Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2637-II, miércoles 19 de noviembre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades conferidas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman la fracción II del artículo 29 y la fracción IX del artículo 37, y se adiciona una nueva fracción X al artículo 37, pasando el contenido de la actual fracción IX a la nueva fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El conferir la responsabilidad de decidir, muchas veces como instancia última, en un solo juzgador, lo expone a presiones muchas veces inmanejables, al tiempo que propicia la percepción por parte de la opinión pública de que es relativamente fácil comprar una sola voluntad o conciencia para lograr hacer prevalecer intereses inconfesables.

La procuración y la impartición de justicia requieren necesariamente de la legitimación de su función por parte de la sociedad. Este propósito se logra a través del desempeño mismo de la función, sin embargo, hay que acudir a aquellos diseños institucionales que facilitan o procuran la percepción de que la impartición de justicia es objetiva e imparcial y que el destino de la libertad y otros bienes se encuentra no sólo en manos profesionales y responsables sino que los métodos que se utilizan para la imposición de sanciones o conceder la libertad tienen mecanismos que refuerzan precisamente la objetividad e imparcialidad al tiempo que se convierten en barrera para actos de corrupción que pudiesen llegar a torcer los propósitos de la justicia que el país demanda y exige.

La forma en la cual está redactada la legislación penal adjetiva permite, mediante una ligera modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cambiar radicalmente la forma en la cual se conoce de las más importantes apelaciones en materia penal federal. Con la modificación que se propone, la responsabilidad de resolver las apelaciones penales de mayor entidad habrán de quedar en manos de tres magistrados de circuito.

Con esta medida se les brinda, por un lado, mayor seguridad a los juzgadores, reforzando en tal forma la autonomía e independencia que requiere el ejercicio de la función jurisdiccional, beneficiándose, por otra parte, la función de las características propias de la deliberación y ponderación propia de los órganos colegiados.

Se ha podido comprobar que cuando convergen puntos de vista y opiniones divergentes e incluso en ocasiones contrapuestos, esto orilla a la ponderación y evaluación de posiciones que en ocasiones un juzgador aislado no logra percibir. Esta discusión, ponderación y deliberación fomentan una mayor calidad de las resoluciones y robustecen la percepción de una impartición de justicia objetiva e imparcial

Es por esto que por se propone incluir entre las competencias de los tribunales colegiados de circuito una nueva que los faculte para conocer y resolver de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias definitivas en el caso de determinados delitos, tales como delincuencia organizada y contra la salud.

Por lo anterior expuesto me permito presentar ante esta soberanía el proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 29 y la fracción IX del artículo 37, y se adiciona una nueva fracción X al artículo 37, pasando el contenido de la actual fracción IX a la nueva fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 29 y la fracción IX del artículo 37, y se adiciona una nueva fracción X al artículo 37, pasando el contenido de la actual fracción IX a la nueva fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo. 29.

I. …

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito, con excepción de las apelaciones penales señaladas en la fracción IX del artículo 37 de esta ley.

III. al VI. …

Artículo 37. I. a VIII. …

IX. De los recursos de apelación interpuestos contra sentencias definitivas por delitos contra la salud y delincuencia organizada.

X. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno o las salas de ésta.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Transitorio

Único. El decreto iniciará su vigencia el día siguiente al del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2008.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 158 BIS DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 158 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Una preocupación sentida y constante de la sociedad mexicana, consiste en que el Estado proporcione una justicia expedita y pronta. Con frecuencia el retraso se convierte en denegación de justicia. Con frecuencia el amparo directo resulta un medio muy lento para obtenerla. A menudo los litigantes abusan de él soslayando los verdaderos intereses de sus clientes. La utilización del llamado amparo para efectos es percibida por los ciudadanos como vicio que debe ser acotado.

Múltiples opiniones se han vertido demandando una mayor concentración de los procesos de amparo directo para así evitar dilaciones y abatir la práctica nociva del amparo para efectos.

La presente iniciativa busca, mediante un simple cambio a la Ley de Amparo incidir en forma importante para abatir el abuso del amparo para efectos. Éste consiste en establecer la figura del amparo adhesivo; esto es, brindar a la parte que haya obtenido sentencia favorable, así como a la que tenga interés en que subsista el acto, la oportunidad de promover el amparo con el objeto de fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o para impugnar algún punto decisorio que les perjudica. Amerita destacar el que se propone, que para quienes no promuevan el amparo adhesivo precluirá su derecho para alegar, en otro momento, las violaciones que estimen se hayan cometido en su contra

Por lo anterior expuesto, me permito presentar ante esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 158 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el artículo 158 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 158 Bis. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente. La presentación y trámite de aquél se regirá en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal.

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo, podrán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses, o impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender el resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal y en materia penal tratándose del inculpado.

La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones que pudiesen haberse cometido en su contra.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la contraparte para que exprese lo que a su interés convenga.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2008.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA CASTILLO ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La que suscribe, diputada federal Patricia Castillo Romero, del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículos 145 de la Ley del Contrato de Seguro, para la indemnización de lesiones derivadas de un accidente de tránsito, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, el problema no deja de ser complejo y va en aumento. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía1 señala que la tasa de mortalidad por accidente de tránsito en México es de 10.9 por cada 100 mil habitantes, es decir, una persona pierde la vida cada 20 minutos por este motivo.

Los accidentes de tránsito constituyen así la primera causa de muerte en jóvenes de 15 a 34 años. Tan sólo en los estados de México, Jalisco, Nuevo León y en el Distrito Federal en 2005 murieron por ese motivo mil 689 jóvenes.

La Secretaría de Salud acepta que 18 mil personas, aproximadamente, quedan discapacitadas por este tipo de accidentes de tránsito.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales ha elaborado recientemente una investigación sobre el tema, pero desde el punto de vista de la criminalística;2 ahí se encontró que

• El 85 por ciento de los accidentes automovilísticos son causados por errores del conductor.

• El 25 por ciento de los accidentes se deben a la falta de atención del conductor.

• Al viajar a 95 kilómetros por hora, si voltea por tan solo dos segundos, para seleccionar un CD o ajustar el clima, el conductor viajará 55 metros a ciegas, distancia equivalente a un campo de fútbol.

• Al manejar, el 92 por ciento de los conductores manipula la radio, el 71 por ciento come o bebe, el 46 por ciento se arregla, un 40 por ciento lee y un 33 por ciento usa y contesta el teléfono celular.

• Finalmente, al utilizar y contestar el teléfono celular se incrementan las posibilidades de sufrir o generar un accidente de tránsito.

Si bien la Policía Federal Preventiva ha implantado algunos programas, entidades como el Distrito Federal han puesto en marcha algunas medidas preventivas que pueden disminuir el alto índice de accidentes de tránsito, como pueden ser el llamado alcoholímetro y los lectores electrónicos de velocidad, así como la aplicación de descuento de puntos para las licencias de los conductores, esto no es lo grave del problema. Sólo son unas cuantas variables por identificar.

En el artículo 1o. de nuestra Constitución y ateniéndonos al párrafo I, hay que señalar que una de las garantías protegidas en nuestra Constitución es el de la seguridad jurídica que todo individuo debe gozar y reclamar, toda vez que el hecho de quedar en un estado de indefensión al verse mermado su derecho la indemnización económica, derivada de accidentes de tránsito no se cumpla, porque como hemos visto se destaca en este apartado constitucional el principio de igualdad jurídica.

La Ley sobre el Contrato de Seguro fue creada en 1935, durante el gobierno del general Lázaro Cárdenas, aunque desde la administración de Plutarco Elías Calles se había planteado la posibilidad de legislar sobre la materia. Esto ocurre en un momento político y económico de México en que se llegan a instalar las grandes empresas automovilísticas, Ford y Chevrolet entre otras.

La premisa del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que al momento todas las pólizas contra riesgos en automóviles tienen una cobertura de responsabilidad civil para daños a terceros. Entenderemos de este artículo que la empresa se obliga a cubrir el monto total de los daños sufridos por el asegurado hasta por un monto que regularmente es de un millón de pesos, salvo en atropellamiento, colisión, vuelo, estrellamiento u otro que pueda causar un perjuicio a un tercero.

Debemos de considerar que si no se obliga a las personas a contratar un seguro de cobertura limitada, los derechos de terceros no se resguardarán en cuanto a su patrimonio, ya que muchas veces no tener seguro complica la situación del afectado, debido a que es necesario pasar ante la autoridad, lo que a veces representa pérdida de tiempo.

El más alto índice de accidentes en México, sucede en su capital. Por ello, las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal han implantado el llamado "alcoholímetro"; es decir, durante los fines de semana –viernes y sábado por la noche o en días festivos– la policía de tránsito aplica esta prueba a los conductores, a fin de medir el nivel de alcohol que se trae en el cuerpo, a un determinado grado se remite al conductor ante el Ministerio Público, a fin de prevenir los accidentes vehiculares.

Paralelamente, y en apoyo a la prevención de accidentes, los medios de comunicación y hasta las compañías cerveceras y de vinos han promovido a través de sus anuncios que los jóvenes que están asistiendo a una fiesta, seleccionen "al conductor designado"; es decir, que uno de ellos no ingiera bebida alcohólica, para ser quien conduzca.

En 2007 tanto el gobierno del Distrito Federal como el del estado de México, propusieron la creación de un solo reglamento de tránsito, que regulará y ordenara a ambas entidades. Así surge el llamado Reglamento Metropolitano de Tránsito. Que en su Capítulo I, "Disposiciones Generales", establece que la responsabilidad civil de un conductor en un accidente de tránsito es muy independiente del hecho de que el vehículo tenga o llegue a tener fallas mecánicas, ya que esta es responsabilidad del conductor del auto y precisamente lo que regula este artículo es la obligatoriedad del sujeto activo de tener en buenas condiciones físicas y mecánicas su vehículo, para evitar caer en una responsabilidad de tipo penal o civil, o en ambas.

En el Capítulo VII, titulado "De los Accidentes de Tránsito y de la Responsabilidad Resultante", del reglamento metropolitano se señala:

Artículo 34. Todo Vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos, la responsabilidad civil y daños a terceros en su persona, en términos de la ley. Cabe destacar que, pese a la importancia de lo enunciado en este artículo, la legislación actual en México no sanciona esta conducta de falta de seguro de cobertura de responsabilidad civil, sólo esta estipulado en este reglamento pero no hay una sanción pecuniaria.

Como vemos, en este artículo se mencionan los pasos a seguir cuando en un accidente de transito hay lesionados o muertos, lo cual es competencia del Ministerio Público.

Recordemos que en México las demandas por incapacidad son mínimas, sobre todo por el desconocimiento total que tiene la gente acerca de sus derechos y obligaciones. Esto aunado a la poca y escasa información que maneja la compañía aseguradora, misma que protege sus intereses económicos; pero que incluso en sus contratos algunos de ellas llegan a manejar el pago moral que en su caso legalmente corresponda.

En el artículo 1916 del Código Civil Federal se describe que el daño moral es toda afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, vida privada y aspectos físicos, la interrogante es ¿Acaso una lesión o una incapacidad provocada por un accidente no es un daño moral?

Muchos autores argumentan que "la compañía cubre, paga o indemniza al tercero desde el momento en que extiende un pase médico". ¿Y qué hay después? Una persona imposibilitada para trabajar y llevar el sustento a su familia, que irá hacer si es el único sostén económico de su casa, parece que hasta hoy esto no le importa ni lo contempla la ley.

En el párrafo I del mismo artículo, nos habla de una responsabilidad objetiva que recae sobre el sujeto, con independencia de una responsabilidad subjetiva; al tiempo que obliga al responsable a cubrirlo mediante una indemnización.

Nuestra propuesta va más allá, sabemos que hay una responsabilidad moral, civil que cubrir; pero esto tiene un trasfondo, ya que si por principio de cuentas no se modifica la Ley del Contrato de Seguro en su artículo145 y en el cual sólo habla de cubrir hasta un limite máximo de la suma pactada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero como consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

Debemos considerar que para los casos en las que las personas, trabajadores o profesionistas laboren de manera independiente, el monto de la indemnización deberá calcularse por el promedio del ingreso del individuo, aceptando que en la situación actual del país existen mexicanos que no tienen manera de comprobar ingresos.

Algunas aseguradoras consideran que el pago de una indemnización futura o, en su defecto, una pensión por los días que se dejó de laborar, corren a cargo del asegurado. Si bien es cierto que la empresa se encarga de los gastos médicos, al momento de extender un pase de revisión médico también en lo que el afectado puede demandar al asegurado y éste a su vez a la aseguradora, toda vez que en el artículo 149 se menciona que en caso de que el asegurado indemnice a un tercero, la empresa tiene la obligación de rembolsar al asegurado los gastos originados derivados de dicha indemnización.

Debemos tomar conciencia de que en nuestro país este tipo de problemas son en su mayoría ignorados o desconocidos, hay que entender e informar que la incapacidad por un accidente de tránsito, no termina cuando se otorga el perdón ante el Ministerio Público o cuando se da un pase médico, va más allá.

Considerando que al momento que el lesionado toma el pase médico y da el perdón hay que pensar qué sucede cuando llega a su domicilio con la recomendación médica de que deberá de estar en reposo y sin realizar sus labores con la normalidad cotidiana. Esto puede suceder a cualquiera.

En otros países, como en Estados Unidos de América, las demandas por este tipo de accidentes y las incapacidades son seguidas hasta tal grado que la victima obtiene un apoyo económico que le permite vivir con decoro si así lo exige la incapacidad que le produjo al accidente.

Esto me permite expresar cierta desilusión y tristeza de ver como la gente lesionada por un atropellamiento, choque o percance automovilístico se quedan en la zozobra de no saber exigir sus derechos tanto al responsable como a la empresa aseguradora. He visto casos donde adultos mayores o madres solteras han quedado en desamparo y han terminado como una carga de familiares, cuando ellos antes del accidente eran personas independientes.

Este sentir surge de la impotencia y coraje de poder ayudar a que la victima de un accidente de tránsito sea trasladada a un hospital privado y buscar su perdón para que no demande a nuestro asegurado. Tener que responsabilizarse por una culpa moral por parte del asegurado significa un fuerte golpe y gasto al bolsillo, sin embargo el problema se complica cuando aparentemente terminada la incapacidad médica, el tercero regresa a sus labores y se encuentra imposibilitado en cierto grado para continuar su vida normal. Por ello debe exigirse por ley que todos los automóviles y conductores cuente con un seguro que cubra la responsabilidad civil.

Resulta conveniente la propuesta, no obstante se sugieren las siguientes adecuaciones en razón de que conforme al derecho civil no puede obligarse por ley a las partes más allá de lo que se establece en el contrato, por tal motivo para el caso de los accidentes colectivos, convendría precisar.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización y, en su caso, las incapacidades sufridas como consecuencia del siniestro, hasta por un monto de tres meses de sueldo, previa acreditación del mismo y conforme a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo, salvo que se dictamine una incapacidad parcial temporal, en este supuesto, la situación se regirá por lo ordenado en el Artículo 491 del párrafo II de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de accidentes colectivos, si la suma asegurada no resulta suficiente para cumplir con la obligación establecida, será prorrateada entre los asegurados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. www.inegi.org.mx. Accidentes Carreteros en el País (22 de julio de 2008).
2. Aguilar Ruiz, Miguel Óscar. Investigación criminalística en hechos de tránsito terrestre, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2008.

Diputada Patricia Castillo Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Silvia luna Rodríguez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el articulo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta; de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestro país se encuentra en una dinámica económica recesiva, como consecuencia de la crisis financiera internacional y de los problemas económico-estructurales internos, por lo que se espera un débil crecimiento de la economía nacional, reflejado en la expectativa de crecimiento del producto interno bruto para 2008, la cual se prevé que estará muy por abajo de la estimada originalmente en los Criterios Generales de Política Económica.1

Paralelamente, los empleos no crecen y mucho menos la calidad de los mismos, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo; en su estudio Panorama laboral de América Latina y el Caribe señala que México es uno de países de América latina que no ha superado el nivel del poder adquisitivo de hace 17 años, por lo que nuestro país presenta una tasa de crecimiento negativo de los salarios.

Al mismo tiempo, la inflación presenta fuertes presiones, por arriba del 5 por ciento anual, fenómeno que se refleja en el incremento constante de los precios y en un proceso que deteriora permanentemente el ingreso de los trabajadores.2 Esta situación provoca pobreza e inseguridad alimentaria en más del 50 por ciento de los hogares.3

Adicionalmente a este entorno tan desfavorable para los trabajadores, se da a conocer por parte del presidente de la Comisión Nacional del Ahorro para el Retiro, al comparecer en la honorable Cámara de Diputados, que los recursos invertidos en las sociedades de inversión de las administradoras de fondos para el retiro han tenido una minusvalía de 53 mil millones de pesos,4 situación que atenta contra su bienestar presente y futuro.

Esta situación económica, nos parece sumamente grave, ya que representa pérdidas en el de ahorro para el retiro de 389 millones de cuentas,5 que afectan severamente el ahorro de los trabajadores que con tanto esfuerzo han construido a lo largo de los años, con la expectativa de tener un retiro digno.

Como podemos ver, nuestro país no cuenta con una política laboral que compense el constante deterioro salarial y la pérdida de bienestar de la población desde hace muchos años, y ahora se profundiza ante la insensibilidad de nuestras instituciones.

La incertidumbre económica y financiera golpea a la clase trabajadora deteriorando el crecimiento económico, los niveles de empleo y, lo más preocupante, su ingreso actual y su bienestar.

En este contexto, el Estado mexicano esta obligado a crear expectativas económicas que mejoren el ingreso y den estabilidad y calidad al empleo, mejorando sobre todo el perfil de distribución de la renta hacia esquemas más equitativos a favor de los trabajadores.

Por tanto, Nueva Alianza propone reformar el marco normativo fiscal que elimine del pago del impuesto sobre la renta a las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, considerando que oponerse a ella violentaría lo señalado en nuestra Carta Magna, en especial el artículo 123, que garantiza como uno de las garantías sociales de los gobernados el derecho a la seguridad social, que comprende entre otros, los haberes de retiro.

Tales derechos sociales constitucionales no se otorgarían realmente si se establecen gravámenes sobre ellos, sobre todo cuando tales impuestos absorben una gran parte de su monto, como establecen los artículos 112, 113 y 109, fracción VII, de I a Ley del Impuesto sobre la Renta, pues aunque en el último se prevé una exención parcial de este concepto, hasta de nueve veces el salario mínimo del área geográfica del trabajador, tal exención no es suficiente para justificar que el Estado tome una parte de ese beneficio, desviando así la finalidad que le dio origen; por ello, se sugiere eliminar dicho límite de exención para así cumplir con la verdadera función social que persigue nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto, y como diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, promuevo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción X del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a IX. (quedan en sus términos)

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por cada año de servicio en la subcuenta del seguro de retiro y de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo.

XI. a XXVIII. (quedan en sus términos).

Transitorios

Primero. A los trabajadores que se les haya retenido por concepto de retiro en las subcuentas previstas en la fracción X del artículo 109 de la presente ley podrán solicitar la reintegración de dicho pago, correspondiente al periodo que va del primer bimestre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2007, ante la autoridad fiscal.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Crecimiento proyectado para 2008 (3.7 por ciento). Para 2009 se espera un crecimiento de sólo 1.8 por ciento.
2. En México los salarios reales están por debajo de los niveles de 1982, mientras que el crecimiento anual del producto interno bruto en los últimos 25 años ha sido inferior a 2.5 por ciento. Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, 2008.
3.. En los últimos 2 años el salario mínimo ha crecido sólo 8.2 por ciento, mientras que los precios de la canasta de alimentos han aumentado 17 por ciento. Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, 2008.
4. Excélsior, 30 de octubre de 2008, página 1.
5. El Financiero, 16 de octubre de 2008, página 5.

Dado en el palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2008.

Diputada Silvia luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAVIER GUERRERO GARCÍA, HORACIO GARZA GARZA E ISMAEL ORDAZ JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados Javier Guerrero García, Horacio Garza Garza e Ismael Ordaz Jiménez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso h), fracción I, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy, México está en una posición privilegiada para regresar a los primerísimos planos de la minería y de la metalurgia a escala mundial. Sin embargo, apenas el 20 por ciento del potencial minero del país ha sido explotado. Los informes conocidos permiten llegar a afirmar que sólo la quinta parte de la población del mundo, y que habita en los países más avanzados, aprovecha las maravillas de los minerales.

Algunos países de Europa padecen ciertos problemas respecto a sus reservas. En Asia, Japón importa casi todos los minerales y metales que, hoy por hoy, emplea. Por otra parte, la mayoría de las reservas en minerales se halla en los países que, como México, se han colocado en el arranque de un desarrollo sostenido. Seguido por Estados Unidos de América, México es el principal productor de plata en el mundo.

Entre los siglos XIX y XX, México ha produjo 6 mil 966 millones de onzas de plata, cantidad mayor a toda la producción mundial hasta el siglo XV. Sólo hasta 1991, produjo el 23.7 por ciento de toda la producción histórica mundial, colocándose así en el primer productor de plata. Hidalgo del Parral, Chihuahua y Mineral de Pachuca, en Hidalgo, han sobrepasado la producción de un billón de onzas troy.

A partir de 2006 fue sustituido por Perú, que produjo 3 mil 380 toneladas, equivalentes al 16 por ciento mundial. México logró el 14 por ciento. La Cámara Minera de México señala que en 2005 la producción de plata fue de 3 mil 213 toneladas en bruto; en 2006, según informó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la producción disminuyó 13 por ciento, siendo el volumen total de 2 mil 147 toneladas.

Los principales yacimientos de plata se encuentran en Zacatecas, Durango, Chihuahua, Guanajuato, Querétaro, Sonora, Jalisco e Hidalgo. La mina en explotación más importante es Fresnillo, en Zacatecas. La refinación se hace en San Luis Potosí y Torreón.

Hoy vemos las consecuencias del descuido de la minería, de la inexistencia de políticas públicas encaminadas a fortalecer un rubro económico del que nos sostuvimos más de 350 años. Los inversionistas extranjeros están ganando con lo que nuestro subsuelo produce, mientras los mexicanos no podemos competir en la minería, ya que las instituciones bancarias del país no ofrecen planes de financiamiento adecuados. Fortalecer la industria minera de la plata significa contar con un renglón económico que proporciona fuentes de trabajo, competitividad, estímulo a la creatividad, al mercado interno y las exportaciones.

En 2005, México exportó 2 mil 850 toneladas de plata en bruto, equivalentes a la cuarta parte de las exportaciones no petroleras. Nada desdeñable si se atiende a la demanda mundial de plata y al precio. El promedio del precio internacional de plata en 2006 fue de 11.90 dólares. Desde la tercera semana de febrero hasta la segunda de abril, la onza de plata se cotizó en casi 14 dólares. Es decir, hubo un aumento de más de 2 dólares por onza, precisamente cuando México disminuyó su producción.

Cabe decir que algunos analistas señalan que si el incremento del precio de la plata se mantiene constante –en 45 por ciento, como sucedió el año pasado–, podría llegar a costar 82 dólares la onza en 5 años.

En relación con la industria artesanal de artículos de plata, cabe señalar que países como China cuentan con apoyos fiscales para la instalación de fábricas de joyería de plata, es decir, se cuenta con apoyo gubernamental que hace que la plata sea más barata que en otros países. Empresas chinas copian constantemente los modelos y diseños mexicanos, pero también han mejorado su calidad de exportación, provocando que muchos de los importadores de Estados Unidos de América y Europa tengan mayor relación comercial con empresas de oriente que con empresas mexicanas.

El diseño de joyería en plata se concentra en Guanajuato y Taxco, siendo ésta última la ciudad que mayores esfuerzos ha realizado para estimular el diseño desde 1931, con la instalación del taller-escuela de platería William Spratling. La oferta de plata en Taxco está dirigida al turismo internacional, la que constituye 20 por ciento del total de la venta de joyería en México.

Por otro lado, los talleres de platería en México son industrias artesanales de reducida escala, prácticamente familiares. La mayor parte, alrededor de tres mil, se sitúan en Guadalajara. Es ahí donde se transmiten los conocimientos para la elaboración de piezas de joyería y orfebrería.

Nuestras raíces culturales están vinculadas a la plata. Españoles e indígenas unieron técnica y maestría, dando origen a la orfebrería mexicana virreinal de inestimable valor artístico e histórico. La joyería mexicana, incluso en la actualidad, es muy estimada en el mercado internacional.

Hoy, México aporta la materia prima –cada vez menos, como se infiere en las cifras antes mencionadas– y los europeos el diseño. Diversos estudios señalan que los consumidores mexicanos, pese a mostrar una mayor intención de compra de plata mexicana, terminan prefiriendo marcas extranjeras sobre las nacionales por varias razones.

Sería lamentable dejar que la industria de la plata se hunda. Es parte de nuestra identidad cultural y nos puede reportar cuantiosos beneficios. Por ello, consideramos que, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 constitucional, el Estado debe atender a la platería de manera integral, desde su extracción hasta la promoción de los productos finales.

Por lo anterior, consideramos necesario que así como se estimula la exportación de bienes y servicios con tasa cero por ciento del impuesto al valor agregado en ventas al mayoreo, los artículos de orfebrería de plata también cuenten con el mismo tratamiento que se otorga al oro, a fin de estimular la actividad de la orfebrería de la plata en el país.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el inciso h), fracción I, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se reforma el inciso h), fracción I, del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
 
 

Artículo 2-A.

I. …

a) a g) ...

h) Oro, plata, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea de 80 por ciento, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

...

Transitorio

Único. El siguiente decreto entra en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2008.

Diputados: Javier Guerrero García, Horacio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbricas).
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EMISIONES DE VEHÍCULOS PARTICULARES, A CARGO DEL DIPUTADO ALAN NOTHOLT GUERRERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El diputado Alan Notholt Guerrero, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Justificación del impuesto sobre emisiones vehiculares

El transporte es el sector que más rápidamente está creciendo a escala global, tanto en número de unidades automotores como en consumo de energía y, por consiguiente, aumentando la emisión de gases contaminantes.

Se estima que en los próximos 20 años la cantidad de automóviles en el mundo se duplique hasta llegar a 1.6 billones de unidades, de tal suerte que 40 por ciento de las nuevas emisiones de gases de efecto invernadero que se agreguen a la atmósfera del planeta a 2030 provendrá del movimiento de personas y de mercancías.1

El inventario nacional de emisiones señala que 18 por ciento de los contaminantes atmosféricos proviene del sector trasporte, lo cual lo convierte en el segundo sector más contaminante del país. Los principales gases de efecto invernadero liberados por los motores que funcionan con combustibles fósiles son bióxido de carbono (CO2) y óxidos de nitrógeno (NOx).

El gasóleo del petróleo, mejor conocido como "diesel", fue desarrollado como combustible alterno a la gasolina. El diesel es más sencillo de refinar, su precio es alrededor de 15 por ciento menor y rinde 18 por ciento más energía por unidad de volumen; por consiguiente, los motores de diesel tienen menor consumo y mayor eficiencia.

Sin embargo, las ventajas del diesel sobre la gasolina han disminuido en los últimos años, pues los altos precios del petróleo han provocado que los precios del diesel sean cada vez más similares a los de las gasolinas.

Otra desventaja importante del diesel respecto a la gasolina es que tiene un elevado contenido de azufre, por lo cual los vehículos con motor de diesel emiten más gases contaminantes por kilómetro recorrido.

La tabla 1 muestra un comparativo de rendimiento y emisiones, entre marcas de autos en las que existe posibilidad de elegir entre motor de gasolina o de diesel:

Tabla 1. Elaborada con datos del portal Ecovehículos, www.ecovehiculos.gob.mx

Como se observa en la tabla anterior, el rendimiento de los motores de diesel puede ser desde igual hasta 46 por ciento mayor. Por otra parte, las emisiones de CO2 pueden ser desde 29 por ciento menores hasta 12 por ciento mayores que los vehículos de gasolina, y las emisiones de NOx pueden ser desde iguales hasta 20 veces mayores.

La introducción de diesel ultrabajo azufre iniciará en las mayores zonas metropolitanas en enero de 2009, y a escala nacional en septiembre de 2009. Con estas medidas, las emisiones de los motores de diesel serán menores.

En consecuencia, los motores de diesel no constituyen actualmente una opción favorable para el ambiente, pero esta tecnología se encuentra en transición y en los próximos años promete ser más compatible con el ambiente.

Por otra parte, los vehículos utilitarios deportivos (del inglés sport utility vehicles, SUV), también conocidos como "camionetas de uso múltiple", son automóviles ligeros todoterreno, que tuvieron su origen en la década de 1960. Las SUV son más ligeras que las camionetas todoterreno convencionales (crossovers); en consecuencia, utilizan menos combustible. Este tipo de automóviles también son un ejemplo de la tendencia hacia el uso de vehículos más ligeros y eficientes.

El rendimiento de las SUV va de 7.62 a 11.50 km/l y sus emisiones contaminantes van del rango de 176 hasta 259 gCO2/km, como muestra la tabla 2:

Tabla 2. Elaborada con datos del portal Ecovehículos, www.ecovehiculos.gob.mx

El parque vehicular de autos ligeros en México ha crecido constantemente en los últimos 20 años a tasas superiores a 7 por ciento anual. Actualmente hay 25.5 millones de vehículos, de los cuales se estima que hay 130 autos ligeros de uso particular por cada mil habitantes.2

En Estados Unidos, el índice es de 800 autos ligeros, y en Europa, Australia y Japón es de cerca de 600 autos ligeros por cada mil habitantes. Estas cifras son indicativas del potencial remanente de crecimiento del transporte individualizado, así como de la importancia que aún tiene en México el transporte colectivo en nuestras ciudades y a escala interurbana. La tabla 3 muestra las proporciones actuales y las emisiones de cada tipo de vehículo en México:

Tabla 3. Elaborada con datos del Centro Mario Molina (2008), Propuesta de normatividad en materia de rendimiento de combustibles y de emisiones de bióxido de carbono para vehículos ligeros nuevos.

La industria del transporte desarrolla nuevas tecnologías para crear vehículos más eficientes y menos contaminantes, con base en celdas de hidrógeno, aire comprimido, baterías con recarga solar y otros prototipos. Entre las tecnologías disponibles comercialmente sobresalen los motores híbridos y eléctricos, además de los combustibles alternativos, como el etanol y el biodiesel. Como mencionamos, las tecnologías para el transporte ecoeficiente se encuentran en transición y requieren apoyo para desarrollarse plenamente.

Los ejemplos revisados reflejan a grandes rasgos los puntos clave que requieren atención para lograr un transporte ecoeficiente en México. Necesitamos promover los vehículos ligeros, los motores eficientes, los combustibles limpios y el transporte público.

Estas necesidades están relacionadas entre sí, ya que van encaminadas a la reducción de emisiones del sector transporte; en consecuencia, pueden ser atendidas al mismo tiempo por mecanismos que impulsen directamente la disminución de emisiones.

El primer paso para promover la reducción de emisiones es estandarizar criterios. Los motores de gasolina y los de diesel presentan diferencias importantes en sus emisiones de CO2 y NOx, pero ambos contaminantes pueden ser medidos en la misma escala, a través del potencial de calentamiento global, cuantificado en términos de bióxido de carbono equivalente (CO2e).

Esta medida fue establecida con base en estudios hechos por el Panel Internacional de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), y es la más utilizada para cuantificar emisiones de manera estandarizada. De este modo se obtuvieron las equivalencias de los principales gases de efecto invernadero, mostradas en la tabla 4:

Gas de efecto invernadero     Potencial de
                                             calentamiento
                                             global (CO2e)

Bióxido ce carbono CO2                 1
Metano CH4                                 21
Óxido nitroso N2O                      310
Hidrofluorocarbonos HFC            140 a 11 700
Hexacloruro de azufre SF6       23 900

Tabla 4. Elaborada con datos del segundo informe de evaluación del IPCC.

Con base en estas medidas estandarizadas, la Unión Europea ha dado los primeros pasos en la creación de diversos incentivos fiscales para promover la reducción de emisiones del transporte.

Uno de los impuestos sobre automóviles, vigente actualmente en Reino Unido y en otros países, se calcula con base en las emisiones y el tipo de combustible, como se muestra en la tabla 5:

Tabla 5. Tasas para el VED (vehicle excise duty). Agencia de Licencias de Conductores y Vehículos de Reino Unido, www.dvla.gov.uk/media/pdf/forms/v149.pdf

México no debe quedar rezagado en el combate del cambio climático. Aunque el Protocolo de Kyoto y los tratados internacionales en la actualidad no obligan a nuestro país a reducir emisiones, se espera que en los próximos años todos los Estados tengan algún grado de compromiso y que, en consecuencia, nuestro sector transporte deba reducir de manera rápida y considerable sus emisiones.

Por lo anterior, el Partido Verde considera prioritario establecer mecanismos de reducción de emisiones en todos los sectores productivos, particularmente el transporte, donde hay varias áreas de oportunidad cuya atención es relativamente sencilla.

Contenido de la iniciativa

El Partido Verde tiene el objetivo de impulsar fuertemente el transporte ecoeficiente y la reducción de emisiones contaminantes. En septiembre de 2008 presentamos la iniciativa que propone calcular una proporción de la tenencia con base en las emisiones. Esto funcionará como un incentivo fiscal para los autos híbridos, eléctricos y convencionales que tengan bajas emisiones.

La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos quedará abrogada a partir de 2012. Por ello necesitamos dar continuidad a la propuesta anterior por medio de un gravamen que promueva la reducción efectiva de emisiones contaminantes.

Actualmente, la tarifa para calcular la tenencia se basa en el valor monetario del vehículo, como se muestra en la tabla 6:

Tabla 6. Extraída del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente.

Para calcular la tenencia se toman en cuenta diversos cargos adicionales y descuentos, según el tamaño, el uso, el modelo y el año de cada vehículo. Consideramos que este esquema es complicado e injusto, ya que los criterios son arbitrarios en su mayoría.

Además, el esquema resulta ineficiente, ya que dificulta la renovación del parque vehicular porque concentra la recaudación en los vehículos nuevos, provocando que los autos con 10 años de antigüedad paguen 0.3 por ciento del valor de adquisición, en contra del 3 por ciento que pagan los nuevos. Es decir, los vehículos pagan menos cuando más contaminan.

Nuestra propuesta propone aplicar un esquema más sencillo y equitativo, conforme al principio de "quien contamina más paga más". Por ello, la base para calcular los descuentos de este impuesto serán las emisiones contaminantes en proporción al valor total del vehículo, evitando así los descuentos o cargos basados en criterios arbitrarios.

La próxima abrogación de la tenencia representará una reducción importante al presupuesto de las entidades federativas; esta reducción va de 1.3 a 60 por ciento de los ingresos estatales.3 Por consiguiente, existe la preocupación general por saber qué ingresos cubrirán esa reducción.

Varios analistas financieros consideran que el cobro se tendría que trasladar a los combustibles; sin embargo, eso resultaría injusto, por ser un impuesto regresivo,4 que se paga de manera estandarizada o igual, independientemente del poder adquisitivo de cada ciudadano.

Nuestra propuesta constituye un ingreso alternativo a la tenencia, y evitaría el establecimiento de otros impuestos injustos o inicuos para compensar la reducción de presupuesto de las entidades federativas.

A diferencia de la tenencia, que se aplica al transporte terrestre, aéreo y marítimo, el impuesto sobre emisiones se aplicará solamente al automotor, responsable de 91 por ciento de las emisiones del sector transporte en México.5 El hecho de dejar fuera los transportes aéreos, marítimos y ferroviarios permite que la estructura del presente proyecto de decreto sea mucho más sencilla que la ley de tenencia vigente.

Otra ventaja de nuestra propuesta es que establece solamente los lineamientos básicos para el cobro de este impuesto, permitiendo que cada entidad federativa establezca los mecanismos de recaudación y administración que considere más adecuados.

La cuarta parte de los fondos recaudados por este impuesto se utilizará en el mejoramiento del transporte público de pasajeros, con lo cual serán aún mayores los aportes de esta propuesta, en términos ambientales, económicos y de salud pública.

De aprobarse la iniciativa, el impuesto se aplicaría como muestran los ejemplos de la tabla 7:

Tabla 7. Elaborada con datos de las agencias de autos en México y del portal Ecovehículos, www.ecovehiculos.gob.mx

En la tabla anterior se observa que el pago del Isevp es directamente proporcional a las emisiones de carbono. De esta manera, los modelos con bajas emisiones son los más beneficiados con el nuevo esquema y por el contrario, el cobro se concentra en los modelos con altas emisiones.

Concluimos que el Isevp impulsará fuertemente la adquisición de autos con emisiones menores de 150 gCO2e/km y desincentivará la compra de autos con emisiones mayores de 200 gCO2e/km, siguiendo el principio de "quien contamina más paga más".

Por lo expuesto, Alan Notholt Guerrero, diputado de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley del Impuesto sobre Emisiones de Vehículos Particulares

Único. Se expide la Ley del Impuesto sobre Emisiones de Vehículos Particulares, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre Emisiones de Vehículos Particulares

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en la República Mexicana y tiene por objeto establecer los lineamientos principales para aplicar el impuesto sobre emisiones de vehículos particulares.

Están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que tengan domicilio en territorio nacional y que sean propietarias de un vehículo particular.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. gCO2e/km. Gramos de bióxido de carbono equivalente emitidos por cada kilómetro recorrido.

II. Impuesto. El impuesto sobre emisiones de vehículos particulares.

III. Valor total del vehículo. Precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

IV. Vehículo particular. Medio de transporte terrestre motorizado cuyo uso sea distinto del transporte público de pasajeros y del uso oficial.

Artículo 3o. El propietario de un vehículo particular pagará el impuesto con base en la siguiente tasa:

Artículo 4o. El impuesto, calculado con base en lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará según las emisiones de carbono, conforme a la siguiente tasa:

Artículo 5o. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Economía, considerando la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicará anualmente la lista oficial de emisiones de vehículos particulares, indicando los modelos de automóviles y sus respectivas emisiones de carbono, medidas en gCO2e/km.

Artículo 6o. Los contribuyentes deberán realizar el pago del impuesto a partir del año en que se realice la enajenación del vehículo y hasta el año en que se efectúe un cambio de propietario.

El impuesto se pagará anualmente, siguiendo los procedimientos que cada entidad federativa establezca para tal efecto.

Artículo 7o. Las entidades federativas deberán

I. Enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de los procedimientos de recaudación y administración del impuesto, así como de sus resultados anuales.

II. Utilizar 25 por ciento de los fondos recaudados por concepto del impuesto para el mejoramiento del transporte público de pasajeros.

Las entidades federativas conservan sus facultades para establecer contribuciones adicionales al impuesto, en función de las emisiones de carbono.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Segundo. En un plazo máximo de dos meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Economía emitirá la primera lista oficial de emisiones de vehículos particulares.

Tercero. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, cada una de las 32 entidades federativas deberá emitir sus procedimientos de recaudación y administración del impuesto sobre emisiones de vehículos particulares.

Notas
1. Centro Mario Molina (2008). Propuesta de normatividad en materia de rendimiento de combustibles y de emisiones de bióxido de carbono para vehículos ligeros nuevos.
2. Inegi, 2007.
3. "Sin tenencia, colapso en finanzas de los estados", en Milenio Diario, 4 de junio de 2006.
4. Oliver Javier Sifuentes Herrera y José María González Lara. "Eliminar tenencia, ¿a cambio de qué?", en Semanario Vanguardia, Coahuila, México, 14 de abril de 2008.
5. Centro Mario Molina, 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 de noviembre de 2008.

Diputado Alan Notholt Guerrero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión integrantes de diversos grupos parlamentarios, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción y la impunidad van de la mano. La corrupción cuesta al país un mínimo de 60, 000 millones de dólares anuales según datos del Banco Mundial. La corrupción provoca un bajo crecimiento económico y de inversión, así como una peor distribución de la riqueza nacional.

La impunidad, palabra derivada del latín y que significa "sin pena", es uno de los actos que más envenena a una comunidad, sobre todo cuando son los funcionarios públicos los que se burlan de las leyes. Esta impunidad genera la comisión de otras faltas o delitos, alejando a las personas de conductas honestas y esforzadas que necesita el país para su desarrollo.

El pueblo ha visto generación tras generación de funcionarios que, alejados del bien público, se especializan en el camino de la corrupción y el incumplimiento de sus atribuciones. Sin embargo, sus actos delictivos los han dejado impunes.

La rendición de cuentas, opuesta a la impunidad, es también un elemento esencial para la democracia. Resulta muy grave que los funcionarios públicos de todos los niveles falten a su deber, ya que eso se traduce en violaciones de los derechos de todo tipo de los ciudadanos, empezando por su derecho a la vida, a la educación, al trabajo, a un ambiente laboral con respeto de la seguridad e higiene, por citar algunos.

Y bien, no basta tener un derecho, sino estar en tiempo para hacerlo valer. La norma jurídica es también un fenómeno que, como toda la realidad, se origina y se mueve en el tiempo.

Es tan grave el incumplimiento de sus deberes, que lo idóneo estribaría en que fuera imprescriptible el derecho de llamarlos a cuentas, de sancionarlos de manera ejemplar, solidificando el justo derecho de la comunidad a que nunca más se repitan conductas perniciosas a la nación y a sus intereses.

Frente a esta posición de imprescriptibilidad, la legislación actual reduce a la iniquidad el tiempo en que los malos servidores públicos pueden ser llamados a cuentas, lo cual facilita la burla que suelen hacer a la ley, al deseo de justicia del pueblo.

Este acortamiento del tiempo es un aliado de la impunidad pues, además del aspecto cualitativo del tiempo, es obvio considerar que un funcionario mientras ejerce el poder y durante algunos años posteriores a su separación del cargo mantiene relaciones de diverso tipo de las que se valdrá para violentar el mandato del estado de derecho. Común es en nuestro país que se diga que el funcionario designa sucesores o a personas en algún puesto con el afán de "cubrirse las espaldas"; es decir, para amarrar la impunidad como un derecho complementario al ejercicio del poder.

Es decir, la determinación del tiempo en que se conserve la facultad legal para sancionar a los servidores públicos es vital para que opere todo el aparato de justicia contra ellos.

Por tal motivo y ya refiriéndonos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, resulta contrario al legítimo derecho del pueblo de México que se limite a 3 y 5 años posteriores a la separación del cargo el lapso durante el cual se puede sancionar a los funcionarios y servidores públicos en correspondencia con la gravedad de la infracción. Si por el momento no se consagra la imprescriptibilidad para el caso, debe aumentarse sustancialmente el plazo para hacer valer el estado de derecho por lo menos a 10 o 15 años, respectivamente.

Esto deberá complementarse con un incremento de las sanciones administrativas y penales, entre otros.

En México, la "justicia es rápida contra el pueblo y lentísima o nula contra los servidores públicos". Si ya de por sí se habla del divorcio histórico de todo Estado con la comunidad a que dice representar, en México ese divorcio es casi absoluto. En los hechos parecería que todos los cargos públicos tuvieran fuero, un fuero que ha llegado la hora de someter a la justicia y derecho.

Además de lo dicho, una justicia expedita en estos casos será una palanca fundamental para impulsar el desarrollo económico del país. Nuestro "reconocimiento" como uno de los países con más corrupción no nos ennoblece ni nos permite crecer. Es una rémora que acaba pisoteando la propia soberanía nacional.

No debemos sujetar a nuestro pueblo a determinismo, "que es una corrupción que viene desde la Colonia". Nunca es tarde para presionar por la legalidad y generar un compromiso de lealtad con el pueblo.

Con este propósito, proponemos la reforma del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y posteriormente otras adecuaciones deberán completar la tarea que hoy proponemos.

Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa que reforma el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforma para quedar como sigue

Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en diez años, contados a partir del día siguiente aquel en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubiere cesado, si fueren de carácter continuo.

Tratándose de infracciones graves, el plazo de prescripción será de veinte años, que se contará en los términos del párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2008.

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, Carlos Augusto Bracho González, Jericó Abramo Masso, Elías Cárdenas Márquez, Javier Guerrero García, José Antonio Arévalo González, Silvano Garay Ulloa, Jesús Vicente Flores Morfín, José Antonio Almazán González, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III y adiciona una fracción XIV al artículo 12 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Estadísticas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) dejan ver que para el 2020 habrá 75 millones de personas con alguna discapacidad visual; y que será un inconveniente de índole social y económica que afectará a gran parte de la población mundial.

Según el censo realizado en el 2000 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, existen en el territorio nacional cinco personas con discapacidad visual por cada mil habitantes. Estas personas, que tienen una ceguera total o parcial, difícilmente pueden alcanzar su normal desarrollo, consecuencia de la falta de acciones que puedan independizarlos de los demás.

Es momento de reducir la brecha de desigualdad que existe entre las personas que tienen algún tipo de discapacidad y el resto de la población. Se debe considerar que el nivel de vida de los primeros sin duda aumentará en la medida en que dejen de depender de otros individuos, lo que se logrará acercándoles los medios necesarios para su educación y, como consecuencia implícita, su inclusión plena a la sociedad.

En el concierto internacional, los derechos humanos de estas personas se encuentran protegidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en donde se señala que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Asimismo, el numeral 5 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos, establece que "El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible".

En ese mismo contexto es indispensable destacar que el orden jurídico nacional también protege a las personas con capacidades diferentes, particularmente en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que queda prohibida toda discriminación motivada por las discapacidades y las condiciones de salud, entre otras.

Por otro lado, el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo consagra el derecho que tiene todo individuo a recibir educación.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por el Senado de la República el 27 de septiembre de 2007 y su protocolo facultativo, estipulan lo siguiente:

"Artículo 24. Educación

Los estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los estados partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a. Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima, y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

Al hacer efectivo este derecho, los estados partes asegurarán que:

a. Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b. Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c. Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d. Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e. Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión."

La Ley General de Educación menciona en su artículo 41 que la educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, y deberá atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Asimismo, señala que tratándose de menores de edad con discapacidades, la educación especial propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, para lo que se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

El objeto de la presente iniciativa es reformar la fracción III del artículo 12 de la Ley General de Educación, para que la autoridad educativa federal tenga como atribución la elaboración y actualización de libros de texto gratuitos en sistema braille, macro tipos y audio libros. De igual forma se propone adicionarle una fracción XIV para que se garantice la producción de este tipo de libros para toda la población que tenga esta misma discapacidad.

De todo lo anterior se desprende la necesidad de instrumentar acciones para que las personas con algún tipo de discapacidad visual se integren a la sociedad, pues tienen los mismos derechos que los demás, y de implementar acciones en su favor, lo cual sin duda facilitará este proceso de inclusión.

Es un hecho que la mejor manera de integrar plenamente a una persona a la sociedad para que tenga las mismas oportunidades que los demás es a través de la educación; la falta de educación excluye.

El braille es un lenguaje que se basa en códigos de escritura en relieve, que consta de la combinación de puntos distribuidos en columnas, obteniendo como resultado caracteres alfanuméricos, por lo que los invidentes pueden leer a través del tacto, deslizando sus dedos sobre este alfabeto ideado para sus necesidades.

En la impresión de libros macro tipo, especial para débiles visuales, únicamente se aumenta al doble el tamaño de los caracteres, a fin de que estas personas puedan distinguir con mayor facilidad el contenido del texto.

En conclusión, es necesario que la baja visión o la ceguera deje de verse como un impedimento para el desarrollo integral, debe verse simplemente como una característica más de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XIV al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a II.…

III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, así como sus versiones en sistema braille, macro tipo y de audio, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIII…

XIV. Las necesarias para garantizar en el territorio nacional la producción de libros de texto gratuito en sistema braille, macro tipo y de audio.

Transitorio

Único. Este decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2008.

Diputados: Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión integrantes de diversos grupos parlamentarios, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que adiciona el Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como sabemos, el artículo 20 constitucional, en el Aparato B, fracción IV, establece como garantía individual de las víctimas de un delito la reparación del daño, la cual tiene el carácter de una pena pública, por lo que debe ser ejemplar para el delincuente y justa para el ofendido.

En vista de lo anterior, urge reformar el Código Penal Federal respecto a la reparación del daño por lo que hace a los delitos que afecten la vida o la integridad corporal, con objeto de que las víctimas obtengan la reparación del daño por un monto que efectivamente repare los daños y perjuicios que les han sido ocasionados por la comisión de un delito. Y que además esta pena se haga efectiva conforme a un procedimiento lo más expedito posible, sin sujetar al ofendido al procedimiento civil que, sabemos, se caracteriza por ser largo y oneroso, quedando su trámite fuera del alcance de los ofendidos en la mayoría de los casos.

Finalmente, la reparación del daño no debe establecerse por un monto fijo, que trata de evitar su inconstitucionalidad, de manera que pueda ajustarse para cada caso específico.

Para concretar lo anterior, se propone adicionar un párrafo final al artículo 31 del Código Penal Federal, para señalar que, tratándose de delitos que agredan la vida o la integridad corporal, incluyendo los delitos por imprudencia, el juez fijará la reparación del daño conforme a las disposiciones contenidas en el Título Noveno, "Riesgos de Trabajo", de la Ley Federal del Trabajo (LFT), pero no de manera fija sino sobre una base correspondiente al salario de uno a cinco salarios mínimos generales del área geográfica respectiva. Se exceptúa de lo anterior el ofrecimiento de pruebas durante el proceso que acrediten una cantidad mayor por este concepto.

Nuestra propuesta, además, supera una situación insostenible que el Código Civil Federal prevea un monto mayor por concepto de reparación del daño diferente del Código Penal Federal, contradiciéndose el carácter ejemplar que debe tener el derecho penal por encima del civil.

En suma, de acuerdo con nuestra propuesta, las víctimas podrán ofrecer pruebas para acreditar la reparación del daño y su monto, pero además el juez deberá, en la sentencia condenatoria dictada contra el acusado, fijar la reparación del daño de manera expedita considerando de uno a cinco salarios mínimos, según las circunstancias del caso, y partiendo de los montos establecidos para las indemnizaciones por riesgos de trabajo marcados en la LFT. De esa manera, si hay condena por delito, tendrá que aplicarse en todos casos la condena también por reparación del daño, conforme a la premisa de que la ejecución del cobro quedará a cargo de la autoridad fiscal mediante un procedimiento económico-coactivo.

La reparación del daño se transformará en una pena real y operativa, que no sea anulada por poner a cargo de los ofendidos juicios civiles largos y onerosos, fuera del alcance de la gran mayoría de las víctimas, logrando así la tutela para la víctima y ejemplaridad para el delincuente. En otras palabras: que el derecho penal no pueda ni deba abdicar a una de sus atribuciones, como es la fijación de la reparación del daño. Con esto se llega a la justicia y a la constitucionalidad.

Nuestra propuesta es resultado de armonizar las dos posiciones que actualmente se aplican para la reparación del daño, suprimiendo sus iniquidades: a) que el juez fije la reparación según las pruebas ofrecidas en el proceso; y b) que remita a un monto uniforme a partir de las indemnizaciones por riesgos de trabajo previstas en la LFT.

Para comprender las ventajas de nuestra propuesta sobre las dos posiciones referidas, ahondemos un poco en el contenido de ambas:

Una posición establece que el monto de la reparación del daño, como toda pena, debe ser proporcionado a la gravedad del delito y a la culpabilidad del delincuente, es decir, debe ajustarse al caso específico. Por tanto, tienen que valorarse los hechos y circunstancias del evento delictivo y las circunstancias personales del sentenciado. En tal virtud, los partidarios de este sistema argumentan que la reparación conforme a la LFT es inconstitucional por tratarse de una pena fija.

En armonía con esta postura, el artículo 31 del Código Penal Federal establece que la reparación la determinará el juez conforme a las pruebas obtenidas en el proceso, partiendo del daño que debe repararse.

Lo recuperable de la primera posición es que, en efecto, respeta el mandato constitucional de la adecuación de la pena al delito. Su limitación radica en que deriva la procedencia de la reparación del daño y su monto a las pruebas ofrecidas; de lo contrario, provoca que la víctima se vaya por la vía civil, la cual –insistimos– es un camino largo y costoso, fuera de las posibilidades económicas de la mayoría de las víctimas del delito.

El segundo sistema para determinar la reparación apela a los montos indemnizatorios de la LFT para los riesgos de trabajo, los cuales son conocidos, objetivos y de fácil manejo. Evita que las víctimas se enrolen en juicios interminables, ya que en la misma vía penal determinará su monto y, además, se cobrará a través de una vía privilegiada: mediante el procedimiento económico coactivo a cargo de la autoridad fiscal competente. El problema, insistimos, estriba en que la reparación del daño es por una cantidad fija que impide su individualización.

Nuestra iniciativa toma lo justo de ambas posiciones, integrarlas y superarlas.

En esta iniciativa, finalmente, establecemos que se deberá garantizar la reparación del daño, no debiendo ser menor que los montos fijados en la LFT para los riesgos de trabajo.

Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 31 del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, aun tratándose de delitos por imprudencia, el juez fijará la reparación del daño conforme a las disposiciones contenidas en el Título Noveno, "Riesgos de Trabajo", de la Ley Federal del Trabajo.

Para calcular el monto de la reparación del daño se tendrá como base a partir de uno a cinco salarios mínimos generales vigentes en la respectiva área geográfica, aplicándose al número de días que para cada caso señala la ley referida. Salvo que durante el proceso se ofrecieran pruebas que acrediten una cantidad mayor por este concepto, se deberá garantizar el monto estimado para la reparación del daño, que no deberá ser menor de las cantidades calculadas conforme a la Ley Federal del Trabajo para los riesgos de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2008.

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, Carlos Augusto Bracho González, Elías Cárdenas Márquez, Jericó Abramo Masso, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Javier Guerrero García, José Antonio Arévalo González, Silvano Garay Ulloa, Jesús Vicente Flores Morfín, José Antonio Almazán González (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diversos tratadistas han manifestado que la norma fundamental dentro de un Estado lo constituye la constitución, la cual, por ser la manifestación de la soberanía del pueblo que integra un Estado, es la norma en la que se soporta todo el régimen jurídico, y de ella es de donde se desprende la propia facultad del legislador para crear un sistema jurídico basado en los principios que la constitución establezca.

Conforme la teoría constitucional mexicana, la jerarquía normativa en el sistema jurídico mexicano, parte –al igual que la teoría positivista de Hans Kelsen– de la norma suprema o fundamental, esto es la Constitución, y a partir de tal base se desarrolla todo el sistema jurídico mexicano, en donde se ubican posteriormente las leyes, tratados, reglamentos, acuerdos, circulares y otros actos jurídicos particulares o concretos.

La cláusula de la supremacía constitucional contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, "serán la ley suprema de toda la Unión". Sin embargo, en la interpretación de este precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que tanto las leyes como los tratados están por debajo de la Constitución, puesto que se requiere que las primeras emanen de ella y los segundos estén de acuerdo con ésta.

El antecedente de la cláusula de supremacía constitucional se remonta al artículo VI, cláusula segunda, de la Constitución de los Estados Unidos de América, y que fue introducida por primera vez en México en el artículo 126 de la Constitución de 1857, de donde pasó al actual artículo 133 constitucional, el cual a la letra señala:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados. En la década pasada, la controversia que sostenían los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación versaba sobre la jerarquía normativa mexicana, la cual giraba en torno a si las leyes y los tratados ocupaban el mismo rango inmediatamente inferior a la Constitución o no.

De acuerdo con el criterio tradicional de la Suprema Corte, las leyes y los tratados tenían la misma jerarquía, pero a partir de la tesis adoptada en 1999, la corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes y en un segundo plano respecto a la Constitución.

Para mayor abundamiento se transcribe el criterio antes mencionado:

"Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "...serán la ley suprema de toda la Unión..." parece indicar que no sólo la carta magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de esa manera el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.

Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas.

Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley fundamental, el cual ordena que "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este máximo tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa"; sin embargo, este tribunal pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal".1

Como se ha referido, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la jerarquía normativa en el sistema jurídico mexicano, en donde, en razón de la generalización del positivismo en México, ha predominado la supremacía de la Constitución ante cualquier norma, sin importar la naturaleza, alcance y contenido de las restantes normas que integran dicho sistema.

Los tratados internacionales poseen características muy particulares. En principio debe decirse que éstos son acuerdos de voluntad entre dos sujetos del derecho internacional, regularmente Estados, mediante los cuales, las partes adquieren obligaciones de muy diversa índole.

La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 señala en su artículo segundo que:

Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional; ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.2

La Ley sobre la Celebración de Tratados publicada en el Diario Oficial De la Federación el jueves 2 de enero de 1992. Define a los tratados en su artículo 2, apartado l, de la siguiente manera:

Tratado: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de acuerdo con ésta y ser la ley suprema de toda la Unión en los términos del artículo 133 de la Constitución.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su actual interpretación ha adoptado tres niveles en la jerarquía normativa: primero, la Constitución; después, los tratados; y, finalmente, las leyes federales y locales. El problema es que al considerar "en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía", la corte se equivoca al no dejar espacio para niveles intermedios y al colocar tanto a las leyes federales como a las locales en la misma jerarquía, cuando pertenecen a diferentes ámbitos de competencia.

La problemática que les he descrito ha sido analizada por el doctor José Ramón Cossío Díaz, quien estima que las soluciones aparentes no se presentan como una sola conclusión aplicable a todos los casos que puedan presentarse, y estima que el medio idóneo para solucionar las posibles contradicciones entre leyes y tratados, lo constituyen las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional.3

De igual forma se ha referido que la naturaleza, objetivo y alcance de los tratados internacionales y de las leyes federales, es muy distinto y que, concretamente, por lo que toca a los tratados internacionales no existe prohibición alguna para celebrar determinado tipo de éstos, sólo en el caso de que controviertan algún precepto constitucional, en razón del principio de supremacía constitucional, en tanto que las leyes federales, necesariamente deberá estar facultado el Congreso de la Unión para emitirlas, y dicho catálogo de facultades se ubica en la Constitución.4

Asimismo, no está claro donde quedarían las leyes constitucionales, es decir las leyes que son reglamentarias de algún artículo o institución contenida en la Constitución, como por ejemplo la Ley de Amparo. Entonces no sería para sorprenderse que hubiera quienes pudieran argumentar que las leyes constitucionales y los tratados están en la misma jerarquía, al constituir normas jurídicas que dan unidad a un Estado federal como un todo y no a una de sus partes, sean los ámbitos de competencia federal o local.5 Sin embargo, esto nada más reabriría la cuestión de cuál debe prevalecer en caso de conflicto: la ley constitucional o el tratado.

En el caso concreto, la Corte resolvió que un tratado estaba por encima de una ley constitucional, en el sentido de ser reglamentaria de un artículo o institución de la Constitución, aunque en realidad dicha ley era inconstitucional al contrariar lo dispuesto por la carta magna. Sin embargo, de esto no se sigue que una ley constitucional o reglamentaria de la Constitución esté o deba estar siempre por debajo de todos los tratados. La respuesta dependerá del tratado en cuestión.

Asimismo, a partir de una interpretación errónea del artículo 124, la Corte deriva que las leyes federales y locales están en la misma jerarquía cuando en realidad pertenecen a dos ámbitos de competencia diferentes, uno federal y otro local, los cuales no pueden estar en el mismo nivel jerárquico y mucho menos estar en conflicto. El artículo 41 de la Constitución, en su primer párrafo, precisa que la soberanía se ejerce por las autoridades federales y locales en los términos de sus competencias respectivas, tal y como están definidas en las Constituciones federal y locales, con la única limitación de que las segundas no podrán contravenir lo dispuesto en la primera:

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

De tal guisa, que al adoptar tres niveles en la jerarquía de las normas (Constitución, tratados y leyes) la Suprema Corte falla al no dejar espacio para niveles intermedios y al no distinguir adecuadamente entre diferentes clases de leyes (federales) y tratados. Por un lado, las primeras se pueden dividir en dos: leyes ordinarias y leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución; y, por el otro, los segundos pueden incluir un sinfín de materias diferentes, y que al no ser idénticas no pueden ponerse en la misma caja, por ejemplo, los de derechos humanos y los de comercio.6

En este sentido, la principal cuestión constitucional pendiente es precisamente identificar qué tipo de tratados deben prevalecer en caso de conflicto. Y, en consecuencia, explicitar aún más y de forma más exhaustiva la jerarquía normativa de leyes y tratados.

Para mayor referencia, tenemos los tratados internacionales en materia comercial, que en principio regulan aspectos entre las partes, pero indirectamente trascienden a la esfera jurídica de los gobernados, al momento en que son aplicados a casos concretos, o bien, cuando alguno de los Estados contratantes se obliga a modificar su normatividad secundaria, a efecto de que ésta sea acorde a lo pactado.

Sin embargo, los tratados internacionales en materia de derechos humanos poseen características sui generis, ya que si bien son celebrados entre sujetos de derecho internacional, no menos cierto es que el sujeto que se verá beneficiado con los mismos, no lo son las partes del instrumento internacional, sino los individuos que integran a los Estados contratantes.

El contenido de dichos instrumentos por tanto, puede ser muy variado, desde una declaración en cualquier materia, hasta un acuerdo multilateral en materia económica, de cooperación internacional o de un sistema supranacional de protección de determinados intereses comunes.

De ahí que veamos tratados internacionales en materia de libre comercio, en colaboración internacional en materia penal o civil, sobre tributación, e incluso, de derechos humanos.

El 2 de septiembre de 2004 fue publicada la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica que no viene a derogar a la Ley sobre la Celebración de Tratados de l992, y que por el contrario se funda precisamente en ella. Aunque no está claro porqué había que aprobar otra ley sobre tratados, su aprobación refuerza que los tratados de comercio y de derechos humanos no deben estar en el mismo cajón, y que los segundos deben prevalecer sobre los primeros. La ley de 2004 define tratado al remitir a la definición contenida en la ley de 1992 (artículo 1o.), y sugiere que los tratados, tales como los de comercio, deben estar de acuerdo con la Constitución, al respetar tanto a los derechos humanos como a la división de poderes (artículo 2o.).7

Por tal motivo, aquellos tratados sobre derechos humanos, cuyo contenido coincide con las garantías constitucionales o las amplía están y deben estar en un segundo plano por debajo solamente de la Constitución,8 mientras que los otros no necesariamente. El hecho de que los tratados de comercio deban respetar los derechos humanos, los subordina a éstos, porque están insertos en un segundo plano.

Asimismo, los tratados de comercio pueden ser aprobados como meros acuerdos, como en el caso de Estados Unidos de América, por el presidente y por mayorías simples en ambas Cámaras del Congreso, en lugar de por el voto de las dos terceras partes del Senado, requerida para tener el estatus de tratado. De igual forma, los tratados multilaterales (o internacionales) están y deben estar por encima de los bilaterales (o regionales), porque implican un compromiso mayor ante la comunidad internacional; y los tratados auto-aplicativos están y deben estar por encima de los hetero-aplicativos, porque no requieren de ningún procedimiento legislativo posterior.

Por todo lo antes expuesto, y con la finalidad de actualizar la Constitución a la actualidad jurídica y subsanar la deficiencia en la redacción de nuestra Carta Magna, se propone reformar el artículo 133 constitucional con la finalidad de plasmar en el texto de la Carta Magna la jerarquía normativa del país.

Resulta imperiosa esta reforma, toda vez que los posibles criterios que tengan cada uno de los ministros de la Suprema Corte de la Nación e interpretaciones que den al artículo 133, puede resultar pernicioso para la seguridad jurídica nacional.

La lasitud de la actual y vigente redacción, invita a considerar a todos los tratados por encima de todas las leyes, cuando no todos los tratados ni todas las leyes son iguales entre sí, y por consiguiente no pueden estar en el mismo compartimiento.

Dentro de la redacción propuesta se contienen todos los elementos necesarios a efecto de que se pueda tener una mayor eficacia en la aplicación del derecho mexicano vigente, por lo cual considero que dichas interpretaciones deben elevarse a rango constitucional ya que al contemplarlas en nuestro derecho resolvería infinidad de problemas en cuanto a la solución de controversias se refiere.

Para comprender mejor el origen de la presente iniciativa es necesario recordar algunas distinciones sobre los tratados:

a) Por el número de partes firmantes, son bilaterales o multilaterales;

b) Por el proceso de su aplicación o forma de recepción, los cuales son tratados auto-aplicativos o hetero-aplicativos; y

En los autoaplicativos o (self-executing) o aplicación directa, autónoma, automática o de remisión, no se requiere de un acto legislativo posterior que implante las obligaciones de los tratados en el derecho interno, ya que tienen el carácter de autoaplicativos; es decir, el derecho internacional no se reformula en la legislación interna, sólo se ordena su aplicación.

En los heteroaplicativos (non self-executing) o aplicación indirecta, heterónoma u ordinaria, se requiere de un acto legislativo posterior que establezca las obligaciones de los tratados en el derecho interno, ya que tienen el carácter de heteroaplicativos.

c) Por su materia, cubren una amplia gama de materias, incluidos el comercio y los derechos humanos.

Para tal efecto, se propone un estándar múltiple de cinco niveles que distinga los alcances, procedimientos de aplicación y sus materias. 1) La Constitución, aprobada por una asamblea o Congreso Constituyente, elegida ad hoc para tal propósito y reformada por dos terceras partes de ambas Cámaras, y por la mayoría simple de las legislaturas estatales.

2) Los tratados sobre derechos humanos y otros tratados auto-aplicativos o multilaterales e internacionales, celebrados por el presidente y aprobados por la mayoría simple en el Senado.

3) Las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución, aprobadas por mayorías simples en ambas Cámaras.

4) Los tratados sobre comercio y otros tratados hetero-aplicativos o bilaterales y regionales, celebrados por el presidente y aprobados por la mayoría simple en el Senado.

5) Las leyes ordinarias, aprobadas por mayoría simple en ambas Cámaras, con la única limitación de que deben estar facultadas para legislar en dicha materia.

Por todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo de la presente iniciativa se propone para su discusión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

La jerarquía de normas en el Estado será en el siguiente orden de mención:

1) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por una asamblea o Congreso Constituyente;

2) Los tratados sobre derechos humanos y otros tratados auto-aplicativos o multilaterales e internacionales;

3) Las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución;
4) Los tratados sobre comercio y otros tratados hetero-aplicativos o bilaterales y regionales;

5) Las leyes ordinarias; y
6) Los demás ordenamientos normativos.

Las autoridades del Poder Judicial a nivel federal y a nivel local, en el ámbito de sus competencias, deberán apegarse a dicho orden jerárquico para resolver las controversias que se susciten dentro de nuestro sistema normativo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal", Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, México, t. X, núm. 192,867, P. LXXVII/1999, noviembre de 1999, p. 46.
2. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrua, P-Z, México, 1999, Pág. 3149.
3. Véase Cossío Díaz, José Ramón, y otro, La defensa de la Constitución, Fontamara, México, 2003, pp. 81-99.
4. Basta referir que el contenido del artículo 124 constitucional, se tiene que las facultades que no estén expresamente otorgadas a las autoridades federales, como lo es el Congreso de la Unión, se entenderán reservadas para las autoridades de las entidades federativas, por lo que atento al principio de legalidad, cuando una materia no esté expresamente otorgada al Congreso de la Unión para ser legislada por éste, únicamente las legislaturas locales podrán hacerlo.
5. Becerra Ramírez, Manuel; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa, Édgar y López-Ayllón, Sergio, "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (Amparo en Revisión 1475/98)", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 3, julio-diciembre de 2000, pp. 182.
6. Cfr. López-Ayllón, Sergio, op. cit., nota 4, p. 207.
7. Becerra Ramírez, Manuel, Ley sobre la aprobación de tratados en materia económica, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, núm. 5, 2005, p. 697.
8. Cfr. Becerra Ramírez, Manuel, Tratados, cit., nota 4, p. 175; Corzo Sosa, Édgar, op. cit., nota 4, p. 189; y López-Ayllón, Sergio, op. cit., nota 4, p. 207

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de noviembre del año 2008.

Diputada Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 1004 BIS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de diversos grupos parlamentarios, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, 63 y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que adiciona a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

Según reporte de la Organización Internacional del Trabajo, aunque parezca escalofriante, "en el trabajo fallecen más personas que en la guerra", más de 2.2 millones de personas al año, para ser exactos, perecen a consecuencia de un riesgo de trabajo.

En tal virtud, voy a comenzar diciendo algo que es elemental, pero que en la práctica no se cumple: el primer derecho de un trabajador es regresar vivo y saludable a su hogar. Este derecho humano laboral exige el cumplimiento estricto de las obligaciones en materia de seguridad e higiene de parte del trabajador, pero substancialmente a cargo del patrón y las autoridades laborales.

El valor tutelado por estas normas es la vida misma del trabajador, por lo que su incumplimiento no debe traducirse únicamente en pago de indemnizaciones y sanciones administrativas, sino en penas de prisión para los responsables cuando la gravedad de los hechos así lo amerite, cuando la acción u omisión sea de tal magnitud que estemos en hechos análogos a cualquier otro homicidio.

En la actualidad, como sabemos, la situación en el marco del derecho penal es muy suave, ya que los responsables de un homicidio culposo pueden evitar la cárcel a cambio de pagos pecuniarios. Esta pena carece de ejemplaridad y hace que se enardezca el sentido de justicia de nuestro pueblo, que, por ejemplo, en el caso de Pasta de Conchos ve como los responsables del fallecimiento de 65 mineros siguen libres después del pago de una mísera cantidad de dinero, en tanto que estas 65 vidas se han suprimido de forma irreparable, con graves afectaciones a sus familias y a la sociedad. Y sin siquiera haberse recuperado los restos mortales de 63 de ellos.

Es cruel, pero en tanto siga esta situación legal, resulta más barato pagar las penas pecuniarias que prevén los códigos penales, que invertir en el respeto de las obligaciones en materia de seguridad e higiene, dejando a su suerte a los trabajadores, que con el esfuerzo de día a día cumplen la función substancial de la sociedad generadora de toda riqueza.

Pero no sólo debe sancionarse con pena corporal las conductas patronales que llevan a lesiones y muertes de los trabajadores, sino que para prevenir éstos hechos trágicos, cuando se constaten incumplimientos graves en relación a la seguridad e higiene, deberá sancionársele igualmente a los responsables desde el punto de vista penal.

Las autoridades involucradas deben recibir, igualmente, una sanción ejemplar en el mismo sentido.

Con esta iniciativa, se busca coadyuvar a la creación de una conciencia acerca de la importancia de la función de inspección, de la seguridad e higiene y de que nunca las utilidades o la productividad pueden estar por encima de la vida humana.

Además, como estos tipos penales se consagran en la Ley Federal del Trabajo, se alcanza un doble propósito: que por su especificidad se aplique con preeminencia sobre los códigos penales, extendiendo su validez a todo el territorio nacional. Además de que se preserva su vinculación con la materia laboral como un todo.

Justificación

Anualmente en el mundo hay millones de muertos y heridos a consecuencia de los llamados riesgos de trabajo. Poco se hace para la prevención de estos siniestros, porque persiguiendo la actual, egoísta e inhumana producción exclusivamente el lucro, después de hacer cuentas, al menos a corto plazo, resulta más barato a los patrones pagar las indemnizaciones a los trabajadores víctimas de un riesgo, o a sus beneficiarios, si es que las pagan, que cumplir con las medidas de seguridad e higiene en estricto apego a derecho. Esto como consecuencia de una, cada vez mayor, subvaluación de la mano de obra, salarios y prestaciones que vuelven a los niveles de hambre de siglos atrás; pero hasta esta hambruna resulta un lujo, pues la regla neoliberal en expansión se traduce en empleos precarios, sin prestaciones, estabilidad ni seguridad social y, desarrollados en marcos jurídicos que permiten la evasión y elusión de cualquier responsabilidad laboral: subcontratación, honorarios, etcétera.

Y mientras las enfermedades y accidentes de trabajo continúan creciendo, en las estadísticas oficiales se hacen cuentas alegres, ya que muchos de estos riesgos por razones financieras son ocultados por los patrones, por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y algunos médicos alejados de su función social; lo que viene a agravarse debido a la situación ya señalada de que un número creciente de trabajadores ni siquiera son conceptuados como tales, por tanto pasan a las sombras bajo la versión de que se trata de padecimientos generales, o simplemente no existen.

Para constatar la distorsión de las estadísticas oficiales sobre riesgos de trabajo, vemos que en su página electrónica el IMSS señala que durante el 2006 se registraron 387 mil 827 riesgos de trabajo, traducidos en mil 328 defunciones y 19 mil 327 incapacidades permanentes; y, concretamente en la industria extractiva, se habla de 4 mil 57 riesgos laborales.

Para facilitar lo anterior, las autoridades laborales han caminado en la expedición de un cuadro normativo que raya más que en la permisividad, en la complicidad de estos crímenes, de manera que los patrones prácticamente ya no tienen obligaciones en materia de seguridad e higiene, capacitación y adiestramiento. Así como, ni la constitución de las comisiones de seguridad e higiene debe ser notificada a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Resultado: si los patrones con mayores controles de parte de esta secretaría antes no cumplían, ahora simplemente se burlan de la normativa para la prevención de los riesgos de trabajo. Y en caso de que se llegue a realizar una inspección laboral a los centros de trabajo, resulta que el cumplimiento en esta materia es casi nulo, pero bien poco hacen estas autoridades para que las empresas se apeguen a la norma.

La desregulación legal es admisible, en la medida en que no se trate de normativas básicas para preservar valores esenciales para el país y la comunidad; pero es un crimen cuando se dejan al olvido el cumplimiento de normas para preservar la salud y vida de las personas, como es el caso de la seguridad e higiene en los centros de trabajo.

El Estado debe ser absolutamente exigente en la preservación del más importante capital social que se tiene, el humano, las manos creativas, las mentes creadoras.

Entonces, urge fortalecer las medidas de prevención de accidentes y enfermedades, también en el seno de los centros de trabajo, comprendiendo que son evitables la mayoría de los millones de riesgos de trabajo que año con año destruyen la vida de los trabajadores, destrozan familias y agreden económicamente a estas mismas, a las instituciones de seguridad social, al Estado y hasta a los propios patrones.

Es tan abundante este número de siniestros profesionales que se erigen como uno de los principales problemas de salud pública que padece nuestro país. Es decir, evidentemente los riesgos de trabajo no son sólo un problema laboral e industrial de costo-beneficio y humano, sino también impactan a la nación, toda vez que año con año debe hacer enormes inversiones para atender esta fuente de enfermos, mutilados, incapacitados, muertos y su correspondiente desintegración familiar.

De manera que lo que no pagan los patrones en seguridad e higiene, lo deben cubrir los impuestos del pueblo y los bolsillos de los familiares de las víctimas. Lo que nos empobrece humana y económicamente.

Pese a todos los discursos neoliberales, la prevención y, por tanto, los controles estatales, con la participación de los propios trabajadores, deben ser la prioridad, no debe continuarse con la privatización de los cuerpos y sangre de los trabajadores, de manera que los malos patrones puedan disponer de ellas como si se tratara de esclavos, creyéndose con derecho a un subsidio que es a costa de la vida de las personas que viven de su trabajo. Por el contrario, el derecho del trabajo debe recobrar toda su fuerza para que prevalezcan los valores humanos sobre los intereses mercantiles de unas cuantas familias privilegiadas.

Todo lo cual implica un estricto respeto a nuestro artículo 123 constitucional y a nuestra Ley Federal del Trabajo, que establecen como un derecho esencial de los trabajadores la seguridad e higiene en los centros de trabajo, al grado de que el artículo 51, fracción VII, de esta Ley Federal del Trabajo establece como causa para que los trabajadores se nieguen a seguir laborando en una empresa y rescindan la relación de trabajo:

"La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o de las personas que se encuentren en él…"

Por otra parte, el artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción V, así como el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral señalan, en su respectivo ámbito de aplicación, multas para los patrones que no cumplan con las normas de seguridad e higiene, y para la prevención de los riesgos de trabajo. Asimismo, el artículo 512-D de esta misma ley establece incluso la posibilidad de clausura total o parcial de estos centros de trabajo por el incumplimiento de estas normas esenciales.

En suma, prácticamente la anulación de las obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene en vista de las normas vigentes, va en contra de la letra y espíritu de todo el marco laboral superior aplicable. Y que apela a controles y sanciones para el caso de que el patrón se aleje de las disposiciones legales. El fin obviamente no es molestar o sacar recursos con base en multas, sino prevenir los riesgos de trabajo. Derecho humano fundamental de los trabajadores.

Todo lo cual está bien, pero parte tiene como base únicamente una responsabilidad objetiva del patrón por el sólo hecho de operar para su lucro maquinarias, substancias, y geografías, en sí mismas peligrosas. Por lo que cuando se suceden siniestros, se actualiza exclusivamente el derecho a la reparación del daño en forma de indemnizaciones, y el Estado sólo aplica multas o clausuras; sin determinar la culpabilidad del patrón en sentido penal.

Sin embargo, hay ocasiones en que a la responsabilidad meramente objetiva, base del concepto moderno de riesgo de trabajo, se viene a sumar la culpabilidad en sentido penal; lo cual acontece cuando la conducta es jurídicamente reprochable como consecuencia del nexo intelectual y emocional existentes entre el acto y el sujeto que desarrolla esa conducta. La culpabilidad puede revestir las formas de dolo o culpa. Esta última surge cuando el sujeto no encamina su voluntad a la producción de un resultado típico, pero este surge a pesar de ser previsible y evitable por negligencia o imprudencia, no se aplican las cautelas o precauciones legalmente exigidas.

Este concepto de la culpabilidad, que resume lo mejor de la doctrina mexicana del derecho penal, encaja como anillo al dedo en muchos de los patrones y personal directivo de las empresas, así como en servidores públicos que no cumplen con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, causando la muerte o lesiones de los trabajadores. Desde luego no nos estamos refiriendo a los casos en que de manera intencional o dolosa algunos patrones han provocado la muerte de algunos de sus trabajadores, con o sin las agravantes de ley, razón por la cual los delitos industriales deben tener carácter culposo.

Por todo lo dicho, urge que con mayor énfasis se regule el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, como derecho humano regulado por nuestra constitución para la preservación de la vida y salud de los trabajadores y sus familias, así como de la comunidad. Para lo cual, además de normas en la materia, congruentes con nuestra realidad, multas y clausuras deben establecerse tipos penales en contra de los patrones que no se apeguen a las medidas de seguridad e higiene, o también cuando este incumplimiento se traduzca en homicidios y lesiones industriales, en perjuicio de los trabajadores.

En consecuencia, estos nuevos tipos penales coadyuvarían, en primer lugar, a la prevención de los riesgos de trabajo y, en segundo, a sancionar los hechos criminales que se derivan casi obligatoriamente de este incumplimiento.

La tutela de valores tan altos para la sociedad, como la vida y salud, exige la tipificación de estos delitos, señalando que su tutela especial adicional al tipo genérico de homicidio y lesiones, se hace indispensable crear conciencia de la gravedad de estas conductas empresariales y coadyuvar en su prevención. Al mismo tiempo para que los trabajadores y sus sindicatos pidan con más ahínco su cumplimiento y, por ende, los patrones pongan énfasis en su prevención. Este tipo penal, permitirá además que en un concurso de delitos, todos los que se deriven, sea sancionado.

El objeto de la presente reforma no sólo busca llevar a la cárcel a los patrones que incumplan con su obligación de tutelar la integridad personal de los trabajadores, sino evitar que se llegue a los extremos de injusticia y dolor, como sucedió en la mina de Pasta de Conchos, toda vez que entre más se investiga, más se fortalece el criterio de que se trató de hechos prevenibles y previsibles, por lo que, si se hubieran cumplido puntualmente las obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene, se habrían evitado tales hechos.

El patrón que lesiona o priva de la vida a sus trabajadores, al no haber aplicado las medidas de seguridad e higiene establecidas en la ley por negligencia o imprudencia y, siendo actos previsibles y evitables, cometería lisa y llanamente el delito de homicidio o lesiones industriales, y no tiene por qué recibir trato preferencial. Esto coadyuvará en la prevención de los riesgos de trabajo, porque a la empresa le resulta más barato herir o matar que cumplir con la normatividad en materia de seguridad e higiene. Desde luego, esto debe ir de la mano en la aplicación de la letra y espíritu de la constitución y la Ley Federal de Trabajo frente a los patrones, mejorando día con día en materia de seguridad e higiene, así como de capacitación y adiestramiento.

Así pensemos en las denominadas faltas inexcusables del patrón, que la propia Ley Federal del Trabajo prevé para efectos de incrementos de indemnizaciones en materia de riesgos, pero que conforme a nuestra propuesta si fueran causa de lesiones u homicidio, podría implicar la comisión de un delito. En caso de que ya se hayan presentado accidentes anteriores y el patrón no adoptara las medidas adecuadas para evitar su repetición, medidas preventivas recomendadas por la comisión de seguridad e higiene o por las autoridades, si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y no aplica las medidas adecuadas, entre otras.

Desde luego, deben ser igualmente sancionados con prisión aquellos servidores públicos que por acción u omisión han violentado sus obligaciones en materia de seguridad e higiene.

Debe ponerse fin, con todos los instrumentos de política social, económica y jurídicos, al actual caos que existe en materia de seguridad e higiene y prevención de los riesgos de trabajo, que condiciona que los patrones hagan como que cumplen o ni siquiera eso, y las autoridades, por su parte, hacen como que inspeccionan su cumplimento. El primer deber de un Estado es velar por la vida, salud y dignidad de todos sus integrantes.

Para lograr lo anterior, proponemos adiciones a la Ley Federal del Trabajo con dos delitos especiales, en forma similar a la tipificación del delito de fraude por el pago de cantidades inferiores al salario mínimo, y que más que llevar patrones a la cárcel, indudablemente incide en evitar numerosos pagos empresariales por cantidades menores al salario mínimo.

Así el patrón, bajo la vigilancia del Estado, avanzará en hacer realidad un principio del derecho laboral: el trabajador pone a disposición del patrón su fuerza de trabajo, no su vida, por lo que debe salir de su jornada de trabajo sano y salvo.

Aunque existen antecedentes en las legislaciones de algunos otros países sobre la penalización de los delitos industriales, en la mayoría es un tabú; por lo que, de aprobarse esta reforma en nuestro país, se iría marcando la senda a seguir en nuestro derecho laboral, como un ámbito a favor del trabajador.

Finalmente no se busca afectar a la planta productiva del país, ya que de ésta también forman parte los trabajadores y su esfuerzo, lo que se busca es armonizar los fines empresariales con el derecho humano superior a la vida e integridad de los trabajadores. Poniendo un freno a los malos patrones que son los menos, freno que no necesitarán los empresarios que normalmente cumplen con sus obligaciones en esta materia porque saben que las omisiones en materia de seguridad e higiene, más temprano que tarde, acaban golpeando las finanzas y la propia existencia de las empresas.

También es una advertencia a los servidores públicos que se separan de su obligación de tutelar la vida en los centros de trabajo, muchas veces bajo el amparo de la corrupción.

En adelante debe saberse que la inspección, concretamente en materia de seguridad e higiene no es una tarea secundaria sino vital en la consecución de los fines de justicia de la nación.

Con base a todo lo expuesto y fundado, sometemos a esta Cámara de Diputados la adición del artículo 1004-A a la Ley Federal del Trabajo.

Artículo único. Se adiciona el 1004-bis, a la Ley Federal del Trabajo para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1004 Bis. Al patrón que realice actos u omisiones, calificadas como graves en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo y que causen explosiones, derrumbes, incendios, derrames, inundaciones, o cualquier otro evento de características similares que pongan en grave riesgo la integridad física y psíquica de los trabajadores, se le impondrá prisión de un año a dieciséis años y multa de mil a cien mil días, independientemente de las sanciones que correspondan por diversa materia.

Para los servidores públicos implicados en estos delitos, la pena aplicable se les incrementará en una mitad. Además serán inhabilitados para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública por el mismo lapso de privación de la libertad.

Las penas de prisión señaladas en este artículo no se podrán sustituir o conmutar por otra pena.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre del 2008.

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, Carlos Augusto Bracho González, Jericó Abramo Masso, Elías Cárdenas Márquez, Javier Guerrero García, José Antonio Arévalo González, Silvano Garay Ulloa, Jesús Vicente Flores Morfín, José Antonio Almazán González, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 7o. y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; reforma el artículo 53 y adiciona un segundo párrafo al 130 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y deroga los artículos 45 de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 11, 12, 89, 90, 188 y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reglamentar la institución denominada "pregunta parlamentaria", así como la comparecencia de los integrantes del gabinete ante las Cámaras a efecto de responder a preguntas e interpelaciones "bajo protesta de decir verdad", tal y como al efecto se establece en los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Durante el periodo extraordinario de sesiones de esta legislatura, ventilado en junio de los presentes, el Congreso de la Unión, en su carácter de órgano revisor de la Constitución, reformó los artículos 69 y 93 del código fundamental. La reforma fue aprobada por las legislaturas locales en los términos que al efecto se establecen en el artículo 135 de la propia Constitución, habiéndose extendido el 30 de julio la declaratoria de aprobación correspondiente por parte de la Comisión Permanente y previa la promulgación por el presidente de la república la referida reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto.

La reforma en cuestión suprime la obligación del presidente de la república de presentarse ante el Congreso iniciando el primer periodo ordinario de sesiones para presentar por escrito un informe "en el que manifieste el estado que guarda la administración pública del país". Es decir, conforme a la actual disposición, el titular del Poder Ejecutivo no tiene la obligación de presentarse personalmente a la sede del Congreso; basta la presentación por escrito del informe de referencia. Y dada la disposición que a dicho respecto se contiene en el decreto de reforma constitucional del 15 de agosto, se hace indispensable que el Poder Legislativo emprenda las reformas correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas que al efecto se contienen en el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo también pertinente, en consecuencia, la derogación expresa de los artículos 11, 12, 188 y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La reforma constitucional de referencia establece que cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe, y en tal tesitura instituye dos nuevas figuras: a) la llamada "pregunta parlamentaria" que cada una de las Cámaras dirigirá al titular del Ejecutivo en los términos del artículo 69, o, bien, a los titulares de las dependencias y entidades como al efecto se dispone en los términos del artículo 93; y b) la protesta de decir verdad a que deberán someterse los miembros del gabinete que sean citados a comparecer por las Cámaras del Congreso.

Esta soberanía aprobó el día 30 de abril una reforma que se circunscribía a suprimir del texto de la Constitución la obligación del presidente de la república de comparecer físicamente al Congreso a rendir su informe. La colegisladora en ejercicio de las atribuciones de órgano revisor que al efecto le confiere el artículo 72 de la Constitución, creó las instituciones mencionadas, al dictaminar conjuntamente con la minuta turnada por esta Cámara de Diputados, una iniciativa de reforma del artículo 93 de la Constitución presentada por la senadora Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del PRD, en sesión de la Comisión Permanente del 10 de enero de 2007. La iniciativa proponía adicionar un párrafo al referido precepto, en los siguientes términos:

Teniendo la obligación de presentarse ante cualquiera de las dos Cámaras, con objeto de contestar las interpelaciones que se les formulen. Los funcionarios públicos llamados a comparecer que sin causa justificada se negara a concurrir, o en el caso de que sus respuestas a las interpelaciones no reflejen razonablemente la realidad, contengan datos ó cifras inciertas ó falseados, se entenderá que están ocultando información y se procederá en términos del Capítulo II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. De lo anterior queda de manifiesto que la supresión de la obligatoriedad presidencial de apersonarse al Congreso al darse inicio al primer periodo de sesiones, no representa duda ó problema alguno, éste se presentaría en realidad, al regularse las instituciones constitucionales creadas mediante la reforma del pasado 15 de agosto, a saber: la pregunta parlamentaria y la protesta de decir verdad de los miembros del gabinete que comparezcan ante el Congreso; instituciones que al efecto se consideran a la fecha en los textos de los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Antecedentes

El texto contenido en el párrafo cuarto del artículo 93 constitucional establece: "Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su formulación".

Tal atribución se considera a la fecha en los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 89 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, en términos parcialmente idénticos a los que se establecen en la reforma constitucional del 15 de agosto, con algunas salvedades:

En ambos ordenamientos se establece que la facultad de solicitar información o documentos corresponde a las "comisiones" legislativas quienes la ejercerán por medio de su presidente según el texto del Reglamento Interior, y por acuerdo de sus integrantes, según dispone la Ley Orgánica; en tanto, la reforma en cuestión parecería considerar que la atribución en cuestión es propia de las asambleas plenarias de ambas Cámaras.

Por lo demás, tanto el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos como el 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos carecen de la fijación de un plazo para el desahogo de la información solicitada; estableciéndose al respecto "un plazo razonable" (Ley Orgánica) o "pertinente" (Reglamente Interior), para que las comisiones legislativas en caso de no ser atendidas presenten una queja al presidente de la república; en tanto que, por su parte, el texto de la reforma constitucional del 15 de agosto establece un plazo de 15 días naturales a partir de la formulación de la pregunta para que ésta sea desahogada por su destinatario.

El párrafo segundo del propio artículo 93 de la Constitución establece la facultad del Congreso para citar a comparecer a los mismos servidores públicos a quienes pueden formularse preguntas por las Cámaras del Congreso en los términos del párrafo cuarto en análisis, sólo que al comparecer lo harán bajo protesta de decir verdad, condición que no se establece con relación a las preguntas que las Cámaras puedan formularles por escrito.

Tanto el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos como el 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos establecen, por lo menos, la posibilidad de que las comisiones legislativas presenten quejas ante el presidente de la república por la omisión de los servidores públicos requeridos por las Cámaras; y, al parecer, según el texto constitucional en vigor, la omisión de los servidores públicos a dar respuesta a las preguntas que las Cámaras formulen por escrito carecería de sanción.

Atendiendo sin embargo a que lo dispuesto en la reforma del 15 de agosto ha sido elevado a rango constitucional, tal omisión constituiría una contravención de lo dispuesto en la ley suprema del país y por ende, los servidores públicos que incurriesen en ella actuarían contra los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, siendo procedente en la especie someterles a juicio político en los términos del artículo 110 constitucional, constituyéndose por lo demás en la sanción conducente para el servidor público que decidiera desacatar un mandato que reviste rango constitucional.

Al respecto, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos establecen la salvedad de que "no procederá la solicitud de información o documentos, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones aplicables" (Ley Orgánica), o "siempre que el asunto a que se refiera no sean de los que deban conservarse en secreto" (Reglamento Interior). Ambos preceptos guardan estrecha relación con la fracción I del artículo 6o. de la Constitución.

Sin embargo, el texto del párrafo cuarto del artículo 93 constitucional instituido mediante la reforma del pasado 15 de agosto no hace distinción alguna respecto a la información que pueden solicitar las Cámaras por escrito a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, también lo es que el texto del artículo 93 es especial con relación a lo dispuesto en la fracción I del artículo 6o. de la propia Constitución, y asimismo reviste el carácter de posterioridad con relación a la referida fracción del artículo 6o. Por ende, en caso de conflicto entre lo dispuesto en ambos preceptos, debe siempre prevalecer el contenido establecido en el artículo 93, párrafo cuarto, de la Constitución; entendiéndose en consecuencia que la atribución de las Cámaras del Congreso para exigir por escrito información a los titulares de las dependencia y entidades de la administración público es amplia e ilimitada.

La reglamentación conducente del precepto constitucional en cuestión puede constreñirse tan sólo a sugerir una serie de principios para el ejercicio de la referida atribución que por lo demás no revestirían nunca el carácter de vinculantes para las asambleas plenarias que decidieran ejercerlo; entre los principios que la legislación reglamentaria deberá contener han de encontrarse los siguientes: el compromiso con la seguridad nacional en los términos de la ley de la materia, la mayor prudencia posible ante el sigilo que debe guardarse con relación a las averiguaciones previas, y el respeto que debe profesarse al secreto fiscal, fiduciario y bancario, así como con relación a los datos personales en los términos que al efecto se establecen en la ley respectiva.

Por lo demás, si bien es cierto que en los términos del párrafo cuarto del artículo 93 constitucional las Cámaras cuentan con capacidad ilimitada de acceso a la información gubernamental, la ley debe establecer las responsabilidades de índoles penal, civil y política en que pudieran incurrir los legisladores por el uso indebido de la información a que pudiesen tener acceso en virtud del ejercicio de la facultad constitucional en cuestión.

En las disposiciones actualmente en vigor, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no existe regulación alguna equiparable a la pregunta parlamentaria dirigida por las Cámaras del Congreso al presidente de la república que a la fecha se consigna en el texto de la Constitución.

La atribución constitucional que se comenta carece de precedente en la Constitución del 5 de febrero de 1857, no encontrándose tampoco regulación alguna al respecto en el Acta de Reformas de don Mariano Otero de 1847, ni en las Bases Orgánicas de 1843, como tampoco en los proyectos del Congreso Constituyente de 1842, ni en el proyecto de las mayorías, ni en el voto particular de las minorías que formularan el propio Otero en compañía de los diputados Juan José Espinosa de los Monteros y Octaviano Muñoz Ledo. Por su parte, resultan también omisas en lo conducente las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y la Constitución federal del 4 de octubre de 1824.

En las sesiones del Congreso de 1822 que se realizaran de conformidad con el Reglamento de Sesiones de la Constitución de Cádiz que habría sido desconocida ex profeso por la declaración de independencia, nada se discutió al respecto, y tampoco encontraríamos precedente alguno en la Constitución de la Monarquía Española del 18 de marzo de 1812.

Encontramos en el derecho comparado un antecedente peculiar en la Historia constitucional de Venezuela, de José Gil Fortul, obra por demás encomiada por el insigne Miguel de Unamuno en su ensayo Bolívar y El Quijote y que, por lo demás, fuera enriquecida en gran parte durante su estancia en nuestro México acreditado como jefe de la legación diplomática de su país bajo la presidencia del general Lázaro Cárdenas del Río.

Expedida tres meses antes que la Carta de Cádiz, la Constitución federal del 21 de diciembre de 1811 establece como uno de los "deberes del Poder Executivo", en los párrafos tercero y cuarto de la sección 4a. del Título 7 el hecho de que "todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras una razón circunstanciada del estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos, indicándole las reformas que deban hacerse a los ramos de la administración pública; y todo lo demás que en general deba tomarse en consideración por las Cámaras; sin presentarle nunca proyectos de ley formados y redactados como tales.

"En todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas, informes, e ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entonces no se han de publicar; y en igual caso podrá reservar también del conocimiento de la Cámara de Representantes, aquellas negociaciones o tratados secretos que hubiera entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado." La Constitución adoptada por el Congreso de Angostura el 15 de agosto de 1819 señala como imperativo, en el artículo 2o. de la Sección Carta del Título 7: "Dará a cada Cámara cuantos informes y cuentas le pidan; pero podrá reservar las que por entonces no convenga que se publiquen, con tal de que no sean contrarias a las que presenta".

En la misma tesitura, pero adoptando una regulación dotada de mayor precisión y contundencia, la Constitución de Cúcuta del 6 de octubre de 1821 establecía en los artículos 129 y 130: "El presiente de la república, al abrir el Congreso sus sesiones anuales le dará cuenta en sus dos Cámaras del estado político y militar de la nación; de sus rentas, gastos y recursos; y le indicará las mejoras o reformas que puedan hacerse en cada ramo", señalándose por lo demás que "también dará a cada Cámara cuantos informes le pida, pero reservando aquellos cuya publicación no convenga por entonces, con tal que no sean contrarios a los que presenta".

El artículo 49 de la Carta de Cúcuta establecía que los decretos de las Cámaras por medio de los cuales se le solicitaran informes no requerirían la sanción del presidente, estableciéndose en el artículo 139 la obligación de los secretarios de despacho de, con la anuencia del presidente, dar a cada Cámara los informes que de palabra o por escrito les fuesen solicitados por éstas.

"Bolívar, admirador de Inglaterra y de la Francia del antiguo régimen, se inclinó por un sistema que no fue el de la Constitución de Estados Unidos", según refiere el gran historiador coahuilense Carlos Pereyra en Breve historia de América, formidable y apretada síntesis de la historia social y política, así como del derecho constitucional comparado del continente, afirmación que, por lo demás, queda de manifiesto con el hecho de la animadversión mostrada por "El Libertador" hacia la carta federal del 21 de diciembre de 1811, y su participación como redactor de los proyectos originales de Angostura y Cúcuta en 1819 y 1821.

"Roma y la Gran Bretaña –decía simón Bolívar en el discurso inaugural de las sesiones del Congreso de Angostura– son las naciones que más han sobresalido entre las antiguas y modernas: ambas nacieron para mandar y ser libres, pero ambas se constituyeron, no con brillantes formas de libertad, sino con establecimientos sólidos. Así, pues, os recomiendo, Representantes, el estudio de la constitución británica, que es la que parece destinada a operar el mayor bien posible a los pueblos que la adoptan."

Tenemos así, conforme a los antecedentes encontrados, que la institución de la "pregunta parlamentaria" reviste un claro matiz del parlamentarismo clásico británico, pese a lo cual, estamos obligados a adaptarla a nuestro sistema constitucional de gobierno al haberla elevado a rango de norma suprema.

II. Contenido de la iniciativa

1. Pregunta parlamentaria al Ejecutivo federal y a los titulares de las dependencias y de las entidades de la administración pública

El texto en vigor del artículo 69 de la Constitución, como se dijo, establece que cada una de las Cámaras podrá solicitar al presidente de la república ampliar la información concerniente al informe anual que está obligado a rendir, mediante pregunta por escrito; al igual que en el párrafo cuarto del artículo 93 constitucional en lo conducente a titulares de dependencias y entidades de la administración pública; la voz: pregunta; está redactada en forma singular.

El párrafo segundo del artículo 93 establece la facultad de las Cámaras para citar a comparecer a los titulares de las dependencias y de las entidades. En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 93 nos diría que la pregunta por escrito puede dirigirse a dichos funcionarios en cualesquiera de los supuestos que son conducentes para citarles a comparecer, o sea, siempre que "se discute una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos"; por el contrario, tal y como se encuentra redactado el artículo 69, la expresión en singular "pregunta" exige concluir que tan sólo se puede formular al presidente en una ocasión y específicamente en relación con el análisis de su informe anual.

La enciclopedia jurídica Omeba constituye, a no dudarse, la más importante fuente de consulta especializada, obra que si bien no consigna la voz "pregunta", considera en su acervo como la más cercana a ésta la concerniente a "repregunta", respecto a la cual remite al lector a la noción de "interrogatorio".

El doctor Jorge O. Benchetrit, autor de la voz "interrogatorio" en la enciclopedia jurídica Omeba, tras una sucinta exposición sobre la prueba confesional y testimonial en las etapas de probanza en la legislación procesal argentina, establece que "hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen conveniente. Sólo funcionaba cuando ambas partes se hallaban presente en la audiencia; la nueva atónica del código permite que se acuerde a favor del Juez mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenamiento de las causas, permitiéndose el libre interrogatorio al absolvente por parte de éste".

La pregunta parlamentaria no podría consistir en un solo y único reactivo, ya que ello resultaría aberrante del todo, por ende, la correcta interpretación gramatical y jurídica de los preceptos contenidos en los artículos 69 y 93 de la Constitución nos diría que cada una de las Cámaras podrá presentar pliego de posiciones, siempre que "se discute una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos" en tratándose de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y, en una única ocasión al año en relación con el presidente de la república, precisamente cuando se realice el análisis del informa anual de actividades del jefe del Estado.

Una vez que los legisladores hayan presentado en las tribunas de sus respectivas Cámaras el tema que deseen incluir en "la pregunta parlamentaria", ya sea ésta dirigida al presidente de la república o a los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública federal, éstas se turnarán a la comisión de estudios legislativos que corresponda en cada caso, ya sea a la correspondiente a la Cámara de Diputados o a la de Senadores, que formularán el pliego de posiciones que corresponda. Tal pliego deberá incluir por lo menos uno de los reactivos que fuesen propuestos por todos y cada uno de los legisladores que hubiesen presentado iniciativas al respecto y se formulará con sujeción a lo que al efecto se establece en el artículo 99 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dice: "Las posiciones deben articularse en términos claros, no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más que un hecho, y éste ha de ser propio del que declara". El pliego señalará asimismo los documentos que se deseen solicitar, en su caso, al presidente de la república o a los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública federal.

El dictamen de referencia deberá ser sometido a la aprobación del Pleno de la Cámara en cuestión, y, una vez aprobado, será firmado por los Presidentes de las Mesas Directivas de una u otra Cámara en los términos de los artículos 23, inciso k), y 67, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para ser enviada a sus respectivos destinatarios.

Tal y como ha sido reseñado en la presente exposición de motivos, el párrafo cuarto del artículo 93 de la Constitución establece un plazo de 15 días para que los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública den respuesta a la pregunta parlamentaria que les sea dirigida por escrito, asimismo han sido ya también abordadas las consecuencias jurídicas de la omisión o la eventual falsedad en la respuesta ofrecida en dichos casos; sin embargo, respecto a la "pregunta parlamentaria" dirigida al presidente de la república cabe destacar, en primer término, que la Constitución no establece plazo perentorio para su desahogo, en segundo lugar cabría hacer diversas consideraciones sobre la posible sanción ante la omisión en la respuesta o la falsedad en la misma efectuada por el jefe del Estado.

Respecto al primero de los temas planteados, es claro que si bien la Constitución no establece un plazo fatal, como si lo hace en relación a la obligación de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, es claro que si el motivo de la "pregunta parlamentaria" dirigida al presidente se encuentra con relación al análisis del informe anual de actividades que debe rendir al Congreso por mandato de la Constitución, el plazo para desahogar la pregunta es hasta en tanto que las Cámaras del Congreso efectúen el referido análisis.

En el proyecto que se somete a la consideración de esta soberanía se propone por ende establecer en los artículos 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos un término perentorio para que las Cámaras lleven a cabo el referido análisis, plazo en el cual deberá desahogarse el requerimiento que sea dirigido por éstas al presidente de la república.

El tema referente a la sanción por omisión o eventual falsedad en la respuesta por el jefe del Estado reviste mayor complejidad, ya que la "pregunta parlamentaria" no se formula bajo protesta de decir verdad y, por ende, no cabría la sanción penal por "falsedad de declaraciones ante autoridad diversa a la judicial" a hacerse valer una vez que haya concluido el encargo presidencial; por lo demás, el artículo 108 de la Constitución, en la parte final, resulta contundente al señalar que, durante el periodo de su encargo, el presidente de la república sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común".

El artículo 110 de la Constitución no establece la posibilidad de realizar el fincamiento de responsabilidad política al presidente de la república una vez concluido su mandato, a diferencia de lo que acontece con la responsabilidad penal en la que hubiese podido incurrir; de suerte tal que, tal y como se encuentra redactado el artículo 69 de la Constitución lo único que podemos concluir es que, en caso de que el presidente de la república omita la respuesta a la "pregunta parlamentaria" que le sea dirigida año con año por cada una de las Cámaras, o bien, en caso de que desahogase ésta con falsedad, aun siendo manifiesta, no existiría en principio sanción alguna por la comisión de tal conducta.

Existe sin embargo en el derecho comparado una institución que podría dar satisfacción al problema planteado respecto a la eventual sanción a que pudiera hacerse acreedor el presidente de la república por la omisión o la falsedad en que incurriese al desahogar una "pregunta parlamentaria" formulada por alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión; tenemos así que la Ley del Servicio Civil de los Estados Unidos de América considera la existencia de la figura denominada whistleblowers, definida por el profesor Robert Vaughn, del Washington College of Law, como los "empleados que, con la protección de la ley, denuncian conductas ilícitas por los oficiales públicos, ya sea a las autoridades pertinentes, o, en algunos casos, directamente a la opinión pública".

Las Cámaras pueden muy bien actuar como un whistleblower, ante la omisión o la falsedad en que pudiera incurrir el presidente de la república en contravención de lo ordenado en el texto mismo de la Constitución, de suerte tal que en el proyecto que se somete a la consideración de esta asamblea mediante el presente proyecto de decreto se considera complementar lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos con un párrafo que al efecto establezca:

"Ante la omisión de la respuesta en tiempo por parte del presidente de la república a la pregunta que le sea formulada por cada una de las Cámaras, así como ante la falsedad contenida en la misma, por votación del Pleno en cada caso, la Cámara que así lo decidera mandará transmitir en el Canal del Congreso de manera intermitente y durante todo el tiempo que transcurra el primer periodo anual de sesiones de la legislatura en cuestión un mensaje, acompañado de una explicación sucinta de las circunstancias que lo hubiesen motivado, con el siguiente contenido:

El presidente de la república ha mentido ante la representación nacional, violando así la protesta que rindió ante el Congreso de la Unión al momento de tomar posesión del cargo.

Ese mensaje, acompañado de la misma explicación, será también transmitido durante un mes de manera intermitente en los principales medios de comunicación electrónicos y escritos con cobertura de distribución nacional, a cargo de la Cámara en cuestión.

De tal suerte que se propone ante esta asamblea el siguiente texto para el artículo 7o. de la Ley Orgánica: Artículo 7o.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, el presidente remitirá ante éste un informe por escrito de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el presidente de la república. El análisis se desarrollará por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior extendiéndose el análisis hasta a más tardar, la última sesión ordinaria respectiva por celebrarse en octubre.

3. Durante el plazo de análisis del informe, las Cámaras podrán formular al Ejecutivo la pregunta parlamentaria que acordasen en sesión plenaria, la cual se constituirá por un pliego de posiciones formulada en los términos que el efecto se establecen en el Código Federal de Procedimientos Civiles para el desahogo de la prueba confesional, así como por los documentos que al efecto se determinen.

4. Los legisladores de cada una de las Cámaras presentarán con las formalidades de ley propias de una iniciativa el contenido que consideren deba ser materia de la pregunta parlamentaria, la cual será formulada por la comisión de asuntos legislativos de cada una de las Cámaras en forma de dictamen que, previa discusión, deberá ser aprobado por la asamblea en pleno; el dictamen en cuestión deberá contener por lo menos uno de los reactivos contenidos en cada una de las iniciativas que al efecto fuesen presentadas.

5. Los legisladores al formular la pregunta parlamentaria a que se refiere el presente artículo procurarán observar un compromiso irrestricto con la seguridad nacional en los términos de la ley de la materia, la mayor prudencia posible ante el sigilo que debe guardarse en relación a las averiguaciones previas, y el respeto que debe profesarse al secreto fiscal, fiduciario y bancario, así como con relación a los datos personales en los términos que al efecto se establecen en la ley respectiva.

6. Remitida la pregunta parlamentaria al titular del Poder Ejecutivo por el Presidente de cada una de las Mesas Directivas de las Cámaras, éste deberá contestarlas dentro del plazo señalado por la ley para que se lleve a cabo el análisis del informe anual de actividades de la administración pública.

7. Ante la omisión de la respuesta en tiempo por parte del presidente de la república a la pregunta que le sea formulada por cada una de las Cámaras, así como ante la falsedad contenida en la misma, por votación del Pleno en cada caso, la Cámara que así lo decidera mandará transmitir en el Canal del Congreso de manera intermitente y durante todo el tiempo que transcurra el primer periodo anual de sesiones de la legislatura en cuestión, un mensaje, acompañada de una explicación sucinta de las circunstancias que lo hubiesen motivado, con el siguiente contenido:

El presidente de la república ha mentido ante la representación nacional, violando así la protesta que rindió ante el Congreso de la Unión al momento de tomar posesión del cargo.

Ese mensaje, acompañado de la misma explicación, será también transmitido durante un mes de manera intermitente en los principales medios de comunicación electrónicos y escritos con cobertura de distribución nacional, a cargo de la Cámara en cuestión.

8. Los legisladores responderán en lo individual de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriesen por el uso inadecuado que pudieran dar a la información a que tengan acceso en virtud de la presenta disposición.

Se propone, asimismo, mediante la presente iniciativa de ley adoptar el texto conducente, en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a la regulación de la pregunta parlamentaria cuando ésta sea dirigida no al presidente de la república sino a los titulares de las dependencias y de las entidades de la administración pública. Artículo 97.

1. Por acuerdo del Pleno de cada una de las Cámaras, éstas podrán formular una pregunta parlamentaria a las dependencias y a las entidades de la administración pública del Ejecutivo federal cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les correspondan atender de acuerdo con los ordenamiento que las rigen.

2. Los legisladores de cada una de las Cámaras presentarán con las formalidades de ley propias de una iniciativa el contenido que consideren deba ser materia de la pregunta parlamentaria, la cual será formulada por la comisión de asuntos legislativos de cada una de las Cámaras en forma de dictamen que, previa discusión, deberá ser aprobado por la asamblea en pleno; el dictamen en cuestión deberá contener por lo menos uno de los reactivos contenidos en todas y cada una de las iniciativas que al efecto fuesen presentadas.

3. Los legisladores al formular la pregunta parlamentaria a que se refiere el presente artículo procurarán observar un compromiso irrestricto con la seguridad nacional en los términos de la ley de la materia, la mayor prudencia posible ante el sigilo que debe guardarse con relación a las averiguaciones previas, y el respeto que debe profesarse al secreto fiscal, fiduciario y bancario, así como con relación a los datos personales en los términos que al efecto se establecen en la ley respectiva.

4. Remitida la pregunta parlamentaria al titular de la dependencia o de la entidad de la administración pública que corresponda por el Presidente de cada una de las Mesas Directivas de las Cámaras, ésta deberá ser contestada en un plazo máximo de 15 días naturales.

5. Ante la omisión de la respuesta en tiempo, así como ante la falsedad contenida en ella declarada como tal por votación del Pleno en cada caso, se tomarán las medidas conducentes en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley reglamentaria sobre la materia para que se le someta al juicio político conducente por haber incurrido en prácticas contrarias a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho.

6. Los legisladores responderán en lo individual de la responsabilidad civil, penal o política en la que incurriesen por el uso inadecuado que pudieran dar a la información a la que tengan acceso en virtud de la presente disposición.

Por motivo de congruencia en la sistemática legal y para efecto de impedir problemas de interpretación respecto a la legislación que rige la vida interna del Congreso, se propone derogar el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 89 y el 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La pregunta parlamentaria formulada por escrito a los titulares de las dependencias y de las entidades de la administración pública no se formula bajo protesta de decir verdad, la omisión en la respuesta o la falsedad de ésta no haría incurrir al destinatario de la pregunta en responsabilidad penal alguna. Sin embargo, ésta se daría en contravención de una disposición elevada a rango constitucional y, por ende, constituiría una contravención de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho ameritándose en la especie someter al responsable de tal conducta al procedimiento de juicio político en los términos que al efecto se establecen en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Comparecencia de los servidores públicos e interpelación a éstos bajo protesta de decir verdad

De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 130 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, "la simple promesa de decir verdad sujeta a que la hace, en caso de que faltare a ella, a la pena que con tal motivo establece la ley".

Los titulares de las dependencias y de las entidades de la administración pública que manifiesten alguna falsedad en las respuestas a interpelaciones y preguntas que les sean formuladas por los legisladores de cualesquiera de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, cuando dichos servidores públicos hubiesen sido citados por éstas a comparecer en los términos del artículo 93 de la Constitución, será en primer término materia de una sanción penal, la concerniente a la conducta tipificada como "falsedad de declaraciones" que en el caso que nos ocupa sería la referente a la que se ofrece ante una autoridad distinta de la judicial.

Por lo demás, en tales casos dichos servidores públicos serían también sujetos al juicio político en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siguiéndose al respecto la misma argumentación que ha sido ya esbozada en la presente exposición de motivos con respecto a la presentación de irregularidades al momento de desahogarse la respuesta a la "pregunta legislativa" que cualquiera de las Cámaras les formules por escrito.

Al respecto bien vale la pena traer a colación lo que dice el constitucionalista argentino Carlos María Vargas Gómez, autor de la voz "interpelación" en la enciclopedia jurídica Omeba:

En derecho público. La interpelación es una institución propia del derecho parlamentario. Es la facultad que tienen las Cámaras de requerir a un ministro para que informe o explique ciertos asuntos de gobierno, o aclare algunos aspectos de la política en general. Es el medio más eficaz y el generalmente adoptado por las Cámaras para ejercer su derecho de control permanente sobre el gobierno, según lo señala León Duguit en su Manual de derecho constitucional.

En el derecho constitucional británico, cuyo gobierno es el gabinete, éste ejerce la dirección política del país y está compuesto por ministros nombrados por el premier, que es generalmente la figura central del partido mayoritario del Parlamento. Cabe pues a este gabinete la responsabilidad de la tarea gubernativa y de conducción política respondiendo ante la Cámara de los Comunes de su gestión en general o la de cada ministro en particular, la cual por medio de sus votos de confianza o de censura aprueba o no aquella gestión. En el primer supuesto, el gabinete continúa en la función política de gobierno, en el segundo debe renunciar o aconsejar al rey o presidente el llamamiento a nuevas elecciones, y si el electorado aprueba la política censurada por la Cámara eligiendo a ese partido, también continúa en el gobierno; lo contrario ocurre si triunfa el partido que dio el voto de censura. Es decir, la desaprobación de la gestión política puede terminar con la caída del gabinete, o bien, continuar éste hasta el llamado a elecciones, siendo el electorado quien tiene en definitiva que resolver la situación.

Cabe distinguir que el voto de censura de la Cámara de los lores no produce la dimisión del gabinete. El procedimiento viable para conocer los lineamientos generales de la política del gabinete o interiorizarse en algunos aspectos de las distintas ramas ministeriales es la interpelación, que puede versar, lógicamente, sobre todos los actos políticos y administrativos del gabinete. Aceptada la interpelación y evacuadas las cuestiones sometidas al interpelante, se produce un verdadero debate sobre los temas tratados que finaliza con el voto de confianza o de censura.

En los sistemas constitucionales de tipo presidencialista, la interpelación no puede darse con los mismos alcances, ya que es distinta su naturaleza jurídico-administrativa. Fundamentalmente en el régimen parlamentario, el rey o presidente es irresponsable políticamente y toda la tarea de gobierno reposa en el gabinete que es en definitiva quien responde ante el Parlamento ya que de su seno emana su poder. Son pues sus ministros los que deben afrontar el peso y la responsabilidad de su gestión política en cuyo nombramiento no participa el rey o presidente.

En el sistema constitucional argentino –nos dice el autor de la voz "interpelación" de la enciclopedia jurídica Omeba–, ocurre lo contrario. El presidente elige por sí mismo a sus ministros y puede removerlos sin que en ambos casos intervenga ningún otro poder, de manera entonces que es siempre el presidente el responsable de toda gestión política.

El artículo 63 de la Constitución de 1853, al disponer que ambas Cámaras tienen la facultad de haber venir a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir "las explicaciones e informes que estime convenientes", no significa en modo alguno que haya incorporado un remedo de interpelación parlamentaria; en los antecedentes constitucionales argentinos, este privilegio de las Cámaras aparece ya en la Constitución de 1819. En el Capítulo III, artículo 30, que trata de las "atribuciones de ambas Cámaras" y, más adelante en la Constitución de 1826, en el artículo 39, que repite el principio que la anterior expresando: "Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los ministros del poder ejecutivo para recibir los informes que estime conveniente".

No está de más recordar que, al decir de don Antonio Martínez Báez, citando al constitucionalista argentino Rafael Bielsa, la Constitución mexicana del 4 de octubre de 1824 ejerció una trascendental influencia sobre el Constituyente argentino de 1853, siendo que, por su parte, la Constitución argentina de ese año resultó de suma importancia para la formulación de la Constitución mexicana de 1857.

En la principal facultad del Congreso de legislar –nos dice el autor de la voz "interpelación" en la enciclopedia jurídica Omeba–, se hace imprescindible el conocimiento de ciertos datos o materia específica de algunos ministerios, de ahí entonces la necesidad de que sean los ministros encargados de explicar o informar sobre ellos a quienes tienen la potestad de dictar leyes… son los ministros los que deben ilustrar con datos precisos y técnicos un sin fin de situaciones que hacen a la mejor elaboración legislativa y a una armónica obra de gobierno… No obstante estas realidades que surgen claramente del sistema adoptado por la Constitución, la práctica parlamentaria ha desnaturalizado esta común y armónica acción de gobierno, y las llamadas "interpelaciones" se han convertido en acaloradas discusiones que no trasuntan un estado de previa obra legislativa.

El autor de la voz en la enciclopedia jurídica Omeba cita finalmente al tratadista argentino José Antonio González Calderón en su Derecho constitucional, al señalar que la llamada "interpelación" a los ministros son interpelaciones al presidente, toda vez que se discute la política de éste, y el ministro debe defenderla o renunciar.

La reforma constitucional del 15 de agosto, en conclusión, convierte la comparecencia de los servidores públicos ante las Cámaras del Congreso en una institución que se equipara con mucha mayor facilidad al "voto de censura" del régimen parlamentario clásico británico, que a la institución de la comparecencia tal y como ésta se ventila en un régimen constitucional presidencial y con clara división tripartita de poderes cuyo paradigma por excelencia es la Constitución de Estados Unidos; ya que si bien la falsedad de un miembro del gabinete en tales circunstancia no daría pie al llamado "voto de censura" que de más está recordar no existe entre nosotros, ni daría pie a la obligación política de renunciar al cargo a que aluden los constitucionalistas argentinos invocados en la voz conducente de la enciclopedia jurídica Omeba; si daría pie en cambio a hacerlo reo de responsabilidades política y penales que le colocarían ante un procedimiento que forzosamente acarrearía su separación del cargo.

Finalmente, la presente iniciativa propone a la consideración de esta asamblea un proyecto de Decreto por medio del cual se reforme el texto de los artículos 53 y se adiciona un segundo párrafo al 130 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que se establezca la condición de que los servidores públicos que sean citado a comparecer ante las Cámaras en pleno o las comisiones den respuesta a las preguntas e interpelaciones formuladas por los legisladores bajo protesta de decir verdad, quedando los referidos preceptos redactados en los siguientes términos:

Artículo 53. Los secretarios del despacho, el procurador general de la República, los administradores de los organismos descentralizados federales, de las empresas de participación estatal mayoritaria y los directores de los comités técnicos de los fideicomisos públicos, así como los titulares de los órganos autónomos; asistirán a las sesiones siempre que fueran enviados por el presidente de la república o llamados por acuerdo de alguna de las Cámaras en los términos de los dispuesto en el artículo 93 constitucional en cuyo caso protestarán ante el pleno o, en su caso, ante la comisión respectiva con el brazo derecho en alto y la mano izquierda sobre la Constitución conducirse con verdad al responder las preguntas e interpelaciones que les formulen los legisladores; lo anterior, sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir cuando quisieren a las sesiones y, si se discute en asunto de su dependencia tomar parte en los debates. Por otra parte, el párrafo que se propone adicionar al artículo 130 del Reglamento Interior quedaría establecido en los siguientes términos:

En caso de que las respuestas de los referidos funcionarios resultasen falsas a juicio del pleno de la Cámara en cuestión, se tomarán las medidas conducentes en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley reglamentaria sobre la materia para incoar al falsario la declaración de procedencia que haya lugar para que éste pueda responder ante la justicia penal por el delito de falsedad de declaraciones vertidas ante una autoridad distinta de la judicial, así como para que se le someta al juicio político conducente por haber incurrido en práctica contrarias a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho.

Con fundamento en la anterior exposición de motivos, se somete a consideración plenaria de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Primero. Se reforman los artículos 7o. y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, el presidente remitirá ante éste un informe por escrito de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el presidente de la república. El análisis se desarrollará por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior extendiéndose el análisis hasta a más tardar, la última sesión ordinaria respectiva por celebrarse en octubre.

3. Durante el plazo de análisis del informe, las Cámaras podrán formular al Ejecutivo la pregunta parlamentaria que acordasen en sesión plenaria, la cual se constituirá por un pliego de posiciones formulada en los términos que el efecto se establecen en el Código Federal de Procedimientos Civiles para el desahogo de la prueba confesional, así como por los documentos que al efecto se determinen.

4. Los legisladores de cada una de las Cámaras presentarán con las formalidades de ley propias de una iniciativa el contenido que consideren deba ser materia de la pregunta parlamentaria, la cual será formulada por la comisión de asuntos legislativos de cada una de las Cámaras en forma de dictamen que, previa discusión, deberá ser aprobado por la asamblea en pleno; el dictamen en cuestión deberá contener por lo menos uno de los reactivos de las iniciativas que al efecto fuesen presentadas.

5. Los legisladores al formular la pregunta parlamentaria a que se refiere el presente artículo procurarán observar un compromiso irrestricto con la seguridad nacional en los términos de la ley de la materia, la mayor prudencia posible ante el sigilo que debe guardarse en relación a las averiguaciones previas, y el respeto que debe profesarse al secreto fiscal, fiduciario y bancario, así como en relación a los datos personales en los términos que al efecto se establecen en la ley respectiva.

6. Remitida la pregunta parlamentaria al titular del Poder Ejecutivo por el Presidente de cada una de las Mesas Directivas de las Cámaras, éste deberá contestarlas dentro del plazo señalado por la ley para que se lleve a cabo el análisis del informe anual de actividades de la administración pública.

7. Ante la omisión de la respuesta en tiempo por parte del presidente de la república a la pregunta que le sea formulada por cada una de las Cámaras, así como ante la falsedad contenida en la misma, por votación del pleno en cada caso, la Cámara que así lo decidera mandará transmitir en el Canal del Congreso de manera intermitente y durante todo el tiempo que transcurra el primer periodo anual de sesiones de la legislatura en cuestión, un mensaje, acompañado de una explicación sucinta de las circunstancias que lo hubiesen motivado, con el siguiente contenido:

El presidente de la república ha mentido ante la representación nacional, violando así la protesta que rindió ante el Congreso de la Unión al momento de tomar posesión del cargo.

Ese mensaje, acompañado de la misma explicación, será también transmitido durante un mes de manera intermitente en los principales medios de comunicación electrónicos y escritos con cobertura de distribución nacional, a cargo de la Cámara en cuestión.

8. Los legisladores responderán en lo individual de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriesen por el uso inadecuado que pudieran dar a la información a la que tengan acceso en virtud de la presenta disposición.

Artículo 97.

1. Por acuerdo del Pleno cada una de las Cámaras, éstas podrán formular una pregunta parlamentaria a las dependencias y entidades de la administración pública del Ejecutivo federal cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les correspondan atender de acuerdo con los ordenamiento que las rigen.

2. Los legisladores de cada una de las Cámaras presentarán con las formalidades de ley propias de una iniciativa el contenido que consideren deba ser materia de la pregunta parlamentaria, la cual será formulada por la comisión de asuntos legislativos de cada una de las Cámaras en forma de dictamen que, previa discusión, deberá ser aprobado por la asamblea en pleno; el dictamen en cuestión deberá contener por lo menos uno de los reactivos contenidos en todas y cada una de las iniciativas que al efecto fuesen presentadas.

3. Los legisladores al formular la pregunta parlamentaria a que se refiere el presente artículo procurarán observar un compromiso irrestricto con la seguridad nacional en los términos de la ley de la materia, la mayor prudencia posible ante el sigilo que debe guardarse con relación a las averiguaciones previas, y el respeto que debe profesarse al secreto fiscal, fiduciario y bancario, así como con relación a los datos personales en los términos que al efecto se establecen en la ley respectiva.

4. Remitida la pregunta parlamentaria al titular de la dependencia o entidad de la administración pública que corresponda por el Presidente de cada una de las Mesas Directivas de las Cámaras, ésta deberá ser contestada en un plazo máximo de 15 días naturales.

5. Ante la omisión de la respuesta en tiempo, así como ante la falsedad contenida en la misma declarada como tal por votación del pleno en cada caso, se tomarán las medidas conducentes en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley reglamentaria sobre la materia para que se le someta al juicio político conducente por haber incurrido en práctica contrarias a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho.

6. Los legisladores responderán en lo individual de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriesen por el uso inadecuado que pudieran dar a la información a que tengan acceso en virtud de la presente disposición.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 53 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 130 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 53. Los secretarios del despacho, el procurador general de la República, los administradores de los organismos descentralizados federales, de las empresas de participación estatal mayoritaria y los directores de los comités técnicos de los fideicomisos públicos, así como los titulares de los órganos autónomos, asistirán a las sesiones siempre que fueran enviados por el presidente de la república o llamados por acuerdo de alguna de las Cámaras en los términos de los dispuesto por el artículo 93 constitucional en cuyo caso protestarán ante el pleno, o en su caso, ante la comisión respectiva con el brazo derecho en alto y la mano izquierda sobre la Constitución conducirse con verdad al responder las preguntas e interpelaciones que les formulen los legisladores; lo anterior, sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir cuando quisieren a las sesiones y, si se discute en asunto de su dependencia, tomar parte en los debates.

Artículo 130.

En caso de que las respuestas de los referidos funcionarios resultasen falsas a juicio del Pleno de la Cámara en cuestión, se tomarán las medidas conducentes en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley reglamentaria sobre la materia para incoar al falsario la declaración de procedencia que haya lugar para que éste pueda responder ante la justicia penal por el delito de falsedad de declaraciones vertidas ante una autoridad distinta de la judicial, así como para que se le someta al juicio político conducente por haber incurrido en práctica contrarias a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho.

Artículo Tercero. Se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Cuarto. Se derogan los artículos 11, 12, 89, 90, 188 y 189 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 11 de noviembre de 2008.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO, Y DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados y diputadas federales a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de diversos Grupos Parlamentarios, en ejercicio de la facultad que les concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, 62 y 63, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las viudas de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, perciben por concepto de pensión el 28 por ciento del salario integrado o base de cotización del asegurado. Para lo cual se suman tres inequidades:

a) Una de origen enclavada en la propia Ley Federal del Trabajo y que acaba impactando a la Ley del Seguro Social, según la cual los beneficiarios de un trabajador fallecido a causa de un riesgo de trabajo reciben menos indemnización, concretamente, las dos terceras partes de la que corresponden al trabajador a quien se le ha determinado una incapacidad permanente total. Es decir, la vida de los trabajadores está tasada a la baja en nuestras leyes. Por eso, todos hemos escuchado historias terroríficas, en las cuales se acaba de rematar a la persona que queda herida, "ya que un muerto sale más barato".

La debida tutela del derecho a la vida de los trabajadores exige acabar con esta disparidad. Siendo subjetivo el argumento que se maneja para justificar esta disparidad, en el sentido de que una persona con incapacidad permanente causa mayores gastos a su familia que un muerto, por la atención médica que necesitan. Respecto a esto diremos que la muerte es irreparable, por lo que a mayor daño causado debe derivarse mayor responsabilidad; en tanto que las incapacidades, entre más avanza la ciencia, se puede alcanzar algún grado de rehabilitación o de vida útil, de manera que si la sociedad cambiara la actitud hacia los incapacitados, podrían ser fuente de ingresos para ellos y sus familias. Sumado a que en la actualidad en la casi totalidad de los casos, los gastos de atención médica del incapacitado no corren a cargo de la familia sino del Instituto Mexicano del Seguro Social. Debe por lo menos igualarse en la Ley Federal del Trabajo el monto indemnizatorio entre el trabajador que fallece y el que queda con una incapacidad permanente.

Lo anterior, cómo impacta a la Ley del Seguro Social, en que la misma iguala a la baja las indemnizaciones por incapacidad total permanente y muerte, a un 70 por ciento del salario integrado.

b) Concluyendo, conforme a la Ley del Seguro Social las pensiones por muerte del trabajador, básicamente para la esposa o concubina y los hijos, son apenas equivalentes al 70 por ciento del salario base de cotización. Y para ser más precisos, a la esposa o concubina sólo le toca por este concepto el 40 por ciento de ese 70 por ciento, es decir una pensión bajísima, equivalente al 28 por ciento del salario integrado del asegurado. Y, asimismo

c) Se estima que lo beneficiarios y concretamente la esposa o concubina, son unos usurpadores sin derecho a pensión alguna; accediendo solamente a una semicaridad consagrada en la ley. Debiéndose conformar con lo que se les otorgue.

Los años pasan y el gobierno federal ha hecho oídos sordos al reclamo de estas viudas para que se acabe con esta inequidad.

En primer lugar hay que señalar, que cuando un trabajador entabla una relación de trabajo, en los hechos se extiende su radio jurídico al resto de los integrantes de una familia. Pues sólo con el trabajo agregado de la esposa o concubina así como de los hijos, efectuado dentro del hogar, la fuerza de trabajo que entrega el trabajador en su centro de trabajo y de la que se beneficia el patrón, puede restaurarse adecuada y oportunamente. Las esposas o concubinas de manera substancial, se encargan de las actividades inherentes a un hogar como: adquirir los artículos de diverso tipo, necesarios para su funcionamiento, prepara los alimentos, realiza las labores de limpieza, lavado, planchado, lleva a cabo el cuidado de los niños, etcétera. Todo lo cual es base para la salud, descanso y restablecimiento de los trabajadores.

La relación de trabajo es directa con el trabajador e indirecta con todos los miembros de la familia y concretamente, con la esposa o concubina. Es decir, el patrón compra y se beneficia por igual de la fuerza de trabajo del empleado, pero también de manera específica de la fuerza de trabajo de la esposa o concubina.

Luego, el trabajo desarrollado por la mujer tiene un evidente significado económico. Por lo que el hogar se presenta como una de las esferas vitales no sólo para la reproducción biológica de la sociedad, sino para su reproducción económica, política e ideológica. Inclusive, el derecho laboral va a la zaga del derecho civil, en el cual ya se ha reconocido de manera expresa el valor económico a las labores desempeñadas en el hogar por quien lo realiza, generador de múltiples derechos en su favor como alimentos, indemnizaciones y herencia.

Este conjunto de actividades que se llevan acabo para el bienestar de una familia y, concretamente de un trabajador en su hogar; de acuerdo a la Procuraduría Federal del Consumidor, si el mismo fuera remunerado, las amas de casa deberían recibir una retribución mínima de 26 mil pesos al mes (sólo hablando de 4 miembros en un hogar). Por otro lado, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática el valor anual de todo el trabajo doméstico de las mujeres en el país, es por el monto de 337 mil millones de pesos equivalente a 20.55 por ciento del producto interno bruto, algunos otras fuentes hablan hasta de 50 por ciento de ese indicador. Sin embargo, aún partiendo de los datos oficiales, su aporte es mayor al de la industria turística o la manufacturera, por ejemplo.

En suma, el hogar no sólo reproduce la mano de obra en un doble sentido, ya que la procreación, y la producción de la mayoría de los satisfactores materiales e inmateriales necesarios para que los miembros del la familia que venden su energía en el mercado de trabajo puedan recuperar sus energías físicas, intelectuales y emocionales, sino que además funciona como el eslabón inicial o final de la cadena productiva.

La realidad descrita, permite el surgimiento en el Derecho Laboral de algunos conceptos, como el relativo al llamado salario familiar. Pues ciertamente, las percepciones pagadas a los trabajadores no sólo buscan la satisfacción de las necesidades del empleado, sino de toda la familia. Y bien, los equivalentes jurídicos al salario, sinónimo de alimentos, como lo son las indemnizaciones o pensiones derivadas de un riesgo de trabajo, deben reconocer la aportación económica de las amas de casa en el marco de relaciones jurídicas laborales y de seguridad social.

Lo que reciben por los conceptos referidos, no es ninguna caridad, sino la legítima retribución a su labor productiva realizada dentro del hogar. Respecto a lo cual es necesario agregar a lo ya dicho, que este trabajo agregado de la esposa o concubina ha permitido la prestación de los servicios al patrón y por ende, el pago oportuno de las cuotas y aportaciones para la seguridad social. Por lo que, como consecuencia lógica, estas indemnización y pensiones deben tomar en cuenta los derechos que nacen para la esposa o concubina y no meramente responder a una contrato laboral estrecho con el trabajador inmediato. La mujer debe entrar al goce de estas prestaciones en igualdad de condiciones que el varón.

Por todo lo dicho, no hay lógica ni justicia en el hecho de que las viudas de los trabajadores que mueren a consecuencia de un riesgo de trabajo, por mandato de la Ley del Seguro Social, reciban únicamente el 40 por ciento de la pensión que le hubiera correspondido al trabajador por incapacidad permanente total, existan o no huérfanos con derecho a pensión.

Tal hecho, desde luego, se opone a la letra expresa de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la Ley del Seguro Social. Esto desde el momento en que conforme al artículo 501 de la LFT la Indemnización por muerte del trabajador en virtud de un riesgo laboral, indemnización que jurídicamente es equivalente a la pensión que por este concepto otorga el Seguro Social, se entregará al 100 por ciento a la viuda si no existen hijos con el carácter de beneficiarios. Complementariamente, la Ley del Seguro Social en su artículo 53, ordena que el Instituto se subrogue en las obligaciones de los patrones en materia de accidentes y enfermedades de trabajo, en los mismos términos que marca la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo en abierta oposición a estas disposiciones, tenemos que conforme a la Ley del Seguro Social, la viuda nunca percibirá el 100 por ciento de la pensión que por incapacidad permanente total hubiera correspondido al trabajador que ha perdido la vida, insisto, aún cuando no haya hijos como beneficiarios.

Se podría argumentar que el 100 por ciento propuesto para que se otorgue a las viudas, es imposible. Ya que el tope de la pensión que le hubiera correspondido al trabajador no sólo se reparte a la esposa o concubina, sino también a los hijos. Razón por la cual todas estas pensiones en conjunto deben alcanzar efectivamente el 100 por ciento de la pensión que hubiera percibido el trabajador de no haber fallecido.

Empero, en esta lógica no hay equidad, ya que en la misma situación están las viudas en el marco de los otros seguro previstos en la Ley del Seguro Social y, sin que esto sea obstáculo para que obtengan hasta el 90 por ciento de la pensión que hubiera disfrutado o le hubiera correspondido al asegurado.

Es decir, esto es un acto de absoluta discriminación, pues resulta que en tanto las viudas cuyos maridos hubieren fallecido por causa ajena a la prestación de los servicios, así como de los pensionados por invalidez, vejez y cesantía reciben el 90 por ciento de la pensión que venía disfrutando o hubiera disfrutado el trabajador fallecido (artículos 130, 131,171); las viudas en el marco del seguro de riesgos de trabajo limitan su participación en la misma a un 40 por ciento. Es nuestra obligación suprimir toda disposición discriminatoria ya que además de ser inconstitucional atenta contra la dignidad, el bienestar y desarrollo de las afectadas. Si a la viuda de un trabajador que fallece por causa natural se le otorga el 90 por ciento de la pensión del fallecido, por analogía y aún por mayoría de razón debe otorgarse en el mismo porcentaje a la viuda en el seguro de riesgos de trabajo.

Ya que frente al riesgo el patrón y luego el Instituto Mexicano del Seguro Social que se subroga en las obligaciones de éste tienen responsabilidad objetiva en la realización de los hechos que llevaron al deceso. Reconociendo que es un principio jurídico elemental que ha más responsabilidad mayor sanción.

En conclusión, tanto por razones derivadas del principio de la primacía de la realidad, como por la aplicación estricta del marco jurídico aplicable, urge reformar la Ley del Seguro Social a fin de que las y los viudos en el marco del seguro de riesgos de trabajo, obtengan un incremento substancial en el monto de la pensión percibida, aunque lo ideal sería que obtuvieran el 100 por ciento de la pensión que le hubiera correspondido al esposo o concubino –esposa o concubina–, en esta iniciativa proponemos que por lo menos se iguale al porcentaje del 90 por ciento que se otorga a las viudas en los restantes seguros previstos en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Paralelamente, se deroga el primer párrafo del artículo 66 de la Ley del Seguro Social para permitir, en su caso, que la pensión de viudez del 90 por ciento sumada a las de orfandad, rebasen el tope del 100 por ciento de la pensión que le hubiera correspondido al trabajador por incapacidad permanente total. Lo mismo proponemos respecto a las demás pensiones de viudez.

A la pregunta sobre de dónde se obtendrán los recursos para este incremento, diremos que primeramente debemos recordar que el seguro de riesgos de trabajo goza de completa salud financiera, toda vez que año con año en Instituto Mexicano del Seguro Social lo presenta en números negros. Esto se debe a que gran parte estas pensiones se pagan (en violación a la Constitución Federal y a la Ley Federal de Trabajo), con los propios recursos de la cuenta individual del trabajador fallecido y, en segundo lugar, que cada vez se vuelve más difícil que el Instituto Mexicano del Seguro Social reconozca el carácter de riesgo de trabajo a un accidente o enfermedad. Desde luego, que en los casos en que el varón sea el que realiza las labores del hogar, le serían aplicables los mismos argumentos y propuestas descritos a lo largo de esta Iniciativa. Por cierto respecto a los varones, urge complementariamente la reforma de la Ley del Seguro Social, con el objeto de que accedan a las pensiones en igualdad de condiciones que la esposa o concubina, sin que se les solicite el requisito de la dependencia económica; ya que así lo ordena nuestra Constitución federal.

Por todo lo expuesto y fundado sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 64, fracción II, y 130; y se deroga el primer párrafo del artículo 66, todos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 64. ...

a) …

b) …

I. ...

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al noventa por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III. a VI. …

Artículo 66. (Se deroga el primer párrafo)

(Se deroga el segundo párrafo)

Artículo 130.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Artículo 144. (Se deroga)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 21 de octubre del 2008.

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, Carlos Augusto Bracho González, Jericó Abramo Masso, Rosario Ortiz Magallón, Javier Guerrero García, José Antonio Arévalo González, Silvano Garay Ulloa, Jesús Vicente Flores Morfín, José Antonio Almazán González (rúbricas).
 
 


DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO LA LEYENDA "FEDERACIÓN DE CHIAPAS A MÉXICO", A CARGO DEL DIPUTADO ARNULFO ELÍAS CORDERO ALFONZO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, diputado por el VIII distrito de Chiapas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, para que se inscriba con letras de oro el momento histórico "Federación de Chiapas a México" en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tradición de perpetuar para honrar con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro los nombres de personajes reconocidos por dejar huella en la historia de nuestro país, así como de conceptos y momentos históricos para su reconocimiento en la posteridad de la vida nacional, es y ha sido no sólo de gran importancia histórica sino, también, un símbolo de soberanía y pertenencia al Estado mexicano.

La historia narra que Chiapas, por su lejanía con la capital, estuvo casi ajena a los acontecimientos que se originaron durante la lucha de independencia contra la corona española. Sin embargo, una vez consumada, los chiapanecos necesitaban tomar la decisión de qué país pertenecer. El 28 de agosto de 1821, Fray Matías de Córdova proclamó la independencia de la ciudad de Comitán respecto a la corona española, y adoptó el sistema imperial de Agustín de Iturbide, y posteriormente se unieron las comunidades más importantes de la región.

A la caída de éste, las provincias del antiguo reino de Guatemala decidieron separarse de México, pero en Chiapas surgió una fuerte división. Se efectuó un plebiscito, que dio como resultado que 96 mil 829 habitantes se pronunciaran por integrarse a México y 60 mil 400 a la naciente República Federal de Centroamérica, mientras que 15 mil 724 se manifestaron neutrales. La anexión se hizo efectiva respecto a los partidos de Ciudad Real y Tuxtla. Así, el 14 se septiembre de 1824 se hizo la declaración solemne de la incorporación de Chiapas a México, pese a las protestas de Guatemala. La disputa limítrofe se prolongó hasta 1882, cuando se definió la actual frontera en el Tratado Herrera-Mariscal.

El tratado estableció en el primer artículo: "La República de Guatemala renuncia para siempre a los derechos que juzga tener sobre el territorio del estado de Chiapas y de su distrito de Soconusco; y, en consecuencia, considera dicho territorio como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos".

Con el tratado se consolidó el proceso de incorporación de Chiapas a México, aunque los trabajos de medición y delimitación no se concluyeron hasta 1902.

Tras ese hecho sin precedente, Chiapas demostró ser la cuna de la democracia más pura en la naciente república, y se distinguirá para la perpetuidad como el único Estado mexicano por decisión propia.

Por ello, con base en la importancia que tiene la incrustación de letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro de las acciones que han marcado parte de la vida de México como nación desde su independencia, corresponde históricamente a Chiapas y a sus habitantes ser reconocidos por ser la cuna de la democracia en México, distinguiéndose por ser el único Estado mexicano por decisión propia.

Por lo anterior, corresponde al honorable Congreso de la Unión inscribir el momento histórico de la anexión de Chiapas a México para honrar y destacar la labor democrática de los chiapanecos, y la firme convicción de su deseo de independencia del Reino de Guatemala, para su anexión definitiva al Estado mexicano mediante un plebiscito democrático, y teniendo como resultado la declaración solemne de su incorporación a México el 24 de septiembre de 1824.

Consideraciones

Primera. Corresponde históricamente a Chiapas y a sus habitantes ser reconocidos por ser la cuna de la democracia en México.

Segunda. Chiapas se distingue por ser el único estado mexicano por decisión propia.

En tal virtud, someto a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el momento histórico "Federación de Chiapas a México"

Único. Inscríbase con letras de oro el momento histórico "Federación de Chiapas a México" en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2008.

Diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados y diputadas federales a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de diversos grupos parlamentarios, en ejercicio de la facultad que les concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma diversos preceptos de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

La preservación de la vida y su pleno desarrollo, debe ser la esencia de la sociedad toda. A esta finalidad converge, de una u otra manera todo el estado de derecho, pero en especial a las ramas que poseen el más profundo sentido humanista como el derecho laboral y de seguridad social.

Y bien, una de las medidas básicas para alcanzar los objetivos de seguridad social son las inspecciones que a las empresas en materia de seguridad e higiene se deben realizar. Cuya necesidad de inspección parten de un Estado activo e inquiriente, presionado por un reclamo cada vez más organizado de la clase trabajadora. Facultad estatal que a últimas fechas ha sido sacrificada a un mínimo o inclusive anulada, bajo el abanderamiento de principios neoliberales, que ven en su ejercicio un exceso de intervencionismo estatal, generadora de gastos inaceptables.

Para decirlo en términos sencillos, para esta visión la salud y vida del obrero deben estar subordinadas a las necesidades de la producción y al derecho de utilidades de los empresarios. Y cuando resulta agredida la vida de los trabajadores, se hace uso de una serie de atajos jurídicos para evadir toda responsabilidad patronal o reducirla a lo mínimo.

Esta actitud nos regresa a los tiempos execrables de sobreexplotación sin límite de la mano de obra de parte de los patrones, que disponían como por derecho divino de la vida y salud de los trabajadores, trabajadoras, y sobre todo de los niños, que se desgranaban a la muerte por miles y miles. Es decir, los trabajadores por sentencia de la codicia, se encontraban en los márgenes de una esclavitud sin freno.

Esto ha llevado a la realización de homicidios industriales, como los de todos conocidos, que sacuden la conciencia social y hacen renacer con toda su fuerza el reclamo al derecho substancial de la seguridad e higiene, que de ninguna manera es un lujo sino un aspecto esencial para la paz entre los factores de la producción. El trabajador a consecuencia de la relación de trabajo vende su fuerza de trabajo, pero jamás pone su vida a disposición del patrón.

Para hacer de la seguridad e higiene una realidad cotidiana en el marco de los contratos de trabajo, entre otras medidas, debe darse plenitud a las inspecciones del trabajo. En cuya realización deben converger de manera coordinada, las diversas instancias que tiene como tarea la prevención de los riesgos de trabajo. No choca pues sino se complementan en este sentido las atribuciones que deben compartir en materia de inspección, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), entre otras. Cuando se busca la protección de altos valores, el derecho apela al otorgamiento de facultades concurrentes para su mejor tutela.

En contraposición a todo lo hasta aquí dicho, el Seguro Social, por boca de sus más altos funcionarios, basa de manera esencial su política de prevención de los riesgos de trabajo, en el cobro de la prima de riesgos de trabajo. Es decir, bajo el acicate de realizar un pago menor en materia de riesgos, que los patrones se ven compelidos a realizar mayores gastos en materia de prevención de los riesgos; lo cual es una absoluta falacia, en virtud de que:

a) Esta afirmación cae por su propio peso, ya que todos sabemos que conforme a la Ley del Seguro Social la prima de riesgos que se cobra no es la real, sino una subsidiada que permite que las empresas evadan pagos al IMSS, esto toda vez que la prima sólo va aumentando 1 por ciento cada año y tiene como tope el 15 por ciento. Por tanto la prima no sólo no fomenta la prevención de los riesgos sino impulsa su producción ya que si el centro de trabajo tiene uno, veinte, o los muertos que sean sólo pagará lo mismo, un máximo de 15 por ciento. Por el contrario si la empresa invierte y reduce los riesgos de nada le sirve, ya que aunque llegue a cero riesgos su prima sólo se puede reducir un 1 por ciento, por ejemplo de 15 a 14 por ciento. Este sistema está amañado para que los grandes empresarios, sobre todo los de actividades más peligrosas sean subsidiados por el instituto y por el resto de los patrones especialmente los medianos y pequeños así como los patrones cumplidos que sí invierten en la prevención.

b) Esto además de los múltiples medios que ponen en operación los patrones, para ocultar los riesgos de trabajo y por tanto, bajar su prima de riesgos: mandar a los trabajadores a médicos privados, despido de los trabajadores víctimas de un riesgo, etcétera.

Por tanto, no basta el cobro de una prima, el IMSS debe tener un abanico de facultades para la prevención de los riesgos de trabajo como en efecto ya constan en la actual ley, pero a las mismas debe agregarse de manera indubitable, la atribución para inspeccionar a las empresas en materia de seguridad e higiene. De manera que cuando se percate de la existencia de circunstancias que de manera inminente pongan en riesgos la vida y salud de los trabajadores, quedará facultado el IMSS para suspender las actividades del centro de trabajo, y si el patrón no instrumenta las medidas necesarias para proteger la vida de los trabajadores en los tiempos marcados, se podrá clausurar el centro de trabajo. Al efecto, el IMSS deberá realizar inspecciones extraordinarias inmediatas a petición de uno o varios trabajadores, procediendo en su caso, igualmente, a la suspensión de labores.

De esta manera estará más tutelada la vida de los trabajadores y, complementariamente el IMSS reducirá sus erogaciones en materia de subsidios y pensiones. Por que en efecto, debe ponerse fin a la concepción de que la tarea del IMSS es el pago de prestaciones de dinero, mismas que jamás reparan la vida y la incapacidad de los trabajadores. Debe repetirse hasta el cansancio que la finalidad de la legislación en materia de riesgos, no es otorgar indemnizaciones sino evitar los riesgos de trabajo, compeliendo a los patrones por todos los medios, incluidos estos pagos para que inviertan lo necesario en la prevención.

Reformas a la Ley del Seguro Social para impulsar la prevención en materia de riesgos de trabajo

Los riesgos de trabajo golpean en primer lugar a los trabajadores como hemos insistido en los renglones anteriores. Pero si vemos al otro factor de la producción, es decir, a las empresas el alto índice de riesgos de trabajo les conlleva desembolsos de mayores primas en el seguro de riesgos de trabajo del IMSS o hasta el pago de onerosos capitales constitutivos. Sin exagerar, hay pequeñas empresas que pueden ir a la quiebra ante el pago de las consecuencias financieras de un riesgo de trabajo.

El derecho social nació precisamente con el primer reclamo de protección en materia de riesgos de trabajo, de tutela a los trabajadores que eran víctimas de un accidente o enfermedad de trabajo. Esto porque con anterioridad, los empresarios acostumbraban despedir sin compasión a los trabajadores que sufrían un riesgo, salvo que los propios trabajadores cubrieran al patrón pagos por diversos montos con el fin de que se le devolviera el puesto al trabajador una vez recuperada su salud a su costa. Es decir, despido injustificado o multa criminal.

En México se abrió el camino de las leyes protectoras sobre riesgos de trabajo con la Ley de Accidentes de Trabajo, expedida el 30 de abril de 1904 por el gobernador del estado de México, José Vicente Villada, y en 1906 se promulgó en Nuevo León la Ley sobre Accidentes de Trabajo. Sin embargo será hasta con la Constitución de 1917 y con las sucesivas leyes federales del trabajo, que la protección en materia de riesgos encontró base sólida para su existencia.

Sin embargo, el fin último de las consecuencias financieras en materia de los riesgos de trabajo, es su prevención; ningún dinero repara una muerte ni una incapacidad, sobre todo si fue evitable. La prevención implica por un lado tomar las medidas humanas, materiales y de capacitación necesarias al efecto, pero implica también poner fin a la impunidad, de manera que las autoridades laborales y, en su caso las penales, cumplan cabalmente la justicia a favor de los trabajadores ordenada por la norma.

Hablando ya en torno a la Ley del Seguro Social nos encontramos con disposiciones que no alientan la prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo sino todo lo contrario. Así conforme al segundo párrafo del artículo 74 Ley del Seguro Social (LSS), las empresas al revisar anualmente su prima de riesgo no podrán incrementar o disminuir ésta en más de 1 por ciento, lo que significa que si las empresas hacen las inversiones necesarias para prevenir sus riesgos y su prima se reduce de 12 por ciento por ejemplo a 2 por ciento no podrán hacerla efectiva esta importante reducción sino que máximo podrán pagar su prima, ese año, sobre un 11 por ciento. Contrariamente si una empresa no adopta ninguna medida de riesgo y eleva su prima de 2 a 12 o 15 por ciento, se le premiará con una prima máxima anual de 3 por ciento.

Obvio que los topes del 1 y 15 por ciento referidos para la determinación anual de la prima en el seguro de riesgos de trabajo desalienta de manera absoluta la prevención de los riesgos desde el momento en que se sanciona a las empresas que los previenen con el pago de una prima mayor a la real y, premia a las empresas con altos índices de riesgo, con el pago de una prima menor a la real. Además de ser esto inequitativo, desde el punto de vista fiscal, en virtud de que se obliga a las empresas a pagar sobre una prima ficticia, sobre una prima que no les corresponde en la realidad de los hechos, en merma a final de cuentas de la credibilidad y de las finanzas del propio instituto.

Pero por encima de cualquier cálculo financiero, la parte referida del artículo 74 lesiona la parte humana que debe ser el eje del Derecho Social y, concretamente de la Ley del Seguro Social, pues en forma irracional se fomenta la no prevención de los riesgos de trabajo. Para decirlo de manera cruda se abarata el costo de un accidente de trabajo, resultando menos costoso su pago que su prevención. Al cabo que el riesgo lo paga con su vida y salud los integrantes de la clase trabajadora; situación que se agrava ante la impunidad que prevalece en materia de riesgos.

Esta impunidad significa que si un trabajador sufre un riesgo, es cada vez más común que en primer lugar el patrón le niegue el llenado de la MT-1 para impedir o dificultar que se le genere a la empresa una prima mayor en materia de riesgos de trabajo. No obstante lo anterior, si el trabajador acude al instituto en busca de protección, se encontrará con que el IMSS cada vez con mayor frecuencia, niega igualmente al hecho el carácter de riesgos de trabajo omitiendo al trabajador la protección consecuente. Finalmente los trabajadores que logran demandar ante las Juntas ven cada vez más negada su protección en justicia.

Por ello, urge que la Ley del Seguro Social presuma el riesgo de trabajo, salvo prueba en contrario, a favor del trabajador que alega haber sufrido un riesgo de trabajo; en virtud de tal presunción al trabajador de inmediato se le deberá comenzar a entregar las prestaciones en dinero y en especie que procedan. Por otra parte, si el trabajador pierde el juicio y se conceptúa que no hubo riesgo sino una enfermedad general, se le otorgarán las prestaciones conforme a esta última, descontándosele del saldo de su cuenta individual los montos que en exceso hubiera recibido. Esto alentará a patrones, IMSS y autoridades jurisdiccionales a dejar de transgredir los derechos de los trabajadores en materia de riesgos de trabajo y por su parte, el reembolso desalentará los abusos de los trabajadores.

Es importante señalar que, las pensiones correspondientes al trabajador y sus beneficiarios nacidas de un riesgo de trabajo, no las cubre el IMSS a cargo de los fondos constituidos con las primas por riesgos cubiertas por los patrones, en cuyas obligaciones se subroga a consecuencia de este pago, sino que las contratarán los trabajadores con una institución de seguros con cargo a los fondos de su cuenta individual de retiro, cesantía y vejez, es decir, con recursos propiedad de los propios trabajadores.

Lo anterior es una aberración legal, pues resulta que en lugar de que el Instituto responda y supla al patrón en sus responsabilidades frente al riesgo de trabajo acaecido, será el trabajador con su dinero, con recursos de su propiedad quien se autopague, respondiendo por un riesgo que es responsabilidad del patrón y del IMSS. Esto es llanamente un engaño que no se debe continuar permitiendo, principalmente si hablamos de instituciones públicas.

Si partimos que los riesgos de trabajo son de la exclusiva responsabilidad legal del patrón de acuerdo a la Constitución federal, la LFT, e inclusive de la LSS en su artículo 70 cuando señala: "Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo…serán cubiertas íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados." Por lo que no pueden hacerse efectivas las pensiones que son prestaciones, sobre fondos propiedad del trabajador y correspondientes a otro seguro como lo es el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Lo justo es que el IMSS sea el responsable de cubrir las pensiones y el trabajador pueda, por otro lado retirar los fondos íntegros del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, o acceder a una pensión también en el seguro de RCV en caso de reunir los requisitos relativos.

La inconstitucionalidad que se prevé en la LSS vigente a partir del 1 de julio de 1997, no se subsana por el hecho de que el IMSS, en caso de que el trabajador no tenga fondos suficientes en su cuenta individual para contratar ante una aseguradora su pensión y para sus beneficiarios, le aporte la diferencia o como le llaman en la ley "suma asegurada", ni un solo recurso del trabajador debe ir a reparar las consecuencia de los riesgos de trabajo.

En la presente iniciativa, se propone además que la responsabilidad del pago para las pensiones por incapacidad permanente total y las derivadas por el fallecimiento de un asegurado, a cargo de un riesgo de trabajo, no se paguen a través de la contratación de un seguro privado sino de forma directa por el IMSS. La ley vigente establece que el Instituto entregará al asegurado (o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento) el monto constitutivo para el pago de una renta vitalicia que deberá contratarse con una aseguradora privada. Este monto constitutivo se compone de los recursos depositados en la cuenta individual del trabajador, más la suma asegurada que debe pagar el Instituto a dicha compañía. Esto implica la transferencia de recursos públicos (del seguro de riesgos de trabajo que administra el IMSS) y el ahorro individual del trabajador, que además tiene otro destino: el pago de las pensiones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Al mismo tiempo, se determina que el saldo de la cuenta individual quede a disposición del asegurado o sus beneficiarios, para que de ser el caso, contar con una cuantía mayor de pensión o para que pueda retirar esos recursos en una exhibición.

La Constitución federal, en su artículo 123, Apartado A, fracción XIV, dice: "Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón contrate el trabajo por un intermediario".

En suma, debe responder de manera total por las consecuencias del riesgo el patrón o el IMSS que subroga a éste con los recursos del seguro de riesgos de trabajo; el trabajador no debe aplicar un solo recurso de su propiedad al efecto. Por lo que insistimos, por un lado tiene derecho al pago de su pensión por el riesgo en favor de sus beneficiarios con recursos del IMSS sobre el fondo de las primas de riesgos de trabajo y, por otro lado tiene derecho a recibir sus fondos de RCV conforme a la Ley del SAR.

Adicionalmente en esta iniciativa se otorga al IMSS la facultad para realizar inspecciones en materia de seguridad e higiene, lo que coadyuvará igualmente para la prevención de los riesgos de trabajo en beneficio de la salud de los trabajadores; repercutiendo además en ahorros para las finazas del Instituto. Además de que estas inspecciones cobrarán gran significado por el alto nivel técnico y de imparcialidad que caracterizan al IMSS. Asimismo, éstas inspecciones y la aplicación de las sanciones se deberán realizar en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Finalmente, se enfatiza la inscripción oficiosa del Instituto respecto a los trabajadores mineros y en general de los que prestan sus servicios en centros de trabajo pertenecientes a las clases IV y V de riesgo, lo que permitirá poner fin a la amplia e injusta desprotección que los mineros sufren de parte de este instituto.

En general todas estas reformas tienden a impulsar la prevención de los riesgos de trabajo, incluso las medidas que facilitan la carga de la prueba o el pago de las prestaciones económicas por el IMSS, lo que hará que patrones y el Instituto pongan mayor empeño en evitar afectaciones de la salud de los trabajadores que jamás pueden ser compensadas con prestaciones económicas y en especie.

Por todo lo expuesto y fundado sometemos a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se reformará en los siguientes términos:

Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Salvo prueba en contrario, se presumirá el riesgo de trabajo a favor del trabajador, quien accederá a las prestaciones que en materia de riesgos de trabajo, se apliquen hasta el momento en que, por laudo ejecutoriado, se determine que se trata de una enfermedad general, en cuyo caso se procederá al descuento de las cantidades que en demasía se le hubieran otorgado al trabajador sobre el saldo de su cuenta individual.

Artículo 58.

I. ...

II. ...

La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por el Instituto. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

Al trabajador al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en el presente artículo y los artículos 61 y 159, fracciones IV y VI, de esta ley, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:

a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición;

b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o

c) Aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobreviviencia.

III. y IV. ...

Artículo 62. ...

Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajado, dejará de tener derecho al pago de la pensión. En este caso, el Instituto deberá devolver el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, y el que corresponda a la Administradora de Fondos para el Retiro cuando el asegurado hubiere optado por lo previsto en al artículo 58 fracción II incisos b) y c). La proporción que corresponderá al Instituto y, en su caso, a la Administradora de Fondos para el Retiro del fondo de reserva será equivalente a la proporción que representó el monto constitutivo y el saldo de la cuenta individual del trabajador. La Administradora de Fondos para el Retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueron devueltos por el Instituto.

Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto deberá cubrir el monto constitutivo necesario para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.

Los beneficiarios tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de que éstos puedan decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:

a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición; o

b) …

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán: I. …

II. ...

III. …

IV. …

V. …

VI..

Artículo 74.

La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola con respecto a la del año anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieren ocurrido y la comprobación documental del establecimiento del programa o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder el límite fijado para la prima mínima, que será de cero punto cinco por ciento de los salarios base de cotización.

Artículo 81 A. Será atribución del Instituto la realización de inspecciones en materia de seguridad e higiene, especialmente en aquellas empresas de las clases de riesgo IV y V conforme al artículo 73 de esta ley. Para el mejor cumplimiento de esta atribución, el Instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Si como resultado de la inspección el Instituto considera que debe sancionarse a la empresa, hará llegar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el acta circunstanciada y demás constancias para que aplique las sanciones respectivas. Sin embargo en caso de urgencia el Instituto podrá clausurar de manera parcial o total, el centro de trabajo hasta por setenta y dos horas, cuyo acto se sujetará a la ratificación de esta Secretaría.

Artículo 251.

I. a IX. …

X. …

Especial cuidado tendrá el Instituto en la inscripción de los trabajadores mineros y en general de aquellos que prestan sus servicios en centros de trabajo contempladas en las clases de riesgo IV y V del artículo 73 de esta ley

XI. a XXXVII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 21 de octubre del 2008.

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, Carlos Augusto Bracho González, Elías Cárdenas Márquez, Jericó Abramo Masso, Rosario Ortiz Magallón, Javier Guerrero García, José Antonio Arévalo González, Silvano Garay Ulloa, Jesús Vicente Flores Morfín, José Antonio Almazán González (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO, Y DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y SUSCRITA POR LEGISLADORES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Las suscritos, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión de diversos grupos parlamentarios, en ejercicio de la facultad que les concede el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho laboral vive momentos cruciales para su propia existencia, los neoliberales pretenden diluirlo en normativas civiles –o peor aún– en mercantiles o financieras que representan no una modernización, sino una verdadera sentencia de muerte para esta rama del derecho, que llevaría a los trabajadores a la pobreza total y a un riesgo constante para sus vidas y sus futuros. Hechos recientes así lo han demostrado, pues el derecho laboral, apenas se desconoce en una relación de trabajo, comienzan a proliferar los riesgos en el trabajo y las injusticias. No hay que olvidar que el derecho laboral nació como una necesidad histórica y social, por lo que si es obstaculizado en su función, tomarán fuerza los cauces de la justicia alejada de las instancias legales.

Uno de los retos actuales de mayor fuerza para el derecho del trabajo es la subcontratación. La solución no debe ir en la vía de legalizarla con algunos límites; sino en ponerla fuera del derecho laboral, haciendo que predominen sobre ella los principios que son la esencia de éste.

La subcontratación de mano de obra, outsourcing, tercerización u otros nombres que recibe. No es otra cosa que ingeniería jurídico-neoliberal para defraudar los derechos de los trabajadores como una medida más para flexibilizar las relaciones de trabajo. Ingeniería poco brillante y que es evidente en su operación y propósitos, razón por la cual si ha funcionado y se ha ido extendiendo, sólo es debido al acelerado desempleo, complicidad gubernamental y debilidad sindical, todo lo cual reduce las posibilidades de resistencia de la clase trabajadora.

Hay diversos tipos de subcontrataciones: de producción, de servicios y de mano de obra. Todos deben quedar normados con claridad para la tutela de los trabajadores. Lo cierto es que la esencia de la subcontratación, es reducir o suprimir la estabilidad laboral, por tanto reducir los derechos que nacen en virtud de la antigüedad acumulada en una empresa, en general, romper la unidad del colectivo de trabajadores de una empresa, de manera que mientras unos tienen la planta, están asociados a un sindicato y gozan de mejores condiciones de trabajo, otros padecen la precariedad laboral: temporalidad en la contratación, improcedencia de su sindicalización, menores condiciones de trabajo, dificultad para entablar una demanda para la defensa de sus derechos laborales, ya que la empresa en donde presta sus servicios supuestamente no es su patrón, y el que formalmente lo es, da por terminada la relación de trabajo cuando le place, carece de solvencia económica o simplemente desaparece. Sabemos de empresas que crean su propia empresa que les provee de empleados, es decir, sólo formalmente se esta frente a dos personas morales diversas.

Esto, siendo absolutamente injusto respecto a cualquier trabajador, lo es más en relación con los trabajadores que laboran en las minas, y en general en las actividades de mayor riesgo, pues su vida laboral termina pronto con un mísero respaldo o sin respaldo alguno. Como ejemplo, recordemos lo sucedido en Pasta de Conchos en la que la mayoría de los mineros fallecidos eran subcontratados por Industrial Minera México a través de la Empresa General de Hulla percibiendo un menor salario, lo que necesariamente impactará en el monto que finalmente obtengan sus familiares.

La esencia de la subcontratación es que la empresa que recibe los servicios y beneficios de la fuerza de trabajo de los trabajadores, celebra un contrato civil o mercantil con otra que es la que facilita la mano de obra que tiene contratada formalmente.

Por tanto, con la subcontratación se pretende que el derecho civil o mercantil, lo pactado en el contrato que tiene tal naturaleza, predomine sobre el derecho laboral, sobre los derechos de los trabajadores. Esto es, absolutamente improcedente.

El derecho laboral parte del principio de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de que por esencia la relación de trabajo tiene un carácter objetivo, por lo que sin importar el origen de su incorporación, si un apersona presta sus servicios a un patrón la relación de trabajo surge entre tal trabajador y este patrón, quedando éste obligado a respetar el marco jurídico tutelar para el trabajador. Que si un patrón celebra un contrato con otro, si este finalmente no responde a sus obligaciones con los trabajadores, ambos resultan solidariamente responsables.

Desde hace siglos existe la subcontratación como medio para evadir las responsabilidades. Por tanto, cuando se promulga la actual Ley Federal del Trabajo, ésta contempló la regulación necesaria para evitar la afectación de los derechos de los trabajadores vía la subcontratación y otras formas de simulación de la relación de trabajo, en general de defraudación a los derechos de los trabajadores. Lo que hace necesario precisar algunos conceptos ante algunos cambios de la realidad, pero de ninguna manera se está descubriendo el hilo negro.

Para encontrar la solución a este tipo de maniobras, el derecho del trabajo sigue la huella dejada por la plusvalía derivada de la aplicación de la fuerza de trabajo; sin importarle las formas más o menos maquinadas, ve a quien beneficia el trabajo del operario y determina así la calidad de patrón. Esto que es claro para fines económicos, no debiera permitir ninguna duda al mundo del derecho laboral. Obvio que quien recibe el beneficio de la fuerza de trabajo, acaba ejerciendo un poder de mando y disciplina, por más disfraces que se le pongan a la realidad.

La subcontratación hace presumir la relación de trabajo, como dice la OIT, con el patrón receptor de los servicios, si la misma tiene por objeto la prestación de trabajo en general, si el horario de trabajo se asemeja a una jornada legal, si el pago de la remuneración se efectúa a intervalos regulares, si el servicio se desempeña personalmente y con supervisión de la empresa receptora, entre otros.

Con esta visión clara del derecho del trabajo, no se debe empañar con viejas tretas que sólo tratan de esconderse bajo nuevos nombres. Y que ha permitido que en nuestro país, la Ley Federal del Trabajo establezca preceptos magníficos contra la burla a la relación de trabajo. Como los relativos a las definiciones de patrón y trabajador, la presunción de la relación de trabajo entre la persona que presta un trabajo personal y quien la recibe, la precisión de concepto de intermediario, diferenciando a éstos de los contratistas que actúan como empresas establecidas, la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiarios directo de la obra, también responsabilidad solidaria entre la empresa beneficiaria y las empresas que realizan para otra obras o servicios en forma exclusiva o principal, las condiciones de trabajo que deben disfrutar los trabajadores para que no se vean defraudados, etcétera.

Tan las normas protectoras están ahí, que las juntas de Conciliación y Arbitraje han resuelto en contra de las simulaciones vía la subcontratación, en el sentido de que la relación de trabajo existe con la empresa beneficiada con los servicios de los trabajadores, que si la contratista resulta insolvente el empresario debe responder frente a los trabajadores y el supuesto contratista se conceptuará como simple intermediario, por comentar algunos laudos.

Por tanto, a diferencia de los neoliberales, no debemos borrar los logros históricos consagrados en la legislación laboral contra las simulaciones, sino valorarla en todo su alcance. Y buscar complementarla para afianzar aún más su tutela hacia los trabajadores.

Que no se diga que la flexibililización vía la subcontratación es una manera de impulsar el empleo y mejores salarios, este cuento viene desde los años ochenta y contrario a tales embustes, el desempleo y la precarización aumentan y se mantienen en grados indignantes e insostenibles, pese a que se maquillan los datos del Inegi.

Con la fuerza del poder, en los hechos se ha puesto en práctica una creciente flexibilización de la relación de trabajo. De manera que –a estas alturas– ya podemos hacer un balance de sus resultados: pobreza creciente para el pueblo, acumulación de la riqueza en manos de unos cuantos, complementariamente pérdida de soberanía nacional.

A lo ya previsto en la actual Ley Federal del Trabajo proponemos, para cercar aún más los esfuerzos de fraude de la subcontratación laboral, que se precise que los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales. Igualmente se hace indispensable señalar que la responsabilidad patronal queda a cargo de quien realmente reciba los servicios del trabajador aunque otro formalmente aparezca como patrón. Así como se precisa el concepto de empresa para dar mayor respaldo al cumplimiento de las obligaciones surgidas a favor del trabajador.

Adicionalmente, si bien a la fecha la OIT no ha aprobado un convenio sobre subcontratación, nos hemos guiado por algunos proyectos que esta organización ha elaborado sobre la materia.

Finalmente, las reformas propuestas a la Ley Federal del Trabajo impactarán igualmente a la Ley del Seguro Social, a efecto de dejar clara la responsabilidad frente a este instituto en caso de subcontratación.

Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.

Artículo Primero. Se reforma y adiciona a la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:

Artículo 13.

Artículo 13 A. Los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos. Estos trabajadores prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento.

En general, las responsabilidades patronales corresponden tanto a quien realmente reciba los servicios o beneficios directos de las obras o servicios, como a quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios.

Sin excepción, todos los trabajadores se considerarán empleados del patrón que recibe sus servicios o beneficios derivados de su trabajo, por lo que podrán formar parte del sindicato titular del contrato colectivo en dicha empresa.

Artículo 14.

Artículo 15.

Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo se entiende por empresa, independientemente de la forma o naturaleza jurídica que adopte, a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento, la unidad técnica que de manera indistinta forme parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Todos los elementos de una empresa serán considerados para los efectos de la responsabilidad de las obligaciones que deriven de todas las relaciones de trabajo que existan dentro de ella, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades.

Las formas jurídicas que asuma el patrón, ya sea patrimonio individual, asociación, sociedad, conjunto de asociaciones o sociedades con personalidad autónoma, patrimonio afecto a un fin o cualesquiera otras, no impedirán que se tenga al conjunto por única empresa y a sus componentes como establecimientos, si participan en la realización de un fin común.

Artículo 21. Se presume la existencia del contrato de trabajo y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Igualmente se presume la relación de trabajo entre el patrón que utiliza los servicios o recibe los servicios o beneficios directos de las obras o servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón.

La simulación de una relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace responsables al patrón del pago del cincuenta por ciento adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute, se hubiere omitido al trabajador, de manera total o parcial.

Artículo 39 A. El patrón que utilice en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, ambos patrones quedarán sujetos a lo preceptuado en los artículo 35 a 39 de esta ley.

Artículo 56.

Tampoco pueden establecerse diferencias en razón de que el trabajador haya sido proporcionado por otro patrón para la prestación de los servicios.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. …

II. …

Asimismo, los patrones responsables solidarios están obligados a proporcionar a los trabajadores, las mismas condiciones de trabajo;

III. a XXVIII. …

Artículo Segundo. Se adiciona a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue

Artículo 15 A.

También existirá responsabilidad solidaria cuando los patrones utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón.

En general, las responsabilidades patronales en acuerdo con esta ley corresponden tanto a quien realmente reciba los servicios o beneficios directos de las obras o servicios, como a quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre del 2008.

Diputados: Claudia Lilia Cruz Santiago, Carlos Augusto Bracho González, Elías Cárdenas Márquez, Javier Guerrero García, Jericó Abramo Masso, José Antonio Arévalo González, Silvano Garay Ulloa, Jesús Vicente Flores Morfín, José Antonio Almazán Gonzalez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción III Bis al artículo 133; se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la IV al artículo 350; y se adiciona un párrafo al artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa atiende la problemática laboral de los trabajadores que reparten comida rápida y otros productos, mediante el uso preponderante de motocicleta, con objeto de evitar que disminuyan sus salarios por el incumplimiento de las promociones establecidas por los patrones. Esto, además, coadyuvará a reducir los riesgos de trabajo a que están expuestos.

La vida acelerada es un rasgo de los tiempos modernos, lo que condiciona el surgimiento de necesidades, que se busca satisfacer mediante diversas actividades.

Entre esas nuevas actividades encontramos que una de las más favoritas y populares es la compra de productos por vía telefónica o Internet, la que resulta una acción prácticamente común. De esa manera, se puede comprar desde la despensa semanal y medicamentos hasta todo tipo alimentos preparados, conocidos como "comida rápida", que llegan a nuestro hogar sin mayor esfuerzo que levantar el teléfono u oprimir un botón.

Conocer y acceder a métodos de menor complicación para adquirir y consumir alimentos resuelve una de las necesidades más apremiantes. Esta salida ha sido ágilmente planeada e implantada por las cadenas de comida rápida que, entre sus líneas de productos, incluyen la venta de alimentos como pizzas, hamburguesas, tacos, pollo y comida china. Y con la introducción masiva de alimentos de dudosa calidad y confección, proporcionan la solución de una demanda, con grandes ganancias económicas, pero generan a la vez una serie de problemas que repercuten en diferentes ámbitos de la vida personal y social. El motivo de esta iniciativa se refiere sólo a una de ellas.

El modelo de consumo de comida rápida ha requerido que las empresas que son parte de este negocio apliquen una serie de acciones y campañas que, por una parte, satisfagan la demanda de rapidez y, a la vez, permitan competir con el resto de las empresas que ofrecen los mismos servicios. Para ello han implantado las ya comunes promociones de "entregas en lapsos breves y precisos", donde se promete que si este tiempo es rebasado, el pedido no será pagado por el cliente.

Es mundialmente conocido que estas cadenas de comida rápida se caracterizan por violar de manera reiterada las leyes laborales del país donde se encuentren; resaltan la contratación de empleados temporales, el pago de salarios inferiores al mínimo, largas jornadas de trabajo sin pago de tiempo extraordinario, omisión de afiliar a los trabajadores al seguro social, no proveen equipo de protección, y en general se incumplen las normas de seguridad e higiene, igual que las disposiciones sobre capacitación y adiestramiento. En resumen, transgreden toda norma laboral y de seguridad social.

Lo anterior afecta de manera particular a los repartidores de comida a domicilio, en su mayoría jóvenes, y en ocasiones menores de edad, quienes por no contar con mejores oportunidades laborales se ven obligados a recurrir a ese tipo de arriesgados empleos, que no cubren sus expectativas, pero al menos les permiten adquirir algunos ingresos para satisfacer las necesidades básicas.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reporta en 2006 171 muertos en accidentes de tránsito donde estuvieron involucrados motociclistas; entre ellos, generalmente podemos encontrar a repartidores de comida rápida, cobradores o mensajeros, trabajadores para quienes la motocicleta es la principal herramienta de labores. Lo anterior, como resultado de los datos solicitados al propio Inegi y el cruce con notas de prensa de los diarios del país.

Este trabajo, dadas sus características, debe situarse como de "alto riesgo". Así, en una labor donde los salarios son el sueldo mínimo, más lo que se logre de propinas, miles de repartidores jóvenes se exponen cotidianamente al riesgo de perder la vida. Considérese además que en el cumplimiento de su labor también ponen en peligro la integridad de otras personas.

En el caso de un accidente, las lesiones que se producen dependen de la velocidad a que se circule; pueden ser lesiones múltiples, lo que se considera como politraumatismo, incluido el traumatismo craneoencefálico en caso de no llevar casco.

Las lesiones más comunes son las fracturas en las diferentes regiones de la pierna, como el fémur, la tibia, el tobillo y el pie. Son lesiones que tardan en sanar entre 8 y 12 semanas, más un periodo de rehabilitación para poder reintegrarse a las actividades. Reiteramos así que es un trabajo de gran riesgo, que depende no sólo de la precaución y la educación vial de las personas sino, también, de las condiciones del clima, y de las presiones a que estén sometidos los trabajadores. Ésos son otros factores que aumentan el riesgo.

Entre las presiones se encuentran las comentadas promociones, que ofrecen la pizza o alimentos varios en pocos minutos o es gratis para el cliente; esto incrementa el factor de riesgo. Hay conocimiento de casos de repartidores que fueron despedidos por no aceptar que la empresa les descontara del sueldo la pizza. En esos casos, el trabajador se encuentra en desventaja porque se ha detectado que cuando se contratan, los hacen firmar hojas en blanco, su renuncia y una carta en la que deslindan a la empresa de cualquier responsabilidad.

Esas situaciones se han detectado, especialmente, en empresas franquicitarias como Domino’s Pizza, Telepizza, Pizza Hut y QFC, donde tampoco se acredita que los trabajadores reciban el equipo de protección personal adecuado para las labores que desempeñan, como es el caso de las temperaturas elevadas y abatidas, así como del personal que reparte a domicilio pizzas u otros alimentos.

Los repartidores de comida rápida y los mensajeros son algunas de las víctimas más frecuentes en los accidentes de tráfico, situación que es reforzada por la necesidad de cumplir un compromiso de rapidez en la entrega de productos y la especial situación laboral en este sector, ya que son factores que influyen en el elevado índice de siniestralidad, pues gran parte de los sueldos dependen del número de viajes o repartos diarios que realicen estos jóvenes.

La vigilancia de que se cumplan en los trabajadores las disposiciones en que se consideran las medidas que el patrón debe asumir para disminuir el riesgo en el desarrollo de la actividad laboral es competencia de la autoridad laboral, por medio de la Inspección del Trabajo, que tiene establecidas medidas coercitivas para que sus determinaciones sean cumplidas y su actuar efectivo.

La tarea esencial de los legisladores es generar las disposiciones necesarias para resguardar y mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, por lo cual es importante reconocer este tema con la sensibilidad y la atención necesaria para lograr su solución. Por ello sometemos a consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III Bis al artículo 133; se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la IV al artículo 350; y se adiciona un párrafo al artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 133; se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la IV al artículo 350; y se adiciona un párrafo al artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones

I. a III. …

III Bis. Efectuar descuentos al salario de los trabajadores por los ofrecimientos incumplidos en promociones establecidas por los mismos;

IV. a XI. …

Artículo 350. Los inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y los deberes especiales siguientes: I. …

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores;

III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo, seguridad e higiene, riesgos de trabajo y capacitación y adiestramiento; y

IV. Vigilar el cumplimiento de las normas protectoras del salario, de manera que no se disminuya por los ofrecimientos incumplidos en promociones establecidas por el patrón.

Artículo 541. Los inspectores del Trabajo tienen los deberes y las atribuciones siguientes: I. …

Igualmente, vigilar el cumplimiento de las normas protectoras del salario, de manera que no se disminuya éste por los ofrecimientos incumplidos en promociones establecidas por el patrón, entre otras.

II. a VIII. …

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de noviembre de 2008.

Diputados: Ana Yurixi Leyva Piñón, Celso David Pulido Mendoza, David Sánchez Camacho, Mario Vallejo Estévez, José Antonio Saavedra Coronel, Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud, en materia de enfermedades transmisibles, emergentes y reemergentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), es evidente que, pese a los enormes adelantos que ha habido en años recientes en el control de las enfermedades infecciosas, éstas siguen siendo un gravísimo problema y continúan representando una enorme amenaza para muchos países, incluido nuestro país. Algunas son de aparición reciente y se suman a otras enfermedades que la humanidad ya conocía pero que emergen de nuevo, tras un periodo prolongado de inactividad.

Al respecto, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México agrega que en general las enfermedades que afectan a los seres humanos cambian lentamente y una vez que se establecen se mantienen por largo tiempo. El cortejo sintomático de casi todas ellas es similar. El organismo humano siempre ha padecido de dolor, anorexia, tos, disnea, fiebre, nausea, vomito, diarrea, sangrado y muchos otros síntomas o combinaciones entre ellos. Pero el concepto de enfermedad va más allá de los síntomas; incorpora también el conocimiento de su etiología, del agente causal y de los factores que la condicionan; considera la epidemiología e historia natural, la fisiopatología, el diagnóstico, tratamiento y pronóstico y, eventualmente, de las ideas o conceptos que la población en general tiene de una enfermedad en particular. Todo ello acaba conformando el significado o el efecto de una enfermedad.

El concepto de enfermedades nuevas incluye a enfermedades de reciente aparición, no conocidas anteriormente. El rótulo de "nuevas" no necesariamente implica que esta enfermedad no existiera previamente sino que se refiere fundamentalmente a su reciente identificación, conocimiento, extensión o gravedad. Y es por lo anterior que, al considerar a las nuevas enfermedades, ello se hace en el contexto de enfermedades emergentes o reemergentes.

Así, la definición de enfermedades emergentes considera tanto a padecimientos relacionados a nuevos agentes como a enfermedades con factores causales ya conocidos, pero que recientemente han adquirido carácter epidémico. Se convierten en amenaza y ocurren en regiones en las que antes no existían.

Por su parte, las enfermedades reemergentes incluyen a aquéllas anteriormente conocidas y controladas o tratadas eficazmente y cuya frecuencia o mortalidad se encuentra en la actualidad en constante aumento.

En este mismo tenor, entre otras, la Organización Panamericana de la Salud, la Facultad de Medicina de la UNAM, el Instituto Nacional de Salud Pública, investigadores nacionales y extranjeros –de forma particular–, y los participantes en el sexto Congreso internacional sobre desastres y en el segundo Seminario internacional de administración de riesgos –que se celebraron conjuntamente en la Habana, del 25 al 28 de noviembre de 2003– anotan que las enfermedades transmisibles fueron una importante causa de morbilidad y de mortalidad, pero que el descubrimiento en el último tercio del siglo XIX de sus agentes causales, y el conocimiento de los reservorios, fuentes de infección, mecanismos de transmisión y factores de susceptibilidad llevaron al establecimiento de medidas preventivas con base científica que permitieron, conjuntamente con el desarrollo socioeconómico, disminuir de manera importante su incidencia y, sobre todo, su mortalidad en los países desarrollados.

Asimismo, señalan que desde el inicio y hasta antes de los setenta del siglo XX, la Organización Mundial de la Salud y los países desarrollados, principalmente, estimaban que saneando, vacunando y aislando las enfermedades trasmisibles, iban en poco tiempo a dejar de suponer un problema de salud, por lo que sus principales esfuerzos estuvieron dirigidos principalmente al control de las enfermedades transmisibles, obteniendo éxitos importantes, entre los que destacan la eliminación del paludismo de amplias zonas del planeta y la erradicación mundial de la viruela, existiendo también el propósito de erradicar, antes de que finalizara el siglo, la dracunculosis y la poliomielitis. Aunque, potencialmente, podrían ser erradicadas las filariasis linfáticas, parotiditis, sarampión, teniasis solium y saginata y las cisticercosis.

Sin embargo, lamentablemente, coincidiendo con las instancias y los investigadores referidos, podemos asegurar con base en la realidad actual e incluso desde antes que, para la mayoría de las enfermedades infecciosas, la erradicación no es ni será un objetivo realista.

Asimismo, los mencionados coinciden en señalar que la aparición de las enfermedades emergentes y reemergentes se asocia con factores de diversa índole. Si bien el origen y la evolución de los agentes etiológicos han sido suficientemente documentados en la mayoría de los casos, la aparición de estas enfermedades depende de una compleja interacción de distintos factores, tanto biológicos –variabilidad y adaptabilidad genética de los microorganismos causantes– como sociales –auge del comercio internacional y de los movimientos poblacionales por razones turísticas o migratorias, hacinamiento, inadecuada manipulación de los alimentos y analfabetismo, entre otros– y económicos –ausencia de servicios básicos de saneamiento ambiental, desnutrición, falta de agua y de sistemas de alcantarillado. Todos estos factores crean además las condiciones propicias para la propagación de estas infecciones y facilitan la circulación de los agentes patógenos y la transmisión de las infecciones y epidemias entre los diversos países y regiones; situación agravada por las ineficiencias de los sistemas de salud pública, entre ellas, una vigilancia epidemiológica deficiente, un número insuficiente de laboratorios de salud pública para la detección y un diagnóstico de las enfermedades, de los mecanismos de prevención y del control inadecuados.

Sin duda, todos y cada uno de los anteriores, por sí mismos, tienen un peso categórico y dramático en la presencia, el resurgimiento y en el desarrollo actual de estas enfermedades. Y, para dimensionar su trascendencia y la gravedad de esos factores, vale detallar algunos de estos; por eso, nos detendremos en el primero de los enlistados. En virtud de que los microorganismos como organismos vivientes, están en constante evolución. La aparición de bacterias resistentes a los antibióticos, como resultado de la ubicuidad de los antimicrobianos en el ambiente es una lección sobre la adaptación microbiana, así como una demostración del poder de la selección natural. La aparición de bacterias resistentes a los antibióticos y de parásitos resistentes a los microbianos se ha hecho frecuente por el uso indiscriminado de antibióticos en numerosas afecciones. Los agentes patógenos pueden adquirir nuevos genes de resistencia a los antibióticos de otras especies del medio ambiente, a menudo no patógenos, seleccionados por la presión del uso de antibióticos.

Destaca el hecho de que muchos antibióticos se utilizan para tratar infecciones contra las cuales no están indicados, se administran a dosis inadecuadas y durante un periodo de tiempo incorrecto.

Son factores que contribuyen al desarrollo de la resistencia a los antibióticos los siguientes:

Medidas inadecuadas para el control de infecciones hospitalarias. Se calcula que más de 50 por ciento de las prescripciones médicas de antibióticos en los hospitales se ordenan sin pruebas claras de infección o sin una indicación médica adecuada.

La severidad de las enfermedades y el manejo de pacientes en las unidades de cuidados intensivos.

La colonización previa por microorganismos con resistencias múltiples.

Los procedimientos invasivos como cateterizaciones y diálisis.

El uso de antibióticos en agricultura y acuacultura ocasiona la presencia de residuos de antibióticos en la carne de los animales y la selección de bacterias resistentes en los intestinos de los animales de consumo humano. Esto lleva a una exposición directa de los consumidores a estos fármacos. Además, se pueden encontrar gérmenes resistentes en los organismos de origen vegetal cuando se irrigan con aguas residuales o cuando se aplican antibióticos a los cultivos.

El uso de elementos para limpieza casera se ha incrementado de modo notorio en los últimos años. Las sustancias antibacterianas añadidas a estos elementos son semejantes a los antibióticos en su acción y pueden favorecer la resistencia en ciertas cepas.

No obstante todo lo señalado y lo último referido, en los setenta y ochenta disminuyó el interés y la atención prestada a las enfermedades transmisibles por parte de los funcionarios de salud pública, médicos e investigadores y, consecuentemente, entre la población en general. Convirtiéndose, entonces, las enfermedades crónico-degenerativas en el centro de su atención, con base a la errónea creencia de que las enfermedades transmisibles estaban vencidas, que era algo que pertenecía al pasado y al falso sentimiento de seguridad sobre los peligros suscitados por las enfermedades infecciosas, a lo que contribuyó la percepción equivocada de que los sofisticados sistemas asistenciales de los países desarrollados, con su conjunto de tecnologías médicas y el potente arsenal terapéutico, eran capaces de desarmar y resolver cualquier amenaza infecciosa.

Tal fue el desdén que los resultados netos de estos cambios fueron una disminución en conjunto de los programas frente a las enfermedades transmisibles, del deterioro de los esfuerzos de vigilancia, olvidados en la priorización de las asignaciones presupuestarias y una disminución de la pericia técnica frente a las enfermedades infecciosas tradicionales.

Esta erosión de la atención y de la infraestructura alrededor de las enfermedades transmisibles afectó directamente a la capacidad mundial para reconocer y responder a las enfermedades emergentes y reemergentes.

Por ello, y atentos a la experiencia acumulada, se demuestra que una gran parte de las muertes que se producen debido a las enfermedades infecciosas emergentes y reemergentes podrían evitarse mediante la elaboración y puesta en marcha de estrategias preventivas y terapéuticas eficaces, tal como lo señala la OPS.

En este sentido, refiriéndonos a nuestro país, entre muchas otras enfermedades transmisibles, emergentes y reemergentes, debemos destacar, como muestras de muchas otras que nos afectan y más que nos pueden afectar, el sida, el virus del papiloma humano y las infecciones por el virus de la hepatitis C; ejemplos dramáticos y de trascendental importancia que vinieron a demostrar cuan equivocados estábamos con respecto de la vigilancia y atención de estas enfermedades.

Al respecto, los investigadores del Instituto Nacional de Salud Pública, en el caso del VIH-sida, refieren que hasta 2001 se habían registrado a nivel mundial 24 millones de muertos, que existían 40 millones de personas viviendo con el VIH, de los cuales, 37.1 millones eran adultos y de estos 18.5 eran mujeres; y que en ese mismo año se habían infectado 4.2 millones de adultos y de estos la mitad fueron mujeres.

Asimismo, las estadísticas comienzan a registrar un nuevo dato preocupante: los niños huérfanos por el sida, a la fecha, ascienden a 14 millones en todo el mundo.

De todas las personas que viven con el VIH-sida en el mundo, 95 por ciento se localiza en países en desarrollo, lo que indujo a clasificar al VIH-sida como una enfermedad de la pobreza. Actualmente, la epidemia se concentra en las áreas marginales de las grandes ciudades de los países en desarrollo y, de manera creciente, en zonas rurales.

En México existen algunas diferencias regionales, pues mientras que en los estados del norte crece la transmisión vinculada al uso de drogas, en especial en las zonas de frontera, en los estados del sur y, en particular, en las zonas rurales se incrementa la transmisión heterosexual-bisexual del VIH y aumenta la infección en mujeres y la transmisión perinatal.

Las estadísticas actuales muestran que en México alrededor de 15 por ciento de las personas infectadas son mujeres y, si bien existe polémica al respecto, se sospecha que este número se incrementa, tal como reportan las personas que trabajan con la comunidad en muchos estados del país, particularmente en las zonas de frontera y rurales. En la frontera sur y en estados pobres (Chiapas, Tlaxcala, Hidalgo y Puebla) hay 3 hombres por cada mujer infectada, lo que se aleja de la proporción nacional de 6 hombres por 1 mujer.

Con relación al virus del papiloma humano (VPH), la Asociación Mexicana de Infectología Pediátrica, en agosto de 2006 refiere que el virus del papiloma humano es altamente contagioso, así que es posible contagiarse al exponerse al virus una sola vez. Se calcula que mucha gente se contagia con el VPH en los primeros 2 o 3 años de haber iniciado su actividad sexual. De acuerdo con la OMS, dos terceras partes de las personas que tienen contacto sexual con una persona infectada desarrollarán una infección por el VPH en tres meses.

Así pues, el virus del papiloma humano es un virus común que afecta tanto a hombres como a mujeres. Existen más de 100 diferentes tipos de VPH. Probablemente es más común de lo que pensamos. Así, en 2001, la Organización Mundial de la Salud calculó que alrededor de 630 millones de personas en todo el mundo (de 9 a 13 por ciento) estaban infectadas con el VPH. Y para 2002, en nuestro país, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer registro 12 mil 516 nuevos casos y 5 mil 777 muertes por este padecimiento, es decir, 12 mujeres mueren diariamente por cáncer cervicouterino en México.

El cáncer cervicouterino es producido por el virus del papiloma humano que afecta las células epiteliales de la piel y las mucosas.

Finalmente, en este breve recuento, de importancia resulta por su magnitud y devastadores efectos y múltiples factores de riesgo la infección por el virus de la hepatitis C. Respecto a la cual, tanto la Asociación Mexicana de Hepatología y la Fundación Mexicana para la Salud Hepática señalan que más de 180 millones de personas de todo el mundo están infectadas por el virus de la hepatitis C (VHC) y que de 3 a 4 millones de personas se infectan cada año.

En el caso de nuestro país, se ha estimado aproximadamente 1 millón 300 mil personas infectadas, de entre 30 y 50 años, eminentemente población económicamente activa con aproximadamente 3 por ciento de la población infectada. No cabe duda de que la infección por el VHC se ha convertido en un importante problema de salud a nivel mundial y de nuestro país.

A lo anterior se añaden los problemas asociados a la falta de conciencia del problema de la infección por VHC en la sociedad y un nivel generalmente bajo de comprensión de los aspectos básicos de esta enfermedad grave y potencialmente mortal.

La infección por el virus de la hepatitis C es la causa más frecuente de hepatitis crónica (inflamación del hígado durante más de 6 meses). Esto es, debido a que el virus utiliza mecanismos únicos y complejos para prevenir y evadir o alterar la respuesta del sistema de defensa de la persona infectada. Por ejemplo, es un virus que se multiplica muy rápido (de 10 mil millones a 100 mil millones virus al día), y además cambia con mucha frecuencia (mutaciones), lo que lleva a que el sistema de defensa no lo pueda reconocer y eliminar.

La hepatitis es la enfermedad en la que el hígado se inflama. Consecuentemente, la inflamación ocasiona que el hígado funcione mal. Las causas de lo anterior y más frecuentes son las siguientes:

• Infecciones por virus (cinco tipos diferentes: A, B, C, D y E).
• Infecciones por bacterias u hongos.
• Sustancias tóxicas.
• Medicamentos.
• Alcohol.

• Autoinmune, en la que por alteración en el sistema inmunológico el propio organismo produce sustancias (anticuerpos) que causan inflamación del hígado.

• Esteatosis, acumulación de grasa en el hígado en personas con obesidad, y otras enfermedades del metabolismo como la diabetes y el colesterol. En algunas personas la esteatosis puede llevar a la inflamación del hígado (esteatohepatitis).

Un aspecto de la mayor importancia en esta epidemia es el que se refiere al gran número de factores de riesgo que propician su aparición y evolución. Entre otros factores de riesgo importantes son las transfusiones de sangre, plasma, plaquetas o albúmina antes de 1992; si se sospecha que recibió algún producto derivado de la sangre por una cirugía practicada antes de esa fecha; si se han hecho tatuajes o perforaciones; si han tenido relaciones sexuales de riesgo; si se han consumido alimentos o agua contaminados; o si se es obeso.

Expuesto lo anterior, y necesariamente reiterativo, es claro que no se cumplió el pronóstico que auguraba el final de las enfermedades transmisibles. Pues estamos iniciando el siglo XXI y, mientras algunas disminuyen o desaparecen, surgen otras nuevas y aumentan algunas que se consideraban controladas.

Por lo que la OPS manifiesta que la prevención de epidemias, epizootias y plagas, y la toma de medidas adecuadas para mitigarlas, no es sólo responsabilidad de los organismos profesionales que normalmente se encargan de estas actividades en los diferentes países.

Por tratarse de una situación de desastre, es necesario que la participación sea multisectorial, conforme a la magnitud del efecto de estas enfermedades sobre la población y la economía, especialmente en los países pobres.

Por eso mismo, sostiene que el elemento básico de cualquier estrategia de lucha contra las enfermedades emergentes y reemergentes y las epidemias que éstas pueden causar es el establecimiento de un sistema de vigilancia orientado a detectar la presencia de esas enfermedades a tiempo para tomar medidas de control adecuadas.

Finalmente, en el caso de nuestro país vale señalar que no desconocemos lo previsto y establecido en la Ley General de Salud y en diversas normas oficiales mexicanas con relación a las enfermedades transmisibles. No obstante, acordes con todo lo antes señalado, consideramos menester el reforzamiento, precisión y actualización en todos los órdenes, empezando, por supuesto, por las normas y la legislación que regula el derecho a la protección de la salud, con el propósito de contribuir a la prevención y atención de estas enfermedades.

Por ello, para poder evitar o mitigar los graves efectos de estas epidemias, debemos darle un lugar prioritario en la agenda nacional a la vigilancia de las enfermedades emergentes y reemergentes, y poner en marcha un conjunto de medidas para combatirlas. Por tanto, son necesarias una serie de mejoras en los sistemas de salud pública, el diseño de programas e infraestructura sanitaria y establecer una interrelación, cooperación y coordinación entre un amplio rango de organizaciones públicas y privadas.

Y que el principal objetivo de los sistemas sanitarios debe ser evitar la aparición de todas las enfermedades y, por supuesto, de las emergentes y reemergentes transmisibles. Por ello, la implantación de medidas preventivas debe asumirse como una prioridad y, dentro de ellas, la vigilancia de salud pública es fundamental.

Por tanto, es menester esencial y cualitativo la vigilancia epidemiológica permanente. Pero esto no se improvisa, exige un trabajo de tiempo, una puesta a punto de todo el sistema sanitario, en el que la elaboración de protocolos, su consenso y su difusión son fundamentales, e indiscutiblemente contar con los presupuestos suficientes y crecientes para su implantación continúa. Actuar informados y todos del mismo modo son algunas de las claves del éxito. Por eso el desarrollo y la modernización de los sistemas de información y vigilancia y salud pública son prioritarios y urgentes.

Expuesto y fundado lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de la prevención y eliminación de las enfermedades transmisibles, emergentes y reemergentes.

Primero. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título Octavo, el párrafo primero, las fracciones I, VIII y XIV del artículo 134, y el artículo 135 de la Ley General de Salud.

Ley General de Salud

Título Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo II
Enfermedades transmisibles, emergentes y reemergentes

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán, permanente y periódicamente, actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control, en general, de las enfermedades transmisibles, emergentes y reemergentes, tal es el caso, actualmente, de las siguientes:

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis A, hepatitis B, hepatitis C y otras hepatitis virales, así como otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II. a VII.

VIII. Virus del papiloma humano, sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual.

IX. a XIII.

XIV. Las demás que lo demanden y que sean aprobadas por el Consejo de Salubridad General y determinen los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 135. La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas, temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles, emergentes o reemergentes, que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la república.

Segundo. Se modifica el párrafo II de la fracción IV del artículo 136; y los artículos 137, 140, 141,142, 147 y 151 de la Ley General de Salud

Artículo 136.

I. a III.

IV.

Asimismo, será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en los que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana o de anticuerpos a dicho virus en alguna persona.

Artículo 137. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, emergentes o reemergentes, posteriormente a su diagnóstico o sospecha.

Artículo 140. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, emergentes o reemergentes, estableciendo las medidas que estime necesarias, sin contravenirlas disposiciones de esta ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud.

Artículo 141. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas para la investigación, prevención y control de las enfermedades transmisibles, emergentes o reemergentes.

Artículo 142. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, emergentes o reemergentes, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.

Artículo 147. En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible, emergente o reemergente, adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dichas enfermedades.

Artículo 151. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles, emergentes o reemergentes, se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de la autoridad sanitaria.

Transitorio

Único. La Secretaría de Salud deberá emitir, en un plazo no mayor de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las reformas necesarias a la normatividad reglamentaria y las modificaciones a las normas oficiales mexicanas vigentes que correspondan y, en su caso, la creación de nuevas que ordenen técnicamente la prevención y la atención de las enfermedades transmisibles, emergentes o reemergentes, que actualmente o en el futuro afecten a la población.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de noviembre de 2008.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos preceptos a la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Crecimiento económico a la baja, desempleo, exceso de burocratismo y corrupción, falta de oportunidades de vida para las mujeres y los jóvenes, bajos salarios, falta de capacitación. Todos son factores, entre otros, que abonan el nacimiento y crecimiento explosivo de los trabajadores informales, que al segundo trimestre de 2008, según el INEGI, abarcan un total de 12.1 millones de personas, equivalente al 27.5% de la población ocupada. Lo que representa un incremento de 421,000 respecto al mismo periodo del año 2007.

No obstante ser tan amplio el fenómeno de la informalidad conforme a los datos del INEGI; frente a las cifras oficiales, tenemos otros datos que nos dan el verdadero rostro de la informalidad: algunos especialistas de la UNAM hablan de que el ambulantaje absorbe a más del 50% de la población ocupada no agropecuaria y aporta 30% del PIB, lo que es sinónimo de desperdicio de recursos humanos, precariedad, baja productividad. Según la OIT la informalidad abarca 63%. La OCDE coincide con el porcentaje dado por la OIT al precisar que seis de cada diez mexicanos están en la informalidad: mujeres, jóvenes, adultos mayores y personas poco cualificadas.

Este universo de informalidad, será empujado a su expansión ante la crisis económica que golpea a México en estos momentos, y a todo el sistema económico mundial; especialmente cuando la corriente de la migración hacia Estados Unidos se verá seriamente golpeada y revertirá su dirección hacia nuestro país. Es urgente, en tal virtud buscar la manera de brindarle a los integrantes de la informalidad los mínimos de tutela social, en beneficio igualmente de sus familias. Dejando de lado la represión, que muchas veces es el único instrumento usado por los gobiernos, y que como siempre, resulta contraproducente de resolver un problema netamente social, generado por la previa ineficacia del Estado en solucionar los problemas sociales.

Destacadamente estos trabajadores, carecen del beneficio de la seguridad social. Es decir, carecen de servicios médicos, de protección en caso de riesgos de trabajo, del apoyo de guarderías infantiles. Y obviamente al alcanzar la tercera edad, no acceden a una pensión, que les garantice una renta por el resto de su vida.

En el otro sentido, instituciones de seguridad social como el IMSS, con graves problemas financieros, se ven privados de los ingresos que derivarían de la incorporación de estos trabajadores y sus familias.

Si bien las personas que se dedican a la informalidad, no implica prestación de servicios subordinados a un patrón, no por ello dejan de ser trabajadores, con derecho a la dignificación de su actividad, pudiéndose comprender dentro de la organización social para el trabajo. La fuerza expansiva del derecho del trabajo exige se les tutele. En lo cual está interesada la sociedad toda, que recibe los beneficios de la comercialización y/o producción de sus productos o servicios.

Además, el derecho humano al trabajo oponible al Estado, exige la protección de toda persona que viva de la prestación de su trabajo sin distingos. Por lo que en esta iniciativa proponemos que los trabajadores informales puedan acceder al IMSS a través de la llamada "Incorporación voluntaria al régimen obligatorio". Bajo esta modalidad los trabajadores se podrán incorporar de manera colectiva, en el marco de su organización social que les caracteriza, sin menoscabo de las afiliaciones a título individual que se quieran realizar. Además, accederían a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía y vejez, guarderías.

Para su afiliación no se les podrá exigir por el Instituto su alta ante la SHCP o cualquier otro requisito adicional, de lo contrario se estaría anulando su derecho a estar bajo la tutela del IMSS. Este podrá en todo caso, en sustitución de estos papeles, realizar las inspecciones necesarias para constar la calidad de trabajador informal de la persona que solicita su afiliación por esta vía.

La base para el cobro de las cuotas será un salario mínimo, mismo que a solicitud del trabajador informal podrá incrementarse a 25 salarios mínimos del Distrito Federal, base a la cual se aplicarán las cuotas correspondientes a los seguros antes mencionados.

Actualmente se pueden incorporar voluntariamente al régimen obligatorio del IMSS, los trabajadores independientes, pero formales, es decir, dados de alta ante Hacienda. De esto se desprende que urge reformar a la Ley del Seguro Social para abrir las puertas a los trabajadores independientes informales. Lo que se hace indispensable, ya que esta actividad, no sólo es un fenómeno pasajero sino que, como antes afirmamos, tiende a ser permanente y a aumentar.

Hemos creído necesario, proponer igualmente una reforma, para que estos trabajadores accedan al beneficio de las guarderías, ya que todos somos testigos de la falta de protección para los hijos de estos trabajadores, quienes corren en las calles con peligro para su vida e integridad, se les tiene dormidos en el suelo o en improvisadas cunas a base de cajas de cartón, sujetos a todas la inclemencias del tiempo, sin una alimentación oportuna y suficiente, sin oportunidades de desarrollo y aprendizaje, con constante riesgo para su salud. Incluso el riesgo de que sean forzados a las peores formas de trabajo infantil.

Imposible hablar de un sistema democrático y justo, cuando más del 45% de los mexicanos carecen de seguridad social. Y dentro de esta cifra de marginación están los trabajadores informales y sus familias.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley con

Proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. y II. ...

II Bis. Los trabajadores informales;

III. a V. :::

...

...

Respecto a la fracción II Bis el Instituto aceptará como cierta la palabra del trabajador informal; pudiendo hacer las inspecciones necesarias para verificar su calidad. Por tanto no se podrá exigir a estos trabajadores el registro fiscal u otros requisitos adicionales para su inscripción.

Artículo 222. ... I. ...

II. ...

a) ...

b) Para los sujetos a que se refieren las fracciones II y II Bis del artículo 13 de esta ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como al ramo de guarderías, en los términos de los capítulos respectivos.

Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en: I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, II Bis, III y IV del artículo 13 de esta ley.

Los sujetos de la fracción II podrán optar por pagar las cuotas obrero patronales sobre una base superior sin exceder los veinticinco salarios mínimos generales del Distrito Federal.

II. ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2009 y subsecuentes, se destinarán recursos suficientes para dar cumplimiento al cumplimiento de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de noviembre de 2008.

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La reforma constitucional referente al establecimiento de un Sistema Nacional de Seguridad Pública, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.

En aquella ocasión, el Congreso de la Unión determinó como objetivos de esta reforma al texto constitucional, el poder coordinar y articular los diferentes factores, niveles de gobierno y cuerpos policíacos para atacar la impunidad y la delincuencia, así como garantizar la seguridad y la tranquilidad de la sociedad, cuidando la paz y el orden público.

De esta manera, se conceptualizó a la seguridad pública como una función estatal tan amplia que se consideró la necesidad de auxiliarla no sólo de las instituciones o personas físicas o morales de orden público, sino también de las privadas, lo que condujo al poder reformador de la Constitución a establecer un sistema integral de seguridad en el que participarían los factores públicos y privados.

No obstante, que con esta reforma se encargó dicha función a la Federación, al Distrito Federal, a los estados y a los municipios; además de establecerse los principios que rigen la actuación de las cuerpos policíacos, el Constituyente Permanente debe considerar como parte esencial del núcleo constitucional el reconocimiento del derecho a la seguridad pública, que constituye inobjetablemente el fundamento propio y razón de ser de la función estatal.

Podrá argumentarse, que la protección y garantía de ese derecho se encuentra implícito al ejercer el Estado dicha función; sin embargo, el estado social y democrático de derecho no puede existir sin el reconocimiento y el ejercicio de los derechos fundamentales que son aquellos derechos subjetivos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la existencia propia de la persona y dignidad humana.

Por esta razón, me permito proponer la inserción del derecho a la seguridad pública en el orden jurídico constitucional a fin de que tal derecho posea un estatus especial y establezca la obligación precisa del estado para tutelarlo y garantizarlo bajo el planteamiento lógico de que donde nace una necesidad surge un derecho.

El crecimiento acelerado e incontrolable de la criminalidad, hace necesario adoptar la decisión política fundamental para reconocer constitucionalmente este derecho que concrete y asegure la materialización de una obligación de hacer por parte de los gobiernos y administraciones en sus diferentes órdenes, para proteger la integridad, patrimonio, libertades y derechos de las personas frente al delito, para combatir y abatir la delincuencia en todas sus modalidades, así como mantener y preservar la armonía y tranquilidad en la convivencia social.

La alta frecuencia y la gravedad con que se cometen delitos como el homicidio intencional, violación, robo con violencia a casas habitación, robo con violencia a negocios, asalto con violencia en la vía pública, robo de vehículos con violencia, robo de bancos, narcotráfico, contrabando, secuestro, etcétera, muestran la falta de una política en la materia para revertir el ambiente de intranquilidad e inestabilidad que se percibe por la sociedad en detrimento del orden y la paz públicos.

Nos debe quedar claro como legisladores, que sin seguridad pública no hay condiciones para que los ciudadanos podamos disfrutar y ejercer plenamente otros derechos y garantías fundamentales.

Nuestro más alto órgano jurisdiccional, se ha pronunciado jurisprudencialmente al respecto. En su tesis 35/2000 de abril de 2000 de la Novena Época, arguye que: Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, , se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que el constituyente originario y el poder reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos.

Dicho criterio, lo emitió considerando que el concepto moderno de seguridad ha pasado de ser una de las obligaciones de los órganos gubernamentales a ser un derecho del hombre moderno y principal objetivo de su régimen político en tanto garantía de la libertad política de los ciudadanos.

Los gobiernos pueden cambiar, los partidos desaparecer, las elecciones realizarse o no, los parlamentos existir o no, la economía estar en crisis o en abundancia, etcétera, pero la seguridad de las personas es lo mínimo que debe garantizar la soberanía de un Estado.

Por otra parte, con la reforma de diciembre de 1994, –tal como ya se expreso– se estableció que el comportamiento de los cuerpos policiales está sujeto a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, a fin de asegurar a los individuos la debida protección de su integridad física y patrimonial.

La presente iniciativa propone incluir otros principios que deben observar no sólo las instituciones policiales sino toda autoridad e instancia que realiza funciones que tengan relación directa con esta función estatal.

Esta propuesta surge como una respuesta a los señalamientos que la CNDH realiza en su Recomendación General 12 "Sobre el uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley" emitida el 26 de enero de 2006; y en atención al contenido y espíritu del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 34/169, de fecha 17 de diciembre de 1979; así como de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, también aprobados por dicho organismo internacional.

Es importante, señalar que la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su recomendación relativa al uso legítimo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, reconoce la existencia de principios comunes y esenciales que rigen el uso de las mismas, como son la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad.

La legalidad se refiere a que los actos que realicen dichos servidores públicos deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas. La congruencia es la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad. La oportunidad consiste en que dichos funcionarios deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo. Mientras que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y armas de fuego y la ponderación de bienes en cada caso concreto.

Asimismo, el ombusdman mexicano observó que algunos de estos funcionarios utilizan la fuerza de manera ilegítima al realizar detenciones; en casos de flagrancia; en cumplimiento de órdenes de aprehensión, y cuando ponen a detenidos a disposición de las autoridades competentes, causando lesiones a personas que no oponen resistencia a los actos de la autoridad, ya están sometidas y no intentan huir. En otros supuestos, cuando los detenidos están bajo su custodia, y sin que éstos alteren el orden o amenacen la seguridad o la integridad física de alguna persona, se observó que los golpean. Aunado a lo anterior, se advirtió por la CNDH que a los agraviados no se les proporciona la atención médica que se requería en esos momentos.

Cabe señalar que no se respeta la dignidad humana cuando se emplea la fuerza contra personas que no oponen resistencia alguna, o cuando la integridad física o la vida del funcionario encargado de hacer cumplir la ley o de terceras personas no se encuentran ante una situación de peligro.

Esta situación requiere de la acción legislativa para que el uso de la fuerza por las autoridades se emplee únicamente en aquellos supuestos en los que las personas se encuentren bajo custodia, detenidas o sometidas, para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas, y con pleno respeto a los derechos humanos.

Con relación al uso de las armas de fuego por funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, en los casos conocidos por dicho organismo protector de los derechos humanos, observó que las han utilizado en contra de personas desarmadas, con el fin de llevar a cabo órdenes de localización y presentación ante la autoridad ministerial, detenciones de personas a bordo de medios de transporte, o en contra de personas que cometen faltas administrativas, o que, incluso, dichos servidores públicos llegan al extremo de hacerse justicia por propia mano, ocasionando atentados al derecho a la propiedad, lesiones o hasta la muerte. Además, se advierte en su informe que algunos servidores públicos involucrados no informan inmediatamente lo sucedido a sus superiores jerárquicos y no se brinda atención médica a las personas.

|Compañeras y compañeros diputados: los esfuerzos que ha realizado esta Cámara de Diputados para coadyuvar en los objetivos de la seguridad pública, han sido apremiantes: En 2008 se aprobó un presupuesto de 19 mil 711.6 millones de pesos a la Secretaría de Seguridad Pública (SSP); monto que fue superior al ejercido en 2007 en 8.1 por ciento en términos reales.

Como parte de los recursos aprobados para 2008, se asignaron 3 mil 589.4 millones de pesos al Subsidio para la Seguridad Municipal (Subsemun) para el equipamiento de las corporaciones policiales y para modernizar la infraestructura de seguridad pública, a efecto de apoyar a 135 municipios y a 15 demarcaciones territoriales del Distrito Federal que concentran el 52.8 por ciento de la población del país.

No obstante, la cantidad de recursos que se han destinado para procurar seguridad a los ciudadanos, no cesa el clima de terror y de intranquilidad que se ha generado en la sociedad frente a sucesos como los enfrentamientos armados que en plena vía pública se presentan ahora con mayor frecuencia entre autoridades y delincuentes, principalmente, con narcotraficantes.

El secuestro y asesinato del niño Fernando Martí, la explosión de granadas ocurrida en Morelia, Michoacán durante la noche de las fiestas patrias del 15 de septiembre, en la que perdieron la vida y resultaron gravemente heridos ciudadanos inocentes; la explosión de igual forma frente a las oficinas de seguridad pública en Guadalajara, Jalisco, el tiroteo entre policías federales y sicarios en Tijuana, Baja California, para detener a uno de los narcotraficantes más perseguidos por las autoridades nacionales y de Estados Unidos; y otros muchos acontecimientos que siguen consternando al pueblo mexicano.

La lucha anticrimen que sostiene el estado mexicano, requiere de la puesta en marcha de una política nacional que conciba desde la Constitución a la seguridad pública como un derecho de todo individuo y como una función de servicio a cargo del Estado en su integridad. La República así lo reclama.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 3, 6 y 22 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Primero. Se reforma el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 21. ...

...

...

...

...

...

...

...

La seguridad pública es un derecho de las personas, que será garantizado por el Estado a través de la función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, congruencia, oportunidad, proporcionalidad y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para garantizar el derecho a la seguridad pública y cumplir con sus objetivos y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

..."
 
 

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, en sus párrafos primero y cuarto; 6 y el primer párrafo del artículo 22 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y se adiciona una fracción III del artículo 22 del mismo ordenamiento recorriéndose las actuales fracciones III a XI, para quedar como sigue:

"Artículo 3. Conforme al artículo 21 constitucional y para los efectos de esta ley, la seguridad pública es un derecho de las personas, que será garantizado por el Estado a través de la función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

...

...

La seguridad pública en su carácter de función estatal, se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de policía preventiva, del Ministerio Público, de los tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país; así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley."

"Artículo 6. La conducta de los miembros de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, objetividad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Las autoridades establecerán instrumentos de formación policial que inculquen estos principios; asimismo, deberán promover su difusión entre la población para exigir su cumplimiento."

Capítulo III
De la actuación y formación de los integrantes de las instituciones policiales

"Artículo 22. Para que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se apegue a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, objetividad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad, las instancias de coordinación del Sistema Nacional promoverán que en las normas aplicables se prevean, como mínimo, los deberes siguientes:

I. a II. ...

III. Atender y dar respuesta pronta a toda petición o solicitud ciudadana de auxilio o apoyo urgente para proteger la vida, familia, propiedades, patrimonio o derechos propios o de terceros.

IV. a XII. ...

..."

Transitorio

Único. El presente decreto se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de noviembre de 2008.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rubrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta Cámara de Diputados, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito el de contribuir al fortalecimiento de nuestro orden jurídico en el ámbito de los derechos humanos, particularmente de las mujeres que se encuentran en proceso de readaptación social en algún centro penitenciario por haber quebrantado la norma penal.

Esta propuesta de modificación a la legislación penitenciaria, responde a la necesidad de ir adecuando nuestro marco jurídico a la realidad social para garantizar el ejercicio y disfrute de derechos fundamentales, como el derecho a la salud, en este caso, de las mujeres recluidas.

Quiero recordar, que el de la voz presentó recientemente una iniciativa de reforma constitucional relativa a nuestro sistema penitenciario, así como una propuesta de reforma a la Ley General de Salud, en la que se contempla esta preocupación de garantizarle a toda mujer su derecho a la salud que se encuentre privada de su libertad en algún centro de reclusión, previendo en la norma, la prestación de servicios médicos especializados y adecuados para cumplir con tal objeto.

Sin embargo, este derecho no debe tener limitaciones lo que obliga a complementar y a otorgar mayor precisión al espíritu de la norma, por lo que me permito hacer algunas consideraciones con el objeto de sustentar la presente iniciativa:

Revisten particular importancia el conjunto de Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados desde el 14 de diciembre de 1990 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante resolución 45/111, cuyos numerales 5, 9 y 11, rezan respectivamente:

"Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas", "Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica". Y "Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial."

Por otra parte, de acuerdo al análisis de los datos recabados por los visitadores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, durante un conjunto de visitas de supervisión que realizaron en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2005, se observó que en la mayoría de los centros de reclusión del orden federal y de las entidades federativas, predominan como principales problemas, además de la sobrepoblación y el hacinamiento, el que la mayoría de los centros de reclusión del país presentan graves deficiencias en la prestación del servicio médico, lo cual vulnera el derecho a la protección de la salud de los internos que puede derivar en un problema de salud pública.

La falta de médicos generales, odontólogos y enfermeros, trae como consecuencia que las enfermedades de los internos, incluso las más comunes, no sean atendidas de manera oportuna, aunado ello, a que generalmente no se cuenta con medicamentos suficientes para tal efecto; asimismo, dichas carencias provocan que las actividades de promoción para la salud que se realizan, se reduzcan a pláticas esporádicas y que prácticamente no existan programas de prevención de padecimientos infectocontagiosos y de detección oportuna de enfermedades crónico degenerativas y bucodentales.

En ese sentido, es necesario precisar que las prisiones no son lugares aislados y que constantemente entran y salen de ellas personas que ahí laboran o que las visitan, además de los internos de nuevo ingreso o quienes ya han cumplido con una pena privativa de la libertad, por lo que existe un vínculo permanente entre la sociedad y la población reclusa, que hace posible la propagación de enfermedades tanto en el interior, como hacia el exterior de los establecimientos.

Es evidente, que esta realidad impide que el derecho a la salud en los centros de readaptación social, sea nulo.

En el caso de las mujeres, es necesario reiterar el diagnóstico de los visitadores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que advierte de manera especial, que en los centros de reclusión generalmente no cuentan con los servicios de un médico gineco-obstetra que les proporcione la atención especializada que requieren las enfermedades propias de su sexo, así como, de ser el caso, del embarazo, el parto y el puerperio.

No podemos dejar de reconocer, que los problemas de salud también afectan a los hijos de estas mujeres, ya que son excepcionales las prisiones que ofrecen atención médica, preventiva y curativa a los niños que viven con sus madres en prisión.

En consecuencia, no podemos dejar de reiterar lo que ha expresado el ombusdman mexicano: Estas serias deficiencias en la prestación del servicio médico a los internos, y particularmente a las mujeres internas en los centros de reclusión de nuestro país, violan en su agravio el derecho humano a la protección de la salud previsto en el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional; así como en los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en los cuales los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de este derecho.

En ese tenor, la presente iniciativa propone establecer la disposición de que en todo centro penitenciario, deberá existir un servicio de atención médico-quirúrgico, que permita a los internos la atención y resolución de sus problemas de salud; así como precisar que en los centros de reclusión para mujeres, se deberá contar con las instalaciones necesarias no sólo para brindar la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios sino también la atención especializada durante el embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos y establecer las medidas de protección correspondientes de acuerdo con las normas técnicas que al efecto deban emitirse.

Compañeras y compañeros diputados: considerando que no existe en la legislación penitenciaria norma jurídica alguna que prevea la prestación de los servicios médicos de calidad y suficientes, tanto para hombres como para mujeres que se encuentren compurgando alguna pena en los centros penitenciarios del país; y de que la norma debe ser clara y precisa en su redacción a fin de asegurar su efectiva aplicación, más aún cuando el terreno es el de las garantías y los derechos humanos; les solicito su respaldo a esta propuesta de reforma.

Por lo anterior expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforma el artículo 6 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

"Artículo 6. ...

...

...

En todo centro penitenciario, deberá existir un servicio de atención médico-quirúrgico, que permita a los internos la atención y resolución de sus problemas de salud.

Para tal efecto, se deberá contar, de acuerdo a las normas técnicas correspondientes, con personal suficiente e idóneo. En caso de que un interno deba ser transferido a una unidad médica con mayor poder de resolución, la custodia quedará a cargo de la autoridad competente.

En los centros de reclusión para mujeres, se deberá contar con las instalaciones necesarias para brindar la atención médica y los servicios ginecológicos necesarios y, en su caso, la atención especializada durante el embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos y establecer las medidas de protección correspondientes de acuerdo con las normas técnicas que al efecto se emitan."

Transitorio

Único. El presente decreto entrará al día siguiente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los diecinueve días del mes de noviembre de 2008.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSARIO IGNACIA ORTIZ MAGALLÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Es una referencia común mencionar que el debate mundial sobre los regímenes de pensiones tiene como punto de partida el estudio "Envejecimiento sin crisis", en que el Banco Mundial (BM) realizó en 1994 la crítica sistemática a los regímenes tradicionales de previsión social, proponiendo un modelo de reformas para adaptarse a las transformaciones económicas y sociodemográficas que se experimentaban en el mundo a fines del siglo pasado. La propuesta central contenida en el estudio es la implantación de un sistema basado en la capitalización individual de los fondos de pensiones con una administración privada.

A partir de entonces, se implantó la idea de que la reforma al sistema de pensiones en el sentido indicado era no sólo deseable, sino además ineludible. El modelo se presentó como el ideal a seguir para países que como México enfrentaban no sólo los problemas propios de un sistema de reparto cuyas bases económicas, financieras, demográficas, laborales y hasta políticas mostraban signos de agotamiento. La salida propuesta por el organismo internacional, además de ofrecer supuestas mejoras para la situación de las personas de edad avanzada, permitiría aumentar el ahorro a largo plazo así como la actividad de los mercados de capitales y el crecimiento.

Siguiendo el ejemplo chileno de 1981, y con el aval del BM, varios países latinoamericanos emprendieron un proceso de reforma a sus sistemas de pensiones, tendiendo a instituir un sistema basado en la capitalización individual de administración privada. Con sus diferencias, estas reformas afectaron los sistemas de Perú (1993), Colombia (1994), Argentina (1994), Uruguay (1996), Bolivia (1997), México (1997), El Salvador (1998), Costa Rica (2001), República Dominicana (2003), Nicaragua (2004) y Ecuador (2004).

La reforma del sistema mexicano de pensiones que entró en vigor el 1 de julio de 1997 transformó el antiguo régimen de reparto de las y los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en uno de capitalización individual o contribución definida. La reforma consiste en constituir cuentas individuales cuya administración está a cargo de Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) en las que se depositan, además de las cotizaciones obligatorias, depósitos voluntarios.

Los ahorros constituidos así, a los que se les descuentan comisiones y se le añaden los intereses que vayan devengando, son colocados en los mercados de capitales por Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro (Siefores).

El sistema funciona mediante la reglamentación y supervisión estatal a cargo de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

Con esta reforma, en México se constituyó el sistema de pensiones bajo el sistema de capitalización individual más grande de América Latina. De una muestra de 10 países latinoamericanos, en México se manejan más de la mitad de las cuentas, casi la mitad de los aportantes y dos terceras partes de los traspasos1.

A través de reformas recientes, se ha ampliado el margen de acción de las Afores, al incluir otros grupos como sujetos de aseguramiento de este esquema de pensiones. En 2002, la reforma a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro estableció el derecho de las y los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y de los trabajadores y trabajadoras independientes a abrir una cuenta individual en la afore de su elección. En el segundo semestre de 2005 se concluyeron los desarrollos operativos e informáticos para ofrecer estas alternativas y se emitió la regulación correspondiente.

El 27 de marzo de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se establece el Mecanismo de Ahorro para el Retiro Oportunidades (Marop). A través del Marop los cinco millones de familias afiliadas al Programa Oportunidades, tienen la posibilidad de contar con una cuenta de ahorro para el retiro. Con esta cuenta individual, las personas del Programa Oportunidades podrán realizar aportaciones que serán complementadas con un aporte similar por parte del gobierno federal, y que les permitirá poder obtener una pensión al llegar a la vejez.

Sin embargo, es hasta el primero de abril de 2007, cuando entra en vigor la nueva Ley del ISSSTE que el segundo mayor sistema de pensiones establece un sistema de cuentas individuales para sus afiliados. Este sistema es obligatorio para las y los trabajadores de nuevo ingreso y optativo para los activos al momento de entrada en vigor del decreto. La ley estableció además por primera vez mecanismos de portabilidad entre los sistemas del IMSS y el ISSSTE y la posibilidad de que se realicen convenios de reconocimiento de derechos con otros sistemas, tomando como base los sistemas de cuentas individuales.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012, el Ejecutivo federal se fija como una meta el establecimiento de un Sistema Nacional de Pensiones que "se irá construyendo mediante la incorporación de las y los trabajadores independientes y la transformación de los sistemas de reparto públicos en sistemas de cuentas individuales con portabilidad entre los sistemas ya reformados".

De acuerdo al Segundo Informe de Gobierno presentado por el Ejecutivo federal, al mes de junio de 2008, ocho entidades federativas (Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Nuevo León, Sonora y Veracruz), realizaron reformas a sus sistemas de pensiones para convertirlos en esquemas basados en la capitalización individual.

Asimismo, menciona que 27 universidades públicas realizaron procesos de reforma en sus regímenes pensionarios: siete se adhirieron al IMSS o al ISSSTE en tanto que la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco transitó a un sistema de cuentas individuales.

Finalmente, el régimen de jubilaciones y pensiones de las y los trabajadores al servicio del IMSS, así como el régimen de jubilaciones de la Comisión Federal de Electricidad se transformaron en fecha recientes. El objeto de estas reformas ha sido cancelar los sistemas de beneficio definido o de reparto solidario para abrir paso a sistemas de contribución definida que serán obligatorios para trabajadores y trabajadoras de nuevo ingreso.

2. Sin embargo, el avance del modelo de reformas a los sistemas de pensiones del BM experimentado en México, sobre todo a partir de la nueva Ley del ISSSTE, navega a contracorriente de la experiencia internacional reciente.

En primer lugar, la capitalización individual como componente o pilar principal de la seguridad social no predomina entre las naciones del orbe. De los 128 países que brindan protección previsional en el mundo, solamente 28, localizados en América Latina o en el este de Europa, adoptaron el régimen de capitalización individual2.

Todos los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) así como el resto del mundo disponen de un esquema de reparto, con un sistema básico, administrado por el Estado, y un sistema complementario, de capitalización, administrado por el sector privado.

El propio BM, ha matizado su optimismo sobre el futuro de la seguridad social administrado mediante capitalización individual: "En esencia, la reforma de la seguridad social reconstruyó sistemas que eran muy abultados y poco equitativos... Sin embargo, es prematuro decir que las reformas fueron exitosas, dado que no lograron extender la cobertura de la seguridad social a un segmento más amplio de la sociedad y así la pobreza en la vejez sigue siendo una amenaza para los ciudadanos de la región"3.

Salvo en nuestro país, en América Latina, se ha detenido la ola de implantación de regímenes de capitalización individual. Los ejemplos recientes de Chile y Uruguay, la iniciativa de estatización de la Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) en Argentina, las nuevas constituciones venezolana y ecuatoriana e incluso la reforma en marcha en Cuba, indican que el camino que se sigue en nuestros países, es el de hacer viable la solidaridad y fortalecer el carácter público de la seguridad social.

Las reformas recientes en seguridad social han sido antecedidas de vastos procesos de diálogo y concertación social, se han tomado como asuntos de Estado y han definido de entrada el respeto irrestricto a los principios que deben regir las instituciones y normas con que debe conducirse la seguridad social: ser solidaria, integral, pública, redistributiva, equitativa y universal.

3. El sistema de pensiones vigente para los afiliados al IMSS está sometido al control privado en sus dos fases: la de acumulación de fondos (a través de Afores/Siefores) y el pago de las pensiones (a través de compañías de seguros).

Con este sistema, estamos asistiendo a una concentración de fondos en manos privadas sin precedentes. Si actualmente los fondos de pensiones en manos de las afores concentran alrededor del nueve por ciento del producto interno bruto (PIB), el BM estima que en 2020 esta concentración equivaldrá a 45 por ciento del PIB y en 2030, al 60 por ciento del mismo. De ahí que el organismo financiero califique a las Afores como "el más importante inversionista institucional en México"4.

Gracias al control sobre estos recursos, las afores y las aseguradoras dispondrán de un poder económico exorbitante sólo limitado parcialmente (como ha sucedido hasta la fecha) por la legislación y por órganos administrativos desconcentrados.

Esto se agrava aún más al constatar que se ha dado un notable proceso de concentración entre las Afores. Cuatro de éstas (Banamex, Bancomer, ING y Profuturo GNP) tienen una participación conjunta en el mercado de 59.2 por ciento, mientras que las seis administradoras más pequeñas apenas alcanzan el 3.2 por ciento de los activos en cartera del sistema.

El supuesto control que tiene el asegurado sobre sus recursos (propiedad formal de la cuenta, posibilidad de elegir Afore o de cambiar de la misma en ciertas condiciones) es mínimo si consideramos que no tiene facultad alguna para intervenir en las decisiones de las administradoras, e incluso, legalmente, a través de cierta representación en la Consar, ésta es limitada y se ciñe a atribuciones de consulta y opinión.

Lo mismo puede decirse del riesgo que corren los recursos invertidos por las Siefores. Aunque existe una reglamentación y previsiones en materia de inversión, los recursos depositados en las afores corren los riesgos financieros vinculados a las fluctuaciones del mercado. Con el nuevo sistema, el trabajador está obligado a asumir riesgos cuyo control le es ajeno por completo.

4. El nuevo sistema presenta serios inconvenientes para los asegurados, ya que las condiciones para tener acceso a la pensión aumentan con relación al sistema anterior, además de que el monto de la jubilación a recibir, en caso de alcanzar los nuevos requisitos, es incierto.

En primer lugar, la reforma al sistema incluyó el aumento al número de cotizaciones semanales para acceder a una pensión (de 500 a 1,250), quedando como un mero paliativo la devolución de los saldos acumulados a las y los trabajadores que no cumplan con dicho requisito.

Además, el sistema de capitalización se define por oposición al sistema de reparto en que el beneficio (a diferencia de las aportaciones) no está definido. Esto indica que la pensión depende de lo que el asegurado acumule en su vida laboral, entrando en la determinación de la pensión un conjunto de variables sobre las que no incide: estabilidad en el mercado laboral, poder adquisitivo de los salarios, rendimientos, cobro de comisiones, etcétera. Basta con que alguno de estos componentes no sea favorable para una acumulación suficiente de fondos, para que el asegurado corra el riesgo de obtener una pensión menor a la que hubiera aspirado bajo el sistema anterior.

Un estudio reciente5 señala que la mitad de las cuentas registradas en el sistema de ahorro para el retiro tiene una densidad de cotización igual o menor al 50 por ciento y sólo 21.1 por ciento de dichas cuentas tienen una densidad mayor al 90 por ciento.

Pero además, el sistema de pensiones basado en la capitalización individual profundiza las inequidades heredadas del sistema tradicional. Las mujeres, los trabajadores del campo, los trabajadores del sector informal, los trabajadores estacionales, los migrantes, entre otros sectores, resultan afectados. Y si, de por sí, estaban al margen de la seguridad social, con el esquema vigente la posibilidad del disfrute de pensiones dignas resulta casi inalcanzable.

Esto significa que sólo bajo ciertas condiciones el sistema garantizaría pensiones dignas; el sistema impone a la clase trabajadora al riesgo de continuar pasando sus últimos días en la pobreza o en la indigencia.

Otro factor a considerar es que el costo de las comisiones que cobran las afores. De acuerdo a la AIOS6, el ingreso por comisiones que cobran las afores es el más alto de una muestra de diez países latinoamericanos, 1 mil 330.6 millones de dólares, cerca del 40 por ciento del total de los países analizados y 1.7 veces más que el segundo país con más altas comisiones, Chile. Considerando el monto de las comisiones sobre las aportaciones es el segundo más alto de América Latina, 34.0 por ciento, sólo debajo de Argentina, 34.2 por ciento.

De acuerdo a la Auditoría Superior de la Federación7 en las condiciones actuales de funcionamiento del nuevo sistema de ahorro para el retiro de las y los trabajadores afiliados al IMSS, quienes perciben uno, dos y tres salarios mínimos deberán cotizar un mínimo de 25 años y obtener rendimientos de 10.2, 8.1 y 6.6 por ciento, respectivamente, para obtener una pensión mínima garantizada; en caso contrario, la diferencia deberá ser financiada con recursos fiscales. Para superar la pensión mínima garantizada, se requieren ingresos de cinco salarios mínimos y cotizar 25 años. Recordemos que los trabajadores con menos de tres salarios mínimos representan el 64.0 por ciento de la fuerza laboral ocupada y los que ganan más de cinco salarios mínimos son apenas el 11.6 por ciento.

Bajo el nuevo régimen de pensiones del IMSS, la posibilidad de que las y los trabajadores actuales y futuros obtengan una pensión digna, enfrenta los siguientes problemas:

• Se estima que la tasa de reemplazo que otorgará el régimen de cuentas individuales será del 35.8 por ciento del último salario, con la garantía estatal de una pensión mínima igual a un salario mínimo8.

• De acuerdo a datos de Consar, en 2005, de 35 millones de cuentas registradas en las afores, sólo dos millones han hecho el 100 por ciento de las cotizaciones desde que arrancó el sistema. El resto ha interrumpido su cotización durante algún tiempo o de forma permanente.

• Manteniendo este ritmo a futuro, del total de las y los trabajadores inscritos al sistema: 60 por ciento no tendrán una pensión; 34.3 por ciento enfrentan el riesgo de no tener una pensión o de tenerla en un tiempo mayor al fijado en la Ley, debido a las interrupciones que tienen en sus cotizaciones; y sólo el 5.7 por ciento, hasta el momento, alcanzaría una pensión cumpliendo los requisitos de Ley en un tiempo igual al previsto de 25 años.

5. Por otra parte, uno de los argumentos para reformar el sistema de pensiones fue que el costo del pago de las pensiones constituiría una carga insoportable para la hacienda pública. No obstante, la carga impuesta al Estado con el nuevo sistema es múltiple y potencialmente muy elevada. Este es un elemento que es poco valorado al momento de valorar la reforma al sistema de pensiones9.

En primer lugar, la transición al nuevo sistema tiene un costo. De acuerdo a la Ley del Seguro Social vigente, las pensiones en curso de pago corren a cargo del gobierno federal. Estimamos el costo de esta nueva obligación del Estado, de 1997 a 2007, en 557 mil 901.9 millones de pesos (5.8 por ciento del PIB de ese año).

Además, con la reforma se implantó una cuota social al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que ha costado al erario 135 mil 467.6 (1.4 por ciento del PIB de 2007).

En estos rubros, la reforma ha costado más de 697 mil millones de pesos, equivalente al 7.2 por ciento del PIB de 2007.

De acuerdo a las estimaciones que sustentaba la reforma, el costo fiscal de la reforma sería durante la primera década de 0.4 por ciento del PIB, llegando a un máximo de 0.8 en el punto más alto de la reforma. Pero, durante estos años, el costo promedio de la reforma en pensiones rebasa en casi el doble la previsión sin que aún estemos en el punto más alto de la curva del pago de pensiones en curso.

En segundo lugar, bajo las condiciones actuales del mercado de la trabajo y con una crisis estructural en boga, es previsible que las y los trabajadores que alcancen el requisito de cotizaciones de la Ley vigente no tengan acumulados los fondos necesarios para subvencionar el pago de una pensión mínima garantizada; esto implicará que el Estado deberá efectuar las transferencias de recursos fiscales para el pago de dichas pensiones.

Finalmente, por la estructura de inversiones observada, al estar invertida la mayoría de los fondos de las afores en deuda gubernamental, el Estado tendrá la obligación de amortizar el pago de esta deuda.

6. Al mes de septiembre de 2008, las Afores administraban 38 millones 978 mil 711 cuentas individuales, dos tercios de éstas corresponden quienes se registraron de forma voluntaria a una administradora mientras que el resto fueron distribuidas por la Consar en virtud de que el trabajador no hizo uso de su derecho a elegir Afore.

El total de recursos depositados en las afore es de 867 mil 821.9 millones de pesos, aproximadamente el 7.0 por ciento del PIB; el 63.4 por ciento de estos recursos están invertidos en deuda gubernamental; 17.6 por ciento en deuda privada nacional; 5.92 por ciento en deuda privada internacional y 6.7 y 6.3 por ciento en renta variable, nacional e internacional, respectivamente. Los recursos del sistema representan el 13 por ciento del total de los activos del sistema financiero mexicano10*.

El rendimiento neto promedio que paga el sistema es de 5.14 por ciento. A través de la Circular 15-19, Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de julio de 2007, se permitió a las afores operar sociedades de inversión de acuerdo a la edad, perfil de inversión y ciclo de vida del trabajador. Se crearon así las Siefores Básicas 3, 4 y 5, que se agregaron a las Siefores Básicas 1 y 2, existentes desde septiembre de 2004.

Cada Siefore básica recibe recursos de las y los trabajadores de acuerdo con su edad y, por ende con su horizonte de inversión: la Siefore Básica 1 invierte los recursos de las y los trabajadores de 56 años de edad o más; la Siefore Básica 2, de quienes tengan entre 46 y 55 años de edad; la Siefore Básica 3, el intervalo entre 37 y 45 años de edad; la Siefore Básica 4 de 27 a 36 años de edad, y finalmente la Siefore Básica 5 invertirá los recursos de las y los trabajadores con edades menores a los 27 años.

La circular referida flexibiliza el régimen de inversión de las siefores de manera que para las y los trabajadores más jóvenes cuyos recursos se encuentre en la Siefore Básica 3, 4, ó 5, se permite que dichos fondos mantengan una exposición a valores de renta variable de 20, 25 ó 30 por ciento, respectivamente, así como obedezcan a un nivel máximo de Valor en Riesgo (VaR)11 de 1.3, 1.6 y 2.0 por ciento.

Las Siefores 1 y 2 se diseñan con un VaR de 0.6 y 1.0 por ciento y tienen como máximo para invertir en renta variable 0 y 15 por ciento, respectivamente.

Los activos netos de las Siefores Básicas 1 y 2 representan el 30.5 por ciento del total; otro 31.0 por ciento corresponde a la Siefore Básica 3 y 31.1 por ciento a la Siefore Básica 4. La Siefore Básica 5 maneja sólo el 7.1 por ciento de los recursos administrados por las afores. El restante 0.3 por ciento se maneja a través de las siefores adicionales (para ahorro voluntario).

7. La tendencia a diversificar los fondos y permitir que destinen a inversiones de renta variable nacional y extranjera y a deuda internacional buscan cumplir un principio financiero de que a mayor diversificación, mayor rendimiento12.

Esto sin embargo implica asumir riesgos mayores que, de no tener controles y criterios prudenciales supervisados adecuadamente llevan irremediablemente a mermas en los ahorros de las y los trabajadores frente a crisis financieras como la que se experimenta actualmente.

La crisis que enfrenta el mercado financiero estadounidense tiene su origen a inicios de la presente década cuando la caída de las inversiones del mercado accionario en empresas manufactureras trasladó las inversiones al sector inmobiliario13.

Después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, las tasas de interés disminuyeron a niveles inusualmente bajos como un mecanismo para reactivar el consumo y la producción. Ambos factores llevaron a crear una gran burbuja inmobiliaria especulativa que generó fuertes presiones inflacionarias; para controlarlas, a partir de 2004, se elevaron las tasas de interés. Hacia 2006 la tasa de interés base pasó del uno a 5.25 por ciento y los precios de las viviendas comenzaron a caer.

La caída del mercado inmobiliario provocó problemas de liquidez para la devolución de efectivo a los inversionistas o para recibir financiamiento de los acreedores. Como importantes entidades bancarias y grandes fondos de inversión tenían comprometidos sus activos en hipotecas de alto riesgo sobrevino una repentina contracción del crédito y la volatilidad de los valores bursátiles, con la consecuente caída de las bolsas de valores a nivel global.

En mayo de 2007, inversionistas como Lehman Brothers Holdings Inc., empezaron a salirse del mercado de las hipotecas, ocasionando falta de liquidez en contratos hipotecarios ya comprometidos. En julio, según la Reserva Federal, las pérdidas generadas por las hipotecas "subprime" se situaban ya entre 50 mil y 100 mil millones de dólares.

Durante el mes de agosto de 2007, el problema de la deuda hipotecaria "subprime" empezó a contaminar los mercados financieros internacionales, observándose caídas en las principales bolsas de valores en diferentes países. De acuerdo con el FMI, en enero de 2007 existían en Estados Unidos 4.2 billones de euros en bonos ligados a las hipotecas de alto riesgo, de los cuales 624 mil millones de euros pertenecían a inversores no estadounidenses.

Entre agosto y diciembre de 2007, varias instituciones bancarias y las principales empresas de servicios financieros de Estados Unidos como Merril Lynch y Citigroup se vieron gravemente afectadas. En respuesta, se comenzó a inyectar liquidez a los mercados financieros coordinados por la FED y los Bancos Centrales de Europa, Canadá y Japón.

El Fondo Monetario Internacional (FMI) estima que los bancos estadounidenses han perdido 735 mil millones de dólares y los europeos aproximadamente 640 mil millones de dólares por la caída del valor de sus activos en lo que va de 2008.

El efecto sobre los fondos de pensiones en Estados Unidos fue prácticamente demoledor. "Todos los fondos privados importantes de pensiones para empleados públicos y privados... y las pensiones de los sindicatos han registrado pérdidas de entre el 23 al 30 por ciento desde el mes de enero y han venido mostrando un crecimiento negativo a lo largo de los últimos cinco años"14.

A nivel mundial, pocas economías como la mexicana dependen tanto de la demanda del mercado estadounidense, al que se vende casi el 80 por ciento de las exportaciones, además de que gran parte de las industrias maquiladoras en México están estrechamente vinculadas con las de la frontera estadounidense.

Además de los efectos de la crisis sobre el crecimiento y el empleo así como la afectación al sector exportador y la migración hacia Estados Unidos, la alta volatilidad por la que pasa el mercado financiero mundial ha afectado el precio de los títulos de renta fija y de renta variable en el mercado nacional.

Al 15 de octubre, se estiman pérdidas de 14.1 por ciento en el primer caso y de 28.4 por ciento en el segundo. En conjunto, la Bolsa Mexicana de Valores experimentó al 15 de octubre una pérdida de 39.5 por ciento, respecto a septiembre pasado,

Dicha volatilidad ha afectado también al mercado mexicano generando minusvalías en los portafolios de las Siefores, en especial en la inversión de bonos de largo plazo. Según la Consar, las minusvalías ascienden a 53 mil millones de pesos.

Los ahorros de las y los trabajadores están prácticamente al mismo nivel del mes de febrero del año en curso. Las aportaciones de todo 2008 desaparecieron por efecto de la volatilidad de los mercados y por el cobro de comisiones.

En contraste, durante el año, las Afores han obtenido utilidades netas de 1 mil 648 millones de pesos y han acumulado un cobro por comisiones de 11 mil 180 millones de pesos.

El sector financiero que maneja los recursos no sufre merma alguna por la inestabilidad de los mercados pues sus ganancias están garantizadas; en cambio el trabajador corre con los riesgos del sistema. En las Afore se socializan las pérdidas y se privatizan las ganancias.

Estas "minusvalías" afectan a las y los trabajadores de menor edad dado que las sociedades de inversión de fondos para el retiro que se asignan a aquellos son las que canalizan recursos a inversiones de capital variable y al extranjero. Por ejemplo, las y los trabajadores menores de 45 años tuvieron el mes de septiembre una pérdida en sus utilidades por casi 18 mil millones de pesos. Desde marzo, cuando entró en vigor la nueva asignación de Siefores, la pérdida de utilidades asciende a casi 87 mil 367 millones de pesos.

Pese a que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro justifica esta situación argumentando que en el largo plazo estas pérdidas se recuperarán, los analistas financieros coinciden en que nadie puede predecir la duración de la ola recesiva que vive la economía mundial, la profundidad de la crisis bursátil, ni el comportamiento de los mercado en los próximos diez o veinte años.

Cualquiera que sea el escenario futuro, sólo hay algo garantizado: las Afores, representantes del capital financiero, no pierden y el riesgo lo correrán las y los trabajadores que seguirán siendo absolutamente vulnerables a las fluctuaciones del mercado.

7. El tema de la rentabilidad de los fondos de pensión en el sistema de cuentas individuales es crucial para el desempeño del sistema. Al depender el monto de la pensión del saldo final que tendría el ahorro laboral al terminar la vida productiva, el factor rendimiento incidirá decisivamente en el monto alcanzado por dicha cuenta.

De acuerdo a un estudio reciente, un punto de diferencia en el rendimiento acumulado durante la vida de un trabajador representa un cambio en la pensión de aproximadamente 26 por ciento15.

La regulación de las inversiones resulta un factor clave pues a diferencia de otros ahorradores, los fondos de retiro tienen carácter obligatorio, son de largo plazo y el desempeño del sistema tiene repercusiones sociales y políticas más allá de la empresa privada o del ahorrador individual.

Como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con los recursos depositados en las cuentas individuales, la Afore compra acciones de la Siefore o Siefores que opera; estos recursos se invertirá en una cartera de valores, para obtener rendimientos.

Todos los días se realiza la valuación de la cartera de valores de una Siefore. Esta valuación se hace de acuerdo con las normas y criterios que establece el Comité de Valuación, que está integrado por las principales autoridades financieras de México.

El principal objetivo de dicho Comité es lograr que la valuación de la cartera de valores de las Siefores, corresponda al valor real de los instrumentos financieros que la integran y, por lo tanto, que a su inversión se le reconozca su justo valor en cada momento.

A partir de los valores que integran la cartera de una Siefore, se determina diariamente el precio de cada una de sus acciones, el cual refleja las ganancias o pérdidas registradas en ese día.

El régimen de inversión es el conjunto de lineamientos y restricciones que establece la autoridad, para definir los instrumentos financieros y los límites máximos y mínimos en los que las siefores pueden invertir, a fin de no exponer los recursos de las y los trabajadores a determinados riesgos financieros.

El régimen de inversión de las Siefores es supervisado por la Consar y tiene como objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de las y los trabajadores.

En Latinoamérica la totalidad de los países con sistemas de capitalización individual han adoptado una regulación para inversiones por límites cuantitativos. En este sistema sólo se puede invertir en instrumentos autorizados por el regulador y existen limitaciones en cuánto a qué porcentaje de su cartera puede tener por tipos de instrumentos, por grupos de instrumentos, por emisor, y por categoría de riesgo. El objetivo de las restricciones de inversión puede ser múltiple, controlar el riesgo de cartera, desarrollar el mercado accionario local, evitar conflictos de intereses, o brindar financiamiento al gobierno16.

8. De acuerdo a un estudio de la AIOS17, la mayoría de las legislaciones en los países latinoamericanos con sistemas de capitalización individual han regulado la exigencia de una rentabilidad o rendimiento mínimos, a fin de asegurar un cierto nivel de rentabilidad para los afiliados al sistema:

Las principales formas observadas son:

• Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o esquemas equivalentes, generados con recursos propios del Fondo.

• El Fondo de Encaje o similares, generado con recursos de la Administradora, que se aplican subsidiariamente a los anteriores cuando la rentabilidad mínima no se haya alcanzado y entonces, a compensar al fondo afectado.

• Adicionalmente, en algunos casos se han establecido garantías del Estado.

En Argentina se crea una reserva de fluctuación de rentabilidad, un fondo específico que pondera la rentabilidad de cada Administradora de Fondo de Jubilación y Pensión (AFJP) por el patrimonio que representa dicha AFJP dentro del total de los fondos del sistema por un lapso de 12 meses. Es decir, se trata del promedio de los últimos doce meses del fondo de la AFJP respecto del fondo total del sistema.

Asimismo, se crea un fondo de encaje calculado sobre el 2 por ciento del valor promedio del fondo en los 15 días corridos anteriores a la fecha de cálculo, con un mínimo de 3 millones de dólares. Es un fondo separado del Fondo de Jubilación y Pensiones y perteneciente a la Administradora.

Existe una garantía del Estado Nacional en caso que los recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y Encaje no sean suficientes para la cobertura del fondo por eventuales pérdidas, entrando la administradora en liquidación.

El caso chileno es similar. La constitución de la reserva de fluctuación de rentabilidad se financia con los excedentes de la rentabilidad real promedio del sistema para el periodo de los últimos 12 meses.

La rentabilidad mínima se determina en forma mensual y corresponde a la que resulte inferior entre: la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los Fondos menos dos puntos porcentuales, y el cincuenta por ciento de la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los Fondos.

La constitución de la reserva de fluctuación de rentabilidad también se aplica en el sistema salvadoreño. Si los recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Aporte Especial de Garantía no fuesen suficientes para completar la diferencia entre la rentabilidad mínima y la rentabilidad del Fondo de Pensiones, dicha diferencia se completará con el patrimonio de la AFP.

En Perú las AFP son responsables de asegurar una rentabilidad mínima, financiadas con una reserva de fluctuación de rentabilidad. Sin embargo, este requerimiento no se aplica a las AFP que no cuenten con 12 meses de operación.

En el caso uruguayo, para determinar la reserva, se procede a calcular la rentabilidad promedio del sistema sobre la base de hallar un valor de la cuota promedio del mismo. Para ello se requiere ponderar los valores cuota promedio de cada Fondo de Ahorro Previsional (FAP) por el valor promedio del mismo respecto del total administrado por el sistema promedio del mes de cálculo.

Sobre la base de dicho valor cuota promedio del sistema, se determina la rentabilidad promedio ponderada del sistema en el periodo "últimos doce meses móviles".

En cuanto a la determinación de las bandas máxima y mínima de rentabilidad, se ajusta la rentabilidad real promedio ponderada del sistema por +/-2 por ciento. En el caso de la rentabilidad mínima se toma el menor valor entre resultado obtenido y 2 por ciento.

En Bolivia no existe una garantía de rentabilidad mínima, pero sí la aplicación de un benchmark18 para determinar el monto de las comisiones por administración. Si la rentabilidad observada es mayor en 10 por ciento al benchmark, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) cobra una comisión; en caso de ser inferior en 10 por ciento, sólo está autorizada para cobrar el 80 por ciento de la comisión acordada en el contrato de la AFP.

El benchmark será determinado a propuesta conjunta de las AFP para su correspondiente análisis y aprobación por parte del órgano regulador.

En el caso de Colombia, la rentabilidad mínima se obtiene combinando la rentabilidad promedio ponderado del sistema con la rentabilidad promedio de las bolsas de valores y la rentabilidad de un portafolio de referencia.

De haber diferencia ente el rendimiento observado y el mínimo, ésta deberá ser abonada en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en que el organismo regulador de a conocer la rentabilidad mínima, en el caso de fondos de pensiones; mientras que en el fondo de cesantía se obtiene la diferencia a través de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración del fondo y comisiones de retiros parciales, si con esta cuenta no es suficiente, se deberá abonar la diferencia en el plazo antes mencionado.

Finalmente, en Costa Rica, las operadoras deberán constituir una Reserva para Pérdida de Capital con el 0.5 por ciento de los rendimientos generados por el portafolio de inversiones del Fondo, hasta alcanzar un monto equivalente al 2 por ciento de su patrimonio y el 5 por ciento de sus propias utilidades.

9. La necesidad de regular adecuadamente el manejo de las inversiones de los fondos de pensión ha llevado a esta LX Legislatura a plantear alternativas para proteger el ahorro depositado en las Afores.

a. Establecer una sola comisión sobre rendimiento real. Presentada por el diputado Jesús Ramírez Stabros (PRI), el 2 de febrero de 2007. Esto permitiría que las aportaciones se irían integras al fondo de ahorro; así, las y los trabajadores y las administradoras compartirían el riesgo, ya que si no existe rendimiento para el afiliado, la afore tampoco obtendría ganancias; y permitiría un sistema más competitivo.

b. Reducir la inversión de los fondos de pensiones en valores extranjeros de 20 por ciento a 10 por ciento. Presentada por el diputado Samuel Aguilar Solís (PRI), el 13 de febrero de 2007. La finalidad es reducir la exposición de los fondos de pensión a la volatilidad del mercado y destinar para el desarrollo nacional los recursos del ahorro para el retiro.

c. Transformar a la Consar en un organismo descentralizado. Presentada por el diputado Ramón Félix Pacheco Llanes (PRD), el 27 de febrero de 2007. La propuesta de una reforma a la naturaleza del órgano regulador, a través de diversas medidas, permitiría una mejor supervisión de los recursos, permitiría darle prioridad al beneficio de las y los trabajadores sobre el de las afore y una mayor participación de éstos en las decisiones clave del manejo de sus ahorros, transformando a la Consar en un órgano esencialmente laboral y social, y no hacendario y financiero como lo es al día de hoy.

Estas iniciativas no han concluido su proceso legislativo y consideramos que para enriquecer el debate se hace necesario integrar un componente que no aparece en nuestra legislación aunque sí se contempla en otros países.

En la presente iniciativa, se propone incorporar a la Ley de los Sistemas para el Retiro la obligación de las Siefores de garantizar un rendimiento mínimo y en caso de no ser así compensar, con cargo a la reserva especial que contempla la ley, las minusvalías que se pudieran presentar. El objeto es que los saldos de las cuentas individuales no se vean disminuidos en momentos de volatilidad y que si efectivamente, por ser inversiones de largo plazo, estos recursos son "recuperables", que sea una tarea de la administradora el reponerse de la pérdida. Así se balancea el riesgo frente a caídas de rendimientos, compartiéndose entre los propietarios de los recursos (las y los trabajadores) y quienes deben obtener el mejor rendimiento para ellos (las sociedades de inversión).

El rendimiento mínimo que se propone es el promedio del sistema observado en los últimos doce meses menos dos puntos porcentuales. Si en un mes el rendimiento obtenido por una Siefore es menor al mínimo, ésta deberá cubrir la diferencia con cargo a la reserva especial que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Ésta, mediante la expedición de normas de carácter general, determinará la forma en las afores constituirán esta reserva. Este rendimiento mínimo se aplicará a los recursos depositados en la cuenta concentradora, que es la cuenta abierta a nombre del IMSS en el Banco de México para el depósito de las aportaciones hechas a beneficio de trabajadores y trabajadoras que aún no se transfieren a las afores en el marco legal aplicable.

Si dado el caso, esta reserva es insuficiente, se cubrirá con el capital social de la afore; de prevalecer la insuficiencia, con recursos fiscales pero la Consar procederá a revocar la autorización de la administradora, procediendo a su liquidación y disolución conforme a lo previsto en la ley.

La garantía del rendimiento mínimo se aplicará para cada una de las siefores que maneje la afore; los titulares de las cuentas conocerán el monto del rendimiento mínimo de manera mensual a través de los medios de que disponga la Consar.

Se eximirá de este mecanismo a las administradoras que tengan menos de doce meses de operación y para el caso de que la Consar apruebe nuevas estructuras de inversión, se utilizará como referente el promedio general del sistema. No se aplicará este mecanismo en el caso de fusiones de administradoras.

Se prevé que la entrada en vigor de este decreto sea como máximo a los 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación a fin de que se adecuen los procedimientos administrativos, financieros y legales para hacerla operativa. En 30 días posteriores a la publicación, la Consar emitirá las disposiciones de carácter general para la correcta aplicación del presente decreto, señalando como prioridad las relativas a que las administradoras constituyan una reserva especial que sea suficiente para garantizar el rendimiento mínimo de que habla este decreto.

Como las Siefores básicas 3, 4 y 5 tienen menos de doce meses de operación hasta el momento, se tomará transitoriamente como rendimiento mínimo el promedio que resulte en el lapso que va de marzo de 2008 al mes que corre.

Esta iniciativa no tiene un costo fiscal inmediato y sólo estaría sujeto a la eventualidad de que el estado tuviera que cubrir subsidiariamente las diferencias entre rendimientos observados y mínimos, pero sólo en el caso extremo de la liquidación de una administradora.

Es posible que el presente decreto tenga un costo adicional para la industria de las Afores, pero consideramos que frente a la protección de un bien superior como es el ahorro para el retiro de 38 millones de trabajadores y trabajadoras, una decisión del Estado mexicano debe ser a favor de tutelar el futuro del patrimonio de los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LX Legislatura, somete a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se reforma el artículo 43, primer párrafo y 75, segundo párrafo y se adiciona una fracción V Ter al artículo 3, un párrafo quinto al artículo 28, un párrafo quinto al artículo 44 y una fracción VII al artículo 54 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a V bis. ...

V Ter. Rendimiento mínimo, el rendimiento promedio observado durante los doce meses anteriores por las Siefores menos dos puntos porcentuales.

Artículo 28. ...

...

...

...

Con cargo a esta reserva, las administradoras compensarán las minusvalías que se obtengan por las Siefores que manejen, en caso de reportar rendimientos menores al rendimiento mínimo.

Artículo 43. El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno, el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones y a garantizar el rendimiento mínimo de dichos recursos. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) a e) ...

...

...

...

...

...

Artículo 44. ...

...

...

...

Cuando se presenten minusvalías derivadas de rendimientos menores al rendimiento mínimo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, las cubrirá con cargo a su capital social. Si prevalece la minusvalía, ésta se cubrirá por el gobierno federal con cargo a recursos fiscales. En este caso, se revocará la autorización a la administradora y se procederá a su disolución y liquidación conforme a lo dispuesto por la ley.

Artículo 54. ...

a VI. …

VII. Cuando los recursos de la reserva especial y del capital social sean insuficientes para cubrir el costo de los rendimientos menores al rendimiento garantizado.

...

Artículo 75. ...

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del gobierno federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público misma que establecerá las demás características de esta cuenta, el mismo que no deberá ser menor al rendimiento mínimo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan al presente decreto.

Tercero. En un término de treinta días posteriores a la publicación del presente decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro emitirá reglas de carácter general para la aplicación del presente decreto, con énfasis en aquellas que permitan que la reserva especial que deben constituir las administradoras sea suficiente para cubrir las minusvalías que se den en caso de que las Siefores que manejan obtengan rendimientos menores al rendimiento mínimo.

Cuarto. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá informar de manera oportuna y en un lenguaje accesible, a través de los medios a su disposición el rendimiento neto mensual del sistema y de cada una de las Siefores. Asimismo, determina la forma y los términos en que las administradoras den a conocer los rendimientos que produzcan y su comparación con el rendimiento mínimo.

Quinto. Para el caso de las Siefores Básicas 3, 4 y 5, que se contemplan en la Circular 15-19, Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de julio de 2007, el cálculo del rendimiento mínimo anterior al mes de agosto de 2009, se hará con base en el promedio observado en el promedio de los rendimientos de marzo de 2008 al mes en curso cuando se calcule el rendimiento mínimo.

Sexto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal posterior a la entrada en vigor del presente decreto se contemplarán recursos para los casos previstos en el último párrafo del artículo 44, con cargo al Ramo19 Aportaciones federales a la seguridad social.

Notas:
1. Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones (AIOS). Boletín Estadístico 18, 2007. Disponible en versión electrónica en http://www.aiosfp.org/estadisticas/boletines_estadisticos/boletin18.pdf.
2. Social Watch. Informe 2007, Montevideo, Uruguay. Disponible en la dirección electrónica http://www.socialwatch.org/es/informeImpreso/pdfs/SW-ESP-2007.pdf.
3. Declaración de Guillermo Perry, economista en jefe del Banco Mundial para América Latina y el Caribe durante la Conferencia Internacional "Cumpliendo la promesa de seguridad social en América Latina y el Caribe", realizada en Bogotá, Colombia, el 22 y 23 de junio de 2004.
4. M.M. Giugale, O. Lafourcade y V.H. Nguyen, México. Una agenda comprensiva para la nueva era. Banco Mundial, p. 228
5. Óscar Jaime Roldán Flores, Enrique Eduardo Domínguez Paredes y David Madero Suárez. Análisis del efecto sobre las pensiones de los trabajadores derivados de las reformas 1997-2005. CONSAR, octubre 2006, p. 27. La densidad de cotización resulta del cociente aportaciones realizadas/aportaciones posibles.
6. AIOS. Op cit
7. Auditoría Superior de la Federación. Op cit. p. 151 y 248.
8. En el más reciente cálculo de tasas de remplazo presentado por Consar, se presentan tasas mayores. Por ejemplo, de 60.8 por ciento para trabajadores de dos salarios mínimos o de 56.4 para tres salarios mínimos. Sin embargo, los supuestos para alcanzar estas tasas son muy elevados: primero, se integra con los recursos del fondo de vivienda; se piden 40 años dentro de la fuerza laboral (o sea, más de 2 mil semanas de cotización); densidad de cotización de 70 por ciento (que sólo se observa en el 29.2 por ciento de los trabajadores); 5 por ciento de rendimiento de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y 4 por ciento de rendimiento en la subcuenta de vivienda (el rendimiento promedio observado ha sido de 2.09 por ciento); salario promedio de 3 SM; edad promedio de retiro 68 años; 30 por ciento de probabilidad de obtener un crédito de vivienda y seguro de sobrevivencia.
Este cálculo coincide con una estimación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) que estima que la tasa de reemplazo que se puede esperar luego de la reforma de 1997, será de 35.8 por ciento. Ver OCDE, Pensions at Glance, 2007, www.oecd.org/els/social/ageing/PAG
9. "… los cómputos de la tasa de rentabilidad en las cuentas individuales necesitan incluir el costo del pago de las prestaciones prometidas a los jubilados y a los trabajadores mayores en el sistema existente… la rentabilidad de las cuentas individuales no se debe inflar en forma artificial por la vía de excluir sus costos". Joseph Stiglitz. Un nuevo análisis de la reforma de las pensiones: diez mitos sobre los sistemas de seguridad social. Presentado en la conferencia "Nuevas ideas sobre la seguridad en la vejez". Banco Mundial, Washington, D.C., 1999. El documento se puede consultar en www.redsegsoc.org.uy/1_Jor_Diez-Mitos.htm.
10. Banco de México. Reporte sobre el sistema financiero 2007, p. 90
11. El VaR mide la pérdida que se podría sufrir en condiciones normales de mercado en un intervalo de tiempo y con un cierto nivel de probabilidad o de confianza.
12. "Se ha puesto de manifiesto que vincular los fondos de pensiones con los mercados de valores no ha servido más que para reducir gravemente los niveles de vida de los jubilados, obligando a muchos de ellos a seguir como fuerza laboral hasta los setenta o más años si no quieren hundirse en la pobreza".James Petras. "Lecciones del colapso de Wall Street", publicado en Global Research, Traducido del inglés por Sinfo Fernández. Disponible en versión electrónica http://www.rebelion.org/noticia.php?id=73902 y en inglés en http://www.globalresearch.ca/index.php?context=va&aid=10446.
13. Sobre el origen de la crisis, ver Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. La crisis financiera de los Estados Unidos y su efecto en la economía mexicana. Octubre 2008. Versión electrónica en http://www.cefp.gob.mx/intr/edocumentos/pdf/cefp/2008/cefp0612008.pdf.
14. James Petras. Op cit.
15. Iglesias, A. "La Regulación de las Inversiones de los Fondos de Pensiones en América Latina", en Inversión de los Fondos de Pensiones, FIAP, editado por CIEDES, 2005, citado por Sebastián Auguste y Daniel Artana, Desempeño de las inversiones de los fondos de pensiones. Santiago de Chile, Federación Internacional de Administradoras de Fondos de Pensiones, 2007. Versión electrónica: http://www.fiap.cl/prontus_fiap/site/artic/20070622/asocfile/20070622180321/sebastian_auguste_y_daniel_artana__fiel.pdf
16. Ibíd, p. 34.
17. Comisión Técnica de Inversiones de la AIOS, "Análisis de la rentabilidad de los fondos de pensión", Revista Internacional de Fondos de Pensiones, noviembre, 1999.
18. Un benchmark es un comparativo de rendimientos de un sistema, en el caso de la economía financiera un índice de referencia con el cual realizar comparaciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de noviembre de 2008.

Diputada Rosario Ortiz Magallón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 39, 40 Y 41 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se realiza a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

La desigualdad regional es un problema que aqueja a nuestro país; el sureste mexicano siempre se ha encontrado rezagado, pese a que desde siempre se han hecho esfuerzos, algunos más grandes que otros, para lograr un desarrollo homogéneo de las regiones, esto no se ha logrado hasta el momento; sin embargo, la necesidad de homogeneizar las regiones del país y de procurar la igualdad social y la equidad, provocó que a lo largo de varias décadas se hayan realizado cambios a la coordinación fiscal, todos ellos encaminados a una mejor distribución, regulación y fiscalización.

La descentralización de los recursos ha pasado por varios procesos y los intentos por otorgar autonomía a las entidades se ha incrementado en los últimos tiempos, por eso al mirar atrás podemos observar que se ha avanzado mucho en esta materia, sin embargo aun falta camino que recorrer.

En 1995 nacen como consecuencia de una nueva posición de las relaciones intergubernamentales las aportaciones federales, las cuales se proyectan en el Plan Nacional de Desarrollo de 1995-2000, en el que se plantea la necesidad de crear un nuevo federalismo basado en el reconocimiento de la autonomía de los tres órdenes de gobierno y el respeto a dicha autonomía, lo que se obtiene como consecuencia de una redistribución de autoridad, responsabilidad y recursos del gobierno federal hacia los tres órdenes de gobierno.

Las aportaciones federales (ramo 33) son el rubro de gasto más amplio del presupuesto federal. Es, asimismo, la principal fuente de financiamiento del gasto social y el instrumento que sustenta la descentralización.

Como consecuencia de esta nueva visión se crea el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y con ella el ramo 33 en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con esto se comienza a observar el nuevo proceso de descentralización.

Se trata de recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de las entidades federativas y municipios, a través de siete fondos, inicialmente, aumentando uno más a finales de 2006, los cuales condicionan su gasto a la consecución y cumplimiento de objetivos relacionados con la educación básica y normal, la salud, el desarrollo social, la seguridad pública y el fortalecimiento.

Las aportaciones se establecen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y cada uno de los ocho fondos tiene un destino especifico, la fiscalización de estás corresponde en primera instancia a las autoridades estatales y posteriormente federales, tienen la característica de que cada fondo establece específicamente los programas y prioridades de acuerdo a las necesidades de cada entidad. Sin embargo, no todos los fondos tienen claridad en sus formas de distribución, tal es el caso del Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM).

El FAM tiene sus antecedentes desde 1961 cuando surge la necesidad de incrementar el rendimiento de los estudiantes y se otorgan a éstos desayunos escolares, así que se crea por decreto presidencial el organismo descentralizado Instituto Nacional de Protección a la Infancia (INPI), para 1968 se crea también por decreto presidencial el Instituto Mexicano de Asistencia a la Niñez (IMAN) el cual se orienta a la atención de niñas y niños huérfanos y con discapacidad. En 1975 se reestructura el INPI debido a la gran demanda existente, para convertirse en Instituto Mexicano para la Infancia y la Familia (IMPI).

Con la finalidad de homogeneizar recursos y esfuerzos se fusionan en 1977 las dos instituciones IMPI e IMAN, dando origen al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

En 1986 se promulga la ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social la cual amplia las facultades del DIF otorgándole el carácter de coordinador de los esfuerzos asistenciales de los sectores gubernamentales.

En 1995 resultado de los procesos de descentralización se suscribieron acuerdos de coordinación, mediante los cuales se transfirieron recursos económicos a los gobiernos de los estados, para la realización de programas encaminados a la asistencia social.

Hoy en día este fondo se determina en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente 0.814 por ciento de la recaudación federal participable (RFP). Consta de dos vertientes: la asistencia social y la infraestructura educativa. Los recursos para asistencia social se canalizan a desayunos escolares y apoyos alimentarios y de asistencia social; y los de infraestructura educativa, a construcción, equipamiento y rehabilitación de instalaciones de los niveles de educación básica y superior. Se distribuye entre las entidades federativas de acuerdo con las asignaciones y reglas que establezcan en el PEF tanto el DIF como la SEP, respectivamente.

Derivado de lo anterior, y con la finalidad de transparentar y mejorar los mecanismos de equidad y justicia entre las entidades federativas y debido a la discrecionalidad con que se asignan los recursos de este fondo cada año, surge esta iniciativa que pretende mejorar el mecanismo de distribución del Fondo de Aportaciones Múltiples al tiempo que aumenta su monto de participación para mejorar el bienestar de la ciudadanía en términos de la asistencia social y sobre todo en lo que se refiere a infraestructura educativa.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Único. Se reforman los artículos 39, 40 y 41 de la Ley del Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 39. El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de esta ley.

Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la federación y el Distrito Federal se destinarán al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de todos los niveles educativos, así como a la creación de nuevos centros educativos a nivel medio y medio superior.

Artículo 41. El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establecen a continuación:

El 35 por ciento del fondo será asignado para asistencia social, y se distribuirá de acuerdo a las asignaciones y reglas que establece el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El 65 por ciento del fondo correspondiente se distribuirá conforme el coeficiente que resulte de la siguiente fórmula:

Coeficiente

donde Ei = Número de Escuelas Públicas del i-ésimo estado

donde Pi = Deriva de la siguiente fórmula

donde PE=Población del i-ésimo estado que estudia

PT=Población del i-ésimo estado que está en edad de estudiar (5-24) años.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 18 de noviembre de 2008.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DEUDORES DE LA BANCA COMERCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR HUGO GARCÍA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Víctor Hugo García Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley para la Protección de los Deudores de la Banca Comercial.

El Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en la materia con fundamento en la fracción X, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto establecer los mecanismos mediante los cuales se protegerá el patrimonio de los usuarios de la banca comercial, derivado del acontecimiento de eventos que afectan sus ingresos y que les impide dar cumplimiento a sus compromisos contraídos con las instituciones de banca múltiple y que en consecuencia colocan a éstas en situación de crecimiento de la cartera vencida.

Las experiencias recientes relacionadas con la vida de las instituciones bancarias, tales como el rescate bancario, debido principalmente al aumento de sus pasivos, generó el mayor endeudamiento asumido por el Estado mexicano, comprometiendo el desarrollo social y económico de las generaciones presentes y futuras de todos los mexicanos, bajo el argumento de salvar al sistema financiero bancario, así como el sistema de pagos en México.

En gran medida la desafortunada aventura protagonizada por la banca comercial fue motivada por las especulaciones de los dueños e incompetencia del gobierno federal para prever dichas situaciones.

En este orden de ideas, en los últimos años y a raíz de la inyección de una enorme cantidad de recursos públicos a la banca privada, se ha venido pervirtiendo una práctica de origen bienintencionada, como lo es el otorgamiento de créditos. La mayor parte de los créditos otorgados por la banca comercial se ha destinado al consumo, lo cual ha generado un indiscriminado aumento del número y tipo de créditos otorgados, los cuales ya no son sólo emitidos por las instituciones de banca múltiple tradicionales, sino que se han sumado a la emisión de créditos las grandes tiendas departamentales. Por lo que se ha incrementado el otorgamiento de crédito, también lo es que dicho incremento no se dirige a la producción, cuya consecuencia lógica sería la producción de riqueza, sino al consumo y a los famosos créditos personales.

Dadas las condiciones en que se otorgan estos créditos, son prácticamente nulos la investigación y los requisitos que se solicitan para otorgar dichos créditos, pues éste universo de personas en su mayoría apenas cuentan con recursos suficientes para sobrevivir y mucho menos están en condiciones de endeudarse, puesto que su capacidad de pago es, en la mayoría de los casos, inestable.

En tales condiciones resulta lógico y ello es evidente que se coloquen en estado de insolvencia para hacer frente a los pagos que el acreedor le exige y ante las altas tasas de intereses, que terminan sumándose al adeudo original, hace que deudas ínfimas, se incrementen indiscriminadamente, comprometiendo los ingresos de dicha población y la imposibilidad de poder liquidar sus adeudos.

Lo anterior no representa un problema solamente para los deudores de la banca, sino que a la larga la falta de pago oportuno de los créditos se refleja en los estados financieros de las instituciones de crédito, quienes ven incrementarse paulatinamente el rubro de "deudas por cobrar", dicho incremento es nominal, puesto que se refiere sustancialmente al incremento por intereses no pagados.

Dicho fenómeno se incrementa paulatinamente hasta que finalmente, las deudas incobrables se transforman en cartera vencida, lo cual termina siendo una pérdida para la institución bancaria, y entre mayor sea el lapso de tiempo que transcurre entre la falta de pago y su transformación en crédito incobrable, mayor es el valor nominal y por ende el efecto negativo en la operación del banco. Tal circunstancia se traduce en una falta de liquidez de las instituciones de banca comercial o múltiple, lo cual a su vez se refleja en un aumento de las tasas de intereses para los demás usuarios de la banca comercial, con el objeto de paliar las consecuencias negativas que ello genera. La falta de liquidez que la cartera vencida genera en la banca hace disminuir su rentabilidad y operatividad y dicha circunstancia pone en riesgo, no sólo al banco en cuestión, sino a los recursos que éste maneja proveniente de los ahorradores, pues finalmente el banco es un intermediario que presta servicios financieros, pues se instituye primordialmente para el manejo de los ahorros de quienes depositan en ellos sus valores.

El objeto de la presente iniciativa es establecer un límite razonable en el crecimiento del adeudo a cargo del usuario que le permita estar en condiciones de negociar su deuda y saldarla, evitando que se incremente y a la vez establecer un parámetro que le permita a la institución bancaria, recuperar el valor total del crédito otorgado e impedir el crecimiento descontrolado del crédito por la acumulación de intereses.

Dicho control a cargo del Estado permite que el valor nominal (ficticio) de los créditos vencidos crezca de tal manera que por un lado haga imposible su pago, por el aumento de intereses y por lado se refleje en los pasivos de los bancos, que impida o afecte su operatividad y rentabilidad.

Al final a nadie conviene que una deuda crezca de tal manera que haga imposible su pago y coloque a la institución bancaria en un desbalance financiero.

La presente iniciativa se enmarca en un momento histórico tal que hace necesaria implantación de acciones a cargo del Estado que salvaguarde la economía familiar y popular que son los destinatarios de la presente ley. En el presente proyecto se establecen las condiciones para hacerse beneficiarios de lo que prevé, tales como los montos, así como la condición de insolvencia en que se puede colocar una persona por aumento de intereses o pérdida del empleo o fuente de ingresos.

Asimismo, se establece la prohibición expresa de que las instituciones bancarias por si o interpósita persona, efectúen actos de molestia o intimidatorios hacia los beneficiarios de la ley, pues éstos lejos de desconocer sus obligaciones, conforme a la iniciativa que se propone buscan pagar liquidar sus adeudos en condiciones tales que no mermen su economía, ni la de sus dependientes económicos.

La presente iniciativa busca crear en los beneficiarios la responsabilidad en el uso y manejo del crédito, la responsabilidad del pago y sobre todo establecer en el conciente social que al final de cuentas el sistema bancario se encuentra respaldado por sólidas acciones del Estado mexicano para su estabilidad, en beneficio del desarrollo nacional.

Ahora bien, la iniciativa que se propone, no es una medida aislada, toda vez que ya el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone medidas similares en la materia, al establecer que las Instituciones deben estimar la viabilidad económica de los proyecto de otorgamiento del crédito, los plazos de recuperación, la situación económica presente y futura de los acreditados; dispone también que en casos de insolvencia o quiebra del acreditado, la institución puede modificar las condiciones del plazo, tasa y demás características del crédito, la presente iniciativa propone que en tales casos, los créditos se congelen y los adeudos se mantengan en el Estado en que se encuentra a efecto de evitar que crezca indefinidamente, hasta llegar a convertirse en cartera vencida. Con la iniciativa que se propone se propone establecer como un derecho de los usuarios la posibilidad de congelar sus créditos y renegociarlos, para evitar su crecimiento y con ello proteger la economía familiar.

A manera de conclusión se expresa lo siguiente:

Que el sistema bancario mexicano ha sufrido recientemente colapsos financieros derivados de la irresponsable práctica bancaria relacionada principalmente con el otorgamiento de créditos al consumo;

Que la vulnerabilidad del sistema financiero mexicano estriba en el indiscriminado uso que se le ha dado al otorgamiento de créditos al consumo, que no corresponde con el poder adquisitivo y de pago que tiene la mayoría del acreditado consumidor;

Que en últimas fechas los créditos personales otorgados, sobrepasan el poder de pago de las personas a los que se les otorga, lo cual se traduce en un crecimiento ostensible en la cartera vencida de las instituciones crediticias;

Que de no regularse y controlarse dicho fenómeno puede desembocar un colapso de la economía familiar, lo cual coloca a un sin número de personas en un estado de insolvencia, puesto que la mayor parte de los recursos económicos estarían destinados al simple pago de intereses, sin que en ningún caso se vea reducido el monto principal de la deuda. Lo anterior no puede pasar desapercibido para un Estado que ante todo debe ser socialmente responsable con sus ciudadanos. No es moral y ético tener bancos rentables generadores de grandes utilidades, si existe una población esclava de sus servicios.

La falta de pago a las instituciones, las coloca en una situación de falta de liquidez y aumento de cartera vencida; en detrimento de su operatividad y rentabilidad, lo que puede colocarlos en un estado de insolvencia tal que coloque de nueva cuenta en riesgo al sistema bancario mexicano, y por tanto el riesgo un nuevo Fobaproa.

Esta iniciativa responde al reclamo de millones de mexicanos que trabajan y que pretenden alcanzar un mejoramiento en sus condiciones y nivel de vida, que no comprometan, ni vulneren la tranquilidad y bienestar familiar del que actualmente gozan, que quieren ser beneficiarias de las acciones del sistema bancario, con el apoyo y respaldo del Estado mexicano en caso de que ocurran situaciones que se encuentran fuera de su voluntad.

A través de esta iniciativa nos pronunciamos en contra de las prácticas agiotistas de las instituciones de crédito, que ven al usuario como una mera mercancía o producto que incremente sus ganancias. Nos pronunciamos sí, por un manejo responsable del crédito, tanto de quien lo recibe, como de quien lo otorga, apoyado en una fuerte y decidida acción del Estado mexicano que aplique prácticas de control de las instituciones de crédito, a quien el propio Estado ha delegado el manejo del sistema financiero, con una visión de Estado nacionalista y de desarrollo integral del país.

Invito a mis compañeros diputados a adherirse y suscribir conmigo esta iniciativa.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley para la Protección de los Deudores de la Banca Comercial

Artículo Primero. La presente ley tiene por objeto proteger a los usuarios de la banca comercial y establecer los mecanismos mediante los cuales se impedirá el crecimiento de las deudas a cargo de los usuarios de tarjetas de crédito bancarias y departamentales, por la banca comercial.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley, las instituciones de crédito a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo Segundo. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Banca comercial. Las instituciones de crédito a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Cartera vencida. Aquella cantidad que sumado la suerte principal y los intereses sea superior al 200 por ciento del adeudo principal.

III. Deudor. Deudores de las instituciones de banca comercial.

IV. Comisión Nacional. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Artículo Tercero. Corresponde a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la vigilancia y aplicación de la presente ley.

Artículo Cuarto. Para ser beneficiario de esta ley, los interesados deberán acreditar que el monto de los pagos mensuales de la deuda contraída, son superiores al 20 por ciento de su ingreso mensual o bien, que se hubiere quedado sin empleo o sin fuente de ingresos.

Artículo Quinto. El deudor tendrá el derecho del tanto para adquirir la cartera vencida relacionado con su crédito al valor comercial que en el mercado tenga.

Artículo Sexto. Queda prohibido que la banca comercial realice por sí o interpósita persona actos intimidatorios o de molestia en contra de los beneficiarios de la presente ley.

Los actos a que hace referencia el párrafo anterior podrán ser denunciados por los deudores ante la Comisión Nacional y en caso de ser acreditados, esta impondrá a los responsables de la banca comercial multas que irán de 1 000 a 10 000 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

En caso de reincidencia se aplicará una multa hasta por el doble del monto inicialmente impuesto.

Para acreditar los actos intimidatorios o de molestia contaran como pruebas; grabaciones de audio y video, así como recibos telefónicos y testigos que presenten los deudores.

Artículo Séptimo. Para efectos de esta ley, el adeudo será reconocido por el deudor y el acreedor, debiendo celebrar el convenio correspondiente y se pactará los pagos fijos que en ningún caso podrán ser superiores al 20 por ciento del ingreso mensual y el interés correspondiente que no será mayor al índice de inflación al año de que se trate y el cual por ningún motivo podrá modificarse.

Los convenios se suscribirán ante la Comisión Nacional, quien será la encargada de dar el seguimiento correspondiente.

Transitorio

Único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 19 de octubre de 2008.

Diputado Víctor Hugo García Rodríguez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL VILLICAÑA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado Rafael Villicaña García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone adicionar los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de combatir la práctica del nepotismo en estados y municipios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los problemas más graves que afectan de manera sistemática a la administración pública, tanto a nivel federal como a las estatales y municipales, es el fenómeno del nepotismo, que es una forma particular del conflicto de intereses. Aunque la expresión tiende a ser usada de manera amplia, se aplica estrictamente a una situación en la cual una persona usa el poder público con el fin de obtener un favor, con frecuencia un trabajo, para un miembro de su familia.

En las diferentes regulaciones que sobre ésta prohibición existen, en sentido estricto y de manera general se utiliza o se le interpreta desde el punto de vista de todas aquéllas prohibiciones a los servidores públicos para valerse de su posición pública para obtener trabajos para los miembros de su familia y con ello, desde luego, los beneficios económicos que vienen aparejados con esta situación ventajosa con respecto de todos aquéllos que estarían en la posición de aspirar por las vías legitimas a ser candidato a ese puesto público.

El objetivo no es evitar que las familias trabajen juntas, sino evitar la posibilidad de que un servidor público pueda favorecer a los miembros de su familia en el ejercicio de una autoridad discrecional a nombre del público para contratar empleados calificados.

Como lo ha dicho un miembro de la oficina del Ombudsman de Sudáfrica:

"Un ejemplo típico puede ser cuando se presume que alguien haya tenido una ventaja inapropiada al recibir, a través de la intervención de un miembro de su familia que trabaja para cierto departamento, contratos que dicho departamento lleva a cabo. Se puede considerar que no existe un acto criminal, sino un comportamiento no ético. El nepotismo aún no se tipifica como un acto criminal en nuestra ley; sin embargo es, con toda claridad, reprensible y suficientemente inaceptable como para requerir una acción por parte del Ombudsman".1 El nepotismo no solamente se da en la administración pública, sino también en el sector privado, particularmente cuando se promueve a familiares en corporaciones que son propiedad de una familia, casos en los cuales el acto es visto como legítimo, como así también se observa en el estudio referido de transparencia mexicana.

A pesar de lo perniciosos que puedan ser sus efectos, en términos de la operación de la administración pública, el mayor efecto negativo en el sector público, sin embargo, tiene que ver con un aspecto poco reconocido, a partir de que el candidato más apto no obtiene un cargo o un ascenso siendo víctima de manera directa del nepotismo y, como consecuencia indirecta, el público en su conjunto se vería afectado. O bien puede significar que un contratista menos competitivo gane un contrato gubernamental a expensas del dinero de los contribuyentes.

Un ejemplo de una prohibición legal establece que ninguna persona con parentesco de padre, madre, hermano, hermana, tío, tía, esposo, esposa, hijo, hija, yerno, nuera, sobrina, o sobrino puede ser ubicada en una relación de supervisión-subordinación directa.

El nepotismo, al decir de transparencia mexicana, involucra principalmente uno o más de los siguientes elementos: provocar, defender o participar en el empleo, el nombramiento, el nuevo nombramiento, la clasificación, la reclasificación, la evaluación, el ascenso, la transferencia, o el disciplinamiento de un familiar cercano o compañero doméstico en un posición local, o en un organismo sobre el cual éste ejerza jurisdicción o control.

En ese sentido, es preocupación de quien suscribe la presente iniciativa que pese a que ya existe una legislación a nivel federal que aborda esta problemática, esto es, de manera particular, en varias disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos esta normatividad no ha sido suficiente para frenar estas conductas en este orden de gobierno. Aunque existen disposiciones legales que abordan estas prohibiciones, tampoco han sido suficientes para frenar de manera específica estas prácticas en los gobiernos estatales y municipales, por lo que considero necesario instituir en la constitución general de la república un marco de prohibiciones para las administraciones públicas estatales y municipales.

En ese sentido, tomando en cuenta que ya existen algunas bases legales dispersas de naturaleza administrativa pero que se aplican de manera discrecional, tanto a nivel estatal como municipal, es necesario promover la presente reforma para atacar esta situación, definiendo los casos en que deban excusarse, abstenerse o prohibirse la intervención de los servidores públicos que tengan o no una relación jerárquica en cualquiera de las modalidades de selección de personal o bien, sobre la aplicación de sanciones que recaigan en algún servidor público, por tener un interés personal, beneficio económico, familiar o de negocios en el asunto de que se trate.

En ese tenor, se propone adicionar, en los artículos 115 y 116 constitucionales, ésta prohibición general y suficientes candados para inhibir estas conductas en las que incurren tanto los servidores públicos estatales como los municipales, toda vez que es una práctica reiterada y recurrente que degrada el ejercicio público y que estamos seguros redundará en beneficio de la función pública que contará con servidores públicos debidamente seleccionados capaces, honestos y eficientes.

Por lo anteriormente expuesto se propone a esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se adicionan un segundo párrafo al inciso a), de la fracción II, del artículo 115, así como una fracción VIII al artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 115.

En las leyes a que se refiere el párrafo anterior, así como en el segundo párrafo de la fracción II de este mismo artículo, se definirán los casos en que deban de excusarse, abstenerse o prohibirse, habiendo o no una relación jerárquica de por medio, sobre la intervención, directa o indirecta, de servidores públicos municipales en cualquiera de las modalidades de selección de personal o bien, en su caso, de la aplicación de una sanción que recaiga particularmente en algún servidor público, teniendo interés personal, beneficio económico, familiar o de negocios.

b) a e)…

Artículo 116. I a VII.- …

VIII. En las constituciones y leyes de los estados se definirán los casos en que deban excusarse, abstenerse o prohibirse, habiendo o no una relación jerárquica de por medio, sobre la intervención directa o indirecta de servidores públicos en cualquiera de las modalidades de selección de personal, o bien en su caso, de la aplicación de una sanción que recaiga sobre cualquier servidor público teniendo interés personal, beneficio económico, familiar o de negocios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1. Citado en el Informe sobre conflicto de intereses, nepotismo y amiguismo, página 297, Transparencia Mexicana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2008.

Diputado Rafael Villicaña García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 7 Y 133 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JOAQUÍN CONRADO DE LOS SANTOS MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 7 y 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad entre hombres y mujeres es uno de los principios fundamentales del derecho comunitario. Los objetivos de la Unión Europea, en materia de igualdad entre hombres y mujeres, consisten en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre ambos sexos y en luchar contra toda discriminación basada en el sexo.

En este ámbito, la Unión Europea ha aplicado un doble enfoque que engloba acciones específicas y la integración de la perspectiva de género, lo que constituye en el ámbito internacional una lucha contra la pobreza, el acceso a la educación y los servicios de salud, la participación en la economía y el proceso de toma de decisiones, y la equiparación de la defensa de los derechos de la mujer con la defensa de los derechos humanos.

En México, a pesar de que el código político de 1917, los instrumentos internacionales ratificados por México, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, en las que se prevén la coordinación, colaboración y concertación con los sectores de la administración pública federal, estatal y municipal, con los Poderes Judicial y Legislativo –federal y locales–, así como de cooperación con órganos autónomos, instituciones académicas, centros de investigación, organismos de la sociedad civil –nacionales e internacionales–, el sector privado y otros actores de la sociedad, en los hechos, persiste la falta de oportunidades entre mujeres y hombres.

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, en tratados y convenciones internacionales, debe ser garantizado por el Estado mexicano. La representación nacional juega un papel importante en el cumplimiento de éstos.

Que las condiciones de un desarrollo equitativo conforme a los principios de igualdad y de no discriminación que pregona la ley fundamental, y una vida libre de violencia, con las mismas oportunidades para las mujeres y los hombres en México, sigue siendo un compromiso de los representantes de la nación con las mujeres de nuestra república.

Los principios estipulados en los artículos 1o. y 4o. de la norma suprema, así como los convenios y tratados internacionales suscritos por México y que son de observancia general en la república y que, por ende, vinculan a todas sus instancias, dependencias y órganos de los poderes y órdenes de gobierno de México, no se cumplen o las autoridades competentes hacen caso omiso de éstos.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la "igualdad" ha sostenido que

El primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la igualdad del hombre y de la mujer frente a la ley y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia, se introdujo en la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, como parte de un largo proceso para lograr la equiparación jurídica del género femenino con el masculino. Así, en la relativa iniciativa de reformas se propuso elevar a rango constitucional la igualdad jurídica entre ambos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. De manera que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que frente a la ley el hombre y la mujer deben ser tratados por igual; de ahí que el artículo 4o. constitucional más que prever un concepto de identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias.1

La segunda sala del máximo tribunal del país por lo que hace a la "garantía de no discriminación" ha señalado al respecto que

De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas situadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la nación mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra."

La propuesta de igualdad de oportunidades se inspira en las garantías de no discriminación e igualdad.

En cuanto a la garantía de no discriminación por razón de sexo, es una realidad en nuestro país, en tanto que la igualdad debe ser considerada como un valor en sí mismo.

Las mujeres constituyen más del 50 por ciento de la población, por lo que se hace necesario no sólo subsanar situaciones de discriminación sino incorporar a las mujeres en paridad al hombre.

Hoy requerimos de una sociedad que tome en cuenta las necesidades de los seres humanos y su calidad de vida, ni más ni menos.

Necesitamos conciliar hacer compatible tener familia y trabajo para ambos sexos.

Es por ello que reformamos los artículos 7 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que se observe la igualdad de oportunidades y la perspectiva de género en toda empresa o establecimiento y como una prohibición para los patrones el no observar tales principios.

Sabemos que los cambios culturales requieren de décadas, pero si avanzamos en esta dirección habremos contribuido y legado a las futuras generaciones una sociedad más justa.

La representación nacional tiene una deuda con todas las mujeres de este país y con los derechos humanos; es por ello que proponemos elevar a rango constitucional la igualdad de oportunidades conforme a los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, en materia de derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil en igualdad de oportunidades; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, en materia de derechos humanos y la ley respectiva.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7 y 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 7o. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear 90 por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos; asimismo, deberá observar la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, así como en las condiciones de trabajo y perspectiva de género. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del 10 por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

...

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones lo siguiente:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo, así como negarse a aplicar la igualdad de oportunidades y la perspectiva de género para la contratación de personal.

II. a XI. …

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez que entre en vigor el decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus atribuciones, dentro de los 180 días naturales harán las adecuaciones a las disposiciones jurídicas correspondientes.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con un plazo improrrogable de 360 días naturales a la entrada en vigor del decreto para hacer las adecuaciones a las disposiciones administrativas de la materia.

Notas
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, primera sala, XXVI, julio de 2007, página 262, tesis primera CLII/2007.
2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, segunda sala, XXVI, agosto de 2007, página 639, tesis segunda CXVI/2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 noviembre de 2008.

Diputado Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica)