Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2729-II, miércoles 1 de abril de 2009.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA MARÍA RAMÍREZ CERDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Ana María Ramírez Cerda, diputada integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, párrafo 5; 71, fracción II; y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 31 de marzo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que expide la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Uno de los principales aportes de esta nueva ley es el incremento notable de los recursos en el fondo de la vivienda, que hace posible que un mayor número de trabajadores del Estado tengan la oportunidad de adquirir un patrimonio.

Sin embargo, se ha detectado que muchos trabajadores del Estado, especialmente los policías locales y trabajadores municipales, continúan sin tener acceso a los derechos que otorga el ISSSTE, incluyendo el Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE).

La nueva Ley del ISSSTE señala que los trabajadores municipales y policías locales tienen derecho a los servicios del ISSSTE, siempre y cuando la instancia celebre convenio con este instituto:

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de:

VIII. Los gobiernos de las demás entidades federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el instituto en los términos de esta ley.

Dentro de estos servicios del ISSSTE, todos los trabajadores tienen derecho ineludible al financiamiento de vivienda:

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

En el caso de trabajadores temporales o por honorarios, la ley les otorga los mismos derechos que a los trabajadores de planta: Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1 de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa, de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.

Sin embargo, los trabajadores por honorarios son derechohabientes después de cumplir un año de servicio. Su incorporación será gradual:

Transitorio

Cuadragésimo tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta ley.

Asimismo, se les incorporará con los tabuladores aplicables en la dependencia o entidad en que presten sus servicios, mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero de 2008, dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.

La legislación mexicana también otorga otras opciones, en el caso de que un municipio decida no inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio del ISSSTE. La Ley del Seguro Social establece que en municipio puede adherirse a este régimen, en un sistema de aportaciones tripartitas, similar al del ISSSTE: Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.

Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo federal.

Adicionalmente, el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XIII, establece que si un municipio lo considera conveniente, puede crear un sistema complementario de seguridad social, para garantizar que su personal tenga acceso a estos derechos:

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. Después de este análisis, se observa que existe un alto margen de discrecionalidad de las autoridades federales, estatales y municipales para inscribir a sus trabajadores en cualquiera de los tres regímenes anteriores, y que en los casos de trabajadores, como los policías locales, la situación es difícil de transparentar.

En consecuencia, con la finalidad de mejorar el acceso de los policías locales y trabajadores municipales a las facilidades para obtener vivienda, es necesario que uno de los tres regímenes sea aplicable de forma obligatoria, en los casos en que los otros dos no tengan efecto.

Bajo estos argumentos, consideramos que es necesaria una reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para dar viabilidad a la presente propuesta, sin alterar las características de los regímenes del ISSSTE, del Instituto Mexicano del Seguro Social y los sistemas complementarios.

Con esta reforma, los trabajadores del estado de todo tipo, podrán tener acceso a préstamos hipotecarios y financiamiento para vivienda, con lo cual tendrán mayores facilidades para adquirir un patrimonio.

Por lo anteriormente expuesto, la legisladora que suscribe, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 69 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se reforma el artículo 69 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 69. En los casos de los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la federación, las entidades federativas y los municipios que estén excluidos o no comprendidos en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social, la autoridad correspondiente tendrá la obligación de solicitar al instituto la celebración de convenios de coordinación y colaboración. Las dependencias y entidades públicas y privadas proporcionarán al instituto la información estadística, censal y fiscal necesaria, para el mejor desarrollo de sus objetivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de cumplimiento del artículo 69 de la presente ley, la autoridad correspondiente contará con un período máximo de 6 meses a partir de la fecha de contratación del trabajador para solicitar al instituto la celebración del convenio de coordinación y colaboración.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 1 de abril de 2009.

Diputada Ana María Ramírez Cerda (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY REGULATORIA PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO OTHÓN CUEVAS CÓRDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe la presente, diputado secretario de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Regulatoria de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con objeto de actualizar la legislación aplicable al sector cooperativo en nuestro país, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo fundamental de la presente iniciativa de ley consiste en hacer valer el principio plasmado en el artículo 25 constitucional en el sentido de que la economía de México se sustenta en la actividad de tres tipos de empresas claramente diferenciadas y delimitadas, pertenecientes a los sectores público, privado y social, respectivamente. Cada una de ellas con una lógica de funcionamiento interno especial y una finalidad económica claramente diferenciada.

En definitiva, si no se reconoce el importante papel del cooperativismo como factor de desarrollo económico y social y se impone una sola forma de hacer empresa, se corre el grave riesgo de generar fuertes procesos de concentración económica y de centralización de capitales en forma excesiva, al tiempo que se condena a la marginación o exclusión a amplios sectores de la población, reduciendo, asimismo, el protagonismo del sector público como factor de equilibrio y de compensación social.

Por lo anterior estimamos que ha llegado el momento de poner fin a la doble adscripción legal de las sociedades cooperativas, tanto a la Ley General de Sociedades Mercantiles como a su ley especial, la Ley General de Sociedades Cooperativas, fenómeno anómalo que no solamente ha contribuido a generar confusión e incertidumbre, sino también a desvirtuar la verdadera naturaleza social de las cooperativas.

De manera especial, en la elaboración de la presente iniciativa de ley, nos ha motivado la necesidad de darle solución a uno de los problemas que mayor encono y confrontación han generado al seno de las cooperativas de ahorro y préstamo del país, concretamente nos referimos a su obligatoria y exclusiva regulación a través de las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP), promulgada en junio de 2001, un ordenamiento jurídico que si bien buscaba prevenir la comisión de ilícitos y garantizar la seguridad de los depósitos de los ahorradores, lo hacía sin tomar en cuenta la naturaleza social de las cooperativas, imponiéndoles un tratamiento mercantil y bancario, tomando en su mayoría la experiencias de leyes bancarias y la encargada de ello, es decir, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

Aunado a lo anterior, para cumplir con su objeto, la LACP ha tenido que establecer una regulación excesivamente restrictiva y mecanismos de supervisión altamente onerosos que prácticamente son imposibles de cumplir para las cooperativas de ahorro y préstamo de tamaño pequeño y mediano, las cuales constituyen la inmensa mayoría de los organismos existentes en el país, amén de que obstaculiza la creación de nuevas entidades de ahorro y préstamo popular, particularmente en las zonas rurales del país.

La ausencia de opciones legislativas para dar cobertura legal a las cooperativas de ahorro y préstamo, más allá de la LACP, además de mantener indefinidamente el conflicto latente, generando incertidumbre y desasosiego al interior del sector, podría condenar a la desaparición a un buen número de estos organismos, lo cual equivaldría a desperdiciar una gran cantidad de energía social invertida en su constitución y desarrollo a lo largo de más de seis décadas.

En consideración de lo anterior, con la presente iniciativa de ley se exceptúa a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de su regulación por el citado ordenamiento legal que no solamente les es ajeno sino absolutamente contrapuesto; se expide la Ley Regulatoria para las Cooperativas de Ahorro y Préstamo, atendiendo a su naturaleza eminentemente social y con base en la experiencia acumulada por el Movimiento Nacional de Cajas Populares en los campos de la regulación y la supervisión prudencial de sus actividades; se reforma la Ley General de Sociedades Mercantiles, con la finalidad de poner coto al tratamiento mercantil y bancario de las actividades de las sociedades cooperativas, y se reforman la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de complementar el marco regulatorio del cooperativismo de ahorro y préstamo de nuestro país con un sentido integral, subsanando, al mismo tiempo, diversas lagunas o inconsistencias presentes en el texto de los ordenamientos jurídicos citados y que se habían configurado en auténticos obstáculos estructurales al sano desarrollo del cooperativismo mexicano y de sus procesos de integración gremial y de articulación económica.

De la Ley Regulatoria para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

La expedición de la Ley Regulatoria para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo busca responder al reto de avanzar en la regulación y supervisión del cooperativismo de ahorro y préstamo, de acuerdo con su naturaleza eminentemente social y su finalidad solidaria, sin recurrir a la salida simplista y mecánica de aplicarle, por extensión, la legislación bancaria.

De esta forma, se da cumplimiento a la sugerencia contenida en la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo, emitida en 2002 y suscrita por nuestro país, en la que se señala que la legislación cooperativa debe "prever la adopción de medidas de supervisión de las cooperativas acordes con su naturaleza y funciones, que respeten su autonomía y sean conformes con la legislación y la práctica nacionales y no menos favorables que las medidas aplicables a otras formas de empresa y de organización social".

La experiencia de los últimos años ratifica la pertinencia y validez de la presente iniciativa de ley, pues si se observa con detenimiento, se confirma que los viejos mitos de que los pobres no ahorran, de que son malos pagadores y de que trabajar con ellos significa subsidiarlos indefinidamente, se han derrumbado estrepitosamente y ahora diversos grupos financieros y empresariales se aprestan a controlar el "mercado de las finanzas populares", otrora despreciado y olvidado. El autollamado "Banco Azteca" con sus más de siete millones de cuentas se ubica a la vanguardia de lo que diversos investigadores han denominado como la "banca chatarra", por sus altas tasas de interés y por la vinculación, casi forzosa, del ahorro al consumo de bienes de consumo inmediato y duradero.

En esta misma perspectiva, se ha adecuado la legislación a fin de facilitar la reestructuración y privatización del mercado de las finanzas populares, siendo la Ley de Ahorro y Crédito Popular el instrumento jurídico empleado para someter a las cooperativas de ahorro y préstamo a una competencia abierta en el mercado.

Afortunadamente en abril de 2007, al aprobarse la octava reforma parcial de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se adicionó el artículo transitorio XXII en el que se dispuso la obligación del Congreso de la Unión para emitir una legislación especial para las cooperativas de ahorro y préstamo que no realizan actividades de intermediación financiera.

Atendiendo a dicho mandato, nuestra propuesta de ley regulatoria pretende constituirse en la legislación específica de las cooperativas de ahorro y préstamo que no realizan actividades de intermediación financiera.

A fin de lograr este propósito, la Ley Regulatoria de las Cooperativas de Ahorro y Préstamo se ha diseñado con un sentido integral y flexible. Bastante preciso en los principios que alientan su espíritu; pero abierta a la experimentación y a la creatividad de sus propios destinatarios. En esta misma perspectiva, su estructura y redacción se ha cuidado de tal forma que resulte de fácil comprensión y aplicación por todos los interesados en el tema.

De este modo, se ha elaborado una propuesta legislativa que consta de un total de 47 artículos divididos en ocho títulos y 16 capítulos, en los que se abordan los distintos aspectos que tienen que ver con los actos que realizan las cooperativas de ahorro y préstamo, en el cumplimiento de su misión social.

La ley que se expide es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la actividad de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, garantizando a sus socios la más eficiente y segura administración de sus recursos.

Durante su elaboración se reconoció que, a pesar de que el fenómeno cooperativo de ahorro y préstamo en México tiene una larga historia de más de seis décadas y una presencia macroeconómica y social que comprende la participación, como dueños y usuarios, de cerca de cinco millones de socios y activos por más de seis mil millones de dólares, no existe experiencia concreta en su regulación y supervisión, lo cual significa que, en lo fundamental, el sector se ha auto regulado, se ha desarrollado con altos niveles de autonomía y ha demostrado una gran capacidad operativa.

Empero, su inclusión en el desarrollo nacional, como política de estado, ha sido claramente insuficiente y limitado, siendo poco visible y poco reconocido en lo social, político y cultural.

Frente a esta realidad y ante el fracaso de los diversos intentos de regularlo bajo legislaciones de corte mercantil y bancario, en la presente iniciativa de ley se reconoce la facultad del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente ley y expedir los lineamientos a través de los cuales se operara y administrara la misma

En el mismo tenor, se admite la facultad del Poder Ejecutivo para supervisar directamente a las entidades del sector, o en forma auxiliar a través de las federaciones y para aplicar las sanciones correspondientes a los delitos o infracciones que la presente ley dispone.

Pero, de igual manera, se acepta que para la emisión de las normas específicas a las que se sujetará la regulación de las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, es indispensable establecer un mecanismo de búsqueda de consensos y equilibrios entre el Poder Ejecutivo federal y los representantes del sector, razón por lo cual se ha estimado necesario decretar la creación de la llamada Comisión Mixta de Regulación, como un órgano colegiado, encargado de establecer y emitir las normas para la regulación efectiva del sector, atendiendo a su naturaleza social y sus fines distributivos de la riqueza y cuidando su adecuada solvencia y liquidez en beneficio de sus socios.

Asimismo, la Comisión Mixta, mediante disposiciones que procuren la transparencia y confiabilidad de la información, establecerá la forma en que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán presentar sus estados financieros y los medios de su difusión.

Tomando en cuenta que en la presente iniciativa de ley, las cooperativas de ahorro y préstamo no son considerados intermediarios financieros, únicamente se les faculta a realizar las actividades básicas vinculadas al ahorro y préstamo con sus socios, lo que significa que no podrán celebrar operaciones distintas de las que correspondan a su objeto social.

La protección de los depósitos de los socios ahorradores tiene prioridad en la presente iniciativa de ley, por lo cual se obliga a todas las cooperativas, independientemente del monto de sus activos o el número de sus socios, a participar en el Fondo de Protección de Ahorradores de las Cooperativas, el cual será único y tendrá cobertura en todo el territorio nacional.

Dicho fondo, tendrá carácter privado, al constituirse exclusivamente con recursos de los socios de las cooperativas de ahorro y préstamo, adoptará la forma de fideicomiso y será administrado por las Confederaciones nacionales del sector, por medio de un comité técnico que se conformará con la participación de tres representantes, debidamente acreditados, por cada una de las confederaciones existentes.

El fondo de protección tendrá como fin primordial cubrir los depósitos de dinero de cada socio ahorrador, hasta por una cantidad equivalente a 25 mil unidades de inversión (Udi), sujeto a la disponibilidad existente en el mismo, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma cooperativa, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.

Los recursos del fondo provendrán, en su mayor parte, del importe de las aportaciones ordinarias, que deberán efectuar las cooperativas y que se ubicarán en una tasa de 1 al 3 al millar, sobre los depósitos de los socios. Cabe destacar que dicha tasa se establece en base a la experiencia acumulada por el sector en la conformación de organismos similares al fondo.

Además, para garantizar la confiabilidad del Fondo, se prevé que no solamente el Comité Técnico, deba informar mensualmente a la Comisión Mixta el estado que guarde la cuenta del Fondo de Protección, sino que el propio Fondo quede sujeto a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de la vicepresidencia especializada en la supervisión del sector social, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el Reglamento de supervisión expedido en la aplicación de esta ley.

Otro aspecto importante que considera la presente iniciativa de ley tiene que ver con el establecimiento de procedimientos ágiles y adecuados, a fin de facilitar los procesos de liquidación, escisión o fusión que, por necesidad, conveniencia o en ejercicio del derecho de libertad de organización, las cooperativas decidiesen instrumentar.

Por otra parte, conviene igualmente destacar que la iniciativa de ley que ponemos a la consideración de esta soberanía, se aparta radicalmente de los intentos fallidos de criminalización de la actividad de ahorro y préstamo cooperativa, basados en la sospecha y la desconfianza, facultando a la Comisión Mixta para que emita un régimen de delitos y sanciones justo y equilibrado, que no desestimule la asunción de cargos de responsabilidad directiva al interior de las cooperativas.

Finalmente, al constatar que en nuestro país, actualmente se produce una especie de divorcio entre las cooperativas dedicadas a la prestación de los servicios de ahorro y préstamo y el resto de cooperativas de producción y consumo, lo que significa que sólo en una muy escasa medida las cooperativas de ahorro y préstamo transfieren recursos para financiar las actividades productivas del resto de las cooperativas, se incorporan diversas disposiciones a efecto de resolver dicho divorcio y transformar a las cooperativas de ahorro y préstamo en la base financiera para el desarrollo autosustentable del cooperativismo nacional.

De la Ley General de Sociedades Cooperativas

En términos generales, los objetivos del sistema cooperativo consisten sucintamente en ir socializando el actual régimen individualista de la riqueza; ser el medio en virtud del cual todos podamos llegar a ser económicamente más fuertes, socialmente más competentes y cívicamente más ilustrados; transformar moralmente a los hombres haciendo sus intereses coincidentes; procurar la eliminación de la ganancia especuladora; salvar al individuo de la dominación absorbente del poder centralizado y preservar su libertad sin renunciar a su responsabilidad individual; cambiar el espíritu de lucro personal de las actividades económicas por el de servicio y ayuda mutua, poniendo al alcance de las clases débiles la posibilidad de entrar en la vida activa de los negocios y propiciar la democracia económica para que la persona valga por lo que es y no por lo que tiene.

En este sentido, reconociendo el papel promotor del desarrollo humano y social que cumplen las cooperativas, y a efecto de que el sistema cooperativo cuente con una base financiera autosustentable se ha estimado imprescindible recuperar la posibilidad de crear bancos de fomento cooperativo que operen a nivel estatal, regional o nacional y en los cuales las cooperativas de base puedan colocar sus depósitos y obtener economías de escala y otros servicios indispensables a su desarrollo y expansión.

En este mismo tenor, la propuesta de reforma al artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, incluida en la presente iniciativa de ley, se hace con el propósito de remitir la regulación específica de las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo al ordenamiento jurídico que se expide y ya no a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, otorgándole así el tratamiento jurídico adecuado a su naturaleza y fines.

De la Ley de Ahorro y Crédito Popular

En lo que se refiere a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la iniciativa busca esencialmente que esta ley deje de regular a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, puesto que resulta absurdo que una misma ley regule a entidades asociativas de naturaleza diametralmente distinta como son las cooperativas y las llamadas sociedades financieras populares, organismos de intermediación financiera con figura de sociedad anónima mercantil que seguirán sujetas a dicho ordenamiento legal.

En consecuencia, mediante la presente iniciativa de ley se derogan, adicionan y modifican, todas aquéllas disposiciones que hacen referencia a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, dado que ya no estarán reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

El problema de origen se encuentra en el hecho de que la Ley de Ahorro y Crédito Popular fue elaborada por funcionarios y asesores de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, sin escuchar al sector de las cooperativas de ahorro y préstamo y obviamente sin el conocimiento de la forma de operar del sector del ahorro y préstamo popular.

Al legislar en esta materia se cometió un error histórico, consistente en pretender regular no a la figura asociativa, sino a la función de ahorro y préstamo y puesto que no existía experiencia y conocimiento para regular a este sector, se plasmó en esta ley la experiencia, conceptos, reglas y estándares aplicables a la regulación de la banca comercial.

Entre otras cuestiones, se consideró a las cooperativas como intermediarias financieras, sin considerar que estas no son intermediarias financieras porque no persiguen fines de lucro, sino que están previstas como instituciones de servicio a sus socios y a la comunidad. Al considerarlas intermediarias financieras en la citada Ley se les impusieron excesivas reglas de supervisión y regulación, sin hacer ninguna distinción con la banca comercial, bajo el argumento de que se estaba regulando la función y no la figura, como si las cooperativas no fueran un todo en sí mismas, y cuando la actividad de ahorro y préstamo es su actividad principal, pero no se reducen a ella, sino que también desarrollan otras actividades de naturaleza social, cultural y educativa.

Hoy de lo que se trata es de reconocer los errores del pasado y construir una nueva visión en la regulación y supervisión del sector Cooperativo de Ahorro y Préstamo; de restablecer la confianza entre éste y las autoridades financieras del país, mediante la expedición de una legislación que lo fomente y le permita crecer y seguir siendo opción de fomento de la cultura del ahorro y el préstamo de los millones de mexicanos que no cuentan con este servicio y que la banca comercial no atiende.

Las cajas de ahorro o cooperativas de ahorro y préstamo han existido desde hace más de 50 años. Los iniciadores del movimiento cajista en México fueron los sacerdotes Pedro y Manuel Velázquez, a través del Secretariado Social Mexicano, que adoptaron el modelo canadiense de cajas de ahorro.

Durante muchos años sobrevivieron y se desarrollaron bajo el cobijo de la Iglesia católica y operaron en locales anexos a las iglesias como un movimiento aislado de las políticas y acciones de los gobiernos, pero tolerados por éstos, debido a que fueron cumpliendo con la necesidad del ahorro y préstamo, ciertamente muy limitado.

A medida de su crecimiento fueron adoptando figuras jurídicas para hacer más formal su actividad y cumplir con las exigencias para operar de manera legal y formal. La mayoría se constituyó como Asociación Civil, entre otras, figuras, por las limitaciones que exhibía la Ley General de Sociedades Cooperativas, antes de la reforma de 1994.

Sin embargo, esto no las limitó para que en su desarrollo se diera una verdadera práctica de valores y principios cooperativos que les permitió generar una cultura popular del ahorro y el préstamo, que se plasmó en slogans y expresiones con un alto sentido libertario y autogestivo como los de: "por un capital en manos del pueblo" o "por la superación integral del pueblo de México".

Los esfuerzos para consolidar el sector de ahorro y préstamo hasta el día de hoy, han sido esencialmente ciudadanos, es decir, ajenos a las políticas del gobierno y, no obstante ello, en términos generales, el sector se ha mantenido sano en su desempeño, sorteando con éxito las diferentes crisis económicas por las que ha atravesado nuestro país.

Por todo lo anterior, lo que ahora se busca es impedir la imposición de un solo modelo de intermediación financiera, basada en criterios técnicos y bancarios, bajo cuya lógica, se ha intentado subsumir a las cooperativas de ahorro y préstamo en el sistema financiero nacional, sin tomar en cuenta sus especificidades, emitiendo, en consecuencia, un nuevo marco regulatorio acorde a sus características intrínsecas y que, al mismo tiempo, le permita desplegar todas sus potencialidades empresariales y asociativas, para que continúe actuando como un poderoso instrumento de desarrollo económico y social de miles de comunidades rurales y urbanas de nuestro país.

De la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

De manera análoga, se amplían las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para que pueda supervisar y regular a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, pero de acuerdo a lo dispuesto tanto en la Ley General de Sociedades Cooperativas como en la nueva Ley Regulatoria de las Actividades que Prestan las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

En virtud de lo anterior, en el presente decreto se contemplan reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se mandata a las autoridades financieras para que creen una dependencia especializada para el desempeño de las citadas funciones, en el entendido que va a regular a una organización del sector social de la economía, distinto a la banca comercial y con fines igualmente distintos.

De la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La iniciativa legislativa que ahora sometemos a su consideración busca igualmente precisar con claridad la naturaleza eminentemente social de las cooperativas y su finalidad solidaria y distributiva de la riqueza con criterios de equidad y justicia.

En esta línea de pensamiento, compartimos la opinión de diversos estudiosos del fenómeno asociativo cooperativo, entre los que destacan los juristas Dante Cracogna, de Argentina, y Alberto García Müller, de Venezuela, quienes afirman que la confusión en la naturaleza jurídica de la empresa social y la empresa mercantil constituye un mal bastante generalizado, porque cuando se establece un impuesto a las sociedades lucrativas, se le suele dar alcance universal, sin tener en cuenta las características propias de los diferentes sujetos gravados.

En consecuencia, se pretende medir con una misma vara situaciones que son jurídica y económicamente diferentes, desconociendo que el tratamiento impositivo tiene que amoldarse a la naturaleza de la actividad o del sujeto de quien se trata, sin ignorar las diferencias entre unos y otros, porque, de lo contrario, se comete una discriminación negativa. En este sentido, y con el propósito de establecer con claridad la diferencia existente entre la cooperativa y la empresa privada, lo primero que se debe hacer es tomar en cuenta la diferencia de la naturaleza de la cooperativa respecto de otros sujetos de derecho y a continuación distinguir la finalidad que las cooperativas persiguen.

La cooperativa como toda empresa que organiza los factores de la producción para realizar una determinada actividad productiva de bienes o servicios, necesita capital. En correspondencia con lo anterior, la cooperativa debe contar con un capital que la ley prevé expresamente, que debe ser constituido a partir de las aportaciones individuales de los asociados; pero este capital cooperativo de propiedad social o colectiva tiene una cierta característica que lo hace diferente del de otras empresas. ¿Por qué? Porque en la cooperativa el capital es un instrumento, un medio del cual se vale un grupo de personas para satisfacer una necesidad: ya sea la comercialización, el crédito o la distribución de artículos de consumo, lo cual significa, que el capital cumple una función de herramienta para el logro de un objetivo que es el servicio o la satisfacción de una necesidad que no puede ser atendida individualmente. En cambio, en la sociedad comercial común, el capital es en sí mismo el fin de la sociedad, porque lo que pretende con su aplicación a la actividad económica es incrementarlo a través de la obtención de ganancia.

Por eso es que el capital en las sociedades comerciales se apropia del resultado; se apropia de la ganancia que produce la actividad del ente y por tanto, es el que gobierna la sociedad, porque el principio de la "mayoría" en las sociedades comerciales es el gobierno de la mayoría del capital. En contraste, en la cooperativa el capital ni se apropia del resultado, ni gobierna la entidad. No se apropia del resultado porque, de acuerdo con la ley, éste solo tiene derecho a un interés limitado, es decir, que sólo puede percibir un interés que tiene una tasa estrictamente establecida; no puede tener cualquier remuneración como en la sociedad comercial. Y segundo, en la cooperativa cada asociado tiene derecho a un solo voto, independientemente del monto de capital que tenga suscrito e integrado.

Estas dos notas diferenciales hacen que el capital cooperativo sea completamente distinto del capital de la empresa comercial. En ésta última cada socio participa proporcionalmente a su inversión en las decisiones que la empresa deba adoptar y, al momento del reparto de las utilidades, quien más ha invertido tiene derecho a una participación mayor en la renta obtenida. En la cooperativa, en cambio, al momento de decidir, todos pesan por igual, y al momento del reparto sólo se paga un interés estrictamente limitado al capital. Pero, además, este capital ni siquiera se puede negociar porque los certificados de aportación individuales no son libremente transferibles, no se pueden vender, no pueden cotizarse públicamente; se tienen que transferir solamente bajo las condiciones que la ley establece y siempre por su valor nominal. No pueden aumentar su valuación como ocurre con las acciones o participaciones en las sociedades comerciales. A ello hay que agregar todavía otro rasgo muy significativo, y es que el valor de la participación que cada asociado tiene en la cooperativa se mantiene inalterable en el transcurso del tiempo.

Este capital que cada asociado suscribió e integró no cambia a medida que la cooperativa evoluciona sino que se mantiene exactamente en los términos en los que fue suscripto e integrado, mientras que en las sociedades comerciales el capital se va valorizando en la medida en que se acumulan reservas, hay mayores expectativas de ganancia, se consolida patrimonialmente la empresa, o se acerca el tiempo de su liquidación. Así, cuando alguien compra una parte en la sociedad comercial está comprando el derecho a participar en la partición final, cuando la sociedad termine su vida, y tendrá entonces un derecho a la proporción que le corresponde según el capital que tenga en ella, la cual puede ser mucho mayor que el valor nominal de su acción o su participación. En la cooperativa esto no puede ocurrir pues a pesar del transcurso del tiempo el valor de la cuota parte del capital sigue siendo el mismo.

Cabe preguntar entonces: ¿Qué beneficio obtiene el asociado de una cooperativa? El de haber utilizado y de seguir utilizando el servicio de la cooperativa, porque para eso se asoció; no se asoció para obtener una ganancia con ese capital. Aportó el capital como una herramienta para que con ella se pueda brindar el servicio y cuando se retire se llevará solamente lo que le corresponda por la cuota de capital que haya suscripto e integrado en su momento. De ahí que la diferencia sea muy clara entre el capital cooperativo y el capital en una sociedad comercial común, en la sociedad cooperativa el capital social sirve como un medio para resolver necesidades colectivas, mientras que en la empresa privada el capital se invierte para obtener la mayor tasa de ganancia posible, que será apropiada individualmente según los diferentes montos de inversión de cada accionista.

Pero aún más, en las cooperativas, las reservas que se acumulan no son propiedad de los asociados; no hay un derecho individual de cada uno sobre una parte de esas reservas acumuladas, normalmente esas reservas se destinan a resolver problemas coyunturales de emergencia económica o a la prestación de servicios a los asociados y a la comunidad en que se hallan insertas. De manera que gravar el capital de las cooperativas significaría estar gravando una forma de expresión patrimonial que tiene un sentido distributivo de la riqueza o del ingreso social generado por el trabajo asociado que la cooperativa es capaz de organizar y potenciar, se trata, en definitiva, de un tratamiento y finalidad jurídicos completamente distintos al del capital de la empresa comercial.

En la cooperativa el capital no es apto para producir renta porque la ley misma no le permite apropiarse de las rentas que produce la actividad social. Así que gravar a la cooperativa con el impuesto a la renta significa aplicar un gravamen que disminuye su capacidad para producir riqueza social. No es como en las sociedades comerciales donde se grava la aptitud y vocación natural de producir ganancias.

La cooperativa no produce con su actividad una renta propia porque cuando realiza dicha actividad cobra el servicio a un precio que se estima conforme con el mercado. Pero ese precio tiene un carácter provisional, sea que la cooperativa distribuya artículos, por ejemplo una cooperativa de consumo o de provisión, sea que la cooperativa comercialice la producción de sus asociados. En el primer caso, la cooperativa le cobra de más al asociado cuando retira artículos de consumo, para cubrir sus gastos. En el otro caso, le retiene una suma al momento de pagarle su producción, también para cubrir sus gastos, porque no sabe exactamente cuáles serán sus costos. Cobra pues, un precio aproximado al del mercado y, al final del ejercicio, cuando se efectúan el balance y el estado de resultados, entonces aparece la verdadera y definitiva determinación del precio del servicio. Allí se establece si lo que efectivamente se cobró al asociado en la cooperativa de consumo es superior al precio que debió habérsele cobrado, y en la cooperativa de comercialización, si lo que se le pagó es menos de lo que debió habérsele pagado. Entonces se hace un ajuste del cual resulta la distribución del excedente por vía del retorno.

El retorno se distribuye en proporción a las operaciones en uno y en otro caso y significa el complemento del precio, el ajuste de lo que no se pudo calcular exactamente en el momento de realizar los asociados cada una de las operaciones. Como no se pudo hacer el cálculo exacto y definitivo en cada oportunidad, se lo difiere para el final del ejercicio. En ese momento se traza el balance, se determina el resultado y entonces se produce el ajuste –que constituye la determinación definitiva del precio– por vía del retorno. En consecuencia, en la cooperativa no quedan ganancias, no quedan rentas, no quedan beneficios, porque lo que se cobró demás en la de consumo o lo que se pagó de menos en la de comercialización, se devuelve al asociado por vía de la prorrata del retorno.

De esta suerte, lo que constituye la diferencia entre el costo y el precio del servicio va a parar a los asociados, que son los que generaron esa diferencia con sus respectivas operaciones; de donde se sigue que gravar a las cooperativas con el impuesto a la renta es improcedente por cuanto la cooperativa no tiene renta. La cooperativa como tal no tiene materia gravada porque constituye la herramienta de que se vale el asociado para realizar su actividad económica, no tiene un lucro autónomo o un beneficio que pueda ser gravado. Si se lo gravara se estaría disminuyendo su capital o bien dicha carga tributaria se trasladaría a los asociados y, en definitiva, estos estarían pagando dos veces, una en su propio balance impositivo individual y otra en el de la cooperativa. Habría una doble imposición o, en último caso, la cooperativa quedaría desplazada del mercado porque, al tener que pagar tributos mayores de los que pagan los demás, quedaría fuera de la posibilidad de competir.

En el caso de las transacciones ocurre una situación muy especial. En la cooperativa no hay una intermediación entre el mercado y el asociado, que es lo que hacen las entidades comerciales comunes. Las empresas comerciales, por ejemplo, intermedian entre el que necesita el crédito y el que tiene exceso de disponibilidades y en esa intermediación se quedan con un beneficio que es la diferencia entre las tasas de interés activas y pasivas. En la actividad de distribución de artículos de consumo, se compra al fabricante o al mayorista a un precio y se vende al consumidor a otro, y la diferencia entre el precio de compra y el de venta es lo que el comerciante obtiene como ganancia. Es decir que, en todo caso, la intermediación lucra con la diferencia entre el costo y el precio de venta.

En la cooperativa los asociados se reúnen para hacer juntos lo que hace el intermediario. Si es una cooperativa de consumo, compran en común un stock suficiente del cual se van aprovisionando en la medida de sus necesidades. En vez de ir al supermercado a comprar y permitir que el comerciante obtenga una diferencia entre el precio y el costo, al comprar en común forman un stock y van retirando la mercancía a medida que la necesitan. Lo que se ha hecho es eliminar la intermediación que el comerciante minorista realiza para lucrar con la distribución. En la cooperativa agraria es lo mismo: lo que hace la cooperativa es reunir la producción de sus asociados y comercializarla en común, con lo cual elimina el intermediario que antes compraba de cada productor para luego revender al exportador, al industrial o al consumidor final.

En definitiva, no hay operación de mercado entre el asociado y la cooperativa sino que hay una operación en común de los asociados, que justamente elimina la intermediación, con lo cual dentro de la cooperativa no existe acto de comercio; no hay transacción que transfiera lucro de uno a otro. En la cooperativa de consumo se almacenan productos que podrían estar muy bien en las despensas de los hogares de cada uno de los asociados; sólo que en vez de tenerlas allí las guardan en común, en un depósito colectivo del cual van a retirarlas cada vez que las necesitan. Pero esa mercancía ya pertenece al conjunto de los asociados que la ha adquirido en común para satisfacer sus necesidades; no hay una compra para esperar que alguien ajeno a la cooperativa venga a su vez a comprarla y quedarse con la diferencia de precio.

Desde nuestra perspectiva, la naturaleza de la actividad cooperativa elimina la noción de transacción o especulación que es propia de la actividad comercial privada. Ello determina que en la actividad interna entre la cooperativa y sus asociados no pueda haber el mismo tratamiento que hay, desde el punto de vista fiscal, entre un comerciante que compra para revender, es decir que compra para lucrar con un precio mayor de reventa, y la actividad de un conjunto de consumidores que se organizan para abastecerse en común, porque sería darle un tratamiento igual a situaciones totalmente diferentes.

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, vale la pena señalar que, desde el punto de vista jurídico, existe toda una teoría desarrollada sobre el acto de comercio, que es la adquisición de bienes para revenderlos con propósito de lucro, hecha en forma habitual; esa es la actividad comercial. El acto cooperativo en cambio, es el que realiza la cooperativa con sus asociados para el cumplimiento de sus fines institucionales, es decir, animada por un propósito de servicio. Ciertamente el acto cooperativo entraña una acción interesada, pero de naturaleza no lucrativa y solidaria. Por consiguiente, si el acto cooperativo posee una naturaleza jurídica determinada conforme con su realidad económica y asociativa, no puede ser tratado desde el punto de vista legal igual que el acto de comercio, que es una realidad jurídica distinta, con un trasfondo económico también diferenciado.

En la cooperativa nadie compra o vende a título individual, sino que todos compran en común y todos venden en común –según la clase de cooperativa de que se trate– pero no hay intermediación. Por su propia naturaleza, la cooperativa no puede intermediar, puesto que está imposibilitada de hacerlo. Si le quedará un remanente, esa diferencia va a parar a los asociados por vía del retorno, con lo cual nunca la cooperativa, aunque se lo propusiera, podría lucrar con las transacciones que realiza con los asociados.

Ahora bien, si los asociados con su actividad cooperativa aumentan su patrimonio y si pueden mejorar con ella sus ingresos obteniendo renta, en tal caso ellos deberán aportar la carga tributaria correspondiente como cualquier contribuyente, como cualquier ciudadano. Pero es el asociado como persona individual quien tiene un tratamiento tributario igual que el resto de los contribuyentes y no la cooperativa, que es una estructura que los asociados utilizan como quien utiliza una herramienta, pero que no constituye materia imponible por sí misma.

En conclusión, las cooperativas no tienen otra alternativa que trabajar eficiente y transparentemente, elevar el nivel de vida de sus asociados, por la vía del aumento de los ingresos o a través de la disminución de costos, formular sus liquidaciones a los precios que corresponde, llevar adecuadamente su contabilidad, y por lo tanto, más que en enemigos, se constituyen en aliadas del Estado en la tarea de control y de moralización de la actividad económica, lo único que hace falta es otorgarles el reconocimiento y trato jurídico acorde a su naturaleza social, ni pública ni privada, y a sus fines no lucrativos, sino solidarios y distributivos de la riqueza.

Con base en los anteriores considerandos, resulta evidente que la adscripción de las sociedades cooperativas en el cuerpo de la Ley General de Sociedades Mercantiles no tiene fundamento legal ni se sostiene desde el punto de vista doctrinal, filosófico e histórico en el que las cooperativas sustentan su acción social a nivel mundial.

Mantener a las cooperativas como una especie más de sociedad mercantil; no ayuda a liberar las potencialidades económicas, asociativas y culturales de este tipo de empresas, desvirtuándolas en su esencia e impidiéndoles cumplir con su misión emancipadora de vastos sectores de la población que con su trabajo honesto y mancomunando sus esfuerzos desean contribuir al desarrollo social y económico de México.

En conclusión, al presentar esta iniciativa de ley intentamos demostrar que la mejor estrategia para promover el fortalecimiento del movimiento cooperativo mexicano y en particular de su sector de ahorro y préstamo, no es promoviendo su alineamiento en condiciones de subordinación y mero complemento en el sistema financiero nacional, sino preservando la identidad del cooperativismo nacional, por lo cual estimamos imprescindible que las cooperativas de ahorro y préstamo únicamente realicen actividades con sus socios y la prestación de sus servicios quede regulada por una Ley especifica como la que ahora venimos a exponer.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito poner a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Regulatoria de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Primero. Se expide la Ley Regulatoria de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Ley Regulatoria para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la actividad de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, garantizando a sus socios la más eficiente y segura administración de sus recursos mediante el sistema de protección a ahorradores, y los términos en que el Estado ejercerá la supervisión de las cooperativas.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores

II. Comisión Mixta: La Comisión integrada por tres miembros de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y tres miembros de cada Confederación de Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

III. Comité Técnico: Al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere esta ley.

IV. Confederaciones: En singular o plural, a las confederaciones a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.

V. Federaciones: en singular o plural, a las federaciones a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VI. Fondo de Protección: Al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta ley.

VII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. La Cooperativa: En singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios a que se refiere esta ley.

IX. Socio: En singular o plural, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

X. Udi: A la unidad de cuenta llamada "Unidad de Inversión" establecida en el "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.

Artículo 3. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, parte integrante del sector social de la economía, que operen en apego a la presente ley, podrán captar recursos monetarios para el otorgamiento de préstamos exclusivamente entre sus socios por lo cual, no serán considerados intermediarios financieros ni sujetos a la regulación bancaria y financiera.

Artículo 4. En lo no previsto por la Ley General de Sociedades Cooperativas y la presente ley, a los sujetos de las mismas se les aplicarán supletoriamente en el orden siguiente:

I. La Ley General de Sociedades Cooperativas.

II. La legislación Civil Federal.

III. La legislación Mercantil.

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

V. El Código Fiscal de la Federación.

VI. Los usos y prácticas imperantes en las Cooperativas.

VII. Los principios generales del derecho.

VIII. Los principios internacionales legalmente aceptados de derecho cooperativo.

Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta ley establezca expresamente lo contrario.

Artículo 5. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría será la autoridad competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley y expedir los lineamientos a través de los cuales se operara y administrara la misma y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma, de acuerdo con su naturaleza social.

Título Segundo
De las Cooperativas

Capítulo I
Del Registro

Artículo 6. La Comisión Mixta, llevará un registro de las cooperativas, en el que se inscribirán los siguientes datos:

I. La denominación social.
II. Los datos relativos a su constitución.

III. El número de socios.
IV. El monto de activos.

V. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones.
VI. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios.

VII. Otras anotaciones registrales.

El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada cooperativa y la Comisión deberá poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro en su página electrónica en la red mundial "Internet".

Las cooperativas deberán solicitar su inscripción en el registro, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.

El citado registro deberá solicitarse directamente ante la Comisión, o bien, por conducto de las Federaciones, en su carácter de coadyuvantes de la Comisión. Las Federaciones deberán actualizar la información del citado registro de manera trimestral y, en su caso, semestral, con base en la información que les proporcionen las cooperativas.

Todo trámite relativo al registro de las cooperativas será sin costo.

Capítulo II
De la Supervisión

Artículo 7. Las cooperativas que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 6’500,000 Udi, estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley. Si el monto total de activos es inferior a dicho límite, sólo tendrán la obligación de presentar estados financieros como lo señala la presente ley.

Artículo 8. Las cooperativas con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 6’500,000 Udi, podrán solicitar la supervisión de la Comisión para tener derecho a participar en el Fondo de Protección.

Articulo 9. Las cooperativas con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 6’500,000 Udi únicamente deberán presentar a la Comisión, a través de la Federación sus estados financieros, elaborados en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Los estados financieros citados y aprobados por el consejo de administración de la sociedad correspondiente, con el aval del consejo de vigilancia, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda. Tratándose de cooperativas con menos de dos mil Socios únicamente deberán presentar los citados estados financieros de manera semestral, dentro de los meses de julio y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de junio y diciembre, respectivamente.

La formulación y presentación de tales estados financieros a la Federación, serán bajo la responsabilidad del consejo de administración de las cooperativas, quien deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la sociedad.

Artículo 10. Las cooperativas con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 6’500,000 Udi, que con posterioridad a su constitución o registro, rebasen dicho límite de activos, podrán continuar realizando sus operaciones, siempre y cuando dentro de los 120 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, la cooperativa deberá comunicarle a la autoridad que ha rebasado el umbral y esta deberá requerirles que se sujeten a la supervisión de la misma.

Artículo 11. La Secretaría elaborará los programas sectoriales para el desarrollo de las cooperativas y de las Federaciones, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente ley.

Al efecto, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las cooperativas para facilitar a éstas el acceso a los referidos programas.

Capítulo III
De las Operaciones

Sección Primera
Operaciones

Artículo 12. Las cooperativas podrán realizar las operaciones siguientes, bajo la supervisión de la Comisión, sin requerir de ninguna autorización.

I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean socios.

II. Otorgar préstamos a sus socios.

III. Transferir dinero a sus socios, debiendo apegarse a las disposiciones vigentes.

IV. Fondear adicionalmente sus operaciones con recursos solidarios provenientes de organismos nacionales o extranjeros, así como instituciones integrantes de la administración pública federal, estatal o municipal y fideicomisos públicos.

V Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales entre sus socios.

VI. Recibir apoyos del Fondo de Protección.

VII. Otorgar préstamos solidarios a otras cooperativas, mediante convenio y garantía, sujeto a la opinión de la federación.

VIII. Fungir como receptor de pago de servicios prestados a sus socios para pago a terceros, siempre que lo anterior no implique para la cooperativa la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

IX. Distribuir entre sus Socios, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.

X. Recibir donativos, herencias, legados y cesiones de derechos destinados al cumplimiento de su objeto social.

XI. Las demás operaciones necesarias que no contravengan los dispuesto en sus bases constitutivas y el espíritu de la presente ley.

Sección Segunda
De las Disposiciones Comunes

Artículo 13. Las cooperativas en la celebración de sus operaciones deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus bases constitutivas.

Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los socios que cumplan con los requisitos establecidos para la operación de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia cooperativa.

Las cooperativas no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de las que correspondan a su objeto social o en términos de la presente ley.

Artículo 14. Las operaciones con familiares hasta el cuarto grado, cónyuge, amigos y parientes no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los demás socios.

Artículo 15. Las cooperativas deberán contar con un comité de préstamos o su equivalente, de acuerdo a las normas que emita la Comisión Mixta.

Artículo 16. Las cooperativas deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por sus bases constitutivas, por parte de las personas que sean electas como consejeros, miembros del consejo de vigilancia, o designadas como director o gerente general, así como integrantes del comité de préstamos o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones.

Las cooperativas deberán informar a la Comisión la elección de nuevos consejeros, miembros del consejo de vigilancia, así como la designación del director o gerente general, integrantes del comité de préstamos o su equivalente, dentro de los 15 días hábiles posteriores a su nombramiento.

Título Tercero
De la Regulación de las Cooperativas

Capítulo I
De la Regulación Prudencial

Artículo 17. Todas las disposiciones que emita la Comisión Mixta, aplicables a las cooperativas, deberán ser remitidas al ejecutivo federal a través de la secretaria para el solo efecto de su publicación en el diario oficial de la Federación, en un plazo no mayor de quince días a partir de su recepción oficial.

Artículo 18. La Comisión Mixta determinará y emitirá los lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las cooperativas en beneficio de sus socios, en las materias siguientes:

I. Controles internos.
II. Proceso crediticio.

III. Integración de expedientes de crédito.
IV. Administración integral de riesgos.

V. Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio.

VI. Coeficientes de liquidez.
VII. Diversificación de riesgos en las operaciones.

VIII. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las cooperativas.

Capítulo II
De la Contabilidad

Artículo 19. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una cooperativa, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, se regirán por las disposiciones de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.

Artículo 20. Las cooperativas podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Mixta, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Mixta, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la cooperativa, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Artículo 21. La Comisión Mixta, mediante disposiciones que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las cooperativas, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión Mixta.

Asimismo, establecerá la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de éstas; de igual manera, podrá ordenar que se difundan con las observaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión Mixta.

Capítulo III
De las Federaciones

Artículo 22. Las Federaciones serán reconocidas como representantes de las sociedades cooperativas en los trámites y procesos que tengan que llevar a cabo ante la Comisión, la Comisión Mixta, el Fondo de Protección, y cualquier otra instancia prevista en la presente ley, pudiendo además implementar estándares de conducta y operación entre sus organizaciones afiliadas, a fin de contribuir a su sano desarrollo.

Artículo 23. Las federaciones podrán desarrollar las funciones siguientes:

I. Ser el organismo a través del cual las cooperativas se registrarán ante el Fondo de Protección.

II. Ser el organismo facultado para implementar el Sistema de Normas Técnicas y de Competencia Laboral, para capacitar, adiestrar y certificar a dirigentes, funcionarios y empleados de la propia federación y de sus organizaciones afiliadas.

III. Desarrollar funciones de conciliación y arbitraje para resolver conflictos entre cooperativas afiliadas y fungir como representante de éstas ante otras organizaciones del sector, por lo que la Comisión y la Comisión Mixta escucharan su opinión para resolver en audiencia los conflictos que se pudieran derivar de esta ley y de su reglamentación secundaria.

IV. Fungir como organismo facultado para lograr economías de escala y centralizar actividades propias de las cooperativas, tales como administración de riesgos, compras en conjunto y sistemas de información, compartiendo con sus cooperativas afiliadas la responsabilidad del manejo y administración de la información.

Artículo 24. Las cooperativas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la cual se auxiliara de las Federaciones para su correcta aplicación.

Artículo 25. Toda federación debe establecer y mantener un servicio de auditoría y de inspección para sus cooperativas afiliadas, con el objetivo de verificar:

I. La observancia de las obligaciones que establece la presente ley, la Ley General de Sociedades Cooperativas y otras disposiciones afines.

II. El cumplimiento de los fines de la cooperativa.

III. El uso y destino de los fondos de las cooperativas.

IV. La adecuada administración de los riesgos que enfrenta la cooperativa.

V. El registro contable de las operaciones y la correcta presentación de los estados financieros.

VI. La exactitud y oportunidad de los informes presentados al organismo supervisor.

VII. Lo relacionado al control interno.

VIII. Otros aspectos relacionados con la marcha económico-financiera, administrativa y cumplimiento de la vida asociativa y el balance social de las cooperativas.

Título Cuarto
Del Fondo de Protección

Capítulo I
De la Constitución del Fondo de Protección

Artículo 26. Las cooperativas, deberán participar en el Fondo de Protección en los términos de esta ley.

Las Confederaciones constituirán un fideicomiso único a nivel nacional que se denominará fondo de protección a ahorradores de las cooperativas.

El fondo de protección tendrá como fin primordial cubrir los depósitos de dinero de cada socio ahorrador, hasta por una cantidad equivalente a 25,000 Udi, sujeto a la disponibilidad existente en el fondo, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma cooperativa, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.

La aplicación de los recursos del fondo se sujetará a lo establecido para tal efecto en el manual de operaciones del fondo, según lo indicado en el artículo 30.

La constitución del fideicomiso deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades.

Artículo 27. El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico. Estará integrado también por un gerente general y un contralor, quienes tendrán las atribuciones que se señalen en esta ley.

Artículo 28. El patrimonio del Fondo de Protección se integrará por:

I. Las aportaciones ordinarias de seguro de depósitos, que las cooperativas, estarán obligadas a realizar en los términos de esta ley, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.

II. Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

Artículo 29. El manual de operaciones del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a: I. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo administrará la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

II. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones ordinarias, que deberán efectuar las cooperativas y que ubicarán en una tasa de 1 al 3 al millar sobre los depósitos de los socios.

III. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

IV. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.

V. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.

Artículo 30. El Fondo de Protección proporcionará a las cooperativas, la información sobre los mecanismos de operación del mismo.

Deberá poner a disposición de los socios, de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos y egresos de cada uno de los conceptos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos, con cifras al cierre de cada ejercicio anual. La Comisión podrá solicitar al Fondo de Protección, aclaraciones a la información que ponga a disposición de los socios.

Artículo 31. El Fondo de Protección estará sujeto a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere su propia Ley.

Capítulo II
Del Comité Técnico

Artículo 32. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por 3 representantes de cada Confederación que deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

II. No ser asesor o consultor de alguna cooperativa.

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna cooperativa.

IV. No ser empleado o funcionario de alguna cooperativa.

V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano.

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o con el director o gerente general de alguna cooperativa.

VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las cooperativas.

X. Cumplir con los demás requisitos que establezca la Confederación.

Artículo 33. El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes: I. Establecer los objetivos, lineamientos y políticas para regular el funcionamiento del Fondo de Protección.

II. Elaborar y proponer el proyecto de manual de operaciones del fondo de protección para su aprobación y expedición por la Comisión Mixta.

III. Nombrar al gerente general y contralor, los cuales deberán reunir los mismos requisitos que establece el artículo anterior, excepto que deben acreditar haber prestado por lo menos 5 años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

IV. Calcular el monto de las aportaciones que las cooperativas cubrirán a la cuenta del Fondo de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30, fracción II.

V. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos, en los que deberá invertir los recursos de la cuenta del Fondo de Protección.

VI. Evaluar periódicamente los aspectos operativos de la cuenta del Fondo de Protección.

VII. Rendir informes sobre el manejo de la cuenta del Fondo de Protección.

VIII. Comunicar a la Comisión y a las Confederaciones las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer.

IX. Hacer del conocimiento de los socios las bases conforme a las cuales se procederá a pagarles, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.

Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo a la cuenta del Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Mixta.

X. Las demás que esta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 34. El Comité Técnico deberá informar mensualmente a la Comisión Mixta el estado que guarde la cuenta del Fondo de Protección.

Artículo 35. El Comité Técnico, aprobara el pago del principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de la cobertura conforme a esta ley cuando una cooperativa entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos con respecto de los cuales sea deudor el socio ahorrador y hasta por el límite que la presente ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos vencerán de manera anticipada.

El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en Udi se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma cooperativa, y que la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad equivalente a 25 mil Udi, el Comité Técnico sólo autorizará cubrir el monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

El Comité Técnico, una vez que se actualicen los supuestos anteriores, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones que en dicha materia emita la Comisión Mixta.

Capítulo III
Generalidades del Fondo de Protección

Artículo 36. Las cooperativas estarán obligadas a cubrir al Fondo de Protección, las aportaciones mensuales que determine el Comité Técnico. Dicho fondo deberá contar con una cuenta especial que se denominará cuenta del Fondo de Protección.

La cuenta del Fondo de Protección no garantizará las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales y reglamentarias, así como a las sanas prácticas y usos entre las cooperativas, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que puedan ser constitutivas de delito.

Las cooperativas tendrán la obligación de informar a sus socios al ingresar en éstas, sobre los términos y condiciones en que quedarán garantizadas sus operaciones.

Titulo Quinto
De las Facultades de la Comisión

Capítulo Único
De la Supervisión

Artículo 37. La supervisión consistirá en cuidar que las cooperativas y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta ley y las que deriven de ésta y atienda las observaciones e indicaciones de la Comisión.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las cooperativas así como del Fondo Protección, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 38. Las cooperativas estarán obligadas a

I. Proporcionar a la federación todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

II. Permitir la revisión, por parte de la federación, del cumplimiento de los requisitos del registro en las instalaciones de las sociedades.

III. Tratándose de cooperativas que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 6 millones 500 mil Udi

a) Proporcionar a la Comisión todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

b) Permitir la práctica de visitas de inspección y auditorías por parte de la federación o de la propia Comisión, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.

c) Pagar las cuotas periódicas que determine el Fondo de Protección, en términos de lo dispuesto por la presente ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Cuando alguna cooperativa no cumpla en tiempo y forma con las cuotas fijadas por el Fondo de Protección, deberá pagar los intereses moratorios que este establezca. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las cuotas no pagadas si se hubiesen aportado al fondo.

d) Informar tanto a la Comisión como a la federación, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia cooperativa, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa.

Artículo 39. La supervisión de las cooperativas y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión a través de la vicepresidencia especializada en la supervisión del sector social, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido en la aplicación de esta ley.

La Comisión podrá efectuar visitas a las cooperativas, así como al Fondo de Protección, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, emitir recomendaciones operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones significativas derivadas de la regulación prudencial de una sociedad o del Fondo de Protección.

IV. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

Sin perjuicio de la información y documentación que el Fondo de Protección y las cooperativas deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, ésta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de supervisión.

La Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta ley.

Titulo Sexto
De la Liquidación

Capítulo Único

Artículo 40. La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las cooperativas con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 6 millones 500 mil Udi, previa audiencia de la cooperativa de que se trate, en los casos siguientes:

I. Si la cooperativa no acredita contar con el registro a que se refiere el artículo 7 de la presente ley.

II. Si la cooperativa se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, a la federación o a la Comisión.

III. Cuando el número de Socios fuera inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades cooperativas.

La Comisión deberá hacer del conocimiento de la sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha sociedad en un plazo de 90 días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la cooperativa de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada.

La orden que emita la Comisión incapacitará a la cooperativa de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, previo acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el registro público de comercio que corresponda al domicilio social de la cooperativa de que se trate.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la cooperativa, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el registro público de comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 41. Para el caso de las cooperativas con activos igual o mayor a 6 millones 500 mil Udi, la Comisión podrá declarar el cierre de actividades a las cooperativas, después de haber escuchado la opinión de la federación y previa audiencia de la sociedad interesada, en los casos siguientes:

I. Si no acredita a la Comisión su participación en el Fondo de Protección en los términos de esta ley.

II. Si no cumple con los requerimientos establecidos conforme a lo dispuesto por la supervisión emitida.

III. Si como resultado de la regulación la cooperativa genera pérdidas que la sitúen en situación grave de insolvencia.

La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la cooperativa dentro de los límites legales.

IV. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades cooperativas.

V. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley, a la Ley General de Sociedades cooperativas o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende sus actividades.

VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la cooperativa ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no se ajusta a las disposiciones de carácter general aplicables o pone en peligro con su administración los intereses de sus Socios, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VII. Si la cooperativa se niega reiteradamente a proporcionar información, falsa, imprecisa o incompleta a la federación, al Comité Técnico del Fondo de Protección, a la Comisión Mixta o a la Comisión.

VIII. En caso de que no realicen los pagos correspondientes al Fondo de Protección durante un año.

IX. A solicitud de la propia cooperativa, cuando el monto total de sus activos sea inferior a 6 millones 500 mil Udi.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la cooperativa, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el registro público de comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Título Séptimo
De la Escisión y Fusión

Capítulo Único

Artículo 42. La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las cooperativas, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, en lo que no se oponga a lo establecido por esta ley, y por el Título Octavo, Capítulo II, de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

Artículo 43. A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna cooperativa, en los términos del artículo anterior, esta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.

La Comisión, será quien le solicite al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá a la Comisión, proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una cooperativa.

Cuando se declare el concurso mercantil de una cooperativa, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

Título Octavo

Capítulo I
De las Sanciones

Artículo 44. La Comisión Mixta elaborará las reglas para sancionar a las cooperativas, las que se establecerán en el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y de manera proporcional según la capacidad económica de dichas entidades, para lo cual se elaborara un tabulador para la imposición de sanciones.

Artículo 45. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación las sanciones que haya establecido la Comisión Mixta.

Capítulo II
De las Notificaciones

Artículo 46. Las notificaciones que realice la Comisión, deberán seguir el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Capítulo III
De los Delitos

Artículo 47. Ante la probable comisión de una conducta ilícita en perjuicio de la cooperativa, por parte de algún directivo, empleado o socio; la Secretaria, previa opinión de la Comisión, procederá a efectuar la denuncia penal correspondiente ante la autoridad competente.

De igual manera podrá actuar a petición de la cooperativa por conducto de cualquiera de sus órganos de gobierno, así como de la federación correspondiente.

La Comisión, la federación y la cooperativa tendrán la obligación de actuar como coadyuvantes en la integración de la averiguación correspondiente a fin de que se castigue a los responsables del delito o delitos que se cometan en perjuicio de la cooperativa, y en su caso, se repare el daño causado.

Transitorios del Artículo Primero

Primero. La Ley Regulatoria para las Cooperativas de Ahorro y Préstamo contenida en el artículo primero de este decreto, entrara en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de un plazo máximo de cinco años, incorporará, de manera paulatina, como sujetos regulados a todas las cooperativas. A partir de esta fecha las cooperativas que no se encuentren supervisadas deberán cerrar operaciones y las de nueva constitución deberán iniciar ya reguladas.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá expedir los lineamientos a los que se refiere el artículo 5 dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. La Comisión Mixta, en un plazo no mayor de 90 días, expedirá el manual de operaciones del Fondo de Protección.

Quinto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá crear una vicepresidencia especializada en la supervisión del sector social al que pertenecen las cooperativas.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 33 y se adiciona el artículo 95 de la Ley General de Sociedades cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son aquellas cuyos miembros se asocian para facilitar su acceso a servicios de ahorro y préstamo y para apoyar el financiamiento de actividades de consumo o producción de sociedades cooperativas y otras figuras asociativas del sector social de la economía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 constitucional.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no se considerarán como intermediarios financieros y regirán sus actividades por las disposiciones del presente ordenamiento jurídico, por lo establecido en la Ley Regulatoria para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás disposiciones aplicables, en lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 95. Las sociedades cooperativas, en especial aquellas cuyo objeto social sea el ahorro y préstamo, podrán constituir bancos de fomento cooperativo a nivel estatal, regional o nacional, en los términos de la legislación aplicable y sus operaciones se ajustarán a las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorios del Artículo Segundo

Primero. Las reformas y adiciones a la Ley General de Sociedades Cooperativas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un término de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá emitir las disposiciones a las que se sujetará la constitución de bancos cooperativos de fomento cooperativo de ámbito estatal, regional o nacional.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 1o.; 3o.; 4o.; 6o.; 7o.; 8o.; la denominación del Título Segundo y sus artículos 9; 10; 13; 18; 19; 20; 21; 23; 24; 26; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 36 Bis; los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 36 Bis 1; 37 y 44; la denominación del Título Tercero y de sus Capítulos I, II, III y IV, así como de sus artículos 47; 48; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 58; 59; 60; 61; 62; el primer párrafo del artículo 63; 64; 65; 66; 67; la fracción I del artículo 68; el artículo 69; el último párrafo del artículo 70; el tercer párrafo del artículo 71; el primer párrafo del artículo 72; 73; 74; 75; 76; 78; 79; el artículo 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88 y 89; los artículos 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, 114; 115; 116; la denominación del Capítulo II del Título Cuarto y sus artículos 117, 118 y 119; los artículos 120; 121; 122; 124; el segundo párrafo del artículo 124 Bis; el último párrafo del artículo 125; 126; 127; 128; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 136 Bis; 136 Bis 1; 136 Bis 2; 136 Bis 3, 136 Bis 4; 137; 138; 139; 140; 141; se derogan los artículos 2o.; 4 Bis; 4 Bis 1; 4 Bis 2; 4 Bis 3, 5o.; 11; 12; 14; 15; 16; 17; 22; 25; 28; 29; 30; el Capítulo II del Título Segundo y sus artículos 38; 39 y 40; los artículos 46; 49; 57; 77; 132 Bis; y se adicionan los artículos 10 Bis; 32 Bis; 33 Bis; 33 Bis 1; 36 Bis 2; 43 Bis; 104 Bis; 104 Bis 1; 104 Bis 2; 115 Bis; 117 Bis; 119 Bis; 119 Bis 1; 119 Bis 2; 119 Bis 3; 119 Bis 4; 121 Bis; 122 Bis; 124 Bis 3; 142; 143; 144; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155, 156; 157 y 158; así como las Secciones Primera y Segunda al Capítulo IV del Título Tercero, que comprenderán los artículos 81 a 86 y 87 a 89, respectivamente; un Capítulo V a dicho Título Tercero, que comprenderá los artículos 90 a 97, así como un Capítulo VI al propio Título Tercero, que contendrá las Secciones Primera a Quinta, las cuales comprenderán los artículos 98 a 101, 102 a 104, 104 Bis a 104 Bis 2, 105 a 107 y 108 a 112, respectivamente; un Título Tercero Bis que comprenderá los artículos 113 a 115 Bis; y un Título Sexto que contendrá los Capítulos I, II y III, que comprenderán los artículos 125 a 136 Bis 2, 136 Bis 3 a 145 y 146 a 158, respectivamente; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos o créditos u otras operaciones por parte de las sociedades financieras populares con sus clientes; las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses de sus clientes, así como los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referidas sociedades financieras populares en términos de la presente ley.

Artículo 2o. Se deroga.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. Clientes, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las sociedades financieras populares;

II. Comité de Protección Ahorro, al órgano del fondo de protección encargado de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta ley.

III. Comité de Supervisión, al órgano de las federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares en términos de esta ley,

IV. Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta ley;

V. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

VI. Federación, en singular o plural, a las federaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de sociedades financieras populares en los términos de esta ley;

VII. Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de esta ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo.

VIII. Nivel de capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las sociedades financieras populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del artículo 116 de la presente ley.

IX. Nivel de operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a las sociedades financieras populares, de conformidad con esta ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión.

X. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI. Sociedades Financieras Populares, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta ley;

Artículo 4o. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría, será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de ésta.

Artículo 4 Bis. Se deroga.

Artículo 4 Bis 1. Se deroga.

Artículo 4 Bis 2. Se deroga.

Artículo 4 Bis 3. Se deroga.

Artículo 5o. Se deroga.

Artículo 6o. Las palabras sociedad financiera popular u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las sociedades financieras populares.

Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las federaciones a que se refiere esta ley, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos.

Artículo 7o. Las sociedades financieras populares que operen en apego a la presente ley, estarán exceptuadas de la prohibición contenida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 8o. En lo no previsto por la presente ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán en el orden siguiente:

I. La legislación mercantil;
II. La legislación civil federal;

III. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que se refiere esta ley; y

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, relativo al recurso de revisión.

Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, así como a las condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se emitan para que se organicen y operen las sociedades financieras populares con tal carácter y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta ley establezca expresamente lo contrario.

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 9. Se requerirá dictamen favorable de una federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las sociedades financieras populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.

Para obtener la autorización de la Comisión para operar como sociedad financiera popular, las solicitudes deberán presentarse ante una federación, la cual elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud.

La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la federación respectiva. Las federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas federaciones, así como a las sociedades solicitantes.

En caso de que ninguna federación acepte efectuar el dictamen respecto de la solicitud de autorización de una sociedad, esta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo.

Las federaciones, contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las federaciones, y recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

En caso de que la sociedad reciba un dictamen desfavorable de la federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma federación, en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante la propia federación, quien podrá ratificarlo o modificarlo. De ratificarse el dictamen desfavorable, la sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes ciento veinte días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión comunicará su resolución a la sociedad, dentro del periodo mencionado.

Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada si no comunica lo contrario a la sociedad, así como a la federación respectiva, dentro de los plazos mencionados.

Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o la federación, a la sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuentan la federación y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

La federación en su dictamen propondrá a la Comisión el nivel de operaciones que podría asignarse, en su caso, a la sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la sociedad asignándole uno de entre cuatro niveles de operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de esta ley. Para que la sociedad financiera popular cambie de nivel de operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar.

Artículo 10. La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

I. El proyecto de estatutos sociales, que deberán apegarse a las disposiciones y procedimientos que la presente ley establece y en el que deberá indicarse el número de socios;

II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la sociedad financiera popular a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años; y

c) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

III. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos

a) Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 36 de esta ley;

b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

c) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;

d) Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;

e) El estudio de viabilidad financiera y organizacional de la sociedad;

f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como sociedades financieras populares no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas de capital; y

g) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;

IV. Relación de los probables consejeros, comisario e integrantes del comité de auditoría, director o gerente general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, así como con la demás información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para dichos cargos;

V. La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del artículo 116 de esta ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;

VI. La documentación que acredite la solvencia económica de la sociedad, debiendo comprobar su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que le corresponda, tratándose de personas morales que pretendan transformarse en Sociedades Financieras Populares;

VII. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que, en su caso, celebrará la sociedad con una federación, incluyendo la aceptación por parte d esta para celebrarlo, y

VIII. La demás documentación e información que a juicio de la federación o la Comisión se requiera para tal efecto, así como la que, en su caso, establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refieren el artículo 9 anterior y el presente artículo, cumpla con lo previsto en esta ley, para lo cual dicha Comisión contará, entre otras, con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, incluso, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, quienes deberán proporcionar la información relacionada.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la sociedad financiera popular y a sus estatutos, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión.

La escritura o sus reformas, aprobadas por la Comisión, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse a dicha Comisión, el testimonio respectivo dentro de un término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido inscritas.

En ningún momento la denominación de la sociedad financiera popular podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con alguno de sus socios o con partidos políticos.

Artículo 10 Bis. Las personas morales ya constituidas, que conforme al artículo 9 de esta ley soliciten autorización para organizarse y funcionar como sociedad financiera popular, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el artículo 10 de esta ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.

En el evento de que la Comisión otorgue su autorización en términos del artículo 9 de esta ley, a personas morales que al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado.

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 13. Las sociedades financieras populares deberán constituir un fondo de reserva, el cual se integrará por lo menos con el diez por ciento de las utilidades de las sociedades financieras populares que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento del capital contable de la sociedad financiera popular.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Se deroga.

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 18. La administración de las sociedades financieras populares estará encomendada a un consejo de administración y a un director o gerente general, en sus respectivas esferas de competencias.

El consejo de administración de las sociedades financieras populares estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince. Por cada consejero propietario se podrá designar un suplente.

Asimismo, el consejo de administración deberá contar con un comité de auditoría, el cual tendrá carácter consultivo. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.

Artículo 19. Las sociedades financieras populares a través de su asamblea podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la sociedad financiera popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las sociedades financieras populares, atendiendo a su nivel de operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente.

Artículo 20. Los consejeros de las sociedades financieras populares deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente, y

III. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos de la sociedad financiera popular determinen.

Artículo 21. Los nombramientos de consejeros de las sociedades financieras populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la sociedad financiera popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente ley.

En ningún caso podrán ser consejeros de sociedades financieras populares

I. Los funcionarios y empleados de la sociedad financiera popular, con excepción del director o gerente general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;

II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad de que se trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las sociedades financieras populares;

VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las sociedades financieras populares; y

VIII. Quienes participen en el consejo de administración otra sociedad financiera popular.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

La persona que vaya a ser designada como consejero de una sociedad financiera popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha sociedad para el acto de su designación.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las federaciones.

Artículo 22. Se deroga.

Artículo 23. Los nombramientos del director o gerente general de las sociedades financieras populares y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, acreditar experiencia y conocimientos en materia financiera y administrativa en términos de lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo 21 anterior; y

IV. No estar realizando funciones de regulación de las sociedades financieras populares.

Los comisarios de las sociedades financieras populares deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo 10 de esta ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente artículo.

Artículo 24. El director o gerente general deberá elaborar y presentar al consejo de administración para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la sociedad financiera popular, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la sociedad y a la consecución de sus fines.

El director o gerente general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.

Artículo 25. Se deroga.

Artículo 26. Las sociedades financieras populares deberán contar con un comité de crédito. Dicho comité o las personas que éste autorice, serán los encargados de analizar y, en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que se presenten a la sociedad financiera popular, así como las condiciones en que éstas se otorguen de acuerdo a las políticas que apruebe el consejo de administración.

La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las sociedades financieras populares de contar con un comité de crédito, dependiendo del nivel de operaciones asignado y del índice de capitalización con el que cuenten.

Artículo 28. Se deroga.

Artículo 29. Se deroga.

Artículo 30. Se deroga.

Artículo 31. Las sociedades financieras populares deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario y director o gerente general, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Sociedad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Las sociedades financieras populares deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.

Tratándose de consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto.

Artículo 32. La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las sociedades financieras populares, las características de sus operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el artículo 36 de esta ley.

Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los niveles de operación del I al IV de cada sociedad financiera popular, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:

I. Nivel de operaciones I

Sociedades financieras populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15 millones de Udi.

II. Nivel de operaciones II

Sociedades financieras populares con un monto de activos totales superiores a 15 millones e iguales o inferiores a 50 millones de Udi.

III. Nivel de operaciones III

Sociedades financieras populares con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 280 millones de Udi.

IV. Nivel de operaciones IV

Sociedades financieras populares con un monto de activos totales superiores a 280 millones de Udi.

Las referidas disposiciones de carácter general que expida la Comisión, podrán establecer para la determinación del nivel de operaciones, criterios distintos a los señalados en las fracciones anteriores, que consideren la capacidad técnica y operativa de las sociedades financieras populares.

Artículo 32 Bis. La Comisión autorizará a las sociedades financieras populares el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el artículo 36 de esta ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;

II. Que cuenten con el capital mínimo y cumplan con los requerimientos de capitalización por riesgos que les corresponda conforme a lo establecido en las fracciones I y VI del artículo 116 de esta ley;

III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión tendentes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;

IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables; y

V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la citada Comisión.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo.

La sociedad financiera popular de que se trate deberá inscribir en el registro público de comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

Hasta en tanto la Comisión no otorgue la autorización a que se refiere el presente artículo, la sociedad financiera popular correspondiente, solo podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, sin que pueda celebrar las operaciones señaladas en el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta ley. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6 de esta ley.

Artículo 33. Las sociedades financieras populares en la celebración de operaciones activas y pasivas deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus estatutos sociales.

Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los clientes que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia sociedad financiera popular.

Las sociedades financieras populares no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones que les corresponda en términos de la presente ley.

Artículo 33 Bis. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.

En todo caso, dicha sociedad deberá dar previo aviso por escrito al cliente de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con ciento veinte días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.

Las sociedades financieras populares, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.

Artículo 33 Bis 1. Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las sociedades financieras populares, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la sociedad financiera popular acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.

Artículo 34. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 36 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las sociedades financieras populares, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades financieras populares estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la sociedad financiera popular con nivel de operaciones I a IV, o a través de la Comisión.

Las sociedades financieras populares también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:

I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

II. Los procuradores generales de Justicia de los estados de la federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

III. El procurador general de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.

V. La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por el artículo 124 de la presente ley.

VI. El tesorero de la federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.

VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales.

VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión respecto de las sociedades financieras populares. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la sociedad financiera popular entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la sociedad, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o cliente y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los empleados y funcionarios de las sociedades financieras populares serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las sociedades financieras populares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

Los documentos y los datos que proporcionen las sociedades financieras populares como consecuencia de las excepciones del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate, se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

Las sociedades financieras populares deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Sexto de la presente ley.

La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este artículo, a efecto de que las sociedades financieras populares requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.

Artículo 35. Las sociedades financieras populares no podrán celebrar operaciones en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas siguientes:

I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una sociedad financiera popular, de acuerdo al registro de socios más reciente.

II. Los miembros del consejo de administración de la sociedad financiera popular, así como los auditores externos y comisarios, sus funcionarios o empleados o las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la sociedad financiera popular de que se trate;

Se entenderá por funcionario, al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.

No se considerarán dentro de esta prohibición los créditos o préstamos de carácter laboral de las sociedades financieras populares, en las que puedan resultar deudores de éstas, sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias sociedades financieras populares otorguen para la realización de las actividades que le son propias, siempre que se trate de alguna de las operaciones siguientes:

a) Créditos o préstamos que constituyan prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; o

b) Créditos o préstamos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito, para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la sociedad financiera popular tenga establecidas para el público en general.

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores;

Se entenderá por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.

IV. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la sociedad financiera popular posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

V. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la sociedad financiera popular, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

VI. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las sociedades financieras populares sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales.

Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.

Artículo 36. Las sociedades financieras populares, dependiendo del nivel de operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Sociedades financieras populares con nivel de operaciones I

a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable.

b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.

c) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.
d) Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de esta ley.
e) Otorgar préstamos o créditos a sus clientes.
f) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.

g) Otorgar a sociedades financieras populares afiliadas y no afiliadas, que supervise de manera auxiliar su federación, préstamos de liquidez, debiendo sujetarse a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.

h) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 36 Bis 2 de la presente ley.

i) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior.

j) Realizar inversiones en valores.
k) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.

l) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la sociedad financiera popular la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

m) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta de terceros o propia.

n) Distribuir seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.

o) Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

p) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales.

q) Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

r) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.

s) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

t) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.

u) Recibir donativos.

v) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.

II. Sociedades financieras populares con nivel de operaciones II

a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.
b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus clientes o por cuenta de éstos.
c) Prestar servicios de caja de seguridad.
d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

III. Sociedades financieras populares con nivel de operaciones III

a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.
b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus clientes.
c) Prestar servicios de caja y tesorería.

IV. Sociedades financieras populares con nivel de operaciones IV

a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.
b) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.
c) Emitir obligaciones subordinadas.

d) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.

e) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus clientes.

f) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

g) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.

La Comisión podrá autorizar a las sociedades financieras populares la realización de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo, una vez transcurridos dos años, contados a partir del inicio de operaciones de la sociedad financiera popular de que se trate, salvo que la Comisión les autorice a dichas sociedades la celebración de las referidas operaciones en un plazo menor, siempre que éstas acrediten una adecuada gestión de sus operaciones crediticias.

Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las sociedades financieras populares la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el artículo 92 de esta ley.

La Comisión podrá autorizar a las sociedades financieras populares la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.

Las sociedades financieras populares únicamente podrán recibir depósitos de los gobiernos federal, estatales o municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los niveles de operaciones III y IV, y obtengan autorización de la Comisión.

Las sociedades financieras populares tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus clientes, títulos representativos de su propio capital social.

En ningún caso las sociedades financieras populares podrán autorizar a sus clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero, capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las sociedades financieras populares les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

Artículo 36 Bis. Los clientes de las sociedades financieras populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las sociedades financieras populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.

Asimismo, los clientes de las sociedades financieras populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del artículo 36 de esta ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la sociedad financiera popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.

Las sociedades financieras populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate, o

II. El cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la sociedad financiera popular para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el caso en que el cliente, cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado, la sociedad financiera popular respectiva deberá abonarle, en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad financiera popular estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una sociedad financiera popular distinta, o una institución de crédito, esta última deberá devolver a la sociedad financiera popular en que tenga su cuenta el cliente, los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la sociedad financiera popular y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las sociedades financieras populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas sociedades financieras populares.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las sociedades financieras populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

Artículo 36 Bis 1. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad financiera popular emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

I. a IX. …

Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las sociedades financieras populares emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la sociedad financiera popular de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.

Las sociedades financieras populares, además de los requisitos a que se refiere el presente artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la sociedad financiera popular emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la sociedad financiera popular, pero antes de repartir a los titulares de las acciones, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

Artículo 36 Bis 2. Las sociedades financieras populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.

Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con sociedades financieras populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.

Cuando las sociedades financieras populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia sociedad financiera popular, respecto de dicha operación, o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las sociedades financieras populares en esta materia.

Las sociedades financieras populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 34 de esta ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

I. Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o

II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

Artículo 37. La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la federación respectiva y previa audiencia de la sociedad financiera popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9 de esta ley, según corresponda, en los casos siguientes:

I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el artículo 10, fracción I, de la presente ley, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el artículo 9 de esta ley; si no solicita su inicio de operaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 32 Bis de la presente ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles a partir de que haya sido otorgada dicha autorización; si la Comisión le niega la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el artículo 32 Bis anterior, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el citado artículo 32 Bis de esta ley;

II. Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una federación en los términos de esta ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos;

III. Si no acredita a la Comisión su participación en el fondo de protección en los términos de esta ley;

IV. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la sociedad financiera popular .

La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad financiera popular dentro de los límites legales;

V. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de esta ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la sociedad financiera popular ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;

VIII. Cuando por causas imputables a la sociedad financiera popular no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

IX. Si la sociedad financiera popular no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el artículo 73 de la ley;

X. Si la sociedad financiera popular se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la federación respectiva o a la Comisión;

XI. Si la sociedad financiera popular obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija;

XII. Si se disuelve, liquida o quiebra;

XIII. En caso de que no realice tres pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de un año;

XIII. En cualquier otro establecido por la ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad financiera popular de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en que operaba.

La revocación incapacitará a la sociedad financiera popular de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de esta ley.

La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad financiera popular, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

Capítulo II
De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 38. Se deroga.

Artículo 39. Se deroga.

Artículo 40. Se deroga.

Artículo 43 Bis. Las sociedades financieras populares podrán emitir acciones sin valor nominal.

Adicionalmente las sociedades financieras populares podrán emitir acciones de voto limitado, hasta por un equivalente al veinticinco por ciento de su capital social, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad financiera popular emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.

Artículo 44. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del quince por ciento del capital social de una sociedad financiera popular. Tratándose de personas morales no lucrativas podrán adquirir hasta el 51 por ciento del capital social.

Artículo 46. Se deroga.

Título Tercero
De las Federaciones, Medidas Correctivas y del Fondo de Protección

Capítulo I
Disposiciones Generales de las Federaciones

Artículo 47. Las sociedades financieras populares estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y la ley que rige a la propia Comisión. Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la Comisión y de manera auxiliar por las federaciones autorizadas conforme al presente título.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares.

Artículo 48. La federación se constituirá exclusivamente con la agrupación voluntaria de sociedades financieras populares, y deberá estar autorizada por la Comisión, para el desempeño de las facultades de supervisión auxiliar. Dichas facultades serán indelegables.

Artículo 49. Se deroga.

Artículo 50. Las federaciones serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las federaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar actividades políticas partidistas.

Artículo 51. La solicitud de autorización para operar como federación deberá presentarse ante la Comisión, acompañando la documentación e información que dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. Las autorizaciones que, en su caso, otorgue la Comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles.

La Comisión contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.

Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión a la federación, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Comisión para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

Las autorizaciones de federaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 52. Las federaciones, en adición a desempeñar las funciones de supervisión auxiliar, podrán realizar las actividades siguientes:

I. Formular observaciones y recomendaciones a las sociedades financieras populares;

II. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

III. Prestar, entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;

IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como de sus empleados, y

V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y procedimientos operativos, así como sistemas contables e informáticos.

En ningún caso las federaciones podrán invertir en el capital de otras federaciones o en el de sociedades financieras populares.

Artículo 53. Los requisitos mínimos que deberá cumplir una federación para ser autorizada, serán:

I. Tener cuando menos la solicitud de ocho sociedades financieras populares que deseen afiliarse.

Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en la presente fracción, cuando los socios de una sociedad financiera popular que forme parte de una federación, adquieran directa o indirectamente acciones con derecho a voto de otra sociedad financiera popular, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado, tengan el control de las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio controlen a las mencionadas sociedades financieras populares, se considerarán como una sola sociedad financiera popular.

En caso de que el número de sociedades financieras populares no sea el señalado conforme al primer párrafo de esta fracción, la Comisión, evaluando el caso, podrá otorgar la autorización sin que se cumpla con el número de afiliados requerido.

En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de la fecha en que sean autorizadas, las federaciones deberán tener afiliadas el número mínimo de sociedades financieras populares a que esta fracción se refiere.

Asimismo, para el caso en que la Comisión revoque la autorización otorgada a una sociedad financiera popular, las federaciones contarán con un plazo de doscientos cuarenta días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la revocación de que se trate, para tener afiliadas al número mínimo de sociedades financieras populares a que se refiere esta fracción. Dicho plazo podrá prorrogarse a juicio de la Comisión;

II. El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros. Los estatutos que deberán ser acordes con los principios de la presente ley y demás disposiciones aplicables;

III. El ámbito geográfico en el que operará;

IV. El programa general de operación que permita a la Comisión evaluar si la federación podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Los planes de trabajo;

b) Las políticas de afiliación;

c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto;

d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor normativo, debiendo acompañar el curriculum vitae de éstos;

V. El proyecto de reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de conformidad con esta ley y las reglas que al efecto haya emitido la Comisión;

VI. La demás documentación que la Comisión considere necesaria para otorgar su autorización.

Las modificaciones que se pretendan efectuar a los estatutos, así como al reglamento interior de la federación, deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión, la cual contará con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir su resolución al respecto. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que sean presentados los documentos a la Comisión. Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo si no comunica lo contrario a la solicitante dentro del periodo mencionado.

Artículo 54. Las federaciones no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.

Artículo 55. Cada federación formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I. La admisión, suspensión y exclusión de las afiliadas;

II. La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar sujetándose a las reglas de carácter general que emita la Comisión;

III. Los derechos y obligaciones de las afiliadas, así como de las sociedades financieras populares no afiliadas sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar;

IV. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las sociedades financieras populares;

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior de las Federaciones, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de estas, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos, cuando derivado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la Comisión determine la existencia de algún conflicto de interés o uso indebido de información, o bien cuando las personas designadas para el ejercicio de un determinado cargo o comisión, no cumplan, a juicio de la Comisión, con los requisitos de independencia, capacidad técnica o solvencia moral o económica que, en su caso, deban observar en términos de esta ley y las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 56. Las federaciones deberán agrupar el importe de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de estudio y trámite respecto de solicitudes de autorización como sociedades financieras populares, cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a la Comisión el importe desglosado de cada uno de los conceptos referidos, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días posteriores a cada modificación, con el fin de que esta publique dicha información a través de su página electrónica en Internet. De igual forma, las federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, el importe desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.

Artículo 57. Se deroga.

Artículo 58. Las sociedades financieras populares, en su relación con las federaciones, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Aportar las cuotas periódicas correspondientes.

II. Proporcionar a la federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar;

III. En general, cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión.

IV. Informar tanto a la Comisión como a la federación respectiva, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia sociedad financiera popular, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 124 de esta ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa;

V. Tratándose de sociedades financieras populares afiliadas, asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la asamblea general de afiliados de la federación correspondiente y reuniones convocadas por la misma;

VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la asamblea general de afiliados de la federación correspondiente, tratándose de sociedades financieras populares afiliadas, y

VII. Las demás que señale esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 59. Las federaciones estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere el presente ordenamiento y la ley que rige a dicha Comisión.

Artículo 60. La Comisión, previa audiencia de la federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes:

I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el artículo 53, fracción II, de la esta ley, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización; o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;

II. Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada;

III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 53 de esta ley, no cumplen con el número mínimo de sociedades financieras populares afiliadas, o si el número de sociedades financieras populares afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en términos de la misma;

IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

V. Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;

VI. Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las sociedades financieras populares;

VII. Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija;

VIII. Si la federación no acredita a la Comisión que sus sociedades financieras populares afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el fondo de protección, y

IX. Si se disuelve, liquida o quiebra.

Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la federación para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y la pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 61. Las sociedades financieras populares afiliadas, y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una federación, cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una federación distinta o sujetarse al régimen de sociedad financiera popular no afiliada, en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Capítulo II
De la Organización y Objeto de las Federaciones

Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley, la supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares a cargo de las federaciones tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las sociedades financieras populares, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia, en los términos que indique la Comisión en disposiciones de carácter general.

La supervisión consistirá en verificar que las sociedades financieras populares cumplan con las disposiciones de esta ley, con las reglas prudenciales emitidas por la Comisión, con los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones aplicables.

Las federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus sociedades financieras populares afiliadas, así como a las sociedades financieras populares no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.

Artículo 63. Las federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que será el órgano supremo de la federación y estará integrado por los representantes de las sociedades financieras populares afiliadas. Además, contarán con un consejo de administración, un gerente general, un comité de auditoría o un contralor normativo, un comité de supervisión y un auditor legal.

Artículo 64. La asamblea general de afiliados de la federación podrá estar integrada, a elección de las sociedades financieras populares :

I. Por un representante de cada sociedad financiera popular afiliada, o

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada sociedad financiera popular afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el importe de los activos totales de cada sociedad financiera popular. En ningún caso, una sociedad financiera popular podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

Artículo 65. El consejo de administración de la federación estará integrado por consejeros electos por la asamblea general de afiliados de la federación, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una sociedad financiera popular señala el artículo 20 de esta ley. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.

Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una misma sociedad financiera popular.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.

Artículo 66. El consejo de administración podrá nombrar gerente general de la federación a la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una sociedad financiera popular señala el artículo 21 de esta ley.

Artículo 67. El comité de supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los artículos 82 y 87 de la presente ley.

Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el consejo de administración de la federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.

El comité de supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta ley.

Los miembros del comité de supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de la Comisión, quien escuchará al interesado.

Para ser miembro del comité de supervisión será necesario:

I. Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;

II. No ser asesor o consultor de alguna sociedad financiera popular;

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna sociedad financiera popular, federación o con el fondo de protección;

IV. No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o comisario de alguna sociedad financiera popular, o funcionario o miembro del consejo de administración de la federación;

V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público federal, estatal o municipal, en el sistema financiero mexicano o en el sistema de ahorro y crédito popular;

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio;

VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, comisario o con el director o gerente general de alguna sociedad financiera popular;

VIII. No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y

IX. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.

Las federaciones, contando con la autorización de la Comisión, podrán acordar entre ellas el establecimiento de comités de supervisión comunes. Esta autorización estará sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones.

En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de las federaciones participantes.

Artículo 68. …

I. Solicitar a los órganos de la sociedad financiera popular, la información necesaria para la supervisión auxiliar;

II. y III. …

Artículo 69. … I. Expedir a las sociedades un dictamen respecto al cumplimiento de los requisitos para constituirse como sociedades financieras populares;

II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las sociedades financieras populares afiliadas a la federación que corresponda, así como de las sociedades financieras populares no afiliadas sobre las cuales ejerza las funciones de supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;

III. …

IV. Realizar visitas de inspección a las sociedades financieras populares ;

V. y VI. …

VII. Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la sociedad financiera popular, que a su juicio fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;

VIII. Reportar al consejo de administración de la federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas en las sociedades financieras populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y

IX. …

Artículo 70. …

I. a IV. …

Los miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una sociedad financiera popular señala el artículo 20 de esta ley.

Artículo 71. …

Las federaciones deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, gerente general, miembros del comité de supervisión, miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.

Artículo 72. Las sociedades financieras populares estarán obligadas a:

I. y II. … Capítulo III
De las Medidas Correctivas

Artículo 73. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el comité de supervisión clasificará a las sociedades financieras populares en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el artículo 74 de esta ley, según su adecuación a los niveles de capitalización. La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las sociedades financieras populares, así como sus características y plazos para su cumplimiento, de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

La Comisión estará facultada para ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales, para lo cual podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del nivel de capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

Asimismo, el comité de supervisión deberá verificar que las sociedades financieras populares cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las sociedades financieras populares presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en este precepto y en el artículo 74 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los ahorradores.

Artículo 74. De manera enunciativa y no limitativa, las sociedades financieras populares deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del nivel de capitalización en que se encuentren clasificadas:

I. A las sociedades financieras populares que se clasifiquen dentro de la categoría uno, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.

II. Las sociedades financieras populares que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán:

a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la sociedad.

b) Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un nivel de capitalización inferior.

III. Las sociedades financieras populares que se clasifiquen dentro de la categoría tres deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas con nivel II, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Suspender el pago de dividendos o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios.

b) En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar para la aprobación del comité de supervisión, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el nivel de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la sociedad de que se trate antes de ser presentado al comité de supervisión.

La sociedad financiera popular deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha sociedad obtendrá el nivel de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

El comité de supervisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.

Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el comité de supervisión podrá solicitar a la sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la sociedad presente la ratificación del consejo de administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.

Las sociedades financieras populares a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.

c) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a éste, hasta en tanto la sociedad cumpla con los niveles de capitalización requeridos, de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.

d) Diferir el pago de la principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones.

IV. Las sociedades financieras populares clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley.

Las sociedades financieras populares deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales.

Artículo 75. En caso de que una sociedad financiera popular fuese clasificada en la categoría cuatro, la Comisión solicitará la remoción del director o gerente general y del consejo de administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro.

Dicho Comité de Protección al Ahorro procederá a ordenar a la sociedad en cuestión que se convoque a una asamblea general extraordinaria de socios para informarles de la situación en la que se encuentra la sociedad financiera popular y, en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el artículo 90 de esta ley.

En caso de que la sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.

No obstante, la Comisión, atendiendo a las situación de la sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del artículo 78 de la presente ley.

Artículo 76. Cuando de los dictámenes del comité de supervisión se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o, de manera significativa, la solvencia de la sociedad financiera popular y no ponga en riesgo los intereses de los ahorradores, dicho comité informará a la Comisión, a efecto de que ésta ordene a la sociedad financiera popular de que se trate la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de este ordenamiento.

Artículo 77. Se deroga.

Artículo 78. Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en la sociedad financiera popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores, o bien, se ponga en peligro su estabilidad o, de manera significativa, su solvencia, el presidente de la Comisión podrá declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la sociedad financiera popular respectiva, con el carácter de interventor-gerente.

El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro del estado en que se encuentre la sociedad financiera popular, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 90 de esta ley.

Artículo 79. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al consejo de administración y al director o gerente general de la sociedad financiera popular, estando obligados a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la Comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad financiera popular intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios ni al consejo de administración, pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad financiera popular y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de socios y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la sociedad financiera popular que se encuentre presente.

En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras leyes aplicables.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad financiera popular intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 80. En aquellos casos previstos en los artículos 75, 78 y 90 de esta ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del Comité de Protección al Ahorro, debiendo tomar las medidas necesarias para que la sociedad no celebre nuevas operaciones de ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta que se adopte alguno de los mecanismo previstos en el Capítulo V del Título Tercero de esta ley.

Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del monto garantizado por el fondo de protección para la sociedad financiera popular de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el artículo 105 de esta ley.

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Capítulo IV
De los Contratos de Afiliación y de Supervisión Auxiliar

Sección Primera
De las Sociedades Financieras Populares Afiliadas

Artículo 81. Las sociedades financieras populares podrán afiliarse a una federación autorizada por la Comisión para supervisarlas de manera auxiliar.

La federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, durante los meses de enero y julio, un listado en el que se exprese de manera diferenciada a las sociedades financieras populares afiliadas, así como a aquéllas respecto de las cuales ejerza funciones de supervisión auxiliar sin que le estén afiliadas.

Artículo 82. Para efectos de lo señalado en el artículo 81 anterior, la sociedad financiera popular celebrará un contrato de afiliación con la federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la sociedad financiera popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la federación, y el reconocimiento de la sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de esta ley, que instrumente la federación.

Artículo 83. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse, cuando menos:

I. Exhibir acta del acuerdo de asamblea de la sociedad financiera popular en la que se haya acordado la afiliación correspondiente;

II. Contar con el dictamen favorable de la federación, y

III. Contar con la autorización de la Comisión, para operar como sociedad financiera popular.

La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la sociedad financiera popular y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la federación respectiva.

Artículo 84. La sociedad financiera popular podrá solicitar en cualquier momento a la federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la federación y con cargo a la sociedad financiera popular, que determine la viabilidad financiera de ésta.

Artículo 85. La federación, a través del comité de supervisión, podrá dictaminar la desafiliación de una sociedad financiera popular cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 58, fracción VI, de esta ley, así como en los casos previstos en su reglamento interior.

Artículo 86. Para los efectos de los artículos 84 y 85 de esta ley, la federación continuará ejerciendo sobre la sociedad financiera popular desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta ley, hasta que celebre un nuevo contrato de afiliación con una federación distinta, o se sujete al régimen de sociedad financiera popular no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Tratándose de sociedades financieras populares que celebren un nuevo contrato de afiliación con una federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva federación.

Sección Segunda
De las Sociedades Financieras Populares no Afiliadas

Artículo 87. Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta ley para operar como sociedades financieras populares, no celebren contrato de afiliación con una federación, serán consideradas como sociedades financieras populares no afiliadas.

La Comisión, conforme lo dispuesto en el artículo 9, asignará a las sociedades financieras populares no afiliadas una federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha federación y la sociedad financiera popular no afiliada.

La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la sociedad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la federación respectiva.

Artículo 88. En el contrato de supervisión auxiliar que celebre la sociedad financiera popular no afiliada, deberá establecerse, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la sociedad financiera popular con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar, previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior de la federación, y el reconocimiento de la sociedad para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en la Capítulo III del Título Tercero de esta ley, que instrumente la federación.

La sociedad financiera popular no afiliada tendrá todas las obligaciones de las sociedades financieras populares afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión auxiliar.

La federación, a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Sociedad Financiera Popular en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar.

Las sociedades financieras populares no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la sociedad financiera popular, que determine la viabilidad financiera de la misma.

Para los efectos de lo previsto por el presente artículo, la federación continuará ejerciendo sobre la sociedad financiera popular no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una federación distinta. Tratándose de sociedades financieras populares que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva federación.

Artículo 89. Las Federaciones podrán prestar servicios complementarios a las sociedades financieras populares no afiliadas, a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una sociedad financiera popular afiliada.

Capítulo V
De la Escisión, Fusión, Venta, Disolución y Liquidación

Artículo 90. El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las sociedades financieras populares de alguno de los mecanismos siguientes:

I. La escisión;
II. La fusión;
III. La venta;

IV. Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto; y
V. La disolución y liquidación, así como concurso mercantil.

Artículo 91. El Comité de Protección al Ahorro dispondrá de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 75 y 78 de esta ley, para determinar de entre los mecanismos señalados en el artículo 90 anterior, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.

La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.

Artículo 92. Cuando el Comité de Protección al Ahorro determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a IV del artículo 90 de la presente ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo alguno de los mecanismos citados, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del artículo 105 de esta ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 106 de la presente ley.

Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la sociedad financiera popular, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.

La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del capital social de la sociedad financiera popular, corresponderán al Comité de Protección al Ahorro. El producto que se derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección.

Artículo 93. Si la sociedad financiera popular requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de escisión, fusión o venta, el Comité de Protección al Ahorro, en ejercicio de los derechos corporativos de los títulos representativos del capital social de las sociedades financieras populares conforme al artículo 92 anterior, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la sociedad financiera popular a la absorción de pérdidas que tenga la misma;

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Fondo de Protección; y

III. Una vez hechas las aportaciones por parte del Comité de Protección al Ahorro, este deberá otorgar a los anteriores socios el derecho a adquirir títulos representativos del capital social de la sociedad financiera popular conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Comité de Protección al Ahorro haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.

Para efectos de lo anterior, el Comité de Protección al Ahorro publicará el aumento de capital que se realice. Los socios a que se refiere la fracción III del presente artículo, contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos que correspondan.

En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las sociedades financieras populares, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el artículo 92 anterior, así como el consentimiento de los socios a las condiciones previstas en el mismo.

Artículo 94. Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la sociedad financiera popular y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la sociedad financiera popular serán cubiertos de conformidad con lo señalado en los artículos 105 y 112 de la presente ley.

Artículo 95. Las sociedades financieras populares se disolverán por las causas siguientes:

I. Por el consentimiento de la asamblea de socios;

II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la sociedad financiera popular;

III. Porque se le revoque la autorización para operar;

IV. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro en términos de esta Sección; y

V. Por resolución judicial.

Artículo 96. La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las sociedades financieras populares, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley y en el Título Octavo, Capítulo II, de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes: I. El Comité de Protección al Ahorro, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que la sociedad financiera popular se encuentre intervenida por la Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité de Protección al Ahorro decida. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, proceder en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 37 de la presente ley.

II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una sociedad financiera popular o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro citado resuelva lo conducente.

III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una sociedad financiera popular, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.

IV. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b) Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

c) Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

d) No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate.

e) No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

f) No estar declarado quebrado ni concursado.

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.

Artículo 97. A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna sociedad financiera popular, en los términos del artículo 96, fracción III, ésta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.

El Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, podrá solicitar al juez la implantación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro o a la Comisión proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una sociedad financiera popular.

Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro, no podrán ser objetadas por la sociedad financiera popular.

Cuando se declare el concurso mercantil de una sociedad financiera popular, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

Capítulo VI
Del Fondo de Protección

Sección Primera
De la Constitución

Artículo 98. Las sociedades financieras populares deberán participar en el sistema de protección a ahorradores denominado Fondo de Protección, en los términos de esta ley.

El Fondo de Protección publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de sociedades financieras populares que participen en dicho fondo.

Artículo 99. El gobierno federal, a través de la Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta ley se denomina como Fondo de Protección.

El Fondo de Protección tendrá como finalidad realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus clientes, en los términos y condiciones que esta ley establece.

La constitución del fideicomiso por el gobierno federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades.

Artículo 100. El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Protección al Ahorro. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta ley señala.

El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que se señalen en esta ley.

Artículo 101. El patrimonio del Fondo de Protección se integrará por

i. Las aportaciones que el gobierno federal efectúe.

ii. Las cuotas que las sociedades financieras populares están obligadas a pagar en los términos de esta ley. Dichas cuotas podrán ser cuotas ordinarias y extraordinarias de seguro de depósitos, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.

iii. Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

Sección Segunda
Del Comité Técnico

Artículo 102. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por seis representantes del sector de las sociedades financieras populares que deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 103 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión.

Al efecto, con el fin de asegurarse que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente:

I. Las sociedades financieras populares elegirán a los integrantes del Comité Técnico y, en su caso, los suplentes, de conformidad con lo siguiente:

a) Las sociedades financieras populares que en lo individual o en su conjunto, administren la mitad o más de los activos del sector de sociedades financieras populares, podrán elegir a dos de los integrantes.

b) Las sociedades financieras populares que en lo individual o en su conjunto, administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector de sociedades financieras populares, podrán elegir a dos de los integrantes.

c) Las sociedades financieras populares que en lo individual o en su conjunto, administren menos de la cuarta parte restante de los activos del sector de sociedades financieras populares, podrán elegir a dos de los integrantes.

d) Las sociedades financieras populares que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento.

La Comisión podrá efectuar las designaciones de los integrantes que correspondan en términos de la presente fracción, cuando éstas no se efectúen dentro de los tres meses siguientes a que se verifique una vacante. Las designaciones de la Comisión tendrán carácter provisional, hasta en tanto se efectué la designación en términos de la presente fracción.

Artículo 103. Para ser miembro del Comité Técnico será necesario

I. Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

II. No ser asesor o consultor de alguna sociedad financiera popular.

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano.

IV. No ser empleado o funcionario de alguna sociedad financiera popular.

V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público federal, estatal o municipal o en el sistema financiero mexicano.

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

VII. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, comité de auditoría o con el director o gerente general de alguna sociedad financiera popular.

VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

IX. No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las sociedades financieras populares.

X. Cumplir los demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 104. El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes: I. Establecer los objetivos, lineamientos y políticas para regular el funcionamiento del Fondo de Protección.

II. Aprobar el reglamento interior del Fondo de Protección a propuesta del Comité de Protección al Ahorro.

III. Designar a los miembros del Comité de Protección al Ahorro.

IV. Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.

b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

c) No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o comisario de alguna sociedad financiera popular.

d) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero mexicano.

f) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos en el sistema financiero mexicano.

g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del consejo de administración, comisario o con el director o gerente general de alguna sociedad financiera popular.

h) No tener celebrado con alguna sociedad financiera popular contratos personales de prestación de servicios.

i) No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

j) No ser funcionario de las dependencias gubernamentales o Federaciones encargadas de la supervisión y vigilancia de las sociedades financieras populares.

V. Determinar la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación de la Comisión.

El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos deberá tomar en cuenta los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.

El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas a que se refiere la presente fracción, así como de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en su pago.

VI. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

Sección Tercera
Otras Disposiciones

Artículo 104 Bis. El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a

I. Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro administrará el Fondo de Protección.

II. Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las sociedades financieras populares.

III. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

IV. Los procedimientos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro podrá otorgar a las sociedades financieras populares conforme a lo señalado en el artículo 106 de esta ley.

V. El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.

VI. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior del Fondo de Protección, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptadas por los órganos sociales de éstos.

Artículo 104 Bis 1. El Comité de Protección al Ahorro proporcionará a las sociedades financieras populares la información sobre los servicios que ofrece y las características del Fondo de Protección.

El Comité de Protección al Ahorro deberá poner a disposición del público en general, de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos, así como los principales egresos, detallando los conceptos con cifras al cierre de cada ejercicio anual. La Comisión podrá solicitar al Comité de Protección al Ahorro, de considerarlo necesario, que efectúe las aclaraciones a la información que ponga a disposición del público.

Artículo 104 Bis 2. El Fondo de Protección y sus respectivos comités, estarán sujetos a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere este ordenamiento y su propia ley.

Sección Cuarta
Del Objeto del Fondo de Protección

Artículo 105. Las sociedades financieras populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.

El Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la presente ley, en los términos establecidos por el artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil Udi, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma sociedad financiera popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.

El Fondo de Protección no garantizará las operaciones siguientes:

I. Las obligaciones o depósitos a favor de los miembros del consejo de administración y comisario, así como de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la sociedad financiera popular de que se trate.

II. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las sociedades financieras populares, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

Las sociedades financieras populares tendrán la obligación de informar a sus clientes, así como al público en general, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección.

Artículo 106. El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:

I. Apoyos preventivos de liquidez a las sociedades financieras populares, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:

a) Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la viabilidad de la sociedad financiera popular, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte en un menor costo para el Fondo de Protección.

b) El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro constituidas a favor del mismo.

c) Un programa de restauración de capital, en su caso.

En su caso, la sociedad financiera popular deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, incluidas las referidas en el artículo 76 de la misma.

La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección, en ningún momento podrá exceder del quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las sociedades financieras populares, en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el treinta por ciento del patrimonio del Fondo de Protección.

Una vez cubierto el pago por parte de la sociedad financiera popular de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hubieren sido impuestas a la citada sociedad, incluidas las referidas en el artículo 76 de esta ley.

II. Apoyos financieros a las sociedades financieras populares siempre que, adicionalmente dicha sociedad se escinda, fusione, venda, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Capítulo V del Título Tercero de esta ley, siempre que esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.

Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores de una sociedad financiera popular, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras sociedades financieras populares o instituciones financieras de manera que peligre su estabilidad o solvencia.

En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.

Artículo 107. El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes:

i. Las aportaciones que el gobierno federal efectúe.

ii. Las cuotas mensuales que deberán cubrir las sociedades financieras populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización y de los pasivos totales de cada sociedad financiera popular.

Dichas cuotas serán de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la sociedad financiera popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de esta ley.

El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

iii. Las cuotas extraordinarias a cargo de las sociedades financieras populares que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión.

Los recursos que integren el Fondo de Protección deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general.

Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro la información que éste requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el artículo 109, fracción I, de esta ley.

El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las sociedades financieras populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.

Sección Quinta
Del Comité de Protección al Ahorro

Artículo 108. El Comité de Protección al Ahorro deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico.

El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro solo podrá recaer en personas que cumplan lo siguiente:

I. Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.

II. No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:

a) Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.

b) Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.

c) Tengan litigio pendiente con alguna sociedad financiera popular, con las federaciones y con el Fondo de Protección.

d) Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, o en el sistema financiero mexicano.

e) Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las sociedades financieras populares o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el tercer grado respecto de dichas personas.

f) Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.

g) Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto de las sociedades financieras populares, a juicio del Comité Técnico.

III. Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente artículo.

Artículo 109. El Comité de Protección al Ahorro ejercerá las funciones siguientes:

I. Calcular el monto de las cuotas que las sociedades financieras populares pagarán al Fondo de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de las aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión.

II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del artículo 107, segundo párrafo, de esta ley.

III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fondo de Protección.

IV. Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo del Fondo de Protección.

V. Comunicar a la Comisión y a los Comités de Supervisión de las federaciones encargadas de la supervisión auxiliar, las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer.

VI. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.

Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo al Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las sociedades financieras populares en los términos de los artículos 92 y 106 de esta ley.

VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de esta ley que corresponda, en su caso, a la sociedad financiera popular, para lo cual al Fondo de Protección, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados.

IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el artículo 92 de esta ley.

X. Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una sociedad financiera popular se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.

XI. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo de Protección.

XII. Las demás que esta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 110. El Comité de Protección al Ahorro deberá informar mensualmente a la Comisión el estado que guarde el Fondo de Protección.

El comité administrador citado, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el artículo 112 de la presente ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención al público de la sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial "Internet" del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.

Artículo 111. El Comité de Protección al Ahorro podrá solicitar al Comité de Supervisión de la Federación encargada de su supervisión, que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las sociedades financieras populares participantes en los mecanismos a que se refiere el artículo 90 de esta ley.

Artículo 112. El Comité de Protección al Ahorro, para efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la presente ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta ley, cuando una sociedad financiera popular entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el propio ahorrador y hasta por el límite que la presente ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.

El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este artículo quedará fijado en Udi a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la sociedad financiera popular respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en Udi se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma sociedad financiera popular y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el artículo 105 de esta ley, el Comité de Protección al Ahorro únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan, se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Título Tercero Bis
De los Organismos Autorregulatorios

Artículo 113. Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las Sociedades Financieras Populares. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.

Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios de las sociedades financieras populares las asociaciones o sociedades gremiales de sociedades financieras populares que, a solicitud de aquéllas, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Artículo 114. Los organismos autorregulatorios de las sociedades financieras populares podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 115 de esta ley, emitir normas relativas a

I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;

II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con los clientes a los cuales presten sus servicios;

III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta ley;

IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas imperantes entre las sociedades financieras populares;

V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;

VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades de las sociedades financieras populares;

VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;

VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas; y

IX. Los usos y prácticas mercantiles imperantes entre las sociedades financieras populares.

Además, las asociaciones o sociedades gremiales de sociedades financieras populares que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las sociedades financieras populares, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este artículo.

Los organismos autorregulatorios de las sociedades financieras populares deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.

Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 115. La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de sociedades financieras populares para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el artículo 113 de esta ley, así como para regular su funcionamiento.

Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.

Artículo 115 Bis. La Comisión tendrá facultades para

I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios de las sociedades financieras populares, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sector, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia o quedarán sin efectos;

II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos autorregulatorios de las sociedades financieras populares, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes; y

III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios de las sociedades financieras populares cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y demás disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.

Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, dicha Comisión deberá escuchar al interesado y al organismo de que se trate.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.

Título Cuarto
De la Regulación Prudencial y de la Contabilidad

Capítulo I
De la Regulación Prudencial

Artículo 116. La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las sociedades financieras populares en las materias siguientes:

I. Capital mínimo.

II. Controles internos.

III. Proceso crediticio.

IV. Integración de expedientes de crédito.

V. Administración integral de riesgos.

VI. Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado.

VII. Calificación de cartera crediticia y constitución de reservas o estimaciones preventivas por riesgo crediticio.

VIII. Coeficientes de liquidez.

IX. Diversificación de riesgos en las operaciones.

X. Régimen de inversión de capital.

XI. Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las sociedades financieras populares.

La Comisión requerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción VI anterior.

Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión de la Secretaría y del Banco de México.

Capítulo II
De la Contabilidad y Auditoría Externa

Artículo 117. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una sociedad financiera popular, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse, se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.

Artículo 117 Bis. Las sociedades financieras populares podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo con las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la sociedad financiera popular, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Transcurrido el plazo en que las sociedades financieras populares se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 117 de esta ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta ley.

Artículo 118. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las sociedades financieras populares, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las sociedades financieras populares, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de éstas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión.

Adicionalmente, la federación o, en su caso la Comisión, podrán ordenar que se efectúen las correcciones a los estados financieros que consideren necesarias.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la sociedad de que se trate. La Comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las sociedades financieras populares que tengan asignado el nivel de operaciones I.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las sociedades financieras populares, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.

Artículo 119. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Para tal efecto, la citada Comisión podrá

I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios.

II. Practicar visitas de inspección.

III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las sociedades financieras populares.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.

Artículo 119 Bis. Las sociedades financieras populares deberán observar lo dispuesto en los artículos 118 y 119 Bis 1 de esta ley, respecto de los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo 119 Bis 1. Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.

Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las sociedades financieras populares.

Artículo 119 Bis 2. El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la federación y a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar a la federación, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad financiera popular que los contrate, cuando

I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:

a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.

b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.

c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la sociedad.

d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.

Artículo 119 Bis 3. Las personas a que se refiere el artículo 119 Bis 1 de esta ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente: I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios.

II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

Artículo 119 Bis 4. La Comisión fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las sociedades financieras populares y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las sociedades financieras populares.

Título Quinto
De las Facultades de las Autoridades

Capítulo Único

Artículo 120. La supervisión de las sociedades financieras populares, federaciones y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última ley.

La citada Comisión podrá efectuar visitas a las sociedades financieras populares, así como a las federaciones y al Fondo de Protección y sus Comités Técnico y de Protección al Ahorro, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades, las federaciones y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.

Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta ley y demás disposiciones que de ella deriven.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una sociedad o de las Federaciones y del Fondo de Protección.

IV. Cuando una sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las federaciones, al Fondo de Protección, y a las sociedades financieras populares, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.

Sin perjuicio de la información y documentación que las federaciones, el Fondo de Protección y las sociedades financieras populares deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.

La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta ley.

Artículo 121. La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las sociedades financieras populares, las federaciones y el Fondo de Protección cumplan las disposiciones de esta ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las sociedades financieras populares, las federaciones y el Fondo de Protección y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 121 Bis. Las sociedades financieras populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:

I. Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate.

II. Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.

Las sociedades financieras populares al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el artículo 116 de esta ley.

La Comisión podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la sociedad financiera popular, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes.

Los consejeros, funcionarios y empleados de la sociedad financiera popular o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removido o inhabilitados en los términos de esta ley.

Artículo 122. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración y del comité de auditoría, comisarios, directores o gerentes generales, así como miembros del comité de crédito, de las sociedades financieras populares; miembros del Comité de Supervisión, contralor normativo o gerente de las federaciones; miembros de los Comités Técnico y de Protección al Ahorro, o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las sociedades financieras populares, a las federaciones y al Sistema de Protección del Ahorro, o bien, acordar la suspensión de todos ellos en sus funciones, de tres meses hasta cinco años, cuando dicha Comisión considere que tales personas no cuentan con la calidad técnica u honorabilidad para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las sociedades financieras populares, federaciones y en el Fondo de Protección, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación, la Comisión deberá tomar en cuenta

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas.

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor.

III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

IV. La reincidencia.

Para la suspensión, remoción e inhabilitación, la Comisión deberá oír previamente al interesado y al representante de la sociedad financiera popular, federación o fondo de protección, según se trate.

Asimismo, tratándose de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, comisario y miembros del comité de crédito, de las sociedades financieras populares, la comisión procederá en términos de este artículo a petición de las federaciones, siempre que dichas federaciones acrediten que las personas antes mencionadas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

Artículo 122 Bis. Las sociedades financieras populares, así como las federaciones y los comités técnicos y el administrador del Sistema de Protección del Ahorro, deberán proporcionar a la Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.

Asimismo, las sociedades financieras populares, así como las federaciones y los comités técnico y el administrador del Sistema de Protección del Ahorro deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las sociedades financieras populares, así como las Federaciones, el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la secretaría, el Banco de México, la Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 34 de esta ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 34 de esta ley. A su vez, la Comisión, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las sociedades financieras populares, federaciones y fondo de protección, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

La información a que se refiere este artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.

Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

Artículo 124. Las sociedades financieras populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del Código, y

II. Presentar a la secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes, relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la secretaría en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras populares deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas sociedades financieras populares deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas sociedades financieras populares deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las sociedades financieras populares sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las sociedades financieras populares deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras populares estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.

Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras populares, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las sociedades financieras populares como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 130, último párrafo, de la presente Ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación inusual para el supuesto de que esta haya sido determinada y no haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades financieras populares, como a los miembros del consejo de administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta ley.

Los servidores públicos de la secretaría y de la Comisión, las sociedades financieras populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 124 Bis. …

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las sociedades financieras populares, Federaciones y Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Artículo 124 Bis 3. Las sociedades financieras populares deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.

Título Sexto
De las Sanciones, Delitos y Notificaciones

Capítulo I
De las Sanciones

Artículo 125. …

Las federaciones en su reglamento interior a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, establecerán penas convencionales a aplicarse a las sociedades afiliadas o sobre las que se ejerza la función de supervisión auxiliar, en los términos estipulados con tales sociedades en el contrato respectivo. Dichas penas convencionales deberán ajustarse a los parámetros dispuestos en el presente Capítulo. A un solo acto u omisión de una sociedad no podrá aplicarse pena convencional y además las multas a que se refieren los artículos siguientes, por lo que las federaciones y la Comisión estarán coordinadas para el ejercicio de sus facultades.

Artículo 126. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2 000 días de salario:

a) A las sociedades financieras populares que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la secretaría o por la Comisión.

b) A las sociedades financieras populares por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.

c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las sociedades financieras populares, que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

d) A las sociedades financieras populares que no cumplan con lo señalado por el artículo 118 de esta ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

e) A las sociedades financieras populares que no cumplan con lo previsto por el artículo 124 Bis 3 de esta ley, así como las disposiciones que emanen de éste.

f) A los socios de las sociedades financieras populares que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 42 de de esta ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.

g) A las sociedades financieras populares que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 116 de esta ley.

II. Multa de 1 000 a 5 000 días de salario, a las sociedades financieras populares que no cumplan con lo señalado por los artículos 117 o 119 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

III. Multa de 3 000 a 15 000 días de salario:

a) A las sociedades financieras populares que no cumplan con lo señalado por el artículo 13 de la presente ley.

b) A las sociedades financieras populares que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

IV. Multa de 5 000 a 20 000 días de salarios:

a) A las sociedades financieras populares que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de esta ley.

b) A las sociedades financieras populares que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en la fracción V de este artículo.

c) A las sociedades financieras populares que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 116 de esta ley.

d) A las sociedades financieras populares que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 33 de esta ley.

e) A las sociedades financieras populares que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 35 de la presente ley.

V. Multa de 20 000 a 100 000 días de salario:

a) A las sociedades financieras populares que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

b) A las sociedades financieras populares que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.

La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las sociedades financieras populares, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en las fracciones I y II del presente artículo y, además, justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo 127. Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1 000 a 5 000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:

I. A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras sociedades financieras populares u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 6 de esta ley.

II. A las personas morales y establecimientos distintos a los reguladas por la presente ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de sociedades financieras populares.

Artículo 128. La infracción a cualquier otro precepto de esta ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1 000 a 5 000 días de salario, o del 0.1 por ciento hasta el 1 por ciento de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

Artículo 129. En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 131 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 130. La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 131 de esta ley.

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Artículo 131. La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) La afectación a terceros o al sistema financiero;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía de la operación, y

d) La intención de realizar la conducta.

Artículo 132. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.

Artículo 132 Bis. Se deroga.

Artículo 133. Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las sociedades financieras populares, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta ley.

Las multas impuestas por la Comisión a las sociedades financieras populares se harán efectivas por la secretaría.

Artículo 134. La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que las sociedades financieras populares, se ubiquen de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo 135.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del artículo 136 Bis 3 del presente ordenamiento legal.

Artículo 136. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su página electrónica en la red mundial Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 136 Bis. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social del recurrente.

II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones.

III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve.

IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación.

V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior.

VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso, que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 136 Bis 1. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Artículo 136 Bis 2. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

I. Desecharlo por improcedente.

II. Sobreseerlo en los casos siguientes.

a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.

III. Confirmar el acto impugnado.

IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado.

V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de su Junta de Gobierno.

La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Capítulo II
De los Delitos

Artículo 136 Bis 3. En los casos previstos en los artículos 136 Bis 4 a 143 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, o bien a petición de la sociedad de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Lo dispuesto en los artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Artículo 136 Bis 4. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las sociedades o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 117 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la sociedad de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.

II. Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión de la Federación.

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o a la Federación en cumplimiento de lo previsto en esta ley.

VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.

VII. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 137 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 137. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una sociedad, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la sociedad.

Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquéllos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud y trámite o ambos para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos.

II. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la sociedad.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades o quienes intervengan directamente en las operaciones que

a) Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las sociedades de que se trate.

b) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.

c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la sociedad.

d) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la sociedad.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la sociedad las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del artículo 33 de esta ley. III. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la sociedad.

IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la sociedad proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico u organismos internacionales.

V. Los deudores que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la sociedad.

Artículo 138. Los consejeros, directores generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.

Artículo 139. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, comisarios, empleados o socios que inciten u ordenen a directivos o empleados de la sociedad a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 136 Bis 4 y 137, fracción II, de esta ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 140. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las sociedades financieras populares, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como sociedad financiera popular, sin contar con la autorización para organizarse y funcionar con tal carácter, emitida por la Comisión.

Artículo 141. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 136 Bis 4 a 141 y 140 de esta ley, cuando:

I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

II. Permitan que los directivos o empleados de la sociedad, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el artículo 134 Bis 3 de esta Ley a quien esté facultado para ello.

Artículo 142. Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, director general y cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una sociedad, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Artículo 143. Los delitos previstos en esta ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición de la Secretaría, por la sociedad ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años los cuales se computarán, conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 144. Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 122 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

Artículo 145. Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

Capítulo III
De las Notificaciones

Artículo 146. Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:

I. Personalmente, conforme a lo siguiente:

a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 de esta ley.

b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 150 y 153 de esta ley.

c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 151 de esta ley.

II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.

III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 154 de esta ley.

IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 155 de esta ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la secretaría y a la Comisión.

Artículo 147. Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 146 de esta ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.

Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 146 de esta ley.

Artículo 148. Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 146 de esta ley.

Artículo 149. Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones, para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.

Artículo 150. Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 153 de esta ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.

El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.

En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.

Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.

Artículo 151. En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 150 de esta ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 150 del presente ordenamiento legal.

En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 150, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.

Artículo 152. Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.

Artículo 153. En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 150 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.

El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.

El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.

Artículo 154. Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

Artículo 155. Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que éstas establezcan.

Artículo 156. Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

Artículo 157. Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 158. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que

I. Se hubieren efectuado personalmente.

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 146 y 155 de la presente ley.

III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 154 de esta Ley.

IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

Transitorios del Artículo Tercero

Primero. Las reformas y adiciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular contenidas en el presente decreto entrarán en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán modificar sus bases constitutivas conforme a lo previsto por el presente decreto, en la asamblea general de socios inmediata siguiente a la fecha de publicación de este decreto.

Tercero. Los organismos financieros solidarios de cualquier tipo que deseen acogerse a las disposiciones del presente decreto, podrán en todo momento constituirse como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas.

ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Titulo Primero
De la Naturaleza, Objeto y Facultades

Capítulo I
De la Naturaleza y Objeto

Artículo 2. …

…cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero y a las sociedades cooperativas contempladas en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Artículo 3. …

I. al IV. …

V. Organismos de integración: A las Federaciones y Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley General de Sociedades Cooperativas, y

VI. Entidades del sector social, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Capítulo II
De las Facultades

Artículo 4. Corresponde a la Comisión:

I. Realizar la supervisión de las entidades financieras, del sector social y los organismos de integración (…);

II. al X. ...;

XI. Autorizar la constitución y operación, así como determinar el capital mínimo, de aquellas entidades que señalan las leyes, con excepción de las entidades del sector social;

XII. al XV. …;

XVI. Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no siendo entidades del sector financiero, o que simulen actuar como entidades del sector social que hagan suponer la realización de operaciones violatorias…;

XVII. al XXXVII. …

Transitorios del Artículo Cuarto

Primero. Las reformas y adiciones a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contenidas en el presente decreto entrarán en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El órgano competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en una plazo no mayor a los noventas días posteriores a la expedición del presente decreto deberá modificar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional Bancaria y de valores a fin de crear una vicepresidencia y una dirección general especializadas en la supervisión de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, definiendo con claridad sus funciones en apego a lo dispuesto en la Ley Especial para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

ARTÍCULO QUINTO. Se deroga la fracción VI del artículo primero, el artículo 212 y, consiguientemente el capítulo VII de la Sección Sexta de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo I. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

VI. Se deroga. Capítulo VII. Se deroga.

Artículo 212. Se deroga.

Transitorio del Artículo Quinto

Único. Las reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 1 de abril de 2009.

Diputado Othón Cuevas Cordova (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, José Rosas Aispuro Torres, diputado federal a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía popular la presente iniciativa con proyecto de decreto, que contiene reforma al artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con base en los siguientes antecedentes y considerandos:

Antecedentes

Es una referencia común mencionar que el debate mundial sobre los regímenes de pensiones tiene como punto de partida el estudio "Envejecimiento sin crisis", en el que el Banco Mundial (BM) realizó en 1994 la crítica sistemática a los regímenes tradicionales de previsión social, proponiendo un modelo de reformas para adaptarse a las transformaciones económicas y sociodemográficas que se experimentaban en el mundo a fines del siglo pasado. La propuesta central contenida en el estudio es la implantación de un sistema basado en la capitalización individual de los fondos de pensiones con una administración privada.

A partir de entonces, se implantó la idea de que la reforma al sistema de pensiones en el sentido indicado era no sólo deseable, sino además ineludible. El modelo se presentó como el ideal a seguir para países que como México enfrentaban no sólo los problemas propios de un sistema de reparto cuyas bases económicas, financieras, demográficas, laborales y hasta políticas mostraban signos de agotamiento.

La salida propuesta por el organismo internacional, además de ofrecer supuestas mejoras para la situación de las personas de edad avanzada, permitiría aumentar el ahorro a largo plazo así como la actividad de los mercados de capitales y el crecimiento.

Siguiendo el ejemplo chileno de 1981, y con el aval del BM, varios países latinoamericanos emprendieron un proceso de reforma a sus sistemas de pensiones, tendiendo a instituir un sistema basado en la capitalización individual de administración privada.

Con sus diferencias, esas reformas afectaron los sistemas de Perú (1993), Colombia (1994), Argentina (1994), Uruguay (1996), Bolivia (1997), México (1997), El Salvador (1998), Costa Rica (2001), República Dominicana (2003), Nicaragua (2004) y Ecuador (2004).

La reforma del sistema mexicano de pensiones que entró en vigor el 1 de julio de 1997 transformó el antiguo régimen de reparto de las y los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social en uno de capitalización individual o contribución definida. La reforma consiste en constituir cuentas individuales cuya gestión está a cargo de administradoras de fondos para el retiro (Afore) en las que se depositan, además de las cotizaciones obligatorias, aportaciones voluntarias.

Los ahorros constituidos así, a los que se descuentan comisiones y se añaden los intereses que vayan devengando, son colocados en los mercados de capitales por sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore).

El sistema funciona mediante la reglamentación y supervisión estatal a cargo de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

Con esta reforma, en México se constituyó el sistema de pensiones bajo la modalidad de capitalización individual más grande de América Latina. De una muestra de 10 países latinoamericanos, en México se manejan más de la mitad de las cuentas, casi la mitad de los aportantes y dos terceras partes de los traspasos.

A través de reformas recientes, se ha ampliado el margen de acción de las Afore, al incluir otros grupos como sujetos de aseguramiento de este esquema de pensiones. En 2002, la reforma a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro estableció el derecho de los afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y de los trabajadores y trabajadoras independientes a abrir una cuenta individual en la Afore de su elección. En el segundo semestre de 2005 se concluyeron los desarrollos operativos e informáticos para ofrecer estas alternativas y se emitió la regulación correspondiente.

La crisis que enfrenta el mercado financiero estadounidense tiene su origen a inicios de la presente década, cuando la caída de las inversiones del mercado accionario en empresas manufactureras trasladó las inversiones al sector inmobiliario.

Después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, las tasas de interés disminuyeron a niveles inusualmente bajos, como un mecanismo para reactivar el consumo y la producción. Ambos factores llevaron a crear una gran burbuja inmobiliaria especulativa que generó fuertes presiones inflacionarias; para controlarlas, a partir de 2004, se elevaron las tasas de interés. Hacia 2006 la tasa de interés base pasó del uno a 5.25 por ciento y los precios de las viviendas comenzaron a caer.

La caída del mercado inmobiliario provocó problemas de liquidez para la devolución de efectivo a los inversionistas o para recibir financiamiento de los acreedores. Como importantes entidades bancarias y grandes fondos de inversión tenían comprometidos sus activos en hipotecas de alto riesgo sobrevino una repentina contracción del crédito y la volatilidad de los valores bursátiles, con la consecuente caída de las bolsas de valores a nivel global.

En mayo de 2007, inversionistas como Lehman Brothers Holdings Inc., empezaron a salirse del mercado de las hipotecas, ocasionando falta de liquidez en contratos hipotecarios ya comprometidos. En julio, según la Reserva Federal, las pérdidas generadas por las hipotecas subprime se situaban ya entre 50 mil y 100 mil millones de dólares.

Durante el mes de agosto de 2007, el problema de la deuda hipotecaria subprime empezó a contaminar los mercados financieros internacionales, observándose caídas en las principales bolsas de valores en diferentes países. De acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en enero de 2007 existían en Estados Unidos 4.2 billones de euros en bonos ligados a las hipotecas de alto riesgo, de los cuales 624 mil millones de euros pertenecían a inversores no estadounidenses.

Entre agosto y diciembre de 2007, varias instituciones bancarias y las principales empresas de servicios financieros de Estados Unidos como Merril Lynch y Citigroup se vieron gravemente afectadas. En respuesta, se comenzó a inyectar liquidez a los mercados financieros coordinados por la Reserva Federal y los Bancos Centrales de Europa, Canadá y Japón.

El FMI estima que los bancos estadounidenses han perdido 735 mil millones de dólares y los europeos aproximadamente 640 mil millones de dólares por la caída del valor de sus activos en lo que va de 2008.

El efecto sobre los fondos de pensiones en Estados Unidos fue prácticamente demoledor: "Todos los fondos privados importantes de pensiones para empleados públicos y privados... y las pensiones de los sindicatos han registrado pérdidas de entre el 23 al 30 por ciento desde el mes de enero y han venido mostrando un crecimiento negativo a lo largo de los últimos cinco años".

A nivel mundial, pocas economías como la mexicana dependen tanto de la demanda del mercado estadounidense, al que se vende casi el 80 por ciento de las exportaciones, además de que gran parte de las industrias maquiladoras en México están estrechamente vinculadas con las de la frontera estadounidense.

Además de los efectos de la crisis sobre el crecimiento y el empleo así como la afectación al sector exportador y la migración hacia Estados Unidos, la alta volatilidad por la que pasa el mercado financiero mundial ha afectado el precio de los títulos de renta fija y de renta variable en el mercado nacional.

Al 15 de octubre de 2008 se estimaron pérdidas de 14.1 por ciento en el primer caso y de 28.4 por ciento en el segundo. En conjunto, la Bolsa Mexicana de Valores experimentó al 15 de octubre una pérdida de 39.5 por ciento, respecto a septiembre pasado.

Dicha volatilidad ha afectado también al mercado mexicano generando minusvalías en los portafolios de las Siefore, en especial en la inversión de bonos de largo plazo. Según la Consar, las minusvalías ascienden a 53 mil millones de pesos.

Los ahorros de las y los trabajadores están prácticamente al mismo nivel del mes de febrero del año en curso. Las aportaciones de todo 2008 desaparecieron por efecto de la volatilidad de los mercados y por el cobro de comisiones.

En contraste, durante el año las Afore han obtenido utilidades netas de 1 mil 648 millones de pesos y han acumulado un cobro por comisiones de 11 mil 180 millones de pesos.

El sector financiero que maneja los recursos no sufre merma alguna por la inestabilidad de los mercados pues sus ganancias están garantizadas; en cambio el trabajador corre con los riesgos del sistema. En las Afore se socializan las pérdidas y se privatizan las ganancias.

Estas "minusvalías" afectan a las trabajadoras y a los trabajadores de menor edad, ya que las sociedades de inversión de fondos para el retiro que se asignan a aquellos son las que canalizan recursos a inversiones de capital variable y al extranjero. Por ejemplo, las trabajadoras y los trabajadores menores de 45 años tuvieron el mes de septiembre una pérdida en sus utilidades por casi 18 mil millones de pesos. Desde marzo, cuando entró en vigor la nueva asignación de las Siefore, la pérdida de utilidades asciende a casi 87 mil 367 millones de pesos.

Pese a que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro justifica esta situación argumentando que en el largo plazo estas pérdidas se recuperarán, los analistas financieros coinciden en que nadie puede predecir la duración de la ola recesiva que vive la economía mundial, la profundidad de la crisis bursátil, ni el comportamiento de los mercado en los próximos diez o veinte años.

Cualquiera que sea el escenario futuro, sólo hay algo garantizado: las Afore, representantes del capital financiero, no pierden y el riesgo lo correrán las y los trabajadores que seguirán siendo absolutamente vulnerables a las fluctuaciones del mercado.

Por otro lado, la dinámica demográfica reciente y las tendencias previsibles para los siguientes años indican que crecerá la población dependiente respecto de la población laboralmente activa, lo que se conoce como la tasa de dependencia. En este sentido, es urgente contar con los mecanismos necesarios para garantizar la solvencia de los sistemas pensionarios de ahí que crecerán los sistemas de pensiones de contribución definida y cuentas individuales constituya una alternativa para lograr este fin, ya que bajo este esquema el monto de la pensión de los trabajadores se determina por las contribuciones realizadas a cada cuenta y por los rendimientos que perciban los instrumentos en los cuales se inviertan los recursos ahorrados.

Considerandos

Primero. Desde que se estableció el actual sistema de pensiones, el objetivo ha sido poder ofrecer una pensión adecuada a los trabajadores, lo cual depende de que sus recursos se inviertan en proyectos seguros y rentables, incluyendo la posibilidad de invertir parte de los recursos acumulados en actividades productivas para generar empleos, así como para garantizar una pensión digna a los trabajadores; sin embargo, se estima que solamente el 15.7 por ciento de los recursos del sistema están financiando actividades productivas en empresas del sector privado, paraestatales, estados, y municipios, es decir que solamente este porcentaje de los fondos administrados por las Siefore se ha invertido en actividades productivas mientras que el 84.3 por ciento de los recursos generados desde julio de 1997 están invertidos en el mercado bursátil y en instrumentos de deuda del gobierno.

Segundo. La mayor responsabilidad que tenemos los representantes populares es velar por los intereses de los mexicanos y los recursos que los trabajadores de nuestro país ahorran con mucho esfuerzo para en su vejez al contar con una pensión, son de gran relevancia, y más cuando el sistema de ahorro para el retiro ha registrado en los últimos meses la existencia de minusvalías por el orden de 64 mil millones de pesos, derivado, sobre todo, de la inestabilidad financiera mundial y la volatilidad de los mercados internacionales.

En este contexto, el sistema de ahorro para el retiro ha sufrido y resistido el embate de la crisis mundial, aún cuando las administradoras de fondos para el retiro que, aunque han registrado minusvalías en sus portafolios de inversión, no cesan de cobrar a los trabajadores comisiones que en las circunstancias actuales resultan onerosas y desproporcionadas.

Tercero. Al mes de septiembre de 2008, las Afore administraban 38 millones 978 mil 711 cuentas individuales, dos tercios de éstas corresponden quienes se registraron de forma voluntaria a una administradora mientras que el resto fueron distribuidas por la Consar en virtud de que el trabajador no hizo uso de su derecho a elegir Afore. El total de recursos depositados en ésta supera los 867 mil 821.9 millones de pesos; esto es, aproximadamente, el 7.0 por ciento del producto interno bruto; el 63.4 por ciento de estos recursos están invertidos en deuda gubernamental; 17.6 por ciento en deuda privada nacional; 5.92 por ciento en deuda privada internacional y 6.7 y 6.3 por ciento en renta variable, nacional e internacional, respectivamente. Cabe señalar que los recursos del sistema representan el 13 por ciento del total de los activos del sistema financiero mexicano.

Cuarto. Las administradoras de los fondos de ahorro para el retiro, como concentradoras de las participaciones que se destinan a cubrir la pensión de los trabajadores cesantes, y que se forman por las cotizaciones aportadas por trabajadores y por patrones que cotizan tanto al Instituto Mexicano del Seguro Social como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se comprometen con los trabajadores en activo que las han contratado a obtener una adecuada rentabilidad por los recursos que les son aportados, para lo cual constituyen sociedades de inversión, denominadas "Siefore", que les permiten canalizar los montos depositados hacia inversiones que maximicen la rentabilidad, siempre en beneficio de las pensiones futuras de los trabajadores, como al efecto se determina en el artículo 43 de la ley de la materia en vigor, así como en el 109 de la Ley del ISSSTE.

Quinto. La tendencia a diversificar los fondos y permitir que destinen a inversiones de renta variable nacional y extranjera, y a deuda internacional, buscan cumplir un principio financiero de que a mayor diversificación, mayor rendimiento; sin embargo, implica asumir riesgos mayores que, de no tener controles y criterios prudenciales supervisados adecuadamente, llevan irremediablemente a mermas en los ahorros de los trabajadores frente a crisis financieras como la que se experimenta actualmente.

Dadas las condiciones actuales de los mercados internacionales, pocas actividades garantizarían mejores rendimientos a los fondos de pensiones que las que al efecto podrían llevarse a cabo en el financiamiento de obras de infraestructura que inciden en el desarrollo del país y en la industria petrolera. En este caso y ante la necesidad de complementar las inversiones que lleva a cabo Pemex ante los crecientes retos que afronta la industria petrolera nacional, la mejor garantía de que los beneficios de la renta generada por la paraestatal sean distribuidos entre los mexicanos, es que sean los trabajadores los primeros en contribuir a la inversión complementaria requerida por nuestra principal industria, a la vez que se benefician de manera directa de la renta petrolera.

Sexto. En México, las aportaciones para el retiro representan 10 por ciento del salario de los trabajadores, lo cual supone un esfuerzo insuficiente, dado que en Europa y en otros países de Latinoamérica se destina en promedio entre 15 y 18 por ciento del ingreso laboral. Pese a ello, los fondos administrados por las Afore ascendieron a mayo de 2008 a una suma superior a 874 mil millones de pesos, monto equivalente a 7.3 por ciento del producto interno bruto, lo que lo convierte en un caudal que, sin dejar de ser una mejor y más segura garantía de rentabilidad a los ahorradores, mucho puede contribuir al financiamiento de proyectos de inversión tan necesarios para el desarrollo del país y la generación del empleo, o bien, mejorar las actuales necesidades de inversión de Pemex.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 43. El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) El financiamiento de obras públicas necesarias para el desarrollo del país;

b) Infraestructura petrolera;
c) El desarrollo de infraestructura estratégica del país;
d) La mayor generación de empleo;
e) La construcción de vivienda;
f) La actividad productiva nacional, y
g) El desarrollo regional.

Las sociedades de inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.

Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas distintas al gobierno federal deberán estar calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que establezca la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores.

La Comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2009.

Diputado José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)
 
 







Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA CFE A REAJUSTAR SUS TARIFAS EN LA ZONA DONDE SE ENCUENTRAN LAS PRESAS MIGUEL ALEMÁN Y MIGUEL DE LA MADRID, EN LA CUENCA DEL PAPALOAPAN, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR MANUEL VIRGEN CARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Víctor Manuel Virgen Carrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea proposición con puntos de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El mundo vive una crisis que afecta a todos los estratos de la población. Si a ello se suma que en el país hay más de 40 millones de pobres, se tiene un escenario que vulnera a los que menos tienen.

Oaxaca, sábese bien, muestra un escenario de rezago y marginación, en gran medida por su composición geográfica.

No obstante, Oaxaca es una entidad federativa que debe recibir el apoyo incondicional de todas las esferas gubernamentales.

En Oaxaca se encuentra la región de la cuenca del Papaloapan, que históricamente ha sufrido graves consecuencias de precipitaciones pluviales, por lo cual en octubre de 1944, ante la problemática generada por la cíclicas inundaciones en la región del Papaloapan, se emitió un acuerdo presidencial que declaraba de utilidad pública el estudio y la construcción de las obras de control del río Papaloapan, que afectaban las mejores tierras de cultivo en los municipios de San Felipe Usila, San Lucas Ojitlan, San José Independencia, San Pedro Ixcatlan, San Miguel Soyaltepec, San Felipe Jalapa de Díaz, Santa María Chilchotla, y Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca; Tlacotepec de Díaz, Puebla; y Tezonapa, Veracruz.

La trágica inundación acontecida ese año captó la atención de las autoridades federales, ya que cerca de 80 por ciento de Tuxtepec, Oaxaca, quedó devastada, además de inundarse todas las poblaciones ribereñas veracruzanas. La crecida agregó 200 mil hectáreas a las 300 mil que anualmente se inundaban en época de lluvias, y dejó un saldo de 100 muertos sólo en Tuxtepec.

Entre las obras que se construyeron para mitigar las próximas inundaciones se comenzaron inicialmente las siguientes: rectificación del río en las afueras de Cosamaloapan, construcción de la presa Miguel Alemán para el control de avenidas del caudaloso río Tonto –la cual se construyo en 1958–, construcción de varias vías de de comunicación terrestres –como las carreteras de Tinaja-Ciudad Alemán y Tlacotalpan–, dragado de la laguna de Alvarado y un importante programa de saneamiento, de obra pública municipal y educación.

La presa Miguel Alemán, sobre el río Tonto, se construyó para control de avenidas y generación de energía eléctrica y para piscicultura, además de contar con gran potencial para el riego. La planta hidroeléctrica permitía generar 154 mil kilovatios, equivalentes en ese tiempo a 10 por ciento de la capacidad instalada de generación eléctrica en el país. Se puso en servicio en 1962. Como resultado del embalse, miles de campesinos mazatecos se asentaron en tierras veracruzanas.

La segunda gran presa, la Cerro de Oro, posteriormente presa Miguel de la Madrid, situada sobre el río Santo Domingo, se inició en 1972. En consecuencia, comenzó el traslado masivo de campesinos chinantecos hacia la región selvática de Uxpanapa, en el corazón del istmo veracruzano. La construcción de la obra se interrumpió repetidamente y no se concluyó hasta 1988 por iniciativa del gobierno del estado, que aportó recursos para la importante obra de desvío y asumió la preponderancia en los trabajos del reacomodo de los afectados por el embalse de la presa en San Felipe Usila y San Lucas Ojitalan.

Con la presa Miguel de la Madrid se completó la parte medular de las obras de control del cauce principal del río Papaloapan.

No obstante, estas obras, de importancia para evitar que la sociedad sufriera las inclemencias del tiempo que en algún momento padeció, arrojaron distintos problemas, como el desplazamiento de la población a otros lugares debido a la inundación de los terrenos que les quedaron derivado de la expropiación realizada, cambios de la estructura social, económica y política de la región, e impacto ambiental que modificó el entorno y el ecosistema.

Las familias expropiadas reclaman que les inundaron sus mejores tierras para crear una presa en la que se genera electricidad pero que a ellos, lejos de beneficiarlos, los perjudicó.

A consecuencia de haberse quedado con los terrenos más improductivos, los habitantes de la región de la cuenca del Papaloapan en el ámbito económico fueron vulnerados. La mayoría de las familias chinantecas y mazatecas vive de lo otorgado por el programa Oportunidades; es decir, cada día se sumen más en el marasmo de la marginación.

Esas familias demandan luz eléctrica, la cual les fue instalada desde el siglo pasado; sin embargo, el servicio es muy ineficiente, ya que presentan a lo largo del día descargas constantes del servicio eléctrico, lo que ha ocasionado que sus aparatos electrodomésticos muestren fallas constantes, por lo cual han tomado la decisión de desconectarlos y adoptar las formas tradicionales de abastecimiento de luz.

Empero, los recibos de luz registran altos costos para estas familias vulnerables, familias que casi no utilizan el servicio y que en su momento sus tierras fueron utilizadas para abastecer de luz otras localidades, menos la de ellas.

Al comenzar mi participación mencioné la actual crisis económica del mundo. A los indígenas mazatecos y chinantecos afectados por las presas Miguel Alemán y Miguel de la Madrid, esta crisis los arroja a un callejón donde la luz es escasa y muy cara.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. Se exhorta a la Comisión Federal de Electricidad a reajustar las tarifas de electricidad a las familias afectadas por la construcción de las presas Miguel Alemán y Miguel de la Madrid, en la cuenca del Papaloapan; y a rehabilitar las líneas de construcción, transformadores y demás para mejorar el servicio.

Segundo. Se exhorta a la Secretaría de la Reforma Agraria a establecer una mesa de diálogo con los concesionarios afectados por la expropiación donde se construyeron las presas Miguel Alemán y Miguel de la Madrid, en San Felipe Usila, San Lucas Ojitlan, San José Independencia, San Pedro Ixcatlan, San Miguel Soyaltepec, San Felipe Jalapa de Díaz, Santa María Chilchotla y Acatlán de Pérez Figueroa, Oaxaca; Tlacotepec de Díaz, Puebla; y Tezonapa, Veracruz.

Tercero. Se exhorta a la Comisión Nacional del Agua a instalar una mesa de diálogo con todos los concesionarios de tierras federales para su regularización.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de abril de 2009.

Diputado Víctor Manuel Virgen Carrera (rúbrica)