DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD
PÚBLICA, Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DOS
PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, Y LOS ARTÍCULOS 248 TER, 248 QUÁTER Y 248 QUINTUS
AL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Justicia de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y adiciona los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal, presentada por los diputados Emilio Gamboa Patrón, Raúl Cervantes Andrade, Gerardo Vargas Landeros, Gilberto Ojeda Camacho, Francisco Rivera Bedoya y César Camacho Quiroz; y por los senadores Jesús Murillo Karam, Francisco Labastida Ochoa y Mario López Valdez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Justicia someten a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes
Antecedentes
1. En sesión celebrada el 18 de marzo de 2009, los Diputados Emilio Gamboa Patrón, Raúl Cervantes Andrade, Gerardo Vargas Landeros, Gilberto Ojeda Camacho, Francisco Rivera Bedoya y César Camacho Quiroz; y los senadores Jesús Murillo Karam, Francisco Labastida Ochoa y Mario López Valdez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y se adicionan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal.
2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó turnar la citada iniciativa a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.
Contenido de la iniciativa
Señalan los proponentes que, con el propósito de dotar de instrumentos y mecanismos a la autoridad encargada de la procuración y administración de justicia en el combate a la delincuencia organizada, el legislador estableció en los artículos 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada las figuras del testigo protegido y la del colaborador.
Refieren que en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, suscrita por México el 13 de diciembre de 2000, se establece en el artículo 24, párrafo 1, que los Estados parte adoptarán las medidas apropiadas para proteger de manera eficaz eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre los delitos comprendidos en la convención, así como, cuando proceda, se otorguen a sus familiares y demás personas cercanas.
Los legisladores ilustran que la figura del testigo protegido consiste en otorgar apoyo y protección suficiente a las personas cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre los delitos a que se refiere la ley antes mencionada así se requiera.
Por su parte, con la finalidad de terminar con las organizaciones criminales, indican que el legislador instauró la figura del colaborador, que consiste en otorgarles diversos beneficios legales a los miembros de la delincuencia organizada para que presten ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de ésta.
Sin soslayar la eficacia de tales figuras jurídicas, sostienen que las mismas han permitido que algunos delincuentes relacionados con el crimen organizado se conviertan en colaboradores o testigos protegidos a cambio de los beneficios que les otorga la ley, pero que hasta la fecha se tienen resultados insuficientes, pues más del ochenta por ciento de las investigaciones relacionadas con delincuencia organizada se sustentan en testimonios de colaboradores que se acogen a este beneficio. Sin embargo, la mayoría de los dichos aportados por estos presuntos delincuentes resultan falaces. El perdón jurídico y el subsidio económico compelen al testigo protegido a ofrecer de manera cobarde y deshonesta imputaciones falsas.
Así, argumentan que existen circunstancias en que hay inculpados que se convierten en falsos testigos protegidos, debido a la inducción dolosa que ejercen sobre ellos algunos funcionarios policiales o ministeriales que, con el fin de resolver un caso en de manera manipulada, los instigan a deponer contra determinadas personas sin elementos que correspondan a la realidad.
Por tal motivo, sostienen que la génesis de la iniciativa que nos ocupa es la de agravar el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad cuando el perjurio sea efectuado por testigo protegido o colaborador, extendiendo las penas a las autoridades policiales que instiguen a formular declaraciones inverosímiles.
Consideraciones
Las comisiones dictaminadoras advierten que la propuesta consiste en reformar el artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como en adicionar los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal, para que, en el caso de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad cuando el perjurio sea efectuado por testigo protegido o colaborador, se agrave la pena, extendiéndose ésta a las autoridades policiales que instiguen a formular declaraciones falsas.
Ahora bien, coincidiendo con el planteamiento, resulta pertinente mencionar que la condición de colaborador coloca a éste en situación procesal de indiciado y no de testigo protegido, por lo que es adecuado realizar la diferenciación procesal, así como las garantías que deben de existir, tanto para uno, como para el otro.
Sobre el particular, se estima correcto hacer referencia a la garantía de no autoincriminación o nemo tenetur, consistente en el derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como respecto de cual habrá de ser el contenido de su declaración. Entre las consecuencias más importantes de este derecho se encuentra que de ninguna manera se puede obligar, ni inducir siquiera, al imputado a reconocer su culpabilidad, pero también se contiene el derecho a que de la negativa a declarar, del silencio del imputado frente a preguntas concretas o, incluso, frente a su mentira, no se puede extraer conclusión de culpabilidad.1
De acuerdo con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, prevé en el artículo 8.2.g la garantía de no incriminación.
Por lo señalado, las Comisiones dictaminadoras consideran oportuno retirar de la propuesta lo relativo a la figura del colaborador, ya que se puede hacer uso de la garantía de no autoincriminación para poder alegar la no responsabilidad del colaborador en el supuesto legal de la falsedad de declaración judicial.
Asimismo, se considera pertinente reformar el artículo 34 –y no el 35–, pues es el primero el que se refiere a los testigos protegidos, en tanto que el segundo alude a la figura del colaborador.
Aunado a lo anterior, existen circunstancias en que hay inculpados que se convierten en falsos testigos protegidos, debido a la inducción dolosa que ejercen sobre ellos servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, que con el fin de resolver un caso de manera manipulada, los instigan a deponer contra determinadas personas sin elementos que correspondan a la realidad. En este orden de ideas se propone se les aumente la pena y se les destituya de su cargo, sin poder obtener otro durante un periodo de entre ocho y doce años.
Por cuanto hace a las adiciones sugeridas al Código Penal Federal, estas comisiones unidas coinciden, pues se agravará el delito de falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, cuando éste sea efectuado por testigo protegido, extendiendo la punibilidad a los servidores públicos que instiguen a formular declaraciones ficticias.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y se adicionan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus al Código Penal Federal
Primero. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta ley, así se requiera.
Al testigo protegido que incurra en falsedad en declaraciones, así como a los servidores públicos que instiguen a la comisión de ese delito, se les impondrá las penas de prisión que señalan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 248 Quintus del Código Penal Federal.
Para efectos de la reparación del daño, se atenderá a lo establecido en los artículos 1915 y 1916 del Código Civil Federal, cuando el testigo protegido incurra en falsedad en declaraciones, así como lo relativo en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para el caso de los servidores públicos.
Segundo. Se adicionan los artículos 248 Ter, 248 Quáter y 249 Quintus al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 248 Ter. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa al testigo protegido que, interrogado por autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
Artículo 248 Quáter. Se impondrán de seis a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa al que, examinado por alguna autoridad judicial teniendo la calidad de testigo protegido, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar.
Artículo 248 Quintus. Si quien propicie la comisión de los delitos previstos en los artículos 248 Ter y 248 Quáter fuese un servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en tales artículos, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un periodo de ocho a doce años.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1. Fany Soledad Quispe Farfán: La libertad
de declarar y el derecho de no incriminación, Lima, Palestra,
2002, p. 73.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete, Manuel Cárdenas Fonseca, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón, Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica), Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez, Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho
Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica),
Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica),
Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Verónica Velasco
Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista
Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal
Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero (rúbrica),
Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León
Tello (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié
(rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay
Ulloa (rúbrica), Moisés Gil Ramírez (rúbrica),
Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna
(rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica),
Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno
Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez
(rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo
Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES
REALIZADAS POR LA SOCIEDAD CIVIL
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Participación Ciudadana, y de Equidad y Género fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por la Sociedad Civil, presentada por la diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Estas comisiones, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente
Metodología
Las dictaminadoras desarrollaron su trabajo conforme al siguiente procedimiento:
II. En el capítulo correspondiente al contenido de la iniciativa se exponen los motivos y el alcance de la propuesta en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de consideraciones, las comisiones expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.
En la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de julio de 2008 se presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por la Sociedad Civil, por la diputada Bertha Yolanda Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, y de Equidad y Género, para estudio y dictamen.
Mediante el oficio número CP2R2A.-2343, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente autorizó la rectificación de turno de la iniciativa en comento, para quedar turnada a las Comisiones Unidas de Participación Ciudadana, y de Equidad y Género.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa con proyecto de decreto tiene como objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por la Sociedad Civil, a fin de incluir la perspectiva de género en procesos que fomenten la equidad entre mujeres y hombres para equilibrar las oportunidades de desarrollo social y humano, así como el acceso equitativo a la capacitación, superación, vinculación y participación en todos los aspectos de la vida comunes y necesarios a los integrantes de la sociedad.
Plantea que la sociedad civil, en su carácter de articuladora de procesos de comunicación entre el gobierno y los ciudadanos, desempeña un papel preponderante, pues a través de ella es posible reivindicar la naturaleza social del Estado.
Menciona la iniciadora que la descentralización de las actividades del Estado hacia la sociedad y las lagunas jurídicas o administrativas han obligado a que los ciudadanos busquen alternativas para satisfacer la producción de bienes y servicios de interés común en áreas diversas, como la ecología, los derechos humanos, el combate de la pobreza, la educación y la salud.
Y que en este sector se ha destacado la participación de las mujeres, por lo que es indispensable garantizar el acceso de las mujeres en igualdad de circunstancias a los puestos de administración y representación de las organizaciones, que estén integrados según el principio de paridad de género. Se establecen también nuevos supuestos en que sería posible denegar apoyos a las organizaciones.
También se propone que las organizaciones que apliquen el principio de paridad y de equidad de género en su integración sean ponderadas para la inscripción en el registro.
III. Consideraciones
Diversas investigaciones han mostrado que la integración de la mujer en los proyectos de desarrollo ya existentes no mejora necesariamente sus condiciones de vida: si los proyectos en sí no toman en cuenta las necesidades reales de la mujer, su participación no puede ser de mucha ayuda.
Las soluciones efectivas de problemas locales requieren en muchos casos los recursos de gobiernos y de agencias externas, y tienen que ser generadas en consulta con aquellos a quienes se espera servir.
En ese sentido, la mujer no tiene que ser incluida sólo como ejecutante y beneficiaria de los proyectos de desarrollo: se debe incluir como autora y planificadora del proyecto o programa social que pretenda impulsar la organización social a que pertenece.
Como efectivos asociados, la mujer y el hombre tendrán que identificar juntos las necesidades de la comunidad, un verdadero proceso de desarrollo social y económico contribuiría no sólo al bienestar material sino también al bienestar vital de la comunidad. El papel de la mujer es fundamental para contribuir a la solución de problemas, a través de su visión particular en la planificación económica y de su conocimiento de asuntos sociales fundamentales.
Un enfoque más humano y de mayor integración tomaría, por supuesto, en consideración el papel crucial que desempeña la mujer como madre, educadora, nutricionista, promotora de salud y demás responsabilidades sociales.
Por lo que hace a la materia de la presente iniciativa, las dictaminadoras estiman necesario apuntar que ha existido una fundamental incidencia de las organizaciones de la sociedad civil en los cambios que hemos experimentado en el país. No se puede ignorar tampoco que diversas organizaciones de la sociedad civil han ido ganando el reconocimiento de su calidad de interlocutoras válidas, es decir, se les ha reconocido paulatinamente como organizaciones cuyas acciones son de interés público, pero esta evolución y el reconocimiento de su potencialidad conllevan problemáticas sobre las que es ineludible reflexionar a la luz del siglo XXI.
Las propuestas de reformas y adiciones que son objeto del presente dictamen se estima que pueden contribuir, dentro de las organizaciones de la sociedad civil, en la promoción del respeto de los derechos de las mujeres, así como su participación no sólo como una ayuda sino ocupando puestos de toma de decisiones.
Sin embargo, y con la finalidad de cumplir el propósito de la iniciadora, las dictaminadoras realizan las siguientes observaciones a las propuestas de reformas y adiciones:
En la propuesta para el artículo 4 se consideró pertinente modificar el original por la leyenda de "igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres". Asimismo, para el caso del artículo 7, referente a las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que tienen acceso a los apoyos y estímulos que otorga la administración pública federal, se adiciona un párrafo, que reagrupa las propuestas de la iniciadora.
Dicha propuesta responde a que el gobierno de México recibió las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (Cocedaw, por sus siglas en inglés). Entre dichas recomendaciones, llamamos la atención sobre lo siguiente:
19. El Comité pide al Estado parte que tome nota de que los términos equidad e igualdad transmiten mensajes distintos, y su uso simultáneo puede dar lugar a una confusión conceptual. La Convención tiene por objeto eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la igualdad de hecho y de derecho (en la forma y el fondo) entre mujeres y hombres. El Comité recomienda al Estado parte que en sus planes y programas utilice sistemáticamente el término igualdad.
Adicionalmente a ello, se retoma el espíritu de la propuesta del artículo 8: por lo que hace a la fracción I, se retoma para adicionar una fracción tercera; y en el caso de la fracción segunda de la iniciadora, se estima que ella misma ya se encuentra incluida en los artículos 30 y 31 de la ley en comento, ya que dispone las infracciones y sanciones en caso de incumplir lo establecido en este ordenamiento, por lo que se estima que está cubierta la preocupación expuesta en la iniciativa.
Para el artículo 18 de la iniciativa en mención, estiman las dictaminadoras que se hace la redacción de manera genérica a efecto de incluir la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todo el proceso de registro de las organizaciones.
Por lo expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Participación Ciudadana, y de Equidad y Género someten a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por la Sociedad Civil
Artículo Único. Se reforman los artículos 4, primer párrafo, y 5, fracción VI; y se adicionan los artículos 3, con un segundo párrafo, 7, con un último párrafo, 8, con la fracción III, y 18, con un último párrafo, a la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 3. …
Las organizaciones procurarán que las actividades que realicen para su funcionamiento, tanto las remuneradas como las de carácter honorario, sean operadas por el personal que al efecto designen, tomando en cuenta el principio de equidad de género.
Artículo 4. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan los capítulos nacionales de organizaciones internacionales que cumplan lo establecido en el artículo 3 podrán gozar de los derechos que ella misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos, tomando en cuenta la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el registro y señalar domicilio en el territorio nacional.
Artículo 5. …
VI. Promoción de la equidad de género y mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres;
VII. a XVII. …
Las organizaciones promoverán que en la integración de sus órganos de dirección y de representación, así como en las actividades que realicen, se tome en cuenta la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades que los hombres, además de que fomentarán la capacitación y profesionalización de sus integrantes tomando en cuenta la perspectiva de género.
II. Contraten con recursos públicos a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado; y
III. Los beneficiarios de los apoyos que otorgan se determinen sin tomar en cuenta la imparcialidad, la equidad de género y la no discriminación.
Al momento de solicitar su inscripción en el registro, se tomará en cuenta de manera prioritaria a las organizaciones que fomenten la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades que los hombres.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las organizaciones que hayan iniciado el proceso de solicitud para el otorgamiento de apoyos con fecha anterior a la entrada en vigor del presente decreto serán evaluadas con base en lo establecido con anterioridad a las presentes reformas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Equidad y Género
Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), secretarias; Alma Xóchil Cardona Benavidez, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Alma Hilda Medina Macías, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco, María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Ivette Jacqueline Ramírez Corral (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández, Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza, Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).
La Comisión de Participación Ciudadana
Diputados: María del
Carmen Salvatori Bronca (rúbrica), presidenta; Antonio Sánchez
Díaz de Rivera (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica),
Víctor Hugo García Rodríguez, Daniel Gurrión
Matías (rúbrica), Juan Manuel Parás González,
secretarios; Susana Sarriá Carrasco Cárdenas (rúbrica),
Félix Castellanos Hernández, Marcela Cuen Garibi, Othón
Cuevas Córdova, Juan Hugo de la Rosa García, Élmar
Darinel Díaz Solórzano, José Rubén Escajeda
Jiménez (rúbrica), Ricardo Franco Cazarez, María Victoria
Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Daisy Selene Hernández
Gaytán, Delio Hernández Valadés (rúbrica),
Miguel Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Lucía
Susana Mendoza Morales (rúbrica), Mercedes Morales Utrera (rúbrica),
Carlos Orsoe Morales Vázquez, José Antonio Muñoz Serrano
(rúbrica), Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica),
María Isabel Reyes García (rúbrica), Mario Vallejo
Estévez (rúbrica), Antonio Vasconcelos Rueda (rúbrica),
Rafael Villicaña García.
DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA SOCIEDAD
CIVIL
Honorable Asamblea:
Esta comisión, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incisos e) y f), y en los artículos 60, 87, 88, y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
1. El 7 de marzo de 2006, los senadores Carlos Rojas Gutiérrez (PRI), Francisco Fernández de Cevallos y Urueta (PAN), Ricardo Gerardo Higuera (PRD) y Sara Isabel Castellanos Cortés (PVEM), presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.
2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Senadores turnó la iniciativa con proyecto de decreto señalada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Desarrollo Social, de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, y de Estudios Legislativos, Primera, para estudio y dictamen.
3. En sesión ordinaria del Senado de la República del 27 de abril de 2006 fue aprobada la minuta por 48 votos en pro y 30 votos en contra; en esa misma fecha se remitió a la Cámara de Diputados.
4. En sesión ordinaria del 5 de septiembre de 2006 la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, y la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Participación Ciudadana para estudio y dictamen.
Descripción de la minuta
La minuta aprobada por la Cámara de Senadores corresponde al proyecto de decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, a cargo de los senadores Carlos Rojas Gutiérrez (PRI), Francisco Fernández de Cevallos y Urueta (PAN), Ricardo Gerardo Higuera (PRD) y Sara Isabel Castellanos Cortés (PVEM) el 27 de abril de 2006.
Consideraciones de la comisión
Esta dictaminadora considera que es de aprobarse la minuta sobre las reformas a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil. Sin embargo, se debe destacar que el decreto puesto a nuestra consideración es objeto de algunas precisiones conceptuales, por lo que se modifica para quedar como sigue:
El texto vigente relativo al concepto de autobeneficio se encuentra suficientemente claro, por lo que esta comisión concluyó que es innecesario agregar un segundo párrafo, exponiendo lo que no se considera autobeneficio, quedando sin sustento la modificación al artículo 11 que agrega la fracción IV Bis, relativa a los casos de excepción del autobeneficio.
En referencia al artículo 6, fracción VI, la comisión considera que el verbo adecuado es establecer y no determinar, en virtud del significado literal de la palabra, ya que la ley ordena o decreta más no fija los términos de algo.
Dar certeza y continuidad a la coordinación de la política de fomento a las organizaciones de la sociedad civil, proponiendo que la secretaría técnica y la interpretación de la Ley de Fomento para los efectos administrativos, que establece el artículo 10 en su último párrafo, sea la Secretaría de Desarrollo Social, evitando de esta manera que se generen disputas al interior de la administración que puedan afectar a las organizaciones de la sociedad civil.
La propuesta es justificada por la necesidad de darle impulso a las acciones de fomento que realiza la administración pública federal a favor de las organizaciones de la sociedad civil.
Esta comisión consideró que el texto que propone la minuta referente al artículo 26 es procedente, en virtud de que amplía las facultades otorgadas al Consejo para emitir recomendaciones relativas a la aplicación y cumplimiento de la ley, y no sólo en relación con el registro.
Asimismo, se amplía la participación del Consejo en la evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la administración pública federal.
No se considera oportuna la proposición de la minuta relativa a la fracción V del artículo 27, donde señala que el secretario ejecutivo será designado por el Consejo, a propuesta de los representantes de organizaciones, en virtud de evitar controversias, tales como
b) Si acuden los nueve integrantes pero cada tres miembros eligen a uno para proponerlo, también podría darse el supuesto de empate.
En el mismo sentido es apropiado suprimir la mención que hace el párrafo final de la fracción VI del artículo 29, que considera que las recomendaciones del Consejo carecen de carácter vinculatorio, dado que se juzga conveniente que sean las propias dependencias y entidades de la administración pública federal las que determinen el valor de dichas recomendaciones.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo Único. Se reforman los artículos 6, fracción VI; 10, último párrafo; 13, primer párrafo; 26; 27, fracción V; y 29, fracción VI, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil para quedar como sigue:
Artículo 6. …
VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia;
VII. a XII. …
…
…
La secretaría técnica estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social. Esta dependencia tendrá la facultad de interpretación de esta Ley para efectos administrativos.
El Consejo concurrirá anualmente con la comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Artículo 27. …
V. Un secretario ejecutivo, designado por el presidente del Consejo con base en la terna propuesta por los integrantes de éste.
VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley; y
VII. …
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.
La Comisión de Participación Ciudadana
Diputados: María del
Carmen Salvatori Bronca (rúbrica), presidenta; Antonio Sánchez
Díaz de Rivera (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica),
Víctor Hugo García Rodríguez, Daniel Gurrión
Matías (rúbrica), Juan Manuel Parás González,
secretarios; Susana Sarahí Carrasco Cárdenas (rúbrica),
Félix Castellanos Hernández, Marcela Cuen Garibi, Othón
Cuevas Córdova, Juan Hugo de la Rosa, Élmar Darinel Díaz
Solórzano, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica),
Ricardo Franco Cazarez, María Victoria Gutiérrez Lagunes
(rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán, Delio Hernández
Valadés (rúbrica), Miguel Ángel Macedo Escartín
(rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica),
Mercedes Morales Utrera (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez,
José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Jesús
Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), María Isabel Reyes
García (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica),
Antonio Vasconcelos Rueda (rúbrica), Rafael Villicaña García.
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA; Y REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL
ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS
103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 21 de octubre de 2008, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número DGPL 60-II-5-2046, acordó se turnara a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Contenido de la iniciativa
Expone el Ejecutivo que el sistema de procuración de justicia se encuentra en un amplio proceso de transformación y modernización derivado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y justicia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008, pues el país ha iniciado una transición del sistema de justicia penal mixto a uno de tipo acusatorio, propio de las instituciones democráticas en que vivimos, además que la reforma en cita hace una profunda transformación de las instituciones de seguridad pública, al consolidar el Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre las bases mínimas que habrán de desarrollarse en una la ley general.
No obstante lo anterior, manifiesta el presidente de la República que el país está inmerso en una ola de violencia sin precedente, fundamentalmente producto de las actividades del crimen organizado, por ello el compromiso para realizar una serie de acciones a efecto de fortalecer los sistemas de procuración e impartición de justicia, así como de seguridad pública, a fin de restablecer la tranquilidad que merecen todos.
Señala el iniciante que, en ese contexto y con tales fines somete a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, que recoge las facultades del Ministerio Público de la federación contenidas en otras iniciativas propuestas por el propio Ejecutivo Federal a diversos ordenamientos legales en materia penal y procesal penal, que derivan de las reformas constitucionales en materia de seguridad y justicia, con el objeto de hacer consistentes tales cuerpos normativos; pero también para fortalecer a la institución en la que se integra el Ministerio Público de la federación, aduciendo que bajo un nuevo modelo de organización, la Procuraduría General de la República fortalecerá sus procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que le permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad.
Y que con esta iniciativa se pretende que la procuración de justicia se fortalezca con una mejor formación de agentes del Ministerio Público de la federación a efecto de asegurar que su desempeño se apegue a los principios constitucionales que lo rigen. Asimismo apunta que se busca que estén debidamente calificados bajo nuevos procesos de certificación y profesionalización y que la intención es impulsar la capacitación y especialización de dichos servidores públicos y sus auxiliares estableciendo además sistemas de evaluación y desarrollo humano que garanticen su idoneidad como representaciones sociales, así como la integridad en sus actuaciones.
Continúa señalando el Ejecutivo que el modelo de organización, operación y administración que se propone para la Procuraduría General de la República, le permitirá orientar sus tareas de acuerdo con la actual demanda social en la delicada misión que debe cumplir en este momento crucial para el país, no sólo por cuanto hace a las estructuras administrativas y operativas, sino por virtud de la formación de servidores públicos que sean debidamente certificados, por lo que es necesario rediseñar los procesos, procedimientos y operaciones de la Procuraduría General de la República.
Respecto de las disposiciones generales la iniciativa señala que en el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría General de la República buscará la satisfacción del interés social y el bien común, y la actuación de su personal se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos.
En lo relativo a las facultades del Ministerio Público de la federación y derivado de las nuevas disposiciones constitucionales, señala el iniciante que es necesario ampliar las facultades del Ministerio Público en la averiguación previa, en el proceso penal, en la atención a víctimas u ofendidos por algún delito, así como en su intervención en materia de extinción de dominio. De acuerdo con la reforma al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se autoriza al Ministerio Público para recibir informaciones anónimas auxiliándose de las facultades de investigación de la policía, a efecto de que la misma sea corroborada, así mismo se le otorga la facultad de investigar los delitos federales en materias concurrentes cuando las leyes les atribuyan competencia a las autoridades del fuero común; ordenar la detención y retención de indiciados y proceder a su registro inmediato; solicitar al juez la prisión preventiva de los indiciados; pedir al órgano jurisdiccional la orden de cateo por cualquier medio, auxiliándose de la policía; determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa; ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, así como de su desistimiento o pretensión sobre ciertos bienes; ofrecer y entregar recompensas con cargo al erario federal a las personas que ayuden en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos; ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves, entre otras.
En materia de víctimas y ofendidos, la iniciativa pretende reivindicarlos, ya que generalmente son la parte más olvidada en el procedimiento penal, y les otorga nuevas acciones y recursos que les permitirán promover diligencias y presentar pruebas e incluso impugnar las negativas para ello que, en su caso, dicte el Ministerio Público.
Continúa señalando la presente iniciativa que respecto de las bases de organización de la Procuraduría General de la República se incluye la figura de coordinaciones generales para dotar de una mejor funcionalidad a la institución y que la estructura funcional del Ministerio Público de la federación, sobre las bases de especialización y coordinación regional y desconcentración, tiene por objeto contar con un diseño estratégico y una organización más eficientes de la presencia y actividades de la Procuraduría a lo largo del territorio nacional, con base en criterios objetivos como la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional y los fenómenos criminógenos, esquema que permitirá además una distribución más flexible y un control directo de las delegaciones de la Procuraduría, atendiendo a las circunscripciones territoriales en que queden comprendidas, incluso respecto de géneros delictivos, así como la suplencia de los titulares de las unidades administrativas, con objeto de evitar criterios interpretativos imprecisos.
En relación con el servicio profesional de carrera ministerial y pericial, se establece una doble perspectiva. Por una parte, se integra en la nueva concepción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por virtud de la cual se establecen los esquemas de evaluación del control de confianza y evaluación del desempeño de los servidores públicos, bajo un sistema de certificación, sin el cual, no podrán prestar los servicios de procuración de justicia, y por otra considera que la mejor forma de fortalecer a los agentes del Ministerio Público de la federación y a los peritos, es proporcionándoles una formación inicial y, posteriormente, asegurar su profesionalización y especialización constantes, con la finalidad de que cuenten con mayores elementos para el desempeño de sus funciones, a fin de lograr mejores resultados en la investigación de los delitos, pero también a partir del establecimiento de un verdadero proyecto de vida que, de suyo, minimiza los riesgos de incurrir en actos de corrupción o prácticas indebidas.
Manifestando que con lo anterior se garantizará el cumplimiento de las atribuciones conferidas en los preceptos constitucionales al Ministerio Público de la federación, a través de la profesionalización permanente del personal involucrado en el servicio de procuración de justicia, como base de la actuación de los servidores públicos encargados de llevar a la práctica dicha función primaria del Estado como es el garantizar de manera permanente la integridad física y patrimonial de los gobernados.
Por otra parte, la iniciativa propone que los servidores públicos que no formen parte del servicio de carrera serán considerados trabajadores de confianza, de forma que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento para mantener en la Procuraduría sólo personal comprometido con el servicio público cuyo actuar sea siempre conforme a la letra y el espíritu del marco jurídico que lo norma. Esto, sin perjuicio de que dicho personal participará en un sistema permanente de profesionalización y que en esta categoría quedarán comprendidos los oficiales ministeriales, que no son otros sino los secretarios del Ministerio Público de la federación, necesarios para formalizar las diligencias en que aquél intervenga, como testigos de asistencia, según lo dispone el Código Federal de Procedimientos Penales, pero fundamentalmente para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones, de modo que le permita concentrar su actividad en la integración de las averiguaciones y en la intervención en los procesos penales, estableciendo que aunque no son personal de carrera, se detallan los requisitos para ser oficial ministerial y se pone especial énfasis en la obligación de someterse de manera continua a los procesos de evaluación del control de confianza.
La iniciativa en estudio señala que el servicio profesional de carrera ministerial y pericial exige determinadas actitudes, aptitudes y cualidades para los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos técnicos y profesionales, cuyo perfil será valorado atendiendo a los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño a que serán sometidos los interesados en ingresar y permanecer en la Procuraduría. Este proceso deberá ser objetivo, imparcial y con pleno respeto de los derechos humanos; de ahí que la información relacionada con esos procesos de evaluación tenga que ser estrictamente confidencial y reservada.
El iniciante manifiesta que además del perfil requerido para los servidores públicos, se deberá contar con la certificación correspondiente, de conformidad con lo que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Con ello, se permitirá establecer un sistema que propiciará que los elementos más aptos, sean candidatos a ostentar un cargo de tan importante y trascendental envergadura como es el relacionado con la procuración de justicia.
Por último y en relación con las responsabilidades, sanciones y causas de separación del cargo, la iniciativa propone renovar y agilizar las sanciones aplicables a los servidores públicos de la institución, por lo que se establece un régimen más justo y equitativo pues se propone que las amonestaciones sean consideradas en los procesos de promoción y disciplina del sistema de profesionalización, por lo que acorde con los nuevos requisitos de permanencia para los miembros del servicio profesional de carrera, se contempla la separación del cargo cuando aquéllos no cumplan con dichos requisitos, o cuando sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera se garantizará que los servidores públicos que integren la institución, cuenten con el perfil y la preparación necesarios para desarrollar las funciones inherentes a su cargo, pues en todo caso, el órgano a cargo de la evaluación también deberá estar certificado, en cuanto a las normas y procedimientos técnicos que aplique al efecto. Ello, en virtud de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Evaluación y Control Confianza que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Se prevé en esta iniciativa, como una consecuencia directa de las sanciones de destitución o inhabilitación impuestas por el órgano interno de control de esta institución, la cancelación del certificado a que se refiere el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estas medidas, tienen como finalidad infundir confianza en la sociedad que cifra sus esperanzas de justicia en el Ministerio Público de la federación.
Asimismo, a efecto de procurar un indispensable equilibrio entre los derechos de los servidores públicos y la necesidad de la institución de contar con elementos completamente confiables, se prevé que en caso de que se determine que la remoción, suspensión o cualquier otra forma de separación fuera injustificada, sólo estará obligada a pagar la indemnización correspondiente sin que proceda la reincorporación al servicio del elemento que hubiese sido separado de aquélla.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes
Consideraciones
Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera que precisamente derivado del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, las instituciones de procuración de justicia deben cambiar a efecto de adecuarse al nuevo texto constitucional que establece que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva.
Igualmente señala que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y que dichas instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional, ordenando que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Es por ello que la presente iniciativa es trascendental, ya que con la misma se pretende renovar la organización y funcionamiento del Ministerio Público de la federación acorde con las disposiciones ya señaladas y contenidas en el reformado artículo 21 constitucional.
La procuración de justicia es una de las más importantes funciones que desempeña el Estado mexicano, por ello, esta comisión considera que la propuesta es procedente, toda vez que con la misma la Procuraduría General de la República podrá reorganizarse para acometer con mayor fuerza la criminalidad que actualmente opera, lamentablemente, en nuestro país, por lo que resulta importante resaltar que con las facultades que se le otorgan a dicha institución y al Ministerio Público de la federación podrán estructurarse administrativa y operativamente mejor.
Segunda. Como se estableció en la consideración anterior, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia penal y seguridad pública, cambió la antigua concepción del Ministerio Público, dándole ahora nuevas atribuciones y quitándole otras, como por ejemplo el monopolio de la acción penal, en ese sentido, es necesario que la ley que organiza la estructura y funcionamiento del Ministerio Público de la federación se adecue no sólo a la norma constitucional sino al clamor de la sociedad que día con día se ve afectada por la excesiva inseguridad que se vive en el país.
En relación con las disposiciones generales, esta comisión considera que la propuesta en su conjunto es procedente, pero se deben realizar algunas modificaciones tanto para hacer el texto consistente con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las recientes reformas a la legislación penal federal (miscelánea penal), como para reforzar y enriquecer a la Procuraduría General de la República con diversos elementos, de entre los que destaca el mantener un cuerpo policial.
Asimismo, se buscó dar mayor claridad al texto y homologarlo con el de otras disposiciones tanto legales como constitucionales, al tiempo de hacerlo flexible para ser congruente con temas actualmente en discusión, como lo es la Ley Federal de Extinción de Dominio. En este sentido, se establece en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el Ministerio Público de la federación tendrá las atribuciones que le señale la legislación en materia de extinción de dominio, a fin de sólo hacer una remisión general, sin especificar qué facultades son esas, pues se insiste, no hay una ley aprobada hasta el momento.
En ese sentido, la iniciativa plantea las facultades del Ministerio Público de la federación en la averiguación previa y en el proceso penal, dentro las cuales se destacan la facultades que se le confieren para recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la policía que verifique los datos o información que sobre probables delitos aporten fuentes no identificadas; investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción; ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre otras.
Al respecto, es necesario precisar que la facultad de atracción a la que se hace referencia en la iniciativa, para que el Ministerio Público pueda investigar delitos del fuero común, es una disposición que podría traer como consecuencia una indebida interpretación, dado que el Código Federal de Procedimientos Penales, dispone en su artículo 10, que en caso de concurso de delitos, el Ministerio Público federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos, por lo que la Comisión de Justicia realiza la adecuación de la iniciativa en términos de esta disposición procesal vigente. Por lo anterior, en la ley que hoy se propone se faculta el Ministerio Público de la federación para investigar y perseguir los delitos del orden federal, sin perjuicio de la atribución que éste tenga para conocer de los delitos del fuero común de acuerdo con otras disposiciones aplicables, como la contenida en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.
No obstante que la iniciativa es prolija en cuanto a las facultades del Ministerio Público, toda vez que se le dan bastantes facultades, como las ya señaladas y otras como ordenar la detención y retención de indiciados y proceder a su registro inmediato; solicitar al juez la prisión preventiva de los indiciados; pedir al órgano jurisdiccional la orden de cateo por cualquier medio; determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa; ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, así como de su desistimiento o pretensión sobre ciertos bienes; ofrecer y entregar recompensas con cargo al erario federal a las personas que ayuden en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos; ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves.
Se considera que la iniciativa no es precisa en cuanto a la disposición constitucional del registro de las detenciones, por lo que esta comisión aclara este tema señalando que el Ministerio Público de la federación estará facultado para ordenar la detención y retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además, tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de éstas y realizar las actualizaciones respectivas. Lo anterior, a efecto de que las personas que sean detenidas por la probable comisión de un delito, tengan la certeza jurídica que su detención quedará registrada ante la autoridad que debe realizar la investigación del delito.
Por lo que hace a las facultades que en materia de víctimas y ofendidos se confieren al Ministerio Público de la federación, esta comisión coincide con la iniciativa, ya que efectivamente son la parte procesal más olvidada en el procedimiento penal, por lo que es importante incorporar estas nuevas disposiciones para la protección de víctimas y ofendidos. Ahora bien, la iniciativa plantea que podrá ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves, al respecto se considera que no sólo las personas afectadas por un delito grave deben ser protegidas, sino todas aquellas que lo sufran y con ello se dará una protección general, a víctimas, ofendidos testigos y demás sujetos que intervengan en esos procedimientos penales.
Otro aspecto de gran relevancia es el correspondiente a la obligación de la Procuraduría General de la República de velar, en el ámbito de su competencia, por el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos. En ese contexto, esta comisión identifica la pertinencia de incluir la obligación a cargo de la Procuraduría de proporcionar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la información que solicite en ejercicio de sus funciones, pero sin poner en riesgo las investigaciones en curso ni la seguridad de persona alguna.
Asimismo, la Comisión dictaminadora considera de la mayor importancia que la Procuraduría General de la República conserve una policía investigadora y que ésta lleve a cabo sus funciones de manera coordinada con otros cuerpos policiales, tanto federales como de las entidades federativas y de los municipios, siempre bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la federación, por lo que incluyó entre las atribuciones que corresponden a la Procuraduría General de la República, la de instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública.
Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el reformado artículo 21 constitucional, las facultades que se le confieren en la iniciativa en estudio al procurador general de la República, relativas al Sistema Nacional de Seguridad Pública, como participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de su competencia y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas; ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y participar en los demás órganos de gobierno del Sistema Nacional de Seguridad Pública, son importantes y de vital trascendencia, toda vez que el precepto constitucional referido señala que la tarea primordial de investigación del Ministerio Público es parte de lo que ahora se considera la función de gobierno de la seguridad pública, por lo que resulta significativo que el titular del Ministerio Público de la federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, participe dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que se realizará en términos de la ley de dicho sistema, por lo que para hacer congruente la legislación en materia de seguridad pública, las facultades conferidas al servidor público que preside al Ministerio Público de la federación en su ley orgánica son acordes al texto constitucional.
Ahora bien, en relación con este tema, esta comisión determinó que el Ministerio Público de la federación también deberá conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables, ello siempre en relación con la facultad conferida exclusivamente en la iniciativa en estudio para el procurador general de la República.
La iniciativa pretende facultar al procurador general de la República para que pueda solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la sala respectiva, con motivo de un caso concreto, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida, al respecto se considera que la propuesta es viable. No obstante, se estima incorrecto otorgar dicha facultad al Ministerio Público de la federación en los términos planteados, es decir, a través de la ley orgánica en análisis, toda vez que el artículo 94 constitucional, párrafo octavo, señala que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación, y dicho ordenamiento jurídico es la Ley de Amparo, que en su artículo 197 establece que las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, podrán solicitar la modificación en cita, por lo que esta comisión considera que para el efecto de que el procurador general de la República pueda realizar dicha solicitud, la Ley de Amparo lo debe contemplar, por lo que se propone reformarla en los términos apuntados, y con ello salvaguardar la constitucionalidad de dicha propuesta legislativa.
Esta comisión también considera necesario que el procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue esa facultad, resuelvan en definitiva tanto el acuerdo para el desistimiento del ejercicio de la acción penal como la decisión de llevar a cabo la infiltración de agentes para investigaciones en materia de delincuencia organizada.
Tercera. Por lo que hace a las bases de organización, se coincide con la iniciativa, ya que con la nueva organización propuesta el Ministerio Público de la federación permitirá distribuir con mayor eficiencia las cargas de trabajo y acercar a la ciudadanía los servicios de procuración de justicia federal, bajo una estructura con mayor capacidad operativa, es por ello que el titular de la Procuraduría General de la República se auxiliará, entre otros, de subprocuradores; un oficial mayor; un visitador general; coordinadores; titulares de unidades especializadas; directores generales; delegados; órganos desconcentrados; agregados; agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales, visitadores, peritos, y directores, subdirectores, subagregados, jefes de departamento y demás servidores públicos que establezca el reglamento de la Ley. Sin embargo, como ya se mencionó, se considera indispensable que la Procuraduría General de la República cuente con una policía federal ministerial y, en ese sentido, se modificó el artículo correspondiente.
Con la propuesta se pretende una estructura funcional del Ministerio Público de la federación basada en la especialización y la desconcentración a través de la coordinación regional, cuyo objetivo es contar con un diseño estratégico y una organización más eficientes de la presencia y actividades de la Procuraduría General de la República a lo largo del territorio nacional. Con esta coordinación regional se podría atender a criterios objetivos como la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional y los fenómenos criminógenos, lo que permitirá además, una distribución más flexible y un control directo de las delegaciones de la Procuraduría General de la República, bajo una visión de casos concretos y el seguimiento de inicio a conclusión de cada asunto, atendiendo a las circunscripciones territoriales en que queden comprendidas.
En relación con los requisitos para poder ser subprocurador o visitador general la propuesta señala que se debe ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación y contar con título profesional de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años. Al respecto, esta dictaminadora considera que no sólo se deben cumplir dichos requisitos, sino además que se imponga a las personas que pretendan acceder a esos puestos, la exigencia de gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito doloso, lo anterior a efecto de tener una mayor certeza de la probidad que deben tener estas personas en razón de la función pública que desarrollarán.
Como se ha señalado, esta comisión considera necesario que la Procuraduría General de la República cuente con una policía investigadora, por lo que se incluye ésta como auxiliar directo del Ministerio Público de la federación, denominándola Policía Federal Ministerial, en congruencia con la terminología utilizada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La iniciativa en estudio es novedosa por cuanto hace a la figura del oficial ministerial que en la Procuraduría General de la República no existía, pero en otras procuradurías sí existe; estos oficiales ministeriales auxiliarán al Ministerio Público de la federación en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con lo que establezca el reglamento y los acuerdos que emita el procurador general de la República. Se trata de un colaborador técnico-jurídico que ayude al Ministerio Público de la federación a fin de hacer más eficiente el desempeño de sus funciones. Al respecto, esta Comisión sólo ha suprimido del texto original de la iniciativa la posibilidad de que el oficial ministerial realice diligencias, toda vez que dicho término entraña efectos procesales en materia penal, y dados los requisitos de ingreso de tales auxiliares, entre los que no se exige ser licenciado en derecho, se podría correr el riesgo de que sus actuaciones no cumplieran con todos los requisitos de legalidad que se les pretendía conferir en la iniciativa, aunado a que podrían sustituir, en la práctica, las facultades que le son inherentes al Ministerio Público de la federación. En todo caso, las actuaciones que realicen los oficiales ministeriales, por mandato del Ministerio Público de la federación, podrán tener efectos procesales al ser perfeccionados por este último, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables.
No pasa inadvertido el hecho que el oficial ministerial realizará una delicada labor, por lo que no obstante que se le da un tratamiento de personal de confianza, deberá cumplir con requisitos mínimos de ingreso y se sujetará de manera periódica a los procesos de evaluación del control de confianza.
Por otra parte, se concuerda con la iniciativa en estudio, ya que pretende que la procuración de justicia se fortalezca con una mejor selección y formación de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos, a efecto de asegurar que tanto su perfil como su desempeño se apeguen a los principios constitucionales que lo rigen, a saber los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Se incorporan disposiciones sobre requisitos de ingreso y de permanencia de los agentes de la Policía Federal Ministerial, así como en materia de obligaciones, desarrollo y sanciones, retomando las disposiciones respectivas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Se intenta que los servidores públicos encargados de la procuración de justicia estén debidamente calificados bajo nuevos procesos de certificación y profesionalización, en relación con controles de confianza, desempeño y competencias profesionales. Por lo que hace a los procesos de evaluación de control de confianza, se aplicarán a los servidores públicos los exámenes siguientes: entorno social y patrimonial; médico; psicométrico y psicológico; poligráfico; y toxicológico.
Por lo que hace al desempeño, los servidores públicos de la Procuraduría General de la República serán examinados sobre temas como: comportamiento y cumplimiento en el ejercicio de las funciones.
La evaluación de competencias profesionales cubrirá los conocimientos teóricos y prácticos, así como las habilidades, destrezas, actitudes y aptitudes con que los servidores públicos deben contar para el desempeño de la función que desarrollan.
Por su importancia en la construcción de una institución confiable y eficiente, esta dictaminadora estimó importante desarrollar con mayor detalle la materia de la certificación de los servidores públicos en consonancia de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que puso énfasis en el requisito de certificación para todo el personal que labore en la Procuraduría General de la República e incluyó la posibilidad de suspender los efectos de la misma, respecto del personal que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley.
Así, se incluye una disposición con visión garantista, a fin de definir los efectos de la certificación del personal que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito, ya sea doloso o culposo-grave. Primero, definiendo el momento en que serán suspendidos, esto es desde que se dicte el auto de plazo constitucional respectivo, y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. Segundo, los efectos: si la sentencia es condenatoria, que el certificado sea cancelado y se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. Se incluye de manera expresa que en caso de que la sentencia sea condenatoria, el certificado será cancelado y se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; por cuanto hace a los efectos si la sentencia es absolutoria, nada se dice, pues si se trata de personal de base es muy probable que haya que reincorporarlo al servicio, pero si se trata de personal de confianza, no necesariamente deberá ser así, pues pese a que el servidor público sea absuelto, puede ser que se configure la pérdida de confianza, y en ese caso, procederá la remoción. Lo anterior no se incluye con el fin de blindar la posibilidad de un conflicto en tribunales, dando elementos jurídicos manipulables al personal de confianza de exigir su reinstalación.
En relación con el servicio de carrera del personal ministerial, policial y pericial, éste se integra en la nueva concepción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por virtud de la cual se establecen los esquemas de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales de los servidores públicos, bajo un sistema de certificación, sin la cual no podrán prestar sus servicios en instituciones de procuración de justicia, adecuándose al texto constitucional y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Adicionándose que los servidores públicos que no formen parte del Servicio de Carrera serán considerados trabajadores de base o de confianza, debiendo todos someterse a los procesos de certificación.
Por lo que se refiere al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, esta comisión buscó fortalecerlo mediante algunas modificaciones al texto de la iniciativa en análisis, como lo son el que sea el propio procurador quien lo presida; que los agentes del Ministerio Público de la federación y de la Policía Federal Ministerial, y el perito que lo integran sean miembros del Servicio de Carrera y tengan voz y voto, y que entre las facultades del Consejo estén las de normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo relacionado con el desarrollo Policial de la Policía Federal Ministerial.
Cuarta. Derivado de las nuevas facultades y organización de la Procuraduría General de la República, es necesario también que sus controles de vigilancia se encuentren mejor regulados y a la altura de las circunstancias, ya que como es sabido la delincuencia organizada ha tendido sus redes en el interior de las instituciones de seguridad pública, en donde la Procuraduría no es la excepción, pues no pasa inadvertido que muchos elementos de las instituciones de seguridad pública que tienen la obligación de proteger la seguridad de las personas, ahora forman parte de las organizaciones criminales, participando ya sea dentro o fuera de ellas y, peor aún, hasta en ocasiones ejerciendo al mismo tiempo un cargo público.
En ese sentido se crea desde el texto legal una Vistaduría General como el órgano de evaluación técnico-jurídica de la actuación del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos, así como de supervisión, inspección, fiscalización y control de los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, que además estará facultada para investigar los delitos en que éstos incurran. Esto ayudará a infundir confianza en la sociedad que, como ya se dijo, cifra sus esperanzas de justicia en el Ministerio Público de la federación. Por lo que ahora se le da la oportunidad al particular, ya sea el imputado o la victima u ofendido, a presentar quejas por presuntas irregularidades o el incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos.
La iniciativa contemplaba que la Vistaduría General estaría integrada por visitadores y por agentes del Ministerio Público de la federación de designación especial. Sin embargo, esta Comisión estimó que la integración de la Vistaduría General no es un tema que deba ser materia de la ley y que, además, como en el resto de la institución, la regla general debe ser que los agentes del Ministerio Público de la federación adscritos sean del servicio de carrera y no de designación especial. Por ello se determina procedente hacer una remisión al reglamento de esta ley y los acuerdos que en su caso emita el titular de la institución, para que los servidores públicos de la Vistaduría General sean nombrados en los términos que allí se determinen.
No obstante lo anterior, lo que sí se estima de la mayor relevancia es el hecho de dejar plasmado en el texto de esta ley la naturaleza de la Vistaduría General, cambiando su concepción a fin de concebirla como el órgano de evaluación técnico-jurídica, supervisión, inspección, fiscalización y control de los agentes del Ministerio Público de la federación, de los agentes de la Policía Federal Ministerial, de los oficiales ministeriales, de los peritos, y de los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere a las funciones que realicen como auxiliares del Ministerio Público de la federación, así como de investigación de los delitos en que incurran, ello sin perjuicio de las facultades que correspondan al órgano interno de control en la Procuraduría General de la República, conforme con las disposiciones aplicables.
En este sentido, lo que se pretende es fortalecer a la visitaduría, se insiste, como órgano de evaluación técnico-jurídica, desde el texto de esta ley.
Quinta. No se omite destacar que en el artículo 22 de la iniciativa de ley en análisis, que refiere a los auxiliares del Ministerio Público de la federación, y particularmente en la fracción I, sobre los auxiliares directos, se hace referencia a la Policía Federal, toda vez que fue presentada otra iniciativa por el titular del Poder Ejecutivo federal, que plantea una Ley de la Policía Federal, con lo cual cambiaría la denominación de la actual Policía Federal Preventiva, entre muchas otras cosas. No obstante, dicha iniciativa se encuentra en estudio por parte de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de esta Cámara, por lo que al tratarse de un proceso legislativo distinto, siendo imposible determinar en este momento cómo se aprobará dicha iniciativa, en su caso, esta Comisión sugiere aludir a "la policía federal", sin mayúsculas, a fin de que no se interprete como el nombre propio de la institución policial, pero sí como la policía federal, precisamente entendida como la que actualmente depende de la Secretaría de Seguridad Pública, cambie o no su denominación, o cualesquiera otras de naturaleza federal, en términos del artículo 21 constitucional.
Sexta. Respecto al régimen de transitoriedad, la iniciativa propone que todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado en los términos de esta ley dentro de un plazo de dos años, contado a partir del inicio de la vigencia de la misma. Sin embargo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dio un plazo de cuatro años a partir de su entrada en vigor, por lo que creemos correcto hacer una remisión a dicho precepto, así como incorporar los efectos, pues dicha ley también dispone que los servidores públicos que no cuenten con la certificación respectiva serán separados del cargo, de acuerdo con el artículo 123 constitucional, fracción XIII, Apartado B.
Por todo lo anterior, esta comisión dictaminadora considera procedente la iniciativa en estudio, con las modificaciones aludidas en párrafos precedentes.
En términos de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la federación y al procurador general de la República les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Artículo 2. Al frente de la Procuraduría General de la República estará el procurador general de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la federación.
Artículo 3. El procurador general de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la federación:
A) En la averiguación previa:
a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables;
b) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
d) Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al Ministerio Público local la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;
e) Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente;
f) Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;
g) Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;
h) Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito;
i) Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;
j) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el procurador general de la República;
l) Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;
m) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;
n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
ñ) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;
o) Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa o al proceso penal;
p) En aquellos casos en que la ley lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;
q) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;
r) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;
s) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;
3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;
5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y
6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.
t) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;
v) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y
w) Las demás que determinen las normas aplicables.
Cuando el Ministerio Público de la federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la federación la determinación que adopten.
En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público de la federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Ante los órganos jurisdiccionales:
a) Ejercer la acción penal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia;
Cuando se estime necesario atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, la acción penal se ejercitará ante un Juez de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito;
b) Solicitar las medidas cautelares que procedan, en términos de la legislación aplicable, así como la constitución de garantías para los efectos de la reparación del daño;
c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos por la ley;
d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para la fijación del monto de su reparación;
e) Solicitar la autorización u orden correspondientes para la obtención de cualquier elemento probatorio cuando para ello sea necesaria la intervención de la autoridad judicial, para acreditar el delito y la responsabilidad del inculpado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables;
f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales;
g) Solicitar la restricción de las comunicaciones de los internos inculpados y sentenciados por delincuencia organizada, salvo el acceso a su defensor, y la imposición de medidas de vigilancia especial a los mismos, y
h) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.
C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:
a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;
b) Recibir todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y motivando la recepción o negativa de las mismas;
c) Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;
d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
e) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;
f) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
g) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;
h) Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;
i) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;
j) Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;
k) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y
l) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la federación deberá:
a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención;
b) Intervenir como representante de la federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al procurador general de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la federación, el procurador general de la República deberá mantener informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;
c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal sean parte o tengan interés jurídico, a solicitud de la coordinadora de sector correspondiente. El procurador general de la República acordará lo pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.
Las coordinadoras de sector y, por acuerdo de éstas, las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometan sus funciones o patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Procuraduría General de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del procurador general de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que estime convenientes, y
d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
III. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la federación en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la federación será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable.
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.
VI. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley de la materia, y demás disposiciones aplicables.
VII. Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos;
VIII. Conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables; y
IX. Las demás que las leyes determinen.
a) Participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República, y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;
b) Ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y
c) Participar en los demás órganos del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando dispositivos tecnológicos adecuados para alimentar las bases de datos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables y los acuerdos del procurador general de la República, así como consultar, analizar y explotar la información sobre seguridad pública contenida en dichas bases de datos.
III. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y con otras instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios para la investigación de los delitos. En el ejercicio de esta función, las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la federación.
IV. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República con la participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables
V. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:
a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, conforme a las normas aplicables y
c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas.
VI. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;
VII. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas;
VIII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;
IX. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables;
X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;
XI. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones que realice, así como a aquéllas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que mediante acuerdo determine el procurador general de la República;
XII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
XIII. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad;
XIV. Diseñar, instrumentar, operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;
XV. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y
XVI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.
II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;
III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Someter a consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de reglamento de esta ley, así como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;
VII. Presentar al Ejecutivo federal propuestas de tratados internacionales en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la administración pública federal involucradas;
VIII. Concurrir en la integración y participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las facultades que determina la ley de la materia;
IX. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la federación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;
X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados integrantes de la federación y municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organizaciones de los sectores social y privado;
XI. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática propia de las distintas actividades de la Procuraduría General de la República, y
XII. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. El procurador general de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva:
II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales;
III. La formulación de conclusiones no acusatorias;
IV. El acuerdo para el desistimiento total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público;
V. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia;
VI. La infiltración de agentes para investigaciones en materia de delincuencia organizada, de conformidad con las disposiciones aplicables; y
VII. Sobre la admisión de los elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas por la víctima u ofendido.
Artículo 9. El procurador general de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República.
El procurador general de la República emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, visitadores y peritos.
Artículo 10. Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el procurador general de la República se auxiliará de:
II. Oficial Mayor;
III. Visitador General;
IV. Coordinadores;
V. Titulares de unidades especializadas;
VI. Directores generales;
VII. Delegados;
VIII. Titulares de órganos desconcentrados;
IX. Agregados;
X. Agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, visitadores y peritos, y
XI. Directores, subdirectores, subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables.
a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;
b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en la circunscripción territorial que mediante acuerdo determine el Procurador, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes, y
c) Las unidades administrativas especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las disposiciones aplicables.
II. Sistema de coordinación regional y desconcentración:
a) La Procuraduría General de la República actuará con base en un sistema de coordinación regional y desconcentración, por conducto de unidades administrativas que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Las circunscripciones territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el reglamento de esta ley;
c) Cada circunscripción territorial contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.
Las unidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y el personal necesario para el desempeño de sus funciones;
d) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre el personal que le esté adscrito;
Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la federación en las localidades donde no exista agencia permanente;
e) Las unidades administrativas, delegaciones y demás órganos desconcentrados en cada circunscripción territorial atenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el reglamento de esta ley y el acuerdo respectivo del procurador general de la República;
f) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de las unidades administrativas y órganos desconcentrados en las circunscripciones territoriales, así como de las delegaciones, se determinarán por acuerdo del procurador general de la República, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b), y
g) El procurador general de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las unidades administrativas en cada circunscripción territorial con las áreas centrales, los órganos desconcentrados y las unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la federación.
El sistema a que se refiere el párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha unidad tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por el Poder Judicial de la federación, a fin de que el procurador general de la República esté en condiciones de ejercitar la facultad de denuncia de tesis contradictorias a que alude la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:
II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y
III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.
La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.
Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 14. El reglamento de esta ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.
El procurador general de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos y para el ejercicio de la función ministerial, policial y pericial, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.
Artículo 15. El procurador general de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el propio procurador general de la República. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos, desconcentrados y administrativos que establezca el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas, fiscalías especiales y órganos desconcentrados, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 17. El procurador general de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18. Los subprocuradores, oficial mayor y visitador general serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, a propuesta del procurador general de la República.
Para ser subprocurador o visitador general, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años;
IV. Gozar de buena reputación, y
V. No haber sido condenado por delito doloso.
El oficial mayor deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 19. Los coordinadores, titulares de unidad y de órganos desconcentrados, directores generales, delegados y agregados deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el procurador general de la República.
Artículo 20. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de esta ley.
Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los oficiales ministeriales deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 23 y serán considerados servidores públicos de confianza en términos del artículo 13, fracción III, de esta ley.
Artículo 21. La Visitaduría General es el órgano de evaluación técnico-jurídica, supervisión, inspección, fiscalización y control de los agentes del Ministerio Público de la federación, de los agentes de la Policía Federal Ministerial, de los oficiales ministeriales, de los peritos, y de los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República en lo que se refiere a las funciones que realicen como auxiliares del Ministerio Público de la federación, así como de investigación de los delitos en que incurran, sin perjuicio de las facultades que correspondan al órgano interno de control en la Procuraduría General de la República, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables.
La Visitaduría General tendrá libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, peritos o demás auxiliares del Ministerio Público de la federación a quienes se realiza una visita, así como a las instalaciones correspondientes y la documentación, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y los acuerdos relativos del procurador general de la República.
Los servidores públicos de la Visitaduría General serán nombrados en los términos que determine el reglamento de esta ley, y desempeñarán las atribuciones que en el mismo se les confieran, así como en los acuerdos que emita el procurador general de la República.
Capítulo III
De los auxiliares del Ministerio Público de
la federación
Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la federación:
a) Los oficiales ministeriales;
b) La Policía Federal Ministerial;
c) La policía federal, en términos
de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y
d) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la federación y de los municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
b) El personal de la Procuraduría General de la República a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta ley;
c) El personal del Servicio Exterior mexicano acreditado en el extranjero;
d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y
e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 23. Los oficiales ministeriales auxiliarán al Ministerio Público de la federación en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezcan el reglamento de esta ley y los acuerdos que emita el procurador general de la República.
Para ser oficial ministerial se requiere:
b) Acreditar que se han concluido estudios de educación medio-superior o equivalente;
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza, así como los cursos que se determinen conforme al sistema de profesionalización, en términos de las normas aplicables;
e) No estar sujeto a proceso penal;
f) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
g) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
h) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
i) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 25. Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 26. El Ejecutivo federal determinará las entidades paraestatales de la administración pública federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 27. El procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal de la Procuraduría General de la República para colaborar con la policía federal en el ejercicio de sus funciones de investigación para la prevención de los delitos conforme con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables, así como auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia federal.
La colaboración y auxilio respectivos se autorizarán mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades de la Procuraduría General de la República.
El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las autoridades con quienes colabore o a las que auxilie.
Artículo 28. De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas aplicables en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el procurador general de la República acordará con las autoridades locales competentes de los tres órdenes de gobierno la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la federación.
Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido al Ministerio Público de la federación.
Artículo 29. Los auxiliares del Ministerio Público de la federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.
Capítulo IV
De la suplencia y representación del procurador
general de la República
Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.
Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.
El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.
Artículo 31. Los subprocuradores, el Oficial Mayor, el Visitador General, los coordinadores, titulares de unidad, directores generales, delegados, titulares de órganos desconcentrados, agregados y los demás servidores públicos, serán suplidos en los términos que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 32. El procurador general de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley o por los agentes del Ministerio Público de la federación que se designen para el caso concreto.
Capítulo V
Del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial
y Pericial
Artículo 33. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial comprende lo relativo al agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:
II. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;
III. Se regirá por los principios de certeza legalidad, objetividad, imparcialidad eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad disciplina e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de sus funciones, así como fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.
El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos, y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;
IV. Contendrá las normas para la emisión, revalidación, registro y el reconocimiento de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que el personal ministerial, policial y pericial deberá tener para desempeñar su función y acceder a los niveles superiores;
V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Procuraduría General de la República, y
VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos.
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
f) No estar sujeto a proceso penal;
g) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
h) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
j) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño, y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 59;
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
b) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
d) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente;
e) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso;
f) Seguir y aprobar los cursos de formación;
g) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
h) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
j) No padecer alcoholismo;
k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
l) No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
m) Cumplir con los deberes establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, y
n) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
b) Mantener actualizado su certificado único policial;
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
d) Seguir y aprobar los programas de formación, capacitación, actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
e) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
f) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales;
g) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
h) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación medio-superior o equivalente;
c) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
d) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
e) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
f) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
g) No estar sujeto a proceso penal;
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, de evaluación del desempeño y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, de un período de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 59;
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y
i) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta ley, se entiende por agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos, de designación especial, aquéllos que sin ser de carrera, son nombrados por el procurador general de la República en los términos de lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley.
Artículo 38. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el procurador general de la República, de conformidad con el reglamento de esta ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial podrá, en casos excepcionales, llevar a cabo la designación especial de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial o peritos, dispensando la presentación de los concursos correspondientes. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:
II. Para agente de la Policía Federal Ministerial, los señalados en el artículo 35, fracción I, de esta ley, con excepción del inciso e), y
III. Para perito, los señalados en el artículo 36, fracción I, de esta ley, con excepción de los incisos a) y f).
En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de esta ley.
El número de agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos de designación especial será el estrictamente necesario para atender los requerimientos del servicio. En todo caso, las designaciones correspondientes no podrán exceder de un plazo de tres años.
Artículo 39. Previo al ingreso como agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial o perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Procuraduría General de la República consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 40. Para el ingreso como agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial y de perito profesional y técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.
En los concursos de ingreso para agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial o de perito, en igualdad de circunstancias se preferirá a los agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos por designación especial, así como a los visitadores y a los oficiales ministeriales, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.
Artículo 41. Los agentes del Ministerio Público de la federación serán adscritos por el procurador general de la República o por otros servidores públicos de la Procuraduría General de la República en quienes delegue esta función, a las diversas unidades y órganos de la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables. Los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos serán adscritos a las unidades u órganos a cargo de la función policial ministerial y de los servicios periciales, respectivamente.
Artículo 42. Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.
Artículo 43. El Consejo de Profesionalización será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial en la Procuraduría General de la República, y se integrará por:
II. Los subprocuradores;
III. El oficial mayor;
IV. El visitador general;
V. El titular del Órgano Interno de Control;
VI. El titular de la Policía Federal Ministerial;
VII. El titular del área de Servicios Periciales;
VIII. El titular del área a cargo del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, quien fungirá como secretario técnico del Consejo;
IX. El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales;
X. El director general a cargo de la capacitación del personal policial y pericial;
XI. Un agente del Ministerio Público de la federación, un agente de la Policía Federal Ministerial y un perito, miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, de reconocido prestigio profesional, buena reputación y excelente desempeño, cuya designación estará a cargo del procurador general de la República;
XII. Un representante del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar, cuya designación se llevará a cabo conforme con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, y
XIII. Los demás funcionarios que determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial o los acuerdos del procurador general de la República.
II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;
III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;
IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;
V. Resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 47 de esta ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables;
VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización, rotación, cambio de adscripción y licencias del personal de carrera;
VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;
VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y
IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
Corresponde al Consejo de Profesionalización normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo relacionado con el Desarrollo Policial de la Policía Federal Ministerial, en términos de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás que resulten aplicables.
Artículo 46. La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será:
c) La jubilación o retiro, y
d) La muerte.
II. Extraordinaria. Que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes:
2. Deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y
3. En su expediente no cuente con méritos suficientes para la permanencia.
Artículo 47. La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue:
II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;
IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y
V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.
Artículo 48. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será substanciado por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
Capítulo VI
De los procesos de evaluación y certificación
de los servidores públicos
Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.
El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:
III. Psicométrico y psicológico;
IV. Poligráfico;
V. Toxicológico, y
VI. Los demás que establezcan las normas
aplicables.
Artículo 51. Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Artículo 52. El proceso de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad con los estándares establecidos para ello.
Artículo 53. El procurador general de la República, los subprocuradores, el Oficial Mayor y el Visitador General podrán requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales cuando lo estimen pertinente, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 54. Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 55. Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados.
Artículo 56. Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 57. Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley.
Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien.
Artículo 58. La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables.
En el ejercicio de sus funciones, el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República podrá auxiliarse de las distintas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, así como de órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 59. A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.
Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.
Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente.
Artículo 60. La Procuraduría General de la República, en términos de los acuerdos y convenios que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones aplicables, podrá aplicar los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, a servidores públicos de otras instituciones.
Capítulo VII
De los derechos de los agentes del Ministerio Público
de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial
y los peritos
Artículo 61. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos tendrán los derechos siguientes:
II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones y niveles de responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría General de la República y las normas aplicables;
IV. Gozar de las prestaciones que establezcan la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables, así como acceder a los servicios complementarios de seguridad social correspondientes que se establezcan mediante disposiciones reglamentarias;
V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;
VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;
X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial;
XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y
XII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo VIII
De las causas de responsabilidad de los agentes del
Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía
Federal Ministerial y los peritos
Artículo 62. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos:
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría General de la República;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VII. Abstenerse de ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la ley de la materia;
VIII. Abstenerse de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso a los fondos contemplados en ley cuando tenga derecho a ello;
X. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 65 de esta ley;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;
X. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;
XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones aplicables;
XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado, sin causa justificada;
XVI. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, y
XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
III. Entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de Seguridad Pública, en términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados, así como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus facultades;
VI. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VIII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando la línea de mando;
IX. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;
X. Permanecer en las instalaciones de la Procuraduría General de la República en que se le indique, en cumplimiento del arresto que les sea impuesto de conformidad con las normas aplicables;
XI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia en la comisión de delitos;
XII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio, y
XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
Capítulo IX
De las sanciones de los agentes del Ministerio Público
de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial
y los peritos
Artículo 67. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 62 de esta ley, serán:
III. Arresto, para agentes de la Policía
Federal Ministerial, o
IV. Remoción.
La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma. Las amonestaciones serán consideradas en los procesos de ascenso del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión.
Artículo 69. La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por treinta días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.
Artículo 70. Procederá la remoción en los casos de infracciones graves a juicio de la Visitaduría General. En todo caso, se impondrá la remoción en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 63, y las fracciones V, VII, IX y XI del artículo 64 de esta ley.
Artículo 71. El arresto es la prohibición de abandonar el lugar de trabajo durante un tiempo determinado y podrá ser hasta por quince días.
La imposición de esta sanción corresponde al titular de la unidad administrativa de la Policía Federal Ministerial en que esté adscrito el infractor.
Artículo 72. Las sanciones a que se refiere el artículo 67, fracciones I y II, del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:
II. Los subprocuradores;
III. El oficial mayor;
IV. El visitador general;
V. Los coordinadores;
VI. Los titulares de unidad;
VII. Los directores generales;
VIII. Los delegados;
IX. Los titulares de los órganos desconcentrados;
X. Los titulares de las unidades especiales o especializadas creadas mediante acuerdo del procurador general de al República;
XI. Los agregados, y
XII. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.
Artículo 73. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes:
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Procuraduría General de la República;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.
Las autoridades de cualquier orden de gobierno que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que comentan infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo;
II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes;
III. Se enviará una copia de la queja o de la vista y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la queja o en la vista sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;
Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;
IV. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, la Visitaduría General resolverá sobre la inexistencia de la responsabilidad o impondrá al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;
V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, y
VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve la Visitaduría General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.
La unidad administrativa de la Visitaduría General que instruya el procedimiento a que se refiere este artículo deberá ser distinta de aquélla que presente la queja o practique la visita.
Artículo 75. Cuando los servidores públicos a que se refiere la fracción III del artículo 13 de esta ley incurran en las infracciones a que se refiere el artículo 62, la Visitaduría General, previo desahogo del procedimiento que se establece en el artículo 74, podrá imponer como sanción la cancelación del certificado del servidor público de que se trate, independientemente de la terminación de los efectos de su nombramiento, de conformidad con las normas aplicables.
La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 76. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 67 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.
El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.
Artículo 77. Para todo lo no dispuesto en el presente capítulo o en el reglamento de esta ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Capítulo X
Disposiciones finales
Artículo 78. Los efectos de la certificación a que se refiere el artículo 59, respecto del personal de la Procuraduría General de la República que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de plazo constitucional respectivo y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria, el certificado será cancelado y se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.
Artículo 79. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la misma, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 80. El órgano interno de control en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 81. En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial, los visitadores, los oficiales ministeriales y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.
Artículo 82. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.
En los casos en que el órgano interno de control determine las sanciones de destitución o inhabilitación, se entenderá que conllevan la cancelación de la certificación a que se refiere el artículo 59 de esta ley. La cancelación de la certificación deberá registrarse en los términos la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 83. Los agentes del Ministerio Público de la federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.
Si el agente del Ministerio Público de la federación interviene en un asunto aun cuando no deba hacerlo, será sancionado conforme con las disposiciones de esta ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 84. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.
Artículo 85. Cuando se impute la comisión de un delito al procurador general de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:
II. El servidor público suplente del procurador general de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General de la República estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en caso alguno la reincorporación al servicio.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:
II. Tres meses de salario base.
SEGUNDO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 197. …
...
…
Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2002. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en lo que no se opongan a la presente.
Tercero. Las funciones de la Policía Federal Investigadora como auxiliar del Ministerio Público de la federación, serán realizadas por la Policía Federal Ministerial, en los términos de la normatividad correspondiente. Los agentes de la Policía Federal Investigadora podrán incorporarse a otra institución de procuración de justicia o de seguridad pública siempre que cumplan los requisitos que establezca la normatividad aplicable.
Los agentes de la Policía Federal Investigadora que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en activo en la Procuraduría General de la República, tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para manifestar su voluntad de someterse al proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales o, en su caso, de adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.
Quienes aprueben el proceso de evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la normatividad aplicable, podrán permanecer en la Procuraduría General de la República en el servicio de carrera de la Policía Federal Ministerial. En todo caso se respetarán derechos adquiridos y antigüedad.
Quienes no se sometan o no aprueben el referido proceso de evaluación, serán separados del servicio en la Procuraduría General de la República.
Cuarto. En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:
II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil, o
III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.
El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Quinto. Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado dentro del plazo y bajo las condiciones señalados en el artículo tercero transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y para los efectos del artículo cuarto transitorio de la misma ley.
Sexto. En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio.
Octavo. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Investigadora y los peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que se expidan para tal efecto.
Noveno. En tanto se expide el reglamento de esta ley y se regulariza la estructura y la asignación de plazas de la Visitaduría General, los agentes del Ministerio Público de la federación visitadores en términos de la ley que se abroga continuarán desarrollando las actividades propias de su encargo.
Décimo. Cuando se expida el reglamento de esta ley, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.
Décimo Primero. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite ante el Consejo de Profesionalización, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho
Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica),
Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica),
Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Verónica Velasco
Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola,
Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica),
Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Patricia Castillo Romero,
Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León
Tello, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica),
Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica),
Moisés Gil Ramírez, Andrés Lozano Lozano (rúbrica),
Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo
Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo
Moreno Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez
(rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo
Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el 3 de marzo de 2009, los secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el ciudadano diputado Javier Martín Zambrano Elizondo, en ejercicio del derecho que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. El ciudadano Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
Tercero. El legislador propone lo siguiente:
Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.
Segunda. Que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), como norma legal especial, establece los trámites y procedimientos para el otorgamiento de derechos exclusivos sobre patentes y marcas, así como las reglas generales que revestir las solicitudes o promociones dirigidas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) con motivo de la aplicación de dicho ordenamiento jurídico.
Tercera. Que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) tiene como objetivo proteger los derechos de propiedad industrial y promover y difundir los beneficios que ésta ofrece para apoyar la actividad inventiva y comercial de nuestro país, impulsando la creación y desarrollo de nuevas tecnologías en beneficio de toda la sociedad.
Cuarta. Que en toda actividad industrial, comercial y de servicios, desarrollada en las empresas, universidades, centros e institutos de investigación, se requiere constantemente de información para todo lo relacionado con invenciones e innovaciones tecnológicas relacionadas con sus procesos y productos.
Quinta. Que para tal efecto, el IMPI cuenta ya con los siguientes servicios electrónicos:
Los nuevos servicios implementados recientemente por el IMPI son: el Sistema de Información de la Gaceta de la Propiedad Industrial que es el Portal Oficial de la Gaceta de la Propiedad, y el Visor de Documentos de Propiedad Industrial para operaciones de búsqueda de los expedientes electrónicos de propiedad industrial de carácter público, asimismo de marcas, patentes concedidas, asuntos contenciosos resueltos, fichas bibliográficas de patentes (biblioratos) y del Registro General de Poderes. Se destaca que estos servicios son gratuitos. Marcanet con acceso a expedientes electrónicos que es una nueva versión del servicio, además de que permite consultar información de marcas, nombres y avisos comerciales registrados o en trámite, ahora integra los datos bibliográficos con el expediente electrónico del Visor de Documentos de Propiedad Industrial.
Séptima. Que en cuanto hace a las relaciones internacionales del IMPI, cabe mencionar que desde su creación ha contado con un área especializada encargada en los asuntos internacionales en la materia, de acuerdo con la propia competencia del Instituto a través de las facultades señaladas en la LPI, lo cual hace de primordial necesidad adecuar el marco jurídico que facilite los servicios en línea dada la importante labor que realiza y tiene que vincularse con la comunidad internacional.
Octava. Que en la mayoría de los casos la implementación de medios de presentación electrónica no depende exclusivamente de que se prevean en la ley sino de otros factores adicionales de carácter presupuestal u operativos que permitan a las dependencias y entidades su puesta en operación y que hace necesaria la cooperación interinstitucional.
Novena. Que en virtud de la política de transparencia y acceso a la información pública gubernamental operada por el IMPI, con su portal electrónico y los nuevos servicios que ofrece, se considera que para armonizar la LPI con la intención del legislador y los nuevos servicios electrónicos actualmente proporcionados por ese Instituto, resulta factible la modificación de la fracción X del artículo 6 y la adición al artículo 7 bis 2 de la LPI, a efecto de otorgar las facultades al titular de ese Instituto para que expida, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica.
Décima. Que los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la propuesta contribuirá a facilitarle al usuario los trámites administrativos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, elevando a rango de ley los valiosos esfuerzos operativos que ha venido realizando, además de que el proyecto legislativo es congruente con las políticas públicas encaminadas a facilitar al usuario la gestión de trámites administrativos, sin embrago se considera necesario adecuar el proyecto con el ánimo de conseguir los objetivos esgrimidos por el legislador y ajustarlos con el cuerpo normativo analizado.
En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Artículo Único.- Se reforma la fracción X del artículo 6o. y se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
X. Efectuar la publicación legal, a través de la Gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta ley, así como establecer las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica y su puesta en operación;
XI. a XXII. …
El director general del Instituto expedirá, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, las reglas y especificaciones de las solicitudes, así como los procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares, incluyendo las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía proveerán al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial de los elementos presupuestales o de operación necesarios, a efecto de implementar la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica y cumplir con lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de abril de 2009.
La Comisión de Economía
Diputados: Adriana Rodríguez
Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando
Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio
(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo
Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar
(rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios;
Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal
(rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos
Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel
González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad
Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica),
Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez
Vargas, Susana Monreal Ávila, Alicia Rodríguez Martínez
(rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández
(rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl
Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica),
Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de
Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro
Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica),
Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO
24 Y EL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión correspondiente a la LX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 24; se adicionan la fracción IV, recorriéndose las actuales IV y V, así como un último párrafo; y se reforma el penúltimo párrafo del artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, enviada por el Senado de la República el 1 de abril de 2009.
La Comisión de Economía de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Primero: El 2 de abril de 2009 los ciudadanos secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, dieron cuenta de la minuta que remitió el Senado de la República.
Segundo: El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".
Tercero: La minuta en estudio, corresponde a una iniciativa promovida en la colegisladora por el Senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 6 de noviembre de 2007, en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto: El miércoles 1 de abril de 2009, el dictamen de la minuta de referencia se discutió en el Senado de la República, con dispensa de su segunda lectura, aprobándose por 86 votos en pro, y fue remitida en carácter de minuta a esta Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
Consideraciones
Primera. Que con base en los antecedentes indicados y con los elementos de información disponibles la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la minuta de referencia.
Segunda. Que la minuta propone reformar los artículos 24 y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) para dotar a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) de facultades para
• Ordenar a los proveedores el reembolso de la cantidad pagada por productos vendidos a través de información o publicidad engañosa y retirar bienes o productos del mercado, cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores.
Cuarta. Que la exposición de motivos del proyecto recibido en carácter de minuta del mismo modo planteó que debe seguirse como ejemplo en la legislación nacional aquellas prácticas realizadas por la Unión Europea, basadas en 10 principios básicos:
Los principios básicos en la protección de los consumidores en la Unión Europea, se encuentran a disposición del público para su consulta o descarga electrónica, en el sitio web de la Comisión Europea dedicado a los consumidores.
Al respecto, hay que tener presente que en el marco de la Unión Europea, las Directivas en materia de Protección al Consumidor han ido de la mano del tema de la Competencia Económica, y si bien, dichas directivas frecuentemente constituyen legislaciones plausibles, hay que ser cuidadosos y no adoptar sus criterios que puedan implicar una alteración del objeto de la LFPC. Sin mencionar que la legislación de la Unión Europea refiere a normas legales de aplicación multinacional a diferencia de la LFPC cuya observancia es para la República Mexicana.
Lo anterior fue plasmado así en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la cual se manifiesta la voluntad de los pueblos de Europa para unirse compartiendo un porvenir basado en valores comunes, en pleno respeto de las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros. Dicho documento hace referencia, en su artículo 38, a la protección de los consumidores de manera general como una política primordial en esa unión.
Por citar otra muestra del derecho comparado, se encuentra el caso del Buró de Protección al Consumidor de la Comisión Federal de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien es la Agencia Nacional de Protección del Consumidor de esa nación. El Buró de Protección del Consumidor trabaja en favor del consumidor previniendo prácticas comerciales fraudulentas, engañosas y desleales, y la legislación que aplica, se encuentra en plena armonía con su legislación de competencia económica, como consecuencia de la evolución de su marco legal e intensa actividad económica, lo cual hace muy delicado tratar de duplicar o replicar legislaciones, pues no privan las mismas condiciones en la actividad económica de ambas naciones, incluso aunque la economía estadounidense y la mexicana se encuentren muy asociadas.
Sin embargo, es importante resaltar que la Profeco al igual que el Buró de Protección al Consumidor, han venido emitiendo Alertas al Consumidor como una medida preventiva de difusión masiva por todos los medios disponibles de esa Procuraduría.
Quinta. Que en México la LFPC tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; de igual forma, corresponde a la Profeco aplicar y ejecutar la aludida ley, como un organismo público con el carácter de una autoridad administrativa.
Sexta. Que dentro de los principios de la LFPC se encuentra la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.
El artículo 1 de la LFPC establece que dentro de los principios básicos en las relaciones de consumo, se encuentran la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen.
El artículo 1 de la LFPC, contempla dentro de los principios básicos en las relaciones de consumo la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.
Es importante recalcar que el artículo 14 de la LFPC dispone que el plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la ley es de un año, salvo aquellos otros términos previstos por ese ordenamiento.
Séptima. Que el artículo 13 de la LFPC faculta a la Profeco para verificar a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de la LFPC, y obliga a los proveedores, sus representantes o sus empleados a permitir al personal acreditado de esa Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación, así como para sustanciar los procedimientos establecidos por la Ley del Consumidor, a excepción de la información que se requiera y se demuestre que sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate.
Octava. Que la Profeco está facultada para aplicar y hacer cumplir las disposiciones de LFPC y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFSMN) cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.
Novena. Que coadyuvando en la seguridad de los consumidores o usuarios se encuentran las Normas Oficiales Mexicanas, que son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la LFSMN, establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
Décima. Que el artículo 40 de la LFSMN refiere a las características y/o especificaciones que deben reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales.
Décima Primera. Que la Profeco actualmente difunde a través de los medios de información disponibles alertas al consumidor, para advertir a los consumidores sobre posibles prácticas que puedan atentar contra los derechos y cultura de los consumidores, o sobre aquellos productos que puedan representar un riesgo para la seguridad de las personas o su salud.
Décima Segunda. Que el artículo 92 de la LFPC dispone que los consumidores tienen derecho a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación.
Guardando correlación con lo anterior, puede citarse al artículo 98 Bis que dispone cuando con motivo de una verificación la Profeco detecte violaciones a la ley y demás disposiciones aplicables, puede ordenar que se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.
Décima Tercera. Que el artículo 32 de la LFPC, dispone que la publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas, sancionándolas con las multas establecidas en el artículo 127 de dicho ordenamiento.
Décima Cuarta. Que en cuanto a lo propuesto en la minuta para el artículo 24, fracción XXI, para facultar a la Profeco a ordenar a los proveedores el reembolso de la cantidad pagada por productos vendidos a través de información o publicidad engañosa e informar a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, se encuentran contemplados en el artículo 92 y 98 Bis de la LFPC.
Sin embargo, cabe decir que la LFPC vigente no contempla la facultad expresa en la LFPC para que la Profeco pueda actuar de manera oportuna ante un riesgo grave, informando sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán y emitir alertas inmediatas a los consumidores sobre aquellos productos o prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados nocivos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor, cuando dicho riesgo se haya acreditado fehacientemente por la autoridad competente.
Lo anterior, relacionaría la propuesta con el principio previsto en la fracción I del tercer párrafo del artículo 1 de la LFPC, en donde se enuncia la protección de la vida, la salud y la seguridad del consumidor, contra riesgos provocados por productos y servicios riesgosos o nocivos, de tal manera que la emisión de estas alertas y la difusión de la mismas esté plenamente justificada y fundamentada y no se preste en ningún caso a un ejercicio abusivo o discrecional por parte de la autoridad.
Décima Quinta. Que en cuanto a la propuesta de adición de una fracción IV al artículo 25 Bis para facultar a la Profeco para retirar definitivamente aquellos bienes o productos del mercado, cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores, armonizaría con la disposición contenida en la Ley vigente, como es la prevista en el artículo 25 Bis Fracción I de la LFPC, en donde se contemplan medidas precautorias como la inmovilización de bienes y productos, su aseguramiento y suspensión de la comercialización de los mismos, lo anterior en carácter temporal, dado que la LFPC prevé que sólo pueden levantarse una vez que se acredite que han concluido las causas que hubieren originado la aplicación de dicha medida, garantizando la protección eficaz de los derechos de los consumidores mientras los riesgos para su vida, salud, seguridad y economía no hubieren cesado.
Décima Sexta. Que la propuesta para adición de la fracción IV del artículo 25 Bis ajusta con el tratamiento que da a los proveedores el artículo 128 Quáter que dispone que una vez que la Profeco suspenda la comercialización y determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de la LFPC, se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, e incluso esa Procuraduría puede ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan.
Para el caso de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de la LFPC.
Décima Séptima. Que en cuanto a la segunda parte de la propuesta para adicionar un último párrafo al artículo 25 Bis referente a la obligación de los proveedores a informar a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para los consumidores, resulta loable dado que genera la obligación para los proveedores a informar a las autoridades en el caso de que algunos de sus productos impliquen riesgos para la vida o salud de sus consumidores, eliminando el dolo por parte de los proveedores, sin embargo, es importante mencionar que esta disposición se encontraría relacionada y complementada con otras disposiciones legales como las Normas Oficiales Mexicanas que disponen que algunos productos deben indicar leyendas para alertar al consumidor sobre los posibles riesgos en caso de dar un destino diferente para el que fue diseñado originalmente el bien o servicio o consumirlo en cantidades inadecuadas, salvaguardando la libertad para escoger por parte del consumidor.
La omisión de lo anterior sería sancionada en términos de las multas contenidas en el artículo 126 de la LFPC.
Décima Octava. Que los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, hacen suyos los motivos expresados por la Colegisladora y se manifiestan por fortalecer las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor, que contribuyan a enriquecer el marco jurídico de la protección al consumidor, a promover y proteger los derechos del consumidor, y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Por lo expuesto, la Comisión de Economía presenta a esta soberanía para los efectos de lo establecido en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 24; y el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 24 y el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
XXI. Ordenar que se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán y emitir alertas inmediatas a los consumidores sobre aquellos productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados nocivos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor, cuando dicho riesgo se haya acreditado fehacientemente por la autoridad competente, y
XXII. …
II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 Ter de esta ley;
III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;
IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;
V. Colocación de sellos de advertencia, y
VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley.
Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción V de este precepto, previo a la colocación del sello respectivo, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de abril de 2009.
La Comisión de Economía
Diputados: Adriana Rodríguez
Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando
Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio
(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo
Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar
(rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios;
Jericó Abramo Masso (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal
(rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos
Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel
González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad
Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica),
Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez
Vargas, Susana Monreal Ávila (rúbrica), Alicia Rodríguez
Martínez (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández
(rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl
Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica),
Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de
Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Alberto Amaro
Corona (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica),
Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA, Y DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LAS LEYES DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS
MISMAS, Y FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, con base en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracciones XVIII y XXVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a su consideración el siguiente dictamen, en sentido positivo, sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Antecedentes
II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó para estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Presupuesto y Cuenta Pública.
III. Recibida en estas comisiones, se sometió a estudio y análisis, preparándose un proyecto de dictamen, en sentido positivo, el cual fue sometido a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de la Función Pública, quienes lo aprobaron en sesión celebrada el 24 de marzo de 2009, por 15 votos a favor, 4 votos en contra y 0 abstenciones, así como a consideración y discusión de los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, quienes lo aprobaron en sesión celebrada el 16 de abril de 2009, por 29 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.
Los diputados proponentes expresan que uno de los ejes de trabajo en la Comisión de la Función Pública durante la LX Legislatura ha sido la reforma constante, cuando es necesario, de las leyes que tienen que ver con la contratación pública, como son la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, pues están conscientes de los beneficios que dichos ordenamientos legales implican en la economía mexicana.
La citada iniciativa obedece a que dicha comisión organizó en febrero de 2008 un foro sobre normatividad relacionada con la contratación pública de obra, bienes y servicios, del que se editaron las memorias y fueron presentadas el 9 de diciembre de 2008, en el marco del acto que organizó para conmemorar la Jornada contra la Corrupción.
Además, esta iniciativa obedece al momento que actualmente se vive, donde la economía mexicana resiente en forma paulatina los efectos adversos de la crisis económica mundial, experimentado una desaceleración derivada de los problemas en el sector hipotecario y financiero de Estados Unidos y otras naciones industrializadas, lo que ha incrementado en consecuencia las presiones inflacionarias, incertidumbre y volatilidad en los mercados financieros, fluctuaciones en el tipo de cambio y deterioro en las perspectivas de crecimiento.
El fenómeno ha empezado a afectar directamente los bolsillos de las familias mexicanas, toda vez que la inestabilidad económica se refleja en la pérdida de empleos, e incrementos en los precios de los alimentos, en las principales materias primas y en los energéticos.
Ante tal escenario se ha implantado una política contracíclica basada en tres pilares fundamentales: el incremento en el gasto público, la creación del Fondo Nacional de Infraestructura, e implantación del Programa de Apoyo a la Economía.
Dicha estrategia se ha acompañado de una serie de medidas legislativas tendentes a impulsar la economía, la competitividad y la inversión productiva en el país.
Dentro de esas medidas se tiene la reciente reforma de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, la cual tiene por objeto, entre otras cuestiones, impulsar la generación de la infraestructura necesaria para acelerar el crecimiento de la economía nacional en beneficio de la sociedad.
Asimismo, se reformó el artículo 48 del citado ordenamiento para prever que las dependencias y entidades federales puedan recibir del sector privado propuestas de estudios para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura y, una vez que éstos hayan sido aprobados, permitir que las personas que los formularon participen en los procesos de contratación para la ejecución del proyecto de obra respectivo, siendo necesario por la importancia que dicha reforma reviste, adecuar por los mismos motivos las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Por tanto, la Comisión de la Función Pública propone modificaciones del artículo 18 de dicha ley para ampliar la regulación en materia de preparación de estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura no solicitados; es decir, de los que cualquier persona, física o moral, las entidades federativas y municipios presentan por iniciativa propia ante las dependencias y entidades de la administración pública federal, por considerar que son factibles y existe interés en desarrollar.
Se estima necesario prever en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que la presentación de estudios por parte de los interesados para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura pueda realizarse en cualquier sector y no sólo en los de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente y turístico, como actualmente prevé la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ya que si bien es cierto que se ha puesto énfasis en esos sectores por considerar que coadyuvarán mayormente a incentivar e incrementar la inversión pública, también lo es que no son los únicos que pueden generar beneficios económicos y sociales al país.
Adicionalmente, es fundamental modificar el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para incentivar la presentación de estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura; para agregar como un supuesto de contratación mediante adjudicación directa los servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan realizar la licitación pública para la ejecución de las obras asociadas a dichos proyectos, por lo cual personas físicas y morales, entidades federativas y municipios tendrán la certeza de que los gastos realizados en la elaboración y presentación de sus estudios, planes y programas, de ser aceptados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, les serán restituidos mediante el pago correspondiente.
Asimismo, plantean reformar el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para establecer que las dependencias y entidades de la administración pública federal podrán recibir propuestas y celebrar contratos en las materias a que se refiere dicho ordenamiento con las personas que, por sí o por medio de las empresas de las que formen parte, haya realizado y presentado, en virtud de otro contrato, estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura, con lo cual se incentiva que las personas que hayan tenido la iniciativa de presentar estudios, planes y programas, asumiendo el riesgo en los gastos iniciales y sujeto a la aprobación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, puedan participar en la realización de las obras como tal, y no solamente en el proyecto, etapa que representa la inversión principal.
Se proponen diversas modificaciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas con el propósito de eliminar ese riesgo y lograr un equilibrio entre los participantes, tomando en consideración la posible ventaja competitiva que pudiera generarse en favor de las personas que presentaron los estudios, planes y programas, que posteriormente participen en los procedimientos para la adjudicación de las obras asociadas a los proyectos de infraestructura, respecto de las que no llevaron a cabo dichos estudios, planes y programas.
Se propone modificar el artículo 86 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con el interés de no inhibir los beneficios económicos y sociales que se generen por la ejecución de proyectos de infraestructura, y de que la suspensión de los procedimientos de contratación de las obras que sean solicitadas por los interesados en las inconformidades que interpongan sólo procedan en supuestos específicos y limitados, así como que se solicite a éstos otorgar una garantía que se hará efectiva en caso de que la inconformidad resulte infundada.
Con el propósito de reducir la incertidumbre jurídica que pudiera generarse por la existencia de dos ordenamientos jurídicos regulando un mismo aspecto, proponen derogar, en su parte conducente, el artículo 48 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de que sea en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, como ordenamiento especial en la materia, donde se establezcan las reglas y procedimientos a seguir por las personas que habiendo elaborado estudios para la realización de proyectos de infraestructura pretendan participar en los procedimientos de licitación pública respectivos.
Consideraciones
Primera. Estas comisiones son competentes para dictaminar la iniciativa materia del presente dictamen, la que es producto de una serie de trabajos realizados por sus integrantes conjuntamente, pues una de sus prioridades es que los ordenamientos legales, como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que permiten el desarrollo de la economía mexicana a través de la inversión en infraestructura sean acordes con los tiempos que actualmente se viven.
Segunda. Los días 13 y 14 de febrero de 2008, la Comisión de la Función Pública organizó en las instalaciones de la Cámara de Diputados el Foro sobre la normatividad relacionada con la contratación pública de obra, bienes y servicios, el cual tuvo una gran afluencia y contó con participantes de primer nivel, quienes expusieron sus puntos de vista respecto de las modificaciones o adecuaciones que se deben hacer a las leyes que regulan estas materias.
Tercera. Con motivo de la realización de dicho foro, la Comisión de la Función Pública elaboró las memorias de éste, distribuyéndolas no sólo a los integrantes de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión sino, también, a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los sectores académico y social. La presentación de esta memoria tuvo verificativo el 9 de diciembre de 2008, día en que la comisión organizó la Jornada contra la Corrupción.
Cuarta. Como se puede apreciar, el trabajo entre los integrantes de la Comisión de la Función Pública siempre ha sido institucional, con gran espíritu de colaboración, siendo uno de sus ejes que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas sea clara y permita a los particulares invertir en infraestructura, estableciendo derechos y obligaciones para ambas partes, contratista y gobierno.
Quinta. De esta manera, se puede concluir que la realización del foro ha dado frutos, y uno de ellos es la iniciativa que se dictamina, sabiendo que muchas otras conclusiones a las que en su momento se arribó serán propuestas legislativas en un fututo no muy lejano.
Sexta. Además, cabe destacar que la iniciativa materia del presente dictamen obedece a dos situaciones:
La primera es para complementar las reformas de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria publicadas en 2008, cuyo objeto, entre otros, es impulsar la generación de la infraestructura necesaria que acelere el crecimiento de la economía nacional en beneficio de la sociedad; y la segunda es para dar marcha a una más de tantas medidas legislativas que son necesarias para el avance de las propuestas realizadas del gobierno federal con motivo de la actual crisis mundial.
Séptima. Por tanto, a fin de hacer armónicas las actuales disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas con las reformas realizadas al artículo 48 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se aprueban las siguientes modificaciones y adiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Octava. Resulta procedente la reforma del artículo 18 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para ampliar la regulación en materia de preparación de estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura no solicitados (de los que cualquier persona física o moral y las entidades federativas y municipios presentan por iniciativa propia ante las dependencias y entidades de la administración pública federal), por considerar que son factibles y existe interés en desarrollar.
Asimismo, es adecuado prever en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que la presentación de estudios por parte de los interesados para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura pueda realizarse en los sectores de educación, eléctrico y salud, y no sólo en los de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente y turístico, como actualmente prevé la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ya que si bien es cierto que se ha puesto énfasis en esos sectores por considerar que coadyuvarán mayormente a incentivar e incrementar la inversión pública, también lo es que no son los únicos que pueden generar beneficios económicos y sociales al país, tomando en consideración el efecto que la ejecución de todo tipo de proyectos de infraestructura tendría en el impulso de la economía mexicana.
Novena. De igual forma, resulta procedente modificar el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para agregar como un supuesto de contratación mediante adjudicación directa los servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras asociadas a dichos proyectos. Con esta medida se pretende incentivar la presentación de estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura, con lo cual personas físicas y morales, entidades federativas y municipios tendrán certeza de que los gastos realizados en la elaboración y presentación de sus estudios, planes y programas, de ser aceptados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán restituidos mediante el pago correspondiente.
Décima. Asimismo, estas comisiones dictaminadoras consideran que es de aprobarse la reforma de la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que las dependencias y entidades de la administración pública federal podrán recibir propuestas y celebrar contratos en las materias a que se refiere dicho ordenamiento con las personas que, por sí o por medio de las empresas de que formen parte, hayan realizado y presentado, en virtud de otro contrato, estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura.
De esta manera, dichas personas podrán participar en los procedimientos de ley para que les sea adjudicado el contrato respectivo y puedan llevar a cabo las obras propuestas en sus estudios, planes y programas. Con esto se incentiva que las personas que hayan tenido la iniciativa de presentar estudios, planes y programas, asumiendo el riesgo en los gastos iniciales y sujeto a la aprobación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, puedan participar en la realización de las obras, y no solamente en el proyecto, etapa que representa la inversión principal.
Por tanto, se coincide con los proponentes en el sentido de que actualmente las disposiciones de esta ley desinhiben la presentación de proyectos, pues quien elabora un proyecto de infraestructura no puede participar en el procedimiento de contratación respectivo.
Décima Primera. De igual manera, se aprueban diversas modificaciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas que tienen por objeto lograr un equilibrio entre los participantes en un procedimiento administrativo de contratación, sin perder de vista la posible ventaja competitiva que pudiera generarse a favor de las personas que presentaron los estudios, planes y programas, así como su participación posterior en los procedimientos para la adjudicación de las obras asociadas a los proyectos de infraestructura respecto de las que no llevaron a cabo dichos estudios, planes y programas, así como su participación posterior en los procedimientos para la adjudicación de las obras asociadas a los proyectos de infraestructura respecto de las que no llevaron a cabo dichos estudios, planes y programas, por lo cual se aprueban las siguientes propuestas plantadas por los iniciantes:
b) Contra la determinación de las dependencias y entidades de la administración pública federal no procederá recurso alguno;
c) Las propias dependencias y entidades de la administración pública federal evaluarán la conveniencia de realizar estudios complementarios;
d) En las bases de licitación se incluirá la mención: Las personas que hayan elaborado y presentado estudios, planes y programas que pretendan participar en el procedimiento de contratación de las obras asociadas a proyectos de infraestructura manifestarán bajo protesta de decir verdad que dichos estudios, planes y programas incluyen supuestos, especificaciones e información verídicos y se ajustan a los requerimientos reales de la obra por ejecutar, así como también que se consideran costos estimados ajustados a las condiciones de mercado;
e) Si la manifestación anterior se realiza con falsedad, se sancionará al licitante conforme al Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y
f) La información que se genere con motivo de los estudios, planes y programas deberá ser proporcionada a todos los licitantes a efecto de que estén en las mismas condiciones.
Décima Tercera. Las comisiones que suscriben estiman que con el propósito de reducir la incertidumbre jurídica que pudiera generarse por la existencia de dos ordenamientos jurídicos regulando un mismo aspecto, debe derogarse, en su parte conducente, el artículo 48 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de que en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (como ordenamiento especial en la materia) se establezcan las reglas y procedimientos a seguir por las personas que, habiendo elaborado estudios para la realización de proyectos de infraestructura, pretendan participar en los procedimientos de licitación pública respectivos.
Décima Cuarta. De esta manera, es de aprobarse la iniciativa presentada por diversos integrantes de la Comisión de la Función Pública, ya que son procedentes las modificaciones planteadas desde el punto de vista jurídico, hacen armónicas dos legislaciones entre sí, generará beneficios económicos y sociales por la ejecución de proyectos de infraestructura.
Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de la Función Pública, y de Presupuesto y Cuenta Pública sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo Primero. Se reforman los artículos 18, párrafo cuarto, 33, fracción XXIII, último párrafo, 42, fracciones XI y XII, 51, fracción VII, párrafo primero, y 86, párrafo quinto; y se adicionan los artículos 18, con cuatro nuevos párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, 33, con una nueva fracción XXIV, pasando la actual XXIV a ser XXV, 42, con una nueva fracción XIII, 51, fracción VII, con un párrafo segundo, y 86, con un nuevo párrafo quinto, pasando el actual párrafo quinto a ser párrafo sexto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 18. …
…
…
Cualquier persona, las entidades federativas y los municipios, podrá promover y presentar a consideración de las dependencias y entidades estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos, debiendo proporcionar la información suficiente que permita su factibilidad, sin que ello genere derechos u obligaciones a las mismas dependencias y entidades.
Los estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura de los sectores comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente, turístico, educación, eléctrico y salud deberán reunir los requisitos que establezcan, mediante disposiciones de carácter general, las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Turismo o la dependencia de que se trate, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las dependencias y entidades realizarán el análisis de los estudios, planes o programas asociados a proyectos de infraestructura, con objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones referidas en el párrafo anterior, así como su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.
Asimismo, las dependencias y entidades notificarán al promovente de los estudios, planes o programas a que se refiere el párrafo anterior, su autorización, negativa o, en su caso, las observaciones que formulen con relación a éstos, en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de la fecha de presentación del estudio, plan o programa correspondiente, sin que contra esta determinación proceda recurso alguno. En caso de que las dependencias y entidades no respondan en el término indicado, el estudio, plan o programa presentado se tendrá por rechazado.
Respecto de las propuestas de estudios, planes o programas autorizados, la dependencia o, en el caso de entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo evaluará, dentro de dicho plazo, las condiciones y tiempos para el desarrollo de los estudios complementarios que se requieran, a fin de contar con el proyecto de obra correspondiente.
Artículo 33. …
XXIII. …
…
…
…
En caso de omisión en la entrega del escrito a que se refiere esta fracción, o si de la información y documentación con que cuente la Secretaría de la Función Pública se desprende que personas físicas o morales pretenden evadir los efectos de la inhabilitación, las dependencias y entidades se abstendrán de firmar los contratos correspondientes;
XXIV. La indicación de que las personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 51 de esta ley, que pretendan participar en el procedimiento de contratación para la ejecución de una obra, manifiesten bajo protesta de decir verdad que los estudios, planes o programas que previamente hayan realizado, incluyen supuestos, especificaciones e información verídicos y se ajustan a los requerimientos reales de la obra por ejecutar, así como que, en su caso, consideran costos estimados apegados a las condiciones del mercado.
En el caso de que la manifestación se haya realizado con falsedad, se sancionará al licitante conforme al Título Séptimo de esta ley; y
XXV. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, precisando cómo serán utilizados en la evaluación.
…
…
Artículo 42. …
XI. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios, investigaciones o capacitación relacionados con obras públicas, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán las instituciones de educación superior y centros de investigación. Si la materia de los trabajos se refiere a información reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa;
XII. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; y
XIII. Se trate de servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes o programas necesarios que permitan la realización de la licitación pública para la ejecución de las obras asociadas a proyectos de infraestructura, siempre y cuando el precio de los mismos no sea mayor de cuatro por ciento del monto total del proyecto cuya ejecución se pretenda licitar, o bien, del monto de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, debiéndose adjudicar directamente el contrato respectivo.
Para la determinación de los precios a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, así como la preparación de cualquier documento relacionado directamente con las bases de licitación, o bien, asesoren o intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.
Las personas que hayan realizado, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura, en los que se incluyan trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de licitación pública para la ejecución de los proyectos de infraestructura respectivos, siempre y cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos indicados sea proporcionada a los demás licitantes;
VIII. a XI. …
…
…
…
En los casos de inconformidades presentadas contra actos de los procedimientos de contratación para ejecutar obras asociadas a proyectos de infraestructura, procederá la suspensión de dichos procedimientos cuando lo solicite el inconforme y se acrediten los supuestos señalados en las fracciones I y II anteriores, así como en los casos en que la Secretaría de la Función Pública determine la suspensión de oficio con motivo de las investigaciones que lleve a cabo, conforme a los supuestos de excepción que establezca el reglamento de esta ley.
El inconforme que solicite la suspensión deberá otorgar garantía por el monto que fije la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida, la cual se hará efectiva en el caso de que la inconformidad resulte infundada. El tercero perjudicado podrá otorgar contragarantía equivalente a la que otorgue el inconforme, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
Artículo 48. …
Se deroga.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
Se deroga.
…
Se deroga.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
La Comisión de la Función Pública
Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; Enrique Cárdenas del Avellano, Lariza Montiel Luis (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica en contra), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica en contra), Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras (rúbrica en contra), Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica en contra), Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoro (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica en contra), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez, Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en contra).
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Raúl Alejandro
Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Mario Alberto Salazar Madera
(rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Érick López Barriga
(rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala
Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo
Garrido, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú
Garza, Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez
(rúbrica), secretarios; Francisco Javier Calzada Vázquez
(rúbrica), Francisco Rueda Gómez (rúbrica), Jesús
Arredondo Velázquez (rúbrica), Jesús Ramírez
Stabros (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica),
Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), Liliana Carbajal
Méndez, María Eugenia Patiño Sánchez (rúbrica),
Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Olivia Verónica
Utrilla Nieto (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica),
Andrea Geraldine Ramírez Zollino (rúbrica), Alejandro Enrique
Delgado Oscoy (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica),
Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Artemio
Torres Gómez (rúbrica), Bibiana Rodríguez Montes (rúbrica),
Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Celso David Pulido Santiago
(rúbrica), Dolores del Socorro Rodríguez Sabido (rúbrica),
Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Javier Ernesto Gómez Barrales
(rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD
Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Equidad y Género fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, iniciativa que reforma y adiciona la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, presentada por la diputada Irene Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como con 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente
Metodología
II. En el capítulo correspondiente a contenido de la iniciativa se exponen los motivos y el alcance de las propuestas en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de consideraciones, la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.
Con fecha 7 de octubre del año en curso, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, presentada por la diputada Irene Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa de la diputada Irene Aragón Castillo señala que aun cuando en el artículo 4o. de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres se observa la facultad para aplicar de manera supletoria los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, éste no indica de manera categórica en el cuerpo de la ley la obligación de la federación, estados y municipios de incorporar los principios y objetivos del conjunto de tratados internacionales ratificados por México en el diseño, desarrollo y aplicación de políticas públicas para lograr la igualdad entre mujeres y hombres.
Adicionalmente, puntualiza que el artículo 38 de la ley establece que las autoridades correspondientes deberán garantizar el seguimiento y la evaluación de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales; sin embargo, resalta que no existe referencia de algún artículo que contenga la obligación del Estado de incorporar en la política nacional en materia de igualdad los postulados de los tratados internacionales vigentes en nuestro país.
Por ello, la promovente manifiesta que la ley en comento tiene carencias en cuanto a la armonización con los tratados internacionales en materia de igualdad. De ahí que su propuesta de reforma sea incorporar las políticas, acciones, principios, objetivos y metas contenidos en los tratados internacionales a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, pues con la inclusión precisa de lo contenido en los tratados internacionales a la ley general se lograrán disminuir las desigualdades en México.
III. Consideraciones
La dictaminadora considera viable lo propuesto por la diputada Irene Aragón Castillo en el sentido de incorporar que, para la aplicación de la ley, se deberán observar los principios y objetivos del conjunto de instrumentos internacionales ratificados por México en el diseño, desarrollo y aplicación de políticas públicas para lograr la igualdad entre mujeres y hombres.
Además, se coincide con la incorporación del concepto de igualdad sustantiva como la "ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas en las esferas política, económica, social, cultural y civil".
Se pretende complementar los principios rectores de la ley general, facilitando que nuestra legislación sea aplicable y se erradique la desigualdad, mediante el señalamiento expreso para que la federación tiene la obligación de que en el diseño y aplicación de la política pública en materia de igualdad se consideren los objetivos y metas de los tratados internacionales.
De ahí que esta dictaminadora considere que con la propuesta de reforma del artículo 2 y la adición de una fracción VI al artículo 9 de la ley general se cubriría el propósito de la iniciadora, ya que el alcance se estaría visibilizando en la federación, estados y municipios, así como de los organismos públicos y privados, todos los principios y lineamientos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.
De ahí que el texto de la ley quedaría como sigue:
Artículo 2. Son principios rectores de la presente ley la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los establecidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Artículo 9. …
VI. Implantar las acciones y las tareas específicas establecidas en los tratados internacionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres ratificados por el Estado mexicano que faciliten el cumplimiento de sus objetivos y metas.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 y se adiciona la fracción VI al artículo 9 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 2. Son principios rectores de la presente ley la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los establecidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano en la materia.
Artículo 9. …
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional;
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil; y
VI. Implantar las acciones y las tareas específicas establecidas en los tratados internacionales en materia de igualdad entre mujeres y hombres ratificados por el Estado mexicano que faciliten el cumplimiento de sus objetivos y metas.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.
La Comisión de Equidad y Género
Diputados: Maricela Contreras
Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado
Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe
Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez
Ramírez (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez
(rúbrica), Ana María Ramírez Cerda (rúbrica),
secretarias; Alma Xóchil Cardona Benavidez, María Mercedes
Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Alma Hilda Medina
Macías, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica),
Rocío del Carmen Morgan Franco, María Soledad Limas Frescas,
Gerardo Priego Tapia, Ivette Jacqueline Ramírez Corral, Laura Angélica
Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica),
Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez
(rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus
Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Guillermina López
Balbuena (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica),
Mayra Gisela Peñuelas Acuña, Martha Rocío Partida
Guzmán (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD
Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LAS MUJERES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Equidad y Género fue turnada, para estudio y dictamen, iniciativa presentada por las integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Equidad y Género por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.
La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente
Metodología
II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, asimismo se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.
En sesión celebrada con fecha 21 de enero de 2009 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, las integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Equidad y Género presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para estudio y posterior dictamen.
II. Contenido de la iniciativa
En el texto de la iniciativa se menciona que el objeto de ésta es expedir la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para que se haga la adecuación en la integración, atribuciones, organización y competencia del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) a las necesidades de desarrollo y fortalecimiento del propio organismo, de acuerdo a los ordenamientos legales en materia de igualdad, no discriminación y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, generando mejores condiciones para robustecer sus estrategias y líneas de acción a favor de las mujeres de nuestro país.
Además señala que esta iniciativa retoma las propuestas de reforma y adición que diputadas y diputados de la LIX y LX Legislatura han presentado de manera que se retoman las aportaciones hechas para lograr el fortalecimiento del instituto.
Destacan el trabajo realizado para la integración de la propuesta del Instituto Nacional de las Mujeres, del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, así como de todos los diputados y diputadas de la Comisión de Equidad y Género en diversas mesas de trabajo, para finalmente concluir la estructura del proyecto de iniciativa.
III. Consideraciones
La comisión dictaminadora estima viable la iniciativa que expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, ya que fortalece las acciones que dicha instancia realiza a en la transversalización de la perspectiva de género en nuestro país.
Antes de abordar en el análisis del articulado propuesto, es importante mencionar lo siguiente respecto con el presupuesto asignado al Instituto Nacional de las Mujeres:
El proyecto de presupuesto de 2009 del Inmujeres se presentó a la Cámara de Diputados con una cantidad de 410.1 millones de pesos para ejecutar los programas de esta institución.
Durante la discusión y la aprobación, la Comisión de Equidad y Género realizó ampliaciones al Inmujeres por una cantidad de 295.0 millones de pesos, para que estuviera en posibilidad de cumplir con los compromisos.
Por esta razón, el presupuesto aprobado del Inmujeres creció en 67.2 por ciento respecto al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 2009.
La Comisión de Equidad y Género argumentó durante el análisis, discusión y aprobación del PEF de 2009, que dicho incremento responde a la urgente necesidad dar cumplimiento a las diferentes obligaciones del Inmujeres para coordinar y ejecutar a la política nacional de igualdad entre mujeres y hombres.
Con los elementos anotados, los integrantes de esta comisión han coincidido en las modificaciones a la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para dotarlo de mejores facultades para el cumplimiento de los compromisos que tiene el gobierno mexicano en materia de los derechos humanos de las mujeres y lograr la igualdad entre los géneros.
Por lo anterior, propusieron la asignación de recursos adicionales al instituto con el objeto de que tenga los recursos suficientes para comenzar a operar los cambios que implicarían las modificaciones a su ley.
De esta forma, en el análisis de la propuesta de mérito, la dictaminadora considera que el Inmujeres cuenta con los recursos suficientes para atender dichos cambios, e incluso prever que un porcentaje de estas ampliaciones podría ser regularizado con objeto de dar cumplimiento cabal a las modificaciones propuestas para los siguientes ejercicios fiscales.
Es importante destacar sobre este respecto, la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitida el 3 de marzo de 2009, a partir del impacto presupuestal que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas sobre la iniciativa de mérito, mismo que a continuación se cita:
"Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa por la que se expide la Ley del Instituto nacional de las Mujeres, presentada por la diputada Maricela Contreras Julián, a nombre de la mesa directiva de la Comisión de Equidad y Género, no implica impacto presupuestario."
De igual forma, esta dictaminadora estima oportuno citar el estudio elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas al que se refiere la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Para el presente ejercicio de 2009, la Comisión de Equidad y Género estima que el instituto contará con los recursos suficientes para atender dichos cambios, por lo cual en el presente año la aprobación de este dictamen no generará impacto presupuestario.
Para los siguientes ejercicios, con la finalidad de poder estar en condiciones de cumplir con dichas funciones y atribuciones, se deberá, al menos, mantener dicho incremento en su presupuesto actual.
Bajo el escenario de manteniendo dicho incremento en el presupuesto del instituto, únicamente ajustando por el incremento inflacionario, para 2010 y los años posteriores, el impacto presupuestario, sería el siguiente:"
En cuanto a la valoración del cuerpo del artículo contenido en el proyecto de decreto, la dictaminadora procede a realizarla uno por uno.
Artículo 1
Se estima viable la propuesta en función de que corresponde al objeto de la ley, además de la referencia del artículo cuarto constitucional que establece el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 2
Se establece la naturaleza jurídica del Instituto lo que es correcto conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 3
Es procedente en función de que establece los sujetos de derecho de la ley a partir el principio de no discriminación establecido en el artículo primero constitucional y en la ley de la materia. La dictaminadora estima viable ampliar las condiciones que se describen en dicho numeral de la propuesta original, respecto a los sujetos de la ley, de tal suerte que se agregarían las siguientes: condición jurídica o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo o cualquier otra análoga.
Artículo 4
Es viable la propuesta pues actualiza los objetivos el instituto referidos a la igualdad de género, no discriminación y referente a la atención, prevención y erradicación de la violencia hacia las mujeres. Además armoniza las definiciones de transversalidad y no discriminación con otros ordenamientos jurídicos de la materia. La dictaminadora estima oportuno cambiar la denominación "igualdad de género", por "igualdad entre mujeres y hombres", por corresponder a la ley en la materia; además de incluir el concepto de igualdad para tener un numeral 5 en dicho artículo, de tal suerte que quedaría de la siguiente manera:
Lo anterior, bajo los criterios de
1. a 4. …
5. Igualdad, como principio por el cual todas las personas gozan de los mismos derechos y libertades fundamentales sin distinciones de ningún tipo."
Es procedente en función de que define lo que debe entenderse por conceptos manejados en la Ley, además de que armoniza los términos de género, equidad de género, igualdad de género y perspectiva de género con otros ordenamientos jurídicos de la materia.
Artículo 6
Se estima viable toda vez que adecua las funciones del Instituto a diversas actividades que viene realizando y que no se encontraban reguladas de manera específica; además de que se enmarcan dentro de las facultades establecidas en las Leyes Generales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las propuestas robustecen al instituto en su función normativa y rectora de la transversalización de la perspectiva de género en nuestro país.
De la propuesta original se hacen ajustes a la fracción II para que especificar que los tratados internacionales a los que se refiere son en materia de derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. De igual forma, se sugiere eliminar la fracción IV, ya que es una atribución del instituto y no un objetivo, razón por la cual pasa al artículo 7 de la propia ley.
Se estima también adicionar dos fracciones: una que promueva la institucionalización de la perspectiva de género en la administración pública federal y en los poderes de los tres órdenes de gobierno; y otra una fracción que especifique como objetivo del Instituto los contenidos en las disposiciones legales e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres; de tal suerte que se recorrería la numeración de las fracciones para incorporar una V y XIV.
Artículo 7
Es procedente la propuesta de atribuciones del instituto, ya que corresponden a las actividades que realiza como órgano rector de la transversalización de la perspectiva de género; además se establecen las bases de coordinación con entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para coadyuvar en el proceso de reconocimiento de los derechos de las mujeres en dichos ámbitos. Un aspecto adicional es que se adecuan sus atribuciones de conformidad a lo que establecen las Leyes Generales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La dictaminadora estima oportuno realizar modificaciones a la fracción I del citado precepto, con la finalidad de establecer la coordinación del Instituto con las autoridades respectivas para la formulación, instrumentación, seguimiento y verificación de las políticas públicas en materia de no violencia contra las mujeres, a efecto de no trastocar ámbito de competencias.
Por otra parte, en la fracción II del mismo artículo propone eliminar la palabra "vigilar", ya que no corresponde a un órgano descentralizado como el Instituto esta facultad. Por lo que hace a la fracción II se refiere de manera específica a la administración pública federal.
Se estima oportuno incluir la fracción IV que se eliminó del artículo 6 referido en las consideraciones anteriores, por lo que se recorren las fracciones.
Se propone que los artículos 32 y 33 de la propuesta original pasen a ser atribuciones del Instituto, para convertirse en las fracciones VII y VIII del artículo 7, recorriéndose las fracciones de la propuesta original.
De igual forma, en la fracción IV de la propuesta original y IX del proyecto de dictamen se propone incluir la colaboración del Instituto para la elaboración del programa integral que hace referencia la ley, conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, para no invadir esfera de competencias.
También se fortalecen la redacción de las fracciones V, IX, X, XV y XXVI de la propuesta original que con el orden propuesto en el presente dictamen son las fracciones VI, XII, XVIII y XXIX, con la finalidad de precisar las atribuciones del Instituto, de manera particular la fracción XXIX incluye la colaboración con lo órganos político administrativos del Distrito Federal.
La dictaminadora estima adicionar una fracción XXXIV para establecer que las atribuciones se ejercerán sin menoscabo de las facultades que las leyes aplicables a la materia, confieran a las autoridades federales, estatales y municipales; de tal suerte que se recorrerían las fracciones de la propuesta original.
Artículo 8
Es procedente que se establezca el domicilio legal del instituto para los efectos correspondientes.
Artículo 9
Es viable la propuesta, ya que señala cuáles los órganos de gobierno del instituto, así como su estructura administrativa.
Artículo 10
Se estima procedente, toda vez que se pone especial atención a las mujeres indígenas en las acciones que realice el Instituto para el cumplimiento de sus obligaciones, destacando que debe velar por el respeto de sus derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y los tratados internacionales suscritos por México en términos del artículo 133 constitucional.
Artículo 11
Es procedente toda vez que de conformidad con la legislación aplicable, señala cuál es la estructura organizativa del instituto, donde se destaca que los consejos social y consultivo son órganos auxiliares de carácter honorífico.
Artículo 12
Es viable en función de que establece la supletoriedad los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 13
Se estima oportuna la propuesta, en función de que establece la integración de la Junta de Gobierno, así como el método para suplir la ausencia de sus integrantes y la forma de designación de las personas que funjan como vocales propietarias. Además se actualiza el nombre de algunas dependencias de la administración pública federal. La dictaminadora estima oportuno cambiar en la fracción XVI de la iniciativa la denominación de la dependencia que se señala, toda vez que de acuerdo a la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación lo correcto es "Consejo Nacional para prevenir la Discriminación" y no "Comisión Nacional para prevenir la Discriminación", como se señala en la iniciativa.
De igual forma se incluye un párrafo para especificar que cuando exista algún conflicto de intereses, las personas integrantes de los consejos y que formen parte de la Junta de Gobierno deben excusarse de conocer el mismo.
Artículo 14
Es procedente toda vez que señala las atribuciones de la Junta de Gobierno entre las que destacan el integrar la terna de personas candidatas a ocupar la presidencia del Instituto, la aprobación del presupuesto del Instituto y la designación o remoción de los mandos superiores de dicha instancia. Se hace puntualizaciones en las fracciones VI y VIII de la propuesta original, respecto a los términos administrativos que deben ser los correctos.
Artículo 15
Es viable ya que establece la metodología para las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 16
Se estima viable, ya que establece los requisitos para la persona que ocupe la presidencia del Instituto; además se reagrupan diversas disposiciones que se encontraban contenidas en otros artículos de la ley vigente. Se estima oportuno agregar una fracción V para establecer como requisito el no haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.
Artículo 17
Es procedente la propuesta ya que considera las atribuciones de la persona que ocupe la presidencia del instituto y que tienen que ver con la operatividad y funcionalidad del mismo. Se agrega a la fracción I que la titular de la presidencia tendrá voto de calidad, se puntualiza en la fracción X de la propuesta original y se propone adicionar una fracción XVII para que se pueda entregar toda la información necesaria a los órganos auxiliares del Instituto para el desarrollo de las atribuciones que le confiere la ley, de tal suerte que se recorre la fracción XVII de la propuesta para quedar en XVIII.
Artículo 18
Es viable en el sentido de que establece el plazo que durará en su encargo la persona que ocupe la presidencia del instituto.
Artículo 19
Se estima oportuno en función de que persona que ocupe la presidencia del instituto sólo podrá permanecer en su encargo durante el periodo constitucional de aquella que ocupe la Presidencia de la República y le haya otorgado el nombramiento.
Artículo 20
Es procedente ya que establece los requisitos que debe reunir la persona que ocupe la secretaría ejecutiva del instituto y que van acordes con los solicitados para la que ocupe la presidencia de éste. Se estima oportuno agregar una fracción V para establecer como requisito el no haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.
Artículo 21
Se estima viable toda vez que se le dan facultades a la secretaría ejecutiva del instituto para la operatividad del mismo y auxiliar a la persona que ocupe la presidencia.
Artículos 22 y 23
Se estiman procedentes ya que establece la conformación del Consejo Consultivo, respetando lo que la ley vigente señala; además de que responden a la operatividad con los que éste ha venido funcionando. La dictaminadora propone corregir la redacción del artículo propuesto y agregar que las consejeras no serán consideradas servidoras públicas, además de que tendrán que rendir un informe anual de actividades donde se incluya el estado cualitativo del instituto.
Artículos 24 y 25
Se estiman procedentes ya que establece la conformación del Consejo Social, respetando lo que la ley vigente señala; además de que responden a la operatividad con los que éste ha venido funcionando. La dictaminadora propone corregir la redacción del artículo propuesto y agregar que las consejeras no serán consideradas servidoras públicas, además de que tendrán que rendir un informe anual de actividades donde se incluya el estado cualitativo del instituto.
Artículos 26 y 27
Son viables toda vez que se establecen las facultades del Consejo Consultivo y del Consejo Social y que coadyuvan con las tareas del instituto; además de que permiten la participación de la sociedad civil en el cumplimiento de los objetivos del propio instituto. Se puntualiza la fracción III del artículo 26 de la propuesta para impulsar la organización de las mujeres indígenas.
Artículos 28 y 29
Se estiman procedentes en función de que establece la colaboración de los Poderes de la Unión, así como de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios con el Instituto para tener información sobre el proceso de la transversalización de la perspectiva de género.
Adicionalmente la dictaminadora propone incluir el artículo 28 al Capítulo VI, "De la Colaboración de los Tres Poderes de la Unión", pues del contenido de éste se desprende que corresponde formar parte de este apartado y no del Capítulo V Del Consejo Consultivo y del Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres, como se encuentra en la propuesta original.
Por lo que hace al artículo 29 se puntualiza a las instancias que proporcionarán información al instituto.
Artículo 30
Es viable toda vez que se refiere a la incorporación de la perspectiva de género en los tres Poderes de la Unión y la facultad del Instituto de emitir opinión sobre las acciones que realicen para cumplir con dicha obligación.
Artículos 31, 32, 33 y 34
Se estiman procedentes, toda vez que el instituto ha colaborado en el proceso de construcción de presupuestos con enfoque de género; además de que en los ordenamientos de la materia se le establecen ciertas obligaciones al respecto, por lo que se hace necesario actualizar la ley que rige el instituto para dotarlo de facultades, a efecto de que promueva la incorporación de la perspectiva de género en los programas que la administración pública federal presente en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Es preciso señalar que parte de las atribuciones que se señalan en la propuesta están contenidas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2008 y 2009 en el artículo 25; sin embargo, se estima viable la propuesta de incluirse en la ley del instituto pues ésta, a diferencia del decreto señalado, no se encuentra sujeta a la vigencia de un año, sino que es permanente.
En el caso del artículo 31 se agrega a su redacción la palabra "corresponda" para puntualizar las atribuciones del Instituto en la materia que se señala el precepto de referencia.
Por lo que hace a los artículos 32 y 33 de la propuesta original pasan a ser atribuciones del Instituto, para convertirse en las fracciones VII y VIII del artículo 7, recorriéndose las fracciones de la propuesta original, por lo que se recorren los artículos subsecuentes de manera descendente, por lo que el artículo 34 de la propuesta original pasa a ser 32.
Artículo 35
Se convierte en artículo 33.
Es viable en función de que se establece la forma de integración del patrimonio del instituto. Sin embargo, en la fracción II se estima oportuno cambiar las referencias que hace dicha fracción a otras del artículo 7 de la iniciativa, toda vez que las fracciones correctas deben ser XIX y XXVI, ya que estás establecen lo siguiente:
XXVI. Impulsar e informar sobre las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, organismos internacionales y regionales, gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la igualdad de género."
Por lo que la fracción III del artículo 33 quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 33
III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7 fracciones XVI y XXIII de esta ley; y"
Se convierte en artículo 34.
Es procedente toda vez que señala que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se debe contener los recursos necesarios para la operación del Instituto y el cumplimiento de las atribuciones en su Ley. Se estima oportuno cambiar la leyenda "partidas y previsiones necesarias" por "los recursos necesarios".
Artículos 37 y 38
Se convierten en artículos 35 y 36.
Son procedentes ya que la gestión del instituto, así como lo relativo a la contabilidad y ejercicio e presupuesto quedan regidos bajo las leyes en la materia.
Artículo 39
Se convierte en artículo 37.
Es viable en función de que señala el régimen laboral al que están sujetas las personas que laboran en el instituto.
Disposiciones transitorias
Primera
Se estima que en los términos como se plantea la entrada en vigor del decreto no es viable, toda vez que el, plazo que señala es del primero de enero de 2009, por lo que esta dictaminadora propone su modificación para que quede de la siguiente manera:
Es procedente la abrogación de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero del 2001, toda vez que se expedirá una nueva ley del instituto.
Tercera
Es viable en función de que se da certeza sobre la permanencia de las personas que ocupan la estructura organizativa del instituto y garantiza la operatividad de éste.
Cuarto
Se estima que en los términos en los que está plantada la propuesta no es viable, ya que la entrada en vigor de la propuesta original ya quedaría rebasada y con la modificación propuesta por la dictaminadora no se tendría un plazo para que la persona que ocupe la presidencia del instituto presente a la Junta de Gobierno las modificaciones al estatuto orgánico y al reglamento interior necesarias, a fin de proveer al debido cumplimiento de éste.
En ese sentido, la dictaminadora propone conceder un plazo de 60 días naturales a la persona que ocupe la presidencia del instituto para cumplir con esta disposición transitoria, por lo que quedaría la redacción de la siguiente manera:
"Artículo Cuarto. La titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres contará con 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para presentar a la actual Junta de Gobierno las propuestas de modificación al estatuto orgánico y al reglamento interior necesarias a fin de proveer al debido cumplimiento de éste."
De manera adicional, se destaca la incorporación de las propuestas incluidas en la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentadas por las diputadas Yolanda Rodríguez Ramírez y Martha Angélica Tagle Martínez.
Con las valoraciones expuestas y las modificaciones señaladas, la Comisión de Equidad y Género somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Único. Se expide la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres para quedar como sigue:
Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las atribuciones y competencia del Instituto Nacional de las Mujeres. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la república, en materia de igualdad de género y de derechos entre mujeres y hombres, en los términos del artículo cuarto, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 3. Son sujetos de los derechos que esta ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, nacional, lengua, identidad de género, expresión de rol de género, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, jurídica o económica, discapacidad, preferencia sexual, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión o dogma o cualquier otra análoga, quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.
Artículo 4. El instituto tiene por objeto promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como el ejercicio pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres y su participación igualitaria en la vida política, económica, cultural y social del país; fomentar la no discriminación hacia las mujeres, así como las acciones que permitan la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en términos de las facultades que se derivan de la presente ley y de la legislación de la materia.
Lo anterior, bajo los criterios de
II. Federalismo. En lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias y de los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios responsables de promover y fomentar la igualdad de género en los tres órdenes de gobierno;
III. Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial, tanto federales como de las entidades federativas y del Distrito Federal;
IV. No discriminación. En los términos de la Ley Federal para Prevenir y eliminar la Discriminación; y
V. Igualdad. Como principio por el cual todas las personas gozan de los mismos derechos y libertades fundamentales sin distinciones de ningún tipo.
II. Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres;
III. Presidencia. La Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;
IV. Secretaria ejecutiva. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres;
V. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres, de carácter honorífico;
VI. Consejo Social. El Consejo Social, órgano auxiliar del Instituto Nacional de las Mujeres, de carácter honorífico;
VII. Género. Concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a mujeres y hombres;
VIII. Equidad de Género. Principio conforme al cual mujeres y hombres tienen condiciones iguales para ejercer plenamente sus derechos y su potencial para contribuir a la evolución política, económica, social y cultural del país para beneficiarse por igual de los resultados. Lo anterior con la finalidad de lograr la participación igualitaria de las mujeres en la toma de decisiones;
IX. Ley. La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres;
X. Igualdad de género. La eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo;
XI. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XII. Programa. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
XIII. Programa integral. Programa Integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres.
II. Proponer la adopción de medidas para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres y la igualdad entre mujeres y hombres en los que nuestro país sea parte;
III. Promover la incorporación de la perspectiva de género en el Plan Nacional del Desarrollo;
IV. Ejecutar la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales de los sectores social y privado en relación con las mujeres;
V. Promover la institucionalización de políticas transversales con perspectiva de género en la administración pública federal y contribuir a su adopción en los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno;
VI. Coadyuvar en la formulación e impulso de políticas públicas nacionales destinadas a asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como la igualdad de género;
VII. Diseñar, implantar y funcionar bajo mecanismos de coordinación permanente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, especialmente con los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, para concertar con la sociedad la participación de las mujeres mexicanas en todos los sectores productivos del país;
VIII. Diseñar e incidir en la ejecución de programas y acciones en la materia, cuando no correspondan a las atribuciones de otras entidades o dependencias de la administración pública federal;
IX. Promover entre los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno, la ejecución de acciones dirigidas a la igualdad de género, así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género en todos los ámbitos de la vida nacional;
X. Promover la cultura por una vida libre de violencia y la igualdad de género para el fortalecimiento de la democracia y el estado de derecho;
XI. Fomentar e impulsar la participación de las mujeres en los ámbitos político, económico, cultural y social, bajo el principio de igualdad de género, que contribuya al pleno goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales;
XII. Ejecutar programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que informen acerca de sus derechos humanos y libertades fundamentales, procedimientos de impartición de justicia y orientación sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la igualdad de género, pudiendo utilizar los tiempos oficiales previstos en la ley de la materia;
XIII. Representar al gobierno federal en materia de igualdad de género ante los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales;
XIV. Los contenidos en las disposiciones legales e instrumentos internacionales en materia de los derechos humanos de las mujeres; y
XV. Las demás disposiciones legales en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
II. Impulsar, promover y coadyuvar en la efectiva incorporación de la perspectiva de género en:
a) El Plan Nacional de Desarrollo;
b) El Presupuesto de Egresos de la Federación;
c) La programación para el ejercicio del gasto público;
d) La elaboración y ejecución de reglas de operación de los programas sectoriales, regionales y especiales; y
e) El programa operativo anual y las acciones correspondientes de cada dependencia o entidad de la administración pública federal;
III. Coadyuvar para la efectiva incorporación de la perspectiva de género en la planeación, programación y ejecución de acciones programáticas de la administración pública federal, así como de los poderes en sus diferentes órdenes de gobierno, de conformidad con los convenios y acuerdos que se suscriban, por lo que hace a las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;
IV. Participar en la elaboración del informe anual sobre el cumplimiento de los objetivos del Programa que se remite al honorable Congreso de la Unión;
V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y libertades fundamentales, así como el fortalecimiento de los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;
VI. Impulsar en la administración pública federal la cultura y los procesos de gestión a favor de la igualdad entre mujeres y hombres, así como las normas que aseguren la igualdad de trato, acciones afirmativas y la conciliación de la vida laboral y familiar, eliminando las disposiciones o mecanismos administrativos que discriminen por razón de género y, proponer las medidas necesarias para eliminar todas las acciones que afecten el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres;
VII. Coordinar y fomentar que las dependencias y entidades de la administración pública federal consideren en sus programas o actividades que corresponda, lo siguiente:
a) Incorporar la perspectiva de género y reflejarla en su matriz de indicadores;
b) Identificar la población objetivo, diferenciada por sexo, grupo de edad, región del país, municipio o demarcación territorial, y entidad federativa;
c) Establecer las metodologías o sistemas para que en el diseño, aplicación y evaluación de los programas, se generen indicadores con perspectiva de género; y
d) Fomentar que en lo relativo a los programas de comunicación social incluyan en sus contenidos la promoción de la igualdad de género, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y la eliminación de roles y estereotipos que fomenten cualquier forma de discriminación por razones de género.
VIII. Establecer coordinadamente con las dependencias y entidades de la administración pública federal, la metodología de rendición de cuentas sobre las acciones realizadas en materia de igualdad de género, detallando objetivos específicos, población objetivo, indicadores utilizados, la programación de las erogaciones y el ejercicio de los recursos.
IX. Colaborar en la elaboración del Programa Integral, en el marco de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la elaboración del mismo y, en coordinación con las autoridades competentes, promover las modificaciones correspondientes, en los términos de la legislación aplicable;
X. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los tres órdenes de gobierno y, en su caso, con los sectores social y privado, para promover las políticas, programas y acciones que se establezcan en el Programa;
XI. Establecer vínculos de colaboración con el honorable Congreso de la Unión, los Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que promuevan y fomenten la igualdad de género, la erradicación de la discriminación y la violencia contra de las mujeres, así como el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales;
XII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración e impartición de justicia y de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno, para incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones, así como medidas de prevención, atención, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia y discriminación contra las mujeres;
XIII. Impulsar y fortalecer vínculos de colaboración y, en su caso, suscribir convenios con organismos de la sociedad civil y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que fomenten y fortalezcan la autosuficiencia económica, la ampliación de oportunidades y la potenciación de capacidades de las mujeres, particularmente las que se encuentren en situación de pobreza;
XIV. Crear, mantener y fortalecer las relaciones de intercambio y cooperación, en las materias de su competencia, con los organismos internacionales que se ocupan de la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XV. Impulsar y propiciar, en su caso, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores la firma y el cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad de género, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y, en general todos aquellos referentes a derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, sin contravenir las atribuciones que correspondan a dicha dependencia;
XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, de los sectores social y privado, en materia de género, cuando así lo requieran;
XVII. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician;
XVIII. Promover estudios e investigaciones con perspectiva de género, para conocer la condición de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida nacional, así como coadyuvar en la instrumentación de los sistemas de información, registro, seguimiento y evaluación con los resultados obtenidos, a fin de darlos a conocer, propiciando la participación de la sociedad civil y de la academia;
XIX. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta ley;
XX. Dar seguimiento a las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la evaluación y aplicación de las medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, y la información derivada de cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;
XXI. Colaborar en el diseño e integración de los sistemas de las entidades federativas y el Distrito Federal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XXII. Coordinar las acciones que el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, genere de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
XXIII. Impulsar políticas públicas que coadyuven en la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia de género en concordancia con las disposiciones legales de la materia;
XXIV. Colaborar en el diseño de los programas reeducativos integrales que permita la participación activa de las víctimas de violencia de género en la vida pública, privada y social, así como de los agresores;
XXV. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre los temas de género;
XXVI. Impulsar e informar sobre las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, organismos internacionales y regionales, gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la igualdad de género;
XXVII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas derivadas de las atribuciones conferidas al Instituto; así como emitir opiniones a las autoridades participantes, con base en el Programa;
XXVIII. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo;
XXIX. Establecer esquemas de coordinación y coadyuvancia con los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal, sus órganos político-administrativos y municipios;
XXX. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
XXXI. Coordinar el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en términos de la ley de la materia;
XXXII. Promover, dar seguimiento y verificar las políticas públicas de la administración pública federal en la materia y fomentar la participación de la sociedad, cuyas acciones estén destinadas a asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la igualdad de género;
XXXIII. Colaborar con las instituciones del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el diseño, evaluación y aplicación del modelo de atención a víctimas en los refugios;
XXXIV. Las anteriores atribuciones se ejercerán sin menoscabo de las facultades que las leyes aplicables a la materia, confieran a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales; y
XXXV. Las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y las estructuras administrativas que establezca su estatuto orgánico. Asimismo, contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, que serán el Consejo Consultivo y el Consejo Social.
Artículo 10. En el cumplimiento de los objetivos y ejercicio de las atribuciones contenidas en la presente ley, el Instituto pondrá especial atención en el caso de mujeres indígenas, en el respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y convenios internacionales de los que México es parte, de conformidad con el artículo 133 constitucional.
Capítulo II
Estructura Orgánica y Funcional del Instituto
Nacional de las Mujeres
Artículo 11. El Instituto contará con la siguiente estructura organizativa:
III. La Secretaría Ejecutiva;
IV. El Consejo Consultivo;
V. El Consejo Social; y
VI. El Órgano Interno de Control.
La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva contarán con las estructuras administrativas que establezca el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 12. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Gobierno Mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a la presente ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho.
Artículo 13. La Junta de Gobierno estará integrada por
II. Las personas que ocupen el cargo de vocal propietario, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:
a) Las personas titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública federal:
3. Secretaría de Seguridad Pública;
4. Secretaría de Economía;
5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
6. Secretaría de Desarrollo Social;
7. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
8. Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
9. Secretaría de Educación Pública;
10. Secretaría de la Función Pública;
11. Secretaría de Salud;
12. Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
13. Secretaría de la Reforma Agraria;
14. Procuraduría General de la República;
15. Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas;
16. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
y
17. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Cuando se trate de algún asunto que genere conflicto de intereses, las personas que integren los Consejos, deberán excusarse de conocer y emitir opinión sobre éste.
La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.
En la primera sesión de la Junta de Gobierno se establecerán los lineamientos para designar a las mujeres vocales propietarias señaladas en la fracción II, inciso b) y se definirá la duración de su encargo y los casos en que podrán ser reelectas.
En la segunda sesión de la Junta de Gobierno, la Presidencia del Instituto propondrá una Secretaria Técnica y una Prosecretaria.
Las personas integrantes de la Junta de Gobierno que señala el inciso a) de la fracción II del presente artículo, podrán ser suplidas por representantes que al efecto designen, que deben ser del nivel administrativo inmediato inferior al del titular de la dependencia o entidad de que se trate.
Las personas integrantes de la Junta de Gobierno, podrán ser suplidas por los representantes que al efecto designen.
Artículo 14. Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, con apego a este ordenamiento y a las demás disposiciones legales que regulen su funcionamiento;
III. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto, los informes de actividades y los estados financieros anuales del Instituto, y autorizar su publicación conforme a las disposiciones legales aplicables;
IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;
V. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;
VI. Establecer conforme a la legislación aplicable, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de los bienes muebles e inmuebles que el Instituto requiera;
VII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia del Instituto a las personas que ocupen los cargos siguientes:
a) Secretaría ejecutiva del Instituto;
b) Direcciones generales del Instituto; y
c) Secretaría técnica y prosecretaría
de la Junta de Gobierno.
VIII. Aprobar en términos de ley, el estatuto orgánico, el reglamento interior, el reglamento interior de trabajo y los manuales de procedimientos;
IX. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia del Instituto, con la intervención que corresponda al comisario;
X. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
XI. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;
XII. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo y del Consejo Social; y
XIII. Las demás que le atribuya esta ley y la legislación aplicable.
La convocatoria será notificada formalmente con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.
La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la persona titular de la Presidencia con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la secretaria ejecutiva del Instituto, la secretaria técnica y la prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el comisario público del Instituto.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día y aquéllos urgentes que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.
Capítulo III
De la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 16. La persona que ocupe la Presidencia de la República nombrará de una terna integrada por consenso a la persona titular de la Presidencia del Instituto, de no alcanzar éste, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno, debiendo reunir los requisitos siguientes:
II. Tener conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de género, a favor de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta ley, así como por su participación con las organizaciones de la sociedad civil;
III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;
IV. No encontrarse en uno o varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; y
V. No haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.
II. Administrar y representar legalmente al Instituto;
III. Celebrar toda clase de actos y otorgar documentos inherentes al objeto del Instituto;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Presentar a la Junta de Gobierno, para revisión y en su caso aprobación, la normatividad administrativa interna que aplica el Instituto;
VI. Coadyuvar en la formulación de los programas institucionales de las entidades y dependencias de la administración pública federal, estableciendo los indicadores de cumplimiento a corto, mediano y largo plazos;
VII. Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto para someterlo a consideración y, en su caso, a la de la Junta de Gobierno;
VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;
IX. Presentar a la Junta de Gobierno a consideración y, en su caso, aprobación los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la secretaria ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a su presupuesto aprobado y de acuerdo a las disposiciones aplicables por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del Instituto;
XI. Suscribir los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;
XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto, debiendo incluir aspectos e indicadores de calidad y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al comisario público;
XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre las actividades realizadas en el año inmediato anterior invitando a dicha sesión a la persona titular de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y a las presidencias de las Comisiones de Equidad y Género de ambas Cámaras; y dar a conocer dicho informe a la sociedad mediante su publicación;
XV. Proporcionar la información que soliciten las comisionarías o los comisarios públicos propietario y suplente;
XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto para mejorar su desempeño;
XVII. Entregar la información necesaria a los órganos auxiliares para el desarrollo de las atribuciones que les confiere la presente ley; y
XVIII. Las demás que le confiera la presente ley y la legislación aplicable.
Artículo 19. La persona titular de la Presidencia sólo podrá permanecer en su encargo durante el periodo de ejercicio constitucional de aquélla que ocupe la Presidencia de la República y que le haya otorgado el nombramiento.
Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
de las Mujeres
Artículo 20. La Presidencia del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la secretaria ejecutiva, la cual debe reunir para su designación los siguientes requisitos:
II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de educación superior;
III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;
IV. Tener conocimiento y experiencia en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de género, a favor de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, y por su trabajo activo en políticas públicas con perspectiva de género y demás materias objeto de esta ley; y
V. No haber sido condenada por delito intencional alguno, o inhabilitada por la autoridad competente.
II. Someter a la consideración de la Presidencia del Instituto proyectos de informes anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;
III. Auxiliar a la Presidencia del Instituto en la administración, organización y operación del Instituto, en los términos que establezca el estatuto orgánico; y
IV. Las demás que le confiera el estatuto orgánico del Instituto y disposiciones legales aplicables.
Artículo 22. El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley.
Se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, cuyas participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y no serán consideradas servidoras públicas.
Las integrantes del Consejo Consultivo se seleccionarán entre las mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno del Instituto¸ conforme a la convocatoria que se emita.
La Junta de Gobierno determinará en el estatuto orgánico del Instituto, la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una consejera presidenta.
Artículo 23. Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer únicamente por otro periodo igual, para lo cual participarán en la convocatoria que emita la Junta de Gobierno.
Las nuevas integrantes deben representar a organizaciones distintas a las representadas en el periodo inmediato anterior. El Consejo Consultivo debe presentar anualmente, ante la Junta de Gobierno, un informe de actividades en el que se incluya la opinión cualitativa del estado que guarda el Instituto.
Artículo 24. El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley.
Se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, quienes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y no serán consideradas servidoras públicas.
Las integrantes del Consejo Social deberán ser representativas de los sectores público, privado y social, que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso de la igualdad de género, conforme a la convocatoria que la Junta de Gobierno emita para su conformación.
La Junta de Gobierno determinará en el estatuto orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del Consejo Social, el cual será dirigido por una consejera presidenta.
Artículo 25. Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer únicamente por otro periodo igual, para lo cual participarán en la convocatoria que emita la Junta de Gobierno.
Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. El Consejo Social debe presentar anualmente, ante la Junta de Gobierno, un informe de actividades en el que se incluya la opinión cualitativa del estado que guarda el Instituto.
Artículo 26. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
II. Impulsar y favorecer la participación de la sociedad en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley, así como promover vínculos de coordinación con las instancias de gobierno;
III. Impulsar la organización de mujeres indígenas para el acceso igualitario de oportunidades;
IV. Impulsar y apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de sus derechos humanos y libertades fundamentales; y
V. Las que determine el estatuto orgánico del Instituto y demás disposiciones aplicables.
II. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado a nivel nacional e internacional, relacionados con la igualdad de género, el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y en general, todos aquellos relativos a los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres;
III. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta ley;
IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de la presente ley;
V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información de los distintos sectores de la sociedad, desagregados por sexo; y
VI. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto y otras disposiciones aplicables.
Artículo 28. El Instituto solicitará a las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, información relativa a la ejecución de las políticas tendentes a aplicar la transversalidad de la perspectiva de género en sus programas; a las personas titulares de los órganos de impartición de Justicia tanto federal como locales, su colaboración para fomentar la observancia de la legislación nacional e internacional en materia de género, y a las personas que presidan las Mesas Directivas de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, información sobre los asuntos legislativos relacionados con el tema de género.
Artículo 29. Las autoridades y personal de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos e instituciones autónomas de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.
Capítulo VII
Del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres
Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.
Como resultado de la evaluación del Programa, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las personas u órganos a que se refiere el artículo 28, de la presente ley.
Capítulo VIII
Del Presupuesto de Egresos de la Federación
Artículo 31. El titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto del Instituto, será el encargado de impulsar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de la incorporación de la perspectiva de género en el diseño, elaboración y aplicación de los programas y actividades que corresponda, presentadas por la administración pública federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.
Artículo 32. El Instituto deberá presentar los informes en los términos y plazos que establecen las disposiciones legales aplicables ante la Camara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, detallando, entre otros, objetivos, estrategias población, modificaciones, programación y ejercicio de las erogaciones, modalidades y criterios de evaluación; así como aquellos que establezca la legislación en la materia.
Capítulo IX
Del Patrimonio y de los Recursos del Instituto Nacional
de las Mujeres
Artículo 33. El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará:
II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
III. Los recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7 fracciones XIX y XXVI de esta ley; y
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 35. La gestión del Instituto estará sometida al régimen del presupuesto anual de la administración pública federal.
Artículo 36. El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública federal.
Capítulo X
Del Régimen Laboral
Artículo 37. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero del 2001.
Artículo Tercero. La Presidencia, la Junta de Gobierno y los órganos auxiliares conservarán su actual conformación e integración hasta el término de su nombramiento.
Artículo Cuarto. La titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres contará con 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para presentar a la actual Junta de Gobierno las propuestas de modificación al estatuto orgánico y al reglamento interior necesarias a fin de proveer al debido cumplimiento de éste.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009.
La Comisión de Equidad y Género
Diputados: Maricela Contreras
Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado
Pérez, Mirna Cecilia Rincón Vargas, Guadalupe Socorro Flores
Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez
(rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica),
Ana María Ramírez Cerda (rúbrica), secretarias; Alma
Xóchil Cardona Benavídez, María Mercedes Corral Aguilar,
Beatriz Eugenia García Reyes, María Hilda Medina Macías,
Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), Rocío del
Carmen Morgan Franco, María Soledad Limas Frescas, Gerardo Priego
Tapia, Ivette Jacqueline Corral Ramírez, Laura Angélica Rojas
Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica),
Irene Aragón Castillo (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez
(rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago, Holly Matus Toledo, David
Sánchez Camacho (rúbrica), Guillermina López Balbuena
(rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Mayra
Gisela Peñuelas Acuña, Martha Rocío Partida Guzmán
(rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Honorable Asamblea:
La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de las iniciativas con proyecto de decreto por las que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal.
Antecedentes
I. El 9 de septiembre de 2004, el diputado Francisco Barrio Terrazas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma, adiciona y derogada diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos contra la función pública.
II. Con fecha 20 de octubre de 2005, el diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal.
III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial la reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.
IV. Con fecha 21 de diciembre de 2006, el diputado Mario Alberto Salazar Madera, del Grupo Parlamentario Acción Nacional, presentó iniciativa, por la que se reforma el artículo 221 del Código Penal Federal.
V. Los diputados Federales Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 6 de marzo de 2008, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de Código Federal de Procedimientos Penales.
VI. Las iniciativas antes señaladas, en razón de su contenido serán analizadas de manera conjunta.
Contenido
A. Iniciativa del diputado Francisco Barrio Terrazas
Primera. El diputado Francisco Barrio propone la eficaz sanción de quienes en ejercicio de un servicio público, realizan actividades ilícitas, de manera que los responsables de delitos contra el Estado, paguen las consecuencias de sus actos.
Para ello, plantea sanciones ejemplares con el propósito de que éstas tengan efectos preventivos.
Segunda. Dispone reformar los ordenamientos que tipifican las conductas delictivas ampliando los supuestos que las originan para evitar que las mismas queden sin castigo por deficiencias técnicas o ausencias de fórmulas incriminatorias.
Tercera. Plantea la eliminación de elementos normativos que no forman parte del núcleo de la conducta ilícita, los cuales al carecer de una definición legal dan margen a criterios subjetivos o discrecionales de interpretación, que impiden o dificultan su acreditación entorpeciendo con ello la procuración y administración de justicia.
Cuarta. Para facilitar la acreditación de la conducta típica, elimina la remisión a otros ordenamientos de carácter administrativo, al incluir la definición de los bienes que para efectos del enriquecimiento ilícito se reputarán del servidor público, salvo prueba en contrario.
B. Iniciativa del diputado Pedro Vázquez González.
Primera. De la exposición de motivos presentada por el diputado Pedro Vázquez González en su iniciativa, se coincide que el sistema de justicia en el país se encuentra atravesando una crisis grave y profunda, sobre todo en materia penal, conscientes de que el poder legislativo participa hondamente en el engranaje del mismo, al constituirnos como hacedores exclusivos de las normas jurídico penales y de todas y cada una de las disposiciones legales para su aplicación, es oportuno, ahora, proceder al análisis de algunas normas que integran el Código Penal Federal, con el ánimo de optimizarlo, y así contribuir en el avance y perfeccionamiento de un sistema de justicia penal en México, que sea diligente y eficiente, de tal manera que sirva como un instrumento eficaz en la prevención del delito y de combate a la delincuencia, respetando, en todo momento, los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
Pero además, se encuentra latente una segunda ofensa: la impunidad. Son muchos los casos en los que, a pesar de advertir la existencia de la conducta antijurídica de los servidores públicos, éstos se sirven de tecnicismos "legaloides" para evadir, de alguna forma, la consecuencia del delito: la pena. Es por ello, que debemos proveer al respecto, y establecer mecanismos de control que, definitivamente, cierren esas posibilidades de impunidad.
Asimismo, el diputado Federal señala que es oportuno revisar el marco legal que establece y rige los diferentes mecanismos de control sobre la prestación del servicios público; en este caso en particular, la tutela penal sobre el honrado y transparente ejercicio del servicio público que, de manera general, constituye el bien jurídico protegido por las diversas figuras penales que integran el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal vigente.
Segunda. Una preocupación de la sociedad estriba en el ilegal ejercicio del servicio público.
Son del conocimiento público eventos vergonzosos y ofensivos, en los que aparecen servidores públicos involucrados en actos de corrupción, en los cuales o bien ejercen los dineros públicos de manera ilegal, o bien, se aprovecha el encargo público para obtener beneficios ilícitos, sobre todo de índole económico, deshonrando con ello la función pública y debilitando nuestras instituciones.
Tercera. La propuesta del diputado iniciante consiste en reformar no sólo la parte especial del Código Penal Federal sino también la parte general, en concreto el artículo 13, del citado ordenamiento sustantivo, el cual no resuelve el problema de la sanción a los partícipes del hecho principal, sino que, por el contrario, lo acrecienta.
Lo anterior –señala el diputado– es así en razón de que el juzgamiento penal en nuestro país se realiza siempre en torno al hecho principal, pues éste representa en realidad, la concreta materia de la prohibición. De tal manera que, a la luz del principio de certeza en el procesamiento contenido en el diverso numeral 19 constitucional, en el auto de formal procesamiento, o bien, de vinculación a proceso de conformidad con las reformas constitucionales, en ambos casos, se deben señalar con exactitud las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución.
La precisión establecida en la responsabilidad de los partícipes, respecto a que éstos solamente lo serán, si la conducta del autor, alcanza al menos el grado de tentativa del delito que quiso cometer, consideramos que ello refuerza las reglas de punibilidad y el principio de la exacta aplicación de la norma, que asegura el principio de seguridad jurídica;
Así, ante la inquietud social de sancionar al "instigador" y al "cómplice", el legislador debe crear normas específicas que vayan dirigidas a la concreta actuación de estos sujetos, de tal manera que su enjuiciamiento y punición se lleve a cabo con un irrestricto respeto a la garantía de legalidad, sin que esto implique la indeseada generación de impunidad.
Cuarta. En el mismo libro primero del Código Penal Federal se establecen las figuras que regulan las formas que extinguen la acción penal, entre las que destaca "la prescripción" la cual mediante el simple transcurso del tiempo extingue la acción penal.
C. Iniciativa del diputado Alberto Salazar Madera
Primera. Por lo que hace a la iniciativa del diputado Alberto Salazar Madera, se pretende reformar el artículo 221 del Código Penal Federal en relación al delito de tráfico de influencias el cual se encuentra estrechamente vinculado con el tema de la corrupción.
Segunda. El delito de tráfico de influencias muestra un elevadísimo grado de impunidad lo cual se debe fundamentalmente a la inadecuada tipificación del delito y a la corrupción existente entre las autoridades.
D. Iniciativa de los diputados Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera
Primera. Pese a que esta iniciativa es diferente a la que presentó el diputado Francisco Barrio Terrazas en la pasada legislatura, apunta al mismo objetivo ya que busca evitar que continúe prevaleciendo la impunidad de los servidores públicos que utilizan su cargo en beneficio propio y de terceros.
Segunda. Para ello propone precisar que el bien jurídico tutelado es la función pública, sin distingo alguno sobre el sujeto que lo cometa, ya sea un ciudadano o un servidor público.
Tercera. Perfeccionar la legislación en materia de combate a la corrupción, promoviendo reformas al Código Penal Federal; reformar el Título Décimo, a fin de precisar que el bien jurídico tutelado es la función pública, sin distingo alguno sobre el sujeto que lo cometa, ya sea un ciudadano o un servidor público.
Cuarta. Plantea reformar el concepto de servidor público previsto en el artículo 212 del Código Penal Federal a efecto de abarcar a los servidores o funcionarios públicos que actualmente no estuvieren contemplados como funcionarios públicos. Se propone amplificar el elemento normativo relativo al servidor público, a efecto de abarcar a los servidores o funcionarios que actualmente no estuvieren contemplados en el Código Penal Federal, como pudieran ser los que conforman la administración pública federal paraestatal, de los tribunales administrativos, de la Procuraduría General de la República, así como el jefe del Gobierno y los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito federal, por los delitos que se cometan en contra de la función pública.
Consideraciones
A. Iniciativa del diputado Francisco Barrio Terrazas
Primera. Esta dictaminadora comparte las premisas que contiene la iniciativa, en el sentido de precisar los tipos penales, eliminando elementos innecesarios para la tipificación de conductas delictivas que obstaculizan su acreditación objetiva y, en consecuencia, la aplicación de la sanción; adicionar los tipos penales, ampliando los supuestos generadores de conductas sancionadas por el derecho penal al proponerse la creación de nuevas figuras delictivas; y sancionar las conductas penales, estableciendo parámetros uniformes para la aplicación de las penas, en tratándose de delitos que admiten diversas formas de consumación o modalidades de ejecución.
Segunda. Igualmente, acepta que se eliminen elementos normativos que no forman parte del núcleo de la conducta ilícita, tales como las expresiones "gravemente", "indebido", "indebidamente", "en el ejercicio de sus funciones", entre otras, los cuales dan margen a criterios de interpretación subjetiva o discrecionales que dificultan o impiden su acreditación entorpeciendo con ello la procuración y administración de justicia.
Tercera. La iniciativa propone modificar la denominación del Título Décimo del Código Penal Federal, "Delitos Cometidos por Servidores Públicos", debido a que, bajo una misma denominación, se introducen conductas que atienden a bienes jurídicamente tutelados distintos al de su nomenclatura, sin embargo, esta dictaminadora se inclina por la opción de distinguir los delitos cometidos por los servidores públicos de los que cometen los particulares, a través de la creación de un Título Décimo Bis "Delitos cometidos por particulares en contra de la Función Pública" con un Capítulo Único, lo anterior en razón de que doctrinariamente, como socialmente, en los delitos cometidos por servidores públicos el bien jurídico tutelado por el Estado, además de la función pública, lo es también la confianza que el Estado otorga a dichos servidores públicos, de ahí que sean delitos con calidad de sujeto activo específica, esto es, son delitos cualificados en cuanto al sujeto activo.
Cuarta. Respecto de la reforma propuesta al artículo 224, cabe recordar que recientemente el Congreso de la Unión aprobó sendas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de "implantar un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último". Por lo que, en congruencia con la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en razón de realizar reformas integrales y coherentes con la Carta Magna, puesto que, en dicha reforma se establece ya de manera explícita el principio general universal de derecho penal, consistente en la presunción de inocencia, que modifica la lógica de la acusación, en virtud de que el acusado ya no estará obligado a demostrar su inocencia y tocará al Ministerio Público y al juez el esclarecimiento de los hechos, no procede la modificación planteada por el diputado Barrio Terrazas, por ser contraria a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Quinta. La comisión considera que las reformas propuestas a los artículos 213; 213 Bis; 215 párrafo primero; 217; 219; 220 párrafo primero; 221 párrafo primero y 217 Bis, son innecesarias habida cuenta que las actuales penas son suficientes y actualmente el fin primordial de la pena, con motivo de las reformas constitucionales más recientes lo es la reinserción del reo a la sociedad, por ende, la propuesta resulta ser también contraria a las reformas constitucionales, y de ser consideradas las reformas propuestas, se estaría lejos de una reforma congruente y sistemática que es lo mínimo que se debe plantear en las actuales modificaciones a las legislaciones secundarias en materia penal.
B. Iniciativa del diputado Pedro Vázquez González
Primera. Es oportuno y necesario contar con una legislación moderna que permita llevar a cabo un combate eficaz contra la corrupción pues recordemos que nuestro país ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada en la Ciudad de Mérida, el 11 de diciembre de 2006.
Asimismo, es innegable la necesidad de actualizar el marco jurídico penal de las figuras que regulan la actuación del servidor público y de los particulares que promueven conductas ilícitas que afectan el servicio público, que, en la actualidad, dichos sujetos al no reunir la calidad específica de servidor público queda impune su conducta.
Segunda. Esta Comisión de Justicia no coincide con la propuesta del diputado Pedro Vázquez González de reformar el artículo 13 del Código Penal Federal en el sentido de contemplar únicamente las figuras de "autor material" y "coautor" en la Parte General del Libro Primero, y las demás formas de autoría y participación introducirlas dentro de la Parte Especial del Libro Segundo en el Capítulo Vigésimo Tercero denominado "Delitos de Encubrimiento, Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita y por Participación Delictiva", en los artículos 400 Ter, 400 Ter 1, 400 Ter 2, 400 Ter 3, 400 Ter 4, 400 Ter 5 y 400 Ter 6.
La parte general del Código Penal Federal establece las reglas, principios y figuras aplicables a todos los tipos penales previstos en la parte especial del mismo ordenamiento. El incorporar todas estas reglas, principios y figuras en cada tipo penal generaría que éstos fueran descripciones sumamente complicadas, en las que se tendría que describir en cada uno todas las formas de autoría y participación, si la comisión es dolosa o culposa, si es atentado o consumado, si es instantáneo, continuo o permanente, así como cada una de las causas que excluyen el delito, etc.; por tal motivo el legislador decidió crear una parte general que sirve como dispositivo amplificador, limitador o de interpretación para todos los tipos penales descritos en la parte especial.
El diputado iniciante señala que "la existencia y contenido del artículo 13 del Código Penal Federal no resuelve el problema de la sanción a los partícipes del hecho principal, sino que, por el contrario, lo acrecienta".
Sigue, diciendo que "lo anterior es así, en razón de que el juzgamiento penal en nuestro país se realiza siempre en torno al hecho principal, pues éste representa, en realidad, la concreta materia de la prohibición. De tal manera que, a la luz del principio de certeza en el procesamiento contenido en el diverso numeral 19 constitucional, en el auto de formal procesamiento se deben señalar con exactitud las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución del hecho aparentemente delictivo, y éste no es otro que el hecho principal, es decir, el descrito en particular el tipo legal, razón por la cual, el partícipe queda en un grave estado de indefensión, puesto que tal proveído judicial no específica, ni puede especificar, las circunstancias de su concreta actuación, dado que ésta, por sí sola, no se encuentra prohibida por la normatividad sino que siempre se halla en vinculación estrecha con el hecho principal".
Esta comisión refiere que, tratándose de las formas de intervención –autoría y participación– previstas en el artículo 13 del Código Penal Federal, éstas sigan funcionando como un dispositivo amplificador del tipo penal, pues éste únicamente describe al autor material, al utilizar las expresiones "al que", "a quien", etcétera, sin contemplar en la mayoría de los casos alguna otra forma de intervención distinta a la del autor material.
Consideramos que no se vulnera la garantía de legalidad, concretamente el principio de certeza jurídica o garantía de taxatividad de la norma, puesto que la parte especial únicamente establece la conducta abstracta sin especificar las formas de intervención, las cuales estarán reguladas en el artículo 13 del Código Penal Federal como un dispositivo amplificador del tipo penal, en las que se describirán las distintas formas de autoría y participación como la autoría material, coautoría, autoría mediata, instigación, cómplice y auxiliador.
Por otro lado, recordemos que las formas de participación (instigador, cómplice y auxiliador se rigen bajo el principio de la participación accesoria, es decir que para que exista un partícipe debe existir un autor (material, coautor o mediato), siendo la conducta del partícipe meramente accesoria a la del autor.
Sin embargo, y de conformidad con los artículo 13, 52, fracción IV, y 54, del Código Penal Federal se propone la creación del Título Décimo Bis, referente a los delitos cometidos por particulares, lo anterior, a efecto de que se realice una diferencia del autor al partícipe, en razón de que al ser delitos propios cualificados, no puede hablarse de autoría en relación con los sujetos activos no cualificados, esto es, los que no son sujetos activos calificados, como servidores públicos.
Luego, éstos no se pueden determinar como autores de dicho delito, dentro de los tipos penales actuales, puesto que en correspondencia con la teoría del codominio funcional del hecho, de Claus Roxin (Autoría y Dominio del Hecho en derecho penal), al tener una calidad específica, como lo es ser servidor público, a quien no tenga dicha calidad, al realizar alguna conducta de manera conjunta con el servidor público sólo podrá considerársele como partícipe, mas no así como autor, coautor, autor mediato, etcétera; de ahí que debe determinarse en dicho Título Décimo Bis, la tipificación de los delitos por particulares en contra de la función pública, a efecto de poder integrar los diversos grados de autoría y participación de éstos en las conductas penalmente relevantes relativas a las acciones u omisiones en contra de la función pública.
Por lo tanto, esta comisión considera conveniente conservar las figuras de la autoría y participación dentro de la parte general que funcione como dispositivo amplificador de los tipos penales; sin embargo, habrá que crear un nuevo Título (Décimo Bis), relativo a los delitos cometidos contra la función pública por particulares, en el que la bien jurídico no sea exclusivamente el buen desempeño de la función pública, y sino también la confianza otorgada a los servidores públicos, como en el apartado que existe actualmente.
Asimismo, esta comisión considera que la punibilidad propuesta a la instigación, no se reduzca a tres cuartas partes como lo expone el diputado Pedro Vázquez en su iniciativa, ya que si bien es cierto se trata de una forma de participación y no de autoría, también lo es que el que determina a otro u otros a la comisión de un delito no sólo vulnera la autodeterminación del sujeto, sino que es el hombre intelectual que concibe el delito desde su origen, ya sea para beneficio propio o ajeno, por lo que se sugiere conservar la punibilidad vigente.
Por último, no se puede soslayar que el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal propuesto el diputado iniciante lo denomine "Delitos de Encubrimiento, Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y por Participación Delictiva", y que en el Capítulo III denominado "Comisión de delito por medio de otra persona", previsto en el artículo 400 Ter, no se trata de una forma de participación, sino de autoría.
Tercera. En relación a la propuesta del diputado Pedro Vázquez de reformar el artículo 100 del Código Penal Federal, esta comisión considera que las leyes sustantivas no deben contener normas de carácter adjetivo o procedimental, máxime si ya están satisfechas en la ley procesal, como es el caso de las causas de sobreseimiento tratándose de causas que extinguen la responsabilidad penal.
I y II…
III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.
IV a VII…"
Cuarta. En el Libro Segundo, Título Décimo, Capítulo V, intitulado "Uso indebido de atribuciones y facultades", el diputado proponente sugiere que en la fracción I del numeral 217 se cambie la redacción por una más clara utilizando conceptos claros y precisos, pues actualmente se refiere al servidor público que "indebidamente", concepto que resulta violatorio al principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, puesto que con dicho elemento no se realiza una descripción clara, precisa y exacta del tipo penal de que se trata, sino por el contrario constituye un término impreciso, vago y ambiguo, se crea confusión al dejarse en manos de la autoridad jurisdiccional su precisión y alcance con la consecuente incertidumbre jurídica que impide la adecuada defensa de los particulares.
El término "indebidamente" puede tener múltiples interpretaciones pues lo indebido, puede tener una connotación social, familiar, "jurídica", comunitaria, histórica y, en todos los casos, atiende a circunstancias temporales, pues lo indebido en un momento no lo es en otro y viceversa
El legislador tiene la obligación de crear leyes con mayor claridad y precisión en los conceptos y términos utilizados. Al respecto se cita el siguiente criterio jurisprudencial:
I. El servidor público que en contravención a una disposición legal expresa
…
En ese orden de ideas, se sugiere modificar el nombre del Capítulo V del Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, así como el párrafo primero y la fracción I del artículo 217, para quedar como sigue:
Capítulo V
Uso ilícito de atribuciones y facultades
I. El servidor público que ilícitamente.
La hipótesis prevista en la fracción III pasa a conformar la fracción II y se deroga la fracción III.
En cuanto al inciso C) de la fracción I, se elimina en relación con la "administración pública del Distrito Federal", misma que por estar tipificada en el código sustantivo del Distrito Federal, a efecto de evitar la doble sanción.
Quinta. La Comisión de Justicia concuerda con el diputado iniciante en la derogación de la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal, toda vez que es necesario distinguir entre aquellas conductas delictivas cometidas por servidores públicos y aquellas en que los particulares promueven las conductas ilícitas de los servidores públicos, para lo cual se propone la creación del Título Décimo Bis del Código Penal Federal.
Sexta. Esta comisión no coincide con lo expuesto por el diputado Pedro Vázquez de reformar el tipo penal de enriquecimiento ilícito, pues la redacción vigente del tipo penal de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224 deriva del precepto constitucional contenido en el artículo 109.
Por último, el párrafo segundo del artículo en estudio se deroga, y su contenido pasa a formar parte de las conductas previstas en el Título Décimo Bis propuesto, que contiene los Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares.
Séptima. Esta comisión coincide con el diputado proponente en que las conductas cometidas por particulares en contra del la función pública no deben estar contempladas dentro del Capítulo Décimo, de los delitos cometidos por "servidores públicos" (se realiza el cambio de servicio público por función pública para ser congruentes y sistemáticos en las reformas, puesto que, actualmente lo es la función pública, más no así servicio público), puesto que carecen de la calidad específica de "servidores públicos" y no se trata de delitos especiales propios, sino que por el contrario, cualquier individuo podría cometerlo, por lo cual deben estar contempladas en un capítulo distinto que establezca reglas específicas para dichos particulares.
Los delitos propuestos en la redacción de los artículos que comprenden el nuevo Título Décimo Bis, se encuentran estrechamente vinculados con los delitos cometidos por servidores públicos que permiten la intervención de un sujeto no calificado lo que resulta relevante para la consumación del ilícito.
La propuesta de la creación de los tipos especiales en el que se sancione la conducta desplegada por un particular en conjunto con un servidor público, lo es con la finalidad de realizar la separación de los tipos propios especiales, en cuanto a la calificación del sujeto activo, como lo es la calificativa del que éste tenga el carácter de servidor público; ya que el grado de participación (lato sensu), lo es como partícipe, y con la actual creación del tipo especial se obtendrá que la autoría conjunta con el servidor público, lo que se aclara con las teorías actuales de autoría y participación, en especial se comparte la de Claus Roxin.
En cuanto a las sanciones, recordemos que las mismas deberán ser acordes a la lesión al bien jurídico tutelado; por tanto, el servidor público tendrá un grado mayor de culpabilidad en la comisión del delito; dado a que a éste el Estado le depositó confianza y en algunos casos de conformidad con el artículo 128 constitucional protestaron guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan; por lo que se sancionará con una penalidad acorde a la autoría de los particulares.
Octava. En el caso de los delitos cometidos por particulares en contra de la función pública y que actualmente se encuentran tipificados dentro del título décimo, relativo a los "Delitos Cometidos por Servidores Públicos" se proponen crear en los artículos 224 Bis, 224 Bis 1, 224 Bis 2, 224 Bis 3, 224 Bis 4 y 224 Bis 5, las conductas que al realizar los particulares contra la función pública se considerarán como delitos.
La creación de los nuevos tipos penales relativos a los delitos contra la función pública cometidos por particulares, tiene como base el hecho de que en la legislación penal actual se encuentran las conductas típicas consideradas como penalmente relevantes, tanto a las realizadas por el servidor público, como las realizadas por particulares, por ende, debe de separarse del título actual para estar en el apartado especial de los delitos cometidos contra la función pública por particulares.
Lo anterior, en razón de que existe diversidad de sujetos activos, como lo es que sean servidores público, o bien, en la fracción II, del artículo 217, fracción II, del diverso 221, fracción II, del 222, fracción III, del 222 Bis, 223, fracción III, y 224, párrafo segundo, todos del Código Penal Federal que determinan como sujeto activo a "cualquier persona", esto es, se elimina la calificación de servidor públicos, quedando sin calidad específica el sujeto activo; por tanto, y en atención a la doctrina actual referente al codominio funcional del hecho, no puede ser autor del delito, quien no tenga la calidad específica en el tipo penal (servidor público), puesto que sólo sería partícipe del mismo.
De ahí que, al trasladarse al título especial de delitos cometidos por particulares contra la función pública, resulta coherente con la doctrina el imponer las penas correspondientes a la participación de los particulares, en su apartado especial, puesto que, de otro modo, se llegaba a la atipicidad, en razón de la falta de la calidad de sujeto activo específico de servidor público; toda vez que se derogan la fracción II, del artículo 217, fracción II, del diverso 221, fracción II, del 222, fracción III, del 222 Bis, 223, fracción III y 224, párrafo segundo, todos del Código Penal Federal, en atención a que refieren conductas desplegadas por "toda persona" o "cualquier persona"; esto es, sujetos activos sin calidad específica, lo anterior dentro del catálogo "de delitos cometidos por servidores públicos"; y en atención a la propuesta es que se proponen los tipos penales en específico, como son:
Título Décimo Bis
Delitos Cometidos contra la Función Pública
por Particulares
Capítulo Único
I. Obtenga contratos o concesiones de prestación de servicio público, de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Federación;
II. Obtenga permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III. Obtenga franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en cualquiera de las instituciones señaladas en la fracción I del artículo 212 de este Código.
IV. Obtenga contrato sobre obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
A quien cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, se le impondrán las siguientes penas:
Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que se hace referencia en este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un mes a un año seis meses de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.
Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año seis meses a ocho años de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.
Artículo 224 Bis 1. A quien promueva o incite a la comisión del delito de ejercicio ilegal de servicio público u obtenga un beneficio al que no tenga derecho con conocimiento de esta circunstancia, se aplicarán las penas siguientes:
De tres a un año de prisión, y de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones I y II del artículo 214, y
De dos a siete años de prisión, y de treinta a trescientas días multa, en el momento de la comisión del delito e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones III y VI del artículo 214.
Las mismas penas señaladas en el párrafo segundo de este artículo se aplicarán a quien utilice, comparta o difunda documentación o información reservada o confidencial de cualquier tipo; la destruya o inutilice cuando sea original y deba ser conservada, o la oculte indebidamente, con el conocimiento de que fue obtenida ilegalmente de instituciones públicas.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando se cause daño o perjuicio a persona alguna, o cuando la documentación o información a que hace referencia el párrafo anterior sea objeto del delito y provenga de expediente de averiguación previa o proceso penal.
Artículo 224 Bis 2. A quien de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier dádiva a persona alguna, para que un servidor público haga u omita un acto a que esté obligado en relación a sus funciones, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. Cuando la cantidad de dinero o el valor de la dádiva no excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, y
II. Cuando la cantidad de dinero o el valor de la dádiva excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos
Artículo 224 Bis 3. A quien acuda a un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último, con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas ilegales, en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de un mes a un año cuatro meses de prisión y de diez a doscientos días multa.
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año cuatro meses a nueve años tres meses de prisión y de trescientos a mil días multa.
III. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.
Artículo 224 Bis 4. A quien estando legalmente obligado a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó se le aplicará:
I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilegalmente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilegalmente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien distraiga de su objeto, reciba o utilice ilegalmente fondos o bienes públicos, o se beneficie del desvío de los mismos para promover la imagen política o social propia o de otro, o para denigrar a cualquier persona.
Artículo 224 Bis 5 A quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
I. Cuando el monto a que asciendan los bienes, no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, de un mes a un año cuatro meses de prisión y de diez a doscientos días multa.
II. Cuando el monto a que asciendan los bienes exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de un año tres meses a nueve años tres meses de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
En relación con lo anterior, esta comisión dictaminadora propone que para que la sanción sea proporcional a la del delito cometido por el servidor público, se imponga al particular una pena proporción de dos terceras partes a la del delito cometido por el servidor público o al que se hubiese cometido.
Novena. El diputado proponente sugiere denominar al Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal como "Delitos de Encubrimiento, Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y por Participación Delictiva", en el que se proponen como tipos penales "la comisión de delito por medio de otra persona" previsto en el Capítulo III, artículo 400 Ter; "la instigación a cometer delito", previsto en el Capítulo IV, artículo 400 Ter 1; "ayuda en la comisión de un delito", previsto en el Capítulo V, artículo 400 Ter 2; "ayuda al autor de un delito" previsto en el Capítulo VI del artículo 400 Ter 3.
Por los razonamientos señalados en el segundo considerando, esta comisión sugiere no adicionar estos artículos al Código Penal Federal y contemplar las formas de intervención –autoría y participación– como dispositivo amplificador del tipo previsto en la parte general del Código Penal Federal.
Décima. El diputado iniciante propone adicionar un Capítulo VII al Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, en el cual propone como tipo penal el denominado "acuerdo en la comisión de un delito" previsto en el artículo 400 Ter 4.
El análisis de este tipo penal nos lleva a la figura conocida en el "argot jurídico" como "autoría intelectual", cuya previsión se encuentra en el artículo 13, fracción I, del Código Penal Federal, el cual señala:
I. Los que acuerden o preparen su realización.
Esta comisión considera que debe seguir conservándose las formas de intervención en la parte general de la ley sustantiva, por un lado, y por el otro para resolver la problemática que contiene a "los que acuerden y preparen la realización del delito", así como las distintas formas de participación, se sugiere agregar un segundo párrafo que contenga el principio de accesoriedad limitada, por lo que se propone la siguiente redacción:
I. a VIII. ...
Quienes únicamente acuerden o preparen, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si la conducta típica y antijurídica del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
Por último, la punibilidad propuesta por el diputado iniciante para aquellos casos en que se acuerde un delito y no se intervenga en la ejecución, consiste en reducirla a una mitad de la sanción aplicable al delito acordado, esta comisión la considera bastante benévola y podría vulnerar el principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto, no se interviene en la ejecución del tipo penal, sí se puede tener el dominio del hecho, tal como sucede con los autores intelectuales que son los que planean y acuerdan la realización de un delito determinado, pero no cometen la ejecución de propia mano.
Por lo anterior, consideramos conveniente que se conserve la punibilidad vigente del que únicamente acuerda y no ejecuta, pues será a través de la individualización de la pena en la que el juzgador gradúe de manera proporcional la intervención de los sujetos que participan.
De igual forma, resulta innecesaria la segunda hipótesis del artículo 400 Ter 4, consistente en que "…si dicho delito hace posible la comisión de otro delito distinto, en cuya ejecución sí interviene, se le aplicará la sanción del delito acordado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al delito en el cual sí intervino", pues con la regla del principio de accesoriedad limitada de la participación no quedaría impune ninguna conducta delictiva.
Décima Primera. El diputado proponente sugiere incluir dentro del Título Vigésimo Tercero, en el Capítulo VIII, el delito de "omisión de impedir la comisión de un delito", previsto y sancionado en el artículo 400 Ter 5, en la que se describe la figura denominada por la ley y la doctrina como "delito emergente".
Esta comisión considera, al igual que en las anteriores figuras, la hipótesis del delito emergente, no debe estar contemplada en la parte especial, pues en sí no se trata de un tipo específico, sino de una figura que puede ser utilizada para todos aquellos casos en que varios sujetos acuerden la realización de un delito y uno de ellos estando en presencia de los demás cometa un delito distinto al previamente acordado.
La propuesta del diputado proponente consiste en que, cuando un sujeto comete un delito distinto al acordado, pero que haga posible la comisión del previamente acordado se les aplicará a todos los demás la sanción correspondiente al distinto delito cometido.
Asimismo, cuando el delito distinto no sirva para hacer posible el delito principal o acordado, se les aplicará a los que no lo cometieron la mitad de las sanciones correspondientes al distinto delito cometido.
Estas hipótesis se encuentran contempladas en el artículo 14 del Código Penal Federal vigente.
Modificaciones a la iniciativa
Una vez analizada la iniciativa del diputado proponente, esta comisión dictaminadora, considera la conveniencia de proponer las siguientes modificaciones:
Primera. Toda vez que se propuso la creación de un nuevo Título Décimo Bis, denominado "Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares" y así poder suprimir del Título Décimo "Delitos Cometidos por Servidores Públicos", las conductas de aquellos que no son servidores públicos, pero que intervienen en dichos ilícitos, se propone la derogación del párrafo segundo del artículo 212 del Código Penal Federal, pues al existir ya el Título Décimo Bis, el cual establece los tipos penales y la sanción aplicable a los particulares que participen en delitos cometidos por servidores públicos, por lo que resulta innecesaria la disposición del párrafo segundo del artículo 212 del código sustantivo.
Segunda. Existen diversos tipos penales de los cometidos por servidores públicos que contienen en su redacción típica la expresión "por interpósita persona", elemento que esta comisión dictaminadora considera innecesario y confuso pues si la interpósita persona es un simple instrumento para la comisión del delito, podría ser un instrumento no sancionado de acuerdo con las reglas de la autoría mediata; pero si la interpósita persona es un servidor público que actúa con dolo, tendrían que aplicarse las reglas de la autoría o participación, pero por otro lado si se trata de un particular que actúa dolosamente, se aplicarían las reglas del Título Décimo Bis, pues de lo contrario podría surgir un concurso de normas, al existir dos hipótesis posibles, cuando la interpósita persona sea un particular, pues existirían dos normas aplicables a un mismo hecho la del Título Décimo y la del Décimo Bis, ambas del Código Penal Federal.
Esta comisión, por tanto, propone derogar del artículo 214, fracción IV, la expresión "o por interpósita persona" para quedar como sigue:
I. al III.
IV. Sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de las que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
Únicamente se sugiere conservar las fracciones I y II del artículo 222 Bis, ya que el supuesto se refiere únicamente al actuar de funcionarios públicos extranjeros que pudieran muchas veces, no encontrarse físicamente en el lugar en que se cometa el delito pero actuar por delegación a sus subordinados.
Tercera. Esta comisión sugiere reformar la denominación del Capítulo V del Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal y denominarlo "Uso ilícito de atribuciones y facultades", así como el párrafo primero del artículo 217 y derogar su fracción II, por los razonamientos esgrimidos en el cuarto considerando.
Atendiendo a dicho considerando se sustituye la expresión "indebido" por la de "ilícito" a la fracción III y V del artículo 215, párrafo segundo del artículo 217, fracción I y II del artículo 220, fracción II y párrafo segundo y tercero del artículo 223 todos del Código Penal Federal.
C. Iniciativa del diputado Alberto Salazar Madera
Consideraciones.
Primera. Esta comisión coincide con el diputado iniciante al señalar que la descripción típica actual del delito de tráfico de influencias, en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 221, únicamente señala como sujeto activo del delito al servidor público, sin embargo, existen casos en que el sujeto activo es un particular, pues es evidente que muchos particulares gozan de gran influencia ante autoridades o disponen de los medios para influir en ellas.
Al respecto esta comisión dictaminadora coincidió con la propuesta realizada por el diputado Pedro Vázquez González, en agregar un Título Décimo Bis del Libro Segundo del Código Penal Federal incluyendo las conductas realizadas por particulares en delitos cometidos por servidores públicos, por lo que la propuesta del diputado Salazar Madera ya se encuentra satisfecha.
Segunda. El diputado proponente describe un defecto en la descripción típica del delito, pues la conducta delictiva consiste en "promover o solicitar una resolución o un acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público", no contemplando las conductas de omisión.
Esta comisión considera oportuno adicionar las conductas de "omisión" como hipótesis al tipo de tráfico de influencias, lo cual evitaría que los inculpados por este delito evadieran la aplicación de la justicia
Tercera. Por otro lado, el Código Sustantivo Penal señala que se comete el delito de tráfico de influencias cuando el resultado producido se traduce en un beneficio económico, situación que genera problemas probatorios, pues en muchos casos resulta difícil cuantificar el beneficio económico producido. Ahora bien, el tráfico de influencias, no siempre debe traer consigo un beneficio económico, por lo que el diputado iniciante considera más apropiado sustituir el término "beneficio económico" por el de "beneficio indebido".
Esta comisión ha señalado la falta de certeza jurídica que contiene el término "indebido", sin embargo, también es coincidente en el señalamiento hecho por el proponente al referir que no siempre se trata de un beneficio económico el producto de este delito, es más, no siempre debe existir el beneficio económico o algún beneficio, pues es un tipo penal que bastaría la mera conducta para la producción del resultado, es decir un delito de resultado formal o de mera actividad, pues si bien es cierto, el bien jurídico tutelado es pluriofensivo, también lo es que bastaría la mera conducta del servidor público para la producción del resultado, sin necesidad de la obtención de un beneficio económico o cualquiera que sea.
Por lo que esta comisión propone que no se exija ningún beneficio para la consumación del delito, pues bastara la realización de la conducta para ello.
Cuarta. Finalmente, conforme a la descripción vigente de la fracción III del artículo 221 del Código Penal Federal, sólo se considera que existe tráfico de influencias, cuando el beneficio económico lo obtiene el sujeto activo o cualquiera de las personas a que se refiere la primera fracción del artículo 220 del ordenamiento en estudio, es decir, sólo cuando el beneficio sea para el sujeto activo, su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socio o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
La comisión dictaminadora coincide con el diputado proponente al señalar que el beneficio no se debe restringir únicamente para aquéllas personas señaladas en el numeral 220 fracción I del Código Sustantivo de la Materia, sino cuando el beneficio sea para cualquier persona, sin embargo, atendiendo a lo señalado por el considerando anterior, ya no se requerirá la acreditación del beneficio para la configuración del tipo, pues el bien jurídico no se transgrede con la obtención del beneficio, sino con la realización de la conducta.
Modificaciones a la iniciativa
Única. La comisión dictaminadora sugiere derogar la fracción II del artículo 221, toda vez que, dicha conducta ya se encuentra contenida en el Título Décimo Bis de los Delitos Cometidos por Particulares en contra del Servicio Público, por lo que la actual fracción III se recorrería para formal la nueva fracción II del numeral en comento.
Esta comisión considera relevante adicionar un segundo transitorio, a efecto de señalar que las conductas descritas en los artículos que se hayan reformado o derogado, no implican una supresión del tipo penal, sino un traslado de la conducta delictiva al Título Décimo Bis del Libro Segundo del Código Penal Federal, por lo que los asuntos que se encuentren en proceso, pendientes de sentencia o ya sentenciados deberán realizar la traslación del tipo correspondiente.
D. Iniciativa de los diputados Esmeralda Cárdenas Sánchez y Edgar Armando Olvera Higuera
Primera. Esta dictaminadora coincide plenamente en el principio de garantizar el cumplimiento de las convenciones internacionales en materia de corrupción de las que México es signatario.
Segunda. Asimismo, está de acuerdo en reformar el artículo 212 del Código Penal y proponer un concepto más claro de servidor público, con el propósito de abarcar a los servidores públicos que actualmente no están contemplados en el Código Penal Federal, pero también toda persona que maneje recursos públicos federales sin ocupar un cargo en la función pública. De tal manera que no quede impune una conducta realizada por servidores públicos que estén dentro de la administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria; los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial federal; los tribunales administrativos en materia federal; la Procuraduría General de la República; los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía; y, los Gobernadores de los Estados, el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, los diputados de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados de los tribunales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, por la comisión de delitos previstos en este título en materia federal.
Así como toda persona que maneje recursos públicos federales.
A efecto de clarificar el tipo penal y evitar que el mismo sea oscuro o impreciso se enuncia de manera limitativa lo que penalmente se entenderá por servidor público, distinguiéndolo del particular que maneje recursos públicos federales, en fracciones e incisos.
En ese sentido, la comisión considera adherir en correlación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás reglamentación de la Administración Pública Federal, a los servidores público como lo son a los poderes federales, a la Administración Pública Federal, a los Tribunales Administrativos, a la Procuraduría General de la República, a los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgue autonomía.
Tercera. Esta dictaminadora está de acuerdo en precisar en la fracción II del artículo 214 otros elementos que definen las modalidades de separación del servidor público de sus funciones y responsabilidades. Ya que "cesado" significa dejar de desempeñar algún empleo o cargo, en tanto que "inhabilitado" es aquel que es declarado inhábil o incapaz de obtener o ejercer cargos públicos. En cuanto a introducir la condición "de que se hubiere comunicado oficialmente" al servidor público, se está de acuerdo en su inclusión, ya que brinda seguridad jurídica a éste y limita la actuación discrecional de su superior jerárquico.
Cuarto. No se considera necesario modificar la fracción I del artículo 214 del Código Penal Federal porque habría que definir en el texto de la ley qué es el servicio público federal.
Sobre la propuesta de modificar la fracción VI, se trata de una de las hipótesis más frecuentes y sólo aborda la forma más no el fondo, por lo que no amerita reforma alguna.
En cuanto a la adición de un párrafo a la fracción II del artículo 222, la propuesta se encuentra satisfecha parcialmente en este mismo dictamen en el artículo 224 Bis.
Por último, esta comisión dictaminadora considera necesario incluir en el catálogo de delitos que admiten la comisión culposa, el de ejercicio ilícito del servicio público, previsto en el artículo 214, en sus fracciones IV y VI, ya que la tipicidad de dichas hipótesis hacen posible no sólo la comisión dolosa, sino también la culposa.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforman los artículos 60, párrafo segundo; 212; 214, párrafo primero y las fracciones II, III, IV y V; 215, fracciones III y V; 217; párrafo primero, la fracción I, el inciso C) de la fracción I y el segundo párrafo;219, fracción I;220, fracciones I y II;221, fracciones l y III; 222, fracción I;222 Bis párrafo primero y las fracciones I y II; 223, fracciones I y II y los dos últimos párrafos y la denominación del Título Décimo, "Delitos Cometidos contra la Función Pública por servidores públicos";la denominación del Capítulo II, del Título Décimo, "Ejercicio Ilícito del Servicio Público", y la denominación del Capítulo V, del Título Décimo, "Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades"; se adicionan los artículos 13, con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un Título Décimo Bis, "Delitos Cometidos contra la Función Pública por Particulares", con un Capítulo Único, que comprende los artículos 224 Bis, 224 Bis 1, 224 Bis 2, 224 Bis 3, 224 Bis 4 y 224 Bis 5; y se derogan la fracción I del artículo 214; la fracción II del artículo 217; la fracción II del artículo 221; la fracción II del artículo 222; la fracción III del artículo 222 Bis; las fracciones III y IV del artículo 223 y el párrafo segundo del artículo 224; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 13. Son autores y partícipes del delito:
Quienes únicamente acuerden o preparen, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si la conducta típica y antijurídica del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
…
…
Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 214, fracciones IV y VI, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
…
…
Título Décimo
Delitos Cometidos contra la Función Pública
por Servidores Públicos
Capítulo I
Artículo 212. Para los efectos de este
código y demás leyes penales, es servidor público:
a) La Administración pública federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal.
b) Los órganos de los poderes Legislativo y Judicial federal;
c) Los tribunales administrativos en materia federal;
d) La Procuraduría General de la República;
e) Los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía.
II. Los gobernadores de los estados, el jefe del Gobierno del Distrito Federal, los diputados de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados de los tribunales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, por la comisión de delitos previstos en este título en materia federal, y
III. Toda persona que maneje recursos públicos federales.
Artículo 214. Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
ll. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de que se le hubiere comunicado oficialmente que ha sido suspendido, destituido, inhabilitado, cesado o que le ha sido revocado temporal o definitivamente su nombramiento.
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada o paraestatal, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, de los Tribunales Administrativos, de la Procuraduría General de la República o de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue autonomía, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a sus superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV. Sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
V Cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y
VI…
…
…
Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
III. Cuando ilícitamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. …
V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue ilícitamente a dárselo;
VI. a XV. …
…
…
Artículo 217. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
A) y B) ...
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal;
D)…
II. (Se deroga)
III. …
Al que cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades se le impondrán las siguientes sanciones:
…
Capítulo VII
Intimidación
Artículo 219. Comete el delito de intimidación:
II.…
…
Artículo 220. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico ilícito al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.
…
…
Capítulo IX
Tráfico de Influencia
Artículo 221. Comete el delito de tráfico de influencia:
II. (Se deroga).
III. El servidor público que ilícitamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto u omisión materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público.
…
Artículo 222. Comete el delito de cohecho:
II. Derogada.
…
…
…
Capítulo XI
Cohecho a servidores públicos extranjeros.
Artículo 222 Bis. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas ilícitas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
II. A un servidor público extranjero, para que dicho servidor público lleve a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.
III. (Se deroga).
…
Capítulo XII
Peculado
Artículo 223. Comete el delito de peculado:
II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Capítulo XIII
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 224. …
Segundo párrafo (Se deroga).
…
…
…
…
Título Décimo Bis
Delitos Cometidos contra la Función Pública
por Particulares
Capítulo Único
Artículo 224 Bis. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, el particular que:
II. Obtenga permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
III. Obtenga franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en cualquiera de las instituciones señaladas en la fracción I del artículo 212 de éste código;
IV. Obtenga contrato sobre obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
A quien cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, se le impondrán las siguientes penas:
Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que se hace referencia en este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un mes a un año seis meses de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.
Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año seis meses a ocho años de prisión y de treinta a trescientos días multa, e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar un empleo cargo o comisión público.
De tres a un año de prisión, y de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones I y II del artículo 214, y
De dos a siete años de prisión, y de treinta a trescientas días multa, en el momento de la comisión del delito e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en las fracciones III y VI del artículo 214.
Las mismas penas señaladas en el párrafo segundo de este artículo se aplicarán a quien utilice, comparta o difunda documentación o información reservada o confidencial de cualquier tipo; la destruya o inutilice cuando sea original y deba ser conservada, o la oculte indebidamente, con el conocimiento de que fue obtenida ilegalmente de instituciones públicas.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando se cause daño o perjuicio a persona alguna, o cuando la documentación o información a que hace referencia el párrafo anterior sea objeto del delito y provenga de expediente de averiguación previa o proceso penal.
Artículo 224 Bis 2. A quien de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier dádiva a persona alguna, para que un servidor público haga u omita un acto a que esté obligado en relación a sus funciones, se le impondrán las sanciones siguientes:
II. Cuando la cantidad de dinero o el valor de la dádiva excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de un año cuatro meses a nueve años tres meses de prisión y de trescientos a mil días multa.
III. Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.
II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilegalmente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 224 Bis 5. A quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
II. Cuando el monto a que asciendan los bienes exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de un año tres meses a nueve años tres meses de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que esta reforma contemple una descripción típica que antes de la entrada en vigor de este decreto, se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas respondan a la descripción que ahora se establece y no se contraponga con el propio código sustantivo, se estará a lo siguiente:
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el Tribunal, respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora, al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, según la traslación del tipo que hubiese determinado el juez de la causa.
La Comisión de Justicia
Diputados: César Camacho
Quiroz (rúbrica), presidente; Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel
Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera, Gerardo Sosa
Castelán (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez,
secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis
Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez
(rúbrica), Patricia Castillo Romero, Claudia Lilia Cruz Santiago
(rúbrica), Jesús de León Tello, Antonio de Jesús
Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica),
Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Moisés Gil Ramírez
(rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira
López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas,
Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno
Álvarez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez
(rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo
Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS
HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Recursos Hidráulicos fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviada por la honorable Cámara de Senadores, en términos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido del documento de referencia, somete a la consideración de esa honorable asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:
I. Antecedentes
1. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de abril de 2006, los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos presentaron iniciativa de reformas a la Ley de Aguas Nacionales.
2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.
3. El 25 de abril de 2006, las comisiones unidas dictaminadoras, aprobaron el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
4. En sesión ordinaria del 26 de abril de 2006, el dictamen fue presentado a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, y sometido a votación el proyecto de decreto correspondiente, el cual fue aprobado.
5. El 26 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió del Senado de la República la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su revisión, análisis y dictamen.
6. El 11 de septiembre de 2007, la Cámara de Diputados aprobó con modificaciones el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales enviado por el Senado de la República.
7. El 14 de septiembre de 2007, el Senado de la República recibió la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Agua Nacionales, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen.
8. El 14 de septiembre de 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República, modificó el trámite dictado sobre la minuta, turnándola a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Desarrollo Rural; Recursos Hidráulicos; Reforma Agraria y de Estudios Legislativos Segunda.
9. El 11 de diciembre de 2008, la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por la Cámara de Diputados.
10. En la misma fecha, el Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados, la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
11. El 31 de marzo de 2009, en reunión en conferencia, celebrada en las instalaciones de la Cámara de Senadores, las Comisiones de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, convinieron en impulsar el acuerdo entre ambas Cámaras del Congreso, para que conforme a lo dispuesto en la parte final de la fracción E del artículo 72 constitucional, se expida el decreto correspondiente al proyecto que nos ocupa, sólo con los artículos aprobados por ambas colegisladoras.
12. El 14 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó trámite a la minuta proyecto de decreto, turnándola a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su análisis y dictamen.
13. En sesión ordinaria celebrada el 15 de abril de 2009, la Cámara de Senadores aprobó el Acuerdo para que el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales se remita al Ejecutivo federal, para su promulgación, únicamente con los artículos que ya han sido aprobados por ambas Cámaras y se retiren de él las reformas a los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional. Asimismo, que dicho acuerdo se comunique, para los efectos correspondientes.
II. Contenido de la minuta
Una vez analizado el contenido de la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por el Senado de la República, y comparándolo con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados el 11 de septiembre de 2007, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, observamos:
Reformas: Artículos 3, fracciones VI, XII, XIX, XX y XXXIX; 5, fracción I; 6, fracciones I y IX; 9, párrafos cuarto y quinto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 Bis; artículo 10, párrafo segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 Bis 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 Bis, párrafo primero; 12 Bis 1, párrafos primero, segundo y tercero; 12 Bis 3, párrafo primero, fracciones III y V; 12 Bis 5; 12 Bis 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XVII, XX y XXIV; 13, párrafo primero; 14 Bis, párrafos primero y tercero, fracción II; 14 Bis 3, fracción I; 14 Bis 5, fracción VI; 14 Bis 6, fracción II; 20, párrafo cuarto; 24, párrafo primero; 29 Bis 3, fracción VI y párrafos segundo, quinto y sexto; artículo 30, párrafo primero y su fracción IV y párrafos segundo y tercero; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero y fracciones I y II del párrafo segundo; 35; 44, párrafos primero y séptimo; 86, fracción IV; 92, párrafo segundo; 111 Bis, párrafo primero; 113 Bis, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero, y 118, párrafos primero y tercero.
Adiciones: Fracciones XIV, y XXII al artículo 3; XI al artículo 6, recorriendo la fracción XI vigente para que pase a ser fracción XII; fracciones LIV y LV al artículo 9, recorriendo la fracción LIV vigente para quedar como fracción LVI; fracciones XXXIII y XXXIV, al artículo 12 Bis 6, recorriendo la fracción XXXIII vigente, para quedar como fracción XXXV; párrafo segundo al artículo 13, recorriendo el párrafo segundo vigente, para que pase a ser párrafo tercero, y TÍTULO DÉCIMO, con sus artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, recorriendo el TÍTULO DÉCIMO vigente, para que pase a ser TÍTULO DECIMO PRIMERO.
Derogaciones: Fracciones XXIV y XLVIII del artículo 9; párrafo segundo del artículo 12 Bis 4; fracciones XVI y XXX del artículo 12 Bis 6; fracción II del artículo 14 Bis 3; numerales 3 y 4, párrafo segundo, de la fracción VI del artículo 29 Bis 3, y fracción III del artículo 121.
2. Que el Senado de la República propone modificar diversas disposiciones del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados; modificaciones que corresponden a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:
Reformas: Artículos 3, fracciones XL, inciso a., y XLIV; 5, fracción III; 10, párrafo primero; 12, fracción IX; 12 Bis 6, fracción XIII; 20, párrafo primero; 24, párrafo segundo; 29 Bis 5, fracción V, y 33, párrafo segundo.
3. Que el Senado de la República propone modificar diversas disposiciones del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados, para que queden en los términos de la ley vigente, en los siguientes artículos:
Artículos 3, fracciones VIII, XIII, XL inciso b, y LVI; 10, párrafo tercero; 12 Bis, párrafo segundo; 12 Bis 6, fracción XIX; 29 Bis 3, fracción VI, numeral 4, párrafo primero.
4. Que el Senado de la República, reincorpora al proyecto, la propuesta de adiciones al artículo 29 Bis 2, planteada en el proyecto de decreto aprobado por la propia colegisladora el 26 de abril de 2006, propuesta que fue desechada por la Cámara de Diputados por considerarla improcedente, en el proyecto de decreto aprobado el 11 de septiembre de 2007.
Asimismo, propone reformar la fracción VII y adicionar una fracción VIII al artículo 119, recorriendo los numerales de las fracciones VIII y subsecuentes vigentes, para que pasen a ser fracciones IX y subsecuentes, a pesar de que la discusión del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados debió versar únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones planteadas, y que las fracciones reformada y adicionada, no formaban parte del proyecto.
Como consecuencia de la propuesta de recorrimiento de las fracciones del artículo 119, el Senado de la República propone reformar los artículos 120 y 122, para modificar los números de las fracciones del artículo 119, referidos en ellos, para ubicarlos en cada uno de los rangos de multas establecidos en el artículo 120, así como para señalar las faltas que en caso de reincidencia ameritan clausura, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.
III. Consideraciones
Esta comisión dictaminadora estima que el objetivo principal que persigue el proyecto de decreto que nos ocupa, es el de brindar mayor certeza jurídica a los concesionarios, asignatarios y permisionarios de aguas nacionales, así como el de proporcionar a la Autoridad del Agua los instrumentos legales que le permitan una mejor administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, mediante disposiciones que establezcan sus atribuciones en congruencia con la naturaleza de Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que le es inherente.
2. Consideramos procedentes las modificaciones propuestas por el Senado de la República, a las disposiciones a que nos referimos en el numeral 2 del apartado II, contenido de la minuta, en virtud de que guardan la congruencia necesaria con la finalidad que se persigue con el proyecto de decreto, así como con las demás disposiciones en el contexto de la ley.
3. Asimismo, apreciamos válidas y procedentes las propuestas planteadas por el Senado de la República, para que las disposiciones enunciadas en el numeral 3 del aparatado II, contenido de la minuta, no sean objeto de modificación alguna y se mantengan en los términos de la Ley de Aguas Nacionales vigente. En consecuencia, los textos correspondientes, no deben ser enunciados en el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
4. Por otra parte, esta comisión dictaminadora no está de acuerdo con las reformas y adiciones a los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122, propuestas por el Senado de la República, en virtud de su notoria improcedencia.
Resulta evidente la improcedencia, pues sería ilógico suspender una concesión, cuando el titular de ésta utilice entre el 21% y el 100% del volumen autorizado.
Aún en el supuesto de que la propuesta fuera: "VI. Utilizar volúmenes que exceden en una quinta parte a los autorizados", se contravendría lo dispuesto en la fracción V del propio artículo 29 Bis 2, a saber: "V. que el concesionario no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.", sobre todo si observamos que el título de concesión debe expresar el volumen de extracción y consumo autorizados, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 23 de la Ley de Aguas Nacionales, vigente.
De tal manera, de las disposiciones en vigor, se desprende que procederá la suspensión de una concesión cuando su titular utilice volúmenes mayores a los autorizados, cualesquiera que sean los volúmenes excedentes.
Adicionalmente, es pertinente observar el grave problema que representa para los mexicanos la cada vez menor disponibilidad de agua en el país, así como atender la necesidad de una estricta aplicación y observancia de la ley, particularmente en lo relativo a que la autoridad concesione las aguas nacionales, autorizando su explotación, uso o aprovechamiento en volúmenes acordes a la disponibilidad del recurso.
De ahí que la adición de una fracción VI al artículo 29 Bis 2, planteada, lejos de generar un beneficio, agravaría el problema de la escasa disponibilidad y dificultaría la aplicación y observancia de la ley.
El Senado propone también, reformar el último párrafo del artículo 29 Bis 2 de la ley vigente, para establecer:
En cuanto a la adición de un párrafo último al artículo 29 Bis 2, propuesta por la colegisladora, para establecer: "La autoridad procederá a la colocación de sellos, una vez que se dicte la resolución de la suspensión a que se refiere este artículo o bien, en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III del mismo."
Consideramos que la adición planteada, contravendría lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo vigente que nos ocupa, en virtud de que con la colocación de sellos, una vez que se dicte la suspensión, no se observaría la disposición de que "No se aplicará la suspensión si dentro de los diez hábiles siguientes a aquel en que la autoridad… haya notificado al usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestre que el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables…"
En cuanto a la propuesta de que la autoridad coloque sellos en el momento en que se configuren los supuestos que se prevén en la fracción III…, no es viable jurídicamente, ya que al colocar sellos en ese momento, se estará aplicando una suspensión cuyo acto de emisión no se ha realizado.
Por otro lado, el desacuerdo de esta comisión dictaminadora con las propuestas de la colegisladora, para reformar la fracción VII y adicionar una fracción VIII al artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, resulta de observar:
Que la disposición de la fracción VII, vigente, establece:
I. a VI. …;
VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o la medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "La Autoridad del Agua"."
En particular, la fracción VII vigente, se refiere a dispositivos para el registro o medición de la calidad y cantidad de las aguas nacionales, y a instalaciones y equipos para medir los volúmenes de aguas nacionales explotadas, usadas o aprovechadas.
Tales dispositivos, instalaciones y equipos son para la medición de las aguas autorizadas a concesionarios y asignatarios.
No se trata de los aparatos de medición de los consumos en casa habitación o en hoteles, restaurantes, comercios, centros de espectáculos, pequeñas industrias, etc., usos atendidos, en general, por el servicio de agua público urbano, a cargo de los municipios, estados o el Distrito Federal, por mandato previsto en el artículo 115 constitucional.
De tal manera, la regulación sobre la instalación, conservación, reparación o sustitución de los dispositivos para la medición de las aguas suministradas por los sistemas locales para los distintos usos atendidos por el servicio público de agua potable, es facultad de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios; en todo caso, dicha regulación no es materia de la Ley de Aguas Nacionales ni competencia de la Comisión Nacional del Agua.
Por último, el Senado de la República, con la adición de la fracción VIII al artículo 119, propone recorrer los numerales de las fracciones VIII y demás subsecuentes, vigentes y, por consiguiente, propone reformar los artículos 120 y 122, para incorporar en ellos los números modificados de las fracciones cuyas infracciones corresponden a cada uno de los rangos de multas establecidas en el artículo 120, así como los correspondientes a los casos de reincidencia que ameritan clausura en el artículo 122.
De ahí que las reformas propuestas para los artículos 120 y 122, también resultan improcedentes.
Finalmente, estimamos pertinente señalar que el Acuerdo del Senado de la República señalado en el numeral 13 del Capítulo I. Antecedentes, cuya finalidad es manifestar su acuerdo para que el proyecto de decreto que nos ocupa, se remita al Ejecutivo federal, para su promulgación, únicamente con los artículos aprobados por ambas Cámaras, resulta procedente, sobre todo por el considerando expresado en él por la colegisladora, señalando que los artículos sobre los que se mantienen diferencias son el 29 Bis 2, el 119, el 120 y el 122, y que se excluyen del proyecto.
Por lo anterior expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la parte final de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente
Acuerdo
Primero. La Cámara de Diputados expresa su común acuerdo con la Cámara de Senadores, para que el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, se envíe al Ejecutivo federal, únicamente con los artículos aprobados por ambas Cámaras, con fundamento la última parte de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. La Cámara de Diputados aprueba el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, enviado por el Senado de la República, el 11 de diciembre de 2008, excepto los artículos 29 Bis 2, 119, 120 y 122.
Tercero. Remítase el decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, al Ejecutivo federal, para los efectos constitucionales.
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Artículo Único. Se reforman los artículos: 3, fracciones VI, XII, XIX, XX, XXXIX, XL, inciso a. y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafos cuarto y quinto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 Bis; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 Bis 1; 12, fracciones IV, VIII, IX, X y XI; 12 Bis, párrafo primero; 12 Bis 1; 12 Bis 3, párrafo primero, fracciones III y V; 12 Bis 5; 12 Bis 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XX y XXIV; 13, párrafo primero; 14 Bis, párrafos primero y tercero, fracción II; 14 Bis 3, párrafo segundo, fracción I; 14 Bis 5, fracción VI; 14 Bis 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 Bis 3, fracción VI y párrafos segundo, quinto y sexto; 29 Bis 5, fracción V; 30, párrafos primero y su fracción IV, segundo y tercero; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafos primero y segundo, fracciones I y II; 35; 44, párrafos primero y séptimo; 86, fracción IV; 92, párrafo segundo; 111 Bis, párrafo primero; 113 Bis, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero, y 118, párrafos primero y tercero. Se adicionan: los artículos 3, con las fracciones XIV Bis y XXII Bis; 6, con la fracción XI, recorriendo la fracción XI vigente, para que sea fracción XII; 9, con las fracciones LIV y LV, recorriendo la fracción LIV vigente, para que sea fracción LVI; 12 Bis 6, con las fracciones XXXIII y XXXIV, recorriendo la fracción XXXIII vigente, para que sea fracción XXXV; 13, con un párrafo segundo, recorriendo el párrafo segundo vigente, para que sea párrafo tercero, y Título Noveno Bis, denominado "Medidas de Apremio y Seguridad", que comprende los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3. Se derogan: de los artículos 9, las fracciones XXIV y XLVIII; 12 Bis 4, el párrafo segundo; 12 Bis 6, las fracciones XVI y XXX; 14 Bis 3, la fracción II; 29 Bis 3, el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4, de la fracción VI, y del 121, la fracción III, todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Ley de Aguas Nacionales
Artículo 3. ...
VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
VII a XI...
XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponde, tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;
XIII a XIV. ...
XIV Bis. "Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua": Órgano colegiado sectorial que tiene por objeto fomentar y fortalecer la concertación y participación entre las instituciones y organismos dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, a fin de impulsar la transversalidad e integralidad de las tareas y apoyos necesarios entre los actores vinculados con estas actividades a nivel nacional;
XV. a XVIII. ...
XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales, así como el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;
XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;
XXI. a XXII. ...
XXII Bis. "Dilución": Disminución de la concentración de contaminantes que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;
XXIII. a XXXVIII. ...
XXXIX. "Organismo de Cuenca": unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";
XL. ...
a. "Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo federal, a través de "La Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa, relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley. Éstos permisos tendrán carácter provisional para el caso de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en tanto se expide el título respectivo, sólo podrán otorgarse por una sola ocasión y por un término no mayor de 90 días naturales y exclusivamente en los casos en que se esté solicitando prórroga;
b. ...
XLI. a LXIII. ...
LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público urbano o doméstico, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;
LXV. a LXVI. ...
Artículo 5. ...
II. ...
III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta ley.
II. a VIII. ...
IX. Nombrar al Director General de "La Comisión".
X. Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como unidades de riego o drenaje, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública.
XI. Emitir el Reglamento Interior de "La Comisión", y
XII. Las demás atribuciones que señale la presente ley.
...
...
b. ...
Las funciones y actividades técnico-operativas y ejecutivas en materia de aguas nacionales en el nivel regional hidrológico-administrativo, se realizarán a través de los organismos de cuenca, con las salvedades asentadas en la presente ley.
II. ...
III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al Titular del Poder Ejecutivo federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
IV. a VIII. ...
IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo federal, a través de "La Comisión" por causas debidamente justificadas que establezcan los Reglamentos de esta ley.
X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;
XI. ...
XII. Participar en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;
XIII. a XIX. ...
XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, autorizar las prórrogas, modificaciones, rectificaciones, correcciones, suspensiones, extinciones y trasmisiones de derechos, así como reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus Organismos de Cuenca;
XXI. a XXIII. ...
XXIV. Se deroga.
XXV. a XXVIII. ...
XXIX. Ejercer con el apoyo de sus Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones aplicables;
XXX. a XXXII. ...
XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente ley y verificar su cumplimiento;
XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la ley y con cargo a su presupuesto aprobado;
XXXV. a XXXVI. ...
XXXVII. Actuar con autonomía técnica-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;
XXXVIII. a XLIII. ...
XLIV. Coordinar y operar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;
XLV. a XLVII. ...
XLVIII. Se deroga.
XLIX. ...
L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "La Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general;
LI. y LII. ...
LIII. Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios;
LIV. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:
a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;
b) Revisión en las oficinas de dicha comisión, de los expedientes que obren en su poder;
c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una visita de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y
d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.
LV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 10. El Consejo Técnico de "La Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Pública; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la Comisión Nacional Forestal, así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo, excepto el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua quien participará con voz pero sin voto.
El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los representantes de los gobiernos de las entidades federativas, y de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "La Comisión".
...
Artículo 11. ...
VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "La Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;
VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;
VIII. ...
IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "La Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y
X. ...
II. Determinar conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad y otros Organismos competentes la operación de las presas que suministran aguas para la generación de energía eléctrica, incluyendo las que hubieren construido particulares;
III. Asesorarse de las áreas técnicas y operativas competentes para determinar el estado que guarda la infraestructura hidráulica del país;
IV. Asesorarse del Sistema Meteorológico Nacional en todo lo concerniente a fenómenos hidrometeorológicos a efecto de estar en condiciones de definir el manejo de las presas y control de avenidas, así como los usos de las aguas;
V. Analizar fenómenos tales como sequías, lluvias extraordinarias y pronósticos de ciclones tropicales y sus efectos, así como de lluvias a mediano y largo plazo; conocer el registro histórico por regiones hidrológicas y por entidades federativas, tanto de precipitaciones como de las sequías;
VI. Establecer en lo posible los modelos necesarios para la toma de decisiones en cuanto a los volúmenes de agua disponibles, tanto superficiales como subterráneas, aplicadas a todos los usos del agua, considerando siempre mitigar los efectos de sequías o inundaciones.
En los casos en que existan volúmenes disponibles en las presas y demás obras hidráulicas cuya administración corresponda a la Comisión Nacional del Agua o a sus organismos de Cuenca, dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar los volúmenes sin previa autorización del Comité Técnico de Obras Hidráulicas, cuando ello no implique afectación a terceros o sea necesario para garantizar la seguridad de las obras de infraestructura;
VII. Comunicar a los Titulares de los Organismos de Cuenca las medidas de seguridad para la operación de las presas de las regiones hidrológicas correspondientes.
VIII. Recomendar la elaboración de estudios para el buen desempeño y desarrollo de la infraestructura hidráulica, así como de los adecuados usos de las aguas nacionales.
IX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
IV. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
V. a VII. ...
VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia y fungir como presidente del Comité Técnico de Obras Hidráulicas;
IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos provisionales referidos en la presente ley;
X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
XI. Las señaladas en el artículo 9 de esta ley para la atención expresa de "La Comisión", y
XII. ...
...
Artículo 12 Bis 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "La Comisión".
Con base en las disposiciones de la presente ley, "La Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento al establecimiento de sus Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.
Los Organismos de Cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos, excepto los recursos presupuestarios que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "La Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de "La Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "La Comisión" cuando le competa, y del Titular del Poder Ejecutivo federal.
Artículo 12 Bis 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional Hídrico:
III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, aprobados por "La Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;
IV. ...
V. Las demás que se señalen en la presente ley o en sus Reglamentos.
Párrafo segundo se deroga.
Artículo 12 Bis 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia, las atribuciones siguientes:
II. a IV. ...
V. Apoyar, concesionar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las correspondientes a las leyes y reglamentos respectivos;
VI. a IX. ...
X. Regular los servicios de riego en distritos, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;
XI. a XII. ...
XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente ley; otorgar sus prórrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extinciones; así como reconocer derechos en su ámbito geográfico de acción;
XIV. y XV. ...
XVI. Se deroga.
XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XVIII. y XIX. ...
XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "La Comisión" para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;
XXI. a XXIII. ...
XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos, excepto los recursos presupuestarios que se le destinen, y de los bienes que tengan en los términos de esta ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 Bis 1, 12 Bis 2, 12 Bis 3 y 12 Bis 4 y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente ley y en sus reglamentos;
XXV. a XXIX. ...
XXX. Se deroga.
XXXI. ...
XXXII. Regular la transmisión de los derechos de agua;
XXXIII. Verificar el cumplimiento de "la ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:
a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;
b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;
c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una visita de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y
d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.
XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
Los acuerdos producidos mediante la concertación en los Consejos de Cuenca, se considerarán básicos para la toma de decisiones por la "Autoridad del Agua".
...
Artículo 14 Bis. "La Comisión", con la participación de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca, los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.
...
...
II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;
III. a V . ...
...
II. Se deroga.
III. a XIV. ...
...
Artículo 14 Bis 5. ...
VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo federal directamente o a través de "La Comisión".
VII. a XXII ...
Artículo 14 Bis 6. ...
II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga;
III a VIII. ...
...
...
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.
...
...
...
...
Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero o cuenca que corresponda, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de extinción previstas en la presente ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los dos años previos al término de su vigencia, al menos 90 días antes de su vencimiento.
...
...
...
Artículo 29 Bis 3. ...
VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente ley y sus reglamentos.
...
...
1. a 2. ...
3. Se deroga.
4. ...
Párrafo segundo se deroga.
5. a 6. ...
El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.
...
...
Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.
No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la Autoridad del Agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;
VII. a IX. ...
V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en trámite y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.
VI. a IX. ...
IV. La transmisión de los derechos consignados en los títulos de concesión, asignación o permisos en los términos establecidos por la presente ley y sus reglamentos;
V. a X. ...
"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta ley y la normatividad que con base en ellas expida el Titular de la Comisión.
...
Artículo 31. ...
Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la existencia o inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.
"El Registro Público de Derechos de Agua" podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado o por "la Autoridad del Agua", se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente ley y sus reglamentos.
...
...
...
Artículo 32. ...
La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de esta ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.
Artículo 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la ley y sus reglamentos.
Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:
II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones para otorgar la autorización solicitada, y
III. ...
Artículo 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación, será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.
En ningún caso se permitirá el cambio de los usos público urbano o doméstico, a un uso diverso.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, "la Autoridad del Agua" expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión que proceda.
Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados o el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta ley.
...
...
...
...
...
Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reuso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.
...
...
Artículo 86. ...
IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:
a. a d. ...
V. a XIV. ...
...
Artículo 111 Bis. El Ejecutivo federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "La Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 113 Bis. ...
Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con las Entidades Federativas y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.
...
...
...
Artículo 117. El Ejecutivo federal por sí o a través de "La Comisión" podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.
...
...
Artículo 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua" para tal efecto, salvo los terrenos de los cauces y vasos de las presas. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el artículo 113 Bis de esta ley.
...
Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.
Título Noveno Bis
Medidas de Apremio y Seguridad
Artículo 118 Bis. 1 "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 118 Bis. 2 En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", o "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:
II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.
III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;
IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.
Artículo 121. ...
III. Se deroga.
IV. ...
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el Nivel Nacional. En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico-administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XII del artículo 14 Bis 3, "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicarán el Reglamento del Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, integrarán y pondrán en funciones a dicho Consejo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2009
La Comisión de Recursos Hidráulicos
Diputados: Jesús Manuel
Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín
Varela, Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres
Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica),
Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda
Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán
(rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García, Edmundo
Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González,
Aurora Cervantes Rodríguez, Diego Cobo Terrazas, Felipe González
Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma
Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado
(rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Héctor
Hugo Olivares Ventura, Antonio Ortega Martínez (rúbrica),
María Dolores Lucía Ortega Tzitzihua (rúbrica), José
Inés Palafox Núñez, Francisco Javier Paredes Rodríguez
(rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica),
Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas
López,
Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas
Landeros (rúbrica), César Augusto Verástegui Ostos.
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD
PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL ESTATUTO DE LAS ISLAS MARÍAS
Honorable Asamblea
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, dos iniciativas con Proyecto de Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto de las Islas Marías.
Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y fracciones XXIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 87, 88 y 93, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Antecedentes
2. En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada en fecha 7 de octubre de 2008, los diputados Mario Eduardo Moreno Álvarez, Omeheira López Reina y Delber Medina Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Estatuto de las Islas Marías.
3. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó se turnaran dichas iniciativas a la Comisión de Seguridad Pública.
4. En sesión plenaria celebrada en fecha 15 de abril de 2009, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.
Con relación a la iniciativa presentada por la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza.
Dicho instrumento jurídico, faculta a la Secretaría de Gobernación dependiente del Ejecutivo federal; del Registro Civil y la Procuraduría General de Justicia del ahora Gobierno del Distrito Federal; del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y, al Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit.
2. La diputada proponente menciona, que el 22 de agosto de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece entre otros aspectos los relativos a los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y otorgando la facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal.
3. Señala la proponente que, en observancia de los dispositivos aludidos en la reforma constitucional de 1996, el legislador federal, publicó las reformas correspondientes en el Diario Oficial de la Federación al: a) Código Penal Federal, publicadas el 18 de mayo de 1999; b) Código Federal de Procedimientos Penales, publicadas el 18 de mayo de 1999; c) Código Civil Federal, publicadas el 29 de mayo de 2000 y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de mayo de 2000, y d) Código Federal de Procedimientos Civiles, publicadas el 29 de mayo de 2000.
Asimismo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó y publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: a) Código Penal para el Distrito Federal, publicado el 16 de junio de 2002 y reformada su denominación, el 9 de junio de 2006; b) Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicado el 11 de noviembre de 2002; c) Código Civil para el Distrito Federal, publicado el 25 de mayo de 2000, y d) Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformada su denominación, por publicación en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1974.
4. La proponente, en su exposición de motivos, se refiere a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos cuarto, el cual establece lo relativo al dominio directo de la nación, sobre los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; quinto, donde se señalan como propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; y octavo, donde se establece que la nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso.
5. Asimismo, respecto de los bienes nacionales, la proponente se refiere al artículo 42, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el territorio nacional comprende, entre otros, el de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, además el artículo 48 constitucional, señala que: "Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerá directamente del gobierno de la federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estado".
6. De igual manera, la proponente se refiere a la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004, donde se precisa que los bienes nacionales están sujetos al régimen de las disposiciones de carácter federal, según se establece en sus artículos 3, fracción I; 4; 5; 6, fracción I, III y XX; 9; 10; 11, fracción I; 13; y, 15.
7. Asimismo, la proponente se refiere a la Ley Federal del Mar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986, reglamentaria de los párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas nacionales.
8. Por otra parte la proponente, se refiere a las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, entre otras, la relativa a la administración de las islas de jurisdicción federal, contenida en el artículo 27, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
9. Posteriormente, expresa que el artículo 30 Bis, fracciones I, XXIII y XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala que la Secretaría de Seguridad Pública tiene entre otras funciones las siguientes: I) Desarrollar las políticas de seguridad pública y proponer la política criminal en el ámbito federal, que comprendan las normas, instrumentos y acciones para prevenir de manera eficaz la comisión de delitos; XXIII) Ejecutar las penas por delito del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados; y XXIV) Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 constitucional.
10. De acuerdo con lo anterior, señala la proponente, que ahora corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, como dependencia del poder Ejecutivo federal, administrar la readaptación social de sentenciados en los centros de reclusión establecidos, entre lo que se encuentra la Colonia Penal Federal Islas Marías, y no a la Secretaría de Gobernación como lo prevé el Estatuto de las Islas Marías.
11. Por lo expuesto, la diputada propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Estatuto de las Islas Marías, con la finalidad de actualiza el marco normativo que impide el funcionamiento de la Colonia Penal Federal Islas Marías en los temas que a continuación se resumen: a) Fijar la competencia y atribuciones que tiene actualmente la Secretaría de Seguridad Pública como responsable de la Política Penitenciaria Nacional y encargada de la supervisión y administración de todos los Centros de Reclusión Federales, entre ellos el gobierno, la administración y demás actividades que se realizan en la Colonia Penal Federal Islas Marías; b) incorporar la protección y el cuidado del medio ambiente; c) fijar la competencia de las autoridades que conocerán de los actos relacionados con el estado civil de las personas; d) Delimitar como legislación aplicable la del fuero federal; e) Facultar al Poder Judicial de la Federación para que establezca un juez mixto de distrito en materia civil, penal y administrativa con una estructura determinada en función al número de los asuntos así como la intervención de los tribunales unitario y colegiados de circuito de Nayarit para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten; Dar la competencia al Ministerio Público de la Federación y no al Ministerio Público dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
2. Manifiestan los proponentes que, en sus inicios, a la Isla Madre fueron enviados los peores criminales, después presos no afines al gobierno o que habían luchado en contra del Estado, y posteriormente los que eran simplemente rateros, viciosos o pandilleros contumaces; cuya presencia en otras instituciones alteraba la paz carcelaria.
Sin embargo, actualmente la Colonia Penal Federal Islas Marías es una prisión que alberga a sentenciados de baja peligrosidad, con la posibilidad de que sus familias vivan allí.
3. Que el estatuto que se analiza señala que el gobierno y administración de las Islas Marías quedará a cargo del Ejecutivo de la Unión, a través de la Secretaría de Gobernación.
En ese mismo sentido, el Reglamento de la Colonia Penal Federal, determina la organización, administración y funcionamiento, a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación.
4. Por otra parte, los diputados proponentes, se refieren a las modificaciones a la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, mediante las cuales se crea la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
5. Que el 6 de abril de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, el cual tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los centros federales de readaptación social; aplicación que corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, a través del órgano desconcentrado Prevención y Readaptación Social, que en principio asumió las funciones y actividades de las Direcciones Generales de Prevención y Readaptación Social, Prevención y Tratamiento de Menores y del Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal, que hasta el mes de noviembre de 2000 dependían de la Secretaría de Gobernación.
6. Que la fracción V del artículo 6 del Reglamento citado, señala a la Colonia Penal Federal Islas Marías, como integrante del Sistema Penitenciario Federal.
7. Que el pasado 5 de marzo de 2008, legisladores integrantes de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia, realizaron una visita a la Colonia Penal Federal Islas Marías, visita en la que se pudo tener una plática con funcionarios de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Nacional, en donde se informó de la ineficacia, entre otras cosas, que en la colonia penal intervengan autoridades de diferentes entidades federativas; por lo que sugerían que se unificara a una sola entidad; además de que resultaba conveniente esclarecer que la secretaría que hacía lo concerniente era la de Seguridad Pública y no la de Gobernación como se menciona en los estatutos.
8. Por lo expuesto, los proponentes consideran que el Estatuto de las Islas Marías es inadecuado para la actual realidad de la Isla; por lo que se debe modificar para darle mayor eficacia a los trámites administrativos y judiciales, pero sobre todo para actualizar la información que actualmente se encuentra de manera incorrecta e imprecisa, dado que todavía se señala a la Secretaría de Gobernación y no a la Secretaría de Seguridad Pública, actual responsable de la administración del Sistema Penitenciario Federal.
2. Que la fracción II, del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes, comprenden el territorio nacional.
3. Que el artículo 48 del multicitado texto constitucional, señala que las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del gobierno de la federación.
4. Que el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, distribuyendo los negocios del orden administrativo de la federación en secretarías de estado.
5. Que a partir de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 30 de noviembre del año 2000 se crea la Secretaría de la Seguridad Pública Federal.
6. Que el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Seguridad Pública Federal para el desarrollo de políticas de seguridad pública y proponer la política criminal en el ámbito federal, así como administrar el Sistema Penitenciario Federal.
7. Que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, corresponde a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal proponer políticas, estrategias y programas que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, supervisar y evaluar al órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social así como verificar los programas de readaptación social de sentenciados.
8. Que el artículo 8 del Reglamento del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social faculta al comisionado de dicho órgano, para organizar y administrar los establecimientos dependientes de la Federación.
9. Que el órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social es el responsable de la organización, operación y administración del Sistema Penitenciario Federal, el cual se integra, según los artículos 5 y 6 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, con los Centros Federales de Readaptación Social números 1 "Altiplano", 2, "Occidente", 3 "Noreste" y 4 "Noroeste", así como del Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial y la Colonia Penal Federal Islas Marías.
10. Que por decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1905, quedan destinadas al establecimiento de una colonia penitenciaria el archipiélago de las Islas María Madre, María Magdalena y María Cleofas, adquiridas por el gobierno federal, desde ese entonces, al territorio de Tepic.
11. Que el 30 de diciembre de 1939 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto de las Islas Marías, el cual regula el gobierno interno y su administración.
12. Que el 12 de septiembre de 1991 fue publicado el Reglamento de la Colonia Penal Federal de Islas Marías para establecer su organización, administración y funcionamiento.
13. Que esta Comisión dictaminadora coincide y se identifica con las iniciativas que fueron presentadas y que son materia de este dictamen ya que es necesario actualizar y dotar de mayor precisión y claridad al Estatuto de las Islas Marías, así como armonizarlo con las diversas reformas constitucionales y legales que se han venido dando a partir del año 2000 a la fecha.
14. Que las modificaciones propuestas a las iniciativas son de gran trascendencia ya que forman parte de la modernización normativa que viene realizando tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, en materia de seguridad pública y justicia penal, siendo indispensable la actualización del Estatuto de las Islas Marías, no solo en lo que corresponde a la competencia y jurisdicción de las autoridades federales y de las entidades federativas sino también pensando en la generación de un modelo de industria penitenciaria que permita la reinserción social de los individuos que por alguna razón han violentado la norma.
15. Que de acuerdo con las propuestas de los diputados es importante armonizar el actual texto del Estatuto de las Islas Marías con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que da origen a la Secretaría de Seguridad Pública y con el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública que crea la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal.
16. Que la propuesta de los legisladores no solo surge de un análisis técnico jurídico o de algún estudio histórico comparativo sino de la visita in situ que hicieron el 5 de marzo de 2008 en la propia Colonia Penal Federal Islas Marías.
17. Que en dicha visita personal de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal, expresó a los legisladores la necesidad de actualizar el Estatuto de las Islas Marías para mejorar las condiciones de operación, coordinación y colaboración con otras autoridades.
18. Que el Estatuto de las Islas Marías que se encuentra vigente es inadecuado para cubrir las necesidades de gobierno y administración, así como lo relacionado con el estado civil de las personas, la procuración e impartición de justicia así como lo relacionado con la protección al ambiente y el modelo de reinserción social que mandata el artículo 18 constitucional.
19. Que esta comisión considera procedente la dictaminación en sentido positivo la actualización del Estatuto de las Islas Marías de los diputados proponentes ya que actualiza competencias y funciones como parte del nuevo sistema de reinserción que deriva de la reforma al artículo 18 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008.
20. Que la reforma constitucional mencionada en el numeral anterior exige, para su entrada en vigor, la actualización de toda la legislación secundaria que regula el nuevo modelo de reinserción previsto en el artículo 18 constitucional.
21. Que después de haber hecho un estudio a la legislación secundaria que regula el nuevo modelo de reinserción previsto en el artículo 18 constitucional resulta necesario modificar el Estatuto de las Islas Marías tomando como base las propuestas que realizan los legisladores, fortaleciéndolas con algunos conceptos que permitan desarrollar los mecanismos para la reinserción a través del trabajo, la capacitación para el mismo, la salud, la educación y el deporte.
22. Que uno de los principales problemas que sufre nuestro sistema penitenciario es la sobrepoblación existente. Lo que genera motines, hacinamientos, indisciplina, corrupción e insalubridad entre los internos.
23. En este sentido el dictamen busca: 1) que las Islas Marías se conviertan en un modelo exitoso para la reinserción social; 2) que permita desarrollar y dar soporte normativo a la industria penitenciaria; 3) que exista independencia de jurisdicción entre las autoridades de la Federación y las de los estados; 3) que permita actualizar la manera de organización de los llamados "campamentos", en estructuras más sólidas y con proyección a futuro; 4) que considere el nivel operativo del personal directivo, administrativo y técnico; 5) que clarifique la competencia y jurisdicción entre la federación y las entidades federativas; 6) que visualice la despresurización del Sistema Penitenciario Nacional con miras a un equilibrio penitenciario; y 7) que respete el tema ecológico.
24. Que atendiendo a los resultados del foro organizado por esta Comisión, los días 24 y 25 de marzo de 2009, donde se analizaron y recibieron propuestas respecto a la adecuación del sistema penitenciario nacional, en términos de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, se recuperaron en el presente dictamen diferentes conceptos para contribuir a los procesos de reinserción social del sentenciado.
25. De la misma forma se recuperaron, con la finalidad de enriquecer el presente dictamen, los resultados del foro Industria penitenciaria, que se llevo a cabo el 11 de marzo del 2009.
26. Que durante la vigésima sexta reunión plenaria de fecha 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaria de la comisión, propuso diversas modificaciones a los artículos 3, 5, 6, 7 y 8 del Dictamen con la finalidad de dar mayor precisión a la iniciativa.
A partir de las modificaciones propuestas los artículos quedarían en los siguientes términos:
Artículo 3. El desarrollo del Complejo se establecerá con base en las políticas y estrategias que establezca la Secretaría para eficientar el sistema penitenciario nacional.
Artículo 5. La Secretaría, implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Complejo.
Artículo 6. La administración, organización y control del Complejo estará a cargo del servidor público, nombrado a través de la Secretaría.
Asimismo, contará con los órganos de dirección y operación necesarios, conforme a las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría.
Artículo 7. En el Complejo regirá la legislación federal.
Los actos del registro civil, estarán a cargo del servidor público nombrado por la Secretaría, quien podrá celebrar los convenios de colaboración respectivos con las instancias competentes en la materia, de las entidades federativas.
Artículo 8. Como parte de los tratamientos de reinserción social, la Secretaría organizará el trabajo, el desarrollo productivo autosostenible y autosustentable, el aprovechamiento de las riquezas naturales de las Islas Marías, el comercio y demás actividades relacionadas a las anteriores.
Para efectos de lo anterior, promoverá y coordinará el desarrollo de la industria penitenciaria en el Complejo, fomentando la participación de los sectores público, privado y social.
En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biosfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.
27. Asimismo, con el objeto de enriquecer el dictamen la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza, integrante de la Comisión hizo llegar a la Presidencia las siguientes modificaciones
Artículo 5. La Secretaría, implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del complejo.
Artículo 6. La administración, organización y control del Complejo estará a cargo de un Director General, nombrado a través de la Secretaría, quien se auxiliara con las áreas de administrativas y de operación necesarias que determine la Secretaría.
Artículo 7. En el Complejo Penitenciario Islas Marías regirá la legislación federal.
Los actos del registro civil, estarán a cargo del director general.
Artículo 8. …
…
En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biosfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.
Artículo 11. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el establecimiento del órgano jurisdiccional que deba conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.
El Instituto Federal de Defensoría Pública, asignará al defensor público federal y asesor jurídico que brindarán los servicios respectivos en el Complejo.
Artículo 12. La Procuraduría General de la República, establecerá la Agencia del Ministerio Público de la Federación y fijara su competencia para conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.
Artículo 14. En términos de la legislación vigente en materia de presupuesto, la Secretaría preverá la asignación de los recursos financieros para el desarrollo, funcionamiento y operación del Complejo.
En un plazo de noventa días el Consejo de la Judicatura, el Instituto Federal de Defensoría Pública y la Procuraduría General de la República, establecerán sus áreas respectivas en el Complejo, por lo que durante dicho periodo las áreas del fuero común seguirán conociendo de los asuntos en trámite.
Las autoridades responsables del estado civil de las personas continuarán atendiendo los asuntos de su competencia hasta que se formalicen los convenios de colaboración respectivos.
28. Que las modificaciones y adiciones propuestas fortalecen el sentido del dictamen, además de que lo armonizan con otras disposiciones legales aplicables, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Estatuto de las Islas Marías
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, se adicionan los artículos 13, 14, y 15 del Estatuto de las Islas Marías para quedar como sigue:
Estatuto de las Islas Marías
Artículo 1. Se destina el archipiélago Islas Marías para el establecimiento de un m como parte del Sistema Penitenciario Federal, a fin de que puedan en él cumplir la pena de prisión los sentenciados federales o del orden común que determine la Secretaría de Seguridad Pública.
El complejo penitenciario tendrá como objeto fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional, a través de la redistribución planificada de sentenciados federales o del orden común.
En términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Complejo Penitenciario favorecerá los tratamientos de reinserción social, en base al trabajo, la capacitación por el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Artículo 2. Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por:
II. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 4. La Secretaría, determinará los perfiles clínico criminológicos y de personalidad, así como los estudios que deberán aplicarse para determinar la asignación o traslado de un sentenciado al complejo.
Artículo 5. La Secretaría, implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del complejo.
Artículo 6. La administración, organización y control del Complejo estará a cargo del servidor público, nombrado a través de la Secretaría por conducto del titular del área facultado para ello, quién contará con las áreas administrativas y de operación necesarias, conforme a las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría.
Artículo 7. En el complejo regirá la legislación federal.
Los actos del registro civil, estarán a cargo del servidor público designado pare ello.
Artículo 8. Como parte de los tratamientos de reinserción social, la Secretaría organizará el trabajo, el desarrollo productivo autosostenible y autosustentable, el aprovechamiento de las riquezas naturales de las Islas Marías, el comercio y demás actividades relacionadas a las anteriores.
Para efectos de lo anterior, promoverá y coordinará el desarrollo de la industria penitenciaria en el complejo, fomentando la participación de los sectores público, privado y social.
En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biósfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.
Artículo 9. La Secretaría, por conducto del titular del área facultada para ello, podrá autorizar la residencia temporal en el Complejo de familiares de los sentenciados.
Asimismo, se podrá autorizar el ingreso y, en su caso, la permanencia temporal en éste de personas o empresas prestadoras de servicios, cuyas actividades se relacionen con los tratamientos de reinserción, de capacitación para el trabajo, educación, salud, deporte, desarrollo productivo o de industria penitenciaria.
La misma autorización se requerirá para las personas que, habiendo cumplido su sentencia, deseen continuar laborando o prestando sus servicios en el Complejo.
En todos los casos, las personas deberán cumplir la normatividad interna del complejo.
Artículo 10. El servidor público designado para la administración, organización y control del complejo, previa autorización del titular del área facultado para ello, celebrará los convenios de colaboración necesarios para el adecuado funcionamiento del complejo.
Artículo 11. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el establecimiento del órgano jurisdiccional que deba conocer de los asuntos que se susciten en el complejo.
El Instituto Federal de Defensoría Pública, asignará al defensor público federal y asesor jurídico que brindarán los servicios respectivos en el complejo.
Artículo 12. La Procuraduría General de la República, establecerá la Agencia del Ministerio Público de la Federación y fijará su competencia para conocer de los asuntos que se susciten en el complejo.
Artículo 13. La seguridad interna del Complejo estará a cargo de elementos de la Secretaría.
Artículo 14. En términos de la legislación vigente en materia de presupuesto, la Secretaría preverá la asignación de los recursos financieros para el desarrollo, funcionamiento y operación del complejo.
Artículo 15. El titular del Ejecutivo federal, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento del complejo penitenciario y, de manera particular, aquéllas que normen el trabajo de los internos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias del presente estatuto en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Cuarto. En un plazo de noventa días el Consejo de la Judicatura, el Instituto Federal de Defensoría Pública y la Procuraduría General de la República, establecerán sus áreas respectivas en el complejo, por lo que durante dicho periodo las áreas del fuero común seguirán conociendo de los asuntos en trámite.
Las autoridades responsables del estado civil de las personas continuarán atendiendo los asuntos de su competencia hasta que se formalicen los convenios de colaboración respectivos.
Quinto. Las referencias realizadas en el presente estatuto a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, hasta en tanto se expida la legislación secundaria correspondiente.
Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: Juan Francisco
Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma. de los Ángeles Jiménez
del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica),
Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica),
David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio
Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido,
Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete,
Manuel Cárdenas Fonseca, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge
Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González
(rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel
Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón,
Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica),
Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez
(rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús
Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica),
Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE POBLACION,
FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, DE GOBERNACIÓN, Y DE RELACIONES
EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y
DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN
Honorable Asamblea:
La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura, con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 39, fracciones 1 y 2, y 45, fracción 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emite y somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados dictamen respecto con la iniciativa que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Nacionalidad, y General de Población con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.
Antecedentes
Que en fecha 6 de marzo de 2008, se presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Nacionalidad, y General de Población, a cargo de la diputada Aurora Cervantes Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRD.
Que en fecha 30 de abril de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores, y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios para estudio y dictamen.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa en comento propone reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de establecer claramente la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que pueda con plena certidumbre expedir la matrícula consular a los connacionales que así lo soliciten, y a través de la oficina consular que corresponda por el domicilio de éste.
De igual manera, se propone reformar la Ley General de Población para efectos de establecer a la matrícula consular como un medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas, no sólo en el extranjero sino en territorio nacional, con el propósito de brindar a nuestros connacionales la posibilidad de que, en su retorno a nuestro país, tengan mayores elementos para identificarse oficialmente y efectuar trámites de todo tipo.
Consideraciones
El 12 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona la Ley de Nacionalidad, mediante el cual se considera a la matrícula consular como un documento probatorio de la nacionalidad mexicana.
Esta comisión considera que es importante dictaminar esta iniciativa a fin de hacer adecuaciones a las Leyes de la Administración Pública Federal, y General de Población, con objeto de dar mayor certidumbre y quede plenamente reconocida la expedición, utilización y validez de la matrícula consular.
La matrícula consular es un documento de gran valor, sobre todo para nuestros migrantes y connacionales en el exterior, ya que con mayor frecuencia les permite identificarse ante una cantidad cada vez mayor de autoridades y para un mayor número de trámites y servicios, por lo que es importante afianzar y consolidar este mecanismo.
Por lo expuesto, la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Población
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 28 con una fracción XII, pasando la actual XII a ser XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo 96. La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad, matrículas consulares y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.
Capítulo VII
Registro nacional de ciudadanos, cédula de identidad
ciudadana y matrícula consular
Artículo 97. El registro nacional de ciudadanos y la expedición de la cédula de identidad ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
La expedición de la matrícula consular corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los términos de la ley correspondiente y de acuerdo a los criterios y requisitos estipulados para ello.
Artículo 105. La cédula de identidad ciudadana y la matrícula consular tendrán valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 10 de septiembre de 2008.
La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios
Diputados: José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), presidente; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Daniel Chávez García (rúbrica), Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Elia Hernández Núñez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), María Dolores González Sánchez, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Érick López Barriga, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Antonio de Jesús Díaz Athié, Lilia Guadalupe Merodio Reza, Guillermina López Balbuena (rúbrica), Isael Villa Villa, José Luis Aguilera Rico, Irma Piñeyro Arias, Pascual Bellizza Rosique.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
La Comisión de Relaciones Exteriores
Diputados: Gerardo Buganza
Salmerón (rúbrica), presidente; María Eugenia Campos
Galván (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Cuauhtémoc
Sandoval Ramírez (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica),
Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Alejandro
Olivares Monterrubio (rúbrica), Rodolfo Solís Parga, secretarios;
Samuel Aguilar Solís, Alliet Mariana Bautista Bravo, César
Camacho Quiroz, María Elena Álvarez Bernal (rúbrica),
Ariel Castillo Nájera, Alejandro Chanona Burguete, Felipe Díaz
Garibay (rúbrica), Édgar Mauricio Duck Núñez,
María Dolores González Sánchez, José Jacques
y Medina (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez, Jesús
Sesma Suárez, José Murat (rúbrica), José Edmundo
Ramírez Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Peña
Sánchez, Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Lourdes Quiñones
Canales (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández,
Rosaura Virginia Denegre Vaught Ramírez (rúbrica), Antonio
Soto Sánchez, Artemio Torres Gómez (rúbrica), Jesús
Humberto Zazueta Aguilar (rúbrica).
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD
PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE
REGULA EL USO DE LA FUERZA POR LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD PÚBLICA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Antecedentes
2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
3. En sesión plenaria celebrada en fecha 14 de abril de 2009, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.
De acuerdo con los diputados proponentes, la actuación de cuerpos policiales no es ajena al estado de derecho. Sin embargo, cuando se despliega la fuerza pública ésta debe sujetarse a principios y normas para regular su actuación, incluso en aquellos casos en los que las autoridades intervienen para reestablecer el orden público. De lo contrario, las acciones gubernamentales podrían configurar un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza pública.
Durante años diversos movimientos sociales, en el ejercicio de su derecho a la libre manifestación en México, han tenido enfrentamientos con la policía. Organismos defensores de los derechos humanos han documentado en múltiples ocasiones el exceso en el uso de la fuerza por parte de la policía para dispersar manifestaciones, los elementos de policía en la mayoría de los casos no son sujetos de control o sanción por el uso de la fuerza utilizada. Asimismo, las investigaciones sobre las denuncias presentadas, excepcionalmente concluyen en la imposición de sanciones.
La ausencia de una normatividad en la materia, es particularmente crítica con relación a la capacidad de usar la fuerza, deficiencia que se traduce en violencia, pues al carecer de un fundamento legal para su regulación del uso de la fuerza y de las armas de fuego, pareciera que es irrelevante clasificar las conductas de los policías, lo que puede provocar afectación a los derechos humanos.
En el ámbito internacional, existen instrumentos que establecen principios básicos y criterios de actuación, como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados en por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son referentes de actuación para los mencionados funcionarios.
De acuerdo con los diputados proponentes, a pesar de ser la defensa del orden público una función del Estado, que implica la posibilidad de hacer cumplir las disposiciones que regulan la conducta de los gobernados, incluso a través del uso de la fuerza, en nuestro país no ha sido debidamente regulada, lo que ha ocasionado abusos en el ejercicio de dicha facultad y ha derivado en violaciones a los derechos humanos por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública.
Por lo anterior, la iniciativa de ley que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta tiene como premisa que las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que éstas se ejercen por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto, es decir, en el desarrollo social.
Se considera también que el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública y policiales, con nivel diferenciado alto, es un extremo en el caso de una democracia. Cuando se usa la fuerza excesiva o punitiva, no se respeta la integridad personal y todo daño resultante es arbitrario.
El objeto del proyecto de ley que se presenta es mantener un equilibrio entre el papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la administración de justicia y la protección de los derechos humanos.
De acuerdo con los diputados proponentes, toda sociedad se ve afectada por infracciones a su orden jurídico, pero por graves que sean éstas, no cabe admitir que el poder se ejerza sin límite alguno.
Que en todo régimen democrático, sólo es aceptable el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública, en circunstancias especiales y de forma proporcional a los niveles de resistencia de las personas que resisten el acto de autoridad y con respeto a los derechos humanos, el criterio para ello debe ser la excepcionalidad, asumiéndose por esto el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las funciones preventivas, de seguridad pública y procuración de justicia, en su caso.
Por lo anterior, en la iniciativa se plantea establecer las reglas generales y los principios bajo los cuales debe ser utilizada la fuerza por las instituciones de seguridad pública, como son la legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad, estableciendo claramente sus alcances y limitaciones. Entre los principios, cabe destacar la aplicación de técnicas de disuasión y negociación antes de la utilización de medidas que requieren mayor fuerza o, incluso el uso de las armas intermedias o incluso de fuego.
Asimismo, establece las obligaciones y facultades de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales que en razón de sus funciones se enfrentan a situaciones que hacen necesario el uso de la fuerza, asimismo, precisa responsabilidades para los servidores públicos que toman las decisiones operativas.
Se establecen claramente los diferentes niveles de actuación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales, cuando se pretenda utilizar la fuerza para mantener el orden; en las detenciones, ya sean flagrantes o por orden de autoridad competente; para la protección de instalaciones; cuando se pretenda cumplir las disposiciones relacionadas con sanciones administrativas o reglamentos de buen gobierno; cuando se utilice en instituciones de prevención y readaptación social; así como en caso de desastres.
También se incluye un capítulo relativo a las armas y equipo de apoyo que pueden ser usadas por integrantes de las instituciones de seguridad pública y policiales; las reglas para la planeación de operativos en los que se presuma la necesidad de usar las fuerza; la atención que debe darse a las personas después de que se ha usado la fuerza en su contra, así como las acciones que deben tomar en caso de que haya lesionados.
Además de lo anterior, se establece la obligación de presentar informes específicos en los casos en que se haya requerido el uso de la fuerza y de la utilización de las armas de fuego, con el propósito de que quede registro de la actuación, que permita su evaluación posterior.
Se establecen las reglas básicas sobre las cuales deberá realizarse la formación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
Con la finalidad de establecer mecanismos de garantía y protección a las personas e instrumentos para que las instancias asuman su responsabilidad, se establece la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza por parte de las instituciones de seguridad pública.
Finalmente, se establecen disposiciones relativas a la coordinación entre instituciones de seguridad pública federales, estatales y municipales para el uso de la fuerza y de la participación comunitaria respecto de la planeación y supervisión del uso de la fuerza.
Fundamento
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXII. …
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:
Artículo 21. …
…
…
…
…
…
…
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
3. Que en fecha 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional en materia de seguridad pública.
4. Que el último párrafo del artículo 41 de la ley citada, establece los principios básicos para el uso de la fuerza, al señalar:
Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
I. a XI. …
Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.
2. Que la estructuración de un marco jurídico específico relativo al Uso de la Fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales federales, contribuirá a brindar mayor seguridad a la sociedad, respecto a la actuación de los elementos de las instituciones policiales, pero también dotará a éstos de lineamientos y principios de actuación.
3. Esta comisión dictaminadora, tiene presente que a partir del establecimiento de obligaciones específicas a los integrantes de las instituciones policiales, entre las que se ubica los principios básicos para el uso de la fuerza pública, descritos en el último párrafo del artículo 41, se considera necesario avanzar en la estructuración de una ley en la materia.
4. Que esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa que regula el uso de la fuerza de las instituciones de seguridad pública federal, no obstante, respetando la esencia de ésta, se realizan diversas modificaciones y adiciones a efecto de darles mayor alcance y precisión a sus disposiciones.
5. En cuanto a las modificaciones realizadas, se destaca el retiro de diversas disposiciones que corresponden a otros ordenamientos, como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Seguridad Privada, así como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Con base en lo anterior, se considera conveniente retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Planeación de Operativos en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, toda vez que uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es, precisamente, el establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. Asimismo, se tiene presente que el objetivo de la iniciativa de ley que se analiza, es la regulación del uso de la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal.
En este sentido, también se considera conveniente trasladar el contenido del artículo 41 de la Iniciativa que se analiza, relativo al derecho a la protección de la vida e integridad física de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como el respeto a su dignidad como personas y representantes de la autoridad, para incorporarlo como una obligación general de las instituciones de seguridad pública en el artículo 5.
En otro aspecto, se considera viable retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, De la Coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública Estatales, Municipales y Federales para el Uso de la Fuerza, toda que como se señaló anteriormente, uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el establecimiento de las bases de coordinación, entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
Por otra parte, se estima conveniente retirar lo dispuesto en el Capítulo XIV, De la Participación Comunitaria respecto al Uso de la Fuerza, toda vez que la participación comunitaria, establecida como una base mínima en el inciso d), del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra regulada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Esta comisión dictaminadora, tiene presente que la Ley General citada, establece en el artículo 20, el establecimiento del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con atribuciones amplias, entre otras, la de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño de políticas de prevención; así como promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia.
Finalmente, en cuanto a las modificaciones propuestas en este apartado, se estima viable modificar lo dispuesto en el Capítulo IX, De la Capacitación y Certificación para el Uso de la Fuerza a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, a efecto de señalar este aspecto como un elemento de deberá ser desarrollado en los programas de profesionalización, actualización y certificación regulados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
6. En cuanto al Capítulo III, Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones, esta Comisión Dictaminadora, considera técnicamente correcto desarrollar las reglas para el uso de fuerza previo y durante alguna detención, en un solo artículo a efecto de darle mayor claridad y precisión.
7. Esta comisión dictaminadora, ha realizado una revisión técnica con el objeto de retirar disposiciones cuya regulación corresponde a otros ordenamientos federales. Asimismo, respetando la esencia de la iniciativa que se analiza, con el objeto de dar mayor precisión y claridad, se han sintetizado diversas de sus disposiciones en los apartados y artículos relacionados.
8. Que durante la vigésima sexta reunión plenaria de fecha 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaría de la comisión, propuso diversas modificaciones y adiciones a los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 13, 16, 20, 21.
Asimismo, propone la incorporación de un capítulo X, relativo a la actuación del policía frente al asegurado o detenido y reformas al Capítulo VIII. En este último, para modificar el mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Las propuestas y adiciones señaladas, expresan:
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
I. Armas de fuego: Aquellas a las que hace referencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
II. Armas intermedias: Los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a una persona, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión;
III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;
IV. Armas no letales incapacitantes: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;
V. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente;
VI. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del Sistema Penitenciario, del ámbito federal;
VII. Ley: la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Policía: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;
IX. Reglamento: al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;
X. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;
XI. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;
XII. Resistencia activa agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;
XIII. Sometimiento: la contención o actividad física que realiza un policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;
XIV. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
XV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.
Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es:
I. Legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.
II. Racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Agente.
III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros.
IV. Congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,
V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,
VI. Necesario, cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo, y
VII. Idónea, cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.
Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son:
I. y II. …
III. Utilización de armas no letales incapacitantes, a fin de someter la resistencia de una persona, y
IV. …
Artículo 8. …
a) …
b) Con la utilización de armas no letales incapacitantes, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y
c) …
Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes:
a) a d) …
e) Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza.
Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una revisión corporal, preferentemente por un agente de su mismo sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.
…
Artículo 16. En caso de desastres naturales o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública federal, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:
I. a III. …
En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.
Artículo 21. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza, armas y municiones empleadas.
El informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos.
I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;
II. Unidad que participa;
III. Causas de la acción;
IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;
V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;
VI. Tipo de armas y municiones empleadas;
VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y
VIII. Un diagrama de la escena del incidente.
Capítulo X
Actuación del policía frente al asegurado
o detenido
Artículo 28. Una vez que es asegurada la persona a la que se tenía que detener de la que se aplicó la fuerza o en su caso se hizo uso del arma de fuego de cargo, se le comunicarán los derechos siguientes:
I. Derecho a guardar silencio;
II. Derecho a la asistencia de una abogado defensor cuando rinda sus declaraciones ya sea ante el Ministerio Público o el juez, y
III. Derecho a tener un trato digno y respetuoso.
9. Asimismo, con el objeto de enriquecer el dictamen el diputado David Mendoza Arellano, secretario de la comisión, presentó durante la misma reunión plenaria las siguientes reformas y adiciones a los artículos 3 y 19 del dictamen.
Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:
I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.
VI. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las personas que en uso de su derecho formen parte de manifestaciones sociales en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.
Son armas intermedias
I. El bastón policial con empuñadura lateral;
II. El bastón policial recto;
III. El bastón policial corto;
IV. Los dispositivos eléctricos de control;
V. Las armas o pistolas noqueadoras; y
VI. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.
10. Que las modificaciones y adiciones propuestas fortalecen el sentido del dictamen, además de que lo armonizan con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
11. En cuanto a los artículos que se proponen adicionar, sin precisar numeral, esta comisión, estima que por tratarse de disposiciones de carácter general pueden incorporarse como artículos 2 y 3, recorriéndose los subsecuentes.
12. No obstante lo anterior, recuperando la esencia de las propuestas y adiciones, se considera conveniente realizar algunas modificaciones en las propuestas formuladas a los artículos 4.
En el caso de las adiciones al artículo 4º, se considera viable incorporar los principios citados, de necesidad e idoneidad, armonizándolos al momento de su descripción, con los contenidos en éste.
En el caso de la reforma propuesta a la parte final del inciso e) del artículo 9, que tiene como objeto precisar la obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza. Esta Comisión considera innecesaria la adición, toda vez que conforme al primer párrafo del artículo 9, las obligaciones descritas en éste tendrán lugar después de usar la fuerza.
En cuanto al texto propuesto al artículo 20, que tiene por objeto establecer la obligación de procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza y la posibilidad de informar a los familiares del estado de salud de las personas. Esta comisión tiene presente que la obligación citada ya esta considerada en el inciso b) del artículo 9.
No obstante, se considera viable lo relativo a informar a los familiares del estado de salud de las personas, pero como un párrafo final del artículo 9.
Respecto a la adición que se propone al artículo 21, esta comisión identifica que la propuesta se refiere de manera específica al informe que deberá presentarse en los casos en que se haya disparado un arma de fuego, lo cuál debe ser precisado.
Asimismo, al incorporarse el texto propuesto, resulta necesario retirar del párrafo primero del artículo 21 del Dictamen, lo relativo a las armas y municiones empleadas.
En cuanto a la adición de un Capítulo X y en consecuencia un artículo 28, para describir los derechos de una persona asegurada, esta comisión lo considera innecesario, toda vez que se refiere a garantías de seguridad jurídica reguladas de manera amplia en el apartado B) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente.
Respecto a la modificación del mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta comisión lo considera viable, sin embargo y tratándose de los hechos que dan origen a los daños, estiman conveniente mantener la obligación de asumir la debida responsabilidad, contenida en el artículo 24, el reconocimiento del derecho a la indemnización, incluyendo el reconocimiento y disculpa públicas establecido en el artículo 26, así como la obligación de las instituciones de seguridad pública de celebrar un contrato de seguro, que permite garantizar el cumplimiento de la obligación de indemnización.
Esta comisión, estima que los aspectos antes señalados, no son contradictorios de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y son acordes a las garantías de seguridad jurídica dispuestas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la adición de una fracción VI, al artículo 3, que tiene por objeto excluir de la aplicación de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal a las personas que formen parte de manifestaciones, esta comisión considera conveniente recuperar lo dispuesto la fracción VI del artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de armonizar ambas disposiciones. Asimismo, tomando en cuenta el sentido de la prohibición, se considera conveniente incorporarla como una fracción tercera al artículo 9.
Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:
Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, en los casos que resulta necesario en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
II. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;
III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;
IV. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente, de conformidad de las disposiciones legales aplicables;
V. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, del ámbito federal;
VI. Ley: La Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Integrante: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;
nReglamento: Al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;
IX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;
X. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;
XI. Resistencia activa agravada: Cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;
XII. Sometimiento: La contención que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;
XIII. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
XIV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.
Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:
II. Cumplimiento de un deber;
III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.
II. Idónea: Cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.
III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.
IV. Necesaria: Cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo.
V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,
VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros, y
VII. Racional: cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente.
II. Elaborar manuales e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza;
III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que les hayan entregado;
IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;
V. Implementar acciones permanentes para evitar cualquier acto de tortura o trato cruel y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza;
VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios por motivo de sus funciones;
VII. Investigar y evaluar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de cómo afectan o cómo sus consecuencias pueden afectar la función de seguridad pública, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas, que resulten procedentes;
VIII. Implantar, regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a personas ajenas a actos delictivos;
IX. Dotar a sus integrantes de armamento, municiones y equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;
X. Proporcionar atención especializada a los elementos que intervengan en situaciones en las que se emplee la fuerza o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;
XI. Adoptar las medidas necesarias, para que los mandos policiales o funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego;
XII. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los elementos que en cumplimiento del Código de Ética y de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego en situaciones que no la justifican, o denuncien ese empleo por otros funcionarios;
XIII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso de la fuerza por sus integrantes, y
XIV. Preservar en lo posible, los indicios en el caso de uso de fuerza.
II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;
III. Utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y
IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia activa agravada.
II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.
Artículo 8. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los elementos de policía podrán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:
II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y
III. Con el uso de armas de fuego, cuando se presente el caso de resistencia activa agravada.
II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de fuerza haya producido lesiones o muerte;
III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente;
IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, y
V. Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.
Artículo 10. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de reinserción social, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas.
Capítulo III
Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones
Artículo 11. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los elementos de policía evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando de ser posible a sus superiores jerárquicos.
Artículo 12. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se observará lo siguiente:
II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.
Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una inspección corporal, preferentemente por un agente de su propio sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.
Las pertenencias y objetos que le sean encontrados al detenido le serán retirados para su registro, custodia y entrega a la autoridad ante la cual sea remitido, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Si el sujeto que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el elemento policial realizará las acciones necesarias para brindar la protección a terceros ajenos a la situación y autoprotegerse.
Artículo 15. Las instituciones de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.
Capítulo IV
Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres
o Emergencia
Artículo 16. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:
II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y
III. En caso de peligro inminente de las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza.
Artículo 17. En términos de las leyes de la materia, las instituciones de seguridad pública, proveerán a los elementos de policía de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.
Artículo 18. Las instituciones de seguridad pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.
Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.
Son armas intermedias
II. El bastón policial recto;
III. El bastón policial corto, y
IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VI
De los Informes del uso de la fuerza y de la utilización
de armas de fuego
Artículo 20. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.
En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego, el informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
II. Unidad que participa;
III. Causas de la acción;
IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;
V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;
VI.Tipo de armas y municiones empleadas;
VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y
VIII. Un diagrama de la escena del incidente.
Artículo 21. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones de seguridad pública, deberán incluirse aspectos y temas especializados sobre el uso de la fuerza.
Artículo 22. Las instituciones de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.
Capítulo VIII
De la indemnización en caso de que se declare
la existencia de uso ilícito de la fuerza
Artículo 23. Las instituciones de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando el personal a su cargo recurra al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego, y no adopten las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
Artículo 24. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso excesivo de la fuerza, así como la emisión de una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida, en su caso, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de tales personas.
Artículo 25. Las instituciones de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.
Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Seguridad Pública
Diputados: Juan Francisco
Rivera Bedoya (rúbrica), presidente; Ma de los Ángeles Jiménez
del Castillo (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica),
Luis Gerardo Serrato Castell, Armando Barreiro Pérez (rúbrica),
David Mendoza Arellano (rúbrica), secretarios; Jesús Sergio
Alcántara Núñez, Miguel Ángel Arellano Pulido,
Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Gregorio Barradas Miravete,
Manuel Cárdenas Fonseca, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Jorge
Justiniano González Betancourt, Agustín Leura González
(rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Miguel
Ángel Macedo Escartín (rúbrica), Carlos Madrazo Limón,
Efraín Morales Sánchez, José Luis Murillo Torres (rúbrica),
Manuel Salvador Salgado Amador (rúbrica), Josefina Salinas Pérez
(rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, José de Jesús
Solano Muñoz, Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica),
Carlos Alberto Torres Torres (rúbrica).