El que suscribe, Javier Guerrero García, en su carácter de diputado de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en Materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral fundamentada en la siguiente
Exposición de Motivos
En noviembre de 2004 el gobierno mexicano, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, firmó una Carta de Cooperación con los Estados Unidos de América, mediante la cual las partes se comprometen a cooperar en el desarrollo de proyectos para la captura y uso del gas metano, como fuente limpia de energía, así como para mejorar el medio ambiente y reducir el efecto invernadero; lo anterior toda vez que el gas metano es 21 veces más contaminante que el dióxido de carbono.
Derivado de dicha carta, las partes se comprometieron a realizar actividades para evitar que el gas metano llegue a la atmósfera, para lo cual se deben llevar a cabo actos tendentes a la recuperación y uso de dicho gas.
Al respecto, no debe pasar inadvertido que una de las actividades que inciden en la emisión del gas metano es la explotación de minas de carbón.
En este contexto, con la finalidad de evitar el venteo del gas de las minas carboníferas y el desperdicio de este recurso natural no renovable, así como mejorar las condiciones de seguridad de los trabajadores en las minas de carbón, el 26 de junio de 2006, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Minera, el cual establece el tratamiento jurídico del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.
De esta forma, al establecerse en la fracción VIII del artículo 4o. de la Ley Minera que el carbón mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos, se otorgó viabilidad jurídica a la recuperación y aprovechamiento de dicho gas.
Además, la fracción XIII del artículo 19 de la Ley Minera, establece que las concesiones mineras confieren el derecho a obtener el permiso de la Secretaría de Energía para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, bajo dos modalidades: la del autoconsumo, en la que queda comprendida su utilización en el proceso productivo del carbón mineral y la generación de diversos tipos de energía y, la entrega del gas recuperado a Petróleos Mexicanos.
Considerando que el artículo 25 constitucional faculta al Estado para ejercer la rectoría económica de acuerdo a las modalidades que dicte el interés público, procurando el uso racional de los recursos productivos y la protección al ambiente, resulta necesario ajustar el marco tributario vigente a efecto de establecer un esquema fiscal que garantice al Estado. que quienes usen o aprovechen el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral le retribuyan la renta económica derivada de su recuperación y aprovechamiento, al tiempo que contribuya a aliviar la dependencia hacia las importaciones de gas natural, facilite la generación de otros tipos de energía y colateral mente coadyuve a reducir las emisiones de dicho gas a la atmósfera y mitigue las condiciones de riesgo al interior de las minas de carbón.
Aún cuando los titulares de concesiones mineras, cubren un pago de derechos con base en el número de hectáreas amparadas por el título de concesión minera respectivo y toda vez que la explotación del gas asociado a los yacimientos de carbón minera constituye una actividad económica adicional para los mineros, sujeta a los beneficios económicos correspondientes, es imprescindible para el Estado, que por el aprovechamiento del gas asociado al carbón mineral, se cubra un pago de derechos complementario por parte de los concesionarios mineros que decidan llevar a cabo dicho aprovechamiento.
De acuerdo con esto, la prioridad para el estado es lograr el máximo aprovechamiento de los depósitos de gas asociado al carbón mineral de la nación, con el conveniente pago de derechos para el beneficio del país.
Con relación a lo anterior, el 16 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Minera en Materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, en el cual se determina específicamente la forma en que se podrá llevar a cabo la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, ya sea mediante el autoconsumo o la entrega a Petróleos Mexicanos o sus organismos.
Como ya se indicó, por dicha recuperación y aprovechamiento el Estado mexicano tiene el derecho a obtener un ingreso toda vez que se trata de un bien de la nación. Sin embargo hasta el día de hoy no ha sido establecido en la Ley Federal de Derechos el monto correspondiente con el que deberán contribuir los concesionarios de minas de carbón mineral, razón por la cual se ha elaborado la presente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. En esta perspectiva, resulta necesario adicionar los artículos 61-D y 267 al ordenamiento legal citado, a efecto de contemplar, por una parte, el servicio correspondiente a la expedición del permiso o autorización para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y, por la otra, la retribución al Estado por el uso o aprovechamiento de un bien de la nación.
Para tales efectos, se propone que el derecho por la expedición del permiso o autorización para la recuperación y aprovechamiento del gas grisú, se cobre mediante la aplicación de una cuota que refleje el costo que implica para el Estado proporcionar dicho servicio, en tanto que la retribución al Estado por el uso o aprovechamiento de dicho mineral, se propone un derecho en el que los concesionarios tributen aplicando una tasa única del 46 por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este régimen, tales como las inversiones para su recuperación y aprovechamiento, sin considerar las relativas a la exploración, así como los costos y gastos relacionados con éstos; en este sentido, se establecen distintos porcentajes de deducción en función de la naturaleza de la inversión, permitiéndose, según sea el caso, el ajuste de los montos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La retribución al Estado por el uso o aprovechamiento del gas se orienta a igualar en promedio la carga fiscal total que enfrentarían las empresas concesionarias que extraigan gas asociado al carbón mineral, con la carga fiscal que enfrenta Petróleos Mexicanos al extraer gas natural, específicamente Pemex Exploración y Producción, organismo que realiza esta actividad. Para efectos de determinar el derecho aplicable a los concesionarios mineros que exploten el gas de referencia, es preciso tomar en consideración que éstos enfrentan una carga fiscal que Pemex Exploración y Producción no se encuentra obligada a pagar.
En efecto, la carga fiscal que enfrenta el organismo deriva del derecho ordinario sobre hidrocarburos establecido en la ley y de otros derechos que se acreditan en contra de éste, además de que no es contribuyente de la Ley del Impuesto sobre la Renta ni de la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única, esto por así disponerlo la Ley de Ingresos de la Federación, lo que además implica que no enfrente cargas parafiscales como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Conforme a lo previsto por el Capítulo XII de la Ley Federal de Derechos, Pemex Exploración y Producción debe pagar el derecho ordinario sobre hidrocarburos aplicando la tasa de 71.5 por ciento la diferencia que resulte entre el valor anual del gas natural extraído en el año y las deducciones permitidas.
Con base en las anteriores consideraciones, se propone establecer una tasa para el derecho de extracción de gas asociado al carbón mineral a los concesionarios mineros del 46 por ciento, sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos del carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas, la cual, al aplicarse conjuntamente con el impuesto sobre la renta o el impuesto empresarial a tasa única, según corresponda, y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en promedio para el conjunto de las actividades de explotación del gas en comento, derive en una carga fiscal global equivalente al 71.5 por ciento sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del gas natural extraído en el año y las deducciones permitidas. Cabe señalar que este derecho sería complementario al derecho sobre minería que actualmente se paga en términos de lo previsto por la Ley Federal de Derechos, mismo derecho que va de 5.08 a 111.27 pesos por hectárea concesionada y año de vigencia, con lo cual la carga fiscal global se incrementa en beneficio del Estado, en correspondencia con el aprovechamiento del gas asociado que efectúan los mineros.
Lo anterior, considerando un tratamiento similar o equivalente en materia de deducciones, dadas las diferencias de los casos, entre las que establece la legislación vigente en materia de explotación del gas natural que realiza Pemex Exploración y Producción y las actividades correspondientes a la explotación del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral materia de la presente iniciativa.
Por otra parte, es de resaltar que el impuesto sobre la renta o, en su caso, el impuesto empresarial a tasa única, según corresponda en el ejercicio de que se trate, así como cualquier otro impuesto directo o indirecto, se determinarán conforme a la estricta aplicación de lo preceptuado en las leyes respectivas vigentes en cada momento.
Igualmente, cualquier otra obligación de naturaleza administrativa, será cumplida por las empresas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
El régimen descrito garantiza los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, ya que otorga el mismo tratamiento a los participantes del sector que usen, gocen o aprovechen el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, al tiempo que el monto del derecho a pagar guarda una relación directa con el beneficio que obtiene el particular por el uso o aprovechamiento de este bien de dominio público de la nación, generando proporcionalidad, ya que partiendo del acto de permisión del Estado, la carga fiscal es proporcional al mayor o menor uso o aprovechamiento del bien jurídicamente tutelado.
De esta forma, se propone establecer pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho anual, aplicándose para tales efectos la tasa y deducciones permitidas para el propio pago anual, en los montos o proporción que corresponda al periodo de que se trate.
Asimismo, para efectos del régimen, se propone que se considere como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el precio que resulte de utilizar como índice de referencia el de Texas Eastern Transmission Corporation, renglón South Texas Zone, publicado en el Inside FERC 's Gas Market Repon, correspondiente al periodo en que se causó el derecho, convertido de dólares de los Estados Unidos de América por millón de Btu a pesos por millón de Btu, multiplicado por el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.
Se estima que el régimen cumple cabalmente con las encomiendas señaladas en la Ley Minera y se dota de certeza y seguridad jurídica en estricto apego a los principios jurídicos fiscales señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, a efecto de garantizar el debido cumplimiento de estas disposiciones y evitar conductas que lesionen al fisco federal, se establece la obligación a los concesionarios de llevar los registros contables que permitan identificar por separado el valor del gas extraído, los gastos, costos y montos de las inversiones deducibles, relativos a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.
Asimismo, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, resulta indispensable realizar algunas adecuaciones y precisiones a determinados artículos ya vigentes en el Capítulo XIII, denominado Minería, del Título 11 de la Ley Federal de Derechos.
En relación con la presente iniciativa de reforma es preciso señalar que la misma, además de retribuir al Estado por el uso o aprovechamiento de un bien de la nación, permitirá concretar beneficios en otros ámbitos, tales como:
• Implantación de esquemas de recuperación y aprovechamiento del gas metano por las empresas que cuentan con concesiones para la explotación de carbón mineral, con lo que se pueden reducir en 100 millones de metros cúbicos por año las emisiones de gas metano el cual, como se mencionó anteriormente, es 21 veces más contaminante que el dióxido de carbono. Ello equivale a que diariamente dejaran de circular 250 mil vehículos.
• Prevención de accidentes fatales asociados a explosiones relacionadas con concentraciones de gas metano dentro de las minas de carbón.
• Reducción de importaciones de gas natural, mediante el aprovechamiento y maximización de recursos energéticos que hoy se están desperdiciando (venteo de gas).
• Incremento en la inversión directa y generación de empleos y desarrollo de tecnología para la explotación y uso de gas asociado al carbón.
Finalmente, es preciso señalar que la recuperación y aprovechamiento del gas es una actividad secundaria derivada del objeto principal de las concesiones mineras otorgadas para la extracción y explotación del carbón, proceso que requiere iniciarse por lo menos de seis a diez años antes de comenzar la extracción del carbón para que se desgasifiquen las minas, razón por la cual resulta trascendente el que el establecimiento del derecho correspondiente se lleve a cabo lo más pronto posible, para que los concesionarios inicien con las inversiones que requieren para llevar a cabo la recuperación y aprovechamiento del gas, cumpliendo así con los compromisos adquiridos por nuestro país en la prevención de la emisión de gases altamente contaminantes, aunado al aprovechamiento de los recursos energéticos de nuestro país, lo que deriva no sólo en beneficios ecológicos sino también económicos.
Dadas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en Materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral
Artículo Único. Se reforman los artículos 264, primer párrafo, 265 y 275; y se adicionan los artículos 61-D y 267 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 61-D. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso o autorización, de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $50 000.00 (50 mil pesos).
Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.
…
Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta ley, a partir del segundo año de su vigencia.
Artículo 267. Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 46 por ciento a la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.
Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos relacionados con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral:
I. El 16.7 por ciento del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, en cada ejercicio. Dentro de esta deducción no se considerarán inversiones relacionadas con la exploración de la actividad minera.
II. El 5 por ciento del monto original de las inversiones realizadas en gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio;
III. Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral de conformidad con las normas de información financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de transportación o entrega del gas. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.
Las deducciones a que se refieren las fracciones I y 11 de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I y 11 de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.
La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100 por ciento de su monto original. Cuando no se efectúe la deducción a partir del inicio de los plazos señalados en este párrafo, o bien, no se lleve a cabo en algún ejercicio o se haga en porcentajes menores a los autorizados, se perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes que pudieron haberse deducido.
Tratándose de ejercicios fiscales irregulares, o cuando los bienes se empiecen a utilizar después de iniciado el ejercicio, así como en el ejercicio en que se termine su deducción, las inversiones correspondientes se deducirán en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien haya sido utilizado, respecto de doce meses. Cuando los bienes se adquieran por fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le corresponda a la sociedad fusionada o a la escindente.
Cuando las inversiones, costos o gastos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se utilicen parcialmente para actividades diversas a !a recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios sólo podrán deducir la parte proporcional que corresponda a la recuperación y aprovechamiento de dicho gas. Dicha proporción se calculará dividiendo el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral entre el monto que resulte de sumar el de las ventas relacionadas con la concesión minera y el valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral en el año. Cuando se trate de pagos provisionales del derecho, dicha proporción se determinará utilizando los mismos conceptos, correspondientes al periodo de que se trate.
El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, no excederá el valor de 3.20 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar pies cúbicos de dicho gas, en el año de que se trate, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate.
En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de los concesionarios.
Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los concesionarios considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contra prestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A cuenta del derecho a que se refiere este artículo, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que corresponda el pago, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo de este artículo al valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones autorizadas, correspondientes al mismo periodo. La parte proporcional de las inversiones citadas, se calculará considerando el número de meses transcurridos en el periodo que comprenda el pago, respecto del monto anual de la deducción de las inversiones que corresponda al ejercicio.
Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.
En la declaración anual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.
Para los efectos de este artículo, se considerará como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extra ído, el promedio del precio de referencia del índice de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC's Gas Merket Report, correspondiente al periodo de que se trate, convertido de dólares de los Estados Unidos de America por millón de Btu a pesos por millón de Btu, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate, multiplicado por el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.
Los concesionarios estarán obligados a llevar los registros contables que permitan identificar por separado el valor del gas extraído, los gastos, costos y montos de las inversiones deducibles, relativos a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.
El pago del derecho señalado en este articulo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a este capítulo.
Artículo 275. Los estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere este capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las inversiones a que se refieren las fracciones I y 11 del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sólo serán deducibles a partir de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, con posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o autorización correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas inversiones esté pendiente de deducirse para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2009.
Diputado Javier Guerrero García (rúbrica)
QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE LAS ISLAS
MARÍAS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Estatuto de las Islas Marías, al tenor de lo siguiente:
El sistema penitenciario mexicano vive, desde hace ya varias décadas, una crisis en su organización y funcionamiento. Actualmente el hacinamiento, la sobrepoblación, la corrupción son elementos que impiden una verdadera reinserción social de los sentenciados.
En este tema, los legisladores integrantes de la LX legislatura, al aprobar la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal publicada el pasado mes de junio en el Diario Oficial de la Federación, quisimos redimensionar la readaptación social y el modelo penitenciario mexicano, al formalizar el concepto de reinserción y hacer de ésta un modelo trasversal basado en el trabajo, la capacitación para éste, la educación, la salud y el deporte.
Para llevar a cabo esto, se requiere actualizar el marco normativo secundario, a fin de que, efectivamente, exista una reinserción social. La iniciativa que hoy pongo a consideración de esta honorable asamblea, busca fortalecer el sistema penitenciario nacional a través de la actualización de la norma federal que regula el archipiélago Islas Marías.
El Estatuto de las Islas Marías fue promulgado el 29 de diciembre de 1939 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de ese mismo mes y año, estableciéndose con ello las bases para la operación de las Islas Marías como Colonia Penal. Sin embargo, consideramos que este texto normativo ha sido superado por completo por la realidad que viven nuestros penales y no permite el desarrollo de una verdadera reinserción social a través de proyectos productivos basados en una industria penitenciaria que conceda a los sentenciados posibilidades de regresar a la sociedad como hombres productivos.
Proponemos un nuevo Estatuto de las Islas Marías, como parte de la actualización de normas secundarias que debemos realizar para consolidar la reforma constitucional en materia penal bajo las justificaciones siguientes:
La Secretaría de Gobernación ya no controla los reclusorios, ahora es la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la cual se encarga a través del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de administrar los penales federales, entre ellos a la Colonia Penal Islas Marías.
Existe una indefinición de competencias y de autoridades de la federación y de los estados de Nayarit y el Distrito Federal, que no deben permanecer, ya que el archipiélago Islas Marías es eminentemente del ámbito federal y debe regularlo la legislación federal.
El modelo de reinserción que se tiene pensado establecer por el gobierno federal en las Islas Marías requiere de normas que permitan desarrollar la industria penitenciaria, pero a la vez que se proteja la seguridad de los sentenciados y el medio ambiente del archipiélago.
A la vez que no sea una colonia penal, término decimonónico que se utilizaba a finales del siglo XIX en nuestro país, sino que sea un complejo penitenciario, es decir, un modelo que permita no sólo contener a los sentenciados sino en caso de un mal comportamiento recluirlos en un espacio alterno pues de lo contrario tendrían que ser regresados a los penales estatales.
El modelo de Islas Marías también puede ayudar a disminuir la sobrepoblación al obligar a las autoridades del ejecutivo federal a realizar proyectos productivos y desarrollar las Islas Marías en la medida que sea necesaria, siempre y cuando no sea vulnerado el medio ambiente.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide el Estatuto de las Islas Marías
Artículo Único. Se expide el Estatuto de las Islas Marías.
Estatuto de las Islas Marías
Artículo 1. Se destina el Archipiélago Islas Marías para el establecimiento de un complejo penitenciario como parte del Sistema Penitenciario Federal, a fin de que puedan en él cumplir la pena de prisión los sentenciados federales o del orden común que determine la Secretaría de Seguridad Pública.
El complejo penitenciario tendrá como objeto fortalecer el sistema penitenciario nacional, a través de la redistribución planificada de sentenciados federales o del orden común.
En términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el complejo penitenciario favorecerá los tratamientos de reinserción social, en base al trabajo, la capacitación por el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Artículo 2. Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por:
I. Complejo. El Complejo Penitenciario Islas Marías.
II. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 3. El desarrollo del Complejo se establecerá con base a las políticas y estrategias que establezca la Secretaría para eficientar el sistema penitenciario nacional.
Artículo 4. La Secretaria, determinará los perfiles clínico criminológicos y de personalidad, así como los estudios que deberán aplicarse para determinar la asignación o traslado de un sentenciado al Complejo.
Artículo 5. La Secretaría implementará los programas, acciones y estrategias necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Complejo.
Artículo 6. La administración, organización y control del Complejo estará a cargo del servidor público, nombrado a través de la Secretaría por conducto del titular del área facultado para ello, quién contará con las áreas administrativas y de operación necesarias, conforme a las disposiciones reglamentarias que emita la Secretaría.
Artículo 7. En el Complejo regirá la legislación federal.
Los actos del registro civil, estarán a cargo del servidor público designado pare ello.
Artículo 8. Como parte de los tratamientos de reinserción social, la Secretaría organizará el trabajo, el desarrollo productivo autosostenible y autosustentable, el aprovechamiento de las riquezas naturales de las Islas Marías, el comercio y demás actividades relacionadas a las anteriores.
Para efectos de lo anterior, promoverá y coordinará el desarrollo de la industria penitenciaria en el Complejo, fomentando la participación de los sectores público, privado y social.
En términos de la legislación de la materia, la Secretaría realizará las acciones necesarias para la protección de la reserva de la biosfera, con la asistencia y apoyo, en su caso, de las instancias competentes en materia ambiental.
Artículo 9. La Secretaría, por conducto del titular del área facultada para ello, podrá autorizar la residencia temporal en el Complejo de familiares de los sentenciados.
Asimismo, se podrá autorizar el ingreso y, en su caso, la permanencia temporal en éste de personas o empresas prestadoras de servicios, cuyas actividades se relacionen con los tratamientos de reinserción, de capacitación para el trabajo, educación, salud, deporte, desarrollo productivo o de industria penitenciaria.
La misma autorización se requerirá para las personas que, habiendo cumplido su sentencia, deseen continuar laborando o prestando sus servicios en el Complejo.
En todos los casos, las personas deberán cumplir la normatividad interna del Complejo.
Artículo 10. El servidor público designado para la administración, organización y control del Complejo, previa autorización del titular del área facultado para ello, celebrará los convenios de colaboración necesarios para el adecuado funcionamiento del Complejo.
Artículo 11. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el establecimiento del órgano jurisdiccional que deba conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.
El Instituto Federal de Defensoría Pública asignará al defensor público federal y asesor jurídico que brindarán los servicios respectivos en el Complejo.
Artículo 12. La Procuraduría General de la República, establecerá la Agencia del Ministerio Público de la Federación y fijará su competencia para conocer de los asuntos que se susciten en el Complejo.
Artículo 13. La seguridad interna del Complejo estará a cargo de elementos de la Secretaría.
Artículo 14. En términos de la legislación vigente en materia de presupuesto, la Secretaría preverá la asignación de los recursos financieros para el desarrollo, funcionamiento y operación del Complejo.
Artículo 15. El titular del Ejecutivo federal emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento del Complejo Penitenciario y, de manera particular, aquéllas que normen el trabajo de los internos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias del presente estatuto en un plazo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Se deroga el Estatuto de las Islas Marías publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939.
Cuarto. En un plazo de noventa días, el Consejo de la Judicatura, el Instituto Federal de Defensoría Pública y la Procuraduría General de la República establecerán sus áreas respectivas en el Complejo, por lo que durante dicho periodo las áreas del fuero común seguirán conociendo de los asuntos en trámite.
Las autoridades responsables del estado civil de las personas continuarán atendiendo los asuntos de su competencia hasta que se formalicen los convenios de colaboración respectivos.
Quinto. Las referencias realizadas en el presente estatuto a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, hasta en tanto se expida la legislación secundaria correspondiente.
Palacio Legislativo en San Lázaro, a 16 de abril de 2009.
Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)