Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2651-IX, martes 9 de diciembre de 2008.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia le fue turnada la Minuta Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; el Código Penal Federal; la Ley de la Policía Federal Preventiva; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS; EL CÓDIGO PENAL FEDERAL; LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA; LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; Y LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta de la Iniciativa remitida por el titular del Poder Ejecutivo Federal, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; el Código Penal Federal; la Ley de la Policía Federal Preventiva; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Segundo.- La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en esa misma fecha, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, de Seguridad Pública, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda; las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 4 de diciembre de 2008.

Tercero.- El 8 de diciembre de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió el oficio D.G.P.L.60-II-6-2643, por el cual comunica la recepción de la Minuta referida y ordena se turne a la Comisión de Justicia, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA MINUTA

Primero.- De la Minuta en estudio, se advierten diversas medidas legislativas tendientes a dotar al Estado mexicano de nuevas herramientas jurídicas que posibiliten un combate más eficaz a la delincuencia.

Sobre el particular, esta Comisión estima importante recordar que el pasado 18 de junio, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal. Se trata de una de las reformas más esperadas, que contribuye a la consolidación del Estado Democrático de Derecho en nuestro país, y pone las bases para que las instituciones recuperen la confianza de la gente.

Ahora bien, de conformidad con el régimen de transitoriedad de la citada reforma, el Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los diez artículos transitorios que se incluyeron; entre dichas disposiciones se encuentra todo lo relativo al sistema acusatorio y oral, que deberá implantarse, paulatinamente, en un plazo máximo de ocho años.

Sin embargo, las disposiciones que ya son vigentes, demandan realizar una serie de reformas a diversos ordenamientos legales, a fin de dar congruencia y armonía jurídica, así como dotar a las autoridades, tanto de procuración como de impartición de justicia, de los elementos idóneos para poder dar cabal cumplimiento al nuevo mandato constitucional, evitar interpretaciones subjetivas o generar algún conflicto de inconstitucionalidad de leyes.

A continuación, para una mejor comprensión, se realiza un análisis detallado de las leyes a reformar, así como los argumentos jurídicos que lo justifican, coincidiendo con el contenido de la Minuta remitida por la colegisladora:

1) CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

En el artículo 2, se impone al Ministerio Público la obligación de proceder al registro inmediato de las detenciones de indiciados que realice —cuando así proceda su ejecución— y, en su caso, actualizar dicho registro cuando se trate del acuerdo que ordene su retención; se confiere al Ministerio Público la facultad de proteger, cuando exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal, a las víctimas del delito, así como ofendidos, testigos, jueces, es decir, se consolida la obligación pública del Estado que consiste en brindar seguridad y auxilio, en procedimientos penales.

En el artículo 3, se establece la actuación de las Policías bajo la conducción y mando del Ministerio Público, señalando de manera enunciativa sus obligaciones en la investigación de los delitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se sustituye el concepto de "Policía Judicial Federal" por el de "policías" de forma genérica, por considerarse en desuso en virtud de la reciente reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal. Se establece la participación de las policías en la investigación de los delitos, entre las que se encuentran la detención de las personas y el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público, quien estará al mando y dirección de las investigaciones, considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos; registrar de inmediato las detenciones que se hagan e informar de ello al Ministerio Público.

Cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 195 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, el registro se cancelará de oficio y sin mayor trámite. Asimismo, deberán poner a disposición de la autoridad competente, sin demora alguna, a las personas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando el cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos; deberán preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del delito, así como los instrumentos, objetos o productos de éste, fijando, señalando, levantando, embalando y entregando la evidencia física al Ministerio Público conforme a las instrucciones de éste; deberán solicitar al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación; deberán garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas.

Asimismo, se deberán elaborar informes sobre el desarrollo de las investigaciones que realicen, para rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los que éste les requiera; deberán emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables; deberán proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, brindándoles protección y auxilio inmediato, garantizándoles que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, preservando los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial, para remitirlos de inmediato al Ministerio Público; deberán asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; y dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tengan conocimiento con motivo de sus funciones. De igual manera, se establece la prohibición a la policía para recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal.

Ahora bien, la Minuta de la colegisladora establece que el registro inmediato de la detención constituye una obligación a cargo de la policía investigadora dentro de la averiguación previa. Para el cumplimiento de este deber, los agentes policiales que lleven a cabo las detenciones deberán dar aviso al órgano del Sistema Nacional de Seguridad Pública que tenga a su cargo la operación del registro de detenciones.

Asimismo, se señala que la inscripción en el registro es garantía del detenido. Esta garantía deberá entenderse en el sentido de que toda detención se registrará, con independencia de que dicho registro se haga por la autoridad que realiza o conoce en primera instancia de la detención y en su defecto por el Ministerio Público ante quien se pone el inculpado a disposición.

Lo anterior obedece a que, de conformidad con el artículo 16 constitucional, cualquier persona está facultada para detener al probable responsable en casos de flagrancia, pero no así obligada a realizar registro alguno, pues tal obligación sólo le corresponde a las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público.

El registro de detenciones deberá desarrollarse en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la normatividad que para tales efectos se emita, y atendiendo a los tiempos de instrumentación que resulten necesarios, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y tecnológicas de las diferentes instancias en los tres órdenes de gobierno.

En este orden de ideas, es importante para esta Comisión subrayar que la garantía de que toda detención deberá registrarse, no debe entenderse como requisito de validez de la detención, cuyo incumplimiento tendría la consecuencia de poner en libertad al detenido, ya que el registro es un acto posterior de naturaleza administrativa, cuyo fin es transparentar los actos de autoridad que afectan la libertad personal, mediante la publicidad de los mismos.

Por lo anterior, la falta de registro o el registro extemporáneo, podrán dar lugar, en su caso, al fincamiento de responsabilidad administrativa o penal del servidor público omiso, pero de ningún modo debe interpretarse como un vicio de legalidad en la detención realizada, cuya consecuencia nefasta, se insiste, sería una puesta en libertad, ya que en tal supuesto, se pondría en grave riesgo a la sociedad, pues no debemos perder de vista que se trata de detenciones en flagrancia.

En el artículo 10, se determina la competencia del juez de distrito distinto al del lugar de la comisión del delito, no sólo cuando el Ministerio Público lo considere necesario por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, sino también cuando la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, por las mismas razones, estime necesario el traslado de un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en donde será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro; estableciendo que en estos supuesto no procede la declinatoria.

En el artículo 16, se complementa la obligatoriedad de la secrecía en los procesos penales, ya que se garantiza que sólo los interesados o las partes en el proceso tengan acceso al contenido de las actuaciones procesales, salvaguardando, como adición, los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que estén relacionados con el proceso, adicionando que la obligación del Ministerio Público a no dar ninguna información una vez que se haya ejercitado la acción penal. También se establece la reserva de información en los casos del derecho de acceso a la información pública, donde únicamente se podrá proporcionar la misma en los casos de las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, y con las condicionantes de tiempo en relación a los plazos de la prescripción de los delitos.

En el artículo 44, se añade el apercibimiento como medio de apremio que discrecionalmente podrán emplear el Ministerio Público —en la averiguación previa— y los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones; tratándose de la multa, la reforma incrementa el equivalente de los extremos mínimo y máximo en que podrá imponerse, fijándolos en vez de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que la motivó, de treinta a cien días. Asimismo, se establece la facultad a favor del Tribunal para emplear dichas medidas en contra de los agentes del Ministerio Público y los peritos, adicionando la obligación de dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.

El artículo 61 se reforma a fin de garantizar la certeza y objetividad en el desarrollo del cateo que solicite el Ministerio Público —por cualquier medio— a la autoridad competente; en él se continúa con el procedimiento y las autoridades a las que se solicitará el cateo, así como los requisitos que debe de contener la solicitud, sin embargo, la adición consiste en el momento que se dé conclusión al mismo, ya que no se podrán utilizar como testigos de la diligencia las personas que auxiliaron en su levantamiento. Se establecen los casos en que la autoridad competente, como es la autoridad judicial, no resuelva en el plazo de veinticuatro horas sobre la solicitud de orden de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al Tribunal Unitario competente para que éste resuelva en un plazo igual.

En el artículo 62, que comprende la existencia de una garantía de seguridad jurídica dentro del procedimiento penal, al establecer la posibilidad de que la autoridad que hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, pueda estar presente en la diligencia, se reforma para consolidar dicha garantía al determinar que las diligencias se practicarán por el Ministerio Público, el cual podrá auxiliarse de la policía, según se precise en el mandamiento.

En el artículo 113, se impone al Ministerio Público y a sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban del primero, la obligación de proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, salvo que se trate de aquellos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, o de aquéllos en que la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha cumplido, adicionándose un párrafo cuarto que regula la posibilidad de presentar denuncias anónimas con el interés de fomentar una mayor participación de la ciudadanía en la persecución de los delitos.

El artículo 123 se reforma para incluir a las policías dentro de los sujetos que en auxilio del Ministerio Público pueden practicar diligencias de averiguación previa; se contempla a los "testigos" como beneficiarios de las medidas y providencias que proporcionen seguridad y auxilio por parte de dichas autoridades; se agregan los indicios como partes del hecho delictuoso que las propias autoridades estarán obligadas a impedir que se pierdan, destruyen o alteren; y se establece la obligación del Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa cuando tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, de asentar su registro inmediato.

Se adiciona un artículo 123 Bis a fin de consignar las reglas relativas a la preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos o productos del mismo; preservación que es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos. En la averiguación previa, conforme al precepto en cita, se impone la obligación de llevar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Los lineamientos para la preservación de éstos, que por acuerdo general emita la Procuraduría General de la República, detallarán los datos e información necesaria para asegurar su integridad. Las reglas para su preservación, detallarán los datos e información necesaria para asegurar también su integridad. Y la cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente.

Se adiciona un artículo 123 Ter, para imponer a las unidades de la policía facultadas para la preservación del lugar de los hechos cuando descubran en éste indicios, huellas o vestigios, los instrumentos, objetos o productos del delito, las obligaciones de informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público, indicándole que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación; identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, describiéndolos y fijándolos minuciosamente; recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, describiendo la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos; y entregar al Ministerio Público todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto con antelación, para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

Se adiciona un artículo 123 Quáter, para obligar al Ministerio Público a cerciorarse del seguimiento de los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; y tratándose de los primeros, se le impone también la obligación de ordenar la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Con relación a los instrumentos, objetos o productos del delito, tendrá la obligación de ordenar su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del propio Código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar. En caso de que la recolección, levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como se consigna en el artículo 123 Ter, se impone al Ministerio Público la obligación de asentarlo en la averiguación previa y, en su caso, dar vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

Se adiciona un artículo 123 Quintus, para imponer a los peritos la obligación de cerciorarse del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizar los peritajes que se les instruya. Los dictámenes que se formulen serán enviados al Ministerio Público para efectos de la averiguación, conjuntamente con la evidencia restante, circunstancia, en cuya virtud, el Ministerio Público ordenará su resguardo para posteriores diligencias. Si los peritos notasen que los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, no han sido debidamente resguardados de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás disposiciones aplicables, se les impone la obligación de dar cuenta por escrito al Ministerio Público, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.

Se reforma el artículo 133 Bis, en el que se contempla la existencia de dos facultades, una a favor de la autoridad judicial para decretar, a petición del Ministerio Público, el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia; y otra, a favor del afectado para solicitar que el arraigo quede sin efectos, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse la medida. En el mismo precepto, se impone la obligación al Ministerio Público y sus auxiliares, de vigilar que el mandato de la autoridad judicial en tal sentido sea debidamente cumplido, determinando que el arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, sin que exceda de cuarenta días.

Lo anterior de conformidad con el Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se estableció una vigencia temporal para el arraigo domiciliario, en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio.

Se adiciona un artículo 133 Ter, con el propósito de contar con medidas cautelares en contra de persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción penal. Siempre y cuando la medida sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos.

En el artículo 135, se establece la facultad del Ministerio Público para determinar la libertad del inculpado, en los supuestos y requisitos establecidos por el artículo 399 para los jueces; que consigna la obligación a cargo de éste de fijar la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia o de los daños que pudieran serle exigidos; cuando se trate de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, conceder ese beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; y lo autoriza, cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, a disponer la libertad del inculpado sin necesidad de caución.

Se reforma el artículo 141, para enriquecer los derechos de la víctima o el ofendido, tanto en las etapas de la averiguación previa como en la del proceso penal, y por primera vez se plasman en este Código Procesal los derechos relativos a la etapa de ejecución de la sanción; para tales efectos, se divide en tres apartados.

En este sentido, se adiciona un apartado A en el que se desprenden los derechos de la víctima o el ofendido en la averiguación previa, así como un apartado B que contempla la parte correspondiente al proceso penal, para lo cual se integraron diversas garantías constitucionales en materia de administración y procuración de justicia, como lo son, el derecho a recibir asesoría jurídica respecto de las denuncias, a ser informado de los derechos que existen en su favor, del desarrollo de la averiguación previa, asimismo, se introdujeron disposiciones como la posibilidad de aportar todas las pruebas que se consideren que puedan acreditar el cuerpo del delito, a solicitar el desahogo de las diligencias que correspondan en este caso al Ministerio Público y a recibir la atención médica y psicológica cuando la requiera, disposiciones que se encuentran consagradas en el inciso C del artículo 20 de nuestra Constitución.

Asimismo, se incluyeron disposiciones de carácter social contra la discriminación étnica, y la posibilidad de contar con el auxilio de intérpretes, adicionando que la víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos que se contienen en el apartado C del artículo 20 constitucional, como lo es la posibilidad de impugnar ante el Procurador General de la República, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos.

Se prevé su participación en etapa de ejecución de las sanciones, estableciendo la obligación de notificarle a la víctima u ofendido las resoluciones de fondo que en esta etapa se dicte a favor del sentenciado.

Se reforma el artículo 162, que consigna el llamado auto de sujeción a proceso, que habrá de pronunciarse con todos los requisitos del de formal prisión cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena privativa de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, sujetando al proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.

Se adiciona un artículo 168 Bis, para establecer nuevos presupuestos en los que la autoridad, con apoyo de las partes que intervienen en la investigación, se allegue de elementos probatorios, situación que ayuda a propiciar una mayor colaboración entre autoridades y sociedad. Relativo a las muestras de fluido corporal, vello o cabello que sean proporcionadas a efecto de no vulnerar la dignidad humana, deben ser recabadas por personal especializado y del mismo sexo.

En el artículo 181, se consigna la obligación de asegurar los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Se añaden dos obligaciones, una a cargo al Ministerio Público, las policías y los peritos, para sujetarse a las reglas referidas en los artículos del 123 Bis al 123 Quintus, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal; y otra, tratándose del Ministerio Público, para resolver sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos aludidos, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables. Se establece también que deberán observarse las reglas relativas a la cadena de custodia en el caso de los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, con lo cual se transparentan los métodos de investigación efectuados en estas etapas.

El artículo 193 se reforma, de conformidad con el artículo 16 constitucional, para hacer operativo el ejercicio del derecho que se concede a cualquier persona y las obligaciones que se imponen a las autoridades con relación a la nueva modalidad de la figura de la flagrancia en el derecho procesal mexicano; derecho que posibilita a cualquier persona para detener al indiciado en el momento mismo de estar cometiendo el delito, cuando es perseguido material e inmediatamente después de cometerlo, o inmediatamente después de la consumación, cuando es señalado por la víctima, algún testigo presencial de los hechos que lo constituyen o quien hubiere intervenido con él al perpetrarlo o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de participar en el delito.

En este contexto, también se establece la posibilidad de que la detención por flagrancia pueda efectuarse cuando la comisión de un hecho presuntamente delictivo sea apreciado a través de elementos técnicos tales como cámaras de circuito cerrado de vigilancia u otros dispositivos técnicos destinados a este fin, siempre que existan tales elementos. En la especie, el indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, la cual deberá registrar de inmediato la detención por flagrancia.

Se reforma el artículo 193 Bis, en atención a la obligación constitucional del registro inmediato de la detención.

Se adicionan los artículos 193 Ter, 193 Quater y 193 Quintus, en aras de transparentar los actos de restricción de la libertad ante la sociedad; así, entre otros supuestos, el indiciado queda a disposición del Ministerio Público desde el momento en que es entregado física y formalmente ante éste; cuando el detenido ingrese a una institución de salud, la autoridad que lo detuvo deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución; la autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato, asentando el nombre y, en su caso, el apodo del detenido, media filiación, el motivo, circunstancias generales, lugar y hora de la detención, el nombre de quien o quienes hayan intervenido en la misma y el lugar a donde será o sea trasladado; la información del registro será confidencial y reservada, a la cual, sólo podrán tener acceso, las autoridades competentes en materia de la investigación de los delitos, los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal; el Procurador General de la República emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar la información relativa a la persona del detenido que permitan su identificación, y; el Ministerio Público y la policía estarán obligados a informar a quien lo solicite, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Si se trata de delincuencia organizada, la información se proporcionará únicamente a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, y a su abogado.

Se reforma el artículo 194, para tipificar como grave el delito de desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII; delito contra la administración de justicia que se crea mediante la fracción aludida en el precepto sustantivo de referencia.

El artículo 208 actualmente precisa la naturaleza jurídica de la inspección, como medio de prueba directa en tanto produce convicción inmediata, sin intermediarios, al Ministerio Público o al juez, mediante la observación, examen y descripción de personas, lugares y objetos relacionados con los hechos presumiblemente delictuosos, para así llegar al conocimiento de la realidad y al posible descubrimiento de su autor. La reforma separa del primero de los dos párrafos que constituyen su estructura gramatical vigente, el enunciado inicial que hace alusión a la materia de la inspección —todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que la realice, o que conozca del asunto—, enunciado que ubica como párrafo primero y la parte restante del primero de aquéllos lo plantea como párrafo tercero, al introducir un nuevo segundo párrafo, que otorga a la policía, previa autorización del Ministerio Público y con estricto apego a sus instrucciones, la facultad discrecional para practicar inspecciones en el lugar de la detención o del hecho.

En el artículo 237, que comprende dos hipótesis relacionadas con el peritaje de bienes que pueden ser consumidos al momento, es decir, de bienes de los que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos, y dispone que cuando el peritaje —o la operación o experimento que el especialista habrá de realizar para sostener determinada opinión, razonada y fundada, sobre el caso de que se trate— recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva. Así, se impone a los peritos la obligación de dar constancia de esa circunstancia en los términos del procedimiento referido en los artículos del 123 Bis al 123 Quintus de este Código. En ambos casos, se dará aviso previo al Ministerio Público.

Se adiciona un artículo 253 Bis, para conferir a la autoridad judicial una facultad que podrá ejercer durante el proceso penal para ordenar, de oficio o a petición del Ministerio Público, que se brinde protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos por el delito, cuando se ponga en peligro su vida o integridad corporal por su intervención en procesos penales por delitos graves, y que su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al inculpado. Se prevé además que en los casos de delitos señalados como de delincuencia organizada, deberá estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de la materia.

Se adiciona un Capítulo VIII Bis, dentro del Título Sexto, denominado "Comunicaciones Privadas entre Particulares", donde se incluye el artículo 278 Bis, que consagra un derecho procesal que abre la posibilidad para que las comunicaciones entre particulares puedan ser aportadas voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma, o las hubiere obtenido éste con el apoyo de la autoridad, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa del apoyo de referencia dirigido a la autoridad correspondiente; ello con la prohibición impuesta al Ministerio Público o el juez, para admitir comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

En el artículo 285, se prohíbe al juzgador desestimar la información, datos o pruebas obtenidas con motivo de recompensas, por ese sólo hecho, y le impone la obligación de apreciar estos medios de convicción y valorarlos en términos de lo dispuesto en el Capítulo IX, Título Sexto. Es decir, según las circunstancias del caso, su claridad y precisión, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, el juzgador deberá apreciar en conciencia su valor hasta poder considerarlos como prueba plena.

Se adiciona un artículo 289 Bis, a fin de consignar un criterio de valoración al que debe sujetarse la autoridad competente, cuando durante el procedimiento que establecen los artículos del 123 Bis al 123 Quintus del propio ordenamiento, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, se alteren; criterio, conforme al cual, estos medios de convicción no perderán su valor probatorio, salvo que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en dichos casos, deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin.

Se reforma el artículo 399 Bis, para garantizar a los testigos, y en general a la sociedad, que no serán sujetos de presiones, amenazas o actos similares por los inculpados de algún hecho delictivo con el que estén relacionados, coadyuvando con ello a que la sociedad se acerque y colabore estrechamente con las autoridades encargadas de la procuración de justicia. Asimismo, se considera adecuada la adición de la calidad del sujeto activo de la conducta ilícita, al "que por sí o por interpósita persona", ya que el sujeto activo se puede valer de otro para realizar las conductas de amenazas, intimidación a la víctima u ofendido o en su caso de cohecho o soborno al Ministerio Público o tribunal de que se trate; sin esta adición, la autoría mediata quedaría fuera de regulación de la ley penal, por lo que con ello se permite ampliar el alcance de esta disposición normativa hacia un autor mediato.

De igual forma, se considera adecuada la modificación del término "reo" por el de "sentenciado", pues es congruente con el lenguaje de la reforma constitucional, así como el cambio de la autoridad competente para conocer de la sentencia ejecutoriada, ya que con la citada reforma, la dependencia facultada para ello es la Secretaría de Seguridad Pública.

2) LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

El artículo 2, fracción V, desde la publicación original de la Ley en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de noviembre de 1996, es incorrecto, con relación al señalamiento del artículo 381 Bis del Código Penal Federal, como numeral en el que se consigna la descripción típica del robo de vehículos; lo anterior toda vez que el numeral correcto es el 376 Bis. Asimismo, se incluye el artículo 377, relativo al desmantelamiento de vehículos robados o comercialización conjunta o separada de sus partes; la enajenación o trafico de cualquier manera con vehículo o vehículos robados; la detentación, posesión, custodia, alteración o modificación de cualquier manera de la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado; el traslado de vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y la utilización de vehículos robados en la comisión de otros delitos.

Se adiciona un artículo 11 Bis, para otorgar la facultad al titular de la unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, para autorizar la reserva de la identidad de los agentes de la policía infiltrados, así como de los que participen en la ejecución de órdenes de aprehensión, detenciones en flagrancia y cateos relacionados con los delitos a que se refiere la Ley, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigación, imposibilitando que conste en la averiguación previa respectiva su nombre, domicilio, así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificación de los mismos. En la especie, se asignará una clave numérica, que sólo será del conocimiento del Procurador General de la República, del titular del órgano antes citado, del Secretario de Seguridad Pública y del servidor público a quien se asigne la clave.

En las actuaciones de averiguación previa, en el ejercicio de la acción penal y durante el proceso penal, el Ministerio Público y la autoridad judicial citarán la clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Público acreditará ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de esa clave y que ésta corresponde al servidor público respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad de éste. En caso de que el agente de la policía cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad.

Se reforma el artículo 12, a fin de acotar el arraigo a los casos en que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se pueda sustraer a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días, con vigilancia que ejercerá el Ministerio Público y la policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en dicha investigación; se precisa que la duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida exceda de ochenta días. Lo anterior de conformidad con el artículo 16 constitucional.

3) LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

Se reforma el artículo 3, para atribuir a la Secretaría de Seguridad Pública la facultad de aplicar en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la federación, las normas a los sentenciados federales en toda la República, además de que se promoverá su adopción en las entidades federativas, para lo cual el Ejecutivo Federal tendrá la facultad de celebrar convenios de colaboración con los gobiernos de las entidades federativas, a fin de que los sentenciados por delitos del ámbito de competencia de las segundas, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. También se incluye la referencia correcta de la autoridad a la que corresponde la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, es decir, se sustituye el concepto de "Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social", por el de "Secretaría de Seguridad Pública".

El artículo 5, se reforma a fin de incorporar los exámenes de permanencia que deberán ser aprobados por quienes aspiren a ser miembros del personal penitenciario dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública —duración o estabilidad en el cargo—; y sustituye, por los argumentos ya vertidos, el concepto de la autoridad de la que ahora depende el servicio de selección y formación de personal, es decir, el de la "Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social", por el de la "Secretaría de Seguridad Pública".

El artículo 6, que determina que el tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, y establece un beneficio a favor de los internos indígenas, considerando sus circunstancias personales y la ubicación de su domicilio, para que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, se reforma a fin de establecer una excepción cuando se trate de sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad. Se propone también que en materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevará a cabo en centros especiales, del Distrito Federal y los Estados, de alta seguridad de acuerdo con los convenios previstos en la Ley. Por otra parte, se establece que las autoridades podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Ello de conformidad con la reciente reforma constitucional. También se sustituye a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social por la Secretaría de Seguridad Pública, para que sea ésta la encargada de la construcción, remozamiento y adaptación de los establecimientos de custodia y ejecución de sanciones.

4) CÓDIGO PENAL FEDERAL

Se reforma el artículo 87, para especificar que será la autoridad judicial la que conceda el beneficio de la libertad preparatoria, en aras de salvaguardar el principio de certeza jurídica, con lo que se evitarán interpretaciones equívocas en la práctica. Se precisa que quedará bajo el cuidado y vigilancia del órgano Administrativo Desconcentrado, el sujeto que se haya beneficiado con la libertad preparatoria, estableciendo específicamente que dicho órgano dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública.

Se adiciona un artículo 90 Bis, a fin de permitir la implementación de nuevos mecanismos de control que coadyuvarán con la transparencia de las actuaciones de la autoridad ejecutora de la penas.

El artículo 215, que comprende la penalidad y tipo del delito de abuso de autoridad, en sus diversas modalidades, prohibiendo y sancionando, entre otros, la conducta que se manifiesta cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue a dárselo, se reforma para hacer extensivo el ejercicio de la acción pública del Estado, también, al retraso injustificado en la prestación del mismo por parte del servidor público de referencia; también aplicable tratándose de peritos.

Se reforma el artículo 215 para especificar que el servidor público que omita registrar la detención o dilate injustificadamente realizar este trámite legal, podrá ser sancionado por el delito de abuso de autoridad.

El artículo 225, que consigna los delitos contra la administración de justicia, se reforma para derogar la fracción XXIX, con el objeto de evitar una duplicidad de tipos penales con diferentes sanciones, alterando indebidamente el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que de ninguna manera autoriza o permite recurrir a dos o más tipos penales en la punición de una misma conducta. Se plantea también una nueva figura típica que habrá de consumarse con la retención del detenido por más tiempo del señalado en la Constitución y las leyes respectivas. Se tipifica un delito que comprende las conductas de alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos, así como los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito. Se incluye el tipo penal del desvío, o bien, obstaculización de la investigación del hecho delictuoso de que se trate, o bien el hecho de favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

El artículo 247, que comprende la penalidad y tipos del delito de falsedad, se reforma para incrementar los extremos de la pena privativa de la libertad, es decir, en lugar de dos a seis años de prisión, la pena será de cuatro a ocho años de prisión. La sanción pecuniaria se conserva en los mismos extremos, a saber: de cien a trescientos días multa.

El artículo 282, que consigna la penalidad y tipos del delito de amenazas, se establece una excepción en cuanto a la índole del ejercicio de la acción persecutoria del delito. Es decir, en el texto vigente del artículo de referencia, los delitos que contempla se persiguen por querella. En consecuencia, con la reforma que se plantea, si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, el delito se perseguirá de oficio, dada la afectación de la que puede ser objeto el ofendido o víctima por el delito.

En el artículo 400, se tipifican la alteración, modificación o perturbación ilícita del lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo; así como el desvío o la obstaculización de la investigación del hecho delictivo de que se trate o el apoyo o la ayuda para que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; toda vez que de no sancionarse tales conductas, difícilmente podría acreditarse el cuerpo del delito, con la consecuente afectación a la víctima u ofendido por el delito.

5) LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Se reforman tales ordenamientos jurídicos, a fin de establecer que no será procedente la reincorporación de los agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales de la federación, aún en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional resolviere que su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, por lo que sólo se le pagará la indemnización que corresponda y demás prestaciones a que tenga derecho.

Ello, de conformidad con a fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establece expresamente tal excepción, a fin de sanear a nuestras instituciones.

6) LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se reforma el artículo 5, a fin de obligar a las autoridades de la Procuraduría General de la República a que presten el apoyo y la protección suficiente a las partes en el proceso penal, así como a los servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia, resultando conveniente también que dicha obligación opere para otros sujetos distintos de los señalados, cuando intervengan de alguna manera en un procedimiento penal y que, por las circunstancias específicas del caso, resulte indispensable que se les preste apoyo o protección, es decir, se garantiza que cualquier sujeto, independientemente si es parte directa o no en el procedimiento, pueda acceder a una protección o apoyo de la Procuraduría General de la República.

En cumplimiento a la disposición constitucional prevista en el párrafo segundo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, resulta indispensable precisar en la ley en la materia, que tanto los agentes del Ministerio Público y peritos, así como los agentes de la policía federal investigadora, quedan sujetos a dicho régimen, es decir, de no cumplir con los requisitos de permanencia establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o bien, cuando incurran en alguna responsabilidad en el desempeño de sus funciones, procederá la terminación del servicio, de conformidad con los argumentos vertidos en párrafos que anteceden.

Finalmente, esta Comisión estima que es de aprobarse la Minuta en estudio, para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirán a las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, una actuación más eficaz, coordinada y decidida en el combate a la delincuencia, en un marco de pleno respeto a los derechos de las partes que intervienen en un procedimiento penal, dando congruencia a las leyes secundarias con el texto de la multicitada reforma constitucional, recientemente publicada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2, fracción IV y V; 3; 10, párrafos segundo y tercero; 16, párrafos primero y segundo; 44, fracciones, I, II y III; 61, párrafos primero y segundo; 62; 69, segundo párrafo; 113, párrafo primero; 123, párrafo primero; 133 bis; 135, párrafo segundo; 141; 162; 181, párrafos primero y segundo; 182, párrafo tercero; 183; 193; 205; 208, párrafos primero y segundo; 237; 399 bis, primer párrafo; 412, fracción III; 419, párrafo segundo; 421, fracción III; 528; 531; 534; 538, párrafo segundo; 539; 540; 543; 544, párrafo primero; 545; 547; 554, párrafo segundo; 560, fracción IV; 565; 570; 571, párrafo primero; 572; 573; 574; se ADICIONAN, el párrafo cuarto al artículo 10; el párrafo tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 16; la fracción IV y los párrafos segundo y tercero al artículo 44; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden y un último párrafo al artículo 61; el párrafo cuarto al artículo 113; los artículos 123 bis; 123 ter; 123 quáter; 123 quintus; 133 Ter; 168 bis, 168 ter y 168 quáter; el párrafo tercero al artículo 193 bis; 193 ter; 193 quater; 193 quintus; 193 sextus; 193 septimus; 193 octavus; un numeral 16), recorriéndose en su orden los subsecuentes a la fracción I del artículo 194; párrafo tercero y cuarto al artículo 108; 253 bis; el Capítulo VIII Bis, denominado Comunicaciones Privadas entre Particulares, que contiene el artículo 278 bis; 278 ter; un segundo párrafo al artículo 285; 289 bis; todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

I. a III. ...

IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda. Realizada la detención se procederá a su registro inmediato. En el caso del acuerdo de retención se procederá a actualizar su registro;

V. Solicitar el apoyo de la policía para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.

VI. al XI. ...

Artículo 3. Las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que las Policías deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine.

II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público.

III. Practicar detenciones en los casos de flagrancia en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;

IV. Participar, en auxilio del Ministerio Público, en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

V. Registrar de inmediato la detención, como garantía del inculpado, en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público. En dicho registro deberá anotarse la resolución que se emita con relación a su situación jurídica.

El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 195 bis de este código.

VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.

VII. Solicitar al Ministerio Público, que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación:

VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

IX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos científicos y técnicos que resulten necesarios;

X. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

e) Recibir y preservar todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto para que éste acuerde lo conducente.

f) Otorgar las facilidades que las Leyes establezcan para identificar al imputado, sin riesgo para ellos, en especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad.

XI. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público;

XIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los servicios periciales. Las constancias, junto con las fotografías, video filmaciones y demás elementos que las soporten deberán remitirse al Ministerio Público para agregarse a la averiguación previa; y

XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal.

Artículo 10.-…

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

En estos supuestos no procede la declinatoria.

Artículo 16. El Juez, el Ministerio Público y la policía estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.

Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.

Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya quedado firme.

Si la resolución de no ejercicio de acción penal resulta de la falta de datos que establezcan que se hubiese cometido el delito, el Ministerio Público podrá proporcionar la información de acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna.

En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos personales del inculpado, víctima u ofendido, así como testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria.

El Ministerio Público no podrá proporcionar información una vez que se haya ejercitado la acción penal a quien no esté legitimado.

Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la averiguación previa o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

Artículo 44. ...

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;

III. Auxilio de la fuerza pública, y

IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.

La atribución prevista en este artículo podrá emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público, defensores y los peritos.

El Ministerio Público o el Tribunal podrán dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que en su caso proceda.

Artículo 61. Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Al inicio de la diligencia el Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.

...

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 62. Las diligencias de cateo se practicarán por el Ministerio Público, previa autorización judicial, el cual podrá auxiliarse de la policía, según se precise en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.

Artículo 69. ...

Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En todo caso, deberán observarse las reglas a las que se refieren los artículos 123 bis a 123 quintus.

Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.

I. a II. ...

...

...

Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

...

...

Artículo 123 bis. La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos.

En la averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.

Los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Procuraduría General de la República, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.

La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente.

Artículo 123 ter. Cuando las unidades de la policía facultadas para la preservación del lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos, deberán:

I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;

II. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;

III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos;

IV. Entregar al Ministerio Público todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores, para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

Artículo 123 quáter. El Ministerio Público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.

Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Público ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de este Código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.

En caso de que la recolección levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, el Ministerio Público lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar.

Artículo 123 quintus. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta al Ministerio Público, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.

Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.

Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 133 Ter. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia, la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.

Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El cumplimiento a la prohibición de abandonar una demarcación geográfica podrá ser vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico.

El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 135. ...

El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los jueces. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia ni al pago de la reparación del daño . Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución.

...

...

...

Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

A. En la averiguación previa:

I. Recibir asesoría jurídica respecto de sus denuncias o querellas para la defensa de sus intereses;

II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y demás ordenamientos aplicables en la materia;

III. Ser informado del desarrollo de la averiguación previa y de las consecuencias legales de sus actuaciones;

IV. Ser informado claramente del significado y los alcances jurídicos del perdón en caso de que deseen otorgarlo;

V. Ser tratado con la atención y respeto debido a su dignidad humana;

VI. Recibir un trato sin discriminación, motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

VII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

VIII. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por abogado o persona de confianza, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público además podrá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;

IX. Recibir copia simple o certificada de sus declaraciones y su denuncia o querella en forma gratuita, cuando lo solicite;

X. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;

XI. Contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;

XII. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado, la procedencia y la cuantificación por concepto de reparación del daño. Cuando el Ministerio Público estime que no es procedente integrarlas a la averiguación previa, deberá fundar y motivar su negativa;

XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

XIV. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo;

XV. Solicitar al Ministerio Público la continuación de la averiguación previa y la realización de diligencias de investigación y, de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior jerárquico del servidor público que negó la petición;

XVI. Solicitar que el imputado sea separado del domicilio de la víctima como una medida cautelar, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y niños, así como cuando la víctima conviva con el imputado; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVII. Solicitar se dicten medidas y providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el inculpado;

XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, precaria condición física o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer; y

XIX. Impugnar ante Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.

La víctima u ofendido podrá proporcionar al Ministerio Público, en cualquier momento de la averiguación previa, o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, así como solicitar la práctica de diligencias que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación del daño.

La autoridad ministerial, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichos elementos de prueba, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportadas por la víctima o el ofendido o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto.

La víctima u ofendido, podrá presentar su inconformidad ante el Procurador General de la República contra la resolución del Ministerio Público a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta facultad, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y los argumentos del promovente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la inconformidad, dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor a tres días.

B. En el proceso penal:

I. Tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance del procedimiento en cualquier momento del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;

II. Ser informado del desarrollo del proceso penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones;

III. Recibir copia simple o certificada de sus declaraciones de forma gratuita cuando lo solicite;

IV. A coadyuvar con el Ministerio Público por sí o a través de su abogado, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado;

V. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, así como la responsabilidad del inculpado durante el proceso penal;

VI. Manifestar lo que a su derecho convenga, en caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no acusatorias, así como respecto de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o genere la libertad del inculpado durante la instrucción, suspenda o ponga fin al proceso penal antes de que se dicte sentencia.

VII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

VIII. Solicitar y recibir la reparación del daño en los casos procedentes. El Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes ante la autoridad judicial, la cual no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;

IX. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

X. Ser notificado personalmente del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones apelables; y

XI. Los derechos previstos en apartado A, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XVI, XVII y XVIII también serán observados durante el proceso penal. Asimismo, se observará lo dispuesto en la fracción XIX en lo que hace al desistimiento de la acción penal.

C. En la ejecución de sanciones, ser notificado por la autoridad competente, cuando lo solicite, del inicio y conclusión del procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente.

Artículo 162. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena privativa de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.

Artículo 168 bis. El Ministerio Público con el fin de allegarse de elementos probatorios para la investigación podrá solicitar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello. En el caso de que el imputado acceda a proporcionar dichas muestras, el Ministerio Público procederá, en coordinación con los servicios periciales, a realizar las diligencias necesarias para su obtención, levantándose al concluirlas una acta circunstanciada en presencia de dos testigos.

Dichas muestras deberán ser obtenidas por personal especializado y del mismo sexo, y con estricto apego al respeto a la dignidad humana.

Las muestras obtenidas en términos del párrafo anterior, serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

Artículo 168 ter. En el supuesto de que la persona requerida se niegue a proporcionar la muestra, el Ministerio Público podrá acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la autorización de la práctica de dichas diligencias, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que lleve a cabo la localización y presentación de la persona a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

Artículo 168 quáter. El juez resolverá la petición a que se refiere el artículo anterior del Ministerio Público, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de 24 horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto para ello, el Ministerio Público podrá interponer el recurso a que se refiere el artículo 398 bis. La resolución que niegue la solicitud del Ministerio Público podrá ser recurrida en apelación.

Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 bis a 123 quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 bis a 123 quintus de este Código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 182. ...

 

I.- a V.- ...

...

Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con la legislación aplicable y de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 123 bis a 123 quintus de este Código y las demás disposiciones que resulten aplicables, en su caso.

Artículo 183. Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar el estado en que se encuentra su embalaje y si la cosa se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada según conste en la descripción. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se inscribirán en los registros los signos o señales que la hagan presumir.

Artículo 193. Cualquier persona podrá detener al indiciado:

I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución.

Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente.

Artículo 193 bis. ...

a) a c)...

...

La detención por caso urgente deberá ser registrada de inmediato en los términos señalados por el artículo 193 quáter de este Código.

Artículo 193 ter. Se entenderá que el indiciado queda a disposición del Ministerio Público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.

Para los mismos efectos, cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución.

Del mismo modo, cuando otras autoridades tengan a disposición al indiciado por otros delitos y pongan en conocimiento al Ministerio Público de la Federación de algún delito de su competencia.

Artículo 193 quater. La autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. El registro, al menos, deberá contener:

l. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Media filiación

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y

V. Lugar a dónde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.

Artículo 193 quintus. La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso: l. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los datos contenidos en el registro de detención serán proporcionados al detenido y a su abogado defensor, quienes solo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá acceso a ese registro cuando medie queja.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Al servidor público que quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualizen las hipótesis previstas en el artículo 195 bis de este código.

Artículo 193 sextus. El Ministerio Público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, recabará, en su caso, lo siguiente:

I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;

IV. Descripción del estado físico del detenido;

V. Huellas dactilares;

VI. Identificación antropométrica, y

VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.

Artículo 193 septimus. El Procurador General de la República emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere el artículo anterior, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 193 octavus. El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Tratándose de delincuencia organizada, únicamente se proporcionará dicha información a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parientes colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, y a su abogado,

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 15) ...

16) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXIII;

17) a 36) ...

II. a XVI ...

...

Artículo 208. Es materia de Inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que la realice.

La policía, previa autorización del Ministerio Público y con estricto apego a sus instrucciones, podrá practicar inspecciones en el lugar de la detención o del hecho. La diligencia deberá efectuarse por el agente policial responsable; los objetos y efectos que se recojan por estar relacionados con el delito deberán ser debidamente resguardados, en términos de las disposiciones aplicables. El agente policial que practique la diligencia levantará un acta en la que describirá el estado de las cosas y personas, así como las evidencias recolectadas u objetos asegurados y las medidas adoptadas para su resguardo y entrega al Ministerio Público.

Durante la averiguación previa o el proceso, la inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso del juez. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

Artículo 237. Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva en los términos del procedimiento referido en los artículos 123 bis a 123 quintus de este Código. En ambos casos, se dará aviso previo al Ministerio Público.

Artículo 253 Bis. Durante el proceso penal la autoridad judicial podrá ordenar, de oficio o a petición del Ministerio Público, que se otorgue protección policial a los testigos, víctimas u ofendidos del delito, cuando:

I. Se ponga en peligro su vida o integridad corporal por su intervención en procesos penales por algún delito, y

II. Que su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al inculpado.

En los casos de delitos señalados como de delincuencia organizada, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

CAPÍTULO VIII BIS
Comunicaciones Privadas entre Particulares

Artículo 278 bis. Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.

El tribunal recibirá las grabaciones o video filmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al expediente.

Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con el apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la averiguación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad. De ser necesario, la prueba se perfeccionará con las testimoniales o periciales conducentes.

En ningún caso el Ministerio Público o el juez admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.

No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

Las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, estarán obligadas a colaborar con las autoridades para la obtención de dichas pruebas cuando así lo soliciten. Cualquier omisión o desacato a esta disposición será sancionada por la autoridad, en los términos del artículo 178 del Código Penal Federal.

Carecen de todo valor las comunicaciones que sean obtenidas y aportadas en contravención a las disposiciones señaladas en este Código.

Artículo 278 ter. Cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea formulada por el procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, la autoridad judicial otorgará la autorización cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de delitos graves.

El Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el Juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el Juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio Juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello suceda, el Juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las investigaciones, los originales y sus copias, y ordenará su destrucción en presencia del Ministerio Público.

Artículo 285. ...

La información, datos o pruebas obtenidas con motivo de recompensas, no podrán desestimarse por ese sólo hecho por el juzgador y deberán apreciarse y valorarse en términos del presente capítulo.

Artículo 289 bis. Cuando durante el procedimiento a que se refieren los artículos 123 bis a 123 quintus de este Código, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.

Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin.

Artículo 399 bis. En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo particularmente para la víctima u ofendido y testigos o, en general, para la sociedad.

I. a VIII. ... Artículo 412. ... I. a II. ...

III. Cuando, por sí o por interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso.

IV. a VIII. ...

Artículo 419. ...

Si sólo apeló el sentenciado, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la fracción IV del artículo 421.

Artículo 421. ...

I. a II. ...

III. Cuando por sí o por interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso.

IV. a VI. ...

Artículo 528. En toda sentencia condenatoria el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal Federal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.

Artículo 531. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Secretaría de Seguridad Pública, con los datos de identificación del sentenciado. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de quince a treinta días de salario mínimo.

El juez está obligado a dictar de oficio, todas las providencias conducentes para que el sentenciado sea puesto a disposición de la Secretaría de Seguridad Pública. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de cuarenta a sesenta días de salario mínimo.

Artículo 534. Cuando un sentenciado enloquezca después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena privativa de libertad, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital para su tratamiento.

Artículo 538. ...

El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 90 del Código Penal Federal, y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.

Artículo 539. Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 90 del Código Penal Federal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la condena condicional, el tribunal que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio Público, y del sentenciado y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.

Artículo 540. Cuando algún sentenciado que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará del órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere.

Artículo 543. Admitido el fiador se otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la libertad bajo caución y se extenderá al sentenciado un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria. Esta concesión se comunicará al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad del lugar que se señale para la residencia del mismo sentenciado y al tribunal que haya conocido del proceso.

Artículo 544. El salvoconducto a que se refiere el artículo anterior se remitirá al jefe de la prisión para que lo entregue al sentenciado al ponerlo en libertad, haciéndolo suscribir un acta en que conste que recibió dicho salvoconducto y que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad preparatoria.

...

Artículo 545. El sentenciado deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un Magistrado o Juez Federal o Policía o del Ministerio Público y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.

Artículo 547. Cuando el sentenciado cometiere un nuevo delito, el tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Federal.

Artículo 554. ...

Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el sentenciado. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.

Artículo 560. ...

I. a III. ...

IV. Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.

V. a VI. ...

Artículo 565. Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del sentenciado y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

Artículo 570. La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el sentenciado esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.

Artículo 571. Si el sentenciado hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:

I. a II... Artículo 572. Si la pena impuesta al sentenciado hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.

Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.

Artículo 573. Recibida la solicitud, el tribunal, a instancia del Ministerio Público o de oficio, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del sentenciado.

Artículo 574. Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, el tribunal decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que resuelva en definitiva lo que fuere procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el Diario Oficial de la Federación; si se negare, se dejarán expeditos al sentenciado sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 2, párrafo primero y fracción V; 12; 15, párrafo cuarto; y se ADICIONA el artículo 11 bis y el artículo 45; todos de la ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal,

VI. ...

Artículo 11 Bis. El Titular del órgano previsto en el artículo 8 podrá autorizar la reserva de la identidad de los agentes de la policía infiltrados, así como de los que participen en la ejecución de órdenes de aprehensión, detenciones en flagrancia y cateos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigación, imposibilitando que conste en la averiguación previa respectiva su nombre, domicilio, así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificación de los mismos.

En tales casos, se asignará una clave numérica, que sólo será del conocimiento del Procurador General de la República, del Titular del órgano antes citado, del Secretario de Seguridad Pública y del servidor público a quien se asigne la clave.

En las actuaciones de averiguación previa, en el ejercicio de la acción penal y durante el proceso penal, el Ministerio Público y la autoridad judicial citarán la clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Público acreditará ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la clave numérica y que ésta corresponde al servidor público respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el agente de la policía cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad.

Artículo 12. El juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2 de esta ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días.

Artículo 15. Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite por cualquier medio al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere el presente ordenamiento, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.

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Cuando el juez de distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público de la Federación, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 45. Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.

La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada.

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero y los párrafos sexto y séptimo; 5; 6, párrafo primero; 10, párrafo primero; 15, párrafo quinto; 17, párrafo segundo; se ADICIONAN los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 6; los artículos 14 bis; se DEROGA el párrafo quinto del artículo 3, por lo que se recorren en su orden los párrafos seis y siete para pasar a ser cinco y seis; todos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 3. La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

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Podrá convenirse también que los reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Secretaría de Seguridad Pública, ello sea posible.

Para los efectos anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o., párrafo cuarto, de este ordenamiento.

En los convenios a que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 5. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección y permanencia que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 6. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas especiales de seguridad.

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En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevarán a cabo en los centros especiales, del Distrito Federal y de los Estados, de alta seguridad, de conformidad con los convenios respectivos para estos últimos. Lo anterior también podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en los siguientes casos:

I. Tratándose de inculpados respecto de los cuales se haya ejercitado la acción penal en términos del artículo 10, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales

II. Que el interno cometa conductas presuntamente delictivas en los centros penitenciarios, o que haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;

III. Cuando algún interno esté en riesgo en su integridad personal o su vida por la eventual acción de otras personas;

IV. Cuando el interno pueda poner en riesgo a otras personas; y

V. En aquellos casos en que la autoridad lo considere indispensable para la seguridad del interno o de terceros.

VI. Cuando así lo determine el perfil clínico criminológico que le realice la autoridad penitenciaria.

Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de esta la ley

Para los efectos del párrafo anterior, serán autoridades competentes:

a) Durante el proceso, el juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público; y

b) Durante la ejecución de la sentencia, el director del reclusorio, con ratificación posterior del consejo técnico interdisciplinario.

El responsable del centro de reclusión deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en que haya sido ordenada o ratificada.

Serán causas para la restricción de comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:

I. Que el interno obstaculice el proceso penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, o

II. Que el interno realice o intente realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la seguridad de los centros especiales o la integridad de los internos, de las visitas, del personal penitenciario.

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

ARTÍCULO 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento.

Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del Gobierno de la entidad federativa y, en los términos del convenio respectivo, de la Secretaría de Seguridad Pública.

...

...

Artículo 14 bis. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:

I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;

II. Traslado a módulos especiales para su observación;

III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;

V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario;

VI. El aislamiento temporal;

VII. El traslado a otro centro de reclusión;

VIII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine la autoridad penitenciaria con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

IX. Suspensión de estímulos;

X. La prohibición de comunicación de telefonía móvil, Internet y radiocomunicación, y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, la autoridad penitenciaria que determine el Reglamento podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.

Artículo 15. ...

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...

Los Patronatos brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquélla donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre los Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en la Sociedad de Patronatos para Liberados, creada por la Secretaría de Seguridad Pública y sujeta al control administrativo y técnico de ésta.

Artículo 17. ...

La Secretaría de Seguridad Pública promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará por la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 87; 215, fracción V, así como el párrafo penúltimo; 225, párrafo tercero; 247, párrafo primero; 282, párrafo tercero; 382; 400, fracciones IV y V; se ADICIONAN, la fracción XV del artículo 215 las fracciones XXX, XXXI y XXXII, así como el párrafo quinto al artículo 225; el artículo 247 bis; el párrafo cuarto al artículo 282; las fracciones VI y VII al artículo 400; se DEROGAN las fracciones XII y XXIX del artículo 225; la fracción II del artículo 247; se ADICIONA el Título Cuarto con un CAPÍTULO V con la denominación Transparencia en los Beneficios de Libertad Anticipada o Condena Condicional, con un artículo 90 Bis todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.

TITULO CUARTO

CAPITULO V
Transparencia en los beneficios de libertad anticipada o condena condicional

Artículo 90-BIS.- El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias remitirán un informe al Sistema Nacional de Seguridad Pública en forma periódica en el que especificará el número de sentenciados del orden federal, las penas impuestas, el número de expedientes beneficiados con libertad anticipada o condena condicional, y el número de acciones de la autoridad para supervisar su debida ejecución.

Artículo 215. ...

I. a IV. ...

V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.

VI. a XIV. ...

XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV y XV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 225. ...

 

I a IX ...

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución.

XI. a XXVIII. ...

XXIX. Derogada.

XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito, y

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

...

Artículo 247. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa:

I. ...

II. Se deroga.

III. a V. ...

Artículo 247 bis. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa:

Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.

Cuando al sentenciado se le imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos, la sanción será de ocho años a quince años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa.

Artículo 282. ...

I. a II. ...

...

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

Artículo 400. ...

I. a III. ...

IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables;

VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y

VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

...

a) a c)...

...

ARTÍCULO QUINTO. Se ADICIONAN los artículos 3 bis y 3 bis 1 a la Ley de la Policía Federal Preventiva.

Artículo 3 bis. Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Policía sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la Policía Federal.

Artículo 3 bis 1. La indemnización a que se refiere el artículo anterior consistirá en:

I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por tiempo indeterminado, y

II. Además, en el importe de tres meses de salario base.

ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMA la fracción IX del artículo 5 y se ADICIONA la fracción X del artículo 5, recorriéndose en su orden la subsecuente y el artículo 76; todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. a VIII.- ...

IX. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;

X. Prestar el apoyo y protección suficiente a las víctimas, ofendidos, testigos, peritos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, de la policía y demás sujetos, cuando por su intervención en un procedimiento penal así lo requieran, y

XI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Artículo 76. Los agentes del Ministerio Público y peritos, así como los agentes de la policía federal investigadora, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o cuando sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en ningún caso la reincorporación al servicio.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se ADICIONA un párrafo segundo al artículo 28 y se recorren en su orden los párrafos segundo y tercero para pasar a ser tercero y cuarto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales de la Federación; casos en los que la autoridad sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 Constitucional.

...

...

ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el párrafo sexto al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 50.- ...

...

...

...

...

Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos 193 y XXX del Código Federal de Procedimientos Penales.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de diciembre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich, Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Jesús Ricardo Morales Manzo, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).