla en su matriz de indicadores, identificando a la población objetivo diferenciada por sexo e incluyendo los padrones de beneficiarias y beneficiarios.

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones: I. a IV. …;

V. La de género, que agrupa a las previsiones de gasto con base a la perspectiva de género y la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 37 Bis. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el gasto etiquetado para mujeres, con el objeto de que los recursos sean dirigidos explícitamente para atender necesidades e intereses de las mujeres y niñas en diferentes ámbitos.

Las asignaciones en el presupuesto de Egresos para estos fondos deberán hacerse con perspectiva de género con el fin de valorar el impacto diferenciado que tiene el ejercicio del gasto sobre mujeres y hombres, así como necesidades y demandas.

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) a e)…;

f) La política de gasto destinado para mujeres y la igualdad de género y el impacto que tendrá la aplicación de los recursos.

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a n)… y

ñ) Un anexo específico que incorpore y desglose el presupuesto destinado a los programas para mujeres y la igualdad de género.

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) a c)…;

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán: I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;
b) Funcional y programática;
c) Económica;
d) Geográfica y
f) de Género

II. …

III. …

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción VI al artículo 1o.; se modifica la fracción III del artículo 2o.; se modifica el párrafo segundo y se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 6o., quedando el actual párrafo tercero como cuarto; se modifica el artículo 10; se modifica la fracción I del artículo 16 se modifica la fracción I del artículo 17; se modifica el párrafo segundo del artículo 20; se modifica el párrafo segundo del artículo 21; se modifica el artículo 27 y se modifica el artículo 40 de la Ley de Planeación

Ley de Planeación

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I. a V. …

VI. Las bases para promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y la incorporación de la perspectiva de género en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas a que se refiere esta ley.

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios: I. a II. …

III. La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres; la equidad de género, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. a VI. …

Artículo 6o. El presidente de la República, al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales.

En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo un apartado específico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2o. y 4o. constitucional en materia de derechos y cultura indígena y de igualdad entre mujeres y hombres.

El informe que presente el Ejecutivo federal deberá incluir un análisis con perspectiva de género del impacto económico y social del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas de la administración pública a que se refiere esta ley.

Artículo 10. Los proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que formule el Ejecutivo federal, atenderán la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, incluirán la perspectiva de género y señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate y el Plan y los programas respectivos.

Artículo 16. A las dependencias de la administración pública federal les corresponde:

I. Intervenir respecto de las materias que les competan, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, observando siempre la equidad e igualdad entre mujeres y hombres y las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de sus facultades;

II. al VIII.

Artículo 17. Las entidades paraestatales deberán: I. Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de las propuestas que procedan con relación a sus funciones y objeto observando siempre la equidad e igualdad entre mujeres y hombres y las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de éstos;

II. al VI. …

Artículo 20. En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.

Las organizaciones de mujeres y hombres; las representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y las de jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, de la diversidad sexual y demás organizaciones de la sociedad civil, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto se convocarán. Asimismo, participarán en los éstos foros los diputados y senadores del Congreso de la Unión.

Artículo 21. El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la República, y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país con equidad e igualdad entre mujeres y hombres; contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, tomando siempre en cuenta la perspectiva de género y las variables ambientales que se relacionen a éstas y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.

La categoría de plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 27. Para la ejecución del plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias y entidades elaborarán programas anuales, que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental y de equidad e igualdad entre mujeres y hombres correspondientes. Estos programas anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán, durante el año de que se trate, las actividades de la administración pública federal en su conjunto y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto anuales que las propias dependencias y entidades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.

Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán atender la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, incluir la perspectiva de género y ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve.

Diputada Elsa Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALLIET MARIANA BAUTISTA BRAVO, SONIA NOHELIA IBARRA FRANQUEZ Y OCTAVIO MARTÍNEZ VARGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Alliet Bautista Bravo, Sonia Ibarra Franquez y Octavio Martínez Vargas, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permitin someter a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Turismo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo sexual infantil1 es una forma de explotación sexual comercial infantil realizada por personas que viajan a un lugar distinto al de su residencia, para involucrarse en actos de carácter sexual con menores de edad. Con frecuencia los turistas sexuales viajan desde un país de origen más rico a otro menos desarrollado, o puede también tratarse de viajeros dentro de su propio país o región. Algunos turistas sexuales infantiles (denominados "abusadores preferenciales" y pedófilos) toman como blanco exclusivo de sus ataques a niños o niñas, pero la mayoría de abusadores no tienen generalmente una preferencia sexual por los niños y niñas; se trata más bien de abusadores situacionales que en forma inescrupulosa toman ventaja de una situación de anonimato así como de las diferencias socio-económicas existentes en las localidades que visitan.

Desafortunadamente en varios centros turísticos y algunas ciudades, en especial las fronterizas del país, ofrecen a niños y niñas como parte del turismo sexual y más de 40 páginas de Internet señalan a México como "sitio ideal". México es conocido en el mundo como el "Bangkok de Latinoamérica en turismo sexual, reconocido por la organización no gubernamental" End Child Prostitution in Asian Tourism (ECPAT International).2

Cancún, Acapulco, Tijuana y la frontera norte son los principales destinos donde se puede hacer turismo sexual infantil y de adolescentes, según un reporte que evalúa además de México a otras 48 naciones. De acuerdo con la ECPAT, que realiza proyectos en coordinación con la UNICEF para combatir y erradicar la explotación sexual de niños, así como con la Organización Mundial de Turismo, la mayoría de los "turistas sexuales" provienen de EUA, Inglaterra, Holanda y Alemania.

Estos turistas no tienen un perfil determinado, pues pueden ser desde pederastas hasta clientes ocasionales, expresa el informe de la ONG publicado en su página de Internet.

El turismo sexual con niños y niñas adolescentes puede ocurrir en forma organizada y sistemática, con turistas planificando con mucha anticipación todos los detalles de sus viajes, incluso la explotación.

De acuerdo con el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS) gran cantidad de niñas son traídas con engaños de Guatemala, Honduras y El Salvador, para trabajar en bares en condiciones de esclavitud. Han documentado entre 16 mil y 20 mil menores que se prostituyen en México, aunque en esa cifra no se incluyen los cientos de niñas centroamericanas, que a partir de los doce años se convierten en esclavas sexuales.

Existen diversos instrumentos internacionales que prohíben así como instan a los gobiernos a combatir el turismo sexual, entre ellos sólo mencionamos, la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, de 1994; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, de 1994; la Declaración de la Organización Mundial del Turismo sobre la prevención del turismo sexual organizado, de 1995; el Primer Congreso Internacional contra la Explotación Sexual Comercial de la Infancia, llevado a cabo en Estocolmo, Suecia, en 1996, la Conferencia Internacional sobre el Trabajo Infantil, de 1997; la Cumbre Internacional de los Niños y Jóvenes Víctimas de la Explotación Sexual, de 1998; la Declaración y Plan de Acción de los Niños y Jóvenes Víctimas de la Explotación Sexual, de 1998; la Conferencia Mundial de la Coalición contra el Tráfico de Mujeres, de 1999; la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en Internet, de 1999; el Convenio número 182 de la OIT y su Recomendación número 190, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2001; el Congreso Interamericano contra la Explotación Sexual de Niños, de 2001 y el II Congreso Internacional contra la Explotación Sexual Comercial de la Infancia, de 2001 y el Compromiso Mundial de Yokohama, de 2001 y la Sesión Especial de Naciones Unidas en favor de la infancia, celebrada en Nueva York, en 2002.

Buscamos inhibir la prostitución infantil y en especial la vinculada con el turismo, lo que está estrechamente ligado con el turismo sexual infantil, tanto como los aspectos de la oferta y la demanda de este lamentable fenómeno. Consideramos indispensable unirnos con la industria del turismo para incrementar la conciencia y tomar medidas prácticas contra el abuso sexual infantil. Creemos que en esta lucha debemos aliarnos todos, pero principalmente con prestadores de servicios de hospedaje, operadores turísticos y en general con toda la actividad turística para que se promueva actúe en la prevención del turismo sexual infantil.

El marco que se propone, es el inicio por la práctica de un turismo socialmente responsable en nuestro país, a través de la creación y adopción del Código de Conducta para la Protección de la Niñez contra la Explotación Sexual en la Industria del Turismo y los Viajes.

La presente iniciativa en primer termino busca que se reconozca que en México existe el delito y que será penada toda persona que lo cometa, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Con esta reforma somos congruentes con las últimas reformas al Código Penal Federal el cual contempla en el Título Octavo Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad en el Capítulo III relativo al Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo. El artículo 203 establece que se comete el delito de turismo sexual quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de 18 años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual.

Por todo lo expuesto, sometemos a consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Turismo

Artículo Primero. Se adicionan la fracción XI al artículo 2, las fracciones X y XI recorriéndose la actual fracción X al numeral XII del artículo 25 y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 35, de la Ley Federal de Turismo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o.

Esta ley tiene por objeto

I. a X. …

XI. Impedir la proliferación del turismo sexual. La secretaría establecerá, en coordinación con las autoridades competentes, las medidas necesarias para erradicar las zonas de turismo sexual en las que se vean involucrados niñas, niños, adolescentes y todas las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 25

El Consejo de Promoción Turística de México tendrá los siguientes objetivos:

I. a IX. ...

X. Incluir en toda la promoción realizada por el Consejo o en convenio con este la leyenda "Es un delito la promoción o inducción a la prostitución o explotación sexual, comercial o no, de niñas, niños, adolescentes y de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho".

XI. Fomentar que los operadores de servicio turístico establezcan en su publicidad lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 35 de esta ley; y

XII. Todas las que sean necesarias para la realización de su objeto.

Artículo 35

Los prestadores de servicios turísticos deberán:

I. a IV. ...

V. Impedir y denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto de promoción, inducción, prostitución y explotación sexual de niñas, niños, adolescentes y de todas las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Quien teniendo conocimiento de los hechos señalados en esta fracción como autor, cómplice, por comisión por omisión u omisión impropia, no denuncie ante las autoridades competentes se hará acreedor a las sanciones que se establecen el Código Penal Federal y demás ordenamientos legales aplicables.

VI. Los operadores de servicio turístico deberán incluir en toda su publicidad la advertencia: "Es un delito la promoción o inducción a la prostitución o explotación sexual comercial o no, de niñas, niños, adolescentes y de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho".

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AEROPUERTOS, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC VELASCO OLIVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Los suscritos, en su carácter de diputados federales, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido del Trabajo, del Partido de la Revolución Democrática y de Convergencia, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 4, 6, 6 Bis, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 78 y 81, y se adicionan 3 artículos transitorios de la Ley de Aeropuertos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 20 de diciembre de 1995 fue promulgada la Ley de Aeropuertos vigente, a partir de entonces se han dado cambios estructurales en el otorgamiento de concesiones y la participación de particulares en la construcción, explotación, operación y administración de un número significativo de los aeropuertos que integran la red nacional.

La nueva relación entre el Estado, el concesionario y el usuario de los servicios en los aeropuertos, hace necesario adecuar la legislación vigente a la nueva realidad, atendiendo a la transparencia de cada proceso y al logro de condiciones que contribuyan a la mejora de la infraestructura aeroportuaria y la calidad de estos servicios en el país.

La enorme importancia económica y social que representa para el país la transportación aérea demanda un cambio en la legislación para dotar a este importante segmento de la economía del sustento jurídico que propicie equidad y fortalecimiento en su conjunto.

Es necesario también garantizar el cumplimiento de los títulos de concesión otorgados por el Estado, mediante la creación de una comisión federal de aeropuertos que coadyuve con la autoridad en la vigilancia y supervisión de su cumplimento, al tiempo que apoye las labores relacionadas con la cuantificación y supervisión de la regulación económica de la red aeroportuaria.

La expansión, consolidación y modernización de la red aeroportuaria precisa de una legislación que otorgue seguridad jurídica tanto al inversionista como a los usuarios de los servicios, al tiempo que fortalezca la rectoría del Estado mediante una supervisión eficaz y una regulación transparente y congruente con el resto de las disposiciones legales que rigen al sector de comunicaciones y transportes.

Los cambios sustanciales ocurridos en México en los últimos años han impulsado la transformación paulatina de la infraestructura aeroportuaria, lo cual hace necesario realizar cambios a la legislación vigente, de tal forma que la transformación y fortalecimiento de la red evolucione atendiendo a las crecientes necesidades de los usuarios de los servicios, entendidos estos como pasajeros, aerolíneas y prestadores de servicios, en el marco del estricto cumplimiento con las concesiones otorgadas por el Estado y propiciando el fortalecimiento del sector en su conjunto.

Esta iniciativa recoge los planteamientos y el análisis detallado de iniciativas previamente presentadas en la Cámara de Senadores y en la Cámara de Diputados. Esta iniciativa ha sido enriquecida con las aportaciones de diversos agentes del subsector aeronáutico.

Esta iniciativa de reforma se propone alcanzar los siguientes objetivos:

Primero. Promover el desarrollo y fortalecimiento de la red aeroportuaria nacional, atendiendo al cumplimiento de las disposiciones legales que rigen al sector de comunicaciones y transportes y en lo particular a la normatividad del subsector aeronáutico.

La red aeroportuaria del país sujeta a un proceso de reestructuración desde el 9 de febrero de 1998 incentivó la descentralización del sistema de administración aeroportuaria, dotó de mayor autonomía y flexibilidad a la gestión individual de cada aeropuerto y alentó la participación de los sectores locales y regionales.

Ese proceso de reestructuración al sistema aeroportuario originó el concesionamiento de 35 aeropuertos, su transformación a sociedades mercantiles agrupadas en 4 sociedades controladoras, cuyas acciones fueron colocadas a particulares, excepto por el control que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mantiene de la tenencia accionaria del aeropuerto internacional de la Ciudad de México.

Las etapas de reestructuración y descentralización de la administración aeroportuaria, su concesionamiento parcial y la colocación de las acciones a nuevas administraciones, no contempló la reorganización de las entidades gubernamentales para establecer los mecanismos que permitieran vigilar el puntual cumplimiento de las concesiones otorgadas.

A pesar de que todos los concesionarios y permisionarios debieron ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Aeropuertos, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles, así como en la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, es relevante precisar que a la fecha, la red nacional de aeropuertos opera bajo criterios jurídicos diferentes y mientras unos se mantienen bajo el régimen paraestatal los otros grupos operan bajo esquemas aplicables a concesionarios privados lo que vulnera el principio de generalidad.

La insuficiente capacidad de supervisión aceptada y reiterada por el Ejecutivo federal en el curso de estos años, hace impostergable la creación de una comisión federal de aeropuertos como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, presupuestal y de gestión, con el objeto de vigilar la regulación económica de los aeropuertos concesionados y supervisar el desarrollo eficiente y seguro de la operación de los aeródromos civiles en el país y proteger los intereses de los usuarios.

Segundo. Fortalecer la rectoría del Estado a través del fortalecimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como dependencia reguladora.

Tercero. Reformar los requisitos generales que replanteen los principios para el otorgamiento y adjudicación de concesiones y permisos para la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, y la aplicación de esquemas de supervisión eficaces que otorguen garantía de su cumplimiento tanto al Estado como a los usuarios de los servicios.

Cuarto. Fortalecer lineamientos para el diseño, aplicación y supervisión de esquemas óptimos de seguridad y vigilancia en los aeródromos civiles, atendiendo a la legislación aplicable.

Quinto. Precisar la responsabilidad del concesionario en la prestación de los servicios, cuando estos sean prestados por terceros designados.

Sexto: Otorgar al Comité de Operación y Horarios la capacidad de emitir resoluciones vinculatorias y no solo recomendaciones, y le permitan extender su participación en la evaluación de las condiciones operativas de los aeródromos, la calidad y los niveles de servicio.

Séptimo. Reconocer el carácter público de toda la información financiera y estadística útil para la elaboración de los programas maestros de desarrollo y la regulación económica, así como garantizar su libre acceso por los usuarios y sus representantes, en los términos de la legislación aplicable.

Octavo. Promover la actividad comercial en los aeródromos civiles, para que ésta contribuya a la disminución de los costos de los servicios para los usuarios, sin detrimento de la capacidad operativa y funcionalidad de cada aeródromo civil.

Las reformas al marco jurídico contenidas en esta iniciativa de reforma de la Ley de Aeropuertos tienen como propósito contribuir en forma congruente con el compromiso de eficiencia y calidad, al tiempo que se otorgan elementos que habrán de coadyuvar con la autoridad aeronáutica en los procesos de perfeccionamiento y regulación de las concesiones aeroportuarias otorgadas, lo que habrá de fortalecer los instrumentos del Estado, necesarios para el desarrollo de una infraestructura aeroportuaria moderna, eficiente y segura.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su conducto sometemos a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa de reforma.

Único. Se reforman los artículos 2, 3, 4, 6, 6 Bis, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 78 y 81, y se adicionan 3 artículos transitorios de la Ley de Aeropuertos para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Aeródromo civil. Área definida de tierra o agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación. Los aeródromos civiles se clasifican en aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular;

II. Aeródromo de servicio al público. Aeródromo civil en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a los usuarios. Los aeródromos de servicio al público incluyen, en los términos de la presente ley, a los aeropuertos, que son de servicio público y están sujetos a concesión, y a los aeródromos de servicio general, sujetos a permiso;

III. Aeródromo de servicio general. Aeródromo de servicio al público, distinto a los aeropuertos, destinado a la atención de las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial;

IV. Aeródromo de servicio particular. Aeródromo civil destinado a los propios fines del permisionario, o a los de terceros con quienes libremente contrate;

V. Aeródromo internacional. Aeródromo de servicio al público declarado internacional por el Ejecutivo federal y habilitado, de conformidad con las disposiciones aplicables, con infraestructura, instalaciones y equipos adecuados para atender a las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo internacional, y que cuenta con autoridades competentes;

VI. Aeropuerto. Aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial. Únicamente los aeródromos civiles que tengan el carácter de aeropuerto podrán prestar servicio a las aeronaves de transporte aéreo regular;

VII. Administrador aeroportuario. Persona física designada por el concesionario o permisionario de un aeródromo civil, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen dentro de éste;

VIII. Concesionario. Persona moral, titular de una concesión para administrar, operar, explotar y, en su caso, construir aeropuertos, que otorgue la Secretaría en términos de lo dispuesto por la presente ley y su reglamento;

IX. Permisionario. Persona física o moral, titular de un permiso para administrar, operar, explotar y, en su caso, construir aeródromos civiles distintos a los aeropuertos, que otorgue la Secretaría en términos de lo dispuesto por la presente ley y su reglamento;

X. Secretaría. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XI. Servicios. Comprenden los aeroportuarios, complementarios y comerciales;

XII. Zona de protección. Espacio aéreo de dimensiones definidas, destinado a proteger los procedimientos de aproximación y salida de las aeronaves en los aeródromos civiles;

XIII. Comisión. La Comisión Federal de Aeropuertos;

XIV. La Junta de Gobierno o la Junta. A la Junta de Gobierno de la Comisión; y

XV. Presidente. Presidente de la Comisión.

Artículo 3. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que aquéllas que surjan entre particulares puedan someterse a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de aeropuertos.

Los establecimientos de servicios comerciales a que se refiere el artículo 48 de la presente ley no deberán interferir con la operación del aeródromo, ni con la operación de los concesionarios, permisionarios u operadores del servicio de transporte aéreo.

Artículo 4. Los aeródromos civiles se rigen por lo previsto en la presente Ley, por los tratados internacionales y, a falta de disposición expresa, se aplicará:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. La Ley General de Bienes Nacionales;

III. La Ley de Aviación Civil;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

V. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VI. Los Códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, y Federal de Procedimientos Civiles;

VII. La Ley Federal de Competencia Económica; y
VIII. La Ley de Seguridad Nacional.

Articulo 6. La secretaría como autoridad aeroportuaria tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal: I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, promoviendo la competencia y desarrollo de prestadores de servicios de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil, contando con la resolución favorable de la Comisión Federal de Aeropuertos;

II. Construir, administrar, operar y explotar aeródromos civiles y prestar los servicios, cuando así lo requiera el interés público;

III. Otorgar concesiones y permisos, así como autorizaciones en los términos de esta ley, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación, terminación o revocación, contando con la resolución favorable de la Comisión Federal de Aeropuertos y la opinión de la Comisión Federal de Competencia;

IV. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves;

V. Fijar las bases para la prestación eficiente, competitiva y no discriminatoria de los servicios, así como las condiciones mínimas de operación con las que deberán contar los aeródromos civiles según su naturaleza y categorías, conforme a los parámetros fijados por la Comisión Federal de Aeropuertos;

VI. Establecer las normas oficiales mexicanas de seguridad en los aeródromos civiles y vigilar su cumplimiento;

VII. Disponer el cierre parcial o total de aeródromos civiles, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;

VIII. Vigilar, supervisar, inspeccionar y verificar aeródromos civiles por sí o a través de la comisión;

IX. Llevar el registro aeronáutico mexicano, a efecto de incluir las inscripciones relacionadas con aeródromos civiles;

X. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta ley;

XI. Interpretar la ley y sus reglamentos para efectos administrativos; y

XII. Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos.

Capítulo III

De la Comisión Federal de Aeropuertos
Naturaleza y objeto

Artículo 6 Bis

I. Se crea la Comisión Federal de Aeropuertos como órgano desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, presupuestal y de gestión, con el objeto de vigilar la regulación y supervisar el desarrollo eficiente y seguro de la operación de los aeródromos civiles en el país y proteger los intereses de los usuarios. De las Facultades II. Corresponde a la comisión

a) Fungir como órgano de consulta del gobierno federal en materia aeroportuaria;

b) Coadyuvar con la secretaría en la supervisión del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de prestación de servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, las cuales son de cumplimiento obligatorio;

c) Participar en la supervisión de los procesos de licitación o de adjudicación de concesiones o permisos, con el propósito de construir, administrar, operar y explotar aeródromos civiles y prestar los servicios relacionados;

d) Vigilar que la estructura de costo de los servicios ofertados en los aeródromos civiles sea acorde a la regulación tarifaría autorizada por la Secretaría y los parámetros de calidad establecidos sean los necesarios para el desarrollo de la industria aérea en su conjunto;

e) Emitir las disposiciones administrativas en el ámbito de su competencia;

f) Establecer los mecanismos respecto de la información periódica que los concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios aeroportuarios, complementarios y proveedores de bienes y servicios de los aeródromos civiles deberán proporcionar a la secretaría y a la comisión;

g) Supervisar a través de los procedimientos establecidos en la ley que regulan el sistema aeroportuario, que los concesionarios y permisionarios cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones contemplados en la concesión o permiso respectivo;

h) Solicitar a la secretaría la suspensión de operaciones y servicios prestados por los concesionarios y permisionarios de los aeródromos civiles, conforme a lo dispuesto en esta ley;

i) Solicitar a la secretaría su intervención en la operación y administración a los aeródromos civiles, con el objeto de suspender o normalizar las operaciones aeronáuticas, en los términos de la concesión o permiso otorgado, a efecto de garantizar su cumplimiento y preservar el interés público;

j) Solicitar a la secretaría la suspensión de operaciones, así como intervenir la administración, a empresas o establecimientos de personas físicas o morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que requieran de concesión o permiso;

k) Investigar actos o hechos administrativos de concesionarios o permisionarios de aeródromos civiles que contravengan lo previsto en la Ley de Aeropuertos y en su reglamento, pudiendo llevar a cabo visitas de verificación;

l) Imponer a los concesionarios o permisionarios de los aeródromos civiles las sanciones administrativas por infracciones a las Ley de Aeropuertos, su reglamento y a los títulos de concesión o permisos;

m) En conjunto con la secretaría elaborar y publicar información estadística relativa al desarrollo del sistema aeroportuario;

n) Celebrar convenios de colaboración y asistencia con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la comisión, así como participar en foros de consulta;

ñ) Acceder al registro aeronáutico mexicano para los efectos que resulten necesarios;

o) Cumplir con las disposiciones que la secretaría emita para el ejercicio de las facultades que esta ley y su reglamento le confieren;

p) La comisión ejercerá la facultad de verificación de la normatividad aplicable y el cumplimiento de las concesiones y permisos a través de visitas a las instalaciones de los concesionarios o permisionarios y prestadores de servicios aeroportuarios de los aeródromos civiles con carácter operativo, técnico, administrativo y de seguridad;

q) La vigilancia y supervisión, comprenderá además el análisis de la información económica y financiera de los aeródromos civiles, a fin de medir los efectos en el sistema aeroportuario en su conjunto;

r) Solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales, la información y documentación que obren en su poder, para atender las solicitudes de asistencia o las necesidades propias de información sobre el sistema aeroportuario mexicano;

s) Llevar un control del registro de las tarifas aeroportuarias, el fundamento de cálculo de cada una de ellas, ya sean específicas o tarifas máximas conjuntas, así como de servicios, complementarios y comerciales, que incluyan los parámetros de calidad en base a los cuales habrá de ser otorgado cada servicio;

Asimismo llevar un registro de referencias respecto a su costo y calidad de los servicios prestados en la red en relación con otros aeropuertos nacionales e internacionales que permitan la comparación objetiva de su nivel y competitividad;

t) Participar, en los términos de esta ley, en la determinación de las tarifas de los servicios, aeroportuarios, complementarios y comerciales, emitiendo resolución favorable necesaria para la publicación y aplicación de las mismas;

u) Emitir resolución favorable para el proceso de otorgamiento de concesiones y permisos, sin la cual no procederá el otorgamiento del título de concesión o permiso;

v) Verificar conforme a los requisitos establecidos por la secretaría la acreditación técnica del personal a cargo de los servicios aeroportuarios y complementarios;

w) Verificar los programas de capacitación y adiestramiento y su contenido conforme a lo establecido por la secretaría; y

y) Las demás facultades que le estén atribuidas por esta ley y su reglamento.

De las Bases de Organización III. La comisión para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades contará con

a) Junta de Gobierno;
b) Presidencia;

c) Secretario;
d) Contraloría Interna;

e) Dirección General; y
f) Unidades Administrativas.

De la Junta de Gobierno IV. La Junta de Gobierno estará integrada por cuatro comisionados, de los cuales uno será nombrado por la secretaría, más el presidente de la comisión, que lo será también de la junta, quienes tendrán, voz y voto.

Tres comisionados y el presidente de la comisión serán propuestos por el Ejecutivo federal y serán aprobados por mayoría calificada por la Cámara de Diputados, y cuando esta se encuentre en receso por la Comisión Permanente con la misma votación. Cada comisionado nombrará un suplente. Los comisionados durarán en su cargo cinco años pudiendo renovarse por un período igual.

V. Corresponde a la Junta de Gobierno

a) Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los comisionados, directivos y funcionarios, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable;

b) Solicitar a la secretaría la intervención administrativa parcial o total de los aeródromos civiles con objeto de suspender o normalizar las operaciones aeronáuticas, en los términos de la concesión o permiso otorgado;

c) Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes, reglamentos, concesiones y permisos, que regulan las actividades y personas sujetas a la supervisión de la comisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el presidente;

d) Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a su consideración el presidente de la comisión;

e) Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la comisión, así como los informes sobre el ejercicio del presupuesto;

f) Aprobar el nombramiento y remoción del director general, secretario y contralor interno y titulares de las unidades administrativas de la comisión a propuesta del presidente;

g) Aprobar disposiciones relacionadas con la organización de la comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

h) Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse en la relación entre la comisión y su personal;

i) Resolver sobre otros asuntos que el presidente someta a su consideración; y

j) Las demás facultades que le confieren esta y otras leyes.

VI. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente y por lo menos se reunirá una vez cada dos meses.

Habrá quórum con la presencia de por lo menos tres miembros de la junta. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los comisionados presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. En ausencia del presidente, los comisionados presentes designarán de entre ellos quien presida la sesión conforme a lo dispuesto en el reglamento de la comisión.

De la Presidencia y los Comisionados VII. El presidente y los comisionados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos;

b) Contar con reconocida experiencia de diez años, en la industria del transporte aéreo y en el funcionamiento de los aeródromos civiles nacionales, previos a su nombramiento;

c) No haber desempeñado o desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o haber sido o ser empleado de entidades operadoras, administradoras o prestadoras de servicio de aeropuertos o aeródromo civil alguno, derivados de los títulos de concesión o permiso emitidos por la secretaría;

d) No tener litigio pendiente con la secretaría o con la Secretaría de la Función Pública; y

e) No encontrarse dentro de los supuestos del artículo 22 de la presente ley, ni inhabilitado para ejercer o desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

VIII. Corresponde al presidente de la comisión

a) Ser la máxima autoridad administrativa de la comisión y tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las asignadas por otras leyes a la Junta de Gobierno;

b) Por acuerdo de la Junta de Gobierno, solicitar a la secretaría la intervención administrativa parcial o total de los aeródromos civiles con objeto de suspender o normalizar las operaciones aeronáuticas, en los términos de la concesión o permiso otorgado;

c) Imponer a los concesionarios o permisionarios de los aeródromos civiles las sanciones administrativas por infracciones a las Ley de Aeropuertos, su reglamento y a los títulos de concesión o permisos;

d) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

e) Informar a la Junta de Gobierno, anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre las labores a su cargo;

f) Presentar a la Junta de Gobierno informes sobre la situación del sistema aeroportuario;

g) Informar a la secretaría sobre los casos concretos que ésta le solicite;

h) Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos de la comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de Gobierno, deberán ser sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

i) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las actividades de la comisión y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos aprobado por la junta;

j) Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;

k) Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción del contralor interno, director general, secretario y funcionarios de la misma;

l) Presentar a la Junta de Gobierno proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas, y

m) Las demás facultades que le confiera esta Ley u otras disposiciones legales, así como su reglamento.

En caso de ausencias temporales o definitivas del presidente se estará a lo dispuesto en el reglamento de la comisión.

XI. Los concesionarios, permisionarios y operadores del sistema aeroportuario sujetos a la supervisión de la comisión, estarán obligados a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

XII. Las relaciones laborales entre la comisión y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.

Artículo 8. Las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones que les correspondan en los aeródromos civiles, para lo cual éstas deberán contar con áreas e instalaciones apropiadas en éstos.

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades deberán programar, coordinar y realizar sus actividades en forma tal que no impidan la eficiencia general en la operación de los aeródromos civiles y en la prestación de los servicios. Favoreciendo la atención al público, usuarios de los servicios y a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo. Para tal efecto deberán contar con el personal capacitado y la infraestructura suficiente y adecuada, de acuerdo a los horarios oficiales, número de pasajeros y operaciones de los aeródromos.

La secretaría, como autoridad aeroportuaria, deberá llevar a cabo todos aquellos actos en el interior de los aeródromos civiles que sean necesarios para la debida coordinación entre las autoridades que actúen en los mismos.

Artículo 9. Corresponderá al Estado, por conducto del órgano u organismo que al efecto designe, la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, control terrestre en plataformas para el movimiento de aeronaves, así como su entrada y salida de posiciones, radioayudas, telecomunicaciones e información aeronáuticas.

Capítulo IV
De las Concesiones y de los Permisos

Artículo 10. Se requiere concesión otorgada por la secretaría para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

Las concesiones a que se refiere este artículo se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas e incluirán las actividades de administración, operación, explotación y, en su caso, construcción.

En el otorgamiento de las concesiones, la secretaría deberá velar puntualmente la no vulneración del carácter estratégico del sistema aeroportuario mexicano, procurando en todo momento el mayor beneficio para éste, en términos de eficiencia en la administración, operación y, en su caso, construcción de los aeropuertos, otorgando en todo caso las garantías suficientes a la inversión, sin que ello represente un excesivo beneficio para el concesionario o un daño o perjuicio al patrimonio nacional o se vulnere la soberanía nacional.

En materia de concesiones, deberá atenderse al esquema de asignación, que garantice el mejor nivel de calidad de los servicios, seguridad, competitividad y el menor precio para el usuario.

Artículo 11. Las concesiones a que se refiere esta sección se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. La secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes;

II. Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, expedirá la convocatoria o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición. La secretaría podrá declarar improcedente la petición por causas que pudieran afectar la soberanía o seguridad nacional, o cuando el interesado no demuestre que se cumplen las especificaciones técnicas o de seguridad mínimas del aeropuerto;

III. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en, por lo menos, un periódico de amplia circulación de la entidad federativa en donde se encuentre o pretenda establecer el aeropuerto;

IV. Las bases del concurso incluirán, como mínimo

a) La descripción del proyecto;
b) La descripción de los terrenos y de su situación jurídica;

c) Las modalidades de operación y los servicios que se podrán prestar;
d) Las condiciones de seguridad con que debe contar el aeropuerto;

e) La vigencia de la concesión;
f) La fecha límite para la recepción de proposiciones, y

g) Los criterios con que se seleccionará el ganador, que podrán tomar en cuenta, entre otros, los niveles de calidad y seguridad ofrecidos, el monto de las inversiones requeridas, las especificaciones técnicas propuestas, la capacidad de operación, las tarifas deberán guardar una relación razonable con los costos considerando un factor de eficiencia que tienda a su reducción en beneficio de los usuarios, así como las contraprestaciones ofrecidas al Estado.

V. Los interesados deberán acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar previamente:

a) Aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceros;

b) En su caso, demostrar legalmente la posibilidad de usar y aprovechar el terreno para establecer las instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate;

c) Que cumple con los requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental; y

d) Que cuenta con el personal técnico y administrativo capacitado;

VI. La secretaría solicitará a la Comisión Federal de Competencia y a la Comisión Federal de Aeropuertos, dentro de los diez días naturales posteriores a la fecha límite para la recepción de proposiciones, que evalúe las propuestas para que a su vez emita una opinión que brinde mayores elementos que sustenten el fallo de la secretaría. Dicha opinión deberá ser remitida a la secretaría en un plazo que no podrá exceder los noventa días naturales posteriores a la fecha en que la citadas comisiones hayan recibido la información.

La secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo y de las propuestas recibidas;

VII. La secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y deberá publicar un extracto del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario dentro de los siguientes quince días naturales a su otorgamiento, debiendo registrar la concesión completa en el registro aeronáutico mexicano, poniendo un ejemplar completo de ésta a disposición de los usuarios en el aeropuerto de que se trate; y

VIII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas de operación o de seguridad del aeropuerto, o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la secretaría y la comisión. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 12. La secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, debiendo contar obligatoriamente, para el otorgamiento de la misma, con la resolución favorable de la comisión y la opinión de la Comisión Federal de Competencia, en los siguientes casos: I. A los permisionarios de aeródromos civiles en operación que pretendan adoptar el carácter de aeropuerto, siempre que el cambio propuesto sea congruente con las políticas y programas para el desarrollo aeroportuario nacional, el aeródromo civil haya estado en operación continua por lo menos los últimos cinco años, y se cumpla con los requisitos para la concesión de que se trate, y

II. A los concesionarios que requieran un aeropuerto complementario, con el objeto de satisfacer un incremento en la demanda y siempre que se demuestre que dicho incremento, es necesario para ampliar la capacidad existente con otro aeropuerto; que la operación de ambos aeropuertos por el mismo concesionario será económicamente más eficiente, en comparación con otras opciones, para lograr una mejor coordinación y prestación de los servicios; que se ha cumplido con las obligaciones establecidas en el título de concesión y que se reúnen los requisitos que al efecto se señalen, para la nueva concesión.

Cuando por causas de interés público se ordene la reubicación de un aeropuerto, el concesionario del mismo, tendrá derecho a recibir en forma directa la nueva concesión, si cumple con los requisitos establecidos.

Artículo 14. La secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las entidades de la administración pública federal.

Asimismo, la secretaría podrá asignar concesiones a las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios constituidas para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.

En todos los casos, la secretaría deberá contar con la resolución favorable de la Comisión y la opinión de la Comisión Federal de Competencia. Los concesionarios deberán cumplir con lo previsto en la presente ley y sus reglamentos.

La secretaría se reserva la facultad de restringir o autorizar la cesión de derechos de las concesiones otorgadas de conformidad con este artículo, atendiendo a la resolución favorable de la comisión.

Artículo 17. La secretaría otorgará permisos a personas físicas, o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeródromos civiles distintos a los aeropuertos, debiendo contar obligatoriamente para el otorgamiento de los permisos con la resolución favorable de la comisión y la opinión Comisión Federal de Competencia.

Para aeródromos de servicio general, el permiso se otorgará exclusivamente a sociedades mercantiles mexicanas, e incluirán las actividades de administración, operación, explotación y, en su caso, construcción.

Los permisos se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y sus reglamentos, por los plazos que señale el permiso respectivo, pero en ningún caso podrán exceder de treinta años y podrán ser prorrogados por tiempo determinado, siempre que se hubiese cumplido con lo previsto en el título y se acepten las nuevas condiciones que establezca la secretaría.

Artículo 18. Los interesados en obtener permiso deberán acreditar, como mínimo, y según la naturaleza del aeródromo civil de que se trate, lo siguiente:

I. La capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para asegurar que se opere en condiciones de calidad y seguridad;

II. La acreditación legal de la posibilidad de usar y aprovechar el terreno para establecer instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate, que cumpla con requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental y cuente con el personal técnico y administrativo capacitado; y

III. Resolución favorable de la comisión expedida en un plazo que no exceda de 90 días a la presentación de la solicitud.

La resolución de la secretaría sobre el otorgamiento de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada; tratándose de aeródromos de servicio particular, una vez transcurrido dicho plazo se considerará autorizado el permiso si la secretaría no hubiere comunicado resolución alguna al promovente, el permiso se entenderá otorgado por diez años.

Cuando la secretaría resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, ésta contará con 30 días naturales posteriores a la fecha de la resolución, para remitir al promovente un documento explicativo sobre los motivos para la negación del permiso.

Artículo 20. Cuando se trate de bienes del dominio público de la federación, la secretaría también podrá concesionar su uso y aprovechamiento, en los términos de la ley de la materia. La duración de esta concesión se sujetará a la vigencia de la concesión o permiso otorgado de conformidad con la sección primera y segunda de este capítulo.

Al término del plazo de la concesión de bienes del dominio público de la federación, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado revertirán en favor de la nación.

Para este efecto se considera que la reversión de los bienes a favor de la nación se produce al término del plazo original pactado entre el tercero y el concesionario.

Artículo 21. Para el otorgamiento de concesiones y permisos previstos en esta ley, se deberá contar con la opinión de una comisión intersecretarial, de la resolución favorable de la comisión y la opinión de la Comisión Federal de Competencia, que tendrá por objeto conocer las propuestas que al efecto presente la secretaría, para lo cual deberá atender principalmente a criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de los posibles concesionarios o permisionarios.

La comisión intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo federal; en todo caso, formarán parte de la misma la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República; será presidida por la secretaría y conocerá de los asuntos que el propio acuerdo señale.

Artículo 22. No podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio, hayan sido condenados por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud cualquiera que haya sido la pena, o que se les haya revocado un permiso previo dentro de los cinco años anteriores a la solicitud. La misma restricción se aplicará a los directores generales o sus equivalentes, o a los socios, o miembros del órgano de administración de las personas morales concesionarias o permisionarias

En caso de que se incurra en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el concesionario o persona moral permisionaria tiene obligación de remover al miembro del órgano de administración respectivo, o si se trata de los socios, de iniciar las medidas conducentes a la transmisión de los títulos representativos correspondientes. Esta obligación deberá preverse en los estatutos sociales.

Artículo 23. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar previamente a la secretaría, a la comisión y a la Comisión Federal de Competencia. En caso de que la secretaría, la comisión o la Comisión Federal de Competencia, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación respectiva, no objete dicha adquisición, se entenderá como aprobada.

A su vez, tratándose del control de una sociedad concesionaria, la secretaría podrá solicitar a la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, dentro de los quince días naturales posteriores a la notificación, que verifique la legalidad de dicha operación en términos de lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera para que a su vez emita, dentro de los treinta días naturales siguientes, el dictamen que permita sustentar el fallo de la secretaría.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de un aeródromo civil cuando sea propietario de 35 por ciento o más de los títulos representativos del capital social de una concesionaria o permisionaria, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros encargados de la administración, o por cualquier otro medio controle el aeródromo civil de que se trate.

Artículo 24. El nombramiento o cambio de director general, de cualquier miembro del consejo de administración de la concesionaria o permisionaria o del administrador aeroportuario, deberá ser notificado a la secretaría y a la comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a su nombramiento. En caso de que la secretaría o la comisión previa certificación y cumplimiento de los requisitos descritos en el reglamento correspondiente, no objete dichas designaciones dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación respectiva se entenderán como confirmadas y serán comunicadas a las autoridades de los aeródromos involucrados.

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos las siguientes:

I. No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeródromo civil, en los plazos que al efecto se establezcan en el título de concesión o permiso;

II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta ley;

III. Ceder, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta ley;

IV. Alterar la naturaleza o condiciones de los aeródromos civiles establecidas en el título de concesión o permiso, sin autorización de la secretaría y la resolución favorable de la comisión.

V. Consentir el uso del aeródromo civil a cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil, o no haya sido autorizada por quien controla la navegación aérea, o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;

VI. Tener conocimiento de que se ha incurrido en los supuestos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, y no haber tomado las medidas previstas en el mismo, en el caso del concesionario o persona moral permisionaria, o incurrir en los citados supuestos en el caso de persona física permisionaria;

VII. Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en el artículo 19 de esta ley;

VIII. Contravenir las disposiciones en materia de operación y seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables

IX. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada;

X. No cumplir con las obligaciones de inversión conforme a lo establecido en el programa maestro de desarrollo o en el programa indicativo de inversiones, con la conservación y el mantenimiento del aeródromo civil;

XI. Prestar servicios distintos a los que le son permitidos;

XII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

XIII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación;

XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;

XV. Limitar el número de prestadores de servicios mediante actos de simulación;

XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos; y

XVII. Contravenir las disposiciones de carácter fiscal y otros ordenamientos aplicables de carácter federal.

La secretaría podrá revocar las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a VI, X, XIII, XV y XVI anteriores.

En los casos de las fracciones no señaladas en el párrafo anterior, la secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, en dos ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 30. Los concesionarios o permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría y a la comisión de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión, noventa días naturales antes de su formalización.

Artículo 31. Los concesionarios o permisionarios, en coordinación con el comandante del aeródromo deberán permitir el acceso a los aeródromos civiles a las autoridades federales y a la comisión a fin de que puedan desarrollar sus funciones en los mismos, y a los prestadores de los servicios a la navegación aérea, para lo cual los concesionarios o permisionarios estarán obligados a destinar un espacio adecuado en los aeródromos civiles, cuyas dimensiones y demás términos y condiciones serán fijados en el título de concesión o permiso respectivo.

Artículo 33. La secretaría podrá autorizar, debiendo contar obligatoriamente con la resolución de la comisión y la opinión de la Comisión Federal de Competencia, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total de los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta ley exige para ser concesionario o permisionario, se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la secretaría.

A su vez, tratándose del control de una sociedad concesionaria, la secretaría podrá solicitar a la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, dentro de los quince días naturales posteriores a la notificación, que verifique la legalidad de dicha operación en términos de lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera para que a su vez emita, dentro de los treinta días naturales siguientes, el dictamen que permita sustentar el fallo de la secretaría.

Artículo 35. La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de los derechos de la concesión o permiso de que se trate, a menos de que la Secretaría lo autorice, previa resolución favorable de la comisión.

Artículo 36. La Secretaría de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales en vigor, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las condiciones de construcción y conservación de los aeródromos civiles.

Los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Artículo 37. Es de utilidad pública la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

La secretaría, previa resolución favorable de la comisión, por sí, o por cuenta de los concesionarios, previa evaluación y cuando lo considere procedente, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.

Artículo 38. El concesionario deberá elaborar un programa maestro de desarrollo del aeropuerto, revisable cada cinco años, el cual previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional en el ámbito de su competencia, de la comisión consultiva y de la resolución favorable de la comisión, así como de los usuarios, el comité de operación y horarios y el comité local de seguridad, será autorizado por la secretaría, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, el cual será parte integrante del título de concesión.

En el curso de cada periodo quinquenal, por causas justificadas y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores la secretaría podrá autorizar las modificaciones a los programas maestros de desarrollo.

La secretaría comunicará oportunamente a los usuarios por medio del administrador aeroportuario de la autorización del programa maestro de desarrollo y sus modificaciones, debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un período de quince días naturales siguientes a su autorización.

Los concesionarios del servicio del transporte aéreo y los prestadores de servicios, podrán solicitar al administrador aeroportuario, una copia completa del programa maestro de desarrollo, así como de sus modificaciones.

Artículo 39. El permisionario de un aeródromo de servicio al público deberá elaborar un programa indicativo de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente, y someterlo a la autorización de la secretaría, previa resolución favorable de la comisión y, en su caso, del comité de operación y horarios y del comité local de seguridad.

Artículo 40. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquéllos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley, se requerirá autorización previa de la Secretaría y resolución favorable de la comisión.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil, en el entendido de que el concesionario o permisionario informará a la secretaría y a la comisión de las obras realizadas.

La comisión verificará que los trabajos se realicen de acuerdo a las normas aplicables, en el tiempo establecido y con la calidad y niveles de servicio que garantice la eficiencia y seguridad de las operaciones y la calidad de los servicios. El administrador deberá presentar anualmente por escrito al comité de operación y horarios los programas para permitir a los usuarios dar seguimiento al desarrollo de los trabajos.

Artículo 42. La secretaría, en el reglamento correspondiente, establecerá los requisitos que debe reunir el administrador aeroportuario, cuyo nombramiento será hecho del conocimiento de la secretaría y de la comisión por el concesionario o permisionario respectivo, en los términos y para los efectos del artículo 24 de esta ley.

Los actos que lleve a cabo el administrador aeroportuario, se entenderán como realizados por el concesionario o permisionario, según sea el caso.

Artículo 43. En materia de administración corresponderá a los concesionarios y permisionarios, entre otros

I. Planear, programar y efectuar las acciones necesarias para la operación, desarrollo y promoción del aeródromo civil;

II. Llevar a cabo las acciones conducentes a la ejecución del programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según sea el caso;

III. Percibir en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión o permiso, los ingresos por el uso de la infraestructura del aeródromo civil, por la celebración de contratos, por los servicios que preste directamente, así como por las actividades comerciales que realice;

IV. Establecer y cumplir programas de capacitación y atender las disposiciones que sobre la materia establezca la autoridad competente de acuerdo con las necesidades de operación del aeropuerto y atendiendo las disposiciones que sobre la materia establezca la autoridad competente;

V. Coordinar las actividades de los prestadores de servicios y usuarios del aeródromo civil para lograr un adecuado funcionamiento de éste;

VI. En el caso de aeropuertos, los concesionarios deberán coordinar las operaciones y demás servicios que se presten en el mismo, sobre bases equitativas y no discriminatorias; y

VII. Proporcionar la información estadística y operacional requerida por las autoridades competentes, la comisión o el comité de operación y horarios.

Artículo 44. En cada aeropuerto, el concesionario deberá constituir una comisión consultiva formada, entre otros, con representantes del gobierno estatal y municipal, así como de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región, de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y del administrador aeroportuario.

La comisión consultiva coadyuvará a que las operaciones aeroportuarias sean un recurso que contribuya al desarrollo económico y social de la región y podrá emitir las recomendaciones a que se refiere la presente ley en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana, así como el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador del aeropuerto deberá informar a la comisión consultiva sobre el programa maestro de desarrollo y sus modificaciones, así como los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del aeropuerto.

Dichas recomendaciones formarán parte de los archivos de la comisión consultiva y comité de operación y horarios, y estarán disponibles para los integrantes de los mismos, así como para la comisión.

La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se determinará en el reglamento respectivo.

Artículo 46. Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, programas de limpieza, sistemas de organización y servicios adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad

Artículo 47. Los concesionarios o permisionarios deberán responsabilizarse del control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en zonas restringidas del aeródromo civil, así como de que las áreas cercanas a los equipos de ayuda a la navegación aérea instalados dentro de éstos, se mantengan libres de obstáculos que puedan afectar su operación.

Los concesionarios o permisionarios están obligados a que el personal a cargo de los controles y tránsito citados en el párrafo anterior, cuente con la capacitación, equipo y demás requisitos exigidos por las autoridades competentes.

La comandancia verificará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 48. Para efectos de su clasificación y regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en

I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate.

Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos, revisión de pasajeros y de su equipaje, contraprestaciones; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate.

II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.

Para la prestación de los servicios complementarios prestados por terceros, deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate, y

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas cuyos giros sean autorizados por la comisión tales como comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles.

Artículo 50. El administrador aeroportuario podrá, en caso fortuito o de fuerza mayor, suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aeroportuarios, con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. En estos casos, el administrador aeroportuario tendrá la obligación de reportar de inmediato a la autoridad aeroportuaria y, en su caso, al comité de operación y horarios, las causas que motivaron tal medida, señalando el tiempo estimado para el restablecimiento de los servicios.

Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas.

Cuando los servicios aeroportuarios sean prestados por personas distintas a los concesionarios se deberá formalizar un contrato entre éstas y los concesionarios del aeródromo civil y su celebración no releva al concesionario de la responsabilidad derivada de la prestación de estos servicios.

Sólo podrán formalizarse los contratos correspondientes previa autorización de la secretaría contando con la resolución favorable de la comisión y del comité de operación y horarios, debiendo aplicar las mismas tarifas que el concesionario del aeródromo civil tenga autorizadas.

Para la prestación de los servicios aeroportuarios el concesionario del aeródromo civil deberá celebrar con los usuarios el contrato respectivo.

Para la prestación de los servicios complementarios se deberán celebrar los contratos correspondientes entre los prestadores del servicio y los concesionarios o permisionarios del aeródromo civil, previa autorización de la Secretaría contando con la resolución favorable del comité de operación y horarios y de la comisión, la que vigilará que los términos y condiciones pactadas se fijen con fundamento en lo señalado en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 55. En los aeródromos civiles de servicio al público, las contraprestaciones por los servicios deberán pagarse de contado, salvo que en los contratos correspondientes se estipule lo contrario.

Si las contraprestaciones no son pagadas, los concesionarios o permisionarios, así como los prestadores de servicios podrán suspender, la prestación de los mismos, únicamente por el servicio de que se trate y conforme a lo establecido en los contratos respectivos, previo aviso, dado por escrito. En ningún caso se podrá negar el servicio de aterrizaje a los usuarios en los aeródromos civiles

Artículo 56. Los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que sean personas distintas a los concesionarios o permisionarios, deberán contar con capacidad técnica, según la naturaleza del servicio de que se trate, no encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 22 de esta ley y cumplir con las demás disposiciones aplicables.

Los contratos que celebren los concesionarios o permisionarios con los prestadores de los servicios aeroportuarios y complementarios y que de acuerdo al reglamento respectivo sean objeto de autorización por parte de la secretaría, deberán presentarse ante ésta en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de su formalización. Si no se cuenta con la citada autorización dichos contratos no surtirán efectos. La Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de treinta días naturales y, si no resuelve, se considerará autorizado el contrato.

Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 27 de esta ley, la secretaría, oyendo previamente al afectado, podrá revocar la autorización de dichos contratos. El concesionario o permisionario, en estos casos, deberá asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.

Artículo 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con servicios aeroportuarios, así como opciones competitivas de servicios complementarios que permitan a los usuarios seleccionar al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

Por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, el concesionario podrá limitar el número de los prestadores de servicios complementarios, siempre y cuando cuente con la resolución favorable del comité de operación y horarios del aeropuerto a que se refiere el artículo 61 de esta ley y de la comisión. En este caso, el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo y de la comisión, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

La comisión establecerá y vigilará la ejecución de programas anuales que permitan conocer los índices de satisfacción de los clientes usuarios de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales. Los resultados serán presentados por la comisión, al comité de operación y horarios, para recabar su resolución, así como de los miembros de la comisión consultiva, para definir junto con ellos acciones locales para su mejora continua.

Artículo 58. Los servicios complementarios no podrán dejar de prestarse. En el caso de aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo no los proporcionen, el concesionario del aeropuerto, previo acuerdo del comité de operación y horarios, deberá hacerlo, directamente o a través de los terceros que él designe y contrate, hasta en tanto prevalezca dicha situación. Lo anterior será vigilado para su cumplimiento por la autoridad aeroportuaria. Para los demás aeródromos civiles, que no sean aeropuerto, corresponderá a los permisionarios prestar los servicios complementarios, directamente o a través de terceros.

Artículo 60. La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, ni la de éstos respecto a los aeroportuarios; ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil, o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la secretaría ordenará las adecuaciones necesarias.

Las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales serán descritas en el programa maestro de desarrollo o en el programa indicativo de inversiones, según sea el caso, y para modificarlas se requerirá de autorización previa de la Secretaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la presente ley.

Artículo 61. En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo, por un representante de la comisión y por las demás autoridades civiles y militares que intervienen en el mismo, así como por cada uno de los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo y de los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios. Los prestadores de servicios comerciales, tendrán como máximo tres representantes.

Dicho comité será presidido por el administrador aeroportuario y su funcionamiento y operación se ajustará a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del aeropuerto.

Artículo 62. El comité de operación y horarios emitirá resoluciones relacionadas con:

I. El funcionamiento, operación y horario del aeropuerto;

II. El programa maestro de desarrollo del aeropuerto y sus modificaciones;

III. La asignación de horarios de operación, áreas, posiciones de contacto y remotas, itinerarios y de espacios dentro del aeropuerto, de acuerdo a los criterios establecidos;

IV. Las condiciones para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios;

V. Las tarifas y los precios;

VI. Las reglas de operación;

VII. Las medidas necesarias para la eficiente operación aeroportuaria derivadas de las evaluaciones periódicas que deberán llevar a cabo los integrantes del comité.

VIII. La calidad y los niveles de servicio de los aeropuertos;

IX. La solución de los conflictos entre la administración del aeropuerto y los prestadores de servicios;

X. Las quejas de los usuarios; y

XI. Lo demás establecido en la presente ley y su reglamento.

En el seno del comité, los participantes coordinarán sus acciones y asumirán los compromisos necesarios para el eficiente funcionamiento del aeropuerto.

En los aeródromos civiles donde se sitúen bases aéreas militares o aeronavales, el comandante del mismo y el de la instalación militar, coordinarán lo conducente en las fracciones I a IV y VI de este artículo, a fin de dar prioridad a las operaciones aéreas militares por razones de seguridad nacional, interior y apoyo a la población civil en casos de desastre.

Artículo 63. En los aeropuertos el administrador aeroportuario determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios y siempre en base a las resoluciones del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

Artículo 64. Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos civiles, dentro de las zonas de protección previo a su autorización por la autoridad municipal, estatal o federal, estarán sujetas a lo que establezca la autoridad aeroportuaria y a las restricciones que señalen las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, a efecto de eliminar obstáculos a las operaciones de las aeronaves.

Artículo 65. Cada aeródromo civil de servicio al público deberá contar con sus propias reglas de operación, conforme a los criterios y lineamientos generales que disponga la secretaría.

El concesionario o permisionario deberá someter las reglas de operación a la autorización de la secretaría previas resoluciones de la comisión y del comité de operación y horarios

Artículo 67. La secretaría autorizará las tarifas y precios para la prestación de servicios aeroportuarios, complementarios, y otros servicios distintos a los anteriores según corresponda, atendiendo a las inversiones de acuerdo con el plan maestro de desarrollo, costos y gastos de operación y administración, bajo criterios de calidad, eficiencia y competitividad.

Artículo 68. La secretaría, por sí o a petición de parte, podrá establecer bases de regulación tarifaria y de precios para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios, y para los arrendamientos y contraprestaciones relacionadas con los contratos que los concesionarios o permisionarios celebren con los prestadores de servicios, y otros servicios distintos a los anteriores, cuando no existan condiciones razonables de competencia, de acuerdo con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

Este mecanismo regulatorio deberá atender criterios de competitividad de los aeródromos civiles respecto del mercado nacional e internacional, el costo incurrido en la prestación de cada servicio ofertado conforme a parámetros que permitan la medición de la calidad de éstos.

Las bases de regulación económica que emita la secretaría deberán contener de manera enunciativa y no limitativa los siguientes conceptos:

a) Definición de los servicios sujetos a regulación;
b) Límite máximo anual de ingresos del aeródromo civil;

c) Definición de unidades de medición;
d) Regulación de precios y tarifas por cada uno de los servicios prestados;

e) Determinación de ajuste anual al ingreso y a las tarifas y precio por servicio;
f) Periodo de proyección;

g) Factor de eficiencia;
h) Tasa de descuento;

i) Criterios de calidad, eficiencia y mecanismos de medición; y
j) Los demás que determine la secretaría.

La aplicación y supervisión del mecanismo regulatorio estará a cargo de la Secretaría, atendiendo la resolución de la comisión.

El diseño de la regulación económica atenderá a criterios que aseguren el sano y equitativo desarrollo del sector.

La diversidad en la concurrencia de las fuentes de ingreso en los aeródromos civiles requiere que la secretaría vigile la consistente proporción entre las distintas fuentes de ingreso a efecto de preservar el equilibrio de las partes.

La secretaría adoptará criterios que aseguren que las tarifas guarden relación razonable con los costos, la calidad y competitividad de los servicios, que el factor de eficiencia promueva una reducción de costos en beneficio de los usuarios a efecto de que la comisión cuente con elementos suficientes para emitir resolución.

Artículo 69. Las tarifas y sus reglas de aplicación, correspondientes a los servicios aeroportuarios y complementarios o de cualquier otra índole que se presten en los aeródromos civiles de servicio al público, deberán ser autorizadas por la secretaría previa resolución favorable de la comisión y el comité de operación y horarios.

Estas tarifas de manera previa al inicio de su vigencia, deberán hacerse del conocimiento de la comisión y de los usuarios.

Artículo 70. La regulación tarifaria o de precios que llegue a aplicarse, se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los prestadores de servicios sujetos a regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta regulación deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

La regulación señalada en este capítulo deberá establecer mecanismos que promuevan la actividad comercial en los aeródromos civiles, para que ésta contribuya a la disminución de los costos de los servicios para los usuarios, sin detrimento de la capacidad y funcionalidad operativa de los aeródromos civiles.

La secretaría pondrá a disposición de los usuarios de los aeródromos civiles la información utilizada para el diseño de la regulación aplicable.

Artículo 71. La seguridad y vigilancia interna en los aeródromos civiles será responsabilidad del concesionario o permisionario y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría escuchando la opinión de los comités local de seguridad y del de operación y horarios.

La secretaría deberá contar con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en los aeródromos civiles se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.

En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo. Tal determinación será notificada de inmediato por la autoridad aeroportuaria a los usuarios del aeródromo civil.

Articulo 75. Se inscribirán en el registro aeronáutico mexicano

I. Los documentos por medio de los cuales se adquiera, transmita, ceda, modifique, grave o extinga la propiedad y los demás derechos reales sobre los aeródromos civiles;

II. Las concesiones y permisos, sus modificaciones y revocaciones;
III. Las ayudas a la navegación aérea;

IV. Los contratos que autorice la secretaría de conformidad con el artículo 56 de esta Ley, y
V. Las pólizas de seguro.

El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, cancelaciones y certificaciones que deban expedirse.

La información contenida en el registro aeronáutico mexicano es de carácter público y la secretaría deberá mantenerla a disposición de quien lo solicite.

Artículo 78. La secretaría y la comisión verificarán el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables de conformidad con los programas que para tal efecto se establezcan.

Los concesionarios o permisionarios y, en su caso, los prestadores de servicios, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente ley y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la misma los informes con los datos que permitan conocer la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, y demás servicios relacionados.

La comisión en ejercicio de sus atribuciones efectuará verificaciones a los aeródromos civiles y a los prestadores de servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, quienes estarán obligados a permitirles el acceso y facilidades a los verificadores de la comisión.

Las personas sujetas a verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas por la secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de aeródromos civiles, con multa de cinco mil a ciento veinte mil días de salario;

II. Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de cinco mil a doscientos mil días de salario;

III. Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso en contravención a lo dispuesto en esta ley, con multa de cinco mil a doscientos mil días de salario;

IV. No hacer del conocimiento de la secretaría de manera negligente, los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

V. No cumplir con lo solicitado en el dictamen correspondiente conforme a las facultades de verificación de la autoridad, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

VI. Negar el aterrizaje de aeronaves, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

VII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

VIII. No prestar los servicios en la forma en que fueron ofrecidos, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

IX. No dar aviso a la secretaría de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil días de salario;

X. No apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, con multa de mil a treinta mil días de salario;

XI. Obstruir o interferir la radiocomunicación aeronáutica o los lugares de tránsito de un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil días de salario;

XII. Inundar o por negligencia permitir que se inunde un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil días de salario;

XIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta ley y otros ordenamientos aplicables, con multa de mil a cincuenta mil días de salario;

XIV. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada, con multa de cincuenta mil a doscientos mil días de salario;

XV. No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil días de salario;

XVI. No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de mil a cinco mil días de salario;

XVII. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de cinco mil a doscientos mil días de salario.

XVIII. No cumplir con las acciones conducentes a la ejecución del programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, en los plazos y montos comprometidos, con multa de cincuenta mil a doscientos mil días de salario.

Cualquier otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la secretaría con multa de hasta cincuenta mil días de salario.

En caso de reincidencia, la secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar en un plazo de ciento ochenta días, el Ejecutivo federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, presupuestal y de gestión, con objeto de vigilar la regulación y supervisar el desarrollo eficiente y seguro de la operación de los aeródromos civiles en el país y proteger los intereses de los usuarios.

Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá, en un término de ciento ochenta días, realizar las adecuaciones reglamentarias contenidas en las reformas de la iniciativa.

Palacio Legislativo, a 24 de febrero de 2009.

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez, Cuauhtémoc Velasco Oliva, Humberto López Lena Cruz, Layda Sansores San Román, José Luis Varela Lagunas, José Antonio Almazán González, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera, María Elena Torres Baltazar, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Rafael Elías Sánchez Cabrales, Francisco Sánchez Ramos, Pedro Landero López, Roberto Mendoza Flores, Mónica Fernández Balboa, Francisco Melo, Jorge Godoy Cárdenas (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 352 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo (LFT), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la industria familiar existe una relación de trabajo entre los familiares y pupilos y la persona que de hecho, por derecho o por ambas cosas es titular de la empresa, ya que organiza el trabajo y da las órdenes y lucra con el esfuerzo de aquéllos; negar la relación de trabajo es seguir permitiendo una inadmisible sobreexplotación, especialmente sobre las mujeres y los niños; muchos de ellos trabajan bajo la bárbara forma de pupilos o aprendices.

Delimitación del concepto de industria familiar

A este respecto las autoridades de amparo han señalado que

El artículo 211 (351 actualmente) de la Ley Federal del Trabajo establece que no se aplicaría a la industria que se desarrolla en los talleres familiares, las disposiciones genéricas de la misma ley, con excepción de la que contiene el artículo 212 (352 actualmente) de la misma, y que se refiere a que en esos talleres, así como en las pequeñas industrias y en el trabajo a domicilio además de que estarán vigilados por inspectores del trabajo, se observarán todas las disposiciones relativas a salubridad e higiene, en la inteligencia de que son talleres familiares aquellos cuyos obreros son exclusivamente (subrayado por mí) el cónyuge, los descendientes o los pupilos del patrono, por lo que los demás trabajadores, que demandan la celebración de un contrato colectivo no están comprendidos en tal disposición y, por tanto, no se encuentran dentro del caso excepcional a que alude el artículo 211 (351 actual) de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo en revisión en materia de trabajo 490/35. El Palacio de Hierro, SA, 25 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relato: Xavier Icaza.

De esto se desprende que si en el taller laboran otros trabajadores que no sean ascendientes, descendientes, cónyuge o pupilos, no se concretiza el concepto de industria familiar.

De lo contrario se daría algo inadmisible desde el punto de vista jurídico: Partir en dos una indivisible realidad, una parte la conceptúa como industria familiar y la otra parte "como no industria familiar". Desobedeciendo a la LFT y ejecutorias que la ratifican y para las cuales una industria es o no "familiar", excluyéndose o no la aplicación de la legislación laboral.

En tal virtud no deben confundirse dos cosas diferentes: la industria familiar, con el derecho de una industria o taller de contratar a familiares, lo cual es común entre los patrones y ninguna ley lo prohíbe ni lo podría prohibir.

Por otra parte no se puede aplicar igual rasero a los familiares contratados en los talleres constituidos en una sociedad mercantil, por excelencia las sociedades anónimas. A lo dicho agregamos que, en el caso de estas sociedades, surge una tercera persona jurídica, a la cual prestan los servicios, y están subordinados los familiares, los no familiares, o ambos que prestas sus servicios. Por lo que es imposible jurídicamente la conceptuación de una industria familiar; con mayor razón cuando en este supuesto la única titular o propietaria de los bienes es la sociedad o persona moral.

Es decir, aunque sólo laboraran parientes la empresa no se podría tener por "industria familiar", con mayor razón si prestan servicios otras personas ajenas a todo lazo familiar.

La finalidad de la exclusión de la industria familiar del marco laboral tiende a apoyar estos esfuerzos productivos, normalmente de subsistencia, liberándolos de todas las cargas laborales y de seguridad social correlativas.

Con esa lógica, los patrones que cuenten con un mínimo de rendimientos anuales, deberían ser también excluidos de la aplicación de la LFT.

Esto se debe a que el otro argumento para mantener la actual normativa sobre la "industria familiar" es insostenible: que no existe subordinación laboral, sino lazos de solidaridad entre los familiares, que no obtienen un salario "pero comparten los beneficios obtenidos por los esfuerzos de todos".

Es obvio que si alguien, normalmente el padre de familia, es "dueño de la industria", a la subordinación basada en su calidad de jefe en una familia patriarcal, suma la subordinación laboral (él define qué, cómo, dónde y cuándo se trabaja). Es decir, tiene en su puño una subordinación fortalecida. Lo que pone de manifiesto que en los talleres familiares se practica, haciendo a un lado la hipocresía social, una terrible explotación laboral y humana, maltratos y violencia, donde el jefe de familia manda, recoge todas las utilidades y mal paga a sus familiares, en lugar de pagarles salarios dignos, leales y equitativos.

Es decir, no reciben "propiamente un salario", no porque no se trate de una relación laboral, sino como un abuso más, una violación más de derechos de parte del patrón-jefe de familia. Por lo que es insostenible el mantenimiento del régimen especial "industria familiar", que sólo hace posible la injusticia.

Esto ocurre como si no se supiera que el hogar y la familia constituyen el espacio social de mayor violencia hacia sus integrantes.

En consecuencia, demostrada la relación laboral en los talleres familiares, no existe base constitucional ni en los principios generales de la Ley Federal del Trabajo para su exclusión de las normas labores; poniéndose de manifiesto la inconstitucionalidad del artículo 352 del Capítulo XV de la Ley Federal del Trabajo.

Por ello, debe extenderse la tutela de la Ley Federal del Trabajo a quienes laboran en la industria familiar.

Aún en los casos de copropiedad de los familiares sobre los bienes y derechos que integren el taller familiar, encontramos una dirección en los hechos o acordada, la cual determina cómo, cuándo, dónde se efectúa el trabajo. Es decir, la copropiedad no es sinónimo de codirección. Baste pensar en una empresa recibida en herencia por el padre y los hijos, por ejemplo. La subordinación es evidente, por regla general, a favor del padre. Cabe recordar un caso análogo: la copropiedad base de las administraciones obreras o mixtas que no excluye a los copropietarios trabajadores de su necesaria afiliación al Seguro Social.

Justicia por propia mano, de todo lo anterior se desprende que es totalmente confuso e insostenible el concepto de industria familiar.

Para poner fin a toda esta lista de equívocos jurídicos cada vez menos sostenibles, se propone la reforma del artículo 352 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de ordenar que a las relaciones de trabajo de la industria familiar sean aplicables, en sus términos, las disposiciones de esta ley, salvo las relativas al reparto de utilidades.

Sin embargo, para evitar la afectación de la industria familiar, especialmente en el marco de la actual crisis económica, el gobierno federal deberá crear un programa específico para apoyarla en cuanto al cumplimiento de las nuevas obligaciones a su cargo.

Con base en lo expuesto y fundado, propongo a la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 352 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Título Sexto
Trabajos Especiales

Capítulo XV
Industria Familiar

Artículo 352. Serán aplicables a los talleres familiares, en sus términos, las disposiciones de esta ley, salvo las relativas al reparto de utilidades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá instaurar un programa específico de apoyo a la industria familiar para el debido cumplimiento de las nuevas obligaciones a su cargo, conforme al presente decreto.

Palacio Legislativo de san Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputado Federal Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, diputado federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La prosperidad material de las naciones se sustenta, en gran medida, en la dimensión y calidad de su aparato productivo; el cual, en un ambiente de plena competencia y de fomento a la inversión, contribuye a la generación de empleos y a la satisfacción de las necesidades que el sustento y la vida en sociedad exige, proveyendo a su vez el bienestar general de la sociedad.

Debido al proceso de globalización de los últimos años, un gran número de países están afrontando nuevas condiciones de desarrollo, por lo que sus empresas e instituciones deben revalorar sus ventajas competitivas a fin de generar productos con un alto valor agregado; es decir, productos y servicios bien diseñados, innovadores y competitivos para elevar la competitividad y dar un mayor impulso al sector productivo de cada país.

Desde hace varias décadas la competitividad de las empresas mexicanas se ha basado en estrategias de costo y calidad1; sin embargo, el entorno económico actual obliga a replantearse nuevas estrategias, nuevas formas de actuar y pensar.

A pesar que México se ha caracterizado por el ingenio de su gente no ha desarrollado instrumentos, programas o políticas públicas que alienten la explotación positiva de ese talento a través del uso y aplicación del diseño industrial y la innovación tecnológica. El Foro Económico Mundial, y el Instituto Internacional para la Administración del Desarrollo, señalan que la productividad es determinante en la competitividad de un país y esto se confirma al ver los índices de competitividad alcanzados por México en los últimos años, que pasó del lugar 33 en el 2000 al 53 en el 2006. De acuerdo al Índice de Competitividad Global 2008-2009, publicado por el Foro Económico Mundial2, México alcanzó la posición 60 de los 134 países analizados, pero su retroceso se hizo más evidente en el rubro de innovación, donde ocupo el lugar 71, seguido de su desempeño en educación superior y capacitación, parámetro donde retrocedió al lugar 72.

La experiencia internacional ha demostrado que los países que han apostado por la innovación tecnológica han aprovechado la creatividad y el talento de sus habitantes para elevar su calidad de vida.

Países desarrollados como Estados Unidos, Finlandia, Dinamarca, Japón, Inglaterra y Canadá han adoptado políticas públicas para impulsar el desarrollo tecnológico innovador, lo que da como resultado crecimientos del 2.7, 4.4, 1.8, 1.8, 2.6 y 2.7 por ciento del producto interno bruto respectivamente3.

Mientras que para países en vías de desarrollo como Corea, China, India, Argentina, Brasil y Chile, el crecimiento de su producto interno bruto ha sido de 4.9, 10.1, 7.8, 4.6, 3.7 y 4.3 por ciento.

Esto hace hacen cada vez más necesario que todos los sectores de la sociedad vean la importancia de generar un valor agregado en tecnología y conocimiento, que son la punta de lanza para la competitividad y producción de las empresas; es decir, del desarrollo económico.

Las empresas mexicanas deben buscar nuevas formas de ser competitivas, deben ser creativas e innovadoras, deben, por tanto, aprovechar el ingenio de su gente; ya que este nuevo orden mundial afecta a cualquier empresa, sin importar su tamaño o el sector productivo en el que se desenvuelva.

De tal suerte que la riqueza de las naciones comienza a ser medida por la capacidad para generar conocimiento y desarrollo de tecnología de punta.

Resulta muy conocido que el mayor porcentaje de la producción del conocimiento y tecnología tiene lugar en los EU y los países de Europa occidental (92 por ciento), mientras que solamente el 8 por ciento es producido en el resto del mundo4, signo inequívoco de que los países que buscan competir a nivel mundial requieren del talento de sus profesionistas para innovar y reconvertirse.

Prueba de esto, según información del Centro de Diseño del Tecnológico de Monterrey, en el 2006, Estados Unidos solicitó registrar más de 50 mil patentes, Japón 27 mil, Alemania 17 mil y Corea 6 mil, mientras que México apenas 175 patentes. Para el 2008, Estados Unidos solicitó registrar más de 53 mil patentes, Japón 28 mil 774, Alemania 18 mil 428, China 6 mil 89, Israel 1 mil 882 y México apenas 210, según datos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Por otro lado, de acuerdo con Schumpeter, el proceso de cambio tecnológico en el mercado, consiste en tres partes: el invento (concepción de una nueva idea o proceso), innovación (ordenando los requerimientos económicos para llevar a cabo un invento), difusión (a través del cual las personas observan el nuevo descubrimiento y lo adoptan o lo imitan)5.

En la teoría moderna de la innovación, la conducta estratégica y las alianzas de las empresas, así como las interacciones entre las firmas, los institutos de investigación, las universidades y otras instituciones, están en el centro del análisis del proceso innovador. La innovación es considerada un proceso interactivo en el cual los elementos arriba mencionados son integrados6.

Es por esto que la presente iniciativa tiene por objeto alentar a las empresas, instituciones de educación superior, académicos, centros de investigación y profesionistas, a través del reconocimiento a su talento y creatividad, y de la entrega de un premio nacional, a generar innovación tecnológica que les permitan detonar, de manera positiva, la productividad y competitividad de las empresas y, por ende, el crecimiento económico del país, tal como lo han hecho otros países como Corea o China, quienes han tenido como base de su crecimiento la inversión en la innovación tecnológica.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Único. Se adiciona la fracción XVIII, y se reforma el último párrafo, ambos del artículo 6; se adiciona un capítulo XXIII, denominado Premio Nacional de Innovación Tecnológica, recorriéndose el numeral del actual para ser el capítulo XXIV con sus correspondientes artículos; los actuales artículos 124, 125, 126 y 127, pasan a ser los correspondientes 130, 131, 132 y 133, todos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6. Se establecen los siguientes premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

I a XVII. …

XVIII. De innovación tecnológica

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un sólo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica, del Premio Nacional del Deporte y del Premio Nacional de Innovación Tecnológica, los cuales podrán otorgarse a una misma persona o institución, en el caso de este último, las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

Capítulo XXIII

Premio Nacional de Innovación Tecnológica

Artículo 124. El Premio Nacional de Innovación Tecnológica es el reconocimiento otorgado a las empresas, instituciones de educación superior, centros de investigación, académicos, profesionistas o ciudadanos, que destaquen por el desarrollo de innovaciones tecnológicas, que hayan contribuido a elevar la competitividad de las empresas mexicanas y al desarrollo económico del país.

Artículo 125. La convocatoria al Premio Nacional de Innovación Tecnológica será publicada anualmente y considerará entre sus objetivos promover la innovación tecnológica como herramienta para elevar la competitividad de las empresas mexicanas y el desarrollo del país.

Artículo 126. El Premio Nacional de Innovación Tecnológica se concederá en las siguientes categorías:

I. Innovación tecnológica desarrollada por empresas;

II. Innovación tecnológica desarrollada por instituciones académicas y centros de investigación;

III. Innovación tecnológica desarrollada por personas físicas.

Artículo 127. Los premios consistirán en venera y mención honorífica. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán premiados el siguiente año.

Artículo 128. El Consejo de Premiación estará integrado por el secretario de Educación Pública, quien lo presidirá y tramitará el premio, así como por el secretario de Economía y los titulares del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual y del Instituto Mexicano para la Competitividad.

Artículo 129. Para conceder este premio debe mediar convocatoria y que el beneficiario, o los beneficiarios, hayan sido propuestos conforme a ésta. El consejo integrará un jurado por cada categoría de premiación. A tal fin dará preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio.

Capítulo XXIV
Disposiciones Generales

Artículo 130. Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta ley serán con cargo a la partida correspondiente de la secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo 131. Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 132. Salvo que esta ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí para el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 133. Las recompensas señaladas en efectivo por la presente ley se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

Transitorios

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Notas
1. Frías Julio, The strategic role of industrial designers developing innovative products, PhD Thesis, Nottingham University Business School, England, 2005.
2. World Economic Forum, The Global Competitiveness Report 2008-2009, Suiza, 2008.
3. Centro de Diseño, Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Ciudad de México.
4. Revista de la Educación Superior en Línea. Número 125. Título: Los flujos migratorios de estudiantes mexicanos de posgrado hacia el extranjero, Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.
5. Sandefur, T (s.f) Innovation on the Concise Encyclopedia of Economics. http://www.econlib.org/library/Enc/Innovation.html. Consultada el 11 de febrero de 2009.
6. Cimoli, M (2000) Developing Innovation Systems. Mexico in a global context. Science, technology and the international political economy. Series. Editor, John de la Mothe. Continuum, London.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7, 39 Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 8 DE LA LEY DE PLANEACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA Y MAURICIO ORTIZ PROAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Jesús Reyna García y Mauricio Ortiz Proal, diputados federales integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Se permiten someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 4 del artículo 7, el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Planeación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la valoración del ejercicio del poder público hay elementos cualitativos y cuantitativos que analizar. En todo sistema político en que se convoque a la transparencia y la rendición de cuentas, deben existir mecanismos que vinculen a los poderes para un sano y equilibrado ejercicio del poder público.

En este orden de ideas, encontramos en nuestro sistema jurídico determinados medios de control y vigilancia del Poder Legislativo, respecto a la actuación del Poder Ejecutivo.

A este último corresponde presentar ante los representantes populares el informe del estado que guarda la administración pública; sin embargo, esto a consideración de distintos autores, dista mucho de ser una acción de control, en razón de que la actuación del Legislativo es inconsecuente, sin trascendencia jurídica alguna.

Debemos entender tal consideración a la luz de que en la actualidad no puede negarse que el informe que rinde el titular del Ejecutivo no es más que un documento informativo, que como tal es atendido por el Legislativo; es decir, escasa consecuencia produce y su utilidad bien puede ser cuestionada.

En fechas recientes se modificó el texto constitucional para adecuar el formato de presentación del informe a una nueva realidad; sin embargo, no hubo modificación alguna a la parte sustantiva de esa acción, que es de entenderse más allá de su presentación, en las consecuencias, en el resultado que debe ser la evaluación puntual y eficiente que realice el Poder Legislativo.

El informe presidencial debe ser un mecanismo que permita que las Cámaras emitan opiniones u observaciones a aquél, mismas que puedan ser consideradas en las acciones de gobierno, esto implica interacción y coadyuvancia en el ejercicio del poder público, esto es lo que verdaderamente debe alcanzarse con ese ejercicio informativo, que debe ser de evaluación por el Legislativo, pues la responsabilidad de ejercer un buen gobierno no es exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, también lo es de nuestro Congreso.

Ante la sociedad, Ejecutivo y Legislativo deben asumir la obligación relacionada con la eficacia en las acciones de gobierno, cada uno en su competencia.

Cuestiones de hecho han desviado la atención de esa corresponsabilidad, sin embargo, debe volverse la vista a la parte fundamental que no es ni discusión ni confrontación, sino una eficaz y eficiente revisión, por parte del Poder Legislativo, de un informe que en nada se reduce a su forma de presentación, ni a interpelaciones o preguntas, que en muchas ocasiones sólo han servido como espacio para ventilar posiciones políticas, debe arribarse a un puntual análisis que concluya con reconocimientos, observaciones o recomendaciones de las que se informe al Pleno y al titular del Ejecutivo, ambos corresponsables ante la sociedad.

Con la finalidad de lograr lo anterior, en la presente iniciativa se propone que el análisis del informe presidencial se realice por las comisiones legislativas. Ello atiende a la realidad de nuestro sistema en cámaras, toda vez que en la actualidad se señala que el análisis del informe que rinde el titular del Ejecutivo debe realizarse en rubros: política interior, política económica, política social y política exterior, y la forma en la que se realiza el trabajo legislativo no atiende a tal distribución, sino a comisiones que además, tal y como se señala en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se corresponden en competencia con las dependencias de la administración pública, por lo que se estima mayor congruencia en hacer un análisis del informe de esa manera, por comisiones.

Se contempla así que las comisiones legislativas tengan la obligación de informar el resultado de la evaluación realizada, con los reconocimientos, observaciones o recomendaciones que se estimen conducentes, para el mejor y eficiente desempeño de la administración pública.

El resultado de la evaluación debe hacerse del conocimiento del Pleno y remitirse al titular del Poder Ejecutivo y, en el caso específico de que se estime que existe un incorrecto ejercicio presupuestal, debe darse cuenta a la comisión competente para que sea considerado en la tarea fiscalizadora y en el dictamen de cuenta pública.

La presente iniciativa conlleva que las facultades y procedimientos que se atribuyen actualmente a las comisiones respecto del informe de secretarios, rijan para el informe del presidente de la República, toda vez que con ello se le daría el carácter de ejercicio de evaluación, dotando de utilidad el informe presidencial.

Con base en lo anterior, la presente iniciativa propone sustancialmente reformar el numeral 4 del artículo 7 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer la obligación de que los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras remitan a comisiones el informe presentado por el presidente de la República, para su análisis y evaluación; y reformar el numeral 3 del artículo 39 de este ordenamiento, con el fin de citar el precepto constitucional que es acorde con el informe que presenta el presidente de la República ante este Congreso de la Unión.

En el mismo sentido, se propone reformar el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para referir el precepto constitucional que contempla la obligación del presidente de la República de presentar el informe ante esta soberanía; así como establecer como obligación que el reconocimiento, las observaciones o recomendaciones que deriven de los trabajos del análisis del informe que realicen las comisiones, deban hacerse del conocimiento del Pleno de las Cámaras que conforman el honorable Congreso de la Unión.

A su vez, se propone reformar el artículo 8 de la Ley de Planeación, con la finalidad de citar el precepto constitucional referente al informe que presenta el presidente de la República ante esta representación.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 4 del artículo 7, el numeral 3 del artículo 39, el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma el artículo 8 de la Ley de Planeación.

Primero. Se reforma el numeral 4 del artículo 7, el numeral 3 del artículo 39 y el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7.

1. a 3. ...

4. Los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras turnarán de forma inmediata a las comisiones el informe presentado por el presidente de la República, para su análisis y evaluación.

5. ...

Artículo 39.

1. a 2. …

3. Las comisiones tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y control evaluatorio conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 69 constitucional, y su competencia se corresponde, en lo general, con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Articulo 45.

1. a 3. ...

4. Las comisiones cuya materia se corresponde con los ramos de la administración pública federal analizarán, atendiendo a tal materia, el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional. Analizado el informe, el resultado de la evaluación consignará las conclusiones y, en su caso, los reconocimientos, observaciones o recomendaciones que se harán del conocimiento del Pleno y del titular del Poder Ejecutivo. En el caso de que se relacionen con el ejercicio presupuestal deberán hacerse del conocimiento de la comisión competente, para que sea tomado en cuenta al momento de dictaminar la Cuenta Pública. Para el análisis, podrán requerir mayor información a quien corresponda, o solicitar la comparecencia del titular o cualquier servidor público de la dependencia ante la propia comisión. Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la dependencia, la comisión podrá solicitar al presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que el secretario del despacho o jefe de departamento administrativo correspondiente comparezca ante el Pleno. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 93 constitucional.

5. a 7. ...

Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 8. Los secretarios de Estado, los jefes de los departamentos administrativos, los directores y administradores de las entidades paraestatales que sean citados por cualquiera de las Cámaras con motivo del análisis del informe que establece el artículo 69 constitucional, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan, y de los resultados de las acciones previstas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputados: José Jesús Reyna García, Mauricio Ortiz Proal (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA CASTILLO ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La que suscribe, Patricia Castillo Romero, diputada federal por el Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que deroga el artículo 6o., fracción II, de la Ley Federal de Correduría Publica, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objeto de reformar la Ley Federal de Correduría Pública es precisar algunas facultades del corredor público y evitar confusión o indebidas interpretaciones de la ley, en perjuicio de los usuarios y profesionales prestadores de servicios de la especialidad en valuación reconocidos por las autoridades federales o estatales. Lo anterior, al tenor de los siguientes preceptos legales y comentarios:

El artículo 6o., fracción II, de la Ley Federal de Correduría Pública dispone que al corredor público corresponde fungir como perito valuador para estimar, cuantificar y valorar bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.

El artículo 11 de la Ley General de Educación establece que la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación (Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal), de las entidades federativas (al Ejecutivo de cada uno de los estados, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función educativa social) y de los municipios (a cada ayuntamiento) en los términos que la propia ley establece.

El artículo 37, tercer párrafo, de la ley señala que el tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes, compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado.

El artículo 38, fracciones I, inciso e), XV y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal advierte que a la Secretaría de Educación Pública corresponde, entre otros asuntos, organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas, la enseñanza superior y profesional; revalidar estudios y títulos, conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten y vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionales, el correcto ejercicio de las profesiones.

Los artículos 1o., 2o., fracción XVII, y 22, fracciones IV y VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación de Guerrero refieren que la Secretaría de Educación Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan, entre otras, la Ley General de Educación y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Al frente de la secretaría en cita estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se apoyará, entre otras, en la Dirección General de Profesiones, que tendrá a su cargo la atribución de registrar los títulos profesionales y grados académicos, así como de expedir cédulas profesionales con efectos de patente y expedir autorización para el ejercicio profesional de una especialidad a quienes tengan título profesional registrado.

El artículo 5o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos advierte que la ley determinará en cada estado cuáles profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

El artículo 121, fracción V, dispone que en cada estado se darán entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, para lo cual deberá sujetarse, entre otras, a la base siguiente, que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado se sujetarán a sus leyes, y serán respetados en los otros.

El artículo 38, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a la Secretaría de Educación Pública corresponde, entre otros, conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten y vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionales, el correcto ejercicio de las profesiones.

Los artículos 1o., 2o., fracción XVII, y 22, fracciones IV y VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública refieren que la secretaría, como dependencia del Poder Ejecutivo federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan, entre otras, las Leyes General de Educación, y Orgánica de la Administración Pública Federal. Al frente de la secretaría en cita estará el secretario del despacho quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se apoyará, entre otras, en la Dirección General de Profesiones, que tendrá la atribución de registrar los títulos profesionales y grados académicos, así como de expedir cédulas profesionales con efectos de patente y expedir autorización para el ejercicio profesional de una especialidad a quienes tengan título profesional registrado.

Los artículos 1o., 2o. y 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, dispone que el título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, en favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables. Además, las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional determinarán cuáles actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

Los artículos 4o. y 5o. de la ley reglamentaria establecen que el Ejecutivo federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los colegios de profesionales y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expediría los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones. Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta ley y comprobar en forma idónea haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

El artículo 21 de la ley reglamentaria especifica que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado serán registrados siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

Los artículos 24 y 25 de la ley en cita definen que se entiende por ejercicio profesional la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio de cada profesión, aunque se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias, o de cualquier otro modo. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los artículos 2o. y 3o. se requiere estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles, poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

Para el ejercicio de una especialidad concretamente en valuación, se requiere el debido cumplimiento de todos los requisitos y la autorización de profesiones, siendo esto incluyente para el propio corredor público; es decir, en el caso de este último, tiene que obtener o acreditar alguna de las licenciaturas de ingeniería o arquitectura y cursar la especialidad en valuación y obtener de la autoridad competente el título y cédula que lo acredite como posgraduado en valuación. De otra forma, jurídicamente no es posible.

A mayor abundamiento, el propio Congreso de la Unión, a través del Código Federal de Procedimientos Civiles, ha dispuesto que en la prueba pericial solamente tendrá lugar en las situaciones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley. Los peritos participantes deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, siempre que la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. La prueba pericial también incluye los dictámenes de los peritos valuadores (artículos 144 a 160 del código procesal federal).

El corredor público, aun cuando contara con conocimientos empíricos en valuación, en realidad carece de conocimientos técnico-científicos comprobables como los que exigen el citado código procesal federal y otras leyes, razón por la que la participación de un corredor público como perito en un proceso judicial federal o, en su caso, estatal, en auxilio del juez o del tribunal, sería nulo su apoyo, ya que el propio Corredor Público no cuenta con conocimientos científicos-técnicos en la especialidad en valuación y en cambio se auxilia de profesionistas posiblemente en ingeniería o arquitectura para que les hagan sus dictámenes y los Corredores Públicos únicamente estampen sus firmas, de tal suerte que es poco ético.

Ahora bien, el dictamen que un momento dado pudiera presentar el corredor público en la especialidad en valuación ante cualquier proceso judicial, carecería de toda credibilidad, poniendo en riesgo la administración de la justicia jurisdiccional, ya que los jueces se apoyan de los conocimientos del especialista para dirimir las controversias entre particulares.

Sin que obste lo anterior, y pensando que el corredor público, en un juicio civil federal, aceptara el cargo como perito y dictaminara sobre el valor de un bien inmueble y sus accesorios, se encontraría en un predicamento si el tribunal que presida la diligencia respectiva citara al corredor público cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de la partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento para pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias. En este caso al corredor público no sería posible defender su punto de vista por obvias razones que para hacer el dictamen en valuación se apoya de un auxiliar, la disposición anterior se encuentra prevista en el artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Consecuentemente, en tales condiciones el corredor público está comprometido para atender el llamado del tribunal y tendría que presentarse aclarar los cuestionamientos que se le hagan, pero si anteponemos que el corredor público carece de los conocimientos científico-técnicos que solamente le puede brindar la especialidad en valuación, éste tendría la opción de presentarse ante el tribunal y las partes procesales con la persona que lo auxilió para que este último (auxiliar del auxiliar) conteste todas las preguntas, lo cual jurídicamente es imposible, ya que la aceptación del cargo la tiene precisamente el corredor público y no su auxiliar. La otra opción es que no se presente el corredor público, por desconocimiento de la especialidad, y así mejor se evitaría la pena de que descubran que en realidad no cuenta con conocimientos y experiencia como perito valuador.

El corredor público podría intentar desvirtuar lo anterior aduciendo que el Código de Comercio, en los artículos 1252 y 1228, conforme a su título de corredor público lo acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador y que en el proceso judicial mercantil las partes tienen derecho a interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de los peritajes en avalúos, en todos los demás casos el juez puede ordenar su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por el que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido. Dicha disposición en materia mercantil no es aplicable al Código Federal Procesal Civil, ni siquiera supletoriamente. Sin embargo, con esta disposición en el Código de Comercio, únicamente se evidencia el encubrimiento para que el corredor público pueda seguir emitiendo peritajes carentes de precisión, veracidad y ética profesional, y su incapacidad para hacerlos por sí solo.

Los jueces y los tribunales federales o estatales en la impartición de justicia en ciertos procesos judiciales se ven en la imperiosa necesidad de solicitar el auxilio, entre otros, de los expertos en un arte o ciencia para dirimir con equidad algún tipo de controversia que se suscite entre las partes del juicio, pero es el caso de que si el Corredor Público por sí solo no puede emitir el peritaje respecto de algún avaluó, no merece llamarse Perito, ya que perito es aquel que es un experto en un arte o ciencia, situación que se robustece con el punto señalado en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no hay que olvidar la existencia de otros juicios, como son los de amparos, agrarios, administrativos, fiscales y penales, etc., donde también se presta el auxilio de los expertos a los órganos jurisdiccionales, como en estos casos pueden ser los profesionistas con estudios en ingeniería civil, ingeniero electromecánico, ingeniero agropecuario y arquitectos en todas sus modalidades, debidamente acreditados ante las autoridades educativas y amparados con los documentos oficiales que lo distingan como especialista valuador y que tengan autorización expresa de que pueden ejercer la especialidad. A este respecto, los citados especialistas pueden por sí solos emplear sus conocimientos científicos y técnicos en la valuación, entre otros, de bienes inmuebles (terrenos rústicos), bienes muebles, maquinaria y equipo, bienes agropecuarios o empresas en marcha para que en su momento oportuno los hagan llegar a la autoridad jurisdiccional y también con plena seguridad pueden responder en un juicio, todo lo concerniente a su dictamen o peritaje.

En el aspecto científico-técnico de la especialidad en valuación, los corredores públicos (licenciados en derecho) carecen de los conocimientos teóricos y prácticos que los ingenieros y arquitectos en todas sus modalidades adquirieron conforme al plan de estudios, elaborado por la Secretaría de Educación Pública. Por si resultara poco, desconocen también los que se adquieren con el posgrado en valuación. En consecuencia, técnica y científicamente los corredores públicos, aunque quisieran, no pueden emitir un avalúo real por sí solos. Para ejemplificar lo anterior procede explicar algunos de los conocimientos que se deben tener para realizar en ciertos casos avalúos:

Para la elaboración de avalúos se aplican los conocimientos de ingeniería, arquitectura o de ambas, como análisis estructural, análisis de precios unitarios, procedimientos constructivos, clasificación de la zona, tipos de construcción respecto a la calidad o utilidad del predio, economía, topografía, aplicación de aparatos de medición, de localización satelital en el cual se manejan coordenadas y arquitectura, conocimiento del plan director urbano de la localidad para determinar servicios municipales y equipamiento urbano, reglamento de construcción y características (favorables o desfavorables), así como densidad habitacional e intensidad de construcción, conocimiento de tipo de vialidades, según su características en vías terrestres y mecánica de suelos, así como también análisis financieros, homologación de factores comparativos y análisis de valor.

Los corredores públicos (licenciados en derecho), al difundir sus servicios por los medios de información, refieren a sus antecedentes, señalando que la figura del corredor público es antiquísima y que en las civilizaciones egipcia y romana se tenía noticia de la profesión y desde antes de la era cristiana, el Código de Manú refería a los peritos valuadores, función que desde aquel entonces desempeñaban los corredores públicos con el rey. En México, desde la Real Cédula de 1527, el ayuntamiento estuvo facultado para autorizar corredores públicos en la Ciudad de México. Casi tres siglos después se reguló la actividad del corredor público por el Reglamento de Corredores para la Plaza de México desde 1834, sucesivamente expedido en 1842, 1854 y 1891. A la manera del antiguo Código Español, ese reglamento, en el artículo 1o., todavía define la profesión del corredor público como viril y pública. Nuestro Código de Comercio también reguló la actividad del corredor público, primero a escala local en 1854 y posteriormente federal, en 1884 y 1889. El Código de 1884 definía al corredor público como el agente por cuyo medio se proponen, ajustan u otorgan las convenciones mercantiles. En 1970 se eliminó del Código de Comercio la antigua disposición que reservaba la actividad a los varones. Curiosamente, el artículo 1o. del Reglamento de Corredores para la Plaza de México aún es vigente en gran parte para los antiguos corredores. Actualmente, el corredor público está regulado por la Ley Federal de Correduría Pública.

De todo lo anterior nos concierne la evolución histórica de la figura de "corredor público", entendiendo que en aquella época (antes de Cristo), el corredor daba valor empírico a los objetos relacionados con las mercaderías, debido a que en dicha época se carecía de especialista en la valuación. Sin embargo, esta situación hizo pensar posteriormente al corredor público que es merecedor por derecho para realizar avalúos en la actualidad, aun a sabiendas de que no cuenta con el conocimiento científico-técnico en dicha especialidad, además de que la prestación del servicio especializado en la valuación se regula por las leyes reglamentarias del ejercicio profesional, actividad que no tiene ningún vínculo con la figura de "corredor público", ya que su campo de acción es única y exclusivamente en materia mercantil.

Ahora bien, el hecho de que los corredores públicos tengan su criterio de que sus antepasados realizaban empíricamente avalúos a su saber y entender y que por ese solo hecho tengan derechos adquiridos, esto no resulta un impedimento para que el Congreso de la Unión derogue el artículo 6o., fracción II, de la Ley Federal de la Correduría Pública y, de esa manera, corrija algo que fue acomodado indebidamente en la ley que rige a los corredores.

Si el Congreso de la Unión llegase a pensar que es imposible derogar la ley en comento por los derechos adquiridos del corredor público, esto tendría la equivalencia de que el Poder Legislativo federal estaría impedido para legislar, no sólo en la ley de correduría pública sino en todas las leyes porque también los ciudadanos mexicanos tendrían derechos adquiridos en las leyes que los beneficien. Consecuentemente, exigirían lo mismo que el corredor; y esto llevaría a los extremos de que en México es imposible legislar.

Hay jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que no es posible que haya tales derechos adquiridos sobre una ley, ya que esto haría imposible la legislación en el país.

Para entender cabalmente la propuesta que hace el Grupo Parlamentario de Convergencia, vale la pena sintetizar los argumentos principales de cada una de las posturas:

Primera. La Ley Federal de Correduría Pública es aplicable sólo para regular la figura de "corredor público".

Segunda. Todo lo concerniente a los estudios de educación y para el presente caso lo relativo al tipo de educación superior que se compone por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado se regulan por las leyes federales y estatales en materia de educación y que son regulatorias del artículo 3o. constitucional. Consecuentemente, resulta inadmisible que la Ley Federal de Correduría Pública trate la valuación como una función del corredor público, cuando la valuación es una especialidad que se obtiene a través de estudios académicos.

Tercera. Todo lo concerniente al ejercicio profesional se regula por leyes reglamentarias del ejercicio para cada entidad federativa; de ahí que el Congreso de la Unión se encuentre limitado en términos del artículo 5o. constitucional para legislar en materia de la profesión. Así, la valuación forma parte del nivel superior educativo como especialidad y para su ejercicio requiere autorización expresa de las autoridades competentes; y en este caso el Congreso de la Unión no es autoridad competente para otorgar autorización al corredor público para ejercer la profesión en la especialidad de avalúos.

Cuarta. En el aspecto técnico, el corredor público carece de conocimientos científico-técnicos porque no cuenta con estudios superior en ingeniería y arquitectura en todas sus modalidades y propiamente la especialidad en valuación. Por tal motivo se encuentra impedido para emitir por sí solo algún tipo de avalúo.

Quinta. En los procesos judiciales, el corredor público no puede fungir como perito valuador en virtud de que los códigos procesales piden como requisito indispensable que cuente con cédula en la especialidad en valuación y con experiencia propia y conocimientos propios para emitir un peritaje que después, si fuera el caso, las partes y el juzgador en la audiencia de ley podrían cuestionar ampliamente sobre su dictamen sin el auxilio de un auxiliar. Al respecto, el corredor público no cumple dichos requisitos, aun cuando el Código de Comercio señala lo contrario, pues debe ponderarse que falta de una disposición expresa en otros códigos procesales rige el derecho común (Código Civil) y no el Código de Comercio.

Sexta. El Congreso de la Unión cuenta con amplias facultades para legislar sin más limitaciones que las propias que la Constitución y demás leyes expresamente le prohíben y que están reservadas a los estados y a los municipios.

Séptima. Por todo lo expuesto, técnica y jurídicamente procede que l Congreso de la Unión derogue la fracción II del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, así como todas las disposiciones federales que se opongan a la presente reforma.

Por lo expuesto, y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, se somete a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga la fracción II del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Al corredor público corresponde

I. …

II. Se deroga.

III. a VIII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputada Patricia Castillo Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JESÚS SESMA SUÁREZ Y MANUEL SALVADOR SALGADO AMADOR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los suscritos, Jesús Sesma Suárez y Manuel Salvador Salgado Amador, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho del consumidor protege las garantías básicas que tiene toda persona ante la realización de una actividad fundamental para la economía: el consumo de bienes y servicios.

Este derecho surge a mediados del siglo pasado como una garantía social encargada de la protección de los consumidores en su derecho a la información, a la educación sobre consumo, a elegir, a la seguridad y calidad de los productos, a no ser discriminado, a la compensación y a la protección legal.

Así, el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos vinculados al consumo de bienes y servicios está estrechamente relacionado con el derecho al consumo informado y a su protección ante cualquier arbitrariedad.

El antecedente más importante lo encontramos en el contexto internacional, durante la celebración de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1948, en la cual se promulgó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el marco de ésta se contempló dentro de las libertades humanas, la inclusión de los derechos de los consumidores.

Posteriormente, los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas durante la celebración del Día Mundial del Consumidor acordaron reconocer una serie de derechos básicos de los consumidores, los siguientes:

• Derecho a elegir
• Derecho a no ser discriminado
• Derecho a la seguridad y la calidad
• Derecho a la educación
• Derecho a la protección
• Derecho a la compensación
• Derecho a la información
Desde esta perspectiva, en México el Poder Legislativo estableció una serie de ordenamientos a fin de contar con un marco jurídico propicio para ejercer y garantizar estos derechos de los consumidores, como los relativos a la regulación de a las administradoras de fondos para el retiro que protegen a los consumidores al momento de elegir una Afore.

Por otra parte, algunos mecanismos de defensa del consumidor son señalados en diversos ordenamientos jurídicos para regular los productos y servicios ofrecidos por instituciones financieras en el país, los requisitos de información para la comercialización de productos, las prácticas e información comercial y la seguridad de los consumidores al utilizar sus productos.

La defensa del derecho del consumidor ha sido el tema de múltiples controversias ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo tribunal del control de la constitucionalidad en México, y en todas ellas ha resultado indispensable que prevalezca el derecho de los consumidores.

Ejemplo de lo anterior es la jurisprudencia por reiteración de criterios emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se reitera que es facultad del Congreso emitir aquellas disposiciones que sirvan para defensa de los consumidores, reza:

Protección al consumidor. El Congreso de la Unión, en uso de las facultades para legislar en esa materia, que le otorgan los artículos 73, fracciones X y XXIX-E, 25 y 28 constitucionales, creó la procuraduría relativa y emitió disposiciones en defensa de los consumidores.

Del examen integral y sistemático de los citados preceptos se advierte que compete al Congreso de la Unión legislar en materias de comercio y de protección a los consumidores, a quienes el poder reformador considera necesario tutelar, por estimar que se encuentran en desventaja frente a los proveedores que conforman la parte dominante en la relación comercial. En uso de esa facultad el legislador, en términos del artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, creó la Procuraduría Federal del Consumidor como un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con funciones de autoridad administrativa y encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, procurando la equidad y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores, para evitar que acepte relaciones jurídicas injustas; esto es, sus funciones son de carácter preventivo, educativo, de representación y procuración, y de resolución de conflictos. Y en los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 75, 86, párrafo tercero, y 87, de la ley estableció, en defensa de los consumidores modalidades, condiciones y requisitos que los proveedores deben cumplir previamente a la celebración de contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido.

Clave: P./J. , Núm.: 97/2005

Amparo en revisión 32/2005. Desarrollos de Prestigio, SA de CV, 16 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 1855/2004. Esphabit, SA de CV, 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Bonilla López.

Amparo en revisión 31/2005. Promotora Torre del Castillo, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 239/2005. Selko Comercial de México, SA de CV, 20 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 579/2005. BCB Impulse Administración Inmobiliaria, SA de CV, 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

El Tribunal Pleno, el quince de julio en curso, aprobó, con el número 97/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil cinco.

Este antecedente jurisprudencial evidencia la necesidad de emitir la normatividad específica para proteger a los consumidores toda vez que las relaciones entre proveedores, consumidores y prestadores de servicios, se han multiplicado y diversificado paulatinamente en virtud al dinamismo de la actividad económica.

Es desde el artículo 28 de la Constitución que se protege a los consumidores, específicamente a través de la prohibición del establecimiento de monopolios y la especulación con productos de consumo básico y, por otra parte, se fomenta la organización de consumidores.

Es por ello que es necesario modernizar este derecho que desde 1983 adquirió el rango de constitucional y, en consecuencia, emitir las reformas necesarias a ley reglamentaria de este derecho para que se garantice mejor la protección del derecho del consumidor.

Es necesario entonces, dotar de nuevas facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor que respondan a los cambios en las relaciones de consumo e intereses de los consumidores, y más específicamente establecer mecanismos para la formación de una cultura del consumo en la ciudadanía.

A raíz de esto la Procuraduría Federal del Consumidor, entidad creada con la entrada en vigor de la Ley Federal de Protección al Consumidor en 1976, ha ido realizando una gran tarea a través de la difusión de estos nuevos derechos de los consumidores.

Es por lo anterior, que podemos decir que el derecho debe recoger las nuevas dimensiones a los derechos del consumidor en la sociedad actual.

Y concretar esta visión de la efectiva protección y promoción de estos derechos a los consumidores, a través del derecho a la educación e información para un consumo responsable, mejor identificado como: el consumo inteligente.

Con este nuevo derecho en el marco institucional se cumple con el propósito de "proteger a los consumidores" y se evoluciona hacia el uso de herramientas que dan viabilidad a la ley y permiten a las autoridades, a través de las vías institucionales materializar estos derechos hacia la ciudadanía.

El consumo inteligente en la praxis tutela los derechos de los consumidores a través del ejercicio de las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor, como un aspecto sustantivo de la relación del gobierno con los consumidores.

De esta forma, el consumo inteligente refiere elementos objetivos que aluden a principios que favorecen el poder decisorio de los consumidores y forman parte de las actividades del gobierno para tutelar los derechos de los consumidores.

El consumo inteligente es de suma importancia en el ámbito de las políticas públicas ya que es una noción que fomenta valores para el consumo desde un primer contacto de las autoridades con la ciudadanía en su calidad de consumidores.

En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, se propone reconocer del consumo inteligente como parte de los principios básicos de las relaciones de consumo establecidas en la ley, ya identificado y reconocido por la Procuraduría Federal del Consumidor como "consumo inteligente", a saber:

¿Qué es la Profeco?

Misión

Promover y proteger los derechos del consumidor, fomentar el consumo inteligente y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Visión

Ser una institución efectiva en la promoción de una cultura de consumo inteligente y en la aplicación de la ley.

Objetivos de la Profeco

Proteger los derechos del consumidor.
Promover los derechos del consumidor.
Fomentar una cultura de consumo inteligente.
Procurar la equidad en las relaciones de consumo.
Procurar la seguridad jurídica en las relaciones de consumo.
Hacer más eficiente el desempeño institucional.1

El consumo inteligente es aquel que se fundamenta en valores tales como la justicia, la solidaridad y el respeto a los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales de todas las personas.2

El Partido Verde promueve a través de esta iniciativa el consumo inteligente, ya que consideramos que debemos ir más allá del consumo sustentable, porque no debemos perder de vista que millones de personas no tienen acceso ni siquiera a un consumo mínimo básico.

Por ello, más que llamar a un consumo sustentable o a consumir menos, debemos convocar a la población a consumir de forma diferente.

En apoyo a lo anterior el informe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, señaló que el consumo de bienes y servicios alcanzó los 24 billones de dólares en 1998, seis veces más que la cifra de 1975.

El 86 por ciento de este consumo mundial correspondió a sólo el 20 por ciento de la población del planeta y contrariamente, el 20 por ciento de la población más pobre sólo consumió el 1.3 por ciento de los bienes producidos. De los aproximadamente 4 mil 400 millones de habitantes de países en desarrollo casi tres quintas partes viven en comunidades sin vivienda y aproximadamente una quinta fuera del alcance de servicios adecuados de salud.

Estas cifras evidencian un consumo desigual, unilateral e inequitativo entre la población mundial. Es por ello que si bien el Partido Verde reconoce que el consumo sustentable busca concienciar sobre la importancia y consecuencias que tienen para el medio ambiente y la salud cada una de nuestras elecciones en el consumo, también es necesario redimensionar nuestra actitud hacia el consumo en otras formas.

Consideramos que el consumo sustentable y el consumo inteligente convergen en sus postulados a nivel internacional respecto a que:

• Es indispensable cambiar los patrones insostenibles de producción y de consumo.

• Es indispensable que se someta a mejor comprensión la función que desempeña el consumo.

• Es una necesidad impostergable buscar nuevas modalidades de consumo más sostenibles a las capacidades de desarrollo de los países tendientes a garantizar las necesidades básicas de la población.

Otras tendencias internacionales

En ese sentido, cinco años después, la Oficina Regional de Consumers Internacional para América Latina y el Caribe realizó un informe por encargo del Consejo de la Tierra, el cual fue presentado en las jornadas de evaluación de la Cumbre de la Tierra, Río +5, en la ciudad de Río de Janeiro entre 13 y el 19 de marzo de 1997.

El informe se realizó con base en una encuesta elaborada por la Oficina Regional de Consumers Internacional, que contó con la participación de diferentes organizaciones de consumidores y ambientalistas de América Latina y el Caribe.

En este informe se presentó una valuación de los acuerdos de Río desde el punto de vista de las organizaciones de América Latina y el Caribe, en particular los referidos en la Agenda 21 &8211; especialmente en el capitulo cuarto–, identificaron los cuales eran los avances y propuestas.

• Se concluyó que a nivel de Estado se puede constatar que a pesar de que todos los países representados en la encuesta existen organismos responsables del diseño de políticas ambientales nacionales, más en ninguno existe una política coherente y estructurada destinada a la promoción de un consumo sustentable, racional y acorde con las necesidades ambientalistas.

• Otra de las conclusiones fue que en los países que cuentan con entidades estatales de protección al consumidor, se han iniciado campañas educativas que cubren ámbitos como el ahorro de energía, los problemas derivados de ciertos envases, el destino final de pilas y baterías. Sin embargo, estos no han obtenido resultados muy alentadores.

Hace poco más de una década las organizaciones no gubernamentales, como resultado de la reunión internacional de Consumers Internacional 1997, concluía que el consumo sustentable era el camino para establecer las políticas necesarias para promover cambios de hábitos de consumo; sin embargo en la década de los años 90 los sistemas de producción avanzan y transforman las formas de consumir propiciando que se exponencíen las necesidades y las formas de consumo, por lo que fue necesario revisar el concepto de consumo sustentable.

En este contexto, el consumo sustentable se colocó en el umbral del consumo inteligente, solo que éste último es más ambicioso en su objetivo y mucho más preciso para el lugar que la sociedad actual ha dado a la actividad de consumir.

El mundo actual necesita de un consumo inteligente, el cual desde su concepción es una figura que busca la plenitud y el desarrollo armónico, tomando en consideración las necesidades biológicas, sociales y espirituales de los consumidores.

Entre los atributos más significativos que tiene el consumo inteligente es que circunscribe la actividad de consumir a derechos fundamentales como a la libertad, a la información y la salud que unidos convergen en el consumo inteligente este entendido como "el acto humano que es conciente, que es informado, libre y crítico frente a la publicidad, saludable, sustentable, solidario y activo, porque se organiza.

A diferencia del consumo sustentable el consumo inteligente transfiere el poder al consumidor para generar cambios favorables en las ofertas comerciales, e incluso en las políticas de las empresas, con el fin de que se ajusten a sus necesidades, pues al final de cuenta, los consumidores son el motor principal de la economía de mercado.

De esta forma el consumo inteligente es una manera de ser, de vivir y compartir la vida, de cuidar la salud propia y la salud del planeta.

Algunas asociaciones de consumidores conciben al consumo inteligente como una expresión viva de la inteligencia humana que está al alcance de todos.

Del mismo modo la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, ha reiterado que "mediante el consumo conciente pasan a segundo plano la influencia de la publicidad o la imitación social en sus decisiones de compra, porque es usted y sólo usted, a partir de la información y la reflexión, quien dispone cómo cuándo y por qué consume…"

Para la adopción del consumo inteligente, la Profeco ha señalado que se deben cumplir 7 condiciones:

1. Consumo consciente.

Todos, en cada momento, somos consumidores, y como tales damos rumbo al mercado y a la economía de nuestro país con las decisiones que tomamos. Un consumidor que es conciente de su poder, de sus derechos y obligaciones, que sabe lo que necesita, de sus derechos y obligaciones, que sabe lo que necesita, lo exige y asume las consecuencias de su modo de consumir, es un consumidor inteligente.

2. Consumo informado.

Somos libres de elegir lo que queremos consumir, pero para poder decidir entre la infinidad de opciones que ofrece el mercado, es indispensable informarse.

Un consumidor que compara calidad y precio, piensa en invertir antes que en gastar, valorando qué tanto sus elecciones de consumo satisfacen sus necesidades reales y los beneficios que traerán a su vida, a su familia y a su comunidad, es un consumidor inteligente.

3. Consumo crítico.

Los publicistas y proveedores quieren convencernos de comprar a toda costa, y para ello frecuentemente asocian su publicidad con valores que nada tienen que ver con el producto que anuncian: estatus, poder, atractivo sexual, fama. Un consumidor que es crítico ante la publicidad y la moda, se valora y valora a los demás por lo que son y no por lo que tienen, que conserva lo que necesita y le gusta, es un consumidor inteligente.

4. Consumo saludable.

Los avances médicos, científicos y tecnológicos dan acceso a productos y servicios que han aumentado la expectativa de vida. Sin embargo, muchos de estos avances también han propiciado una vida sedentaria, con excesos y hábitos poco saludables.

Un consumidor que lleva una alimentación balanceada, hace ejercicio, duerme bien, modera su consumo de alcohol, no se automedica y evita fumar, es un consumidor inteligente.

5. Consumo sustentable.

Durante décadas hemos explotado, desperdiciado y contaminado los recursos de nuestro planeta sin restricciones, comprometiendo el desarrollo y la vida de las futuras generaciones.

Un consumidor que reduce los efectos de su consumo en el ambiente al elegir productos ecológicos, ahorrar energía y agua, separar la basura, caminar en vez de usar el auto y aprovechar al máximo los productos antes de tirarlos, es un consumidor inteligente.

6. Consumo solidario.

Algunas personas –muy pocas en el mundo– tienen recursos para comprar casi cualquier cosa, mientras la gran mayoría apenas puede consumir lo imprescindible para sobrevivir.

Un consumidor que considera los efectos de su consumo en los demás y prefiere productos artesanales o de proveedores socialmente responsables, con políticas laborales justas y procesos de producción limpios, es un consumidor inteligente.

7. Consumo organizado

Conocer nuestros derechos y tomar decisiones de consumo conscientes y responsables nos hace más fuertes, pero si nos organizamos con otros consumidores para alcanzar objetivos comunes, podemos multiplicar ese poder.

Un consumidor que suma su fuerza a la de otros y se organiza con ellos para defender sus derechos, exigir calidad y hacer alianza con Profeco y otras instituciones para lograr relaciones de consumo más equitativas, es un consumidor inteligente."

En ese sentido el Partido Verde considera que es propicio dar el reconocimiento del consumo inteligente como parte de las acciones que pueden contribuir a los problemas que se presentan con el consumo privado, en donde algunas personas o familias no están concientes del momento en que su consumo comienza a ser superfluo o más importante aún trata de que la moderación en el consumo sea un eje que controle el consumo antes de que este controle a las personas.

Por lo expuesto, los que suscriben, Jesús Sesma Suárez y Manuel Salvador Salgado Amador, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o.; 25, párrafo séptimo y 28, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, sometemos a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el articulo primero de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se reforma el artículo primero de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. …

I. …

II. La educación y divulgación sobre el consumo inteligente de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;

III. a IX. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1. Cfr. Menu Principal de la Profeco, en www.profeco.gob.mx/profeco/profeco.asp, Quienes somos, 2009.
2. Esta propuesta tiene su antecedente en la iniciativa de establecer como parte de los Derecho de los Consumidores la perspectiva del consumo sustentable, misma que durante los trabajos de la Comisión de Economía fue objetada por considerarse materia de la Ley Ambiental señalando la pertinencia de concepto ad hoc el Consumo Inteligente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinticuatro días de febrero del año dos mil nueve.

Diputados: Manuel Salvador Salgado Amador, Jesús Sesma Suárez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 36 Y 36 BIS DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, diputado federal a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción V al artículo 36 y reforma la fracción II del 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy por hoy, la agenda política de toda la nación tiene inmerso el tema del cambio climático con el propósito de encontrar una solución y adaptación a este fenómeno que ha expuesto la vulnerabilidad de nuestro medio ambiente y por ende de nuestra calidad de vida.

Como una muestra de ello, durante la década de los ochenta y señaladamente en los noventa, diversas entidades impulsaron la idea de crear productos "verdes", llamados así porque en su manufactura y producción se siguen estándares certificables que favorecen una mayor protección ambiental y en consecuencia un beneficio colectivo que si bien es difuso para los ciudadanos, es perfectamente acreditable.

En el ámbito internacional, los gobiernos están apreciando los beneficios de las prácticas de compras verdes, por ejemplo la reducción en consumo de electricidad, el uso de recursos y manejo de materiales. También cosechan beneficios más cualitativos como una mejor imagen pública u objetivo o el logro de objetivos programáticos o de política. El conocimiento de las oportunidades respectivas es un factor esencial en el impulso del crecimiento de las adquisiciones ambientales en todos los niveles de gobierno.

Debido a su importante capacidad de compra, los gobiernos se han dado cuenta de que las políticas de adquisiciones verdes pueden:

• Mejorar el desempeño ambiental de las autoridades públicas;
• Reducir el consumo de materiales, recursos y energía;
• Estimular el desarrollo de empresas y mercados para nuevos productos y servicios;
• Estimular el desarrollo de productos verdes e innovadores;

Los beneficios de las llamadas adquisiciones verdes incluyen:

• Ahorro en costos: menores tarifas de manejo de residuos, de materiales peligrosos y menos tiempo y costos de reporte;
• Ahorros por conservación de energía, agua, combustible y otros recursos;

• Facilidad en el cumplimiento de los reglamentos ambientales;
• Pruebas de diligencia debida;

• Disminución de riesgos de accidentes, menor responsabilidad civil y costos más bajos de salud y seguridad;
• Apoyo a estrategias y principios ambientales y de sustentabilidad;

• Mejoría en imagen, marca y buena voluntad;
• Mejoras en la salud del personal y de la comunidad gracias a una mayor limpieza en aire y agua, menor demanda de rellenos sanitarios y de recursos, y

• Mayor valor para los accionistas.

Aunque hay otros beneficios cuantificables derivados de las compras ambientales, la disminución de costos y riesgos es quizá el más universal entre todos los tipos de industrias y organizaciones. Los beneficios cualitativos como la mejoría en imagen, marca o capacidad de cumplimiento con los compromisos de política resultan de particular importancia en sectores empresariales o públicos en un clima con creciente influencia de la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales y los empleados bien informados y educados en torno de las cuestiones ambientales y sociales relacionadas con los productos y servicios.

Los requisitos para hacer más ambientales las prácticas de adquisiciones han evolucionado ampliamente en América del Norte en los pasados dos decenios. En 1993 el presidente de Estados Unidos, Bill Clinton, firmó la Orden Ejecutiva (OE) 12873 que demanda de todas las instalaciones federales la compra de computadoras, impresoras y monitores con certificación Energy Star. Muchas estados de Estados Unidos y gobiernos municipales han seguido esos pasos con el establecimiento de otras OE, ordenanzas y legislación. Por ejemplo, la OE 111 del Gobernador de Nueva York, "edificios y vehículos estatales verdes y limpios" establece metas sobre eficiencia energética y vehículos de combustible alternativo, lo que requerirá opciones audaces de compra. La OE 13101, "Un gobierno más ambiental por medio de la prevención de los desechos, el reciclado y las adquisiciones federales" también requiere las "compras con ventaja ambiental" en las instalaciones federales de Estados Unidos.9 Otros requisitos que afectan la contratación o adquisición de bienes y servicios figuran también en piezas legislativas más amplias; por ejemplo, la Ley de Aire Limpio o la legislación canadiense sobre estrategias de desarrollo sustentable para todas las dependencias federales.

Antes de estos requisitos o como resultado de los mismos, algunos gobiernos han establecido programas de compras ambientales para ciertos productos (papel con contenido de reciclado), uso de hoteles "verdes" y establecimiento de términos "ambientales" en los contratos, por mencionar algunos. Etiquetas ecológicas como Energy Star, Green Seal y Environmental Choice han crecido en importancia como medios para comunicar atributos ambientales a los consumidores individuales y compradores institucionales, además de que en 1998 la Organización Internacional de Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) estableció un conjunto de normas sobre etiquetado ambiental para productos y servicios en todo el mundo (ISO 14020 sobre principios de Etiquetas y Declaraciones Ambientales). Para ayudar a los compradores a entender estas etiquetas y establecer criterios de adquisición ambiental, se han creado diversas organizaciones para fomentar el establecimiento de redes entre los funcionarios de compras (entre ellas "Incorporación de políticas de adquisiciones para eliminar residuos", la red "Cómprelo verde" y el Centro para un Nuevo Sueño Americano, entre otras).

Varios de estos programas son vistos con simpatía por los alcaldes, gobernadores o funcionarios de alto rango, pero, en general, muchos de los esfuerzos de adquisiciones ambientales en América del Norte son de abajo hacia arriba, iniciados por las direcciones de administración o los departamentos ambientales de las dependencias o empresas privadas. No importa en qué programa, un elemento esencial de las adquisiciones verdes es la comprensión de los canjes y equilibrios en los criterios de compra, entre costo, calidad, desempeño y seguridad con los atributos ambientales de dichos productos o servicios.

Los gobiernos no sólo reconocen su posición de influencia, su responsabilidad de demostrar el desempeño ambiental y sus facultades para promover los productos con ventaja ambiental; están también relacionando los beneficios de las compras verdes con sus responsabilidades fiscales, esfuerzos de creación de empleos y sus metas de salud y bienestar comunitarios. La conciencia de estas oportunidades es un factor esencial de impulso en el crecimiento de las compras verdes en las dependencias gubernamentales.

En nuestro país, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales desarrolló en el 2002 el Programa de Administración Sustentable, cuyo principal objetivo es disminuir el impacto negativo sobre el medio ambiente de nuestras actividades cotidianas en los lugares de trabajo. Las principales líneas de acción son: el ahorro de energía eléctrica, el consumo racional del agua, el consumo responsable del papel y el manejo adecuado de los desperdicios. Como parte del consumo adecuado del papel, se incluye la parte denominada "compras verdes".

El principal criterio para evaluar la conveniencia de adquirir o no un artículo es el ciclo de vida. Se prefieren los insumos reciclados, reciclables y/o biodegradables. Se evitan aquellos productos que afectan negativamente la capa de ozono, principalmente los aerosoles y el unicel. Se buscan artículos que representen una mayor vida útil en comparación con los artículos convencionales. Se pide a los proveedores que los artículos sean entregados a granel o sin empaques excesivos.

Los esfuerzos por la adquisición de artículos ambientalmente amigables iniciaron en 1997, año en que la lista de artículos de oficina constaba de 506 tipos, de los cuales ninguno tenía características ecológicas. En ese año se realizó un estudio sobre el impacto ambiental de los artículos adquiridos y se sugirió la adquisición de artículos alternativos de menor impacto ambiental. De esta forma inició una evaluación objetiva de la lista de artículos para depurarla y adquirir los tipos de artículos verdaderamente necesarios.

En 1998 la lista se redujo a 299 tipos de artículos de los cuales 21 se adquirieron bajo criterios ambientales. En 1999, la lista se redujo a 217 tipos de artículos de los cuales 78 eran ecológicos y estas cantidades y proporciones se mantuvieron el año siguiente. En el 2001 la lista se redujo a 210 y los tipos de artículos ecológicos fueron 73. No obstante, en 2002 la lista se redujo aún más, a 147 tipos de artículos, y en la revisión de la lista también se incluyeron los artículos ecológicos, mismos que se redujeron a 47 tipos. La proporción de tipos de artículos ecológicos respecto a toda la lista de artículos de papelería se encuentra entre 35 y 32 por ciento.

La lista de artículos de oficina, incluye tipos de carácter ecológico (a) artículos de papel y cartón –como papel bond reciclado, cuadernos, blocks, fólders, sobres, carpetas, separadores y artículos de escritorio, como portaclips, portalápices, tarjeteros, revisteros, porta-acetatos y archiveros; (b) artículos de escritura –marcadores a base de agua, lápices y bicolores sin pintura.

No sólo se adquieren artículos de oficina con criterios ambientales, también se tiene un sistema de fotocopiado a través de tarjetas con un número de copias previamente autorizado para llevar control de la cantidad de copias que se generan en las diferentes unidades administrativas.

De igual forma, se adquieren lámparas ahorradoras de energía con el objeto de reducir el consumo de electricidad y contribuir a la reducción del impacto negativo sobre el medio ambiente por la emisión de gases a la atmósfera.

Actualmente el IMSS, para apoyar la ecología, ha puesto en marcha un programa para adquirir productos de bajo impacto ambiental, es decir aquellos que en su fabricación, en sus insumos o en su utilización disminuyen el daño al medio ambiente, o bien son reciclables, adicionalmente se considera la compra de artículos a granel, disminuir los empaques en unicel o polietilenos y los que no contengan tintas, pigmentos u otros aditivos como plomo, cadmio o mercurio, favoreciendo los empaques que sean reciclados.

En nuestro país es la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público la que regula los procesos de compra de bienes y servicios, así como establece los criterios de selección de esos insumos.

Recientemente, el 5 de septiembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público al reformar el artículo 27, en el cual establece que tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50 por ciento de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro.

Sin embargo, aún es necesario establecer como criterio de evaluación de las propuestas en las licitaciones públicas, además del costo beneficio y demás que establece la propia ley, el impacto ecológico de los productos y servicios licitados por las entidades de gobierno, de tal suerte que esta iniciativa propone modificar el artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para establecer la contribución al medio ambiente y la protección al mismo como parte de los criterios de evaluación.

Además, se propone modificar el artículo 36 Bis de la misma ley con el fin de que las adjudicaciones se den a las propuestas que, además de presentar las mejores condiciones de costo beneficio, protejan al medio ambiente.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 36 y se reforma la fracción II del 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 36 y se reforma la fracción II del artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 36.

I. a IV. …

V. Deberá considerarse como criterio de evaluación la contribución al medio ambiente y la protección al mismo.

Artículo 36 Bis. I. …

II. La propuesta que tenga la mejor evaluación combinada en términos de los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio y de protección al medio ambiente.

III. …

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA Y MAURICIO ORTIZ PROAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Jesús Reyna García y Mauricio Ortiz Proal, diputados federales integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II; 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga el párrafo primero y se reforma el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se sustenta en la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema jurídico mexicano contempla una serie de atribuciones del Poder Legislativo que son entendidas como facultades de control o vigilancia, respecto del ejercicio del Poder Ejecutivo.

Esta relación entre ambos poderes públicos, de tinte parlamentarista, tiene como finalidad que exista control o vigilancia de la actuación del Ejecutivo, para que su ejercicio se conduzca por cauces de responsabilidad y legalidad que conlleven a un sano y equilibrado ejercicio del poder público, en beneficio del colectivo social.

Bajo esta tesitura, en los numerales 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de presentar al Poder Legislativo dos informes, el primero corresponde al presidente de la República y el segundo a los secretarios de Estado.

Estos informes son instrumentos que deben permitir una vigilancia eficaz y eficiente de parte del Poder Legislativo, lo cual constituye su corresponsabilidad en la actuación de la administración pública.

El ejercicio de la tarea de vigilancia o control es lo que da sentido al contrapeso que legalmente les corresponde ejercer a nuestras Cámaras, por lo que es importante que todo medio informativo sea objeto de un análisis puntual, que permita evaluar las acciones y políticas de gobierno, y consecuentemente, de forma fundada, observar o recomendar cualquier situación que se estime necesario reorientar; con ello es con lo que de manera real y efectiva se cumple con la tarea encomendada al Poder Legislativo.

Lo anterior hace evidente que la existencia de los informes no puede considerarse como una simple necesidad para el ejercicio del poder público, ni como una consecuencia inevitable de la división de poderes, sino que debe entenderse y atenderse en razón de su utilidad, y al efecto, baste precisar que la realidad no permite afirmar que se esté cumpliendo a cabalidad con la obligación que corresponde al Legislativo.

Diversos factores contribuyen a que se cuestione la utilidad de ambos informes. En primer término, debe considerarse que por disposición legal la presentación de los informes es prácticamente simultánea, por lo que es de considerarse una duplicidad.

Tratándose del informe presidencial debe rendirse por el titular del Poder Ejecutivo al abrir el periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, esto es el 1 de septiembre; mientras que los secretarios del despacho están obligados a rendir el informe "luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias"; es decir, con posterioridad pero con inmediatez al 1 de septiembre; de modo que si el primero, es decir, el que rinde el presidente de la República, se integra con la información de las secretarías, la actividad de éstas ahí queda documentada, y por tanto el contenido de los informes que rinden los secretarios de Estado se encuentra inserto en el primero.

Un segundo elemento, es que actualmente al informe que rinde el presidente de la República no recae elemento valorativo alguno por parte del informado, es decir, del Congreso, y tratándose del informe de los secretarios, si bien es cierto que se han desarrollado las comparecencias, que son un ejercicio que no debe dejarse de lado, no menos cierto es que esto se realiza sin que medie el tiempo necesario para estudiar tanto el informe presidencial, como el del ramo que corresponda, incluso se da el caso de que el informe del ramo no haya sido presentado, a lo cual no se da ninguna importancia, previamente a la comparecencia del titular del mismo, y siempre se ha analizado únicamente el informe presidencial, y se deja de lado el que rinden los secretarios.

Por otra parte, al analizar ambos informes y la actuación del Legislativo en consecuencia, resulta que, tratándose de los secretarios del despacho, hay mayores disposiciones y obligación por parte de los legisladores, lo cual no tiene argumento que lo sustente, y puede estimarse que es un resabio de ese respeto que durante décadas se tuvo al presidente de la República, pero que ha sido superado en una sociedad que vive ahora una realidad democrática y de pluralidad.

Con esa respetuosa visión, las comisiones legislativas, conforme lo establece la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tienen facultad expresa de control evaluatorio, lo cual implica una obligación y la consecuente responsabilidad de arribar a un resultado, sin embargo, éste se encuentra establecido en el mismo ordenamiento legal como un documento de conclusiones y que sólo rige en el caso del informe de secretarios.

Por tal motivo, si bien en esta iniciativa se propone suprimir este informe, se considera que la facultad de las comisiones debe permanecer y ahora si ejercerse respecto del informe presidencial, igual que debe continuar el ejercicio de comparecencias de los secretarios, y la obligación de que se documente el resultado de la evaluación realizada, con el reconocimiento, las observaciones o recomendaciones que se estimen conducentes, para el mejor y eficiente desempeño de la administración pública.

Cabe señalar que actualmente nuestro texto constitucional únicamente precisa que el análisis del informe del presidente de la República se realizará en rubros, lo cual, al tenor de esta iniciativa, debe replantearse, al igual que las consecuencias de la evaluación que, como ya se dijo, deben ser conclusiones, y, en su caso, observaciones y recomendaciones, por lo que la aprobación de la iniciativa que se propone conlleva la adecuación de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, a efecto de que puedan subsistir las facultades y procedimientos que se atribuyen actualmente a las comisiones respecto del informe de secretarios.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone fundamentalmente, por una parte, derogar el párrafo primero del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que se suprima la obligación que actualmente tienen los secretarios del despacho de dar cuenta a este honorable Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias; y por otra, reformar el párrafo segundo del mismo precepto constitucional, a fin de que las Cámaras puedan convocar a los funcionarios cuando se realicen los trabajos relativos al análisis del informe que presenta el titular del Poder Ejecutivo federal ante esta representación popular.

Con la reforma que propone esta iniciativa, se considera que el Poder Legislativo contará con los medios adecuados para el ejercicio de la función de control y vigilancia que le ha sido conferida, viéndose implicado en una dinámica de interacción y coadyuvancia en el ejercicio del poder público, y cumpliendo responsablemente con sus obligaciones frente la sociedad.

Por último, resulta conveniente precisar que la disposición constitucional que obliga a los secretarios a informar al Congreso, no proviene del constituyente originario, se estableció en 1974 y desde entonces ha sido intrascendente, y el Congreso comete falta permanente al no cumplir con las obligaciones que se señalan en su ley orgánica.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta a la consideración de esta representación el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se deroga el párrafo primero y se reforma el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se deroga el párrafo primero y se reforma el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. (Se deroga)

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de estado, al procurador general de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen, bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley, se analice el informe establecido en el artículo 69 constitucional o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputados: José Jesús Reyna García, Mauricio Ortiz Proal (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 106 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALAN NOTHOLT GUERRERO Y MANUEL PORTILLA DIÉGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Alan Notholt Guerrero y Manuel Portilla Diéguez, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante el Pleno de la honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Para el desarrollo de cualquier Estado es indispensable que sus gobernantes tengan la capacidad de identificar los problemas que aquejan a los ciudadanos, por la obligación que tiene todo gobierno de resolver las necesidades que más apremian a la sociedad, como las relacionadas con el empleo, la salud, la vivienda, la educación, el abastecimiento de agua, la seguridad pública, la preservación del medio ambiente, entre otros.

Bajo esta perspectiva, la Ciudad de México enfrenta diversos problemas que se relacionan, por ejemplo, con el suministro de agua potable, el desagüe de las aguas residuales y pluviales, el suministro de energía eléctrica, la creciente problemática en materia de vialidades, la movilidad de sus habitantes, el transporte público, la demanda de vivienda, de empleo y de servicios de salud, así como un preocupante aumento en la incidencia delictiva.

Al estar organizado el Distrito Federal en 16 órganos político-administrativos denominados delegaciones, las necesidades de cada delegación son diferentes por el grado de desarrollo social y económico que cada una presenta. Por tal razón, es importante que cada jefe delegacional identifique claramente las necesidades de su demarcación territorial, con el propósito de

• Propiciar el funcionamiento eficiente de la delegación;
• Asegurar el acceso equitativo de la población a las oportunidades de trabajo, cultura, educación, recreación, consumo y salud;

• Favorecer la conservación de los recursos naturales y reducir la contaminación atmosférica que genera el tránsito vehicular; e
• Inhibir la incidencia delictiva.

Para resolver o incluso prevenir los problemas sociales y económicos que aquejan a los habitantes de la Ciudad de México es necesaria una implantación eficiente de políticas públicas, pero para ello resulta necesario que el servidor público responsable del órgano político-administrativo de cada demarcación territorial en que se encuentra dividido el Distrito Federal no sólo conozca sino que también viva los problemas que aquejan a quienes habitan en la delegación correspondiente.

Es decir, resulta indispensable que el jefe delegacional resida dentro del ámbito territorial de la delegación correspondiente, a fin de que cuente con una verdadera visión sobre los problemas que hay que resolver.

Es decir, tal y como sucede con el presidente de la República que reside en territorio nacional y no en un país extranjero, o como los gobernadores de los estados quienes residen durante su mandato constitucional dentro del territorio del estado que gobiernan e incluso con los presidentes municipales, que de igual forma están avecindados en la demarcación territorial del ayuntamiento correspondiente, resulta procedente y necesario que los jefes delegacionales del Distrito Federal residan, una vez que protesten el cargo, dentro de la demarcación territorial de la delegación para la cual fueron electos.

Lo anterior porque, como ya se mencionó, las necesidades sociales, económicas y políticas cambian de una demarcación a otra y esas diferencias se deben considerar en el momento de la formulación de políticas públicas, las cuales deberán ser implantadas por instituciones realmente eficaces.

Un jefe delegacional que reside en una demarcación territorial distinta a la que gobierna no padece los problemas sociales que debe resolver ni se beneficia de los logros alcanzados por su administración. Las diferencias que existen de una delegación a otra son muy marcadas.

Por ejemplo, las delegaciones centrales continúan con la pérdida de población y las delegaciones periféricas crecen aceleradamente, lo cual produce la creación de asentamientos irregulares en zonas de alto riesgo y suelo útil para la conservación ecológica; la estructura de distribución territorial de la población presenta grandes desequilibrios entre unas y otras delegaciones; la composición de la población por grupos de sexo y edad ha presentado grandes modificaciones, y aunada a la creciente participación de la mujer en la esfera económica, ha implicado una profunda transformación en la familia y en la sociedad urbana.1

Al respecto, resulta ilustrativo la información siguiente:

Delegación Cuauhtémoc2

• Vialidades

Cuenta con 14 millones de metros cuadrados de vialidades primaria, secundaria y local.
322 kilómetros de vialidades.
3 arterias de acceso controlado (circuito interior, viaducto, San Antonio Abad).
9 ejes viales.
10 arterias principales.
90.64 kilómetros de longitud de vialidad primaria.
314 cruceros principales.

• Servicios de transportación

7 líneas de Metro de alta calidad con 34 estaciones cruzan la demarcación.
182 rutas de microbuses recorren sus principales calles.
Línea A1 y A2 del Metrobús.
61 rutas del sistema de autotransporte colectivo ex Ruta 100.
Bicitaxis.

• Territorio

3 mil 244 hectáreas ocupa la delegación Cuautémoc.
2.2 por ciento del territorio del DF.
32.44 kilómetros de superficie.
4.3 por ciento del total del área urbanizada de la entidad.
34 colonias la conforman.
2 mil 627 manzanas la integran.
1 millón 267 mil metros cuadrados de áreas verdes.

• Equipamiento

Concentra mil 500 inmuebles catalogados patrimonio nacional y 2 zonas arqueológicas.

Delegación Benito Juárez3

La densidad de la población es de 13 mil 537 habitantes por kilómetro cuadrado. Existe una población flotante de 1 millón 500 mil habitantes. El 70 por ciento del área delegacional está dedicada a la vivienda y a los servicios; el resto lo ocupan calles y avenidas, y sólo 2 por ciento está destinado a la industria. En total, el número de viviendas es de 115 mil 975; de éstas, el 99.9 por ciento son particulares y el 1 por ciento colectivas.

Delegación Tláhuac4

Tiene una superficie de 8 mil 534.62 hectáreas y representa el 5.75 por ciento del territorio del Distrito Federal. Cuenta con 302 mil 483 habitantes de acuerdo al Censo de Población y Vivienda de 2000. Esta delegación es de las olvidadas en el Distrito Federal y sus problemas son enormes; es una de las más pobres de la capital, por lo que requiere una reordenación del crecimiento urbano y de los asentamientos irregulares, mejoramiento de las instalaciones del suministro de energía eléctrica, de la red de agua potable, la construcción de nuevos pozos de absorción y la renovación del drenaje.

La información expuesta denota las grandes diferencias que existen de un órgano político administrativo a otro y, por tanto, de las políticas públicas que deben implantarse para resolver los problemas que padecen los habitantes en cada delegación día a día.

A lo anterior debemos agregar la inseguridad pública que actualmente se vive en el Distrito Federal, la cual demanda una atención específica por cada delegación, por ejemplo, del siguiente cuadro se desprende que las delegaciones Iztapalapa, Cuauhtémoc y Gustavo A. Madero son las demarcaciones donde se cometen el mayor número de delitos. Por tanto, el combate al delito no puede ser igual al de Milpa Alta, delegación que tiene la incidencia delictiva más baja.

Incidencia delictiva por delegación en diciembre de 2008*

Álvaro Obregón:             966
Azcapotzalco:                 736
Benito Juárez:            mil 202
Coyoacán:                  mil 74
Cuajimalpa:                     245
Cuauhtémoc:           2 mil 426
Gustavo A. Madero:  mil 685
Iztacalco:                        689
Iztapalapa:               2 mil 142
Magdalena Contreras:      226
Miguel Hidalgo:            mil 56
Milpa Alta:                        85
Tláhuac:                           363
Tlalpan:                            816
Venustiano Carranza:        982
Xochimilco:                      419
Fuente: Agencias del Ministerio Público. * Esta información está sujeta a revisiones posteriores.

Otro tema importante que debemos considerar es el relativo al deterioro ambiental. En el Distrito Federal existen 99 sistemas de barrancas distribuidas en 15 microcuencas que se sitúan principalmente en el poniente de la ciudad, en las delegaciones Álvaro Obregón, Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo y Cuajimalpa de Morelos.

Actualmente, la mayoría de las barrancas urbanas presentan fuertes daños por contaminación, debido al mal funcionamiento de su infraestructura hidráulica de drenaje, la presencia de abundante basura, descargas domiciliarias a cielo abierto, zonas de alto riesgo sin cubierta vegetal y fuertes problemas de contaminación atentan a la salud pública.5

Lo anterior nos permite señalar que las diferencias sociales, económicas, políticas, ambientales y de seguridad pública que se presentan de una delegación a otra demandan una implantación eficiente de políticas públicas.

Para lograrlo, resulta necesario que el servidor público responsable del órgano político-administrativo de cada demarcación territorial no sólo conozca sino que también viva los problemas que aquejan a quienes habitan en la delegación correspondiente, con el objetivo de lograr una mayor eficacia gubernativa.

Al respecto, resulta prioritario reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que una vez que el jefe delegacional proteste el cargo, resida dentro de la demarcación territorial para la cual fue electo, con el propósito de que encare la compleja problemática que aqueja a los habitantes de la delegación y cuente con una visión suficiente que le permita resolver los problemas sociales y económicos para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y, en especial, de aquellos grupos sociales que no han alcanzado los mínimos de bienestar.

Por lo expuesto, los que suscriben, Alan Notholt Guerrero y Manuel Portilla Diéguez, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 106.

Los jefes delegacionales, durante el desempeño del cargo, deberán residir en la demarcación territorial de la delegación para la cual fueron electos. El incumplimiento de esta obligación será causa de remoción en términos del artículo 108 del presente estatuto.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Información disponible en http://www.aobregon.df.gob.mx/delegacion/encifras/presentacion.html
2. Información disponible en:
http://www.cuauhtemoc.df.gob.mx/delegacion/cifras/vialidades.html, http://www.cuauhtemoc.df.gob.mx/delegacion/cifras/transportes.html y http://www.cuauhtemoc.df.gob.mx/delegacion/cifras/territorio.html
3. Información disponible en
http://www.delegacionbenitojuarez.gob.mx/content/2/module/pages/op/displaypage/page_id/122/format/html/ y http://www.delegacionbenitojuarez.gob.mx/content/2/module/pages/op/displaypage/page_id/123/format/html/
4. V. Programa de gobierno correspondiente al periodo 2006-2009.
5. V. Programa Integral para el Desarrollo Sustentable del Poniente de la Zona Metropolitana del Valle de México, página 44.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de febrero de 2009.

Diputados: Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 84, 130 Y 132 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito dos de Ahome, Los Mochis, Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación es un tema que constantemente ocupa el debate social, y más en la relativa a hombres y mujeres. Excluir de ciertos derechos a las personas por motivos raciales, religiosos, políticos, de género u otros constituye una violación grave del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República.

La discriminación de género no sólo es en perjuicio de la mujer sino también del varón, pues en 2007 un viudo presentó una demanda de amparo señalando que se violaba en su perjuicio el derecho a la no discriminación consagrado en la Carta Magna mexicana en razón de que no podía disfrutar de la pensión por viudez tras el fallecimiento de su esposa, derecho denegado por el Departamento de Pensiones delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guanajuato.

El quejoso señaló que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social viola el derecho a no ser discriminado por razón de género, pues para poder cobrar la pensión de viudez tenía que demostrar la dependencia económica respecto a su esposa. Dicho precepto jurídico establece:

Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Con base en el texto anterior, el quejoso promovió el juicio de garantías ante el juez de distrito. No obstante, éste sobreseyó el amparo en virtud de que consideró que el Departamento de Pensiones en comento no es una autoridad. Tras el fallo, promovió recurso de revisión contra la sentencia constitucional ante el Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo, el cual declaró fundado el recurso de revisión e infundada la causa de improcedencia decretada por el juez de distrito pues el jefe del Departamento de Pensiones delegacional sí es autoridad responsable.

Una vez analizados los temas relativos a la procedencia del juicio y sin advertir diversa causal de improcedencia, el tribunal colegiado ordenó enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque sobre el tema de constitucionalidad no había jurisprudencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 17 de septiembre de 2008, concedió el amparo al quejoso por considerar violatorio de garantías individuales el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, vigente en 1995. Expuso el quejoso esencialmente que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en tanto condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez del varón a la dependencia económica de su cónyuge, viola la garantía de no discriminación prevista en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución General de la República, vigente a partir del 15 de agosto de 2001, pues a la esposa sobreviviente de un trabajador asegurado fallecido no se exige dicho requisito, lo cual rompe la igualdad de género en virtud de que ante situaciones iguales el tratamiento es distinto.

En complemento de esa argumentación, el quejoso planteó que el precepto reclamado infringe también el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, constitucional, el cual dispone que el seguro de vida debe proteger el bienestar de los trabajadores y sus familiares, sin condicionarlo a cuestiones coyunturales de género, como la concerniente a la dependencia económica del varón respecto de la trabajadora asegurada fallecida. Al respecto, la sala declaró inconstitucional que el viudo tenga que acreditar dependencia económica respecto a la esposa fallecida, en su carácter de trabajadora asegurada o pensionada, para recibir la pensión por viudez.

Explicó que la pensión relativa no es una concesión gratuita o generosa sino un derecho generado durante la vida productiva del trabajador, con objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios. Así lo determinaron los ministros al declarar que el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, publicada el 21 de diciembre de 1995, viola las garantías de igualdad y no discriminación que prevé la Carta Magna, al impedir el cumplimiento de los fines de protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares que previene del numeral 123, Apartado A, fracción XXIX, de la propia norma fundamental.

Lo anterior es así en virtud de que condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez a que el varón acredite dependencia económica respecto a la fallecida, en su carácter de trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, requisito que no se exige a la esposa cuando el hombre muere. Los ministros señalaron que la diferencia de trato entre la mujer y el varón, sin otra razón que las discrepancias por cuestión de género y las meramente económicas, evidencia la inconstitucionalidad de la norma reclamada porque durante la vida laboral las extintas trabajadoras cotizan para que quienes les sobrevivan y tengan derecho a ello disfruten de los derechos previstos en la propia Ley del Seguro Social.

Por lo anterior, y toda vez que el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social introduce una distinción o discriminación por razón de género, que priva injustificadamente de un beneficio e impone una carga desigual, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó conceder el amparo solicitado y declarar inconstitucional el multicitado artículo 130 de la Ley del Seguro Social. Consideró, en consecuencia, que el artículo en comento declarado inconstitucional debe ser reformado por principio de economía procesal y de garantía de no discriminación, evitando la interposición de recursos que desgastan al quejoso, así como los artículos 84 y 132, que discriminan a los varones. Por ejemplo, el primero de estos numerales establece:

Quedan amparados por este seguro

I. y II. …

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien haya hecho vida marital…o con la que haya procreado hijos…

IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos…

De lo anterior se deriva que sólo la esposa del pensionado queda amparada en cuanto a los derechos de este seguro se refiere, dejando fuera al esposo.

El segundo de los artículos en comento al efecto señala:

I. a III. …

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

De lo anterior se deduce que, de nueva cuenta, la norma excluye de derechos al varón respecto de los que goza la viuda.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 84, 130 y 132 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 84, 130 y 132 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84.

I. y II. …

III. El cónyuge del asegurado o, a falta de éste, la persona con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con quien haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

Si el asegurado tiene varias relaciones concubinarias, se tendrá derecho a este seguro, en la medida en que se determine el grado de derechos y obligaciones en relación con el asegurado y, en su defecto, con base en las reglas de equidad.

IV. El cónyuge del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de éste, a la concubina o concubinario si se reúnen los requisitos de la fracción III.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez el que fue cónyuge del asegurado o del pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión la persona con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con quien hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias relaciones concubinarias, se tendrá derecho a recibir la pensión en la medida en que se determine el grado de derechos y obligaciones en relación con el asegurado y, en su defecto, con base en las reglas de equidad.

Artículo 132.

I. a III. …

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado el cónyuge supérstite compruebe haber tenido hijos con él.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2009.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)