México, DF, a 8 de septiembre de 2008.
Diputado César Horacio Duarte Jáquez
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
Por este conducto y para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por instrucciones del Presidente de la República, me permito enviar:
Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos
Sin otro particular, reciba un, cordial saludo.
Atentamente
Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Ciudadano Diputado
César Horacio Duarte Jáquez
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal a mi cargo, se somete a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
En la política de protección colectiva del patrimonio nacional el sistema tributario juega un papel fundamental al constituir un medio para la implementación de medidas que favorezcan el uso racional de los bienes de dominio público de la Nación. En efecto, en los últimos años la política fiscal que se ha plasmado en la Ley Federal de Derechos ha ido encaminada a fortalecer la sustentabilidad de dichos bienes, así como a evitar el deterioro de aquéllos relacionados con el medio ambiente. En este sentido, es de resaltar el avance logrado en la materia gracias a la estrecha cooperación que ha prevalecido entre los poderes Legislativo y Ejecutivo federales, lo que ha generado un esquema de derechos en materia de bienes nacionales relevante y enfocado a las demandas de una sociedad consciente y preocupada por su cuidado.
Asimismo, en materia de derechos por la prestación de servicios públicos, el sistema tributario se ha centrado en ser partícipe en su mejora continua, mediante la instauración de medidas que contribuyan a la eficiencia de los mismos, tales como un marco jurídico fiscal simplificado que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el reordenamiento de los diversos conceptos de cobro de derechos a fin de que exista un estricto apego a los fundamentos sectoriales que los avalan, así como la depuración de las disposiciones generales con el propósito de actualizarlas. Es por ello que, con el propósito de continuar con la política prevaleciente, en esta ocasión someto a su consideración diversas modificaciones a la Ley Federal de Derechos.
Servicios Migratorios
En el marco de la política de seguridad nacional que se ha implementado en el presente sexenio, uno de los objetivos primordiales ha sido el reforzamiento de las medidas de seguridad nacional con el fin de responder a los problemas que afectan nuestra soberanía, como son el tráfico de personas, el tráfico ilegal de armas, así como el terrorismo.
El Instituto Nacional de Migración ha llevado a cabo diversas acciones para salvaguardar la seguridad y la integridad de los habitantes del país y realiza un papel muy importante en la vigilancia y monitoreo del tránsito internacional de personas en los puertos marítimos del país, mediante la implementación de medidas preestablecidas en las diversas leyes sectoriales.
Actualmente, nuestro país tiene el privilegio de ser el primer receptor de embarcaciones turísticas comerciales en el mundo, lo cual ha incrementado sustancialmente la afluencia de turistas y tripulantes en sus principales puntos portuarios, lo que a su vez implica un aumento en los servicios de inspección y vigilancia en materia migratoria a las citadas embarcaciones por parte de la autoridad al tener que verificar que las mismas cumplan con la legislación nacional en la materia.
En efecto, es de señalar que las empresas de transporte marítimo están obligadas por ley a cerciorarse, por medio de sus funcionarios y empleados, de que los extranjeros que transporten para internarse en el país se encuentren debidamente documentados.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley General de Población, los capitanes de las embarcaciones tienen la obligación de presentar a las autoridades migratorias, cuando éstas efectúen la inspección correspondiente, ya sea en la entrada o salida de las mismas, la lista de pasajeros y tripulantes, así como todos aquellos datos que considere necesarios el Instituto Nacional de Migración para la identificación de las personas a bordo.
A su vez, el artículo 28 de la Ley citada en el párrafo anterior señala que ningún transporte marítimo podrá salir de puertos nacionales hasta en tanto se realice la inspección de salida por las autoridades migratorias y reciba autorización para efectuar el viaje.
En este sentido, el Reglamento de la Ley General de Población señala los procedimientos de revisión de la documentación migratoria de las personas que arriben o salgan de los puertos mediante embarcaciones de transporte marítimo y, en lo particular, la fracción III del artículo 116 de dicho ordenamiento, señala que la revisión a la llegada de los transportes marítimos se hará a bordo de los mismos y sólo se autorizará el desembarco de pasajeros y tripulantes hasta que aquélla haya sido practicada, efectuándose el mismo procedimiento de inspección en la salida de las embarcaciones, de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 117 del propio Reglamento.
Por lo anterior, en virtud de que las embarcaciones turísticas comerciales tienen la obligación de cumplir con diversas disposiciones de carácter migratorio distintas a las aplicables a otros medios de transporte, lo que hace más complejo el procedimiento de revisión e inspección del cumplimiento de dichas disposiciones, sobre todo si se considera que, en promedio, el número de pasajeros y tripulantes de una embarcación es significativamente mayor al de otros transportes, y con la finalidad de que los servicios de tal naturaleza que presta el propio Instituto Nacional de Migración puedan ser llevados a cabo con la mejor eficiencia y diligencia, se propone el cobro de un derecho por la prestación de servicios relativos a la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia migratoria, a cargo de las empresas dedicadas a la transportación turística comercial que arriben a los puertos del país, mediante el cobro de una cuota fija por cada persona que transporten las embarcaciones correspondientes.
Igualmente, con la finalidad de que con los ingresos generados por dicho derecho se pueda colaborar a que los municipios inviertan en la conservación y mantenimiento de sus zonas costeras, se propone destinar un 80% del derecho a los propios municipios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada uno de ellos, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las citadas zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, así como un 20% al Instituto Nacional de Migración para el mejoramiento constante de los servicios prestados en la materia.
El 80% del derecho asignado a los municipios conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrá afectarse hasta en un 50% para garantizar sus obligaciones, en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Finalmente, considerando que con la aplicación del derecho propuesto se cumplirá con toda la reglamentación en materia migratoria que señalan las leyes sectoriales respectivas, se estima necesario derogar el derecho relativo a la autorización de la característica migratoria de visitante local referido en el artículo 8o., fracción IX y último párrafo, de la Ley Federal de Derechos, lo cual a su vez ayudará a mejorar y agilizar la operación en la prestación de los servicios migratorios marítimos.
Adicionalmente, se propone adecuar la redacción del artículo 18-B de la Ley Federal de Derechos, referente a las exenciones en materia de derechos por servicios migratorios, a fin de eliminar del supuesto a los hijos de mexicanos nacidos en el extranjero. Lo anterior, en virtud de que dicha referencia resulta innecesaria, ya que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son considerados mexicanos por nacimiento y, por lo tanto, no son sujetos a la aplicación de los derechos por servicios migratorios a extranjeros.
Servicios de Radio y Televisión
Con la finalidad de recuperar los costos que representa al Estado la prestación del servicio de supervisión de los programas de concurso, se propone la incorporación de un esquema de derechos por este concepto, mediante la implementación del cobro de cuotas aplicables según el horario en que se efectúe la supervisión, precisando que para estos efectos el horario ordinario es el comprendido de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Cabe hacer mención que el cobro que actualmente se realiza del derecho por la autorización anual de las condiciones de programa de concurso queda en términos de ley.
Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Para el año de 2004, esa Soberanía consideró pertinente aprobar en la Ley Federal de Derechos una modificación al régimen previsto para la determinación y cálculo de las cuotas correspondientes a los servicios prestados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La reforma de mérito consideró el esfuerzo de supervisión empleado por la citada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sólo respecto de cada entidad o sujeto de su supervisión, sino de los distintos sectores que conforman a los participantes del sector financiero sujetos a su inspección y vigilancia. En atención a ello, se efectuó una agrupación en sectores de las entidades o sujetos de la supervisión de la referida Comisión, según la naturaleza y actividades de cada uno de éstos. Esta agrupación permitió establecer mediciones de tamaño y riesgo comunes entre aquellos sujetos que realicen actividades similares, en cumplimiento a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.
La Iniciativa que ahora se propone es acorde con el régimen aprobado por ese Honorable Congreso de la Unión para los ejercicios fiscales de 2004 a 2008 en relación con la determinación de las cuotas que los sujetos a la supervisión de la mencionada Comisión están obligados a cubrir.
Conforme a lo señalado anteriormente, resulta necesario efectuar algunas precisiones derivadas de la experiencia observada durante el presente ejercicio fiscal, así como de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de diversos decretos modificatorios a las leyes financieras que otorgan nuevas facultades respecto de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores o cambios que impactan las labores a cargo de dicho órgano desconcentrado. En ese contexto, adicional al ajuste de algunos factores que se utilizan como referencia para la determinación de los derechos y la actualización de importes máximos y cuotas fijas, la presente Iniciativa contempla cuotas por concepto de supervisión y, en su caso, por las nuevas autorizaciones para las entidades o personas sujetas a la supervisión de la referida Comisión, como es el caso de las instituciones de banca múltiple.
En este sentido, en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2008, se adiciona la posibilidad de que las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito puedan solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su reconocimiento para actuar como organismos autorregulatorios bancarios. En tal virtud, la Iniciativa que nos ocupa propone modificar las cuotas que actualmente existen para los organismos autorregulatorios del mercado de valores a fin de incorporar a los organismos autorregulatorios bancarios en congruencia con la estructura establecida de agrupar a los sujetos de la supervisión, según la naturaleza y actividades de cada uno de éstos.
Por otra parte, considerando las reformas contenidas en el Decreto citado en el párrafo anterior, por lo que corresponde a los fideicomisos públicos sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se propone modificar el texto correspondiente a la cuota de supervisión de dichos fideicomisos con el objeto de reflejar las disposiciones actualmente vigentes de la Ley de Instituciones de Crédito y separar a los Fondos Públicos que no se consideran integrantes del sistema financiero. En congruencia con lo anterior, se especifican dos conceptos de cuotas, uno para el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otro para el Fondo de la Vivienda Militar, ya que conforme a los decretos por los que se crean dichos Fondos, éstos se encuentran sujetos a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, se propone derogar el artículo 29-C de la Ley Federal de Derechos relativo a las cuotas por la intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, correspondiente a las actividades desarrolladas por la Comisión necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, con el objeto de evitar un mayor menoscabo en la situación económica de las entidades financieras que se encuentren intervenidas.
En la presente Iniciativa también se contempla que en el supuesto de que una entidad financiera se transforme durante un ejercicio fiscal, deberá pagar la cuota que venía pagando antes de su transformación o bien, la cuota correspondiente a la entidad financiera en la cual se transformó, lo que resulte mayor. Lo anterior, con el objeto de precisar esta hipótesis y otorgar seguridad jurídica a los supervisados.
Finalmente, se propone reformar el artículo 29-I de la Ley Federal de Derechos relativo al periodo de información a utilizar en la determinación del monto de los derechos, a efecto de que dicho periodo abarque desde el mes de agosto y los once meses previos a éste, lo que permitirá que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realice el cálculo de los referidos montos con la oportuna anticipación y, en consecuencia dé a conocer a las entidades financieras sujetas a la supervisión, inspección y vigilancia, al inicio del ejercicio fiscal, el importe que deberán pagar.
Servicios Aduaneros
Se considera conveniente regular en la Ley Federal de Derechos el cobro de distintos servicios y autorizaciones que otorga el Servicio de Administración Tributaria, a través de su Administración General de Aduanas, que actualmente se efectúa bajo la figura de aprovechamientos, lo cual coadyuvará a que dichos cobros se incorporen en un solo instrumento jurídico, otorgando mayor certeza y seguridad al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Cabe señalar que las cuotas reflejan el costo que conlleva a la autoridad la prestación de los servicios, de acuerdo con la complejidad en el estudio y análisis necesario para que emita la autorización correspondiente, así como la constante vigilancia y seguimiento que debe darse a las mismas tratándose de los derechos de autorización mediante cobros anuales.
Servicios en Materia de Gas Licuado de Petróleo
Derivado de la publicación del nuevo Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, surge la necesidad de adecuar los conceptos de cobro de derechos a las disposiciones del mismo, en particular los relativos a la emisión de nuevas autorizaciones, algunas de las cuales se conceptualizaban como avisos por los que se pagaban cuotas sustancialmente menores, a diferencia de las autorizaciones actuales cuyas cuotas son relativamente altas por lo que, a fin de no afectar a los contribuyentes, se propone continuar cobrando las nuevas autorizaciones conforme a las cuotas aplicables a los avisos.
En el año 2002, esa Soberanía tuvo a bien establecer el cobro de un derecho por el otorgamiento de aprobaciones para las personas interesadas en fungir como Unidades de Verificación, Laboratorios de Prueba u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en materia de gas licuado de petróleo, determinándose para el primer caso el cobro de una cuota relativamente menor a la aplicable para los demás. No obstante lo anterior, con la automatización y eficientización de los procesos administrativos, actualmente los costos erogados por la autoridad para la prestación del servicio han disminuido considerablemente y el proceso que se utiliza para su aprobación se ha generalizado, por lo que se propone unificar y disminuir el monto del derecho, precisando que se pagará una sola cuota por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas.
Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas
En la nueva Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas se establece la figura jurídica de mantenedor de la identidad varietal y se prevé la autorización a favor de personas físicas o morales para mantener los caracteres pertinentes de las variedades vegetales, conservar su identidad genética y para producir y comercializar categorías básica y registrada en el Catálogo Nacional de las Variedades Vegetales, por lo que se propone incorporar el cobro del derecho respectivo.
Aviación Civil
Se propone incorporar los derechos relativos a la aplicación de los exámenes de conocimientos de aviación civil para el permiso de formación y capacitación, así como para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad para pilotos o personal aeronáutico, ello con fundamento en el Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacitación del Personal Técnico Aeronáutico. Cabe mencionar que la intervención de la autoridad en la prestación del servicio se circunscribe a la supervisión y aplicación de los exámenes mediante la participación de la propia autoridad aeronáutica o a través de personal autorizado por ella.
Registro Público Marítimo Nacional
Se propone hacer extensiva la exención del pago del derecho por la inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional de embarcaciones cuya inscripción sea requerida por las autoridades judiciales federales y estatales, del trabajo y administrativas, a los municipios así como a las instituciones educativas públicas, en virtud de que actualmente dicho beneficio aplica únicamente para las inscripciones efectuadas por la Federación y las Entidades Federativas, a efecto de estimular la inscripción de las embarcaciones oficiales municipales, así como evitar crear confusión en la aplicación del derecho señalado.
Instituto Nacional del Derecho de Autor
En virtud de que algunas cuotas de los derechos por los servicios que presta el Instituto Nacional del Derecho de Autor muestran un rezago considerable respecto de los costos reales que representa a la autoridad su prestación, en esta ocasión se solicita a esa Soberanía incrementar los derechos por los servicios que al efecto se presentan.
Asimismo, se propone la incorporación del cobro relativo a las juntas que se desarrollan dentro del procedimiento administrativo de avenencia, en virtud de que actualmente únicamente se cobra por la solicitud e inicio de dicho procedimiento; sin embargo, los promoventes hacen un uso excesivo de este tipo de juntas, en virtud de que la ley no limita el número que puede llevarse a cabo por motivo de una controversia autoral, en ese sentido se propone efectuar un cobro por cada junta, con lo cual se recuperará el costo del servicio y se incentivará a las partes para que lleguen a un arreglo con mayor prontitud, en beneficio de los propios interesados.
Por otra parte, con el propósito de recuperar los costos que implica a la autoridad la prestación de los servicios en la materia, se propone incluir el derecho relativo a la solicitud de visita de inspección a petición de parte interesada a establecimientos comerciales en donde se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, a fin de hacer efectiva la protección de los derechos autorales.
Reforma Agraria
En virtud de la reciente reforma a la Ley Agraria, en la que se facultó a los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población mediante el cumplimiento de sencillos requisitos, se propone dar un trato especial a los mismos a fin de hacer acorde la Ley Federal de Derechos con la reforma citada, mediante una reducción del 50% de los derechos de inscripción en el Registro Agrario Nacional de los contratos que al efecto se celebren.
Asimismo, se considera necesario establecer que, tratándose del cumplimiento de sentencias emitidas por los tribunales competentes en esta materia, sólo se cobrará una vez por la inscripción de la resolución y que las cancelaciones que deban efectuarse a las anteriores inscripciones no se cobrarán, independientemente del número de certificados que se tengan que generar por ministerio de la propia sentencia. Lo anterior, permitirá culminar el trámite satisfactoriamente ya que en la mayoría de los casos éste no se concluye en virtud de que, por sus precarias condiciones, los sujetos agrarios no cuentan con los recursos suficientes para el pago total solicitado por el propio Registro Agrario Nacional.
Medio Ambiente
Con la finalidad de plasmar lo señalado por el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, se propone incorporar el cobro del derecho por la expedición de la licencia de caza deportiva con modalidad indefinida, como parte de los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de vida silvestre, con una cuota mayor a la del derecho por la expedición anual de la propia licencia ya que para la obtención de la licencia indefinida además de cumplirse los requisitos que se exigen para la de carácter anual, se debe acreditar contar con los conocimientos en materia de vida silvestre. Asimismo, la licencia indefinida tiene características físicas de mayor perdurabilidad lo cual también justifica el costo superior de su expedición.
Con la entrada en vigor del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, se facultó a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para otorgar las autorizaciones para importar y exportar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos. Por ello, en su momento se estableció el cobro relativo al servicio de autorización para la exportación de materiales peligrosos y ahora se propone introducir el cobro concerniente a la importación de dichos materiales.
Por otra parte, se propone reducir la cuota por el servicio de registro de planes de manejo de residuos peligrosos y limitar sus efectos únicamente para los grandes generadores de residuos peligrosos, así como eliminar el cobro por la solicitud de modificación o integración al registro de planes de manejo. Lo anterior resulta compatible con la política de promoción del manejo integral y seguro de residuos peligrosos, que minimice los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
Asimismo, con la finalidad de incentivar a que los particulares presenten a la autoridad su propuesta de remediación de pasivos ambientales en sitios contaminados, se propone reducir la cuota del derecho por la aprobación respectiva y, modificar el esquema de cobro a fin de establecer una cuota fija por el pasivo ambiental cuyo volumen de suelo sea hasta de 1,000 metros cúbicos, el cual es representativo de la mayoría de los sitios contaminados, cobrando una cuota por cada metro cúbico adicional aprobado en la propuesta. Cabe mencionar que los costos reales en muchas ocasiones son mayores debido primordialmente al extenso trabajo de campo que se debe efectuar para verificar la viabilidad de la propuesta, es por ello que la misma es congruente con la política continua de mejoramiento ambiental mediante la constante incentivación de la remediación. En este sentido, es de destacar que el esquema que se propone pretende denotar el incremento gradual de los costos que implica la prestación de los servicios, de ahí la diferencia de cuotas que al efecto se proponen.
Tratándose de servicios que presta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se proponen adecuaciones al derecho relativo a la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación o exportación en materia de flora y fauna silvestre, a fin de contemplar también los ejemplares de la vida silvestre en general, así como precisar la verificación relativa a la importación, exportación y retorno de residuos peligrosos, conforme a la normatividad vigente.
Permisos Sanitarios
En materia de cobro del derecho por el permiso sanitario de publicidad, se considera conveniente otorgar el mismo tratamiento tanto a la televisión como a la Internet, así como incrementar las cuotas que se pagan para tales efectos, en virtud de la cobertura masiva que tienen dichos medios de comunicación sobre los televidentes o usuarios, lo cual ha representado a la autoridad un incremento sustancial en los costos de la prestación del mismo, debido primordialmente a la necesidad de incrementar el monitoreo y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sectoriales sobre publicidad sanitaria realizada a estos permisionarios.
Se destaca que previo a que las empresas dedicadas a la fabricación de medicamentos entren en funcionamiento, es necesario que las mismas demuestren que cumplen con las buenas prácticas de fabricación de fármacos y medicamentos, cuestión que se acredita mediante la emisión de la licencia sanitaria. En este sentido, para el caso de fármacos y medicamentos cuya producción se efectúa en el extranjero, es responsabilidad de las empresas fabricantes contar con los certificados de buenas prácticas de fabricación, más aún en los casos en que los procesos de certificación sean inferiores a los estándares nacionales, por lo que las empresas fabricantes en el extranjero pueden solicitar a la autoridad sanitaria mexicana la certificación respectiva mediante una solicitud de visita a sus fábricas.
Por lo anterior, se propone la adición del derecho respectivo por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud. No es óbice mencionar que los costos en que incurre la autoridad sanitaria para prestar este servicio son los mismos en que incurre en el proceso de expedición de la licencia sanitaria a las empresas fabricantes en el país.
Con motivo de modificaciones al Reglamento de Insumos para la Salud, se eliminó el término de medicamento nuevo, ya que éste se incluye dentro del concepto de medicamento molécula nueva. Dicho cambio ha generado que a partir de este año todo producto nuevo sea sujeto a una doble dictaminación por parte de la autoridad a efecto de evaluar la información tradicional de la empresa y su regulación sanitaria, así como considerar los méritos científicos del producto. Esto ha provocado un incremento en los costos operativos para la prestación del servicio, por lo que se propone efectuar, por un lado, la adecuación de las disposiciones de carácter fiscal a lo dispuesto por el propio Reglamento y, por el otro, reflejar los verdaderos costos derivados de la prestación del servicio de registro de medicamentos.
Áreas Naturales Protegidas
Mediante decretos publicados el año pasado, se declararon áreas naturales protegidas con la categoría de Parque Nacional a la Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y con la categoría de reserva de la biosfera a la zona marina conocida como Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes, ubicados en los municipios de la Paz y Ensenada, Baja California Sur, respectivamente. En ese sentido, para los efectos del pago de los derechos correspondientes, es procedente incorporarlas a la lista de áreas consideradas de baja capacidad de carga, por ser más sensibles en su uso o aprovechamiento.
Espectro radioeléctrico
El artículo 244 de la Ley Federal de Derechos prevé el cobro del derecho por el uso del espectro radioeléctrico por el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, mediante la aplicación, para ciertas regiones, de la cuota menor que resulte de la aplicación de las dos tablas previstas en dicho ordenamiento y, en otros casos, con la aplicación de sólo una de ellas. Además, los montos que se obtienen de la aplicación de las dos tablas indicadas son similares.
Por otra parte, la aplicación de las tablas previstas en el referido artículo implica que, en su caso, los contribuyentes deban realizar, al menos dos cálculos distintos para determinar el monto del derecho a pagar.
El precepto de mérito ha sido impugnado por algunos concesionarios bajo el argumento de que no les es aplicable cuando, aún estando vigente la concesión, no se realiza un real y verdadero uso del espectro radioeléctrico, ya que ello implicaría una carga tributaria sin que se haya producido el hecho generador.
Independientemente de las acciones que el Ejecutivo Federal realiza en estos casos por el no uso del espectro radioeléctrico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado infundados dichos argumentos al resolver el amparo en revisión 1247/2006 en el que manifestó que si bien el régimen obliga al pago de derechos por parte del titular de una concesión del uso o beneficio que se haga, lo cierto es que el pago del derecho es exigible por el sólo hecho de haberse otorgado la concesión de uso o aprovechamiento de bandas de frecuencias, puesto que el uso y beneficio del bien de dominio público se mide desde el momento mismo del otorgamiento de la concesión, pues la persona favorecida sabe los hertizios y la región o regiones de frecuencia concesionada, es decir, es la concesión o el título habilitante lo que determina el pago obligado del derecho referido toda vez que el hecho generador del tributo no es "el verdadero y real uso y beneficio de las frecuencias concesionadas", sino el uso, goce, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico por cada megahertz concesionado.
De lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal se desprende que resulta irrelevante si el espectro radioeléctrico concesionado se usa y aprovecha, pues el hecho generador es la concesión que se otorga para utilizar las bandas de frecuencias, lo cual es consistente con el hecho de que ninguna otra persona lo puede usar o explotar, más que el titular de la concesión.
Por lo anterior, se estima necesario derogar el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos y adicionar un artículo 243 a dicho ordenamiento, a efecto de incluir una nueva regulación en el cobro del derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, a efecto de que este gravamen se determine conforme a una sola tabla que aplique a todas las regiones y que quede claro que esta contribución se causa por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, aún cuando no se haga uso del mismo, toda vez que:
• En términos del artículo 134 constitucional, y de conformidad con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, el Estado debe obtener una contraprestación por permitir a los particulares el aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
• Derechos con cuota mayor a la del referido en el numeral anterior, previstos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, los cuales son aplicables a las concesiones otorgadas o prorrogadas a partir del 1 de enero de 2004.
Esta situación ha originado distorsiones en el mercado, ya que existen agentes económicos que pagan la cuota de derechos respectiva a diferencia de aquéllos que no la pagan por haber obtenido una sentencia judicial favorable. Ello origina desigualdad en las condiciones de competencia entre las empresas concesionarias y ocasiona que el Estado no perciba el pago que corresponde por el uso y la explotación de un bien escaso del dominio público.
En virtud de lo anterior, resulta necesario derogar el artículo décimo, fracción XVII, antes citado y establecer un nuevo esquema de pago del espectro radioeléctrico, en el que se aprecien las razones objetivas del tratamiento a otorgar a cada grupo de contribuyentes y transitar a un esquema uniforme de pago por el uso y aprovechamiento de dicho espectro.
La Ley de Vías Generales de Comunicación, aplicable en su momento para el otorgamiento de concesiones y permisos para el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, establecía que el Gobierno Federal tenía el derecho de percibir una participación de los ingresos que obtuvieran las empresas por la explotación de los servicios concesionados. La participación que se fijaba en los títulos de concesión o en los permisos era del 10%, o menos, de los ingresos del concesionario o permisionario.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el 8 de junio de 1995, se incorporó un nuevo esquema de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones en el que los particulares deben pagar lo ofrecido en la licitación pública, previo al otorgamiento de los títulos de concesión.
En dicha Ley se estableció que las concesiones o permisos otorgados con anterioridad a su fecha de entrada en vigor se respetarían en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su término, por lo que tratándose de las concesiones o permisos otorgados hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, hasta en tanto no sean en su caso prorrogados, los particulares continuarán pagando por concepto de aprovechamientos una cuota anual de hasta el 10% sobre los ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios. Por su parte, las nuevas concesiones otorgadas después de la entrada en vigor de la referida Ley únicamente pagaron o pagan por concepto de aprovechamientos lo ofrecido en la licitación correspondiente.
La siguiente tabla muestra las diversas licitaciones de espectro radioeléctrico que se han llevado a cabo desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En las licitaciones anteriores a 2003, el monto pagado ¯previo a la emisión del título de concesión¯ fue muy superior al monto pagado en las licitaciones realizadas en 2004 para bandas de frecuencias similares, tal como se muestra a continuación:
Los tres regímenes de pago de las concesiones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, se resumen en el siguiente cuadro comparativo:
De acuerdo con lo expuesto, en la actualidad coexisten tres tipos de régimen de pago, el primero que comprende a aquellas concesiones o permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones que pagan una participación a favor del Estado. El segundo, que comprende a aquellas concesiones otorgadas a partir de que entró en vigor la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003, las cuales realizaron el pago único ofrecido en la licitación y que reflejó el valor de mercado del espectro. Un tercer tipo comprende a partir del 1 de enero de 2004 en cuyas licitaciones se estableció un precio de referencia bajo (no reflejando el valor real del mercado).
En ese contexto, se requiere de una política de cobro por el uso y explotación del espectro radioeléctrico que sea consistente e integral, tanto para el otorgamiento de nuevas concesiones, como para las prórrogas de las concesiones anteriores, en beneficio del principio de equidad.
Por otra parte, es de resaltar que, en cumplimiento del mandato de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 134 de dicho ordenamiento, el Estado tiene la responsabilidad de que los bienes del dominio de la Nación, como recursos económicos, sean manejados bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para lograr un equilibrio de las fuerzas del mercado, elemento esencial para que las concesiones que otorga el Estado logren dichos objetivos. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 72/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el rubro "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. A LAS CONCESIONES RELATIVAS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONJUNTAMENTE CON LOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES QUE CONFORMAN EL CAPÍTULO ECONÓMICO DE ÉSTA, Y PREFERENTEMENTE LOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS".
El criterio establecido por dicho tribunal debe tomarse en cuenta para determinar el tratamiento que debe darse al espectro radioeléctrico como bien del domino público, no sólo tratándose del otorgamiento de nuevas concesiones, sino también en los casos de prórroga de los títulos correspondientes, toda vez que en este último caso el concesionario se ubica en la misma situación en la que se encontró al momento del otorgamiento de la concesión por primera ocasión.
Por su parte, la Ley Federal de Telecomunicaciones señala entre sus principales objetivos: promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Para lograr estos objetivos, el Ejecutivo Federal a mi cargo, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como entidad encargada de ejercer la rectoría del Estado en materia de telecomunicaciones, se encuentra facultado por dicho ordenamiento para planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes.
Así, tal como se indica en el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2007-2012, si bien el papel del Estado es el de promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, una sana competencia entre los operadores y una adecuada cobertura social, es claro que existen desafíos que deben ser enfrentados para que el proceso de creación de bienestar continúe en todos los estratos de la población, entre ellos la necesidad de impulsar en mayor medida la competencia e incorporar las oportunidades tecnológicas que se encuentran accesibles, considerando los beneficios que se pueden generar para los mexicanos.
En ese sentido, entre los objetivos planteados en el citado Programa Sectorial destaca el promover la competencia entre las diferentes modalidades de servicios en un contexto de procesos abiertos y transparentes que permita el desarrollo eficiente del sector, que se refleje en más y mejores servicios a precios más accesibles para la población. A tal efecto, se busca promover una regulación más equitativa que considere, entre otros aspectos, esquemas de pago por el uso, goce, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico único y equilibrado para impulsar la competencia de las diferentes modalidades de servicios de telecomunicaciones.
De acuerdo con lo anterior, para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, impulsar la competencia y generar equilibrio en el mercado, es necesario que la carga económica aplicable a los concesionarios o permisionarios sea determinada en consideración a, entre otros aspectos, el plazo de las concesiones o permisos, el tipo de bandas de frecuencias, la cantidad de megahertz asignados, la región en que éstos se usen, gocen, aprovechen o exploten y los servicios que se autorice prestar, así como las referencias internacionales, licitaciones públicas u operaciones entre particulares que indiquen el valor actual del espectro radioeléctrico.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos aplica a diversos tipos de servicios sin importar el lugar en donde éstos se presten, ya que el cobro de la cuota correspondiente atiende preponderantemente al servicio prestado y no a las bandas de frecuencias asignadas. La cuota de este artículo es baja, por lo que el ingreso preponderante para el Estado lo constituye el monto del aprovechamiento establecido en el título de concesión, por lo que resulta conveniente que los derechos señalados en el citado artículo 244-A sean cubiertos por quienes obtuvieron su concesión antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Asimismo, tomando en consideración que los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos prevén cuotas aplicables de acuerdo con el tipo de bandas de frecuencias que atienden al valor de mercado del espectro, lo que flexibiliza el uso de las mismas para converger con otros servicios, se considera conveniente que dichos preceptos apliquen a quienes hayan obtenido sus concesiones o prórrogas entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, ya que al no existir para ellos el pago de participaciones por concepto de aprovechamientos en su título de concesión, deberán cubrir contraprestaciones similares a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior.
En el siguiente cuadro se aprecian las diferencias entre los esquemas mencionados en los dos párrafos anteriores:
Así, a efecto de equilibrar las obligaciones fiscales entre los distintos concesionarios y permisionarios, a fin de que la carga económica sea equitativa en todos los casos, sin importar la fecha en la que fue otorgada la concesión, se plantea que los concesionarios o permisionarios que hayan obtenido su concesión o permiso antes del 8 de junio de 1995 paguen los derechos establecidos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos, ya que, además de dicha contribución, deben cubrir los aprovechamientos descritos en el cuadro anterior y que quienes hayan obtenido la concesión o ésta hubiere sido prorrogada entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, cubran los derechos previstos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos.
Para las concesiones otorgadas o prorrogadas en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones ¯8 de junio de 1995¯ y el 31 de diciembre de 2003, se plantea no establecer la obligación de pagar derechos por el uso del espectro radioeléctrico toda vez que ni en las licitaciones de bandas de frecuencias realizadas en ese periodo, ni para el otorgamiento de prórrogas se estableció la obligación de realizar pago periódico alguno, en virtud de haber pagado el valor económico del espectro radioeléctrico en una sola exhibición.
De igual manera, se plantea retomar el régimen de pago único previo al otorgamiento de los títulos, para las concesiones que se otorguen o prorroguen a partir del 1 de enero de 2009, ya que no existirá para ellos el pago de participaciones anuales por concepto de aprovechamientos en su título de concesión. Lo anterior en virtud de que tratándose de nuevas concesiones, el monto ofertado en la licitación o, en caso de la prórroga el monto del pago único, que se fije reflejará el valor de mercado del citado bien de dominio público. Si bien dichos concesionarios aplicarían los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, se propone exentarlos de su pago, siempre que cubran el mencionado pago único, de tal manera que cubran contraprestaciones similares a los contribuyentes que obtuvieron sus concesiones o prórrogas antes de la fecha mencionada, lo que permitirá dar cumplimiento al artículo 134 constitucional al garantizar al Estado el pago de la debida contraprestación.
Así, a partir del primero de enero de 2009, por el uso y explotación del espectro radioeléctrico, las concesiones otorgadas por primera vez o prorrogadas deberán pagar un aprovechamiento único, previsto en el título de concesión.
Durante un lapso, se prevé que sigan coexistiendo los regímenes de pago mencionados, en tanto llegan a su fin las concesiones correspondientes; no obstante a efecto de incentivar que un mayor número de concesiones se rijan por el nuevo esquema de pago que se plantea en este documento, para tales efectos se propone establecer en una disposición transitoria que el pago único se aplique también a los concesionarios o permisionarios que, aún habiendo obtenido sus concesiones o prórrogas antes del 1 de enero de 2009, opten por acogerse a él. Para tales efectos, se propone que el pago único se determine bajo criterios generales —entre otros aspectos, el plazo de las concesiones o permisos, el tipo de bandas de frecuencias, la cantidad de megahertz asignados, la región en que éstos se usen, gocen, aprovechen o exploten y los servicios que se autorice prestar, así como las referencias internacionales, licitaciones públicas u operaciones entre particulares que indiquen el valor actual del espectro radioeléctrico— pero aplicados a las características y condiciones especiales de cada título o permiso, en cuyo caso los concesionarios cubrirían sólo el pago único, en sustitución de los derechos y aprovechamientos que les corresponden.
Adicionalmente, se propone que tratándose de las concesiones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, que se otorguen o prorroguen a partir del 1 de enero de 2009 se exima del pago del derecho que corresponda cubrir en términos del artículo 243 que se plantea adicionar a la Ley Federal de Derechos, siempre que cubran el aprovechamiento único que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a los criterios generales antes señalados. De igual forma, se propone establecer la posibilidad de que los concesionarios que hubieran obtenido sus títulos antes de la fecha indicada puedan optar por pagar bajo este esquema.
El Ejecutivo Federal a mi cargo estima que el aprovechamiento único determinado por el monto ofrecido en la licitación correspondiente o en base a la metodología que se propone incluir en el transitorio sexto del Decreto que se plantea a esa Soberanía, que se establecerá en el título de concesión, y la exención en el pago de los derechos correspondientes, condicionada al pago efectivo del primero, constituye el más adecuado esquema de pago, ya que permitirá equilibrar el derecho del Estado a percibir una contraprestación por conceder o prorrogar el uso, goce, aprovechamiento o explotación del bien del dominio público, con el uso eficiente que del mismo debe hacer el concesionario, en atención a las siguientes razones:
Contrario a lo anterior, con el aprovechamiento único se recibiría el pago por el uso y explotación del bien del dominio público en una sola exhibición, el cual debe ser aceptado por el concesionario y pagado previo a la entrega del título correspondiente, con lo que se garantizará el ingreso a favor del Estado de la contraprestación por el uso de un bien del dominio público.
• El Estado percibe el ingreso en una sola exhibición y no tiene que supervisar anualmente el cumplimiento de esta obligación, dado que la misma fue cumplida desde el inicio. Al realizarse el pago en una sola exhibición y por anticipado, se anula la posibilidad de insolvencia futura del concesionario o la elusión de su obligación.
• El Estado ejerce su rectoría en la materia y vigila que un bien de la Nación, como lo es el espectro radioeléctrico, se entregue para su explotación por los particulares en las mejores condiciones económicas, en congruencia con el artículo 134 de la Constitución y el fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• El establecimiento de una política de contraprestación única, es de suma importancia a la luz del programa de licitación de bandas de frecuencias publicado en marzo de 2008, porque permitirá a los participantes conocer desde el inicio el costo del uso y explotación del espectro radioeléctrico; asegura que los participantes tengan plena solvencia por el pago de dicha contraprestación; procura que los participantes en las licitaciones tengan un mayor grado de seriedad y solvencia; es una fuente importante de recursos para el fisco federal, e incentiva la competencia y la eficiencia económica del sector.
• Con el establecimiento de una contraprestación única se asegura que quienes se benefician de una concesión o de una prórroga paguen el valor real de mercado, ya sea a través de la oferta en la licitación o por medio de la metodología que se propone, colocándose en igualdad de circunstancias que quienes participarán en las licitaciones.
• Se incentiva tanto el rápido inicio de operaciones, como la inversión en el desarrollo de la red. Esto se deriva de la necesidad de recuperar lo más pronto posible la contraprestación pagada al Estado, provocando el uso, aprovechamiento y explotación de manera intensiva y eficiente del espectro radioeléctrico, para lo cual los concesionarios buscarán colocar en el mercado más servicios e innovarlos, así como ofrecer mejores tarifas, todo lo cual repercutirá en beneficio del usuario.
De acuerdo con lo anterior, las contraprestaciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico —derechos y aprovechamientos, aplicando la exención conducente— aplicables se resumen en el siguiente cuadro:
De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración la obligación del Estado de equilibrar las obligaciones fiscales de los distintos concesionarios o permisionarios, se plantea derogar la fracción XVII del artículo décimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, así como el transitorio cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2002, y emitir disposiciones transitorias que permitan migrar al esquema de aprovechamiento único.
Lo anterior, representa el ejercicio correcto de la rectoría del Estado en la materia y finca acciones importantes en el cumplimiento a los principios y objetivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes, consistentes en promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y fomentar una sana competencia entre los diversos prestadores de servicios para que éstos se presten a mejores precios, con diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.
Bienes Culturales de la Nación
En virtud del mayor uso y aprovechamiento que los permisionarios efectúan en los auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, lo que implica mayores costos que la autoridad debe erogar para su adecuado mantenimiento y conservación, debido primordialmente a la mayor afluencia en los mismos, se propone dar un tratamiento especial mediante un incremento en la cuota respectiva, separándolos al propio tiempo del derecho aplicable al uso, goce o aprovechamiento de espacios cerrados, tales como salas y aulas administrados por el propio Consejo.
Hidrocarburos
En 2007 se modificó el régimen fiscal aplicable a Petróleos Mexicanos con la finalidad de que esa entidad contara con los recursos necesarios para cumplir con sus proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, esto es, que la paraestatal no enfrentara restricciones para realizar erogaciones rentables. A este respecto, cabe señalar que por sus efectos sobre la producción y la productividad, los gastos de mantenimiento tienen una rentabilidad intrínseca. Por ello, y en el mismo espíritu de las modificaciones al régimen fiscal aplicable a Petróleos Mexicanos aprobadas en 2007, se propone que los mayores recursos disponibles de la paraestatal procedentes de la menor carga fiscal derivada de dicha reforma puedan también destinarse a gastos de mantenimiento que resultan indispensables para la correcta y eficiente operación de las inversiones de Petróleos Mexicanos, para lo cual se propone reformar el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 18-A, primer párrafo; 18-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 29, fracción XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), primer párrafo, numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), k) y l) y IV, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 29-D, fracciones VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo párrafos, y el último párrafo del artículo; 29-E, fracciones XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, incisos i), segundo párrafo y ii), segundo párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), g), segundo párrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo párrafos; 40, segundo y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III; 60; 61; 90, fracción III en su encabezado; 162, apartado C, primer párrafo; 163; 184, fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracción IV; 194-T, tercer párrafo; 194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I y IX, primer párrafo; 195-C, fracción II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo párrafo; 288-A-3, fracción IV; se ADICIONAN los artículos 14-B; 29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos m), n) y ñ); 29-D, fracciones XX y XXI; 29-H, segundo párrafo; 40, incisos ñ) o), p) y q); 59, fracción V; 161; 184, fracción XXVI; 187, apartado A, fracción I, con un segundo párrafo, apartado D, fracción II, con un segundo párrafo, y un último párrafo al artículo; 195-G, con una fracción V; 195-I con un último párrafo; 198 fracción I con las áreas naturales protegidas, Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes, y 243, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción IX, y último párrafo; 14-A, fracción I, inciso b); 29-B, fracción I, último párrafo; 29-C; 29-D, fracciones XV, último párrafo y XVIII, último párrafo; 29-I, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a noveno párrafos a ser sexto a octavo párrafos; 195, fracción II; 195-A, fracción VII, tercer párrafo; 195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y el último párrafo del artículo; 195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
"Artículo 8o. ...
...
(Se deroga último párrafo).
b). (Se deroga).
...
El derecho a que se refiere este artículo, se destinará en un 80% a los municipios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada municipio, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, y en un 20% al Instituto Nacional de Migración para la prestación del servicio a que hace referencia el párrafo anterior.
El 80% del derecho asignado a los municipios conforme a lo establecido en el presente artículo podrá afectarse para garantizar sus obligaciones, en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban a petición de los municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el registro único de obligaciones y empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el segundo párrafo del presente artículo. Los municipios que contraigan obligaciones al amparo del párrafo anterior no podrán destinar más del 50% de los recursos que anualmente les correspondan para servir dichas obligaciones.
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o bien, a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.
Los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas, con cargo a los ingresos que les correspondan de los derechos mencionados, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual trasferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de mejorar los destinos turísticos del país.
...
Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo 19-E. ...
a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $845.82
b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,050.00
Artículo 19-F. ...
a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $845.82
b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
2. Fuera de horario ordinario de servicio ..........| $1,050.00
Artículo 29. ...
...
XXIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $34,000.00
XXIV. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $500,000.00
XXV. Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: $1’600,000.00
a). ...
0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
2. ...
0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1’250,000.00
3. ...
0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
b). ...
1. ...
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
2. ...
0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $700,000.00
3. ...
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $700,000.00
c). ...
1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
d). ...
0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: $2’500,000.00
e). ...
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
f). ...
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
g). ...
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $700,000.00
h). ...
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $700,000.00
i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:
1. ...
0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $2’500,000.00
2. ...
0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00
j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $700,000.00
k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
l). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $700,000.00
m). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:
1. Con vigencia mayor a un año:
0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:
0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00
n). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:
1. Con vigencia mayor a un año:
0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2’500,000.00
2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:
0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00
ñ). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $700,000.00
(Se deroga último párrafo).
...
...
Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.
Artículo 29-C. (Se deroga).
Artículo 29-D. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.
...
XI. ...
a). El resultado de multiplicar 0.300000 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o por el comité de valuación que corresponda.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $20,000.00 sin que pueda ser superior a: $1’500,000.00
Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
...
XV. Fideicomisos Públicos:
Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
...
(Se deroga último párrafo).
...
XVIII. ...
(Se deroga último párrafo).
...
XX. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de $1’561,947.00
b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XXI. Fondo de la Vivienda Militar:
El Fondo de la Vivienda Militar, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de $1’561,947.00
b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
Artículo 29-E. ...
Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de: $55,333.00
...
XVI. Organismos Autorregulatorios:
a). Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: $358,000.00
b). Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: $1’000,000.00
Artículo 29-F. ...
a). ...
0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $400,000.00
2. ...
i). ...
0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $120,000.00
ii). ...
0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $240,000.00
Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $120,000.00
d). ...
g). ...
III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $10,000.00 por inscripción preventiva.
Artículo 29-H. ...
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.
...
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.
...
(Se deroga sexto párrafo).
...
Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.
...
Artículo 40. ...
o). Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos $6,040.00
p). Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores $6,040.00
q). Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación $6,040.00
Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k), n), ñ), o) y p) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.
...
Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P., referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de registros, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
...
III. Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de cada uno de los avisos, así como por el análisis de cada solicitud y, en su caso, el otorgamiento de autorizaciones $1,185.65
Tratándose de la autorización para instalar bodegas de distribución adicionales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de bodegas que se incluyan en la misma.
...
V. Por el estudio y trámite y, en su caso, la obtención del registro como empresa con equipo certificado, taller de equipos de carburación o centros de destrucción $1,175.00
Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Dirección General de Gas L.P., para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente cuota $1,950.00
Artículo 90. ...
...
II. Por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, por cada uno $1,550.00
Artículo 163. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de:
II. Inscripciones a requerimiento de autoridades judiciales federales y estatales, autoridades del trabajo y administrativas, que actúan en el ejercicio de sus funciones.
III. Actos relacionados con instituciones educativas públicas.
II. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra $177.00
III. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro $177.00
IV. Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción $126.00
...
XII. Por el procedimiento de avenencia, se pagarán los siguientes derechos:
a). Por la solicitud e inicio del procedimiento de avenencia $324.00
b). Por la primera junta de avenencia $324.00
Tratándose de las subsecuentes juntas de avenencia, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota establecida en este inciso.
...
Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos $148.00
...
XXI. Otorgamiento de números relativos al Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) $152.00
...
Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte $551.00
Artículo 187. ...
I. ...
Tratándose de la inscripción de contratos y convenios por los que los ejidatarios enajenen sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, se pagará el 50% de la cuota señalada en esta fracción.
...
D. ...
II. ...
Tratándose de solicitudes de oficios informativos que impliquen la asistencia técnica y catastral, se pagarán adicionalmente, los derechos señalados en el apartado E, fracción I de este artículo.
...
Tratándose del cumplimiento de sentencias emitidas por los tribunales competentes, se cobrará una sola inscripción por cada resolución de que se trate en los términos de la fracción I del apartado A de este artículo, independientemente del número de certificados que, en su caso, se ordene generar. En este supuesto no se pagará el derecho establecido en el apartado A, fracción II de este artículo.
b). De modalidad indefinida $1,287.00
Artículo 194-T. ...
Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Artículo 194-T-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar y exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $625.54
Artículo 194-T-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de $500.00
No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.
Artículo 194-T-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de:
a). Por volumen de suelo hasta por 1000 m3
$1,000.00
b). Por metro cúbico adicional $1.50
El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de $35,000.00
Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
II. Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización $116.67
...
VIII. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de aprobación como Unidad de Verificación, Laboratorio de Prueba u Organismo de Certificación, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de certificados de aprobación emitidos $10,841.28
Artículo 195. ...
a). Televisión e Internet $18,440.00
b). Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $2,145.67
...
e). Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares $350.08
...
II. (Se deroga).
III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Por fábrica o laboratorio $63,187.00
b). Por almacén de depósito y distribución $20,470.00
Artículo 195-A. ...
a). Medicamento genérico $53,608.00
b). Medicamento molécula nueva $95,854.00
...
VII. ...
(Se deroga tercer párrafo).
...
IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $3,400.00
Artículo 195-C. ...
Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.
...
a). Por cada solicitud de permiso de importación $3,400.00
...
II. De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $3,525.00
b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $3,525.00
c). (Se deroga).
...
IV. ...
b). (Se deroga).
...
V. De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $6,866.00
b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado ... $6,866.00
c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal $193.00
d). Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación $193.00
Artículo 195-I. ...
...
VI. Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamentoo dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación $3,584.85
...
Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo 198. ...
• Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago
de Espíritu Santo
• Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles,
canales de Ballenas y Salsipuedes
Artículo 227. ...
Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:
b). Para aquellos usuarios que no cuenten con el título antes referido, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.
En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que la concesión autorice prestar los servicios, por la proporción que represente la población total del área en la que la concesión autorice prestar los servicios entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población derivados de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una entidad federativa, las operaciones señaladas en el párrafo que antecede se realizarán por cada entidad federativa y el monto del derecho a pagar será la suma de las cantidades que se obtengan de dichas operaciones.
Artículo 244. (Se deroga).
Artículo 288-A-3. ...
Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno $15,000.00
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el transitorio cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción XVII del artículo décimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:
"Artículo Quinto. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el artículo 254 del citado ordenamiento, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen fiscal contenido en el citado Capítulo vigente hasta el 2007, se destinará a inversión en infraestructura y a mantenimiento de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación."
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009.
Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. Las personas físicas o morales que hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos establecidos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos.
Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.
Tratándose de las concesiones para el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos sean otorgados o prorrogados a partir del 1 de enero de 2009, los concesionarios pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.
El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos.
Sexto. Se exime del pago de los derechos que corresponda cubrir en los términos del transitorio anterior a los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos o permisos hayan sido otorgados o prorrogados antes del 1 de enero de 2009, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
II. Cubrir, en una sola exhibición, el aprovechamiento que con fundamento en este precepto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico concesionadas o permisionadas.
b) Las regiones en las que se usen, gocen, aprovechen o exploten las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
c) La cantidad de megahertz concesionados o permisionados.
d) Los servicios que se encuentren autorizados a prestar en los títulos de concesión o permisos.
e) El tiempo restante de vigencia del título de concesión o permiso, contado a partir de la presentación de la solicitud.
f) Los pagos que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares, ya sea en licitación pública o en operaciones entre particulares sobre bandas de frecuencias.
g) Referencias internacionales considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento de bandas de frecuencias similares en otros países.
Los beneficios contenidos en esta disposición serán aplicables a partir de la fecha en que se cubra el monto a que se refiere la fracción II de este precepto.
Quienes se adhieran a lo dispuesto en este precepto no pagarán cualquier otro aprovechamiento establecido en el título de concesión o permiso respectivo que se hubiera tenido que cubrir con posterioridad a la fecha en que se entere el monto a que se refiere la fracción II de esta disposición.
En caso de que, por cualquier causa, el monto cubierto por concepto del aprovechamiento a que se refiere la fracción II de este precepto sea devuelto total o parcialmente por las autoridades, los concesionarios o permisionarios perderán los beneficios fiscales establecidos en el presente transitorio y deberán cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes causados desde la fecha a que se refiere el párrafo anterior, actualizados en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta la fecha en que se cubra el crédito fiscal respectivo, así como los accesorios que se generen.
Lo dispuesto en este transitorio no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este precepto.
Séptimo. Se exime del pago de los derechos que corresponda cubrir en los términos del transitorio quinto de este Decreto a los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyas concesiones sean otorgadas a partir del 1 de enero de 2009, siempre que, previo al otorgamiento del título de concesión, cubran el aprovechamiento que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Se exime del pago de los derechos que corresponda cubrir en los términos del artículo 243 de la Ley Federal de Derechos, a los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, cuyas concesiones sean otorgadas a partir del 1 de enero de 2009, siempre que, previo al otorgamiento del título de concesión, cubran el aprovechamiento que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Los beneficios contenidos en esta disposición serán aplicables a partir de la fecha en que se cubra el aprovechamiento a que se refieren los dos párrafos anteriores, según corresponda.
En caso de que, por cualquier causa, el monto cubierto por concepto del aprovechamiento a que se refieren los párrafos primero y segundo de este precepto sea devuelto total o parcialmente por las autoridades, los concesionarios perderán los beneficios fiscales establecidos en el presente transitorio y deberán cubrir los derechos correspondientes causados desde la fecha a que se refiere el párrafo anterior, actualizados en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta la fecha en que se cubra el crédito fiscal respectivo, así como los accesorios que se generen.
Lo dispuesto en este transitorio no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este precepto.
Octavo. Se exime del pago de los derechos que corresponda cubrir en los términos del transitorio quinto de este Decreto a los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyas concesiones sean prorrogadas a partir del 1 de enero de 2009, siempre que, previo al otorgamiento de la prórroga, paguen el aprovechamiento que, de acuerdo con las nuevas condiciones que se establezcan en el título respectivo, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con la vigencia por la que se conceda la prórroga y conforme a lo establecido en el transitorio sexto, fracción II de este Decreto y lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 14 de dicho ordenamiento.
Se exime del pago de los derechos que corresponda cubrir en los términos del artículo 243 de la Ley Federal de Derechos, a los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, cuyas concesiones sean prorrogadas a partir del 1 de enero de 2009, siempre que, previo al otorgamiento de la prórroga, cubran el aprovechamiento que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con la vigencia por la que se conceda la prórroga y conforme a lo establecido en el transitorio sexto, fracción II de este Decreto y lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 14 de dicho ordenamiento.
Los beneficios contenidos en esta disposición serán aplicables a partir de la fecha en que se cubra el aprovechamiento a que se refieren los dos párrafos anteriores, según corresponda.
En caso de que, por cualquier causa, el monto cubierto por concepto del aprovechamiento a que se refieren los párrafos primero y segundo de este precepto sea devuelto total o parcialmente por las autoridades, los concesionarios perderán los beneficios fiscales establecidos en el presente transitorio y deberán cubrir los derechos correspondientes causados desde la fecha a que se refiere el párrafo anterior, actualizados en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta la fecha en que se cubra el crédito fiscal respectivo, así como los accesorios que se generen.
Lo dispuesto en este transitorio no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este precepto.
Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de ese Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
México, Distrito Federal, a 8 de septiembre de dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA (rúbrica)
México, DF, a 2 de septiembre de 2008.
Guadalupe Araceli García Martínez
Directora General de Legislación y Consulta
Fiscal y Presupuestaria
Presente
Me refiero a su oficio 529-II-DGLCFP-731, por el cual la Procuraduría Fiscal de la Federación remite, para efectos de recabar el dictamen de impacto presupuestario de esta subsecretaría, la iniciativa de "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos" y la evaluación del impacto presupuestario correspondiente.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su reglamento; 65-A y 65-B, fracciones II y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la Elaboración, Revisión y Seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:
2) Se anexa el oficio número 312.A.1.-3643, de fecha 1 de septiembre del año en curso, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto "B".
No omito manifestarle que, en relación con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, éstos se sujetan al procedimiento especifico previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria –artículos 40, 41 y 42– para su elaboración y presentación al Congreso de la Unión. En este sentido, en términos de las referidas disposiciones, las exposiciones de motivos de ambos documentos junto con los Criterios Generales de Política Económica, comprenden toda la información sobre el impacto fiscal y presupuestario del paquete económico para el siguiente ejercicio fiscal, incluyendo, entre otros aspectos, la información detallada de las fuentes de ingresos y las asignaciones de gasto correspondientes para el ejercicio fiscal de 2009; los objetivos que se fijan para dicho periodo; así como diversa información macroeconómica, incluyendo información de ejercicios anteriores y proyecciones de mediano plazo.
Atentamente
Licenciado R. Guillermo Lecona Morales (rúbrica)
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
de la Dirección General Jurídica de Egresos
Licenciado R. Guillermo Lecona Morales
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
de la Dirección General Jurídica de Egresos
Presente
México, DF, a 1 de septiembre de 2008.
Me refiero a su oficio número 353.A.1.-0907 del 1 de septiembre de 2008, mediante el cual, con relación al diverso número 529-II-DGLCFP-731 de la misma fecha, de la Dirección General de Legislación y Consulta Fiscal y Presupuestaria de la Procuraduría Fiscal de la Federación, remite documento que contiene la iniciativa de "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos", así como de la evaluación de impacto presupuestario correspondiente, con el objeto de recabar el dictamen de impacto presupuestario de la Dirección General de Programación y Presupuesto "B".
Al respecto, de la revisión a la iniciativa en cuestión, y de conformidad con la evaluación de impacto presupuestario emitido por la Unidad de Política de Ingresos, mediante oficio número 349-A-0819 del 1 de septiembre del año en curso, en el sentido de que no considera la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o creación de nuevas instituciones, ni la modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales existentes; no genera impacto presupuestario adicional en los programas aprobados a las dependencias y entidades de la administración pública federal; lo que propone la iniciativa es la adición de nuevos derechos o la modificación de algunos que ya se encuentran vigentes. con la finalidad de que el Estado recupere los costos asociados a los servicios públicos que ofrecen las dependencias y órganos desconcentrados del gobierno federal o para el mantenimiento y conservación de los bienes del dominio público de la nación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su reglamento; 65-A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la Elaboración, Revisión y Seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), no se tiene inconveniente en que se continúe con los trámites conducentes para su formalización, en el entendido de que no se incrementarán ni crearán estructuras ocupacionales para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.
Sin más por el momento aprovecho la ocasión para enviarte un cordial saludo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Licenciado Felipe O. Angulo Sánchez (rúbrica)
Director General Adjunto de Programación y Presupuesto
de Desarrollo Agropecuario, Recursos Naturales, Hacienda y Turismo de la
Dirección General de Programación y Presupuesto "B"