Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2652-I, miércoles 10 de diciembre de 2008.


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CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 122 BIS A LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 122 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

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Proyecto de Decreto

Por el que adiciona el artículo 122 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo único. Se adiciona un artículo 122 Bis a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 122 Bis. La secretaría y la comisión, con la participación del Sistema Nacional de Protección Civil, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán anualmente el Programa Nacional de Contingencia para la Prevención y Combate de Incendios Forestales, el cual se basará en el diagnostico que se realice de las zonas de riesgo de incendios forestales.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario

(Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Diciembre 9 de 2008.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan los artículos 63 y 64 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo; se adiciona un párrafo tercero y un inciso d) al artículo 63, y se reforma el párrafo primero del artículo 64 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 63. La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de interés público.

Los hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Son áreas que regularmente son utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de migración.

La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo secretarial, hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de:

a) Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación.

b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad.

c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.

d) Áreas específicas en las que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies sensibles a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física, química o acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o acuáticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones.

Artículo 64. La Secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación.

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitats críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

En todo momento el Ejecutivo federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1o., fracción X, y 2o. de la Ley de Expropiación, con objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría deberá hacer las modificaciones pertinentes en el Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la publicación de este decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Diciembre 9 de 2008.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Sanidad Animal.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforma la Ley de Sanidad Animal

Artículo Único. Se reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por

Animales vivos: Todas las especies de animales vivos, incluidos los animales silvestres en cautiverio, con excepción de los animales que viven en el medio acuático silvestre, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En lo que respecta a los animales silvestres en cautiverio, serán atendidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Diciembre 9 de 2008.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria

Artículo Primero. Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercero a decimosegundo párrafos, a ser cuarto a decimotercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.

Artículo 130. ...

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

...

Artículo 131. ...

...

La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

...

Artículo 144. ...

Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 35 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:

I. Carezca por completo de fundamentación o motivación,

II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o

III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 9 de 2008.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Atentamente
Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente
 

Minuta
Proyecto de Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Único. Se reforman los artículos 5o., fracción XIII, 18, fracción IV, 36, cuarto párrafo, 37, 74, último párrafo, y 76; y se adicionan los artículos 5o., con una fracción XIII Bis, 37 A, 37 B, 37 C, 44 Bis y 100 B, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 5o. –

I. a XII. –

XIII. Rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, en el que se deberán considerar apartados específicos sobre

a) Las carteras de inversión de las sociedades de inversión, incluyendo un análisis detallado de cómo el régimen de inversión cumple lo descrito en el artículo 43 de esta ley;

b) La adquisición de valores extranjeros. Este apartado deberá incluir información del porcentaje de la cartera de cada sociedad de inversión invertido en estos valores, los países y monedas en que se hayan emitido los valores adquiridos, así como un análisis detallado del efecto de estas inversiones en los rendimientos de las sociedades de inversión;

c) Las medidas adoptadas por la comisión para proteger los recursos de los trabajadores a que se refiere la fracción XIII Bis del presente artículo;

d) Información estadística de los trabajadores registrados en las administradoras, incluyendo clasificación de trabajadores por número de semanas de cotización, número de trabajadores con aportación, número de trabajadores con aportaciones voluntarias y aportación promedio, clasificación de los trabajadores por rango de edad y distribución de sexo y cotización promedio de los trabajadores, densidad de cotización por rango de ingreso, edad y sexo. La información anterior será desglosada por administradora y por instituto de seguridad social o trabajador no afiliado, según corresponda.

e) Información desagregada por administradora relativa a los montos de rendimiento neto, de rendimiento neto real, pagados a los trabajadores, al cobro de comisiones, y en caso de presentarse minusvalías, el monto de éstas y el porcentaje que corresponda por tipo de inversión.

XIII Bis. Establecer medidas para proteger los recursos de los trabajadores cuando se presenten circunstancias atípicas en los mercados financieros, así como dictar reglas para evitar prácticas que se aparten de los sanos usos comerciales, bursátiles o del mercado financiero;

XIV. a XVI. –

Artículo 18. –

I. a III. –

IV. Enviar, por lo menos dos veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta ley. Asimismo, se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizada;

V. a XI. –

Artículo 36. –

La comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras; para su registro, los agentes tendrán que cumplir los requisitos que señale la comisión, la cual estará facultada para suspenderlo, o cancelarlo en los casos previstos en esta ley.

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la comisión.

Para promover un mayor rendimiento neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.

Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.

Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.

Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de la comisión sus comisiones para autorización cada año dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre, para ser aplicadas en el año calendario siguiente, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización de comisiones en cualquier otro momento. Las administradoras, en su solicitud, podrán incluir documentos o estudios sobre el estado de los sistemas de ahorro para el retiro que consideren relevantes para la consideración de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno, una vez analizada la solicitud, podrá exigir información adicional, así como aclaraciones, adecuaciones o, en su caso, denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas para los intereses de los trabajadores, considerando el monto de los activos en administración, la estructura de costos de las administradoras, el nivel de las demás comisiones presentes en el mercado y los demás elementos que dicho órgano de gobierno considere pertinentes. La Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley, excepto tratándose de las solicitudes de autorización anuales, en cuyo caso deberá resolver a más tardar el último día hábil del mes de diciembre. No se podrán autorizar aumentos de comisiones por encima del promedio del resto de las comisiones autorizadas.

La propia Junta de Gobierno de la comisión, atendiendo a las consideraciones referidas en el párrafo anterior, dictará políticas y criterios en materia de comisiones, particularmente sobre la dispersión máxima permitida en el sistema entre la comisión más baja y la más alta, mediante la definición de parámetros claros, y podrá emitir exhortos o recomendaciones a las administradoras sobre el nivel de sus comisiones.

En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones anuales para autorización en la fecha establecida, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno a otras administradoras para el año calendario de que se trate, hasta que presente su solicitud y sus comisiones sean autorizadas.

En caso de que una administradora presente su solicitud y la Junta de Gobierno deniegue la autorización respectiva por cualquier causa, la administradora solicitante estará obligada a cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas para el periodo correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá hacer públicas las razones por las cuales la autorización de comisiones sea denegada, a menos que la información respectiva esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las administradoras deberán entregar en el domicilio de los trabajadores un comunicado cuando incrementen sus comisiones, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que entre en vigor el incremento, a efecto de que los trabajadores puedan solicitar, si así lo desean, el traspaso de su cuenta individual a otra administradora.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior tendrá como consecuencia la nulidad de la o las comisiones que pretendan cobrarse, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.

Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se notifique la autorización correspondiente a la administradora.

En el supuesto de que una administradora modifique sus comisiones, los trabajadores registrados en ella tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.

El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación de las comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la comisión.

Siempre que se fusionen dos o más administradoras o se realice una cesión de cartera entre administradoras, deberán prevalecer las comisiones más bajas conforme a los criterios que al efecto expida la Junta de Gobierno de la comisión.

En ningún caso las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición de las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las distintas administradoras. La información sobre comisiones deberá ser expresada no solamente en porcentajes sino en moneda nacional. La comisión también informará periódicamente, por los mismos medios a su alcance, del rendimiento neto pagado por las distintas administradoras.

Asimismo, la comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus comisiones.

Artículo 37 A. La comisión, mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer el formato a que deberán ajustarse los estados de cuenta emitidos por las administradoras.

Las citadas disposiciones de carácter general deberán considerar los aspectos siguientes:

I. Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta que permita conocer la situación que guardan las cuentas individuales y las transacciones efectuadas por las administradoras y el trabajador en el periodo correspondiente;

II. La base para incorporar en los estados de cuenta las comisiones cobradas al trabajador por la prestación del servicio u operación de que se trate, las cuales se deberán expresar tanto en porcentaje como en moneda nacional, desagregando cada concepto de comisiones;

III. La información que deberán contener para permitir la comparación del rendimiento neto y las comisiones aplicadas por otras administradoras en operaciones afines;

IV. Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas;

V. La información clara y detallada del monto de las aportaciones efectuadas y el rendimiento neto pagado en el periodo;

VI. El estado de las inversiones, las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, y

VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 37-B. La Junta de Gobierno de la comisión evaluará periódicamente las comisiones de las administradoras, así como los montos que por tal concepto le hayan cobrado a los trabajadores tomando en consideración la dispersión que exista entre las comisiones que cobren las diversas administradoras, así como el monto de activos administrados y los costos de operación del sistema. Si como resultado de dicha evaluación tuviere observaciones, podrá ordenar a la administradora las modificaciones que estime pertinentes respecto de las comisiones que se cobran a los trabajadores.

Si la administradora no atiende las observaciones que al efecto haya formulado la comisión en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente, ésta, a través de su Junta de Gobierno, fijará los nuevos montos y porcentajes de las comisiones que le serán cobradas a los trabajadores y procederá a imponer a la administradora la sanción correspondiente.

Artículo 37 C. Las administradoras, con base en los datos de la cuenta individual del trabajador, deberán dar a conocer a éste, expresado en moneda nacional, el cálculo aproximado que le cobrarán por concepto de comisiones durante el año calendario próximo.

La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada al trabajador junto con el estado de cuenta correspondiente al segundo semestre del año y deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Artículo 44 Bis. Cuando habiendo cumplido el régimen de inversión autorizado se presenten minusvalías derivadas de situaciones extraordinarias del mercado, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate lo notificará a la comisión dentro de un plazo que no excederá de un día hábil.

Recibida la comunicación de la administradora, la Junta de Gobierno de la comisión tendrá facultades extraordinarias para ordenar de forma expedita la modificación en el régimen de inversión que había sido autorizado y la recomposición de la cartera que se encuentre en riesgo, a fin de garantizar las mejores condiciones para los trabajadores.

Artículo 74. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la comisión. En todo caso, la administradora responsable de efectuar el traspaso de la cuenta deberá cerciorarse fehacientemente que el trabajador afiliado haya solicitado el traspaso correspondiente.

Artículo 76. Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, serán asignadas a las administradoras que hayan registrado un mayor rendimiento neto, de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno. El proceso de asignación se realizará una vez al año conforme al calendario que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

El registro y control de los recursos de las cuentas individuales pendientes de ser asignadas y de las cuentas individuales inactivas, lo llevarán las administradoras prestadoras para tal fin, según resulte de los procesos de licitación que al efecto lleve a cabo la comisión. Asimismo, la comisión determinará la comisión máxima que podrán cobrar dichas administradoras prestadoras del servicio. Los recursos correspondientes a estas cuentas individuales permanecerán depositados en el Banco de México, y serán invertidos en valores o créditos a cargo del gobierno federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas y otorgaran el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las administradoras a las que se hubieren asignado cuentas individuales y que después de dos años no las hayan registrado, les caducará la asignación y las cuentas correspondientes serán reasignadas a las administradoras que hayan registrado un mayor rendimiento neto, de conformidad con los criterios que al efecto determine la Junta de Gobierno de la comisión.

Las administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las cuentas individuales asignadas a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la comisión, para que esta proceda a su reasignación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el artículo 74.

Artículo 100 B. Independientemente de la sanción impuesta a la administradora correspondiente, la comisión impondrá una multa de 50 a 500 días de salario por cada cuenta individual, al agente promotor que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.

Asimismo, en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la falta, la comisión podrá suspender el registro al agente promotor por un plazo de seis meses y hasta por un año o inhabilitarlo como agente promotor.

La sanción a que se refiere el presente artículo es independiente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente decreto, dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

El incumplimiento a lo previsto en este precepto dará lugar al fincamiento de las responsabilidades administrativas que corresponda.

Tercero. Por única vez, las administradoras deberán presentar sus comisiones a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

La Junta de Gobierno dispondrá hasta el 30 de noviembre de 2009 para resolver sobre la autorización o denegación de las solicitudes que le sean presentadas.

Las comisiones que autorice en su caso la Junta de Gobierno conforme a lo expuesto en el presente artículo, serán aplicables dentro del periodo que transcurra entre la fecha en que surta efectos la autorización y el 31 de diciembre de 2009.

En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones para autorización en el plazo antes establecido, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno en el periodo a que se refiere este artículo, hasta que presente su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno.

En caso de que la autorización sea denegada por cualquier causa, la administradora de que se trate deberá cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas para el periodo correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno.

Cuarto. La primera asignación que se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 se llevará a cabo doce meses después de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Las administradoras que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto tengan cuentas individuales asignadas que no hayan registrado y que, por tanto, no hayan celebrado un contrato de administración de fondos para el retiro con sus titulares, deberán proceder como sigue:

I. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto deberán presentar un programa de trabajo a la comisión para obtener el registro de las cuentas individuales asignadas en un plazo máximo de dos años.

II. Transcurrido el plazo máximo de dos años a que se refiere la fracción anterior, deberán notificar a la comisión las cuentas individuales asignadas que no hayan registrado.

La comisión deberá reasignar a las administradoras que hayan registrado un mayor rendimiento neto, de conformidad con los criterios que al efecto determine la Junta de Gobierno de la comisión, las cuentas individuales asignadas a que se refiere la fracción II anterior.

Las administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las cuentas individuales asignadas a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la comisión, para que ésta proceda a su reasignación en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Séptimo. La Junta de Gobierno en la primera revisión de estructura de comisiones a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente decreto no podrá autorizar ninguna comisión superior al promedio vigente de las comisiones autorizadas.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 9 de diciembre de 2008.

Senador José González Morfín (rúbrica)
Vicepresidente

Senador Adrián Rivera Pérez (rúbrica)
Secretario

(Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social, y de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 9 de 2008.)