Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2748-IX, jueves 30 de abril de 2009.


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Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa que adiciona una fracción al artículo 75 de la Ley General de Educación, presentada el 12 de septiembre de 2005 por el diputado federal Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa, presentando a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el 12 de septiembre de 2005, el diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 75 de la Ley General de Educación.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente e inició el análisis de ésta.

II. Descripción de la iniciativa

En la iniciativa dictaminada, el promovente manifiesta preocupación por el uso de los espacios educativos y de los beneficiarios de los servicios educativos para realizar diversas formas de propaganda política.

De manera más específica, el diputado Ortega se refiere a la coacción que en ocasiones –sobre todo en época de campañas electorales– se ejerce sobre los estudiantes y el personal docente y administrativo de los planteles escolares, para que participen en determinados actos políticos dentro del tiempo de la jornada escolar. En su exposición de motivos, el promovente señala que este tipo de presión viola diversas disposiciones legales, principalmente las que se mencionan enseguida:

a. Los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la libre elección.

b. Los ordenamientos en materia laboral, ya que a los trabajadores de la educación se les obliga a participar en actos que no tienen relación con sus funciones.

c. Las disposiciones de la Ley General de Educación respecto a la suspensión de clases sin motivo justificado.

Ante esta situación, el diputado Ortega propone la reforma del artículo 75 de la Ley General de educación, en los siguientes términos: "Proyecto de decreto que adiciona la fracción III Bis al artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 75. ...

I. a III. ...

III Bis. Queda prohibido obligar, sugerir, fomentar o alentar al alumnado, docentes y personal administrativo de los planteles educativos, públicos o particulares, a asistir a actos proselitistas o de tipo político dentro o fuera de las instalaciones educativas, tanto en el horario escolar como en horas distinto al mismo.

IV. a XII. ...

...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados, respetando en todo momento la soberanía de los gobiernos estatales, propone que las legislaturas locales ponderen la adición de la fracción III Bis en sus respectivas leyes o en su normatividad en materia educativa."

III. Consideraciones generales 1. En opinión de esta comisión dictaminadora, la iniciativa del diputado Ortega atiende un problema que se presenta cada vez con mayor frecuencia en los planteles educativos –en particular los de nivel básico– al referirse a la presión que se ejerce sobre los estudiantes, maestros o trabajadores de las instituciones educativas para que participen en diversos actos.

2. Esta comisión coincide con el promovente cuando señala la ausencia en la legislación educativa de normatividad específica para este aspecto. Por tanto, la incorporación de disposiciones al respecto en la Ley General de Educación se considera procedente, toda vez que –adicionalmente– significa una actualización respecto a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."

b. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"Artículo 347.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

…"

3. Adicionalmente, la dictaminadora considera que el espíritu de la iniciativa obra a favor de la formación de los alumnos de educación básica, en el sentido de lograr mayor congruencia entre los propósitos educativos –especialmente los concernientes a la formación cívica y ética– y las prácticas desarrolladas en los planteles educativos, ya que los valores democráticos sólo se aprenden mediante su ejercicio en los diversos ámbitos de la vida de los niños y jóvenes. Sin duda, este es un campo en el que aún existe un largo camino que recorrer, y que constituye un elemento esencial en la formación de todas las personas.

4. En otro orden de ideas, y en virtud de que la Iniciativa trata reformas que, en su caso, tendrían un impacto inmediato en los procesos electorales, es indispensable señalar que la fracción II del artículo 105 constitucional, establece en su penúltimo párrafo lo siguiente:

Las Leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Por lo tanto, de aprobarse la presente reforma, esta no podría entrar en vigor en tanto no concluya legalmente el presente proceso electoral, iniciado formalmente el día 1 de octubre de 2008.

IV. Consideraciones específicas

5. En coincidencia con la iniciativa del diputado Ortega, esta comisión considera pertinente especificar como sanción de quienes prestan servicios educativos, la posible coacción sobre alumnos y prestadores de servicios educativos para que participen en cualquier tipo de actos de promoción política.

6. Sin embargo, esta comisión considera necesario ajustar la propuesta, de manera que se considere como infracción sólo la coacción, es decir, el hecho de que se obligue a un determinado tipo de participación política. La dictaminadora considera que incluir como sanciones el "sugerir, fomentar o alentar" la participación política, podría generar confusión debido a que son conceptos ambiguos y cualquier comentario externado podría catalogarse como tal; en este sentido, se correría el riesgo de establecer una medida violatoria del derecho de libertad de expresión consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente, la medida podría resultar perjudicial para el proceso educativo, especialmente durante el desarrollo de aquellos temas relacionados con la educación cívica y ética. En el mismo sentido, a juicio de esta Comisión no se debe prohibir "sugerir, fomentar o alentar" la participación política fuera del horario escolar.

7. A juicio de esta comisión, en esta reforma debe considerarse también como posibles sujetos de coacción a los padres de familia.

8. Finalmente, es importante señalar que en virtud de la disposición establecida en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, referida en el apartado de Consideraciones Generales del presente Dictamen, esta Comisión considera que las propuestas de modificación a la Ley General de Educación son trascendentes para el actual proceso electoral, iniciado el 1° de octubre de 2008. Por tanto, de ser aplicadas durante el transcurso del mismo alterarían las reglas y condiciones vigentes para los partidos políticos que forman parte del presente proceso electoral.

Por ello, consideramos indispensable agregar un Artículo Transitorio mediante el cual se establezca que las reformas incluidas en el Decreto contenido en este Dictamen, entrarán en vigor una vez concluido el presente proceso electoral.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción III Bis al artículo 75 de la Ley General de Educación.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a III. …

III Bis. Ejercer coacción sobre alumnos, padres de familia o prestadores de servicios educativos, con el fin de que participen en actos político-electorales.

IV a XII. …

...

Transitorios

Primero. De acuerdo con la fracción II del artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente decreto entrará en vigor una vez concluido el proceso electoral iniciado el 1 de octubre de 2008.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 60 días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a la normatividad reglamentaria respectiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de abril de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola, Raymundo Cárdenas Hernández, Esvedia Bravo Martínez, Luz Virginia Cortés Osornio (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso, Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz, Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Honorable Asamblea

A las Comisiones Unidas de Educación Pública, de Servicios Educativos, y de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura, les fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 27 de agosto de 2008.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de la mencionada iniciativa, presentando a consideración de esta asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión celebrada el 27 de agosto de 2008, el diputado Ariel Castillo Nájera, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. El 24 de marzo de 2008, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modificó el trámite dictado de la iniciativa en comento ordenando la ampliación de turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa expresa la preocupación por el uso de los espacios educativos y de los beneficiarios de los servicios educativos para realizar diversas formas de propaganda política. En la exposición de motivos, se reconoce la necesidad de prohibir la utilización de presupuesto destinado al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos con fines de propaganda política o electoral, en atención a que en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen los lineamientos que debe tener la educación que imparta el Estado.

La Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece en su artículo 2 que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad; asimismo, el artículo 7 señala que los niños tienen derecho a una educación que favorezca su cultura y les permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes, su juicio individual y su sentido de responsabilidad moral y social, para que puedan llegar a ser individuos útiles para la sociedad.

De acuerdo con esta iniciativa, un aspecto sin el cual no es posible darle a la educación la trascendencia antes mencionada, consiste en preservarla de cualquier tipo de identificación o dependencia política, ideológica o electoral. Por ello, se propone prohibir que los centros escolares sean sede u objeto de propaganda político-electoral; incluso la propaganda subliminal o disfrazada que consiste en pintar los inmuebles destinados a actividades educativas con los colores que claramente identifican a algún partido político o a un gobierno, sea municipal, estatal o federal.

También se menciona que es obligación del Estado observar su papel rector de las políticas educativas, garantizando el cumplimiento de la Ley General de Educación en los términos establecidos en el párrafo segundo y tercero de su artículo 2, que establecen:

"La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre, de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7."

La iniciativa menciona que, a partir de la reforma de los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó establecido que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. También se establece que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto.

En consecuencia, el promovente señala que, con el propósito de fortalecer las citadas normas, es necesaria una reforma a la Ley General de Educación y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que de manera explícita se establezcan los lineamientos que obliguen al gobierno federal, a los gobiernos de los estados y a los gobiernos municipales a abstenerse, en la construcción, remodelación o rehabilitación de inmuebles educativos, de utilizar colores, símbolos o emblemas claramente asociados con partidos políticos o con gobiernos o gobernantes específicos.

Con base en las justificaciones expresadas, la iniciativa plantea un proyecto de decreto en los siguientes términos:

Artículo 25. ...

...

...

En ningún caso, el presupuesto destinado al sector educativo para la construcción, mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación o remodelación, interior o exterior de inmuebles educativos, será utilizado de forma tal que promueva partidos, ideologías, servidores públicos, que pudieran influir u orientar las preferencias electorales o simpatías políticas de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

...

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a X. …

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna,

XII. Permitir que los institutos políticos y servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, así como cualquier persona física o moral, efectúen propaganda política o electoral en las instituciones educativas a través de diseños, pintura o acondicionamientos de sus inmuebles que se basen en la utilización de colores, emblemas o distintivos que identifican a los diversos partidos y fuerzas políticas.

No se sancionará a quienes den aviso inmediato a la autoridad superior jerárquica educativa del rechazo a consentir dichas actividades. Esta autoridad hará las gestiones necesarias con las juntas locales ejecutivas del Instituto Federal Electoral competentes, para que se dejen de realizar o en su caso se restablezcan las condiciones que se tenían antes de la acción protestada.

XIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

...

Segundo. Se adiciona un nuevo inciso s) al artículo 38, pasando el actual a ser el inciso t), el t) pasa a ser u) y el inciso u) actual queda como inciso v); se adiciona un numeral 2 al artículo 136 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De las Obligaciones de los Partidos Políticos

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) a r)…

s) Abstenerse de utilizar los inmuebles de las instituciones educativas para fines de propaganda política o electoral.

Artículo 136

1...

a) a f)…

2. Las juntas locales ejecutivas, para efectos del artículo 75, fracción XII, de la Ley General de Educación, serán las encargadas de recibir, dar trámite y solución a las peticiones que la autoridad educativa realice, con el fin de que se deje de realizar propaganda política o electoral en las instituciones educativas o, en su caso, se restablezcan las condiciones que se tenían antes de la acción reclamada.

III. Consideraciones generales

Estas comisiones dictaminadoras consideran que la esencia de la iniciativa en comento es adecuada y pertinente, dado que atiende un problema que se presenta cada vez con mayor frecuencia en las escuelas de educación básica; el cual consiste en el uso de presupuesto público destinado a la educación para la promoción personalizada de servidores públicos o de partidos o fuerzas políticas.

Las comisiones coinciden con el promovente cuando señala la ausencia de normatividad específica para estos aspectos en la legislación educativa. Por tanto, la incorporación de disposiciones al respecto en la Ley General de Educación se considera procedente, toda vez que —adicionalmente— significa una actualización respecto a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el gobierno federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."

No obstante, estas comisiones consideran necesario realizar algunos ajustes a la propuesta, con el objeto de que el decreto tenga más claridad y sea aplicable en la práctica.

Adicionalmente, las dictaminadoras consideran que el espíritu de la iniciativa obra a favor de la formación de los alumnos de educación básica, en el sentido de lograr mayor congruencia entre los propósitos educativos, especialmente los concernientes a la formación cívica y ética, y las prácticas desarrolladas en los planteles educativos, ya que los valores democráticos sólo se aprenden mediante su ejercicio en los diversos ámbitos de la vida de los niños y jóvenes. Sin duda, este es un campo en el que aún existe un largo camino que recorrer, y que constituye un elemento esencial en la formación de todas las personas.

En relación a las reformas propuestas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estas dictaminadoras consideran que el espíritu de las mismas favorece la formación de los educandos y que la esencia de las mismas es pertinente ya que se trata de un cuerpo normativo que se ocupa da la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas

Sin embargo, y en virtud de que la iniciativa trata reformas que, en su caso, tendrían un impacto inmediato en los procesos electorales, es indispensable señalar que la fracción II del artículo 105 constitucional, establece en su penúltimo párrafo lo siguiente:

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales". Por tanto, de aprobarse la presente reforma, esta no podría entrar en vigor en tanto no concluya legalmente el presente proceso electoral, iniciado formalmente el 1 de octubre de 2008.

IV. Consideraciones particulares

Primera. La iniciativa propone incluir un tercer párrafo al artículo 25 de la Ley General de Educación, en el que se prohíba el uso del presupuesto destinado a la construcción o mejoramiento de los planteles escolares para la promoción política de personas o partidos. Estas comisiones consideran que dicha propuesta es procedente, e incluso se propone ampliar el texto de manera que no sólo se haga referencia al presupuesto destinado a la mejora de las instalaciones educativas, sino también a aquél previsto para el fortalecimiento de las escuelas mediante la dotación de bienes materiales: equipamiento, materiales didácticos, escolares y para la actualización, entre otros.

El objeto principal del diputado promovente en dicha reforma consiste en evitar que se influya en las simpatías políticas de los niños, niñas adolescentes y jóvenes, objetivo que estas dictaminadoras consideran loable y pertinente, de manera que se propone ampliar el texto del párrafo a fin de que mediante dicha prohibición, sean respetadas también las preferencias electorales de los trabajadores del plantel, los padres de familia y la comunidad en general, como usuarios del servicio educativo.

Segunda. A juicio de estas comisiones, la propuesta de agregar una fracción XII al artículo 75 es viable, aunque se considera que el problema es todavía más extenso debido a que existen diversos medios por los cuales llega propaganda política a las escuelas públicas. En particular, se tiene conocimiento de la distribución en planteles de útiles escolares o material didáctico con este contenido.

En este sentido, estas comisiones proponen ampliar el texto del promovente para prohibir que en los planteles educativos se realice propaganda política mediante cualquier tipo de equipamiento y material de uso escolar y apoyo didáctico. Asimismo, se propone eliminar partes del texto propuesto, sin alterar su sentido, con la finalidad de darle mayor claridad al decreto.

Las dictaminadoras también consideran necesario modificar el término institutos políticos por los de partidos políticos y agrupaciones políticas, toda vez que se consideran términos más precisos e incluyentes. Además, se considera que el término institutos políticos resulta ambiguo, ya que como tales institutos no forman parte de nuestra legislación electoral, lo cual resultaría confuso en el momento de determinar quiénes son los sujetos de la aplicación de la presente reforma.

Tercera. Estas comisiones dictaminadoras consideran necesario que las normas jurídicas establecidas en la presente reforma se apliquen sin menoscabo de la autonomía constitucional con la que cuentan diversas universidades e instituciones de educación superior, ya que de no hacerlo se limitaría la formación académica y ciudadana de los jóvenes al delimitar que éstos conozcan las diversas opciones políticas y participen activamente en los debates de interés nacional.

En términos del avance de nuestra democracia, no se estima conveniente limitar el tipo de actividades de debate político en las universidades, ni que se eviten las discusiones realizadas en el marco de la pluralidad y la libertad de pensamiento y expresión de las ideas.

Por otra parte, en los términos propuestos, la reforma propiciaría que cualquier acto, llevado a cabo en las instituciones educativas autónomas y relacionado con partidos políticos (conferencias, mesas de discusión, eventos donde se den a conocer propuestas o carteles que inviten a los jóvenes a estas) constituyera un delito electoral que los partidos políticos podrían impugnar imputándolo a dichas instituciones, propiciando así el detrimento de los eventos que se realizan a fin de informar a la sociedad.

Finalmente, estas comisiones dictaminadoras no consideran viable establecer lineamientos específicos a las universidades autónomas en cuanto al manejo de su presupuesto y de sus actividades de debate y discusión de ideas, dado que ello contravendría la fracción VII del artículo tercero constitucional, referente a la autonomía universitaria.

Cuarta. Estas comisiones consideran que es improcedente el segundo párrafo propuesto para la fracción XII del artículo 75, toda vez que ninguna otra de las infracciones consideradas en el artículo prevé excepciones. Adicionalmente, con esta propuesta se estaría asignando una nueva función a las autoridades educativas escolares, alejada de las de tipo académico y administrativo que formalmente deben cumplir.

Sexta. Las dictaminadoras consideran que el espíritu de la reforma al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta loable y coincide con el iniciante en que no es adecuado que los inmuebles de las instituciones educativas sean utilizados para la propaganda política; sin embargo, se considera también que el artículo 38 no es el numeral adecuado para dicha reforma, toda vez que el texto vigente establece únicamente cuestiones generales respecto a la constitución, organización y obligaciones de los partidos políticos, mientras que la reforma propuesta se limitan a una situación específica (el uso de las instituciones educativas para fines de propaganda política).

Por esta razón, estas comisiones proponen que la reforma se integre en el artículo 347 del código federal en comento, en virtud de que dicho numeral se refiere a los actos que constituirán infracciones por parte de las autoridades, los servidores públicos, los Poderes de la Unión, los poderes locales, los órganos de gobierno municipales, del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público; de esta manera, consideramos que la propuesta amplía y fortalece la Iniciativa que se analiza. Cabe señalar, que el texto que estas comisiones proponen respeta en todo momento la autonomía constitucional a las universidades e instituciones de educación superior autónomas en virtud de que, como ya se expuso, resulta jurídicamente inviable limitarles esta facultad.

Séptima. Respecto de la adición de un segundo numeral al artículo 136 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estas dictaminadoras consideran que resulta redundante dado que las instancias y procedimientos específicos para conocer y encauzar probables infracciones ya se encuentras determinadas en dicho ordenamiento, como se aprecia a continuación:

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente código;

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este código y sus reglamentos;

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

f) Exceder los topes de gastos de campaña;

g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente código en materia de precampañas y campañas electorales;

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente código en materia de transparencia y acceso a su información;

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; y

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este código.

Artículo 343

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales al presente código:

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 35 de este código, y

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código.

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones de este código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y

III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses;

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, y

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral,

Octava. Finalmente, cabe señalar que en virtud de la disposición establecida en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, referida en el apartado de consideraciones generales del presente dictamen, esta comisión considera que las propuestas de modificación a la Ley General de Educación son trascendentes para el actual proceso electoral, iniciado el 1 de octubre de 2008. Por tanto, de ser aplicadas durante el transcurso del mismo alterarían las reglas y condiciones vigentes para los partidos políticos que forman parte del presente proceso electoral.

Por ello, consideramos indispensable agregar un artículo transitorio mediante el cual se establezca que las reformas incluidas en el decreto contenido en el presente dictamen entrarán en vigor una vez concluido el presente proceso electoral.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto

Artículo primero: Se reforman los artículos 25 y 75 de la Ley General de Educación para quedar en los siguientes términos:

Artículo 25. ...

...

...

En ningún caso el presupuesto público destinado al sector educativo, ya sea para la construcción, mantenimiento o equipamiento de la infraestructura, o bien para materiales de apoyo dirigidos a maestros y alumnos, será utilizado de forma tal que promueva partidos, ideologías o servidores públicos buscando con ello influir en las preferencias electorales o políticas de los usuarios de los servicios educativos.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a X.…

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna,

XII. Permitir que los partidos políticos y servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, así como cualquier persona física o moral, efectúen propaganda política o electoral en los planteles educativos, a través de cualquier tipo de material de uso escolar, equipamiento, pintura o acondicionamiento de los inmuebles que utilicen colores, emblemas o distintivos que identifiquen a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, e

XIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

...

Transitorios

Primero. De acuerdo con la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente decreto entrará en vigor una vez concluido el proceso electoral iniciado el 1 de octubre de 2008.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 60 días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a la normatividad reglamentaria respectiva.

Artículo segundo: Se reforma y adiciona un inciso f) al artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recorriéndose los siguientes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) al e)…

f) El uso de bienes inmuebles de las instituciones educativas con fines de propaganda política o electoral, a través de diseños, pintura o acondicionamientos que utilicen los colores, emblemas o distintivos de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas nacionales; lo anterior, sin menoscabo de las actividades académicas y de libre discusión de las ideas que se realicen en las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía, en términos de la fracción VII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código.

Transitorios

Primero. De acuerdo con la fracción II del artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente decreto entrará en vigor una vez concluido el proceso electoral iniciado el 1 de octubre de 2008.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 60 días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a la normatividad reglamentaria respectiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2009.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola, Raymundo Cárdenas Hernández, Esveida Bravo Martínez, Luz Virginia Cortés Osornio (rúbrica), María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro, Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz, Gerardo Sosa Castelán, José Luis Varela Lagunas (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristian Castaño Contreras, Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello , María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).