Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2680-III, miércoles 21 de enero de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AHUMADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II, del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa de reforma a diversos artículos de la Ley Federal de Seguridad Privada, para incorporar nuevos conceptos tecnológicos que emplean las empresas que ofrecen servicios de seguridad privada, así como reforzar los procesos de reglamentación de dichas empresas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La Ley Federal de Seguridad Privada fue publicada el 6 de julio 2006, con el objeto de que la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno federal regule la prestación de dichos servicios, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas. El mismo ordenamiento provee el reconocimiento de la importancia que esta actividad tiene en su carácter complementario a las labores de las corporaciones de seguridad pública, situada en el ámbito de la seguridad intramuros y en otros entornos de los particulares, sus personas y patrimonio.

Como resultado de tal disposición, la Secretaría de Seguridad Pública creó la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, cuya tarea principal se prevé en la ley para expedir las autorizaciones que permitan a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas.

Lo anterior como consecuencia de la creciente demanda de solicitudes de autorización de servicios de seguridad privada, aunado al vertiginoso desarrollo de la tecnología empleada tanto en los sistemas de seguridad de espacios físicos e inmuebles, así como en los equipos de tecnología de protección de vehículos, como es el caso de los blindajes y también en el ámbito de las comunicaciones personales y colectivas, por mencionar únicamente algunos de esos campos.

El crecimiento de la oferta de servicios de seguridad privada fue motivado por la percepción de una mayor inseguridad en los espacios públicos, pero sobre todo, por la creciente actividad del crimen organizado que hizo mella en los efectos económicos de comerciantes, empresarios y demás agentes de la actividad productiva al asaltar de manera recurrente sus transportes, instalaciones y aún, incurriendo en la práctica de secuestros, con la consiguiente exigencia de cuantiosos rescates.

Si bien es cierto que la necesidad de proteger los entornos privados de los particulares les ha concedido que la autoridad pública autorice la existencia y operación de empresas de seguridad privada, estas no pueden desempeñarse sin un protocolo de autorización y las condiciones de organización, funcionamiento, equipamiento y empleo de la tecnología de seguridad, que debe ser expedido por las autoridades encargadas de la seguridad pública.

Al respecto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero del presente año, establece en el artículo 150 que, además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.

Dicho registro tiene como finalidad la supervisión de empresas de seguridad privada, para lo cual la Secretaría de Seguridad Pública creó la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas de Seguridad Privada.

Sin embargo, el fenómeno de la apertura de servicios de seguridad privada ha propiciado que diversas empresas operen como células independientes aunque formen parte de la misma corporación, de tal manera que en términos prácticos procuran cumplir con una sola de las autorizaciones de funcionamiento, declarando que constituyen empresas separadas cuando operan en entidades federativas distintas, aun y cuando en el fondo forman un solo cuerpo de empresa.

Esta forma de eludir la obligación legal de declarar operaciones cuando ocurren en dos o más entidades federativas a cargo de muchas empresas, se ha convertido en un fenómeno no solamente recurrente, sino de una especie de evasión del cumplimiento de obligaciones que la autoridad ha determinado como insoslayable para la adecuada regulación de los servicios de seguridad privada.

El número de estas empresas registrado por la Secretaría de Seguridad Pública, asciende a más de 4 mil en todas sus modalidades y cobertura en distintas partes del país, con lo que se ubican desde las empresas que operan en únicamente dos entidades federativas, hasta aquéllas que manifiestan actividades en todos los estados y el Distrito Federal. Esto da una idea de las proporciones en que la actividad ha crecido y, sobre todo, indica la magnitud del trabajo de supervisión, control y, en su caso, de aplicación de sanciones por inobservancia de las obligaciones establecidas.

El personal que labora en actividades de seguridad privada registrado, asciende a decenas de miles de elementos, sin considerar a los prestadores de servicios que operan fuera de los registros establecidos. Con ello, el papel de la autoridad federal se convierte no solamente en útil sino indispensable para controlar el crecimiento exponencial de estos servicios.

Por otra parte, en el mercado de los servicios de seguridad privada se ha producido un acelerado avance tecnológico, que aplicados a instalaciones, equipos, sistemas de comunicación, monitoreo de movimientos por cámaras y censores, localizadores satelitales y equipos de intercepción de señales de aparatos de comunicación, entre otros; ha provocado que la ley vigente resulte inaplicable, ya que no contempla los nuevos equipos con los que las empresas están ofreciendo sus servicios, mas aún, en aquéllas que prestan servicios de seguimiento, monitoreo y rastreo de llamadas, y/o personas, bienes muebles, etc.

Como resultado de todo lo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública consideró en su actual modelo de gestión la reestructuración a la Dirección General creada para la autorización de los servicios de seguridad privada, transformándola en la Dirección General de Seguridad Privada la cual deberá asegurar que los servicios de seguridad proporcionados por particulares en dos o más entidades federativas, se apeguen a la normatividad aplicable en la materia y aplicar en su ámbito de competencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableciendo los procedimientos necesarios para su debida regulación y supervisión, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos de la Estrategia Nacional para la Prevención del Delito y el Combate a la Delincuencia.

Es por ello, que el objetivo de las modificaciones que se proponen en la presente iniciativa de reforma a la Ley Federal de Seguridad Privada, es el de adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, reforzar los requisitos a cumplir por las empresas privadas que ofrecen servicios de vigilancia, rastreo, monitoreo y seguimiento de personas y vehículos, como lo son dispositivos de localización que operan vía satélite integrado pudiendo ser un sistema de localización vehicular satelital GPS-GPRS (e-tracker), un dispositivo de localización satelital de personas GPS-GPRS-SMS (Xega SOS, E-Phone Pro, E-Phone Esc, o VIP 911), y un Chip de Identificación implantable en el cuerpo humano denominado "Verichip", entre otros.

El inminente crecimiento de empresas que ofrecen estos servicios, y la facilidad con la que evaden los registros federales al darse de alta en cada entidad federativa o en el Distrito Federal bajo otra razón social, provocan incertidumbre en el buen funcionamiento de los servicios que ofrecen dejando a la ciudadanía en un estado de indefensión, es por ello que la presente iniciativa propone que sea la Secretaría de Seguridad Pública Federal observando en lo conducente las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la que tenga los medios jurídicos idóneos para regularizar a estas empresas, y que sea una estricta selección de aquéllas que obtendrán su registro, respetando la autonomía de las dependencias locales, con el fin de que establezcan los criterios a seguir para otorgar un registro local a las empresas que sólo presten sus servicios en su entidad.

Considerando lo anterior, la iniciativa de reforma a la citada ley contiene los siguientes cambios y adecuaciones.

En el artículo 1, se establece que la presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada cuando estos comprendan dos o mas entidades federativas, en la modalidades y condiciones previstas en la misma, así como en su reglamento, la infraestructura, equipo es instalaciones inherentes a las mismas, siendo sus disposiciones de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

En cuanto a los servicios que se presten solo dentro del territorio de una entidad federativa, estarán regulados como lo establezcan las leyes locales correspondientes.

En el artículo 2, dedicado a las definiciones y conceptos contenidos en la ley, se actualiza la anterior denominación de la dirección responsable de las autorizaciones federales por la denominación de Dirección General de Seguridad Privada, con la intención de que su nomenclatura le permita denotar el cúmulo de sus funciones y la cobertura integral de sus intervenciones públicas.

El artículo 13 se reforma para precisar que, en caso de no cumplir los prestadores de servicios de seguridad privada con los plazos señalados para presentar sus informes a la Dirección General de Seguridad Privada, se tendrán por presentadas en forma extemporánea , sujetándose a la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en la ley y su Reglamento.

En el artículo 15 se incluyen los servicios de seguridad privada sujetos a regulación, mejorando la definición de conceptos y actualizando la lista vigente, con las siguientes actividades: traslado y protección de personas, vigilancia en los bienes, traslado y /o custodia de bienes y valores, localización e información sobre personas físicas o morales y bienes y establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad.

El contenido de los artículos 16, 19, 22, 25 y 26, se reforman para que la Dirección General de Seguridad Privada, cuente con las atribuciones necesarias para otorgar o negar la expedición de autorizaciones. En igual sentido se establecen los requisitos que en materia de fianza, equipo, presentación de informes, solicitudes de revalidación, cumplimiento de obligaciones de registro, empleo de logotipo, uniformes, uso de vehículos, reportes de movimientos de personal activo en la prestación de servicio, credenciales y medios de identificación y la posibilidad de que la Dirección General niegue la autorización como medio de sanción al incumplimiento de las obligaciones establecidas.

La obligación de proveer capacitación permanente a los elementos de los servicios de seguridad privada se establece mediante adecuaciones a los artículos 29, 30 y 31 de la ley, previéndose que sean capacitadores internos o externos a las organizaciones prestadoras de servicios de seguridad privada, los que, previa registro ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del gobierno federal, sean los que se reconozcan como capacitadores validados por la Dirección General de Seguridad Privada, con esto se impide que la capacitación sea improvisada o se provea por personas sin la preparación requerida por la propia ley.

En el mismo sentido, pero para el personal operativo, el artículo 33 refuerza sus obligaciones en la materia de utilización del equipo de telecomunicación autorizado por la Dirección General de Seguridad Privada.

El artículo 35 prevé que, además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la presente ley, los prestadores de servicios deberán de cumplir con la regulación local de la entidad federativa en la que presten sus servicios.

Con relación a las atribuciones de vigilancia, supervisión y control que deberá ejercer la Dirección General de Seguridad Privada para asegurar el cumplimiento de la ley y de las obligaciones de los prestadores de servicios autorizados, los artículos 36 y 37 de la ley se adicionan para establecer que corresponde a la dirección determinar en cualquier momento el tipo y alcances de las visitas de verificación que aseguren la correcta operación de las autorizaciones expedidas.

Finalmente, el artículo 43 clarifica el supuesto principal que proceden las sanciones que determina la ley y que ocurre cuando en las visitas de verificación practicadas, se detecte la inobservancia de las obligaciones establecidas, así como por las infracciones comprobadas.

En atención a los aspectos que la iniciativa de reforma prevé para la ley en comento y

Considerando

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 21 que la Seguridad Pública es una función a cargo de la federación, los estados, el distrito federal y los municipios cuya ejecución deberá realizarse en forma coordinada entre los distintos ordenes de gobierno y que la seguridad privada no puede desligarse de la seguridad pública en su carácter de actividad complementaria;

Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local."

Que la Ley General determina que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y quienes se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que determine la ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Que la coordinación de la federación con las entidades federativas y los municipios en materia de seguridad privada forma parte de las materias que deben regularse bajo estándares y normas uniformes en todo el país por motivo de una pertinencia técnica y un mejor control de dichos servicios; y

Que el crecimiento de la oferta de servicios de seguridad privada requiere de un marco legal uniforme y actualizado, evitándose con ello la laxitud y dispersión de normas locales y federales que no puedan complementarse por efecto de su posible localismo o generalidad, se presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada

Único. Se reforman los artículos 1, fracciones VII, VIII y XII del artículo 2, 13, 15, 16, 19, 22, fracciones IX, XIII, XV, y XVII del artículo 25, 26, 29, 30, 31, fracción II del artículo 33, 35, 36, 37 y 43, todos de la Ley Federal de Seguridad Privada para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos comprendan dos o más entidades federativas, en las modalidades y condiciones previstas en esta ley y su reglamento, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2.

I. a VI. …

VII. Dirección General. La Dirección General de Seguridad Privada, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

VIII. Autorización. El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública federal, a través de la Dirección General de Seguridad Privada, permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas.

IX. a XI. …

XII. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.

XIII. …

Artículo 13. Para efectos del registro, el prestador de servicios, estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede, de no hacerlo en el término señalado, se tendrán por presentadas en forma extemporánea, sujetándose a la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en la ley y su Reglamento.

Artículo 15.

I. Traslado y protección de personas. Consiste en la protección, traslado, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario, por medio de cualquier servicio de custodia o de equipos de localización e identificación personal.

II. Vigilancia en los bienes. Se refiere al cuidado y protección de bienes muebles e inmuebles;

III. Traslado y custodia de bienes o valores. Consiste en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su traslado;

IV. Localización e información sobre personas físicas o morales y bienes. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas.

V. Establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados de monitoreo y vigilancia, y

VI. …

Artículo 16.

Una vez que la Dirección General reciba la solicitud de autorización, deberá solicitar a la entidad federativa en que el prestador de servicios tenga establecida o pretenda establecer su oficina matriz, un informe sobre los antecedentes profesionales, de imagen e impacto social del peticionario. Dicho informe deberá ser remitido por la autoridad local en un plazo máximo de quince días hábiles y será tomado en cuenta por la Dirección General, al momento de resolver lo procedente, de no recibirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que no hay objeción alguna por parte de la entidad que corresponda.

Artículo 19. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.

Artículo 22.

Para el caso de la modificación, solo se efectuará cuando la misma consista en la ampliación o restricción del ámbito territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación.

Capítulo III
De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada

Artículo 25.

I. a VIII. …

IX. …

Si se cuenta con capacitadores internos, exhibir las constancias que acrediten sus conocimientos en materia de seguridad privada.

X. a XII. …

XIII. Adjuntar el formato de credencial de la empresa prestadora del servicio, que se expedirá al personal.

XIV. …

XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de telecomunicaciones, armamento, vehículos, semovientes así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección General;

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de telecomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

XVIII. a XXI. …

Artículo 26. I. …

II. …

III. Póliza de fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, misma que deberá contener la siguiente leyenda:

"Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas otorgada por la Dirección General con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Tesorería de la Federación", y

Se deberá además aplicar la normatividad que en materia de pólizas de fianzas sea requerida por la Tesorería de la Federación.

IV. …

Artículo 29. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la secretaría, en las academias estatales o en los centros de capacitación privados, que deberán ser verificados autorizados y revalidados anualmente por la Dirección General. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.

Artículo 30. La Dirección General podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para colaborar en la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Artículo 31. El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento que deberán incluir los cursos básicos, de actualización y de ser el caso de especialización para el personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la secretaría para su seguimiento.

Artículo 33.

I. …

II. Utilizar, únicamente el equipo de telecomunicación en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada;

III. a VIII. …

Artículo 35. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la presente ley, los prestadores de servicios deberán de cumplir con la regulación local de la entidad federativa en la que presten sus servicios.

Artículo 36. La Dirección General podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, inclusive de manera previa para otorgar una autorización con el fin de comprobar que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales para brindar los servicios de forma adecuada.

Artículo 37. El objeto de la verificación, además de lo señalado en el artículo que antecede, será comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación.

Artículo 43. Las sanciones a que se refiere este capítulo, serán aplicadas por la Secretaría con base en las visitas de verificación practicadas, por la inobservancia de las obligaciones establecidas en la ley, así como por las infracciones comprobadas.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría deberá expedir y adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes conforme a éste.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de enero del 2009.

Diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO Y UN ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADO EL PÁRRAFO CUARTO Y ADICIONADOS LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005, SUSCRITA POR LOS SENADORES PEDRO JOAQUÍN COLDWELL Y JESÚS MURILLO KARAM, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Jesús Murillo Karam y Pedro Joaquín Coldwell, senadores por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de diciembre de 2005, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 12 de diciembre de 2005 se publicó en el DOF el decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estableció un nuevo sistema de justicia integral para adolescentes.

El poder reformador de la Constitución valoró la pertinencia de llevar por primera vez al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la noción de la justicia penal para adolescentes, a fin de reconocer en forma explícita en la Carta Magna el derecho a un sistema de justicia especializado, respetuoso de sus derechos y las garantías fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso legal.

Esta reforma busca redefinir los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, sentando las bases, los lineamientos y los principios constitucionales que permiten el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, a escalas local y federal, que encuentre un claro y sólido sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta reforma, las bases, los lineamientos y los principios están dirigidos de manera clara hacia las entidades federativas, con el propósito de regular e impulsar la formación de todos los modelos de justicia para menores de edad en el país.

Pese a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 18 reformado, no se estableció en los transitorios del decreto de fecha 12 de diciembre de 2005 disposición alguna respecto de la temporalidad para que operaran las reglas del sistema en el ámbito federal. Por ende, una vez implantada la reforma a escala local, se hace evidente la necesidad del establecimiento de leyes, instituciones y órganos específicos para el ámbito federal.

Por otro lado, la reforma tiene como objetivo lograr la implantación del sistema integral en todos los sistemas locales, beneficiando a los menores ya procesados, sin que su implantación provocara que se dejaran de sancionar conductas realizadas durante la vigencia de la legislación anterior.

Es evidente que los transitorios originales de la reforma no consideraron algunos de los elementos necesarios para armonizar dos sistemas, con lo que se generaba una posibilidad de impunidad por razones puramente formales y procesales.

En consecuencia, se proponen la adición de un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y la incorporación de un tercero para hacer frente a los problemas descritos.

Por las razones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. …

Segundo. (…)

La federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear las leyes, las instituciones y los órganos que se requieran para la implantación del sistema de justicia integral para adolescentes en materia federal.

Tercero. Los asuntos tramitados hasta el momento en que se implanten las leyes, las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se tramitarán conforme a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el momento en que inicie la operación del nuevo sistema se enviarán a la autoridad que resulte competente para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de enero de 2009.

Senadores: Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA, SUSCRITA POR LA DIPUTADA SILVIA OLIVA FRAGOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Silvia Oliva Fragoso, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, en México la seguridad pública se encuentra inmersa en una severa crisis, la delincuencia organizada ha puesto en jaque a las instituciones del Estado, representando uno de los problemas más graves que debe enfrentar.

La población ha sido víctima de innumerables delitos, los medios de comunicación día a día informan de homicidios, secuestros, robos, etcétera, por lo que la ciudadanía se siente insegura, tiene miedo y desconfianza en la policía y el ministerio público; además, el gobierno ha sido incapaz de solucionar este problema por ineficacia, corrupción e impunidad.

Según los datos del Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad, en su quinta Encuesta Nacional sobre Inseguridad (ENSI-5), la tasa nacional es de 10 mil 480 delitos por cada 100 mil habitantes (incidencia delictiva), notoriamente superior a la que se presenta en países que tienen un aceptable nivel de seguridad pública, como son casi todos los integrantes de la Unión Europea, como Australia, Canadá, Chile y Japón. En España, por ejemplo, la tasa es de 4 mil 600 delitos por cada 100 mil habitantes y en México, ésta es del 11 por ciento de víctimas (prevalencia delictiva), que es significativamente más alta que la de aquellos países.

Son notables las diferencias que se advierten tanto en la incidencia como en la prevalencia delictivas en las entidades del país: las mayores tasas se presentan en el Distrito Federal que sufrió 25 mil 700 delitos y fueron victimizadas 14 mil 800 personas; en el estado de México 15 mil delitos y 9 mil 800 personas victimizadas; en Baja California 13 mil 700 delitos y 8 mil 700 personas victimizadas; Tamaulipas, 13 mil 800 delitos y 8 mil 400 personas victimizadas; y Nuevo León, 12 mil 500 delitos y 8 mil 300 victimizaciones, todo lo anterior por cada 100 mi habitantes.

Según este estudio podemos advertir que la probabilidad de ser victimizado es sumamente alta, al punto que se suscitan importantes reflexiones; así podemos observar que los habitantes de las ciudades donde se han elevado el número de delitos han cambiado sus hábitos de vida, en cuanto a salir de la casa, abordar transporte público o dejar jugar a los niños fuera de casa, pero además, ante esta grave afectación, algunos ciudadanos han optado por contratar seguridad privada, por lo que se ha dado un alto crecimiento en los últimos años de estas empresas.

De acuerdo con datos recabados por la Secretaría de Seguridad Pública Federal (SSP) del Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada, se reconoce que de las diez mil empresas que se calcula existen en el país, el 80 por ciento operan fuera de toda normatividad, únicamente en 2007 se contaba con 358 compañías con autorización federal, 78 mil 927 elementos operativos, 9 mil 228 vehículos y 23 mil 721 armas.

Entonces, podemos advertir que la seguridad privada es un sector económico en rápida expansión, creador de una enorme cantidad de empleos formales e informales, desempeñan la función de salvaguardar los bienes materiales y humanos a través de diversos medios, con personal de vigilancia y con medios tecnológicos, por lo que la legislación tiene que estar acorde con su crecimiento.

Algunas empresas contribuyen a cubrir las crecientes necesidades de seguridad de nuestras sociedades; otras, funcionan en la ilegalidad ya que no cuentan con ningún permiso para prestar el servicio y han ocasionado varios problemas.

Los problemas que presentan las empresas ilegales en la prestación de servicios de seguridad privada son variados, entre los que se encuentran: no cuentan con ninguna autorización federal ni local para operar; no cuentan con pólizas de responsabilidad civil para garantizar el pago de daños a terceros durante la prestación de los servicios que les sean contratados; sus instalaciones son inadecuadas para el normal desarrollo de la actividad; falta de capacitación de sus elementos, no se presentan debidamente uniformados, abandonan el servicio, en ocasiones consumen bebidas alcohólicas, llegan desvelados o no asientan datos en una bitácora ni hacen reportes; otra de las fallas que se suscitan en la mayoría de empresas de seguridad, es que a los elementos operativos no se le investiga, en cuanto a sus antecedentes laborales y penales ni a su modo de vivir, contratando personal de dudosa procedencia, poniendo en riesgo la vida y el patrimonio de los usuarios.

Otra situación que no permite un buen servicio de seguridad privada, es que las empresas de protección no les brindan equipos ni sueldos adecuados a su personal, de acuerdo a la peligrosidad de su trabajo, les asignan horarios de trabajo fuera de la ley y no se les proporcionan prestaciones sociales ni seguridad en el empleo.

Se advierte que existen una serie de irregularidades que ni la Secretaría de Seguridad Pública federal ni las dependencias correspondientes de los estados han sancionado a una gran cantidad de empresas "pirata" que prestan diversos servicios de seguridad privada sin cubrir los requisitos mínimos para su funcionamiento.

Por la problemática que se ha generado con el crecimiento incontrolado de estos servicios de protección y por la insuficiencia de la Ley Federal de Seguridad Privada, es que nace la inquietud de modificarla; además, en este sector ha aumentado la utilización de equipos con nuevas tecnologías, algunas peligrosas para la salud y otros que atentan contra la dignidad y privacidad de las personas, por lo que se debe incluir en la ley el control de las actividades relacionadas con importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y la seguridad privada y la actividad relacionada con las centrales de alarma y monitoreo, a fin de garantizar que estos servicios se realicen en las mejores condiciones de eficiencia, imagen y certeza, con el respeto irrestricto a los derechos humanos, todo en beneficio de la población.

Estas modificaciones se presentan para que los prestadores de este servicio actúen sobre la base de principios fundamentales para el correcto funcionamiento de las empresas, y para que la autoridad correspondiente tenga los elementos necesarios para el control de las mismas, para que basados en la ley, se puedan otorgar las licencias y en su caso se emitan las sanciones correspondientes para que las actividades de protección se proporcionen con eficiencia, integridad y dignidad; para que el trato y la protección a los usuarios y a la población en general sea el correcto, evitando arbitrariedades y violencia, actuando con congruencia y proporcionalidad en sus facultades y utilizando los medios adecuados para la seguridad.

En la presente iniciativa, uno de los aspectos más importante que se adiciona, es la urgente necesidad de que el establecimiento capacite a su personal para que cuente con un perfil ético, como requisito indispensable para ingresar al servicio de seguridad privada.

Se considera indispensable ese perfil de los directivos y de los elementos que proporcionen protección, porque es conocido que algunos delitos de robos y secuestros han sido realizados por los propios elementos de seguridad contratados, o han sido ellos mismos los que proporcionan datos importantes de los bienes que poseen o informan de las actividades cotidianas que realizan los usuarios, paran ser utilizados más tarde por los delincuentes, además que cuenten con la aptitud, idoneidad y confiabilidad, para que su actuar esté basado en esos principios éticos, en la legalidad, la eficiencia, el profesionalismo y la honradez.

Un objetivo que se persigue con la entrada en vigor de la presente iniciativa, es que los servicios de seguridad privada se presten con integridad y dignidad, pero sobre todo, que la protección y el trato sea el correcto hacia las personas, evitando arbitrariedades y violencia, actuando con congruencia y proporcionalidad en casos necesarios.

En cuanto a los fines que se persiguen con las presentes modificaciones a la ley, se está contemplando el fortalecimiento de la seguridad pública, no únicamente bajo el esquema de coordinación de la secretaría con los prestadores de servicios (lo que ya se encuentra previsto en la normatividad vigente), sino que se trata de profesionalizar a la protección privada porque en la medida que esos servicios se efectúen con racionalidad, eficiencia, apego a la legalidad y respeto irrestricto a los derechos humanos, se apoyará indiscutiblemente a la seguridad pública.

Otra necesidad que se presenta en la actualidad, es que se deben determinar las características de los medios materiales y técnicos para la protección, utilizando únicamente los que sean homologados o autorizados por la secretaría, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros. Es importante mencionar que dentro de las medidas de seguridad que deberá tomar en cuenta la dirección general, es la prohibición de la utilización de medios materiales o técnicos que pudieran causar algún daño físico o perjuicio al cliente o a terceros o poner en peligro a la sociedad.

Se requiere un estricto control, inspección y vigilancia de quienes realicen actividades tales como la fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos de seguridad, para que se tenga la base de datos de estas empresas y se puedan investigar en caso de que los clientes sean objeto de delitos relacionados con la actividad mencionada; algunos de los que se necesita regular son los de detección, identificación, interferencia, escucha, etcétera; el listado lo determinará el reglamento que emita el Ejecutivo por ser aspectos técnicas.

Se contempla también en la presente iniciativa, el control, la inspección y vigilancia de quienes instalan y operan centrales de alarma y monitoreo, porque están relacionadas directa o indirectamente con aparatos, dispositivos y sistemas electrónicos para la protección de bienes muebles e inmuebles para tener un registro de estas empresas, para evitar que sean utilizadas para realizar delitos en lugar de proporcionar seguridad.

Quienes realicen estas actividades, deberán presentar semestralmente a la dirección general, para su registro, todos los equipos o sistemas que adquieran o comercialicen al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada. También se busca con el mencionado registro, tener control de todos aquellos equipos que se usan para la seguridad en edificios e instalaciones, los equipos de detección, de visión, de seguridad bancaria, etc. para evitar que los usuarios pudieran ser objeto de delitos o se le puedan causar daños físicos o molestar en su honor y en la privacidad.

Se incluye en la propuesta, como requisito para que la secretaría otorgue la autorización correspondiente, que el prestador de servicios de seguridad privada presente una póliza de fianza expedida por institución legalmente autorizada, para garantizar el pago de daños a terceros durante la prestación de los servicios que les sean contratados y así responder a algún daño que se pudiera causar al usuario o a terceros.

Consideramos necesario que la capacitación del personal operativo sea constante, se deberá acreditar inicialmente que los elementos han recibido un curso básico de inducción al servicio, sin menoscabo de la que se proporcionen periódicamente. Para cada una de las actividades mencionadas en la Ley de Seguridad Privada se tendrá un plan de capacitación; cuando la actividad por desempeñar requiera el uso de la fuerza, dicho programa deberá centrarse en cuatro aspectos fundamentales cuando menos, que son persuasión verbal y psicológica, utilización de la fuerza corporal, uso adecuado de instrumentos no letales, y como última opción, en casos extremos, la utilización de armas de fuego, las cuales tienen que contar con el registro correspondiente y ser utilizadas con un alto grado de responsabilidad.

Se contempla que la capacitación del personal de seguridad privada puedan llevarse a cabo en la secretaría, en Instituciones de seguridad pública estatales o locales y en instituciones privadas que tengan la autorización correspondiente; las que no requieran uso de la fuerza se podrán impartir en dependencias de la Secretaría de Educación Pública o en centros de capacitación privados, instituciones los cuales deberán ser autorizados por la dirección general. El Reglamento de Seguridad Privada establecerá los programas, los tiempos y los lugares adecuados para ello.

Dentro de las obligaciones que establece la ley para el personal de seguridad privada, se determina que ellos deberán abstenerse de comunicar a terceros cualquier información sobre los clientes o de personas relacionadas con ellos, así como de sus bienes y efectos que se custodien o se conozcan por el ejercicio de sus funciones, garantizando así la confidencialidad del servicio.

Es importante destacar que la iniciativa incluye la obligación del personal de seguridad privada de hacer la denuncia o poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los hechos que se les imputan, cuando, en el ejercicio de sus funciones, se atrape en flagrancia o se conozca de la comisión de algún delito.

Se propone también ampliar las sanciones por responsabilidades en que puedan incurrir las empresas de seguridad privada, por lo que se rediseñaron las causales de la suspensión temporal y se adicionaron otras sanciones como son la cancelación y la revocación de la autorización.

Se cambiaron también las consideraciones para interponer una sanción, cabe resaltar que la secretaría podrá interponer multas que oscilarán entre el 50 por ciento y el 100 por ciento adicional de las sanciones originalmente impuestas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones económicas de la empresa.

Como podemos observar, la presente iniciativa es más estricta que la Ley vigente, porque aumenta los requisitos para operar como empresa de seguridad privada, endurece las sanciones para quienes actúen contrario a la ley; pero esto es necesario para tratar de controlar a las empresas "pirata", porque muchas de ellas que ahora están funcionando sin ningún problema, en lugar de proporcionar protección a sus clientes, representan un verdadero peligro para la seguridad de las personas y sus bienes.

Es importante mencionar que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la Ley Federal de Seguridad Privada, que había sido objeto de una controversia constitucional por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, otorgando al gobierno federal la facultad de regular a las empresas que presten este servicio en dos o más entidades federativas y que corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública federal regularlas.

Con una cerrada votación, los ministros determinaron también que el Congreso de la Unión sí tiene facultades para emitir la Ley Federal de Seguridad Privada, consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción XXIII, donde se dispone de manera clara la obligación del Poder Legislativo respecto de expedir leyes relativas a las bases de coordinación sobre las cuales deben trabajar las autoridades de seguridad pública, de los tres poderes de gobierno.

Por ello es importante que se cuente con una Ley Federal de Seguridad Privada que otorgue certeza jurídica a los usuarios de este servicio y que proporcione a la autoridad los elementos necesarios para el control de este sector. Esta reforma debe ser tomada en cuenta, ya que ante el clima de inseguridad que vive nuestro país, han aumentado considerablemente estas empresas que ofrecen variadas alternativas, entre ellas servicios con elementos de seguridad y la venta o renta de instrumentos tecnológicos, todo ello debe ser controlados para evitar que se le revierta la intención al cliente y en lugar de protegerlo, les causen daños por la falta de ética de los empleados y los conviertan en víctimas de la delincuencia.

En virtud de lo anterior y ante la urgente necesidad de tomar medidas legislativas al respecto presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa

Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o., la fracción III, VII y VIII del artículo 3o., el artículo 4o., primer párrafo artículo 5o., la fracción V del artículo 7, la fracción V y VI del artículo 15, la fracción III del articulo 26, el articulo 29, la fracción XXII, XXIX y XXX del artículo 32, la fracción VII del artículo 33, las fracciones III y VI del artículo 40, y la fracción III, V y VI del articulo 42; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 1o., la fracción V-1 del artículo 2o., la fracción IX y X del artículo 3o., la fracción VII y VIII del artículo 15, la fracción XXXI y XXXII del artículo 32, la fracción IX y X del artículo 33, el artículo 37 Bis fracciones I, II, III y IV, todos de la Ley Federal de Seguridad Privada para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas, a fin de garantizar que se realicen en las mejores condiciones de eficiencia, imagen y certeza en beneficio de la población, en las modalidades previstas en esta ley y su reglamento, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

V-1. Perfil ético: La aptitud, idoneidad y confiabilidad para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada con apego a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; Artículo 3. La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito administrativo de la presente ley, corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría y tiene los fines siguientes: I…

II…

III. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio de los particulares, con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos en las mejores condiciones de seguridad;

IV…

V…

VI. La consolidación de un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios, en la realización de sus actividades;

VII. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VIII. La determinación de las características y finalidades de los medios materiales y técnicos, con el objetivo de garantizar la seguridad, utilizando únicamente los medios homologados y autorizados por la Secretaría, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros;

IX. El control, la inspección y vigilancia de quienes realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y la seguridad privada, y
 
 

X. El control, la inspección y vigilancia de quienes instalan y operan centrales de alarma y monitoreo relacionados directa o indirectamente con aparatos, dispositivos y sistemas electrónicos para la protección de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 4. En todo lo no previsto por la presente ley, serán aplicables en forma supletoria, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 5. La Secretaría a través de la Dirección General realizará todas aquellas acciones tendientes a que los servicios de seguridad privada se lleven a cabo con eficiencia y calidad, proporcionado certeza y confianza a los prestatarios y tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada:

Artículo 7. La Secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada, que faciliten:

I. a IV. …

V. La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la Federación y las entidades federativas, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario, evitando que el prestador de servicios multiplique sus obligaciones al desarrollar sus actividades en dos o más entidades federativas.

Artículo 15. Es competencia de la Secretaría, por conducto de la Dirección General, autorizar los servicios de Seguridad Privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas y de acuerdo a las modalidades siguientes: I a IV…

V. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;

VI. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados;

VII. Actividad vinculada con actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y la seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad tales como equipos de detección, identificación, interferencia, escucha y los demás que establezca el reglamento, y

VIII. Actividad vinculada con centrales de alarma y monitoreo. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas electrónicos para la protección de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 26. De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia: I. …

II. …

III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para garantizar el pago de daños a terceros durante la prestación de los servicios que les sean contratados, que deberá contener la siguiente leyenda:

Artículo 29. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar inicialmente a su personal operativo sin menoscabo de la capacitación y adiestramiento que periódicamente se proporcione, de conformidad a la modalidad que se le requiera para mejor proveer los servicios o realizar las actividades de seguridad privada.

En su caso deberán acreditar a través de los cursos y capacitación que determine la Secretaría, que poseen los conocimientos necesarios y suficientes para la utilización de la fuerza, en el desempeño de sus actividades.

En este caso, los programas y planes de capacitación y adiestramiento se deberán impartir a los elementos operativos, deberán contener cuando menos los siguientes rubros:

I. Persuasión verbal y psicológica;

II. Utilización de la fuerza corporal;

III. Utilización de instrumentos no letales, y

IV. Utilización de armas de fuego.

Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la Secretaría, en Instituciones o academias estatales o locales de Seguridad Pública, en instituciones privadas que tengan la autorización correspondiente; los que no requieran el uso de la fuerza se podrán impartir en dependencias de la Secretaría de Educación Pública o en los centros de capacitación privados, mismos que deberán ser autorizados y revalidados anualmente por la Dirección General.

El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello.

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXI. …

XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio, absteniéndose de comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas, así como bienes y efectos que se custodien, siempre y cuando no represente la comisión de un delito.

XXIII. a XXVIII. …

XXIX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados;

XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables;

XXXI. Queda prohibida en la prestación de servicios de seguridad privada, la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad, y

XXXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción VII y VIII del artículo 15 de la presente Ley deberán crear y mantener un registro de compradores y usuarios, el cual deberá contener datos personales del usuario y la persona o empresa que suministró el equipo.

Dicho registro de compradores y usuarios deberá presentarse semestralmente ante la Dirección General y se aplicarán las disposiciones relativas al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada contenidas en el Capítulo III de la presente Ley.

Artículo 33. Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:

I. a VI. …

VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación, llevándola consigo únicamente en la prestación del servicio;

VIII. …

IX. Poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos;

X. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio, absteniéndose de comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas, así como bienes y efectos que se custodie, siempre y cuando no represente la comisión de un delito, y

XI. En el desempeño de sus labores atenderán y ajustarán su conducta conforme al perfil ético que es requisito indispensable para ingresas al servicio de seguridad privada.

Artículo 37 Bis. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Dirección General, los siguientes equipos: I. Equipos de detección. Todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas;

II. Equipos de visión y escucha. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar y/o escuchar lo que sucede en lugares remotos;

III. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos equipos o materiales que se empelan para proteger las instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares y,

IV. Las centrales de alarma y de monitoreo.

V. Los demás que determine el reglamento.

Artículo 40. Las resoluciones de la Secretaría, que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración: I. …

II. …

III. El desempeño y la antigüedad en el servicio;

IV. …

V. …

VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de forma conjunta o separada se hayan causado a terceros o la gravedad de la ofensa al interés público.

Artículo 42. I. …

II. …

III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz en los siguientes casos:

a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de esta ley.

b) Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta.

c) No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización.

d) Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 32 de esta de ley.

La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan.

La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

IV…

V. Cancelación de la autorización, en los siguientes casos:

a) Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia expedidos;

b) No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;

c) Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, X, XI, XXII, XXIX del artículo 32 de esta ley;

d) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio;

e) Negarse el titular de la autorización, a reparar daños causados a usuarios o terceros por el prestador del servicio;

f) Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes de las entidades federativas donde se de la seguridad privada;

g) Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles;

h) No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente;

i) Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.

La cancelación prevista en el presente artículo, se aplicará independientemente de las sanciones a que haya dado lugar las irregularidades detectadas;

VI. Revocación de la autorización, en los siguientes casos:

a) El titular de la autorización, que no efectúe el pago de los derechos correspondientes por la expedición o revalidación;

b) Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporciones informes o datos falsos a la Secretaría;

c) Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite, expedida por la Secretaría;

d) Cuando el titular del permiso, autorización o licencia no subsane las irregularidades que originaros la suspensión temporal, y

e) Transgredir lo previsto en el artículo 26 de esta ley.

La revocación se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

La Secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores.

En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa del infractor, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, identificando claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento en su caso.

En caso de que el prestador de servicios no dé cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza a que se refiere la fracción III del artículo 26 de esta ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas o morales dispondrán de un término 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, para regularizar su situación conforme a esta ley.

Tercero. El reglamento de la presente ley deberá adecuarse conforme a la presente ley dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de enero 2009.

Diputada Silvia Oliva Fragoso (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, integrante de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme con la siguiente

Exposición de Motivos

A poco más de un siglo de la aparición de las primeras leyes formales de seguridad social, estas enfrentan una serie de retos que debemos observar y analizar dentro del marco de la realidad social y familiar que actualmente vivimos. La rápida transición demográfica y el aumento en la esperanza de vida, son sólo algunos de los elementos que han afectado la viabilidad operativa de los tradicionales sistemas de seguridad social.

La presente iniciativa planea una nueva relación entre los trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) retomando ejes centrales de las experiencias y propuestas más destacadas que han estado en la deliberación pública en tiempos recientes, e incorporando innovaciones y modificaciones sustanciales, producto de la continuación del diálogo con los diferentes actores sindicales y patronales.

La iniciativa sienta las bases para la conformación de un sistema nacional de seguridad social, que permita la transformación del ISSSTE a fin de superar la difícil situación que atraviesa su relación con los trabajadores, para otorgarles una protección integral a ellos y a sus familiares, no sólo durante el tiempo en que presten sus servicios, sino cuando por edad, separación del cargo, invalidez, vejez o muerte, lo requieran.

Esta iniciativa emprende el camino hacia un sistema nacional de seguridad social al trabajador, que es un justo reclamo de los trabajadores en la realidad social y familiar del México de hoy. Es congruente y complementaria con las reformas que han venido gestándose en los últimos años en la seguridad social.

Como es sabido, con las últimas reformas de seguridad social los trabajadores pueden migrar entre el sector público y privado llevando consigo los recursos de su pensión sin perder las aportaciones que ellos mismos y sus patrones efectuaron. Sólo con un sistema de seguridad social con cobertura nacional los trabajadores obtienen plena certidumbre y flexibilidad laboral.

Sin embargo, este cambio tiene implicaciones profundas en la organización de la institución que incide en la vida cotidiana de los trabajadores; pues, como es sabido, el sistema vigente padece de fallas graves e introduce distorsiones en el comportamiento de los trabajadores, pues el trabajador al servicio de Estado enfrenta hoy gran incertidumbre y desprotección al cambiar de empleo dentro del propio Estado, debido a que debe comprobar su estancia laboral en las distintas dependencias y organismos gubernamentales, instituciones autónomas, instituciones educativas y el Congreso de la Unión, entre otras.

El trabajador tiene poca certidumbre de recibir los beneficios de la seguridad social, ya que el proceso para obtenerlos es tortuoso, pues es necesario acreditar la antigüedad en cada una de las dependencias donde laboró y la obtención de su hoja única de servicios en cada institución es laborioso, lento, y no le permite seguir contando con la seguridad social que gozaba cuando estaba activo.

El cambio continuo de denominación de las dependencias y las desincorporaciones de algunas entidades públicas complicaron aún más este proceso, que debe ser un derecho del trabajador, sin que medie mayo trámite más allá de dar oportuno aviso al ISSSTE, y que éste último solicite las hojas de servicio a las dependencias donde laboró el trabajador.

Además de las distorsiones laborales expuestas, la situación se va a complicar aún más cuando el trabajador haya migrado del sector público al privado o viceversa, pues deberá hacer sus solicitudes de comprobación de empleo, tanto en las dependencias gubernamentales como en las empresas del sector privado donde laboró.

Con todo esto, el trabajador tendrá que evaluar muy bien su situación personal, profesional y familiar, con el detalle necesario para poder tomar esta importante decisión, pues al solicitar su jubilación cuando se tuvo más de un patrón en el sector público y privado, sin lugar a dudas se verá perjudicado por la falta de certidumbre jurídica y, sobre todo, por su viabilidad financiera y por la suspensión temporal de los servicios médicos para él y su familia.

Es cierto que las leyes de seguridad social prevén un periodo prejubilatorio que permite que efectúe sus trámites de pensión por jubilación, pero no hay ninguna protección similar cuando el trabajador laboró en diversas dependencias del sector público; pues debe cumplir con los requisitos que establecen las leyes y contar con la totalidad de la documentación respectiva.

Asimismo, esta situación se agrava cuando el trabajador es despedido por recorte laboral, por liquidación, por disposición de un directivo cuando se da un cambio de administración, por ocupar una plaza de confianza, entre otras, y será mucho más complicado cuando un trabajador provenga del sector privado y se incorpore al público, y viceversa.

Por todo lo anterior, se estima conveniente efectuar reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del ISSSTE, a fin de que el trabajador tenga la certeza de alcanzar una vejez digna y decorosa, pues contar con una pensión cuando ya concluyó la vida laboral es uno de los grandes avances alcanzados en materia de bienestar social, pero requiere perfeccionarse.

Conforme a lo anterior, hagamos que la seguridad social, en términos de ley, cumpla la finalidad de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que sea garantizada por el Estado, en forma fácil, sencilla, y sin contratiempos para los trabajadores.

Análisis de las disposiciones actuales de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Actualmente, las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley del ISSSTE obligan al trabajador a entregar información y documentación comprobatoria, a efecto de dar trámite a su solicitud de pensión. Sin embargo, debe reconocerse que toda la obligatoriedad recae sobre el trabajador, y en este lapso queda sin efecto laguna responsabilidad hacia el instituto; en detrimento de sus ingresos y hasta del patrimonio de su familia.

"Artículo 8. Los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

I. La información general de las personas que podrán considerarse como familiares derechohabientes, y

II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.

Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como que el instituto los registre, al igual que a sus familiares derechohabientes".

Este artículo establece obligaciones a los trabajadores que trastocan sus actividades diarias, tanto laborales como privadas, pues para llevar a cabo las mismas tienen la necesidad de solicitar permiso o abandonar el lugar donde desempeñan su trabajo, tantas veces como las dependencias o entidades donde laboró se lo requieran. "Artículo 10. El instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada derechohabiente.

El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo.

Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del instituto y del derechohabiente respectivo, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.

El personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente electrónico, así como los derechohabientes, tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el instituto.

La certificación que el instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

El trabajador y el pensionado deberán auxiliar al instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus familiares derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluirá en el reglamento respectivo disposiciones que los incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el instituto determine para cumplir con esta disposición".

El tener que presentarse al instituto vuelve a trastornar la vida cotidiana del trabajador, pues deberá pedir permiso y ausentarse del trabajo o dedicar un día de asueto o de vacaciones para tener al día su expediente. Por otra parte, existen pensionados discapacitados para ello, por lo que se le complica efectuar este tipo de trámite. "Artículo 44. El derecho al goce de las pensiones de cualquier naturaleza, comenzará el día en que el trabajador o sus familiares derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para ello.

Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la pensión, el instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria o, en su caso, el aviso oficial de baja.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último sueldo básico del solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al instituto las cantidades erogadas, así como sus accesorios".

Nuevamente, se nota en estos artículos el calvario tortuoso que conlleva el otorgamiento de un derecho al trabajador, pues mismo no debiera tener ninguna obligación de efectuar estos trámites, ya que el ISSSTE, al recibir la solicitud del trabajador y aportar los datos de la entidades y/o dependencias donde laboró, debería abocarse a requerir esta información y, únicamente, cuando existiere alguna duda consultarla al trabajador. "Artículo 50. El instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado, o a las dependencias o entidades, la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la pensión. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y, en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan". Con solicitar a las dependencias o entidades la información necesaria se puede cumplir con este ordenamiento, sin tener que inferir molestias al trabajador. "Artículo 86. El derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el señalado en esta sección solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja.

Artículo 87. Los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:"

Estos artículos muestran la falta de entendimiento de las necesidades de las personas en edad avanzada, pues en lugar de atenderlas con todas las consideraciones necesarias, les ponen trabas para recibir una prestación que debería ser inmediata y les permita hacer más gratos los últimos años de vida. "Articulo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el trabajador o pensionado por riesgo del trabajo o invalidez, haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.

En caso de que el trabajador o pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición, o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su pensión".

Nuevamente este artículo muestra la falta de sensibilidad hacia os trabajadores de la tercera edad, pues establece requisitos que difícilmente puede cumplir este personal y que el instituto debería otorgar sin mayor requerimiento por tratarse de un servicio social que no debe negarse en esta etapa última de la vida. "Artículo 115. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de cotización reconocidos por el instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.

Para los efectos de este artículo, para computar los años de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este capítulo, se considerarán los periodos que se encuentren amparados por el dictamen médico respectivo".

Este artículo muestra nuevamente la falta de solidaridad hacia los trabajadores de la tercera edad y de los enfermos, de tal forma que merman los derechos que conlleva la seguridad social, misma que tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo que debe ser garantizada por el Estado. "Artículo 163. Las dependencias y entidades estarán obligadas a realizar los descuentos quincenales en nómina que ordene el instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Asimismo, las dependencias y entidades estarán obligadas a entregar al instituto, quincenalmente, la nómina de sus trabajadores con la información y en los formatos que ordene el instituto.

En los casos en que la dependencia no aplique los descuentos, los trabajadores deberán pagar directamente, mediante los sistemas que establezcan en el reglamento correspondiente.

Cuando las dependencias omitan el entero de estos descuentos al instituto, deberán cubrirlas adicionando el costo financiero previsto en el artículo 22 de esta ley".

En este artículo se traslada una obligación de las dependencias y entidades al trabajador, pues, de acuerdo con el artículo anterior de esta propia ley, la obligación de realizar los descuentos es exclusiva de los patrones.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se reforma el artículo 8, en su primer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 8. Los trabajadores están obligados a proporcionar a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

…..

…..

Se reforma el artículo 10, en su sexto párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Trabajador y el pensionado deberán auxiliar al instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus familiares derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluirá en el reglamento respectivo disposiciones que los incentiven a remitir información periódicamente a las instalaciones que el instituto determine para cumplir con esta disposición.

Se reforma el artículo 44, párrafo único, para quedar como sigue:

Artículo 44. El derecho al goce de las pensiones de cualquier naturaleza, comenzará el día en que el trabajador o sus familiares derechohabientes entreguen la solicitud respectiva.

Se reforma el artículo 45, primer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la pensión, el instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma, en un plazo de máximo noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud respectiva.

…..

Se reforma el artículo 50, párrafo único, para quedar como sigue:

Artículo 50. El instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conocer una pensión. Asimismo, se podrá solicitar a las dependencias o entidades la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la pensión. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el instituto, procederá a la respectiva revisión y, en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

Se reforma el artículo 86, párrafo único, para quedar como sigue:

Artículo 86. El derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada comenzará el día en que el trabajador solicite el otorgamiento de dicha pensión.

Se reforma el artículo 87, primer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 87. El instituto reunirá todos los requisitos establecidos en esta sección para que los trabajadores puedan disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

…..

Se reforma artículo 89, primer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el trabajador o pensionado por riesgos del trabajado o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el instituto un mínimo de quince años de cotización.

…..

Se reforma el artículo 115, primer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 115. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo será inmediato tan pronto como se presente la solicitud ante el instituto, previa revisión, quien se encargará de recabar la información correspondiente.

…..

Se reforma el artículo 163, segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 163. En los casos en que la dependencia no aplique los descuentos, el instituto solicitará el pago directamente a la dependencia omisa, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos que se establezcan en el reglamento correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de enero de 2009.

Diputado José Manuel del Rio Virgen (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, SUSCRITA POR DIPUTADAS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO

Las suscritas, integrantes de la Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, entre los que destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén do Pará); la Plataforma de Acción de Beijing; la Cuarta Conferencia Internacional sobre la Mujer y la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo.

La importancia de que México sea parte de estos instrumentos estriba en que existió un avance en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, lo que derivó en una primera intención de establecer políticas públicas acordes con la materia, la creación del Instituto Nacional de las Mujeres en el 2001.

A partir de este hecho, se estableció el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2001-2006, que constituyó el eje rector de la política nacional para incorporar la perspectiva de género en las acciones de gobierno y en los procesos de definición del presupuesto, logrando avances de manera gradual.

Aunado a ello, se han dado pasos en el proceso de armonización de los instrumentos internacionales con la legislación mexicana, pues se han aprobado ordenamientos como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que tienen por objeto reconocer y hacer respetar los derechos humanos de las mujeres.

La importancia de estos instrumentos jurídicos estriba en que sientan las bases para el diseño de una política nacional en materia de igualdad de género y en materia de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, donde las instancias y dependencias de la administración pública federal así como los estados y municipios, en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, deben realizar acciones para lograr los objetivos que en dichas legislaciones se establecen.

No obstante los avances y logros del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) en la transversalidad de la perspectiva de género en las políticas públicas, las y los legisladores que suscribimos la presente, consideramos necesario armonizar el marco normativo de referido instituto, a efecto de fortalecerlo otorgándole atribuciones y responsabilidades que se derivan del nuevo marco en materia de de derechos de las mujeres en el país.

De ahí que, con la presente iniciativa se proponga expedir la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para adecuar su integración, atribuciones, organización y competencia del Inmujeres a las necesidades de desarrollo y fortalecimiento del propio organismo, de acuerdo a los ordenamientos legales en materia de igualdad, no discriminación y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, generando mejores condiciones para robustecer sus estrategias y líneas de acción a favor de las mujeres del país.

Es importante resaltar que la presente iniciativa retoma diversas propuestas de reforma y adición que diputadas y diputados, tanto de la LIX y LX Legislaturas han presentado como una valiosa aportación para lograr el fortalecimiento del Inmujeres.

En relación a las iniciativas que se retoman de la LIX Legislatura se enuncian las siguientes:

Iniciativa que adiciona las fracciones X, XII, XIII y XVIII del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Marisol Vargas Bárcenas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de fecha 3 de febrero de 2005.

Iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto de las Mujeres, presentada por el diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 28 de abril de 2005.

Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 7, fracción XXV, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 18 de mayo de 2005.

Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por el diputado Ernesto Alarcón Trujillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 15 de junio de 2005.

Iniciativa que modifica el primer párrafo de la fracción I, del artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Rosario Sáenz López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 1 de diciembre de 2005.

Iniciativa que adiciona la fracción III, del artículo 6o. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Irma Figueroa Romero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 27 de junio de 2006.

Para el caso de las iniciativas presentadas durante la LX Legislatura que han sido consideradas, son las siguientes: Iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Irma Piñeyro Arias, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, de fecha 26 de abril de 2007.

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada María del Carmen Salvatori Bronca, del Grupo Parlamentario de Convergencia, de fecha 27 de noviembre de 2007.

Iniciativa que adiciona un último párrafo al artículo 6o. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Mónica Fernández Balboa y otros signantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 7 de mayo de 2008.

Adicionalmente es de destacar que la propuesta de iniciativa se integró con la participación del Instituto Nacional de las Mujeres, del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género así como todas las diputadas y diputados de la Comisión de Equidad y Género, en diversas mesas de trabajo para finalmente concluir la estructura del proyecto de iniciativa.

El Capitulo I relativo a las Disposiciones Generales, se puntualiza el objeto de la ley, los criterios generales, objetivos específicos y atribuciones del Inmujeres, acorde a las nuevas atribuciones y actividades que le atribuyen la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se sustituye el término de "equidad de género" por el de "igualdad de género", ya que con motivo de los compromisos internacionales asumidos en la Organización de las Naciones Unidas con la ratificación de la CEDAW, el gobierno de México sustentó su VI Informe Periódico ante el Comité de Expertas en el 36 período de sesiones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), con fecha 17 de agosto de 2006.

De dicho informe, nuestro país recibió las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (COCEDAW); destacando la siguiente:

"18. El comité observa con preocupación que, si bien la Convención se refiere al concepto de igualdad, en los planes y programas del Estado parte se utiliza el término "equidad". También preocupa al comité que el Estado parte entienda la equidad como un paso preliminar para el logro de la igualdad.

19. El comité pide al Estado parte que tome nota de que los términos "equidad" e "igualdad" transmiten mensajes distintos, y su uso simultáneo puede dar lugar a una confusión conceptual. La convención tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho (en la forma y el fondo) entre mujeres y hombres. El comité recomienda al Estado parte que en sus planes y programas utilice sistemáticamente el término ‘igualdad’".

Con la propuesta de iniciativa se pretende dar cumplimiento a dicha recomendación, en atención a que el Instituto Nacional de las Mujeres es el órgano encargado de establecer la política del Estado mexicano, para lograr la igualdad entre mujeres y hombres.

Por otro lado, se reagrupan los objetivos de la legislación vigente, de tal manera que se atiendan estas recomendaciones; además de que vayan en congruencia con la legislación en materia de igualdad y no violencia contra las mujeres que se han enunciado.

Se hace la inclusión del Distrito Federal para el logro de los objetivos señalados.

Se incorpora un artículo que tiene como propósito que en el ejercicio de sus atribuciones, el Inmujeres ponga especial atención a las mujeres indígenas, con la finalidad de contribuir en el avance y logró en el respeto de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y convenios internacionales de los que México es parte.

Para el caso del Capítulo II, relativo a la Estructura Organizativa del instituto, así como la integración y facultades de la Junta de Gobierno, se le da el carácter de órgano de toma de decisiones a la Junta de Gobierno, con la inclusión como vocales de la misma a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación.

Además se hace énfasis en que la Junta de Gobierno debe aprobar el presupuesto, los informes y estados financieros del instituto, y se le otorga la facultad de designar y remover, a propuesta de la Presidencia del Instituto, a las y los servidores públicos en los diferentes niveles administrativos que integran el instituto.

En el articulado del Capítulo III, relativo al proceso de nombramiento y duración de la Presidencia del instituto, se establecen las facultades que se le atribuyen, de tal manera que la persona titular del Instituto tenga conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de los derechos humanos de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género, así como por su participación con las organizaciones de la sociedad civil.

Por lo que hace a las facultades que se le asigna a la persona que ocupe la Presidencia del instituto, se establecen nuevas atribuciones relativas a la formulación de programas institucionales a corto, mediano y largo plazo; además de establecer la obligación de que el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Instituto se someta a consideración de la Junta de Gobierno, entre otras facultades y obligaciones, respectivamente.

Además se hace la inclusión de indicadores de calidad en los mecanismos de evaluación en la eficiencia y eficacia del instituto.

Por otra parte, se incluye a las presidencias de las Comisiones de Equidad y Género del honorable Congreso de la Unión, para que participen en la presentación del informe anual de actividades del instituto.

Para el caso del Capítulo IV relativo al nombramiento, facultades y obligaciones de la Secretaría Ejecutiva del Inmujeres, se adiciona como requisito para la persona que pretenda ocupar la titularidad del cargo, tenga conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de género, a favor de los derechos humanos de las mujeres y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género.

Por otra parte, se establece como una de las obligaciones de la Secretaría Técnica del instituto la de proponer que las políticas generales del instituto contemplen las materias de igualdad de género, acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y no discriminación.

Para el Capítulo V relativo a la integración, duración y atribuciones de los Consejos Consultivo y Social del instituto, se armoniza el término "igualdad de género" en relación con el de equidad, atendiendo al criterio formulado líneas atrás y se agrega como un tema de especial atención, el impulso a las organizaciones de mujeres indígenas.

Se propone que el Capítulo VI, de la colaboración de los tres Poderes de la Unión, la inclusión del Distrito Federal a fin de puntualizar la colaboración con el instituto, así como de los estados y municipios, con el propósito de que el Inmujeres tenga la facultad de solicitar información y datos a estas entidades, en el marco de las atribuciones y las materias que regula la ley.

Para el Capítulo VII, se sustituye el "Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación contra las Mujeres" para quedar como "Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres", lo anterior de acuerdo a lo que establece la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Uno de los avances para incidir en la transversalización de la perspectiva de género, es la adición de un Capítulo VIII, del Presupuesto de Egresos de la Federación, en el cual se incorporan disposiciones para que el Inmujeres promueva en el proceso de presupuesto elementos que atiendan las necesidades diferenciadas entre mujeres y hombres, y permitan identificar su impacto; es importante mencionar que son retomadas de la experiencia exitosa que se ha tenido con la aplicación del artículo 25 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008.

En ese sentido, se propone que el instituto sea el encargado de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de la incorporación de la perspectiva de género en el diseño, elaboración y aplicación de los programas y actividades de la administración pública federal; y que sea el órgano coadyuvante con las dependencias y entidades para que incorporen la perspectiva de género en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos que envía el Ejecutivo a la Cámara de Diputados.

En atención a ello, se recorren los Capítulos IX en relación al Patrimonio, Presupuesto y Control de los Recursos del Instituto Nacional de las Mujeres, así como el Capítulo X, del Régimen Laboral, actualizando el articulado conforme a la propuesta de ley contenida en la presente iniciativa.

Finalmente, en los artículos transitorios se propone que entre en vigor el primero de enero de 2010, a fin de que el Inmujeres pueda hacer las proyecciones y ajustes a su normatividad interna, así como en materia administrativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Único. Se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las atribuciones y competencia del Instituto Nacional de las Mujeres. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la república, en materia de igualdad de género y de derechos entre mujeres y hombres, en los términos del artículo cuarto, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 3. Son sujetos de los derechos que esta ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, nacional, lengua, identidad de género, expresión de rol de género, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, preferencia sexual, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 4. El instituto tiene por objeto promover la igualdad de género, así como el ejercicio pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, económica, cultural y social del país; fomentar la no discriminación hacia las mujeres, así como las acciones que permitan la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en términos de las facultades que se derivan de la presente ley y de la legislación de la materia.

Lo anterior, bajo los criterios de:

1. Transversalidad. Proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

2. Federalismo. En lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias y de los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios responsables de promover y fomentar la igualdad de género en los tres órdenes de gobierno, y

3. Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial, tanto federales como de las entidades federativas y del Distrito Federal.

4. No discriminación, en los términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Instituto: el Instituto Nacional de las Mujeres;

II. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres;

III. Presidencia: la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

IV. Secretaria Ejecutiva: la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres;

V. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres, de carácter honorífico;

VI. Consejo Social: el Consejo Social, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres; de carácter honorífico;

VII. Género: concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a mujeres y hombres;

VIII. Equidad de género: principio conforme al cual mujeres y hombres tienen condiciones iguales para ejercer plenamente sus derechos y su potencial para contribuir a la evolución política, económica, social y cultural del país para beneficiarse por igual de los resultados. Lo anterior con la finalidad de lograr la participación igualitaria de las mujeres en la toma de decisiones;

IX. Ley: la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres;

X. Igualdad de género: la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo;

XI. Perspectiva de género: es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XII. Programa: Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

XIII. Programa integral: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Artículo 6. El instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes: I. Promover, proteger y difundir los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres durante todas las etapas de su vida;

II. Proponer la adopción de medidas para el cumplimiento de los tratados internacionales en la materia en los que nuestro país sea parte;

III. Promover la incorporación de la perspectiva de género en el Plan Nacional del Desarrollo;

IV. Participar en la elaboración del Informe Anual sobre el cumplimiento de los objetivos del Programa Integral que se remite al honorable Congreso de la Unión;

V. Ejecutar la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales de los sectores social y privado en relación con las mujeres;

VI. Coadyuvar en la formulación e impulso de políticas públicas nacionales destinadas a asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como la igualdad de género;

VII. Diseñar, implementar y funcionar bajo mecanismos de coordinación permanente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, especialmente con los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, para concertar con la sociedad la participación de las mujeres mexicanas en todos los sectores productivos del país;

VIII. Diseñar e incidir en la ejecución de programas y acciones en la materia, cuando no correspondan a las atribuciones de otras entidades o dependencias de la administración pública federal;

IX. Promover entre los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno, la ejecución de acciones dirigidas a la igualdad de género, así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género en todos los ámbitos de la vida nacional;

X. Promover la cultura por una vida libre de violencia y la igualdad de género para el fortalecimiento de la democracia y el estado de derecho;

XI. Fomentar e impulsar la participación de las mujeres en los ámbitos político, económico, cultural y social, bajo el principio de igualdad de género, que contribuya al pleno goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales;

XII. Ejecutar programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que informen acerca de sus derechos humanos y libertades fundamentales, procedimientos de impartición de justicia y orientación sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la igualdad de género, pudiendo utilizar los tiempos oficiales previstos en la ley de la materia;

XIII. Representar al gobierno federal en materia de igualdad de género ante los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, y

XIV. Las demás disposiciones legales en materia de género.

Artículo 7. El instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover y coordinar la formulación, instrumentación, seguimiento y verificación de las políticas públicas en materia de igualdad de género y de no violencia contra las mujeres en todas sus formas y modalidades;

II. Impulsar, promover y coadyuvar en la efectiva incorporación de la perspectiva de género en:

a. El Plan Nacional de Desarrollo;
b. El Presupuesto de Egresos de la Federación;
c. La programación para el ejercicio del gasto público;

d. La elaboración y ejecución de las políticas públicas, los programas sectoriales, regionales y especiales; y
e. El Programa Operativo Anual y las acciones correspondientes de cada dependencia o entidad de la administración pública federal;

III. Coadyuvar para la efectiva incorporación de la perspectiva de género en la planeación, programación y ejecución de acciones programáticas de los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno, de conformidad con los convenios y acuerdos que se suscriban, por lo que hace a las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

IV. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y libertades fundamentales, así como el fortalecimiento de los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

V. Impulsar que en la administración pública federal no existan disposiciones o mecanismos administrativos que discriminen por razón de género y, proponer las medidas necesarias para eliminar todas las acciones que afecten el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres;

VI. Proponer el programa así como el Programa Integral, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, así como verificar periódica y sistemáticamente la ejecución de éstos y, en su caso, promover las modificaciones correspondientes, en los términos de la legislación aplicable;

VII. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los tres órdenes de gobierno y, en su caso, con los sectores social y privado, para promover las políticas, programas y acciones que se establezcan en el programa;

VIII. Establecer vínculos de colaboración con el honorable Congreso de la Unión, los Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que promuevan y fomenten la igualdad de género, la erradicación de la discriminación y la violencia contra de las mujeres, así como el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales;

IX. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración e impartición de justicia y de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno, para promover medidas de prevención, atención, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres;

X. Impulsar y fortalecer vínculos de colaboración y, en su caso, suscribir convenios con organismos de la sociedad civil y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres;

XI. Crear, mantener y fortalecer las relaciones de intercambio y cooperación, en las materias de su competencia, con los organismos internacionales que se ocupan de la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XII. Impulsar y propiciar, en su caso, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la firma y el cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad de género, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y, en general todos aquellos referentes a derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, sin contravenir las atribuciones que correspondan a dicha dependencia;

XIII. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, de los sectores social y privado, en materia de género, cuando así lo requieran;

XIV. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician;

XV. Promover estudios e investigaciones con perspectiva de género, para conocer la condición de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida nacional, así como coadyuvar en la instrumentación de los sistemas de información, registro, seguimiento y evaluación con los resultados obtenidos, a fin de darlos a conocer;

XVI. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta ley;

XVII. Dar seguimiento a las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la evaluación y aplicación de las medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, y la información derivada de cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

XVIII. Colaborar en el diseño e integración de los sistemas de las entidades federativas y el Distrito Federal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XIX. Coordinar las acciones que el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, genere de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;

XX. Impulsar políticas públicas que coadyuven en la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia de género en concordancia con las disposiciones legales de la materia;

XXI. Colaborar en el diseño de los programas reeducativos integrales que permita la participación activa de las víctimas de violencia de género en la vida pública, privada y social, así como de los agresores;

XXII. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre los temas de género;

XXIII. Impulsar e informar sobre las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, organismos internacionales y regionales, gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la igualdad de género;

XXIV. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas derivadas de las atribuciones conferidas al Instituto; así como emitir opiniones a las autoridades participantes, con base en el Programa;

XXV. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del programa y la operatividad de éste;

XXVI. Establecer esquemas de coordinación y coadyuvancia con los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

XXVII. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XXVIII. Coordinar el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en términos de la ley de la materia;

XXIX. Promover, dar seguimiento y verificar las políticas públicas de la administración pública federal en la materia y fomentar la participación de la sociedad, cuyas acciones estén destinadas a asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la igualdad de género;

XXX. Colaborar con las instituciones del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el diseño, evaluación y aplicación del modelo de atención a víctimas en los refugios, y

XXXI. Las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. Las oficinas centrales del Instituto Nacional de las Mujeres tendrán su domicilio legal en el Distrito Federal.

Artículo 9. El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y las estructuras administrativas que establezca su Estatuto Orgánico. Asimismo, contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, que serán: el Consejo Consultivo y el Consejo Social.

Artículo 10. En el cumplimiento de los objetivos y ejercicio de las atribuciones contenidas en la presente Ley, el Instituto pondrá especial atención en el caso de mujeres indígenas, en el respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados y convenios internacionales de los que México es parte, de conformidad con el artículo 133 constitucional.

Capítulo II
Estructura orgánica y funcional del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 11. El instituto contará con la siguiente estructura organizativa:

I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia;

III. La Secretaría Ejecutiva;
IV. El Consejo Consultivo;

V. El Consejo Social, y
VI. El Órgano Interno de Control.

El Consejo Consultivo y el Consejo Social, son dos órganos auxiliares de carácter honorífico, de consulta, asesoría técnica y análisis cuyas atribuciones y forma de integración se ajustarán a las disposiciones previstas en la presente Ley.

La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva contarán con las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico del instituto.

Artículo 12. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los convenios y tratados internacionales suscritos por el gobierno mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a la presente ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho.

Artículo 13. La Junta de Gobierno es el órgano de administración del instituto, encargado de fijar, dirigir, supervisar, evaluar y controlar las actividades a cargo de esta entidad, y estará integrada por:

I. La persona titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, quien tendrá voz y voto de calidad;

II. Las personas que ocupen el cargo de vocal propietario, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

a) Las personas titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública federal:

I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Economía;

V. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VIII. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. Secretaría de Educación Pública;
X. Secretaría de la Función Pública;

XI. Secretaría de Salud;
XII. Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

XIII. Secretaría de la Reforma Agraria;
XIV. Procuraduría General de la República;

XV. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XVI. Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación, y

XVII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

b) Ocho integrantes del Consejo Consultivo y ocho del Consejo Social, quienes durarán en su encargo tres años.
En ambos casos, se tratará de ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, se garantizará que provengan de los diferentes ámbitos de la sociedad civil organizada, reflejando su pluralidad, en los términos a los que hacen referencia los artículos 22 y 24 de esta ley.

La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

En la primera sesión de la Junta de Gobierno se establecerán los lineamientos para designar a las mujeres vocales propietarias señaladas en la fracción II, inciso b) y se definirá la duración de su encargo y los casos en que podrán ser reelectas.

En la segunda sesión de la Junta de Gobierno, la Presidencia del instituto propondrá una secretaria técnica y una prosecretaria.

Las personas integrantes de la Junta de Gobierno que señala el inciso a) de la fracción II del presente artículo, podrán ser suplidas por representantes que al efecto designen, que deben ser del nivel administrativo inmediato inferior al del titular de la dependencia o entidad de que se trate.

Las personas integrantes de la Junta de Gobierno, podrán ser suplidas por los representantes que al efecto designen.

Artículo 14. Para el cumplimiento de las atribuciones del instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Integrar por consenso y de no alcanzar éste, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración de la persona titular del Ejecutivo federal, a efecto de que designe a la persona titular que ocupará la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, con apego a este ordenamiento y a las demás disposiciones legales que regulen su funcionamiento;

III. Analizar y, en su caso, aprobar el presupuesto, los informes de actividades y los estados financieros anuales del instituto, y autorizar su publicación conforme a las disposiciones legales aplicables;

IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;

V. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el instituto;

VI. Observar la ley y las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el instituto requiera;

VII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia del instituto a las personas que ocupen los cargos siguientes:

a) Secretaría Ejecutiva del instituto;

b) Direcciones Generales del instituto, y

c) Secretaría Técnica y Prosecretaría de la Junta de Gobierno.

VIII. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico, el Reglamento Interior y el Reglamento Interior de Trabajo;

IX. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia del instituto, con la intervención que corresponda al comisario;

X. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;

XI. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;

XII. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo y del Consejo Social, y

XIII. Las demás que le atribuya esta ley y la legislación aplicable.

Artículo 15. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año y las extraordinarias que convoque la persona titular de la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.

La convocatoria será notificada formalmente con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para las sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.

La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la persona titular de la Presidencia con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la secretaria ejecutiva del instituto; la secretaria técnica y la prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del instituto.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día y aquéllos urgentes que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Capítulo III
De la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 16. La persona que ocupe la Presidencia de la República, nombrará de una terna integrada por consenso, a la persona titular de la Presidencia del instituto; de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno, debiendo reunir los requisitos siguientes:

I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento, mayor de edad con un modo honesto de vivir, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de género, a favor de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta ley, así como por su participación con las organizaciones de la sociedad civil;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa, y

IV. No encontrarse en uno o varios de los impedimentos establecidos en la fracción III, del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 17. La persona titular de la Presidencia del instituto tendrá las siguientes facultades: I. Presidir la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;

II. Administrar y representar legalmente al instituto;

III. Celebrar toda clase de actos y otorgar documentos inherentes al objeto del instituto;

IV. Aplicar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

V. Presentar a la Junta de Gobierno para su revisión y en su caso aprobación, la normatividad administrativa interna que aplica el instituto;

VI. Coadyuvar en la formulación de los programas institucionales de las entidades y dependencias de la administración pública federal, estableciendo los indicadores de cumplimiento a corto, mediano y largo plazos;

VII. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del instituto, para someterlo a la consideración y, en su caso, a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su consideración y en su caso, aprobación de los proyectos de programas, informes y estados financieros del instituto y los que específicamente le solicite aquélla;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la secretaria ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del Instituto;

XI. Suscribir los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;

XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto, debiendo incluir aspectos e indicadores de calidad y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando a el Comisario Público;

XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre las actividades realizadas en el año inmediato anterior invitando a dicha sesión a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y a las Presidencias de las Comisiones de Equidad y Género de ambas Cámaras; y dar a conocer dicho informe a la sociedad mediante su publicación;

XV. Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios Públicos propietario y suplente;

XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del instituto, para mejorar su desempeño, y

XVII. Las demás que le confiera la presente ley y la legislación aplicable.

Artículo 18. La persona titular de la Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años.

Artículo 19. La persona titular de la Presidencia sólo podrá permanecer en su encargo durante el período de ejercicio constitucional de aquella que ocupe la Presidencia de la República y que le haya otorgado el nombramiento.

Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 20. La Presidencia del instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la secretaria ejecutiva, la cual debe reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad y con un modo honesto de vivir, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de educación superior;

III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y

IV. Tener conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de género, a favor de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta Ley.

Artículo 21. La secretaría ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Proponer a la Presidencia del instituto, las políticas generales que en materia de igualdad de género, acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y no discriminación, habrá de seguir el instituto ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II. Someter a la consideración de la Presidencia del instituto, proyectos de informes anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;

III. Auxiliar a la Presidencia del instituto en la administración, organización y operación del instituto, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico, y

IV. Las demás que le confiera el Estatuto Orgánico del instituto y disposiciones legales aplicables.

Capítulo V
Del Consejo Consultivo y del Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 22. El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley.

Se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, cuyas participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno del instituto.

La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto, la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una consejera presidenta.

Artículo 23. Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer únicamente por otro periodo igual. Las nuevas integrantes deben representar a organizaciones distintas a las representadas en el periodo inmediato anterior. El Consejo debe presentar anualmente un informe de actividades ante la Junta de Gobierno.

Artículo 24. El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley.

Se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores público, privado y social, que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso de la igualdad de género.

La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del instituto la estructura, organización y funciones del Consejo Social, el cual será dirigido por una consejera presidenta.

Artículo 25. Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo Social presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.

Artículo 26. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del instituto en lo relativo al programa y en los demás asuntos en materia de igualdad de género y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, que sean sometidos a su consideración;

II. Impulsar y favorecer la participación de la sociedad en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley, así como promover vínculos de coordinación con las instancias de gobierno;

III. Impulsar a las organizaciones de mujeres indígenas, preferentemente aquellas que propician su acceso igualitario a las oportunidades;

IV. Impulsar y apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y

V. Las que determine el Estatuto Orgánico del instituto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. El Consejo Social tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres, en el marco de esta ley, proponiendo las medidas para su mejoramiento;

II. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado a nivel nacional e internacional, relacionados con la igualdad de género, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y en general, todos aquellos relativos a los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres;

III. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta ley;

IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de la presente ley;

V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información de los distintos sectores de la sociedad, desagregados por sexo, y

VI. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del instituto y otras disposiciones aplicables.

Artículo 28. El instituto solicitará a las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, información relativa a la ejecución de las políticas tendentes a aplicar la transversalidad de la perspectiva de género en sus programas; a las personas titulares de los órganos de impartición de justicia tanto federal como locales, su colaboración para fomentar la observancia de la legislación nacional e internacional en materia de género, y a las personas que presidan las Mesas Directivas de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, información sobre los asuntos legislativos relacionados con el tema de género.

Capítulo VI
De la Colaboración de los Tres Poderes de la Unión

Artículo 29. Las autoridades y personal de las mismas, de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, proporcionarán al instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.

Capítulo VII
Del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.

Como resultado de la evaluación del programa, el instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las personas u órganos a que se refiere el artículo 28, de la presente ley.

Capítulo VIII
Del Presupuesto de Egresos de la Federación

Artículo 31. El titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto del instituto, será el encargado de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de la incorporación de la perspectiva de género en el diseño, elaboración y aplicación de los programas y actividades que la administración pública federal presente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.

Artículo 32. El instituto coordinará y vigilará que las dependencias y entidades de la administración pública federal consideren en sus programas o actividades, lo siguiente:

I. Incorporar la perspectiva de género y reflejarla en su matriz de indicadores;

II. Identificar la población objetivo, diferenciada por sexo, grupo de edad, región del país, municipio o demarcación territorial, y entidad federativa;

III. Establecer las metodologías o sistemas para que en el diseño, aplicación y evaluación de los programas, se generen indicadores con perspectiva de género, y

IV. Fomentar que en lo relativo a los programas de comunicación social incluyan en sus contenidos la promoción de la igualdad de género, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y la eliminación de roles y estereotipos que fomenten cualquier forma de discriminación por razones de género.

Artículo 33. Establecer coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal, la metodología de rendición de cuentas sobre las acciones realizadas en materia de igualdad de género, detallando objetivos específicos, población objetivo, indicadores utilizados, la programación de las erogaciones y el ejercicio de los recursos.

Artículo 34. El instituto deberá presentar los informes en los términos y plazos que establecen las disposiciones legales aplicables ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, detallando entre otros: objetivos, estrategias población, modificaciones, programación y ejercicio de las erogaciones, modalidades y criterios de evaluación; así como aquellos que establezca la legislación en la materia.

Capítulo IX
Del Patrimonio y de los Recursos del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 35. El instituto contará con patrimonio propio y se integrará:

I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público, los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;

II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7 fracciones XVII y XXIV de esta ley, y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 36. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.

Artículo 37. La gestión del instituto estará sometida al régimen del presupuesto anual de la administración pública federal.

Artículo 38. El instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública federal.

Capítulo X
Del Régimen Laboral

Artículo 39. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2010.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero del 2001.

Artículo Tercero. La Presidencia, la Junta de Gobierno y los órganos auxiliares conservarán su actual conformación e integración, hasta el término de su nombramiento.

Artículo Cuarto. La titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres contará con un período comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, para presentar a la actual Junta de Gobierno, las propuestas de modificación al Estatuto Orgánico y al Reglamento Interior necesarias a fin de proveer al debido cumplimiento del mismo.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 21 días de enero de 2009.

Mesa directiva de la Comisión de Equidad y Género

Diputadas: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), secretarias.
 
 


QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, Y ADICIONA EL CAPÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN DE DIOS CASTRO MUÑOZ Y SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA ELENA DE LAS NIEVES NORIEGA BLANCO VIGIL Y RAMÓN IGNACIO LEMUS MUÑOZ LEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil y Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y se adiciona un Capítulo Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país con sitios y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, variado y de gran riqueza, legado tanto de las civilizaciones que se asentaron en el actual territorio mexicano, como de la época de la Colonia y la etapa como nación independiente. Dicho legado constituye el patrimonio cultural que sitúa a nuestro país como el séptimo lugar mundial y el primero en América en cuanto al número de Declaratorias registradas en la lista del Patrimonio Cultural de la UNESCO.

El patrimonio arqueológico formado por el conjunto de vestigios de distintos tipos, así como los monumentos de la época colonial: construcciones civiles, militares y religiosas; las pinturas, esculturas y diversos objetos de la etapa virreinal, son la fuente principal y en el caso de un largo periodo de la historia de las antiguas civilizaciones, la única, para estudiar y comprender el pasado. De igual manera han dado origen a bienes culturales, que han evolucionado hacia una mayor participación en la vida social de las comunidades, dejando de ser objetos de estudio o museo, para convertirse en elementos generadores de desarrollo.

Si bien, en ningún otro momento en la historia de nuestro país la conciencia y la necesidad de preservar los bienes culturales han sido tan intensas, de igual manera, jamás habían estado en peligro de desaparecer por las constantes agresiones producto no sólo de la acción de la naturaleza sino del propio ser humano, entorpeciendo así el estudio y entendimiento del pasado. El saqueo de nuestro pasado es un lento suicidio de la memoria, histórica un atentado contra el patrimonio cultural y un debilitamiento de nuestra identidad como nación. Urge crear una mayor conciencia para acabar con la destrucción, alteración, robo y tráfico de las raíces del México Prehispánico.1 El saqueo y tráfico de los bienes culturales es un fenómeno que está inscrito en la agenda como uno de los problemas nacionales.2

La regulación jurídica para la preservación de bienes culturales ha estado presente en diferentes momentos de nuestra historia. Así en el periodo que va de 1810 a 1850, se dicta una gran cantidad de leyes con las que se busca la defensa y acrecentamiento del patrimonio cultural. Por su importancia cabe destacar la circular de la Secretaría de Relaciones Exteriores del 28 de octubre de 1835, con la que esa dependencia exhorta a verificar el cumplimiento de la prohibición de extraer monumentos y antigüedades mexicanas contenidas en el arancel de aduanas.3

La referencia más antigua que se tiene documentada sobre el registro del patrimonio cultural, es una autorización de Carlos III en la época virreinal, dada en favor del capitán de Dragones, Guillermo Dupaix, para realizar investigaciones sobre las antigüedades de las provincias y sacar diseños exactos de los monumentos y edificaciones. Lo anterior con el objetivo de contar con el conocimiento de la historia del país. Se autorizó así a Dupaix para que transitara por todo el país con esa encomienda.4 El término monumento se aplicó a los bienes que por sus características singulares sobresalían de su entorno y no podían considerarse tesoros por carecer de valor económico.5

En este contexto histórico, el 24 de noviembre de 1864 Maximiliano de Habsburgo prohíbe las excavaciones de monumentos en la península de Yucatán. Más tarde Porfirio Díaz expide dos decretos, el primero promulgado el 3 de junio de 1896 y el segundo publicado el 11 de mayo de 1897, ambos en materia de exploraciones arqueológicas. Igualmente, promulgó la Ley Relativa de los Monumentos Arqueológicos, la cual determinó por primera vez que los bienes prehispánicos existentes en territorio mexicano fuesen considerados propiedad de la nación y que nadie podía explorarlos, removerlos ni restaurarlos sin autorización del Ejecutivo federal; cabe destacar que en esta ley ya se contemplaba el delito de destrucción o deterioro de los monumentos prehispánicos, pena que consistió en arresto mayor y multa de segunda clase.6

Sobresalen también otras leyes como la de Victoriano Huerta en 1914 y una iniciativa del gobierno de Venustiano Carranza de 1916 en materia de conservación de monumentos, objetos históricos, artísticos y de bellezas naturales.7

Posteriormente se realizaron varias adiciones a la Constitución Política de 1917, entre otras, la integración en la fracción XXV del artículo 73 de una referencia específica sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y, durante los gobiernos de Emilio Portes Gil y Abelardo L. Rodríguez, se decretan ordenamientos en materia de protección y registro de bienes arqueológicos. Entre ellos, destaca la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural, promulgada el 19 de enero de 1934 en la cual se prohibía la exportación de monumentos prehispánicos y los declarados como históricos por la Secretaría de Educación Pública.

Es importante resaltar que esta ley cuenta con una mayor lógica legislativa en la materia, pues incorpora el concepto de monumento, en su acepción tradicional, como un bien cuya magnificencia y estética lo distinguen de su entorno, además clasifica y distingue claramente a los monumentos prehispánicos de los históricos, señalando que eran, respectivamente:

"Producto de civilizaciones aborígenes anteriores a la consumación de la conquista.

"Aquellos muebles o inmuebles posteriores a la consumación de la conquista y cuya conservación sea de interés público, por estar vinculados a nuestra historia política o social y porque su excepcional valor artístico o arquitectónico los haga exponentes de la historia cultural."

Al ser una ley de carácter federal, extiende su tutela sobre los bienes monumentales que al momento de la promulgación de la ley estuvieran al cuidado de la Secretaría de Educación Pública, que formaran parte de los museos y galerías, o bien, que el Departamento de Monumentos Artísticos, Arqueológicos e Históricos declarara con dicho carácter.

En 1970 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Patrimonio Cultural. Dos años más tarde, el 28 de abril de 1972, se promulgó la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con el objeto de fortalecer el marco jurídico para detener y prevenir actos atentatorios contra la integridad, conservación, recuperación y propiedad del patrimonio cultural, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo del mismo año. Tal ordenamiento que se encuentra vigente hasta nuestros días y tipifica diversas figuras delictivas expresadas en un capítulo denominado De las Sanciones.

En términos generales podemos decir que México es un país pionero en materia de protección del Patrimonio Cultural. Considérese que el mismo concepto "patrimonio cultural" como tal, difundido por la UNESCO a partir del siglo XX, en México ya existía, primero como "antigüedades mexicanas", posteriormente vino la acepción que lo denominaría "monumento", en referencia a la fuente de conocimiento científico, cultural e histórico tangible e intangible. Bienes sujetos de protección en tanto que tienen dicho valor..

La necesidad de preservar nuestro patrimonio cultural debe obligarnos a llevar a cabo una recapitulación urgente y seria de todas las leyes y convenios existentes, con el propósito de desarrollar instrumentos más eficaces y generar acciones decididas.9 "El reconocimiento y la importancia del patrimonio cultural como objeto digno de ser jurídicamente protegido de manera sistemática y bajo parámetros científicos, fueron motivados por la grave situación que lo pone en peligro de desaparecer. Derivado de lo anterior, diversas convenciones multinacionales han pretendido establecer principios generales de protección sobre el patrimonio cultural que indiscutiblemente es de interés común".10

El daño que produce el saqueo, la destrucción, alteración y el coleccionismo basado en el tráfico ilícito de bienes culturales, es enorme. Genera la destrucción de contextos históricos, vital para el entendimiento de los pueblos que produjeron los bienes culturales que le dieron origen. "Quienes saquean no están preocupados por registrar datos que permitan dar respuestas a muchas interrogantes que hay sobre los pueblos antiguos de México".11 Es por eso que la legislación adopta un relevante papel como medio para garantizar la conservación de un bien común sobre el interés particular.

De tal suerte habrá que entender que la protección de nuestro patrimonio cultural y el desarrollo económico y social que éste genera son conceptos íntimamente ligados y no excluyentes y toda política nacional representa la inclusión de esta materia, tal como se concibe tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en los programas sectoriales de cultura y turismo.

Si bien es cierto que los sitios y zonas arqueológicas son un recurso que impulsa la actividad turística dentro del denominado turismo cultural, también puede ser un objeto de degradación patrimonial a causa del turismo masivo.

La pretensión es evitar todas aquellas acciones que deterioren y sean un factor de pérdida de los bienes culturales, patrimonio de los mexicanos, fortalecer la protección del patrimonio cultural para que siga siendo un recurso aprovechable y no solamente un recurso explotado.

De ahí la necesidad de generar estrategias de carácter jurídico y trasladar el capítulo de sanciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos al Código Penal Federal.

Uno de los razonamientos de lo antes expresado, es evitar el problema que representa el tipificar conductas en una Ley de naturaleza administrativa, en lugar de hacerlo en el Código Penal Federal, ocasionando un problema de dispersión de las normas en materia penal, toda vez que la propia Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se remite a las reglas generales señaladas en el Código Penal Federal para resolver acerca de figuras como la reincidencia.

Los órganos encargados de la procuración e impartición de justicia se enfrentan día a día con la innecesaria dispersión normativa, siendo ésta la razón primordial por la que nuestro derecho se orienta cada vez más a la unificación de las normas penales que aún se encuentran en diversas leyes de carácter administrativo.

Es de suma importancia reunir en un sólo cuerpo normativo todas las conductas que son consideradas como delitos. La armonización y posterior unificación de las normas penales facilitan el trabajo de la autoridad responsable de su aplicación y otorgan certidumbre jurídica a los sujetos a un proceso penal.

De esta forma, resulta necesario derogar las disposiciones que establecen una conducta penal típica de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para trasladarlas al Código Penal Federal, actualizándolas y adecuándolas a la realidad social y a las reglas generales emitidas por la Legislación Penal vigente.

En lo que se refiere a los montos de las sanciones administrativas actualmente establecidas en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y que en un parámetro real no son las adecuadas, proponemos que el monto de las multas se fijen en los términos establecidos en el Código Penal Federal, es decir, en días multa y no como la redacción vigente que establece cantidades líquidas.

Se aumentan en sus mínimos las penas privativas de la libertad en determinados delitos, en atención al bien jurídico protegido, y a fin de acortar el rango de discrecionalidad del juez para imponer arbitrariamente desde el plazo mínimo de un año hasta diez años.

Se separan las conductas relativas a la realización de actos traslativos de dominio de un monumento arqueológico mueble y a su comercialización, para dar una penalidad mayor por el carácter eminentemente lucrativo que muchas veces buscan los coleccionistas al ir tras una pieza arqueológica, con relación a aquellos sujetos que sólo lo transporten, exhiban o reproduzcan.

Se aumenta la penalidad a los sujetos que promuevan, organicen, financien o dirijan la realización sin autorización de trabajos de excavación sobre monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, en virtud de su peligrosidad por contar estos sujetos con conocimientos amplios sobre la labor arqueológica.

Como pena accesoria, se contempla la destitución e inhabilitación de los servidores públicos pertenecientes al Instituto Nacional de Antropología e Historia, por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta, que hayan otorgado indebidamente la autorización para la realizar trabajos arqueológicos y dispongan para sí de un monumento arqueológico mueble, situación no establecida en la redacción de la ley federal vigente.

Asimismo, se eleva hasta en una mitad más de la pena aplicable al servidor público que indebidamente se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico, como consecuencia de la confianza en él depositada y por la disposición del monumento arqueológico mueble.

En el caso de daños a monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, se unifica el criterio respecto al medio comisivo empleado, dejándolo de manera general. Se unifica además su penalidad y conservando la sanción pecuniaria hasta por el monto del daño causado.

Un monumento arqueológico o histórico mueble encontrado o procedente de un inmueble considerado como monumento histórico, sin distinguir si lo es por disposición de la ley o por declaratoria, no puede ser detentado indebidamente por los particulares, ya que estaría causando un perjuicio a la nación; por tal motivo se aumenta el mínimo de la pena aplicable a quien ilegalmente tenga en su poder uno de los objetos antes mencionados.12

Se mantiene la descripción de la conducta relativa a quien por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin que medie permiso de la autoridad competente. De esta forma se prevé integrar tanto a las Instituciones como a los órganos del gobierno encargados de otorgar, en su caso, la autorización correspondiente y no sólo al instituto, como se señala en el texto vigente.

En un solo precepto se contempla el aumento de hasta un tanto más de la pena privativa de libertad a los reincidentes y delincuentes habituales en los delitos tipificados en el Título adicionado.

Con las precisiones jurídicas mencionadas a lo largo de esta exposición de motivos se busca otorgar la certeza y coherencia jurídica que no se advierten en la redacción vigente de la Ley Federal mencionada, además estaría acorde con la política de sanciones pecuniarias en días multa que hoy rigen a los cuerpos legales.

El patrimonio cultural de México es invaluable, por ello resulta necesario adecuar la ley a nuestra realidad social y garantizar la preservación de nuestros monumentos, arte y memoria histórica.

En ello consiste nuestra obligación legislativa, permitir que posteriores generaciones de mexicanos disfruten de un legado cultural, histórico y artístico, que nos une y nos identifica como nación. "No reformar nuestras leyes sería un delito sordo y callado que violentaría las bases mismas de nuestra sociedad, al atentar contra los cimientos primigenios de nuestra propia identidad cultural"13

En virtud de lo señalado el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional acude a esta soberanía a presentar, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y se adiciona un Capítulo Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal

Artículo Primero. Se derogan los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Capítulo Sexto de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos para quedar como sigue:

Capítulo VI
De las Sanciones

Artículo 47. se deroga;

Artículo 48. se deroga;

Artículo 49. se deroga;

Artículo 50. se deroga;

Artículo 51. se deroga;

Artículo 52. se deroga;

Artículo 53. se deroga;

Artículo 54. se deroga.

Artículo Segundo. Se adiciona el Título Vigésimo Séptimo al Código Penal Federal y un Capítulo Único en materia de los delitos cometidos en contra de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos para quedar como sigue:

Título Vigésimo Séptimo

Capítulo Único
De los Delitos Cometidos en contra de Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Artículo 430. Al que por cualquier medio realice trabajos materiales de exploración arqueológica en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de trescientos a mil días multa.

Se incrementará hasta en una mitad más las penas señaladas en el párrafo anterior, al que promueva, organice, financie o dirija a un grupo de dos o más personas para la comisión de los delitos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 431. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de quinientos a mil días multa.

Si el delito lo comete algún servidor público perteneciente al Instituto Nacional de Antropología e Historia, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se le destituirá e inhabilitará del cargo por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad impuesta.

Artículo 432. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con ellos sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de quinientos a mil días multa.

Al que transporte, exhiba o reproduzca un monumento arqueológico mueble sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días multa.

Artículo 433. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble que se haya encontrado en o que proceda de un inmueble considerado como monumento histórico, se le impondrá prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

Artículo 434. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico, sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de quinientos a mil días multa.

La pena se elevará hasta en una mitad cuando se cometa por servidores públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

Artículo 435. Al que por cualquier medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Artículo 436. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso de la autoridad competente, se le impondrá prisión de dos a doce años y de trescientos a dos mil días multa.

Artículo 437. A los reincidentes y delincuentes habituales en los delitos tipificados en este Título, se les aumentará hasta un tanto más de la duración de la pena privativa de la libertad.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los delitos previstos en los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Federal.

Notas
1. Cfr., Gertz Manero, Alejandro. Revista Arqueología Mexicana, volumen IV, número 21, página 22, Editorial Raíces, México 1996.
2. En materia de saqueo, producto del tráfico ilícito un importante patrimonio cultural de nuestro país descansa fuera del territorio nacional. Considérense las colecciones privadas de Edward Herbert Thompson, poseedor de varias figurillas de oro y piedras preciosas obtenidas del dragado de cenotes en Chichén Itzá, o bien los Murales Teotihuacanos que, luego de una negociación entre los gobierno de México y Estados Unidos quedó dividida entre el INAH y el Museo de Young de la ciudad de San Francisco, California; y qué decir del robo al Museo Nacional de Antropología e Historia en 1985.
En cuanto al daño al patrimonio cultural de la nación, podemos mencionar algunos casos tales como la alteración del patrimonio artístico del Casino de la Selva en 2001, los ocasionados a la traza urbana del centro histórico de Oaxaca en 2005, el lamentable derribo de edificios históricos en el centro de la Ciudad de México en 2007 y el daño causado en días pasados a diversas piezas arqueológicas en el parque museo La Venta de Villahermosa, Tabasco.
3. Cfr., Gertz Manero, Alejandro, Revista Arqueología Mexicana, volumen IV, número 21, página 26, Editorial Raíces, México 1996.
4. Aceves García, Salvador. "La protección y aprovechamiento del patrimonio edificado". En sexto Taller de imagen urbana en ciudades turísticas con patrimonio histórico. México, 2000 http://www.inah.gob.mx/mohi/my-html/ponencias/560.html página consultada el 23 de julio de 2005.
5. Luego del movimiento de Independencia, el decreto del 18 de marzo de 1825, ordenó la conformación del Museo Nacional que debía reunir y ordenar cuanto pudiera dar un conocimiento más exacto del país, de sus orígenes y de los progresos de la ciencia y de la artes. Dentro de este patrimonio, tenían un lugar especial los monumentos anteriores o contemporáneos a la llegada de los españoles.
En 1822 se creó el Conservatorio de Antigüedades por empeño de Lucas Alamán. En el año de 1877, el Conservatorio de Antigüedades se dividió en tres departamentos, uno de estos fue el de Arqueología e Historia, que en 1886 pasaría al Museo Nacional. Para el 11 de mayo de 1897 se expidió el decreto del Congreso número 3939, en el que se publicó la Ley sobre Monumentos Arqueológicos. En este ordenamiento se señaló que los monumentos arqueológicos son propiedad de la nación, primer ordenamiento específico en materia de bienes muebles e inmuebles de valor cultural.
6. Olvera, Guillermo El patrimonio cultural de México, legislación y defensa jurídica. Tesis para obtener el grado de licenciatura en derecho por la Universidad de Guadalajara.
7. La Ley sobre Conservación de Monumentos Históricos y Artísticos y Bellezas Naturales publicada el 6 de abril de 1914 fue el primer intento serio por otorgar protección a diversos bienes del patrimonio cultural de una forma sistemática, pues señalaba, entre otras cosas la necesidad de incorporar el concepto de restauración; establece además un concepto de patrimonio cultural de manera explícita, señalando en su primer considerando que los monumentos, edificios y objetos artísticos e históricos constituyen un patrimonio de la cultura universal que los pueblos deben conservar y cuidar empeñosamente.
Por otro lado, la conservación de los bienes se declaró de utilidad pública nacional, bajo la protección de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, a través de la Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos, antecedente del actual Instituto Nacional de Antropología e Historia.
8. Seminario DEAS-INAH y Ministerio de Obras Públicas del IX Región de Santiago de Chile, 17 de octubre del 2001.
9. Cfr., Gertz Manero, Alejandro, Revista Arqueología Mexicana, volumen IV, número 21, página 27, Editorial Raíces, México 1996.
10. Becerril Miró, José Ernesto. El derecho del patrimonio histórico-artístico en México, Editorial Porrúa, México, 2003
11. Cfr., Nalda, Enrique. Revista Antropología Mexicana, volumen IV, número 21, página 50, Editorial Raíces, México 1996.
12. Ya que actualmente la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos sólo protege a los monumentos por disposición de la propia ley.
13. Cfr., Gertz Manero, Alejandro. Revista Arqueología Mexicana, volumen IV, número 21, página 24, Editorial Raíces, México 1996.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 21 días del mes de enero de 2009.

Diputados: María Elena de las Nieves Noriega Blanco Vigil, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, SUSCRITA POR EL SENADOR FRANCISCO HERRERA LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Francisco Herrera León, senador de la república en la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para aumentar las penalizaciones por destrucción del patrimonio cultural de la nación de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

México es depositario de 3 mil años de cultura, que se manifiestan en múltiples expresiones arqueológicas, históricas y artísticas que dan cuenta del esplendor de antiguos pueblos prehispánicos que arrancan con la milenaria cultura olmeca para culminar con la maya, mixteca, purépecha, zapoteca, mexica, nahua, tolteca, y teotihuacana, entre otras.

Según el Instituto Nacional de Antropología e Historia, se tienen registrados más 37 mil sitios arqueológicos en toda la geografía del país, destacando las áreas maya, del valle de Oaxaca y del altiplano.

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada el 6 de mayo de 1972, es la respuesta del Estado mexicano a la necesidad de proteger el territorio cultural nacional, y junto con los extraordinarios atractivos naturales conforman el patrimonio de la nación.

La inmensa riqueza cultural de nuestro país, se convierte a la vez en una debilidad para la nación, toda vez que el carácter federal de la ley no incentiva a los estados de la república a participar en su cuidado y desarrollo, como tampoco da cabida a la sociedad para que la asuma como propia.

El patrimonio cultural de la México siempre ha sido sujeto de múltiples amenazas derivadas de las diferentes expresiones del desarrollo, baste recordar que en 1958, el zócalo de la cultura olmeca en la localidad de La Venta, Tabasco, fue materialmente destrozado por los trabajos de construcción de la planta petroquímica de Pemex, lo que motivó que el poeta tabasqueño Carlos Pellicer trasladara las cabezas monumentales al parque museo La Venta en la ciudad de Villahermosa, Tab.

Los sucesos recientes ocurridos el pasado 11 de enero en el parque museo de La Venta, donde 23 piezas arqueológicas fueron dañadas por el vertimiento de sustancias químicas, revela la vulnerabilidad en que se encuentra el patrimonio cultural arqueológico, frente a la más supina y retrógrada de las ignorancias, cuando un grupo de jóvenes bajo el argumento de ejercer sus derechos de libertad de creencias justificaron la ejecución de un ritual prehispánico que conlleva la destrucción de las piezas arqueológicas en comento.

El patrimonio cultural de México, por su carácter único en el planeta está llamado a constituirse en patrimonio de la humanidad, lo que nos significa como los depositarios de un valor universal que va más allá de de la estrecha visión patrimonialista que grupos fragmentarios reclaman.

La delgada línea que separa la libertad de creencia, consagrada en nuestra Carta Magna, de la insana práctica de creencias fundamentalistas que derivan en la comisión de delitos, precisa de una clara definición por parte del estado mexicano, por lo que se demanda la aplicación de soluciones enérgicas, antes de que las pérdidas sean irreversibles y se acabe con una cultura arqueológica que nos ha distinguido a través del tiempo.

Por todo ello y ante la necesidad de revitalizar la protección del patrimonio cultural de la nación, que permita considerar a éste como uno de los ejes fundamentales para promover el desarrollo nacional, presento a ustedes iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donde se propone elevar las penalizaciones por destrucción del patrimonio cultural de la nación.

Estimados compañeros legisladores: preservar y cuidar monumentos históricos, es una práctica que debe inculcarse desde las fases tempranas en la educación de los mexicanos, toda vez que representa el mejor medio para desarrollar y formar una población consciente del valor que significa el patrimonio cultural de la nación.

No obstante cualquier conducta que atente contra la integridad de esa riqueza cultural, tendrá que ser sancionada enérgicamente y emitir una señal a la delincuencia, el vandalismo y la ignorancia, de que no permitiremos que la patria sea descastada.

Por lo expuesto anteriormente, someto a esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se modifica el artículo 52 de la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 52. Al que por medio de incendio, inundación explosión o daño físico causado por vertimiento de sustancias químicas peligrosas o de cualquier otro tipo, dañe o destruya un monumento arqueológico, artísticos o histórico, se le impondrá prisión de cinco a diez años y multa hasta por el doble del valor del daño causado.

Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de cien a cincuenta mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

Transitorios

Único. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Senado de la República, a 21 de enero de 2009.

Senador Francisco Herrera León (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR EL DIPUTADO HUGO EDUARDO MARTÍNEZ PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Hugo Eduardo Martínez Padilla, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIII, se adiciona la fracción XXIV y se recorre la subsiguiente del artículo 8, se reforma el quinto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y que adiciona un segundo párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las reformas constitucionales a los artículos 69 y 93, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 15 de agosto, modificaron el formato del informe presidencial, en virtud de que ya no se obliga al titular del Ejecutivo a asistir cada año a la apertura del periodo de sesiones del honorable Congreso de la Unión para presentar su informe de gobierno, sobre el estado que guarda la administración pública federal, sino, exclusivamente a enviarlo por escrito, con lo que se pone fin a la época del protagonismo en el día del presidente de México.

También, con las reformas constitucionales se introdujeron otros cambios como el darle al Poder Legislativo las potestades para plantear por escrito "preguntas parlamentarias" al presidente y ampliar la información del estado que guarda la administración pública del país, las que deberán ser respondidas en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción, así como citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes "bajo protesta de decir verdad", cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

La reforma quedó asentada en la Carta Magna de la siguiente manera:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos."

Lo anterior, permitirá un diálogo del Congreso de la Unión con el titular del Ejecutivo federal y establecerá la aplicación de un sistema de comparecencias de los miembros del gabinete, en el cual, aquel funcionario que mienta al Congreso será acreedor a sanciones administrativas y penales, lo que posibilita las condiciones reales para contar con un presidencialismo acotado, del que han dado cuenta varios politólogos y constitucionalistas mexicanos.

Por otra parte, al entenderse que las relaciones entre los Poderes de la Unión son un punto fundamental en una democracia, el sistema político mexicano debe sustentarse en procedimientos que permitan un adecuado balance en el ejercicio del poder, especialmente en el control de la gestión administrativa, puesto que no basta con las reformas constitucionales para producir los resultados esperados en cuanto a las comparecencias de los funcionarios públicos.

En consecuencia, es necesario llevar acabo algunas reformas a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y al Código Penal Federal, sólo así los mandatos constitucionales dejaran de ser sólo buenas intenciones, sin ninguna posibilidad de hacer cumplir el ejercicio de transparencia y de la rendición de cuentas del Poder Ejecutivo al Legislativo, por lo que, el mandato constitucional requiere de reformas secundarias que le permitan tener eficacia normativa.

Las reformas legales que promueve la presente iniciativa coadyuvarán a fortalecer el equilibrio de los Poderes de la Unión y, de esta manera, hacer efectiva otra modalidad de la rendición de cuentas o del accountability horizontal, que los teóricos han definido como:

La existencia de agencias estatales que tienen la autoridad legal y están fácticamente dispuestas y capacitadas para emprender acciones, que van desde el control rutinario hasta sanciones legales o incluso impeachment, en relación con actos u omisiones de otros agentes o agencias del Estado que pueden, en principio o presuntamente, ser calificadas como ilícitos.1 En consecuencia, considerando que el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es el precepto que prevé las obligaciones de los servidores públicos federales, se propone adicionar la fracción XXIV para establecer como una obligación de los servidores públicos, proporcionar de manera oportuna, y bajo protesta de decir verdad, la información y los datos que se les soliciten de forma verbal durante las comparecencias ante cualquiera de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión o en sus respectivas comisiones; o mediante pregunta por escrito que deberá ser respondida en los términos y los tiempos que marca la normatividad vigente.

La presente iniciativa propone que, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se reforme el quinto párrafo de la fracción V del artículo 13, para establecer que el incumplimiento de la fracción XXIV del artículo 8, será considerado como una infracción grave. La cual representará una inhabilitación de diez a veinte años y además la destitución del cargo.

Asimismo, y toda vez que las sanciones penales y administrativas son independientes, la propuesta plantea una adición al artículo 247 correspondiente al Capítulo V Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, del Código Penal Federal, la cual tiene por objeto establecer que se impondrán de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa a los servidores públicos a que se refieren los artículos 69 y 93 que no proporcionen de manera oportuna, completa y veraz, la información y los datos que les soliciten de manera verbal durante las comparecencias ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de sus respectivas comisiones; o mediante pregunta por escrito que deberá ser respondida en los términos y los tiempos que marca la normatividad vigente.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXIII, adiciona la fracción XXIV y se recorre la subsiguiente del artículo 8, y se reforma el quinto párrafo del artículo 13, ambos de la Ley Federal de responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se adiciona un segundo párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXIII, se adiciona la fracción XXIV y se recorre la subsiguiente del artículo 8 y se reforma el quinto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. …

I. a XXII. …

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

XXIV. Proporcionar de manera oportuna, y bajo protesta de decir verdad, toda la información y los datos que se les soliciten de forma verbal durante las comparecencias ante cualquiera de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, de sus respectivas comisiones; o mediante pregunta por escrito que deberá ser respondida en los términos y los tiempos que marca la normatividad vigente; y

XXV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Artículo 13. …

I. a la IV. …

V. …

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII, XXIII y XXIV del artículo 8 de la Ley.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

247. …

I. a la V. …

Se impondrán de cinco a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multa a los servidores públicos a que se refieren los artículos 69 y 93 que no proporcionen de manera oportuna, completa y veraz, la información y los datos que les soliciten de manera verbal durante las comparecencias ante cualquiera de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión o de sus respectivas comisiones; o mediante pregunta por escrito que deberá ser respondida en los términos y los tiempos que marca la normatividad vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. O´Donell Guillermo, Accountability Horizontal, Ágora, número 8, 1998, páginas 5-34.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de enero de 2009.

Diputado Hugo Eduardo Martínez Padilla (rubrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 26, 115 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS AUGUSTO BRACHO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO METROPOLITANO

Los que suscriben, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, en ejercicio de la facultad que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, modifican y adicionan los artículos 26, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conceptuar el término zona metropolitana representa en la actualidad diversas dificultades, toda vez que en estricto sentido son territorios urbanizados que constituyen unidades socioespaciales que se encuentran generalmente fragmentados por las divisiones político-administrativas (estatales o municipales), provocando impactos negativos en la economía por las limitaciones de actuación y movilidad de los actores metropolitanos. Cada uno de ellos tiene espacios de actuación diferentes:

• El gobierno está circunscrito a jurisdicciones político-administrativas (entidades federativas y/o municipios) que en ocasiones son fragmentos de la metrópoli y que reducen sensiblemente las posibilidades de asumir políticas integradas y coordinadas.

• El sector privado tiene canales más flexibles para hacer circular el capital y para emprender negocios en la metrópoli, independientemente de la fragmentación político-administrativa, aunque las condiciones distan mucho de ser óptimas, debido a las diferencias de políticas, normatividad, disposiciones fiscales y trámites entre las demarcaciones político-administrativas.

• El sector social es el que tiene las mayores posibilidades de circular y actuar dentro de la metrópoli, con menores barreras. Individuos, familias y organizaciones se establecen, actúan e interactúan en cualquier ámbito dentro de las demarcaciones de la metrópoli, con menos limitaciones que otros actores. El ciudadano puede percibir la metrópoli como un órgano o complejo urbano, sin distinguir las fronteras político-administrativas; por ello su movilidad es mucho más efectiva al grado que lo que para una familia es un cambio de domicilio –de un municipio o estado a otro dentro de la metrópoli– para el gobierno receptor representa un fenómeno migracional con consecuencias en la dotación de servicios y equipamientos.

A mayor abundamiento, el doctor A. Iracheta (2003; 216), ha propuesto que una metrópoli del presente podría caracterizarse por los siguientes elementos o atributos:

Es un centro que ejerce preeminencia económica en una región e incluso en un país, por las múltiples funciones que desempeña, pudiendo asumir éstas a nivel internacional como producto de la globalización de la economía. Casi siempre coincide con una concentración elevada de población, pero son las funciones y no solo el tamaño de la población las que forman parte del concepto. Así, por ejemplo, ciudades como México (ZMVM), Sao Paulo o Shangai son muy pobladas, pero menos importantes en términos globales que ciudades con menor población como Madrid, Londres o París.

La metrópoli ocupa frecuentemente el territorio de varias circunscripciones político-administrativas (entidades federativas y municipios), lo que obliga a que exista coordinación entre sus gobiernos para atender las materias que les son comunes, aunque existen algunos casos en los que la magnitud de población y actividad económica que se asume para una metrópoli, se concentran en una solo jurisdicción administrativa.1

Las funciones más importantes que ejercen las áreas metropolitanas son la oferta de diversos tipos de empleo a la región de influencia; la presencia de servicios superiores como cultura, finanzas, educación superior, entre otros; la oferta de muy variadas mercancías; la concentración del poder de decisión sobre su zona de influencia; la concentración de información e investigación que brinda a su hinterland, y la capacidad para desarrollar y difundir conocimiento y tecnología.

El crecimiento de muchas de estas zonas se ha producido por fenómenos de conurbación entre la ciudad central y centros secundarios y terciarios cuyo crecimiento, separado del núcleo metropolitano, fue posible por la modernización y expansión acelerada de los sistemas de transporte.

Internamente, en el área urbana de la metrópoli hay una serie de características particulares que complican enormemente la organización y creación de servicios urbanos, destacando en las metrópolis del mundo menos desarrollados, la desigualdad en el acceso a los beneficios de la urbanización por los grupos sociales, la localización inadecuada de las funciones urbanas, la irregularidad, informalidad e ilegalidad en la generación de asentamientos humanos, los sistemas de transporte fracturados y el deterioro creciente del ambiente en general.

Dado que estas zonas se forman por migración y conurbación, también se caracterizan por el choque entre las culturas regionales de origen de muchos pobladores con la cultura urbana y sus diversas subculturas, propias de la metrópoli.

En lo funcional, las metrópolis rebasan los umbrales convencionales para la solución de problemas de abastecimiento de bienes y servicios, transportación, disposición de desechos, etc., requiriendo de tecnologías cada vez más complejas y acordes con la escala de los problemas y con la diversidad de condiciones y sistemas político-administrativos de sus partes.

Finalmente, por la inmensa demanda de bienes que tienen, afectan los procesos productivos de vastas regiones y presionan a los recursos naturales; por ello, la metrópoli y la zona metropolitana, debe analizarse no solo por lo que produce, sino por lo que demanda del resto del territorio.

Con base en las conceptuaciones anteriores" y con el propósito de aportar elementos para la gobernabilidad, administración y gestión metropolitana en México, se podría establecer lo siguiente:

1. Las zonas metropolitanas son unidades socioespaciales y no conjuntos independientes de áreas urbanizadas y de jurisdicciones político-administrativas. El reconocimiento que su población hace de la "gran ciudad" y la complejidad e intensidad de flujos e intercambios entre sus funciones económicas y sociales así lo confirman.

2. En los procesos de planeación, administración y gobierno, se debe considerar a la metrópoli como una "totalidad" conformada por múltiples elementos (cada uno puede ser visto igualmente como una totalidad) interrelacionados entre sí con diferentes grados de intensidad; estos elementos son

Territoriales: áreas urbanizadas (barrios, colonias, pueblos) y no urbanizadas. Usos del suelo y funciones urbanas que se materializan en el territorio: habitación, vialidades, industria, etcétera. Cada "pedazo" de territorio tiene características geográfico-ambientales, requerimientos de suelo particulares, relaciones con los otros, todo lo cual exige de una planificación de su localización que sea específica, detallada y coordinada.

Jurisdiccionales: entidades federativas y municipios. Cada una tiene normas y atribuciones para gobernar y administrar su "pedazo de metrópoli", es decir un ámbito espacial sobre el cual gobiernan, lo que hacen generalmente, sin considerar, lo que hace el resto de las jurisdicciones en las que influyen, ni lo que requiere el resto de la comunidad externa a su territorio, a pesar de las disposiciones constitucionales relativas a la concurrencia y coordinación intergubernamental.

Sociales: grupos y sectores de la comunidad. Cada grupo social, cada sector de la comunidad (público, privado, social) se comporta de manera particular y tiene necesidades e intereses específicos que se manifiestan en toda la metrópoli y zona metropolitana, no sólo en su lugar de adscripción, asentamiento o residencia.

Sectoriales: cada sector (de la economía: comercio, industria, transportes, inmobiliario, etcétera; del desarrollo social: educación, salud, recreación, administración pública, seguridad, etcétera) tiene requerimientos de localización, necesidades físico-espaciales y formas de relación con el resto, que deben estar sujetas a las condiciones generales de localización y funcionamiento de los demás equipamientos y funciones urbanas.

De flujos y demandas de servicios: las infraestructuras (de agua, energía, telefonía, telecomunicaciones, transportes, entre otras) son elementos que permiten las relaciones físicas entre los otros elementos; su condición de localización, capacidad y oportunidad de funcionamiento es determinante para la estructura metropolitana.

3. Se distinguen por varios aspectos esenciales:

Su extensión territorial que comprende dos o más unidades político-administrativas de un mismo estado (intraestatal), de dos o más entidades (interestatal), entre dos países (transfronteriza), en las que se localiza un nodo de población predominante que funciona como centro y pivote de expansión territorial conurbado a centros urbanos de menor jerarquía. Existen casos de una gran ciudad, tan diversa y compleja como las que se ubican en varias jurisdicciones, aunque ocupan sólo una.

Concentran poder y ejercen influencia económica, política y demográfica estatal, regional o nacional.

Presentan fenómenos diferenciados de conurbación física.

Establecen relaciones directas, cotidianas, intensas y recíprocas de sus componentes (trabajo, educación, salud, vivienda, transporte, etcétera) de manera codependiente.

4. Las zonas metropolitanas o metrópolis representan un grado avanzado y complejo de urbanización que difiere del resto de localidades urbanas. Destaca la magnitud de habitantes que concentra como indicador directamente proporcional al nivel de demanda (de empleo, servicios, equipamientos, viviendas, suelo, etc.) y oferta de bienes y servicios internos y para su región de influencia.

5. Las zonas metropolitanas expresan la posibilidad de avanzar más rápidamente en el desarrollo social y económico, al contar con elementos para la generación de oportunidades positivas derivadas de la propia concentración y las coyunturas que genera, lo que depende directamente de la capacidad de su sociedad para definir y ejecutar un proyecto integrado en el largo plazo. La realidad actual es que las zonas metropolitanas generan externalidades positivas y negativas; el problema es cómo incrementar las primeras y reducir las segundas, cuando lo que para un actor es un impacto negativo en la economía (asentamiento irregular para el colono pobre) para otro es uno positivo (negocio inmobiliario para el promotor).

6. Al tiempo, las zonas metropolitanas representan un reto para la gobernabilidad y la sustentabilidad (sostenibilidad) socioeconómica y ambiental, cuando se deja a las fuerzas del mercado su estructuración y crecimiento; cuando diversas fuerzas sociales actúan al margen de las normas o cuando no existe coordinación de gestión entre las autoridades de sus diferentes jurisdicciones político-administrativas.

7. Como "totalidad" que es parte de otra mayor (la región, la zona, el país), conformada por elementos interrelacionados que a su vez son totalidades (barrios, colonias, municipios), aparecen dos ámbitos para su gobierno y administración: el local –la metrópoli hacia dentro– y el regional –la metrópoli hacia fuera–. En el primero es el municipio la unidad político-administrativa responsable y en el segundo la entidad federativa, y la definición de las políticas generales que regulen la relación del todo con el resto del país, corresponde a la Federación. Sin embargo, en ambos casos, tenemos la suma de percepciones y acciones, pero no tenemos a la zona metropolitana integrada.

8. La lucha por una gobernanza y gestión integradora, que aglutina la acción de todos los actores sociales sobre todo el territorio de la zona metropolitana; que considera las diversas percepciones socioespaciales: la de cada actor según su posición, la físico-geográfica-ambiental, la "oficial" o gubernamental, que se construye a partir de un proyecto incluyente y de largo plazo en el que el "objeto de atención" es el fenómeno "socioespacial" llamado zona metropolitana (como delimitación amplia que incorpora el espacio urbano-metropolitano-regional), aparece como camino virtuoso a ser explorado en México.

Ahora bien, en México más de la mitad de la población radica en zonas metropolitanas donde confluyen dos o más municipios –o entidades federativas– que deben ponerse de acuerdo para establecer un proceso de planeación común, para, por un lado, definir un proyecto integrado y de largo plazo para la metrópoli y, por el otro, para la prestación de determinados servicios públicos, la realización de obras y proyectos en conjunto o la coordinación administrativa entre ellos y con los otros ámbitos de gobierno.

El Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio (2000-2006) señala que el Sistema Urbano Nacional (SUN) comprende 10 zonas metropolitanas3 y la megalópolis del valle de México, así como 28 aglomeraciones urbanas, 75 ciudades con más de 50 mil habitantes y 244 ciudades de 15 mil a 49 mil 999 habitantes.

Las proyecciones de población 2000-2030 del Consejo Nacional de Población (Conapo, 2002) arrojan que en México existen 42 zonas metropolitanas y 60 conurbaciones; de éstas, 17 cuentan con una población entre 500 mil y 1 millón de habitantes y únicamente 7 concentran más de 1 millón. Esto es, que las 102 ciudades de mayor tamaño en el país, con un total de poco más de 52 millones de habitantes (50.3 por ciento de la población total) presentan procesos diferenciados de conurbación física y fenómenos de metropolización que deben ser atendidos de manera especial por los 3 órdenes de gobierno.

Ahora bien, la más reciente delimitación (Sedesol, Conapo, INEGI, 2005) identifica 56 zonas metropolitanas integradas por poco más de 300 municipios, una población total (2005) de 57.9 millones de habitantes (56 por ciento del total nacional) y una tasa de crecimiento medio anual de 1.5 por ciento en el periodo 2000-2005, es decir, 0.5 puntos porcentuales mayor a la tasa de crecimiento nacional, que es de 1 por ciento. Por otro lado, 9 zonas metropolitanas tienen una población mayor a 1 millón de habitantes, 18 se ubican en el rango de 500 mil a 999 mil 999 habitantes y 29 tienen más de 100 mil pero menos de 499 mil 999 habitantes.

Se debe destacar que las zonas metropolitanas o metrópolis concentran de manera acelerada la población urbana de México, ya que en 1990 asentaban al 88.2 por ciento elevándose en 2005 a 86.18 por ciento, confirmando a México como un país eminentemente metropolitano.

Las diversas cifras oficiales sobre el número de ciudades mexicanas ubicadas en el rango de zona metropolitana, muestran la necesidad de conceptuar con mayor profundidad este fenómeno socioespacial, reconocer su variedad y especificidad, definir los indicadores para delimitarlas y sobre todo, establecer las condiciones y bases para generar una coordinación obligatoria en la gestión de gobierno y administración, definiendo con claridad las materias y atribuciones que les corresponden.

Las zonas metropolitanas mexicanas tienen ventajas para atraer a la población, las actividades sociales y las inversiones económicas en lo siguiente:

- Concentran ventajas de localización (economías) para los actores económicos y sociales por encima de la mayoría de las ciudades de sus respectivas regiones e incluso fuera de ellas, algunas en el ámbito internacional, lo que las convierte en polos de atracción.

- Ofrecen mejores condiciones de vida por la variedad de empleo y oferta de todo tipo de servicios.

- Son productoras y difusoras de conocimiento y cultura.

- Pueden ser más eficientes en la provisión de servicios y equipamientos sociales y de apoyo a la producción.

Por otra parte, tienen una problemática que deriva esencialmente de ocho aspectos:

- Tienen un patrón de crecimiento socio urbano polarizado y dinámico, tendente al desorden, la fragmentación y la insustentabilidad, especialmente en sus periferias.

- Presentan enormes rezagos en la dotación de servicios e infraestructura urbana básica, especialmente para los más pobres.

- Carecen de recursos financieros para afrontar las demandas sociales, derivado de la baja institucionalidad y eficacia financiera y fiscal de sus gobiernos.

- Carecen de un adecuado marco legal e institucional de coordinación intergubernamental.

- Carecen de una adecuada planeación urbana con visión metropolitana.

- Carecen de efectivos mecanismos de coordinación para la elaboración de proyectos de impacto metropolitano.

- Carecen de mecanismos efectivos de gestión de servicios en forma coordinada.

- Carecen de adecuados mecanismos de participación ciudadana en la planeación y determinación de proyectos de impacto metropolitano.

La magnitud económica de las metrópolis

La proporción del PIB de las 56 metrópolis con relación al país, se incrementó entre 1990 y 2005 en 1.69 por ciento, al pasar de 62.43 a 64.12 por ciento del total nacional.

La dinámica de esta mayor concentración se atribuye a un conjunto grande de metrópolis con incrementos modestos de participación en el PIB nacional, destacando Monterrey y Ciudad Juárez con 0.64 y 0.35 por ciento de incremento en los 15 años respectivamente.

Por otra parte, destaca la pérdida de concentración del PIB nacional, en primer lugar, en el Valle de México, que perdió 1.52 por ciento de esta proporción y también en el estado de Veracruz, ya que todas sus metrópolis (8) perdieron del orden de .05 por ciento de participación en promedio durante el periodo. Otras metrópolis como Acapulco o Villahermosa, perdieron igualmente participación en el total nacional.

Como consecuencia, mientras que la concentración de población entre 1990 y 2005 en estas metrópolis, pasó de 52.8 a 56.0 por ciento, el PIB de las metrópolis elevó su concentración en el país en 1.69 por ciento, lo que sería una indicación de incremento de productividad por habitante.

Justificación de la reforma

Efecto de la urbanización metropolitana en el desarrollo nacional

Uno de cada dos mexicanos vive en territorio metropolitano (56 ZM integradas por más de 300 municipios), 56 por ciento de la población total nacional y en ellas se genera el 71 por ciento del PIB nacional.

El 50.3 por ciento de la población total vive en las 102 ciudades más grandes, que presentan procesos diferenciados de conurbación y metropolización, cuya tasa media anual de crecimiento (2.3 por ciento) está por encima de la media nacional (1.9 por ciento).

Ventajas: polos de atracción por ventajas comparativas sobre otras ciudades en el país y en el mundo (mejor cobertura y calidad en infraestructura y equipamiento, movilidad, transporte y servicios públicos) que se traducen en economías de escala, encadenamiento productivo, integración de mercados y calidad de vida.

Desventajas: saturación, congestionamiento, deterioro ambiental e inequidad social, por un patrón de crecimiento desordenado, fragmentado e inestable que tiende a polarizar la calidad de vida entre áreas (centro y periferia y entre áreas periféricas), acumulando problemas de funcionamiento y rezagos e insuficiencia de financiamiento mediante fuentes fiscales propias (dependencia fiscal).

La viabilidad del desarrollo urbano depende, en cualquier caso, de que los Ayuntamientos y los ejecutivos estatales sean capaces de establecer y mantener acuerdos para planear y ordenar los asentamientos, la actividad económica y el desarrollo urbano que afecta a todas las partes que integran estas zonas metropolitanas.

Una visión de largo aliento de la planificación, es importante para contemplar al Estado mexicano, ante sus retos y transformación, ante los retos de un proyecto nacional de desarrollo, que prevea los escenarios que deberán tener las metrópolis en México. Ya que las zonas metropolitanas son un fenómeno de crecimiento que ha estado presente en la dinámica nacional.

Pertinencia jurídica y oportunidad política

En un país predominantemente urbano, con pluralismo político y acentuada diversidad social y regional, con alternancia partidista en el gobierno y una distribución menos asimétrica de la representación democrática en los órganos legislativos, resulta imperativo para el interés general acometer la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico nacional para dar respuesta a los problemas y requerimientos de la urbanización de índole metropolitana, que comprende a la fecha a 29 de las 32 entidades federativas.

Es evidente que el marco legal, federal y estatal, resulta obsoleto e insuficiente para dar paso a una efectiva gestión pública metropolitana.

Problema, reto y alcance de la reforma

Problema: establecer la materia metropolitana como objeto que requiere de regulación especial, en tanto concierne al desarrollo urbano en territorios que rebasan la autonomía administrativa municipal y requiere la integración de la toma de decisiones, la colaboración y la acción coordinada por parte de los municipios y los estados.

Ya no se trata de actuar sobre conurbaciones a partir del esquema de competencias concurrentes, sino de crear bases para orientar el desarrollo de redes de heterogéneas ciudades que interactúan entre sí sobre territorio de varios municipios, y de cuya interacción depende en creciente medida el desarrollo urbano, la competitividad económica, los equilibrios ambientales y el bienestar de la población de cada ciudad y de la zona metropolitana que conforman.

Reto: inducir el perfeccionamiento de la legislación estatal vigente, salvaguardando la soberanía de los estados y la autonomía del municipio libre, de modo que la coordinación y gestión unificada de las funciones de gobierno a escala metropolitana sean efectivas, congruentes y consistentes y no dependan, como hasta ahora, de la posibilidad de concurrencia y del voluntarismo político.

Hasta ahora la prospectiva y planeación, la coordinación intergubernamental y la regulación legal del desarrollo metropolitano resultan nulos o insuficientes, debido en parte a desiguales capacidades institucionales y condiciones económicas, urbanas, ambientales y sociales, entre municipios y entidades que conforman las metrópolis.

Alcance: inducir en las entidades federativas la gobernabilidad metropolitana, lo que implica una actuación gubernamental local que encare problemas de funcionamiento y acometa proyectos de desarrollo para hacer viable el desarrollo futuro de las metrópolis.

No se trata de establecer un nuevo orden de gobierno, sino propiciar la articulación de la administración pública estatal y municipal para dar cabida esquemas de colaboración y coordinación intergubernamental que deberán darse a sí mismos las entidades federativas y municipios, para asegurar la concertación con los sectores privado y social y una efectiva planeación y gestión pública metropolitana.

Estas unidades territoriales que en su constante expansión física sobrepasan los ámbitos municipales, plantean nuevos problemas de administración y nuevos retos en la gobernabilidad del territorio, así como en las formas y mecanismos de colaboración y asociación entre municipios.

La eficaz gestión de las zonas metropolitanas implica la concurrencia de diversos gobiernos municipales, así como de sus respectivos gobiernos estatales, con esquemas de organización administrativa y capacidades operativas y financieras diferentes, quienes además generalmente tienen autoridades provenientes de diversos partidos, así como visiones, planes y proyectos divergentes. Gobernar y administrar estos conglomerados metropolitanos representa un reto a los gobiernos divididos, a la pluralidad y a la participación efectiva de la sociedad en las decisiones de su comunidad.

Si bien es cierto que muchas de las acciones, funciones, obras y servicios públicos que demanda la población pueden ser resueltos bajo la organización y dirección de las autoridades municipales, también es cierto que hay un buen número de elementos comunes que afectan a toda la zona metropolitana y que incluso condicionan el desarrollo nacional y el ordenamiento y gobernabilidad del territorio que no pueden mantenerse exclusivamente al arbitrio y capacidad de las autoridades municipales.

Por ello es necesario preguntarse, sólo a manera de ejemplo: ¿el conjunto de planes municipales en una zona metropolitana forma un proyecto integral ? ¿ Los grandes trayectos de transporte público intermunicipales en una metrópoli se resuelven con rutas diseñadas, operadas y decididas por los gobiernos federal estatales o municipales, muchas veces de manera independiente ? ¿ Las grandes instalaciones, infraestructuras y equipamientos que sirven a toda la metrópoli, pueden ser diseñadas, construidas y administradas de manera independiente por un municipio sin la concurrencia y coordinación del resto que conforman la metrópoli ? ¿ La promoción y localización de inversiones productivas en una zona metropolitana son un asunto de cada municipio o debiera ser realizado de común acuerdo ? ¿ La localización de las viviendas de la población puede definirse independientemente de su relación con el resto de las actividades en la metrópoli ?

Estas asimetrías entre los actores públicos y sus programas, la falta de respuestas a las preguntas planteadas, los resultados limitados e incluso negativos de iniciativas de una jurisdicción al margen del resto, así como las asincronías en sus agendas, prioridades y calendarios, son elementos que deterioran la convivencia en las metrópolis y que impiden una gestión con visión regional y de largo plazo.

La falta de autoridad para la toma de decisiones, de acuerdos y voluntad política en la atención de los problemas de las metrópolis, la carencia o insuficiencia del marco legal en la materia, las diferencias en la normatividad urbana, las disposiciones administrativas contrapuestas, la competencia por inversiones e incentivos sin complementariedad entre jurisdicciones y la ausencia de mecanismos eficaces de coordinación entre sectores y entre gobiernos, representan serios obstáculos para la correcta gestión y administración metropolitana.

Los actuales marcos de actuación institucional de los municipios en materia de desarrollo urbano, pero especialmente para la gestión metropolitana, hoy un fenómeno irreversible, han sido ampliamente rebasados.

En este sentido, es necesario generar las estrategias e instrumentos para que la planeación, coordinación y administración metropolitana se constituyan como mecanismos de gestión social y acción institucional que puedan decidir en el ordenamiento del territorio, el desarrollo económico y la gobernabilidad para otorgar sustentabilidad a nuestras zonas metropolitanas.

En conclusión las zonas metropolitanas enfrentan e implican problemas de una enorme complejidad institucional, que puede resumirse en lo siguiente:

No existe el marco jurídico que reconozca el fenómeno metropolitano, ni se cuentan con las normas, instituciones o políticas que permitan una adecuada política de planeación y ordenamiento del territorio con justicia, eficiencia y sustentabilidad. Es necesario lograr que los municipios realicen sus planes a partir de lo que establece el plan de la totalidad metropolitana, elaborado coordinada y concurrentemente entre ellos.

No todos los municipios de una zona metropolitana cuentan con la capacidad técnica para diagnosticar y pronosticar realidades socio-urbanas que permitan construir, adoptar o adaptar un modelo de desarrollo metropolitano, ni mucho menos, tienen la capacidad de tomar decisiones políticas que se traduzcan en actos específicos de gobierno con una visión integral metropolitana. La realidad es que muchos toman decisiones que llegan a atentar contra el todo metropolitano e incluso a limitar el desarrollo nacional por falta de acuerdos y reglas de coordinación y concurrencia.

La diversidad partidista de las autoridades estatales y municipales que comparten responsabilidades en el territorio metropolitano, se ha traducido en diferentes posiciones e intereses, que si bien enriquecen la visión sobre el desarrollo, en ocasiones son contradictorias y no consideran las necesidades del todo metropolitano.

Las diferencias y asimetrías en la organización institucional de los gobiernos municipales se traducen en obstáculos para una eficiente articulación intergubernamental y para un equitativo acceso de toda la población a los beneficios generados en el ámbito metropolitano.

No se cuenta con una estructura propia de planeación, ejecución y evaluación, sobre la zona metropolitana, ni existen responsabilidades públicas específicas en esa materia. Nadie piensa, estudia o diseña específicamente para la metrópoli, porque nadie es realmente responsable de ello. Son las visiones y recursos de cada sector de cada gobierno involucrado, las que sustituyen a la planeación para la zona metropolitana. El resultado no es una visión integrada, sino una agregación de propuestas parciales y desestructuradas.

No se cuenta con fuentes de recursos específicos para atender las necesidades metropolitanas: los recursos disponibles se encuentran pulverizados en las distintas entidades públicas federales, estatales y municipales, las que no tienen obligación de poner como prioridad el enfoque metropolitano. Los esfuerzos por crear fondos metropolitanos son apenas incipientes y no cuenta con bases jurídicas sólidas.

Por la falta de estímulos y de apreciación acerca de las ventajas que implica la visión metropolitana, persiste en algunos municipios una visión localista y limitada sobre el desarrollo, que genera resistencia por parte de los mismos a integrar sus políticas y programas a favor de una acción metropolitana. Se advierte en ocasiones una defensa ante el temor que dichas políticas los hagan perder su autonomía en favor de una instancia superior.

No se cuenta con los instrumentos e instituciones que permitan la administración y coordinación metropolitana que garantice una eficiente, justa y equitativa gestión de las ciudades, atendiendo la coexistencia de diversos órdenes de gobierno como formas de organización política diferentes que obedecen a normatividades jurídicas distintas en un mismo ámbito socio espacial.

No existen instrumentos ni mecanismos de financiamiento para responder, a los requerimientos de recursos para llevar a cabo proyectos de índole metropolitano, que compensen los desequilibrios y desigualdades que se dan al interior de las zonas metropolitanas.

En los escasos intentos de colaboración para la gestión metropolitana, se carece de reglas de intercambio y de compensación entre las partes, así como de los mecanismos o reglas que les den la vinculación y obligatoriedad necesarias, así como los incentivos derivados de dicha coordinación.

Aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la figura de cooperación voluntaria entre los estados en el artículo 46, la ausencia de una política de planeación y desarrollo metropolitano conjunta entre los tres ámbitos de gobierno y de los mecanismos y entes jurídicos que permitan materializar los planes y proyectos de impacto regional, genera que las zonas metropolitanas de nuestro país sufran de desequilibrios territoriales y de desarrollo y consecuentemente pérdida de competitividad a nivel internacional.

Los escasos organismos existentes de participación conjunta de los tres órdenes de gobierno enfrentan problemas estructurales: dado que la propia legislación limita a los organismos operadores de las zonas metropolitanas a actuar sólo en el ámbito de sus respectivas competencias, derivado de la flexibilidad que ofrece la Constitución en la coordinación que debe de existir entre los diferentes órdenes de gobierno en cuestiones metropolitanas.

Pese a la creciente generación y formación de una cultura metropolitana, no hay reconocimiento de éste fenómeno en nuestra Constitución Política; apenas se observa el reconocimiento de las "conurbaciones", del todo insuficiente ante la realidad territorial, ambiental, económica, política y social del fenómeno; tampoco existe el reconocimiento de la necesidad de la coordinación que es inherente e indispensable.

Hasta ahora, lo que ha prevalecido en materia de planeación ha sido el concepto vertical y aislado de las grandes ciudades, y acaso el entendido del desarrollo conurbano; sin embargo, ha quedado marginada la realidad creciente del desarrollo comprendido por grandes zonas metropolitanas. Por lo que es necesario considerar una visión actualizada y más amplia de la realidad social de nuestro país, para asumir las perspectivas, demandas de la población integrada a las metrópolis como tales. La sustentabilidad del desarrollo es un imperativo y un consenso en materia de planeación integral, de las ciudades y la nación.

Premisas y estructura de la propuesta

Para solventar las insuficiencias del ordenamiento jurídico nacional, a fin de regular el desarrollo urbano metropolitano, la propuesta comprende reformar el contenido del primer y segundo párrafo del artículo 26; de la fracción VI del artículo 115 Constitucional, así como adecuar el contenido del artículo 122, apartado G, bajo las siguientes premisas:

a) Establecer el reconocimiento de la unidad físico-espacial, económica y urbana de naturaleza metropolitana, que presenta características y requerimientos de desarrollo distintos a otros centros urbanos y conurbaciones que conforman el sistema nacional de ciudades, como un ámbito diferenciado del desarrollo nacional así como de la actuación de los poderes públicos, ordenes de gobierno y autoridades administrativas. Lo que supone establecer un criterio general suficientemente incluyente y a la vez preciso para la delimitación y declaratoria de metrópolis y zonas metropolitanas, en que pueda ser soportada la legislación federal y estatal y la normatividad municipal.

b) Inducir la adecuada integración transversal, no sólo intersectorial, de normatividad, políticas públicas, proyectos de desarrollo regional, planeación y programas de acción sobre el territorio metropolitano, constituido como unidad espacial de actuación pública, convivencia social y desarrollo regional. Lo que supone impactos diferenciados pero interrelacionados en el desarrollo económico y el funcionamiento urbano de metrópolis y zonas metropolitanas y de éstas con el territorio regional que las contiene y al que contribuyen a definir.

c) Orientar la concurrencia de autoridades municipales e inducir la debida coordinación entre ellas y con el gobierno estatal, cuando se trate de zonas de intraestatales, así como entre gobiernos municipales, estatales y federales cuando se trata de metrópolis o zonas metropolitanas en territorio de dos o más entidades federativas e incluso la concurrencia de los tres órdenes de gobiernos con gobiernos extranjeros cuando la zona metropolitana se encuentre en una zona fronteriza. Lo que supone conciliar la autonomía municipal y la soberanía estatal entre sí y de ambas con respecto a la Federación, así como la respectiva distribución de competencias y la atribución de facultades exclusivas y concurrentes que aseguren la gobernabilidad democrática en el espacio territorial metropolitano, de conformidad al sistema republicano federal vigente.

d) Asegurar la adecuada concurrencia de los sectores privado y social y la participación ciudadana en el desarrollo económico y urbano metropolitano. Lo que supone establecer bases amplias para inducir que la concertación de intereses, actuaciones e intervenciones de los agentes privados y las organizaciones civiles, pueda ser armonizada con la canalización y atención de demandas ciudadanas y propuestas de colaboración social que tengan lugar a través del cauce institucional de la jurisdicción política y administrativa del municipio.

Conclusiones

Por lo anterior se requiere una reforma constitucional cuyo alcance establezca las bases de orden general, suficientemente incluyentes, para inducir con la debida consistencia y congruencia las subsecuentes reformas a las leyes federales y estatales en la materia.

El núcleo de la reforma reside en ampliar el margen de iniciativa y de decisión de los gobiernos locales para cooperar y asociarse entre sí, a partir de beneficios y contribuciones compartidas y sin conculcar autonomías, para actuar conjunta y coordinadamente en el territorio metropolitano.

En ese sentido, para atender las limitantes y problemas expuestos, la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados por medio de su Comisión de Desarrollo Metropolitano, realizó diversas actividades tendientes a establecer un debate amplio, plural y abierto, entre legisladores, especialistas en la materia, provenientes de la academia, el gobierno en sus tres órdenes, federal, estatal y municipal, sectores privado y social en general, que permitieron orientar una reforma constitucional adecuada a las condiciones de las metrópolis mexicanas.

Para alcanzar dicho objetivo, la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados, realizó 46 reuniones de trabajo, 3 foros académicos y en especial un Congreso Nacional Metropolitano, eventos realizados con el objeto de obtener propuestas que permitieran reformar y actualizar el marco normativo aplicable en materia de desarrollo urbano y metropolitano, lo anterior permitió obtener el mayor número de datos e información a efecto de brindar una posición objetiva respecto al impulso de una reforma legislativa con visión integral para elevar a rango constitucional la zona metropolitana como unidad territorial de la acción gubernamental, a fin de dar fuerza legal y continuidad institucional a proyectos y obras que determinen conjuntamente las autoridades municipales y las estatales en las zonas metropolitanas, considerando que la coordinación en los diferentes ámbitos de gobierno resulta fundamental para el adecuado y sustentable desarrollo metropolitano del país.

De esta forma se enriqueció la perspectiva legislativa mediante el intercambio de experiencias y acciones de carácter metropolitano, políticas públicas, diseño institucional y proyectos gubernamentales, privados o sociales, en zonas metropolitanas del país y de otros países, recogiendo diversos puntos de vista y perspectivas tendientes a evaluar la pertinencia de adecuar el marco normativo en materia metropolitana. Cabe destacar que la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, el Colegio Mexiquense, AC, y la Universidad Autónoma Metropolitana, fueron soportes importantes en la realización de los eventos y sobre todo en la realización de investigaciones y estudios que sirvieron de base para la realización de la presente iniciativa.

Así las cosas, indistintamente del origen partidario, la responsabilidad de gobernanza, en y entre territorios comprendidos en las metrópolis, requiere adecuadas normas, instituciones y políticas públicas para dar respuesta a las necesidades de la población y los requerimientos del desarrollo, cada vez más diversificados y crecientes en las zonas metropolitanas. Está en riesgo el desarrollo sustentable y la generación de oportunidades para 5 de cada 10 mexicanos que en 2010 residirán en estas grandes aglomeraciones urbanas.

De ahí la prioridad que debe asignarse a esta materia dentro de la agenda legislativa nacional, al esfuerzo de corresponsabilidad entre sociedad y gobierno y a la consistencia y efectividad de la coordinación intergubernamental.

Esta postura legislativa, refrendada a través de la presente iniciativa, hace propicio el compromiso compartido de los integrantes de esta Comisión, para emprender la actualización y definición de los ordenamientos necesarios, que tengan por objetivo coadyuvar al mejor manejo, administración y desarrollo de las zonas metropolitanas en todo el país; al mejoramiento de los niveles de vida de la población; la mitigación de los efectos adversos que trae consigo el crecimiento urbano, así como apoyar las acciones de sociedad y gobierno para enfrentar de manera coordinada no sólo efectos sino causas de la complejidad metropolitana.

En el curso del intercambio de puntos de vista, la presentación de propuestas y la discusión de unos y otras, se ha llegado a coincidir en que establecer la coordinación metropolitana necesariamente con carácter imperativo entraña el riesgo de socavar soberanía a los estados y la autonomía del municipio libre; en cambio, es posible inducir que tanto los municipios como los gobiernos estatales pueden encontrar fórmulas propias de organización institucional para la gestión pública metropolitana, si desde la Constitución federal se establece el reconocimiento del territorio metropolitano como ámbito delimitado de actuación gubernamental y administrativa y de cuyo desarrollo dependen las posibilidades de integrar planes y proyectos de desarrollo y recurrir a fuentes fiscales de financiamiento, para lo cual será necesario garantizar la participación de los municipios en la toma de decisiones que conciernen a su diseño, ejecución, financiamiento y evaluación, a cargo de los ejecutivos estatales. Debe corresponder a estados y municipios decidir los órganos y organismos públicos que se hagan cargo de la planeación, coordinación y gestión metropolitana establecidas como componentes integrantes de la acción concurrente en la Constitución federal.

El avance de las fronteras de conocimiento en la economía, sociedad, demografía, entre otras; así como las contribuciones de trabajos sobre los escenarios de nuestro país hacia el 2010, 2015, 2020 y 2030, nos hacen asumir que contamos con metodologías e instrumentos para pensar la construcción planificada de nuestra nación y al estado con una planeación de largo plazo, para conducir a las generaciones hacia el futuro que queremos.

Deberá remitirse hacia la legislación secundaria la regulación del desarrollo urbano metropolitano y mantener en el texto normativo de la reforma constitucional exclusivamente la base general para

- Establecer al territorio y desarrollo metropolitano como objeto de regulación legal, con suficiente precisión y generalidad, para inducir que en la legislación federal y en la de los estados se inhiba un tratamiento sectorial y se promueva un tratamiento transversal en la gestión pública sobre ese tipo de territorio y desarrollo urbano; se deberá distinguir entre zonas metropolitanas estatales, interestatales o de conurbación extraestatal y transfronterizas.

- Establecer la obligación de las entidades federativas para establecer leyes que determinen los criterios para delimitar y declarar una zona metropolitana, que regulen el desarrollo de la misma y la concurrencia de municipios bajo mecanismos que favorezcan la colaboración y corresponsabilidad mutua (llámese consejos o institutos metropolitanos), así como la relación entre municipios y ejecutivos estatales para la gestión metropolitana y aseguren la provisión de recursos de financiamiento de las acciones concurrentes.

- Establecer la obligatoriedad de la planeación metropolitana, como tarea concurrente a cargo de municipios y ejecutivos estatales, presididos por éstos últimos, indistintamente de la figura o entidad que acuerden establecer las legislaturas.

- Establecer que los órganos creados conjuntamente por los ejecutivos estatales y municipios para la planeación, coordinación y gestión metropolitana deberán comprender una instancia o mecanismo de consulta y participación ciudadana.

La reforma deja intacta la base que concierne a que no habrá autoridad intermedia entre el municipio y el gobierno estatal.

Los estados y municipios serán libres de establecer los órganos o entidades públicas encargados de la planeación, coordinación y gestión intergubernamental metropolitana.

Mediante esta iniciativa, el Estado mexicano reconocerá a escala constitucional la existencia de zonas metropolitanas como áreas de importancia estratégica para el desarrollo nacional. Por ello, la iniciativa que hoy se somete a consideración de la Cámara de Diputados propone reformar los artículos 26, 115 y 122 constitucionales, con el propósito de señalar la obligación de las autoridades municipales para participar en los procesos de planeación del desarrollo y ordenación del territorio, cuando formen parte de una zona metropolitana, así como para fijar la obligación de crear comisiones metropolitanas que atiendan en forma coordinada los planes y desarrollos que atiendan las necesidades de la zona metropolitana que conforman en materia de planeación, ejecución y financiamiento de acciones, obras o servicios públicos en el territorio que comprenda dicha región o zona metropolitana.

La reforma establece la oportunidad para que los poderes ejecutivos y legislativos de las entidades involucradas en una zona metropolitana, junto con los municipios respectivos, desarrollen los instrumentos de coordinación necesarios, en los temas y materias que sean declarados como de interés metropolitano.

Por lo expuesto, y en virtud a los argumentos planteados, honorable asamblea, los que suscriben la presente, integrantes de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, modifican y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman y adicionan el primer y segundo párrafos del artículo 26, la fracción VI del artículo 115 y el Apartado G, Base Quinta, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional con una visión prospectiva que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación con perspectiva del futuro.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación con un enfoque de políticas de Estado. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad considerando los escenarios de las zonas metropolitanas, para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

Artículo 115. …

I. a V. …

VI. Los estados delimitarán y declararán, en el ámbito de su competencia, las zonas metropolitanas estatales de conformidad con la Ley de la materia, y de manera coordinada planearán y regularán con los municipios el desarrollo en dichas zonas.

Se delimitarán y declararán por los estados y la federación como zonas metropolitanas interestatales aquellas que se forman en territorios municipales de dos o más entidades federativas.

Cuando sea necesario, la federación delimitará y declarará zonas metropolitanas transfronterizas. En estas zonas, la federación, los estados y municipios, de manera coordinada, planearán y regularán el desarrollo metropolitano de acuerdo con la ley de la materia.

La federación y las entidades federativas, garantizarán la participación de los municipios y de los sectores social y privado en la elaboración de planes y proyectos de desarrollo metropolitano.

La federación, las entidades federativas y los municipios, según corresponda, establecerán los órganos que deban encargarse de la planeación, coordinación y ejecución de acciones en la zona metropolitana respectiva.

La federación, las entidades federativas y los municipios, preverán el financiamiento para la ejecución de los planes y proyectos de desarrollo metropolitano.

Artículo 122.

Bases Primera a Cuarta. …

Base Quinta. …

G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones estatales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en la zona metropolitana del valle de México, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, el Distrito Federal, los estados y la federación, delimitarán y declararán la zona metropolitana respectiva. La federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dicha zona de conformidad con la Ley de la materia. Los respectivos gobiernos involucrados podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.

a) …

b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación;

c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de la zona metropolitana del Valle de México, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones, y

d) Las bases que aseguren la concertación con los sectores social y privado en la elaboración de planes y de proyectos de desarrollo metropolitano.

H. …

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de éste.

Tercero. En tanto se expiden las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este decreto.

Notas
1. Un caso es el de Ciudad Juárez, Chihuahua.
2. En un documento elaborado por la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Sedesol (1997), se propusieron los siguientes elementos característicos para identificar procesos metropolitanos en México:
A. Incluye al menos una aglomeración urbana y más de una ciudad o localidad urbana o centro de población generalmente conurbados, concentran un importante número de habitantes, en relación con la población urbana estatal o regional.
B. Presenta una dinámica socioeconómica, urbana y política significativa.
C. Incorpora elementos de infraestructura productiva y de equipamiento para la prestación de servicios de salud, educación, cultura, recreación, comercio, abasto y comunicación de influencia estatal, regional o nacional.
D. Representa una unidad geográfico-económica donde se producen, intercambian y consumen bienes y servicios; está formada por una alta concentración de actividades secundarias y terciarias, que significan una importante aportación al producto interno bruto estatal, regional o nacional; predomina la población económicamente activa no agrícola.
E. El conjunto de localidades urbanas que la forman presenta integración funcional. Es decir, existe una estrecha interrelación entre las localidades del conjunto metropolitano en sus elementos estructuradores básicos (economía, usos de suelo, infraestructura, equipamiento, servicios, etcétera) permitiendo su funcionamiento como una estructura urbana metropolitana integral o tendencial.
F. Por su magnitud, se integra por núcleos sociales diversos, manteniendo aún características individuales de identidad propia. Presentan características generales compartidas por los diversos núcleos poblacionales en términos de educación, cultura, tradición, historia y sentido de pertenencia al conglomerado.
3. Transfronterizas: Tijuana, Nuevo Laredo, Ciudad Juárez y Matamoros. Interestatales: Monterrey-Saltillo-Ramos Arizpe-Arteaga, Tampico-Madero-Altamira, Torreón-Gómez Palacios-Lerdo y Puerto Vallarta. Estatales: Guadalajara y León.

México, Distrito Federal, a 21 de enero de 2009.

Diputados: Obdulio Ávila Mayo (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez (rúbrica), Juan Manuel Villanueva Arjona (rúbrica), Juan Darío Arreola Calderón (rúbrica), Miguel Ángel Jiménez Godínez (rúbrica), Alejandro Olivares Monterrubio (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, Higinio Chávez García, Juan Hugo de la Rosa García (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), Elda Gómez Lugo (rúbrica), José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Elia Hernández Núñez (rúbrica), Christian Martín Lujano Nicolás (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Jorge Luis de la Garza Treviño, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Juan Manuel San Martín Hernández (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Martín Zepeda Hernández.
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OCTAVIO MARTÍNEZ VARGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Octavio Martínez Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 10 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, en atención a la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa Bracero fue un programa binacional de trabajadores agrícolas firmando un convenio entre México y los Estados Unidos el 4 de agosto de 1942. El objetivo del programa fue solventar el abandono de los campos agrícolas estadounidenses como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.

Los programas Bracero incluían:

a) Programa Bracero Agrícola (1942-1964)
b) Programa Bracero Ferroviario (1943-1946)
Dichos programas tenían las siguientes características: • La contratación temporal de trabajadores
• Sistema de reclutamiento formal entre los dos países
• Migración controlada
• La intervención de organismos gubernamentales de ambos países en la contratación.
El referido acuerdo protegía a los trabajadores mexicanos para que no fueran reclutados por el Ejército de los Estados Unidos, también se previó que los mexicanos no deberían ser utilizados para desplazar a trabajadores locales, debido a que sólo cubrían la escasez de mano de obra, según la orden ejecutiva de Roosevelt, no habría trato discriminatorio para los mexicanos en territorio norteamericano. El gobierno de los Estados Unidos pagaría el viaje redondo de los trabajadores mexicanos, así como sus viáticos durante su traslado.

El trabajo de los braceros se destinaría al sector agrícola, y si algún trabajador aceptaba trabajar en la industria era deportado.

Las deducciones se autorizaban en un 10 por ciento a los salarios, como un Fondo de Ahorro Campesino, que estaría en manos de cada patrón y que le sería devuelto al trabajador a su regreso a México a través del Banco de Crédito Agrícola de México; entidad gubernamental responsable del depósito, guarda y aplicación o, en su defecto, devolución de cantidades que los trabajadores mexicanos aportaran a dicho fondo.

Aunque el acuerdo protegía sus principales derechos, no fue así, padecieron discriminación y ese diez por ciento de su fondo de ahorro nunca les fue devuelto.

Por lo que, un justo reclamo de los ex trabajadores migratorios o para sus familias es recuperar parte de los ahorros que durante ese periodo hicieron a través del Banco Wells Fargo y transferidos posteriormente al Banco de Crédito Rural, hoy Financiera Rural.

En el 2003 se instalaron las mesas receptoras y registraron aproximadamente 45 mil trabajadores, quedaron fuera miles de ellos, en virtud de que se les solicitaba a los beneficiarios el requisito de estar en el padrón de la Secretaría de Gobernación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el padrón que formó dicha secretaría era inconstitucional.

Pero hasta el 25 de mayo de 2005 se crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y se presentó a la Cámara de Diputados un padrón de beneficiarios del Programa Bracero, los cuales serían apoyados con 38 mil pesos.

Los integrantes del Comité Técnico actualmente son:

1) Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;
2) Gobernación;
3) Contraloría y Desarrollo Administrativo;
4) Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
5) Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
6) Banco de México, y
7) un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios,
De conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la ley en referencia.

Al cierre de 2007 se había beneficiado a 23 mil 553 ex trabajadores, quedaron pendiente por 19 mil 80 ex trabajadores del padrón original.

Para el 2008 se aprobó un presupuesto de 700 millones de pesos para brindar el apoyo social a 18 mil 421 ex trabajadores; por lo que quedarían pendientes de este apoyo social 659 ex trabajadores del padrón original.

No obstante, el primer día de septiembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación reformas a la multicitada ley, que en esencia proponen:

a) Abrir nuevamente el padrón para registrar a los beneficiarios, y que puedan recibir el apoyo social.

b) Suprimir el requisito de haber efectuado su registro en el padrón ante la Secretaría de Gobernación.

c) El ex trabajador bracero podrá comprobar que es beneficiario del apoyo social con el simple hecho de presentar su tarjeta del seguro social (Segurity) apostillada.

d) Se regula la posibilidad de recibir aportaciones a título gratuito por parte de las entidades federativas y se destinan al patrimonio del fideicomiso.

e) Se faculta al comité técnico para promover ante las autoridades competentes las denuncias o querellas por posibles irregularidades en la documentación que presenten los beneficiarios.

El 24 de noviembre del 2008 se publico en el Diario Oficial de la Federación dicha convocatoria para que acudieran las personas interesadas a las treinta y siete mesas receptoras, ubicadas en las entidades federativas de la República mexicana y el Distrito Federal, para que acrediten los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 6 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, así como el numeral 4 de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social Para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (1942 a 1964).

Se ha publicado en diferentes medios de comunicación que los primeros días de instalación de las mesas receptoras existieron fallas técnicas y errores humanos donde las personas encargadas no contaban con la capacitación adecuada, motivando la perdida de días en registrar a los interesados.

Con la convocatoria que señala el artículo tercero transitorio de la referida ley, fenece el tiempo de vigencia el 28 de enero de 2009, y hasta la fecha se han registrado 135 mil beneficiarios.

De acuerdo con los diferentes escenarios que hizo el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, se estimaban un millón 293 mil 502 posibles beneficiarios, en la menor de las estimaciones, eran 647 mil 750 posibles beneficiarios.

Por lo que, se observa una deficiencia en la logística y operatividad de las mesas receptoras.

La terrible realidad es que, concluyendo el plazo de inscripción, habrá miles de trabajadores ex braceros que no pudieron realizar dicho registro y acudirán a esta soberanía para demandarnos la apertura del padrón.

Por ello, propongo que la Cámara de Diputados, si considera pertinente, instruya al comité técnico la apertura de otra convocatoria para instalar las treinta y siete mesas receptoras en todo el país, y que puedan entregar sus documentos aquellos ex braceros que quedaron fuera.

Compañeros legisladores, debemos tener la facultad de atender la demanda social que muchos años han padecido; nosotros somos los que atendemos a la gente y escuchamos sus reclamos y no podemos pasar por otra desgastante lucha con el Ejecutivo federal para convencerlo de que debe abrir la inscripción del padrón una vez más.

Es, y debe ser, una responsabilidad de todos nosotros solicitarle, instruirle, al comité técnico que convoque.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo único. Se adiciona el artículo 10 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. El comité técnico deberá realizar convocatoria y apertura de instalación de las mesas receptoras a que se refiere el artículo tercero transitorio de esta ley, cuando la Cámara de Diputados lo considere pertinente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de enero de 2009.

Diputado Octavio Martínez Vargas (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, SUSCRITA POR LOS SENADORES RAMÓN MORENO VALLE Y JOSÉ GUILLERMO ANAYA LLAMAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Rafael Moreno Valle y José Guillermo Anaya Llamas, senadores de la República de la LX Legislatura, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Cámara de Senadores, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis financiera por la que atraviesa el mundo ha generado efectos adversos en la actividad económica de nuestro país. La alta volatilidad que existe en los mercados amenaza con sumergir al mundo en un proceso de recesión, y afectar gravemente la economía de las familias mexicanas ante posibles alzas de precios y una reducción considerable de su poder adquisitivo.

En estos tiempos de crisis, contar con mecanismos de ahorro, que permitan frenar los efectos adversos de este difícil trance se convierte en una necesidad imperativa. Dentro de estos mecanismos encontramos al Sistema de Ahorro para el Retiro, cuya finalidad es que, a través del ahorro, los trabajadores mexicanos cuenten con recursos suficientes bajo condiciones de transparencia y seguridad, para tener un retiro digno.

En este sentido, los legisladores tenemos la ineludible tarea de garantizar que los recursos de los trabajadores que día con día cotizan dentro de este sistema, cuenten con mecanismos que les permitan conocer, de forma clara, el manejo de sus recursos y que coadyuven a vigilar que quienes llevan a cabo su administración realicen las inversiones de una manera segura y responsable.

Así, podemos encontrar que en otros países con esquemas similares de ahorro para el retiro, se ha reconocido esta necesidad de brindar datos claros y oportunos a los trabajadores para que cuenten con la información necesaria y transparente que les permita conocer el manejo de sus recursos, así como los riesgos a los que éstos se encuentran expuestos.

Un ejemplo claro de esta situación lo podemos encontrar en las inversiones llevadas a cabo por las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore) en los llamados instrumentos derivados, los cuales conllevan un alto nivel de riesgo que, de no ser usados de manera prudente, se pueden traducir en pérdidas para los trabajadores cuyos recursos son invertidos en este tipo de instrumentos, pero que a su vez, si son utilizados responsablemente, con fines de cobertura, permiten minimizar los riesgos en las inversiones.

Por ejemplo, en Chile las administradoras de fondos de pensiones proporcionan información mensual a sus afiliados sobre composición y movimientos en la cartera de inversiones para cada tipo de fondo de pensiones, incluyendo las inversiones en derivados. En Colombia, la Superintendencia emite comunicados de prensa mensuales reportando al público el valor y clasificación del portafolio de inversión, así como sus componentes.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) publica de manera mensual información básica sobre las inversiones de los recursos administrados por las Afore; sin embargo, no proporciona un nivel de detalle que le permita a los trabajadores conocer de manera clara en qué tipo de instrumentos se invierten sus recursos y los riesgos que asumen, no obstante que la Consar tiene disponible de manera diaria el detalle de los portafolios de inversión de las Afore, incluidos los derivados (instrumentos de riesgo).

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone que las Afore proporcionen la información detallada sobre las inversiones de sus recursos, incluyendo las inversiones a través de derivados, que llevan a cabo en las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (Siefores), conjuntamente con el detalle de los riesgos asumidos por estas empresas, ya que, en momentos coyunturales como los que atraviesan actualmente los mercados, es necesario conocer además de la información detallada, el índice de riesgo al cual se encuentran expuestos sus recursos, para que el trabajador pueda comprender los peligros a los cuales están sometidos sus fondos y elegir la Afore que más se ajuste a su perfil de ahorro.

En este contexto, se propone que, con la finalidad de que los trabajadores conozcan de manera completa el detalle de los riesgos a los cuales están expuestos sus recursos y las inversiones en instrumentos que pudieran ocasionar pérdidas significativas en sus ahorros, se modifique el contenido del artículo 18 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a fin de que las administradoras entreguen a quien así lo solicite, en un plazo máximo de cinco días hábiles, la información detallada de la cartera de valores de las sociedades de inversión en que se encuentren invertidos sus recursos, así como el riesgo en derivados; de crédito y de contraparte que puedan resultar de la falta de pago de un tercero, los de liquidez asociados a la necesidad de vender anticipadamente una inversión y el nivel de riesgo asociado al rendimiento que obtienen los trabajadores, a través de la aplicación de metodologías comúnmente aceptadas.

Para ello, este tipo de inversiones se deberán segregar por clase de activo, dónde además, se incluya para cada clase la exposición en instrumentos financieros derivados tanto en mercados bursátiles como extrabursátiles.

Tipo de valor, emisora, serie, número de títulos, importe total, porcentaje de activos netos

Así, los valores que integran las inversiones de cada Siefore deberán ser clasificados en:

1. Índices accionarios nacionales e internacionales por tipo de índice o subíndice o sector de referencia.
2. Valores gubernamentales referenciados a tasa fija nominal

3. Valores gubernamentales referenciados a tasa fija real
4. Valores gubernamentales referenciados a tasa flotante

5. Valores no gubernamentales referenciados a tasa fija nominal
6. Valores no gubernamentales referenciados a tasa fija real

7. Valores no gubernamentales referenciados a tasa flotante
8. Valores extranjeros referenciados a tasa fija nominal

9. Valores extranjeros referenciados a tasa fija real
10. Valores extranjeros referenciados a tasa flotante

11. Inversiones y valores en reporto
12. Desglose de efectivo, cuentas por cobrar y cuentas por pagar

En el caso de inversiones a través de instrumentos financieros derivados, los criterios aplicables deberán contener: Tipo de derivado, tipo de mercado (bursátiles ó extrabursátiles), tipo de exposición, (larga "+" ó corta "–"), activo de referencia, valor nocional, valor mercado, porcentaje de activos netos. Toda vez que éstas medidas se plantean con el objeto de establecer mecanismos que coadyuven a dar transparencia al manejo de los recursos dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro, y se refuercen los mecanismos para garantizar una administración responsable de los recursos, bajo un enfoque de inversión a largo plazo, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 18 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 18 Bis.

Con el objeto de dar acceso a los trabajadores a la información sobre la composición y movimiento de las inversiones de sus recursos, las administradoras deberán entregar a cualquier persona que así lo solicite, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, la cartera de valores de las sociedades de inversión en que se encuentren invertidos sus recursos, en la que se deberá señalar el tipo de valor de que se trata, la emisora, la serie del valor, el número de títulos, el importe total, el porcentaje de activos netos, así como el nivel de riesgo observado, entre otros indicadores, a través de la aplicación de metodologías comúnmente aceptadas establecidas en las disposiciones de carácter general que al respecto emita la comisión.

En caso de inversiones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, la información deberá contener el tipo de derivado, el tipo de exposición, los activos de referencia, el valor nocional, el valor de mercado y el porcentaje de activos netos, entre otra información, establecida en las disposiciones de carácter general que al respecto emita la comisión.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de la LX Legislatura, a 21 de enero de 2009.

Senadores: Rafael Moreno Valle, José Guillermo Anaya Llamas (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SISTEMA DE HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA SENADORA EVA CONTRERAS SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Eva Contreras Sandoval, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Habitantes de Jalisco y Nayarit solicitaron desde hace ya varios años una reforma que les permita trabajar y colaborar de manera más productiva entre sus habitantes, debido a las relaciones cercanas que tienen ambas entidades federativas. Por ello propongo homologar los husos horarios entre Nayarit y Jalisco.

El antecedente sobre los husos horarios se encuentra en la Conferencia Internacional sobre Meridianos, celebrada en Washington, Estados Unidos, en 1884 a la cual asistieron diversos países con la finalidad de establecer un sistema general de zonas de tiempo en todo el mundo. En ese entonces se acordó dividir la superficie terrestre en 24 zonas; es decir, de manera imaginaria se establecieron veinticuatro partes iguales que recibieron el nombre de husos horarios. El meridiano de Greenwich se estableció como el meridiano 0° o primer meridiano.

En México fue hasta el 29 de diciembre de 1921 cuando, por medio de un acuerdo presidencial del entonces presidente Álvaro Obregón, se aceptó como meridiano el tipo 105° para aplicarse desde Baja California hasta Veracruz y Oaxaca, y para el resto del país se utilizaría el meridiano tipo de 90° al oeste de Greenwich. El 15 de Noviembre de 1930 se publica en el Diario Oficial de la Federación que se establecerán tres horas a lo largo de la República Mexicana, la hora del golfo, la del centro y la del oeste. En 1931 se aplica por primera vez el concepto de husos horarios estacionales, lo que actualmente conocemos como horario de verano.

El 21 de diciembre de 1981, mediante un decreto publicado el 23 de diciembre por el presidente López Portillo, se estableció que por razones de ubicación geográfica era necesario establecer un horario diferente para los estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán, ya que sus actividades tenían una relación directa con el comercio, la producción y el turismo. De igual forma, el 2 de noviembre de 1982 se decretó que, con base en la ubicación geográfica, las actividades comerciales, productivas y turísticas, y para evitar un gasto innecesario de energía, en Campeche y Yucatán rigiera el horario del meridiano 90°.

Estas reformas, o cambios, en los husos horarios implementados en el país, se realizaron ante una necesidad de la población, y se traducen en mayores beneficios en cuanto al ahorro de energía, comerciales, de producción y de turismo. En el Senado, como representantes de los diferentes estados de la República mexicana, tenemos el compromiso de dar respuesta a las demandas de la población que mediante su voto nos eligió para trabajar por ellos.

Homologar el horario de Nayarit con el que corresponde al de Jalisco, es decir, el del centro, es necesario para que las actividades productivas que se realizan en ambos estadosse desarrollen con todo su potencial e incluso se formalice el cambio de horario que en algunos lugares se realiza para mejorar las relaciones comerciales. El ámbito turístico es de suma importancia y en esta época de crisis económica, resulta un área imprescindible para el crecimiento mercantil del país. No sólo este eje se vería beneficiado por el cambio de huso horario en Nayarit, sino que actividades laborales, productivas y comerciales también generarían mejoras debido a la vinculación que existe entre Nuevo Vallarta y Puerto Vallarta como destinos turísticos del país.

Para el estado de Nayarit una de las principales actividades económicas es el turismo, el cual podría ser beneficiado si se trabaja en coordinación con el horario que rige en estado de Jalisco, territorio con el cual tiene una estrecha relación, no sólo porque comparten aeropuerto, sino también porque muchos de sus habitantes se trasladan para laborar en Jalisco o viceversa. Es por ello que presento esta iniciativa con la finalidad de homologar el huso horario entre estados Jalisco y Nayarit, es decir, modificar la Ley del Sistema de Horario en su artículo tercero para que Nayarit se ubique en la zona centro, referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el numeral II del artículo 3, de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3.

I…

II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Sonora;

III. …

IV. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas de Jalisco y Nayarit informarán a sus habitantes sobre la homologación de los horarios y sus beneficios, a través de los distintos medios de comunicación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de enero de 2009.

Senadora Eva Contreras Sandoval (rúbrica)