Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2613-B, miércoles 15 de octubre de 2008.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 85, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa antes mencionada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Durante la sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 9 de julio de 2008, los secretarios de ésta dieron cuenta de la iniciativa presentada por la diputada Susana Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión".

Tercero. Mediante oficio CE/2527/08, de fecha 17 de julio de 2008, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa remitida por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.

Cuarto. Que la iniciativa objeto de este dictamen propone modificaciones al Código de Comercio que se encaminan a perfeccionar la reforma realizada al mismo ordenamiento y aprobada en esta honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el martes 11 de marzo del año en curso, y publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha jueves 17 de abril de 2008.

Quinto. Que la iniciativa a dictaminar, propone lo siguiente:

• Reformar diversas disposiciones del Código de Comercio adecuando los términos existentes en la aplicación de la supletoriedad, así mismo propone adecuaciones respecto de términos complementarios a los artículos que norman lo referente a la apelación, a la presentación de la prueba pericial y de peritos, modificando el procedimiento mercantil, para hacerlo más claro, eficiente y expedito al adecuar los términos, formas del proceso y su substanciación, con lo que se brinda mayor seguridad y certeza jurídica en los procedimientos de la materia. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía de esta LX Legislatura, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Lo anterior deja ver que la voluntad e intención del constituyente fue establecer las bases para contar con procedimientos jurisdiccionales cuyo vértice fuera siempre la persona, como sujeto principal en el que recaigan sus determinaciones, pues de éstas depende el respeto de sus garantías y prerrogativas, por lo que es indispensable que las normas vigentes cuenten con la característica de expedites, integralidad e imparcialidad.

Tercera. Que una demanda recurrente de nuestra sociedad es tener juicios expeditos y que su tramitación sea dinámica y de acorde a las necesidades de la sociedad; asimismo, que exista la certidumbre e integralidad de las resoluciones judiciales, por ello es que nuestro sistema jurídico vigente debe lograr un equilibrio entre la agilidad, rapidez, igualdad y equidad de los procesos judiciales, además de resoluciones justas y contundentes. De acuerdo a lo anterior es evidente la necesidad de nuestro sistema jurídico de ser adecuado a las necesidades y circunstancias actuales evitando ser anacrónico, que se reduzcan los formalismos, requisitos y trámites inocuos atendiendo a una mejora regulatoria en beneficio del procedimiento judicial y la población.

Cuarta. Que la propuesta legislativa en análisis resulta complementaria de la reforma que esta misma soberanía aprobó en fecha 11 de marzo del año en curso y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del jueves 17 de abril del mismo año; y busca optimizar y clarificar algunos elementos del proceso judicial que regula el Código de Comercio, de manera que ajusta locuciones que pudiesen ser insuficientes u oscuros en la interpretación o aplicación de la ley.

Quinta. Que la iniciativa refrenda la intención de la norma vigente, por dotar a los procedimientos en materia mercantil de mayor agilidad, por lo que se mantiene la tesis de supletoriedad con respecto a los Códigos de Procedimientos locales precisando "que la aplicación supletoria será aplicable en caso de que no se regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera", y de acuerdo a la regla general que señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha establecido en jurisprudencia por contradicción de tesis, que la supletoriedad sólo opera cuando no se encuentra debidamente regulada o está prevista deficientemente una institución.

Sexta. Que la certeza jurídica es un resultado intrínseco que las normas deben brindar siempre, sin detrimento de la agilidad y rapidez de los procesos, por ello las reformas propuestas en lo relativo a los medios preparatorios a juicio, permiten dar mayor celeridad y certidumbre al proceso, estableciendo el recurso de apelación de tramitación inmediata, la que permitirá evitar pérdidas de tiempo valioso para la correcta presentación de los medios preparatorios.

Séptima. Que la prueba es la actividad de las partes de un litigio encaminada a convencer al juez de la veracidad de los hechos que se afirman, por lo que su correcto ofrecimiento y desahogo hace más efectiva la aplicación de justicia, permitiendo que la sustanciación de los procedimientos judiciales sea más eficaz, por lo que la veracidad y profesionalismo de los peritos es necesaria, así el artículo 1253 del Código en análisis y propuesta de reforma, en su fracción VI, segundo párrafo, establece una sanción a los peritos omisos, a la cual la propuesta legislativa en dictaminación hace una precisión atendiendo a lo que diversas tesis jurisprudenciales instituyen, al determinar que toda sanción impuesta a persona alguna, incluidas las multas, requiere de certeza jurídica en cuanto a su imposición, situación por la que resulta oportuna la inserción del término "hasta" y con ello respetar la certeza jurídica y congruencia ordenadas por el artículo 22 Constitucional. Ello determina un sistema flexible para la imposición de las multas y, por tanto, permite al juzgador individualizar la sanción a la que el sancionado se hubiere hecho acreedor.

Octava. Que en congruencia con lo antes mencionado, la importancia de las pruebas, su correcto desahogo, y presentación de peritos idóneos, capaces y profesionales, es menester para los procesos judiciales, por ello es que la Ley vigente, en el párrafo VII del artículo 1253, requiere la presentación de cédulas profesionales o documentos anexados a los escritos de aceptación y protesta del cargo, lo que resulta un requisito innecesario ya que la fracción III del mismo ordenamiento ya lo prevé satisfaciendo la pretensión de brindar certeza jurídica al respecto, por lo esta deliberadora considera pertinente la reforma propuesta a dicha fracción VII, ya que eliminar ese requisito no afecta la certidumbre respecto de los peritos y si actúa atendiendo a una mejora regulatoria.

Novena. Que una de las reformas propuestas más importantes en la iniciativa que se dictamina resulta la de clarificar y evitar confusión respecto a la cuantía de los asuntos y la procedencia de la apelación, ya que el precepto actual refiere el término "recurso" en lugar de "demanda", creando un desconcierto respecto de las resoluciones recurribles de acuerdo a las cuantías, ya que el momento de presentación de la demanda y de la interposición del recurso, entiéndase por este el de apelación son distintos en definitiva y por consiguiente también lo son las cuantías, así mismo se propone precisar los casos en que las apelaciones habrán de tramitarse de inmediato y aquellos en que será a través de la apelación preventiva de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, en las que al interponerse no será necesario la expresión de agravios. Con ello también se clarifica el carácter de recurso y no de efecto de la apelación preventiva, como se había ponderado originariamente, y respetando lo establecido por la doctrina en el sentido que sólo existen dos efectos en que habrán de operar los recursos, el devolutivo y el suspensivo.

Décima. Que en la iniciativa se observa la intención de la proponente por realizar reformas que clarifiquen y precisen términos respecto de la actualización anual que se utiliza para cuantificar los montos de suerte principal que son apelables, por lo que esta comisión hace suyos los motivos expresados y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica más adecuados se consideró retomar la intención ya que es el caso de que de la interpretación actual, la Ley vigente no es clara al referir "debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año y, a falta de ésta…", ya que de lo anterior pareciera que se tomará la indexación que se publique el primero de enero de cada año, lo que no es correcto toda vez que el Banco de México publica el INPC en el Diario Oficial de la Federación los días 10 y 25 de cada mes o, en su caso, el día hábil inmediato anterior, así mismo se cuenta con una publicación mensual que se divulga cada día 10 de mes, por lo anterior lo correcto será realizar la precisión de la siguiente manera "actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya…" con lo que la deficiencia observada se subsana adecuadamente, siendo lo anterior aplicable a otros artículos en la misma legislación.

Décima Primera. Que de acuerdo con la misma legislación la apelación es el recurso mediante el cual se solicita al juez superior que subsane los defectos, vicios y errores de una resolución recurrible y al respecto la iniciativa en estudio, propone una reforma del artículo 1344 mediante la cual se adecue y fortalezca el procedimiento de tramitación de la apelación preventiva, lo que enriquece la legislación de la materia de administración de justicia. Así mismo por lo que hace al artículo 1345, es evidente la importancia de seguir adecuando y fortaleciendo la figura de la apelación que se tramita de manera inmediata, por lo que precisar los supuestos aplicables a esta figura jurídica ya que eso atiende a la naturaleza de las resoluciones.

Décima Segunda. Que en el tenor de la importancia del recurso anteriormente mencionado y atendiendo a que en el mayor número de asuntos en los que se interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva no es necesario formar sección de ejecución, se considera adecuado reformar el artículo 1345 Bis 4, a fin de que la apelación interpuesta en contra de sentencia definitiva y así la sección correspondiente a su ejecución se integre sólo en los casos en que la apelación en contra de ella, proceda en el efecto devolutivo, permitiendo con ello dar más celeridad a los procesos judiciales en esta situación y una certidumbre jurídica a los casos de excepción.

Décima Tercera. Que en los casos de excepción, siempre la regulación debe ser clara, por lo que el artículo 1345 Bis 7, del Código de referencia, contempla el tratamiento que se dará como caso de excepción a la tramitación de la apelación preventiva cuando se trate de la parte que en la litis obtuvo lo pedido y aún cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, ésta deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, así mismo es congruente con el texto anterior la derogación de la segunda parte del artículo ya que el término "de oficio" puede generar confusión y demeritar la celeridad del trámite de las apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la definitiva.

Décima Cuarta. Que atendiendo a que las leyes deben ser armoniosas en cuanto a su contenido y al principio de "equidad procesal entre las partes", es necesario adecuar el plazo de contestación de la demanda señalado en el artículo 1399 respecto a lo dispuesto en el artículo 1396 del mismo Código, mismo que fue reformado el 17 de abril del año en curso, permitiendo con dicha reforma que los demandados estén en una situación equitativa por lo que hace a los tiempos para complementar sus probanzas y estructurar su defensa y argumentación de manera que los juicios sean sustanciados de manera más ágil y menos ríspida. Asimismo, en función de evitar duplicación innecesaria de las reglas de tramitación de las apelaciones, ya que de acuerdo con la propuesta legislativa se adecuan la mismas dentro de las reglas generales del recurso mencionado, se coincide con la reforma que se pretende del artículo 1407 Bis del mismo Código, con lo que se busca concretar y adecuar cada norma que regula la figura jurídica en comento.

Décima Quinta. Que los integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan reconocen y concluyen que la iniciativa presentada en esta soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana en materia de administración de justicia, agilizando y adecuando de manera eficiente la aplicación de la legislación procesal, lo que refleja juicios más justos y rápidos, dando seguridad y certeza jurídica a las personas y permitiendo que el patrimonio de las mismas tenga menos riesgo cuando se encuentren involucrados en un proceso judicial de esa materia.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión dictaminadora hace suyos los motivos de la legisladora y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, presentada por la diputada Susana Monreal Ávila del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática durante la sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 9 de julio de 2008 mediante el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforman los artículos, 1054; 1154; 1165, último párrafo; 1253, fracción VI, segundo párrafo y la fracción VII; 1339; 1340; 1344; 1345 Bis 1, párrafo segundo; 1345 Bis 4, párrafo segundo; 1345 Bis 7, párrafo primero; 1399; 1407 Bis, primer párrafo; se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 1345 y se derogan, el segundo párrafo, del artículo 1345 Bis 7 y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 1407 Bis del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 1165. ...

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La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

I. a V. …

VI. ...

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos. Dicho monto deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;

VIII. a IX. ...

Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.

Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.

Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.

Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.

Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.

En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios.

El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.

De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.

Artículo 1345. ...

I. a IV. ...

V. Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;

VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;

VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;

IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;

X. La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este Código.

Artículo 1345 Bis 1. ...

Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

Artículo 1345 Bis 4. ...

En el caso de que se trate de sentencia definitiva y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente.

...

Artículo 1345 Bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios, al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido su derecho y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento y que sean de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 1344 de este Código.

(Se deroga.)

Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

Artículo 1407 Bis. Para la tramitación de apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este capítulo, se estará a las reglas generales que prevé este Código.

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

IV. (Se deroga.)

V. (Se deroga.)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio(rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).