México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, los senadores Gerardo Montenegro Ibarra y Jorge Mendoza Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y se adiciona una fracción XXIX al artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII, al artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y se adiciona una fracción XXIX, al artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo de los senadores Gerardo Montenegro Ibarra y Jorge Mendoza Garza integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
Los suscritos, Gerardo Montenegro Ibarra y Jorge Mendoza Garza, senadores de la República de la LX Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de este Pleno iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la presente
Exposición de Motivos
La cultura en un sentido genérico es el rasgo distintivo de los hombres, más específicamente la cultura es la totalidad compleja de conocimientos, creencias, arte, moral, derecho, costumbres y todas las demás capacidades y hábitos que el hombre adquiere como miembro de la sociedad.
El derecho al acceso a la cultura es reconocido por la reciente reforma a los artículos 4 y 73 constitucional, realizada por el Poder Legislativo federal. Donde se contempla que todo ciudadano tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales.
Estableciendo además, que el estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura. Asimismo, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal coordinaran sus acciones en materia de cultura.
El derecho a la cultura también, se encuentra reconocido en nuestro sistema jurídico mediante los convenios internacionales en que nuestro país forma parte, por ejemplo el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fue ratificado por México el 23 de marzo de 1981, establece en su artículo 15 que:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los estados parte deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los estados parte reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
La legislación fiscal otorga pocos estímulos al desarrollo cultural y artístico y, en particular, el impuesto empresarial de tasa única no contiene mención alguna sobre las actividades culturales y artísticas. El decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única del Poder Ejecutivo federal, publicada en el diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, hace extensivo el beneficio contenido en el "decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994 y modificado a través del diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 para el impuesto empresarial a tasa única. El Ejecutivo justifica lo anterior "para mantener el incremento del acervo y difusión cultural en el territorio nacional, es necesario permitir a las personas físicas dedicadas a las artes plásticas que efectúan el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante la entrega de obras de su producción, efectuar el pago del impuesto empresarial a tasa única mediante este mismo mecanismo".
Esta medida, mantiene la entrega de obras de arte como pago para el pago del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, aunque sin un aparente beneficio al desarrollo cultural del país, sólo facilita el pago de estos impuestos al fisco federal.
Además, las medidas del decreto no incluyen a los escritores y otros artistas que reciben sus principales ingresos por derechos de autor; estos ingresos si están previstos como exentos en la Ley del Impuesto sobre la Renta en el artículo 109, fracción XXVIII:
XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.
La exención de este impuesto para los creadores de obras artísticas y literarias sería congruente con la afirmación del Ejecutivo federal.
Compañeros, nuestro país requiere fortalecer su actividad cultural. En época de recesión económica, los estímulos fiscales a la actividad cultural se deben incrementar. Destacados economistas, ganadores del premio Nobel como Gary S. Becker, han estudiado los efectos de desarrollo del capital humano sobre la economía.
La veta de arte y cultura de México es inextinguible, aún así debemos apoyar a nuestros artistas; medidas como estas, ayudan a incrementar nuestro acervo cultural como sociedad, no solamente incrementa el acervo del fisco.
Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con:
Proyecto de Decreto
Artículo primero. Se adiciona una fracción VIII, al artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue:
Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:
VIII. Los percibidos por los autores, personas físicas que han creado una obra literaria y artística siendo reconocidas como tales, las obras de las siguientes ramas:
1. Literaria;
2. Musical, con o sin letra;
3. Dramática;
4. Danza;
5. Pictórica o de dibujo;
6. Escultórica y de carácter plástico;
7. Caricatura e historieta;
8. Arquitectónica;
9. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
10. Programas de radio y televisión;
11. Programas de cómputo;
12. Fotográfica;
13. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
14. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
XXIX. Los percibidos por los autores, personas físicas que han creado una obra literaria y artística siendo reconocidas como tales, las obras de las siguientes ramas:
1. Literaria;
2. Musical, con o sin letra;
3. Dramática;
4. Danza;
5. Pictórica o de dibujo;
6. Escultórica y de carácter plástico;
7. Caricatura e historieta;
8. Arquitectónica;
9. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
10. Programas de radio y televisión;
11. Programas de cómputo;
12. Fotográfica;
13. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
14. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Senado de la República, a 16 de abril de 2009.
Senadores: Gerardo Montenegro Ibarra, Jorge Mendoza Garza y Fernando Castro Trenti (rúbricas)
(Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Abril 28 de 2009)
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Único. Se reforma el artículo 3 y el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 3. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley, y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
Artículo 85. Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor para establecer, en formatos uniformes, los términos y las condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Gabino Cué Monteagudo (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Economía. Abril
28 de 2009.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos siguientes: el tercer párrafo del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 4; las fracciones I, II, V, VI, X, XI y XIII del artículo 7; el artículo 9; se adiciona una fracción IV Bis al artículo 10; la fracción IX del artículo 12 y se adiciona la fracción XIV del mismo artículo; se adicionan la fracción VII y VIII y se recorre la actual VII a una IX del artículo 13; se adiciona la fracción XIII y la actual se recorre a la XIV del artículo 14; la fracción II y el último párrafo del artículo 20; los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 21; el primer y segundo párrafo del artículo 22; el segundo párrafo del artículo 27; las fracciones II, IV, VIII, X, y XIII del artículo 33; se adiciona un segundo párrafo al artículo 40; el primero y segundo párrafos del artículo 41; el artículo 42; el artículo 43; el primero y segundo párrafos del artículo 44; el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 45; la fracción I del segundo párrafo del artículo 47; el tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 48; el artículo 49; el segundo párrafo del artículo 50; segundo párrafo del artículo 61; el artículo 62; los párrafos primero y segundo del artículo 64; se adiciona la fracción VI al artículo 65; el primer párrafo del artículo 70; el primero párrafo del artículo 71; el artículo 72; todos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
...
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando y, con el apoyo de la comunidad educativa en su conjunto, estimular su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7.
Artículo 4. ...
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Artículo 7. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;
II. Favorecer la adquisición de conocimientos, la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos, así como la formación de valores, actitudes, habilidades, capacidades y destrezas, incluyendo el dominio de un segundo idioma, que permitan al individuo incidir en su entorno y participar y cooperar con los demás;
III. y IV. ...
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad, así como valorar la diversidad y pluralidad de la sociedad mexicana;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley, de la igualdad de los individuos ante ésta y propiciar la cultura de la prevención del delito, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a éstos;
VII. a IX. ...
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar, la paternidad responsable y la educación sexual y reproductiva, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;
XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo y del trabajo en equipo;
XIV. ...
XIV Bis. ...
XV. ...
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos –incluida la educación media superior y superior–, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, considerará las necesidades del desarrollo económico nacional y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el sistema educativo nacional
I. a IV. ...
IV Bis. Los órganos responsables de la evaluación educativa;
V. a VII. ...
...
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema nacional de información educativa;
X. y XI. ...
XII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte;
XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables; y
XIV. Regular a nivel nacional los mecanismos de ingreso y promoción de en el servicio docente y de administración escolar.
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. V. ...
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa coordinado con el sistema nacional de información educativa;
VIII. Coadyuvar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de ingreso y promoción en el servicio docente y de administración escolar; y
IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas, a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XI. ...
XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y en el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XIII. Fomentar el consumo de alimentos saludables en las escuelas; y
XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables. ...
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I. ...
II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
III. y IV. ...
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades hagan recomendables proyecto regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docentes.
Artículo 21. El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
...
El Estado otorgará un salario profesional digno que permita al profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo necesario de preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destnadas a su desarrollo personal y profesional.
...
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán mecanismos de ingreso y promoción a la labor docente con base en la evaluación de conocimientos, habilidades, capacidades, destrezas y, en su caso, desempeño profesional frente a grupo.
Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto a los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de los padres de familia.
Artículo 27. ...
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública. Asimismo, sin comprometer la gratuidad de la educación pública, se fomentará la gestión de donaciones en los centros escolares.
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. ...
II. Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
III. ...
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
V. a VII. ...
VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, equidad y transparencia, para otorgar becas y demás apoyos económicos, preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. ...
X. Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI. ...
XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;
XIII. Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior; y
XIV. ......
Artículo 40. ...
Los organismos descentralizados y los particulares que impartan educación inicial deberán atender los requisitos pedagógicos que formule la autoridad educativa federal.
Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
..
Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica, social y nutricional, sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad y no afecte su autoestima.
Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Artículo 44. Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar los servicios que, conforme a la presente ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
...
...
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará el desarrollo de competencias, conocimientos, habilidades y destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la república, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir certificando competencias, conocimientos, habilidades y destrezas –intermedios o terminales– de manera parcial, continua y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la república, para la definición de aquellas competencias, conocimientos, habilidades y destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
...
...
...
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. a IV. ...
...
Artículo 48.- ...
...Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Nacional Técnico de la Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaría, contenidos regionales que –sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados– permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas, la economía y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
La secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años.
Los planes y programas que la secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto de su contenido y métodos.
Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará en el proceso educativo el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
...
Artículo 50. ...
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Artículo 61. ...
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 62. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 64. La secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos que emita la autoridad señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos, competencias o destrezas adquiridos.
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. a III. ...
IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; y
VI. Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar.
Artículo 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
...
...
...
Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación....
Artículo 72. La secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.
Tercero. La constitución de los sistemas y registros a que hace referencia la fracción IX del artículo 12 y VII del artículo 13 se llevará a cabo con base en la disponibilidad presupuestal y de manera gradual con la participación coordinada de las autoridades educativas de los órdenes de gobierno correspondientes.
Salón de sesiones de la honorable Cámarade Senadores.- México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Gabino Cué Monteagudo (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Educación y Servicios
Educativos. Abril 28 de 2009.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Único. Se deroga la fracción II del artículo 84, se reforma el artículo 84 Ter y se adiciona un artículo 84 Quater, todos ellos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como siguen:
Artículo 84. …
I. …
III. …
Artículo 84 Quater. Al servidor público que estando obligado por sus funciones a impedir la introducción de armas al país, a como lo establecen los artículos 84, fracción I, y 84 Bis, y no lo haga por acción u omisión se le impondrá de quince a cuarenta y cinco años de prisión. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública.
Artículo transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Gabino Cué Monteagudo (rúbrica)
Secretario
(Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional.
Abril 28 de 2009)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 Bis y adicionan un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos y una fracción III Bis al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 Bis y adicionan un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos y una fracción III Bis al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación
Artículo Único. Se reforman los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 20 y 20 Bis y se adicionan un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III Bis al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.
Se consideran causas de utilidad pública:
I. a III. …
III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV. a XII. …
Artículo 2o. En los casos comprendidos en el artículo anterior, la secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:
I. La causa de utilidad pública se acreditará con base en los dictámenes técnicos correspondientes.
II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían afectados.
En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.
III. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para manifestar ante la secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes.
IV. En su caso, la autoridad citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita.
V. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.
VI. La resolución a que se refiere la fracción anterior no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.
VII. El Ejecutivo federal deberá decretar la expropiación a que se refiere el artículo 4o de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución señalada en la fracción V que antecede. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. En caso de que se interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo a que se refiere esta fracción, hasta en tanto se dicte resolución en éste.
Artículo 3o. La secretaría de Estado competente integrará y tramitará el expediente respectivo.
Cuando la promovente sea una entidad paraestatal, solicitará a la dependencia coordinadora de sector la emisión de la declaratoria.
Artículo 4o. Procederá la expropiación previa declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo anterior.
La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Los propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar afectados serán notificados personalmente del decreto respectivo, así como del avalúo en que se fije el monto de la indemnización.
La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.
Artículo 5o. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
El único objeto del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.
Artículo 6o. De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del recurso respectivo, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos que corresponda.
Artículo 7o. Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio la autoridad administrativa que corresponda procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.
La interposición de cualquier medio de defensa no suspenderá la ocupación o ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior.
El decreto en el que se ordene la ocupación temporal o la limitación de dominio no admitirá recurso administrativo alguno y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo.
Artículo 8o. En los casos a que se refieren las fracciones III Bis, V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o de esta ley.
Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.
En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio.
Artículo 20. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 8o de la ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo.
En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado.
La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 20 Bis. …
La declaratoria de expropiación se hará en los términos previstos en esta ley.
La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá del procedimiento a que se refiere el artículo 2o de esta ley.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. Los procedimientos y expedientes de expropiación que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
No obstante lo anterior, las dependencias y entidades que dentro de los procedimientos en curso no hayan otorgado la garantía de audiencia a los posibles afectados, deberán hacerlo en lo conducente, en términos del artículo 2o del presente decreto.
Salón de sesiones de la honorable Cámarade Senadores.- México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Gabino Cué Monteagudo (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Gobernación, con
opinión de la Comisión del Distrito Federal. Abril 28 de
2009.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61 Y ADICIONA LA FRACCIÓN
V AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 61; se adiciona una fracción V al artículo 65; ambos de la Ley General de Salud.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente.
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el que se reforma la fracción II del artículo 61; se adiciona una fracción V al artículo 65; ambos de la Ley General de Salud
Artículo único. Se reforma la fracción II del artículo 61; se adiciona una fracción V al artículo 65; ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Capítulo V
Atención Materno-Infantil
Artículo 61. La atención materno infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, su salud visual y la estimulación temprana;
III. a V. ...
V. Planes, programas y acciones encaminados a la estimulación temprana.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán sujetarse a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a los recursos aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Gabino Cué Monteagudo (rúbrica)
Secretario
(Túrnese a la Comisión de Salud. Abril 28
de 2009)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA
EL ARTÍCULO 19 BIS A LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adiciona el artículo 19 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 19 Bis. La federación, los estados y el Distrito Federal brindarán asistencia psicológica a niñas, niños y adolescentes cuyos padres se encuentren en situación de separación o de desintegración familiar. La asistencia psicológica estará a cargo de la autoridad en materia de asistencia social y tendrá por objetivo el sano desarrollo psicofísico del menor de edad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Ludivina Menchaca Castellanos (rúbrica)
Secretaria
(Turnada a la Comisión de Atención de Grupos
Vulnerables. Abril 28 de 2009.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA
EL ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA LOS EFECTOS DEL
INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de los dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el se adiciona un artículo 28 Bis de la Ley General de Salud.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el se adiciona un artículo 28 Bis de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son
2. Homeópatas;
3. Cirujanos dentistas;
4. Médicos veterinarios en el área de su competencia; y
5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir medicamentos comprendidos en el cuadro básico.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el año siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.
Salón de sesiones de la honorable Cámarade Senadores.- México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 28 de 2009.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO
E) DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL
México, DF, a 23 de abril de 2009.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el se reforma el artículo 29 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Minuta
Proyecto de Decreto
Por el se reforma el artículo 29 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma el artículo 29 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 29. Para efectos de esta ley, se considera niña, niño o adolescente con discapacidad toda persona que se encuentre dentro del supuesto del artículo 2 y, en virtud de vivir con alguna deficiencia temporal o permanente, física, mental, intelectual o sensorial, pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones al ejercer una o más actividades de la vida diaria.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámarade Senadores.- México, DF, a 23 de abril 2009.
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos
Vulnerables. Abril 28 de 2009.)