Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes
Hago referencia al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia y seguridad pública, aprobada por esta Cámara el pasado 13 de diciembre de 2007 y devuelta a esa colegisladora para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.
A ese respecto, las comisiones dictaminadoras del Senado de la República solicitaron a la Mesa Directiva de dicha Cámara dirigirse a ustedes para gestionar una fe de erratas al proyecto de decreto mencionado. La fe de erratas se haría con fundamento en el artículo 140 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, que permite aplicar modificaciones de estilo para efectos de claridad de la norma.
La adecuación tendría dos partes: una para incorporar dos líneas de puntos suspensivos después de la fracción XXI del artículo 73, para indicar la permanencia de los actuales dos párrafos que contiene dicha fracción; la segunda adecuación consiste en modificar la referencia al párrafo "decimoquinto" del artículo 16 que aparece en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto del proyecto de decreto; la referencia exacta debe ser al párrafo decimocuarto, debido a que en la modificación aprobada por el Senado de la República se eliminó un párrafo en el artículo 16, con lo que los párrafos subsiguientes deben ser reenumerados en su orden de prelación.
En consecuencia, la fe de erratas sería para indicar lo siguiente:
1. Dice:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.
XXII.- XXX. ...
Debe decir:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.
…
…
XXII.- XXX. ...
2. Dice:
Transitorios
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.
Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.
Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Debe decir:
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.
Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.
Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
En virtud de lo anterior, le solicito hacer del conocimiento de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la presente solicitud de fe de erratas a fin de que las adecuaciones correspondientes sean aplicadas en el proyecto de decreto que en su momento se ponga a consideración de esa Cámara.
Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente