Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2636-II, martes 18 de noviembre de 2008.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN II Y ADICIONA LA III AL ARTÍCULO 184 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y REFORMA LAS FRACCIONES XXXV Y XXXVI DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo y la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de acceso a la información pública y transparencia judicial.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 30 de abril de 2008, el diputado Carlos Chaurand Arzate, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo y la fracción XXXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2. La Mesa Directiva, mediante el oficio D.G.P.L. 60-II-2-1537, de 30 de abril de 2008, acordó que se turnara la iniciativa a la Comisión de Justicia.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa expone que el derecho al acceso a la información pública es uno de los medios, quizá el más rápido, del que puede disponer la ciudadanía para alcanzar esa percepción.

Por ello, refiere el proponente que sin información y transparencia pública no puede haber democracia y que, entre más amplio y más rápido sea el espectro de ese derecho, mayor será la percepción democrática en la sociedad. A la inversa, entre más lenta y reducida sea la capacidad de acceso a la cosa pública, más alejamiento y desinterés tendrá el ciudadano.

El diputado proponente refiere además, que es incuestionable que el Congreso de la Unión tuvo un papel protagónico en la propuesta, discusión y aprobación de las grandes reformas en materia de acceso a la información pública y transparencia: primero aprobando la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; después apenas en julio del año pasado la reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional el derecho de acceso a la información y establecer principios y bases que enriquecieron el ejercicio de la garantía en tal precepto contenida.

La iniciativa presentada, es en congruencia con la ruta de esa apertura, una forma de plantear y ampliar la garantía de acceso a la información pública en una de las ramas de la actividad del Estado de la que la ciudadanía está mas alejada: el sistema de impartición de justicia, que por su tecnicismo y las condiciones en las que hasta hace poco se desenvolvía, no es suficientemente conocida y entendida, no obstante, la importancia que este servicio tiene para la convivencia ordenada, pacífica y justa a la que todos aspiramos.

Expresa el diputado que, como todos los obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública, el Poder Judicial de la Federación con oportunidad dio cumplimiento a los preceptos correspondientes: mediante el acuerdo conjunto del Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Federal Electoral y del Consejo de la Judicatura Federal, con el que reglamentó y puso en vigor, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; implementó el Canal Judicial, dando una amplia difusión a las actividades de ese alto Tribunal y de otros órganos de impartición de justicia, en los que se pueden apreciar las discusiones en el Pleno de los asuntos de mayor trascendencia para la vida del país, lo que ha permitido ampliar los horizontes de la cultura jurídica y del cumplimiento de la ley. Por otra parte, ha intensificado la difusión de su jurisprudencia, haciendo más accesible su estudio y utilización, por los bajos costos y sistematicidad con la que se publica.

El Poder Judicial de la Federación, según se ve, no ha estado cerrado al escrutinio público ni permanece ajeno a la inercia nacional e internacional que acompaña al movimiento de la información y transparencia públicas, pero se debe ir más allá para lograr a cabalidad la garantía en el ejercicio de un precepto constitucional. Es así, que las únicas sesiones que pueden difundirse, son las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, refiere que los artículos 6o., 16 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prescriben que por regla general las sesiones de la Suprema Corte y Tribunal Electoral serán públicas. Pero nada dice respecto a otros órganos jurisdiccionales no menos importantes, como son los tribunales colegiados de Circuito y lo que es más, la Ley de Amparo establece expresamente que la resolución de los asuntos se hará "sin discusión pública". Los tribunales colegiados de circuito constituyen la constancia donde se resuelven, en su mayoría, los juicios de amparo.

Salvo esos preceptos cuya reforma se propone, no hay justificación alguna para que, tratándose de resoluciones definitivas dictadas por tribunales colegiados de circuito, las sesiones en que se discutan los asuntos puedan igualmente ponerse al escrutinio de la sociedad. Esta propuesta es perfectamente acorde con el principio de máxima publicidad, incorporado a la enmienda constitucional de julio pasado.

Es importante subrayar que no se trata sólo de permitir la ampliación del espectro de difusión el Estado, sino que en la propuesta, subyace otro valor igualmente profundo; el servidor público encargado de impartir justicia debe expandir su compromiso de excelencia con la sociedad a la cual le corresponde juzgar. De esta manera, al juzgador se le convertiría en juzgado, porque al hacer público su trabajo, también se haría público su desempeño, su honestidad como profesionista del derecho, su excelencia como impartidor de justicia y todos aquellos atributos que el artículo 100 constitucional atribuye al funcionario judicial y que los mexicanos tenemos por supuesto derecho a verificar.

Propone además reformar el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facultar al Consejo de la Judicatura Federal para que sea el que regule, recopile, documente, seleccione y difunda, con apego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en la materia, la información de referencia que estime relevante, ya que el propio Consejo, es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los tribunales colegiados de circuito.

Consideraciones

Primera. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El derecho de acceso a la información, como lo señala Miguel Carbonell, se inscribe plenamente en la agenda democrática de México, y se inscribe como un derecho fundamental, al menos por dos razones: la primera, porque protege un bien jurídico valioso en sí mismo (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas) y en segundo lugar, porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, porque cumple una función vital para la República, que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades elegidas mediante el voto.

Puede decirse incluso que una de las piedras angulares de las democracias contemporáneas son las libertades de expresión y de información. En efecto, hoy se reconoce ampliamente que la información es una condición necesaria para la realización del estado democrático. Dicho de manera más simple, sin información –por quien se vota, qué hace el gobernante electo mediante el voto– no hay democracia posible.

Esta afirmación, que puede parecer obvia, resulta sin embargo extraordinariamente compleja cuando se traduce en su dimensión jurídica. En efecto, las rápidas transformaciones de las sociedades contemporáneas han generado una modificación sustantiva de la concepción de la libertad de expresión, para darle un nuevo contenido que comprende no sólo a los sujetos activos de la libre emisión de ideas u opiniones (que se encuentra consagrada en nuestro artículo sexto constitucional y cuyos orígenes están enraizados en toda la tradición constitucional mexicana) sino también, a los derechos de todos aquellos que las reciben o incluso, que las buscan activamente.

En este proceso de interpretación sobre el alcance de la naturaleza jurídica del artículo 6o. constitucional, ha sido crucial la evolución jurisprudencial que sobre esta materia ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, nuestro más alto tribunal, en una decisión rendida con motivo de la investigación en relación con la matanza de Aguas Blancas en el estado de Guerrero, estableció que:

"Tal derecho [el de la información] es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas… asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas falta de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurre en una violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96, p. 513)

En esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho a la información constituía una garantía individual, pues sin ese supuesto, difícilmente podría haber apreciado que los hechos en cuestión constituían una violación a las garantías individuales al ejercer la facultad derivada del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución. En diferentes decisiones, esta interpretación se ha confirmado plenamente, llegando incluso al reconocimiento por parte de la Corte de que su interpretación original, que lo limitaba a una garantía por los partidos políticos, era incorrecta y que se trataba claramente de una garantía individual. Así se desprende de la tesis titulada "Derecho a la información. La Suprema Corte interpretó originalmente el artículo 6o. constitucional como garantía de partidos políticos, ampliando posteriormente ese concepto a garantía individual y a obligación del Estado a informar verazmente.". Como toda garantía, este derecho encuentra algunos límites, tales como "los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de terceros". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo IX, abril de 2000, p. 72)

Ahora bien, es de crucial importancia precisar que, según la doctrina aceptada, el derecho a la información tiene dos vertientes principales. La primera se refiere a los contenidos relacionados con el derecho a informar y que busca proteger el derecho de toda persona de expresar y comunicar por cualquier medio sus ideas y opiniones, y por otro, el derecho a ser informado (que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor). Desde esta perspectiva, el derecho a ser informado es una de las vertientes del derecho a la información, pero no lo agota.

La reforma constitucional establece las condiciones mínimas que aseguren el derecho de toda persona de tener acceso a la información pública, pero de ninguna manera prejuzga o limita la facultad del Constituyente Permanente de desarrollar en el futuro aspectos relacionados con el derecho a informar.

En otras palabras, la reforma desarrolla una de las vertientes del derecho a la información –en particular el derecho subjetivo de tener acceso a la información gubernamental– pero de ninguna manera pretende agotar los contenidos del derecho.

Segunda. A raíz de que el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, el Poder Judicial de la Federación ha realizado las acciones tendentes a dar observancia a la citada ley.

Se establece en los artículos 1o. al 9o., 12 al 16, 18 al 23, 27 y 61 al 64 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental determinadas obligaciones para diversos órganos, entre ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.

En el artículo 61 se señala que los otros sujetos obligados, en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, de conformidad con los principios y plazos establecidos en el citado ordenamiento, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información; así mismo, el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que deben hacerse públicas las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuyo expediente se encuentre bajo resguardo del Poder Judicial de la Federación, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 42, párrafo tercero, del propio ordenamiento, debe interpretarse que acontece cuando el expediente respectivo está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios o archivos públicos, en formatos electrónicos consultables en Internet o en cualquier otro medio que permita a los gobernados su consulta o reproducción.

Por otra parte, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley referida, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2003, del veintisiete de mayo de dos mil tres y, con el fin de pormenorizar lo dispuesto en éste, su Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información expidió el dos de junio del año indicado los "Lineamientos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la organización, catalogación, clasificación y conservación de la documentación de este alto tribunal"; posteriormente, con el objeto de facilitar aún más el acceso a los expedientes que tiene bajo su resguardo la Suprema Corte, se modificó el mencionado acuerdo general 9/2003, mediante el diverso 13/2003, del dos de diciembre de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la mencionada Ley Federal de Transparencia, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el acuerdo general 30/2003, del nueve de junio de dos mil tres y, con el fin de pormenorizar lo dispuesto en éste, el propio Pleno expidió el veintisiete de agosto del año indicado los "Lineamientos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal, de los tribunales de circuito y los juzgados de distrito, relativos a los criterios de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial, para este órgano del Poder Judicial de la Federación, los tribunales de circuito y los juzgados de distrito"; posteriormente, con el fin de facilitar aún más el acceso a los expedientes que esos órganos tienen bajo su resguardo, se modificó el mencionado acuerdo general 30/2003, mediante el diverso 76/2003, del cinco de noviembre de dos mil tres.

En términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo antepenúltimo, de los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 8o., párrafo primero, de los lineamientos del Consejo de la Judicatura Federal, una vez que la sentencia cause estado, también serán públicas las resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o a algún incidente de previo y especial pronunciamiento y las que recaigan a un recurso intraprocesal, con lo que se amplía el concepto de sentencias públicas a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, por ende, se permite el acceso a las mismas aun cuando pertenezcan a expedientes de naturaleza penal o familiar, sin menoscabo de que en estos casos deban suprimirse los datos personales de las partes.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene entre sus atribuciones reglamentar el funcionamiento del Centro de Documentación y Análisis, que comprende la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, por lo que en ejercicio de esa facultad, en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del acuerdo general conjunto número 1/2001, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal se estableció que los expedientes concluidos que tengan más de cinco años de haberse ordenado su archivo, deben transferirse a las áreas de depósito documental dependientes del Centro de Documentación y Análisis de ese tribunal, lo que hace necesario establecer una estrecha coordinación entre esos dos órganos del Poder Judicial de la Federación para establecer una regulación homogénea en materia de acceso a la información judicial.

Después de la aplicación de los referidos ordenamientos se evaluó el funcionamiento del sistema, las interpretaciones realizadas para hacerlo efectivo y las opiniones vertidas en los medios informativos y de comunicación social, lo que reveló la conveniencia de emitir un reglamento conjunto que regulara el acceso a la información que se encuentra bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal, de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, tomando en cuenta que la normatividad que rija a los órganos del Poder Judicial de la Federación en materia de transparencia no debe establecer mayores restricciones a las previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y que, en términos de lo dispuesto en el artículo 6o. de este ordenamiento, en la interpretación de esa ley debe favorecerse el principio de máxima publicidad de la información, sin que ello permita desconocer las restricciones que al derecho de acceso a la información establece ese cuerpo normativo.

Es así, que atendiendo a la transparencia que deben observar los órganos encargados de administrar justicia, debe ser público el acceso a todas las resoluciones que se dictan dentro de un juicio, así como a las diversas constancias que obran en los expedientes judiciales, con las excepciones derivadas de lo previsto en los artículos 8o., 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Por lo que la interpretación de lo previsto en los artículos 8o. y 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tomando en cuenta los fines que tuvo el legislador al expedir este ordenamiento, lleva a concluir que la restricción establecida en la citada fracción se refiere exclusivamente a las pruebas y constancias que obran en los expedientes judiciales, por lo que las resoluciones que se dicten durante el desarrollo de un juicio constituyen información pública una vez que se han emitido, y si se solicitan antes de que la sentencia respectiva cause estado se podrá acceder a una versión impresa o electrónica de aquéllas de conformidad con la Ley de Federal de Transparencia, sin menoscabo de que en dicha versión, en su caso, se supriman los datos personales de las partes.

También, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las sentencias ejecutorias deben hacerse públicas, las partes pueden oponerse a la publicación de sus datos personales y estos últimos serán confidenciales cuando para su difusión se requiera del consentimiento del titular de los mismos, lo que permite concluir que, en principio, los datos personales de las partes que constan en una resolución judicial son públicos ya que para su difusión no se requiere del consentimiento de aquéllas, pues sólo la oposición de las partes, en determinados casos, impedirá su publicación.

Ahora, si bien el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental confiere a las partes el derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales, debe tomarse en cuenta que tal oposición únicamente surtirá efectos y, por ende, dará lugar a la necesidad de generar en medios impresos o electrónicos versiones públicas de las resoluciones judiciales y, en su caso, de cualquier otro documento que conste dentro de un expediente judicial, en las que se supriman los referidos datos personales, cuando se refieran a expedientes que contengan información reservada que en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 13 de ese cuerpo legal, pongan en riesgo la vida, la seguridad o la salud de las partes.

Al tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no se considera confidencial la información que se halle en fuentes de acceso público y, en términos de lo previsto en los artículos 28, fracción III, párrafo último, de la Ley de Amparo, 107 del Código Federal de Procedimientos Penales y 1068, fracciones II y III, del Código de Comercio, constituye un principio procesal que en las notificaciones por lista, por estrados, por rotulón o por boletín judicial debe señalarse el nombre de las personas respecto de las cuales se tramita algún derecho en el juicio respectivo, bien, sea quejoso, inculpado o cualquier otra que sea su denominación procesal, pues sólo de esa manera éstas pueden tener conocimiento de la determinación respectiva, de donde se sigue que en la versión impresa o electrónica, mencionada en el considerando que antecede, se deben conservar los nombres de las partes, sin menoscabo de suprimir los demás datos personales señalados en la fracción II del artículo 3o. de la citada Ley de Transparencia, en la medida en que tal supresión no impida conocer el criterio contenido en la resolución judicial solicitada.

En relación con las pruebas y constancias que obren en los expedientes judiciales se dará acceso a las mismas observando en todo caso lo dispuesto en los artículos 14, fracción IV, 18, fracción I y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es decir, una vez que haya causado estado la respectiva sentencia ejecutoria.

En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 94 de la Constitución General de la República; 11, fracción XXI, y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el treinta de marzo de dos mil cuatro los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal expidieron el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cual se estableció, entre otros aspectos, que como regla general todas las determinaciones dictadas en un juicio seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales de circuito y los juzgados de distrito, son públicas una vez que se emitan, sin menoscabo de que para acceder a ellas se genere una versión pública de la que se suprima, en su caso, la información confidencial o reservada; asimismo, se precisó que de dicha versión no se suprimirían los nombres de las partes, dado que en términos de lo previsto en el párrafo último del artículo 18 de la referida Ley Federal se considera como pública la información que se ubique en fuentes de acceso público, lo que sucede en el caso de los nombres antes mencionados, en términos de lo establecido en diversos ordenamientos adjetivos federales; al regular las notificaciones por lista, por estrado, por rotulón o por boletín judicial.

Tercera. La intención de la iniciativa es promover la imparcialidad como característica absolutamente obligada de los órganos colegiados, por una parte, se trata de que las sesiones por las cuales resuelven un asunto tenga lugar a través de un procedimiento abierto y transparente, mediante el cual la institución alcance la mayor independencia.

Además, esa imparcialidad traerá como consecuencia, un compromiso inequívoco con la apertura de las acciones jurisdiccionales y de la aplicación constante del principio de máxima publicidad en la resolución además de observar los desacuerdos que tengan los integrantes de los órganos colegiados. En todo caso, la objetividad en su trabajo, la autonomía de sus decisiones y la aplicación constante de los principios de apertura, de conformidad con el artículo sexto.

Es por ello, que si se pretende que las sesiones de los tribunales colegiados de circuito sean públicas, se contravendrían las disposiciones tanto del artículo 6o. constitucional, como lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con lo que existiría un concurso de normas que referidas a una misma premisa, éstas se resolverían de manera diferente.

Por citar un ejemplo, por una parte la Ley de Amparo señalaría que los expedientes se resolverán en discusión pública, y por otro la Ley Federal de Transparencia establecería las excepciones para la publicidad, entre las cuales se refieren, que la información será reservada entre otros casos cuando se trate de las averiguaciones previas; los expedientes judiciales o de procedimientos en tanto no hayan causado estado; y las que contengan las opiniones, reservas o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, como es el caso que nos ocupa.

Es decir, si se realiza una reforma en la Ley de Amparo, en los términos propuestos, se debería a su vez reformar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para establecer que en materia judicial no habría restricción alguna para la publicidad dada en los procesos. Sin embargo, es de advertirse que la Ley de Amparo, debe regular, como hasta ahora, el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales; y la Ley Federal de Transparencia, lo relativo al procedimiento de publicidad y transparencia.

Además de lo anterior, es importante señalar que si bien la transparencia y la rendición de cuentas es un principio que debe imperar en el desempeño de toda función pública, en el caso que nos ocupa, debieran analizarse otras cuestiones que trascienden al marco jurídico vigente, como lo relativo a la adecuación de la infraestructura de los espacios donde se desarrollan las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, pues en la mayoría de los casos, se trata de oficinas pequeñas, que no cuentan con espacios suficientes, aunque en otros casos, también debe decirse –y que son los menos– tienen salas de sesiones, también reducidas.

En este orden de ideas, también es de suma trascendencia destacar que el hecho de que las sesiones de los tribunales colegiados de circuito no sean públicas, no necesariamente entraña que las decisiones a que arriban sus integrantes no sean apegadas a derecho, ni mucho menos que no exista transparencia en su desempeño, puesto que dicha discusión no implica un acto secreto, ya que en todas las ejecutorias se indica si fue dictada por unanimidad o por mayoría, se incluye el contenido de los argumentos debatidos, las consideraciones jurídicas que sustentan el fallo y, por supuesto, el nombre de los magistrados que participan en la discusión, así como sus puntos de vista específicos, en su caso, a través del voto particular.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que conforme a las bases que señala la Constitución, establezcan las leyes.

Asimismo, el artículo 100 refiere que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

Bajo esta tesitura, esta Comisión coincide en que se debe dar una mayor apertura a las sesiones que resuelven los juicios dentro de los tribunales colegiados de circuito, que si bien es cierto, constan actas de las sesiones que se celebran en éstos órganos, lo cierto también es que pueden ser modificadas de manera discrecional por los integrantes de los referidos tribunales, dejando sin posibilidad al Consejo de la Judicatura proceder en caso de corruptelas o incapacidad de sus integrantes.

Es decir, esta comisión considera que una opción es que las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, sean grabadas con la finalidad de obtener la creación de un archivo digital del desarrollo de las sesiones, para que el Consejo de la Judicatura Federal tenga elementos suficientes para fincar las responsabilidades a los magistrados que en su caso cometan una falta inherente a la función que desempeñan y además estos archivos puedan consultarse de conformidad con los principios contenidos en la Ley de Transparencia.

Para ello es necesario que se reforme el artículo 184, fracción II de la Ley de Amparo, en cuanto establece que las sentencias de los tribunales colegiados de circuito se pronunciarán "sin discusión pública", término que contiene ambigüedad, pues el que sea sin discusión pública, únicamente se refiere a que los integrantes del órgano colegiado resolverán entre ellos, sin que intervenga un diálogo entre ellos y las partes; sin embargo si se reforma y se establece que sea "en discusión pública", tal y como lo propone la iniciativa, esto traería como consecuencia un choque en cuanto a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia.

Esta Comisión propone, se elimine la frase "sin discusión pública" para que la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo, establezca de manera general que el auto por virtud del cual se turne el expediente al magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.

Se propone además adicionar una fracción tercera al artículo en mención, para hacer referencia que las sesiones de resolución de asuntos los tribunales colegiados, serán grabadas para obtener un archivo digital de las sesiones, así como para que el Consejo de la Judicatura Federal tenga elementos para proceder de oficio en contra del o de los magistrado de los órganos colegiado por considerar que existe una falta grave a la función que tiene encomendada por el Estado.

Se coincide además en la iniciativa, en que se debe reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 81, fracción XXXV, sin embargo también se considera se debe reformar la fracción XXXVI del mismo artículo para dar armonía a la reforma realizada al artículo 184 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el Consejo al momento de investigar y determinar las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos, deberá considerar las grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman las fracciones XXXV y XXXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Primero. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III al artículo 184 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los tribunales colegiados de circuito observarán las siguientes reglas:

I. El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia;

II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos, y

III. Las sesiones de los tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos, deberán ser videograbadas, con el fin de integrar un archivo digital que puede ser difundido posteriormente. Estas grabaciones y su difusión se realizarán bajo los lineamientos que al efecto formule el Consejo de la Judicatura Federal, y de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, protegiendo en todo momento los datos personales.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XXXV y XXXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. a XXXIV. …

XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales colegiados de circuito;

XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo; de los tribunales de circuito, que para el caso de que se trate de tribunales colegiados, deberá considerar las grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones en que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos; y juzgados de distrito; todo ello en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria;

XXXVII. a XLII. …

Transitorios

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura Federal deberá implantar las acciones necesarias para la realización de las grabaciones de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, en un plazo no mayor a 90 días hábiles.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados perteneciente a la LX Legislatura le fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen, las iniciativas que reforman el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y el artículo 31 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentadas por la diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y la diputada Silvia Luna Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta Comisión, elaboró el presente dictamen con fundamento en el artículo 39, numerales 1, 2, fracción III, y numeral 3; los artículos 44, 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo somete a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 14 de febrero de 2008 la diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la presente iniciativa, para su estudio y dictamen, a esta Comisión.

2. Con fecha 30 de abril de 2008, la diputada Silvia Luna Rodríguez presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acordó turnar la presente iniciativa para su estudio y dictamen a esta comisión.

3. En la reunión plenaria numero 23 de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, celebrada el 23 de julio del 2008, se aprobó la iniciativa presentada por la diputada Silvia Luna Rodríguez, que reforma la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; sin embargo, por técnica legislativa y en virtud de que ambas reforman el mismo artículo 23, esta comisión determinó integrar en un sólo dictamen las reformas presentadas por la diputada Silvia Luna Rodríguez y la diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de esta comisión hacemos de su conocimiento el siguiente

Contenido de las iniciativas

1) La diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña, en su iniciativa, destaca que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene como objetivo fundamental prevenir y erradicar toda práctica discriminatoria que atente contra los derechos humanos de los ciudadanos. En consecuencia, la ley crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como un organismo descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propia, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, el cual se encarga de su aplicación y vigilancia; el consejo tiene como objetivo llevar a cabo acciones tendientes a eliminar la discriminación y tiene autonomía técnica y de gestión.

2) Debido a que en la junta de gobierno no están incluidos representantes del Poder Legislativo, la diputada propone que, obedeciendo el principio de representatividad de la sociedad, en dicho consejo se incluyan un integrante de la Cámara de Diputados y otro de la Cámara de Senadores, con la finalidad de coadyuvar a impulsar acciones de información, sensibilización, capacitación y divulgación, que favorezcan la convivencia en la diversidad, el respeto a la diferencia y la igualdad.

3) La diputada Silvia Luna Rodríguez establece en su iniciativa que en el país, las personas con discapacidad han sido objeto de discriminación por su condición y por la ineficiencia de las políticas instauradas para equiparar la igualdad de oportunidades en la sociedad. Las actitudes que hacen visible la discriminación por ese motivo provienen de diversos estereotipos que hacen que personas con discapacidad sean tratados como personas inferiores en capacidades o desarrollo. Para ello pretende reformar el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para integrar al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad como un invitado permanente, con derecho a voz, pero no a voto, a la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación. La diputada propone reformar también ese numeral, para cambiar el nombre del Instituto Nacional Indigenista por el de Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

En otra parte de su iniciativa la diputada pretende reformar el artículo 31 de la Ley General de la Personas con Discapacidad para incluir el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación como un integrante del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Consideraciones

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en las iniciativas con proyecto de decreto, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. La Comisión manifiesta que se debe tener presente que el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación (Conapred) es un organismo descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, que goza de personalidad y patrimonio propios, su junta de gobierno se integra por cinco representantes de la administración pública centralizada y cinco representantes de la sociedad civil, diseño institucional que permite un equilibrio al interior de este órgano colegiado, presidido por el titular del Conapred, entre los sectores público y privado.

II. Conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la administración pública federal se divide en centralizada y paraestatal; además define las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, quien es el que determina su funcionamiento.

III. El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados realizó un estudio en el que muestra que tres organismos descentralizados tienen como invitados permanentes a diputados y senadores en sus juntas de gobierno:

En el artículo 11 de la Ley que crea la Agencia Mexicana de Noticias Notimex se establece que la junta de gobierno contará con un invitado permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto; asimismo en el artículo 12, fracción III, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, apartado donde menciona a los invitados permanentes que serán dos representantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dos representantes del Consejo de la Judicatura Federal, así como dos integrantes de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados y uno de cada uno de los grupos parlamentarios, misma fórmula que se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Finalmente, en el artículo 6o. del decreto de creación del Instituto Nacional de Ciencias Penales se prevé que la Junta de Gobierno cuando estime pertinente, podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes de los Poderes Legislativo y Judicial o de cualquier otra institución pública o privada.

En este sentido, la participación de los legisladores consiste en la asistencia a dichas juntas con derecho a expresarse pero sin votar en los asuntos que se discuten en el órgano decisorio; en los dos primeros casos es permanente y en el último es eventual.

IV. La participación del Poder Legislativo en las juntas de gobierno no invade ni afecta la esfera jurídica del Ejecutivo federal, permaneciendo la división de poderes, toda vez que su participación será de opinión sin decisión lo que retroalimentaría los criterios propios de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puesto que será invitado permanente con derecho a voz, sin voto.

V. La comisión considera que la reforma al artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación donde se cambia el nombre del Instituto Nacional Indigenista por el de Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es viable, ya que el 21 de mayo de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decretó por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista.

Es también de aprobarse la inclusión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad como invitado permanente a la junta de gobierno, con derecho a voz pero no a voto, ya que es un órgano de atención directa a personas con discapacidad, grupo vulnerable que sufre discriminación.

VI. Por lo que se refiere a la reforma del artículo 31 de Ley General para las Personas con Discapacidad, en la que la legisladora propone que el Consejo Nacional para la Discriminación forme parte de la integración del consejo, no procede, toda vez que resulta pertinente modificar la modalidad de integrante a invitado permanente para que la transversalidad resulte equitativa, en el ánimo de que la sociedad sea beneficiada.

Por todo lo expuesto, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 23. ….

I. a V. …

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un integrante designado por la Cámara de Diputados y uno por la Cámara de Senadores, así como un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/sida, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión, a los 22 días del mes de octubre del año 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), presidenta; Marcela Cuen Garibi (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), secretarios; Irene Aragón Castillo, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero, Martha Margarita García Müller (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silva, Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Diana Carolina Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

12 de noviembre de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sometió a la consideración de la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Los integrantes de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, con base en las facultades que les confieren los artículos 39 numerales 1 y 2, fracciones XVIII y XX, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma se realizaron, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

El día 4 de noviembre de 2008, los diputados Alma Edwviges Alcaraz Hernández y Moisés Alcalde Virgen, del Partido Acción Nacional; así como Antonio Ortega Martínez del Partido de la Revolución Democrática y Javier Guerrero García del Partido Revolucionario Institucional presentaron la iniciativa de Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Con esa misma fecha, la mesa directiva de esta cámara turnó la iniciativa en comento a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, con la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

II. Descripción de la iniciativa

Nuestra Constitución fue modificada el 7 de mayo del año en curso a través del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho decreto, adiciona el artículo 73 con una fracción XXVIII, en la que se faculta al Congreso para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

En atención al mandato constitucional, estas comisiones procedieron al análisis de la iniciativa en cuestión. Para ese efecto se consideró que la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos es una demanda constante de la población, la cual debe ser satisfecha. El orden en las finanzas públicas es clave, por ello es de especial relevancia hacer notar que el mandato constitucional ordena que la contabilidad pública sea armónica a nivel nacional, es decir, incluyendo los niveles federal, estatal y municipal de gobierno.

En lo que hace al enfoque de la ley, estas comisiones, al elaborar el presente dictamen, han considerado que la contabilidad gubernamental debe ser una herramienta adicional para que las administraciones de los tres órdenes de gobierno puedan tomar decisiones sobre las finanzas públicas.

A) Objeto de la Ley

La Ley que se dictamina incluye parámetros generales para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos con el fin de medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, así como las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado. Lo anterior se logrará a través del uso de sistemas contables.

B) Sistemas contables

El sistema de contabilidad gubernamental que prevé la Ley en cuestión es el eje alrededor del cual girará la contabilidad. Bajo este sistema se exigirá la aplicación de principios y normas contables generales y específicas bajo los estándares más exigentes nacionales e internacionales. Asimismo, se ha percibido que en la actualidad no existe la sincronía necesaria entre los registros contables y los presupuestarios. Por ello, la Ley requerirá que los gobiernos federal, estatales y municipales vinculen ambos registros. Con ello y la ayuda de una herramienta tecnológica, el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales y la sociedad en general podrán conocer oportunamente la información sobre el ejercicio de los recursos públicos, a través de reportes emitidos en tiempo real.

Con el fin de que la contabilidad gubernamental sea transparente, precisa y oportuna, la Federación, las entidades federativas y los municipios deberán sujetarse al uso de un marco conceptual, cuyos postulados serán la base para la armonización de métodos, procedimientos y prácticas contables.

C) Registro patrimonial

Un adecuado control de los recursos debe incluir mecanismos de control sobre los bienes destinados a un servicio público. Por ello, estas comisiones consideran de especial interés que la Ley incluya disposiciones específicas, con obligaciones claras respecto de dichos bienes. En tal virtud, la contabilidad gubernamental debe obligar a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal a llevar registros contables, en cuentas específicas del activo, de los bienes muebles e inmuebles destinados a un servicio público, incluyendo equipo de cómputo y vehículos.

Adicionalmente, el presente dictamen incluye, en el registro patrimonial, diversas disposiciones respecto a la forma en que debe llevarse el control de los bienes, ya que existen casos, como lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, en los que no puede determinarse un valor y, por ende, deben formar parte de un registro auxiliar. Por otra parte, se ha estimado que no sería posible llevar un registro adecuado de los bienes si, al mismo tiempo, no existe la obligación de levantar un inventario, por lo que el dictamen que se somete a consideración de la asamblea contiene disposiciones a ese respecto.

D) Información financiera periódica y cuenta pública

La contabilidad gubernamental debe servir dos propósitos fundamentales. El primero, servir como una herramienta en la toma de decisiones sobre las finanzas públicas. El segundo, informar y rendir cuentas a la población sobre el ejercicio de los recursos públicos. Por ello, las dictaminadoras han decidido que una nueva ley en materia de contabilidad gubernamental debe contar con disposiciones claras respecto a la información que debe generarse, su publicidad y los reportes de los ejecutivos federal, estatales y municipales a las legislaturas correspondientes.

En congruencia con lo anterior, el dictamen de la iniciativa en cuestión contempla el nivel de desagregación que los sistemas contables deben producir de forma periódica en cuanto a la información contable, presupuestaria y programática, tomando en cuenta las diferencias que exige cada orden de gobierno. La emisión de informes periódicos y la formulación de la cuenta pública se basarán en los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos.

E) Resultados

El Congreso de la Unión ha jugado un papel muy importante en la transformación de la administración pública del país. Muestra de ello es la aprobación de diversas modificaciones al marco jurídico nacional para orientar el ejercicio del gasto público hacia la obtención de resultados que tengan un impacto significativo en la vida cotidiana de la sociedad. La contabilidad gubernamental también es parte de ese esfuerzo hacia el logro de resultados.

La cuenta pública no debe ser sólo un documento que refleje registros de movimientos contables y presupuestarios, sino constituir un verdadero instrumento que informe a la sociedad sobre los resultados obtenidos con los recursos públicos. Por ello, las dictaminadoras estiman indispensable que las cuentas públicas incluyan, con base en indicadores, los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

F) Marco institucional

Tomando en consideración que la iniciativa que se dictamina es de carácter general y que la contabilidad requiere del dinamismo necesario para adaptarse a los nuevos desarrollos, las dictaminadoras concluyen que es indispensable contar con un marco institucional para la consecución de los fines de la Ley. Por ello, se incluye un mecanismo para la creación de disposiciones y lineamientos por parte de un Consejo Nacional de Armonización Contable.

En dicho Consejo, se incluye la representación tanto de la federación, como de las entidades federativas y municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal. La instancia ejecutora del Consejo es su secretario técnico, el cual será el encargado de elaborar los proyectos para su aprobación.

Asimismo, se estimó que la información relacionada con la contabilidad gubernamental es utilizada por diversas instancias, por lo que las disposiciones del Consejo requieren contar con diversas opiniones para enriquecer sus proyectos. Por tal motivo, se prevé la creación de un Comité Consultivo, integrado por representantes locales, municipales y profesionales expertos, cuya función será la de opinar sobre la modificación de las normas contables y apoyar en la capacitación de los usuarios de la contabilidad gubernamental.

G) Información y transparencia

Dada la estricta vinculación de la contabilidad gubernamental con la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos y la rendición de cuentas, es necesario que se prevean mecanismos adecuados de información de los ejecutivos hacia los poderes legislativos federal y locales. Adicionalmente, debe contarse con un mecanismo para que la sociedad en general pueda acceder, de primera mano, a esa información.

Del análisis de la iniciativa, se advierte que se contempla un mecanismo por el cual se obliga a que los entes públicos de los tres órdenes de gobierno organicen, sistematicen y difundan la información que generen, al menos trimestralmente, en sus respectivas páginas electrónicas de Internet.

H) Sanciones

Otro aspecto particularmente importante a considerar por parte de las comisiones, se refiere al hecho de que la iniciativa que se dictamina incluye un apartado sobre las sanciones que se impondrán en caso de su incumplimiento, configurando un catálogo que busca preservar el buen funcionamiento de la contabilidad gubernamental.

I) Transitoriedad

Con el propósito de garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, las cuales representan un cambio sustantivo en la forma que se lleva la contabilidad gubernamental, se establece su implementación progresiva mediante las disposiciones transitorias que, de acuerdo con el análisis de estas comisiones, resultan idóneas para la adopción de las medidas necesarias por parte de los gobiernos federal, estatales y municipales.

En este sentido, el artículo tercero transitorio establece los plazos que tiene el Consejo para emitir las disposiciones necesarias para lograr la total aplicación de la Ley. En sincronía con esos plazos, el artículo cuarto establece la progresividad a la que se sujeta la aplicación de los nuevos sistemas contables, los cuales podrán generar reportes en tiempo real en las fechas señaladas en el artículo quinto transitorio.

III. Consideraciones de las Comisiones

Del análisis realizado con anterioridad, el mandato constitucional y los objetivos que se pretenden lograr con esta iniciativa, las dictaminadoras han advertido diversas disposiciones que deben ser modificadas con el fin de mejorar el contenido de la iniciativa y abonar al mejor cumplimiento de sus objetivos.

A) Definiciones.

Se realizó un análisis detenido de las definiciones de la Ley, en las que se advirtió la oportunidad de mejorar algunas de ellas en relación con la propuesta. En principio, las dictaminadoras realizaron una precisión de lenguaje en la fracción II, aclarando que el catálogo de cuentas es un documento técnico. Asimismo, se modificó la definición de entes públicos para abundar a la claridad en la inclusión de los tres poderes en los tres órdenes de gobierno.

La definición de intereses de la deuda se elimina, en virtud de que no se considera necesaria, pues se trata de un concepto genérico cuya definición no varía en relación con la aplicación de la Ley.

Por otra parte, se estimó necesario realizar modificaciones a las definiciones de los momentos contables, para lo cual se sustituyó la voz "presupuesto" por la de "gasto" con el fin de dar mayor congruencia a la Ley, toda vez que ésta regula los registros correspondientes a los ingresos y gastos. Por este motivo, se modificaron las fracciones XXIII a XXVI del artículo en comento, a las cuales también se dio una redacción más simple y coherente, recorriéndose, en consecuencia, en el orden alfabético del artículo cuatro para quedar como sigue:

B) Precisiones en el Consejo

Las dictaminadoras consideraron que, toda vez que en la integración del Consejo participan los titulares de las oficinas de las diferentes instancias que lo integran, es necesario modificar el artículo 8 para quedar como sigue:

Asimismo, se apreció que la facultad del Secretario Técnico contenida en la fracción XIV del artículo 11 de la iniciativa ya que se encuentra contenida en la fracción XII del mismo artículo, por lo que se elimina la referida fracción XIV.

C) Vinculación entre la operación contable y el ejercicio presupuestario.

Las comisiones dictaminadoras apreciaron que la iniciativa hace referencia a que el sistema contable integrará de forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable. Sin embargo, se hace notar que al inicio del ejercicio presupuestario existen algunas etapas que no necesariamente tienen un reflejo contable, por lo que es necesario precisar el momento contable en el que inicia la integración referida. El momento contable de inicio es el correspondiente al gasto devengado, por lo que se modifica el artículo 19 para quedar como sigue:

D) Plazo para la integración de bienes en el inventario físico

La lectura armónica de la iniciativa sugiere que cuando los sistemas contables se encuentren funcionando al cien por ciento, los registros se realizarán de forma automática. En tal virtud, las dictaminadoras consideran necesario precisar que el plazo de los 30 días se refiere a la integración de los bienes en el inventario físico y no a los registros, los cuales se realizan de forma automática. Adicionalmente, se estima que la baja de los bienes del inventario es automática por lo que no es necesario otorgar 30 días para que se realice esa operación.

E) Congruencia entre disposiciones de la Ley

Toda vez que las dictaminadoras realizaron modificaciones a las definiciones de los distintos momentos contables, se considera indispensable modificar el texto de la fracción I del artículo 38, a efecto de que guarde congruencia con las fracciones XXIII a XXVI del artículo IV.

F) Información periódica y cuenta pública

La generación de información periódica es una característica esencial de los sistemas contables, por tal motivo, las dictaminadoras consideraron que las disposiciones a este respecto deben ser lo suficientemente claras en su alcance. En este sentido, se modificó el artículo 46 a efecto de asentar claramente que existen tantos sistemas contables como unidades de contabilidad, por lo que es necesario referirse a ellos en el plural y no en el singular.

Adicionalmente, se observó que la iniciativa sometida a consideración de estas comisiones hace referencia a que los sistemas deben incluir la clasificación económica en el estado analítico de la deuda. Sin embargo, se estima que dada la naturaleza de la deuda, ésta no es susceptible de ser clasificada de forma económica, por lo que se elimina ese rubro.

Por otra parte, se determinó que la información clasificada por dependencia y entidad a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de la iniciativa no es materia de los reportes periódicos que deben generar los sistemas, sino de la cuenta pública, por lo que se elimina de dicho artículo 46.

En congruencia con las modificaciones anteriores, fue necesario realizar las precisiones atinentes en el artículo 47, para quedar como sigue:

También en congruencia con lo anterior, se modifica el artículo 53 para quedar como sigue:

G) Transitoriedad

Al analizar la transitoriedad, se observa que existen plazos distintos entre la operación de los sistemas contables y el uso de la herramienta tecnológica. Se consideró necesario modificar el texto del artículo quinto, con el fin de aclarar que éste hace referencia al plazo de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para operar los sistemas contables, mientras que el segundo párrafo del sexto hace referencia al uso de la herramienta tecnológica.

Se modifica el artículo tercero transitorio para darle congruencia con el artículo 9, fracción VII de la Ley que se dictamina.

Se modifica el sexto transitorio para mayor claridad en el alcance de la disposición:

H) Técnica Legislativa

En adición a las modificaciones referidas con anterioridad, se realizaron diversas modificaciones de estilo y se uniformaron diversos conceptos a lo largo del texto de la Ley.

La Comisiones consideraron modificar el nombre del Decreto en virtud de que se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

"DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA." I) Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y Dictamen de Impacto Presupuestario

Con fecha 6 de noviembre de 2008, mediante documento CPCP-1725-2008, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió su opinión sobre la iniciativa en cuestión, en la que manifestó que "La presente iniciativa de ley no implica impacto presupuestario debido a que las reformas, adiciones y modificaciones plasmadas en la iniciativa plantean atribuciones que ya realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que dan un marco institucional al sistema de contabilidad gubernamental y las acciones de carácter permanente para impulsar la contabilidad gubernamental de los Entes Públicos de los tres órdenes de Gobierno, por lo que no se contemplan erogaciones adicionales al Presupuesto de esta Secretaría".

A su vez, el Centro de Estudios de la Finanzas Públicas, en su documento CEFP-879-08 concluye, en coincidencia con la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Con base en lo anterior, las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública presentan al pleno de la Honorable Cámara de Diputados, para su aprobación, el siguiente:

Decreto por el que se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental y se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Ley General de Contabilidad Gubernamental

TÍTULO PRIMERO
Objeto y Definiciones de la Ley

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Artículo 2. Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Artículo 3. La contabilidad gubernamental determinará la valuación del patrimonio del Estado y su expresión en los estados financieros.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Armonización: la revisión, reestructuración y compatibilización de los modelos contables vigentes a nivel nacional, a partir de la adecuación y fortalecimiento de las disposiciones jurídicas que las rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las características y contenido de los principales informes de rendición de cuentas;

II. Catálogo de cuentas: el documento técnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos de manejo de cuentas y las guías contabilizadoras;

III. Comité: el comité consultivo;

IV. Contabilidad gubernamental: la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos;

V. Consejo: el consejo nacional de armonización contable;

VI. Costo financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados del uso de créditos;

VII. Cuentas contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, y de resultados de los entes públicos;

VIII. Cuentas presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y gastos públicos;

IX. Cuenta pública: el documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que en términos del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rinde el Distrito Federal y los informes correlativos que, conforme a las constituciones locales, rinden los estados y los municipios;

X. Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento;

XI. Endeudamiento neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, durante el período que se informa;

XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los entes autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales;

XIII. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;

XIV. Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por autoridad competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que formaliza una relación jurídica con terceros para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras. En el caso de las obras a ejecutarse o de bienes y servicios a recibirse durante varios ejercicios, el compromiso será registrado por la parte que se ejecutará o recibirá, durante cada ejercicio;

XV. Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de tratados, leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas;

XVI. Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una cuenta por liquidar certificada debidamente aprobada por la autoridad competente;

XVII. Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o parcial de las obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro medio de pago;

XVIII. Información financiera: la información presupuestaria y contable expresada en unidades monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente público y los eventos económicos identificables y cuantificables que lo afectan, la cual puede representarse por reportes, informes, estados y notas que expresan su situación financiera, los resultados de su operación y los cambios en su patrimonio;

XIX. Ingreso devengado: el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por parte de los entes públicos;

XX. Inventario: la relación o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancías comprendidas en el activo, la cual debe mostrar la descripción de los mismos, códigos de identificación y sus montos por grupos y clasificaciones específicas;

XXI. Lista de cuentas: la relación ordenada y detallada de las cuentas contables, mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, los ingresos y gastos públicos, y cuentas denominadas de orden o memoranda;

XXII. Manuales de contabilidad: los documentos conceptuales, metodológicos y operativos que contienen, como mínimo, su finalidad, el marco jurídico, lineamientos técnicos y el catálogo de cuentas, y la estructura básica de los principales estados financieros a generarse en el sistema;

XXIII. Normas contables: los lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos, dirigidos a dotar a los entes públicos de las herramientas necesarias para registrar correctamente las operaciones que afecten su contabilidad, con el propósito de generar información veraz y oportuna para la toma de decisiones y la formulación de estados financieros institucionales y consolidados;

XXIV. Órganos autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a través de los ramos autónomos, así como las creadas por las constituciones de los estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XXV. Plan de cuentas: el documento en el que se definirán los dos primeros agregados a los que deberán alinearse las listas de cuentas que formularán los entes públicos;

XXVI. Planeación del desarrollo: el Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes de desarrollo de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, conforme resulte aplicable a cada orden de gobierno;

XXVII. Postulados básicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar los métodos, procedimientos y prácticas contables;

XXVIII. Secretaría de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal;

XXIX. Sistema: el sistema de contabilidad gubernamental que cada ente público utiliza como instrumento de la administración financiera gubernamental.

Artículo 5. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

TÍTULO SEGUNDO
De la Rectoría de la Armonización Contable

CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Armonización Contable

Artículo 6. El consejo es el órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que aplicarán los entes públicos.

Los miembros del consejo y del comité no recibirán remuneración alguna por su participación en los mismos.

Artículo 7. Los entes públicos adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, dentro de los plazos que éste establezca.

Los gobiernos federal y de las entidades federativas publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales escritos y electrónicos de difusión locales, respectivamente, las normas que apruebe el consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

Artículo 8. El consejo se integra por:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo;

II. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Hacienda;

III. El Tesorero de la Federación;

IV. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda responsable de la coordinación con las entidades federativas;

V. Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente:

a) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;
b) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;
c) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;
d) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;

VI. Un representante de los ayuntamientos de los municipios o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegido por el consejo, quien deberá ser un servidor público con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órgano político-administrativo que corresponda; y

VII. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.

Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.

Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrán ser suplidos únicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.

Artículo 9. El consejo tendrá las facultades siguientes:

I. Emitir el marco conceptual, los postulados básicos, el plan de cuentas, los elementos mínimos que deben contener los manuales de contabilidad gubernamental, junto con los reclasificadores de catálogos de cuentas para el caso de los correspondientes al sector paraestatal; así como las normas contables y de emisión de información financiera, generales y específicas, que hayan sido formuladas y propuestas por el secretario técnico;

II. Emitir los requerimientos de información adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias, para la generación de información necesaria, en materia de finanzas públicas, para el sistema de cuentas nacionales y otros requerimientos de información de organismos internacionales de los que México es miembro.

III. Emitir lineamientos para el establecimiento de un sistema de costos;

IV. Emitir las reglas de operación del consejo, así como las del comité;

V. Emitir su programa anual de trabajo;

VI. Solicitar la elaboración de estudios al secretario técnico;

VII. Emitir el marco metodológico para llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos;

VIII. Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el consejo y el comité, en términos de las reglas de operación y ajustándose a los requisitos que establece esta Ley;

IX. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideración el secretario técnico;

X: Analizar y, en su caso, aprobar las disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pública u otros pasivos que contraten u operen los entes públicos, y su calificación conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XI. Determinar las características de los sistemas que se aplicarán de forma simplificada por los municipios con menos de veinticinco mil habitantes;

XII. Realizar ajustes a los plazos para la armonización progresiva del sistema;

XIII. Determinar los plazos para que la Federación, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones que emita el consejo; y

XIV. Las demás establecidas en esta Ley.

Artículo 10. El consejo sesionará, cuando menos, tres veces en un año calendario. Su presidente, con apoyo del secretario técnico, realizará las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias.

Las convocatorias se efectuarán por los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos y contendrán, cuando menos, lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y los temas que serán analizados.

Existe quórum para que sesione el consejo cuando se encuentren presentes, cuando menos, siete miembros, incluyendo al presidente del consejo.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del consejo presentes en la reunión. En caso de empate, el presidente del consejo tendrá el voto de calidad. Cuando se trate de proyectos normativos, los miembros del consejo deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto en caso de que sea en contra.

Las sesiones del consejo se harán constar en actas que deberán ser suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harán públicas a través de internet, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información. El secretario técnico del consejo es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas correspondientes, así como de su custodia y publicación.

CAPÍTULO II
Del Secretario Técnico

Artículo 11. El titular de la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Hacienda fungirá como secretario técnico del consejo y tendrá las facultades siguientes:

I. Elaborar el marco conceptual, los postulados básicos, el plan de cuentas, las normas contables y de emisión de información financiera y las relativas al registro y valuación del patrimonio del Estado;

II. Formular las disposiciones generales respecto de la guarda y custodia de la documentación comprobatoria y justificativa de los registros contables que realicen los entes públicos, en apego al marco jurídico aplicable;

III. Actualizar las bases técnicas del sistema;

IV. Precisar los elementos mínimos que deben contener los manuales de contabilidad;

V. Definir la forma y términos en que los entes públicos integrarán y consolidarán la información presupuestaria y contable;

VI. Programar los estudios que se consideren indispensables en apoyo del desarrollo normativo y la modernización de la gestión pública, en materia de contabilidad gubernamental;

VII. Realizar los procesos de consulta no vinculantes sobre los proyectos de normas contables ante las instituciones públicas y colegiadas que se estimen necesarios;

VIII. Recibir y evaluar las propuestas técnicas que presenten el comité, las instituciones públicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;

IX. Asesorar y capacitar a los entes públicos en lo relacionado con la instrumentación e interpretación de las normas contables emitidas;

X: Emitir opinión o resolver consultas en los asuntos vinculados con la contabilidad;

XI. Interpretar las normas contables y disposiciones que son objeto de su función normativa;

XII. Dar seguimiento, orientar y evaluar los avances en la armonización de la contabilidad, así como en las acciones que realicen los entes públicos para adoptar e implementar las decisiones que emita el consejo;

XIII. Elaborar el marco metodológico para llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos; y

XIV. Establecer grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III
Del Comité Consultivo

Artículo 12. El comité se integra por:

I. Los miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con excepción del Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. Un representante de los municipios por cada grupo de las entidades federativas a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal;

III. Un representante de la Auditoría Superior de la Federación;

IV. Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

V. El Director General del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; y

VI. Representantes de organizaciones de profesionales expertos en materia contable que sean invitados por el consejo.

Artículo 13. El comité tendrá las funciones siguientes, en términos de sus reglas de operación: I. Proponer al secretario técnico la creación o modificación de normas contables y de emisión de información financiera;

II. Emitir opinión sobre las normas contables, de emisión de información financiera y las relativas al registro y valuación del patrimonio que formule el secretario técnico;

III. Proponer y apoyar las acciones necesarias para la capacitación de los usuarios de la contabilidad gubernamental; y

IV. Elaborar sus reglas de operación y programa anual de trabajo en atención a las facultades del consejo.

CAPÍTULO IV
Del Procedimiento para la Emisión de Disposiciones y para el Seguimiento de su Cumplimiento

Artículo 14. Cuando el consejo o el secretario técnico adviertan la necesidad de emitir nuevas disposiciones o modificar las existentes, este último elaborará el proyecto respectivo.

El secretario técnico someterá el proyecto a opinión del comité, el cual contará con el plazo que se establezca en las reglas de operación para emitir las observaciones que considere pertinentes.

Si, transcurrido el plazo, el comité hubiera emitido observaciones, corresponde al secretario técnico incluir las que estime pertinentes. Una vez incluidas las observaciones o transcurrido el plazo sin que el comité las hubiere emitido, el secretario técnico someterá el proyecto a consideración del consejo para su aprobación.

En caso de que el consejo no apruebe el proyecto en cuestión o determine que deben realizarse modificaciones, devolverá el proyecto al secretario técnico para que realice los ajustes que correspondan.

El consejo, al emitir sus decisiones, tomará en cuenta las características de los municipios con población indígena para que se contribuya al desarrollo y mejoramiento de sus condiciones. Asimismo, el consejo debe asegurarse que sus disposiciones se emitan en pleno respeto a los derechos que la constitución otorga a los pueblos y las comunidades indígenas.

La Secretaría de Hacienda podrá emitir, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito federal, las disposiciones correspondientes, en tanto el consejo decide en definitiva sobre la aprobación del proyecto en cuestión.

Artículo 15. El secretario técnico publicará el plan anual de trabajo del consejo en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales de las entidades federativas.

El consejo deberá difundir oportunamente el contenido de los planes de trabajo, las actas de sus sesiones, sus acuerdos, el sentido de las votaciones y la demás información que considere pertinente.

El consejo, por conducto del secretario técnico, llevará un registro de los actos que, en los términos del artículo 7 de esta Ley, realicen los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para adoptar e implementar las decisiones del consejo. Para tales efectos, éstos deberán remitir la información relacionada a dichos actos, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el consejo haya establecido para tal fin.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse en una página de internet desarrollada expresamente para esos efectos.

La Secretaría de Hacienda no podrá inscribir en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, las obligaciones de entidades federativas y municipios que no se encuentren al corriente con las obligaciones contenidas en esta Ley. Para tal efecto, en las solicitudes de registro que presenten las entidades federativas y municipios deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que cumplen con las obligaciones requeridas.

TÍTULO TERCERO
De la Contabilidad Gubernamental

CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental

Artículo 16. El sistema, al que deberán sujetarse los entes públicos, registrará de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos. Asimismo, generará estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos monetarios.

Artículo 17. Cada ente público será responsable de su contabilidad, de la operación del sistema; así como del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las decisiones que emita el consejo.

Artículo 18. El sistema estará conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad económica, modifican la situación patrimonial del gobierno y de las finanzas públicas.

Artículo 19. Los entes públicos deberán asegurarse que el sistema:

I. Refleje la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el consejo;

II. Facilite el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales de los entes públicos;

III. Integre en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

IV. Permita que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

V. Refleje un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión económico-financiera de los entes públicos;

VI. Genere, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y

VII. Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.

Artículo 20. Los entes públicos deberán contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el consejo.

Artículo 21. La contabilidad se basará en un marco conceptual que representa los conceptos fundamentales para la elaboración de normas, la contabilización, valuación y presentación de la información financiera confiable y comparable para satisfacer las necesidades de los usuarios y permitirá ser reconocida e interpretada por especialistas e interesados en la finanzas públicas.

Artículo 22. Los postulados tienen como objetivo sustentar técnicamente la contabilidad gubernamental, así como organizar la efectiva sistematización que permita la obtención de información veraz, clara y concisa.

Los entes públicos deberán aplicar los postulados básicos de forma tal que la información que proporcionen sea oportuna, confiable y comparable para la toma de decisiones.

CAPÍTULO II
Del Registro Patrimonial

Artículo 23. Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:

I. Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia;

II. Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos; y

III. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.

Artículo 24. Los registros contables de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realizarán en cuentas específicas del activo.

Artículo 25. Los entes públicos elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes muebles o inmuebles bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles, como lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Artículo 26. No se registrarán los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; y 42, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni los de uso común en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y la normativa aplicable.

En lo relativo a la inversión realizada por los entes públicos en los bienes previstos en las fracciones VII, X, XI y XIII del artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales; se efectuará el registro contable de conformidad con lo que determine el consejo.

Artículo 27. Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.

Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a través de internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible, siempre y cuando sean de acceso público.

Artículo 28. Los registros contables reflejarán, en la cuenta específica del activo que corresponda, la baja de los bienes muebles e inmuebles. El consejo emitirá lineamientos para tales efectos.

Artículo 29. Las obras en proceso deberán registrarse, invariablemente, en una cuenta contable específica del activo, la cual reflejará su grado de avance en forma objetiva y comprobable.

Artículo 30. El consejo emitirá, para efectos contables, las disposiciones sobre registro y valuación del patrimonio que requiere la aplicación esta Ley.

Artículo 31. Cuando se realice la transición de una administración a otra, los bienes que no se encuentren inventariados o estén en proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el encargo de su administración, deberán ser entregados oficialmente a la administración entrante a través de un acta de entrega y recepción. La administración entrante realizará el registro e inventario a que se refiere esta Ley.

Artículo 32. Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo, los fideicomisos sin estructura orgánica y contratos análogos sobre los que tenga derecho o de los que emane una obligación.

CAPÍTULO III
Del Registro Contable de las Operaciones

Artículo 33. La contabilidad gubernamental deberá permitir la expresión fiable de las transacciones en los estados financieros y considerar las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Artículo 34. Los registros contables de los entes públicos se llevarán con base acumulativa. La contabilización de las transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de cobro.

Artículo 35. Los entes públicos deberán mantener un registro histórico detallado de las operaciones realizadas como resultado de su gestión financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y balances.

Artículo 36. La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables, que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio del gasto público y la captación del ingreso, así como el análisis de los saldos contenidos en sus estados financieros.

Artículo 37. Para el registro de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos deberán ajustarse a sus respectivos catálogos de cuentas, cuyas listas de cuentas estarán alineadas, tanto conceptualmente como en sus principales agregados, al plan de cuentas que emita el consejo. Para tal propósito, se tomarán en consideración las necesidades de administración financiera de los entes públicos, así como las de control y fiscalización. Las listas de cuentas serán aprobadas por:

I. En el caso de la administración pública federal, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Hacienda; y

II. En el caso de la administración centralizada de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales del Distrito Federal y sus respectivas entidades paraestatales, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental que corresponda en cada caso.

Artículo 38. El registro de las etapas del presupuesto de los entes públicos se efectuará en las cuentas contables que, para tal efecto, establezca el consejo, las cuales deberán reflejar: I. En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado; y

II. En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado.

Artículo 39. Serán materia de registro y valuación las provisiones que se constituyan para hacer frente a los pasivos de cualquier naturaleza, con independencia de que éstos sean clasificados como deuda pública en términos de la normativa aplicable. Dichas provisiones deberán ser revisadas y ajustadas periódicamente para mantener su vigencia.

Artículo 40. Los procesos administrativos de los entes públicos que impliquen transacciones presupuestarias y contables generarán el registro automático y por única vez de las mismas en los momentos contables correspondientes.

Artículo 41. Para el registro único de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos dispondrán de clasificadores presupuestarios, listas de cuentas y catálogos de bienes o instrumentos similares que permitan su interrelación automática.

Artículo 42. La contabilización de las operaciones presupuestarias y contables deberá respaldarse con la documentación original que compruebe y justifique los registros que se efectúen.

El consejo aprobará las disposiciones generales al respecto, tomando en cuenta los lineamientos que para efectos de fiscalización y auditorías emitan la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y sus equivalentes a nivel estatal.

Artículo 43. Los entes públicos estarán obligados a conservar y poner a disposición de las autoridades competentes los documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de contabilidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el consejo.

TÍTULO CUARTO
De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública

CAPÍTULO I
De la Información Financiera Gubernamental

Artículo 44. Los estados financieros y la información emanada de la contabilidad deberán sujetarse a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a otros atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad, representatividad, objetividad, suficiencia, posibilidad de predicción e importancia relativa, con el fin de alcanzar la modernización y armonización que la Ley determina.

Artículo 45. Los entes públicos deberán expresar de manera destacada en sus estados financieros los esquemas de pasivos, incluyendo los que sean considerados deuda pública en términos de la normativa aplicable.

Artículo 46. En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos permitirán, en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados y la información financiera que a continuación se señala:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;
b) Estado de variación en la hacienda pública;
c) Estado de cambios en la situación financiera;
d) Informes sobre pasivos contingentes;
e) Notas a los estados financieros;
f) Estado analítico del activo;
g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
ii. Fuentes de financiamiento;
iii. Por moneda de contratación; y
iv. Por país acreedor;
II. Información presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto ;
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;
ii. Económica y por objeto del gasto ; y
iii. Funcional-programática;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;
d) Intereses de la deuda;
e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión;
c) Indicadores de resultados; y

IV. La información complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que México es miembro.

Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de capital deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final del ejercicio.

Artículo 47. En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso g) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:

I. Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
a) Corto y largo plazo;
b) Fuentes de financiamiento;

II. Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización; y
III. Intereses de la deuda.

Artículo 48. En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, incisos a), b), c), e) y f); y fracción II, incisos a) y b).

Artículo 49. Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos; éstas deberán revelar y proporcionar información adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos contenidos en los reportes, y cumplir con lo siguiente:

I. Incluir la declaración de responsabilidad sobre la presentación razonable de los estados financieros;

II. Señalar las bases técnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y presentación de la información presupuestaria, contable y patrimonial;

III. Destacar que la información se elaboró conforme a las normas, criterios y principios técnicos emitidos por el consejo y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores prácticas contables;

IV. Contener información relevante del pasivo, incluyendo la deuda pública, que se registra, sin perjuicio de que los entes públicos la revelen dentro de los estados financieros;

V. Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa sobre la toma de decisiones financieras y operativas; y

VI. Proporcionar información relevante y suficiente relativa a los saldos y movimientos de las cuentas consignadas en los estados financieros, así como sobre los riesgos y contingencias no cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su monto por ser consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condición o evento necesario para su registro y presentación, así sean derivadas de algún evento interno o externo siempre que puedan afectar la posición financiera y patrimonial.

Artículo 50. El consejo emitirá los lineamientos en materia de integración y consolidación de los estados financieros y demás información presupuestaria y contable que emane de las contabilidades de los entes públicos.

Artículo 51. La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después del cierre del período que corresponda, en términos de las disposiciones en materia de transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita el consejo. La difusión de la información vía internet no exime los informes que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, según sea el caso.

CAPÍTULO II
Del Contenido de la Cuenta Pública

Artículo 52. Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de los entes públicos, serán la base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la cuenta pública anual.

Los entes públicos deberán elaborar los estados de conformidad con las disposiciones normativas y técnicas que emanen de esta Ley o que emita el consejo.

Los estados correspondientes a los ingresos y gastos públicos presupuestarios se elaborarán sobre la base de devengado y, adicionalmente, se presentarán en flujo de efectivo.

Artículo 53. La cuenta pública del Gobierno Federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades federativas deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:

I. Información contable, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley;

II. Información Presupuestaria, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley ;

III. Información programática, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;

IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública; y

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.

Artículo 54. La información presupuestaria y programática que forme parte de la cuenta pública deberá relacionarse, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo. Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del desempeño de los programas federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente, así como los vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido transferidos.

Para ello, deberán utilizar indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los programas, así como vincular los mismos con la planeación del desarrollo.

Adicionalmente se deberá presentar información por dependencia y entidad, de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 46 de esta Ley.

Artículo 55. Las cuentas públicas de los ayuntamientos de los municipios y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 48. Asimismo, de considerarlo necesario, el consejo determinará la información adicional que al respecto se requiera, en atención a las características de los mismos.

TÍTULO QUINTO
De Las Sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 56. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de las constituciones de los estados y del Estatuto Orgánico del Distrito Federal.

Las responsabilidades administrativas se fincarán, en primer término, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Artículo 57. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Omitir o alterar registros, actos o partes de la contabilidad de los recursos públicos;

II. Alterar los documentos que integran la contabilidad de la información financiera;

III. No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley, con información confiable y veraz;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la hacienda pública o el patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico; y

V. No tener o no conservar, en los términos de la normativa, la documentación comprobatoria del patrimonio, así como de los ingresos y gastos de los entes públicos.

Las sanciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. El presidente del consejo deberá instalarlo durante los primeros treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. El consejo estará sujeto a los siguientes plazos:

I. 30 días naturales, contados a partir del día siguiente al de su instalación, para la designación de los miembros del comité consultivo;

II. 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la instalación del comité consultivo, para emitir sus reglas de operación y las del comité;

III. Durante el ejercicio 2009, deberá emitir el plan de cuentas, los clasificadores presupuestarios armonizados, las normas y metodología para la determinación de los momentos contables de los ingresos y egresos, y para la emisión de información financiera, la estructura de los estados financieros básicos y las características de sus notas, lineamientos sobre los indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados con los recursos federales, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales de difusión en las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y

IV. Durante 2010, deberá emitir los postulados básicos, las principales reglas de registro y valoración del patrimonio, estructura de los catálogos de cuentas y manuales de contabilidad, el marco metodológico sobre la forma y términos en que deberá orientarse el desarrollo del análisis de los componentes de las finanzas públicas con relación a los objetivos y prioridades que, en la materia, establezca la planeación del desarrollo, para su integración en la cuenta pública, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y los medios oficiales de difusión de las entidades federativas.

Cuarto. En lo relativo a la Federación y las entidades federativas, la armonización de los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos, se ajustará al desarrollo de los elementos técnicos y normativos definidos para cada año del horizonte previsto, de la siguiente forma: I. Disponer de listas de cuentas alineadas al plan de cuentas; clasificadores presupuestarios armonizados; catálogos de bienes y las respectivas matrices de conversión con las características señaladas en los artículos 40 y 41, asimismo, de la norma y metodología que establezca los momentos contables de ingresos y gastos previstos en la Ley, contar con indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados con los recursos federales; y emitir información contable y presupuestaria de forma periódica bajo las clasificaciones administrativa, económica y funcional-programática; sobre la base técnica prevista en este párrafo, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010;

II. Realizar los registros contables con base acumulativa y en apego a postulados básicos de contabilidad gubernamental armonizados en sus respectivos libros de diario, mayor e inventarios y balances; disponer de catálogos de cuentas y manuales de contabilidad; y emitir información contable, presupuestaria y programática sobre la base técnica prevista en este párrafo y el anterior, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011;

III. Efectuar los registros contables del patrimonio y su valuación; generar los indicadores de resultados sobre el cumplimiento de sus metas; y publicar información contable, presupuestaria y programática, en sus respectivas páginas de internet, para consulta de la población en general, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012; y

IV. Emitir las cuentas públicas conforme a la estructura establecida en los artículos 53 y 54, así como publicarlas para consulta de la población en general, a partir del inicio del ejercicio correspondiente al año 2012.

Quinto. Los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal emitirán información periódica y elaborarán sus cuentas públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

Sexto. En lo relativo a la Federación, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán estar operando en tiempo real, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. En el caso de las entidades paraestatales del Gobierno Federal, dicho sistema deberá estar operando en las mismas condiciones a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Los sistemas de contabilidad gubernamental de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal deberán estar operando y generando en tiempo real estados financieros, sobre el ejercicio de los ingresos y gastos y sobre las finanzas públicas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

Séptimo. El inventario de bienes muebles e inmuebles a que se refiere esta Ley deberá estar integrado, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de la Federación; y el 31 de diciembre de 2012, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Octavo. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de 2012, el consejo deberá publicar trimestralmente en internet la información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de este decreto. Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal proporcionarán al consejo la información que éste solicite.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ley será sancionado por las autoridades competentes en términos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

Noveno. En apoyo al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación podrá prever un fondo concursable para que la Secretaría de Hacienda otorgue subsidios a las entidades federativas y a los municipios, a través de éstas, que cumplan con lo siguiente:

I. Elaborar un programa de instrumentación para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ley;

II. Cumplir con los plazos establecidos en los artículos referidos en la fracción anterior;

III. Establecer un calendario de las acciones específicas del programa y, en su caso, demostrar el avance en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de los artículos transitorios cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta Ley;

IV. Establecer un mecanismo para transparentar el ejercicio de los recursos que reciban al amparo de este artículo;

V. Reintegrar a la Federación los recursos que no se hayan devengado al concluir el ejercicio fiscal que corresponda, así como sus rendimientos financieros; y

VI. Estar al corriente con las obligaciones en las materias de transparencia, rendición de cuentas y fiscalización conforme al marco constitucional y demás disposiciones aplicables.

El secretario técnico del consejo emitirá los lineamientos para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere este artículo. En dichos lineamientos se considerarán requisitos especiales para los municipios con menos de veinticinco mil habitantes.

Décimo. Los gobiernos federal y de las entidades federativas formularán un programa de instrumentación de su proceso de transformación. Dicho programa se ajustará a las metas previstas en los artículos cuarto, sexto y séptimo transitorios, y lo presentarán al consejo en su primera reunión de 2009.

Décimo Primero. En tanto se expidan las normas contables correspondientes por parte del consejo, se continuará aplicando lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Décimo Segundo. Cuando, en materia de contabilidad gubernamental, una disposición legal haga referencia a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se aplicará lo previsto en esta Ley.

Artículo Segundo. Se derogan el Título Quinto De la Contabilidad Gubernamental, los Capítulos I, De la Valuación del Patrimonio del Estado, II De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones y III De la Formulación de Estados Financieros y los artículos 86 a 105 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

TÍTULO QUINTO
De la Contabilidad Gubernamental

CAPÍTULO I
De la Valuación del Patrimonio del Estado

Artículos.- 86 a 92 derogados

CAPÍTULO II
De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones

Artículos.- 93 a 102 derogados

CAPÍTULO III
De la Formulación de Estados Financieros

Artículos.- 103 a 105 derogados

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la ley que se expide a través del presente decreto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 12 de noviembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín González Roaro (rúbrica), presidente; José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica en contra), secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica en abstención), Alma Edwivges Alcaraz Hernández (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo, Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, José de la Torre Sánchez (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica en abstención), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Lariza Montiel Luis (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril (rúbrica en abstención), Marcos Salas Contreras (rúbrica), Ramón Valdés Chávez (rúbrica), Sagrario María del Rosario Ortiz Montoso (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, Y DE COORDINACIÓN FISCAL

Noviembre 12 de 2008

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados las iniciativas de reformas y adiciones a las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal sobre Automóviles Nuevos, al Valor Agregado y de Coordinación Fiscal, en la forma siguiente:

1. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Emilio Flores Domínguez, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 17 de junio de 2008.

2. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 5o. y reforma el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; adiciona la fracción IV al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y adiciona la fracción X al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de septiembre 2008.

3. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo transitorio al decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, el 23 de octubre de 2008.

4. Iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por los diputados Tomás Gloria Requena, Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Horacio Garza Garza, Enrique Cárdenas del Avellano y Miguel Ángel González Salum y la senadora Amira Gómez Tueme, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 20 de agosto de 2008.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las citadas iniciativas y conforme a las deliberaciones que sobre las mismas realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. En la sesión del 17 de junio de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Emilio Flores Domínguez, del Grupo Parlamentario del PAN, para su estudio y dictamen.

2. En la sesión del 30 de septiembre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 5o. y reforma el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; adiciona la fracción IV al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y adiciona la fracción X al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, para su estudio y dictamen.

3. En la sesión del 23 de octubre de 2008, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo transitorio al decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, para su estudio y dictamen.

4. En sesión de la Comisión Permanente del 20 de agosto de 2008, se presentó la iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, del diputado Tomás Gloria Requena, en nombre propio, de la senadora Amira Gómez Tueme y de los diputados Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Horacio Garza Garza, Enrique Cárdenas del Avellano y Miguel Ángel González Salum, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnándose a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa presentada por el diputado Emilio Flores Domínguez del Grupo Parlamentario del PAN, propone reformar la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que los fondos de aseguramiento agropecuario y rural que no operen con terceros y siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios tales como premios, comisiones y otros semejantes, sean considerados como personas morales con fines no lucrativos para efectos del impuesto sobre la renta, es decir, como personas morales no contribuyentes dando a dichos fondos el mismo tratamiento fiscal que actualmente otorga la Ley del Impuesto sobre la Renta a las sociedades mutualistas de seguros que no operan con terceros.

2. La iniciativa presentada por los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, incorpora exenciones o tratamientos preferenciales para los vehículos eléctricos e híbridos en materia de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos, federal sobre automóviles nuevos y al valor agregado, así como un impuesto por emisión de contaminantes, en los siguientes términos:

En materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se propone la creación de un impuesto sobre las emisiones de carbono, adicional al impuesto sobre tenencia, aplicable a los automóviles de año modelo 2009 en adelante, con tasas que oscilan entre 0% y 1% de acuerdo a dichas emisiones. Como complemento, la iniciativa propone que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a vehículos eléctricos e híbridos nuevos se reduzca del 0.16% a 0%.

Respecto al impuesto federal sobre automóviles nuevos, se propone exentar de este impuesto a los vehículos eléctricos e híbridos.

En materia del impuesto al valor agregado se propone exentar de dicho impuesto a la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos, y se menciona en la iniciativa que esta medida no mermará significativamente las finanzas públicas, debido a que la venta anual de este tipo de vehículos sería entre 10 y 100 unidades.

Los argumentos que se expresan en la exposición de motivos que sustentan esta iniciativa son, entre otros, los siguientes:

Actualmente se están desarrollando tecnologías para crear transportes más eficientes y menos contaminantes, a base de celdas de hidrógeno, aire comprimido, baterías solares, entre otros.

Los modelos híbridos no son los únicos autos eficientes que existen en el mercado, de tal forma que la iniciativa plantea que para lograr una mejora ambiental y ahorrar recursos, se deben impulsar los autos con menores emisiones totales sin importar que sean híbridos o no.

A nivel internacional ya se observa la tendencia de utilizar el reporte de emisiones contaminantes como criterio para incentivos fiscales, tal como sucede en el caso del Reino Unido con el Vehicle Excise Duty que se calcula en base a emisiones de carbono y que equivaldría a que la tenencia fuera calculada con ese criterio.

Se plantea que en México el esquema actual de impuestos para automóviles concentra la recaudación en los vehículos nuevos, provocando que los autos con 10 años de antigüedad paguen 0.3% del valor de adquisición, en contra del 3% que pagan los nuevos. Este esquema de recaudación impide la renovación del parque vehicular y promueve la permanencia de los autos obsoletos, favoreciendo la inseguridad y contaminación.

3. La Iniciativa presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, señala que el 1o. de abril del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

De acuerdo con su exposición de motivos, se menciona que el objetivo de dicha reforma, fue el que las motocicletas pagaran un impuesto menor que el que se calculaba con la tarifa anterior, sin embargo, al entrar en vigor esta reforma, las motocicletas de modelos 2007 y anteriores, pagarán un impuesto mayor que las motocicletas con el mismo valor de modelo 2008.

Por ello, el propósito de esta iniciativa, es corregir la forma de cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a efecto de que no pague más impuesto una motocicleta usada que una nueva.

4. La iniciativa que propone reformar el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en la forma siguiente:

Modificar el nombre del Fondo de Extracción de Hidrocarburos por el de Fondo de Hidrocarburos.

Incrementar de 0.46 al 2 por ciento el porcentaje con el que se integra el Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

Replantear la distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos para que:

- La mitad se asigne de acuerdo con el volumen de extracción y que esta parte se distribuya en un 60 por ciento por crudo y 40 por ciento por gas.

- La otra mitad se asigne en 90 por ciento en función de la producción de petrolíferos y 10 por ciento en función de petroquímicos básicos.

Establecer el destino que debe darse a los recursos que se distribuyen a través del Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

Consideraciones de la Comisión

1. En relación con la propuesta presentada por el diputado Emilio Flores Domínguez del Grupo Parlamentario del PAN, esta dictaminadora considera necesario mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural (LFAAR), los fondos de aseguramiento son sociedades constituidas en los términos de la citada Ley y tienen por objeto ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros. Las coberturas que pueden ofrecer se circunscriben a lo siguiente:

En operaciones de daños: al ramo agrícola y de animales y a aquellos ramos que específicamente registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, rural y patrimonial.

En operaciones de vida: a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas de saldo deudor y vida para familias campesinas.

En operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios: el ramo de accidentes personales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la LFAAR, para la constitución de los fondos es necesaria la suscripción de un contrato social y los estatutos, mismos que deberán contenerse en escritura pública, la cual deberá establecer el carácter de sociedad sin fines de lucro del referido fondo. Además, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 7 de la citada Ley, el objeto social se deberá limitar al funcionamiento como fondo de aseguramiento.

Por su parte el artículo 8 de la LFAAR, señala que el registro para operar como fondo de aseguramiento será otorgado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen del Organismo Integrador –Asociaciones de Fondos de Aseguramiento que se constituyan en los ámbitos nacional, estatal y local, de conformidad con lo previsto en la Ley– encargado de elaborar el dictamen respectivo sobre la procedencia para operar como fondo de aseguramiento.

Para ser socio de un fondo de aseguramiento, el artículo 26 de la LFAAR establece que se debe de tratar de personas físicas de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y que realicen actividades agrícolas o pecuarias, o que tengan residencia en el medio rural. En el caso de personas morales, éstas deben ser de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyo objeto social prevea la realización de actividades agrícolas o pecuarias, o del medio rural. Además, se exige no ser socio de otro fondo de aseguramiento, salvo que el fondo al que pertenezcan originalmente no pueda otorgarle los servicios de aseguramiento, lo cual se debe acreditar con la constancia respectiva que dicho fondo expida.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la LFAAR, los fondos de aseguramiento funcionarán de manera que las coberturas que practiquen no tengan fines de lucro para el mismo ni para sus socios y sólo podrán cobrar a éstos por concepto de cuota lo indispensable para sufragar los gastos generales que ocasione su gestión y las cuotas para sus organismos integradores, cubrir la prima de reaseguro y accesorios, constituir o incrementar conforme a la Ley las reservas técnicas necesarias para el cumplimiento de sus compromisos de aseguramiento con sus socios.

Es importante señalar, que conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 30 de la LFAAR, los fondos de aseguramiento únicamente pueden ofrecer servicio de seguros a sus socios, por lo que no pueden otorgar protección a terceras personas, señalando al respecto el artículo 74, fracción VIII de la citada Ley, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar el registro al fondo de aseguramiento que asegure a personas que no tengan el carácter de socio.

En tal sentido esta Dictaminadora concluye lo siguiente:

a) Los fondos de aseguramiento agropecuario y rural son sociedades que se constituyen de acuerdo con lo requisitos establecidos en la LFAAR, sin fines de lucro y cuyo objeto consiste únicamente en ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros.

b) Los fondos no pueden realizar operación alguna con terceros ajenos a los socios, ya que en caso de realizar operaciones con terceros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede revocar el registro del fondo para operar como tal.

c) Los citados fondos tienen la naturaleza jurídica de una mutualidad que sólo realiza operaciones de aseguramiento con sus socios, por lo que en este sentido, se encuentran en las mismas circunstancias que las sociedades mutualistas de seguros a que se refiere la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este orden, la que dictamina estima correcta y adecuada la propuesta de reforma a la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incorporar a los fondos de aseguramiento agropecuario y rural, ya que con ello se estaría dando un tratamiento fiscal idéntico a sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, como lo son los citados fondos y las sociedades mutualistas de seguros que no operan con terceros.

En adición a lo anterior, es de mencionar que la reforma propuesta evita que exista arbitraje en relación con los fondos de aseguramiento y las sociedades mutualistas de seguros por razones de carácter fiscal, lo que daría neutralidad al sistema tributario en esta materia.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión considera necesario adicionar una coma después de la palabra "Rural", a efecto de clarificar que las condiciones establecidas para ser persona moral no contribuyente del ISR califican tanto a las sociedades mutualistas como a los fondos de aseguramiento rural, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

...

2. En relación con la propuesta presentada por los diputados Jorge Emilio González Martínez, José Antonio Arévalo González y Diego Cobo Terrazas, del Grupo Parlamentario del PVEM, en el sentido de establecer un impuesto sobre las emisiones de carbono a los automóviles nuevos de año modelo 2009 en adelante, la que dictamina considera que es inequitativa, ya que si el objeto de este nuevo gravamen son las emisiones de carbono, no se encuentra justificación objetiva alguna para que sólo se proponga gravar a las unidades de años más recientes, discriminando a las unidades usadas de años modelo anteriores a 2009, si todas ellas emiten contaminantes. Más aún si se considera que son las unidades de modelos recientes las que generalmente son más eficientes en el uso de combustibles y por lo tanto generan menores emisiones de carbono.

Por otra parte, incorporar un nuevo impuesto de carácter ecológico para gravar las emisiones de carbono en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos cuyo objeto es gravar precisamente la tenencia o uso de vehículos, además de que podría complicar su estructura, debe diseñarse sobre bases y criterios distintos a los que toman en consideración el valor del vehículo.

Asimismo, debe mencionarse que este nuevo impuesto de carácter ecológico, debe vincularse con una serie de disposiciones que precisen, en materia de emisiones de carbono, su clasificación, definiciones aplicables, criterios, así como los lineamientos y procedimientos para su medición y control. Por ello, se considera necesario que exista este marco de disposiciones administrativas aplicables a las emisiones de carbono, para que una propuesta de carácter ecológico pueda ser viable.

En cuanto a la propuesta de reducir la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a vehículos nuevos eléctricos e híbridos, de 0.16% a 0%, esta Dictaminadora la considera adecuada, en virtud de que se refuerza la medida que hoy día se fomenta con la citada tasa de 0.16% para la adquisición de este tipo de unidades que son menos contaminantes y que utilizan menor cantidad de combustible, lo que significa disminuir las emisiones totales de gases contaminantes, contribuyendo así a lograr una mejora ambiental, al tiempo que permitirá ahorrar recursos. Por ello, se considera que ya no sería necesaria la precisión del segundo párrafo del artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por lo que se propone su derogación. No obstante lo anterior, la que dictamina considera conveniente reformar el primer párrafo del citado artículo 14-B para precisar que los automóviles eléctricos nuevos a los que se les aplicará la tasa del 0% del impuesto son, además de aquellos que cuenten con motor de combustión interna, también aquellos que sean accionados por hidrógeno.

En este sentido, la redacción del primer párrafo del artículo 14-B quedaría en la siguiente forma:

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%. Por otra parte, respecto a la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos a la enajenación o importación de automóviles eléctricos e híbridos, es importante señalar que en materia de estímulos fiscales, las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2003 y hasta la fecha, e incluso en la propia iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para 2009 y que fue aprobada por las Cámaras de Diputados y Senadores el pasado mes de octubre, han contemplado la exención del pago del citado impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna.

Por lo anterior, la que dictamina considera conveniente que la exención del impuesto sobre automóviles nuevos aplicable a automóviles eléctricos e híbridos continúe como un estímulo, tal como se establece actualmente.

En cuanto a la exención que se propone en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esta Dictaminadora considera que técnicamente no es conveniente otorgar tratamientos diferenciados preferenciales a ciertos bienes y servicios con un fin extrafiscal, tal como sucede en la iniciativa en comento, ya que va en contra del objetivo de la política tributaria de mejorar el diseño del impuesto.

También se considera que exentar del impuesto al valor agregado la enajenación de automóviles eléctricos e híbridos nuevos sería una disposición regresiva en la medida que la población beneficiada sería exclusivamente aquella de mayores ingresos, ya que es justamente este segmento de la población la que tiene el poder adquisitivo para comprar este tipo de vehículos.

Si bien en el corto plazo, la exención del impuesto al valor agregado por la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos nuevos, podría implicar un reducido costo recaudatorio, en el mediano y largo plazos dicho sacrificio fiscal podría incrementarse en la medida en que los adelantos tecnológicos permitan sustituir en su totalidad la actual flota vehicular por vehículos eléctricos e híbridos.

Ahora bien, no obstante que en la iniciativa que se dictamina se plantea que en un futuro, cuando exista una amplia penetración en el mercado de este tipo de vehículos, el legislador podría eliminar la referida exención, debe tomarse en cuenta que la experiencia muestra que una vez implementado un tratamiento preferencial en el impuesto al valor agregado, difícilmente es eliminado.

Por otra parte, considerando que la iniciativa que se dictamina otorga la exención en el impuesto al valor agregado a la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos nuevos, se estaría dando un tratamiento inequitativo dado que la enajenación de vehículos eléctricos e híbridos seminuevos o de segunda compra que se realice entre empresas, estaría gravada a la tasa general.

Por último, si bien actualmente los vehículos eléctricos e híbridos son importados en su totalidad, cuando la industria automotriz nacional tenga la capacidad de producir dichos vehículos, los productores nacionales enfrentarían la carga fiscal que significaría la imposibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado por la adquisición de sus insumos, así como de maquinaria y equipo, de tal forma que se afectaría la competitividad de los productores nacionales de dicho tipo de vehículos, respecto de productores extranjeros.

En este sentido, esta medida afectaría la competitividad de los productores nacionales que existan en su momento, ya que en el caso de la importación el precio se encontraría libre de impuestos al aplicar en el país de origen el principio de imposición en los países de consumo, mientras que los productores nacionales enfrentarían la carga fiscal que significaría la imposibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado.

3. En relación con la propuesta presentada por el diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI, sobre la determinación del impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas usadas, que establece que dicho impuesto se determinará para el año de 2009, aplicando al impuesto pagado en 2009 de una unidad nueva cuyo precio sea semejante al valor de factura, el 10% por cada año de antigüedad hasta el año 2012, la que dictamina observa que dicha propuesta tiene como objeto corregir que las unidades usadas paguen un impuesto mayor que las motocicletas nuevas, situación derivada de la aplicación de la tarifa para motocicletas nuevas aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2008.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera que en los términos en los que se propone la reforma, presenta algunas inconsistencias. En efecto, la tabla propuesta prevé que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se pagará hasta el 2012, cuando en realidad se prevé que se pague hasta 2011.

También se observa que en la iniciativa no se establece para efectos de los ejercicios fiscales de 2010 y 2011, la forma de cálculo del impuesto para las unidades años 2009 y 2010.

Por otra parte, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no se calculó considerando 9 años modelos anteriores como lo establece la Ley, y tampoco se establece la forma en la que se resolverá el supuesto de aquellas motocicletas cuyos precios no sean semejantes.

No obstante lo anterior, la que dictamina está de acuerdo en corregir el problema planteado en la iniciativa. Al respecto, y con el propósito de que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de motocicletas usadas sea equitativo respecto de la nueva tarifa de motocicletas nuevas, para determinar este impuesto se propone aplicar al valor total de la unidad un factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta.

A la cantidad obtenida conforme al procedimiento descrito se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Finalmente, para efectos de la depreciación mencionada, se propone que los años de antigüedad se calculen con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 15-E a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con la siguiente redacción:

Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedad     Factor de depreciación

1                                 0.9
2                                 0.8
3                                 0.7
4                                 0.6
5                                 0.5
6                                 0.4
7                                 0.3
8                                 0.2
9                                 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Derivado de la adición de este artículo, cuyo propósito es establecer la mecánica de cálculo del impuesto específicamente para las motocicletas usadas, es necesario eliminar del primer párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la referencia que se hace a las motocicletas. Por lo anterior, la redacción que se propone del citado primer párrafo del artículo 15-B, quedaría de la siguiente forma: Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Con la aplicación del procedimiento anterior, se logrará que el impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas usadas sea equitativo respecto de los pagos resultantes de aplicar la tarifa de este impuesto a las motocicletas nuevas, y se estima que esta medida representará una menor recaudación por concepto de este impuesto por alrededor de 42 millones de pesos.

4. La exposición de motivos de la Iniciativa que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, señala entre otras cosas que:

La actividad relacionada con la extracción, producción y procesamiento del petróleo y del gas no siempre refleja mejores condiciones de vida para las personas que viven en las poblaciones donde se realizan esas actividades; por el contrario, impactan negativamente a las otras actividades productivas de esas regiones, principalmente por el deterioro del medio ambiente, que se traduce en erosión de los suelos, disminución de la calidad del agua, emisión de gases contaminantes y pérdida de la biodiversidad por la modificación de los ecosistemas terrestres y marinos.

Corresponde a las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno, a Pemex y a la sociedad en general, coordinar los esfuerzos tendentes a evaluar, atender y remediar las afectaciones de diversa índole que ocasiona la industria petrolera, con lo que se determina un compromiso de corresponsabilidad entre quienes generan y quienes reciben las consecuencias de esas actividades.

Si bien el país ha tenido grandes beneficios por extracción, aprovechamiento y procesamiento de hidrocarburos en las zonas donde se ha desarrollado la industria petrolera, son pocos los efectos positivos que se sienten a nivel local, a pesar de que la actividad de Pemex y sus contribuciones representan más de un tercio de los ingresos fiscales de la nación.

Con el ánimo de iniciar la corrección de esta situación, en las reformas al sistema fiscal mexicano y en particular a las normas de coordinación entre la federación y las entidades federativas en el ámbito fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal incorporó, entre otros, el "Fondo de Extracción de Hidrocarburos".

Existe riesgo de que el importe del Fondo de Extracción de Hidrocarburos disminuya año con año debido al cambio en el régimen fiscal de Pemex, pues el derecho ordinario sobre hidrocarburos que lo fondea pasó de 79 por ciento en 2007 a 74 por ciento en 2008, y llegará 71.5 por ciento en 2014.

Los recursos del fondo en cuestión se distribuyen mediante una fórmula elaborada en función del volumen de extracción de hidrocarburos, siendo 75 por ciento por crudo y 25 por ciento por gas natural; sin embargo, las diarias y cada vez mayores actividades extractivas, como son la perforación de nuevos pozos de extracción de gas y crudo, hacen que actualmente no corresponda la relación de porcentajes de esas actividades en el conjunto de las tareas extractivas.

El Fondo de Extracción de Hidrocarburos considera como único criterio compensatorio la extracción de hidrocarburos, no así la exploración, la apertura y el desarrollo de nuevos pozos puestos en reserva, ni los costos sociales y económicos que generan otras actividades de Pemex.

Al igual que los ingresos por enajenación de gasolinas y de diesel, se plantea vincular los recursos del Fondo de Hidrocarburos a dos actividades específicas de gasto: la inversión en programas de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos, y la inversión en programas de protección, conservación y restauración del ambiente; se prevé que la inversión en el segundo objeto referido no sea menor que 20 por ciento de los recursos recibidos con motivo de este fondo.

Adicionalmente, con relación al destino de estos recursos, se plantea que los ingresos derivados del Fondo de Hidrocarburos no podrán utilizarse para sustentar el gasto corriente de las entidades federativas y municipios que los reciban.

Derivado de lo anterior, esta dictaminadora, coincide parcialmente con el contenido de la iniciativa que se dictamina, por lo que estima conveniente formular diversas modificaciones a la misma, atendiendo a los siguientes razonamientos:

El pacto fiscal vigente ha generado que los recursos administrados por las entidades federativas estén constituidos de manera importante de transferencias del Gobierno Federal, tal y como puede apreciarse a continuación:

Las participaciones federales representan alrededor del 41% del total de recursos administrados por las entidades federativas.

Las aportaciones federales incluyendo los ramos de educación y salud representan aproximadamente el 41%.

Los convenios de descentralización entre la Federación y las entidades federativas, el reparto de ingresos excedentes y los programas de financiamiento con el Gobierno Federal representan alrededor del 3.5%, 3% y 1%, respectivamente.

Los ingresos propios representan el 10%.

Además, existe una parte importante del gasto federal que se ejecuta en las entidades federativas en forma de inversión pública y programas federales sociales, lo que incrementa los beneficios que dichas entidades reciben, sin que esos recursos se contabilicen como transferencias ya que son ejercidos y administrados por el Gobierno Federal.

Como puede apreciarse, alrededor del 90% de los recursos de las entidades federativas provienen de recursos federales, lo cual pone de manifiesto los grandes beneficios del sistema de coordinación fiscal vigente para dichas entidades.

En adición a lo anterior y consciente de la necesidad de adecuar nuestro pacto fiscal, a finales de 2007, el Congreso de la Unión aprobó una reforma hacendaria a través de la cual se fortaleció de forma importante el federalismo fiscal mexicano, a través de una expansión de las facultades tributarias de las entidades federativas y una simplificación de las fórmulas de distribución de las transferencias federales (participaciones y aportaciones). Gracias a esta reforma, las entidades federativas han aumentado sustancialmente sus participaciones federales en más de un 20 por ciento en lo que va del año con respecto al mismo periodo de 2007.

En ese orden de ideas, incrementar el porcentaje de conformación del Fondo de Extracción de Hidrocarburos de 0.46 por ciento a 2 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, como lo plantea la iniciativa, resulta económicamente inviable, ya que generaría un desequilibrio presupuestario pues implicaría una afectación a las finanzas federales de aproximadamente 9,500 millones de pesos. Lo anterior, necesariamente traería consigo un ajuste significativo al Presupuesto de Egresos de la Federación 2009 con lo que se reduciría el gasto destinado a programas prioritarios tales como seguridad, educación, salud y pobreza, por lo anterior la Comisión dictaminadora considera que la propuesta de reforma en los términos planteados no es de aprobarse.

La que dictamina, tomando en consideración que con el régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, la caída en la plataforma de producción y la disminución en los precios experimentados en últimas fechas se traducirá en menores ingresos destinados para el Fondo de Extracción de Hidrocarburos y, por consiguiente, para la atención de los efectos que ocasiona la extracción de hidrocarburos en las entidades federativas, esta dictaminadora estima conveniente incrementar el porcentaje de conformación de dicho fondo de un 0.46 a un 0.6 por ciento, del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

Ahora bien, por lo que respecta a la nueva distribución del Fondo de Extracción de Hidrocarburos propuesta en la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera conveniente realizar ajustes a la fórmula hoy vigente, a fin de que la entrega de los recursos se realice en función de los volúmenes de extracción obtenidos a razón de 50 por ciento por crudo y 50 por ciento por gas, lo que se traducirá en una distribución más equitativa que refleje la importancia que en los últimos años ha adquirido la extracción de gas en el país.

No obstante, esta dictaminadora considera improcedente ampliar la distribución del fondo a entidades donde se realice la producción de petrolíferos y petroquímicos básicos, ya que el origen para el cual fue creado el fondo fue resarcir exclusivamente a las entidades federativas que forman parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por ser esas entidades las que mayores efectos negativos recienten de la extracción de los citados hidrocarburos. Además, en el Sistema de Información Energética no existen datos por entidad federativa del valor de producción de petrolíferos, ni de petroquímicos, por lo que no sería posible realizar el cálculo de la distribución en los términos propuestos en la Iniciativa. Por tanto, tampoco es procedente modificar la denominación del fondo.

Finalmente, esta dictaminadora también considera improcedente establecer un destino específico para los recursos que las entidades federativas reciben del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucionales aquellas disposiciones federales que establecen un destino específico para las participaciones federales a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son recursos que entran dentro de la de libre administración de las haciendas públicas locales.

En consecuencia, se aprueba una modificación a los párrafos primero y segundo del artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.6 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.}

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.

es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

..."

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

IX. Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14-B y 15-B, primer párrafo, y se adiciona el artículo 15-E, a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

...

Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedad     Factor de depreciación

1                                 0.9
2                                 0.8
3                                 0.7
4                                 0.6
5                                 0.5
6                                 0.4
7                                 0.3
8                                 0.2
9                                 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.6 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente:

En donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir.

es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas.

es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado.

EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad federativa i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética.

es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 12 noviembre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica en contra), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica en contra), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en contra), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica en contra).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorga los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 26 de abril de 2007, el Senador Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

El 20 de Septiembre de 2007, se sometió a discusión del pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen respectivo, el cual fue aprobado y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

En sesión celebrada con fecha 25 de septiembre de 2007, por la Cámara de Diputados, se dio cuenta del oficio que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la minuta mencionada a la Comisión de Salud para su estudio y posterior Dictamen.

II. Contenido

Según el dictamen de la colegisladora, es de vital importancia considerar la capacitación y actualización continua de las mismas, así como proporcionarles las herramientas necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, lo que ayudará a disminuir los daños en la población mexicana.

Por lo que la minuta objeto del presente dictamen, pretende reformar el artículo 184 de la Ley General de Salud para establecer la obligación de "mantener permanentemente capacitadas y actualizadas" las brigadas especiales de las que habla el precepto.

III. Consideraciones

Como lo señala el dictamen de la colegisladora, el artículo 4o. constitucional, en su párrafo tercero garantiza el derecho de la protección de la salud. En congruencia con dicho precepto se crea la Ley General de Salud.

La ley en comento en su Título Décimo, denominado "Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General", establece las acciones, obligaciones y facultades de la Secretaría de Salud en situaciones de emergencia.

La minuta señala la necesidad de contar con brigadas continuamente capacitadas ya que nuestro país se ve constantemente amenazado por fenómenos naturales que ponen en riesgo la salud de la población. A pesar de que el propósito es loable, de aprobarse la minuta tendría un incremento en le gasto; por lo que es necesario atender otras consideraciones.

Las brigadas especiales de salud, se constituyen con personal adscrito a la Dirección de Urgencias Epidemiológicas y Desastres del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades.

Estas brigadas son un grupo multidisciplinario y con diversas funciones que participan en los programas de vigilancia epidemiológica activa de enfermedades transmisibles y no transmisibles, urgencias epidemiológicas, desastres naturales, desastres provocados por el hombre e inclusive operativos especiales.

Las tareas que desempeña el personal referido requiere continua capacitación con el objetivo de no verse rebasados por los avances científicos y tecnológicos en su campo de acción.

Para su capacitación, el personal requiere cursos en materias como toma de muestras sexológicas, asistencia sanitaria, primeros auxilios, respuesta a emergencias mayores y desastres, sistemas cartográficos, diseño e impartición de cursos, promoción de la salud, actualizaciones para el tratamiento de enfermedades como cólera, enfermedades transmisibles por vector, etcétera. Todos estos cursos se verán reflejados en una mejor y más eficaz respuesta del personal ante las emergencias epidemiológicas, desastres naturales y las demás actividades a su cargo.

Es primordial para el personal contar con programas de capacitación continua para elevar el nivel de competencia profesional y su eficiente desarrollo, siendo no sólo un beneficio para los brigadistas, sino para la sociedad que será la primera favorecida con un personal mejor preparado.

Según estimaciones de la Secretaría de Salud el costo anual estimado para fines de capacitación del personal dedicado a las Brigadas Especiales, ascendería a $ 800, 000.00, presupuesto que garantizaría que por lo menos 1 de cada cien brigadistas tenga acceso a dos cursos de capacitación por año.

Los integrantes de la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, coincidimos con la colegisladora en su apreciación de la necesidad de dotar a las brigadas especiales de capacitación continua.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para efecto de lo dispuesto por el artículo 72, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:

I. a V. ... Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 8 de julio de 2008.

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS GILBERTO ANTONIO DE LA FUENTE MORALES, MARIANA ZAYAS CHÁVEZ Y JUAN CARLOS BARUA OLIVO PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO; Y EN SUS CONSULADOS EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, Y EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 16 de octubre del año en curso, la honorable Cámara de Senadores remite el expediente con minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Gilberto Antonio de la Fuente Morales, Mariana Zayas Chávez y Juan Carlos Barua Olivo para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados en Tijuana, Baja California, y en Ciudad Juárez, Chihuahua, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 21 de octubre se turnó a la suscrita comisión, para estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerandos

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados en Tijuana, Baja California, y en Ciudad Juárez, Chihuahua, respectivamente, serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II) del Apartado C del artículo 37 constitucional y en el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, la comisión se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Gilberto Antonio de la Fuente Morales para prestar servicios como empleado de visas en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Mariana Zayas Chávez para prestar servicios como asistente administrativo (administrative assistant) en el Consulado de Estados Unidos de América, en Tijuana, Baja California.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Juan Carlos Barua Olivo para prestar servicios como investigador consular en el Consulado de Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Layda Elena Sansores San Román, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CAPITÁN DE CORBETA CG ÉRICK RIGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y AL VICEALMIRANTE CG DEM MANUEL PAULIN FRITSCHE PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES EN DIFERENTES GRADOS QUE LES CONFIEREN LA ARMADA DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA Y LA MARINA DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BRASIL, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, fue turnado para estudio y dictamen el expediente con las minutas proyecto de decreto que conceden permiso al capitán de corbeta CG Érick Rigel Márquez Márquez y al vicealmirante CG DEM Manuel Paulin Fritsche para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que, en diferentes grados, les confieren la Armada de la República de Argentina y la Marina del Gobierno de la República de Brasil, respectivamente.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción III del Apartado C del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al capitán de corbeta CG Érick Rigel Márquez Márquez para que pueda aceptar y portar la placa Premio Director de la Escuela de Oficiales de la Armada, que le confiere la Armada de la República de Argentina.

Artículo Segundo. Se concede permiso al vicealmirante CG DEM Manuel Paulin Fritsche para que pueda aceptar y usar la medalla Mérito Tamandaré, que le otorga la Marina del Gobierno de la República de Brasil.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Conteras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL TENIENTE CORONEL DE INFANTERÍA DEM FILIBERTO OROPEZA FABIÁN, AL CAPITÁN DE NAVÍO CG DEM LUIS MARIO RAMÓN BRAVO ROMÁN, AL CORONEL DE CABALLERÍA DEM HOMERO MENDOZA RUIZ Y AL VICEALMIRANTE CG DEM GUILLERMO COLINA TORRES PARA ACEPTAR Y USAR LAS MEDALLAS DE LA DEFENSA NACIONAL, EN GRADOS DE ECHELON ARGENT (CATEGORÍA PLATA) Y DE ECHELON OR (CATEGORÍA ORO), QUE LES CONFIERE EL MINISTERIO DE LA DEFENSA DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, fue turnado para estudio y dictamen el expediente con las minutas proyectos de decreto por los que se conceden permiso al teniente coronel de infantería Diplomado de Estado Mayor Filiberto Oropeza Fabián, para que pueda aceptar y usar la Medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Argent (categoría plata); al capitán de navío CG Diplomado de Estado Mayor Luis Mario Ramón Bravo Román, para que pueda aceptar y usar la medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Or, (categoría oro); coronel de Caballería Diplomado de Estado Mayor Homero Mendoza Ruiz, para que pueda aceptar y usar la Medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Or (categoría oro); vicealmirante CG Diplomado de Estado Mayor Guillermo Colina Torres, para que pueda aceptar y usar la Medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Or, que les otorga el Ministerio de la Defensa del gobierno de la República de Francia.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción III del Apartado C, del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al teniente coronel de infantería Diplomado de Estado Mayor Filiberto Oropeza Fabián para que pueda aceptar y usar la Medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Argent (categoría plata), que le otorga el Ministerio de la Defensa del gobierno de la República de Francia.

Artículo Segundo. Se concede permiso al capitán de navío CG Diplomado de Estado Mayor Luis Mario Ramón Bravo Román para que pueda aceptar y usar la Medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Or (categoría oro), que le otorga el Ministerio de la Defensa del gobierno de la República de Francia.

Artículo Tercero. Se concede permiso al coronel de caballería Diplomado de Estado Mayor Homero Mendoza Ruiz para que pueda aceptar y usar la Medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Or (categoría oro), que le otorga el Ministerio de la Defensa del gobierno de la República de Francia.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al vicealmirante CG Diplomado de Estado Mayor Guillermo Colina Torres para que pueda aceptar y usar la Medalla de la Defensa Nacional, en grado de Échelon Or, que le otorga el Ministerio de la Defensa del gobierno de la República de Francia.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de octubre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica),Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román, Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS LORENZO H. ZAMBRANO TREVIÑO, FRANCISCO JAVIER GARCIADIEGO DANTÁN, ISAAC JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY, JOSÉ MARIO MOLINA PASQUEL Y HENRÍQUEZ, ENRIQUE KRAUZE KLEINBORT E IGNACIO BONILLA ARROYO PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA, EN GRADOS DE ENCOMIENDA Y DE GRAN CRUZ, Y LA ENCOMIENDA DE LA ORDEN DEL MÉRITO CIVIL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, el 21 de octubre de 2008 fueron turnados para estudio y dictamen los expedientes con las minutas proyectos de decreto por los que se concede permiso para que puedan aceptar y usar las condecoraciones los ciudadanos Lorenzo H. Zambrano Treviño, de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda; Francisco Javier Garciadiego Dantán, Isaac José Woldenberg Karakowsky, José Mario Molina Pasquel y Henríquez, Enrique Krauze Kleinbort, de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Gran Cruz; e Ignacio Bonilla Arroyo, de la encomienda de la Orden del Mérito Civil, que les otorga el gobierno del Reino de España.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en la fracción III del Apartado C, del artículo 37 constitucional, y en el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Lorenzo H. Zambrano Treviño para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Francisco Javier Garciadiego Dantán para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Isaac José Woldenberg Karakowsky para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano José Mario Molina Pasquel y Henríquez para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Enrique Krauze Kleinbort para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Isabel la Católica, en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Ignacio Bonilla Arroyo para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Encomienda de la Orden del Mérito Civil, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Layda Elena Sansores San Román, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISOS A LOS CIUDADANOS GENERAL BRIGADIER DEM ARTURO SÁNCHEZ GARCÍA, AL CAPITÁN DE NAVÍO CG DEM SERGIO MORALES GONZÁLEZ, KAWABE TAMORI SHIGENORI Y JOSEFINA AMELIA KAYO MATSUBARA ODA PARA ACEPTAR Y USAR LAS MEDALLAS CHEONSU Y SAMIL DE LA ORDEN AL MÉRITO DE LA SEGURIDAD NACIONAL, QUE OTORGA EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA, Y LAS CONDECORACIONES DE LA ORDEN DEL SOL NACIENTE, CON RAYOS DE ORO Y PLATA, Y CON RAYOS DORADOS Y ROSETA, QUE OTORGA EL GOBIERNO DE JAPÓN.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, el 21 de octubre del año en curso fue turnado, para estudio y dictamen, expediente con las minutas proyectos de decreto por los que se concede permiso al general brigadier diplomado de Estado Mayor Arturo Sánchez García, al capitán de navío CG diplomado de Estado Mayor Sergio Morales González, y a los ciudadanos Kawabe Tamori Shigenori y Josefina Amelia Kayo Matsubara Oda para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les confieren los gobiernos de Japón y de la República de Corea, respectivamente.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en la fracción III del Apartado C del artículo 37 constitucional, y en el segundo párrafo del artículo 60 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al general brigadier diplomado de Estado Mayor Arturo Sánchez García para que pueda aceptar y usar la medalla Cheonsu, de la Orden al Mérito a la Seguridad Nacional, que le otorga el gobierno de la República de Corea.

Artículo Segundo. Se concede permiso al capitán de navío CG diplomado de Estado Mayor Sergio Morales González para que pueda aceptar y usar la condecoración medalla Símil, de la Orden al Mérito de la Seguridad Nacional, que le otorga el gobierno de la República de Corea.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Kawabe Tamori Shigenori para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente con Rayos de Oro y Plata, que le otorga el gobierno de Japón.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Josefina Amelia Kayo Matsubara Oda para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente con Rayos Dorados y Roseta, que le otorga el gobierno de Japón.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Layda Elena Sansores San Román, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS ELIZABETH NORA ECHÁVARRI VILLANUEVA, EVARISTO ORTIZ CORDERO, ROBERTO YÁÑEZ MARTÍNEZ Y JUAN CARLOS COELLAR REYNA PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE JAPÓN EN MÉXICO; Y EN LOS CONSULADOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, Y EN NUEVO VALLARTA, NAYARIT, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 31 de octubre del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicitó el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Elizabeth Nora Echavarri Villanueva, Evaristo Ortiz Cordero, Roberto Yáñez Martínez y Juan Carlos Coellar Reyna puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, y de Japón en México, y en los Consulados de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California, y Nuevo Vallarta, Nayarit, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 11 de noviembre del año en curso, se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en las Embajadas de Estados Unidos de América, y de Japón serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del Apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Elizabeth Nora Echavarri Villanueva para prestar servicios como agente de compras en la Oficina de Servicios Generales en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Evaristo Ortiz Cordero para prestar servicios como chofer en la Embajada de Japón en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Roberto Yáñez Martínez para prestar servicios como investigador de seguridad en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Juan Carlos Coellar Reyna para prestar servicios como asistente consular en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Vallarta, Nayarit.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 12 de noviembre de 2008.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Javier López Adame, Layda Elena Sansores San Román, secretarios; Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 








Dictámenes negativos
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados pertenecientes a la LX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social presentada el 25 de octubre de 2007 por los diputados Gerardo Octavio Vargas Landeros y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Estas comisiones elaboraron el presente dictamen con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; 44; y 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo someten a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 25 de octubre de 2007, los diputados Gerardo Octavio Vargas Landeros y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.

2. En esa fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de estas comisiones hacemos de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. Los proponentes pretenden incorporar como sujetos de asistencia social a niños y adolescentes que padezcan algún tipo de adicción, que vivan o realicen sus actividades en la calle, o que trabajen en el sector formal o en el informal.

2. Proponen establecer programas semestrales de detección, diagnóstico, seguimiento y atención para los niños y los adolescentes en situación de calle.

3. El objetivo de la iniciativa es reformar los incisos f) y h) y adicionar el inciso m) a la fracción I) del artículo 4, así como adicionar la fracción XV al artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, en los siguientes términos:

Texto vigente:

Artículo 4. …

I. …

a) a e) …

f) Vivir en la calle;

g) …;

h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) a l) …

Artículo 12. …

I. …

a) a i) … II. a XIV. …
Texto propuesto: Artículo 4. …

I. …

a) a e) …

f) Vivir o realizar sus actividades en la calle;

g) …

h) Trabajar en el sector formal e informal en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) a l) …

m) Padecer adicciones.

Artículo 12. …

I. …

a) a i) … II. a XIV. …

XV. La implantación por parte de la federación, los estados y los municipios de programas semestrales de detección, diagnóstico, seguimiento y atención para los niños y los adolescentes en situación de calle, así como para quienes laboran en el sector formal o informal, a efecto de otorgarles el apoyo necesario para reintegrarse a sus familias en los casos que sea benéfico para su normal desarrollo físico, psicológico y mental y para su educación, salud y recreación.

Consideraciones

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables analizaron los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. los integrantes de estas comisiones estamos de acuerdo en que muchos niños y adolescentes en el país viven en condiciones adversas, por lo cual los diferentes poderes de la nación están trabajando para respetar sus derechos, particularmente los de los que se encuentran en situación de vulnerabilidad, abriendo oportunidades para que tengan un desarrollo pleno, de acuerdo con el interés superior de la infancia.

II. Respecto a la adición del inciso f), fracción I, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, sobre la inclusión a la asistencia social de los menores que "realizan sus actividades en la calle", se considera que el término es una expresión subjetiva y que no únicamente significa trabajar sino que también pueden ser acciones como comer, caminar, cantar o hasta cometer un delito, por lo que incluirla en un texto legal causaría confusión.

III. Por lo que se refiere a la adición de "trabajo formal o informal" en el inciso h) de la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, se considera que la reforma propuesta no modifica esencialmente el contenido de la fracción en comento, ya que la asistencia social se otorga con base en las condiciones del trabajo que afectan el desarrollo e integridad física y mental del menor, y no en función de que el trabajo sea formal o informal.

Por otro lado, los menores que laboran en el sector formal cuentan con prestaciones como la seguridad social, reciben un salario y estudian de acuerdo con la edad, conforme a lo señalado en la Ley Federal del Trabajo, en los títulos "Relaciones Individuales de Trabajo" y "Condiciones de Trabajo", por lo que no requieren asistencia social.

Respecto del trabajo informal, éste es ilegal y "se caracteriza por constituir la relación laboral sin cumplir las formalidades legales. Conforma relaciones laborales en las que habitualmente el trabajador se encuentra totalmente desprotegido frente al empleador, en una posición de máxima debilidad y mínima (o nula) capacidad de negociación, que lo ubican cerca de la esclavitud. Es de muy baja productividad, como limpiavidrios en los semáforos, recolectores informales de basura o vendedores callejeros",* por lo que "las condiciones en que se lleva a cabo es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños". Tal situación es contraria al Convenio número 182 emitido por la Organización Internacional del Trabajo, "Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación", ratificado por el Senado de la República el 30 de junio de 2000, ya que el compromiso es evitar que los niños y los adolescentes trabajen en esas condiciones. En todo caso se debe aplicar la ley y sancionar a los empleadores que se aprovechan de las necesidades y carencias de los menores para obtener un beneficio.

IV. Respecto a la adición de que los menores que padecen adicciones sean sujetos de asistencia social en un inciso m) en la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, es importante señalar que no todos los menores con adicciones necesariamente requieren asistencia social, ya que no todos se encuentran en condiciones de pobreza: en muchos casos, sus familias tienen recursos y los menores desarrollan adicciones debido a situaciones de abuso, violencia, desintegración familiar, soledad, etcétera.

En todo caso, los menores necesitan acciones tendentes a la educación, a la prevención, al tratamiento, a la rehabilitación y al combate de las adicciones. El artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes protege a los menores cuando son afectados por el uso de drogas o enervantes:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

El Consejo Nacional contra las Adicciones proporciona por mandato de la Ley General de Salud, en los artículos 184 Bis, 185, 188 y 191, la educación, la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y el combate de las adicciones:

Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendentes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula el presente título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185, 188 y 191 de esta ley.

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. …

Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el interior de los edificios públicos propiedad del gobierno federal, en los que alberguen oficinas o dependencias de la federación y en los que se presten servicios públicos de carácter federal, con excepción de las áreas restringidas reservadas en ellos para los fumadores.

Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la famacodependencia, a través de las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales; y

III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

IV. La propia Ley de Asistencia Social, en la fracción I del mismo artículo 4, ya establece que "son sujetos de asistencia social todas las niñas, niños y adolescentes, en especial los que se encuentren en situación de riesgo", por lo que está regulada la intención de los proponentes.

V. En cuanto a la adición de la fracción XV en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, referente a la "implantación por parte de la federación los estados y los municipios de programas semestrales de detección, diagnóstico, seguimiento y atención para los niños y los adolescentes en situación de calle", se considera que no es materia de ley incorporar descripción de programas y temporalidad, ya que las características y la funcionalidad de los programas se encuentran en sus reglas de operación.

Respecto a participación de la federación, los estados y los municipios, el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera la intención de los diputados proponentes:

Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias.

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a que se hace referencia.

Por todo lo expuesto, las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables emiten el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social presentada el 25 de octubre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Conste.

Nota
* De la Cueva, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo, tomo I, Porrúa, México, DF, 1998.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 20 de febrero de 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE DEROGA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LIX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 5 de abril de 2005, el diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo. La Mesa Directiva, en la misma fecha, mediante el oficio número D.G.P.L. 59-II-2-1247, acordó que se turnase a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos; y quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria a la hipótesis normativa de los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. La disposición en comento de la ley orgánica mencionada establece el juicio de nulidad o contencioso-administrativo, particularizado en el Código Fiscal de la Federación, y que es un procedimiento que deberá recorrer el interesado que pretenda impugnar la resolución definitiva –no fiscal– de una autoridad administrativa –no fiscal–, que le cause agravio.

Considera que las leyes contenidas en el Código Fiscal de la Federación, y en el juicio contencioso reglamentado en ese código son leyes privativas. En ese sentido señala que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal especial. Es de concluirse que el Tribunal Fiscal no puede extender su jurisdicción sobre las personas no causantes y por igual es de concluirse que las leyes privativas del Código Fiscal no pueden aplicarse en la resolución de cuestiones que no sean de orden fiscal. Lo contrario (juzgar a un sujeto –no causante– por las leyes privativas fiscales, por un tribunal especial como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) constituye una flagrante contravención de la hipótesis normativa del artículo 13 constitucional.

Por otro lado, señala que los alcances de la fracción XIII del artículo 11, en cita, son muy específicos y limitados. Se contraen a señalar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer en juicio de nulidad de las resoluciones administrativas que se señalan, entre ellas, las genéricas –no fiscales– a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, y es lo determinante, la fracción en mérito no da correspondencia a algún otro precepto que obligue al particular interesado a intentar la vía competencia de ese tribunal. Y ciertamente, con toda lógica, la competencia que tenga un determinado tribunal no constituye la obligación para que por ese solo hecho el interesado se vea precisado a transitar necesariamente por esa vía procesal sólo porque una fracción de una ley orgánica otorga a un determinado tribunal facultad para conocer del caso y apunta que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal reglamenta la integración, funcionamiento y competencia de este órgano jurisdiccional y sus disposiciones son obligatorias únicamente con relación al órgano a que se dirigen, no pueden afectar la esfera jurídica de otros órganos jurisdiccionales, ni mucho menos pueden afectar la esfera jurídica del gobernado.

Continúa señalando que la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria a la hipótesis normativa de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el propósito evidente de los artículos protectores se apunta a velar por la legalidad de los procedimientos y de los actos de autoridad. Pero se contraviene la garantía de legalidad y seguridad jurídica cuando en un procedimiento no se observan las formalidades esenciales o se emite un acto de autoridad carente de motivación y fundamentación. Pero con mucha más razón y evidencia se contraviene la garantía de legalidad y seguridad jurídica cuando alguien ajeno al procedimiento o al acto de autoridad es privado o molestado en sus derechos por ese procedimiento o acto de autoridad, aunque este procedimiento sea observante de las formalidades esenciales y el acto esté soportado adecuadamente en la debida motivación y fundamentación.

Y concluye exponiendo que la citada fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es violatoria del artículo 17 constitucional, que otorga la garantía de impartición pronta y expedita de la justicia, ya que el juicio contencioso-administrativo o juicio de nulidad establece precisamente lo contrario a esa garantía, ya que es un procedimiento expresamente lento y retardatorio de la impartición de justicia, lo que vulnera la garantía constitucional mencionada. En él se establecen plazos muy extensos para la demanda, la contestación, el cierre de instrucción, los alegatos y la sentencia.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la comisión dictaminadora exponemos las siguientes

Consideraciones

La iniciativa en estudio carece de materia, en virtud de que pretende derogar la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

Lo anterior es así toda vez que la citada ley orgánica fue derogada mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de diciembre 2007, por el que se expidió la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por ello resulta incuestionable que la iniciativa en estudio que pretende abrogar un precepto de la antigua ley orgánica de dicho tribunal ahora ya no es procedente, en virtud de que dicha disposición ya no existe con motivo de la reforma legal en comento; en ese sentido, su iniciativa ha sido satisfecha. Por ello, el señalamiento de que ésta carece de materia.

No obstante lo anterior, la iniciativa pretende derogar la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que ya no existe, ya que el autor considera, por un lado, que las leyes contenidas en el Código Fiscal de la Federación respecto del juicio contencioso son privativas, ya que sólo deben aplicarse a la materia tributaria y que no puede resolver cuestiones que no sean del orden fiscal; y, por otro, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal especial y, por tanto, no puede extender su jurisdicción sobre personas no causantes, violando con ello la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es necesario señalar que, aunado al hecho de que la iniciativa en estudio, como quedó apuntado, carece de materia, la pretensión del legislador ya ha sido recogida por las leyes que el Poder Legislativo ha emitido, en específico, con la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, en la que se estableció en el artículo 2o. que el juicio contencioso-administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Y también con la reciente expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, en la que se establece con precisión en los artículos 14 y 15 la competencia material de dicho tribunal, se trascriben los citados preceptos para mejor proveer:

Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la federación, el Distrito Federal, los estados o los municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos los casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

En la trascripción se advierte con claridad que la pretensión del iniciante ya fue atendida con las normas establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por tanto, de igual forma, carece de materia.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN DOS INICIATIVAS QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fueron turnadas para estudio, análisis y dictamen correspondiente dos iniciativas que reforman y adicionan el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 12 de abril de 2005, el diputado Lino Celaya Luría, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que propone adicionar el párrafo 3 al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Con fecha 14 de abril de 2005, el diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el numeral 2 del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. La Mesa Directiva, mediante los oficios números D.G.P.L. 59-II-4-1373 y D.G.P.L. 59-II-3-1486, del 12 y 14 de abril de 2005, respectivamente, acordó que se turnaran las iniciativas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Contenido de las iniciativas

Primera. En la iniciativa presentada por el diputado Celaya Luría se expresa que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

Asimismo, las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En este sentido, señala el proponente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en una de sus tesis de jurisprudencia que el proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios, son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad.

No obstante lo anterior, la realidad ha demostrado que existe una dilación en la impartición de justicia electoral, toda vez, que las resoluciones se han emitido prácticamente un día antes de la toma de posesión de los representantes populares, lo que lejos de generar una certidumbre jurídica, ha generado una inestabilidad social sujeta al vaivén metajurídico de factores político-sociales, en el menor de los casos, porque en otras ha generado violencia poselectoral.

Finalmente, el diputado Celaya Luría refiere que en los últimos años, el sistema electoral mexicano ha experimentado una serie de cambios cuyas consecuencias no siempre han producido los escenarios y fines "democráticos" exigidos por la dinámica coyuntural marcada por la transición política de un régimen de corte autoritario, donde los principios democráticos de la contienda electoral eran comúnmente vulnerados y manipulados para beneficioso de grupo político determinado o para favorecer los objetivos de la coalición dominante, a la instauración de un sistema político distinto, donde la credibilidad en las instituciones y procedimientos electorales desempeñen un papel trascendental en el difícil proceso de consolidación democrática.

Segunda. El diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano hace mención en su iniciativa que los medios de impugnación en materia electoral, son los mecanismos jurídicos consagrados en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en la materia que no se ajusten a derecho.

La Constitución prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación y el propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, además de garantizar que los actos y resoluciones en el ramo se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad.

Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Electoral conoce de diferentes medios de impugnación previstos en la legislación aplicable, que para el caso particular, es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal normatividad establece entre otros procedimientos, el juicio de revisión constitucional electoral, que constituye el objeto de la presente iniciativa.

El diputado sostiene que debe tenerse presente que el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para garantizar el apego a la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales que lleguen estas a dictar durante la organización, calificación o resolución de impugnaciones.

Es necesario señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es viable cuando se cumplen diferentes requisitos y donde además es menester que dicho mecanismo de defensa, sea interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

Señala el proponente que las reformas a la Constitución General de la República establecieron dentro del artículo 116, fracción IV, inciso e), la obligación de que las Constituciones y las leyes electorales de los estados garantizarán plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Tales disposiciones no siempre fueron acatadas íntegramente en las entidades federativas y varios partidos recurrieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual emite diversas sentencias que obligaron a los Congresos estatales a modificar varias constituciones y leyes electorales en diversos Estados a fin de que en tales ordenamientos se fijara de manera expresa la obligación de garantizar el establecimiento de plazos adecuados para que los partidos políticos estuvieran en posibilidades de recurrir las sentencias y resoluciones de los órganos electorales locales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior significó un indudable avance que se reflejó en una reducción significativa de conflictos postelectorales en las entidades federativas, al existir un mecanismo confiable como el juicio de revisión constitucional y una institución imparcial responsable de resolver tales controversias como el propio Tribunal Electoral.

Para destacar una de las motivaciones que sustentan la iniciativa propuesta, es necesario tener en cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece una disposición expresa que obligue a los integrantes del Tribunal Electoral a emitir una sentencia en un plazo determinado.

Tal situación en el caso particular de los juicios de revisión constitucional electoral, en algunas ocasiones ha generado una notoria tensión y ha dado lugar a especulaciones sobre el propio Tribunal Electoral y sus Magistrados integrantes en los casos de los expedientes más polémicos turnados a dicha instancia judicial.

Sin duda, el hecho de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establezca de manera expresa plazos en los que el Tribunal deba de resolver un expediente, genera un escenario de desasosiego tanto en los partidos involucrados, en las autoridades electorales de los Estados, en la clase política nacional, en los agentes económicos y la ciudadanía en general, lo anterior desde luego atendiendo la importancia política del tema controvertido.

Se expresa también en la iniciativa que se debe tener en cuenta que al abordar el tema del tiempo que lleva emitir una sentencia en un juicio de revisión constitucional, tanto los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el Presidente del mismo, han argumentado razones vinculadas a la exhaustividad procesal, esto es la necesidad de revisar detalladamente todo el proceso en su integridad, valorando y desahogando las pruebas que lo ameriten, así como la exigencia de examinar detalladamente los agravios esgrimidos por las partes, lo cual sin duda es cierto, pero también lo es, tanto el hecho de que en este procedimiento judicial ni se desahoga ningún tipo de pruebas, ni se efectúan diligencias que ameriten plazos específicos.

Así las cosas, el tiempo que el Tribunal Electoral destina a resolver el fondo de un proceso electoral especialmente controvertido genera sin duda recelos y suspicacias. Por tanto y al estar sub judice en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un proceso de suma importancia nacional o regional, se propicia un periodo de desasosiego que se ha advertido en diferentes procesos electorales para Gobernadores de los Estados, autoridades municipales y diputaciones locales.

En tales circunstancias, tenemos que una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conoce de un juicio de revisión constitucional electoral, transcurren por regla general mas tres meses desde que se interpone la demanda inicial hasta que se emite la sentencia definitiva, lapso en el que se genera una acentuada incertidumbre y nerviosismo sociales.

Por tales razones es pertinente la presente iniciativa, ya que una posibilidad de atender la preocupación de los actores sociales sobre la tensión política que se genera cuando una elección se encuentra en litigio, es el establecimiento de plazos específicos dentro de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deba dictar sentencia en los juicios de revisión constitucional correspondientes.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en la Comisión de Justicia, y en la Comisión de Derechos Humanos; y quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de las iniciativas a que se ha hecho referencia en el capítulo de antecedentes.

Segunda. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

En cuanto a las iniciativas en estudio, es de advertirse que en ambas se señala la modificación al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde en ambas se pretende se de certeza y certidumbre jurídica al principio de definitividad en materia electoral.

En la marcada con el numeral 1, se pretende adicionar un párrafo 3, donde se establezca que el juicio de revisión constitucional en materia electoral deberá ser resuelto a más tardar 30 días antes de que los representantes populares tomen posesión de su cargo.

Por su parte, la señalada con el numeral 2 propone que las sentencias recaídas en el juicio de revisión constitucional se dictarán dentro de los 30 días siguientes al de la interposición del escrito inicial que dé origen al proceso.

No obstante, se observa que no existe ninguna confusión ni se genera incertidumbre con la actual redacción del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como lo expresan las iniciativas en estudio, ello es así, ya que contrario a lo que las propias iniciativas señalan en relación a la interpretación laxa que se realiza del precepto legal que se pretende reformar, la interpretación que se debe realizar de dicho artículo, es de manera armónica, sistemática e integral de todo el Título Segundo del Libro Primero relativo a las reglas generales comunes aplicables a los medios de impugnación que contiene dicha ley a efecto de comprender la intención del legislador.

El artículo 6 señala que las disposiciones generales rigen para el trámite, sustanciación y resolución, de todos los medios de impugnación, salvo las reglas particulares señaladas expresamente; es así que artículo 19 párrafo 3, señala que para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de la ley en estudio, advirtiéndose en el artículo 37 dentro de los incisos e), f) y g) los términos para dicha sustanciación y resolución.

Con lo anterior se demuestra que la interpretación de las leyes debe ser armónica, es decir, cuando es posible fáctica y jurídicamente armonizar dos normas, el conflicto normativo es sólo aparente y el mismo se supera con una interpretación armónica y racional que permite la vigencia de ambas, otorgando seguridad jurídica a quien van dirigidas dichas disposiciones legales.

Lo expuesto es denominado en la doctrina como hermenéutica jurídica, que significa "arte de interpretar textos jurídicos". La hermenéutica, parte de diferentes interpretaciones en conflicto, presupone la presencia de una controversia y tiene la finalidad de establecer el significado válido. Por ello, la hermenéutica debe interpretar un "todo", que en la materia del derecho, se refiere no sólo a la interpretación de la totalidad de disposiciones jurídicas, sino también, a la interpretación de las reglas y principios que constituyen la doctrina aplicable al orden jurídico en cuestión.

Tercera. Además, como parte del proceso de reforma electoral emprendido por el Congreso de la Unión en abril de 2007, en el marco de los trabajos para la Reforma del Estado, se produjeron diversas reformas constitucionales, una de ellas fue la que trajo consigo la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando pendientes las adecuaciones a otras leyes electorales, o vinculadas a esa materia, de entre las que destacan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, los legisladores integrantes de la LX Legislatura realizaron las adecuaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación den Materia Electoral, incluyendo adecuaciones que sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral, permitían dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto, para lo cual se tomaron en consideración algunas otras propuestas presentadas por los diputados integrantes de las comisiones para su estudio, resultando un documento en el cual se plasmaron los puntos que se consideraron debía contener la ley.

Finalmente, esta comisión considera que en el contenido de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008, se recoge el sentir de los proponentes de las iniciativas.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero. Se desechan las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señaladas en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN TRES INICIATIVAS QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, 3 Iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 11 de mayo de 2005, el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el inciso b) del numeral 1, del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Con fecha 11 de octubre de 2005, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el inciso b) del numeral 1, del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2006, el diputado César Flores Maldonado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. La Mesa Directiva, mediante los oficios números: CP2R2AE.101, de 11 de mayo de 2005 y D.G.P.L. 59-II-5-1874 de 11 de octubre de 2005, respectivamente, acordó se turnaran las iniciativas 1 y 2 a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

5. Asimismo, la Mesa Directiva, mediante el oficio número: D.G.P.L. 60-II-2-296, de 14 de diciembre de 2006, acordó se turnara la iniciativa 3 a la Comisión de Justicia.

Contenido de las iniciativas

Primera. El diputado Jesús Martínez Álvarez, manifiesta en la iniciativa propuesta, que es fundamental contar con un ordenamiento jurídico que dé claridad sobre cuales son las disposiciones que se regulan en el, así como la posibilidad de interpretar de manera exegética qué es lo que el legislador quiso decir al momento de proponer determinada disposición o reforma a la norma.

En el caso del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente dentro del numeral 1, inciso b), resulta evidente a todas luces que el legislador no pretendió hacer referencia a autoridades inexistentes.

Refiere además, que nos encontramos frente a una deficiencia de técnica legislativa que se pretende subsanar mediante la presente iniciativa, en la que en origen se hace referencia a un inciso del artículo 81, mismo que no aparece dentro del texto.

El artículo 81 del citado ordenamiento no contiene incisos, lo cual revela una clara equivocación, que se puede subsanar haciendo referencia a las autoridades que la propia ley señala, de manera genérica, a efecto de aplicar una suplencia en la deficiencia que se tuvo al momento de redactar el artículo que motiva la presente reforma.

Segunda. Por su parte, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari establece que el sistema de impugnaciones electorales que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dará definitividad a los procesos electorales con lo cual garantizará los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar y ser votados sean efectivos, como lo regula el artículo 35 Constitucional, derechos que deberá de garantizar el Tribunal Federal Electoral, al cual le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la Constitución y la Ley de la materia.

Desde luego, esto es con el fin de cumplir con los principios rectores en materia electoral, que la actuación de las autoridades electorales se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad en las diversas etapas del proceso electoral. Por lo tanto, la propuesta que se plantea va encaminada a regular de manera eficaz la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que ese tópico no se encuentra suficientemente regulado, y por lo tanto, conculca los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Se debe advertir, en primer término, que la omisión del legislador al remitir a un artículo 81 en el cual no contempla incisos, es un aspecto que genera incertidumbre jurídica. En segundo término, deja en estado de indefensión a una de las partes en el procedimiento, ya que la autoridad electoral correspondiente puede desechar la impugnación que se promueve por no estar contemplado el supuesto que se prevé, situación que atenta de alguna manera los derechos políticos electorales de los ciudadanos, al no ser precisa la ley.

El diputado refiere que de acuerdo a la hermenéutica jurídica y un análisis lógico jurídico, se desprende que el procedimiento conducente que debe contemplar el inciso b), párrafo 1, del artículo 12, es que el inciso b) deberá de remitir a lo preceptuado en el inciso e) pero del artículo 80, por ser este el artículo que prevé los requisitos para que el ciudadano promueva el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Por tal motivo, de no llevarse a cabo la reforma que se propone, se estaría propiciando la indefensión de algunos sujetos políticos electorales, como serían los ciudadanos en la protección de los derechos, que garantiza la Carta Magna.

Tercera. Finalmente el diputado César Flores Maldonado, establece en su iniciativa que Conforme al artículo 51 de la Ley General del Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un medio para acreditar posibles irregularidades suscitadas en las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral, y deberán ser presentados al final del escrutinio y computo de la casilla o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, y tiene la característica de ser un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, contra los resultados de la votación recibida en una casilla, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa de las elecciones correspondiente, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de la materia, con excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

El juicio de inconformidad es el mecanismo de defensa idóneo para poder invocar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por irregularidades ocurridas en el día de la jornada electoral.

Asimismo, también el día de la jornada electoral, los partidos políticos -a través de sus respectivos representantes- tienen conocimiento del resultado de la elección en la casilla; por tanto, han identificado debidamente el acto impugnado que da sustento legal a la demanda de inconformidad interpuesta, cuyo análisis y estudio compete a los tribunales electorales competentes.

Es decir, el incumplimiento de la presentación del escrito de protesta, como requisito especial para la procedibilidad de la juicio de inconformidad tiene diferentes sanciones: para el caso particular, debe decirse que la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales que deben acontecer en la demanda de inconformidad provoca la improcedencia del medio de impugnación y consecuentemente el sobreseimiento del medio de impugnación.

En este contexto, el suscrito concluyen que el escrito de protesta debe permanecer como un mecanismo para los partidos políticos para acreditar posibles irregularidades suscitadas en las mesas receptoras del voto; sin embargo, bajo ninguna circunstancia debe permanecer como requisito de procedencia o viabilidad de los medios de impugnación en materia electoral.

En este orden de ideas, y conforme a la experiencia de pasados procesos electorales, es claro que el escrito de protesta se ha convertido en un verdadero problema para los partidos políticos, pues ante el evento de que su representante de casilla no hubiera presentado dicha documental ante la mesa directiva de casilla por cualquier circunstancia, o hasta antes del inicio de la Sesión del Computo que celebran los órganos electorales respectivos, se esta impedido de inconformarse ante las instancias jurisdiccionales de irregularidades cometidas en la jornada electoral, en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho a la justicia de forma expedita, razones para coincidir en la eliminación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Por otro lado, se considera adecuado que el escrito de protesta se mantenga como una documental de carácter indiciario de las posibles irregularidades cometidas en la jornada electoral, y que el mismo se integre al conjunto probatorio de los partidos políticos para que en su momento pueda ser valorado en los procesos contenciosos electorales.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de las iniciativas señaladas con los números 1 y 2 en el Capítulo de Antecedentes del presente dictamen.

Segunda. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Como parte del proceso de reforma electoral emprendido por el Congreso de la Unión en abril de 2007, en el marco de los trabajos para la Reforma del Estado, se produjeron diversas reformas constitucionales, una de ellas fue la que trajo consigo la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; quedando pendientes las adecuaciones a otras leyes electorales, o vinculadas a esa materia, de entre las que destacan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional dispone que:

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales". Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el párrafo primero del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección…". En consecuencia, el proceso electoral ordinario de 2009 en que habrá de renovarse la totalidad de la Cámara de Diputados, dará inicio el 1 de octubre de 2008 por lo que resultaba indispensable la debida promulgación y publicación de las reformas a las dos leyes referidas en líneas que anteceden, antes de que se cumpliera el plazo límite a que se refiere el citado artículo 105 constitucional.

Segunda. En este sentido, los legisladores integrantes de la LX Legislatura estudiaron y discutieron diferentes propuestas, para que finalmente fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1º de julio de 2008, el Decreto por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo como objetivo fundamental reglamentar las disposiciones del artículo 99 constitucional, además de incluir ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral, permitan dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto.

Tercera. Sin perjuicio de que las iniciativas contenidas en el presente dictamen son para mejorar el sistema electoral, cabe hacer mención que las mismas han quedado sin materia por las siguientes consideraciones:

En cuanto a las iniciativas señaladas en los numerales 1 y 2, éstas proponen, por un lado precisar que para el caso del procedimiento de impugnación en materia electoral, puedan ser parte en el procedimiento las autoridades responsables o partidos políticos que hubieren realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y por otra hacer la corrección del numeral al cual se remite por no ser el que debe corresponderle.

Se advierte, que en el artículo 12, numeral 1 inciso b) que se pretende reformar, ya contempla como partes en el procedimiento de medios de impugnación, tanto a los partidos políticos como a las autoridades responsables, y se observa que la modificación que se pretende en ambas iniciativas es con el fin de subsanar un error del legislador, pues el inciso en estudio hace referencia al artículo 81, párrafo 1 inciso e), el cual era incorrecto.

Así pues, se hace mención que con la reforma aprobada, se subsanó el error evidente señalado en las iniciativas en estudio, realizando la corrección y precisando que actualmente el artículo 12 numeral 1 inciso e), remite al artículo 80, numeral 1 inciso g), éste último inciso, adicionado con la reforma, el cual es el correcto.

Por su parte, en la iniciativa señalada con el numeral 3, se señala que el escrito de protesta se mantenga como una documental de carácter indiciario de las posibles irregularidades cometidas en una jornada electoral, y no sea considerado únicamente como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Igualmente, se advierte que con las reformas aprobadas, se derogó el numeral 2 del artículo 51, conservándose los demás numerales en sus términos, para así eliminar el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, pero conservándose como una documental de carácter indiciario de las posibles irregularidades cometidas en una jornada electoral, y además, para que el mismo se integre al conjunto probatorio de los partidos políticos para que en su momento pueda ser valorado en los procesos contenciosos electorales.

Finalmente, esta comisión considera que si bien el sentido de las iniciativas analizadas es loable, han quedado sin materia a raíz de la reciente reforma mencionada en párrafos precedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desechan las iniciativas descritas en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívense los expedientes respectivos como asuntos total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN CINCO INICIATIVAS EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia, le fueron turnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Expropiación.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 142, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Segundo. En sesión celebrada en fecha 27 de julio de 2005 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el diputado Ernesto Alarcón Trujillo, a nombre del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva de la Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En sesión celebrada en fecha 6 de octubre de 2005 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado José Porfirio Alarcón Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa que deroga los artículos 12, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y 133 del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Cuarto. En sesión celebrada en fecha 27 de abril de 2006 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La Mesa Directiva dispuso que se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Quinto. En sesión celebrada en fecha 13 de junio de 2007 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el diputado Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa que adiciona una fracción al artículo 1 de la Ley de Expropiación. La Presidencia dispuso que se turnara a la Comisión de Justicia.

Sexto. En virtud del Decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de las iniciativas descritas en los numerales del primero al cuarto de este apartado.

Contenido de las iniciativas

Primera. Iniciativa presentada por el diputado Roberto Antonio Marrufo Torres

Esta iniciativa señala que es inhumano exigirle al legislador que en un término de veinticuatro horas estudie una averiguación previa de cientos o miles de fojas y resuelva sobre la procedencia o no de una orden de aprehensión por delito grave o una orden de cateo. Esto ocasiona que los tribunales presionados por el corto tiempo, no dicten una resolución motivada, razonada y fundamentada, aunado a que de no hacerlo en el tiempo previsto en la ley, el juzgador se hace acreedor a una sanción.

La presente iniciativa pretende establecer que en los casos de delitos graves, cuando sus expedientes excedan de doscientas fojas, por cada cien más o fracción se aumentarán veinticuatro horas al término para la radicación del expediente, salvo en el caso que el Ministerio Público justifique plenamente que el indiciado está localizado, se procederá a dictar orden de aprehensión o cateo para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia.

Segunda. Iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alarcón Trujillo, en nombre del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa

Los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el procurador general de la República, es competente para conducir y organizar las tareas de investigación del Ministerio Público Federal, por lo que ambos serán responsables de las faltas u omisiones que cometan en el ejercicio de las facultades persecutorias de delitos federales.

En el estudio de las atribuciones del Procurador General de la República existe una que es prácticamente carente de sanción en caso de incumplimiento y que contraviene el espíritu de la Ley Fundamental así como de las leyes secundarias, siendo éste en particular la aplicación deficiente del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual impone a este servidor público la función de conocer las manifestaciones de inconformidades que los denunciantes tienen derecho a presentar, cuando en averiguación previa el Ministerio Público federal propone el no ejercicio de la acción penal.

El Código Federal de Procedimientos Penales ordena al Procurador General de la República evaluar las investigaciones de los hechos presuntamente constitutivos de un ilícito y que el Ministerio Público federal consideró en un momento dado carentes de sustento legal para consignar una causa ante la autoridad jurisdiccional, siendo el caso que se viola cotidianamente esta disposición, toda vez que esa labor de estudio ilegalmente le es delegada a la propia representación social que propone el no ejercicio de la acción penal, dejando al ofendido en estado de indefensión.

Por ello, se propone sancionar al Ministerio Público que resuelva una inconformidad que no se sujete a derecho.

Tercera. Iniciativa presentada por el diputado José Porfirio Alarcón Hernández

Esta iniciativa tiene por objeto derogar los artículos 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y el 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo eco de la resolución de la acción de inconstitucionalidad número 20/2003 sustentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el 6 de septiembre de 2005, en la que se declaró la inconstitucionalidad del arraigo domiciliario establecido en el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

Cuarta. Iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari

Esta iniciativa tiene por objeto establecer que la figura del arraigo domiciliario es inconstitucional porque viola la libertad de tránsito, ya que atenta contra las garantías que consagra la parte dogmática de la Ley Fundamental, en el entendido de que esta figura jurídica mantiene al indiciado incomunicado en un lugar específico, que no es otra cosa que una prisión preventiva, que además no le permite salir ni trasladarse durante un tiempo determinado, considerando que el arraigo es un acto que afecta y restringe la libertad personal, porque tiene una repercusión de carácter material que viola en concreto la garantía de libertad personal que consagran los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.

Quinta. Iniciativa presentada por el diputado Gerardo Villanueva Albarrán

La presente iniciativa busca crear mecanismos jurídicos novedosos que más que fuerza de combate o presupuesto incuantificable con deficiente fiscalización, le otorgue al Estado elementos idóneos, que eviten la proliferación de la impunidad en las actividades delictivas.

Específicamente, se propone la adición de una fracción VI Bis a la Ley de Expropiación, para dotar al gobierno mexicano de la facultad de realizar expropiaciones por causa de utilidad pública, para garantizar la seguridad y el desarrollo social de una comunidad determinada.

Consideraciones

En razón de su contenido, todas las iniciativas enunciadas en los antecedentes, han sido dictaminadas de manera conjunta, por coincidir con len cuanto a su contenido.

El 18 de junio del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal.

En un ejercicio de negociación por aproximaciones sucesivas, en el que intervinieron todos los partidos; con la valiosa opinión de representantes de otros poderes públicos y después de enriquecedoras consultas con especialistas, a partir de una decena de iniciativas, el Constituyente Permanente reformó y adicionó la Constitución, para crear un nuevo sistema de justicia penal, orientado por el garantismo en el procedimiento y la eficacia en el combate a la delincuencia organizada.

Lo primero, al inscribirse dentro de avanzadas expresiones del derecho penal contemporáneo, incorporando los principios del debido proceso. Lo segundo, al establecer recursos jurídicos y materiales más adecuados para que el Estado enfrente exitosamente a quienes más agravian a la sociedad.

Así, la reforma constitucional al sistema de justicia penal establece un sistema garantista, esto es, en el que se respeten los derechos de los involucrados en un proceso judicial penal y que proteja a las víctimas, logrando un equilibrio entre ambos, sin que el reconocimiento de un derecho para una parte suponga la anulación de un derecho de la otra parte; castigue efectivamente a los culpables; sea transparente y eficaz; y esté a cargo de instituciones sólidas y de servidores públicos profesionales y eficientes. En ese sentido apuntan las reformas y adiciones constitucionales aprobadas, con dos grandes propósitos: el establecimiento de un sistema acusatorio y oral, y la expedición de normas más adecuadas para combatir al crimen organizado.

De esta suerte, vale la pena destacar que fue aprobada una de las reformas más esperadas, que contribuye a la consolidación del Estado democrático y de derecho en nuestro país, y pone las bases para que las instituciones recuperen la confianza de la gente.

Ahora bien, las iniciativas en estudio se encuentran directamente relacionadas con la reciente reforma constitucional, por lo que haremos un análisis temático con el propósito de no ser repetitivos en las consideraciones.

Arraigo

Las iniciativas señaladas en los numerales tercero y cuarto del Capítulo de Antecedentes de este dictamen, proponen suprimir la figura del arraigo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La reciente reforma incorpora a la Constitución la figura del arraigo en el artículo 16, párrafo séptimo, consistente en privar de la libertad personal a un individuo, sólo tratándose de delincuencia organizada, durante un período de cuarenta días, y siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Además, para arraigar a una persona es necesario que previamente exista una orden judicial.

La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos de procuración e impartición de justicia y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

Sin duda, la figura del arraigo ha generado no sólo una serie de iniciativas en este sentido, sino una diversidad de criterios dentro del Poder Judicial de la Federación.

Claro ejemplo es la ejecutoria que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, por la cual se declaró la invalidez del artículo 122 Bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República. No obstante, en atención al principio previsto por el artículo 1o. de la misma, dicho vicio, formalmente ha quedado subsanado, pues las excepciones a las garantías individuales deben contenerse en la propia Constitución.

No obstante, es importante destacar que en la reforma constitucional al sistema de justicia penal, el Constituyente Permanente pretendió la implantación de un sistema preponderantemente acusatorio, respetando sus fundamentales principios y características, pero adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana, por lo que fue necesario incorporar la figura del arraigo y hacerla compatible, en la medida de lo posible, con el sistema acusatorio, a través de un control judicial a priori y de los requisitos para su procedibilidad analizados en párrafos precedentes.

Por ello, se dictaminan improcedentes las propuestas de suprimir la figura del arraigo en las leyes secundarias, pues la reforma aludida ya lo incorporó en su artículo 16 constitucional.

Jueces de control

Las iniciativas señaladas en los numerales primero y segundo del Capítulo de Antecedentes de este dictamen, proponen instrumentar mecanismos que agilicen las peticiones del Ministerio Público a los jueces, resolver las inconformidades del no ejercicio de la acción penal y agilizar la justicia en la etapa de investigación.

Una figura de reciente creación dentro del órgano jurisdiccional será la del juez de control, a quien de entre muchas de sus funciones, le corresponderá resolver los pedimentos ministeriales de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación para resolverlos de forma inmediata, minimizar los riesgos de la demora en la ejecución de la diligencia y preservar los derechos de los involucrados.

Conscientes de la realidad compleja que vive nuestro país y particularmente de la rapidez con que varían las circunstancias propicias para la realización de una diligencia de las antes mencionadas, se estimó necesario establecer la existencia de jueces de control que se aboquen a resolver las medidas provisionales y demás diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones, que podrán ser comunicadas por cualquier medio fehaciente y que deberán contener los datos requeridos.

Debe aclararse que no se trata del antiguo juez de instrucción que existió en nuestro país como una consecuencia de la influencia española, hasta 1917, cuando la nueva Constitución otorgó la investigación del delito al ministerio público; tampoco se visualiza que exista una figura igual a la incorporada en las recientes reformas latinoamericanas, habida cuenta de que seguirá siendo responsabilidad del ministerio público la retención de los detenidos, hasta que sean presentados ante el juez con motivo de la acusación, caso en el cual éste determinará la legalidad de la detención y los requisitos necesarios para la vinculación al proceso.

El juez de control también conocerá de las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos, quitándole así la posibilidad al Ministerio Publico de que resuelva a través del recurso de inconformidad sus mismas resoluciones.

Por lo anterior, resultan improcedentes las iniciativas en análisis, por ya estar contemplado su espíritu en la reciente reforma constitucional.

Extinción de dominio

La iniciativa quinta mencionada en el capítulo de antecedentes, propone la adición de una fracción al artículo 1 de la Ley de Expropiación.

Al respecto, debe decirse que el artículo 22 constitucional establece como excepciones a la confiscación de bienes, la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos o cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito; el decomiso que ordena la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.

Adicionalmente, fue materia de la reforma constitucional la inclusión en este artículo de una figura jurídica conocida como extinción de dominio, consistente en que el Estado se adjudique bienes que hayan sido instrumento, objeto o producto del delito. Se refiere a la pérdida del derecho patrimonial de personas físicas o morales, se insiste, a favor del Estado, sobre bienes cuya procedencia derive directamente de conductas delictivas, o incluso de bienes abandonados por el sujeto delictivo. Se seguirá mediante un procedimiento autónomo del de naturaleza penal, para hacerlo sumarísimo, y en estos casos la carga de la prueba se revierte a quien se sienta afectado por la determinación final respecto de tales bienes, pues será un tercero quien, en su caso, esté obligado a probar la licitud de la propiedad del bien. En ello radica su eficacia.

Procederá en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

En esta tesitura, se hace innecesaria la propuesta de la iniciativa en análisis.

Finalmente, es importante señalar que si bien todas las iniciativas examinadas en el presente dictamen fueron motivadas con la mejor de las intenciones, su esencia ya ha sido recogida en la multicitada reforma constitucional al sistema de justicia penal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia

Acordó

Primero. Se desechen las iniciativas descritas en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívense los expedientes respectivos como asuntos totalmente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO RURAL, Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XX BIS Y REFORMA LA XXII DEL ARTÍCULO 3o., Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 179 Y 183 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la LIX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa que adiciona la fracción XX Bis y reforma la fracción XXII al artículo 3o., y reforma los artículos 179 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Pascual Sigala Páez del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática.

Las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. El pasado 27 de abril de 2006, el diputado Pascual Sigala Páez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XX Bis y reforma la fracción XXII, al artículo 3o., y reforma los artículos 179 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

2. En la misma fecha, el Presidente de la honorable Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural.

Consideraciones

1. Con el propósito de abordar la propuesta de adición y reforma que contiene la iniciativa en comento, las comisiones dictaminadoras procedieron a realizar un minucioso estudio del contenido.

Este proceso incluyó, además de considerar los antecedentes que motivaron el presente dictamen, realizar un análisis de la exposición de motivos de la iniciativa, así como de los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos en los que se apoyo la resolución final de ambas comisiones.

Finalmente, se presenta el sentido del dictamen correspondiente.

2. En la exposición de motivos de la presente iniciativa, se señala la importancia de los recursos forestales para el país, en términos de su magnitud, la contribución que hace a la economía mexicana, su función social toda vez que estos recursos son propiedad de ejidos y comunidades en un 80 por ciento, así como la cada vez mayor contribución de estos por ser proveedores de los servicios ambientales necesarios para garantizar la calidad de vida de los mexicanos.

3. Se señalan también los serios problemas estructurales que enfrenta actualmente el sector forestal en nuestro país, entre los que destaca particularmente el uso irracional de los recursos naturales, en general, y de los recursos forestales en particular lo que ha provocado una seria pérdida y degradación de ellos y del entorno natural, por lo que "es inminente revertir esta tendencia, so pena, de enfrentarse al colapso de los ecosistemas del país, con el riesgo de perder el capital natural que le es inherente".

4. Con el propósito de ahondar en esta grave problemática, se menciona que persisten muchas restricciones que es necesario solventar, que van desde la sobre-regulación y traslape de normas en la materia, hasta la casi inexistencia de crédito, capital de riesgo y la ausencia de subsidios para estimular las actividades de los diversos eslabones de las cadenas productivas.

De aquí que sea urgente salir de este círculo vicioso, que solo genera mayor depredación de los recursos naturales del país y mayor pobreza de la población rural.

5. Todo lo anterior, proporciona elementos para que el Ejecutivo federal ponga en marcha un programa integral de protección y desarrollo de los recursos forestales de la nación que incluya: esquemas de financiamiento, el ordenamiento institucional, los servicios y la asistencia técnica, la consolidación de un sistema nacional de información forestal, entre otros.

6. No obstante que el texto de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable considera de interés público al desarrollo rural sustentable, donde se incluye la planeación integral de todas sus actividades, incluyendo la forestal, y en diversos de sus artículos dimensiona de manera correcta la importancia de las actividades forestales dentro del conjunto de las actividades primarias, esta es omisa en su artículo 179 donde relaciona a los productos básicos y estratégicos.

Este listado es fundamental en materia de asignación de recursos presupuestales a los distintos sistemas-producto considerados en esta categoría.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras coinciden plenamente que el tema de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales que motiva la iniciativa es susceptible de abordar de manera urgente, toda vez que los costos de sus impactos económicos, sociales y ambientales son muy elevados para el país en general y para los productores forestales en particular.

8. Se coincide también en la urgencia de implementar políticas públicas que mejoren substancialmente las condiciones en las que se desenvuelve actualmente este sector, reactive la producción, eleve la productividad, se mejore la competitividad y se generen empleos a la vez que se garantice la conservación, la protección y el fomento de los recursos forestales con los que aún cuenta el país.

9. Sin embargo, en sentido estricto se concluye que no es posible otorgar la categoría de productos básicos y estratégicos a las materias primas y productos forestales, tal como lo prevé la iniciativa, en términos de los siguientes argumentos.

En principio, si bien en un sentido las materias primas y productos forestales cumplen con la condición de ser básicos, de acuerdo a los términos del Diccionario de la Real Academia Española que denomina a las materias primas, productos básicos o primarios (commodity o raw material) como "lo que una industria o fabricación necesita emplear en sus labores aunque provengan, cual provienen frecuentemente, de otras operaciones industriales".

Por su parte, el Webster’s Third New Internacional Dictionary de la Enciclopedia Británica señala que "commodity es aquel producto de la agricultura, minería y algunas manufacturas que se distinguen de los servicios y artículos de comercio".

10. De acuerdo a las anteriores definiciones, se puede establecer que un producto básico o materia prima es un producto agrícola, pecuario, forestal, pesquero, de caza o cualquier mineral, a cuyo valor, la elaboración sólo haya contribuido en muy pequeña medida.

Visto en el contexto de la definición de la canasta básica alimentaria y definida ésta como "el conjunto de bienes y servicios indispensables para que los trabajadores y sus familias puedan satisfacer sus necesidades básicas". En la actualidad, éste concepto se ha relacionado sólo al rubro alimentario, y la canasta básica ampliada a aquella que además de incluir alimentos, incluye otros bienes y servicios como calzado, transporte, vivienda, entre otros.

En términos genéricos, se habla únicamente de canasta básica alimentaria.

11. Consideradas en estos términos, resulta imposible colocar las materias primas y productos forestales en esta categoría.

Por otro lado, si a la condición de producto básico agregamos el carácter de estratégico, las materias primas forestales y productos forestales están aún lejos de ser considerados como tales. Este carácter está relacionado con el peso o la ponderación que un producto tiene en el contexto de la economía en su conjunto en relación con su aporte a la misma.

12. En este sentido, cabe mencionar que si bien la actividad forestal debería elevarse a este reconocimiento, es decir, ser considerada como una actividad estratégica no únicamente en términos de su contribución económica y social, sino cada vez más por su contribución a mantener el equilibrio ecológico, dicho reconocimiento está aún muy lejano de lograrse en el país.

13. Por el contrario, la actividad forestal se caracteriza por ser una actividad rezagada, olvidada de los planes de gobierno, que observa una tendencia a la baja en la producción, la productividad, en la creación de empleos, y que por lo tanto se requiere de una decidida voluntad política para revertir este proceso de deterioro y abandono del sector.

En esta situación, dada la condición de la actividad forestal, al menos en este momento resulta injustificable incluir a las materias primas y productos forestales en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable como Productos Básicos y Estratégicos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, someten a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Dictamen

Primero. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción XX bis y reforma la fracción XXII, al artículo 3o., y reforma los artículos 179 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Pascual Sigala Páez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 27 de abril de 2006.

Segundo. Archívese como asunto totalmente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos el martes 26 de febrero de 2008.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), presidente; Gerardo Amezola Fonseca (rúbrica), José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica),Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), secretarios; Juan Abad de Jesús (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler, María Guadalupe García Noriega (rúbrica), Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Juan Victoria Alva (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo, Irma Piñeryro Arias (rúbrica).

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), presidente; Daniel Pérez Valdés, Isael Villa Villa (rúbrica), Pedro Armendáriz García, Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), Íñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), secretarios; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), José Víctor Sánchez Trujillo (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Salvador Barajas del Toro, Ramón Barajas López (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís.