Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2743-X, jueves 23 de abril de 2009.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MACEDO ESCARTÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Miguel Ángel Macedo Escartín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción XXXI y adiciona la fracción XXXII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

En una década Internet ha crecido impresionantemente, siendo uno de los medios que se usan a diario por la mayoría de la población; es uno de los medios de comunicación que cualquier persona tiene acceso, el cual tiene un impacto profundo en el trabajo, el ocio y el conocimiento a nivel mundial, donde millones de personas tienen acceso fácil e inmediato a una cantidad extensa y diversa de información en línea.

La red ha nacido bajo los designios de la anomia jurídica, no existe un estatuto jurídico sobre Internet. Puede indicarse que la ausencia de regulación jurídica, de límites y de control sobre los flujos de información son algunas de las notas características básicas de este medio de comunicación.

En Internet no existe la figura de una autoridad máxima como un todo, nadie lo gobierna, no existe una entidad que diga la última palabra, no está bajo el control de ninguna empresa y, de hecho, son los propios usuarios quienes asumen la responsabilidad de su funcionamiento. Cada red integrante de Internet tiene sus propias reglas.1

De acuerdo a un estudio a nivel mundial de Ipsos Insight sobre el uso de redes llamado Face of the Web 2006 donde muestran el porcentaje de personas de varios países que usan regularmente la Internet, los resultados son realmente sorpresivos; que Corea del Sur esté en primer lugar seguramente no le sorprende a nadie pero que Brasil esté en segundo con más del 40 por ciento y México en cuarto con más del 25 por ciento ya es algo que se debe tomar en cuenta.

Internet es comúnmente usada por menores de edad y no se percatan de los riesgos que se dan en la actualidad; entre los riesgos que se encuentran es que con la facilidad de acceso a Internet, la delincuencia puede obtener información privada y con ello se puede dar el acontecimiento de diversos hechos ilícitos, tal como secuestrar, extorsionar, calumniar, etcétera.

El martes 24 de marzo del 2009, de acuerdo al periódico Reforma dos jóvenes fueron detenidos tras exigir 5 mil pesos a una joven de 18 años de edad a cambio de no publicar en Internet fotos comprometedoras e información personal tras entablar una relación virtual los cuales fueron detenidos cuando cobraron el dinero.

El procurador de Justicia del Distrito Federal mencionó que va en aumento este tipo de ilícitos, y el perfil de las víctimas apunta a los jóvenes, quienes difícilmente realizan una denuncia hasta que se ven muy vulnerados ya que a través del messenger (mensajería instantánea por Internet) empiezan a establecer una relación, una amistad virtual y comienzan a compartirse información por hi5 y Facebook (redes sociales virtuales).

Ante el impedimento de su regulación se deben de crear una de programas para promover su uso responsable al igual que los sistemas de computo y el uso de la red pública de telecomunicaciones por parte de la Secretaría de Educación Publica, ya que es la encargada de la educación básica en la Republica Mexicana y quien tendría la facultad de llevar a cabo lo antes mencionado, con el objetivo de un buen y normal desarrollo de los niños, niñas y jóvenes.

En tal virtud, y toda vez que resulta importante adoptar medidas legislativas al respecto y cumplir con los compromisos que tenemos con la sociedad se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de modificación y adición a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se modifica la fracción XXXI y adiciona la fracción XXXII al artículo 38 del Titulo Segundo, Capitulo Segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue

Título Segundo
De la Administración Pública Centralizada

Capítulo II
De la Competencia de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXX-Bis. …

XXXI. Organizar y promover programas tendentes al uso responsable de Internet, sistemas de cómputo, red pública de telecomunicaciones y sucedáneos, para el pleno desarrollo de los niños, niñas y jóvenes; y

XXXII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Morales Fermín, Pornografía Infantil e Internet, http://www.uoc.edu/in3/dt/20056/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2009.

Diputado Miguel Ángel Macedo Escarpín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Adolfo Mota Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamente en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta soberanía, la presente propuesta de iniciativa de decreto que reforma la fracción V del Apartado C del artículo 20 de la Constitución General de la República. Lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 20 de nuestra Carta Magna, desde su promulgación en el año de 1917, establece la figura de los careos como garantía de los procesados; en ese entonces dicho artículo establecía:

"...En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:

I. a III. ...

IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacérseles todas las preguntas conducentes a su defensa..."

Con la relación a lo que estipula la cita fracción, de acuerdo a la concepción de la figura del careo, debe entenderse como el medio complementario de comprobación, al que se recurre para despejar una situación de incertidumbre provocada por manifestaciones discordes.

El careo consiste en un enfrentamiento de sujetos que intervienen en el proceso, durante la etapa probatoria del mismo y sólo par dos medios de prueba: la confesional y la testimonial.

El objeto de los careos consiste en despejar la situación de incertidumbre que provoca por las manifestaciones discordes de los sujetos de la relación procesal y de los testigos. Busca el logro de la verdad auténtica y absoluta.

De acuerdo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el fin procesal de las diligencias de careo, estriba en el esclarecimiento de puntos de divergencia; es notorio que la falta de los que dejen de desahogarse, no constituye una violación de las garantías individuales.

Hasta hace algunos años, el artículo 20 de la Constitución General de la República, establecía en su fracción V del Apartado B, lo siguiente:

"...Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. ...

B. De la víctima o del ofendido.

I. a IV.

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley."

Sobre lo estipulado en la fracción anteriormente transcrita, podemos observar que solamente se excluía a los menores de edad a comparecer e interactuar en los careos, cuando se tratara de delitos como la violación o el secuestro.

En el caso señalado anteriormente, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala sobre el rubro de testigos menores de edad, que éstos tengan la capacidad de comprender los hechos de los que se ha dado cuenta, retenerlos en la mente y poderlos exponer ante quien le pida su declaración.

Sobre el mismo punto, con relación a la valoración que se le dará a las declaraciones de los menores, se ha señalado que: para estimar el testimonio de un menor y darle valor a su dicho, no es necesario que coincida perfectamente con los demás atestantes en todas y cada una de sus manifestaciones, sino que basta para ello que concuerden en lo esencial, independientemente de la forma en que lo narren.

Si nos encontramos ante la vertiente de que a un menor no se le puede exigir de ninguna forma que pueda tener cierta coherencia o contundencia en lo que manifiesta, es porque un menor no tiene la capacidad de comprender los hechos que pudo ver de terceros; el menor sólo podría relatar lo que vio, pero no tener una idea clara de las razones por las cuales el agresor actuaría de esa forma. En otras palabras, puede relatar los hechos que presenció, sin comprender exactamente el valor o antivalor de los mismos.

Con motivo de la incorporación de los juicios orales dentro del procedimiento penal, el 18 de junio de 2008, se publica en el Diario Oficial de la Federación, un decreto que modifica entre otros numerales, el concerniente al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicha reforma establece en su nueva redacción, lo siguiente:

"... Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en su contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño..."

Dicha reforma al artículo 20 constitucional, amplió su contenido y determinó los derechos de las personas imputadas y de las víctimas ante la necesidad de incorporar los principio generales por la implementación de los juicios orales; sin embargo, la protección de los menores siendo o no víctimas, no fue debidamente detallada como debiera ser, dadas las características de la multicitada reforma.

Si bien es cierto, contempla en esencia un sentido proteccionista en cuanto a las víctimas y a los menores como tales, no contiene implícitamente una prohibición que englobe a todos aquellos menores de edad, que como víctimas o testigos, pudieran aportar algún indicio al testificar como al sujetarse a un careo; por lo que, en atención a la fracción V del apartado B del citado artículo 20, debe incorporarse al fracción V del apartado C la frase "... a la prohibición de la participación de los careos..."

Ello debido a que los menores ante cualquier circunstancia no deben verse expuestos a alguna situación que los someta a cualquier tipo de estrés que le ocasione trastornos psicológicos o que le agrave más el que padezcan a consecuencia de haberse visto expuestos en la comisión de un ilícito; toda vez, que existen delitos que pueden resultar más o igualmente traumáticos, como pude ser la misma violencia intrafamiliar, por citar un ejemplo.

Si redundamos que la intención del legislador fue, buscar un sentido proteccionista al inocente; por ende, también debe otorgársele la misma característica al indefenso y en ese tenor, los menores, por disposiciones constitucionales, lo son.

En razón de lo anterior, de conformidad con la motivación antes expuesta, someto a esta honorable asamblea, la presente:

Iniciativa de decreto que reforma la fracción V del Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción V, del Apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

A. y B. ...

C. ...

I. a IV. ...

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, a la prohibición de la participación de los careos, en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

...

VI. a VII. ...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS PASCUAL BELLIZZIA ROSIQUE Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los suscritos, Pascual Bellizzia Rosique y Luis Alejandro Rodríguez, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante el Pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), la población de México alcanzó el año pasado los 107.1 millones de habitantes.1

La primera consecuencia de este crecimiento poblacional es la formación de un espectro de demandas y necesidades sociales que representan metas que el estado debe alcanzar.

El estado, por citar algunos ejemplos, debe con oportunidad, equidad y eficiencia proveer los servicios que por disposición constitucional son funciones intrínsecas del mismo.

En el caso de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en sus artículos 21 y 25 el deber del estado de proteger la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, y por otra parte, que la seguridad pública es un deber de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, a saber:

Artículo 21....

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

Artículo 25. Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución… Según datos censales el número de hogares en México aumentó de 22.3 a 24.8 millones entre 2000 y 2005, lo que representa un ritmo anual de 1.9 por ciento, un incremento de 11.4 por ciento en tan sólo cinco años y da cuenta de las necesidades que el país tiene en materia de vivienda y servicios, entre ellas la de seguridad pública.2

Por ello, hoy se habla de un crecimiento en la construcción inmobiliaria horizontal o vertical, departamental o por fraccionamientos, con el objetivo de compartir en copropiedad algunos servicios básicos: electrificación, gas, seguridad, servicio de limpia etcétera.

Adicionalmente existen circunstancias que favorecen privilegiar el desarrollo de la vivienda en departamentos o fraccionamientos, las siguientes:

• La existencia de un régimen adecuado para la copropiedad.
• El incremento de la presión demográfica.

• La tendencia alcista en el valor de los terrenos para construir.
• El poco poder adquisitivo de las familias que conlleva, entre otros gastos, los asociados a la residencia: rentas, mantenimientos y gastos de transporte al lugar del trabajo.

• El incremento en los costos de los servicios municipales.
• Inelástica oferta de inmuebles en arrendamiento.

• Prevalecen los derechos inherentes a la propiedad, arrendar, enajenar, preservar, divisibilidad, etcétera.
• El incremento de la inseguridad3

Es bajo esta dinámica que la sociedad fue construyendo vivienda condominal para que sus residentes contaran los servicios de seguridad privada en los casos en que prevalece la insuficiencia de recursos del Estado para no para proveer la seguridad total a sus gobernados.

Es por ello que el gobierno debe reconocer que sus limitaciones económicas limitan su capacidad institucional para proveer la seguridad de las personas y, por ende, es necesario establecer mecanismos de compensación para los contribuyentes que por cumplir el derecho constitucional a tener seguridad erogan importantes cantidades de recursos.

Asimismo, debe reconocer que frente a la demanda de vivienda y seguridad de las personas, se deben fijar mecanismos para solucionar las controversias que se susciten en torno a la factibilidad de servicios públicos, especialmente aquellos que tienen que ver con la protección a la vida, la integridad y la propiedad, que tiene que prestar el Estado en sus tres órdenes de gobierno, unidos bajo el concepto de seguridad pública.

Al mismo tiempo, el Estado debe guiar las actividades que los agentes privados realizan en torno a la seguridad. Por ello, no es de extrañar que a principios de los años ochenta, con la etapa de crecimiento y expansión de las ciudades por la mayor demanda de espacios habitacionales para las personas, fué cuando se formalizaron los servicios de seguridad privada.

En sus inicios, la seguridad privada encontró su sustento legal en la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública (1985) y la Ley Federal de Seguridad Privada (2006).

En el primer caso, la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública establecía (artículo 53) que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública.

Por su parte, la Ley Federal de Seguridad Privada se definió a la seguridad privada, a saber:

Artículo 2: ...

I. Seguridad privada. Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de seguridad pública.

Aún con estos ordenamientos subsiste la prioridad de proveer seguridad a las personas, ya que el entorno social se ha tornado más complejo y ha incentivado una serie de factores que se identifican como detonantes de la inseguridad de las personas y sus hogares, especialmente la amenaza del crimen, las adicciones y la delincuencia organizada.

Es en este ánimo que la presente iniciativa reconoce que si bien hoy los problemas económicos, de espacio y de financiamiento público, encontraron una solución en el corto plazo con el establecimiento de fraccionamientos, edificios y departamentos; ahora falta resolver el proveimiento de servicios públicos para estos conglomerados.

En ese orden de ideas, se propone establecer como incentivo la deducción de los gastos de seguridad privada para los condóminos legalmente constituidos y cumplidos con sus obligaciones fiscales.4

Como puede apreciarse, la proposición parte de que en principio prestar seguridad a las personas es obligación del Estado, no obstante que en su concepción de la calidad de vida no se incluya expresamente dentro de las políticas de urbanización o de planeación de vivienda como medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas.

Producto de las tendencias demográficas que se han expuesto, el perfil de la población es cada vez más urbano, esto es tres de cada cuatro mexicanos habita en alguna de las zonas urbanas del país, en donde se origina el 85 por ciento del producto interno bruto.

Es la población urbanizada la que en busca de una mejor calidad de vida destina importantes recursos para satisfacer adecuadamente una de sus necesidades humanas fundamentales, la más recurrida en las últimas décadas: la seguridad.

Así, por ejemplo, pagan sumas por anualidad de seguro de primer riesgo que oscilan entre los mil 500 y 15 mil pesos, seguros limitados que no incluyen la cobertura en los casos de robo de dinero o valores, documentos de cualquier clase, pérdida o daños a bienes que se encuentren en patios, azoteas, jardines o en otros lugares al aire libre, robo sin violencia, etcétera.

Es por la incapacidad del Estado de garantizar la seguridad pública suficiente y eficiente, que las familias gastan miles de pesos en medidas para su protección personal, familiar y empresarial para la adquisición de alarmas antirrobo, muros, rejas, blindaje de vehículos, circuitos cerrados de televisión, rastreo de mercancías y servicios de protección ejecutiva.

El costo para defenderse de la delincuencia (gastos en seguridad) se estiman, según el Banco Interamericano de Desarrollo, arriba de los 130 millones de dólares anuales.5

El gobierno actual ha reconocido que el costo de la inseguridad frena el crecimiento del país por un monto equivalente a 1 por ciento del producto interno bruto, es decir cerca de 9 mil millones de dólares.

Del mismo modo, en las estadísticas delictivas se evidencia la necesidad de buscar formas para mejorar la protección de la residencia de las personas, ulteriormente enunciamos algunos indicadores para ejemplificar esta necesidad: El caso del robo a casa habitación.

De acuerdo con la Encuesta Internacional sobre Criminalidad y Victimización 2004, durante el periodo que va de enero de 1999 al primer semestre de 2004, en México más de 30 millones de personas mayores de 18 años fueron víctimas de la delincuencia. Dicho en otros términos, en 47 por ciento de los hogares mexicanos por lo menos un miembro fue víctima de uno o más delitos.

Durante el periodo de 2002 a 2004 el robo a casa habitación ocupó el tercer lugar en la categoría de delitos denunciados por robo; esto indica que la proporción de denuncias presentadas se incrementó en 14 puntos porcentuales al pasar del 5.5 al 5.19 por ciento y representa un incremento en las víctimas originadas por su comisión en una proporción de 10 al 14 por ciento del delito de robo en la modalidad de robo a casa habitación.

Asimismo, el delito de robo a casa habitación del periodo 2000-2004, en función a la incidencia delictiva por delitos del fuero común, represento 433 mil 601 denuncias presentadas En ese mismo periodo, la proporción de este delito por cada cien mil habitantes oscilo entre 0.81 y 0.89 por ciento.

La Organización de las Naciones Unidas patrocinó un estudio entre 30 países del mundo para realizar la Encuesta Internacional de Criminalidad y Victimización 2005, entre los resultados de la misma se destaca que de los 30 países, México registró el más alto índice de robo con violencia, con una tasa de 3 por ciento, frente a un promedio de 0.9 por ciento.

En cuanto al robo en casa habitación, en promedio, 1.8 por ciento de los hogares de los 30 países habían sido robados en el transcurso del año anterior a la encuesta.

Este delito es más común en Inglaterra, Nueva Zelanda, México y Dinamarca.

En Suecia, España, Finlandia, Austria y Alemania, las tasas fueron inferiores al 1 por ciento.

El robo a casa habitación es más común en las ciudades, con una tasa de 3.2 por ciento como promedio, que asciende a 6.4 por ciento en las de los países en vías de desarrollo.

Por las razones antes descritas es que se propone adicionar la Ley del Impuesto Sobre la Renta para establecer que las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles puedan recibir donativos de sus socios siempre que estos cumplan con los requisitos fiscales.

En cuanto al tratamiento fiscal de las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, podemos precisar lo siguiente:

• En nuestro país las asociaciones civiles de colonos o asociaciones de condóminos juegan un papel importante, toda vez que configuran como coadyuvantes del Estado para cumplir con sus fines, entre ellos el de la seguridad de las personas.
• Asimismo, coadyuvan al Estado a proporcionar el bienestar colectivo a la sociedad en lo general.

• Para el ejercicio fiscal 2009, las personas morales con fines no lucrativos son contribuyentes de los siguientes impuestos: impuesto sobre la renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única e impuesto al valor agregado.

I. Impuesto sobre la renta

Las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, deben tributar dentro del régimen de las personas morales con fines no lucrativos.

Las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, en términos generales son personas morales con fines no lucrativos, por tanto no están sujetas al pago de impuestos; sin embargo, sí tienen otras obligaciones que la propia ley establece, su forma de constitución es la de una asociación civil regulada conforme al Código Civil en el régimen de sociedades que no tienen fines de lucro pero si fines económicos de ayuda-asistenciales.

La primera obligación fiscal es la de inscribirse o darse de alta en el registro federal de contribuyentes.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 95 y 102 establece que las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, son personas morales no lucrativas que no son contribuyentes de este impuesto.

En qué casos las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, pueden ser contribuyentes del impuesto sobre la renta.

• Enajenación de bienes
• Intereses
• Obtención de premios
• Enajenación de bienes distintos al activo fijo
• Prestación de servicios a personas distintas a sus miembros.
Cabe señalar que para que los ingresos por estos dos últimos conceptos sean gravados, deben exceder el 5% de sus ingresos totales de la persona moral.

Se debe considerar remanente únicamente los ingresos que les entreguen en efectivo y en bienes.

Por lo que la determinación del remanente distribuible se obtiene disminuyendo de los ingresos obtenidos durante un año calendario, las deducciones autorizadas según corresponda.

Remanente distribuible:

• El importe de las omisiones de ingresos.
• Las compras no realizadas e indebidamente registradas.
• Erogaciones que efectúen y no sean deducibles de acuerdo al título cuarto.
• Préstamos a socios, integrantes o a los cónyuges ascendientes o descendientes.
Obligaciones de las asociaciones civiles de colonos. a) En el caso de que la asociación civil enajene bienes, tenga empleados o preste servicios a terceros.

• Llevar los sistemas contables.

• Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

• Presentar declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.

• Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible.

b) En el caso de que la asociación civil no enajene bienes, no tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados, no tendrán obligación alguna.

2. Impuesto al valor agregado

El artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que son sujetos del impuesto las personas morales que dentro del territorio nacional presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes, importen o enajenen bienes.

En principio, las asociaciones de colonos, conforme al artículo primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado causan impuesto al valor agregado si realizan algunas de las actividades mencionadas en el artículo primero, sólo para efectos de su traslado (desglosado o no en factura).

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15 por ciento.

Sin embargo, normalmente las asociaciones de condómino no realizan las actividades comprendidas en el artículo primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por lo que si se expide algún comprobante, no necesariamente se incluiría el impuesto, esto dependerá de la forma en que se haya registrado la asociación ante el Servicio de Administración Tributaría.

Las asociaciones civiles de condóminos realizan algunas de las actividades referidas en el artículo 14 son causantes de impuesto al valor agregado:

Artículo 14. Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. El transporte de personas o bienes.

III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

El reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que sólo causa impuesto la contraprestación para el administrador del inmueble, la disposición reza: Artículo 33. Para los efectos del artículo 14 de la ley, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, el impuesto se causa sólo por la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble. El reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado causado que los propietarios lo acrediten en la proporción que corresponda: Artículo 20. Para los efectos de las disposiciones que establece la ley en materia de acreditamiento, éste podrá ser realizado por los contribuyentes que realicen actividades por las que se deba pagar el impuesto en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, en la parte proporcional que les corresponda del impuesto trasladado en las operaciones que amparen los gastos comunes relativos al inmueble de que se trate, siempre que además de los requisitos que establece la ley, se cumpla con lo siguiente:

I Que los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y representación de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con facultades para actuar con el carácter mencionado otorgado por dicha asamblea;

II. Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los condóminos mediante depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea general de condóminos para tal efecto;

III. Que los comprobantes que amparen los gastos comunes de conservación y mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador;

IV. Que el administrador recabe los comprobantes relativos a los gastos comunes que reúnan los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y entregue a cada condómino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique:

a) Los números correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que ampara cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto respectivo, y

b) La parte proporcional que corresponde al condómino, tanto del gasto total como del impuesto correspondiente, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva en el condominio de que se trate.

Igualmente, el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los comprobantes.

V. En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administración deberá expedir un comprobante que reúna los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, que deberá expedir a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual servirá de base para elaborar las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo, y

VI. La documentación y registros contables deberán conservarse por la asamblea de condóminos o, en su defecto, por los condóminos que opten por el acreditamiento de los gastos comunes en los términos del presente artículo.

No se podrá optar por efectuar el acreditamiento del impuesto que corresponda a los gastos comunes en los términos del presente artículo, cuando las personas que presten los servicios de administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación de la asamblea general de condóminos."

3. Impuesto empresarial a tasa única

Las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, están sujetas a la tasa del 17 por ciento, por realizar las actividades siguientes:

• Enajenación de bienes.
• Prestación de servicios independientes.
• Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Para efectos del impuesto empresarial a tasa única no se consideran las cantidades erogadas por gastos de seguridad pública como deducciones autorizadas.

Por lo anterior, se propone permitir a las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, la deducción de los gastos de seguridad privada siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones fiscales y conserven su carácter no lucrativo.

Por lo expuesto, los que suscriben, Pascual Bellizia Rosique y Alejandro Rodríguez, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1; y 4, párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someten a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 95 Bis, a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforma el artículo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 95 Bis. Las asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, podrán obtener donativos deducibles para atender sus necesidades de seguridad del condominio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Sean aportados por los socios de la asociación propietaria del condominio.

2. Los donativos se destinen en su totalidad al pago de la seguridad privada del inmueble propiedad del condominio.

3. Los prestadores de servicios de seguridad cumplan con las reglas de carácter general para registrarse como entidades autorizadas para cumplir con los fines de este artículo.

4. Informen anualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Hacienda y Crédito Público, dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, publicará las reglas que el Servicio de Administración Tributaria determine para llevar a cabo el registro a que alude el artículo 95 Bis de la ley.

Notas
1. Conapo estima que una tasa de natalidad de 18.3 nacimientos por cada mil habitantes, partiendo de los 106.7 millones de habitantes en 2006.
2. Las condiciones de residencia de las personas han sido sin duda uno de los factores que ha impulsando el desarrollo de las ciudades e impactando en la calidad de vida de la población.
3. En el 2009 se disparará la incidencia delictiva, advierten la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
4. Existe en Sonora un programa denominado "Yo cumplo, yo seguro" para proveer seguridad a los contribuyentes cumplidos, que consiste en un seguro contra robo con violencia en casa habitación para contribuyentes que estén al corriente en el pago del impuesto predial de su casa habitación. El ayuntamiento asegura tú casa hasta por 130 mil pesos por incendio y hasta 15 mil pesos por robo con violencia en casa habitación.
5. Fuente: González, María de la luz, "La otra cara de la delincuencia", Sección primera, 10 octubre de 2008, El Universal, México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 23 de abril de 2009.

Diputados: Luis Alejandro Rodríguez, Pascual Bellizzia Rosique (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Adolfo Mota Hernandez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta soberanía, la presente propuesta de iniciativa de decreto que adiciona la fracción XXII al artículo 387; un tercer y cuarto párrafos al artículo 390 y un tercer párrafo al artículo 399 Bis, del Código Penal Federal. Lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

De forma preocupante, en los últimos años, se detonó una conducta que lacera terriblemente a las familias mexicanas en su patrimonio y estabilidad emocional.

La extorsión telefónica genera en la víctima, sensaciones de angustia y de emoción, ya sea por el supuesto afán de "salvar" a un familiar, como por el de "obtener" el premio que se les ha prometido.

De acuerdo al Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, AC, mediante investigaciones efectuadas, informes oficiales, fuentes oficiales y testimonios de las víctimas, señalan que:

Al menos 240 bandas de extorsionadores operan en los distintos penales del país; 15 de las más activas operan en penales del DF.

Cada 24 horas se intentan 760 extorsiones.

En el 2005 el 37% de las víctimas pagaban la extorsión o fueron defraudados.

En el 2006, 20% de las víctimas pierde su dinero al pagar la extorsión.

Hasta el 23 de febrero de 2008, se han intentado 41,040 extorsiones, el 34% han pagado la extorsión.

De 2001 a febrero de 2008; 98,256 personas han perdido entre mil y 30 mil pesos.

De 2001 a 2008, el monto a nivel nacional obtenido por extorsionadores, supera los 249 millones de pesos.

Se emplean más de 35,600 celulares para cometer este delito, el 60% son del DF.

Las modalidades de extorsión más lucrativas son:

a) Concurso Boletazo
b) Supuesto hijo secuestrado
c) Amenazas de secuestro o muerte
d) Amenazas de supuestos "Zetas"
e) Hijo detenido en centro comercial por robo

En lugar de utilizar tarjetas telefónicas Ladatel, recurren a tarjetas Multifón, que enlazan las llamadas a una central desde la cual se contacta el destinatario. También llaman a un cómplice que les enlaza con el destinatario por medio de un conmutador.

Informes de reos refieren que los custodios de los centros penitenciarios están al corriente de las llamadas de extorsión e incluso protegen a los delincuentes, negándole a los reclusos el uso de las cabinas telefónicas que son utilizadas por los extorsionadores.

Además de esta técnica, informes de la misma ONG señalan que afuera de los reclusorios capitalinos existe venta de chips de teléfono celular con un costo de 150 pesos con 300 pesos de tiempo aire. Así, los internos no necesitan comprar tarjetas de prepago. Cada banda de extorsionadores posee hasta 80 chips, lo cual dificulta rastrear llamadas.

Según datos de la misma organización, en promedio se realizan 200 intentos de extorsión cada 24 horas en el Distrito Federal y área conurbada.

En aras de lograr disminuir el índice delictivo relacionado con la extorsión telefónica, recientemente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, acordó tipificarlo como delito grave.

En los considerados del dictamen de la reforma señalada, se precisan datos estadísticos como el que, durante los primeros ocho meses de 2006, se reportaron un total de 487 extorsiones telefónicas, lo que significa 1.8 diarias.

Otro ejemplo de la necesidad de dar mayor atención a este tipo de delitos, es el concerniente a una detención de un extorsionador que operaba desde el estado de Jalisco hacia el Distrito Federal. El delincuente amenazó a una mujer de tener secuestrado a un familiar. Ésta depositó 13 mil pesos en un banco y posteriormente se comunicó al centro telefónico y con la información proporcionada las procuradurías estatal y de la capital de la República, lograron detener al presunto delincuente que cobró la suma en una sucursal Banamex en Jalisco.

Ejemplos de la forma en la que se extorsiona a diversas familias hay muchos, uno de los mas recurridos, es el que se refiere al concurso Boletazo, donde se llega a involucrar a la actual esposa del Presidente de la República y a la Fundación Vamos México, donde un supuesto patrocinio de productos que deben ser comprados, comprados, incluye para obtener una camioneta, la compra de 5 o más tarjetas de prepago telefónico con un valor cada una de 500 pesos.

Está de más decir que hay personas que, desgraciadamente, han creído en éste tipo de supuestos concursos y después de haber otorgado al extorsionador los números de las tarjetas de prepago, obviamente no reciben ningún premio por ello.

Los Capítulos III y III Bis del Código Penal Federal, establecen los delitos de fraude y de extorsión de la siguiente manera:

"... Capítulo III

Fraude

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días de multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de 10 veces el salario;

II. Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excedería de 10, pero no de 500 veces el salario;

III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de élla, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en la que gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija lo último;

VII. Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primer o del segundo comprador.

VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

IX. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal.

X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.

XII. Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII. Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XV. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.

XVI. (Se deroga)

XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

XVIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o ha (sic) de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en Nacional Financiera, SA, o en cualquier institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

El depósito se entregará por Nacional Financiera, SA, o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.

XX. A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en la fracción anterior.

XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago,

deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.

Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Artículo 388 Bis. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.

Artículo 389 Bis. Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.

Capítulo III Bis
Extorsion Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos..."

De lo anterior, tanto el delito de fraude como el de extorsión, no contemplan las conductas antisociales señaladas, puesto que, dada la característica de este daño patrimonial hacia las personas que consideran viable el poder "ganarse" un premio como el de verse inmersos en una situación de crisis familiar, al intentar desmedidamente "salvar" a su consanguíneo.

Cuando hablamos de este tipo de conductas, al referirnos al fraude telefónico con el supuesto objetivo de obtener algún dinero o las tarjetas de prepago, nos encontramos que existe el consentimiento del sujeto pasivo, al verse engañado por quien le promete el premio.

En el caso de la extorsión, donde bajo una mentira, se busca obtener una cantidad de dinero a modo de pago del rescate.

En ambos casos, se ha venido utilizando diversos medios tecnológicos, pudiendo ser éstos a través de una llamada telefónica, un mensaje telefónico, un correo electrónico, un fax, un telegrama, etcétera.

Al emplearse este tipo de mecanismos, la autoridad del fuero común encargada de investigar los delitos, se ve imposibilitada, puesto que la información, como el medio electrónico usado, se encuentra regulado por normatividades de carácter federal.

De ahí, que en primer término establecemos la jurisdicción, que en este caso corresponde a la autoridad federal.

Al tener conocimiento de la autoridad federal, encargada de investigar los delitos, llámese Procuraduría General de la República, ésta podrá solicitar al proveedor dl servicio, que otorgue el nombre y si es posible la ubicación y el domicilio de quien comete dicho fraude, como de quien se encuentra cometiendo la extorsión. Asimismo, podrá la autoridad federal, solicitar a dicho proveedor que se bloquee o se suspenda el servicio hasta en tanto se deslinden responsabilidades.

Sabemos que es difícil, cuando hablamos de este tipo de conductas antisociales, llegar a detectar en el caso del pago del "rescate" o como medio para "ganarse" un premio, cuando se hace por la compra de las tarjetas de prepago; sin embargo; en algunas ocasiones, como el ejemplo que se ha citado líneas arriba, los extorsionadores envían a la víctima, a depositar alguna cantidad de dinero y es ahí, donde se podría lograr a la detención de el o los probables responsables.

Sin embargo, también nos enfrentamos al hecho, de que quienes se han visto timados por estos sujetos, prefieren no denunciar, debido a la vergüenza que les ocasiona el haberse visto involucrados en tal situación.

Con fecha de 9 de febrero del año en curso fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma los artículos 52; 64, fracción XV, y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para pasar a ser XIV al artículo 7; un inciso d a la fracción I, recorriéndose el actual d para pasar a ser e, al artículo 16, las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV. Al artículo 44; una fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para pasar a ser XVII al artículo 64 y una fracción VI al apartado a del artículo 71 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Dicha reforma tiene como objetivo, el reglar la obtención de estos medios o herramientas que en lugar de servir para acortar distancias entre los seres queridos, se emplean para engañar o asustar a la población, con el único fin, de obtener dinero.

Ambas propuestas forman parte de la respuesta para poder combatir este tipo de conductas antisociales; puesto que, de inicio se reglamenta el como obtener el medio de comunicación con el que se realiza tal ilícito y, con la propuesta que hoy se presenta, se prevé la sanción cuando a pesar de la existencia de estos mecanismos, se pudo realizar.

Por tal motivo, se propone tipificar el fraude que se efectúa a través de estos medios electrónicos y también, tipificar el delito de extorsión en la misma modalidad.

El Código Penal Federal, no contempla dentro de este título de delitos patrimoniales, un apartado relacionado a las disposiciones; sin embargo, al final de éste, existen algunos artículos que nos dan la pauta, de colocar en ese lugar, disposiciones relacionadas con esta nueva reforma y que se han señalado.

En razón de lo anterior, de conformidad con la motivación antes expuesta, someto a esta honorable asamblea, la presenteiniciativa de

Decreto que adiciona la fraccion XXII al artículo 387; un tercer y cuarto párrafos al artículo 390 y un tercer párrafo al artículo 399 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 399 Bis del Código Penal Federal.

Articulo Unico. Se adiciona la fracción XXII al artículo 387; un tercer y cuarto párrafos al artículo 390 y un tercer párrafo al artículo 399 BIS y se reforma el segundo párrafo del artículo 399 BIS, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. a XXI. ...

XXII. Al que utilizando cualquier medio electrónico o tecnológico, suponga o haga suponer a una persona que se encuentra participando en un concurso donde a cambio, le solicite la compra de diversos productos o en su caso, le solicite algún bien inmueble.

Artículo 390. ...

...

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de tres a siete años de prisión, cuando en la comisión del delito:

I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o

II. Se emplee violencia física o psicológica.

Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

Artículo 399 Bis. ...

Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, exceptuando la fracción XII del artículo 387, 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.

Para el caso de los delitos de fraude y extorsión por vía telefónica fija o móvil, correo electrónico o cualquier medio de comunicación electrónica o tecnológico, establecidos en la fracción XXII del artículo 387 y 390 tercer y cuarto párrafos, el Ministerio Público deberá solicitar a los proveedores del servicio la información relacionada con el nombre y lugar de quien lo contrató. Asimismo, previa denuncia presentada ante el Ministerio Público, éste deberá solicitar la cancelación del servicio otorgado, hasta en tanto se deslinden responsabilidades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de abril de 2009.

Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25 Y 48 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS ALCÁNTARA NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Jesús Alcántara Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 y adiciona un apartado de la Ley de Coordinación Fiscal, con la finalidad de incluir en los fondos presupuestales de aportaciones federales un Fondo para el Desarrollo Metropolitano, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Quiero referirme en esta propuesta a la urgente necesidad de que apoyemos con mayores recursos a las zonas metropolitanas de nuestro país. Más de la mitad de los habitantes de México, concretamente el 58 por ciento de nuestros compatriotas, lo que equivale a 51.5 millones de personas, vive en una de las 55 zonas metropolitanas que comprenden 309 municipios ubicados en 29 estados de la República, de acuerdo con el censo del año 2000.

Nueve de esas 55 zonas metropolitanas cuentan con más de un millón de habitantes; 14 tienen entre 500 mil y un millón, y 32 más tienen una población que fluctúa entre 100 mil y 500 mil personas.

Esas 55 zonas metropolitanas, por sí solas, generan el 70 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, concentran 7 de cada 10 habitantes en situaciones de marginalidad, generan el 66 por ciento de los residuos sólidos del país y desplazan en sus sistemas de transporte público a 5 millones de personas al día.

Y también, como es lógico, en esas zonas está asentada la mayor cantidad de industrias que contribuyen decisivamente al desarrollo nacional pero que también, necesariamente, emiten emisiones contaminantes. Esas ciudades, también, son las que demandan continuamente la construcción de nuevas vialidades, porque en ellas se asienta el mayor número de vehículos. Son las que tienen un mayor crecimiento poblacional, y por ende, demandan mayores servicios como escuelas, hospitales, clínicas. Espacios recreativos y medios de transporte. Tenemos que apoyarlas.

Tenemos que apoyarlas, compañeros legisladores, reconozcamos los elevados ingresos con los que contribuyen esas zonas metropolitanas porque requieren urgentemente de más fondos específicos para la puesta en marcha de todo lo anterior, lo cual no sucede hasta el momento. Los fondos que se les asignan son los que les corresponden como municipios, o como delegaciones políticas (en el caso del DF), pero no son catalogados en su distribución de recursos como zonas metropolitanas, lo cual ayudaría a paliar algunos de los graves problemas que conlleva esa condición, que se presenta, como ustedes saben, cuando un crecimiento poblacional superior a 100 mil habitantes se da en una zona geográfica determinada abarcando más de una demarcación política, sea ésta un municipio, una delegación o una ciudad.

Es por ello que propongo que se adicione el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal para que se agregue a los 8 fondos existentes uno más, que sería el Fondo para el Desarrollo Metropolitano, sin que haya necesidad de reasignar nuevos recursos, sino propongo que éste fondo opere con el 3% de la recaudación federal participable que provendría de los ocho fondos ya existentes, atendiendo a un criterio de equidad, mediante el cual un 40% se distribuiría a partes iguales entre las zonas metropolitanas reconocidas por la Sedesol, el Inegi y el Conapo, y el 60% restante sería distribuido en proporción directa al número de habitantes que residen en ella.

Por lo anteriormente expuesto, honorable asamblea, y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;

VIII. Fondo de aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas

IX. Fondo para el Desarrollo Metropolitano

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo Segundo. Se agrega un primer párrafo al artículo 48, para quedar como sigue:

Artículo 48. El Fondo para el Desarrollo Metropolitano estará constituido por el 3 por ciento de la recaudación federal participable, pero a fin de redistribuir racionalmente dichos recursos, los montos provendrán de los recursos asignados anualmente a los fondos enlistados en los numerales I al IX del artículo 25 de la presente ley.

Los estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la entidad federativa, como aquélla de sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales para el caso del Distrito Federal, en los Fondos que correspondan, así como los resultados obtenidos; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los reportes señalados en el párrafo anterior, por entidad federativa, en los informes trimestrales que deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo federal entregue los citados informes.

Los estados, el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo primero de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Jesús Alcántara Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, FEDERAL DE DERECHOS, Y GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS DIANA CAROLINA PÉREZ DE TEJADA ROMERO Y SILVIA EMILIA DEGANTE ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Diana Carolina Pérez de Tejada Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Federal de Derechos, y General de Salud, que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

Un estado democrático y social de derecho tiene como pilares los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la legitimidad del poder político y la división de poderes, y en las garantías individuales y los derechos humanos; entre ellos, la libertad, la igualdad y la justicia social.

Sólo se entienden el origen y la justificación del Estado si se dirige su acción a proteger y salvaguardar la dignidad humana y la de la comunidad. Y para ello, es indispensable asegurar los derechos de las personas, para que las estructuras e instituciones del poder público logren el bien común.

Nuestro país tiene una clara vocación de defensa y protección de los derechos humanos. Prueba de ello es la suscripción de convenios y tratados internacionales, como en los casos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Por ello se han impulsado reformas de las leyes para adoptar lenguaje congruente con esos compromisos internacionales y para adecuar su diverso contenido a ellos.

En el tema de las personas con discapacidad, las políticas adoptadas son el resultado de la evolución a lo largo de los últimos años como consecuencia de la preocupación de los Estados en favor del bienestar de sus gobernados. Sin embargo, pese a esos esfuerzos, ciertos factores sociales influyen de manera directa como: la discriminación, la ignorancia, la exclusión en el ámbito escolar y laboral en las condiciones de vida de las personas que tienen algún tipo de discapacidad.

Aunado a ello, la falta de sensibilidad y toma de conciencia, se ven reflejadas en los escasos recursos que los gobiernos locales destinan a infraestructura y condiciones de accesibilidad para ese grupo.

En 2005, el Banco Mundial reportó que más de 400 millones de personas, es decir, aproximadamente 10 por ciento de la población mundial, presentaban algún tipo de discapacidad y, como consecuencia, eran excluidas de sus comunidades, estaban imposibilitadas para desempeñarse en trabajos con un sueldo digno y se les excluía también de los procesos y de las decisiones políticos. Es claro que la actitud de los gobiernos y sociedades ante la discapacidad, atenta contra la dignidad y agudiza situaciones de pobreza y falta de oportunidades, al no proporcionarles esas condiciones de accesibilidad.

En México, según el XII Censo General de Población y Vivienda de 2000, 1 millón 795 mil personas tienen algún tipo de discapacidad, lo que representa 1.8 por ciento de la población.

En materia de salud, el mismo censo establece que de cada 100 personas con discapacidad, 95 son usuarias de servicios de salud públicos o privados y 44 de ellas son adultas mayores. Asimismo, el Instituto Mexicano del Seguro Social es la institución de salud que atiende al mayor número de personas con discapacidad, en donde 33 de cada 100 reciben atención médica.

En el ámbito laboral, los sectores que concentran mayor número de personas con discapacidad que cuentan con alguna ocupación son, los servicios y el comercio con 48.5 por ciento; la industria, con 24.5 por ciento; y la agricultura, ganadería y otras actividades, con 23.8 por ciento.

Por lo que se refiere al acceso a la educación, mientras que 91 por ciento de la población de entre 6 y 14 años asiste a la escuela, sólo 63 por ciento de las personas con discapacidad acude a ella. De los jóvenes con discapacidad de entre 15 y 29 años, 15.5 por ciento recibe educación y 32.9 por ciento de las personas con discapacidad no sabe leer ni escribir.

De cada 100 personas con discapacidad de 15 años y más

36 no cursan ningún grado escolar
46 tienen educación básica (primaria y secundaria) incompleta
7 tienen educación básica completa
5 han cursado algún grado de educación media superior
4 tienen educación superior
En un sentido de justicia, atendiendo a la dignidad de la persona humana, quienes presentan algún tipo de discapacidad deben ser tratados por el gobierno y la sociedad en igualdad de condiciones, respecto a quienes no la presentan. Pero desde la perspectiva de un Estado democrático, debe contribuir en el marco de sus funciones a proveer las condiciones necesarias que faciliten que esas personas ejerzan en plenitud sus derechos, y la oportunidad de progresar en los ámbitos profesional, económico, laboral, educativo, familiar y recreativo.

Estas ideas no son nuevas: desde finales de la Segunda Guerra Mundial, se introdujeron los conceptos de integración y normalización, que reflejaban un conocimiento cada vez mayor de las capacidades de esas personas.

Lo anterior, contribuyó a que en la década de los sesenta, las organizaciones de personas con discapacidad que funcionaban en algunos países, comenzaran a formular un nuevo concepto de la discapacidad, esto los llevó a concluir que existe una estrecha relación entre las limitaciones de las personas en esta situación, su entorno y la actitud de los miembros de una sociedad.

Como se ha mencionado, tanto a escala nacional como internacional se han adoptado estas ideas y conceptos, pero en la realidad faltan muchos esfuerzos para traducirse en condiciones reales de accesibilidad, que permitan alcanzar esa igualdad en un marco de normalidad en la convivencia.

Entre esos esfuerzos, se debe tomar conciencia, a partir del uso de un lenguaje preciso, acorde con el sentido y dimensión exacta del concepto persona con discapacidad, entendida como toda la persona que en virtud de alguna deficiencia, permanente física, mental, cognitiva, intelectual o sensorial pueda ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones, al ejercer una o más actividades de la vida diaria.

El concepto debe plasmarse en los contenidos de los ordenamientos aplicables, ya que es frecuente la utilización del término minusválido, que significa la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás,* y que deja la impresión de que por la disminución de una capacidad, la persona vale menos.

Es una realidad que en la convivencia diaria, las personas con discapacidad se enfrentan a la errónea percepción de una sociedad que los considera menos personas por estar imposibilitados física o mentalmente, y por tanto, lo los excluyen de cualquier forma de participación social o toma de decisiones, e incluso llegan a ser víctimas de violencia física, psicológica o sexual.

El Partido Acción Nacional ha abanderado la causa de los derechos humanos, plasmando disposiciones en sus principios de doctrina como el de la dignidad de la persona humana y, en congruencia, ha respaldado a través de sus legisladores las leyes y demás instrumentos normativos que contribuyan a su protección.

Por ello, con la presente iniciativa se busca impulsar una cultura de conocimiento preciso del concepto, que no lastime la dignidad de la persona y que sirva para encaminar acciones y políticas públicas acorde con sus necesidades, siendo necesario, de conformidad con nuestro sistema jurídico nacional, que se inserte en la legislación federal y local.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Federal de Derechos, y General de Salud

Artículo Primero. Se reforman las fracciones IV, inciso c), del artículo 4 y III del artículo 198 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. a III. ...

IV. Servicios culturales, consistentes en

a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, a pensionados y a personas con discapacidad; y
d) Programas de fomento deportivo.

Artículo 198. Para los fines enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de Servicios Sociales y Culturales, ofrecerá los siguientes servicios: I. y II. ...

III. De atención a jubilados, a pensionados y a personas con discapacidad;

IV. y V. ...

Artículo Segundo. Se reforman la fracción III, párrafo cuarto, del artículo 198; la fracción III, párrafo quinto, del artículo 198-A; el penúltimo párrafo del artículo 288; el último párrafo del artículo 288 A-1; y el último párrafo del artículo 288 A-2 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 198. Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos al régimen de dominio público de la federación existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. y II. ...

III. Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas: $260.00.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los menores de seis años y las personas con discapacidad.

Artículo 198-A. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las áreas naturales protegidas terrestres, derivado de las actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones de remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho, conforme a las siguientes cuotas:

I. y II. ...

III. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas a una cuota de $250.00.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los menores de seis años y las personas con discapacidad.

Artículo 288. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la federación las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA: ...

...

Áreas tipo AA: ...

Áreas tipo A: ...

Áreas tipo B: ...

Áreas tipo C: ...

Para efectos de este artículo se consideran

Áreas tipo AAA:

...

Áreas tipo AA:

...

Áreas tipo A:

...

Áreas tipo B:

...

Áreas tipo C:

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: ...

Recinto tipo 2: ...

Recinto tipo 3: ...

Recinto tipo 4: ...

Recinto tipo 5: ...

Recinto tipo 6: ...

Para los efectos de este artículo se consideran

Recinto tipo 1:

Recinto tipo 2:

Recinto tipo 3:

Recintos tipo 4:

Recintos tipo 5:

Recintos tipo 6:

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho los visitantes nacionales y los extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos.

Artículo 288-A-2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

I. y II. ...

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones III del artículo 6o. y IV, párrafo segundo, del artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a VIII. ...

Artículo 77 Bis 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras: I. a III. ...

IV. ...

Se considerará integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2009.

Nota
* Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, 4 de marzo de 1994.

Diputadas: Diana Carolina Pérez de Tejada Romero, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7 Y 16 DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, A CARGO DE LA DIPUTADA IRENE ARAGÓN CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Irene Aragón Castillo, diputada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, mediante la siguiente

Exposición de Motivos

Durante la última década en nuestro país, los derechos fundamentales de las mujeres han tenido ciertos avances que se reflejan en el incremento progresivo de nuestra participación y representación en contextos que contribuyen de manera política, económica, social y cultural al desarrollo de México.

No obstante tales mejorías, las condiciones actuales de la mujer mexicana se definen todavía a través de factores y mecanismos que nos mantienen en una situación de desventaja y subordinación en relación con los hombres. La forma en que se expresa esta subordinación, así como los medios para combatirla, varía según el contexto histórico y cultural de que se trate. En este sentido, la iniciativa de reformas y adiciones que hoy se propone, tiende hacia la atención de la problemática que viven las mujeres al frente de un negocio propio, con el objetivo de generar acciones que fomenten y garanticen su participación eficaz en los órganos de dirección de las cámaras empresariales y sus confederaciones, así como la ampliación y activación de la agenda económica de las mujeres.

Conforme a la premisa de que el trabajo es la principal vía por la cual las mujeres pueden obtener recursos, autonomía económica y con ello mejorar su estatus socioeconómico, su grado de independencia, de libertad y de autonomía, es necesario aplicar medidas orientadas hacia la disminución de la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres en el ámbito empresarial, que de manera consecuente genera relaciones desiguales en el mundo del trabajo.

No obstante que cada vez más mujeres comparten por igual con los hombres el papel de generadoras de ingresos en los hogares, las normas de trabajo y de funcionamiento social todavía están reguladas por la idea de que los hombres se desenvuelven en el ámbito productivo y las mujeres en el reproductivo, lo cual tiene como consecuencia que la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo se dé en condiciones de desigualdad y de iniquidad (Diagnóstico sobre la situación de las empresarias mexicanas, Instituto Nacional de las Mujeres, septiembre de 2008).

De acuerdo con los datos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y del Consejo Nacional de Población (Conapo), la tasa de participación económica de las mujeres se ha incrementado durante los últimos treinta y ocho años, al pasar de 17.6 por ciento en 1970 a 42 por ciento en 2008.

Actualmente, dos de cada tres hogares del país registran ingresos monetarios provenientes del trabajo femenino; la proporción de las familias en donde la aportación monetaria de las mujeres es la fuente principal de ingresos, se incrementó de 9.9 por ciento en 1992 a 15.2 por ciento en 2005; además, la proporción de hogares en los que el ingreso de las mujeres es la única contribución económica creció alrededor de 30 por ciento en el mismo periodo, representando 13.7 por ciento de los hogares.

Es decir, que las tendencias de la participación laboral y económica de las mujeres en México muestran un crecimiento sostenido y significativo durante los últimos cuarenta años, sin detrimento de la proporción de mujeres que realizan trabajo doméstico no remunerado en su propio hogar, lo cual significa que las mujeres, además de responsabilizarnos del trabajo reproductivo, consistente en las actividades necesarias para garantizar el bienestar y la supervivencia de las personas que componen el hogar, incursionamos de manera creciente, al trabajo productivo.

Lo anterior nos plantea una contradicción entre la creciente participación laboral y económica de las mujeres, respecto a la segregación ocupacional y discriminación salarial por motivos de género. Conforme a nuestra realidad actual, las mujeres nos encontramos frente a un fenómeno que se caracteriza por una mayor inserción laboral, frente a una mayor discriminación y desigualdad en el mundo del trabajo.

De acuerdo con el Inegi, en el informe Mujeres y hombres en el 2009, 65 de cada 100 mujeres ocupadas son asalariadas, 23 trabajan por cuenta propia, 10 no perciben pago alguno y 2 son empleadoras.

Al comparar la inserción económica femenina con la masculina en cada uno de los sectores de actividad económica las diferencias son considerables, en el trabajo de la construcción laboran 96.7 por ciento de hombres y sólo 3.3 por ciento de mujeres. El sector comunicaciones y transportes reporta la segunda diferencia más alta, con nueve de cada diez ocupados hombres y sólo una mujer; en cambio, en el comercio y en los servicios, la participación de las mujeres es mayor dado que ocupan 53.3 por ciento, frente al 49.1 por ciento de los hombres.

En cuanto a la feminización del trabajo doméstico, tenemos que las mujeres destinamos un promedio semanal de 54 horas y 24 minutos, mientras que los hombres destinan a esta misma actividad 15 horas y 18 minutos. En consecuencia, las mujeres ocupamos casi 92 horas y los hombres 67 en la realización semanal de los trabajos para el hogar y el mercado; las mujeres trabajamos cerca de 25 horas más que los hombres y nuestra retribución salarial es menor.

El índice de discriminación salarial muestra que la desigualdad de salarios entre mujeres y hombres no se ha modificado durante los últimos diez años: actualmente, para alcanzar la equidad salarial entre la población asalariada masculina y la femenina, es necesario aumentar en 9.5 por ciento el salario por hora de las mujeres, según cifras oficiales, mientras que organizaciones de la sociedad civil, argumentan que el incremento debe ser de alrededor de 30 por ciento.

A partir de la situación laboral de las mujeres que de manera general se contextualiza en los párrafos anteriores, se puede argumentar que las diferencias entre mujeres y hombres en la estructura organizacional del trabajo son enormes. Se ha documentado ampliamente que las diferencias por sexo en el mundo del trabajo encuentran sus orígenes en la relación con los medios y con la propiedad de los bienes y servicios generados.

En México, la desigualdad en términos de acceso y control de recursos productivos se refleja en que el 81.1 por ciento de los empleadores son hombres, mientras que el restante 18.9 por ciento son mujeres. De aquí la importancia de que las mujeres tengan acceso y control de los recursos como un elemento estratégico para lograr su empoderamiento y mejorar las condiciones en las que toman decisiones familiares, laborales y de negocios, por lo que es necesario facilitar la creación, desarrollo y consolidación de empresas productivas y competitivas lideradas por mujeres, en el ámbito rural y urbano, además de propiciar su inserción laboral en carreras no tradicionales, así como proveer las políticas adecuadas para incrementar su liderazgo empresarial.

De acuerdo con el Diagnóstico sobre la situación de las empresarias mexicanas, realizado en septiembre de 2008 por el Instituto Nacional de las Mujeres y como resultado de cuatro foros de consulta a nivel nacional, tenemos que la mayoría de las empresas lideradas por mujeres en nuestro país pertenecen a los sectores servicios y comercio: 48.8 por ciento servicios; 21.7 por ciento comercio; 15.1 por ciento industria; y el 14.4 por ciento en combinación de sectores.

El 75 por ciento de las empresas de mujeres son de tamaño micro (de 0 a 10 empleados); 17.7 por ciento son pequeñas (de 11 a 50 empleados); y 7.3 por ciento de éstas son medianas (de 51 a 250 empleados). La antigüedad promedio de las empresas analizadas es de 9.5 años. El 40 por ciento tiene menos de cinco años, y el 34.4 por ciento suma entre cinco y diez años, lo cual quiere decir que solamente una de cada cuatro empresas tiene más de diez años en el mercado, lo cual coincide justo con la primera Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, vigente a partir de diciembre de 1996, hasta 2005. Periodo en el que la discusión y defensa de los derechos fundamentales de las mujeres cobró especial importancia y que actualmente nos señala la necesidad de atender y fomentar el liderazgo de mujeres al frente de un negocio, a fin de garantizar su permanencia y crecimiento en los negocios.

Así también, en el diagnóstico mencionado se hace referencia a las razones principales por las cuales las mujeres decidieron iniciar una empresa y se confirma la idea de que las mujeres a través del trabajo, obtienen recursos económicos, independencia, libertad, autonomía y autodeterminación, además de que se reafirma la intención de legislar para propiciar y fomentar la participación, la representación y liderazgo de las mujeres empresarias en condiciones de igualdad y de equidad respecto a los hombres:

El 29.6 por ciento de las mujeres encuestadas afirmaron que su principal motivación fue tener un negocio propio; 15.5 por ciento, la necesidad de obtener ingresos; 13.3 por ciento para tener una experiencia profesional; 11 por ciento por la necesidad de tener un horario flexible; 7.9 por ciento para tener un negocio familiar; el 6.6 por ciento porque identificaron una oportunidad de negocio; 5.2 por ciento por su insatisfacción como mujer empleada; y 4.4 por ciento por la pérdida de empleo.

Tales respuestas indican que las mujeres mexicanas que decidieron emprender un negocio, lo hicieron con la intención de obtener principalmente, independencia y autonomía respecto a sus pares varones, para evitar la dependencia económica, para poder conciliar las actividades laborales con las familiares, para convertirse en sustento de sus hogares y por superación personal.

Lo que en otras palabras se entiende como empoderamiento y que se puede definir como "un proceso de toma de conciencia de género, su consecuente toma de posición con respecto al poder ejercido por las sociedades patriarcales y el accionar personal y colectivo para apropiarse, asumir el ejercicio del poder, reconstruyendo sus formas actuales y la búsqueda de formas alternativas para su concepción y ejercicio" (N. Wallerstein. "Powerlessness, empowerment, and health. Implications for health promotion programs", en American Journal of Health Promotion, Estados Unidos de América, 1992).

No se podría encontrar una mejor justificación para utilizar una de las facultades del Congreso de la Unión, que no fuera la de legislar a favor del empoderamiento de las mexicanas.

Como se ha mencionado, la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo se ha dado en condiciones desiguales en relación con los hombres, dado que realizamos actividades productivas, adaptándonos a las circunstancias existentes en el mundo laboral, sin descuidar las responsabilidades que por razones culturales se nos han asignado en el ámbito privado, como las tareas domésticas y el cuidado de la familia. A continuación se presentan datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía a 2008, que demuestran la necesidad de modificar nuestra legislación actual para propiciar y fomentar la participación, la representación y el liderazgo de las empresarias en condiciones de igualdad y de equidad frente a los hombres:

El 34.8 por ciento de las empresarias mexicanas tiene entre 35 y 44 años de edad; 26.4 por ciento, entre 45 y 54 años; y 19.9 por ciento, entre 25 y 34 años. Mientras, 15.2 por ciento tiene 55 o más años; y 3.6 por ciento, 24 años o menos.

El 98.7 por ciento de las mujeres casadas o unidas participan en las actividades domésticas de su hogar, de lo cual se deduce que independientemente de su situación conyugal, las mujeres siguen siendo las responsables del trabajo no remunerado.

Alrededor de la mitad de las empresarias están casadas o unidas (53.6 por ciento); una cuarta parte son solteras; una de cada dos (53.9 por ciento) se considera jefa de familia. Seis de cada diez tienen descendientes; el promedio de hijas o hijos es de dos.

Está demostrado que las empresarias tienen una alta escolaridad, pues casi la mitad (47.8 por ciento), cuenta con una licenciatura; 23.7 por ciento de las mujeres tienen además un posgrado; y el 21.5 por ciento cuenta con el bachillerato o carrera técnica. De acuerdo con la Secretaría de Economía, los porcentajes de conclusión de estudios son similares entre mujeres y hombres que son propietarios de una empresa, la diferencia radica en la segregación laboral y la discriminación salarial padecida por mujeres.

Entre los principales problemas que enfrentan las empresarias del país se encuentran el escaso financiamiento; problemas de capacitación debido a la multiplicidad de roles en la empresa y la familia que dificultan la conciliación entre las responsabilidades de ambos espacios, así como la disponibilidad de tiempo para superarse; problemas de comercialización de sus productos; y principalmente, problemas con los estereotipos y el machismo que impera en el ámbito de los negocios. Los hombres no aceptan fácilmente el nuevo rol de las mujeres, ni que sean empresarias. El trabajo de las mujeres no se considera importante y se menoscaban su iniciativa, sus ideas y su trabajo.

En ese contexto, se propician relaciones de género que dificultan las interacciones en el ámbito empresarial. La mayoría de los puestos de decisión son ocupados por hombres, las mujeres no tienen acceso a los altos cargos de las empresas; las posibles negociaciones entre mujeres y hombres de negocios no prosperan porque éstos últimos no comparten el mismo marco referencial de respeto y tolerancia hacia la diversidad, así como el ejercicio honesto y ético de sus profesiones.

Todo lo que en el sistema económico y social del país impida o retrase el acceso de las mujeres a sus derechos fundamentales, constituye la desigualdad e inequidad de género. En este sentido, se propone adicionar y reformar la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 1, tiene como principal objetivo, normar la constitución y el funcionamiento de las cámaras de comercio, servicios y turismo y de las cámaras de la industria, así como de las confederaciones que las agrupan.

En México destacan alrededor de cuatro cámaras y confederaciones que concentran a más de la mitad de las empresas nacionales, entre las que se encuentran la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, la única que ha sido presidida por una mujer; la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, con un porcentaje de participación femenina del 20 por ciento; la Confederación Patronal de la República Mexicana; y la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, que por tratarse del sector comercial y de servicios concentra alrededor de 70 por ciento de las empresarias.

De acuerdo con el Diagnóstico sobre la situación de las empresarias mexicanas, del Instituto Nacional de las Mujeres, cerca de 77.2 por ciento de las mujeres participan en una asociación de este tipo; 15.4 por ciento participa en dos asociaciones y el resto tiene presencia en tres o cuatro asociaciones empresariales. Según datos oficiales, 84.9 por ciento de los empresarios en México son hombres, frente a sólo 15.1 por ciento de mujeres, que como ya se ha mencionado, se encuentra básicamente en la prestación de servicios, el comercio y un rango muy reducido en las manufacturas y el transporte. Además, las mujeres trabajan mayoritariamente en microempresas en proporción mucho mayor que los hombres, quienes poseen gran parte de las medianas y grandes empresas.

De lo expuesto se desprende que las mujeres nos encontramos frente a un fenómeno que se caracteriza por una mayor inserción laboral, frente a una mayor discriminación y desigualdad en el mundo del trabajo.

Que la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, propicia la feminización del trabajo no remunerado, incrementa el índice de discriminación salarial, reproduce los estereotipos y el machismo en el ámbito de los negocios y dificulta las relaciones igualitarias en el ámbito empresarial, por lo que es apremiante la necesidad de proveer normas adecuadas para incrementar el liderazgo de las mujeres, así como para su empoderamiento en la toma de decisiones familiares y de negocios.

En este sentido, se propone adicionar el artículo 7 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones para modificar su objeto, con el fin de que fomenten la participación gremial de sus integrantes en condiciones de igualdad de oportunidades laborales y empresariales para las mujeres.

Cabe aclarar que tal disposición no se considera para el artículo 9 de la ley en comento, y que se refiere al objeto que tendrán las confederaciones, dado que éstas son integradas en última instancia por las cámaras de comerciantes y de industriales según corresponda, como se define en el artículo 2. Asimismo, en la fracción VIII del artículo 9 ya se establece que las confederaciones deben cumplir el objeto que la misma ley establece para las cámaras, por lo que se entiende que las normas aplicables para las cámaras son las mismas que aplican para las confederaciones.

También se propone reformar la fracción IV del artículo 16, correspondiente al Capítulo Cuarto, "De los Estatutos de Cámaras y Confederaciones", a efecto de que contengan por lo menos, procedimientos para la integración de sus órganos de gobierno que propicien condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Además, se adiciona la fracción V para que, a su vez, se consideren procedimientos de organización que fomenten la participación, representación y liderazgo de las mujeres afiliadas.

En el mismo sentido, se adiciona la fracción VI con objetivo de no eliminar la disposición contenida anteriormente en la fracción IV, y que se refiere al establecimiento de las atribuciones de sus órganos de gobierno, así como las facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán.

En razón de lo anterior, se modifica la numeración de las fracciones correspondientes en orden sucesivo de la VII a la XV.

Por último, se propone la inclusión de un artículo segundo transitorio, con el objetivo de que las cámaras y sus confederaciones cuenten con un plazo perentorio de un año para que adecuen sus estatutos a lo dispuesto en la misma ley.

En mérito de lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones III del artículo 7 y IV del artículo 16; y se adicionan las fracciones V y VI del mismo artículo, modificando la numeración como corresponde en orden progresivo, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

Artículo Único. Se reforman las fracciones III del artículo 7 y IV del artículo 16; y se adicionan las fracciones V y VI del mismo artículo, modificando la numeración como corresponde en orden progresivo, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las cámaras tendrán por objeto

I. y II. …

III. Fomentar la participación gremial de Comerciantes e Industriales en condiciones de igualdad de oportunidades laborales y empresariales para las mujeres;

IV. a XV. …

Artículo 16. Los estatutos de las cámaras y confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente: I. a III. …

IV. Procedimientos para la integración de sus órganos de gobierno que propicien condiciones de igualdad entre mujeres y hombres;

V. Procedimientos de organización que fomenten la participación, representación y liderazgo de las mujeres afiliadas;

VI. Las atribuciones de sus órganos de gobierno, así como las facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán;

VII. La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos de gobierno, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de éstas;

VIII. Los casos y procedimientos de remoción de consejeros y otros dirigentes, incluyendo al presidente;

IX. Los derechos y obligaciones de los afiliados, garantizando la posibilidad de acceso a toda empresa del giro o entidad correspondientes a la cámara, y los casos de suspensión de derechos;

X. Derechos y obligaciones de los afiliados o de las cámaras, según corresponda;

XI. Derechos y obligaciones de las delegaciones de las cámaras;

XII. Facultades y funciones en materia de representación, administración, usufructo, prestación de servicios y otras cuestiones vinculadas a su objeto que las cámaras transfieren a sus delegaciones;

XIII. Procedimientos para la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento;

XIV. Procedimientos de disolución y liquidación; y

XV. Los demás elementos que establezca el reglamento.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se otorga un plazo de un año a todas las cámaras y sus confederaciones para adecuar sus estatutos a lo dispuesto en esta ley.

Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2009.

Diputada Irene Aragón Castillo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 381 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, en mi carácter de diputado integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 381 Bis del Código Penal Federal, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El robo de bienes muebles que guarden conexión con el uso o destino religioso y que se encuentran en inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, se ha convertido en un problema grave que en los últimos años ha registrado un aumento considerable.

Dentro de este tipo de bienes muebles hay que distinguir entre aquéllos que por tratarse de monumentos históricos se encuentran en un régimen especial de protección, contemplado en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento y aquéllos que sin estar dentro de este régimen especial, también se encuentran en los inmuebles a que hace mención el párrafo anterior y que guardan conexión con el uso o destino religioso.

En cuanto a los primeros, la mencionada Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos dispone en sus artículos 35 y 36, lo siguiente:

Artículo 35. Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley.

Artículo 36. Por determinación de esta ley son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

II. a IV. ...

Luego entonces, en los mencionados inmuebles utilizados para fines religiosos y sus anexidades, además de existir objetos considerados como monumentos históricos, según lo dispuesto en la fracción I del citado artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, conocidos como "arte sacro", también existen otro tipo de objetos que son susceptibles de robo por parte de delincuentes cuya actividad no está relacionada con el tráfico de arte sacro.

Como podrían ser las pinturas, estatuas, ornamentos y demás bienes destinados al culto público ubicados en templos construidos durante el siglo XX, los cuales también son propiedad de la Nació, y deben ser protegidos legalmente, existen en cantidades considerables dado que la explosión demográfica del país durante ese siglo a dado origen a la construcción de un gran número de templos y producción de obras artísticas y culturales que se utilizan para fines religiosos. Es alarmante además no solo el robo de esos bienes sino además de de los óbolos y limosnas dentro de los propios templos.

Por otro lado, existen inmuebles federales que no son considerados como monumentos históricos conforme a lo dispuesto en la ley de la materia y que, al igual que en los que sí lo son, se cometen robos y sufren del saqueo por parte de delincuentes que, al no encontrar vigilancia ni medidas de seguridad aprovechan para delinquir.

Sobre los inmuebles utilizados para fines religiosos, la Ley General de Bienes Nacionales establece:

Artículo 78. Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, se regirán en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que disponen los artículos 130 y decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento; la presente ley, y las demás disposiciones aplicables. Los muebles e inmuebles federales y sus anexidades utilizados para fines religiosos, son aquéllos nacionalizados a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, de concesión, permiso o autorización, ni de arrendamiento, comodato o usufructo.

Los inmuebles federales utilizados para actos religiosos de culto público, se consideran destinados a un objeto público.

Muestra del régimen de protección especial al que se encuentran sometidos los inmuebles de uso religioso considerados monumentos, es el artículo 81 de la mencionada Ley General de Bienes Nacionales, el cual le otorga facultades en la materia a la Secretaría de Educación Pública y no a las Secretarías de la Función Pública y de Gobernación, como ocurre en el caso de inmuebles que no son considerados monumentos:

Artículo 79. Respecto de los muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría le corresponderá:

I. a VIII. ...

Artículo 80. Respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras leyes, le corresponderá:

I. a VI. ...

De lo anterior se concluye que hay dos tipos de inmuebles federales utilizados para fines religiosos: los que son monumentos históricos y los que no lo son; y en cada uno de ellos se encuentran bienes muebles que pueden o no ser monumentos históricos.

Toda vez que los bienes muebles considerados como monumentos históricos son objeto de un régimen de protección especial, a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la presente iniciativa pretende proteger aquéllos bienes muebles que, al no ser monumentos históricos, se encuentran fuera de dicho régimen especial.

Es decir, los muebles que no se encuentren o se hayan encontrado en los inmuebles a que se refiere la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos pero que estén ubicados en otros inmuebles utilizados para fines religiosos.

Este tipo de objetos incluyen todos los artículos religiosos que se encuentren en el inmueble, pinturas, imágenes, utensilios, que no sean considerados históricos, además los óbolos y limosnas.

Este tipo de robos se dan a lo largo y ancho del territorio nacional y representan un daño importante para las asociaciones religiosas, pues se ven afectadas de manera importante en su patrimonio.

Además, son hechos que lastiman a la comunidad que acude al inmueble a profesar algún culto, pues se trata de cobros por concepto de misas, criptas, limosnas y otros servicios, y son causa de descomposición social por el significado que implican.

Cada vez es más frecuente que los recintos religiosos tengan que cambiar los horarios de los servicios ante la creciente inseguridad que existe en el país e, inclusive, han tenido que cerrar sus puertas. Con la consecuente molestia por parte de los creyentes o feligreses.

En algunas ocasiones se han tenido que contratar los servicios de empresas de seguridad privada para evitar los robos y el saqueo que se da en estos lugares.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 381 Bis del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 381 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381 Bis. ...

Al que robe dinero, bienes o muebles de cualquier naturaleza que se encuentren dentro de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación además de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 se aplicarán de cinco a veinte años de prisión y multa de cien a veinticinco mil días de salario mínimo.

Transitorio

Único. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2009.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado Alejandro Chanona Burguete, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno la siguiente iniciativa de ley que adiciona el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al hablar de delincuencia, la psicología, la pedagogía y la sociología han colocado en primer término las notas de inadaptación, prevención y reeducación frente a las de culpabilidad, lucha y castigo.

Las teorías explicativas de las causas y factores de la delincuencia en una persona pasaron desde afirmar la existencia de naturalezas criminales congénitas (Lombroso), hasta colocar en primer plano el factor medio ambiente (Busemann). Von Liszt calificó el delito como resultado conjunto de la naturaleza personal del individuo y de las circunstancias ambientales. Cyril Burt ha creado la teoría de las causas múltiples, hallando los denominadores comunes de debilidad en la estructura de las personalidades de los delincuentes examinados, y de deficiencia en las circunstancias del ambiente.

Por tanto, las causas podrían clasificarse en endógenas y exógenas; no todas tienen la misma importancia o incidencia en la delincuencia; a manera de ejemplo enunciaremos algunas.

Biológicas. Taras, enfermedades congénitas o adquiridas. En la actualidad se les concede menor importancia; los avances de la medicina, la higiene y la psicología clínica han reducido a su justo medio el poder que se les atribuía.

Psicológicas. Perturbaciones psíquicas hereditarias; perturbaciones adquiridas (psicosis, neurosis, complejos) y que ordinariamente provienen de fallos afectivos en la evolución de la emotividad infantil (frustraciones, carencias, excesos, etcétera). En realidad, estos factores psicológicos han sido desencadenados por causas o circunstancias de orden social y, específicamente, familiar.

Familiares. Ausencia de uno o de los dos padres, dominio excesivo de la madre o debilidad del padre, situación económica no aceptada, abandono o trabajo prematuro, deficiencias notorias en las relaciones matrimoniales, castigos corporales, ambiente familiar negativo, mal ejemplo de los padres y, en general, cuanto pueda ocasionar una carencia en la vida afectiva del niño.

Escolares. Ausencias injustificadas (causa muy frecuente del origen de delitos o del camino hacia la delincuencia), ambiente moral negativo, métodos educativos o instructivos demoledores, especialmente los que alejan de la vida real y los que imponen una disciplina unilateral, creando personalidades aptas para la desilusión y caracteres dependientes o rebeldes.

Profesionales. Inadaptación al trabajo, originada, a su vez, por deformación emotiva o disciplinaria en el hogar o en la escuela; discriminación de los compañeros adultos; inestabilidad del trabajo, etcétera.

Sociales. Vecindario, amistades, medios de información social, el cine, etcétera. El lugar resulta asimismo un factor notable: la criminalidad es mayor en las grandes ciudades que en las pequeñas, y en éstas aún más que en el campo, siendo en las primeras más predominantes los delitos contra la honestidad. Existen las llamadas zonas delictivas donde se da una criminalidad particularmente grande, localizadas por lo general en barrios que circundan el centro de las ciudades, y cuyo ambiente influye en sus moradores.

Políticas y económicas. Las guerras siempre han producido una secuela delictiva provocada por el hambre, los sufrimientos, la devaluación de la vida humana, la promiscuidad, el desarraigo y la angustia destructiva.

Las épocas de depresión económica, pues la pobreza propicia el aumento de la delincuencia, aunque existe asimismo una criminalidad del bienestar como por ejemplo Suecia, Suiza y la clase media norteamericana, causada por una atmósfera de hastío o de codicia.

La migración suele ser una causa indirecta, aunque frecuente, por la necesidad de adaptación que requiere y no siempre se consigue, especialmente cuando las nuevas generaciones se avienen y notan el abismo entre ellas y la precedente. Otro tanto ocurre ante la falta de trabajo o vivienda que va emparejada al cambio de país o de ambiente (del campo a la ciudad, primordialmente).

Otras, como el alcoholismo y la drogadicción, que suelen ser causa frecuente de infracciones y hechos delictivos.

A estas causas ya tradicionales se añaden otras nuevas, que han adquirido una fuerza criminógena desconocida hasta el presente, o que han nacido con nuestro siglo: inseguridad juvenil, pérdida de principios religioso-morales, falta de normas, etcétera, y que dan un matiz propio a la delincuencia actual.

La sociedad y los gobiernos detectaron nuevas formas de delincuencia aparecidas en este siglo, que ya han sido aisladas en los estudios de los expertos, como son los ataques perpetrados por bandas organizadas a las personas o a las cosas, robo de vehículos, etcétera. Estas nuevas formas son originadas, en parte, por nuevos factores de delincuencia, entre los que destacan

a) Corrupción e impunidad, estas causas promueven y alientan la intención y los hechos delictivos, dado que el criminal tiene un muy alto porcentaje de evitar el castigo, dado que puede sobornar a las autoridades responsables de castigar los delitos, o bien aprovechar la abulia o la servicia del poder judicial y policías.

b) Delitos contra la salud (narcotráfico, distribución y venta de drogas, etcétera), son delitos que al mismo tiempo son destructores sociales. Su difusión en los últimos lustros ha sido vertiginosa, especialmente en los grandes centros urbanos, porque constituye un mercado altamente lucrativo.

c) Los cambios socioeconómicos e ideológicos, lo que ocasiona incertidumbre para distinguir entre el bien y el mal, y entre el delito y la civilidad.

De conformidad con lo anterior, no es ajeno al Grupo Parlamentario de Convergencia que circunstancias de todo tipo pueden convertirse en factores delictógenos, favorecidas por las especiales características psicológicas de la infancia y la adolescencia: sugestibilidad, excitación emocional. La afectividad es una de las bases principales de la personalidad; la infancia es crucial a este respecto. La relación madre-niño primeramente, padre-niño después y el enfrentamiento social del yo orientarán la psique del individuo para el futuro.

Las frustraciones afectivas y las fijaciones primeras producirán anomalías psíquicas que se manifestarán por medio de actos irregulares. La carencia de afectividad da lugar a temperamentos inhibidos, depresivos, psicasténicos y fantasiosos.

Más tarde en la adolescencia se producen fácilmente desequilibrios sentimentales y hormonales, que provocan agitación e inseguridad ante los cambios fisiológicos, dando lugar a varios tipos de mecanismos de defensa. Entonces y en los albores de la juventud, los extremismos en la autoridad familiar o en otra cualquiera engendran negativismo y complejos de culpabilidad o abierta rebelión.

Debido a lo anteriormente expuesto, es que en el Grupo Parlamentario de Convergencia existe gran preocupación al respecto, por lo que se han cabildeado recursos adicionales en el Presupuesto de Egresos de 2009; el Secretario de la Mesa Directiva, diputado perteneciente a la fracción, José Manuel del Río Virgen, se pronunció porque en el próximo Presupuesto de Egresos reciban los recursos suficientes para mejorar la infraestructura de los programas que buscan mejorar la atención a los alumnos.

En la página de la Secretaria de Educación Pública, visible en www.sep.gob.mx, se advierte que el año pasado su titular tomó protesta a los padres que integran los Consejos Escolares de Participación Social; en el mismo tenor, como parte de la iniciativa octubre, mes de la participación familiar en la escuela, puso en marcha tres acciones para incentivar la participación de los padres en los planteles educativos las cuales consisten en 1. Impulsar la lectura entre padres e hijos; 2. Llevar a cabo concursos sobre las nuevas formas de participación de los padres de familia en la escuela; y 3. El establecimiento de un diálogo con los padres de familia.

Por último, resulta importante mencionar que el Consejo Nacional de Participación de la Ciudadanía en la Educación es una instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, cuyo objeto es promover la participación de la sociedad y el desarrollo de actividades tendentes a fortalecer y elevar la calidad de la educación básica, así como ampliar la cobertura de estos servicios educativos. Su misión es crear un espacio de vinculación entre los diversos sectores interesados en la educación, promoviendo una democracia participativa donde los agentes sociales se conviertan en factor propio de análisis, propuestas y soluciones para el desarrollo educativo. Estableciendo como una red de vinculación directa con las escuelas y entre los diversos actores y niveles de la estructura educativa del país. Representando un canal de comunicación y operación disponible para los distintos programas públicos y privados que aportan beneficios al desarrollo educativo y social del país.

Si bien, la Secretaría de Educación Pública ha trabajado de forma permanente en una serie de lineamientos básicos para las escuelas de padres en todo el país, lo que concluyó con la presentación de una controvertida Guía para padres, no han resultado suficientes los esfuerzos realizados.

Por lo expuesto, y con base en la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto a la consideración de esta soberanía, para discusión y aprobación, en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a V. …

VI. Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación en la república, conforme a lo prescrito por el artículo 3o. constitucional.

Además, crear en cada uno de los planteles escolares de nivel básico, oficiales y privados, como parte de la educación integral, un centro de orientación familiar y apoyo psicopedagógico que ofrezca de forma profesional, permanente y obligatoria el servicio de orientación, capacitación y apoyo a padres, tutores y niños en lo relacionado a sustentar las bases para

a) Trabajar coordinadamente con padres de familia y maestros, como fuentes de transmisión de valores en los tres principales núcleos educativos: familia, escuela y sociedad.

b) Transformar al individuo y elevar la calidad de su existencia, desde la edad temprana de los educandos procurando su salud mental, física y emocional.

c) Construir una sólida estructura familiar y de la sociedad.

d) Lograr una sociedad armónica basada en valores, cultura de la legalidad y plena garantía de los derechos humanos.

Para lograr lo anterior, el Centro de Orientación Familiar y Apoyo Psicopedagógico desarrollará funciones y actividades de forma permanente y obligatoria de la siguiente manera:

1. Cada Centro de Orientación Familiar y Apoyo Psicopedagógico estará integrado por Psicoterapeutas, Pedagogos y Trabajadores Sociales.

2. Los profesionistas adscritos a estos centros, se encargarán de orientar, capacitar y apoyar a quienes ejerzan la patria potestad, ya sea como tutores o educandos, así como a los demás integrantes de la familia, en todo lo relacionado al fortalecimiento de la integración familiar y al adecuado desarrollo integral del individuo.

3. Deberá diseñarse y establecerse un programa anual de trabajo, así como los manuales y folletos, con contenidos vigentes y adecuados para cada uno de los niveles educativos básicos.

4. Será obligación de los Centros de Orientación Familiar y Apoyo Psicopedagógico cumplir con el programa anual de trabajo a fin de impartir talleres, pláticas y conferencias acorde a cada uno de los grados educativos de nivel básico, así como brindar atención personalizada a quien lo requiera y a quien lo solicite en los planteles escolares y durante los horarios de clases que establece el sistema educativo.

5. Los padres y tutores, responsables de sus dependientes, así como los educandos, tendrán la obligación moral y social de asistir a las actividades que se establezcan en el programa anual del Centro de Orientación Familiar y Apoyo Psicopedagógico para el ciclo escolar vigente, para de esta manera poder coadyuvar en el desarrollo potencial de la célula familiar.

6. Los Centros de Orientación Familiar y Apoyo Psicopedagógico deberán elaborar un dictamen anual y reportar los casos específicos de padres, tutores y educandos que hayan incurrido en el incumplimiento del programa anual, así como aquellos casos que se consideren especiales por requerir apoyos extraordinarios o especializados externos a estos centros de orientación.

7. En caso de incumplimiento al programa anual de actividades por parte de los padres y tutores por causas diversas debidamente justificadas, será un profesional del servicio social el encargado de dar la orientación a la familia en su propio domicilio.

8. Para los casos considerados extraordinarios que requieran apoyo o tratamiento especializado, serán canalizados a las instancias correspondientes como son DIF, Salud, Desarrollos Social, etcétera, dando el apoyo y seguimiento correspondiente el tiempo que sea necesario.

VII. a XXXI. …
Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2009.

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

La suscrita, diputada federal Silvia Luna Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión y solicitó que se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se crea la Ley General de Educación Media Superior, con fundamento en la siguiente:

Exposición de Motivos

En un sistema educativo diverso, complejo y lleno de contrastes como el de México, es en el nivel medio superior en donde podemos encontrar una situación de rezago más preocupante.

Considerando su importancia para el desarrollo, es urgente que se aborden desde una perspectiva integral los problemas y deficiencias que están detrás de los elevados niveles de fracaso escolar y deserción de miles de jóvenes.

Tradicionalmente se ha definido al bachillerato como una etapa de preparación para acceder al nivel superior, tan es así que por esta asociación como antesala de la educación superior, que existen preparatorias dependientes directamente de las universidades.

Sin embargo, en diversos momentos y como respuesta a la demanda se han suma a esta concepción, un modelo de educación terminal técnica o bivalente, es decir que capacita para el trabajo y prepara para la educación superior, como resultado de la creación de instituciones de educación media con estas características, el subsistema de educación media superior en México se caracteriza por su gran diversificación institucional en la oferta, mismo que en las últimas décadas ha mostrado un crecimiento acelerado de su matrícula, reflejado en los dos millones de alumnos en 1990, que para el 2000 alcanzaron casi tres millones y cerca de 3.9 millones en el ciclo escolar 2007-2008.

Sin embargo, a pesar de este crecimiento en la oferta, sólo 58 de cada 100 jóvenes en edad de cursar el bachillerato encuentra un sitio en él, y de los que ingresan, más del 40 por ciento, se ven obligados a desertar.

La importancia de este ciclo de estudios es indiscutible, porque de su calidad, articulación y pertinencia depende la adecuada formación de las generaciones de jóvenes que habrán de incorporarse al sector productivo o continuar educándose como profesionales y técnicos.

Con el propósito de que la educación media superior responda tanto a una educación terminal, técnica, como a una educación propedéutica se han creado una multiplicidad de tipos de bachillerato sin equivalencia, lo que evidentemente ha dificultado la movilidad de los estudiantes de una modalidad a otra.

En este contexto, las tendencias de crecimiento poblacional, nos muestran que en los próximos años se enfrentará la mayor demanda de nivel medio superior en la historia: aproximadamente, 10 millones de nuevos alumnos. Para atender esta demanda se requiere un esfuerzo de gran magnitud. Sin embargo, además de la cobertura es urgente considerar que la atención a los estudiantes tiene que darse no sólo mediante más espacios físicos; sino eminentemente con sentido cualitativo.

Con el hecho de abrir más espacios no se garantiza incrementar la retención, pues adicionalmente se requiere atender también la calidad de los procesos.

En la situación actual del sistema, además del alto índice de deserción, falta de cobertura e incompatibilidad y equivalencia entre los programas, la educación media superior carece como subsistema de objetivos propios que le den identidad y congruencia, además de que no existe conexión con el nivel anterior ni posterior.

Ante tal panorama se han emitido diversas recomendaciones para transformar este nivel educativo, se considera que el bachillerato constituye una fase de la educación de carácter esencialmente formativo y que debe ser integral y no únicamente propedéutico, que se requiere una definición que lo ubique no solamente como una continuidad de la educación básica o un antecedente del nivel superior, sino como un ciclo con objetivos y personalidad propios que tenga a la vez una correlación con la realidad del país y cada región.

Una verdadera transformación de la educación media superior, debe partir del reconocimiento de su valor estratégico, es pertinente que desde esta soberanía se contribuya a reconocer la importancia de este nivel educativo.

Estamos a tiempo de generar un marco jurídico que obligue al Estado a impulsar una reforma profunda de ese nivel, con atención en la calidad, en la equidad y en la cobertura, además de resolver problemas como:

• La problemática del currículo que se encuentra desfasado en relación con las demandas y necesidades de los jóvenes, de los sectores productivos y de una sociedad en constante transformación.

• Integrar en sus planes y programas de estudio un conjunto de elementos comunes, para que los egresados de la educación media superior compartan capacidades genéricas, actitudes y valores, y conocimientos, facilitando la movilidad de estudiantes y creando las condiciones que ayuden a la continuidad de los estudios, reforzando la equidad del sistema.

• La formación y el desarrollo del personal docente. Para atender el crecimiento acelerado de la matrícula pública de la educación media superior se debe impulsar un programa de formación de profesores que incida significativamente en el mejoramiento del conjunto del sistema público de educación media superior.

• Superar el rezago acumulado en infraestructura. En este aspecto resulta particularmente importante contar en los planteles con la infraestructura informática y de comunicaciones necesaria, así como con la conectividad a redes nacionales e internacionales de información para apoyar los procesos de formación de los estudiantes.

Estos son algunos de los objetivos que se propone cumplir esta iniciativa, además de dar lugar a una serie de acciones que derivarán en el fortalecimiento del marco jurídico e institucional de nuestro sistema educativo, se recogen y se expresan en esta Ley, los consensos del Primer Foro Parlamentario de Consulta sobre Educación Superior y Media Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en México, de los que destaca: • Generar las condiciones necesarias para que en el mediano plazo se establezca la obligatoriedad de la educación media superior a fin de universalizar su cobertura.

Mismos que se ratificaron en el Segundo Foro Parlamentario sobre Educación Media Superior, Educación Superior, Ciencia y Tecnología e Innovación, celebrado en la ciudad de México en el 2008 y en el que en su punto 7 se acuerda que:

• Se impulsará la creación de una Ley General para la Educación Media Superior, que coadyuve a fortalecer y consolidar este nivel educativo. Asimismo, se promoverá la creación de un Sistema Integral de Enseñanza Media Superior, con distintos modelos de atención que respondan a la diversidad de necesidades y realidades de los jóvenes del país. En este sistema se buscará el equilibrio entre las modalidades propedéutica, bivalente y terminal

En este sentido, es urgente una Reforma de fondo a la educación media superior, con un enfoque de política educativa que ubique como eje fundamental de su quehacer la transformación del sistema educativo, a partir de una visión de largo plazo, con medidas orientadas tanto para eliminar los rezagos, como para elevar los niveles de cobertura y calidad del conjunto del sistema.

Por las anteriores consideraciones se presenta la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto de Ley general de Educación Media Superior

Artículo Único. Se crea la Ley de Educación Media Superior, para quedar como sigue:

Ley General de Educación Media Superior

Título Primero
De la Educación Media Superior

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general para los estados, municipios y todas las Instituciones de Educación Media Superior que funcionan en el territorio nacional y tiene por objeto regular la distribución de la función social educativa de tipo media superior así como su planeación y coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios dentro de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, este ordenamiento y demás leyes aplicables.

Artículo 2. La aplicación y observancia de la presente Ley, corresponde a las autoridades educativas de los distintos órdenes de gobierno, en la forma y términos que la misma establece.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Constitución, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ley, Ley de Educación Media Superior;

III. Autoridad Educativa Federal, Secretaria de Educación Pública;

IV. Educación Media Superior, comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

V. Particular, la persona física o moral de derecho privado, que imparta estudios de Educación media Superior con Autorización o Reconocimiento;

VI. Subsistema, Subsistema de Educación Media Superior perteneciente al Sistema Nacional de Educación; y

VII. Entidad Federativa, los 31 estados y el Distrito Federal.

Artículo 3. La Educación Media Superior debe comprender los estudios de bachillerato, que constituyen el antecedente obligatorio del nivel superior. Dicha educación será eminentemente formativa y con carácter terminal, por lo que comprenderá también la que se imparta en los Centros de Estudios Científicos y Tecnológicos.

Artículo 4. La Educación Media Superior se orientará por los objetivos siguientes:

I. Formar ciudadanos con espíritu de solidaridad, respeto a los derechos humanos, la no discriminación la justicia y la paz;

II. Fomentar en los estudiantes los valores patrios, democráticos y la conciencia de la preservación y el mejoramiento del medio ambiente y promotores del desarrollo nacional;

III. Ampliar y consolidar los conocimientos adquiridos en secundaria y preparar al educando en todas las áreas del conocimiento para que elija y curse estudios superiores;

IV. Capacitar al alumno para que participe en el desarrollo económico mediante actividades tecnológicas, industriales, agropecuarias, pesqueras y forestales;

V. Capacitar a los alumnos en actividades productivas y de servicios a fin de que puedan incorporarse al mercado de trabajo del país;

VI. Asegurar el cumplimiento de la función social educativa del nivel medio superior y la igualdad de oportunidades para el acceso a ella;

VII. Promover la calidad y diversificación de los estudios del nivel medio superior en correspondencia con la demanda de los distintos sectores de la sociedad, y

VIII. Atender la demanda de estudios en el nivel medio superior en todos sus grados y modalidades.

Artículo 5. Para el logro de los objetivos señalados en el artículo anterior y sin perjuicio de la concurrencia de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en el ejercicio de la función educativa, la Autoridad Educativa Federal tendrá las atribuciones siguientes: I. Promover y coordinar acciones que vinculen la planeación y la evaluación del Subsistema de Educación Media Superior, de acuerdo con los objetivos;

II. Establecer los lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país;

III. Auspiciar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la Educación Media Superior entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;

IV. Establecer vínculos de coordinación con las autoridades educativas locales para articular la oferta educativa, considerando los distintos tipos de Instituciones, los niveles y modalidades de Educación Media Superior;

V. Promover y exigir un aprovechamiento óptimo de los recursos financieros, tecnológicos y materiales, así como del trabajo humano que se destinen a la Educación Media Superior;

VI. Promover relaciones de cooperación encaminadas a la resolución de problemas estatales, regionales, nacionales e internacionales;

VII. Fomentar la auto-evaluación institucional y externa;

VIII. Promover la mejora en los programas académicos y de los servicios educativos que prestan las diferentes opciones institucionales del Subsistema para garantizar niveles de calidad;

IX. Promover la rendición de cuentas académicas y financieras de las Instituciones de Educación Superior;

X: Promover y diversificar oportunidades de actualización y especialización para las autoridades educativas, el personal de las instituciones, sus estudiantes y egresados; y

XI. Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6. Para el logro de los objetivos señalados en el artículo 4 de esta ley y sin perjuicio de la concurrencia de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en el ejercicio de la función educativa, la Autoridad Educativa Federal tendrá las obligaciones siguientes: I. Vigilar en su ámbito de competencia, el cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta Ley y demás relativas a la Educación Media Superior;

II. Celebrar convenios con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y las autoridades educativas estatales y del Distrito Federal para que se cumplan las disposiciones contempladas en la presente Ley;

III. Apoyar la Educación Media Superior Pública mediante la asignación de recursos públicos federales;

IV. Formular políticas generales para planificar, distribuir, y coordinar la función social educativa en el nivel medio superior invariablemente con el apoyo y consulta de las instituciones y órganos de participación previstos en la presente Ley; y

V. Celebrar convenios con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal y sus autoridades educativas a fin de promover y asegurar que la expansión y el desarrollo de la educación media superior responda a las necesidades estatales, regionales y de la nación.

Título Segundo
De la Planeación, Coordinación y Regulación de la Educación Media Superior

Capítulo I
Del Subsistema de Educación Media Superior

Artículo 7. Para cumplir los fines del presente ordenamiento, se crea el Subsistema de Educación Media Superior, integrado por

I. Las autoridades educativas federales, de los estados y del Distrito Federal;

II. Las Instituciones de Educación Media Superior que prestan el servicio y los organismos desconcentrados y descentralizados;

III. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas;

IV. Educandos y educadores;

V. La normatividad, los principios y valores que sustentan la acción educativa y,

VI. Los planes, programas, métodos y materiales educativos.

Capítulo II
De la Coordinación y Planeación de la Educación Media Superior

Artículo 8. La planeación y la coordinación del Subsistema de Educación Media Superior estará a cargo de los órganos siguientes:

I. La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior, y

II. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal para la Planeación de la Educación Media Superior.

Artículo 9. Las reglas de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo anterior se establecerán en sus ordenamientos internos respectivos.

Artículo 10. La planeación y la coordinación del Subsistema se realizará sin detrimento del gobierno interno que las propias leyes de creación y ordenamientos otorgan a las Instituciones de Educación Media Superior, Públicas y Privadas.

Artículo 11. Como parte del Subsistema Educativo Nacional de Educación Media Superior, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas y Particulares, atenderán los criterios emanados de la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior, y de las Comisiones Estatales y del Distrito Federal para la Planeación de la Educación Media Superior respectivamente, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 12. La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior se integra por:

I. El titular de la Secretaría de Educación Pública, quien la presidirá;

II. Los titulares de las Subsecretarías de Educación Media Superior, Superior e Investigación Científica y de Educación e Investigación Tecnológicas;

III. Los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Previsión Social, de Salud y de Economía;

IV. Los titulares de las dependencias de Educación Media Superior de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

V. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

VI. El Presidente de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior;

Cada miembro titular de la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior tendrá un suplente, que será quién le siga en orden jerárquico en las funciones que desempeña.

Los acuerdos de la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior serán válidos cuando se aprueben por mayoría calificada.

La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, podrá constituir comisiones de trabajo para desahogar cada uno de los temas que acuerden dentro de su agenda. Para lo anterior, las comisiones podrán invitar a los representantes de otras dependencias y entidades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales.

Artículo 13. La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer y evaluar políticas nacionales en materia de Educación Media Superior;

II. Fomentar la planeación y evaluación del Subsistema de Educación Media Superior;

III. Proponer estrategias de desarrollo del Subsistema de Educación Media Superior;

IV. Analizar la expansión de la matrícula a corto, mediano y largo plazo;

V. Establecer los mecanismos y criterios para determinar los indicadores de desempeño de las Instituciones de Educación Media Superior;

VI. Proponer mecanismos y criterios generales para facilitar en las instituciones la movilidad de alumnos a través del reconocimiento de estudios realizados para efectos continuación o conclusión del mismo tipo educativo a nivel nacional e internacional;

VII. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente Ley; y

VIII. Las demás que establezca la legislación aplicable.

Artículo 14. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal para la Planeación de la Educación Media Superior estarán integradas por: I. El titular de la autoridad educativa estatal o del Distrito Federal;

II. El titular responsable de la Educación Media Superior de los gobiernos de las Entidades Federativas o del Distrito Federal;

III. El representante de la Autoridad Educativa Federal, y

IV. Los titulares de las distintas Instituciones de Educación Media Superior.

Artículo 15. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal para la Planeación de la Educación Media Superior tendrán las atribuciones siguientes: I. Establecer y evaluar políticas estatales o del Distrito Federal, así como los programas sectoriales respectivos, en materia de Educación Media Superior;

II. Autorizar la creación de Instituciones de Educación Media Superior;

III. Autorizar los Programas de las Instituciones de Educación Media Superior;

IV. Realizar estudios de oferta y demanda educativa en el Estado o en el Distrito Federal;

V. Formular mecanismos para la planeación del crecimiento de la oferta educativa en los Estados o el Distrito Federal;

VI. Proponer programas de desarrollo de la Educación Media Superior a nivel estatal o del Distrito Federal.

VII. Fomentar la planeación y evaluación del Subsistema de Educación Media Superior en los Estados o el Distrito Federal;

VIII. Promover la cooperación entre las Instituciones de Educación Media Superior;

IX. Proponer mecanismos ágiles para facilitar entre las Instituciones de Educación Media Superior del Estado o del Distrito Federal, la revalidación y el establecimiento de equivalencias de estudios del mismo tipo educativo realizados en instituciones nacionales y extranjeras, con base en los lineamientos que emitan las autoridades educativas federales;

X. Proponer estrategias de mejora continúa de procesos y procedimientos de la autoridad educativa estatal o del Distrito Federal, a fin de lograr tramitaciones ágiles, oportunas y flexibles para los destinatarios de sus servicios;

XI. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente Ley, y

XII. Las demás que establezca la legislación aplicable.

Capítulo III
Regulación de la Educación Media Superior

Artículo 16. La creación de instituciones y nuevos programas se regulará por los criterios y órganos definidos en la presente Ley, atendiendo a las necesidades prioritarias de estados, Distrito Federal y oferta educativas existentes.

Artículo 17. En la República Mexicana podrán establecerse Instituciones de Educación Media Superior, siempre que cumplan con la legislación vigente en materia educativa.

Artículo 18. Las Universidades e Instituciones de Educación Media Superior Públicas, regularán su gobierno interno por las leyes u ordenamientos que las rijan, y en los términos que la presente Ley establezca para la planeación, coordinación y evaluación de la Educación Media Superior.

Artículo 19. Los Particulares podrán impartir Educación Media Superior en todos sus niveles y modalidades en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 20. Las Instituciones de Educación Media Superior Particulares para su funcionamiento, deberán requerir autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 21. Los estudios realizados, autorizados o reconocidos dentro del Subsistema en cualquiera de los Estados y el Distrito Federal, tendrán validez oficial en todo el territorio nacional.

Artículo 22. Los estudios realizados fuera del territorio nacional, podrán adquirir validez oficial mediante su revalidación.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, grados escolares o asignaturas y otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Título Tercero
De las Instituciones de Educación Media Superior

Capítulo I
De las Funciones Sustantivas de la Educación Media Superior

Artículo 23. La Educación Media Superior en el país, con independencia de la diversidad de los subsistemas y modalidades que la caracterizan, deberá cumplir con las funciones sustantivas siguientes:

I. Propedéutico. Se centra en la preparación general de los alumnos para que continúen estudios superiores. Los planes de estudio deben mantener equilibrio entre los aprendizajes de ciencias y los de humanidades. Las instalaciones deben ser mayoritariamente aulas, con una proporción de laboratorios y talleres adecuada para apoyar el estudio de las materias científicas que lo requieren. Las escuelas medias superiores de carácter universitario que también ofrezcan especialidades para el trabajo, no otorgaran títulos pero en el documento de certificación constará la especialidad que el alumno cursó.

II. De núcleo bivalente. Formación para el dominio de contenidos científicos y tecnológicos. Sus planes de estudio tendrán una proporción mayoritaria de materias tecnológicas, seguidas de materias científicas y humanísticas. Las instalaciones de esta modalidad educativa estarán equipadas con talleres y laboratorios para la enseñanza y el entrenamiento de alumnos en actividades de orden tecnológico, en función de las distintas especialidades. Las escuelas tecnológicas «bivalentes» (propedéuticas y terminales al mismo tiempo) otorgarán a sus alumnos un documento único que sirve para acreditar sus estudios de bachillerato y ejercer alguna profesión técnica media. Para obtener el certificado los alumnos deberán presentar una tesis, prestar servicio social y someterse a un examen.

III. Terminal. Diseñada para estudios orientados a la preparación en una especialidad técnica, para la realización de tareas específicas en el ámbito de la producción o los servicios. Al término de sus estudios los alumnos deberán presentar tesis o trabajo equivalente y aprobar un examen, lo que les da derecho a obtener un título de nivel medio profesional.

Capítulo II
De la Denominación de las Instituciones y Universidades de Educación Media Superior

Artículo 24. Las Instituciones de Educación Media Superior de conformidad con los estudios que imparten y las actividades que desarrollan, se denominarán:

I. Bachilleratos de universidades o propedéuticos. Aquellos que forman parte orgánica de las universidades y su regulación se encuentra sujeta a la misma normatividad;

II. Colegios de Bachilleres Aquellos que ofrecen formación profesional técnica y bachillerato respectivamente. Los tipos de Bachilleres en México son:

A) Colegio de Bachilleres (COLBACH). Aquellos en los que el Gobierno Federal ejerce competencia presupuestaria directa, y

B) Colegios de Bachilleres (COBACH). Son organismos públicos descentralizados de los gobiernos estatales que reciben la mitad de su financiamiento del Gobierno Federal y brindan educación media superior.

III. Preparatorias federales por cooperación. Su sostenimiento se realiza mediante la participación de diversas entidades y organismos federales, estatales, municipales, organizaciones sociales e individuos que se interesan en el desarrollo educativo de su comunidad;

IV. Bachilleratos federalizados. También se les conoce como escuelas preparatorias incorporadas;

V. Bachilleratos privados con normatividad propia. Con base en un decreto, acuerdo o autorización especial del Poder Ejecutivo Federal o Estatal específicamente expedido para cada institución. Los estudios tienen plena validez oficial en toda la República;

VI. Centros de estudios de bachillerato. Los centros siguen el plan de estudios del bachillerato General que propone la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública;

VII. Bachilleratos de Arte. Regulados por el Instituto Nacional de Bellas Artes, organismo descentralizado de la Secretaría de Educación Pública. Son de carácter federal, diseñados para cubrir las necesidades propedéuticas de las escuelas profesionales de arte y para formar instructores de arte mediante dos semestres de complementación;

VIII. Bachilleratos militares. Las Escuelas Militar de Transmisiones y Militar de Materiales de Guerra proporcionan estudios de nivel medio superior. Estos estudios sirven de base para la formación de oficiales y para continuar estudios profesionales en la Universidad del Ejército o en cualquier otra institución de nivel superior;

IX. Centros de Bachillerato Tecnológico, Industrial y de Servicios (CBTIS). Los objetivos son preparar a sus alumnos para la educación superior y capacitarlos en el desempeño de funciones a nivel de mandos medios en el trabajo técnico, dentro de áreas industriales, comerciales y de servicios;

X. Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos (CECYT). Oferta de educación media superior del Instituto Politécnico Nacional (IPN), órgano desconcentrado de la SEP que depende normativamente de la Subsecretaría de Educación e Investigación Tecnológicas y cuyo marco legal está definido en su Ley Orgánica;

XI. Centros de Bachillerato Tecnológico Agropecuario (CBTA). Dependen normativamente de la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria de la SEIT-SEP;

XII. Escuelas de Bachillerato Técnico. Se agrupan aquellas formas de educación media superior bivalente con opciones terminales de naturaleza técnica, impartida por diferentes organismos. Los estudios culminan con el otorgamiento de un título de nivel medio profesional que al mismo tiempo ampara los estudios de bachillerato;

XIII. Centros de Estudios Tecnológicos del Mar (CETMAR). Dependen de la Unidad de Ciencia y Tecnología del Mar (SEIT-SEP). Del mismo modo que otras opciones bivalentes, los CETAMAR ofrecen bachillerato y capacitación de técnico medio en el área de ciencia y tecnología del mar;

XIV. Bachilleratos de Institutos Tecnológicos. Forman parte del Sistema de Institutos Tecnológicos (IT) dependen de la Dirección General de Institutos Tecnológicos de la SEIT-SEP. Sus objetivos y planes de estudios tienen características semejantes a los de otras instituciones de «núcleo bivalente». Sus opciones terminales están vinculadas con la oferta profesional de cada Instituto Tecnológico, y

XV. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP). organismo público descentralizado del gobierno federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; la operación de sus planteles está a cargo del gobierno de los estados y a nivel federal las funciones son de rectoría técnica.

Artículo 25. Las denominaciones de las Universidades e Instituciones de Educación Media Superior deberán ser congruentes a la naturaleza de las mismas y de acuerdo a la tipología especificada en el Capítulo III del Título tercero de la presente Ley; para tal efecto la Autoridad Educativa Federal, las Estatales y las del Distrito Federal vigilarán que las denominaciones: I. Eviten confusión con las denominaciones de otros planteles educativos;

II. Omitan utilizar la palabra Nacional, a excepción de aquellas a las que la Autoridad autorice explícitamente;

III. Evitar que se emplee alguno de los términos "Autónoma" o "Autónomo", a excepción de aquellas a las que la fracción VII del Artículo Tercero de la Constitución, el Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la presente Ley autorice; y

Artículo 26. Para los efectos de esta Ley las Instituciones de Educación Media Superior se clasifican por: I. Su organización en:

A) Instituciones: Aquellas que imparten Educación Media Superior.

B) Universidades: Aquellas destinadas a impartir Educación Superior que prestan el servicio de Educación Media Superior que cuenten por lo menos con cinco programas de licenciatura en tres diferentes áreas del conocimiento; y cumplan con las funciones de docencia, investigación, difusión de la cultura y extensión de los servicios.

II. Su tipo de registro oficial en:

A) Planteles con Autorización: Aquellos que hayan obtenido de la Autoridad Educativa Federal o Estatal el acuerdo para impartir educación Media Superior.

B) Planteles con Reconocimiento: Aquellos que hayan obtenido de la Autoridad Educativa Federal, Estatal, del Distrito Federal o Institución facultada para otorgar el acuerdo de impartir Educación Media Superior distinta de la señalada en el inciso que antecede.

Capítulo III
Atribuciones de las Instituciones y Universidades de Educación Media Superior

Artículo 27. Las Instituciones de Educación Media Superior, de acuerdo con sus leyes u ordenamientos de creación, autorización o reconocimiento, podrán ejercer las siguientes atribuciones, sin menoscabo de lo establecido en la Ley General de Educación:

I. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para su organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo;

II. Elegir, designar y remover a sus órganos de gobierno, definir su integración; y establecer sus facultades y obligaciones de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezcan la legislación aplicable o sus disposiciones específicas;

III. Establecer el régimen de ingreso, promoción y permanencia del personal académico;

IV. Establecer el régimen de selección, admisión, estancia y egreso de los estudiantes, conforme a los planes de estudio correspondientes;

V. Establecer las causas, procedimientos y órganos competentes para determinar los casos de suspensión o pérdida de la calidad de alumno;

VI. Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo educativo respecto de los realizados en instituciones nacionales y extranjeras, cuando estén facultadas para ello;

VII. Designar y remover al personal administrativo; y

VIII. Las demás que establezcan este ordenamiento, sus normas y disposiciones reglamentarias aplicables.

Capítulo IV
De la Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios en el Nivel Medio Superior

Artículo 28. La autorización para impartir Educación Media Superior y el reconocimiento de validez oficial de otros estudios de tipo medio realizados en planteles particulares, se regirán por la Ley General de Educación, por los acuerdos que dicte la autoridad educativa Federal, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere. Para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según sea el caso, autorización y reconocimiento de validez oficial.

La autorización y el reconocimiento de validez oficial a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgado por los gobiernos de los Estados, o del Distrito Federal cuando los planteles pertenezcan a su demarcación territorial.

Artículo 29. Para otorgar la autorización o el reconocimiento inicial de los programas académicos, se deberá presentar el dictamen de factibilidad del programa académico, que emita la autoridad correspondiente que debe contener:

I. La calidad del plan de estudios con relación a la demanda educativa y laboral;

II. Las necesidades de la sociedad;

III. Cuando el particular cuente con una plantilla de personal docente, debe acreditar el perfil adecuado de cada uno, para impartir con calidad los servicios educativos de que se trate y, en su caso, satisfacer los requisitos adicionales que señalen las autoridades competentes;

IV. Acreditar que las instalaciones cumplen con los requisitos en materia de funcionalidad pedagógica, seguridad e higiene.

Artículo 30. Para impartir los estudios de Educación Media Superior a que se refiere el artículo anterior, se establecen los tipos de autorización o de reconocimiento siguientes: I. Autorización o Reconocimiento Inicial: Éste se otorgará cuando los programas académicos de las Instituciones de Educación Media Superior inicien actividades y hasta una antigüedad de 5 años, misma que se refrendará anualmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las Leyes y demás disposiciones legales aplicables;

II. Autorización o Reconocimiento Definitivo: Éste se otorgará cuando los programas académicos de la Institución de Educación Media Superior que hayan cumplido los requisitos señalados para la Autorización o Reconocimiento Inicial y las condiciones establecidas en los artículos 32,33 y 34 de la presente Ley. La duración de éste será ilimitada;

Artículo 31. Las Instituciones de Educación Media Superior a las que se les otorgue Autorización o Reconocimiento Inicial, deberán elaborar y presentar a la Autoridad Educativa Federal un plan de operación y desarrollo con objetivos, estrategias, metas e indicadores, formalmente establecido para un plazo de cinco años, con expresión de resultados anuales, en correspondencia con la normatividad vigente.

Artículo 32. La Autoridad Educativa Federal podrá revocar, previo procedimiento administrativo, la Autorización o Reconocimiento Inicial al final de cada ciclo escolar, si no se satisfacen las exigencias establecidas en su carta de autorización o reconocimiento y por el incumplimiento de las metas establecidas en su plan de desarrollo.

Al finalizar el período de cinco años y habiendo cumplido con las exigencias establecidas en su carta de autorización o reconocimiento y metas establecidas en su plan de desarrollo, las Universidades e Instituciones de Educación Superior pasarán al siguiente tipo de autorización o reconocimiento oficial.

Artículo 33. Las Instituciones de Educación Media Superior cuyos programas académicos cuenten con Autorización o Reconocimiento Inicial tendrán las atribuciones especificadas en la presente Ley.

Artículo 34. Las Universidades e Instituciones de Educación cuyos programas académicos cuenten con Autorización o Reconocimiento Definitivo, tendrán las atribuciones generales especificadas en la presente Ley,

Artículo 35. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior cuyos programas académicos cuenten con autorización o reconocimiento con capacidad de Autogestión Institucional tendrán las atribuciones generales especificadas en la presente Ley.

Artículo 36. La autoridad educativa competente vigilará de forma permanente que las Instituciones de Educación Media Superior, cumplan con los requisitos por los que se otorgó el reconocimiento y en caso de incumplimiento, se establecerán las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 37. Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autentificación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento.

Capítulo V
Del Patrimonio de las Instituciones Públicas de Educación Media Superior

Artículo 38. El patrimonio de las Instituciones de Educación Media Superior se integrará con los fondos que les destinen la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, además de los ingresos que obtengan y los bienes que adquieran por cualquier título legal.

Artículo 39. Los bienes que formen parte de su patrimonio, son imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

Artículo 40. La facultad de administrar el patrimonio conlleva las responsabilidades siguientes:

I. Aplicar los recursos proporcionados por la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Incrementarlo con bienes e ingresos provenientes de cualquier título legal;

III. Establecer los procedimientos y mecanismos internos para la rendición de cuentas a la sociedad, que permitan identificar el destino y aplicación de los recursos asignados y la transparencia en el manejo de los mismos;

IV. Someter anualmente sus estados financieros al dictamen de auditor externo de reconocido prestigio;

V. Fijar los mecanismos para que el órgano respectivo difunda la información relativa ante su comunidad y la sociedad en general;

VI. Sujetarse a la fiscalización externa de la Auditoria Superior de la Federación, tratándose de los recursos federales; y en cuanto, a los estatales la que realicen los Órganos de Auditoría Superior Estatales, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Distrito Federal, y

VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 41. Las leyes fiscales determinarán el carácter de no contribuyente de las Instituciones de Educación Media Superior Pública, así como de sus ingresos y bienes de su propiedad, para efectos de impuestos o derechos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales.

Artículo 42. Las Instituciones de Educación Media Superior creadas por un organismo público descentralizado o desconcentrado, sujetarán su gobierno interno por la normatividad respectiva que les otorgue dicho organismo, y se orientarán por los objetivos marcados en la presente Ley, sujetándose además a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 del presente ordenamiento.

Artículo 43. La autoridad o el organismo público descentralizado o desconcentrado, que otorgue, según sea el caso, la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.

Título Cuarto
Del Subsidio a las Instituciones Públicas de Educación Media Superior

Capítulo Único

Artículo 44. Los subsidios y apoyos financieros que otorga la Federación a las Instituciones de Educación Media Superior Públicas serán los siguientes:

I. Subsidio Regularizable es el monto aplicable para el cumplimiento de sus funciones, conforme al monto anual que se destina en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por el Congreso de la Unión,

II. Apoyo Financiero No-Regularizable, es el monto que se otorgará, mediante los programas de apoyo, que para el efecto ha implementado o implementará la Federación.

III. Subsidio Extraordinario se otorgará a las Instituciones de Educación Media Superior Públicas de acuerdo a indicadores de desempeño que establezca la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Media Superior.

Título Quinto
De la Evaluación y la Acreditación Institucional y de Programas Académicos

Capitulo Único

Artículo 45. La planeación y evaluación que desarrollen las Instituciones de Educación Media Superior se orientará por los objetivos siguientes:

I. Los establecidos en el artículo 4 de la presente Ley;

II. Promover la calidad de los programas educativos, los servicios que ofrecen y su operación;

III. Verificar internamente el grado de desarrollo de las actividades y procesos institucionales;

IV. Desarrollar procesos que garanticen la permanente actualización del personal académico;

V. Garantizar que los miembros del personal académico posean grado académico superior al que imparten de acuerdo a indicadores solicitados por la autoridad educativa y los organismos evaluadores y acreditadores;

VI. Diseñar programas de servicios al estudiante que incorporen, entre otros aspectos, asesorías, tutorías y orientación educativa;

VII. Contar con evaluaciones externas para la mejora institucional, y

VIII. Adecuar, en su caso, las estructuras académica y administrativa para el pleno desarrollo de los programas académicos y su impartición con calidad y eficiencia;

Artículo 46. En los ejercicios de evaluación institucional, los órganos competentes de las Instituciones considerarán la existencia y funcionalidad de cuando menos los elementos siguientes: I. La misión institucional;

II. El plan de desarrollo institucional;

III. Las políticas generales de la Institución;

IV. El gobierno y la normatividad de la Institución;

V. El proceso educativo y los resultados;

VI. Los programas académicos;

VII. Los estudiantes y egresados;

VIII. El personal académico;

IX. El impacto social del proceso educativo a nivel regional, estatal y nacional;

X. La infraestructura y apoyos académicos;

XI. La gestión y la administración institucional, y

XII. Las fuentes de financiamiento.

Artículo 47. Para la evaluación de los programas académicos, los órganos competentes de las Instituciones considerarán la existencia y funcionalidad de cuando menos los elementos siguientes: I. Personal académico adscrito al programa;

II. Métodos e instrumentos para evaluar el aprendizaje;

III. Alumnos;

IV. Infraestructura y equipamiento de apoyo al desarrollo del programa académico;

V. Normativa institucional que regule la operación del programa;

VI. Conducción académico administrativa;

VII. Proceso de planeación y evaluación; y

VIII. Gestión administrativa.

Artículo 48. La acreditación de programas académicos, es el resultado de la evaluación y consiste en el reconocimiento público que otorga un organismo acreditador reconocido por el Consejo para la Acreditación de la Educación Media Superior de que la Institución o el programa, cumple con los criterios e indicadores de calidad y de pertinencia social.

La obtención de la acreditación está relacionada con la mejora de la calidad educativa que requiere nuestro país y además traerá como consecuencia las prerrogativas indicadas en la presente Ley.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de ciento ochenta días las autoridades federales educativas en coordinación con las locales, promoverán la constitución formal de los órganos de consulta previstos en la presente ley.

Tercero. Las Universidades o Instituciones de Educación Media Superior que tengan programas de reciente inicio de actividades y hasta cinco años, con autorización, o bien con reconocimiento, que se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor la presente ley, conservarán su antigüedad, a efecto de que se otorgue el reconocimiento inicial, reconocimiento definitivo o de capacidad de autogestión según corresponda conforme a la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2009

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de diversos grupos parlamentarios en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que reforma el inciso j) y adiciona un inciso o) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el Ejercicio Fiscal de 2004, la Cámara de Diputados inició un proceso de cambio con relación al tratamiento que se otorgaba al financiamiento para la atención de la problemática relacionada con el fenómeno migratorio, al empezar a concebir desde ese momento a México como un país no sólo de origen, sino también de tránsito y destino de migrantes.

Este nuevo entendimiento entre los legisladores de las distintos grupos parlamentarios representados en la Cámara surge del reconocimiento de una realidad que se impone año con año: el crecimiento exponencial de la diversas problemáticas asociadas con la migración.

De esta manera, durante la LIX y LX Legislaturas, los diputados han buscado incrementar la atención y el monto de los recursos para los diversos programas y dependencias relacionadas tanto con la asistencia a los connacionales en el exterior, como con la protección de los derechos humanos de los inmigrantes que arriban o que transitan por la nación. Actualmente prácticamente no existen mayores disensos entre las distintas fuerzas políticas sobre los impactos positivos que tiene el presupuesto migratorio para cientos de miles de ciudadanos, quienes resultan afectados de diversas maneras por su condición de migrantes.

A pesar de los avances alcanzados a la fecha, el financiamiento para atender la problemática migratoria sigue siendo insuficiente para atender las crecientes adversidades que deben enfrentar los migrantes. Además, poco se ha logrado para aumentar la transparencia en el diseño de los programas y de los responsables de ejecutar los fondos federales relacionados con este fenómeno.

Así, las reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que estamos proponiendo buscan justamente avanzar en la construcción de un marco institucional más adecuado que permita consolidar, ordenar y transparentar los recursos asignados a los aspectos vinculados con la problemática derivada del fenómeno migratorio.

Recursos para atender el fenómeno migratorio en el PEF

El Ejecutivo federal mexicano dispone de diversos programas para atender el fenómeno migratorio en su conjunto,1 los cuales son operados por varias dependencias y organismos públicos, estos programas de protección y asistencia se han convertido en una parte fundamental del quehacer no solo de la cancillería, sino de otras secretarías y dependencias. El decreto de PEF es el instrumento jurídico mediante el cual se asegura el financiamiento de las actividades relacionadas con la atención de la problemática originada por la migración.

Uno de los principales problemas que enfrentan los diputados para definir las prioridades presupuestarias relacionadas con el fenómeno de la migración está relacionado con la opacidad y falta de información de la autoridad hacendaria del país en el financiamiento de los programas migratorios.

Lo anterior queda en evidencia cuando observamos que no existe un marco institucional coherente que permita identificar de manera ordenada y sencilla las prioridades del Estado mexicano en esta materia. Tampoco hay claridad sobre cuántos y cuáles programas específicos están directamente relacionados con la atención de la problemática vinculada con la migración ni que dependencias son las encargadas de llevarlos a cabo. Además, los recursos con los que operan muchos de estos programas se ejercen de manera discrecional y no existen los mecanismos institucionales adecuados de seguimiento para que el Congreso pueda supervisar la distribución del financiamiento.

Por ello, las reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que estamos proponiendo tienen el objetivo de plasmar en el ordenamiento jurídico correspondiente la integración en un solo anexo del PEF donde estén integrados y claramente definidos todos los programas y recursos correspondientes que otorga el Ejecutivo federal para atender el fenómeno migratorio. De esta manera, podremos garantizar que el monto del financiamiento sea ejercido con transparencia, lo que sin duda tendrá impactos positivos en la eficiencia del gasto, en beneficio de la población migratoria.

Es justo reconocer que durante la discusión legislativa del decreto del PEF para 2009 se logró introducir parcialmente esta demanda. A partir de 2009, el anexo 28 "Recurso para Atención a Grupos Vulnerables", incluye algunos de los programas relacionados con la atención de la población migrante, tales como el "Programa de Protección a Migrantes" (Grupos Beta) y el "Programa de Protección y Asistencia Consular".

No obstante, sigue siendo un pendiente de la Cámara de Diputados otorgar una adecuada importancia al fenómeno migratorio y a los impactos positivos que éste tiene para el país, no sólo por el monto de los recursos que son obtenidos gracias a las aportaciones económicas de los connacionales en el exterior, quienes contribuyen de manera fundamental a la estabilidad macroeconómica de México, sino por otras consecuencias relacionadas con aspectos como los derechos humanos, con el desarrollo regional y local para diversas comunidades del país, con sus implicaciones culturales, entre otras.

Finalmente, hay que advertir que el monto de los recursos aprobado para cada uno de los programas incluidos en el decreto del PEF para 2009 puede disminuirse o bien incrementarse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza ampliaciones a éstos. Este podría ser el caso del presupuesto aprobado durante 2008 para el "Programa 3 x 1 para Migrantes", donde el monto autorizado fue de 221 millones de pesos, pero gracias a dichas ampliaciones, lo que realmente se habría ejercido sería mayor a los 500 millones de pesos.

El presupuesto migratorio para 2009

La discusión sobre las prioridades de gasto que deberían ser incluidas en el PEF de 2009 estuvo enmarcada por la crisis financiera y económica internacional, la cual tuvo su epicentro en Estados Unidos. Dicha disrupción habría de impactar el presupuesto en su conjunto, y, de manera particular, tendría consecuencias puntuales en la población migrante mexicana que vive y trabaja en la Unión Americana, tanto por el previsible desempleo que se generaría en dicha nación, como por la mayor presión antiinmigrante a la cual estarían sujetos nuestros connacionales.

Diversos argumentos fueron presentados por legisladores del Grupo Parlamentario del PRD para intentar sensibilizar a los demás diputados de la necesidad de incrementar los fondos que se orientan a atender el fenómeno migratorio. México tiene una enorme deuda con los ciudadanos que decidieron marcharse del país en la búsqueda de mejores condiciones de vida. Por ello, el Estado mexicano debe buscar retribuir a esta población al menos parte de estas contribuciones.

De esta manera, la crisis financiera en Estados Unidos no sólo impediría avanzar en algunos de las estrategias de protección y atención de nuestros connacionales, sino que ahora habría que llevar a cabo acciones extraordinarias para paliar de alguna manera los impactos negativos que se avecinaban.

Por lo anterior, desde las primeras discusiones sobre el PEF para 2009 se consideró la urgente necesidad de prever el impacto negativo que la crisis económica mundial tendría para los connacionales y el inevitable descenso de los recursos que habrían de llegar al país a través de las remesas, con las consiguientes repercusiones negativas para una gran cantidad de población en muchos municipios del país.

Este es el marco en el cual se decidió hacer una propuesta concreta de un esquema de asistencia que atenuara los efectos de la reducción de las remesas, el cual explicaremos de manera detallada un poco más adelante.

Programas de protección y atención a la población migrante

Como decíamos arriba, el Ejecutivo federal dispone de una serie de programas para atender la problemática generada por el fenómeno migratorio. No obstante, debido a la falta de información y transparencia, actualmente resulta muy complicado establecer con precisión qué programas tienen un impacto directo en la población migrante y en sus familias.

A continuación hacemos un breve recuento del monto de recursos asignados a algunos de dichos programas.

• De la Secretaría de Gobernación (Segob) La Segob, a través del Instituto Nacional de Migración (Inami), tiene a su cargo, entre otras facultades, la atención y protección de los inmigrantes que arriban al país. El asunto de los derechos humanos de esta población ha cobrado en los últimos años una dimensión muy dramática, sobretodo por la serie de denuncias, cada vez más frecuentes, relacionadas con la falta de cumplimiento de las prácticas internacionales en esta materia.

La propuesta del Ejecutivo federal para este sector incluía una disminución importante de los recursos para el Inami (más de 300 millones de pesos). Además, se propuso que una de las contribuciones más importantes para el instituto, el "Derecho de No Inmigrante" (DNI), fuera compartido entre el Inami y el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), en una proporción de 50 por ciento para cada uno.

Finalmente, la proposición aprobada asigna el 80 por ciento del derecho recaudado para el Inami y 20 por ciento para Fonatur. A pesar de que al final se lograron algunas reasignaciones para el Instituto, el resultado final fue una reducción para el presente ejercicio fiscal de 22 por ciento en términos reales con relación a 2008 (Cuadro 1)

• Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos en Estados Unidos La Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el DOF el 25 de mayo de 2005, estableció una serie de requisitos para acreditar la calidad de trabajador ex bracero y el derecho a reclamar una compensación del gobierno federal, tasada en 38 mil pesos.

En la primera etapa del proceso de registro, fueron validadas un total de 42 mil 633 solicitudes. De éstas, durante los dos primeros arios de vigencia del fideicomiso se ha pagado a un total de 23 mil 553 trabajadores ex braceros. Durante el presente año, el número de personas que recibieron la compensación ascendió a 7 mil 517, por lo que quedan pendientes para el presente ejercicio fiscal un total de 11 mil 563. Como se sabe, el padrón se abrió nuevamente,2 por lo que la cantidad de connacionales que reclamaron su inclusión se incrementó.

Esta ampliación de la demanda se pretende cubrir con los 700 millones de pesos aprobados por la Cámara de Diputados para el Ejercicio Fscal de 2009, esto es, 400 millones adicionales a lo autorizado para 2008.

• Programas de protección a migrantes de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) La SRE es la dependencia encargada de la protección de los mexicanos en el exterior. Para ello, cuenta con presupuesto específico para poner en operación una serie de programas3 que tienen por objeto atender a los connacionales que solicitan algún tipo de servicio. Es obvio decir que la mayor parte de la demanda se ubica en Estados Unidos.

Al ejercer el presupuesto, la SRE dispone de una serie de mecanismos para garantizar la opacidad en el destino de los recursos. De hecho, se ha vuelto una mala costumbre que sean etiquetados en el anexo 8 del decreto de PEF, en el apartado correspondiente al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, sólo una parte de los recursos de los programas de protección a migrantes que opera la cancillería.

Adicionalmente, durante los últimos ejercicios fiscales, ya no se desglosan los programas como en años anteriores, sino que ahora son integrados en un solo apartado como "Programas de Atención a migrantes". De esta manera, se da manga ancha a los funcionarios de la secretaría para orientar los recursos de acuerdo a sus muy particulares intereses, los cuales, evidentemente, no son informados y mucho menos discutidas sus prioridades con los legisladores.4

En el caso específico del presupuesto aprobado para 2009, se mantiene el mismo nivel de gasto que los años previos, no obstante que las necesidades y la problemática de nuestros connacionales en Estados Unidos no sólo se ha venido multiplicando año con año, sino que se espera para 2009 un incremento de las actitudes racistas por la crisis económica en aquella nación.

No obstante la evidencia de los hechos, ha sido muy difícil convencer al Ejecutivo federal y al conjunto de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados para elevar el nivel de prioridad presupuestaria para los mexicanos en el exterior.

• Programas de la Secretaria de Desarrollo Social

• Programa 3 x 1 para migrantes

Por lo que se refiere al Programa 3 x 1 para Migrantes debe verse con cuidado. De acuerdo con el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, publicado por la Secretaría de Hacienda, este programa recibió un total de 229.4 millones de pesos. No obstante, otra información señala que en realidad el presupuesto aprobado ascendería a más de 500 millones de pesos. Presumimos que durante el transcurso del año, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda, autorizó una serie de reasignaciones que permitieron ejercer recursos adicionales para este programa.

De esta manera, si comparamos lo aprobado para 2008 con lo asignado para 2009, habría un incremento importante de más del 130 por ciento. No obstante, si lo comparamos con lo que aparentemente se habría ejercido, el incremento sería prácticamente nulo.

• Fondo de Apoyo a migrantes Como decíamos arriba, la crisis económica en Estados Unidos tendrá impactos severos para los connacionales que allá residen. Dichos impactos se verán reflejados de diversas maneras, desde el posible retorno de miles de connacionales a sus comunidades de origen por la pérdida de sus respectivos empleos, hasta la disminución en el monto de las remesas que son enviadas.

Por tal motivo, los legisladores del Grupo Parlamentario del PRD nos dimos a la tarea de proponer la integración de un esquema de financiamiento urgente que permitiera atenuar estas probables consecuencias negativas. El planteamiento estuvo dirigido a garantizar recursos para el fortalecimiento de diversas acciones que contribuyeran, tanto a una reinstalación digna de los connacionales, como a paliar la falta de recursos en las comunidades.

Así, se elaboró una propuesta de creación de un fondo de financiamiento dirigido a apoyar acciones de ocupación temporal o definitiva, generación de ingreso y fortalecimiento del capital humano en los municipios que están identificados como los que más remesas reciben.

En la medida que se profundiza el desempleo en Estados Unidos, se espera una reducción del volumen de las remesas enviadas por los connacionales a México. El cálculo que hace el Pew Hispanic Center, prestigiosa institución académica y de investigación estadounidense que se ocupa de estudiar el fenómeno migratorio, es de un decremento del 12 por ciento para 2008, que incluso podría profundizarse para 2009, respecto de los 23 mil millones de dólares que constituyeron las remesas el año pasado.

Esto es, el país podría dejar de recibir más de 25 mil millones de pesos durante 2009. Los impactos de esta situación pueden ser muy graves en una gran cantidad de regiones y localidades. No debemos olvidar que existen localidades en donde más de la mitad de los hogares reciben remesas.

Por lo anterior, se hacía necesaria una política de Estado para intentar compensar la disminución de las remesas a través de la implantación de recursos frescos a las comunidades receptoras de remesas.

Lo que finalmente se pudo conseguir fue la aprobación de 300 millones de pesos para la puesta en marcha del Fondo de Apoyo a Migrantes, el cual operará de acuerdo a lo que establece el artículo 56 del decreto de PEF para 2009, a saber:

Artículo 56. El Fondo de Apoyo a Migrantes apoyará a los trabajadores migrantes en retorno y a las familias que reciben remesas, para que puedan encontrar una ocupación en el mercado formal, cuenten con opciones de autoempleo, generen ingresos y para mejorar su capital humano y su vivienda. El Fondo operará en 24 entidades federativas, específicamente en los municipios ubicados en los estratos de bienestar 1 a 4 definidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los que más del 10 por ciento de los hogares reciben remesas, distribuidos en las principales ciudades fronterizas receptoras de trabajadores en retorno y en las zonas metropolitanas de Monterrey, Guadalajara y del Valle de México.

El Fondo de Apoyo a Migrantes operará de manera descentralizada en las entidades federativas y municipios elegibles en los términos del párrafo anterior, de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el último día hábil del mes de marzo.

A la fecha no está definida la manera en que se distribuirán los 300 millones de pesos aprobados. Si bien existe el artículo arriba señalado, todavía no hay claridad de parte de Hacienda de cuáles serán los municipios y estados prioritarios y cuánto corresponderá a cada uno.

Otros programas

En el Cuadro 1, se señalan los programas y recursos que se ejercen para los migrantes. Hay que advertir que no en todos los casos el dinero que se dispone se dirige a esta población, como en el caso del Consejo Nacional de Población (Conapo), en donde solo parte de sus trabajos está relacionada el fenómeno migratorio, o en el caso de la Comisión Nacional de Derechos Humanos donde en sus programas se comparten atribuciones para atender a migrantes, periodistas, defensores de derechos humanos, etcétera.

Existen otros programas del Ejecutivo federal que están dirigidos a atender esta problemática. Entre éstos podemos destacar los que lleva a cabo la Secretaría de Salud, contenidos dentro de los "Programas de Atención a Familias y Población Vulnerable", a los cuales les fue asignado un monto de 641 millones de pesos. El problema es que no existe ningún indicativo sobre los programas de salud específicos para la población migrante ni sobre el monto que se asignará a estos rubros.

Es el mismo caso de otros programas como los relacionados con el retorno y empleo temporal de la Secretaria del Trabajo; los relativos a la educación de los migrantes que opera la Secretaría de Educación Pública; el Programa Directo a México para el Abaratamiento de Remesas, el Programa de Atención al Desarrollo de los Habitantes Migrantes y sus Familias que viven en el Semidesierto, que si bien no son recursos que específica mente hagan referencia directa a la población migrante, si contribuyen a generar condiciones de desarrollo para que la gente no migre.

Así, el común denominador relacionado con muchos de estos programas es que se carece de la información básica sobre los beneficios directos que podría obtener la población migrante.

Necesidad de reformas a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

De lo arriba señalado surge la necesidad no solo de buscar progresivamente el incremento a los recursos que se destinan para atender el fenómeno migratorio. Se requiere también otorgar mayor coherencia y transparencia a los programas y acciones que lleva a cabo el Ejecutivo federal para atender el fenómeno migratorio.

Las reformas a la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que estamos proponiendo están dirigidas a integrar un apartado exclusivo (anexo) en el decreto de PEF para este rubro, en el cual deberían estar contenidas todas las aportaciones que llevan a cabo las distintas dependencias del gobierno federal a favor de esta población. Sólo de esta manera se podría saber con transparencia el monto específico de recursos y programas que se aplican para atender la problemática migratoria en nuestro país, situación que a la fecha no es posible.

Esta reforma nos permitirá contar con un marco institucional más adecuado que permita consolidar y transparentar los recursos asignados a los aspectos vinculados con la problemática derivada de la migración.

Al mismo tiempo se deberán llevar a cabo otras reformas legales con el fin de llevar a cabo un seguimiento puntual al ejercicio de los recursos asignados a los diversos programas que el Ejecutivo federal deberá implementar este año para atender la problemática relacionada con el fenómeno migratorio.

Igualmente importante será acompañar a la Secretaría de Hacienda en el proceso de definición de los lineamientos para la operación del Fondo de Apoyo a Migrantes, buscando que los recursos estén dirigidos fundamentalmente hacia los municipios y localidades que resultarán más afectadas por la disminución en el envío de remesas desde Estados Unidos.

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el inciso j) y se adiciona un inciso o) a la fracción II del artículo 41, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a i)

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena y migrante, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Población; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) a ñ)

o) Un anexo específico que incorpore y desglose las previsiones de gasto para los programas dirigidos a la población migrante.

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Cuando hablamos del fenómeno migratorio, debemos incluir a los migrantes mexicanos que se van, a los inmigrantes que llegan a México para establecerse y a los transmigrantes que simplemente se encuentran en tránsito por nuestro territorio. Existe también el fenómeno de la "migración interna", el cual está conformado por cierto tipo de población que cambia de residencia al interior del país debido a diversos motivos, para el cual el Ejecutivo Federal también dispone de una serie de programas.
2. Es preciso recordar que las modificaciones a la Ley que Crea el Fideicomiso, aprobadas durante 2008, permitieron reabrir el proceso de recepción de documentos para acreditar en todo el país la calidad de ex trabajador migratorio. De esta manera, los solicitantes tuvieron hasta el pasado mes de febrero para pedir su inclusión en el nuevo padrón.
3. Dichos programas son, entre otros, los siguientes: Asistencia Jurídica Urgente para Mexicanos en el Extranjero y Programa de Defensa de Condenados a Muerte, Apoyo para la Repatriación de Cadáveres a México, Apoyo a Mujeres, Niños y Niñas Migrantes en Situación de Maltrato en Frontera, Protección del Migrante Mexicano y Campaña de Seguridad al Migrante, Repatriación de Personas Vulnerables, Programa de Consulados Móviles, Apoyo a Migrantes, Programa de Apoyo a Migrantes de Probada Indigencia, Programa de Becas a Jóvenes Migrantes Mexicanos, Programa de Identificación de Cadáveres, Programa de Atención Telefónica, Programa de Atención a Migrantes Detenidos por Vigilantes de la Frontera, Atención a repatriados y Visitas a Centros de Detención Migratoria, Programa de Ventanillas de Salud.
4. Como puede apreciarse en el Cuadro 1, de los recursos que la cancillería dispone para la "Protección, asistencia y servicios para los mexicanos en el exterior", sólo una pequeña parte de éstos se encuentra "etiquetada" para los programas específicos de atención y protección de migrantes.

Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2009.

Diputados: Carlos Rojas Gutiérrez, Alejandro Chanona Burguete, Aída Marina Arvizu Rivas, Manuel Cárdenas Fonseca, Ricardo Cantú Garza, Francisco Javier Calzada Vázquez, Adrián Fernández Cabrera (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 232 D DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para modificar la zona VII del artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, a fin de que el municipio de Othón P. Blanco en el estado de Quintana Roo sea rezonificado dentro del conjunto de áreas geográficas que cobran una cuota mayor al uso de bienes, con el objetivo de que se convierta en un detonante del desarrollo de la entidad y del país en general, en virtud de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 establece la obligación de los mexicanos para contribuir en los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan.

En el mismo artículo, se establece que estas contribuciones en todos los casos se deben apegar de manera proporcional y equitativa a lo que la ley establezca para el beneficio de cada uno de los municipios, según sea el caso.

De manera más clara, el artículo segundo del Código Fiscal de la Federación nos describe como se clasifican las contribuciones; nos establece que se componen de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, que benefician a las regiones, en este caso al municipio de Othon P. Blanco, ya que es la cabecera del estado por ser la capital Chetumal.

El mismo artículo establece que derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados.

Como podemos observar, los derechos son una modalidad que el estado tiene para obtener ingresos, contribución regulada en la Ley Federal de Derechos y la cual, se debe sujetar a los lineamientos establecidos en la constitución, así como a los principios de equidad y proporcionalidad dentro de la misma.

La obligación fiscal no nace en forma automática por disposición legal, sino por consecuencia de un acto de voluntad del interesado, que por así convenirle a sus intereses, usa un bien nacional en beneficio particular o solicita a la administración pública que le preste algún servicio que va a beneficiarlo en forma directa y especifica.

En el caso de la Ley Federal de Derechos cada apartado establece el cobro exacto que se debe de pagar por el aprovechamiento de determinados bienes nacionales o el uso de determinados servicios o que presta el estado por lo que el usuario ya tiene la tarifa exacta que deberá pagar en el momento de recibir la contraprestación de la administración pública.

En tales condiciones, para cumplir con el principio constitucional de la proporcionalidad, lo que interesa no es la capacidad económica del usuario, sino el costo de la contraprestación por el uso del bien nacional o por lo que representa para el estado esa prestación de un servicio.

Estos principios se pueden ver claramente reflejados en el caso que nos ocupa, en el Titulo Segundo; De los Derechos por el Uso o aprovechamiento de Bienes del Dominio Público; según señala el Capítulo IX; Uso o Goce de Inmuebles; artículos 232- C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.

En el artículo a reformar se establecen zonas en las que se ubican a los municipios que cuentan con playas, zona federal marítimo terrestre y con terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas; en cada zona se pagará diferente cantidad por metro cuadrado, dependiendo de la actividad a la que se dedique como lo marca el cuadro de este artículo.

La implementación de las cuotas señaladas en el articulo 232-C se establecen las diferencias de las zonas en función, entre otros aspectos, del valor inmobiliario promedios a su nivel de desarrollo en infraestructura urbana y costera a la capacidad de captación del turismo, con el fin de que sea equitativo el pago de derechos según se trate de regiones con mayores o menores niveles de desarrollo.

Es preciso considerar que las tasas diferenciadas partiendo de la situación desigual de los sujetos obligados al pago de derechos y que las diferencias se establecieron en función a la calidad e inversión de los prestadores de servicios en zonas marítimas sin explotación turística o bien en zona de alta infraestructura turística.

Evidentemente las cosas han cambiado desde 1997; en la actualidad la infraestructura urbana y turística de algunos municipios se ha transformado de una manera extraordinaria como es el caso del municipio de Solidaridad, en el estado de Quintana Roo, y aunque el valor de las tarifas se han venido incrementando indexado al INPC, en algunos municipios, dicho valor se ha quedado muy por debajo de su crecimiento real, todo esto por causa del desarrollo existente del municipio, esto da lugar a la necesidad de ir aportando mas al desarrollo del estado y el municipio.

Tal es el caso, del municipio de Othón P. Blanco, y su ciudad cabecera Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, quien actualmente se encuentra ubicado en la zona IV, muy por debajo de su real situación.

Su avance en infraestructura y en dinámica económica es significativo en los últimos diez años; además sin duda, es un municipio con grandes expectativas de crecimiento turístico real en los próximos cinco años, con el relanzamiento del proyecto de Fonatur denominado "Costa Maya" que se enlazará al ya pujante destino vecino llamado Riviera Maya.

Por este crecimiento que ha tenido el municipio de Othón P. Blanco, es evidente que la explotación de la zona federal marítima terrestre, de las playas y de los terrenos ganados al mar ha aumentado considerablemente.

Cabe señalar, que bajo estos mismos criterios que hoy se exponen, en el año 2006, el H. Congreso de la Unión aprobó la rezonificación de los municipios quintanarroenses de Cozumel, Solidaridad e Isla Mujeres.

La decisión fue por demás acertada; dicha modificación legal no generó controversia legal alguna por parte de los usuarios. Tan solo en el municipio de Solidaridad, la recaudación pasó de 39 millones de pesos en 2006 a 80 millones de pesos en 2007.

Por estas razones creemos que le es pertinente y justo que se actualice el monto de la contraprestación que se paga por el uso, goce y aprovechamiento de la zona federal marítima terrestre que se ubica en el municipio de Othón P. Blanco.

Si partimos de la premisa constitucional que enuncia el principio de proporcionalidad arriba mencionado, podemos establecer que el monto de las tarifas por el uso del bien nacional en comento, debería encuadrarse en lo establecido en la zona VII del artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, y en tal sentido, respetuosamente ponemos a su consideración modificar la zona VII del artículo 232-D en función de rezonificar al municipio de Othón P. Blanco de la Zona IV en la que actualmente se encuentra, a la Zona VII de este artículo, con los fines de beneficiar al municipio y al estado económicamente.

Con esta modificación que proponemos se aumentaría la tarifa que se paga por este derecho, lo que dará como resultado directo, que la autoridad recaude más recursos por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

El beneficio sin duda recaería en los mismos bienes de dominio público ya que la autoridad tendría mayores recursos para combatir la erosión de las playas y el desgaste de la zona federal marítimo terrestre que estén en el municipio de Othón P. Blanco.

Por lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se modifican la fracción la zona VII del artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 232-D. La zonas a las que se refiere el artículo 232-C son las siguientes:

Zona I a la Zona III. ...

Zona IV. Estado de Campeche: El Carmen; estado de Nayarit: Tecuala; estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas; estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.

Zona V a la Zona VI. ...

Zona VII. Estado de Baja California: Tijuana; estado de Baja California Sur: Mulegé; estado de Jalisco: Cihuatlán; estado de Nayarit: Compostela; estado de Quintana Roo: Othón P. Blanco; estado de Sonora: Guaymas; estado de Veracruz: Coatzacoalcos.

Zona VIII a la Zona X. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 180 Y 181 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Silvia Luna Rodríguez diputada integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto por los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 180 y 181 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos que la política pública de transparencia no se agota con el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes de acceso a la información pública gubernamental, sino que pretende maximizar el uso social de la información dentro y fuera de la organización del Estado.

De acuerdo con este esquema, compartimos el principio que la gestión pública debe adecuarse a las necesidades de operación y con ello, contribuir de manera eficaz y eficiente en los procesos de respuesta a las demandas ciudadanas, la transparencia y la rendición de cuentas.

Reconocemos también, el avance significativo de la Cámara de Diputados en el proceso de modernización administrativa, de contar con reglas claras y de aplicación general en materia de trámites y servicios para apoyar el quehacer legislativo y la administración de los recursos, partiendo de los criterios de equidad, transparencia y por tanto, de rendición de cuentas.

De igual forma, el loable esfuerzo por cumplir con las exigencias de una sociedad más participativa y plural, que culminó con la aprobación el 31 de marzo de 2009 del decreto por el que se expide el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

Sin embargo, pese a la nueva reglamentación que establece las bases y lineamientos en la aplicación del principio de Accesibilidad Gratuita de las Personas a la Información Pública, no podemos soslayar que actualmente el cumplimiento de esta obligación, con independencia de la reducción de los costos económicos previstos al momento de elegir el medio y reproducción de la información solicitada, agudizará en el mediano plazo los efectos negativos en el medio ambiente.

Si partimos de premisas fundamentales como el uso racional del papel y la implementación de mecanismos para contrarrestar el uso excesivo del papel, resulta indispensable la articulación de un binomio entre la conciencia ambiental y la cultura de la transparencia y acceso a la información pública gubernamental, con la finalidad de incorporarlo al marco jurídico del Congreso de la Unión.

Estamos convencidos de que los avances tecnológicos en materia digital deben implementarse como mecanismos que posibiliten la armonización de forma paralela de diversas garantías constitucionales, como la del derecho al acceso a la información pública gubernamental y la del derecho a un medio ambiente sano.

La presente iniciativa pretende reformar los artículos 180 y 181 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar el criterio de digitalización como una opción en la búsqueda de diversas soluciones que coadyuven a mitigar los efectos del uso excesivo del papel en el medio ambiente y hacer viable el ejercicio responsable del derecho al acceso a la información en materia de transparencia.

Esta reforma posibilitará también que al interior de la Cámara de Diputados se inicie el proceso de modernización tecnológica, mediante la aprobación de nuevas normas y lineamientos que contemplen la digitalización de inventarios, expedientes, memoriales, oficios o comunicaciones, las actas de entrega y recepción y sus anexos, y demás documentación.

La finalidad de la presente iniciativa, pretende establecer las bases para una futura reforma viable al marco jurídico en materia de transparencia del Poder Legislativo, que garantice de forma paralela el derecho al acceso a la información pública gubernamental y el derecho a un medio ambiente sano.

Por último, no hay que olvidar que la transparencia implica un enorme reto a nuestras instituciones y por ende, se hace indispensable reformar nuestro Reglamento Interior para contar con procedimientos sencillos y expeditos que reafirmen el control de los ciudadanos sobre el ejercicio del poder público y fomenten la confianza en las instituciones de México.

Por lo expuesto y en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, presento a esta honorable Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 180 y 181 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 180 y 181 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

"Artículo 180. El último día útil de su ejercicio, en cada periodo la Comisión Permanente tendrá formados, para entregarlos a los secretarios de las Cámaras, dos inventarios en versión digital, uno para la de Diputados y otro para la de Senadores, conteniendo, respectivamente, los memoriales, oficios o comunicaciones y demás documentos que para cada una de ellas hubiere recibido.

Artículo 181. Además, en los inventarios correspondientes, en el último receso de cada Legislatura, se comprenderán los expedientes en versión digital que la Comisión Permanente hubiese recibido de las Cámaras al clausurarse sus últimas sesiones ordinarias, para los efectos de la fracción III del artículo 79 de la Constitución."

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día su publicación.

Segundo. Los órganos de gobierno de las respectivas Cámaras, realizarán las modificaciones al marco normativo correspondiente.

Tercero. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara de Diputados, a más tardar el 15 de mayo de 2009, deberá aprobar el nuevo Manual General de Organización.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 23 de abril de 2009.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, en mi carácter de diputado integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII Bis y se adiciona el penúltimo párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal , de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

De todos los derechos que posee el ser humano uno de los más preciados después de la vida lo es, sin duda alguna, la libertad personal; la cual es aliciente para la felicidad temporal del individuo dentro de la sociedad, constituyendo un valor primordial, que permite que otros valores puedan desarrollarse y existan, siendo el Estado mexicano a través de las autoridades competentes, el encargado en todo momento de respetar y cuidar que se cumpla con la obtención plena del derecho asistido antes mencionado.

Sin embargo, la libertad personal no es plena cuando se considera que se ha cometido algún delito, por el cual en su momento se deberá responder y por ende, deberá aplicarse en su contra la correspondiente pena privativa de la libertad, previo proceso, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento.

Pero ¿qué sucede con aquellas personas que fueron han sido detenidas o retenidas por la autoridad, ya sea que por que el Ministerio Público haya decretado de legal una detención por haberse consumado un probable delito en flagrancia; ya sea por que se formuló consignación con detenido en el ejercicio de la acción penal ante el juez de la causa, quien al recibirlos califica de legal la detención y en contra de quien se dicte auto de formal prisión, ya sea que el Fiscal investigador decrete la detención por caso urgente u otra causa?

No hablemos aún de los arraigados que, si bien es cierto se le denomina por la técnica jurídico penal como una medida cautelar, en concepto del arraigado y de la sociedad no es más que una detención prolongada. En el mismo rango se puede considerar, a las personas que son detenidas de manera informal a fin de llevar a cabo la integración de una investigación intentando extraer toda la información del sujeto de quien se cree que ha cometido el hecho delictivo, quien al no haber participado es objeto de tratos que menoscaban su integridad física y moral.

En todos y cada uno de los supuestos antes mencionados aparece la detención como "mecanismo jurídico" principal de restricción de la libertad personal; pero lo grave es cuando se decreta la libertad de la persona que en un principio, por así decirlo, la autoridad lo consideraba como posible criminal y/ o probable responsable.

Luego entonces ¿qué ocurre con todo ese tiempo durante el cual la persona quedó detenida de manera arbitraria o ilegal? El daño moral y desprestigio social de la persona que fue sujeta a un procedimiento y proceso que al final de cuentas le dijeron –coloquialmente– disfrazado de legalidad "usted disculpe, no fue responsable, es usted inocente, se le absuelve..." Situaciones de facto que son de crítica internacional a la justicia mexicana y uno de los temas sobresalientes las irregularidades en la detención, tal y como se desprende del comunicado de prensa de Amnistía Internacional de fecha 7 de febrero del 2007.

En México es común encontrarnos con múltiples casos semejantes, por lo que a raíz de la internacionalización de los marcos jurídicos, y de la globalización, el multicitado derecho de libertad personal ha sido objeto de regulación tuteladora a nivel internacional. Siendo en este plano donde encontramos a la Organización de Naciones Unidas (ONU), entre cuyos instrumentos básicos destaca la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En ese ámbito del derecho de gentes existen otros mecanismos de control, regulación supranacional que ha sido objeto de atención debido a las comunes prácticas de detenciones arbitrarias que con frecuencia llevan a cabo los órganos del Estado. En este orden de ideas, tenemos como prueba el Examen Periódico Universal 2009 realizado por la ONU, mecanismo que le permite estudiar sistemáticamente la actuación en materia de derechos humanos en todos los países.

Durante el periodo de sesiones celebrado del día 2 al 13 de febrero del presente año por el Consejo General de ese organismo internacional, fue criticado el gobierno mexicano por la utilización del arraigo, ya que esa medida se le puede considerar como una detención arbitraria, igualmente criticaron la violación de garantías individuales de parte de autoridades en México y dentro de las mencionadas violaciones se encuentran las detenciones arbitrarias.

En el ámbito nacional tiene especial trascendencia lo establecido por los artículos 16, 18, primer párrafo, 19 y 20, primer párrafo, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reformados en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dichos numerales establecen que la regla general de toda detención es que preceda un mandamiento judicial debidamente fundado y motivado. Pero asimismo autorizan que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Y añaden que "Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder".

Pero enfática y centralmente se establece que todo inculpado tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; y que será sancionado todo abuso en materia de retenciones, detenciones o aprehensiones.

Es decir, nosotros mismos como integrantes de esta LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión establecimos la pauta a una sanción penal para aquellas autoridades que infieran una molestia sin motivo legal, por lo que cualquier detención y por ende toda restricción de la libertad personal, con prisión preventiva que resulte al final absurda e injustificada por el hecho de no haberse encontrado plenamente elementos que relacionen a una persona o personas con el hecho delictuoso que se les imputa, debe ser penalizada.

A mi juicio, ningún "error" ni arbitrariedad puede quedar impune en perjuicio de los gobernados, más aún cuando el mismo artículo 20, inciso B), fracción I, establece –desde junio del 2008– el principio de presunción de inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Es decir, la inocencia como derecho humano riñe con todo intento o acto de detención, retención o prisión preventiva; no es lógico que el indiciado presuma su inocencia tras las rejas y menos si su encierro es ilegal e injustificado. Ese consuelo jurídico contrasta con la sentencia pública de culpabilidad en el encierro equiparable a un secuestro de Estado y ninguna disculpa a posteriori devuelve la dignidad perdida.

Es importante traer a colación que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de nuestro país ha sido reiterativa en sus determinaciones que son recurrentes las detenciones sin fundamento ni motivo alguno, y sólo bajo razones policiales y que se violan así los artículos 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3o., 9o. y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7o. y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1o., 2o. y 3o. del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, en términos generales, indican que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por tanto, si se quiere un sistema jurídico penal justo y que le otorgue congruencia a la reforma que aprobamos en 2008, al menos en el tema de la libertad personal, se deben establecer penas severas para quienes cometen irregularidades o ilegalidades respecto a la detención o retención de las personas, mediante el artificio de la prisión preventiva. Debido a que nos faculta la Ley Suprema, se propone adicionar un tipo penal específico dentro del Código Penal Federal.

Si bien es cierto que la ley penal actual hace alusión a la conducta cometidas por servidores públicos en este ámbito, no lo es menos que no existe un tipo específico en el contexto del ejercicio indebido de servicio público, el abuso de autoridad o los delitos cometidos contra la administración de justicia.

Por tanto, proponemos adicionar una fracción VII Bis al artículo 215 del Código Penal Federal que establece las distintas modalidades del delito de abuso de autoridad, a fin de establecer un tipo específico con tres conductas punibles:

a) Primero se propone sancionar el acto de dictar, a sabiendas, una resolución que sea ilícita por violar la libertad de las personas imputadas en cualquier etapa del procedimiento penal. Esta previsión implicaría como sujetos activos del ilícito a los agentes del Ministerio Público y jueces que dolosamente emitan una resolución falaz de detención, retención, etc. No basta que el inculpado obtenga una apelación o amparo favorable, es necesario que el servidor público responda de sus actos.

b) En segundo lugar se hace punible el acto dictar una resolución que viole el derecho a la libertad de las personas imputadas que sea contraria a las actuaciones; ya que es común que se formulen acuerdos o resoluciones que no corresponden a las constancias de una indagatoria o un proceso penal. Un sentencia de apelación o de juicio de amparo, casi siempre concluyen en que se revoque la detención por ser contraria a las actuaciones y el funcionario ministerial o judicial no recibe ninguna consecuencia.

c) Y en tercer plano también proponemos que sean castigados los "errores" de los funcionarios judiciales o ministeriales que tengan como consecuencia la privación ilegal de la libertad de un imputado. A todo ciudadano se nos puede imputar un delito culposo cuando se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Pero en materia de justicia estas acciones "culposas" no tienen castigo, si acaso de tipo administrativos, pero son un reproche ínfimo frente al daño causado a la libertad.

Para tal caso se prevé que sea castigado un servidor público cuando se demuestre por la vía de algún procedimiento administrativo o penal que la autoridad, sea ministerial o jurisdiccional, que cometió errores graves al dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva que haya privado de manera ilícita la libertad de cualquier imputado, dentro de los términos dispuestos en la ley.

d) Como consecuencia de la inserción del tipo anterior en sus tres vertientes mencionadas dentro de la nueva fracción VII Bis, se propone adicionar el penúltimo párrafo del mismo artículo 215 del Código Penal Federal, con el fin de que la pena aplicable sea la más severa para los casos de abuso de autoridad, es decir de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

Al no poder quedarnos al nivel de la queja o la sanción administrativa todo acto –doloso o por error– de servidor público que ataque la libertad de los gobernados, es por lo que me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el Código Penal Federal

Único. Se adiciona una fracción VII Bis y se adiciona el penúltimo párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 215. ...

I. a VII. ...

VII. Bis. Dictar, a sabiendas, una resolución que sea ilícita por violar la libertad de las personas imputadas en cualquier etapa del procedimiento penal; o que la misma sea contraria a las actuaciones; o se demuestre por la vía de algún procedimiento administrativo o penal que la autoridad, sea ministerial o jurisdiccional, cometió errores graves al dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva que haya privado de manera ilícita la libertad de cualquier imputado, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VIII. a XXXII. ...

A quien...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII Bis, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril del año 2009.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LUIS DE LA GARZA TREVIÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Jorge Luis de la Garza Treviño, diputado federal integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa mediante la cual se reforma el artículo 7° de la Ley General de Educación, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación pública y privada en nuestro país enfrenta una serie de retos, tanto para alcanzar la cobertura como la calidad que exigen diversos organismos internacionales, por lo que es necesario posicionar al México del siglo XXI en esta importante asignatura.

El sistema educativo demanda de la participación decidida de todos los sectores de la población, de la Federación, los estados y municipios para cubrir el total de la demanda y revertir la decreciente calidad en la educación que se imparte a los educandos, por lo que es imprescindible revertir esta tendencia y prepararlos para que sean más competitivos a los niveles regional, nacional e internacional.

Aún cuando diversas entidades federativas se han destacado por alcanzar un elevado nivel educativo en sus habitantes, es pertinente plantear modificaciones a la Ley General de Educación vigente, para adecuarla a las condiciones actuales que demandan cobertura y calidad total en la educación para los habitantes de todas las regiones del país.

La propia Secretaría de Educación Pública ha implementado una serie de programas y de políticas públicas con la finalidad de corregir las deficiencias y elevar el nivel educativo de los mexicanos, sin que a la fecha hayamos obtenido resultados satisfactorios ya que por el contrario, se presentan rezagos y retrocesos inaceptables.

Debemos impulsar desde la Cámara de Diputados una reforma educativa que haga corresponsables a todos los sectores de la sociedad y a todos los niveles y ámbitos de gobierno en el objetivo de alcanzar mejor educación para los mexicanos.

En el Programa Sectorial de Educación 2007-2012 y las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en su análisis del sistema escolar mexicano, a la luz del Informe del Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes (PISA) 2006, encontramos el referente para trabajar y poder avanzar en esta importante asignatura de la nación.

El artículo 3° de la Constitución de 1917 contiene los principios que rigen la educación nacional, por lo que en su ley reglamentaria, se deberán de establecer los objetivos en materia de cobertura y calidad educativa.

La Ley General de Educación debe ser clara y precisa, al establecer la acepción de "calidad" en la educación, estableciendo una correlación de las asignaciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación con los resultados y la calidad de la educación alcanzados en los últimos años, para lo cual se reconocerán los mecanismos y o sistemas de evaluación que atiendan aspectos relativos a la matrícula, infraestructura, equipamiento, uso de tecnologías de la información, entre otros.

Señoras y señores legisladores: es importante para México que podamos discutir, debatir y aprobar ésta y otras iniciativas en materia educativa.

Las reformas que ahora propongo, son con la intención de que todos los mexicanos alcancemos mejores niveles de bienestar y de progreso que necesariamente, están vinculados al nivel y a la calidad de la educación que el estado mexicano provea, como una de sus responsabilidades esenciales.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación.

Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el de procurar que se eleven la cobertura y la calidad de la misma, aplicando los mecanismos de evaluación permanentes los siguientes:

I. a la XIII. ... Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de abril de 2009.

Diputado Jorge Luis de la Garza Treviño (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

Los sucesos denunciados por Luis Alberto González Uribe y Olegario Manuel Moguel Bernal a la sazón ejecutivos de la empresa editorial "Grupo Megamedia" acaecidos el pasado 26 de marzo, se constituyen en un acto de corrupción de dimensiones mayúsculas que amenaza con empañar el proceso electoral en curso e, incluso, con hacer naufragar la ya de por si controvertida reforma electoral que fuera aprobada en fechas recientes por esta misma legislatura.

Los representantes de la empresa editorial "Grupo Megamedia", en su carácter de responsables de la edición de los periódicos "Diario de Yucatán" y "La I" que se distribuye en Campeche, han denunciado que en la fecha referida sostuvieron una reunión Jorge Luis Lavalle Maury, hasta ese momento coordinador de la campaña del abanderado panista a la gubernatura de Campeche, con Carlos Mouriño Terrazo, hermano del malogrado ex secretario de Gobernación, y con el titular de la Lotería Nacional Miguel Ángel Jiménez Godínez, quién al día de hoy se encuentra separado de dicho encargo.

En la referida reunión, que habría sido llevada a cabo a las 8:45 de la noche en el domicilio sede de la empresa "Grupo Energético del Sureste", cuyo director general es el propio Carlos Mouriño Terrazo, éste y el entonces titular de la Lotería Nacional propusieron que las ya aludidas publicaciones periódicas promovieran las aspiraciones de Mario Ávila Lizárraga como abanderado del Partido Acción Nacional al Gobierno de Campeche; así como las campañas de los postulados por dicho partido a las dos circunscripciones federales por dicho estado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tentativamente en las personas de Beatriz Vela e Ignacio Seara; así como la concerniente a los postulados por el mismo instituto político a los cargos de las presidencias municipales de Campeche y El Carmen, tentativamente en las personas de Carlos Ruelas y José del Carmen Rodríguez.

Los denunciantes de tales acontecimientos y representantes del "Grupo Megamedia", aseveran que Miguel Ángel Jiménez Godínez les ofreció que expidieran sendas facturas, una a favor de la propia Lotería Nacional, por 3 millones de pesos con un descuento de 20% que quedaría justificada con la edición ocasional de "breves cintillos" promoviendo la entidad a su cargo y, otra, a favor del PAN por 500 mil pesos.

La conducta denunciada, amén de encuadrar perfectamente en el tipo penal de peculado en grado de tentativa y de transgredir eventualmente la legislación electoral del estado de Campeche, por lo que hace a las campañas a gobernador y alcaldes en ese estado de la federación; constituye asimismo una práctica expresamente prohibida y sancionada en los términos del artículo 77, numeral 2° inciso B) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero del 2008, y que fuera aprobada por esta misma legislatura, de la que por cierto, fuera parte integrante hasta hace muy pocos meses el propio Miguel Ángel Jiménez Godínez.

2. Disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias

El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como salvaguarda de imparcialidad gubernamental ante los procesos electorales, que: "La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos y de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público".

Por su parte el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución establece que:

"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia."

En cuanto a los ordenamientos de la legislación secundaria, el artículo 2º, numeral 2, del Cofipe estipula que:

Artículo 2. ...

2. "Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia".

De hecho, al someterse este precepto a la discusión del Pleno objeté la inclusión de las campañas informativas de servicios educativos y de salud, advirtiendo que esta excepción podría ser utilizada por el gobierno para favorecer a los candidatos de su partido, como ha sucedido con la tentativa que da origen a esta iniciativa.

En lo que concierne a la parte reglamentaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG40/2009 del 29 de enero de 2009. Dicho acuerdo modifica la segunda norma reglamentaria sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 2, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Segunda. Se permitirá como publicidad vinculada a la salud, la propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la "Lotería Nacional para la Asistencia Pública" como "Pronósticos para la Asistencia Pública", así como las campañas de protección civil en casos de emergencia, las cuales no tendrán logotipos o cualquier tipo de referencias del gobierno federal ni de algún otro gobierno. Asimismo, podrá permanecer la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país, siempre y cuando, no tenga logotipos o referencia alguna al gobierno federal ni a gobiernos de alguna entidad federativa, municipio o delegación." En los considerandos de estos acuerdos, no se especifica quien promovió las modificaciones, si fueron los propios consejeros o fue el gobierno. A la luz de los controvertidos hechos protagonizados por el director de la Lotería Nacional presumimos que fueron gestiones de los propios representantes gubernamentales, que previamente habían planeado tener alguna ventaja electoral en la publicidad oficial.

Esta Regla Segunda fue nuevamente modificada a través del acuerdo CG126/2009 del 31 de marzo de 2009, agregándose los tres siguientes párrafos siguientes:

"Asimismo, se podrá difundir la campaña de comunicación social del Servicio de Administración Tributaria, para incentivar el pago de impuestos y el cumplimiento de obligaciones fiscales a nivel nacional, incluyendo a aquellas entidades federativas que inician campañas locales, como lo son: Campeche, Colima, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, siempre y cuando en la misma no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal o logros de las instituciones. En dichas campañas podrá utilizarse el logotipo del Servicio de Administración Tributaria. También podrán difundirse, durante el periodo de campañas federales y locales, las campañas de comunicación social del Banco de México cuyo contenido sea exclusivamente educativo, siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.

Por otra parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) procederá al retiro paulatino de los mensajes contenidos en cartelones, mantas y bardas, durante las elecciones locales que comenzarán en el mes de abril, así como durante los meses de mayo y junio."

Contenido de la Iniciativa

En este contexto, la salvaguarda de la ley ante los hechos denunciados por los representantes del "Grupo Megamedia", pareciera insuficiente, situación que exige una definición legal de mayor contundencia; razón por lo que se somete a la consideración de esta asamblea el proyecto de decreto que se contiene en la presente iniciativa de reforma al numeral 2 del artículo 2° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La iniciativa que se propone pretende limitar las excepciones a la publicidad gubernamental en tiempos de campaña atendiendo, de manera puntual, el espíritu de las disposiciones constitucionales en la materia, de modo que se restrinja a: 1) las campañas políticas electorales; 2) las relativas a las campañas que alerten a la población contra brotes de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas, tal y como lo establece la segunda disposición de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, y 3) los relativos a la protección civil en caso de emergencia.

Este legislador es de la opinión de que la excepción general y amplia concerniente a los servicios educativos y de salud puede resultar excesiva y propiciar situaciones como las descritas en la presente exposición de motivos.

En este sentido, el último párrafo del numeral dos del artículo 2 del Cofipe quedaría de la siguiente forma:
 
 

"... Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a la promoción de campañas que alerten a la población en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia" Con fundamento en la anterior exposición de motivos, se somete a la consideración plenaria de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Único. Se reforma el artículo 2, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

1. ...

2. Durante el tiempo que comprenden las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a la promoción de campañas que alerten a la población en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, 23 de abril de 2009.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)