Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2653-VIII, jueves 11 de diciembre de 2008.

INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA SUBCOMISIÓN DE JUEGOS Y SORTEOS DE LA COMISIÓN DE TURISMO

Los suscritos, diputados federales Armando García Méndez, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PSD, por el estado de México en la 5a. circunscripción; Martha Angélica Romo Jiménez, del Grupo Parlamentario del PAN; María Soledad López Torres, del Grupo Parlamentario del PRD; Carlos Eduardo Felton González, del Grupo Parlamentario del PAN; Adriana Rebeca Vieyra Olivares, del Grupo Parlamentario del PAN; José Luis Varela Lagunas, del GP de Convergencia y Yolanda Mercedes Garmendia Hernández del Grupo Parlamentario del PAN, todos integrantes de la Subcomisión de Juegos y Sorteos de la Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ley vigente en México en materia de la regulación de juegos con apuestas y sorteos data del año de 1947, motivo por el cual no tan sólo ha perdido toda vigencia, sino que los casos y situaciones que provocan controversias sociales, malos entendidos o bien plena corrupción o falta de elementos para perseguir a grupos de personas dedicadas al juego con apuestas al margen de la ley y en casi absoluta impunidad, son hoy día innumerables, por esto es que desde la 57 legislatura un grupo de diputados federales pretendieron elaborar una Ley moderna y eficiente que permitiera no tan sólo modernizar y eficientar los juegos y sorteos en México, sino contribuir al desarrollo del país a través del fomento al turismo y por ende la generación de empleos.

Quienes suscribimos la presente iniciativa de ley, busca en primer lugar la modernización del juego a nivel nacional, esta ha sido preocupación que se puede constatar durante las tres pasadas legislaturas, en las cuales centenares de diputados en los últimos 10 años, hemos abordado el estudio y analizado la urgencia en regular integralmente el juego en México, bajo un Marco Jurídico actual, transparente y con reglas claras que den certidumbre jurídica a los jugadores y apostadores e impidan la corrupción e impunidad imperante en este sector, sabemos que hasta la actualidad existe realmente una simulación y en alguna medida discrecionalidad tanto en la aplicación de las normas, como en la emisión de permisos por parte de la Autoridad, propiciando que exista una industria del juego en manos irresponsables en su mayoría que no dan sentido social a este sector, que además no da certidumbre jurídica, y mucho menos beneficios a la población.

Esta propuesta de una nueva Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, se centra en el fomento al turismo, así como en impulsar las políticas federalistas con el desarrollo de las entidades federativas y de los municipios de México, queremos que a través de esta industria se generen mayores oportunidades de empleo y estimular la captación de inversiones; nacional y extranjera, lo que sin duda se verá reflejado en una mayor captación de divisas e impuestos, que generen recursos para mejores programas de desarrollo económico y social principalmente en las comunidades donde se instalen los centros de entretenimiento, que funcionen en base a juegos con apuestas.

Proponemos la regulación de los siguientes juegos con apuestas: ruleta, dados, cartas o naipes, juegos de números, juegos de símbolos, carreras de caballos, carreras de galgos, máquinas tragamonedas; los cuales sólo podrán realizarse en instalaciones autorizadas por la Secretaría de Gobernación, con la anuencia y participación de los estados y los municipios.

Asimismo, se incluye en la definición de juegos aquellos en los que pueden cruzarse apuestas: eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real, captados en centros de apuestas remotas; carreras de caballos realizadas en hipódromos o carriles; carreras de galgos realizadas en galgódromos; peleas de gallos realizadas en palenques; así como frontón y cesta punta o jai alai realizados en frontones y jai alai.

Precisamente como uno de los problemas que aquejan a la sociedad en este y otros rubros es el relativo al combate a la corrupción y a la impunidad es que todos los permisos regulados por esta ley se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes.

Planteamos en este documento reglas claras para la operación de hipódromos, galgódromos y palenques, así como en las salas de juegos de números y centros de apuestas remotas, obligando a que, quienes ahora tienen dicho negocio sin una adecuada normatividad a regularizar su labor, los requisitos que proponemos son estrictos pero indispensables para la buena actuación de los centros de entretenimiento, los trámites deben realizarse en igualdad de condiciones con quienes deseen abrir nuevos establecimientos quitando la opción del tráfico de influencias que tanto daño ha hecho a nuestro país, lo anterior tiene el fin paralelo y la finalidad de fomentar la libre competencia entre los inversionistas y lograr un mercado competitivo, con altos estándares de calidad y servicio.

Sometemos a consideración de los miembros de esta honorable asamblea un ordenamiento normativo que sustituye de manera integral al expedido ya hace 61 años, abrogando la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947, la cual ha carecido de un Reglamento administrativo eficiente desde la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo Segundo Transitorio de la misma y el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el largo periodo de vigencia de la Ley citada, sumado a la falta de reglamentación administrativa de sus disposiciones, han originado una notoria falta de actualización de las disposiciones aplicables, de manera contraria a la evolución tan dinámica y múltiple que ha conocido en México y el resto del mundo la industria del juego.

La obsolescencia de las disposiciones legales aplicables y las innovaciones señaladas, en el sector lúdico hacen prácticamente imposible la reglamentación de este sector, lo que lleva a incurrir en omisiones, faltas y muchos errores de fundamento y hermenéutica legal, de ahí la necesidad urgente de proceder a la actualización legislativa en esta materia.

Quienes suscribimos esta propuesta al igual que los diputados que me precedieron en las últimas tres legislaturas, sobre todo el equipo liderado por el diputado Francisco Javier Bravo de la pasada legislatura hemos constatado que los avances tecnológicos y la diversificación de los servicios prestados en la industria del juego y el entretenimiento hacen indispensable y urgente la actualización legislativa mencionada, pero desde una perspectiva integral que vaya más allá del aspecto regulatorio y que además la inserte en una política de descentralización, crecimiento económico, desarrollo sectorial y regional, atracción de la inversión nacional y extranjera, así como de respeto del orden público y la legalidad.

La denominación de este ordenamiento es: Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos que consta de 10 títulos, 220 artículos en el cuerpo de la ley y los demás transitorios.

Los títulos regulan los siguientes aspectos específicos relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, así como el correspondiente régimen de transitoriedad; Disposiciones generales; Variables y modalidades de los juegos con apuestas y los establecimientos correspondientes; Sorteos; Autoridades en materia de juegos con apuesta y sorteos; Funcionamiento y verificación de establecimientos; Conciliación, arbitraje y medios de impugnación; Régimen fiscal; Medidas de seguridad, infracciones, sanciones administrativas y delitos; y los artículos transitorios.

En el capítulo primero se define la naturaleza, el ámbito territorial y el orden de gobierno encargado de la aplicación de la Ley, siendo éste el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación y de un órgano administrativo desconcentrado, denominado Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos. Se mantiene la actual prevención respecto de los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública; se señala una prevención respecto de las actividades de sorteos, materia de esta Ley realizadas por los partidos políticos nacionales y se actualiza el alcance de la ley vigente en materia de juegos con apuestas y sorteos. Se precisan los sujetos a los cuales comprende la aplicación de la Ley, los cuales se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes, los principios generales y de aplicación social respecto de ganancias y premios no reclamados, definiciones útiles para la exacta comprensión y aplicación de la Ley, así como los ordenamientos de aplicación supletoria.

Se establece que todas las operaciones que se realicen con motivo de las actividades materia de la ley, serán denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.

En la sección denominada de las variables y modalidades de los juegos con apuestas, se señalan y regulan en nueve capítulos los juegos con apuestas permitidos, mismos que son los siguientes: dados, cartas o naipes y juegos de números. Asimismo, se incluye en la definición de juegos en los que pueden cruzarse apuestas: eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real en centros de apuestas remotas; carreras de caballos realizadas en hipódromos o en escenarios temporales; carreras de galgos realizadas en galgódromos; peleas de gallos realizadas en palenques; así como frontón y cesta punta o jai alai realizados en frontones.

Se incluyen en esta regulación, la relativa a salas de juegos de números, centros de apuestas remotas, apuestas en carreras de caballos, apuestas en carreras de galgos, apuestas en peleas de gallos y por último el frontón.

Respecto de las salas de juegos de números o símbolos, que se pretende regular, se recoge una terminología que se utiliza cada vez mas en nuestro país conforme a costumbres foráneas como son los juegos de números tradicionalmente conocidos como "Bingos" y si bien ello nos parece adecuado, también consideramos conveniente recoger las costumbres y tradiciones de nuestro país, como es el juego de la tradicional lotería mexicana.

En la sección denominada de los establecimientos, permisionarios y permisos se regula lo relativo a establecimientos, en los que se realicen juegos de números, eventos deportivos y competencias transmitidas en tiempo real captadas en centros de apuestas remotas, carreras de caballos, carreras de galgos, peleas de gallos, así como frontón y cesta punta o jai alai, los mismos deberán cumplir con las dimensiones especificaciones de construcción, acabados, estándares calidad, instalaciones, equipo, accesorios, y demás características que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que con fundamento en esta Ley y en la Ley Federal de Metrología y Normalización emita la Secretaría de Economía a propuesta de la Comisión, la cual sólo otorgará los permisos señalados a quienes demuestren que invertirán los recursos necesarios para financiar por cuenta del permisionario correspondiente todos los requerimientos de infraestructura urbana, vial, de seguridad pública, servicios municipales y de supervisión oficial, tanto fiscal como financiera.

En el capítulo relativo a los permisionarios se establecen una serie de requisitos y obligaciones para los mismos entre las que se encuentran: acreditar ser personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, obtener de los gobiernos respectivos; estatales, locales, del Distrito Federal y demarcaciones territoriales, las autorizaciones correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia, en las solicitudes respectivas deberán contar con la información relativa a la generación de empleos y programas de capacitación orientados a beneficiar preferentemente a los nacionales mexicanos, contar con programas de mercadotecnia para promover el turismo y el desarrollo regional, acreditar el origen lícito de los fondos que se van a invertir de conformidad con las prácticas financieras aplicables en el país.

El capítulo que regula lo relativo a los permisos, señala que, deberán contener la descripción de las actividades reguladas por la presente Ley, que hayan sido autorizadas, los derechos y obligaciones del permisionario, que incluirán los aprovechamientos que deba pagar de conformidad con esta Ley, la vigencia del mismo y las causas de revocación, entre otros requisitos.

Existe un capítulo que regula y norma lo relativo a los permisos, los cuales serán otorgadas por la Comisión y certifican que una persona física cuenta con la capacidad suficiente para desarrollar cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley y por lo tanto puede prestar sus servicios en un establecimiento. Así mismo, se establecen los requisitos, causas de terminación y revocación de las mismas.

Consideré oportuno introducir en un título específico toda la regulación relativa a los sorteos. Al efecto, en seis capítulos se precisan las disposiciones generales en materia de sorteos; boletos; permisionarios y permisos; realización de los sorteos; premios; y sorteos en concursos.

Estimados diputados en la regulación que ahora ponemos a su consideración destacan por su importancia y actualización normativa una reciente definición de sorteos y de sus diferentes modalidades; se señala la facultad expresa otorgada a la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos para establecer procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización de los sorteos, independientemente de la aplicación ampliamente señalada supletoria de las leyes en dichas materias y de la colaboración interinstitucional, prevista en otro título de la ley, con el mismo propósito; el carácter nominal de los boletos de los sorteos; las personas físicas y morales autorizadas para organizar sorteos; las prohibiciones en esta materia; los casos de revocación de los permisos; la presencia obligatoria de los inspectores autorizados por la Secretaría de Gobernación con el aval de la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos; la publicidad de los resultados del sorteo; los principios y procedimientos aplicables para la entrega de premios; con lo que se establece la diferencia y campo de acción de cada uno, los que por lo regular se difundan a través de cualquier medio masivo de comunicación.

Como se ha señalado, se propone que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, dotado de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas con competencia funcional propia, que tendrá a su cargo la formulación y conducción de las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades y establecimientos en materia de juegos con apuestas y sorteos. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades dicha Comisión, contará con el Pleno de la Junta de Comisionados; un Presidente de la Junta de Comisionados; cuatro comisionados ciudadanos; y el Pleno de la Junta Ejecutiva de la Comisión; secretario ejecutivo; y demás servidores públicos, unidades administrativas y delegaciones regionales, estatales o locales que establezca el reglamento interior de la comisión.

La comisión ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establezcan esta Ley y su Reglamento, la Comisión, sus funcionarios y trabajadores atenderán e informarán en todo momento sobre las disposiciones de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública. El Pleno de la Junta de Comisionados estará integrada por nueve Comisionados: el Secretario de Gobernación, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante de la Secretaría de Turismo; un representante de la Secretaría de Seguridad Pública; un representante de la Secretaría de Economía; un representante de la Procuraduría General de la República y cuatro integrantes ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, designados por el titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República.

La comisión, en apoyo a la Comisión Federal de Competencia Económica y de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica deberá de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en las actividades materia de la presente Ley.

En otro capítulo se establecen las atribuciones internas de la Comisión y se establece la posibilidad de que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos pueda suscribir convenios de colaboración con las autoridades de los municipios o delegaciones, para efecto de la autorización y vigilancia de los juegos con apuestas que se describen en la Ley. Asimismo para reforzar las políticas de apoyo al federalismo, que pueda celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda de una cantidad equivalente a diez mil días de salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad. En dichos convenios se establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en ambos ordenamientos.

En otro capítulo se establece que para el control, inspección y vigilancia de los sorteos, la Comisión nombrará el número de interventores, inspectores y auditores que considere necesarios, detallándose las funciones del interventor, inspector y auditor.

En dos capítulos, se regulan aspectos adicionales relativos a las autorizaciones de apertura de establecimientos, así como las obligaciones a cargo de los permisionarios. Entre éstas se encuentran las siguientes: contar con las instalaciones y equipos necesarios para su óptimo funcionamiento debiendo darles el mantenimiento preventivo adecuado para que se conserven en esas mismas condiciones; asegurar las instalaciones, equipos, bienes y enseres del establecimiento, así como contar con las medidas de seguridad requeridas para la prevención de cualquier siniestro, e igualmente contar con seguros de responsabilidad civil; someter a las autoridades estatales y municipales aprobación el proyecto conceptual y arquitectónico del establecimiento de que se trate; entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, así como anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. Además, la Comisión tendrá en todo momento acceso a la red de cómputo del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas en juegos.

Se prevé que a la Comisión se le permita la realización de las visitas de verificación e inspección que ordene ésta la Comisión y se debe de enterar oportunamente los impuestos que procedan de conformidad con esta Ley; someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados, que deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita; asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al interior del establecimiento; informar por escrito a la Comisión, mensualmente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente a aquél al que se refiera el informe, sobre cualquier transacción en efectivo que exceda a dos mil días de salario mínimo; instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento; preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero; informar de cualquier conducta o práctica de los usuarios sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o el lavado de dinero. Los permisionarios que cuenten con un permiso permanente deberán entregar en forma trimestral a la Comisión sus estados financieros internos, así como anualmente los estados financieros auditados y dictaminados.

En esta ley, se faculta a la Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos, pudiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes. En caso de que el procedimiento de conciliación no prospere, las partes se podrán someter al procedimiento de arbitraje en amigable composición, con un árbitro quien resolverá en su caso, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, éste será nombrado por la comisión.

En contra de las resoluciones emitidas por dicha Comisión será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo exceptuando las resoluciones emitidas por la Comisión cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro, designado de común acuerdo por las partes.

Hay un capítulo que regula las contribuciones a cargo de los permisionarios, los cuales están obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la ley, sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales establecidas en otras leyes y demás disposiciones aplicables, con independencia de las contribuciones estatales y municipales que, en su caso, correspondan.

Se establece que por el análisis de las solicitudes para obtener los diversos permisos establecidos en esta Ley, la emisión de los mismos y la supervisión de los establecimientos y sorteos por parte de la Comisión, se cubrirán los derechos que se establezcan en la Ley Federal de Derechos, para lo cual se adicionaría el artículo 191 a la Ley Federal de Derechos, en el cual se establecería que las sociedades que pretendan obtener un permiso para la instalación y operación de un establecimiento en el que se realicen juegos con apuestas, deberán pagar derechos: Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación el 1 % del monto de la inversión que la misma sociedad se comprometa a realizar en la instalación de dicho establecimiento. Por la autorización para la instalación y operación de cada establecimiento y por la Inspección y vigilancia anual de cada establecimiento, el 0.5 % de los ingresos totales brutos del establecimiento correspondiente.

Los permisionarios pagarán los impuestos que al efecto establezca la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Los impuestos que en tales términos se recauden por el Gobierno Federal serán distribuidos por partes iguales entre los gobiernos de la Federación y las entidades federativas y los municipios en que se instalen y operen los mismos establecimientos. El impuesto se aplicará al total de los ingresos brutos del permisionario, entendiéndose como tal, el total de ingresos obtenido por concepto de apuestas, menos el total de las cantidades pagadas a los jugadores, por concepto de premios.

Los permisionarios deberán entregar al Servicio de Administración Tributaria información mensual de carácter financiero sobre la operación de su establecimiento, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél sobre el cual verse tal informe.

Este informe deberá contener el detalle de los ingresos brutos obtenidos por la realización de las actividades correspondientes. Con base en el informe, los permisionarios deberán enterar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del mismo, el impuesto establecido en la fracción III del artículo 18 de esta Ley.

El capítulo que regula las contribuciones a cargo de los ganadores de apuestas y premios, establece que las personas que obtengan ingresos como ganadores de los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere esta Ley, deberán pagar las contribuciones que al efecto se establezcan en las leyes federales y de las entidades federativas correspondientes, así como las de carácter municipal que, en su caso, correspondan conforme a las leyes aplicables.

El título referente a seguridad establece que como medidas de seguridad el retirar y asegurar cualquier equipo o suministro de los establecimientos donde se realicen juegos con apuestas o sorteos, cualesquier equipos o suministros con el fin de examinarlos e inspeccionarlos tendrán, así como la suspensión de la realización de sorteos, rifas y juegos de números, cuya finalidad será corregir las irregularidades que la Comisión hubiere detectado en ejercicio de sus facultades de verificación e inspección, y la duración de las mismas será por el tiempo necesario para corregir las irregularidades detectadas.

La comisión establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley. Se definen y sancionan las infracciones administrativas en las que puede incurrir el permisionario; las prohibiciones a los empleados y trabajadores de los establecimientos así como la sanción respectiva.

Se incluye un capítulo específico en el que se señalan los delitos en esta materia así como la sanción de los mismos, que consiste en prisión de dos a quince años, de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo, y la destitución del empleo, cargo o comisión.

Se incluyen los artículos transitorios siguientes:

Los artículos relativos definen la fecha de entrada en vigor del ordenamiento que se propone; la abrogación de la Ley en vigor; la situación de las solicitudes en trámite, de los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y de la autoridad actualmente en funciones, así como de su personal, instalaciones y demás patrimonio; la fecha de aplicación de las nuevas obligaciones fiscales previstas en este ordenamiento; la integración e instalación de las autoridades competentes establecidas por esta ley.

Fundamento Constitucional

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su fracción X, que es Facultad del Congreso de la Unión, legislar en toda la República sobre Juegos con Apuestas y Sorteos, en ejercicio de esta Facultad Constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947, la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor.

En la materia de juegos con apuesta y sorteos en cualquiera de sus modalidades, la facultad legislativa es exclusiva del Congreso de la Unión, razón por la cual hemos procedido a la elaboración de una propuesta de ley que sustituya a la actual Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos y se reforman y adicionan diversas leyes fiscales

Artículo Primero. Se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos en los siguientes términos:

Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular por causa de interés público los juegos con apuestas y sorteos en todas sus variables y modalidades, los sujetos que los operen así como los establecimientos en que se realicen en la forma y términos que la misma establece.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación interpretará a efectos administrativos esta Ley, considerando la opinión de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

En el ejercicio de las atribuciones que les confiere esta Ley, la Secretaría de Gobernación, la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, las demás autoridades federales, estatales y municipales, el Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones, los permisionarios y demás sujetos regulados en la misma, deberán regirse y orientarse por los principios de transparencia; objetividad; rendición de cuentas; protección a los intereses de la sociedad en general, de los grupos sociales considerados como vulnerables, del público usuario de los servicios correspondientes y de la salud pública; la generación de empleos, inversiones, divisas y el fomento de la actividad turística.

Artículo 2. Están sujetas a la aplicación de este ordenamiento todas las personas físicas y morales, así como cualquier tipo de unidades económicas, cualesquiera que sea la forma legal que adopten, que realicen actividades relacionadas con la operación, administración u ofrecimiento a terceros, de juegos con apuestas y sorteos, cualesquiera que sean sus variables o modalidades, la naturaleza o relación de las personas que concurren, los lugares privados o domicilios particulares, si quedan comprendidas en alguno o algunos de los supuestos siguientes, que se enuncian en forma enunciativa más no limitativa:

I. Que funcionen o se realicen de forma permanente o periódica;

II. Que se cobre la entrada o cuota por ingresar al lugar de la actividad o por participar en ésta;

III. Que cualquier persona ajena al establecimiento u organizadores de la actividad intervenga en el cruce de apuestas;

IV. Que se cobre o retenga una cantidad o porcentaje de las apuestas o;

V. Que se cobre o retenga una cantidad o porcentaje o participación en las ganancias de los jugadores o participantes.

Artículo 3. Los sorteos que celebren los partidos o agrupaciones políticas a efecto de obtener recursos económicos destinados al cumplimiento de sus fines, se sujetarán a esta Ley con arreglo al código electoral, federal o local, que corresponda.

Artículo 4. Los sorteos o juegos con apuestas que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos para la Asistencia Pública, se regirán por sus respectivos ordenamientos.

Artículo 5. Los juegos con apuestas y sorteos privados que no tuvieren fines preponderantemente económicos estarán exentos del cumplimiento de esta Ley, siempre y cuando se realicen en lugares o domicilios particulares con el propósito de diversión o pasatiempo ocasional entre personas relacionadas por parentesco o amistad, y no se ubiquen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 6. Para efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Apuesta: Monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego contemplado por esta Ley y su Reglamento con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta;

II. Apuesta parimutual o parimutua: Modalidad de apuesta en juegos o participación en sorteos de símbolos, números o imágenes en que las posturas de los apostadores o participantes se acumulan en un fondo para repartir su monto entre los ganadores, una vez descontado un porcentaje que retiene el permisionario y que ha sido establecido previamente en el reglamento interno de éste;

III. Asistencia social: Actividades que se llevan a cabo por instituciones de asistencia pública o privada, asociaciones, instituciones o sociedades legalmente constituidas, con el fin de proporcionar ayuda o socorro a favor de núcleos de población, grupos o individuos que por sus características o circunstancias requieren determinado apoyo, sea éste de carácter educativo, médico, asistencial, profesional, material y siempre con un sentido altruista;

IV. Actividades: Acontecimientos en los que se llevan a cabo acciones directamente vinculadas o dirigidas a la realización de juegos con apuestas y sorteos;

V. Beneficiario: Persona física que sin tener necesariamente el carácter de titular de una acción o parte social de la sociedad permisionaria recibe a través de cualquier figura jurídica, los frutos producidos por la explotación de un permiso otorgado en los términos de esta Ley y su Reglamento y ejerce finalmente, directa o indirectamente, el control de la permisionaria, además de los derechos corporativos de accionista o titular de parte social, a través de quienes son los titulares, y tiene en los hechos la facultad de tomar decisiones de la permisionaria y de recibir los beneficios;

VI. Boleto: Documento o registro electrónico autorizado que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros;

VII. Comisión: La Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

VIII. Comité: El Comité de Asignación y Destino Final de Bienes en Especie no Reclamados o no Adjudicados, provenientes de Juegos y Sorteos;

IX. Concentración: Procedimiento auxiliar de seguridad para los participantes, a cargo del organizador, que consiste en reunir previamente a la celebración de un sorteo los talones de los boletos participantes, en los términos fijados en el permiso correspondiente;

X. Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos con permiso vigente, otorgado por la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

XI. Espectáculos en vivo: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones, carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos y ferias, que cuenten con permiso vigente otorgado por la Comisión para el cruce de apuestas;

XII. Espectáculos en ferias: Juegos con apuestas y sorteos realizados con autorización de la Comisión, dentro de las ferias reguladas por esta Ley y su Reglamento;

XIII. Inspector: Servidor público a través de quien la Comisión ejerce sus facultades en los términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XIV. Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta, previstos en esta Ley y su Reglamentos, autorizados por la Comisión;

XV. Ley: Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

XVI. Máquinas tragamonedas: Para efectos de esta Ley se considera el artefacto, dispositivo mecánico, electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que como resultado de dicha operación permite al usuario obtener mediante el azar o una combinación de azar y destreza, la entrega inmediata o posterior de premios en efectivo o en especie.

XVII. Operador: Sociedad mercantil con la cual el permisionario puede contratar o asociarse para explotar su permiso, en términos de y sujeto a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamentos;

XVIII. Órgano Técnico de Consulta: Personas morales legalmente constituidas que por su especialización y experiencia en materia de hipódromos, galgódromos, frontones, carreras de caballos en escenarios temporales o peleas de gallos, son consultados por la Comisión para el otorgamiento de los permisos correspondientes a su especialidad. Los órganos técnicos de consulta deberán registrarse ante la Comisión de conformidad con los criterios y normas de carácter general emitidos por la misma;

XIX. Permisionario: Persona física o moral a quien la Comisión otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la presente Ley y su Reglamento;

XX. Permiso o autorización: Acto administrativo emitido por la Comisión que faculta a una persona física o moral para realizar sorteos o juegos con apuestas, durante un periodo determinado y limitado en sus alcances a los términos y condiciones que determine la Comisión, conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XXI. Premio: Retribución en efectivo, servicios, derechos o especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo, cuyo valor es calculado a su valor máximo de reposición;

XXII. Prevención social: Actos que se llevan a cabo por organizaciones o instituciones de asistencia pública o privada, e instituciones o asociaciones legalmente constituidas, cuyo propósito es destinar recursos materiales o humanos, con la finalidad de evitar entre la población o determinados grupos vulnerables la proliferación de hábitos o conductas perniciosas;

XXIII. Salario mínimo: Salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

XXIV. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XXV. Sembrado: Distribución aleatoria de los números que serán premiados o de los premios que serán otorgados, establecida en el momento de elaboración de los comprobantes de participación de los sorteos instantáneos;

XXVI. Sistema Central de Apuestas: Procesos de cómputo que de manera única reúnen, registran y totalizan las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura a través de telecomunicaciones;

XXVII. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Comisión, conforme al cual se determinará al azar un número, combinación de números, símbolos o imágenes que generan uno o varios ganadores de un premio;

XXVIII. Sorteo con fines de propaganda comercial: Modalidad de sorteo cuyo fin sea únicamente el de incentivar o promover un producto, servicio, una actividad comercial o empresa en particular y en el cual el permisionario ofrezca la posibilidad de participar en el sorteo sin condicionarla a un pago o a la adquisición de otro producto o servicio. Los boletos o comprobantes emitidos bajo esta modalidad deberán contener la leyenda "boleto gratuito sin condición de compra";

XXIX. Sorteo con venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el concursante, mediante el pago de una cantidad determinada de dinero, adquiere un boleto que sirve de comprobante de participación en un sorteo;

XXX. Sorteo instantáneo: Modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o símbolo oculto y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar o descubrir el boleto o parte de éste. El ganador de esta clase de sorteos, también denominados ‘Raspadito’ o ‘Lotería Instantánea’, reclama los premios obtenidos mediante un procedimiento previamente estipulado e impreso en el boleto o comprobante;

XXXI. Sorteo sin venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el carácter de participante se obtiene a título gratuito por el sólo hecho de adquirir un bien, contratar un servicio o incluso por recibir sin contraprestación un boleto o comprobante de participación;

XXXII. Trampa: Ardid, estratagema, maquinación o truco con el que una o varias personas engañan, inducen o pretenden engañar a los participantes, al permisionario o al público en general, en el desarrollo o resultado de un juego o sorteo;

XXXIII. Terminal electrónica: La máquina o terminal de apuesta que permite jugar y apostar a las competencias hípicas, deportivas o al sorteo de números de forma electrónica, debidamente autorizada por la Comisión en general, las que se utilicen y tengan como objetivo únicamente el desarrollo de los juegos con apuestas o el sorteo de números autorizados expresamente por la Comisión.

XXXIV. Valor de la emisión: Monto total cuantificado en dinero del valor nominativo de los comprobantes de participación en un sorteo.

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley y su Reglamento, se aplicarán supletoriamente: I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

III. El Código Civil Federal;

IV. El Código de Comercio;

V. El Código Fiscal de la Federación;

VI. La Ley Federal de Competencia Económica;

VII. El Código Penal Federal y;

VIII. La Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 8. Todas las operaciones que se realicen en las actividades materia de esta Ley serán denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos, a excepción de aquellas operaciones que realicen los permisionarios en donde los hipódromos y galgódromos de origen su unidad monetaria de origen sean establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 9. Las ganancias en juegos con apuestas o premios de sorteos que no sean reclamados al permisionario o a su legal representación dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la actividad en que el jugador o participante resultó ganador, serán entregadas a la Secretaría de Gobernación para ser destinadas a la asistencia pública dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su recepción, conforme a las disposiciones legales aplicables. El jugador o participante que haya resultado ganador podrá solicitar en este período un plazo adicional, improrrogable, de quince días naturales para reclamar el premio al permisionario.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos que estime convenientes, a fin de lograr la mayor eficiencia en la adjudicación por parte de la Secretaría de Gobernación del valor de los premios no reclamados, con el objeto de reducir los costos derivados de la administración, custodia o traslación de dominio de dichos premios, con apego a las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables.

Artículo 10. Sólo se permitirá la promoción, publicidad y comercialización de los sorteos y de los establecimientos regulados por esta Ley, no así de los juegos con apuestas que en ellos se practican.

La propaganda y la publicidad deberán expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre los beneficios de los servicios o productos ofrecidos. La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad cuando considere que no se sujeta a lo dispuesto en este artículo.

La Comisión establecerá de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento los lineamientos acerca de la forma, lugar, medios y horarios en que se podrán llevar a cabo la publicidad y difusión de los establecimientos regulados en esta Ley.

En ningún caso se permitirá la promoción, publicidad y comercialización de sorteos, loterías o juegos con apuestas no aprobados por la Comisión.

Artículo 11. La innovación o cambios tecnológicos en materia de juegos con apuestas y sorteos no serán obstáculo para que las modalidades que surjan con dicho motivo sean reguladas por esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos de carácter general que emita la Comisión, de conformidad con los principios contenidos en este ordenamiento.

Los sistemas de cómputo en tiempo real, servidores, las redes globales de Internet, señales de televisión, radio, telefonía, publicaciones escritas o cualquier otro medio de comunicación masiva, sólo podrán utilizarse en sorteos y apuestas parimutuales, siempre y cuando se respeten los principios básicos que sobre ese tipo de sorteos y apuestas se establecen en la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión y se cuente en cada caso con la autorización expresa de la misma.

Artículo 12. Queda prohibido el uso en territorio nacional de máquinas tragamonedas en cualquier tipo o modalidad, en todo establecimiento no autorizado expresamente por la Comisión, razón por la cual la Comisión podrá clausurar los establecimientos donde se encuentren en operación, o en caso de que no cumplan con las normas establecidas en la presente Ley, su Reglamento o los criterios de funcionamiento expedidos por este órgano. La reincidencia será causal de revocación del permiso correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Artículo 13. Los permisionarios deberán procurar la transparencia operativa y el correcto funcionamiento de los juegos con apuestas o sorteos correspondientes, además de asegurar la correcta difusión entre los participantes de la información necesaria y suficiente sobre los resultados de los juegos o sorteos correspondientes, el monto y proporción del o los premios y demás operaciones pertinentes.

Artículo 14. La Comisión tendrá la facultad de enviar en cualquier momento durante la vigencia del permiso correspondiente, a uno o varios inspectores que verifiquen la correcta realización de dichas actividades. El permisionario deberá poner a disposición de la Comisión toda la información relevante para que ésta pueda en cualquier momento consultar el manejo de las apuestas.

Artículo 15. Las reglas de operación para la captación y cruce de apuestas deberán describir las modalidades de apuesta, y ser difundidas en el establecimiento de forma tal que puedan ser fácilmente consultadas por los usuarios y asistentes.

Artículo 16. En caso de disputas entre el organizador y los jugadores, el representante del permisionario deberá tomar conocimiento de la situación y proveer al quejoso la información necesaria para que pueda presentar su reclamación, incluyendo la información disponible en el texto del permiso otorgado por la Comisión.

Artículo 17. Las irregularidades que ocurran durante la realización de las actividades, deberán ser informadas a la Comisión por el permisionario o el inspector si estuviere presente, en un plazo máximo de 5 días naturales posteriores a la fecha en que hayan ocurrido.

Artículo 18. El permisionario deberá solicitar autorización a la Comisión al menos con 15 días de antelación, para realizar eventos especiales o promociónales en los establecimientos.

Título Segundo
De las Variables y Modalidades de los Juegos con Apuestas y de los Establecimientos Correspondientes

Sección Primera
De las Variables y Modalidades de los Juegos con Apuestas

Capítulo I
De los Juegos con Apuestas

Artículo 19. Son consideradas como juegos con apuestas las siguientes actividades:

I. Las actividades deportivas y competencias trasmitidas en tiempo real;

II. Las carreras de caballos;

III. Las carreras de galgos;

IV. El frontón, cesta punta o jai alai;

V. Las carreras de caballos en escenarios temporales;

VI. Las máquinas tragamonedas;

VII. Las cartas y naipes;

VIII. Las peleas de gallos

IX: La ruleta y;

X. Los dados.

Los juegos con apuestas considerados en las fracción I podrán celebrarse únicamente en centros de apuestas remotas; los previstos en la fracción II podrán realizarse en hipódromos, los previstos en la fracción III podrán celebrarse en galgódromos, los contemplados en la fracción IV podrán realizarse en frontones, los contemplados en la fracción V en carriles o tastes; la VI y la IX únicamente en centros de apuestas remotas; y los previstos en las fracciones VII a X únicamente en palenques y ferias regionales.

Queda prohibido otorgar créditos a los usuarios o jugadores, incluyendo a los permisionarios de juegos con apuestas y sorteos quienes no podrán otorgar créditos a los usuarios.

Artículo 20. Queda prohibido el cruce de apuestas en los juegos y demás actividades no previstos en esta Ley. Asimismo, se prohíben los juegos con apuestas en las que éstas se realicen de manera virtual a través de cualquier medio electrónico.

Para efectos de la presente Ley se considera que los juegos con apuestas se realizan de manera virtual cuando ocurre intercomunicación no presencial que sustenta su existencia en impulsos electromagnéticos que producen los sistemas informáticos, como es el caso de las apuestas realizadas vía la red electrónica de intercomunicación conocida como Internet o las modalidades que surjan en el futuro.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa consulta a la Comisión, emitirá disposiciones de carácter general dirigidas a prevenir que las instituciones que integran el sistema financiero, así como instituciones cambiarias u operadores de tarjetas de crédito, realicen cualquier pago o liquidación a sus clientes derivados de juegos con apuestas prohibidos por esta Ley. La Comisión, en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 21. En ningún caso podrán realizarse o celebrarse juegos en los que la actividad a la que se apueste constituya un delito o vaya en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Capítulo II
De las Terminales Electrónicas

Artículo 22. Estas terminales deberán estar debidamente autorizadas e identificadas como tales en los establecimientos autorizados por la Comisión.

Artículo 23. Los permisionarios deberán registrar las terminales electrónicas, los proveedores de quien se recibe el servicio, así como las redes de interconexión ante la Comisión. Las terminales electrónicas estarán sujetas al cumplimiento de los estándares de calidad, control y seguridad que establezca la Comisión y en su caso, de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Los permisionarios en todo momento explotarán directamente las terminales electrónicas y las redes de interconexión correspondientes. En ningún caso los permisionarios podrán arrendar, subarrendar o subcontratar la operación de las terminales o las redes de interconexión.

Las terminales electrónicas no podrán ser operadas en lugar distinto al autorizado.

Capítulo III
De los Juegos con Apuestas en Ferias Regionales

Artículo 24. Las ferias son celebraciones regionales temporales que tienen como objetivo la promoción de la actividad económica, turística, agropecuaria o de otra naturaleza, autorizadas expresamente por el gobierno de la entidad federativa y por la autoridad municipal o delegacional correspondiente, realizadas una sola vez al año con duración mínima de 15 y máxima de 28 días naturales. Para que la Comisión otorgue un permiso para realizar juegos con apuestas en dichas ferias, será necesario que el número mínimo de visitantes certificados a la feria haya sido de al menos 250 mil durante el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud.

Para efecto de los permisos regulados en este Capítulo no se consideran ferias las celebraciones locales temporales que realice una población con objeto de festejar actividades cívicas, sociales o religiosas de la localidad, aunque cuenten con la aprobación de las autoridades competentes para su instalación y se realicen anualmente en cada plaza o comunidad por un plazo menor o igual a 28 días, si no alcanzan el número de visitantes señalado en este artículo.

Las celebraciones a que se refiere el párrafo anterior tampoco requerirán permiso de la Comisión cuando cuenten con permiso de la autoridad local competente, se limiten al juego previsto en este artículo, fracción primera de esta Ley y el costo de participación por persona y por juego no exceda la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo.

Artículo 25. La Comisión otorgará permisos para el cruce de apuestas en ferias, previa opinión favorable del titular del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda.

Artículo 26. La Comisión supervisará que los permisionarios cumplan con los estándares de calidad, control y seguridad que se establezcan en el permiso respectivo, con facultad para suspender e incluso revocar el permiso en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 27. En las ferias regionales solamente se autorizarán los juegos con apuestas previstos en el artículo 19, fracciones VI al X, de esta Ley.

Artículo 28. Para la organización de sorteos así como el cruce de apuestas en carreras de caballos en carriles y en peleas de gallos que se realicen en cualquier tipo de ferias, los permisionarios deberán solicitar el permiso respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y demás disposiciones de esta Ley.

Capítulo IV
De las Apuestas en Carreras de Caballos

Artículo 29. Hipódromo es el lugar en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de caballos respecto de las cuales se cruzan apuestas. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras así como las áreas donde se realicen actividades complementarias del espectáculo.

Los hipódromos en su operación estarán sujetos a los lineamientos que emita la Comisión con la opinión del órgano técnico de consulta correspondiente. Los reglamentos de operación deberán ser acordes con los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

Artículo 30. El permisionario está obligado a solicitar a la Comisión la autorización para celebrar su temporada anual. En la solicitud de autorización deberán incluirse el número y modalidad de las carreras a celebrar por temporada, los mecanismos de apoyo y fomento a la industria hípica, así como la enumeración de los elementos técnicos necesarios para dar certeza al público de los resultados de las competencias.

La Comisión requerirá la opinión del órgano técnico de consulta correspondiente debiendo verificar que la información vertida en la solicitud de temporada sea la correcta y establecerá los mecanismos necesarios para la supervisión, seguimiento y vigilancia de la misma.

Artículo 31. El permisionario requerirá autorización de la Comisión para celebrar carreras fuera de temporada o que no hayan sido incluidas en la autorización de la misma, para lo que procederá en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 32. Los carriles o tastes son aquellos espacios para realizar carreras de caballos en su modalidad de "parejeras" certificados por la Comisión en los que se crucen apuestas, quien en su caso, requerirá la opinión del órgano técnico de consulta correspondiente. Los permisos se otorgarán de manera temporal, no podrán exceder de quince días naturales y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento para efectos del cruce de apuestas.

Artículo 33. Los organizadores de carreras de caballos con cruce de apuestas que se lleven a cabo en lugares distintos a un hipódromo deberán:

I. Ser personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Exhibir el permiso correspondiente en el lugar en el que se realicen las carreras;

III. Asegurar que las carreras se desarrollen de conformidad con el permiso otorgado y la publicidad que de las mismas se haya difundido al público;

IV. Remitir a la Comisión con un mínimo de diez días hábiles de anticipación el programa de las carreras que se realizarán;

V. Obtener de los gobiernos estatales o del Distrito Federal y municipales o delegacionales, en su caso, las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia;

VI. Exhibir los documentos que acrediten la legal propiedad, uso o posesión del lugar en donde se vaya a realizar la carrera respectiva y;

VII. Las demás que establezcan la Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables de la Comisión.

Artículo 34. Los permisionarios de carriles deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y público en general, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

El cruce de apuestas en carreras de caballos con modalidades distintas a las establecidas en el presente Capítulo, deberá ser autorizado por la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento

Artículo 35. Para la instalación y operación de los establecimientos correspondientes y control del cruce de apuestas en carreras de caballos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los Capítulos I a III de la Sección Segunda del Título Segundo de la presente Ley, así como las disposiciones previstas en el artículo 77 de la misma.

Capítulo V
De las Apuestas en Carreras de Galgos

Artículo 36. Galgódromo es el lugar en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de galgos respecto de las cuales se cruzan apuestas. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física en la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras así como las áreas donde se cruzan apuestas y se realicen actividades complementarias del espectáculo.

Los galgódromos en su operación estarán sujetos a los lineamientos que emita el órgano técnico de consulta correspondiente. Los reglamentos de operación deberán ser acordes con los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

Artículo 37. Los permisionarios autorizados para organizar y realizar el cruce de apuestas en un galgódromo estarán sujetos, en lo conducente, a las obligaciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo, dichos permisionarios deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 70 de esta Ley.

Artículo 38. En las carreras de galgos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los Capítulos I a III de la Sección Segunda del Título Segundo de la presente Ley, para la instalación y operación de los establecimientos y control del cruce de apuestas.

Capítulo VI
Del Frontón

Artículo 39. Los juegos de frontón, cesta punta o jai alai son competencias que se practican en una cancha reglamentaria por jugadores profesionales, en alguna de sus modalidades, cuyo permisionario cuenta con autorización de la Comisión para que los espectadores puedan cruzar apuestas.

Artículo 40. Frontón es el local abierto o cerrado en donde habitualmente y de manera formal tiene lugar el juego de frontón en cualquiera de sus modalidades, practicado en vivo por jugadores profesionales conocidos como pelotaris; comprende también las instalaciones que se requieren para las actividades y servicios complementarios del espectáculo.

Artículo 41. Para que la Comisión otorgue permiso para cruzar apuestas en un frontón será necesario que el solicitante cuente con la opinión previa de un órgano técnico de consulta, en la que se especifique que cumple con los requisitos para realizar la práctica del deporte de manera profesional.

Artículo 42. Corresponde a la Comisión emitir la normatividad mínima de las especificaciones que contendrán los lineamientos internos del sistema de apuestas en los juegos de frontón a que se refiere este Capítulo.

Artículo 43. El permisionario notificará a la Comisión, con al menos 20 días hábiles de anticipación, el inicio de cada temporada que lleve a cabo. En dicha notificación señalará el número de juegos a celebrar y la duración de la temporada.

Artículo 44. El permisionario en todo momento deberá:

a) Contar con un sistema continuo de grabación de video y voz durante la celebración de los juegos incluidos en el programa;

b) Mantener dichas grabaciones por lo menos 90 días naturales después de celebrada la competencia, a fin de que constituyan un soporte adicional para los casos de reclamación;

c) Contar con un reglamento interno que incluya la descripción de los sistemas de apuestas aceptadas en el establecimiento, los nombres de los corredores de apuestas y los supervisores de éstos, así como el nombre del juez y del intendente responsable del local;

d) Publicar el programa de partidos a jugar en el cual se incluya el nombre de los jugadores y la hora aproximada de juego, así como el récord de juegos de cada pelotari durante el año actual y el año anterior;

e) Contar con un libro de reclamaciones abierto al público que deberá hacer del conocimiento de la Comisión a través del inspector;

f) Contar con un juez calificado que sancionará los juegos con imparcialidad y apego a la reglamentación aplicable, y solucione cualquier conflicto que se presente durante la realización de éstos y;

g) Cumplir con las demás obligaciones que establezcan los reglamentos de esta Ley.

Artículo 45. El permisionario tendrá la facultad de designar al intendente del frontón, quien deberá contar con la aprobación previa y por escrito de la Comisión.

Artículo 46. En los juegos regulados en este Capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en los Capítulos I a III de la Sección Segunda del Título Segundo de la presente Ley, para efecto del la instalación y operación de los establecimientos y del cruce de apuestas.

Asimismo, los permisionarios correspondientes deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 70 de esta Ley.

Capítulo VII
De las Apuestas de Carreras de Caballos en Escenarios Temporales

Artículo 47. Los carriles a tastes son aquellos espacios para realizar carreras de caballos en su modalidad de "parejeras", certificados por la Comisión en los que se crucen apuestas, quien, en su caso, requerirá la opinión del órgano técnico de consulta correspondiente. Los permisos se otorgarán de manera temporal; no podrán exceder de quince días naturales y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento para efectos del cruce de apuestas.

Artículo 48. Los organizadores de carreras de caballos con cruce de apuestas que se lleven a cabo en lugares distintos a un hipódromo deberán:

I. Ser personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos

II. Exhibir el permiso correspondiente en el lugar en que se realicen las carreras.

III. Asegurar que las carreras se desarrollen de conformidad con el permiso otorgado y la publicidad que de las mismas se haya difundido al público

IV. Remitir a la Comisión con un mínimo de diez días de anticipación el programa de las carreras que se realizarán.

V. Obtener de los gobiernos estatales o del Distrito Federal y municipios o delegaciones, en su caso, las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia.

VI. Exhibir los documentos que acrediten la legal propiedad, uso o posesión del lugar en donde se vaya a realizar la carrera respectiva y,

VII. Los demás que establezcan la Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables de la Comisión.

Artículo 49. Los permisionarios de carriles deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y público en general, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

El cruce de apuestas en carreras de caballos con modalidades distintas a las establecidas en el presente Capítulo, deberán ser autorizadas por la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 50. Para la instalación y operación de los establecimientos correspondientes y control del cruce de apuestas en carreras de caballos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo I de la Sección Segunda de la presente Ley, así como las disposiciones previstas en el artículo 70 de la misma.

Capítulo VIII
De las Peleas de Gallos

Artículo 51. Palenque es el escenario en el que de manera temporal o permanente se realizan peleas de gallos respecto de las cuales se cruzan apuestas. La Comisión podrá otorgar permiso para operar el cruce de apuestas en peleas de gallos cuando el solicitante cumpla con lo siguiente:

a) Presentar el programa de peleas que se pretenda celebrar;

b) Señalar el nombre e identidad de las personas que fungirán como jueces durante la celebración de las peleas de gallos y;

c) Las disposiciones de los Capítulos I a III de la Sección Segunda del Título Segundo de la presente Ley para la instalación y operación de los establecimientos correspondientes conocidos como palenques, el otorgamiento del permiso respectivo y el cruce de apuestas.

Artículo 52. Las personas que funjan como jueces en el palenque deberán actuar de manera imparcial y en estricto apego a los principios, así como a las prácticas que hayan sido aceptadas por los organizadores. Al final de las peleas programadas por día, los jueces del palenque deberán suscribir un acta en la que especifiquen la existencia o inexistencia de irregularidades a lo largo de aquéllas.

Los permisionarios deberán conservar el acta señalada al menos por un periodo de 60 días hábiles posteriores a la celebración de la actividad. El permisionario se obliga asimismo a revelar al público asistente la información relevante que permita mantener la equidad en el cruce de apuestas y que, a juicio del juez que corresponda, sea conveniente hacer del conocimiento del público asistente.

Artículo 53. La persona que funja como juez deberá contar con reconocimiento y amplia experiencia en la materia y demostrar su estricta imparcialidad en las decisiones, así como el apego irrestricto a los reglamentos aplicables en cada caso.

Artículo 54. El permisionario deberá exhibir en el sitio autorizado para efectuar las peleas una copia del permiso, así como el reglamento a que se sujetará el desarrollo de las peleas y los sistemas de apuestas, para ser consultados por el inspector, el juez y el público asistente.

Artículo 55. Las apuestas que se crucen en el palenque autorizado deberán ser concertadas por los corredores de apuestas autorizados por el permisionario. Ninguna otra persona, sea o no empleado del permisionario, estará facultada para concertar o ayudar al corretaje de apuestas dentro del establecimiento. El pago de las apuestas concertadas por los corredores entre el público asistente será responsabilidad del permisionario, quien deberá asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ello.

Artículo 56. Para el caso de los palenques en cuyas instalaciones tenga cabida un público asistente superior a 300 personas, los permisionarios tendrán la obligación de contar con un sistema continuo de grabación de video y voz durante la celebración de todas las peleas. Las grabaciones deberán ser resguardadas por el permisionario los siguientes 30 días hábiles posteriores al día de la actividad, a fin de que constituyan un soporte adicional para los casos de reclamación.

Artículo 57. En los palenques podrá organizarse también el cruce de apuestas en juegos de números, símbolos o imágenes, siempre que se autorice expresamente en el permiso otorgado por la Comisión y bajo la supervisión de un inspector designado por la misma.

Capítulo IX
De los Centros de Apuestas Remotas

Artículo 58. Centro de apuestas remotas es el establecimiento con permiso otorgado por la Comisión para captar y operar el cruce de apuestas sobre actos y competencias deportivas, así como juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio, recibidos por cable, vía satélite o por cualquier otro medio.

Artículo 59. Los centros de apuestas remotas serán instalados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en los términos del permiso que al efecto otorgue la Comisión, pudiendo instalarse en la misma ubicación en que se localicen las salas de sorteos de números.

Artículo 60. Las personas morales que pretendan obtener permiso para operar centros de apuestas remotas deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Capitulo I de la Sección Segunda del Titulo Segundo de la presente Ley.

Artículo 61. Los centros de apuestas remotas deberán transmitir y tomar apuestas de todos los eventos que se verifiquen y cuenten con la señal correspondiente en hipódromos, galgódromos y frontones ubicados en el territorio nacional, y podrán estar intercomunicados con los sistemas centrales de apuestas de estos establecimientos.

Artículo 62. En los centros de apuestas remotas se podrán captar y cruzar apuestas y se pagarán los premios respectivos de acuerdo a la descripción de las reglas y límites que el permisionario tenga autorizados por la Comisión. Dicha información deberá estar disponible y a la vista del público. No se permitirá captar o cruzar apuestas que se acumulen en sistemas de apuestas parimutuales o de centros de apuestas remotas ubicados fuera del territorio nacional, ni se permitirá enviar información o porcentajes de participación de apuestas a empresas o entidades ubicadas en el extranjero.

Artículo 63. En los centros de apuestas remotas únicamente podrán captarse y cruzarse apuestas de acuerdo a los permisos emitidos por la Comisión sobre eventos deportivos y competencias respecto de los cuales la Comisión pueda corroborar fecha, hora y resultado del mismo. Los registros de resultados oficiales deberán estar disponibles en el centro de apuestas remotas para que dicha autoridad los pueda verificar.

No se captarán ni cruzarán apuestas sobre carreras, deportes, eventos u otros después que el evento haya sido cerrado para la venta de apuestas en el sistema central de apuestas, entendiéndose por éste a los procesos de cómputo que de manera única reúnen, registran y totalizan las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura a través de telecomunicaciones.

El permisionario deberá conservar la información correspondiente al menos durante los seis meses posteriores a la realización del evento respectivo.

En caso de que el evento materia de la apuesta sea suspendido, el permisionario deberá de devolver el monto de las apuestas recibidas.

Artículo 64. No se podrán cruzar o captar apuestas sobre eventos nacionales no profesionales o diferentes a los que se realicen en la liga de mayor nivel profesional del deporte de que se trate.

Artículo 65. Sólo se captarán o cruzarán apuestas en efectivo.

Artículo 66. Para los centros de apuestas remotas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los Capítulos I a III de la Sección Segunda del Título Segundo de la presente Ley, para efecto del la instalación y operación de los establecimientos correspondientes y control del cruce de apuestas.

Capítulo X
De las Máquinas Tragamonedas

Artículo 67. Todas las máquinas tragamonedas deberán estar conectadas mediante una red de interconexión, a un sistema de monitoreo que permita llevar a cabo las actividades de contabilidad, control y seguimiento de su operación. Este sistema de monitoreo deberá cumplir con las normas, requisitos, aprobaciones y registros que exijan el reglamento de esta Ley.

Todos los modelos de máquinas tragamonedas, así como sus respectivos programas de juego, que pretendan operarse en territorio mexicano, deberán ser previamente aprobados, sancionados y registrados de acuerdo a las especificaciones de la Ley Federal de Metrología y Normalización. Ninguna máquina tragamonedas podrá ser operada, a menos que su modelo y su programa de juego hayan sido previamente registrados y autorizados por la Comisión.

Artículo 68. Los permisionarios deberán registrar las máquinas tragamonedas así como las redes de interconexión ante la Comisión. Las máquinas tragamonedas estarán sujetas al cumplimiento de los estándares de calidad, control y seguridad que establezca la Comisión y en su caso, de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Los permisionarios en todo momento explotarán directamente las máquinas tragamonedas y las redes de interconexión correspondientes. En ningún caso los permisionarios podrán arrendar, subarrendar o subcontratar la operación de las máquinas tragamonedas o las redes de interconexión. Las máquinas tragamonedas no podrán ser operadas en lugar distinto al autorizado.

Sección Segunda
De los Establecimientos, Permisionarios, Permisos y Licencias de Trabajo

Capítulo I
De los Establecimientos

Artículo 69. En los establecimientos se podrán prestar servicios complementarios tales como restaurantes, bares, espectáculos, convenciones, centros deportivos, tiendas comerciales y los demás que autorice la Comisión y que cumplan con las demás disposiciones federales y locales aplicables.

Artículo 70. Los establecimientos deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de uso de suelo, funcionamiento de establecimientos mercantiles y construcción, que establezcan las leyes y reglamentos de las entidades federativas y municipales o delegacionales donde se ubiquen.

La Comisión sólo otorgará permisos para la instalación y operación de establecimientos a quienes demuestren que se invertirán los recursos suficientes por cuenta del permisionario, en caso de que el proyecto genere requerimientos de infraestructura urbana, vial, de seguridad pública, de servicios municipales y de supervisión oficial fiscal y financiera, en términos de esta Ley y su Reglamento y cualesquier otro necesario que establezca la Comisión tomando en cuenta la opinión de las autoridades federales y locales competentes.

Artículo 71. Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Comisión autorice para su funcionamiento. Los accesos a dichos establecimientos no se instalarán a menos de doscientos metros de los accesos a instituciones que impartan educación básica, media y media superior y lugares de culto debidamente registrados ante la Secretaría.

Artículo 72. El acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuestas de los establecimientos, se restringe a las siguientes personas:

I. En los establecimientos a los que se refieren los capítulos III, IV, V, VI y VII de la Sección Primera del Título Segundo de la presente Ley, a menores de edad;

II. En los establecimientos a los que se refieren los capítulos VIII, IX, X y XI de la Sección Primera del Título Segundo de la presente Ley, a menores de edad que no estén acompañados de un adulto, pero en ningún caso los menores de edad podrán participar en el cruce de apuestas;

III. Personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias prohibidas o en estado de ebriedad;

IV. Personas que porten armas de cualquier tipo;

V. Miembros de cuerpos policíacos o militares uniformados, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

VI. Las personas que con su conducta alteren o puedan alterar la tranquilidad o el orden en el establecimiento;

VII. Las personas que anteriormente hayan sido sorprendidas haciendo trampa y;

VIII. Las personas que no cumplan con el Reglamento Interno del establecimiento.

Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, para el ingreso a los establecimientos no podrá hacerse discriminación alguna.

Artículo 73. La Comisión está facultada para realizar revisiones periódicas a los establecimientos a fin de cerciorarse del debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

Podrán ordenarse las visitas de verificación e inspección que la Comisión juzgue pertinentes, para lo cual deberán observarse las disposiciones del Capítulo Decimoprimero, del Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los permisionarios están obligados a permitir a los representantes de la Comisión el acceso a sus instalaciones, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación e inspección.

Artículo 74. En los establecimientos siempre estarán presentes uno o varios servidores públicos de la Comisión, quienes se encargarán de vigilar y verificar la legalidad y correcta celebración de los juegos con apuestas, de conformidad con el permiso respectivo y las disposiciones aplicables.

Los representantes a que se refiere este artículo serán contratados con cargo a los permisionarios y de acuerdo con las disposiciones aplicables. El Reglamento establecerá el procedimiento para que en ningún caso se realicen pagos directos del permisionario al servidor público responsable de la vigilancia y verificación. Los representantes de la Comisión no podrán permanecer en un mismo establecimiento por más de quince días naturales.

Artículo 75. Los equipos destinados a juegos con apuestas que se utilicen en los establecimientos autorizados estarán sujetos a la aprobación previa y registro por parte de la Comisión. Los criterios para su aprobación serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo II
De los Permisionarios

Artículo 76. Los permisionarios de los establecimientos autorizados para realizar los juegos con apuestas a que se refiere el Título Segundo de esta Ley deberán, según corresponda:

I. Ser personas físicas o morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Obtener de los gobiernos estatales o del Distrito Federal y municipales o delegacionales, las autorizaciones correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia;

III. Precisar el origen de las inversiones que realicen para asegurar su estricto apego a la ley;

IV. Comprobar solvencia económica mediante dictamen expedido por auditor legalmente autorizado y;

V. Exhibir documentos que acrediten la legal propiedad o posesión del inmueble en el que se pretenda instalar el establecimiento correspondiente.

Artículo 77. Las solicitudes para obtener los permisos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir los siguientes elementos: I. Los programas y compromisos de inversión, en los que se subraye la vocación en materia de desarrollo turístico de cada sitio donde se proyecte instalar los establecimientos, de modo que dichos programas y compromisos de inversión correspondan a las necesidades específicas identificadas por la Comisión en el municipio o demarcación territorial de que se trate, así como que cumplan con la normatividad en materia de impacto ambiental;

II. El plan general de negocios, que incluya:

a) La documentación para acreditar la legal propiedad o posesión del inmueble donde se pretenda instalar el establecimiento o la opción de obtener la propiedad del inmueble;

b) La información relativa a la generación de empleos y programas de capacitación orientados a beneficiar preferentemente a los nacionales mexicanos;

c) Los programas de seguridad del establecimiento en relación con las personas y las instalaciones;

d) Estudios de mercado y financieros para instalar, operar y explotar el establecimiento;

e) Los programas de mercadotecnia para promover el turismo y el desarrollo regional, así como las propuestas específicas para asegurar el desarrollo de la infraestructura básica y turística;

f) Acreditar el origen lícito de los fondos que se vayan a invertir, de conformidad con las prácticas financieras aplicables en el país;

g) La posibilidad que el establecimiento pueda iniciar sus operaciones en forma gradual conforme a un programa de desarrollo y aplicación de inversiones;

h) La información relativa al permisionario del establecimiento, el cual deberá ser de reconocida y probada experiencia y solvencia económica y moral, en términos de esta Ley y su Reglamento y;

i) Los demás que señalen esta Ley y su Reglamento para instrumentar la aplicación de los requisitos anteriores;

III. Las especificaciones técnicas y operativas del establecimiento, que incluyan la descripción de los juegos con apuestas que se vayan a realizar;

IV: Las observaciones que en su caso, realicen el municipio o demarcación territorial de que se trate, que incluyan los requerimientos de desarrollo vinculados con la instalación y operación del establecimiento;

V. La presentación de un proyecto de reglamento interno que autorregule y sancione la operación del establecimiento;

VI. En su caso, el periodo de vigencia del permiso solicitado y;

VII. Las demás que establezca la Comisión de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 78. Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo anterior deberán sujetarse a lo siguiente: I. Acreditar mediante escritura pública su legal constitución, así como los poderes de su representante;

II. El capital social mínimo fijo deberá estar totalmente suscrito y pagado y su monto será tomado en consideración por la Comisión a efecto de otorgar el permiso respectivo, para lo cual analizará el tipo de establecimiento, la calidad y clase de las instalaciones con que el mismo contará y en general, el monto de la inversión que se pretenda realizar;

III. Por lo menos el 50 por ciento del capital social de la sociedad deberá ser suscrito y pagado por personas físicas o morales mexicanas;

IV. El capital social podrá ser variable, pero la porción de éste que represente el capital mínimo fijo no podrá ser menor al monto establecido en el permiso respectivo, y deberá actualizarse conforme a lo que establezca la Comisión;

V. Entregar a la Comisión una relación de los accionistas o tenedores de acciones que tengan, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social;

VI. La administración de la permisionaria deberá sujetarse al código de mejores prácticas corporativas adoptado por la institución autorizada conforme a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores para operar como bolsa de valores en la Ciudad de México, o para las sociedades emisoras que coticen sus valores en Bolsa o las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan; o para las sociedades emisoras que coticen en bolsa o las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan y;

VII. Cualquier transmisión de acciones que involucre más del diez por ciento de las acciones representativas del capital social, en uno o más actos, sea del mínimo o del variable, requerirá necesariamente la previa autorización por escrito de la Comisión a efecto de que sean tomadas las medidas pertinentes, incluidas la revocación o suspensión del permiso respectivo.

Capítulo III
De los Permisos

Artículo 79. Toda persona física o moral que tenga interés en organizar juegos con apuestas o sorteos deberá obtener de la Comisión previamente a la celebración de los mismos el permiso correspondiente, para lo cual será necesario cumplir con los requisitos legales y reglamentarios de cada caso.

Artículo 80. Para la obtención de un permiso, sin perjuicio de los demás requisitos que para cada caso establecen la presente Ley y su Reglamento, el solicitante deberá formular solicitud por escrito acompañada de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como de los siguientes documentos:

Tratándose de personas físicas:

a) Nombre, nacionalidad, domicilio e identificación oficial con fotografía del solicitante y;

b) Declaración bajo protesta de decir verdad de que no ha sido procesado ni declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal ni relacionados con la delincuencia organizada o con la operación con recursos de procedencia ilícita.

Tratándose de personas morales: a) Acreditar con testimonio notarial o copia certificada del acta constitutiva de la sociedad debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad que corresponda o en su caso, con proyecto de acta constitutiva, que se encuentra constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y;

b) Documento en que conste fehacientemente la capacidad jurídica de las personas que pretendan constituir la persona moral permisionaria en favor del promovente de la solicitud, para que éste los represente ante la Comisión.

Artículo 81. La Comisión sólo podrá otorgar permisos para celebrar los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento a los solicitantes, conforme a lo siguiente: a. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de juegos de números, símbolos o imágenes, sólo a sociedades mercantiles, privadas o públicas, que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

b. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias sólo a personas morales mexicanas;

c. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y a personas físicas y;

d. Para organizar sorteos, a personas físicas y morales, privadas o públicas, debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 82. Para efecto de los permisos previstos en el inciso a) del artículo anterior en adición a los requisitos que en él se señalan, el solicitante deberá presentar ante la Comisión solicitud por escrito acompañada de los siguientes documentos: a) Escritura constitutiva o en su caso proyecto de escritura constitutiva de la sociedad que pretenda obtener el permiso, la cual deberá prever en su objeto social como actividad preponderante aquélla para la cual se solicita el permiso; Tratándose de personas físicas que como socios pretendan constituir o hubieren constituido la sociedad permisionaria, de cada uno de los socios: a) Nombre, identificación oficial nacionalidad y domicilio;

b) Estado de situación patrimonial, precisando el origen del capital aportado o por aportar a la sociedad, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda de los bienes inmuebles de su propiedad y en su caso, de las declaraciones de pago de las contribuciones federales a su cargo correspondientes a los últimos cinco años;

c) Currículum vitae;

d) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal, ni relacionados con la delincuencia organizada o con la operación con recursos de procedencia ilícita, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra y;

f) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la autoridad competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos.

Tratándose de personas morales que como socios pretendan constituir o hubieren constituido la sociedad permisionaria, o de los socios o beneficiarios de las personas morales que como socios pretendan constituir o hubieren constituido la sociedad permisionaria: a. Copia certificada de la escritura constitutiva y de todas las modificaciones hechas a la misma, señalando los respectivos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda;

b. Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante el Servicio de Administración Tributaria;

c. Copia certificada ante fedatario público del acta en la que el órgano de administración de la persona moral autoriza a realizar la inversión en la sociedad solicitante del permiso;

d. Lista de nombres, identificación oficial, nacionalidad y domicilio de las personas integrantes del consejo de administración y de los comisarios;

e. Lista de los actuales socios que detenten el 10% o más de las acciones o partes sociales representativas del capital social, indicando nombres, identificación oficial, nacionalidad, domicilio, cantidad de acciones o partes sociales, valor nominal de la participación y derechos de voto correspondientes a cada uno y;

f. La identidad de los beneficiarios.

Tratándose de personas que tengan el carácter de consejeros, comisarios y funcionarios con nivel de director general e inmediato siguiente a éste en la sociedad permisionaria, de cada uno de ellos: a. Nombre, identificación oficial, nacionalidad y domicilio;

b. Currículum vitae;

c. Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

d. Declaración bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal, ni relacionados con la delincuencia organizada o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra y;

e. Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos;

f. Estudio que justifique la ubicación geográfica y viabilidad financiera del establecimiento que se pretende instalar y explotar. El estudio de viabilidad financiera deberá efectuarse por los primeros diez años de operación del negocio y deberá respaldar todas las cifras y proyecciones con los supuestos de trabajo considerados en dicho período de análisis y especificar el número de empleos a generar y, avalado en su caso, por el órgano técnico de consulta que corresponda;

g. Manifestar por escrito la ubicación exacta del lugar en que se pretenda instalar el establecimiento;

h. Señalar la modalidad jurídica conforme a la cual la sociedad permisionaria pretende obtener la legítima posesión o propiedad del inmueble en que se ubique el establecimiento;

i. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable de las autoridades competentes de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda, para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

j. Programa general de operación y funcionamiento del establecimiento que deberá incluir por lo menos el plan de operación, programa de controles y cronograma de actividades, desde el punto de vista técnico y de las apuestas. La parte técnica del Programa deberá contar con la opinión favorable del órgano técnico de consulta correspondiente;

k. Programa de inversiones que se llevará al cabo precisando el origen de los recursos aplicados;

l. Manual de organización de la sociedad que pretende obtener el permiso, el cual deberá incluir estructura organizacional así como un análisis y descripción de los principales niveles de puestos;

m. Mecánica de operación del sistema de apuestas, control de las mismas y reglas del juego con apuestas que se ofrezca al público, especificados en forma detallada. Deberá precisarse la infraestructura informática, el sistema de seguridad tecnológica e informática, así como las políticas de soporte técnico a utilizar;

n. Acreditar experiencia en la operación del cruce de apuestas u organización del sorteo de que se trate o, en su defecto, identificar y acreditar la experiencia del operador que en su caso tendría a su cargo el funcionamiento u organización del establecimiento o sorteo, el cual a su vez, deberá cumplir en lo conducente con los requisitos previstos en este artículo;

o. Proyecto de programa de divulgación de las actividades a realizar en el establecimiento, así como las actividades tendentes al fomento de la actividad para la que se solicita el permiso. Las actividades de fomento podrán llevarse a cabo a través de un órgano técnico de consulta y;

p. Proyecto del reglamento de operación del establecimiento.

Artículo 83. Para efecto de los permisos previstos en el inciso b) del artículo 81, en adición a los requisitos que señala el artículo 80 de esta Ley el solicitante deberá presentar ante la Comisión, solicitud por escrito acompañada de los siguientes requisitos: I. Aquellos a que se refieren las fracciones I y V del artículo 85 de la presente Ley;

II. Exhibir los documentos certificados por fedatario público que acrediten la propiedad o legal posesión del inmueble en el que se pretende instalar el establecimiento;

III. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

IV. Especificar de manera detallada el sistema, control y reglas del cruce de apuestas que se pretenden ofrecer al público en la feria;

V. Proyecto de los lineamientos de operación del cruce de apuestas solicitado;

VI. Nombre e identificación oficial con fotografía de los representantes del permisionario que actuarán como responsables durante la celebración de las actividades;

VII. Otorgar fianza o cualquier otra garantía legalmente válida del cumplimiento del pago de los premios que no se hayan pagados el día que se obtengan, por cantidad equivalente al promedio que esos premios hayan registrado en el trimestre anterior;

VIII. Relación de los juegos con apuestas y sorteos que se pretendan instalar, así como el programa y la reglamentación de cada uno de ellos y;

IX. Certificación formulada por dos instituciones de reconocido prestigio y dirigida a la Comisión en la que hagan constar que en la celebración de la feria del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, se registró un mínimo de 250,000 asistentes.

Artículo 84. Para efecto de los permisos previstos en el inciso c) del artículo 81 en adición a los requisitos que señala el artículo 82 de esta Ley, el interesado deberá presentar ante la Comisión solicitud por escrito acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 83, fracciones I y III, de la presente Ley, así como las autorizaciones que en sus respectivos ámbitos de competencia hayan expedido las autoridades de la entidad federativa y del municipio o delegación, para la construcción, instalación y operación del establecimiento.

Artículo 85. Para efecto de los permisos previstos en el inciso d) del artículo 81, en adición a los requisitos que señala el artículo 82, el interesado deberá presentar ante la Comisión, solicitud por escrito acompañada de los siguientes documentos:

I. Descripción de la mecánica del sembrado, sorteo y entrega de premios;

II. Muestra del boleto, con las bases de participación y medios para la difusión de los resultados, impresos al reverso;

III. Documentación que acredite la identidad del proveedor de los boletos;

IV. Original de las cotizaciones que correspondan al valor máximo de reposición de los premios a entregar. Cuando se trate de inmuebles se solicitará avalúo sobre el valor máximo de reposición de los mismos;

V. Monto de premios con la descripción de cada uno de ellos, las características de marca y modelo, cantidad, costo unitario incluyendo las contribuciones que legalmente sean aplicables, las contribuciones a cargo del ganador derivadas de la obtención del premio, así como, en su caso, los gastos originados por la entrega del premio y;

VI. Exhibir fianza o cualquier otra garantía legalmente válida de la entrega de los premios, salvo que se trate de instituciones públicas o de aquéllas que sean eximidas de otorgar garantías por las leyes respectivas.

Artículo 86. Para la obtención de los permisos las solicitudes correspondientes deberán ser formuladas por los interesados o su representante legal debidamente acreditado, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 87. Los permisionarios para la organización de juegos con cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, y los operadores asociados con o contratados por cualesquier permisionario, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

I. Obtener autorización de la Comisión para efectuar cambios de ubicación de los establecimientos donde se celebren las actividades autorizadas en el permiso otorgado, así como informar a la Comisión del cambio de domicilio social del permisionario;

II. Entregar a la Comisión estados financieros trimestrales y anuales dentro de los 20 días hábiles posteriores al cierre del trimestre y de los seis meses posteriores al cierre del año fiscal a reportar, respectivamente. Los estados financieros trimestrales deberán de presentarse firmados por el director general de la empresa y los anuales deberán estar auditados y dictaminados por contador público independiente autorizado para realizar dictámenes fiscales;

III. Entregar a la Comisión anualmente dentro de los primeros 30 días hábiles de cada año, copia de la póliza de seguro vigente sobre los equipos e instalaciones destinados a las actividades propias del permiso y copia de la póliza de responsabilidad civil para el año que se inicie;

IV. Notificar al inspector o en su ausencia, denunciar directamente a la Comisión cualquier conducta o práctica de los usuarios que pueda considerarse sospechosa de incurrir en delitos relacionados con la delincuencia organizada u operaciones con recursos de procedencia ilícita;

V. Establecer las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores e informar a la Comisión acerca de las mismas;

VI. Entregar mensualmente a la Comisión un informe de los ingresos y del pago de las contribuciones correspondientes a los erarios federal, estatales o del Distrito Federal y municipales o delegacionales. En reporte por separado, en el caso de los hipódromos, galgódromos o frontones, deberá de informarse sobre los espectáculos en vivo que se hayan celebrado en las instalaciones autorizadas y las actividades de fomento realizadas a través del órgano técnico de consulta que le haya autorizado la temporada;

VII. Solicitar a la Comisión autorización para enajenar las acciones o partes sociales representativas de su capital social o modificar el porcentaje de participación de sus socios o accionistas personas físicas o morales o los accionistas de éstas hasta el beneficiario o cualquier modificación a sus estatutos sociales. La presente disposición es aplicable a cualquier cambio en la composición accionaria del permisionario o de los accionistas o socios de éste, sea que se realice mediante capitalizaciones, disminuciones de capital, escisiones, fusiones u otra práctica corporativa en la que medien otras sociedades entre la permisionaria, accionistas, socios, beneficiarios o personas físicas que mantengan la propiedad y respecto de las cuales la Comisión otorgó el permiso. La autorización a que se refiere este inciso deberá solicitarse a la Comisión a menos que se trate de compraventas efectuadas a través de bolsa de valores, y en las que la transacción referida no implique un cambio de control en el permisionario. Podrá autorizarse la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de un permiso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el cedente haya cumplido con todas las obligaciones existentes a su cargo; y

b) Que el cesionario reúna, a satisfacción de la Comisión, los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta inicialmente para el otorgamiento del permiso respectivo.

VIII. No se autorizará la cesión de derechos durante los primeros tres años de operación del establecimiento respectivo.

IX. Mantener en términos de precios constantes y en su caso mantener el capital fijo de la sociedad, conforme a los lineamientos que establezca periódicamente la Comisión, ésta establecerá el monto del capital social mínimo pagado a las empresas permisionarias y operadoras, por cada uno de los establecimientos a que se refiere este artículo que se encuentren en operación;

X. Ni los accionistas o socios de la sociedad permisionaria, ni los accionistas o socios de los accionistas o socios de ésta y así sucesivamente hasta el último beneficiario, pueden ser personas físicas o morales radicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de baja imposición fiscal, según la determinación que periódicamente haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a las leyes correspondientes. Únicamente se excluyen de lo anterior aquellas sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores de países que obliguen al cumplimiento de cuando menos los mismos estándares establecidos para las empresas listadas en la institución autorizada conforme a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores para operar como bolsa de valores en la Ciudad de México, o para las sociedades que emisoras que coticen en bolsa o las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan;

XI. No se permitirá la tenencia de acciones o partes sociales de sociedades permisionarias, directa o indirectamente, a través de fideicomisos en los que el fideicomitente sea distinto del fideicomisario;

XII. Los estatutos de la sociedad permisionaria deberán contener todas las disposiciones necesarias para apegarse al Código de Mejores Prácticas Corporativas adoptado por la institución que conforme a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores esté autorizada para operar como bolsa de valores en la Ciudad de México, para las sociedades emisoras que coticen sus valores en ésta, o bien las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan;

XIII. La sociedad permisionaria en su caso, debe ser administrada por un consejo de administración en el cual al menos el 40% de sus miembros deberán ser consejeros independientes, de acuerdo con las prácticas aceptadas en materia financiera;

XIV. Cuando un permisionario persona moral desee explotar su permiso en unión de un operador mediante algún tipo de asociación en participación o de otra naturaleza o convenio de prestación de servicios, deberá presentar una solicitud en ese sentido a la Comisión, a la cual deberá acompañar una copia firmada del proyecto del convenio que se pretende celebrar, en virtud del cual el operador actuará con ese carácter, así como una declaración bajo protesta de decir verdad que el operador se obliga con la Comisión a cumplir con lo establecido por la Ley y su correspondiente reglamento, a revelar el nombre del último beneficiario de la sociedad mercantil de que se trate, a no ceder los derechos del convenio o contrato a terceros, ni a cambiar su composición accionaria en el primero y subsecuentes niveles hasta el último tenedor o beneficiario.

Se excluyen los mismos casos previstos en la fracción IX de este artículo, para efecto de sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores o estén sometidas a control ante las autoridades de los mercados de valores. La Comisión otorgará esta autorización siempre y cuando el permisionario mantenga el control corporativo y administrativo de la sociedad permisionaria.

XV. Mantener vigente durante el periodo del permiso fianza o cualquier otra garantía legalmente válida por un monto suficiente para asegurar el pago de los premios pagados. La determinación de los montos y alcances de dichas garantías será establecida en el correspondiente reglamento de esta Ley y deberá exhibirse ante la Comisión dentro de los primeros tres días de su vigencia, acompañada del estudio que haya servido de base para realizar el cálculo de las apuestas, y que en su caso deberá considerar el monto de los premios pagados reportados en los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior;

XVI. Los permisos a que se refiere la Ley no podrán ser objeto de gravamen o afectación en fideicomiso.

XVII. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y el permiso de que se trate.

Las disposiciones de este artículo deberán reproducirse en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles permisionarias y operadoras, así como en los títulos de las acciones o partes sociales de los permisionarios, en los convenios o contratos que celebren con este motivo, permisionarios y operadores, así como en el título que contenga el permiso respectivo.

Artículo 88. La Comisión no otorgará los permisos para instalar y operar alguno de los establecimientos o realizar sorteos, cuando no se cumplan los objetivos o condiciones que para cada tipo de establecimiento o sorteo se establecen en esta Ley, o cuando de acuerdo a la opinión fundada y motivada de las autoridades federales competentes, que en su caso solicite la Comisión, por motivos atribuibles a los solicitantes, pueda presentarse alguna de las siguientes situaciones:

a. Se atente contra la seguridad nacional;
b. Se atente contra la seguridad pública local o nacional;
c. Se afecte o ponga en riesgo la salud pública o;
d. Se pueda alterar o altere significativamente la estabilidad económica local, regional o nacional.
Artículo 89. Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Comisión autorice para su funcionamiento.

Los establecimientos no podrán instalarse a menos de doscientos metros de distancia de los inmuebles en que se ubique alguna de las instituciones u organizaciones siguientes:

I. Instituciones de educación básica, media superior y superior,

II. Lugares de culto debidamente registrados ante la Secretaría y;

III. Las demás instituciones u organizaciones que determine la Secretaría, previa opinión de la Comisión con el propósito de resguardar la armonía en las relaciones sociales y comunitarias.

Cuando un sorteo sea organizado por una institución contemplada en las fracciones anteriores, la Comisión podrá autorizar que dicho evento se lleve a cabo en las propias instalaciones de la permisionaria.

No se podrán instalar establecimientos en los centros de turismo social a que se refiere la Ley Federal de Turismo, ni en una zona de 3 kilómetros alrededor de los mismos.

Artículo 90. El permiso que en su caso otorgue la Comisión deberá contener lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del permisionario. En el caso de sociedades mercantiles, el nombre de las personas físicas que tengan el control de la sociedad permisionaria, sea como accionistas, socios o como último beneficiario de los accionistas de ésta;

II. El fundamento y motivación de su otorgamiento;

III. El domicilio en el que se autoriza la instalación del o de los establecimientos o en su caso, la realización del juego con apuestas o sorteo;

IV. La descripción pormenorizada de los juegos con apuestas o sorteos autorizados;

V. Las obligaciones del permisionario;

VI. Las contribuciones fiscales correspondientes al permiso de que se trate;

VII. La vigencia del permiso;

VIII. El monto y forma de la garantía que deberá otorgar el permisionario para asegurar las obligaciones derivadas del permiso, la cual deberá ser actualizada de acuerdo con la modalidad del juego con apuestas o sorteo de que se trate;

IX. Las causas de revocación del permiso y;

X. Los demás elementos contemplados en las leyes aplicables, el Reglamento de esta Ley y los que determine la Comisión en disposiciones de carácter general, que sean necesarios para asegurar su cabal cumplimiento.

Artículo 91. La vigencia de los permisos que otorgue la Comisión para los juegos con apuestas y sorteos a que se refieren esta Ley y su Reglamento, se ajustará a lo siguiente: I. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números tendrán una vigencia máxima de 25 años;

II. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias regionales, en peleas de gallos y en carreras de caballos en escenarios temporales, tendrán una vigencia máxima de 28 días o equivalente a la duración de la temporada autorizada por el órgano técnico de consulta correspondiente;

III. Los permisos para la operación de sorteos en sistemas de comercialización, tendrán una vigencia igual al periodo de tiempo suficiente para asegurar la prestación del servicio de que se trate y;

IV. Los permisos para la operación de sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva, sorteos con venta de boletos, sorteos sin venta de boletos y sorteos instantáneos, tendrán una vigencia máxima de un año.

Los permisos señalados en la fracción I anterior podrán ser prorrogados por periodos subsecuentes de hasta 25 años, siempre que los permisionarios se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones que tengan con la Comisión o con cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal conforme a las leyes aplicables, y al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 92. Los permisos que conforme a lo dispuesto en el presente Título otorgue la Comisión deberán contener lo siguiente:

I. El fundamento legal y la motivación de su otorgamiento;

II. La razón social y domicilio del permisionario;

III. El domicilio en el que se autoriza la instalación del establecimiento;

IV. La descripción de las actividades que hayan sido autorizadas;

V. El número de mesas de juego y de máquinas tragamonedas e instalaciones semejantes, autorizadas, en su caso;

VI. El número de los empleados encargados o responsables de la operación, vigilancia, administración y mantenimiento del establecimiento, en el que se beneficie preferentemente a los trabajadores mexicanos;

VII. Los derechos y obligaciones del permisionario, que incluirán los aprovechamientos que deba pagar de conformidad con esta Ley;

VIII. El período de vigencia del permiso;

IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el permisionario; cuyo monto deberá ser actualizado cada año;

X. Las causas de revocación del permiso, las cuales se determinarán en los términos de la presente Ley y su Reglamento y;

XI. Los demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 93. La Comisión podrá otorgar en un mismo acto administrativo más de un permiso para la instalación y operación de los establecimientos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 19 de esta Ley, cuando el plan de negocios y el esquema financiero y operativo que el solicitante haya presentado así lo justifiquen. En este supuesto el solicitante deberá especificar la ubicación detallada de los establecimientos que pretenda poner en operación dentro de los primeros seis meses de vigencia del permiso correspondiente, demostrando contar con la legítima propiedad o posesión de las instalaciones correspondientes,

Artículo 94. La Comisión autorizara la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de un permiso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que el cedente haya cumplido con todas las obligaciones existentes a su cargo; y

II. Que el cesionario reúna, a satisfacción de la Comisión, los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta inicialmente para el otorgamiento del permiso respectivo.

No se autorizará la cesión de derechos a que este precepto se refiera, durante los primeros tres años de operación del establecimiento respectivo.

Artículo 95. Los permisos terminarán:

I. Por el vencimiento del plazo establecido o de las prórrogas que en su caso se hubiesen otorgado;

II. Por la renuncia del permisionario;

III. Por revocación;

IV. Por concurso mercantil;

V. En el caso de personas físicas, además, por muerte o interdicción del permisionario y;

VI. Por la disolución o liquidación del permisionario.

La terminación del permiso no exime al permisionario del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas durante la vigencia del mismo, para lo cual constituirá la garantía correspondiente.

Artículo 96. La revocación del permiso será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Título Tercero
De los Sorteos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 97. Para la realización de sorteos se requerirá de un permiso otorgado por la Comisión. Los permisos otorgados serán intransferibles.

Artículo 98. En todos los sorteos se deberá asegurar la imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los números o símbolos participantes. Asimismo, los permisionarios deberán de constituir la garantía que la Comisión fije de conformidad con el reglamento correspondiente, atendiendo la naturaleza del sorteo y el valor de los premios correspondientes, por un monto suficiente para garantizar el pago de los premios. (El valor de los premios y un 10% más)

Artículo 99. La Comisión establecerá los procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización de los sorteos.

Artículo 100. Queda estrictamente prohibida la participación en el sorteo de todas aquellas personas que por sí mismas o por interpósita persona intervengan en la etapa relativa al procedimiento para determinar los números premiados, así como los directivos, socios del permisionario y servidores públicos de la Comisión. Asimismo, queda prohibida la donación de boletos a cualquier persona por parte de los organizadores del sorteo. En dichos casos, los boletos agraciados se considerarán como boletos no vendidos, con excepción de los sorteos que se realicen con el propósito de promoción comercial.

Artículo 101. Procede la revocación de un permiso para la realización de un sorteo en los supuestos siguientes:

I. Incumplimiento de las obligaciones y condiciones que se establezcan en el permiso;

II. Haber transmitido o pretender transmitir el permiso;

III. Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión;

IV. Cuando sin causa justificada el sorteo no se realice en la fecha y hora autorizadas;

V. Cuando se emitan más boletos de la cantidad autorizada;

VI. Cuando antes de efectuarse el sorteo se acredite que alguno o algunos de los premios no cumplen con las especificaciones mínimas precisadas en la solicitud y el permiso correspondientes;

VII. Cuando se constate que en un sorteo anterior el permisionario haya desviado recursos económicos que formen parte del remanente del sorteo para un fin diverso del autorizado o que haya efectuado violaciones a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos;

VIII. Cuando el permisionario entre en estado de quiebra, concurso mercantil, insolvencia o disolución, previa declaración judicial;

IX. Cuando se impida la presencia de los inspectores en los momentos de realizarse el sorteo y en los eventos de entrega de premios, así como cuando verifiquen el destino de los remanentes;

X. Cuando el permisionario viole normas de esta Ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables y;

XI. Cuando existan causas análogas a las anteriores y que a juicio de la Comisión impidan la realización del sorteo.

Al dictar la revocación la Comisión acordará las medidas procedentes para que el permisionario devuelva el importe de los boletos vendidos a los compradores. La revocación se notificará personalmente al permisionario o a su representante legal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de proteger al público.

La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 102. Para el otorgamiento de los permisos el interesado deberá señalar en la solicitud respectiva los siguientes datos:

I. Nombre, razón social o denominación, domicilio y registro federal de contribuyentes del solicitante del permiso, así como la debida acreditación de su representante legal en su caso;

II. Las bases del sorteo y la descripción del premio o premios que se entregarán;

III. Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo;

IV. Medio o medios de comunicación a través de los cuales se difundirá el resultado del sorteo;

V. Las condiciones de entrega de los premios y;

VI. Los demás que por la naturaleza del sorteo establezca el Reglamento correspondiente de esta Ley.

Artículo 103. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la promoción, administración y ejecución de sorteos, los permisionarios deberán presentar un depósito en efectivo, fianza o cualquier otra forma legal de garantía, para cada una de las promociones que lleven a cabo. Las fianzas deberán ser expedidas por instituciones afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas para operar como tales en los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión fijará al solicitante el monto de la garantía que deberá presentar para garantizar el valor total de los premios, impuestos y demás obligaciones que contraiga de acuerdo al tipo de evento que desee realizar.

Artículo 104. Quedan excluidos de la obligación de presentar la garantía a que se refiere el artículo anterior, las dependencias y entidades de los poderes públicos de los órdenes de gobierno, así como los organismos con autonomía constitucional respectivos.

Artículo 105. El permiso deberá contener lo siguiente:

I. Fundamentación y motivación de su otorgamiento;

II. Razón social o denominación y domicilio del permisionario;

III. Los datos que se establecen en el artículo 102;

IV. Las causas de revocación del propio permiso y;

V. Los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 106. Los permisos terminarán: I. Por la realización del sorteo y la entrega del premio o premios respectivos;

II. Por la renuncia de la permisionaria antes de que se celebre el sorteo, lo cual implicará la automática terminación de éste;

III. Por revocación antes de que se celebre el sorteo;

IV. Por liquidación de la permisionaria o que la misma sea sujeta a un proceso de concurso mercantil antes de que se celebre el sorteo y;

V. Las demás causas que por la naturaleza del sorteo establezcan esta Ley y su Reglamento.

En caso de que la terminación del sorteo obedezca a las causales establecidas en las fracciones II, III IV y V anteriores, la permisionaria quedará obligada a devolver a los participantes las cantidades que le hubiesen pagado, contra entrega del boleto o contraseña correspondiente.

Artículo 107. Los permisos serán revocados por cualquiera de las causas siguientes:

I. Incumplimiento de las obligaciones y condiciones que se establezcan en el permiso;

II. Haber transmitido o pretender transmitir el permiso sin la autorización de la Comisión;

III. Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión y;

IV. En general, por incumplir con cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 108. Los permisionarios a que se refiere el presente Capítulo deberán cubrir por concepto de contribuciones fiscales, los montos que ésta y las demás leyes aplicables determinen, con excepción de los siguientes casos:

I. Que los sorteos sean realizados por autoridades o entidades públicas, federales, de las entidades federativas o sus municipios, del Gobierno del Distrito Federal o sus delegaciones, instituciones educativas, de asistencia privada o de beneficencia, para dedicar íntegramente sus productos a fines de beneficio colectivo o de interés general;

II. Que los sorteos se realicen con fines exclusivos de propaganda comercial y;

III. Que los sorteos se realicen como promoción de ventas y aquellos en que los participantes reciban íntegramente el valor de sus aportaciones en mercancías, efectos u otros bienes.

Capítulo II
De los Diferentes Tipos y Modalidades de Sorteos

Artículo 109. Los sorteos podrán tener las siguientes modalidades:

Sorteo con venta de boletos;

Sorteo sin venta de boletos;

Sorteo de símbolos, números o imágenes incluyendo la Lotería Mexicana;

Sorteo instantáneo;

Sorteo en los sistemas de comercialización y,

Sorteo transmitido por medios de comunicación masiva.

Artículo 110. Con excepción de los casos previstos en el Capítulo III de este Título, los boletos y sus talones para los sorteos serán nominativos.

Artículo 111.Se podrá otorgar permisos para sorteos con venta de boletos a:

a) Personas físicas con actividad empresarial;

b) Personas morales mercantiles;

c) Dependencias y entidades de los gobiernos federales, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales;

d) Asociaciones civiles y religiosas, instituciones educativas, sindicatos laborales, instituciones de investigación e instituciones de beneficencia, cuyo objeto para la realización del sorteo sea una causa de beneficio colectivo o de interés general y cuando éstos destinen íntegramente los productos obtenidos a los fines propios de la institución y;

e) Partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, observando para ello, además de lo dispuesto en la Ley y su Reglamento, lo previsto en la legislación electoral federal. Tratándose de partidos políticos o agrupaciones políticas que cuenten con registro únicamente ante autoridades de las entidades federativas, los permisos podrán otorgarse siempre y cuando no se infrinjan disposiciones de las constituciones y leyes locales aplicables.

Artículo 112. Las personas físicas con actividad empresarial y las sociedades mercantiles podrán organizar sorteos sin venta de boletos exclusivamente para promocionar sus actividades.

Artículo 113. En adición a lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, los permisos deberán contener los siguientes datos:

I. La descripción y el valor de los premios, así como el precio y la cantidad de los boletos emitidos;

II. El procedimiento y la mecánica bajo los cuales se realizará el sorteo;

III. El área geográfica que abarcará la promoción del sorteo, en su caso;

IV. Los medios de comunicación y fechas en los que se publicarán los resultados del sorteo y;

V. Los medios publicitarios que propongan utilizar los permisionarios.

Artículo 114. Una vez autorizado el sorteo o en su caso la prórroga el permisionario podrá solicitar el incremento del número de boletos, siempre y cuando el monto de los premios se modifique proporcionalmente a dicho incremento y se haga la publicidad respectiva en los medios de difusión aprobados en el permiso. En ningún caso se permitirá el incremento o reducción en el valor de los boletos, ni la reducción del monto de los premios.

Artículo 115. Al inicio de la realización de la actividad en que se obtengan los boletos ganadores de un sorteo, el permisionario deberá precisar y hacer del conocimiento del público asistente la siguiente información:

a) El número del permiso otorgado por la Comisión;

b) El nombre del inspector;

c) El número de boletos emitidos y su precio unitario;

d) El número de premios a entregar y,

e) El procedimiento para realizar el sorteo.

Artículo 116. Los talones de los boletos vendidos deberán de estar concentrados en el sitio de celebración del sorteo de manera previa a la entrega del premio correspondiente.

En caso de que un premio recaiga en un boleto cuyo talón no haya sido concentrado, el permisionario deberá hacer del conocimiento del Inspector la situación que guarde el talón no concentrado. Para tal efecto, el permisionario podrá acreditar que el boleto se encontraba vendido antes de la celebración del sorteo, mediante la exhibición de copia facsimilar del talón, acta notarial o cualquier otro documento que resulte idóneo para demostrar de manera fehaciente, a juicio de la Comisión, la causa por la cual no fue concentrado a tiempo. Lo anterior deberá constar en el acta correspondiente.

Si no fue posible acreditar la situación legal del talón del boleto agraciado, la Comisión con base en la información proporcionada por el permisionario, el vendedor o el agraciado, determinará en los treinta días naturales siguientes, la procedencia de la entrega del premio a la persona que se ostente como presunto ganador. Si en función de la información recabada se determina que el boleto no fue vendido antes de la celebración del sorteo, deberá ser considerado como un boleto no vendido.

Artículo 117. Los números premiados podrán obtenerse mediante alguna de las siguientes mecánicas:

a) Por tómbola;

b) Por formación de números;

c) De acuerdo a la terminación de los números premiados en un sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública o;

d) Mediante sistemas informáticos que determinen al azar los números premiados, conforme a lo que al efecto determine la Comisión según se establezca en el correspondiente reglamento de esta ley.

El sistema señalado en el inciso d) anterior podrá ser utilizado exclusivamente cuando el permisionario dé a conocer a la Secretaría, junto con la solicitud del permiso correspondiente, el programa informático mediante el cual se determinarán al azar los números ganadores. En todos los casos en que se aplique dicho sistema, el inspector deberá cerciorarse del correcto funcionamiento y llevará a cabo el manejo de la aplicación del programa en cuestión durante la realización de la actividad. La Comisión podrá desarrollar un programa informático propio, plenamente certificado por entidades expertas en la materia, para que sea aplicado por los permisionarios.

Artículo 118. Excepto por lo que se refiere a los sorteos instantáneos, el resultado de los sorteos se deberá difundir a costa del permisionario y dentro de los tres días naturales siguientes a su realización, a través de los medios de comunicación que establezca el permiso, dando a conocer en orden progresivo los números premiados, las personas ganadoras y los premios a que se hayan hecho acreedores, así como el número del permiso correspondiente. En dicha difusión deberá expresarse la forma, lugar y plazo en donde se reclamará el premio, así como los datos de la autoridad a quien deberá dirigirse el ganador en caso de queja.

Para el caso de los sorteos instantáneos, durante el plazo que se mantenga vigente el permiso extendido por la Comisión, el permisionario estará obligado a informar adecuadamente al público, con una periodicidad de 15 días naturales, los premios cobrados y entregados a los tenedores de los boletos premiados. La difusión deberá realizarse por los mismos medios utilizados en la promoción del sorteo referido.

Artículo 119. No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:

I. Tabaco;

II. Bebidas alcohólicas y;

III. Medicamentos y productos o artículos que atenten contra la salud en los términos previstos por la Ley General de Salud.

Artículo 120. En todos los sorteos deberá estar presente un inspector que la Comisión designe, quien certificará la realización de la actividad. Si por causas de fuerza mayor no acudiera el inspector designado por la Comisión, el permisionario podrá llevar a cabo el sorteo en presencia a su costa de un fedatario público, en cuyo caso entregará a la Comisión el acta circunstanciada de la actividad que con tal motivo haya elaborado el fedatario público.

La Comisión asegurará la transparencia en la asignación aleatoria de los inspectores a cargo de la supervisión de un sorteo.

Artículo 121. El inspector y el representante del permisionario suscribirán en presencia de dos testigos de asistencia el acta que se elabore y en la cual se hará constar la relación de boletos ganadores, así como de aquellos números premiados que en el proceso de determinación como tales presentaran una incidencia al momento de la celebración del sorteo. En el acta de referencia se anotarán todas las declaraciones que formule el permisionario.

Artículo 122. Los premios no reclamados se entregarán al Comité en un término que no excederá de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que concluya el plazo para la reclamación del premio.

Artículo 123. En los sorteos que se celebren en territorio nacional y cuyos participantes sean captados a través de Internet o de la red telefónica, se deberá otorgar un número de folio de participante. En ambos casos, después de haber pagado la participación, los participantes deberán tener acceso vía Internet, para consulta e impresión, a una constancia de su número de folio y de los derechos que le correspondan en el sorteo.

Artículo 124. El valor mínimo de cada uno de los premios que deberán ser entregados bajo la presencia de un inspector, será el equivalente a 1,500 días de salario mínimo.

La Comisión podrá autorizar la inspección de actividades bajo otras modalidades de conformidad con lo previsto en el correspondiente reglamento de esta Ley.

Artículo 125. Con excepción de los sorteos instantáneos, a la actividad en la que habrá de determinarse al ganador o ganadores del sorteo deberá tener acceso libre y gratuito el público en general. La información respectiva deberá estar especificada en los boletos de participación.

Artículo 126. En los sorteos, excepto en los instantáneos, se aplicará la mecánica de rifar en el orden del mayor valor al menor los premios a entregar.

Artículo 127. Los premios en sorteos con venta de boletos incluirán los impuestos, derechos y gastos de entrega.

Artículo 128. Los boletos de sorteos así como toda clase de difusión o publicidad impresa que realice el permisionario, deberán contener la siguiente información:

a) El número de boletos emitidos;

b) El valor nominal del boleto;

c) El valor total de la emisión;

d) El número de premios a entregar;

e) El valor del premio mayor;

f) El número y la vigencia del permiso;

g) La fecha, lugar y mecánica del sorteo y;

h) Los medios de difusión y fechas en que aparecerán publicados los resultados del sorteo.

Artículo 129. En la solicitud y el permiso de un sorteo sin venta de boletos se señalará el número máximo de boletos a distribuir. Esta información deberá aparecer en el texto del comprobante de participación en su caso, así como en la publicidad o difusión de la promoción comercial o de la actividad que corresponda.

Capítulo III
De los Sorteos Instantáneos

Artículo 130. En la solicitud de un permiso para organizar sorteos instantáneos con venta de boletos, además de cumplir los requisitos a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, se deberá:

a) Señalar el nombre, domicilio y teléfono de los representantes autorizados por el permisionario a quienes sé pueda exigir el pago de los premios que no puedan cubrir los distribuidores en el Distrito Federal o en los estados donde se pretenda distribuir los boletos del sorteo. Esta información deberá aparecer en el boleto o comprobante de participación y;

b) Cumplir con los requerimientos que de manera general determine la Comisión, sobre los mecanismos de elaboración, control de venta y validación de boletos para asegurar la total confidencialidad de la información y la posibilidad real de verificación.

Capítulo IV
De los Sorteos de Simbolos, Numeros o Colores

Artículo 131. Los sorteos de símbolos o números son aquellos en los que los participantes adquieren una dotación de algunos de dichos caracteres y resulta ganador aquel o aquellos participantes que sean los primeros en integrar o completar la secuencia de los símbolos o números sorteados, de acuerdo con la mecánica particular del sorteo.

Los sorteos a que se refiere el presente artículo podrán ser los siguientes:

I. Sorteo de símbolos bajo la lotería mexicana tradicional. Consiste en el sorteo de diferentes símbolos o figuras que tradicionalmente han sido definidas y determinadas, en el que se participa a través de la compra de un cartón u objeto similar que contiene impreso una dotación de algunos de dichos símbolos o figuras, donde resulta ganador aquel o aquellos participantes que cumplen o completan primero que los demás participantes la secuencia previamente establecida de los símbolos o figuras sorteadas.

En la mecánica de este sorteo, el comprador de la tarjeta señala los símbolos que aparecen en el cartón adquirido y que se obtienen mediante un sorteo. Los símbolos sorteados se difunden o "cantan" habitualmente a través de la persona que los extrae una a uno, para hacerlo del conocimiento de los asistentes. El ganador del sorteo será la primera o primeras personas que completen su cartón con los símbolos anunciados. El premio pagado generalmente es una cantidad proporcional del monto recaudado de entre los participantes en el sorteo;

II. Sorteo de números tradicionales conocido como rifas de números. Consiste en el sorteo y extracción de un número ganador de entre el total de números participantes en el sorteo, los cuales son generalmente 14. Esta actividad generalmente se efectúa introduciendo en una botella u otro recipiente similar, tantas esferas como números determinados previamente, a efecto de que el organizador extraiga un número en forma aleatoria y a la vista del público.

III. Sorteo de números en tarjetas con números impresos. Consiste en el sorteo que se lleva a cabo mediante la venta al público de tarjetas preimpresas en papel o soporte electrónico con números seleccionados en forma aleatoria. El participante señala los números que aparecen en éste y que son a la vez obtenidos mediante la extracción al azar de esferas numeradas. Los números sorteados se difunden habitualmente a través de un tablero electrónico u otro dispositivo idóneo para hacerlo del conocimiento de los asistentes.

Artículo 132. Los permisionarios deberán asegurar la transparencia operativa y el correcto funcionamiento de los sorteos de símbolos y números, así como la correcta difusión entre los participantes de la información sobre los símbolos y números sorteados, el monto y proporción del o los premios y demás operaciones pertinentes.

Artículo 133. En todos los sorteos en donde se celebren los sorteos de símbolos y números en los establecimientos autorizados, deberá estar presente un inspector de la Secretaría y un representante responsable por el permisionario, cuya identidad deberá hacerse del conocimiento previo de la Secretaría.

Artículo 134. Los participantes de los sorteos de símbolos y números deberán cubrir su participación con dinero en efectivo y previo al inicio del sorteo.

Artículo 135. Los premios se pagarán a la terminación y cierre de cada sorteo, previa la oportuna comprobación y entrega de los correspondientes cartones o comprobantes que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones, tarjetas o comprobantes de los participantes premiados deberán anunciarse y "cantarse" antes de que cierre el sorteo y que el jefe de la mesa lo de por finalizado.

Sección II
Sorteo de Símbolos Tipo la Lotería Mexicana Tradicional

Artículo 136. El sorteo de símbolos de lotería mexicana tradicional podrá ser autorizado para llevarse a cabo en las instalaciones de una feria o de una celebración local.

Sección III
Sorteo de Números Conocido como Rifa de Números

Artículo 137. El sorteo de números tradicionalmente conocido como rifas de números podrá practicarse exclusivamente en los palenques donde se celebren peleas de gallos con apuestas autorizadas por la Comisión, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el capítulo correspondiente a peleas de gallos.

Los permisionarios deberán cumplir con lo siguiente:

a) Abstenerse de practicar un número mayor de sorteos que los expresamente autorizados en el permiso correspondiente;

b) No realizar un número mayor a 5 sorteos antes del inicio de la primera pelea;

c) No realizar un número mayor a 7 sorteos entre cada pelea programada y autorizada y;

d) Designar a un responsable de la correcta conducción y transparencia del sorteo, cuyo nombre deberá ser del conocimiento de la Comisión.

Capítulo V
De los Sorteos en los Sistemas de Comercialización

Artículo 138. Se entiende por esta modalidad de sorteo el realizado en un sistema de comercialización consistente en la integración de grupos de consumidores que aportan sumas periódicas de dinero para la adquisición de un producto o de un servicio determinado, las cuales son administradas por un tercero que se responsabiliza de pagar totalmente de uno en uno los satisfactores referidos con la aportación de todos los participantes y de definir mediante sorteo el orden de entrega a los adquirentes.

Artículo 139. El permiso que otorgue la Comisión tendrá una vigencia igual al periodo de tiempo suficiente para asegurar la prestación del servicio de comercialización a que se refiere el artículo anterior, así como uno nuevo al término de aquél, para lo cual la empresa solicitante deberá cumplir los requisitos que establezca la Comisión de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 140. La Comisión solamente autorizará la participación de grupos preestablecidos o cerrados para los sorteos de adjudicación de bienes muebles, inmuebles o prestación de servicios.

Se entiende por grupo preestablecido o cerrado aquél que una vez integrado por determinado número de consumidores sé reduce hasta su conclusión mediante la asignación de un bien mueble, inmueble o prestación de un servicio, sin que durante el proceso respectivo sea posible su apertura para admitir a un participante adicional, salvo los casos de cancelaciones, transferencia de derechos o rescisiones en los que se puede sustituir a los integrantes.

Artículo 141. La mecánica de los sorteos en sistemas de comercialización será mediante tómbola, en la cual se depositen esferas u objetos semejantes que permitan identificar los números con los cuales participan las personas integrantes de un grupo, de modo que las esferas sean extraídas hasta su terminación anotándose el orden secuencial que corresponda a los integrantes.

Artículo 142. El permisionario se sujetará a lo siguiente:

I. No podrá modificar las condiciones del sorteo establecidas en el permiso sin previa autorización por escrito de la Comisión;

II. No podrá cambiar los integrantes de un grupo a otro;

III. No podrá hacer que participen nuevos grupos sin previa autorización de la Comisión, si no ha enviado una relación de los integrantes de los grupos ya formados dentro de los 5 días hábiles previos a la fecha en que se verifique la primera reunión por sorteo de cada grupo y;

IV. No tendrá validez el acto de adjudicación por sorteo en el que no participe el inspector o inspectores que para tal efecto designe la Comisión.

Sólo participarán en los sorteos aquellos aportantes que se encuentren al corriente de sus pagos.

Para realizar la entrega de los bienes adjudicados deberá estar presente un inspector, el cual cotejará los listados de los aportantes con el adjudicado y lo identificará con el documento oficial con fotografía idóneo para tal efecto.

Capítulo VI
De los Sorteos Transmitidos por Medios de Comunicación Masiva

Artículo 143. Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o únicamente se promueven por medios de comunicación masiva, tales como la radio, la televisión abierta o restringida u otros, sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Comisión, de conformidad a lo dispuesto en la normatividad aplicable y en lo que no se le oponga, por lo previsto en esta Ley.

En su caso, los concesionarios o permisionarios se cerciorarán de que los particulares que sólo pretendan promover los concursos a que se refiere este artículo por los medios de comunicación de que son titulares, cuenten con la autorización previa correspondiente.

Artículo 144. La solicitud y expedición de los permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley y adicionalmente, el solicitante deberá:

a) Exhibir, junto con la solicitud del permiso, una certificación del sistema operativo a través del cual se realice el sorteo y se obtenga a los ganadores;

b) Señalar el nombre del proveedor del sistema utilizado, en su caso;

c) Señalar la mecánica para asegurar la identificación plena de los participantes ganadores;

d) Señalar los medios que utilizará antes, durante y a la terminación del evento, para dar una adecuada difusión del lugar, fecha y responsable de entregar los premios a los ganadores y;

e) Señalar los medios que utilizará para difundir las reglas que procederán para la reclamación y entrega de los premios.

Artículo 145. El permisionario deberá informar al público, en tiempo real a través del medio de comunicación masiva en que se efectúe el sorteo y durante la promoción del evento, el número de llamadas recibidas o boletos participantes emitidos durante la realización del mismo o el número de llamadas o derechos de participación que hayan sido autorizadas en el permiso correspondiente. En todo caso, la celebración del sorteo deberá de ser transmitida en vivo.

El permisionario podrá solicitar la autorización para realizar la misma modalidad del sorteo de forma repetida y hasta por un plazo de 6 meses, siempre que éste se realice de manera sustancialmente similar en cada uno de los eventos, así como en los mismos términos, mecánica y exactamente en los mismos horarios y medios de difusión.

El Reglamento de esta Ley establecerá, en todo caso, los procedimientos que deban de aplicarse para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo.

Capítulo VII

De los Boletos no Vendidos, no Distribuidos, Extraviados o Robados

Artículo 146. En los sorteos con y sin venta de boletos cuando los premios recaigan en boletos que no hubiesen sido vendidos o asignados antes de la realización de la actividad deberán ser sorteados de nueva cuenta al conocerse este hecho durante el sorteo o al término del plazo que la Comisión fije para la entrega de los premios si el hecho se conoce después de celebrado el sorteo. La Comisión deberá autorizar el procedimiento conforme al cual sean sorteados de nueva cuenta los números ganadores o permitirá que, durante la celebración del sorteo, se obtenga una cantidad excedente de números para la reposición de aquellos que no hayan sido vendidos.

En caso de que un premio recaiga en un boleto no vendido y posteriormente, como resultado de su reasignación dicho premio recaiga en un boleto que durante el sorteo ya haya obtenido un premio, al titular del boleto premiado se le otorgará el premio de mayor valor y se sorteará de nuevo el premio de menor valor.

Artículo 147. En el caso de los boletos que no sean vendidos o asignados antes de la realización de la actividad, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el sorteo se realiza mediante tómbola no participan en el sorteo;

b) Si el resultado se obtiene conforme a los números premiados en el sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, el boleto premiado se obtendrá de los resultados del sorteo inmediato siguiente de la propia Lotería Nacional, difundiendo en los medios autorizados la nueva fecha del sorteo. Esta mecánica se verificará tantas veces como sea necesario;

c) Si el sorteo se realiza a través de la formación de números, se deberá obtener un nuevo número conforme a este procedimiento hasta que resulte ganador un número cuyo boleto haya sido vendido o asignado y;

d) En todo caso, los boletos ganadores deberán ser rotulados a nombre del agraciado antes de la entrega de los premios.

Artículo 148. La Comisión señalará en el permiso la cantidad de boletos que participarán en un sorteo sin venta de boletos, así como el periodo permitido para su distribución, y ello se mencionará en el texto de los comprobantes entregados a los participantes. Una vez agotado dicho periodo deberá suspenderse la distribución de boletos.

Artículo 149. En los sorteos instantáneos, en el caso de los boletos utilizados o vendidos total o parcialmente se deberá comprobar a la Comisión la entrega de premios e ingresar a ésta los premios no reclamados, no vendidos o no distribuidos.

Los participantes de un sorteo instantáneo podrán tomar parte del sorteo de los premios de los boletos no vendidos, mediante la mecánica propuesta por el permisionario y que haya sido autorizada por la Comisión. En todo caso los boletos deberán contener impreso dicho procedimiento, especificando el lugar y la hora en que se realizará el sorteo, que deberá verificarse en presencia de un inspector.

Capítulo VIII
De los Premios

Artículo 150. Los premios serán entregados de conformidad con lo establecido en esta Ley, su correspondiente Reglamento y las bases del sorteo señaladas en el permiso correspondiente.

Artículo 151. En los sorteos participarán todos aquellos boletos que hayan sido expresamente autorizados para su venta y que hayan sido efectivamente vendidos por el permisionario, conforme a lo establecido en esta Ley, su correspondiente reglamento y el permiso respectivo.

Los premios que recaigan en boletos que no hubiesen sido vendidos o asignados antes de la realización del evento, deberán de ser sorteados de nueva cuenta, en el momento en que se conozca este hecho durante el sorteo o bien, si se conoce después de celebrado éste, al término del plazo que la Comisión fije para la entrega de los premios. La Comisión deberá de autorizar el procedimiento conforme al cual sean sorteados de nueva cuenta los números ganadores o permitirá que durante la celebración del sorteo se obtenga una cantidad excedente de números para la reposición de aquellos que no hayan sido vendidos.

Para el caso de que el boleto ganador de un premio no pudiera identificarse como vendido al momento de la celebración del sorteo, se considerará como vendido y quedará sujeto a una investigación que efectuará la Comisión con la coadyuvancia del permisionario. En caso de que la autoridad compruebe que efectivamente el boleto en cuestión fue vendido, el permisionario deberá entregar el premio al titular de dicho boleto o en caso contrario, el premio será considerado como no vendido.

Artículo 152. La entrega o pago de los premios, según sea el caso, deberá efectuarse al agraciado plenamente identificado contra la presentación y entrega material del boleto o comprobante ganador.

Artículo 153. El Reglamento de esta Ley determinará el porcentaje mínimo de los premios a pagar por cada modalidad de sorteos autorizados, que en el caso de los sorteos con venta de boletos, no podrá ser inferior al 20% del valor de la emisión.

El premio podrá ser en efectivo o en especie y el participante premiado no deberá efectuar desembolso alguno para recibirlo. Cuando el premio consista en un bien inmueble, bien mueble valioso, viaje, objeto de arte o animal de alto registro de raza, se permitirá que como premio accesorio se ofrezca una cantidad de dinero en efectivo o en Bonos del Ahorro Nacional, para efectos de pago del traslado de dominio, transportación, conservación o manutención, según sea el caso.

Artículo 154. Los premios y estímulos que se otorguen en forma específica a los colaboradores del sorteo para incentivar su participación, podrán ser parte del porcentaje referido en el artículo anterior. Dichos premios podrán ser en efectivo, de la misma índole que los premios del sorteo, pero en ningún caso podrán ser superiores al cinco por ciento del valor de la emisión. Se entiende por colaborador a la persona física o moral que participa en la colocación o venta de los boletos del sorteo que participa voluntariamente en la venta de los boletos del sorteo.

Artículo 155. El Reglamento de esta Ley regulará las diferentes situaciones que pueden presentarse a lo largo de todo el proceso del sorteo.

Capítulo IX
De los Premios no Reclamados

Artículo 156. Se considera premio no reclamado cualquier bien, servicio, dinero en efectivo o derecho de uso, cuya entrega no haya sido exigida por quien legítimamente pueda acreditar su derecho al mismo dentro de un plazo improrrogable de 20 días hábiles contados a partir de la fecha del sorteo. El premio así definido se entregará a la Comisión dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en que concluya el plazo para reclamar el premio, a través del Comité de Asignación y Destino Final de Bienes en Especie no Reclamados o no Adjudicados constituido como señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 157. Se considera premio anulado el que derive de algún comprobante o boleto que aun cuando haya sido ganador carezca de valor por lo siguiente:

I. Contener tachaduras, enmendaduras o alguna otra alteración grave que genere duda sobre la identificación del ganador o la autenticidad del boleto y;

II. Haber sido llenado defectuosamente por el participante mediante inscripciones diversas de las autorizadas, especialmente cuando no generen certeza sobre los datos de identificación que individualicen al tenedor.

Los premios anulados tendrán el mismo tratamiento de los boletos no vendidos.

Artículo 158. Se exceptúan de la anulación prevista en el artículo anterior aquellos casos en que haya errores insustanciales respecto del nombre y apellidos de quien participa, siempre que este último sea susceptible de identificarse plenamente mediante documento oficial con fotografía.

Artículo 159. Cuando por motivos de tiempo o cualquier otra circunstancia no imputable al permisionario o al adquirente del boleto, resulte imposible dar parte a la autoridad sobre el extravío de uno o varios talonarios en cuyos números resultaran premiados uno o varios boletos, el presunto ganador deberá someter a la consideración de la Comisión la reclamación del premio, la cual entregará éste sólo si aquél acredita fehacientemente su derecho a recibirlo.

Título Cuarto
De las Autoridades en Materia de Juegos con Apuestas y Sorteos

Capítulo I
De las Autoridades en la Materia

Artículo 160. Corresponde a la Secretaría de Gobernación la supervisión, vigilancia, control y regulación de los juegos con apuestas y sorteos a que esta Ley se refiere. La Secretaría ejercerá tales atribuciones por conducto de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

Capítulo II
De la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Artículo 161. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica y operativa así como de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley, que tiene a su cargo, su Reglamento interior y demás reglamentos emanados de la misma y tendrá las facultades siguientes:

I. Formulará y conducirá las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos;

II. Ejercerá la supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades, establecimientos y demás sujetos previstos en esta Ley;

III. Otorgará permisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, para el funcionamiento de los establecimientos de juegos con apuestas y para la celebración de sorteos, en los términos previstos en la misma;

IV. Otorgará licencias de trabajo a las personas físicas a que se refiere esta Ley;

V. Emitirá las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma, así como de los reglamentos que con base en ella se emitan y coadyuvar mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a los permisionarios, establecimientos y demás personas, así mismo sujetos regidos por esta Ley;

VI. Propondrá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el impuesto especial por concepto de juegos y sorteos, el cual se distribuirá proporcionalmente entre la Federación, el Estado o en su caso el Distrito Federal y el Municipio o delegación en que asentado cada establecimiento.

VII. Determinará que el impuesto señalado en la fracción anterior se aplique a programas y proyectos de beneficio social, específicamente a los ramos de educación, salud, seguridad y/o cuidado del medio ambiente.

VIII. Presentará opinión a la Secretaría sobre la interpretación a efectos administrativos de esta Ley;

IX. Aplicará las medidas preventivas previstas en esta Ley e impondrá sanciones administrativas por infracciones señaladas en la misma y en los reglamentos y demás disposiciones administrativas que de ella emanen;

X. Intervendrá en los términos y condiciones que esta Ley señala, en la elaboración de los reglamentos y disposiciones administrativas emanadas de la misma;

XI. Proporcionará y recibirá de las autoridades en materia de juegos y sorteos de otros países, información técnica, estadística y sobre las personas sujetas a su supervisión, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio pueda ser usada para fines distintos a los de las supervisión, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos;

XII. Formulará anualmente sus proyectos de presupuestos que someterá a consideración de la Secretaría para su remisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIII. Rendirá un informe anual de sus labores a la Secretaría de Gobernación y;

XIV. Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 162. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, la Comisión contará con: I. La Junta de Comisionados;

II. El Presidente de la Comisión;

III. El Secretario Ejecutivo y;

IV. Los demás servidores públicos, unidades administrativas y delegaciones regionales, estatales o locales que establezca el reglamento interior de la Comisión que emita el Ejecutivo Federal.

La Comisión ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establecen esta Ley y su Reglamento Interior.

En ningún caso los servidores públicos de la Comisión podrán tener conflicto de intereses respecto de sus funciones. En caso contrario, los servidores públicos deberán excusarse de conocer del caso en que puedan llegar a tener dicho conflicto de interés.

Artículo 163. La Junta de Comisionados está integrada por nueve comisionados, incluido el presidente de la misma. El quórum mínimo para sesionar será de siete Comisionados. Deliberará en forma colegiada y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría de votos que incluya el voto aprobatorio de por lo menos tres de los miembros ciudadanos. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.

La Junta de Comisionados se reunirá y sesionará cada vez que sea necesario, pero por lo menos una vez cada dos meses, en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Los Secretarios de Estado que participan en la integración de la misma podrán hacerse representar por un servidor público con nivel de subsecretario o su equivalente. El Secretario de Gobernación también podrá hacerse representar por el Subsecretario al que conforme al reglamento interior de esta dependencia corresponda.

La Comisión y sus servidores públicos atenderán en todo momento las disposiciones de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 164. La Junta de Comisionados está integrada por:

I. El Secretario de Gobernación;

II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Secretario de Turismo;

IV. El Secretario de Seguridad Publica y;

V. Cinco Comisionados Ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, designados por el titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República.

El presidente será electo de entre los miembros y por votación de los miembros de la Comisión, este nombramiento deberá ser ratificado por el Senado de la Republica.

Artículo 165. Los Comisionados Ciudadanos de la Junta de Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber adquirido ni adquirir otra nacionalidad;

II. No haber sido condenado por delito intencional;

III. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación;

IV. No tener o haber tenido durante los tres años anteriores cargo público o privado que haga presumir conflictos de interés directo o indirecto que afecte la independencia de criterio en su desempeño;

V. Ser una persona reconocida por su honorabilidad y prestigio profesional y;

VI. Poseer el día de la designación título profesional con nivel de licenciatura o experiencia equivalente, así como tener conocimientos en las materias reguladas por la presente Ley.

Artículo 166. Los Comisionados Ciudadanos deberán abstenerse de desempeñar cualesquier otro trabajo, cargo, actividades, comisiones o empleos públicos o privados, con excepción de los de beneficencia no remunerados y los de tipo científico, docente o literario, siempre que no impliquen conflicto de intereses.

Estarán impedidos para intervenir, directa o indirectamente, durante el tiempo de su encargo y dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de éste, en cualquier actividad relacionada con las actividades de la Comisión, con excepción de aquellos en que actúen como miembros de la misma.

Las conductas derivadas de los conflictos de interés en los que incurran los servidores públicos de la Comisión, serán calificadas y sancionadas en su caso en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 167. Los Comisionados Ciudadanos serán designados en forma escalonada para desempeñar sus puestos por periodos de ocho años que no podrán ser renovables, sucediéndose cada dos años. Sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 168. La Comisión contará con un responsable ejecutivo que recibe el nombre de Secretario Ejecutivo, designado por los integrantes de la Junta de Comisionados a propuesta de su Presidente; deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 165 de esta Ley y tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa de la Comisión. El Secretario Ejecutivo fungirá como secretario técnico de la Junta de Comisionados, con voz pero sin voto y dará fe de los actos en que intervenga.

Artículo 169. La Comisión, en apoyo a la Comisión Federal de Competencia y de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica, deberá de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en las actividades materia de la presente Ley. Deberá evitar además que los permisionarios obtengan poder sustancial en el mercado relevante, conforme a los lineamientos que establezca la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 170. Para efectos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica y su Reglamento, los permisionarios que operen un establecimiento en el que se presten servicios complementarios en términos de lo establecido en el artículo 69 de esta Ley y sin perjuicio del debido cumplimiento de lo señalado por dicha ley especial, estarán sujetos a los siguientes principios:

I. Se considerarán actos que indebidamente dañan o impiden el proceso de competencia y libre concurrencia en la prestación de los servicios tanto del propio establecimiento como de los que tengan el carácter de complementarios los siguientes:

a) La venta sistemática de los bienes o servicios que ofrezcan a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo de su costo medio variable;

b) El uso de las ganancias económicas que se obtengan por los juegos con apuestas para financiar la reducción de tarifas o precios de venta de los bienes y servicios que se ofrezcan de manera complementaria y;

c) Toda acción cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea o puedan ser obstaculizar o reducir la demanda de servicios del mismo tipo que ofrezcan sus competidores fuera de las instalaciones o de las anexas a ella.

II. Los permisionarios que operen un centro de juego y los prestadores u oferentes de los servios que se presten de manera anexa a éste u otro establecimiento, se considerarán como un solo agente económico, independientemente de la estructura legal, corporativa, accionaria, operativa y financiera que adopte.

Capítulo III
De las Atribuciones Internas en la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Artículo 171. La Junta de Comisionados tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Ejecutivo Federal por conducto del Secretario de Gobernación los proyectos de reglamentos de esta Ley y sus modificaciones, habiendo escuchado previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la República y en su caso, de la Comisión Federal de Competencia;

II. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y a los titulares de las áreas de dirección de la Comisión;

III. Expedir los lineamientos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

IV. Supervisar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos de la Comisión;

V. Otorgar permisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, para el funcionamiento de los establecimientos de juegos con apuestas previstos en la misma;

VI. Conocer del otorgamiento de las licencias de trabajo realizado por la Comisión y solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que al respecto estime necesarios;

VII. Autorizar cuando sea procedente la cesión de los permisos, así como resolver la modificación, renovación, suspensión o revocación de éstos;

VIII. Recibir, examinar y en su caso, aprobar el informe trimestral pormenorizado que formule el Secretario Ejecutivo respecto de las funciones de la Comisión;

IX. Someter a consideración del Ejecutivo Federal por conducto del Secretario de Gobernación el proyecto de presupuesto del órgano desconcentrado y;

X. Las demás necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 172. Corresponden al Presidente de la Comisión las atribuciones siguientes: I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos de la Comisión;

II. Establecer los vínculos entre la Comisión y las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines de la Comisión;

III. Convocar y conducir las sesiones de la Junta de Comisionados;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Comisionados y;

V. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 173. La Junta de Comisionados está facultada para determinar, de conformidad con los criterios que señalan las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, si la información que está en su posesión será pública o confidencial, estando obligada la Comisión, por conducto del Secretario Ejecutivo, a entregarla en todos los casos cuando así sea requerida conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento.

Artículo 174. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Comisión;

II. Autorizar los permisos para la realización de sorteos a propuesta del servidor público responsable del área de sorteos;

III. Coordinarse con la Secretaría en materia de radio y televisión cuando a través de estos medios se difundan concursos en los que exista alguna parte de azar;

IV. Además de los informes trimestrales que someta a la consideración de la Junta de Comisionados, expedir y publicar un informe anual dentro de los tres primeros meses de cada año, relativo al desempeño de la Comisión y al estado de la industria del juego durante el año inmediato anterior;

V. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para hacer las indagaciones que corresponda sobre posibles violaciones a esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia fiscal y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Nombrar y remover en los términos de la ley al personal de la Comisión;

VII. Llevar y mantener actualizada la relación de los permisos y las licencias de trabajo que se otorguen de conformidad con esta Ley;

VIII. Integrar información y estadísticas de juegos con apuestas;

IX. Vigilar que haya uniformidad de criterios en las resoluciones que emita y evitar duplicación en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;

X. Solicitar documentación e información, citar a declarar y aplicar las medidas de apremio que procedan de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XI. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en el archivo de la Comisión cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación o cuando se considere procedente por existir causas análogas;

XII. Denunciar ante el Ministerio Público las conductas o hechos constitutivos de delito relacionados con juegos con apuestas o sorteos ilegales o establecimientos no autorizados en que aquellos se realicen, así como las demás conductas o hechos constitutivos de delito de que tenga conocimiento en esta materia;

XIII. Actuar como secretario de la Junta de Comisionados, con voz pero sin derecho a voto; dar cuenta y levantar las actas de las sesiones de la misma y de las votaciones de sus integrantes, así como publicar dichas actas en el sitio o base de datos que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 5 días naturales a la celebración de la junta correspondiente;

XIV. Delegar en favor de los demás servidores públicos de la Comisión las facultades a que se refieren las fracciones VII, VIII, X, XI y XII del presente artículo y;

XV. Las demás necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 175. La Comisión contará con una Contraloría Interna como órgano interno de control, al frente del cual estará el Contralor Interno, Titular del Órgano Interno, designado en los términos que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 176. La Comisión tendrá el personal necesario para el eficaz desempeño de sus asuntos de acuerdo con el presupuesto que se le autorice. Podrá contratar los servicios de personas o empresas especializadas en las cuestiones técnicas relacionadas con su actividad.

Artículo 177. La Comisión podrá suscribir convenios de coordinación con las autoridades de los municipios o delegaciones, a efecto de la autorización y vigilancia de los juegos con apuestas reguladas en el artículo 19 y el capítulo IX de la Sección Primera del Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República y del Distrito Federal, para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda de una cantidad equivalente a diez mil días del salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad.

Los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 178. Las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatales, municipales, del Distrito Federal y delegacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Comisión para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en los términos establecidos en esta Ley.

Capítulo IV
De la Información Pública sobre Permisos de Juegos y Sorteos

Artículo 179. La Comisión deberá desarrollar y mantener actualizada una base de datos con la relación específica sobre los juegos con apuestas y sorteos, conforme a lo establecido en esta Ley, en que se incluya al menos la siguiente información:

I. Los permisos otorgados y en su caso, las modificaciones que se hayan autorizado;

II. Los permisionarios correspondientes y los operadores que contraten ya sean personas físicas o morales y en este último caso, la identidad de sus socios, accionistas o asociados, especificando quienes ejercen el control de la misma, aportando los elementos necesarios para su identificación;

III. Los funcionarios y empleados que ocupen los tres primeros niveles jerárquicos en la organización de que se trate, para cada permisionario y en su caso, la relación pormenorizada de las sanciones, revocaciones o inhabilitaciones, de que hayan sido sujetos por parte de la Comisión, siempre que hayan causado estado;

IV. Las personas que presten o hayan prestado servicios profesionales directamente vinculados con las actividades sustantivas de los permisionarios;

V. La identificación individualizada y con fotografía de los inspectores de la Comisión, incluyendo en su caso, las sanciones firmes de que hayan sido sujetos;

VI. Los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios de juegos con apuestas;

VII. La relación de permisos, permisionarios, funcionarios, empleados y operadores de los permisionarios que hayan sido sujetos de sanciones, revocaciones, inhabilitaciones y acciones penales, que hayan quedado firmes.

VIII. La relación de licencias de trabajo que la propia Comisión otorgue conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Sección Segunda de esta Ley;

IX. s y estadísticas globales sobre las actividades relativas a los juegos con apuestas, a nivel nacional y por entidad federativa y municipio;

X. Los Órganos Técnicos de Consulta autorizados;

XI. Los acuerdos de carácter general de la Junta de Gobierno, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión y;

XII. La que adicionalmente se determine en las demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los acuerdos que adopte la propia Comisión.

La información a que se refiere este artículo será de acceso libre al público en general conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las disposiciones que de ella emanen, directamente y a través del sitio de Internet que la Comisión desarrolle y deberá mantenerse actualizada por períodos no mayores de quince días hábiles.

Artículo 180. La información contenida en la base de datos de la Comisión deberá mantenerse actualizada y señalará la fecha de la última actualización, la que nunca podrá ser mayor a diez días hábiles anteriores a la fecha en curso. Esta información podrá ser consultada por el público con estricto apego a las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento, directamente y a través del sitio de Internet que al efecto se desarrolle y mantenga.

Capítulo V
Inspección y Vigilancia

Artículo 181. Para el control, inspección y vigilancia de los sorteos, la Comisión nombrará el número de inspectores que considere necesarios. Con el propósito de prevenir prácticas ilegales la Comisión podrá establecer en cada sorteo, medios de control de los mismos, atendiendo a la mecánica, el monto y alcance del sorteo.

Título Quinto
Del Funcionamiento y Verificación de Establecimientos

Capítulo I
Autorizaciones de Apertura

Artículo 182. Los permisionarios se sujetarán a las disposiciones previstas por esta Ley, su Reglamento y la Comisión para la apertura de los establecimientos.

Artículo 183. Los establecimientos por ningún motivo podrán adquirir máquinas, equipos, artefactos y aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos reciclados destinados a las actividades reguladas por la presente Ley, salvo que cuenten con la autorización previa y por escrito de la Comisión de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68.

Capítulo II
Funcionamiento y Verificación

Artículo 184. Las relaciones entre los permisionarios y los jugadores o participantes que acudan a los establecimientos con el propósito de cruzar apuestas, se regularán por lo que establecen esta Ley, su Reglamento y el reglamento interno del establecimiento de que se trate.

Artículo 185. En adición a las demás obligaciones establecidas en esta Ley, los permisionarios tendrán a su cargo las siguientes:

I. Contar con las instalaciones y equipos necesarios para el óptimo funcionamiento del establecimiento, debiendo darles el mantenimiento preventivo adecuado para que se conserven en esas mismas condiciones;

II. Mantener debidamente aseguradas las instalaciones, equipos, bienes y enseres del establecimiento, así como contar con las medidas de seguridad requeridas para la prevención de cualquier siniestro y con seguros de responsabilidad civil;

III. Someter a la aprobación de la Comisión el proyecto conceptual y arquitectónico para los establecimientos en los que pretendan llevar a cabo los juegos con apuestas previstos en esta Ley;

IV. Entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, así como anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. La Comisión tendrá en todo momento acceso a la red del permisionario con el propósito de supervisar los datos sobre el cruce de apuestas.

V. Permitir la realización de las visitas de verificación e inspección que ordene la Comisión;

VI. Enterar oportunamente los impuestos y demás contribuciones que procedan;

VII. Implementar programas permanentes de capacitación y actualización, que deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita;

VIII. Someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados;

IX. Asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al establecimiento;

X. Notificar a la Comisión a través de los informes que corresponda de cualesquier conducta o práctica de los usuarios que pueda considerarse sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o la operación con recursos de procedencia ilícita;

XI. Informar por escrito a la Comisión, mensualmente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente a aquél al que se refiera el informe, sobre cualquier transacción en efectivo que exceda a dos mil días de salario mínimo. Dicho informe deberá incluir como mínimo, el nombre y domicilio del jugador, los datos de una identificación oficial vigente, la fecha de la transacción y la cantidad de dinero involucrada en la misma, así como los demás que señale la Comisión en sus disposiciones de carácter general;

XII. Instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento;

XIII. Preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero y;

XIV. Cumplir con las demás obligaciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 186. Los permisionarios que cuenten con un permiso permanente deberán entregar en forma trimestral a la Comisión sus estados financieros internos, así como anualmente los estados financieros auditados y dictaminados. Así mismo, la Comisión podrá solicitar al permisionario en todo momento, sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso igualmente al sistema de red electrónica de datos del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas.

Capítulo III
Disposiciones en Materia de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Artículo 187. Las personas morales a que se refiere el artículo 76 de esta Ley deberán presentar a la Comisión, sus estados financieros trimestrales y anuales y los demás informes que les requiera, en la forma y términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Dichas personas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Cumplir con las medidas y procedimientos, que deberán de preverse en las disposiciones generales a que se hace alusión el párrafo anterior, para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Las operaciones que realicen en efectivo, cheques de viajero, cambios de divisa extranjera, depósitos y demás operaciones que involucren salidas de dinero, con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, en los supuestos y montos que se establezcan en las disposiciones generales aludidas, y

b) Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el previsto en la fracción I de este artículo o que en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaboran y presentarán en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir las operaciones a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Artículo 188. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las personas a que alude este artículo deberán observar respecto de:

a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual las disposiciones generales deberán considerar los antecedentes, las condiciones específicas y la actividad económica profesional de los mismos;

b) La forma en que las personas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellas operaciones reportadas conforme al presente artículo y;

c) Los términos para proporcionar capacitación al interior de establecimientos en los que operen las personas a que se refiere este artículo, sobre la materia objeto del mismo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los plazos para su debido cumplimiento.

Las personas aludidas deberán conservar, por al menos diez años la información y documentación a que ser refiere el inciso b) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

El Ministro Público de la Federación estará facultado para requerir directamente y recabar la información y documentación relacionada con las operaciones a que se refiere este artículo a las personas obligadas por este artículo, a la Comisión y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes deberán entregarla, en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. El Ministerio Público de la Federación estará facultado para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

Artículo 189. Las disposiciones de carácter general señaladas en este Capítulo deberán ser observadas por las personas a que ser refiere el artículo 163 así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones de establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas a las personas a que se refiere el artículo 162 de esta Ley, así como a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos de las mismas y a las personas físicas y morales que en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas personas morales incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la República y de la Comisión y personas obligadas por este artículo, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas del Ministerio Público, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la autoridad jurisdiccional correspondiente. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

La información remitida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, por las personas obligadas conforme a este artículo, deberá de ser analizada por aquélla y en caso de advertir indicios de los delitos a los que se refiere la fracción I del artículo 214, presentar de inmediato la denuncia correspondiente al Ministerio Público de la Federación con la documentación necesaria.

Título Sexto
De la Conciliación, Arbitraje y de los Medios de Impugnación

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 190. La Comisión está facultada para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, debiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes.

Artículo 191. Las reclamaciones deberán presentarse por escrito en el domicilio de la Comisión con los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del usuario;

II. Relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

III. Nombre del permisionario y domicilio del establecimiento contra el que se formula la reclamación y;

IV. Aportar los elementos de prueba que considere necesarios.

Artículo 192. La Comisión correrá traslado al permisionario acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos de prueba que el usuario haya aportado, señalando fecha para la audiencia conciliatoria, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir. La sanción pecuniaria será de quinientos a mil días de salario mínimo, la cual sé duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 193. La Comisión notificará al usuario por lo menos con tres días hábiles de anticipación, la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia conciliatoria, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se le corrió traslado de la reclamación al permisionario. En caso de que el usuario no acuda a la audiencia conciliatoria se le tendrá como desistido de la reclamación.

Artículo 194. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para resolver la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante y tendrá efectos de sentencia ejecutoriada.

Capítulo II
Del Arbitraje

Artículo 195. En caso de que las partes no diriman sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación establecido en la presente Ley y su Reglamento, podrán someterse al procedimiento de arbitraje en amigable composición con un arbitro nombrado por la Comisión, quien resolverá en su caso, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

En los procedimientos que se substancien conforme a las disposiciones de este Capítulo se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo III
Del Recurso de Revisión

Artículo 196. En contra de cualquiera de las resoluciones emitidas por la Comisión, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 197. Se exceptúan de la disposición anterior las resoluciones de la Comisión cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro designado de común acuerdo por las partes.

Artículo 198. Los Tribunales Federales serán competentes para conocer y resolver sobre cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación de esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse, antes, durante y después del juicio, al procedimiento arbitral determinado por este Ordenamiento.

Título Séptimo
Del Régimen Fiscal

Capítulo I
De las Contribuciones a Cargo de los Permisionarios

Artículo 199. Los permisionarios de los establecimientos están obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en el presente Título, sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales establecidas en las leyes y demás disposiciones federales aplicables, con independencia de las contribuciones locales que en su caso correspondan.

Artículo 200. Por el análisis de las solicitudes para obtener los diversos permisos establecidos en esta Ley, la emisión de los mismos y la supervisión de los establecimientos y sorteos por parte de la Comisión, se cubrirán los derechos que se establezcan en la Ley Federal de Derechos.

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.

Artículo 201. Los permisionarios de los establecimientos a que se refiere esta Ley pagarán los impuestos que al efecto establezca la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Los impuestos que en tales términos se recauden por el Gobierno Federal serán distribuidos entre los gobiernos de la Federación y de las entidades federativas y municipios o delegaciones del gobierno del Distrito Federal en que se instalen y operen los establecimientos, en la proporción que se señale en dicha Ley.

Del porcentaje de las contribuciones que de la recaudación total del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la Federación, se tomará un cuatro por ciento para el establecimiento de los siguientes fondos:

I. Uno con el cincuenta por ciento de dichos recursos, con cargo al cual se financiarán acciones para prevenir y combatir los efectos de la adicción patológica al juego con apuestas. La Comisión, con la asesoría y apoyo de las autoridades federales en materia de combate a las adicciones, otorgará recursos a los municipios y delegaciones del Gobierno del Distrito Federal en los que se ubiquen hipódromos, galgódromos, frontones, salas de juegos de números, símbolos o imágenes o centros de apuestas remotas y que conforme a la legislación que los rige decidan coordinarse con la propia Comisión para el establecimiento de instituciones y acciones que desarrollen esos objetivos y;

II. Otro con el restante cincuenta por ciento de dichos recursos, con cargo al cual se financiarán acciones para fortalecer la seguridad pública, La Comisión, con la asesoría y apoyo de las autoridades federales en materia de seguridad pública otorgará recursos a los municipios y delegaciones del Gobierno del Distrito Federal en los que se ubiquen hipódromos, galgódromos, frontones, salas de juegos de números, símbolos o imágenes o centros de apuestas remotas y que conforme a la legislación que los rige decidan coordinarse para efectos de seguridad pública.

Capítulo II
De las Contribuciones a Cargo de los Ganadores de Apuestas y Premios

Artículo 202. Las personas que obtengan ingresos como ganadores de los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere esta Ley, deberán pagar las contribuciones que al efecto se establezcan en las leyes federales y de las entidades federativas correspondientes, así como las disposiciones de carácter municipal que en su caso, correspondan conforme a las leyes aplicables.

Título Octavo
De las Medidas de Seguridad, Prevención de Adicciones, Infracciones y Sanciones Administrativas y Delitos

Capítulo I
De las Medidas de Seguridad

Artículo 203. Los permisionarios y sus establecimientos deberán abstenerse de realizar actividades que puedan resultar contrarias a los legítimos intereses del público asistente o usuario de sus instalaciones, así como de realizar acciones publicitarias que promuevan o induzcan al juego a menores de edad, o se dirija a grupos sociales generalmente considerados como vulnerables, o fomenten la adicción al juego.

Artículo 204. Para el cumplimiento de esta Ley la Comisión podrá imponer las siguientes medidas de seguridad:

I. Retirar y asegurar cualquier equipo o suministro de los establecimientos donde se realicen juegos con apuestas o sorteos con el fin de examinarlos e inspeccionarlos;

II. La suspensión de la realización de sorteos, rifas y juegos de números, símbolos o imágenes;

III. Exigir al permisionario que realice modificaciones a la estructura de sus establecimientos, con el fin de proteger la seguridad e intereses de sus asistentes y usuarios;

IV. Prohibir la práctica de modalidades de juegos con apuestas o sorteos que a su juicio motivado o conforme a las experiencias internacionales asimilables, exista evidencia razonable de que puedan afectar en forma particular a grupos sociales generalmente considerados como vulnerables y;

V. Ordenar a los permisionarios el retiro de cualquier tipo de publicidad que promueva o induzca al juego a menores de edad, o se dirija a grupos sociales generalmente considerados como vulnerables.

Los permisionarios deberán remitir a la Comisión las quejas de asistentes y usuarios de sus instalaciones, así como de los habitantes de la localidad en que se ubiquen, en relación a la publicidad que emitan, la deficiencia o carencia de sus medidas de seguridad, la tolerancia a manifestaciones evidentes de juego compulsivo, o el acceso indebido a las personas, conforme a lo establecido en la Sección Segunda de esta Ley.

Las medidas de seguridad tendrán como finalidad corregir las irregularidades que la Comisión hubiere detectado en ejercicio de sus facultades de verificación e inspección y su duración será por el tiempo necesario para su corrección.

Artículo 205. La Comisión, en coordinación con las autoridades competentes, federales, estatales, municipales y del Distrito Federal y sus delegaciones, para el establecimiento y concreción de las medidas de seguridad deberá observar lo siguiente:

I. Realizar el análisis continuo y permanente de los impactos sociales y económicos del juego con apuestas en conjunto y en sus distintas modalidades;

II. Desarrollar y mantener actualizado un sistema de información relativa al juego con apuestas en México, como un instrumento de análisis y apoyo a la toma de decisiones en materia de otorgamiento y revocación de los permisos a que se refiere esta Ley, así como a mejorar las prácticas relacionadas con el control, supervisión y vigilancia del juego;

III. Realizar estudios para conocer las opiniones de la ciudadanía sobre el desempeño, evolución e impactos de los establecimientos ubicados en las distintas plazas en que operen, a fin de contar con mayores y mejores elementos para evaluar la autorización de la apertura de nuevos establecimientos o instalaciones en los ya existentes, en las plazas correspondientes o en la autorización de la instalación y operación de nuevos establecimientos en plazas que no cuenten con ellos;

IV. Atender las observaciones, preocupaciones y quejas que en su caso, presenten las autoridades o instituciones federales, estatales, municipales, del Distrito Federal o delegacionales, en relación con los impactos que puedan derivarse de la práctica de juegos con apuestas;

V. Mantener un seguimiento periódico sobre la evolución de los índices de delincuencia en las plazas en que operen establecimientos de los previstos en esta Ley y su comparación con otros en que no operen, a efecto de evaluar su impacto en la sociedad y en su caso, adoptar o proponer la adopción de las medidas procedentes y;

VI. Poner a disposición de las autoridades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y delegacionales que así lo requieran, la asesoría, estudios o recomendaciones, que sirvan de apoyo para la definición de políticas públicas en materia de prevención y en su caso, combate a los efectos negativos que puedan derivarse de las actividades propias o relacionadas con el juego con apuestas.

Artículo 206. Procede la clausura definitiva de los establecimientos, la presencia de máquinas tragamonedas o cualquier otra que no se encuentren expresamente autorizadas por la Comisión. El retiro y almacenamiento de las máquinas se harán con cargo al infractor.

Artículo 207. Para la imposición de las sanciones y medidas de seguridad deberá seguirse el procedimiento que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Al imponer tales sanciones o medidas de seguridad la Comisión deberá fundar y motivar su respectiva resolución considerando:

I. La gravedad de la infracción;

II. La situación particular del infractor;

III. Los daños causados o que hubieran podido producirse;

IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión y;

V. Si el infractor es reincidente.

En caso de reincidencia la Comisión podrá imponer multa hasta por el doble de las cantidades que correspondan a la primera infracción. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor haya incurrido dos o más veces en la misma infracción durante el lapso de un año.

La fuerza pública municipal, estatal, federal y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, cooperarán con la Comisión para hacer cumplir las determinaciones que ésta dicte. El ejercicio indebido de las funciones de cualquier autoridad será sancionado de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 208. La Comisión establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley.

Artículo 209. Las sanciones administrativas que se señalan en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando la infracción implique una conducta constitutiva de delito, caso en el cual la Comisión está obligada a hacerla del conocimiento del Ministerio Público.

Capítulo II
De la Prevención y Combate a las Adicciones

Artículo 210. La Comisión podrá requerir a los permisionarios la adopción en los establecimientos correspondientes y en su propaganda y publicidad, de las medidas necesarias para prevenir y tratar de evitar la ludopatía o adicción compulsiva al juego, así como advertir a los asistentes sobre los riesgos de esa adicción. Para ello podrá exigirles la adopción o suspensión de las siguientes medidas, prácticas o situaciones:

I. Que adopten medidas para advertir de manera evidente sobre los riesgos del juego patológico, así como de la prohibición de acceso a las actividades relacionadas con el juego a menores de edad y a personas pertenecientes a grupos sociales vulnerables;

II. Que adopten mecanismos que revelen a la Comisión las quejas de asistentes y usuarios a los establecimientos, así como de los pobladores de la localidad en que se ubique, en relación con la publicidad y propaganda emitidas la insuficiencia de medidas de seguridad;

III. Que orienten sus acciones de mercadotecnia y promoción a tratar de evitar la dependencia al juego con apuestas por parte de segmentos o grupos sociales vulnerables;

IV. Que establezcan y desarrollen medidas que garanticen la capacitación suficiente y periódica de los empleados y directivos de los establecimientos respecto de sistemas tendientes a la detección e identificación de visitantes o usuarios con posibles problemas de tendencia al juego patológico o algún desorden de la personalidad relacionado con la ludopatía y;

V. Que prohíban en establecimientos específicos la práctica de determinadas modalidades de juegos con apuestas, cuando se cuente con información suficiente para presumir de manera razonable y fundada que su realización en los establecimientos de que se trate, afecta o puede afectar en forma particular a grupos sociales vulnerables.

Artículo 211. Cuando a juicio motivado de la Comisión, apoyado en las opiniones, recomendaciones o resoluciones también motivadas de las autoridades competentes, ya sea federales, estatales, municipales, del Distrito Federal o sus delegaciones, el impacto de los establecimientos que operen juegos con apuestas estén causando de manera directa impactos negativos en la seguridad, salud, tranquilidad o economía de una plaza o región, podrá suspender, temporal o permanentemente el otorgamiento de los permisos sobre la operación de juegos con apuestas y sorteos previstos y regulados en esta Ley, e inclusive revocar los existentes.

Artículo 212. Para proveer al debido cumplimiento de lo establecido en este capítulo, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general que limiten y orienten las actividades de los establecimientos señalados.

Capítulo III
Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 213. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley y su Reglamento se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 214. Son infracciones en las que puede incurrir el permisionario y dan lugar a la imposición de las sanciones señaladas en el presente Título, mismas que podrán incluir la revocación del permiso, son las siguientes:

I. Incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley no señaladas expresamente en este artículo y su Reglamentos, los permisos, las disposiciones y lineamientos emitidas por la Comisión;

II. No contar con el libro de reclamaciones debidamente autorizado por la Comisión o en su caso, no dar curso a las reclamaciones formuladas;

III. No exhibir oportunamente, para su aprobación y registro, el reglamento interior del establecimiento o modificarlo sin la autorización previa de la Comisión;

IV. No contar con las medidas de seguridad adecuadas previstas en las disposiciones aplicables;

V. Vender boletos de sorteos a precios mayores de los autorizados;

VI. Incumplir con lo dispuesto en el artículo179, fracción XI de la presente Ley;

VII. Contratar o permitir que presten servicios personas que no cuenten con licencia de trabajo vigente cuando de conformidad con esta Ley y sus correspondientes reglamentos deban cumplir con dicho requisito;

VIII. Incumplir las disposiciones señaladas en el artículo 182 de la presente Ley;

IX. No contar con sistemas de control de las actividades que regula la presente Ley que sean obligatorios conforme a los lineamientos que establezca y actualice la Comisión;

X. No presentar oportunamente a la Comisión la información financiera a que se refiere esta Ley;

XI. No presentar cualquier otro tipo de información requerida por la Comisión conforme a la presente Ley y su Reglamentos;

XII. No proporcionar a la Comisión el acceso al sistema de red electrónica de datos, por más de tres días consecutivos o siete días durante un mes calendario;

XIII. No mantener vigente la garantía requerida para el otorgamiento del permiso;

XIV. Realizar juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso;

XV. No presentar la información financiera anual auditada y dictaminada dentro de los sesenta días hábiles posteriores al cierre del ejercicio respectivo;

XVI. Oponerse a la realización de visitas de inspección y verificación o negar las facilidades necesarias para su realización;

XVII. No enterar oportuna y adecuadamente las contribuciones a que se refiere la ley;

XVIII. No pagar o pagar parcialmente las apuestas ganadas por los jugadores, o no entregar oportunamente los premios ofrecidos a los ganadores de los sorteos, excepto cuando se trate de ganancias en disputa o aclaración;

XIX. Instalar máquinas tragamonedas que no estén debidamente autorizadas por la Comisión.

XX. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones que se establezcan en el permiso, dentro de los plazos fijados al efecto;

XXI. No iniciar la operación y funcionamiento del establecimiento dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha formal de expedición del permiso;

XXII. Interrumpir total o parcialmente la operación del establecimiento sin causa justificada durante más de treinta días naturales;

XXIII. Cuando cualquiera de sus accionistas, representantes, apoderados, consejeros, empleados, factores o dependientes, cometa algún delito considerado como grave por la legislación penal aplicable, siempre y cuando dicho delito haya sido cometido con motivo de la actividad desarrollada por el permisionario;

XXIV. Ceder o transmitir de cualquier forma los derechos y obligaciones derivados del permiso sin contar para ello con la autorización previa requerida para tal efecto;

XXV. Ceder o transmitir acciones que representen más del diez por ciento del capital social del permisionario sin contar con la autorización previa de la Comisión;

XXVI. Modificar o alterar la naturaleza y condiciones de las actividades y establecimientos autorizados sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión;

XXVII. Incumplir el proyecto conceptual y arquitectónico autorizado para el establecimiento;

XXVIII. No cumplir con los términos y condiciones del proyecto que haya presentado y que hayan determinado el otorgamiento del permiso en su favor, o no los mantenga a lo largo de la vigencia del propio permiso

XXIX. Modificar unilateralmente y sin autorización previa de la Comisión los términos y condiciones de las autorizaciones que se hayan otorgado e;

XXX. Incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, los permisos correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.

Artículo 215. A los empleados y trabajadores de los establecimientos les está prohibido: I. Participar en los productos de las apuestas cruzadas en los juegos con apuestas o sorteos, o recibir comisión de cualquier naturaleza. No se entenderá como comisión la propina que algún jugador le dé voluntariamente al empleado de que se trate;

II. Participar en los juegos con apuestas y sorteos que se realicen en los lugares donde prestan sus servicios con el propósito de influir en su resultado;

III. Conceder préstamos personales a los jugadores y;

IV. Contravenir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Las personas que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionadas con multa equivalente de cien hasta doscientos días de salario mínimo y en caso de reincidencia, con multa equivalente de doscientos hasta quinientos días de salario mínimo. En caso de que a la persona que incurra en las infracciones establecidas en el presente artículo le haya sido otorgada una licencia de trabajo, se le aplicarán además las sanciones previstas en el artículo 216 de la presente Ley.

Artículo 216. A los trabajadores de los establecimientos que para prestar sus servicios deban contar con una licencia de trabajo, les serán aplicadas las sanciones previstas en este Capítulo cuando incurran en las siguientes infracciones administrativas:

I. Cometer algún delito considerado como grave por la legislación penal aplicable, siempre y cuando dicho delito haya sido cometido con motivo de la actividad desarrollada en el establecimiento;

II. Intervenir en la realización de juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso del establecimiento o en la licencia de trabajo respectivos;

III. Prestar servicios personales en un establecimiento sin contar con la licencia de trabajo respectiva, cuando de conformidad con las disposiciones aplicables dicha licencia sea obligatoria y;

IV. Incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley, su reglamento, las autorizaciones correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.

Artículo 217. Los permisionarios que incurran en las infracciones señaladas en el artículo 220 de la presente Ley, serán sancionados de la siguiente manera: I. Las infracciones previstas en las fracciones I a V, con multa equivalente desde cien hasta mil días de salario mínimo por cada violación y en caso de reincidencia, con multa equivalente de cinco mil a diez mil días de salario mínimo.

II. Las infracciones previstas en las fracciones IX , X y XXX, con multa equivalente de mil hasta cinco mil días de salario mínimo y en caso de reincidencia, con multa equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo;

III. Las infracciones comprendidas en las fracciones XI a XIII, con multa equivalente de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo por cada violación; en caso de reincidencia serán sancionadas con multa equivalente de quince mil a veinte mil días de salario mínimo por cada violación; la segunda reincidencia de una misma violación será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento y el doble de la multa impuesta con motivo de la primera reincidencia;

IV. Las infracciones señaladas en las fracciones XIV a XVI, con multa equivalente de diez mil hasta veinte mil días de salario mínimo por cada violación y en caso de reincidencia, con multa equivalente de veinte a cuarenta mil días de salario mínimo, la revocación del permiso y el cierre definitivo del establecimiento;

V. Las infracciones previstas en las fracciones VI a VIII, XVII a XX, con multa equivalente de veinte mil hasta treinta mil días de salario mínimo y el cierre temporal del establecimiento por noventa días hábiles; en caso de reincidencia, con la revocación del permiso, el cierre definitivo del establecimiento y el doble de dicha multa y;

VI. Las infracciones previstas en las fracciones de la XXI a XXIX, con la revocación del permiso y el cierre del establecimiento.

Artículo 218. En caso de que el titular de una licencia de trabajo incurra en cualquiera de las infracciones establecidas en el artículos 220 de esta Ley, la licencia correspondiente podrá ser suspendida temporalmente hasta por un plazo de dos años o revocada dependiendo de la gravedad de la violación cometida o en caso de reincidencia.

Los trabajadores a los que se refiere el párrafo anterior, y que cuenten con resolución favorable emitida por el órgano jurisdiccional competente, en el sentido de levantarles la sanción impuesta, podrán ser contratados en los establecimientos regulados por esta Ley.

Artículo 219. En caso de que un permisionario cuente con dos o más permisos y en alguno de sus establecimientos se incurra en cualquiera de los delitos señalados en el artículo 220 de esta Ley, la Comisión podrá cerrar temporalmente todos sus establecimientos hasta que se realicen las auditorías pertinentes que permitan establecer que en los otros no existan infracciones o irregularidades semejantes.

Capítulo IV
De los Delitos

Artículo 220. Se impondrá prisión de tres a quince años y multa de cien a diez mil días de salario mínimo:

I. A quienes realicen sorteos y no cuenten con autorización legal para llevarlos a cabo. No quedan incluidos en esta disposición los que realicen sorteos sólo entre personas relacionadas por parentesco o amistad;

II. A quienes organicen u operen juegos prohibidos por esta Ley o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;

III. A quienes promuevan juegos prohibidos por esta Ley o juegos con apuestas o sorteos;

IV. A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervengan en el territorio nacional, en la venta o circulación de boletos o participaciones en lotería o juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;

V. A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervenga en el territorio nacional en la difusión de juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;

VI. A los servidores públicos con facultades de decisión o de niveles de dirección de cualquiera de los órdenes de gobierno cuya actividad se relacione con seguridad pública, procuración e impartición de justicia para la aplicación de esta ley o que de cualquier forma intervengan en el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el correcto funcionamiento de las actividades reguladas o relacionadas en esta Ley que asistan a locales abiertos o cerrados, a sabiendas que ahí se celebran juegos prohibidos o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión siempre que no lo hagan en cumplimiento de sus funciones;

VII. En este caso se aplicará, además de la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, destitución en el empleo, cargo o comisión e inhabilitación hasta por diez años y;

VIII. A los que presenten información o documentación falsa para obtener cualquiera de los permisos y licencias a que se refiere esta Ley.

Transitorios del Artículo Primero del Decreto

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones que se le opongan, con excepción de los casos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947. Las disposiciones administrativas en vigor continuarán aplicándose en lo conducente hasta en tanto se expidan los ordenamientos que las sustituyan. Los procedimientos en curso deberán tramitarse conforme a la Ley vigente al momento de realizarse la solicitud respectiva.

Artículo Tercero. Los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos en que fueron concedidos, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en este decreto y las demás leyes aplicables.

Artículo Cuarto. Se otorga un plazo de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley, para que los permisionarios que cuenten con permisos obtenidos con anterioridad, tengan en funcionamiento los establecimientos a que se refieran los permisos, de lo contrario, dichos permisos serán revocados.

Artículo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá promulgar y publicar el Reglamento de esta Ley dentro de los Doce meses posteriores al día en que la Comisión inicie formalmente sus labores.

La Comisión recibirá las solicitudes para obtener los permisos para la instalación y operación de los establecimientos regulados en esta Ley, a partir de que el reglamento respectivo sea publicado.

Artículo Sexto. Las obligaciones a cargo de los permisionarios previstas en esta Ley, en lo conducente, les serán aplicables desde el momento de la entrada en vigor de este ordenamiento. Cuando el cumplimiento de dichas obligaciones implique la observancia de nuevos requisitos previstos en la Ley que se expide, la Comisión establecerá los plazos que estime necesarios y que en ningún caso podrán exceder de ciento ochenta días hábiles, previa solicitud de los interesados y examen de la misma, a efecto de que se realicen la modificaciones y actualizaciones previstas por la Ley. El incumplimiento de estas disposiciones transitorias será sancionado en los términos de la Ley que se expide.

Artículo Séptimo. La Comisión a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley, deberá quedar integrada a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación.

Para efectos de lo previsto en el artículo 165 de la presente Ley, el nombramiento de los Comisionados Ciudadanos expirará cada dos años a partir de la fecha de su designación.

La duración del encargo de los primeros integrantes ciudadanos a los que se refiere el párrafo anterior se determinará mediante un procedimiento de insaculación que se realizará en la primera sesión en que todos entren en funciones, pero el periodo mínimo será de cuatro años.

Una vez integrada e instalada la Comisión, la autoridad actualmente en funciones llevará a cabo los procedimientos de entrega-recepción que correspondan.

El personal y las instalaciones, mobiliario, equipo y demás patrimonio de la actual Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del personal y patrimonio de la autoridad en materia de sorteos prevista por esta Ley.

Artículo Octavo. El Ejecutivo Federal proveerá de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones a las autoridades establecidas por esta Ley.

Transitorios del Artículo Segundo

Artículo Único. Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Armando García Méndez (rúbrica), Francisco Dávila García, Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Carlos Eduardo Feltón González (rúbrica), Sara Shej Guzmán (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho, María Soledad López Torres (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Juan Adolfo Orcí Martínez , Yolanda Garmendia Hernández (rúbrica).