Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2653-VII, jueves 11 de diciembre de 2008.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Adolfo Mota Hernández, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En el contexto actual de globalización que ha presentado avances impresionantes en la tecnificación de instrumentos y mecanismos de procesamiento de datos de toda índole, la protección de la privacidad de los datos personales se ha convertido en un tema de la mayor importancia que inevitablemente requiere de nuestra atención.

Actualmente este tema toma mayor relevancia ante la necesidad de garantizar la seguridad, no sólo porque los datos personales pueden circular indiscriminadamente, sino porque en ocasiones, desafortunadamente, pueden ser conocidos y utilizados por personas con fines ilícitos, para la comisión de delitos, o simplemente de formas no autorizadas, con evidente perjuicio para sus titulares.

Sin embargo, también encontramos como una realidad ineludible que los datos personales son necesarios para una infinidad de operaciones comerciales o de muy diversas índoles en beneficio de sus titulares y, en general, del comercio y la economía nacional. Incluso, en ocasiones la existencia de estos es el habilitador para industrias enteras, como las de algunos modelos de tercerización de servicios o los llamados centros de contacto. Es decir, no es posible que las múltiples relaciones que se esbozan entre las personas, que incluso se dan entre una jurisdicción y otra, puedan llevarse a cabo sin diversos grados de manifestación y uso de los datos personales.

El tema de los datos personales en posesión del Estado se ha resuelto con fundamento en las recientes reformas al artículo 6o. constitucional, donde a nivel federal existen lineamientos para el manejo de dichos datos personales. Asimismo, los estados de la República están trabajando en incorporar esta protección dentro de sus jurisdicciones. Así, la tarea pendiente está planteada respecto de los datos personales detentados, usados o aprovechados por entidades del sector privado. Aunque no de forma exclusiva, en este campo nos encontramos de forma preponderante con la tenencia, desarrollo, operación y uso de bases de datos para fines comerciales, publicitarios, o de relaciones de trabajo, entre otros supuestos. Así, los datos personales adquieren un valor económico importante dentro de la economía nacional.

Es necesario entonces desarrollar un marco normativo específico para la protección de los datos personales en posesión de los particulares. En este sentido, sin embargo la legislación que se establezca en nuestro país debe encontrar un balance entre la protección efectiva de los datos, y por tanto de los derechos de los particulares, y la necesidad de dichos datos para la generación de productos y servicios que generen valor económico, empleo y desarrollo en el país.

Alrededor del mundo, diversos gobiernos y organismos internacionales han reconocido la protección de los datos personales como un derecho fundamental. En México el Congreso de la Unión está deliberando la inclusión de dicho derecho en la Carta Magna, consignándolo en el artículo 16. De ser aprobado se incorporarán en la legislación los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales (también conocidos por el acrónimo de derechos Arco).

Sin embargo, la premisa básica detrás de la protección de los datos personales y de las regulaciones que gobiernan este derecho, debe ser la de la libertad de los individuos de controlar la forma en la que otros utilicen su información personal (derecho a la autodeterminación informativa). El tratamiento y utilización de los datos personales de un individuo, debe estar sujeto a reglas que aseguren que sean utilizados con fines legales y respetuosos del derecho fundamental de su protección.

El derecho a la protección de datos personales, fundado en el control del individuo de la forma en que se utilizan por terceras personas, no depende del poder informático o del empleo de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones. Estas son solo herramientas que pueden ser utilizadas para su procesamiento, pero que pueden también proveer medidas de protección adecuadas y positivas que permitan a los individuos ejercer su derecho a elegir quienes manejan, y como deben ser manejados sus datos personales.

II. Modelos regulatorios

Hoy por hoy existen dos modelos regulatorios denominados "puros"para la protección de los datos personales, mientras que de manera incipiente comenzamos a ver el surgimiento de un modelo "híbrido" de protección de datos personales. En el primer modelo en ocasiones denominado "modelo general" se establecen lineamientos comunes de protección para todos los sectores (público y privado) y busca establecer una protección universal de los datos personales bajo una autoridad nacional y estableciendo la necesidad de manifestaciones de consentimiento previo de los titulares de los datos personales. En la mayoría de los casos, este modelo general establece prohibiciones de transferencia de los datos y en particular tiene restricciones claras al flujo transfronterizo de los datos. Este modelo, es el que se ha difundido de manera importante entre algunos países de la Unión Europea.

El otro modelo, prevalente a nivel internacional es el se denomina como el modelo sectorial. Los proponentes del modelo sectorial basan el mismo en la premisa de que debe evitarse la sobre-regulación, con el enfoque de que los mercados se auto-regulen como una medida de eficiencia. Bajo esta premisa, el Estado solamente debe intervenir en ciertos casos para proteger a algunos grupos vulnerables (por ejemplo los menores) o a algunas industrias que requieren especial interés (por ejemplo el sector salud). El modelo también reconoce la aplicación limitada de algunos principios de protección, con la supervisión limitada de algunas autoridades sectoriales, pero bajo el principio rector de la preferencia de la auto-regulación por parte de la industria.

Sin embargo, actualmente se presenta una tercera vía que intenta tomar las características positivas de ambos modelos aparentemente antagónicos. Este modelo que puede denominarse como híbrido, establece derechos, principios y procedimientos de protección, que son supervisados por una autoridad centralizada y con aplicación general, que es complementada por prácticas propuestas por sectores específicos de la economía (como pudieran ser los sellos de confianza en Internet). Es decir, se asegura un determinado nivel de protección establecido en ley, pero los estándares varían de sector a sector, con la posibilidad de confeccionar la protección conforme a los requerimientos de las prácticas de la industria, lo que permite a la industria auto-regularse con base en las mejores prácticas a nivel internacional, sin perder la protección al titular de los datos.

Independientemente de estos modelos regulatorios, existen asimismo dos aproximaciones o enfoques para presentar niveles prácticos de protección para los titulares de los datos. En el primer enfoque, la regulación está centrada en el dato, intentando establecer medidas regulatorias de control por parte de la autoridad hacia referidas al dato y sus controles. Este enfoque regulatorio tiene la desventaja de intentar regular los datos con instrumentos tradicionales que son más fácilmente aplicables a elementos tangibles, y difícilmente aplicables a mensajes de datos en un contexto globalizado como el que vivimos. Esta corriente de pensamiento, se encuentra alineada a un enfoque burocrático de toma de decisiones que conlleva inexorablemente al aumento de la burocracia y la sobre-regulación que implican costos innecesarios para el gobierno e incrementa el precio de los bienes y servicios para los usuarios.

El segundo enfoque, plasmado cada día más en la legislación moderna de protección de datos personales, es aquel en el se regulan las conductas de los responsables de la recolección y tratamiento de los datos personales. Es decir, se busca establecer lo que los poseedores de datos de terceros pueden hacer con ellos. En dicho modelo, adicionalmente, se busca que los titulares de los datos, mantengan control de los mismos al poder definir, por medio de mecanismos específicos, si comparten sus datos personales y con qué fines lo hacen. Este modelo tiene la ventaja de permitir a los titulares de sus datos elegir y no establece restricciones innecesarias a la actividad comercial, es decir establece de manera práctica y con toda fuerza y vigor el derecho a la autodeterminación informativa de los individuos respecto de sus datos personales.

III. Derecho comparado

A nivel internacional, la legislación en la materia es un tema extraordinariamente discutido e, incluso, de relativa antigüedad. Los primeros trabajos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) –sin duda, la institución con mayor experiencia y autoridad en la materia, y de la que México forma parte– datan de 1969, con la formación del Grupo de Expertos sobre Bancos de Datos (Data Bank Panel), que analizó y estudió diferentes aspecto de la privacidad.

El primer gran consenso internacional en materia de protección de datos personales se dio en el Simposio de Viena, en 1977, organizado a instancias del Grupo de Expertos sobre Bancos de Datos de la OCDE. El Simposio de Viena recogió un conjunto de principios básicos que, en términos generales, han permanecido y continúan vigentes hasta la fecha, con ligeras variantes.

Estos principios reconocen (a) la necesidad de que la información fluya de forma regulada entre los países; (b) que es legítimo que los países impongan regulaciones para el flujo de información que pueda resultar contraria al orden público, o que atente contra la seguridad nacional; (c) que el flujo de información tiene un valor económico intrínseco importante para las economías de los países; (d) que los países deben adoptar medidas de seguridad mínimas para la protección de la información, así como regular sobre la protección de dicha información, para evitar su uso o aprovechamiento ilegítimos; y (e) que los países (particularmente los países miembros de la OCDE, desde luego) deben asumir un compromiso de adopción de principios generales para la protección de datos personales.

En 1978, la OCDE creó un nuevo grupo internacional ad hoc en relación con la protección de datos personales, que se denominó Grupo de Expertos sobre Barreras Transfronterizas de Información y Protección de Privacidad, que fue encomendado para desarrollar lineamientos de consenso general en relación con el flujo transfronterizo de datos, y la protección de datos personales y privacidad, con la finalidad de armonizar las legislaciones domésticas o nacionales de los países (particularmente, desde luego, las de los países miembros de la OCDE, como el caso de México).

Con el fin de hallar un consenso internacional en la materia, los trabajos de la OCDE se hicieron acompañar del Consejo de Europa y la entonces Comunidad Económica Europea, y terminaron el 1 de julio de 1979. En términos generales, ambas instituciones hallaron cuestionamientos y preocupaciones similares de los países miembros de la OCDE y de la comunidad europea.

Ciertamente, la óptica del tratamiento del tema entre los países miembros de la OCDE y la organización europea en su conjunto –pues ciertamente hay países europeos que son miembros de la OCDE– tuvo cierto grado de diferencia. En el tiempo, no obstante, los enfoques divergentes fueron confluyendo inexorablemente en la necesidad de asegurar la protección de la privacidad de los datos personales, como un aspecto de derechos humanos fundamentales y libertades individuales.

Los resultados de los trabajos de la OCDE condujeron, finalmente, a la promulgación de los Lineamientos sobre la Protección de la Privacidad y el Flujo Transfronterizo de Datos Personales, de 1980 (OCDE, Guidelines on the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data, los lineamientos de la OCDE).

En términos generales, los Lineamientos de la OCDE se componen de los siguientes elementos:

a) Un preámbulo de recomendaciones, que expresa la necesidad elemental de realizar acciones de protección en la materia. La recomendación, particularmente dirigida a los países miembros de la organización –como en este caso lo es México– hace énfasis en que el enfoque de la legislación debe orientarse hacia la protección de la privacidad y las libertades individuales, y al respeto al flujo transfronterizo de datos personales.

b) Los lineamientos propiamente dichos consisten de cinco partes. La primera parte contiene un conjunto de definiciones básicas que buscan reflejar el consenso sobre conceptos básicos de la legislación en la materia. En esta parte, los Lineamientos indican que los estándares contenidos en ellos son mínimos, y que cada país en su propia legislación, puede ampliarlos para extender sus prerrogativas.

Una segunda sección de los lineamientos delinea ocho principios básicos, de los párrafos 7 a 14.

Estos principios son:

1. Collection Limitation Principle, o principio de límites de la recolección. Deben existir limitaciones para la recolección de datos personales, y en todo caso deben ser obtenidos haciendo uso de medios lícitos y, en determinados casos, con el conocimiento y consentimiento de los titulares.

2. Data Quality Principle, o principio de la calidad de los datos. Los datos personales deben ser relevantes para el propósito para el cual se usan y, en la medida de lo posible respecto de dichos propósitos, deben ser adecuados, completos y actuales.

3. Purpose Specification Principle, o principio de especificación de propósito. Los propósitos para los cuales se recolectan datos personales debe ser especificado al momento de su obtención, y el uso subsecuente de ellos debe limitarse al cumplimiento de tales propósitos u otros que no sean incompatibles con éstos, y que sean especificados en cada ocasión en que varíen los propósitos iniciales.

4. Use Limitation Principle, o principio de limitación de uso. Los datos personales no deben ser divulgados o puesto a disposición de terceros para usos diferentes a los declarados por quien los obtuvo, excepto (i) si se cuenta con el consentimiento del titular, o (ii) así lo requiere o autoriza la ley.

5. Security Safeguards Principle, o principio de salvaguardas de seguridad. Los datos personales deben ser protegidos mediante salvaguardas de seguridad razonables, contra riesgos de pérdida o de acceso, destrucción, uso, modificación o divulgación no autorizados.

6. Openness Principle, o principio de amplitud. Debe existir una política pública abierta respecto al desarrollo, prácticas y políticas prevalecientes en relación con la recolección y uso de los datos personales. Al mismo tiempo, deben existir medios para determinar la existencia y naturaleza de los datos personales, así como los propósitos principales de ellos, y poderse conocer la identidad y domicilio de las personas que se consideren como sujetos responsables por el uso o manejo de datos personales.

7. Individual Participation Principle, o principio de participación individual. Todo individuo debe tener derecho (i) a obtener información de los sujetos obligados, o la confirmación de que un determinado sujeto obligado no tiene información sobre el individuo solicitante; (ii) a que se le indique en un tiempo y a costo razonables, en una forma adecuada, la información que se mantenga de él; (iii) a que se le informe y se le hagan saber las razones de cualquier negativa a contestar un requerimiento de información, así como a solicitar que se elimine, rectifique, complete o modifique información que se tenga de él.

8. Accountability Principle, o principio de responsabilidad. Todo sujeto obligado en la ley debe ser responsable de cumplir con las medidas que se adopten para hacer eficientes los principios antes mencionados.

d) La tercera sección de los lineamientos establece una serie de principios innominados en relación con la aplicación internacional de los Lineamientos y cualesquiera legislaciones domésticas en la materia.

En términos generales, exhorta a los países miembros a mantener legislaciones nacionales similares y acordes con los principios, para facilitar la ejecución de las disposiciones de protección de datos personales en cualquier jurisdicción.

El enfoque básico de los principios de cooperación internacional se concentra en la permisión y protección del flujo transfronterizo de datos, y del establecimiento únicamente de restricciones legítimas, para preservar el ambiente de comercio global entre los países.

Estos principios son:

1. Los países miembros de la OCDE deben tomar en cuenta las implicaciones de otros países en relación con sus medidas de procesamiento y flujo de datos personales.

2. Los países miembros deben adoptar todas las medidas razonables para asegurar que los flujos transfronterizos de datos, particularmente respecto de los otros países miembros de la organización, sean ininterrumpidos y seguros.

3. Los países miembros no deben crear barreras o restricciones de flujo transfronterizo de datos personales, incluyendo barreras o restricciones internas, es decir entre sus propias fronteras de su división interna. En todo caso, los países pueden imponer restricciones en ciertas categorías de datos personales para los cuales sus propias legislaciones locales contengan regulaciones especiales, debido a la naturaleza de la información.

4. Los países miembros no deben desarrollar leyes, políticas o prácticas en nombre de la protección de la privacidad o de las libertades individuales, que en realidad constituyan obstáculos para el comercio interno o internacional, o para el flujo transfronterizo de datos personales.

e) La cuarta sección establece, en términos generales, la importancia de establecer medios que implementen los principios básicos mencionados en las secciones anteriores, y que estos medios sean utilizados de manera amplia y no discriminatoria.

Específicamente, a este respecto los Lineamientos exhortan a los países miembros de la OCDE a:

1. Adoptar legislación nacional acorde con los lineamientos de la OCDE;

2. Promover y apoyar los mecanismos de autorregulación, así como el establecimiento de códigos de conducta por parte del sector privado;

3. Proveer los medios razonables para que los individuos ejerzan sus derechos;

4. Proveer sanciones adecuadas y razonables para los sujetos obligados que no observen la ley; y

5. Asegurar que la ley se aplica de forma no discriminatoria.

f) Por último, la quinta sección enfatiza nuevamente la importancia de la cooperación internacional y establece la obligación creada, particularmente respecto de los países miembros de la organización, de compartir información y proveerse asistencia mutua en investigaciones u otros órdenes en los cuales la cooperación es necesaria para hacer cumplir la ley en varias jurisdicciones.

Así la iniciativa que se presenta ha considerado cumplir en espíritu con los principios reconocidos por México en el seno de la OCDE y cumplir así con el compromiso internacional establecido por México en seno de la organización.

IV. Elementos para la construcción de la iniciativa de Ley de Protección de Datos Personales.

La presente iniciativa desde su construcción, busca establecerse dentro de lo que hemos denominado el modelo híbrido de regulación de los datos personales. En particular, se ha buscado un apego a los principios internacionales reconocidos sobre la materia en los distintos foros internacionales de los que México es parte (principalmente APEC y OCDE) con el fin de dar cumplimiento a los compromisos contraídos por México.

La iniciativa está fundada en prevenir el mal uso de los datos personales y por consiguiente el daño que se pudiera causar a los ciudadanos (los titulares de los datos personales) por ese mal uso. La iniciativa no se centra solamente en sancionar el mal uso de los datos, sino de proveer a los individuos de mecanismos para ejercer efectivamente los derechos Arco.

La presente iniciativa hace asimismo, una importante distinción entre los datos personales que tienen una naturaleza sensible y que en sí mismo no son necesarios para llevar a cabo actos meramente comerciales, contractuales o laborales. Esta diferenciación, permite establecer un nivel adicional de protección para aquellos datos que por su naturaleza, y como lo han reconocido los principios internaciones en la materia, requieren un mayor nivel de protección que el resto de los datos personales.

La iniciativa además, se centra en proveer a los titulares de información sobre los datos que se recopilan de ellos y con qué propósito. Esto se logra por medio del aviso de privacidad que los responsables del tratamiento de los datos personales (entendido de la forma más amplia posible) tienen que presentar a los titulares especificando no solamente que datos recopilarán, sino los fines para lo que lo hacen y cualesquiera fines secundarios para los que pudieran utilizarse dichos datos.

Asimismo, se ha especificado que el aviso de privacidad debe contener la información del responsable de los datos y los mecanismos de contacto con los que los titulares cuentan a fin de ejercer ante el responsable sus derechos Arco.

La utilización del aviso de privacidad como mecanismo principal de información y acceso permite limitar los propósitos para los que la información es recolectada y utilizada, mientras que al mismo tiempo establece mecanismos de limitación posterior de los usos de la información cuando por ejemplo se decide retirar el consentimiento para la utilización de los datos en el caso de un fin secundario.

Sobre todo, el modelo que está basado no en la regulación del dato como elemento sino de las conductas y actividades relacionadas con la recolección y manejo de los datos. Esto habilita la elección de los titulares de los datos al fomentar el entendimiento de que estos tienen una opción con relación a la recolección, uso y transferencia de sus datos personales.

Por otra parte la iniciativa especifica la necesidad de que la información esté completa y la mantenga, en la medida de lo posible, actualizada. Sin embargo, reconoce que para lograr esto se requiere de la participación y consentimiento del titular ya que es el quien tiene control sobre su información y puede proporcionarla. Establecer la obligación de los responsables de mantener la información actualizada y exacta, sin reconocer que este hecho no depende solamente del responsable, no solo es inoperante sino que establecería una obligación que no depende en su totalidad del sujeto regulado.

La iniciativa determina la existencia de una autoridad central que sea responsable del cumplimiento de la ley y que pueda establecer sanciones en la esfera administrativa. Esta autoridad está particularmente enfocada al cumplimiento de las obligaciones que los responsables de los datos tienen que dar para permitir el acceso y corrección de los datos a los titulares de éstos.

En la iniciativa se reconoce también en la designación de la autoridad, que en los tiempos actuales la creación de organizaciones, si bien necesarias para el cumplimiento de la ley, deben buscar minimizar los costos del Estado. Es por ello que se ha buscado establecer la responsabilidad a un ente especializado pero dependiente de una secretaría de Estado del Ejecutivo federal.

La elección de la Secretaría de Economía (SE) para que de ella se desprenda la autoridad reguladora no es fortuita. La SE tiene hoy entre sus atribuciones y órganos desconcentrados o especializados la protección de otros derechos como el del consumidor por medio de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) o el de la protección de la propiedad industrial por medio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Se ha considerado que esta vocación de la SE de asegurar los derechos de los particulares y al mismo tiempo considerar las necesidades de la actividad industrial y comercial aseguraría el balance necesario entre la protección de los particulares y la necesidad del mercado de utilizar los datos para su operación comercial.

La presente iniciativa reconoce también la necesidad de que los responsables de los datos establezcan medidas de seguridad para proteger estos. Sin embargo, se intenta en la iniciativa mantener un principio de neutralidad tecnológica al dejar a determinación del responsable de los datos las medidas a utilizar, estableciendo como requisito que dichas medidas no sean menores a las que el responsable aplica a sus propios datos.

Consideramos que la autoridad gubernamental no debe tener el papel de regular las medidas de protección. Las instituciones gubernamentales no cuentan con la experiencia o velocidad para definir las medidas de seguridad al ritmo que lo hace el mercado por medio de las mejores prácticas internacionales. Consideramos asimismo que al no ser estas definidas por la autoridad se reconoce que no todos los responsables tienen las mismas capacidades o necesidades de protección pues existen distintos niveles de sensibilidad de la información y capacidad de protección debido a la naturaleza de las organizaciones que son responsables de los datos.

Tanto las medidas relativas a la seguridad como las que se refieren a las limitaciones y derechos a proteger dependen de establecer la responsabilidad de quien trata los datos, aún cuando estos sean transferidos a un tercero para su procesamiento. El enfoque de la iniciativa a diferencia de otras propuestas no establece la responsabilidad de consentimiento ante la transferencia por encontrar que ello no es ni práctico, ni establece un nivel efectivo de protección para el titular de los datos. La iniciativa reconoce la necesidad de la transferencia para las operaciones comerciales, sin embargo, establece que la responsabilidad de los datos no solamente no cesa ante la transferencia sino que las condiciones establecidas en el aviso de privacidad deben mantenerse por parte del tercero y los niveles efectivos de protección deben ser mantenidos por dicho tercero que tratará los datos. Con ello, se establece un nivel efectivo de protección para el titular, mientras que se reconoce la necesidad de los modelos de negocio para hacer más eficiente la operación de las empresas.

Finalmente, la iniciativa establece dos procedimientos fundamentales para otorgar protección efectiva para los titulares de los datos. El primero, es el procedimiento de acceso ante el responsable. En el se establecen las condiciones para que los titulares de los datos personales puedan ejercer sus derechos de acceso corrección, cancelación y oposición ante los responsables del tratamiento de sus datos personales. Esto genera certidumbre en cuanto a establecer procedimientos comunes para el efectivo ejercicio de los derechos.

En segundo lugar se establece un procedimiento ante la autoridad que tiene el objeto de corregir faltas u omisiones que el responsable haya podido cometer, que es la verdadera necesidad del titular, estableciendo sanciones ante el incumplimiento. La posibilidad de que el responsable corrija la situación que despierta la queja del titular, debe ser la principal razón del procedimiento y no la sanción por ella misma.

V. Consideraciones para la evaluación de la iniciativa

Considerando los modelos regulatorios existentes y los compromisos internacionales contraídos por México en la materia, es importante destacar los siguientes elementos que resultan determinantes para la evaluación de la presente iniciativa:

1. Primero, que la responsabilidad de esta soberanía para legislar en materia de protección de los datos personales es impostergable, no sólo por tratarse de un tema de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, sino porque tiene un origen y efectos esenciales sobre la economía nacional, la competitividad y el aseguramiento del comercio irrestricto entre las entidades federativas, y con la regulación del comercio con otros Estados extranjeros. El pasado 5 de Diciembre del 2008, el Senado de la República aprobó la minuta enviada por ésta soberanía que reforma al artículo 73 constitucional, en el que se establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión el legislar en materia de datos personales en posesión de los particulares.

Por las razones expuestas en la presente iniciativa, de acuerdo con las exposiciones de motivos y diversa memoranda explicativa tanto de los Lineamientos de la OCDE como del Marco de Privacidad de APEC, ambas organizaciones de las cuales México es parte, como por la propia naturaleza de la legislación que se propone y su origen y efecto sobre el comercio interestatal y desde luego sobre el comercio internacional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Decreto por el que se crea la Ley Federal de Protección de Datos Personales

Artículo Único. Se crea la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Ley Federal de Protección de Datos Personales

Título Primero
De los datos personales

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular el derecho a la autodeterminación informativa de las personas que permita, por una parte, la transferencia legítima, controlada e informada de los datos personales y por otra, la protección a la privacidad cuando se trate de datos sensibles, así como regular el tratamiento de los datos personales por parte de los sujetos responsables conforme a este ordenamiento.

Artículo 2. Son sujetos regulados por la presente ley, las personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales.

Artículo 3. No son sujetos regulados por esta ley:

I. El Poder Ejecutivo federal;

II. El Poder Legislativo federal;

III. El Poder Judicial de la federación;

IV. Los órganos constitucionales autónomos;

V. Los tribunales administrativos federales;

VI. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 Apartado A de la Constitución federal;

VII. Las sociedades de información crediticia, quienes en lo relativo a la recolección, uso, divulgación y almacenamiento o ambos de los datos personales que intercambien con sus usuarios, y a las relaciones jurídicas entre éstos y aquellas, están reguladas por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables;

VIII. Cualquier otra institución, órgano o entidad de naturaleza pública que se encuentre regulada por leyes o disposiciones específicas, y

IX. Las asociaciones religiosas.

Artículo 4. Para efectos de la ley se entenderá por: I. Aviso de privacidad: Documento físico o electrónico generado por el responsable que es puesto a disposición del titular previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el principio de aviso al que se refiere el texto de la presente ley;

II. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable;

III. Datos sensibles: La información de una persona concerniente a su origen racial o étnico, ideología y opinión política, pertenencia a organizaciones sindicales, creencia o convicción religiosa o filosófica, estado de salud físico o mental y la preferencia sexual.

IV. Fin primario: Cualquier tratamiento de datos personales que implique o sea necesario para:

a) Efectuar, administrar, mantener o cumplir una transacción o acuerdo de voluntades de naturaleza civil, comercial o laboral o cualquier acto jurídico solicitado por el titular o en el que este sea parte;

b) Dar cumplimento o ejecutar un mandato, comisión, servicio u otra relación jurídica establecida con el titular;

c) La proveeduría o aprovechamiento de un bien o servicio solicitado por el titular, o

d) Responder una solicitud del titular.

V. Fin secundario: Cualquier tratamiento licito de datos personales que no constituya un fin primario;

VI. Información Pública: Son aquellos datos personales que obren en fuentes accesibles al público en general, sin mas limitación que, en su caso, el pago de una contraprestación;

VII. Instituto: El Instituto de Protección de Datos Personales, autoridad responsable de la aplicación de ésta ley;

VIII. Ley: La Ley Federal de Protección de Datos Personales;

IX. Responsable: Personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales sujetos a la presente ley;

X. Tercero: La persona física o moral nacional o extranjera distinta del titular o responsables de los datos;

XI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales, y

XII. Tratamiento de datos personales: La recolección, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales.

Artículo 5. No son datos personales, para los efectos de la ley: I. El nombre, puesto, dirección o teléfonos de trabajo de un empleado, prestador de servicios o miembro de una organización;

II. La información que una persona hace pública de forma deliberada, o permite que sea hecha pública, o que es obtenida de registros públicos u otras fuentes accesibles al público en general de conformidad con las leyes, y

III. Aquellos datos que obran o que son utilizados en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

Capítulo Segundo
Del tratamiento de datos personales

Artículo 6. Los datos personales deberán tratarse conforme a los siguientes principios: Licitud; aviso; calidad; acceso y corrección de información; seguridad y custodia; y consentimiento.

Artículo 7. Principio de licitud. Los datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a las normas establecidas por esta ley y demás disposiciones aplicables en las leyes federales.

Artículo 8. Las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles y gubernamentales, o ambas, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación en la materia, que complementen lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 9. Las personas físicas o morales podrán recolectar y tratar datos personales cuando:

I. Cumpla con la regulación establecida en la presente ley;

II. Así lo determine la ley aplicable al acto que motivó la colecta; o

III. Proporcione un aviso de privacidad en términos de esta ley.

Artículo 10. Principio de aviso. Asegurar que los titulares de los datos personales tengan conocimiento de que información se recaba de ellos y con que fines.

Artículo 11. Cuando sea necesario proporcionar un aviso de privacidad, en términos del artículo anterior, éste deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. La identidad del responsable que recolecta y/o trata los datos personales;

II. El fin primario y cualquier fin secundario para el cual se recolectan y tratan los datos personales;

III. El fin primario y cualquier fin secundario para el cual los datos personales deban o puedan ser divulgados;

IV. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para tener acceso a sus datos, corregirlos, modificarlos o cancelarlos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

V. El procedimiento que el responsable establezca para limitar el uso y divulgación de datos personales para fines secundarios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y

VI. El procedimiento y medio por el cual el responsable notificará a los titulares de cambios sustanciales al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 12. El aviso de privacidad debe hacerse disponible por cualquiera de los siguientes medios: I. Cuando el tratamiento de datos se haga por cualquier medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, el aviso de privacidad debe estar disponible o referenciado en el momento del primer contacto con el titular de los datos, de forma clara y fehaciente.

En el caso del tratamiento de datos vía Internet, el sitio, página o pantalla en que se efectúa el primer contacto con el titular, puede remitir a un vínculo, liga o pantalla subsecuente en la que conste el aviso de privacidad.

Asimismo, el aviso de privacidad contendrá un resumen que indicará al menos los elementos previstos en el artículo 11, fracciones I, II, III y IV.

II. Cuando el tratamiento de datos se realice por cualquier otro medio distinto de los establecidos en el numeral anterior, el aviso de privacidad completo debe estar disponible en el momento del primer contacto con el titular.

Artículo 13. Si el responsable del tratamiento de los datos personales, pretende usarlos o divulgarlos para un fin secundario, debe incluir en el aviso de privacidad: I. La declaración clara e inequívoca de que los datos personales proporcionados podrán ser usados o revelados para un fin secundario;

II. La descripción del mecanismo bajo el cual el titular podrá manifestar su voluntad de que sus datos personales no sean utilizados para un fin secundario, y

III. La descripción de los usos que se darán a los datos personales para fines secundarios.

Capítulo Tercero
Del consentimiento para el uso y divulgación de datos personales

Artículo 14. Principio de consentimiento. El tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento del titular de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 15. Para efectos de la presente ley, el responsable cuenta con el consentimiento del titular:

I. Si el aviso de privacidad puesto a disposición del titular, contiene los elementos descritos en los artículos 11 y 13 en su caso de esta ley, y

II. Si el titular no ha manifestado al responsable su voluntad de que sus datos personales no sean o continúen siendo utilizados o divulgados para fines secundarios.

Artículo 16. Tratándose de datos sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento previo del titular para su uso y divulgación para fines secundarios.

Artículo 17. No existe la obligación de recabar el consentimiento previo del titular, en el caso de datos sensibles, cuando:

I. Exista disposición legal que permita la recolección o el tratamiento de dichos datos; o bien obligue a los titulares a proporcionarlos;

II. Cuando sea necesarios para atender una emergencia médica del titular o su cesión sea necesaria para una investigación epidemiológica o de interés público;

III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, y

IV. Cuando así lo exija resolución de autoridad competente.

V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

Capítulo Cuarto
Disposiciones especiales de uso y divulgación a terceros

Artículo 18. Todo responsable que divulgue datos personales a terceros, deberá notificar a éstos, su aviso de privacidad y en su caso, los usos determinados en el artículo 11 anterior a que el titular sujetó su divulgación.

El tercero receptor de los datos personales quedará sujeto a las mismas obligaciones que corresponden al responsable que los divulgó.

Artículo 19. Los datos personales procedentes de un responsable no podrán ser usados por un tercero a menos que éste obtenga consentimiento expreso del titular de los mismos, salvo que se trate de:

I. Aquellos datos personales relacionados con los fines para los cuales la información fue revelada, de conformidad con lo dispuesto en el aviso de privacidad; o

II. Aquellos establecidos en el artículo 20 de esta ley.

Capítulo Quinto
De los usos y divulgación protegidos

Artículo 20. Las restricciones previstas en el artículo precedente, no aplicarán a los siguientes casos:

I. La divulgación a terceros que presten servicios al responsable en relación con el uso de datos personales para fines primarios, o cualesquiera fines secundarios consentidos por el titular, siempre y cuando:

a) El responsable tenga celebrado un contrato que obligue al tercero a no usar o divulgar información de los datos personales, en todo cuanto no sea estrictamente necesario para cumplir los fines para los cuales los datos personales fueron revelados por su titular, así como a asegurarse de mantener la confidencialidad de la información de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el aviso de privacidad;

b) El responsable permanezca como la parte encargada de la integridad y protección de los datos personales que han sido transferidos a un tercero para su tratamiento, incluyendo cualesquiera terceros fuera de la jurisdicción o territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

II. En el caso del tratamiento de datos hacia países con los cuales México tenga celebrados tratados internacionales o acuerdos de libre comercio.

III. La divulgación efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo de la responsable, que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;

IV. Uso y divulgación de datos personales que se adquieran mediante la fusión, escisión o adquisición de una empresa, siempre que se respeten los fines establecidos en el aviso de privacidad;

V. Uso y divulgación en aquellos casos en los que el responsable actúe:

a) Para proteger o defender legítimamente sus bienes o derechos;

b) Como parte activa o pasiva en algún litigio ante los tribunales competentes;

c) Cuando actúe para dar cumplimiento a un mandato de autoridad judicial o administrativa competente dentro o fuera de litigio o controversia;

d) Para prevenir un daño o peligro inminente a una o más personas.

VI. Uso y divulgación en casos de requerimientos de autoridad debidamente fundado y motivado.

Capítulo Sexto
Del cambio del uso o divulgación

Artículo 21. Si el responsable pretende usar o divulgar toda o parte de los datos personales para un nuevo fin secundario o para ampliar uno anteriormente descrito, deberá proceder conforme a las reglas del presente capítulo.

Artículo 22. En caso de un cambio de uso o divulgación de datos personales recolectados previamente, el responsable:

I. Modificará su aviso de privacidad para reflejar el nuevo fin, o la ampliación del anteriormente descrito, y

II. Hará público o disponible para los titulares de los datos, el cambio al aviso de privacidad señalando las modificaciones realizadas.

En caso de que el titular desee revocar su consentimiento para el nuevo fin secundario deberá manifestarlo al responsable a través de los mecanismos establecidos en el aviso de privacidad a que se refiere la presente ley.

Título II
De la protección de datos personales

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 23. Principio de seguridad y custodia. Todo responsable que lleve a cabo el tratamiento de datos personales debe establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales por daño, pérdida, alteración o destrucción; o del uso, acceso o divulgación no autorizados.

Dichas medidas, a juicio del responsable, deben ser congruentes con la naturaleza y grado de confidencialidad de los datos personales de que se trate, el riesgo potencial para el titular de su uso o transmisión indebida, las posibilidades económicas del responsable, el costo de su implantación, y no deberán ser menores que las que el responsable mantiene para el tratamiento de sus propios datos.

Artículo 24. Principio de calidad. El responsable procurará, en la medida de lo posible, que los datos personales sean correctos, consistentes y no excesivos para los fines para los cuales fueron recolectados.

Artículo 25. Todo responsable deberá designar a una persona, o departamento de datos personales, en su caso, que llevará a cabo las funciones siguientes:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de los titulares o, en su caso, sus representantes legales en las que éstos manifiesten su voluntad de que sus datos personales no sean utilizados para un fin secundario, o sean cancelados, corregidos o modificados de acuerdo con lo establecido en el aviso de privacidad;

II. Recibir y dar trámite, en los casos que legalmente proceda, a las solicitudes de acceso a la información hechas por el Instituto a petición del titular o, en su caso, su representante legal;

III. Llevar un registro de las solicitudes en las que los titulares expresen su voluntad de que sus datos personales no sean utilizados para fines secundarios o sean cancelados, y

IV. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el responsable y el titular.

Capítulo Segundo
De los derechos de los titulares

Artículo 26. Principio de acceso y corrección. Todo responsable que lleve a cabo el tratamiento de datos personales, deberá permitir el acceso a los titulares que así lo soliciten, a sus datos personales que obran en su poder, a efecto de que éstos puedan ejercer su derecho a corregir, completar o modificar dicha información, si ésta fuera incompleta o inexacta y a cancelarla siempre que no contravenga lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 27. El responsable no está obligado a proporcionar información, si:

I. La persona que solicita el acceso no demuestra que es la persona titular de los datos personales o su representante legal;

II. De acuerdo con la ley, la revelación de información podría violar derechos de terceros, o resultaría en la revelación de información que forma parte de un secreto industrial o comercial, bancario o de otra información secreta o protegida por otras leyes aplicables;

III. Que dicha información podría afectar el curso de un litigio o procedimiento judicial o administrativo en el que el responsable o el titular son partes o tienen interés jurídico y

IV. La divulgación de la información fuera ilícita.

Artículo 28. En los casos en que alguna de las excepciones antes listadas aplicara únicamente a una porción de los datos personales tratados por el responsable, éste proporcionará acceso al resto de la información de los datos personales que no estuviere protegida por alguna de las excepciones mencionadas.

Artículo 29. El responsable no estará obligado a corregir o modificar los datos personales, si:

I. El titular no proporciona los datos personales de que se trate; o

II. Si la corrección o modificación solicitada no es consistente con las leyes de la materia que regulen la información de que se trate; o

III. Si el titular o su representante no acreditan justificadamente su pretensión para corregir o modificar sus datos personales.

Artículo 30. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la cancelación de sus datos personales en cualquier momento.

El responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando:

I. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;

II. Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico o la gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento se realice por un profesional de la salud sujeto a un deber de secreto o por otra persona con un deber equivalente al del secreto;

III. Deban ser tratados por disposición legal;

IV. Obstaculice actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la actualización de sanciones administrativas;

V. Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados del titular;

VI. Sean necesarios para realizar una acción en función del interés público, y

VII. Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por el titular.

Artículo 31. Principio de información. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de esta ley, el titular tendrá derecho a solicitar información sobre sus datos personales que obren en poder del responsable.

La primera consulta que se realice en períodos de doce meses, deberá ser atendida sin costo por el responsable. Para las consultas subsecuentes, el responsable podrá hacer un cargo no mayor a 5 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El titular tendrá derecho a realizar una consulta gratuita en un período de 12 meses cada vez que se realicen modificaciones al aviso de privacidad.

Artículo 32. El responsable debe responder a la solicitud del titular, y en su caso hacer los cambios o cancelaciones pertinentes, si éstos procedieran, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por parte del responsable de conformidad con el procedimiento referido en el artículo 36.

Capítulo Tercero
Del procedimiento de acceso ante el responsable

Artículo 33. El titular o su representante legal podrán presentar, ante la persona o departamento de datos personales del responsable, la solicitud de acceso a sus datos en términos del capítulo anterior mediante escrito libre en un documento físico o electrónico que deberá contener, por lo menos:

I. El nombre del titular y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso,

II. La descripción clara y precisa de los datos cuya modificación, corrección o cancelación solicita, y

III. Cualquier otra referencia que permita su localización, con objeto de facilitar su búsqueda.

Artículo 34. La persona o departamento de datos personales será el vínculo entre el responsable y el titular o su representante legal.

La forma en la que se otorgue el acceso a la información podrá ser verbal siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, medios de comunicación electrónica o cualquier otro tipo de medio que determine el responsable.

Si los detalles proporcionados por el titular o su representante legal no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la persona o departamento de datos personales podrá requerir dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija éstos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 36.

Si la solicitud es presentada ante una oficina o departamento distinto a la persona o departamento de datos personales, aquél tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física o dirección electrónica de la persona o departamento de datos personales.

Artículo 35. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante los datos personales; o bien, mediante la expedición de copias simples, documentos electrónicos o cualquier medio que determine el Responsable.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito o por medios electrónicos la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

En el caso de que el titular solicite el acceso a los datos de una persona que presume es el responsable y ésta resulta no serlo, bastará con que así se le indique al titular por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo primero de este artículo, para tener por atendida la solicitud.

Artículo 36. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada por el responsable al titular o su representante legal en el domicilio o dirección electrónica señalados por éste, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud por parte del responsable. En dicha respuesta se precisará en su caso, la forma en que será entregada la información.

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo justifiquen, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

La información deberá entregarse a más tardar a los diez días hábiles siguientes al que la persona o departamento de datos personales le haya notificado al solicitante la disponibilidad de aquélla.

Capítulo Cuarto
Del instituto

Artículo 37. El Instituto de Protección de Datos Personales, autoridad administrativa encargada de la aplicación de esta Ley, es un organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I. Interpretar en el orden administrativo esta ley;

II. Conocer y resolver los procedimientos administrativos de protección de datos personales interpuestos;

III. Orientar y asesorar a los particulares acerca del derecho a la protección de datos personales y su procedimiento;

IV. Elaborar y difundir estudios sobre la protección de datos personales;

V. Proporcionar apoyo técnico a los Responsables que lo soliciten, para el cumplimento de las obligaciones establecidas por esta Ley; y

VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y en su caso, determinar las sanciones correspondientes;

VII. Representar a México en los foros internacionales en la materia.

Capítulo Quinto
Del proceso ante el instituto

Artículo 38. El solicitante podrá iniciar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respuesta del responsable, el procedimiento administrativo de protección de datos personales ante el Instituto, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

I. El responsable niegue el acceso a la información, o alegue la inexistencia de los datos solicitados.

II. El responsable no entregue en tiempo y forma al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible.

III. El responsable se niegue, sin causa justificada, a efectuar la cancelación, modificación o corrección de los datos personales.

IV. El solicitante considere fundadamente que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 39. La solicitud del procedimiento administrativo de protección de datos personales deberá contener, por lo menos: I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante legal, en su caso;

II. Los datos del responsable ante el cual presentó su solicitud;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de la respuesta contra la que está inconforme; y

IV. Los demás elementos que considere procedentes someter al criterio del instituto.

Artículo 40. En caso de que quien promueva sea una persona distinta del titular de los datos; dicha promoción sólo podrá hacerse en nombre y representación de éste; en cuyo caso el tercero promovente deberá acompañar el documento que acredite la representación legal que ostenta.

Artículo 41. El instituto sustanciará el procedimiento administrativo de protección de datos personales conforme a lo siguiente:

I. Con la solicitud inicial del procedimiento administrativo de protección de datos personales, el solicitante deberá presentar, en su caso, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde su pretensión, y deberán ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes;

II. El solicitante deberá además exhibir el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr traslado a la contraparte;

III. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 39 o no exhibiera las copias de la solicitud y en su caso, los documentos que a ella se acompañan, a que se refieren las fracciones I y II, el instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de cinco días hábiles, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud;

IV. En el procedimiento administrativo de protección de datos personales, se admitirán toda clase de pruebas, excepto las que sean contrarias a la moral y al derecho;

V. Admitida la solicitud del titular, el Instituto, con la copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, la notificará al responsable, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga;

VI. Transcurrido el plazo para que el Responsable, presente sus manifestaciones, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará la resolución administrativa que proceda.

Artículo 42. Las resoluciones del instituto podrán: I. Desechar el procedimiento por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la respuesta del responsable; o

III. Revocar o solicitar se modifique la respuesta del responsable.

Las resoluciones, deberán ser notificadas a las partes de manera personal o a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, y éstas establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si el instituto no resuelve en el plazo establecido en esta ley, la respuesta del responsable contra la cual se inconformó el titular se entenderá confirmada.

Artículo 43. El procedimiento administrativo de protección de datos personales será improcedente cuando:

I. II. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 38;

II. El instituto haya conocido anteriormente del procedimiento respectivo y haya resuelto en definitiva;

III. Cuando el titular solicite el acceso, corrección o cancelación de los datos personales a una persona que el titular presume como responsable y esta acredita no serlo;

IV. Se inconforme con una respuesta emitida por un tercero a quien presume como responsable en términos de lo dispuesto por la fracción anterior, y

V. Ante los tribunales del Poder Judicial federal este pendiente de resolución algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular sobre la misma causa.

Artículo 44. El procedimiento administrativo de protección de datos personales será sobreseído cuando: I. El titular desista expresamente al procedimiento;

II. El titular fallezca;

III. Cuando admitido el escrito inicial y comenzado el procedimiento de datos personales, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

IV. El responsable de la respuesta contra la cual se inconforma el titular, la modifica o revoca, de tal manera que el procedimiento de revisión de datos personales quede sin efecto o materia.

Artículo 45. Las resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas por los titulares ante el Poder Judicial de la federación.

Capítulo VII
De las sanciones

Artículo 46. Son infracciones a esta ley:

I. El tratamiento de datos personales en contravención con lo señalado en la presente ley;

II. Omitir en el aviso de privacidad alguno o todos los elementos a que se refieren los artículos 11 y 13, en su caso, de la presente ley;

III. Divulgar datos a terceros sin comunicar a éstos las limitaciones a que el titular sujetó la divulgación;

IV. El uso de datos personales hecho por terceros cuando provengan de un responsable sin contar con el consentimiento expreso del titular salvo en los casos señalados por los artículos 19 y 20 de la presente ley;

V. Cambiar sustancialmente el uso o divulgación de los datos personales sin llevar a cabo las medidas señaladas en el artículo 22 de la presente ley,

VI. El uso o divulgación de datos sensibles para fines secundarios en contravención con lo establecido en los artículos 16 y 17 de ésta ley;

VII. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 36, y

VIII. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente ley.

Artículo 47. En los supuestos descritos en las fracciones III, IV, VII y VIII del artículo 46, el instituto aplicará al infractor, dependiendo de las circunstancias del de comisión de la infracción, y la reincidencia en su caso propio infractor, un apercibimiento o multa por evento hasta por el equivalente de 100 a 500 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción.

En los supuestos previstos en las fracciones I, II, V, y VI del artículo 46, el Instituto aplicará al infractor, dependiendo de las circunstancias del de comisión de la infracción, y la reincidencia en su caso propio infractor, la sanción de apercibimiento o multa hasta por el equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 48. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, el Instituto deberá seguir las reglas previstas en los artículos 72, 73 y 74 del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor 180 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan las disposiciones de la presente ley.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Economía expedirá dentro del plazo establecido en el artículo primero transitorio, el decreto de creación del instituto a que se refiere el artículo 37 de este ordenamiento legal.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Economía reasignará los recursos necesarios para dar cabal cumplimiento a la presente ley y garantizar la correcta operación del instituto a que se refiere ésta con el fin de que la Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital, aunado a los programas asociados a la economía digital, asuma las atribuciones de autoridad competente que le confiere el presente cuerpo normativo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días de diciembre de 2008.

Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, BEATRIZ MANRIQUE GUEVARA Y DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los diputados Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara y Diego Cobo Terrazas, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De forma general, podemos definir incineración como "procesamiento térmico de los residuos mediante oxidación química en presencia de oxígeno". La incineración utiliza altas temperaturas, una atmósfera oxidante y, en ocasiones, agitación para destruir los residuos. Este proceso es muy utilizado para tratamiento de residuos sólidos urbanos, industriales peligrosos y hospitalarios. Los productos finales son básicamente gases de combustión, efluentes líquidos y cenizas (residuos no combustibles).

Sin embargo, este proceso de combustión, lejos de destruir los residuos, los transforma en subproductos mucho más tóxicos, que contaminan el aire, el agua y el suelo.

En teoría, el proceso de incineración debería "transformar" la basura en bióxido de carbono (CO2) y agua, pero la práctica demuestra que los sistemas de combustión son incompletos, por lo que se generan subproductos tóxicos, como dioxinas, furanos, bifenilos policlorados (BPC) y miles de compuestos más aún no detectados, que no se degradan en el ambiente y que, por el contrario, se acumulan en los tejidos grasos de los seres vivos, don de permanecen por generaciones.

Dioxinas, furanos, BPC y demás subproductos generados por la incineración no son únicamente emisiones atmosféricas sino que, también, se encuentran en las cenizas, producto del proceso.

Esas cenizas son el resultado más tóxico de la combustión; y, lejos de recibir algún tipo de tratamiento, son utilizadas para rellenar grietas y pavimentar calles, con lo que estos peligrosos residuos se encuentran en casas, edificios, calles, avenidas y carreteras.

Esta tecnología ha sido utilizada por varios años en México y otros países para dar tratamiento o disposición final a los residuos peligrosos industriales, biológico-infecciosos y sólidos urbanos.

Por otro lado, la incineración es también utilizada en procesos de producción de cemento, vidrio y cerámica, los cuales usan residuos como combustible alterno, lo que en años recientes ha sido llamado por los industriales "reciclaje energético".

Según datos de 2000 del Instituto Nacional de Ecología (INE), de 2 millones 134 mil 795 toneladas de residuos peligrosos industriales recicladas anualmente, 1 millón 249 mil 841 se utilizan para el "reciclaje energético". Actualmente, 27 empresas llevan a cabo esta práctica, entre las que figuran Cementos Apasco, Cementos Mexicanos, Cementos Portland, Comisión Federal de Electricidad, Cooperativa Cruz Azul y Pemex Petroquímica Morelos.

Pese a que los datos proporcionados por el INE indican que el reciclaje de residuos aumentó en años recientes, lo que se han incrementado son la incineración con la máscara de "reciclaje energético" y, con esto, la generación de dioxinas y furanos y sus dañinos.

Las dioxinas y los furanos son subproductos organoclorados (base de cloro y carbono) generados de manera no intencional como resultado de la producción e incineración de sustancias o compuestos que contienen cloro, como plaguicidas, plástico polivinil clorado (PVC) y disolventes clorados.

El cloro presente en los incineradores proviene principalmente de PVC, cloruro de vinilideno, disolventes clorados, removedores de pintura y pesticidas, compuestos que constituyen una fuente de productos de combustión incompleta, como las dioxinas y los furanos. Estos últimos son los contaminantes más peligrosos creados por los seres humanos y pertenecen al grupo de los contaminantes orgánicos persistentes, cuyas características son éstas:

Persistentes: tienen procesos de degradación muy lentos, por lo que permanecen en el ambiente por largos periodos;

Tóxicas: debido a su composición, son sumamente nocivos para el ambiente y los humanos;

Solubles en grasas: se disuelven en grasa y no en agua, por lo que se acumulan en el tejido adiposo de humanos y de animales;

Bioacumulables: a través de la cadena alimenticia, una parte de la carga corporal de dioxinas y furanos pasa de un ser vivo a otro, y dado que los seres humanos estamos en la cima de esta ruta, almacenamos las mayores concentraciones de esos compuestos, de tal manera que cantidades extremadamente pequeñas de esas sustancias en el agua o el suelo pueden magnificarse hasta convertirse en una grave amenaza para los depredadores; y

Volátiles: se transportan con facilidad a través de la atmósfera, por lo que también ocasionan graves daños muy lejos de su fuente de origen.

La principal vía de ingestión de dioxinas y furanos es el alimento, fundamentalmente pescado, lácteos y carnes. Un ejemplo de esto está en las muestras de mantequillas mexicanas analizadas en los laboratorios de Greenpeace situados en la Universidad de Exeter, Inglaterra, las cuales revelaron presencia de dioxinas. Esto comprueba que las dioxinas y los furanos ya se encuentran presentes en nuestros alimentos, por lo que es indudable que los mexicanos contemos ya con concentraciones considerables de estos compuestos.

Por sus características, las dioxinas y los furanos provocan alarmantes efectos en la salud humana y en el ambiente. En mayor o menor medida, todos los animales, incluidos los seres humanos, tienen dioxinas en el organismo. Debido a que los compuestos organoclorados se transmiten a través de la cadena alimenticia y se acumulan en la grasa corporal, el caso de los nonatos es muy grave. En la etapa del embarazo, la madre requiere altos niveles de grasa, por lo que se incrementan sus concentraciones de esos contaminantes. El nonato recibe parte de esa carga corporal a través de placenta, cordón umbilical y, posteriormente, leche materna. En esta vulnerable etapa de los seres humanos, el exceso o la falta de hormonas afecta la formación de músculos y órganos, así como los sistemas inmunológico, neurológico y reproductivo. Estos compuestos provocan también deformaciones prenatales, alteración de funciones biológicas (tiroides y riñones, entre otras), de comportamiento y de aprendizaje.

Las dioxinas y los furanos son compuestos causantes de cáncer, ya que atacan a las "células asesinas" (que desempeñan un papel primordial en la defensa del cuerpo contra las enfermedades) del sistema inmunológico.

Tales son los efectos en la salud, que en diversos países se ha prohibido la incineración de los residuos.

En 1995, Renania del Norte/Westfalia, el estado más grande, poblado e industrializado de Alemania, prohibió los incineradores de residuos sólidos municipales.

En Argentina se han prohibido en diversas provincias la incineración de residuos hospitalarios y la instalación de incineradores:

2003: el Concejo de Granadero Baigorria, provincia de Santa Fe, prohibió la incineración de residuos hospitalarios.

2002: la legislatura de Buenos Aires sancionó una ley que prohíbe la incineración de residuos hospitalarios. La ley también prohíbe la contratación de empresas de incineración para el tratamiento de los residuos de los hospitales municipales de Buenos Aires, aun cuando esas empresas estén fuera de la ciudad.

2002: el Concejo de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, prohibió la instalación de incineradores.

2002: el Consejo Municipal de Coronel Bogado, provincia de Santa Fe, prohibió la instalación de incineradores.

2002: el Consejo de Marcos Juárez, provincia de Córdoba, prohibió la instalación de incineradores.

2002: el Consejo Municipal de Casilda, provincia de Santa Fe, emitió una ordenanza que prohíbe la incineración de residuos peligrosos por 180 días.

En noviembre de 2002, la prohibición fue extendida por 180 días más 2002: la municipalidad de Capitán Bermúdez, provincia de Santa Fe, prohibió la incineración.

En 1995, la municipalidad de Diadema, en Sao Paulo, Brasil, aprobó una ley que prohíbe los incineradores de residuos municipales. El consejo de la ciudad declaró que el problema de los residuos debe ser tratado mediante políticas de reducción, reutilización y reciclaje.

En 1995, el gobierno de Aragón, España, estableció como forma requerida de tratamiento de residuos hospitalarios el tratamiento por autoclaves, eliminando la incineración de residuos hospitalarios.

En Estados Unidos se ha prohibido la instalación de incineradores en diferentes estados:

Delaware, 2000: el estado prohibió la instalación de nuevos incineradores de residuos sólidos en el radio de 3 millas (4.82 kilómetros) a residencias, iglesias, escuelas, parques u hospitales.

Iowa, 1993: el estado impuso una moratoria para los incineradores comerciales de residuos médicos. La moratoria sigue en vigencia. No abarca los incineradores operados por los hospitales o consorcios de hospitales.

Louisiana, 2000: prohibió que las municipalidades de más de 50 mil habitantes posean, operen o contraten incineradores de residuos en áreas residenciales o comerciales.

Maryland, 1997: el estado prohibió la instalación de plantas incineradoras de residuos municipales en el radio de una milla a una escuela.

Massachusetts, 1991: el estado estableció una moratoria para la construcción o expansión de incineradores de residuos sólidos urbanos. La moratoria sigue vigente.

Rhode Island, 1992: el estado prohibió la instalación de nuevos incineradores de residuos sólidos municipales. Fue el primer estado en decretar una prohibición semejante en ese país.

West Virginia, 1994: el estado prohibió la instalación de nuevos incineradores de residuos municipales y comerciales. La ley no rige para los proyectos de incineración experimental, incluidos proyectos experimentales de incineración de neumáticos.

Por diversas razones, la incineración ha causado y sigue causando efectos colaterales al ambiente y a la salud humana. Los legisladores que presentamos la iniciativa estamos conscientes de la urgente necesidad de modificar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con una visión de concurrencia para eliminar la tecnología de incineración en los casos estrictamente necesarios.

Por tal motivo, la presente iniciativa pretende adicionar la fracción XIII del artículo 5 de la Ley General de para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a fin de incluir que el proceso de incineración genera dioxinas y furanos como subproductos, con la finalidad de determinar las consecuencias de la realización de este proceso en la ley.

Asimismo, el artículo 67, que actualmente establece lo siguiente:

Artículo 67. En materia de residuos peligrosos, está prohibido

I. a VII. …

IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables y plaguicidas organoclorados, así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos, siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.

Con este artículo podemos darnos cuenta de que desde la emisión de la ley en comento, la incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables y plaguicidas organoclorados, así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos, ha sido prohibida de manera insustancial, pues la prohibición se elimina al no contar con otra tecnología de manejo de residuos que cause menor efecto.

Con esta situación podemos observar que hasta en tanto no se prohíba de manera real en la legislación la incineración, no se establecerán ni se buscarán nuevas tecnologías que permitan un mejor tratamiento de estos residuos. Debemos considerar que esta ley fue publicada en octubre de 2003, por lo cual la prohibición de incinerar estos recursos debe ser a esta fecha (cinco años posteriores a la emisión) irrestricta.

En otro orden de ideas, debemos retomar lo que se establece en la propia Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en el artículo 1o.:

Artículo 1o.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para

I. y II. …

III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en materia de prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de residuos, corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Según este principio de concurrencia, debemos generar bases en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos a fin de que los gobiernos estatales y los municipales, con la distribución de competencias, puedan generar acciones contundentes para la preservación y restauración del ambiente.

En el artículo 95 de la multicitada ley se establece que la regulación de la generación y del manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial se llevará a cabo conforme a lo que establezcan dicha ley y las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Es necesario que en las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas se establezca como prohibición la incineración de este tipo de residuos, con el propósito de promover la reducción de la generación, y la valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con la finalidad de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental.

Por eso se requieren modificaciones del artículo 96 y 100 de la multicitada ley.

Artículo 96. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, y la valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. a XII. …

XIII. Establecerá la prohibición de la incineración de residuos sólidos urbanos.

Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas en relación con la generación, el manejo y la disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I. …

II. Incineración de residuos; y

III.

En atención de lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a consideración del honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos

Artículo Único. Se reforman las fracciones XIII del artículo 5o. y IX del artículo 67, se adiciona la fracción XIII al artículo 96, y se reforma la fracción II del artículo 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5o.

I. a XII. …

XIII. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica generando dioxinas, furanos o ambos como subproductos, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, la eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluyen la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno.

Artículo 67. I. a VIII. …

IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables, y plaguicidas organoclorados, así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos.

Artículo 96. I. a XII. …

XIII. Establecerá la prohibición de la incineración de residuos sólidos urbanos.

Artículo 100. I. …

II. Incineración de residuos; y

III. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente.

Bibliografía

Ruiz, Adrián. Los contaminantes orgánicos persistentes en México, Greenpeace México, marzo de 2001.

Boy, Marianan. "Incineración: la raíz del cáncer", en Campaña de tóxicos, México.

Coalición Ciudadana Antiincineración. Basura, residuos. ¿Por qué no a la incineración?, 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a once de diciembre de dos mil ocho.

Diputados: Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Diego Cobo Terrazas (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jacinto Gómez Pasillas, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos y cinco numerales al artículo 400 del Código Penal Federal, para lo cual solicita que se turne a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El narcotráfico, el secuestro y las ejecuciones que se presentan en todo el territorio nacional son delitos considerados de "alto impacto" porque siembran pánico y zozobra en la sociedad mexicana, que observa con preocupación cómo la ola delictiva cimbra las instituciones gubernamentales que, pese a todo, se mantienen firmes y dispuestas a ganar la batalla. Éste es un problema que se agudiza día con día. Por ello, la sociedad, con justa razón, se ha manifestado seria y enérgicamente y exige resultados claros y transparentes en el combate de la delincuencia.

Los delitos que más se perpetran son el secuestro y el narcotráfico: se han convertido en un negocio sumamente rentable para los delincuentes. Para enfrentarlos, las fuerzas del orden público hacen más efectivo su combate, estructuran y ponen en funcionamiento grupos especiales antisecuestros, capacitando a sus elementos con tácticas y técnicas para capturar a la banda delictiva y libertar a las víctimas.

El acto delictivo debe atacarse no sólo con operaciones o redadas sino, también, desde la tribuna legislativa, a través de la creación de normas jurídicas que hagan permisible lo que antes estaba prohibido. Porque la ley funciona como una prevención general para inhibir a los futuros delincuentes su quebrantamiento.

La tarea es disuadir al crimen organizado, y para lograrlo las dependencias deben operar coordinadamente porque la división, el encono y los desencuentros benefician únicamente al hampa. Saldremos avante sólo cuando unan esfuerzos los tres órdenes de gobierno.

Se insiste en que el secuestro y el narcotráfico, por su complejidad y características, vulneran de manera sensible los valores más íntimos de la sociedad.

La comisión de ese tipo de delitos puede llegar a vincular a todos los miembros de la familia, es decir, son eventos delictivos que en la mayoría de los casos son conocidos por el seno familiar que, amparado por la excluyente de responsabilidad, no da la noticia criminis a las autoridades, de tal forma que las actividades ilícitas del padre de familia, de los hermanos, tíos o primos se cubren con el manto de la impunidad.

El artículo 13 del Código Penal Federal establece las formas en que se comete el delito, como la autoría material, la coautoría, y la figura del instigador, del cómplice y del encubridor. En esta última centraremos la atención, en virtud de que el fin y la razón de ser de la presente iniciativa es que no opere la excluyente de responsabilidad prevista para el delito de encubrimiento establecido en el artículo 400 del Código Penal Federal.

Por ello consideramos oportuno citar las hipótesis sobre las cuales se estructura ese delito:

Artículo 400.

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y

En esta iniciativa se plantea que no opere la excluyente de responsabilidad prevista en la fracción III, en lo referente al ocultamiento; y en lo consignado en la fracción IV cuando, requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes, pero sólo en los delitos siguientes: 1. Contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;

2. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, contenido en el artículo 400 Bis;

3. Secuestro, prescrito en el artículo 366;

4. Tráfico de menores, establecido en el artículo 366 Ter; y

5. Robo de vehículos, sancionado en el artículo 381 Bis.

Lo anterior evidencia el efecto de la excluyente de responsabilidad penal cuando dichas personas, en virtud de la relación que guardan con el sujeto activo del delito, no coadyuven con la justicia penal en los delitos de secuestro, de operaciones con recursos de procedencia ilícita, contra la salud, tráfico de menores, y robo de vehículos. En los demás delitos previstos en las leyes penales sigue operando la excluyente en comento; es decir, no se aplicará pena alguna a las personas que tengan parentesco con el inculpado, como la cónyuge, los ascendientes y los descendientes hasta el cuarto grado, la concubina, el concubinario y los que estén ligados por respeto, gratitud, cariño, etcétera.

Lo argumentado en el párrafo precedente sustenta la necesidad de la iniciativa que se expone porque crímenes como los señalados se ejecutan sistemáticamente; es decir, participa toda la familia, unos auxiliando o escondiendo los efectos del delito, otros proveyendo los alimentos y vigilando a la víctima, todo en una operación coordinada, lo que en grado superlativo dificulta la intervención pronta y oportuna de las autoridades, que no consiguen descubrir y aprehender a los delincuentes.

No se pretende con la presente propuesta romper con el equilibrio y la armonía familiares, pues se procura que el delincuente, cuando cometa su conducta criminosa, considere que de alguna manera involucra a sus familiares a cometer un delito, en la modalidad de encubrimiento.

El secuestro y el narcotráfico son los delitos que preponderantemente se presentan en el país, a tal grado que, según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, se ocupa el nada honroso primer lugar mundial en plagios, segundo en ejecuciones o muerte, tercero en robo con violencia, octavo en robo de vehículos y decimoquinto en el delito de violación.

Por todo lo anterior, como integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos y cinco numerales al artículo 400 del Código Penal Federal

Artículo 400.

I. a IV. …

V. …

a) y b) …

c) …

No surtirá efectos la eximente de responsabilidad a que se refieren los incisos y la fracción precedentes cuando se trate de los delitos comprendidos en los artículos siguientes:

1. Contra la salud, previsto en los artículos 194 195, párrafo primero;

2. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, contenido en el artículo 400 Bis;

3. Secuestro, prescrito en el artículo 366;

4. Tráfico de menores, establecido en el artículo 366 Ter; y

5. Robo de vehículos, sancionado en el artículo 381 Bis.

Todos previstos en este código. Lo anterior siempre que se trate de la normatividad contenida en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2008.

Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jacinto Gómez Pasillas, diputado federal del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita que se turne a la Comisión de Justicia, para dictamen y posterior discusión en el Pleno, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema de procuración e impartición de justicia se encuentra en un momento sumamente crítico, pues no proporciona ni garantiza a los mexicanos la certidumbre y seguridad jurídica que todos anhelamos.

La administración de justicia es deficiente y es causal de desconfianza generalizada en los ciudadanos. Es común que las acciones instauradas por las autoridades sean mermadas por lagunas legales y procedimientos ineficaces. Esas debilidades son aprovechadas en forma cotidiana por los delincuentes para burlarse de la aplicación de la ley, en claro perjuicio de todos los ciudadanos.

Lo anterior da lugar a que las víctimas, en su mayoría, prefieran no acudir al Ministerio Público a denunciar los delitos. Aumenta así la "cifra negra"; es decir, los delitos que se cometen y de los cuales no hay registro.

Por otra parte, gran número de delincuentes no es condenado a prisión, lo que fortalece la impunidad. Las audiencias en los procesos penales se desarrollan sin la presencia del juez de la causa; las órdenes de aprehensión no son materializadas y gran cantidad de detenidos nunca habló con el juez que dictó condena.

La incidencia delictiva supera por mucho el aparato estatal, en parte porque los agentes de seguridad pública son corrompidos. Baste ver las estadísticas de la gran cantidad de agentes policiales y ministeriales consignados como presuntos responsables de delito ante la autoridad judicial. Tan sólo de diciembre de 2000 a junio de 2006 fueron puestos a disposición de los jueces penales 7 mil 571 agentes preventivos y mil 424 servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Esos datos demuestran la realidad que enfrenta el pueblo mexicano cotidianamente, y se traducen en el principal fundamento para que, en nuestra calidad de legisladores comprometidos con la sociedad, coadyuvemos a su solución, garantizando la celeridad en la impartición de justicia, en un marco de transparencia y legalidad por las autoridades facultadas para ello.

Consideramos necesario resaltar el cambio del sistema judicial actual, que es preponderantemente inquisitivo, donde el indiciado es culpable hasta que se demuestre lo contrario y, por lo mismo, se le ve como un objeto de investigación, más que como sujeto de derecho, por uno acusatorio y garantista, el cual se rige por los principios de presunción de inocencia, de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e imparcialidad.1

En la práctica, esos principios pretenden otorgar la misma oportunidad probatoria tanto al órgano investigación y persecución del delito como al defensor y al presunto responsable para garantizar así que el órgano jurisdiccional tenga a su alcance los elementos de convicción que le permitan dictar una sentencia con plena certeza respecto a la responsabilidad penal del procesado, todo en el marco del absoluto respeto de la garantía de audiencia de la víctima y del inculpado.

Ahora bien, la función natural del Poder Legislativo es emitir leyes que respondan a la realidad social. En ese sentido, es deber infranqueable adecuar el marco jurídico a los dispositivos jurídicos, producto de la reciente reforma judicial en materia penal, aplicada en la Carta Magna.

La ley Suprema de toda nación es la norma fundante del sistema jurídico porque regula las relaciones que se dan entre los poderes; las que se presentan entre la federación y los estados que forman el pacto federal; y, sobre todo, las que se entablan entre los gobernados y las autoridades, estatales o federales. En síntesis, la carta política imprime cohesión y congruencia al Estado mexicano.

La reforma judicial constitucional que en materia de justicia penal se llevó a cabo por el órgano revisor de la Constitución trajo cambios radicales en el sistema penal, tanto en la procuración como en la administración de justicia, en unos casos se renuevan diversas instituciones jurídicas y en otros desaparecen como, como la figura de "persona de confianza", esto es para garantizar el derecho a una defensa adecuada por abogado. Asimismo, se elimina el concepto de "cuerpo del delito". De acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Penales, en el artículo 168, "el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos, entendiéndose por cuerpo del delito el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera".

Hasta antes de la reforma constitucional sobre justicia penal, el párrafo segundo del artículo 16 de la norma suprema establecía que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

Con las reformas del proceso penal de 1993 se abandonó el criterio de acreditar los elementos del tipo penal por el de cuerpo del delito; esto es así porque ambos conceptos dificultaban la acción penal y, por consecuencia, la emisión de la orden de aprehensión por el juez, lo cual generaba impunidad.

Por ello, con la presente reforma se facilitan las cosas porque basta que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en él, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden.

Tales elementos resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal.2

En ese sentido se propone en la presente iniciativa, que en la ley secundaria como lo es el Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente en el artículo 134, párrafo tercero, se plasme que para que el juez de control otorgue la orden de aprehensión será suficiente que se establezca que se ha cometido un hecho delictivo y que haya la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Para el asunto que nos ocupa, respecto al otorgamiento de la orden de captura se impone la obligación de que el juez, para librar una orden de aprehensión, lo haga cuando sólo haya datos de que se cometió el delito y de que el indiciado verdaderamente lo ejecutó.

En mérito de lo expuesto, se somete a aprobación de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa…

Para el libramiento de la orden de aprehensión bastará que obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y que haya la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión,

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Publicidad: Es el principio según el cual debe ofrecerse al público la posibilidad, como regla de presenciar la vista de los negocios, seguir la marcha del proceso, controlar la conducta y las declaraciones del juez, de las partes y de los testigos.
Concentración: Es característico del proceso oral y significa que tanto la recepción de la prueba como las peticiones que se realicen en el juicio deben ocurrir, en lo posible, en la misma audiencia o en audiencias sucesivas.
Contradicción: Se traduce en dar a la parte demandada, en este caso el presunto responsable, la oportunidad de defenderse con argumentos y con pruebas contra las reclamaciones que se le han hecho, permitiendo la negación a cada afirmación que se pretende en su contra a fin de garantizar una debida defensa.
Inmediación: Consiste en la presencia inmediata del juez en todos y cada uno de los actos en que deba intervenir por ministerio de ley. Establece que la comunicación del juez con las partes será de manera directa, de tal forma que el juez oiga a las partes, reciba pruebas, oiga alegatos, los interrogue y dicte sentencia, ya que en la actualidad el secretario de acuerdos lleva a cabo estas diligencias y el juez dicta sentencia sin haberse allegado de esos elementos.
Continuidad: Se busca la no interrupción del proceso a fin de garantizar la justicia expedita. Según este principio, todos los actos procesales deben realizarse en el juicio hasta su conclusión sin interrumpir el debate.
2. Exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de justicia penal. Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. Diciembre de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SILVIA LUNA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Silvia Luna Rodríguez, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que todo individuo tiene derecho a la educación, así como que es derecho de las y los menores, la satisfacción de sus necesidades de educación. De igual forma, que es deber de los padres preservar ese derecho y, obligación del Estado, proveer lo necesario para que los derechos de la niñez se ejerzan plenamente.

Por lo tanto, la educación es un derecho de las y los menores, que implica la correlativa obligación del Estado de impartir educación y el deber de los padres de preservar el derecho de las y los niños a satisfacer dicha necesidad. Así, tal como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia con tesis P./J. 142/2001,1 las obligaciones que marca el numeral 31, fracción I, no pueden estimarse como un límite, sino que deben ampliarse por el propio orden constitucional. Por consiguiente, si una propuesta colma tales fines, lejos de conculcar el orden constitucional, lo cumple.

Cabe destacar que esta obligación, "De los mexicanos", localizada en el capítulo II de la Constitución, tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de marzo de 1993, que asimismo contiene la reforma al artículo 3º, que en su primer párrafo establece que: "Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria".

Con miras a un acercamiento más acertado al sentido de la obligación contenida en la fracción I del artículo 31 en comento, es necesario revisar la exposición de motivos que el Ejecutivo federal envió a la Cámara de Diputados el 18 de noviembre de 1992, en donde se propuso la reforma conjunta a los preceptos 3o. y 31, fracción I, constitucionales.

En dicho documento se sostuvo que "el Estado –federación, estados y municipios– cumplirá la obligación de impartir educación preescolar, primaria y secundaria conforme al federalismo educativo que, con sustento en el régimen de concurrencia previsto por la Constitución y la Ley Federal de Educación, se convino el 18 de mayo de 1992, para concretar las respectivas responsabilidades de los tres órdenes de gobierno en la conducción y operación del sistema de educación básica y normal".

La educación enaltece al individuo y mejora a la sociedad. El derecho a la educación lleva implícito el deber de contribuir con el desenvolvimiento de las facultades del individuo y el desarrollo de la sociedad; el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso a la educación y la obligación estatal de impartirla en los niveles considerados.

Esto significa que sociedad y gobierno asumen el compromiso de unirse en el esfuerzo por alcanzar una mejor educación y una formación más acorde con el mundo en el que habrán de vivir las generaciones que hoy se instruyen. En congruencia con la obligatoriedad por parte del Estado de brindar educación, se corresponsabiliza también a los padres para que sus hijas y/o hijos ejerzan los derechos a la misma.2

En consecuencia, derivado del espíritu de la fracción I del artículo 31 constitucional, debe de resultar el hecho que, en caso que los padres o quien ejerza la patria potestad no pueda cumplir con la obligación de hacer que sus hijas e hijos, o pupilas y pupilos acudan a las escuela, ya sea por problemas relacionados con alguna adicción, vandalismo o cualquiera que salga de su control, deberán de cederle la tutela educativa al Estado y enviarlas y/o enviarlos a Centros de Enseñanza denominados granjas escuela, que funjan como un lugar receptor de las y los niños que presentan dificultades o muestran aptitudes de inadaptabilidad social, para que reciban una segunda oportunidad de estudio y trabajo.

Actualmente, algunas de las más productivas iniciativas en materia de granjas escuela las encontramos en España, en donde a la niñez con problemas, debido por ejemplo a alguna adicción o por vandalismo, se le proporciona un mejor futuro, aprendiendo a trabajar la tierra, al tiempo que terminan el colegio. En Córdoba, por ejemplo, la escuela Granja Siquem cuenta con una extensión de 70 hectáreas, en donde las y los chicos que cumplen penas judiciales o que se encuentran en alguna situación de riesgo, pueden educarse, laborar y mejorar –mediante dinámicas de equipo– su autoestima, dentro de las instalaciones de la institución.

La intención primaria de este lugar consiste en trabajar sobre el concepto de soberanía alimentaria, lo que permite a las y los niños, no sólo aprender alguna labor de producción para conseguir buenos empleos, sino también poder aplicar los conocimientos en producciones familiares, y solventar así, el alimento para sus familias.3

"[…] el cambio más notable que se ve en los chicos es el recupero de la autoestima. Cuando llegan se sienten nada, en la calle usan gorras que les tapan la cara y capuchas. Esa es una protección que se ponen frente a la discriminación. Cuando descubren que somos todos iguales, que sólo hay diferentes oportunidades, pero que son tan inteligentes como cualquiera y que pueden trabajar y estudiar, se produce el cambio."4 Actualmente, son 70 los chicos que concurren cada jornada a la granja escuela, pero el crecimiento promedio de la población estudiantil supera los 10 por año. Son niñas, niños y adolescentes que cometieron delitos, algunos muy graves, como homicidios o asaltos calificados, o que están inmersos en un contexto de alto riesgo social y exclusión.

Por su parte, la granja escuela del Centre La Salle, Lliria, tiene por objeto acercar a los alumnos de educación infantil y los primeros ciclos de Enseñanza Primaria al mundo rural, para que conozcan las relaciones entre las personas y la tierra, como espacio del que extraen amplios recursos para poder vivir. En el mes pasado de noviembre, dos grupos realizaron estancia con ellos. En primer lugar el colegio San Pedro Pascual, con 80 alumnos de cuarto grado de primaria. En segundo, la escuela profesional de Paterna, con un grupo de 26 alumnos de tercero de primaria.5

Igualmente, la Comunidad de Madrid, a través del Instituto de Realojo e Integración Social (IRIS), celebra jornadas de acercamiento al medio natural y rural, en donde niñas y niños de 6 a 12 años de edad, que viven en núcleos chabolistas de la región, refuerzan el proceso educativo y de seguimiento escolar. Estas jornadas se celebran en la granja escuela El Acebo, situada en el municipio de Villanueva de Perales.

El IRIS atiende a casi 4 mil niños, de hasta 16 años de edad, que viven en núcleos chabolistas, barrios de tipología especial o que ya han sido realojados en pisos en altura. Todos aquellos que están en edad escolar obligatoria –entre 6 y 16 años– están escolarizados y matriculados en un total de 552 centros escolares. Los niños que se encuentran en edad de educación infantil no obligatoria –de 0 y 6 años– se busca que se incorporen a escuelas lo antes posible para adelantar su aprendizaje. En concreto, la comunidad ha escolarizado y realiza el seguimiento de más de 750 niños de hasta 5 años de edad. El IRIS ha proporcionando una vivienda digna a más de mil 700 familias. En el ámbito educativo, cuenta con un 100 por ciento de menores escolarizados.6

En general, este tipo de instalaciones alberga a alrededor de 100 a 200 alumnos, y cuentan con grandes extensiones para actividades de convivencia al aire libre.

En Latinoamérica, dada la situación de necesidad por la que atraviesan miles de niñas y niños, lugares como la Provincia de Buenos Aires, Argentina, también se encuentran interesados en fomentar el financiamiento y patrocinio de proyectos de granjas escuela, donde la niñez pueda alojarse para no sólo aprender un oficio digno, sino también, y lo más importante, para rescatar y fortalecer los valores del ser humano.

En Buenos Aires, la granja escuela Fernando Noailles pretende continuar con la misma línea de formación que se emplea actualmente con escolares en ese país, es decir, con los valores para el desarrollo, entre los cuales destacan: el respeto, la tolerancia y el amor hacia uno mismo y hacia los demás, con técnicas de autocontrol.

Asimismo, la granja escuela ubicada en el sector Miquinbay de la población de Carache en el estado de Trujillo, Venezuela, también presta servicios educativos y actividades conexas a miembros de esta comunidad. El sector donde se ubica este plantel se caracteriza inicialmente por tener como principal actividad comercial la producción agrícola y pecuaria, donde las y los jóvenes son insertos en el proceso de producción desde muy temprana edad.

Los niveles de ingreso familiar en este lugar son relativamente bajos, por lo que se pretende que dicha institución educativa cuente con un alto nivel de excelencia en la formación de recursos humanos en las áreas de técnicas agropecuarias, herrería, carpintería y construcción. Además, que se vincule de manera efectiva con los sectores educativos, culturales y productivos de la comunidad, mediante programas permanentes de formación.

Como estos casos, existen varios más que aportan una mejor calidad de vida a la niñez de sus respectivos lugares de origen, a la par que coadyuvan con el Estado en su obligación de proveer educación.

La generalidad de este tipo de granjas escuela se solventa con la venta de las producciones que realizan, con subsidios del Estado y con colaboraciones de empresas o particulares.

En México, las acciones de combate a la pobreza han estado orientadas a apoyar proyectos productivos de carácter social con prioridad en subregiones, comunidades y grupos sociales con niveles críticos de alimentación, salud, vivienda y educación. Las acciones dirigidas a superar la pobreza en mujeres responden prioritariamente a la demanda social y productiva surgida dentro del sector rural, indígena y en zonas urbano-marginadas. Dentro de estos sectores, algunos de los proyectos de mayor auge son los concernientes a las granjas comunitarias, las cuales han demostrado gran eficacia, pero aún no se aplican como una herramienta, más allá de su utilidad productiva y económica, para abatir efectivamente las carencias educativas de la niñez por falta de recursos y/o porque cuentan con algún problema o adicción.

Las políticas destinadas a sacar a las y los niños de la calle, a alegarlos de las drogas, vicios o delincuencia, para llevarlos a las aulas, no han logrado los resultados esperados, en mucho, debido a que los padres o tutores que debieran de ejercer esta obligación, no cuentan con la autoridad necesaria para hacer que estudien, por lo que tendrían que transferirle esta obligación al Estado, quien se haría cargo de reformarlos, insertándolos dentro de la dinámica propia de una granja escuela.

Esto, bajo el entendido que, tal como lo señala la fracción V del artículo 3o. constitucional, el Estado debe promover y atender todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo del individuo y de la nación; además de apoyar la investigación científica y tecnológica y, alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura. De igual forma, queda sustentado bajo el artículo 4o. de la norma constitucional, cito:

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."

Claramente, dichos párrafos se dirigen a proteger y preservar, en general, los derechos de la niñez en todas sus manifestaciones, es decir, alimentación, salud, sano esparcimiento y, por supuesto, educación.

Si bien no se precisa el alcance de las obligaciones impuestas a los ascendientes, tutores y custodios, sí se señala que es su deber preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y emocional. Luego entonces, la ley determinará los apoyos y la protección de los menores, que debe de incluir las granjas escuela, en caso de tratarse de niñas o niños en riesgo de caer en adicciones o infracciones a la ley, con clara conducta de inadaptabilidad social, y que no puedan ser cabalmente guiados por sus padres o tutores. De ahí la importancia y trascendencia de la reforma propuesta al artículo 31 constitucional, para que esta cuestión se vuelva obligación expresa de los mexicanos.

Recordemos que es nuestra labor como legisladores contribuir a la mejor convivencia humana, a través del aprecio por la dignidad del educando y la integridad de la familia, así como por la convicción del interés general de la sociedad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Único. Se reforma la fracción primera del artículo treinta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, que comprenden las granjas escuela, para obtener la educación preescolar, primara y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II. a IV. …

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Registro número 187982. Rubro: Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales. Localización: 9a. Época; Pleno; SJF y su Gaceta; XV, enero de 2002; página 1042; [J].
2. www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaEj.asp?nEjecutoria=1394&Tpo=3
3. http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=842143
4. Ibíd.
5. www.lasalle.es/lliria/
6. http://www.desarrollointeligente.org/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2008.

Diputada Silvia Luna Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO DÁVILA ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Humberto Dávila Esquivel, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 3 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo de un país tiene ciertamente que ver con los cambios gestados en la economía, ya sea en materia de crecimiento o en la transformación de los procesos productivos. Sin embargo, toda economía se da en el seno de una sociedad con cierto grado de avance, por lo que al hablar de desarrollo no podemos dejar de considerar la dimensión social, entendida ampliamente como aquella conjunción de las esferas política, social, económica, cultural y demográfica.

En una economía cada vez más compleja en donde los mercados abarcan mayores ámbitos de la interacción social no hay modelo de desarrollo que logre evitar la migración. Esto es porque todo proceso de desarrollo económico genera desequilibrios. Así como se genera un polo de crecimiento, se crean polos de estancamiento. Naturalmente, quienes viven en los segundos tratarán, dentro de sus posibilidades, de trasladarse a los primeros. Sin entrar en detalles, la transición de una economía tradicional en una moderna implica las consecuencias descritas por Kuznets, en términos de distribución de la riqueza y de las oportunidades.1

Así, vemos que a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, la necesidad de migrar en busca de trabajo se ha acentuado. Caso ejemplar es el desmedido crecimiento de población mexicana en Estados Unidos de América, que ya cuenta con más de 10 millones de personas.2 Resulta asombroso también el tránsito interno en nuestro país de zonas rurales a mayoritariamente urbanas. La migración interna ha alcanzado tasas cercanas a las de la migración internacional, en mucho, debido a que no existen fuentes suficientes de empleo que les permitan mantener el ritmo de crecimiento poblacional.

Debido a su situación geográfica, México es regularmente cruzado por extranjeros que intentan llegar a Estados Unidos de América. Sin embargo, ya no solamente latinoamericanos atraviesan nuestro país sino que desde hace ya algunos años se ha multiplicado el número de personas originarias de África y del sur de Asia que intentan lo mismo, con el objetivo de alcanzar el sueño americano, tras haber sido a menudo abandonados a su suerte por los traficantes de personas en las costas de América central, sitios donde corren menos riesgos de toparse con la guardia costera americana.3

En este contexto de integración, la figura del transmigrante (en su calidad de no inmigrante), reconocida en el artículo 42 de la Ley General de Población, resulta de importancia cada vez mayor. De acuerdo a este artículo, el transmigrante es el extranjero que se interna en tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en territorio nacional hasta por treinta días. También es considerado por los estudiosos como aquel migrante que puede participar activamente, al mismo tiempo, en la vida económica, social y política del país de origen y del de destino. El fenómeno de transmigración es eminentemente uno de primera y segunda generación, porque para la tercera generación los individuos se asimilan más a la cultura del país de destino que a la del de origen y pierden el interés en interactuar en esa última sociedad.4

En términos económicos, el transmigrante puede pasar de ser un sujeto pasivo en el mercado a un agente de desarrollo al tener la capacidad de transformar la economía de la sociedad de origen mediante la creación de empresas o empleos y no simplemente a través de remesas.

En términos sociales y políticos, el transmigrante transmite conocimientos sobre formas de educación y organización que son novedosas a la comunidad de origen, y brinda cohesión y diversidad a la sociedad receptora.5

Aún cuando la influencia de los transmigrantes pueda verse demeritada por los diversos intereses que confluyen en diferentes ámbitos, y debido a que por ley solamente pueden permanecer, en su calidad de no inmigrantes, internados en el país por un breve periodo de treinta días y no inmiscuirse en la vida política del país, estos sí podrían alcanzar un alto grado de persuasión o influencia en la toma de decisiones relacionadas a políticas públicas trascendentales, en su continuo tránsito por nuestro país. Cabe destacar que los transmigrantes mantienen vigentes sus derechos político-electorales, lo que incluye su derecho a votar y ser votado.

La relación entre el migrante mexicano común y el transmigrante es muy estrecha en cuanto a que ambos requieren de la protección y la defensa, no sólo de sus derechos políticos sino de sus derechos humanos, así como de su integridad física y patrimonial, con independencia de su nacionalidad y de su condición de documentados o indocumentados.

Por ello, es necesario actualizar el marco jurídico aplicable vigente –Ley General de Población–, para considerar específicamente la figura del transmigrante y así brindarle pleno acceso y goce de los derechos que la ley le confiere.

Asimismo, resulta preponderante que, en aras de minimizar el riesgo que puede surgir del choque de culturas, es necesario familiarizarnos con el transmigrante como un actor que puede fungir como catalizador del desarrollo integral, tanto de su lugar de origen como del de destino. Es responsabilidad tanto del gobierno como de la sociedad civil ayudarlo a integrarse armónicamente en el entorno nacional, lo que no puede darse sin su particular reconocimiento en la ley aplicable referida.

Como parte de la diversidad y pluralidad que conforman México, es también nuestro deber trabajar en favor de un país más justo que luche por la defensa y la salvaguarda de los derechos de los transmigrantes.

Nueva Alianza pugna por la preservación de los principios de equidad y justicia social, con base en el conocimiento surgido a partir de las razones estructurales que motivan los fenómenos migratorios, para combatir los actuales obstáculos y barreras que nos impiden acceder a niveles más altos de desarrollo social y económico.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 3 de la Ley General de Población

Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo tercero de la Ley General de Población, y se recorren en su orden las actuales fracciones VIII a XIV, pasando a ser IX a XV, respectivamente.

Ley General de Población

Artículo 3o. Para los fines de esta ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o, en su caso, promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes las medidas necesarias para

I. a VII.

VIII. Promover la plena integración (mejor asimilación) de los transmigrantes al desarrollo nacional (medio nacional), de acuerdo con los criterios que juzgue pertinentes;

IX. a XV.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Dwight Dyer de Global Exchange en el Foro social mundial 2008.
2. Ibid.
3. http://www.deia.com/.
4. Dwight Dyer de Global Exchange en el Foro social mundial 2008.
5. Ibid.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 11 de diciembre de 2008.

Diputado Humberto Dávila Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77 Y 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jacinto Gómez Pasillas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 77 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente el ejercicio de la garantía de un vehículo automotor, se condiciona a la realización del servicio de mantenimiento en talleres de la propia agencia distribuidora, estableciendo una carga indirecta al comprador del vehículo.

Esta condición sine qua non para hacer valer una garantía vehicular en México, ha propiciado la creación de monopolios en materia de servicio automotriz, caracterizada por la cartera de clientes cautivos, que se sujetan sin alternativa alguna, a las cláusulas diseñadas a modo por las agencias distribuidoras.

Aunado a lo anterior, el sistema jurídico mexicano únicamente cuenta con la Ley Federal de Protección al Consumidor que tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Sin embargo en la totalidad de los 135 artículos que la integran, no existe hasta el día de hoy, disposición específica en materia de garantía que proteja al consumidor de cumplir a cabalidad una condición exigible por el proveedor para hacer efectiva y válida la garantía de determinado servicio.

Asimismo también es inexistente la expedición de alguna Norma Oficial Mexicana, en la que se contenga la regulación técnica de observancia obligatoria, expedida por las dependencias competentes, que establezca las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables al servicio de mantenimiento automotriz.

Con objeto de terminar con el monopolio de clientes cautivos en los talleres de servicio de las agencias distribuidoras de vehículos automotores, es necesario establecer en el marco normativo de la Ley Federal para la Protección del Consumidor, el derecho de opción a los clientes o consumidores para acudir a talleres de servicio alterno que cuenten con la certificación para otorgar el servicio, o por aquellos propios de las agencias productoras nacionales y distribuidoras importadoras de vehículos automotores, con la finalidad de garantizar una mayor competitividad en el mercado y beneficiar al consumidor.

Se propone reformar el artículo 77 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para efectos de especificar que la garantía de un bien o producto se sujetará también a las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Economía.

De igual forma, se adiciona un párrafo tercero al artículo 79 del citado ordenamiento, para determinar que el cumplimiento de la garantía de un producto no podrá estar condicionado al cumplimiento exclusivo de los servicios de mantenimiento en talleres de la misma concesionaria que los vende, cuando ello implique el monopolio del mismo.

Por lo expuesto y en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 77 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforma el artículo 77 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 79 de la Ley Federal del Consumidor, para quedar como sigue:

Capítulo IX

De las garantías

Artículo 77. Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley, a las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia y a lo pactado entre proveedores y consumidor.

Artículo 79. Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al consumidor.

El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza y las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado.

El cumplimiento de la garantía en materia vehicular no podrá estar condicionado a los servicios exclusivos de mantenimiento en los talleres de la concesionaria o distribuidora, cuando implique monopolio del servicio. La Secretaría emitirá las normas necesarias para impulsar la competitividad de un bien en beneficio del consumidor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 11 de diciembre de 2008.

Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 84 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 84 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde su instalación en noviembre de 2006, la Comisión Especial de apoyo a los festejos del bicentenario de la Independencia y centenario de la Revolución Mexicana de la Cámara de Diputados, ha mantenido abierta la convocatoria nacional para que instituciones y personas expongan sus ideas y propuestas sobre la conmemoración de estos dos momentos definitorios de nuestra patria con el objetivo de incluir y desarrollar un conjunto de actividades que traiga a la memoria histórica estas fechas emblemáticas con un mensaje de unidad y renovación para las futuras generaciones de mexicanos que encontrarán en estos acontecimientos históricos los fundamentos de su identidad.

De la diversidad de propuestas recibidas para conmemorar tan importantes efemérides, quiero destacar la que hace al objeto de la presente iniciativa: Reformar la legislación vigente para otorgar el beneficio de libertad preparatoria a los internos en los centros penitenciarios con motivo de los festejos del bicentenario de la Independencia y el centenario de la Revolución Mexicana.

El algunos países, como Francia, conceder la libertad a aquellos presos sentenciados por delitos menores, constituye una de las acciones que se realizan con motivo de la celebración de alguna fecha histórica importante. En el caso francés, esta práctica tradicionalmente se realiza para conmemorar el asalto de los parisinos a la prisión de la Bastilla, en 1789, mejor conocido como el Día de la Bastilla, con la cual inicio la Revolución Francesa que derrocó a la monarquía.

Para el caso de México, es un hecho histórico poco recordado, que en la misma madrugada del alzamiento independentista, Hidalgo ordenó la liberación de presos de la cárcel y la encarcelación de avecindados españoles, cuyos bienes fueron incautados. De la Casa de las Visitas en Dolores Hidalgo, un edificio construido en 1786, fue donde partió Miguel hidalgo a liberar a los presos la madrugada del 16 de septiembre.

Con base en este acontecimiento histórico, el pasado 15 de septiembre de 2007, el entonces secretario de Gobernación, Francisco Ramírez Acuña, realizó un acto simbólico de liberación de presos en la ex cárcel municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato –hoy Museo de la Independencia–, como parte de los festejos del 197 aniversario de la Independencia de México.

La readaptación social de las personas que cometen un delito, es un derecho establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto…"

Adicionalmente, el derecho a la readaptación social se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales que México ha suscrito y ratificado, como son: La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales señalan esencialmente que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento para la reforma y la readaptación social de los penados.

La readaptación social también se fundamenta en el derecho que la sociedad tiene a la seguridad pública. El objeto de la readaptación social del recluso es ajustar su conducta a la norma social prevaleciente para que el infractor vuelva a observar el comportamiento que siguen los integrantes de la sociedad a la que pertenece.

Por tal motivo, la "prelibertad" o libertad anticipada se otorga a aquellos que a juicio de la autoridad y en base a los requisitos establecidos por la legislación correspondiente, se les considera readaptados socialmente.

Además de conmemorar el bicentenario de la Independencia y el centenario de la Revolución Mexicana, la preliberación de presos coadyuvaría a resolver parte de la problemática que se presenta en los centros penitenciarios por la sobrepoblación.

La excesiva población que hay en los centros penitenciarios afecta la calidad de vida y la readaptación social de los internos. Esta sobrepoblación provoca, entre otras cosas, la carencia de oportunidades de trabajo, de capacitación para éste y educación, así como la deficiencia en la atención médica, psicológica y de trabajo social necesarios para su readaptación.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad Pública, en México hay 442 cárceles con capacidad para 165 mil 747 presos, pero en la actualidad el número de internos es de 217 mil 457, es decir, existen 51 mil 710 detenidos más, quienes representan una sobrepoblación de 31.19 por ciento.

El Distrito Federal es la entidad con mayor sobrepoblación en sus centros penitenciarios, al rebasar con 17 mil 321 internos la capacidad total de sus 10 cárceles. Le sigue Baja California, con un sobre cupo en sus penales de 8 mil 730 reos; el estado de México, con 8 mil 188; Jalisco con 6 mil 679, y Sonora con 5 mil 980.

Los datos de la Secretaría de Seguridad Pública precisan que de las 442 cárceles, en 223 es donde hay sobrepoblación. De éstas, 65 albergan internos que cometieron delitos del fuero común y en 158 hay reos acusados de algún delito del orden federal.

Un factor que alienta la sobrepoblación en los centros penitenciarios es la retención de internos de edad avanzada o que presentan alguna discapacidad. El Código Federal de Procedimientos Penales no prevé la preliberación para este segmento de la población en caso de delitos graves.

Por mencionar un ejemplo, se estima que de los 7 mil 300 internos que se encuentran en los Centros de Readaptación Social en el estado de Puebla, al menos hay 2 mil 100 que son adultos de la tercera edad, de los cuales, un 20 por ciento ha cumplido con la mayoría de sus condenas. Estos datos no incluyen a los internos que presentan alguna discapacidad y a los enfermos terminales, que por razones de humanidad, la ley debería prever que por lo menos murieran acompañados por su familia.

Otras circunstancias que han favorecido la sobrepoblación en los centros penitenciarios son: La carencia de programas especiales para la detección oportuna de casos susceptibles para el otorgamiento de beneficios de la libertad anticipada, y las reglas poco objetivas y poco claras en la legislación respecto al otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada.

Si bien es cierto que en la mayoría estados de la República han establecido en sus legislaciones ciertas exclusiones para el otorgamiento de alguno o de todos los beneficios de libertad anticipada, en especial, cuando se trata de delitos graves o de reos reincidentes, en algunas legislaciones locales se prevé la facultad de la autoridad ejecutora de modificar la aplicación de las sanciones impuestas por el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en los que el interno sentenciado acredite que no le es racionalmente posible cumplirla por ser incompatible con su edad, sexo, estado de salud o constitución física.

En el caso de Puebla, por ejemplo, el artículo 79 de la Constitución Política del estado establece que la facultad de conceder indulto, conmutación, reducción de penas o medidas y beneficios de libertad anticipada, corresponde exclusivamente al gobernador del estado. En este caso, la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad del estado de Puebla, es el instrumento jurídico encargado de tutelar el recurso de preliberación, y beneficia sólo a presos que cometieron delitos no graves y que carecen de recursos económicos para tener una defensa legal adecuada.

En Colima la Ley de Prevención y Readaptación Social establece la posibilidad de que la autoridad ejecutora autorice el tratamiento en libertad a los internos sentenciados mayores de 70 años de edad, así como a los que padezcan enfermedad en fase terminal, previo a lo cual habrá que cubrir, de ser el caso, la reparación del daño causado, entre otros requisitos.

La legislación de Jalisco establece una modalidad de beneficio de libertad anticipada denominada reducción total de la pena, la cual opera a favor de los adultos mayores y de quienes se encuentren en estado de involución física y mental, siempre y cuando hayan compurgado una sexta parte de su sentencia, en el caso de que la condena no exceda de 12 años, o bien, hayan compurgado al menos dos años, si la condena es mayor de dicho término; cuando además el interno sentenciado tenga 65 años cumplidos, o sufra de alguna enfermedad incurable y se tenga un periodo de vida precario; que a juicio del consejo técnico interdisciplinario no ofrezcan "peligrosidad", o por razones de salud se encuentre en estado de involución y la medida sea contraria al sistema de acciones técnicas penitenciarias de readaptación, siempre y cuando el daño haya sido reparado o se exhiba garantía.

Dichos procesos implantados en Colima y Jalisco han probado su eficacia, tanto en lo referente al problema de sobrepoblación de los centros penitenciarios, como en la observancia y cumplimiento de los derechos humanos de los sentenciados.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 84 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue

Artículo 84 Bis. En el caso de que el condenado sea mayor de 70 años, presente alguna discapacidad o padezca de una enfermedad en fase terminal en la que se encuentre en estado de involución con un periodo de vida precario, podrá gozar del beneficio de la libertad preparatoria cuando hayan compurgado dos quintas partes de su condena si se trata de delitos intencionales, o una quinta parte de ésta en el caso de delitos imprudenciales, y que además cumpla con los requisitos señalados en el artículo 84 del presente Código.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de diciembre de 2008.

Diputado Francisco Antonio Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Claudia Cruz Santiago, diputada federal de la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las condiciones en que se encuentra la infancia en México nos obliga a crear disposiciones que de manera amplia establezcan deberes a todas las autoridades y órdenes de gobierno para proveer de mecanismos, planes y programas que diseñen y ayuden a establecer mejores condiciones a las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.

Particularmente se requiere que de manera amplia se respeten íntegramente los derechos humanos de la infancia. Actualmente, en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en el artículo 4o. la esencia que debe regir para la protección de niñas, niños y adolescentes, toda vez que dispone para el tema que nos ocupa lo siguiente:

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Por su parte, en el ámbito internacional, la Convención de los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por nuestro país, refiere un marco amplio de diversas garantías efectivas. Dentro de las consideraciones del instrumento en mención se cita como referencia la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el cual se proclaman como derechos de la infancia, el cuidado y asistencias especiales que requieren. Asimismo, se señala el deber para que a la infancia se le brinde el medio natural para lograr su crecimiento y bienestar, incluyendo la protección y asistencia que sean necesarias.

En este mismo sentido, es importante reconocer que existe la necesidad de proporcionar a la infancia, una protección especial tal y como se encuentra enunciado en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10), así como en los demás estatutos e instrumentos emitidos por los organismos especializados internacionales que han demostrado interés en procurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en todos sus aspectos.

En la Declaración de los Derechos del Niño se ha definido que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal.

En la Convención de los Derechos del Niño se establecen diversas disposiciones que será importante citar.

Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4. Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 6. (…) 2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 8. (…) 1. Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9. (…) 1. Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

Artículo 19. (…) 1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial."

Artículo 20. (…) 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

Artículo 27. (…) 1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados parte promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 33. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34. Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 36. Los Estados parte protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37. Los Estados parte velarán porque

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; y

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 39. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 41. Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en

a) El derecho de un Estado parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

En tal virtud, los Estados parte de la convención están obligados a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.1

Al igual que el citado instrumento, México ha ratificado diversos instrumentos internacionales de gran valía, tales como el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, el protocolo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Y en 2003 ratificó el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños. En la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, México asumió un compromiso vinculante para brindar un futuro mejor a todas y todos los infantes. Y en el ámbito interamericano, México firmó en 1995 la Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores, cuyo ordenamiento ratificó en 1996.

En este sentido, de los artículos e instrumentos internacionales citados, se establece que el interés de la infancia debe ser un principio rector de quienes tienen la responsabilidad y se relacionan con niñas, niños y adolescentes. Por tanto, las normas aplicables deben dirigirse a procurarles de manera prioritaria los cuidados y la asistencia que requieren con el propósito de lograr un crecimiento y un desarrollo pleno, dentro de un ambiente de bienestar tanto en el aspecto familiar como social. Conviene precisar que este interés superior, no es exclusivo de los padres o de quien le represente u ostente la patria potestad, toda vez que dicho interés pertenece a la sociedad en forma genérica.

El interés superior de la niña, niño y adolescentes implica, como ya se ha mencionado, el bienestar del infante cuyo principio obliga al Estado a intervenir, ostentando un interés legítimo a las instituciones públicas, para que en todas sus acciones se apliquen medidas que favorezcan a las niñas, niños y adolescentes. Es decir, cuando se apliquen medidas concernientes a infantes, las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, órganos legislativos de los distintos ordenes y niveles de gobierno, deberán considerar como prioridad el "interés superior de la niña, niño y adolescente".

Para la licenciada Martha Isabel Villar Torres, juez civil de partido del Poder Judicial del Estado de Guanajuato "el interés superior del menor contempla dos aspectos: uno por parte del Estado, a fin de proveer los medios necesarios para el desarrollo pleno de la niñez, adecuando las instituciones y la legislación en base a los principios de la Convención de los Derechos del Niño y, el otro, el de escuchar a los menores como los auténticos titulares del derecho controvertido y no considerarlos como objetos de un sistema jurídico pensado sólo en la exclusiva finalidad del adulto. El interés superior del niño se plantea como un estándar jurídico a tener en cuenta a la hora de legislar y de juzgar.

En materia de menores la norma legal debe aplicarse con sentido funcional, el juez debe poseer un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor. Cuando existen menores involucrados, las decisiones judiciales deben analizar, primordialmente, su interés y estar inspiradas en lo que resulte más conveniente para su protección. El niño tiene derecho a una protección especial, por ello, la tutela de sus derechos debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso".2 Es así que el criterio fundamental resulta ser la prioridad del interés del menor por encima de cualquier otro, cuya consideración tiene como finalidad establecer una doble función: dirigir y vigilar que se adopten y apliquen medidas orientadas al bienestar de las niñas, niños y adolescentes.

La Red por los Derechos de la Infancia en México refiere que el principio fundamental del interés superior del niño o la niña, se entiende como el "conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar (a la infancia) un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible".3 Miguel Cillero, citado por la red, plantea que la noción de interés superior es una garantía de que "los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen".4

Asimismo, este organismo considera necesario establecer como obligación que dentro de las políticas públicas se dé prioridad a los derechos de la niñez, los cuales deben prevalecer sobre otros intereses, particularmente si entran en conflicto con aquellos.

De lo anterior, se aprecia la obligación de orientar tanto a los padres como al Estado en general, para que en sus funciones relativas tengan como objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo.5

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva número OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, refiere que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.6

El interés superior del infante debe fundarse en los principios de la democracia, la igualdad, la no discriminación, la paz y la justicia social y la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo.7

Por tanto, la conceptualización del principio rector que debe guiar tanto a las autoridades como a la sociedad debe adoptar las medidas que sean necesarias para que se apliquen las medidas indispensables para hacer efectivas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que a las niñas, niños y adolescentes se les respeten tales derechos.

Luego entonces debemos considerar que el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente se refiere al conjunto de acciones y procesos que tienden a garantizar un desarrollo integral y vida digna, plasmadas en condiciones materiales y efectivas que permitan a los infantes vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar posible.

Recordemos que el interés superior del infante indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo. La noción del interés superior del niño o niña significa por otro lado, que el crecimiento de las sociedades depende en gran medida de la capacidad de desarrollar a quiénes actualmente se encuentran en esta etapa de la vida de la humanidad. Desde esta perspectiva, dicha prioridad no es producto de la bondad de la sociedad adulta o de los sistemas de gobierno, sino que constituye un elemento básico para la preservación y mejoramiento de la raza humana.8

El maestro Érick Gómez Tagle, investigador en temas de explotación sexual infantil, considera que tanto las instancias públicas como privadas, es decir, sociedad y gobierno tenemos la irrenunciable obligación de cuidar la integridad física, la salud mental, la libertad sexual y el adecuado desarrollo de todas las niñas, niños y adolescentes. Sus garantías individuales y derechos humanos, según han argumentado los expertos en Ciencias Penales, tienen que estar por encima de cualquier interés económico o político.9

Los infantes se encuentran expuestos a cualquier acto de violencia, maltrato, explotación y discriminación, principalmente quienes se encuentran en estados más vulnerables y desfavorecidos, susceptibles de sufrir agresiones, falta de cuidados, violencia, maltrato, discriminación, explotación, tratos inhumanos o degradantes que se pueden presentar en el hogar, en la escuela o colegios y en la comunidad. Esto evidentemente, obliga a los padres, tutores y demás personas encargadas de cuidar a los infantes, para que asuman la responsabilidad que el desarrollo sano de niñas, niños y adolescentes implica.

Finalmente, es importante resaltar los criterios que la Suprema Corte de la Justicia ha emitido para el tema que nos ocupa. El 29 de octubre del presente año, este órgano de justicia emitió un boletín de prensa mediante el cual informó las razones por las cuales negó el amparo a los probables responsables de la violación de un niño en Oaxaca. Al respecto, es conveniente destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo, considerando que independientemente de que los agravios expuestos, en este caso por ser la víctima del delito un menor de edad, procedía suplir la queja deficiente de dichos agravios, atendiendo a los derechos y garantías que asisten al interés superior del niño. En ese sentido, la sala precisó que cuando la víctima del delito es un menor cuenta no sólo con las garantías previstas en la Constitución federal a su favor, sino también con la protección y tutela de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya observancia es obligatoria.

Es de destacar que en el boletín, la Suprema Corte es determinante al señalar que cuando la víctima del delito es un menor de edad, todos los órganos jurisdiccionales, autoridades e instituciones que tengan que intervenir a lo largo del procedimiento penal respectivo, deberán observar los derechos fundamentales y garantías individuales con los que cuenta el niño.

Registro número 172003
Localización: Novena época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, julio de 2007
Página: 265
Tesis: Primera CXLI/2007
Tesis Aislada
Materia: Civil

 Interés superior del niño. Su concepto. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
Amparo directo en revisión número 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Registro número 179166
Localización: Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, febrero de 2005
Página: 1798
Tesis: II.3o.C.13 K
Tesis aislada
Materia: Común
Suspensión. No procede contra la resolución que determina la guarda y custodia de los menores, salvo que concurran condiciones especiales y que de no concederse se perjudique el interés superior del niño. Conforme en lo dispuesto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, se deduce que la teleología de la suspensión descansa en impedir que con el acto reclamado se causen o puedan causar perjuicios de difícil reparación, y para concederla el juez de amparo puede calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una ley. Así, el artículo 4o. de la Carta Magna consagra el interés superior del niño, el cual también está previsto en la Convención de los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en algunas legislaciones que rigen los derechos de los menores en los estados de la federación, este principio es concebido como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante proporcionándole los cuidados y asistencia necesarios para lograrlo. De tal manera que para decretar la medida suspensional debe atenderse al principio aludido y a las leyes que lo regulan, pues ambos aspectos atañen al interés social y al orden público y, por tanto, la resolución que determina sobre la guarda y custodia de los menores podría ser o no susceptible de suspenderse, dado que tal situación se presume generada al amparo de ese principio rector en cuya observancia está interesada la sociedad; de ahí que para resolver sobre la medida que nos ocupa, el juzgador de amparo deberá atender a las condiciones específicas de cada caso en particular vigilando, sobre todo, que se respete el principio de interés superior del niño, en concordancia con los requisitos que para la suspensión establece la Ley de Amparo.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito. Incidente de suspensión (revisión) 18/2003. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.

Registro número 183787
Localización: Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, julio de 2003
Página: 1153
Tesis: II.3o.C.55 C
Tesis aislada
Materia: Civil
Menores, testimonio en los juicios de controversia del orden familiar. Su recepción y desahogo no están sujetos a las formalidades que rigen la prueba testimonial, porque se trata de un elemento de convicción que debe ser apreciado libremente para decidir con base en el interés superior del niño. En los juicios de controversia del orden familiar en los que interviene un niño o una niña no es prudente someterlo a responder un interrogatorio de prueba testimonial con las formalidades estrictas que dicha prueba requiere, pues precisamente por su corta edad, no está en condiciones de expresar sus conocimientos en relación con las cuestiones debatidas, atendiendo al principio contenido en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño que establece que los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten; de manera que es necesario que su opinión sea escuchada libremente, a fin de que el juzgador tenga bases para determinar si la convivencia del niño o niña con determinada persona puede lesionar su interés superior.

De ahí que será el prudente arbitrio del director del proceso el que sirva de guía para establecer el mecanismo del interrogatorio y su contenido, para lograr que se cumpla cabalmente y de modo objetivo con la tutela especial del infante y el compromiso de dirimir la contienda relativa bajo el principio rector del interés superior del niño, pues las partes deben sujetar sus propios derechos procesales a la observancia de este alto principio, máxime que éste cobra mayor relevancia en el sentido de que no sería deseable someter al infante a una estructura formal o rígida de un interrogatorio que pudiera ocasionarle perturbación.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito. Amparo directo número 765/2002. 4 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla.

Registro número 169457
Localización: Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, junio de 2008
Página: 712
Tesis: P. XLV/2008
Tesis aislada
Materia: Constitucional
Menores de 18 años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto, y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores.

De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.

Acción de inconstitucionalidad 11/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El tribunal pleno, el 12 de mayo en curso, aprobó con el número XLV/2008 la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a 12 de mayo de 2008. Registro número 169457. Novena época, pleno. Gaceta XXVII, junio de 2008, página 712.

Localización: Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, septiembre de 2008
Página: 616
Tesis: P./J. 78/2008
Jurisprudencia
Materia: Constitucional, penal
Sistema integral de justicia para adolescentes. Alcance del principio del interés superior del menor, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el caso de los menores esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que constituye un hecho que necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración y administración de justicia.

En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes, deba orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar. Además, si bien es cierto que las autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación.

Acción de inconstitucionalidad número 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El tribunal pleno, el 18 de agosto en curso, aprobó con el número 78/2008 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 18 de agosto de 2008.

En virtud de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 4 de la Ley de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un sano crecimiento y desarrollo pleno e integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Lo anterior tendrá como propósito fomentar sus capacidades y garantizar el respeto a la dignidad y el ejercicio absoluto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, este principio constituye la obligación que tiene el Estado, en sus distintos niveles y ordenes de gobierno, para aplicar criterios, disposiciones, políticas, acciones y decisiones que busquen el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidos, de conformidad con todos los órdenes relativos a la vida de la niña, niño y adolescente.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, en la actuación de sus atribuciones y funciones, deberán otorgar prioridad a los intereses del infante. Este principio también será respetado por los particulares.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. http://www.unicef.org/spanish/crc/.
2. http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/255.pdf.
3. http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_3.htm.
4. Idem.
5. Idem.
6. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, recomendación número 08/2003, de fecha 19 de noviembre de 2003.
7. http://www.contralaviolencia.org/unicef.pdf.
8. http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_3.htm.
9. Gómez Tagle, Érick. Situación actual, jurídica y social en América Latina, en materia de pornografía y prostitución infantiles. Página 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR GUSTAVO CÁRDENAS MONROY, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad prevista en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 31, adiciona los artículos 93, 94 y 95 y dos artículos transitorios a la Ley de Aviación Civil, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Actualizar el marco jurídico, acorde a las circunstancias por las que atraviesa el país, es un imperativo insoslayable que permitirá enfrentar con éxito los retos que antepone la realidad, fundamentalmente en el sector aeronáutico donde la certeza y la seguridad, además de constituir elementos que nos permiten ser competitivos en el entorno internacional, son condiciones de este importante sector nodal para traslado de personas, bienes y servicios.

El sector aeronáutico, como ningún otro, constituye uno de los pilares sobre el que se soporta la imagen del desarrollo de nuestro país; lo que acontezca en él contribuye, para bien o para mal, en el perfil de país que seamos capaces de imprimirle al futuro de nuestra nación.

La previsiones aprobadas en las sucesivas reformas a la Ley de Aviación Civil, sin duda han propiciado más y mejores esquemas de seguridad, motivando adecuaciones en el tránsito aéreo, vía la aplicación de cuantiosas inversiones para la ampliación de aéreas de servicio, la adquisición de equipos de radio ayudas en el espacio aéreo, modernización de los sistemas de procesamiento de datos en diversos aeropuertos del país.

Sectores como el aeronáutico constituyen, por su dinamismo, la fuerza motriz de economías avanzadas, por lo que el costo de la inversión en materia de logística para la seguridad aeronáutica impactará de manera positiva en un transporte aeronáutico más eficaz, eficiente y confiable; ello mediante el uso de tecnología de punta y capacitación constante del personal aeronáutico; elementos que nos habrán de permitir realizar un uso más racional del espacio aéreo disponible.

Al aprobarse, el 10 de mayo de 1995, la Ley de Aviación Civil, con el propósito de regular las operaciones del conjunto de aeronaves comerciales, privadas y de estado en nuestro país, conforme el dictamen emitido por la comisión dictaminadora de esta honorable Cámara de Diputados, tenía como objetivo: actualizar el marco jurídico aplicable a la aviación manteniendo la soberanía nacional del espacio aéreo; promover el desarrollo del sistema de transporte aéreo y sus servicios auxiliares sobre bases de seguridad y permanencia.

Fortalecer las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como autoridad aeronáutica; consolidar la regulación del uso y aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional bajo condiciones de competencia equitativa y de protección al ambiente; precisar el régimen de otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación de rutas aéreas en atención a la importancia que representa cada una de las modalidades en la prestación del servicio de transporte aéreo; ordenar y regular las diferentes modalidades de prestación del servicio de transporte aéreo y definir los esquemas tarifarios y de competencia para cada una de ellas; y, finalmente, apoyar el sano desarrollo y modernización de líneas aéreas nacionales en el nuevo marco de competencia internacional.

Tanto en la ley originalmente emitida que sustituyó lo relativo a la navegación aérea contenida en la Ley General de Vías de Comunicación, como sus reformas posteriores, no se reguló debidamente lo relativo a las aeronaves de estado, se mantuvo la sección V denomina De las aeronaves de estado de manera inalterable hasta la fecha.

Conforme a la redacción del artículo 31, la operación de las aeronaves de estado no requerirá permiso, se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondiente y deberá contar con póliza de seguro.

Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley. Queda claro que el objetivo del legislador es que las aeronaves de estado estuvieran exentas de permiso para operar, sobre todo en el caso de las aeronaves destinadas a la seguridad, como las asignadas a la Procuraduría General de la República.

Se sabe que la antigüedad de las aeronaves es significativa, y que la desaparición de transportes aéreos federales (TAF) en la década de los noventa abrió paso a que las dependencias y entidades emplearán la participación del sector privado para los servicios aeronáuticos que requerían, sin recurrir en muchos casos a empresas serias y profesionales que existen en el mercado, o bien manteniendo una flota propia y cercana a 800 aeronaves, en muchas de las ocasiones antigua y costosa. Este modelo de operación mostró su agotamiento, que se refleja en los informes de la investigación del incidente del pasado 4 de noviembre, y quizá el del 7 de diciembre del presente año en Tlaxcala.

Los acontecimientos recientes en este importante sector nos obligan a fortalecer la legislación, a fin de dotar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de facultades expresas y precisas en los procesos de licitaciones de servicios o de adquisición de aeronaves, por parte de las dependencias y entidades del gobierno federal, de los órganos autónomos del Estado mexicano, así como de los demás ordenes de gobierno, con el propósito de asegurar que se cumplan los preceptos en materia de seguridad operacional, por parte de quienes deben proporcionar los servicios de operación, mantenimiento y resguardo o adquisición de aeronaves de estado; lo anterior mediante la reforma del segundo párrafo del artículo 31 en término del decreto que se propone.

Adicionalmente, la Ley de Aviación Civil vigente contiene disposiciones en materia de seguridad aeronáutica que pueden considerarse como generales, lo que dejó a su reglamento las consideraciones específicas.

Se necesita ahora fortalecer la ley en esta materia, sobre todo en lo que respecta a las operaciones de vuelo, por lo que se propone incluir un nuevo capítulo XX en la ley, que establezca de manera imperativa lo que se plasma en el reglamento, para fortalecer la regulación relativa a la seguridad con medidas más severas.

En el segundo artículo transitorio que se adiciona se faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para realizar auditorías periódicas sobre la situación de las aeronaves de estado en materia de seguridad, que contengan recomendaciones precisas sobre la mejor forma de conservarlas, administrarlas y, en su caso, renovarlas.

Lo anterior, en concordancia con las reglas de la Organización de Aviación Civil Internacional que establecen:

Llevar a cabo evaluaciones minuciosas de las amenazas nuevas y emergentes a la seguridad de la aviación, a fin de desarrollar la capacidad de iniciar medidas de prevención para los aeropuertos, aeronaves y sistemas de control de tránsito aéreo.

Supervisar continuamente y mejorar los procesos de seguridad existentes, a fin de asegurar que correspondan al nivel de amenaza identificados; y aclarar el despacho de pasajeros manteniendo el más alto nivel de seguridad.

Por cuanto a que, lo que se encuentra en juego en este sector dinámico del transporte son vidas humanas, estamos obligados a unir esfuerzos desde las diversas trincheras, para garantizar la seguridad del sistema de forma práctica y sostenible; mediante la adición del Capítulo XX, "De la Seguridad en las Operaciones de Vuelo", a través de los artículos 93, 94, 95 y dos artículos transitorios a la Ley de Aviación Civil en término del decreto que se propone.

Por lo expuesto, en mi calidad de integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, someto ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo primero. Se reforma el artículo 31 y se adiciona el Capítulo XX de la Ley de Aviación, para quedar como sigue

Artículo 31.

En todos los procesos de licitación para servicios aéreos o adquisición de aeronaves que pretendan llevar a cabo el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos autónomos y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal, así como las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, la secretaría deberá emitir un dictamen favorable en materia de seguridad y de cumplimiento con todos los requisitos de esta ley y su reglamento; para lo cual establecerá un área específica con recursos humanos y financieros necesarios para la realización de los trabajos correspondientes. Dicho dictamen debe ser emitido antes del fallo, por lo que deberá abarcar a todos los participantes en los procesos citados en este párrafo. El reglamento de esta ley determinará la forma en que la secretaría participará en dichas licitaciones. Asimismo, la Secretaría de la Función Pública deberá emitir el marco normativo para la contratación, adquisición y uso de aeronaves para el transporte de servidores públicos en funciones.

Capítulo XX
De la Seguridad en las Operaciones de Vuelo

Artículo 93. Todo concesionario y permisionario debe:

I. Notificar a la secretaría, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que observe cualquier deficiencia de las instalaciones y servicios en el curso de sus operaciones;

II. Formular y modificar su manual general de operaciones, con base en lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, el cual debe estar autorizado por la secretaría;

III. Establecer y mantener un sistema de vigilancia de operaciones de vuelo, el cual debe estar contenido en el manual general de operaciones;

IV. Suministrar, para uso y guía del personal correspondiente, el manual de vuelo autorizado por la secretaría y elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes;

V. Encargarse de que todo el personal técnico aeronáutico esté debidamente instruido en sus respectivas obligaciones y responsabilidades, así como de la relación que existe entre sus funciones y las del resto del personal;

VI. Abstenerse de ordenar al comandante, o piloto al mando de la aeronave, realizar simulación de situaciones de emergencia, cuando se transporten pasajeros;

VII. Contar con la lista de comprobación que deben seguir las tripulaciones de vuelo, antes, durante y después de todas las fases de las operaciones. Esta lista debe estar incluida en el manual de vuelo de la aeronave y, en su caso, en el manual general de operaciones del concesionario o permisionario;

VIII. Contar con un programa de seguridad aérea contenido en un manual autorizado por la secretaría y elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes, y

IX. Contar con un manual de prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la secretaría, que se elaborará de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Los operadores aéreos deben cumplir lo dispuesto por las fracciones I, IV, VI y VII del presente artículo.

Artículo 94. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo es responsable de:

I. Que sus aeronaves cuenten con los libros de bitácora aprobados por la Secretaría y elaborados conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Llevar un registro de las cargas de combustibles firmado por el comandante o piloto al mando de la aeronave, por el copiloto o por la persona designada por aquéllos. El concesionario, permisionario u operador aéreo conservará estos registros durante un período de tres meses y debe cerciorarse de que el combustible y los lubricantes empleados sean los especificados en los manuales del fabricante de la aeronave;

III. Tener actualizado el registro de las horas de vuelo de cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo y cerciorarse de que ninguno de ellos exceda las horas máximas de servicio señaladas en el artículo 82 del reglamento;

IV. Contar con el equipo que permita medir e indicar continuamente la dosificación total de radiación cósmica a que esté sometido el personal de vuelo, y la dosis acumulativa en cada vuelo, y mantener el registro mediante el cual pueda determinar la dosis total de radiación cósmica recibida por cada miembro del personal de vuelo durante un período de doce meses consecutivos, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

V. Conservar los formularios que se utilicen para la preparación del vuelo durante los tres meses siguientes a la fecha de su elaboración, a menos que en el caso de una investigación se requiera un plazo mayor;

VI. Cuando sus aeronaves estén provistas de una puerta en la cabina de la tripulación de vuelo, deben cerciorarse de que ésta pueda asegurarse desde el interior del compartimento. Dicha puerta debe permanecer cerrada durante todo el tiempo de vuelo;

VII. Asegurarse de que el personal técnico aeronáutico bajo su servicio cuente con todos los elementos necesarios para cumplir con las disposiciones que, para la operación de los servicios, establece esta ley, el reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables, así como cerciorarse de su efectivo cumplimiento.

Artículo 95. En el caso de aeronaves utilizadas por concesionarios, permisionarios u operadores aéreos, incluyendo las aeronaves de estado, ninguna persona extraña a los miembros de la tripulación de vuelo puede hacer uso de los controles de la aeronave en vuelo.

Ninguna persona extraña al personal de vuelo de una aeronave destinada a un servicio al público de transporte aéreo puede ocupar los asientos de los puestos de mando. Sólo aquellas personas autorizadas por la secretaría o por el concesionario o permisionario, y que tengan relación con la operación de la aeronave, pueden pasar a la cabina de mando y ocupar los asientos adicionales en la misma. Lo anterior se aplica también a las aeronaves de estado.

Artículo segundo. Se adiciona dos artículos transitorios a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. La secretaria y Secretaría de la Función Pública, deberán realizar una auditoría sobre la seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, de las aeronaves previstas en el párrafo segundo del artículo 31 de esta ley. Asimismo, deberán rediseñar la forma en que este servicio deba prestarse, atendiendo a los principios de eficiencia, eficacia y transparencia. Los resultados de la auditoría y el rediseño mencionados en este artículo, deberán ser presentados a la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados, dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Segundo. Los artículos 109,110 y 111 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil siguen vigentes hasta que entre en vigor el presente decreto.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputados: Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, Emilio Gamboa Patrón, César Duarte Jáquez (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ARIEL CASTILLO NÁJERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Ariel Castillo Nájera, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta Soberanía Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 3o., 61, 64, 66, 139 y 144 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad el derecho a la salud considera no solo la idea de curar la enfermedad, sino también de prevenirla. La promoción de la salud es uno de los pilares de la gestión pública, que "tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva".1

La prevención y el control de las enfermedades, en México, son materia de salubridad general. En este sentido, las acciones preventivas que vayan encaminadas a la atención tanto de los problemas sanitarios como de los factores que condicionan y causan daño a la salud son una obligación del Sistema Nacional de Salud. Al gobierno federal, a través de la Secretaría de Salud, le corresponde realizar los programas y acciones para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles.

Las infecciones por parasitosis intestinales son una de las enfermedades trasmisibles que más afectan a la población en nuestro país. Los parásitos intestinales son los agentes infecciosos más comunes en las personas. Su prevalencia esta vinculada directamente a condiciones sociodemográficas y socioeconómicas. En las zonas altamente marginadas, la defecación al aire libre por falta de letrinización, la carencia de suministro de agua potable y la falta de hábitos de higiene, crean un ambiente propicio para las parasitosis transmitidas por el suelo, situación que se ve agravada por la coexistencia de desnutrición o deficiencias en micronutrientes.

La fuente de infección más importante son los portadores asintomáticos que excretan gran cantidad de quistes a través de las heces, los cuales permanecen viables en el medio durante dos a tres días en condiciones de humedad. La contaminación de ríos y depósitos de agua para uso humano con aguas negras, constituye el factor de riesgo más importante, aunque la transmisión de persona a persona también favorece la infección. La utilización de aguas negras para riego de frutas y hortalizas es otra de las actividades que participa en la transmisión de la infección.

Los parásitos intestinales que causan enfermedad en las personas son principalmente protozoarios y nemátodos; de ellos, a nivel mundial el protozoario E. histolytica y el nemátodo schistosoma en sus diferentes especies son dos de las tres principales causas de enfermedad debidas a parásitos.

"Las parasitosis intestinales son causa de morbilidad y mortalidad principalmente en la población infantil y de adultos jóvenes Se calcula que alrededor de 3 mil 500 millones de habitantes alrededor del mundo están parasitados y aproximadamente 450 millones padecen de alguna enfermedad parasitaria, de ellos, la proporción mayor corresponde a la población infantil. Según datos recientes aportados por la Organización Mundial de la Salud las enfermedades infecciosas producen 13 millones de defunciones al año, de ellas, una de cada dos ocurre en países en desarrollo, más de la mitad de las defunciones mencionadas son en niños menores de 5 años de edad, el resto son adultos jóvenes en edad laboral quienes son los responsables únicos de la manutención de la propia familia y de sus padres; lo anterior tiene en sí un impacto directo en las posibilidades de desarrollo en los países pobres; 65 mil muertes anuales pueden ser atribuidas a infecciones por nemátodos, en particular a schistosoma, Ancylostoma duodenale, Necator americanus, Trichiuris trichiura, y 60 mil muertes a infección por Ascaris lumbricoides.

Por otro lado, el protozoario Entamoeba histolytica es causa de enfermedad invasora intestinal y extraintestinal en 48 millones de personas, de las cuales mueren alrededor de 70 mil enfermos anualmente".2 Estos datos alertan sobre una crisis de proporción mundial provocada por las enfermedades infecciosas, que amenaza los avances logrados en décadas anteriores tanto en salud como en esperanza de vida.

En México las parasitosis intestinales causadas por protozoarios y nemátodos transmitidos por el suelo continúan estando dentro de las primeras 20 causas de enfermedad. La amibiasis, las helmintiasis, la ascariasis, giardiasis y oxiuriasis son las enfermedades debidas a parásitos intestinales más frecuentes.

El ser humano es el huésped principal de la Entamoeba histolytica, comúnmente conocido como amiba y su transmisión se hace de persona a persona por la vía oral-fecal, es decir, mediante consumo de agua y alimentos contaminados con excremento de una persona infectada. En su fase activa (trofozoítos) viven en el intestino grueso, y tienen la capacidad de invadir y lesionar capas internas de la mucosa intestinal produciendo úlcera o perforación. Están provistas de poderoso grupo de enzimas que les permite abrirse paso entre tejidos, lo cual les permite llegar a otros órganos, como hígado, pulmón y cerebro. "Especialistas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) informaron que hasta 30 millones de mexicanos pueden llegar a padecer amibiasis, toda vez que al interior de su intestino se aloja el parásito Entamoeba histolytica, causante de esta enfermedad"3

Las infecciones y enfermedades producidas por helmintos (gusanos) en seres humanos son de gran importancia médica en todos los países en desarrollo. Aunque la mortalidad ocasionada por esas infecciones es relativamente baja, las complicaciones no son raras y frecuentemente requieren atención hospitalaria. "En muchos países, la malabsorción, la diarrea, la pérdida de sangre, la capacidad menguada de trabajo y la reducida tasa de crecimiento debida a este tipo de infecciones parasitarias constituyen importantes problemas sanitarios y sociales. En México, las parasitosis han sido la quinta causa de consulta en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud reporta dentro de las 20 principales causas de morbilidad general a cuatro diferentes tipos de helmintiasis"4

Los principales tipos de helmintos son:5

• Los Ancylostoma duodenale. Parásito conocido como anquilostoma se nutre de la sangre del huésped, adhiriéndose a las paredes del intestino. Se encuentra en los suelos húmedos y entra al organismo generalmente por la piel de los pies descalzos, se dirige por la sangre al tracto digestivo donde se desarrolla y multiplica (la hembra adulta pone miles de huevos que salen con las materias fecales y contaminan el ambiente). En los niños, los anquilostomas producen retraso en el crecimiento y en las facultades mentales, pero muy raras veces produce la muerte.

Ascaris lumbricoides. Lombrices grandes y redondas (miden de 20 a 35 centímetros de largo) de color blanco o rosado, son visibles en excremento, habitan el intestino delgado y se alimentan de comida semidigerida por el huésped y, algunas veces, de células intestinales. Un gusano hembra tiene capacidad de producir 26 millones de huevecillos y en promedio pone 200 mil diarios, los cuales sólo pueden verse a través de un microscopio.

• Enterobius vermicularis. Se trata de gusanos finos conocidos popularmente como oxiuros, los cuales miden de medio a un centímetro de longitud. Se desarrollan en intestino grueso y durante la noche, cuando las personas infectadas están dormidas, la hembra deposita sus huevecillos en el ano o genitales. Desde ahí, se propagan a la ropa de cama, además de que pueden ser transportados por las manos del enfermo (cuando se rasca) a alimentos y objetos personales. Ocasiona comezón, rechinido de dientes, dolor abdominal, insomnio y mal humor; es más común que este tipo de infección se presente en niños.

• Taenia solium. Mejor conocida como tenia o solitaria, es una lombriz plana que se adhiere al intestino delgado a través de ventosas ubicadas en su cabeza, mide aproximadamente tres metros y puede vivir hasta 25 años. A los dos meses de haber infestado el intestino se desarrolla y libera 300 mil huevecillos diarios. En su estado de larva (cisticerco) es posible que se dirija hacia el cerebro, afección denominada neurocisticercosis que puede causar la muerte. Las formas de transmisión de este parásito, son diversas, entre las que sobresalen el consumo de carne de cerdo con cisticercos mal cocida y la falta de higiene en la preparación y consumo de alimentos.

• Trichuris trichura. Gusano delgado conocido como tricocéfalo, vive en intestino grueso y mide de 3 a 5 centímetros. Uno de sus extremos se clava en la mucosa del intestino destruyéndola, lo que ocasiona dolor y numerosas evacuaciones de diarrea con sangre.

Al igual que las amibas, la Giardia lamblia, es un parásito microscópico que vive en el intestino delgado y es una causa frecuente de diarrea, especialmente en niños. Producen la infección denominada giardiasis, la cual es generalmente asintomática, es decir, puede pasar desapercibida y sólo ocasionar trastornos intestinales temporales; sin embargo, también puede presentarse de forma aguda y causar diarrea, vómito, flatulencia y distensión abdominal, y cuando es muy grave puede interferir en el crecimiento de niños debido a que genera deficiente absorción de nutrientes. Se transmite mediante consumo de agua y alimentos contaminados con materia fecal de un enfermo.

Lo anteriormente expuesto, nos muestra que las enfermedades producidas por parásitos ocasionan diversas afecciones en la salud de las personas, que de no ser atendidas pueden llegar a ser graves y afectar el desarrollo físico y cognitivo de quienes las padecen. Una de las formas más exitosas mediante la cual podemos combatir dichos padecimientos es con una desparasitación oportuna.

Sin embargo, en México no está plenamente instalada en el imaginario colectivo la necesidad de realizar de manera sistemática y consistente, las desparasitaciones que los seres humanos requieren en cada edad de su vida para prevenir las enfermedades antes señaladas. La mayoría de las personas no practican ningún proceso de desparasitación durante muchos años y en ocasiones nunca.

Esta situación provoca que una buena parte de los ciudadanos, en especial los niños y adolescentes, permanezcan expuestos a contraer enfermedades por vía de la adquisición de parásitos que afecten seriamente su salud y su vida.

Por ello es necesario que en la Ley reglamentaria de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al derecho a la protección de la salud, es decir en la Ley General de Salud, se establezca una disposición clara que obligue al Estado a definir y aplicar a los habitantes los protocolos de desparasitación procedentes.

Actualmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133, 134, 135, 141, 139 y 144 de la Ley General de Salud, corresponde a la Secretaría de Salud realizar los programas y actividades necesarios para la prevención y control de las enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República, elaborando para ello programas o campañas temporales o permanentes para controlar y erradicar dichas enfermedades, en coordinación con las instituciones del sector salud y las entidades federativas.

En función de la atribución antes mencionada, se cuenta con un Sistema de Cartillas Nacionales de Salud, que permiten un seguimiento personalizado y continuo de las acciones de promoción, prevención y control de enfermedades, destacando por su eficacia y cobertura la Cartilla Nacional de Vacunación.

Si bien la Ley General de Salud no define a detalle los instrumentos y mecanismos específicos a través de los cuales la autoridad responsable llevará a cabo sus atribuciones en materia de salubridad, en el caso de la prevención de los distintos tipos de parasitosis existentes consideramos indispensable que la prevención y atención de éstas se establezcan de manera explícita en la citada ley. Esto, porque que, a diferencia del proceso de vacunación que las personas reconocen como algo fundamental para la salud de las familias y por lo tanto procuran un seguimiento puntual del mismo y lo exigen a la autoridad, en el caso de la desparasitación no existe ese nivel de conciencia entre la población, lo que genera una apatía generalizada hacia esta acción preventiva y estimula que la autoridad no le otorgue la prioridad y urgencia que amerita dado el potencial de riesgo que implica para la salubridad general.

Para que la población y la autoridad se conciencien de la trascendencia de prevenir y atender las parasitosis de manera integral, universal y sistemática, es necesario que exista en la Ley General de Salud la disposición explícita de la desparasitación de la población es materia fundamental de la salubridad general de la República y que el Estado tiene la obligación de promover y realizar las acciones necesarias para su realización.

De esta manera, la propiedad formativa de la Ley ejercerá en la autoridad, en las personas en lo individual y en la sociedad en su conjunto, la convicción y la costumbre de desparasitarse oportuna, periódica e integralmente. En este sentido, es importante aprovechar el gran potencial de la escuela para realizar este objetivo, porque la población infantil y adolescente converge masivamente en los centros escolares, donde, con base en la coordinación correspondiente entre las autoridades sanitarias y educativas, pueden desarrollarse los programas de desparasitación y proyectar la valoración de sus beneficios hacia las familias y la comunidad.

Es por lo anteriormente expuesto que en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la aprobación de esta H. Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 61, 64, 66, 139 y 144 de la Ley General de Salud

Único. Se reforman y adicionan los artículos 3o., 61, 64, 66, 139 Y 144 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II Bis. La Protección Social en Salud.

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;

IV. La atención materno-infantil;

IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;

V. La salud visual.

VI. La salud auditiva.

VII. La planificación familiar;

VIII. La salud mental;

IX. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

X. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

XI. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

XII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XIII. La educación para la salud;

XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XV. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XVI. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XVII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XVII Bis. La desparasitación oportuna de la población;

XVIII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XIX. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XX. La asistencia social;

XXI. El programa contra el alcoholismo;

XXII. El programa contra el tabaquismo;

XXIII. El programa contra la farmacodependencia;

XXIV. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXV. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXVI. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XXII y XXIII;

XXVII. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley;

XXVIII. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXVIII Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXIX. La sanidad internacional, y

XXX. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional.

Artículo 61.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación y la desparasitación oportunas y su salud visual;

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y

V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación y desparasitación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.

Artículo 66.- En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

Las autoridades sanitarias realizarán de manera integral y sistemática la vacunación y desparasitación oportunas de la población escolar, promoviendo la participación activa de las familias de los educandos.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

Artículo 139. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;

III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas, desparasitantes y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.

Artículo 144.- Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Las desparasitaciones microbiana o parasitaria, serán obligatorias en los términos que fije la Secretaría de Salud. La misma dependencia determinará los sectores de población que deban ser desparasitados y las condiciones en las que se llevará a cabo, conforme a los programas que para el efecto establezca, los que serán de observancia obligatoria para las instituciones de salud.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Dirección General de Promoción de la Salud tendrá un plazo de 90 días para incluir a la desparasitación microbiana y parasitaria en las Cartillas Nacionales de Salud.

Notas
1. Artículo 110 de la Ley General de Salud.
2. Cecilia Ximénez García. "Los parásitos intestinales en México". Fundación Mexicana para la Salud, AC, Cuaderno no. 36, México.
3. "Poseen 30 millones de mexicanos amibas, según IMSS", periódico El Universal, Ciudad de México, 6 de noviembre de 2008.
4. Guadalupe Ocampo-Gómez, Rocío Salgado-Cuevas y Juan Román Bobadilla P. La Omnipresencia de las Helmintiasis. Centro de Investigaciones sobre Enfermedades Infecciosas, Instituto Nacional de Salud Pública, Cuernavaca, Morelos, México, Vol. 34.
5. Documento sobre parásitos intestinales (http://www.saludymedicinas.com.mx/nota.asp?id=2057).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 10 días del mes de diciembre de 2008.

Diputados: Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Mónica Arriola, Irma Piñeyro Arias, Blanca Luna Becerril, Miguel Ángel Godínez Jiménez, Jacinto Gómez Pasillas, Humberto Dávila Esquivel, Manuel Cárdenas Fonseca.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 67 DE LA LEY ORGÁNICA Y 21 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE MARÍA MANUELL-GÓMEZ ANGULO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal por el estado de Baja California a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica y el artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vida parlamentaria de una nación, con el tipo de gobierno republicano o parlamentario, es el eje central por el cual se deben atravesar varios filtros de la vida política, social y económica de los países, es por ello, que los temas que se tratan en los parlamentos mundiales deben ser sumamente objetivos y acorde con las necesidades sociales, con la finalidad de poseer patrias ordenadas en dónde los individuos tengan certeza en sus leyes y confianza en sus instituciones.

Es por ello, que quienes contamos, con un cargo público tenemos la responsabilidad por ver por quienes nos han electo como parte del gobierno o la forma de gobierno en que se organizan los países, los parlamentos en un sistema republicano, tienen la importancia de ser contrapeso de quienes guían el rumbo de un estado o un país.

De igual forma, los parlamentos tienen la obligación de dotar de leyes acordes a las necesidades sociales, al momento situacional y una legislación clara y que dote de certeza jurídica la vida jurídica del país.

Existen algunas visiones importantes de teóricos que han escrito sobre este sentido, para Jeffrey Weldon "el Congreso es el órgano de representación nacional en el que están comprendidas las distintas sensibilidades políticas, como es característico de las democracias políticas. Políticamente diverso en su composición, el Poder Legislativo toma permanentemente decisiones relacionadas con los gobiernos y los gobernados".

Como bien sabemos, en los diversos congresos en el mundo prevalece una representación política de los grupos u organizaciones con mayor peso social, a través de partidos políticos; sin embargo, hay quienes han establecido que los legisladores cumplimos nuestro compromiso de representar a la ciudadanía bajo dos patrones, el primero es que el arreglo institucional nos alienta a la construcción de una reputación en lo personal como condición para el logro de sus propios fines. Y por el otro lado, estimulamos la realización de nuestra misma tarea mediante el fortalecimiento del partido político que nos ha postulado para asegurar el progreso en nuestra vida política, en torno a las metas colectivas de nuestros partidos y organizaciones.

Existe un estudio de Luisa Bejar en América Latina, dónde establece que una clasificación de los trabajos realizados desde el neoinstitucionalismo permite distinguir entre aquellos congresos en el cual la legislatura es concebida como un cuerpo independientemente y capaz de aislar la labor de sus órganos de influencias externas, y lo que por principio afirman su completa sujeción a los partidos políticos, lo cual no nos permite tener una independencia propositiva.

Sin embargo, ahora no se trata de un tema que afecte a partidos políticos o nos afecte como sociedad, que si bien es cierto las reformas y modificaciones que más peso tienen son aquellas que nos ayudan a crecer como Estado-nación, aquellas modificaciones de cualquiera de las áreas de la Administración Pública Federal y en general en los sectores poblacionales que amerite de su atención y modificación de la legislación; no obstante ello, en nuestra actualidad prevalecen fallas en el sistema legal mexicano, incluso existen lagunas de fondo que requieren de atención inmediata dentro de la legislación primaria sin dejar de lado las modificaciones que se requieren para dotar de esa misma certeza a nuestro sistema parlamentario y en particular a la Cámara de Diputados del Congreso mexicano.

Los diputados tenemos la obligación de velar por un mejor servicio de nuestra labor, para con nuestros representados y, en general, velar por la construcción de un mejor país, al respecto, uno de los líderes morales e ideólogos de mi partido, el de Acción Nacional, escribió que "la política puede ser una ciencia de la instauración, organización y vigilancia de la autoridad. La autoridad es indispensable a la comunidad que es pluralidad y en ocasiones, choque de intereses individuales; en ella se hace necesario el ejercicio del poder. Precisamente, en la medida en que los diputados participen en la construcción, organización y funcionamiento del poder, estamos también participando en esa construcción perenne de la Patria, de la cual formamos parte y que es todo lo que tenemos" (Abel Vicencio Tovar).

Debemos reconocer que al interior de nuestra propia organización aún existen temas pendientes de reforma entre nuestra propia Ley Orgánica y Reglamento para el Gobierno Interior, lo que ha motivado la presente iniciativa es justamente la incongruencia de los tiempos que cuenta las comisiones de dictaminación cuando medie una excitativa de por medio entre los dictámenes y el tiempo que cuentan las mismas para emitir el dictamen correspondiente cuando el Presidente de la Mesa Directiva haya cumplido la encomienda enmarca en el artículo 67 de la Ley Orgánica.

En la actualidad las excitativas no han producido los efectos que se esperan, en la práctica parlamentaria, han pasado de ser un recurso legislativo, a ser una simple teoría enmarcada en los lineamientos internos de ambas cámaras del Congreso Mexicano.

Si bien el Legislador pensó que las excitativas serían un modo que poseen los diputados entre legislaturas para presionar y pugnar al interior de las cámaras por los asuntos que les interesen y que el Reglamento y la Ley Orgánica facultan al Presidente de la Cámara a realizar la excitativa o el "llamado" a que se presente ante el pleno la discusión de dicho tema; sin embargo, existe una incongruencia entre el tiempo y la redacción en la que se encuentran establecidas las excitativas en nuestros ordenamientos internos, también es una realidad que no existe un tiempo definido para que las comisiones presenten su dictamen a través de las excitativas.

Ya que por un lado se establece en el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que las comisiones ordinarias poseen un plazo máximo de cinco días hábiles para emitir o presentar ante el pleno el dictamen correspondiente del asunto que se les hubiere turnado; sin embargo, la que suscribe ha presentado una iniciativa para que este plazo se amplié a un tiempo no mayor a 45 días naturales, pues definitivamente por la carga legislativa de proyectos no es posible para muchas comisiones presentar el dictamen que se exige en dicho ordenamiento; luego entonces, la presente propuesta es que las excitativas se puedan presentar cuando haya mediado un plazo de 45 días hábiles en el cual se tenga el tiempo suficiente de haberse discutido al interior de la comisión y que se pueda prever un tiempo razonable de adecuaciones en caso de no obtener la mayoría requerida al interior de la comisión en la discusión de los proyectos legislativos y se pueda presentar al pleno.

Compañeras y compañeros: nuestro deber es heredar entre Legislaturas leyes internas que nos permita, a quienes realizamos la gran labor de legislar, tener la seguridad procesal entre nuestra legalidad interna, debemos heredar soluciones y no dejar los mismos problemas que han venido prevaleciendo de legislaturas anteriores.

Es momento de demostrar que sabemos hacer nuestro trabajo y que estas modificaciones internas son necesarias y deben urgir al momento de la dictaminación en la comisión encargada de los reglamentos y nuestro régimen interno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica y el artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Señor presidente le solicito que se pueda incluir el texto íntegro de la presente iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Es cuanto.

Artículo Primero. Se reforma el inciso g) del numeral 1 del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 67

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

a) a f)

g) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cuarenta y cinco días hábiles después de aquél en que se les turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días; si no presentaren el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra Comisión;

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 21. Son obligaciones del Presidente:

XVI. Excitar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cuarenta y cinco días hábiles, después de aquel en que se les turne un asunto y si no fuere suficiente, la emplazará para que lo presenten en un término de diez días, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra Comisión; y Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputada Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ENRIQUE DEL TORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Mario Enrique del Toro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La legislación laboral debe marcar criterios coherentes acordes con la realidad de los países, en este sentido, los legisladores, debemos dotar tanto al empleado como al empleador de elementos jurídicos generadores de certidumbre, la cual deberá ser traducida en la mejora de la relación laboral.

Las políticas de género, no deben ser solo herramientas administrativas que busquen generar cobertura gubernamental sobre algún segmento específico: por el contrario, nuestro Congreso debe incluir esos principios en la legislación, a fin de generar la obligatoriedad pertinente. El caso de la maternidad en materia laboral, ha sido motivos de diversas discusiones, que a la postre han generado un marco normativo aceptable pero perfectible.

Desde 1985, los nacimientos múltiples han sido un fenómeno natural y social que ha mantenido cierta estabilidad en su cifra, manteniendo un promedio de 32,189 nacimientos múltiples al año, y si bien es cierto que es una cifra relativamente corta, comparada con los más de dos millones y medio de nacimientos promedio anuales en el mismo periodo, también es cierto que no puede ser un fenómeno ignorado por los sistemas de seguridad social, ni mucho menos excluido como supuesto en materia del derecho laboral.

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo contempla un periodo de descanso para las madres trabajadoras de seis semana previas al parto, y seis semanas posteriores a este; exponer sobre la importancia de este periodo sería redundante en una sociedad en proceso de democratización y construcción de una cultura de equidad de género; sin embargo, es importante adecuar el marco jurídico, de forma tal que sea considerado en el texto de la ley, el supuesto del alumbramiento múltiple al que anualmente se enfrentan más de treinta mil madres mexicanas. Este rubro obliga la atención del legislador, pues es fenómeno constante en la vida de nuestro país.

El espíritu de la ley es muy claro al pretender defender no solo a la mujer sino a la maternidad misma, y es en ese contexto en el que justamente debemos avocarnos en el perfeccionamiento de dicho marco. Los alumbramientos múltiples, multiplican el gasto de las familias; sin embargo no multiplican sus ingresos, e incluso generan un detrimento importante en el ingreso familiar. Ante esta circunstancia poco se puede debatir, pues es innegable la necesidad de brindar la atención jurídica ante tal supuesto. Las necesidades económicas que enfrentar las familias que presentan nacimientos múltiples, deben ser sufragadas justamente con un beneficio directo a la economía de dichas familias, para tal efecto es que se presenta la reforma de mérito, con la finalidad de brindar el apoyo necesario, al menos durante el periodo inmediato posterior al alumbramiento, dotando a las madres dentro de este supuesto, de un ingreso extraordinario a fin de solventar de manera inicial su gasto familiar.

Nos encontramos ante un periodo de una grave crisis económica mundial, y para poder sortearla adecuadamente, necesitamos la participación solidaria del sector público, privado y social, parte de esa aportación solidaria debe de venir del Estado, pero también de los particulares, de los empleadores generadores de riqueza, que pueden y deben ampliar su compromiso con México, no debemos caer en falsos pragmatismos en aras de una productividad económica que sea socialmente estéril, debemos proyectar la atención y la cobertura legal a los casos minoritarios, los cuales por el hecho de representar un pequeño porcentaje en el concierto estadístico, no dejan de tener valor, no solo son un número en una larga lista, son personas, familias, vidas, y como tal debemos generar las condiciones legales para su correcto desarrollo, pues de él dependerá nuestro futuro como nación.

No debemos caer en la falacia del incremento de las vacaciones pagadas por alumbramiento, debemos generar una cultura de responsabilidad compartida entre el Estado, empleadores, y empleados, pues de lo que estamos hablando es del principal recurso con el que cuenta nuestro país, y que es su gente. Es nuestra obligación adecuarnos a nuestra realidad, y el Estado debe garantizar que en esa adecuación estemos incluidos y participemos todos.

Resulta evidente que debemos adecuar el marco jurídico, incrementar el margen del derecho de la madre trabajadora, en proporción al crecimiento de sus gastos, de forma tal que la ley no ignore esta circunstancia, sino que, por el contrario, genere una protección de facto para una situación hasta hoy es prácticamente fortuita como lo son los nacimientos múltiples.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal Del Trabajo

Único. Se adiciona un nuevo texto a la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. …

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días. En caso de alumbramiento doble, recibirán el doble de salario durante el periodo a que se refiere la fracción II; y en caso de alumbramiento triple o mayor, recibirán triple salario durante el periodo a que se refiere la fracción II;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputado Mario Enrique del Toro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados Alejandro Landero Gutiérrez, Obdulio Ávila Mayo y Alberto Vázquez Martínez integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II, del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando comenzó esta LX Legislatura muchos eran los que apostaban al fracaso y a la cerrazón, a la paralización legislativa y a que fuese una Cámara de Diputados inoperante.

Por fortuna, gracias a la disposición y al amor que tienen por México la mayoría de diputadas y diputados, se han logrado acuerdos que han permitido llevar a cabo las principales reformas estructurales que permitan a nuestro país trazar el camino para su desarrollo.

A pesar de lograr estos importantes acuerdos, la percepción que tienen los ciudadanos sobre los diputados sigue siendo negativa, alcanzando la calificación reprobatoria de 5.4 según datos del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

Esta calificación se debe entre otras causas a que los ciudadanos desconocen el trabajo que se realiza en periodos de receso, por lo que constantemente somos criticados porque los periodos de sesiones son demasiado cortos.

Organizaciones académicas, políticas y civiles como "Mejores Gobernantes" entre otras, han reclamado justamente reformas a nuestra Constitución con el fin de tener un Parlamento más eficiente y transparente.

En México, el Congreso sesiona únicamente alrededor de siete meses, por cinco meses de periodo de receso, tiempo destinado al trabajo de las comisiones y el desahogo de los asuntos turnados.

Sin embargo este periodo de receso es visto por muchos ciudadanos como un periodo improductivo, resultado de la baja intensidad en el trabajo que se da en comisiones. Si bien hay comisiones que sesionaron varias veces durante el último periodo de receso, por ejemplo las de Presupuesto y Cuenta Pública, Salud o Grupos Vulnerables, también hubo 28 comisiones que no se reunieron durante los meses de mayo a agosto, esto según datos de la Secretaria de Servicios Parlamentarios de la honorable Cámara de Diputados, dicha improductividad no contribuye al buen funcionamiento del Poder Legislativo.

Actualmente los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan como inicio y término del segundo periodo de sesiones al 1 de febrero y al 30 de abril del mismo año:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre de ese año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República.

Por otro lado, el número de iniciativas y puntos de acuerdo que se inscriben en Gaceta Parlamentaria para ser leídos en tribuna llega a ser excesivo para el tiempo que duran los periodos ordinarios.

En otros países como España o Argentina los parlamentos sesionan en promedio 9 meses, tiempo razonable para sesionar y tratar la mayoría de los asuntos programados, y al mismo tiempo deja periodos de uno y dos meses para que las comisiones dictaminen.

Esta iniciativa se suma a las propuestas que han presentado distintos diputados de ésta y anteriores legislaturas. Sin embargo a diferencia de otras, esta iniciativa no pretende crear un tercer periodo de sesiones o unificarlos en uno solo, tampoco pretende ampliar el periodo de la Comisión Permanente o de receso.

Lo que se busca es extender el calendario de sesiones legislativas del segundo periodo de sesiones cuidando de conservar el tiempo necesario para que las comisiones puedan reunirse y tratar los asuntos turnados por el Pleno.

Con ello se pretende aumentar de 7 a 9 meses el tiempo que el Congreso sesiona al año. Se espera que esta medida contribuya al desempeño de los legisladores así como a una mejor imagen del Congreso frente a los ciudadanos mexicanos.

Del mismo modo, para lograr una concordancia jurídica se reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en ese tenor.

Por ello, ponemos a consideración la presente iniciativa

Decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año. Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor un día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputados: Alejandro Landero Gutiérrez, Obdulio Ávila Mayo, Alberto Vázquez Martínez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR RUIZ SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, somete ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar los artículos 25, 26, 35, 36 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el consejo económico y social de estado, y elevar a rango constitucional la participación social de los ciudadanos en las decisiones públicas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día uno de los problemas más importantes de la gobernabilidad democrática que se pretende instaurar en nuestro sistema político es la forma de articulación y el equilibrado funcionamiento de los componentes de la democracia representativa en sentido estricto, es decir: sufragio, elecciones, partidos y gobiernos con relación a otros aspectos que van más allá del carácter estrictamente electoral de la misma democracia directa y que reclaman mayor participación de la ciudadanía, como es el caso de la democracia participativa, cuyas figuras del referéndum, plebiscito, revocación de mandato e iniciativa popular permiten a los ciudadanos expresarse a favor o en contra de las políticas públicas y de legislaciones impulsadas por los gobiernos. Sin embargo, otro aspecto sobresaliente en las democracias consolidadas es el fenómeno de la participación social, esto es, de la participación de la ciudadanía organizada principalmente en consejos consultivos de la sociedad civil, observatorios ciudadanos, o contralorías ciudadanas que constituyen formas de inclusión social, que atienden a la necesidad dentro del proceso de consolidación de las democracias, de promover la institucionalización de la participación ciudadana más allá del voto electoral.

En ese sentido, la creación de los consejos económicos y sociales en varios países de Europa y de Latinoamérica, inclusive, en Naciones Unidas, cumple con en éste propósito, ya que tales instancias tienen una fuerte relación con el fortalecimiento de la vida institucional y la democracia, tanto en el plano nacional como el internacional; son espacios de diálogo, deliberación, y acuerdos para generar propuestas e interlocución con el poder público, lo cual implica la coexistencia de distintas formas de pensamiento y de diferentes maneras de actuar y de opinar, hasta alcanzar consensos y acuerdos, lo mismo en la determinación de los objetivos que en los caminos y opciones para su consecución. También, respecto a las prioridades y la prevención de los plazos y recursos necesarios. Prevalece ante la diversidad y la pluralidad, la visión de conjunto y de largo plazo, pero sobre todo, voluntad de actuar en razón del bien común y la justicia social.

Los consejos económicos y sociales involucran un proceso continuo y colectivo de representación, participación, concertación y propuesta, para asegurar objetivos y metas comunes de desarrollo nacional, social y económico. De ahí que el funcionamiento de los consejos demanda y concreta una amplia participación de la sociedad civil en la instrumentación de las políticas de desarrollo.

Es por ello que más de sesenta países han incorporado estos consejos a su legislación, para replantear las relaciones tradicionales entre gobernados y gobernantes, con la integración de un poderoso instrumento de concertación social, que opera para la identificación de consensos y soluciones, partiendo de posiciones distintas e incluso contradictorias. Mediante la discusión se buscan alternativas y propuestas que se vinculen o complementen, en una visión de futuro que afecta e interesa a todos los participantes. El propósito esencial es lograr un equilibrio entre los planteamientos y soluciones económicas, sociales, ambientales y culturales.

Estos consejos se integran por representaciones plurales, y tienen como uno de sus propósitos centrales orientar a la opinión pública y favorecer la adopción de acuerdos en asuntos sociales y económicos relevantes, a través de su análisis y discusión permanente, y en el que intervienen todos los sectores representados. La profusa labor que han realizado permite señalar que han sido de gran utilidad para alcanzar consensos o acuerdos fundamentales entre los sectores participantes. Situación que les ha permitido adoptar posturas coincidentes ante las instancias de gobierno involucradas, bien sea para impulsar tal legislación o normatividad o para la realización de determinada acción o apoyo gubernamental a determinado proyecto.

Los consejos económicos y sociales tienen una naturaleza coadyuvante, por ello no suplen ni duplican las atribuciones y responsabilidades de otras instancias gubernamentales o instancias políticas y sociales. Sus análisis, informes y conclusiones pueden generar recomendaciones o adquirir un carácter vinculatorio para las autoridades gubernamentales, y únicamente de recomendación para los agentes participantes. En todos los casos les compete hacer el seguimiento de las propuestas, recomendaciones y resoluciones que emiten. La representación que ahí se ejerce sólo involucra a los miembros del consejo, no se entiende como la representación de toda la sociedad civil y la participación es voluntaria.

La instauración de los consejos económicos y sociales ha posibilitado una mayor participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, ya que opera como una vía fundamental de democratización, garantía y gobernabilidad, y promueve la transparencia de los mecanismos y de los usos del poder. La participación comprometida de la sociedad es, por tanto, uno de los instrumentos fundamentales de los consejos. Su acción ha permitido canalizar, con una visión social, importantes esfuerzos y recursos para incrementar la producción, el empleo, la competitividad y el desarrollo de las economías de sus países; además han promovido una distribución más equitativa de la riqueza, así como la incorporación de las minorías y sectores marginados de los beneficios del desarrollo.

No obstante que el funcionamiento de los consejos económicos y sociales de manera primordial ha estado dirigido a lograr mayores niveles de desarrollo social y de gobernabilidad democrática, mediante el fortalecimiento de la sociedad civil organizada y el incremento de su participación en la toma de decisiones, también han sido, y en no pocos casos, herramienta útil para impulsar los procesos de transición, dotando de estabilidad, certidumbre y fuerza a los cambios.

En el 2004 el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo realizó un informe sobre la democracia en América Latina, que se subtituló "Una democracia de ciudadanas y ciudadanos". El estudio abarcó dieciocho países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Se consideró que los países incluidos cumplen hoy los requisitos fundamentales del régimen democrático; de ellos, sólo tres vivían en democracia hace veinticinco años. Destaca que al tiempo que consolidan sus derechos políticos, se enfrentan a altos niveles de pobreza y a la desigualdad más alta del mundo. Así, se plantea que existen fuertes tensiones entre la expansión de la democracia y la economía, la búsqueda de la equidad y la superación de la pobreza.

Si bien el informe valora los principales avances de la democracia como régimen político en América Latina, e identifica la desigualdad y la pobreza como sus principales deficiencias, remarca la urgencia de una política generadora de poder democrático, cuyo objetivo sea la ciudadanía integral; afirma que ésta abarca un espacio sustancialmente mayor que el del mero régimen político y sus reglas institucionales. Se sostiene que hablar de ciudadanía integral es considerar que el ciudadano de hoy debe acceder armoniosamente a sus derechos cívicos, sociales, económicos y culturales, y que todos ellos conforman un conjunto indivisible y articulado.

El estudio asume y resalta, como elementos importantes para el análisis, las marcadas diferencias entre los países de la región, pero también plantea que en materia de democracia hay problemas regionales comunes y diversidad nacional en las respuestas.

A partir de los fundamentos teóricos, se argumenta que la democracia supone una idea del ser humano y de la construcción de la ciudadanía; es una forma de organización del poder que implica la existencia y buen funcionamiento del Estado; implica una ciudadanía integral, esto es, el pleno reconocimiento de la ciudadanía política, la ciudadanía civil y la ciudadanía social; es una experiencia histórica particular en la región, que debe ser entendida y evaluada en su especificidad y que, si bien es cierto que tiene en el régimen electoral un elemento fundamental de expresión, el concepto no se reduce a las elecciones.

La democracia ciudadana requiere una estatalidad que asegure la universalidad de los derechos. Se afirma que la revalorización de la política pasa por aplicar medidas que promuevan una institucionalidad legítima, fortalezcan una sociedad civil activa y, sobre todo, promuevan un amplio debate sobre el Estado, la economía y la globalización.

Una propuesta central es la de construir una nueva legitimidad del Estado, dado que reconocen que no es factible que una democracia sea sostenible sin un Estado capaz de promover y garantizar el ejercicio ciudadano. Con Estados débiles y mínimos sólo se puede aspirar a conservar democracias electorales. Con contundencia, sentencia que la democracia de ciudadanas y ciudadanos requiere una estatalidad que asegure la universalidad de los derechos. La reforma del Estado tendría que orientarse a resolver la pregunta sobre qué tipo de nación aspira a construir una determinada sociedad. Lo que se propone es un Estado en función de la ciudadanía.

Respecto a la planeación nacional del desarrollo, el texto vigente de la constitución advierte diversas insuficiencias normativas. Esta situación ha ocasionado un lento desarrollo en su consolidación y funcionamiento. Entre esas limitantes pueden señalarse las siguientes:

Después de varias décadas, el Estado ha intentado distintas soluciones para organizar y operar el sistema nacional de planeación; empero, ha sido recurrente la problemática para articular las propuestas de los sectores social y privado con los planteamientos y programas realizados por el sector público. Aquéllos sectores continuamente se quejan de que sus planteamientos esenciales no son considerados en los programas de gobierno, ni en la instrumentación de las políticas y los presupuestos públicos. También señalan los precarios avances del sistema de planeación en materia de consulta y acuerdos con los sectores productivos más representativos. De manera reiterada objetan la frecuente falta de información sobre el desarrollo, las metas y las prioridades de los programas de gobierno, y se desconoce la manera en que se evalúan sus resultados. En gran medida, eso explica que a pesar de haberse instalado el sistema no se hubiesen alcanzado mayores logros en crecimiento económico y social.

Sin duda, uno de los aspectos que mayor influencia ha tenido en el incipiente desarrollo de ese sistema ha sido la desvinculación orgánica y funcional con la que han operado los procesos de planeación, programación, presupuestación, información, evaluación y coordinación sectorial. En la práctica han sido diversas dependencias las que han tenido a su cargo alguno de esos procesos, sin poder interrelacionarlos con las restantes. En principio, casi siempre ha estado desvinculado el proceso de presupuestación y, al igual que en el caso de la programación, no hay un procedimiento legal que asegure su correlación con los otros procesos. El de información ha logrado tal autonomía que no se articula con los demás procesos. En tanto que el proceso de evaluación es el que muestra mayor rezago, y su influencia es imperceptible en la realimentación del plan y los programas de desarrollo.

Por lo que atañe a la coordinación sectorial de los procesos ésta no podrá manifestarse a plenitud mientras sigan descoordinados los restantes procesos. Esto es en lo que concierne al ámbito federal. Comentarios semejantes pueden realizarse a nivel estatal y en su relación con el sistema nacional referido.

En la práctica, el Estado ha carecido del organismo especializado que se responsabilice de promover la participación de los sectores social y privado en el sistema de planeación nacional, así como de asegurar su colaboración en la instrumentación y seguimiento de los planes y programas de desarrollo, para asegurar su cumplimiento. Por lo mismo, se otorga atención limitada a las recomendaciones y opiniones que esos sectores formulan en materia de desarrollo económico y social. Nuestra legislación carece de algún procedimiento que permita otorgar un carácter vinculatorio a las recomendaciones y propuestas que formulen los sectores social y privado para la integración y realización de los planes de gobierno y la ejecución de las políticas públicas.

Tampoco se cuenta con algún mecanismo que posibilite a un organismo representativo de los sectores social y privado a promover iniciativas de leyes en materia social y económica, ni algún otro procedimiento que les facultara para poder plantear una controversia constitucional, cuando hubieren sido afectados por disposiciones generales emanadas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, una entidad federativa o el Distrito Federal.

No obstante, la gran importancia de la participación social ciudadana para el desarrollo económico y social, la constitución no considera las acciones que realizan los ciudadanos mexicanos en forma voluntaria para apoyar el desarrollo de su comunidad y del país. A diferencia de los países que tienen avanzados sistemas de representación social para asegurar la participación de los sectores social y privado en el proceso de planeación nacional, nuestra legislación se ha rezagado en el tema, al igual que en lo relativo a la participación ciudadana en este tipo de organizaciones o representaciones. La importancia de esa participación es tal que ameritaría fortalecer el rubro de prerrogativas del ciudadano, para asegurar su amplio ejercicio.

Elevar a categoría constitucional el derecho de los ciudadanos para organizarse y colaborar en los análisis, deliberaciones y estudios que se realicen en el consejo económico y social en el que participen, significaría darle una gran importancia a la participación de la ciudadanía en la identificación y resolución de los problemas sociales y económicos de su comunidad y de otras regiones o sectores vinculados a los trabajos del consejo al que pertenezcan. Sin duda, esta participación representa uno de los actos de mayor importancia para los ciudadanos en sus relaciones individuales y colectivas. Reconocer un alto status a la participación ciudadana puede resultar de gran atractivo para promover y enaltecer la colaboración de los ciudadanos en la atención de los asuntos sociales y económicos.

En contrapartida, resulta indispensable disponer que el ciudadano adquiere un serio compromiso cuando acepta participar en la ejecución de las acciones que le confiere el consejo económico y social con el cual ha decidido colaborar. Es por ello que este tipo de compromisos deben incluirse en lo relativo a las obligaciones de los ciudadanos, previa aceptación de la representación o comisión de ese consejo.

En el grupo de trabajo de régimen de Estado y de gobierno de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos, se elaboró un proyecto de iniciativa que contiene reformas constitucionales y la expedición de la ley que darían vida jurídica al consejo económico y social. Durante los trabajos participaron los grupos parlamentarios de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como representantes de la Unión Nacional de Trabajadores y el Observatorio Ciudadano, que aportaron posicionamientos, ideas y documentos de gran valía para los trabajos de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos; y sirven de base para sustentar la presente iniciativa. Hago un reconocimiento a la labor desempeñada por todos ellos, se retoman varias de sus propuestas con la firme convicción política de buscar, a través del acercamiento de posiciones, los acuerdos que permitan su aprobación, tratando de no demeritar el contenido original, con el alto propósito de concretar la creación del consejo económico y social de estado.

Por ello, propongo la creación del consejo económico y social de estado reformando, con tal objetivo, los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, organismo que deberá ser consultado en los casos en que determine la ley por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuyas recomendaciones y propuestas tendrán el carácter de vinculatorias, en lo referente a la instrumentación de las políticas públicas o de las iniciativas de ley en materia social y económica y en la planeación nacional del desarrollo de nuestro país.

En el estarán representados de manera proporcional y equitativa las organizaciones empresariales, de los trabajadores y de los ciudadanos.

Propongo que el consejo tenga una junta de gobierno integrada por catorce miembros, que el presidente del consejo funja como presidente de ésta; con nueve propuestos por los sectores integrantes del consejo, tres cada uno de ellos. Los tres vicepresidentes sectoriales y el secretario ejecutivo serán parte de esta junta de gobierno. Los nueve miembros propuestos por los sectores serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Ante éste, el presidente de la junta de gobierno del consejo rendirá un informe anual sobre las actividades y resultados del organismo.

Que el consejo económico y social se integre con 120 consejeros y los 14 miembros de la junta de gobierno que en su totalidad integrarán la asamblea general.

Asimismo, respecto a los sistemas de planeación de competencia estatal, se abre la posibilidad de que cuenten también con sus propios consejos para atender las atribuciones y finalidades correspondientes en cada entidad.

Un tema de particular importancia dentro de la presente iniciativa es lo referente a la construcción de ciudadanía, de los espacios e instancias de decisión que les permitan participar en los procesos de toma de decisiones, en este caso, en torno a las políticas públicas en materia económica y social, por ello propongo reformar el artículo 35 para que se contemple, con una visión de futuro que se siembra desde ahora, como prerrogativa del ciudadano participar en los consejos consultivos de estado o figuras similares, lo que permitirá dar un paso contundente hacia una democracia más plena, y como correlativo de ello que en el artículo 36 sea considerada como obligación de todo ciudadano de la República participar en los trabajos de los consejos económicos y sociales cuando éstos así se le confieran a través de la representación o comisión respectiva, otorgándole a su función un mandato constitucional, para que adquiera un serio compromiso con su participación en este consejo o en cualquier otro de similar naturaleza.

En concordancia con el espíritu de fortalecer esta institución como un verdadero órgano del estado mexicano, también se propone que se incluya al consejo en el artículo 105 constitucional, a efecto de que pueda gozar de la legitimación expresa para poder presentar en su momento controversias constitucionales cuando existan conflictos con los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, una entidad federativa o el Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales sobre planeación del desarrollo y en materia socioeconómica.

Por lo antes expuesto propongo a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Artículo único. Se reforman los artículos 25, 26, 35, 36 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, atendiendo las opiniones y recomendaciones del Consejo Económico y Social, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

Se establecerá un organismo denominado Consejo Económico y Social, el cual deberá ser consultado, en los casos en que determine la ley, por los Poderes Ejecutivo y Legislativo en lo referente a la instrumentación de las políticas públicas o de las iniciativas de ley en materia social y económica.

Será un organismo del Estado, de carácter consultivo y democrático, con autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, conformado con la representación de los sectores social y privado, y emitirá informes, opiniones y recomendaciones, en materia económica y social, que permitan diseñar e instrumentar la planeación nacional y las políticas públicas para el desarrollo del país.

La ley del consejo regulará su conformación, organización, formas de representación y funcionamiento y dispondrá las bases para que se incluyan, de manera proporcional y equitativa, a las organizaciones empresariales, de los trabajadores y de los ciudadanos en su conformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta constitución.

Las recomendaciones y propuestas que formule el consejo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo tendrán carácter vinculatorio, servirán de base para instrumentar políticas públicas respectivas y para preparar los proyectos de iniciativas en materia económica y social.

El consejo tendrá una junta de gobierno integrada por catorce miembros, el presidente del consejo fungirá como presidente de ésta; nueve serán propuestos por los sectores integrantes del consejo, a razón de tres por cada uno de ellos. Los tres vicepresidentes sectoriales y el secretario ejecutivo serán parte de esta junta de gobierno. Los nueve miembros propuestos por los sectores serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Ante éste, el presidente de la junta de gobierno del consejo rendirá un informe anual sobre las actividades y resultados del organismo.

El Consejo Económico y Social se integrará por 120 consejeros y los 14 miembros de la junta de gobierno. En su totalidad integrarán la asamblea general del consejo.

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. El Consejo Económico y Social constituirá el medio de interlocución y colaboración permanente entre los sectores económicos y sociales y el gobierno federal.

Bajo criterios de equidad social, productividad y competitividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

Artículo 26.

A.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y, por ello, el sistema de planeación asegurará la participación de los diversos sectores sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad a través del Consejo Económico y Social y de las demás formas de colaboración que determinen las leyes respectivas, para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública federal. Las acciones a cargo de los servidores públicos se subordinarán al cumplimiento de ambos instrumentos, en el ámbito de su responsabilidad.

Asimismo, apoyará al Ejecutivo federal en la coordinación del sistema nacional de planeación con los sistemas de competencia estatal, mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas. Al efecto, éstas contarán con su respectivo Consejo Económico y Social estatal, para atender las atribuciones y finalidades correspondientes en la entidad.

En el sistema de planeación democrática, al Congreso de la Unión corresponderá aprobar el plan nacional de desarrollo, así como atender las opiniones y recomendaciones que para la instrumentación del mismo formule el Consejo Económico y Social, en los términos que la ley de la materia determine.

B.

La junta de gobierno será responsable de atender los requerimientos de información que, en materia de su competencia, formule el sistema de planeación nacional y el Consejo Económico y Social.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I a IV.- …

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y

VI. Participar en los Consejos Consultivos de Estado

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I a V.- …

VI. Participar en los trabajos de los Consejos Económicos y Sociales, cuando éstos le confieran la representación o comisión respectiva.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta constitución, se susciten entre:

a) a k) …

l). El Consejo Económico y Social con los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, una entidad federativa o el Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales sobre planeación del desarrollo y en materia socioeconómica.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008

Diputado Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27, 55, 56 Y 57 DE LA LEY MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, diputado federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 27, 55, 56 y 57 de la Ley Minera, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La minería se integra por las actividades de exploración, extracción, beneficio, fundición y refinación, cada una de ellas afectada por factores similares y por factores particulares de cada una de esas actividades. La industria minera mexicana, en 2007, empleó directamente a más de 293 mil personas e indirectamente genera más de 1 millón de empleos. Representa 1.6 por ciento del producto interno bruto.

La industria minera mexicana procura soberanía a la nación; provee materia prima al complejo industrial mexicano, pues presenta una balanza comercial positiva en términos volumen y valor de la producción, situación que se debe fortalecer, primero con exploración y, como consecuencia, con producción minera.

La minería es una industria mundializada, que opera con estándares mundiales en un ambiente de eficiente y efectiva competencia, y esta última es afectada por tres factores: i) la dotación por la naturaleza de recursos minerales a los diversos territorios del globo terráqueo en forma aleatoria; ii) los mercados internacionales de oferta y demanda, que fijan los precios de los minerales, costos de exploración y los costos de explotación, beneficio, fundición y refinación, y los costos de inversión; y iii) las políticas gubernamentales que cada jurisdicción se imponga.

Las políticas gubernamentales tienen una sensible incidencia; afectan principalmente los montos y el costo de inversión y los costos de producción. Sólo el factor "políticas gubernamentales" de México puede ser afectado por los mexicanos, por lo que, en mucho, la competitividad de la industria minera mexicana es responsabilidad del Estado mexicano.

Desde 1997, The Fraser Institute, de Canadá, con reconocimiento mundial, conduce una encuesta anual referente a exploración y minado de minerales. La encuesta se realiza entre empresas mineras que operan alrededor del mundo y comprenden de 60 a 70 jurisdicciones según el año de la encuesta, siendo estas jurisdicciones países y estados o provincias de países. La encuesta evalúa 17 conceptos que, en opinión de The Fraser Institute, determinan el atractivo de la jurisdicción para las inversiones mineras.

De los 17 índices de valoración que se consideran, sobresalen 2:

Políticas gubernamentales frente a la actividad minera (Policy potential index: a "report card" to governments on the attractiveness of their mining policies), y potencial (riqueza) geológico de la jurisdicción (current mineral potencial-assuming current regulations/land use restrictions).

En la encuesta de 2005-06, la calificación otorgada a México por este índice de políticas gubernamentales fue el del sexto lugar más atractivo entre las 64 jurisdicciones encuestadas. En Latinoamérica, sólo Chile superaba a México, con el cuarto lugar como la mejor jurisdicción a escala mundial.

En cuanto a potencial geológico, México era considerado el octavo país más atractivo. En Latinoamérica, sólo Chile lo supera: tiene el primer lugar entre las 64 jurisdicciones mineras encuestadas a escala mundial.

Para 2006-07, la misma encuesta de campo de The Fraser Institute calificó a México en el primer lugar como entidad jurídica con potencial geológico, que se explica con el sobresaliente éxito en exploración por las subsidiarias mexicanas de empresas de origen canadiense.

En cuanto a políticas gubernamentales, la calificación otorgada al país por los operadores de las empresas mineras canadienses pasa del sexto lugar en 2005-06 al vigésimo cuarto en 2006-07. Ese considerable deterioro aumenta el costo del capital por el factor de riesgo-país, el fondeo se encarece por la localización geográfica de destino y disminuye su flujo.

Canadá, Estados Unidos de América y México cuentan con los mayores y de los mejores elementos para desarrollar en México una de las más exitosas, sino es que la más exitosa industria minera a escala mundial.

Canadá, además de potencial geológico, cuenta con capacidad de fundición y refinación, empresas de servicios mineros de excelencia, tecnología minera y, en particular, con un sobresaliente mercado financiero minero.

Estados Unidos de América, que ha ido agotando sus recursos minerales, cuenta también con un mercado financiero minero, empresas de servicios mineros, tecnología minera, capacidad de fundición y de refinación, y un amplio mercado de consumo de minerales.

México está constatando, y cuenta hoy con el territorio del globo terráqueo con el potencial geológico número uno, con una espléndida fuerza laboral y cultura mineras con más de 500 años de madurez, pero carece de servidores mineros, tecnología minera y mercado de financiero minero.

Estos tres países son los integrantes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que proporciona seguridad de largo plazo a las inversiones y tránsito preferencial para el tráfico de bienes, servicios y capitales, que hacen de la región una de o la más atractivas como destino de inversión de riesgo, exploración y explotación.

El desarrollo tecnológico en exploración, protección ecología, extracción y beneficio para depósitos de muy baja ley y grandes volúmenes de operación ha hecho económico lo que hace menos de medio siglo era antieconómico, particularmente en Zacatecas, y el desarrollo y mundialización de los mercados financieros mineros permite obtener los indispensables megarrecursos financieros para su realización.

Para 2007, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía reportó un valor de la producción minera de 8 mil 100 millones de dólares; y la Cámara Minera de México, un valor de 17 por ciento más, para un agregado de 9 mil 460 millones de dólares. Los volúmenes de producción son iguales para las dos fuentes de información, y es equivalente a 62.78 por ciento de lo alcanzado por el turismo en ese año.

El valor de la producción de 8 mil 100 millones de dólares es el más alto alcanzado desde 1993. En pesos contantes de 1995 y desde ese año, también en 2007 se registró el mayor valor de la producción minera. En 2007, la inversión fue de 2 mil 156 millones de dólares, en su mayoría proveniente de pequeñas y medianas empresas públicas canadienses.

Del valor de la producción minera, 87 por ciento lo integran 8 minerales; de esa proporción, 31 por ciento lo representan el oro, el molibdeno, el hierro y el carbón. Sólo estos cuatro minerales con importancia relativa aumentaron su volumen de producción en comparación con el año anterior.

La industria minera nacional se encuentra en el reducido grupo de sectores industriales que apuntalan el crecimiento económico nacional como consecuencia del aumento de los precios de los minerales. El ciclo expansivo que experimentó esta industria en el mundo, de 2003 a finales de 2007, ha traído como resultado el incremento súbito de inversiones en exploración, dando lugar a descubrimientos de yacimientos de calidad mundial y al desarrollo de proyectos pequeños, medianos y de clase mundial, alcanzando cifras récord en nuestro país. En el presente milenio, a escala mundial han sido pocos los descubrimientos mineros de clase mundial. En unos cuantos años se iniciará un nuevo ciclo de incremento en precios de los minerales, y lo más probable que su oferta será limitada, dando lugar a precios aún más altos que los recientemente vistos. Hoy, para el futuro, que en términos mineros es mañana, el país debe prepararse con adecuadas políticas gubernamentales.

En mucho, este desarrollo minero sin precedente en México se debe a las pequeñas y medianas empresas mineras fondeadas en los mercados minero-financieros de Canadá.

Casi en su totalidad, estas empresas mineras mexicanas son subsidiarias de empresas públicas, por lo que reportan en forma detallada y extensa a las bolsas de valores donde se coticen sus acciones y a las correspondientes autoridades (comisiones) bancarias y de valores, sus recursos y reservas mineras certificadas por un profesional autorizado y datos de operación y producción.

Todos estos datos son del dominio público y de fácil acceso por medio de la red.

Las empresas mineras mexicanas controladoras, que cotizan en bolsas de valores de otros países o solicitan financiamientos internacionales, revelan a estas instituciones financieras y autoridades financieras sus recursos y reservas mineras y datos de operación y producción. Para ser competitivo y obtener financiamientos, también competitivos, es indispensable contar en detalle y permanentemente actualizados con todos estos datos.

La soberanía de una nación es afectada por el aseguramiento en el suministro de minerales para su complejo industrial. Países sin recursos naturales hoy cuentan con un adecuado suministro de minerales para ser transformados en productos con alto valor agregado. México, salvo algunos minerales, cuenta con todo tipo de recursos minerales, y por ser la jurisdicción del globo terráqueo con el mayor potencial geológico, posiblemente sea autosuficiente por lo menos en un mediano plazo y, por tanto, con una más sólida soberanía en cuanto a la proveeduría de minerales para su complejo industrial.

A partir de los planes nacionales de desarrollo se conocen las necesidades de recursos minerales que requiere el complejo industrial de México que, comparados con los datos de producción minera, se pueden estimar en el tiempo los déficit y los superávit de minerales para este complejo industrial e identificar y planear las políticas gubernamentales por diseñar e implantar.

Conocidas las necesidades de suministro de minerales en el tiempo, dichas necesidades se pueden proveer por importaciones o por los inventarios de recursos y reservas mineras con que se cuente.

Sin embargo, pese a que hay información, el país no cuenta con una contabilización para conocer su inventario de recursos y reservas mineras y los volúmenes de minado de mineral y material estéril que dan lugar el costo de producción de los minerales.

Dada la importancia del sector minero en el país, es de vital importancia conocer de manera puntual, también desde una perspectiva de seguridad nacional, lo que realizan los individuos y las empresas titulares de alguna concesión y el Estado mexicano como titular de asignaciones mineras, de tal suerte que la Secretaria de Economía pueda evaluar el desarrollo de la industria, así como contar con el estado que guardan los inventarios de recursos y reservas minerales del país para entonces implantar en tiempo adecuadas políticas gubernamentales.

Por esto, la presente iniciativa propone que los informes que están obligados a entregar los concesionarios mineros mensual, trimestral y anualmente, en cuanto a inventario de recursos y reservas mineras anualmente certificados de su veracidad, exploración, extracción, beneficio, fundición y refinación, además de establecer entre las sanciones desde multas por la omisión de dicha información hasta la cancelación de la concesión, en caso reiterativo, esto a fin de que los concesionarios mineros rindan el informe correspondiente.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 27, 55, 56 y 57 de la Ley Minera

Único. Se reforman artículos 27, 55, 56 y 57 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 27. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a

I. a VI. …

VII. Rendir, mensual, trimestral y anualmente a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el reglamento de la presente ley;

VIII. a XIV. …

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión y asignación minera cualquiera de las infracciones siguientes: I. a XIII. …

XIV. No rendir por tercera ocasión consecutiva los informes mensuales, trimestrales y anuales estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el reglamento de la presente ley.

Previamente a la cancelación, la Secretaría actuará conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente ley.

No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior cuando la persona titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que ésta ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste, y su producto será entregado al Servicio Geológico Mexicano para su licitación pública en un término de 180 días a partir de su adjudicación.

Se sancionará con la cancelación de la concesión o de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas en las fracciones II, III, VI, VII o XIV anteriores, en lo conducente.

Artículo 56. No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones II, III, V, VII y XIV del artículo anterior, respectivamente

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación y de información a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI, de ésta;

II. a IV. …

Artículo 57. Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las infracciones siguientes: I. a XI. …

XII. No rendir mensual, trimestral y anualmente y de manera oportuna y veraz los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el reglamento de la presente ley.

De existir reincidencia se podrán imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

En caso de incumplir por segunda vez lo establecido en la fracción XII del presente artículo, se aplicarán tres tantos del importe de la multa.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Economía, por medio de la Coordinación General de Minería, deberá adecuar el reglamento en la materia, diseñar e implantar un sistema digital para el acopio y procesamiento de información y publicación de ésta por municipio, entidad federativa y totalizado, por concesión minera o grupo de concesiones mineras, con acceso público en forma digital y en un lapso de ciento veinte días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Para 2008 se deberá proporcionar la información requerida con una frecuencia anual.

Articulo Cuarto. La información anual referente a recursos y reservas minerales proporcionada por los titulares de las concesiones mineras deberá estar certificada de su veracidad por un profesional egresado y titulado por una institución mexicana que imparta carreras en ciencias de la Tierra. El profesional en la materia, con grado de licenciatura o superior en geología, minería o metalurgia, deberá ser reconocido para tales efectos por un colegio de profesionales en ciencias de la Tierra, que a la vez esté reconocido por la Secretaria de Educación Pública.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MARTÍN ZAMBRANO ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Javier Martín Zambrano Elizondo, diputado federal de la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Debido al proceso de globalización un gran número de países están afrontando nuevas condiciones de desarrollo, por lo que sus empresas e instituciones deben revalorar sus ventajas competitivas a fin de generar productos con un alto valor agregado, es decir, productos y servicios bien diseñados, innovadores y competitivos, para elevar la competitividad y dar un mayor impulso al sector productivo de cada país.

El diseño industrial es el eslabón entre la creatividad y la innovación, que se ve reflejada en la capacidad de una empresa para diseñar, desarrollar y patentar productos y servicios con un alto valor agregado. El diseño industrial es, por lo tanto, un proceso basado en el pensamiento estratégico, cuyo objetivo es la concepción de productos con diseño innovador y de vanguardia y de valor agregado, que generan ventajas competitivas a los productos por medio del incremento del valor.

El diseño industrial en sociedades avanzadas juega un papel importante en la productividad de las empresas, en el desempeño de los gobiernos y organizaciones, así como en el incremento de la calidad de vida de los ciudadanos1. El diseño es indudablemente un elemento estratégico en el desarrollo económico y social de un pueblo.

México es uno de los principales actores de esta nueva dinámica mundial, ya que ha firmado un gran número de acuerdos comerciales que permiten a sus empresas llegar a nuevos mercados; pero los nuestros también se han vuelto los de otros, por lo que competir con precio y calidad ya no es suficiente. Las empresas mexicanas deben entonces buscar nuevas formas de ser competitivas, deben ser creativas, innovadoras y aprovechar el ingenio de su gente, porque este nuevo orden mundial afecta a cualquier empresa, sin importar su tamaño o el sector productivo en el que se desenvuelva.

A pesar de ser México un país que se ha caracterizado por el ingenio de su gente, no hemos desarrollado instrumentos, programas o políticas públicas que alienten la explotación positiva de ese talento a través del uso y aplicación del diseño. El Foro Económico Mundial (FEM), y el Instituto Internacional para la Administración del Desarrollo (IMD), señalan que la productividad es determinante en la competitividad de un país, y esto se confirma al ver los índices de competitividad alcanzados por México en los últimos años; pasamos del lugar 33 en el 2000 al 53 en el 2006. De acuerdo al índice de competitividad global 2008-2009, publicado por el Foro Económico Mundial2, México alcanzó la posición 60 de los 134 países analizados; pero su retroceso se hizo más evidente en el rubro de innovación, donde ocupó el lugar 71, seguido de su desempeño en educación superior y capacitación, parámetro donde retrocedió al lugar 72.

A pesar de que el bajo desempeño competitivo de México se ha hecho evidente en los últimos años, la aportación de la llamada economía creativa al producto interno bruto mexicano es de casi el 7 por ciento; porcentaje superior al alcanzado por el producto interno bruto total de México, pero inferior al monto mundial, que es casi del 9 por ciento3.

La experiencia internacional ha demostrado que los países que han apostado por el diseño industrial han aprovechado la creatividad de sus habitantes para elevar su calidad de vida.

Países desarrollados como Estados Unidos, Finlandia, Dinamarca, Japón, Inglaterra y Canadá, han adoptado políticas públicas encaminadas a impulsar el desarrollo innovador empresarial, fomentando el diseño entre las pequeñas y medianas empresas, y el desarrollo industrial, dando como resultado crecimientos del 2.7 por ciento, 4.4 por ciento, 1.8 por ciento, 1.8 por ciento, 2.6 por ciento y 2.7 por ciento del producto interno bruto respectivamente4.

Además, las exportaciones en 2007 para Estados Unidos fueron de mil 149 billones de dólares, mientras que para Japón fueron de 676.9 billones de dólares, cuando se trata de la primera y segunda economías a nivel mundial.

Mientras que para países en vías de desarrollo como Corea, China, India, Argentina, Brasil y Chile, el crecimiento de su producto interno bruto se ha dado en 4.9 por ciento, 10.1 por ciento, 7.8 por ciento, 4.6 por ciento, 3.7 por ciento y 4.3 por ciento respectivamente; teniendo en cuenta que China es el país que más ha recaudado en exportaciones, las cuales se dan en el orden de los mil 217 trillones de dólares; en el caso de los países latinoamericanos, Brasil ha generado 160.6 billones de dólares por exportaciones en el 20075. En México se estima que en 2008 el crecimiento del producto interno bruto en términos reales resulte de alrededor del 2 por ciento. Por su parte, las exportaciones totales a septiembre de 2008 son de 25,341,100 miles de dólares6.

El impacto de los programas dirigidos a implementar el diseño como punta de lanza del desarrollo ha llevado a estos países a ser considerados por el Foro Económico Mundial no sólo dentro de las 25 naciones más competitivas, sino parte de la veintena de países más importantes en el desarrollo y aplicación del diseño.

Apostar por el diseño puede tener un impacto positivo en los cinco ejes temáticos propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012. Sin embargo, dentro de los ejes: economía competitiva; igualdad de oportunidades; y desarrollo sustentable, el diseño puede tener un mayor impacto en el corto y mediano plazo, con objetivos alcanzables al 2012.

Por otro lado, el papel que actualmente juega el diseño dentro de la ciencia y tecnología es más importante que nunca, ya que ahora nos encontramos inmersos en la llamada era del conocimiento, donde aquellas naciones que lo desarrollen y lo apliquen serán las más prosperas. Es necesario mencionar que el diseño va de la mano con la innovación, ya que hasta la más radical innovación en productos y tecnologías derivadas de esos nuevos conocimientos requerirá del diseño para ser funcional. Vale también recordar que la ciencia y la tecnología son una extraordinaria inversión, ya que de acuerdo con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de cada peso que se aporta en esta área se obtienen entre tres y cuatro por concepto de impuestos de nuevos productos.

Es por esto que la presente iniciativa tiene por objeto alentar a las empresas a que, además de invertir en la investigación y desarrollo tecnológico, lo hagan en diseño industrial, teniendo incentivos fiscales que les permitan detonar, de manera positiva, la productividad y competitividad de las empresas y, por ende, el crecimiento económico del país, tal como lo han hecho otros países como China, Corea o Brasil, quienes han tenido como base de su crecimiento la inversión en el diseño.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 219.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al diseño industrial, desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

Transitorios

Único. El presente decreto entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Heskett, John. El diseño en la vida cotidiana, Gustavo Gili. Barcelona 2004.
2. World Economic Forum. The global competitiveness report 2008-2009. Suiza, 2008.
3. Revista Este País, páginas 10 a 15. México DF, julio de 2008.
4. Centro de diseño, Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Ciudad de México.
5. Idem.
6. Banco de México, consulta en línea.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.

Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS XAVIER MAAWAD ROBERT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El diputado Luis Xavier Maawad Robert, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto que reforma el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad impulsar la libre competencia y garantizar la seguridad jurídica, en aras de la modernidad y la actualización de las leyes federales que regulan la actividad económica del país, así como dar certeza jurídica a los actos pasados ante los fedatarios públicos para con ello lograr un más sano, libre y democrático desarrollo de esta nación.

El actual movimiento económico requiere de leyes claras y precisas que privilegien la competencia y fomenten la competitividad, y que al tiempo den seguridad jurídica a las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito y a los particulares. Por ello, es de igual forma determinante que el marco jurídico regulatorio de las actividades bancarias y financieras sea claro y evite confusiones o juicios que retrasen la marcha económica del país.

La iniciativa conlleva a una modernización de ese marco jurídico y, por ende, el esclarecimiento de las leyes que nos rigen. La reforma que se propone dará como resultado facilitar el desarrollo de las actividades económicas y brindará más opciones a los usurarios de los servicios bancarios y financieros, mejorando con ello la competitividad de todos los agentes económicos.

Los convenios y contratos relacionados con las actividades bancarias deben estar perfecta y claramente establecidos en las leyes que los regulan, para que de esa manera nuestro país cuente con un marco que fomente la actividad económica y, con ello, incremente sus niveles de competitividad internacional.

Es importante resaltar, en aras de una mayor competitividad, la necesidad de contar con más prestadores de servicios para formalizar ese tipo de actos.

Es importante facilitar las actividades y el desarrollo de las pequeñas, medianas y grandes empresas, así como impulsar que los ciudadanos de manera individual logren una mejor calidad de vida.

Las transiciones nacionales e internacionales requieren de celeridad y de seguridad jurídica, como requisito sine qua non frente al creciente tráfico de dinero, sea inversión nacional o inversión extranjera, y para brindar mayor confianza y agilidad en los préstamos para la pequeña, mediana y grandes industrias, así como para los particulares.

Parte de la actividad económica del país es soportada por el otorgamiento de créditos a las pequeñas, medianas y grandes industrias, así como al público en general que demuestre solvencia económica, figura que encuentra su fundamento legal en la Ley de Instituciones de Crédito de orden federal y, por tanto, de observación para todas las entidades federativas.

Es de suma importancia subrayar que el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito que mediante la presente iniciativa se reforma no expresó, aunque si comprende los créditos simples que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito considera en su artículo cuarto, sección primera, referente a los créditos y su apertura, si no se tiene una visión amplia y objetiva de lo que en la ley se establece, pareciera que las normas del artículo 66 se refiere exclusivamente a dichos créditos refaccionarios y de habilitación o avío, lo cual sería incongruente con el principio de ibi eadem est ratio, idem ius, a igual razón igual disposición.

Lo cual crea confusión, conllevando de alguna manera a la necesidad de la intervención de los tribunales, situación que crea desconfianza para propios y extraños en la inversión, en el préstamo y en las garantías mediante las cuales se sustentan.

La iniciativa aclara y no deja dudas del tipo de crédito, sus formalidades, los bienes sobre los cuales se constituye, así como la finalidad de éstos.

Acorde con lo anterior, la iniciativa tiene por objeto dar luz y claridad a la Ley de Instituciones de Crédito, incluyendo en el contexto de su redacción los créditos y sus tipos, en lugar de individualizarlos con la confusión que se daba conforme en cómo hasta ahora se encuentra redactada.

Es de observarse que la presente modificación dará agilidad, eficacia y certeza jurídica a las operaciones que realicen las instituciones de crédito con la pequeña, mediana y gran industria de nuestro país y con el público inversionista, además del público usuarios de este servicio.

Con esta reforma se amplía notoriamente, como ya se encuentra consignada en la misma ley y en el mismo artículo, la posibilidad de diversas formas de otorgamiento de créditos, trayendo como consecuencia un abaratamiento o reducción de los costos en su colocación para beneficio del público usuario, que a su vez constituye un pilar de suma importancia en el desarrollo de la economía del país.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforma el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 66. Los contratos de crédito simple, refaccionarios y de habilitación o avío que celebren las instituciones de crédito se ajustaran a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Operaciones de Crédito sobre las bases siguientes:

I. a V. … Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica)