Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2690-II, miércoles 4 de febrero de 2009.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-Ñ DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL CHÁVEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Daniel Chávez García, diputado federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El problema de la vivienda es universal, ya que ningún país ha logrado satisfacer completamente esta necesidad humana fundamental. La vivienda constituye la unidad básica de los asentamientos humanos y es un indicador básico de la calidad de vida de los habitantes de una sociedad. Es por esto que es necesario y urgente establecer un marco jurídico que asegure la conjunción de esfuerzos del gobierno, en sus diferentes ámbitos, para que la vivienda digna, a la que hace referencia el artículo 4o. constitucional, sea una realidad para todo mexicano.

En México, la regulación en materia de vivienda no facilita la coordinación o concurrencia adecuada entre las diversas instancias del poder público, de la federación, de los estados y de los municipios, así como la concertación con los sectores privado y social.

Una gran cantidad de ordenamientos legales participan en la regulación jurídica habitacional, lo que lejos de promover, impulsar y agilizar su actividad, la entorpecen y dificultan. Esta situación hace necesario reestructurar dicho marco jurídico, para dar unidad y congruencia a los esfuerzos y acciones de los actores involucrados en el ramo, lo cual puede lograrse si se explicita en esta materia de vivienda la concurrencia de los órdenes e instancias de gobierno y se faculta al Congreso General para expedir leyes que la establezcan dentro de sus competencias respectivas.1

La Constitución carece de disposiciones que permitan al Congreso de la Unión legislar de manera concurrente la materia de vivienda, lo que tendría que derivar en una ley de carácter general, como en los casos de asentamientos humanos, ambiente, salud o educación. Hoy el alcance de las normas en materia de vivienda queda reducido al ejercicio de facultades federales. A pesar de que se trata de una materia donde coinciden regulaciones de los tres niveles de gobierno (y en buena medida, preponderantemente municipales), de ahí la necesidad de darle al Congreso federal la facultad establecer responsabilidades para cada ámbito de gobierno de acuerdo con sus atribuciones, de manera que se generen mecanismos de coordinación entre gobiernos para construir una verdadera política de estado e materia de vivienda.

La propuesta se inscribe en la existencia constitucional de las facultades coincidentes, también conocidas como concurrentes, entre ámbitos de gobierno, ya que nuestra Constitución puede otorgar competencia sobre una materia a dos o más órdenes de gobierno –federación, entidad federativa o municipio– sin prever por sí misma y directamente sobre qué parte competencial corresponde a cada uno, pues ello correspondería a la legislación secundaria.

La Constitución confiere la facultad de fijar las bases para la distribución competencial, tanto en el artículo 73 como en el 124.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados", también lo es que determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la federación, las entidades federativas y los municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa, la de salubridad, la de asentamientos humanos, la de seguridad pública, la de protección civil y la deportiva, entre otras. En el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que los ámbitos de gobierno, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Para el caso que nos ocupa, proponemos que la Constitución establezca que sea la federación –a través del Congreso de la Unión– la que legisle en materia de vivienda y que las entidades federativas, y los municipios se ajusten a lo dispuesto por la legislación federal, sin perjuicio de que los congresos estatales puedan legislar en la materia.

Es un hecho que la Ley de Vivienda vigente expresa los alcances potenciales y también los límites reales de la intervención de los poderes federales en la materia. La pluralidad de objetos y lo diverso de sus enfoques económico, social y jurídico, su carácter "multisectorial" en lo administrativo y concurrente en lo jurídico, implican de hecho, severas limitaciones para articular una política nacional de vivienda unitaria y coherente.

Por las limitaciones del marco legal en materia de vivienda, que dan una amplia libertad a los gobiernos locales, es que el papel y respuestas de los gobiernos estatales y municipales ha sido tan heterogénea, Hoy día existen algunos cuantos gobiernos estatales y municipales conscientes y preocupados por resolver los problemas habitacionales de sus gobernados, pero también hay otros donde el desinterés o la incapacidad para desarrollar acciones en la materia es la constante.2

Para armonizar la intervención del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios, es necesario revisar el papel y responsabilidades que deben jugar cada ámbito de gobierno en la formulación y ejecución de las políticas y programas habitacionales.

En la actualidad, los congresos estatales generan su propia legislación en materia de vivienda, ya sea que elaboren leyes estatales de vivienda o que incluyan dicha materia en una ley más general como la de desarrollo urbano. Sin embargo, estas legislaciones no necesariamente siguen lo establecido en la Ley de Vivienda, por lo que el gobierno federal promueve la firma de convenios de colaboración con las entidades federativas, para que al elaborarse las leyes estatales de vivienda se retomen lo criterios establecidos en la ley federal de la materia, aunque adaptándolos a las necesidades del ámbito local.3

El antecedente de la formulación de la Ley de Vivienda fue la reforma al artículo 4o. de la Constitución mexicana, en el que se especifica que todos los mexicanos tienen derecho a una vivienda digna y decorosa, con esta acción el derecho a la vivienda quedó elevado a rango constitucional en nuestro país. La Ley de Vivienda constituyó el primer instrumento jurídico referido exclusivamente al sector de la vivienda y su objetivo ha sido establecer y regular los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.4

Pese a que de manera explícita la Ley de Vivienda no incluye el calificativo de ley federal, opera como tal. Sin embargo, la omisión del carácter de dicha norma resta claridad a ésta e implica una indefinición del ámbito al que pertenece dicha materia, si al federal o al local. Aún cuando la Ley de Vivienda especificara su carácter federal, lo más adecuado para dotar al marco legal en la materia de efectividad y operatividad entre los tres niveles de gobierno, sería el contar con una "ley general".5

La justificación a la propuesta de sustituir el carácter de Ley de "federal" a "general" descansa en que, siendo "federal", su aplicación se concentra en el poder ejecutivo y presenta lagunas jurídicas al no establecer la responsabilidad de los órdenes gubernamentales; mientras que, al hacerse general se daría una definición clara de las autoridades que deben intervenir, así como las de todos los participantes en la materia, y sus responsabilidades específicas. Sin embargo, no se puede establecer el carácter general si el Congreso no tiene la facultad de expedir leyes que determinen la concurrencia en dicha materia.

La propuesta de dotar al Congreso General de la facultad de expedir leyes que determinen la concurrencia, en todo lo concerniente a materia de vivienda, posibilitaría la efectividad de lo previsto por el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional. A su vez, una disposición de tal naturaleza tendría como resultado la expedición de una ley que establezca el marco general en materia de vivienda, las consecuentes leyes locales de la materia, así como los reglamentos que se elaboren en las diversas dependencias y entidades de la administración pública que realizan acciones en materia habitacional, todo esto para coadyuvar a una mayor coherencia y unidad en la legislación sobre vivienda.

Así, con la presente iniciativa se pretende establecer de manera expresa en el texto constitucional, la concurrencia de los órdenes de gobierno en materia de vivienda.

Lo anterior, con la finalidad de evitar la indefinición relativa al ámbito al que pertenece la materia, y mejorar la efectividad y operatividad de las acciones públicas dirigidas a velar por que todo mexicano habite en una vivienda digna y decorosa.

Por lo expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(...)

XXIX-Ñ. Para expedir leyes en materia de vivienda, estableciendo las bases de concurrencia entre la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo quinto del artículo 4° de esta Constitución; y,

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Propuesta de ley que establece las bases de concurrencia y concertación en materia de vivienda, México, 12 de septiembre de 2008.
2. Universidad Iberoamericana y Comisión de Vivienda, La situación de vivienda en la perspectiva de una reforma legislativa en la materia, febrero de 2005.
3. Segundo Informe de Gobierno, 2008, Felipe Calderón Hinojosa, apartado 2.14. "Construcción y vivienda".
4. Colegio de México, Evaluación de las instituciones y programas federales de vivienda en México 1995-2002, México, DF, 2003.
5. Colegio de México, Op. Cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Daniel Chávez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO VALLEJO ESTÉVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, Mario Vallejo Estévez, diputado federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de la honorable soberanía iniciativa que adiciona el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los siguientes

Antecedentes

a) Con fecha 28 de abril de 2000, el diputado Felipe Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fue turnada a las Comisiones de Gobernación, y de Puntos Constitucionales.

b) El diputado Santiago Cortés Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 27 de abril de 2004 sometió a consideración del Pleno de la Cámara la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Participación Ciudadana.

c) En fecha 11 de junio de 2008, en la Comisión Permanente, el diputado Elías Cárdenas Márquez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en nombre propio y de legisladores de diversos grupos parlamentarios, presento la iniciativa que reforma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, turnada a la Comisión de Gobernación.

d) El pasado 18 de noviembre de 2008, la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, turnada a la Comisión de Gobernación.

Exposición de Motivos

En México, de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, entre 7 y 12 por ciento de la población vive con una discapacidad, y cada año, de acuerdo con el programa nacional 2001-2006 de la Secretaria de Salud, se presentan 265 mil nuevos casos de discapacidad, lo cual significa que aproximadamente 10 millones de mexicanos y sus familias enfrentan las consecuencias de una compleja problemática social, política y económica. De ellos, 70 por ciento tiene más de 18 años según el Inegi.

El 3 de mayo entró en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ONU el 13 de diciembre de 2006, tratado al que México se sumó desde el 24 de octubre de 2007.

Este instrumento internacional fue propuesto e impulsado por México durante la Conferencia mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, celebrada en 2001 en Durban, Sudáfrica.

Esta iniciativa recoge y reconoce el trabajo de investigación y experiencia de personas con discapacidad y de ciudadanos que integran y representan el Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México, organismo plural y horizontal cuya misión es promover acciones para armonizar o implantar la convención.

Este organismo desarrolló las iniciativas de reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales presentadas por los diputados Cárdenas y Gordillo, invocadas en los antecedentes, para que los derechos políticos de las personas con discapacidad, dispuestos en el artículo 29 de la convención, se incorporen al código electoral,

Uno de los primeros instrumentos aprobados por la ONU en 1982 en materia de discapacidad fue el Programa de Acción Mundial de las Personas Impedidas, en el cual ya se destacaba el tema de los derechos políticos para participar en cargos de elección y representación popular, recomendando que los partidos políticos adopten medidas para que haya un número creciente de hombres y de mujeres con discapacidad en los espacios de toma de decisiones.

Otros instrumentos a los que se suma México, que refieren la importancia de reconocer los derechos políticos de los ciudadanos, así como los de las personas con discapacidad, son los siguientes:

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 2 de mayo de 1948; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Nueva York, 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, ONU, 20 de diciembre de 1971 [A/RES/2856 (XXVI)]; Declaración de los Derechos de los Impedidos, ONU, 9 de diciembre de 1975 [A/RES/3447 (XXX)]; Programa de Acción Mundial para los Impedidos, ONU, 3 de diciembre de 1982 (A/RES/37/52); Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ONU, 20 de diciembre de 1993 (A/RES/48/96); Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Guatemala, 7 de junio de 1999; y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, 13 de diciembre de 2006 (A/RES/61/106).

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se menciona en el artículo 21 que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, de manera directa o por medio de representantes libremente escogidos, y toda persona tiene el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país".

En la Declaración de los Derechos de los Impedidos se establece en el artículo 4o. que "el impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres".

Por otra parte, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se destaca en el artículo 2o. que "cada uno de los Estados parte se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, y que cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él".

En el artículo 25 del pacto se define el precepto de que todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:

Participar en la dirección de los asuntos públicos de manera directa o por medio de representantes libremente elegidos; y votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".

En el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad se señala en el artículo 26 que las personas con discapacidad tienen derechos y obligaciones iguales y que es su deber participar en la construcción de la sociedad, y que ésta debe elevar el nivel de expectativas por lo que respecta a personas con discapacidad y movilizar así todos sus recursos para el cambio social.

En el citado programa se destaca en el artículo 28 que las personas con discapacidad han empezado a unirse en organizaciones en defensa de sus derechos para influir sobre las áreas decisorias de los gobiernos y sobre todos los sectores de la sociedad.

De manera más clara, en este programa se establece en el artículo 94 que las organizaciones y otras entidades, como los partidos políticos de todos los niveles, deben asegurar que las personas con discapacidad puedan participar en sus actividades en la medida más amplia posible.

En el ámbito federal, la exigencia de las personas con discapacidad porque se les garantice su derecho a la participación política ha llegado a las cámara legislativas, y de éstas, al Instituto Federal Electoral (IFE), donde cuentan con previsiones técnicas y metodológicas que les ha permitido el ejercicio del sufragio a los electores con discapacidad, como la accesibilidad en las casillas de votación mediante la utilización de plantillas y urnas inscritas en braille para las personas con discapacidad visual.

Sin embargo, aún no se cuentan con medidas en materia de difusión a fin de que las personas ciegas, con baja visión y sordo-ciegas conozcan en detalle sus derechos y sus obligaciones en materia político-electoral mediante información impresa en braille o en audio grabaciones.

En el ámbito local, sólo cuatro entidades federativas –Baja California, Distrito Federal, Puebla y Tamaulipas– cuentan con reformas en sus códigos electorales que reconocen los derechos políticos de las personas con discapacidad.

El Instituto Electoral del Distrito Federal ha sido pionero en la instauración de medidas para que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos político-electorales desde el proceso electoral de 2000. Posteriormente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reformó el Código Electoral del Distrito Federal, con lo que los procesos electorales de 2003 y 2006 se ajustaron a disposiciones legales, aunque también parcialmente, pero orientadas al respeto de sus derechos político-electorales y la planeación de materiales, difusión y procesos de capacitación.

En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 29, se establece el reconocimiento de los derechos políticos de las personas con discapacidad:

Artículo 29

De la participación en la vida política y pública

Los Estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante

I. La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

II. La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referendos públicos sin intimidación y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

III. La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas

I. Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

II. La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Una interpretación del artículo 29 de la convención nos permite realizar las siguientes reflexiones:

a) De forma general, esta disposición obliga al Estado mexicano a garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, y ello implica que se deben promover medidas legales para que en condiciones de igualdad puedan ejercer el sufragio, participar en partidos políticos, poder ser candidatos a cargos de elección popular, y participar en la dirección de asuntos partidistas o públicos.

b) Por lo que corresponde al ejercicio del sufragio, la convención dispone la regulación de procedimientos, instalaciones y materiales electorales, cuidando aspectos de accesibilidad física y de comunicación para el desplazamiento y una mejor comprensión por parte de las personas con discapacidad.

En materia participación política plasma en la legislación de países de Latinoamérica, hay experiencias de reformas de códigos y leyes electorales que han sido motivo de estudio por el Centro de Asesoría y Promoción Electoral y por el Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos en 2002, que después de analizar las leyes y los códigos electorales de 17 países latinoamericanos concluyeron lo siguiente:

I. En Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Bolivia, Canadá, Costa Rica, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Uruguay, las respectivas leyes electorales contienen preceptos que permiten a las personas con discapacidad ser auxiliadas o acompañadas por personas de su confianza o de algún funcionario electoral. En algunos de esos países, el acompañante debe guardar en secreto el voto del elector con discapacidad.

II. En Canadá, Chile y Puerto Rico, las legislaciones otorgan a las personas con discapacidad el derecho de inscribirse en el padrón electoral señalando el tipo de discapacidad que tienen y que permite a los institutos electorales de esos países planificar la participación electoral de tan importante sector de la sociedad.

III. La legislación electoral de Bolivia, Canadá, Ecuador, Paraguay y Uruguay prevé el derecho de preferencia para las personas con discapacidad, de la tercera edad y las embarazadas para ejercer su derecho al voto sin hacer fila.

IV. La previsión de que los centros receptores de votos o casillas se encuentren en lugares accesibles para personas con discapacidad existe en los códigos electorales de Argentina, Brasil, Canadá, Costa rica, Nicaragua y Uruguay.

V. Las leyes electorales de Canadá y Costa Rica establecen la obligatoriedad para los partidos políticos de que difundan sus mensajes y promocionales electorales con el auxilio de intérpretes de señas.

VI. El uso de huellas digitales, mascarillas, plantillas en braille, realces en las boletas electorales, para garantizar el ejercicio del voto de manera personalizada a las personas con discapacidad visual se encuentra establecida en los códigos electorales de Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, El Salvador, Guatemala, Perú y Puerto Rico.

VII. En diversos países latinoamericanos, las leyes y los códigos electorales prevén apoyos como el auxilio de la Cruz Roja, policía, guías, scouts, sillas de ruedas, solicitudes por teléfono y participación de voluntarios durante la jornada electoral.

VIII. Un referente de mayor avance en la materia son las condiciones existentes en Estados Unidos de América, donde se incorporó en los procesos electorales la posibilidad del voto anticipado o por correo postal.

c) Por lo que se refiere a la participación política de las personas con discapacidad, un principio fundamental que se establece en la convención es el hecho de que los propios ciudadanos con discapacidad cuenten con la posibilidad de ser promotores de sus propios cambios, participando en partidos políticos que los impulsen a cargos de elección popular o, en su caso, a ocupar puestos de dirección en la administración pública.
El hecho de que la persona con discapacidad participe directamente en el proceso legislativo se traduce en la congruencia y sensibilidad que deben tener las normas jurídicas en sus diversos ámbitos de acción.

Con base en las anteriores consideraciones, esta iniciativa propone que se incorpore el reconocimiento de los derechos políticos de los ciudadanos con discapacidad en el país, adicionando un numeral cuatro al artículo 105, referente a las disposiciones preliminares del Instituto Federal Electoral.

Se propone que el Instituto Federal Electoral promueva todas las medidas necesarias para garantizar que los electores con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos políticos-electorales.

También se propone que el Instituto Federal Electoral incorpore el indicador de discapacidad en el catálogo general de electores, el padrón electoral y, progresivamente, en la credencial de elector, conforme se establece en el artículo 172 del código, con la finalidad de que se cumplan, entre otros objetivos, la utilidad de contar con un instrumento legal de identificación oficial, que representaría para miles de personas con discapacidad su reconocimiento jurídico ante autoridades y la sociedad.

Es común y una práctica en el país que, además de contar con la credencial de elector, todo tipo de autoridad y en cualquier trámite les exige documentos adicionales para comprobar que, efectivamente, tienen una discapacidad, como el certificado médico o certificado de discapacidad en algunas entidades, porque se duda de su condición física, intelectual o sensorial, y en decenas de casos, cuando la persona no cuenta con ninguno de ellos y su discapacidad no le permite una adecuada comunicación, son objeto de abuso de autoridad o, simplemente, se les ignora o discrimina.

En materia electoral, incorporar este indicador representa para la autoridad contar con un censo que le permita conocer dónde se halla la población, y dónde debe adoptar medidas para mejorar los procedimientos electorales, así como un efectivo sistema que proporcione información sobre el comportamiento electoral de la población con discapacidad en el país.

En conclusión, en esta iniciativa se propone el cumplimiento por parte de México como Estado firmante de lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por lo expuesto, someto a consideración de este Pleno parlamentario el proyecto de

Decreto que adiciona el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se adiciona el numeral cuatro al artículo 105, para quedar como sigue:

Artículo 105.

1. Son fines del instituto

a) a h) …

2. y 3. …

4. Establecer las medidas necesarias que permitan garantizar el derecho de los ciudadanos con discapacidad a participar en la vida política, sin discriminación y en condiciones de igualdad, entre otras

a) Determinar lineamientos que garanticen a los ciudadanos con discapacidad el ejercicio del sufragio, comprendiendo la incorporación de normas y procedimientos de accesibilidad, comunicación, capacitación, difusión, materiales electorales y el uso de tecnologías de apoyo;

b) Incorporar el indicador de discapacidad en el catálogo general de electores, el padrón electoral y, progresivamente, en la credencial de elector;

c) Establecer acuerdos y los convenios necesarios a fin de que en los documentos básicos de los partidos políticos se garantice la participación política y como candidatos en procesos electorales de ciudadanos con discapacidad; y

d) Implantar mecanismos que garanticen la participación de ciudadanos con discapacidad y organismos sociales cuya opinión contribuya al desarrollo y supervisión de las disposiciones indicadas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal Electoral, conforme se establece en las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, determinará las previsiones financieras necesarias para el cumplimiento del decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Mario Vallejo Estévez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR SAMUEL PALMA CÉSAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Víctor Samuel Palma César, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la Revolución Francesa y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la libertad de escribir y la de publicar escritos han sido reconocidas como derechos inviolables de todas las personas.

Lo anterior fue derivado de la transformación de diversos valores políticos, económicos y sociales que propiciaron este movimiento y que originaron la inclusión de estos derechos en la Declaración de Derechos de las Naciones Unidas, lo que ha llevado a su establecimiento paulatino en casi todas las legislaciones del mundo.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente de 1917 reconoció este derecho en el artículo 7, lo que dio lugar a propiciar el periodismo libre y la pluralidad de la prensa, como elementos inexcusables de la consolidación de nuestro sistema democrático. No obstante, estas ideas ya se habían planteado brillantemente desde el Congreso Constituyente de 1856, en el cual se discutieron los límites a la libertad de imprenta, que son el respeto a la vida privada, la moral y la paz públicas.

Ese sendero ideológico lo recoge espléndidamente Jesús Reyes Heroles en sus tres tomos de El liberalismo mexicano. Por su trascendencia, este artículo constitucional ha permanecido sin reformas desde su creación.

El derecho a la libertad de expresión consiste en la facultad de toda persona a expresar sin cortapisas sus opiniones y puntos de vista, sobre cualquier asunto, principalmente concerniente al Estado, a su organización y funcionamiento. Esta libertad es, esencialmente, un derecho que debe promoverse al máximo debido al papel decisivo que juega para la democracia y para la participación pública en la vida política. La libertad de expresión es esencial para construir una relación Estado-ciudadanos que se rija por la transparencia, la legalidad y la orientación popular de la toma de decisiones comunes.

Los ciudadanos participan directamente en la toma de decisiones que afectan la vida en sociedad, en la medida en que cuentan con un libre acceso a la información y ante la posibilidad de expresar sus opiniones libremente. Por ende, la libertad de expresión no sólo es importante para la dignidad individual, sino también para la participación, la rendición de cuentas y la construcción de la democracia. Las violaciones a la libertad de expresión frecuentemente van de la mano con otras violaciones; particularmente del derecho de libre asociación y de reunión.

En la actualidad, los adelantos científicos y tecnológicos, conjuntamente con el desarrollo económico y social dan a la comunicación y a la información un carácter masivo y global. El vertiginoso crecimiento de esta actividad humana hace que la información y la comunicación sean cada vez más influyentes para el desarrollo y la regulación de la conducta individual y social. Así lo expresa Giovanni Sartori en su obra Homo videns, que llega a afirmar que la construcción de la conciencia social se genera principalmente en el fenómeno multimedia que estamos viviendo.

Así pues, mientras los procesos sociales avanzan y los ciudadanos muestran interés en nuevos temas, la información y los procesos comunicacionales adquieren también mayor complejidad y diversidad, manifestándose instantáneamente, en redes, en situaciones interactivas, digitalizándose, etcétera.

Eso genera la necesidad de encontrar nuevos marcos normativos que permitan que impere de manera racional y productiva en beneficio del individuo y de la comunidad. En buena medida, en ello ha contribuido nuestra constitución al establecerla como una garantía individual de todo gobernado y la legislación secundaria, principalmente la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que ha incorporado reglas que buscan garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, con nuevos medios y nuevas tecnologías.

Ante las nuevas tendencias, los medios de comunicación juegan un papel diferente al de hace décadas. Los servicios triple play, sustentados en las reformas a la Ley de Telecomunicaciones son una prueba de ello.

Los medios de comunicación se han transformado en grandes corporativos que influyen relevantemente en el "espacio público" y en la "comunicación política", de manera que ejercen una influencia decisiva en la vida pública. Paulatinamente, los periodistas, los comunicadores y sus medios, dejan solo de transmitir información y se convierten en actores políticos, puede afirmarse que son constructores de ese gran actor de la democracia del siglo XXI, que es la opinión pública.

Los sistemas políticos se convierten en videocracias en la medida en que el electorado se define cada vez más por los medios y las redes. Dominique Wolton (1998) realiza el planteamiento de que la comunicación política es el espacio donde se relacionan el Estado, los medios de comunicación y la sociedad civil.

La iniciativa que hoy se propone al Pleno de esta honorable asamblea consiste en reformas al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de incluir la libertad de informar, analizar y comentar en medios de comunicación o cibernéticos, que por la época de redacción del texto actual, no son incluidos.

Se prevé también la protección de los comunicadores, ante actos de censura o la exigencia de fianza, tanto para los titulares de medios electrónicos y cibernéticos.

Se refrenda también la prohibición de coartar la libertad de imprenta, la de expresión y comunicación. De igual forma se ratifica y extiende la prohibición del secuestro como instrumentos de delito, las radiodifusoras, televisoras, centros cibernéticos ni su equipamiento.

Asimismo, se establece que las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delito de prensa, información, comunicación, análisis o comentarios, sean encarcelados los expendedores, operarios, titulares, funcionarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito, la información, análisis o comentario denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Se sustituyó del primer párrafo la palabra "cualesquiera" por "cualquier" a efecto de mejorar la redacción; complementariamente, en el segundo párrafo se suprimió a los papeleros, en virtud de que actualmente la información es distribuida a través de otros medios.

Con este proyecto legislativo pretendemos no sólo la actualización se un artículo sustantivo de la Constitución Política, sino la consolidación de una de las bases fundamentales de la democracia de hoy y de la de nuestro futuro.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Son inviolables la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, así como las tareas de informar, analizar y comentar en medios electrónicos o cibernéticos. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni a los titulares de medios electrónicos y cibernéticos, ni coartar la libertad de imprenta, expresión y comunicación, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta, radiodifusoras, televisoras, centros cibernéticos, ni su equipamiento, como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, información, comunicación, análisis o comentarios, sean encarcelados los expendedores, operarios titulares, funcionarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito, la información, análisis o comentario denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase a la honorable Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Víctor Samuel Palma César (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jacinto Gómez Pasillas, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55 fracción II, y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; con la siguiente:

Exposición de Motivos

México, a la fecha, no cuenta con una política laboral que compense el constante deterioro salarial que se hace evidente desde hace años y que ahora se profundiza de manera preocupante por los impactos que la crisis financiera internacional tiene en la economía nacional y los diferentes mercados que integran la economía mexicana.

Uno de sus graves e importantes efectos son la especulación, desequilibrios cambiarios, expectativas inflacionarias que presionan fuertemente la dinámica de los precios y fuertes presiones en las tasas de interés, derivadas de prácticas monopólicas en el sistema financiero y los niveles de riesgo crediticio.

Esta dinámica económica de incertidumbre y débil crecimiento de la economía reconocida por el Banco de México y la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, obliga al legislativo a tomar medidas para proteger y compensar el ahorro de los trabajadores sobre todo cuando conocemos que nuestra economía no crecerá en el 2009 y que la inflación estará arriba de 6 por ciento durante este año.

Esta delicada situación también está afectada por las expectativas negativas en el empleo, las cuales se encuentran en constante revisión a la baja por las diferentes representaciones del sector público y privado en México.

Es claro que el empleo y el ingreso no crecen, de acuerdo al INEG, la tasa de desempleo se ubica por arriba del 4 por ciento de la población económicamente activa y el ingreso sigue en constante deterioro. De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo1, México es uno de los países de América Latina que no han superado el nivel del poder adquisitivo de hace 17 años. Por lo que nuestro país presenta una tasa de crecimiento negativo de los salarios.

Adicionalmente a estos preocupantes procesos económicos, que afectan negativamente el ingreso de los trabajadores, a finales de octubre, el presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosental informó al comparecer ante la honorable Cámara de Diputados lo siguiente: "los recursos invertidos en las sociedades de inversión de las administradoras de fondos para el retiro (Siefores), han tenido una minusvalía de 53 mil millones de pesos"2.

Tal declaración es absolutamente grave, ya que atenta directamente contra el bienestar presente y futuro de los trabajadores. Sólo recordemos que con esta situación se afecta negativamente 38.9 millones de cuentas3.

Ante esta situación, como legisladores debemos actuar pronto con el fin de proteger, acrecentar y dar seguridad al ahorro de los trabajadores.

El Estado mexicano esta obligado a crear expectativas económicas de estabilidad en el empleo, el ingreso, mejorando sobre todo el perfil de distribución de la renta hacia un esquema más equitativo.

En este contexto el Estado mexicano y sus instituciones, tienen la obligación de proteger o blindar el ahorro de los trabajadores y crear expectativas económicas que den estabilidad en el ingreso, mejorando el perfil de distribución de la renta hacia un esquema más equitativo y favorable para los trabajadores. En este sentido, debe posibilitar que nuestras instituciones y las políticas que de ellas emanan promuevan la economía real, el empleo, el ingreso y el ahorro mejorando con ello el bienestar social y el fortalecimiento del mercado interno.

Un buen gobierno es entre otras cosas, el que tiene la capacidad de dar respuesta a las diversas demandas de la sociedad4.

Por lo anterior Nueva Alianza, propone la iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 18, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada y positiva rentabilidad y garantizarán la seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Panorama Laboral de América Latina y el Caribe, OIT.
2. Excelsior. 30 de octubre, 2008. página 1.
3. El Financiero, 16 de oct 2008. página 5.
4. Kaufman, Kraay y Zordo (2000) La Gobernabilidad es fundamental, del análisis a la acción. Finanzas y Desarrollo, FMI, página 10.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de febrero de 2009.

Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR MIGUEL MOHAMAR DAINITIN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Óscar Miguel Mohamar Dainitin integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La consolidación de la democracia en nuestro país ha sido uno de los principales ejes rectores de la actividad de este honorable Congreso de la Unión, que mediante el dialogo y el trabajo conjunto entre todas las fuerzas políticas y sociales, hemos logrado un avance sustancial para fortalecer el sistema democrático.

En los últimos años, se han redoblado esfuerzos para encontrar mecanismos que permitan al país transitar hacia una forma de gobierno en el que la democracia, la equidad, la justicia y la igualdad sean los principios rectores de nuestra conducta y por la que se debe de guiar la vida democrática.

Las reformas constitucionales y legales en materia electoral de 2007 y 2008, tuvieron por objeto primordial alcanzar la mayor equidad posible en las contiendas electorales, así como dar una mayor protección jurídica a todos los actores involucrados en ésta.

Sin duda, el establecer el mecanismo de las precampañas como una forma de colocar en igualdad de circunstancias a las personas que pretendan participar en algún cargo de elección popular, representa la voluntad del legislador por hacer de nuestros procesos electorales, procesos más justos y equitativos de manera tal que se fomente la apertura de oportunidades a la ciudadanía.

No obstante, debemos reconocer que aún estamos frente a nuevos retos, siendo uno de ellos la urgencia de que el Estado garantice, a todos por igual, el pleno goce de sus derechos humanos, y el libre y pleno ejercicio de sus garantías individuales, de manera tal que la equidad sea uno de los principios que deba de regir en todos los ordenamientos jurídicos que tengan incidencia directamente en el ámbito personal de cada individuo, de manera tal que se puedan compensar aquellas desventajas en las que se encuentran algunos frente a otros, que dadas sus características particulares, pudieran situarse en una posición de ventaja en la búsqueda de un objetivo común.

Así pues, nuestra Constitución Política, como nuestra máxima norma jurídica, actúa como fiel garante del respeto a los derechos humanos y garantías individuales, entre los que encontramos aquel que da, por el simple hecho de ser ciudadanos mexicanos, el derecho a poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo, cargo o comisión, así como a elegir la profesión que queremos desempeñar, siempre y cuando ésta sea lícita y que se cumpla con las características que exige la ley.

Acorde con lo anterior, los tratados internacionales que han sido suscritos por México reconocen el derecho que tenemos todos los hombres para acceder a algún cargo público como por ejemplo en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, así como el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas, mandamiento que se ve establecido de la misma manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Hoy en día, podemos observar que este derecho ha sido reconocido, por lo menos, en la teoría, sin embargo, encontramos algunos casos en que este principio se ve transgredido cuando, algunos funcionarios o autoridades se aprovechan de su posición para colocar a sus familiares en puestos o cargos públicos.

Cuantos casos se han conocido, en que los titulares del Poder Ejecutivo de alguno de los órdenes de gobierno, utilizan el cargo que ocupan dentro de su ámbito de competencia para que sus parientes puedan acceder a cargos de elección popular, valiéndose de la influencia y del poder, económico, político, social o de algún otro recurso que su función les otorga, como un medio para ejercer o aplicar coacción o inducción del voto.

Sin lugar a dudas, el no contar con un claro régimen que establezca las prohibiciones y sanciones a las conductas de este tipo de servidores públicos, genera una situación de vulnerabilidad para la sociedad, que en el caso específico que nos ocupa, hace mayor la posibilidad de que los cargos de elección popular sean ocupados por aquellas personas que tengan algún tipo de parentesco con el servidor público en funciones.

Por ello, debemos de establecer nuevos requisitos que deban de cumplir aquellas personas que pretendan postularse por un cargo de elección popular.

En este sentido, la presente propuesta tiene por objeto establecer una condición de inelegibilidad, que otorgue la transparencia y confiabilidad de los resultados electorales, mediante la formulación de distintas prohibiciones temporales, no permanentes, que impidan la participación en la elección de quienes a juicio del legislador, se encuentran en una posición de supremacía jurídica, política, económica o social y que por lo esto pudiera romper el principio de igualdad de oportunidades y la libre emisión del voto.1

Así pues, es que se propone reformar nuestro máximo ordenamiento jurídico, para establecer que no podrán ser candidatos a cargos de elección popular los parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, de los titulares del Poder Ejecutivo en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal, de las delegaciones políticas o de los municipios, en el ámbito territorial en que estos ejerzan sus funciones, sino hasta después de seis meses de que hayan dejado el cargo.

El establecimiento de una nueva causal de inelegibilidad de carácter temporal en la Constitución Política no es algo nuevo en nuestro país. Debemos recordar que dicho ordenamiento jurídico ya prevé algunas causas de inelegibilidad en su artículo 55, que establece en las fracciones IV a VI que para ser diputado se requiere:

Artículo 55.

I a III. …

IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los Consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los gobernadores de los estados y el jefe del Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de Gobierno de los estados y del Distrito Federal, los magistrados y jueces federales o del estado o del Distrito Federal, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

VII. …

Estas prohibiciones, como lo señala el maestro Marco Antonio Zavala y el TEPJF, tienen como finalidad preservar la equidad en la contienda y la libertad del sufragio, y tienen como elemento común entre ellas, que el ciudadano ubicado en la limitación puede voluntariamente evadirla, separándose del cargo con la anticipación prevista en cada uno de los supuestos.2

En otros países con régimen político similar al nuestro, se reconoce con el nombre de inhabilidades, a ciertas prohibiciones (también temporales) a aquellos individuos que guardan relaciones de parentesco con ciertos funcionarios para garantizar la regularidad del proceso electoral excluyendo de él a ciertas personas que por su particular posición, situación o influencia, puedan efectiva o potencialmente influir, perturbar o cambiar la libre voluntad de los electores. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, ha calificado como inhabilidad a las circunstancias creadas por la Constitución Política y la ley, que imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público.

Así pues, por ejemplo, la Constitución Política de Colombia, establece:

Artículo 179. No podrán ser congresistas:

1. a 4. …

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. a 8. …

La ley 617 de 2000 de Colombia en sus artículos 30, 33 y 37 también establece una serie de inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido ni designado como gobernador, diputado y alcalde, quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

En el caso de Costa Rica, los artículos 109 y 132 de su Constitución establecen que:

Artículo 109. No pueden ser elegidos diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

1) a 7) …

8) Los parientes de quien ejerza la presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 132. No podrá ser elegido presidente ni vicepresidente:

1) a 2) …

3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4) y 5) …

De esta manera, la presente propuesta no debe ser vista como una limitante a los derechos de un ciudadano en particular a que pueda ser votado o tenga libre acceso a ocupar un cargo público, sino que se trata de un impedimento temporal que privilegia el interés general sobre el interés particular.

No es difícil darnos cuenta, que las personas que tienen familiares ocupando cargos públicos, tienen más posibilidades de resultar ganadoras en alguna contienda electoral, de ahí que se hable mucho de "las familias en el poder", que no es más que el acceso de unos cuantos a los cargos públicos, por lo que es necesario proteger, garantizar y potencializar el derecho de la mayoría, a participar en igualdad de condiciones, frente a unos cuantos que hacen del ejercicio de la función pública una especie de legado para sus familias.

Ya es tiempo de que nuestro país garantice efectivamente la protección de los ciudadanos para que accedan en condiciones de igualdad a los puestos públicos.

Es hora de terminar con la desigualdad que limita el pleno ejercicio de los derechos y libertades de los mexicanos.

Ya es tiempo de comenzar a dejar atrás los intereses personales y fomentar la apertura de oportunidades de la ciudadanía.

Por lo antes expuesto, el suscrito diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 125, y adiciona un segundo párrafo a este numeral, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 125 y se adiciona un segundo párrafo a este numeral, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre cualquiera de ellos el que quiera desempeñar.

No podrán ser candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, el cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado del presidente de la República, de los gobernadores, del jefe del Gobierno del Distrito Federal, de los jefes delegacionales y de los presidentes municipales, en el ámbito territorial en que éstos ejerzan sus funciones, sino hasta después de seis meses de que dichos servidores públicos hayan dejado el cargo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con la salvedad señalada en el siguiente artículo.

Segundo. Los causas de inelegilibilidad instituidas por virtud de esta reforma, no serán retroactivas, y entrarán en vigor en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, cuando no este en desarrollo el período electoral respectivo.

Tercero. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuentan con un año contado a partir de la entrada en vigor de esta reforma, para realizar las adecuaciones a las leyes respectivas.

Notas
1. Resolución del TEPJF. Expediente SUP-JDC-528/2005.
2. Marco Antonio Zavala Arredondo en Derechos del Pueblo Mexicano. Tomo XVIII. Página 38.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009

Diputado Óscar Miguel Mohamar Dainitin (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, David Sánchez Camacho, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177, se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173, relativos al matrimonio, se deroga el 181, del contrato de matrimonio, con relación a los bienes, se reforma el artículo 187, de la sociedad conyugal, se reforman los artículos 209, 216, 217 y 218, de la separación de bienes, se deroga el artículo 229, de las donaciones antenupciales, se reforman los artículos 259 267, 270, 272 285 y 289, se derogan los artículos 237, 238, 240, 264 y 265, de los matrimonios nulos e ilícitos, se reforma el artículo 294, relativo al parentesco, se deroga el artículo 641, de la emancipación, y se reforman los artículos 1635 y 1373, relacionados con el concubinato, para efectos de inscribirla en las primeras sesiones ordinarias de febrero, del segundo periodo del tercer año de la LX Legislatura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos son inherentes a toda persona o individuo. Son inalienables e imprescriptibles, es decir, no están sujetos al poder político.

En el país, a través de la democracia incipiente establecida hasta ahora se ha pretendido ejercer de forma plena los derechos humanos de cada mexicana y mexicano, como establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ha reformado permanentemente con la intención de considerar un abanico más amplio respecto de estos derechos humanos, como sucede con el artículo 1o., que a la letra dice:

Artículo 1o. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Entonces, a partir de este artículo se establecen las garantías de toda persona sobre la igualdad y libertad, así como de decidir, sobre sus bienes y su persona, preceptos que no en todos los ámbitos de la vida cotidiana se hacen efectivos, aun cuando se incluyen en los ordenamientos que rigen a la sociedad mexicana.

Somos testigos de que los derechos de las personas con orientación distinta de la heterosexual son violentados a través de la discriminación y exclusión jurídica, a quienes aún no se garantizan sus derechos, como señala el artículo citado, por el solo hecho de tener una práctica erótico-afectiva distinta de la heterosexual. Con fuerza creciente, ellas y ellos reclaman la igualdad de derechos ante la ley y la sociedad. Por eso, toda sociedad que se proclame moderna y democrática no puede regatear dichos derechos.

El Estado mexicano debe ser garante de los derechos humanos de todas las personas que habitamos en la República Mexicana, sin distinción o exclusión alguna, reconociendo, respetando, tutelando y promoviendo éstos. Debe aceptarse sin objeción la preferencia sexual que cada persona determine, sin interponer el añejo sistema de valores en el que se fundamenta nuestra sociedad y que, por tanto, sirve de obstáculo para garantizar los derechos de los mexicanos.

Con base en lo anterior, el orden constitucional debe guardar el reconocimiento, sin excepción, de los derechos de las y los mexicanos y excluir cualquier pretexto que se anteponga a romper el justo equilibrio trastocado por valores o tabúes propios de la sociedad que, en algunos casos, violentan los derechos de otras personas, apartándolas y situándolas en los vacíos legales que contribuyen a la inconformidad y a la ilegalidad permanente, rompiendo la armonía social y la justicia jurídica.

El objetivo de esta iniciativa es garantizar un verdadero trato igualitario conforme a los principios constitucionales de libertad, no discriminación, para que las personas puedan ejercer de manera el su personalidad y sexualidad, particularmente la población no heterosexual. Para ello consideramos necesario adherir un párrafo al artículo 4o. constitucional, para incluir el matrimonio como un derecho universal, irrenunciable y erga hommes.

Incluir el derecho al matrimonio como una garantía individual que hombres y mujeres puedan ejercer mediante su libre consentimiento es un acto que obliga al Estado mexicano a reconocer esta institución conforme a una concepción moderna, plural y democrática que propicie una mejor convivencia social y la inclusión de sectores vulnerables que tradicionalmente han sido discriminados, como la población homosexual.

Incorporar el derecho al matrimonio en la Constitución es también un acto de justicia social que marca la pauta para que los estados adecuen su legislación en materia civil y modifiquen la definición heterosexual del matrimonio.

La manera tradicional de formar la familia, desde el derecho romano antiguo hasta nuestros días, ha sido por medio del matrimonio y del concubinato (unión libre), teniendo como elementos comunes supuestos ser uniones sexuales duraderas y monogámicas entre un hombre y una mujer exclusivamente.

Sin embargo, hoy día se establece una manera diferente de formar familias, encontrando entre ellas las que constituyen homosexuales, lesbianas, bisexuales, transgéneros y transexuales, que están formadas pero que se encuentran fuera de toda regulación de la ley.

Por ello, los diputados estamos obligados a legislar a favor de este grupo social, reconociendo las nuevas formas de convivencia y situándonos en el concierto legal de países que reconocen estas prácticas de convivencia y formación de familias no tradicionales, como Bélgica, Canadá, Noruega, Holanda, Sudáfrica, algunos Estados como California, Massachussets, Vermont, New Hampshire y Connecticut de la Unión Americana, Uruguay o España, país en el que la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia señaló que, hasta 2007, 3 mil 340 parejas se casaron desde el 30 de junio de 2005, fecha en la que se aprobó la ley que modificó el Código Civil que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Pero dicha ley aún debe perfeccionarse, pues debido a que las uniones entre personas del mismo sexo que viven en familia producen efectos jurídicos a favor de sus integrantes y frente a terceros con relación a sus bienes, sucesiones y obligaciones, aspectos que no son reconocidos por la ley, en consecuencia, se les violentan sus derechos, al establecer un vacío jurídico acerca de la obligación de poder proporcionarse alimentos recíprocamente; con relación a los bienes que hayan adquirido en común, la imposibilidad a heredarse mutuamente, y a no permitir la seguridad social, entre otros.

En el país, de acuerdo con el Código Civil Federal que rige en toda la República Mexicana en asuntos del orden federal, la única manera de constituir legalmente una familia es mediante la celebración del matrimonio, para obtener todas las prerrogativas legales que nacen de esa institución, o a través del concubinato (unión libre), figura a la que dicho código solamente reconoce algunos efectos jurídicos, como recibir alimentos y participar recíprocamente en la sucesión hereditaria, quedando fuera de tales figuras jurídicas las parejas o familias formadas por personas del mismo sexo, estableciéndose con ello la desigualdad legal de la sociedad mexicana y la discriminación contra las minorías sexuales.

Si tomamos en cuenta que las normas jurídicas fueron hechas por y para toda la sociedad con objeto de regular la vida y la conducta de ésta, teniendo como misión señalar a cada cual lo que le pertenece, lo que puede y debe hacer, es claro que la utilidad del derecho es servir para organizar la convivencia social humana en cierto grado de armonía, garantizando la paz, la seguridad y el orden sociales sobre bases de equidad y justicia y, al mismo tiempo, adaptarse a los factores de cambio adecuando la norma jurídica a las transformaciones que determinan el comportamiento social.

Surge una serie de fuerzas y tendencias sociales encaminadas a la exigencia y protección de determinadas situaciones de hecho que deben ser reconocidas y reguladas por el derecho, como sería la defensa de los derechos sexuales de las personas en general y, en especial, el de las minorías sexuales, que exigen el reconocimiento de la situación extralegal en que viven, regulando el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, con objeto de colocarlos en un plano de igualdad ante quienes sí pueden contraer justas nupcias y unirse en concubinato, con todos los efectos jurídicos que ello implica.

Dicho lo anterior y considerando que el Código Civil Federal fue promulgado en 1928, mas no entró en vigor hasta 1932, podemos advertir que éste tiene una antigüedad de 79 años, sin que se haya adecuado a la realidad social actual que vive la República Mexicana y el mundo respecto a la defensa de los derechos sexuales y reproductivos de los ciudadanos en general y, en especial, de la población homosexual, lésbica, bisexual, transgénero y transexual que viven en pareja, por lo que se hace necesario regular el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo.

El jueves 16 de noviembre de 2006 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto de Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, que regula las uniones de personas del mismo o diferente sexo que sean mayores de edad con capacidad jurídica plena para establecer un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, y el viernes 12 de enero de 2007 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el decreto de reformas del Código Civil para el Estado de Coahuila mediante el cual se crea el pacto civil de solidaridad, como un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común, representan un gran avance en la protección de los derechos de un grupo vulnerable como el de las minorías sexuales, estableciendo un primer paso encaminado a tutelar los derechos sexuales de esos ciudadanos, exigidos desde varios años atrás.

Sin embargo, tales disposiciones legales presentan limitaciones, inconvenientes, desventajas, restricciones, condiciones y contradicciones que demeritan el fin para el cual fueron creadas, ya que las nuevas leyes sólo son de carácter local y limitadas en su alcance jurídico protector.

Toda vez que la sociedad de convivencia, por ejemplo, se equipara con el concubinato con todas las limitaciones que ello implica, debiendo constituirse y sólo es válida en el Distrito Federal, al exigir que el hogar común deba establecerse en esta entidad federativa, por lo que no podrán aprovecharse de ella las personas que vivan o tengan su domicilio en otros estados de la República Mexicana.

Mientras que el pacto civil de solidaridad se equipara con el matrimonio, y aunque es una figura jurídica de mayor alcance protector, dicho pacto no es un matrimonio propiamente, debido a que presenta restricciones en el ejercicio de los derechos civiles de los ciudadanos, como lo relativo al estado civil que se adquiere en forma personal y exclusiva entre los que celebran el pacto, sin que importen vínculos de parentesco de ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo en el caso de descendencia común (lo que no podrá suceder entre personas del mismo sexo) o el hecho de que los compañeros civiles del mismo sexo no puedan realizar adopciones en forma conjunta o individual, entre otras restricciones, de donde deviene la importancia de regular las uniones entre personas del mismo sexo a nivel federal, que aunque no aprovecharían a todas las parejas conformadas por minorías sexuales de todo el país, por ser el matrimonio y el concubinato materias pertenecientes al fuero común, reguladas por los ordenamientos jurídicos ordinarios (locales) de cada entidad federativa, sí sentaría un precedente importante para todas las entidades que decidieran replicar lo establecido en el Código Civil Federal, de esta forma, todas las parejas formadas por minorías sexuales en el orden nacional tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones que nacen del matrimonio y concubinato.

Una de las ventajas que representaría regular el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo a nivel federal, recaería en materia de seguridad social, debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se rigen por sus respectivas leyes de observancia general en toda la República Mexicana, lo que significa que al regular el Código Civil Federal las instituciones familiares del matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo, dichos institutos de seguridad social, tendrían la obligación de proporcionar y garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones a las parejas del mismo sexo que decidieran contraer matrimonio o estar unidas en concubinato.

De conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para celebrarlo y su Registro, mujeres y hombres tienen derecho a contraer matrimonio por decisión libre y a fundar una familia, esto independientemente de la orientación sexual que tengan.

Asimismo, el derecho a elegir y aceptar libremente el matrimonio se reconoce en la Declaración de Derechos Humanos (1948), que admite que el consentimiento no puede ser "libre y completo" cuando una de las partes involucradas no es lo suficientemente madura como para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre su pareja.

Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) establece que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas para, especificar una edad mínima de matrimonio. La edad recomendada por el Comité sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer es de 18 años.

Según datos del Unicef, 36 por ciento de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años (fuente: EMI 2006. La cifra no incluye China).

También señala que se tiene un cálculo de que 14 millones de adolescentes entre 15 a 19 años dan a luz cada año. Las que se encuentran en esta franja de edad tienen más probabilidades de morir durante el embarazo o el parto que las que ya han cumplido 20 años (fuente: FNUAP, El estado de la población en el mundo 2005).

Asimismo, en sus sesiones 1140 y 1141 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas celebradas el 23 de mayo de 2006 (CRC/C/MEX/CO/3) examinó el tercer informe periódico de México, en donde manifestó que al mismo le preocupa que la edad mínima para contraer matrimonio sea tan baja y sea distinta para las niñas (14) y los niños (16), por lo que alienta al Estado Parte a que aumente la edad mínima para contraer matrimonio, tanto para las niñas como para los niños, y establezca la misma edad para ambos a un nivel internacionalmente aceptable.

En este sentido, aconseja al Estado Parte para que emprenda campañas de información y adopte otras medidas para impedir los matrimonios precoces. A este respecto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (E/C.12/CO/MEX/4, párrafo 40) recomienda al Estado parte que aumente y equipare la edad mínima exigida a las niñas y los niños para contraer matrimonio, así como la edad del consentimiento sexual, a nivel federal y de los Estados.

Por tanto, otra prerrogativa para reformar el Código Civil Federal y considerar el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, sería el hecho de que las mujeres y los hombres a partir de los 18 años cumplidos, podrían unirse en matrimonio o en concubinato, no solo con la intención de establecer una edad única sino también para evitar la configuración de delitos sexuales y otras conductas afines, tales como el matrimonio infantil, donde sobre todo a las niñas se obliga a matrimonios forzados e incluso, en algunos casos, se les somete a casarse con su violador; se les condena a la esclavitud y a la violencia y se les expone a graves riesgos para la salud como: enfermedades de transmisión sexual, embarazos prematuros, o se les somete a violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, prostitución, trata, estupro y corrupción de menores, entre otros.

Se plantea lo anterior en razón de anteponer fundamentalmente el interés superior de las niñas y los niños, evitando con ello, incluso, que las personas mayores de edad, quienes los tutelan, violenten o agravien las decisiones, el entorno, el desarrollo físico y mental de la población infantil.

La propuesta de reformas del Código Civil Federal tendría aplicación práctica en el fuero federal de conformidad con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, debido a que las personas del mismo sexo que decidieran celebrar matrimonio en embarcaciones mexicanas destinadas a la marina mercante que naveguen sobre o bajo vías navegables, es decir, por vías generales de comunicación por agua, como lo serían el mar, ríos, vasos, lagos, lagunas interiores, esteros y canales navegables, y donde el capitán de la embarcación tiene la facultad de casarlos, de conformidad con el artículo 28, fracción IV, de dicho ordenamiento, ya que la ley de la materia lo autoriza para actuar como Oficial del Registro Civil en los términos del Código Civil Federal, por lo que no sería necesario reformar tal precepto legal, debido a que éste remite al Código Civil Federal, donde se contiene la regulación del matrimonio y concubinato en el fuero federal.

Otra aplicación práctica de la propuesta de reformas del Código Civil Federal sería a través de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, la cual establece que corresponde a los jefes de oficinas consulares ejercer, cuando corresponda, las funciones de juez del Registro Civil, en los términos del Código Civil Federal, de acuerdo con los artículos 44, fracción III, de dicho ordenamiento y 79, fracción I, 80, 81 y 82 del reglamento de dicha ley, motivo por el cual al regular el matrimonio entre personas del mismo sexo, las personas mexicanas del mismo sexo que laboraran en el servicio exterior mexicano en cualquier parte del mundo podrían celebrar matrimonio, siendo los jefes de oficinas consulares quienes tendrían la facultad de casarlos, en virtud de que dichos ordenamientos los autorizan para ejercer funciones de juez del Registro Civil, por lo que tampoco sería necesario reformar tales preceptos legales.

Finalmente, refiero que esta iniciativa tiene como fundamento la propuesta inicial entregada por el licenciado Miguel Soria Gómez a un servidor, que fue enriquecida tanto en el cuerpo de la exposición de motivos como en el articulado propuesto para reformar y derogar algunos artículos del Código Civil Federal y por la participación de Alberto Rocha (Boys and Toys), maestra en derecho Alicia Amaya G., Cristina Martínez (Prensa Editorial Lesvoz), licenciado Marco Medina (Agenda LGBT, AC), doctor Fidel Aroche (investigador en la UNAM), Lorena Velazco Díaz (Foro de Jóvenes con Liderazgo AC), Raúl Gallegos Mendoza, (Especialista en temas de diversidad sexual y equidad y género, FCPS, UNAM), Diana Laura Guerrero S. (Frente Trans), Mario Sánchez Pérez (Frente Trans), Cristian Iván Sánchez Venancio (Fundación MAS, Movimiento Autónomo Social), Manuel Oropeza (Diversidad Sexual PRD-DF,) Corina Martínez Sánchez (Mexfam, Programa Gente Joven), cuerpo de asesores del Grupo Parlamentario del PRD y al equipo de colaboradores de esta diputación.

En consecuencia, se propone adicionar un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 139, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 164, 168, 172, 173 y 177, relativos al matrimonio, el artículo 181 del contrato del matrimonio con relación a los bienes, el artículo 187 de la sociedad conyugal, 209, 216, 217 y 218 de la separación de bienes, el artículo 229 de las donaciones antenupciales, los artículos 237, 238, 240, 259, 264, 265 267, 270, 272 285 y 289 de los matrimonios nulos e ilícitos, el artículo 294, del parentesco, el artículo 641 de la emancipación y los artículos 1635, 1373, relativos al concubinato, para garantizar los derechos plenos de la población homosexual, lésbica, bisexual, transgénero y transexual.

Por ello, someto a consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177, deroga los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173, relativos al matrimonio, deroga el 181, del contrato de matrimonio, con relación a los bienes, reforma el artículo 187, de la sociedad conyugal, reforma los artículos 209, 216, 217 y 218, de la separación de bienes, deroga el artículo 229, de las donaciones antenupciales, reforma los artículos 259 267, 270, 272 285 y 289, deroga los artículos 237, 238, 240, 264 y 265, de los matrimonios nulos e ilícitos, reforma el artículo 294, relativo al parentesco, deroga el artículo 641, de la emancipación, y reforma los artículos 1635 y 1373, relacionados con el concubinato

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. …

Toda persona tiene el derecho a contraer matrimonio.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177; y se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173 del Código Civil Federal, relativos al matrimonio, para quedar como sigue:

Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:

I. Los nombres, apellidos, sexo, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres.

II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.

Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que las personas son mayores de dieciocho años. Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I. Los nombres, apellidos, sexo, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes; Artículo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, sexo, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 139. Se deroga.

Artículo 140. Se deroga

Artículo 141. Se deroga.

Artículo 142. Se deroga.

Artículo 143. Se deroga.

Artículo 144. Se deroga.

Artículo 145. Se deroga.

Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas mayores de 18 años, sin importar su género para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua de manera libre, responsable e informada. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Cualquiera condición contraria a la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 148. Para contraer matrimonio las personas necesitan haber cumplido los dieciocho años de edad.

Artículo 149. Se deroga.

Artículo 150. Se deroga.

Artículo 151. Se deroga.

Artículo 152. Se deroga.

Artículo 153. Se deroga.

Artículo 154. Se deroga.

Artículo 156. …

I. Se deroga.

II. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

Artículo 158. Se deroga.

Artículo 159. Se deroga.

Artículo 160. Se deroga.

Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, si los hubiere, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente.

Artículo 172. Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite un cónyuge del consentimiento del otro, ni éste de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 173. Se deroga.

Artículo 177. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo Tercero. Se deroga el artículo 181 del Código Civil Federal, relativo al contrato del matrimonio, con relación a los bienes, para quedar como sigue:

Artículo 181. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 187 del Código Civil Federal, relativo a la sociedad conyugal, para quedar como sigue:

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 209, 216, 217 y 218 del Código Civil Federal, relativos a la separación de bienes, para quedar como sigue:

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Artículo 216. Ninguno de los cónyuges podrá cobrar a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere.

Artículo 217. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 218. Los cónyuges responderán de los daños y perjuicios que se ocasionen entre sí por dolo, culpa o negligencia.

Artículo Sexto. Se deroga el artículo 229 del Código Civil Federal, relativo a las donaciones antenupciales, para quedar como sigue:

Artículo 229. Se deroga.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 259, 267, 270, 272, 285 y 289; y se derogan los artículos 237, 238, 240, 264 y 265 del Código Civil Federal, relativos a los matrimonios nulos e ilícitos, para quedar como sigue:

Artículo 237. Se deroga.

Artículo 238. Se deroga.

Artículo 240. Se deroga.

Artículo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cauce ejecutoria, los padres, propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 264. Se deroga.

Artículo 265. Se deroga.

Artículo 267. …

V. Los actos inmorales ejecutados por los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

Artículo 270. Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán en las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

Artículo 285. Los padres o madres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tiene para con sus hijos.

Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.

Artículo Octavo.- Se reforma el artículo 294 del Código Civil Federal, relativo al parentesco, para quedar como sigue:

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae entre los cónyuges y sus parientes.

Artículo Noveno. Se deroga el artículo 641 del Código Civil Federal, relativo a la emancipación, para quedar como sigue:

Artículo 641. Se deroga.

Artículo Décimo. Se reforman los artículos 1373 y 1635 del Código Civil Federal, relativos al concubinato, para quedar como sigue:

Artículo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina y concubinario, según sea el caso;

IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 1635. La concubina y el concubinario o las concubinas o los concubinarios, tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado David Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Lorena Martínez Rodríguez, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 7 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El primero de octubre de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, contribución que entró en vigor el primero de julio del 2008. El impuesto a los depósitos en efectivo (IDE) grava con el 2 por ciento a todos aquellos depósitos en efectivo que sean superiores a 25 mil pesos mensuales, realizados por personas morales o físicas en las instituciones financieras, ya sea en moneda nacional o extranjera.

El nuevo tributo solamente grava el excedente de esa cantidad, como se muestra en el siguiente ejemplo:

Los depósitos que no se consideran en efectivo, de acuerdo a la LIDE, son los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito, entre otros. No están obligados a su pago la federación, las entidades federativas y municipios, personas morales con fines no lucrativos, las instituciones financieras por los depósitos en efectivo que reciban por su intermediación financiera o por la compraventa en moneda extranjera, así como todas aquellas personas que realicen depósitos en efectivo con motivo de los créditos otorgados por los bancos hasta por los importes de adeudo de las personas.

Todos los demás depósitos, incluyendo las adquisiciones de cheques de caja, los excedentes a 25 mil pesos, serán gravados con este impuesto, lo que conlleva un mayor control fiscal sobre la informalidad. En su carácter de impuesto de control, puede ser acreditado respecto al impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 7 de la misma ley.

Problemática

Sin embargo, el problema de este impuesto radica precisamente en esta fase de la acreditación, pues para el contribuyente se ha convertido en un procedimiento burocrático, tortuoso, lento y engorroso. Es más, hay expertos que consideran que el IDE ha causado más problemas al sector formal de la economía, al cual le ha restado liquidez.

Resulta muy lógica esa opinión si se toma en cuenta que la proyección del IDE realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estimada para el periodo julio-noviembre de 2008, fue del orden de los 2 mil 263.2 millones de pesos; mientras que el registrado en el mismo periodo fue de 14 mil 924.8 millones de pesos. Es decir, fue 6 veces mayor a lo proyectado.

Por tanto, es de cuestionarse ¿qué proporción de esos casi 15 mil millones de pesos debió haber sido devuelto al contribuyente y continúa en las arcas del erario? Algunas fuentes establecen que el 30 por ciento de los contribuyentes solicita devoluciones y que únicamente en un 18 por ciento proceden.

Es cierto que la evasión y la elusión fiscal son problemas graves de nuestro sistema fiscal y que los intentos por enfrentarlos han sido insuficientes. El IDE y el impuesto empresarial de tasa única (IETU) surgieron a causa de esta preocupación.

Sin embargo, y como bien dice el analista Julio Cepeda Viramontes, aunque la Ley prevé que el IDE se podrá acreditar y compensar con los impuestos federales y, en último caso, podrá pedirse la devolución, lo complicado de esto último hace impráctico y difícil el proceso.

También hay quien ha opinado que el IDE es una sobrecarga para las pequeñas empresas ubicadas en el régimen de pequeños contribuyentes, puesto que éstos regularmente pagan su impuesto de manera local y no tienen forma de acreditar el IDE a nivel federal, por lo tanto, no podrán recuperarlo.

En este sentido, es necesario que las autoridades fiscales revisen la aplicación de este impuesto, quiénes lo pueden acreditar y cuál sería la manera expedita para obtener su devolución. Algunos representados de la suscrita han expresado que "así como se les retiene el impuesto de forma automática, lo lógico sería que Hacienda les regresara rápido o mensualmente los excedentes a los contribuyentes".

Propuesta

Si bien es cierto que quien suscribe esta iniciativa, en tanto integrante de la misma legislatura que aprobó la contribución en comento, votó a favor de su establecimiento, no es insensible ante los escenarios señalados.

Es por ello que la presente iniciativa tiene como finalidad refrendar nuestro interés por erradicar prácticas evasivas o elusivas del pago de impuestos mediante herramientas fiscales como el IDE; pero en las condiciones prácticamente recesivas que vive el país y ante la burocracia de los procesos administrativos de devolución, se plantea la adición de un párrafo al artículo 7 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, a efecto de establecer que una vez hecha la solicitud de devolución por el contribuyente la autoridad cuente con 10 días hábiles para dar respuesta a dicho pedimento.

Considerando que los fines recaudatorios del Estado no deben ser sinónimo de burocracias o de mayores cargas administrativas para los contribuyentes, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 7 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Una vez hechos los acreditamientos y compensaciones, el contribuyente podrá solicitar la devolución de la diferencia dictaminada que resulte a su favor. Para tal efecto, la autoridad contará con diez días hábiles, contados a partir de que se presente la solicitud con las formalidades previstas en esta ley y su reglamento, para proveer la devolución del importe que corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ALMAZÁN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) tiene una problemática múltiple; en el caso no se pretende abarcar toda ésta, sino concentrarnos en la solución de la cartera vencida.

El manejo que los actuales directivos del Infonavit han realizado de la cartera vencida es absolutamente ilegal y nada transparente. Con toda razón se ha formado un verdadero escándalo en torno a este tema, ya que la venta de la cartera vencida que abarca a poco más de 120,000 créditos se realiza sin respaldo jurídico; pero sobre todo porque esta venta ha desembocado en el enriquecimiento, en un lucrativo negocio en favor de empresas recuperadoras de créditos y, peor aún cuando se sabe que mayoritariamente estas empresas son de capital trasnacional, concretamente norteamericano, como es el caso de las empresas Pendulum Associates, SCRAP II, Corporación para la Recuperación y Utilidad de Deuda, Sociedad Limitada de los Activos de Gramercy, Sociedad Corporativa para la Resolución de Activos y Propiedad.

Esto, en razón de que estas empresas han adquirido, en promedio, las viviendas de la cartera vencida en alrededor de veinte mil pesos y las han vendido en 300 mil y hasta 700 mil pesos, lo cual significa que han obtenido ganancias increíbles.

En contrapartida, encontramos a los trabajadores titulares de estos créditos, privados de manera arbitraria de su relación jurídica con el Infonavit, y enfrentados a despachos jurídicos despiadados que aplican una política de terror, los cuales les exigen a los acreditados montos impagables que deben realizar en una sola exhibición bajo la amenazada de privarlos de sus viviendas sin haber sido vencidos en juicio.

O bien, para el caso de la reestructuración de los créditos, estas empresas exigen a los trabajadores mensualidades de hasta 75 por ciento de su salario. Por otro lado, tal reestructuración ya de entrada cuesta a los trabajadores alrededor de 20 mil pesos, lo que también es fuente de abultadas ganancias para las recuperadoras de créditos.

Insistimos que la cartera vencida es absolutamente injusta y contraria a derecho al violentar la fracción XII apartado A del artículo 123 Constitucional, el artículo 49 de la Ley del Infonavit y las Jurisprudencias dictadas sobre el tema. Esto, en virtud de que el Infonavit es el único con el que el trabajador pactó el crédito y, por tanto, el único legalmente legitimado para exigir el cumplimiento de tal contrato en caso de omisión de pagos por parte del trabajador; igualmente al trabajador se le priva de las condiciones pactadas en dicho contrato en apego a la Ley del Infonavit.

La consecuencia última que se busca es que a los acreditados les sean arrebatados su crédito, su vivienda y las amortizaciones realizadas hasta ese momento al Instituto.

En agravante de lo anterior, señalamos que diversas organizaciones sociales han denunciado que abogados litigantes del PAN son los que manejan los despachos que cobran la cartera vencida.

Todo esto es insostenible, la única política viable debe partir de la realidad: el empleo y los salarios dignos han camino a la baja en nuestro país, paralelamente ha proliferado el empleo eventual e informal; lo que se gravará en el marco de la actual crisis económica mundial. A eso sumemos la situación de los incapacitados y jubilados.

La gravedad de la situación se completa con la mecánica operativa de los créditos del Infonavit cuyo saldo se actualiza conforme a los incrementos del salario mínimo, base del cobro de elevados intereses. En esta misma tónica, nos encontramos con que este instituto, mediante las Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 22 de febrero de 2008, autorizó indebidamente el incremento semestral de los intereses que deben pagar los trabajadores por concepto del crédito otorgado por este Instituto. Las llamadas tasas de interés variables.

Es decir que al incremento de los pagos por el crédito obtenido que ya resienten los trabajadores por el ajuste del saldo derivado del aumento de los salarios mínimos, ahora se verán aún más afectados por los incrementos semestrales que se aplicarán a los intereses.

Tomando en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la inmensa mayoría de los trabajadores, sino es que la totalidad reconocen el adeudo que tienen con el instituto y están en la mejor disposición de cubrirlo, sólo piden amortizaciones justas para seguir cubriéndolos y preservando su patrimonio familiar, lo cual el instituto está en posibilidad de realizar en el marco de la ley y, desde el momento en que realiza las quitas gigantescas ya precisadas a favor de las empresas recuperadoras de créditos.

La diferencia es que en tanto este camino de privatización de la cartera vencida sólo ve por el egoísta lucro para unas cuantas empresas; la verdadera solución debe tomar en cuenta los intereses de los trabajadores, lo que significa atender la necesidad de vivienda de millones de mexicanos (el trabajador y sus familiares), además de dar viabilidad futura y en el marco de los principios de la seguridad social al instituto.

De lo contrario, ante tanta injusticia el Infonavit pronto se verá atiborrado de demandas legales y presiones políticas, como actualmente sucede con el ISSSTE, lo que deslegitima a una institución y la llena de gastos innecesarios. Es imposible que el Infonavit cierre los ojos a la realidad, y sólo esté al servicios de los trabajadores de mayores ingresos, de los grupos financieros, empresas constructoras y, ahora hasta de empresas recuperadoras de crédito dominantemente de capital extranjero.

Acuerdo del Consejo de Administración del Infonavit en materia de cartera vencida. Solución temporal, parcial e ilegal

Ante los constantes reclamos al Infonavit por el actual manejo de la cartera vencida, incluida la de algunos diputados, el consejo de administración tomó en el 2007 un acuerdo para atender la cartera vencida, bajo los siguientes ejes:

1. Los trabajadores cuyos créditos fueron vendidos a empresas recuperadoras de crédito, tendrían hasta diciembre de 2007 para comparar las condiciones de solución ofrecidas por estas empresas y por el Infonavit. Si se optaba por las condiciones del instituto, este retomaría la titularidad del crédito. Complementariamente, si las circunstancias concretas del acreditado así lo ameritaban (desempleo, incapacidad, pensión insuficiente, etcétera) la UNAM por conducto de la Escuela Nacional de Trabajo Social llevaría a cabo un estudio socioeconómico que permitiera determinar la capacidad real de pago del trabajador. Esto dio lugar a que se hayan fijado a algunos acreditados montos de amortización inferiores a 400 pesos mensuales.

2. Las ventas de estos créditos tuvieron lugar en noviembre de 2005 y abril de 2006. Los cuales en promedio presentaban 36 mensualidades vencidas

3. Para los créditos con alto deterioro (viviendas traspasadas irregularmente, abandonadas, etcétera), el Consejo de Administración autorizó la constitución de un fideicomiso, sin necesidad de vender la cartera a empresas liquidadoras y manteniendo el Infonavit, por tanto, la titularidad sobre dichos créditos. Esto para garantizar que los acreditados que mostrarán voluntad de pago encontraran solución.

4. El Comité Técnico del Fideicomiso, órgano de control y supervisión del mismo, se integró en forma tripartita con representantes de los sectores obrero, empresarial y gobierno federal.

5. La cobranza para efectos de este fideicomiso se realizaría por un tercero dentro del modelo llamado "Infonavit ampliado".

6. Al Fideicomiso se transferirían inicialmente 5 mil créditos.

Comentarios a este acuerdo del consejo de administración

No hubo razón para que la solución relativa a que el Infonavit readquiriera los créditos vendidos se limitara a diciembre de 2007, ya que evidentemente este tope amañado en el tiempo, limitaba su conocimiento y aplicación en bien de los trabajadores. Segundo, era sólo un desplante político la opción para que el trabajador escogiera entre empresa recuperado de crédito o Infonavit, ya que ésta siempre será el mejor camino, no sólo en materia de condiciones sino en cuanto al trato recibido. Además esta última es la única legal.

La "opción" que ya se puso de moda (como en el marco de la Ley del ISSSTE, por dar otro ejemplo), tiende a darle tinte de legalidad a una clara renuncia de derechos por parte de los trabajadores; lo que es imposible, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

Luego, si el Infonavit va a dar una verdadera solución, que simplemente readquiera la titularidad de todos los créditos que ilegalmente se vendieron y se comprometa a no repetir esta enajenación contraria a derecho. Más bien que reconozca tal titularidad que por mandato legal sigue siendo suya.

En cuanto al fideicomiso, es sinónimo de poca transparencia, ventaja para los bancos e inversión innecesaria de recursos. Por lo que en lugar de esta figura jurídica amañada, simplemente lo que urge es que se concedan a los trabajadores amortizaciones equitativas para sus créditos.

Razones de la ilegalidad de la venta de la cartera vencida

El contrato de crédito de vivienda se realiza entre el trabajador y el Infonavit sin que exista alguna cláusula que establezca que sin previo aviso se puede hacer tal venta y menos se señalan las condiciones para la misma, llegado el caso.

El único apoyo que podría pretender el instituto para este cambio es el artículo 49 de la Ley del Infonavit en que se señalan las causas que hacen procedente la rescisión de los créditos (enajenación, permuta o gravamen de la vivienda, etcétera).

Sin embargo existe jurisprudencia para el caso, que dispone que el instituto debe demandar ante las autoridades judiciales tal rescisión y, de ninguna manera, sin siquiera previo aviso hacer a un lado la titularidad sobre los créditos y autorizar a un tercero ajeno al contrato a llevar a cabo el cobro total del crédito en una sola exhibición o hacer el ultimátum para que desocupe la vivienda.

Esto sólo sería procedente, en todo caso, sigue diciendo la jurisprudencia, tratándose de viviendas construidas con financiamiento del instituto, pero en esta situación el Infonavit debe dictar resolución debidamente fundada y motivada y notificársela al trabajador, señalándose el término de 45 días para desocupar la vivienda; pero aún en este caso el trabajador puede oponer y hacer valer las acciones legales que procedan ante las autoridades judiciales.

Además esta facultad de requerir al trabajador el pago o la entrega de la vivienda se le otorga con exclusividad al instituto, sin que la pueda ceder a un tercero, ya que se trata de una relación jurídica de seguridad social, no meramente civil; es decir está limitada por un interés social.

Cuando el Infonavit reclama el cumplimiento o entrega de la vivienda, actúa como particular no como autoridad, por lo que no puede desempeñarse con una superioridad jurídica que no le corresponde, mucho menos el tercero que indebidamente ha comprado el crédito.

En suma, si el trabajador no puede ser privado de su vivienda ni por el propio Infonavit sin previo juicio, aún con apoyo del artículo 49 de la Ley del Infonavit, mucho menos lo podrá hacer un tercero ajeno a la relación jurídica que se entabla por motivo del otorgamiento del crédito. Esto salvo que el trabajador consintiera (de manera libre e indubitable; si no fuera así podría demandarse la nulidad por renuncia de derechos) en desocupar su vivienda sin hacer valer las acciones legales que procedan, por así convenir a sus intereses.

Por otro lado es un principio elemental del derecho que la autoridad sólo puede hacer lo que la Ley le autoriza, y así vemos que en ninguna parte de la Ley del Infonavit se autoriza al consejo de administración ni a ningún otro órgano del instituto a vender la cartera vencida y, mucho menos en las condiciones de total despojo a los intereses de los trabajadores y el propio instituto, sin que se pueda dar de pretexto el que el instituto carece del personal e infraestructura necesaria, pues una razón operativa no puede estar por encima de la ley; argumento, que por otro lado, es frecuentemente usado por los neoliberales para desmantelar a la seguridad social, vía la subrogación de los servicios; igualmente para romper los derechos de los trabajadores vía la subcontratación de servicios. De manera que en realidad todo el llamado "Infonavit ampliado" está cuestionado en cuanto a su legalidad.

En última instancia que mejor se venda la cartera vencida, como se está haciendo a precios irrisorios, a los propios trabajadores.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, que propone la adición de dos últimos párrafos al artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Artículo 49.

El Instituto en ningún caso podrá vender la cartera vencida, ni realizar ningún otro acto que implique la subrogación del crédito a favor de terceras personas, tanto públicas como privadas. En caso contrario, la venta o acto relativo será nulo de pleno derecho, y los servidores públicos y demás personas involucradas serán sancionados como autores del delito de fraude equiparado. Además, a los servidores públicos involucrados se les impondrá destitución de su cargo e inhabilitados de cinco a veinte años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos y, multa de doscientos a diez mil días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

Además el trabajador afectado con la venta de la cartera vencida tendrá derecho a adquirir su vivienda pagando, en una sola exhibición, máximo el ocho por ciento del saldo del crédito del que es titular. O bien, podrá solicitar al Instituto le fije, un monto justo de amortización, con la intervención de la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Autónoma de México y de otras instituciones públicas de educación superior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Por lo que hace a los créditos en cartera vencida que fueron vendidos a empresas recuperadoras de créditos antes de la entrada en vigor del presente decreto, el instituto deberá readquirir la titularidad de estos créditos y fijar, en beneficio de los trabajadores acreditados, caso por caso, montos justos de amortización, con la intervención de la Escuela Nacional de Trabajo Social de la Universidad Autónoma de México y de otras instituciones públicas de educación superior. O bien, los trabajadores podrán adquirir su vivienda pagando en una sola exhibición, el ocho por ciento del saldo del crédito del que es titular.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado José Antonio Almazán González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA VILLANUEVA ABRAJÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Patricia Villanueva Abraján, diputada federal a la LX Legislatura, con base en las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Federal y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presenta ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema de procuración y administración de justicia mexicano, históricamente ha carecido de celeridad y eficacia, lo cual ha obligado al Estado a impulsar una serie de políticas públicas y reformas legales sobre todo a lo largo de los últimos años, pues la inseguridad ha sufrido un aumento significativo de la década de los ochenta a la fecha, el sorprendente crecimiento y expansión de la delincuencia organizada y que se agrava sin duda con la crisis económica mundial, del que México no es ajeno.

Ante este panorama es ineludible el compromiso que como diputados federales tenemos, en contribuir con el proceso de transformación de nuestro sistema de procuración e impartición de justicia penal, para hacerlos más eficientes; ello se logrará tomando diferentes medidas que impulsen dicho proceso, entre las que debemos destacar la conformación de un marco normativo que garantice la justicia pronta y eficaz, pues no debemos olvidar que la ley, dentro de un gobierno democrático, es el instrumento a través del cual se plasman los esfuerzos gubernamentales por restablecer el orden y la paz pública.

Por ello la presente iniciativa pretende hacer más eficientes los sistemas y procedimientos con que cuenta la institución del ministerio público en la integración de la averiguación previa; garantizar la protección de los derechos de quienes resultan afectados por la delincuencia y asegurar que quienes cometan ilícitos serán castigados aún cuando, por temor o desconfianza las víctimas no presenten la querella correspondiente y desde luego se pretende que tanto en averiguación previa como en el proceso penal, ante la indudable notoriedad del ilícito cometido, el ministerio público no tenga la carga de recabar mayor prueba, que aquellas dirigidas a demostrar la identidad del delincuente, en cuyo caso se estará garantizando de manera pronta, el castigo que el estado impondrá.

En la legislación vigente, específicamente en nuestro Código de Procedimientos Penales, se establecen como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que preceda una denuncia o querella; entendiéndose la primera como "...la noticia que tiene el Ministerio Público de la existencia de un hecho delictuoso, motivo por el que en tratándose de un delito perseguible de oficio es suficiente que el acusador publico tenga esa noticia, para que esté en aptitud de ejercitar la correspondiente acción penal";1y la segunda como la potestad que tiene todo ciudadano de acudir ante el Ministerio Público, para denunciar hechos constitutivos de delito de los que es víctima u ofendido.

De la interpretación de los artículos 113 y 114 de la ley federal adjetiva se advierte que el Ministerio Público debe iniciar la investigación de un delito una vez que tiene noticia o recibe denuncia respecto del hecho constitutivo del mismo; se dice en estos casos que el delito es perseguible de oficio, en virtud de que tal noticia o denuncia puede hacerla cualquier persona; ahora bien, tratándose de aquellos delitos donde expresamente la ley exige la querella, en la legislación actual, el ofendido necesariamente debe ser quien comparezca, por sí o representante legal, ante la autoridad a puntualizar los hechos en que hace consistir el delito.

Ello sin duda coloca en un dilema a la ciudadanía; primero, querellarse para buscar que los delincuentes sean castigados, corriendo el riesgo de quedar a merced de la venganza de aquellos o segundo, abstenerse de presentar su querella, evitándose así tramites burocráticos y cualquier acto de venganza de sus agresores, quienes quedan en la impunidad; lamentablemente la ciudadanía a optado por lo último, la desconfianza en las instituciones, y el temor de poner en un riesgo mayor su integridad física y la de sus familiares, inhiben contundentemente su deseo de justicia.

Por esta razón, es necesario superar la querella como requisito de procedibilidad de la averiguación previa, cuando no exista lugar a dudas respecto de la comisión de hechos ilícitos, ello, sentará las bases de una nueva cultura jurídica, en la que desde luego se fortalezca procesalmente la figura de la denuncia anónima, sustentada en medios digitales de video, que muestren de manera indubitable la comisión de ilícitos.

Se trata de dotar al Ministerio Público de un instrumento jurídico que le dé la facultad de iniciar una averiguación previa y, como consecuencia, ejercitar acción penal en contra de aquellos que, aún cuando no exista querella en su contra, sea evidente que han incurrido en la comisión de un delito, al haber sido video gravados o filmados en flagrancia.

Son de todos sabidos los esfuerzos que el gobierno federal y los de nuestras entidades federativas han hecho en materia de infraestructura, con el objeto de hacer frente a la delincuencia; no es extraño observar medios digitales de video en las calles de las ciudades más importantes del país, desde las cuales se ha grabado la comisión de un sinnúmero de ilícitos, muchos de los cuales no han podido ser investigados siquiera por el ministerio público, en virtud de que no existe el requisito de procedibilidad de la averiguación previa llamado querella, precisamente por el temor y desconfianza que la ciudadanía tiene para denunciar.

Esta situación, impide que las políticas públicas en materia de combate a la delincuencia sean del todo eficientes. De nada nos sirve recabar grabaciones en donde se observe a los delincuentes en plena comisión del ilícito, si a las mismas, la ley no les reviste del valor procesal que merecen.

En atención a los argumentos señalados, me permito someter a consideración de la honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona al Código Federal de Procedimientos Penales el artículo 117 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 117 Bis. Tratándose de delitos perseguibles por querella necesaria, cuya comisión haya sido video grabada, la querella no será exigible como requisito de procedibilidad de la averiguación previa. El ministerio público, con la noticia que reciba por cualquier medio de la existencia de una video grabación que contenga la comisión de un ilícito, iniciará de inmediato la averiguación previa, abocándose a recabar dicho video y a la investigación de la identidad del o los sujetos activos para enseguida ejercitar la acción penal.

Artículo Segundo. Se adiciona al Título Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, un Capítulo IX y un artículo 278 Bis, y se recorre en su orden el actual Capítulo IX, para quedar como sigue:

Capítulo IX

Medios Digitales de Video

Artículo 278 Bis. Los medios digitales de video son todos aquellos videos cuya reproducción, a través de una sucesión de imágenes estáticas por segundo, hacen que se cree la sensación de movimiento en una determinada frecuencia.

Artículo Tercero. Se adiciona al actual Capítulo IX del Titulo Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, un artículo 284 Bis, para quedar como sigue:

284 Bis. Los medios digitales de video harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Jurisprudencia definida penal 1917-2004, Editores Libros Técnicos, México, DF, 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Patricia Villanueva Abraján (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 291 BIS, 291 TER Y 432 BIS A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le otorgan el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El dinero ha venido evolucionando de manera sistemática a la par de la industrialización del mundo y de la propia innovación tecnológica. Tal es el caso de la apertura del crédito, el cual ha permitido a todos los sistemas económicos la libre circulación de bienes y servicios sin la circulación de dinero constante y sonante.

El caso de las tarjetas de crédito o dinero plástico se ha multiplicado por millones de usuarios en nuestro país, que deseosos de obtener una mercancía, han utilizado esta forma de dinero para adquirir los bienes que son necesarios para las personas, sin la obligación de recibir ingreso alguno o de liquidar el bien al momento. Se contrae una obligación de pago futura y a cambio se obtiene prácticamente de inmediato lo que se quiera.

Sin embargo, el crédito tiene un costo que se hace explícito a través del denominado costo anual total (CAT), que incluye a las tasas de interés, entre otros rubros. Este crédito puede ser proporcionado por la banca comercial o por los llamados bancos no bancos o tiendas comerciales o departamentales como Liverpool, Sears, Wal-Mart, Palacio de Hierro, Fábricas de Francia, Sam’s Club, Suburbia, Coppel, Chedraui, Famsa, entre muchas otras.

En México, las tarjetas de crédito de la banca comercial llegan a alcanzar más del 70 por ciento del llamado costo anual total (CAT) que incluye los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguro; también contiene el impuesto al valor agregado, bonificaciones y descuentos pactados, periodicidad de los pagos y amortizaciones del principal.

Actualmente el CAT de los bancos varía entre 50 y 80 por ciento anual, dependiendo de la tarjeta de crédito que se considere. No obstante, el caso de las empresas departamentales no dista mucho del de los bancos. Por ejemplo, de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor e investigaciones propias, Liverpool cobra un 63.3 por ciento de costo anual total; Palacio de Hierro y Sears, más del 53 por ciento; y Wal-Mart, más de 70 por ciento por el crédito que proporciona a sus clientes por comprar en sus tiendas.

Estos comercios no bancarios tienen un doble negocio: por un lado, funcionan como banca comercial sin serlo y sin estar reguladas, cobrando usureros intereses a sus clientes; y, por otra parte, obligan a que el crédito que otorgaron sea utilizado en exclusiva para la compra de sus propios bienes y servicios que se tienen en venta en sus establecimientos. Es lo que se denomina un negocio redondo a costa de los bolsillos de los millones de clientes que adquieren este tipo de tarjetas de crédito departamentales.

Como referencia adicional, el crédito otorgado por estas tiendas departamentales es de más de 200 mil millones de pesos anuales y representa casi 60 por ciento del total de ventas de estas empresas.

El propósito del presente decreto es establecer un límite al CAT, al uso del dinero plástico que proporcionan las empresas comerciales, con el objetivo de evitar la usura en contra de los usuarios de las tarjetas de crédito o servicios. Las empresas comerciales o departamentales tienen ya la posibilidad de determinar libremente los precios de sus bienes y servicios. Y abusan a través de las tasas de interés que cobran y en general del CAT que obligan a pagar al cliente porque no existe regulación en la materia.

Por lo anterior y al considerar que las empresas departamentales no son propiamente instituciones de crédito, aunque operen como tal, el presente proyecto de decreto se centra en reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De manera particular, se adicionan los artículos 291 Bis y 291 Ter del ordenamiento en comento, estableciendo que la apertura de crédito podrá realizarse a través de tarjetas de servicio o de crédito, entendidas éstas como las tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias, a través de un contrato que regula el uso de las mismas, por medio de las cuales, los usuarios de las tarjetas, ya sean personas físicas o morales, pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos afiliados a la empresa comercial emisora, y al mismo tiempo, se señala que en el caso del acreditante a que se refiere el artículo 291 Bis, el límite del costo anual total aplicado al acreditado no podrán superar en más del veinte por ciento anual.

Finalmente, se adiciona un artículo 432 Bis, que sancionará con prisión de uno a tres años y multa de hasta por el equivalente a un millón de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en caso de contravenir lo establecido en el artículo 291 Ter de esta ley.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los artículos 291 Bis, 291 Ter y 432 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 291 Bis. La apertura de crédito podrá realizarse a través de tarjetas de servicio o de crédito, entendidas éstas como las tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias, a través de un contrato que regula el uso de las mismas, por medio de las cuales, los usuarios de las tarjetas, ya sean personas físicas o morales, pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos afiliados a la empresa comercial emisora.

Artículo 291 Ter. En el caso del acreditante a que se refiere el artículo 291 Bis, el límite del costo anual total aplicado al acreditado no podrán superar en más del veinte por ciento anual.

Artículo 432 Bis. Se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de hasta por el equivalente a un millón de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en caso de contravenir lo establecido en el artículo 291 Ter de esta ley.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, Y DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Lorena Martínez Rodríguez, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan las Leyes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I

La actual crisis financiera mundial se originó en los países desarrollados. El mercado como paradigma de los "clásicos" resultó imperfecto y amenaza seriamente la estabilidad económica mundial. En opinión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, esto no es una "época de cambios sino un cambio de época".

Tenga razón o no, lo cierto es que estamos viviendo nuevos tiempos, donde se hace necesario revisar a fondo los referentes que han hecho del sistema financiero un verdadero "desastre" mundial. La desmedida especulación; la crisis del mercado inmobiliario en Estados Unidos de América, así como la falta de transparencia y de una regulación financiera estricta y adecuada obligaron una vez más a los Estados a intervenir para dar respiro al sistema financiero mundial y atenuar lo que se ha calificado como la peor crisis del sistema capitalista.

Por lo que se observa, la escasez del crédito, el aumento en el precio de los bienes básicos, la disminución en las remesas que año con año los connacionales envían del exterior, así como la caída de las exportaciones, son factores que afectan y afectarán directamente el desenvolvimiento de la economía de nuestro país, no obstante las medidas anticíclicas que se han implantado.

Por ello, me parece que el contexto actual en que se desenvuelve el sistema financiero mundial nos obliga a revisar de manera seria y objetiva la administración del dinero que pertenece a los trabajadores de México, y con el que se integran los recursos para aspirar a una pensión digna.

La frase de Adam Smith sobre la "mano invisible" hoy cobra más actualidad que nunca. El Estado tuvo que intervenir y lo seguirá haciendo para garantizar la estabilidad de los mercados. La historia ha demostrado que la "competencia perfecta" existe sólo en la academia, y que el "mercado" no puede regularse por sí solo y más cuando se trata del dinero de los trabajadores.

II

Debido a la inviabilidad financiera del sistema de jubilaciones de reparto y a que nuestro sistema de pensiones era inicuo, en 1995 se creó la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor el 1 de julio de 1997, dando paso a un sistema de cuentas individualizadas a cargo de las administradoras de fondos para el retiro (Afore), el cual se rige hoy por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR).

Desde su creación, esta ley que tiene el objeto de regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes, se ha reformado para propiciar un mejor funcionamiento del sistema. Destacan las reformas realizadas en abril de 2007, cuando la Cámara de Diputados aprobó el decreto que reforma los artículos 3o., con una fracción V Bis; 5o., con una fracción XII; 66 Bis, y 74, párrafos octavo, noveno y décimo, pasando los actuales párrafos octavo, noveno y décimo a ser undécimo, duodécimo y decimotercero; y se reforman los artículos 7o., párrafos primero y tercero, 9o., párrafo segundo, 37, párrafos segundo y cuarto, 74, párrafo séptimo, 76, párrafo primero, y 79, párrafo noveno.

En dichas reformas destaca la eliminación de la comisión sobre flujo, permitiendo a las Administradoras cobrar una sola comisión sobre el valor de los activos administrados (comisión sobre saldo), modificación que entró en vigor en marzo de 2008.

Asimismo, se instituyó que los trabajadores tienen derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra, una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha en que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso; y podrá hacerlo antes del año cuando traspase su cuenta individual a una administradora cuyas sociedades de inversión hubieren registrado un mayor rendimiento neto (rendimientos menos las comisiones, que obtienen los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión) en el periodo de cálculo inmediato anterior. El principal objetivo de estas reformas fue simplificarle al trabajador la elección de la administradora que maximizaría su jubilación.

Las últimas reformas se realizaron en diciembre de 2008, cuando el Congreso aprobó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual incorpora mayores facultades legales a la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Consar) para regular el cobro de comisiones.

Con el fin de que los legisladores cuenten con mayores herramientas para analizar el comportamiento de los fondos de retiro, se establecieron nuevas obligaciones de la Consar ante el Congreso de la Unión en materia de información.

Finalmente, se implantaron medidas para evitar los traspasos indebidos, responsabilizando directamente a la Afore por estos hechos y una sanción para el promotor que realice traspasos sin la autorización del trabajador.

Estas reformas son fundamentales para hacer más eficiente el sistema; sin embargo, a raíz de la reciente volatilidad financiera y de que las Afore sólo ofrecerán pensiones de alrededor de 30 por ciento del salario actual a sus afiliados, son necesarias nuevas adecuaciones de la ley para fortalecer el sistema de pensiones y se pueda enfrentar el acelerado envejecimiento de la población. Es importante señalar que la población mayor de 65 años será el doble de lo que es actualmente: para 2050 representará 21.5 por ciento de la población mexicana.

Aunado a lo anterior, es necesario tomar medidas para impedir que este sistema de pensiones se convierta en un problema financiero para el país, en virtud de que el artículo 170 de la Ley del Seguro Social tiene considerado que los trabajadores cuyos recursos en su cuenta individual no alcancen una pensión mensual equivalente al salario mínimo, el Estado garantiza una pensión mensual del salario mínimo general para el Distrito Federal, cantidad que se actualizará anualmente, en febrero, conforme al índice nacional de precios al consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión. Los trabajadores tendrán derecho a la pensión por cesantía o vejez garantizada por el Estado los que tengan como mínimo mil 250 semanas de cotización y 60 o 65 años de edad, respectivamente.

De acuerdo con los datos que arroja la calculadora de saldos de la Consar resulta preocupante que, en promedio, los trabajadores afiliados al IMSS obtendrán una pensión equivalente a la tercera parte de su sueldo y aquellos que ganan tres salarios mínimos o menos, es decir 57.5 por ciento de los aforados no alcanzará una pensión equivalente al salario mínimo, por lo que el Estado tendrá que encargarse de asumir los costos de la diferencia.

Lo anterior es un supuesto muy conservador, en virtud de que se considera que el trabajador permanecerá 30 años cotizando, lo cual resulta improbable ante la movilidad de trabajo y el crecimiento del empleo informal en el país. Cabe señalar que en el último año sólo 18.5 por ciento del total de cuentas de las Afore tuvo aportación; es decir, casi 8 de cada 10 cuentas registradas se encuentran inactivas. Los bajos niveles de pensión que brindará la capitalización individual representan un importante reto para las finanzas públicas del gobierno federal.

Pensión promedio del sistema para diferentes niveles de salario cotizando 30 años

El salario mínimo utilizado fue el del Distrito Federal, equivalente a mil 599 pesos mensuales. Trabajador que cotiza durante 30 años en el sistema, con un rendimiento anual de 5 por ciento anual. El tiempo promedio de la pensión fue calculado a 18 años, ya que el Conapo estima que el promedio de vida para 2050 será de 83 años. No incluye los recursos de la subcuenta de vivienda.

Fuente: Elaboración propia con base en los saldos proyectados por la calculadora de la Consar para trabajadores del IMSS.

Para revertir esta situación, la presente iniciativa establece mecanismos que contribuirán a que los trabajadores obtengan una mayor pensión al momento de su jubilación.

III

Rentabilidad mínima. De acuerdo con las estadísticas de la Consar, durante el periodo enero-diciembre de 2008 se perdieron 102 mil 428.6 millones de pesos de los recursos por retiro, cesantía y vejez (RCV) del IMSS, retiro de ISSSTE y ahorro voluntario. En abril, estos recursos cayeron mil 363.21 millones de pesos; en junio, 49 mil 319.61 millones de pesos; en septiembre, 11 mil 101.91 millones de pesos; en octubre, 29 mil 8.08; y en noviembre, 11 mil 635.76. No obstante, en el mismo periodo las Afore percibieron 14 mil 235 millones de pesos sólo por ingresos por comisiones.

La LSAR señala en el artículo 18 que las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. Sin embargo, no existe una garantía de rentabilidad mínima por parte de las Afore, siendo que el Banco de México, por administrar los recursos del SAR, garantizaba 2 por ciento de rendimiento arriba de la inflación.

En la mayoría de los países latinoamericanos hay garantías de rentabilidad: Argentina, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Perú, República Dominicana y Uruguay. Las leyes de estos países establecen bandas de rentabilidad mínima y máxima.

Cuando la rentabilidad del fondo cae por debajo de la rentabilidad mínima, las administradoras deben integrar la diferencia con recursos del fondo de fluctuación o del encaje; mientras que, si la rentabilidad supera la banda superior, la diferencia, hasta un monto determinado, se destina a la constitución de un fondo de fluctuación. En Argentina sólo existe la banda inferior.

El rendimiento mínimo se estima con el rendimiento medio obtenido por todas las administradoras de fondos para el retiro. El encaje está integrado con recursos propios de las administradoras, el cual tiene la función de garantizar las deficiencias de rentabilidad de los fondos administrados.

En esos países, el encaje es calculado como una suma fija o un porcentaje sobre el fondo, cuando este último es mayor. En el caso de Perú, el encaje es en relación con el grado de riesgo de los activos financieros que forman parte del fondo de pensiones; entre mayor sea el riesgo de los instrumentos es mayor el encaje.

Con el fin de asegurar una apropiada combinación de alto rendimiento y bajo riesgo en las inversiones, también se debe garantizar en México un rendimiento mínimo, más ahora que se puede invertir en instrumentos de capital variable, los cuales tienen mayor riesgo.

Esta laguna de las leyes mexicanas debe subsanarse, de lo contrario pueden resultar perjudicados los trabajadores que se jubilen en un año en el que la rentabilidad real resulte negativa, lo cual no ha sucedido, pero debe preverse. Por ejemplo, en 1998, en Chile todas las administradoras de fondos para el retiro tuvieron tasas de rentabilidad negativas para los afiliados, mientras que las ganancias de las administradoras de fondos de pensiones alcanzaron 20.5 por ciento de su patrimonio. De ahí surgió el debate de incluir una rentabilidad mínima.1

En el contexto actual, de crisis financiera mundial, todas las administradoras de fondos de jubilaciones en Latinoamérica han presentado importantes pérdidas. Por ello se propone que se establezca en la Ley del SAR una tasa de rentabilidad mínima, garantizada por un "encaje" que debe tener cada Afore, que deberá estar constituido con recursos propios.

Este tema es de fundamental importancia, ya que debe compartirse el riesgo entre las administradoras y los trabajadores.

IV

Límite de la comisión sobre saldo. Un punto de importancia en la búsqueda de soluciones para garantizar una mayor pensión radica en lograr la disminución de las comisiones que se cobran por la administración de las cuentas individualizadas.

En su momento se pensó que con la eliminación de la comisión sobre saldo esto podría lograse; sin embargo, desde que se difundió que se presentaría una iniciativa para que se cobrara solo la comisión sobre saldo, las Afore empezaron a incrementar de manera importante esta comisión; pasando de un promedio de 0.31 en octubre de 2006 a un promedio de 1.94 por ciento al cierre de diciembre de 2008, es decir, se incrementaron en promedio 638 por ciento.

Estructura de comisiones por administración de las cuentas en las Siefore básicas (porcentajes)

*Los datos de Argos y Scotia son de enero de 2007, ya que dichas Afore iniciaron operaciones el 15 de noviembre y el 1 de noviembre de 2006, respectivamente.

Fuente: Elaboración propia con base en estadísticas de la Consar.

De acuerdo con proyecciones de la Consar, los activos administrados por las Siefore llegarán a representar 30 por ciento del PIB en 2030 y 50 por ciento para 2050. Dada la velocidad con que crecen los recursos administrados por las Afore, se prevé que en 20 años éstos sean superiores a los activos administrados por los bancos.

El costo promedio por administrar una cuenta (gastos de operación, gastos de administración y gastos de promoción) en 2007 fue de 265 pesos; sin embargo, con el actual nivel de comisión por saldo, el promedio de la comisión para un trabajador que tenga un ahorro de 30 mil pesos será de 582 pesos, con 50 mil pesos será de 970 pesos y con 100 mil pesos mil 940 pesos. Esta comisión irá aumentando año con año conforme van aumentando los ahorros de los trabajadores.

En virtud de que las Afore están cobrando una comisión muy por encima del costo de administración, esta iniciativa propone establecer un límite de 1 por ciento a la comisión sobre saldo, lo que contribuiría a que el trabajador tenga mayores recursos para retirarse.

V

Simplificación de la información de los estados de cuenta. De acuerdo con el Reporte global 2007. Calidad en el servicio de atención a clientes de las Afore, que realiza la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), persisten los niveles de desconocimiento registrados en el 2006, ya que 2 de cada 10 de las personas encuestadas señalaron que no entienden su estado de cuenta, y 10 por ciento de las que cambiaron de Afore lo hizo por insistencia del promotor. Esto último indica que la información no es suficientemente clara para escoger de manera correcta una administradora.

Aunado a lo anterior, y pese al establecimiento del indicador de rendimiento neto, los trabajadores no están haciendo una elección óptima al traspasarse de una Afore a otra. Muestra de ello es que en el periodo de junio a diciembre, la administradora Invercap fue la que obtuvo un mayor número de traspasos netos (traspasos recibidos menos traspasos cedidos) alcanzando 238 mil 610 cuentas. No obstante, esta administradora se encuentra entre las que menor rendimiento neto (rendimiento, menos comisiones) ofrecen en las Siefore que administra.

Por el contrario, Argos e Inbursa, las administradoras que ofrecen en promedio mejores rendimientos netos en las Siefore, obtuvieron un número bajo de traspasos netos e incluso cedieron cuentas en el periodo analizado: Argos obtuvo sólo mil 941 cuentas e Inbursa perdió 20 mil 493.

Número de traspasos Afore-Afore

Fuente: Elaboración propia con datos de la Consar.

Por lo anterior, es indispensable brindar mejores herramientas para que los trabajadores puedan decidir cual administradora les conviene más, y que al final de su carrera laboral cuenten con mayores recursos. Por ello, esta iniciativa propone alentar la transparencia y mayor competencia entre las administradoras, a través de la información de los estados de cuenta.

Para que se establezca con claridad cuál fue la verdadera ganancia de los recursos ahorrados, se propone que el indicador de rendimiento neto sea real; es decir, que se consideren los rendimientos, menos la inflación.

El promedio del indicador de rendimiento neto de la Siefore básica 3 al cierre de diciembre fue de 4.23 por ciento. Sin embargo, cuando se hace el indicador considerando los rendimientos reales se observa que las administradoras otorgaron en promedio -0.52 por ciento de rentabilidad después de descontar la inflación y las comisiones.

Cuadro comparativo con el indicador de rendimiento neto real de la Siefore básica 3

1. Para calcular el rendimiento real, la Consar utilizó la variación del precio de las Udi.

2. Comisión vigente al cierre de diciembre de 2008.

3. El indicador de rendimiento neto resulta de la resta del rendimiento nominal, menos las comisiones. Últimos 36 meses, al cierre de diciembre de 2008.

4. El indicador de rendimiento neto real resulta de la resta del rendimiento real, menos las comisiones. Últimos 36 meses, al cierre de diciembre de 2008.

Fuente: Elaboración propia con datos de la Consar.

Actualmente, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro utiliza el indicador de rendimiento neto para comparar a las administradoras. Pese a que este indicador permite a los trabajadores tener una visión más clara de qué administradoras les darían una mayor pensión, es pertinente enriquecer la información que reciben los trabajadores de las administradoras de fondos para el retiro, obligando a dichas entidades financieras a que establezcan en los estados de cuenta los rendimientos reales otorgados, las comisiones cobradas y la diferencia entre el rendimiento otorgado menos las comisiones, en moneda nacional, y un comparativo de esta misma información con las demás administradoras, también expresada en pesos.

Esta información es de suma importancia porque cada trabajador tendrá un comparativo individualizado en pesos, lo que contribuiría, sin duda, a que tome mejores decisiones.

VI

Establecer la "acción colectiva" en beneficio de los trabajadores. En la presente iniciativa también se propone que el Capítulo VIII de la LSAR, anteriormente dedicado al derogado apartado relativo a la conciliación y el arbitraje, prevea en los artículos 109 y 110 el capítulo que se intitularía "De las Acciones Colectivas en materia de Esta Ley".

El propósito es introducir la posibilidad de que los trabajadores tengan el derecho de acción colectiva por el incumplimiento o la contravención a las normas en ella previstas, en las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro.

En el marco del derecho social, la acción colectiva se refiere a la organización de las personas que se encuentren vinculadas por circunstancias de hecho o de derecho para lograr la protección colectiva de sus derechos e intereses, de tal suerte que una misma resolución, ya sea de tipo judicial o administrativa, beneficie a cada una en lo individual, sin que exista necesidad de que cada una reclame en lo particular.

Varios países han acogido –con diferentes denominaciones– esta figura en la legislación nacional: Estados Unidos de América (Class Action), Brasil y Colombia (acciones populares), España, Uruguay, Venezuela y Chile, entre otros.

Con esta medida que se propone introducir en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la interposición de una queja o denuncia, así como la resolución que resulte del procedimiento administrativo respectivo, beneficiaría a todos los trabajadores que se encuentren en la misma hipótesis legal y que sean sujetos de una relación semejante ante las mismas instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras.

Con el fin de que esta acción se encauce de manera institucional y especializada, asimismo se propone que de manera subsidiaria sea la Condusef, salvo acuerdo en contrario de los interesados, el organismo legitimado para ejercerla.

Al proponerse en el artículo 110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que sea la Condusef la autoridad legitimada para ejercer la acción colectiva en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, se hace necesario otorgar facultades a dicho organismo para tal efecto. Por ello, la presente iniciativa también propone adicionar una fracción al artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el cual se establecen las facultades de la Condusef.

En tal sentido, se propone que dicho organismo ejerza la acción colectiva, atendiendo al hecho de que es la entidad pública responsable de asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros frente a las instituciones del ramo, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos.

VII

Aplicación de las multas que impone la Consar en favor de los trabajadores. Finalmente, en la misma iniciativa se busca que los fondos de retiro dispongan de recursos adicionales, mediante la aplicación de las multas que impone la Consar en ejercicio de sus atribuciones sancionatorias.

Se trata que la comisión esté facultada en los artículos 5 y 99 de la LSAR para aplicar las multas que imponga con motivo de las infracciones del propio ordenamiento, a los fondos que corresponda para que se entreguen proporcionalmente a favor de los trabajadores. Para tal efecto, se propone que los ingresos obtenidos por concepto de multas se integren a los fondos a cargo de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, de acuerdo con la prelación que determine la comisión, de acuerdo con las reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, 5, 18, 37, 37 A, 74, 76 y 99, así como el Capítulo VIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 3.

I. a V. …

V Bis. Rendimiento neto real, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos reales menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión

La Junta de Gobierno de la comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de rendimiento neto real, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;

VI. a XIV. …

Artículo 5. La comisión tendrá las facultades siguientes: I. a XI. …

XI Bis. Aplicar las multas que imponga con motivo de las infracciones a la presente ley, a los fondos que corresponda y se destinen proporcionalmente a favor de los trabajadores afiliados que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 99 de este ordenamiento;

XII. a XVI. …

Artículo 18. I. a III. …

IV. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, los rendimientos reales, las comisiones individualizadas, así como el rendimiento neto otorgado, cada uno expresado en pesos, por el periodo que comprende el estado de cuenta; además de un comparativo, expresado en pesos, de esta información con las demás administradoras. Asimismo, se deberán establecer servicios de información y atención al público;

V. a IX. …

Artículo 37.

Para promover un mayor rendimiento neto real a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, que no podrá ser mayor de uno por ciento de dichos activos. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.

Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras. La información sobre comisiones deberá ser expresada no solamente en porcentajes, sino, en moneda nacional. La comisión también informará periódicamente, por los mismos medios a su alcance, del rendimiento neto real pagado por las distintas administradoras.

Artículo 37 A. …

I. y II. …

III. La información que deberán contener para permitir la comparación del rendimiento neto real y las comisiones aplicadas por otras administradoras en operaciones afines;

IV. …

V. La información clara y detallada del monto de las aportaciones efectuadas y el rendimiento neto real pagado en el periodo;

VI. y VII. …

Artículo 74. …

Los trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año, contado a partir de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Podrá hacerlo antes del año, cuando traspase su cuenta individual a una administradora cuyas sociedades de inversión hubieren registrado un mayor rendimiento neto real, en el periodo de cálculo inmediato anterior. La Junta de Gobierno determinará el mínimo de diferencia que debe de haber entre los rendimientos netos reales observados para que se pueda ejercer el derecho de traspaso de una administradora a otra.

Los trabajadores que ejerzan su derecho de traspasar su cuenta individual de una administradora a otra que haya registrado un rendimiento neto real mayor deberán permanecer al menos doce meses en la última administradora elegida.

Artículo 76. Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora serán asignadas a las administradoras que hayan registrado mayor rendimiento neto real, de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno.

Artículo 99.

Los ingresos obtenidos por concepto de multas se integrarán a los fondos a cargo de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, de acuerdo con la prelación que determine la comisión, a fin de que se apliquen proporcionalmente a favor de los trabajadores que corresponda, de acuerdo con las reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo VIII
De las Acciones Colectivas en materia de esta Ley

Artículo 109. Los trabajadores tendrán acción colectiva por el incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro.

Por tanto, la interposición de una queja o denuncia, así como la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo respectivo, beneficiará a todos los trabajadores que se encuentren en la misma hipótesis legal y se trate de las mismas instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras.

Artículo 110. Salvo acuerdo en contrario de los interesados, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará legitimada para ejercer la acción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 18 Ter, 18 Quáter y 18 Quintus a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 18 Ter. En cada mes, las administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos doce meses de cada uno de sus fondos, no sea menor de 80 por ciento de la rentabilidad real anualizada de los últimos doce meses promedio de todos los fondos del mismo tipo del sistema, según corresponda.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las administradoras respecto de cualquiera de sus fondos de pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.

Artículo 18 Quáter. La administradora deberá mantener un activo denominado "encaje de fluctuación de la rentabilidad real", equivalente a uno por ciento de cada fondo, y tendrá como objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 18 Ter.

El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 Quintus a la administradora que no mantenga el mínimo del encaje necesario y no lo hiciera dentro del plazo que se le señale, el que no podrá ser inferior a quince días.

Igualmente, se aplicará dicha disposición a la administradora que sea sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit en el encaje.

En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la comisión.

Artículo 18 Quintus. En caso de que la rentabilidad real anualizada de un fondo para el período que le corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 18 Ter, la administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

Para ello podrá aplicar recursos del encaje de fluctuación establecido en el artículo 18 Quáter; y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.

En ningún caso la administradora podrá utilizar los recursos del encaje de un fondo para compensar las fluctuaciones de rentabilidad real de otros fondos que administre.

Si aplicados los recursos del encaje de fluctuación no se enterare la rentabilidad mínima señalada en el artículo 18 Ter, el Estado complementará la diferencia. La administradora que no hubiere cubierto la deficiencia de rentabilidad o recompuesto el encaje dentro de los 15 días siguientes al de su afectación se disolverá de pleno derecho y será liquidada.

Producida la disolución o quiebra de la sociedad sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra administradora de fondos para el retiro. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la administradora que se determine de acuerdo con lo que disponga el reglamento.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción al artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para

I. a XXVII. …

XXVIII. Ejercer, cuando corresponda, la titularidad de las acciones colectivas en materia de los sistemas de ahorro para el retiro.

XXIX. Las demás…

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Jaime Ruiz Tagle. El sistema previsional en Chile, Red de Información Alternativa de Seguridad Social, http://www.redsegsoc.org.uy/RuizTagle2001.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 949 Y 1005 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL TORRES GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la soberanía iniciativa de decreto que adiciona a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro pueblo exige cada vez con mayor energía que la justicia deje de ser sólo una palabra anecdótica para los discursos y se transforme en una realidad cotidiana que contribuya al equilibrio social en lo económico, educativo, vivienda, seguridad social, y concretamente en el mundo laboral. La justicia no puede continuar como una metáfora cada vez más inalcanzable. Uno de los instrumentos fundamentales para hacer realidad la justicia son las normas jurídicas. Justicia que debe enraizar tanto en la parte sustantiva como adjetiva de los diversos ordenamientos que constituyen el estado de derecho. Asimismo, como una manera de evitar el caos: el que los ciudadanos se hagan justicia por propia mano.

El procedimiento laboral es parte consustancial al logro de la justicia en bien de los trabajadores. Por más que la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo establezca en su favor un cúmulo de derecho, esto será poco significativo si su parte procesal da facilidades para que la impunidad penetre todos sus tejidos.

A últimas fechas, en mi carácter de representante popular, han acudido ante mí diversos grupos de trabajadores para denunciar un hecho inadmisible. Que después de que los trabajadores han obtenido un laudo favorable y logrado el embargo y adjudicación de bienes en cumplimiento éste, para lo cual invirtieron años de lucha ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, para que al final de su lucha sean despojados de los bienes adjudicados por sus propios abogados. En algunos casos estamos hablando de varias decenas de millones de pesos y miles de familias defraudadas.

Los abogados que deberían defender los intereses de los trabajadores actúan como verdaderos chacales, como verdaderos criminales contra quienes les han otorgado su confianza y a quienes deberían defender con toda su capacidad y lealtad.

Para que tenga lugar esta triquiñuela, el estafador, disfrazado de abogado, solicita ante la junta que conoce del asunto, a nombre de sus representados, la adjudicación de los bienes embargados. Acto seguido, obtiene de los trabajadores un poder para actos de dominio y administración de bienes, lo que le permite disponer con toda libertad del patrimonio de los trabajadores. Estos delincuentes, disfrazados de abogados defensores, han llegado a tal extremo que no han repartido ni un solo centavo entre los trabajadores de los recursos que sólo a éstos corresponde. Esto no se debe permitir más. La junta debe tener dentro de sus obligaciones velar por que los bienes y derechos adjudicados a los trabajadores efectivamente se apliquen en beneficio de éstos y sus familias, por lo que sólo en ese momento concluirá el procedimiento laboral de ejecución.

Al propio tiempo hay que tipificar como delito el hecho de que los abogados que representen legalmente a los trabajadores entren en propiedad o posesión de los bienes y derechos que pertenecen a los trabajadores.

La cumplimentación del laudo, será un acto fuera de juicio, pero dentro del procedimiento laboral.

Aunque en el actual artículo 949 ya existen algunas previsiones al respecto, son insuficientes.

por todo lo expuesto y fundado, someto a la soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman y adicionan tres párrafos al artículo 949 y un artículo 1005 Bis a la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 949.

Además de lo anterior, el presidente tendrá la obligación de cuidar que la venta de los bienes adjudicados a los trabajadores, conforme al artículo 973 de la ley, se haga sin lesión para ellos, y de que se les entregue la suma de dinero correspondiente ante la junta y de manera personal. Si lo adjudicado no se vende, el presidente de la junta velará en todo momento, para que los bienes entren a la propiedad del trabajador o los trabajadores, y éstos entren en posesión de éstos.

Será nulo de pleno derecho, así como los actos que se realicen con apoyo en él, el poder para actos de dominio que por cualquier medio se otorgue a la persona que actúe como apoderado de la parte trabajadora en un juicio. El presidente de la junta deberá dar cuenta de este hecho al Ministerio Público.

El derecho de los trabajadores para reclamar la devolución de lo adjudicado será imprescriptible.

Artículo 1005 Bis. Se impondrá de diez a veinte años de prisión, de mil a diez mil días de multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a la persona que actuando como apoderado de la parte trabajadora en un juicio laboral tome posesión o se haga propietario de los bienes adjudicados a los trabajadores, valiéndose de un poder para actos de dominio o valiéndose de cualquier otro medio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Daniel Torres García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA GUILLERMINA LÓPEZ BALBUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos tercero y cuarto de la fracción VI del artículo 74; los párrafos primero, tercero y cuarto de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y el primer párrafo del artículo 8, el artículo 18 y el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas aparece como un elemento esencial que todo país democrático requiere para afianzar la credibilidad y mantener la gobernabilidad democrática. Actualmente se ha constituido en elemento central, ya que forma parte de uno de los principales instrumentos para controlar el abuso del poder y garantizar que los gobernantes cumplan con transparencia, honestidad, eficiencia y eficacia sus funciones conferidas por la ciudadanía.

Con la nueva composición de las fuerzas políticas se permitió generar nuevos equilibrios entre los Poderes de la Unión, lo cual trajo como consecuencia establecer la transparencia en la conducción de las instituciones gubernamentales a través de un proceso de rendición de cuentas y un nuevo andamiaje jurídico enfocado a la fiscalización de la Cuenta Pública. Este proceso se concretó con la creación de un órgano que sustituyó a la Contaduría Mayor de Hacienda; este órgano es la Auditoria Superior de la Federación.

El control, supervisión y revisión son mecanismos que facilitan la verificación de la información y al mismo tiempo da certidumbre y claridad al desempeño del servicio público.

Dentro del régimen jurídico del Estado mexicano, relativo a la función de transparencia, se sitúa la Secretaria de la Función Pública, cuyo objetivo debe enfocarse al de organizar y coordinar el sistema de control y evaluación de la gestión gubernamental, así como al de emitir las normas que regulan los instrumentos y políticas que fijen el funcionamiento del mismo sistema. Sin embargo, en la presente administración estas acciones han sido ineficientes, porque sólo hemos observado cómo nuestro flamante secretario de la Función Pública se quiebra la cabeza por descubrir cuál es el trámite más inútil de esta administración, en lugar de dedicarse a sancionar a los funcionarios corruptos. Con estas convocatorias para descubrir lo que todo México conoce, sólo evidencia su ineptitud. Además hay que expresarle al actual gobierno lo que coloquialmente dijo un periodista: "el tramite más difícil de este país es poder sobrevivir en él", con tanta ineptitud mostrada por esta administración.

Es de todos sabido que dentro del ámbito legislativo el órgano de control es la Auditoria Superior de la Federación quien desempeña la función de observar que los programas y su ejecución se ajusten a los términos y montos aprobados, así como en el desempeño, eficiencia, eficacia y economía con base en indicadores aprobados en el presupuesto. Es de reconocer que este organismo ha cumplido en presentar en tiempo y forma los resultados de las Cuentas Públicas revisadas.

Este tipo de control es considerado como el control político que ejerce el legislativo sobre el ejecutivo, debido a que con esta fiscalización se da cumplimiento al mandato constitucional de vigilancia en la correcta aplicación de los recursos públicos. Esta fiscalización es un proceso de revisión, inspección y evaluación exhaustiva de los recursos públicos que permiten comprobar que estos se ajusten a los términos y montos aprobados, así como en el desempeño, eficiencia y eficacia con base en indicadores plasmados en el presupuesto.

El propósito de la iniciativa es recorrer la fecha de presentación de la Cuenta Pública y que ésta sea a más tardar el 15 de febrero del año siguiente del ejercicio correspondiente, y que la fecha de aprobación por parte del Pleno de la Cámara de Diputados del informe del resultado de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública sea a más tardar el 30 de septiembre del mismo año de su presentación.

Con ello daremos un paso importante para la consolidación de la democracia en el aspecto de rendición y transparencia, otorgando gobernabilidad para determinar y calificar la gestión pública, coadyuvando al mejoramiento del quehacer gubernamental.

Es oportuno recordarles que en las Cuentas Públicas de 2004 a 2006 se reportaron un aumento en el número de observaciones por irregularidades en el uso de recursos públicos de 500 por ciento. La propia Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados consideró que este aumento en las irregularidades del uso de recursos públicos evidencia "una creciente deshonestidad en el gasto del erario".

Ante estos datos es inaceptable que nosotros como legisladores incurramos en irresponsabilidad por no aprobar la revisión de las Cuentas Públicas en el pasado periodo ordinario de sesiones, a pesar de haber estado programadas en el orden de día por más de un mes. Es por ello que mi propuesta está enfocada en elevar a rango constitucional la obligación del Pleno de la Cámara de aprobar los informes de resultado de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año de su presentación y, con ello, evitar que se siga con la práctica del congelamiento o rezago en los asuntos que son obligatorios ser analizados por este órgano legislativo.

Basta de seguir tolerando los amiguismos, compadrazgos y tráfico de influencias, quienes se aprovechan de lagunas en la ley para poder llevar a cabo sus negocios familiares.

Les recuerdo que la revisión de la Cuenta Pública tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Como consecuencia inmediata de los resultados de la revisión de la cuenta se fincarán o determinaran las responsabilidades que deriven si aparecieren discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos obtenidos o en los gastos realizados.

La Cuenta Pública está sustentada en la base técnica del sistema integral de contabilidad gubernamental, basado en normas, procedimientos y metodologías a través de los cuales se registran las operaciones que realizan los organismos de la administración pública, otorgando con ello un alto grado de confiabilidad, permitiendo además generar información que facilita las tareas de evaluación y fiscalización del origen de los ingresos y el destino del gasto.

Es decir, integra los estados contables, financieros, presupuestarios, programáticos y demás información que muestra el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos, y del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación, los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública estatal y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones de los poderes públicos del Estado, además de la situación de la deuda pública.

Por todo lo expresado, es urgente que todos los actores políticos emprendamos una lucha frontal sobre las causas y efectos de la corrupción y la impunidad. Esto a raíz de que la corrupción en nuestro país parece ya estar institucionalizada en todos los niveles jerárquicos de la burocracia, tanto entre quienes realizan procedimientos intermedios, sujetos a revisión o sanción superior, como entre aquéllos que toman decisiones de mayor o menor importancia.

En este frente de lucha el papel del Congreso ya no debe ser meramente el de legislar, sino en función del principio de equilibrio de poderes debe asumir el papel de ser el órgano de vigilar que las acciones de los encargados de la administración pública con respecto al gasto público, éste sea ejercido de manera eficiente y eficaz que cumplan con los objetivos y metas aprobados por el Congreso.

Por todo lo anterior, presentó al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados proyecto de

Decreto por el cual se reforman los párrafos tercero y cuarto de la fracción VI del artículo 74; los párrafos primero, tercero y cuarto de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y el primer párrafo del artículo 8, el artículo 18 y el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación

Artículo Primero. Se reforman los párrafos tercero y cuarto de la fracción VI del artículo 74, y los párrafos primero, tercero y cuarto de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

I. a VI. …

….

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 15 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

La Cámara, al termino de la revisión de la Cuenta Pública, la aprobara a más tardar el 30 de septiembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la federación seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

……

VII y VIII. …

Artículo 79. I. …

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de junio del año de su presentación, para análisis y estudio, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara a más tardar el 30 de septiembre del año de su presentación para su aprobación y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorias practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre éstas.

….

El titular de la entidad de fiscalización superior de la federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados, el informe del resultado, las recomendaciones y las acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 15 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Lo anterior no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá pronunciarse en un plazo de 30 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

III. y IV. …

Transitorio

Único. El decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforman el primer párrafo del artículo 8, el artículo 18 y el artículo 30, todos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8. La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo federal a la Cámara, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dentro de los 15 primeros días de febrero. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de 45 días naturales.

Artículo 18. Las observaciones a que se refiere el artículo anterior deberán notificarse a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales a más tardar el 10 de enero del año siguiente al de la presentación de dicho informe, con el propósito de que sus comentarios se integren al informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.

Artículo 30. La Auditoria Superior de la Federación tendrá un plazo improrrogable que vence el 15 de junio del año en que la Cámara o, en su caso, la Comisión Permanente reciba la Cuenta Pública para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la comisión, el informe del resultado correspondiente, que tendrá carácter público y, mientras ello no suceda, la Auditoria Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.

Transitorio

Único. El decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Guillermina López Balbuena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL TORRES GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

EL suscrito, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma a las Leyes del ISSSTE y del Infonavit, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas que viven de su trabajo, de la venta de su fuerza de trabajo, y sus familias, no son mexicanos de segunda. Tienen el mismo derecho a gozar de las garantías individuales y sociales consagradas en nuestra Constitución sin exclusión alguna.

Por otra parte, las instituciones públicas no deben servir de celadas para defraudar los derechos de los trabajadores. Por el contrario, deben ser instancias de tutela y legalidad en favor del pueblo de México. Con mayor razón, tratándose del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que como su nombre lo indica tiene como esencia brindar seguridad a los trabajadores en materias fundamentales como los servicios de salud, pensiones y vivienda, entre otros.

Así los trabajadores acuden al ISSSTE y concretamente al Fondo de la Vivienda del ISSSTE (Fovissste), porque tienen necesidad de un crédito para vivienda, y porque entienden que acuden a una instancia de la administración pública regida por el estado de derecho y la buena fe. En tal virtud, cuando tramitan el otorgamiento de un crédito, en ningún momento piensan que el instituto se va a prestar para que su nombre y carácter institucional sirvan a empresarios sin escrúpulos y funcionarios corruptos para violentar la confianza y los más elementales derechos de los trabajadores, transformándose este instituto en máquina de fraudes masivos, cínicos e inconcebibles.

Desafortunadamente, en la medida en que el ISSSTE va siendo privado de su rostro como institución para la justicia social y se mal transforma en una empresa de lucro, sirve de cubierta para que los trabajadores sean víctimas de los más crueles delitos en materia de vivienda.

Un número creciente de derechohabientes del ISSSTE de todo el país viene denunciando, entre otros, lo siguiente:

a) Que el otorgamiento del crédito se les condiciona a que los apliquen en los fraccionamientos que les indique el Fovissste o el sindicato de la dependencia o entidad relativa, en colusión con las empresas constructoras, sofoles o banco involucrados, de no acatar las disposiciones les son negados dichos créditos. Es decir, se les obliga a hacer uso del crédito donde conviene a los intereses de lucro, privándoles del derecho de adquirir la vivienda que más le conviene. Como si el acceso a créditos fuera una caridad pública y no un derecho de los trabajadores que se obtiene después de años de cotización, de sacrificios económicos, después de llenar una serie de requisitos señalados en la Ley del ISSSTE y las disposiciones reglamentarias relativas.

b) Adicionalmente, los trabajadores acreditados son sujetos al sistema conocido como "preventa", proyectos de construcción o terrenos en construcción, de manera que a la fecha en que se contrató la entrega de la casa o departamento, éstos no se encuentran construidos en lo absoluto o están a medio construir, sin servicios públicos, sin urbanización o con vicios ocultos.

c) No obstante lo anterior, cual tienda de raya se da el abuso de que el Fovissste realiza los descuentos con toda puntualidad por viviendas que los trabajadores jamás recibieron, o recibieron a medias y llenos de conflictos legales.

Todo esto en abierta oposición al artículo 123 constitucional y a los artículos 169, 178 de la Ley del ISSSTE; 1o., 2o., 3o. y 41 de la Ley del Infonavit, donde se establece como un derecho del trabajador la libre elección de la vivienda a que aplicará su crédito. Además de establecerse que el crédito debe aplicarse para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, no de simples terrenos, o de habitaciones o viviendas a medio construir, o que no sean cómodas e higiénicas, como lo son las que carecen de los servicios públicos o no estén urbanizadas; con mayor razón cuando tengan vicios ocultos: humedad, cortaduras, etcétera; lo cual además agrede el patrimonio familiar constituido por la respectiva vivienda, y que debe ser objeto de una especial protección de parte del Estado, según lo ordenado por la fracción XXVIII del Apartado A del propio artículo 123 constitucional.

No obstante lo condenable de estos hechos, nada se ha hecho por el ISSSTE, la Procuraduría General de la República y el Poder Judicial para remediar estos abusos, para poner alto a estos crímenes y castigar a los culpables. Todo entra en la lógica del neoliberalismo, que ve como algo legalizado el desmantelamiento de las instituciones sociales en la guillotina de la privatización, el despojo de los bienes y derechos a los que menos tienen para su entrega a una minoría de ricos insaciables.

Por tanto, tenemos que hacer las reformas que procedan para evitar estos abusos, fortaleciendo el carácter del Fovissste como institución de seguridad social. En este sentido proponemos que estos créditos de vivienda se apliquen únicamente sobre viviendas y fraccionamientos ya concluidos, además de que las casas o departamentos que estén terminados al 100 por ciento cuenten con todos los servicios públicos y estén urbanizados, esto previo dictamen que se haga bajo la responsabilidad del ISSSTE. Por tanto, quedará prohibida la aplicación de estos créditos bajo el sistema de preventa. Finalmente se establecen sanciones, incluidas las penales, contra los funcionarios y empresas que obliguen, que ejerzan violencia de diversos tipos o engaño sobre los trabajadores para aplicar el crédito de vivienda en los lugares que ellos decidan.

Desde luego, estos abusos no sólo son sufridos por los trabajadores al servicio del estado, sino por los trabajadores que obtienen sus créditos del Infonavit, razón por la cual también nuestras propuestas se harán extensivas a la ley de este último instituto.

En complemento, las autoridades jurisdiccionales también deberán asumir un papel fundamental para corregir estos abusos, atendiendo con justicia y prontitud las demandas que ante el mismo se interpongan.

Con base en lo expuesto y fundado, someto a consideración de la soberanía iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma las Leyes del ISSSTE y del Infonavit en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforma la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 178.

El importe del crédito no se podrá aplicar en casas y departamentos, incluidos los que formen parte de fraccionamientos, unidades habitacionales y demás análogos, que no estén totalmente concluidos con los mínimos de calidad, contando con todos los servicios públicos, urbanización y accesos. Esto, previo dictamen que deberá realizar el instituto bajo su responsabilidad. Queda por tanto prohibido la aplicación de los créditos a preventas o proyectos de construcción o cualquier otra forma jurídica análoga.

Título Sexto

De las responsabilidades, sanciones y delitos

Artículo 254 Bis. Se impondrá sanción de dos a diez años de prisión a los servidores públicos del instituto y demás personas que condicionen el otorgamiento de un crédito de vivienda.

a) Que el trabajador aplique su importe en la casa o departamento que aquéllos le impongan.

b) Lo aplique en un terreno sin construcción.

c) Lo aplique en un departamento, casa o fraccionamiento, unidades habitacionales o demás análogos no construidos al cien por ciento, sin servicios públicos, sin urbanizar o con vicios ocultos.

Artículo Primero. Se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 41. …

El importe del crédito no se podrá aplicar en casas y departamentos, incluidas los que forman parte de fraccionamientos, unidades habitacionales y demás análogos, que no estén totalmente concluidos, con los mínimos de calidad, contando con todos los servicios públicos, urbanización y accesos. Esto, previo dictamen que deberá realizar el instituto bajo su responsabilidad. Queda por tanto prohibido la aplicación de los créditos a preventas o proyectos de construcción o cualquier otra forma jurídica análoga.

Artículo 58 Bis. Se impondrá sanción de dos a diez años de prisión a los servidores públicos del instituto y demás personas que condicionen el otorgamiento de un crédito de vivienda.

a) Que el trabajador aplique su importe en la casa o departamento que aquellos le impongan.

b) Lo aplique en un terreno sin construcción.

c) Lo aplique en un departamento, casa o fraccionamiento, unidades habitacionales o demás análogos no construidos al cien por ciento, sin servicios públicos, sin urbanizar o con vicios ocultos.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Daniel Torres García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ASÍ COMO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA GUILLERMINA LÓPEZ BALBUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de ésta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero e incisos B y E del artículo 3, párrafo primero del artículo 4, artículo 5, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10, incisos E, F y G del artículo 49, artículo 50, párrafo primero del artículo 51 todos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el artículo 2, fracción primera del artículo 6, fracción I del artículo 10, fracción II del artículo 12, y el inciso c) de la fracción I del artículo 13, todos de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, el párrafo primero del artículo 200, segundo párrafo del artículo 201, primer y segundo párrafo del artículo 202, artículo 202 Bis, segundo párrafo del artículo 203, artículo 203 Bis, segundo párrafo del artículo 204 y el artículo 206, todos del Código Penal Federal, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 51, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia contra niñas, niños y adolescentes se ejerce en diferentes contextos como la familia, la escuela y la comunidad, manifestándose en el castigo físico y en cualquier tipo de maltrato inhumano o degradante. Esta violencia es debido a diversos factores estructurales como la pobreza y la exclusión, pero también se observa en sectores de la población de mayores ingresos y nivel educativo alto. Aunado a ello, la discriminación por motivos étnicos, de género y de edad inciden también en las manifestaciones y magnitud de la violencia.

La situación actual de la infancia en nuestro país muestra una realidad cruel la cual no parece situar el postulado de protección y defensa de los derechos de la niñez en las políticas públicas implantadas por el Estado. La organización Red por los Derechos de la Infancia en México, ha señalado que existen alrededor de 3.5 millones de niños trabajadores; de ellos, 170 mil viven y trabajan en las calles; aproximadamente 16 mil niñas y niños son explotados sexual y comercialmente cada año en las zonas indígenas, además, dentro de la población infantil hay altos índices de desnutrición, mortalidad y falta de acceso a la educación, y una creciente desigualdad que ha hecho altamente vulnerable a la población infantil, observándose una educación de baja calidad que limita las posibilidades reales de llegar, en su oportunidad a colocarse en un mercado de trabajo competitivo cuando egresan de las escuelas.

Mientras tanto las cifras del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familia, menciona que en uno de cada tres hogares mexicanos presenta violencia familiar, asimismo, se calcula que en México más de 20 mil niños, niñas y adolescentes son victimas de explotación sexual comercial por año. Pero lo más lamentable es que la mayor parte de los casos no se denuncian debido a la falta de instancias y procedimientos apropiados para presentar y tramitar las acusaciones de tortura física o psicológica, tratos crueles y degradantes contra los niños.

El INEG señala que aproximadamente 60 mil 236 niños en la Ciudad de México están en situación de riesgo de calle, 45 mil 280 son desertores de las escuelas y de 25 mil 210 son analfabetas. La ONU, establece que entre 7 por ciento y 36 por ciento de las mujeres y entre 3 por ciento y 29 por ciento de los hombres reportan que sufrieron algún tipo de agresión sexual durante su niñez y la mayoría lo sitúa dentro del ámbito familiar.

Otro dato 80 por ciento de las mujeres y niñas victimas de explotación sexual expresan haber sufrido violencia familiar, 50 por ciento que la persona que realizo el abuso sexual por primera vez fue el padre y 25 por ciento el padrastro. Estas cifras ilustran claramente el bajo número de denuncias, ya que, cuando la victima presenta la denuncia lo debe hacer acompañada por algún otro miembro de la familia, por lo que las niñas y los niños abusados sexualmente por el padre o padrastro en la mayoría de los casos quedan en estado de indefensión.

Es oportuno que las instituciones establecidas por la federación, el Distrito Federal, los estados y municipios se reunirán a través de un Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, a fin de coordinar la aplicación de los objetivos a favor de la infancia, desempeñar un papel importante en la formulación de las políticas públicas sobre los derechos de los niños, contando con representantes del sector social y privado dentro de la toma de decisiones y la participación en las funciones de este, así como, para coordinar la labor de las autoridades federales y estatales en los temas de la niñez y adolescencia.

Se estima urgente que el Estado mexicano intensifique las acciones tendentes a garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales de la población infantil, con la aplicación de una política social como mecanismo para el cumplimiento de estos derechos, teniendo como prioridad hacer que la infancia cuente con todo lo necesario para lograr un pleno desarrollo integral.

Otro tema alarmante es el creciente fenómeno de la trata de personas en nuestro país. Hemos observado que en la región del Centro y Norteamérica, muchos migrantes dentro de sus múltiples adversidades corren ahora el riesgo de que sus niños como adolescentes puedan ser atrapados por los tratantes. El gobierno federal esta obligado a brindarles protección para salvaguardar su integridad, su dignidad y su libertad.

De acuerdo con estudios de la Organización Mundial de Salud, se considera que anualmente un millón de niños y niñas son inducidos al mercado sexual como la pornografía infantil, la explotación sexual y actividades similares, cuya naturaleza conlleva algún tipo de violencia contra ellos. Según la Organización Internacional del Trabajo, ha manifestado que la trata de persona es el tercer negocio más redituable del mundo luego del tráfico de drogas y de armas, con ingresos estimados en 32 mil millones de dólares, se calcula que a nivel internacional 2.4 millones de personas son victimas de trata.

Un estudio de la Coalición Regional contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe, señala que en el Distrito Federal hay más de 250 mil mujeres y niñas en la prostitución. De ese total, casi 88 por ciento no son originarias de la Ciudad de México, 89 por ciento empezaron entre 12 y 13 años, y 99 por ciento son explotadas por lenones y lenonas. De esas cifras se desprende que casi el 82 por ciento de estas mujeres y niñas son analfabetas o con primarias incompletas, observándose que se abusa de su necesidad económica.

De acuerdo con datos proporcionados por organizaciones que brindan atención a las victimas de explotación sexual, la mayoría llegaron por condiciones de engaño, fraude, compraventa, coerción, fuerza, plagio o robo. Uno de los métodos que con frecuencia utilizado es la seducción hasta llegar al punto de contraer matrimonio para posteriormente trasladarla e involucrarla en la prostitución o actividades relacionadas, obligadas a ofrecer servicios sexuales y laborales. Las entidades federativas donde provienen las menores victima de estos engaños son Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Chiapas y Oaxaca.

La trata de persona es considerada como la esclavitud moderna afectando con mayor incremento a los menores de edad. Lo lamentables es que en nuestro país no se cuenta con cifras que permitan dimensionar esta situación. Entre los factores que contribuyen son la discriminación de género, los altos niveles de impunidad y corrupción, y la ausencia de legislación homologada en los estados de la República Mexicana, así como, la marginalidad hacen de las niñas, niños y adolescentes un blanco idóneo para que sean victimas.

La policía cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública federal, ha señalado que los menores de edad están expuestos a ser contactados por pederastas, fingiendo ser niños o adolescentes en busca de amigos a través del ciberespacio.

La principal limitante en México en torno al la problemática de la trata de persona es la falta de aceptación de ésta como un problema social. Por tal motivo, se requiere de programas y políticas públicas eficaces e integrales que formen parte de una estrategia amplia que incluya, tanto medidas de prevención, enjuiciamiento y penalización, como medidas para la rehabilitación y reintegración de las victimas.

Señores legisladores, no hemos visualizado en su justa dimensión el problema de la trata de persona, porque hemos confundido el problema con el ejercicio de la prostitución voluntaria o trabajo sexual, por lo que habría que enmarcar los fenómenos de la trata y el trabajo sexual. Es oportuno analizar y aplicar políticas públicas adecuadas viables y eficaces para hacer efectivo el marco jurídico de la lucha contra la trata de personas expuestas a la explotación sexual.

En razón de que hasta el momento no existen mecanismos ni políticas adecuadas para lograr la denuncia de esta práctica, la sanción de los responsables, así como la recuperación y apoyo a las victimas, por lo que es de suma importancia señalar que el énfasis en las políticas contribuyan a transitar de un enfoque de represión hacia el enfoque de derechos. Es necesaria una política pública con perspectiva de género que disminuya la vulnerabilidad y que promueva un cambio cultural profundo en la sociedad que apunte a generar una conciencia del fenómeno fuera de concepciones discriminatorias, especialmente de carácter sexista y etnocéntrico.

La población de niñas y niños es, sin duda, uno de los recursos más valiosos con los que cuenta nuestro país, ya que de ellos dependerá, en lo futuro, la conducción de los destinos de la sociedad. Sin embargo, los esfuerzos realizados por el gobierno federal para dar cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, ratificada por México en 1990, dista todavía de garantizar a este sector de la población una situación de desarrollo pleno que comprenda entre otros, la alimentación, la vivienda, la educación y el respeto irrestricto a su integridad física y mental.

Compañeros, al ser considerados nuestros niños y adolescentes como inmaduros, se piensa que sus derechos pueden ser restringidos a voluntad de las personas mayores de edad, sea en el plano individual o institucional, a raíz de esto, se presta poca atención a sus opiniones y capacidades.

Es urgente la creación de un sistema de protección de los derechos de la niñez que garantice la participación de organizaciones de la sociedad civil y de niñas, niños y adolescentes en el diseño, ejecución, implantación y evaluación de las políticas públicas enfocadas a este sector de la población. Este sistema deberá operar en los niveles nacional, estatal y municipal, para facilitar la coordinación de las acciones en todas las instancias y niveles.

El reconocimiento de que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones de bienestar, garantizar en la medida posible su supervivencia, desarrollo, y protección de los derechos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento para su desarrollo integral, participación y todos aquellos establecidos en la Constitución y demás tratados internacionales suscritos por México.

Por todo lo anterior, presentó al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto por el cual se reforman, el párrafo primero e incisos B y E del artículo 3, párrafo primero del artículo 4, artículo 5, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10, incisos E, F y G del artículo 49, artículo 50, párrafo primero del artículo 51 todos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el artículo 2, fracción primera del artículo 6, fracción I del artículo 10, fracción II del artículo 12, y el inciso c) de la fracción I del artículo 13, todos de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, el párrafo primero del artículo 200, segundo párrafo del artículo 201, primer y segundo párrafo del artículo 202, artículo 202 Bis, segundo párrafo del artículo 203, artículo 203 Bis, segundo párrafo del artículo 204 y el artículo 206, todos del Código Penal Federal, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero. Se reforman el párrafo primero e incisos B y E del artículo 3, párrafo primero del artículo 4, artículo 5, segundo párrafo del artículo 7, artículo 10, incisos E, F y G del artículo 49, artículo 50, párrafo primero del artículo 51 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, integral, así como su integración a los programas sociales, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. …

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, género ni circunstancia.

C. al D. …

E. El de tener una vida libre de cualquier tipo de violencia.

F. al G. …

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, así como su integración a los programas sociales.

Artículo 5. La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implantar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección y defensa de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

Artículo 7.

El gobierno federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para el diseño, instrumentación e implantación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 10. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, fomentarán y promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades.

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. a la D. …

E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, asimismo, las organizaciones de la sociedad civil, encargados de la promoción, prevención, protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, podrán denunciar ante el Ministerio Publico, aquellos hechos que presuman constitutivos de un delito.

F. Asesorar y difundir entre las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de sus derechos.

G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos, así como su incorporación inmediata a los programas sociales.

H. a la J. …

Artículo 50. El gobierno federal promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios, así como convenios de colaboración con los sectores social y privado, a efecto de realizar acciones conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 51. Las instituciones podrán contar con órganos de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, en los que participarán las autoridades competentes y representantes del sector social y del privado reconocidos por sus actividades en favor de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Asimismo se reunirán semestralmente a través de un Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, el cual fungirá como órgano consultivo, donde con la participación de los sectores social y privado, se tomaran las decisiones sobre las acciones, instrumentos y programas conjuntos a implantar a favor de la procuración, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para coordinar las acciones de las autoridades encargadas de los temas de la niñez y adolescencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforman el artículo 2, fracción primera del artículo 6, fracción I del artículo 10, fracción II del artículo 12, y el inciso c) de la fracción I del artículo 13 de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevarán a cabo o colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir la trata de personas. Los sectores social y privado podrán coadyuvar en la implantación de dichos programas.

Artículo 6. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De doce a dieciocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días de multa;

II. a la III. …

Artículo 10. …

Para tales efectos se atenderá a lo siguiente:

I. El Ejecutivo federal designará a los miembros de la Comisión Intersecretarial que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social, de Educación Pública, de Turismo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, tendrán participación los titulares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales, el Consejo Nacional de Población y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

II. …

Artículo 12. La Comisión Intersecretarial deberá: I. …

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres; así como mecanismos de denuncia por las victimas del delito, estableciendo medidas de protección de identidad.

III. a la XI. …

Artículo 13. La Comisión Intersecretarial, en el diseño del programa nacional para prevenir y sancionar la trata de personas, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros:

a) a b) …

c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito, a través de su integración inmediata en los programas sociales;

d) a la g)

II. …

III. …

Artículo Tercero. Se reforman el párrafo primero del artículo 200, segundo párrafo del artículo 201, primer y segundo párrafo del artículo 202, artículo 202 Bis, segundo párrafo del artículo 203, artículo 203 Bis, segundo párrafo del artículo 204 y el artículo 206, todos del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de dos a ocho años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Artículo 201. Comete el delito de corrupción quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) a la f). …

A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de prisión de doce a dieciocho años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de doce a dieciocho años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de doce a dieciocho años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de cinco a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 203. …

Al autor de este delito se le impondrá una pena de doce a dieciocho años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Artículo 203 Bis. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de veinte a veintiséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 204. Comete el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:

I. a III. … Al responsable de este delito se le impondrá prisión de doce a dieciocho años y de mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.

Artículo. 206. El lenocinio se sancionará con prisión de ocho a quince años y de cincuenta a quinientos días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Guillermina López Balbuena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y DE LAS LEYES DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, Y ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA GUILLERMINA LÓPEZ BALBUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de ésta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social, la fracción I del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se adicionan un inciso g) a la fracción I del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, un segundo párrafo a los artículo 72 y 78, respectivamente, de la Ley General de Desarrollo Social, y las fracciones I Bis y II Bis al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es necesario evaluar las funciones que actualmente realiza la actual administración, en especial los programas y proyectos sociales para determinar cuáles podrían desarrollarse de manera más eficiente, menos costosa y con mayor pertinencia; así como, facilitando un buen aprendizaje de los ciudadanos interesados en los programas para afianzar los procesos de democratización.

La evaluación de los programas sociales asume características particulares, debido a que requieren de mediano y largo plazos para alcanzar sus objetivos, y durante este proceso es afectado por múltiples variables contextuales.

A pesar de los avances logrados a la fecha, aun subsiste insatisfacción con el déficit del modelo fiscalizador actual, el cual ha propiciado debates sobre la función de los órganos de control, y se llega a la conclusión de recomendar cambios en el marco de la fiscalización de los programas sociales.

Evaluar permite tener resultados para la planificación y la reorientación continua de las políticas, programas, proyectos y acciones. Mi propuesta busca que se midan realmente los avances de acuerdo a los objetivos, para detectar qué pasa durante el proceso; es decir, la evaluación no debe hacerse al final, deben utilizarse indicadores susceptibles de ser revisados en cualquier momento; permitiendo detectar problemas para determinar las acciones más apropiadas para resolverlos y continuar la consecución de los objetivos planteados.

Nos queda claro que la especificación de metas y objetivos conciernen sólo a la etapa de planificación, por tanto, es necesario especificar los medios para alcanzar los fines y pensar en el proceso de desarrollo del programa para cubrir las fases de estructuración y aplicación, con el objetivo de constatar la congruencia entre resultados y propósitos.

Es sabido que dentro del Plan Nacional de Desarrollo está propósito de evaluar el proceso en forma permanente para corregir desviaciones y precisar las acciones. Pero lastimosamente es sólo eso, un propósito, que en la práctica es nulo.

Conocer los procesos, resultados e impactos de las políticas de desarrollo social constituye un elemento fundamental para mejorar la toma de decisiones y obtener mayor eficacia en las políticas diseñadas, contar con mejor implantación de sus estrategias y eficiencia en la asignación de recursos. Como legisladores debemos alcanzar dicho objetivo, esto implica realizar una evaluación integral, válida y confiable de las políticas aplicadas, y a su vez, disponer recursos financieros suficientes y recursos humanos capacitados.

Si bien la política social sigue planteándose el objetivo de mejorar el nivel de vida de las personas, el énfasis se ha puesto en el combate a la pobreza extrema, lo que provoca que otros grupos sociales vean disminuidos los servicios públicos que satisfacen sus necesidades, principalmente de salud, educación y vivienda, tanto en cantidad como en calidad, a pesar de la insistencia en el discurso gubernamental.

Con nuestra propuesta se asumirán objetivos vinculados a la transferencia de recursos para paliar la situación actual de los pobres, en relación con la satisfacción de sus necesidades elementales más inmediatas; por medio de la inversión en capital humano y social. Ya que al fiscalizar los recursos destinados a los programas, a través de auditorías de desempeño, constituirá una forma particular de hacer investigación, cuyo objetivo puede circunscribirse sólo a conocer y explicar una realidad pero que su principal función será aportar elementos a un proceso de toma de decisiones que permita mejorar los efectos de la actividad evaluada.

Las auditorias de desempeño de la gestión pública a nivel mundial están dejando de ser un ejercicio técnico para transformarse en una herramienta política para resolver problemas de gobernabilidad y legitimidad, ya que contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la rendición de cuentas a la sociedad. Una mejor gestión del gasto público debería contribuir a mejorar la imagen del Estado y aumentar su legitimidad. Sin embargo, aún en nuestro país no se reportan casos en que estos resultados deseables se presenten empíricamente.

Al implementarse las auditorias de desempeño se lograran los siguientes resultados, considerar lo sucedido durante la etapa de implementación en relación con los factores organizacionales, sociales y técnicos que afectan al programa, así como a los aparatos organizacionales vinculados, sus normas, reglas y actores participantes, identificar el grupo-objetivo, funcionarios encargados y los omisiones presentadas.

De 1993 a la fecha el gasto destinado al desarrollo social ha representado más de la mitad de los recursos programables; entre 2004 y 2006 este ha crecido un 59 por ciento, que es ejecutado por 14 dependencias a través de 179 programas. Esta diversidad de programas es resultado de la multiplicidad de problemas socioeconómicos que se observan en el país, lo que ha ocasionado un problema estructural en la política de desarrollo social. Se observan esfuerzo dispersos, duplicidad de tareas burocráticas, atomización del gasto, falta de efectividad y eficiencia.

Un ejemplo claro está en la estrategia que ha impulsado el actual gobierno, denominada Vivir mejor. Esta ha resultado ser poco clara en cuanto a coordinación de acciones, y carece de interconexión que de sinergia a los programas que impulsa.

Además, las facultades y alcances del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, son erráticos, debido a que los alcances de derechos y servicios públicos que pretende evaluar son imprecisos. Hasta antes de 2007, las evaluaciones llevadas a cabo a los programas sociales ayudaban a generar una cultura de la rendición de cuentas, pero la falta de homogeneidad y de calidad propició que éstas no fueran utilizadas en la toma de decisiones.

Actualmente la cultura de la transparencia, rendición de cuentas y evaluación de los recursos públicos ha tenido un auge importante, la política de desarrollo social no debe escapar a esta dinámica; sin embargo aun persisten programas desvinculados y falta de definición en el marco legal que ha limitado la creación de una verdadera política de desarrollo social.

Por todo lo anterior, presentó al pleno de ésta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo primero. Se reforma el primer párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 79.

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad y de anualidad, realizar auditorias de desempeño de manera trimestral durante el ejercicio fiscal en curso de los programas con carácter social establecidos en la ley, para evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas, conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos; informando de los resultados, observaciones y recomendaciones a la Cámara de Diputados a más tardar a los treinta días posteriores de iniciada la auditoría.

II. a la IV.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. Para la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, la Auditoria Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. a la III. …

IV. Realizar auditorías de desempeño de manera trimestral durante el ejercicio fiscal en curso, con el objetivo de evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas federales conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;

V. a la XXI. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo tercero. Se adiciona un inciso g) a la fracción I del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta ley.

a) a la f). …

g) La evolución de los objetivos y metas fijadas en los programas de carácter social que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos.

II. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 28 y se adicionan un segundo párrafo a los artículos 72 y 78, respectivamente, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente, e incluir la leyenda "Este programa fue aprobado por la Cámara de Diputados, es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".

Artículo 72.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social tendrá la obligación de proporcionar la información que requiera la Auditoria Superior de la Federación, con el propósito de que este órgano efectué las auditorias de desempeño que establece la constitución, a fin de evaluar los objetivos y metas fijadas en los programas de carácter social que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos.

Artículo 78. …

Sin perjuicio del principio de anualidad, se realizaran evaluaciones trimestrales a los programas federales, haciendo del conocimiento de sus resultados a la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo quinto. Se reforma la fracción I del artículo 37, y se adicionan las fracciones I Bis y II Bis al artículo 32, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. …

I Bis. Promover la evaluación trimestral de los programas sociales contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. …

II bis. Proporcionar la información que requiera la Auditoria Superior de la Federación para el cumplimiento de la obligación de efectuar auditorias de desempeño de manera trimestral a los programas sociales establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con la finalidad de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos.

III. a la XXVII. …

Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Organizar y coordinar el sistema de control y evaluación gubernamental; inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos; coordinar, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la administración pública federal y validar los indicadores de gestión, en los términos de las disposiciones aplicables; Asimismo, vigilar el cumplimiento de la norma en la evolución de desempeño que se realiza de manera trimestral a los programas sociales contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. a la XXVII. …

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Guillermina López Balbuena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA GUILLERMINA LÓPEZ BALBUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y cuarto del apartado A del artículo 26, y la fracción XXIX-D del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 5, los párrafos segundo y tercero del artículo 6, el artículo 18 y el artículo 21 de la Ley de Planeación, y se adiciona una fracción IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas se debe basar principalmente en el cumplimiento de los objetivos, metas y fines contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Todos sabemos que en el Plan Nacional se sujetan obligatoriamente todos los programas que diseñe, formule, instrumente e implante la administración pública federal, determinando los órganos responsables y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas su realización, así como las acciones que utilizará para inducir la participación de los particulares en el proceso de su elaboración y ejecución.

Es preciso reconocer la necesidad de contar con un Plan Nacional de Desarrollo, con el aval de todas las fuerzas políticas que conforman al Estado mexicano, con la finalidad de participar directamente en el crecimiento de la economía y la equitativa distribución de los recursos y servicios. No tengo duda de eso, por tal motivo creo que es imperioso fortalecer y actualizar el marco jurídico.

Es de nuestro conocimiento que Plan Nacional lo elabora el Ejecutivo federal durante los primeros seis meses de cada gobierno, a fin de enviarlo posteriormente al Congreso sólo para su conocimiento, por lo que sería de suma importancia para el desarrollo del país que la Cámara asuma un papel más activo y participativo, es decir, que se convierta en el órgano que apruebe los lineamientos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como sus modificaciones que durante su vigencia sean propuestas por el Ejecutivo federal. No olvidemos que es el documento en el que se fijan los objetivos, las estrategias y las prioridades para el desarrollo integral y sustentable del país.

En un mundo globalizado, los Parlamentos están asumiendo nuevas tareas además de su principal que es la de legislar, sean convertido en los ojos vigilantes de las acciones de gobierno. El conocimiento de los programas de gobierno es cada vez más valioso; sin embargo, en nuestro país, sus efectos aun no inciden en su aplicación generando impactos sociales negativos, tanto en el empleo y la distribución de la riqueza como en el incremento de la brecha en la calidad de vida entre los grupos sociales que conforman el país.

Es fundamental implementar en nuestro país la cultura de la supervisión, así como de asumir cada quien su responsabilidad con el objetivo de crear una sociedad basada en el conocimiento, en donde los recursos impacten de manera equitativa a los diferentes grupos sociales y mejore el bienestar de la población.

En este sentido, uno de los retos de nosotros como legisladores es contribuir a tener conocimiento más directo y participativo tanto de lo contenido en el Plan Nacional de Desarrollo como de los programas derivados del mismo, con el objetivo de coadyuvar a la construcción de una sociedad más justa, equitativa y responsable.

Ante los acontecimientos que se han dado a nivel mundial, relativos a la crisis financiera y sus efectos en las políticas públicas, resulta obvia la necesidad de reorientar las políticas y programas sociales, rescatando los efectos positivos, complementándolos con nuevas formas de gestión pública y social. Es por ello que el Plan Nacional de Desarrollo debe asumirse como una premisa en la búsqueda del desarrollo sustentable.

En la actualidad los programas implantados por la actual administración están en una encrucijada que condiciona o amenaza su permanencia, debido al impacto de las medidas financieras que se aplican en todo el mundo, ocasionando reducción en los presupuestos. Con el control por parte del Congreso hacia el gobierno, se producirá una administración pública accesible, moderna y eficiente atenta al reclamo de la población, convirtiéndose en un imperativo para coadyuvar al incremento de la productividad global de la economía y una exigencia en el avance democrático.

El desarrollo de nuestro país requiere de una administración pública que promueva el uso eficiente de los recursos públicos, cumpliendo puntualmente con los programas con base en el principio de rendición de cuentas.

Por todo lo anterior, presentó al pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman los párrafos segundo y cuarto del apartado A del artículo 26, y la fracción XXIX-D del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 5, los párrafos segundo y tercero del artículo 6, el artículo 18 y el artículo 21 de la Ley de Planeación, y se adiciona una fracción IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:

Artículo primero: Se reforman los párrafos segundo y cuarto del apartado A del artículo 26, y la fracción XXIX-D del artículo 73, y se adiciona una fracción IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 26.

A.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal, el cual, tendrá que ser aprobado por el Congreso de la Unión, o en sus recesos por la Comisión Permanente, así como sus modificaciones, en cuyo caso, la sesión para la aprobación deberá realizarse a más tardar 15 posteriores a la presentación por parte del Ejecutivo federal al Congreso de la Unión.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley, sin perjuicio del proceso de aprobación, señalado en este artículo.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a la XXIX-C. …

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional, así como, aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, presentado por el Ejecutivo federal;

XXIX-E. a XXX. …

Artículo 78.

I. a la VIII.

IX. Aprobar, en su caso, el Plan Nacional de Desarrollo y las modificaciones que realice el Ejecutivo federal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Artículo Segundo: Se reforman el artículo 5, los párrafos segundo y tercero del artículo 6, el artículo 18 y el artículo 21 de la Ley de Planeación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 5. El presidente de la república remitirá el Plan al Congreso de la Unión o en sus recesos a la Comisión Permanente para su examen, opinión y aprobación; asimismo, las modificaciones debidamente justificadas y fundamentadas. La sesión de aprobación del Plan o en su caso, de las modificaciones remitidas, se efectuara a más tardar 15 días posteriores al envió del plan. Sin perjuicio de lo anterior, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.

Artículo 6.

En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá al Congreso de la Unión o en sus recesos a la Comisión Permanente el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo un apartado específico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 Constitucional en materia de derechos y cultura indígena.

El contenido de las cuentas anuales de la hacienda pública federal y del Gobierno del Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

Artículo 18. La Secretaría de la Función Pública de la federación deberá aportar elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Artículo 21. El Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse por el Ejecutivo federal, y aprobarse por el Congreso de la Unión, o en sus recesos por la Comisión Permanente. El cual deberá publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la república, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

México, DF, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Guillermina López Balbuena (rúbrica)
 
 







Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE LA CÁMARA DE DIPUTADOS BRINDA UN RECONOCIMIENTO PÚBLICO AL GENERAL RAÚL ESQUIVEL CARVAJAL, PRIMER SUPERINTENDENTE DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL PLÁCIDO RAMOS BECERRIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Rafael Plácido Ramos Becerril, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de Unión y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la asamblea el siguiente punto de acuerdo.

Antecedentes

Según los documentos originales que se encuentran en los archivos de la oficina central de Bomberos de la Ciudad de México, la primera compañía de éstos data de 1871; la conformaba la guardia civil municipal, bajo la responsabilidad del Ayuntamiento para combatir y controlar incendios y contaba con un equipo sencillo de dos bombas y otros utensilios.

En 1880 el presidente Porfirio Díaz, creó el primer Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México, instalándose en las calles de Humbolt y Balderas, en lo que hoy es el centro histórico de la Ciudad de México.

En 1951, después de que esta compañía hizo frente al incendio de la ferretería La Sirena, le es otorgado, por decreto presidencial expedido por Miguel Alemán, el carácter de Heroico Cuerpo de Bomberos.

Los que habitamos y visitamos esta gran Ciudad de México sabemos que es considerada como una de las de mayor riesgo en el mundo por los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos que la caracterizan, por lo que todos los cuerpos encargados de brindar seguridad y prevenir cualquier tipo de siniestro o desastre son de vital importancia para el desarrollo de la vida cotidiana en la capital. Sin embargo, es lamentable que sólo en las situaciones de crisis reconozcamos la labor de quienes nos tienden la mano entregando su cuerpo y alma a la noble tarea de salvar vidas humanas.

Los bomberos son centinelas que, junto con otras profesiones de rescate, permiten a la sociedad gozar de un sentimiento de seguridad, sin el cual los desastres naturales o accidentes cobrarían vidas humanas potencialmente salvables.

El ciudadano general Raúl Esquivel Carvajal ha participado de manera activa en las diferentes emergencias y siniestros de relevancia ocurridos en la Ciudad de México y zona metropolitana desde 1969.

Está certificado por Texas Firemen’s Training School en el manejo de materiales peligrosos, es reconocido en aspectos técnicos y el manejo de desastres por el Servicio Técnico de Emergencias de Alemania y por la UNAM, tiene el curso de mando operativo por la London Fire Brigade, es miembro de la National Fire Protectión Association.

Se ha desempeñado como Jefe de Unidad de Emergencia; ha sido Jefe de Servicio en 1974 en Tlalpan, 1975 en Tacuba, 1977 en Tláhuac y en 1986 Jefe de Estación en esta última demarcación.

Se le han otorgado varios reconocimientos, entre los que se destaca su valor heroico durante las labores operativas y de rescate en los sismos del 19 y 20 de septiembre de 1985.

Cuenta con el reconocimiento del XXXV Honorable Consejo consultivo de la Ciudad de México a sus altos valores ciudadanos en sus acciones en favor de los habitantes de esta ciudad el 15 de diciembre de 1992; también se le reconoce su profesionalismo ante situaciones de alto riesgo por la Secretaría General de Protección y Vialidad en diciembre de 1992; participa y asesora en emergencias y siniestros en diferentes estados del país para apoyar a los bomberos de las unidades correspondientes. Se desempeñó como instructor del Instituto Técnico de Formación Policial en 1996 y formó a varias generaciones de bomberos que hoy se ocupan y preocupan por la ciudad.

Participó activamente en las tareas de búsqueda, salvamento y recuperación de víctimas del huracán Paulina, del 9 al 24 de octubre de 1997. Tiene también un reconocimiento al valor por su destacada participación en la extinción del incendio ocurrido el 17 de junio de 2001 en la fabrica de velas y veladoras La Moderna Will & Baumer, SA; contribuyó en el rescate de los heridos del accidente aéreo del 29 de octubre del 2003 en el estacionamiento de un restaurante en las Lomas de Chapultepec; fue miembro activo de la misión humanitaria que brindó auxilio a nuestros hermanos de Tabasco y Chiapas, durante las inundaciones de noviembre del 2007; en abril del 2008 apoyó oportunamente con material y equipo al pueblo de Chiconautla, Ecatepec de Morelos, estado de México, para la extinción del incendio.

Fue huésped distinguido en Santo Domingo, República Dominicana, en agosto del 2008. Fue también director operativo del 2000 al 2005 y desde el 28 de abril del 2005 ocupa el cargo de primer superintendente del Heroico Cuerpo de Bomberos.

Por lo expuesto, considero necesario reconocer y felicitar públicamente la trayectoria del ciudadano general Raúl Esquivel Carvajal, primer superintendente del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México, que ha dedicado 40 años de su vida ayudando a controlar las situaciones de emergencia y los momentos de crisis de la ciudad y su zona metropolitana, porque estoy convencido que las instituciones se mantienen y se fortalecen gracias a los individuos que las dirigen con tanto tino y pasión, como es el caso del general Esquivel.

En tal virtud, propongo ante esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Por el que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión hace un reconocimiento público por su larga y ardua trayectoria al ciudadano general Raúl Esquivel Carvajal, primer superintendente del Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México.

Palacio Legislativo, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SHCP A INVESTIGAR MEDIANTE LA CNBV Y LA CONDUSEF LAS IRREGULARIDADES EN QUE HAN INCURRIDO INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE LA ZONA FRONTERIZA RESPECTO A CUENTAS DE CHEQUES EN DÓLARES, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE SERRANO ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Enrique Serrano Escobar, diputado federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 58, 59, 60 y 159 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo de urgente resolución, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Desde los primeros días de enero de este año, varias instituciones de crédito asentadas en las ciudades fronterizas de nuestro país con autorización para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de Estados Unidos de América han incurrido en la práctica inmoral y poco ética de regresar pesos al tipo de cambio a sus clientes si hacen retiros de cuentas en dólares, o pago en pesos al tipo de cambio de los cheques en dólares emitidos por sus clientes a terceros, pese a que tienen cuenta en dólares, pagadera en la misma moneda.

Lo anterior, en frontal contraposición con diversas disposiciones de la Ley Monetaria, circulares del Banco de México, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, entre ente otras normas aplicables.

Sobra decir que dichas circunstancias han generado un por demás justificado descontento e incertidumbre en los usuarios financieros de la frontera norte de nuestro país. Ya que, no conformes con lo anterior, las instituciones bancarias también están condicionando la entrega o venta al tipo de cambio que tienen, lo cual pone en franca desventaja a los usuarios, ya que es conocido el histórico desfase de la venta en ventanilla a que cotizan las casas de cambio.

Resulta importante mencionar que la dinámica de factores económicos y sociales que afectan el comportamiento del manejo del dinero y del capital por parte de los clientes en la frontera norte de México ha incrementado la necesidad de adquirir dólares americanos en su vida cotidiana.

Hasta 2008 existía una oferta importante por parte de los bancos grandes en México para abrir una cuenta en dólares en alguna de sus filiales en el extranjero, a la que recurrieron las personas que viven en ciudades fronterizas, ya que día a día enfrentan los efectos de la dolarización extraoficial que existe, al tenerse los precios en pesos y además en dólares.

Dicha dolarización extraoficial ha llegado a tal nivel en la frontera norte de México que la gente piensa en términos de la divisa extranjera, relacionando los precios en moneda local con el índice de la tasa de cambio de la que comienza a convertirse en moneda ancla.

Estas acciones de algunos bancos privados, de quedarse con los dólares y entregar sólo pesos constituyen una fuga de capitales de facto que tendrá efectos en la volatilidad del peso frente a la divisa estadounidense.

No debemos pasar por alto que permitir que otros bancos privados cancelen la compra-venta de divisas incrementará la fragilidad del peso y tendrá efectos negativos con mayor volatilidad del tipo de cambio y en el desempeño financiero y económico del país.

Ahora bien, debido a esta situación existe la sospecha fundada de que bancos privados de capitales extranjeros en México pretendan captar todos los dólares posibles en el país y enviarlos a sus matrices en el extranjero, causando en definitiva una fuga de divisas.

Asimismo, es imperioso y urgente que tanto el Banco de México como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Procuraduría Federal del Consumidor, tomen cartas en el asunto con la mayor brevedad y dentro del ámbito de sus competencias para investigar y, en su caso, sancionar a las instituciones de crédito que están incurriendo en esta práctica poco ética y por demás nociva, ya que además de estar violentando la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de Estados Unidos de América y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen la obligatoriedad de la entrega de moneda de curso legal de Estados Unidos de América, tratándose de cuentas de cheques en dólares, conforme se establece a continuación:

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 8o. La moneda extranjera no tendrá curso legal en la república, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.

Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de instituciones de crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.

Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda.

Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.

Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de Estados Unidos de América

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986 y sus modificaciones de fechas 11 de agosto de 1987, 26 de enero de 1988, 17 de junio de 1991 y 26 de marzo de 1993)

Primera. Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos en cuenta de cheques denominados y pagaderos en dólares de Estados Unidos de América, a favor de personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California y Baja California Sur, o de personas morales que tengan establecimientos en tales poblaciones.

Segunda. Las cuentas de cheques a que se refiere la regla inmediata anterior sólo podrán acreditarse mediante: a) la transmisión de documentos a la vista denominados en moneda extranjera y pagaderos sobre el exterior; b) traspasos de fondos de cuentas de la misma naturaleza o del extranjero; o, c) la entrega de moneda en curso legal de Estados Unidos de América.

Tercera. Los depósitos de que se trata deberán documentarse en contratos que señalen la obligación del depositario de pagar los cheques respectivos precisamente mediante la entrega de dólares de Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Los esqueletos para la expedición de los cheques contendrán en el anverso la leyenda siguiente: "Este título se pagará precisamente en dólares de Estados Unidos de América, conforme al último párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria".

Cuarta. Los depósitos previstos en estas Reglas podrán devengar intereses a la tasa que libremente convengan depositantes e instituciones depositarias. Los intereses se calcularán sobre saldos promedios diarios y se pagarán o capitalizarán por mensualidades vencidas.

Las instituciones de crédito podrán determinar los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir depósitos para abono de estas cuentas, así como las comisiones que aplicarán por el manejo de las mismas.

Quinta. Los cheques correspondientes a estos depósitos únicamente podrán ser librados a cargo de oficinas que las instituciones de crédito tengan establecidas en las poblaciones mencionadas en la regla primera. Por tanto, estas oficinas serán las únicas que podrán abrir las cuentas mencionadas y pagar los cheques que se expidan con cargo a las mismas.

Los esqueletos para la expedición de los cheques indicarán en el reverso las plazas en las que los cheques podrán ser presentados para su cobro.

Sexta. El pago de los cheques se efectuará, a elección del beneficiario respectivo, mediante: a) situaciones de fondos en cuentas de la misma naturaleza o del exterior; b) la entrega de documentos a la vista denominados en dólares de Estados Unidos de América, pagaderos en el extranjero; o, c) la entrega de moneda de curso legal de Estados Unidos de América.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Capítulo II
Del Depósito

Sección Primera
Del Depósito Bancario de Dinero

Artículo 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie Por si fuera poco, la desconfianza, el descontento y la poca certeza jurídica que esta situación ha provocado, la negligencia de los bancos al no proporcionar información o publicitar de manera adecuada esta medida, violenta la transparencia a la que están obligadas las instituciones de crédito para con sus clientes, por lo que también amerita una sanción de parte de las autoridades competentes.

Por lo expuesto y fundado pongo a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a vigilar e investigar con detalle, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las irregularidades en que han incurrido diversas instituciones de crédito en la zona fronteriza respecto a cuentas de cheques en dólares.

Segundo. Se exhorta al Banco de México, a la Procuraduría Federal del Consumidor y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a expedir las recomendaciones y establezcan dentro del ámbito de su competencia, las sanciones aplicables a las instituciones de crédito que han incurrido en irregularidades respecto a cuentas de cheques en dólares, tanto por el incumplimiento de los contratos de adhesión a los que están sujetos, como por la falta de información veraz y oportuna, a la que están obligados para con sus clientes.

Tercero. Se solicita al Banco de México que analice la posibilidad de excluir de las subastas de dólares que realiza, a las instituciones de crédito que han incurrido en estas prácticas, con el fin de evitar una volatilidad cambiaria.

Dado en el Palacio Legislativo del San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputado Enrique Serrano Escobar (rúbrica)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SEMARNAT A REALIZAR MEDIANTE LA PROFEPA LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES CON RELACIÓN A LA CAZA INDISCRIMINADA DE VIDA SILVESTRE, EN ESPECIAL LA RELATIVA A ESPECIES DE AVES MIGRATORIAS DE LA BAHÍA DE YAVAROS, EN HUATABAMPO, SONORA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS ROBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y JESÚS HUMBERTO ZAZUETA AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, Carlos Roberto Martínez Martínez y Jesús Humberto Zazueta Aguilar, diputados federales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración del Pleno la proposición con punto de acuerdo, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. El municipio de Huatabampo se localiza al sur de Sonora; y sus localidades más importantes, además de la cabecera, son: ejido la Unión, Yavaros, Sahuaral de Otero, Etchoropo, Huatabampito, Moroncarit, Agiabampo, Estación Luís, Las Bocas, El Caro, Citavaro, Pozo Dulce y el Júpare.

Segundo. Cuenta con una población de 76 mil 296 habitantes de acuerdo a los datos del Censo General de Población y Vivienda 2000; de los cuales 38 mil 563 son hombres y 37 mil 733 son mujeres; y ocupa el séptimo lugar con el 3.44 por ciento del total de la población del estado. Presenta una densidad de población de 65.21 habitantes por kilómetro cuadrado.

Tercero. La población económicamente activa es de 26 mil 28 personas. De los pobladores activos 9 mil 850 se ocupan en el sector primario, 5 mil 96 en el sector secundario, 10 mil 215 en el terciario, 295 se encuentra sin ocupación y 572 no especifican actividad.

Cuarto. El sector primario genera el 38.3 por ciento del empleo y la agricultura es la principal actividad, la participación del sector secundario en la economía aporta el 19.8 del empleo donde el desarrollo industrial se sustenta básicamente en una industria conexa al sector agropecuario, pesquero y constructor, sin menospreciar a la microindustria que también es fuente generadora de empleos y el 39.7 por ciento del empleo lo genera el sector terciario.

Quinto. Con la construcción de la presa Adolfo Ruiz Cortinez "El Mocusarit" en el cause del río Mayo, se creó toda una red hidráulica que permitió abrir una gran cantidad de tierras al cultivo, lo que permitió hacer hasta dos cultivos al año. En la actualidad Huatabampo no sólo es productor de hortalizas y granos, sino también pesquero, acuícola y ganadero.

Sexto. La actividad pesquera del municipio se desarrolla en las bahías de Agiabampo, Yavaros, Santa Bárbara, Esteros Aquichopo, Riito, El Elote, Moroncárit; en las playas de Huatabampito, Camahuiroa y Las Bocas; conformando un litoral de 110 kilómetros de extensión y un espejo de agua de aproximadamente 16 mil hectáreas. Estos cuerpos de agua forman tres complejos de ecosistemas de tipo lagunar y estuarino, que son Aquichopo, Yavaros y Agiabampo; en los que se reproducen y desarrollan una gran diversidad de especies de importancia comercial entre los que sobresale el camarón, la jaiba, el caracol, la curvina y el pargo.

Séptimo. Otra de las actividades productivas de gran importancia para el municipio es la acuacultura. Se cuenta con una vasta extensión de terrenos de zona federal marítima terrestre. A lo largo del litoral que le corresponde al municipio de Huatabampo se han construido 12 granjas para el cultivo de camarón, en terrenos de zona federal aledaños a esteros y bahías. La superficie afectada por estas granjas asciende a 652 hectáreas de estanquería construida y la mayoría se encuentra en operación. La superficie total solicitada por las diferentes figuras asociativas asciende a 2 mil 224 hectáreas.

Octavo. Cerca del 70 por ciento de los 110 kilómetros de litoral del municipio de Huatabamposon playas con buenas condiciones topográficas ideales para el impulso turístico; las playas más importantes son Las Bocas Norte, Las Bocas Sur, Bachomojaqui, Camahuiroa, Los Baños de Agiabampo y Huatabampito; campos pesqueros como Santa Bárbara, Boca del Río Mayo y Puerto de Yavaros.

Justificación

El corredor de humedales del sur de Sonora ha sido reconocido como un sitio prioritario para la conservación el noroeste de México, y presentan una alta diversidad de flora y fauna, por estar situados en la intersección entre desierto, matorral tropical, manglares, marismas y hábitats marinos y costeros.

Estos humedales son de extrema importancia en la ruta migratoria del Pacifico, al ser un sitio de estancia invernal y de descanso durante la migración de cientos de miles de aves acuáticas. Estos humedales proveen hábitat crítico para 22 especies con status de protección legal bajo las leyes mexicanas (amenazados, en peligro o con protección especial; Nom-Ecol-059), incluyendo al chorlito nevado, gallito menor, garza rojiza, zambullidor menor y rascón picudo. Pronatura ha trabajado en los humedales del aur de Sonora desde 1993, con el objetivo de asegurar la conservación de los valores y funciones de estos humedales, considerando que existe una gran presión por el desarrollo acuícola y turístico en la zona.

En la comunidad de Yavaros, perteneciente al municipio de Huatabampo, su bahía es un atractivo para turistas nacionales y extranjeros. No sólo por sus sardinas, sino por ser un refugio para miles de aves marinas residentes y migratorias, cientos de brantas, garzas, grullas, pelícanos blancos y cafés, patos (golondrino y calvo), espátulas rosadas, varias especies de gaviotas, fragatas y gallitos de mar, revolotean en cada rincón de este lugar.

El turismo atraído por estas aves, llega con la intención de apreciar el espectáculo de las aves migratorias que año tras año visitan la región tras un largo vuelo desde Norteamérica, huyendo del frío extremo, buscando temperaturas más apropiados para su descanso y reproducción.

Desgraciadamente el espectáculo de la observación de aves, también está acompañado de personas que se dedican a la caza. Hay que considerar que la actividad de la caza se realiza en el hábitat de los manglares, lo que causa un deterioro del ecosistema, debido a que el mangle es un propulsor de la limpieza y purifica la bahía, protege de ciclones y huracanes y es un refugio natural de la larva de camarón y diferentes clases de huevecillos.

La matanza indiscriminada se realiza con armas de fuegos, escopetas, por lo que cualquier ave, sin importar la especie, que se atraviese al momento de disparar termina muerta. También se pone en riesgo la vida de los pescadores y sus familias, debido a que una bala perdida puede lesionarlos e inclusive privarlos de la vida.

La práctica de la cacería ha provocado desde hace algunos años conflictos entre los pescadores de la comunidad y los representantes de los clubes de caza por el uso de la laguna.

En efecto, esta actividad no es practicada por los habitantes, ni tampoco son beneficiados con ingresos económicos, sino que es practicada por extranjeros provenientes de Estados Unidos, en su mayoría, quienes pagan y obtienen los permisos a través de clubes de caza nacionales.

Por lo que ante la gravedad de la situación, los pobladores de Yavaros han solicitado la intervención de este Poder Legislativo federal, a fin de poder dar una solución definitiva a este conflicto, para la conservación de las áreas invernales de patos, gansos y aves playeras migratorias.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de su organismo sectorizado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; y ,en su caso, a la Procuraduría General de la República, a que realicen las acciones legales correspondientes, y las demás dentro del ámbito de su competencia, respecto a la caza indiscriminada de vida silvestre, en especial de especies de aves migratorias, que año tras año visitan la bahía de Yavaros, perteneciente al municipio de Huatabampo, Sonora.

Segundo. Se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, a que realice los estudios y gestiones necesarias para declarar área natural protegida el territorio en que se encuentra la bahía de Yavaros, perteneciente al municipio de Huatabampo, Sonora.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputados: Carlos Roberto Martínez Martínez, Jesús Humberto Zazueta Aguilar (rúbricas)
 
 


CON PUNTO DE ACUERDO, RELATIVO A LA PUBLICACIÓN DE LA NOM-046-SSA2-2005, "VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN", A CARGO DE LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de la Cámara de Diputados proposición con punto de acuerdo, conforme a las siguientes

Consideraciones

La violencia de género en el país como un asunto de interés público lo hemos logrado colocar en los temas de discusión en los ámbitos legislativo y ejecutivo con el objetivo de contar con políticas públicas que contribuyan a su erradicación y establecer bases y modelos para la atención de las víctimas de violencia familiar y sexual, desde un enfoque de respeto de sus derechos.

La entrada en vigor, en 2007, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las consiguientes adecuaciones de las legislaciones en las entidades federativas han hecho posible que las mexicanas contemos con un marco normativo que considere nuestros derechos. Sin embargo, es responsabilidad del Estado hacerlos cumplir y garantizar su pleno ejercicio.

A pesar de ello, persiste una cultura machista, misógina y prejuiciosa en ciertos sectores, que resulta de mayor gravedad cuando se reproducen en instituciones como la Secretaría de Salud que, con las decisiones que ha tomado, afecta los derechos que nos corresponden a las mujeres y representa un franco retroceso.

Una muestra de lo anterior es el proceso que se ha vivido en torno de la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", la cual ha padecido la falta de voluntad política para establecer lineamientos de carácter obligatorio, precisos y con perspectiva de género, para la atención de la violencia contra las mujeres.

Desde hace tiempo hemos alertado sobre la visión conservadora, de derecha y oscurantista que prevalece en ciertas decisiones de funcionario de la Secretaría de Salud y que pretenden imponer su ideología sin tomar en cuenta el respeto de los derechos de la población, especialmente de las mujeres.

El historial de todo el proceso de la norma referida es el siguiente:

En marzo de 2006, la Secretaría de Salud se comprometió a actualizar la NOM-190-SSA1-1999, relativa a la atención médica de la violencia familiar, para ampliar su objetivo y ámbito de aplicación e incluir explícitamente el abordaje de la violencia sexual que ocurre fuera del contexto familiar.

El 24 de noviembre de 2006, la Secretaría de Salud remitió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el proyecto de norma actualizada.

El 12 de enero de 2008, la comisión emitió su dictamen final sobre el proyecto, en el que señaló observaciones y autorizó la publicación del proyecto en el Diario Oficial de la Federación.

El 3 de marzo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de modificación de la NOM-190-SSA1-1999, "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar", para quedar como NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención".

Con ello se abrió un periodo de consulta pública de 60 días, en el cual se hicieron llegar comentarios y observaciones respecto al proyecto, que fueron analizados por el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (Subcomité de Salud Reproductiva) de la Secretaría de Salud, además de otros expertos en el tema, considerando la más reciente evidencia científica disponible los compromisos internacionales suscritos por México y el marco jurídico, particularmente de derechos humanos, nacional e internacional.

El 21 de julio de 2008, la versión definitiva de la norma se sometió a consideración del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, la cual fue aprobada con las observaciones hechas.

De conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, debía ser publicada en el Diario Oficial de la Federación cada una de las respuestas relativas a los comentarios recibidos y, a más tardar 15 días después, la publicación del texto final aprobado de la norma.

El 9 de octubre de 2008, en reunión con los integrantes de la Comisión de Equidad y Género, el secretario de Salud se comprometió a publicar la norma en un periodo no mayor de siete días.

El 18 de noviembre de 2008, el Senado de la República presentó un punto de acuerdo en el que se exhorta al secretario de Salud a publicar la versión definitiva de la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres".

El mismo 28 de enero, el Comité Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades de la Secretaría de Salud modificó el proyecto de NOM, documento que ese órgano ya había autorizado en julio de 2008 y del que sólo se esperaba la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El 29 de enero de 2009, 193 días desde que el Comité Consultivo aprobó la nueva norma de violencia, no se han publicado las respuestas de los comentarios recibidos ni, mucho menos, la norma misma.

Todo este proceso, que comenzó en 2006 y que se había traducido en un proyecto de NOM 046 para la atención de la violencia de género, de acuerdo con instrumentos internacionales y la legislación nacional en la materia, ha sido menospreciado por autoridades de la Secretaría de Salud, infringiendo la normatividad para la publicación de la NOM y limitando el ejercicio y goce de los derechos de las mujeres.

Las modificaciones realizadas al proyecto de NOM 046 se dan en el apartado de la atención a la violencia sexual en los siguientes puntos:

Proyecto de NOM 046 aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades el 21 de julio de 2008

6.4.2.3. Prescribir la anticoncepción de emergencia a toda mujer violada de manera inmediata y hasta 120 horas después de ocurrido el evento para prevenir un embarazo no deseado brindando información completa conforme a la NOM-005-SSA2-1993 vigente de los servicios de planificación familiar, a fin de que la usuaria tome una decisión libre e informada.

6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable y previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en ésta, las instituciones deben prestar los servicios de aborto médico (terminación legal del embarazo). En caso de que sea necesario, de conformidad con la normatividad aplicable, se requerirá la previa instrucción de la autoridad competente.

6.4.2.8. Para efectos de lo establecido en este apartado 6, en su caso, las instituciones de salud contarán con prestadores de servicios capacitados en procedimientos médico-quirúrgicos en aborto médico (interrupción de embarazo) no objetores de conciencia o, en su defecto, referir de inmediato a la usuaria a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con instalaciones que garanticen la calidad y calidez de la atención.

Proyecto de NOM 046 aprobado por el Comité Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades el 28 de enero de 2009

6.4.2.3. Informar de las posibles consecuencias de la violación y, ante la posibilidad de embarazo, hacer del conocimiento de la víctima sobre la prescripción de la anticoncepción de emergencia, debiendo proporcionarle información de todos los posibles riesgos y consecuencias de la utilización de este fármaco, pudiendo prescribirse éste hasta un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, a fin de que la usuaria tome una decisión libre e informada, conforme a la norma oficial mexicana aplicable.

6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica podrán prestar los servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada y, en caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre o su madre, o a falta de éstos, de su tutor.

6.4.2.7. (…) En todo caso se deberá respetar la objeción de conciencia de los médicos y personal de salud. Las instituciones públicas de atención médica federales deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.

Los cambios realizados al proyecto de NOM desvirtúan su sentido esencial, establecer la obligación de los prestadores de servicios de reparar o intentar reparar los daños ocasionados por la violencia sexual.

Además, dejan al libre albedrío del personal médico la decisión de dar o no dar atención a las mujeres, sin que la norma regule u obligue a la institución de salud a hacerlo, como sería su responsabilidad. Además, se minimiza la obligación de los prestadores de servicios de brindar anticoncepción de emergencia o interrupción legal del embarazo a las víctimas de violación.

También se omite el entorno de obligatoriedad sobre todo para dar consejería, opciones de interrupción de embarazo de acuerdo con las entidades federativas y anticoncepción de emergencia para las mujeres que sufrieron violencia sexual.

No limita la objeción de conciencia a los médicos que puedan practicar una interrupción legal del embarazo, como tampoco señala que la objeción de conciencia no debe aplicarse para las mujeres cuya salud o vida corre peligro de no practicarse la interrupción; tampoco establece la obligación de las instituciones de salud de garantizar la presencia de médicos no objetores de conciencia.

En pocas palabras, el proyecto de NOM 046 aprobada en sesión extraordinaria del Comité Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades de la Secretaría de Salud no respeta los derechos de las mujeres en cuanto a la atención de la violencia sexual y de la interrupción legal del embarazo en casos de violación.

No hay obligatoriedad, contundencia, ni garantía en el respeto de los derechos de las mujeres.

Por las razones expuestas se somete a consideración de esta soberanía, como de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con punto de acuerdo, pues de publicarse la NOM 046 tal como se aprobó el 29 de enero pasado se estaría atentando contra los derechos de las mujeres que tanto ha costado reconocer en la legislación del país.

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Salud a adoptar como proyecto final de NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", aprobado el 21 de julio de 2008 por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, y proceda a su inmediata publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados exhorta a la Secretaría de Salud a abstenerse de publicar en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", aprobado por el Comité Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades el 28 de enero de 2009, y revise el procedimiento de su aprobación por carecer de transparencia y legalidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)