Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2642-I, miércoles 26 de noviembre de 2008.


Convocatorias Predictámenes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Convocatorias
DE LA COMISIÓN DE SALUD

A la vigésima quinta reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 2 de diciembre, a las 16:00 horas, en el salón E del edificio G.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del orden del día.
3. Aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Presentación de predictámenes para ser aprobados.
5. Informe de los asuntos turnados a las subcomisiones.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente
 


Cuarta Subcomisión

4.1.

De las Comisiones Unidas de Salud, de Seguridad Social, de Trabajo y Previsión Social, y de Defensa Nacional, sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona artículos de las Leyes General de Salud, Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Honorable Asamblea:

En sesión de esta Cámara de Diputados, celebrada el martes 25 de marzo de 2008, fue turnada a estas Comisiones Unidas, mediante oficio DGPL 60-II-3-1472, una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; presentada por diversos diputados integrantes de esta LX Legislatura del Congreso de la Unión.

Los integrantes de estas Comisiones Unidas, con fundamento en los artículos 39 numerales 1 y 3, 45 numeral 6 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollarán su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de esta comisión.

En el capítulo correspondiente a contenido se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio. Asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de consideraciones, las dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el día 25 de marzo de 2008, varios diputados integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

Los proponentes inician su exposición de motivos refiriéndose a la seguridad social, estableciendo sus bondades y definiéndola en consonancia con las consideraciones de la legislación internacional. En este sentido, se señala que a grandes rasgos el objetivo de la iniciativa es el reconocer los derechos y beneficios sociales de las y los trabajadores, para lo cual se proponen las modificaciones a las leyes referidas.

Continúa la exposición de motivos refiriéndose a uno de los beneficios que se atribuye a la seguridad social: el apoyo a la familia y personas a cargo del trabajador. Se establece que es un derecho de las y los trabajadores el poder brindar a su núcleo familiar, independientemente de la conformación que éste tenga, una protección básica en materia de seguridad social.

Siguiendo lo anterior, los proponentes señalan que en México se han ido reconociendo nuevas formas de convivencia íntima entre las personas, que no forzosamente encuadran en el tradicional núcleo familiar. Como ejemplo, mencionan a la Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal y a las reformas que en ese sentido fueron implantadas en la legislación de Coahuila. Todo esto, establecen, es en estricto cumplimiento al artículo 1o. de la Carta Magna, que prohíbe la discriminación.

Conforme a lo anterior, los diputados signatarios señalan que estas formas de convivencia deben ser reconocidas en la legislación federal. Como ejemplo, mencionan que el concubinato no está reconocido en la Constitución, pero sí se encuentra mencionado en varias leyes federales.

Como sustento jurídico de la iniciativa, los proponentes argumentan que la propuesta busca acatar una obligación que México contrajo a nivel internacional y que se señala en el Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México en 2003, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, mismo que recomienda la modificación a las leyes a fin de que las parejas del mismo sexo, dependientes económicos o personas que mantengan relaciones equiparables al matrimonio o el concubinato, puedan gozar de las mismas prestaciones y servicios que las uniones legalmente reconocidas. El reclamo es legítimo a pesar del reconocimiento de estas uniones en las legislaciones locales, ya que las modificaciones necesarias para hacer equiparables algunos de los derechos sólo pueden ser efectuadas sobre leyes federales, como lo es la Ley del Seguro Social.

Por los anteriores argumentos, los diputados proponen introducir al conviviente, parejas conformadas por personas del mismo sexo o dependientes económicos, a fin de que sean reconocidos para las siguientes prerrogativas:

• Ley General de Salud: seguro popular, donación de órganos, transplantes, necropsias y reclamo de cadáveres.

• Ley del Seguro Social: Beneficiarios, pensiones por causa de muerte, seguro de enfermedades y maternidad y asignaciones familiares.

• Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: Derechohabientes, seguro de salud, pensión por causa de muerte.

• Ley Federal del Trabajo: Indemnización por causa de muerte.

• Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas: Derechohabientes, pensiones, ayuda para gastos del sepelio, entrega del fondo de vivienda y servicio médico.

III. Consideraciones

El objetivo de la iniciativa en consideración es loable: dar un reconocimiento en la legislación federal a ciertos vínculos personales, con lo que se estarían ampliando los beneficios sociales a una red más extensa de personas.

Así las cosas, se coincide con los proponentes en que han surgido nuevas formas de convivencia distintas al núcleo familiar tradicional. Por consecuencia, se reconoce el trabajo de las legislaturas locales en el sentido de reconocer estas nuevas formas de convivencia en las leyes correspondientes, dotando de seguridad jurídica a las personas que deciden crear vínculos que no cuadran en las figuras reconocidas de matrimonio y concubinato.

Sin embargo, la iniciativa en consideración presenta un problema de base relacionado con la estructura del orden jurídico mexicano. Este problema radica, a grandes rasgos, en que los diputados proponen incluir en las diversas leyes mencionadas a una serie de figuras jurídicas que no se hallan reconocidas en la legislación federal.

En este sentido, los proponentes buscan introducir básicamente tres figuras: el "conviviente", las parejas del mismo sexo y "dependientes económicos".

En primer término, nos encontramos con la figura denominada "conviviente". Este es un término empleado en la Ley de Sociedades de Convivencia del Distrito Federal, mismo que, junto con Coahuila, son las únicas entidades que han reconocido este tipo de uniones. Sin embargo, en Coahuila a los contratantes del pacto civil de solidaridad no se les denomina como convivientes, sino como "compañeros civiles" (artículo 385-1 del Código Civil del Estado de Coahuila). En este sentido, el empleo de la palabra "conviviente" en la propuesta trae consigo una confusión terminológica que acarrea a la inseguridad jurídica, pues ¿qué efectos jurídicos conlleva la utilización de ese término? ¿Con su utilización se establece la aplicación del Distrito Federal, aunque las legislaciones estatales puedan regular este tipo de uniones de diferente forma?

En segundo lugar, nos encontramos con la figura denominada como "pareja del mismo sexo". A diferencia de la anterior, nos encontramos con que esta figura no está prevista en ninguna de las legislaciones estatales ni del Distrito Federal. Puede argumentarse que se refiere al simple hecho de una pareja que es del mismo sexo, como una relación de hecho. Sin embargo, el concubinato es también una relación de hecho que no deja de ser una figura con consecuencias jurídicas previstas en ley. No hay ninguna ley que establezca cuándo se crea una pareja del mismo sexo ni qué consecuencias jurídicas tiene la misma.

En último lugar, nos encontramos con la figura "dependientes económicos". En este caso, además de encontrarnos con los mismos problemas señalados en el párrafo anterior, vemos que el término es mucho más ambiguo que el de pareja del mismo sexo. No se tiene claro qué se debe entender por dependiente económico, bajo qué circunstancias nos encontramos con éste y qué consecuencias trae consigo esta figura.

Así las cosas, vemos que para que la adición de estas figuras en las leyes federales resulte viable, las mismas deben estar expresamente reconocidas en la legislación federal, ya sea el Código Civil Federal o alguna ley creada para tales efectos. De otra forma, nos encontramos con que dichas figuras se quedan sin ámbito de aplicación, pues ¿bajo qué parámetros podrá decidir la autoridad (por ejemplo, el IMSS) cuándo se encuentra ante un conviviente, una pareja del mismo sexo o un dependiente económico? ¿Qué legislación aplicará para tal efecto?

En este orden de ideas, resulta equivocado que los proponentes mencionen que el concubinato se encuentra previsto en varias leyes federales, a pesar de que la Constitución no lo regula. Esto es erróneo porque el concubinato sí es regulado por el Código Civil Federal y por ende sí cuenta con una serie de presupuestos que lo definen y que señalan sus consecuencias, lo que no acontece con las figuras señaladas por los proponentes.

El orden jurídico mexicano tiene reglas que no pueden quebrantarse sin riesgo a ser posteriormente corregidas mediante decisiones del Poder Judicial de la Federación. El Congreso de la Unión no puede regular instituciones que se encuentran reguladas en unas cuantas entidades federativas, pus transgrede las reglas de competencia establecidas en la Constitución. Asimismo, tampoco puede adicionar figuras que no se encuentran debidamente reguladas en la legislación correspondiente, sin riesgo de crear inseguridad jurídica entre las autoridades encargadas de aplicar la ley y entre los mismos beneficiarios de la misma.

Por lo expuesto, estas comisiones unidas someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; presentada por diversos diputados integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión el 25 de marzo de 2008.
 


Quinta Subcomisión

5.1.

Respecto a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51, y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51, y adiciona los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud con fundamento en las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y de los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente Dictamen de acuerdo con la siguiente metodología:

I. Antecedentes

Con fecha 2 de febrero de 2006, el diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud.

Con fecha 14 de marzo de 2006, la Diputada Marisol Vargas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

El dictamen que conjunta ambas iniciativas fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 26 de abril de 2006, y en esa misma fecha fue turnado al Senado de la República, cuya Mesa Directiva remitió la minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

Con fecha 13 de diciembre de 2007, el dictamen de la Minuta fue aprobado por el pleno de la Cámara de Senadores y fue devuelto a la Cámara de Diputados.

El 1 de febrero de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Minuta a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido

La minuta con proyecto de decreto tiene por objeto mejorar los servicios de salud procurando que los pacientes y usuarios tengan la oportunidad de elegir al médico o profesional de salud con el que sientan más confianza o afinidad. Esto permitirá que el usuario o paciente disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente sus necesidades.

Por otra parte, se pretende dar reconocimiento jurídico desde la Ley General de Salud a los usuarios o pacientes en sus derechos y prerrogativas.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación por lograr condiciones más humanitarias en el servicio público de salud, expresada por los proponentes de las iniciativas que dieron lugar a la minuta que se estudia, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta, tomando como principales consideraciones las siguientes:

Primera. El espíritu de las iniciativas que dieron lugar a la Minuta que se estudia, ya fue analizado y aprobado por ambas cámaras del Congreso de la Unión. En ambas se determinó que es muy loable la propuesta de que el paciente elija a su médico tratante. Esta propuesta se ha presentado desde hace varios años y hasta ahora no ha sido posible incorporarla en la legislación, en parte debido a la situación de muchos centros de salud, donde la elección del médico queda en función de las posibilidades de cada institución, a fin de no crear falsas expectativas en los pacientes.

En el primer nivel de atención es donde se promueve el fortalecimiento de la relación médico-paciente, a fin de mantener continuidad en el servicio, especialmente en enfermedades crónicas.

Conforme a estas consideraciones, la minuta en estudio señala que la libertad de elección del médico es únicamente en las instituciones públicas, y quedará limitada al primer nivel de atención y a las posibilidades de cada institución.

Segunda. Consideramos pertinente poner en contraste la redacción propuesta en la minuta emitida por la Cámara de Diputados, la minuta emitida por la Cámara de Senadores, y las observaciones hechas por la Secretaría de Salud, en su oficio 170/UCVPS/DGAVS/1308/2007, con fecha del 27 de noviembre de 2007 y el oficio 170/UCPVS/DGAVS/130/2008, con fecha del 8 de febrero de 2008, acerca de los artículos que forman el proyecto de decreto.

Cámara de Diputados

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán la facultad de elegir, en función de las posibilidades de la institución pública de salud, al médico que se encargará de su atención.

Cámara de Senadores Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Observaciones de la secretaría Nos preocupa que de la redacción del artículo 51, en el segundo párrafo, se pudiera interpretar que existe obligación incluso de los médicos particulares de atender a los usuarios del servicio de salud, la cual podría ser impugnable.

Toda vez que al hablar de "los usuarios" de conformidad a lo que establece el artículo 50 de la Ley General de Salud, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Por lo que se estima pertinente puntualizar que sean usuarios de los servicios públicos.

Cámara de Diputados Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. Cámara de Senadores Sin cambios. Observaciones de la secretaría Sin observaciones. Cámara de Diputados Artículo 51 Bis 2. Los Usuarios tienen derecho a otorgar o no su consentimiento respecto de tratamientos o procedimientos y a decidir libremente sobre la atención médica que reciban. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico. Cámara de Senadores Artículo 51 Bis 2. Los Usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Observaciones de la secretaría La Secretaría de Salud consideró conveniente modificar el segundo párrafo:

Artículo 51 Bis 2. …

Los usuarios de los servicios médicos del primer nivel de atención médica, de las instituciones del sistema nacional de salud, tendrán la opción de acceder a una segunda opinión.

Cámara de Diputados Artículo 51 Bis 3. Los usuarios de los servicios de salud contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Los prestadores de servicios de salud deberán atender las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida y resolverlas de forma oportuna y efectiva.

Cámara de Senadores Artículo 51 Bis 3. Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia. Observaciones de la secretaría Sin modificaciones. Cámara de Diputados —- Cámara de Senadores Transitorio Primero. El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por los asegurados del sistema nacional de salud una vez que transcurran 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos organismos efectúen la reorganización que corresponda en los ámbitos médicos y administrativos. Observaciones de la secretaría Se habla incorrectamente de "asegurados del sistema nacional de salud", sin embargo este término no existe, en todo caso sería "usuario o usuarios de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud".

En lugar de "dichos organismos", debe decir "instituciones del sistema nacional de salud", a fin de que las instituciones que conforman el mismo efectúen la reorganización.

Cámara de Diputados —- Cámara de Senadores Transitorio Segundo. Devuélvase a la Cámara de Diputados, de conformidad con el inciso E. del artículo 72 constitucional. Observaciones de la secretaría Sin modificaciones. Tercera. Consideramos que las diversas observaciones hechas por la Secretaría de Salud son precisiones importantes; sin embargo, la Minuta en los términos que fue presentada por el Senado, representa el consenso logrado en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

En consecuencia, es pertinente que esta Comisión apruebe la Minuta en cuestión, en los términos en que fue emitida por el Senado, en su calidad de Cámara revisora.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 51, y adiciona los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 51; se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Artículo 51 Bis 2. Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Artículo 51 Bis 3. Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

Transitorio

Único. El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por los asegurados del Sistema Nacional de Salud una vez que transcurran 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de que dichos organismos efectúen la reorganización que corresponda en los ámbitos médicos y administrativos.
 


Comisiones Unidas

1.1. (Tercera Subcomisión)

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y Salud de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 25 de abril del año 2007, por la diputada Guadalupe García Noriega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Las comisiones unidas elaboraron el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; los artículos 44, 45 numeral 1, 4, 6 incisos d) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a la consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 25 de abril de 2007, la diputada Guadalupe García Noriega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Segundo. Con fecha 26 de abril de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y Salud.

Contenido de la iniciativa

1. La iniciativa de la diputada Guadalupe García Noriega pretende incorporar la evaluación geriátrica en la atención de los adultos mayores con el fin de mejorar su calidad de vida, reducir los costos médicos a largo plazo, el tiempo de estancias hospitalarias y lograr que un menor número de pacientes tenga necesidad de ser admitido en asilos o casas hogar por contar con mayor independencia de la vida diaria así como garantizar el número suficiente de albergues, casas hogar y demás centros de atención en función del crecimiento poblacional de este sector.

2. La legisladora señala que nuestro país experimentó un acelerado cambio en los ámbitos demográficos y epidemiológicos, los avances médicos contribuyeron en gran medida a la prolongación de vida del ser humano y los programas de control de la natalidad, generando marcados cambios en la composición por edades.

3. Establece que de acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo): "La población en 1950 sumaba más de 27 millones de personas, de estas sólo 1.1 millones contaban con 65 años o más. Para el año 1970 alcanza una cifra de 50.8 millones de habitantes; y la población de 65 años o más sumaba poco más de 2 millones de personas".

4. En la exposición de motivos considera: "El último registro del Censo General de población del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en 2000 registró en el país 6.9 millones de personas de 60 años y más, lo que equivale a 7.15 de la población total; 3.7 millones son mujeres y 3.2 millones, hombres y mujeres de 60 años de edad y más, para una población de 105 millones de habitantes. Y al término de los próximos 15 años, se sumarán 15 millones de personas adultas mayores.

5. La legisladora menciona: "La familia ha sido tradicionalmente una fuente importante de apoyo en la vejez, en los cuales 5.1 millones de hogares vive al menos una personas de 60 años o más de edad, lo que representa un 23.1 por ciento del total de hogares, lo que implica que en el caso de hogares con sólo adultos mayores, la menor presencia familiar llevará al Estado a intervenir para su apoyo en mayor medida a través de sus instituciones".

"Al respecto, el Centro de Investigaciones y Estudios de Geriatría y Gerontología informó durante el 2003 de la existencia de sólo 411 asilos para personas adultas mayores y personas con discapacidad, los cuales son operados por la iniciativa privada."

Consideraciones

I. En la exposición de motivos se vierten consideraciones o razonamientos con respecto al aumento en los años de supervivencia de las personas adultas mayores y sobre los datos estadísticos que revelan cómo este sector de la población ha acelerado su crecimiento.

En este contexto, y en relación a la atención de este sector vulnerable se dice, por un lado, que aún no se cuenta con la suficiente infraestructura para cumplir con el derecho que les otorga el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para acceder a casas hogar o albergues y, por el otro, que en diferentes países se han creado programas de evaluación geriátrica para cuantificar parámetros funcionales, psicológicos y sociales de los adultos mayares y que la ignorancia de estos conocimientos geriátricos pueden tener consecuencias peligrosas, por lo que considerar los instrumentos de la evaluación geriátrica en el contenido de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores permitirá cumplir los objetivos de la protección de la salud.

En virtud de lo anterior, la iniciativa en comento pretende, por un lado, otorgar al Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores (Inapam) la atribución de incluir instrumentos de evaluación para cuantificar parámetros funcionales, psicológicos y sociales bajo el concepto de "Evaluación geriátrica: Es el proceso diagnóstico multidimensional, multidisciplinario, para cuantificar las capacidades y problemas funcionales, psicosociales y médicos del adulto mayor, con la intención de llegar a un plan extenso de tratamiento y seguimiento a largo plazo que le permita una mejor calidad de vida", y por otro lado, que el Institución asegure un número suficiente de instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o centros de atención para las personas adultas mayores, con base a la información recabada del INEGI y las proyecciones de población realizadas por el Consejo Nacional de Población.

II. Con relación a la viabilidad de dichas propuestas, es menester señalar lo siguiente:

El objeto del Inapam, en términos del artículo 25 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, es el de "coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estratégicas y programas que se deriven de ella, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la presente Ley. El Instituto procurará el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores, entendiéndose por éste, el proceso tendiente a brindar a este sector de la población, empleo u ocupación, retribuciones justas, asistencia y las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida, orientando a reducir las desigualdades extremas y las inequidades de género, que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente", de donde se desprende que el Instituto no tiene entre su objeto el asegurar acciones para dichas personas.

Por otro lado, si partimos del significado literal de la palabra asegurar, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua refiere que asegurar es "Dejar firme y seguro, establecer, fijar sólidamente", término que también es sinónimo de garantizar, por lo que es menester señalar que al pretender incluir en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que "se garantice el número suficiente de casar hogar, albergues y demás centros de atención en función del crecimiento" del sector poblacional de las personas adultas mayores en el país como una atribución del Inapam, se iría más allá del objeto de dicho Instituto, además de que resultaría tanto financiera como técnica y operativamente imposible que el instituto asegurara el establecimiento, la creación o a la permanencia de esas instituciones, que pueden ser públicas, privadas o de carácter social.

Respecto a establecer el concepto de la evaluación geriátrica en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, es preciso señalar que al considerarse en las motivaciones de la Iniciativa que dicha evaluación "permitirá cumplir con los objetivos de protección de la salud" y para lo cual se invoca al artículo 4o. constitucional, es claro que el concepto aludido se inscribe en el marco de la Ley General de Salud, la cual establece en la fracción X del artículo 27 que para los efectos del derecho a la protección a la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a "la asistencia social de los grupos vulnerables", entre los que se encuentran las personas adultas mayores.

De lo anterior se concluye que el concepto que se pretende implantar en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en todo caso, debiera incorporar a la Ley General de Salud o a la Ley de Asistencia Social, a efecto de que no invada la competencia de la Secretaría de Salud ni la del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Robustece lo anterior lo previsto en el artículo 6 de la Ley General de Salud que a la letra dice lo siguiente:

El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y lo social.

III. Referente a la adición del artículo 3o., fracción VII, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, sobre el concepto de "evaluación geriátrica", cabe precisar la fuente de donde se extrajo el concepto, además de que la evaluación citada es un aspecto que se vincula con el tema de la salud, por lo que la reforma más que ser materia de adultos mayores debiera proponerse en el marco de la legislación en materia de salud y de asistencia social.

IV. Respecto a la adición de un inciso d) a la fracción II del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para establecer el derecho de los adulto s mayores "a que se les realice una evaluación geriátrica", resulta innecesario ya que tal aspecto se encuentra implícito en el artículo 18 de la propia ley al prever que

Artículo 18. Corresponde a las instituciones públicas del sector salud garantizar a las personas adultas mayores lo siguiente:

III. El acceso a la atención médica de las personas adultas mayores en las clínicas y hospitales, con el establecimiento de áreas geriátricas en las unidades médicas de segundo y tercer nivel públicas y privadas. Las especialidades médicas encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores son la geriatría y la gerontología;

X. Los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por la familia, por los responsables de su atención y cuidado o, en su caso, por las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo a estas personas, comprenderán el siguiente aspecto:

Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando menos una vez al año, para el mantenimiento de su salud y recibir los tratamientos que requerirán en caso de enfermedad.

Asimismo, los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud establecen lo siguiente: Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo a fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica; y

II. Curativas, que tienen como finalidad efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno.

V. Sobre la adición a una fracción XI al artículo 28 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en la que se propone asegurar un número suficiente de instituciones, casas-hogar, albergues, residencias de día o centros de atención para las personas adultas mayores, con base en la información recabada del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y las proyecciones de población realizadas por el Consejo Nacional de Población (Conapo), resulta improcedente en virtud de que no se establece ningún parámetro para definir hasta que número de estos lugares se necesitan.

Asimismo, se señala que el aseguramiento del número suficiente de entes a los que se refiere la fracción propuesta se hará "con base en la información recabada del INEGI y las proyecciones de población realizadas por el Conapo", sin embargo, queda en la definición la naturaleza o tipo de información de habría que considerar el instituto para que de manera específica "asegure" un número suficiente de las instituciones que se citan, sobre todo cuando no se señala a través de qué medios el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) realizaría la atribución que se propone.

No se toma en cuenta que las instituciones, casas-hogar, albergues, residencias de día o centros de atención para las personas adultas mayores tienen objetos, funciones y actividades diferentes, conforme a su naturaleza y las necesidades de la población de personas adultas mayores que atienden o a las que van destinadas, así como que de acuerdo con su objeto y naturaleza esos agentes se sujetan a determinar normatividad.

Por tanto, la propuesta resulta innecesaria, ya que la pretensión de que el Inapam tenga la atribución para asegurar el número suficiente de las instituciones que atienden a los adultos mayores de alguna manera se encuentra implícita en la fracción XX del propio artículo 28, en función de su atribución para que promueva "la inclusión de consideraciones, criterios y previsiones sobre las demandas y necesidades de la población de las personas adultas mayores en los planes y programas de desarrollo económico y social de los tres órdenes de gobierno".

En efecto, si bien el Inapam se constituye en rectora de la política pública nacional en favor de las personas adultas mayores, también es cierto que corresponde tanto a la federación, estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer no sólo instituciones de asistencia para los adultos mayores sino también participar de manera coordinada en la atención de las demás necesidades de los adultos mayores, son dejar de reconocer que en la parte asistencial también concurren instituciones de carácter privado.

De la legislación expuesta se concluye que la propuesta implica una duplicidad de preceptos jurídicos por lo que es de desecharse, suscribiendo el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada el 25 de abril de 2007, por la diputada Guadalupe García Noriega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de noviembre de 2008.


1.2. (Cuarta Subcomisión)

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso k) del artículo 28, y adiciona un párrafo tercero al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, presentada el 25 de octubre de 2007 por la diputada Martha García Müller, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Estas comisiones elaboraron el dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1 y 2, fracción III, numeral 3; en los artículos 44 y 45, numeral 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 25 de octubre de 2007, la diputada Martha García Müller, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma la Ley de Asistencia Social.

Segundo. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para estudio y dictamen, a estas comisiones.

Con base en lo anterior, las comisiones unidas hacen de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. Se propone reformar el inciso k) del artículo 28 y adicionar un párrafo tercero al artículo 29, ambos de la Ley de Asistencia Social, para establecer como una atribución del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), elaborar y actualizar el registro nacional de personas con discapacidad, en colaboración con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, dependencias, entidades federales, estatales y municipales, para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 28. El organismo será el coordinador del sistema y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) …

k) Elaborar y actualizar el directorio nacional de las instituciones públicas y privadas de asistencia social;

l) a z) …

Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, el organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

Texto propuesto Artículo 28. El organismo será el coordinador del sistema y tendrá las siguientes funciones:

a) a J) …

k) Elaborar y actualizar el directorio nacional de las instituciones públicas y privadas de asistencia social y el registro nacional de personas con discapacidad.

l) a z) …

Artículo 29. En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, el organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

Elaborará y actualizará el registro nacional de personas con discapacidad con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, y en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales. Lo anterior en estricto apego, en lo que corresponda, a la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Transitorios Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 2. La iniciativa propone que el registro nacional de personas con discapacidad contenga datos tales como el nombre de las personas, sus domicilios, edad, género, estado civil, tipo de discapacidad y características de la misma, así como los demás datos que se consideren necesarios incluir para su plena identificación.

3. En la exposición de motivos se establece que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia es el encargado de apoyar a las personas con discapacidad y de coordinar el Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía Informática.

Consideraciones

I. La comisión está de acuerdo con la promovente en que es necesario que exista el registro nacional de personas con discapacidad realizado conjuntamente por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a fin de recabar los datos de las personas con discapacidad, ya que sólo con este conocimiento se podrá llevar a cabo el diseño de políticas públicas eficaces que atiendan las necesidades y demandas cotidianas de estas personas.

II. La Ley General para las Personas con Discapacidad establece en su artículo 29 que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente encargado de apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de la Ley General de las Personas con Discapacidad, y en su artículo 30, fracción XVIII, mandata lo siguiente:

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII.

XVIII. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad.

De lo que se desprende que en todo lo referente a programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad será el organismo de consulta y asesoría obligatoria, por lo que es pertinente que el registro nacional se elabore y actualice en colaboración entre las dos instituciones.

III. La creación del registro nacional de personas con discapacidad no generará un efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que estará a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que utilizará la estructura tanto física como humana con la que cuenta actualmente para realizarlo; además, contará con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión emite el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el inciso k) del artículo 28 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 29 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 28. El organismo será el coordinador del sistema y tendrá las siguientes funciones:

a) a j) …

k) Elaborar y actualizar el directorio nacional de las instituciones públicas y privadas de asistencia social y el registro nacional de personas con discapacidad.

i) a z) …

Artículo 29.

Elaborará y actualizará el registro nacional de personas con discapacidad con la colaboración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La elaboración, actualización y administración del registro nacional de personas con discapacidad se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a __ de octubre de 2008.
 


1.3. (Primera Subcomisión)

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Salud de la Cámara de Diputados, pertenecientes a la LX Legislatura, fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y el 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada el 8 de noviembre de 2007 por la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Esta comisión elaboró el dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1 y 2, fracción III, y numeral 3; en los artículos 44 y 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 8 de noviembre de 2007, la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión acordó turnar la iniciativa, para estudio y dictamen, a estas comisiones unidas.

Con base en los antecedentes expuestos, la comisión hace de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. En la iniciativa presentada, la diputada expone que, según datos de la Comisión Nacional de Población, la tendencia demográfica que para 2050, cuando seamos 132 millones de mexicanos, uno de cada cuatro será adulto mayor, ya que cada día se incorporan a la tercera edad cerca de 800 personas. Se estima que para 2034 el número de adultos mayores sea igual al de los niños y que para 2050 habrá 166 ancianos por cada 100 menores.

2. Que debido al proceso acelerado de envejecimiento poblacional aumenta la presión sobre el Estado en materia de salud, ya que por mencionar un rubro sólo hay en el país 320 geriatras certificados por el Consejo Mexicano de Geriatría, esto es, un especialista por cada 20 mil adultos mayores, cuando la Organización Mundial de Salud recomienda que sea un geriatra por cada 5 mil. Cifra que resulta insuficiente para atender la demanda presente y futura que habrá en el territorio nacional.

3. También menciona que especialistas del área de la salud consideran la urgente necesidad de crear en el país un instituto especializado en el envejecimiento de la población, en el que además de atender a los adultos mayores se prepare a los jóvenes hacia esa etapa de la vida. Asimismo, indica que creación de este instituto deberá incluir acciones que se enfoquen hacia servicios de geriatría, trabajo social, gerontología, odontología, nutrición, con un enfoque integral.

4. Es por tal que la legisladora proponente expone la necesidad impulsar la creación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, como parte de una política nacional de salud dirigida a favorecer el envejecimiento sano y activo del común de la población, e indica que este instituto debe ser un instrumento adecuado para la gente adulta, para la formación de personal especializado, para trasmitir la formación geriátrica y gerontológica a los profesionales de la salud, y capacitar a la población sobre la importancia de ir envejeciendo en mejores condiciones.

Con base en lo expuesto, las comisiones unidas emiten las siguientes

Consideraciones

I. Las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Salud realizaron el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el dictamen.

Las comisiones unidas coinciden que la población mayor de 65 años en México asciende actualmente a poco más de 5 millones de personas y se prevé que para 2050 dicha cifra aumente a 32 millones, lo cual significa que 1 de cada 4 mexicanos se situará en este grupo de edad y, desde luego, traerá aparejado un incremento significativo en la demanda de servicios de salud para dicho grupo poblacional.

Estas cifras son resultado de los avances en el sistema nacional de salud de nuestro país que han generado un descenso importante de la mortalidad en todos los grupos de edad y provocado el fenómeno conocido como envejecimiento poblacional.

II. Según estimaciones de la Secretaría de Salud, 84 por ciento de las muertes del país se deben a enfermedades no transmisibles y lesiones y 53 por ciento se concentran en las personas mayores de 65 años, incrementándose sensiblemente las tasas de mortalidad después de esa edad.

La atención médica a los adultos mayores no debe centrarse únicamente en la prevención y tratamiento de la enfermedad, sino en el mantenimiento de una calidad de vida adecuada que incluya la atención a los cambios biológicos y emocionales derivados del envejecimiento natural.

III. En el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, lo que incluye asegurar la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, por lo que el gobierno es responsable de llevar a cabo las acciones necesarias para mejorar y ampliar los servicios de salud a toda la población, particularmente a los adultos mayores que con frecuencia se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.

Es así que en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 se establece en el apartado eje 3, "Igualdad de oportunidades", objetivo 5, "Brindar servicios de salud eficientes, con calidad, calidez y seguridad para el paciente", con el mayor alcance de los servicios de salud, el mejoramiento de su infraestructura y equipamiento, la superación profesional y la sensibilización de los que atienden al público usuario. Además, se señala en la estrategia 5.3. que es fundamental asegurar que los recursos humanos sean oportunos y acordes con las necesidades de salud de la población, mediante el fortalecimiento de la capacitación profesional de avanzada entre el personal médico, enfatizando la investigación y la actualización de la medicina en sus diferentes especialidades.

IV. Las comisiones coinciden con la intención de la legisladora y consideran que es de gran importancia la atención integral efectiva para que las personas adultas mayores tengan un sano desarrollo, sin embargo, el 29 de julio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se crea el Instituto de Geriatría, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo Primero. Se crea el Instituto de Geriatría como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Salud, dotado de autonomía operativa, técnica y administrativa, el cual tendrá por objeto coadyuvar en el fortalecimiento del sistema nacional de salud mediante acciones de desarrollo, fomento y promoción en materia de investigación y creación de recursos humanos en geriatría. Por lo que se considera que el objetivo de la iniciativa ha quedado sin materia y por ello las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Salud emiten el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y el 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada el 8 de noviembre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión, a 22 de octubre de 2008.