Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2583-II, martes 2 de septiembre de 2008.


Dictámenes negativos
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; párrafo 6, incisos e), f) y g), y 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 66, 87, 88, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen bajo los siguientes

Antecedentes

En sesión celebrada el 12 de diciembre del 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Armando Barreiro Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional".

Valoración de la iniciativa:

En su exposición de motivos, el texto de la iniciativa establece:

• Que el Estado Mayor Presidencial se encuentra conformado por 1862 efectivos, provenientes del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada, policías federales y locales y elementos civiles.

• Que los recursos humanos dedicados exclusivamente al Estado Mayor Presidencial, son un derroche excesivo para la protección y defensa de una única persona y, sobre todo, en el entendido que nos encontramos en una situación de paz y estabilidad social.

• Que el Cuerpo de Guardias Presidenciales ha sido objeto de muchas y graves críticas.

• Que existen muchos ejemplos de agresiones hacia la población civil por parte del Estado Mayor Presidencial.

• Que se propone la desaparición de este Cuerpo Especial del Ejército y la Fuerza Aérea, y en consecuencia, que los elementos que lo conforman pasen a engrosar las filas de los cuerpos operativos.

Consideraciones

A continuación se emitirán elementos de juicio, para expresar un criterio en su justa dimensión, que sustente el punto resolutivo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que se analiza.

Las Fuerzas Armadas requieren de una convicción militar para dar lugar a un objetivo claro en cuanto a sus responsabilidades constitucionales, y son estas responsabilidades la razón por la que la Carta Magna y sus leyes secundarias le dedican normas específicas que rigen su funcionamiento.

Una institución es el reflejo de las personas que la integran, y la competencia profesional tiene como resultado el funcionamiento eficaz del instituto armado.

El Estado Mayor es un órgano técnico operativo militar, formado por personal Diplomado de Estado Mayor, perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea, que auxilia a los distintos niveles de mando para concebir, planear y conducir las distintas operaciones militares propias de su competencia, y transforma las decisiones del mando en órdenes, directivas e instrucciones, supervisando su cumplimiento.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece:

Artículo 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando.

I. Mando supremo;
II. Alto mando;
III. Mandos superiores; y
IV. Mandos de unidades.

Así entonces, al ser el presidente de la república, por mandato constitucional el mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea, y al que se le denomina comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y por lo tanto un nivel de mando dispone por ley de un Estado Mayor para su auxilio.

De igual manera el alto mando; los mandos superiores; y los mandos de unidades, también disponen de un Estado Mayor, siendo estos el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor Aéreo y los cuarteles generales.

Por otro lado, al estar los distintos estados mayores en coordinación, la desaparición del Estado Mayor Presidencial daría lugar a conflictos de anomia y falta de congruencia en el orden jurídico militar.

Asimismo, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone:

Artículo 105. El Cuerpo de Guardias Presidenciales estará constituido por mando, órganos de mando y el número de unidades de las armas y servicios que sean necesarios, cuyos efectivos serán fijados por el presidente de la república. Sus unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional y en cuanto al desempeño de sus servicios, del presidente de la república, por conducto del Estado Mayor Presidencial. El Estado Mayor Presidencial, incluido el Cuerpo de Guardias Presidenciales, forma parte de la estructura orgánica del instituto armado, tiene una función claramente definida en el orden jerárquico, y esta subordinado al presidente de la república, lo que le permite desempeñar capazmente sus funciones específicas.

El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ejerce el mando legal y directo sobre el Estado Mayor Presidencial y los militares honran este mando supremo, electo democráticamente, sin importar la militancia política del primer mandatario, con lo cual el instituto armado fortalece la democracia en nuestro país.

La supervisión y vigilancia son dos aspectos fundamentales en la formulación de decisiones a ejecutar por el Estado Mayor, imprescindibles para guardar la integridad física del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

El Estado Mayor es más que una responsabilidad, es una relación de confianza mutua entre un civil y un militar, ambos de la más alta jerarquía, tanto en el poder político civil, como en el Ejército.

La responsabilidad compartida refuerza la confianza mutua, mejorando la comunicación y coordinación, y es precisamente el Estado Mayor, el órgano técnico militar que vela por la seguridad del poder político civil, representado en la investidura del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

La misión principal del cuerpo de guardias presidenciales, es el auxiliar al titular del Poder Ejecutivo federal, y lo que esta envestidura constitucional representa, en el entendido que nos referimos al Jefe del Estado mexicano, sin importar la militancia política de este último.

No debemos omitir, ni pasar por alto, que el primer deber entre militares es lealtad a los superiores, lo cual es una cuestión de honor, y en este sentido, el cuerpo de guardias presidenciales muestran en todo momento lealtad al mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La organización castrense evita convertirse en una entidad de representación política, ya que ello vulnera su verdadera doctrina militar y la verticalidad institucional, indispensables para su correcto funcionamiento.

En otro orden de ideas, el Estado Mayor realiza sus operaciones de acuerdo a sus necesidades estratégicas y tácticas.

En este entendido, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone.

Articulo 15. El presidente de la república dispondrá de un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento. Se organizará y funcionará de acuerdo con el reglamento respectivo.

Así entonces, el Estado Mayor Presidencial no sólo realiza la actividad mencionada en el cuerpo de la iniciativa en análisis, sino tiene una gran cantidad de responsabilidades, las cuales están determinadas en el artículo 4 del Reglamento del Estado Mayor Presidencial, el cual determina:

Artículo 4. El Estado Mayor Presidencial, a través de sus órganos, secciones y áreas operativas y demás unidades administrativas, planeará, organizará, coordinará, conducirá, ejecutará, supervisará y evaluará el desarrollo de sus actividades, para cumplir con eficiencia y eficacia las siguientes misiones generales:

I. Garantizar la seguridad del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de su familia, de los mandatarios y funcionarios extranjeros que visiten la República Mexicana, de los ex presidentes de la República y de otras personalidades que por la importancia de su cargo o encomienda, expresamente ordene el titular del Ejecutivo federal; así como proporcionar el apoyo logístico inherente a las actividades anteriores;

II. Apoyar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el desarrollo de sus actividades;

III. Organizar las actividades conexas a la participación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y su señora esposa en actos oficiales, proporcionando los recursos humanos y materiales que se requieran en apoyo de sus actividades;

IV. Garantizar la seguridad de las instalaciones presidenciales;

V. Desarrollar las actividades de inteligencia y contrainteligencia necesarias para el cumplimiento de las funciones del Estado Mayor Presidencial;

VI. Coordinar las actividades de conservación, mantenimiento y restauración de las instalaciones presidenciales a cargo del Estado Mayor Presidencial, y

VII. Administrar los recursos presupuestales asignados por la Presidencia de la República para el desempeño de las actividades correspondientes.

Por lo que el número de recursos humanos que conforman este órgano técnico militar, responde no solo a la gran cantidad de responsabilidades propias del mismo, sino a la complejidad de éstas, las cuales deben de realizarse a la par, todos los días del año.

Por lo anterior, los integrantes del Cuerpo de Guardias Presidenciales, deben poseer conocimientos y preparación en el manejo de los medios con los que están dotados, según la aplicación de la técnica o táctica que se requiera.

El Estado Mayor Presidencial asume no sólo la alta responsabilidad de proteger la integridad física del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sino de todos aquellos mandatarios y altas personalidades extranjeras que por su alta investidura requieren de la protección del Estado mexicano, por lo que su existencia responde a un asunto de seguridad nacional.

En el mismo orden de ideas, el artículo 8 del Reglamento del Estado Mayor Presidencial determina textualmente:

Artículo 8. El Estado Mayor Presidencial mantendrá el enlace y coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con las entidades federativas, con los municipios y con los particulares que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Por lo anterior, el Estado Mayor Presidencial tiene la delicada tarea de coordinar todas las actividades del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y ello incluye sus encuentros con los tres órdenes de gobierno en todo el territorio nacional, por lo que su existencia obedece al propio desarrollo nacional.

Sin duda, el Estado Mayor Presidencial requiere de un adiestramiento especializado para lograr los objetivos específicos que demandan sus misiones.

Es de tal importancia el adiestramiento y capacitación especializada, que inclusive dentro del instituto armado, existen las distinciones en cuanto a responsabilidades, dependiendo de la preparación militar.

El adiestramiento castrense da seguridad para ordenar y para obedecer, tanto física como psicológicamente, por el contrarío sin adiestramiento especializado, se asegura el fracaso en los alcances de las misiones militares.

La alta moral, adaptación a las circunstancias, sacrificio y la convicción de cumplir con precisión y sin errores cualquier misión que le sea asignada, son características del Estado Mayor Presidencial.

Es verdad que dentro del instituto armado algunas cosas no cambian, pero esto es para ser los mejores, debido a lo delicado de sus misiones. Las Fuerzas Armadas no pueden permitirse mediocridades al asumir sus responsabilidades.

Sociedad civil, poder político civil y militares, todos formando una sola colectividad, pero que requiere necesariamente de cohesión, sustentada esta última en la ordenada distribución de funciones y responsabilidades.

El Estado Mayor Presidencial responde en todo momento a un orden jerárquico, lo cual es fundamental para la eficacia operativa que requieren sus responsabilidades, este debe cumplir sus misiones generales en tiempo y forma, sin error alguno, lo cual aumenta su eficacia funcional, fortaleciendo y legitimando con ello su razón de ser.

A medida que se transforman las circunstancias de seguridad y defensa, debido al surgimiento de nuevas amenazas, también cambian inevitablemente las exigencias políticas en los sistemas democráticos, Las instituciones funcionan adecuadamente cuando comprenden mejor su entorno y se adaptan a éste.

No perdamos de vista que las soluciones a los problemas de seguridad y defensa son cruciales para la estabilidad y la prosperidad del país en su conjunto, los acontecimientos diarios en la materia dan cuenta de ello.

Sin duda, garantizar la seguridad personal del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de su residencia y demás instalaciones conexas, hace indispensable la existencia de este cuerpo especial del Ejército y Fuerza Aérea.

Consideramos que la iniciativa en estudio no se sustenta en fundamentos jurídicos sólidos que reforzaran una propuesta como la que se presenta, y dieran viabilidad a la misma.

Ante la falta de un Estado Mayor, valdría la pena peguntarse quien y que institución del Estado mexicano, estaría a cargo de la formulación e implementación de sus delicadas responsabilidades, que hoy diariamente cumple.

La iniciativa deroga los artículos que sustentan la existencia del cuerpo de guardias presidenciales y el Estado Mayor Presidencial, pero no propone quien realizará estas actividades en el futuro inmediato.

Consideramos que no existen argumentos sólidos que justifiquen la aprobación de la iniciativa en análisis.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en las consideraciones del presente dictamen, la Comisión de Defensa Nacional

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Segundo. Túrnese al archivo como un asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 24 de abril del 2008.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), presidente; Jesús Arredondo Velásquez (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica en abstención), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica), José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Alejandro Landero Gutiérrez (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Marco Antonio Peyrot Solís (rúbrica), Javier González Garza, César Flores Maldonado, Celso David Pulido Santiago (rúbrica en abstención), Raúl Ríos Gamboa, David Sánchez Camacho (rúbrica en abstención), José Alfonso Suárez del Real y Aguilera (rúbrica en abstención), Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (rúbrica en abstención), Israel Beltrán Montes (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez, Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LIX Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Esta comisión de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y dictamen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada el 9 de noviembre de 2004, los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LIX Legislatura dieron cuenta al Pleno de un oficio del Congreso de Jalisco por el que se remite la iniciativa de referencia, en el ejercicio de la facultad que le concede la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para someter a la consideración del Congreso de la Unión.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Mediante el oficio número CE/0001/06, de fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de ésta y otras iniciativas que constituyen el rezago legislativo heredado de la LIX Legislatura, pendiente de trámite, como lo es el presente asunto.

Cuarto. El legislador propone lo siguiente:

• La inclusión del concepto de "cooperativa" y la inserción de un capítulo para la formación de los consejos municipales para la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme), así como la incorporación de atribuciones a la Secretaría de Economía para que coordine los programas de financiamiento de la banca de desarrollo y otorgamiento de avales para las Mipyme. Consideraciones

Primera. Que, con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Ley Pyme) tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento de la creación de Mipyme, apoyando su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad; asimismo, incrementar su participación en los mercados, en un marco de encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Tercera. Que la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Dicha definición ya se encuentra en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Cuarta. Que la organización de empresas en cooperativas no es acertada, ya que las empresas tienen un fin preponderantemente económico y con fines de lucro que buscan la rentabilidad, y las cooperativas tienen el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Además, los esquemas de asociación para el fortalecimiento de las Mipyme se enuncian en el artículo 14, fracción VIII, de la Ley Pyme.

Quinta. Que la Ley Pyme establece que es facultad de la Secretaría de Economía diseñar, fomentar y promover la creación de esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipyme. Por otro lado, la banca de desarrollo depende orgánicamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), lo que generaría controversias en las competencias de ambas dependencias, pues de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es competencia de la SHCP coordinar el sistema bancario del país, incluido en éste la banca nacional de desarrollo.

Sexta. Que el término aval es la figura mediante la cual se garantiza en todo o en parte el pago de una letra de cambio a favor del acreedor o beneficiario, otorgada por un tercero para el caso de incumplimiento por parte del obligado principal con el pago de un título de crédito. Sin embargo, no es la única figura legal para garantizar el pago de un crédito sino que hay otras, como la figura del "obligado solidario", por lo que incluir este término restaría margen de acción la Secretaría de Economía para el diseño de los mejores programas de acceso al financiamiento para las Mipyme, fundamentada en el artículo 7 de la Ley Pyme.

Séptima. Que la firma de convenios está regulada por la Ley Pyme, en el artículo 2, que establece que la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo de la micro, pequeña y mediana empresa, entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, lo cual incluye los esquemas de garantía y acceso al financiamiento de la Mipyme. Por otro lado, no necesariamente se tienen que formar fideicomisos que otorguen este tipo de apoyo, sino que la Secretaría de Economía puede firmar convenios para operar programas de garantías y acceso al financiamiento con fideicomisos existentes de carácter público y de la banca de desarrollo.

Octava. Que no es clara la forma en que la Secretaría de Economía forme una bolsa de subcontratación y les proporcione financiamiento, garantías y avales. Es ambiguo el concepto, pues no establece quiénes la integrarían, así como los beneficios para las políticas de apoyo para las Mipyme.

Novena. Que el Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Consejo Pyme) está formado por 31 integrantes y es presidido por el secretario de Economía. Asimismo, participan en él los titulares de dependencias y de entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, como los secretarios de Desarrollo Económico, y del sector empresarial.

Décima. Que el Consejo Pyme es la instancia que promueve, analiza y da seguimiento a los esquemas, programas, instrumentos y acciones que deben desarrollarse en apoyo de las Mipyme.

Undécima. Que en cada entidad federativa y en el Distrito Federal se podrá formar un consejo estatal para la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, que estudiará y propondrá en los ámbitos regional, estatal y municipal medidas de apoyo para el desarrollo de la competitividad de las Mipyme a través del análisis de las propuestas surgidas del sector público y de los sectores.

Duodécima. Que un consejo estatal debe estar representado por cada uno de los sectores y delegados en la entidad federativa de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que tengan programas para las Mipyme y podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a las distintas dependencias, entidades, municipios, y en el caso del Distrito Federal a sus delegaciones, así como a especialistas en los temas a discusión.

Decimotercera. Que los consejos estatales cuentan con suficiente representatividad de las necesidades de la propia entidad federativa, por lo que no se considera necesario promover la formación de consejos municipales. Además, la creación de dichos consejos tendría que considerarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación y su fuente de financiamiento, como dispone el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Decimocuarta. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictamina, reconocen y concluyen que es importante apoyar las micro, pequeñas y medianas empresas de nuestro país, debido a su gran importancia en la actividad económica y a su contribución en el empleo que representan. Sin embargo, las propuestas de la iniciativa que se dictamina no contribuyen a mejorar el fomento de las Mipyme, cayendo en figuras que no son propias de las empresas sino de las sociedades cooperativas, para las cuales ya hay un ordenamiento jurídico. Asimismo, se generarían controversias entre dependencias federales al atribuir a la Secretaría de Economía facultades propias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por otro lado, promover la formación de consejos municipales podría duplicar las funciones con los consejos estatales, además de que en estos últimos se cuenta con suficiente representatividad de toda una entidad federativa y del Distrito Federal.

Por lo expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, presentada por el Congreso de Jalisco el 9 de noviembre de 2004.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Competencia Económica.

Esta comisión con fundamento en los artículos 39 fracción XII y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, el martes 16 de octubre de 2007, los Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado José Antonio Almazán González del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.

Tercero. Que mediante oficio CE/0907/07 de fecha 19 de octubre de 2007 se dio cuenta a los integrantes de la comisión del contenido de esta iniciativa.

Cuarto. El legislador propone lo siguiente:

• Involucrar a la Procuraduría Federal del Consumidor para fijar precios máximos a los productos y servicios necesarios para la economía nacional o el consumo popular, junto con la Secretaría de Economía, en términos del artículo 28 constitucional.

• Que la Procuraduría Federal del Consumidor junto con la Secretaría de Economía, detengan las alzas de precios a los productos necesarios para la economía nacional o de consumo popular.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la república y aplicable a todas las áreas de la actividad económica y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Tercera. Que son preocupantes los mercados de bienes y servicios donde el proceso de competencia y libre concurrencia es inexistente o enfrenta obstáculos considerables para desarrollarse libremente, asimismo, cabe mencionar que los precios elevados pueden ser una consecuencia de tener distorsiones en el mercado donde no existe la competencia o donde ésta es escasa.

Cuarta. Que si bien los intermediarios representan un servicio que conlleva a un costo adicional para el consumidor final, cubren una necesidad de los proveedores distribuyendo sus productos a los diferentes mercados donde los ofrecen, con la finalidad de garantizar el abasto de esos bienes, garantizando el abasto oportuno, convirtiendo a los intermediarios en una función clave de la competitividad empresarial para dar respuesta adecuada al reto actual: ofrecer a los clientes la máxima calidad de servicio con una estructura de costos lo más reducida posible.

Quinta. Que la iniciativa bajo análisis busca atender los efectos del problema antes que la causa del problema que identifica en su exposición de motivos: estructuras de mercado concentradas y falta de competencia, por lo que regular los precios de manera directa sin contar con una declaratoria de ausencia de condiciones de competencia, no resolvería los problemas relacionados con la organización o la estructura del mercado, pero sí podría introducir distorsiones adicionales que limitarían la competencia y la libre concurrencia de los mercados.

Sexta. Que la experiencia nacional e internacional demuestra que establecer controles directos de manera injustificada sobre precios, cantidades u otras variables en las cuales compiten las empresas pueden generar resultados indeseables como el acaparamiento, desabasto, el surgimiento de medios de suministro informales de los bienes y servicios, o la capacidad de lograr acuerdos conclusivo s entre competidores que no resultarían viables si el control de precios existiera.

Séptima. Que un control de precios por parte de la autoridad difícilmente reflejaría las condiciones reales del mercado, como sí lo hacen los precios que resultan del proceso de competencia y libre concurrencia, ya que la autoridad cuenta con información limitada sobre las condiciones de los mercados, y generalmente esa información es proporcionada por los agentes económicos involucrados, los cuales tienen el incentivo de adecuada permanentemente.

Octava. Que las consecuencias de controlar los precios sin evaluar previamente las condiciones de competencia en los mercados pueden ser, por ejemplo: un precio artificialmente inferior que ocasionaría una disminución en la cantidad ofrecida de los productos, así como un desabasto injustificable, ya que los productores no tendrían incentivos para satisfacer la demanda de los consumidores que estén dispuestos a pagar un precio mayor que el establecido por la autoridad, alternativamente, un precio artificialmente alto reduciría los incentivos de los productores para competir por ganar clientes y mercado, además de que serviría como una referencia que facilitaría la colusión de los productores.

Novena. Que la mejor alternativa para atacar la problemática planteada por la iniciativa consiste en fortalecer la política de competencia en México, eliminando todos los obstáculos que deterioran el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados, y previniendo, persiguiendo y sancionando las prácticas monopólicas, hechos que en última instancia se traducen en menores precios para los consumidores.

Décima. Que la LFCE ya contempla un procedimiento para que el Estado controle precios, acorde con el mandato constitucional de proteger y promover el proceso de libre competencia y libre concurrencia, además el propio artículo 28 constitucional prevé la regulación de precios como un mecanismo sólo para mercados cuya estructura no permite el funcionamiento pleno de la competencia.

Undécima. Que el artículo 7 de la LFCE en vigor establece la facultad del Ejecutivo federal para controlar los precios de productos y servicios necesarios para la economía y el consumo popular, incluyendo los planteados por la iniciativa, sin embargo, aclara que para ejercer dicha facultad es necesario que se cuente con una declaratoria de ausencia de condiciones de competencia en el mercado relevante, emitida por la Comisión Federal de Competencia, asegurando que el control de precios se realice en términos del artículo 28 constitucional sin detrimento de las condiciones de competencia y libre concurrencia.

Duodécima. Que el Pleno de la Cámara de Diputados, dictaminó en sentido negativo el 4 de diciembre de 2007 la iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica presentada el 17 de enero de 2007, por considerar que el control directo sobre precios que proponía esa iniciativa generaría ineficiencias productivas y distorsiones que dañarían a la competitividad de los mercados de toda la cadena productiva de los productos referidos por la iniciativa, en perjuicio de la población principalmente la más pobre, lo que resultaría contrario al objetivo de esa iniciativa.

Décimotercera. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que involucrar a la Procuraduría Federa del Consumidor en la fijación de precios, provocaría incongruencias con otras legislaciones como lo es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en su artículo 34 establece la facultad de la Secretaría de Economía en esa materia, también generaría contradicciones con la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que su artículo 8 establece expresamente que a esa procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la LFCE, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes. De modo que la intervención de la Profeco está claramente determinada en las leyes en lo referente al proceso de fijación de precios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Competencia Económica, presentada por el diputado José Antonio Almazán González, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada el 16 de octubre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto, como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de abril de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonso (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en contra), Susana Monreal Ávila (rúbrica en contra), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN; Y DEROGA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a esta LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictaminen la iniciativa que reforma el último párrafo del artículo segundo transitorio y deroga el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 6 de noviembre de 2007, los secretarios de ésta dieron cuenta al Pleno de la iniciativa presentada por los diputados Martha Angélica Romo Jiménez, Francisco Domínguez Servién y Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho que les confiere la fracción 11 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Presidenta de la Mesa Directiva acordó dar trámite turnando a la Comisión de Economía.

Tercero. Mediante oficio CE/987/07, de fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa.

Cuarto. El legislador propone lo siguiente:

• Reformar el último párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y derogar el artículo tercero transitorio de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, excluyendo la excepción de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicha ley, para eliminar la obligación de comprar la leche líquida nacional en un precio no mayor al precio de venta de la leche industrializada Conasupo, SA de CV. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la forma en que se han comportado los precios a nivel internacional afectan directamente el mercado interno y con ello todos nuestros programas de asistencia social; sin embargo, también es muy importante tomar en cuenta otros factores, tales como los Tratados de Libre Comercio, las vigencias de los ordenamientos jurídicos y los aranceles que aplican a ciertas mercancías en nuestro país.

Tercera. Que tomando en cuenta que el acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar en 2007 con el arancel-cupo establecido, preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50 por ciento en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 9 de Julio del 2007, dejó sin efectos jurídicos el arancel-cupo para esta mercancía, ya que estaba vigente hasta el 31 de diciembre del 2006.

Cuarta. Que de la misma forma con el acuerdo por el que se da a conocer el incremento al cupo mínimo para importar en 2007, leche en polvo originaria de los Estados Unidos de América, dentro del arancel-cuota establecido en el TLCAN, publicado el 17 de agosto del 2007, se dejó sin efectos jurídicos el incremento al cupo mínimo para importar diferentes tipos de leche en polvo o en pastillas en 2007.

Quinta. Que los diputados integrantes de la comisión que dictamina reconocen y concluyen que feneció la vigencia del arancel-cupo correspondiente al que se refiere el artículo transitorio que se pretende modificar, así como del incremento correspondiente.

En virtud de lo anteriormente expuesto en las consideraciones de este dictamen, la Comisión de Economía, presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y deroga el artículo tercero transitorio de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, excluyendo la excepción de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicha ley.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica),Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Yerico Abrhamo Masso, Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez, Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN SEIS INICIATIVAS QUE REFORMAN Y ADICIONAN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fueron presentadas a esta H. Cámara de Diputados diversas iniciativas de reformas y adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las cuales fueron turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen, en la forma siguiente:

1. Iniciativa que reforma los artículos 29 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 14 de abril de 2005.

2. Iniciativa que adiciona un párrafo tercero al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, presentada por el diputado Cuauhtémoc Ochoa Fernández, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 28 de abril de 2005, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

3. Iniciativa que reforma los artículos 111 y 112 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, presentada por el diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 20 de octubre de 2005.

4. Iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Pa|rtido Verde Ecologista de México, el 8 de diciembre de 2005, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 9 de diciembre de 2005.

5. Iniciativa que reforma y adiciona las fracciones XI y XII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 18 de abril de 2005 , turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 27 de abril de 2006.

6. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, presentada por el diputado Ángel Pasta Muñuzuri, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 27 de abril de 2006, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas, y conforme a las deliberaciones que de las mismas realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa que propone reforma los artículos 29 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estableciendo candados y modalidades respecto a los endosos en blanco, a efecto de dar mayor seguridad en protección de quienes libran un cheque pretendiendo transferir los derechos incorporados en el mismo a un tercero.

2. La iniciativa propone adicionar un párrafo tercero al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pretender que el librado establezca controles preventivos ante fraudes en cheques, a efecto de evitar principalmente el pago indebido por alteración o falsificación de firma.

3. La iniciativa propone reformar los artículos 111 y 112 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que se supriman diversas presunciones legales respecto de la figura del aval cuando ésta no se otorga con la mención "por aval", ni se precisa el monto que garantiza en el sentido de señalar con precisión quien es el avalista y que porcentaje del documento garantiza.

4. La iniciativa propone reformar la fracción IV del artículo 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establezca que será supletorio el Código Civil Federal, considerando que su actual redacción es contradictoria al establecer que se aplicara el Código Civil para el Distrito Federal cuando ya no esta vigente, porque de acuerdo a las reformas el Gobierno del Distrito Federal tendrá su propia legislación de carácter civil en materia del fuero común y la materia federal tendrá su normatividad de tipo federal, además de que la materia mercantil es de carácter federal y la propia ley ordena que será supletorio el derecho común, por lo tanto la norma que debe regular es el Código Civil Federal.

5. La iniciativa propone reformar y adicionar en las fracciones XI y XII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para obtener transparencia en los juicios mercantiles al dejar sin efectos la jurisprudencia emitida en materia del pagaré-factura, porque se considera que sólo ha dado certidumbre a las instituciones bancarias para eludir las acciones judiciales.

Por ello proponen que dentro de las excepciones y defensas que se pueden oponer contra acciones derivadas de un título de crédito, se incluyan las que se funden en que el título carece de autonomía por formar parte de una factura, contrato o nota de remisión.

6. La iniciativa reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que tienen por objetivo establecer como requisito obligatorio en un pagaré para que éste produzca los efectos previstos por el mismo en términos del artículo 14 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de los ya previstos en el artículo 170, "la huella del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre" pretende que el pagaré contenga no sólo un medio de identificación del suscriptor, sino dos (la firma y la huella).

Consideraciones de la Comisión

1. La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, señalada en primer término, al estimar que la propuesta de reforma se contrapone con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por las siguientes razones:

La reforma pretende que el artículo 29, fracción IV, establezca que: "Para el caso del endoso previsto en el artículo 32 de la presente ley, en el caso de los cheques, se deberá incluir el nombre de quien realiza dicho endoso, además de su firma".

Al respecto el artículo 32 establece respecto a los endosos en blanco, que éstos pueden endosarse "...con la sola firma del endosante"; esta afirmación contradice la reforma planteada ya que le da pleno valor a la firma del endosante sin que se requiera que aparezca su nombre, en todo caso, el ordenamiento que nos ocupa exige que, en ciertos casos, aparezca el nombre de la persona a favor de quien va dirigido el endoso tratándose de cheques mayores de cinco millones de pesos.

2. En lo relativo a la iniciativa del diputado Cuauhtémoc Ochoa Fernández para adicionar un tercer párrafo al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es importante señalar que la misma es innecesaria, toda vez que la iniciativa no determina cuales serían los "controles preventivos" que se pudieran adoptar, aunado a lo anterior es de comentar que actualmente existen, dentro del sistema financiero, ciertas medidas tendientes a evitar fraudes en cheques, originados por pagos indebidos.

Asimismo, esos "controles" en un momento dado, debieran ser homologados entre las entidades financieras, así como sujetar su validación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De la iniciativa no se desprende claramente los criterios para imponer controles preventivos, por lo que se considera que la reforma propuesta puede resultar contraproducente ya que crearía incertidumbre jurídica y establecería cargas al sistema financiero.

3. La iniciativa del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, para reformar los artículos 111 y 112 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se considera improcedente por lo siguiente:

El artículo 14 de esta ley establece en su primer párrafo que "Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente." Dicho precepto establece que los títulos de crédito serán eficaces y surtirán los efectos requeridos por las partes que en ellos intervienen cuando se otorguen con los requisitos que la ley señala para cada uno de ellos. Contra la acción de cobro de un título de crédito se podrá oponer como excepción o defensa, la que se funde en la omisión de los requisitos y menciones que señale la ley para el título de crédito de que se trate.

Del análisis integral de esta ley se observa que cada título de crédito requiere para su eficacia de la satisfacción de diversos requisitos, donde la omisión de algunos de ellos puede producir la ineficacia de los mismas, pero respecto de otros establece presunciones que producen efectos jurídicos aún y cuando los requisitos no se actualizan en la forma que la ley previene, esto es, con el objeto de dar certidumbre jurídica en el otorgamiento de los títulos y en el desarrollo dinámico de las operaciones mercantiles.

La exposición de motivos fundamenta la reforma planteada principalmente en los siguientes aspectos: 1) que no se tenga que echar mano de la interpretación en las controversias judiciales o extrajudiciales y; 2) que la redacción vigente puede generar confusión sobre quien es el avalista y qué porcentaje del documento garantiza.

Resulta necesario analizar si existen experiencias en la administración de justicia que sustenten una necesidad real de reformar los preceptos invocados y de suprimir las presunciones legales en materia de avales. Vale la pena mencionar que en la actualidad la figura de la letra de cambio esta en desuso, contrario a lo expresado en la exposición de motivos ("...Las letras de cambio son documentos autónomos que siguen circulando..."), y por tanto las figuras jurídicas con que pudiere coexistir el aval en un título de crédito se reducen, ya que generalmente se constituyen en los pagarés, por lo que se considera que los preceptos vigentes no generan confusión.

La reforma no resuelve qué sucede si el aval se presta sin satisfacer la mención "por aval", o no se menciona el monto por el que se avala la obligación del deudor, situaciones que se encuentran solventadas con la redacción vigente.

Debe observarse que el aval no es una figura o requisito de existencia de los mismos títulos de crédito, y toda vez que se trata de una garantía personal, la ley flexibiliza su prestación ya que permite la fluidez de los negocios, por lo que restringir su aplicación a una fórmula preestablecida podría abrir la posibilidad de que los garantes eludan sus responsabilidades de pago ante los acreedores en forma dolosa y se perjudique la buena fe o incluso la impericia de los acreedores en materia jurídica, ya que quien estampa su firma en un título de crédito lo hace con el objeto de producir algún efecto.

4. En relación con la iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, no es viable y, por el contrario, resulta redundante, toda vez que el decreto publicado el 29 de mayo de 2000 ya contempla de manera implícita la reforma planteada; por lo siguiente:

En el artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000 (Decreto), se establece lo siguiente:

"Segundo. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente decreto."

De igual manera, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 73, fracción X, "El Congreso tiene facultad: X. Para legislar en toda la República sobre comercio,...".

El Código de Comercio, determina en el artículo 2o. "A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."

En ese orden de ideas, cabe resaltar que originalmente las disposiciones que conformaron la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se encontraban establecidas en el Código de Comercio, sin embargo, las mismas fueron abrogadas de dicho ordenamiento, junto con las Leyes del 29 de noviembre de 1897 y del 4 de junio de 1902, para dar así luz a la LGTOC, publicada por vez primera en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932. Por lo tanto, el Código de Comercio es un ordenamiento legal aplicable en materia federal y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley mercantil federal por su origen.

En ese contexto, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley mercantil, de carácter federal, por la naturaleza, causa y fines de la clase de los títulos de crédito (cosas mercantiles) y los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos que regula la propia (actos de comercio), la cual de conformidad con el artículo 2°. fracción IV, tiene como aplicación supletoria la ley común o Código Civil en materia federal.

El artículo Segundo Transitorio del decreto mencionado es claro cuando indica que las menciones que en otras disposiciones de carácter federal, como el caso de la LGTOC, se hagan al Código Civil para el Distrito Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

5. La iniciativa presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa se considera innecesaria en virtud de que:

Es inexacto que el documento fundatorio se encuentre afectado en su autonomía y contenga una obligación condicional que le impida circular comercialmente. Lo anterior, porque el principio de autonomía es la facultad que tiene el portador de un título de ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna, conforme al cual, se considera la naturaleza del acto, con independencia de la calidad de las personas que lo efectúan; por tanto, puede ejercitarse el cumplimiento de una prestación sin que trascienda la causa que le dio origen.

En ese contexto, los artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevén lo siguiente: "1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. 5o.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellas se consigna. 6o.- Las disposiciones de este capitulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. 14.- Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. 15.- Las menciones y requisitos que el titulo de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago

Contra las acciones derivadas de un titulo de crédito, pueden oponerse las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. Sin embargo esta clase de excepciones no derivan del titulo de crédito en si mismo, sino de las relaciones jurídicas que en lo personal e independientes de las consignadas en el documento, existen entre actor y demandado, verbigracia, el incumplimiento de aquél a las obligaciones pactadas en el contrato que dio origen a la expedición del titulo

6. Por lo que respecta a la iniciativa del diputado Ángel Pasta Muñuzuri, se considera innecesaria por lo siguiente:

La reforma omite modificar diversos artículos relacionados con el pagaré, en los que se encuentra el artículo 8o. que establece las defensas y excepciones que se pueden interponer contra las acciones derivadas de un título de crédito, en las que no se contempla lo relacionado con la huella dactilar.

No se precisan las razones por las cuales esta propuesta sólo resulta aplicable al pagaré y no a otros títulos de crédito.

No se prevé disposiciones que regulen los casos en que la huella dactilar no corresponde al suscriptor que firme el pagaré y viceversa.

Podría implicar costos adicionales para las instituciones o personas cuyo objeto o actividad empresarial sea celebrar operaciones relacionadas con la emisión de pagarés, debiendo contar por ejemplo, con catálogos de huellas dactilares, como sucede con la firma.

La firma ha sido un medio de identificación convencional creado para sustituir aquéllos como la huella dactilar.

Por todo lo anteriormente expuesto la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que la reforma planteada no ofrece argumentos suficientes que sustenten su eficacia, su planteamiento no es íntegro respecto a todo el cuerpo legal lo que generaría problemas de aplicación, ni plantea las implicaciones en costos para los beneficiarios y los suscriptores de los mismos, por lo que se considera no viable desde el punto de vista jurídico, por lo que no son de aprobarse en los términos las iniciativas materia de este dictamen y somete a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desechan las iniciativas turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, siguientes:

1. Iniciativa que reforma los artículos 29 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, de fecha 14 de abril de 2005.

2. Iniciativa que adiciona un párrafo tercero al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Cuauhtémoc Ochoa Fernández, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, del 28 de abril de 2005.

3. Iniciativa que reforma los artículos 111 y 112 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, de fecha 20 de octubre de 2005.

4. Iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 9 de diciembre de 2005.

5. Iniciativa que reforma y adiciona las fracciones XI y XII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 27 de abril de 2006.

6. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Ángel Pasta Muñuzuri, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de fecha 27 de abril de 2006.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sala de la comisiones de la Cámara de Diputados a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada, reunidos en Pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

En sesión del 15 de abril de 2005, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa por la que se reforma el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, del diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del Ddiputado Manuel Velasco Coello propone reformar el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al autorizar la incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo, o de una entidad financiera con cualquier sociedad, además de escuchar la opinión del Banco de México, se adicione la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

Consideraciones de la comisión

En la exposición de motivos de la propuesta de reforma, se advierte la preocupación de que las instituciones de crédito integrantes del sistema bancario en México, llegan a acuerdos por los cuales fijan tasas de interés y comisiones por los servicios que prestan, dejando al usuario de dichos servicios en una situación de desventaja.

Al respecto, la que dictamina señala que con fundamento en lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito "... las tasas de interés, comisiones, ... u otros conceptos análogos, montos, plazos y demas características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, ... que realicen las instituciones de crédito... se sujetarán a lo dispuesto por la Ley del Banco de México...", de tal modo que la actividad que realicen esos intermediarios, en todo momento se encuentra regulada y supervisada, tanto por el Banco de México, como por las demás autoridades financieras mexicanas, motivo por el cual la inquietud manifestada en la propuesta en comento, ésta debidamente tutelada por la legislación financiera vigente.

Asimismo, la iniciativa en términos de la Ley Federal de Competencia pretende sancionar y evitar las "concentraciones" cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico y económico, el fenómeno de concentración no se verificaría en los casos de incorporación de una entidad financiera a un grupo financiero, ni tampoco en los casos de fusión de una entidad financiera con cualquier sociedad, en razón de que no surten los supuestos señalados al final del referido artículo. Por tal motivo se considera que la propuesta de reforma no debería abarcar dichos supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

No obstante, se tiene conocimiento de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el transcurso de los procesos respectivos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y con el fin de sostener una postura institucional congruente con la competencia de la Comisión Federal de Competencia, les solicita a los intermediarios que se fusionen la presentación de la comunicación oficial por virtud de la cual la referida Comisión se pronuncia en el sentido de que no se verifica el fenómeno de la concentración en la operación respectiva. En este contexto, la Comisión dictaminadora considera que la propuesta de reforma no es de aprobarse.

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 10, fracciones I y III de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, presentada por el diputado Manuel Velasco Coello, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 14 de abril de 2005.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y 14 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Jorge Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión del 25 de octubre de 2005, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, del diputado Jorge Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa propone reformar el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el objeto de legitimar al Congreso de la Unión para que acceda a la información en poder de las instituciones de crédito sobre operaciones que realicen y que involucren recursos públicos.

Consideraciones de la Comisión

La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, toda vez que del estudio llevado a cabo a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta Comisión considera lo siguiente:

El Congreso de la Unión ya cuenta con mecanismos constitucionales y legales que lo facultan para acceder a la información que le concierne.

El Congreso de la Unión no puede estar facultado para acceder a la información de las instituciones de crédito sino es en el ejercicio de las facultades que expresamente le permiten revisar y fiscalizar la administración, manejo y gastos de recursos públicos.

En materia de fideicomisos, existen ya disposiciones vigentes que permiten la transparencia y rendición de cuentas por parte de fideicomisos, mandatos y contratos análogos que manejan recursos públicos.

Si no se considera reservada la información tutelada por los secretos, cualquier persona podría acceder a la información confidencial que nada tiene que ver con la transparencia o rendición de cuentas de recursos públicos, por parte del Gobierno Federal.

Los fideicomisos o mandatos que manejan recursos públicos se encuentran ya obligados a rendir cuentas con base en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su respectivo Reglamento, protegiendo la información tutelada por los secretos mediante la obtención de autorizaciones contractuales para que los fiduciarios o mandatarios cumplan con dichas obligaciones.

Asimismo, cabe señalar que el 14 de diciembre de 2005, el Congreso de la Unión aprobó el decreto por el que se reforma el artículo 117 y deroga el 118, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo que se publico en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año. Dicha reforma contempla ampliar el ámbito de facultades a la Auditoría Superior de la Federación y al Instituto Federal Electoral.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que no es de aprobarse esta Iniciativa y somete a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 25 de octubre de 2005.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados el 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

En sesión del 2 de febrero de 2006, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari propone adicionar en el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Financieros que en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, con la siguiente redacción: "Para el efecto la sociedad deberá enfocar los esfuerzos y recursos de acuerdo a las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales con la intención de propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa en congruencia con la planeación nacional, evaluando anualmente el desempeño de la competitividad en infraestructura nacional en relación con el entorno internacional".

Consideraciones de la comisión

La que dictamina estima improcedentes las consideraciones que se señalan en la iniciativa en estudio, toda vez que dentro de los objetivos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, se encuentra plenamente plasmada la intención del gobierno federal de fortalecer a los gobiernos federal, estatales y municipales para lograr el desarrollo equilibrado del país, con la atención eficiente y oportuna de la actividad regional así como impulsar la inversión y el financiamiento privado en infraestructura y servicios públicos, por lo que se considera que no es necesario adicionar el párrafo que propone la iniciativa.

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 2 de febrero de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Pablo Alejo López Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma el artículo 7º de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

La comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presentan a esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión del 16 de marzo de 2006, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por el diputado Pablo Alejo López Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado Pablo Alejo López Muñoz, propone incluir en el artículo 7o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a las sociedades mercantiles establecidas bajo el amparo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que hayan realizado actividades de captación de recursos, dinero o valores y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas.

Consideraciones de la comisión

La que dictamina, estima innecesaria la propuesta de reforma del diputado López Muñoz, en virtud de que en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, en el primer párrafo del artículo Octavo Transitorio, se establece lo siguiente:

"Con el objeto de facilitar la recuperación de los depósitos de ahorradores de sociedades mercantiles no sujetas a apoyo en los términos de esta ley, el Fideicomiso procederá, previa instrucción del Comité, al pago de los depósitos correspondientes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:..."

En tal virtud, la comisión dictaminadora considera que la afirmación que sustenta la iniciativa en el sentido de que la Ley de la materia no contempla a las sociedades mercantiles resulta equivocada, al considerar que en el decreto antes citado, se vislumbra la posibilidad para ahorradores de sociedades mercantiles que resulten afectados por dichas sociedades de obtener el apoyo del referido fideicomiso, siempre y cuando las sociedades mercantiles en comento se encuentren dentro de los supuestos a que alude el artículo Octavo de cita.

Finalmente, debe señalarse que la intención del legislador de incluir en la ley en comento, a las sociedades mercantiles es aceptable, también lo es que esta posibilidad ya se encuentra prevista en la ley referida, en consecuencia la propuesta resulta innecesaria.

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que no es de aprobarse esta Iniciativa y somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por el diputado Pablo Alejo López Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el 16 de marzo de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Sala de la Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11 Y 14 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Juan Fernando Perdomo Bueno del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó la iniciativa que reforma la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión del 30 de marzo de 2006, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa que reforma la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, presenta por el diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, propone que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se integre por 12 funcionarios, de los cuales 6 serán vocales independientes y de los 6 restantes, 2 serán de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 1 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 1 del Banco de México, 1 de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y 1 de la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Consideraciones de la Comisión

La que dictamina, considera que no es de aprobarse la iniciativa presentada por el diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, al estimar que si bien es cierto que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se integra por representantes de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas, del Sistema de Ahorro para el Retiro, del Banco de México, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también lo es su actuación como un órgano colegiado, al cual le corresponde atender exclusivamente los asuntos que se mencionan en el artículo 12 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, en cuanto al quórum para la celebración de la Junta de Gobierno de la CNBV con la presencia de por lo menos siete de sus miembros, en cuyo caso al restar a los 13 miembros actuales, los cinco lugares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedarían 8, con lo que se podría celebrar la sesión correspondiente, en el entendido que el Presidente de la Junta de Gobierno quien también es el Presidente de la CNBV, tendrá voto de calidad en caso de empate.

En este sentido, la apreciación de la iniciativa de que "(...) quien posee el control de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no es la Comisión sino la propia Secretaría de Hacienda (...)"., es imprecisa toda vez que en la práctica, la mayoría (8 de 13 lugares en la Junta de Gobierno de la CNBV), son ocupados por autoridades financieras CNBV, CNSF, CONSAR y Banxico, distintas a la SHCP.

En lo que respecta a la propuesta de que el Presidente de la CNBV sea designado por el Presidente de la República y ratificado por las dos terceras partes de la Cámara de Senadores, la dictaminadora considera que es equivocada, al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la SHCP, es facultad indelegable del Secretario designar entre otros al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que se trata de la máxima autoridad administrativa de un órgano desconcentrado de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo cual sería incongruente con la naturaleza de dicha Comisión modificar la referida atribución.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la reforma propuesta no es de aprobarse y somete a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa que reforma los artículos 11 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, presentada por el diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 30 de marzo de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Sala de la Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez, Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Miguel Ángel Navarro Quintero, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN DOS INICIATIVAS QUE REFORMAN EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia fueron turnadas dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman diversos párrafos del artículo 55 del Código Penal Federal.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 14 de septiembre de 2004, la diputada Eliana García Laguna, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal. En la misma fecha, la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L 59-II-5-740, acordó que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Segundo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 23 de noviembre de 2004, los diputados César Amín González Orantes y Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero y cuarto del artículo 55 del Código Penal Federal. En la misma fecha, la Mesa Directiva, mediante el oficio número D.G.P.L 59-II-5-1056, acordó que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos: Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos. Quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de las iniciativas a que se ha hecho referencia.

Cuarto. En razón de la similitud que guardan entre sí, las iniciativas referidas en párrafos anteriores serán analizadas y dictaminadas conjuntamente.

Contenido de las iniciativas

1. En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por la diputada Eliana García Laguna se advierte la siguiente propuesta:

a) Reformar el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal, con el propósito de establecer que las personas mayores de 70 años que hayan cometido delitos calificados como graves no tengan el beneficio de cumplir prisión preventiva en su domicilio particular.

b) Lo anterior, según señala la promovente, con la finalidad de que a dichos adultos mayores que hubieran afectado los bienes jurídicos más preciados por la sociedad se deniegue beneficio u oportunidad alguna, ya que podrían, aprovechando la circunstancia, sustraerse a la acción de la justicia y, por tanto, negarse a encarar las graves imputaciones que sobre ellos pesan, no sólo desde la acción penal del ministerio público sino lo que constituye el reproche moral de las víctimas, sus familiares y toda la sociedad en su conjunto.

2. En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por los diputados César Amín González Orantes y Roberto Antonio Marrufo Torres se advierte la siguiente propuesta: a) Reformar los párrafos primero y cuarto del artículo 55 del Código Penal Federal, con el propósito de sustituir la palabra podrá por deberá, por considerar que con la primera se deja al arbitrio del juez la facultad de otorgar o denegar a una persona mayor de 70 años el beneficio de llevar a cabo la prisión preventiva en su domicilio y también de sustituir la pena de prisión por una medida de seguridad, una vez dictada la sentencia ejecutoriada.

b) Lo anterior, según señalan los promoventes, para volver obligatorio un término que no da fortaleza a una norma decisoria y que faculta al juez para hacer o no hacer, y con ello eludir la obligación que tiene para aplicar estrictamente el ordenamiento que señala con claridad el artículo 55 del Código Penal Federal.

Consideraciones

Primera. La comisión dictaminadora, después de realizar un estudio sistemático de las iniciativas presentadas, advierte lo siguiente:

I. El artículo 55 del Código Penal Federal establece:

"Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social.

No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su peligrosidad.

En todo caso, la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.

Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria o irracional que se compurgue dicha pena.

En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.

II. Respecto a la iniciativa presentada por la diputada Eliana García Laguna, es pertinente señalar que el legislador consideró que imponer prisión preventiva a un mayor de 70 años resultaría una carga notoriamente innecesaria e irracional y, por tanto, dejó al arbitrio del juez la posibilidad de otorgar casuísticamente la prerrogativa de poder purgar la pena de prisión preventiva en su domicilio o denegarle dicho beneficio, si a su juicio el indiciado podría sustraerse a la acción de la justicia o hubiera manifestado una conducta que haga presumible su peligrosidad.

III. El legislador, sin embargo, fue más allá al obligar a que la valoración del juzgador sobre el otorgamiento o no de la prerrogativa en comento debería apoyarse necesariamente en dictámenes de peritos, según el párrafo tercero del mismo artículo 55 del Código Penal Federal, de lo cual se colige que si bien es una facultad potestativa del juez, no puede estar basada en la arbitrariedad, dado que requiere que la valoración que éste haga se base en dictámenes de médicos peritos.

IV. Con relación a la iniciativa presentada por los diputados César Amín González Orantes y Roberto Antonio Marrufo Torres y aunque la propuesta resulta por demás benéfica para los adultos mayores de 70 años de edad, en cuanto a otorgar la prerrogativa de que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado en todos los casos y en cuanto a la posibilidad de sustituir en todos los casos la pena de prisión por una medida de seguridad, en los supuestos en que el sujeto activo presente estado de salud precario o senilidad –entre otros–, la Comisión de Justicia considera de la mayor prudencia que dicha prerrogativa siga quedando al arbitrio del juzgador, y que no se haga obligatoria en todos los casos, tomando en consideración que, como bien señala el mismo párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal, dichos sujetos pudieran sustraerse a la acción de la justicia.

V. Igualmente, estamos ciertos de que debe seguir siendo una facultad potestativa del juez valorar si se sustituye la pena de prisión por una medida de seguridad, tomando en cuenta la gravedad del delito, así como la personalidad y los antecedentes del delincuente.

A partir de las consideraciones expresadas, la comisión dictaminadora formula la siguiente valoración en torno del contenido de las iniciativas:

a) Las reformas de los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 55 del Código Penal Federal podrían no ser pertinentes ya que, como es posible advertir, estamos en presencia de una facultad potestativa que deja al arbitrio del juez no sólo la determinación de que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado mayor de 70 años de edad o de sustituir la pena de prisión por una medida de seguridad sino, igualmente, ante la posibilidad de quitar estas prerrogativas, basando su valoración en dictámenes de peritos.

b) Las políticas criminológicas modernas han advertido que mantener a una persona en prisión preventiva, que por definición debe ser breve, e imponerle sanciones de prisión en casi nada contribuye a su reintegración social ni, mucho menos, a garantizar la seguridad pública.

c) A escala internacional, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, "Reglas de Tokio", adoptadas por la Asamblea General en la resolución número 45/110 el 14 de diciembre de 1990, contienen una serie de principios básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la prisión.

d) Las medidas no privativas de la libertad deben basarse en los criterios establecidos respecto al tipo y a la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del sujeto activo, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Justicia

Acuerda

Primero. Se desechan la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal, presentada por la diputada Eliana García Laguna; y la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y cuarto del artículo 55 del Código Penal Federal, presentada por los diputados César Amín González Orantes y Roberto Antonio Marrufo Torres.

Segundo. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica en contra), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica en contra), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica en contra), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica en contra), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica en contra), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Comisión Permanente en fecha 16 de marzo de 2005, el diputado José Manuel Abdalá de la Fuente del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal.

Segundo. Con esa misma fecha la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L 59-II-1-1175, acordó que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, se advierte la siguiente propuesta:

a). Reformar el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal, con el propósito de otorgar una salvedad a la regla general de no conceder libertad preparatoria a los sentenciados por delitos contra la salud que hayan introducido o extraído del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo 193 del mismo ordenamiento, aunque fuera en forma momentánea o en tránsito, siempre y cuando la sustancia en posesión no exceda de lo establecido en el primer rango de los estipulado en el apéndice 1, de la tabla 1 del artículo 195 Bis del Código Penal Federal. La iniciativa propone modificar el artículo 85 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 85. No se concederá libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

...

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo cuando se trate de conductas o hechos previstos en la fracción II, siempre y cuando la sustancia en posesión no exceda de lo establecido en el primer rango de lo estipulado en el apéndice 1, de la tabla 1 del artículo 195 del Código Penal Federal; y cuando se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso.

b). Lo anterior, con la finalidad de que aquellas personas que habiendo caído en la desgracia de la farmacodependencia que fueran sorprendidas en el cruce de fronteras con mínimas cantidades que portaban en ese momento, bien sea por olvido o por estar bajo el influjo de su adicción, les fueran impuestas penas de prisión de entre diez y veinticinco años, por el solo hecho de haber introducido o extraído del país algún narcótico de los contemplados en el artículo 193, aunque fuera en forma momentánea o en tránsito.

Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora, después de realizar un estudio sistemático de la iniciativa presentada, advierte lo siguiente:

I. La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social del Sentenciados, reglamentaria del artículo 18 constitucional, señala que la libertad preparatoria es un beneficio de libertad anticipada que se otorga a los sentenciados que hubieran cumplido con las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, y que haya observado durante la ejecución de la misma sentencia buena conducta, cuando en el dictamen del Consejo se presuma la readaptación social del interno y la presunción de que no volverá a delinquir, y cuando repare o se comprometa a reparar el daño causado.

II. Y que si bien es cierto, como lo refiere el promovente, que el Código Penal Federal en su artículo 85 excluye discrecionalmente de los beneficios de libertad preparatoria a los sentenciados por la comisión de ciertos delitos graves, no lo es menos que, si la preocupación de la iniciativa en comento, versa principalmente sobre los fármacodependientes, y la posibilidad de que sean castigados y sentenciados sin beneficios de libertad preparatoria, no hay motivo para tal preocupación, ya que a éstos no se les aplicará pena alguna, de acuerdo con el artículo 199 del Código Penal Federal, si poseen para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193. Asimismo, que todo procesado o sentenciado que sea fármacodependiente quedará sujeto a tratamiento y que para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la fármacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de la Novena Época, visible a fojas 632 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la materia penal, de mayo de 1996, que a la letra dice:

"FARMACODEPENDENCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Penal Federal, debe ser en el sentido de que al quedar acreditado que el procesado es farmacodependiente de la substancia asegurada, es necesario que la cantidad de droga sea para su estricto consumo personal, es decir, para sí y no para terceras personas, esto es, que no esté destinada a realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal, sin que se establezca que la cantidad asegurada exceda o no la requerida para su consumo diario o por un tiempo determinado, puesto que el precepto en cita no lo exige."

III. Asimismo la tesis de jurisprudencia número 13/96, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, deja al arbitrio del juzgador no sólo la posibilidad de determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, por no establecer dicho artículo algún término, sino además el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado; así como lo que señale el dictamen médico correspondiente en el caso concreto.

A partir de las consideraciones expresadas, esta comisión dictaminadora formula la siguiente valoración en torno al contenido de la iniciativa:

a). La reforma al inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal, pudiera no ser pertinente, ya que la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico, no se le aplicará pena alguna y se deja al arbitrio del juez la determinación de la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente.

b). El mismo Código Penal contempla en su artículo 195 Bis, que cuando la posesión o transporte, ya sea por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 del mismo ordenamiento (que son menores que las establecidas por el artículo 194 del Código Penal Federal).

c). Aunado a lo anterior, es importante precisar que sería poco recomendable que a las personas señaladas en el artículo precedente, en su caso, se les otorgaran beneficios de libertad preparatoria, que alentarían a la comisión de delitos contra la salud en la modalidad antes señalada, pues supondrían obtener la libertad de manera anticipada, para quizá ser reutilizados para los mismos fines por la delincuencia organizada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Justicia:

Acuerda

Primera. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) del artículo 85 del Código Penal Federal.

Segunda. Archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2007.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada, Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN TRES INICIATIVAS QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia le fueron turnadas tres iniciativas con proyecto de decreto que reforman diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de medios de apremio.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 21 de abril de 2005, el diputado Juan Perdomo Bueno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

II. Con fecha 25 de mayo de 2005, el diputado Luis Maldonado Venegas, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

III. El 4 de enero de 2006, el Congreso del estado de Nuevo León, presentó la iniciativa que reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada por el Congreso de Nuevo León, el 4 de enero de 2006.

IV. En la fecha de su presentación, respectivamente, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos las iniciativas antes señaladas.

V. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de las iniciativas a que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Las iniciativas que se dictaminan proponen:

La señalada con el número I, reformar el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de actualizar el monto de la multa que, como medio de apremio, pueden imponer los tribunales federales, con el fin de que éstos puedan hacer cumplir sus determinaciones. Según el proponente, es necesario precisar la redacción de este numeral, a efecto de establecer una sanción que sea susceptible de ser calculada con base en medidas concretas, como lo es el salario mínimo y contar con distintos niveles para su decreto.

La señalada en el numeral II, propone reformar el artículo 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para darle mayor exactitud y rigidez a la sanción que en dicho dispositivo se plasma, considerando que la redacción actual es poco disciplinada y no deja una secuela que provoque la no reincidencia en el caso que se realicen actos ajenos a la ética y a la honestidad.

La señalada en el numeral III, propone reformar el artículo 59 Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de garantizar la ejecución de las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en los términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Constitución federal, que precisa que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales.

Consideraciones

Primero. Después de la revisión exhaustiva de las propuestas, conviene llamar la atención sobre el dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 55, 59, 153 y 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que esta Comisión aprobó el 31 de octubre de 2007, y que el Pleno de esta Cámara de Diputados aprobó en su sesión del 6 de diciembre de 2007, mismo que fue remitido al Senado para los efectos constitucionales. Este decreto contiene la reforma a los mismos numerales y a algunos otros, en el mismo sentido que el propuesto en las iniciativas que se analizan.

En dicho dictamen, se analizó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que con fecha 8 de febrero de 2006, presentó el diputado Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En el dictamen de mérito se fundamenta la necesidad de proveer a la reforma del artículo 59 del ordenamiento citado, de acuerdo con los argumentos que el proponente adujo y que esta dictaminadora analizó a la luz de diversas circunstancias, jurídicas y sociales, mismos que proveyeron de elementos suficientes para proveer una reforma sustantiva de mayores alcances.

SEGUNDO. El decreto que reforma el artículo 59 a que hacemos alusión, no solamente recoge la misma propuesta de indexar el monto de la sanción económica a un factor constante, sino que introduce además previsiones que proveen un régimen especial para jornaleros y trabajadores no asalariados, mismo que no contemplan las iniciativas que se analizan.

Como se señala en el considerando primero, en dicho decreto se introdujeron reformas a los artículos 55, 153 y 343 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles, que también se referían a la imposición de multas en cantidades fijas, para indexarlas al factor constante que representa el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Tercero. Esta dictaminadora concluye que, en atención a que ha sido aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados la reforma a los artículos 55 y 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de los artículos 153 y 343 del propio ordenamiento que contienen disposiciones relativas a los medios de apremio, las iniciativas que se analizan han quedado sin sustancia.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Justicia:

Resuelve

Primero. Se desechan las iniciativas con proyecto de decreto motivo del presente dictamen, por las consideraciones ya establecidas.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez, Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 335 del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 27 de abril de 2006, la diputada Irma S. Figueroa Romero integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 335 del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio no. DGPL 59-II-2-2246, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha iniciativa.

III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Contenido

Es innegable la necesidad de crear leyes a favor de los más desprotegidos, en este caso de las personas menores incapaces de cuidarse a sí mismos, invertir en nuestra juventud, sin duda producirá resultados de gran magnitud para todas las edades en términos de bienestar comunitario, cohesión social y productividad económica.

Es una realidad que la misma inseguridad y violencia que se sufre hoy en día, implica que los padres deben tener mayor cuidado de sus hijos y lamentablemente lo que se encuentra es mayor descuido por parte de quien tiene legalmente la patria potestad o tutela del menor.

En México un estudio patrocinado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) deja ver que, a comienzos de este milenio, se estimaban en unos 16 mil los menores de edad víctimas de la explotación sexual.

El Capítulo VII, del Título Décimo Octavo del Libro Segundo del Código Penal establece los delitos de abandono de personas, asimismo el artículo 335 señala "Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicará de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido".

La diputada iniciante cita a Pablo Hernández Romo V. en su libro "Los delitos contra la familia" y señala que:

"La doctrina mayoritariamente opina que estamos en presencia de un delito de peligro; más concretamente ante un delito de peligro concreto. Coincido con este punto en cuanto que es un delito de peligro; sin embargo, yo considero que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, porque requiere la existencia de un daño o peligro concreto para los beneficiarios del deber de asistencia; solo el mero dato externo objetivo del incumplimiento de tales deberes asistenciales.

Estamos en presencia de un tipo meramente omisivo, ya que lo que se sanciona es el hecho de dejar de hacer aquello a que el sujeto venía obligado por su cualidad de padre, de tutor, de cónyuge o por cualquier otra relación de índole familiar. Es un delito permanente, de omisión continuada".

La iniciante propone adicionar un párrafo segundo al artículo 335 del Código Penal Federal señalando: "Se equipara al delito de abandono de personas, cuando exista descuido por parte de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, con lo cual se puede poner en peligro la vida y la integridad física y emocional del menor. Aplicándole la pena prevista en el párrafo anterior. Consideraciones

Sin duda el Poder Legislativo cuenta con una tarea laboriosa, como es la de crear leyes en pro de los sectores más desprotegidos, como la iniciativa de la diputada Irma S. Figueroa Romero quien propone se equipare al delito de abandono de personas "el descuido por parte de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor, con lo cual se pueda poner en peligro la vida y la integridad física y emocional del menor. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

Primera. El término "descuido" según el Diccionario de la Lengua Española "Larousse" significa negligencia, falta de cuidado, olvido, inadvertencia, desliz o tropiezo. Y el verbo "descuidar" no prestar el cuidado o la atención debidos.

Asimismo, nuestro Código Penal Federal en su artículo 8º señala que "Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente."

Y el artículo 9º párrafo segundo del ordenamiento sustantivo penal señala "Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales."

Como podemos observar, la diputada Figueroa propone la creación de un tipo culposo, el cual primeramente no está dentro del catálogo de delitos que admiten la culpa –artículo 60 del Código Penal Federal–, y segundo, recordemos que la punibilidad de los delitos culposos tiene su fundamento en el resultado producido (daño, lesiones, homicidio, evasión de presos etcétera), pero no en el peligro que se podría producir, pues bastaría la negligencia o descuido de un padre que pueda poner en peligro la integridad física o emocional de un menor para que aquél pudiera ser sancionado penalmente.

Por otro lado, debemos señalar que el Código Penal Federal ha establecido una excusa absolutoria en el caso de lesiones u homicidio culposos ocasionados por un familiar.

"Artículo 321 Bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio, en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermana, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima."

Esto quiere decir que, aunque exista un resultado que atente contra la vida o integridad física de un familiar, si el delito es de comisión culposa no se aplicaría sanción alguna, salvo las excepciones señaladas en el precepto

Por lo que la propuesta de la iniciante tendría un contrasentido a la intención del legislador de no sancionar este tipo de conductas culposas.

Segundo. No debemos olvidar que nuestro derecho penal se rige bajo los principios de mínima intervención (ultima ratio) y lesividad, es decir, el derecho penal debe ser el último recurso o la última instancia para solución de conflictos y debe proteger derechos individuales o colectivos que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos relevantes.

Estos principios no pretenden destipificar los delitos de peligro abstracto pero si limitar el derecho penal a aquellas conductas que realmente lesionen o sean peligrosas para la sociedad.

Tercero. Aunado a lo antes señalado, no nos cabe duda que uno de los objetivos de toda ley es su eficacia, la Comisión de Justicia considera que resultaría letra muerta esta propuesta, pues difícilmente podríamos construir algún caso en materia federal en el que pudiese ser aplicable esta norma, pues valdría la pena preguntarnos en qué casos sería competencia de la Procuraduría General de la República y de los Juzgados de Distrito en términos de lo señalado por el artículo 50 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Justicia:

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un párrafo segundo al artículo 335 del Código Penal Federal presentada por la diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por las consideraciones antes señaladas.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN DOS INICIATIVAS QUE REFORMAN EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen de las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 171 del Código Penal Federal, respectivamente.

Antecedentes

I. Con fecha 28 de abril de 2005, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma el artículo 171, del Código Penal Federal

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio No. DGPL 59-II-3-1573, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa citada.

III. Con fecha 13 de septiembre de 2005, el diputado Omar Bazán Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma el artículo 171 del Código Penal Federal.

IV. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio no. DGPL 59-II-2-1524, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa citada.

V. Las iniciativas antes señaladas en razón de su contenido, serán analizadas de manera conjunta.

VI. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Contenido

A. Iniciativa del diputado Jorge A. Kahwagi Macari

Primera. De la exposición de motivos presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari en su iniciativa, se desprende que las consecuencias del abuso del alcohol son serias y en muchos casos, de amenaza o peligro a la vida, sobre todo aumenta gravemente los riesgos de muertes por accidentes automovilísticos, accidentes durante actividades recreativas. En términos de vida humana, el costo es incalculable.

Segunda. Los accidentes de tránsito ocurren en cada momento, pero aumentan de manera importante los fines de semana, no sólo en las ciudades del país sino también en las carreteras de México, de allí surge la justificación de la iniciativa que se propone, para sancionar a los conductores que manejen en estado de ebriedad poniendo en riesgo la vida o el patrimonio de las personas.

Los accidentes viales constituyen la primera causa de muerte entre los adolescentes y adultos, hombres o mujeres. El 40 por ciento de esos accidentes ocurren en carreteras. El haber ingerido bebidas alcohólicas aumenta en más de diez veces el riesgo de tener un accidente vial.

Tercera. El consumo del alcohol es un problema de salud, las personas que padecen o sufren profunda inclinación para con el alcohol no reconocen cuando rebasan los límites de su consumo, en combinación con el desvalor de su propia existencia y la de los seres que conviven con el adicto, arribando su irresponsabilidad para conducir en ese estado vehículo automotores.

Cuarta. Es evidente la necesidad de instrumentar medidas de promoción de la salud, que incluyan acciones orientadas a modificar la cultura de embriaguez, para introducir prácticas de consumo saludable, es decir consumo dentro de los niveles de bajo riesgo en la población general y promover actitudes de respeto a la decisión de no consumir por parte de aquellas personas que tienen la responsabilidad de conducir.

Quinta. La iniciativa tiene como propósito tipificar como delito el conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes u otras análogas.

Asimismo se agrava la conducta, si se comete por conductores de vehículo de transporte al público, de pasajeros, oficial, de personal o escolar en servicio, se aumentará la prisión de dos a cuatro años y de treinta a doscientos días multa, así como suspensión hasta por dos años de los derechos de manejar.

B. Iniciativa del diputado Omar Bazán Flores

Primera. El autor de la iniciativa señala la necesidad y urgencia de reformar la fracción II del artículo 171 del Código Penal Federal, relativo a las sanciones aplicables a los conductores en estado de ebriedad, ante el grave problema que actualmente representa para la comunidad.

Las personas que circulan por las carreteras del país en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias similares y cuya sanción, bajo la actual legislación, resulta inadecuada e ineficaz, puesto que la experiencia indica que finalmente, por la baja penalidad que contempla el Código Penal Federal, para la sanción de este ilícito consistente en una pena privativa de libertad y multas mínimas que los jueces federales sustituyen por multa y concesión además, de beneficio de la condena condicional, representan un alto costo para la Federación por los gasto erogados por la tramitación que cada proceso ocasiona, sin resultado práctico para la sociedad ni el propio infractor.

Segunda. Si como ya se dijo, es cierto entonces, que el alcohol es el principal factor criminógeno, de los accidentes de tránsito, por lo que esta conducta debe ser severamente sancionada; sin embargo, del análisis del problema, encontramos que además, el sujeto activo resulta ser un enfermo, por tanto, la propia ley debe darle alternativa, entre una sanción privativa de libertad o su rehabilitación.

Tercera. La iniciativa en estudio propone reformar la legislación penal federal, concretamente, en su artículo 171, cuya redacción actual es del tenor siguiente. "Se impondrá prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o perdida del derecho de usar licencia de manejar. II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículo de motor, independientemente de la sanción que le corresponde si causa daños a las personas o las cosas.

Cuarta. Esta iniciativa propone un aumento de prisión de seis meses a tres años, y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de multa, y suspensión de los derechos para conducir vehículos, hasta por cinco años, o tratamiento para la atención de las adicciones, de seis meses a un año, por conducto de la Secretaría de Salud, bajo la supervisión del ejecutivo, al que, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, maneje vehículos de motor.

Consideraciones

Primera. Una vez señalado el contenido de ambas iniciativas esta Comisión considera que para una mejor comprensión se realice el siguiente cuadro comparativo del artículo 171 del Código Penal Federal.

Segunda. Como podemos observar ambas iniciativas tienen por objeto incrementar la penalidad al delito de ataques a las vías de comunicación previsto en el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, para lo cual se ha demostrado que el aumento de las penas no es la medida más eficaz para la prevención del delito.

La prevención general negativa que se funda en la amenaza o el temor que se le infunde al ciudadano por las altas penalidades que señala el Código Penal Federal no es la respuesta a la prevención del delito, sin embargo si trabajamos un poco más con la prevención general positiva, es decir, con la eficacia y cumplimiento de las normas existentes, así sean penalidades menores la inhibición del delito será de mayor eficacia.

La prevención de conductas antisociales no puede darse sobre la base del aumento indiscriminado de la represión, es decir, a través de la inflación en el catálogo de delitos e incremento de sanciones penales y sobre todo de las privativas de libertad.

Tercera. La función primordial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos relevantes, por eso es que los Códigos Penales modernos al señalar una conducta delictiva tienen que precisar el bien jurídico que se protege, ya sea que se lesione o al menos se ponga en peligro, sin embargo una tendencia moderna de algunos Códigos Penales, como el del Distrito Federal ha buscado erradicar, –sin que sea regla general– los delitos de peligro abstracto, como el delito de ataques a las vías de comunicación que actualmente se contiene en el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal y es materia de nuestro estudio, esto en razón de que los delitos de peligro abstracto no ponen en peligro real al bien jurídico tutelado, sino que basta el simple disvalor de acción o antijuridicidad formal para integrar el injusto penal.

No olvidemos que dichas conductas no dejan de ser sancionada por el llamado derecho penal administrativo en la mayoría de las entidades federativas o como agravantes de los delitos de lesiones, homicidio o daño a la propiedad producidos por tránsito terrestre, pero ya no como tipo autónomo que tenga vida por sí mismo.

Cuarta. Como se observa de la descripción de los tipos propuestos, ambas iniciativas pretenden no solo aumentar la penalidad del delito sino disminuir los requisitos para que se configure el tipo penal, ya que bastaría la simple conducción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o drogas para que se configure el delito, sin necesidad de infringir alguna otra norma al reglamento de tránsito, tal como lo señala nuestro Código Penal vigente.

Hoy en día la conducción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes está sancionada por los reglamentos de tránsito, independientemente de si se comete o no otra infracción, esto en atención al principio de mínima intervención que rige a un derecho penal social y democrático, pues recordemos que no todas las conductas antisociales o que pongan en peligro o inclusive que lesionen un bien jurídico deben ser reguladas por el derecho penal, sino que éste debe ser la última instancia para la solución de conflictos, cuando las demás ramas han fallado.

Quinta. En un Estado social y democrático de derecho la facultad sancionadora del Estado, a través del derecho penal, debe establecer límites a su intervención, por medio de principios reconocidos por el derecho penal, los cuales son:

Principio de lesividad. Este principio consiste en que sólo se deben sancionar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos relevantes, ya sean colectivos o individuales.

Principio de intervención mínima. El derecho penal se debe aplicar a lo estrictamente necesario, pues debe ser el último recurso para la protección de bienes jurídicos relevantes "ultima ratio".

Principio de proporcionalidad. La gravedad de la pena o medida de seguridad debe ser proporcional a la del hecho cometido.

Por lo anteriormente expuesto esta Comisión de Justicia:

Acuerda

Primero. Se desechan la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del Partido Verde Ecologista de México, y la iniciativa que reforma el artículo 171 del Código Penal Federal, propuesta por el diputado Omar Bazán Flores, del Partido Revolucionario Institucional, por las consideraciones antes señaladas.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen con proyecto de decreto, por el que reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 22 de noviembre de 2005, el diputado José Mario Wong Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, referente a delitos contra adultos mayores.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio No. DGPL 59-II-3-1919, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha iniciativa.

III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Contenido

Es innegable la necesidad de crear leyes a favor de los más desprotegidos, en este caso de nuestros adultos mayores, invertir en las capacidades productivas y sociales de las mujeres y hombres mayores, sin duda producirá resultados de gran magnitud para todas las edades en términos de bienestar comunitario, cohesión social y productividad económica.

De la exposición de motivos de la iniciativa del diputado José Mario Wong Pérez se desprende que la problemática de los adultos mayores se expresa básicamente en actitudes de abandono, rechazo y discriminación, que se manifiestan sobre todo en el seno de las familias y en los demás ámbitos, el laboral, salud, integración con los demás grupos sociales, diversión y esparcimiento entre otros.

El autor de la iniciativa también señala que haciendo un análisis de tipo civil, en lo que respecta al derecho a alimentos, la obligación se encuentra implícita entre ascendientes y descendientes en leyes de la materia, y afirma que la estricta aplicación de este precepto puede contribuir a la eliminación de las conductas sociales negativas, que en estos casos agraden a los adultos mayores.

Sigue diciendo, que por diversas circunstancias, los preceptos legales antes mencionados, han carecido en muchas ocasiones de plena positividad, por lo tanto se deben identificar y proponer mecanismos jurídicos que logren que esos preceptos cobren eficacia real y práctica.

Por lo anteriormente señalado y para que una ley se cumpla, es necesario realizar adecuaciones no solo al marco civil, sino ir mas allá de establecer obligaciones puramente familiares que pudieran rescatar del olvido a infinidad de personas de la tercera edad.

Por lo anteriormente señalado, el iniciante propone reformar el artículo 205 Bis del Código Penal Federal y la nominación del Título Octavo del Libro Segundo y el Capítulo I del mismo ordenamiento, así como adicionar un artículo 205 Ter de la misma ley sustantiva.

El Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal se propone se denomine "Delitos contra la moral pública, los adultos mayores y las buenas costumbres" y el Capítulo I como "Ultrajes a la moral pública y omisión de cuidado a adultos mayores."

Asimismo propone reformar el artículo 205 Bis del Código Penal Federal para tipificar el delito de omisión de cuidado de un adulto mayor, sancionando a la persona que estando obligada a proporcionarles alimentos en los términos de la legislación civil aplicable y contando con los recursos necesarios para tal efecto se abstiene de proporcionarles la protección y atención debidas, colocándolo de esta manera en situación de peligro para su saludo o su vida.

De igual forma en el artículo 205 Ter también se tipifica el delito de abandono de adulto mayor, sancionando a la persona que estando obligada a ministrarle alimentos en los términos de la legislación civil aplicable y contando con los recursos necesarios para ello, expulsa o separa del seno familiar, sin proporcionales una alternativa para su sobrevivencia y sustento. Este artículo también sanciona a quien estando a cargo de un establecimiento asistencial público o privado realice la conducta descrita anteriormente.

Consideraciones

La edad es una forma de discriminación por razones del tiempo de vida de una persona, pues las políticas deliberadas o por omisión marginan a las personas por tener 50, 60 u 80 años, desperdiciando un valioso recurso humano y social.

No olvidemos que el aumento a la longevidad representa un triunfo para el desarrollo humano. A mediados del siglo pasado, la esperanza de vida era de 45 años a nivel mundial, actualmente es de 65 años, y para mediados de este siglo se calcula será de 76 años.

Las estadísticas de la ONU estiman que durante el periodo 2000-2050, la proporción de personas mayores en el mundo en desarrollo se habrá más que duplicado, mientras que la proporción de niños y niñas habrá disminuido en un 10 por ciento.

Efectivamente las personas mayores son más propensas a trabajar en el sector informal, ya que suelen ser expulsadas del sector formal, por la jubilación o la discriminación muchos años antes de concluir su vida económicamente activa.

Todos estos argumentos expresados por el diputado José Mario Wong Pérez, desgraciadamente son tristes realidades, por lo que los legisladores tenemos un compromiso no solo con nuestros adultos mayores sino con todos aquellos sectores vulnerables y que se encuentran más desprotegidos.

Esta comisión considera que la propuesta del diputado iniciante consistente en tipificar como delito la omisión de suministrar alimentos a los adultos mayores por quienes tienen obligación en términos de la legislación civil, no sólo destaca por su contenido jurídico, sino también por su contenido ético, moral, social, etcétera, pues no cabe duda, que los alimentos no solo son un derecho, sino también de un deber de quienes están obligados.

Ciertamente que uno de los objetivos de toda ley es su eficaz cumplimiento, esta comisión considera que a pesar de las buenas intenciones que trae consigo la tipificación de estas conductas, resultaría letra muerta, pues difícilmente podríamos construir algún caso en materia federal, en el que pudiese ser aplicable esta norma, sin duda este tipo de conductas podrían ser recurrentes en las agencias del Ministerio Público y de los Juzgados de Paz Penal del Fuero Común, pero de ninguna manera sería competencia de la Procuraduría General de la República y de los Juzgados de Distrito en términos de lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por último, no se soslaya que a quien abandone a una persona enferma teniendo la obligación de cuidarla, conducta que de alguna forma abarca esta propuesta ya se encuentra tipificada en el Código Penal Federal y el artículo 336 Bis del mismo ordenamiento de manera genérica sanciona a quien se coloque en estado de insolvencia para no cumplir con sus obligaciones alimentarias, sin que haya distinción hacia algún tipo de sujeto pasivo en particular.

Por lo anteriormente expuesto esta Comisión de Justicia:

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el Capítulo I del Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal; el artículo 205 Bis y adicionar el artículo 205 Ter todos del Código Penal Federal propuesta por el diputado José Mario Wong Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por las consideraciones antes señaladas.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 27 de abril de 2006, la diputada Irma S. Figueroa Romero integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva mediante oficio No. DGPL 59-II-2-2283, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha iniciativa.

III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Contenido

El reconocimiento de la niñez y de la adolescencia como un proceso que forma parte de la vida del ser humano, es relativamente reciente, conforme la sociedad humana progresa en el reconocimiento de diversos derechos.

La violencia intrafamiliar que se da en México ha sido documentada, especialmente aquella que tiene que ver con la violencia de género. Aunque también hay un reconocimiento por la necesidad de investigar más a profundidad la violencia intrafamiliar y con ello, contar con mayores elementos para que existan instituciones eficientes que la combatan, y que estas mismas investigaciones permitan a los legisladores crear mejores leyes prohibiendo la violencia intrafamiliar, sancionando más severamente el maltrato infantil como una forma de prevenir el delito por temor a la sanción.

El caso que nos ocupa tiene que ver concretamente con el maltrato infantil que se vive día con día en nuestro México, que va desde el maltrato físico, psicológico, abuso sexual y la negligencia.

Es necesario suprimir el supuesto de que el castigo físico es una medida natural o necesaria en la crianza.

Está claro que el maltrato infantil genera enormes consecuencias negativas tanto físicas como emocionales para los niños y futuros adultos que la sufren.

La diputada iniciante señala que para prevenir el delito, las medidas por la vía administrativa y civil, no son suficientes, Por lo tanto, considera elevar la pena privativa de la libertad, aumentando a la ya existente en el artículo 343 Bis del Código Penal Federal seis años cuando la violencia se ejerza en contra de menores de edad.

Consideraciones

Es innegable la necesidad de crear leyes a favor de los más desprotegidos, en este caso de las personas menores de edad que son víctimas de violencia familiar, que sin duda producirá resultados de gran magnitud para la ciudadanía en términos de bienestar comunitario, cohesión social y familiar.

Según información difundida por el Banco Interamericano de Desarrollo, la violencia intrafamiliar afecta al 50 por ciento de la población femenina y está enraizada profundamente en siete de cada 10 hogares en el país.

Los argumentos expresados por la diputada Irma S. Figueroa Romero, desgraciadamente son una triste realidad, por lo que los legisladores tenemos un compromiso no solo de carácter legal sino moral con nuestra juventud y con todos aquellos sectores vulnerables que se encuentran más desprotegidos.

El Poder Legislativo cuenta con una tarea laboriosa, como es la de crear leyes en pro de estos sectores, como la iniciativa de la diputada Figueroa quien propone que el delito de violencia familiar a personas menores de edad aumente su penalidad seis años más, es decir, que la pena aplicable sea de hasta diez años de prisión.

Esta Comisión considera que la propuesta de la diputada iniciante, destaca por el sentido de protección que se le pretende dar a las personas menores de edad que sufren de violencia familiar, sin embargo la respuesta al problema planteado en la iniciativa de la diputada no está en el aumento de la penalidad, pues ha quedado demostrado que el aumento de las penas no disminuye la incidencia delictiva.

Recordemos que la prevención general negativa, esto es, a través de la amenaza de pena, no ha sido una medida eficiente para la prevención del delito y sobre todo en este tipo de delitos que se consuman en el seno familiar y que muchas veces una sentencia condenatoria no es la mejor solución para preservar el bien jurídico –"convivencia armónica de la familia"–, lo cual es el fin primordial del derecho penal, sino la utilización de medios alternos que hagan posible la conservación del bien jurídico.

La eficacia de un sistema de justicia de un estado social y democrático no se mide con la mayor rigidez de las normas ni mucho menos con el número de personas que se encuentran detrás de las rejas sino con el cumplimiento eficaz y oportuno de la ley.

En un estado social y democrático de derecho la facultad sancionadora del Estado debe establecer límites a su intervención, a través de principios reconocidos por el derecho penal, los cuales son:

Principio de lesividad. Este principio consiste en que sólo se deben sancionar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos relevantes, ya sean colectivos o individuales.

Principio de intervención mínima. El derecho penal se debe aplicar a lo estrictamente necesario, pues debe ser el último recurso para la protección de bienes jurídicos relevantes "ultima ratio".

Principio de proporcionalidad. La gravedad de la pena o medida de seguridad debe ser proporcional a la del hecho cometido.

Por otro lado, no nos cabe duda que uno de los objetivos de toda ley es su eficaz cumplimiento. Esta Comisión considera que a pesar de las buenas intenciones que trae consigo, resultaría letra muerta, pues difícilmente podríamos construir algún caso en materia federal, en el que pudiese ser aplicable esta norma, sin duda este delito sería competencia de las agencias del Ministerio Público y de los Juzgados de Paz Penal del Fuero Común, pero muy difícilmente sería competencia de la Procuraduría General de la República y de los Juzgados de Distrito en términos de lo señalado por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Justicia:

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 343 bis del Código Penal Federal presentada por la diputada Irma S. Figueroa Romero.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2008.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda, Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié, Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, María del Pilar Ortega Martínez, Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 265 BIS Y 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 265 Bis y 343 Bis del Código Penal Federal.

Antecedentes

I. Con fecha 16 de agosto de 2006, la diputada Blanca Gámez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 265 bis y 343 bis del Código Penal Federal.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha iniciativa.

III. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Contenido

El Código Penal Federal establece en su artículo 93 la posibilidad de que el ofendido otorgue el perdón al ofensor, con la cual se extingue la acción penal respecto de los delitos que se permiten por querella o por declaratoria de perjuicio, siendo el Código Procesal de la Materia así como el mismo Código Penal Federal o la Ley Especial los que determinen el requisito de procedibilidad para determinado delito.

Por regla general todos los delitos son perseguibles de oficio, salvo disposición en contrario que señale algún otro requisito de procedibilidad distinto a la denuncia, así los delitos de violación entre cónyuges previsto en el artículo 265 Bis y violencia familiar entre cónyuges previsto en el artículo 343 Bis ambos del Código Penal Federal, por disposición expresa serán perseguibles a petición de parte ofendida.

En México, la violencia familiar ha llegado a niveles alarmantes. De acuerdo con datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), sólo cuatro de cada 10 mujeres que la sufren en nuestro país recurren a la denuncia penal y de éstas sólo 3 logran iniciar un procedimiento formal debido al otorgamiento del perdón.

Según información difundida por el Banco Interamericano de Desarrollo, la violencia intrafamiliar afecta al 50 por ciento de la población femenina y está enraizada profundamente en siete de cada 10 hogares en el país.

En el caso de la violación entre cónyuges, el marco jurídico de nuestro país ha avanzado notablemente. En 1994, la Suprema Corte de Justicia consideraba que no existía tal delito sino que era, apenas, "el ejercicio de un derecho". Afortunadamente, recientemente el máximo tribunal modificó tal criterio, y determinó que la violación entre cónyuges, sin duda, debe catalogarse como delito, pues "tener relaciones sexuales por medios violentes, sean físicos o morales, dentro del matrimonio, debe catalogarse como una violación sexual", toda vez que se basa en el criterio de que ante todo "se debe proteger la libertad sexual y la libre determinación de las personas a ejercer su sexualidad".

Consideraciones

Es innegable la necesidad de crear leyes a favor de los más desprotegidos, en este caso de las mujeres que son víctimas de abusos sexuales y de violencia familiar entre cónyuges. Sin duda producirá resultados de gran magnitud para todas las mujeres en términos de bienestar comunitario, cohesión social y productividad económica.

Los argumentos expresados por la diputada Blanca Gámez Gutiérrez, desgraciadamente son una triste realidad, por lo que los legisladores tenemos un compromiso no solo de carácter legal sino moral con nuestras mujeres y con todos aquellos sectores vulnerables que se encuentran más desprotegidos.

Sin duda el Poder Legislativo cuenta con una tarea un tanto laboriosa, como es la de crear leyes en pro de estos sectores, como la iniciativa de la diputada Blanca Gámez quien propone que los delitos de violación entre cónyuges y violencia familiar previstos en los artículos 265 Bis y 343 Bis del Código Penal Federal sean perseguibles de oficio.

Esta comisión considera que la propuesta de la diputada iniciante, destaca por su contenido, pues no cabe duda, que la protección de nuestras mujeres es un derecho y una obligación de todos, sin embargo consideramos que la respuesta al problema planteado en la iniciativa de la diputada no está en convertir de oficio a ambos ilícitos, pues si bien es cierto existen mujeres que son obligadas a otorgar el perdón, también lo es que no se trata de una regla general.

Al respecto sería importante analizar la trascendencia jurídica que esta reforma podría acarrear, pues no solo tendría repercusiones en la extinción de la acción penal, es decir, en el perdón, sino también en la persecución del delito por parte de las autoridades, por lo que valdría la pena preguntarnos si esto no generaría un exceso o abuso por parte de ellas, pues en estricto rigor en todos aquellos casos en que una pareja llegue a ejercer violencia física o moral sobre la otra o mutuamente, el Ministerio Público Federal tendría que intervenir de oficio, ya sea por denuncia de algún vecino o por detención flagrante.y tendría que ejercitar acción penal en contra de una o ambas personas, sin la posibilidad de solución alterna.

Ciertamente los bienes jurídicos protegidos para estas figuras son la libertad sexual y la integridad familiar o convivencia armónica de la familia, ambos son bienes jurídicos disponibles que mientras no sean personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, podrán disponer libremente de dicho bien, por lo que tendrán la posibilidad de decidir cuando la autoridad penal debe de intervenir o no, pues recordemos que existen otras instancias alternas para la solución de este tipo de conflictos.

No olvidemos también que el derecho penal se rige bajo el principio de mínima intervención o "ultima ratio", es decir, el derecho penal debe ser la última instancia o recurso para solución de conflictos y solo debe intervenir cuando las demás instancias han fracasado. Con esto no queremos decir que la víctima tenga que agotar previas instancias para poderse querellar, sino que por lo menos tenga la posibilidad de acudir a ellas sin necesidad de que la autoridad penal intervenga oficiosamente.

No siempre un proceso que desemboque en una resolución judicial es la mejor solución para preservar el bien jurídico "convivencia armónica de la familia", siendo que una mediación debidamente llevada que se presenta mediante el perdón, coadyuva a preservar dicho bien jurídico, lo cual es el fin primordial del derecho penal.

Por otro lado, no nos cabe duda que uno de los objetivos de toda ley es su eficaz cumplimiento, Esta Comisión considera que a pesar de las buenas intenciones que trae consigo, resultaría letra muerta, pues difícilmente podríamos construir algún caso en materia federal, en el que pudiese ser aplicable esta norma, sin duda este tipo de conductas serían pan de cada día de las agencias del Ministerio Público y de los juzgados penales pero del fuero común, pero de ninguna manera sería competencia de la Procuraduría General de la República y de los Juzgados de Distrito en términos de lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Justicia:

Acuerda

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 265 bis y 343 bis del Código Penal Federal.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2007.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).